El Nuevo Estatuto de Autonomía y el REF

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CANARIAS7. DOMINGO 18 NOVIEMBRE 2018

Creciendo Canarias se refuerza con el Estatuto y el REF ARCADIO SUÁREZ

CANARIAS7 publica los textos íntegros del nuevo Estatuto de Autonomía y del capítulo económico del REF, con valoraciones de los más destacados dirigentes institucionales y empresariales. Un consenso que parecía casi imposible, y que corrió peligro por el panorama político nacional, ha hecho posible contar con dos textos innovadores que dibujan asimismo una Canarias más cohesionada


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FRUTO DEL CONSENSO

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Dos hitos en un tiempo convulso

El Estatuto de Autonomía y el REF económico corrieron serio riesgo de naufragar ante la convulsa situación política nacional. Años de trabajo pudieron irse al traste pero un consenso a varias bandas obró el milagro CANARIAS7 / LAS PALMAS DE GRAN CANARIA l Estatuto de Autonomía de Canarias se había quedado pequeño. Anticuado, si se quiere. Pero modificarlo no era cosa sencilla. Lo sabían los partidos políticos, que habían visto cómo quedaba hibernado en las Cortes por falta de consenso y porque la política nacional fijaba otras prioridades. Al arrancar la legislatura todos estaban de acuerdo en que en este mandato tenía que salir adelante pero hasta el último momento se bordeó otro fracaso. Un consenso a múltiples bandas lo evitó. Un acuerdo en el que participaron incluso aquellos partidos políticos que no compartían toda la literatura del texto. Y lo mismo sucedió con el capítulo económico del REF. Ahora se puede y se debe contar: el Estatuto y el REF salieron adelante por la colaboración de partidos nacionalistas, partidos de ámbito estatal y también el aplauso de otras formaciones nacionalistas no canarias que evitaron poner trabas con enmiendas que podían prolongar el trámite. Cabe recordar que ambas leyes formaban parte de la llamada agenda canaria, que fue negociada hace años con el Gobierno central cuando Maria-

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no Rajoy estaba al frente del mismo. Había consenso y se fue fortaleciendo a medida que Coalición Canaria y Nueva Canarias aparcaron sus diferencias en el Congreso y valoraron el peso de sus votos ante el PP. El Partido Socialista estaba en la línea de acuerdo desde el minuto uno y compartía la agenda canaria, entre otras cosas porque estuvo en el Gobierno de Canarias en el arranque de la legislatura autonómica y ahí se fijaron las prioridades. Pero todo cambió con la moción de censura que sacó a Rajoy y al PP del poder. Llegó un nuevo Gobierno y hubo que hacer una labor casi pedagógica en algunos ministerios para que asumieran los compromisos anteriores. A eso se sumó el escenario de inestabilidad por la frágil mayoría parlamentaria con que cuenta Pedro Sánchez y los efectos de la deriva catalana sobre el propio Gobierno y las Cortes. Fue ahí donde resultaron claves los puentes tendidos con el PP de Pablo Casado y también con Podemos y Ciudadanos para que no introdujesen enmiendas en el Senado, pues había el riesgo de tener que volver al Congreso y que un adelanto electoral frustrase el trabajo de muchos años. Así se obró el milagro.

Principales novedades Se blinda el REF. El Estatuto garantiza el anclaje del Régimen Económico y Fiscal y lo que es casi tan importante: su desvinculación del sistema de financiación autonómica. Sin aforamientos. Canarias es la primera autonomía que elimina la condición de aforado a sus diputados regionales, por delante de otros territorios del Estado como Cantabria y Murcia, que también prevén suprimir el privilegio jurídico por cargo público 70 diputados y lista regional. La reforma del sistema electoral es otro hito del Estatuto: el Parlamento pasará de 60 a 70 escaños, con un diputado más para la isla de Fuerteventura, lista autonómica de 9 diputados y bajada de barreras al 15% insular y el 4% regional. Se posibilita la ampliación futura hasta 75 diputados. Disolución del Parlamento. El presidente autonómico ya tiene la potestad de disolver la Cámara legislativa y convocar elecciones anticipadas. La Graciosa, octava isla. Canarias es la primera autonomía con mar -las aguas del perímetro- y La Graciosa adquiere la consideración de octava isla, dependiente administrativamente de Lanzarote.

FERNANDO CLAVIJO. PRESIDENTE DEL GOBIERNO

«Canarias podrá escribir con su propia letra el futuro de sus habitantes» El presidente del Gobierno de Canarias manifiesta su satisfacción por la culminación de la reforma estatutaria mediante la que «Canarias podrá escribir con su propia letra el futuro de sus habitantes», destacó. Por ello, agradeció el trabajo realizado a lo largo de todos estos años.

CAROLINA DARIAS. PRESIDENTA DEL PARLAMENTO

«El Estatuto de Autonomía constituye una norma de presente y futuro» La presidenta del Parlamento de Canarias resalta el «logro colectivo» de haber conseguido un nuevo Estatuto de Autonomía que, a su juicio, es una «norma de presente y futuro» y además, «soporte básico con el que impulsar la estabilidad y culminar las aspiraciones de la sociedad».

ÁNGEL VÍCTOR TORRES. SECRETARIO GENERAL DEL PSC

«Los derechos económicos de los canarios han quedado blindados» El secretario general del Partido Socialista Canario afirma que las reformas estatutaria y del REF suponen «hitos» y, en concreto, en el Estatuto de Autonomía, han quedado «blindados derechos económicos» como una economía justa y políticos, con un sistema electoral «más proporcional».

ASIER ANTONA. PRESIDENTE DEL PP

«Todo lo que hacemos en Canarias se encuentra vinculado con el REF» El presidente autonómico del Partido Popular resalta la «importancia» que tienen tanto la reforma del Estatuto de Autonomía como la de los aspectos económicos del Régimen Económico y Fiscal (REF), por cuanto «todo lo que hacemos en Canarias está vinculado al REF».

PEDRO ORTEGA. CONSEJERO DE ECONOMÍA DEL GOBIERNO

«El nuevo REF iguala a los canarios en condiciones con el resto de españoles» El consejero de Economía e Industria del Gobierno de Canarias destaca del nuevo REF que logra que los canarios tengan igualdad de condiciones con respeto al resto de los españoles. Pese al gran avance, reconoce que aún queda margen para lograr la «igualdad absoluta».


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JOSÉ MIGUEL RUANO. PORTAVOZ DE CC

ROMÁN RODRÍGUEZ. PRESIDENTE DE NC

«Es para celebrar que se haya desvinculado el REF de la financiación autonómica»

«Las reformas crean condiciones favorables para generar una Canarias más democrática»

DOLORES CORUJO. PORTAVOZ DEL PSC

CASIMIRO CURBELO. PRESIDENTE DE ASG

«La inclusión del principio de solidaridad territorial me parece importantísima»

«Es una herramienta que aspira a crear una Canarias más solidaria y mejor»

NOEMÍ SANTANA. PORTAVOZ DE PODEMOS

MARIANO CEJAS. PORTAVOZ DE CS

«Las dos reformas son avales a la continuidad de las políticas que se aplican hace 30 años»

«Se garantizan unos derechos que colocan a los canarios en igualdad de condiciones»

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Fernando Clavijo, Carolina Darias y José Miguel Ruano, entre otros, en la tribuna de invitados en el Senado el 24 de octubre.

UN DÍA QUE ES HISTORIA Así fue la última votación en el Senado CANARIAS7 / LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a cita fue en el Senado. Pocas veces esa cámara legislativa, que representa a los territorios, hizo tanto honor a esa consideración. Allí se produjo de facto la última votación del Estatuto de Autonomía, pues al no haber enmiendas no fue preciso el regreso al Congreso de los Diputados. Al término del debate, la ministra de Política Territorial, Meritxell Batet, intervino para señalar que el nuevo Estatuto, que contó con los votos a favor de PSOE, PP, nacionalistas canarios, PNV, PDeCAT, la abstención de Ciudadanos y el voto en contra de Podemos, muestra «la capacidad del sistema democrático de evolución y reforma» porque «modificar» un Estatuto de Autonomía es «modificar nuestro sistema territorial». En nombre del Gobierno, Batet expresó en el Senado el «compromiso» del Ejecutivo en la «efectiva aplicación» del Estatu-

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24 de octubre de 2018, en Madrid. Es el día y el lugar en que el nuevo Estatuto y el capítulo económico del REF pasaron el último trámite. Todos los recuerdan como un día histórico to y pidió a las fuerzas que no se integraron en el consenso que era posible «recuperar el acuerdo» en el desarrollo futuro de la norma. Batet comentó que las reforma del Estatuto de Canarias no cuestiona el modelo constitucional, «lo desarrolla y garantiza su efectividad con un avance en materia de derechos y el refuerzo de la participación en decisiones estatales». Desde la tribuna del Senado, el presidente de Canarias, Fernando Clavijo (CC), acompañado por la presidenta del Parlamento, Carolina Darias (PSOE), consejeros y una delegación de sindicatos y empresarios, siguió ese debate histórico, en el que los senadores intervinientes de PSOE, PP, nacionalistas canarios y

PNV coincidieron en calificar el día de «histórico». En sus intervenciones, la senadora de Coalición Canaria María del Mar Julios valoró que el Estatuto introduce derechos relacionados con la doble insularidad, reconoce la contribución de Canarias a la cooperación y la paz y es «exhaustivo» en el desarrollo de derechos y libertades públicas, «como corresponde a un estatuto moderno del siglo XXI». El senador del PSOE Julio Cruz subrayó que el Estatuto «cumple con el sueño de los canarios y tiene identidad propia» y se ha congratulado de que en el sistema electoral «la lista regional, con nueve diputados, vea hoy la luz». Mientras, la senadora del PP

Auxiliadora Pérez subrayó que ese día culminaban «tres años de intenso trabajo» para dotar a la comunidad de un Estatuto renovado «capaz de responder a las necesidades del siglo XXI». También intervino la senadora de Nueva Canarias (NC) María José López Santana quien señaló que se trata de un Estatuto «más social, más democrático y con más cuotas de autogobierno», que incorpora la renta básica de ciudadanía. Por su parte, el senador de la Agrupación Herreña Independiente, Pablo Rodríguez Cejas, subrayó que se trata de un texto que reconoce que a Canarias no se le pueden aplicar las mismas soluciones que al resto de territorios.

La senadora del PNV Nerea Ahedo dio la bienvenida al Estatuto por lo que supone de acuerdo y consenso y agradeció el «empeño» de los canarios por «dar otra dimensión» a las islas. El senador de Ciudadanos Luis Crisol justificó la abstención de su partido en que no se habían aceptado ninguna de las enmiendas, y se refirió en concreto a las que abogaban por la independencia de los jueces y de la televisión pública. No obstante, admitió que era un «día histórico» para Canarias por la supresión de los aforamientos, iniciativa que se debe a su grupo. Por su parte, Podemos retiró sus enmiendas «para no ser un impedimento y un obstáculo» pero exigieron más participación ciudadana y lamentaron que no se haya apostado más por temas como el paro, la pobreza o la corrupción y un cambio en el modelo productivo o lucha contra cambio climático.


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EL HECHO INSULAR Más autonomía pero con los cabildos Canarias son islas y el hecho insular ha marcado históricamente la realidad de esta tierra. El nuevo Estatuto de Autonomía lo tiene muy presente, incluso desde el relato histórico que se hace en el preámbulo del mismo. En consecuencia, los cabildos insulares tienen un peso institucional y administrativo muy relevante en la nueva arquitectura autonómica

n el relato histórico que hace el Estatuto se recuerda que «la necesidad de dotar a las islas de un régimen administrativo hasta entonces existente no fue, sin embargo, homogéneo, sino que revistió distintas formas en cada una de ellas según la manera en la que se realizó la conquista. Así, para las islas realengas (Gran Canaria, Tenerife y La Palma), el régimen municipal que se estableció fue el propio de la política centralizadora de los Reyes Católicos. En cambio, para las islas del señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro),

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Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración permanecieron sujetas a un régimen patrimonial hasta principios del siglo XIX, si bien con escasas diferencias respecto a las anteriores en lo que respecta a Administración local». Hasta principios del siglo XIX, «cada isla constituye un solo municipio, con su cabildo respectivo, de manera que el archipiélago estaba configurado en siete términos municipales perfectamente diferenciados. Eran los cabildos, precisamente, el núcleo central de la Administración local en Canarias que, ya desde entonces, revistieron características en las que se asientan, sin duda, el claro carácter y matiz autonómico que, desde 1913, y a lo largo del siglo XX y hasta la actualidad, han venido teniendo también como gobiernos insulares». Al estar el archipiélago organizado en islas, cada una de

las cuales estaba, a su vez, regida por su respectivo Cabildo, «y al no existir un ente político que extendiera su jurisdicción al conjunto de las islas, la historia política de Canarias entre los siglos XVI al XVIII fue la historia de siete unidades administrativas, donde los únicos órganos con competencias en todo el archipiélago eran la Audiencia, el Obispado y la Comandancia o Capitanía General». ELEMENTOS ESENCIALES. En coherencia con ese relato, en el artículo 2 se señala que «las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada isla». Seguidamente, en el artículo 65 el Estatuto deja claro que los cabildos insulares «son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias, de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y las leyes. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas». En el artículo 67 se explicita que una ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría absoluta, regulará la organización de los cabildos insulares de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y las leyes.

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Fachada del Cabildo de Gran Canaria. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en el Estatuto de Autonomía y en las leyes. La apuesta por mayor autogobierno que caracteriza el texto estatutario no va en menoscabo de ese protagonismo cabildicio, que se remonta a la historia de la conquista, como recoge el preámbulo del Estatuto.

ANTONIO MORALES. PRESIDENTE DEL CABILDO DE GRAN CANARIA

«Debe servir para avanzar hacia una Canarias más justa, sostenible, solidaria y equilibrada» Antonio Morales saluda «la aprobación del nuevo Estatuto y del REF como la expresión de unidad y de defensa de los derechos históricos de nuestro pueblo. Tenemos que conseguir que sirvan para avanzar hacia una Canarias más justa, sostenible, solidaria y equilibrada».

CARLOS ALONSO. PRESIDENTE DEL CABILDO DE TENERIFE

«Son dos poderosas herramientas que permitirán profundizar en el autogobierno» En opinión de Carlos Alonso, Canarias ha dado «un gran paso». «Desde el respeto y la defensa de los valores de la Constitución, desde el diálogo y el esfuerzo, tenemos un nuevo Estatuto de Autonomía que sirve de marco a una nueva ley del REF».

MARCIAL MORALES. PRESIDENTE DEL CABILDO DE FUERTEVENTURA

«Canarias da un nuevo salto por el que crecemos en el autogobierno y madurez» En declaraciones a este periódico, el presidente del Cabildo de Fuerteventura destacó el paso adelante en materia de autogobierno que supone el nuevo Estatuto, «un nuevo salto» que confirma la «madurez» de Canarias como espacio sociopolítico.

PEDRO SAN GINÉS. PRESIDENTE DEL CABILDO DE LANZAROTE

«La lista regional única rompe con la triple paridad, garante del equilibrio territorial» El presidente del Cabildo de Lanzarote destaca los avances del Estatuto en materia de autogobierno y del REF para fortalecer la economía, pero lamenta que el texto estatuario quiebre el principio de la triple paridad, «garante del equilibrio territorial».


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TAMBIÉN SOMOS MAR El territorio engloba las aguas archipielágicas CANARIAS7 / LAS PALMAS DE GRAN CANARIA l Estatuto de Autonomía de Canarias define perfectamente qué integra Canarias. La gran diferencia respecto al anterior en ese sentido estriba, por un lado, en el hecho de dar estatus de isla a La Graciosa, aunque dependiente administrativamente de Lanzarote, y la integración del mar archipielágico -el que surge de trazar una línea entre los puntos salientes de las islas- como parte del territorio canario. En el arranque del texto estatutario se recoge expresamente que «el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste». Y es seguidamente donde aparece la gran novedad: «Sin perjuicio de la delimitación de las líneas de base existentes, entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el apartado anterior el archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el anexo de este Estatuto. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias». Se trata de una vieja aspiración de Canarias, en especial de las fuerzas nacionalistas, una reclamación que lleva a históricos de la política canaria como Victoriano Ríos (qepd).

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EL ESTADO Y LA SINGULARIDAD. Sobre los efectos prácticos de ese reconocimiento, el Estatuto agrega que «el ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres».

Entre las grandes novedades del Estatuto está la concepción del mar archipielágico como parte del territorio canario, un concepto novedoso con grandes implicaciones en el futuro

En todo caso, el Estado en el ejercicio de sus competencias tendrá en cuenta «las singularidades derivadas del carácter archipielágico y promoverá la participación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones de competencia estatal en dichas aguas». Se abre por tanto un proceso político que no será fácil dada la experiencia y también el hecho de que hay otro territorio archipiélagico -Baleares- que está muy pendiente de lo que se haga en Canarias. Una de las puertas para el debate político que se abre, por ejemplo, es la reclamación de competencias en materia de costas. El Estatuto agrega que «l trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente». COMPETENCIAS DEFINIDAS. Ya en el apartado dedicado a las competencias autonómicas, el Estatuto señala que en esas aguas canarias «corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias (...) de acuerdo con la legislación estatal, la competencia en materia: a) La ordenación del sector pesquero y recreativo.b) El fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de inno-

Las aguas que queden integradas dentro de un contorno perimetral estipulado recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias. El mar archipiélagico como parte del territorio canario es un concepto novedoso con grandes implicaciones en el futuro, cuya regulación tendrá aún un proceso de negociación con el Estado. En la imagen, el molino eólico instalado este año en aguas próximas a la capital grancanaria, en un proyecto de ingeniería pionero.

ELENA MÁÑEZ. DELEGADA DEL GOBIERNO EN CANARIAS

Se abre ahora un «Recoge nuevos derechos para dar respuesta a los retos sociales proceso de negociación que demanda Canarias» con el Estado sobre la regulación ÁNGEL MEDINA. PRESIDENTE DE SPAR GRAN CANARIA

«La lejanía e insularidad han modelado nuestra personalidad como pueblo» DAVID GONZÁLEZ. DIRECTOR GENERAL DE EWASTE

«Estamos ante una gran oportunidad para el desarrollo de una industria del reciclaje» JOSÉ TORRES. CÁMARA DE LANZAROTE

«Los cambios son interesantes porque nos ayudan a la hora de las motivaciones» CARLOS IGLESIAS NESPEREIRA. GERENTE DE AREHUCAS

«Ayuda a la sociedad canaria a reducir las desigualdades respecto a otras regiones» JOSÉ LUIS MAGAÑA. DIRECTOR GENERAL DE AHEMBO

«Estamos seguros que este hito servirá para seguir creciendo como región»

vación y transferencia de tecnologías pesqueras, que favorezcan el aprovechamiento racional y sostenible, la conservación de los recursos marinos, así como la mejora de la calidad de vida del sector pesquero». Igualmente es de competencia autonómica la planificación, la ordenación y la gestión del marisqueo y la acuicultura, así como de las instalaciones destinadas a estas actividades; la planificación, la ordenación, la gestión, la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo y ecoturismo, incluido el buceo profesional y también la vigilancia, inspección y control de dichas actividades reguladas. Canarias también asume el desarrollo legislativo y de ejecución sobre la ordenación del sector pesquero.


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AUGUSTO HIDALGO. ALCALDE DE LAS PALMAS DE G.C.

JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ. ALCALDE DE SANTA CRUZ DE TFE.

«Al fin se reconoce y se garantizan los derechos de todos los que aquí vivimos»

«Para seguir en la proa, Estatuto y REF contribuyen a marcar el rumbo hacia el mayor progreso»

EVA DE ANTA. ALCALDESA DE ARRECIFE

NICOLÁS GUTIÉRREZ. ALCALDE DE PUERTO DE ROSARIO

«Las administraciones locales recogeremos el fruto de la desvinculación del REF»

«Se afianza la identidad diferencial de Canarias en las relaciones con el Estado»

PREGUNTAS 11 ¿Cuánto sabe sobre nuestra ‘Carta Magna’? CANARIAS7 / LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ¿Con qué fecha pasará a la historia el Estatuto de Autonomía de Canarias? Es la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, y su nombre es de «Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias». Se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 6 de noviembre.

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¿El Gobierno puede modificar la fecha de celebración del Día de Canarias? El Estatuto recoge expresamente que el Día de Canarias celebrará su festividad institucional el 30 de mayo.

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No todo son cambios en el Estatuto. Hay artículos sin variación alguna, hay otros con matices y los hay totalmente novedosos. Ponga a prueba sus conocimientos con este cuestionario

¿Se incluye en el Estatuto alguna mención a los derechos en materia de orientación sexual? Se reconoce dicho derecho y se define así: «Los poderes públicos canarios reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual».

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¿En qué orden aparecen citadas las islas? ¿Por tamaño, por provincias, de este a oeste o viceversa? Por orden alfabético. Así el ámbito espacial «se compone de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste», así como el mar entre ellas.

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¿Cómo se define el derecho a una renta de ciudadanía? Es una de las novedades. El artículo 24 establece los siguientes dos apartados: «1. Las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes. 2. Los poderes públicos canarios velarán por erradicar los efectos de la pobreza y la exclusión social en las personas que viven en Canarias a través del desarrollo de los servicios públicos». Ahora, como en muchas otras cuestiones, queda el desarrollo legislativo.

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¿Hay cambios en cuanto a la capitalidad de Canarias? No. La capitalidad de Canarias sigue fijándose «compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias». Además, se mantiene que la sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades capitalinas por periodos legislativos. La sede de la Vicepresidencia se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

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El Estatuto habla de los canarios pero ¿qué es ser canario? El Estatuto lo aclara expresamente: gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias. También se aplica a las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente. Finalmente se agrega que «los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comu-

¿Tuvieron en cuenta los legisladores el impacto de las nuevas tecnologías de la comunicación? Sí y en el apartado de los derechos. El Estatuto de Autonomía reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación. El Estatuto recoge asimismo que «los poderes públicos canarios fomentarán la formación y el acceso a las nuevas tecnologías, participando activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación».

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La bandera de Canarias «está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo». Así lo describe el Estatuto.

nidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos establecidos por la Constitución y las leyes». ¿La bandera oficial incluye las siete estrellas verdes? No. La bandera de Canarias «está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo».

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¿Y cómo es el escudo oficial de Canarias? Así lo describe el Estatuto: «en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real cerrada, surmontada de una cinta de plata con el lema Océano de sable y como soportes dos canes en su color». La novedad es que los perros no llevarán collar.

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¿Y hay espacio para la memoria histórica? También. Los poderes públicos canarios están obligados a velar por el conocimiento y el mantenimiento de la memoria histórica de Canarias como patrimonio colectivo que atestigua la defensa de la identidad y la cultura del pueblo canario y la resistencia y la lucha por los derechos y las libertades democráticas».

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El alza de la subvención aérea y marítima al 75% es uno de los mayores logros del nuevo Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que avanza en la equiparación de las condiciones de vida de los isleños al continente

LA COHESIÓN SE BLINDA El nuevo REF acerca a todos los canarios CANARIAS7 / LAS PALMAS DE GRAN CANARIA l consejero de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, Pedro Ortega, destaca como el gran avance del nuevo Régimen Económico y Fiscal (REF) que, tras 24 años sin ninguna modificación en el capítulo económico, iguala las condiciones de los isleños con el resto de los españoles. Son varias las medidas que logran esa equiparación y con las que se reconocen las limitaciones de las islas como Región Ultraperiférica (RUP) y territorio fragmentado. Entre otras, Ortega destaca la subvención del 75% para los residentes en sus billetes de barco y avión para ir a la península y también para los viajes interinsulares. «Teníamos un 33%, avanzamos hasta el 50% y ahora estamos en un 75%. Esto es un gran avance, un cambio sustancial», señala el consejero, quien destaca el efecto positivo que tiene este descuento en la movilidad laboral de los isleños. «Un canario de Gran Canaria, por ejemplo, que trabaja en El Hierro, tiene más facilidades para volver a su casa los fines de semana», indica. Además, según destaca Ortega, esto y otras medidas -como becas a estudiantes-, permiten mejorar en la cohesión territorial y avanzar en la igualdad entre islas. Otro avance «importante» es que el nuevo REF recoge que la electricidad en las islas debe tener el mismo precio que en la península, aunque la generación de luz en el archipiélago tiene un sobrecoste de 1.300 millones por su mayor dependencia de fuentes fósiles y las peculiaridades de fragmentación del sistema eléctrico insular. La solidaridad del sistema eléctrico es ya un hecho pero, como destaca el consejero, ahora por primera vez aparece recogido en el REF. «Si esto no fuera así cada canario tendría que pagar 600 euros más al año que un peninsular por la luz», agrega. Un aspecto destacado del nuevo REF es que, por primera vez, se desvinculan las partidas que recibe Canarias a través de él de las de la financiación autonómica (que recibe cada región de España), lo que supone 2.000 millones de euros más para el archipiélago. En el ámbito fiscal, el REF prohíbe materializar la RIC en la compra de inmuebles para el alquiler vacacional. Permite, por contra, invertirla en infraestructuras sociosanitarias.

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El descuento del 75% para los billetes aéreos y marítimos es uno de los mayores avances del nuevo REF. Acerca a los canarios a la península y avanza en la cohesión territorial.

AGUSTÍN MANRIQUE. PRESIDENTE DE LA CCE

PEDRO AGUSTÍN DEL CASTILLO. PRESIDENTE DE BINTER

«El acuerdo alcanzado entre Canarias y el Estado para el REF es un ejemplo a seguir»

«El descuento de residente en los viajes posibilita nuevas oportunidades»

MARIO ROMERO. PTE. DEL CÍRCULO DE EMPRESARIOS

MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ. PRESIDENTE UD LAS PALMAS

«Es un gran avance tras 24 años trabajando para que quede anclado»

«Nos convierte en un territorio más sólido, más cohesionado y más solidario»

JUAN MIGUEL SANJUÁN. PRESIDENTE DE SATOCAN

GERMÁN SUÁREZ. PRESIDENTE DE ASTICAN

«Tenemos la oportunidad de hacer de Canarias un lugar mejor para los jóvenes»

«Un gran triunfo para Canarias logrado por el trabajo y esfuerzo de todos»

VÍCTOR CRESPO. DIRECTOR DE JTI IBERIA EN CANARIAS

ANDRÉS CALVO. PRESIDENTE REGIONAL ASINCA

«Afectará positivamente a nuestro desarrollo y marcará el devenir»

«El REF otorga un marco estable a la industria con las mejoras introducidas»

«Aún queda para lograr la equiparación absoluta» Empresas más competitivas. Son muchas las medidas que recoge el nuevo REF para que las empresas canarias mejoren su capacidad de competir en el exterior al igualarse sus condiciones. Entre otras cosas, incluye incentivos -como la subvención al 100% para el transporte de mercancías-, mejora las ayudas del REA para los plataneros y el AIEM y permite hasta un 30% de acumulación de ayudas, la empresa canaria.

Margen de mejora. El consejero de Economía, Pedro Ortega, destaca que el nuevo REF consigue avanzar en igualar las condiciones de los isleños con los ciudadanos del continente «aunque no los coloca al mismo nivel». En este sentido, destaca que aún hay mucho margen de mejora en el que se seguirá trabajando en los próximos años. «Mientras que la igualdad no sea absoluta queda mucho por mejorar», manifiesta.

Cesta de la compra. Preguntado sobre el elevado precio de la cesta de la compra en Canarias, y que es uno de los principales elementos que diferencia a los canarios de los ciudadanos de otros ciudades españolas, el consejero de Economía destaca que, pese a la mejoría, hay factores que encarecen. «En península un operador con un almacén en una provincia tiene, aquí hay que tener uno por isla y eso encarece», manifiesta.

Plan de empleo específico. Pedro Ortega destaca como un avance que Canarias cuente con un plan específico de empleo, que permitirá mejorar las capacidades de los desempleados de las islas y atajar uno de los mayores problemas de las islas, que están a la cabeza de paro en las islas con una tasa que roza el 20%. El archipiélago también avanzará en la cohesión territorial y la unidad entre las islas con el nuevo REF, según el consejero.


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Estatuto de Autonomía de Canarias FELIPE VI, REY DE ESPAÑA. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO El reconocimiento que la Constitución de 1978 realiza del Estado de las Autonomías en España viene a suponer para Canarias el respaldo constitucional de sus peculiaridades económicas, políticas y administrativas acumuladas desde su incorporación a la Corona de Castilla al señalar sus singularidades de su orden político y de su régimen económico. Es, por tanto, una respuesta a una realidad isleña que se ha forjado a lo largo de siglos. Como consecuencia de su incorporación a la Corona de Castilla, Canarias experimentó una profunda transformación en sus estructuras económicas, políticas y sociales a la que los isleños se adaptaron con rapidez asimilando su cultura y su religión. La necesidad de dotar a las islas de un régimen administrativo hasta entonces existente no fue, sin embargo, homogéneo, sino que revistió distintas formas en cada una de ellas según la manera en la que se realizó la conquista. Así, para las islas realengas (Gran Canaria, Tenerife y La Palma), el régimen municipal que se estableció fue el propio de la política centralizadora de los Reyes Católicos. En cambio, para las islas del señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro), permanecieron sujetas a un régimen patrimonial hasta principios del siglo XIX, si bien con escasas diferencias respecto a las anteriores en lo que respecta a Administración local. Hasta principios del siglo XIX, cada isla constituye un solo municipio, con su cabildo respectivo, de manera que el archipiélago estaba configurado en siete términos municipales perfectamente diferenciados. Eran los cabildos, precisamente, el núcleo central de la Administración local en Canarias que, ya desde entonces, revistieron características en las que se asientan, sin duda, el claro carácter y matiz autonómico que, desde 1913, y a lo largo del siglo XX y hasta la actualidad, han venido teniendo también como gobiernos insulares. Al estar el archipiélago organizado en islas, cada una de las cuales estaba, a su vez, regida por su respectivo cabildo, y al no existir un ente político que extendiera su jurisdicción al conjunto de las islas, la historia política de Canarias entre los siglos XVI al XVIII fue la historia de siete unidades administrativas, donde los únicos órganos con competencias en todo el archipiélago eran la Audiencia, el Obispado y la Comandancia o Capitanía General. La lejanía y la insularidad han determinado el carácter de los canarios y las peculiaridades de sus prin-

cipios institucionales desde ese momento, y hasta la actualidad, con el reconocimiento de la ultraperificidad como elemento modulador e inspirador del autogobierno. Desde el primer momento, la Corona admitió la libre asignación de los recursos y concedió un régimen de franquicias fiscales y mercantiles a quienes en las islas habitaban. Las peculiaridades económicas y fiscales supusieron también la exclusión de las islas de los monopolios comerciales vigentes para el resto de España. Los isleños aprovecharon las particularidades de su régimen económico e institucional para estrechar vínculos de todo orden con Europa y enriquecieron, con su trabajo y mestizaje, las sociedades coloniales de América, sobre todo, de Cuba, Venezuela, Uruguay y Tejas, generando, desde entonces, un constante intercambio de valores materiales y culturales entre ambos lados del Atlántico. Multitud de disposiciones legales fueron conformando a lo largo de la historia un «corpus» normativo propio que moldeó la especificidad del

«Una sociedad democrática y madura, como es la canaria, exige nuevos marcos de actuación con respeto de la realidad constitucional y de nuestro acervo» régimen canario. Así aconteció con el Decreto de Puertos Francos de 1852. En 1870, las Cortes Constituyentes del Sexenio Democrático (1868-1874) dieron al mismo carácter de ley. Y también fue el caso de la ley de 1900 que amplió las ventajas fiscales. Desde ese momento, y hasta la actualidad, el régimen de franquicias fiscales y mercantiles ha generado la modernización socioeconómica y cultural de profunda imbricación de Canarias con la economía internacional y con la de una Europa cuyas vanguardias culturales siempre han reconocido el carácter atlántico de las islas. La Ley del Régimen Económico y Fiscal de 1972 constituyó un nuevo hito en la evolución de la norma básica que siempre ha influido en el modelo económico de Canarias, pero su traducción política debió esperar a la llegada de la democracia a través de la Constitución de 1978 y al primer Estatuto de 1982. Con el régimen económico y fiscal, amparado por la Constitución española, y con la aprobación del Estatuto de Autonomía, las Islas Canarias recuperan un «status» político y económico en el seno de la España democrática, que es reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea y reafirmado en sus Trata-

dos, al definirse su condición de región ultraperiférica, por las mismas razones que justificaron aquel «status» a lo largo de la historia. La consecución de la autonomía ha consolidado el proceso modernizador de la sociedad canaria, y su desfase secular en infraestructuras y equipamientos tiende a saldarse y a mejorar los indicadores de bienestar de los isleños. Pero la sociedad del siglo XXI reclama nuevas acciones. Una sociedad democrática y madura, como es la canaria, exige nuevos marcos de actuación con pleno respeto de la realidad constitucional y de nuestro acervo, y que ha de estar preparada para afrontar nuevos retos. Todo ello implica el reconocimiento, en el Estatuto de Autonomía, de los siguientes principios: 1. La consolidación y avance de la sociedad canaria en el marco de la Constitución. 2. La definición del ámbito espacial de Canarias, con la reafirmación de las islas, de los cabildos y de sus municipios como entidades básicas dotadas de autonomía. 3. El objetivo de modular en relación a las islas determinadas políticas

públicas para su adaptación a las especiales condiciones del Archipiélago. 4. La relevancia política del régimen económico y fiscal, avalado por la Constitución, reforzando su garantía institucional y el establecimiento de mecanismos de coordinación en la modificación. 5. El fortalecimiento de la cohesión de los canarios, facilitando, dentro del marco constitucional, su vocación como eslabón entre Europa, América y África, contribuyendo a la paz y a un orden internacional más justo. 6. La consolidación y mejora de la calidad de nuestro sistema democrático y de un progreso económico compatible con el excepcional patrimonio natural del archipiélago, luchando, al propio tiempo, por superar las desigualdades sociales tan características en la historia de Canarias y lograr la integración de todos los canarios. TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Archipiélago atlántico. 1. Canarias es un archipiélago atlán-


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tico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español. La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, y de su identidad cultural y de su patrimonio natural y biodiversidad; la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario; el desarrollo sostenible y equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario. 2. El autogobierno del pueblo canario se funda en la Constitución y se asienta en la excepcionalidad de su ubicación geográfica, el valor de su territorio y de sus recursos naturales, el arraigo de sus instituciones públicas o la vocación atlántica de su economía, así como el desarrollo de una identidad política propia, aparejada a una concepción especifica de la historia, la cultura, el habla y las costumbres de las personas que habitan en el Archipiélago. ARTÍCULO 2. Los poderes de Canarias. 1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la Constitución y del pueblo canario, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. 2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno. 3. Las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. ARTÍCULO 3. Lejanía, insularidad y ultraperiferia. Dada la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias, reconocidas por los Tratados constitutivos de la Unión Europea, la Constitución y el presente Estatuto, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta estas circunstancias cuando sea preciso adaptar sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias, cuando dichas circunstancias incidan de manera determinante en tales competencias, fijando las condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago. Especialmente, esta adaptación se producirá en materia de transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y, en especial, en el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo esenciales y cooperación al desarrollo de países vecinos. ARTÍCULO 4. Ámbito espacial. 1. El ámbito espacial de la Comuni-

ESPECIAL dad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste. 2. Sin perjuicio de la delimitación de las líneas de base existentes, entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el apartado anterior el Archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el anexo de este Estatuto. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres. 4. El Estado en el ejercicio de sus

«Las aguas integradas en ese contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma» competencias tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter archipielágico y promoverá la participación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones de competencia estatal en dichas aguas. 5. El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente. ARTÍCULO 5. Capitalidad y sede de la Presidencia. 1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias. La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades capitalinas por periodos legislativos. La sede de la Vicepresidencia se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia. 2. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. ARTÍCULO 6. Condición política de canarios. 1. A los efectos del presente Estatu-

to, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias. 2. Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de la condición política de canarios. 3. Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 7. Símbolos. 1. La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo. 2. Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real cerrada, surmontada de una cinta de plata con el lema Océano de sable y como soportes dos canes en su color. 3. Canarias tendrá himno propio en los términos establecidos en una ley del Parlamento de Canarias. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo. ARTÍCULO 8. Las comunidades canarias en el exterior. Las comunidades constituidas por personas de origen canario establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán solicitar el reconocimiento de su identidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y a sus descendientes, sin perjuicio de las competencias del Estado.

TÍTULO I DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PRINCIPIOS RECTORES CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 9. Titulares. 1. Las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española y en el presente Estatuto, así como en el Derecho de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. Los derechos reconocidos en el presente Estatuto se podrán extender a otras personas, en los términos que establezcan las leyes. 3. Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y

libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes. ARTÍCULO 10. Aplicación e interpretación. 1. Ninguna de las disposiciones de este título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado español. 2. Los derechos, deberes y principios del presente título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. ARTÍCULO 11. Derecho de igualdad y cooperación. 1. Los poderes públicos canarios garantizarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, la participación en la vida pública, al desarrollo económico, la libertad y el respeto a los derechos humanos. 2. Los poderes públicos garantizarán el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género, nacimiento, etnicidad, ideas políticas y religiosas, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. 3. Los poderes públicos canarios velarán por el fomento de la paz, la tolerancia, así como la cooperación al desarrollo, y a tal efecto se establecerán programas y acuerdos con los países vecinos y próximos, geográfica o culturalmente, así como con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulten precisos para garantizar la efectividad y eficacia de dichas políticas en Canarias y en el exterior.

CAPÍTULO II Derechos y deberes ARTÍCULO 12. Familia. 1. Todas las personas tienen derecho a la protección social, jurídica y económica para atender a las situaciones familiares, en las diferentes modalidades de familias. Por ley se determinarán las formas y condiciones de acceso a dichas ayudas conforme al criterio de igualdad. 2. Los poderes públicos canarios promoverán medidas y políticas activas dirigidas a obtener la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres. ARTÍCULO 13. Derechos de las personas menores de edad. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social. 2. Primará el interés y beneficios de las personas menores, en coordinación con los de la familia, en la aplicación e interpretación de normas, políticas y todo tipo de medidas


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orientadas a las mismas. ARTÍCULO 14. Derechos de las personas jóvenes. Las Administraciones deben promover políticas públicas que favorezcan la emancipación de los jóvenes, facilitándoles el acceso a la formación, la educación, la sanidad, la cultura, al asociacionismo, al mundo laboral y a la vivienda para que puedan desarrollar su propio proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural, en los términos que establezcan las leyes. ARTÍCULO 15. Derechos de las personas mayores. Los poderes públicos canarios garantizarán a las personas mayores una vida digna e independiente, una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo y el derecho a un atención sanitaria, social y asistencial, promoviendo y asegurando las acciones y medidas necesarias para su bienestar social, económico y personal, así como a percibir prestaciones en los términos que se establezca en las leyes. ARTÍCULO 16. Derechos de las personas en situación de discapacidad y de dependencia. 1. Se garantiza el derecho a una vida digna e independiente de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad o de dependencia. 2. Los poderes públicos promoverán activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo personal y social. 3. Se garantizará por los poderes públicos un sistema de calidad de los servicios y prestaciones especializados para las personas en situación de discapacidad o de dependencia, con la supresión de barreras físicas y legales facilitando su desarrollo en todas las facetas, conforme se establezca en las leyes. 4. El uso de la lengua de signos española y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de trato de las personas sordas que opten por esta lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto. A estos efectos, y entre otras acciones, se adoptarán las medidas necesarias que permitan la comunicación a través de la lengua de signos entre las personas sordas y las Administraciones de la Comunidad. ARTÍCULO 17. Derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. 1. Los poderes públicos canarios garantizarán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito público y privado, y velarán por la conciliación de la vida familiar y profesional. 2. Se adoptarán medidas efectivas para educar en valores de igualdad, no sexistas, así como políticas y acciones activas que proporcionen a las mujeres protección integral a las víctimas de la violencia machista, prestando especial atención a las medidas preventivas. ARTÍCULO 18. Derecho a la orienta-

ESPECIAL ción sexual. Los poderes públicos canarios reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual. ARTÍCULO 19. Derechos en el ámbito de la salud. 1. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y al acceso en condiciones de igualdad y gratuidad al servicio sanitario de responsabilidad pública, en los términos establecidos por las leyes. 2. Los poderes públicos canarios deberán establecer mediante ley las condiciones que garanticen a las personas usuarias del servicio público canario de salud los siguientes derechos: A) Al acceso en condiciones de igualdad y gratuidad, con respeto, en cualquier caso, a lo dispuesto en la normativa básica estatal, a todos los servicios y prestaciones del sistema público canario de salud. B) A una información integral de los derechos que le asisten, de los centros, servicios y prestaciones del sistema canario de salud. C) A una información integral sobre sus procesos de enfermedad, de sus tratamientos y consecuencias derivadas de la aplicación de los mismos, que les permita adoptar una decisión y prestar el consentimiento informado para ser sometidas, en su

«Los poderes públicos velarán por erradicar los efectos de la pobreza y la exclusión social en las personas que viven en Canarias a través de los servicios públicos» caso, a un tratamiento médico. D) A la elección de profesional médico y de centro sanitario en el ámbito del sistema público de salud. E) Al consejo genético y la medicina predictiva. F) A la prestación de una atención sanitaria rápida, sin demoras indebidas, y a la garantía de un tiempo máximo razonable para el acceso a los servicios y tratamientos. G) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos de salud. H) Al acceso a cuidados paliativos y a vivir con dignidad el proceso de su muerte. I) A la confidencialidad en el tratamiento de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, y el acceso a su propio historial clínico. J) A recibir asistencia geriátrica especializada. K) A recibir actuaciones y programas sanitarios específicos y especializados, en los casos de personas afectadas por enfermedades crónicas, mentales, o personas que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo. ARTÍCULO 20. Derecho a formular instrucciones previas.

Todas las personas mayores de edad y capaces, en los términos que establezcan las leyes, tienen derecho a declarar libremente de forma anticipada y expresa su voluntad sobre los cuidados y los tratamientos y, en su caso, sobre el destino de su cuerpo y los órganos del mismo, con el objeto de que esta se cumpla si, cuando llegue el momento, la persona no se encuentra en condiciones de expresarla personalmente. ARTÍCULO 21. Derechos en el ámbito de la educación. 1. Todas las personas tienen derecho a una educación pública, gratuita, aconfesional y de calidad, prestando especial atención a la educación infantil, en los términos de la ley. 2. Los poderes públicos canarios deberán garantizar el acceso al sistema público de enseñanza de todas las personas en condiciones de igualdad, no discriminación y atendiendo a criterios de accesibilidad universal, determinando al efecto por ley los criterios y condiciones precisas. 3. Se garantiza a los alumnos y alumnas, en los términos que normativamente se establezcan, el acceso a libros de texto y material didáctico necesario en todos los niveles obligatorios de educación en los centros del sistema público canario de enseñanza. 4. Se garantiza el derecho de todas las personas a acceder al sistema público de becas y ayudas en condiciones de igualdad, en las etapas formativas no gratuitas, incluida la universitaria, en los términos que se establezcan por la ley, promoviendo acciones positivas para aquellos colectivos con mayor vulnerabilidad. 5. Todas las personas tienen derecho a la formación profesional y a la formación permanente, en los términos establecidos por las leyes. 6. Las personas con necesidades educativas especiales tienen derecho a recibir el apoyo necesario que les permita acceder al sistema educativo, garantizando su efectiva integración en el sistema educativo y su evolución formativa, de acuerdo con lo establecido por las leyes. 7. Los planes educativos deberán contener una educación integral, debiendo contemplar los valores de igualdad, entre mujer y hombre, no sexismo, educar en la no violencia, no discriminación por razón alguna, solidaridad y cooperación, diversidad e identidad cultural, participación social y política, así como incorporar el uso y desarrollo de las nuevas tecnologías. 8. Serán parte integrante de los planes educativos en la etapa obligatoria materias referentes a la historia, geografía, sociedad, política y cultura de Canarias. 9. El sistema público de enseñanza garantiza el derecho de las madres y padres a optar por una formación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones. 10. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a participar en los asuntos escolares y universitarios en los términos establecidos por las leyes. ARTÍCULO 22. Derecho de acceso a la vivienda. Los poderes públicos canarios deberán garantizar el derecho de to-

das las personas a una vivienda digna y regular su función social, mediante un sistema de promoción pública, en condiciones de igualdad y en los términos que establezcan las leyes, poniendo especial atención sobre aquellos colectivos sociales más vulnerables. Se regulará el uso del suelo de acuerdo con el interés general para evitar la especulación. ARTÍCULO 23. Derechos en el ámbito laboral y profesional. 1. Los poderes públicos canarios promoverán cuantas políticas activas y medidas sean necesarias para garantizar el derecho de todas las personas al trabajo. 2. En el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, los poderes públicos canarios garantizan a todas las personas: A) El derecho a la formación profesional para el empleo y promoción profesional, asegurando las condiciones de igualdad, accesibilidad universal y no discriminación. B) El derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad. C) El derecho a ejercer las tareas laborales y profesionales en condiciones de garantía para su salud física y psíquica, su integridad, su seguridad y su dignidad. D) El derecho a la información, la consulta y la participación en las empresas. E) La adopción de medidas para impedir el acoso, la explotación o el maltrato en el ámbito laboral. 3. Se fomentará especialmente por los poderes públicos canarios la inserción, la formación profesional y la accesibilidad al trabajo remunerado en condiciones de igualdad a las mujeres, a las personas jóvenes y a las personas con discapacidad. 4. Las organizaciones sindicales y empresariales tienen derecho a ejercer sus funciones en los ámbitos de la concertación social, la participación y la colaboración social. ARTÍCULO 24. Derecho a una renta de ciudadanía. 1. Las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes. 2. Los poderes públicos canarios velarán por erradicar los efectos de la pobreza y la exclusión social en las personas que viven en Canarias a través del desarrollo de los servicios públicos. ARTÍCULO 25. Derechos de consumidores y usuarios. Las personas, en su condición de consumidoras y usuarias de bienes y de servicios, tienen derecho, en los términos que se establece por ley: A) A que se garantice por los poderes públicos canarios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y un régimen de garantías de los productos y servicios adquiridos. B) A una información integral de los productos, servicios y prestaciones que se ofrezcan para su consumo. C) A asociarse libremente y a participar activamente en lo referente a la Administración Pública. ARTÍCULO 26. Derechos en el ámbito del medio ambiente. 1. Todas las personas tienen derecho


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a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible, sin contaminación y respetuoso hacia la salud, y a gozar de los recursos naturales y del paisaje terrestre y marino en condiciones de igualdad, realizando un uso responsable de los mismos. Asimismo, en los términos que determinen las leyes, tienen el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras, así como soportar las limitaciones que tal protección puedan afectar a sus intereses. 2. Los poderes públicos canarios garantizarán la defensa y protección de la naturaleza, el medio ambiente, el paisaje y la biodiversidad sea en espacios terrestres como marinos. Se establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad, con arreglo al principio de desarrollo sostenible, armonizándolas con las transformaciones que se produzcan por la evolución social, económica y ambiental, evitando la especulación urbanística sobre el territorio. 3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos canarios. ARTÍCULO 27. Derecho en el ámbito cultural. 1. Todos los ciudadanos y ciudadanas de Canarias tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a la cultura y al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas. 2. Todas las personas tienen el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural de Canarias en todas sus manifestaciones. 3. Los poderes públicos canarios garantizarán la práctica de actividades culturales, artísticas y formativas en condiciones de igualdad en todo el territorio de Canarias, promoviendo las acciones y medidas necesarias y teniendo en cuenta la doble insularidad. 4. Los poderes públicos canarios velarán por la protección y la defensa de la identidad, patrimonio histórico y los valores e intereses de Canarias, del legado etnográfico y arqueológico de los aborígenes prehispánicos y de las demás culturas que han ido poblando el Archipiélago, así como de las distintas modalidades lingüísticas, en particular del silbo gomero. ARTÍCULO 28. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación. Los poderes públicos canarios fomentarán la formación y el acceso a las nuevas tecnologías, participando activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación. ARTÍCULO 29. Derechos en el ámbito de los servicios sociales. 1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública. 2. Se garantiza por los poderes públicos canarios el deber de información integral de los servicios y prestaciones a su cargo. 3. Los poderes públicos canarios establecerán, en la forma que determine la ley, planes especializados de

ESPECIAL atención para las personas que garanticen los derechos dispuestos en los artículos 16 y 24 del presente Estatuto. ARTÍCULO 30. Derecho a la protección de los datos personales. Se garantiza el derecho efectivo de todas las personas a la privacidad y protección de sus datos personales contenidos en los archivos y ficheros que son competencia de las administraciones públicas canarias, así como el derecho a acceder a los mismos, a su examen, corrección y cancelación. ARTÍCULO 31. Derechos de participación. En el ámbito de la participación política, las personas que ostenten la condición política de canarios, conforme lo establecido en el presente Estatuto y en las leyes, tienen derecho: A) A participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Canarias, de forma directa o bien a través de representantes. B) A elegir libremente a sus representantes en los órganos políticos representativos y a concurrir como candidatos y candidatas en los procesos electorales. C) A promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento de Canarias, y a participar, directamente o a través de entidades asociativas, en el proceso de elaboración de las

«Los poderes públicos canarios velarán por el conocimiento y el mantenimiento de la memoria histórica de Canarias como patrimonio colectivo» leyes del Parlamento, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Cámara. D) A dirigir peticiones y a plantear quejas a las instituciones y administraciones públicas canarias. E) A promover la convocatoria de consultas populares en el ámbito espacial de Canarias, así como participar en ellas. Todo ello sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de referéndum. ARTÍCULO 32. Derecho a una buena administración. La actuación de las administraciones públicas canarias se deberá ajustar a los principios de igualdad, no discriminación y respeto, así como de máxima calidad en la prestación de los servicios, debiendo además garantizarse, en los términos de la ley, los siguientes derechos: A) A la información integral sobre los servicios y prestaciones, y el estado de la tramitación de los asuntos que le conciernan. B) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les afecten. C) A la resolución de los asuntos en un plazo razonable. D) Al acceso a la información pública, archivos y registros de las instituciones, órganos y organismos públicos canarios, en los términos pre-

vistos en la Constitución y en las leyes. E) A la formulación de quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos, y a su resolución. ARTÍCULO 33. Derechos en el ámbito de la justicia. 1. Los poderes públicos canarios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención a las víctimas y el acceso a la justicia gratuita. 2. En el marco de la legislación penitenciaria estatal, los poderes públicos canarios promoverán los acuerdos necesarios para que las personas privadas de libertad con residencia en Canarias cumplan sus condenas en territorio canario, facilitando a su vez las medidas de reinserción e integración social de los mismos. ARTÍCULO 34. Derecho a la memoria histórica. 1. Los poderes públicos canarios velarán por el conocimiento y el mantenimiento de la memoria histórica de Canarias como patrimonio colectivo que atestigua la defensa de la identidad y la cultura del pueblo canario y la resistencia y la lucha por los derechos y las libertades democráticas. A tal fin, deberán adoptar las iniciativas institucionales necesarias para el reconocimiento y la rehabilitación de todos los ciudadanos que han sufrido persecución como consecuencia de la defensa de su identidad cultural, de la democracia y del autogobierno de Canarias. 2. Los poderes públicos canarios deben velar para que la memoria histórica se convierta en símbolo permanente de identidad, multiculturalidad, tolerancia, de dignidad de los valores democráticos, de rechazo de los totalitarismos y de reconocimiento de todas aquellas personas que han sufrido persecución debido a sus opciones personales, ideológicas o de conciencia. ARTÍCULO 35. Derechos de los animales En los términos que se fijen por ley, de acuerdo con la Constitución y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las administraciones públicas canarias velarán por el mantenimiento y la salvaguarda de los animales, además de reconocerlos como seres que sienten y con derecho a no ser utilizados en actividades que conlleven maltrato o crueldad. Asimismo, se fijará el régimen de infracciones y sanciones. ARTÍCULO 36. Garantía de los derechos. 1. Los derechos reconocidos en el presente capítulo se deben aplicar en su interpretación y sentido más favorable para su plena eficacia. 2. Los actos que vulneren los derechos reconocidos en el presente título podrán serán objeto de recurso ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado. 3. Sin perjuicio de las garantías constitucionales, toda persona podrá dirigirse a la Diputación del Común en defensa de sus derechos por las posibles lesiones imputables a las administraciones públi-

cas de Canarias. CAPÍTULO III Principios rectores ARTÍCULO 37. Principios rectores. Los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política: 1. La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución y en el presente Estatuto. 2. El fomento de la cohesión económica, territorial y social del Archipiélago, garantizando la igualdad de derechos independientemente del lugar de residencia. 3. La transparencia de su actividad y el buen gobierno en la gestión pública. 4. La igualdad de las personas y los grupos en que se integran, y especialmente el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular, en materia de empleo, trabajo y retribución. 5. Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas públicas. 6. La erradicación de la sociedad canaria de actitudes sexistas, xenófobas, racistas, homófobas, bélicas o de cualquier otra naturaleza que atenten contra la igualdad y la dignidad de las personas. 7. La defensa, promoción y estudio del español de Canarias, como variedad lingüística del español atlántico. 8. La integración en los planes de formación en todos los niveles, y en las actuaciones de las administraciones públicas de la educación en valores que fomenten la igualdad, la tolerancia, la integración, la libertad, la solidaridad y la paz. 9. La promoción de la participación de las familias en la educación de los hijos e hijas en el marco de la comunidad educativa facilitando el acceso a las actividades de educación en el tiempo libre. 10. El impulso de la investigación científica y técnica de calidad y de la creatividad artística, la incorporación de procesos innovadores, el acceso a la información y a las nuevas tecnologías. 11. La promoción de Canarias como plataforma de paz y solidaridad. 12. La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución, velando por la efectividad de la atención particular a las específicas circunstancias en Canarias de la ultraperificidad y de la doble insularidad. 13. La promoción de políticas de transporte y de comunicación basadas en criterios de sostenibilidad, que fomenten la utilización del transporte público y la mejora de la movilidad y de la seguridad viaria. Las Administraciones públicas velarán mediante la acción institucional por facilitar la accesibilidad universal a las personas con discapacidad en el archipiélago en sus distintos medios de transporte, así como en las infraestructuras e instalaciones de carácter tanto público como privado, conforme a lo establecido en las leyes. 14. La protección efectiva de los recursos naturales estratégicos básicos de Canarias, especialmente el


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agua y los recursos energéticos, asegurando su control público por las administraciones canarias, en el marco de su competencia. 15. La preservación y mejora de la calidad medioambiental y la biodiversidad del Archipiélago como patrimonio común para mitigar los efectos del cambio climático. 16. El ahorro energético y la promoción de las energías renovables, en especial en lo que se refiere la política de transportes y comunicaciones. 17. La garantía de que las instituciones públicas velarán por el bienestar animal, luchando contra el maltrato y protegiendo de manera particular a aquellas especies en peligro de extinción y endemismos con presencia en el Archipiélago. 18. La participación activa de todos los ciudadanos y ciudadanas de Canarias en la vida política, económica, cultural y social de Canarias. 19. La organización de una Administración de Justicia, eficaz, sin dilaciones indebidas y próxima a los ciudadanos y ciudadanas de Canarias. 20. La promoción de las condiciones para la participación de la juventud en el desarrollo político, cultural y social de las islas. 21. La protección jurídica, económica y social de la familia y de las personas menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar. 22. Velar por el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente. 23. La promoción de la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración social y laboral de las personas con discapacidad, con especial atención a su aportación activa al conjunto de la sociedad y a la eliminación de las barreras atendiendo a criterios de accesibilidad universal. 24. La integración de colectivos desfavorecidos y, en particular, de las personas migrantes y refugiadas, a través de los principios del mutuo reconocimiento, el respeto a las diferencias y la igualdad de derechos y deberes en el marco de los principios y valores constitucionales. 25. Una política económica y fiscal destinada a un crecimiento estable y, de forma prioritaria, a la consecución del pleno empleo y la redistribución equitativa de la renta y la riqueza entre los ciudadanos y ciudadanas de Canarias conforme a los criterios de justicia social. 26. La protección efectiva de la libertad de empresa en una economía de mercado. Se ordenarán los mercados para asegurar la competencia libre y leal, la actividad empresarial, la productividad y la colaboración entre las empresas. 27. La promoción del diálogo social con sindicatos y empresarios como instrumentos necesarios en la concepción y ejecución de las políticas de cohesión y desarrollo, adoptando los poderes públicos las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales y sindicales de las personas trabajadoras. 28. El fomento de la actividad turística y su ordenación se llevarán a cabo con el objetivo de lograr un modelo de desarrollo sostenible, especialmente respetuoso con el medio ambiente, el patrimonio cultural canario y el territorio. 29. El fomento del sector agrícola,

ESPECIAL ganadero y pesquero. 30. La promoción de la diversificación de las actividades productivas en Canarias. TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS CAPÍTULO I Del Parlamento ARTÍCULO 38. Naturaleza. 1. El Parlamento de Canarias, órgano representativo del pueblo canario, es elegido mediante sufragio universal, directo, igual, libre y secreto. 2. El Parlamento de Canarias es inviolable. 3. La duración del mandato será de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada. ARTÍCULO 39. Régimen electoral. 1. Serán electores y elegibles las personas mayores de edad inscritas en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la ley. 2. Una ley del Parlamento de Canarias aprobada por una mayoría de tres quintos, a iniciativa de sus miembros, regulará el régimen electoral con arreglo a las siguientes ba-

«Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y opiniones que emitan en (...) su cargo. No podrán ser detenidos sino en caso de flagrante delito» ses: A) El sistema electoral será el de representación proporcional. B) El número de diputados no será inferior a cincuenta ni superior a setenta y cinco. C) Las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito autonómico, insular o de ambas. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, constituyen una circunscripción electoral. Se establecerá el número de diputados y diputadas asignados a cada circunscripción. D) Se establecerá el porcentaje mínimo de votos que deben obtener las listas electorales para acceder al reparto de escaños. E) A ninguna circunscripción insular se le podrá asignar un número de diputados y diputadas inferior a otra que tenga menos población de derecho. ARTÍCULO 40. Estatuto de los diputados. 1. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. 2. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos,

sino en caso de flagrante delito. 3. Los miembros del Parlamento de Canarias percibirán las asignaciones económicas que se establezcan en los Presupuestos de la Cámara, para su posterior integración en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. ARTÍCULO 41. Organización y funcionamiento. 1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por una presidencia, dos vicepresidencias y dos secretarías. El Reglamento del Parlamento regulará tanto el procedimiento para su elección como sus funciones. 2. El Parlamento goza de autonomía organizativa, financiera, administrativa y disciplinaria, y fija su propio presupuesto con plena autonomía. Asimismo, elabora y aprueba el estatuto del personal de él dependiente. 3. El Parlamento funcionará en pleno y en comisiones. 4. El Parlamento elaborará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político. 5. Los cabildos insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición. Será preceptivo el informe de dicha comisión cuando se tramiten asuntos que afecten a las islas y sus cabildos insulares. 6. Los acuerdos en el Parlamento se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este Estatuto requiera otras mayorías. No obstante, cuando en el Pleno del Parlamento, al menos los dos tercios de los diputados elegidos en una misma circunscripción insular se opusieran de forma motivada a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la isla, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente plenaria. 7. El Parlamento se reunirá en periodos de sesiones comprendidos dentro de las fechas que señale el Reglamento del Parlamento. Fuera de dichos periodos, la Cámara podrá celebrar sesiones extraordinarias, que habrán de ser convocadas por el presidente de ésta, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados, de dos grupos parlamentarios y del Gobierno. 8. El Parlamento fomentará la participación ciudadana, fijando el Reglamento de la Cámara las medidas e instrumentos a este respecto para los distintos ámbitos y órganos de la Cámara. ARTÍCULO 42. Comisiones de investigación. 1. El Parlamento podrá nombrar, en los términos establecidos en el Reglamento de la Cámara, comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio

de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Estas comisiones podrán requerir la presencia ante ellas de cualquier persona para informar, y recabar del Gobierno, de cualquiera de las administraciones públicas y de las instituciones u organismos de ellas dependientes la información y documentación que precisen. ARTÍCULO 43. Funciones. Son funciones del Parlamento: A) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. B) Aprobar los presupuestos de la misma. C) Elegir a la persona titular de la Presidencia de Canarias y controlar políticamente la acción del Gobierno. D) Designar, para cada legislatura del Parlamento, a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. Los senadores designados por el Parlamento de Canarias podrán comparecer ante el mismo, en la forma que determine el Reglamento, para informar de su actividad en el Senado. E) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución. F) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en su ley orgánica. G) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes.

CAPÍTULO II De las leyes y demás normas con fuerza de ley ARTÍCULO 44. Iniciativa legislativa. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de Canarias y a los diputados, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. 2. La iniciativa legislativa corresponde, asimismo, a cada uno de los cabildos insulares, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. 3. Los ayuntamientos canarios, cuando actúen agrupados especialmente con este fin y representando el porcentaje de población y el número de municipios que se determinen en el Reglamento del Parlamento, podrán ejercer la iniciativa legislativa. 4. La iniciativa legislativa popular, como expresión del derecho de participación reconocido en el artículo 31 de este Estatuto, se regulará por ley del Parlamento. ARTÍCULO 45. Delegación legislativa. 1. El Parlamento de Canarias podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, excepto en los siguientes supuestos: A) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma. B) Las leyes de instituciones autonó-


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micas o que requieran mayoría cualificada del Parlamento. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. No podrá hacerse uso de la delegación cuando el Gobierno se encuentre en funciones por disolución del Parlamento. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno, mediante la publicación de la norma correspondiente, que recibirá el nombre de decreto legislativo. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. El control de la legislación delegada se llevará a cabo en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento de Canarias, sin perjuicio del que le corresponde, según la legislación aplicable, al Tribunal Constitucional y a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Las leyes de delegación podrán establecer, además, otros mecanismos de control. ARTÍCULO 46. Decretos-leyes. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. 2. Dichas normas, que tendrán carácter provisional, no podrán afectar a los supuestos excluidos en el artículo anterior ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en este Estatuto. 3. Los decretos-leyes deberán convalidarse por el Parlamento de Canarias en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose convocar la Diputación Permanente si el Parlamento no estuviera constituido. El Parlamento habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación. 4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, se podrán tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. ARTÍCULO 47. Promulgación y publicación. 1. Las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de

ESPECIAL ley serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias en el plazo de 15 días desde su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. 2. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley corresponderá al Tribunal Constitucional. CAPÍTULO III De la Presidencia de Canarias ARTÍCULO 48. Elección. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la Presidencia. 2. La Presidencia del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá una candidatura a la Presidencia de Canarias. 3. La persona propuesta presentará su programa de gobierno al Parlamento. Para ser elegida, deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas 48 horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. 4. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas pro-

«El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento. No se podrá exigir la responsabilidad política individual de los miembros del Gobierno» puestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ninguna candidatura hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. 5. Una vez elegida, la persona titular de la Presidencia será nombrada por el Rey. ARTÍCULO 49. Estatuto personal. 1. La Presidencia designa y separa libremente a la persona titular de la Vicepresidencia y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y, como titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma. 2. La Presidencia podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en la persona titular de la Vicepresidencia y en los demás miembros del Gobierno. 3. La persona titular de la Presidencia es responsable políticamente ante el Parlamento. 4. La Presidencia podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de la ciudadanía, de conformidad con

las leyes, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales. 5. La persona titular de la Vicepresidencia, que habrá de ser miembro del Parlamento de Canarias, sustituye a la persona titular de la Presidencia en caso de vacancia y ausencia o enfermedad de su titular. CAPÍTULO IV Del Gobierno ARTÍCULO 50. Funciones. Corresponde al Gobierno de Canarias: 1. La dirección política de la Comunidad Autónoma de Canarias y de su Administración. 2. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y las leyes. 3. La potestad reglamentaria. 4. La planificación de la política económica de la Comunidad Autónoma de Canarias y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general. 5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6. Cualquier otra potestad o facultad que le confieran este Estatuto o las leyes. ARTÍCULO 51. Composición. 1. El Gobierno de Canarias está compuesto por las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia y por los consejeros o consejeras. 2. La ley regulará las atribuciones y estatuto de sus miembros. 3. Los miembros del Gobierno solo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito. ARTÍCULO 52. Cese. 1. El Gobierno cesará: A) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias. B) Por la pérdida de la confianza parlamentaria de la persona titular de la Presidencia, según las previsiones de este Estatuto. C) Cuando quien ostente la Presidencia cese por dimisión; por notoria incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros, que le inhabilite para el ejercicio del cargo; por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; o por pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Canarias. D) Al producirse el fallecimiento de quien ostente la Presidencia. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará las atribuciones del Gobierno cesante.

CAPÍTULO V De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno

ARTÍCULO 53. Responsabilidad política. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento de Canarias. No se podrá exigir la responsabilidad política individual de los miembros del Gobierno. ARTÍCULO 54. Cuestión de confianza. La persona titular de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando el presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos. La persona titular de la Presidencia, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza, en cuyo caso se procederá a la elección de un nuevo presidente en la forma indicada por el artículo 48 del presente Estatuto. ARTÍCULO 55. Moción de censura. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política solidaria del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato o candidata a la Presidencia y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento. Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. ARTÍCULO 56. Disolución anticipada del Parlamento. 1. La persona titular de la Presidencia, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 2. La disolución no podrá decretarse cuando se haya presentado una moción de censura, ni durante el primer año de legislatura.

CAPÍTULO VI Órganos de relevancia estatutaria ARTÍCULO 57. Diputación del Común. 1. La Diputación del Común es la alta instancia comisionada del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias, de acuerdo con lo que establezca la ley. 2. En el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la colaboración de toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y entidades de cualquier Administración Pública, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. La persona titular de la Diputación del Común será elegida por la mayoría de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias para un mandato de cinco años. 4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su orga-


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nización, funcionamiento y la cooperación con el Defensor del Pueblo. 5. En el ejercicio de su actividad podrá celebrar los acuerdos de cooperación que estime necesarios con instituciones similares. ARTÍCULO 58. Consejo Consultivo de Canarias. 1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de dictaminar sobre la adecuación a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de: A) Las iniciativas legislativas. B) Los decretos-leyes sometidos a convalidación del Parlamento. C) Los proyectos de decretos legislativos. D) La interposición de recursos de inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del Gobierno, así como los planteamientos de conflictos de competencia. E) Las demás cuestiones que determine su ley reguladora. 2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia, y regulará su composición, funcionamiento y el estatuto de sus miembros. ARTÍCULO 59. Audiencia de Cuentas. 1. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la Constitución. 2. Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento. ARTÍCULO 60. Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 1. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo que establezca la ley. 2. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará su actuación con plena capacidad, autonomía e independencia y regulará su organización, funcionamiento y las relaciones con las administraciones públicas, entidades y otros obligados por la ley. 3. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública será elegido por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que la ley determine.

CAPÍTULO VII De la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ARTÍCULO 61. Organización de la Administración. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la organización

ESPECIAL de su propia Administración Pública, de conformidad con el presente Estatuto y las leyes, que responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá sus funciones administrativas, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los cabildos insulares y ayuntamientos con la adecuada suficiencia financiera, de conformidad con el Estatuto y las leyes.

«Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno (...) y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias»

noma de Canarias se publicarán, para su plena validez, en el Boletín Oficial de Canarias. TÍTULO III ORGANIZACIÓN TERROTORIAL DE CANARIAS ARTÍCULO 64. Disposición general. 1. Canarias articula su organización territorial en islas y municipios, que gozan de plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y para el ejercicio de sus competencias, en el marco de lo que establece la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. 2. La atribución de competencias a las islas y municipios por las leyes autonómicas tendrán en cuenta los siguientes principios: A) Garantía de la autonomía local. B) Equidad. C) Eficacia. D) Eficiencia. E) Máxima proximidad al ciudadano. F) No duplicidad de competencias. g) Estabilidad presupuestaria.

CAPÍTULO I De las islas y los cabildos insulares ARTÍCULO 62. Régimen jurídico. 1. En el ejercicio de sus competencias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozará de las siguientes potestades y privilegios: A) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa. B) La revisión en vía administrativa, tanto de oficio como en vía de recurso. C) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes atribuciones de la legislación expropiatoria. D) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes. E) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico. F) La facultad de utilización del procedimiento de apremio. G) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prerrogativas de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, conforme a las leyes. H) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional. 2. No se admitirán acciones posesorias de tutela sumarias contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en materias de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. ARTÍCULO 63. Control de normas, actos y acuerdos. 1. Las normas sin rango de ley, los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153.b) de la Constitución. 2. Las normas sin rango de ley de los órganos de la Comunidad Autó-

ARTÍCULO 65. Islas y territorios insulares. 1. La organización territorial de Canarias se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. La isla de La Graciosa estará agregada administrativamente a Lanzarote, así como los islotes de Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste y el de Lobos a Fuerteventura. 2. Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias, de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y las leyes. 4. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas. ARTÍCULO 66. Capitales insulares. La capital de cada isla se fija donde se encuentra la sede de los cabildos insulares: la de El Hierro en Valverde, la de Fuerteventura en Puerto del Rosario, la de Gran Canaria en Las Palmas de Gran Canaria, la de La Gomera en San Sebastián de La Gomera, la de Lanzarote en Arrecife, la de La Palma en Santa Cruz de La Palma y la de Tenerife en Santa Cruz de Tenerife. ARTÍCULO 67. Organización. 1. Una ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría absoluta, regulará la organización de los cabildos insulares de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y las leyes. 2. Son órganos necesarios de los cabildos insulares el pleno, la presidencia, las vicepresidencias y el

consejo de gobierno. 3. El pleno del cabildo insular ejerce la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias, aprueba los presupuestos del cabildo insular, exige la responsabilidad política y controla la acción del consejo de gobierno, aprobará el reglamento orgánico de funcionamiento, y ejerce todas las funciones que le otorgan este Estatuto y las leyes del Parlamento. 4. El consejo de gobierno insular estará integrado por las personas titulares de la presidencia, de las vicepresidencias, en su caso, y de los departamentos o áreas ejecutivas, correspondiéndole el ejercicio de la función ejecutiva en relación con las competencias del cabildo insular. ARTÍCULO 68. Composición y régimen electoral. 1. Los plenos de los cabildos insulares estarán compuestos por los miembros elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional en los términos que establezca la ley. 2. La duración del mandato será de cuatro años. 3. La ley prevista en el artículo anterior regulará el número de miembros que deben integrar cada cabildo insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica de régimen electoral. ARTÍCULO 69. Funcionamiento y régimen jurídico. La ley y los reglamentos orgánicos de los respectivos cabildos insulares determinarán las reglas de funcionamiento y el régimen jurídico de la actuación de los mismos y de sus órganos, así como el régimen de sus funciones y competencias respetando la legislación básica estatal. ARTÍCULO 70. Competencias insulares. 1. A las islas les corresponde el ejercicio de las competencias que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos que establezcan las leyes del Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan. 2. Los cabildos insulares, como instituciones de la Comunidad Autónoma, ejercerán funciones ejecutivas de carácter insular en el marco y dentro de los límites de la legislación aplicable, en las siguientes materias: A) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios. B) Ordenación del territorio. C) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria. D) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril. E) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico. F) Turismo. G) Ferias y mercados insulares. H) Defensa del consumidor.


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I) Asistencia social y servicios sociales. J) Policía de vivienda. Conservación y administración del parque público de viviendas. K) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales. L) Campañas de saneamiento zoosanitario. M) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos. N) Protección del medio ambiente. Ñ) Acuicultura y cultivos marinos. O) Artesanía. P) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma. Q) Caza. R) Residencias de estudiantes en la isla. S) Espectáculos. T) Actividades clasificadas. U) Igualdad de género. ARTÍCULO 71. Transferencia y delegación de funciones. Los cabildos insulares, como instituciones de la Comunidad Autónoma, podrán transferir o delegar en los ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia. ARTÍCULO 72. Actividad de fomento y fijación de políticas propias de los cabildos insulares. Corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda a la Comunidad Autónoma, y la fijación de políticas propias. Asimismo, cuando así lo decidan, la fijación de políticas comunes con otras islas, comunidades o con el Estado, de acuerdo con el Gobierno de Canarias. ARTÍCULO 73. Coordinación de la actividad de los cabildos insulares. El Gobierno de Canarias coordinará la actividad de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello podrá requerirles información, documentación y, en los términos que disponga la ley, establecer objetivos y prioridades de la acción pública, así como utilizar otros mecanismos de coordinación previstos en la legislación básica del Estado. Si un cabildo insular incumpliera las obligaciones impuestas directamente por ley, de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con la legislación básica estatal de régimen local. ARTÍCULO 74. Conferencia de Presidentes. 1. La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los corres-

ESPECIAL pondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas. 2. La conferencia, integrada por quienes ostenten la Presidencia de Canarias y de las islas, aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento. CAPÍTULO II De los municipios canarios ARTÍCULO 75. Los municipios. 1. Los municipios, como entidades locales básicas de Canarias, gozan de personalidad jurídica propia y de autonomía plena para el ejercicio de sus competencias. Su gobierno, representación y administración corresponde a los ayuntamientos. 2. Los municipios canarios se rigen por lo dispuesto en las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. Los municipios podrán agruparse, en los términos establecidos en la ley, para la gestión de sus competencias y la mejor prestación de servicios a sus ciudadanos. 4. Además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de las que les sean transferidas por leyes del Parlamento de Canarias o delegadas por el Gobierno, por los cabildos insulares u otras administraciones públicas. Las transferencias y delegaciones llevarán incor-

«El Gobierno de Canarias coordinará la actividad de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias» poradas los medios económicos, materiales y personales que correspondan. 5. En todo caso, los municipios, de acuerdo con el apartado anterior, podrán ejercer competencias, entre otras, en las siguientes materias: A) Consumo. B) Cultura. C) Deportes. D) Educación. E) Empleo. F) Juventud. G) Medio ambiente. H) Urbanismo. I) Patrimonio histórico. J) Igualdad de género. K) Protección civil y seguridad ciudadana. L) Sanidad y servicios sociales. M) Transporte. N) Turismo. Ñ) Vivienda. O) Actividades clasificadas y espectáculos públicos. ARTÍCULO 76. Consejo Municipal de Canarias. El Consejo Municipal de Canarias es el órgano de participación y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los ayuntamientos canarios, y particularmente el encargado de canalizar el parecer de los ayuntamien-

tos en las iniciativas legislativas que afecten de forma específica a su organización y competencias. Su composición, organización y funciones serán determinadas por ley del Parlamento de Canarias. TÍTULO IV DE LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA EN CANARIAS ARTÍCULO 77. Competencia de los órganos judiciales. 1. La competencia de los órganos judiciales en Canarias se extiende en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales del Estado. 2. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales del Estado.

CAPÍTULO I Del Tribunal Superior de Justicia y del Fiscal del Tribunal Superior de Canarias ARTÍCULO 78. El Tribunal Superior de Justicia. 1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano judicial en que culmina la organización judicial en Canarias sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y es competente, en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social, y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. 2. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales seguidos ante los órganos judiciales competentes de Canarias, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo. La Ley Orgánica del Poder Judicial y la legislación procesal del Estado determinarán el alcance y contenido de los indicados recursos. 3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la unificación de la interpretación del Derecho propio de Canarias. 4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Canarias. 5. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias tendrá su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en Santa Cruz de Tenerife las salas necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo. ARTÍCULO 79. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 1. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el representante del Poder Judicial en

Canarias. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El presidente del Gobierno de Canarias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de Canarias. 2. Los presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. ARTÍCULO 80. Competencias del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias: 1. Conocer de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes. 2. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Canarias, en todos los casos que no exista un superior común. ARTÍCULO 81. El Fiscal Superior de Canarias. 1. El Fiscal Superior de Canarias es el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia, representa al Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y será designado en los términos que establezca su Estatuto Orgánico. 2. El Presidente del Gobierno de Canarias ordena la publicación del nombramiento del fiscal superior de Canarias en el Boletín Oficial de Canarias. 3. El Fiscal Superior de Canarias debe enviar la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Gobierno, al Consejo de Justicia de Canarias y al Parlamento, y debe presentarla ante este dentro de los seis meses siguientes al día en que se hace pública. 4. Las funciones del Fiscal de Canarias son las que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II Del Consejo de Justicia de Canarias ARTÍCULO 82. Naturaleza del Consejo. El Consejo de Justicia de Canarias colabora con la Administración de Justicia en Canarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. ARTÍCULO 83. Composición y atribuciones. 1. El Consejo de Justicia de Canarias está integrado por los miembros previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Parlamento de Canarias designa a los miembros del consejo que determine dicha ley. 2. Las funciones del Consejo de Justicia de Canarias son las que se atribuyen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, las previstas en el presente Estatuto, las leyes del Parlamento de Canarias y las que, en su caso, les delegue el Consejo General del Poder Judicial. 3. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Canarias respecto a los órganos judiciales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:


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A) Ser oídos en la planificación de la inspección de los tribunales y juzgados de Canarias. B) Informar cuando sea requerido sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de Gobierno de los tribunales y juzgados de Canarias. C) Aplicar los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial. D) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados. E) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias. F) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento de Canarias, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial. 4. El Consejo de Justicia de Canarias, a través de su presidente, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda, debiendo facilitar la información que le sea solicitada. ARTÍCULO 84. Control de los actos del Consejo de Justicia. Los actos del Consejo de Justicia de Canarias que no sean impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.

CAPÍTULO III Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la Administración de Justicia ARTÍCULO 85. Atribuciones. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, y en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias: 1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce o atribuye al Gobierno del Estado. 2. Informar sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales de Canarias, así como su capitalidad en los términos que fije la legislación estatal. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las peculiares características geográficas de Canarias derivadas de la insularidad, así como la densidad poblacional y la cercanía a los municipios de especial actividad turística. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias, cuando corresponda y tomando en consideración el especial coste de la insularidad y los principios de una justicia sin dilaciones indebidas y próxima a la ciudadanía, asignará los medios personales, materiales y demás recursos a los juzgados y tribunales de Canarias. 4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales en Canarias. ARTÍCULO 86. Oposiciones y concursos.

ESPECIAL El Gobierno de Canarias propone al Gobierno del Estado o al Consejo General del Poder Judicial, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y fiscales en Canarias. ARTÍCULO 87. Personal no judicial. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del régimen del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, respetando el estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Comunidad Autónoma de

«Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita» Canarias incluye la regulación de: A) La formación inicial y la formación continuada. B) El régimen de retribuciones complementarias variables. C) La jornada laboral y el horario de trabajo. D) La ordenación de la actividad profesional. E) El registro de personal. 2. En los mismos términos, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye: A) Elaborar y aprobar las relaciones iniciales de puestos de trabajo. B) Proponer la Oferta Pública de Empleo de su ámbito competencial. C) Impartir la formación inicial y continuada. D) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de su ámbito. E) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal. F) Efectuar la gestión de este personal en aplicación de su régimen estatutario y retributivo. G) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda, salvo la separación del servicio. H) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias dispone de competencia sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la competencia del Estado respecto a la Administración de Justicia y de la legislación laboral. ARTÍCULO 88. Medios materiales. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias los medios materiales de la Administración de Justicia en Canarias. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fisca-

lía. B) La provisión de bienes muebles y servicios para las dependencias judiciales y fiscales. C) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema. D) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, de acuerdo con las leyes. E) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los servicios. F) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias sobre Administración de Justicia.

ma de Canarias también se hace cargo de sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la creación de las secretarías y su provisión. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.

ARTÍCULO 89. Oficina judicial. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos judiciales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 90. Justicia gratuita. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita. ARTÍCULO 91. Demarcación y planta judiciales. 1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Canarias, podrá proponer al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Canarias. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales. Igualmente, informará sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales, así como de su capitalidad, en los términos establecidos en la legislación del Estado. 2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá crear secciones y juzgados por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales se fija mediante ley del Parlamento de Canarias. ARTÍCULO 92. Justicia de paz y de proximidad. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Comunidad Autóno-

ARTÍCULO 93. Solución extrajudicial de conflictos. La Comunidad Autónoma de Canarias impulsará los instrumentos y procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.

TÍTULO V DE LAS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 94. Clases de competencias. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias exclusivas, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución y las competencias ejecutivas previstas en el presente título, respetando lo dispuesto en la Constitución española y en el presente Estatuto de Autonomía. 2. En el ámbito de las competencias que se le atribuyen en el presente Estatuto, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias las potestades, facultades y funciones expresamente contempladas en el mismo, así como todas aquellas que, por su naturaleza, resulten inherentes para su pleno ejercicio. ARTÍCULO 95. Competencias exclusivas. 1. En el ámbito de sus competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce, de forma íntegra, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sin perjuicio de la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado. 2. En el ejercicio de estas competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Canarias puede desarrollar políticas propias en las materias afectadas, de acuerdo con los principios y derechos previstos en el presente Estatuto. ARTÍCULO 96. Competencias de desarrollo legislativo y de ejecución. 1. En las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. 2. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias puede establecer políticas propias, de acuerdo con los principios y derechos previstos en el presente Estatuto. ARTÍCULO 97. Competencias ejecutivas.


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En el ámbito sus competencias ejecutivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias: A) La función ejecutiva, que incluye, en todo caso, la potestad de organización de su propia administración, así como las potestades de inspección y de sanción y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública. B) La potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de reglamentos internos de organización de los servicios. ARTÍCULO 98. Principio de prevalencia. El derecho propio de Canarias en materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. ARTÍCULO 99. Principio de territorialidad. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Canarias, sin perjuicio, en su caso, de los eventuales efectos que por razón de la competencia ejercida pueda tener fuera de su territorio. ARTÍCULO 100. Atribución de materias de competencia estatal. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este Estatuto en las materias que le sean transferidas o delegadas por el Estado. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se establezca mediante convenio o acuerdo con el Estado. ARTÍCULO 101. Modulación de la normativa estatal por razón de la condición ultraperiférica de Canarias. La normativa que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias, sean exclusivas o compartidas, tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter ultraperiférico de Canarias reconocidas por la Unión Europea. ARTÍCULO 102. Fomento. 1. En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión. 2. En el caso de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma especificará los objetivos a los que se destinen las subvenciones territorializables de la Administración central y las de la Unión Europea, así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la gestión de su tramitación y concesión. En las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma precisará los objetivos de las subvenciones territorializables de la Administración central y de la Unión Europea, completando las condiciones de otorgamiento, y asumiendo toda la gestión incluyendo la tramitación y la concesión. En las competencias ejecuti-

ESPECIAL vas, corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión de las subvenciones territorializables, que incluye su tramitación y concesión. 3. La Comunidad Autónoma participa, en los términos que fije el Estado, en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias y en su gestión y tramitación. CAPÍTULO II Materias institucionales y administrativas ARTÍCULO 103. Organización territorial. En el marco de la legislación básica estatal, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia sobre la determinación, creación, modificación y supresión de las entidades locales que configuran la organización territorial de Canarias, así como el desarrollo de las previsiones del título III del presente Estatuto, respetando la garantía institucional establecida en los artículos 140 y 141 de la Constitución. ARTÍCULO 104. Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin

«El derecho propio de Canarias en materia de competencia exclusiva de la Comunidad, es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro» perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, la facultad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y las entidades que la configuran o que dependen de ella. ARTÍCULO 105. Régimen territorial. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local, que incluye, en todo caso: A) La denominación oficial, la capitalidad, los símbolos y los topónimos de las entidades locales. B) La regulación de la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de los cabildos insulares, en los términos del título III del presente Estatuto. C) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Comunidad Autónoma y el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos órganos. D) El régimen de los órganos complementarios de los entes locales. E) La fijación de las competencias y de las potestades propias de los entes locales de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto. F) El régimen de los bienes de domi-

nio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos. G) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución para regular los principios que rigen las relaciones entre las instituciones autonómicas, insulares y locales, atendiendo siempre a la cohesión territorial del Archipiélago, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre ellas, incluyendo las distintas formas asociativas, de mancomunación, convencionales y consorciales. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de hacienda pública y tutela financiera de las islas, municipios y los entes locales que se puedan crear, con respeto a su autonomía. ARTÍCULO 106. Régimen jurídico, procedimiento, contratación, expropiación y responsabilidad de las administraciones públicas canarias. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso: A) El establecimiento de los medios necesarios para ejercer las funciones administrativas, incluyendo la regulación del régimen de los bienes de dominio público y los patrimoniales de su titularidad. B) Las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias. C) La aprobación de las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria. D) El establecimiento del régimen de precedencias y protocolo de sus propias autoridades y órganos. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, con respeto a lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución el ejercicio de sus competencias en materia de: A) Procedimiento administrativo común. B) Expropiación forzosa. C) Contratos y concesiones administrativas. D) Responsabilidad administrativa. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado en materia de contratación, en relación con la inclusión de cláusulas de carácter social y medioambiental, estableciendo unas previsiones mínimas que los órganos de contratación del sector público canario deben incorporar obligatoriamente. ARTÍCULO 107. Función pública y personal al servicio de las administraciones públicas de Canarias. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia

de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias, con el objetivo de garantizar la plenitud de los principios de mérito y capacidad en el ingreso y la provisión de plazas y empleos. Esta competencia incluye, en todo caso: A) El régimen estatutario del personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de su Administración local. B) La regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación del mismo. C) La planificación, la organización general, la formación, la promoción profesional y la acción social en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma. ARTÍCULO 108. Participación ciudadana. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para regular: A) El régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento análogo de consulta popular, con la excepción del referéndum. B) Los procedimientos de relación entre las entidades locales y la población, respetando la autonomía local. ARTÍCULO 109. Corporaciones de Derecho público. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales, cámaras oficiales, academias para el fomento y difusión de las artes, las ciencias y las letras, consejos reguladores, cofradías de pescadores y demás corporaciones de Derecho público que radiquen en Canarias, respetando lo dispuesto en los artículos 36, 52, 139 y 149.1. 18.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La regulación de su constitución, agrupación y extinción, organización y funcionamiento, atribuciones, régimen económico, financiero y presupuestario, derechos y deberes, régimen electoral y régimen disciplinario. B) El control administrativo, abarcando las funciones de promoción del comercio exterior que puedan realizar las cámaras oficiales. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución para la definición de las corporaciones de Derecho público previstas en el apartado anterior y la determinación de los requisitos para su creación, así como para obtener la condición de miembro de las mismas. ARTÍCULO 110. Asociaciones y fundaciones. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de asociaciones que desarrollen, mayoritariamente, sus funciones en el territorio de Canarias, respetando lo dispues-


ESPECIAL 33 to en los artículos 149.1.1.ª y 149.1.8.ª de la Constitución española. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La regulación de la constitución, régimen de responsabilidad, extinción y disolución, organización y funcionamiento interno, así como derechos y deberes de los asociados. B) La determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales de las asociaciones, en el ámbito de la capacidad normativa tributaria asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias. C) La declaración de utilidad pública de las asociaciones, así como el contenido y los requisitos para su obtención. D) La regulación y la gestión del Registro de Asociaciones de Canarias. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen, mayoritariamente, sus funciones en el territorio de Canarias, en el marco de la legislación procesal, civil y tributaria del Estado. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La regulación de las modalidades, su denominación, los fines y los beneficiarios de la finalidad fundacional, la capacidad para fundar, los requisitos de constitución, modificación, extinción y liquidación, los estatutos, la dotación y el régimen de la fundación en proceso de formación, el patronato y el protectorado, así como el patrimonio y el régimen económico y financiero. B) La determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales

de las fundaciones, en el ámbito de la capacidad normativa tributaria asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias. C) La regulación y gestión del Registro de Fundaciones de Canarias. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para fijar los criterios, regular las condiciones y la ejecución, el control, la inspección y sanción de los beneficios fiscales y las ayu-

«La Comunidad Autónoma podrá establecer mecanismos de colaboración y cooperación con las entidades religiosas legalmente reconocidas» das públicas reconocidas por la legislación canaria a las asociaciones y fundaciones que radiquen en su territorio. ARTÍCULO 111. Notariado y registros públicos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre: 1. El nombramiento de notarios y registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales, así como la participación, mediante informe preceptivo, en la

fijación de los criterios generales por parte del Estado para dicho establecimiento. 2. Registro Civil. 3. Archivo de protocolos notariales y libros de registradores de la propiedad, mercantiles y civiles. ARTÍCULO 112. Relaciones con entidades religiosas. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer mecanismos de colaboración y cooperación con las entidades religiosas legalmente reconocidas, que lleven a cabo su actividad en el ámbito territorial de Canarias, en el marco establecido por la legislación estatal. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá participar en la gestión del Registro Estatal de Entidades Religiosas, con relación a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que lleven a cabo su actividad en el territorio de Canarias, en los términos que determinen las leyes. ARTÍCULO 113. Protección de datos Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia sobre protección de datos de carácter personal en aquellas materias en las que ostenta un título competencial, respetando la reserva de ley orgánica y el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

CAPÍTULO III Económico-financieras ARTÍCULO 114. Planificación, orde-

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nación y promoción de la actividad económica. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de planificación y promoción de la actividad económica en Canarias, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación de la actividad económica en Canarias. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia incluye, en todo caso: A) El desarrollo de los planes estatales. B) La participación en la planificación estatal a través de los mecanismos previstos en el presente Estatuto. C) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica en los términos que se establezcan mediante convenio. ARTÍCULO 115. Atribución a la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. La Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias


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normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo. ARTÍCULO 116. Cajas de ahorro y entidades cooperativas de créditos. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con domicilio en Canarias, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados. B) El estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores y de los demás cargos de las cajas de ahorro. C) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro. D) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones que creen. E) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con sede social en Canarias. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de cajas de ahorro y entidades coopera-

ESPECIAL tivas de crédito con domicilio en Canarias, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la actividad financiera, de acuerdo con lo que establezcan las bases estatales, que incluye en todo caso la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de venta o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de

«Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación del sector turístico (...) la protección del espacio y de los recursos turísticos» cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con domicilio en el Archipiélago, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre disciplina, inspección y sanción de las cajas. Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento

de infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción que el Gobierno del Estado y el Banco de España ejercen sobre las cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito con domicilio en el Archipiélago. ARTÍCULO 117. Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades y gestoras de planes de pensiones no integradas en la Seguridad Social. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de las entidades de crédito distintas de las cajas de ahorro y entidades cooperativas de crédito, de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones, de los operadores y entidades que actúan en el mercado ase-

gurador a los que no hace referencia el apartado 2, de acuerdo con las bases estatales. En el ejercicio de esta competencia, la Administración autonómica podrá ejercer las potestades de inspección y sanción. ARTÍCULO 118. Cooperativas y economía social. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme con la legislación mercantil, la competencia exclusiva en materia de cooperativas y de entidades de economía social. 2. La regulación y el fomento del cooperativismo incluyen la regulación del asociacionismo cooperativo; la enseñanza y la formación cooperativas; y la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas al mundo cooperativo. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el fomento y la ordenación del sector de la economía social, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española. ARTÍCULO 119. Mercados de valores y centros de contratación. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia compartida en materia de mercados de valores y centros de contratación situados en Canarias, de acuerdo con la legislación mercantil. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La creación, la denominación, la


ESPECIAL 35 autorización y la supervisión de los mercados de valores y de los sistemas organizados de negociación. B) La regulación y las medidas administrativas de ejecución sobre organización, funcionamiento, disciplina y régimen sancionador de las sociedades rectoras de mercados de valores. C) El control de la emisión, la admisión, la suspensión, la exclusión y el establecimiento de requisitos adicionales de admisión de los valores que se negocian exclusivamente en estos mercados, así como la inspección y el control. D) La acreditación de las personas y de las entidades para ser miembros de estos mercados. ARTÍCULO 120. Promoción y defensa de la competencia. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Canarias. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio del Archipiélago. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La ejecución de medidas relativas a los procesos económicos que afecten a la competencia.

B) La inspección y ejecución del procedimiento sancionador. C) La defensa de la competencia en el ejercicio de la actividad comercial. 3. Para garantizar los aspectos previstos en los apartados anteriores, se creará un órgano especializado de defensa de la competencia con jurisdicción en todo el Archipiélago, cuya actividad se coordinará con los previstos en el ámbito estatal y comunitario europeo. ARTÍCULO 121. Consumo. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia

«Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios» exclusiva en materia de consumo, que incluye, en todo caso, la defensa, de conformidad con la legislación mercantil, procesal y civil, de los derechos de los consumidores y usuarios, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, el sistema de mediación, la regulación

de la formación, información y divulgación en materia de consumo responsable y hábitos saludables, así como el de las asociaciones que puedan crearse en este ámbito. ARTÍCULO 122. Estadística. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre estadística para sus propios fines, la planificación estadística, la creación, la gestión y la organización de un sistema estadístico propio que incluirá el análisis masivo de datos y la revisión continua de los indicadores sociales y económicos. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará y colaborará con el Estado y las demás comunidades autónomas en la elaboración de estadísticas de alcance supraautonómico. ARTÍCULO 123. Publicidad. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de la legislación del Estado.

CAPÍTULO IV Actividades industriales, comerciales y turísticas ARTÍCULO 124. Industria, artesanía, control metrológico y contraste de metales. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de industria, salvo lo establecido en el apartado 2

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y sin perjuicio de las que corresponden al Estado. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La ordenación de los sectores y de los procesos industriales en Canarias. B) La seguridad de las actividades, de las instalaciones, de los equipos, de los procesos y de los productos industriales. C) La regulación de las actividades industriales que puedan producir impacto en la seguridad o salud de las personas. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la planificación industrial, en el marco de la planificación general de la economía. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias asume competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento, en el marco de la legislación del Estado. 4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de artesanía. Dicha competencia incluye, en todo caso: A) La regulación, la planificación, el fomento, la promoción, el desarrollo, la investigación e innovación, la inspección y la sanción de la actividad artesana. B) La recuperación, la defensa, la conservación y la difusión de las manifestaciones artesanales propias de la Comunidad Autónoma de


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Canarias, garantizando la pervivencia de aquellas que estén en peligro de desaparición. C) El establecimiento de medidas fiscales de incentivación de las actividades artesanales en las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias normativas. 5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de control metrológico y contraste de metales. ARTÍCULO 125. Propiedad intelectual e industrial. Corresponde ala Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de propiedad intelectual e industrial, que incluye, en todo caso, las funciones de inspección, vigilancia y control en la materia. ARTÍCULO 126. Comercio interior y ferias no internacionales. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de comercio y ferias, que incluye la ordenación de la actividad comercial y de la actividad ferial no internacional. En todo caso, esta competencia comprende: A) La determinación de las condiciones administrativas para ejercer la actividad comercial, la de los lugares y los establecimientos donde se lleve a cabo. B) La regulación administrativa de todas las modalidades de venta, incluidas las ventas promocionales y la venta a pérdida, así como las formas y medios de prestación de la actividad comercial, incluido el comercio electrónico, sin perjuicio en este caso de lo previsto en la legislación del Estado. C) La regulación de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado. D) La clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales y la regulación de los requisitos y del régimen de instalación, ampliación y cambio de actividad de los establecimientos. E) El desarrollo y la ejecución de las normas y estándares de calidad relacionados con la actividad comercial. F) La adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado. ARTÍCULO 127. Comercio exterior y ferias internacionales. 1. En razón de su condición de región ultraperiférica, la Comunidad Autónoma de Canarias participará, a través de fórmulas de cooperación y colaboración con el Estado, en materia de comercio exterior con África y países de América con vinculaciones históricas con Canarias. Esta competencia comprende, en todo caso: A) La facultad de desarrollar programas de formación comercial; fomentar la constitución de sociedades y consorcios de exportación; apoyar la asistencia a ferias en el exterior y viajes de promoción comercial; prestar servicios desde el territorio canario; prestar asesoramiento en los planes de promoción que favorezcan las relaciones comerciales; y otras iniciativas de naturaleza similar. B) La potestad de formular propues-

ESPECIAL tas en la elaboración de disposiciones que afecten a las relaciones comerciales de Canarias con estos países. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de ferias internacionales celebradas en el Archipiélago, que incluye, en todo caso: A) La promoción, la gestión y la coordinación. B) La actividad inspectora, la evaluación y la rendición de cuentas. C) El establecimiento de la reglamentación interna. D) El nombramiento de un delegado o delegada en los órganos de dirección de cada feria. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con el Estado en el establecimiento del calendario de ferias internacionales. ARTÍCULO 128. Juego y espectáculos. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de juego, de apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Canarias. En todo caso, esta competencia comprende: A) La creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general.

«La Comunidad Autónoma formulará las políticas de investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica, que sean de especial interés para Canarias» B) La regulación y control de las características de fabricación y homologación de los materiales e instrumentos de juego. C) La regulación y el control de los locales, las instalaciones y los equipamientos utilizados para llevar a cabo estas actividades. D) La determinación, en el marco de sus competencias, del régimen fiscal sobre la actividad de juego de las empresas que la lleven a cabo. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos. ARTÍCULO 129. Turismo. Corresponde ala Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso: A) La planificación del turismo, que comprende la fijación de los criterios y condiciones de crecimiento y desarrollo de la oferta turística, la

programación de infraestructuras de interés general, así como la creación, ejecución y control de las ayudas públicas autonómicas dirigidas al sector turístico, prestando especial atención a la rehabilitación de las zonas turísticas. B) La ordenación del sector turístico, que abarca la regulación de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos, la implantación, coordinación y seguimiento del sistema de información turística y la regulación del régimen de inspección y sanción, así como de los medios alternativos de resolución de conflictos. C) La protección del espacio y de los recursos turísticos. D) La promoción interior y exterior del turismo, en particular, la información turística, la apertura de oficinas en el extranjero, la suscripción de acuerdos con entidades promocionales no españolas y la protección y fomento de la imagen turística de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia. E) La gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad autonómica. Para facilitar la coordinación entre estos y los establecimientos de la red de Paradores del Estado que se ubican en Canarias, el Gobierno de Canarias podrá participar, en los términos que establezca la legislación estatal, en los órganos de administración de Paradores de Turismo de España. F) La enseñanza y la formación turísticas que no den derecho a la obtención de un título oficial, sin perjuicio de la competencia en materia de formación profesional. CAPÍTULO V Sector primario ARTÍCULO 130. Agricultura, ganadería, aprovechamientos forestales y desarrollo rural. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario. B) La regulación y la ejecución de los procesos de producción, con especial atención a la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción, transformación, distribución y comercialización de los productos y elementos para uso alimentario, sin perjuicio de las competencias sobre denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad previstas en el presente Estatuto. C) La regulación y mejora de las explotaciones y estructuras agrícolas, ganaderas y agroforestales. D) La regulación de la participación de las organizaciones agrarias y ganaderas en organismos públicos canarios. E) La sanidad vegetal y animal cuan-

do no tenga efectos sobre la salud humana, y la protección y el bienestar de los animales. F) La ordenación, el desarrollo, el control y la certificación de las semillas y los planteles, especialmente todo aquello relacionado con los organismos genéticamente modificados. G) La investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica agrícola, ganadera, forestal y agroalimentaria; la innovación de las industrias agroalimentarias y de las explotaciones agrarias; y la formación en estas materias. H) Las ferias y los certámenes agrícolas, ganaderos, agroalimentarios y forestales. I) El desarrollo integral y sostenible del medio rural. J) La regulación y fomento de la producción y el uso de la biomasa. K) Recuperación, conservación y promoción de los cultivos autóctonos de Canarias. L) Promoción de la producción integrada y ecológica. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre: A) La planificación de la agricultura y la ganadería y el sector agroalimentario. B) La regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos de los montes, de los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías pecuarias de Canarias. ARTÍCULO 131. Caza, pesca, actividades marítimas y ordenación del sector pesquero. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de caza, que incluye, en todo caso, la planificación, la regulación, la vigilancia, así como la fijación del régimen de aprovechamiento de los recursos cinegéticos. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en las aguas canarias definidas conforme establece el artículo 4 del presente Estatuto, de acuerdo con la legislación estatal, la competencia en materia: A) La ordenación del sector pesquero y recreativo. B) El fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación y transferencia de tecnologías pesqueras, que favorezcan el aprovechamiento racional y sostenible, la conservación de los recursos marinos, así como la mejora de la calidad de vida del sector pesquero. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de actividades en los espacios marítimos definidos en el artículo 4 de este Estatuto, que incluye, en todo caso: A) La planificación, la ordenación y la gestión del marisqueo y la acuicultura, así como de las instalaciones destinadas a estas actividades. B) La planificación, la ordenación, la gestión, la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo y ecoturismo, incluido el buceo profesional. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las que puedan corresponder al Estado, tiene la competencia exclusiva en aguas interiores para delimitar y declarar zonas protegidas de interés pesque-


ESPECIAL 37 ro, así como para establecer zonas de especial interés para el marisqueo, la acuicultura y actividades de recreo, deportivas y ecoturísticas. 5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vigilancia, inspección y control de las actividades reguladas en los apartados anteriores. 6. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre la ordenación del sector pesquero. Esta competencia incluye, sin perjuicio de las que puedan corresponder al Estado, el desarrollo y la adopción de medidas de ejecución acerca de las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, medidas de seguridad, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares. ARTÍCULO 132. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de calidad. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La regulación de su creación y funcionamiento. B) El régimen de su titularidad, respetando la legislación de propiedad industrial.

C) El reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, de calidad y de producción ecológica. D) La aprobación de sus normas reguladoras. e) Las facultades administrativas de gestión y control sobre su actuación. F) La adopción de las medidas necesarias para proteger las menciones de calidad reconocidas por la propia Comunidad Autónoma. G) Lapromociónenelmercadointeriordelos productos agroalimentarios canarios de calidad diferenciada.

«Corresponde la Comunidad la promoción de la igualdad de hombres y mujeres en los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos» 2. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con las autoridades e instituciones nacionales e internacionales en la defensa y promoción de las menciones de calidad canarias. CAPÍTULO VI Educación, investigación, cultura y deporte

ARTÍCULO 133. Educación. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, dejando a salvo lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30.a de la Constitución. Dicha competencia incluye, en todo caso: A) La determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y la regulación de los centros en los que se imparta dicho ciclo, así como la definición de sus plantillas de profesorado y las titulaciones y especializaciones del personal restante. B) La creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos. C) Los servicios educativos y las actividades extraescolares y complementarias con relación a los centros docentes públicos y a los privados sostenidos con fondos públicos o concertados. D) La formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los demás profesionales de la educación, así como la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos. E) La regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio.

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F) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios. G) La organización de las enseñanzas en régimen no presencial o semipresencial dirigidas al alumnado de edad superior a la de escolarización obligatoria. H) La inspección, la evaluación y la garantía de la calidad del sistema educativo, así como la innovación, la investigación y la experimentación educativa. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de título o certificación académica o profesional con validez en todo el Estado, y sobre los centros docentes en que se impartan estas enseñanzas. 3. En lo no regulado en el apartado 1 anterior y en relación con las enseñanzas que en él se contemplan, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, que incluye, en todo caso: A) La programación de la enseñanza, su definición, y la evaluación del sistema educativo. B) La ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa. C) El establecimiento de los correspondientes planes de estudio, incluida la ordenación curricular. D) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas estatales. E) El establecimiento y la regulación


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de los criterios de acceso a la educación, de admisión y de escolarización del alumnado en los centros docentes. F) El régimen de sostenimiento, con fondos públicos, de las enseñanzas del sistema educativo y de los centros que las imparten. G) Los requisitos y condiciones de los centros docentes y educativos. H) La organización de los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos o concertados. I) El control de la gestión de los centros docentes públicos y de los privados sostenidos con fondos públicos o concertados. J) El desarrollo de los derechos y deberes básicos del funcionario docente, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa de Canarias. 4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales estatales. 5. La competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprende, de acuerdo con la legislación estatal, el establecimiento de los procedimientos y los organismos que permitan la evaluación de la calidad de la educación, así como la de la inversión de los poderes públicos, para alcanzar un sistema educativo de calidad. ARTÍCULO 134. Universidades. 1. Corresponde a la Comunidad Au-

ESPECIAL tónoma de Canarias, respetando la autonomía universitaria, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza universitaria, que incluye, en todo caso: A) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de universidades y centros universitarios y la adscripción de estos centros a las universidades. B) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación.

«Gestión del uso del dominio público marítimo-terrestre, (...) especialmente el otorgamiento de las concesiones de obras fijas en el mar» C) La adscripción, readscripción y desadscripción, en su caso, de centros docentes públicos o privados para impartir títulos universitarios oficiales. D) La creación, modificación y supresión de centros universitarios en universidades públicas o el reconocimiento en universidades privadas, así como la implantación y la supresión de enseñanzas.

E) La regulación del régimen de acceso a las universidades. F) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado. G) La evaluación y garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria, así como del personal docente e investigador. 2. En el marco de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá: A) Programar y coordinar el sistema universitario canario. B) Crear universidades públicas y autorizar las privadas. C) Aprobar los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas. D) Coordinar los procedimientos de acceso a las universidades. E) Regular el marco jurídico de los títulos propios de las universidades. F) Financiar con fondos propios las universidades y gestionar, si procede, los fondos aprobados por el Estado. G) Regular y gestionar el sistema propio de becas y ayudas a la formación universitaria y, en su caso, las becas y ayudas estatales. H) Aprobar el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y las retribuciones adicionales del personal docente funcionario. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva de expedición de los títulos universitarios oficiales.

ARTÍCULO 135. Investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de investigación, desarrollo e innovación científica y tecnológica con relación a sus propios centros y estructuras de investigación, que incluye, en todo caso: A) La creación, organización, régimen de funcionamiento, seguimiento, control y acreditación de los mismos. B) El establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, control y evaluación de los proyectos científicos o tecnológicos. C) La regulación y gestión de las becas y demás ayudas convocadas y financiadas por la Comunidad Autónoma de Canarias. D) La regulación y la formación profesional del personal investigador y de apoyo a la investigación. E) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados. F) El fomento de la investigación científica, el desarrollo y la investigación tecnológica. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de coordinación de los centros y estructuras de investigación de las Administraciones Públicas canarias. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias formulará, en colaboración con el Estado, las políticas de investigación, desarrollo e innovación


ESPECIAL 39 científica y tecnológica, que sean de especial interés para Canarias. ARTÍCULO 136. Cultura. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Canarias. Dicha competencia incluye, en todo caso: A) El fomento de la cultura que integra, al menos, el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de la danza, y de las artes combinadas que se lleven a cabo en Canarias; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Canarias; y la proyección internacional de la cultura canaria. Asimismo podrá establecer medidas fiscales de incentivación de las actividades culturales en las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias normativas. B) La regulación y la inspección de las salas de exhibición cinematográfica y el control de las empresas distribuidoras domiciliadas en Canarias, así como la calificación de las películas y de los materiales audiovisuales que se exhiban en Canarias, en función de la edad y de los valores culturales. C) La planificación, construcción y gestión de equipamientos culturales en el territorio de Canarias. 2. La Comunidad Autónoma de Ca-

narias podrá participar en las decisiones que adopte el Estado sobre inversiones en Canarias de bienes y equipamientos culturales de titularidad estatal. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabo la difusión internacional de su cultura, sin perjuicio de la articulación de fórmulas de colaboración entre ella y el Estado para tal fin. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias establecerá las medidas necesarias para garantizar el acceso a la cultura de la ciudadanía considerando la fragmentación territorial del archipiélago, las desigualdades sociales, económicas o de cualquier otra índole.

«Canarias tiene un régimen económico y fiscal especial, propio de su acervo histórico (...) reconocido y justificado por sus hechos diferenciales» ARTÍCULO 137. Patrimonio cultural. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución, que en todo caso incluye la regulación del régimen

jurídico de los bienes, actividades y demás manifestaciones que lo integran por sus valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos, paleontológicos, científicos o técnicos, así como los bienes inmateriales de la cultura popular canaria y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal, incluyendo sus diferentes fondos culturales, cualquiera que sea el soporte o forma en que se expresen. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en el Archipiélago, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con otras Comunidades Autónomas y con el Estado para la gestión eficaz de los fondos propios, dentro o fuera del Archipiélago, y con los de otros territorios. ARTÍCULO 138. Deporte y actividades de ocio. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de deporte y

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actividades de ocio, que incluye, en todo caso: A) La ordenación, la planificación, el fomento, la promoción, la divulgación y la coordinación de las actividades físicas y del deporte, con especial atención a los deportes autóctonos de Canarias. B) La regulación, la planificación, el fomento y la coordinación de las actividades de ocio que se lleven a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. C) La planificación territorial y la promoción de una red de equipamientos deportivos suficiente y racionalmente distribuida y adecuada a los criterios de sostenibilidad ambiental y accesibilidad universal. D) El establecimiento del régimen jurídico de las entidades deportivas que promueven y organizan la práctica de actividades físicas y del deporte en el Archipiélago, así como la declaración de utilidad pública de las mismas. E) La regulación de la formación deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo. F) La ejecución del control y del seguimiento médico y de salud de los deportistas, así como el control sanitario de los equipamientos deportivos. G) La prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado en materia de seguridad pública. H) El fomento del desarrollo de la in-


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vestigación científica en materia deportiva. I) La ordenación de los órganos de mediación en materia de deporte. J) La regulación en materia de disciplina deportiva. K) El desarrollo de las medidas necesarias para garantizar el acceso público a las instalaciones deportivas, promocionando el derecho al transporte y comunicación intrainsular e interinsular de deportistas y equipos deportivos. CAPÍTULO VII Empleo, sanidad y políticas sociales ARTÍCULO 139. Empleo y relaciones laborales. 1. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen, en todo caso: A) Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el fomento del empleo. B) Las cualificaciones profesionales en Canarias. C) Los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en Canarias. D) La prevención de riesgos laborales y la seguridad en el trabajo. E) La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en el ámbito territorial de Canarias, en los supuestos en que dichos servicios mínimos sean responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias. F) Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales. G) La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de sus competencias. H) El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios colectivos de trabajo en el ámbito territorial de Canarias. I) La elaboración del calendario de días festivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán funcionalmente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. 3. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto y de los contemplados en la normativa general sobre función inspectora se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias de forma coordinada, conforme a los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos. ARTÍCULO 140. Seguridad Social. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de la legisla-

ESPECIAL ción estatal de la Seguridad Social, a excepción de su régimen económico. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias ejecutivas sobre la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social. ARTÍCULO 141. Salud, sanidad y farmacia. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso: A) La ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población. B) La ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.

«El Estado otorgará las adecuadas asignaciones complementarias (...) que compensen los sobrecostes derivados de la condición ultraperiférica» C) El régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la investigación con fines terapéuticos, sin perjuicio de la coordinación general del Estado sobre esta materia. 4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación farmacéutica, así como la competencia ejecutiva de la legislación estatal en materia de productos farmacéuticos. 5. Sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de controles zoo-fitosanitarios en puertos y aeropuertos del Archipiélago, se establecerán las medidas de cooperación entre la Comunidad Autónoma y el Estado en dicho ámbito que garanticen el nivel sanitario en las islas. Asimismo, en materia de sanidad vegetal, se acordarán los correspondientes mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado que permitan el mantenimiento del status fitosanita-

rio en las Islas Canarias. 6. Sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de sanidad exterior se establecerán las medidas de cooperación con la Comunidad Autónoma, en aquellos aspectos previstos por el Estado, para garantizar la adecuada gestión de la protección de la salud de la población. 7. La competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el establecimiento de los procedimientos y los organismos que permitan la evaluación de la calidad de la atención sanitaria dispensada en Canarias, así como la del gasto público sanitario, a los efectos de determinar los cambios que fuera necesario imprimir en las políticas aplicadas para alcanzar un sistema sanitario de calidad. ARTÍCULO 142. Servicios sociales. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: A) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. B) El control de los sistemas privados de protección social complementaria. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el establecimiento de políticas públicas que favorezcan el regreso de los canarios que emigraron, así como el de sus descendientes. ARTÍCULO 143. Vivienda. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye, en todo caso: A) La ordenación, planificación, gestión, fomento, protección, control de calidad, inspección y sanción en materia de vivienda, de acuerdo con las necesidades sociales, de equilibrio territorial y de sostenibilidad. B) La promoción pública de la vivienda, con especial atención al patrimonio público del suelo. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación estatal, la regulación de la función social y habitacional de la vivienda. 3. En el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias fijar las condiciones de accesibilidad de los edificios, así como las condiciones para la instalación de infraestructuras comunes y para la incorporación de innovaciones tecnológicas y de ahorro energético, en condiciones de sostenibilidad. ARTÍCULO 144. Inmigración. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de inmigración sin perjuicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Estado sobre la materia: A) La competencia exclusiva en la atención sociosanitaria y de orientación de los inmigrantes no comunitarios. B) El desarrollo de la política de in-

tegración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias. C) La adopción de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigrantes y para la garantía de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. D) El establecimiento, de acuerdo con la normativa estatal, de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigrantes, incluidos los menores extranjeros no acompañados. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Canarias. Esta competencia, que se ejercerá en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros y en el marco de su legislación, incluye: A) La tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena. B) La tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere el apartado anterior y la aplicación del régimen de inspección y sanción. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en las decisiones del Estado sobre inmigración con especial trascendencia para Canarias, dada su situación geográfica, a través de los órganos de coordinación previstos en la legislación sectorial y, en particular, la participación preceptiva previa en la determinación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el presente Estatuto. ARTÍCULO 145. Políticas de género. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de políticas de género, que, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.1.a de la Constitución, incluye, en todo caso: A) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos sociales, laborales, económicos o representativos. B) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo. C) La promoción del asociacionismo de mujeres. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración General del Estado. ARTÍCULO 146. Política de juventud. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye en todo caso: A) La promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes, así como la aprobación de normas y la realización de actividades dirigidas


ESPECIAL 41 a conseguir el acceso de éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional. B) El diseño, la aplicación y la evaluación de políticas, planes y programas destinados a la juventud. C) La promoción del asociacionismo juvenil, de las iniciativas de participación de la gente joven, de la movilidad internacional y del turismo juvenil. D) La regulación y la gestión de actividades e instalaciones destinadas a la juventud. ARTÍCULO 147. Voluntariado, menores y promoción de las familias. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad, así como la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria, que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la elaboración y la reforma de la legislación penal y procesal que incida en las compe-

tencias en materia de menores, a través de los órganos y procedimientos multilaterales previstos en la legislación del Estado. 4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

«Le corresponde (...) la competencia exclusiva en materia de aguas. La regulación, planificación y gestión del agua, en todas sus manifestaciones» CAPÍTULO VIII Seguridad ARTÍCULO 148. Policía autonómica. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el establecimiento de políticas de seguridad públicas y de protección de personas y bienes en los términos previstos en el artículo 149.1.29.a de la Constitución. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la creación, organización y mando de un Cuerpo de Policía Canaria que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de

Seguridad del Estado, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, desempeñe en su integridad las que le sean propias bajo la directa dependencia del Gobierno de Canarias. 3. Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales canarias, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 4. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del Gobierno del Estado y del Gobierno de Canarias, coordinará las políticas de seguridad y la actuación de la policía autonómica con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. ARTÍCULO 149. Protección civil y salvamento marítimo. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de protección civil, de acuerdo con la legislación estatal, que incluye, en todo caso, la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que comprende los servicios de prevención y extinción de incendios, respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de salvamento marítimo de acuerdo con la legisla-

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ción estatal. A tal fin, se establecerán sistemas de colaboración y cooperación con los servicios de salvamento dependientes del Estado. ARTÍCULO 150. Seguridad privada. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia de seguridad privada, que incluye, en todo caso: A) La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en el Archipiélago y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. B) La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada. C) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en el Archipiélago. D) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la policía autonómica y las policías locales. ARTÍCULO 151. Sistema penitenciario. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia penitenciaria.

CAPÍTULO IX Ordenación de los recursos naturales ARTÍCULO 152. Aguas y obras hidráulicas. 1. A la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la competencia exclusiva en materia de aguas, que in-


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cluye, en todo caso: A) La regulación, planificación y gestión del agua, en todas sus manifestaciones, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, régimen de protección, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general. B) La organización de la administración hidráulica, incluida la participación de los usuarios. C) La potestad de policía del dominio público hidráulico. 2. En los términos en que se acuerde con el Estado corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de obras públicas hidráulicas de interés general de titularidad estatal, su participación en la planificación y programación de las mismas, y, en su caso, la ejecución, explotación y gestión de aquellas que se establezcan en el correspondiente convenio de colaboración. ARTÍCULO 153. Medio ambiente. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, lo que incluye en todo caso: A) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos. B) La regulación, la tramitación y la resolución de los procedimientos de evaluación ambiental de las obras, las instalaciones y las actividades de su competencia y de los planes y los

ESPECIAL programas que afecten a su territorio. C) El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e investigación ambientales. D) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos. E) La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.

«Protección de la legalidad urbanística que incluye la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, así como la disciplina urbanística» F) La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Canarias y sobre su gestión y traslado y su disposición final. G) La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación de suelo, subsuelo y litoral.

H) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interinsulares, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas sin perjuicio de la competencia estatal en materia de marina mercante y protección del medio ambiente marino. I) La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación, con independencia de la Administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca. J) La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero para las instalaciones fijas ubicadas en su territorio. K) La promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio. L) La prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador. M) Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador. N) La regulación de la introducción y el transporte de especies autóctonas y no autóctonas en el territorio canario de acuerdo con la legislación estatal y europea. Ñ) Las medidas que, en el ámbito de sus competencias, puedan adoptar-

se para la lucha contra el cambio climático. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección sobre las materias consideradas como básicas por la legislación estatal. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias contará con un servicio de inspección de instalaciones y actividades para la tutela y protección de la Naturaleza en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 154. Espacios naturales protegidos. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos en el ámbito espacial de Canarias. 2. La iniciativa para la declaración de un Parque Nacional corresponderá al Estado o a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal. La declaración y delimitación de los Parques Nacionales en Canarias requiere informe preceptivo de la Comisión Bilateral Canarias-Estado. La gestión de los Parques Nacionales corresponde a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Estado con relación a la red de Parques Nacionales. ARTÍCULO 155. Servicio de meteorología. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para el establecimiento de


ESPECIAL 43 un servicio de meteorología para la obtención de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática. Mediante acuerdos o convenios, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán colaborar en esta materia. ARTÍCULO 156. Ordenación del territorio y del paisaje. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del paisaje, que incluye, en todo caso: A) El establecimiento de las directrices de ordenación y gestión del territorio, del paisaje y de las actuaciones que inciden en los mismos. B) El establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial, así como su gestión. C) Las previsiones sobre emplazamientos de las infraestructuras y los equipamientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias. D) La determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental. ARTÍCULO 157. Ordenación y gestión del litoral. Corresponde ala Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que in-

cluye en todo caso: A) El establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes. B) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecer por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición.

«Corresponde a la Comunidad Autónoma la participación en la planificación y la programación y gestión de puertos y aeropuertos de interés general» C) La regulación y la gestión del régimen económico-financiero del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos por la legislación general. D) La ejecución de obras y actuaciones en el litoral canario cuando no sean de interés general. E) La atribución de los servicios que

se presten en playas y demás lugares del litoral, en coordinación con las entidades locales. F) El informe previo de la Comunidad Autónoma sobre la ejecución de obras de interés general en el litoral canario. ARTÍCULO 158. Urbanismo. Corresponde ala Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación de los siguientes aspectos: A) El régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos. B) El régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establezca para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, que incluye, en todo caso, la clasificación, categorización y subcategorización, así como los derechos y deberes asociados a ellos. C) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. D) La política de suelo y vivienda, los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la urbanización, la edificación y el uso del suelo y el subsuelo. E) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.

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CAPÍTULO X Infraestructuras y redes ARTÍCULO 159. Obras públicas. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de obras públicas que se ejecutan en el territorio de Canarias y que no hayan sido calificadas de interés general. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en la planificación y la programación de las obras calificadas de interés general, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el presente Estatuto. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión de todas las obras públicas adscritas a los servicios de su competencia. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias emitirá informe previo sobre la declaración de las obras de interés general que el Estado radique en el territorio de Canarias. ARTÍCULO 160. Transportes. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable y sobre el transporte marítimo que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago. Esta competencia incluye, en todo caso: A) La regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de los servicios y las actividades, incluyendo el transporte urbano e interurbano y de los servicios


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de transporte discrecional de viajeros y mercancías, el transporte turístico, escolar o de menores, sanitario, funerario, de mercancías peligrosas o perecederas y de otros que requieran un régimen específico, respetando las competencias estatales sobre seguridad pública. B) La potestad tarifaria sobre transportes de competencia autonómica así como un sistema de mediación en materia de transportes en el ámbito de sus competencias. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los centros de transporte, logística y distribución localizados en Canarias, que incluye, los centros de información y distribución de cargas y las estaciones de transporte por carretera. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias participará, a través de la Comisión de Seguimiento de las Obligaciones de Servicio Público, en el análisis de la situación de la gestión del servicio de transporte aéreo declarado como tal, que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago, pudiendo realizar propuestas de desarrollo normativo y ejecución en esta materia. ARTÍCULO 161. Infraestructuras del transporte. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre puertos, aeropuertos, helipuertos y demás infraestructuras de transporte que no tengan la calificación de interés general por el Estado y la competencia de ejecución sobre puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Esta competencia, incluye, en todo caso: A) El régimen jurídico, la planificación y la gestión de todas las infraestructuras del transporte, así como en sus estaciones terminales de carga. B) La gestión del dominio público necesario para prestar el servicio, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en dichas infraestructuras. C) El régimen económico, especialmente las potestades tarifaria y tributaria y la percepción y la recaudación de todo tipo de tributos y gravámenes relacionados con la utilización de la infraestructura y del servicio que presta. D) La delimitación de la zona de servicios que sea necesaria, y la determinación de los usos, equipamientos y actividades complementarias, respetando las facultades del titular del dominio público. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la participación en la planificación y la programación y gestión de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal, por tratarse de redes esenciales para la conexión del territorio como región ultraperiférica. 3. Los puertos y aeropuertos radicados en Canarias calificados de interés general que no sean de competencia autonómica por ser gestionados directamente por el Estado, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, tienen un régimen especial de funcionamiento establecido en una ley en el que participarán las administraciones públicas canarias

ESPECIAL debido al carácter archipielágico y ultraperiférico. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá participar, en los términos establecidos en la legislación estatal, en las decisiones que se adopten sobre el establecimiento de tasas, precios públicos o prestaciones públicas patrimoniales que afecten a los aeropuertos canarios. ARTÍCULO 162. Carreteras y ferrocarriles. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre su red viaria y ferroviaria. Esta competencia incluye, en todo caso, la ordenación, planificación, gestión integrada, establecimiento del régimen jurídico y financiero de todos los elementos de las redes viarias y ferroviarias y su conectividad con otros modos de transporte. ARTÍCULO 163. Energía, hidrocarburos y minas. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, la competencia sobre las siguientes materias: A) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando no estén ubicadas en el mar territorial, este transporte transcurra íntegramente por el territorio de Canarias y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, sin perjuicio de sus competencias generales sobre industria.

«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el principio de autonomía financiera, tiene potestad para establecer y exigir tributos propios» B) Fomento y gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética. C) El régimen minero en relación a la regulación y el régimen de intervención administrativa así como el control de las minas y los recursos mineros que estén situados en el territorio canario y de las actividades extractivas que se lleven a cabo. D) Autorización de instalaciones de producción, depósito y transporte de energías, así como su inspección y control, de acuerdo con las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias participará en la regulación y planificación estatal del sector de la energía que afecte a Canarias. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias emitirá informe en los ámbitos de competencia estatal cuando los productos energéticos sean generados fuera de su ámbito espacial y afecten a la Comunidad Autónoma. ARTÍCULO 164. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice. 2. En los términos establecidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines. TÍTULO VI ECONOMÍA Y HACIENDA CAPÍTULO I Del Régimen Económico y Fiscal de Canarias ARTÍCULO 165. Disposiciones generales. 1. En el marco del derecho constitucional a la propiedad privada, la riqueza de Canarias está subordinada al interés general. 2. Las administraciones públicas canarias promoverán el desarrollo económico y social del Archipiélago, instarán al Estado y a la Unión Europea a adoptar las medidas económicas y sociales necesarias para compensar su carácter ultraperiférico y el hecho insular, y favorecerán el equilibrio y la solidaridad entre las islas. 3. La hacienda y el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias están vinculados al desarrollo y ejecución de sus competencias. ARTÍCULO 166. Principios básicos. 1. Canarias tiene un régimen económico y fiscal especial, propio de su acervo histórico constitucionalmente reconocido y justificado por sus hechos diferenciales. 2. El régimen económico y fiscal de Canarias se basa en la libertad comercial de importación y exportación, en la no aplicación de monopolios, en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, y en una política fiscal diferenciada y con una imposición indirecta singular, que se deriva del reconocimiento de las Islas Canarias como región ultraperiférica en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3. Los recursos del Régimen Económico y Fiscal son adicionales a los contemplados en la política y normativa vigente en cada momento para la financiación de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades Locales. En los términos que determine la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas y sus normas de desarrollo, estos recursos tributarios no se integrarán, ni computarán, en el Sistema de Financiación Autonómica para respetar el espacio fiscal propio canario y para que su desarrollo no penalice la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas y ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal. ARTÍCULO 167. Modificación. 1. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la

disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros. 2. Si el Informe del Parlamento de Canarias fuera desfavorable, votado así por las dos terceras partes de la Cámara, se procederá según lo siguiente: A) Se reunirá la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones. B) En el seno de la mencionada Comisión Bilateral se adoptará un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias pudiendo instar, en su caso, la modificación de la propuesta de texto normativo. C) El acuerdo de iniciación será puesto en conocimiento de las Cortes Generales. Si transcurridos dos meses desde el acuerdo de iniciación, no se hubiese alcanzado acuerdo sobre la propuesta de texto normativo, continuará el procedimiento y se trasladará al Gobierno estatal o a las Cortes Generales el expediente sustanciado ante la Comisión Bilateral. D) El proyecto o proposición de ley continuará su tramitación incluyendo las modificaciones y propuestas, en su caso, o de acuerdo con los trámites ordinarios previstos en la normativa de aplicación. 3. El Parlamento de Canarias deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico y fiscal de Canarias. ARTÍCULO 168. Principio de solidaridad interterritorial. 1. Para la realización efectiva del principio de solidaridad interterritorial, los proyectos de infraestructuras y las instalaciones de telecomunicación que permitan o faciliten la integración del territorio del Archipiélago o su conexión con el territorio peninsular, así como los de infraestructuras turísticas y energéticas o de actuaciones medioambientales de carácter estratégico para Canarias, tendrán la consideración de interés general, a los efectos de la participación del Estado en su financiación. 2. En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma. 3. El objetivo de estas políticas debe ser la equiparación progresiva de las condiciones socioeconómicas de la población de las islas al promedio estatal. Esto se medirá periódicamente y las desviaciones serán compensadas con políticas de gasto eficientes.

CAPÍTULO II Del régimen financiero y tributario ARTÍCULO 169. Los recursos de la hacienda autonómica canaria. Los recursos de la hacienda autonómica canaria están constituidos por: A) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que


ESPECIAL 45 le correspondan. B) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos y los que les correspondan por su participación y gestión en el régimen económico y fiscal de Canarias. C) Los precios públicos. D) El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a la hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias. E) El rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, ya sean de su propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales. F) Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. G) Los recargos y participaciones en los tributos de carácter estatal y otros ingresos del Estado. H) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. I) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza pública. J) Los fondos procedentes de la Unión Europea o que se le atribuyan, derivados de su vinculación a otras áreas supranacionales. K) Los legados y donaciones. L) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia. M) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de

las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma. N) El producto obtenido por la emisión de deuda y el recurso al crédito. Ñ) Cualesquiera otros que puedan constituirse, en virtud de las leyes del Estado o del Parlamento de Canarias. ARTÍCULO 170. Los recursos de las islas. Los recursos propios de las islas están constituidos por: A) Los establecidos en su legislación específica. B) Los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias. C) La participación en los tributos autonómicos, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley del Parlamento de Canarias. D) Los que les asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las competencias que desempeñen. ARTÍCULO 171. Principio de autonomía financiera. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el principio de autonomía financiera, tiene potestad para establecer y exigir tributos propios, conforme a la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 172. Participación en los tributos estatales. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias percibirá un porcentaje de

participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos. 2. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. ARTÍCULO 173. Recargos. El Parlamento de Canarias podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias de acuerdo con las leyes. ARTÍCULO 174. Reclamaciones económico-administrativas. La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá, por medio de sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de aplicación de los tributos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 186 de este Estatuto, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que le corresponden a la Administración General del Estado. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias que se determine por su normativa específica conocerá del recurso extraordinario de revisión contra ac-

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tos firmes de su Administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos. A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado podrán, asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa. ARTÍCULO 175. Gestión de los fondos europeos. 1. Corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión, ejecución y, en su caso, la planificación de los fondos europeos destinados a Canarias, en especial de aquellos aprobados en aplicación de criterios de convergencia o derivados de la condición ultraperiférica de Canarias. 2. En especial, corresponden en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de organismo pagador y la gestión del registro único de operadores del Régimen Especial de Abastecimiento establecido por la Unión Europea, sin perjuicio de la competencia del Estado para emitir los certificados de exención de los operadores con terceros Estados no miembros de la Unión Europea. 3. Los fondos que se reciban en estos conceptos podrán ser modulados con criterios sociales y territoriales por la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del respeto a las normas europeas aplicables.


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ARTÍCULO 176. Medidas compensatorias. Si como resultado de una reforma o modificación del sistema tributario estatal, resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias que dependan de los tributos estatales, el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas. ARTÍCULO 177. Asignaciones complementarias. 1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución en relación con la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica prevista en el artículo 3 del presente Estatuto, el Estado otorgará a la hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias con cargo a sus Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias en los términos en los que estas se establezcan en la ley dictada en virtud del artículo 157.3 de la Constitución, de manera que, en su caso, compensen los sobrecostes derivados de la condición ultraperiférica y el déficit en la prestación de los servicios públicos básicos que pueda producirse por el factor poblacional, por razones derivadas de las características diferenciadas de la economía canaria y de la fragmentación territorial. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la determinación anual de la cuantía total del

ESPECIAL Fondo de Compensación Interterritorial, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.

ción y diálogo en los asuntos socioeconómicos. Su composición y funcionamiento se regulará por ley.

ARTÍCULO 178. Operaciones de crédito y deuda. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de deuda pública, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. 2. Los títulos de deuda pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. 3. En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.

ARTÍCULO 180. Coordinación de políticas fiscales y financieras. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias coordina las políticas de endeudamiento de los cabildos insulares y de los ayuntamientos, ejerciendo, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de Canarias, las potestades otorgadas al respecto por la normativa estatal reguladora de las haciendas locales, sin que, en ningún caso, en su marco, se limite la autonomía financiera de las corporaciones locales, garantizada por la Constitución y el presente Estatuto de Autonomía. 2. A estos efectos, por ley se podrán fijar los límites de endeudamiento de las administraciones insulares y locales, así como la autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias para la aprobación de operaciones de crédito a largo plazo de las entidades locales, en el marco de la ley.

ARTÍCULO 179. Planificación económica. El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las administraciones territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales y empresariales a través del Consejo Económico y Social de Canarias, órgano de carácter consultivo en materia económica y social, cuya finalidad primordial es la de servir de cauce de participa-

ARTÍCULO 181. Instrumentos de Solidaridad Interinsular. La Comunidad Autónoma de Canarias velará por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad, atendiendo, entre otros criterios, a los costes de la doble insularidad. A tal efecto, se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular u otros instrumentos de objetivos análogos. Sus recursos serán distribuidos, en

cualquiera de los casos, por el Parlamento de Canarias. ARTÍCULO 182. Beneficios fiscales. La Comunidad Autónoma de Canarias ostentará los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado. ARTÍCULO 183. Reserva de ley. Se regularán necesariamente mediante ley aprobada por el Parlamento de Canarias las siguientes materias: A) El establecimiento y la modificación de sus propios tributos. B) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado. C) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la hacienda canaria. D) La autorización para la creación y conversión en deuda pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma. E) El régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma. F) Las participaciones que correspondan a la hacienda insular en impuestos, asignaciones y subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del presente Estatuto. G) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico-fiscal de Canarias. ARTÍCULO 184. Otras competencias del Gobierno. Corresponde al Gobierno de Cana-


ESPECIAL 47 rias en las materias reguladas en el presente título: A) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. B) Aprobar los reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad. C) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión y previa audiencia de los cabildos y del Consejo Municipal de Canarias. ARTÍCULO 185. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde al Parlamento de Canarias la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como examinar el uso eficiente de las consignaciones de los presupuestos de las islas destinados a financiar competencias delegadas a las mismas, velando para que se cumpla al respecto el principio de suficiencia financiera. 2. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de las previsiones de ingresos y la autorización de gastos corrientes y de inversión. 3. Si los Presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias. ARTÍCULO 186. Gestión de tributos.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado. 2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Canarias asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. 3. Las islas, municipios y otros entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno de Canarias para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos autonómicos. ARTÍCULO 187. Colaboración interadministrativa. 1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias establecerán los cauces de colaboración necesaria para asegurar la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en las decisiones y el intercambio de información que sean precisas para el ejercicio de sus competencias. 2. Asimismo, se establecerán fórmulas de colaboración en materia catastral entre el Estado, la Comuni-

dad Autónoma de Canarias y las Entidades locales, de acuerdo con la normativa aplicable, de manera que se garantice la plena disponibilidad y unidad de información para todas las administraciones. ARTÍCULO 188. Sector público económico autonómico. 1. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autonómico. 2. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la economía canaria. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.

CAPÍTULO III Del patrimonio ARTÍCULO 189. El patrimonio de la Comunidad Autónoma. 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias está integrado por el conjunto de los bienes y de-

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rechos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. 2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley del Parlamento de Canarias. ARTÍCULO 190. El patrimonio insular. El patrimonio insular está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de cada isla y de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.

TÍTULO VII DE LAS RELACIONES INSTITUCIONALES Y ACCIÓN EXTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS CAPÍTULO I Relaciones interadministrativas ARTÍCULO 191. Relaciones de colaboración y de cooperación. 1. De conformidad con los principios de lealtad institucional, de solidaridad, de defensa del interés general y de respeto a sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá relaciones de colaboración y de coopera-


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ción con el Estado y las demás Comunidades Autónomas. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en los órganos del Estado, así como en sus organismos y entidades públicas, en los términos establecidos legalmente. Igualmente, podrá celebrar los acuerdos y convenios de cooperación con el Estado que estime convenientes a través de la Comisión Bilateral de Cooperación. ARTÍCULO 192. Comisión Bilateral de Cooperación. 1. La Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado constituye el marco general y permanente de relación entre el Gobierno de Canarias y el del Estado para conocer y tratar las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen las partes, y en particular: A) Las controversias de cualquier índole planteadas entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para resolverlas y, en su caso, para la aplicación e interpretación del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de la jurisdicción propia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de Justicia. B) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de Canarias en los asuntos de la Unión Europea, en particular en la formación de la posición del Estado con relación al diseño y aplicación de las políticas comunes comunitarias y de las normas con incidencia directa en el régimen económico y fiscal de Canarias. C) La participación, información, colaboración y coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias. 2. La comisión estará integrada por un número igual de representantes del Gobierno de Canarias y del Gobierno del Estado y podrá ser convocada a petición de una de las partes con carácter extraordinario. Por acuerdo de ambas partes, la Comisión adoptará su reglamento interno de funcionamiento. ARTÍCULO 193. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento de Canarias, si tienen una afectación legislativa. En los demás casos, el Gobierno de Canarias deberá informar al Parlamento de la subscripción en el plazo de un mes desde la firma. Todos los convenios deberán ser comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que estas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, en los términos previstos del artículo 145.2 de la Constitución.

ESPECIAL ARTÍCULO 194. Relaciones con otras administraciones públicas canarias. 1. Las administraciones públicas de Canarias se rigen en sus relaciones por los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración. 2. El Gobierno de Canarias, los cabildos insulares y los ayuntamientos pueden crear órganos de cooperación, con composición bilateral o multilateral, de ámbito general o sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias fomentará la creación de figuras asociativas entre las administraciones públicas para mejorar la gestión de los intereses comunes y garantizar la eficacia en la prestación de los servicios.

CAPÍTULO II Acción exterior de Canarias ARTÍCULO 195. Acción exterior. 1. El Gobierno de Canarias, dentro del ámbito de sus competencias y de la defensa del interés general que le está constitucionalmente atribuida, ejercerá su propia acción exterior, sin perjuicio de la función de representación y las competencias que corresponden al Estado. 2. El Gobierno de Canarias impulsará aquellas iniciativas destinadas a facilitar la cooperación en aquellos países o territorios donde existan comunidades de canarios o de descendientes de estos, así como con los países vecinos y con las otras regiones ultraperiféricas en el marco de los programas de cooperación territorial europeos. 3. A tal efecto, y además de las previsiones contenidas en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado y de las organizaciones internacionales, el Gobierno de Canarias, a través de sus delegaciones en el exterior, promoverá en colaboración con el Estado, la proyección exterior de la Comunidad Autónoma. ARTÍCULO 196. Relaciones con la Unión Europea. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en las instituciones de la Unión Europea, así como de los diferentes organismos internacionales, en los términos establecidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía, los tratados y convenios internacionales, la legislación aplicable y los acuerdos suscritos entre el Estado y Canarias. 2. Esta participación se producirá, en todo caso, cuando se afecte a su condición de región ultraperiférica o se traten materias como cooperación transnacional y transfronteriza, políticas económico-fiscales, políticas de innovación, sociedad de la información, investigación y desarrollo tecnológico, cuando afecten singularmente los intereses del archipiélago canario. 3. El Gobierno de Canarias podrá formar parte de las delegaciones españolas ante la Unión Europea cuando se vea afectada su condición de región ultraperiférica. ARTÍCULO 197. Aplicación y desarrollo del Derecho de la Unión Europea.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, desarrolla, transpone y ejecuta el Derecho de la Unión Europea. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión de los fondos europeos en materias de su competencia. 3. El Gobierno de Canarias informará periódicamente al Gobierno del Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas dentro de las previsiones de los dos apartados anteriores. 4. Cuando una propuesta legislativa europea pudiera afectar a las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, al régimen económico y fiscal de Canarias o a la condición de región ultraperiférica, el Parlamento de Canarias será consultado y manifestará su parecer con anterioridad a la emisión por las Cortes Generales de su dictamen en el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea. ARTÍCULO 198. Información y participación en los tratados internacionales. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada durante el proceso de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y de las negociaciones de adhesión a los mismos en cuanto afecten a sus singularidades o a las condiciones para la aplicación de la normativa europea. Recibida la información, el Gobierno de Canarias manifestará su parecer, en su caso. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales, cuando estas afecten a las materias atribuidas a su competencia. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Canarias, y, en especial, las relacionadas con su situación geográfica como región ultraperiférica, así como los que se requieran como consecuencia de políticas de cooperación al desarrollo con países vecinos y los que permitan estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde existan comunidades canarias o de descendientes de canarios. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias estará presente en las organizaciones internacionales que admitan la presencia de las regiones de la Unión Europea y de entidades políticas no estatales. ARTÍCULO 199. Actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 1. La participación del Gobierno de Canarias en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se llevará a cabo en los términos establecidos por la normativa que sea de aplicación. 2. El Gobierno de Canarias puede instar al Gobierno del Estado a iniciar acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. ARTÍCULO 200. Procedimiento general de reforma del Estatuto.

1. La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Canarias a propuesta al menos de una quinta parte de sus diputados. 2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, ser sometido a referéndum de los electores. 3. El procedimiento de aprobación de la reforma seguirá las siguientes fases: A) Aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias, se remitirá al Congreso de los Diputados. Una vez sometida al Pleno del Congreso, la Comisión Constitucional del Congreso nombrará una ponencia paritaria entre el Congreso de los Diputados y el Parlamento de Canarias para intentar alcanzar un acuerdo sobre el texto. Llegado a un acuerdo común sobre el texto, se remitirá al pleno de la comisión para su votación y si esta es favorable, se someterá al Pleno del Congreso para su aprobación. B) La tramitación de la propuesta de reforma en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al del apartado anterior en cuanto a la formulación de un acuerdo común sobre el texto por parte de una ponencia del Senado y una delegación del Parlamento de Canarias. C) Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria. 4. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que el Gobierno de Canarias convoque, en el plazo de tres meses, el referéndum de ratificación por los electores. 5. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año. ARTÍCULO 201. Del procedimiento de reforma abreviado. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma afectare solo al capítulo II del título I del Estatuto, se podrá proceder de la siguiente manera: A) Aprobación de la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintas partes de sus miembros. B) Aprobada la propuesta de reforma, se someterá a consulta de las Cortes Generales. C) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se ratificará la misma mediante ley orgánica.


ESPECIAL 49 D) Si en plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo. ARTÍCULO 202. Audiencia a los cabildos insulares. Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las islas, se requerirá la audiencia previa de los cabildos insulares.

Disposición adicional primera. Tributos cedidos. 1. Conforme al apartado 3 de esta disposición, con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos: A) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. B) Impuesto sobre el Patrimonio. C) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. D) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. E) Los tributos sobre el juego. F) Impuesto Especial sobre la Cerveza. G) Impuesto Especial sobre Productos Intermedios. H) Impuesto Especial sobre el Alco-

hol y Bebidas Derivadas. I) Impuesto Especial sobre Electricidad. J) Aquellos otros que acuerden las Cortes Generales. 2. El contenido de la presente disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Estado con la Comunidad Autónoma de Canarias, que será tramitado como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto. La eventual supresión o modificación de alguno de dichos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que, en su caso, se establezcan por ley. 3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Bilateral de Cooperación CanariasEstado. El Gobierno del Estado tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley. Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias. 1. La aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias y de los cedidos totalmente por el Estado, corresponderán a la Agencia Tributaria de Canarias, en los términos que se determinen en la legislación aplicable. 2. La organización y funcionamiento de la misma se establecerá por ley del Parlamento de Canarias. 3. La aplicación de los demás im-

puestos del Estado recaudados en Canarias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda recibir de este, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 4. En el plazo de un año se crearán mecanismos de colaboración y cooperación entre ambas administraciones tributarias. 5. Ambas administraciones tributarias establecerán mecanismos de colaboración y, particularmente, los necesarios para permitir la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. 6. La Comunidad Autónoma de Canarias participará, en la forma que se determine legalmente, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente. 7. La gestión tributaria consorcial que pudiera habilitarse entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la constitución del correspondiente consorcio no implicará en ningún caso reajustes entre el estado y la Comunidad Autónoma de Canarias de los importes recaudados por los tributos preexis-

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tentes, que seguirán atribuyéndose a cada una de las administraciones de igual manera que se realizara antes del establecimiento del consorcio. 8. La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente. 9. Corresponderá al Gobierno de Canarias, a través de sus órganos propios de carácter económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Tributaria de Canarias. Disposición adicional tercera. Compensación por modificaciones tributarias.

En los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, no se producirá ninguna minoración de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, como consecuencia de la supresión de un impuesto estatal que fuera aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Disposición adicional cuarta. La Comisión Mixta de Transferencias. 1. La Comisión Mixta de Transferencias, compuesta paritariamente por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración del Estado, e integrada en la Comisión Bilateral de


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Cooperación a que se refiere el artículo 192 del presente Estatuto, tiene por finalidad transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto. Los miembros de la comisión mixta representantes de Canarias darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Canarias. 2. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad. 3. Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Canarias, pasarán a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad con los restantes miembros de sus cuerpos. 4. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.

ESPECIAL 5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos por la Comunidad Autónoma de Canarias no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato. Disposición adicional quinta. Sede de la Delegación del Gobierno.

La sede de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Disposición adicional sexta. Gestión de las telecomunicaciones.

Considerando la condición de región ultraperiférica de Canarias, su insularidad y su lejanía, dentro de la Agenda digital española se contendrá un Plan específico para el Archipiélago que tenga en cuenta la singularidad de su espectro radioeléctrico, el acceso a los servicios en todas las islas y, en su caso, las obligaciones de servicio público que lo garanticen. Dicho Plan será aprobado por el Gobierno de España en

Consejo de Ministros. En su elaboración y ejecución participará el Gobierno de Canarias, en los términos que se fijen por la normativa estatal. Disposición transitoria primera. Sistema electoral. 1. Hasta tanto no se apruebe la Ley electoral prevista en el artículo 39 del presente Estatuto, se fija en setenta el número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias. Sesenta y un escaños se distribuirán entre las circunscripciones insulares de la siguiente forma: 3 por El Hierro, 8 por Fuerteventura, 15 por Gran Canaria, 4 por La Gomera, 8 por Lanzarote, 8 por La Palma y 15 por Tenerife. Los nueve escaños restantes se asignarán a la circunscripción autonómica de Canarias. 2. A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15 por ciento de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular, o, sumando los de todas las circunscripciones insulares hubieran obtenido, al menos, el 4 por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma. 3. A efectos de la elección en la circunscripción autonómica, sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 4 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma. 4. El Parlamento de Canarias elaborará, en un plazo no superior a tres

años desde la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía, la ley a que se refiere el artículo 39.2. Disposició transitoria segunda. Régimen transitorio de los cabildos insulares. Hasta tanto no se desarrollen las prescripciones del título III del presente Estatuto y en lo que no se oponga a lo establecido en el mismo, los cabildos insulares se regirán por la normativa vigente, que seguirá teniendo carácter supletorio. Disposición derogatoria. Derogación de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Queda derogada la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía para Canarias, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Disposición final. Entrada en vigor. El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 5 de noviembre de 2018. FELIPE R. El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN.


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Régimen Económico y Fiscal de Canarias I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 15139 Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. FELIPE VI, REY DE ESPAÑA. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I Las bases económicas del Régimen Económico y Fiscal de Canarias contenidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aspiraban a regular la economía canaria durante el tramo final del siglo XX y primeras décadas del siglo XXI. Para ello ese texto legal contenía mecanismos de flexibilidad con los que hacer frente a variantes que pudieran suceder tanto en el entorno económico internacional y comunitario como a nivel nacional. Sin embargo, la revisión de la regulación comunitaria en materia de ayudas estatales hizo necesaria la actualización de los incentivos fiscales contemplados en el Régimen mediante el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. En concreto, el Régimen se

adaptó al nuevo enfoque definido por las autoridades comunitarias en el marco de las ayudas estatales, básicamente mediante la aplicación con carácter general del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE en detrimento del esquema de notificaciones y autorizaciones seguido hasta ese momento. Las disposiciones de carácter económico contenidas en el Régimen, que no

«Se actualiza el porcentaje de reducción para los residentes (...) para los trayectos con el resto del territorio nacional y para trayectos los interinsulares» están sujetas a la supervisión periódica por parte de las instituciones europeas, han permanecido inalteradas durante más de veinte años. A este respecto, los profundos cambios estructurales en la economía española e internacional que se han producido desde la aprobación de la Ley 19/1994, de 6 de julio que regu-

la el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hacen necesaria su actualización para posibilitar un mayor grado de cumplimiento de los objetivos de éste. Esa actualización es precisamente la que aborda el presente texto legal. Además, este texto, incluye otras modificaciones de mejora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que obedecen a la experiencia acumulada durante los años de funcionamiento del mismo y que pretenden mejorar la operatividad de algunas de sus disposiciones. II Además de reforzar los principios básicos consagrados por la Ley 19/1994, de 6 de julio, esta modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias incorpora en el Título preliminar de dicha Ley los principios derivados del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea en virtud del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión; con el objetivo de que los ciudadanos canarios, pese a la lejanía, insularidad y limitaciones estructurales permanentes, estén en igualdad de oportunidades frente al conjunto de ciudadanos de la Unión Europea, debiéndose modular a tal fin la actuación estatal en las políticas económicas. Además, se incluye una referencia expresa a que las medidas recogidas en el Régimen tendrán en cuenta con carácter general, la doble insularidad de las islas no capitalinas.

III Atendiendo a la consideración de región ultraperiférica de la Unión Europea, la modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias comprende un conjunto de medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos. El Título I de la Ley 19/1994, de 6 de julio, contempla una materia fundamental en el contexto de la economía y la sociedad canaria como son el transporte y las telecomunicaciones. En lo que al transporte se refiere, se reconoce el carácter de servicio público esencial al transporte público regular de personas tanto por vía aérea como marítima. En este sentido, se actualiza el porcentaje de reducción para los residentes en las Islas Canarias tanto para los trayectos directos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional como para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario. Asimismo, se impulsa el sistema de compensaciones al coste efectivo del transporte interinsular marítimo y aéreo de mercancías y entre las Islas Canarias y la península, y el resto de la Unión Europea. Dada su naturaleza estratégica, se subraya el carácter esencial de los puertos y aeropuertos canarios para la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y se prevén medidas que incentivan una mayor conectividad de Canarias.


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En lo que a las telecomunicaciones se refiere, atendiendo a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional de las Islas Canarias, se introducen medidas para garantizar el acceso de toda la población de Canarias a la información y las nuevas tecnologías en condiciones similares a las existentes en el resto de España. La modificación del Título II de la Ley 19/1994, de 6 de julio, introduce medidas en relación con el sistema de compensación del coste de la generación eléctrica de las Islas Canarias, con las que se pretende garantizar que los precios del suministro eléctrico para los consumidores canarios sean equivalentes a los del resto del territorio español. En este contexto, como consecuencia de las limitaciones para la generación de energía eléctrica concurrentes en el archipiélago, se facilita el establecimiento de un marco regulador que promueva el autoconsumo y la introducción de energías renovables, cuando estos supongan una reducción del coste energético. La gestión de residuos no estaba contemplada en la Ley 19/1994, de 6 de julio, por lo que se incorporan medidas para minimizar los riesgos y el impacto medioambiental de la gestión, valorización, reciclaje y descontaminación de los residuos en Canarias así como una mejora en el control de determinados residuos. Adicionalmente, se contempla el establecimiento de un sistema de compensación que debe garantizar la moderación de los precios del agua desalinizada, regenerada o reutilizada hasta que alcance un precio equivalente al del resto del territorio nacional, así como los precios del agua de consumo agrario fruto de la extracción de pozos y galerías para riego agrícola. Las modificaciones del Título IV de la Ley 19/1994, de 6 de julio, potencian la promoción turística del archipiélago con la definición de un Plan Estratégico del Turismo, impulsando, en particular, la formación profesional en el sector turístico. Con el objeto de impulsar la creación de empleo, el Estado tendrá en cuenta la situación económica, social y laboral de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, en la elaboración del Plan Anual de Política de Empleo incorporando un plan de empleo para Canarias. En el ámbito de la formación, se introduce un nuevo artículo en la Ley 19/1994, de 6 de julio, dedicado a las Universidades de las islas en el que se destaca su importancia como centros de referencia vinculados a la economía productiva de Canarias, potenciando el desarrollo económico y social del archipiélago. Para garantizar la competitividad de los sectores agrícola y ganadero de Canarias, se fija un rango para la financiación adicional de las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales autorizada por la Unión Europea en el marco del Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad. Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, se modifica el Título VI de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las Islas Canarias de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión. El artículo Uno incorpora además una disposición transitoria en relación

ESPECIAL con la reducción en la tarifa de los servicios regulares del transporte de viajeros de los trayectos marítimos interinsulares contemplado en el artículo 6.1.a) de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En la disposición adicional primera se regulan las subvenciones al transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Canarias. Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado declarará ampliables los créditos para financiar estas subvenciones. IV Dado que el contenido de este texto supone la modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias se ha recabado el preceptivo informe del Parlamento de Canarias, exigido por la disposición adicional tercera de la Constitución y por el artículo 46, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. El Parlamento de Canarias, en sesión plenaria celebrada los días 9 y 10 de mayo de 2017, procedió a emitir dicho informe, que fue publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias n.º 150 el 16 de mayo de 2017. ARTÍCULO UNO. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

«El REF comprenderá (..) medidas destinadas a garantizar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de los sectores económicos» La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda modificada como sigue: UNO. Se modifica el artículo 1, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 1. Finalidad de la Ley. La presente Ley tiene como finalidad: A) La actualización de los aspectos económicos del tradicional Régimen Económico Fiscal de Canarias. B) Garantizar que la lejanía e insularidad y las limitaciones estructurales permanentes de Canarias, que la convierten en región ultraperiférica de la Unión Europea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento, son compensadas a través de políticas específicas y suficientes. C) Desarrollar un conjunto estable de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo y la cohesión económica, social y territorial de Canarias, velando en particular por la efectiva atención de las islas no capitalinas. D) Fomentar la internacionalización de la economía canaria a través de la promoción de Canarias como plataforma atlántica.

DOS. La letra a) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: A) Las que obedezcan a razones sanitarias, fitosanitarias, medio ambientales, de orden público u otras internacionalmente admitidas.

TRES. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 3. Principios en materia de financiación. 1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las restantes regiones del territorio nacional. 2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el archipiélago no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del volumen del gasto público estatal corriente y de inversión, destinable a las Islas en ausencia del mismo. 3. El Régimen Económico y Fiscal garantiza una presión fiscal estatal menor junto a los contenidos de las libertades, compensaciones e incentivos propios para el desarrollo económico del archipiélago. 4. Los recursos del Régimen Económico y Fiscal son adicionales a los contemplados en la política y la normativa vigente en cada momento para la financiación de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades Locales. En los términos en los que determine la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas y sus normas de desarrollo, estos recursos tributarios no se integrarán ni computarán en el Sistema de Financiación Autonómica para respetar el espacio fiscal propio canario y para que su desarrollo no penalice la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias. 5. El Régimen Económico y Fiscal de Canarias es de obligado cumplimiento, por lo que las decisiones de las Administraciones Públicas en este ámbito irán orientadas a la consecución efectiva del mismo.

CUATRO. Se añade un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción: Artículo 3 bis. Principios derivados de la consideración de Canarias como región ultraperiférica. 1. Teniendo en cuenta la lejanía, la insularidad y las limitaciones estructurales permanentes que confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica reconocida por el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los ciudadanos canarios deben disfrutar de las mismas oportunidades que las que prevalecen en el conjunto de la Unión Europea, debiéndose modular a tal fin la actuación estatal en las políticas económicas y fiscales. 2. Atendiendo a la consideración de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, el Régimen Económico y Fiscal de Canarias comprenderá un conjunto de medidas económicas y fiscales destinadas a garantizar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de todos los sectores económicos. 3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán en consideración, en la aplicación de sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como en sus decisiones financieras y presupuestarias, la condición de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, fijando las condiciones específicas para su aplicación en el archipiélago. Esta valoración habrá de tener en cuenta ámbitos tales como la política aduanera, la política de transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras, el mercado interior, la política comercial interior y exterior, las políticas energética y medioambiental, puertos y aero-

puertos, la política fiscal, las zonas francas, internacionalización, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, política industrial y las condiciones de acceso a las ayudas públicas. CINCO. Se añade un nuevo artículo 3 ter con la siguiente redacción: ARTÍCULO 3 TER. Principios derivados de la cohesión social y territorial. 1. Las medidas compensatorias recogidas en la presente ley tendrán en cuenta, con carácter general, los costes adicionales derivados de las especiales condiciones de las islas no capitalinas. 2. Los poderes públicos promoverán y potenciarán la Responsabilidad Social Corporativa de las Empresas en Canarias.

SEIS. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 4. Principios de continuidad territorial y libertad de transporte. 1. Los servicios de transporte aéreo marítimo, de personas y mercancías, se regirán por los principios de continuidad territorial en razón a la naturaleza insular y ultraperiférica de Canarias y libertad de transporte, en los términos previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen, en las disposiciones comunitarias y Convenios Internacionales de aplicación. 2. Los principios de continuidad territorial y de libertad de transporte marítimo y aéreo consagrados en el apartado anterior, alcanzan a todo tipo de servicios, regulares o no, de carácter interinsular, nacional, e internacional. 3. Dichos principios alcanzan, igualmente, a todos los servicios auxiliares del transporte marítimo, y aéreo, los cuales podrán ser prestados directamente por las propias compañías, o contratados por estas a terceras empresas no necesariamente de transporte. 4. Para lograr la competitividad de los puertos y aeropuertos con respecto de otros que por su cercanía geográfica puedan resultar de uso alternativo, en Canarias se establecerán reducciones o bonificaciones sobre las tasas portuarias y aeroportuarias respecto a las vigentes a nivel nacional, logrando la competitividad con los puertos y aeropuertos de uso alternativo. A estos efectos se prestará especial atención a las tasas vinculadas al tráfico de contenedores. 5. Teniendo en cuenta la condición de región ultraperiférica de Canarias y la dependencia del transporte aéreo para garantizar la movilidad de sus residentes, el Estado promoverá ante la Unión Europea una excepción al sistema de comercio de emisiones de gases de efecto invernadero en la aviación establecido por la Directiva 2008/101/CE para los vuelos entre un aeropuerto ubicado en la región ultraperiférica de Canarias y otro aeropuerto del Espacio Económico Europeo. 6. Los puertos y aeropuertos de titularidad estatal existentes en Canarias que de conformidad con la legislación vigente están declarados de interés general se consideran a todos los efectos instrumentos esenciales para la integración económica y social de Canarias, ya que contribuyen a su conectividad, vertebración, cohesión social y desarrollo económico. A tal efecto, por la Administración del Estado se garantizará el mantenimiento de la calificación de los


ESPECIAL 53 mismos como puertos y aeropuertos de interés general, así como el desarrollo de las inversiones necesarias, no sólo para que estas instalaciones se conserven en condiciones adecuadas de uso, explotación y operatividad, sino también las precisas para la adaptación de dichas infraestructuras a las condiciones de operatividad que puedan demandarse por la aparición de nuevos flujos de tráfico. Se atenderá de manera específica la adecuada operatividad y adaptación de los puertos y aeropuertos de interés general ubicados en las islas no capitalinas. Los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias son igualmente infraestructuras esenciales para la integración económica y social de Canarias ya que, bien por sí mismos o por la interconexión con tráficos que se generan o tienen su destino en puertos de interés general del Estado, contribuyen a la conectividad, vertebración, cohesión social y desarrollo económico de Canarias. SIETE. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 5. Liberalización de servicios. 1. No se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre los servicios de transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o internacional, modificándose o revocándose las condiciones en que las compañías nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de dichos servicios en régimen de exclusividad o monopolio. 2. Respecto al transporte aéreo por com-

pañías extranjeras desde, hacia y en tránsito por el archipiélago se aplicarán los principios de máxima flexibilidad que sean compatibles con la política aérea estatal y comunitaria con el objeto de permitir la conexión directa de las Islas Canarias con otros países, especialmente de África y América, en particular en lo relativo a la aplicación de la quinta libertad del aire, y potenciar así su papel como centro de distribución de tráficos de pasajeros y carga entre los tres continentes, siendo no obstante necesario garantizar que los proyectos que puedan presentarse por los operadores aéreos acrediten solven-

«No se aplicará ningún monopolio sobre los servicios de transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o internacional»

cia técnica y económica, y resulten beneficiosos para Canarias. 3. Para el transporte de cualquier tipo de mercancías se permitirá el libre aprovechamiento de la capacidad de carga en los vuelos tanto regulares como no regulares, incluyendo charters, que se efectúen desde, hacia y en tránsito por el archipiélago canario. 4. No se aplicará monopolio alguno en los servicios de asistencia en tierra a

aeronaves, a pasajeros y a mercancías. Las compañías aéreas podrán realizar estos servicios libremente, por sí mismas, o bien contratar su realización con empresas no necesariamente aéreas, debiendo ajustar la prestación de dichos servicios a la estructura y capacidad de cada aeropuerto y satisfacer los requisitos técnicos y administrativos que resulten de aplicación. 5. Las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de cabotaje entre la península y Canarias estarán sometidas a un régimen de autorización administrativa. La Administración competente establecerá, cuando así lo requieran las circunstancias, obligaciones de servicio público, para garantizar el servicio en todos los tráficos interinsulares, así como entre las Islas Canarias y la península. 6. Asimismo, con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre las Islas Canarias y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la Nación podrá establecer obligaciones de servicio público. 7. Por su naturaleza insular y su condición ultraperiférica, el sistema portuario y aeroportuario en Canarias presenta requerimientos específicos cuya finalidad es garantizar la libertad de circulación de sus residentes y su conectividad general con el territorio continental. Ello comportará, en el ámbito de la política general de transportes, un tratamiento diferenciado, que procure y potencie, entre otros aspectos, la presencia preferente de sus puertos y aeropuertos declarados de interés general en las principales redes de transporte y distribución internaciona-

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les, y que incluya la participación de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en la planificación del sistema portuario y aeroportuario en Canarias. En este marco, el Estado gestionará ante las instituciones de la Unión Europea el mantenimiento, renovación y ampliación de la autorización requerida para que los poderes públicos puedan incentivar con carácter permanente el desarrollo de nuevas rutas que aumenten la conectividad de Canarias, en particular las especificidades reconocidas en las Directrices en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo y aéreo y sus infraestructuras. 8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales. OCHO. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 6. Tráficos regulares de personas. 1. Dada la naturaleza ultraperiférica de Canarias, se reconoce al transporte público regular de personas, tanto por vía aérea como marítima, el carácter de servicio público esencial. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su


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condición de residente en las Islas Canarias, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros de la siguiente cuantía: A) El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional será del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular, y en los viajes interinsulares será asimismo del 50 por ciento de dicha cuantía. B) El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares será del 75 por ciento de dicha cuantía. A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquel que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en el archipiélago canario al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor. A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa del servicio regular se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d),

ESPECIAL e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo. 2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias, para que aumente la cuantía de las compensaciones establecidas en el apartado anterior, en especial para atender realidades insulares, económicas y sociales singulares, o para que reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo o marí-

«Precio de la energía. Se establecerá un sistema de compensación que garantice precios equivalentes a los del resto del territorio español»

timo de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio. 3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad tarifaria, la Administración velará para que las compañías prestatarias de servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus tarifas, a la necesidad de ga-

rantizar el principio de continuidad territorial y a los costes derivados de la doble insularidad a efectos de la necesaria conexión con las líneas del resto del territorio nacional, pudiendo fijar al respecto, cuando razones imperiosas de interés general así lo aconsejen, precios máximos de referencia en aquellas líneas declaradas como obligación de servicio público. NUEVE. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías. 1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita compensar el 100 por 100 del coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Canarias y la península o entre las islas Canarias y otros países de la Unión Europea. 2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las compensaciones en sus diversas modalidades, el método de cálculo de los costes de transporte a compensar, así como los beneficiarios. 3. La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará anualmente por la Administración General del Estado de forma transparente y mediante un procedimiento de audiencia pública, recabando la información ne-

cesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. 4. El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el conjunto del coste de los transportes, incluidos los que pueden ser repercutidos como consecuencia de la utilización de las infraestructuras y servicios portuarios y aeroportuarios. 5. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península. 6. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica, que se encargará de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los apartados anteriores. 7. Dadas las circunstancias específicas que se derivan de la condición de región ultraperiférica de Canarias, la garantía de continuidad en el transporte marítimo y aéreo de mercancías resultan esenciales para la actividad económica de las islas. A los efectos de asegurar el cumplimiento de dicho principio de continuidad territorial, por la Administración del Estado se garantizará que los servicios públicos de competencia estatal que intervienen en los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías con origen o destino en Canarias serán planificados y prestados teniendo en cuenta esta circunstancia. DIEZ. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 8. Transporte público te-


ESPECIAL 55 rrestre. Se reconoce al transporte público regular de viajeros el carácter de servicio público esencial. Dadas las características especiales de Canarias como región insular, la planificación y gestión de este tipo de transporte se llevará a cabo de manera integrada y con carácter insular, garantizándose su financiación a través de los Presupuestos Generales del Estado. En dicha financiación se han de tener en cuenta las especiales circunstancias en las que, debido a la ultraperificidad, la configuración geográfica, la distribución de la población y la afluencia turística, se desarrolla esta actividad en Canarias. ONCE. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 9. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación. 1. Los poderes públicos implantarán políticas económicas y fiscales, suficientemente dotadas, que permitan el acceso a la información y las nuevas tecnologías, y la participación activa de toda la población de Canarias en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación. 2. Los servicios finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en régimen de competencia. 3. El Estado definirá y aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de comunicación, así como del espectro radioeléctrico.

DOCE. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 10 con la siguiente redacción: 3. En atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la necesidad de equiparar al resto del territorio nacional la disponibilidad y condiciones de acceso a todo tipo de servicios audiovisuales de banda ancha, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para garantizar el acceso de toda la población a los mismos, financiando el sobre-

«Se crea el Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias, con el objetivo de fomentar la internacionalización de la economía canaria» coste que afrontan los operadores para desplegar los servicios de banda ancha en Canarias. TRECE. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 11. Precio de la energía. 1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación del extracoste de la generación eléctrica en las Islas Canarias que garantice precios del

suministro eléctrico para los consumidores equivalentes a los del resto del territorio español. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en el Sistema Eléctrico Ultraperiférico de Canarias podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado, que contribuya al establecimiento de un mix energético adecuando el tamaño, tecnología y combustible de las centrales de generación, a los condicionantes ambientales, económicos y técnicos de operación del sistema, persiguiendo como objetivo la producción eléctrica al menor coste posible para el sistema y el uso progresivo de fuentes renovables de energía. 2. La Administración General del Estado priorizará en interés de Canarias los proyectos de las regiones ultraperiféricas en el ámbito de las redes transeuropeas de energía, apostando fundamentalmente por la generación basada en energías renovables y la participación de Canarias en la política de cooperación de la Unión Europea hacia África en materia energética. CATORCE. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 12. Desarrollo energético medio-ambiental. La reglamentación de las actividades para el suministro de energía eléctrica en los sistemas energéticos aislados canarios, tendrá entre sus objetivos, el fomento de las energías renovables, cuan-

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do su introducción suponga una reducción del coste energético en las condiciones establecidas en la Ley del Sector Eléctrico. QUINCE. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 13. Plan de ahorro energético. El Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán y pondrán en marcha un Plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de agua, en la industria, sector terciario, sector agrario y consumos humanos.

DIECISÉIS. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción: ARTÍCULO 13 BIS. Autoconsumo energético. El Gobierno de la Nación promoverá las diferentes modalidades de autoconsumo en los sistemas eléctricos aislados canarios. En todo caso, los consumidores o productores ubicados en los sistemas eléctricos canarios, acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo eléctrico, quedarán exentos con carácter indefinido del pago del cargo variable transitorio por la energía autoconsumida previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción de autoconsu-


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mo, siempre y cuando el autoconsumo suponga una reducción de los costes energéticos de dichos sistemas. Asimismo, a las instalaciones de generación para autoconsumo ubicadas en los sistemas eléctricos de Canarias puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2.a) del citado Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, de manera que la suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción podrá ser superior a la potencia contratada por el consumidor. DIECISIETE. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 14. Gestión, valorización, reciclaje y descontaminación de los residuos en Canarias. 1. En virtud del principio de continuidad territorial y al objeto de superar los obstáculos derivados de la fragmentación territorial del archipiélago, en aquellos flujos de residuos en los que sea de aplicación la responsabilidad ampliada del productor, serán los productores, a través de sus sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada, los responsables de financiar el traslado de los residuos desde las otras islas hasta la isla donde exista planta de tratamiento, y en su caso, hasta la península, cuando no sea posible su tratamiento en Canarias. 2. Los poderes públicos deberán diseñar estrategias que orienten la ejecución de políticas específicamente destinadas a reducir al máximo el volumen de residuos contaminantes generados en Canarias, haciendo primar su reutilización y reciclaje a través de una red local de puntos habilitados para dicho fin. 3. Al objeto de minimizar los riesgos y el impacto ambiental del transporte y la circulación de residuos, el principio general de proximidad deberá estar en la base de la política sobre gestión y tratamiento de residuos en Canarias, favoreciéndose su tratamiento en el archipiélago cuando existan plantas de tratamiento adecuadas para ello, y promoviendo en otro caso medidas que favorezcan la implantación y desarrollo de plantas de tratamiento y reciclado para el mayor número de residuos posible. 4. Con el fin de obtener una adecuada protección ambiental del territorio canario, en aquellos residuos en los que la normativa establezca mínimos de recogida selectiva a nivel estatal, tales objetivos deberán ser alcanzados en la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los criterios previstos en la normativa de cada flujo de residuos, y en su defecto, en proporción a los residuos generados, según los datos disponibles de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre del año precedente y los datos oficiales que puedan complementarlos. 5. A efectos del control de residuos, en relación con los productos envasados, eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, neumáticos y aceites y grasas minerales se deberá incluir en la declaración por la que se solicita un determinado régimen aduanero a efectos de la imposición indirecta canaria el nombre del Sistema Integrado de Gestión de residuos al que el importador está adherido. La misma obligación es aplicable en relación con las entradas de las mercancías indicadas procedentes de otro Estado miembro o del resto del territorio español. Al incumplimiento de esta obligación le será de aplicación lo previsto

ESPECIAL en el régimen sancionador en materia de residuos. 6. Aquellos productos que puedan generar residuos ambientalmente peligrosos, especialmente contaminantes, no reutilizables o reciclables podrán ser considerados no aptos, quedando fuera de la exención que recoge esta Ley. Podrán tener la misma consideración de productos ambientalmente peligrosos aquellas plantas, animales, semillas o equivalentes que supongan un riesgo para el medio natural del archipiélago. DIECIOCHO. Se añade un nuevo artículo 14 bis con la siguiente redacción: ARTÍCULO 14 BIS. Precio del agua. Se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación, consignado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, que garantice en las Islas Canarias la moderación de los precios del agua desalinizada, regenerada o reutilizada hasta alcanzar un nivel equivalente al del resto del territorio nacional, así como los precios del agua de consumo agrario fruto de la extracción y elevación de pozos y galerías y de la desalación para riego agrícola.

DIECINUEVE. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Especial atención al apoyo a la pequeña y mediana empresa por su capacidad de generación de empleo, promoviendo centros de asesoramiento e información» ARTÍCULO 15. Convenios. En aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma de Canarias no tenga legalmente atribuidas competencias, cuando razones de eficiencia y racionalidad en la gestión así lo aconsejen, podrá delegarse mediante convenio la gestión de los créditos presupuestarios a que se refieren los artículos 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

VEINTE. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 16. Principio general. Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará una Comisión Mixta y se establecerán mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias.

VEINTIUNO. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 17. Inspección del comercio exterior. 1. La Inspección del comercio exterior, dada la mayor integración de las islas en la Unión Europea y la competencia exclusiva del Estado en su ejecución y regulación, correrá a cargo de la Administración General del Estado, bajo el

principio general de adecuación a la normativa comunitaria en la materia. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado colaborarán para la identificación de los problemas específicos y en la búsqueda de soluciones que en materia de inspección de comercio exterior se planteen en el archipiélago canario, en particular en materia de inspección fitosanitaria y zoosanitaria, a fin de su presentación y negociación por la Administración General del Estado ante la Unión Europea para su resolución caso por caso. VEINTIDÓS. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 18. Promoción comercial. 1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias potenciarán su colaboración a efectos de definir y alcanzar objetivos comunes dentro de la promoción comercial española. Se prestará una consideración especial al desarrollo de programas de formación comercial de españoles, africanos e iberoamericanos, al fomento de sociedades y consorcios de exportación, al apoyo de asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción comercial, creación de marcas y denominaciones de origen de los productos elaborados en Canarias, incluida la promoción del símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas, y a la prestación de servicios a terceros países desde territorio canario. 2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias, con el objetivo de fomentar la internacionalización de la economía canaria. Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y en el mismo se integrarán representantes de los Ministerios de Economía, Fomento y Asuntos Exteriores y otros representantes de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica y de los agentes sociales y económicos vinculados a la internacionalización contando con una Secretaría permanente en el archipiélago que corresponde a la Administración periférica del Estado. La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante norma reglamentaria.

VEINTITRÉS. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 19. Promoción turística. 1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía canaria y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo, mediante la dotación de un Plan Estratégico del Turismo. A tales efectos, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a la reestructuración del mismo, modernización de la planta turística de alojamiento, a la creación de actividades de ocio complementarias de las alojativas y la potenciación de formas de turismo especializado y alternativo. Asimismo, y de acuerdo a las necesidades del sector turístico, el Estado contemplará la estacionalidad como marco de referencia para la implantación de medidas económicas, sociales y de cualquier otra naturaleza que le afecten, con vistas a favorecer el mantenimiento y creación de empleo. 2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el sector,

impulsando, entre otras actuaciones, la enseñanza de idiomas y la utilización de las nuevas tecnologías. Se promoverán, además, los conocimientos en materia gastronómica vinculados a la utilización de productos agrarios, agroindustriales y pesqueros obtenidos en Canarias y de actividades de ocio. A tales efectos, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Plan específico de formación profesional en el sector turístico, que contará asimismo con la participación de los agentes sociales más representativos en el ámbito autonómico. 3. En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado, y siempre que así lo solicite el Gobierno de Canarias, por tener interés y afectar a productos y/o destinos turísticos de las Islas, se incluirá la oferta de las islas Canarias de forma claramente diferenciada. A estos efectos, en las Consejerías de Turismo en las Misiones diplomáticas de España en los principales mercados emisores para las Islas Canarias, se contemplará la posibilidad de que un técnico adscrito al órgano de promoción turística de las Islas Canarias pueda ubicarse y desarrollar las labores de promoción turística de las Islas Canarias en cada una de las Consejerías que se definan. 4. El Estado financiará un Plan de inversiones públicas en infraestructuras en las áreas turísticas con el objetivo de alcanzar el nivel de calidad necesario y mantener la rentabilidad social del sector turístico en Canarias, así como atender de forma efectiva el incremento en la demanda de los servicios públicos e infraestructuras que se genera en dichas áreas. Dicho Plan se dotará en los Presupuestos Generales del Estado para su gestión directa por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del oportuno instrumento convencional y será independiente de la asignación de los fondos de turismo de ámbito nacional que le correspondan. VEINTICUATRO. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 20. Incentivos económicos regionales. 1. La Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las establecidas por la normativa comunitaria. Se primará la inversión en las islas mediante la exigencia de un volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del territorio nacional. A estos efectos, el volumen mínimo de inversión exigible en las islas de Tenerife y Gran Canaria será de 300.000 euros, y en el resto de islas de 100.000 euros. En las islas no capitalinas los proyectos elegibles contarán además con un porcentaje superior de puntuación. 2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y mediana empresa por su capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o instituciones de asesoramiento e información. 3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo de calidad, su menor impacto medioambiental y el uso de tecnologías del conocimiento. 4. Se valorarán, dentro de los límites es-


ESPECIAL 57 tablecidos por la normativa comunitaria sobre ayudas de finalidad regional, sectores productivos relacionados con la industria de la alimentación, bebidas y agroindustria; con la transformación y comercialización de productos agrícolas y ganaderos; con las energías renovables –tanto para usos energéticos como para la desalinización y reutilización de aguas–; con la reutilización de productos y con la preparación para la reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización de residuos; así como, de manera preferente, los sectores productivos relacionados con las nuevas tecnologías. 5. Se prestará especial atención a los proyectos de rehabilitación y modernización de la planta alojativa turística y a los sectores complementarios del turismo. 6. El Gobierno de la Nación, una vez oído el Gobierno de Canarias, desarrollará medidas reforzadas a las establecidas en los apartados anteriores de este artículo, para aplicación en las islas no capitalinas en cuanto a dimensión y autofinanciación exigidos al proyecto de inversión incluyendo la definición de los sectores productivos a subvencionar adaptándolos a la realidad de su desarrollo económico y social en cada isla. 7. Sin perjuicio de lo estipulado por la normativa europea y nacional aplicable, las ayudas a las pequeñas y medianas empresas se modularán, allí donde fuera posible, con porcentajes de cofinanciación más altos para inversiones en las islas no capitalinas atendiendo a su particular situación socioeconómica. 8. Los poderes públicos promoverán la

aplicación del principio de Responsabilidad Social Corporativa de las Empresas en las entidades beneficiarias de incentivos económicos regionales, en consonancia con lo que en tal materia regula la estrategia de España y de la Unión Europea. VEINTICINCO. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 21. Creación de empleo. 1. El Gobierno del Estado y el Gobierno de Canarias, con el objetivo de promo-

«Teniendo en cuenta lo elevado de la tasa de desempleo, (ambos gobiernos) coordinarán sus esfuerzos y recursos, al objeto de promocionar el empleo de calidad» cionar al máximo el empleo, coordinarán sus esfuerzos y recursos, fijando las correspondientes actuaciones en el marco de la Ordenación y Planificación Económica regional de Canarias. 2. De acuerdo con la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Estado tendrá en cuenta la situación económica, social y laboral de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, en la

elaboración del Plan Anual de Política de Empleo de cada ejercicio, incorporando un plan de empleo para Canarias, con dotación suficiente, con el objeto de impulsar la creación de empleo, luchar contra la pobreza y compensar los problemas de competitividad de las empresas radicadas en las islas. VEINTISÉIS. Se añade un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción: «ARTÍCULO 21 BIS. Fomento de la integración social. Teniendo en cuenta que la finalidad de la presente Ley también pretende promover la cohesión social de Canarias, según se establece en su artículo 1.c), habida cuenta de la elevada tasa de pobreza y exclusión social del archipiélago y atendiendo a su consideración de región ultraperiférica, el Gobierno de España consignará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado una dotación suficiente para impulsar medidas para paliar la pobreza y la exclusión social en Canarias, en tanto los indicadores oficiales la sitúen por encima de la media nacional. Esta dotación económica tendrá carácter finalista y habrá de aplicarse a los programas e instrumentos que en cada momento tenga la Comunidad Autónoma de Canarias para atender a los sectores más vulnerables en peligro de exclusión.

VEINTISIETE. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 22. Incentivos a la inversión. 1. En tanto el producto interior bruto per capita de Canarias se sitúe por deba-

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jo de la media nacional, y atendiendo a su consideración de región ultraperiférica, el Instituto de Crédito Oficial tendrá abierta una línea de préstamos de mediación con tipos de interés preferente para financiar inversiones en activos fijos por parte de las pequeñas y medianas empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones. 2. El importe de la línea de préstamos, el tipo aplicable a la cesión de fondos por el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el porcentaje de las inversiones que podrá financiarse con cargo a dicha línea, las condiciones de amortización de los préstamos, así como otras características de los mismos y las competencias que al respecto ostentará el Consejo General del Instituto de Crédito Oficial, se determinarán por el Gobierno de la Nación en función de la situación económica y financiera en cada momento. VEINTIOCHO. Se añade un nuevo artículo 22 bis con la siguiente redacción: ARTÍCULO 22 BIS. Universidades. 1. Teniendo en cuenta la condición de región ultraperiférica de Canarias, las Universidades de las islas son centros de referencia a efectos del señalamiento de las políticas Universitarias del Estado español. En el marco de la Ordenación y Planificación Económica regional de Canarias, se incluirán medidas para incrementar su competitividad y focalizar los esfuerzos en investigación e innovación que tengan impacto en el sector productivo así como la transfe-


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rencia de sus resultados y la orientación de su oferta a las necesidades del mercado, facilitando la movilidad entre islas. 2. Las universidades establecidas en Canarias se vinculan a la economía productiva de Canarias por medio de la investigación, la innovación, formación y aplicación de conocimiento de excelencia. La capacidad de estos centros se pondrá al servicio del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, potenciando el desarrollo económico y social del archipiélago. 3. La Administración General del Estado fomentará la condición de las Universidades Canarias como centros de referencia nacional a través de acciones o programas específicos. 4. Se fomentarán y coordinarán programas para el desarrollo de actividades docentes, de investigación y cooperación al desarrollo en los que intervengan las universidades establecidas en Canarias e instituciones europeas y de otros países, especialmente con terceros países vecinos y otras regiones ultraperiféricas. 5. Teniendo en cuenta la consideración de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, el Gobierno de la Nación acordará para los estudiantes y profesores de las universidades canarias una ayuda económica suplementaria para compensar los costes adicionales de la lejanía, equivalente a los gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta el de destino, en los programas de investigación, formación y movilidad además de otras medidas complementarias relativas a la promoción de la investigación, el desarrollo y la innovación. VEINTINUEVE. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 23. Formación profesional. 1. A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Programa especial de formación profesional para el empleo en sectores de servicios avanzados. En la elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad se tendrán en cuenta las peculiaridades del territorio insular y fragmentado de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo en caso de necesidad certificados específicos adicionales que se adapten a las especiales circunstancias de las islas. 2. Se establecerá un programa específico de becas de estudio para los estudiantes canarios que no encuentren en su isla de residencia la oferta educativa que demanden. Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan finalizado su formación profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. 3. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito autonómico colaborarán con la Comunidad Autónoma de Canarias en el diseño de Planes de Formación Profesional para el Empleo dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y desempleados. Asimismo, serán los agentes colaboradores de la administración para el diseño y programación de la realización de prácticas en empresas de la Formación Profesional Reglada, Formación Profe-

ESPECIAL sional para el Empleo y Formación Profesional Dual. 4. Se garantizará la adecuada provisión de plazas de Formación Profesional Reglada, Formación Profesional para el Empleo y Formación Profesional Dual a los estudiantes canarios. TREINTA. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 24. Medidas en favor del sector primario. 1. El Gobierno del Estado y el Gobierno de Canarias se fijan como objetivos el de alcanzar una mayor capacidad de autoabastecimiento, y garantizar el futuro y el desarrollo a medio y largo plazo de los sectores agrícola y ganadero de Canarias, en su condición de región ultraperiférica, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos locales, impulsando la agricultura y la ganadería, fomentando la competitividad y la innovación en el sector, y apoyando a las pequeñas y medianas empresas y al desarrollo de cooperativas agrícolas y ganaderas que favorezcan la concentración de la oferta. 2. Para garantizar la competitividad de los sectores agrícola y ganadero de Canarias, el Gobierno de la Nación consignará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado una dotación suficiente para garantizar el 100 por 100 de la aportación nacional de las medidas de fomento de las producciones agríco-

«En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos» las locales autorizada por la Unión Europea en el marco del Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad (POSEI). 3. Con la finalidad de fomentar la contratación de seguros agrarios en las islas que ayude a garantizar la renta de las y los productores mediante su protección frente a adversidades climáticas y otros riesgos naturales, el Gobierno de la Nación consignará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado una dotación suficiente para incrementar en un 65 % la subvención base que en cada momento establezca la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) para los seguros agrarios de aplicación en Canarias. 4. Con el fin de conservar las variedades agrícolas y razas ganaderas locales, en grave peligro de erosión genética, que son la base para diferenciar las producciones locales y facilitar su valorización comercial, el Gobierno de la Nación dispondrá anualmente en los Presupuestos Generales del Estado de una dotación específica para promover bancos de conservación de recursos fitogenéticos y zoogenéticos locales y para apoyar la preservación in situ de estas variedades y razas por parte de los agricultores y ganaderos. 5. Los poderes públicos apoyarán la utilización de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros locales en los establecimientos turísticos de Canarias. 6. Se apoyará la creación en el archipié-

lago de un Centro Internacional de Tecnologías Agrarias destinado a favorecer las relaciones económicas con Europa y los países de África Occidental y de América Latina. TREINTA Y UNO. Se añade un nuevo artículo 24 bis con la siguiente redacción: ARTÍCULO 24 BIS. Fomento del empleo. A los efectos señalados en el artículo 21 de la presente Ley y teniendo en cuenta lo elevado de la tasa de desempleo y de exclusión social en el archipiélago, el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias coordinarán sus esfuerzos y recursos, al objeto de promocionar al máximo el empleo de calidad. Para dicha promoción tendrán la consideración de recursos básicos los siguientes: las inversiones a desarrollar por el Estado y la Comunidad Autónoma; los convenios entre el Servicio Público de Empleo Estatal, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales; los fondos que integran los planes en materia de empleo de la Comunidad Autónoma y las aportaciones de los marcos comunitarios de apoyo; sin perjuicio de los mecanismos previstos en la presente Ley para la mejora de los problemas estructurales que manifiesta el empleo en el archipiélago y otros recursos que pudieran destinarse al mismo fin.

TREINTA Y DOS. Se añade un nuevo artículo 25 bis que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 25 BIS. Fomento de la cultura. Teniendo en cuenta la condición de región ultraperiférica de Canarias, y a efectos de potenciar el intercambio cultural del archipiélago, los bienes artísticos que se trasladen desde Canarias a la Península, Baleares y resto de la Unión Europea, con motivo de exposición, así como su traslado en sentido inverso, estarán exentos de gravámenes fiscales y aduaneros a los efectos de su equiparación con los desplazamientos de dichos bienes dentro del territorio peninsular y comunitario. En el caso de que fueran objeto de transmisión posterior o entrega estarán sujetos a la tributación correspondiente.

TREINTA Y TRES. Se añade un apartado 3 al artículo 26, que queda redactado con el siguiente contenido: 3. A los efectos del cálculo de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, formarán parte de los mismos: A) Los importes de las ayudas derivadas del régimen específico de abastecimiento, establecido en virtud del artículo 3.1.a) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, B) Los importes de las ayudas a los productores derivadas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, establecido en virtud del artículo 3.1.b) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Organismo Pagador de tales fondos certificará a la Administración tributaria competente el importe o importes de las ayudas percibidas por el productor procedentes de las medidas de apoyo previstas en el párrafo anterior. TREINTA Y CUATRO. Se modifican los apartados 2, 4.A) y C), 5, 8 y 12, del artículo 27 que quedan redactados del siguiente modo:

ARTÍCULO 27. Reserva para inversiones en Canarias. 2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa. A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de periodos impositivos a partir de 1 de enero de 2007. En caso de elementos patrimoniales que solo parcialmente se hubiesen destinado a la materialización de la reserva a partir de dicha fecha, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización de dicha reserva. Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de: – La creación de un establecimiento. – La ampliación de un establecimiento. – La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos. – La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento. En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos. También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte: – A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas


ESPECIAL 59 al arrendamiento por la sociedad promotora. – Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. – A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física. – A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación. – A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. (El resto igual). C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen. En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos. Tratándose de vehículos de transportes de pasajeros por vía marítima o

por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias. Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse: – A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2016, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al

«La finalidad de la ZEC es la de promover la creación de empleo de calidad, el desarrollo económico y social y la diversificación de su estructura productiva» arrendamiento por la sociedad promotora. – Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas. – A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neuroló-

gica y física. – A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación. – A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico. A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble. 5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago: A) Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, en los términos que reglamentariamente se determinen. B) Los buques con pabellón español y con puerto base en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. C) Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, por el tramo de

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la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago. D) Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos siempre que hayan sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias. E) Los derechos de propiedad intelectual, en la medida que hubieran sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito. El concepto de transformación previsto en la letra e) de este número será el previsto en la legislación sectorial de protección de estos derechos y exigirá que el derecho resultante de la transformación entre en funcionamiento en el mismo periodo impositivo que la adquisición a terceros del derecho original. F) Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias. G) Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago. H) Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explo-


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tación de infraestructuras públicas radicadas en Canarias. 8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años. En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior. Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, o de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril. Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio

ESPECIAL del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros. 12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, por dotaciones que se hubieran realizado con beneficios de periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991. Se considerará apta la inversión que recaiga en activos usados que solo parcialmente se hubiesen beneficiado del régimen de la reserva para inversiones en Canarias en la parte proporcional correspondiente. TREINTA Y CINCO. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

«Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias (Ley de 27 de diciembre de 1956), continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades» ARTÍCULO 28. Creación de la Zona Especial Canaria. Se crea una Zona Especial en las Islas Canarias con la finalidad de promover la creación de empleo de calidad, el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.

TREINTA Y SEIS. Se modifica el apartado 2.d).b’) del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 31. Ámbito subjetivo de aplicación de la Zona Especial Canaria. (…) b’) Tratándose de elementos usados, estos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en la letra d). Se podrá autorizar la inscripción o la permanencia en el régimen de la Zona Especial Canaria de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecida en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.

TREINTA Y SIETE. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

ARTÍCULO 38. Competencias del Consejo Rector. Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria: A) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley. B) Gestionar el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. C) Gestionar y recaudar las tasas reguladas en el artículo 50 de esta Ley. D) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades de la Zona Especial Canaria de lo dispuesto en esta Ley, pudiendo para ello requerir cuanta información sea precisa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos u organismos públicos. E) Resolver los expedientes sancionadores que se tramiten según lo dispuesto en las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título. F) Suministrar la información que le sea requerida por las Administraciones u organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo. G) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda. H) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia, así como las que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la Ley, sin perjuicio de las competencias de otros órganos, en relación con las cuestiones de procedimiento relativas al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. I) Establecer sus normas, y las de sus órganos adscritos, en materia de gestión y de funcionamiento interno, así como determinar las funciones del Secretario y, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, el régimen económico de las asistencias al Consejo Rector y a la Comisión Técnica. J) Proponer la remoción de los miembros de la Comisión Técnica cuando, a su juicio, incurrieren en incompetencia técnica o actuaren con infracción de las leyes. K) Emitir y hacer públicos cuantos informes se le soliciten en relación con las materias de su competencia, especialmente en lo referente al fomento del empleo de calidad asociado a la Zona Especial Canaria. L) Promover la Zona Especial Canaria. M) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida directamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo.

TREINTA Y OCHO. Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 5 y se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 44 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. UNO. Se modifica la letra c) del segundo párrafo del apartado 5, que queda redactada de la siguiente forma: A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderán situados en la Zona Especial Canaria: A) Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, en los términos que reglamentariamente se determinen.

B) Los buques con pabellón español y puerto base en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. C) Las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y los derechos de propiedad intelectual, en la medida que hubieran sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito. DOS. Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se da una nueva redacción al apartado 6 del artículo 44, que queda redactado del modo siguiente: 6. El tipo de gravamen especial se aplicará exclusivamente a la parte de la base imponible que coincida con la menor de las siguientes cuantías: A) El importe que resulte de aplicar a la base imponible el porcentaje determinado en el apartado 4. B) El importe que resulte de la aplicación de las siguientes reglas: – 1.800.000 euros, para aquellas entidades de la Zona Especial Canaria que cumplan el requisito de creación mínima de empleo previsto en el artículo 31.2.e) de esta Ley. – 500.000 euros adicionales por cada puesto de trabajo que exceda del mínimo señalado, hasta alcanzar 50 puestos de trabajo. – La creación de puestos de trabajo por encima de 50, así como la aludida en las dos reglas anteriores, estará sometida, en todo caso, al siguiente límite: la minoración de la cuota íntegra en cada período impositivo, tras la aplicación del tipo especial aplicable en la Zona Especial Canaria, en relación con el tipo general del Impuesto sobre Sociedades no podrá ser superior al 30 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde la inscripción de la entidad de la Zona Especial Canaria, excluidas, en su caso, las incorporaciones de una plantilla anterior. Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan.

TREINTA Y NUEVE. El artículo 72 queda redactado del siguiente modo: ARTÍCULO 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias. Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las Islas Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión y en su normativa de desarrollo. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias asegurarán la suficiencia y la autonomía financiera de dichas Zonas Francas.

CUARENTA. Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera, que queda redactada con el siguiente contenido: Disposición adicional tercera. Régimen


ESPECIAL 61 especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias. 1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, la entrega a sus partícipes o comuneros del agua que se corresponda con su cuota de participación en el condominio. Tampoco se generará renta sujeta a los mencionados impuestos respecto del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias que los comuneros destinen al riego de sus explotaciones agrarias. 3. La renta obtenida por los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de rendimientos de la actividad económica cuando derive de la transmisión a terceros del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias y de rendimiento del capital mobiliario a los que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio cuando derive de la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad. En ambos casos, para el cálculo del rendimiento neto tendrán la consideración de gasto deducible las cuotas satisfechas durante el período impositivo por su pertenencia a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente

«La deducción por inversiones en producciones españolas cinematográficas no podrá ser superior a 5,4 millones de euros cuando se realicen en Canarias» corresponda al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos, con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos en dicho ejercicio por tal transmisión o cesión. El exceso podrá deducirse en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de ellos

por la transmisión del agua alumbrada o la cesión temporal de tales derechos. Respecto de los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible de dicho Impuesto la renta generada con ocasión de la venta del agua alumbrada o la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad. Los importes satisfechos en concepto de cuotas por su pertenencia a la Comunidad o Heredamiento que proporcionalmente correspondan al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento cedidos tendrán el carácter de gasto fiscalmente deducible. 4. Las transmisiones inter vivos y mortis causa de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes. 5. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos. CUARENTA Y UNO. Se modifica la disposición adicional cuarta, deducción por inversiones en Canarias, con el siguiente texto: Disposición adicional cuarta. Deducción por inversiones en Canarias. La letra b) del artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, quedará redactada de la siguiente forma: B) Deducción por inversión en Canarias, tendrá por límite máximo el por-

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centaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. No obstante, en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el tope mínimo del 80 % se incrementará al 100 % y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas. CUARENTA Y DOS. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, que queda redactada de la siguiente forma: Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias. El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser supe-


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rior a 5,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias. El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 5,4 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias. Con respecto al importe mínimo de gasto que fija el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, en caso de ejecución de servicios de post-producción o animación de una producción extranjera, los gastos realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 euros. El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 900.000 euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias. CUARENTA Y TRES. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, se añade una nueva disposición adicional decimocuarta bis con la siguiente redacción: Disposición adicional decimocuarta bis. Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria. La aplicación del tipo de gravamen especial establecido el artículo 43 de esta Ley en el caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en España no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente se determinen. CUARENTA Y CUATRO. Se añade una nueva disposición transitoria séptima con la siguiente redacción: Disposición transitoria séptima. El incremento hasta el 50 por ciento de la reducción en la tarifa de los servicios regulares del transporte de viajeros de los trayectos marítimos interinsulares contemplado en el artículo 6.1.a) se aplicará a partir de 2018. CUARENTA Y CINCO. Se modifica el anexo al que se refiere el artículo 31.2 c) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. ANEXO Lista de actividades económicas (según la clasificación NACE Rev.2) 01.28 Cultivo de plantas medicinales y farmacéuticas. 03. Pesca y acuicultura. 10. Industria de la alimentación. 11. Fabricación de bebidas. 12. Industria del tabaco. 13. Industria textil. 14. Confección de prendas de vestir.

ESPECIAL 15. Industria del cuero y del calzado. 16. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería. 17. Industria del papel. 18. Artes gráficas y reproducción de soportes grabados. 20. Industria química. 21. Fabricación de productos farmacéuticos. 22. Fabricación de productos de caucho y plásticos. 23. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. 24. Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones. 25. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo, salvo 25.4 fabricación de armas y municiones. 26. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos. 27. Fabricación de material y equipo eléctrico. 28. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 30.12 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. 30.3 Fabricación de vehículos aéreos de control remoto. 30.92 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. 31. Fabricación de muebles. 32. Otras industrias manufactureras. 33. Reparación e instalación de maquinaria y equipo. 35.1 Producción, transporte, distribu-

«Se añade un artículo, el número 94 bis, de Deducciones y bonificaciones en apoyo al emprendimiento y a la actividad económica en Canarias» ción y comercialización de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. 36. Desalinización y desalación de agua a partir de energías renovables. 37. Recogida y tratamiento de aguas residuales. 38. Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización. 39. Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. 41.20 Rehabilitación, reforma, remodelación o renovación de edificios o espacios. Montaje in situ de construcciones prefabricadas... 45. Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas, salvo venta minorista de vehículos de motor y motocicletas y de repuestos y accesorios de unos y otras clasificados en 45.1, 45.32 y 45.4. 46. Comercio al por mayor e intermediarios de comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. 49. Transporte terrestre y por tubería. 50. Transporte marítimo y por vías navegables interiores. 51. Transporte aéreo. 52. Almacenamiento y actividades anexas al transporte. 53. Actividades postales y de correos. 58. Edición. 59. Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical, excepto 59.14 Actividades de exhibición cinematográfica. 61. Telecomunicaciones. 62. Programación, consultoría y otras

actividades relacionadas con la informática. 69. Actividades jurídicas y de contabilidad. 70. Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial. 71. Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. 72. Investigación y desarrollo. 73. Publicidad y estudios de mercado. 74. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas. 77.4 Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto trabajos protegidos por los derechos de autor. 78. Actividades relacionadas con el empleo. 79. Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos. 80. Actividades de seguridad e investigación. 82. Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas. 85.32 Educación secundaria técnica y profesional. 85.4 Educación postsecundaria. 85.5 Otra educación. 85.6 Actividades auxiliares a la educación. 86.9 Otras actividades sanitarias. 87.1 Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios. 90.2 Actividades auxiliares a las artes escénicas. 90.4 Gestión de salas de espectáculos. 93.11 Gestión de instalaciones deportivas. 93.19 Otras actividades deportivas. 93.21 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos. 93.29 Otras actividades recreativas y de entretenimiento. 96.04 Actividades de mantenimiento físico. Igualmente resultarán de aplicación aquellas actividades que, figurando en la lista de actividades del anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, no aparezcan recogidas en el anexo arriba reproducido, cuando tal exclusión obedezca exclusivamente al cambio de código correspondiente a tales actividades motivado por la sustitución de la clasificación NACE Rev.1.1 por la clasificación NACE Rev.2. En aquellos supuestos en que la denominación de la actividad no coincida íntegramente con la del correspondiente código NACE prevalecerá aquella. Para cada una de las actividades 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30.12, 30.3, 30.92, 31 y 32, se incluyen las actividades de alquiler o aquellas otras que sean desarrolladas por los fabricantes para la puesta en circulación de su propia producción. Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades comprendidas en las categorías 70.10 «Actividades de las sedes centrales» o 70.22 «Otras actividades de consultoría de gestión empresarial». ARTÍCULO DOS. Deducciones y bonificaciones en apoyo al emprendimiento y a la actividad económica en Canarias. Se añade un nuevo artículo, bajo el número 94 bis, en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fis-

cales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 94 BIS. Deducciones de apoyo al emprendimiento y actividad económica aplicables en Canarias. Las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30%.

ARTÍCULO TRES. Modificación del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. UNO. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos: 2. Con efectos desde el día 1 de enero de 2015, la aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento establecidos en el Libro II y en el artículo 94 de la Ley 20/1991, en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los artículos 26 y 27 y en el Título V de la Ley 19/1994, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las ayudas al transporte de mercancías comprendidas en el ámbito del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y de la Orden de 31 de julio de 2009 del Consejero de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, por la que se aprueban las bases de vigencia indefinida para la concesión de subvenciones al transporte interinsular de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetas al límite del 30 por ciento del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las Islas Canarias. DOS. Se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada en los siguientes términos: Disposición adicional cuarta. Control de las ayudas estatales. La acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado, será objeto de un sistema de seguimiento y control. Con respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias, para el cálculo de la base imponible a efectos de las ayudas de estado en las entregas interiores se computará el importe agregado del impuesto que se hubiera devengado en el ejercicio en caso de no haber resultado aplicable la exención en las entregas inte-


ESPECIAL 63 riores establecida en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 4/2014, de 26 de junio, de la Comunidad Autónoma de Canarias. La cuantificación del importe agregado de dicho impuesto se realizará aplicando el tipo impositivo correspondiente a la base imponible que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, minorado: A) por el importe de las cuotas del Arbitrio que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas en el ejercicio por las que hubieran tenido derecho a la devolución conforme al artículo 85 de la Ley 20/1991, de 7 de junio; B) y por el importe de las cuotas que hubieran soportado en las adquisiciones de bienes cuyas entregas interiores hayan estado exentas del Arbitrio de acuerdo con el artículo 2.4 de la Ley 4/2014, cuantificadas también de acuerdo con la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 20/1991. A estos efectos, los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos incentivos, que serán objeto de comprobación. El reintegro del exceso de la ayuda y la imposición de la citada sanción se efectuarán con arreglo a los procedimientos correspondientes en función de la naturaleza de la ayuda. Reglamentariamente se dictarán las

normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta disposición adicional, y, en particular, las de atribución de la competencia para la realización del control al que la misma se refiere. ARTÍCULO CUATRO. Pagos fraccionados de las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades,

«La acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del REF (...) será objeto de un sistema de seguimiento y control» que queda redactado de la siguiente forma: 1. Los contribuyentes... (igual). A) La cantidad a ingresar... (igual). Quedará excluido... (igual). En el caso de... (igual). En el caso de Empresas Navieras a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 76, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará

como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas. En el caso de las Empresas Navieras que tributan por el Régimen Especial en función del Tonelaje establecido en el Capítulo XVI de esta Ley, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de esta Ley. Lo dispuesto... (igual). Disposición adicional primera. Subvenciones al transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Canarias. UNO. El porcentaje del 70 por 100 regulado en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, queda establecido en el 100 por 100. DOS. Las limitaciones establecidas en los artículos 7 y 13.1 del Real Decreto 170/2009, y los artículos 8 y 15.1 del Real Decreto 362/2009, se entenderán sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas leyes de

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Presupuestos Generales del Estado. Disposición adicional segunda. Simplificación de trámites aduaneros con Canarias como territorio fiscal especial. En el marco del Código Aduanero de la Unión y sus normas de desarrollo, el Gobierno de España dictará las oportunas disposiciones y adoptará las medidas administrativas y técnicas precisas para que, como máximo el día 1 de enero de 2019, y en el ámbito del comercio de mercancías de la Unión entre Canarias y el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, sea efectiva la aplicación de simplificaciones en el cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras; en particular, se llevarán a cabo las necesarias adaptaciones en el sistema informático que da soporte a la Ventanilla Única Aduanera de presentación de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 5 de noviembre de 2018. FELIPE R. El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN.


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