2017
HABEAS DATA
Carlos Andrés Arango UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA 22-6-2017
INTRODUCCION
A lo largo de esta tesis analizaremos el derecho a la información, el cual ha sido reconocido por el Artículo 20 de nuestra Constitución Política, y el desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado. Hemos escogido este tema porque consideramos que el auge y la importancia que en la actualidad tienen los medios de comunicación, y el valor que la información ha adquirido, han convertido este derecho en un tema trascendental para el desarrollo de nuestra sociedad. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al establecer: “El desarrollo profesional, social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de tierras y de minerales preciosos era 9 indispensable para el desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información.” 1 Tenemos que reconocer de antemano, que el derecho a la información es de aquellos que presentan ciertas complejidades en su aplicación, ya que la determinación de sus límites suele ser un asunto complicado para aquel que desea ejercer este derecho. Hoy en día este asunto se ha convertido en el principal tema alrededor del derecho a la información. La doctrina y la jurisprudencia se han preocupado por establecer estos límites y así solucionar la constante pugna que se presenta entre este y los derechos fundamentales que se le contraponen, tales como la intimidad, el buen nombre etc. 1 Corte Constitucional, Sentencia T473 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón. 10 CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LUZ DE LA CONSTITUCION DE 1991 1. Estado Social de Derecho La Constitución de 1991 trajo consigo una serie de innovaciones que en un principio podrían parecer tan sólo adornos semánticos dentro de un texto, pero que en realidad representan un gran avance en cuanto a las materias que tratan. Uno de estos cambios lo encontramos en el primer artículo de nuestra Carta Política, que señala que Colombia es un “(...)
Estado social de derecho...” (negrilla fuera de texto) expresión ésta que cambia en gran medida la relación que surge 11 entre el ser y el deber ser dentro del mundo jurídico. Esto es así, si tenemos en cuenta que el constituyente quiso con esta frase darle vida a la normatividad (Constitución, ley, decretos, etc.) de nuestro país, dejando en evidencia la relación de complementariedad que existe entre la realidad y las normas jurídicas, las cuales se encargan de regular aquella, creando una comunicación directa entre la sociedad y el derecho. La doctrina nacional, se ha expresado en los siguientes términos en relación con el concepto de Estado Social de Derecho: El doctor LUIS CARLOS SACHICA, al referirse a los principios del orden constitucional colombiano estableció: “estado social del derecho es la calificación que se ha dado a la organización política o al régimen que se está estableciendo. Lo que, también, en el orden de la teoría, es un progreso. O sea que ya no basta el Estado de derecho, a secas, como un orden donde el ejercicio del poder político está completamente subordinado a la ley, como garantía de los derechos y las libertades de los gobernados , descartando toda arbitrariedad, que es lo que se ha pretendido lograr en nuestra evolución constitucional, sino que ahora se busca como preocupación que el Estado tenga como preocupación fundamental un régimen en que la solidaridad social, el interés general, prevalezcan sobre los intereses privados e individuales. 12 (...) “La importancia de la nueva concepción es inmensa y si se la considera en toda su profundidad significaría, nada menos que un salto cualitativo del régimen liberal individualista que ha sido el imperante en nuestro constitucionalismo, (...) a un sistema en que lo de carácter particular e individual sólo es reconocido en tanto sea compatible con los valores sociales que promueve el Estado. Criterios como servicios públicos, función social, solidaridad rigen toda la temática y la praxis constitucional.” 2 Por su parte, el doctor JAIME VIDAL PERDOMO señala: “La declaración sobre el estado social de derecho exterioriza una evolución de la teoría de las libertades y derechos y una concepción del estado distinta. Traduce la quiebra de los postulados de la filosofía individualista que surgió de la revolución liberal del siglo XVII en América y Europa; así como la gran preocupación por la igualdad económica y social de las personas, que ha sido fundamental en las confrontaciones políticas del presente siglo. 2 SACHICA, LUIS CARLOS. Nuevo Constitucionalismo Colombiano. Décima Edición. Santafé de Bogotá, D.C.,
Editorial Temis S.A., 1996. Páginas 133 y 134. 13 “La evolución política y social fue mostrando la debilidad de algunos presupuestos de la filosofía liberal y abriendo el campo a los conceptos digamos, de manera general, de inspiración socialista. Al lado de los derechos individuales y políticos, que campearon en la revolución inglesa y en las otras indicadas, comenzaron a tomar plaza los derechos económicos y sociales para buscar satisfacer las necesidades vitales de vastas capas de la población. Por eso se han llamado los derechos de la segunda generación. (...) “Por este compromiso en el combate por lo menos de las grandes desigualdades sociales y la lucha por la igualdad de oportunidades, el Estado social de derecho se distingue del simple Estado de derecho ; éste último destruyó los principios del antiguo régimen (acien régime) monárquico y colocó a los ciudadanos en el mismo plano ante la ley , como lo anuncia la primera parte del artículo 13 del texto adoptado en 1991. (...) 14 “En el tema de las libertades y los derechos se aprecian los elementos y connotaciones cuya síntesis conforma el Estado social de derecho, sobre el cual ha discurrido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” 3 La jurisprudencia colombiana ha querido resaltar la importancia de este asunto, y se ha referido a él diciendo: “(...) 2. La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L’Etat providence) y lo segundo bajo el tema del Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente. “a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estado Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político – 3 VIDAL PERDOMO, JAIME. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas, Octava Edición. Santafé de Bogotá, D.C., Legis Editores S.A., 1999. Páginas 350 y 351. 15 administrativo jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados
para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente caridad (H.L. Wilensky, 1975). “b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico – política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores – derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política” 4 Por su parte el cambio de tipo cualitativo, se ve reflejado en la pérdida de la importancia formal y sacramental que se le venía dando al texto constitucional, dando así mayor importancia a la justicia material, buscando soluciones aplicables a la realidad y a la complejidad de los hechos surgidos dentro de ésta. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 406 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón. 16 Partiendo de este Estado social de derecho y de la respuesta jurídico – política llevada a cabo dentro del mismo, podemos entender la importancia que tienen los derechos fundamentales dentro de dicho Estado. La Constitución Política de 1991, se encarga de resaltar la importancia de los derechos fundamentales, al dejar en claro que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de tales derechos consagrados en la Constitución. 2. Definición e identificación de los “derechos fundamentales” De todo lo anterior, surge un primer cuestionamiento, definido de la siguiente manera: ¿qué es un derecho fundamental? Esta pregunta ha sido resuelta de diferentes maneras por la doctrina y la jurisprudencia no sólo nacional sino internacional, siendo obvio que esto haya sucedido, ya que el tema no sólo debe preocupar a los estudiosos del derecho, sino a todo tipo de persona ya que cuando hacemos referencia a los derechos fundamentales de las personas, estamos hablando del patrimonio más importante que puede tener un ser humano como tal; es aquello que le garantizará su existencia en condiciones dignas y humanas. 17 La determinación del concepto de ‘derecho fundamental’ no es una labor fácil, debido a que el mismo incorpora elementos sociales, culturales, históricos, filosóficos y jurídicos, entre otros. La definición de los autores clásicos según la cual los derechos fundamentales son universales y absolutos ha sido
cuestionada y revaluada por autores como LUIS PRIETO SANCHIS de la siguiente manera: “ (...) el rasgo de la universalidad tiene que ver con las personas implicadas en la relación jurídica nacida de un derecho fundamental y puede referirse tanto a los titulares del derecho como a los sujetos de la obligación. Desde la primera perspectiva, la universalidad implicaría que el derecho en cuestión pertenece a toda persona sin excepción, de modo que la cualidad <> sería condición necesaria y suficiente para gozar del derecho.”5 Agrega que debe entenderse que el derecho será universal cuando su ejercicio se atribuya a toda persona dependiente de la jurisdicción de un país, de lo contrario, debido al ámbito de validez limitado de los sistemas jurídicos, ningún derecho podría considerarse como universal. 5 PRIETO SANCHIS, LUIS.
Estudios Sobre Derechos Fundamentales, Primera Edición, Madrid, Editorial Debate S.A., 1990. Página 80. 18 La universalidad no es una característica que se pueda predicar de todos los derechos fundamentales puesto que las constituciones, como es el caso de la española y la colombiana, reservan ciertos derechos a unas personas determinadas, por ejemplo, a sus nacionales, a los niños, a los jóvenes, a los trabajadores, a quienes carecen de medios para satisfacer determinada necesidad, etc. Como lo establece este autor, “no parece exacto que los bienes protegidos por el conjunto de derechos fundamentales interesen igualmente a todos los individuos; algunos, sin duda, lo hacen, como el derecho a la vida o la libertad religiosa, pero otros
evidentemente no. Estos últimos son el fruto de una voluntad constituyente que, junto a la garantía de los bienes universalmente valiosos, ha querido privilegiar ciertos bienes que vienen a satisfacer necesidades del hombre histórico-concreto, es decir, de algunos hombres en su específica posición social. La fundamentación de estos derechos implica reconocer que determinados objetivos vitales de algunas personas tienen tanta importancia como los objetivos básicos del conjunto de los individuos.” 6 Desde la segunda perspectiva, la universalidad se refiere a los obligados, lo que quiere indicar que los derechos fundamentales son erga omnes. El autor concluye que en este sentido tampoco podría decirse que todos los derechos fundamentales comparten esta característica, puesto que algunos 6 Ibídem Página 81. 19 derechos solo son oponibles frente al Estado (como es el caso de la tutela judicial efectiva); otros derechos son oponibles tanto en el ámbito público como en el privado (como es el caso de la libertad de expresión), y otros generan obligaciones principalmente a sujetos privados (como en el caso del derecho de huelga). En este sentido, el autor concluye: “salvo tasadas excepciones, el conjunto de los individuos no aparece obligado mediante un deber directo y exigible a realizar aquellas acciones o prestaciones que conllevan los derechos fundamentales cuya satisfacción se concreta en un dar o en un hacer. En suma, los derechos no son universales en este sentido porque jurídicamente no existe un deber de solidaridad universal.” 7 “En cualquier caso, ¿son absolutos los derechos fundamentales de la Constitución española y, en general, de cualquier texto jurídico positivo? Creo que la respuesta debe ser rotundamente negativa y la propia norma constitucional lo acredita en distintos preceptos: el derecho a la vida y, consiguientemente, la abolición de la pena de muerte, se condiciona a “lo que puedan disponer las leyes militares para tiempo de guerra (artículo 15); la libertad ideológica y religiosa encuentra su límite en el “orden público protegido por la ley” (art.16); las libertades de expresión, creación artística, cátedra e información tienen su límite “en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la 7 Ibídem, Página 83. 20 infancia” (art. 20,4); el derecho de sindicación se “podrá limitar o exceptuar en el ámbito de las fuerzas armadas” (art. 28,1); en este mismo ámbito, el derecho de petición encuentra ciertos recortes (art. 29,2); la llamada “función social” constituye un límite a los derechos de propiedad privada y herencia (art.33,2). “Más adelante
nos ocuparemos con algún detalle de la teoría de los límites de los derechos fundamentales, pero conviene recordar aquí que tales límites no vienen dados únicamente por la necesidad de conjugar el ejercicio de los distintos derechos, sino por la voluntad constitucional de preservar determinados bienes o intereses que se consideran valiosos, pero que no son derechos fundamentales. Es verdad que la Declaración francesa de 1789 afirmaba categóricamente que “el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a otros miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos” (art.4), pero lo cierto es que desde entonces, el catálogo de posibles criterios limitadores no ha hecho más que ampliarse de modo que, junto a la protección del derecho ajeno, se añaden otros variados conceptos de protección del orden social.” 8 8 Ibidem, Página 85. 21 En conclusión,
“(...) no existe ningún elemento conceptual que se halle necesariamente presente en todos y cada uno de los derechos fundamentales jurídicamente reconocidos y que, a su vez, no pueda encontrarse también en otros derechos subjetivos. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1978 ni presentan una peculiar estructura formal, ni son derechos universales, ni tampoco son absolutos. ¿Significa esto que, en puridad, nuestro sistema no reconoce un verdadero sistema de derechos humanos, o significa más bien que los atributos de universalidad y carácter absoluto no constituyen una
buena descripción de la realidad y deben considerarse tan solo propuestas o prescripciones, por lo demás también discutibles, acerca de cómo deberían ser los derechos humanos o acerca de cómo debería usarse dicha expresión? Parece mucho más razonable inclinarse por esta última posibilidad. (...) “Ahora bien, si consideramos que los derechos humanos como realidad prenormativa no representan una concepción, sino un concepto que a lo largo de los últimos ha servido de vehículo para la articulación jurídica de las exigencias morales de dignidad, libertad e igualdad, ello significa que la <> tabla de derechos fundamentales no ha de ser la más parecida a la formulada en los laboratorios del iusnaturalismo racionalista, ni la que 22 recoja más fielmente la impronta religiosa y de individualismo posesivo que dio a las Declaraciones americanas, ni, en fin, la más imbuida del optimismo revolucionario que inspiró la Declaración francesa, (...) la concreción más adecuada del concepto de derechos humanos será aquella que en cada momento mejor satisfaga los valores morales que están detrás de ese concepto. “En estas condiciones, pienso que la búsqueda de un concepto jurídico de derechos humanos se torna menos misteriosa y asimismo el resultado de esa indagación menos categórica. Menos misteriosa, porque no se trata de averiguar si el catálogo y régimen jurídico de los derechos se ajusta a una supuesta esencia conceptual, objetiva y ahistórica que, en puridad, nadie conoce, sino tan solo de comprobar – y discutir – en qué medida un sistema jurídico positivo garantiza las exigencias morales que encierra el concepto histórico de derechos humanos. Y también menos categórica, porque la conclusión que se obtenga no se verá en la en la alternativa de afirmar o negar la existencia jurídica de los derechos, sino que permitirá una reflexión crítica sobre la decisión del legislador o, lo que es lo mismo, sobre la interpretación efectuada por la norma del concepto de derechos humanos. Entre otras posibles consecuencias de interés, este enfoque autoriza el reconocimiento de nuevos derechos fundamentales, requeridos por el desarrollo tecnológico, por la creciente complejidad del entramado social o 23 por una mayor sensibilidad hacia determinados problemas, sin necesidad de modificar el concepto de derechos humanos.” 9 La Constitución Política de 1991, partiendo de la división existente de los derechos humanos en los de primera, segunda y tercera generación, ha dividido el Titulo II que trata “DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES”, en 5 capítulos, tres de los cuales hacen referencia a: los derechos
fundamentales (Cap. 1), los derechos sociales, económicos y culturales (Cap. 2) y los derechos colectivos y del ambiente (Cap. 3). Al parecer es esta la razón, que erradamente llevó al Honorable Consejo de Estado a interpretar el tema en mención tal y como lo hizo en el comunicado a la opinión pública del 5 de febrero de 1992, en el que señaló que los derechos fundamentales10 de los colombianos, se ven reducidos a los consagrados en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Nacional y que no podría reconocerse dicha categoría a ningún otro derecho.
Este criterio busca establecer si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana. Hace alusión al núcleo básico del derecho fundamental, el cual no es susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas; se habla de aquellos derechos que existen con anterioridad a la consagración de los mismos; este requisito es una clara manifestación del iusnaturalismo. Como explicamos al principio de este capítulo, la persona humana es la razón y el fin de la Constitución Política de 1991. No se trata de un individuo abstracto, aisladamente considerado, sino del ser humano en su dimensión social, visto en su relación con la comunidad. 27 Sólo a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su
desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), los derechos, las garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas del poder público adquieren sentido. Los valores y principios materiales de la persona reconocidos en nuestra Carta Política están inspirados en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Estos valores y principios materiales son: la dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo. Igualmente, la Constitución incluye los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, los cuales son igualmente atributos propios de la persona. Para determinar si un derecho constitucional fundamental se deriva del concepto de derecho esencial de la persona, el respectivo juez debe investigar racionalmente a partir de los artículos 5 y 94 de la Constitución, los cuales establecen: - “Artículo 5.- El Estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara 28 a la familia como institución básica de la sociedad.” (Negrilla fuera de texto.) - “Artículo 94.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” (Negrilla fuera de texto) Estos artículos deben ser interpretados a la luz de la Convención Americana de los Derechos del Hombre12, la cual, según el artículo 93 de la Constitución, constituye una norma interpretativa constitucional y adicionalmente es una norma jurídica vinculante del derecho interno de Colombia. Esta Convención establece que son los atributos de la persona humana el criterio determinante para establecer la esencialidad de un derecho13 . 12 Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973 y entró en vigencia el 18 de julio de 1975. 13 El considerando segundo del Pacto de San José de Costa Rica establece: “RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;” 29 Este criterio nos permite afirmar que no son fundamentales aquellos derechos que requieren de una
delimitación en el mundo de las mayorías políticas, como los derechos sociales, económicos y culturales de contenido difuso. Reconocimiento expreso del Constituyente Por medio de este criterio, podremos considerar como fundamental, todo derecho que se encuentre contenido dentro del Titulo II Capítulo 1 de nuestra Constitución Política. Es importante aclarar que “el carácter de fundamental no coincide con el de aplicación inmediata. Siendo así, es necesario distinguir entre derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata.” Tema que será aclarado a lo largo de este trabajo. Además de los derechos incluidos en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución (De los derechos fundamentales), el artículo 44 de la Constitución es el único que, a pesar de estar en un capítulo distinto, determina expresamente unos derechos fundamentales. Este artículo establece: “Son derechos fundamentales de los niños.
Derecho a la rectificación La rectificación goza de ser no sólo un mecanismo que controla el debido ejercicio del derecho a la información, sino que tiene la importantísima connotación de ser un derecho. Hablar del derecho a la información, sin hacer la respectiva mención del derecho a la rectificación, hace inentendible el tema, ya que se estaría hablando de un derecho absoluto o incontrolable por los sujetos que se pueden ver afectados por el mal uso del mismo.- Este 46 derecho contiene un proceso necesario para poder llevar a cabo la aplicación de la rectificación. La jurisprudencia colombiana, se ha visto enfrentada a numerosos casos en los que chocan los derechos a la información con el derecho a la rectificación, y ésta, ha venido dejando en claro en que momentos es viable y obligatoria la rectificación y cuando no procede, utilizando como criterio para esto, la búsqueda de la verdad. Es decir, la rectificación es viable cuando se ha difundido una información que no está acorde con la realidad. Es además interesante ver como la Corte Constitucional, con un criterio muy acertado, parte en estos casos de la buena fe de los medios de comunicación, cuando la rectificación es pedida a éstos, evitando así que un sinnúmero de ciudadanos, se dediquen a solicitar a los medios rectificaciones infundadas y éstos en su afán por demostrar la verdad, se vuelvan empresas dedicadas a buscar pruebas y temerosas en el momento
de comunicar, protegiendo así un derecho que pertenece a todos. El derecho a la rectificación está consagrado en el inciso segundo del Artículo 20 superior, así: “(… ) Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad (… )”. “Habiendo incluido entre los derechos fundamentales el derecho al buen nombre (artículo 15) y el derecho a la 47 honra (artículo 21), la Carta Política otorga también esa jerarquía al derecho de toda persona a defenderse de informaciones lesivas de su patrimonio moral.” 18 La rectificación no es un acto de liberalidad, es una obligación, un imperativo de justicia. La transmisión o emisión de información falsa o inexacta constituye una falta al deber ético del respectivo medio de comunicación, y vulnera los derechos fundamentales (al buen nombre y honra) del afectado. Este tiene derecho a solicitar al respectivo medio de comunicación que rectifique la información que considera es lesiva a su patrimonio moral. Podemos definir el derecho a la rectificación como la facultad que tiene toda persona de solicitar a un medio de comunicación que corrija la información que ha emitido y que considera ha vulnerado sus derechos fundamentales del buen nombre o la honra. El afectado tiene derecho a que esta rectificación se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se publicó la información que no corresponda a la verdad. 18 MADRID-MALO GARIZABAL, MARIO. Derechos Fundamentales.