Los actos ultra vires y la proteccion de la apariencia juridica

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INTRODUCTION La práctica en el foro impone al litigante la obligación de poner a consideración del juzgador los argumentos legales, jurisprudenciales y de lógica jurídica que tiendan a resolver los complejos los problemas jurídicos que se suscitan en la práctica y que comúnmente solo se refiere a ellos en la doctrina y en la academia. En esa tónica se encuentra el presente estudio, ya que partió de la defensa de un particular por el suscrito ante los abusos de una institución bursátil que desconoció los actos de sus factores. Por tal motivo, esta obra enfatiza el aspecto práctico de la confrontación judicial sostenida a lo largo de varios anos y que finalmente concluyo en términos favorables para el cliente perjudicado. Como se podrá advertir se hace trascripción de los argumentos aducidos por este en su demanda y durante la secuela del procedimiento, de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la que se dio en el posterior juicio de garantías. Se aborda y resuelve el problema central de los actos ultra vires y la protección de la apariencia jurídica, así como el de la vía idónea para reclamar la responsabilidad atribuida al principal, y por último, la posibilidad de la acumulación de responsabilidades (contractual y extracontractual) en un mismo demandado. FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA DE LEÓN


CAPÍTULO PRIMERO

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE PERSONAS MORALES POR LOS ACTOSILICITOS DE SUS FUNCIONARIOS 1. PARTE GENERAL Sin duda la responsabilidad civil indirecta tal y como lo afirma Ferrara constituye uno de los problemas más arduos de la doctrina civil sitica universal. En esta institución el punto a dilucidar consiste en determinar bajo qué circunstancias el principal debe responder de los daños ocasionados por sus representantes o auxiliares, y con ello, encontrar la razón suficiente que explique porque se debe responder de los actos ilícitos cometidos por otro. Tal y como lo menciona Peirano Facio, el orden jurídico impone a ciertas personas que disponen de autoridad de hecho o de derecho sobre otras, el deber de emplear dicha autoridad para impedir que tales dependientes causen algún daño, y en el supuesto que así lo hicieren, fincar responsabilidad a aquellas por los hechos de estos. La responsabilidad civil a cargo de personas morales por los actos ilícitos de sus funcionarios se constituye como una especie de la responsabilidad civil general. Nuestro Código civil regula esta institución en la quinta fuente de las obligaciones, destacando los artículos 1910 y 1918 que establecen la directriz principal de la responsabilidad civil indirecta que obliga a las personas morales por los actos ilícitos cometidos por sus funcionarios. Los numerales citados textualmente establecen: "Art. 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


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"Art. 1918. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes lega-les en el ejercicio de sus funciones."

Como acertadamente afirmo Sánchez Medal, nadie más autorizado para descubrir el origen de la responsabilidad civil establecida en el artículo 1910 que el mismo Manuel Borja Soriano, quien como integrante de la comisión para la redacción del Código civil del 1928, estableció en su conocida obra de Obligaciones Civiles (t. I, 2a edición, Editorial Porrua, México, 1953, numero 690, pág. 409), que la primera parte del articulo 1910 esta tornado del artículo 41 del Código Suizo de las Obligaciones de 1911 y la segúnda parte del mismo, del artículo 403 del Código civil Ruso, que establecen lo siguiente: "Art. 41. El que causa de una manera ilícita un daño a otro, sea intencionalmente, sea por negligencia o imprudencia, está obligado a repararlo. El que cause intencionalmente un daño a otro por hechos contrarios a las costumbres, está igualmente obligado a repararlo." "Art. 403. El que ha causado un daño a la persona o al bien de otro, está obligado a repararlo. Queda librado de esa obligación si prueba que no podía prevenir ese daño o que tenía el poder legal de causarlo, (sic) o que se produjo como resultado de la premeditación o de la negligencia burda de la victima misma."

En igual forma, el artículo 1918 del Código civil haya su antecedente inmediato, entre otros, en los artículos 426 y 55 del mismo Código civil Suizo, mismos que establecen: "Art. 55. El empleador es responsable por el daño que causen sus dependientes, sus empleados de oficina y obreros en el cumplimiento de su trabajo, a menos que pruebe que ha tornado todos los cuidados exigidos por las circunstancias para evitar un daño de este género o que su diligencia no hubiese impedido que se produjera el daño." "Art. 426. El tutor y los miembros de las autoridades de tutela están obligados a observar, en el ejercicio de sus funciones, la diligencia de un buen administrador; son responsables del daño que causen a propósito o por negligencia."


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Conforme a lo anterior, es claro que en nuestra legis-lacion se establece que toda persona moral es civilmente responsable de los danos y perjuicios generados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Asi las cosas, queda plenamente asentado tal apotegma; sin embargo, con lo afirmado no seria extraiio advertir una contradiccion: iPueden los funcionarios de una persona moral cometer actos ilicitos y actuar en el ejercicio de sus funciones simultaneamente? Tal parece que una cosa exclu-ye a la otra. Es decir, por el hecho de actuar dentro de sus funciones un representante legal de suyo no puede cometer un acto ilicito, ya que resulta indudable que no puede estar dentro del catalogo de sus atribuciones el cometerlos. En realidad, la contradiccion aludida es solo aparen-te, pues, cuando un funcionario comete actos ilicitos en realidad ya no lo hace estrictamente en el ejercicio o cum-plimiento de las funciones que le fueron encomendadas por el principal. Lo que sucede es que el funcionario que los comete necesariarnente se situa en el supuesto de la ex-tralimitacidn de funciones, y como logica consecuencia su conducta se encuentra ya en el campo de la responsabili-dad civil extracontractual. Los lfmites establecidos por la relacion contractual de dependencia establecida entre el principal y el funcionario se han traspasado por este ultimo mediante la comision de actos ilicitos. De esta manera su actuar se lleva a cabo al margen de dicha relacion contractual, algo que ignoran los terceros de buena fe, por lo que frente a ellos se puede afirmar que se crea la apariencia juridica de que el funcionario esta facultado por la persona moral para la realization de dichos actos cuando en realidad no lo esta, o por lo menos, se habla de que dicho funcionario actua no en el cumplimiento estricto de sus funciones sino solo en ocasion de ellas, resultando ambas situaciones irrelevantes para ex-cluir el principal de los actos de sus funcionarios, dado que se encuentra vinculado a ellos por la relacion de dependencia preexistente y por la apariencia que se genero en el sentido de que si estaban facultados. Por tanto, nace la verdadera interrogante: iDebe res-ponder la persona moral de los actos ilicitos de sus repre-


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sentantes cuando estos se extralimitan en sus funciones a la hora de "contratar" con en tercero? iExiste para la victi-ma la accion de responsabilidad civil contra la persona moral por los actos ilicitos de sus funcionarios en exceso de sus facultades y al margen de la relacion contractual con su clientela? Si bien, ha quedado establecido que el Codigo civil establece indubitablemente la responsabilidad de las per-sonas morales por los hechos ilicitos cometidos por sus funcionarios dentro del ejercicio de sus funciones (1918), cabe preguntarse si dicho dispositivo legal puede aplicarse extensivamente para el caso de la responsabilidad civil por la comision de actos ilicitos generados por la extralimitacion de los funcionarios "en el ejercicio de sus funciones". Es decir, si se da la doble circunstancia que a un mismo tiempo el funcionario se extralimite en sus facultades y cometa un acto ilicito en perjuicio de su clientela. Esta interrogante es la que habra de resolverse a la luz de la doctrina, ley y jurisprudencia. 2. EL FUNDAMENTO GENERAL DE TODA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO. PUNTO DE VISTA DOCTRINAL A. TKORI'A DF. I.A CULPA Esta teoria que podriamos llamar historica, recurre a la culpa como el fundamento que explica la responsabilidad del principal por los actos ilicitos cometidos por sus funcionarios o dependientes. Segun la tradition, el principal se hace responsable de los actos de sus subordinados por el simple hecho de haberlos elegido para el desempeno de alguna actividad, o bien, por haber sido negligente en vigilarlos a fin de evitar que cometieran algun dario {culpa in eligendo y culpa in vigilando).

En el derecho romano se hace clara referencia a este tipo de responsabilidad culposa que obliga al principal a responder de los hechos cometidos por otro: i) La cosas arrojadas a la calle, puesto que: "El habitante debe responder de su propia culpa y de la de los suyos" (D. Libro IX,

TituloIII, Ley VI. 2).


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Asimismo en el derecho medieval espanol se regulo la responsabilidad del patron fundada en la culpa propia por negligencia en vigilar a los siervos o empleados (Partida VII, Titulo XIII, Ley 4). De igual manera en la ley VI, y todas a lo largo del titulo XV, Partida VII: "Tenudo es de facer emienda, porque, como quier que el nonfizo a sabiendas el dano al otro, pero acaescio por su culpa".

Siglos despues, al inicio del movimiento codificador, el Codigo Civil Frances en el capitulo II de los delitos y cuasi-delitos se refiere en los articulos 1382 y 1383 a la culpa como "negligencia o imprudencia", haciendo responsable de reparar los dafios al que los hubiera causado por su mala eleccion o falta de vigilancia de quien materialmente los ocasiono (culpa in eligendo y culpa in vigilando). De la misma manera en el anteproyecto del Codigo Civil Espanol de Florencio Garcia Goyena, se adopta el criterio de la culpa para explicar la responsabilidad a cargo de otros en los articulos 1900 y 1901: "Art. 1900. Todo el que ejecuta un hecho en que interviene algun genero de culpa 6 negligencia, aunque no constituya delito 6 falta, esta obligado a la reparacion del perjuicio ocasionado a tercero." "Art. 1901. La obligacion espresada en el articulo prece-dente no se limita a la reparacion de los perjuicios ocasio-nados por un hecho propio, sino que se estiende a la de los causados por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia, 6 por las cosas que uno se sirve 6 tiene a su cuidado. En consecuencia, el padre y la madre viuda son res-ponsables de los perjuicios causados por los hijos que estan bajo su potestad, y viven en su compania. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que estan bajo su autoridad y en su compania. Esta disposicion se extiende a los curadores de los locos 6 de-mentes. Los son igualmente los duenos 6 directores de un esta-blecinuento 6 empresa, respecto de los perjuicios causados por sus domesticos en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados. Y lo son, por ultimo, los maestros 6 directores de art.es y oficios, respecto a los perjuicios causados por sus alumnos 6 aprendices, mientras permanezcan bajo su custoclia.


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La responsabilidad de que se trata en todos los casos de este articulo, cesara cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño."

Con dicha tradición jurídica y posterior herencia legislativa se genero en nuestro derecho un proceso de recepción de esta teoría, ya que en igual forma, nuestro Código Civil adopta en el artículo 1910 y 2025 la teoría de la culpa como él un fundamento general de la responsabilidad civil: "Art. 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima." "Art. 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella."

Si bien, la teoría de la culpa ha servido como tradicional explicación al fenómeno de la responsabilidad civil indirecta, no ha estado exenta de crítica. Parte de la doctrina francesa mas calificada la ha abandonado, por juzgarla insuficiente para explicar de manera unitaria el fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual. La critica realizada por los Mazeaud se centra en el hecho de que la responsabilidad del principal puede excluirse cuando pruebe que le fue imposible impedir la causation del dano. Por tanto, el principal se excluye de la responsabilidad a su cargo cuando acredite que eligio y vigilo diligente-mente a sus funcionarios o dependientes. Asi, habra dano mas no culpa. Pese a ello, nuestra legislación se encuentra inmune a dicha critica, toda vez que conforme a la regulación del articulo 1910 el principal no puede, excluirse de responsabilidad cuando pruebe que le fue imposible causar el demo, ya que la única excluyente de responsabilidad establecida a su favor se da cuando el daño se haya producido como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.


En el mismo sentido se resolvió el Amparo directo 7078/82 promovido por Quinzoo de Mexico, S.A., y resuelto por la

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Extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reafirmo el sistema cerrado de prueba en contra: "... los demandados son responsables de los daños que su acto ilícito origino, independientemente que hayan o no pro-cedido con la intención de causar daños, a menos que se demuestre que los mismos se produjeron como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, única excepción que contempla el primer precepto citado."

Como consecuencia, el principal no puede alegar como excluyente de responsabilidad el hecho de que haya sido diligente en elegir o vigilar a sus dependientes o funcionarios, ni menos aun el acreditar que le fue imposible impedir la causación del daño, toda vez que dichos supuestos no se encuentran reguladas en la hipótesis normativa del articulo 1910 antes citado. Tal vez por ello, en nuestra doctrina contemporánea la teoría de la culpa ha resurgido con numerosos adeptos, de entre los cuales se encuentra Sánchez Medal, cuyo pensamiento se expresaba así: "... el acto ilícito a que se refiere el artículo 1910 de nuestro Código civil y que genera a cargo de su autor, cualquiera que este sea... requiere que haya habido de por medio una culpa, o sea que la actuación de que se trate no haya sido la de un hombre prudente y diligente considerado en abstracto por el juez o tribunal ante el que se demande el pago de los daños causados por semejante conducta." "Como quiera que la actuación del funcionario público en el ejercicio de su cargo no puede considerarse como un riesgo introducido a la sociedad, ni puede calificarse de una actividad peligrosa, para generar una responsabilidad civil objetiva, hay que sujetar esa actuación en cuanto a la responsabilidad civil en que pueda incurrir un funcionario público al principio general de la culpa y por un evidente. Exigencia de igualdad, cuando el acto de un funcionario público en el ejercicio de su cargo ha causado daño a un particular y se trata de exigir responsabilidad civil extracontractual por ese acto, el Derecho Civil prescribe que el comporta-miento del funcionario público en cuestión, al igual que el del particular afectado, haya sido la actuación de un hombre prudente y diligente, porque si el funcionario público ha


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realizado dicho acto con "culpa inexcusable", no tiene derecho a reclamar responsabilidad, aplicándose así la sabia sentencia romana in pari causa turpitudinis, cessat repetitio. (Revista de Investigaciones Juridicas de la Escuela Libre de Derecho. Ario 9. Numero 9, Mexico, 1985, pags. 367 y 375).

De igual manera ha existido en la doctrina italiana un regreso a la teoría de la culpa, reinstalándose como el fundamento más importante que explica el fenómeno de la responsabilidad civil indirecta. De esta manera se expresa Bonasí Benucci. "A la luz de un examen más profundo, no puede desconocerse que el principio de la culpa no ha sido abandonado, sino solamente, por así decirlo, integrado y complet.ado por otros principios que se han venido formulando precisamente para evitar las inequidades que una aplicación rigurosa del principio de la culpabilidad habrá podido determinar. La exigencia del requisito de culpa en el causante del daño puede, en determinadas ocasiones, hacer excesivamente gravosa la posición del perjudicado, que se hallaría constreñido a probar aquel requisito, mientras, por otra parte, la multiplicación de las ocasiones de daño como consecuencia del desenvolvimiento de la industria, del incremento de la circulación y del trafico, impone una cada vez mayor y más eficaz tutela del derecho de los ciudadanos a la integridad de la persona y de los bienes, más amenazados cada día. El tradicional principio de la culpa no podía hacer frente a la exigencia de restablecer con prontitud y eficacia las cada vez más numerosas situaciones de desequilibrio económico por daños cometidos en el desenvolvimiento de actividades humanas peligrosas o determinadas por el hecho o la acción de una de tantas maquinas o instrumentos creados por la técnica moderna. Para todos estos supuestos, el criterio de la culpa se manifestaba siempre insuficiente. No se insiste, pues, en una involución de la derecho, sino mas bien en una adecuación de los principios tradicionales a las exigencias de una situación nueva; la culpa no ha perdido su posición de preeminencia, pero ha visto surgir a su lado supuestos y situaciones en las cuales la responsabilidad debe alcanzar su fundamento y su justificación en otras bases (La responsabilita Civile, Milan, Giuffre-Edit ore, traduccion, pags. 31 y 32)."


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De esta manera existe una reinstalación de la culpa como la causa predominante que explica y justifica la responsabilidad civil indirecta. En el mismo tenor se encuentra nuestra doctrina, pues la culpa jamás ha perdido su predominio; si bien se ha recurrido a otras teorías para explicar el fenómeno de la responsabilidad civil por los actos de otro (teoría del provecho, de la garantía tacita, de la representación, etc.), esto no significa en manera alguna que haya un desplazamiento de aquella, sino mas bien puede afirmarse que se presenta un fenómeno de complementariedad. Bajo la óptica de esta teoría, pudiera fundarse la responsabilidad del principal por los actos de sus dependientes cometidos en exceso de sus facultades recurriendo a la culpa in vigilando de aquel, al tolerar o ser negligente en supervisar la legalidad de los actos realizados por estos. B. TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN Esta teoría sostenida por Domat, Chironi, Henri y Leon Mazeaud, se funda en el hecho de que los actos de los dependientes deben entenderse hechos por el mismo principal. Los últimos de los autores citados exponen: "El que recurre a los servicios de un encargado no hace sino prolongar su actividad propia; el encargado no es sino un instrumento en sus manos, de tal suerte que, cuando actúa el encargado, todo sucede exactamente igual que si obrara por sí mismo el comitente. Con respecto a terceros, existe, como afirma Chironi, verdadera confusión entre el comitente y el encargado; de tal suerte que, para los terceros, el acto del encargado es el acto del comitente. "El hecho de esos encargados es el suyo propio" escribía ya Domat. El encargado no es otra cosa que el brazo del comitente; sería absurdo por parte del comitente, negarse a responder de los actos de su encargado, como lo sería negarse a responder de uno de sus propios actos..." Así las cosas, si la actividad desarrollada por el dependiente debe entenderse siempre como una extensión de la actividad realizada por el principal, resulta irrelevante para los terceros el distinguir quien la realizo. Dicha posición


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Doctrinal ha tenido cabida en tesis aisladas en nuestro derecho tal y como se cita: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL PROPIETARIO DEVEHICU-LOS AUTOMOTORES QUE PERMITE AOTRO UTILIZARLOS, HACE USO DE ELLOS. La responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca en quienes hacen uso de aparatos, mecanismos o sustancias peligrosas. Esta circunstancia no basta para considerar sustraídos de ella a los propietarios de tales instrumentos cuando no los operan personalmente, pues el uso y la propiedad no son conceptos excluyentes; y antes bien, tratándose de mecanismos, como los vehículos automotores, cuyo uso o desuso queda al pleno arbitrio del propietario, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, se puede presumir humanamente, salvo prueba en contrario, que cuando se ponen en movimiento, esto se hace con consentimiento del propietario, ya sea por haberlo ordenado a algún subordinado, por haberlo prestado a algún familiar, amigo o compitiera, etcétera, y este solo hecho ya constituye un uso por parte del propietario. Es decir, no solo pone en uso un vehículo quien lo tripula materialmente, sino también el propietario que permite o dispone tal actividad, y por tanto, al igual que aquel, resulta responsable de los daños que se ocasionen con su uso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/92. Video Azteca, S.A. de C.V. y coags. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria."

De esta manera, el propietario responde de los daños causados por su automóvil aun cuando no haya sido por el conducido, ya que se reputa como propio el acto ajeno de sus dependientes, familiares o amigos que materialmente conducían el automóvil y ocasionaron daño. Si se considerara de aplicación esta teoría, los actos del dependiente aun cuando sean cometidos en exceso de facultades, serian atribuibles al principal, dado que no existe ninguna excepción que él pudiera alegar en contrario.


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C. TEORÍA DEL RIESGO Demogue siguiendo esta línea de pensamiento, basa sus postulados en hecho de que si el principal se aprovecha de la actividad desarrollada por su dependiente, debe responder de los daños que cause en su desempeño de sus funciones (riesgo creado). Esta teoría se aparta de los criterios subjetivos de imputación (culpa), que fundamentaban tradicionalmente la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes. La tesis objetivista ha sido adoptada por nuestro C6-digo civil en el artículo 1913, y razonada su adopción por nuestro legislador en la exposición de motivos respectiva: "... De gran trascendencia es la ampliación de la antigua doctrina de la culpa, inspirada en la responsabilidad individual, con la del riesgo colectivo, en la que el patrono responde de los accidentes que sufren su obreros, independientemente de toda culpa o negligencia de su parte, pues se considera el accidente como una eventualidad de la empresa, de quien tienen obligación de responder los que reciben el beneficio de la misma..." Es indudable el impacto de esta teoría en nuestro medio legal, máxime si se analiza el gran círculo de ejecutorias dictadas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Unión, como de los diversos Tribunales Colegiados que integran el Poder Judicial Federal. Sin duda, esta teoría ha venido a resolver con suficiencia diversas controversias que versan precisamente sobre responsabilidad civil indirecta funda-da en el riesgo creado. Para el caso a estudio, la extralimitación en si misma re-presenta un riesgo que el principal debe asumir, y en ese sentido debe continuar obligado. D. TEORÍA DE LA C.ARANTIA TACITA Por su lado Pothier impulso la idea de que el fundamento de la responsabilidad que obligaba al principal por los hechos de sus dependientes, auxiliares o funcionarios debía encontrarse en las obligaciones que asume un fiador,

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Ya que el principal se obliga frente al acreedor a responder por los actos del deudor. De esta manera se otorga una garantía tacita que le obliga a responder por los actos de sus subalternos. Sin embargo, es de advertir que la responsabilidad que asume el fiador puede llegar a ser ilusoria, dado que este goza de los beneficios de orden y excusión, que obligaría a la víctima del daño a demandar en primer término al propio dependiente, y ante la imposibilidad de obtener la reparación completa del daño, demandar la responsabilidad subsidiaria del fiador. No puede pasar desapercibido que esta teoría haría nugatoria en la práctica la responsabilidad del principal, al orillar al afectado a intentar un juicio en contra del dependiente, y solo en caso de insolvencia continuar la ejecución en el patrimonio del principal. E. El. NEXO DE OCASIONALIDAD

La doctrina italiana ha considerado que el principal se hace responsable, siempre y cuando el daño se haya causado en el marco de las actividades propias de la función del dependiente. Como lo menciona Mariano Izquierdo Toldada, debe existir un nexo de ocasionalita entre el hecho dañoso y las funciones asignadas, de manera que el desempeño de estas viene a ser la ocasión necesaria de aquel. (Sistema de Responsabilidad Civil, Contractual y Extracontractual, De. Dykmson, 2001, pág. 271 y sigs.) Este autor también menciona algunas sentencias que han adoptado un criterio más flexible en los casos de extralimitaciones por parte del empleado, al no exigir que el daño se produzca en el desempeño del servicio, bastando que el hecho tenga lugar "con ocasión próximo, del mismo servicio, haciendo uso de medios o instrumentos puestos a su disposición (sentencia de 10 de febrero de 1972, R.A.J. 846)" Esbozadas así las principales teorías que fundamentan la responsabilidad civil indirecta, y en especial aplicadas para el caso de extralimitación de funciones, es oportuno ex-poner el caso a estudio en los siguientes términos:


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3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: iUN PRINCIPAL DEBE RESPONDER DE LOS ACTOS ILICITOS ULTRA VIRES DE SUS FUNCIONARIOS? En el caso a estudio, el problema se centro en determinar si una casa de bolsa es responsable de los actos ilicitos de sus funcionarios cuando estos en exceso de sus facultades ne-gocian con su clientela instrumentos o valores bursatiles inexistentes, o bien, si tal responsabilidad es solo atribui-ble de manera personal a los funcionarios involucrados. La controversia dio inicio cuando el actor celebro con la casa de bolsa un contrato de intermediation bursatil en virtud del cual esta manejaria discrecionalmente los recur-sos economicos del cliente. De esta manera los funcionarios a cargo de la sucursal de la casa de bolsa propusieron a su cliente que invirtiera en un instrumento bursatil denomina-do "roll over-dolares u.s.", el cual garantizaba rendimientos fljos predeterminados mucho mas convenientes a cualquier otra inversion bancaria, a lo que el cliente accedio. Asi, por cada importe de dinero entregado a la casa de bolsa, esta expedia al cliente las llamadas "cartas confir-matorias de operation", que Servian de comprobante del capital invertido en "roll over dolares u.s.", y de la tasa fija de rendimientos predeterminados que se pagaban al cliente al vencimiento de la inversion. De esta manera se condujo la casa de bolsa por mas de seis anos, cumpliendo rigurosamente con el pago del capital mas los rendimientos ofrecidos. Incluso, por instruccio-nes del propio cliente, llego a transferir al extranjero parte de los fondos e intereses pagados de dichas inversiones. Fue hasta finales del ano de mil novecientos noventa y seis cuando la casa de bolsa remitio al cliente un estado de cuenta en donde se reflejaba un saldo en moneda nacio-nal muy inferior al que contablemente debiera existir en dolares americanos. Ante tal situation el cliente acudio a la sucursal de la casa de bolsa en donde le informaron que los funcionarios que habian realizado las operaciones "bursatiles" con el, habian traicionado la confianza de la institution, toda vez que el instrumento bursatil denomi-

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nado "roll over-dolares u.s." no existia, y que por lo mismo no se podian garantizar rendimientos fijos predetermina-dos como se habia realizado con anterioridad; que corao consecuencia los funcionarios habian actuado fuera de las facultades que les habian sido conferidas; que se habian apartado de lo estipulado en el contrato de intermediacion bursatil y que, por tanto, los actos llevados a cabo por ellos no obligaban a la casa de bolsa. En tales circunstancias, la institucion desconocia las inversiones actuales en dolares americanos realizadas por el cliente en los llamados "roll over-dolares u.s.", asi como el pago de los rendimientos que con su operacion se habian generado hasta esa fecha. Ante tal situacion, el cliente consulto a la Comision Na-cional Bancaria y de Valores asi como al Registro Nacional de Valores e Intermediaries sobre la existencia o no de los "valores bursatiles" denominados "roll over-dolares u.s.", a lo que ambas instituciones contestaron que de dicho "ins-trumento bursatil" no se tenia noticia; que era inexistente, y por lo mismo, no estaba ni podia estar inscrito en el Registro Nacional de, Valores e Intermediaries.

De esta manera, al ser inexistente el instrumento nego-ciado por la casa de bolsa, y como necesaria consecuencia no inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediaries se actualizaban las prohibiciones que para las ca-sas de bolsa contemplan los articulos 26 y 93 de la Ley del Mercado de Valores, que en primer termino establecen la obligacion de garantizar la autenticidad e integridad de los valores que negocien, y por la otra, les prohiben garantizar rendimientos predeterminados, por lo que la violacion a dichas disposiciones constituian claramente una transgresion a normas prohibitivas y de orden publico y en si mismo equivalen a la comision de actos ilicitos. En estas condiciones el cliente demando a la casa de bolsa la reparation de los dafios causados en su patrimonio como consecuencia de la responsabilidad civil extracontr actual que la obligaba, toda vez que el contrato de intermediacion bursatil respecto de tales operaciones jamas habia operado, ya que la casa de bolsa negocio a sabiendas un instrumento inexistente, lo cual no podia ignorar dado su caracter de perito en la materia. Lo anterior colocaba su responsabilidad


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al margen del contrato de intermediacion bursatil, por la comision de actos ilicitos, al negociar instrumentos inexistentes y garantizar al cliente como resultado de su "operacion" rendimientos predeterminados a semejanza de una institucion de banca y credito. Asi, el eje de su responsabilidad no podia ser contractual, dado que si el referido contrato de intermediacion jamas opero respecto de tales valores inexistentes, se carecia de objeto, y por lo mismo, no podia demandarse su cumplimento jorzoso. Su responsabilidad, pues, no podia ser otra que extracontr actual por la comision de actos ilicitos en atencion a lo dispuesto por los articulos 1830 y 1910 del Codigo Civil para el Distrito Federal de aplicacion supletoria a la materia bursatil. De esta manara el actor fundo sus pretensiones en base a las siguientes consideraciones de derecho: Ley del Mercado de Valores establece: "Art. 20. La Comision Nacional de Valores podra suspender la inscription en la section de intermediaries del Registro Nacional de Valores e Intermediaries, cuando a juicio de dicha comision:... V. tratandose de casas de bolsa, interven-gan en operaciones con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Inter-mediarios, salvo lo previsto en el articulo 13 de esta ley;..." "Art. 26. Las casas de bolsa seran responsables de la autenticidad e integridad de los valores que negocien..." "Art. 93. En el manejo de las cuentas de sus clientes, las casas de bolsa deberan actuar profesionalmente, sin asumir ninguna obligacion de garantizar rendimientos,..." El Codigo de Comercio (aplicado supletoriamente en primer termino): "Art. 315. Siempre que los contratos celebrados por los fac-tores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trafico de que estan encargados, se entenderan hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo haya expre-sado asi al celebrarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza."

Ley de Instituciones de Credito (aplicada supletoriamente y por analogia, en segundo termino):


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"Art. 91. Las instituciones de credito responderan directa e ilimitadamente de los ados realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio

de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incu-rran personalmente." Ley de Titulos y Operaciones de Credito (aplicada supletoriamente y por analogia, en tercer termino). "Art. 11. Quien haya dado lugar, con ados positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comer-cio, que un tercero estd facultado para suscribir en su nombre titulos de credito, no podrd invocar la excepcion a que se refiere la fraccion III del articulo 8 s contra el tenedor de buenafe. La buenafe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demds circunstancias que en este articulo se expresan."

El Codigo Civil Federal (aplicado supletoriamente en cuarto termino): "1830. Es ilicito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres." "1910. El que obrando ilicitamente o contra las buenas costumbres cause dafio a otro, esta obligado a repararlo, a menos que demuestre que el dafio se produjo como conse-cuencia de culpa o negligencia inexcusable de la victima." Art. 1918. Las personas morales son responsables de los danos y perjuicios que causen sus representant.es legales en el ejercicio de sus funciones." C) De analisis de estas disposiciones legales, se con-cluye lo siguiente: - La Ley del Mercado de Valores atribuye directamente a las casas de bolsa las operaciones en que intervengan con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y sanciona a las mismas casas de bolsa, suspendiendo su inscripcion en la Seccion de Intermediarios del Registro Nacional de Valores. Cabe notar que esta sancion impuesta por la Ley del Mercado de Valores, no es impuesta al funcionario de la casa de bolsa que suscribe la operation, sino a la Casa de


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bolsa contrariamente a lo afirmado por la casa de bolsa responsable. - La Ley del Mercado de Valores atribuye responsabilidad directa a las casas de bolsa, respecto de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, y no a sus funciona rios que intervienen en las negociaciones. - En igual forma el Codigo de Comercio atribuye di rectamente a las casas de bolsa y no a sus factores, los actos celebrados por estos dentro del giro de las casas de bolsa. En el caso a estudio, todas las cartas confirmatorias de operacion, se refieren a una intermediacion bursatil, que es el giro de la casa de bolsa. El hecho de que tales operaciones de intermediacion bursatil hayan sido falsas, o por lo me nos aparentes por no existir el instrumento bursatil a que se refirieron, no destruye la atribucion legal de dichos actos a la propia casa de bolsa, ya que dicha imputacion es vdlida aunque los factores hayan transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza, tal como lo precisa concretamente el articulo 315 del Codigo de Comercio, y en cdnsecuencia tampoco destruye la responsabilidad que de dichos actos deriva a cargo de la propia casa de bolsa. - La Ley de Instituciones de Credito, aplicada por ana logia a las casas de bolsa, atribuye a estas responsabilidad directa e ilimitada por los actos realizados por sus funciona rios en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades personales de estos, civiles o penales. Esta disposicion legal supone la responsabilidad civil o penal en que incurren los funcionarios "en el desempe-no de sus funciones", cuando actuan indebidamente, lo cual quiere decir que la responsabilidad que se atribuye a las casas de bolsa, se produce aunque sus funcionarios se excedan o actuen indebidamente "en el desevipeno de sus funciones''. De esta manera basta para el nacimiento de la responsabilidad civil que el dano se haya producido en el desempeno de sus funciones, o solo "en ocasion de ellas". - La Ley de Titulos y Operaciones de Credito, segun lo dispone el articulo 11, aplicado por analogia a las casas de bolsa, establece la presuncion de buenafe a favor de cualquier tenedor (cliente), atribuyendo a la casa de bolsa el acto realizado por su funcionario, cuando este, de acuerdo


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a los usos comerciales, se ostente con actos positivos como

representante de la casa de bolsa o esta incurra en omision grave al tolerar las operaciones realizadas por su funcio-nario con la clientela, o mas grave aun, se beneficie de ellas al cobrar la comision correspondiente a cada operation realizada. En el presente caso, las inversiones hechas por el clien-te fueron tratadas en el establecimiento comercial de la casa de bolsa, por medio de funcionarios facultados con poder para actos de administration, y se hicieron constar en cartas confirmatorias de operation en papeleria membre-tada, aunado al hecho de que sus fondos fueron depositados en las cuentas bancarias de la propia institution bursatil. Incluso, la casa de bolsa realizo actos positivos cumpliendo con las instrucciones de su cliente al enviar al extranjero cuantiosas sumas de dinero producto de operaciones an-teriores, todo lo cual hace imposible que el cliente pudiera advertir que era enganado. Contrariamente, con tal pro-ceder la institution fortalecia la confianza y la buena fe de su cliente. Ademas, la propia casa de bolsa por cada operation realizada por el cliente cobraba una comision por sus ser-vicios, todo lo cual indica que, de acuerdo a los usos comerciales, el cliente no podia dudar que estaba tratando con la casa de bolsa.

- El Codigo civil, aplicado supletoriamente en cuarto termino, atribuye a las personas morales la responsabili-dad de los dafios y perjuicios que causen sus representantes en el ejercicio de sus funciones (1918). En el caso que nos ocupa, esta responsabilidad de la casa de bolsa se produce aunque quien representa a la casa de bolsa, se exceda o actue indebidamente en el desempeno de

sus funciones, segun lo dispuesto en el articulo 315 del Codigo de comercio, aplicable supletoriamente en primer termino. El cliente ademas adujo en su apoyo por analogia a la materia bursatil la jurisprudencia 24/99, que fue resultado de la contradiction de tesis 13/97, que textualmente estable-cio la responsabilidad civil de los principales por los hechos de sus funcionarios aun cuando estos no actuen estricta-mente en el ejercicio de sus funciones:


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19 "INSTITUCIONES DE CREDITO. LA RESPONSABILIDAD DI-RECTA E ILIMITADA QUE PREVE EL ARTICULO 91 DE LA LEY RELATKA.SE ACTUALEA SISE ACRED HA QUE EL FUN -CENARB ESEMPLEADO DEL BANCO Y QUE REALIZO LAS 0PERAC3DNES PR0P3ASDE LA MSTTTUCBN AUN CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE FUE EN CUM PLM IENTO DE

SUSFUNCBNES. El articulo 91 de la Ley de Instituciones de Credito establece la responsabilidad de las instituciones bancarias respecto a los funcionarios y empleados en el cum-plimiento de sus funciones, precisando que esta es directa e ilimitada y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas fisicas incurran personal-mente. Ahora bien, dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que si no se acredita que el funcionario, al rea-lizar las operaciones bancarias, actuo dentro de sus funciones -aun cuanclo se demuestre que es funcionario y empleado del banco- tal evento releve de la responsabilidad al banco, porque es hecho notorio que en la practica de las operaciones bancarias, cuando una persona acude a una institution a realizar las diversas operaciones relativas, se dirija a la persona que se le indica como autorizada, sin investigar si efectivamente la persona o funcionario que se le preciso se encuentxa facultada para llevar a cabo las operaciones que el cliente pretende realizar e inclusive de exigir su nombramiento a fin de verificar si esta dentro del campo de sus funciones efectuar dicha operation. En esta tesitura la interpretation que debe hacerse del articulo 91 de la Ley de Instituciones de Credito debe ser en relation a lo que clisponen los articu-los 1'-, 2째, 4", 46, 47 y 77 de la Ley de Instituciones de Credito porque en estos preceptos se aprecia que las instituciones bancarias estan orientadas fundamentalmente para apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del pais y el crecimiento de la economfa national, basado en una politica economica soberana, fomentando el ahorro en to-dos los sectores y regiones de la Republica y su adecuada canalization a una amplia cobertura regional que propicie la descentralizacion del propio sistema, con estricto apego a las sanas practicas y usos bancarios, que otorguen la seguri-dacl de esas operaciones y procuren la adecuada atencion a los usuarios de tales servicios, por tanto si estas ultimas finali-dades son las que inspiran el servicio bancario, es logico que no pue.de decirse que. al no acreditar.se que el funcionario de la banca actuo dentro de sus funciones ello releva a la


20 FERNANDO M ARTINEZ GARCIA DE l.EON institution de credito de la responsabilidad directa e ilimitada a que se refiere el precepto citado. la./J. 24/99 Contradiccion de tesis 13/97.- Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Duodecimo Circuito.- 3 de marzo de 1999.- Cinco votos.- Ponente. Humberto Roman Palacios.- Secretario: Urbano Martinez Hernandez. Tesis de jurisprudencia 24/99.- Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la nacion, en sesion de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los senores Mi-nistros: presidente Humberto Roman Palacios, Juventino V. Castro y Castro, Jose de Jesus Gudino Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas. CONTRADICCION DE TESIS 13/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. SEXTO. Establecida la premisa inicial, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con caracter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolucion. La temdtica en contradiccion se cierne sobre la responsabilidad, de las instituciones de credito, por actos que despliegan sus funcionarios, servidores y empleados, aspecto sobre el cual uno d.e los Tribunales Colegiados estima que dicha responsabilidad solo se generaria si se acredita que dichos servidores lo realizan en ejercicio de sus funciones, pues en terminos del articulo 91 de la Ley de Instituciones de Credito es necesario ese requisito; en cambio el segundo organo colegiado, estima lo contrario, es decir cine, la, institution de credito responde de los actos de sus servidores, pese a que formal y legalmente no esten autorizados para llevar a cabo ciertas operaciones, aten-to que en terminos del articulo 11 de la ley general de titulos y operaciones de credito cuando alguien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves a que se crea conforme a los usos del comercio que un tercero esta facultado para suscri-bir en su nombre titulos de credito, no podrd oponerse al tercero de buena fe.


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Ahora bien, el articulo 91 de la Ley de Instituciones de Credito en que se apoyo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito preve lo siguiente: "Articulo 91. Las instituciones de credito responderan directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente." .Del precepto transcrito se advierte que el legislador plasmo una responsabilidad de las instituciones de credito respecto a los funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, precisando que esta es directa e ilimitada, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas fisicas incurran personalmente. Sin embargo, dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que si no se acredita que el funcionario al reali-zar las operaciones bancarias, actuo dentro de sus funciones -aun cuando se demuestre que es funcionario o empleado del banco-, tal evento releve de la responsabilidad de la institucion de credito, como lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por las si-guientes razones: En efecto, las instituciones de credito constituyen una especie de las personas jurfdicas colectivas, que en terminos de los artfculos 2째 y 46 de la Ley de Instituciones de Credito tienen como funcion principal realizar operaciones de credito. Dicha funcion, la realizan a traves de los funcionarios, servidores o empleados que se encuentran a su servicio, de tal manera que cuando la persona colectiva obra por medio de sus organos, los actos de las personas fisicas que desempenan las funciones orgdnicas de las personas morales, no valen como actos de los primeros sino de los de la colectiva. Ahora bien, es hecho notorio que en la practica de las operaciones bancarias, cuando una persona acude a una institution a realizar las diversas operaciones relativas, se dirige normalmente a la persona que se le indica como autorizada, sin que se aboque a investigar si efectivamente la persona o funcionario que se le indicd se encuentra facultada para llevar a cabo las operaciones que el cliente pretende realizar, e inclusive de exigir su nombramiento a fin de verificar si esta dentro del campo de sus funciones efectuar dicha operation, por ello es logico concluir que si se realiza una operation dentro de una institucion de esa naturaleza por una persona no^


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autorizada pero que es empleada de la misma, tal acto tambien es responsabilidad de la referida institution, sin que pueda iviputarse alguna omision al cliente, pues este no se encuentra con posibilidades tanto legales como fdctica's para obtener la information respectiva, por el regimen de seguridad que debe regir sobre las operaciones y documentos que maneja una institution de esa naturaleta.

Con lo anterior tiene razon el tribunal contendiente, cuando dice que en terminos del articulo 11 de la Ley de Instituciones de Credito, quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves a que se crea conforme a. los usos del comercio, que un tercero estd facultado para suscribir en su nombre titulos de credito, no podrd invocar la. exception a que se refiere la fraction III del articulo 8" (no haber sido el demando quien firmo el documento) contra el tenedor de bue-nafe: de ahi que, si la institution bancaria a sabiendas de que el funcionario o empleado no tiene dentro de sus funciones llevar a cabo determinada operation y aun asi permite o con-siente que se realice, inclusive utilizando papeleria, formatos y demds utensilios propios de la institution, ello de ninguna ma-nera la releva de la responsabilidad directa e ilimitada, habida cuenta que al permitir la realization de dicha funcidn estd dando lugar a que se entienda que ese funcionario o empleado estd legalmente facultado para llevar a cabo dicha operation. Es decir, con tal actitud el

banco crea la apariencia de que el funcionario esta facultado para realizar las operaciones que normalmente efectuan las personas autorizadas. Ademas es principio basico que el cliente tiene la firme conviccion de que la institucion de credito es de buena fe, porque es obvio que si esta en funcionamiento tiene la pre-suncion de que cumple con los requisites y condiciones impuestas por la ley, asi como persigue los objetivos de su creacion los cuales debe realizar con estricto apego a las sanas practicas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atencion a los usuarios de tales servi-cios, con la consecuente proteccion de los intereses del publico en terminos de los articulo l e y 77 de la Ley de Instituciones de Credito. Todo lo expuesto tiene mayor relevancia si se toma en cuenta que examinando los ordenamientos relativos a la banca, tales como la Ley del Banco de Mexico, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Credito y Ley de Instituciones de Credito, se aprecia que no existe


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un ordenamiento especifico en que se determine en el que se determine en forma clara y precisa cuales son los funcio-narios, empleados y servidores que tiene cada institucion de credito asi como defina las funciones especificas que debe realizar cada uno de ellos, de modo tal que son las instituciones las que de manera interna han emitido los lineamientos relativos, en los que se determina cuales son las atribucio-nes que corresponde a cada uno de esos empleados, reglas que desde luego, no se dan a conocer al publico, pues son de exclusivo manejo de las instituciones de credito, situacion que da lugar, como costumbre, que dichas instituciones en ocasiones para agilizar las operaciones que realizan, permi-tan o bien habiliten a un funcionario del banco para efectuar funciones respecto de las que no esten autorizados, como pueden suceder por ejemplo que un asesor de inversiones celebre un contrato a plazo fijo, o bien sea el mismo gerente quien realice una operacion en que el contrato sea de aho-rro, respecto del cual no estan autorizados, pero que para dar mayor celeridad a dichas operaciones las llevan a cabo e inclusive que reciban el numerario que resulte de la operacion realizada ejerciendo asi funciones de cajeros, evento que justifica, aun mas que no pueda darse la interpretacion que da el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, esto es, del de relevar a la institucion de credito de responsabilidad si se acredita que los funcionarios ac-tuaron fuera de sus funciones. En esa tesitura, el articulo 91 de la Ley de Instituciones de Credito no debe interpretarse de modo aislado como lo realiza el citado Tribunal Colegiado, sino para desentranar su verdadero sentido debe correlacionarse con las demas normas de que forma parte, es decir, hacer uso de una interpretacion sistematica. En efecto, de acuerdo a tal postura la interpretacion no solo depende de lo que las palabras de la ley por si mismas expresan, sino de las conexiones sistematicas que necesa-riamente existe entre el sentido de ,un texto y el de otros que pertenecen al ordenamiento juridico de que se trate. Cuando la disposicion es clara y precisa basta la interpretacion gramatical, en cambio, cuando la expresion es oscura e incompleta entonces no es suficiente el examen gramatical, es necesario hacer uso de la llamada interpretacion logica, cuyo fin estriba en descubrir el espiritu de la ley para completar, restringir o extender su letra, habra


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que buscar el pensamiento del legislador en un cumulo de circunstancias obre todo en aquellas que preceden a su apa-ricion, por tanto, interpretar la ley equivale investigar el contenido de la voluntad legislativa, con auxilio de la formula expresa."

Con base en lo expuesto, no cabe duda que la fuente de las obligaciones a cargo de la casa de bolsa nace de su responsabilidad civil extracontractual y no asi del contrato de intermediacion bursatil, es decir, deviene de su responsabilidad por la comision de actos ilicitos, que por su propia naturaleza se generaron al margen del contrato y de la ley, a traves de las cartas confirmatorias de operacion que expidio al cliente en las que se hacia constar el manejo y operacion de instrumentos inexistentes. En efecto, los actos ilicitos atribuibles a la casa de bolsa pueden darse haya o no contrato entre el autor del ilicito y la victima, tal y como fue establecido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion en la jurisprudencia numero 265, visible a paginas 757 del Apen-dice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1985, cuarta parte, cuyo texto se reproduce enseguida: "RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Tratandose de responsabilidad derivada de algun acto ilicito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal responsabilidad ten-ga como base el incumplimiento del contrato, porque esos actos trascienden el contenido y alcance de la convencion. Quien intencionalmente causa un dafio a otro es responsable de esos actos, independientemente de que exista entre el y la victima un vfnculo contractual. El que incurre en falta grave y causa con elld danos que van mas alia del cumplimiento del contrato, como seria la muerte de los pasajeros en el trans-porte, incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen a este tipo de responsabilidades, colocan al causante en la condicion de un tercero extrano"

En tales circunstancias, el actor patrocinado por el sus-crito autor, demando a la casa de bolsa su responsabilidad civil extracontractual obteniendo sentencia favorable en los terminos que enseguida se reproducen.


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4. UN PRECEDENTE RELEVANTE A. JUICIO ORDINARIO CIVIL 172/97 En la controversia judicial entre el cliente y la casa de bolsa el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito con base en los razonamientos expuestos en una magistral sentencia, confirmada en apelacion por su superior, establecio la responsabilidad civil extracontractual de la casa de bolsa por la comision de actos ilicitos, en los siguientes terminos: "Ahora bien, es conveniente precisar, que primordialmente se debe establecer si los actos llevados a cabo por la casa de bolsa demandada, son ilicitos o no, para dilucidar si exis-tio o no el engano que alude el actor, si hubo dolo por parte de la casa de bolsa, para determinar finalmente si existe la causacion de danos y perjuicios en contra del actor. En el libro cuarto, titulo primero, capitulo V del Codi-go civil, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilicitos", y comprende del articulo 1910 al 1934 del Codigo Civil, actos en los cuales el autor tiene voluntad de producir un hecho, pero independientemente de su voluntad, nace un hecho ilicito, que lo obliga a responder por los danos y perjuicios que cause, cuando obra ilicitamente o contra las buenas costumbres". En efecto, el articulo 1910 del Codigo Civil establece: "Articulo 1910. El que obrando ilicitamente o contra las buenas costumbres cause dafio a otro, esta obligado a repararlo, a menos que demuestre que el dario se produjo como consecuen-cia de culpa o negligencia inexcusable de la victima".

La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, ha establecido en la jurisprudencia numero 265, visible en la pagina 757 del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion, 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, lo siguiente: "RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Tratandose de responsabilidad derivada de algun acto ilicito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal responsabilidad


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tenga como base el incumplimiento del contrato, porque esos actos trascienden el contenido y alcance de la convencion. Quien intencionalmente causa un dano a otro es responsa-ble de esos actos, independientemente de que exista entre el y la victima un vinculo contractual. El que incurre en falta grave y causa con ello dafios que van mas alia del cumplimien-to del contrato, como seria la muerte de los pasajeros en el transporte, incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen a este tipo de responsabilidades, co-locan al causante en la condicion de un tercero extrano". Esta tesis jurisprudencial muy claramente nos indica que el articulo en comento regulo la responsabilidad por actos ilicitos, anadiendo que no puede en esta hipotesis considerarse que tal responsabilidad se refleja solo al incumplimiento de un contrato. Lo que quiere decir que si alguno obra ilfcitamente o contra las buenas costumbres y causa un dano a otro esta obligado a repararlo, independientemente de si entre el autor del ilicito y la victima existia o no, un vinculo contractual. Cabe aclarar que, la ilicitud civil es diversa de la valo-racion penal, pues mientras que la primera hace referenda a la satisfaccion de un interes privado, la segunda se refie-re a un interes publico destinado a la conservacion social. En otros terminos, cuando el legislador habla de obrar ilicito supone que este es resultado de actuar consciente o que surge por negligencia o impericia. De la responsabilidad a que se refiere dicho articulo, solamente se exime si la victima a su vez hubiere realizado una conducta culposa o negligente. Asi las cosas, es menester precisar que la presente con-troversia tiene su origen en el contrato de intermediacion bursatil 192409-1 del cinco de noviembre de mil novecientos noventa, en el cual como ha quedado precisado, el cliente otorgo a la casa de bolsa un mandato general para actos de intermediacion en el Mercado de Valores, consistentes en comprar, vender, dar en prenda, guardar, administrar los valores, y en general llevar a cabo cualquiera operacion o movimiento en la cuenta del cliente y llevar a cabo cualquier acto relacionado con los valores, titulos y documentos a ellos asimilables y otros instrumentos autorizados por la Comision Nacional Bancaria y de Valores bursatiles o extrabursatiles. Asimismo, se establecio que la casa de bolsa abriria una cuenta en la que se registrarian todas las operaciones realiza-


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das con motivo de la intermediacion bursatil, a la que se le asigno el numero 192409-1. En dicho contrato quedo establecido, que se estipula-ban los derechos y las obligaciones de las partes, derivados del mandato general que otorgaba el cliente a la casa de bolsa, de los servicios que guarda y administracion de valores que se obligo a presentar la casa de bolsa y de las operaciones que celebren ambas partes entre si, las cuales se iban a regir por todo el clausulado establecido en el contrato. En la clausula vigesima primera del contrato, las partes convinieron que la forma de manejo de la cuenta seria senalada en el proemio del mismo; es decir, en forma dis-crecional. Al margen de todas las demas obligaciones establecidas por el contrato, quedo acreditado en el presente juicio, que el actor hizo llegar a la casa de bolsa diversas cantidades de dinero, mismas que fueron establecidas en las denomina-das "cartas confirmatorias de operacion", las cuales fueron suscritas por los representantes de la casa de bolsa, de los cuales ... reconocio judicialmente las firmas que calzaban los documentos que se le pusieron a la vista en la diligencia del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a ... se le tuvieron por reconocidos los documentos por no haber comparecido a la diligencia de reconocimiento el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y finalmente, al senor ... tambien se le tuvieron por reconocidos los documentos por no haber comparecido a la diligencia de reconocimiento el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Luego, de las citadas cartas se precian diversas operaciones, en las que se afirmo se llevaban a cabo a traves del instrumento denominado "Roll Over-Dolares U.S." La parte actora afirmo en su demanda, que el instrumento denominado "Roll Over-Dolares U.S", no existe, en atencion a que no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediaries, y para acreditarlo exhibio diversas documentales por las que solicitaba informacion al respecto; sin embargo, la casa de bolsa demandada al emitir su contestacion a la demanda expreso lo siguiente: "... es totalmente falsa, la afirmacion de que nuestra represen-tada se hubiese obligado a realizar operacion bursatil alguna en el instrumento de inversion que se pretendid denominar 'Roll Over-Dolares U.S.", simple y sencillamente porque en primer lugar; aquel concepto no existe como tal, sino que alude


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a la idea de una renovation en la tasa, plazo u otra caracteristica de una operation bursdtil, acreditdndose dicha circunstancia en terminos de la contestation a los hechos procedentes y en especial, con la information que al respecto producen diversas entidad.es del dmbito bursdtil (el Banco de Mexico, al S.D. Indeval y la Comision National Bancaria y de Valores por conducto del Registro National de Valores e Intermediarios), situation por la cual las operaciones que se dicen materia de la demanda resultan inexistentes, aunque sean mencionadas en los documentos que pretende denominar la parte actora como "cartas confirmatorias de operation"..." con lo que quedo ple-

namente demostrado que tal instrumento denominado "Roll Over-Dolares U.S", no existe, tal como lo afirmo el actor. Ahora bien, el actor reclama la declaracion judicial de que fue objeto de un engano, mediante documentos que la casa de bolsa denomino "cartas confirmatorias de operaciones", que dice se le expidieron al amparo del Contrato de intermediacion Bursatil numero 192409-1 celebrado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa, a virtud de que la casa de bolsa, actuo ilicitamente dentro de las normas de la Ley del Mercado de Valores, porque invertia las cantidades de dolares americanos que se le entregaron, en la adquisicion del instrumento bursatil que denomino "Roll Over-Dolares U.S.", no obstante que dicho supuesto instrumento no esta inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y ni siquiera existe, engano que se reitero a cada vencimiento de las supuestas operaciones, al renovarlas haciendole creer que reinvertiria el capital mas los intereses capitalizados, en el supuesto instrumento "Roll Over-Dolares U.S.". Tal afirmacion quedo demostrada con las denomina-das "cartas confirmatorias de operacion", en donde la casa de bolsa consigna ilicitamente operaciones que en realidad no se realizaron, induciendo al actor al error y manteniendolo en ese estado durante todo el tiempo que duro el engano. Se afirma lo anterior, con base en que cada "carta confirmatoria de operacion", establecio diversos montos, en capital, rendimientos, plazos, tasas de interes, pero todos aquellos datos que se desprenden de las cartas, refieren al multicitado instrumento "Roll Over-Dolares U.S", instrumento que como ya se dijo, no existe, sin que la casa de bolsa pueda eludir el hecho concreto, de que simulo todas las operaciones que se consignan en esos documentos, a traves de las personas autorizadas por dicha instituci贸n


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para llevar a cabo el mandato mercantil, pues hizo creer al cliente que realizaba operaciones en dolares, con rendimientos predeterminados y calculando en cada caso, el monto al que ascendian capital invertido y sus intereses, todas las cantidades en dolares, aun a sabiendas de que no tenia per-mitido llevar cuentas en moneda extrajera, tal como ella misma lo refirio, de lo que se desprende que comedo actos ilicitos en perjuicio del actor. En efecto, los actos indicados se llevaron a cabo al mar-gen de lo establecido en el contrato base de la accion, pues no podia comprometerse a preestablecer los rendimientos en cada operacion, ni podia realizar operaciones en moneda extranjera, y aun asi hizo creer al actor que invertia las cantidades de dinero que le entrego en un instrumento inexistente, de donde se advierte su actitud dolosa. Por dolo debe entenderse cualquier artificio o sugestion dirigidos a provocar o inducir a error o mantener en el a alguno de los contratantes en cierto acto jurfdico, de tal modo que de no provocarse ni inducirse a ese falso conocimiento de la realidad, no se habrfa celebrado el convenio respectivo o bien la voluntad se habrfa plasmado en forma distinta a aquella que fue emitida en condiciones de engano. El error se actualiza cuando alguna de las partes que intervienen en un contrato cree que obtiene una cosa o pres-tacion diferente a la que en realidad acepto; es decir, el error es una falsa o incompleta percepcion de la realidad, y este, puede darse sobre la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, la sustancia o las cualidades esencia-les, o cantidad, extension, peso o medida. En el caso, el error en el que se encontraba el actor fue provocado por dolo de los apoderados de la casa de bolsa; quienes a traves de las cartas confirmatorias de operaciones, las cuales se usaron como sugestion o artificio para inducir al error al actor, asi como para mantenerlo en el. Ello es asi porque cada vez que el actor entrego a BANCO ... cheques o giros bancarios expedidos a su favor en dolares americanos o bien dolares americanos en efectivo, los deposito a la cuenta de .... casa cle bolsa, para ser m-vertidos en el supuesto instrumento denominado "Roll Over-Dolares U.S.", esta expidio en la misma fecha de la entrega, la correspondiente carta confirmatoria de operacion exactamente por la misma cantidad de dolares americanos entregada al banco; con independencia de que el citado banco, por cada entrega de dolares americanos realizara la


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correspondiente conversion a pesos, pues a traves de las cartas confirmatorias se establece que la casa de bolsa, reci-bio las cantidades de dolares que en cada una indico. En razon de lo anterior, debe declararse la ilicitud de los actos juridicos llevados a cabo por la codemandada casa de bolsa, toda vez que contravinieron las obligaciones con-traidas en el contrato base de la accion, los cuales no son imputables al actor, quien en todo momento procedio presu-miblemente de buena fe, pues la codemandada no demostro lo contrario; es decir, que el actor conociera el error en que se encontraba y fuera el quien violaba las disposiciones del contrato y de la Ley del Mercado de Valores. En consecuencia, la codemandada ... casa de bolsa, es responsable de los danos y perjuicios sufridos por el actor con motivo del engaiio del que fue objeto. Los articulos 2108 y 2109 del codigo Civil, definen los danos y perjuicios de la siguiente manera: "Se entiende por danos la perdida o menoscabo sufrido en el patrimo-nio por falta de cumplimiento de una obligacion"; "Se reputa perjuicio la privation de cualquier ganancia licita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligacion". Como ha quedado establecido, cuando se trata de respon-sabilidad derivada de algun acto ilicito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato, porque esos actos tras-cienden el contenido y alcance de la convention; por lo tanto, quien intencionalmente causa un dano a otro es responsable de esos actos, independientemente de que exista entre el y la victima un vinculo contractual. En consecuencia, el actor tiene derecho a ser resarcido del dano patrimonial que sufrio, asi como de las ganancias licitas que estuvo en posibilidad de obtener con motivo de las supuestas operaciones realizadas por la casa de bolsa. No es obice a las anteriores consideraciones, el hecho de que la codemandada ... casa de bolsa, al producir su contestation a la demanda, haya objetado el valor de los documentos consistentes en las cartas confirmatorias de operacion, dado que sus argumentos de objecion resultan infundados, en atencion a las siguientes razones: La codemandada .... casa de bolsa, adujo que las "cartas confirmatorias de operaciones", no fueron expedidas al amparo del contrato de intermediacion bursatil numero 192409-1 y de las normas que lo rigen, sino que por el con-


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trario, fueron elaboradas al margen del mismo, y en noto-ria contrariedad a diversas disposiciones normativas de la Ley del Mercado de Valores, y que la casa de bolsa no fue quien legalmente emitio las referidas cartas, sino que fueron pro-ducidas en forma personal por sus correspondientes sus-criptores, sin existir ninguna facultad legal o autorizacion de la casa de bolsa para realizar dicha conducta, sin que posea relevancia alguna a favor de la parte actora, el hecho de que los mismos hayan sido funcionarios de la casa de bolsa, considerando que el referido senor ... indebidamen-te consintio, aprobo y valoro su envision, no obstante que en terminos del aquel contrato exhibido ahora como base del presentejuicioy consecuentemente, en apego a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, expresamente se obligo a no reconocer valor o representatividad, en relacion con la intermediacion bursatil que desarrollaria la institution, a cualquier documento diverso del estado de cuenta a que se refiere la clausula identificada como DECIMA SEXTA, en relacion con el articulo 94 de la Ley del Mercado de Valores, constancia la cual hace las veces de factura global respecto de las operaciones realizadas y consecuentemente, consti-tuye el reflejo de los comprobantes emitidos con motivo de las mismas. A ese respecto, debe decirse que le asiste la razon a la casa de bolsa, al afirmar que los actos consignados en las cartas confirmatorias de operacion fueron realizados al margen del marco del contrato, asi como de la Ley del Mercado de Valores, pues es precisamente la ilicitud en los actos consignados en las cartas, de donde se desprende que los mismos se encuentran fuera del contexto del contrato, y en notoria contrariedad a diversas disposiciones normativas de la Ley del Mercado de Valores, cuestiones que son imputables a la casa de bolsa y no al actor, quien fue engaiiado por los funcionarios de la institution, tal como ha quedado precisado en lineas precedentes. Asimismo, en cuanto a que la casa de bolsa no fue quien legalmente emitio las referidas cartas, sino que fueron produ-cidas en forma personal por sus correspondientes suscriptores, sin existir ninguna facultad legal o autorizacion de la casa de bolsa para realizar dicha conducta, sin que posea relevancia alguna, segiin la citada codemandada, a favor de la parte actora, el hecho de que los mismos hayan sido funcionarios de la casa de bolsa, considerando que el referido senor ... indebidamente consintio, aprobo y valoro su emision,


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debe decirse que no asiste razon a la codemandada, toda vez que si bien es verdad lo que se aduce, en cuanto a que de acuerdo al articulo 27 del Codigo civil para el Distrito Federal, de aplicacion supletoria en la especie, las personas morales actuan y se obligan por conducto de los organos que las representan, no lo es menos que igualmente es bien sabido que en la practica bancaria y bursatil, lo usual es que quien pretende realizar alguna operacion llegue a la institucion y se dirija con la persona que le indiquen como la encargada de celebrar en nombre del banco o casa de bolsa la operacion de que se txate, sin que tenga que investigar si la persona senalada que la atienda es o no representante legal de la institucion o si tiene facultades para actuar en su nombre, mucho menos para exigirle que acredite algun tipo de representacion, de ahi que si el actor se constituyo en las instalaciones de la casa de bolsa demandada, y fue atendi-do por ... como funcionarios de dicha casa de bolsa y por su conducto efectuaron las operaciones de merito, induda-blemente que debe tenerse por cierta la relacion bursatil entre el accionante y la institucion demandada, derivada de la expedicion y entrega al demandante de las cartas confirmatorias de operacion, emitidas a nombre de la demandada, resultando legalmente aplicables supletoriamente los usos bursatiles mencionados para decidir la cuestion, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 7째 de la Ley del Mercado de valores, al no existir disposicion legal alguna que regule tan especifica situacion ni en el ordenamiento en cita ni en la Ley Mercantil, de aplicacion supletoria. En ese sentido, la casa de bolsa no puede desconocer los actos de sus funcionarios, ya que en relacion con el clien-te y sus actos, se presumen de buena fe, salvo prueba en contrario, por lo que si la casa de bolsa permite que diversas personas atiendan al publico en relacion con las operaciones bursatiles que se llevan a cabo en la misma, ello le obliga a responder de los actos de aquellos, en la inteligencia de que, la firma de los documentos se dieron en el entorno de una institucion bursatil, hacia la cual debe ser mayor la con-fianza del inversionista, sobre todo si se recuerda que las leyes mexicanas tienden antes que cualquier otra cosa, a proteger el interes de aquellos que acudan a una institucion bancaria o bursatil a realizar con ellas operaciones de credito y bursatiles, basta para corroborar tal aserto remitirse a la Ley de Instituciones de Credito, cuyo articulo Is dispone que dicho ordenamiento persigue entre otros objetivos la


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proteccion de los intereses del publico, de ahi la rectorfa financiera ejercida por el Gobierno de la Federacion y la estrecha supervision a que se somete a las empresas de tal naturaleza. Luego, no le asiste la razon a la demandada, habida cuenta que se pondera que en la realidad los usuarios de las casa de bolsa realizan las operaciones de su interes con los empleados o funcionario que se les indiquen, sin que por ello se encuentren obligados a cerciorarse de las facultades otorgadas en favor de estos, pues no existe normatividad alguna que asi lo imponga o lo exija, de manera que en el particular los usos y practicas bursatiles regulados por el ci-tado articulo 7" de la Ley del Mercado de Valores, dado que ciertamente la conducta asumida por la institucion demandada, concierne a permitir que ... fungieran como ejecutivo, esto es, como encargados de operar con los clien-tes las operaciones bursatiles, no obstante de que estos hayan llevado a cabo actos distintos a los sefialados en el contrato, y en particular con un instrumento bursatil inexistente, sin estar legalmente facultado para ello, constituye un proce-der que implica una irregularidad grave por parte de la casa de bolsa demandada, pero que insoslayablemente y de todas formas le obliga a responder de los actos realizados por esos funcionarios, en virtud de que obviamente tal situacion anomala de ningun modo puede imputarse ni causar perjuicio al accionante, a favor de quien se expidieron las citadas cartas confirmatorias de operacion, en cuanto justi-fican de manera fidedigna las operaciones realizadas. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los actos llevados a cabo por los funcionarios de la casa de bolsa demandada, son imputables a ella de manera irrefutable, dejando obligada a dicha institucion en relacion con las operaciones que en ellas se consignan. En efecto, las instituciones bursatiles constituyen una especie de las personas jurfdicas colectivas, que en termi-nos del articulo 4째 de la Ley del Mercado de Valores tienen como funcion principal realizar operaciones de interme-diacion en el Mercado de Valores. Dicha funcion, la realizan a traves de los funcionarios, servidores o empleados que se encuentran a su servicio, de tal manera que cuando la persona colectiva obra por medio de sus organos, o funcionarios, o ejecutivos, los actos de las personas fisicas que desempe-nan las funciones organicas de las personas morales, no valen como actos de los primeros sino de los de la colectiva.


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Ahora bien, es hecho notorio que en la practica de las operaciones bursatiles, cuando una persona acude a una institucion a realizar las diversas operaciones relativas, se dirige normalmente a la persona que se le indica como autorizada, sin que se aboque a investigar si efectivamente la persona o funcionario que le atiende se encuentra facultada para llevar a cabo las operaciones que el cliente pretende realizar, e inclusive de exigir su nombramiento a fin de verificar si esta dentro del campo de sus funciones efectuar dicha operacion, por ello es Idgico concluir que si se realiza una operacion dentro de una institucion de esa na-turaleza, en sus oficinas o sucursales, por una persona no autorizada o que esta la realice fuera del marco del contrato de intermediacion bursdtil, pero que dicha persona es funcionaria o ernpleada de la misma, tal acto tambien es responsabilidad de la institucion a quien le presta sus servicios, sin que pueda imputarse alguna omision al cliente, pues este no se encuentra en posibilidades, tanto legales como fdcticas, para obtener la informacion respectiva, por el regimen de seguridad que debe regir sobre las operaciones y documentor que rnaneja una ins-. titucion de esa naturaleza. En razon de lo anterior, quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves a que se crea conforme a los usos del comercio, que un tercero esta facultado para suscribir docuvientos que comprometan a las instituciones a obligarse en los terminos que.se precise, para con el cliente a nombre y representacion de ellas, no pod.rd invocar que exista mala fe de quien tiene esos documentos, de ahi que, si la institucion bursdtil a sabiendas de que el funcionario o empleado no tiene dentro de sus funciones llevar a cabo determinada operacion y aun asi permite o consiente que se realice, inclusive utilizando pape-leria, formatos y demds utensilios propios de la institucion, ello de ninguna manera la releva de la responsabilidad directa e ilimitada, habida cuenta que al perrnitir la realiza cion de dicha funcion esta dando lugar a que se entienda que ese funcionario o empleado esta legalmente facultado para, llevar a, cabo dicha operacion.

Es decir, con tal actitud la casa de bolsa crea la apa-riencia de que el funcionario esta facultado para realizar las operaciones que normalmente efectuan las personas autorizadas. Ademas, es principio basico que el cliente tiene la firme conviction de que la institucion bursatil es de buena fe, por-que es obvio que si esta en funcionamiento tiene la presuncion


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de que cumple con los requisitos y condiciones impuestas por la ley, asi como que persigue los objetivos de su creation, los cuales debe realizar con estricto apego a las sanas practi-cas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atencion a los usuarios de tales servicios, con la consecuente protection de los intereses del publico. Todo lo expuesto tiene mayor relevancia, si se toma en cuenta que examinando la Ley del Mercado de Valores, se aprecia que no existe en precepto especifico en el que se determine en forma clara y precisa cuales son los funcionarios, empleados y servidores que tiene cada institucion bursatil, ni que defina las funciones especificas que debe realizar cada uno de ellos, de modo tal, que son las instituciones las que de manera interna han emitido los lineamientos relativos, en los que se determina cuales son las atribuciones que co-rresponde a cada uno de esos empleados, reglas que desde luego, no se dan a conocer al publico, pues son del exclusi-vo manejo de las instituciones de esa naturaleza, situation que da lugar, como costumbre, que dichas instituciones en ocasiones para agilizar las operaciones que realizan, per-mitan o bien habiliten a un funcionario de la casa de bolsa para efectuar funciones respecto de las que no esten auto-rizados, como puede suceder por ejemplo que un asesor celebre un contrato de intermediacion, o como en la especie comprometa a la casa de bolsa a garantizar determinados rendimientos por las operaciones que realiza, o bien sea el mismo gerente quien realice una operacion diferente a las esta-blecidas en el contrato, respecto del cual no estan autorizados, pero que para dar mayor celeridad a dichas operaciones las llevan a cabo e inclusive que reciban el numerario que re-sulte de la operacion realizada ejerciendo asi funciones de cajeros o alguna otra, evento que justified, aun mas que no pueda darse la interpretacidn que senala la demandada, esto es, el de relevar a la institucion bursatil de responsabilidad si se acredita que los funcionarios actuaron fuera de sus funciones... ".

B. TOGA DE APELACION 355/2002 En igual forma el Primer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la casa de bolsa, con-iirmo el criterio adoptado por el juez a quo en el sentido


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de que la apelante seguia siendo responsable por la apa-riencia generada en los terceros de buena fe aun cuando sus funcionarios hubieran actuado en exceso de sus faculta-des, estableciendo en su resolucion de segunda instancia lo siguiente: "... En otro contexto es igualmente infundada la inconfor-midad relativa a que el a quo no distinguio que no fue la casa de bolsa sino los factores los que ilicitamente expidieron las cartas confirmatorias; que en terminos del numeral 316 del Codigo de Comercio, esas cartas confirmatorias emitidas sin su aprobacion y ajenas al giro del contrato de interme-diacion bursatil, no pueden obligar a la casa de bolsa; que el enjuiciante jamas demostro que la casa de bolsa ... hubiese autorizado la expedition de las cartas confirmatorias. Ello es asi, porque como atinadamente lo razono el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, si bien es cierto que en terminos del articulo 27 del Codigo Civil, las personas morales se obligan por medio de los orga-nos que las representan, tambien lo es, que cuando alguna persona desea realizar alguna operacion financiera, lo usual es que se dirija con la persona que le indiquen como la encargada de realizar el tipo de operacion pretendida, sin que sea obligation del cliente, cerciorarse si la persona con la que se entiende es o no representante legal de la institution, si tiene facultades para actuar en su nombre, y inucho menos puede exigirle que acredite su representatividad; por ende sin el demandante se "constituyo en la citada casa de bolsa y fue atendido por ..., en sus caracteres de funcionarios de aquella entidad financiera, y por su conducto se efectuaron las inversiones en el supuesto instrumento de-nominado "roll over-dolares u.s.", y fueron dichas personas fisicas quienes suscribieron las cartas confirmatorias de operaciones, mismas que como ya se dijo, fueron reconoci-das expresamente ante la autoridadjudicial; entonces, como lo expuso el organo jurisdiccional de primer grado, la casa de bolsa ... no puede desconocer los actos de sus empleados; maxime que el cumulo probatorio allegado al contradictorio natural, revela que las referidas personas fisicas si tenian facultades para representar a la citada sociedad, y por .ende, para obligarla con los actos que realizaban como sus funcionarios. En efecto, las copias certificadas de las escrituras pu-blicas numeros cuarenta mil novecientos sesenta y dos, y


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treinta y ocho mil novecientos setenta y dos, pasadas ante la fe del notario publico ciento treinta y siete de esta ciudad, revelan que ... otorgo a ... poder especial, amplio, cumpli-do y bastante, tanto como en derecho se requiera, para que en su nombre y representacion, celebrara con terceros con-tratos de comision mercantil y deposito conforme a los formatos aprobados por la Comision Nacional de Valores, y realizara por cuenta de los terceros, de acuerdo a sus instruc-ciones o dentro de las facultades discrecionales conferidas en terminos de tales contratos, toda clase de operaciones..." "Bajo este contexto, debe decirse que esas documentales publicas gozan de eficacia probatoria plena, en terminos de los numerales 1237 y 1292 del Codigo de Comercio, mismas que ponen de manifiesto que ... tenian el caracter de funcionarios de la casa de bolsa demandada, y ademas, contaban con facultades de representacion y podfan obligarla con sus actos; por ende, en virtud de que esas personas fisicas realizaron actos distintos de los seiialados en el contrato de intermediation bursatil 192409-1, consistentes en invertir los recursos que ... depositaba en el banco enjui-ciado, en un instrumento supuestamente denominado "roll over-dolares u.s.", que como ya se vio era inexistente y ademas, garantizaban rendimientos, hecho prohibido por la ley cle la Materia; ello se traduce en actos que tienen el caracter de ilicitos y que evidentemente obligan a casa de bolsa ... a responder por los actos de sus empleados; cuan-to mas que, se insiste las cartas confirmatorias en las que se consignaban las operaciones llevadas a cabo al margen del instrumento contractual fueron reconocidas por sus suscriptores. Ademas, carece de sustento juridico que la casa de bolsa recurrente argumente que fueron sus factores quienes expidieron las cartas confirmatorias, y que durante la secuela procesal no se acredito que hubiere aprobado o autorizado su emision; porque dicha circunstancia no la releva de las responsabilidad directa que tiene para con los actos que Uevan a cabo las personas que ostentan su representatividad asi como aquellas que estan facultadas para celebrar contratos mercantiles en su nombre; habida cuenta que como atinadamente como lo razono el inferior, no existe precepto legal alguno que obligue a los clientes de las instituciones bancarias o financieras, a cerciorarse de que la persona con la que realizan las operaciones que desean tenga facultades para ello, o bien, para exigir su nombramiento que la acredite


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como funcionario autorizado de la institution; por ende la sola argumentation atinente a que los factores actuaron al margen de sus facultades y que no estaba aprobada o autori-zada la expedition de las denominadas "cartas confirmatorias de operaciones", no releva a la casa de bolsa de la responsabilidad directa qua asume respecto de los actos ejecutados por aquellos en su nombre y representation; maxime que como ya se vio, ... eran sus empleados y aparentaron realizar operaciones que eran propias de la casa de bolsa, tales como la inversion de recursos del cliente, en un supuesto instru-mento financiero que en realidad no existia." C. AMPARO DIRECTO CIVIL 925/2002 El Decimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circui-to Judicial en el amparo al rubro citado declaro inoperante el concepto de violacion hecho valer por la casa de bolsa quejosa, dejando subsistente en todos sus terminos la sen-tencia definitiva de segunda instancia antes transcrita. La sentencia de amparo es del tenor literal siguiente: "Este concepto de violacion deviene inoperante, toda vez que se limita a reiterar la position de las hoy quejosas sustenta-da en lo agravios hechos valer en apelacion al considerar que los factores actuaron con exceso de sus facultades; sin embargo, al hacerlo asi, las quejosas omiten combatir el analisis efectuado por el tribunal responsable en torno a las facultades de dichos factores, sustentado en el analisis efectuado por el tribunal responsable sobre las documentales publicas consistentes en copias certificadas de los testimo-nios numeros cuarenta mil novecientos setenta y dos y treinta y ocho mil novecientos setenta y dos pasados ante la fe del Notario Publico numero ciento treinta y siete, ademas de que sostuvo que lo usual es que un cliente no se cerciore si la persona que lo atiende es o no representante legal de la institution, o si tiene facultades para actuar en su nombre, y mucho menos para exigirle que acredite cual es el limite de sus facultades... En tal sentido, la simple afirmacion que las ahora quejosas formulan como concepto de violacion en el sentido de considerar que los factores obraron en exceso de sus facultades, deviene generica y dogmatica y carente de argumentaciones que impugnen las consideraciones sus-tentadas al respecto por eltribunalresponsable; razon porla queresulta inoperante."


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5. LA PROTECCION DE LA APARIENCIA JURIDICA A. LA PROTECCION DE LA APARIENCIA JURIDICA CONSTITUYE UNA EXCEPCION A LA TEORIA DE LOS ACTOS ULTRA VIRES

Conforme a lo anterior, se resuelve la interrogante central del presente estudio: iUna casa de bolsa es responsable de los actos ilicitos de sus funcionarios cuando estos en exceso de sus facultades negocian con su clientela instrumentos o valores bursatiles inexistentes, o bien, tal responsabilidad es solo atribuible de manera personal a los funcionarios involucrados? En base a lo expuesto y fundado, es claro que cualquier principal, es responsable de los actos de sus funcionarios aun cuando estos hayan transgredido sus facultades, siempre y cuando con dicho proceder conjunto se haya creado me-diante actos positivos u omisiones graves una apariencia juridica que conforme a la buena fe haga creer a la clientela que el funcionario estaba facultado para contratar. En efecto, como fue establecido en la resolution transcrita, es hecho notorio que en la practica de las operaciones bursatiles o mercantiles en general cuando una persona acude a una institucion a realizar las diversas operaciones relativas, se dirige normalmente a la persona que se le indica como autorizada, sin investigar si efectivamente la persona o funcionario que le atiende se encuentra facultada para llevar a cabo las operaciones que se pretende realizar, dado que no existe precepto legal alguno que obligue al cliente a

verificar tales facultades. Se entiende que este y la institucion obran de buena fe, por lo que es logico concluir que si se realiza una operation dentro de una institucion por una persona no autorizada o facultada, esto no le es imputable e n forma alguna a la clientela, sino que es responsabilidad solo de la institucion que permite, tolera o es negligente en vigilar a tal funcionario o factor que presta sus servi-c'os para ella. En razon de lo anterior, quien haya dado lugar, con actos Positivos o con omisiones graves a que se crea conforme a J 째s usos del comercio, que un tercero esta facultado para


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suscribir documentos que comprometan a las instituciones a obligarse en los terminos que se precise, para con el cliente a nombre y representacion de ellas, no podra invocar que exista mala fe de quien tiene esos documentos, de ahi que, si la institucion bursatil a sabiendas de que el funcionario o empleado no tiene dentro de sus funciones llevar a cabo determinada operacion y aun asi permite o consiente que se realice, inclusive utilizando papeleria, formatos y demas utensilios propios de la institucion, ello de ninguna manera la releva de la responsabilidad directa e ilimitada, habida cuenta que al permitir la realization de dicha funcion esta dando lugar a que se entienda que ese funcionario o empleado esta legalmente facultado para llevar a cabo dicha operacion. De esta manera se establece una exception a la teoria de los actos ultra vires, ya que el principal no puede alegar en su favor la ineficacia de los actos realizados por sus funcionarios traspasando los limites de sus facultades si el mismo hace aparentar lo contrario. La limitacion entre el principal y sus funcionarios o dependientes, o bien, entre mandante y mandatario no puede oponerse a la buena fe del tercero que confio en tal apariencia juridica, dado que en estas circunstancias es de mayor jerarquia la proteccion de esta que la limitacion de las facultades que se aduce, que solo surte efecto inter-partes (res inter alios acta) entre principal y dependiente, o bien, entre mandante y mandatario. En este sentido, es importante reiterar que la creation de esta apariencia juridica implica necesariamente culpa in vigilando del principal respecto de sus funcionarios. Este fenomeno culposo es complementario, toda vez que pre-cisamente mediante omisiones graves a cargo de aquel, en el sentido de ser negligente en vigilar la actuation de su dependiente y tolerar sus actos, hace aparentar frente a terceros que dicho funcionario esta facultado cuando en realidad no lo esta. De esta manera la culpa in vigilando a final de cuentas conduce a una apariencia juridica, que es precisamente la que debe ser protegida.

Consecuentemente queda establecido en nuestro me-dio que la responsabilidad civil indirecta que obliga al principal por los actos ultra vires de sus dependientes o


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funcionarios, halla su ultimo fundamento en la proteccion de la referida apariencia, que impide traicionar la confianza y buena fe de quienes fueron enganados en tales circunstancias. De esta manera ningun principal podra en lo futuro alegar la extralimitacion de sus factores para excluirse de la responsabilidad a su cargo, si el mismo con su proceder aparento lccontrario. Como efecto residual, es importante destacar que una vez establecida la preferencia a favor de todo tercero de buena fe en los terminos expuestos, quedara expedita para el principal la action de repetition en contra de su dependiente, en terminos del articulo 1928 del Codigo Civil, si este ultimo incurrio en alguna responsabilidad frente a aquel. Finalmente, lo expuesto tambien encuentra plena armo-nia con el articulo 2583 del Codigo Civil, que establece: "... Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los limites expresos del man-dato, seran nulos, con relation al mismo mandante, si no los ratified tdcita o expresamente." Por tanto, si el mandante mediante actos positivos u omisiones graves hace creer que el mandatario esta facultado para realizar una operacion cuando en realidad no lo esta, el mismo con tal proceder esta haciendo suyos tdcitamente los actos de su apoderado y aparentando un apoderamiento que lo obliga a responder frente todo tercero de buena fe. En efecto, este apoderamiento tdcito de actos ultra vires imposibilita al principal para alegar en lo futuro la extralimitacion de facultades de sus funcionarios, si el mismo dio ocasion a ello al ratificarlos con su actuar. Ahora bien, para el caso de actos ultra vires ilicitos, la fuente de la responsabilidad del principal no sera la ratification tacita de los mismos, dada la imposibilidad legal de confirmar lo ilicito (1830), sino mas bien una asuncion de deuda que le obliga a indemnizar a terceros por los danos y perjuicios causados por sus funcionarios, en respeto y cabal cumpli-miento a un principio de seguridad juridica coviercial.

En suma, las razones que fundamentan lo expuesto pueden resumirse de la siguiente manera:


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- Conforme a lo dispuesto por el articulo 11 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito antes citado: "... cuando alguien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves a que se crea conforme a los usos del comercio que un tercero estd facultado para suscribir en su nombre titulos de credito, no podrd oponerse al tercero de buena fe." - La actitud de la responsable al permitir que un funcionario atienda a la clientela se traduce en una omision grave que crea la apanencia de que el funcionario esta facultado para realizar las operaciones que normalmente efectuan personas autorizadas. - Porque conforme a lo establecido en el articulo 1803 del Codigo Civil su actitud implica un consentimiento tacito aprobando la gestion de sus funcionarios: "Art. 1803. El consentimiento puede ser expreso o tacito... El tacito resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo..." - Por lo dispuesto por el articulo 315 del Codigo de Comercio que recoge los mismos postulados, protegiendo la buena fe: "... Siempre que los contratos celebradosporfactores recaigan en el giro o trdfico de que estdn encargados, se entenderdn hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo'haya expresado asi al celebrarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza." - Porque es indudable que debe prevalecer la seguridad juridica de las operaciones celebradas con la clientela de buena fe. Asi las cosas, queda definido en nuestro sistema legal que nace la responsabilidad civil extracontractual directa e ili-rnitada a cargo del principal por actos de sus funcionarios aun cuando estos hayan actuado fuera o transgrediendo sus facultades, siempre que aque'l haya ratificado tdcitamente su gestion mediante actos positivos u omisiones graves (aparien-cia juridica); o bien, cuando la seguridad juridica le impon-ga responder de los actos ilicitos por ellos cometidos. En la misma lĂ­nea se cita la siguiente tesisdejurispru-denciaquehaadoptadolateoriadela protecciondelaaparienciajuridicageneradaporuncomercia nte quien al


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haber dado lugar a que se crea que sus dependientes o encargados estan facultades para suscribir en su nombre titulos de credito, no podra alegar en su defensa la falta de representacion de aquellos, toda vez que se debe enten-der que les ha otorgado una representacion cambiaria tdcita. "TITULOS DE CREDITO. FACULTAD PARA SUSCRIBIRLOS OTORGADA TACITAMENTE A FACTO RES Y DEPENDIENTES

MERCANTILES. La interpretacion armonica y sistematica de los articulos 9Q, 10, 11 y 85 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito, en relacion con los numerales 309 y 321 del Codigo de Comercio, permite concluir que el primero de ellos no es el linico que preve los casos en que puede conferirse la representacion para otorgar o suscribir titulos de credito, porque si bien es ciento que este estable-ce en forma limitativa que tal representacion se confiere mediante poder o por simple declaracion escrita, no me-nos cierto es que esta hipotesis debe considerarse como regla general, pues de los restantes preceptos se desprenden reglas especificas o reglas de excepcion a la norma generica, como lo es la facultad de representacion otorgada tacitamente y cuya organizacion en la ley remite a figuras del factor y del dependiente mercantil. En este orden de ideas, si un comerciante, para el agil desarrollo de su actividad comercial, actiia mediante el auxilio y ayuda de sus dependientes y encargados, en los cuales delega algunas de sus facultades, y que en tal caracter estan autorizados para hacer pedidos, recibir mercancfas, firmar correspondencia comercial y tener arreglos con otras personas en su nombre o por su cuenta, dicho comerciante ha dado lugar a que se crea que tales dependientes o encargados estdn facultades para suscribir en su nombre litulos de credito, por lo que al ser demandado en la via ejecutiva mercantil no podrd invocar en su defensa la falta de

representacion, de poder bastante o de facultades legales para ello, maxime si los pagares que constituyen documentos base de la accion intentada, se encuentran in-sertos en notas-facturas en las que aparecen el nombre y domicilio del directamente obligado, asi como la descrip-cion de la mercancia que acredita el negocio jurfdico que le dio oiigen, lo que corrobora que se trata de actos mercan-tiles que per se implican un uso de comercio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUAR-TO CIRCUITO.


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Ainparo directo 718/2001. Auto Todo Mexicana, S.A. de C.V., 12 de abril de 2002. Unanimidad de Votos... Vease: Semanario Judicial de la Federation y su gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, enero 2001, pagina 1805, Tesis III, 4e C.9.C. rubro: "TITULOS DE CREDITO. HIPOTESIS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER EL CARACTER DE LA RE-PRESENTACION PARA SUSCRIBIR POR CUENTA DE OTRO." B. LA CONDKNA

Derivado de los razonamientos aducidos en el contra-dictorio y de las resoluciones antes transcritas, no podian ser procedentes las excepciones tendientes a desvincular al principal del actuar de sus funcionarios. El valor prepon-derante y protegido resulto ser la apariencia juridica, que no es otra cosa que la manifestacion de la buena fe. Por tanto, la condena al principal era inminente, establecien-dose la maxima en el sentido de que la apariencia generada por el le obligaba a responder aun cuando sus funcionarios se hubieran extralimitado.


CAPITULO SEGUNDO

LA VIA IDONEA PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

1. dLA VIA ORDINARIA CIVIL O MERCANTIL? Despues de lo expuesto, surge una nueva interrogante iQue via resulta procedente para dernandar la responsabilidad civil extracontractual? Si uno de los sujetos involucrados resulta ser comerciante, en principio puede pensarse que el articulo 1050 del Codigo de Comercio resulta aplicable para normar la via, toda vez que por mandato legal cuando uno solo de los contendientes tiene esa naturaleza, se aplicara dicho fuero, y por tanto, la via para demandar la responsabilidad civil deberia ser la ordinaria mercantil. "Art. 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercanti-les, para una de las partes que intervienen en un acto, este tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regira con-forme a las leyes mercantiles." Con lo expuesto pudiera concluirse que la via ordinaria mercantil resulta ser la idonea para demandar este tipo de responsabilidad. Sin embargo, tampoco puede pasar desa-percibido que esta es de caracter civil, fundandose en la comision de hechos ilicitos regulados en los articulos 1910 >' 1913 del codigo sustantivo, en atencion a la naturaleza per $e de la responsabilidad reclamada, y como necesaria consecuencia existirian suficientes razones para afirmar que la controversia deberia ventilarse en la via ordinaria civil. Entonces iQue define realmente la via? Ante la razo-nable duda, se impone dilucidar si la actividad comercial de uno de los contendientes, o bien, la naturaleza del acto 45


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en si mismo considerado es el criterio rector para establecer de manera defmitiva la via en que se demandara la indem-nizacion por la responsabilidad que se ha generado. Lo anterior no es solo es una simple discusion teorica, considerando que la prescripcion de la accion indemniza-toria en el ambito civil es de dos anos (1934); y en el ambito mercantil puede llegar a cumplirse en un ano (1143), lo que impone tener cuidado en que la via elegida no implique la prescripcion de la accion indemnizatoria.

En ese contexto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion al resolver el amparo directo nu-mero 1443/61, interpuesto por la quejosa Autobuses de Occidente, S.A. de C.V., abordo y resolvio la controversia que nos ocupa en cuanto a la via a elegir para reclamar la responsabilidad civil extracontractual (Jurisprudencia numeros 350, 351, 352, 353 y 354). "SEGUNDO... En el primer agravio la apelante y deman-dada alego que era comerciante conforme al articulo 75 fraccion VIII del Codigo de Comercio; y que operando el servicio piiblico de transportes de pasajeros en camino federal, sus actividades se regian por los terminos de su concesion, por la Ley de Vias Generales de Comunicacion, por el Codigo de Comercio; ... Por tanto, al declarar el inferior que era procedente la via sumaria civil y no la ordinaria mercantil a que se contraen los articulos 1051 y 1377 del Codigo de Comercio, dejo de observar dichos preceptos, y aplico in-debidamente el articulo 1913 y siguientes del Codigo Civil y el 430 fraccion XIII del de Procedimientos Civiles, que senala la via sumaria para hacer efectiva la responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual. La Sala responsable, al desestimar el primer agravio de la apelante, confundio la reparacion contractual del dano con la extracontractual; e hizo suyas las argumentaciones del Juez a quo, con lo cual comedo las mismas violaciones que se le imputan a este. "CUARTO. En los dos conceptos de violation aducidos por la sociedad quejosa y en las consideraciones legales anexas, se alega fundamentalmente que la Sala responsable aplico los articulos 1913, 1915, 1916 y 1830 del Codigo Civil, que se refiere a la reparacion extracontractual de dano, a la indemnizacion a titulo de reparacion moral y a la ilicitud del hecho; y que dejo de aplicar el articulo 4s de la Ley de


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Vias Generales de Comunicacion, y el articulo 75 fraccion VIII del Codigo de Comercio, en relation con los articulos 1051 y 1377 del mismo ordenamiento. En otros terminos, la agraviada sostiene que en el caso se trata de una responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte, que debe regirse por las disposiciones de la mencionada ley y del Codigo de Comercio; de lo que deduce que el pro-cedimiento que debio seguirse fue el ordinario mercantil y no el sumario civil. Son infundados los mencionados conceptos de violation pues aunque haya existido en el caso contrato de transporte entre la empresa quejosa y la persona que sufrio el accidente que le causo la muerte, no puede estimarse que la responsabilidad de la linea de Autobuses de Occidente, S.A. de C.V., tenga como base el contrato mencionado, por las siguientes consideraciones: Para que exista responsabilidad contractual se requiere la existencia de un contrato y la violation de alguna obligation contractual. No existe en autos constancia del contrato de transporte; pero se supone que existe... Por tanto, la sola existencia del contrato no es bastante para que deba considerarse de naturaleza contractual la responsabilidad que demande la agraviada, pues falta saber si se violo alguna obligation contractual..." "Tratandose de la responsabilidad derivada de algun acto ilkito, de dolo o de culpa grave, no puede decirse que tal responsabilidad tenga como base el incumplimiento del contrato, porque esos actos trascienden el contenido y al-cance de la convention. Quien intencionalmente causa dano a otro es responsable de esos actos, independientemente de que exista entre el y la victima un vinculo contractual. El que incurre en falta grave y causa con ella dafios que van mas alia del incumplimiento del contrato, como seria la muerte de los pasajeros, incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen a este tipo de responsabilidades colocan al causante en la condition de tercero extrano. Esta Suprema Corte sostuvo la misma tesis en la ejecutoria pronun-ciada en el Amparo D-23/944, Batus Margarita M. publicada en la pagina 255 y siguientes de tomo C del Semanario Judicial de la Federation, que en lo conducente dice: "Es fundado el concepto de violation, porque de los terminos del escrito de demanda de responsabilidad civil respectivo, se advierte que tal responsabilidad se reclamo con fundamento en los articulos 1910, 1915, 1916 y 1934 del Codigo Civil,


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es decir, la accion se ejercito tornado como base no la responsabilidad proveniente del incumplimiento de un con-trato, sino basado en la nocion de falta, de hecho ilicito, independientemente de alguna relacion contractual, toda vez que el accidente de que se trata fue un hecho ajeno a la voluntad de los contratantes. Por consiguiente la responsabilidad la contrajo la propietaria del vehiculo al ocurrir el accidente y siendo esa responsabilidad civil, de acuerdo a lo estatuido por la primera parte del articulo 1910 del Co-digo Civil, el juicio debe ser civil y no mercantil." "Cuando una de las partes contratantes incurre en una responsabilidad extracontractual, que es adeinas objetiva, por haber empleado instrumentos peligrosos por si mismos, re-sulta mas claro que el fundaniento de esa responsabilidad no es el contrato sino la ley. El articulo 1913 del Codigo Civil dispone que quien haga uso de instrumentos peligrosos por si mismos esta obligado a responder del dano que se cause, aunque no obre ilicitamente, a no ser que demuestre que el dano se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima. En estos casos no es necesario recurrir a la ilicitud del acto, al dolo o a la culpa grave, para establecer que la persona que cause el dano con tales instrumentos debe repa-rarlo independientemente de que estÂŁ vinculado o no con la victima en forma contractual. El acto daiioso no queda ya comprendido dentro de los limites del contrato, y cualquier convencion relativa al mismo no deroga las disposiciones que lo rigen. En consecuencia, la responsabilidad extracontractual, sea por un acto ilfcito o por el uso de instrumentos peligrosos, es independientemente de que haya o no contrato... Por consiguiente, no existe violacion a las disposiciones invo-cadas por la sociedad quejosa..." Conforme a lo anterior, el responsable aim cuando se dedique preponderantemente a realizar actos de comercio sera demandado en la via ordinaria civil, por ser la ido-nea para reclamar este tipo de responsabilidad, toda vez que el hecho ilicito doloso o culposo que en la especie es un accidente, rebasa los terminos contractuales por ser ajeno a la voluntad de las partes, y coloca al responsable en la condition de tercero extrano a dicho pacto, siendo del todo irrelevante ya la existencia previa de cualquier relacion contractual de ca-rdcter mercantil con la victirna, dando paso solo a la existencia de la accion extracontractual regulada por el derecho comun.


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De esta manera, a la par del contrato existe culpa aqui-liana imputable al responsable, que si bien antes fue parte en dicho pacto contractual, ahora tiene el caracter de tercero ajeno con respecto al mismo. En suma, pueden coexistir entre los sujetos invo-lucrados dos relaciones juridicas distintas (contractual y extracontractual fundada esta en la nocion de hecho ilicito), que no interfieren entre si, por lo que para efectos proce-sales, no sera ni la actividad comercial de los sujetos, ni el contrato mercantil de trasponte el criterio preponderante para determinar la aplicacion del Codigo de Comercio, sino el Codigo Civil y Procesal Civil conforme al hecho ilicito en si mismo considerado (accidente en este caso), que como resultado de la conducta dolosa o culposa del agente debe estar enmarcado dentro de la orbita del derecho comun, por estar dichas conductas inmersas en los postulados de dichos ordenamientos. Se insiste, a una relacion contractual previa entre las partes puede sobrevenir un hecho ilicito que haga nacer una relacion juridica nueva, diversa y de caracter extracontractual que imponga al responsable la obligacion de resarcir un dano distinto al que se hubiera producido por el solo incumplimiento de un contrato. De esta manera pueden coexistir los dos tipos de responsabilidad civil. 2. dQUE SUCEDE SI LA CONTROVERSIA SE PLANTEA EN LA VIA ORDINARIA MERCANTIL? Aun cuando ha quedado claro que el hecho ilicito civil doloso o culposo (accidente, muerte, engario doloso, etc.) son fenomenos que ponen al comerciante responsable en la condicion de tercero extrano al contrato que existia con anterioridad, cabe preguntarnos iQue pasaria si la contro-versia actualmente se ventila en la via ordinaria mercantil? Si no se ha dictado sentencia, cabria la regularizacion del procedimiento atento a lo que dispone el segundo parrafo del articulo 1127 del Codigo de Comercio: "... Cuando se declare la improcedencia de la via, su efecto sera el de conti-nUar el procedimiento para el trdmite del juicio en la via que


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se considere procedente declarando la validez de la actuado, con la obligation del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la via que se declare procedente." De esta ma-nera, la regularizacion del procedimiento es la solucion

tecnica procesal, imponiendose el tramite definitivo del juicio en la via ordinaria civil. 3. JUICIO CONCLUIDO EN LA VIA ORDINARIA MERCANTIL Para el caso de que exista sentencia ejecutoriada, el tramite del juicio en la via mercantil en realidad no irrogo perjui-cio al condenado, toda vez que gozo de los mismos terminos para contestar la demanda, reconvenir en su caso, ofrecer y desahogar probanzas, y apelar el fallo que hubiera tenido en la via ordinaria civil. En suma, pudo oponer los mismos medios de defensa, por lo que la tramitacion del juicio en la via ordinaria mercantil no le lesiono en sus derechos, ni menos aun le provoco un estado de indefension.


CAPITULO TERCERO LA ACUMULACION DE RESPONSABILIDADES 1. LOS DOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD. CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL A. CONCEPTO

La responsabilidad civil es la obligacion de reparar un dafio ilegitimamente causado (Antijuridicidad). Su existen-cia obliga al responsable a resarcir la lesion provocada a un bien juridicamente tutelado (Imputabilidad). Su fuente es dual: i. Por el incumplimiento de un contrato; o bien, ii. Por ser el dafio consecuencia de una conducta ex-tracontractual ilicita (culposa o dolosa), por hechos propios, ajenos o en ultimo termino por los danos ocasionados por las cosas (responsabilidad indirecta); o bien, cuando aquel se haya generado aun cuando el responsable haya actuado licitamente, pero creando un riesgo al utilizar mecanismos,

instrumentos, aparatos peligrosos por la velocidad que de-sarrollan (automotores), sustancias inflamables o peligrosas en si mismas consideradas, o bien, objetos que comparten tal peligrosidad en razon de su peso como es el caso de las construcciones. ELEMENTOS COMUNES Conducta ilicita. Que es aquella que va en contra de de orden publico o de las buenas costumbres (1830). ser de accion o de omision, dolosa o culposa, propia 0 ajena. Por ejemplo, el incumplimiento de un contrato irnplica una abstencion culposa que hace nacer en el perjudi-cado la facultad de optar (ius variandi) entre el cumplimiento


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forzoso de la obligacion, o bien, su rescision con el conse-cuente derecho a la indemnizacion consistente en los danos y perjuicios ocasionados (1949). De igual forma, puede generarse un dano en los bie-nes de otro como consecuencia de una conducta activa y dolosa, que hace nacer en el responsable una obligacion extra-contrato con elmismo efecto indemnizatorio (1910). Por ultimo, ya se ha referido que hay ocasion para la res-ponsabilidad civil cuando el dano haya sido consecuencia de una conducta riesgosa, aun cuando no pueda calificarse en si misma como ilicita. Esta es la denominada teoria del riesgo ere ado (1913). ii. El dano. Que es la causa de la responsabilidad civil y que se traduce en la afectacion a cualquier bien juri-dicamente tutelado, sea patrimonial (2108); moral, o corporal (1916). in. La relation de causalidad. Que impone la necesidad de un vinculo de causa a efecto entre la conducta y el dano (2110). Por regla general, dicha relacion causal une a dichos fenomenos de manera mmediata; pero puede suceder que tambien nazca la responsabilidad civil cuando solo exista entre el dano y el hecho ilicito una relacion de causa mediata; esto es, de causa indirecta, eficiente o necesana, en la

cual el dano se produzca con toda necesidad aun cuando no de manera directa. El articulo del 2110 del Codigo Civil establece ambos tipos de relaciones: "... Los danos y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligacion, ya se que se hayan cau-sado o que necesariamente deban causarse." Por otro lado, con independencia de la clase de vinculo existente entre el dano y el hecho ilicito (de mediatez o mmediatez), es de destacar que el solo incumplimiento de una obligacion no implica que se generen de manera au-tomdtica los danos y perjuicios. Estos necesitan de prueba autonoma y especial y no por simples presunciones. Es indu-dable que el incumplimiento de un contrato por si solo no presupone que el dano se haya producido, pues afirmar lo contrario implicaria aceptar que estos se generan de manera automdtica relevandose al actor de la carga probatoria que acredite su existencia, algo que desde luego no es permitido


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en nuestra legislacion procesal, que impone al perjudica-do asumir la carga de la prueba de los hechos constituti-vos de sus pretensiones (Art. 281 del C.P.C.), y con ella la prueba del dano y del perjuicio en si mismos. En el mismo sentido se cita el Amparo en revision 527/93, World Information Service Center de Mexico, S.A. de C.V de 29 de abril de 1993, en que se establecio que estos "... deben probarse en forma independiente, ya que soste-ner lo contrario conduciria a decretar una condena en forma automdtica aun en aquellos casos en que no se resintio nin-guna de las afectaciones a que se hizo merito... ".

Asi como el Amparo directo 945/82, de fecha 12 de noviembre de 1984, que establecio que: "... No es suficien-te la prueba del incumplimiento de la obligacion para que proceda la condena al pago de los perjuicios, pues debe de-mostrarse la existencia de estos, y para acreditar este extremo, es indispensable que la parte actora pruebe que pudo haber obtenido las ganancias que reclama y estas no ingresaron en su patrimonio en virtud del incumplimiento de la parte de-mandada."

2. TIPOS DE RESPONSABILIDAD. DIFERENCIAS Si bien ha quedado establecido que a final de cuentas ambos tipos de responsabilidad poseen los mismos elementos constitutivos iQue razon existe para que se regulen de manera independiente en la ley civil? Desde el Codigo Napoleonico se establecio dicha division, que obedece a una dogmatica juridica que ha establecido desde entonces de division de las fuentes de las obligacio-nes en aquellas que tienen su origen en pactos y aquellas que tienen su fuente en causa diversa no contractual. Aun asi, esta sigue siendo un fenomeno unitarjo, por la razon expuesta de que comparten los mismos elements constitutivos que son su esencia. Sin embargo, solo listen algunas diferencias accidentales entre los dos sis-te mas de responsabilidad, como enseguida se enuncian: i) Por su fuente, dado que una deriva del incumpli-l de un contrato, y la otra, de un dano provocado


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n vinculo juridico previo, o bien, habiendolo ajeno e inependiente a el. ii) Por los plazos de prescription, toda vez que en la ttracontractual se establece un plazo de prescription de os anos a partir de la causacion del ano (1161 V, 1934), o ien, desde que este fue conocido (A.D 574/94 con relation 1 virus de inmunodeficiencia humana V.I.H). En cambio n la contractual los plazos se amplian, de dos, cinco o inclu-o, hasta el lapso de diez anos (1159). in) Por la prueba de la culpa, pues tratandose de la xtracontractual, la victima asume la carga de probar la ausacion del dano, asi como la culpa, negligencia o dolo mputable al autor. Asi, la prueba de la culpa corresponde d perjudicado con sobrada razon, ya que si incumbiera al :ausante, este por razon natural tenderia a minimizar la "esponsabilidad que se le imputa. Solo le queda acreditar ana excluyente de responsabilidad por la cual demuestre: ''... que el dano se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la victima." (1910 y 1913). En conclusion, la victima acredita dano y culpa, y el agente la excluyente de la responsabilidad que se le reclama (reversion probatoria). En cambio, el incumplimiento de obligaciones contrac-tuales de principio se presume culposo, por lo que el deudor al ser demandado debera acreditar que aquel se debio a caso fortuito o fuerza mayor. Al incumplido corresponde acreditar la existencia de la causa imprevisible, o siendo pre-visible inevitable; o en todo caso irresistible que lo libere de la responsabilidad y que destruya la presuncion de culpa-bilidad establecida en su contra. Este mismo criterio lo establece el articulo 2018 del Codigo Civil: "... La perdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario." En igual forma, tratandose de pena convencional nues-tro codigo coincide con la presuncion, ya que el perjudicado podra hacer efectiva la pena sin esforzarse en determinar si el incumplimiento fue a consecuencia de ella. Inclusive, el acreedor tendra derecho al pago de la pena aun cuando no haya resentido dano alguno en su patrimonio. "Art. 1842. Al pedir la pena, el acreedor no estd obligado a probar que ha


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sufrido perjuicios, ni el deudor podra eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno." De ahi que la pena convencional, en este especial caso, no tenga una naturaleza indemnizatoria, sino mas bien liquidatoria. iv) Por la mora, toda vez que en las obligaciones con-tractuales sin plazo, es necesario el requerimiento previo al deudor para constituirlo en mora despues de los treinta dias si se trata de obligaciones de dar, o bien, del tiempo necesario en que debio cumplirse la obligation de hacer (2080, 2104). En cambio, en la responsabilidad extracontrac-tual no es necesaria la interpelacion al deudor a efecto de constituirlo en mora, dado que la obligation es exigible desde la causacion de dano. v) Por las cldusulas limitativas de responsabilidad civil, toda vez que solo son admitidas en la responsabilidad civil contractual (6", 2117, etc.). vi) Por el caso fortuito y la fuerza mayor ya que el caso fortuito y la fuerza mayor en la responsabilidad civil contractual son generalmente excluyentes de responsabilidad, en cambio en la responsabilidad civil extracontractual objeti-va se considera que el caso fortuito no es excluyente de responsabilidad para el responsable del dano, toda vez que: 1. Quien genera o crea un riesgo debe responder del mismo; 2. Porque contribuye a el mediante las actividades riesgosas que realiza o por la utilization de instrumentos o aparatos peligrosos en si mismos (2111); y 3. "... por el nuevo sistema adoptado en nuestra ley el que crea el riesgo por los beneficios que piensa oblener, responds de los danos que ocasione el riesgo." (] . 917. Tomo CXIX, citado tambien en el toca 24/54 con motivo del A.D. 6205/56 Choferes Unidos de Tampico y Ciudad Madero, S.C.L.). De esta manera se establece que el caso fortuito no excluye al responsable de la obligation de resarcir los danos ocasionados por los riesgos por el creados; y, vii) Por la presuncion de solidaridad, o mancomunidad, )'a que en la extracontractual los codeudores responden s 째lidariamente (1917), y por exception subsidiariamente (1928); En cambio, en la contractual los codeudores de principio re sponden mancomunadamente, y solo por exception de


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manera solidaria si asi lo impone la ley o resulta de la voluntad de las partes (1985 y 1988). 3. cES POSIBLE ACUMULAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA A UN MISMO DEMANDADO?

Conforme a lo resuelto por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion en los amparos civiles D-8696/939 Fabrica Mexicana de Mesas de Billar, S.A. y D-6205/56 Choferes Unidos de Tampico y Ciudad Madero, S.C.L., tecnicamente no es posible la acumulacion de las dos acciones extracontractuales para dar origen a una doble indemnizacion, toda vez que ambas tienen el mismo contenido y solo concurririan para reclamar la mis-ma responsabilidad. Por tanto, al no ser contradictorias solo es factible intentarlas simultaneamente en la misma deman-da, siendo obligation del juez determinar en su sentencia cual de ellas es la procedente. El texto de la resolution del amparo D-8696/39 que se adopta en el amparo subsecuente es del tenor literal siguiente: "... la responsabilidad subjetiva y la objetiva, de que tratan, respectivamente, los articulos 1910 y 1913 del Codigo Civil del D.F., no se excluyen y pueden coexistir ya que una persona que hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos y subs-tancias peligrosas por si mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, aunque no obre ilicitamente, puede, ademds, puede ejercitar ados que tiendan a causar danos a otra persona y, en consecuencia, los actores pudieron conforme a la Ley ejercitar al mismo tiempo las acciones derivadas de los citados articulos, t'ocando a la, Sala resolver cual de ellas era la, que se encontraba demostrada en autos; por tanto la responsable no violo el articulo 31 que se invoca al establecer en su conside-racion segunda que los dos conceptos pueden acumularse, por no ser contradictories y no se Irata de diversidad de acciones sino de simple concurso de preceptos,...".

De esta manera, se hace imposible una doble conde-na cuando las dos responsabilidades tienen un mismo


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contenido indemnizatorio. En suma, no se permite su acu-jxiulacion en aplicacion del principio non bis in idem.

4. dES POSIBLE ACUMULAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL? Conforme a lo transcrito, la Suprema Corte solo permite el ejercicio simultaneo de dos acciones extracontractuales, pero prohibe su acumulacion final a fin de evitar una doble condena al responsable. Entonces, la interrogante central sigue estando sin respuesta iEs posible una verdadera acumulacion de responsabilidades? ePodrian coexistir en un mismo responsable la contractualy extracontractual?

En este caso si, siempre que se cumpla la condition de que entre la victima y el responsable existan dos danos dife-rentes: uno causado por el incumplimiento de un contrato (incumplimiento total, parcial o defectuoso); y el otro, generado fuera de tal relacion contractual. Piensese el caso en el que un propietario celebra un contrato de obra con una constructora. Con el tiempo, tal empresa incurre en retrasos, lo que la hace responsable de pagar al dueno de la obra diversas penas convencionales establecidas en el contrato. Adicionalmente, por la mala calidad de la cons-truccion que se realiza, esta colapsa sobre la propiedad contigua que es tambien propiedad del cliente. Aqui cla-ramente nacen dos tipos diferentes de responsabilidad civil para la constructora: 1. La contractual derivada de los retrasos en la obra encomendada que la hace responsable frente al cliente del pago de una indemnizacion morato-ria; y 2. La extracontractual, que deriva del colapso de la construccion, que la obliga a resarcir el dano de la propiedad vecma. De esta manera se han generado dos danos diferentes. La responsabilidad que deriva del dano provocado por construcciones es independiente del contrato de obra; Por tanto, la acumulacion de ambas seria permitida sin Vl olar el principio non bis in idem.


APENDICE DIVERSOS CRITERIOS JUDICIALES EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD CIVIL Octava Epoca Instancia: PRIMERTRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XV, Febrero de 1995 Tesis: XI. Is.225 C Pagina: 210 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, ES IMPROCEDENTE LA ACCION DE, SI YA SE CUBRIO LA REPARACION DEL DANO DETERMINADA EN PROCESO PENAL. La condena al pago de la reparacion del dano tiene caracter de pena publica, segun el articulo 31, primer parrafo, del Codigo Penal del Estado de Michoacan; sin embargo, cuando el demandado sobre respon-sabilidad civil objetiva demuestra que ya se satisfizo aquella, en la medida decretada denl.ro del proceso penal, no es factible que se le condene por el mismo concepto con motivo de tal accion civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 607/94. Jose Bazan Rfos. 7 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hector Federico Gutierrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sanchez. Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XIV, Julio de 1994 Pagina: 784 RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD PROVE-NlENTE DE DELITO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).

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La responsabilidad objetiva existe aim cuando el dano se hubiere causado por caso fortuito o fuerza mayor y es independiente de la culpabilidad del agente, esto es, que resulta intrascenden-te que se haya dictado o no sentencia penal en la que se declara la culpabilidad del acusado, puesto que una cosa es la accion proveniente de la responsabilidad objetiva que persigue la in-demnizacion a que se refiere el diverso articulo 1406 del Codigo Civil del Estado de Tlaxcala y otra la responsabilidad civil proveniente de delito que tiende a la reparacion de los dafios y perjuicios, y que recae en el delincuente o en ocasiones en ter-ceros, segun se desprende de los artfculos 94 y 95 del Codigo Penal de la citada entidad en relacion con los articulos 1374 y 1375 del Codigo Civil de dicho estado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 278/88. Moises Hernandez Portillo y otro. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jose Mario Machorro Castillo. Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XIII, Abnl de 1994 Pagina: 432 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXIMENTE DE LA, ELEMEN-TOS. Del articulo 1913 del Codigo Civil se desprende que para que opere la eximente de la responsabilidad objetiva por riesgo creado se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el demandado demuestre que existio culpa o negligen-cia inexcusable de la victima; b) Que exista una relacion de causalidad entre esa culpa o negligencia inexcusable y el dano producido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 763/94. Embotelladora Mexicana, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodriguez Barajas.


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Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XIII, Abril de 1994 Pagina: 432 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA O NEGLIGENCIA DE LA VICTIMA DEL DANO PRODUCIDO. Para acreditar el caso de excepcion a que se refiere el articulo 1913 del Codigo Civil, debe demostrarse que de faltar el acto causante del dano, este se hubiera producido de cualquier modo, por derivar de una causa enteramente independiente de ese acto: la culpa o negligencia inexcusable de la victima. No pasa inadvertido que en la realidad cada uno de los actos de las personas pueden ser susceptibles, en la complejidad y encadenamiento interrumpido de los hechos, de desempenar una funcion en la produccion de una infinidad de sucesos: En ese sentido la responsabilidad no tendria lfmites. Por ende, es necesario establecer la causa necesaria determinante, la relacion mas directa entre el dano y el hecho generador de la responsabilidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 763/94. Embotelladora Mexicana, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodriguez Barajas. Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XII, Agosto de 1993 Pagina: 552 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CASOS EN QUE SE PRECISA LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME QUE DECLARE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DEMANDADO, PARA SU PROCEDENCIA. La pnmera y segunda tesis relacionadas a la jurisprudencia numero 264, consultable en la pagina 753, cuarta parte, Tercera Sala, del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1985, son aplicables a casos en que el delito lo coniete una persona y la responsabilidad civil, aunque no la


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criminal, nace a cargo de otra; por ejemplo, en el caso en que un patron esta obligado a reparar los danos provenientes por delito s cometidos por sus dependientes qne conduzcan mecanismos peligrosos, y que cometan un delko culposo por negligencia, falta de precaucion o de pericia o por descuido; en cuyo caso la obligacion del patron deriva de la ocurrencia de la infraction sumada al vinculo o relacion de dependencia en que se mantiene con los infractores, teniendo una calidad de obligado puramente civil debiendo responder a los ofendidos y quedando legitima-do para repetir contra el penalmente responsable; por lo que, en ese tipo de casos no es necesario que exista sentencia firme que declare penalmente responsable al dependiente de un patron, para poder reclamarle a este ultimo la responsabilidad civil. En cambio, cuando se trata de delitos intencionales o dolosos que se atribuyen a la persona que directamente cometio el hecho ilicito y se le demanda la responsabilidad objetiva derivada de tal hecho, si es necesario para la condena de tal prestacion, que exista sentencia firme que declare la existencia del delito y la responsabilidad penal del demandado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 631/92. Serafin Villagran de Jesus. 6 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sanchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Pen a. Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Torao: XII, Julio de 1993 Pagma: 186 COSAJUZGADA. NO LO ES LA SENTENCIA PENAL PARA LOS EFECTOS DELJUICIO CIVIL. No siendo el sujeto pasivo parte del procedimiento penal ni el objeto directo en dicho procedimiento el pago de danos y perjuicios ocasionados por el delito, tampo-co puede establecerse que respecto a lo resuelto en una causa penal y confirmado por el tribunal de alzada, exista cosa juzgada con relacion a las pretensiones hechas valer en el juicio civil de responsabilidad objetiva por el uso de mecanismos peligrosos, dado que no existe identidad de personas, de las cosas, de la causa y en las calidades con que aquellas intervienen, tal y corao lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nation.


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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 884/92. Sociedad Cooperativa de Autotrans-portes Cazones, S.C.L. 8 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustin Romero Montalvo. Secretario: Eze-quiel Neri Osorio. Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XI, Mayo de 1993 Pagma: 393 RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA. RESPECTO DE DANOS CAUSADOS EN COMUN, A TERCERAS PERSONAS. Para de-terminar la aplicabilidad del articulo 2111 del Codigo Civil del Estado de Sonora, tratandose de una colision de vehiculos, debe previamente investigarse quien o quienes son los causantes del dano, porque esta hipotesis presenta una situation especial que no ocurre cuando solo una de las partes hizo uso de mecanismos peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del daiio, tanto en sentido fisico como juridico lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Desde el punto de vista de la causalidad, es evidente que en una colision de vehiculos los conductores de ambos, son causantes del hecho, en tanto que intervienen con las caracteristicas especificas de causas determinantes del suceso; pero si esto es claro en un analisis de orden fisico, no lo es desde el punto de vista juridico. El articulo 2111 citado, previene que el que causa los danos por el uso de cosas o mecanismos peligrosos, esta obligado a responder de los mismos, motivo por el cual, para determinar quien es el causante en sentido juridico de un determinado dano, por la colision de dos vehiculos, debe investigarse si una de las partes procedio con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaera esa culpabilidad, o bien, si ambas procedieron igualmente, hipotesis en la cual deberan responder solidariamente, conforme al articulo 2090 del men-cionado ordenamiento, de los danos que hubiesen causado en comun a terceras personas, siendo notorio que en cuanto a las partes causantes del hecho, no habria posibilidad juridica, de que entre si se hagan reclamaciones. Al adoptar el articulo 2111 de la ley sustantiva, la teoria objetiva de la responsabilidad, tam-bien llamada del riesgo creado, abandona toda idea de culpa o n egligencia, y en esto se distingue radicalmente de la teoria


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clasica, conocida con el nombre de teorfa subjetiva o de la culpa-pero si es cierto que, conforme a tal precepto, debe prescindirse del elemento culpa para determinar la responsabilidad en los dafios causados por el uso de mecanismos peligrosos, tambien io es que cuando ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues solo asi es posible determinar quien es el causante de los danos en senti-do juridico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 500/92. Isabel Rodriguez Lucio. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo Gonzalez. Secretaria: Silvia Marinella Covian Ramirez. Vease: Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1988, Segunda Parte, tesis relacionada con la jurispru-dencia 1639, pagina 2655. Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Toino: XI, Mayo de 1993 Pagina: 394 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES INDEPENDIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). De acuerdo con la teoria del riesgo creado que con-signa el articulo 2109 del Codigo Civil del Estado de Sonora, el solo hecho de usar un mecanismo peligroso por la velocidad que desarrolla, como es indudablemente un automovil, genera la obligacion de pagar el dano que se cause con tal abstraccion de si la conducta es licita o ilicita. La circunstancia de que el propietario no guiara el automovil con que se causo el dano, es irrelevante para excluirlo de responsabilidad, porque esta existe independientemente de la nocion de culpa o de la posible exis-tencia de un delito, y basta para establecerla considerar que el dano se produjo utilizandose el vehiculo de su propiedad para cumplir lo que el babia dispuesto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 500/92. Isabel Rodriguez Lucio. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo Gonzalez. Secretaria: Silvia Marinella Covian Ramirez.


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Vease: Segunda tesis relacionada con Jurisprudencia 1648, pagina 2671 del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1988, Segunda Parte. Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XI, Abril de 1993 Pagina: 309 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES. El articulo 1742 del Codigo Civil para el Estado de Mexico, al imponer la responsabilidad del dano a la persona que hace uso de los mecanismos peligrosos que enumera, indudablemente no se refiere solamente a la persona fisica que los maneja, sino que comprende tambien a la persona moral que los pone al servicio publico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 590/92. Alicia Mendoza Almaraz viuda de Villa. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sanchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Pena. Reitera criterio de la Jurisprudencia 1638, visible en la pagina 2649, del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1988. Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XI, Enero de 1993 Pagina: 322 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, EXIMENTE DE CULPA POR NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA CUANDO ESTA ES UN MENOR. Tratando de la responsabilidad civil obje-tiva, que es la obligacion que nace de lo dispuesto por el articulo 1913 del Codigo Civil, es improcedente que la autora del hecho trate de exonerarse del pago que se le reclama por ese concep-to, argumentando que el dano se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima, pues siendo esta un menor (cuatro anos), es conforme a la razon y a la naturaleza que la edad men-cionada no presupone la capacidad intelectual suficiente para


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aquilatar en toda su magnitud la existencia de un hecho que pueda perjudicar a la persona y, por tanto, tampoco puede ser imputable al menor interesado que hubiera procedido con negli-gencia inexcusable que, al tenor del numeral invocado, liberara a la demandada de la obligacion de responder del dano causado por medio del vehiculo que conducia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5422/92. Rosa Maria Rodriguez Escudero. 15 de octubre de 1992. Unaniraidad de votos. Ponente: Jose Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Octava Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: X, Diciembre de 1992 Pagina: 357 RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. ES REQUISITO, PARASU EJERCICIO, QUE SE HAYA DICTADO SEN-TENCIA CONDENATORIA EN EL PROCESO RELATIVO. Si en la demanda ordinaria civil se denomino como de responsabili-dad civil objetiva a la accion ejercitada, y de los hechos en que se funda aparece claramente que se hace derivar de la comision de un delito imprudencial con motivo de la colision dc dos vehiculos, cuando ambas partes hacian uso de los mismos, y se atribuye al conductor del automotor propiedad del deman-dado haber incurrido en falta de precaution, introduciendose el elemento de culpa en la comision del dano, es obvio que en la especie se trata de la accion civil de reparacion del dano contra persona distinta del acusado y no de la que sc hizo valer. Ahora bien, para que pueda ejercerse validamente esa accion, es re-quisito previo la existencia de la sentencia penal declarando la responsabilidad de determinada persona en la comision de los hechos que produjeron el dano, por establecer el articulo 426 del Codigo de Procedimientos Penales del Estado, que la accion para exigir la reparacion del dano a personas distintas del incul-pado, debera ejercitarse ante el tribunal civil, cuando en la causa penal ya exista sentencia, haya o no causado ejecutoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


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Amparo en revision 120/91. Gloria Shein Amed. 21 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdes Garcia. Secretarial Patricia Mujica Lopez. Octava Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: X, Noviembre de 1992 Pagina: 305 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. PRUEBA DEL MONTO DE LOS DANOS CAUSADOS. Si los actores en un juicio de responsabilidad civil objetiva, reclaman el pago de cantidades especificas por los danos que afirman se causaron al vehiculo de su propiedad, es menester que dentro del juicio de origen se ofrezcan y desahoguen pruebas tendientes a acreditar el monto de los danos, siendo la prueba idonea la pericial, en la que desde luego, ten-drian los demandados la oportunidad de designar perito de su parte, pues de otra manera, si se toman en cuenta unicamente los presupuestos que en forma unilateral presentaron los actores, o el dictamen de avaluo de danos que obra en el proceso penal, se dejaria en estado de indefension a los demandados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 364/92. Emiliano Moreno Ramos y coagra-viada. 24 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hector Federico Gutierrez de Velasco Romo. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera. Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacion Tomo: 59, Noviembre de 1992 Tesis: 3a./J. 21/92 Pagina: 18 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA IN-DEMNIZACION RELATIVA. (INTERPRETACION DE LOS ARTICU-LOS 1915 Y 1836 DE LOS CODIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFOR-MAS DEL DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL


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NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artfculos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intention del legislador en cuanto a que quienes estan legitimados para reclamar la indemniza-cion a que esos preceptos se refieren son los herederos de la victima, no ha lugar para hacer alguna interpretation en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar esta legitimado para incoar la action de responsabilidad civil objetiva sino pre-cisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesion, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1705 del Codigo Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Es-tado de Jalisco. Contradiction de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes Garcia. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutierrez. Secretario: Anastacio Martinez Garcia. Tesis de Jurisprudencia 21/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesion de cinco de octubre de mil no-vecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los senores ministros: Presidente Jose Trinidad Lanz Cardenas, Mariano Azuela Giiitron, Sergio Hugo Chapital Gutierrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutierrez. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes Garcia. Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federation Tomo: VII, Enero de 1991 Pagina: 437 RESPONSABILIDAD CIVIL Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. Si bien tanto la responsabilidad civil como la objetiva, son fuen-tes de obligaciones por medio de las cuales aquel que produce un dano tiene la obligacion de repararlo, entre una y otra existen diferencias notables, pues mientras en la primera se requiere la existencia de una conducta por parte del responsable del dano y que tal sea considerada un hecho ihcito; en la segunda el dano se origina cuando se hace uso h'citamente de cosas pe-ligrosas, sin que en su production intervenga la conducta del responsable del dano.


69 LOS AGIOS ULTRA VIRES Y LA PROTECC1ON DE LA APARIENCIA JURIDICA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 191/90. Guillermo Garcia Ordonez. 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Perez Gonzalez. Secretario: Nicolas Castillo Martinez. Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federation Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Pagina: 487 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CIRCUNSTANCIA QUE NO LA RELEVA. El propietario del vehiculo con el que se causo la muerte de un menor de poca edad, no queda relevado de la responsabilidad civil objetiva por el hecho de que, al ocurrir el accidente, la persona que tiene el deber legal de cuidar al menor incurra en negligencia inexcusable en el cumplimiento de esa obligacion, toda vez que el articulo 1834 del Codigo Civil de Jalisco no contiene disposition en tal sentido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 416/88. Armando Acosta Chavez. 7 de septiem-bre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza. Septima Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federation Tomo: 217-228 Cuarta Parte Pagina: 287 RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN CONTRA DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS DIVERSOS. CORRESPONDE LA COMPETENCIA AL JUEZ DEL DOMICILIO DE ALGUNO DE LOS DEMANDADOS, QUE PREVINO. De conformidad con lo establecido por el articulo 24, fraction IV, del Codigo Federal de Procedimientos Civiles cuando se ejercitauna action personal, como lo es la de responsabilidad objetiva originada en los danos causados en un accidente de transito, sera competente el Juez del domicilio del demandado. Ahora bien, cuando existen varios demandados con domicilios diversos no puede fincarse la competencia en favor del tribunal


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del domicilio de cada uno de los demandados ya que en ese supuesto existe litis consorcio pasivo necesario, o sea que hay necesidad de que estos tengan intervention en el juicio puesto que la cuestion litigiosa la constituye una relation juridica en la que los demandados estan interesados en forma indivisible y por ello, no debe resolverse por separado, sin audiencia de todos y en un mismo juicio. En esa virtud las controversias compe-tenciales entre Jueces de los domicilios de los demandados debe resolverse de conformidad con lo dispuesto por la fraction VIII del propio articulo 24 en el sentido de que habiendo diversos tribunales competentes, en caso de conflicto de competencia se decidira en favor del que hay a prevenido en el conocimiento. Competencia civil 215/86. Suscitada entre los Jueces Pri-mero de Distrito en el Estado de Veracruz, y Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 26 de octubre de 1987. La publication no menciona la votacion del asunto. Ponente: Ernesto Diaz Infante. Secretario: Tarsicio Obregon Lemus. Nota: En el Informe de 1987, esta tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN CONTRA DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS DIVERSOS. CORRESPONDECONOCERALJUEZ DEL DOMICILIO DEALGUNO DE LOS DEMANDADOS QUE PREVINO.". Septima Epoca Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: 205-216 Sexta Parte Pagina: 446 RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, ACCIONES DE. NO SE EXCLUYEN (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Cabe decir que las acciones de responsabilidad subjetiva y ob-jetiva, tienen elementos que las distinguen una de otra, las cuales en ninguna forma se contradicen o se excluyen, sino que pueden concurrir en un mismo hecho o causa generadora; basicamen-te, la primera de las acciones se finca en la teoria del riesgo creado que consigna el articulo 1771 del Codigo Civil del Estado, por el solo hecho de usar un mecanismo peligroso por la velocidad que desarrolla, como es indudablemente un automovil, que genera la obligation de pagar el dano que se cause, con total abstraction de si la conducta es licita o ilicita; mientras


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que la segunda, tiene como caracteristica fundamental, la conducta ilicita o contra las buenas costumbres y que produce un dano, segun se advierte del articulo 1768 del ordenamiento legal citado; por ende, si el demandante haciendo uso de la facul-tad que le otorga el articulo 27 del codigo procesal de la materia, ejercito en su escrito de reconvencion dos acciones contra una inisma persona y provenientes de una misma causa, la autoridad no debio argumentar que la action de responsabilidad subjetiva no se daba. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 486/86. Enrique Ulibarri Oseguera. 17 de septiembre de 1986. Ponente: Raul Murillo Delgado. Secretario: Roberto Hernandez Perez. Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "ACCIONES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. NO SE EXCLUYEN (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).". Septima Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: 181-186 Sexta Parte Pagina: 175 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LABORATORIO ESCO-LAR. La responsabilidad civil objetiva que se origine por los danos causados a un estudiante debido al manejo de sustancias peligrosas existentes dentro de un laboratorio escolar, alcanza al director del plantel, al maestro de la materia, a quien los tenga materialmente a su cuidado o a todos ellos, a menos que dernuestren que no obstante haber tornado las medidas y pre-cauciones necesarias para el buen uso y correcto manejo de dichas sustancias y sus envases, la victima incurrio en impru-dencia inexcusable. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 241/84. Irma Fragoso Salvatierra y Daniel Arontes Zamora. 31 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales Gonzalez. Secretario: Francisco D. Chowell Fernandez.


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Septima Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: 175-180 Cuarta Parte Pagina: 132 RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN HECHO ILICITO Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA LOS PADRES DE UN MENOR FALLECIDO QUE DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE ELLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Si bien de acuerdo con lo estableci-do por los articulos 2086, fracciones I y TV, 2113, 1758 y 1785 del Codigo Civil del Estado de Sonora, las acciones correspondien-tes a la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilfcito y a la responsabilidad objetiva deberan ser ejercitadas por el albacea de la sucesion, en virtud de que las indemnizaciones corres-pondient.es se consideran como parte de los bienes hereditarios, debe interpretarse que conforme a los articulos 2108, 2114 y 1332, fraccion V, asi como 64, fraccion IV, y 38 del propio Codigo Civil, si dentro de los dos anos que se establecen como terminos de la prescription para ejercer esas acciones, no se ha designado albacea, corresponde dicho ejercicio a aquellas personas que quienes la victima dependia economicamente, es-pecialmente cuando ademas de ser los presuntos herederos, posteriormente son reconocidos con tal caracter y uno de ellos es designado albacea de la sucesion. Amparo directo 4308/82. Abelardo Bomllas Ibarra, Yolanda Moreno de Bonillas y la sucesion del menor Juan Pablos Boni-llas Moreno. 19 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Secretarial Lourdes Ferrer MacGregor. Septima Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: 71 Cuarta Parte Pagina: 37 RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL EN EL TRANSPORTE AEREO. La responsabilidad civil por riesgo crea-do u objetiva a que se refiere al articulo 1913 del Codigo Civil Federal, es diferente a la responsabilidad por danos a los pasa-jeros prevista en la Ley de Vias Generates de Comunicacion (capitulo XIII seccion primera, libro cuarto), para las empre-sas de transporte aereo, concesionarias o permisionarias de un servicio publico, pues mientras en la objetiva lo unico que importa


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es que el dano se haya causado por el empleo de un mecanismo peligroso por si mismo, o por la velocidad que desarrolle, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energia de la co-rriente electrica que conduzca o por otras causas analogas, sin importar que el daiio se haya causado licita o ilicitamente, en la otra se requiere siempre de la existencia de un contrato de transporte celebrado entre la empresa transportadora y el via-jero que resulta danado, que es la relation juridica que viene a determinar el momento en que surge la responsabilidad del transportador (articulo 342 de la ley) y los lfmites hasta los que se puede ampliar esa responsabilidad por voluntad de las par-tes (articulo 356 segundo parrafo de la misma ley); en tales condiciones, como ambas responsabilidades son distintas, en un momento dado puede existir una de ellas o las dos, como se sostiene en la tesis jurisprudencial "RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL CONCURRENTES. TRANSPORTES", que bajo el numero 320, aparece en la pagina 977 de la Cuarta Parte del Apendice al Semanario Judicial de la Federacion de 1965, pues mientras en la objetiva resultan intrascendentes las circunstancias que pudieron dar origen al daiio, en la otra (que es contractual) se requiere como condition que en alguna forma se haya dejado cumplir el contrato de transporte. Es cicrto que la tesis jurisprudencial antes aludida se integro con ejecu-torias pronunciadas en asuntos relativos a la responsabilidad objetiva de empresas de transporte terrestre en autobuses, pero esa circunstancia no determina su inaplicabilidad para asuntos relacionados con la responsabilidad objetiva de empresas de transporte aereo, pues si bien es cierto que esas empresas tienen en las disposiciones del capitulo XIII, seccion primera, del libro cuarto, de la Ley de Vias Generates de Coinunicacion, una reglamentacion especial para la responsabilidad por danos a los pasajeros, tal reglamentacion, que contempla una situacion derivada de contrato, no tiene por que hacerse extensiva a la extracontractual objetiva o por riesgo creado, que nace por el solo hecho de empleo del mecanismo peligroso, sin ninguna vinculacion con la existencia o mexistencia de un contrato que pueda haberse celebrado entre porteador y viajero; por eso es que en la tesis en cuestion se distingue entre la responsabilidad derivada del uso de instrumento peligroso y la del simple in-curnplimiento del contrato. Amparo directo 4894/73. Aeronaves de Mexico, S.A. 25 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Sergio Torres Eyras.


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Septima Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federation Tomo: 64 Cuarta Parte Pagina: 73 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DANOS CAUSADOS A UNO DE LOS AGENTES QUE OPERAN MECANISMOS PELIGROSOS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Es verdad que la Tercera Sala de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nation ha sostenido que cuando un dano es causado en comiin por dos agentes que hacian uso de mecanismos peligrosos, debe investigarse si alguno de ellos procedio con culpa o negligencia, para que en caso de que asi resulte, sea el culpable o negligente el que responda por el dano causado y que de resultar ambos culpables o negligentes, los dos respondan solidariamente de los danos; sin embargo, si bien esta situation, que implica una modalidad a la responsabilidad prevista por el articulo 1913 del Codigo Civil del Distrito Federal, igual al 1749 del Codigo Civil de San Luis Potosi, tiene su exacta aplicacion cuando el dano se produjo a un tercero, no sucede lo mismo cuando siendo dos los agentes que operaban mecanismos peligrosos, producen un evento en el que resulta dariado uno de ellos, porque entonces, vuelve a regir la responsabilidad objetiva en su forma original, o sea, que el que produjo el dano, debe demostrar, independientemente de que hubiera obrado o no ilicitamente, que el dano se debio a la culpa o negligencia inexcusable de la victima. Amparo directo 4056/73. Marcelina Reyna- viuda de Celestino. 29 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Septima Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federation Tomo: 41 Cuarta Parte Pagina: 15 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. VICTIMA MENOR DE POCA EDAD. El hecho material de hacer uso de mecanismos, instru-mentos, aparatos, o sustancias peligrosas por si mismos, aunque se obre licitamente, sin culpa alguna, produce la obligation de responder del dano que se cause y solo se excluye tal obligation, si de demuestra que el dano se produjo por culpa o negligencia


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inexcusable de la victima; pero siendo esta nino de muy poca edad, lo ultimo resulta imposible, si por su edad, carecia del discernimiento que permitiera suponer su culpa. Amparo directo 1263/71. Francisca Damian Rodriguez e Hilario Nicanor Aquino. 8 de mayo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XLI, pagina 137. Amparo en revision 7648/59. Agustin Ladron de Guevara Rodriguez. 10 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramirez Vazquez. Nota: En el Volumen XLI, pagina 137, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD OBJETIVA.". Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federation Tomo: Cuarta Parte, CXXXVI Pagina: 136 RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONCURRENTE. ESTUDIO DE LA CULPA. Para determinar la aplicabilidad del articulo 1913 del Codigo Civil del Distrito Federal, tratandose de una colision de vehiculos, debe previamente investigarse quien o quienes son los causantes del dano, porque esta hipotesis representa una situation especial que no ocurre cuando solo una de las partes hizo uso de macanismos peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del dano, tanto en el sentido fisico como juridico, lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Des-de el punto de vista de la casualidad, es evidente que en una colision de vehiculos los conductores de ambos son causantes del hecho, en tanto que intervienen con las caracteristicas espe-cificas de causas determinantes, del suceso; pero si esto es claro en un analisis de orden fisico no lo es desde el punto de vista juridico. El articulo 1913 citado, previene que le que causa los danos por el uso de cosas o mecanismos peligrosos, esta obligado a responder de los mismos, motivo por el cual, para determinar quien es el causante en sentido juridico de un determinado dano, por la colision de dos vehiculos, debe investigarse si una de las partes procedio con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaera esa culpabilidad; o bien, si ambas procedieron igual-inente, hipotesis en la cual deberan responder solidariamente,


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conforme al articulo 1917 del mencionado ordenamiento, de los danos que hubiesen causado en comun a terceras personas, siendo notorio que en cuanto a las partes causant.es del hecho, no habria posibilidad juridica de que entre si se hicieran reclaina-ciones. Al adoptar el artículo 1913 de la ley sustantiva la teoría objetiva de la responsabilidad, también Uamada el riesgo creado, abandona toda idea de culpa o negligencia, y en esto se distingue radicalmente en la teoria clasica, conocida con el nombre de teoria subjetiva o de culpa; pero es cierto que, conforme a tal precepto, debe prescindirse del elemento culpa para determinar la responsabilidad en los danos causados por el uso de maca-nismos peligrosos, tambien lo es que cuando ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues solo asi es posible determinar quien es el cau-sante de los danos en sentido juridico. Amparo directo 6452/67. Olivia Pavano y Cesionario Juan Nieto Hernandez. 17 de octubre de 1968. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Quinta Epoca: Tomo LXXXVII, pagina 275. Amparo directo 8628/40. Compania de Tranvias de Mexico, S. A. 16 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Nota: En el Tomo LXXXVII, pagina 275, esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, RESPEC-TO DE DANOS EN COMUN, A TERCERAS PERSONAS.". Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, CXXXII Pagina: 182 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, OCASIONADA POR LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS. Si la responsabilidad por los danos causados por un edificio en la ciudad de Mexico, deriva del empleo de una cosa que debe ser considerada como peli-grosa por las caracteristicas del subsuelo, tiene que admitirse que esta a cargo de quien disfruta de los beneficios de su pro-piedad y que asi, el derecho a la reparacion, lo tiene sin duda la victima, en contra de quien sea el propietario, del bien que causo el dano, y no de quien con anterioridad al ejercicio de


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ese derecho, haya sido su propietario, ya que la causa deter-rninante de la responsabilidad es la construccion misma, que equivale a la creacion de un riesgo, y de todo aquel que se pro-duzca, debera responder precisamente quien sea el propietario de la cosa danante. Amparo directo 2069/61. Amelia Noelle Georgette Dupuis Mille. 13 de noviembre de 1963. Mayoria de tres votos. Ponente: Mariano Ramirez Vazquez. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, CXXIV Pagina: 61 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O RIESGO CREADO. EXISTE SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE EL SINDICATO DE PROPIETARIOS QUE MANEJA Y ADMINISTRA UNA LINEA DE AUTOBUSES, CON LOS PROPIETARIOS DE ESTOS CUANDO CAUSAN DANO. Si las unidades de transportacion con las que se efect.ua el servicio publico llevan una denominacion comun, y debe en-tenderse que todos los autobuses estan agrupados bajo una misma organizacion, funcionamiento, administracion y unidad de operacion, de esta suerte, para los usuarios, el servicio de trans-porte no lo presta individualmente cada propietario de esos autobuses, sino la agrupacion, organizada y administrada por el Sindicato Patronal de Propietarios, que es una persona moral conforme al articulo 25, fraccion IV, del Codigo Civil. Debido a esta circunstancia, es perfectamente explicable y juridicamente posible, que los familiares de la victima que perece en un acci-dente producido por dichos mecanismos peligrosos, se vean obligados a reclamar la indemnizacion correspondiente, con-juntamente del organismo que opera los autobuses con denominacion y personalidad juridica propias, del propietario del vehiculo que particularmente causo el dano y del conductor, porque todos concurren a la realizacion del mismo, entre quie-nes existe responsabilidad solidaria conforme al articulo 1917 del Codigo Civil. Amparo directo 5200/65. Sindicato de Propietarios de la Linea Mexico-Ixtapalapa-Tulyehualco y Anexas. 2 de octubre de 1967. Cmco votos. Ponente: Ernesto Solis Lopez.


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Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, CXXIII Pagina: 66 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACION DE CAU-SALIDAD. La responsabilidad objetiva, segiin el articulo 1913 del Codigo Civil, sobreviene al hacer uso de mecanismos peli-grosos que causen dano y obliga al propietario de los mismos a responder del dano, pero el precepto debe entenderse en el sentido de que el dano es causado por el mecanismo de una manera que permita establecer una relation de causalidad entre su funcionamiento y el dano. Si por el contrario, se demuestra que el mecanismo no estaba en funciones, debe concluirse que este no fue el causante directo del dano, y, por tanto, el dueno del mismo no esta obligado a indemnizar a la victima. Amparo directo 4544/60. Martin Gavica Garduno. 8 de sep-tiembre de 1967. Mayoria de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martinez Ulloa. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, XCII Pagina: 10 ARRENDAMIENTO. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO POR EL INCENDIO DEL EDIFICIO DONDE SE ENCUENTRA EL LOCAL ARRENDADO. CONCURRENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y DE LA EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA TEORIA DEL RIESGO CREADO (LEGISLACIONES DEL DIS-TRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2368 del Codigo Civil de Veracruz (igual al articulo 2435 del Codigo Civil del Distrito y Territorios Federales) el arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de cons-truccion. Esta disposicion establece una presuncion legal en el sentido de que el arrendatario es responsable del incendio de la cosa que dene en arrendatniento, quien por esto mismo tiene a su cargo la prueba de que el siniestro se debio a alguna de las causas eximentes de responsabilidad que la propia disposicion enumera, para poder desvirtuar esa presuncion que existe en su contra. Esta obligation debe entenderse contractual, porque


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conforme al articulo 1772 del Codigo Civil de Veracruz (1839 del Distrito Federal), se trata de una clausula que siempre se tendra por puesta, aunque no se exprese en el contrato de arren-damiento, por ser una consecuencia de la naturaleza ordinaria del contrato, lo cual en un caso es aiin mas evidente, si en el contrato base de la action no se estipulo la renuncia del arren-dador al derecho que el articulo 2368 del Codigo Civil de Veracruz establece en su favor, ni la del arrendatario a las eximentes de responsabilidad que tambien en su favor se consignan en este mismo precepto, como son las del caso fortuito, fuerza mayor o vicios de construction del inmueble objeto del arren-damiento. El actor no solo demando con base en dicha clausula legal, sustituta de la voluntad de las partes, sino tambien invo-co una causa extracontractual derivada de la teoria del riesgo creado o responsabilidad objetiva, contenida en el articulo 1846 del Codigo Civil de Veracruz (1913 del Codigo Civil del Distrito Federal), segiin la cual, cuando una persona hace usos de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por si mismas por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, la energia de la corriente electrica que conduzcan o por otras causas analogas, esta obligado a responder del dano que cause, aunque no obre ilicitamente. Estas dos responsabilidades: la contractual y la extracontractual derivada del riesgo creado, en el caso concurren, porque respecto del local arrendado opera la primera y en cuanto a los danos can-sados al resto del edificio y a terceros, la segunda. Por tanto, de acuerdo con el articulo 1846 del Codigo Civil de Veracruz, el arrendatario demandado tambien debe responder al arrendador actor del dano causado conforme al sistema de la responsabilidad objetiva, en lo que respecta a la destruction total del edificio a consecuencia del siniestro que se origino en el local arrendado. En la especie quedo probado por confesion del propio arrendatario que en el negocio de ferreteria que tenia instalado en el local arrendado expedia substancias explosivas e inflamables. Amparo directo 9350/63. Ezequiel G. Hernandez. 18 de febrero de 1965. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, LXXIX Pagina: 26 CONSTRUCCIONES, DANOS CAUSADOS POR LAS. La in-demnizacion equitativa, a titulo de reparation moral, que debe


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pagar el responsable de un hecho danoso, en una cuantia que no podra exceder de la tercera parte de lo que importe la res-ponsabilidad civil, y que se consagra en el articulo 1916 del Codigo Civil del Distrito y Territories Federales, solamente la puede acordar, o determinar el juzgador, cuando el hecho ge-nerador del dafio, ha sido un hecho ilicito, y tratandose del dafio que se produce por un edificio a una construccion vecina, nuestra ley hace responsable al propietario, de su reparacion material, que debe consistir en el restablecimiento a la situation anterior a el, en su caso, en el pago de los danos y perjuicios materiales, patrimoniales o economicos, es decir, sin comprender danos morales, que son los que hieren al honor, a la repu-tacion, afectos o sentimientos, y no se afectan en la especie. La responsabilidad no es de oiigen contractual, sino precisamente extracontractual, no subjetiva ni de culpa, sino objetiva, y exis-tente, aunque obre sin culpa o negligencia, establecida por la ley. Se presenta, a pesar de no ser un hecho ilicito, la construccion de un edificio, en razon de que por su peso o por cualquier causa, ha originado algun daiio, sin derecho; pero tambien, por no ser ilicito, no comprende indemnizacion alguna, a titulo de reparacion moral. Amparo directo 5720/61. Carmen Castro de Bermudez. 15 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramirez Vazquez. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, LX Pagina: 294 RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL CONCU-RRENTES. TRANSPORTE. La responsabilidad extracontractual, sea por acto ilicito o por el uso de instrumentos peligrosos, es independiente de que haya o no contrato. Una empresa de transporte es responsable del dano que cause con los vehiculos con que presta el servicio, tanto respecto de los pasajeros como de los simples transeuntes. Seria contrario a la equidad que dicha responsabilidad estuviera sujeta a normas distintas, solo por el hecho de que en un caso haya contrato y en otro no. En la responsabilidad contractual se atiende a la culpa y al incum-plimiento del contrato por parte del transportador, mientras que en la responsabilidad objetiva, basta el uso de instrumentos peligrosos, para que deba repararse el dano causado y el obligado solo puede librarse del pago de la indemnizacion, si


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demuestra que el dafio se produjo por negligencia inexcusable de la victima. Hay casos en que concurren dos tipos de responsa-bilidades, la derivada del simple incumplimiento del contrato y la proveniente del uso de instrumentos peligrosos, puede ejer-citarse a la vez dos acciones. Pero si se demanda a una empresa de transporte por el dafio causado a uno de sus pasajeros en un accidente, no puede considerarse que existan dos acciones y que pueda el interesado optar entre cualquiera de ellas, puesto que la base de la obligation del porteador no es el contrato, sino la ley, y por esa solo existe la action extracontractual. Volumen LIX, pagma 225. Amparo directo 1443/61. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Gabriel Garcia Rojas. Volumen LIX, pagma 2.25. Amparo directo 1445/61. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente. Volumen LIX, pagina 225. Amparo directo 1447/61. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente. Volumen LIX, pagina 225. Amparo directo 1449/61. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente. Volumen LIX, pagina 225. Amparo directo 1451/61. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente. Volumen LIX, pagina 225. Amparo directo 1453/61. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente. Volumen LIX, pagina 225. Amparo directo 1455/61. Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1962. Cinco votos. La publicacion no menciona el nombre del ponente. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, LVII Pagma: 133 RESPONSABILIDAD OBJETIVA (AUTOMOVILES). La legislation, la jurisprudencia y la doctrina, han analizado la responsabilidad


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en el accidente de automovil, y, si bien en derecho penal el caso fortuito es una circunstancia que exime de la responsabili-dad criminal, y en los casos de accident.es automovilisticos es donde con mas frecuencia suele aplicarse esta circunstancia eximente, puesto que el dano se produce por causas normal-mente ajenas a la voluntad y prevision del sujeto que, habiendo puesto todo el cuidado que los hombres diligentes emplean en el ejercicio de su actividad para evitar la lesion de los derechos ajenos, el evento se produce. El caso fortuito, en lo penal, con-curre en gran parte de los accidentes que no pueden preverse o que previstos, no pueden evitarse. Tipico es el ejemplo de la rotura involuntaria de algun elemento esencial de los mecanis-mos de conduccion. Los hechos no son consecuencia de an acto negligente cuando se ha cuidado de los mecanismos, su reparacion y normal funcionamiento, de manera que suele absolverse al conductor que no puede dominar el movimiento del vehiculo por rotura de los frenos. En resumen, se trata de un acto licito llevado a cabo con la debida diligencia, no solo con la ordinariamente exigible, sino con la requerida para el caso particular. Penal-mente no puede exculparse al chofer en los casos de imprudencia, diversa del caso fortuito, mas debe demostrarse que no hubo diligencia suficiente en el responsable, faltando el cuidado o la prevision adecuados. Estas consideraciones no son aplicables al supuesto de la responsabilidad objetiva que regula el articu-lo 1913 del Codigo Civil al senalar: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peli-grosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva e inflamable, por la energia cle la corriente electrica que conduzcan o por otras causas analogas, esta obliga-da a responder del dano que cause, aunque no obre ilicitamente, a no ser que demuestre que ese dano se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima". Este precepto establece el concepto de naturaleza objetiva de que las cosas peligrosas son aquellas que normalmente causan danos, es decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el dano, de manera que su simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad de su propietario. La legis-lacion contemporanea consigna la teoria objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa. El derecho moderno, ha explicado la doctrina, sustituye el concepto de responsabilidad por el de reparacion; no se trata ya de atribuir la responsabilidad por la intencion o la culpa, sino establecer quien debe reparar el dano. Al producirse el dano por el uso de las cosas peligrosas, es opinion corriente la que atribuye la reparacion a quien cause el dano.


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Amparo directo 669/58. Azucarera Veracruzana, S. A. 15 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: Jose Castro Estrada. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XX, pagina 203. Amparo directo 5192/57. Octavio Gonzalez. 12 de febrero de 1959. Mayoria de tres votos. Disi-dentes: Jose Lopez Lira y Gabriel Garcia Rojas. Ponente: Jose Castro Estrada. Volumen III, pagina 164. Amparo directo 6205/56. Choferes Unidos de Tampico y Ciudad Madero S.C.L. 25 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramirez Vazquez. Volumen II, pagina 166. Amparo directo 1324/56. Juan Palomares Silva. 9 de agosto de 1957. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzman Neyra. Nota: En el Volumen XX, pagina 203 esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD OBJETIVA (LEGISLACION DEL ES-TADO DE NUEVO LEON Y DEL DISTRITO FEDERAL).". En el Volumen II, pagina 166 esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RECAE EN LOS DUENOS DE LOS MECANISMOS PELIGROSOS.". En el Apendice 1917-1985, pagina 750, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD OBJETIVA.". Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, III Pagina: 104 EMBARCACIONES, DANOS CAUSADOS POR LAS. FUERZA MAYOR (RESPONSABILIDAD OBJETIVA). No obstante que un barco puede ser considerado un objeto o maquina peligrosa cuando funciona o camina normal o anormalmente, por la velocidad, energfa o fuerza que desarrolla, si cuando se causaron los danos no navegaba, sino que era arrastrado por el viento o huracanes y las corrientes impetuosas; y no ejecutaba, por lo mismo, sus maniobras ordinarias, no puede decirse que "una persona hacia uso", en los terminos del articulo 1913 del Codigo Civil, de tal embarcacion, y esa situacion es equivalente a la prevista por el articulo 1914 del mismo codigo, ya que el empleo del mecanismo, instrumento, etcetera, no debe ser obligado Por una fuerza mavor.


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FE R N A N D O M A R TI N EZ G AR C IA D E L E ON

Amparo directo 2787/56. Petroleos Mexicanos. 9 de sep-tiembre de 1957. Unammidad de cuatro votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: Cuarta Parte, II Pagina: 9 ACTOS ILICITOS (OBSTRUCCION DE CARRETERAS SIN PO-NER SENALES). Aim admitiendo que la realizacion de unas obras que obstruyen una carretera no tenga en si misma naturaleza ilicita, porque los trabajos se hayan ejecutado previa autoriza-cion administrativa, adquieren tal naturaleza ilicita si se incurre en la grave omision de no advertir la existencia de las obras, y por lo mismo, no puede aceptarse que el hecho de obstruir una carretera mediante una zanja protegida por tubos de concreto, sin advertir su existencia con luces, no es un acto ilicito ni tam-poco fuente de responsabilidad objetiva. Amparo directo 1793/56. Pan-Ainerican de Mexico, Compa-fria de Seguros sobre la Vida, S. A. 8 de agosto cle 1957. Mayoria de cuatro votos. Disidente: Gabriel Garcia Rojas. Ponente: Mariano Azuela. Quinta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: CXXXII Pagina: 56 DANO. DISTINCTION ENTRE LOS CONCEPTOS DE DANO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1913 Y 2108 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). Si de acuerdo con el Codigo AJfonsino (antecedente remoto de la palabra dano como institution juridica), que en su Ley Primera, Titulo XV, Partida 7a, define el dano diciendo que es el detrimento, perjui-cio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona; en cambio, de acuerdo con la teori'a de la responsabilidad objetiva, o extracontractual, dano viene siendo el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe, independien-temente de la culpa, en la hacienda o persona, y "es claro que la perdida de un hijo redunda en detrimento y en perjuicio de los padres, por el solo hecho de serlo; la responsabilidad por este concepto no amerita una prueba especial respecto del dano


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causado a los progenitores". Por otra parte, el concepto de dano a que alude el articulo 2108 del Codigo Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Comun y para toda la Republi-ca en Materia Federal, es radicalmente distinto al que menciona el articulo 1913 del propio ordenamiento, puesto que aquel se refiere al dano patrimonial originado por el incumpliiniento de obligaciones contractuales y de ninguna manera al dano cuya reparacion establece el citado articulo 1913, toda vez que si esto fuera asi, careceria de sentido el contenido del articulo 1915 del propio Codigo, que reglamenta dicha reparacion, y princi-palmente su fraction III, que textualmente establece que cuando la reparacion del dano no pueda consistir en el restablecimiento de la situation anterior a el, como en el caso en que es imposi-ble de toda imposibilidad volver a la vida a una persona, tales danos y perjuicios deberan repararse sobre la base de que "si la victima no percibe utilidad o salario, o no pudiera determinarse este, el pago se acordara tomando como base el salario minimo", lo que quiere decir, como antes se dijo, que el concepto de dano a que los repetidos articulos se refieren, de ninguna manera puede coincidir. Amparo directo 2500/56. Manuel Grosso. 8 de abril de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Quinta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: CXXIX Pagina: 187 RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ENERGIA ELECTRICA. Tra-tandose de una demanda de responsabilidad extracontractual en que la victima del dano no es el usuario contratante de la energia electrica, sino que es otra persona, y fundada esa demanda en el articulo 1913 del Codigo Civil del Distrito Federal, debe concluirse que para librarse de la responsabilidad que este articulo establece es necesario probar que el dano se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima, como se pre-viene para riesgos de esta naturaleza y concretamente en los producidos por la energia electrica, en relation con los cuales, pre-domina la presuncion de que esa energia interviene siempre activamente en la realizacion del dano y determina la responsabilidad para el que la explota, de manera que unicamente puede eludir dicha responsabilidad si demuestra que la causa del accidente es la culpa inexcusable de la victima, o en un caso


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fortuito. For lo tanto, si la victima muere por la descarga de la energia electrica, la ley establece una responsabilidad objetiva y definida a cargo de la Compania de Luz demandada. Amparo directo 4052/54. Soledad Perez. 20 dejulio de 1956. Mayoria de tres votos. Disidentes: Jose Castro Estrada e Hilario Medina. Ponente: Hilario Medina. Engrose: Mariano Ramirez Vazquez. Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: XI-Mayo Pagina: 317 DANOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOS-TRARSE EN FORMA AUTONOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ULTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN. Si bien conforme a lo dispuesto por el articulo 2110, del Codigo Civil, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligacion, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra perdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia licita de acuerdo con los articulos 2108 y 2109, del propio ordena-miento, pues casos habra en que aun ante el deber incumplido ninguna afectacion de aquellas indoles traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los danos y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independienle, ya que sostener lo contrario conducing a decretar una condena en forma automd-tica aun en aquellos casos en que no se resintid ninguna de las afectaciones a que se hizo merito. Tal es el sentido de la jurispru-dencia que puede verse en el Apendice al Semanario Judicial de la Federacion 1917-1985, Cuarta Parte, pagina 357, y dice: "DANOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENERICA. Los articulos 85,515 y 516 del Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los Codigos Procesales de los Estados de la Republi-ca que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de danos y perjuicios, probo su existencia y su derecho a ser in-demnizado, pero no rindio pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidacion, la condena al pago generico de los mismos es procedente, reservandose la determinacion de su cuantia para


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el procedimiento de ejecucion de sentencia.". Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemni-zado, este no puede ser otro que la presencia de la perdida, menoscabo o privacion que ya quedaron mencionados y por lo tanto, si no quedan acreditadas, no habra lugar a la condena por danos y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligacion debe cumplirse. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL EN EL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revision 527/93. World Information Service Center de Mexico, S.A. de C.V 29 de abnl de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Cordova. Secretano: Rolando Javier Garcia Martinez. Amparo directo 1177/93. Autos Tlaxcala, S.A. de C.V. y Hermanos Rivera, S.A. de C.V. 6 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Cordova. Secretana: Irma Rodriguez Franco." Instancia: Tercera Sala Tomo: 193-198 Cuarta Parte Pagina: 138 DANOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS. No es suficiente la prueba del incumplimiento de la obligacion para que proceda la condena al pago de los perjuicios, pues debe demostrarse la existencia de estos, y para acredilar este extremo, es indispensable que la parte actora pruebe que pudo haber obtemdo las ganancias que reclama y estas no ingresaron en su patrimonio en virtucl del incumplimiento de la parte demandada. Amparo directo 945/82. Ana Kviat Nudel. 12 de noviembre de 1984. Mayoria de Cuarto Votos. Ponente: Mariano Azuela Guitron. Disidente: Jorge Olivera Toro. Septima Epoca, Cuarta Parte: Volumenes 181-186, pag. 159. Amparo Directo 1504/81. Auto liqui refinados, S.A. de C.V..." "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion. Epoca: Octava Epoca. Tomo: VI Segunda parte-1 Pagina: 125 DANO MORAL. LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LAS AUTO-RIDADES CORRESPONDIENTES QUE PUDIERAN CONSTITUIR


88 FERNANDO MARTINEZ GARCIA DE LEON UN DELITO NO IMPLICA LA CAUSACION DEL, POR LA AUSEN-CIA DEL NEXO CAUSAL. No puede estimarse llicita la conducta de una empresa denunciante de probables hechos delictivos al senalar como posible autor de estos a un empleado, pues ello solo imphca la aportacion de datos para determinar su presun-ta responsabilidad, lo que constituye el ejercicio del derecho de acudir a las autoridades correspondientes para la defensa de su patrimonio, no pudiendo, por ende, constituir esa conducta un hecho ilicito en terminos del articulo 1910 de Codigo Civil, de suerte que si las autoridades considerar que hay elementos para decretar la orden de aprehension y formal prision del presunto responsable, tal actitud ya no es impugnable a la denunciante de los hechos y, por consiguiente, no debe responder del siipuesto dano moral que se diga del causado, por la circunstancia de que se hubiere revocado el auto de formal prision. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2318/90. Francisco Javier Aranda Ruiz. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Rojas Aja. Secretario: Jesus Cobarrubias Ortega." "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion. Epoca: Octava Epoca. Tomo: XIV- Septiembre. Tesis: XXII. 8C Pagma: 301 DANO MORAL NO CONFIGURADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO) LA DENUNCIA DE IiECHOS ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES QUE PUDIERAN CONSTITUIR UN DELITO NO IMPLICA LA CAUSACION DEL, POR LA AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL. No puede estimarse antijuridica la conducta de un denunciante de probables hechos delictivos al senalar como posible autor de estos a determinada persona, pues ello solo implica la aportacion de datos para determinar su presunta responsabilidad, lo que constituye el ejercicio del derecho de acudir a las autoridades correspondientes para la defensa de su patrimonio, no pudiendo, por ende, constituir esa conducta un hecho delictivo en tenninos del articulo 1791 de Codigo Civil para el Estado de Oueretaro; por lo que si las autoridades consideran que hay elementos para decretar la orden de aprehension y formal prision del presunto


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responsable, tal decision ya no es imputable al denunciante de los hechos y, por consiguiente, no debe responder del siipuesto dano moral que se diga, causado, por la circunstancia de que se hubiera revocado el auto de formal prision. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2318/90. Francisco Javier Aranda Ruiz. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Rojas Aja. Secretario Jesus Cobarrubias Ortega." "DANOS Y PERJUICIOS, NO EXISTE LA CAUSACION DE, CUANDO SON RESULTADO DE LA FORMULACION DE DENUNCIA DE DELITO. Si bien es cierto que la formulacion de denuncia que se traduce en el ejercicio de accion penal por el Ministerio Publico, la prosecucion del juicio y su conclusion con sentencia condenatoria dan lugar a la causacion de daiios y perjuicios, tambien lo es que estos no son resultado de- aquella, sino de la culpabilidad del procesado, quien debe sufrirlos como la conse-cuencia juridica y necesaria dispuesta por la ley penal, sin que sea, admisible alegar que el ejercicio de ese derecho publico y subje-tivo constituya un abuso de dicha facultad, por ser obligacion de todo ciudadano la denuncia, de hechos delictuosos, de lo que debe concluirse que, entre la formulacion de la denuncia. y la causacion del dano no existe relacion de causa a efecto que proviene del articulo 2110 del Codigo Civil para el Distnto Federal, como generadora de la indemnizacion respectiva, puesto que no son consecuencia inmediata y directa del dano sufrido. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1.9o. C.20 C. Amparo directo 3809/95.-Jose Rogelio Villagran Gonzalez. 16 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodriguez. Secretaria: Cristina Ramirez Rcylriguez y Cuevas." "DANOS Y PERJUICIOS ATRIBUIDOS A LA DENUNCIA DE HECHOS DELICTUOSOS, CULPA EXTRACONTRACTUAL. La, denuncia o la quereUa de hechos delictuosos que den moti-vo al ejercicio de la accion penal y a la privacion de la libertad, no pueden considerarse como causa inmediata y directa de los danos sufridos con la privacion de la. libertad, porque el ejercicio de la. o-ccion penal, compete de manera exclusiva al Ministerio Publico y


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la causa eficiente de la privation de la libertad consistente en que el Ministerio Publico hallo merito suficiente para ejercitar la action penal y el juez encontro a, su vez meritos suficientes para dictar al auto de formal prision, por lo que el denunciante o quere-llante no es responsable de los danos ocasionados por la privation de la libertad.

Sexta epoca: Amparo directo 6874/56 Candido Montero Trejo. 17 dejulio de 1957. Cinco Votos. . Amparo directo 324/58 Francisco Gaeta Castaneda. 30 de octubre de 1958. Unanimidad de Cuatro Votos. Amparo directo 4911/56 Felipe Doria. 28 de enero de 1959. Cinco votos. Amparo directo 2195/58. Carlos Canales. 17 de agosto de 1960. Cinco Votos. Amparo directo 1401/61 Antonio Alfaro Vargas. 2 de febre-ro de 1962. Cinco Votos. Tercera Sala, tesis 578, Apendice 1988, Segunda Parte, pag. 993." Quinta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacion Tomo: LXVI Pagina: 316 RESPONSABILIDAD POR CULPA, NATURALEZA JURIDICA DE LA. La idea de responsabilidad no constituye una nocion autonoma independiente de toda premisa; ella es complemen-taria de un nocion previa: la de la obligacion. La expresion ÂŤresponsabilidadÂť, define la situacion en que se encuentra el que ha faltado a su deber, o a una obligacion prescrita por una norma, y se ve expuesto a consecuencias penosas. La responsabilidad no es otra cosa que la situacion juridica que sobreviene a consecuencia de la violacion de una obligacion. La existencia de la responsabilidad esta condicionada, por una parte, a una obligacion preexistente y, por otra, a un acontecimiento posterior, a saber, la violacion o inejecucion de un deber. La obligacion legal es una regla de conducta fijada por el legislador, que cons-trine a hacer o a no hacer una cosa. La obligacion coloca al deudor en la necesidad juridica de cumplirla; pero esa necesidad juridica no es algo que fatalmente imponga el cumplimiento, pues deja al obligado en la posibilidad de faltar a la obligacion. La


|OS ACTOS VLTflA VIRES Y LA PROTECCION DE LA APARIENCIA JURIDICA

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violacion del deber tiene una sancion, que no es otra cosa que la medida que toma _el legislador, para asegurar el respeto a la norma, en caso de que sea violada. La sancion es algo indispensable a la norma, porque un mandato desprovisto de sancion, es vano. El que ha violaclo un deber juridico, se enfrenta a una disposicion legal y provoca la reaccion del poder encargado de mantener el orden juridico en la sociedad. La calidad de autor del dano, solo sirve para designar al individuo que se ha en-frentado a la norma legal. El incumplimiento de la obligacion puede resultar de dos distintas 6rden.es de causas: unas, de-pendientes directamente de la voluntad del deudor, como lo es el dolo, o indirectamente, como la culpa; y otras completamente independientes de la voluntad del deudor, como el caso fortui-to o fuerza mayor. La buena fe en el obrar, excluye sieinpre el dolo, pero no excluye la imprudencia, la negligencia o la impe-ricia. El que no obra con dolo sino con simple culpa, es un imprudente o negligente que peca por falta de prevision. La falta juridica existe no solamente en el caso en que el agente viola voluntariamente la norma juridica, (falta voluntaria o dolo), sino tambien cuando su acto tiene como consecuencia causar un dano que no ha querido producir, si no ha obrado con la prudencia y diligencia necesarias. En la omision de aplicar la energia necesaria para evitar un mal que no se ha querido directamente, consiste la falta involuntaria, que entonces toma el nombre de imprudencia o negligencia. La imprudencia consiste en un acto positivo del que normalmente puede preverse que tendra consecuencias ilicitas. La negligencia consiste en la omision de las precauciones requeridas para evitar que la eje-cucion de un acto lfcito produzca consecuencias ilicitas. Lo mas frecuente es que vaya asociadas la imprudencia y la negligencia. En la teoria de la culpa no hay falta sino cuando el acto lesivo es imputablc al agente. Para la responsabilidad por el dano, se requiere que el acto que lo causa, pueda ser imputado a la voluntad de su autor, y ante la dificultad que entrana para el ofendido, acreditar que el agente ha incurrido en falta, de acuerdo con la regla general de que la prueba incumbe al que demanda, supuesto que aquel no puede observar los elementos intimos y morales de la falta, sino que su existencia solo puede serle revelada por metodos indirectos, especialmente cuando se trata de negligencia, se ha aceptado en teoria la inversion de la prueba, imponiendo al demandado, autor del dano, la carga de la prueba exonerante. No cabe duda que existen limites de la prevision, que impiden que puedan evitarse todos los danos que se originen con el libre ejercicio de la activiclad humana.


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FERNANDO MARTINEZ GARCIA DE LEON

Cuando la cuestion que se presente, respecto de la responsabi-lidad por el dano causado, sea la de poner en claro si se esta en presencia de verdadero caso fortuito o fuerza mayor o de una negligencia o imprudencia, el Juez excusara aquellas omisio-nes o imprevisiones que le parezcan consecuencias inevitables de la imperfeccion humana, porque ningun hombre sabria guar-darse de ellas, por mas que tuviera un alto grado de prevision y nadie responde del dano causado por sucesos que no pueden preverse o que, aim previstos, no pueden evitarse. No constitu-ye culpa el error profesional que clepende de la incertidumbre o imperfeccion del arte o ciencia y no de la falta de conocimien-tos o negligencia de quien ejercila la profesion. Mas no por ello todo dano que se causa involuntariamente, debe conside-rarse como el resultado de una fuerza incontrolable, ni es el azar el que define los papeles de ofensor y de victima, sin que sea juridico que el juzgador se base exclusivamente para absol-ver al demandado, en que este, al fabricar su edificio, se ajusto a las exigencias del Reglamento de Construcciones de la Ciu-dad de Mexico, y en que la propia construccion quedo sujeta a la vigilancia y autorizacion que el reglamento previene, pues esto no basta para excluir la posibilidad de la culpa del constructor, ya que aquellos elementos solo son presunciones que lo favorecen, pero que deben examinarse, relacionandolas prin-cipalmente con el juicio pericial sobre las deficiencias tecnicas de la construccion. Amparo civil directo 5725/38. Rink Guillermo. 10 de octubre de 1940. Mayoria de cuatro votos. Disiclente: Agustin Aguirre Garza. I,a publicacion no menciona el nombre del ponente.


ES I E LIBRO FUE IMPRESO Y F.NCUADERNADO El.23 DEENERO DE 2007, TALLERES DE FUENTES 1MPRESORES, S. A. Centrno, 109, 09810, Mexico, D. F.

EN LOS



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