Posible inconstitucionalidad en la norma para eludir el 25% de castellano en las aulas

Page 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario nº 168/2015 Pieza Separada de Inejecución nº 19/22

PROVIDENCIA

Ilmos. Sres. Presidente D. Javier Aguayo Mejía Magistrada y Magistrados: Dª Maria Fernanda Navarro de Zuloaga D. Francisco José Sospedra Navas D. Eduardo Paricio Rallo D. Manuel Santos Morales

Barcelona, a uno de julio del año dos mil veintidós.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la LOTC. En el presente caso, la promulgación del Decreto-Ley del Govern 6/22 y de la Ley del Parlament de Catalunya 8/22, determinan la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada en estos autos, suscitándose dudas de inconstitucionalidad respecto de los citados textos con fuerza de ley, tal como se expresa a continuación de acuerdo a los siguientes

ANTECEDENTES


PRIMERO.- La representación procesal de la Generalitat de Cataluña solicitó a fecha 31 de mayo que se declare la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada en estas actuaciones y ordene, como medidas necesarias para asegurar la mejor efectividad de la misma, que se aprueben los proyectos lingüísticos de los centros educativos afectados en los términos previstos en el Decreto-Ley 6/22. Dicha solicitud responde a la publicación del citado Decreto-Ley 6/22, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos. SEGUNDO.- Una vez trasladada la anterior solicitud a las partes, se emplazó de nuevo a las mismas a los efectos de pronunciarse sobre la posterior promulgación de la Ley 8/22, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria. Se ha pronunciado sobre la petición de la Generalitat de Cataluya la entidad “Asamblea por una Escuela Bilingüe” en el sentido de solicitar que se declare que no existe imposibilidad legal de ejecución de la sentencia o, subsidiariamente y para el caso de que se entienda que el Decreto Ley 6/22 impide la dicha ejecución, se suspenda este incidente y se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicha norma, con expreso requerimiento para la ejecución de la sentencia mientras tanto. Plantea alternativamente que, de entenderse que no es posible ejecutar la sentencia, que se emplace a las partes a los efectos de que se pronuncien sobre las medidas que deberían adoptarse en cumplimento de la Sentencia y las indemnizaciones que debieran fijarse. Esta misma entidad se ha pronunciado a propósito de la Ley 8/22 solicitando que se declare que las medidas a las que se refiere el Conseller d’Educació en su escrito de 31 de mayo y, en especial, la citada Ley no son adecuadas para el cumplimiento de la Sentencia dictada en esas actuaciones. TERCERO.- La representación de la entidad “ASAMBLEA POR UNA ESCUELA BILINGÜE” presenta en fecha 1 de junio un escrito mediante el cual pone de manifiesto que, una vez finalizado el plazo otorgado al efecto, el Conseller de Educación no ha dado cumplimiento a la sentencia en los términos que se le requirieron, ni ha adoptado las medidas necesarias para que los alumnos catalanes reciban la docencia en los términos fijados en el auto de ejecución. Precisa que, por el contrario, el Consejero ha hecho pública su voluntad de no cumplir el requerimiento, pidiendo a los directores de los centros escolares que sigan igual, que no den cumplimiento a la sentencia ni respondan a los requerimientos que puedan recibir en este sentido. La compareciente pone de manifiesto que, a su vez, las instrucciones comunicadas a los centros educativos permiten validar los proyectos lingüísticos, incluso los que han sido anulados por esta Sala en decisiones anteriores.


Concluye que la anterior situación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y también la independencia de los Tribunales y pide lo siguiente: - Que se declare que el Conseller de Educación no ha dado cumplimiento al auto de ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones. - Que se requiera personalmente al Conseller de Educación para que, de forma inmediata, dicte las instrucciones necesarias para que los alumnos catalanes reciban al menos un 25% de su docencia en cada una de las lenguas oficiales durante el curso 2022-23. A estos efectos dirigirá un cuestionario a todos los directores de los centros educativos para que informen sobre si en el proyecto lingüístico está previsto que el catalán y el castellano son lenguas vehiculares, y el número de horas lectivas impartidas en cada lengua por cursos, materias, asignaturas o conjunto de actividades. - Que se requiera directamente a los directores de los centros educativos para que den cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en el auto de 4 de mayo pasado y se les traslade el cuestionario antes mencionado. - Subsidiariamente pide que el requerimiento a los directores de los colegios se efectue mediante correo electrónico o por una vía que permita acreditar su recepción mediante la Alta Inspección del Estado. - Que se imponga al Consejero de Educación o persona que le sustituya una multa coercitiva de 1.500 euros diarios mientras no conste que todos los alumnos catalanes reciben al menos un 25% de la docencia en cada una de las lenguas oficiales con carácter vehicular, con obligación el Consejero de informar a diario al Tribunal sobre las medidas adoptadas y las comprobaciones efectuadas. - Que se deduzca testimonio de particulares ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos de exigir la responsabilidad penal del Conseller de Educación y las personas que hayan participado en el incumplimiento del auto de ejecución. Se ha pronunciado sobre la anterior solicitud la representación de la Generalitat de Catalunya, que solicita lo siguiente: - Que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del incidente de ejecución de sentencia promovido por la entidad “Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña” o, subsidiariamente que se suspenda la tramitación del incidente a la espera del resulta del incidente de imposibilidad legal de ejecución. - Subsidiariamente, que se desestimen las pretensiones de la mencionada entidad y se declare que la Generalidad de Cataluña cumplió el auto de ejecución al haber dictado las instrucciones que garantizan el uso curricular y educativo del catalán y el castellano en los términos de la normativa aprobada. Por su parte el Abogado del Estado pone de relieve que el nuevo marco legal ha alterado el que estaba vigente en el momento en el que se dictó la Sentencia objeto de este incidente, de forma que la Sala habrá de apreciar la incidencia de estas normas legales sobre las medidas acordadas en el fallo de la misma. CUARTO.- Como se ha adelantado, con posterioridad a la Sentencia dictada en este recurso y también después del Auto que dispuso la ejecución forzosa de la misma, el Govern de la Generalitat de Catalunya aprobó el Decreto-Ley 6/22, por el que se


fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, convalidado por el Parlament el pasado día 29 de junio de 2022. La citada norma regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza, remitiendo la concreción del mismo a los proyectos lingüísticos aprobados por los centros docentes. A estos efectos el Decreto Ley incluye determinados criterios, uno de los cuales dispone la inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y uso de las lenguas. Posteriormente, en fecha 9 de junio, se promulgó la Ley del Parlament nº 8/22, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria. Dicha Ley determina que el catalán es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, y también la de uso normal en la acogida de los alumnos. Dispone así mismo que el uso del castellano quedará determinado por los centros educativos en sus respectivos proyectos lingüísticos, garantizando en todo caso el uso curricular y educativo de ambas lenguas a fin de que el alumnado adquiera un dominio oral y escrito las mismas al finalizar la educación obligatoria. Tanto el Decreto Ley como la Ley citados se refieren a los factores que los proyectos lingüísticos deben considerar, como la situación sociolingüística del lugar, el objetivo de normalización lingüística, o la evolución de los alumnos en el aprendizaje de las lenguas. Pues bien, ambas normas determinan la imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia dictada en estas actuaciones, siendo así que se suscitan serias dudas sobre su validez por vicios de inconstitucionalidad. Estamos ante una situación que impide de forma sobrevenida la ejecución de la sentencia como consecuencia de la promulgación de unas normas legales que suscitan dudas de inconstitucionalidad, de cuya validez depende la decisión que debemos adoptar sobre la continuidad o sobre la imposibilidad de la ejecución de Sentencia dictada en este proceso, lo que nos obliga a plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Así, el Decreto Ley 6/22 impide la viabilidad de la garantía establecida en la parte dispositiva de la Sentencia en cuanto a la fijación de un porcentaje mínimo de uso vehicular de una y otra lengua oficial. Por su parte, la Ley 8/22 establece la consideración del castellano como lengua de uso curricular, en contradicción con el fundamento constitucional que determinó el fallo de la Sentencia y que se concretó en el reconocimiento del castellano como lengua vehicular. El caso es que ambas normas legales definen un modelo lingüístico en el ámbito escolar que resulta incompatible con los parámetros tomados en consideración en la Sentencia dictada en estas actuaciones. Una Sentencia que responde al modelo de conjunción lingüística, mientras que las normas promulgadas definen un modelo basado en una correlación entre ambas lenguas oficiales incompatible con el modelo considerado al resolver el recurso.


Así pues, constatada la incompatibilidad de la Sentencia en trámite de ejecución con el nuevo marco jurídico definido por las normas legales promulgadas; y habida cuenta que la Sentencia toma pie en la jurisprudencia constitucional, la primera cuestión que se plantea es el ajuste del nuevo marco legal a la Constitución en los términos en los que ésta ha sido interpretada. QUINTO.- Como se ha indicado, el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que cuando e Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante dicho Tribunal. En el presente caso, estando las piezas de ejecución forzosa y la de inejecución por imposibilidad legal pendientes de resolución, sin prejuzgar la decisión que pueda adoptar el Tribunal a la vista de las alegaciones que se formulen, procede emplazar a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos del citado artículo a los efectos de que se pronuncien sobre la eventual inconstitucionalidad del Decreto Ley 6/22 y de la Ley 8/22 en los siguientes aspectos:  Por infracción del artículo 3 de la Constitución, en relación con el artículo 27 de la misma norma y el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en la interpretación conforme a la Constitución efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 31/10, en cuanto al carácter oficial del castellano y la proyección que dicha naturaleza impone en la consideración y el uso de tal lengua como vehicular en la enseñanza.  Considerando que los dos textos legales de referencia afectan a la Sentencia dictada en estas actuaciones en su conjunto e impiden su ejecución, por infracción de los artículos 9.3, 24.1, 117 y 118 de la Constitución respecto la causa y finalidad de dichas normas y la necesidad y proporcionalidad del sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva implícito en toda ejecución de sentencia.  Por infracción del artículo 86.1 de la Constitución, en relación con el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en cuanto a la concurrencia en este caso de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifique la promulgación de un Decreto Ley. Por lo expuesto, con suspensión del plazo para resolver las piezas de inejecución y ejecución forzosa de Sentencia instadas en este proceso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,

SE ACUERDA: Emplazar a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de DIEZ DIAS, puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de


ésta, respecto del Decreto Ley 6/22 y de la Ley 8/22, por posible vulneración de los artículos 3, 9.3, 24.1, 27, 86 117 y 118 de la Constitución española. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerda el Tribunal y firma el Magistrado ponente, D. Eduardo Paricio Rallo.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.