Revista MARC. 1ra. Edicion 2018

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ABRIL 2018 / 1ERA EDICIร N

ENTREVISTA AL

DR.DAVID ORTA 1era Ediciรณn 2018

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CRÉDITOS

CRÉDITOS

Dirección General Guillermo Gorrín Falcón Presidente Comité de Arbitraje de VenAmCham Editor Ejecutivo María Alejandra González Director Ejecutivo del CEDCA mgonzalez@cedca.org.ve Colaboradores Ana Karina Calderín Rodríguez María Alejandra González Yánez José Gregorio Torrealba Gilberto A. Guerrero-Rocca David Orta Diseño y Diagramación Gerardo Payares D. gpayares@venamcham.org

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María Alejandra González mgonzalez@cedca.org.ve Alberto Herrera albherrera@venamcham.org

Publicado por: VenAmCham y CEDCA CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA y CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Torre Credival - Piso 6 - 2da. Avda. Campo Alegre, Caracas 1060 - Venezuela. Teléfono: (58-212) 2630833 (master), Fax: (58-212) 2631829 / 2632060 / E-mail: info@cedca.org.ve El contenido editorial no refleja necesariamente la posición institucional de CEDCA y VenAmCham. Depósito Legal pp 76-0280 / ISSN 0045-3641 Derechos reservados. Salvo de publicidad comercial, se prohíbe la reproducción o transmisión, total o parcial, del contenido de esta revista, mediante cualquier medio, electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación o por cualquier sistema de almacenamiento de datos, sin autorización escrita de los Editores.

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CONTENIDO EDITORIAL.......................................................................4 Un Enfoque Actual del Arbitraje Por: María Alejandra González Yánez JURISPRUDENCIA...........................................................6 Suspensión del Proceso Arbitral por Impugnación de la Cláusula Compromisoria en Tribunales Ordinarios (Case law Hong Kong) Por: Ana Karina Calderín Rodríguez ENTREVISTA.....................................................................8 Entrevista al Dr. David Orta Por: María Alejandra González Yánez DOCTRINA......................................................................12 Una Aproximación a los Procesos Jurisprudenciales a los Efectos sobre la Denuncia de la Convención CIADI Por: José Gregorio Torrealba R. DOCTRINA......................................................................16 Arbitraje, Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial y Controversias en Clubes Sociales en Venezuela: De la evolución a la involución. Por: Gilberto A. Guerrero-Rocca EVENTOS..........................................................................29 Eventos de Arbitraje Internacional

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EDITORIAL

UN ENFOQUE ACTUAL DEL ARBITRAJE Por María Alejandra González Yánez Director Ejecutivo del CEDCA

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a primera edición 2018 de nuestra revista de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC), se nutre con los aportes de destacados abogados especialistas en arbitraje, e interesantes decisiones emanadas de tribunales extranjeros que nos dan una visión más completa sobre la importancia y reconocimiento del arbitraje como una vía idónea para resolver disputas. El Dr. José Gregorio Torrealba, abogado especialista en Derecho Administrativo, árbitro del CEDCA, y una importante trayectoria como asesor de empresas nacionales e internacionales que realizan negocios en Venezuela en temas relacionados con derecho público, litigios y arbitraje, nos presenta una aproximación a los criterios jurisprudenciales sobre los efectos de la denuncia de la convención CIADI, con especial referencia al caso FAVIANCA, decisión que interpretó nuevamente las normas contenidas en los artículos 71 y 72 de la Convención CIADI. Por su parte, el Dr. Gilberto A. Guerrero-Rocca, también abogado y árbitro del CEDCA, con Maestría en Derecho de los Negocios, especialista Derecho Administrativo y autor de libros y publicaciones en materia de arrendamiento, arbitraje, derecho

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constitucional y litigio comercial, nos presenta un interesante análisis sobre arbitraje, arrendamiento inmobiliario de uso comercial y las controversias en clubes sociales en Venezuela, que se pasea por la evolución de los criterios jurisprudenciales en éstas áreas y sus opiniones sobre las mismas. Por su parte, la sección entrevista contó con la participación del Dr. David Orta, socio de la firma Quinn Emanuel Urquhart & Sullivan LLP que dirige la Práctica de Arbitraje Internacional en América Latina y Washington, D.C., litigante y abogado de arbitraje internacional con muchos años de experiencia representando con éxito a clientes en arbitrajes internacionales complejos, por lo que estamos en completa seguridad que sus comentarios y recomendaciones deben ser considerados por todo aquel que incursione en esta área. Sin más preámbulos, los invitamos a leer todo el material que hemos preparado y esperamos que esta edición sirva para seguir fomentando los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos..


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JURISPRUDENCIA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL POR IMPUGNACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA EN TRIBUNALES ORDINARIOS (CASE LAW HONG KONG). Ana Karina Calderín Rodríguez Abogado adscrito del CEDCA acalderin@cedca.org.ve En esta oportunidad, un Tribunal de Primera instancia de la Corte Suprema de la Región Administrativa Especial de Hong Kong decidió sobre: (i) si puede considerarse válida prima facie una clausula arbitral contenida en el marco de un “retainer agreement”1 que involucra normas de orden público; y (ii) si un proceso de nulidad de la cláusula arbitral llevado en una jurisdicción ordinaria, puede suspender un arbitraje. Como primer punto, el Juez realizó un recuento de los hechos de la controversia, en ese sentido se indicó que Henry Wai & Co (“La Firma”) inició arbitrajes separados en contra de sus clientes Fung Hing Chiu Cyril (“CF”) y Grandom Asia Holding Limited (“GA”) con base en las cláusulas arbitrales 2 contenidas en los “retainer agreements”; en estos arbitrajes solicitaron que se condenara a los clientes “CF y GA” al pago de honorarios profesionales adeudados. Por su parte, la Alta Corporación resaltó que los clientes “CF y GA” iniciaron procesos separados ante su jurisdicción3 solicitando la nulidad de las cláusulas arbitrales contenidas en los respectivos contratos, alegando que las cláusulas eran inválidas y / o inaplicables debido a que, en primera medida, existen normas internas que excluye la posibilidad de ir a arbitraje en este tipo de acuerdos4 ; y por otro lado, por error, toda vez que existió falta de conocimiento o 6

comprensión de las disposiciones contenidas en el acuerdo (que incluyen la Cláusula de Arbitraje), y su supuesto error en cuanto al significado o efecto de lo que se había firmado. Visto los alegatos de las partes, el Tribunal realizó las siguientes precisiones: 1. Respecto a la existencia de un acuerdo de arbitraje válido prima facie en el marco de un “retainer agreement” que involucra temas de orden público, el juez expresó que: “Sin disputar que existe un interés del Estado para que la Corte ejerza control y supervisión sobre los abogados que son funcionarios de la Corte, es importante tener en cuenta que también hay intereses del Estado en que exista en un contrato clausulas (…) para resolver sus disputas por arbitraje. También es innegable que se promueve Hong Kong como un importante centro de arbitraje internacional y que los tribunales promueven a las partes a resolver sus disputas por arbitraje (…).” Otra consideración política importante, es que Hong Kong y los Tribunales aquí deben observar las obligaciones asumidas en virtud de convenciones internacionales, como la Convención de Nueva York en la que Hong Kong es parte, y las obligaciones derivadas de la misma: en virtud del Artículo II, reconocer y hacer cumplir un acuerdo de arbitraje; y bajo el Artículo III, reconocer los laudos arbitrales como obligatorios y hacerlos cum-


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plir. En la medida en que pueda existir un posible conflicto entre estas consideraciones de política, los Tribunales deberán establecer un equilibrio adecuado en el ejercicio de su jurisdicción y facultades sobre los hechos de cada caso.” Dicho lo anterior, el juez recalcó que existen algunas circunstancias en las que una disputa puede no ser arbitrable. Una disposición legal o una norma de orden público puede, en circunstancias excepcionales, hacer que un acuerdo de arbitraje sea ineficaz en la medida en que pretende obligar a las partes a una determinación arbitral de las cuestiones que se pretende remitir. Por último respecto a este asunto, se dijo que en caso concreto, no existe realmente un interés del estado y en consecuencia “(…) no se aplica a la Cláusula de Arbitraje la excepciones propuestas. Por lo tanto, no es necesario considerar si existe un consentimiento escrito por parte de CF y GA para someter las diferencias al arbitraje después de que hayan surgido tales diferencias”.

2. Respecto a si un proceso de nulidad de la cláusula arbitral llevado en una jurisdicción ordinaria puede suspender un arbitraje, la Alta Corporación indicó que en el caso concreto, los clientes CF y GA iniciaron estos procedimientos de nulidad una vez que la Firma había iniciado el arbitraje y notificado el arbitraje de CF y GA, respectivamente. En ese sentido, el juez expresó que tales procedimientos eran totalmente innecesarios, ya que se podría haber planteado el cuestionamiento de la validez de la Cláusula en el propio arbitraje. Para concluir, el juez indicó que la comparecencia a los tribunales ordinarios cuando existe una clausula arbitral deben ser eventos excepcionales. Por lo tanto, una parte que adopta una estrategia excepcional y de alto riesgo para impugnar la validez de un laudo arbitral o un acuerdo de arbitraje deberá asumir el riesgo y aceptar las consecuencias de mayor costo de su acción, es decir, los costos sobre una base de indemnización. Sentencia [2018] HKCFI 31 Radicados HCMP 1699/2017 y 1700/2017 http://legalref.judiciary.hk/lrs/common/ju/ju_frame.jsp?DIS=113299&currpage=T

Un contrato de retención o un “retainer agreement” como se conoce en el sistema del common law, es un acuerdo mediante el cual un profesional del derecho y un cliente o asesorado especifican la naturaleza, condiciones y términos de la prestación del servicio del abogado brindado al cliente en una determinada situación. Este acuerdo es considerado por la American Bar Association como uno de los documentos más importantes utilizados por los abogados en la práctica legal. 2 “Cualquier disputa, controversia o reclamo que surja del contrato entre usted y nuestra firma, incluyendo la validez, invalidez, incumplimiento o terminación del mismo y cualquier reclamo por cualquier suma pagadera en virtud del mismo, se resolverá por arbitraje en Hong Kong en el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong, administrado bajo las Reglas de Arbitraje vigentes en el momento del comienzo del arbitraje. El número de árbitros será uno y será designado por el Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong”. 1

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Procesos iniciados bajo las nomenclaturas HCMP 1699/2017 y HCMP 1700/2017, conocidos como “High Court Miscellaneous Proceedings”.

4 Los clientes alegaron que ellos estaban “negociando como consumidores” cuando contrataron a la Firma para prestar servicios legales a través del “retainer agreement”, y la Cláusula de Arbitraje es, en consecuencia, inaplicable con base en “the Control of Exemption Clauses Ordinance” (S. 15) (“CECO”).

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ENTREVISTA

ENTREVISTA

AL DR.

DAVID ORTA Por: María Alejandra González Yánez Director Ejecutivo del CEDCA

Para esta edición, contamos con la valiosa colaboración del Dr. David Orta, socio de la firma Quinn Emanuel Urquhart & Sullivan LLP que dirige la Práctica de Arbitraje Internacional en América Latina y Washington, D.C. Las guías jurídicas Chambers Global y Chambers Latin America indican que sus clientes lo describen como “un abogado tenaz con vasta experiencia que inspira verdadera confianza y con una capacidad excepcional de ver todos los ángulos” También informan que David es merecedor de elogios por su dedicación y “por ir más allá con tal de conseguir el mejor resultado”.

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ENTREVISTA

David es un litigante y abogado de arbitraje internacional con muchos años de experiencia representando con éxito a clientes en arbitrajes internacionales complejos (incluyendo arbitrajes inversionista-estado y arbitrajes comerciales internacionales). Asimismo, representa a clientes en litigios comerciales multinacionales complejos. Los casos y clientes de David abarcan la mayoría de los continentes, incluyendo América del Norte, América Central, América del Sur, Europa, Asia, África y Australia. David representa tanto a gobiernos soberanos como a inversionistas en asuntos de arbitraje internacional. Su experiencia abarca muchos sectores, incluyendo: energía, petróleo y gas, transporte, infraestructura, construcción, plantas de energía, telecomunicaciones, minería y disputas posteriores a fusiones o adquisiciones. Nuestro entrevistado ha participado en numerosos arbitrajes inversionista-estado, en atención a tratados bilaterales y multilaterales de inversión, administrados por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”). También ha representado clientes en arbitrajes bajo tratados comerciales ad hoc gobernados por las Reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Así como también, arbitrajes internacionales comerciales regidos por el Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“ICC” por sus siglas en inglés) por el Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres (“LCIA” por sus siglas en inglés) y por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje (“ICDR/AAA,” por sus siglas en inglés). Adicionalmente, ha manejado

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numerosos litigios comerciales multinacionales dentro y fuera de los Estados Unidos, incluyendo procedimientos de ejecución de laudos arbitrales y recuperación de activos. Sin más preámbulos, los dejamos con la entrevista que gentilmente nos concedió para esta edición: 1.En su criterio ¿quiénes deberían ser los usuarios naturales del arbitraje comercial? Los usuarios naturales del arbitraje comercial son las compañías y sus empresarios que están involucrados en el comercio internacional. Resulta bastante atractivo para ellos acudir al arbitraje comercial como mecanismo de resolución de disputas por al menos cuatro razones principales: (i) su carácter confidencial; (ii) evita las incertidumbres de litigar en las cortes locales; (iii) es mucho más rápido que litigar en los tribunales locales; y (iv) los laudos arbitrales son finales, de carácter vinculante y, en contraste con sentencias judiciales, no se someten a procesos de apelación/casación. Los beneficios del arbitraje comercial adquieren mayor relevancia en la economía tan altamente globalizada en la que vivimos. El arbitraje comercial en los contratos con carácter internacional, representa para las partes la elección de una figura neutral, que se desvincula de los órganos jurisdiccionales de los que son naturales, y les brinda la oportunidad de no tener la obligación de litigar en una jurisdicción completamente foránea, en muchos de los casos en un idioma diferente, y con procedimientos judiciales extraños que pudieran extenderse por varios años.


ENTREVISTA

2. ¿Sugiera su mejor estrategia para negociar la cláusula arbitral en los contratos?

el derecho sustantivo aplicable al arbitraje (normalmente es el mismo aplicable al contrato), así como también el idioma del procedimiento.

La cláusula arbitral es si se quiere uno de los componentes más importante del arbitraje comercial, ya que el consentimiento es indispensable para la jurisdicción de los tribunales arbitrales, y lo que le garantizará a las partes la potestad de acudir a un foro neutral que se deslinde de las cortes nacionales. Es precisamente por esa razón, que la negociación de la cláusula arbitral es de vital importancia. La estrategia para negociar una buena cláusula arbitral consiste, en principio, en prestarle atención a los componentes esenciales del acuerdo arbitral. Primero, es importante establecer la sede del arbitraje (o lex arbitri) ya que es el ordenamiento jurídico que regirá el arbitraje. Es importante que el proceso cuente con jurisdicciones flexibles, con un sistema jurídico “pro-arbitraje”(en el entendimiento que las cortes solo intervengan en apoyo al procedimiento, sin crear obstáculos innecesarios que impacten negativamente el curso natural del arbitraje y que respeten los laudos arbitrales). La cláusula arbitral debe ser claramente redactada para evitar la concepción de las temidas cláusulas patológicas, que en muchos casos carecen de coherencia y no determinan con exactitud la intención de las partes, afectando la validez de la misma y convirtiéndolas en cláusulas inoperantes que deberán posteriormente litigarse entre las partes para esclarecer su alcance. Adicionalmente, la cláusula arbitral debe claramente establecer el número de árbitros, y el proceso para su selección, especificar la institución que administrará el arbitraje y las reglas bajo el cual se regirá el mismo (CCI, CIDR/ICDR, LCIA, SCC, UNCITRAL, etc.). Finalmente, la cláusula debe determinar

3. ¿Cómo desmontaría la matriz de opinión de que el arbitraje es un club? Ciertamente hay un grupo de profesionales que han estado practicando el arbitraje internacional por varios años, muchos de ellos se conocen entre sí y han compartido varias experiencias profesionales a lo largo de sus carreras. Los que no tienen este nivel de experiencia dicen que éstos forman el club de arbitraje. A mi parecer el arbitraje no puede ser considerado como un club, sino más bien un área del derecho que sigue creciendo y proyectándose en las generaciones de relevo. Hay que tomar en cuenta, que el arbitraje es relativamente nuevo si se compara con otras especialidades del derecho y por ende existe esa errada matriz de opinión que sólo unos pocos pueden ejercerlo. Sin embargo, considero que cada vez más jóvenes profesionales están interesados en dirigir su carrera profesional al arbitraje en diversos roles, bien sea como abogados de alguna de las partes o trabajando en instituciones arbitrales. En atención a este interés, es muy frecuente que los pensum de las universidades sean modificados en aras de incluir asignaturas dirigidas a la preparación de profesionales en arbitraje, tanto a nivel de pregrado como de postgrado. De igual manera, las revistas jurídicas más reconocidas a nivel mundial, constantemente reconocen el esfuerzo de abogados juniors que se dedican al arbitraje internacional. En otras palabras el “club” sigue creciendo y expandiéndose y en unos años ya no se hablará tanto del supuesto “club” de arbitraje. 4. ¿Qué opinión le merece la publicidad de los laudos arbitrales?

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La publicidad de los laudos arbitrales es sin duda un tema bastante controvertido. Si bien es cierto que es necesaria cierta uniformidad y seguridad jurídica en las decisiones arbitrales, también hay que tomar muy en cuenta el carácter confidencial del arbitraje comercial y el fundado temor de las partes en arbitrajes comerciales de la potencial divulgación de información comercialmente sensible, o que la publicidad de determinada disputa pueda afectar negativamente la capacidad de una compañía de contratar con terceros. Considero que debe existir un balance, entre proteger la tan codiciada confidencialidad que las partes requieren y la necesidad de consistencia y seguridad jurídica. En ese sentido, sería de gran utilidad que las instituciones que administran los arbitrajes publiquen, con el consentimiento de las partes, alguno de los datos elementales de los casos y sus resultados (sin revelar la identidad de las partes) y de esa manera desarrollar una especie de “jurisprudencia arbitral”. 5. ¿Qué recomendación daría a los jóvenes que se quieren preparar en medios alternativos de resolución de conflictos MARC? Mi principal recomendación para los jóvenes que tengan interés en ejercer esta bonita área del derecho, es que continúen preparándose académicamente, estudien y lean todo lo que puedan del derecho público y privado internacional y que, sobre todo, 12

sean persistentes en buscar oportunidades de involucrarse en este campo. Que tomen materias que les proporcione mayor entendimiento y los preparen en medios alternativos de resolución de conflicto, que aprendan o perfeccionen otros idiomas y que publiquen artículos en las revistas jurídicas de sus universidades, estas actividades incrementarían exponencialmente las posibilidades de garantizar ofertas laborales en el futuro. También les recomendaría que participen en las competencias arbitrales de sus países, yo he participado en varias competencias como árbitro invitado o como abogado de parte, en universidades en Estados Unidos y Latinoamérica. Además de ser una actividad bastante interesante y divertida, considero que es una excelente oportunidad para conocer profesionales que comparten el mismo interés en la materia. Por último, les recomendaría que exploren la posibilidad de realizar pasantías en despachos internacionales que ejercen arbitraje internacional y/o en instituciones arbitrales, ya que esto les brindaría experiencia y credibilidad en sus síntesis curriculares.


DOCTRINA

UNA APROXIMACIÓN A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS EFECTOS DE LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN CIADI CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO FAVIANCA

José Gregorio Torrealba R. Abogado. Socio de la firma LEGA ABOGADOS, asesor de empresas nacionales e internacionales sobre temas relacionados con Derecho Público, Litigios y Arbitraje. jtorrealba@lega.law

El CIADI en el contexto del Derecho Internacional de Inversiones

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n el Derecho Internacional de Inversiones, el arbitraje de inversiones juega un papel determinante en torno a la posibilidad que tienen los inversionistas para poder ejercer los derechos que esta rama del Derecho Internacional Público prevé para ellos. Dentro de este sistema, la Convención de Washington o Convención CIADI de 1965 creó un sistema especializado para resolver controversias entre inversionistas extranjeros y los Estados anfitriones de sus inversiones mediante la creación del Centro Internacional para el Arreglo de Disputas Relativas a Inversiones (CIADI), que es un organismo internacional dedicado a prestar apoyo logístico a los tribunales arbitrales que se conforman de acuerdo a las disposiciones de la convención. Importante acotar que el CIADI no es el único mecanismo para la resolución de controversias relacionadas con inversiones extranjeras. La Convención CIADI estableció un sistema especial de arbitraje, pero otras instituciones arbitrales en el mundo pueden conocer casos relacionados con inversiones y los derechos que prevén los Acuerdos Internacionales de Inversión (AAIs) (en los que podemos encontrar Tratados Bila-

terales o Multilaterales de Inversión y Tratados de Libre Comercio que contengan disposiciones relativas a inversiones) o leyes nacionales que regulan la materia y que son los instrumentos que constituyen el pilar sustantivo del Derecho Internacional de Inversiones.

La denuncia de la Convención CIADI Desde su fundación, el CIADI ha venido creciendo en número de Estados que se han hecho parte de la Convención hasta llegar a 153 al día de hoy, por lo que es innegable que ha tomado mayor importancia, aun cuando ha estado siempre bajo el ojo observador de algunos regímenes que no comparten los objetivos que persigue. En ese sentido, tres Estados han denunciado la Convención de Washington bajo la premisa que el CIADI está parcializado a favor de los inversionistas, entre otras críticas. Entre esos Estados están Venezuela, Bolivia y Ecuador. Luego de recibir una veintena de demandas por parte de inversionistas extranjeros, Venezuela decidió en 2012 denunciar la Convención con la finalidad de “retirarse” del CIADI, al que acusaba de parcializado con los intereses de los inversionistas extranjeros, aun cuando el CIADI no

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toma decisiones sobre los casos, tarea que corresponde a los tribunales arbitrales que escogen las partes conforme a las reglas de dicho organismo. La denuncia fue realizada conforme al artículo 71 de la Convención CIADI, según el cual es efectiva seis meses después a que se reciba la comunicación pertinente, mientras que el artículo 72 establece que la denuncia no afectará los derechos ni las obligaciones del Estado denunciante que deriven del consentimiento dado a la jurisdicción del CIADI antes de que la denuncia sea recibida. A este punto hay que prestar especial atención a los efectos que queremos resaltar. Siendo que la Convención CIADI data de 1965, puede decirse que es una convención joven y que su interpretación se encuentra en pleno desarrollo. Las disposiciones que regulan la denuncia de la Convención habían sido interpretadas sólo por dos casos, también relacionados con Venezuela (Blue Bank y Venoklim), y en ambos, los tribunales arbitrales llegaron a la conclusión que el Estado denunciante podría ser demandado por inversionistas extranjeros durante los seis meses siguientes a la presentación de la denuncia, tal y como lo establece el artículo 71 de la convención. Venezuela siempre argumentó que la sola denuncia impedía que en aquellos casos en los que no había consentimiento de ambas partes (el in14

versionista y el Estado) antes de la presentación de la denuncia.

El caso FAVIANCA y su incidencia en la interpretación de la Convención CIADI En el caso de Fábrica de Vidrios Los Andes CA et al (Favianca) vs Venezuela, el tribunal arbitral interpretó nuevamente las normas contenidas en los mencionados artículos 71 y 72 de la Convención CIADI, pero esta vez, con conclusiones diametralmente opuestas a las de los tribunales que le precedieron. El caso se originó en 2010 por una expropiación por parte del Estado venezolano y la toma de la fábrica por parte del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en la Adquisición de Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante una medida cautelar que nunca fue levantada. La fábrica, que era una inversión propiedad de una empresa norteamericana, se encontraba protegida por el Tratado Bilateral de Inversiones entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos. El inversionista reclamaba el pago de una indemnización superior a los mil millones de dólares. Los árbitros concluyeron que no contaban con jurisdicción para conocer el caso pues el consentimiento para someter las controversias al


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arbitraje bajo la convención CIADI, otorgado por Venezuela en el mencionado tratado, no era suficiente para sobrevivir durante los seis meses posteriores a la denuncia de la Convención, tal y como dispone el artículo 71. El fundamento del tribunal arbitral consistió en calificar el consentimiento al que se refiere el artículo 72 de la Convención CIADI en lo que llamó “Consentimiento Perfeccionado” y “Consentimiento Unilateral”. Al efectuar esta distinción, el tribunal violentó un principio básico de la hermenéutica jurídica: ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemos (donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir). Esta interpretación trae como consecuencia que un Estado pueda librarse de la jurisdicción del CIADI con la sola notificación de denuncia de la Convención, violando con ello el principio de seguridad jurídica. Aún más, el tribunal extendió los efectos de la denuncia del CIADI a los AAIs. En efecto, si un inversionista decide invocar el consentimiento dado por el Estado denunciante en un AAI, está haciendo uso de un derecho que deriva de ese acuerdo y no de la Convención CIADI. En otras palabras, esa incorrecta e inexistente distinción sobre el consentimiento, a la que hemos hecho referencia, tiene como efecto práctico e inmediato, eliminar el derecho del inversionista a invocar el consentimiento dado por el Estado con anterioridad a la denuncia. En nuestra opinión, el consentimiento al que se refiere en mencionado artículo 72 es el tipo de consentimiento que puede ser dado por cualquiera de los sujetos que menciona: 1. El consentimiento dado por el Estado, sus subdivisiones o agencias (conforme a las previsiones pertinentes de la Convención CIADI) en un TBI o en una ley (Un consentimiento unilateral para adoptar las definiciones del laudo in commento).

2. El consentimiento dado por un Estado, sus subdivisiones o agencias en un acuerdo de arbitraje (consentimiento “perfecto”) 3. El consentimiento de un nacional del Estado denunciante antes que la denuncia sea presentada, lo que podría implicaría siempre un consentimiento “perfecto” pues el inversionista no está en posición de realizar una oferta unilateral de arbitraje, como lo hacen los Estados en tratados o en leyes.

Nuestra expectativa Desde que Bolivia se convirtió en el primer Estado que denunció la Convención CIADI, el criterio de la mayoría de la doctrina (pues no existían precedentes judiciales) era el de permitir que los inversionistas utilizaran los seis meses previstos en el artículo 71 para manifestar su consentimiento a las ofertas unilaterales de arbitraje del Estado denunciante contenidas en AIIs o en leyes nacionales. Este criterio fue adoptado por los tribunales arbitrales de los casos Venoklim y Blue Bank, ambos contra Venezuela, por lo que se perfilaba como un criterio en vías de consolidación. El desvío de esta línea de interpretación, representado por el caso FAVIANCA, constituye una puerta abierta a la arbitrariedad y a la irresponsabilidad del Estado, que podrá invocar este precedente para tratar de escapar de la jurisdicción CIADI cuando sus actuaciones le hagan presumir que los inversionistas puedan presentar demandas en su contra ante este centro. Afortunadamente, en el arbitraje de inversiones, y particularmente en el CIADI, los precedentes no son vinculantes para casos futuros en los que árbitros se vean en la necesidad de interpretar las disposiciones relevantes sobre la denuncia de la Convención CIADI, pero definitivamente, el haber aceptado este criterio crea una fisura en el sistema. Amanecerá y veremos.

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EN CAMINO A NUESTRO ANIVERSARIO

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ARBITRAJE, ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL Y CONTROVERSIAS EN CLUBES SOCIALES EN VENEZUELA: DE LA EVOLUCIÓN A LA INVOLUCIÓN. Gilberto A. Guerrero-Rocca*1 Abogado. Of Counsel WDA Legal. Maestría en Derecho de los Negocios, Especialista Derecho Administrativo. Profesor de Arbitraje. Autor de libros y publicaciones en arrendamiento, arbitraje, constitucional y litigio comercial. Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA. gilberto.guerrero@wdalegal.com

“La afirmación de Kirchmann, aun cuando es posible haya dicho alguna verdad, no puede constituir punto de apoyo para cambiar la esperanza por el pesimismo impeditivo del estudio del Derecho y la defensa de los trascendentales valores involucrados en nuestra sociedad.” (Gilberto Guerrero-Quintero, 2012. Prólogo “La Resolución del Contrato” 4ta. Edición, UCAB, 2012).

I. El Arbitraje Arrendaticio no está muerto

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esde 1997 hemos venido postulando la constitucionalidad, viabilidad y beneficios del arbitraje para resolver disputas en materia arrendaticia en diversas publicaciones, foros y conferencias2 . Sin embargo, tanto el arbitraje como el arrendamiento inmobiliario de uso comercial en Venezuela han sido materias complejas, sometidas a una constante “montaña rusa” legislativa y jurisprudencial. De hecho, hasta el año 2008, los tribunales venezolanos fundamentaban su negativa de admitir al mecanismo en esta categoría de contratos, basados en un venenoso “cóctel” de prejuicios y errada conceptualización del orden público. Las materias sensibles, intensamente reguladas o sometidas a una legislación especial

eran vistas como antagónicas a los medios alternativos. En suma, se confundía la ley aplicable (y normas imperativas) con los mecanismos adjetivos (procesales) alternativos. En Venezuela, el arbitraje en general y particularmente en materias sometidas a legislación especial obtuvieron un histórico impulso y reconocimiento con la sentencia “vinculante” 1541/2008 (en adelante, Sentencia 1541/2008)3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, SC y TSJ, respectivamente). Se estableció que el arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos no supone renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas por la legislación especial, y se aparejó la labor del juez con la del árbitro mediante el “test” de

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conocimiento, por el cual, si al poder judicial (y no a la administración pública) le corresponde dirimir alguna pretensión procesal, entonces, de igual manera pueden los árbitros conocerla si así ha sido pactado en una cláusula o acuerdo arbitral. Aclarándose además, que si la legislación especial impone la aplicación de normas (imperativas) deben los árbitros emplearlas de la misma forma que lo harían los jueces ordinarios. Incluso, esa misma sentencia utilizó como ejemplo la materia arrendaticia (comercial o de vivienda), para demostrar la admisibilidad del arbitraje como mecanismo constitucional para resolver disputas, sin poner en riesgo las cautelas y protecciones contractuales previstas por la legislación 4.

era ajena o contraria a la Constitución, siendo su desarrollo un deber para el operador judicial.

En 2010, el reconocimiento jurisprudencial al arbitraje dio un paso mayor en el derecho venezolano, con la sentencia 1067/ 2010 (en adelante, Caso Astivenca) 5 de la SC, en donde se reconoció (con carácter “vinculante”) a los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y, por ende, su implementación ya no

Antecedentes: 2000-2008

En 2014, al igual que ocurre en una montaña rusa, llegó el momento de caer. Con el Decreto-Ley Nro. 929, de regulación del arrendamiento inmobiliario de uso comercial (en lo sucesivo “Decreto-Ley 929”), cambiaron las reglas del juego –otra vez de forma negativa- en materia de arbitraje arrendaticio. Ante esta regresión, expondremos nuestra perspectiva al asunto y propuesta para “constitucionalizar” al aludido Decreto-Ley (i.e. hacerlo compatible con la carta magna), respecto al arbitraje como mecanismo válido de resolución de conflictos en materia arrendaticia.

Luego de una lectura desprevenida, cualquiera pudiera pensar que el legislador venezolano no admite recurrir al arbitraje cuando el asunto es materia de orden público. El Código de Procedimiento Civil 6 en su artículo 2 establece que “la jurisdicción venezolana no puede derogarse

*Conferencia dictada en el Comité de Arbitraje de Venamcham (Nov. 2017). Abogado (Summa Cum Laude, UCAB). Maestría en D. de los Negocios (UFV-ICAM, Madrid). Especialista D. Administrativo (UCAB). JSM, Stanford Law School. Profesor Arbitraje (UCAB, FIU College of Law). International Legal Program Manager, FIU College of Law (Miami, FL). Of Counsel WDA Legal. Autor de libros y publicaciones en arrendamiento, arbitraje, constitucional y litigio comercial. Árbitro CEDCA y CACCC. Co-redactor Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999). 2. Léase entre otros a “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. 3era edición. Tomo II. Publicaciones UCAB, Caracas, 2006. “El Arbitraje Arrendaticio”. Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3. Caracas, 2001. “¿Sigue siendo el Arbitraje un medio alternativo para la Resolución de Conflictos en Materia Arrendaticia? (comentarios al tratamiento jurisprudencial).”Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18. Caracas, 2005; “Definitivamente el Arbitraje es un medio alternativo para dirimir disputas en materia arrendaticia en Venezuela”. III Jornadas de Arrendamiento de la UCAB. Publicaciones UCAB. Caracas, 2010. 3. Sala Constitucional. Caso “Interpretación Art. 22 Ley Promoción y Protección de Inversiones.” Sentencia de 17 de octubre de 2008. http://historico. tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1541-171008-08-0763.HTM Publicada con carácter vinculante en la Gaceta Oficial de la República Nro. 39.055 del 10 de Noviembre de 2008.

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convencionalmente en favor de... árbitros... sobre materias que interesan al orden público.” La Ley de Arbitraje Comercial (en adelante, LAC) 7, en sus artículos 3 y 44, dispone que no se puedan someter a arbitraje controversias que sean contrarias al orden público. En el año 2000, en el caso contra la “sociedad mercantil Inversiones Farma Shop 2000, C.A”8, la Sala Político Administrativa del TSJ (en adelante, SPA), estableció: “De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial. Determinado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Conforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

(…) “Por tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.” La posición de excluir al arbitraje para resolver disputas en materia arrendaticia se hizo pacífica en la jurisprudencia de la SPA, así en el año 2001 la Sala en el Caso “La Media Manzana De Punto Fijo, C.A 9” ratificó el criterio sobre la imposibilidad de acuerdos arbitrales en materia de arrendamiento inmobiliario por estar interesado el orden público: “Por tanto, no es posible la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro arbitrador, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, puede dirimir el conflicto con entera libertad, según le parezca más conveniente al interés de las partes sin tener que observar las disposiciones de derecho. Considera la Sala que en el caso de autos al estar involucrado el orden público, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la identificada demanda.” Respecto a los fallos citados formulamos diversas observaciones, tanto de índole jurídica como de tipo económico, las cuales de forma neurálgica pueden resumirse en la forma siguiente 10:

4 Para profundizar sobre el principio tuitivo en materias especiales y arbitrabilidad en general, léase a Díaz-Candia, Hernando. “El Correcto Funcionamiento Expansivo del Arbitraje” 3era. Edición. Caracas, Venezuela. 2016 5 Sala Constitucional. Caso Astivenca. Sentencia de 03 de noviembre de 2010. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1067-31110-2010-09-0573.HTML . Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.561 del 26 de Noviembre de 2010, con carácter “vinculante.” 6 Congreso de la República. 5 de diciembre de 1985; promulgado por el Presidente de la República el 22 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial N°3.964 Ext. 7 Gaceta Oficial N°36.430 de 7 de abril de 1998. 8 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/00159-050203-2002-0235.HTM 9 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/02924-111201-01-0813.HTM 10 Guerrero-Rocca, Gilberto A., ¿Sigue siendo el Arbitraje un medio alternativo para la Resolución de Conflictos en Materia Arrendaticia? (comentarios

al tratamiento jurisprudencial).” Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18., pág. 2-5, Caracas, Venezuela. 2005

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(i) Que de forma lacónica y sin mediar una ponderada motivación, la SPA corrió a calificar a toda la materia inmobiliaria como de “orden público”, negando toda posibilidad de preservar al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual se había constituido en el nuevo pilar del régimen arrendaticio, estatuido a partir de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) de 1999. (ii) Que los fallos no distinguían entre los aspectos “indisponibles” y de verdadero “orden público” en materia arrendaticia, de aquellos en donde la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dejaba en manos de los particulares la fijación de los mecanismos de resolución de controversias. (iii) Que los fallos quebrantaban el desiderátum constitucional contenido en el artículo 258 CRBV, por el cual, tanto el legislador como el operador judicial deben promover los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre estos, precisamente, el arbitraje. (iv) Que los aludidos fallos desestimulaban la actividad arrendaticia y venían a contrastar con el repunte y aliciente que había experimentado el sector inmobiliario, no sólo debido a las modernas y necesarias previsiones que introducía en su oportunidad LAI, sino también por el hecho cierto que las partes cuentan con la posibilidad de dirimir sus diferencias y conflictos en ausen20

cia de los engorros e interminables juicios en sede jurisdiccional, los cuales podrían obviarse mediante la opción del arbitraje arrendaticio. (v) Que los fallos demostraban una desvinculación con la especialidad del tema, tanto en materia arrendaticia, como en materia de arbitraje, pues interpretaron restrictivamente y de forma ortodoxa (ya ampliamente superada) la disposición contenida en el artículo 7 de LAI (sobre la “irrenunciabilidad” de los derechos), dado que la libre voluntad de someter en arbitraje los conflictos que se generen en virtud de un contrato de arrendamiento no significaban una “renuncia” a los derechos sustantivos que la ley atribuye al arrendatario. En ese orden, insistimos que la posibilidad de elegir a un procedimiento arbitral era una estipulación contractual de carácter “adjetivo”, que supone de los árbitros la aplicación total de las disposiciones contenidas en LAI (como ley de fondo), y en los únicos casos en que se trate de una materia de libre disposición por las partes, al no ser consideradas como de orden público (Ej. la duración del contrato; la resolución del contrato, y demás supuestos que se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, siendo susceptibles de ser resueltas en arbitraje). (vi) Los fallos decretaron la exclusión a toda posibilidad de arbitraje en materia arrendaticia con base a una interpretación errática del artículo 33 de LAI. En efecto, los fallos omitieron que dicha norma sólo prevé que las “causas


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judiciales” sobre la materia se ventilarían con arreglo al juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que en caso que la vía judicial sea la aplicable, se desarrolle el procedimiento especial contenido en el artículo 881 y siguientes del Código adjetivo. En forma alguna el artículo (33 LAI) “proscribía” el uso de cualquier medio alternativo para la resolución de conflictos en materia arrendaticia. En ese mismo sentido, acotamos que tal postura restrictiva (basada en el artículo 33 LAI) nos haría caer en el absurdo argumentativo que, entonces, al resultar todas las relaciones entre los particulares susceptibles de ser ventiladas ante los Tribunales de la República a tenor de los artículos 1 del CPC y 26 de la CRBV, las mismas no podrían ser dirimidas – voluntariamente por las partes- a través del arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos que ahora, además, detentaba rango constitucional (Vid. Artículo 258 CRBV). En otras palabras, si para justificar que no era posible el arbitraje en materia arrendaticia había de observarse al artículo 33 supra, cuando dispone que las acciones judiciales se regirán por el juicio breve del CPC; es decir, porque un artículo de la ley especial establece un procedimiento judicial, entonces, de forma absurda, debería también concluirse que “ningún” conflicto podría resolverse en arbitraje pues, todas y cada una de las leyes de la República, empezando por el aludido artículo 1º del CPC prevén la posibilidad que los particulares no hagan uso de su propia fuerza y accedan a los órganos de administración de justicia. En el año 2006, la SPA en el Caso “María Claudina Muskus de Pérez11” , reiteró el criterio asentado en el caso “Inversiones Tata 88 C.A. contra Inversiones Farma Shop 2000 C.A.”, y así se mantuvo hasta los años siguientes. Sin embargo, ello no supuso impe11 12

dimento a que durante el periodo 2000-2008, no se produjesen avances jurisprudenciales sobre la materia arbitral en nuestro foro interno, entre estos: Afortunadamente, las sentencias de la Sala Constitucional Nº 572/2005 (caso “Coinmarca”); Sentencia Nº 1121/2007 (caso “Punto Fuerte”); Sentencia Nº 192/2008 (caso “Ley Indecu”); Sentencia Nº 1541/2008 (caso “Art. 22 LPPI”. Publicada con carácter vinculante en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.055 del 10 de Noviembre de 2008) y Sentencia Nº 462/2010 (caso “CEDCA 1”), en cuanto al 12: (i) Principio interpretativo “pro arbitraje” que vincula y obliga al operador judicial venezolano; (ii) La necesaria precisión o aclaratoria que al admitirse la “constitucionalización” de los medios alternativos para la resolución de conflictos, se postula el “derecho de acceso a ellos” dentro de la noción de la “tutela judicial efectiva”; pero con la importante salvedad que lo anterior no significa la desnaturalización del arbitraje, al punto de postular una sustitución de sus reglas, principios, mecanismos y elementos de control, por otros -ajenos al arbitraje- por su pretendida “naturaleza constitucional” (e.g. el amparo constitucional versus recurso de nulidad. Avance tempranamente iniciado con votos salvados en los casos “Nokia” en Sentencia Nº 3.610/2005 y caso “Haagen Dasz” en Sentencia Nº 174/2006”); (iii) Que el recurso de nulidad contra un Laudo – que conoce un juez ordinario, i.e. Juez Superior ex Artículo 43 Ley de Arbitraje Comercial- puede proveer sobre aquellas denuncias que, inclusive, sean “subsumibles en razones de inconstitucionalidad”, descartándose así al amparo constitucional o a la revisión constitucional contra laudos arbitrales (Vid. Sentencia Nº 462/2010, caso “Cedca 1”);

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/01529-140606-2006-0886.HTM Guerrero-Rocca, Gilberto A. Nuevos Avances sobre Arbitraje Comercial en Venezuela: Análisis práctico a recientes decisiones de la Sala Constitu-

cional. pp. 265-307, Revista No. 34 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2013.

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está encomendada a los árbitros como jueces (iv) El establecimiento del principio por el cual naturales. De cualquier manera, fue (inconscientoda decisión o interpretación judicial que esté temente) 14 un primer acercamiento a lo que más reñida con todo lo anterior, deviene en una insal- adelante sería resuelto definitivamente por la SC vable “inconstitucionalidad” (Principio o cláusu- en su sentencia 1541/2008. la de protección constitucional al arbitraje); Así, el verdadero cambio de paradigma surgió a partir de dos casos emblemáticos ya aludidos (v) El reconocimiento a la aplicabilidad en nues- y con carácter vinculante de la SC (1541/2008 tro foro de los principios Kompetenz-Kompetenz y 1067/2010). La primera puso fin a la aparente y Separabilidad. Desarrollados en la praxis por la contradicción que desde el punto de vista docSentencia 1067/2010, dado que ésta no se limitrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, tó a su mero reconocimiento y “proclamación”, orden público, normas imperativas y el principio sino que les otorgó un efecto práctico procesal tuitivo o protector de la legislación especial en invalorable. Más particularmente, respecto a los áreas “sensibles” como laboral, arrendamiento, resultados inmediatos que se desprenden del efecto consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. negativo del Principio Kompetenz-Kompetenz, y a En cuanto a la segunda, se aclararon ciertos vala erradicación de la incorrecta interpretación que, cíos suponiendo avances importantes en materia hasta entonces, venía realizando la SPA al momento arbitral en el foro, entre estos 15 : de decidir una regulación de la jurisdicción. (i) La aplicación inmediata del efecto negativo El Cambio de paradigma: 2008-2014 del Principio Kompetence-Kompetence; (ii) La admisión de medidas cautelares anTal como expusimos previamente, es a partir de tes de la conformación del respectivo panel 2008 cuando la jurisprudencia de la SPA comien- arbitral (sin que tal solicitud por ante los za a considerar al arbitraje como un método vátribunales locales constituya una “renuncia” o lido de resolución de controversias en materia de “waiver” al pacto arbitral). También la posiarrendamiento inmobiliario. El primer indicio bilidad de obtener medidas cautelares ante el (aunque quizás de manera inconsciente, infra) es árbitro de emergencia del centro escogido (si el caso “Hotel Waldorf, C.A. 13” , el cual versaba así se encuentra previsto en el Reglamento del sobre la regulación de jurisdicción para conocer Centro de Arbitraje seleccionado en la cláusula contractual); (iii) Coherente con lo anterior, de una demanda por resolución de un contrato la admisión y constitucionalidad de los árbitros de arrendamiento. de emergencia para procurar la obtención de medidas cautelares; (iv) La erradicación en nuestro En esta decisión se declaró la “validez” de una foro del meticuloso y rígido control “judicial” al cláusula de arbitraje en un contrato de arrenacuerdo arbitral a través de la “regulación de la damiento. Allí, la SPA – a pesar de favorecer al jurisdicción” (a manos de la SPA) y, en su lugar, la arbitraje en el caso concreto - llegó a esa conaplicabilidad de un simple control “prima facie” clusión, pero ejerciendo un examen exhaustivo o “preliminar”; (v) La compatibilidad entre el sobre la validez y eficacia del acuerdo arbitral, en directa y grave violación al principio kompearbitraje y las materias “sensibles” o sometidas tenz-kompetenz, por el cual semejante labor solo al principio tuitivo (e.g. laboral, arrendamiento, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01163-21008-2008-2008-0639.HTML Decimos que la SPA lo hizo “inconscientemente” porque en ese mismo caso, al momento de emitir una aclaratoria a su sentencia, la Sala dictaminó que no estaba cambiando su criterio (para respetar al principio kompetenz-kompetenz), sino que favorecía al arbitraje en el caso concreto exclusivamente. 13 14

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Guerrero-Rocca, Gilberto A. Nuevos Avances sobre Arbitraje Comercial en Venezuela. Ob., cit.


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operaciones inmobiliarias, consumo, etc.), ratificando que el estándar aplicable para conocer si alguna materia es arbitrable, es la del “test” del conocimiento del juez ordinario (i.e. “si puede conocer un juez, también un árbitro”) y la diferencia que existe entre ese conocimiento y el que corresponde a los entes públicos administrativos.

damientos inmobiliarios de uso comercial. Sin embargo, tal como expusimos al inicio de estas líneas, llegó un momento en que un legislador desinformado y lleno de prejuicios optó por cambiar la situación.

La propuesta “constitucionalizante”: una alternativa ante el prejuicio, la desinformación y el De lo anterior se evidencia la importancia que temor judicial a controlar al Poder Ejecutivo en tienen ambos precedentes jurisprudenciales (con “labores legislativas”. carácter vinculante) para el arbitraje en Venezue- En el año 2014, a través del Decreto-Ley Nro. la en general, y concretamente para el arbitraje 929, se estableció de forma expresa la prohibien materia arrendaticia. De hecho, es a partir de ción de someter conflictos en materia arrendataestas decisiones donde la antinomia entre orden ria al arbitraje: público y arbitraje ha sido descartada definitivamente, como justificación de aquellos que se “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este negaban a admitir al arbitraje en esta categoría Decreto Ley queda taxativamente prohibido: de conflictos. (…) J. El arbitraje privado para resolver los conflictos Afortunadamente, los criterios vinculantes de la surgidos entre arrendador y arrendatario con SC “pro arbitraje arrendaticio,” fueron acogidos motivo de la relación arrendaticia.” por la SPA en diversas sentencias posteriores. Especialmente en las sentencias 250/2011 caso Ante esa situación, un grupo de profesores “Llano Mall”; 266/2011 caso “Accesori Land” y universitarios y abogados litigantes decidimos 877/2011 caso “Residencias Doral.” Todas tienen interponer ante la Sala Constitucional una deen común la admisión del arbitraje para resolver manda de interpretación de la norma bajo anáconflictos originados en un contrato de arrendalisis que la hiciera “conforme” o “coherente” con miento sobre un inmueble comercial (local, galpón las “normas y principios que integran al sistema u oficina) o, inclusive, destinado a vivienda16 . constitucional” o, de “interpretación constitucionalizante” de los: (i) artículos 253 y 258 de la No en vano, al revisar las estadísticas de los arbi- CRBV, (ii) los criterios vinculantes dictados por trajes administrados en Venezuela por el Centro esa honorable Sala mediante sentencias Nros. Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CED1541/2008 y 1067/2010, publicadas con tal carácCA), a partir de 2009 en adelante se experimentó ter en la Gaceta Oficial de la República bajo los un repunte importante de solicitudes de arbiNros. 39.055 del 10 de Noviembre de 2008 y Nro. traje, y casi un tercio de los mismos estuvieron 39.561 del 26 de Noviembre de 2010, respectivavinculados a la materia arrendaticia 17 . mente, (que integran el sistema constitucional) y (iii) todos sus efectos sobre la norma contenida En conclusión, hasta ese momento observaen el artículo 41 literal J del Decreto-Ley 929. mos una pacífica aceptación del arbitraje como Quienes interpusimos la “estratégica” demanda método válido para resolver conflictos en arren- de interpretación (en lugar de un recurso de Guerrero-Rocca, Gilberto A., El Arbitraje se consolida como la mejor alternativa para dirimir disputas en contratos de arrendamiento. Acción Empresarial. Año 01/ Edición Nro. 10. Caracas, Venezuela. Agosto, 2011. 17 El número de casos administrados por el CECDA son: 2 (2001); 2 (2002); 1 (2003); 2 (2004); 9 (2005); 6 (2006); 5 (2007); 7 (2008); 10 (2009); 10 16

(2010); 14 (2011); 15 (2012); 10 (2013); 13 (2014); 20 (2015) y 9 (2016).

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nulidad), argumentamos en su oportunidad que: (i) a pesar de la evidente inconstitucionalidad de la norma y el carácter constitucional del arbitraje arrendaticio (por expresa declaración de sentencias vinculantes), el literal J del artículo 41 del Decreto-Ley 929, todavía admitía una interpretación que lo hiciera “compatible,” y “conforme” con la carta magna y que, semejante “interpretación constitucionalizante” ya había sido realizada por la Sala con respecto a otras normas legales; también, (ii) que el arbitraje en materia arrendaticia constituía un derecho incluido en la tutela judicial efectiva de rango constitucional. En suma, basados en las estadísticas de las sentencias dictadas por la SC, estábamos conscientes que aquella se inclinaría por abstenerse a controlar las funciones “legislativas” del Poder Ejecutivo, razón por la cual, apelamos a la alternativa de interponer una demanda solicitando una “interpretación constitucionalizante.”

trato que no contraríen a la legislación especial; (b) la ley especial (LRAUC), y el resto del bloque de la legalidad que resulte aplicable (Por ejemplo, el respeto al debido proceso contemplado en la CRBV). Con lo cual, por el sólo hecho de pactar un arbitraje no se está renunciando de forma anticipada a las garantías, cautelas y derechos previstos en la legislación especial (ej. la prórroga legal, consignación de alquileres, derecho preferente, etc.), dado que éstas normas imperativas tienen el carácter sustantivo, y los árbitros están en la obligación de decidir con apego a ellas. ii. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de uso comercial no pueden catalogarse de “adhesión” (aunque esa condición tampoco excluye al arbitraje), porque:

(a) Las partes contratantes tienen la capacidad negocial suficiente para discutir las condiciones y cláusulas generales del contrato. Pactar i. Estipular un arbitraje en materia arrendaticia una cláusula de arbitraje es un acto consensuado (mediante una cláusula o acuerdo de arbitraje) de la misma entidad que pactar el tipo de canon sólo abarca la elección de un mecanismo alterna- de arrendamiento, el pago de una póliza de segutivo al judicial ordinario; es decir, sólo implica la ro, la fijación de la duración del contrato y cualescogencia de un vehículo para resolver conflic- quier otra estipulación de naturaleza contractual; tos en forma más expedita, esto es, una estipulación de carácter adjetivo. Además, los árbitros (b) El contrato de arrendamiento de inmueestarán obligados a aplicar, en caso de inmuebles bles comerciales no es un contrato destinado al de Uso Comercial: (a) las disposiciones del con- consumo masivo o a la prestación de un servicio Nuestros postulados pueden resumirse:

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masivo. Se trata de un contrato de locación de un inmueble por un tiempo determinado para realizar actividades comerciales. El uso o destino del inmueble no está referido a actividades especialmente protegidas o tuteladas por el Estado (e.g. la vivienda), sino que persiguen lucro, riqueza y renta del arrendatario. De hecho, la explotación o uso del inmueble coincide con el hecho generador del impuesto municipal de patente de industria o comercio; (c) Dada la capacidad negocial del “comerciante,” “empresario,” “profesional,” la suscripción de una cláusula de arbitraje en un contrato de arrendamiento de uso comercial supone un nivel elevado de asistencia y conocimientos técnicos, económicos y jurídicos, dada la entidad de la actividad comercial desempeñada en ese local o establecimiento; (d) La circunstancia que un arrendador (ej. Centro Comercial) emplee contratos “tipo” o “modelo” para armonizar las “reglas de convivencia, uso y seguridad” dentro de un inmueble de mayor extensión regido por el régimen de propiedad horizontal, no enerva las cualidades de los arrendatarios (“comerciantes, empresarios, profesionales”), ni disminuye su capacidad negocial para discutir los mecanismos de fijación de los cánones de arrendamiento, términos de duración del contrato, así como las condiciones de un arbitraje, mediación o conciliación. (e) Adicionalmente, aún en el supuesto que se llegase a argumentar que el contrato de arrendamiento de uso comercial sea un contrato de “adhesión,” igualmente la propia Sala Constitucional ha aclarado el punto al señalar expresamente, que en tal categoría de contratos sí es admisible una cláusula de arbitraje, siempre que se cumpla con la exigencia de suscribir un pacto arbitral anexo o complementario al contrato principal (Vid. sentencia 192/2008). iii. La Sala Constitucional en diversas sentencias

vinculantes ha sido enfática en declarar que los medios alternativos para la resolución de conflictos tienen rango constitucional, y que los ciudadanos tienen derecho a escogerlos libremente para resolver sus controversias. Mas particularmente, en el caso del arbitraje arrendaticio, la propia Sala ha señalado que la elección de un mecanismo alternativo –como el arbitraje, aún en materias sensibles como el arrendamiento- están insertos dentro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. iv. Por último, la propuesta de “interpretación constitucionalizante” estaba comprendida esencialmente de cuatro elementos, orientados a disminuir o mitigar los “temores” o “prejuicios” dentro del Poder Judicial. En concreto: (i) que las cláusulas o acuerdos arbitrales debían estipular alguna institución arbitral; esto es, la obligatoriedad de someter un conflicto arrendaticio a arbitraje institucional, en lugar de un arbitraje independiente. Esto, para reforzar la garantía que supone el desarrollo o administración del arbitraje en manos de una institución especializada; (ii) la obligatoriedad que el arbitraje sea de derecho y no de equidad, y que se impusiera a los árbitros la obligatoriedad de aplicar – como ley de fondo- al Decreto-Ley 929 (por ser una norma especial e imperativa) y; (iii) que si bien los árbitros podían dictar medidas cautelares, su ejecución material correspondiese exclusivamente a los tribunales competentes (tal y como ya ocurre de hecho y de derecho en medidas cautelares dictadas por árbitros). Desafortunadamente, la SC optó por “declinar su competencia” en la Sala de Casación Civil del TSJ (sentencia Nro. 31, del 13 de febrero del 2015), aduciendo que el asunto correspondía al ámbito material de una interpretación de ley, y no de rango constitucional. Ello, a pesar de tratarse de un debate de constitucionalidad, al cuestionarse una norma que riñe directamente con sus propios criterios vinculantes sobre principios y garantías constitucio-

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nales en materia de arbitraje y medios alternativos. De hecho, era imposible para la Sala de Casación Civil, haber resuelto la interpretación solicitada sin antes haber hecho un análisis de directo y estricto contenido constitucional. Posteriormente, la Sala de Casación Civil (sentencia Nro. 815 del 11 de Diciembre de 2015) declaró inadmisible la solicitud de interpretación de manera sobrevenida, ya que en su criterio, el asunto “ya había sido resuelto” por reciente sentencia de la SPA en el caso “Agropecuaria Ponce” (sentencia 800/2015 del 2 de Julio), donde simplemente se declaró - en forma lacónica - la jurisdicción en favor del Poder Judicial ordinario (en un caso concreto) trascribiendo el literal j del artículo 41 de la LRAUC, sin mediar análisis alguno de todos y cada uno de los precedentes vinculantes de la SC y de la propia SPA sobre la materia. Tanto la Sala de Casación Civil como la SC del TSJ se abstuvieron de realizar una análisis sobre sus propios precedentes respecto a la existencia de criterios vinculantes en materia constitucional, sobre medios alternativos, arbitraje y arrendamiento; criterios sobre interpretación “constitucionalizante” o “conforme” con la carta magna de normas legales; criterios sobre la legislación inconstitucional sobrevenida, y respecto a cómo preservar y revertir las violaciones legislativas a su propia jurisprudencia vinculante. Quizás, la SC se abstuvo al tratarse de un Decreto-Ley dictado por el Poder Ejecutivo; la Sala de Casación Civil por no querer “fijar posición” en un asunto que todavía consideraba “sensible” (lo cual ya estaba superado y resuelto, supra) y la SPA por desinformada respecto a toda la pacífica y extensa jurisprudencia generada por ella misma y de manera “vinculante” por la SC. De nuevo, coincidimos aquí con Guerrero-Quintero cuando en el prólogo a la cuarta edición de su obra “La Resolución del Contrato” (Ediciones UCAB, 2012), nos invita a no “cambiar la esperanza por el pesimismo impeditivo del estudio del Derecho y la defensa de los trascendentales

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valores involucrados en nuestra sociedad” a pesar de situaciones en donde – como denunciaba Kirchmann – “dos palabras rectificadoras del legislador” basten para “convertir bibliotecas enteras” (y también elaborada jurisprudencia, doctrina, esfuerzos gremiales, institucionales, académicos, e inclusive a un país entero) en “basura.” Salta a la vista la interrogante: ¿Qué podemos hacer, y qué debemos hacer? (i) Involucrar al Poder Judicial en los medios alternativos. Mostrarle que en experiencias comparadas también existió prejuicio y temor al arbitraje en sus inicios, y que ello se disipó conociendo de cerca sus bondades y beneficios. Que el arbitraje y el resto de los medios alternativos ayudan a deslastrar al Poder Judicial de causas y que entre aquel Poder y aquellos debe existir una relación de colaboración, complemento y, también, control posterior. Inclusive, fomentar que jueces jubilados y experimentados integrantes del Poder Judicial accedan a las listas de árbitros y mediadores de los centros de arbitraje, repli (ii) En el plano más concreto de la materia arrendaticia, los árbitros y las partes debemos seguir optando por realizar control difuso de la constitucionalidad del literal J del articulo 41 (LRAUC), tal y como ya algunos valientes paneles arbitrales lo han hecho, solo quedando a la espera que la SC se pronuncie respecto de ellos. Acá, vale acotar por sana técnic a constitucional, que esta posibilidad (control difuso) es solo susceptible de ejercerse cuando LRAUC resulte aplicable ratione temporis o materia, pues no se debe “desaplicar” por control difuso aquellas normas que no resulten directamente aplicables a un caso concreto; (iii) Insistir que los contratantes sigan incluyendo cláusulas arbitrales en sus contratos de arrendamiento, conservando la esperanza y


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expectativa que ante el supuesto de una disputa, esta se presente justo cuando ya el criterio jurisprudencial “pro-arbitraje” restablecido. II. Arbitraje como alternativa para resolver Disputas en Clubes Sociales en Venezuela No nos cansaremos de insistir sobre la necesidad de atender a los incentivos o motivaciones que impulsan a un contratante a optar por un medio alternativo y, más particularmente, a un arbitraje. Ello, no solo porque nos permitirá planificar mejor el acuerdo o cláusula arbitral para ajustarla a las fortalezas y debilidades de la persona o entidad que asesoramos (en la praxis profesional); sino también para hacer más productiva y real la labor científica, académica y de investigación sobre el arbitraje en general. En ese sentido, debemos abandonar las posturas que conceptualizan al arbitraje como un fin en sí mismo, y no como un vehículo a la talla y medida de los intereses de las partes. Cuando existe un desfase entre la forma en que se desarrolla un arbitraje y los motivos o anhelos de los contratantes, las experiencias se tornan frustrantes y la consecuencia se traduce en una empresa, institución o particular que no volverá a seleccionar al mecanismo. Quienes nos declaramos promotores del arbitraje, a veces olvidamos que las partes buscan en el arbitraje todo aquello que la jurisdicción ordinaria normalmente no les ofrece: (i) decisiones – laudos – sesudos, de calidad, bien motivados, con exhaustiva valoración de prueba, especializados y que sean el fiel y autentico reflejo de la dedicación, esmero y mística de los árbitros; (ii) rapidez, flexibilidad y abandono a formalismos no esenciales; (iii) confidencialidad e (iv) imparcialidad e independencia de los árbitros. Afortunadamente, el arbitraje en Venezuela sigue ofreciéndose como esa alternativa des-

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crita, pero que además se amolda con perfecta naturalidad al tipo de controversia que se genera a partir de las relaciones humanas dentro de una asociación civil con fines de recreación, esparcimiento, cultura, deporte y entretenimiento (clubes sociales). Ventajas i. Confidencialidad: con frecuencia se postula como una de las principales ventajas, atractivos o incentivos para pactar un arbitraje. Sin embargo, hasta ahora siempre se le vincula a elementos propios de la actividad industrial o comercial. Ocurre que esta bondad reviste una elevada importancia cuando se resuelven o ventilan controversias generadas dentro de un club social. Allí, el efecto inmediato de la confidencialidad es el de procurar la disminución del impacto social de la controversia. El arbitraje – a diferencia de un mecanismo judicial – no está llamado a aumentar la conflictividad, crispación, publicidad o antagonismo dentro de una asociación civil. ii. Rapidez: al igual que en cualquier otro arbitraje, la duración en la sustanciación y emisión del laudo se asoman como incentivos para pactarlo en los estatutos sociales de un club social. Inclusive, el arbitraje todavía luce más conveniente en términos de duración cuando se compara con acciones judiciales expeditas como el amparo constitucional. En el pasado, y dada la ausencia de una cultura arbitral, la tendencia ha sido la interposición de amparos cada vez que se genera un conflicto dentro de un club social. La acción de amparo está sometida a una doble instancia y a eventuales recursos extraordinarios ante la SC. Las acciones de amparo constitucional se tramitan ante los tribunales ordinarios y arrastran con ello todas las calamidades de nuestro sistema de administración de justicia. Además, como abajo será tratado, el ámbito material de la disputa y el margen de adjudicación es muy limitado en los amparos constitucionales de cara al tipo de disputa que se presenta en un club social. Afor-

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tunadamente, a partir de la sentencia vinculante 1067/2010 de la SC (supra analizada), las partes pueden obtener protección cautelar expedita a través de los árbitros de emergencia 18 gracias a que los principales centro de arbitraje de Venezuela adoptaron dicha figura en sus Reglamentos, luego de la emisión de ese fallo en 2010. iii. Tipo de controversia más compatible con las medidas o recomendaciones orientadas a generar ahorro de tiempo y dinero: El tipo de conflicto (que se genera en un club social) hace que la implementación de las típicas recomendaciones para hacer más económico y expedito a un arbitraje, sea más fácil. Así, y a manera de ejemplo, sugerencias como pactar un árbitro único; solicitar un procedimiento abreviado o expedito; o la designación del árbitro por el Centro, se hacen más susceptibles de implementación en este tipo de controversia. iv. Se hace atractiva la posibilidad de mantener la alternativa entre un arbitraje de equidad y derecho: el tipo de controversia generada dentro de un club social se constituye en el mejor ejemplo donde la posibilidad de pactar un arbitraje equidad tiene sentido. Obviamente, la elección entre uno y otro no depende de los árbitros, sino de las partes. Incluso, debemos advertir que algunos árbitros – por la naturaleza humana y no comercial de las relaciones que generaron la controversia – estarán tentados en alcanzar soluciones apelando a la equidad en lugar del derecho (i.e. estatutos sociales, reglamentos internos y normativa del club). Riesgo que expone la validez del laudo final, pero que sobretodo afecta la confianza en el medio para resolver futuras controversias dentro del mismo club. Nuestra recomendación es establecer arbitrajes institucionales y de derecho (sometidos a la normativa expresa del club) a través de los estatutos sociales

del club. Sin embargo, podría dejarse abierta la puerta a un arbitraje de equidad, si las partes de mutuo acuerdo así lo establecen una vez generada la controversia. v. Tipo de controversia menos expuesta a procesos judiciales paralelos: los conflictos generados dentro de una asociación civil (club social) son un excelente ejemplo en donde, a diferencia de la mayoría de los casos, la parte más proclive a ser demandada (el club) posee mayores incentivos para acudir pacíficamente al arbitraje y honrar con ello al pacto o acuerdo arbitral; disminuyendo así los riesgos frecuentes de intento de “torpedeo” del demandado con la interposición de acciones judiciales paralelas que luego terminan resolviéndose a través de engorrosas incidencias vinculadas a temas de falta de jurisdicción o competencia. Arbitrabilidad y Eficacia: El tipo de controversia generada a partir de las relaciones jurídicas y vínculos generados dentro de un club social supera con creces el “test” de arbitrabilidad establecido en la sentencia vinculante 1541/2008 de la SC (supra). Adicionalmente, las decisiones emitidas por las autoridades de un club social no pueden catalogarse como un acto administrativo de “autoridad,” sino de eminente naturaleza civil, no correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal y como lo estableció la decisión de la Sala Plena del TSJ en el caso “Centro Italo-Tachira” del 26 de febrero de 2015. En ese mismo sentido, debemos destacar que los estatutos sociales de un club (como asociación civil) tienen carácter contractual, y no deben catalogarse como un “texto legal de aplicación general.” En efecto, esa distinción fue tratada

18 Sobre medidas cautelares en materia arbitral, léase nuestro trabajo “Nuevo Impulso al Arbitraje en Venezuela: Medidas Cautelares antes y durante el Procedimiento Arbitral. Sala de Casación Civil ratifica criterio vinculante de la Sala Constitucional en favor de los poderes cautelares de los árbitros.” https://www.cedca.org.ve/legal-report/

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con ocasión al recurso de casación en contra de la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul (2007) 19, en donde la Sala de Casación Civil estableció el carácter contractual de los estatutos sociales de una asociación de esta índole. Por ello, la infracción de los estatutos de una asociación civil no son más que un típico incumplimiento de naturaleza contractual y, por tanto, susceptibles de someterse a un arbitraje.

aquí que el consentimiento ya ha quedado perfeccionado al mismo momento de suscribir una acción del club, cuyos estatutos sociales prevean el mecanismo arbitral, dado que el novel socio se adhiere a ellos sin reservas (en su totalidad), los cuales declara conocer al mismo tiempo que se hace socio.

Igualmente, respecto de la eficacia del acuerdo arbitral debemos destacar que el consentimiento de las partes debe estimarse libre e informado – para someter la disputa a arbitraje – por cuanto no podría aducirse que los socios deban tratarse como “débiles jurídicos” a los que se les impone una “renuncia” a la vía judicial.

El tipo de controversia que con mayor frecuencia podría someterse a un arbitraje serian, entre otras, (i) aquellas que no siendo de naturaleza disciplinaria, se generen entre socios, o entre los socios y la Junta Directiva (Vid. Sentencia del 11 de mayo de 2011, caso “Centro Portugués” de la SPA del TSJ20 ; (ii) disputas a partir de decisiones disciplinarias emitidas por comisiones o tribunales disciplinarios, o por juntas directivas 21 y; (iii) venta, permuta o comodato de acciones.

Tampoco se trata de un ámbito “sensible” de especial protección del legislador o que interese al orden público. Sin embargo, es recomendable (por razones meramente prácticas) reforzar el consentimiento informado de los socios (respecto al arbitraje) mediante la suscripción de una declaración independiente donde expresen someterse a un arbitraje. Aunque, vale acotar

Ámbito del Acuerdo de Arbitraje

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00793-021107-07197.HTM 20 La SPA resolvió correctamente la controversia al valorar los artículos 253 y 258 de la Constitución y el criterio con carácter vinculante del caso “Astivenca.” Allí, la Sala cumplió cabalmente con el deber de los órganos judiciales de limitarse a “i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.” Decidiendo que, al existir una cláusula arbitral previa al juicio que vincula a las partes y que, el presente caso no es sobre cuestiones disciplinarias, los órganos judiciales no tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. 21 El arbitraje ha sido reconocido para resolver disputas en materia disciplinaria a nivel jurisprudencial. En efecto, la SC (sentencia Nro. 968/207 del 22 de Noviembre) resolvió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia de la SPA N°52 del 21 de enero de 2016 (Caso Asociación Civil Country Club) , rescatando allí los criterios con carácter vinculante establecidos por ella como también criterios aplicables sobre regulación de jurisdicción de la SPA. Ratificando la SC el criterio plasmado en el caso “Astivenca” según el cual, el poder judicial debe “hacer un examen prima facie, formal o preliminar de los requisitos de eficacia, validez y aplicabilidad de la cláusula arbitral…”. 19

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EVENTOS

Eventos Revista Marc

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XII CONGRESO INTERNACIONAL DE ARBITRAJE

25, 26 y 27 de abril 2018 Instituto Peruano de Arbitraje, Perú

2 2° ICC EUROPEAN CONFERENCE ON INTERNATIONAL ARBITRATION 09 de abril de 2018. Organiza Paris Arbitration / ICC

3

ICC INSTITUTE ADVANCED LEVEL TRAINING ON “DRAFTING ENFORCEABLE AWARDS”

11 de abril de 2018. Organiza Paris Arbitration / ICC

4 PARIS ARBITRATION WEEK del 09 al 13 de abril de 2018. Organiza Paris Arbitration / ICC

5 6TH ICC MENA CONFERENCE ON INTERNATIONAL ARBITRATION Del 06 al 08 de Mayo de 2018 Organiza ICC: Middel East and North Africa

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EVENTOS

Eventos Revista Marc

6 2.º CONGRESO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL Organiza Centro de Arbitraje Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 de abril de 2018 Bogotá - Colombia

7 COMIENZO DEL DIPLOMADO: FORMACIÓN DE CONCILIADORES EN DERECHO Organiza Centro de Arbitraje Conciliación de la Cámara de 10 de Mayo de 2018 Comercio de Bogotá Bogotá- Colombia

8 DIPLOMADO VIRTUAL ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL Organiza Centro de Arbitraje Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 de mayo de 2018 Virtual

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Conciliación: consiste en una reunión donde participan dos o más partes en conflicto y un tercero neutral con amplia experiencia en la materia objeto de la disputa, denominado Conciliador. En la conciliación son las partes quienes deben procurar llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia, mientras el conciliador busca el restablecimiento de la comunicación entre ellas. Arbitraje: es un procedimiento donde dos o más personas en conflictos, acuerdan de manera voluntaria, someter a una o más personas imparciales y expertas llamados Árbitros, la solución de una controversia mediante una decisión definitiva e inapelable denominada Laudo Arbitral, el cual tiene fuerza ejecutoria o valor de cosa juzgada y, por tanto, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes. El CEDCA sugiere la inclusión de la siguiente cláusula arbitral: “Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato o que guarde relación directa o indirecta con éste, será resuelta definitivamente mediante arbitraje, por uno o más Árbitros, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)”.

CEDCAorg

cedca.org.ve

Dirección: 2da. Avenida de Campo Alegre, Torre Credival, Piso 6, Caracas 1010-A, Venezuela. María Alejandra González Yánez Director Ejecutivo mgonzalez@cedca.org.ve Ext. 152 Ana Karina Calderín Rodríguez Abogado Adscrito acalderin@cedca.org.ve Ext. 143 María Fernanda Jiménez Salazar Asistente Legal mjimenez@cedca.org.ve Ext. 221

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Espera nuestra 2da. Ediciรณn Junio 2018


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