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Panorama actual de la Ley Federal del Trabajo
from Derecho del trabajo
by Cengage
Objetivos
Estudiar el origen del derecho laboral en México y sus características.
Conocer las fuentes del derecho laboral y las autoridades correspondientes.
Analizar, identificar y comprender los cambios importantes que tuvieron lugar en la Ley Federal del Trabajo mediante las reformas del 30 de noviembre de 2012 y el 1o de mayo de 2019.
Identificar el impacto social de tales reformas en el campo profesional.
1.1 Origen del derecho del trabajo
El derecho del trabajo surgió a la par de cuando se pronunció la Declaración de los derechos sociales de 1917. En ésta se establece que el trabajo es un derecho social, ya que no incumbe sólo al trabajador como individuo, sino también a su familia, y este núcleo es de interés prioritario para la sociedad. Por ello, como principal finalidad, esta rama del derecho social persigue la defensa de los derechos de los trabajadores, que además son la clase económicamente más débil frente a la empresarial.
Para valorar la importancia de dicha declaración conviene saber que, antes del siglo xx, no existía regulación jurídica que defendiera a los trabajadores de los abusos de los empleadores en fábricas, talleres, comercios y minas. Los abusos salariales y vejaciones que padecían los trabajadores por parte de los empleadores, o de quienes manejaban el imperio del capital, eran costumbre. Fue así que los trabajadores, inconformes con las situaciones que vivían, emprendieron la lucha social, la cual derivó en diversos movimientos sociales que conforman la historia del México actual.
Con la finalidad de defender sus derechos y obtener mejores salarios, los trabajadores utilizaron, como arma de lucha, la huelga, que es una forma de protesta, de común acuerdo, y que consiste en la suspensión de las labores en una organización, con el fin de conseguir mejoras laborales o sociales para los trabajadores.
La suspensión de las labores provocaba pérdidas a los empleadores, las cuales eran mayores que las demandas de los trabajadores. En la historia laboral de México, las huelgas de Río Blanco, en Veracruz, y la de Cananea, en Sonora, fueron los detonadores de este amplio movimiento social, que concluyó con el triunfo de la Revolución mexicana, y marcó la pauta para generar cambios importantes en materia social.
En un primer esfuerzo por crear condiciones laborales adecuadas, se incluyeron los siguientes conceptos en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 5. Jornada máxima; salario mínimo; descanso semanario; higienización de talleres, fábricas y minas; convenios industriales; creación de tribunales de conciliación y arbitraje; prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y niños; accidentes; seguros; indemnizaciones, etcétera.
Estas fueron las ideas originales del derecho del trabajo, que más adelante se transformaron en un artículo que regula de manera especial las relaciones laborales. Así, con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, que combinó los derechos individuales con los sociales, surgió el artículo 123, el cual la colocó como la primera Constitución de carácter social en el mundo, y que de manera genérica establece:
La elevación de las condiciones de vida de los trabajadores: la armonía de sus principios e instituciones, su regulación de los problemas de trabajo, la determinación de los beneficios mínimos que deberían corresponder a los trabajadores por la prestación de sus servicios […] hicieron posible que el trabajo principiara a ocupar el rango que le corresponde en el fenómeno de la producción.
1.2 Derecho del trabajo y sus características
El derecho del trabajo es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones obrero-patronales, individuales y colectivas, que tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales.
En la tabla 1.1 se incluyen las características principales del derecho del trabajo.
Tabla 1.1 Características principales del derecho del trabajo a) El trabajo, objeto del derecho laboral, constituye un derecho y un deber social. b) En el hombre, como sujeto del derecho laboral, importa, fundamentalmente, la vida, la salud, la libertad y la dignidad, y que alcance un nivel económico decoroso para él y su familia. c) La relación obrero-patronal es la necesidad recíproca de los actores del derecho del trabajo: el trabajador y el empleador, el primero como dueño de su fuerza de trabajo y el segundo como dueño de los medios de producción. d) Las normas laborales son protectoras de los trabajadores, salvo en las relaciones colectivas. e) El derecho del trabajo, como disciplina jurídica, está integrado fundamental, pero no exclusivamente, por normas de carácter social. f) El derecho del trabajo es un derecho autónomo especial. g) Las normas que integran el derecho del trabajo tienen, respecto de los trabajadores, carácter irrenunciable e imperativo. h) Las normas del derecho del trabajo integran, en lo general, un conjunto de beneficios mínimos y responsabilidades máximas a los trabajadores en cuanto a su participación en las utilidades de la empresa y en el derecho de obtener casas habitación. i) El derecho del trabajo consagra determinadas garantías a la clase patronal, como el de integrar sindicatos, asociaciones profesionales, etc. El derecho de paro y, fundamentalmente, el que el capital tenga un interés razonable, así como que las utilidades que reporte puedan reinvertirse o dividirse entre los dueños del capital. j) En el caso actual del derecho del trabajo mexicano, impacta el desarrollo económico del país.
1.3 Trabajo digno e igualdad
Para la Organización Internacional del Trabajo, el trabajo decente es la oportunidad de las personas de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para el trabajador y su familia, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afecten su vida, y la igualdad de oportunidades y trato para mujeres y hombres.1
En su artículo 2, la Ley Federal del Trabajo (LFT) define el trabajo digno o decente, entendiéndose como aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, lo cual se relaciona con la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores frente al empleador, siendo ésta con la que se logra eliminar la discriminación contra las mujeres que vulnera el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral; implica el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. El legislador ha tenido cuidado en precisar que el derecho al trabajo debe entenderse también como un deber social, y en el artículo 3° de la LFT menciona:
Artículo 3°. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
1 http://www.oit.org/global/topics/decent-work/lang--es/index.htm (consultado el 26 de enero de 2021).
En caso que existan dos o más interpretaciones de una misma norma jurídica, se aplicará, con independencia de lo que enuncian los artículos 2° y 3° de esta ley, lo que más beneficie al trabajador, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo:
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2° y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
1.4 Naturaleza jurídica del derecho del trabajador
La naturaleza jurídica del derecho del trabajador es aquella de donde nace este derecho. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en diversos artículos disposiciones en materia laboral, como el 4°, el 5°, etc.; sin embargo, es el artículo 123 el que regula fundamentalmente lo concerniente al trabajo y la previsión social, mismo que se divide en dos grandes apartados: A y B. Así, en materia laboral existen dos grandes leyes. La primera reglamenta el apartado A, y se llama Ley Federal del Trabajo. La segunda está dirigida a los trabajadores que integran el apartado B, y se denomina Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
1.5 Supletoriedad
Conviene aclarar que, en materia de supletoriedad, debe tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 17 de la LFT:
Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos o en los tratados a que se refiere el artículo 6°, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
También es preciso mencionar que la LFT es supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero ésta no es supletoria de la primera.
1.6 Fuentes del derecho del trabajo
Las fuentes del derecho son expresiones de los procedimientos de creación de las normas jurídicas. Así, para crear normas laborales es necesario considerar lo que señala la ley aplicable a la materia, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, los principios generales de la justicia social, así como la costumbre. Respecto de las fuentes del derecho del trabajo, es apropiado el esquema de la figura 1.2.
4Capítulo 1 Panorama actual de la Ley Federal del Trabajo
Fuentes del derecho del trabajo
Costumbre Principios generales del derecho Ley Jurisprudencia
Principios generales de la justicia social
1.7 Autoridades en materia laboral
Las autoridades son las encargadas de aplicar y supervisar la aplicación de las normas laborales, además de resolver los conflictos y problemas de los trabajadores o empleadores en el buen desempeño de sus labores. Es así como los legisladores se han dado a la tarea de formular una serie de normas que contemplen sus facultades e integración. El Título II de la Ley Federal del Trabajo, con sus 12 capítulos, regula a las autoridades del trabajo y servicio sociales, de conformidad con las reformas del 1° de mayo de 2019. También se adicionaron nuevas autoridades administrativas y jurisdiccionales, según lo establece el artículo 523 de la LFT, que dispone:
A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
A las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública
II.Bis Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
II.Ter A los Centros de Conciliación en materia local
Autoridades administrativas
A las autoridades de las entidades federativas, y a sus direcciones o departamentos de trabajo
A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
Autoridades la borales
Comisiones
Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento
A la Inspección del Trabajo
A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
Autoridades jurisdiccionales
Deroga
A los Tribunales del Poder Judicial de la Federación artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo.
1.8 Ley Federal del Trabajo y sus reformas
En 1931 se expidió en México la primera LFT, y desde entonces las juntas de conciliación y arbitraje han impartido justicia en los conflictos laborales. En 1970 se expidió la segunda LFT, misma que se encuentra vigente con múltiples reformas.
Las juntas de conciliación y arbitraje continúan como sedes de la justicia laboral y están integradas de forma tripartita: un representante del sector obrero, uno del capital y uno más del gobierno, el cual funge como su presidente, nombrado por el Poder Ejecutivo: el presidente de la República en la junta federal y los gobernadores en las entidades federativas. En la Ciudad de México lo hace el titular de la jefatura de gobierno. En términos administrativos y financieros, las juntas de conciliación y arbitraje se ubican en la esfera de los respectivos poderes ejecutivos. Esto significa que, a pesar de ser auténticos tribunales, no pertenecen a los poderes judiciales. La razón de ello obedece a que, desde su nacimiento, no tenían como objetivo ser tribunales, sino entidades conciliadoras, y sólo en materia colectiva.
Por circunstancias sociales y políticas vinculadas a conflictos laborales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación les reconoció el carácter de auténticos tribunales, lo que implicó que sus resoluciones tuvieran fuerza legal, de cumplimiento obligado, incluso con la fuerza pública.
Así, dieron el paso de ser meras juntas de conciliación a auténticos tribunales, conservando en una inercia, y por conveniencia de los mismos titulares de los poderes ejecutivos, su ubicación en la esfera de éstos, y no en su lugar natural, que es el de los poderes judiciales.
En ese contexto, desde noviembre de 2014 se iniciaron trabajos para restaurar lo que se llamó “justicia cotidiana”, que incluía la civil, administrativa y laboral. Más adelante, en el marco de las negociaciones que México realizaba para formar parte del entonces naciente Tratado Transpacífico (TTP), los países interesados en ello cuestionaron a México su sistema de justicia laboral, requiriéndole condiciones que dieran certeza a las inversiones y al comercio internacional.
Luego llegó el proceso de modificación del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (TLCAN), y la negociación del nuevo Tratado Comercial México-Estados Unidos-Canadá (T-MEC), en cuyos capítulos 23 y su anexo 23-A, México se comprometió a realizar cambios en su sistema de justicia laboral.
Así surgió la reforma en materia laboral de los artículos 107 y 123 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017 que, en síntesis, establece lo siguiente:
1. La resolución de las diferencias entre trabajadores y empleadores estará a cargo de tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuya determinación final ahora se llamará sentencia.
2. Antes de acudir a los tribunales laborales, trabajadores y empleadores deberán asistir a una instancia conciliatoria en los centros de conciliación, ante los cuales se pueden celebrar convenios que adquieran condición de cosa juzgada.
3. En materia federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado (hoy Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral).
4. A ese organismo que hoy está ya creado, y que se denomina Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), le corresponderá, además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
5. Para asegurar la libertad de negociación colectiva y la libertad sindical, deberá garantizarse, entre otras, la representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
6. Establece el requisito del voto personal, libre y secreto, para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes.
7. Cuando se trate de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, deberá acreditarse que cuenta con la representatividad de los trabajadores.
En las disposiciones transitorias, el decreto de esta reforma dispuso, en esencia, lo siguiente:
1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la reforma, las leyes de la federación y los estados deberán adecuarse al texto de la reforma.
2. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los centros de conciliación y el organismo descentralizado,2 las juntas de conciliación y arbitraje continuarán atendiendo los juicios y procedimientos que tengan en trámite.
3. Los asuntos que estuvieran en trámite en el momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los centros de conciliación y el organismo descentralizado, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
Con la negociación del nuevo Tratado Comercial México-Estados Unidos-Canadá (T-MEC), México se comprometió a realizar cambios en su sistema de justicia laboral.
Para cumplir lo que señala la Constitución, el Congreso de la Unión, con una demora de 14 meses, emitió el 1° de mayo de 2019 el decreto que reformó ampliamente la LFT, de la que algunos puntos relevantes son los siguientes:
1. Denominó al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral como el encargado de la conciliación en el ámbito federal, el cual a su vez se hace cargo del depósito y registro de todos los sindicatos, contratos colectivos de trabajo y sus procedimientos administrativos.
2. Se crean los nuevos tribunales del trabajo, que estarán a cargo de un juez laboral, dependientes de los poderes judiciales, federal y locales, según el caso y competencia de éstos.
3. Se establecen nuevos procedimientos para la solución de los conflictos de trabajo y de seguridad social, que deberán pasar previamente por la instancia conciliatoria (salvo casos expresos de excepción), y que sólo en caso de no conciliar podrán acudir ante los tribunales laborales.3
2 Como ya se comentó, se trata del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL).
3 Fue indispensable crear un nuevo procedimiento laboral, pues la conformación tripartita de las juntas de conciliación, la forma de tomar sus decisiones y emitir sus resoluciones era incompatible con la impartición de justicia a cargo de sólo una persona: el juez. Además, había que buscar nuevas fórmulas para darle celeridad a los juicios.
4. En el nuevo modelo de justicia jurisdiccional se crea un recurso intraprocesal contra los actos del secretario instructor, a diferencia del modelo ante las juntas que se abandona, en las que no existe ningún recurso para remediar las actuaciones apartadas de la ley.
5. En la parte colectiva se establece el voto personal, libre, secreto y directo para diversas actuaciones de los sindicatos.
6. Se establecen disposiciones relativas a la representatividad y consulta que deben observar los sindicatos para con sus agremiados en diversas actuaciones sindicales.
En aspectos no procesales, el decreto también estableció, entre otros aspectos:
7. Que en los contratos individuales de trabajo debe establecerse la designación de beneficiarios del trabajador para el caso de su muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial.
8. La anulabilidad de los convenios celebrados entre trabajadores y empleadores, sin la intervención de la autoridad, en aquello que contenga renuncia de derechos.
9. El derecho de los trabajadores a decidir que no se les descuenten cuotas sindicales.
En síntesis, en las disposiciones transitorias de esta reforma legal se dispuso lo siguiente:
1. El decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.
2. Dos años de plazo máximo para que inicie funciones el CFCRL en materia de registro sindical y contratos colectivos de trabajo.
3. Tres años de plazo para que inicien actividades de forma simultánea los centros de conciliación locales y los tribunales del Poder Judicial de las entidades federativas.
4. Cuatro años de plazo para que inicie su operación el CFCRL, de forma simultánea con los tribunales laborales federales en cada circuito judicial.
5. Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del decreto se encuentren en trámite o se inicien ante las juntas de conciliación y arbitraje federales y locales, antes que entren en operación los nuevos centros de conciliación y los tribunales laborales, serán concluidos por ellas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
6. Una vez que entren en operación los centros de conciliación y tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos, de conformidad con el propio decreto, según corresponda.
7. La obligación de revisar los contratos colectivos de trabajo existentes, al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor del decreto, las que deberán depositarse ante el CFCRL, quien verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo y que el empleador les entregó un ejemplar impreso del mismo; asimismo, que este contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.
De no realizar la revisión del contrato, o si no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores, el contrato se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de éstos las prestaciones y condiciones de trabajo superiores a las establecidas en la ley, las que serán de aplicación obligatoria para el empleador.
La implementación de la reforma en materia de justicia laboral en los diferentes circuitos judiciales del país se realiza en tres etapas, de las cuales a marzo de 2022 han tenido ya lugar las dos primeras, según se describe en la tabla 1.2.
Tabla 1.2 Tres etapas de la implementación de la reforma en materia de justicia laboral en los diferentes circuitos judiciales de México
Primera etapa
Segunda etapa
Tercera etapa
Inició el 18 de noviembre de 2020 en los estados de Durango, Estado de México, San Luis Potosí, Zacatecas, Campeche, Chiapas, Tabasco e Hidalgo (este último sólo a nivel federal).
Inició el 3 de noviembre de 2021 en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tlaxcala, Veracruz y Quintana Roo. Hidalgo se sumó en la parte estatal.
Iniciaría el 1 de mayo de 2022 en la Ciudad de México, Coahuila, Chihuahua, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Yucatán.
La necesidad de contar con los recursos financieros, materiales y humanos debidamente preparados para la implementación de la tercera etapa ha generado la petición de algunas entidades federativas para postergar la fecha límite de su inicio.
Por ello, en el Poder Legislativo se presentaron diversas iniciativas para reformar los artículos transitorios del decreto del 1° de mayo de 2019 en ese sentido, lo que finalmente se aprobó, a efecto de que la fecha fuera el 1° de octubre de 2022, aunque existen entidades federativas que lo harán antes de la llegada de esa fecha. Para entonces, el país entero contará, de manera uniforme, con un nuevo sistema de impartición de justicia laboral tanto en competencia local como federal, y coexistirá con el modelo que se abandona, hasta en tanto éste concluya los conflictos pendientes de resolver.
1.9 Aspectos generales de las reformas recientes en materia laboral en México
Con las reformas de la Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre de 2012 y el 1o de mayo de 2019, se modificaron e incluyeron diversos conceptos, como dignidad del trabajador y trabajo decente, los cuales entran en el ámbito de los derechos humanos.
La resolución de diferencias entre empleadores y trabajadores deben dirimirse ante los tribunales laborales de los poderes judiciales federal y locales, cuyas resoluciones constituyen sentencias. Asimismo, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación locales son instancias creadas para la solución de los conflictos laborales, antes de llegar a juicio, pero en especial en materia colectiva las figuras representatividad y legitimidad de los sindicatos y sus procesos de conformación, celebración y revisión de contratos colectivos de trabajo mediante el voto personal, libre y secreto.
El concepto de derechos humanos ha tenido gran auge en México a partir de su inclusión en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual los ubica como prioridad en grado supremo. En ellos están incluidos los derechos laborales.
Además de la prohibición de la discriminación, también se incluyen el acoso y el hostigamiento, tanto sexual como profesional y laboral, situaciones que se presentaban, y no se disponían en ninguna ley, y que sufrían los trabajadores, en particular las mujeres.
En cuanto a las autoridades laborales, el artículo 523 fue modificado al incluir el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como los centros de conciliación en materia local. La unión de estas instituciones con los tribunales laborales genera la desaparición progresiva de las Juntas tanto Federal como Local de Conciliación y Arbitraje, lo que deja la impartición de la justicia laboral a los tribunales de los poderes judiciales federal y locales.
Aspectos generales de las reformas recientes en materia laboral en México
1. ¿Por qué el derecho del trabajo se considera un derecho social?
2. Explique el efecto de los tratados internacionales, en especial el T-MEC, en los cambios de la Ley Federal del Trabajo.
3. ¿Cuál es la clase naciente de la Revolución Industrial?
4. ¿Cuáles fueron los movimientos sociales que influyeron en la Constitución de 1917?
5. ¿Cuáles fueron los movimientos sociales que dieron pauta al derecho social y al derecho del trabajo?
6. ¿Cuáles fueron las principales reformas a la Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre de 2012?
7. ¿Cuáles fueron las principales reformas a la Ley Federal del Trabajo del 1° de mayo de 2019?
8. ¿Cómo están regulados en la Ley Federal del Trabajo actual el hostigamiento y el acoso sexual y profesional?