Protocolo anti manifestaciones

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PROTOCOLO SOBRE MANIFESTACIONES

Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas Presentación que realizó la Asociación Trabajadores del Estado Provincia de Buenos Aires a la Gobernadora María Eugenia Vidal, cuestionando su adhesión al Protocolo Anti-manifestaciones.


SECRETARIADO Secretario General Oscar “Colo” de Isasi

Secretrio Interior Gabriel Alejandro Aguirre

Secretario Gral Adjunto Carlos Mariano Díaz

Secretario Actas Pedro Antonio MArtinez

Secretario Administrativo Silvia Marcela Martinez

Secretaria Comunicación María Mercedes Cabezas

Pro-Secretario Administrativo Horacio Antonio Borja

Secretaria Acción Social María José Castesana

Secretario Gremial César Darío Baliña

Secretario Finanzas German Mogilner

Pro-Secretaria Gremial Vanina Verónica Rodriguez

Pro-Secretaria Finanzas Graciela Cristina Veiga

Secretaria Acción Política Griselda Elisabet Cavaliere

Secretario Formación Caludio Miguel Devalle

Secretario Organización Carlos Alberto González Vocales >>> I turraspe G raciela /// M arotte G abriel Antonio /// C isneros Ronaldo /// Gomez Liliana /// Grismau Yanina /// Calarco Horacio /// Llanes /// Martire Geronimo /// Salvi Emilio /// Loncon Danielo /// Hueravilo Emiliano /// Peresan Enrique /// Ponce Hugo /// Fontela Leandro /// Romero Jimena /// Bravo Graciela /// Panno Margarita /// Ponti German /// Demarchi Carlos Daniel /// Lombardo Gabriel /// De Rito Marcelo /// Revisores de c uenta >>> A guirre Adolfo E dgardo /// M endoza B eatriz /// Acuña S ergio /// S anchez Oscar /// G onzalez A nalia /// D ominguez Carlos Alberto


5 La Plata, febrero de 2016.A LA SEÑORA GOBERNADORA de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sra. MARIA EUGENIA VIDAL S/D. En mi carácter de Secretario General de la Asociación de trabajadores del estado (ATE), con domicilio en calle 8 N° 1135 de la ciudad de La Plata, tengo el agrado de dirigir a Ud. la presente en referencia a una nueva disposición aparecida hace muy pocos días y dada a través del Ministerio de Seguridad de la Nación, a la que Ud. ha adherido en nombre de la provincia de Buenos Aires, a fin de tachar a la misma de inconstitucional, al igual que sostener que la adhesión por Ud. realizada deviene siendo nula de nulidad absoluta y por todo ello de imposible aplicación las consignas-normas-disposiciones que emergen de la misma y ello merced a las razones de hecho y derecho que infra se señalan; y con la finalidad cercana, por cierto, que el día 24 del corriente, momento en el cual nuestra organización sindical, en consuno con muchas otras, ha decretado paro y movilización de sus afiliados y adherentes, se evite la aplicación de la misma en todo el territorio de la provincia bajo su gobierno.De la lectura del protocolo de mentas surge sin ninguna excitación que el mismo tiende a regular una actividad adecuadamente reconocida vía normas fundamentales, léase constitución y tratados internacionales suscriptos por nuestro país. Basta detenerse un poco en los considerandos de la norma que nos muestra la intencionalidad del legislador para lo que luego dispone. Teniendo en cuenta dicha circunstancia debe analizarse si Ud. más allá del cargo que


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas detenta se encuentra en condiciones de legislar dentro de la provincia de Buenos Aires una norma como la referida, sea en forma directa y/o a través del mecanismo de la adhesión, partiendo de la base que sea cual fuera la forma, la intencionalidad es que aquella adquiera vigencia dentro de nuestra provincia. Anticipamos que entendemos que ello es de imposible realización. Dentro de nuestra provincia y entendemos que lo mismo ocurre a nivel nacional, quien pretenda legislar regulando los derechos de petición, expresión, contenidos en la Constitución, debe necesariamente ser el Poder Legislativo, ya que los derechos constitucionales se regulan, se restringen, como viene siendo el caso, sólo a través de las leyes que lo reglamenten. Cabe recordar, además, que si se pretendiera que a nivel nacional el Poder Ejecutivo puede legislar, a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia, no es el caso de nuestra provincia donde dicho tipo legislativo no se encuentra inserto entre las facultades que brinda la constitución al ejecutivo. Pareciera ser que el meneado protocolo se constituye en indicaciones, órdenes, a las fuerzas de seguridad; más adecuadamente analizado se advierte a la vez que hay indicaciones y órdenes destinadas a los ciudadanos que se implementan a través de las fuerzas mencionadas y que de no acatar las mismas tienen consecuencias en detrimento de las personas que participan de marchas y/o desplazamientos por las vías públicas. Por ende, la apariencia de direccionalidad hace en definitiva a los derechos de los ciudadanos que son los que han de sufrir las consecuencias que allí se señalan.- Se está regulando, sin cortapisas, la factibilidad o no de poder expresarse, de poder manifestar ideas, de poder


7 realizar peticiones en común ante las autoridades. Y más allá o acá que, en algún punto se indica que se han de recolectar dichas peticiones y hacerlas llegar a los funcionarios pertinentes y de que se han de propiciar reuniones entre estos últimos y los manifestantes, se olvida, por cierto, que la mayoría o casi unanimidad de dichas situaciones se generan por cuanto las peticiones se han formulado, de una y/u otra manera a dichos funcionarios, y las respuestas o no existen o van en contra de lo que se peticiona. Por ende a que la nueva reunión, la nueva pretensión de intentar llegar a los acuerdos, si ello debió ser previo a las marchas y en oportunidad de establecer canales de soluciones a los problemas planteados. Para ir al caso concreto, la convocatoria realizada por nuestra entidad para el día 24 del corriente, cabe advertir que en forma pretérita. Y, para ser bien concretos, con fecha 11 de febrero de 2016 se ha presentado nota con uno de los reclamos puntuales que serán eje en la convocatoria realizada, los despidos producidos desde el ingreso de Vuestro gobierno al poder. Hasta el presente sin respuesta. O las peticiones formuladas en las reuniones paritarias-convencionales realizadas en la sede de Vuestro gobierno, con igual resultante. Dejándose en claro que deviene imposible en los casos de mentas remitirse a los plazos que otorga el procedimiento administrativo, cuando se sabe que en el mientras tanto hay personas, familias y sus respectivos niños, que pasan necesidades por la falta de trabajo y de salario. No queremos silenciar que otro tanto ha ocurrido a nivel nacional y en las provincias o municipios que vienen padeciendo la misma problemática a lo largo y ancho de nuestro país. Si se tuviera que analizar la


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas cuestión desde un punto de vista histórico sociológico, podemos afirmar que nuestro país tiene más que sobrados antecedentes de exponer sus ideas en las calles y así tenemos que: EN REMEMORACION, RECUERDO Y AÑORANZA DEL 22, 24 Y 25 DE MAYO DE 1810, AL IGUAL QUE EL 9 DE JULIO DE 1816, COMO ASI TAMBIÉN DEL DIA DE LA IMPLANTACION DEL VOTO EN NUESTRO PAIS, DE LAS ELECCIONES EN LAS QUE SE IMPUSO HIPOLITO IRIGOYEN, O EL DIA 17 DE OCTUBRE, O INCLUSO Y SI SE QUIERE AL ACAECER LOS FALLECIMIENTOS DE EVA PERON, JUAN DOMINGO PERON, RAUL ALFONSIN, SIN MENGUA DE SABER QUE NO MENCIONAMOS OTROS CUANTOS, EL GOBIERNO NACIONAL ACTUAL VIENE A REGULAR LAS MANIFESTACIONES PUBLICAS.SERA QUIZAS QUE DEBEMOS OLVIDARNOS DEL CORTE DEL PUENTE A PAYSANDU, POR EL TEMA DE LAS PAPELERAS Y QUE EN DICHO MOMENTO NUESTRO GOBIERNO DIJO: “..que se abstuvo de adoptar medidas que garantizaran la libertad de tránsito en esas vías internacionales porque debió respetar el derecho de los ciudadanos a expresarse libremente, lo cual es un derecho humano fundamental. Según el razonamiento expuesto por nuestra cancillería, en el conflicto entre dos derechos -el que garantiza la libertad de expresión de los ciudadanos y el que asegura la libertad de circulación en los puentes- se habría optado por privilegiar el primero, pues es el que tiene, en nuestro sistema constitucional, un rango superior…”. RECONOCIENDO POR CIERTO AL HACERLO SU PETICION ANTICIPADA DE PERMISOS CUANDO ACONTECIO LA MARCHA POR NISMAN.-


9 O A LA VEZ RECONOCIENDO COMO ANTECEDENTES LOS ACTOS QUE EL GOBIERNO HA REALIZADO Y VIENE REALIZANDO EN DIVERSOS LUGARES DEL PAIS DONDE SE IMPIDE CIRCULACION EN SUS ADYACENCIAS Y DONDE POR CIERTO PIDIERON PERMISO PREVIO A LAS AUTORIDADES DE CADA LOCALIDAD Y NOS IMAGINAMOS QUE LO SEGUIRAN HACIENDO EN EL FUTURO.ACLARAMOS QUE, LUEGO DE LA TRANSCRIPCION DEL PROTOCOLO QUE SIN DUDA RECHAZAMOS E IMPUGNAMOS, HACEMOS TRANSCRIPCION DE OTRA DISPOSICION DE OTRO PAIS LATINOAMERICANO, DADA EN UNA EPOCA MUY ESPECIAL DE SU HISTORIA. CUALQUIER SIMILITUD ESPIRITUAL Y NORMATIVA ES PURA CASUALIDAD. SOBRE TODO POR CUANTO AQUEL FUE DADO EN LA DICTADURA DE PINOCHET. No hemos de transcribir el protocolo dado por las autoridades de nuestro país, más si entendemos adecuado y oportuno, a fin de que se entienda lo dicho en párrafo precedente, transcribir lo que en su oportunidad dispuso Pinochet para la República de Chile y así decía: Decreto: Artículo 1° Las personas que deseen reunirse podrán hacerlo pacíficamente, sin permiso previo de la autoridad, siempre que ello sea sin armas. Artículo 2° Para las reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público regirán las siguientes disposiciones: a) Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b). b) El aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión, con indicación de su domicilio, profesión y número de su cédula de identidad. Deberá expresar quiénes organizan dicha reunión, qué objeto tiene, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, donde se hará uso de la palabra, qué oradores lo harán y dónde se disolverá la manifestación; c) El Intendente o Gobernador, en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público; d) Igual facultad tendrán respecto de las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados; e) Si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; f ) Se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta. PROTESTA SOCIAL. indd 370 15-01-15 12:45 371 1II. REGULACIÓN NACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA PROTESTA Artículo 3° Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras c) y d) del artículo 2°. Tómese razón, comuníquese y publíquese. Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército, Presidente de la República. Sergio O. Jarpa, Minis-


11 tro del Interior. Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Simón Figueroa del Río, Subsecretario del Interior. Ahora sí, entendemos estar en condiciones de realizar un análisis más jurídico del protocolo bajo análisis y por ello decimos: Las menciones de inicio nos dicen que sería imposible que nos hubiéramos comenzado a liberar como nación sino se hubieran producido manifestaciones populares, y por cierto ellas conforme acuarelas y pinturas de época, eran con cortes de calles y gente en la puerta de los edificios públicos. Y las menciones ulteriores, apenas algunas, hacen a una idiosincrasia nacional que recepta la factibilidad de expresarse en forma pública, peticionar a las autoridades y ejercer el reclamo de derechos o reconocimientos por ellos. Será quizás que remitiéndonos, a la vez a sucesos o costumbres provenientes del derecho de otros países, debamos recordar al efecto la existencia de las huelgas de principio del siglo XX merced a las cuales se comenzó a pergeñar y armar el derecho de los trabajadores. No fue una rama del derecho que surgió de un laboratorio jurídico, sino del reclamo en las calles de la clase que luego alcanzó raigambre mundial.A lo largo de la historia las protestas sociales han sido motores de importantes cambios. La denegación de derechos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales, ha dado origen a diversos movimientos de protesta, los que han promovido la caída de dictaduras, el voto universal, el fin de la esclavitud, el fin del apartheid y la reparación a víctimas, entre otros muchos logros.(Protesta Social y Derechos Humanos: Estándares Internacionales y Nacionales-Instituto Nacional De-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas rechos Humanos-Regional) .En los últimos años, la humanidad ha sido testigo de cómo en todas las regiones del mundo miles de personas han salido a las calles y levantado la voz para expresar su disconformidad con el orden político o social establecido, para reclamar a sus gobiernos el cumplimiento de las promesas electorales y exigir que los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales sean una realidad para todos y todas. Esto sin duda es un llamado de atención a los gobiernos, pues ya no basta con garantizar el libre ejercicio del derecho al sufragio. La ciudadanía, cada vez más consciente de sus derechos, demanda un permanente diálogo con sus autoridades electas y una efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos. No es posible sostener que una manifestación pública altere el estado de seguridad interior según lo descripto en la ley art 2.,y especificado en el decreto reglamentario (decreto 1273, art 1), por lo que el presente protocolo se sustenta en normativas que no regulan las manifestaciones; o bien están mal fundados, o se encuentra por fuera de las facultades del Ministerio de Seguridad.Si bien es cierto que el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, debe hacerlo respetando los derechos de las personas, entre los que se encuentra el derecho a manifestase pacíficamente.La ley de seguridad interior fue sancionada en el 92, luego del atentado a la AMIA, y de su lectura se desprende que busca articular el accionar de las fuerzas de seguridad en sucesos de este tipo (ver art. 1 dec. 1273), y en casos de criminalidad y delincuencia a nivel nacional (art 10 inc. 1, art. 16, art. 20), sin que pueda encuadrarse en ninguno de estos supuestos una manifestación pública. Otro elemento inquietante es la promulgación de leyes cuyo objeto es restringir el legítimo ejercicio del derecho a la protesta, leyes que amplían la definición de delitos


13 de desorden público -o que incluso los equipara a actos de terrorismo-, y otras iniciativas que extienden el margen de actuación de las fuerzas policiales, además de las que permiten la detención de manifestantes por el solo hecho de cubrir sus rostros. Se recuerda que los Estados deben garantizar que la legislación nacional cumpla con las normas internacionales de derechos humanos, y en el caso de existir restricciones estas deben ser excepcionales y necesarias para la protección de la sociedad en general. Si bien el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad pública mediante un marco legislativo adecuado, esto no debe impedir ni disuadir el ejercicio legítimo del derecho a manifestarse y protestar. Por otro lado, la reglamentación del derecho a manifestarse, a la protesta, a peticionar o como se lo llame, que se hace en este “protocolo” termina desnaturalizando el derecho, por lo que tranquilamente devendría inconstitucional.Es así que el Capitulo 1 comienza con la “tipificación“ de la conducta de manifestarse en donde claramente queda expresada que cualquier manifestación en las calles y rutas, sea esta en reclamo de luz, agua salario, despidos etc. se torna ilegal independientemente del modo en que sea ejercida y puede ser reprimida según el protocolo. Se introduce así, a partir del arrogamiento de facultades legislativas que no le competen, la creación de un tipo penal nuevo, por fuera del Código Penal de la Nación, violentando el principio de legalidad y taxatividad penal constitucionalmente garantizados. En la práctica, el Protocolo viene a establecer en Argentina un requisito de autorización previa para ejercer el derecho de reunión. Esto permite que la autoridades limiten de manera discrecional la realización de manifestaciones de protesta social, al tener ellos por atribución negar la autorización y definir los supuestos y lugares en


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas los cuales puede ser negada. Asimismo, serían frecuentes los casos en que las solicitudes presentadas a las autoridades fueran rechazadas o modificadas en forma discrecional en cuanto al tiempo y lugar señalados sin motivación alguna. Frente a los anteriores obstáculos para obtener una autorización, algunos sectores podrían optar por realizar manifestaciones en lugares públicos sin obtener el permiso de las autoridades, las cuales, podrían ser disueltas por las Fuerzas del Orden generando en ocasiones que manifestaciones que inician en forma pacífica, terminen en incidentes con las fuerzas policiales.Prima una concepción individualista del hombre, el Estado vuelve a aparecer como mero guardián de la integridad, principalmente patrimonial. Remite a concepciones propias del liberalismo, que hoy no encuentran sustento en ningún lado. Supone una concepción estática de los derechos, sin problematizar las posibilidades de sus ejercicios, y sin que parezca el estado como mediador en esos conflictos, además de establecer una “jerarquía” de los derechos constitucionales, en lugar de una concepción integral de los mismos.Establece una diferenciación entre la “ciudadanía en general” y los manifestantes. Priman los derechos de las FFSS por sobre los derechos de los manifestantes por el orden de su enunciación, de nuevo aparece la reivindicación de los ideales del liberalismo (libertad-propiedad como derechos supremos) Una manifestación no es nunca una situación “extraordinaria” ni de emergencia.Aparecen las fuerzas de seguridad como mediadoras en los conflictos, en lugar de referentes políticos, aparece la criminalización de cualquier manifestación al indicar que se dará aviso a la Justicia (sólo es posible pensar la intervención de la justicia en términos de justicia Penal).Que la enumeración de aquellos lugares en donde debe


15 garantizarse la libre circulación sea ejemplificativa abre la puerta a que se quiera aplicar esta ley a cualquier agrupamiento de personas (por ejemplo en una plaza, en un edificio).El espacio de negociación es PARA QUE CESE EL CORTE, solamente. No se prevé una intervención de otros organismos para resolver el conflicto, pareciera que quienes hacen una manifestación es porque estaban aburridos. De todas maneras este espacio de negociación es ficticio y parece puesto para la gilada, porque de todas maneras, sea que hay resultados positivos o negativos de la negociación, el resultado es que el “corte” sea levantado.La remisión al art 194 es peligrosa y de nuevo esta por fuera de las facultades que tiene un ministro. O bien las acciones caben en este art. Por lo que la remisión es superflua o bien no lo hacen, y la remisión viola la garantía constitucional de que las leyes penales sean sancionadas solamente por el congreso.Se vuelve a ubicar a una manifestación como una conducta delictiva. El “proceder a intervenir y disolver la manifestación” es una bonita manera de decir: represión.No cabe sino concluir que, cuando el derecho a la protesta pacífica es protegido y ejercido de forma adecuada, es una herramienta poderosa para promover el diálogo, el pluralismo, la tolerancia y la participación cívica. Los seres humanos necesitan reunirse y expresarse, trabajar juntos por el bien común, hacer a sus líderes responsables y pedirles rendición de cuentas. Estos derechos como tales no fomentan la violencia. Por el contrario, nos resguardan de ella. Ignorar las reivindicaciones ya no es una opción. Es hora de escucharlas, tenerlas en cuenta y avanzar hacia la sociedad de derechos que se ha prometido construir.


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas Primero palo y luego que los funcionarios que debían intervenir lo hagan, acá pareciera que nos encontramos ante un estado que opera cual ventanilla de reclamos (la burocracia estatal en su máxima expresión). No nos gusta lo de “EL líder” o representante, reafirma la idea de que los manifestantes son ganado llevado por las narices.Esto es una joyita, son referencias vaguísimas, que permiten intervenir a la policía en casi cualquier situación (un pibe con una bandera tiene un elemento contundente??). Vuelve a equipararse la manifestación a lo delictivo (“impedir la comisión de delitos”). Lo de “aislar e identificar” es bastante explicito.Lo de daños “con motivo u ocasión” de la manifestación también abre la puerta a que sean penalizados quienes manifiestan por conductas que no realizan (violando la garantía del derecho penal de actos). Esto sería redundante si no se tratase de un protocolo destinado a reprimir la manifestación, no aporta nada nuevo, sino que le da una patina de “garantismo”. Remite a la “legitima defensa” de las FFSS, de nuevo una puertita para que intervengan de manera violenta cuando quieran.- remite a que deberá “reglarse” el uso de “armas no letales”, por lo que indica de manera sutil que estas deberán usarse para reprimir manifestaciones-. Restringe el trabajo de los periodistas, les indica donde deben estar, con lo que se dispone a la vez que pueden ver. No tienen libertad para ejercer su trabajo, es inadmisible.- El derecho a la protesta social es una conjugación que se desprende del derecho a la libertad de expresión y del derecho a reunión , ambos reconocidos en una serie de


17 tratados internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal como interamericano de protección de los derechos humanos. La ratificación de un tratado por parte de un Estado genera para dicho Estado dos obligaciones principales: la obligación de respetar y la obligación de garantizar los derechos ahí consagrados. La Corte Interamericana ha establecido al respecto que “la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”3 (Corte IDH. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC- 6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21 ) . En otras palabras, lo que la obligación de respetar exige es una abstención por parte del Estado, es decir, no debe violar los derechos humanos. En relación con la obligación de garantía, la Corte ha señalado que “esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los dere-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas chos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”4 (Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166.) . A diferencia de lo que sucede con la obligación de respetar, la obligación de garantizar “exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos”5 (Medina, C. La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Diciembre 2003.). Derecho a la libertad de reunión pacífica Instrumentos Normativos A. Sistema Universal Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) Artículo 20 Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) Artículo 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos


19 y libertades de los demás. PROTESTA SOCIAL. indd 25 15-01-15 12:45 26 PROTESTA SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS: ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y NACIONALES Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) Artículo 5 En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) d) Otros derechos civiles, en particular: (…) ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; Convención sobre los Derechos del Niño (1989) Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. B. Sistema Interamericano Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo XXI. Derecho de Reunión Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. PROTESTA SOCIAL.indd 26 15-01-15 12:45 27 1I. RE-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas GULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA PROTESTA Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Otros Instrumentos relacionados con el derecho a la libertad de reunión Consejo de Derechos Humanos. La promoción y protección de los Derechos Humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. Resolución A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014. El Consejo de Derechos Humanos, Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Recordando la Declaración y el Programa de Acción de Viena, Reafirmando la Declaración Universal de Derechos Humanos y recordando los tratados internacionales de derechos humanos en la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los instrumentos regionales pertinentes de derechos humanos, Reafirmando también que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se han comprometido a lograr, en cooperación con las Naciones Unidas, la promoción del respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, color, sexo,


21 idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento u otra condición, Recordando las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 12/16, de 2 de octubre de 2009, y 16/4, de 24 de marzo de 2011, sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión; 15/21, de 30 de septiembre de 2010, 21/16, de 27 de septiembre de 2012, y 24/5, de 26 de septiembre de 2013, sobre el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; y 19/35, de 23 de marzo de 2012, y 22/10, de 21 de marzo de PROTESTA SOCIAL. indd 27 15-01-15 12:45 28 PROTESTA SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS: ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y NACIONALES 2013, sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, Recordando también las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 21/12, de 27 de septiembre de 2012, sobre la seguridad de los periodistas; 24/8, de 26 de septiembre de 2013, sobre la participación política en condiciones de igualdad; 22/6, de 21 de marzo de 2013, sobre la protección de los defensores de los derechos humanos, y 24/21, de 27 de septiembre de 2013, sobre el espacio de la sociedad civil: creación y mantenimiento, en la legislación y en la práctica, de un entorno seguro y propicio, Recordando además la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, Consciente de que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación son derechos humanos garantizados a todas las personas, aunque su ejercicio puede estar sujeto a ciertas restricciones, de acuerdo con las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, Consciente también de que tales restricciones tienen que ajustarse a derecho, de acuerdo con las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, y con sujeción a una revisión administrativa o judicial competente, independiente, imparcial y diligente, Recordando que los Estados tienen la responsabilidad primordial en materia de promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular en el contexto de las manifestaciones pacíficas, y de velar por que la legislación, las políticas y las prácticas, en cuanto que marco nacional para el libre ejercicio de los derechos de reunión pacífica, de expresión y de asociación, se ajusten al derecho internacional de los derechos humanos, Reconociendo que las manifestaciones pacíficas pueden darse en todas las sociedades, incluso manifestaciones que sean espontáneas, simultáneas, no autorizadas o restringidas, PROTESTA SOCIAL .indd 28 15-01-15 12:45 29 1I. REGULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA PROTESTA Reconociendo también que la participación en manifestaciones pacíficas puede ser una forma importante de ejercer el derecho a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de aso-


23 ciación, y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, Consciente de que las manifestaciones pacíficas pueden aportar una contribución positiva al desarrollo, el fortalecimiento y la efectividad de los sistemas democráticos y a los procesos democráticos, en particular las elecciones y los referendos, Reconociendo que las manifestaciones pacíficas pueden contribuir al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, Reafirmando que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, Reafirmando también que la participación en manifestaciones públicas y pacíficas debe ser completamente voluntaria y estar libre de coacciones, Destacando, por tanto, que toda persona debe poder expresar sus quejas o aspiraciones de manera pacífica, entre otras cosas mediante manifestaciones públicas, sin temor a represalias o a ser amedrentada, hostigada, lesionada, sexualmente agredida, golpeada, detenida y recluida de manera arbitraria, torturada, asesinada u objeto de desaparición forzada, Profundamente preocupado por las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las personas que ejercen su derecho a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación en todas las regiones del mundo, Expresando su preocupación por el número de agresiones dirigidas a defensores de los derechos humanos y periodistas en el contexto de manifestaciones públicas, Expresando su preocupación también por la creciente criminalización, en todo el mundo, de personas y grupos por haber organizado manifestaciones o tomado parte en ellas, Destacando que


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas las manifestaciones pacíficas no deberían considerarse una amenaza y, por consiguiente, alentando a todos los Estados a que entablen un diálogo abierto, incluyente y fructífero cuando aborden las manifestaciones pacíficas y sus causas, PROTESTA SOCIAL. indd 29 15-01-15 12:45 30 PROTESTA SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS: ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y NACIONALES Recordando que los actos aislados de violencia cometidos por otros en el transcurso de una manifestación no privan a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, Consciente de que las instituciones nacionales de derechos humanos y los representantes de la sociedad civil, y en particular las organizaciones no gubernamentales, pueden ser útiles para facilitar un diálogo constante entre los individuos que participan en las manifestaciones pacíficas y las autoridades competentes, Destacando la necesidad de asegurar la plena exigencia de responsabilidades por los abusos y las violaciones de los derechos humanos cometidos en el contexto de manifestaciones pacíficas, Recordando el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Recordando también la importancia de que los funcionarios que desempeñan tareas de seguridad en el contexto de manifestaciones pacíficas cuenten con una capacitación adecuada, y de abstenerse, en la medida de lo posible, de encomendar a personal militar el desempeño de dichas tareas, Teniendo en cuenta que las reuniones pueden facilitarse me-


25 diante la comunicación y la colaboración entre los manifestantes, las autoridades locales y los funcionarios que ejercen tareas de mantenimiento del orden público, 1. Toma nota con interés del resumen del seminario, celebrado el 2 de diciembre de 2013, sobre medidas efectivas y mejores prácticas para asegurar la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de conformidad con lo dispuesto en la resolución 22/10 del Consejo de Derechos Humanos; 2. Recuerda a los Estados que tienen la responsabilidad, también en el contexto de las manifestaciones pacíficas, de promover y proteger los derechos humanos e impedir que se vulneren esos derechos, y de evitar en particular las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, las detenciones y reclusiones arbitrarias, las desapariciones forzadas y las torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y exhorta a los Estados a que impidan en todo momento que se abuse de los procedimientos penales y civiles o que se amenace con acciones de este tipo; PROTESTA SOCIAL.indd 30 15-01-15 12:45 31 1I. REGULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA PROTESTA 3. Exhorta a los Estados a promover un entorno seguro y propicio para que los individuos y los grupos puedan ejercer sus derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, velando además porque sus leyes y procedimientos nacionales relacionados con estos derechos se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, incluyan de forma


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas clara y explícita una presunción favorable al ejercicio de estos derechos, y se apliquen de forma efectiva; 4. Insta a los Estados a favorecer las manifestaciones pacíficas facilitando a los manifestantes el acceso a espacios públicos y protegiéndolos, sin discriminación, donde sea necesario, contra cualquier forma de amenaza y de acoso, y destaca la función que desempeñan las autoridades locales a tal efecto; 5. Subraya el importante papel que puede desempeñar la comunicación entre los manifestantes, las autoridades locales y la policía en la gestión adecuada de concentraciones, como las manifestaciones pacíficas, y exhorta a los Estados a establecer canales adecuados con tal fin; 6. Insta a los Estados a que presten particular atención a la integridad y protección de las mujeres y las defensoras de los derechos humanos frente a los actos de intimidación y de acoso, así como contra la violencia de género, incluidas las agresiones sexuales, en el contexto de las manifestaciones pacíficas; 7. Reafirma que los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para la integridad y protección de los niños, en particular cuando ejercen sus derechos a la libertad de reunión, de expresión y de asociación pacíficas, incluso en el contexto de manifestaciones pacíficas; 8. Exhorta a todos los Estados a que presten especial atención a la integridad de los periodistas y los trabajadores de los medios que dan cobertura a las manifestaciones pacíficas, teniendo en cuenta su función, exposición y vulnerabilidad específicas; 9. Insta a todos los Estados a que eviten el uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas y a que, en los casos en que dicho uso sea absolutamente necesario, se aseguren de que nadie sea objeto de un uso de la fuerza excesi-


27 vo o indiscriminado; 10. Exhorta a los Estados a que, con carácter prioritario, velen por que sus leyes y procedimientos nacionales se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en lo que se refiere al uso de la fuerza en el contexto de las actividades de mantenimiento del orden público y sean aplicados de forma efectiva por los funcionarios encargados PROTESTA SOCIAL.indd 31 15-01-15 12:45 32 PROTESTA SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS : ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y NACIONALES de hacer cumplir la ley, en particular los principios aplicables del cumplimiento de la ley, a saber los principios de necesidad y proporcionalidad, teniendo presente que la fuerza letal solo puede usarse como último recurso para proteger contra amenazas inminentes a la vida y que su uso no es admisible para la mera disolución de una concentración; 11. Afirma que nada puede justificar nunca el uso indiscriminado de fuerza letal contra una multitud, que es ilícito en virtud del derecho internacional de los derechos humanos; 12. Exhorta a los Estados a que investiguen cualquier caso de muerte o lesiones provocadas durante manifestaciones, incluidas las que sean resultado de disparos de armas de fuego o del uso de armas no letales por parte de funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley; 13. Exhorta también a los Estados a que velen por que los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley cuenten con una formación adecuada y, de ser procedente, promuevan la adecuada formación del personal privado que actúe en nombre del Estado en lo que se refiere a, entre otras cosas, las normas internacionales de derechos humanos y, cuando proce-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas da, el derecho internacional humanitario; 14. Alienta a los Estados a que pongan a disposición de los funcionarios que desempeñan tareas de aplicación de la ley equipos de protección y armas no letales, y a que, simultáneamente, prosigan las iniciativas internacionales dirigidas a regular y establecer protocolos en relación con el uso de armas no letales y el adiestramiento a tal efecto; 15. Subraya la importancia de experimentar de forma exhaustiva, independiente y científica las armas no letales antes de su entrada en servicio, a fin de verificar si son o no letales y determinar la gravedad de las lesiones que probablemente producirán, y también con miras a supervisar el adiestramiento y uso adecuados en relación con estas armas; 16. Hace hincapié en la importancia de la cooperación internacional en favor de medidas nacionales de promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el contexto de manifestaciones pacíficas, a fin de aumentar las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley para que estos aborden estas manifestaciones de manera compatible con sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos; PROTESTA SOCIAL. indd 32 15-01-15 12:45 33 1I. REGULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA PROTESTA 17. Subraya la necesidad de gestionar las concentraciones, como las manifestaciones pacíficas, de forma que se contribuya a su celebración pacífica, y se prevengan muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley, así como cualquier tipo


29 de violación o abuso de los derechos humanos; 18. Reconoce la importancia de documentar las violaciones y abusos de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, y la función que pueden desempeñar las instituciones nacionales de derechos humanos, la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, los usuarios de Internet y los defensores de los derechos humanos a este respecto; 19. Insta a los Estados a que velen por que se exigen responsabilidades por las violaciones y los abusos de los derechos humanos a través de las instituciones judiciales u otros mecanismos nacionales, sobre la base de leyes que se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, y a que ofrezcan a las víctimas acceso a medidas de recurso y reparación, también en el contexto de las manifestaciones pacíficas; 20. Solicita al Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que preparen, con arreglo a los recursos existentes, una recopilación de recomendaciones prácticas para la gestión adecuada de las manifestaciones basadas en prácticas óptimas y lecciones aprendidas y que, en la preparación de la recopilación, recaben la opinión de los Estados, los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular la Oficina del Alto Comisionado y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, organizaciones intergubernamentales, otros titulares de mandatos de procedimientos especiales pertinentes, las instituciones nacionales de derechos huma-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas nos, las organizaciones no gubernamentales y otros interlocutores interesados, como quienes se dedican profesionalmente a estas cuestiones, y que presente dicha recopilación al Consejo de Derechos Humanos en su 31º período de sesiones. Entre las buenas prácticas, el Relator Especial considera fundamental la presunción favorable a la celebración de reuniones pacíficas, cuestión que puso de relieve el Grupo de Expertos sobre la Libertad de Reunión de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE/ OIDDH). Esa presunción debe “establecerse clara y explícitamente en la ley”19 (Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly (Directrices sobre la libertad de reunión pacífica), pág. 13.) y consagrarse en las constituciones o en las leyes que regulan la celebración de reuniones pacíficas. El Relator Especial está de acuerdo en que las normas internacionales de derechos humanos amparan únicamente las reuniones pacíficas, o sea, las de carácter no violento y cuyos participantes tienen intenciones presumiblemente pacíficas17 (Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly (Directrices sobre la libertad de reunión pacífica), pág. 33). De conformidad con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “una persona que mantenga un comportamiento o intenciones pacíficas no perderá el derecho a la libertad de reunión pacífica como consecuencia de actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otras personas durante una manifestación”18 (Tribunal


31 Europeo de Derechos Humanos, Ziliberberg c. Moldova, solicitud Nº 61821/00 (2004). “El derecho de petición, esto es el derecho del ciudadano (y antes, del súbdito) a formular peticiones a los gobernantes ha sido considerado un derecho inocuo cuyo ejercicio ni siquiera ha sido dificultado en regímenes autoritarios. Tiene, sin embargo, una potencialidad más amplia de lo que pudiera parecer, por cuanto además de la posibilidad que otorga al ciudadano para hacer llegar a los poderes públicos un tipo de reclamaciones que, por no constituir derechos subjetivos, normalmente no tiene otro cauce para exteriorizarse, cumple otros dos tipos de finalidades de cierta relevancia. En primer lugar, en cuanto uno de los órganos destinatarios de las peticiones es el Parlamento (lo que es una constante en el constitucionalismo histórico), las peticiones dan ocasión a ser debatidas por los parlamentarios lo que hace de éstas un instrumento interesante para que las Cámaras analicen y estudien demandas sociales que a veces no tienen otro cauce de exteriorización. En segundo lugar, las denominadas <<líneas calientes>> que algunos Gobiernos establecen como instrumento de conexión con el ciudadano utilizan precisamente, como cauce jurídico, las peticiones de los ciudadanos, que permiten a los Gobiernos detectar las demandas de la opinión pública y, en su caso, convertirlas en outputs destinados a dar satisfacción a esa opinión pública”.El derecho de petición es un derecho fundamental que hace parte de los derechos inherentes a la persona humana y su petición judicial inmediata puede


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela. La petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente. En términos operativos, la petición es la solicitud verbal o escrita que se presenta ante un servidor público con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto. La democracia, como sistema de gobierno, significa el establecimiento de unos cauces de participación de las personas en la política, en la “cosa pública” en general. Sin embargo, las instituciones clásicas de la democracia, así como el sistema democrático mismo, se encuentran en una crisis constante, debido a las deformaciones que el paso del tiempo pone de manifiesto. La democracia se ha anquilosado, la participación electoral es en algunos casos muy baja, con la consiguiente pérdida de legitimidad del sistema, el propio proceso electoral y la configuración de lo que se da en llamar “opinión pública” se encuentran muy condicionados por los medios de comunicación. Las limitaciones de la democracia representativa se quieren superar o minimizar previendo instrumentos de participación diferentes a los clásicos procesos electorales. De esta manera se prevé la posibilidad de presentar iniciativas legislativas populares o el derecho de petición. Las consultas populares tienen un papel importante en algunos Estados y se utilizan en decisiones en algunos casos muy comprometidas. Suecia, por ejemplo, rechazó su entrada en el Euro, al decidirlo así su población en referendum. Los estados candidatos a integrarse en la Unión Europea también han


33 realizado las consultas correspondientes a su población. En otros casos, la utilización de sistemas de consulta directa a la población se encuentra prácticamente negada en la teoría y en la práctica. Ciertamente el Derecho de Petición no tiene la impronta democrática que tiene una consulta o una misma Iniciativa Legislativa Popular. Esto no quita para que pueda devenir un instrumento importante de participación democrática. El Derecho de Petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser muy diverso. Desde una petición muy puntual hasta una pretensión dirigida a la elaboración de una norma. La petición se puede dirigir, tal como se ha dicho, a los órganos representativos o a los ejecutivos. El régimen jurídico es diferente en ambos casos, aunque ahora no interesa detenerse en consideraciones sobre ese aspecto, para hacerlo en cambio sobre las consecuencias de presentación de la petición. Ciertamente la petición no significa que el poder público al que vaya dirigida esté obligado a dar satisfacción a lo solicitado. Tampoco puede entenderse que el recipiendario de la petición esté obligado a cumplirla en sus propios términos. Una conclusión tal abocaría a la desaparición de este derecho. No es posible que cada uno de nosotros y de nosotras pueda tener derecho a obtener aquello que solicita. La respuesta es más sutil. Quien recibe la petición debe dar una satisfacción que permita


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas afirmar que el Derecho de Petición tiene un sentido, una funcionalidad, que es un instrumento realmente operativo en esta democracia de aquí y de ahora. De esta forma, la petición presentada necesita ser contestada, argumentada, lo que significa ser atendida, en el sentido de estudiada, sin que admita este derecho el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación. El Derecho de Petición puede ser un instrumento para abrir un debate concreto, para la adopción de unas decisiones determinadas, participativos existentes en la actualidad son escasamente operativos, cumpliendo muchas veces un mero papel legitimador de decisiones políticas que se quieren o se deben cubrir de un halo democrático especial. Los poderes públicos son frecuentemente reacios a la participación pública. Los “lobbys”de intereses diversos prefieren también el secreto, las decisiones entre bambalinas, lejos de procedimientos transparentes y participativos. Esta depauperación de los procedimientos democráticos no tiene como único responsable a los poderes públicos. También lo es la sociedad, las personas, desde el momento en que nuestra participación en la vida pública se limita lo imprescindible, entendiendo por tal aquello que nos afecta muy directamente y a título exclusivamente personal. Así el fortalecimiento de una democracia se produce como consecuencia de la utilización, lo más frecuente posible, de los instrumentos de participación que el sistema pone en manos de las personas, por la utilización y ejercicio de sus derechos democráticos.-


35 El respeto al Derecho de Petición depende por una parte de quien lo practica, y de que su petición esté bien construida y expresada. Por otra, y en mayor medida, del carácter democrático de quienes ostentan el poder en un momento determinado. A una petición elaborada, expresiva de un proceso de reflexión, representativa de una opinión fundada, los poderes públicos no pueden responder de cualquier manera. Deben atender debidamente la solicitud, como expresión de su respeto a la democracia, a los derechos de las personas, a los instrumentos jurídicos que permiten una mayor aproximación del poder a los ciudadanos y ciudadanas. El derecho de petición no es un derecho otorgado por la democracia. Ha sido aceptado desde muy antiguo y en los regímenes más autoritarios. Como ejemplo de lo primero se tiene al Imperio Incaico en el que se dice que las peticiones las hacían los indios cargando un costal de papas pesado, a fin de presentarse inclinados ante el Inca. Como ejemplo de lo segundo, aún hoy existen muchas monarquías autocráticas y feudales como las de los países árabes y africanos donde sus gobernantes reconocen y respetan este derecho. Habría que mencionar, también, el significado de la Petition of Rights de 1628 y del punto V del Bill of Rights de 1689, que lo proclamaba como derecho de los súbditos a presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios; y la enmienda I de la Constitución EE.UU. de 1787 impide al Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la re-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas paración de todo agravio. A pesar que la mayor parte de la doctrina afirma que el origen del derecho de petición se encuentra en la dación de la Carta Magna del año de 1215 o en el Bill of Rights en 1689, autores como Andrade Vieira (2003) considera la existencia de pedidos previos-orales o escritos-al Estado mucho antes de estas fechas. En efecto, si solo se consideran la petición como pedidos escritos, entonces el origen del derecho de petición se remonta al Bill of Rights. Sin embargo, la época en que fue creado el instituto, el acceso a la escritura era por demás restringida. El habla era el medio más común de solicitar la actuación estatal. En palabras de Pelegrino Rossi, citado por Couture, el derecho de Petición Es lo que consiste en la facultad de dirigirse a los poderes sociales. A las altas autoridades constitucionales, para llegar a su conocimiento este o aquél hecho, este o aquél estado de cosas, y reclamar su intervención, enfocado desde este punto de vista, el derecho de petición se aplica todos a todas las relaciones del individuo con el poder.”. En el proceso revolucionario francés, BEAUMENT señaló que el derecho de petición carece de utilidad en un Gobierno libre, pues los ciudadanos pueden sustituirlo por otro, mientras que ROBESPIERRE califica al mismo de imprescriptible de todo hombre en una sociedad; el Título I de la Constitución francesa 1791 proclamaba como un derecho natural el de dirigir peticiones firmadas individualmente a las autoridades constituidas.. En la España medieval, la sujeción del Rey al Derecho significaba que las normas o


37 actos que lo quebrantasen fuesen considerados agravios o contrafueros, lo que requería su reparación: se definen como las actuaciones del monarca contra derecho o fuero, si bien en sentido amplio el agravio podía proceder de la conducta abusiva de otras autoridades. La reparación de agravios fue planteada al rey con ocasión de reunirse las Cortes, donde los estados le pedían que restableciese el derecho y rectificase el contrafuero, mientras que el Rey solicitaba el otorgamiento del subsidio, como constató SÁNCHEZ ALBORNOZ. De la fuerza de las Cortes dependió la exigencia de la reparación, y resultó notable en Aragón y escasa en Castilla, donde fue usual que el servicio se aprobara antes de que el Rey contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en tanto que en Aragón la concesión de subsidios se condicionaba a la reparación previa del desafuero regio.El devenir del tiempo ha ido restando operatividad a este derecho, ya que hoy existen mecanismos más eficaces a cuyo través puede intentarse lograr la pretensión que antaño se articulaba por el ejercicio del derecho de petición: los recursos jurisdiccionales, la acción popular, la iniciativa legislativa popular junto con los mecanismos de control parlamentario frente al Gobierno, en los cuales la oposición se hace eco de los problemas que preocupan a la opinión pública. Por ello, no debe extrañar que LABAND considerase al derecho de petición tan vacío como el derecho de escribir cartas, a la vista de su evolución histórica, si bien el régimen de inminente aprobación acaso apunta en la línea contraria a la señalada. Actualmente, casi todos los países del mundo consagran en sus cartas fundamentales


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas al derecho de petición, definiéndolo como un derecho fundamental. Es oportuno remarcar la naturaleza de este derecho a la luz de las opiniones vertidas por diversos tratadistas: MANUEL MARÍA DIEZ lo distingue del derecho de recurrir, por cuanto en su concepto no todos los particulares que tengan el derecho de peticionar pueden también tener derecho a recurrir, porque el primero lo tiene toda persona natural o jurídica, mientras que el derecho a recurrir lo tienen únicamente los interesados, los titulares de derechos subjetivos o de intereses legítimos afectados por el acto. Para MARÍA DIEZ la petición es el género del cual el derecho a recurrir es una manifestación concreta. Nos dice JELLINEK que aquel es el instrumento idóneo para proteger o para que prevalezcan los intereses de hecho de los ciudadanos. Bajo el nombre genérico de peticiones, expresa GARCÍA DE ENTERRIA, se designan habitualmente dos especies diferentes de actos, unas son las peticiones llamadas anteriormente “actos graciables” o “de promulgación de nuevas normas” sustentados en el derecho formal de petición originado en el artículo 29 de la Constitución española; otras, por el contrario, son las que aparecen consignadas en los artículo 42º y 68º de la Ley procedimental española, denominadas “solicitudes”, que son peticiones formuladas al amparo en una norma de carácter material, pretendiendo su aplicación a favor del solicitante. Estas obligan a la administración a resolver expresamente. El artículo 106º de la Ley Nº


39 27444 regula el derecho de petición con mayor amplitud, considerando que confiere al administrado, individual o colectivamente, el derecho a iniciar el procedimiento administrativo, ejerciendo el derecho reconocido en el inciso 20 del artículo 2º de la Constitución; y en el párrafo siguiente (106.2) previene que el derecho de petición administrativa comprende las “facultades de presentar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia”. El ejercicio de cada uno de estos derechos significa, según el último numeral del mismo artículo, que la administración está obligada a dar respuesta por escrito al administrado. El administrado tiene el derecho a solicitar por escrito la satisfacción de un interés legitimo, que se declare en su favor, se le reconozca o se le otorgue un derecho, así como la constancia de un hecho u oponerse legítimamente a una decisión administrativa que le perjudique, de conformidad con el artículo 107º concordante con el artículo 206º. De lo expuesto se desprende que de acuerdo a la ley, el derecho de petición es lo genérico, comprendiendo la solicitud que a su vez generará un procedimiento que concluirá con la emisión de un acto administrativo. Inclusive, la facultad de contradicción, vale decir, interponer los recursos administrativos previstos en la Ley contra cualquier acto administrativo, estando a lo dispuesto por el artículo 109º, para que sea “revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos”.


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas El derecho de petición ¿subjetivo o político?. Este tema ha sido objeto de constante polémica a lo largo de la historia de este Instituto. En efecto mientras unos pocos autores han negado al derecho de petición la categoría de derecho subjetivo o de derecho en sentido técnico, la doctrina dominante entiende que se trata de un verdadero derecho subjetivo. Pero dentro de estos últimos vuelve a surgir la polémica cuando se trata de clasificarlo, porque, si para unos se trataría de una libertad, otro sector defiende que es un derecho natural o individual y para otros un derecho político. En la actualidad, gran parte de la doctrina, lo considera como un derecho público subjetivo, en la medida en que las peticiones se dirigen a los poderes públicos y la mayoría de los autores apuesta por su carácter político y, más concretamente, como un derecho de participación política administrativa. El contenido del derecho de Petición se identifica, por una parte, con la facultad de formular la petición sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. Facultad-obligación que ya proclamara el Bill of. Rights de 1689, al establecer que es un derecho de los súbditos elevar peticiones al Rey, y que son ilegales todas las prisiones y procesamientos que se hagan basándose en tales peticiones, y por otra, con las siguientes obligaciones de parte del destinatario: examinar materialmente las peticiones, resolverlas fundadamente en un plazo razonable y comunicar la resolución a los peticionarios.-


41 En cuanto al examen material de la pretensión, la doctrina ha señalada que los organismos o instituciones están obligadas a tomar en consideración la petición o que el derecho de instancia, o más bien el derecho al examen de la instancia, consiste en la obligación, que incumbe a cualquier órgano del Estado, dentro de los límites de su propia competencia, de recibir las instancias de los ciudadanos y de darles curso. Presupuesto de esta obligación puede ser la inadmisibilidad de la petición que se producirá cuando se pide algo que está prohibido por la ley, o cuando no reúne los requisitos formales propios de toda petición dirigida a una autoridad, o cuando contiene insultos, exigencias excesivas o amenazas. La obligación de resolver las peticiones por parte de los poderes públicos ha sido objeto de preocupación en la historia del Instituto que se analiza. Incluso los textos internacionales se han preocupado del tema como es el caso del artículo 24 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya sea interés particular, y el de obtener pronta resolución. Sin embargo, la doctrina ha señalado reiteradamente, que se trata de un derecho de contenido formal, por lo tanto., no comprende el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado. Esto significa que el ciudadano en principio no tiene derecho al logro de lo pedido y solo lo tiene a los aspectos procedimentales del derecho de petición, esto es, a una re-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas solución fundada, dictada siguiendo un procedimiento. Pero en un Estado Social y democrático de Derecho son los poderes públicos los que están al servicio de los ciudadanos y no al revés, por lo tanto siempre que el interés general consienta o permita la petición, la autoridad tendría que otorgar lo pedido. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, hay que considerar que, una parte de las peticiones no tienen en cuenta los intereses generales, sino los particulares del peticionario (se trata de las denominadas peticiones privadas), y de otra , que aunque la petición sea pública y por consiguiente permita al poder público servir o dar satisfacción a los intereses generales, el poder público puede denegar la petición por razones de oportunidad o conveniencia política ,por considerar que hay un interés público y social predominante, por carecer de disponibilidades presupuestarias o las derivadas de la prelación de otras necesidades a realizar por el órgano político conforme a su programa político. Además, si bien no existe ni un derecho ni un interés legítimo al logro de lo pedido puede construirse un interés legítimo al procedimiento y a la observación del derecho. Es decir, los particulares no solo tienen derecho a que la administración conteste fundamente a las peticiones siguiendo un procedimiento sino igualmente tiene derecho a que el contenido de la resolución se ajuste a los principios generales del derecho, a que ésta no infrinja o vulnere el principio de igualdad o el de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por ejemplo, dos peticiones idénticas que son resueltas de manera distinta por un mismo poder públi-


43 co sin motivación alguna. No todas las peticiones dirigidas a los poderes políticos se realizan en el ejercicio del derecho de petición. Así las peticiones que se formulan ante los jueces o Tribunales o ante el Tribunal Constitucional solicitando que se resuelva un conflicto o que se declare la inconstitucionalidad de una norma, no se formulan en el ejercicio del derecho de petición. Por tanto es necesario distinguir entre petición, acción y denuncia. En cuanto a la distinción entre petición y acción, aún cuando históricamente es probable que el derecho de acción fuera una consecuencia o una manifestación del derecho de petición, en la actualidad se entiende que son dos derechos autónomos y separados. Basta señalar que para ejercitar el derecho de acción se exige ser titular de derechos o intereses legítimos. En el caso que no se trate del ejercicio del derecho de petición, el poder público devuelve la demanda o solicitud el particular para que éste la presente al órgano competente siguiendo el cauce procesal adecuado. Por otra parte, no cabe confundir las peticiones con los recursos administrativos, ya que éstos pretenden anular o reformar los actos administrativos, esto es, impugnar un acto, mientras que las peticiones lo que pretenden es provocarlos o producirlos, y menos aún con un recurso administrativo extraordinario, por lo que el derecho de petición no puede ser utilizado para dejar sin efecto actos administrativos que, siendo susceptibles de recursos, no fueron impugnados. Por su parte, la doctrina espa-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas ñola reconoce a las peticiones un carácter residual, al señalar que cuando lo que se pide no es objeto de un procedimiento administrativo o jurisdiccional se está ante el derecho de petición. Sin embargo, hay que tener en cuenta que dentro de los ordenamientos jurídicos existe la llamada acción pública, que significa que a pesar que los ciudadanos no sean titulares de derechos subjetivos o de intereses legítimos en estos campos pueden presentar solicitudes de iniciación de procedimientos, interponer recursos administrativos si procede, e incluso recursos contencioso administrativos y en este caso se trataría de una pretensión fundada en derecho y no ante el ejercicio del derecho de petición. La acción pública es para la observancia de las leyes, para actividades regladas que están dentro del ámbito del principio de legalidad, para que se cumpla el ordenamiento. Ahí el administrado ejercita una pretensión de fondo. En cambio el ciudadano que ejercita el derecho de petición es para actividades que en principio no son regladas, que están dentro del ámbito de la discrecionalidad u oportunidad. Las peticiones se pueden referir a actividades indiferentes para el ordenamiento jurídico. El derecho de petición, así como la debida, oportuna y adecuada respuesta, no se encuentra previsto en los instrumentos internacionales en el sentido considerado en nuestra constitución, la cual lo contempla de forma mucho más amplia. Es decir, en los instrumentos internacionales se reconoce un derecho de petición y


45 oportuna respuesta más bien dirigido hacia el ámbito del acceso a la justicia, en el sentido de que toda persona tiene derecho de solicitar al órgano jurisdiccional el conocimiento de un asunto de su interés y de obtener pronta resolución al respecto. Dicho lo anterior, es oportuno citar algunas de las interpretaciones que en ámbito universal han dictado los órganos internacionales en materia de protección de derechos humanos. El comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dedica la Observación General 13 al derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Lo anterior configura el derecho e petición que tiene todo individuo, frente a los órganos jurisdiccionales. En esta Observación General se hace referencia igualmente al derecho de obtener pronta resolución de aquellos asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales, específicamente en materia penal, lo cual se asimila a la oportuna y pronta respuesta correlativa al derecho de petición, desde nuestra perspectiva constitucional. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos señaló lo siguiente: “/(…)/10. en el apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas también a aquel en que debe concluir y pronunciar la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse “sin dilación indebida” con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre “sin dilación indebida”, tanto en primera instancia como en apelación. Se observa que la garantía al juzgamiento sin dilaciones indebidas debe operar en todas y cada una de las fases del proceso para ello, tal como señala la cita, se debe contar con un procedimiento expedito y eficaz en todas sus instancias. En cuanto al derecho de petición propiamente dicho, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone los siguiente: Artículo XXIV.- “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Sin embargo, dicha disposición no ha sido objeto de interpretación en el ámbito interamericano de protección de derechos humanos, tal como lo hemos señalado, a pesar de que la corte Interamericana de Derechos Humanos está en la posibilidad de interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco y dentro de los límites de su competencia, en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Ahora bien, entendiendo el derecho de petición con el derecho de acceso a la ju-


47 risdicción desde el punto de vista internacional, podemos señalar que este derecho se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias. En este sentido, la Corte ha señalado: “(…) del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. (..)”. Los fundamentos jurídicos del derecho de petición de los ciudadanos europeos, son los artículos 21 y 194 (8d y 138D) del Tratado de la Constitución Europea, disposiciones introducidas por el Tratado de Maastricht (1993). Al establecer el derecho de petición, la norma quiere ofrecer al ciudadano europeo y a toda persona residente en la Unión Europea (UE) un medio sencillo que permita dirigirse a las instituciones de la UE para formular solicitudes o reclamaciones. El derecho de petición está abierto a todos los ciudadanos de la unión y a todas las personas físicas o jurídicas que residen o tengan su sede estatutaria en un Estado miembro, de manera individual o en asociación. Para ser admisibles, las peticiones debe referirse a asuntos que incidan en el ámbito de competencias de la Comunidad y que conciernan direc-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas tamente a las personas que las presentan: Esta última condición se aplica en la mayoría de los casos. Las modalidades de examen están fijadas en el Reglamento del Parlamento Europeo (artículos 174 a 176), por el que se otorga competencia a una comisión parlamentaria que, en la actualidad, es la “comisión de Peticiones”. Los jueces argentinos han utilizado, mayormente, para justificar la criminalización de la protesta, afirmaciones dogmáticas tales como “no existen derechos ilimitados”invocando la protección del art. 28, CN y olvidando que esta norma dice que las leyes que reglamenten su ejercicio no pueden alterar los derechos reconocidos en la CN. Por lo demás, afirmar a secas la inexistencia de los derechos ilimitados, es una frase hueca, vacía de contenido y que de ninguna manera puede servir como un parámetro válido de interpretación sobre los límites de los derechos. Simplemente, es una herramienta útil para el juez, quien puede fijar ese límite donde mejor le parezca. Más todavía, es una herramienta sumamente útil para el juez que, ante un caso de “colisión de derechos”, v.gr. circular y protestar, prefiere hacer primar uno, circular, por sobre el otro, protestar. Aún así, no se adentran demasiado en el análisis del juego de los derechos (o deberes) en colisión o cuando lo hacen, remiten a fórmulas en las que la libertad de expresión o el derecho que individualicen (protestar, peticionar, etc) ceden ante el bien común, el orden público, el interés de la comunidad y/o el bienestar general. Estas formulaciones vacuas, que no constituyen bienes jurídicos a ser tutelados por el dere-


49 cho penal, son propias de la doctrina del nacional socialismo donde se reprimía cualquier conducta que, arbitrariamente, se considerara violatoria del sano espíritu del pueblo alemán. En efecto, no hay manera de conocer cuál es el contenido del “bienestar general”, por lo que esta clase de conceptos mal puede servir como pauta orientadora de conductas. En este contexto, el concepto de bien jurídico deja de servir como un instrumento de control del poder. De esa forma, la conquista que tempranamente pudo adjudicársele a Von Liszt pierde relevancia, cuando se desea utilizar a la dogmática penal como un medio de control desde el poder hacia la sociedad y no a la inversa, olvidando, así “el límite más valioso que el derecho penal tuvo para oponer al uso arbitrario del poder”, esto es, la idea de bien jurídico como su objeto de protección, que entendía como “lo más importante en la fundamentación del ilícito (a la) producción de un resultado externo a la acción”. Pero aún cuando el contenido del concepto de bien común fuera unívoco (suponiendo que todos estuviésemos de acuerdo) de todos modos limitar los derechos de algunos por contradecir las convicciones de la mayoría, implicaría negar el derecho de las minorías a expresarse y a reclamar por sus derechos. Sostener lo contrario implicaría, en una mirada retrospectiva, quitar legitimidad a la lucha contra las leyes segregacionistas. También conduciría a negar que las protestas sociales contribuyen a que las mayorías internalicen los reclamos de un sector relegado de la so-


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas ciedad que cuenta con dificultades para comunicarse por las vías “legales” u “ordinarias” (Vgr.: pues no reportan ningún beneficio económico o de poder a los medios de comunicación ni a los políticos que, como representantes del pueblo, deberían adoptar medidas para atender a sus reclamos). Ese proceso de comunicación “forzado” permite que la sociedad se plantee si lo “forzado” es el modo de comunicación pues obliga a escuchar, o si también, o más bien, es la sociedad la que ha “forzado” al grupo “protestante” a manifestarse de esa manera, al desoír los reclamos reiterados y constantes por el respeto de derechos que hacen a la dignidad de la persona (salud, trabajo, educación, vivienda y alimentación). Así, “(a)l participar en la desobediencia civil, tratamos de dirigirnos al sentido de la justicia que tiene la mayoría, y a dar a conocer que según la propia opinión, sincera y meditada, las condiciones para la libre cooperación están siendo violadas. Tratamos de que los demás reconsideren, que se pongan en nuestro lugar, y reconozcan que no pueden esperar que consintamos indefinidamente en los términos que ellos nos imponen”. Argumentar que los actos de protesta social erosionan la cohesión social es no comprender el concepto de democracia. Las sociedades no se disuelven por la manifestación de disensos. Por el contrario, pueden crecer o cambiar para mejor o para peor, pero de la manifestación de algunos grupos, no se infiere necesariamente la erosión de la cohesión social. Esto último puede ocurrir frente a una cohesión social ficta, esto es, en


51 circunstancias de alienación legal “donde el derecho no representan una expresión más o menos fiel de nuestra voluntad como comunidad sino que se presenta como un conjunto de normas ajeno a nuestros designios y control, que afecta a los intereses más básicos de una mayoría de la población, pero frente al cual la misma aparece sometida.” En estos casos extremos, las protestas no sólo son justificadas por la Constitución Nacional sino que, podría concluirse que constituyen un mandato a la ciudadanía. Sobre este último punto se volverá más adelante. En este contexto, sostiene Gargarella, siguiendo a Carlos Nino, que los derechos sirven para dar protección a la autonomía individual. La democracia es el sistema de gobierno que mejor defiende la autonomía. Las personas deben comprometerse con el sistema democrático, lo que implica no sólo la posibilidad de participar en las elecciones periódicas sino el contar con un “debate público robusto”. El estado debe proteger los derechos más estrechamente vinculados con la autonomía individual y el autogobierno colectivo, pues de este modo encuentra el fundamento mismo de su legitimidad.Por ello, el argumento de que la desincriminación de las conductas por las cuales se afirma que la protesta socava la cohesión social, hace peligrar el estado de derecho o alimenta la desconfianza en el derecho, constituye una afirmación voluntarista que evidencia una ideología autoritaria y elitista.– Podría sostenerse, desde el derecho penal que, ni las teorías de justificación de la pena


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas serían capaces de justificar el castigo en estos casos. Así, desde la prevención la prevención especial ¿cuál sería el objeto de la resocialización de quien protesta cuando, justamente, es su conciencia la que lo obliga a desobedecer aquello que, fundadamente, tilda de injusto?. Desde la prevención general negativa ¿no es evidente que quienes no formamos parte de esas minorías que reclaman no dejamos de reclamar por el hecho de que aquéllas sean encarceladas? Desde la óptica de la prevención general positiva podría afirmarse, sin temor a errar, que mal puede defraudarse la confianza en la vigencia de las normas con las que se reprime la conducta de los “piqueteros”, cuando esas normas no fueron hechas a dicho efecto, o dicho de otro modo, cuando la aplicación que se hace de ellas, “desvirtúa el ámbito legal de lo históricamente prohibido, a veces en forma ridícula”. Tal vez por ser la única teoría que prescinde de toda consideración social, pueda ser el retribucionismo el que de cabida al castigo por la mera infracción. Pero aún en este último caso la medida de la culpabilidad sería difícilmente graduable, pues “al decidir la sentencia que se debe imponer a un delito tal, el tribunal tiene que tener en cuenta la cuestión de la responsabilidad, de si soy yo quien es responsable o si, de hecho, una gran parte de la responsabilidad no recae en los hombres del gobierno que promulgó esa ley…sabiendo…que todos los medios legales para demostrar esa oposición habían sido cerrados por la anterior legislación, y por la acción administrativa del gobierno”.-


53 Los derechos no pueden ser limitados bajo la excusa de que afectan el bien común. El razonamiento debe ser inverso. El concepto de bien común debe ser interpretado conforme a los derechos constitucionales, es decir, el bien común debe encontrar su límite frente a los derechos individuales y no al revés. La tolerancia, el pluralismo son valores a defender a la luz de nuestra Constitución Nacional. ¿No son acaso los conceptos de “moral pública”, “sano espíritu del pueblo”, o las actuaciones “en defensa de dios”, las que permitieron políticas de persecución (cruzadas, inquisición, nazismo)? No debe olvidarse el papel de vital importancia que tuvo la vivencia de hechos nefastos por parte de la humanidad en el reconocimiento de derechos fundamentales. A modo de ejemplo, puede citarse la opresión y persecución vivida durante la época medieval por parte de la Santa Inquisición y uno de sus resultados positivos, el reconocimiento de la tolerancia religiosa, la libertad de pensamiento, de expresión y de resistencia a la opresión (art. 2°) reconocidas en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Entendemos haber dado más que suficientes argumentos propios, de autores más que valorados, de organismos internacionales que respaldan sin lugar a duda alguna la inconstitucionalidad que venimos planteando desde el inicio. Por cierto ello acompañado por la imposibilidad, de que la señora Gobernadora per se formalice la ratificación de una legislación que necesariamente debe pasar por el Congreso Provincial. De allí


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Una herramienta anti-constitucional que reconoce antecedentes en las Dictaduras Latinoamericanas que para el caso de que se pretenda aplicar la misma en el territorio de la provincia de Buenos Aires, aduciendo la firma inserta en calidad de ratificación de la norma, se estaría cometiendo un acto ilegítimo, contrario a derecho y se insiste, inconstitucional. Desde estos parámetros las consecuencias que pudieran derivarse de dicha aplicación tendría y a nuestro criterio es así, una sola responsable, la Gobernadora de la provincia que pretende generar una norma jurídica que altera los derechos fundamentales de los ciudadanos, con su sola firma, sin que el Congreso Provincial haya emitido su voluntad en tal sentido. De esa manera la norma no sólo devendrá inconstitucional por su contenido, conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, sino y además, por la forma en que la misma nace a la luz. Por todo ello se peticiona a la señora Gobernadora que exprese públicamente y para conocimiento de toda la ciudadanía la inaplicabilidad, al menos hasta el presente, de aquel protocolo que venimos impugnando y ello por la carencia de regulación por parte del Congreso Provincial así como por el contenido del mismo, al verse afectados derechos de raigambre constitucional de los ciudadanos. Sin otro particular, saludo a Ud. muy atte.-




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