TS 20 1 1995 ITP FIDUCIARIO

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Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia de 20 enero 1995RJ\1995\95

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia de 20 enero 1995 RJ\1995\95 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (Transmisiones Patrimoniales Onerosas): Hecho imponible: transmisiones en general: negocio fiduciario: examen de su naturaleza y contenido: supuestos: adquisición por un primer adquirente con dinero del segundo y con el compromiso de entregar al fiduciante lo adquirido: existencia de dos transmisiones onerosas: liquidación por la transmisión al fiduciante procedente.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso núm. 2750-M/1991 Ponente: Excmo Sr. angel alfonso llorente calama La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera- dictó sentencia, de fecha 10 de enero de 1991, desestimatoria del recurso interpuesto por don Luis A. P. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 28 de febrero de 1989, por la que se desestimó la reclamación promovida frente a la liquidación girada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Valenciana en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.El TS desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar la conformidad o no a Derecho de la Sentencia de 10 enero 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimaba el recurso jurisdiccional seguido a instancia de don Luis A. P. contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Valencia de 28 febrero 1989, en reclamación interpuesta contra la liquidación girada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Valenciana, con el número 32918/1984, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en cuantía de 671.105 pesetas. SEGUNDO.La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, argumentándose en su fundamentación jurídica, que la transmisión efectuada en favor del recurrente de una farmacia y de un local, mediante escritura de 5 de octubre de 1982, que determinó la liquidación ahora impugnada, constituye una transmisión nueva y distinta de la anterior por la que el señor V. G. adquirió los bienes referidos mediante escritura de 16 de mayo de 1972 y con dinero del señor A. Al mismo tiempo el primer adquirente quedaba obligado, mediante contrato privado, a ceder al fiduciante lo adquirido, tal y como se declaraba en sentencia civil. Por lo tanto, existen dos transmisiones onerosas e «inter vivos» constituyentes ambas del hecho imponible del artículo 7.1.a) de la Ley del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 diciembre ( RCL 1981\275 y ApNDL 7268). TERCERO.En cuanto al análisis del fondo de la cuestión debatida, es bien explícita, como nos recuerda la Sentencia de este Tribunal de 6 febrero 1989 ( RJ 1989\855), la afirmación contenida en el artículo 25.2 de la Ley General Tributaria ( RCL 1963\2490 y NDL

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Página 2 de 3 15243), en el sentido de que «cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez».

En este sentido son de tener en cuenta las siguientes afirmaciones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1981 ( RJ 1981\5153), en la forma que se contiene en el expediente administrativo: a) La Sentencia de 4 diciembre 1976 ( RJ 1976\5249), viene caracterizando el negocio fiduciario como convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes uno, real, de transmisión plena del dominio eficaz «erga omnes» y otro, obligacional, válido «inter partes», destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado y ha de claudicar también, en atención a la efectiva presencia, en el caso litigioso, de los dos contratos realmente queridos por los litigantes: el documentado en la escritura y acta notariales de dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y dos por el que el demandado adquirió el local sito en el número diez de la calle Santísimo Cristo de la localidad de Aldaya (Valencia) y la farmacia ubicada en el mismo, luego trasladada a la calle Sor Rosario Serra de la misma población, y el obligacional contenido en los cuatro pactos del convenio privado suscrito el mismo día dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, entre el adquirente formal de los bienes y el demandante-recurrido, al que, en definitiva, habían de ir a parar los mismos bienes mediante el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquél, en un típico contrato de fiducia, cuya existencia no está contradicha por la circunstancia de que, a la vez, se arbitró, en el propio documento, un mecanismo de garantía de cumplimiento de lo pactado que se inserta en los antecedentes del pacto como un préstamo simulado representativo del valor que las partes atribuyen a lo adquirido, cuya devolución por el prestatario, dentro de cierto tiempo, configura una contraprestación de este «in solutione». b) En el propio documento privado se hace constar como antecedente de aquellos actos, en los que no tiene otro reflejo que el de ofrecer, por tiempo determinado al fiduciario, como se ha dicho, junto a la propia prestación «in obligatione» consistente en tornar los bienes al demandante como verdadero adquirente de ellos, la alternativa «in solutione» de librarse del compromiso contraído abonando aquella cantidad figurada como préstamo, de modo que la falta en el montante del préstamo en sí, no empece la validez del verdadero contrato de fiducia existente, con el argumento de falta de causa, por el juego, precisamente del artículo 1276 del Código cuya inaplicación se acusa, ya que la simulación de la cuantía de aquel préstamo o del préstamo en sí, deja intacta la verdadera relación que las partes han constituido, consistente en una obligación de tipo fiduciario, contraída como consecuencia de la real adquisición de los bienes por el demandante, no obstante figurar hecha a nombre del demandado. c) En el pacto de que se trata, justamente calificado de fiduciario por la sentencia de instancia, no entra en juego aquella cifra de doce millones de pesetas, como un préstamo a devolver, sino en función sustituyente de la entrega de los bienes adquiridos, a su dueño, por el valor libremente dado a los mismos por ambas partes, valor que nada tiene que ver con lo que efectivamente se hubiese pagado por ello -por cierto no fijado con exactitud- al ser adquiridos por el demandante mediante su gestión y a su costa. CUARTO.Conforme se declara en la Sentencia de la Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo de 10 enero 1991 ( RJ 1991\1470), en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es cada una de éstas, cuando se produce «inter vivos» y con carácter oneroso, el elemento funcional o causal del hecho imponible. En el presente caso y del examen efectuado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1981, se infiere que a consecuencia de la naturaleza del contrato de fiducia el primer adquirente se comprometió a entregar al fiduciante lo adquirido en una primera operación, constituyéndose una obligación subyacente que se deriva del pacto privado en el que se designa la persona que será objeto de la cesión de la titularidad a través de una segunda operación, por lo que el acto «inter vivos» descrito está revestido del carácter de onerosidad desde el momento en que entre ambas partes de la relación de fiducia se suscribió un contrato ante Notario por un valor de 12.000.000 de ptas. para garantizar la devolución a su debido tiempo de la farmacia y el local, cuya titularidad había sido adquirida por el fiduciario con dinero del fiduciante, mediante escritura de 16 de mayo de 1972. Por ello, se cumplen en la segunda de las transmisiones descritas los requisitos de onerosidad y transmisión «inter vivos» que, según la jurisprudencia, determinan y sujetan los bienes a tributación, por tratarse de un hecho imponible de los regulados

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Página 3 de 3 en el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, calificándose como «transmisión onerosa», pues, como reconoce el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, aunque la sentencia, en el juicio declarativo civil ordenaba la transmisión en base a los pactos existentes, lo cierto es que el señor V. G. adquirió la farmacia y local en escritura de 16 de mayo de 1972, con dinero que había recibido del recurrente, pero la transmisión efectuada en favor del señor A. de la farmacia y local, en escritura de 5 de octubre de 1982 y que determinó la liquidación recurrida en este proceso es una nueva transmisión que supuso al recurrente en apelación la adquisición de un derecho, del que carecía con anterioridad y que le incrementó su patrimonio. QUINTO.De este modo, el examen de la cuestión controvertida, concretada en determinar si es ajustada a Derecho la liquidación 32918/1984, girada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Valencia a don Luis A. P. por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 671.105 ptas., confirmada por Resolución de 28 febrero 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia y por la sentencia apelada, a la vista de los razonamientos precedentes, permite concluir señalando que los actos recurridos en vía administrativa y posterior jurisdiccional son ajustados a la legalidad, puesto que la transmisión escriturada en favor de don Luis A. P. a 5 de octubre de 1982, constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según el tenor del artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto. SEXTO.No son de apreciar motivos de expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias referidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1956\1890 y NDL 18435).

19 de noviembre de 2009

© Thomson Aranzadi

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