176 2008 prescripcion fundada e infundada

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA PENAL LIQUIDADORA PERMANENTE DE HUARAZ _________________________________________________________________ SALA PENAL - Sede Central - Huaraz EXPEDIENTE : 405-2009. IMPUTADO : JOSE MAURINO MEJIA SOLORZANO Y OTROS. DELITO : MALVERSACIÓN DE FONDOS. AGRAVIO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ. RESOLUCIÓN N° Huaraz, once de mayo Del año dos mil quince.AUTOS Y VISTOS: En despacho para resolver; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen

de

folios

mil

seiscientos

noventa

y

tres

a

mil

setecientos ocho. I. ASUNTO 1.1. Que, en merito a la observación efectuada en la audiencia pública de fecha siete de abril de dos mil quince, llevada a cabo por la sal penal liquidadora transitoria de la corte superior de justicia de Ancash, en

la que: “(...) se tiene que los hechos por

los cuales se la formulado acusación data del dos mil seis, esto es por el delito de malversación de fondos lo que a la fecha habría una probable prescripción (...)”. los acusados José Maurino Mejía Solórzano y otros.

II. CONSIDERANDO 2.1.Que, todo proceso judicial cualquiera sea su denominación debe ser sustanciado entre otros, bajo los principios procesales de legalidad, celeridad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable, conforme así lo establece el Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder


Judicial, siendo además un principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, consagrado en el inciso tres del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, esta institución

del

Derecho

Procesal

Constitucional

identifica

los

principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. 2.2.Que, la prescripción es una de las formas de extinción de la acción penal establecida por nuestro Código Penal, reconociéndose a

nivel

doctrinario

valorar

jurídico

responsabilidad

como -

la

extinción

penalmente

penal

criminal

de

los

por

toda

posibilidad

hechos

los

y

mismos,

de

atribuir debido

al

transcurso del tiempo que viene computándose desde la comisión de la infracción punible, con el objeto de extinguir el derecho de ejecutar o de continuar sosteniendo la acción penal. 2.3.Que, conforme lo señalan los Artículos 80° y 83° del Código sustantivo, en su parte pertinente: "la acción penal prescribe en un tiempo igual al plazo máximo de la pena fijada por la ley para cada delito si es privativa de libertad"; (plazo ordinario), sin embargo "la acción penal prescribe en todo caso, cuando el tiempo transcurrido

sobrepasa

prescripción"

(plazo

en

una

mitad

el

extraordinario).

plazo

Así

ordinario

mismo

en

el

de

la

último

párrafo del artículo 80° del Código Penal, que fue incorporado por el artículo único de la Ley 26314, publicada el 28/05/1994, se establece que: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores

públicos

organismos

sostenidos

contra por

el

patrimonio

éste,elplazo

duplica.” La misma que fue incorporado en establecido

por

el

último

párrafo

del

del de

Estado

o

de

prescripción

se

concordancia con lo artículo

41°

de

la

Constitución Política del Estado, vigente desde el año 1993, cuyo texto establece que: “El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.” De donde se advierte

que

la

duplicidad

del

plazo

es

aplicable

cuando

el


Funcionario o Servidor Público atente contra el patrimonio del Estado;

extremo

(duplicidad

del

plazo)

que

al

sustentar

la

excepción de prescripción de la acción penal, el abogado defensor, cita

una

sentencia

de

la

Sala

Penal

Permanente

de

la

Corte

Suprema, donde entre otros se establece que no cabe la duplicidad del

plazo

de

prescripción

para

el

delito

de

malversación

de

Fondos; sin embargo al respecto es de afirmar que, si bien dicha judicatura

resuelve

sentencia cuanto

suprema

no

es

en

no

de

el

constituye

aplicación

esgrimidos;

máxime

si

Transitoria

de

Corte

la

sentido

existe

antes

descrito,

jurisprudencia obligatoria

otra

Suprema,

que

de

esta

vinculante,

por

criterios

ahí

los

sentencia

pero

de

manera

la

Sala

Penal

contradictoria

resuelve que la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal es aplicable para el delito de Malversación de Fondos, de lo que se observa que ni en la propia Corte Suprema existen criterios uniformes al respecto; empero este instituto jurídico (duplicidad de la prescripción) ha sido desarrollada en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, donde se estableció que: “(…)la opción normativa, de carácter especial, descrita en el último párrafo del artículo 80°

del

Código

Administración

Penal Pública

se

orienta

cometidos

a

(…)

por

delitos

Funcionarios

contra

la

Públicos,

atendiendo a dos aspectos concretos A. (…) se regulan los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos. B. (…) protege además el patrimonio público vulnerado por esos sujetos especiales (…), por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido para prolongar el plazo de prescripción en función a la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público o solo afecta

el

correcto

funcionamiento

de

la

Administración

Pública

propiamente dicha (…). Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada

por

Funcionarios

o

Servidores

Públicos

(…)

exige

el

concurso de tres presupuestos concretosA. Que exista una relación funcional

entre

el

agente

infractor

especial

del

delito

funcionario o servidor público – y el patrimonio del Estado; B. El


vínculo del funcionario o servidor con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos; C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente

el

administración,

ejercicio

percepción

o

de

funciones

custodia

sobre

concretas

bienes

públicos

de al

funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía”; como tal, el presente incidente debe ser analizado

si

se

encuentra

o

no

dentro

de

los

parámetros

del

acuerdo plenario precedentemente desarrollado, la misma que si es de cumplimiento obligatorio. 2.4. Que, en ese entendido de la revisión de autos se advierte que, el

delito materia del presente proceso es el delito Contra

la Administración Pública - Malversación de Fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Carhuaz; donde se les imputa al acusado

conjuntamente

con

su

co-procesado

RENATO

CASTRO

SAGASTEGUI, el haber dado mal uso a los recursos económicos de la Municipalidad maquinarias

(

compactadora),

agraviada, Volquetes, de

al

haber

tractor,

propiedad

de

la

alquilado cargador

irregularmente frontal

Municipalidad

y

las

plancha

Provincial

de

Carhuaz, para la obra pavimentación de Jr. Ica, por la suma de S/.108,525.00 nuevos soles y para la obra pavimentación del Jr. Amazonas, por la suma de S/.36,655.70 nuevos soles, ello con la finalidad de que los recursos financieros del CANON MINERO, sean depositados en las cuentas corrientes de la entidad agraviada, como recursos directamente recaudados, a fin de ser utilizados como gastos corrientes (pagos de personal, viáticos, servicios no personales,etc.), asimismo con la finalidad de eludir el pago a la SUNAT por concepto de IGV, por las sumas de S/.17,327.52 nuevos soles y S/.5,714.48 nuevos soles, al no haber emitido las facturas correspondientes; hechos acaecidos en los meses de mayo y julio del año dos mil seis. Asimismo se le imputa a JOSE MAURINO MEJIA


SOLOORZANO ( Alcalde) y RENATO CASTRO SAGASTEGUI (Administrador), con fecha diecinueve de enero de dos mil

seis efectuaron un pago

indebido a la Empresa Hidrandina S.A, por concepto de energía eléctrica del mes de diciembre del año dos mil cinco, por la suma de S/.296.40 nuevos soles, mediante comprobante de pago N°021, cargándose indebidamente a la obra Pavimentación del Jr.Amazonas, dicho gasto no guarda ninguna relación con la ejecución de la citada obra; hechos acaecidos en el mes de enero del año dos mil seis. En ese orden de ideas, si bien es cierto que existe una relación funcional de parte de los imputados con los bienes del estado, porque estos teniendo la disponibilidad de los recursos, utilizaron para otro fin, tal como se desprende de lo actuado, por lo

que

el

delito

habría

sido

cometido

por

José

Maurino

Mejía

Solórzano y otros en calidad de funcionarios públicos y además habrían perjudicado el patrimonio del estado, al haber destinado una aplicación diferente de los recursos municipales hasta por la suma

de

S/.145,477.10

nuevos

soles,

generando

efectivamente

un

perjuicio al patrimonio del estado, en razón a los fundamentos fácticos detallados, como se aprecia del dinero recaudado por el alquiler de las maquinarias de la municipalidad, los mismos fueron destinados para el pago de personal, viáticos etc.mas aun que para el pago antes referido, la municipalidad cuenta con un presupuesto mensual

del

FONCOMÚN,

estableciéndose

causado al patrimonio del estado.

objetivamente

el

daño

En esa línea y siguiendo a

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre Tomo V Pág. 384 quien afirma que: "dinero o bienes", serán todos aquellos objetos susceptibles de ser

valorados

económicamente,

que

forman

parte

del

acervo

patrimonial del Estado (...)".Por ende ésta situación de acuerdo al contenido del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, implica la trasgresión a “la seguridad de los bienes pertenecientes a la administración pública y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacia el patrimonio público…”; estando dentro de esta línea de ideas diremos que los acusados antes mencionados habrían afectado el patrimonio del Estado.Que siendo

ello

así,

para

los

delito

materia

de

pronunciamiento


(Malversación de

fondos ) es de aplicación la duplicidad del

plazo de prescripción conforme a lo establecido en el acuerdo plenario citado en líneas arriba, en el extremo de los referidos acusados. 2.5.Que, en ese orden de ideas se tiene que según la formalización de la denuncia, el auto apertorio de instrucción y la acusación fiscal, se le imputa a José Maurino Mejía Solórzano(Alcalde) y otros, por la comisión del delito Contra la Administración Pública - Malversación de Fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Carhuaz; delitos previstos y sancionados en el artículo 389° del Código Penal, que señala:

"el funcionario o servidor público

que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio

o

la

función

encomendada,

será

reprimido

con

pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años"; por lo que si se tiene en cuenta lo dispuesto por el

último

párrafo de los artículos ochenta y ochenta y tres, del Código Penal, concordante con el último párrafo del artículo 41° de la Constitución Política del Perú; la Acción Penal para el

delito en

el extremo de los procesados citados prescribe a los 12 años.Por lo quea efectos de determinar si ha operado la prescripción de la acción penal en el presente proceso, el cómputo de dicho plazo debe realizarse desde la fecha en que se suscitaron los hechos, esto

es

durante

los

años

2006,

conforme

acusación fiscal, obrante de folios cinco a caso

se

desprende

de

la

mil doscientos ochenta y

mil doscientos noventa y cuatro; por lo que para este

hasta

la

aproximadamente,

fecha y

por

han

transcurrido

ende

precedentemente (doce años).

no

alcanza

recién el

nueve

límite

años

establecido


DECISIÓN Por

tales

superior

consideraciones,

de

la

Sala

Penal

los

integrantes

Liquidadora

de

éste

Permanente

colegiado

de

la

Corte

Superior de Justicia de Ancash,RESUELVE:DECLARAR:I.- INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, del delito Contra la Administración

Pública;–MALVERSACION

DE

José

Mejía

otros,

Maurino

Municipalidad

Solórzano

Distrital

de

y

FONDOS,

seguidos

contra

agravio

de

la

proseguir

con

el

en

Carhuaz;DEBIENDO

trámite del proceso, con respecto a los citados procesados, en el estado

en

ejecutoriada

que

se

que

encuentra;y la

presente

MANDARON:

Que,

resolución.

consentida

OFICIANDO

autoridades correspondientes para tal fin.NOTIFIQUESE.S.S. VELEZMORO ARBAIZA.

a

y/o las


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