CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA PENAL LIQUIDADORA PERMANENTE DE HUARAZ _________________________________________________________________ SALA PENAL - Sede Central - Huaraz EXPEDIENTE : 405-2009. IMPUTADO : JOSE MAURINO MEJIA SOLORZANO Y OTROS. DELITO : MALVERSACIÓN DE FONDOS. AGRAVIO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ. RESOLUCIÓN N° Huaraz, once de mayo Del año dos mil quince.AUTOS Y VISTOS: En despacho para resolver; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen
de
folios
mil
seiscientos
noventa
y
tres
a
mil
setecientos ocho. I. ASUNTO 1.1. Que, en merito a la observación efectuada en la audiencia pública de fecha siete de abril de dos mil quince, llevada a cabo por la sal penal liquidadora transitoria de la corte superior de justicia de Ancash, en
la que: “(...) se tiene que los hechos por
los cuales se la formulado acusación data del dos mil seis, esto es por el delito de malversación de fondos lo que a la fecha habría una probable prescripción (...)”. los acusados José Maurino Mejía Solórzano y otros.
II. CONSIDERANDO 2.1.Que, todo proceso judicial cualquiera sea su denominación debe ser sustanciado entre otros, bajo los principios procesales de legalidad, celeridad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable, conforme así lo establece el Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, siendo además un principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, consagrado en el inciso tres del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, esta institución
del
Derecho
Procesal
Constitucional
identifica
los
principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. 2.2.Que, la prescripción es una de las formas de extinción de la acción penal establecida por nuestro Código Penal, reconociéndose a
nivel
doctrinario
valorar
jurídico
responsabilidad
como -
la
extinción
penalmente
penal
criminal
de
los
por
toda
posibilidad
hechos
los
y
mismos,
de
atribuir debido
al
transcurso del tiempo que viene computándose desde la comisión de la infracción punible, con el objeto de extinguir el derecho de ejecutar o de continuar sosteniendo la acción penal. 2.3.Que, conforme lo señalan los Artículos 80° y 83° del Código sustantivo, en su parte pertinente: "la acción penal prescribe en un tiempo igual al plazo máximo de la pena fijada por la ley para cada delito si es privativa de libertad"; (plazo ordinario), sin embargo "la acción penal prescribe en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa
prescripción"
(plazo
en
una
mitad
el
extraordinario).
plazo
Así
ordinario
mismo
en
el
de
la
último
párrafo del artículo 80° del Código Penal, que fue incorporado por el artículo único de la Ley 26314, publicada el 28/05/1994, se establece que: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores
públicos
organismos
sostenidos
contra por
el
patrimonio
éste,elplazo
duplica.” La misma que fue incorporado en establecido
por
el
último
párrafo
del
del de
Estado
o
de
prescripción
se
concordancia con lo artículo
41°
de
la
Constitución Política del Estado, vigente desde el año 1993, cuyo texto establece que: “El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.” De donde se advierte
que
la
duplicidad
del
plazo
es
aplicable
cuando
el
Funcionario o Servidor Público atente contra el patrimonio del Estado;
extremo
(duplicidad
del
plazo)
que
al
sustentar
la
excepción de prescripción de la acción penal, el abogado defensor, cita
una
sentencia
de
la
Sala
Penal
Permanente
de
la
Corte
Suprema, donde entre otros se establece que no cabe la duplicidad del
plazo
de
prescripción
para
el
delito
de
malversación
de
Fondos; sin embargo al respecto es de afirmar que, si bien dicha judicatura
resuelve
sentencia cuanto
suprema
no
es
en
no
de
el
constituye
aplicación
esgrimidos;
máxime
si
Transitoria
de
Corte
la
sentido
existe
antes
descrito,
jurisprudencia obligatoria
otra
Suprema,
que
de
esta
vinculante,
por
criterios
ahí
los
sentencia
pero
de
manera
la
Sala
Penal
contradictoria
resuelve que la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal es aplicable para el delito de Malversación de Fondos, de lo que se observa que ni en la propia Corte Suprema existen criterios uniformes al respecto; empero este instituto jurídico (duplicidad de la prescripción) ha sido desarrollada en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, donde se estableció que: “(…)la opción normativa, de carácter especial, descrita en el último párrafo del artículo 80°
del
Código
Administración
Penal Pública
se
orienta
cometidos
a
(…)
por
delitos
Funcionarios
contra
la
Públicos,
atendiendo a dos aspectos concretos A. (…) se regulan los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos. B. (…) protege además el patrimonio público vulnerado por esos sujetos especiales (…), por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido para prolongar el plazo de prescripción en función a la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público o solo afecta
el
correcto
funcionamiento
de
la
Administración
Pública
propiamente dicha (…). Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada
por
Funcionarios
o
Servidores
Públicos
(…)
exige
el
concurso de tres presupuestos concretosA. Que exista una relación funcional
entre
el
agente
infractor
especial
del
delito
–
funcionario o servidor público – y el patrimonio del Estado; B. El
vínculo del funcionario o servidor con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos; C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente
el
administración,
ejercicio
percepción
o
de
funciones
custodia
sobre
concretas
bienes
públicos
de al
funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especificas no poseía”; como tal, el presente incidente debe ser analizado
si
se
encuentra
o
no
dentro
de
los
parámetros
del
acuerdo plenario precedentemente desarrollado, la misma que si es de cumplimiento obligatorio. 2.4. Que, en ese entendido de la revisión de autos se advierte que, el
delito materia del presente proceso es el delito Contra
la Administración Pública - Malversación de Fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Carhuaz; donde se les imputa al acusado
conjuntamente
con
su
co-procesado
RENATO
CASTRO
SAGASTEGUI, el haber dado mal uso a los recursos económicos de la Municipalidad maquinarias
(
compactadora),
agraviada, Volquetes, de
al
haber
tractor,
propiedad
de
la
alquilado cargador
irregularmente frontal
Municipalidad
y
las
plancha
Provincial
de
Carhuaz, para la obra pavimentación de Jr. Ica, por la suma de S/.108,525.00 nuevos soles y para la obra pavimentación del Jr. Amazonas, por la suma de S/.36,655.70 nuevos soles, ello con la finalidad de que los recursos financieros del CANON MINERO, sean depositados en las cuentas corrientes de la entidad agraviada, como recursos directamente recaudados, a fin de ser utilizados como gastos corrientes (pagos de personal, viáticos, servicios no personales,etc.), asimismo con la finalidad de eludir el pago a la SUNAT por concepto de IGV, por las sumas de S/.17,327.52 nuevos soles y S/.5,714.48 nuevos soles, al no haber emitido las facturas correspondientes; hechos acaecidos en los meses de mayo y julio del año dos mil seis. Asimismo se le imputa a JOSE MAURINO MEJIA
SOLOORZANO ( Alcalde) y RENATO CASTRO SAGASTEGUI (Administrador), con fecha diecinueve de enero de dos mil
seis efectuaron un pago
indebido a la Empresa Hidrandina S.A, por concepto de energía eléctrica del mes de diciembre del año dos mil cinco, por la suma de S/.296.40 nuevos soles, mediante comprobante de pago N°021, cargándose indebidamente a la obra Pavimentación del Jr.Amazonas, dicho gasto no guarda ninguna relación con la ejecución de la citada obra; hechos acaecidos en el mes de enero del año dos mil seis. En ese orden de ideas, si bien es cierto que existe una relación funcional de parte de los imputados con los bienes del estado, porque estos teniendo la disponibilidad de los recursos, utilizaron para otro fin, tal como se desprende de lo actuado, por lo
que
el
delito
habría
sido
cometido
por
José
Maurino
Mejía
Solórzano y otros en calidad de funcionarios públicos y además habrían perjudicado el patrimonio del estado, al haber destinado una aplicación diferente de los recursos municipales hasta por la suma
de
S/.145,477.10
nuevos
soles,
generando
efectivamente
un
perjuicio al patrimonio del estado, en razón a los fundamentos fácticos detallados, como se aprecia del dinero recaudado por el alquiler de las maquinarias de la municipalidad, los mismos fueron destinados para el pago de personal, viáticos etc.mas aun que para el pago antes referido, la municipalidad cuenta con un presupuesto mensual
del
FONCOMÚN,
estableciéndose
causado al patrimonio del estado.
objetivamente
el
daño
En esa línea y siguiendo a
Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre Tomo V Pág. 384 quien afirma que: "dinero o bienes", serán todos aquellos objetos susceptibles de ser
valorados
económicamente,
que
forman
parte
del
acervo
patrimonial del Estado (...)".Por ende ésta situación de acuerdo al contenido del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, implica la trasgresión a “la seguridad de los bienes pertenecientes a la administración pública y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacia el patrimonio público…”; estando dentro de esta línea de ideas diremos que los acusados antes mencionados habrían afectado el patrimonio del Estado.Que siendo
ello
así,
para
los
delito
materia
de
pronunciamiento
(Malversación de
fondos ) es de aplicación la duplicidad del
plazo de prescripción conforme a lo establecido en el acuerdo plenario citado en líneas arriba, en el extremo de los referidos acusados. 2.5.Que, en ese orden de ideas se tiene que según la formalización de la denuncia, el auto apertorio de instrucción y la acusación fiscal, se le imputa a José Maurino Mejía Solórzano(Alcalde) y otros, por la comisión del delito Contra la Administración Pública - Malversación de Fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Carhuaz; delitos previstos y sancionados en el artículo 389° del Código Penal, que señala:
"el funcionario o servidor público
que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio
o
la
función
encomendada,
será
reprimido
con
pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años"; por lo que si se tiene en cuenta lo dispuesto por el
último
párrafo de los artículos ochenta y ochenta y tres, del Código Penal, concordante con el último párrafo del artículo 41° de la Constitución Política del Perú; la Acción Penal para el
delito en
el extremo de los procesados citados prescribe a los 12 años.Por lo quea efectos de determinar si ha operado la prescripción de la acción penal en el presente proceso, el cómputo de dicho plazo debe realizarse desde la fecha en que se suscitaron los hechos, esto
es
durante
los
años
2006,
conforme
acusación fiscal, obrante de folios cinco a caso
se
desprende
de
la
mil doscientos ochenta y
mil doscientos noventa y cuatro; por lo que para este
hasta
la
aproximadamente,
fecha y
por
han
transcurrido
ende
precedentemente (doce años).
no
alcanza
recién el
nueve
límite
años
establecido
DECISIÓN Por
tales
superior
consideraciones,
de
la
Sala
Penal
los
integrantes
Liquidadora
de
éste
Permanente
colegiado
de
la
Corte
Superior de Justicia de Ancash,RESUELVE:DECLARAR:I.- INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, del delito Contra la Administración
Pública;–MALVERSACION
DE
José
Mejía
otros,
Maurino
Municipalidad
Solórzano
Distrital
de
y
FONDOS,
seguidos
contra
agravio
de
la
proseguir
con
el
en
Carhuaz;DEBIENDO
trámite del proceso, con respecto a los citados procesados, en el estado
en
ejecutoriada
que
se
que
encuentra;y la
presente
MANDARON:
Que,
resolución.
consentida
OFICIANDO
autoridades correspondientes para tal fin.NOTIFIQUESE.S.S. VELEZMORO ARBAIZA.
a
y/o las