Guía de actuación de Defensa Pública frente a la trata de personas

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

GUÍA

1

de actuación de

DEFENSA PÚBLICA

frente a la Trata de Personas


créditos MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CAPITAL HUMANO Y SOCIAL ALTERNATIVO

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

ANDREA QUEROL LIPCOVICH

Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Presidenta de Directorio de CHS Alternativo

DANIEL SÁNCHEZ VELÁSQUEZ

RICARDO VALDÉS CAVASSA

Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la

Director Ejecutivo de CHS Alternativo

Justicia. LUIS ENRIQUE AGUILAR CARDOSO CÉSAR CÁRDENAS LIZARBE

Director de Programas y Proyectos de CHS Alternativo

Director General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia MERCEDES ARCE HUANCA Equipo de la Dirección General de Defensa Pública y

Coordinadora de Proyecto de CHS Alternativo

Acceso a la Justicia JOSHUA ADONAI CALDERÓN MARMOLEJO.

Equipo de CHS Alternativo

DANY ELENA MANRIQUE SANTOS.

JENIFER FLORES SEÑA

SANDRA EDITH ENRÍQUEZ CASTRO.

MAURO ROJAS SÁNCHEZ

JAIRO ROLLY YAIPEN MAURICIO. IVÓN ROCIO BERROSPI CARRILLO.

EDITA

COEDITA

© Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

© Capital Humano y Social Alternativo

Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia Av. Angamos Oeste 555, Miraflores

Calle Alfredo Salazar 225, Miraflores, Lima.

www.minjus.gob.pe

www.chsalternativo.org

Hecho el Depósito Legal de la Biblioteca Nacional del Perú N° 2019-02185 Primera reimpresión: Febrero de 2019. Tiraje: 500 ejemplares. Impreso en Publimagen ABC. Dirección: Cal. Collasuyo Nro. 125. Correo: publimagenabc@yahoo.es.

Esta publicación ha sido posible gracias al apoyo del pueblo de los Estados Unidos de América, a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). El contenido de esta publicación no necesariamente refleja la opinión de USAID ni la del Gobierno de los Estados Unidos de América.


frente a la Trata de Personas




ÍNDICE Presentación Introducción

1 CONCEPTOS BÁSICOS

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1.1. Fundamento de la legitimidad de la actuación de oficio del defensor público de víctimas 1.2. Presupuestos esenciales para una sindicación válida 1.3. Análisis del tipo penal de trata de personas 1.3.1. Evolución 1.3.2. Bien jurídico protegido 1.3.3. Tipicidad 1.3.4. Conductas típicas 1.3.5. Medios comisivos (abordaje de la víctima) 1.3.6. Finalidad 1.3.7. Tipo subjetivo 1.4. Diferencia entre el delito de trata de personas y delitos conexos

2 CÁMARA GESELL

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2.1. Preguntas básicas que se deben tomar en cuenta durante el interrogatorio en la cámara Gesell 2.1.1. Información esencial que se debe obtener durante la declaración general de la víctima 2.1.2. Preguntas tipo en caso de abuso sexual, físico y psicológico 2.1.3. Preguntas tipo en caso de agresión física o sexual 2.1.4. Preguntas tipo sobre el escenario de la captación 2.1.5. Preguntas tipo sobre el tránsito o transporte 2.1.6. Preguntas tipo sobre el destino de la explotación

3 DILIGENCIAS QUE TIENDEN AL RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO 3.1. Reconocimiento físico o rueda de imputados 3.2. Reconocimiento por ficha RENIEC 3.3. Reconocimiento por Facebook y otras redes sociales

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4 DILIGENCIAS EN LA ESCENA DEL CRIMEN

62

4.1. Acta de recorrido 4.2. Inspección fiscal 4.3. Acta de hallazgo y recojo 4.4. Acta de incautación y lacrado de cuadernos

5 PERICIAS Y DILIGENCIAS TECNOLÓGICAS

70

5.1. Pericia digital 5.2. Visualización de Facebook y otras redes sociales 5.3. Visualización del registro de llamadas, contactos, mensajes de texto y mensajería instantánea en el celular de la víctima 5.4. Geolocalización

6 PERICIAS QUE REVELAN VICIOS DE VOLUNTAD

78

6.1. Pericia psicológica 6.2. Pericia de integridad física 6.3. Pericia antropológica

7 MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS

86

8 RECOMENDACIONES PARA LA LABOR DEL DEFENSOR PÚBLICO

92

9 BIBLIOGRAFÍA

96

10 ANEXOS

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PRESENTACIÓN

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como ente rector de la formulación de políticas públicas de acceso a la justicia para las personas en situación de vulnerabilidad, viene gestionando en la actualidad la ampliación de la cobertura de atención de los servicios de defensa pública, con el fin último de prestar a las ciudadanas y ciudadanos de todo el territorio nacional, una atención de calidad, empática y velando por la defensa de los derechos humanos. Asimismo, reconociendo que la trata de personas es una manifestación de violencia que vulnera la dignidad humana en todos sus aspectos, instrumentalizando al ser humano, conllevándolo a una servidumbre humillante, este delito requiere una especial forma de intervención que permita generar confianza con la víctima a fin de garantizar la restitución de sus derechos y su dignidad en cada una de las diligencias, especialmente en las diligencias que se practican en la fase de investigación del proceso penal. Razón por la cual, se ha decidido aprobar la “Guía de actuación de Defensa Pública Frente a la Trata de Personas” con la implementación del enfoque centrado en las víctimas, que tiene por objeto garantizar dos dimensiones de la actuación de defensa pública: Primero, la entrega sensitiva, que implica desarrollar competencias en las y los defensores públicos para garantizar una intervención empática con la situación emocional que vive y en la que se encuentra la víctima; Segundo, la intervención sensible. Esta dimensión implica, de parte del servidor público, tener una actitud de cautela y asertividad respecto a la víctima. Por tanto, con este documento se busca priorizar los intereses de las personas afectadas.

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Esta guía de actuación forma parte de una serie de acciones destinadas al fortalecimiento de los Servicios de Defensa Pública desde los criterios de intervención, haciendo posible generar cambios actitudinales en las y los defensores públicos a fin de promover una cultura institucional basada en la defensa de la persona humana y su dignidad de conformidad a los mandatos de la Constitución Política del Perú. Es mi deseo agradecer públicamente el apoyo institucional de la Cooperación Internacional a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y la asistencia técnica especializada de Capital Humano y Social Alternativo (CHS Alternativo), quienes han contribuido activamente en promover la publicación y la elaboración de este documento técnico el cual contribuirá significativamente en la atención de las víctimas de la trata de personas.

Vicente Antonio Zeballos Salinas Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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INTRODUCCIÓN

La Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, con la asistencia técnica de la Organización No Gubernamental “Capital Humano y Social Alternativo” (CHS Alternativo), han elaborado en conjunto el documento técnico “Guía de actuación de Defensa Pública Frente a la Trata de Personas” que busca promover un abordaje estratégico desde los servicios de defensa pública, para los casos del delito de Trata de Personas, directiva que será de vital utilidad para el trabajo de las defensoras y defensores públicos en el fase preliminar del proceso penal. Dicho documento fortalece la actuación de oficio de las defensoras y defensores públicos de víctimas en un proceso penal de trata de personas, teniendo como característica fundamental el enfoque centrado en la víctima, que es de naturaleza sistémica, y que tiene por objetivo garantizar la entrega sensible en la atención de los casos de trata de personas en la que los profesionales deben velar por priorizar las necesidades de la víctima, incluso a través de la articulación con otros servicios públicos y especialmente con los operadores de justicia, reconociendo que las víctimas de trata de personas y delitos conexos se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Por tanto, es necesario garantizar su seguridad, derechos e intereses minimizando el trauma relacionado a la repetición de la experiencia sufrida por la víctima. Identificando la necesidad de una intervención, la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia posee, entre su personal, profesionales entre abogadas y abogados especializados en la intervención de casos de trata de personas para atender a las víctima de trata ya sea de oficio, a pedido parte o a pedido de la autoridad competente. Condición que legitima la aprobación de esta guía de actuación en la que se informa los orientaciones y acciones mínimas que estos profesionales deben considerar para lograr que la víctima de trata de personas en especial las que son captadas con fines de explotación sexual, realicen una sindicación válida y de utilidad en el proceso, que permita la identificación del imputado.

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Este documento técnico describe un análisis detallado del tipo penal, su grado de desarrollo y sus diferencias con otros delitos. Además, detalla determinados criterios a tener en cuenta al momento de la declaración general de las víctimas, ya sea en cámara Gesell o ante las autoridades correspondientes. Seguidamente, se detalla de forma precisa el tratamiento en la actuación de diligencias que se desarrollan en la etapa preliminar del proceso penal, tales como el reconocimiento e identificación del imputado o imputados, reconocimiento por redes sociales, diligencias en la escena del crimen, actas de incautación, también se indican las pericias y diligencias tecnológicas a desarrollarse en el proceso penal. Además, esta guía contiene el análisis de las medidas de protección para las víctimas de trata de personas. La Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, en aras de fortalecer la intervención de las defensoras y defensores públicos de víctimas, publica la presente “Guía de actuación de Defensa Pública para la Trata de Personas” con la seguridad de construir una servicio más cercano a la comunidad con enfoque de derechos humanos y atendiendo principalmente las necesidades de las víctimas.

CÉsar Cárdenas Lizarbe Director General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia

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INTRODUCCIÓN

En atención a los protocolos, planes y conjuntos de normas que el Estado había implementado para la lucha contra la Trata de Personas, CHS Alternativo, en el marco de su labor de protección y promoción de los derechos humanos, y gracias al apoyo de otras organizaciones, publicó en 2010 y 2012, respectivamente, la primera y segunda edición del “Manual para Defensores Públicos y otros operadores de Justicia”. Dicho manual buscó reunir las herramientas necesarias para que los Defensores Públicos, no solo logren obtener justicia en los casos de trata de personas, sino que, al mismo tiempo, contribuyan a darle seguridad jurídica y social a las víctimas, sobre todo cuando son niños, niñas y adolescentes. Ahora, CHS Alternativo, en alianza con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, contando con el invalorable apoyo de USAID, quiere compartir con los operadores de justicia, en particular con los defensores públicos especializados en la lucha contra la Trata de Personas, la ”Guía de actuación de Defensa Pública Frente a la Trata de Personas”. Esta Guía mantiene el espíritu orientador de los manuales antes mencionados, e incorpora la explicación detallada de una serie de recursos, como el correcto uso de las cámaras Gesell, el cuidado de la escena del crimen o la protección de la prueba y nuevas formas de abordar los casos, considerando el enfoque centrado en la víctima. El Defensor Público es un actor central en la lucha contra la trata de personas y, en tal sentido, la publicación de esta guía, además de contribuir a su labor, deja en claro la relevancia de su trabajo.

Ricardo Valdés Cavassa Director Ejecutivo de CHS Alternativo

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1 CONCEPTOS

BÁSICOS

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El presente documento técnico tiene como propósito apoyar la labor de los defensores públicos responsables de brindar asesoría legal gratuita a las personas agraviadas por el delito de trata de personas. Específicamente, busca fortalecer sus actuaciones en las diligencias, pericias y otros aspectos procesales relativos a la etapa de investigación preliminar. Si bien muchos de los aspectos son conocidos por los abogados, es necesario relacionar los conocimientos respecto de la legitimidad de la actuación del defensor, los presupuestos para una sindicación válida, y la definición y diferencia entre la trata de personas y los delitos conexos, y situaciones recurrentes detectadas en casos que ya han sido patrocinados.

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1.1 Fundamento de la legitimidad de la actuación de oficio del defensor público de víctimas

En un proceso penal, toda persona tiene derecho a la legítima defensa, es decir, a elegir al abogado de su preferencia, lo cual está constitucionalmente reconocido. De no tener la posibilidad material de contar con uno, el Estado garantiza este derecho:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. Esta norma constitucional y la que regula la labor de los abogados de víctimas son plena garantía para los ciudadanos afectados por este delito que deben recibir asistencia jurídica gratuita cuando así lo requieran. Además, tal regulación es fortalecida con el artículo 7 de la Ley 28950, Ley contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, que establece, entre otros supuestos, que el Estado proporcionará asistencia legal a la víctima de trata de personas:

Artículo 139. Principios de la Función Jurisdiccional Son Principios y derechos de la función jurisdiccional: 14. (…) tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste (…).

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Con esta finalidad, el Estado ha creado el Servicio de Defensa Pública, actualmente regulado por la Ley 29360. El artículo 8, inciso b) fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1407 de fecha 12 de Setiembre del 2018. Dicho servicio está destinado a garantizar el derecho a la Defensa y el Acceso a la Justicia, mediante el acompañamiento, patrocinio y asesoría técnico legal gratuita, a las personas de escasos recursos y a las que se encuentran en situación de vulnerabilidad. La normativa vigente establece que los Defensores Públicos de la Dirección de Asistencia Legal y Defensa de Víctimas, están facultados para patrocinar los casos de trata de personas (artículo 9 del Reglamento de la Ley de Servicio de Defensa Pública). A ello se suma lo indicado en el artículo 2.1. de las Disposiciones Generales de la Directiva 03-2012-JUS/DGDP, procedimiento para atención de víctimas vulnerables en sus derechos en cualquiera de sus formas. Este artículo autoriza a los defensores públicos de víctimas a atender a todas las personas que tengan la calidad de víctimas de delito o que hayan sufrido la vulneración de sus derechos en cualquiera de sus formas, dentro de las cuales se encuentra el delito de trata de personas.

LEY 29360, LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA (MODIFICADA POR DECRETO LEGISLATIVO N° 1407)

Artículo 8. Servicios de la defensa pública La Dirección General de Defensa Pública brinda los siguientes servicios: […] b) La defensa de víctimas, que comprende la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas de escasos recursos económicos: niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; personas adultas mayores o con discapacidad que resulten agraviadas por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la familia; mujeres e integrantes del grupo familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30364; víctimas de trata de personas o de violaciones de derechos humanos; así como en los casos de delitos patrimoniales o aquellos en que sus derechos hayan sido vulnerados en cualquier instancia administrativa.1


DECRETO SUPREMO 013-2009-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY 29360, LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA Artículo 9. Materias […] El defensor público está facultado para interponer cualquiera de las acciones siguientes: […] a) Denunciar y ejercer la defensa legal donde resulten agraviados ancianos, ancianas, niños, niñas, y adolescentes en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Tratándose de delitos contra la Libertad Personal sólo se actuará en casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; y, en los delitos contra la Familia sólo para atentados contra la patria potestad, abandono de mujer en estado de gestación y omisión a la asistencia familiar.2

Efectivamente, las víctimas de trata de personas, por lo general, se enfrentan a una situación de vulnerabilidad, a lo que se suma una precaria condición económica que limita sus posibilidades de contratar a un abogado defensor privado. En ese sentido, la Constitución garantiza el derecho a libertad y proscribe la trata de personas en cualquiera de sus formas:

LEY 28950, LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

Artículo 7. Asistencia y protección a víctimas, colaboradores, testigos y peritos de trata de personas En el caso de trata de personas, el Estado directamente o en coordinación con otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil, proporcionan a las víctimas, colaboradores, testigos, peritos y sus familiares directos dependientes, como mínimo: la repatriación segura; alojamiento transitorio; asistencia médica, sicológica, social, legal; y, mecanismos de inserción social, además de las medidas de protección previstas en los artículos 21 al 24 de la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.3

1. El subrayado es nuestro. 2. El subrayado es nuestro. 3. El subrayado es nuestro.

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DECRETO SUPREMO 01-2016-IN, REGLAMENTO DE LA LEY 28950, LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Artículo 38. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, tiene las funciones de: a.

Garantizar la asistencia y la defensa legal gratuita de las víctimas del delito de Trata de Personas y de las personas objeto de tráfico de migrantes durante la investigación preliminar y en el proceso penal.

La Ley 28950 y su reglamento no solo regulan el derecho de las personas víctimas de trata de personas a recibir asistencia jurídica; además, establece que la responsabilidad de brindarla es del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En tal sentido, y conforme con lo señalado por la Ley del Servicio de Defensa Pública y su Reglamento, los defensores públicos de víctimas a nivel nacional deberán apersonarse formalmente en defensa de estas ante las instancias policiales, fiscales o judiciales que correspondan. En consecuencia, los defensores públicos —en representación del Estado— se encuentran autorizados y legitimados para defender de oficio, a pedido de parte o a pedido de la autoridad competente a las víctimas de trata de personas; asimismo, es un derecho de estas recibir asistencia legal gratuita por parte de los defensores públicos de víctimas o, en su defecto, por parte del defensor público de asistencia legal, por haberlo así establecido la ley.

PLAN NACIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS 2017 - 2021

Enfoques a ser aplicados por los Defensores Públicos como actores en el PNAT 2017 – 2021 •

Derechos Humanos

Género

Interculturalidad

Niñez y adolescencia

Discapacidad

Ciclo de vida

Interseccionalidad

Territorialidad

Seguridad Ciudadana

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El Ministerio del Interior lidera la Comisión Multisectorial de Naturaleza Permanente contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (CMNP TP-TIM) y, desde enero del 2016, a través de la Dirección General de Seguridad Democrática, impulsa el proceso de formulación, implementación y seguimiento del nuevo Plan Nacional contra la Trata de Personas 2017-2021 (Plan Nacional 2017-2021). El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como actor en el Plan Nacional 2017 – 2021, participa de la implementación de los Indicadores verificables objetivamente, entre los cuales se debe destacar la promoción y elaboración de estudios e investigaciones sobre enfoques, experiencias y buenas prácticas de prevención, persecución y reintegración en materia de Trata de Personas.

EL ENFOQUE CENTRADO EN LA VÍCTIMA

Estándares a ser tomados en cuenta por los defensores públicos a. Identificación y atención prioritaria de necesidades y preocupaciones de las víctimas b. Brindar servicios sin prejuicios sensitivos y sensibles, para evitar la revictimización, y mitigar el estrés postraumático. c.

Priorización de la protección y bienestar sobre los procedimientos, teniendo en cuenta la privacidad y confidencialidad.

d. Asegurar el adecuado acceso a la justicia e. Asegurar el empoderamiento y participación de las víctimas f.

Restitución de derechos, dignidad, autonomía y autodeterminación

El enfoque centrado en la víctima se trata de un enfoque sistémico que tiene por objetivo garantizar la entrega sensitiva (el operador considera la situación emocional de la víctima) y sensible (está referido a la actitud de cautela y asertividad del operador respecto a la víctima) de servicios que priorice los intereses de la víctima. La Defensa pública se constituye como un servicio en el que las víctimas de trata de personas y delitos conexos se encuentran en una situación de vulnerabilidad y por tanto es necesario garantizar su seguridad, derechos e intereses. Es importante minimizar el trauma relacionado a la repetición de la experiencia sufrida por la víctima.

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1.2 Presupuestos esenciales para una sindicación válida

Pese a las dificultades que existen para la sindicación del delito de trata de personas, esta labor es aún más delicada y difícil ante casos de trata de personas con fines de explotación sexual que, como se sabe, constituyen una parte importante del total de casos. En efecto, al igual que los delitos sexuales, la trata de personas y sus delitos conexos tienen como principal característica el contexto de clandestinidad en el que se desenvuelven los autores. Como consecuencia, en la mayoría de investigaciones, solo se cuenta con la sindicación de la víctima (su testimonio) y no existe otra prueba que permita arribar a una sentencia condenatoria. En este sentido, para lograr una sentencia de este tipo, primero, se debe lograr una sindicación válida por la persona agraviada teniendo siempre en cuenta la identificación prioritaria de sus necesidades, su adecuado acceso a la justicia y la información e empoderamiento. Para que la sindicación de la víctima sea considerada válida y sea de utilidad en el proceso, se debe construir con preguntas pertinentes que permitan dilucidar y aclarar los siguientes elementos:

a.

La conducta desplegada por el imputado: la promoción, favorecimiento, financiación o facilitación de las conductas típicas (captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro).

b. c.

El medio empleado para cometer el delito: •

medios coercitivos: secuestro, coacción, etcétera.

medios fraudulentos: engaño, fraude, etcétera.

La finalidad de la trata de personas: explotación sexual, explotación laboral, mendicidad, tráfico de órganos y tejidos humanos, venta de niños.

Ahora bien, para que una sindicación cumpla con dichas características, es vital que el defensor público desarrolle una labor adecuada en las cámaras Gesell o en la declaración indagatoria de la víctima, ya que, muchas veces, los fiscales no realizan un interrogatorio apropiado. Además, se debe considerar la falta de colaboración de la propia víctima, en muchas ocasiones, causada sin tener en cuenta las posibles afectaciones psicológicas, traumas y temores generados por la situación que ha vivido, pero también por el extremo estrés y otras situaciones de revictimización en las que se suelen realizar estos interrogatorios (por ejemplo, a las pocas horas de producido el rescate, llevado a cabo por personal sin la experticia adecuada o mediante preguntas que tienden a generar que

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la víctima reviva los hechos traumáticos sufridos). Estas y otras circunstancias producen que la sindicación sea débil, sin corroboraciones periféricas objetivas, ni aclaración de contradicciones o ambigüedades. Como se sabe, si no se logra esclarecer los hechos en la declaración de la víctima, es altamente probable que la defensa del imputado emplee argumentos y estrategias destinadas a obtener la duda razonable, en la insuficiencia probatoria, en la invalidez del dicho o en el consentimiento de la víctima para lograr la absolución de su patrocinado. Es por ello que la entrevista única o entrevista en Cámara Gesell debe tomarse en cuenta la Directiva para la adecuada administración y uso de las cámaras Gesell y salas de entrevista única del Ministerio Público N° 002 – 2018 – MP – FN por la cual se deberá tomar en cuenta la presencia de un psicólogo, el ambiente de la entrevista y en todo momento la información de los procedimientos en los que la víctima se encuentra involucrada y su empoderamiento, de manera que ella pueda participar de la sindicación de los tratantes a través de un testimonio adecuado y no revictimizante. Para que la sindicación sea considerada válida, capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste al procesado, debe cumplir con los principios señalados en el Acuerdo Plenario 2/2005/CJ-116, del 30 de setiembre de 2005. Según este, los requisitos son los siguientes:

a.

Ausencia de incredibilidad subjetiva: que no existan relaciones entre agraviado e imputado basados en el odio, resentimiento, enemistad u otro que puedan incidir en la parcialidad de la deposición que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza.

b.

Verosimilitud: que no solo incida en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.

c.

Persistencia en la incriminación: que se observe la coherencia y solidez del relato de la persona agraviada y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del agraviado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial y, en la medida en que el conjunto de sus declaraciones se haya sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

Cabe destacar que este último elemento es tomado con cautela por los operadores del derecho, ya que no es un requisito taxativo en los casos de trata de personas. Por el contrario, existe mucha flexibilidad por parte de los magistrados respecto del cambio de

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versión de la víctima en los procesos penales por el delito de trata de personas. Así, la revisión de las sentencias emitidas por magistrados que han conocido casos de trata de personas permite sostener lo siguiente:

Si en un proceso penal por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual o sus delitos conexos dos o más declaraciones de una víctima son contradictorias, es posible considerar como confiable aquella que incrimine al imputado frente a aquella declaración que lo excuse de responsabilidad.

En efecto, el perfil de las víctimas de trata de personas es distinto al de víctimas de otro delito. Debe reconocerse y comprender que cada víctima tiene diferentes preocupaciones y necesidades por lo que su correcta identificación es fundamental.: Debe considerarse que, además de haber pasado por una situación traumática, suelen ser contactadas y amenazadas por los tratantes luego de ser rescatadas, incluso cuando se encuentran bajo medidas de protección, por lo que el cambio de versión en sus declaraciones durante todo el proceso es frecuente. Por ese motivo, los magistrados —con un adecuado criterio— no exigen que se cumpla de manera taxativa el principio de persistencia en la incriminación de la víctima. De esta manera, dada la naturaleza de los delitos de trata de personas y su similitud con los delitos contra la libertad sexual, se suele aplicar la R.N. 3044-2004 y el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116. Estos flexibilizan el principio de persistencia en la incriminación en los delitos de abuso sexual, por lo que, tomando en cuenta la naturaleza del delito, dicho criterio es aplicable a los casos de trata de personas. En consecuencia, ante el cambio de versión, se considerará la versión incriminatoria y no la exculpatoria.; de manera que se asegure el adecuado acceso a la justicia de la víctima basada en brindarle la información judicial de manera efectiva y hacer valer sus derechos.

ACUERDO PLENARIO 1-2011/CJ-116

23.° Se ha establecido anteriormente —con carácter de precedente vinculante— que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia —en cuanto a los hechos incriminados— por parte de un mismo sujeto procesal: co-imputado, testigo víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima. 4

4. El subrayado es nuestro.

23


1.3 Análisis del tipo penal de trata de personas

Este documento técnico aborda los casos de víctimas del delito de trata de personas, por lo que es indispensable tener claro este tipo penal y diferenciarlo de los delitos conexos, especialmente aquellos vinculados con la trata de personas con fines de explotación sexual, que son la mayoría. Uno de los primeros problemas al que se enfrentan los operadores del derecho es la confusión que se genera entre delitos como favorecimiento a la prostitución, tráfico de migrantes, explotación sexual, coacción laboral, rufianismo, proxenetismo, entre otros. Esto evidencia la necesidad de profundizar la identificación del tipo y sus diferencias. Asimismo, se vienen presentando problemas concursales en los casos concretos de trata de personas y, como consecuencia, situaciones que evidentemente responden a este delito son procesadas y sancionadas como casos de los tipos penales conexos. Por ello, es necesario realizar algunas precisiones para saber abordar, investigar y probar un delito de trata de personas. En ese sentido, es necesario hacer un análisis detallado del tipo penal, su grado de desarrollo y sus diferencias con los otros delitos, y se plantearán soluciones a los problemas concursales presentados en cada caso concreto.

1.3.1

EVOLUCIÓN Como bien se sabe, el texto original del artículo 182 del Código Penal reguló el delito de trata de personas en el Capítulo IX “Proxenetismo” del Título IV “Delitos contra la Libertad” del Libro Segundo “Parte Especial”. Posteriormente, con la ratificación y aprobación por el Estado peruano de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de sus dos Protocolos Adicionales —entre ellos el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Decreto Supremo 088-2001-RE y Resolución Legislativa 27257), más conocido como Protocolo de Palermo—, se amplió el tipo penal del artículo 182 de la Constitución a través de la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004. Luego, mediante la Ley 28950 del 16 de enero de 2007, se derogó dicho dispositivo legal y se reubicó el delito de trata de personas en los artículos 153 (tipo base) y 153-A (agravante) del Capítulo I “Violación de la Libertad Personal” del aludido Título IV de la Constitución.

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Finalmente, el artículo 153 del Código Penal fue modificado mediante la Ley 30251, que modifica el tipo penal. Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el martes 21 de octubre de 2014 (El Peruano. Diario Oficial. “Normas Legales”. Año XXXI, N° 13027, p. 535309). Esta norma ha sido modificada, de modo que la trata de personas se encuentra regulada actualmente de la siguiente manera:

CÓDIGO PENAL PERUANO

Artículo 153. Trata de personas 1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o cualquier beneficio; capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación. 3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1. 5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la pena prevista para el autor.


CÓDIGO PENAL PERUANO

Artículo 153-A. Formas agravadas de la trata de personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública; 2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito; 3. Exista pluralidad de víctimas; 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; 5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar. 6. El hecho es cometido por dos o más personas. La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando: 1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima. 2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental. 3. El agente es parte de una organización criminal.

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1.3.2

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Antes de abordar la problemática existente sobre cuál es el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas, conviene realizar algunas precisiones para entender la importancia de definir cuál es el alcance del mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que los bienes jurídicos son:

“[…] condiciones necesarias para el desarrollo de la vida del individuo y de la sociedad […]. Tales condiciones pueden consistir en objetos, materiales o inmateriales, relaciones, intereses o derechos, que en cualquier caso han de ser socialmente valiosos y por ello dignos de protección jurídica”. (Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente 00012-2006AI/TC, fundamento jurídico 30)

Junto con estas ideas, se debe tener presente cuál es el rol o la función que cumple el bien jurídico protegido en la aplicación de la norma penal (Villaroel, 2017: 37-39): Función crítica: permite cuestionar la legitimidad de aquellos tipos penales creados o por crearse que no cumplan con proteger bienes jurídicos, por ejemplo, en los casos en los que se pretenda proteger concepciones morales. Función interpretativa: permite interpretar los elementos del delito para descubrir los alcances de una determinada prohibición. Por ejemplo, no se aplicaría el delito de homicidio en el caso en el que la presunta víctima ya había fallecido antes de la comisión del hecho delictivo, pues el delito de homicidio tutela la vida humana; aunado a ello, sirve para cuantificar la reparación civil. Función sistemática: ayuda a identificar y a agrupar los delitos en función del bien jurídico que protegen, por ejemplo, los delitos contra la vida, delitos contra la integridad corporal, contra el patrimonio, etcétera. Existen tres posiciones sobre cuál es el bien jurídico protegido por el derecho penal en el caso de la trata de personas: La libertad como bien jurídico protegido. Esta tesis fue acogida y adoptada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116, cuyo ítem 12 afirma que la trata de personas vulnera la libertad personal entendida como la “capacidad

27


de autodeterminación de una persona para desenvolver su proyecto de vida”. Esta decisión se justifica principalmente por la ubicación sistemática del delito en el Código Penal (Libro Segundo, Título IV, Capítulo I “Violación de la Libertad Personal”), ya que se encuentra dentro de los delitos contra la libertad individual, junto con los delitos de coacción y secuestro. También se toma en cuenta, como argumento de esta postura, los propios medios comisivos del delito de trata personas, aunque

[…] existen dos argumentos que contradicen esta posición: de un lado, se señala que esta postura no puede explicar la trata de menores de edad, en los cuales los medios de comisión son irrelevantes. Por otro lado, la referida posición no tiene en cuenta mínimamente lo que resulta ser la característica principal del fenómeno de la trata en el mundo: los fines de explotación (Montoya, 2016: 406)

¿Qué son los “medios comisivos”? En el caso de la trata de personas, son los mecanismos que restringen la voluntad de la víctima o vician su voluntad, y denotan distintas intensidades de afectación a la libertad, por ejemplo, la violencia, el engaño y el abuso de autoridad.

[…]

Lo señalado por el autor en mención, coincide con un sector de la doctrina que considera las víctimas menores de edad no tienen capacidad para ejercer su autoderminación (ejercer libre y conscientemente su autonomía o libertad). Asimismo, esta posición no ha considerado los medios comisivos de abuso de poder y abuso de una situación de vulnerabilidad, que no podrían ser explicados a partir de esta tesis. En los casos en los que se presenta este tipo de abusos, las víctimas pueden actuar en el libre ejercicio de su libertad sin que exista amenaza o violencia sobre ella, por lo que, aparentemente, seguiría ejerciendo su autonomía y libertad. Sin embargo, en el fondo, el tratante conoce su situación de dominio frente a la víctima o la vulnerabilidad en la que se encuentra y se aprovecha de ella para involucrarla en una situación de trata de personas. La dignidad de la persona como bien jurídico protegido. Esta es la posición predominante en la doctrina jurídica comparada. Si bien se reconoce que la dignidad humana es un valor presente —con mayor o menor intensidad en todos los derechos fundamentales—, también posee un contenido específico y autónomo que no puede ser alcanzado totalmente por cada derecho independientemente considerado; así, se tiene que:

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Asimismo, la dignidad humana debe ser considerada la esencia de todos los derechos fundamentales, el núcleo de la personalidad humana que impide todo “trato vejatorio que pretenda convertir en cosas a los seres humanos” (Villacampa, 2007: 1119). En consecuencia, la trata de personas resulta ser un proceso que vulnera el núcleo fundamental de la personalidad humana o la esencia misma de la persona.

La dignidad de la persona debe ser “[…] entendida como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratado como tal y no como una cosa, a no ser humillada, degradada, envilecida, cosificada […]” (Semanario Judicial de la Federación, 2014: 602) o, dicho de otro modo, “como el derecho de todo ser humano (mayor o menor de edad) a no ser instrumentalizado por otro, a no ser tratado como objeto de cambio o mercancía” (OIM, 2016: 119).

Esta posición viene siendo esbozada por la doctrina penal mayoritaria, aunque muchos magistrados optan por aplicar el Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116. No obstante, resulta evidente que este delito afecta los cimientos de los derechos del hombre y la convivencia en sociedad al cosificar al ser humano y convertirlo en una mera mercancía o cosa que genera rentabilidad o beneficio. En ese sentido, Villacampa sostiene:

[…] Si la trata de personas debe ser considerada delito a nivel global […] el interés a proteger mediante el delito que la incrimine debe ser un valor que goce también de reconocimiento al mismo nivel. La dignidad humana no solo es plenamente capaz de cumplir con ese objetivo, sino que además es el interés personal más adecuado para erigirse en bien jurídico en este concreto caso. Y es que no debe olvidarse que, aunque la dignidad sea difícil de aprehender, se halla reconocida como base de los derechos humanos en multiplicidad de tratados internacionales (Villacampa, 2010: 838)

[…] La pluralidad de bienes jurídicos protegidos. Según esta posición, son varios los bienes jurídicos protegidos, pues no solo se protege la libertad individual, sino también otros bienes jurídicos tutelados, como la vida o la integridad personal, entre otros. Esta es una posición poco empleada por los operadores del derecho.

29


Definir cuál es el bien jurídico trae consecuencias importantes al patrocinar un caso de trata de personas. Por ejemplo, si se adopta la primera postura (que asume la libertad personal como bien jurídico protegido), bastará con que la víctima adulta señale que estuvo de acuerdo con el tratante para ser explotada (sexualmente, laboralmente, realizando actos de mendicidad, etcétera), que tenía conocimiento de todos los hechos, que nadie la obligó a realizar ningún acto, que nadie la engañó o mintió, entre otros argumentos, para generar la impunidad del tratante. Así, sin coacción, amenaza, engaño ni abuso de su situación de vulnerabilidad, el magistrado puede considerar irrelevante la conducta del tratante por existir el “consentimiento” de la víctima: juzga que no se ha vulnerado su derecho a elegir su proyecto de vida ni se ha afectado la capacidad de autodeterminación para elegir un determinado camino. Si se ha asumido como bien jurídico protegido la libertad personal, el tratante no dudará en ejercer presión sobre la víctima para obtener una declaración favorable a sus intereses. Este cuenta con los mecanismos de sometimiento necesarios para manipular y dominar la conducta de la víctima de trata, quien, a causa del temor de ser agredida o violentada —tanto ella como su familia—, responderá ante las autoridades según las instrucciones del tratante. Además de este dominio, como consecuencia del daño psicológico o psíquico sufrido por la víctima de trata de personas, esta no se siente víctima; por ende, su voluntad estará alineada con la de su tratante. Ante esta situación, resultará difícil para la defensa de la víctima demostrar en el proceso que su consentimiento ha sido viciado por el tratante, quien tiene múltiples instrumentos para dominar la voluntad de su víctima. Como es sabido, quien ha sufrido el delito de trata de personas, afronta traumas y condiciones psicológicas de diferente magnitud. Esto impide que la víctima se perciba a sí misma como tal y proteja al victimario o, al menos, señale que no vulneró su voluntad. Esta situación genera síndromes como el de Estocolmo, indefensión aprendida, estrés postraumático, entre otros. En ese contexto, si tomáramos como ciertas las declaraciones de la víctima, tendríamos que enfrentar el reto de demostrar un vicio en su voluntad, lo cual resulta muy difícil. De ahí surge la importancia de que la víctima cuente con sesiones psicológicas en las que se puedan determinar los traumas o afecciones psicológicas que padece. Por el contrario, si se acoge la segunda postura, será irrelevante el consentimiento de la víctima, pues no se protege su autodeterminación o libertad, sino la dignidad de la persona; es decir, se pretenderá proteger su derecho a no ser instrumentalizada o cosificada por terceras personas, su derecho a no ser mercancía de nadie. Por esa razón, la impunidad se reduciría dramáticamente: aun cuando la víctima afirme que consintió la conducta del tratante, esta declaración resultaría irrelevante. Junto con ello, la segunda postura protege en mayor medida los derechos de la víctima, dado que el bien jurídico estaría directamente relacionado con los derechos fundamentales de la persona humana, lo que lleva la interpretación a un nivel constitucional; por ello, al prevalecer la norma constitucional sobre la norma procesal penal y penal, se velaría mejor por los intereses de la víctima.

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31

1.3.3

TIPICIDAD Según el artículo 153 del Código Penal, el tipo penal puede ser clasificado como se presenta a continuación. Tipicidad objetiva. Para tipificar el delito de trata de personas, es suficiente con que concurran una conducta, un medio comisivo y una finalidad (que se tenga por finalidad la explotación de la víctima) sin que sea necesario que, en un hecho delictivo, concurran todas las conductas, todos los medios comisivos y todas las finalidades. En el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, es suficiente que concurra una conducta y una finalidad, mientras que el medio no es relevante, dado que podría ser cualquiera.

CONDUCTAS TÍPICAS

MEDIOS COMISIVOS (ABORDAJE DE LA VÍCTIMA)

FINALIDAD

Captar

Medios coercitivos o de forzamiento: violencia,

Cualquier forma de explotación:

amenaza, coacción o privación de libertad

Explotación sexual

Medios fraudulentos o de manipulación:

Explotación laboral

Transportar

fraude, engaño Trasladar

Medios abusivos o de imposición: abuso de

Mendicidad

poder o de una situación de vulnerabilidad Acoger

Medios de utilitarismo codicioso: concesión de

Tráfico de órganos o tejidos

pagos, o recepción de pagos u otros beneficios Recibir

Otros medios: cualquier tipo de abordaje cuando

Tráfico de niños

se trata de niños, niñas o adolescentes Retener

Esclavitud Servidumbre Matrimonio servil forzado Embarazo forzado Niños guerrilleros Otras formas de explotación


1.3.4

CONDUCTAS TÍPICAS Captación. Es la primera cadena del eslabón de la trata cuando esta se verifique completamente. Ello no quiere indicar que deban verificarse las otras conductas para configurar el delito de trata. Basta que se configure alguna de las conductas indicadas y se verifique alguno de los medios coercitivos y de los fines de explotación para comprobar la ocurrencia de este delito. Sobre este punto, la jueza Cubas Longa ha ilustrado las diversas formas de reclutamiento o modalidades de captación de las víctimas. Entre estas, se pueden citar las siguientes: Las falsas ofertas de empleo (de empresas formales o informales) y mejores condiciones de vida a través de la prensa, volantes, paneles, televisión, internet, entre otros mecanismos de difusión. Sobre el particular, advierte Villacampa (2010) que la captación requiere algo más que la simple oferta de empleo o servicio dirigida a potenciales víctimas (este momento puede constituir, en todo caso, una tentativa de trata de personas). Es necesario llegar a cierto grado de acuerdo o convenio con la víctima —aunque estos sean preliminares— para que se consuma el delito. La seducción, por medio de la cual se crean lazos afectivos con la víctima, o el engaño directo a la propia víctima. Transporte. Alude a cualquier conducta de traslado de la víctima dentro o fuera del territorio nacional. Evidentemente no es suficiente con la organización del transporte o solo con el acompañamiento de una persona durante el trayecto. Resulta necesario que dicha conducta (el transporte) genere un riesgo prohibido que supere comportamientos neutrales. Esta situación, según Mateus y otros (2009: 32), solo se puede evidenciar cuando el tratante mantiene cierta relación de dominio sobre la víctima y, de ese modo, puede manipular el curso de los acontecimientos. Traslado. Definido de manera amplia, el traslado resulta difícil de diferenciar del transporte. Una primera perspectiva señala que se trata de conceptos equivalentes y, en ese sentido, innecesaria la duplicidad de términos. Sin embargo, una segunda perspectiva pretende atribuirle un significado novedoso que permite abarcar una de las conductas registradas en el Protocolo de Palermo, pero que no se halla explícitamente en la tipificación interna. Este hace referencia al traslado

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entendido como el traspaso de control sobre una persona que es objeto de trata. Efectivamente, el Protocolo de Palermo se refiere con esta conducta a la “concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra”. Así, la modalidad de traslado puede servir para cubrir estos casos aparentemente no previstos de manera expresa por el tipo penal peruano sobre trata de personas. Acogida. Implica admitir en el hogar o domicilio a una persona objeto de trata, o darle albergue o refugio. Recepción. Supone recoger a la víctima que es trasladada, sea el destino final o un lugar de tránsito (OIM e Idhepucp, 2016: 55). Retención. Se refiere a privar a otra persona de su libertad en contra de su voluntad, generalmente apelando al uso de la violencia como medio comisivo. Esta conducta no se encuentra prevista en el Protocolo de Palermo y ha sido incluida por los legisladores peruanos. Esta figura se presenta usualmente en la trata de personas con fines explotación sexual y laboral, dado que los tratantes suelen doblegar la voluntad de la víctima por medio de la violencia, que en muchas ocasiones termina con la vida de la víctima. Así, en La Pampa, Madre de Dios, existen zonas donde queman a las víctimas y en La Rinconada, Puno, las degüellan como medida disuasiva para que las víctimas restantes no intenten escapar por temor a correr la misma suerte. Asimismo, es muy común que el lugar donde son retenidas esté provisto de diversos sistemas de seguridad (por esta razón, es conveniente dejar constancia, en las actas de inspección fiscal, de los sistemas de seguridad del lugar de retención).

33


1.3.5

MEDIOS COMISIVOS (ABORDAJE DE LA VÍCTIMA) Medios de forzamiento o coercitivos Violencia. Se define como la aplicación de fuerza física sobre otra persona, lo suficientemente intensa como para doblegar su voluntad. Como se puede apreciar, en la definición sobre violencia, no se incluye el concepto de resistencia, dado que puede introducir un estándar interpretativo muy restrictivo en perjuicio de la protección de las víctimas. Amenaza. Consiste en la comunicación de un mal o perjuicio próximo hacia una persona que puede ser la víctima o un tercero relacionado con aquella. Esta comunicación debe ser lo suficientemente idónea como para doblegar la voluntad de la víctima, de modo que el tratante pueda captar, trasladar, alojar o recibir a la víctima. La intensidad del mal no se especifica en la figura penal; es decir, no necesariamente tiene que implicar la realización de un delito, pero sí debe constituir la expresión de un ilícito. Tampoco se exige que el mal comunicado produzca terror en la víctima. Privación de la libertad. Supone la afectación directa de la libertad ambulatoria de una persona, generalmente por efecto de la violencia aplicada sobre ella. Medios fraudulentos Fraude o engaño. Consiste en la simulación de la realidad con la finalidad de obtener el consentimiento viciado de la víctima de trata. Los más conocidos son la oferta de trabajos u oficios altamente rentables que en realidad no lo son. Generalmente, son medios utilizados al inicio del proceso de trata y, posteriormente —y casi siempre—, se emplea algún medio coercitivo. Medios abusivos Abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. Se refiere a la modalidad comisiva más complicada y, probablemente, la más recurrente en el ámbito de la trata interna. Constituye un supuesto que ofrece márgenes más amplios de discreción a los operadores judiciales y, desde esa perspectiva, se justifican los intentos por delimitar este concepto.

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El Código Penal peruano, en este caso, se refiere a una situación de abuso del poder o de vulnerabilidad de la víctima, y no a una relación específica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. En ese sentido, no es necesario que medie entre el sujeto activo y el sujeto pasivo algún tipo de relación jerárquica, sino que el sujeto activo se encuentre en una situación que le otorgue cierto poder del que se deriva una correlativa dependencia o inferioridad. La Decisión Marco 2002/629JAI de la Unión Europea del 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos, publicada en el DOUE el 01/08/2002 p. 0001-0004, identifica la situación de vulnerabilidad con aquella en la que la persona no tiene una alternativa real y aceptable, excepto someterse al abuso. Utilitarismo codicioso. Es la concesión de pagos, recepción de pagos u otro beneficio. Este término es especialmente relevante para el caso de trata de personas de mayores de edad. Sin embargo, si la víctima es menor de edad, no interesa el medio por el cual fue abordada: cualquiera es suficiente para la configuración del tipo.

1.3.6

FINALIDAD Los fines de la trata de personas constituyen la nota característica de este tipo penal y lo distinguen claramente de la figura de tráfico ilícito de migrantes. Si bien ambas figuras constituyen una acción de tráfico de personas, la diferencia radica en los fines de la transacción. En el caso de la trata de personas, la finalidad es la explotación de estas (la explotación humana). El Código Penal coincide con los fines de la explotación señalados en el Protocolo de Palermo, pero agrega y precisa algunos otros tipos de explotación, como la esclavitud sexual, la venta de niños, el sometimiento a la mendicidad, o la extracción o tráfico de tejidos humanos.

35


1.3.7

TIPO SUBJETIVO: DOLO Finalidad de explotación (cualquier forma de explotación)

AUTORÍA

Autoría directa

Interpersonal

Autoría mediata

Por

error:

desconocimiento

de

persona

instrumentalizada (dueño de casa donde se retiene) Inculpabilidad:

inimputabilidad

insuperable

persona

de

o

miedo

instrumentalizada

(coaccionado a captar) Aparato organizado: estructura jerarquizada/ ilegalidad/fungibilidad de ejecutantes (crimen organizado-agravante) Coautoría

Ejecución de la coacción

PARTICIPACIÓN

Instigación

Determinar la voluntad para captar, transportar, trasladar, acoger o recibir

Complicidad

Colaboración para captar, transportar, trasladar, acoger o recibir

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1.4

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37

Diferencia entre el delito de trata de personas y delitos conexos

DIFERENCIAS ENTRE LA TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

TRATA DE PERSONAS

TRÁFICO DE MIGRANTES

El bien jurídico protegido es la dignidad de la

El bien jurídico protegido es el control migratorio.

persona humana. No supone necesariamente el cruce de fronteras, salvo trata externa. No siempre se vulnerará la política migratoria, salvo trata externa. Su finalidad es la explotación de la persona. La víctima nunca ha expresado su consentimiento y, si lo hizo, fue viciado, dados los medios coercitivos usados. La base internacional es el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente de Mujeres y Niños

La movilidad o traslado de la víctima posee un carácter necesariamente transfronterizo. Se afecta la política migratoria de un país. El propósito subjetivo es obtener lucro o una ventaja patrimonial con el traslado de personas. Presupone el consentimiento de la persona para ser trasladada o transportada. El marco jurídico internacional es el Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.


DIFERENCIAS ENTRE LA TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y LA EXPLOTACIÓN SEXUAL

TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

EXPLOTACIÓN SEXUAL (153-B)

El autor pone a la víctima a disposición de

Existe un aprovechamiento efectivo de la víctima

quienes la explotarán sexualmente, aunque no

por parte del autor, quien la explota.

necesariamente se dé la explotación.

Tiene que darse la explotación.

El delito se desarrolla a través de un proceso: captación,

transporte,

traslado,

acogida

y

La conducta consiste en constreñir la voluntad

retención. La conducta consiste en captar, transportar, trasladar,

El delito se da en una sola fase: la explotación.

acoger

o

retener

con

fines

de

de la víctima para obligarla a ejercer actos de connotación sexual con terceros. El instigador busca someter y/o doblegar la

explotación. El instigador busca someter y/o doblegar la voluntad para captar, transportar, acoger o recibir. El cómplice colabora durante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción

voluntad para obligar o constreñir. El cómplice colabora para la elaboración del constreñimiento. La explotación sexual consuma el delito.

de la víctima. La explotación sexual se da en la etapa de agotamiento del delito.

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DIFERENCIAS ENTRE LA TRATA DE PERSONAS Y EL FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN

TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN (ARTÍCULO 179)

La promoción y el favorecimiento son conductas

La promoción y el favorecimiento de la prostitución

propias del instigador o del cómplice (véase el

son propias del autor.

numeral 5 del artículo 153 del Código Penal).

La conducta típica es el favorecimiento y la

Uno de los supuestos del tipo es la conducta del

promoción de la prostitución de otra persona;

cómplice consistente en promover y favorecer

dentro de esta conducta, se desarrollan actividades

la captación, el transporte, el traslado, el

de promoción y favorecimiento distinta a las

acogimiento o la retención de la víctima, o,

señaladas en la trata de personas (es más extenso

dicho de otra manera, el promover y favorecer

que el numeral 5 del artículo 153 del Código Penal).

el abastecimiento de personas con fines de explotación sexual; el favorecimiento y la promoción del cómplice se limitan a dicho

Es un delito de peligro abstracto (no se requiere verificar la puesta en peligro).

abastecimiento (véase el numeral 5 del artículo

El autor actúa como impulsor o facilitador para que

153 del Código Penal).

las víctimas ejerzan la prostitución.

Es un delito de peligro concreto (se requiere

La voluntad o el consentimiento de la víctima adulta

verificar la puesta en peligro).

no necesariamente se encuentra viciada, dado que

Uno de los actores capta o recluta víctimas con la intención de explotarlas. Otros actores

el autor puede promover o favorecer la prostitución libre.

se encargan del traslado, transporte, acogida y

No es necesario que exista un contexto de

retención

explotación (el contexto de explotación solo se da

La voluntad o el consentimiento de la víctima adulta se encuentra viciada o esta es captada,

en los numerales 2 y 5 del artículo 179 del Código Penal).

trasladada, transportada, acogida, recibida y

En el favorecimiento a la prostitución, los medios

retenida en contra de su voluntad.

descritos en la trata solo son recogidos en los

La finalidad siempre es la explotación sexual. La trata de personas con fines de explotación sexual exige que se presenten medios de violencia, engaño, o abuso de poder o autoridad

numerales 2 y 5 del artículo 179 del Código Penal.


DIFERENCIAS ENTRE LA TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y EL PROXENETISMO

TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

PROXENETISMO

Es un delito de peligro concreto.

Es un delito de peligro abstracto.

La conducta consiste en captar, transportar,

La conducta consiste en comprometer, seducir o

trasladar, acoger y retener.

sustraer a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal.

DIFERENCIAS ENTRE LA TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y EL RUFIANISMO

TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

RUFIANISMO

La explotación sexual en la trata supone cosificar

La explotación en el rufianismo no supone cosificar

a la víctima (convertirla en “mercancía sexual”);

a la persona que ejerce la prostitución, sino que

no forma parte de la conducta, sino que es su

debe ser entendida como el aprovechamiento

finalidad.

económico del ejercicio de la actividad sexual.

La conducta consiste en captar, transportar,

La conducta consiste en explotar la ganancia de una

trasladar, acoger y retener con fines de explotación

persona dedicada al meretricio o ser mantenido por

sexual a la víctima.

ella total o parcialmente.

Es un delito de peligro concreto.

Es un delito de peligro abstracto.

Actúa como proveedor de las víctimas de

Actúa como expendedor y gestor de la prostitución

prostitución.

de las víctimas.

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41


2 cámara

GESELL

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Para la mayoría de casos, aunque no sea lo deseable, la declaración de la víctima es un elemento procesal vital para generar convicción en los fiscales y jueces respecto de la actividad ilegal de los autores del delito, los copartícipes o colaboradores, y la situación de explotación de la víctima. Sin embargo, las circunstancias vividas, las afectaciones psicológicas y los traumas desarrollados, el temor a posibles represalias, o la propia actividad de los actores públicos durante su rescate o identificación generan que la víctima no muestre interés o disposición para brindar su testimonio o declaración, o para participar del proceso (por ejemplo, puede ausentarse de las citaciones judiciales). Asimismo, la víctima suele omitir información relevante, de manera consciente o inconsciente, lo cual puede promover la percepción de que existen contradicciones en sus testimonios cuando es sometida a varias entrevistas.

43


Por esta razón, es necesario que los defensores públicos adopten las siguientes actitudes: Deben entender el especial contexto de la víctima de trata de personas considerando las repercusiones de la actividad de defensa pública en su sintomatología. Deben brindar atención sin prejuicios, sensitivos y sensibles para evitar el revictimización. Evitando los estereotipos y respetando el principio de no – discriminación. Deben mostrar una actitud y un comportamiento profesionales y adecuados al tratar de manera directa a estas personas para evitar potencializar las razones por las que esta decide no colaborar o no participar en el proceso, empoderando a las víctimas. Ejercer la defensa técnica de las víctimas con el objetivo de la restitución de derechos, dignidad, autonomía y autodeterminación. Por ejemplo, debe evitarse hacer todo tipo de comentarios acerca de la apariencia, vestimenta o comportamiento de la víctima. Es preciso recordar que muchas de ellas han sido captadas cuando eran niñas y han sufrido explotación por varios años; ello produce que su modo de vida sea resultado del contexto de explotación en el que se han desarrollado y por tanto sufran de estrés post traumático

Una adolescente víctima de trata de personas con finalidad de explotación sexual es rescatada en un operativo del bar donde se encontraba retenida. Es conducida a prestar su declaración ante el fiscal, quien convoca al abogado de víctimas correspondiente. Este, al verla, le dice: “Si estás vestida así, seguro te expones porque te gusta”, “si buscaste trabajo en esa zona, seguro sabías a lo que ibas”, “¿con el dinero que ganaste te pusiste así de guapa?” o “si te ríes, es porque no sufres”.

En general, el abogado debe evitar hacer comentarios, ofrecimientos, preguntas, afirmaciones o cualquier otra intervención que no aporte a la identificación de elementos para su actividad de representación legal en el marco del proceso. Por supuesto, eso no impide desarrollar estrategias para conseguir la confianza y empatía de la víctima que, muchas veces, son indispensables para lograr su declaración o participación a lo largo del proceso. En el caso de niños, niñas y adolescentes (NNA) víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual, el testimonio o declaración debe realizarse en cámara Gesell, con presencia obligatoria del fiscal de familia, quien velará por el bienestar de NNA, de conformidad con el artículo 144 del Código del Niño y Adolescente. Asimismo, entre otras garantías para el imputado y la propia víctima, obligatoriamente deberá estar presente un representante de la víctima (o víctimas) o de asistencia legal, en aplicación del artículo 146 del Código, salvo si cuentan con defensor privado y un psicólogo que orientará el sentido de la entrevista.

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En los distritos judiciales donde se encuentra en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, no existe impedimento para que se practique una declaración única de la víctima de trata de personas con fines de explotación sexual; sin embargo, la normatividad del nuevo modelo exige que esta entrevista se realice en forma de prueba anticipada. No obstante, en la práctica, los fiscales siguen prefiriendo que esta se lleve a cabo conforme las reglas de la prueba preconstituida. Es necesario determinar cuál es la ventaja entre una y otra modalidad, especialmente porque un uso inadecuado puede generar una situación de revictimización. En principio, es preferible solicitarla como prueba preconstituida, pues se puede solicitar a nivel de juicio oral (el video de la cámara Gesell puede ser visualizado en el juicio), lo que evita la revictimización y elimina la supuesta ventaja que tenía el uso de la prueba anticipada frente a la prueba preconstituida.

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2.1 Preguntas básicas que se deben tomar en cuenta durante el interrogatorio en la cámara Gesell

Respecto del interrogatorio que se debe practicar a víctimas de trata de personas, se debe tener en cuenta la necesidad de que las preguntas estén dirigidas a recoger información sobre todas las etapas del ciclo de este delito, a fin de evitar la revictimización, es decir que vuelva a vivenciar las experiencias traumáticas la víctima. Es por ello que la entrevista debe buscar un balance entre la obtención de información y el bienestar de la víctima. Considerando el ítem 10 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 sobre sindicación antes mencionado, se buscará lo siguiente: Que la víctima brinde información que permita realizar otras diligencias, como la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos para llevar a cabo una inspección fiscal o policial que corrobore su sindicación y, de esta manera, se cumpla con el principio de veracidad. Que las preguntas hechas a la víctima eviten producir duda en esta, de modo que sus respuestas no contengan adverbios como posiblemente o quizás, con la finalidad de conseguir una sindicación contundente y cumplir con el principio de persistencia en la incriminación. Que se descarten los lazos de odio preguntándole a la víctima si conocía al imputado o a los imputados antes de que sucedieran los hechos de la investigación, o si ha tenido problemas o denuncias con estos anteriormente. El delito de trata de personas con fines de explotación sexual suele considerarse dentro de los delitos clandestinos, debido a que su agotamiento se realiza generalmente sin testigos. Por lo tanto, en ese caso, la interpretación de la declaración de la víctima debe realizarse con observancia de los acuerdos plenarios previamente mencionados y se reconoce

La consumación se produce cuando se realiza alguna de las conductas típicas. El agotamiento se produce en los casos en los que la víctima es explotada.

similitud con el delito de violación sexual en su agotamiento, mas no en su consumación. Esta diferencia es importante, porque, al ser un delito de intención, no es indispensable que exista agotamiento; es decir, no se requiere que se produzca el fin por el cual la víctima ha sido tratada: bastará con la consumación del delito para que la persona pueda ser imputada. Existe una tendencia a considerar que la también denominada trata sexual es un ‘delito de alcoba’ (denominación, por lo demás, innecesaria y lejana de la naturaleza del delito). Sin embargo, si bien existen dificultades para probar

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algunas de las conductas del delito, la actividad de los tratantes puede ser clandestina, pero no necesariamente oculta. Ahora bien, independientemente de lo anterior, para los procesos penales —durante la declaración general de la víctima— se recomienda obtener la información que se detallará en los siguientes apartados; asimismo, se presentará un conjunto de preguntas orientadoras, las cuales han sido extraídas de UNODC (2010: 169-186).5 Es imprescindible recordar que estas preguntas, por su naturaleza, deben ser planteadas a las víctimas con mucha sensibilidad y cuidado para evitar caer en situaciones de revictimización.

2.1.1

INFORMACIÓN ESENCIAL QUE SE DEBE OBTENER DURANTE LA DECLARACIÓN GENERAL DE LA VÍCTIMA Es necesario recoger una descripción física completa y detallada de cada sospechoso identificado o no identificado, además de descripciones de los vehículos y/o inmuebles que se hayan empleado para el delito. Es importante obtener todos los detalles posibles sobre el exterior e interior de cualquier inmueble o vehículo implicado en el delito. La descripción de las entradas, cerraduras, mobiliario, adornos, cuadros, fotografías o cualquier otro rasgo peculiar de estos elementos puede resultar relevante más tarde. Cabe señalar que las víctimas de trata raras veces recuerdan la matrícula de los vehículos en los que han sido transportadas, de ahí que sea prioritario conseguir una descripción detallada del estado exterior e interior de cualquier vehículo de interés, como los daños, pegatinas en las ventanas, dibujo del tapizado de los asientos, adornos colgados del espejo retrovisor, entre otros. Siempre se les debe preguntar a las víctimas si han guardado alguna prueba documental, como recibos o copias de anuncios. Si alguna lo ha hecho, deberán ser incautados inmediatamente, preservados intactos y precintados en bolsas de pruebas. Estos deben describirse de manera detallada y el testigo deberá mencionarlos en su declaración.

5. La información general y las preguntas presentadas se han extraído de la publicación citada, con fines didácticos y para facilitar el acceso a dicho contenido por parte de los lectores de este documento. Se reconocen los derechos de autor y de propiedad intelectual de la obra referida.


Es imprescindible preguntarles a las víctimas si han llevado un diario de lo que les ha ocurrido, porque a menudo lo hacen. En esos diarios, pueden figurar datos probatorios esenciales. El entrevistador tendrá que abordar este tema con sensibilidad, ya que las víctimas pueden mostrarse reacias a comentar sobre tal información. Se recomienda, en aquellos casos en los cuales la víctima no se exprese con la lengua castellana sino con alguna lengua originaria, el servicio de Defensa Pública debe garantizar una atención intercultural a través de personal que intérprete y traduzca, haciendo accesible la prestación del servicio. De igual forma cuando la víctima posee una discapacidad será conveniente garantizar el servicio de interprete de lenguaje de señas para contribuir con la comunicación.

2.1.2

PREGUNTAS TIPO EN CASO DE ABUSO SEXUAL, FÍSICO Y PSICOLÓGICO ¿Dónde, cuándo y cómo sucedieron los hechos? ¿Se empleó violencia o amenaza? De ser así, ¿cómo se infligieron y qué lesiones sufrió la víctima? ¿Se utilizaron armas? En caso afirmativo, solicite una descripción completa. ¿Se administraron drogas a la víctima de alguna forma? De ser así, recabe detalles sobre el método de administración (inyección, líquido, inhalación, etcétera). ¿Se informó a la víctima de las consecuencias si intentaba escapar? De ser así, busque obtener detalles completos sobre la naturaleza de la amenaza y quién la llevó a cabo. ¿Los presuntos tratantes hablaban un idioma que conocía la víctima? De ser así, solicite información completa sobre el idioma y si los tratantes utilizaron nombres o apodos para llamarse entre sí.

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¿La víctima conocía el lugar adonde fue trasladada o estuvo retenida? ¿Cuánto tiempo tardó en ser trasladada desde el lugar del rapto al lugar de detención? Si la víctima lo sabe, ¿adónde la llevaron y cómo la llevaron hasta allí? Busque una descripción completa del lugar de detención y los alrededores; además, pregunte si la víctima podía oír voces o ruidos como trenes o aviones en las proximidades, y cualquier otro detalle sobre el lugar.

2.1.3

PREGUNTAS TIPO EN CASO DE AGRESIÓN FÍSICA O SEXUAL ¿Cuándo se cometió la agresión y en cuántas ocasiones? Solicite fechas exactas si es posible. Para establecer la cronología, recurra a acontecimientos importantes. ¿Dónde se cometió la agresión? Pida una descripción completa de los lugares, tal como se indica en el apartado 2.1.1.: la disposición de la habitación, las características de la cama, el sofá, el mobiliario, los artefactos, los accesorios, la ropa que vestía y/o que resultó dañada, los artículos de cama, las sábanas, el edredón (color, tipo), entre otros detalles. ¿En qué consistió exactamente la agresión y qué magnitud revistió? Obtenga una descripción completa de las lesiones causadas. ¿Consistió la agresión sexual en violación vaginal o anal, o en actos contra el pudor? Consiga una descripción del estado de erección del pene, el grado de penetración y si hubo eyaculación. Recuerde plantear las preguntas con respeto para evitar cualquier situación de revictimización de la persona. ¿Se usaron preservativos o algún otro método anticonceptivo? ¿Se utilizaron armas u otros artefactos para mediar la coacción? ¿Qué se le dijo a la víctima durante el abuso o la amenaza de violencia, y quién se lo dijo? ¿En qué contexto se produjo la agresión física o sexual? ¿La agresión se cometió con fines de satisfacción sexual o con la finalidad de intimidarla o coaccionarla? ¿Se trató de un castigo porque había desobedecido instrucciones o había intentado escaparse?

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¿Dio la víctima muestras físicas o verbales de negativa o falta de consentimiento? De ser así, ¿cómo lo hizo exactamente? ¿Causó alguna lesión a su abusador durante la agresión? De ser el caso, obtenga una descripción de la lesión. En casos de agresión sexual, las víctimas de trata a menudo declaran que no dijeron ni hicieron nada para oponer resistencia y que simplemente cedieron al abuso para evitar una agresión física, además de sexual. Resulta imprescindible hacer constar esta situación, no solo porque la agresión puede suponer violación —aunque no se demuestre rechazo o falta de consentimiento—, sino porque sirve para ilustrar la total subyugación y esclavización de la víctima. ¿Le comunicó la víctima a alguna otra persona lo ocurrido? De ser así, obtenga los detalles completos de dicha persona y de la información que se transmitió. ¿La víctima necesitó recibir algún tratamiento médico a causa de las lesiones? En caso afirmativo, indague por el médico, el hospital y el expediente que se abrió. ¿Qué le hicieron o dijeron a la víctima después de la agresión? ¿Se la amenazó con más abusos? De ser el caso, pregunte en qué contexto; además, consulte si los abusadores expresaron arrepentimiento. Obtenga una descripción física exacta del agresor: peculiaridades físicas, como tatuajes, orejas perforadas, cicatrices o señales; solicite una descripción de los genitales y sus peculiaridades. Asimismo, indague si la víctima recuerda una voz distintiva, su idioma, acento, aroma o perfume, el estado de su dentadura y sus uñas, entre otras características físicas. En relación con cualquiera de los puntos anteriores, consulte si hubo testigos de cualquiera de los hechos. De ser así, consulte por detalles completos.

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2.1.4

PREGUNTAS TIPO SOBRE EL ESCENARIO DE LA CAPTACIÓN

¿La víctima fue raptada? ¿El contacto inicial entre la víctima y el tratante fue voluntario? De ser así, ¿quién tuvo la iniciativa de encontrarse? En caso de que no fuera voluntario, ¿cuáles fueron los medios de coacción? ¿La víctima sufrió amenazas o agresiones? ¿En qué consistían los arreglos y qué entendió la víctima que suponían dichos acuerdos? ¿Fue engañada la víctima acerca de la verdadera finalidad de llevarla desde el lugar de origen al de destino? De ser así, ¿qué le dijeron que iba a hacer? ¿La víctima firmó un contrato? En tal caso, ¿cuáles eran las condiciones de este? ¿Guarda la víctima una copia de dicho contrato u otros documentos? ¿En qué lugar le dijeron a la víctima que iba a vivir cuando llegara a su destino? ¿Con quién le dijeron que viviría? ¿Conocían los tratantes la dirección del domicilio de la víctima, o detalles sobre su familia u otros seres queridos? ¿Afirmaron que sabían esos detalles antes de que fuera objeto de trata? ¿Tenían conocimiento los familiares de la víctima u otros seres queridos de los arreglos? ¿Fue la víctima objeto de abusos sexuales, físicos o psicológicos, o fue detenida ilegalmente antes de ser objeto de trata? Si es el caso, obtenga detalles completos de los abusos. En relación con los puntos anteriores, consulte si hubo testigos de cualquiera de los hechos. En tal situación, pregunte por detalles completos.

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Pregunte por la edad de la víctima y si su explotador conocía ese dato. Obtenga descripciones físicas completas de cada uno de los sospechosos en la fase de captación. ¿La víctima respondió a un anuncio? De ser así, consulte dónde lo vio; además, solicite que describa el medio y si había números o lugares de contacto. ¿Cuál era el texto preciso del anuncio y qué ofrecía? ¿Se indicaba el nombre de una persona concreta como contacto? ¿Cómo debía la víctima contactarse con el anunciante: mediante visita personal, teléfono, fax, correo electrónico o correspondencia a una dirección real o a una dirección de entrega, como un apartado postal? Consulte por los números y demás datos. ¿Guardó la víctima una copia del anuncio? De ser así, consulte dónde se encuentra. ¿Sabe la víctima de alguien más que haya respondido al anuncio?

2.1.5

PREGUNTAS TIPO SOBRE EL TRÁNSITO O TRANSPORTE ¿Fue la víctima objeto de abuso físico, sexual o psicológico durante la fase de tránsito? En tal caso, obtenga detalles completos sobre dicho abuso. ¿Estuvo la víctima detenida ilegalmente durante ese período? De ser así, solicite una descripción completa de método y los autores. Durante la fase de tránsito, ¿las instituciones del Estado u otros organismos tuvieron conocimiento de la situación de la víctima? ¿Fue detenida por la policía, buscó tratamiento médico o solicitó prestaciones públicas mientras estaba en tránsito? ¿Rellenó algún documento oficial por cualquier motivo? De ser así, consulte por detalles completos. ¿La víctima sufrió algún tipo de explotación mientras se encontraba en tránsito? Si fuera el caso, obtenga detalles completos.

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En relación con los puntos anteriores, pregunte si hubo testigos de cualquiera de los hechos. En tal caso, solicite detalles completos. ¿Dónde y quién retuvo a la víctima? ¿Cuánto tiempo estuvo la víctima en el lugar de tránsito y en qué condiciones fue retenida? ¿En qué lugares estuvo la víctima durante su retención? En los lugares de tránsito, ¿los tratantes utilizaron nuevos teléfonos? En tal caso, consulte a la víctima si sabe cómo y dónde los obtuvieron, y si conoce cómo pagaron los teléfonos y los créditos de las llamadas. ¿Qué documentos de identidad y/o de viaje utilizaba la víctima para realizar el transporte? También indague si alguna de las personas que viajaba con la víctima fue examinada en los puntos de salida y entrada, y si rellenó algún documento. ¿Cómo y quién pagó los pasajes y el alojamiento? ¿A quién se pagó el dinero y dónde? ¿Se cambió dinero de una divisa a otra? ¿La víctima realizó alguna operación financiera?

2.1.6

PREGUNTAS TIPO SOBRE EL DESTINO DE LA EXPLOTACIÓN ¿La víctima pudo guardar los documentos de identidad y/o de viaje a la llegada o se los confiscaron? De ser así, ¿quién se los retiró y cuándo? ¿Dónde se guardaron los documentos después? ¿En qué consistió la explotación y en qué momento comenzó? ¿Sabía la víctima la finalidad de la captación y traslado? En caso de que no tuviera conocimiento, ¿en qué momento descubrió la víctima la verdad y quién se la dijo? En el caso de que la víctima haya sido explotada sexualmente, consulte qué lugares frecuentó y cómo se trasladaba hasta allí. ¿La supervisaban mientras salía? ¿Qué grado de libertad tenía? ¿Se le permitía movilizarse con cierta libertad?

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¿La víctima puso en conocimiento de su situación a la policía o a otra entidad? ¿Fue detenida o intervenida en algún momento previo a su rescate por la policía u otra institución? ¿La víctima era explotada junto con otras personas? En tal caso, solicite los nombres y descripciones. ¿Qué horarios de “trabajo” tenía la víctima? Si se negaba a realizar dicho “trabajo”, ¿cuáles eran las consecuencias? ¿La víctima vivía y trabajaba en el mismo lugar? ¿La víctima recibía algún pago? Si fuera así, consulte la tarifa. ¿Había un arreglo de servidumbre por deudas? De ser el caso, ¿cuánto debía la víctima? ¿En qué plazos estaba obligada a reembolsar dicha deuda? ¿Cómo se pagaba? ¿El pago de la deuda se realizaba directamente en el lugar de destino o se enviaba al país de origen? En caso de que se enviara a otro país, consulte quién lo hacía, por qué medios y a quién pertenecía la cuenta en la que se abonaba el dinero. Además, pregunte si se llevó algún registro de los reembolsos. ¿Se amenazó o se sometió a la víctima a abusos físicos y/o sexuales? ¿Fue amenazada con represalias contra su familia o sus seres queridos? ¿Hubo otros mecanismos de control, como elementos coercitivos culturales o religiosos? ¿Se amenazó a la víctima con denunciarla a las autoridades, lo que daría lugar a su deportación y/o encarcelamiento?

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¿Cuál era el grado general de libertad de la víctima? ¿Podía desplazarse con libertad? ¿Cuál era su estado de ánimo? ¿Creía que sus tratantes pondrían en práctica los mecanismos de control señalados? ¿La víctima podía comunicarse con sus familiares o con otros trabajadores? ¿Podía hacer amigos? ¿La víctima les preguntó a sus traficantes si podía marcharse? De haberlo hecho, ¿qué ocurrió? ¿Se le negaron a la víctima cuidados médicos, alimentos, prendas de vestir u otras necesidades básicas? ¿La víctima presenció abusos sexuales, físicos o psicológicos contra otras personas? En tal caso, busque obtener datos completos. Obtenga descripciones detalladas de todas las personas, inmuebles y vehículos implicados en la fase en el lugar de destino además de los ya mencionados en las fases de origen y de tránsito. Elabore un resumen final sobre las circunstancias en las que la víctima presta declaración. ¿Ha sido rescatada o ha escapado por sus propios medios? En relación con los puntos anteriores, ¿hubo testigos de cualquiera de los hechos? En tal caso, consulte por detalles completos.

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3 DILIGENCIAS QUE TIENDEN AL RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN

DEL IMPUTADO

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Conforme lo señala el artículo 336 del Código Procesal Penal, para que el representante del Ministerio Público disponga la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, se debe, entre otros requisitos, identificar o individualizar al imputado o a los imputados. En consecuencia, si en el ámbito preliminar y dentro del plazo establecido por ley no se alcanza dicho propósito, aunque existan indicios reveladores de la existencia del delito, el representante fiscal deberá archivar provisionalmente el caso. Con la finalidad de identificar al imputado y evitar dicho archivamiento, se deben realizar las diligencias y pericias señaladas a continuación, según cada caso concreto.

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3.1 Reconocimiento físico o rueda de imputados

Esta diligencia tiene como finalidad reconocer al imputado y, una vez reconocido, la parte agraviada debe precisar cuál ha sido su participación en el hecho delictivo, el grado de participación como autor o cómplice, entre otros detalles. Este consiste en el reconocimiento de los imputados por parte de la víctima al verlos físicamente de manera individual o en conjunto. En este sentido, antes de que comience la identificación del imputado o la rueda de imputados, es deseable que la víctima precise en su declaración indagatoria (en el caso de personas adultas) o cámara Gesell (en el caso de NNA) las características físicas de los imputados: estatura, contextura, color de piel, rasgos característicos en el rostro o cuerpo, así como la presencia de tatuajes, perforaciones u otras distinciones, con la finalidad de que el reconocimiento sea indubitable y no permita argumentación en contra por parte de la defensa. Para llevar a cabo esta diligencia, se tiene que contar con la logística necesaria: dos ambientes divididos por un vidrio. El espacio debe ser lo suficientemente grande como para permitir, por un lado, visualizar, a la vez, a todos los convocados a la rueda de imputados y, por otro lado, permitir la presencia del fiscal, el abogado defensor de la víctima, el abogado defensor del imputado y de otros actores del proceso (por ejemplo, Unidades de Protección Especial, UPE, del Ministerio de la Mujer si es NNA). El vidrio debe tener visibilidad nula por un lado, de modo que solo los que se encuentren con el fiscal penal y el de familia, en el caso de que la víctima sea NNA, y los abogados defensores de ambas partes puedan visualizar al imputado o a los imputados del otro lado del vidrio. Es importante señalar que, si no se cuenta con el ambiente adecuado para realizar esta diligencia, es preferible que no se lleve a cabo. En tal caso, el defensor público debe

Esta diligencia empieza cuando las partes antes mencionadas se encuentran en los ambientes correspondientes. En uno de estos, ingresarán el imputado o los imputados, y terceros ajenos al proceso de investigación, previamente seleccionados por tener rasgos similares a los descritos por la víctima como distintivos del presunto agresor o agresores. Estas personas se colocarán mirando el vidrio que divide los ambientes; el imputado o imputados deben estar mezclados entre los terceros. Luego, se podrá pedir que las personas se pongan de perfil o muestren algún rasgo característico que se había consignado previamente.

dejar constancia en el acta de que, por no estar adecuadamente ambientado el espacio, no se ha podido realizar la diligencia programada. Esto tiene el propósito de tener la posibilidad de solicitar ulteriormente la reprogramación en los ambientes de la Dirincri, los cuales están acondicionados para llevar a cabo el reconocimiento. Si, a pesar de no contar con el espacio adecuado, se lleva a cabo la diligencia, gracias a la constancia dejada, se pedirá que esta quede sin efecto y se considere nula; luego, se puede solicitar su reprogramación en otro lugar que cumpla con las características antes descritas. Ello impedirá que se cuestione la prueba durante el juicio oral.

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3.2

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Reconocimiento por ficha RENIEC

En esta diligencia, la parte agraviada tendrá que revisar las fichas de identificación Reniec de los imputados con la finalidad de reconocerlos. Previamente, debe precisar en su declaración las características físicas del imputado o los imputados, como se ha mencionado en el apartado anterior. Luego de brindar dicha descripción, se procede a la selección de las fichas Reniec que serán utilizadas en la diligencia; cada una de ellas debe recibir un número para su identificación. Posteriormente, se procede a ocultar los datos que puedan identificar a los imputados o influenciar a la parte agraviada: nombres, nombres de los padres, domicilio, entre otros. Ello se debe a que la intención es que reconozcan al imputado por su apariencia física. Para esta diligencia, se deben escoger fichas Reniec de terceros con características físicas similares a las del imputado o imputados, lo suficientemente parecidos como para generar dudas en aquellas personas que no están seguras de su sindicación. La parte agraviada debe indicar el número la ficha Reniec que corresponde con la persona identificada y señalar su participación en los hechos delictivos. Es importante que el defensor público procure que la víctima sea clara en la identificación del imputado y que su sindicación no se vea afectada por contradicciones o titubeos. Es necesario señalar que existe la posibilidad de que la víctima sufra un episodio de crisis al ver nuevamente la imagen de su tratante; esta crisis puede manifestarse como llanto, desmayo o frases que evidencian su estado emocional. En todo momento, el Defensor público tendrá en cuenta el principio de confidencialidad, salvaguardando la privacidad de la víctima. En ese caso —y, en general, ante cualquier reacción de la parte agraviada—, el abogado público de víctimas debe cuidar que el fiscal deje constancia de lo sucedido y, ante una negativa de hacerlo, debe solicitarlo directamente. Estas acciones tienen la finalidad de comprobar el grado de afectación y vulnerabilidad persistente en la víctima. Es esencial verificar que la fotografía escogida de las fichas Reniec y las características descritas previamente en la declaración indagatoria de la víctima coincidan; en caso contrario, la diligencia podría ser cuestionada por la parte imputada.

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3.3 Reconocimiento por Facebook y otras redes sociales

Al igual que el reconocimiento por rueda de imputados o por ficha Reniec, en esta diligencia, la víctima debe precisar, en su declaración indagatoria, las características físicas del imputado o los imputados con anterioridad, con la finalidad de que, luego, se pueda constatar su reconocimiento. Asimismo, se requiere solicitar autorización a la parte agraviada o al responsable de la víctima para acceder a su cuenta de Facebook u otra red social para visualizar la imagen del presunto agresor o agresores; con este fin, se debe redactar un acta de consentimiento en la que quede expresa la autorización para acceder y usar dicha cuenta para los fines que corresponden a la diligencia. Posteriormente, se procede a visualizar la cuenta de Facebook o de otra red social, o las imágenes que contienen dichas redes con el objetivo de que la parte agraviada reconozca al imputado o a los imputados; para ello, deberá sindicar de manera clara a cada uno y mencionar su participación en el proceso penal por el que se practica dicha diligencia. Como se ha mencionado en el apartado anterior, en el caso de que la víctima sufra una crisis, el fiscal o, en su defecto, el defensor público de víctimas dejará constancia de lo sucedido en el acta de la diligencia, de modo que se compruebe la afectación y vulnerabilidad persistentes.

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4 DILIGENCIAS EN LA ESCENA DEL

CRIMEN

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La escena del crimen es el espacio físico donde se desarrolló presumiblemente un hecho delictivo o algún hecho relacionado con este. En el delito de trata de personas, esta suele ser el lugar donde se dio la captación, los lugares de tránsito y destino (habitaciones de hoteles, hospedajes, casas de los tratantes, garajes, entre otros), y los lugares de acogida, recepción y retención (bares, restaurantes, prostíbulos clandestinos, discotecas, mineras informales o ilegales, fábricas, entre otros). Además, se debe tener en cuenta que, en este delito, las escenas del crimen son fácilmente contaminadas o destruidas por los tratantes, lo que podría invalidar el uso de estos espacios como medios de prueba incriminatorios. Tanto es así que se desmontan los prostíbulos clandestinos y se mudan a otra zona, lo mismo que en el caso de los campamentos mineros informales o ilegales; así también, se pueden destruir o incendiar lugares de explotación laboral agrícola, o sembríos de hoja de coca o marihuana, entre otros. En muchos de estos casos, dichas situaciones son generadas por las propias fuerzas del orden que intervienen con mandatos diferentes a la persecución del delito de trata de personas. Por estas razones, es sumamente necesario que las diligencias en la escena del crimen se realicen lo antes posible siguiendo el procedimiento correspondiente para evitar que sean observadas en una etapa posterior. El objetivo es no dejar tiempo a que los presuntos tratantes hagan desaparecer las huellas o a que los espacios que servirán de medios probatorios se contaminen.

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4.1 Acta de recorrido

El objetivo de esta diligencia es identificar la ubicación de los inmuebles, las cámaras de seguridad (si las hubiera en el establecimiento intervenido o en los aledaños) y testigos (ambulantes frecuentes en la zona, trabajadores de tiendas situadas en los alrededores, entre otros), e ir recopilando pruebas que permitirán reconstruir los hechos delictivos y fortalecer la sindicación contra los autores del delito. En el acta de recorrido, se deben consignar las direcciones de los inmuebles y las entrevistas hechas in situ a los potenciales testigos presenciales del delito. Con el fin de que las huellas no se borren por el transcurso del tiempo ni se contamine la escena del crimen, esta diligencia se debe realizar en los primeros diez días de rescatada la víctima o desde que se toma conocimiento de los hechos. Otra razón por la cual se debe realizar lo antes posible es que los registros de las cámaras de seguridad no suelen almacenar videos por un tiempo prolongado, sino que reutilizan el espacio en sus discos de almacenamiento, de modo que borran los videos más antiguos y los eliminan permanentemente. Esta recopilación de videos de las cámaras de seguridad permitirá realizar otras diligencias, como la visualización de video, la transcripción de audio, la homologación de voz (de ser el caso), la pericia biométrica, la superposición de imágenes (pericia antropológica), la inspección fiscal, las actas de incautación, las actas de hallazgo, entre otras. En conjunto, dichas diligencias fortalecen la versión de la víctima o la suplen cuando decide no brindar su testimonio, porque estas pueden ser consideradas indicios constitutivos de una prueba indiciaria. Cabe señalar que, si la víctima es menor de edad, además del fiscal penal a cargo de la investigación, deberá participar el fiscal de familia. Por otro lado, es importante destacar que, en todas las diligencias en las que participe la víctima, no puede estar presente el

Esta diligencia consiste en el reconocimiento e identificación del recorrido o desplazamiento de la víctima desde el lugar de captación, los lugares de tránsito o transporte, hasta los lugares de acogida, recepción y retención. Asimismo, se deben tomar en cuenta los lugares de rescate o fuga de la víctima, en el caso de que fueran distintos a los lugares antes señalados.

imputado, pues es derecho de la víctima no ser identificada visualmente por aquel. Para ello, deben tomarse todas las medidas de protección y procedimientos para evitar que ambos se encuentren en el mismo ambiente.

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4.2

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Inspección fiscal

Cuando se realice la inspección física, se deberá corroborar la información brindada previamente por la persona agraviada, teniendo en cuenta que algunas de las características descritas podrían cambiar; ello, sin embargo, no supone la debilitación de la sindicación. Por ejemplo, puede ser que la víctima mencione que fue retenida en un inmueble de color verde, de tres pisos, de cemento y en una esquina; sin embargo, al hacer la inspección, se encuentra un inmueble de tres pisos, de cemento, en una esquina, pero de color amarillo. Esta discrepancia no significa que la víctima haya mentido en su indagación: es posible que los imputados hayan pintado el inmueble. En ese mismo sentido, el defensor público de víctimas debe estar atento a estos cambios y a la redacción del acta de la diligencia. Cuando dicha inspección se realice en el lugar donde la víctima fue captada, acogida (mientras se encontraba en un lugar de tránsito) o retenida (al llegar al lugar de explotación), se deberán buscar todas las características mencionadas por la víctima tanto en el exterior como en el interior; los diversos aspectos que pueden haber sido descritos son el material de construcción del inmueble, la cantidad de pisos, el material del suelo (cemento, mayólica, madera, cerámica, etcétera), la existencia de ventanas y su número, la distribución de los ambientes al interior del inmueble, los muebles y la decoración (cuadros, grafitis, jardines, etcétera), entre otros. En el acta, se deben hacer constar las modificaciones o cambios recientes en los objetos o inmuebles mencionados por la víctima: si se ha cambiado recientemente el suelo del local, si se ha pintado de otro color el inmueble, si se ha ampliado o modificado algún ambiente, entre otros aspectos; para ello, es necesario indagar por evidencias de cemento fresco, pintura fresca, bolsas de cemento o arena usadas a medias, entre otras. Esta verificación resulta de suma importancia, pues los imputados suelen cuestionar la verosimilitud de la sindicación de la víctima argumentando que la descripción del inmueble brindada por esta no coincide con las características reales. Adicionalmente, se deben tomar muy en cuenta los sistemas de seguridad utilizados por los tratantes para retener a la víctima, tales como candados, cadenas, portones, puertas de fierro, ambientes cerrados sin ventanas, cámaras de seguridad, cercos eléctricos, alambrado con púas, vidrios rotos en la cima de las paredes, personal de seguridad, perros de seguridad, entre otros. Mientras más información se recabe sobre este aspecto, se podrá probar de manera más contundente la retención a través de la coacción, la privación de libertad, la amenaza, la imposibilidad física de salir del lugar, entre otros medios.

Esta diligencia consiste en constatar la información recibida y recabada sobre los inmuebles y demás elementos probatorios de manera presencial, contrastando la realidad con lo descrito previamente por la parte agraviada. Así, se puede corroborar la versión de la víctima con el fin de brindar verosimilitud a su sindicación.


Si la inspección se realiza en el lugar de explotación, además de lo mencionado, se debe evaluar la posibilidad de realizar otras diligencias de manera complementaria, como el levantamiento de las actas de hallazgo e incautación de diversos objetos: prendas de vestir (bikinis, ropa interior de mujeres y varones, etcétera), preservativos usados, colchones y catres, videos, discos duros, computadoras o CD, cuadernos u hojas con anotaciones (podría contener información de los imputados o de los “fichajes” o jornadas laborales de las víctimas), entre otros. Estas diligencias complementarias permitirán demostrar la finalidad de la trata, y la condición y el grado de explotación a los que fueron sometidas las víctimas. Si bien es cierto que para acreditar el delito de trata no se requiere la consumación de la explotación en alguna de sus finalidades descritas en el tipo penal (lo cual sí es sancionable mediante otros artículos del Código Penal), sí se requiere demostrar y determinar que se persiguió una finalidad en las conductas típicas. Por ejemplo, si una joven es captada, trasladada, acogida o retenida en un lugar que funciona como prostíbulo clandestino —donde hay personal y medidas de seguridad que demuestran la imposibilidad de la víctima de salir, y donde se encuentran cuadernos con información de “fichajes” y “clientes”—, se evidencia que estas actividades tuvieron la finalidad de explotar a la joven sexualmente, a pesar de que la víctima no haya llegado a ser explotada; con ello, se configuraría el delito de trata de personas. Cabe agregar que la víctima de trata tiene derecho a no estar presente durante la diligencia de inspección fiscal, dado que de hacerlo se encontraría con su tratante o sus tratantes. En estos casos, se filma esta inspección para, luego, realizar una diligencia de visualización de video.

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4.3 Acta de hallazgo y recojo

Durante los operativos de trata de personas o en la inspección fiscal, corresponde al representante del Ministerio Público exigir a los miembros de la Policía Nacional del Perú (PNP) que cumplan con elaborar las actas de hallazgo e incautación correspondientes y que reúnan la mayor cantidad de medios de prueba. Por esta razón, los defensores públicos deben estar atentos a que todas las pruebas halladas consten en las actas levantadas en dichas diligencias; de otro modo, no se podrán actuar las pruebas en las etapas posteriores. Las diferentes finalidades de explotación pueden influir en naturaleza de los bienes que se deben incautar como prueba, pues existen diversas formas de consumar el delito. A continuación, se presentan algunos ejemplos de bienes que deben ser incautados dependiendo de la finalidad de la explotación: En el caso de explotación sexual, es relevante buscar prendas de vestir, cuadernos, y CD de videos y fotografías en las que aparezcan las víctimas y los imputados. En el caso de explotación laboral, se deben buscar los artefactos o equipos con los que la víctima trabajaba, cuadernos y pizarras en los que consten las jornadas laborales, y objetos y productos de la explotación. En el caso de mendicidad, debe indagarse por los productos y la vestimenta con los que la víctima mendigaba, los vehículos y elementos de logística (como mapas de calles). En el caso de venta de niños, se requiere registrar documentación sobre el nacimiento, medidas de acogimiento y adoptabilidad, las conversaciones con los posibles “compradores”, y el dinero recibido por dicha transacción. En el caso de venta de órganos o tejidos humanos, se hace preciso buscar instalaciones e indumentaria médica, profesionales de la salud involucrados, ambulancias y medicinas relacionadas con el procedimiento de extirpación de órganos, entre otros. Una vez hallado lo que se desee incautar, se procederá con el recojo de los objetos; luego, deben ser lacrados bajo la cadena de custodia exigida por la norma adjetiva.6 6. Debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público cuenta con un Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado por Resolución 729-2006-MP-FN del 15 de junio de 2006.

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4.4 Acta de incautación y lacrado de cuadernos

En los operativos que se realizan en los lugares de explotación sexual o laboral (“prostibares”, prostíbulos, depósitos, hospedajes, talleres, restaurantes, ladrilleras, campos de cultivo, etcétera), resulta conveniente incautar los libros o registros contables o económicos —sean estos formales o informales— de los administradores, contadores y otros responsables a cargo de las cuentas o negocio. En muchos casos, esos registros contienen información relevante sobre la explotación.

Por ejemplo, en el caso de explotación sexual, se han encontrado algunos elementos como los siguientes: •

Cuadernos en los que se registraban los “fichajes” (número de veces que una víctima logra hacer consumir cerveza u otro licor a un cliente, dato con el que los delincuentes determinan el porcentaje que le corresponde para pagar una supuesta deuda o recibir un inexistente sueldo)

Registros de los “pases” (número de relaciones sexuales realizadas por cada persona explotada)

Registros de la “deuda” de cada víctima (saldo que debe pagar y ser cancelado antes de poder “irse”; en caso de no devolver el dinero, no puede abandonar el lugar)

Las personas tratantes suelen registrar, aunque sea de manera rudimentaria, todos los detalles de su “negocio” (entradas y salidas de dinero); esta información resulta importante en una investigación, dado que va permitir acreditar la finalidad para la cual se ha captado, trasladado, recibido, retenido, etcétera. Además, dichas actas corroboran de manera objetiva la sindicación de la víctima. Es importante el lacrado de los elementos hallados, porque, de este modo, el instructor a cargo de la investigación se hace responsable de lo que les pueda ocurrir. Ello asegura que dicho medio de prueba o acto de investigación llegue a juicio oral sin el temor a que se pierda o sufra algún inconveniente.

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5 PERICIAS Y DILIGENCIAS

TECNOLÓGICAS

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Existe un gran número de pericias que pueden realizarse en la etapa de investigación preliminar; sin embargo, en tanto este documento aborda específicamente la trata de personas, es menester enfocarse en aquellas relevantes para este delito. Estadísticamente, el delito de trata de personas afecta mayoritariamente a mujeres y a NNA, y la finalidad más recurrente es la explotación sexual, seguida por la explotación laboral. Asimismo, el medio más usado para la captación es la falsa oferta de trabajo; para ello, los tratantes se aprovechan de la necesidad o búsqueda de mayores ingresos económicos, de modo que las víctimas aceptan atractivas ofertas que las llevan a la explotación. Sin embargo, una nueva modalidad de captación cuya recurrencia está en aumento son las tecnologías de la información y comunicación (TIC); en esta categoría, se encuentran las redes sociales, como Facebook, Instagram, Whatsapp, Tinder, entre otras. Atendiendo a la creciente importancia de las TIC en la comisión del delito de trata de personas, a continuación, se describirán aquellas pericias que guardan relación con estas.

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5.1 Pericia digital

Como se ha comentado, las redes sociales y los servicios de mensajería instantánea son los nuevos instrumentos que utilizan los tratantes para contactarse con potenciales víctimas. Debido a ello, es necesario incluir dichas aplicaciones y servicios tecnológicos dentro del proceso. Esto se logra a través de la pericia digital. En esta pericia, se tomará en cuenta la información que contenga todo medio electrónico o de soporte digital de almacenamiento con la finalidad de obtener información sobre las conversaciones entre la víctima y los imputados, entre la víctima y otras víctimas, o entre la víctima y sus familiares u otras personas. Esta información es vital en la investigación, porque permite determinar el grado de coacción y control al que estaba sometida la víctima por parte de los imputados; además, permite identificar a otras víctimas y otros medios probatorios (inmuebles, teléfonos, etcétera), y ayuda a identificar y sindicar a más imputados, entre otros. En general, los casos recientes de trata de personas demuestran la riqueza de información inculpatoria que puede encontrarse en los teléfonos móviles (smartphones), laptops o computadoras, tablets, entre otros dispositivos digitales. En el caso de los servicios de mensajería instantánea, se debe tener en cuenta que las conversaciones e incluso las aplicaciones de mensajería instantánea pueden ser borradas. Sin embargo, a través de esta pericia y utilizando la tecnología adecuada, es posible recuperar dicha información. Mientras existan más elementos disponibles (el equipo celular, el chip, la memoria, los discos duros, entre otros), más información se podrá encontrar. Por esta razón, es indispensable que el defensor público de víctimas haga notar la presencia de dichos objetos para que se proceda con su incautación; además, debe verificar que todos los objetos encontrados estén consignados en el acta para luego poder revisar la información contenida.

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Junto con los mensajes recuperados, esta pericia permite obtener fotos y contactos, aunque hayan sido eliminados; asimismo, brinda imágenes y coordenadas de la ubicación y de los lugares donde estuvo el celular, así como todo el resto de información que contenga el aparato (por ejemplo, las fotos también proporcionan la ubicación donde fueron tomadas). Se recomienda entregar al instructor o al fiscal a cargo de la investigación, bajo la cadena de custodia, el celular de la parte agraviada o el incautado al presunto tratante. Ello tiene la finalidad de que ni el chip ni la memoria ni el celular sean alterados o extraviados; mediante esta entrega, se genera responsabilidad entre los suscribientes del acta. Este procedimiento consiste en lacrar todos los elementos que se desea consignar en el acta y dejar constancia de sus características identificadoras. La División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) lleva a cabo esta pericia, la cual debe ser ordenada por el fiscal a cargo de la investigación. La información encontrada en el celular o en el dispositivo electrónico en cuestión es guardada en un CD o en un USB; luego, se solicita realizar la visualización del video, lo que permitirá dejar constancia en el acta de la información relevante para la investigación.

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5.2 Visualización de Facebook y otras redes sociales

Las redes sociales se han convertido en un medio de exposición e intercambio de información masivo y frecuente. Un adolescente promedio pasa una gran cantidad de tiempo navegando en dichas redes sociales; la más utilizada en nuestro país es Facebook. Cabe resaltar que, con el uso de estas redes sociales en los celulares, la información puede compartirse incluso de modo instantáneo o en directo, lo que permite ubicar en tiempo real a la persona que la trasmite. De esta manera, se comparte información personal como ubicación, direcciones, nombres de familiares, fotografías, videos, y hasta links o información que puede estar almacenada en otro recipiente digital de información, las llamadas nubes. Asimismo, estas redes son importantes por el contacto que se da entre los usuarios, de modo que se puede saber quién le escribía al usuario de la cuenta y con qué propósito. Una vez rescatadas las víctimas de trata de personas, el abogado de víctimas debe estar atento para solicitar el permiso para realizar la pericia y lograr la aceptación correspondiente con el objetivo de visualizar las redes sociales correspondientes tanto de la víctima como de los presuntos tratantes. De este modo, la pericia podrá realizarse inmediatamente pidiendo a ambas partes que ingresen sus usuarios y contraseñas. En el caso de que no se lograran dichos permisos o si la víctima negara el acceso, se deberá solicitar al juez el levantamiento del secreto de las comunicaciones, en el que se incluirá la visualización del Facebook y otras redes sociales pertinentes. Esta diligencia debe realizarse siempre salvaguardando la privacidad y confidencialidad de la información

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de la víctima. Para evitar estas dilaciones, es muy recomendable llevar a cabo esta pericia al momento del rescate de las víctimas. Cabe mencionar que, en el caso de que las víctimas sean extranjeras, es posible que usen otras redes sociales distintas del Facebook, por lo que se deberá averiguar dicha información previamente. Esta pericia permite encontrar información respecto de las conversaciones y los tratos previos entre la víctima y los imputados a través de mensajes, fotos, eventos compartidos, links enviados, entre otros. Estos elementos ayudan al proceso, porque confirman la intención de los imputados con las víctimas, se evidencia la exigencia de fotos o videos íntimos para evitar el chantaje, y se revela información acerca de la captación y de las otras conductas típicas. También es importante analizar la ubicación, la fecha exacta y el comportamiento de las víctimas en sus redes. Es central señalar que la validez de la prueba requiere que esta pericia se realice en presencia de un fiscal. Además, debe recordarse que participa la agraviada y el abogado del imputado; quien no puede estar presente es el tratante, pues no encontrarse en el mismo lugar que este constituye una medida de protección y un derecho de la víctima. Solo el abogado del tratante tiene permitido tener contacto con esta. Si la víctima es menor de edad, es obligatoria la participación del fiscal de familia.

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5.3 Visualización del registro de llamadas, contactos, mensajes de texto y mensajería instantánea en el celular de la víctima Visualización de Facebook y otras redes sociales

Al igual que en la diligencia anterior, es especialmente importante que se pueda conseguir la aprobación de la víctima para revisar su teléfono celular y todos los chips que tenga, ya que es posible que utilice solo un equipo, pero más de un chip. Si se logra el consentimiento, no será necesario recurrir a la solicitud del levantamiento del secreto de las comunicaciones para visualizar su celular. Esta diligencia permite identificar los contactos de la víctima, entre los cuales existe una muy alta probabilidad de encontrar a los imputados, aunque aparezcan con nombres falsos o pseudónimos. De ser así, de manera complementaria, se podrá solicitar el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los números encontrados que están vinculados con los imputados o con la red de tratantes; dicha acción tiene el objetivo de descubrir información relevante, como los verdaderos nombres de los imputados, sus direcciones, sus cuentas bancarias, entre otros. Asimismo, esta pericia permite revisar los mensajes de texto intercambiados entre tratante y la víctima, lo que revela las reales intenciones de aquel. Cabe señalar que los tratantes, después de enterarse de que la víctima va a rendir su declaración indagatoria, intentan contactarse con esta para instruirla en lo que debe decir, lo que queda registrado en el celular de la persona agraviada. Esta información puede funcionar como una prueba de la intención de obstruir el proceso y el accionar de la justicia, uno de los presupuestos para dictar prisión preventiva contra los tratantes. Del mismo modo, una adecuada pericia puede proporcionar los números celulares con los cuales la víctima tuvo contacto durante su período de captación, traslado, retención y explotación, lo que proporciona una cantidad significativa de testigos. Esto se debe a que los titulares de dichos números pueden ser identificados registrando Facebook u oficiándose al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, entre otros, para lo cual no se requiere levantar el secreto a las comunicaciones.

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5.4

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Geolocalización

Esta diligencia tiene como finalidad localizar a una persona de manera precisa. Es utilizada cuando la víctima se encuentra desaparecida, ya que permite ubicar el celular de la víctima o del agresor a través de coordenadas de ubicación proporcionadas satelitalmente desde el equipo celular. Lo importante es que esta ubicación es brindada en tiempo real, cada vez que la víctima o el agresor haga uso del celular para llamar, mandar mensajes, tomar fotografías, entre otras acciones. Las coordenadas serán más precisas de acuerdo con la cantidad de antenas que la empresa de telefonía móvil posea en la zona donde se encuentre el celular; por ello, en los lugares alejados donde no existan muchas antenas, la ubicación del celular será muy inexacta, a causa de la gran amplitud de las coordenadas. Estas pueden abarcar grandes extensiones de territorio, lo que dificultad la ubicación del celular y, por ende, de la víctima. Considerando ello, desde un mismo celular con chips de diferentes compañías de telefonía móvil (Entel, Claro, Movistar, etcétera), se pueden obtener distintos grados de precisión de la ubicación. Es importante señalar que la geolocalización no proporciona coordenadas de ubicaciones pasadas, razón por la cual no se puede averiguar mediante este método dónde estuvo la víctima o los imputados previamente a la realización de la diligencia; este caso es distinto del levantamiento del secreto de las comunicaciones, el cual proporciona conversaciones pasadas de acuerdo con el lapso de tiempo ordenado por el juez. Por otro lado, entre los aspectos positivos de esta herramienta, se encuentra el hecho de que la geolocalización puede realizarse de manera permanente hasta que el celular sea ubicado, pues las coordenadas pueden ser consultadas una cantidad indeterminada de veces.

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6 PERICIAS QUE REVELAN VICIOS

DE VOLUNTAD

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Algunas pericias pueden hacer evidente que la voluntad y el consentimiento de la víctima mayor de edad no estuvo libre de vicios, sino que aceptó, consintió o, inclusive, actuó de determinada manera bajo medios coercitivos (secuestro, amenaza, coacción), fraudulentos (engaño, fraude) o abusivos (abuso de poder o vulnerabilidad), que evidencian la asimetría de poder entre el imputado y la víctima.

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6.1 Pericia psicológica

La pericia psicológica es especialmente importante en los delitos de trata de personas, dado que, al desenvolverse en la clandestinidad, por lo general, las pruebas de su comisión no suelen identificarse fácilmente; por ello, esta pericia es una de las pruebas que mejor corrobora la versión de la víctima. Cabe señalar que el psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal encargado de realizar esta pericia solo es competente para pronunciarse sobre el requerimiento del fiscal, quien puede solicitarle información sobre distintos aspectos psicológicos de la víctima; sin embargo, generalmente, solo pide su perfil psicológico y psicosexual, lo que limita en gran medida las conclusiones de la prueba. En ese sentido, el abogado de víctimas debe apoyarse en el equipo multidisciplinario, en caso de contar con uno, para procurar ampliar la solicitud del fiscal. Como se puede observar, según el momento en el que se realice esta pericia, es muy importante el apersonamiento célere del abogado de víctima. Por otro lado, se debe considerar que una víctima de trata de personas tiene un perfil distinto del de víctimas de otros delitos. Contrariamente al imaginario colectivo —y como consecuencia de la situación traumática vivida— la persona agraviada puede mostrarse poco colaborativa en el proceso y, por lo general, todavía se encuentra bajo algún grado de amenaza o coacción, lo que obstaculiza la realización de esta pericia si los profesionales no tienen la experiencia necesaria. Esta situación resulta aún más complicada si se considera que en la actualidad no se cuenta con profesionales especializados en la materia ni en las regiones del interior del país. Por lo tanto, es importante que los abogados de víctimas promuevan, en el marco del proceso y según sus competencias, que la psicológica no sea la pericia central de la acusación fiscal.

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Los actores y el contexto ideales para combatir la trata de personas son un fiscal proactivo y comprometido que realice requerimientos específicos para cada caso concreto de trata y que estos pedidos sean llevados a cabo por un profesional forense; ello permitiría conocer la verdad de los hechos. Sin embargo, esta no es la realidad de las autoridades e instituciones del país; por este motivo, el defensor púbico de víctimas debe corregir dichos errores. Para ello, el abogado de víctimas debe exigir que el profesional a cargo de realizar esta pericia no solo se limite a señalar el perfil psicológico o psicosexual de la persona agraviada, sino que, además, deberá solicitar que se precisen los siguientes aspectos:

a.

El daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito perpetrado para la valorización de la reparación civil.

b.

El daño psíquico o secuelas emocionales de la víctima de trata de personas. Es necesario que se indique si ha desarrollado trastornos o problemas mentales, tales como síndrome de Estocolmo (el enamoramiento de la víctima hacia su agresor o en el establecimiento de una relación con este), o el síndrome de indefensión aprendida o de desesperanza inducida (la pérdida de esperanza por parte de la víctima de que su situación cambie o la existencia de la idea de que nada de lo haga podrá cambiar su realidad).

La pericia psicológica no puede dar pie a dudas ni ambigüedades: debe ser determinante en sus conclusiones. Asimismo, podrá solicitarse un test de veracidad, entre otros, para reforzar la declaración de la víctima.

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6.2 Pericia de integridad física

Esta pericia tiene la finalidad de constatar las lesiones físicas que puede presentar la víctima como consecuencia del proceso de explotación al que estuvo sometida. Para ello, esta debe describir las lesiones sufridas, las cuales deben coincidir con su declaración indagatoria; ello permitirá señalar que se cumple con el principio de veracidad que toda sindicación debe observar para ser considerada válida. Mientras más información brinde la víctima respecto de las lesiones, más fácil será constatarlas en esta pericia, lo que da mayor grado de certeza a la sindicación. Se deben tomar en cuenta detalles como la forma de las lesiones, su ubicación exacta, el objeto con el que se las ocasionaron y su descripción. Es importante que, al declarar, se promueva que la víctima mencione estos detalles. Ahora bien, muchas veces, el médico forense omite realizar una descripción de las lesiones o no señala su coloración, detalle que permitiría establecer el período de tiempo transcurrido desde que se produjeron; por esta razón, es recomendable tomar fotografías a colores de las lesiones, así como asistir a un nosocomio para que un médico tratante de un hospital o centro de salud del Estado realice esta descripción detallada. Dicha medida permitirá realizar a futuro o bien una ampliación del pronunciamiento médico legal, en función de la historia clínica, epicrisis, certificado médico o bien otro instrumento médico en el que se plasme la descripción de las lesiones. Esta pericia suele ser de utilidad, por ejemplo, en los casos en los que la trata de personas ha llegado a la explotación sexual, ya que puede demostrar que la víctima ha sido sometida a abuso sexual. Sin embargo, en el Perú, al parecer, existe un alto índice de casos de himen complaciente, lo que podría distorsionar los resultados de la pericia. Es importante señalar que los médicos legistas comúnmente omiten la descripción de las lesiones contranatura, y solo señalan su existencia. Según el caso, por ejemplo, puede ser necesario que, en los detalles, se indique si las lesiones fueron producidas de adentro hacia afuera o de afuera hacia adentro, lo que invalidaría argumentos de defensa, tales como que dichas lesiones son consecuencia del estreñimiento de la víctima, lo que otorga la duda razonable en favor del imputado.

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6.3

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Pericia antropológica

Como es de conocimiento general, las víctimas adultas de trata de personas suelen señalar en sus respectivas declaraciones indagatorias que fueron captadas, trasladadas, retenidas y explotadas sexual o laboralmente —entre otros tipos— con pleno conocimiento y asentimiento de su persona. Comúnmente, afirman que todo lo hicieron de manera voluntaria; que se pusieron de acuerdo con los tratantes para tal o cual cosa; que nunca fueron obligadas a realizar ninguna acción; que siempre respetaron su voluntad; que no fueron coaccionadas ni amenazadas; que no han sido maltratadas ni golpeadas; que no les cobraban nada: todo lo que ganaban era para ellas. Curiosamente, dichos argumentos coinciden con los de la defensa del tratante. Esta situación genera muchas dificultades al fiscal y al juez, dado que se parte de la premisa de que, si la víctima adulta consintió, entonces no hay delito. Esta interpretación se refuerza a causa de que la gran mayoría de jueces vienen aplicando inadecuadamente el Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116. El ítem 12 de este documento establece que el bien jurídico protegido es la libertad, entendida como la capacidad de autodeterminación de una persona para desenvolver su proyecto de vida. Por consiguiente, al existir el consentimiento de la víctima, no se ha violado esa autodeterminación. Por lo tanto, se interpreta que no se estaría afectando la facultad de elegir su proyecto de vida, lo que genera el archivamiento del caso o su sobreseimiento. Sin embargo, no se ha tomado en consideración que el tipo penal es claro cuando el artículo 153 del Código Penal señala que el consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquier medio coercitivo —violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad— con la finalidad de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener a otro en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación o con la finalidad conceder o recibir pagos o beneficios. Es decir, si se demuestra en la investigación que el agente recurrió a cualquiera de los medios del tipo penal, el consentimiento de la víctima mayor de edad pierde validez y relevancia jurídica, y no se considera válido para archivar el caso; a contrario sensu, se acreditaría la existencia del delito de trata de personas. Ante esta situación, una de las pericias que viene cobrando gran relevancia en la lucha contra los delitos de trata de personas es la pericia antropológica, que, entre otros logros, permite acreditar la situación de vulnerabilidad de la víctima. Esta pericia, sumada a investigaciones tendientes a probar cómo el tratante se aprovechó de esa situación, pueden demostrar el abuso de una situación de vulnerabilidad.

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Desde este punto de vista, el consentimiento brindado por la víctima a los tratantes no es su real voluntad, sino que aquella se ve doblegada por diversos factores exógenos (causas de vulnerabilidad) que la aquejan y la colocan en una situación de vulnerabilidad. Ello denota que su voluntad se encuentra viciada, porque, de no existir dicha situación, la víctima no se habría involucrado como agente pasivo del delito. Por supuesto, si la voluntad está viciada, carece de todo efecto jurídico. Esta pericia suele desvirtuar los argumentos de defensa del imputado que se basan en el consentimiento de la víctima. Esos argumentos generalmente señalan que “nunca obligaron a las víctimas; estas tenían conocimiento de la actividad en las que era involucradas; sabían a lo que iban; estaban de acuerdo; todo fue voluntario por parte de las víctimas, quienes aceptaron libremente realizar tal o cual actividad; nunca se les privó de su libertad; nunca se les amenazó; podían comunicarse con sus familiares; podían salir los fines de semana; eran libres y podían hacer lo que quisieran; constantemente salían solas; si hubieran querido irse lo habrían hecho; entre otros típicos argumentos. Como medios de prueba para acreditar sus afirmaciones, pueden presentar audios, fotografías o videos en los que la víctima de trata se encuentra en una reunión o fiesta familiar, riendo, de paseo, en un día de playa o de compras, entre otras circunstancias que se han podido identificar. Estas imágenes tienen la finalidad de acreditar que la víctima consintió; que estaba conforme con lo que venía ocurriendo; que estaba en el lugar

Abuso de situación de vulnerabilidad: Es el medio empleado por los tratantes para involucrar o mantener a las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos reconocidos. Por ello, las personas en dicha situación no pueden poner en práctica su voluntad o autodeterminación.

voluntariamente; que nunca fue obligada a realizar ninguna acción. En consecuencia, estos argumentos siembran la duda, lo que permite aplicar como defensa el principio del indubio pro reo, ‘la duda favorece al reo’. Es importante señalar que la trata de personas es un delito de medios, es decir, que se realiza a través de cualquiera de los medios descritos en el numeral 1 del tipo penal; uno de estos es el abuso de una situación de vulnerabilidad, situación que se aplica a todas las víctimas mayores de edad de trata de personas, el cual constituye el medio más empleado por los tratantes peruanos. De lo anterior se concluye que, en caso de existir vicio de la voluntad por la concurrencia de alguno de los medios para cometer el delito, se entenderá que dicho consentimiento nunca existió. En consecuencia, en el caso de las víctimas adultas, habría que probar la concurrencia de alguno de los medios para que no sea válido el consentimiento de la víctima. La pericia antropológica es la prueba que acreditará la situación de vulnerabilidad, lo que, junto con el abuso, permitirá demostrar el delito de trata de personas.

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7 MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE TRATA DE

PERSONAS

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En los delitos de trata de personas, el uso de medidas de protección en favor de la víctima resulta muy frecuente y de alta prioridad, dado que, de no emitirse o no tomarse las acciones correspondientes, la vida, y la integridad física, psicológica y sexual de la persona agraviada corren peligro de ser nuevamente captadas Esta omisión puede generar consecuencias fatales, es decir, la muerte de la víctima.

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Las medidas de protección van de lo simple a lo complejo, dependiendo de cada caso concreto: no hay un númerus clausus de los tipos de medidas de protección que existen o que pueden ser dictados en favor de la víctima. Cada víctima es única. Por el contrario, se puede dictar cualquier medida de protección, incluso las atípicas; el único criterio que debe de cumplir es que se identifiquen las necesidades y preocupaciones de cada víctima con el fin de que estas tengan como finalidad salvaguardar la vida, y la integridad física y psicológica de víctima de trata de personas. Es un deber exigir su dación, ejecución y cumplimiento, así como realizar el seguimiento correspondiente para evaluar los hechos y decidir si se continúa con la misma medida de protección o si se varía por otra más efectiva, acorde con las exigencias de las circunstancias. Es indispensable tener en cuenta que, una vez que la víctima recurre al andamiaje estatal para que se persiga y sancione el delito, los tratantes no se quedan de brazos cruzados a esperar el resultado de las investigaciones. Antes bien, persiguen a la víctima a lo largo del proceso con la finalidad de coaccionarla y exigirle que declare en determinado sentido, para lo cual la amenazan no solo a ella, sino también a sus familiares; esta situación angustia a la víctima durante el curso de la investigación. Ahora bien, en el caso de trata de personas relacionada con el crimen organizado, a pesar de las distintas medidas de protección dictadas en favor de las víctimas, estas y los testigos pueden seguir siendo silenciados. Por ello, resulta de vital importancia que el defensor público de víctimas no se limite a solicitar la emisión de medidas de protección, sino que exija su cumplimiento; además, debe realizar el respectivo seguimiento con el fin de evaluar si la medida adoptada debe ser temporal. Señalaremos, a continuación, algunas de las medidas más empleadas para la protección de las víctimas de trata de personas: Reserva de identidad. Como primera medida de protección, es importante asignar una clave para la víctima y cada uno de los testigos de cargo (cuando la circunstancia lo amerite). Los datos personales no deben aparecer en ninguna parte de la carpeta policial, fiscal o del expediente judicial (ni diligencia, registro, acta o escrito alguno); ello tiene la finalidad de que el tratante no pueda identificar y ubicar a la víctima para tomar represalias contra su vida e integridad física o la de su familia, ni tampoco pueda indicarle qué debe declarar ante las autoridades bajo amenaza de causarle un mal mayor, con lo que se vicia su voluntad. En el caso de un operativo de rescate, esta solicitud se presenta al fiscal antes de la primera manifestación o declaración indagatoria de la víctima (en el instante cuando la víctima pasa reconocimiento médico legal) y será el fiscal quien le asignará una clave, previa coordinación con la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.

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Es importante señalar que, una vez otorgada la clave, el defensor público de víctimas debe estar atento en todas las diligencias y actas para hacer valer dicha disposición y evitar que se consignen los datos personales de la víctima y los testigos de cargo. Esto es necesario, pues es un error común de los operadores de justicia (PNP, fiscal, juez, etcétera) consignar los datos de identidad de la víctima a pesar de contar con clave. Señalamiento como domicilio real en el local de la Fiscalía a cargo de la investigación. Tanto en los escritos de parte como en las actas, manifestaciones o declaraciones, se debe consignar como domicilio de la víctima las instalaciones del Ministerio Público, con la finalidad de que el tratante no pueda ubicarla. Aunque aplicar esta medida resulta sencillo, muy pocos abogados, defensores de víctimas, fiscales y autoridades la practican, lo que pone en peligro innecesario a la persona agraviada. Resguardo o protección policial. Aunque en un primer momento el resguardo policial de las víctimas de trata de personas fue encargado a la Unidad Especial de Investigación, Comprobación y Protección (UECIP) de la Policía Nacional — como entidad adscrita a la Fiscalía de la Nación, conforme se desprende del artículo 11 del Reglamento de Medidas de Protección de Colaboradores, Testigos, Peritos y Víctimas de la Ley 27378, aprobado mediante Decreto Supremo 020-2001-JUS—, hoy, dicha función está encargada a la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la PNP - DIRCTPTIM (antes denominada División de Investigación de Trata de Personas – DIVINTRAP). La DIRCTPTIM asumió las funciones antes descritas por haberse derogado la Ley N° 27378 y su reglamento. En consecuencia, la DIRCTPTIM puede determinar la designación de personal policial permanente en el domicilio de la víctima y en sus desplazamientos cotidianos; el cambio de residencia a un lugar no conocido; el traslado del protegido a un local o vivienda especial; y, de modo general, la ocultación de su paradero para todos los efectos. Esta es una medida disuasiva y preventiva contra el accionar de los tratantes, quienes siempre buscarán el paradero de la víctima. Facilitación de documentos que contengan una nueva identidad y, en circunstancias excepcionales y de especial gravedad, de medios económicos para cambiar de residencia o lugar de trabajo. Para implementar esta medida, la Unidad de Víctimas y Testigos debe coordinar con las autoridades competentes; al defensor público de víctimas le corresponde solicitar al fiscal a cargo de la investigación que la víctima sea incluida en el Programa de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, y realizar las coordinaciones respectivas con la dicha unidad. Cabe señalar que la inclusión en dicho programa suele ser de oficio cuando se realizan los operativos en coordinación con el resto de actores.

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Protección de los derechos laborales de conformidad con la legislación vigente. Es importante garantizar el acceso a programas de empleos para las víctimas con el objetivo de empoderarlas y garantizar su auto determinación y superación de la situación de vulneración. Impedimento de que los imputados y los agraviados se encuentren dentro del mismo lugar. Es importante que, en ninguna de las diligencias, los tratantes estén presentes en el mismo ambiente que las víctimas de trata de personas, dado que su sola presencia las revictimiza y las hace retroceder en su recuperación emocional y psicológica. Por ello, cuando se realiza una diligencia de inspección fiscal del lugar de retención o de explotación, se procede a grabar la diligencia y, posteriormente, se solicita que sea considerada como un medio probatorio para ser presentado en el proceso judicial.

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8 RECOMENDACIONES PARA LA LABOR DEl DEFENSOR

PÚBLICO

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Dado que el presente documento está dirigido a las y los defensores públicos de víctimas que conocen y atienden un caso de trata de personas, se presentan las siguientes recomendaciones que resultarán de gran utilidad para desempeñar su labor:

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Como el delito de trata de personas suele desarrollarse en la clandestinidad y tiene como único medio probatorio la declaración indagatoria de la víctima, se recomienda considerar los acuerdos plenarios existentes sobre sindicación. La aplicación de su contenido refuerza la sindicación válida de la víctima, lo que permitirá enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al imputado y, de esta manera, obtener una sentencia condenatoria. Se debe prestar especial atención a las diligencias de declaración indagatoria de la víctima y de cámara Gesell. En estas, se requiere plantear las preguntas pertinentes que logren las respuestas adecuadas para construir una sindicación válida capaz de enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al imputado. Es necesario que estas preguntas busquen obtener precisiones que puedan ser corroboradas mediante otras diligencias: la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos puede corroborarse a través de la inspección fiscal o de la constatación policial; las lesiones sufridas por la víctima pueden verificarse con el certificado médico legal; las descripciones físicas de los autores y cómplices pueden validarse mediante el reconocimiento fotográfico, el de las fichas Reniec, el de la rueda de imputados, etcétera; los sistemas de seguridad que impedían el escape de la víctima pueden corroborarse por medio de la inspección fiscal; la forma en la que se distribuían las ganancias puede certificarse con las actas de incautación de los cuadernos contables en los que se consignan los ingresos y ganancias; los tratos humillantes y vejatorios hacia la víctima pueden constatarse mediante la pericia psicológica; la situación de vulnerabilidad de la persona agraviada puede demostrarse a través de la pericia antropológica; entre otros. Asimismo, se debe buscar la descripción detallada de la participación de cada uno de los involucrados; es imprescindible que la sindicación precise la conducta del autor (captación, traslado, transporte, acogida, recepción o retención), el medio comisivo (medios coercitivos, fraudulentos, de abuso, entre otros) y la finalidad (el tipo de explotación al que iba ser sometida la víctima). Aplicación del enfoque centrado en la víctima: En todo momento, el actuar de los Defensores públicos deberá ser guiado por la filosofía, principio o práctica que reconoce que las víctimas de trata de personas son los principales usuarios del sistema judicial y de todas las medidas y servicios ofrecidos por el Estado. Por lo tanto, los operadores realizarán un balance entre la reducción de las posibilidades de revictimización, el acceso a la justicia y la correcta persecución penal con el fin de lograr la restitución de derechos, dignidad, autonomía y determinación a través de una adecuada labor de los defensores públicos.

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En la diligencia de inspección fiscal y de constatación policial, se debe poner énfasis en los sistemas de seguridad del inmueble donde la víctima era retenida. En la escena del crimen o lugar de explotación, es importante levantar actas de incautación de los cuadernos contables, de la ropa diminuta que era obligada a usar la víctima, los preservativos, los colchones, las herramientas de trabajo y todos aquellos elementos que demuestren la finalidad de la explotación. Dado que, por lo general, las víctimas de trata son adolescentes, se debe recurrir a las diligencias y pericias tecnológicas. Resulta de suma importancia obtener el chip y el celular de la víctima para efectuar la respectiva pericia digital, así como incautar los celulares de los imputados para levantar las actas de ingresos y salidas de llamadas, listas de contactos, entre otros. Del mismo modo, se hace necesario visualizar Facebook y demás redes sociales tanto de la víctima como de los tratantes. Para determinar quiénes participan en la red de tratantes, es importante levantar el secreto de las comunicaciones de los imputados. En el caso de víctimas adultas, resulta esencial llevar a cabo la pericia antropológica con el fin de demostrar la voluntad viciada de la víctima si se negara a colaborar con la investigación. Para ubicar a una víctima de trata de personas desaparecida, la geolocalización es una herramienta fundamental que debe aplicarse durante los primeros 4 días.

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9 bibliografía

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Capital Humano y Social Alternativo (2011). Manual para defensores públicos y otros operadores de justicia: asistencia legal a víctimas de trata de personas, especialmente niños, niños y adolescentes. Lima: CHS Alternativo. Capital Humano y Social Alternativo (2017). La trata de personas en el Perú: normas, casos y definiciones. Lima: CHS Alternativo. Mateus, A., y otros. (2009). Aspectos jurídicos del delito de trata en Colombia. Bogotá: UNODC, Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia y Universidad del Rosario. Montoya, Y. (2016). “El delito de trata de personas como delito complejo y sus dificultades en la jurisprudencia peruana.” Derecho PUCP, 76, pp. 393-419. Fecha de consulta: 10/4/18. Recuperado de: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/14863/15404>. Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). (2010). Manual sobre la investigación del delito de trata de personas. Guía de autoaprendizaje. San José: UNODC-Ilanud. Organización Internacional para las Migraciones (OIM) e Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Idhepucp). (2016). Manual de capacitación para operadores de justicia durante la investigación y el proceso penal en casos de trata de personas. Fecha de consulta: 9/4/18. Recuperado de: <http://tratapersonas.oimperu. org/#el-manual-y-la-guia>. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (2014). Décima época, Tomo I, julio. Villacampa, C. (2007). Comentarios a la parte especial del Código Penal. Navarra: Arazandi. Villacampa, C. (2010). “El delito de trata de personas: análisis del nuevo artículo 177 Bis CP desde la óptica del cumplimiento de compromisos internacionales de incriminación”. AFDUDC, 14, pp. 819-865. Villaroel, C. (2017). El bien jurídico protegido por el delito de trata de personas en el ordenamiento jurídico peruano. Tesis para optar el grado académico de Magíster en Derecho Penal de la Maestría de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


10 ANEXOS

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1 PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116. CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL ART. 116° TUO LOPJ ASUNTO: REQUISITOS DE LA SINDICACIÓN DE COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado el siguiente ACUERDO PLENARIO

I

ANTECEDENTES 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 301°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Para estos efectos –sin perjuicio de las Ejecutorias que por imperio de la primera norma invocada deben ser objeto de sendas Sentencias Plenarias, cuyo examen, deliberación y votación será materia de dos decisiones específicas- con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el primer semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro,

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presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tribunal, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y agraviados, a los efectos de tener por enervada la presunción de inocencia de los imputados que son señalados como autores del delito y justificar la declaración de judicial de culpabilidad. 4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas analizadas, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designaron como ponentes a los Señores San Martín Castro y Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 6. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2°, numeral 24, literal d), de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta – nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana crítica, razonándola debidamente.

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7. La libre apreciación razonada de la prueba, que es el sustento del artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar él mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esa perspectiva es de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, además deben ser suficientes. El canon de suficiencia de la prueba –de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el juez, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los coimputados y de los agraviados –en los que por la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto. 8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio. 9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes: Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia

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de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada. 10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis un us testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. 11. Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.

III

DECISIÓN 12. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad; ACORDÓ : 13. ESTABLECER como reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados –testigos víctimas- las que se describen en los párrafos 9° y 10 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, con las prevenciones señaladas en el párrafo 11°, constituyen precedentes vinculantes.

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14. PRECISAR que los principios jurisprudenciales antes mencionados deber ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 15. PUBLICAR este Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano”. Hágase saber.SS. SIVINA HURTADO GONZÁLES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO PALACIOS VILLAR LECAROS CORNEJO BALCAZAR ZELADA MOLINA ORDÓÑEZ BARRIENTOS PEÑA VEGA VEGA PRINCIPE TRUJILLO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO N° 1-2011/CJ-116 FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ ASUNTO: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Lima, seis de diciembre de dos mil once.Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO

I

ANTECEDENTES 1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 127-2011-P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de “Participación Ciudadana”- de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad

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jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda, así como sus respectivos problemas específicos. 3°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, la señora Rocío Villanueva Flores (Viceministra del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social); la señorita Cynthia Silva Ticllacuri del Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS); y el señor Ronald Gamarra Herrera. 4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces Supremos Ponentes para cada uno de los diez temas seleccionados. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), con igual derecho de voz y voto. Interviniendo también en este Acuerdo el señor Presidente del Poder Judicial. Es así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponentes las señoras BARRIOS ALVARADO y VILLA BONILLA, con la participación del señor SAN MARTÍN CASTRO, Presidente del Poder Judicial.

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II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Planteamiento de la problemática propuesta 6°. La propuesta del Foro de “Participación Ciudadana” parte de un criterio estadístico de absoluciones (90%) en casos de denuncias por delitos contra la Libertad Sexual de mujeres adultas y adolescentes (de 14 a 17 años de edad), que estima que el motivo de tal conclusión es la forma de valorar la prueba indiciaria. Asimismo, entiende que algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces. Por último, afirma como ejemplo de este criterio judicial las Ejecutorias Supremas recaídas en los Recursos de Nulidad N° 2929-2001/Lima, N° 4063-2008/Apurímac, y N° 3085- 2004/Cañete. 7°. A modo de propuesta los juristas participantes en el “Foro de Participación Ciudadana” plantearon como criterios la necesidad de incorporar en la apreciación de la prueba de delitos sexuales, los siguientes –que tienen su fuente principal, entre otros, en las Reglas 70° y 71° de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional-: A. Que el consentimiento de la víctima no podrá derivar: 1. De ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2. De ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; 3. Del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; 4. Ni dependerá de la credibilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo cuando éstas pretendan fundarse en comportamiento anterior o posterior, de naturaleza sexual de la víctima o de un testigo. B. Que no se admitirán pruebas de la conducta sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo. C. Que no es causal de absolución la denominada “declaración única” y que la declaración de la víctima constituye un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas. D. Que no se puede sobrevalorar la pericia médico legal basada en la pérdida de la virginidad de la víctima y en la acreditación de violencia física. § 2. Precisiones en torno al enfoque sugerido 8°. En cuanto a los delitos sexuales, como categoría especial y a partir de sus propias particularidades, es de rechazar para evaluarlos en sede judicial cualquier prejuicio o estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de la

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víctima femenina. Este criterio judicial exige, desde una perspectiva objetiva, que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad. 9°. Las “perspectivas de género” -per se- si bien no constituyen un único criterio de intervención y regulación del Derecho Penal y Procesal Penal, en los delitos sexuales adquieren una particular relevancia, en atención a la preocupación y conmoción que el fenómeno de la violencia sexual –que incide mayormente en mujeres, adolescentes y niños- presenta como incontenible medio trasgresor de bienes jurídicos relevantes, de amplia presencia en los casos judiciales –que, por lo demás, registra una elevada cifra negra-, y que requiere evitar su impunidad y las perturbaciones que se originan en la configuración de protocolos, manuales, criterios de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia. Al respecto, es vital asumir lo expuesto por la sentencia 1 La Comisión Interamericana en su Informe Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas señala: “(l)a influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”. Gonzales (Campo Algodonero) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 16 de noviembre de 2009 (pár. 502). 10°. Ahora bien, como apunta SUSANA GAMBA, la perspectiva de género, desde un marco teórico, con especial incidencia en la investigación, implica: A. Reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones [adultos] como grupo social, y discriminatorias para las mujeres [es de incluir niños y niñas]. B. Que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas. C. Que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual, etcétera [GAMBA, Susana: ¿Qué es la perspectiva de género y los estudios de género? Artículo publicado en el “Diccionario de estudios de Género y Feminismo”. Editorial Biblos 2008. http://www.nodo50.org/mujeresred/spip.php?article1395. Consultado el 6 de noviembre de 2011]. La violencia de género, enraizada en pautas culturales, en razón a un patrón androcéntrico, común a las diferentes culturas y sociedades, abarca como postula Naciones Unidas: a) la violencia (física, sexual y psicológica) producida en la familia, incluyéndose aquí no sólo los malos tratos sino también la violencia relacionada con la dota, la mutilación genital femenina o la violencia relacionada con la explotación;

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b) la violencia (física, sexual y psicológica) perpetrada dentro de la comunidad en general, incluyéndose aquí las agresiones sexuales, el acoso o la intimidación sexual en el ámbito laboral, la trata de mujeres y la prostitución forzada: y, c) la violencia (física, sexual o psicológica) tolerada por el Estado –la más grave y la más difícil de solucionar[OLGA FUENTES SORIANO: El ordenamiento jurídico español ante la violencia de género. http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/5651/1/ALT_10_09.pdf]. Consultado el 6 de noviembre de 2011]. § 3. Aspectos generales sobre los delitos contra la libertad sexual 11°. En el Capítulo IX, del Título IV, del Código Penal se regulan las conductas sexuales prohibidas de violación, seducción y actos contrarios al pudor. Este Acuerdo Plenario pondrá especial énfasis al delito de violación sexual, y dada la naturaleza preferentemente procesal del mismo, incidirá en la vinculación de los elementos del tipo legal y las exigencias probatorias correspondientes. 12°. La norma sustantiva distingue los tipos penales de violación sexual con distinta gravedad en sus consecuencias y tratamiento, en función a si se protege la libertad sexual -reservada para personas mayores de edad que al momento de la ejecución de la conducta típica posea sus capacidades psíquicas en óptimas condiciones, fuera de un estado de inconsciencia y en posibilidad de resistir la agresión sexual- o la indemnidad sexual -contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad-. 13°. La conducta básica sanciona a aquél que “con violencia o grave a amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías…”. Para DONNA “… para que exista acceso carnal es indispensable, ante todo, que se haya introducido el miembro viril de una persona en la cavidad orgánica de otra, no interesando si esta introducción es completa o sólo a medias, bastan con que ella haya existido real y efectivamente” [EDGARDO ALBERTO DONNA: Derecho Penal - Parte Especial I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2000, p. 386). La consumación se produce con la penetración, total o parcial, del miembro viril en la cavidad vaginal, bucal o anal sin que sea necesario ulteriores resultados, como eyaculaciones, ruptura del himen, lesiones o embarazo. 14°. Se tipifican también diferenciadamente como violación sexual, cuando la víctima se encuentre en estado alcohólico, drogado o inconsciente (artículo 171° CP), esté incapacitada mentalmente para acceder a participar en lo que legalmente se define como un acto sexual (artículo 172° del CP), o sea menor de edad (artículo 173° CP). Estas circunstancias tornan irrelevantes los medios típicos antes descritos, esto es,

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violencia o amenaza. Por vía jurisprudencial y a través de una interpretación integral del ordenamiento jurídico, se estimó que el consentimiento de la víctima mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho, opera como una causa de justificación de la conducta. 15°. El bien jurídico en el Derecho Penal sexual no es una difusa moral sexual, la honestidad, las buenas costumbres o el honor sexual. Desde una perspectiva de la protección de bienes jurídicos relevantes, se considera que el bien tutelado en los atentados contra personas con capacidad de consentir jurídicamente es la libertad sexual, “…entendida en sentido positivo-dinámico y en sentido negativo-pasivo; el primero se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, el cariz negativo-pasivo en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir” [DINO CARLOS CARO CORIA: Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, Grijley, Lima. 2000. pp. 68-70]. Por lo demás, como se sostiene en la sentencia Fernández Ortega y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 30 de agosto de 2010, siguiendo la sentencia Jean Paul Akeyasu de la Tribunal Penal Internacional para Ruanda del 2 de septiembre de 1998, la violación sexual persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre (párr. 127). 16°. En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. § 4. Identificación de los problemas objeto de análisis jurisprudencial 17°. Los tópicos que en el presente Acuerdo merecen ser abordados son: A. Determinar si en materia del delito de violación sexual previsto en el artículo 170° del Código Penal, constituye una dilucidación probatoria exclusiva y excluyente al objeto procesal la vinculada a la resistencia o no de la víctima - alrededor del acto sexual que fue doblegada por el agente-. B. Establecer si en materia de prueba personal, los supuestos de retractación y no persistencia en las declaraciones ofrecidas por las víctimas de violación sexual debe necesariamente conllevar a un menoscabo de la confiabilidad de la sindicación primigenia; y C. Precisar algunos alcances en el ámbito de la corroboración objetiva: prohibiciones y autorizaciones. D. Evitación de una victimización secundaria. § 5. Desarrollo del primer tema: irrelevancia de la resistencia de la víctima de agresión sexual

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18°. Atendiendo al bien jurídico protegido en el delito de violación sexual, esto es, la libre autodeterminación en el ámbito sexual, una buena parte de la doctrina nacional sostiene que, en estricto, lo que reprime este delito es un abuso sexual indeseado, no voluntario, no consentido. De ahí que según lo puntualizan autores como SALINAS SICCHA “…para efectos de configuración del hecho punible, sólo bastará verificar la voluntad contraria de la víctima a practicar el acceso carnal sexual (…). La ausencia de consentimiento, la oposición del sujeto pasivo a la relación sexual buscada por el agente, se constituye en elemento trascendente del tipo penal (…). En consecuencia, así no se verifique actos de resistencia de parte del sujeto pasivo, se configura el ilícito penal siempre y cuando se acredite la falta de consentimiento de la víctima o desacuerdo de aquella con el acto sexual practicado abusivamente por el agente” [RAMIRO SALINAS SICCHA: Los Delitos de Carácter Sexual en el Código Penal Peruano, 2da Edición, Jurista Editores EIRL, 2008, p. 41 y ss.). Esta falta de exigencia de resistencia de la víctima como un presupuesto material indispensable para la configuración del delito de violación sexual, encuentra explicación racional doble: de un lado, porque el tipo penal comprende la amenaza como medio comisivo del delito; y, de otro, por la presencia de las circunstancias contextuales concretas que pueden hacer inútil una resistencia de la víctima. 19°. Respecto a la primera -la amenaza- “…puede darse el caso que la víctima para evitar males mayores desista de efectuar actos de resistencia al contexto sexual no querido…”. Esto es, “…coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufrirá” [RAMIRO SALINAS SICCHA: Ibidem, p. 42]. Así también, CARO CORIA ha significado que “.,.para la tipicidad del art. 170° del Código Penal es suficiente una amenaza o vis compulsiva que someta la voluntad de la víctima, en cuyo caso ni siquiera es de exigirse algún grado de resistencia” [DINO CARLOS CARO CORIA, Ibidem, p. 101]. En cuanto a la segunda -circunstancia contextual-, “…el momento de la fuerza no tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien puede acceder a la cópula al considerar inútil cualquier resistencia”. 20°. Lo señalado encuentra correspondencia con lo previsto en el ordenamiento jurídico sobre los factores invalidantes de una expresión de voluntad. Así, el artículo 215° del Código Civil precisa que “hay intimidación cuando se inspira al (sujeto afectado) el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos y otros”. El artículo 216° del citado Código agrega que “para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad”. 21°. El proceso penal incorpora pautas probatorias para configurar el delito de violación sexual. Una de estas es la referida a la correcta determinación del objeto procesal y lo que es materia a probar. Tal consideración condiciona el derrotero sobre el cual deberá

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discurrir la actividad probatoria, pertinente y útil, que permita arribar a la determinación de la autoría del hecho y a la aplicación de una consecuencia jurídico penal. El delito se configura con la realización del agente del acto sexual indeseado, involuntario o no consentido, y que, por ende, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la configuración de este ilícito penal. En consecuencia, la constatación de si el agente doblegó o no la resistencia de la víctima de abuso sexual, en absoluto constituye objeto de dilucidación preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual. De igual modo, se presentan cuando acontecen circunstancias de cautiverio, en contexto análogo, o dicho abuso es sistemático o continuado. Es decir, son casos en los cuales la víctima no explicita una resistencia u opta por el silencio, dada la manifiesta inutilidad de su resistencia para hacer desistir al agente, o asume tal inacción a fin de evitar un mal mayor para su integridad física. § 6. Desarrollo del segundo tema: Declaración de la víctima 22°. La Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a dos tópicos vinculados al que es materia del presente Acuerdo (supuestos de retractación y no persistencia): i) Respecto a la validez de la declaración de los testigos hecha en la etapa de instrucción -y en la etapa policial sujeta a las exigencias legales pertinentes- a pesar de que éstos se retracten en la etapa del juzgamiento (ver Ejecutoria Vinculante emitida en el R.N. N° 3044-2004); y ii) Referente a los criterios de valoración que deben observarse en los supuestos de las declaraciones de agraviados (testigos víctimas). -véase Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116-. 23°. Se ha establecido anteriormente -con carácter de precedente vinculante- que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia -en cuanto a los hechos incriminados- por parte de un mismo sujeto procesal: co-imputado, testigo víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima. 24°. La retracción como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto en cuanto se verifique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental-, y (ii) se presenten datos objetivos

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que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia –la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente- [MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ: La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable. En: http://www.uv.es/CEFD/15/fernandez. pdf. Consultado el 6 de noviembre de 2011]. A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delios sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, así como vivencias, en algunos casos, de las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida sobre ésta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad. 25°. Por tanto, en esta línea la persecución de los delitos sexuales escapa de la esfera privada. La voluntad familiar no puede impedir o limitar la intervención penal, pues las consecuencias de estos delitos trascienden dicho ámbito y su tratamiento es de autonomía pública. Lo propio ocurre si el agente es también cercano a la víctima por motivos de confianza –vecino-, o haber tenido una relación de autoridad -padrastro, profesor, instructor, etcétera-; o también por móvil de temor a represalias en caso de residencia próxima del agente respecto de la víctima. 26º. La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos- que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos.

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27°. Cabe puntualizar, conforme lo establecido en el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. El juicio de atendibilidad o credibilidad, por tanto, no puede sustentarse únicamente en la conducta de la víctima. Con razón ha señalado la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-453/05, del dos de mayo de 2005: “…de la experiencia sexual anterior de la víctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones que en ella pudiere haber consentido a tener contacto sexual con personas diferentes al acusado”. Por otro lado, en reglas que se explican por sí solas, cuya legitimidad fluye de lo anteriormente expuesto, es del caso insistir en la aplicación de los literales a) al c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Son las siguientes: A. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. B. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. C. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. § 7. La prueba en el Derecho Penal Sexual 28º. El Juez es soberano en la apreciación de la prueba. Ésta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, y jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- y los conocimientos científicos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia: artículos VIII TP, 158°.1 y 393°.2 NCPP). 29º. La selección y admisión de la prueba en el proceso penal se informa del principio de pertinencia de la prueba –de expresa relevancia convencional-, así como los principios de necesidad –que rechaza la prueba sobreabundante o redundante-, conducencia o idoneidad, y utilidad o relevancia. El primero exige la vinculación lógico-jurídica entre el objeto de prueba y el medio de prueba. Tal circunstancia no cambia para el caso del procesamiento de delitos sexuales, donde es en función de las particularidades situacionales del hecho sexual que se distingue, escoge y prefiere entre los distintos medios de prueba que se tienen al alcance para determinar, confirmar o rechazar la tesis inculpatoria objeto de prueba. 30º. La recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos GUÍA DE ACTUACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA FRENTE A LA TRATA DE PERSONAS


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de agresión sexual, menos aún su valoración. Atento al principio de pertinencia, el medio de prueba debe guardar estrecha relación con la materia que se quiere dilucidar, distinguiéndose: a) por el grado de ejecución: la de un hecho tentado o consumado; b) por el objeto empleado para la penetración: miembro viril o un objeto análogo; c) la zona corporal ultrajada: vaginal, anal o bucal; d) por la intensidad de la conducta: penetración total o parcial; e) por el medio coaccionante empleado: violencia física, violencia moral o grave amenaza; f) por las condiciones personales de la víctima: mayor de edad, menor de edad, aquella que no pudo consentir jurídicamente, el incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental. 31º. El Juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad –aptitud para configurar el resultado del proceso- y a su idoneidad –que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar-). A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente grave amenaza -en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia- no es exigible que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia psicológica, u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación. 32º. Las variadas combinaciones que la multiplicidad de conductas reguladas puede arrojar y aplicarse en la praxis a un supuesto determinado de la realidad exige al Juzgador valerse de los distintos medios de prueba actuados en la causa que por su naturaleza puedan corroborar una incriminación. Así la problemática que advierte respecto a la indebida valoración de la pericia médico legal que no consigna lesiones paragenitales y/o himeneales, se despeja sin más a través de una atenta aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la víctima. Si los medios delictivos consisten en la amenaza, la penetración vaginal fue incompleta, o la agresión sexual radicó en la práctica genitalica-bucal, resulta absurdo admitir a trámite la referida prueba técnica, actuarla y, menos, valorarla. Será la declaración de la víctima la que, finalmente oriente la dirección de la prueba corroborativa. De este modo, se desmitifica la prueba médico forense como una prueba de actuación obligatoria ante la sola mención del tipo legal imputado. 33º Lo expuesto no importa disminuir el alcance probatorio de la pericia médico-legal, sino identificar el contexto en la que sus conclusiones adquieren real vinculación y potencialidad con la acción delictiva objeto de imputación. Dicha prueba pericial será trascendente cuando se atribuya -usualmente por parte de la propia víctima- el empleo de agresión física, penetración violenta o sangrado producto de los hechos, las que de no evidenciarse, pese a la inmediatez de la actuación de la pericia, será relevante para debilitar el alcance de la declaración de la víctima o considerar la ausencia de corroboración.

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34º. El principio de pertinencia y el derecho constitucional de la víctima a que se proteja su derecho a la intimidad transforman las pruebas solicitadas para indagar respecto a su comportamiento sexual o social, anterior o posterior al evento criminal acaecido, en pruebas constitucionalmente inadmisibles, cuando impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima. Éste sería el caso cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima, previo o posterior a los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento –esta es la base de la regla 71 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional-. Por el contrario, ningún reparo se advierte en los actos de demostración y de verificación de las circunstancias en que se realizó la agresión sexual imputada. 35º La regla expuesta, en clave de ponderación, está limitada por la garantía genérica de defensa procesal y en el principio de contradicción. Frente a un conflicto entre ambos derechos fundamentales y garantías constitucionales, para proceder a la indagación íntima de la víctima, en principio prohibida (Regla 71 ya citada), deberá identificarse una vinculación lógica entre la prueba indagatoria restrictiva de la vida íntima y la tesis defensiva correspondiente, por lo que dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como, consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente la garantía de defensa del imputado. Por ejemplo, cuando éste trate de acreditar anteriores o posteriores contactos sexuales con la víctima que acrediten de ese modo el consentimiento del acto. A estos efectos, deberá superarse, además, el test de proporcionalidad que finalmente justifique la idoneidad de la prueba indagatoria al objeto de la prueba en prevalencia del derecho de defensa del imputado. Este test exige, en primer lugar, analizar el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, examinar si el medio para llegar a dicho fin es legítimo; y, en tercer lugar, estudiar la relación entre el medio y el fin aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicará el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectación del derecho a la intimidad es desproporcionado [Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana T-453/05, del dos de mayo de 2005]. 36º Estas previsiones jurisprudenciales persiguen evitar innecesarios cuestionamientos de la idoneidad moral de la víctima, los cuales legitimarían una gama de prejuicios de género, orientados a rechazar la imputación penal con base a su comportamiento sexual. Tales cuestionamientos son innecesarios y conllevan una irrazonable intromisión en la vida íntima de la víctima sin que aporte ningún elemento probatorio de lo sucedido en la relación entre víctima y acusado. § 8. Evitación de la Estigmatización secundaria 37°. El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria. La

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victimización secundaria hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe una víctima por parte del sistema penal, e instituciones de salud, policía, entre otros. La revictimización también incluye la mala intervención psicológica terapéutica o médica que brindan profesionales mal entrenados para atender situaciones que revisten características particulares. La víctima de una agresión sexual sufre por el propio hecho en sí; y por la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones sucesivamente: familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez, abogado del acusado. En efecto, el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia. 38°. A efectos de evitar la victimización secundaria, en especial de los menores de edad, mermando las aflicciones de quien es pasible de abuso sexual, se debe tener en cuenta las siguientes reglas: a) Reserva de las actuaciones judiciales; b) Preservación de la identidad de la víctima; c) Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad, valiéndose para ello de las directivas establecidas por el Ministerio Público en la utilización de la Cámara Gesell, especialmente respecto a la completitud, exhaustividad y contradicción de la declaración. En lo posible tal técnica de investigación deberá estar precedida de las condiciones que regula la prueba anticipada del artículo 242º.1.a) del Código Procesal Penal 2004 y siguientes. La irrepetibilidad o indisponibilidad en su actuación radica en el retraso de la misma hasta el juicio oral, dada la corta edad de los testigos y las inevitables modificaciones de su estado psicológico, así como un eventual proceso de represión psicológica. Su registro por medio audiovisual es obligatorio. De modo tal que, si a ello se agrega la nota de urgencia –que autoriza a las autoridades penales distintas del Juez del Juicio para su actuación (artículos 171°.3 y 337°.3.a NCPP)- de no existir cuestionamientos relevantes a la práctica probatoria, sea posible su incorporación al juicio a través de su visualización y debate. Excepcionalmente, el Juez Penal, en la medida que así lo decida podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime que tal declaración o exploración pre procesal de la víctima: a) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa; b) resulte incompleta o deficiente; c) lo solicite la propia víctima o cuando ésta se haya retractado por escrito; d) ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión; e) evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera. 2 La victimización primaria se produce como consecuencia directa del crimen (en este caso, sexual). La victimización secundaria viene constituida por los sufrimientos de las víctimas que con motivo de la investigación del caso y corroboración de las afirmaciones infieran las instituciones, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros. La victimización terciaria es aquella que infringe la sociedad.

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III

DECISIÓN 39°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 40°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 21° al 38°. 41°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico. 42°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO N° 3-2011/CJ-116 FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ ASUNTO: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y TRATA DE PERSONAS: DIFERENCIAS TÍPICAS Y PENALIDAD Lima, seis de diciembre de dos mil once.Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO

I

ANTECEDENTES 1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 127-2011-P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de “Participación Ciudadana”- de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes

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en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas específicos. 3°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, el señor Aldo Martín Figueroa Navarro (Magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima); el señor DinoCarlos Caro Coria del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE); y el señor Claudio Bonatto de la institución Capital Humano y Social Alternativo. 4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces Supremos Ponentes para cada uno de los diez temas seleccionados. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), con igual derecho de voz y voto. Es así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponente el señor PRADO SALDARRIAGA, con la participación del señor CALDERÓN CASTILLO.

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II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS § 1. Antecedentes 6°. El texto original del artículo 182° del Código Penal –en adelante, CP- tipificó el delito de trata de personas en el Capítulo IX “Proxenetismo”, del Título IV “Delitos contra la Libertad”, del Libro Segundo “Parte Especial”. Posteriormente, la ratificación y aprobación por el Estado peruano de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de sus dos Protocolos Adicionales, entre ellos el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños” (Decreto Supremo N° 088-2001-RE y Resolución Legislativa N° 27257), motivó la ampliación del tipo penal del artículo 182º CP a través de la Ley N° 28251, publicada el 8 de junio de 2004. Luego, por Ley N° 28950, del 16 de enero de 2007, se derogó dicho dispositivo legal, reubicándose el delito de trata de personas en los artículos 153° y 153°-A CP del Capítulo I “Violación de la Libertad Personal”, del aludido Título IV [Cfr. CAPITAL HUMANO Y SOCIAL ALTERNATIVO: La Trata de Personas en el Perú, Lima, 2011, pp. 15-22]. La nueva morfología sistemática de dicho delito incluyó en tales numerales un tipo penal de trata de personas y un catálogo de circunstancias agravantes de diferente grado o nivel. 7°. La actual regulación del delito de trata de personas y las modificaciones sucesivas que han sufrido los delitos de connotación sexual, específicamente los de proxenetismo (artículos 179° y ss. CP), han generado problemas hermenéuticos con consecuencias prácticas negativas. Por ejemplo, la confusión típica del hecho imputado como favorecimiento a la prostitución o proxenetismo (artículos 179º y 181º CP) en casos donde técnicamente se configura un supuesto evidente de trata de personas o viceversa; o su calificación paralela en ambas figuras delictivas. Lo cual, suscita notorias distorsiones en la determinación judicial de la pena a imponer, afectando la adecuada evaluación del injusto conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que demanda la ley. Por tanto, resulta oportuno y necesario plantear criterios vinculantes que posibiliten una identificación adecuada de los delitos imputados, así como dilucidar si se configuran en el caso sub judice supuestos de concurso de delitos (ideal o real), o un concurso aparente de leyes. § 2. Los tipos penales y sus características A. La trata de personas (artículo 153° CP) 8º. El supuesto de hecho en este delito involucra cuatro conductas típicas. La promoción, que implica un comportamiento que estimule, instigue, anime o induzca el

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favorecimiento, que incluye cualquier conducta que permite la expansión o extensión; la financiación, que se expresa en la subvención o contribución económica; y la facilitación, que involucra todo acto de cooperación, ayuda o contribución. Estas conductas se vinculan y manifiestan en la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de personas en el territorio nacional o para su salida o ingreso al país, para lo cual se emplean medios violentos o fraudulentos. En el plano subjetivo el agente actúa dolosamente y orientado por fines ilícitos que constituyen la esencia de la trata, como son el ejercicio de la prostitución, explotación laboral, esclavitud o extracción y tráfico de órganos y tejidos humanos, etcétera [Cfr. RAMIRO SALINAS SICCHA: Derecho Penal. Parte Especial - Volumen I, Grijley, Lima, 2010, p. 487 y ss.]. B. El delito de favorecimiento a la prostitución (artículo 179° CP) 9º. El comportamiento típico consiste en promover o favorecer la prostitución de otra persona. Conforme lo sostiene la doctrina nacional, promover implica iniciar, incitar o ejercer sobre otro una influencia para que realice una determinada acción, en el caso sub examine, la prostitución. En tanto que favorecer, es sinónimo de cooperar, coadyuvar o colaborar para que la práctica del meretricio de la víctima se siga ejerciendo [Cfr. RAÚL A. PEÑA CABRERA: Estudios de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos contra la Libertad e Intangibilidad Sexual. Aspectos Penales, Procesales y Criminológicos, Ediciones Guerrero’s, Lima, 2002, p. 164]. C. El delito de proxenetismo (artículo 181° CP) 10º. La conducta delictiva consiste en comprometer, seducir o sustraer a una persona para entregarla a otra con el objeto de mantener acceso carnal (vaginal, anal o bucal) a cambio de una compensación pecuniaria. Por comprometer se entiende toda acción dirigida a crear en el sujeto pasivo una obligación con otro, de tal modo que resulte exigible su cumplimiento. Por otro lado, seducir implica engañar o encauzar a alguien hacia la toma de una determinada decisión a través del ofrecimiento de un bien. En tanto que sustraer conlleva el apartar, separar o extraer a una persona del ámbito de seguridad en el que se encuentra. El tipo penal no hace referencia a los medios que pueda emplear el agente para la realización de dichos comportamientos. Generalmente, se empleará algún medio de coerción como la violencia o intimidación [Cfr. LUIS ALBERTO BRAMONTARIAS TORRES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Manual de Derecho Penal. Parte Especial, 4ta. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 2004, p. 273]. D. La situación de las víctimas menores de edad 11°. Merece especial atención lo concerniente a la pena conminada y a su relación con la edad del sujeto pasivo, que en la praxis judicial resulta ser la principal fuente de problemas hermenéuticos y distorsiones prácticas. En efecto, el sujeto pasivo en todos estos delitos puede serlo una persona adulta o un menor de edad. En el supuesto del menor de edad, el contenido del injusto se encuentra diferenciado en virtud al nivel etáreo con que cuenta la víctima y es tratado siempre como una agravante específica.

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No obstante ello, los estándares de pena conminada para los delitos que se están analizando difieren notablemente. Así, en el caso de los delitos de violación sexual de menor de edad, el quantum punitivo es agravado secuencialmente desde los 25 años de pena privativa de libertad hasta cadena perpetua. En cambio, en la trata de personas, la pena fijada para las circunstancias agravantes específicas basadas en la edad de la víctima oscila desde los 12 hasta los 35 años de privación de libertad. Sin embargo, la sanción es ostensiblemente menor a los casos anteriores cuando se trata de actos de favorecimiento a la prostitución o la explotación sexual de una persona menor de edad, ya que las penas fluctúan para el primer delito entre 5 y 12 años de pena privativa de libertad, mientras que para el segundo supuesto típico se prevé una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 12 años. § 3. Relaciones sistemáticas, teleológicas y punitivas entre los tipos penales 12°. La trata de personas, en los términos como aparece regulada en el Código Penal vigente, constituye un delito que atenta contra la libertad personal [Cfr. RAMIRO SALINAS SICCHA: Derecho Penal. Parte Especial - Volumen I, Editorial Grijley, Lima, 2010, p. 498], entendida como la capacidad de autodeterminación con la que cuenta la persona para desenvolver su proyecto de vida, bajo el amparo del Estado y en un ámbito territorial determinado. En cambio, la violación sexual vulnera la libertad sexual, que comprende también la capacidad de autodeterminación de la persona pero referida al ámbito específico de las relaciones sexuales. En tanto que, en los delitos de favorecimiento a la prostitución o proxenetismo, se vulnera la moral sexual de la sociedad y la dignidad sexual de aquella persona que es prostituida o explotada sexualmente, y a la que se predetermina y somete a sostener prácticas sexuales con terceros a cambio de dinero. 13°. Es evidente que hay una estrecha relación entre los bienes jurídicos involucrados en los delitos sexuales y de trata de personas con fines sexuales. Sin embargo, ello no impide entender las semejanzas y diferencias entre sus elementos típicos, así como las implicancias que acarrean para la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito. Así, la violación sexual, en cualquiera de sus modalidades, constituye un delito común al igual que los delitos de trata de personas con fines sexuales y de favorecimiento o explotación de una persona prostituida. No obstante, en la violación sexual se está ante un delito de propia mano, en el que se sanciona al que tiene de modo directo y personal el acceso carnal o acto análogo con la víctima. En tanto que, en la trata de personas, se reprime a quien coloca a la víctima, a través de actos traslativos (posee un tipo penal alternativo y complejo en base a las conductas que promueven, favorecen, financian o facilitan la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de la víctima), en una situación de vulnerabilidad para ser explotada sexualmente por otro (se trata de un delito proceso, que implica diversas etapas desde la captación de la víctima hasta su recepción o alojamiento en el lugar de destino y en las cuales se involucran

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frecuentemente varias personas). Por su parte, en el favorecimiento a la prostitución o proxenetismo se sanciona al que favorece la prostitución de otro, o al que de manera fraudulenta o violenta entrega físicamente a la víctima a otro para el acceso carnal. § 4. Problemas concursales 14°. Los verbos típicos utilizados para describir los delitos analizados, así como los medios comisivos previstos para su perpetración tienden a conectarse o confundirse por su similitud. Por tanto, se requiere esclarecer cuando se configura uno u otro tipo penal, y así deslindar la presencia o no de un concurso de delitos (ideal o real) o de un concurso aparente de leyes entre ellos. En los delitos de violación sexual se está ante tipos legales claramente diferenciables en los que la conducta típica queda plenamente definida por el acceso carnal (vaginal, anal o bucal) o análogo (introducción de objetos o partes del cuerpo vía vaginal o anal), que practica el propio sujeto activo con la víctima. Sin embargo, los delitos de trata de personas y de favorecimiento a la prostitución, como de proxenetismo, generan conflictos de interpretación por su posible convergencia normativa. Por consiguiente, a continuación se harán las precisiones teóricas y prácticas que posibiliten reconocer y facilitar la operatividad de la adecuada calificación judicial de unos y otros. 15º. En primer lugar, es de señalar que no se trata de un supuesto de identidad típica. No se ha tipificado en los artículos 153º, 179º y 181º CP el mismo delito. Se está ante conductas delictivas diferentes. En efecto, el delito de trata de personas agota su realización en actos de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación del acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas dentro del país o para su ingreso o salida de él, con la finalidad de que ejerzan la prostitución o sean sometidas a esclavitud o explotación sexuales. Es un delito de tendencia interna trascendente donde el uso sexual del sujeto pasivo es una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente pero que debe acompañar el dolo con que éste actúa. Es más, el delito estaría perfeccionado incluso en el caso de que la víctima captada, desplazada o entregada no llegue nunca a ejercer la prostitución o se frustre, por cualquier razón o circunstancia, su esclavitud o explotación sexual por terceros. 16º. En cambio, en los actos de favorecimiento de la prostitución el sujeto activo actúa indirectamente, promoviendo (inicia, impulsa o influencia positivamente) o favoreciendo (creando las condiciones necesarias para sus actividades sexuales o proveyéndole clientes) la prostitución de la víctima (relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero). Es un típico delito de corrupción sexual cuyo móvil suele ser lucrativo. 17º. Finalmente, en el delito de proxenetismo el agente directamente interviene en el comercio sexual de la víctima a la cual, previamente, convence o compromete para que se entregue sexualmente por una contraprestación económica a terceros. El agente en

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este delito oferta y administra la prostitución de la víctima. Desarrolla pues un negocio ilegal en torno a la venta sexual de aquélla. 18º. Se podría graficar las diferencias entre tratante, promotor y proxeneta señalando que el primero actúa como proveedor; el segundo como impulsor o facilitador; y el tercero como expendedor y gestor de la prostitución de las víctimas. Por consiguiente, el concurso real entre estos tres delitos resulta ser la posibilidad más técnica de conectarlos hipotéticamente. Así, quien práctica la trata puede, también, dedicarse de modo sucesivo o paralelo a la promoción o explotación directa de la persona a quien captó, trasladó o retuvo inicialmente con la finalidad de entregarla a terceros promotores de la prostitución o proxenetas potenciales o en ejercicio. 19º. En consecuencia, el Juzgador debe analizar con precisión la conducta objetiva y subjetiva del agente, incidiendo predominantemente en la finalidad perseguida, así como en el modus operandi y los antecedentes del imputado, para, en base a tales circunstancias o indicadores, calificar adecuadamente la relevancia penal de los imputados en el caso sub judice. § 4. Concurrencia de circunstancias agravantes específicas 20º. Identificada la autonomía típica, teleológica y dogmática de los delitos de trata de personas, favorecimiento de la prostitución y proxenetismo, así como sus posibilidades concursales, resta señalar que la presencia de circunstancias agravantes específicas similares para cada delito no afecta tal independencia formal y material, ni limita o compromete de alguna manera la determinación judicial de la pena en caso de concurso real. En efecto, como estipula el artículo 50º CP corresponde al Juez determinar penas concretas parciales por separado y para cada delito integrante del concurso real [Acuerdo Plenario Nº 4-2009/CJ-116. Asunto: Determinación de la Pena y Concurso Real]. Será en ese único espacio donde el Juzgador deberá identificar las agravantes específicas concurrentes. Las cuales, por lo demás, pueden ser las mismas en cada delito (minoría de edad de la víctima) o sólo alcanzar a los delitos de favorecimiento de la prostitución o proxenetismo, mas no de trata de personas (empleo de medios violentos o abuso de autoridad).

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III

DECISIÓN 21°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 22°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8° al 20°. 23°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico. 24°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber. Ss. VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO

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