CURSO: Coordinador en materia de Seguridad y Salud en las obras de construcción
BLOQUE I- Módulo 3 ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. MARCO NORMATIVO
3.1. CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS. RESPONSABILIDADES 3.2. NORMATIVA GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.3. NORMATIVA ESPECÍFICA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.4. NORMATIVA ESPECÍFICA DE SEGURIDAD Y SALUD DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN 3.5. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN ESPAÑA. ORGANISMOS Y ENTIDADES
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INDICE BLOQUE I- Módulo 3 ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. MARCO NORMATIVO
3.1. CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS. RESPONSABILIDADES 3.2. NORMATIVA GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.3. NORMATIVA ESPECÍFICA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.4. NORMATIVA ESPECÍFICA DE SEGURIDAD Y SALUD DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN 3.5. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN ESPAÑA. ORGANISMOS Y ENTIDADES
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3.1. CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS. RESPONSABILIDADES
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● Conceptos jurídicos básicos Las normas jurídicas (reglas de Derecho)
tienen, fundamentalmente, las
características de bilateralidad e imperatividad. Es decir, una norma jurídica implica un mandato que se impone a los sujetos a los que va dirigida e, inexorablemente, debe prever sanciones para quienes incumplan aquello que la norma manda. Las fuentes de Derecho son aquellas de las que surgen las normas jurídicas. Cuando se habla de fuentes de Derecho se alude a las leyes, a las costumbres que crean derecho, a la jurisprudencia (conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen), etc. En el caso del Derecho del trabajo, hay que tener en cuenta, además, los convenios colectivos. Entre las normas jurídicas se manifiesta una relación jerárquica derivada de la que existe entre los órganos creadores del Derecho. En un régimen democrático, los poderes legislativo (parlamento), ejecutivo (gobierno, administración pública) y judicial (tribunales de justicia) asumen distintas funciones en relación con las normas jurídicas. Así, el poder legislativo produce y aprueba las normas; el gobierno y la administración pública procuran el cumplimiento real de las leyes por medio de: • el fomento, o ejecución de acciones de diverso tipo (p. ej. obras públicas) para satisfacer necesidades generales) • las funciones administrativas de policía, o inspecciones que instan o verifican el cumplimiento de la ley • el servicio público, o prestaciones de servicios colectivos: sanidad, enseñanza, etc. Los jueces y tribunales dirimen las controversias y conflictos que surgen entre los ciudadanos o entre éstos y la administración pública, mediante la aplicación del Derecho al caso. Aunque el Derecho (ordenamiento y conjunto de normas jurídicas que rigen en una sociedad) es uno, se diferencian diversas ramas del mismo para el estudio y la
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BLOQUE I. Módulo 3 aplicación de las normas jurídicas, entre otras cabe citar: Derecho del Trabajo, Civil, Penal, Administrativo y Mercantil. El Derecho del Trabajo es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones jurídicas derivadas del trabajo humano (tanto intelectual, como manual), productivo (cuando el esfuerzo tiene como finalidad procurarse bienes precisos para subsistir), libre (consentimiento del trabajador al suscribir un contrato de trabajo) y prestado por cuenta ajena (los trabajadores autónomos no están incluidos en el ámbito del Derecho del Trabajo). El origen histórico del Derecho del Trabajo (nacido para afrontar de la mejor manera posible el conflicto social) y su desarrollo y aplicación se traduce en la existencia de unos principios específicos: • Norma más favorable: Si para un mismo supuesto pudieran ser aplicables distintas normas laborales, ha de elegirse aquella que sea más favorable para el trabajador. • Norma mínima: La norma más favorable debe aplicarse sin perjuicio de los mínimos de Derecho necesario que son aquellos que deben respetarse y no pueden ser objeto de compensación o transacción. • Igualdad: El artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: “… Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables...” • Pro operario: Si una norma laboral admite diversas interpretaciones debe aplicarse la que sea más beneficiosa para el trabajador. • Condición más beneficiosa: El empresario debe respetar aquellas condiciones laborales que, mejorando los mínimos exigibles, se hubieran incorporado, a título personal, al contrato del trabajador. Para apreciar la
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BLOQUE I. Módulo 3 existencia de una condición más beneficiosa es requisito que la misma surja del acuerdo entre las partes o de una inequívoca concesión empresarial. • Irrenunciabilidad de derechos: Este principio viene recogido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores: “Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”. • Jerarquía normativa: Carecen de validez las disposiciones que contradigan otras normas de rango superior.
Las Fuentes del Derecho del Trabajo pueden clasificarse como sigue: a). Tratados internacionales: Acuerdos celebrados por escrito entre Estados que exigen su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para formar parte del ordenamiento jurídico. b). Directivas y reglamentos de la Unión Europea: • Reglamento: Es una norma general y de obligado cumplimiento. Se aprueba por el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo conjuntamente, o por la Comisión Europea. El Reglamento se aplica directamente y de inmediato en todos los Estados miembros. Tiene el mismo rango que una ley nacional. • Directiva: Es una norma comunitaria de carácter general y obligatorio. Las emite el Consejo Europeo y en principio no son directamente aplicables, sino que cada estado miembro debe adaptarlas (trasponerlas) a su ámbito de aplicación. Sólo resulta directamente aplicable cuando el estado miembro no haya adaptado a su legislación la Directiva en el plazo fijado para ello, o cuando contradiga algún aspecto de la misma.
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c).
Convenios
de
la
Organización Internacional del Trabajo:
La Organización
Internacional del Trabajo (OIT) es una institución creada en 1919 en la que participan los estados. En la OIT cada país participa a través de una delegación integrada por representantes gubernamentales, sindicales y patronales. Estos dos últimos son elegidos, al margen del gobierno de que se trate, por las organizaciones a las que representan, y cuentan con absoluta libertad para decidir. El principal instrumento normativo de la OIT son los Convenios Internacionales que, una vez ratificados, tienen rango de ley para el país. El artículo 96 de la Constitución Española dice que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. La OIT ha adoptado convenios sobre prácticamente todas las materias sociolaborales, y gran parte de ellos están ratificados por España. d). Legislación estatal: El artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: d.1.- Por las disposiciones legales y reglamentarias del estado. d.2.- Por los convenios generales (sectoriales) o de empresa. d.3.- Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que, en ningún caso, puedan establecerse en
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BLOQUE I. Módulo 3 perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios antes expresados. d.4.- Por los usos y costumbres locales y profesionales. Dichos usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa. Asimismo, se precisa que las disposiciones legales y reglamentarias se apliquen con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las citadas disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán determinar condiciones de trabajo distintas a las estipuladas por las leyes que desarrollan. A continuación se relacionan jerárquicamente, de mayor a menor rango, los tipos de normas jurídicas que existen en el ordenamiento jurídico español: • Constitución: La Constitución de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Cualquier disposición que la contradiga, ya sea anterior o posterior a su promulgación, deberá ser declarada inconstitucional y nula en sus efectos. “Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados” (artículo 40.2, Constitución Española). • Ley Orgánica: Se entiende por leyes orgánicas las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (como son las que regulan ciertas instituciones: el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado, el Tribunal Constitucional, el orden sucesorio a la Corona, la iniciativa popular, etc.).
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BLOQUE I. Módulo 3 • Ley: Es la norma aprobada con ese nombre por las Cortes Generales por el procedimiento establecido en la Constitución. También son leyes las normas aprobadas con este nombre por las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas, con independencia de cuál sea su contenido o estructura. La ley es la herramienta fundamental para elaborar las normas del Estado o de las comunidades autónomas. Por su relevancia en la materia de este curso, cabe destacar las siguientes leyes: - Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. - Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. • Real Decreto Legislativo: Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, como son los Reales Decretos Legislativos. La utilización del real decreto legislativo se justifica en la sobrecarga de trabajo de los órganos legislativos o en las dificultades técnicas que, en ocasiones, suponen las materias a regular. Cabe mencionar, en el ámbito de aplicación a que nos referimos, los siguientes: - Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). • Real Decreto-Ley: En casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decreto-Ley. Al igual que el Decreto Legislativo, el Decreto-Ley tiene una serie de limitaciones. • Reglamento: Norma dictada por un órgano de la administración (por ejemplo, ministerio) o poder público que, en principio, no tiene entre sus ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 8
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BLOQUE I. Módulo 3 funciones el dictar normas. Se clasifican, esencialmente, en tres tipos: los que desarrollan una ley preexistente (reglamentos ejecutivos); los que se dictan sin que haya una ley previa (reglamentos independientes); y los que se dictan para hacer frente a una situación extraordinaria (reglamentos de necesidad). • Orden Ministerial: Normas dictadas por los ministros en materias de su ámbito de competencias para asuntos muy concretos. Ejemplo: El Ministerio de Trabajo dictó el Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicho reglamento ejecutivo desarrolla la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales aprobada por las Cortes Generales. e). Convenios generales (sectoriales) o de empresa: En el Derecho del Trabajo debe resaltarse una peculiaridad y es que, además de las fuentes legales, existe una fuente original y exclusiva de esta rama jurídica: el Convenio general o de empresa. Estos convenios regulan las condiciones en las que se realizan los trabajos de los empleados o trabajadores, su retribución, tiempos, horas extras, turnos, pluses, productividad, en su caso, etc., para garantizar, durante su vigencia, la “paz laboral”. En todos los convenios deben figurar los ámbitos de aplicación: personal, funcional, territorial y temporal. Por ejemplo, los propios convenios suelen recoger que algunas categorías de directivos, jefes o técnicos queden fuera de su ámbito de aplicación. En los convenios se crean unas comisiones paritarias para la interpretación y solución de discrepancias durante la aplicación de los mismos. La negociación colectiva está regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. En el ámbito de la construcción ha que tener en cuenta el vigente Convenio General del Sector de la Construcción. El incumplimiento de las obligaciones surgidas de la relación laboral puede derivar en diferentes tipos de responsabilidad, según el orden sobre el que incida: administrativas (sanciones, recargo de las prestaciones de la S.S), civiles, penales e, incluso, disciplinarias.
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BLOQUE I. Módulo 3 A continuación se detallan los distintos tipos de responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales:
● Responsabilidad administrativa Constituyen infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). ● Sujetos responsables: Se consideran sujetos responsables de infracción a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y, consecuentemente, podrán ser objeto de sanción administrativa, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, a: • Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales. • Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención
de
riesgos
laborales
que
incumplan
las
obligaciones
establecidas en la normativa sobre dicha materia. Dichos sujetos han de responder de sus propios actos y también de los de sus subordinados y mandatarios. ● Responsabilidad solidaria: La empresa principal responderá solidariamente con los empresarios con los que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 10
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BLOQUE I. Módulo 3 actividad de aquella y que se desarrollen en su propio centro de trabajo del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en el referido centro de trabajo, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal. Se entiende que la responsabilidad solidaria lo es en sentido unidireccional, esto es, la empresa principal responde de las acciones u omisiones del subcontratista, aunque éste sea un trabajador autónomo. Pero no sucede lo mismo en sentido inverso, es decir, la empresa subcontratista no responde de las infracciones por acción u omisión del empresario principal. ● Empresas de trabajo temporal: En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad y salud. ● Compatibilidad de las responsabilidades: Según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las responsabilidades administrativas serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, y con el recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social. Por su parte, el artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, establece que el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
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BLOQUE I. Módulo 3 No obstante, hay que tener en cuenta la posible concurrencia de otras responsabilidades, en especial la de carácter penal, respecto a las que puede entrar en juego el principio de non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa). A diferencia de lo que ocurre con otras responsabilidades, las sanciones penales y administrativas tienen la misma naturaleza jurídica, es decir, vienen a cumplir los mismos fines, a proteger bienes jurídicos similares y producen unas consecuencias parcialmente equivalentes (sanción pecuniaria, inhabilitaciones). De ahí que sea uno de los ejemplos del citado principio non bis in ídem, por lo que se declara la incompatibilidad entre estas responsabilidades. En definitiva, la responsabilidad administrativa es incompatible con la posible responsabilidad penal cuando hay identidad de sujetos imputados, hechos y fundamentos, prevaleciendo esta última. No obstante, sí es compatible con la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados. La responsabilidad administrativa puede exigirse tanto a personas físicas, como jurídicas, mientras que la penal solo puede exigirse a personas físicas. Por lo que, en principio, podrán exigirse ambas ya que no hay identidad de sujetos. No obstante, hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal no solo son medidas de privación de libertad, hay otras también accesorias, como cierres, suspensiones, etc., que están pensadas para las empresas. En estos casos, cabe plantearse si la aplicación de sanciones penales es compatible con la imposición de sanciones administrativas por los mismos hechos. En los supuestos en que pudieran concurrir responsabilidades administrativas y penales, es decir, que las infracciones administrativas pudieran ser constitutivas de ilícito penal, se establece prevalencia del órgano judicial respecto la autoridad laboral. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no ha de afectar al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de los trabajos que se hayan de adoptar en los casos de
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BLOQUE I. Módulo 3 riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador o a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados. En definitiva, hay una clara preferencia de la sanción penal sobre la administrativa. No obstante, cabe precisar que la paralización de actividades no puede considerarse como una sanción, sino que más bien debe contemplarse como una medida cautelar, e incluso casi siempre ésta concurre con una sanción administrativa, por ser compatibles ambas. ● Clasificación de las infracciones administrativas: Las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales se clasifican en leves, graves y muy graves. En anexo se relacionan dichas infracciones. Calificada una infracción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede proponer la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, en atención a diversas circunstancias agravantes o atenuantes relacionadas con la infracción cometida. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios (artículo 39.3 LISOS): • La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. • El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. • La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. • El número de trabajadores afectados. • Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por este en orden a la prevención de los riesgos.
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BLOQUE I. Módulo 3 • El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. • La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. • La conducta
general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Cuando no se considere relevante ninguna de las circunstancias anteriores, o no se concrete en el acta de infracción, la sanción debe de imponerse en el tramo inferior del grado, es decir, mínimo. Por el contrario, se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión (artículo 39.7 LISOS). El Real Decreto 597/2007 establece la forma en la que se harán públicas las sanciones administrativas impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales. A propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el órgano que resuelve la imposición de la sanción muy grave en esta materia, ordenará que se publique la misma en el Boletín Oficial de la correspondiente comunidad autónoma, en el plazo máximo de tres meses desde que la sanción adquiere firmeza. La citada publicación contendrá los datos de identificación del sujeto responsable, la infracción cometida y la sanción impuesta. Se publican también, si las hubiera, las sanciones accesorias (prohibición de contratar con la administración, suspensión de actividades o cierre de centros de trabajo por un período determinado) asociadas a la principal, excepto la propuesta de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán de la siguiente forma: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.
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● Responsabilidad en materia de Seguridad Social El recargo en las prestaciones económicas de la Seguridad Social es la manifestación más tradicional y relevante de este tipo de responsabilidad. Se genera obligación de recargo cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional tenga lugar concurriendo alguna de estas circunstancias: -
cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios,
-
los que los tengan inutilizados o en malas condiciones,
-
en general, cuando se acredite que no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social – LGSS–).
La citada responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno. Será nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Esta responsabilidad del empresario puede generarse tanto por actos propios, como por actos de sus directivos o de trabajadores a su servicio, siempre que actúen dentro del marco de la relación de dependencia y en función del quehacer o de la posición que les corresponda dentro de la empresa. La cuantía del recargo va desde el 30 al 50 por ciento de la prestación principal. En estos casos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede iniciar el procedimiento de oficio sin intervención alguna del interesado.
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● Responsabilidad penal “El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento” (artículo 42.1, LPRL). ● Sujetos responsables: Para exigir la responsabilidad penal es necesario poder imputar personalmente una intención (dolo) o imprudencia (culpa) para lo cual ha de acreditarse una relación de causalidad entre la acción u omisión del sujeto imputado y el riesgo generado para la salud y vida de los trabajadores. La responsabilidad penal no es exigible a las personas jurídicas (empresas u otras entidades de naturaleza colectiva). Sin embargo, el sujeto responsable muchas veces puede tener esa condición. El artículo 316 del Código Penal (CP) solo responsabiliza a “quienes, estando legalmente obligados a ello, incumplen sus deberes de facilitar a los trabajadores los medios necesarios para que realicen sus tareas con las medidas de seguridad e higiene adecuadas”. Por tanto, esta responsabilidad únicamente podrá ser exigida a quienes sean titulares de cualquier obligación en esta materia, es decir, han de ser titulares de la obligación de proporcionar seguridad a los trabajadores. La posibilidad de criminalización prácticamente queda reducida a quienes son garantes de la seguridad dentro de la empresa, esto es, en primer lugar al empresario, y después al personal que por delegación del mismo asuma este tipo de obligaciones. Es cierto que los trabajadores tienen también obligaciones en materia de seguridad y salud, como se desprende del contenido del artículo 29 de la LPRL, pero son más bien obligaciones de uso de los medios de protección, cuidado de las instalaciones y servicios de información, y deberes de colaboración con el empresario y con sus superiores jerárquicos.
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BLOQUE I. Módulo 3 A veces es fácil que la comisión de estos actos afecte a más de una persona dentro de la jerarquía empresarial, a unos como titulares y garantes del deber de seguridad, y a otros, como mandatarios, delegados o encargados de la realización de determinadas tareas o de la ejecución de las órdenes empresariales. Puede que estos sujetos sean responsables todos ellos, aunque con distinto grado de responsabilidad. Como se ha mencionado anteriormente, la responsabilidad penal está prevista para las personas físicas. Cuando los hechos delictivos sean atribuibles a una persona jurídica no quiere decir, sin más, que los mismos queden despenalizados. Determinadas previsiones del Código Penal trasladan esa responsabilidad a las personas físicas implicadas. La regla general se encuentra en el artículo 31 del CP: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”.
También el artículo 318 del CP se refiere específicamente a los delitos laborales, y dice que: “cuando los hechos descritos sean atribuibles a personas jurídicas, se impondrá la pena correspondiente a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”. Dicho
artículo 318 es más amplio que el artículo 31 del citado CP e incluye no solo a los administradores, sino también a todas aquellas personas que, por su posición en la empresa y su relación con el desarrollo de la actividad productiva, hubieran podido conocer o remediar el suceso. La declaración de responsabilidad penal puede llevar consigo sanciones accesorias que son aplicables por definición a la empresa, y no a las personas físicas que las dirigen o representan, a diferencia de la pena principal. Por ello, en cuanto que la empresa puede tener que soportar este tipo de sanciones, no cabe decir que las personas jurídicas quedan excluidas de la responsabilidad penal.
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BLOQUE I. Módulo 3 ● Delitos contra los derechos de los trabajadores: El artículo 316 del CP se refiere implícitamente a los deberes de protección que el empresario debe cumplir en relación con sus trabajadores. Alude a todas aquellas medidas encaminadas a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, aunque no sean en sentido estricto medios de protección. Desde este punto de vista podría incurrir en responsabilidad el que incumpla los deberes de formación. La infracción puede ser cometida por acción u omisión, es más, el referido artículo 316 parece referirse, sin más, a las omisiones. La responsabilidad penal se asienta sobre la culpabilidad del sujeto, de tal forma que una persona no puede ser declarada responsable si no ha tenido algún tipo de intervención consciente en la realización de los hechos. Tal culpabilidad puede tener diversos grados, desde el dolo hasta la culpa. El artículo 316 del Código Penal contempla un delito doloso, dado que parte de la comisión voluntaria, intencionada y consciente de la infracción. Se refiere al comportamiento de no facilitar los medios de protección adecuados, aun conociendo la correspondiente obligación legal, y siendo consciente de que en el supuesto de hecho era aplicable tal exigencia. Por su parte, el artículo 317 del CP contempla un delito culposo o de imprudencia, que no nace de la intencionalidad, sino de una imprudencia grave por parte del sujeto obligado. Estos artículos que se citan no exigen que se produzcan daños ni lesiones, basta con la creación de una situación de riesgo. Así, el artículo 316 habla de la generación de una situación de peligro. Las situaciones de riesgo para la seguridad y salud en el trabajo también pueden generarse a través del incumplimiento de otras obligaciones más generales, como las relativas a las radiaciones ionizantes y a la energía nuclear. Los artículos 341 y siguientes penalizan los delitos de riesgo catastrófico de esta naturaleza. La responsabilidad penal se manifiesta en sanciones de muy diverso tenor. La sanción básica sigue siendo la pena de prisión o privación de libertad, pero cada vez cobra mayor importancia la pena de multa, al menos para delitos de mediana
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BLOQUE I. Módulo 3 intensidad. Al mismo tiempo que se van incrementado las sanciones complementarias o accesorias. El ya citado artículo 316 del CP prevé penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para quienes se consideren autores de delitos contra los derechos de los trabajadores. Por su parte, el artículo 317 establece para la misma conducta, pero realizada mediante imprudencia grave, la pena inferior en grado. Las penas principales pueden ir acompañadas de consecuencias accesorias. Cabe destacar las que se contemplan en el artículo 129 del CP: clausura de la empresa, disolución de la sociedad, suspensión de actividades, etc. ● Compatibilidad de responsabilidades: La responsabilidad penal puede dar lugar a otro tipo de responsabilidades, en concreto, la responsabilidad patrimonial para hacer frente a los daños y perjuicios causados. La responsabilidad patrimonial, frente a las consecuencias del delito, se atribuye con carácter subsidiario a las personas naturales o jurídicas que sean titulares de empresas o establecimientos o dedicadas a cualquier género de industria o comercio, cuando derive de hechos delictivos cometidos por sus representantes, empleados o dependientes. Ésta es una responsabilidad de carácter objetivo, que nace del mero vínculo de subordinación del empleado respecto a su empresa, si bien se requiere que exista relación de hecho entre el infractor y el responsable subsidiario, y que los citados hechos tengan lugar dentro del ejercicio de las funciones encomendadas y en el seno de la actividad o cometido correspondiente al autor. Dado que la responsabilidad penal puede generar responsabilidad patrimonial, no cabe, en principio, ejercitar acciones de responsabilidad civil. No obstante, esta afirmación debe matizarse. La puesta en marcha de la responsabilidad penal no excluye por completo la posibilidad de iniciar la responsabilidad civil, ya que podrían determinarse al margen de los hechos delictivos, otros actos o incumplimientos de exclusiva trascendencia civil. Además, la legislación vigente permite al agraviado optar
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BLOQUE I. Módulo 3 entre exigir, dentro del proceso penal, la reparación de los daños y perjuicios, o acudir para ello a la jurisdicción civil. Por otra parte, la responsabilidad penal es claramente compatible con la responsabilidad de Seguridad Social. Son responsabilidades que responden a criterios distintos, que persiguen fines diferentes y que caminan por otros cauces. La responsabilidad penal es incompatible con la administrativa cuando existe identidad de sujetos imputados, hechos y fundamento, prevaleciendo la primera. En cambio, sí es compatible con la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados, y también con las sanciones administrativas accesorias.
● Responsabilidad civil La responsabilidad civil regulada en el Código Civil busca el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por una persona a raíz de las acciones u omisiones de otra. De ahí que su reconocimiento no se base tanto en un comportamiento infractor como en la producción de daños y perjuicios a otro, y que solamente pueda ser declarada cuando se acredite un daño efectivo. ● Sujetos responsables: Sujeto responsable puede ser cualquiera de cuya acción u omisión se derive daño o perjuicio para tercero, mediando o no relación contractual entre ambos. ● Modalidades de la responsabilidad civil: La responsabilidad patrimonial derivada de un ilícito civil puede ser: a) Contractual (artículo 1101 del Código Civil): “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”.
Se requiere la existencia de una obligación previa, normalmente derivada de un contrato, y una relación entre el incumplimiento de la misma y el daño. Ha de haber culpa o negligencia, excluyendo la fuerza mayor.
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BLOQUE I. Módulo 3 b) Extracontractual (artículo 1902 del Código Civil): “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
No exige la existencia previa de relación contractual ni se limita a los hechos acaecidos en la órbita del contrato. En el ámbito de la seguridad y salud laboral, basta con que se causen daños a otro, mediando culpa o negligencia, para que se produzca este tipo de responsabilidad. Por ejemplo, por no aplicar o aplicar deficientemente las medidas de protección establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. ● Compatibilidades de las responsabilidades: La responsabilidad civil es compatible con la administrativa y con la penal, así como también con las sanciones accesorias. Con independencia de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de delitos o faltas, la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 42.1, prevé también la posible existencia de responsabilidad civil por los perjuicios derivados del incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
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BLOQUE I. Módulo 3
● Responsabilidad disciplinaria El artículo 29.3 de la LPRL dice que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral, a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: “Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable”.
Esta facultad disciplinaria del empresario se asienta en la previa imposición de deberes a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral. Tales deberes están diseminados a lo largo de la normativa de seguridad y salud, aunque la mayoría de ellos se pueden concretar en las obligaciones relacionadas en el artículo 29 de la LPRL. La responsabilidad disciplinaria, que se impone al trabajador, trata de acometer fines variados. Su objetivo más inmediato es el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario y, por lo tanto, conseguir la mayor efectividad posible de las normas preventivas en el centro de trabajo. Esta responsabilidad disciplinaria es la más importante que los trabajadores pueden asumir en materia de seguridad y salud, aunque ciertamente no es la única, dado que podrían incurrir en responsabilidad civil o patrimonial. Eventualmente, incluso el trabajador podría incurrir también en responsabilidad penal. Sin embargo, no cabe exigir al trabajador responsabilidad administrativa. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales tendrá la consideración de incumplimiento laboral, a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
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BLOQUE I. Módulo 3 ANEXO: INFRACCIONES EN MATERIAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. (Sección II del Capítulo II del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social)
Artículo 11. Infracciones leves: Son infracciones leves: 1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores. 2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves. 3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores. 5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves. 6. No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por el artículo 8 de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. 7. No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.
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BLOQUE I. Módulo 3 Artículo 12. Infracciones graves: Son infracciones graves: 1. a)
Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados. 3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes. 4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 6. Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
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BLOQUE I. Módulo 3 7.
La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles
con
sus
características
personales
o
de
quienes
se
encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. 8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. 9.
La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. 11.
El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención. 13.
No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14.
No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
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BLOQUE I. Módulo 3 15. a) No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas. b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia. 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: a)
Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
b)
Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo. d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos. e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados. f) Medidas de protección colectiva o individual. g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo. h) Servicios o medidas de higiene personal. i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos. 17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores. 18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
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BLOQUE I. Módulo 3 19. No facilitar a los trabajadores designados o al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa. 21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización. 22.
Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
23. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción: a) Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse
a
las
características
particulares
de
las
actividades
o
los
procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo. b) Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales. 24. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el incumplimiento de las siguientes obligaciones correspondientes al promotor: a) No designar los coordinadores en materia de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.
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BLOQUE I. Módulo 3 b) Incumplir la obligación de que se elabore el estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, cuando ello sea preceptivo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la seguridad y la salud en la obra. c) No adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan actividades en la obra reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia. d) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra. e) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra. 25. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, de acuerdo con la normativa aplicable. 26.
Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa aplicable.
27. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista: a)
El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 28
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BLOQUE I. Módulo 3 b) No comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. c)
Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas en la letra c del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.
28. Se consideran infracciones graves del contratista, de conformidad con lo previsto en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción: a) No llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos reglamentariamente. b) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas
o
trabajadores
autónomos
superando
los
niveles
de
subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente. c)
El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, y salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
d)
La vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre las contrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontratación, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 29
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BLOQUE I. Módulo 3 29. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma prevista en dicha Ley, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 13. Infracciones muy graves: Son infracciones muy graves: 1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia. 2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores. 3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización. 4.
La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores
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BLOQUE I. Módulo 3 sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes. 7.
No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8. a) No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. 9.
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
10.
No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11.
Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.
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BLOQUE I. Módulo 3 12. Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad. 13. La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada. 14.
La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.
15. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista: a)
El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
b)
Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas en la letra c de este apartado, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
c)
El falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitos legalmente establecidos.
ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 32
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BLOQUE I. Módulo 3 16. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del contratista: a)
Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas
o
trabajadores
autónomos
superando
los
niveles
de
subcontratación permitidos legalmente, sin que se disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c del apartado anterior, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción. b)
El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
17. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción muy grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 33
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BLOQUE I. Módulo 3
INDICE BLOQUE I- Módulo 3 ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. MARCO NORMATIVO
3.1. CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS. RESPONSABILIDADES
3.2. NORMATIVA GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.3. NORMATIVA ESPECÍFICA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 3.4. NORMATIVA ESPECÍFICA DE SEGURIDAD Y SALUD DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN 3.5. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN ESPAÑA. ORGANISMOS Y ENTIDADES
ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 34
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BLOQUE I. Módulo 3
3.2. NORMATIVA
GENERAL
DE
PREVENCIÓN
DE
RIESGOS
LABORALES
ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 35
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● Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, se caracteriza, entre otros aspectos, por su naturaleza preventiva y su enfoque integrador, determinando - entre otras - las obligaciones que en la materia corresponden a los sujetos que intervienen en las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación, con el fin de garantizar el derecho fundamental de los trabajadores a una protección eficaz de su salud e integridad física. Con tal fin, la actuación preventiva del empresario debe realizarse bajo la aplicación de los principios de la acción preventiva establecidos por la propia ley, que son los siguientes: ● Evitar los riesgos ● Evaluar los riesgos que no se pueden evitar con objeto de determinar la magnitud de dichos riesgos y la necesidad de adoptar medidas preventivas para su eliminación, reducción y control, así como el tipo de medidas que deben adoptarse. ● Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. ● Tener en cuenta la evolución de la técnica. ● Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. ● Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. ● Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 36
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BLOQUE I. Módulo 3 ● Dar las debidas instrucciones a los trabajadores acerca de las normas de actuación frente a los riesgos presentes en sus puestos de trabajo, de la correcta utilización de los equipos, etc. ● Tener en cuenta las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas. ● Prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador para garantizar la efectividad de las medidas preventivas. Por otra parte, en relación con el enfoque integrador propugnado por la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la misma establece los distintos instrumentos para garantizar que la prevención se extiende desde el inicio del proyecto empresarial a la gestión general de la empresa, involucrando a todos los niveles de su estructura (dirección, ejecutivos, jefes de obra, encargados y trabajadores) e incluyendo la totalidad de los procesos productivos y las actividades que se lleven a cabo. En este sentido, el plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta legal y el marco de referencia mediante el cual el empresario debe desarrollar la integración de la prevención en el sistema general de gestión de la empresa. Dicho plan se instrumenta, principalmente, a través de la evaluación de riesgos (como punto de partida) y de la planificación de la actividad preventiva.
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El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales determina que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. En virtud de este precepto, el citado artículo establece, asimismo, el consiguiente deber del empresario de asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio frente a los riesgos derivados del trabajo. En este sentido, la propia ley indica los instrumentos a través de los cuales el empresario da cumplimiento a sus obligaciones en materia preventiva en lo relativo tanto al citado derecho fundamental de protección, como a los derechos que se derivan del mismo. Estos últimos son, entre otros, los siguientes: información y formación en materia preventiva; consulta y participación; vigilancia del estado de salud; y protección de la
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BLOQUE I. Módulo 3 integridad física en situación de emergencia, así como en el caso de la existencia de riesgo grave e inminente. Con independencia de las obligaciones establecidas legalmente para el empresario en materia preventiva, los trabajadores, en virtud del deber básico de velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, tienen las siguientes obligaciones: • Usar adecuadamente los medios con los que desarrollen su actividad (por ejemplo, máquinas, herramientas, sustancias peligrosas, etc.). • Utilizar correctamente los equipos de protección proporcionados por el empresario, tanto los medios de protección colectiva (barandillas, redes de seguridad, etc.), como los equipos de protección individual (calzado de seguridad, casco de protección, etc.). • No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad (por ejemplo, no inutilizar -conocido como puentear- los interruptores diferenciales de los cuadros eléctricos de la obra). • Informar sobre cualquier situación que entrañe riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores (tanto del propio trabajador, como del resto de los trabajadores presentes en el centro de trabajo). • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente. • Cooperar con el empresario en materia de prevención de riesgos laborales.
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BLOQUE I. Módulo 3 Resumen del articulado de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
● Real Decreto 39/1997. Reglamento de los Servicios de Prevención El Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997 y sus posteriores modificaciones -ver RD 604/2006-) regula de forma específica aquellos aspectos relativos tanto a los procedimientos de evaluación de los riesgos, como a las modalidades de organización de los recursos destinados a desarrollar la actividad preventiva en las empresas. Asimismo, a efectos de la capacitación en materia preventiva, dicha disposición clasifica las funciones preventivas en los niveles básico, intermedio y superior (Para ampliar los conocimientos acerca de estos aspectos, se recomienda la lectura del Capítulo VI y de los Anexos IV, V y VI de la mencionada disposición - Reglamento de los Servicios de Prevención)
y desarrolla los
contenidos mínimos de los programas de formación correspondientes a cada uno de ellos.
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BLOQUE I. Módulo 3 En relación con los aspectos referentes a las modalidades de organización preventiva, el reglamento desarrolla los requisitos que deben cumplirse para cada una de las mismas. Éstas son: -
asunción personal por el empresario (modalidad de difícil aplicación en las empresas que ejecuten actividades en las obras de construcción)
-
designación de uno o varios trabajadores
-
constitución de un servicio de prevención propio y
-
contratación de un servicio de prevención ajeno
Otro de los aspectos que incluye esta norma reglamentaria, partiendo del objetivo sustancial de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, es el ordenamiento de las actuaciones que permiten la integración de la prevención de riesgos laborales en el conjunto de actividades de las empresas y en toda su estructura organizativa. A tal efecto, el propio Reglamento de los Servicios de Prevención desarrolla algunos de los aspectos del ya citado plan de prevención de riesgos laborales y, más concretamente, la evaluación de los riesgos inherentes a las actividades de la empresa y la planificación de aquellas actuaciones tendentes a eliminar o reducir y controlar dichos riesgos. La evaluación de riesgos se define como “el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.” Cuando la citada evaluación ponga de manifiesto situaciones de riesgo para los trabajadores, el empresario debe planificar la actividad preventiva que se requiera para eliminar o reducir y controlar dichos riesgos. Con tal fin se establecerá un orden de prioridades para la implantación de las acciones preventivas que estará en función tanto de la magnitud de los riesgos, como del número de trabajadores que se encuentren expuestos a los mismos.
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3.3. NORMATIVA
ESPECÍFICA
DE
PREVENCIÓN
DE
RIESGOS
LABORALES Algunas de las normas reglamentarias del ámbito de la prevención de riesgos laborales que destacan por su estrecha relación con las actividades del sector de la construcción son: • Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. • Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (de aplicación a centros de trabajo distintos a las obras de construcción con excepción de lo establecido al respecto para dichas obras en el Convenio General del Sector de la Construcción). • Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. • Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (se MODIFICA los arts. 2.3, 6.1, la disposición final 2, los anexos I a III y SE SUPRIME el IV, por Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre). • Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. • Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, cuyos rasgos principales se abordan posteriormente.
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BLOQUE I. Módulo 3 • Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. • Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. • Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. • Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. En esta norma se abordan las diferentes situaciones en las que, tomando como base lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se precisa la coordinación de actividades empresariales. Con tal fin, el referido real decreto establece tanto las obligaciones correspondientes a los agentes que intervienen en dichas situaciones, como las actuaciones a través de las cuales se debe llevar a cabo dicha coordinación. El especial interés de esta disposición viene determinado por la frecuencia con la que la concurrencia de las actividades de diferentes empresas se produce en los centros de trabajo en general y, en particular, en las obras de construcción (presencia y desarrollo simultáneo y sucesivo de actividades del contratista, los subcontratistas y los trabajadores autónomos). En este sentido, el citado real decreto incluye en su desarrollo una disposición de aplicación específica en las obras en la que se concreta, entre otros aspectos, la presencia de recursos preventivos como uno de los medios de coordinación en el sector de la construcción.
• Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura. • Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.
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BLOQUE I. Módulo 3 • Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. • Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
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3.4. NORMATIVA ESPECÍFICA DE SEGURIDAD Y SALUD DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
● Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Modificado por el RD 604/2006. Los centros de trabajo en los que se desarrolla la actividad de construcción (obras) presentan determinadas características particulares que conllevaron al establecimiento, en el ámbito europeo, de las normas de regulación específica en materia de prevención de riesgos laborales para dichos centros de trabajo. En este sentido, la Directiva 92/57/CEE es la que de forma concreta determina las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles. De la transposición de esta Directiva al Derecho español y de la incorporación de nuestros acuerdos en la materia con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), surgió el Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Esta norma reglamentaria es la que, tomando como base lo dispuesto en el reiterado artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, determina, entre otros aspectos, las características de índole técnica que deben contemplar las medidas preventivas que hay que implantar en las obras de construcción para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Otro de los rasgos que caracteriza esta norma reglamentaria es el que se deriva de
la
intervención
de
determinados
agentes
no
contemplados
en
otras
reglamentaciones de índole preventiva. En virtud de esta particularidad, en el referido real decreto se determinan las obligaciones relativas a la seguridad y salud en las obras
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BLOQUE I. Módulo 3 de los agentes que intervienen en el proceso constructivo (promotor, proyectista, contratista, subcontratista y trabajadores autónomos). Asimismo, cabe destacar, como consecuencia directa de la transposición de la antedicha directiva europea, la incorporación y ordenación de la figura del coordinador en materia de seguridad y salud tanto durante la elaboración del proyecto, como durante la ejecución de la obra. La ESTRUCTURA DE CONTENIDOS es:
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BLOQUE I. Módulo 3 Tal y como se ha mencionado, el Real Decreto 1627/1997 es de aplicación específica a las obras de construcción, entendiendo como tales, conforme a lo establecido en el mismo: “cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I del citado real decreto”. Igualmente formula otras definiciones entre las que estas cabe destacar: “Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización exponga a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los indicados en la relación no exhaustiva que figura en el anexo II:”
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Asimismo, tiene entre sus objetivos la aplicación concreta de los principios de la acción preventiva en todas las fases y actividades que se realicen durante la ejecución de una obra y, de forma particular, en las actividades que se relacionan a continuación: a). El mantenimiento del orden y la limpieza de la obra Algunas de las actuaciones que hay que tener en cuenta con el fin de garantizar un adecuado estado de orden y limpieza en la obra son: • Planificar el acopio de material en función de las necesidades de la obra para evitar excedentes innecesarios y gestionar la retirada del material sobrante. •
Organizar
la
limpieza
periódica
de
escombros,
así
como
su
almacenamiento provisional y evacuación. b). La elección del emplazamiento de los puestos y de las áreas de trabajo teniendo en cuenta sus condiciones de acceso y la determinación de las vías o zonas de desplazamiento o circulación
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BLOQUE I. Módulo 3 Para elegir el emplazamiento de los puestos de trabajo se han de prever las vías de circulación, tanto para los peatones como para los vehículos y la maquinaria, de modo que se garantice el tránsito seguro a través de ellas. También se han de contemplar los medios necesarios para el acceso desde las vías antes citadas a los puestos y áreas de trabajo. c). La manipulación de los distintos materiales y la utilización de los medios auxiliares Para el movimiento, el traslado y la elevación de los materiales en la obra se planificará, en la medida de lo posible, la utilización de equipos de trabajo destinados a tal
fin
(por
ejemplo,
carretillas
elevadoras,
grúas,
cabestrantes,
montacargas,
transpaletas, etc.), con objeto de reducir al máximo los riesgos derivados de la manipulación manual de las cargas (caídas de material, cortes, sobreesfuerzos, etc.). Cuando la manipulación mecánica no sea posible, para el manejo manual de materiales se considerarán otro tipo de medidas que reduzcan los riesgos derivados de dicho manejo (por ejemplo, la formación de los trabajadores en la correcta manipulación manual de cargas, el manejo de las cargas por varios trabajadores, etc.). d). El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y los dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores Para la aplicación de los principios de la acción preventiva a estas tareas y actividades será preciso adoptar los “procedimientos” necesarios, con el fin de verificar que la puesta en marcha y posterior mantenimiento de las instalaciones y de cuantos equipos sean precisos para la ejecución de la obra se efectúan de acuerdo con las instrucciones dadas por fabricantes, instaladores, técnicos, etc. En todo caso, las inspecciones y el mantenimiento de las referidas instalaciones y equipos se ajustarán a la normativa de seguridad industrial que les sea de aplicación (Guía técnica elaborada por el INSHT). En este sentido, es importante el registro documental de las actividades de inspección, revisión y mantenimiento (artículo 23.1.b de la LPRL).
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BLOQUE I. Módulo 3 En relación con la integración de la prevención de riesgos laborales en el mantenimiento y la revisión de las instalaciones y equipos peligrosos, véase el punto 4.5 de la Guía técnica para la integración de la prevención de riesgos laborales, publicada por el INSHT.
e). La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de almacenamiento y depósito de los distintos materiales, en particular si se trata de materias o sustancias peligrosas Las áreas de almacenamiento de los materiales deben diferenciarse en función de sus características e incompatibilidades. Algunos de los aspectos que se han de considerar para el citado almacenamiento de los materiales y productos son: • Forma en la que se va a llevar a cabo la colocación de los materiales con objeto de garantizar la estabilidad (organización del apilamiento, altura máxima, necesidad de topes, etc.). • Sistemas de protección contra incendios que tienen que disponer los lugares en los que se almacenen los productos inflamables (por ejemplo, disolventes) y combustibles (por ejemplo, tableros de madera para encofrados). • Señalización de los lugares de almacenamiento en función de la peligrosidad del producto (inflamabilidad, toxicidad, etc.). f). La recogida de los materiales peligrosos utilizados El vertido, el almacenamiento y la retirada de los residuos peligrosos (por ejemplo, baterías fuera de uso, recipientes con restos de pinturas calificadas como tóxicas o peligrosas, etc.), incluidos sus recipientes y envases, se realizarán conforme a la normativa de aplicación (Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados, y Real Decreto 105/2008, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición). Cabe mencionar el caso particular de la recogida de materiales que contienen amianto, cuya gestión se ha de ajustar a lo dispuesto en el Real Decreto 396/2006.
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BLOQUE I. Módulo 3 g). El almacenamiento y la eliminación o evacuación de residuos y escombros Los residuos y escombros especificados en este punto son los que, por su naturaleza, no tienen la condición de peligrosos. En este caso, han de delimitarse las áreas de almacenamiento destinadas a residuos y escombros utilizándose, siempre que sea posible, contenedores adecuados en función de los materiales que acojan. La eliminación y evacuación de residuos se ha de realizar, preferentemente, mediante conductos, cintas transportadoras o cualquier otro medio que evita el vertido libre y reduzca la contaminación ambiental. h). La adaptación, en función de la evolución de la obra, del período de tiempo efectivo que habrá de dedicarse a los distintos trabajos o fases de trabajo En la adaptación de la planificación realizada para la obra motivada por cambios en el proceso constructivo, hay que tener en cuenta, entre otras cuestiones, los períodos de tiempo, los ritmos de trabajo, la concentración de empresas y trabajadores, la incompatibilidad de actividades, etc., de tal forma que se evite la generación de nuevos riesgos. i). La cooperación entre los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos Las obras de construcción son centros de trabajo en los que, de forma habitual, desarrollan su actividad varias empresas (contratista, subcontratistas y trabajadores autónomos) de manera simultánea o sucesiva. Por lo tanto, su cooperación se hace necesaria con el fin de evitar o reducir y controlar tanto los riesgos que pueden ocasionarse por las interferencias, incompatibilidades y contradicciones entre las distintas actividades, como el agravamiento que dichas interferencias, incompatibilidades y contradicciones producen en los riesgos asociados a cada tarea. La intervención de varias empresas de forma simultánea o sucesiva en un centro de trabajo se regula en el Real Decreto 171/2004 (Coordinación de actividades empresariales). j). Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo de trabajo o actividad que se realice en la obra o cerca del lugar en que se ejecuta la misma
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BLOQUE I. Módulo 3 Las
interacciones
e
incompatibilidades
pueden ser
ocasionadas
por
las
actividades propias de la obra y por las externas a ella desarrolladas dentro de su recinto o en sus proximidades. En el exigible plan de seguridad y salud han de estar identificadas y definidas las medidas necesarias para controlar los riesgos que puedan surgir de las interacciones e incompatibilidades a las que en este punto se hace referencia, así como la forma de llevar a cabo la presencia de los Recursos Preventivos (RD 604/2006).
● Ley 32/2006, reguladora de la Subcontratación en el sector de la Construcción. La subcontratación tiene una importante tradición en el sector de la construcción y ha experimentado un especial desarrollo en las últimas décadas. Esta forma de organización productiva es lógica, siempre y cuando no contraríe el ordenamiento jurídico. La subcontratación permite, en muchos casos, un mayor grado de especialización y de cualificación de los trabajadores e influye de manera positiva en la inversión en nuevas tecnologías. Además, esta forma de organización facilita la participación de las pequeñas y medianas empresas en la actividad de la construcción, lo que contribuye a la creación de empleo. Sin embargo, un exceso en las cadenas de subcontratación, además de no aportar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial, puede facilitar la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y salud en el trabajo. La Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (LSC), introduce una serie de novedades con el fin de mejorar las condiciones en las obras de construcción y, particularmente, las de seguridad y salud de las empresas participantes, siendo de aplicación, según su artículo 2, “a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: • Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación;
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BLOQUE I. Módulo 3 rehabilitación;
reparación;
desmantelamiento;
derribo;
mantenimiento;
conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento”. También se deduce que la LSC es aplicable a los contratos suscritos en régimen de subcontratación por las empresas (contratistas o subcontratistas), en virtud de los cuales estas realicen alguna de las actividades de construcción o de ingeniería civil previstas en el antes citado artículo 2. Estas empresas no tienen por qué estar acogidas al Convenio General del Sector de la Construcción, sino que pueden pertenecer a otros sectores productivos, como es el caso de la siderometalúrgica, la madera, etc. Por otra parte, los trabajos realizados en obras de construcción son aquellos que están reflejados, de forma exhaustiva, en el reiterado artículo 2 de la LSC. A estos efectos, hay que precisar que las actividades dedicadas a los montajes de medios auxiliares o equipos de trabajo que se realizan en las obras (por ejemplo: andamios, cimbras, grúas, protecciones colectivas, etc.) están comprendidas dentro del montaje y desmontaje de elementos prefabricados y están, por ello, incluidas en el ámbito de aplicación de la LSC. En sentido contrario a lo dicho, no estarían afectados por la LSC aquellos contratos celebrados por las empresas para la realización de actividades que no comporten la ejecución de trabajo alguno en la obra y, por lo tanto, participen únicamente como suministradores. Es decir, aquellas empresas que se dedican a la fabricación de estructuras metálicas en talleres no ubicados en la obra, empresas suministradoras de hormigón o empresas dedicadas al alquiler de maquinaria no están incluidas en el ámbito de aplicación de la LSC siempre que ninguno de los contratos anteriores implique, también, un montaje de equipos o instalaciones en la obra. Con tal fin, se determinan, entre otros, los requisitos exigibles a las empresas que intervienen en el proceso de subcontratación (contratistas y subcontratistas), las condiciones en las que debe llevarse a cabo dicho sistema de organización productiva (sistema de subcontratación), así como los mecanismos para la acreditación, el registro y
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BLOQUE I. Módulo 3 el control documental del cumplimiento de los requisitos mencionados (Registro de Empresas Acreditadas y Libro de Subcontratación). Las empresas que deseen intervenir en el proceso de subcontratación tendrán que certificar que cumplen con los requisitos antes mencionados. Para ello, el Real Decreto 1109/2007, por el que se desarrolla la Ley reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (RDSC), incluye los modelos de declaración empresarial que han de presentarse en el Registro de Empresas Acreditadas (REA) para acreditar el cumplimiento de estos. Derivados de los requisitos mencionados anteriormente, se destacan los aspectos relativos tanto al deber de las empresas de vigilar la observancia de la ley por parte de las empresas subcontratistas y los trabajadores autónomos con los que contraten (en referencia
a
su
acreditación
y
registro
y
al
cumplimiento
del
régimen
de
subcontratación), como a la formación de sus recursos humanos (a nivel directivo y productivo) en materia de prevención de riesgos laborales. Algunos de los principales requisitos preventivos que la Ley reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción impone a las empresas para que puedan intervenir en el proceso de subcontratación como contratista o subcontratista son: •
Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.
• Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial. • Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores
autónomos,
ejecutar
el
trabajo
con
autonomía
y
responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.
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MARCO NORMATIVO
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BLOQUE I. Módulo 3 •
Acreditar que disponen de una organización preventiva y recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales.
• Disponer de un porcentaje de trabajadores en plantilla contratados con carácter indefinido. La Ley 32/2006 establece limitaciones en el proceso de subcontratación para evitar que la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones de riesgo para los trabajadores. Como norma general, se determina que cada contratista podrá, como máximo, subcontratar hasta el tercer nivel, si bien el número de niveles de subcontratación será menor en los siguientes supuestos ((salvo en caso de fuerza mayor): •
Que se contrate a un trabajador autónomo, ya que este no podrá subcontratar
•
Que se subcontrate a una empresa cuya aportación a los trabajos consista, fundamentalmente, en proporcionar mano de obra, que tampoco podrá subcontratar
En relación con lo anterior, cabe hacer una serie de consideraciones: • Quien asume el encargo de ejecutar una obra debe realizar por sí mismo todo o parte de dicho encargo. De ello se deduce que no es posible la
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BLOQUE I. Módulo 3 subcontratación de la totalidad del mencionado encargo, dado que ello supondría una mera intermediación. • Tampoco parece factible actuar como subcontratista cuando, por un lado, se aporte o suministre el material y, por otro, se subcontrate con otra empresa la mano de obra o se contraten trabajadores autónomos para su instalación o puesta en obra. Quien así actúa no dispone de la organización productiva necesaria para ejecutar la obra contratada o, al menos, no la pone a disposición de la obra. Las empresas contratistas y subcontratistas que intervengan en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de la LSC deberán vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos con que contraten (artículo 7 de la LSC). En particular, se tendrá que comprobar: • La acreditación de que disponen tanto de recursos humanos con formación en materia preventiva, como de una adecuada organización preventiva. • Que están inscritas en el REA. • Que se cumple con las exigencias relativas al régimen de subcontratación. Esta condición también será objeto de vigilancia en el caso de subcontratar a un trabajador autónomo. En el artículo 7 de la LSC se pone de manifiesto la responsabilidad solidaria existente entre el subcontratista y su correspondiente contratista en la materia regulada por dicha ley. Reguladas en la LSC y desarrolladas por el RD 1109/2007, se señalan las normas que determinan el procedimiento a seguir para habilitar el libro de subcontratación, su contenido mínimo, así como las obligaciones y derechos relativos al mismo. Al respecto, se pueden destacar las siguientes cuestiones en relación con el libro de subcontratación:
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BLOQUE I. Módulo 3 • Debe ser habilitado, para su validez, por la autoridad laboral competente del lugar donde se ejecute la obra. Es obligación del contratista conservarlo por un plazo de cinco años. • En él quedará constancia de la fecha de entrega del plan de seguridad y salud en el trabajo a cada una de las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos que participan en la obra. • Cada “unión temporal de empresas” (UTE) que tenga la consideración de contratista en una obra, a efectos de la LSC, deberá poseer un libro de subcontratación. De este modo, las empresas que la integran, si ejecutan parte de la obra, serán subcontratistas y deberán inscribirse en el mencionado libro como tales, ocupando el primer nivel de subcontratación. En el caso de que la UTE no ejecute directamente la obra, sus empresas integrantes serán consideradas contratistas y, por consiguiente, cada una de ellas tendrá que disponer de un libro de subcontratación. • En el caso de que un cabeza de familia, como promotor, contrate la construcción o reparación de su vivienda con trabajadores autónomos, no tendrá la consideración de contratista. En relación con la LSC, dicho cabeza
de
familia
no
estará
obligado
a
disponer
del
libro
de
subcontratación. El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá ser informado sobre cualquier subcontratación anotada en el mismo.
● Convenio colectivo de la construcción. Uno de sus aspectos a resaltar es que el Convenio General del Sector de la Construcción incluye en su formulación diversos aspectos relacionados con la prevención de riesgos laborales, entre los que se destacan los relativos a las disposiciones mínimas de seguridad y salud (en su título IV) así como los referentes a la formación de los trabajadores del sector en esta materia (en su título II).
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BLOQUE I. Módulo 3 Se destacan, asimismo, las disposiciones que establecen los ciclos formativos, con sus programas y contenidos, en materia de prevención de riesgos laborales. A saber, primer ciclo (formación inicial en prevención de riesgos laborales) y segundo ciclo (formación por puesto de trabajo o por oficio), así como el programa formativo para el desempeño de las funciones de nivel básico de prevención en el sector de la construcción, tomando como base lo establecido al respecto en el Reglamento de los Servicios de Prevención.
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BLOQUE I. Módulo 3
3.5.
LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN ESPAÑA. ORGANISMOS Y ENTIDADES Es conveniente reforzar la cooperación y coordinación entre las distintas
administraciones públicas para lograr mayor eficacia en la mejora de las condiciones de seguridad y salud laboral. La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención y la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria, con el fin de conseguir una protección más eficaz de la seguridad y la salud de los trabajadores. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las administraciones públicas competentes, ya sea en materia laboral o en materia sanitaria, desarrollarán las siguientes funciones: • Promover la prevención y el asesoramiento que han de desarrollar los órganos
técnicos
cooperación
en
técnica,
materia la
preventiva,
información,
incluidas
divulgación,
la
asistencia
formación
y
y la
investigación en materia preventiva. • Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. • Sancionar el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. • Establecer los medios adecuados para la evaluación y el control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes (Administraciones competentes en materia sanitaria).
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BLOQUE I. Módulo 3 •
Implantar un sistema de información adecuado que permita la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales y la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
• Supervisar la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, reciba el personal sanitario de los servicios de prevención autorizados. •
Elaborar estudios, estadísticas, y promover investigaciones relacionados con la salud de los trabajadores, así como divulgar sus resultados.
Igualmente, existen otras administraciones públicas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Entre otras se destacan las competencias atribuidas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en relación con la ordenación y seguridad industrial. Así, por ejemplo, se tiene el RD 837/2003, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción Técnica Complementaria “MIE-AEM-4” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, posibilita la ejecución de trabajos de manipulación de cargas con una disminución del riesgo de accidente, o el RD 842/2002, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, que tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro en los límites de baja tensión con la finalidad, entre otras, de preservar la seguridad de las personas y los bienes.
● Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) es un órgano adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que le corresponde vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídicotécnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia preventiva, aunque no ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 61
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BLOQUE I. Módulo 3 tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo, en su caso, a la autoridad laboral competente, la sanción correspondiente. Otras funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son: • Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más
efectiva
de
cumplir
las
disposiciones
cuya
vigilancia
tiene
encomendada. • Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. • Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquella lo solicite. • Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. • Ordenar la paralización inmediata de los trabajos cuando, a juicio del inspector actuante, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Las competencias ejecutivas o actuaciones comprobatorias de la ITSS se encuentran transferidas a las comunidades autónomas, a excepción de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En el caso de Cataluña y País Vasco, todas las funciones de la ITSS han sido transferidas a dichas comunidades autónomas. Por otro lado, la Administración General del Estado y la administración de las comunidades autónomas adoptan, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el ámbito de la Administración General del Estado estas funciones se llevan a efecto por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSST). ÁMBITO JURÍDICO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. 62
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BLOQUE I. Módulo 3 Por su parte, en el ámbito de las comunidades autónomas son los funcionarios públicos (técnicos en prevención de riesgos laborales) dependientes de las comunidades autónomas a los que les corresponde el ejercicio de la función de colaboración pericial con la ITSS. Para poder ejercer la referida función, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deben contar con una habilitación específica expedida por la propia comunidad autónoma. La forma de actuación de los técnicos habilitados es distinta a la de los inspectores de trabajo y seguridad social. Mientras estos últimos pueden iniciar los procedimientos sancionadores mediante la extensión de actas de infracción por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, los primeros tienen que requerir a la empresa y, en el caso de que el respectivo requerimiento se incumpla, remitirán un informe a la ITSS para que surta los efectos oportunos. Los inspectores de trabajo y seguridad social y los técnicos habilitados, en el ejercicio de sus funciones, tienen en común las siguientes facultades: • Acceder libremente en los centros de trabajo y empresas, con limitaciones en caso de ser el domicilio particular de la persona afectada. • Hacerse acompañar en sus visitas del personal de la empresa que estime necesario para el mejor desarrollo de su actuación. • Exigir la comparecencia del personal de la empresa (empresarios o sus representantes y encargados, trabajadores o sus representantes) tanto en el centro de trabajo sujeto a comprobación, como en la oficina sede del organismo público al que estén adscritos. • Practicar cualquier comprobación, medición o prueba necesaria para la realización de su función. • Examinar en el centro
de
trabajo cualquier
documentación
con
trascendencia para la verificación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. • Tomar o sacar muestras de sustancias, agentes y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento; realizar mediciones; obtener fotografías,
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BLOQUE I. Módulo 3 vídeos o grabaciones de imágenes; y levantar croquis y planos, siempre que le sea notificado al empresario o a su representante.
● Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) es un órgano de carácter científico-técnico adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tiene como misión analizar y estudiar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como promocionar y apoyar la mejora de estas. Para ello establece los cauces necesarios para la cooperación con los órganos de las comunidades autónomas con competencias en esta materia. El INSHT, en cumplimiento de esta misión, tiene las siguientes funciones: • Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización tanto a nivel nacional como internacional. • Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales. • Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control. •
Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las comunidades autónomas.
• Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, prestará, de acuerdo con las administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
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● Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST) Es el órgano colegiado asesor de las administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y el órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo previsto en el artículo 13 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La CNSST está integrada por representantes de la Administración General del Estado, de la administración de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, constituyendo así los cuatro grupos de representación de la misma. La citada comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: • Criterios y programas generales de actuación. • Proyectos de disposiciones de carácter general. • Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las administraciones públicas competentes en materia laboral. • Coordinación entre las administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria e industrial. Adscrita a la CNSST está la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL), cuya finalidad es promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Los tipos de acciones promovidas por la FPRL son: • Información: persiguen la difusión entre trabajadores y empresarios de los principios de acción preventiva de los riesgos laborales o de las normas concretas de aplicación de tales principios.
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BLOQUE I. Módulo 3 • Asistencia técnica: están dirigidas al estudio y la resolución de problemas derivados de la aplicación práctica y material de las actuaciones preventivas. • Formación: consisten en el diseño de los métodos y de los contenidos de programas que pudieran ser impartidos en sectores y subsectores de la actividad productiva, en especial en aquellos cuya estructura esté constituida, fundamentalmente, por pequeñas empresas. • Promoción del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales: su objetivo es el fomento del conocimiento y la aplicación por empresarios y trabajadores de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, en especial a través de instrumentos desarrollados en los ámbitos sectoriales y territoriales de la actividad productiva.
● Organizaciones privadas sin ánimo de lucro ● Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seg. Social Se trata de las asociaciones, debidamente autorizadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, con el objeto principal de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidos. ● La Fundación Laboral de la Construcción La Fundación Laboral de la Construcción (FLC) es una entidad privada sin ánimo de lucro que se crea por el Convenio General del Sector de la Construcción a iniciativa de las entidades más representativas del sector: •Confederación Nacional de la Construcción (CNC). •Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (Fecoma). •Metal, Construcción y Afines de UGT (MCA-UGT, Federación de Industria).
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