Constitución del estado Bolivariano de Cojedes

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DE COJEDES

CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES SECRETARÍA DE CÁMARA

ACUERDO Nº 37-2013 El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes CONSIDERANDO: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativo de los Estados y el artículo 45 numeral 4 de la Constitución del Estado Cojedes vigente, de fecha 29 de Octubre de 1990, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1551, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2012 expediente Nº 03-0437; debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Edición Extraordinaria Nº 898 de fecha: 04 de diciembre de 2012. CONSIDERANDO: Que en fecha: 13 de Agosto del año 2013; el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, aprobó en Sesión Ordinaria Nº 26; del Primer Período de Sesiones Ordinarias la Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes. CONSIDERANDO: Que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, está en la obligación de crear y adaptar los instrumentos legales, en función de los constantes cambios sociales, económicos y laborales que se suceden en nuestro Estado. En ejercicio de sus facultades legales, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar la Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes. ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la ley de Publicaciones Oficiales, transcríbase e imprímase íntegramente la Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes, y remítase al Ejecutivo Regional copia original, para su debida publicación en Gaceta Oficial del Estado Cojedes. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO COJEDES

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES En ejercicio de sus facultades legales

DICTA Lo siguiente: CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las transformaciones políticas, sociales y económicas que ha experimentado el Estado Bolivariano de Cojedes producto de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un contexto de un instrumento jurídico que desarrolla los más altos valores de un estado social de Justicia y de Derecho, y de una concepción humanista, que exalta la participación protagónica de todos los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos de la planificación, organización y ejecución de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y las organizaciones de base del Poder Popular y demás formas asociativas que conllevan necesariamente a realizar una revisión y reestructuración administrativa de los Poderes Públicos del Estado Bolivariano de Cojedes. A tales fines es importante destacar, que el 27 de Noviembre del

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES año 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta, declara con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la Constitución del Estado Cojedes promulgada en fecha 29 de Noviembre del año 2002, en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, edición especial extraordinaria número 197, y que por consiguiente se declara vigente a partir del momento de dictarse dicho fallo. La Constitución del Estado Cojedes promulgada el 19 de octubre de 1990. En tal sentido, el hecho de considerar la entrada en vigencia de la Constitución del Estado Cojedes de 1990, genera como efecto inmediato que la estructura, organización y funcionamiento del Poder Público Estadal, y toda la categoría del régimen de garantías, derechos, deberes y, los mecanismos de revisión y control del texto Constitucional Estadal, no se adecuan a los principios programáticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Constitución de Cojedes de 1990 fundamenta su estructura jurídica en los principios rectores y programáticos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los cuales no corresponden con el momento histórico concreto, el proceso revolucionario y humanista que se ha experimentado en las últimas décadas en Venezuela y especialmente en el Estado Cojedes, enmarcados en una concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Bolivariano de Cojedes, requiere una nueva estructura y organización de la Administración Publica Estadal, así como un nuevo régimen de garantías, derechos y deberes que estarán plasmados dentro del contexto filosófico, sociológico, axiológico e histórico de la nueva Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes como un instrumento jurídico de ámbito Estadal, que desarrolla los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes, está estructurada por diez títulos y ciento veinticuatro artículos, que desarrollan la Organización del Poder Público Estadal, los derechos, deberes y garantías ciudadanas. El TÍTULO I se refiere a los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES versan sobre los lineamientos fundamentales referidos a los principios y valores que regirán el destino del estado democrático, social de derecho y de justicia rumbo al estado comunal como expresión de la participación y protagonismo del pueblo; el carácter supremo de la norma constitucional; se incorpora como una novedad constitucional estadal, el trabajo voluntario como expresión de la conciencia libertaria y del incremento de la productividad del trabajo. Es importante destacar, que se establecen los fines esenciales del Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes, producto de la concurrencia de los esfuerzos de poder público estadal, municipal y del poder popular. El TÍTULO II, de esta Constitución se refiere al ESPACIO GEOGRÁFICO Y A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA. Mantiene el precepto constitucional en cuanto a la división política territorial, en municipios, parroquias y demás entidades locales, e incorpora a las comunas, las ciudades, federaciones y confederaciones como parte de la división político territorial, sin menoscabo de la organización político territorial existente. Asimismo, se establece la prohibición que el territorio del Estado Bolivariano de Cojedes, no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, por ser un sujeto de derecho público interno. EL TÍTULO III, Se refiere a los DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES, en el cual se señala que esta constitución asume como propios todo lo dogmatico planteado en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el Estado bolivariano de Cojedes, velara por su estricto cumplimiento. TITULO IV, hace referencia al PODER PÚBLICO ESTADAL, estableciendo que el poder ejecutivo y el poder legislativo colaboraran entre si para el logro de los fines del estado. Se crea la oficina de Control y seguimiento de la Gestión de Gobierno Estadal, adscrita al Des-

pacho del Gobernador o Gobernadora con las facultades de intervenir en todos los ámbitos de la administración pública Estadal. Igualmente se establecen las competencias exclusivas del Estado Bolivariano de Cojedes conforme al artículo 164 de la Constitución Nacional. De igual manera, se señala que se crearán los mecanismos para que el Estado Bolivariano de Cojedes transfiera materias de su competencia a los municipios, a las comunas u otras organizaciones del Poder Popular; a tales efectos el Estado Bolivariano de Cojedes impulsará la creación de nuevos sujetos de descentralización. Asimismo, se desarrolla todo lo relacionado con el poder legislativo regional; su organización y funcionamiento. El TITULO V se refiere al PODER EJECUTIVO. El Gobernador o Gobernadora del Estado es quien ejerce la dirección de Gobierno y la Administración Pública Estadal, por un periodo de cuatro años pudiendo ser reelegido o reelegida, según lo establecido en la enmienda numero uno de nuestra Carta Magna. Además, se desarrolla lo relacionado con su organización y su funcionamiento. EL TITULO VI, establece lo referente al RÉGIMEN SOCIOECONÓMICO, señalando que el Estado Bolivariano de Cojedes es de vocación esencialmente agropecuaria, agroindustrial, industrial, minera y turística; dándose la prioridad en la asignación de recursos a las familias asentadas en las áreas rurales de su territorio; promoviendo el desarrollo de un modelo económico productivo intermedio, diversificado e independiente, y reconociendo que todas las aguas que nazcan o que surquen el territorio del estado son bienes del dominio público. Es importante señalar, que el Estado Bolivariano de Cojedes, apoyará todas aquellas iniciativas y propuestas de las organizaciones bases del Poder Popular, referente a la Economía Comunal, propiciando y apoyando el encadenamiento productivo entre las empresas de propiedad Social y el Estado. De igual forma, se indica que la máxima autoridad en materia de los recursos minerales no metálicos será el Ejecutivo Regional; reservándose el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al poder público nacional y la administración de las tierras baldías. EL TITULO VII se refiere a la PROCURADURÍA GENERAL del Estado Bolivariano de Cojedes. El Procurador o Procuradora General del Estado, es el funcionario de asesoría, defensa, representación judicial y extrajudicial del estado; de igual forma, se señalan los requisitos requeridos para ser Procurador o Procuradora General del Estado y además se señalan sus atribuciones de conformidad con la ley. EL TITULO VIII relativo a la HACIENDA PÚBLICA ESTADAL, señala, que está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo del Estado, más todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponde. De igual manera, la fiscalización, vigilancia, examen y control de los ingresos y egresos del Estado se regirán conforme a la Ley. Es importante señalar, que en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, se incluirá anualmente una partida que exprese la participación municipal y que sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes; además, el Estado Bolivariano de Cojedes gozará de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales conforme a la Ley. EL TITULO IX, dispone lo referente a la CONTRALORÍA GENERAL del Estado Bolivariano de Cojedes, la cual gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa y actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinados por la Ley Orgánica respectiva e igualmente se señalan las atribuciones de este órgano contralor. EL TITULO X, consagra la PROTECCIÓN, REFORMA Y ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN, siguiendo los parámetros establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. IMPRESO POR

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO COJEDES

PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES El pueblo de Cojedes, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de las luchas emprendidas por los aguerridos y valientes aborígenes Cherrechenes, Guamos, Guayqueríes, Guamos, Jirajaras, Otomacos, Gayones, Taparitas en contra de la primera oleada imperial en estos territorios; la entrega de patriotismo puesta de manifiesto por los próceres cojedeños José Laurencio Silva, Fernando Figueredo, Manuel Manrique, Teodoro Figueredo, Marianito González, Juan José Mérida, Seledonio Sánchez y toda la masa popular que luchó y conquistó nuestra independencia; los movimientos insurgentes protagonizados por las clases desposeídas liderados por referentes históricos nativos de estas tierras cojedeñas, tales como Matías Salazar, Luís Loreto Lima, Rivas Sandoval, entre otros, que lucharon en contra del poder opresor en procura de la igualdad social de los pobladores; con el fin de adaptar la normativa constitucional de nuestro Estado a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con la sociedad democrática, participativa, protagónica y pluricultural, fundamentados en los valores de equidad, solidaridad, convivencia social, bien común; que asegure la inclusión social de manera que todos los ciudadanos y ciudadanas tengan las mismas oportunidades de un buen desarrollo integral, y que a su vez pueda cumplir con el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social, la distribución de la riqueza de la región, promueva el equilibrio territorial, ecológico y ambiental como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder representado por El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes mediante el voto libre y democrático. Refrendan y acuerdan lo siguiente: CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES TÍTULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 1: El Estado Bolivariano de Cojedes, es una entidad territorial autónoma e igual en lo político a las otras entidades federales, con personalidad jurídica plena. Integrante de la República Bolivariana de Venezuela como estado descentralizado y democrático, social, de derecho y de justicia conforme a los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, amante de la paz que se fundamenta en los valores de igualdad, justicia e independencia de la Nación. Artículo 2: El Estado Bolivariano de Cojedes, como entidad político territorial sustentado con los principios y valores más avanzados de las corrientes humanísticas y de la herencia histórica del pensamiento del Libertador Simón Bolívar; respetando y cumpliendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, a partir de la construcción de una estructura social incluyente, un modelo productivo social que genere el desarrollo endógeno sustentable, para que todos tengan iguales condiciones de vida. Artículo 3: Esta Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público del Estado Bolivariano de Cojedes, constituidos de acuerdo a los principios y dispositivos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello asume y desarrolla como propios la integridad de los preceptos en ella establecidos, los cuales serán siempre de aplicación preferente. Artículo 4: La actividad Administrativa del Estado Bolivariano de Cojedes, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Artículo 5: Los órganos del Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes promoverán el trabajo voluntario como escuela formadora de conciencia, en las actividades sociales y económicas, como contribución de los cojedeños y cojedeñas en beneficio del pueblo. Todos y todas de acuerdo al principio de corresponsabilidad y el bien común tienen la responsabilidad de aportar su cuota de trabajo voluntario.

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Artículo 6: El Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes, tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad socialista y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución; la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Artículo 7: El Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes se rige por el principio de separación de los poderes y tiene carácter participativo, representativo, electivo, alternativo, responsable, protagónico del Poder Popular y de mandatos revocables. Artículo 8: El Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes, promoverá los valores propios de su historia regional, su identidad cultural, folklore y demás manifestaciones humanistas y artísticas del pueblo cojedeño; de igual forma serán promovidas, estimuladas y protegidas las actividades científicas, tecnológicas, innovadoras, artesanales y las actividades económicas comunitarias. Artículo 9: El Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes propiciará la conformación de las Organizaciones del Poder Popular en correspondencia con el principio de soberanía popular, la democracia participativa y protagónica, transferencia de competencias en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Artículo 10: El Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes, reconoce y promueve el autogobierno comunal, como ámbito de actuación del Poder Popular en el desarrollo de su soberanía, dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley. Artículo 11: Son Símbolos Patrios del Estado Bolivariano Cojedes, además de los establecidos en el artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Escudo de Armas, Himno Estadal y la Bandera del Estado Bolivariano de Cojedes, cuya descripción y características serán determinadas conforme a la ley y su reglamento. TÍTULO II DEL ESPACIO GEOGRÀFICO Y LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA CAPITULO I DEL TERRITORIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Artículo 12: El territorio del Estado Bolivariano de Cojedes, es el que le corresponde tal y como le fuera asignado por la Ley de División Político Territorial, promulgada en el año 1909, estando en ella definidos los limites dentro de los cuales el Poder Público del Estado Bolivariano de Cojedes, ejerce su autoridad y las competencias que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes. Artículo 13: El Territorio del Estado Bolivariano de Cojedes, al igual que el territorio nacional, no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni modificados sus límites, ni temporal o parcialmente traspasado, a estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. Las modificaciones de los límites territoriales del Estado sólo podrán ejecutarse mediante el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de División Política Territorial o por solicitud de los Parlamentos Comunales, quienes podrán proponer ante la Asamblea Nacional un anteproyecto de Ley. CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA Artículo 14: El territorio del Estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de su organización política y administrativa, se divide en Municipios, estos en Parroquias y demás entidades locales. Artículo 15: Las Comunas serán las células geohumanas del territorio, sin menoscabo de la organización político territorial existente. Su organización y funcionamiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de las Comunas. Artículo 16: Las Ciudades, Federaciones, Confederaciones, como instancias de agregación comunales formarán parte del territorio, conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica de las Comunas. Artículo 17: La Ciudad de San Carlos de Austria, es la Ca-

pital del Estado Bolivariano de Cojedes y, el asiento de los Órganos del Poder Público Estadal. No obstante, ello no impide el ejercicio del Poder Púbico Estadal en otros lugares del territorio del Estado Bolivariano de Cojedes, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley. TITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES Artículo 18: El Estado Bolivariano de Cojedes, asume la obligación de cumplir y hacer cumplir todos los derechos, garantías y deberes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TITULO IV DEL PODER PÚBLICO ESTADAL CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES SECCIÓN PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19: El Poder Público en el Estado Bolivariano de Cojedes, se divide en Poder Legislativo y Poder Ejecutivo. Artículo 20: Esta Constitución y las leyes estadales definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público Estadal, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, sin menoscabo de la necesaria y mutua colaboración con los demás Órganos del Poder Público Nacional y Municipal en el cumplimiento de los fines del Estado. SECCIÓN SEGUNDA DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 21: Los Institutos Autónomos Estadales sólo podrán crearse por Ley, estas Instituciones y demás entes y corporaciones estadales están sujetos a control del Estado Bolivariano de Cojedes en la forma que la Ley establezca. Artículo 22: Se crea la Oficina de Control y seguimiento de la Gestión de Gobierno Estadal, adscrita al despacho del Gobernador o Gobernadora con las facultades que le atribuya la Ley de la Administración Publica Estadal. La Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Cojedes establecerá todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de esta oficina y garantizará la participación ciudadana, mediante la Controlaría Social bajo los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. Artículo 23: En todo lo concerniente a la Función Pública Estadal se cumplirá lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Nacional, la Ley Estadal y demás disposiciones administrativas que establezca el Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes. SECCIÓN TERCERA DE LOS CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO ESTADAL Artículo 24: Para que un contrato de interés público estadal pueda celebrarse válidamente requerirá la autorización del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, en los casos que determine la ley. Artículo 25: Los órganos que conforman la administración pública estadal no podrán celebrar contratos de interés público con estados o entidades oficiales extranjeras, o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional; previa autorización del Consejo Legislativo y dictamen favorable del Procurador o Procuradora General del Estado Bolivariano de Cojedes; cualquier modificación o traspaso deberá contar con las formalidades establecidas en esta Constitución. SECCIÓN CUARTA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Artículo 26: Los Municipios que integran el Estado Bolivariano de Cojedes, constituyen la unidad política primaria de la organización en el territorio cojedeño, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. SECCIÓN QUINTA DE LAS PARROQUIAS Artículo 27: Las parroquias son entidades locales de los municipios del Estado Bolivariano de Cojedes, que tiene como finalidad la desconcentración de la administración del municipio atendiendo a las organizaciones de base del poder Popular, en el marco de la participación


protagónica del pueblo y la mejor prestación de los servicios públicos. CAPITULO II DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Artículo 28: Es competencia exclusiva del Estado Bolivariano de Cojedes: 1.- Dictar la Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes para organizar los poderes públicos. 2.- La organización de sus municipios y demás entidades locales y su División Político Territorial, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. 3.- La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. 4.- Dictar la legislación estadal conforme a las materias de su competencia, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad. 5.- La administración de la Hacienda Pública Estadal comprende la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluidos los provenientes de transferencia, subvenciones y asignaciones económicas especiales del Poder Público Nacional. 6.- La administración de lo asignado como participación en los tributos nacionales y la organización, recaudación, control, administración y redistribución de los ramos tributarios propios. 7.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional y la administración de sus tierras baldías de conformidad con la Ley. Así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. 8.- La organización de la policía estadal y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal conforme a la legislación nacional. 9.- La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. 10.- La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías Terrestres Estadales. 11.- Crear mediante ley Institutos Autónomos. 12.- La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional. 13.- La celebración de contratos de concesiones de los servicios de su competencia y el control, intervención y resolución de los respectivos contratos. 14.- La celebración de los contratos de interés público estadal, con el cumplimiento de las formalidades conducentes, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que rige la materia. 15.- La conservación, administración y aprovechamiento de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. 16.- Toda materia que le atribuya el Poder Nacional y la que no corresponda a aquel o a los municipios, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 29: La Ley creará los procedimientos y mecanismos para que el Estado Bolivariano de Cojedes, transfiera materias de su competencia a los municipios, consejos comunales, comunas y a las organizaciones de base del poder popular legítimamente constituidas, con el objeto de fomentar el proceso de descentralización y transferencia del Poder al Pueblo, tal como lo dispone el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige la materia. Artículo 30: El Estado Bolivariano de Cojedes, impulsará la creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de los municipios, parroquias y comunas a los fines de impulsar el autogobierno y garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadal, desarrollando procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales. CAPITULO III DEL PODER LEGISLATIVO ESTADAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 31: El Poder Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Cons-

titución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, se ejercerá por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, al cual corresponde las funciones de carácter deliberativa, legislativa y de control de la Administración Pública del Estado. Artículo 32: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, estará integrado por los Legisladores y Legisladoras electos por el pueblo cojedeño y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas según lo establecido en la enmienda número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 33: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, elegirá de su seno un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un Secretario o Secretaria fuera de su seno, para cada año de sesiones. El Presidente o Presidenta ejercerá la representación del Consejo Legislativo, aun cuando éste se encuentre en receso. El Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, rendirá ante éste cuenta detallada de su gestión, dentro de los cinco días anteriores al término de la misma. Artículo 34: Los requisitos para ser elegido o elegida Legislador o Legisladora al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes son: 1.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia dentro del territorio venezolano. 2.- Mayor de Veintiún años de edad. 3.- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección. Artículo 35: Los Legisladores o Legisladoras que integran el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, están en la obligación de rendir cuenta anual de su gestión, de conformidad a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes. Los Legisladores o Legisladoras no están sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones y sólo deben atenerse a las Leyes de la República y a su conciencia. El funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, se regirá de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Interior y de Debates, dictado en el seno del Consejo Legislativo Estadal. Artículo 36: Los Legisladores o Legisladoras que conforman el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en el territorio del Estado, desde su proclamación por la Junta Electoral hasta la conclusión de su mandato, o de separarse del ejercicio de sus funciones, de acuerdo a los casos señalados en la Ley, o de renunciar a sus investiduras. El tribunal supremo de justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa de el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS LEGISLADORES Y LAS LEGISLADORAS Artículo 37: Son deberes de los Legisladores y Legisladoras: 1.- Rendir cuenta anual de su gestión a los electores o electoras. 2.- Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando las mismas se refieran a la aprobación de proyectos de Ley en materias relativas al Estado Bolivariano de Cojedes. 3.- Mantener una vinculación permanente con el pueblo cojedeño, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión. 4.- Cumplir todas las funciones que le sean encomendadas a menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva. 5.- Estimular la participación protagónica y ciudadana en la discusión y consulta de las Leyes Estadales a través

de la figura del Pueblo Legislador, según disponga la Ley. 6.- Asistir regularmente a las sesiones del consejo, comisiones y subcomisiones previamente convocadas por la Secretaria salvo causas justificadas. 7.- Todos los demás deberes que les corresponden conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, esta Constitución y las Leyes. Artículo 38: Los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, no podrán aceptar o ejercer otros cargos públicos remunerados sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales siempre que no supongan dedicación exclusiva. Artículo 39: Ningún legislador o legisladora podrá celebrar contratos, ni ser propietarios o propietarias, director o directora, o administrador de personas jurídicas que contraten con instituciones del estado. Tampoco podrá realizar gestiones ni directas y por interpuesta persona causas particulares de interés lucrativo con empresas. Los legisladores y legisladoras deberán abstenerse al momento de La votación sobre causas en las cuales se produzcan conflictos de intereses económicos, en los cuales puedan estar involucrados. SECCIÒN TERCERA DE LOS DERECHOS DE LOS LEGISLADORES Y LEGISLADORAS Artículo 40: Son derechos de los Legisladores y las Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes: 1.- Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento de Interior y de Debates. 2.- Realizar sus funciones en un ambiente adecuado, conforme a las normas de higiene y seguridad laboral. 3.- Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia y eficiencia su función parlamentaria. 4.- Recibir de forma oportuna, por intermedio de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo. 5.- Disfrutar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la Ley. 6.- Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo. 7.- Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra de conformidad con el reglamento interior y de debates del Consejo Legislativo del Estado Boliviano de Cojedes. 8.- Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y protección a los legisladores en el ejercicio de sus funciones en el respectivo estado. SECCIÓN CUARTA DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Artículo 41: El Consejo Legislativo tiene las siguientes atribuciones: 1.- Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas de enmiendas o reformas de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. 2.- Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes el nombramiento del Procurador General o la Procuradora General del Estado, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. 3.- Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador o Gobernadora sobre su gestión durante el año inmediatamente anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes fijara dentro de los treinta días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el Gobernador o Gobernadora presentará dicho informe. 4.- Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes dictadas por el poder nacional, que regulen las competecias

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concurrentes. 5.- Sancionar la Ley de presupuesto del Estado Bolivariano de Cojedes. 6.- Dictar su Reglamento Interno de organización y aplicar las sanciones que en él se establezcan. 7.- Designar su representante ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. 8.- Autorizar los créditos adicionales al presupuesto estadal. 9.- Autorizar los contratos de interés público estadal que celebre el gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes de conformidad con la ley. 10.- Sancionar la Ley Orgánica de la Hacienda Pública del Estado Bolivariano de Cojedes, de conformidad a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, en cuanto sean aplicables. 11.- Sancionar las leyes relativas a la competencia estadal. 12.- Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia. 13.- Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley respectiva. 14.- Organizar y promover la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas e implementar los mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del órgano legislativo estadal. 15.- Autorizar al Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes, para enajenar bienes muebles e inmuebles; con las excepciones que establezca la Ley. 16.- Acordar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios meritorios al Estado Bolivariano de Cojedes o a los municipios que lo integran. 17.- Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno y de los directores generales sectoriales que, con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones, violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimoniales a la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el gobernador o gobernadora. 18.- Sancionar las leyes de Descentralización y Transferencia competencia de los Servicios Públicos a los Municipios y a las organizaciones de base del poder popular, según la normativa aplicable. 19.- Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora del Estado Bolivariano de Cojedes de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia. 20.- Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, del espacio geográfico venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. 21.- Aprobar los lineamientos administrativos del Plan Rector de Desarrollo del Estado Bolivariano de Cojedes, los cuales serán presentados por el Poder Ejecutivo en el transcurso del último trimestre del primer año de cada periodo constitucional. 22.- Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente. 23.- Las demás que le atribuya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes. SECCIÓN QUINTA DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Artículo 42: La instalación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, estará a cargo de una Comisión Preparatoria, presidida por el Legislador o Legisladora de mayor edad. Esta Comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los términos que señale esta Constitución. Artículo 43: El primer periodo de las sesiones ordinarias ciones: 1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, las leyes nacionales y estadales vigentes. 2.- Decretar el patrimonio cultural tangible e intangible del Estado Bolivariano de Cojedes.

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del Consejo Legislativo, iniciará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo periodo comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible hasta el quince de diciembre. Artículo 44: El Consejo Legislativo se podrá reunir en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado, por su Presidente o Presidenta. En las sesiones extraordinarias se tratarán solamente las materias que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al deliberar o legislar sobre estas sea menester legislar o analizar cuestiones conexas. También podrá considerar las materias declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes. Las sesiones extraordinarias, no podrán convocarse por tiempo indefinido; ni ser prorrogadas, salvo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los legisladores o legisladoras. Artículo 45: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes podrá excepcionalmente cambiar el lugar de sus sesiones cuando por motivos justificados lo acordare así, la mayoría absoluta de los legisladores y legisladoras. SECCIÓN SEXTA DE LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 46: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, tendrá una Junta Directiva conformada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los Legisladores y Legisladoras presentes al inicio del periodo constitucional en la sesión de instalación, previo al cumplimiento del quórum reglamentario en atención a lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates, y al inicio de cada periodo anual de sesiones ordinarias, por votación pública e individual; asimismo, nombrará, fuera de su seno, un Secretario o Secretaria. Artículo 47: La Junta Directiva tendrá la facultad de presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias que fueren convocadas durante el ejercicio de su mandato. Artículo 48: La Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, tendrá las siguientes atribuciones: 1.- incentivar y facilitar la participación protagónica y ciudadana referente a la discusión de las materias legislativas. 2.- Asegurar el cumplimiento de las atribuciones encomendadas al Consejo Legislativo Estadal fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. 3.- Garantizar la efectividad del trabajo legislativo. 4.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios de apoyo técnico a la gestión del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, sus comisiones y subcomisiones. 5.- Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. 6.- Dirigir el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes según lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates. 7.- Las demás que les sean señaladas por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, la Ley y el Reglamento Interior y de Debates. SECCIÓN SÈPTIMA DEL PRESIDENTE Artículo 49: Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes las siguientes: 1.- Ejercer la representación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. 2.- Convocar las reuniones de la Junta Directiva. 3.- Convocar las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. 4.- Dirigir la administración y el personal del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control de su presupuesto anual. 5.- Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones. 6.- Presidir la Comisión Delegada. 7.- Responder oportunamente la correspondencia recibida. 8.- Designar los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o Vicepresidentas e integrantes de cada comisión permanente o especial.

9.- Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las comisiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano Cojedes. 10.- Dirigir los debates y las deliberaciones del pleno, conforme al Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. 11.- Exhortar al orden a los miembros del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo. 12.- Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes, de los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y demás actos que por su importancia así lo requieran. 13.- Requerir a los órganos del poder público y a todas las autoridades los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 14.- El Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, mantendrá una vinculación permanente con el pueblo cojedeño, atenderá sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión. 15.- Ejercer las demás atribuciones que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, esta Constitución, las leyes y el Reglamento de Interior y de Debates. Artículo 50: El Vicepresidente o Vicepresidenta asumirá la función de auxiliar al Presidente de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias. SECCIÓN OCTAVA DE LA SECRETARÍA Artículo 51: La Secretaría del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, tendrá como función primordial prestar apoyo al Consejo Legislativo del Estado y a los Legisladores y Legisladoras y estará a cargo del Secretario o Secretaria bajo la dirección del Presidente o Presidenta. El secretario o secretaria durará en el ejercicio de su cargo el mismo periodo de la junta directiva del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, y podrá ser reelegido o reelegida para periodos sucesivos. También podrá ser removido o removida cuando por mayoría así lo decidan los legisladores presentes. Las faltas temporales del secretario o secretaria serán suplidas por un funcionario designado por el cuerpo en pleno. Artículo 52: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes: 1.- Llevar al día el libro de actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo Legislativo y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos del Consejo Legislativo. 2.- Cuidar la integración y publicación del diario de debates y de cualquier otra publicación que se ordene. 3.- Recoger y escrutar las votaciones e informar al Presidente o Presidenta de la Junta Directiva sus resultados. 4.- Controlar la asistencia de los legisladores y legisladoras a las sesiones del Consejo Legislativo. 5.- Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras la cuenta y el orden del día. 6.- Resguardar el archivo y los sellos del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes y garantizar su eficiente organización. 7.- Sustanciar el expediente contentivo de todo proyecto de Ley o acuerdo admitido por la plenaria. 8.- Verificar la exactitud y la autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás actos del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, así como de todas las publicaciones que este ordene. 9.- Suministrar todos los elementos necesarios para el mejor desarrollo de las sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. 10.- Colaborar con las demás dependencias que conforman el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. 11.- Verificar al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las votaciones la existencia del quórum requerido. 12.- Las demás que le confiera esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Esta do Bolivariano de Cojedes. SECCIÓN NOVENA DE LAS COMISIONES Artículo 53: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, ejercerá sus funciones en pleno o en


comisiones permanentes y especiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el Reglamento Interior y de Debates. Artículo 54: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes contará con comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad estadal, las cuales cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana; estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones; realizar investigaciones; ejercer controles; estudiar y promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdos de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Comisión Delegada, los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta constitución y las demás leyes. Los legisladores y legisladoras suplentes también podrán participar con derecho a voz o como asesores o asesoras ad honorem de las comisiones, previa notificación del presidente. Artículo 55: Las comisiones permanentes no podrán ser más de cuatro y estarán integradas por un mínimo de tres legisladores o legisladoras, uno de los cuales fungirá como Presidente. Asimismo, el consejo legislativo podrá crear y suprimir comisiones permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En el Reglamento Interior y de Debates se establecerá la denominación y objeto de cada comisión permanente. Artículo 56: El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, podrá crear comisiones especiales de carácter temporal a los efectos de realizar investigación y estudio cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. Dichas comisiones estarán integradas por un máximo de tres Legisladores o Legisladoras. Las comisiones especiales no podrán permanecer más de treinta días en el ejercicio de sus funciones, salvo prórrogas acordadas por la plenaria del Consejo Legislativo, y su objeto no podrá colidir con la materia de estudio de las comisiones permanentes. SECCIÓN DÉCIMA DE LA COMISIÓN DELEGADA Artículo 57: Durante el receso del Consejo Legislativo funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes, quien la presidirá y un número no mayor de cuatro, de sus integrantes, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates. Artículo 58: Son atribuciones de la Comisión Delegada: 1.- Ejercer la función de investigación atribuida al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. 2.- Designar comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo Legislativo. 3.- Convocar al Consejo Legislativo a Sesiones Extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto. 4.- Autorizar al Ejecutivo Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas de conformidad con la Ley. 5.- Gestionar el cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Consejo Legislativo relativos a necesidades del Estado Bolivariano de Cojedes, que hayan quedado pendientes. 6.- Informar al Gobernador o Gobernadora sobre las irregularidades que observare en la inversión de las partidas del presupuesto de ingresos y gastos públicos del Estado Bolivariano de Cojedes. 7.- Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora, del espacio geográfico del estado cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. 8.- Autorizar al Ejecutivo Estadal, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de emergencia comprobada. 9.- Preparar proyectos de leyes atendiendo a las necesidades del Estado Bolivariano de Cojedes. 10.- Las demás que le confiera la Ley, y el Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. SECCIÓN UNDÉCIMA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES ESTADALES Artículo 59: La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos generales, sancionado por el Consejo Legislativo como

cuerpo legislador. Artículo 60: La iniciativa para la formación de las Leyes corresponde: 1.- Al Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes. 2.- A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes. 3.- A los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo en un número no menor de dos. 4.- A los Concejos Municipales. 5.- A un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el territorio del estado que reúnan los requisitos establecidos en la Ley Electoral respectiva. 6.- Los Parlamentos Comunales y los Parlamentos de las Ciudades Comunales, en las materias de su competencia y cumplan con el supuesto previsto en el numeral 5 de este artículo. Artículo 61: El Consejo Legislativo será consultado por la Asamblea Nacional cuando ésta legisle en materia relativa al Estado Bolivariano de Cojedes, conforme a los mecanismos de consulta que establece el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Artículo 62: Todo Proyecto de Ley constará de una exposición de motivos y un cuerpo normativo. No se admitirá para su discusión proyecto de ley presentado sin la correspondiente exposición de motivos, la cual se considerará parte integrante del proyecto y deberá ser incluida y publicada junto con el cuerpo normativo en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes. Artículo 63: Todo Proyecto de Ley recibirá dos discusiones, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Aprobado el proyecto el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo declarará sancionada la Ley. Artículo 64: Presentado el Proyecto de Ley, se remitirá a la comisión correspondiente para su estudio, del informe que se realice, el Consejo Legislativo decidirá si va a primera discusión, la primera discusión se limitará a un debate general sobre la importancia, conveniencia, oportunidad y otras condiciones básicas del proyecto a los fines de su aceptación, diferimiento o rechazo. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que esté relacionado con varias comisiones permanentes se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos. Artículo 65: Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se leerá y revisará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la Ley. En caso contrario si sufre modificaciones se devolverá a la comisión respectiva para que ésta la estudie y emita informe en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria del Consejo Legislativo este decidirá por mayoría absoluta de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con estos. Resuelta la discrepancia el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo declarará sancionada la Ley. Artículo 66: Deberá consultarse a los otros órganos del poder público del Estado Bolivariano de Cojedes, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad civil los proyectos de leyes para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en los referidos procedimientos legislativos el Gobernador o Gobernadora o quien éste o ésta designe, un representante del Poder Ciudadano Estadal, un Alcalde o Alcaldesa que escoja la asociación de Alcaldes del Estado y los representantes de las Comunas, Consejos Comunales u otras organizaciones de base del poder popular, en los términos que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo. Artículo 67: Los proyectos rechazados por mayoría absoluta no podrán ser considerados nuevamente durante las sesiones del mismo año. Artículo 68: Las discusiones de los proyectos de leyes que

quedaren pendientes al término de las Sesiones Ordinarias, podrán continuarse en las sesiones siguientes, si así lo decidiere la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Legislativo. Igualmente podrán continuarse en las Sesiones Extraordinarias si formasen parte de las materias que motiven la convocatoria. Artículo 69: En el texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: “El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes decreta”. Artículo 70: Una vez sancionada la Ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de la discusión; ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y el Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo y llevará la fecha de su definitiva aprobación; a los fines de su promulgación, unos de sus ejemplares será enviado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo al Gobernador o Gobernadora del Estado. Artículo 71: El Gobernador o Gobernadora del Estado promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido, pero podrá en ese mismo lapso solicitar al Consejo Legislativo su reconsideración mediante exposición razonada, al fin de que se modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción total o parcial de la ley. El Consejo Legislativo decidirá acerca de las objeciones planteadas por el Gobernador o Gobernadora y podrá dar a las disposiciones objetadas y a la que tenga conexión con ellas, una nueva redacción conforme al pedimento del Ejecutivo Regional, cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes del Consejo, el Gobernador o Gobernadora del Estado procederá a la promulgación de la ley dentro de los diez días continuos a aquel en que la haya recibido, sin poder formular nuevas objeciones. Si la decisión se tomare por mayoría simple el Gobernador o Gobernadora podrá dentro del mismo lapso solicitar una nueva y última reconsideración o proceder a su promulgación. Artículo 72: Cuando los diez días señalados para la promulgación de los actos legislativos vencieren, en tanto concluye el periodo de sesiones ordinarias, el Gobernador o Gobernadora podrá solicitar la modificación o levantamiento de la sanción de la ley ante el Consejo Legislativo reunido en sesiones extraordinarias. Artículo 73: La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “ejecútese” o “cúmplase” en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes. Artículo 74: Cuando el Gobernador o Gobernadora del estado no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Legislativo, procederán a su promulgación ordenando la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes, o en el órgano que el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada estimen conveniente. La promulgación por el Poder Legislativo no eximirá al Gobernador o Gobernadora de su responsabilidad por su omisión. Artículo 75: La ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes en la forma expresada o en la fecha posterior que en ella se señale. Una vez publicada la ley en la Gaceta Oficial respectiva, ésta deberá ser presentada a la ciudadanía a través de un diario de mayor circulación estadal, a los fines de su mayor publicidad. Artículo 76: Las leyes no serán derogadas sino por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán ser reformadas total o parcialmente. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. TITULO V DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES CAPITULO I DEL GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Artículo 77: El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, es quien ejerce la dirección de Gobierno y de la Administración Pública Estadal, y en tal sentido es el superior jerárquico de los órganos, entes y funcionarios y funcionarias adscritas a la misma. Artículo 78: Para ser Gobernador o Gobernadora del Esta-

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do Bolivariano de Cojedes, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad y de estado seglar. Artículo 79: El Gobernador o Gobernadora del estado, será elegido o elegida por votación libre, directa, secreta, universal y por la mayoría de las personas que voten, para un periodo de cuatro años y podrá ser reelegido o reelegida cada cuatro años. Artículo 80: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, dentro de los diez días siguientes a su proclamación por el órgano electoral competente, mediante juramento ante el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. Si por cualquier motivo sobrevenido el Gobernador o Gobernadora del Estado no pudiese tomar posesión ante el Consejo Legislativo, lo hará ante un Juez Superior competente de la Circunscripción Judicial Contencioso Administrativa del estado, de igual forma, se considerarán estas mismas formalidades para ser aplicadas al supuesto del caso del Gobernador reelegido o Gobernadora reelegida. Artículo 81: Si se tratare del supuesto del candidato elegido o candidata elegida para Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, en la que se produzca la falta absoluta, antes de tomar posesión; se procederá a una elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes; mientras se elige y toma posesión el nuevo gobernador o gobernadora del estado, se encargará el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo del Estado. Si la falta absoluta del gobernador o gobernadora se produce dentro de los primeros dos años del período constitucional, se procederá a una nueva elección, universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes; mientras se elige y toma posesión el nuevo gobernador o gobernadora se encargará el Secretario o Secretaria General de Gobierno. Artículo 82: Si la falta absoluta del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes se produce durante los dos últimos años del período constitucional, el Secretario o Secretaria General de Gobierno asumirá la Gobernación del Estado hasta completar dicho período. Artículo 83: Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes serán suplidas por el Secretario o Secretaria General de Gobierno hasta por noventa días, prorrogables por decisión del Consejo Legislativo hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de ciento ochenta días consecutivos, el Consejo Legislativo decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. Artículo 84: La ausencia del territorio estadal por parte del Gobernador o Gobernadora requiere autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, cuando sea un lapso superior a cinco días consecutivos. Artículo 85: El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, es responsable del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cargo y de sus actos. CAPITULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL GOBERNADOR O GOBERNADORA Artículo 86: El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, tendrá los siguientes deberes y atribu 3.- Reglamentar total o parcialmente las leyes del estado sin alterar su espíritu, propósito y razón. 4.- Administrar la Hacienda Pública Estadal y vigilar la recaudación e inversión de las rentas, con sujeción a la ley. 5.- Presidir y dirigir el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, promoviendo la incorporación efectiva de todos los miembros que lo integran. 6.- Participar activamente en el Consejo Federal de Gobierno para impulsar el desarrollo productivo del estado, promoviendo ejes de desarrollo, encadenamiento productivo, ciudades comunales y facilitar la transferencia de competencia a las Comunas, Consejos Comunales u

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otras organizaciones del poder popular así como, proponer Distritos Motores de desarrollo ante el Presidente o Presidenta de la República. 7.- Presentar anual y públicamente ante el Consejo Legisla tivo del Estado, ante la Contraloría General del Estado y ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, un informe de cuenta de su gestión administrativa del año inmediatamente anterior dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la instalación del consejo legislativo del estado en sesiones ordinarias. 8.- Presentar anualmente dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias, ante el consejo legislativo el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Bolivariano de Cojedes, para su discusión y aprobación. 9.- Decretar créditos adicionales al presupuesto del estado, previo cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación del consejo legislativo o su comisión delegada. 10.- Convocar al consejo legislativo a Sesiones Extraordinarias mediante actos motivados. 11.- Comparecer ante el Consejo Legislativo del estado para informar de asuntos relacionados con la Administración Estadal, a requerimiento de éste o por propia iniciativa. Podrá igualmente tomar parte en las discusiones de las leyes en el seno de las Comisiones permanentes del Consejo Legislativo, o en Sesiones Ordinarias o Extraordinarias, por sí o mediante algún funcionario o funcionaria o asesor o asesora delegado o delegada. 12.- Nombrar y remover a el Secretario o Secretaria General de Gobierno y a los demás integrantes del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Cojedes, a los Directores o Directoras del despacho, los Comisionados o Comisionadas, de los asuntos que le fueren asignados o asignadas y demás funcionarios y funcionarias adscritos o adscritas al Ejecutivo del Estado de conformidad con los que establezca la Ley que regule la materia. 13.- Promulgar las leyes y publicarlas en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes. 14.- Adjudicar por vía directa y simplificada, contratos de suministros, obras o servicios a las Comunas, Consejos Comunales u otras organizaciones del poder popular de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. 15.- Promover, incentivar y crear condiciones para el ahorro y la seguridad social a través de las Comunas, Consejos Comunales u otras organizaciones del poder popular, orientadas a consolidar el fomento económico y garantizar el derecho al crédito para promover actividades de carácter agrícola, agroindustrial, comercial, microempresarial, hipotecarias, y de vivienda y hábitat, a favor del pueblo. 16.- Elaborar, promover e incentivar políticas, programas y proyectos que faciliten el acceso a la educación, cultura, deporte, turismo, trabajo, salud integral, vivienda y hábitat dignos a todos los cojedeños y cojedeñas incluyendo en dichos procesos la participación protagónica de las Comunas, Consejos Comunales u otras organizaciones del poder popular. 17.- Presentar ante el Consejo Legislativo los proyectos de ley que considere necesario. 18.- Ejercer la organización, dirección e inspección de la policía Estadal con sujeción a las leyes nacionales y estadales. 19.- Defender la autonomía del Estado Bolivariano de Cojedes, contra todo hecho que la comprometan así como los espacios geográficos, fueros y derechos. 20.- Elaborar y presentar ante el consejo legislativo el plan de desarrollo estadal en el transcurso del último trimestre del primer año de cada periodo constitucional, así como también, presentará el plan de inversión estadal en el último trimestre de cada año. 21.- Dictar las medidas que crea conducentes para dirimir las controversias que se susciten con los otros estados, excepto en materias de límites territoriales. 22.- Visitar regularmente a los Municipios del Estado, informándose de sus necesidades y proveer a la satisfacción de las mismas, según sus atribuciones y las posibilidades del erario estadal procurando la equidad distributiva de los recursos. 23.- Celebrar contratos conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

esta constitución y la ley que rige la materia. 24.- Disponer lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria de los servidores públicos y servidoras públicas del ejecutivo. 25.- Crear, modificar y suprimir los órganos y entes del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Cojedes. 26.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, nombrará y removerá al Procurador o Procuradora General del Estado, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado. 27.- Fijar el número, organización y competencia de los directores y otros organismos de la administración pública estadal; así como también la organización y funcionamiento del Gabinete Estadal, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente Ley. 28.- Las demás que señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes. Artículo 87: El Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes firmará la correspondencia dirigida al Presidente o Presidenta de la República, Ministros o Ministras, Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Consejo Legislativo, Procurador o Procuradora General de la República, Consejo Moral Republicano, Consejo Nacional Electoral, Junta Electoral, Altas Autoridades Religiosas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas, Directores y Directoras de Ministerios y Presidentes de Institutos Autónomos Nacionales y Estadales. El Secretario o Secretaria General de Gobierno firmará, previa aprobación o delegación de firma del Gobernador o Gobernadora la correspondencia que el Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes tenga a bien dirigir a otras autoridades y a los particulares. CAPITULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO Artículo 88: El Poder Ejecutivo del Estado Bolivariano de Cojedes, se ejerce por órgano del Gobernador o Gobernadora del Estado en la forma y dentro de los límites señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley. Artículo 89: La actividad administrativa se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta constitución y la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Cojedes. Artículo 90: Los órganos de la Administración del Estado Bolivariano de Cojedes, sólo pueden actuar dentro del marco de la competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley le confieren. Artículo 91: Los actos administrativos de carácter general de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Cojedes, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado y entrarán en vigor desde la fecha de su publicación o la posterior que ellos indiquen; y los actos de carácter particular también serán publicados cuando así lo exija la Ley. CAPITULO IV DEL GABINETE EJECUTIVO ESTADAL Artículo 92: La Secretaria General del Gobierno es el órgano inmediato del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y ejerce la coordinación política del estado. Artículo 93: El Secretario o la Secretaria General de Gobierno podrá suplir la falta absoluta y temporal del Gobernador o Gobernadora en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes. Artículo 94: El Secretario o la Secretaria General de Gobierno dirige, coordina, supervisa y controla la gestión de gobierno en los términos establecidos en esta constitución y en la Ley de la Administración Pública del Estado. Artículo 95: La Secretaria o el Secretario General de Gobierno y demás integrantes que conforman el ejecutivo estadal deberán organizar sus despachos según lo


prescrito en la Ley de la Administración Pública del Estado Cojedes. Artículo 96: El Secretario o la Secretaria General de Gobierno y demás integrantes del ejecutivo estadal, son responsables de los actos en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, aún cuando actúen por mandato expreso del Gobernador o Gobernadora o quien haga sus veces. Artículo 97: El Secretario o la Secretaria General de Gobierno y demás miembros del gabinete ejecutivo estadal, tendrán derecho de palabra en la materia de su competencia ante el Consejo Legislativo, cuando así lo requiera el órgano legislativo. TITULO VI DEL REGIMÉN SOCIOECONÓMICO Artículo 98: El Estado Bolivariano de Cojedes, es de voca ción esencialmente agropecuaria, agroindustrial, industrial, minera y turística que orienta sus políticas de desarrollo con criterios de preservación del ambiente yordenación territorial; considerando los aspectos geohumanas, geoeconómicos, geopolíticos y geoestratégicos. Fomentará eficaz y eficientemente todas las fases de las cadenas socioproductivas, a fin de impulsar el desarrollo endógeno sustentable y sostenible de todas sus potencialidades, estimulando la producción, la propiedad social y colectiva, para garantizar la seguridad y la soberanía agroalimentaria bajo los principios de igualdad, solidaridad, justicia, equidad social y transgeneracional. Artículo 99: El Estado Bolivariano de Cojedes propiciará y apoyará el encadenamiento productivo entre las empresas de propiedad social y del Estado con el objeto de construir el sistema económico comunal., asimismo el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la justa distribución de la riqueza, costos y precios justos, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población. Artículo 100: El Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes, apoyará todas aquellas iniciativas y propuestas formuladas por las comunas, consejos comunales u otras organizaciones del poder popular que tengan por objeto el trueque y el intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos, en forma periódica. Se podrán usar monedas comunales como instrumento alternativo a la moneda de curso legal en aquellos espacios donde las células geohumanas así lo decidan. Este proceso estará regido por la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. Artículo 101: La máxima autoridad rectora en materia de los recursos minerales no metálicos en el Estado Bolivariano de Cojedes, será el Ejecutivo Regional el cual estará encargado de la defensa, conservación, planificación, organización, control, fiscalización y recaudación de los respectivos tributos. La Ley regulará sus usos y todo lo concerniente en la materia. Artículo 102: El Estado Bolivariano de Cojedes, se reserva el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Ejecutivo Nacional, y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Artículo 103: El Estado Bolivariano de Cojedes, dentro de sus políticas económicas, y como Estado con vocación agrícola incuestionable, otorgará prioridad a la asignación de recursos para la ejecución de actividades agrícolas, pecuarias y mineras; como medio para mejorar la calidad de vida de las familias asentadas en las áreas rurales de su territorio. Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social; el Estado determinará mediante ley los latifundios que serán transferidos a la propiedad del Estado, comunas consejos comunales u organizaciones sociales capaces de administrar y hacer productivas las tierras a los fines de garantizar la producción agrícola. El Estado protegerá y promoverá la propiedad social. Artículo 104: El Estado Bolivariano de Cojedes, promoverá el desarrollo de un modelo económico productivo intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma

de felicidad posible; creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista. Artículo 105: Todas las aguas que nazcan o que surquen el territorio del Estado Bolivariano de Cojedes, son bienes del dominio público. Esta Constitución y la legislación nacional vigente que regula la materia, establecerán las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación territorial. El Gobierno del Estado Bolivariano de Cojedes protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas estadales. TITULO VII DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Artículo 106: La Procuraduría General del Estado Bolivariano de Cojedes, estará bajo la dirección del Procurador o Procuradora General del Estado, con la colaboración de los demás servidoras públicas o servidores públicos que determine la Ley que la regula. El Procurador o Procuradora del Estado es el representante legal del Poder Público Estadal ante los organismos jurisdiccionales competentes. Artículo 107: El Procurador o Procuradora General del Estado Bolivariano de Cojedes, es el funcionario o funcionaria de asesoría, defensa, representación judicial y extrajudicial del Estado, en todo lo relacionado con sus intereses patrimoniales, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público estadal. La Procuraduría General del Estado Cojedes, gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, conforme lo determine la ley que la regula. Artículo 108: Para ser Procurador o Procuradora General del Estado Bolivariano de Cojedes se requiere ser venezolano o venezolana, abogado o abogada de la República, de reconocida competencia profesional, gozar de buena reputación ética y haber ejercido la abogacía o un cargo inherente a la profesión durante un mínimo de cinco años. El ejercicio de la procuraduría será incompatible con cualquiera otra actividad remunerada con excepción a aquellas actividades académicas y docentes. Artículo 109: El Procurador o Procuradora General del Estado Bolivariano de Cojedes, será designado o designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado, con la autorización del Consejo Legislativo. El Procurador o Procuradora o el que haga sus veces podrá asistir, con derecho a voz, a las reuniones del gabinete ejecutivo y asistir a las Sesiones del Consejo Legislativo cuando así sea requerido por este Consejo o sea encomendado por el Gobernador o Gobernadora del estado. Artículo 110: Corresponde al Procurador o Procuradora General del Estado Bolivariano de Cojedes: 1.- Mantener vinculación con las Comunas, Consejos Comunales u otras organizaciones del poder popular asesorándolos en las materias jurídicas que así lo requieran. 2.- Concurrir ante el Consejo Legislativo o Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente; así como dar respuesta oportuna a las consultas que le fueren solicitadas por este organismo. 3.- Informar al Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes sobre su gestión. 4.- Nombrar y remover los servidores públicos y servidoras publicas que ejercen cargos directivos del organismo y aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados, jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Cojedes 5.- Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del poder ejecutivo estadal, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Cojedes, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal. 6.- Emitir opinión jurídica, para la aprobación legislativa, de los convenios y contratos de interés

público estadal a ser suscritos por el Estado Bolivariano de Cojedes, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales. 7.- Elaborar y ejecutar el proyecto anual de su presupuesto de ingresos y gastos. 8.- Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Cojedes. 9.- Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del poder público estadal y municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. 10.- Las demás que atribuyan las leyes y demás actos normativos. TÍTULO VIII DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL Artículo 111: La Hacienda Pública del Estado Bolivariano de Cojedes está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo del Estado y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda, por concepto de Situado Constitucional, aportes extraordinarios, impuestos, tasas, contribuciones especiales que le asignen por ley nacional, los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial del Consejo Federal de Gobierno y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como los ingresos provenientes del ejercicio de sus competencias exclusivas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley respectiva. Artículo 112: La fiscalización, vigilancia, examen y control de los ingresos y egresos del Estado Bolivariano de Cojedes se regirán conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes Nacionales y Estadales. Artículo 113: En la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Bolivariano de Cojedes se incluirán anualmente una partida que exprese la participación municipal, en el situado que será distribuida entre las entidades municipales que integran el Estado, calculada y distribuida conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las leyes. Artículo 114: Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con los recursos para atender la respectiva erogación. A este efecto se requiere la autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Artículo 115: El Estado Bolivariano de Cojedes gozará de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República, conforme a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. TITULO IX DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Artículo 116: La Contraloría General del Estado Bolivariano de Cojedes, es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del estado; sin menoscabo de las atribuciones de la Contraloría General de la República, gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Dicho órgano actuará bajo la dirección de un Contralor o Contralora. La Ley de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Cojedes determinará su organización, competencias y funcionamiento. Artículo 117: El Contralor o Contralora del Estado Cojedes será seleccionado mediante un concurso público, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva. Artículo 118: Para ser Contralor o Contralora del Estado Cojedes, se requiere: 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento. 2. Mayor de treinta años. 4. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad, profesional y social. 5. Ser profesional universitario con título de abogado, economista, contador público, administrador co-

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mercial o alguna profesión a fin; con no menos de cinco años de experiencia progresiva en los trabajos de su especialidad en la Administración Pública o Privada.7. Poseer amplia experiencia en materia presupuestaria y fiscal. 8. Ser de estado seglar. 9. No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública. 10.- Los demás que requisitos establecidos por las leyes que rigen la materia TITULO X REFORMA Y ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 119: La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental. Artículo 120: La enmienda a esta Constitución se tramitara por la iniciativa del quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas inscritos o inscritas en el Registro Civil y Electoral respectivo o del treinta por ciento de los integrantes del Consejo Legislativo o del Gobernador o Gobernadora del Estado Cojedes en Consejo de Secretarios. Cuando la iniciativa parta del Consejo Legislativo, la enmienda requerirá la aprobación de este por la mayoría de sus integrantes y se discutirá en su seno según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes. Aprobadas las mismas de acuerdo con lo que señala esta Constitución, se procederá a enumerarlas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de esta, y se anota al pie del articulo o artículos enmendados, la referencia de número y fecha de enmienda que lo modifico. Igual procedimiento se aplicara a las solicitadas por los ciudadanos o ciudadanas y el Gobernador o Gobernadora. Artículo 121: La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales de la presente Constitución. Se tramitará por la iniciativa de la mayoría del voto de los integrantes del Consejo Legislativo, el Gobernador o Gobernadora en Consejo de Secretarios o un número no menor del quince por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo solicite. La iniciativa de reforma Constitucional del Consejo Legislativo tendrá una primera discusión en el periodo de sesiones correspondientes a la presentación de la misma, una segunda discusión por título o capitulo según sea el caso, en la tercera y última discusión será artículo por artículo y se aprobará el proyecto en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la referida solicitud. Igual procedimiento se aplicará a las solicitadas por los ciudadanos y ciudadanas y el Gobernador o Gobernadora. El proyecto de reforma aprobado se remitirá al Gobernador o Gobernadora y estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas, dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicara lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Constitución y las leyes. Artículo 122: La reforma y las enmiendas entrarán en vigencia una vez promulgada y publicada su texto íntegro en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes. Artículo 123: Las iniciativas de modificación constitucional que fueren rechazadas no podrán presentarse nuevamente durante el mismo periodo constitucional. Artículo 124: Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de la formulación de las leyes no serán aplicables a los procesos de revisión constitucional. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única: Queda derogada la Constitución del Estado Cojedes, de fecha diecinueve de octubre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, Edición Extraordinaria, Número 127, de fecha veintinueve de octubre de 1990, declarada vigente de conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitu-

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cional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 1551, de fecha: 27 de Noviembre de 2012, Expediente Número 03-0437, debidamente publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes, Edición Extraordinaria, Número 898, de fecha 04 de Diciembre de 2012. Publicación ésta por mandato expreso de la referida Sala en el texto mismo de la Sentencia, que declara la inconstitucionalidad de la Constitución del Estado Cojedes, promulgada el 29 de noviembre del año 2002, por vulneración en el procedimiento de su formación. Quedan derogadas todas las normas de la Legislación Estadal que coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Las leyes que deban dictarse para adecuar el ordenamiento jurídico del Estado Bolivariano de Cojedes a esta Constitución se sancionarán por el Órgano Legislativo Estadal, con estricta sujeción a los principios constitucionales. Segunda: Las Leyes Estadales y las Ordenanzas Municipales, así como los Decretos y Resoluciones de los Órganos del Poder Público del Estado, seguirán vigentes en cuanto no contradigan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución. El Consejo Legislativo, dictará en el menor tiempo posible las Leyes Estadales que se adapten a la nueva Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes. DISPOSICIÓN FINAL Esta Constitución entrará en vigencia, el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Cojedes. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones Comandante Supremo “Hugo Rafael Chávez Frías” de la Cámara Legislativa del Estado Bolivariano de Cojedes, en la Ciudad de San Carlos, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil catorce.

“Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación”. BERTHA FERNÁNDEZ Legisladora-Presidenta ELIO FERMÍN Legislador – Vicepresidente ANGEL ARANGUREN Secretario del Consejo Legislativo. Refrendado; ARIANNA AULAR Legisladora JESÚS MORENO Legislador JOSÉ GREGORIO GARCÍA Legislador OMAR LINARES Legislador ADONAY OCHOA Legislador

INDICE TITULO I.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. TITULO II.- DEL ESPACIO GEOGRAFICO Y LA ORGANIZACIÓN POLITICA. Capítulo I. del territorio del Estado Bolivariano de Cojedes. Capítulo II. de la organización política. TITULO III.- DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES. Capítulo I. de los derechos. - Sección primera. de los derechos humanos. - Sección segunda. de los derechos políticos y del referendo popular. Capítulo II. de los derechos sociales y de la familia. - Sección primera. de la familia. - Sección segunda. de la vivienda. - Sección tercera. del derecho a la cultura. - Sección cuarta. del derecho a la salud. - Sección quinta. del derecho a la educación. - Sección sexta. del derecho al deporte. - Sección séptima. de los derechos económicos. Capítulo III. de los deberes. TITULO IV.- DEL PODER PUBLICO ESTADAL. Capítulo I. disposiciones fundamentales. - Sección primera. de las disposiciones generales. - Sección segunda. de la administración y la función pública. - Sección tercera. de los contratos de interés público estadal. - Sección cuarta. del poder público municipal. - Sección quinta. de las parroquias. Capítulo II. de las competencias del Estado. Capítulo III. del Poder Legislativo Estadal. - Sección primera. disposiciones fundamentales. - Sección segunda. de los deberes y prohibiciones de los Legisladores. - Sección tercera. de los derechos de los Legisladores. - Sección cuarta. de las atribuciones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Cojedes. - Sección quinta. de la organización del Consejo Legislativo. - Sección sexta. de La Junta Directiva. - Sección séptima. del Presidente. - Sección octava. de la Secretaría. - Sección novena. de las Comisiones. - Sección décima. de la Comisión Delegada. - Sección undécima. del procedimiento de las leyes estadales. TITULO V.- DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES. Capítulo I. del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes. Capítulo II. de las atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora del Estado. Capítulo III. de la administración y la actividad administrativa del Estado. Capítulo IV. del gabinete Ejecutivo Estadal. TITULO VI.- DEL REGIMEN SOCIOECONOMICO. TITULO VII.-DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES. TITULO VIII.- DE LA HACIENDA PUBLICA ESTADAL. TITULO IX.- DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES. TITULO X.- DE LA PROTECCION, REFORMA Y ENMIENDA DE LA CONSTITUCION.


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