SUS 'INCONVENlENTES
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ABOGADO Y NOTARIO DE LO .> COLEGIOS DE PUl·:RTO RI CO
PUEit'l~O-RIOÓ ·.
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BOLETIN MFJUCANTIL
9ane de_la Fortaleza , 24. y 20. ' ~~89lí
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El:Notariado libre .SUS INCONVENIENTES . . POR
ABOGADO Y NOTAR rO DE L05 COLEGIOS . VE PUERT O RICO
PUERTO-RICO TIPOGRAFÍA DEL BOLETil! :MEllOANTfL
C111le de la• Fortlllóza 24• y 26. 1
1898•
1746 1.9
.. El N otariado l'ibre. L
. M.'171r;
El cambio de · nacionalidad efectuado en Puerto Ri co, he de trner ·como lógica couseruenci11 la modificación de aJgunás leyes que no resultan cómpatibles con la consti 1ución general de los Estados U nidos: otras, por el contrario deberáu subsistir como necesaria garantí>< de los derechos adquiridos y relaciones jurídicas croadas bajo su amparo; por que las leyes no son In expresióu del mero C><pric.ho del legislador, sino reglas inspiradas en principios cieotíficosó absolutos que tieueu su origen en la tradicióu, costum\,res y necesidades de los pueblos. Como esas CO$tumbres y necesidades no Ron las mismas en todos los . pueblos, variando seguu la raza, clima, topografía situocíón geográfica y de"má.s circunstancias de cada uno, es evideute que sus le ye• no pue1leu ser idénticas en el· .uodo ni en la !orina; á tal ext.remo que pueblos cobijados por una mi11, · mi\ bandera, baj o detevmioada naoionaliqa<l, observan !eyes'<li ve1·sas en algunas provincias. De ahí que en la historia g_eneral <le cada nacióu se encuentre el origen de sus institucioues jurídicas; y ns! cpmo los acontecimientos actuales spn hijos de los pasados y padres de los futuros, así también las teglll.s ]urfdicas vi¡!entes en cada país se iuspirsm en las pasadt\S y enjend.ran las. venideras. . AA enr.ontr:arse frente á frente dos pueblos de raza, historia, costumbres é idioma completamente distintas, ¡ puede uno de ellos, fne rte y poderoso, amparado ~ll su i:arl\cter de conqni6t:ador, im¡,oner al ot.Í'o, débil, co~ ·
quistarlo, sus leyes é instituciones, borr1tn rl o rlll una sola plumada las de este últim•>, y cortando de uu solo golpi el eslH.bón que debe enlazur lo padado . con Jo porveuirJ: He ahi h1 .cuestión que hoy toca re•olver al GCJbier~o de los Estados U uirlós con respecto á Puar . .to-Rico, y para cuyf solu iión, que no ha da .se1· a·rbitrnrin, existen fundamentos legale• .y prec<i<leutes ·históricos. . · , · Las disposiciones de derecho _peunl basadas ~ n un ·. principio concreto, cual es la averiguación d ~l delito y castigo del d e liucu e nt~ , pueden tener efecto rétmncti_vo en tod.~ fo favornb.le, no crean d e~ech Js ni obligaciones ex1pbles; y por nto no ocrunonarfan uiuguo trastorno, eo las relacione.s jurídicas ind.ividuiile&, las ' 1 modificaciones, que dentro da los principios . universalmente a.captados, calificaran de uil'inqclo ú Ótro los he- , chos punibles ó los sancionaran con una ú otra µenali : dad, siefOpre que quede á salvo el derecho de defensa. Mas no ocurre lo mísmo en el derechq Civil cuyas reglnP, b1111adas l'U . principios más complejos, no tienen efecto retroactivo, y á su amparo se !mu constituido obligaciones exijibles y adquirido derechos respetables que no podrían lesionarse con repentinas innovaciones, sin producir honda perturbación en In vic ia social. : Dentro de la legislación Civil Española, vigente en Puerto-Rico, reviste excepcional importn11cia la insºt itución del Notariado cuya n:lisión .. es dar forma legal á ],os contratos y últimas voluntades, haciéndolas constar de 1111 modo auténtico para asegurar en todo .tiempo ln efectividnd de los derechos de In pr<opierl1!cl J' J,. familia; y á esh· fin no •úlo ha preci•atlo la l~r '"" cu11diciones que ha dd rouui r el Notario y la umuem de ejercer sus funciones sino que· se ha ocupado cuidadosamente de la forma en que <leben extenderse los documentos para· rodearlos de la 1unyor garantía posible: Así como al magistrado que administra justicia se le exija aptitud CientCfica y conocimieuto de las leyes para que con arreglo á ellas re.uelva las cue•t.ionos sometidas á su competencia, 'y poi• otra parte se le· fo viste Je autoridad suficiente para qu.e sus decision&s tengan
fuerzft oblignt<vin, así. también en eÍ Notario qull au·. toriz11 los· 0011tr11tos y última• voluutades se requie.ren · eonocimie11tos jurldicoH bastaut~'i! para redact11r cou arregla á. <lerjicho los docume11tus, rnsolvieudo lus dlfipulrndes que. puedan ocurrir, y .al mi.;mo tiempo sé le considen. como foncionario . público autori1..ndo para ~mprimit• autenticid11d á etios dpcumeutos con•erváudo- •· los en su pod'er b>1jo severl;ima• r"spon•abilidndes: · '1quellos fu11ciom11'ÍO.• suú 011\:IÚ'gados ele ni.lmitiistrar · jn11ticia, é;tos ,sou los_depo•itnrios de la _ve•·dad
II. El Notario en Puerto Rico, por lo que re•pecta á su cnmµ..teucia científica, es el e1)<111rg11i.lo de 'rerlactar los conl.ratos cou arreglo á derochu, y eú su consecuenci.\ es r.ivilmente respnn,;ahle ·ue Jt,;. pe1j11icios que por iiu ignorancia· puedau•ufrir lvM otn1·ga11t11•, nhligándole á i11dem11izarlos segun la8 pr• scripcionea e xpresns <lel C6digo Civil ·arto . 705•, Ley hipolecJtrin · 1ar1 22) y otras re<>lamentarias. Como fuucionario p(lblico ha rle ingresa:' en la carrera por opo•ici¡ n (nrt::. 12 Lay uotaria<lol; debe prestar fillnza (art~ 14 icl); su cargo es iucompatih1e cou el ejerc!cio del comercio 6 cualquier profesión lucrati vu; no ,püede aceptar ningu1t ~argo púhH~o 11i empleo retribu(do; se le prohíbe otorgar ciertos clo~11mentos .eu 1Jll0 pueda¡ tener interés directo 6 indi~e.,to; rlebe t.onc1·etarse á 'eiercer su ministerio dent•o 1le la de'Dl\r· noión qu~ sp titulo le s11ñala con arreglo á la Ley. y por último está ,sometido á las grnví•imae 'respo Sllhilid~des que pr-.scribe el Código pennl (a1·t 0 . 310, 371, 374, 375 etc). Todas e•as IllSt· icciones son -Otra'• ta uta& garantías que olrece á lós otorgantes y al p_úblico en ~e n eral la persona autorizada pnra 11uteu•icar y custodiar sus contratos; y á poco ·que se medit.e ha ele ~mpret~d·;se que' tienen su razon de ser eu l~ ~·~es1dnd de ev1:ar peligrosos abusos, y-que eéas proh1b1c1onea hau vemdq concretándo•e poco 6. poco á medida que la experieL\cia ha indicado sir necesidad. l!;s'e couc~ pto y orga-
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-4niznción ~el No~riado e:1 la legi -lació 1 Espai'iola, tie' nen s u orige:i h1storico t!n los má; reml)tO• ¡i en~po• del · <ier11cho Homauo (nov. de León al F ilósc fo· consts de J usti~iano .etc~ -. y se han desarrollado en l~• l !ye~ del notariado 1t;, l1ana (1822, 18831 Frnnc• sa (1843 y , 1890 1 ·Pcrtugu··rn- ' Bolga (1876) Austriaca 11871) y Ru -a {l8ü61 A emania y Sniza. La fornía en que segun nuestra actua l lesgislación debeu 'hacerse constar lo• contratos, ha i,lo, p· rfoccio1·ándose en su desarrollo histórico y obed~ce á principios r~cir>nale , deducid0s de la p á tica. Desde que se in1•entó la <: cri tura se comprn .. dió la conveniencia de utilizar ese medio p1ra d•r fij eza{¡ lo ; conv ·uios, y t!S pro,,ab 'e que, es :ri.tos lo> documeutos por .dup licad , , se coHe rv•se uo ejemp lar en po.jer de c!l.d 1 otorgrnte, p :m no hab(: m ed1~ de ~""ª' s.~ tn.!l ici'>SO extra vio 11 alterac 6 >; mas t1 rd.e ~" u'ó el S1st ·m·1 Tlam .do de ias cartas-parti-' r,las, e>cr1b1éndose el contrato en un pe rg 1mino tantas vec· s .corno partes intervt!n(a ·, d· jando en re UH <' y o-ro ~je ni piar un .espac o que se ll ena•,a con la, pri . meras let•as del alfab to ó con una invoca. ió·i religio' •a, separá ·.duse luego por un corte ondulado. pu diendo .,~¡ comprol.Jar~e. 1~ ide 1!idad mnterial, pero quednudo eis mpre la ;>os1b1lidad de al terar el confrnido, •in tér~ no .'¡" crn~1pnraci.ón eara a ~ e ri gua · c11ái fuera el 0j em!11ar fals1ticado. DemostrJdos a•i los inconveñiontes de que los c1nt ·n:o' origi nales quflda ra n en poder de los mismos i11ter:' sado>, es po ible que, se adoptara la ¡:ostumbre de dejarlos en polar de · u,,,. tacara per.gona. Cuan lo con d progreso de los t•empos aparecie . ron._ ciertos tuncionarios ( Notarii,. Tabulltirii, TabelÜ•11u, Scribas etc.) autor:zaclos ;>ara intcrveuir en los C<•ntrato>, conservubnn las primeras notas d~udo ex tr~ c : os má' ó méoos extensos á los otorgante •; p" último en 7 de Junio efe 15.03 se pu'> lic6 en Espai'ia la llama1la prag-aiátic1 de Alcalá (L. L. 1 "'. á la 5 "' . lib X . titulo 23 Nov Recop), organizando el proto .olo ósea la c0 . lección por órden cron1•lógico ie los . documentos qlle el Escribano púb ~' co autorizaba, y ·conservaba· en su . püder daodo copia exacta de ellos á los contratantes.
Esa d ºsposici~n J,gal es e\ or.í¡?:cn d ,( ac' utl Protoc :10,i y 'um previs.,ra• ~asulcó, que rlespn麕 de · t~ntos ai'io , la vigente Ley N •t<rial ,ólo ha ?O \ido intr id n'lir en ella iige1faimas mod :ficaciones de detalle. El Notario ;>ues; exten•lieudó el documento original ' que firman con él los intere•ados, lo conserva cm su poder, incluyén·!olo en el Protooolo, bajo su más extrecha resp11n sabilidad, y l u~go .. xpide las copiiis d' cuya o.<actitn<l ' es re•ponsable, y so·• la• q»e se pre.sentan en el RA . J;?iRtro de la ¡,rnpieda.d s irvion·io de tftnlo á los contratar.tes. Revestido e' documonto ~tal es ~1rall • fas, no intra nquili za IÍ los ot "gautes el temor de n e\travio. 6 alrernción y pu ~d e n estar segu1os .le q1 e sns conven iones constJ1rán en tollo tic.mpo de un odo fehaciente. Esa misma forma con b1e--es variant · s, e; la adoptada por lu.s leg slac ones e><trangeras ya citadas.
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Ill.
En )ns Estados Unidns ll )e< iste una ve ·ilad era legi•laci6n Notar"il con cár!l.ctor gone·a l . uniforme, pues, es •a'>ido que ca.Ja E:,tado 6 Terri10 _.o decreta · ind e. p~ndientemente en torios lo• a'suntos do .legislación que úo se op9ngan á la constil.nci6n ~ne r• l (Le- . yes comunes Sección 1851). Por reitla ge n e~al •on abo gados los que ejercen como Notarios, 1, aunque d E>j E>rcicio de esta profesión no esti reglame. itado, exis- . ten poi ejemplo en N«w ·'York d ~s clases c notarios; unos !!amados de la Su · , rem~ corte : uyo nú ero es limi ta lo y o ·ros que, en número ilimitado, •e · semej 1n á nuestros corredores de comercio concretándose á certificar las firmas puestas por los contr• t!\ntes '6n el docu- · mento que .ya presenta.u rednctado, y cobrando por ello una ex igua can •idai, •iu re,po111ahilidad.algumi sobre la forma y conser.uencias de és9s contratos. E l Nc.tario americano no .tiene limitada su dem'arcnoióu, ·i;uede · dedic,arse al Comercio 7 á ocalqui er indust a, desem: paliar c11rgo pú'>lico retrebuído,. é hterve¡n ir en los_ cont111tos <le sus parie,nt·~t no se le ~x ij e qua comprne be la identidad de .Jos otorgantes; ni. su iiltervención
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garant.i1.a la v1ll'd •d rle lo conten;do en los •Jo·cu.,,euws; es C" fin e' Not.iriarlo· una "profesión libre com'> o~N cu•lquiera siu canícter ni antcrida1l,oficiel. E•e conc··pto tr-e i11rlJ l 1hle ·nonte su origa, de los t-adi.cio1les y leyes,¡., lt:ll"laterra doa •te todav(I\ no e<iHte el Nota~indo com' inoLitución especi•l e11ce•garla de dar ca ráctbr anténtico á. los,cootrnt<>s: so'o ·e .iste eu Londres / u r ~ Colegio de Esc1~ba11os. o•peci e dt agenoos de nego · cios fn cu tados para a ntori•ar p rote•tos, poderes y actos · ' ' análogos. Ln forma usada para oto«gar los documentos <'n. los E . U. tio obedece taro oco· á níng1>ua regla uniform., pues en algunos Esta1fos se ext ieud~n los contf.atos por duplicado, ent.r gánúosé no .,jamplar !I c•ila contra ( tante, en ot.ros ( Lu.isia1rn ' <'xiste .algo ~arecido á nuestro protocolo, y en d mismo New-Yt1rk lrny Notario• e -crn · 1 pu'oso< que 111ol1'proprio con· er'vnn c"i1fadosnme11l.e los o· glnales y otros extienden actos suci nt.M de lo• eonve· nios que autorizan, al pa•o que ·otr •se limitan á cenificar la s firmas de Iris ,ontratos que los' otorgomes l·-s presentan ya reda ta1loe, y queda en pQder de los mismos int-·resndos expu• stc á to las lns cnn~ecue 11 ci as ael descuido ó la malicia. A•i . mi <1110 carecen e>O• documentos de uniformida ·I ·en sus for111nlida~esi1¡td 11 · ecas y ulngun • di ~posición obliga' al Notorio á ideJL iíicar la persou11 tle los co~tratantes, á cerdonor e de su capacidad j\lridica, á comprobar la l µropi ednd de la finca que vende ó hipoteco, ,¡j á describirla en formad et11Jladaqne evite confund:rla con o tra: cuaudo es un abogado 6 Notario de cierm ilustración quien redac(B el documento es de suponer q r.e no se .. omitJm circunstan cias tan esenci les, pero ninguna responsah·lirlacl legal se le exije si deja de consignarlas Tambiép. encontramos Jos precedente < jurídico< de esa fo rma de cont• ata1, en la legi>lación Inglesa d"llnde todavía se usa eTantiquísimo sistemn de las carlas partidM, E n Dinamar<m interviene en lo• contratos el Notario, limitándose á ce1tificar á continuación del acta habér viste poner las fiyrií .•s de los contr:rtantes; lisas actás ·no tienen fnórza ejecuti va. • En Suecia interviene el
Not.ario en formg. .análoga á Dina narca, pero su inte;._ vencióu y la· de dos testigos se exige CQmo requi•ito indispensable para. la validez llel contrato;. y la.. act~s que el Notario autorice -deben ir numeratl.as y con un índice, sin en'1'endaturns, encna1lernándose en fin de carla año y quedando á disposición ele lu personas in- . 1eresadas. · • , ,'\hora bren, ese sistema contractual. <le los Estado• Unid<'s, con sus precedentes y concorduntes lega- · les de Inglaterra, Dinamarca y Suecia +es un •istema perfecto t¡ue satisface las ~ xigencias científica~ y necesidndos soélnles, · ó por Jo ménos puede criutarse en tre los más.adelant.adnst Enten•lemos ~n B no y pora justificar e•ta ·cqntestnción \lO es necesario recurrir á investigaciones .filosóficas; basta fijat•e en los hechos y declticir consecuencias. La principal condicíón de un sistema perfecto, en el ól'den jnrfdico, es su uniformidad, pues ella demuestra que Ja necesirl·d á que acude se halla satis(echa; no siendo así, esa necesidad socinl se Robrepone á la regla jurídica y. ~e adelanta !I ella para buscar su natural satisfacción. El hecho de quedar los documentos confiados excl usivamente á l'a buena fé de los contratantes, el de uó imprimírselest nn carácter d!r autentici<lad bajo ciertas c·~ndicione . ocnsioua en- los Estados Unidos infinidad de pleir.os utenniuables, aúu apesar de la. honrosu seriedad que caracteriza lo ar¡uellos ciudadanos, y la mayor partil de esas cuestiones tiene su origen eu la falta de pr~ cisi ó u <le los contratos ó versa sobre la prueba de su existuncia. AJg1mos ilustrados Notarios americanos no han p11dido menos que c;,mpreuder In necesidad ' de evitar tales conflictos, conservando los documentos ó h~ cien do constar de un modo permanente el couteoido de los coutr'atos, y apesar del silencio de Ja ley se han. d~ci diclo á poner remedio en lo ·posible conservando ext.r-•c· tos de los contratos en que i11tervieoen, y algunos extendiéndolosen forma muy parecida á nuestro protocolo. En In~lnterra y Dinamarca, .ta¡nLien se corpprende la necesidad de dar, autenticirlad á los crintratos, y para ello, acurlen 108' ci>ntrata.n tes aute l.os · ripuual~s
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-8de Justicia, simii: _la do juicios o:·dinarios ó actos ñe conciliación en - ' acen constar sus convenciones cou la estabilida el instrumento público.
IV. Esta breve exposición ele los dos si•temas b~'ta para comparar la. ventajas ó inconvenientes de cada uno y los di•tiutos criterios en que se inspiran. Nuestro si.tema no nrial E•pnllol está sancioúa<lo por una práctica de q 11iuieutus año• y 1<.couocido como ·uno ele loR más perfectos; es con pequefias yariantes el que siguen las legislacioues de Italia, Francia, Portugal, Au•tria, Bélgica, Rusin, Alemauia, Suiza, y en parte Suecia; el sistema americano .ólo tiene precedente legal en Iugl uterra y Dinamarca C\ue ya hoy acudeu á medios indirectos para auten,icnr la cdntr.tiición. Por otra parte el ejercicio libre ,de la Notarla en los Estados Unidos DO significa, como alguuos iluso• han supuesto, que cualquiera pueda nutoriur documentos, y convertirse en Notario per-saltum; alll se exije" título profesional y alguuas otras condiciones: pero aúu así e~a libertad tiene su razon de éer y puede sos1euer•e en aquell .. nación por el exuberante movimiento de contratación que óriginan su colosal riqueza y desarrollo mercantil é indnsti:ial. M~s en Puerto Rico, .Y dentro <le nuestras costumbres y tradiciones le gales, esa libertad que no tardaría en dallar de un mo do escaudaloso los mád estimados intereses del individuo, de la fümi.Jia y de la sociedad, es racioualmeute imposible, por que la Notarla en sus ACttiales condiciones no es simple 6 mera profesión como las demás, sino que. lleva uuido un ministerio obligatorio con el mayor grado ele autoridad ó confianza que se conceda al fuuc~o!1urio d~ la A?rn!11istrac~ óu, lo qu~ hace de ejerc1c1<> un caigo publico. S1 el Notano ha de autenticar los documentos en qufl iuterviene, si con su firma y signo les ha rle dar la fuerza de prueba plena, el Jefe del Estado ilo puede delegar en él la confianza pública, sin prudentes . limitacic.nes, y sin sugetarle á muy es-·
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trechos reglns; no _<lelie <Jl>llf.Írjrae el 'Cargo ~ todos los que acrediten 1doneida1l para' ejercer la Notoria. El miHmo pode·r. á fin de que no se hnga 'mal uso de la autoridad. expresoda, para que la fé pública np.<1e prostituya ó no pueda ser temible_medio de llllgaños y expoliaciones, 'necesi tn l:"lor.ar al notnrio en posición en que le sea f.icil resistii· la J:ent.átiva del Sobo;uo y cumplir sus debe1·es; lo etl'al no se lograrla •ino limitauclo el númArO de los que han de 'ejorcer en un . determina- · do territorio; es. rleéi r si e•te uúmero¡udiern indefinidamente aumentarse á ciega volunta do los que emprendiesen la carrera, por que al poco tiem po habla una enorme despl'npnrción entre ese núme 10 y los 1T'edios de subsioteucia lícitos que dieaela profesión, necesariamente los Notarios llegarían ft vivir en la estrechez y pobreza y algunos ei.. la abyección á q11e conduce el crimen Y cnmo. consecueuc;a nat.ural é iuevitable, las relaciones é iutere•es, la p9.Z y¡,, traoquiliclnd de los i11<lividuos y las familia• serían á cada instante pertur- , bados cou el engaño, la ful•erlad, la publi_cidacl de se . cretos, el despojo, la ocultn ción y oti·oR muchos abusos ' y delitos cometidos al amparo dá una fü públic'I corrompic!n, cuya fama habfa ele matar la institución misma. Aaemas el Gobierno, por las razones indicad~ s. debe incesa ntemente vijilar Rt•brtr el -ejercicio del cargo; y para ello es indispen_sable que rada úno 1le los Notarios resida en la población que le designe y no pueda auseutur•e ma• que eu alguuus cHs'ls deterrn.iundos ni cambiar de dnmicilio á no ser q ae •e le conceda traslación ó permuta; circurnitancias verdaderamente incompatible• con la ámplia libertad de ejercicio de la Notaria; por que para que esa libertacl . exi•tiera, aquellos habfau de poder residir donde mejor leg pareciere, euseutar~e .siempre y por el tiempo que quiRioran, y variar su reside1ir.ia de uno á otro pueblo sin restricción alguna. Todavía se opone otra ·gran dificultad: los pro~colos, los documeutos original es que el Notario autorizara en un puuto en _que re~idiera más ó ménos ti11n¡fo 'ªe los llevarla consigo al trasladar su domlcilí!> Basta indicar ésta pregunta para comj>render c~1al ·
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debe ser la respuesta, y las poderosfsim11& razones qrle hay para fundarla. ¿IJónde qnedarfan esos protocolosf La .completa libertad del e,iercicio de la profesión excluye la idea de que cada Notario tenga un su~titu tO legal. i Habrían de quedar en el archivo del Distrito en que sa 11utorizarnu? · ¡Cuánto c.lesorden y coufos~óu ' resultarían! ¡Cuántos riesgos. Je ser extraviados, sústrafdos 6 adulterados, ·correrían esos documentos sueltos, pas1indo de una maoo á otra, sin formalidades ni precauciones!: Eu una palabra, la libertad del· ,ejercicio del curgo N1itariiil implica contradicción col1 su exis-. tencin, y de segurn 'ocasiona•fa la afrentosa muerte de In Notaría co11 carácter público para autenticar y custodiar los documentos. Por otoa parte, acept.ado el slsterna con todas sus cm•secnencias, deHapareceria por imposible el protoculQ, con su caif1ctor ohligatorio y auténtico para custodiar los contrntos origiuales; volverlo.u á entregar los documeutos ·originales á los mismos contratantes, y resucitaríamos asi el cadaver sepultado por la pragmáti'ca de Alcalá en el afio 1503, y cuyo epitafio han e~rrit". ta1nbién 1ocl.s la s leJ!:i_sla<·innes ex trangeras con excepción ti!; Ingl11te1Ta y vmamarca. Existe además, de las indicadus otra consideración opne.8ta á la libertad del Notariado ~n estu !sin, es el respeto n los derechos ad<iuil'idos. · Sabidc> es .que antes de la puhlicación ~e la vigente Ley del notaria do (2fJ Octubre 73), se cónsiderabnn las Notarlas como una propi edad del Estado, y parn obtnne1·las . no bastaba el tftnlo profesional, sino que era necesario pagar el precio de· ellas segun tasación, y asi por tftu'lo oneroso las obtlJ\•ieron muchos ile los act.uales N ótarios. á quienes eu esa Ley, y en lo• reglament.os suce sivos (1 5 Diciembre 74, 12 Abril 78 y 9 de Febrero del se recouoció el derecho de continuar desempellán . do as Jurante su vida, concediéndole• además el dere . cho á la indemnizaci ón del precio satisfecho, ó d!l pr sentar por una sola vez persona apta para el desempei'jo del cargo, previa renuncia á la indemnización. Est.os oficios adquiri1os directamente ó por derecho de presentación .constituyen un verdadero derecho
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de propiedad !l 1 que u'o puede.despoj~rse impunemen• J.e á sus uuefíos; . y no se diga. é¡ne esos Notarios pue·den seguir ejerciendo libremento· con el mismo derecho ' qu<J Jos d~1n{\H: llO se les privaría tal VGZ de la propiedad · adquirida, pero se-les imperlerfa el us1,1fructo de la misma que' vendría á,mermarse in~efinidnmente. Es, pues, lli. de esos notarios una propiedlj.d particular que las ley~s americanas pan .~e amparar segun _¡il ~spí6tu del · art 0 , 5 de la• en'1'1enclas de la .c<'11shtuc1ón gene1 al. 'Pampoco puede alegarse en favor de esa pretendida libertad, la falta .de aptitncl cientffi.cn 6 competen·cla de los N ut11rios PuertoiTiqueñosr pues, uto'rtunadameute casi todos los notar;os modernos son abogados, y los an\iguos que no lo son, t'enen suficieutemente acreditada su perlc;a y prestigio en largos ailos de constante práct'cñ. En cuanlo á su mornli•lad, bastará decir que aú n no se ha visto en Puerto-Rico un solo notario acusado por faltas ó delitos en el ejercicio de clelicada misión. Resumiendo est.os extremos: Dentro de los principios que informan nuestra legislac;ón y nuestro d!lrecho - bi st6r1 co, el pedir I~ libertad del Notariado para facilitar In contratación, serla lo mismo que pedir la libe1t11d de Jueces y Magistl'ados para facilitar la ádministrac'6lt de Justicia. · -
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Demostrada la convenien o;~ de que snbsistnn los principios que informan nnestrn legislaci·ón Notarial tanto en la 01·gnnización per;ionnl como en la forma de antent;car los coutratos, resta saber s! existen funclaiuentos leg.ales en que apoyar tal pretensión, y en nuebtro' coucepto los bay pod erosos y abundantes. · . Si Euerto-Rico. pasa en breve término á ser un · t~rri torio de la ui·ón americana, tendrá desde tJse momentp In fncul tad de legisl;lr en ese asunto concreto oon arreglo á sus neces'<lades y tradiciones esp~cial_es, en, cuanto no se oponga. á la constitución (Sección 1851, de las leyes oomnnes) y, como no ex;&te dispo~i ·
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ción alguna constitucional ni ley geners.l sobre organización del Notar:ado; podrá con el mismo derecho que Jos demás estados y territodos sostener su criterio especial t.n la legislación y organización qe sus Notarios. Si 3cudimos al Derecho. internac:on al,_ encontramos así mismo, numerosos. casos de legislac:-On Notari al espe ~ial y diferente en territorios ó estados de una misma N~ción : .asi por ejemplo dentro dPI imperio Alemán existen leyes Notariales tan heterogéneas como las de Hamburgo (Nbre de 18801 Prusia (9 Abril 1879) Baviera (12 Julio 1 76, Al s~ cia Lorena 124 Marzo 1882), Bremen \16 NbrP. 1883 Brunsw,ick (19 Marzo 18501 Hannover (18 Setbre 1853) etc,; y en Suiz:i existen las d., Bale Cidade ( 6 Obre 1859) Newchatel (22 Abril 18731 y Vaud 21 Enero 1858) irispi· radas unas en el criterio F rancP.~ otras en el Alemán, y otras en el 1tali.ino segu·n la nación de donde procedtn Y por último si de las razones legales pasamos á las consíderac iones so:i>IP.s y políticas, bastará notar que Puerto-Rico con su millón de habitantes no es un país inculto al que la N 2ción conquistaciora ten6a que organizar en sus fundamentos. • Mucho nos falta que aprender en lo qu ~ se refi.!r., al addando ·industrial · y mercantil al fomento de nuestra riqu eza y organiza ci6n adminis :rativa1 no debemos ni podemo> s~str e r nos al movimiento progresivo que en todas la ~ esferas imprimirá la nueva metrópoli y á las corrientes de civilización que su colosal riqueza trae consigo: pero preciso es consignar también en honor de .la jus1.ici a, que tenemos algunas instituc :o nes y leyes !\U · t. 1ntivd~, le gada:i por I;; legi<lación Españula, e<pecialmeu t~ en e l .derecho civil, que pueden figurar dignamente y sin mengua, entre las más científi<:as y adelantadas del mundo civilizado, y so~ por ello acreedoras al re;peto . de la gran República amt;ricana.
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Luis Mmioz Morales.
Cayey 25 de .Noviembre de 1898.
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