Estatutos del Banco Español de Puerto Rico aprobados por real decreto de 5 de mayo de 1888

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PusRTo-RJOo .......................... ; ....... ... .

RROJit.~R &L 'J3 NCO DF. PUII:RTO• Rt o ........................ : .......................... _. .. ..

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D I" on~tltuclon, capltlLI, domlclllo ~: dnrnc16n del Ban· co .. ..... .. .... ............................. .-~ ....... ... .. lle I~ nee\ ones ............... . ... .. ........ . ...... ..... .. D IM op raclones d I Banco .......... : ................ .. .. De los billet~>.• .......... ................... ......... ....... Del goblerno y Admlnlstracttin .del Banc9 •••..•.••••• . ••.. 0<>1 Gob rnn<lor y Clel .. .(. . ............ ...." D I Coosejo de gob! rno y de ~u~ comlslones .......•.. . • .. D Ia Junt~ g nernl. ............................... .. .... . De los b n !\clos y ~11 dlstrlbncl6n .............. , ... _.. ... : De Ia llrtnlrlacl6n y <l1Roluc16n del Banco .................. .

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10 ll 1:1 14 14 16 1!1

Subgob~Jrnatlor

l> i sro~lcl6n

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. API~:NOTCE .

PAglnf\S

--Ap4lodice T.-RRAL 1>0 J. CO~C'UR 0

DICCII&TO OE

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01: M ARZO OK

1887

' ON VUCAN·

t•ARA ttL BANCO DR PUR&TO·RIO\).. . ........

Apl!m\1 e 11.- R f:AL OK nf,TC DF. 16 nt!: A OOITO Dlt OOIEDAD&!I ANOlHMA S t; N

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1/l'IIAMAR............. ......... .

Heglam nto pBrl\ ] 11 cons ltur.l6n de. ocleda<les an6nlmu en I re.me.r ....................................... ·. ........ Apfndlc 111.-RRAL OKORRTil Of: lG nE A GOsTO ot: 1878, SQBRE D !iCOS l!N L'fRA)l;\U, .......... .. .................. .' .. ....

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• REAL DECRETO DE 5 DE Mj\ YO OE 1888

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CREAND

EL BANCO ESPANOL DE PUERTO-RICO

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SE- ORA: El art. 13 de Ia ley de 5 de Agosto de 1886 autorizaba·. al Ministro de Ultramar para modificar Ia · primera de las disposiciones del art. 16 y el parrafo primero del art 21 del decreto-ley de 1q de Ago~to de 1878 sabre Bancos. de misi6n, con el fin de facilitar Ia creaci6n eri la' is'a de. Pl)erto-Rico de un cstablecimiento de esta e pecie, y as( mismo le autorizaba para reformar los articu-· los 178 y 17? del C6digo de Comercio vigente en dicha provinci~.· amphal;ldo el plaza de las operaciom:s de crcdito y facilitando Ia emisl6n de biHetes en la cantidad que C'Stirriase necesaria. · · Par Re.al decreta. de 23 de Marzo de J 887 e convoc6 a las per oqas que aspirasen ;l fundar un Banco de emisi6n y de cueuto en aquella i Ia en un plaza de trcs meses.· En el pfa senalado se p·rcsentaron dos proposiciones : una s•Js: crita par . Eulogro De pujols y lJ. Francisco Lastres, en nombre y representaci6n ·de los efiores D. Pablo Ubarri y· Capetillo, D. Guillermo Lui~ Maassen .Y Mi.illenlwff, I). Manoel Vicente y Rodriguez. D. Enriql!e Vijande y Loreqo y D. Jose Caldas y Caldas, .y Ia otra por D. Leonce Bloch, Admmistrador delcgado de Le Banque Trasatlanti: que, y D. Jose T. Silva, de Puerto- Rico, .por sl y en re-

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Bibli~ec~ General U. P. R.

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-6mbas co merciante . d e c. 'tatutos por · inf< rme inforrn '

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ico. . ometida Ia cue ti6n a onscjo d Mini tro , e te acord' qu Ia concc i n d I Banco d P uerto-Rico se hiciera a lo re .. puj I y Lastre en ia iguientes corldic:io ne : · 1 ~ La cone~ ion, de acucrdO' con I dictamen- del Con ejo de E ·tado, : e enticnd.e que se oto rga i I s. podcrdantc de lo r . e puj L y Ln trc , en cua nto Jo so n p r u propio dcrecho, y n cotno mandatarios del Credito Mercantil.J .?· El capital del Banco lo con tituira Ia cantidad de L5~· ooo p o en moncda e panola; pe.ro c aumentara 7.000.000 ·cuando el obierno I juzgue conveniente, av1 ando al Banco _con ei me cs de antipacion. . . 3· ~ I Banco e tad obligad a facilitar al T oro de Puerto-Rico ta soo.ooo pc, o~, reintegrablcs por pagatc a tre ,·. Cl 0 doce me e , C tntcrc .de un 8 por 100 anual como maximum. 4~ L o e tatutos cran aprob~dos por el Cons jo de 1 Iini tro . . Redactaclo lo statuto que e acompaiian, fu eron aprobado . por el Co nsejo de lin i ·tros de V . M:· Tr num r a tentativa para con egu ir dotar·a Ia pe uefia ntilla d una ociedad de .crcdito bajo Ia bases · . y · n Ia exten ion que h ce· preci cl dese n olvimiento de u i~tere e mat riale , ·el l?i'e rno ha lograd~ con Ia · creact6~ .de este Ba!lco de- emi ion y descucnto, constit~ido t;on cap1tale propios de aquella provincia llenar el vaeio· que . c hada seqtir por }p fa Ita de una i~stituci6n de ere-

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dito, capaz por su capital e {ndole local pa~a contrlbuir a1 desarrollo del biencstar y pl'osperidad que ha alcanzado aquella preciada provincia espanola, gracias a Ia solicitud de los Gobiernos y a la laboriosi da<i, iotcligencia y patdotismo de sus le~le habitantes. .· · ·E n vista de Jo expuesto, el · Ministro que suscrrbe tiene Ia honra de s meter a Ia aprobacion de V . M. el . ~iguiente proyecto de decreto. . L . R. P. Madrid 5 de 1\:'Iayo de 1888.- E; RA : de V. M.-'- Vfctcr Balagncr: REAL

E RETO

Conformandom e co n lo propuesto por el Ministro de . Ultramar, de acuerdo con cl Consejo de Ministros, .y con lo consultado p r el Consejo .de · E stado en pie no; n uso de Ia autorizaci6n concedida por el art. 13 de Ia Icy de Presupuestos de -P uerto-Rico, fecha ~ de gosto de 1886, en nornbre de mi augu. to hij o c1 R y . Alfon o XIII, y como R ei na Regente del Reino, engo en decretar lo sigui cnte ( 1 ) : Articulo 19 e au toriza Ia creaci 6n en Ia is! de P11crto- Rico de 1.111 B nco de cmisio n y descuento, con privile'gio exclo ivo de e mlsion por lermino de veinticinco afio . · .• · rt. 2? El Banco se regira con suj cion a lo dispuesto'en I decreto- ley de 16 d Ago to de 1878, .con las m_oditicaciones acordadas posterio~m nte y los est!ltutos que se publican a continuaci6n ( 2 ). Art. 3!J .La concesion por virtud de Ia convocataria celebrada co n arreglo lo dispuesto p r el Real decreto de 23 de Marw de 1887, se otorga lo Sres. D . . Eulogio asp jols y don Francisco La tres en· las siguientes rondicion~s: · . Primera. L'a . con~csi6n se- entiende hecha a los Sres: D. Pablo Ubarri y Capetillo, P. Guiller01o Luis Maas en y Mi.illenhoff, D. Manuel Vicente y Rod.rigue·z D. Enrique

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( 1) E'~ Re~l deerct'o' !e pnltllc6 ull\ G~eel.a de Mac/rid del 61• iO de Jti· nlode 1 . . ( 2) Y6ue en cl A¢1Ullce cl ·ltl\do Real deer to de 10 do Asoeto ile 18'18.


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Vijande y oredo y D: Jose ·Cald y •CaJdas p derdantes Je lo. r . De pujols · y Lastres, en cuanto 1~ on por so propto der cho, y no como .mandatario de Ia ociedad Cr 'dito Mere ntil, domiciliada en an Juan de Puerto-

FUca.

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. S.egunJ .El capjtal del Ban.c o lo constiuira Ia cantidad de t-. soo.oooo pe o en moneda e panola · pero se ( f ' , ' au~entara a. 2 .000.000 cua:ndo el Gobierno Io juzgu.e conentente, a tsando al Banco con eis meses de anticipacion. Tercera. El ~ahco estata oblig~do a facilitar al Teore.ro de ~u~rto-Ric<;> h~ ta 500.000. peso , .· reintegrables p6r p garc a tre , set~ o qoce m e es, in teres de · un 8 por I 00 anual como maximunf. . Art. 49 Del presente decreta se dar.i. oportumt cuenta las Corte del Reino. . . . ado en Palacio a cinco de Mayo de . mil oohocientos ochenta y ocho.-:-MARf CRISTUi . -El Mini. tro de Ultram.ar, Victor Balaguer.

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ESTATUTOS POR Q E HA DB REGII E EL BAXCO

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PAXOL DR PUF.RTO-IUCO

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T1 UCION, CAPITAL, DOMICIL!

. V DURACT6 )

DEL BAN 0

Art. r9 · EI Banco Espafiol de Puerto-Rico,. que es el establecimiento autorizado por Real decreta de 5 de Mayo de t 888 para funcionar con· privilegio exclusi~? . de ·emi ion en el territorio de Puerto-Rico, queda constltutdo con .un c.apita1 de' I. 500.000 pesos, representado por I 5.000 .acciones nominativas de a IOO pesos cada una, y sin perjuicio 'de que la Junta gen~ral oe accionista. pueda au men tar el capital expresado hasta Ia suma de 2.000.000 de pesos, · cuando asi lo acuerde el Gobierno de S. M., con ar.reglo a Ia Real orden de concesion de 15 de eptiembre de 1887, 6 Io decida Ia Junta ·general, valiendose para ello de .Ja emisi6n de .nueva acciones, qt)e en ningun ca o podran enaje~arse por menos precio que el de Ia par ( I ). · · . Art. 29 El domicilio del Banco es San Juan Bauttsta de PuertO-Rico, debiendo estable.:erse en Ia isla, pre~io acuerdo de Ia Junta general de accionistas y· con intervenci6n del Gobiern , la.s ucursale que.· sean convenientes, con objeto de atcnder las nec~sidade del comercio y

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( 1) Esto& Eetatuoe s }lUbllcaron n Ia aaceta de Jfadl"ld u ~ do Jnnlo leSs, 'ront1nuacl6n del Be 1 decreto do cone 1!16u del Banco, d a de lllaro.

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f.1cultadp c l Coo ejo T bier n 1 cua nd a,_., cuyo capital es blt.g<tci n . que einticinco p r_iuicio de 16 de

II DEL ·' '

CC I

Art. 7~ La accion ~ que se constituyan e n garantla de un cargo seguiran a no(nbre de lo duciios, pt:;ro per aquel hccho se hara n intransferibl _ hasta qu per quien corrcsponda sc hayan aprobado I s actos del garantil.ado. Art. 8? E.l derecho pcrcibir los dividendos activo I acordados como utilidades de Ia ' acciones, ·pre cribini lo cinco aiios, contar desde el . dla scfialado para. iniciar Ia cobranza de los mismos (I). • ·

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III DE LA .

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, Art. 9f! • l Banco podra cupar e en Ia siguicnt s operaciones ~2) : . . _1. escont1r lctra , pagarcs .' Ia orden, u olros documentos negociables, pagadetos en un plazo qu nq; xceda de ciento veinte dla, exigible.o:; n an Juan, y que tcngan por Jo menos dos firmas abonada , de las que alguna fi~ure en el Recristro de Cn!dito. II. cnder y comprar giros, Jcbicndo para lo cgunclo tener dos firm as de abono, 6 e tar garantizadotJ con do. cumento de cmbarque. · ~i el Bancq necesitase con u·rgenci. r unir fondos en aeterminadas plazas, podra comprar lcrras de una sola firma de notoria confianza. I II. Prestar con ga-rantla de des firmas abonadas, una de las cuales figure en e\ Registro de Crcdito, si nd Ia obligaci6n exigible n Ia Capital y venccdcra dentro de I s ciento veinte dias. Podra pre tar c bajo esta condiciones con solo una firma, pero garantida con mctales precioso<; ( amonedados 6 en pasta), Deuda del Tesoro de PuertoRico, conocimj ntos de embarque con facturas y . p6Jizas de s·~guro, 6 con mer~andas 6 frutos justipreciados; asegurados y depositados en Compaiiia 6 persona de toda responsabilidad·. (l) on u rda ou •I rt. 9i7 del CO<llllo tle om ret.~ t1 1 ,' vi~ ute en Puerro-RJc:o, ( ~) En los MO d robo 6 mnlv ad(in d lo fmtdos tlel Banro1 •r:\n I' tos C011J!Icleradoa pill'& todouua etecto como eattdil publl 08. Art. 201 BCIII dccro• w de 11 de Agoeto de 411'18. ·


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-T2-

mbargd6 del plaz~ mencion'ado, podra emplearse m y e cuento ha ta ei me es 'n . /: del capita111 realizado, qneu . to j lt ddfque. e re , . ere el . . :"'r 1culo..1 7. Y. con va1ore a CICnor billete dep~ tJ_tn garanttda la _t>bllgaci"ones cxigibles ,. o ·Y cuentas ·corncnt .

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-~:rfl :~~~;,edidto h ta el ~lazo de ciento. Ia e .que e habla n el · seg nd

vcini:e •

pn~er apartado del .numero anterior , de ~bl' 0 p~nto, m rcantile. exigibl en Ia Capital . ' . lgaclone ab · ' . su cnta l>Or per ona -~naL a !, vencedera dentro del rcferido plazo. · · . . d a u·n. Cr~dito abonara'n 0h mter ' ado a qui ' n se conce · -6 n o b re cl importe del mi' m gao oIno . u ~o d el ' u n a comJSI ·Ia uma od y e mdt~r s que pr , iame.nt se d termine obre s e que 1spongan. •

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dY·me~~~~~~~~~=fa6 ~~il~o~~~·tarios, nece arios-y judicia· mten!s · . d VI. Llevar cuenta corn·en tes sm · pero sin que \l.f nunca en de cubit:rto. ' deS liV~!d· Ejecutar .por ·cue.nta ajena cobranza cle cantidaq 1 a . . . - VIII. Haccr eJ comercio de oro y plata. _I • Levantar fondos sobre lo valores de n . ncta, 6 negociarlo de otro modo si fuera ~ su. perter •for7.ar la reserva m hili ca. ' . nee ar o, para

Contra~ar empr titos y anticipo con el Gobicrno . ~;~le d.e~c~di ~;~~. con, Ia ~orpor=;-iq_~ pro_vincial y munic..d l . . 'y con a_s ompanla o 09 dade estable, yl ~g:~dad~lt. rna pero ' lempre con las debida g:u:antlas

a

arreglo las disposicioncs vigehtes, 6 que· en lo SUCe!?iVO se dicten sobre prt!stamo hipotecarios en Ultrarnar ( 1).• Art. 1 I. En todo caso, seran conceptuapos acreedores por deposito voluntario los que lo scan por billetes 6 por sa\do de cuenta corriente 12'. . . . . Art. I 2: El Consejo y Ia Comisi6n ejecutiva · son arbitrbs de aceptar 6 no lo negocios que se les propongan, sin que jama est~n obllgados a motivar su ·dei:ermiaaci6n. · Art. I 3· Queda prohibido fatilitar . noticias sobre los negocios que sc propongan, ya se atepten, ya se nieguell, as! como las rclativa a los fondos que en cuenta ·corriente 6 en dep6 ito tenga una determinada persona,·a. no ser esto ultimo pot virtud de providencla judicial,_. . . Art. 14. El Banco no podra posecr mas .inmueblcs ·que los n~ce arios a sus servicios. . Si adquiriese alguno por adjudicc1cion, en pago de creclitos que no pueda realizar·de otrd moqo, debeni p1 oceder a Ia enajenaci6n de aquel en publica ubasta, dentro del plazo maximo .de noventa dias. . Art. 15. De las cuestiones ccintenciosas .que. se susciten sobre infracci6n de las !eyes 6 reglam.ento que rijan al Banco, conocera, salvo los casos que correspondan i los Tribunates 01 dinarios, el Conscjo de Administraci6n en e'sta isla; con apelaci6n al Tribunal corre pondieotc, segun Ia ·ley.

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co~~ra c~e~it~ad~~~ dpe cu~lq~lier nattlr~cza te.nga el Ban-

. t' a rovmc1a 6lo Municipio en ningun xnl . tempo taran ujeto a quita ni pera ' •. I D · ·. ·. · , 'd' . e e~r;>enar en comt J6q tros ncgocio de banca .o ere Ito qne pudtcran convenirl v en operaci6n propia de Ia fnd I, de ~st~~ instit~:~· t da otra rt. Io. Tambien podra . consagrar el B , operaclones propias de ios hipotc:!carios Ia cantid~~co, .~ las : se· refiere el Real decreto de 23 de M arzo d e 1887, a que con j

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DE LOS BILLETE

Art. 16.

y.

El Banco podra einittr billetes a\ po'rtador divididos en eries p r las sumas que la Junta de gobierno considcre ,o portunas; pcro .sin que bajcn estas de cinco pesos. ni execdan de 200 (3). . Art: IJ. E:l Bant:o tendni c.')nstantementc en caja, en moneda co'rriente de .oro 6 plata, 6 en .barras de dichos me· tales, por lo menos la tercera parte pel import.e de . los

a Ia vista por el triple de su capital realizado,

' . I d rt"etO d 23·ll lan.o !1~ 18117. twucrda ·ou I'I Rt't. 2i del R ol c1 t·roto fte JG ol A~o Ill dl' lA/8. (:1) Conenerda c·on l11rt. 9'! d l R nl dee to d IG de ;\gollto 11 llfl8,

( 1) V(oM el nrt. 3ry del R

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..;. ;14-. bi!lete e circula~i6,n y Ia . otra do , terceras en va!ores qe P.referent~ garantra, seguro cobro y plazo q·ue no exced _.. de crento v mte dla 1 • a

Art I, . : Lo bille~e . emitidos por cl Banco seran ro . Jayre ent~;16n en u Caja de an Juan de Pucrto-Rtco, . e. ·cepcwn e lo domiciliado que lo enin n u r · ectJvas ucur ale . · ' E t billetes debcrat:t cr canjeados por los del Banco, Y vl~ever ', como lo de una ucur al por otra.

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v DEL ·OBIERNO y

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TRACI6N DEL BA 'CO.

f\.~t 19· El gobierno Y administracion del Banco e tara a c;~rgo de un Gobcrnador un b b ,. d u go r .. a or y . doce CQnl' jero {1) .

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. I DEL GOBERNADOR ' y 0 L J

UBGODER

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al - \, rt. -~· El Gobierno de . 1. nombrara Jibremente . . o erna or del B nco,. al ubgobernador a ro u n tcrna de Ia Junta creneral no y otro se a' p p :sta ht b • r n precr a. me e natural de 1~ d?!llinio. e parioles; corre ondien·. do. g)u n.d o Ia u trtuciOn d I primcro en lo ca ~s neceanoI ( 2. . At: .. . E tad r . 21 . d ~BI· Gobernador, que es · el rcprescntante del . o c rca e anco para ~uidar .de que las operaciones an c n~ rmes a Ia ley t t · .pon d en Ia rrrtucntes . . ' e a nut . y rcglam ento, corrc atribuci . las

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idir Ja .Junta gcn ral, · Con ejo d{! gobierno y que e formen.

10Dirigir todo cl er\•ici ' 'de Ia admini traci6n•. con· del Con ejQ. ' \ reg!. men t ' )! acucrd 1 - - - · "' utonz, r o .c ntrato que .el Banc~elcbre, y .

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II) l:.Q I' I .R~IlPI) •lt· J>n,•rto Hh·o h • ' 1 Ill f'l,nrt , o! Ill• I l!t•lll tJ r('lo <ff' ('O~l~' IIJI t 1 l''l,I(Oht•nlfldOr, ),)01" bal)erJo dl • ltrt. ~1 )' 2'J <II'! Rc 1 1 . " n •1e 2'J <11' fttl'1.o •1 1887. • 1 1 'r ·t<> ' I lltur. · 16 tl4' ~o. h1 b1 :auue11

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-ISejercer tambi 'n en !lu repr sentacion toda.'! las acclones · jtidiciales y extrajudiciales. . 4\\ .Firmar toda la corrcspondencia del Banco, con · f~cultad de hacerse sustituir por el Subgobernador n Ia par,t e de este ~ ntargo que tcn ga bien confiarle. . . 5~ .Proponer al Cons~jo personas id ' n ea~ para los cargo de Secretario, Contador; Tenedor d.e libros, Cajero y demas auxiliares, y suspeadcrlo cuando incurr:fh en fa!. tas que hagan nece aria c ta determinacion, dando cuenta al Consejo en Ia se ion mas proxima ( 1 ) . • ~ · Cuidar espeoialmente de que haya siempre en ca· .jay cartera . met~lico y vc1lores .de pfazo fijo y seguro cobro, en Ia prop6rci6 n que marca el art. 17, t:t ntcJ respecto de lo bill tcs. como de las dcmas obligaciones ~ Ia vista. 7~ D~terminar l:ts o eraciooes qtie hayan . de · es tar ordinariamente a cargo del . ~bgobernador. ~ Y, por ultimo, cuidar de que sema nalrrl'en te se forme cl balance de shuaciori, .remitiendo copia autori.z ada ~I Gobierno Supremo y al Gobernador ge neral pari!- su publicacion en las ·Gacetn.s respectivas. Art 22. · E l Gobernado r podra suspender Ia ejecucion de las operacione acordadas por el Conscjo 6 comisi6n, si no e tuv!esen arreglada a'Ia ley, cst:ttuto 6 regia. mento del Banco, hacieRdo de de lucgo a! on. ejo las obervacione · convenicnte.. , j c iusi ·ti ese au n n u real.izaci6n, aqucl podri tod avla u pcnderla ; pero da ra in-· · mediata. cuenta al Gobcrnador ge neral, qui(.: Jl resolvent oycndo a! C6nsejo de A drni1ii ·tracio n. Los de mas acuerdos sc ra n cjecufivos. rt. 23. El •)be rn . dor no podra autorizar documcnto ni hacer op racion alguna para que no tc exprcsamentc autorizado por cl n cjo ' por Ia comisi6n cort spondientc, asf ·como tam poco ni cl ni I ubgobcrnadbr podran vcrificar por cuenta propia op racionc. a nalogas :i las del Banco {2). . Tampoco podra de contar n el -Banco documento · con · u firma , t0:11ar prcst m , ni dar g~ rantia personal. ·

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' 111 ( 'On<'nerda. •·nu P~ nrt. 2:1 cl nc•nl.,l ···rl'l ci 10 11 AI<'O to. V II I' •lnrl. 21 •I •I H Ill tit ri\•UJ t•l(l fl • d ..Oi ln Obi IJttUC

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E ta prohibici6n es extensiva· al , Subgobernador y todos los mpleado . . rt 24. El Gobernador esta obligado dar conoci· miento al Coo ejo de· goblerno de todas las operaciones de Ia admini traciQn, asf COOlO istir diariamente al Banco, nQ pudiendo au entar5e de Ia Capitai in a utbrizaci6n del Cobicrno general ( 1) . · . · Ar • 25. ·m Gobernador y el ubgobernador tieneri voz y voto en el onsejo de gobierno y en las comi ipnes, decidjendo et del Gob0rnador · ~n ca ode empate. · J:. rt 26. E l Gobet nador, para entrar en posesion de su ~argo, debcra consignar cincuenta· acciones propias en fianz . · · · · · Art. 27. · I ubgobernador solo podra ser suspendi· do p,or I Con ·ejo bajo Ia pre idencia del 4obernador, pud'iendo llevf\ c efecto Ia u pen ion si sc acorda e ; pe-ro d bern _d~r e inme iata cuenta at Gobcrnador general, para . que te, pr 'via audiencia del intere ado, el ve el expedient.e al Gobierno upremo, qu~ re olvera en definitiva. · rt. 28. E l Gobernador y · el ubgobernador percibiran 6;ooo y 3,000 pe o .de sueldo anual respectivamente} c:ifra qug pod ran ser alteradas en mas' 6 en menos por el MIni tro d Ultramar, propue ta de Ia Junta general de accionistas. ·'

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·, VII DEL CO ' EJO DE GOBlER. Q Y DE

U. CO~HSIONES.

Art: 29. El ·consejo de gobierno·.del Danco se comp dra del Gobern<!-dor, como Pre i9ente ; del ul;>gobernador, y doce vocale , elegido por Ia Junt.a general (2). ' J>ara suplir J.as vacantes de onsejerCJs, Ia Junta gener 1 nombrara tam9i ' n cuatro uplentes, con iguales condicione que lo propietarios. .. •. Art 30. El cargo de Con ejero durara cuatro aiios, re!lovando e por cuart parte . LdS onc;ejeros salientes pueden ser reelcgidos.

...

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La .primera re11ovacron se hara al aflo de · estable~:ido el Bknco, y anualmente en los sucesivos_,, por orden de a~· tigiiedad, y determinand<? Ia sue~te q01enes h~n de sahr, caso de que los designados sean tgualment_e ant1guos. Art 31. P ra ser Consejero' ,s't! ~~-qUJere . ser espa~ol 6 extranjerp naturalizado, estar . d~"?tctliaC:o en · San J~an de Puerto-Ric:o, ser mayor de vembcmco a~t~s Y.tener !nscritas a su nombre, con tres me es de antJ.ctpacJ6~, ve_1ntc accioiles del Banco. _, . . . . . Nose clara posesi6n a los Con ejerOS' ele~do.s por Ia . 1unta general de ac~i,on!stas · si n haber . obtentd<? antes de\ Gobierno confirmacJOn de sus nombrqmte,ntos.. Seis de .\os Consejeros ,han de er p»ec1samente co. merciantes. . · · Art. 32. No podran ser Consejero los extranJeros excluidos por· las !eyes ; los que se haHe~ declarados·en c~n.. curso 6 quiebra 6 en suspensi6n · de p~gos; .los q ue h bteren sido cQildenados ~ pena aflictiva ; lqs dcudo~es al B~n­ co por operacion~s -v.encidas, y}os ~er~ntes 6 m•en:'bros de las directivas de otros Ban cos o soc1edades de .crecilto.·. T~mpoco lo· pueden ser uh . ti_empo , los panentcs . dentro del cuarto grado de consangUJmdad o segund_o de afinidad; los que t ngan entre sl 3:lgun~ de~endenct~, . Y simultaneamente mas de UOO de los SOCIOS (le una m1st.1a sociedad colectiva. ~~ . . . Art.. 33· 'son atribucione del Consejo de gob1erno: ·. . 1 ~ Determinar el orden y la forma con que han . de Uevarse los registros de las actiones y de ~as . transferenct~s! y los libros de· cuentas en todos los negoc1os del ~anco. 2~ Fijar con arreglq a la ley ·Ja _suma y n~u~er;.o de ·billetes que deban erpjtirse, su tipo .y c:.trcunstancJas. . 3!- S~l'ialar la cantidad . que haya de ~rnplea~se en . descuentOS creditoS y prestamos,• y 1 premJO y · ClrCJ.lllSta(\Cias qu~ en ellos· han de exigirse. · . , . 4!- J~formar y someter a la aprobac10n del Gobterno )a creacion de cada.. una de las sucursalcs que acuerde es-· tablecer Ia Junta general, y liquida~ po: sl aqucllas. qu_~ creyere oportuno, por· no responder _a los_. fines de su mstltuci6n, dando cuenta e.n la pt imer_a JUrita general: . ., . . 5!' Enterarse de las operaciones de Ia admtntstracJOn.

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2


~18-. iento d't! fol:)dos Y. de la sit~aci6a del . Banco us d pendencia , vlgilan o el cumplimiento de lo c. tatu~ Y reg! am nto del Banco, y· de lo acllerdos del • ~- CJ ' adop~ando las m.e~da c venientc.<; para Ia [~ell ~ta ejecucion de us eli po 'ieione.. 6. • xa'm inar el . balance d,e Ia cucnt del Ba'nco, que. ~c~ ra fortnar c cada i me e ;- y 'acordar Ia . di tribuc• n e l . b neticio realizado ntr los ~o1ccionista y cl fl .ndo de re erva, eg{ln corre pond . '\ mbrar, ~ propue ta d I obernador, un ecrct. rt Lctr • ,. un .. ont dor, un Cajero, un Tenedor de Ji~~~ Y demas u. 1hare d l establ citniento, y Rcordar tambu::n, pr pu.c. ta del ·mi QlO, e) num~ro de e t9s y lo ueld de que d1 fruten. · : 8 '. Acordar Ia convocacion de Ia Junta general, asi ordmana como extraordinaria, ·en ios casos previstos por I . ·tatuto . : 9~ Aprobar .·Ia 1 moria y cucnta general de operae• n s que h de pre' entaf·e anualmente ala J' unta gen raJ ·f l '. • . LO.J. Pre entar Ia j 1.1nta gc:nc~al la ·. p·r~posicione y b ervac10nc que e hme conveniente . · . - .t r. Examinar la que presentcn los accionistas, y emit•r .dictamen· Sobre ella · . I-:· . Re olvcr p r . i 'por medio de los accioni.,ta las pr po. •c•oo que e hicieren a!' Banco. ·. I . I. cdactar los pr yec de refl rma de Jo estatu. .t~ rcglan\(!nto, . ometicndolos la ;iprobaci6h del <~o­ blerl1'0, una vez <?titenida. La de Ia J ttnta· gen~ral. . · Art 34- El Con eJo cclCbrara sc ion~ ·orqinarias· c- · manaJe , y, la e~traordinaria ~ecesaria , a juid9 del Go" bcrna~or, ? aco~ad..as por el mt. ·mo Consejo. E tjlr:.t co?Stltutdo eJ ConseJo cuando e reunan cJ Gobernador, 6 qu1en le repr~nte,, Y. . ei Con ejeros. •· . r~. 3?· L .o. ,onseJero , P,or)a asisten~ia !as sesio~ ordmanas, tendran der cho a Ia rcmuneraci6n nue tt1·e e1 reglamento. · ..,. _ _A_rt. 36. Pa~a fa~il.idad y .i>rontitud en Ia neg~ia-·

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Dga e Jl!'C.

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-19ciones del Banco, el Consejo se dividira e~ .tres Comisiones permanentes, que s7 ,denominaran ejccutiva, d~ admini~tra­ ci6n y de fntervenciOn, cuyos fines seran los que se denvan de su nombre ( 1 ~· •· . · Carla una de estas Comisiones se compondra 'de cuatro miembros del Consejo, clegidos por el mismo y' ·bajo la prcsidencia del Gobernador. . · . • Art. 37· El Con ejo de gobicrno podra acordar ia formaci6n de Comisiones especiale . Es tambien de su incumbencia fijar Ia mane~a de rcnovar las Comisiones y ..el plazo de su du.raci6n. ;

III DE LA JU TA Gl1NEIU\ L

Art. 3 . La Junta general se compondra de los accionistas que posean en propiedad 0 usufructo diez q mas acciones inscritas su nombre, .con trcs meses de anticipaci6n. · Art. 39· Todo accionista podra asistir a las Juntas · generales ; pcro para deliberar y votar sera preaiso, por lo menos que posea. tliez acc.iones, con tre me. cs de anticipaci6n. Art. 40. El derecho para deliberar y votar n Ia } unta general pQdrtl deJegarse, pur pode~ 6 por Carta, a SOcio que teriga por si derecho a votar. . Las casadas, los menorcs, Ia Corporaciones y ociedades podran concurrir por medio de us legitimos representantes; y las viudas1 las sol teras y los ausentes de Ia isla pueden autorizar al efecto rrer ona extraiia al Ban!=O, pero por. mcdio de poder. . · · 1 Los ac9onistas .que posean menos de diez acciones, . a I como los que las pos<;a~ en comun, pod ran reunirsc y . dar uno de ellos su representaci6n, sie!llpre que entr~ todos tengan numero bas~ante para votar. . . Acy. 41. Carla diez acciones dan d<irech a un voto, sin que ningun indiv.fduo c,ie la general · pueda reunir mas .

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I nrt. 21 d L Real dcrroto de 10 d Ago to.


-2ode diez, ualquiera que sea el numero de

las accione que

tettga 6 represente. · · • Art 42. La J untas generales 6rdinarias debenin 'ce. lebrar;;e en Ia egunda quinc:e.na de Febrero de cada afio anunc1ando ·con .vc.i~te d~a de ar'lticipacion. ' · L~ extmord~nar~as e cel~brar:in cuando lo estime pee.~ ar1,9 e l. Con jo de gobierno, 6 ·.Ia soliciten en comunicac•on motivada accionista · que r prcsenten e~ 20 por 100 d I capital social.

. En c. ta )unt

JIO podran tratarse mas asunto que 1 comprend•do en Ia convocatori<t, Ia cual debera publi-· ca.. e con. quinc dfas de anlictpaci6~. .· . · rt..43· . La jJ.Hita: ordinarias pQdran II e a efect?, c~~lqu~era q ue sea el pita! repr~ ·entado. Para Ia coris. .htucr?n de las e.xtraordinarias era preci o Ja concurrencia . de m de !a n11t~d del capital cia! ; y si no se reuniese sta suma a Ia prunera con\·ocat9ria, se hara una egunda c.o,~ ocho df~ de anticipacion por lo menos, y con e.xpre1 • 0!1 del motrvo de ella; pudiend e ntonces constituirse Ia J~nta,. cualesquiera que sean el capital y numeto de accio' nrstas · concurrcnte . .

5~ Aprobar lo proyectos de reglamento y sus r.e(or· mas que proponga el Consejo de Gobierno, procediendo ·Ia aprobaci6n definitiva. · ·

a

69 Acordar Ia terna que hade elevarse a! Gobierno para el nombramiento de Subgobernador. .79 E.legi'r los miembros del Consejo de gobi~r~o.' .Sf! Resolver las proposiciones que pres~nte eP Corise-

jo ~ los acc10nistas, relativas a! mejor servicio y a Ia prosperidad del establecimiento, en conformidad· con sus estatutos.

var

. Ar't. 44- Corre pondt: Ia Juntn ge~eral: I I.! El examen y aprobaci6n de .las operacione del Y Ia ·Cuenta de Jo· g to , egun resulte del bafance lrbro y documento que' lo justifiquen. ' , • 2~ cordar Ia creacion de cada ucursal ~ las base a que ~an . de ujctar e, y resolver en detinltiva sdbre Ia li- . . q~rdac•.6 n de ucur ale ', acordada . por el Co n ejo de go- . brcrno. · ·.

a

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~;1nco

,,

.

3~ ~cordar lo

aumento

q~r con~enga

hacer del

caprta~ ocraJ, ha ta Ia uma que e seiiala, e n el articulo 1? · . ~· Re~ormar lo e tatuto cuando Io estime nece ario ~Jetando e . rem pre a :a legislaci ' n vige nte, y correspon :

daendo .a! Gobi7~no, pnh·ia audiencia dei do, :u aproba ron ddinitiva: ·

on 'ejo , d ,

r·:. ta -

. . Para Ia r ·fl. rmd d!! los . tatutti · :.: n: qn i rc 1.rrtl<'rdo, en Ju,nta gene:- tl, por mayorfa, ,(:t: l•l.> do.. ·rLi"s dt: , otoh que a 7~la concurran, debiendo baccrse en Ia nvo,·, 1tMra e pre aon de !cK ;_trticulo · que hay an de . cr objeto d.~: . Ia rcform.a. ,

IX DE J.O

BE EFIClO

Y U DI TRIBUCI6N' '

Art. 45· El afio social · e rnpezara en 19 de terminara en 31 de Di~iembte.. El

J;J1

r<', y

30 de Ju.nio .formarci el Consejo un

balance de situa·E n 3 I de Diciembre se tir.ua. previo inventario, el balance anual, · que se sometera' Ia aprobacion de Ia general.

cion, acordando un dividendo activo provisional.

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Art. 46. Si I s gana ncias llqu idas no pasasen de 8 por 100 del capi.ta l a! afio, se di tribuin1n fntegras los accionistas. · .

a

i exced~esen de aquel tipo, el sobrante se destinara· por mitaq Ia formaci on del fondo d e reserva, y a di5tribuci6n entre los 'accioni tas. · .

a

Cuando el fon'do de reserva ll~gue al 15 por 100 del capital .socia l, se rl!pttrtiran integras a lo accionistas las utilidades liquidas. Cuando los bcncficios no !Ieguen al 8 por 100 fijado; 'podra tomarse Io 'qu e falto del fondo ~e• rc~edra, eJ· cual, cuando experimente alguna baja, debera repontr e en4 Ia forma expresada para su constitucion.

A propoesta del c;:onsejo de gobierno, y previa, apr~ baci6n de Ia Junta general, el fondo de r.eser va podra con.stituirse 6 corhpletarse de :.1 na vez ( 1 ). · [ 1 J Cononerda. COIIlilil art,, 18 y IQ d 1 Real dcorcto de 16 do Apto.


X E LA LIQUTD

I6.

Y DI OL1JCI6.. DEL B . .-

0.

Art 47- · i antes d~ e pirar el termino de Ja c'oncei6n del Banco, qu dase reducidp su capital a !a mitad, el .Goqier acordani las' nuev cbndkione en Que dcba con- . tinu r o(1).

.

I

rt 4 . Tambien 'podra di olverse a propuesta del on jo 6 de accioni 'ta que repres~nten Ia quinta parte 'del mismcapital, . :· i cl Banco lie ase a per~cr los dos tercios del .. · En e te caso, deber ' acordilrse· la liquidacion y isolucion por mayorfa de vo en Ia junta general, ratifican.do e e! acuerdo en otra junta a que se cite con tm mes de· anticipaci ' n, explicando e n Ia convocatoria d fin del lla• mamicnto. . . rt. 49. .E n todo caso de di ol uci6n, e nombrara una comi ion liqu'id dora compue·ta <le un Pr.e i~ente y dos voca-te; ' con otro tanto u'p!entcs, a quienes pbr rct,ribuci6n . le asignara un c1eld.o 6 cantidad alzada. . E omi ·ion clara cu nta c&Ja emestre a los accionista del tado de 1 liquidacion : y tan luego como Ia rec.iUdaci6n del hab r Social permita un dividendo del 5 por d 1 capital del Banco, hara el corre. pondiehte reparto yJ 6o -entrega a los ~cdonistas.

XI D/ PO ICI6

FINAL '

so

Art En el ca o que haya de nombrarse un repre entante del .13anco en Madrid, corre poncf.e ni su elecci6n a Ia Junta de gobierno,. dando conocimiento a! ··Mini terio de Ultramar y a Ja 1unta genera! de accionistjiS. . Aprobado por . M:-~{a~rid; 5 de Mayo de r888.EI Ministro de Ultramar.- Victor Balaguer. :...:_, •'

( 1 J CoDCllel'da COD el vt. M del Ret.! decreto de ltlle Ago to.

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Af~NDJC. E •

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APENDICE I REAL DECRETO DE 2'3 DE . L RZ

DE· 1.887

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Convucnntlo concurso pn,rtt c/ Banco de Puerto-Rico ·

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Co.nformandome con lo ,propuesto por el Mi~istro de Ultramar, de acu~rdo con el Consejo de Ministros y con lo consultado por el Conscjo de ~ st<1do en plcno, en .uso de Ia autorizaci6n concedida por el art. r 3 de Ia Icy de presu- · puestos' de Pu·erto-Rico, fccha 5 de Agosto ultimb ·; en nombre de mi augusto hijo el R ey D . Alfonso XIII, y como Reina Regente de! Reino. ·• · Vengo en disponer lo siguiente : . Artkulo I~ Se autoriza Ia creaci6n cnla isla de Pu.cr-to- Rico· de un Banco de emisi6n y descucnto, con privilegio exclusivo de emisi6n. Art. 2~ Para este fin u-nicamente se ampHa ha ta cien~ to veinte dla el plazo maxim o de noventa que fija cl art. 178 pel C6digo de Coinercio vigente en aquclla isla, por virtud del 'decreto de '28 de Enero de 1886, y .queda . en suspenso, p'or e!' tiempo que 'dure el rivilegio, la .Jibertad de · emitir billetes al ·portador, que cstablecc el art 17 2 del mis1 mo o' di go. . · Art. 3'? La concesion e hara por el Gobierno, ~OJ) sujeci6n.a las reglas·que establecid el decreto ley de 1.6 de Agosto de 18781 con Ia modificaci6n de <U)lpliar 'Ia autorizaci6n que concede el art. 16 para po.d cr destinar el fondo de reserva ci operaciones hipotecarias basta un 20 por .100 del capital efectivo del Banco, y de establecer una sola pta-

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de ubgoberitador lnterin el . d . .. n s de e tablecimiento no ex·· t"~ar~oiJo 9e las opcraciod ter1l1ina e) art. 21 • tJa a extstencia de los do$ q e

rt 4~ entro del pia d . de Ia publ!caci6n de te d zo e tre mese , a contar des.. . pod ran oli,;itar Ia concesi6ecreto -en Ia Caccia dt Madrid . da.r el Baqco; quierie al h:c~ lp~rsonas que aspiren·a fun: de es~tt.to aju tado las r/ o,_.p~e!cntanin el proye.ctp d~cr to, Y acreditaran habetconcn_o~one:;. del repetido Real . vto, tal como est~blece el art o ~tuldo como_deposito prcP~r 100 del capital efectivo ~ 0~' a · uma qmvalente a! 2t~tr el ~ tablecimiento. qpe e propongart consti- · · rt. 5~ El obierno · · · Ia concesi , n aquel 6 . elle reserva el derecho do otorgar m . garantfas para lo int~re ~ ~uya p~oposi~i6n estime de e ttmar las que e pre t . e Ia t l", .ast c mo de de ' ha en en · J de Ia · [! • _g~ t:l~ r ulta que sean bastan . ~~ orma.cJOnes que pn tlegto que .ha de conced .te aJ fin a que re ponde el rt 6o I ere. . . . .r.. • e pre ente decreto se dara . cuenta " Ia Corte del Reino. . oportunamente . Dado en l)alacio a . veintitr d . CJt:~ntos ochenta y siete.-M ~ M_arzo de mil ochode ltramar, Vlrtor Balatnt RT rr A.-El Ministro

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API1NDICE II 'REAL DE RETO DE 16

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• TO DE 1~78

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en Ultz·amn r

EN R: Bajo Ia influ~ncia de determinada esG1Jela econ6mica,. la legislacion sobre Sociedadcs de cr<!dito ha recorrido e.n nuestra patria, desde el de~rcto de 28 de ctubre de 1868 ha ta el de 19de Marzo de 1874, toda.la <iistancia que media en~re Ia libertad absol uta y el privilcgio exclusivo. Unicamente Ia primcra de las citadas disposiciones fuc aplicada a Ultramar por otro deer to de I 7 de Septiembre . de I 869, de s~~rte que, en tanto que en Ia Peninsula Ia experiencia lla ido suavizan'do las asper zas de ciertos prin~i­ pios, han conservado estos toda su inflexibilidad en Ia ·le. gislaci6n de las provincias ultramarina~. · Tal sitt,tac;ion no debe prolongarse por mas tiempo ; Ia Administraci6Q publica no puede seguir desprovista de faCI,Iltade para defender lo~ interescs generales,contra·las exageraciones del cred!to, aJH dondc por Ia distancia de Ia Metr6poli' tic nen que ser mas .grav s y entrafiar mayores peligros las cri is ec~nomicas. Acaso habria evita.do e~tos in4:onvenientes Ia aplicaci6n a Ultrama-r, con algunas modificad~nes,' de la ley de 19 de ctubre de 1809; pero Ia mayor parte de los infotmes que con e te objeto se · pidieron aqueUas provincias coinciden en solicitar el planteamic.nto de una legalidad mas francamente protectora de los intere· ses colectivos. Ten{a este caracter Ia Real cedula sobre sociedadel .

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-~28-:-

-29-:-

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anonim. de 29-'tle oviernbre de t..853, que tra untq_ . V decretar lo siguiente: . ., engo en S . d des an6nimas se reglran en d la leg· Jaci6n esta.b lecida en Ia Peninsula por Ia ley de 28 Articulo I~ Las ocle a obado en esta fecha. · de Encro de I 84 , y el reglamento de 17 de Febrero del · Ultra mar· por el reglamento a~r el decreta de I 7 de S~pmi mo ai'io. . u r tabl~c; 1ientQ habia de reportar inArt. 2~ Quedan dero~~s~: cla c· de ociedape ' -Y' cl . dudablemente ventaj ; 'pero el l\finistro que suscribe ha . tiembre de I86g, red~ lrRentel adec~eto de 6 de Agosto. de I87 5 ·c on ideradq que no debfa proponer. V. M. Ia rehaoilitaI~ ' art. 43 e FT ea . · r'a,ro par I' , . ci 'n de aquel sistem , in introducir prcviamente en.el mis- • sobre ferro.carriles en t ~~~.nas. E mpresa" concesi~arias de pfritu liberal y expan ivo1 algunas importantes mo, co . Art. 3~ Las companJas y \,staran en su constituci6n reforma. . . obras publicas en Ultramar, se aJ ado los Reales de. · De de luego ha reriunciado a establecer el cuerpo de . . t al reo-lamento cxpre ' 86 }' procedfmten os . . · d e , 8 de F ebrerq de 1 • 5• 1 58 In pectores de ociedade anonima , que tan gravbso ha creta. de IO de DJCI~mb~e as pre~eptos complementanos id a tas, como ineficaz para Ia defensa de los intereses . 5 de. Agos~o d~ _I 86 Y em ; 'de los ociados. De 1 condiciones nece aria a las Com. de estas di pOSJCIOne . . d , enta a las Cortc"s de este paiiia para obtener Ia aprobaci6n del Gobierno, · ha elimi- . r t 89 de la Cons. Art. 4~ El Gob,erno a~a cu . na o aquellas que extendlan Ia fi calizaci'6n a puntos que decreta, cumpliendo lo prevenldo en e ar . . . b ta dejar at cuidado de las m·i mas entidade. r:h.e rcantiles. tituci6n . , . de · (Tosto de 1878.lfon · e ha ·asignado, t mando esta concesion e Ia ley de I 9 de Dado en Palac10, a I 6 . b ( ) c.t ubre de I 869, Ia fncultad de contratar empresti'tos y. -El Ministro ~e ltramar, J ose Eldunyen I . emjtir obligacioncs que no le otorgaba Ia Real cedula citad , y · que tanto contribuye at desarrollb de las Empresas. H<\ incorporado, por ·ultii:no, at reglamento Ia posteriores · re olucfones parciale que lo modificaban, y h<\ hecho exPARA L\ CO~ TlfCCIOX DF. 0 IF.DADF.S · A~O\IM\ E~ I LTR.\M.IR p~ m nci6n de los Rcales decreto · que otorgan a las Cotnpaiiias conce iona,ri . de obras publicas fra.nquicias y - ·er chos que importa sostener para facilitar Ia ejecu,ci6n de LO PRI 1ERO.-Dc las ocicdades. y fo1-_ esaI • obra que tanto contribuyen at progre 0 y prosperidad , malidndts con que dcbcn constttuzrsc. de ·pru.. . . · · • Tale· on Ia~ razone que mueve~ al Mini tro que sus· , , , • a ucllas Sociedades en .. cribe ·proponer V . M .. de acuerdo con e! Consejo de Mirtlculo I~ Seran ano~mlasde~rminadas con destino .{. fondo por acclOnes a n· tro y con lo· informado pM el Consejo de E . tad n pieq ue se crt:e un . d ·n·straci6n se encargue ' , b eto y cuya a mJ ' . . . . no, el adjunto proyecto de dccret . a uno ·o mas . • d , por constguJente, es. 0 J Vlbles ~ o ten ran, · Madrid 16 'de . go to de I 78- eiior: A . L. R. P. mandata lOS amo , . . 1. . se de::.ignaran por · los . nom de V. M., ]o Elduayen. t;ls Companfa .ra~o~ soc~r' c~'objcto tl objetos a que hayan bres de los soclos, smo p

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. REGLAME'NTO

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RE L DECRE.TO

T eniendo en con ideracion 1 · r~zones ex~esta por el Mini tro de Ultramar de acuerdo con el Con ejo qe Mini tros ·y con lo informario por el Consejo de E~tado en'ple-

: no.

aT~onimas,

de dedicarse: . . dade. sc constituiran por cscrituArt. 29 Est.as .,oCIC bada as{ como los . rcg)ara publica, que dcber~d s~r c~~~opctentc .'y en forma que men to ' por Ia Aut ,n a . de pues sc expres~ra. .

Ia

!I1

Puhll~ado en

In Onccllt• de Jladrlcl 1\e 17 Y 18 do Agosto de 18'18.


.

.

Art. 3P

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-JO-.

.

Ser~ c~dici.on precisa de toda Sociedad ano-. /

6'.l El capital social. . 7P El numero de acciones nominativas en que ha de dividirse dicho capital• y cuota de cada una . . r~. 4~. · La CompaMa- mer.c~ntiles por accionc , .con ttttuda con arrcglo a Ia pre~ripcione pe cste regia- · 89 La forma y plazos en _qu ~ - b~n de hacer efcct~vo los socios el importe de sus accton . . . n~nt?, Y qu . ~ayan de embolsado su capital efectivo, pue.·9cy I reaimen admini tra~ivo de Ia Compai'ifa. den, contrata r f!!pre titos ert Ia form a que autoriza el Codi· I O. La ~tribuciones de su dministra~i6n. go a lo comercta~~e y entidades mercantiles, siempre que ·I 1. La . facultadcs que se reserven a Ia •junt~ general ,u e tatut s p _rm!ta~ ·c ta cia e de opcraciones, y e IJeven de accionistas y epoca de su convhcacion, Ia cual no rueC!e • cab. en Jo termmos y por los tramitcs que los mi. mos pre cnban. · dejar de ve'rificarse una vcz .al afio, cuandb menos. · I 2. La formaci on d el fondo de. rcserva con, Ia parte : , ·· E t ·. m~rc titos podran rcalizarsc eo Ia forma de emique ~nualm~nte ha de separarse con este ~jeto, y ~ue ha '. ~ de obiJgact?ne nomi ativa , 6 a! portador, con las con~tctone 9u~ e hmen conveniente , poniendo cada emi i6; · de ascender cuando me nos a t1 n I 0 por I 00 del capt tal SO ciaJ' en Ia . ompa.iifa que tcngan riesgos pendientes, y a un en conoctmJento d I pt'!blico,_.a J como del Gob.ierno por c?ndu~t<? del obernador g neral, dentro· del plazo de 40 5 en las demas. , . · . · dta. , :icon tar de de Ia fecha del atuerdo. · rJ . La porci6n del capital cuya perdtd a hade } ducir Ia di olu ci6n de Ia Compaiifa . . ,T ndr:in adp.m: . cl debGr de con ignar en su . balance el_ntul?, ro de ?biJgac10ne qu•e hayan emitido, su valor no14. Las cpoc~ en que haya n d form arsc .Y prese ntarse los inve nta rios y balances (qu e rtn puede deJar .de vcmm.al q am~r~t~able, el pr.odu,cto ingresad ·en aja, Ja ' feriticarse cada ai)0) y las formalidades con qu e hayan de rec;:1Ja de l;yemt 1 n, /a de amorttzaci6n, y Ia demas condicione d I contrato para conocim iento d el pliblico. visar e y aprobar e porIa· junta de accion ista . . 15. E l modo y tiempo en. que deba acorda rse. Ia_ dts-: rt 5~ ~n Ia Compaiiia an6nima solo se re pontribuci6n de dividendos por Ia JUnta ae neral de acctont tas, der? con el capt_tal y beneficia a el acumttlados de las oblicoq sujeci6n al presente reglam ento: g~cJOnc contratd~ por Ia Administraci ' n !!n Ia form a pres.._c;'ta por_lo , reglameutos. Lo socios no se compromete16. La designacion de las personas qu e han de .tener Ia repre en taci6n de Ia Cot11pafifa durante un dctermtnado r.. n_en ntn~n c 0 por mayor um;,t que el importe de sus perfodo de ticmpo, y Ia form a y cpoca en que haya n de ser a~~~~~e I>' lo que:c ~ Ia. ' ociedad 'cot:~tratcn solo podran re mpla.zados' por Ia junta general de accionistas. dt~~~Jr c contra cl capt tal tmpue to ti ofrecid~ en Ia Com- . panta. Art. 7~ Las ociedades anonimas ll evaran precisallJente los libros siguientcs: · Art. 6~ Lit e~ crituras de fuiHlacion . de estas ociedadcs 0habran c.Je co tener nece ricimente : 1 rJ El de aetas. · z!] I de correspondencia. I. Lo nom'br apellido vecindad de Jos •.otorgante. 39 El diario,· en el cual estara n I.os inventarios. 1 .zP El domicili~ de Ia ompafiia. . 4<.> lil mayqr, 6 de cuenta.s corrientes. . s<.> El de inscripci6n y rcgistro general de acct~nes .. · . 39 ~I obj to 6 ramo de indu tria 6 de comerci aque ha de dedtcar e. · · "t... 6"! El de inscripeion y registro general de o~hgact~4~ . La denominacion de la mi rna. nes. · Todos cstos libros se llevaran con la·s formalidades que 59 El plazo 'fijo de Ia duraci6n de la Compatlfa siemprcscriben los arts.. 40 y 41 del 'C<5digo de Comercio. . . pre. que por el ~aractcr de Ia a ociacion pueda determi~arse. Art. 89 Las acciones de Jar; Compaiiias an6nrmas ntma, que e con htuya para uno 0 mas objetos permitido porIa Jeyc.


-32pueden epre en:ar e para u circula,cion en el comercio por ctXJulas e crcdito r vestidns de las · formalidades que esta · · · blezcan lo reglaniento . Art. 9CJ No podran emitir e aquell~ cedulas por valores prom~tido ni ha ta ·qoe Ia com.pafifa legalmente .con titulda. · Art AO.. La propiedad de las actiones, ya sean s61o in -::ri • ya rcpr entadas por cedula de credito, s'e e tablecera por nn a iento n'umerado en el registro de inscripcioRe . · . Art. I 1. La tran feren cia de ,las acciones se habra de c9.nsignar en c1 mi mo libro, firmandola lo iqteresados, el · Corred r que inte~c; n ga y el drriini trador 6 Director de Ia Compania. · Cuando no estuvie e sati fecho el valor ln. tegro de Ia accion, e har:i co n tar en el acta de su transfe. · rencia que el cede nte queda. ubsidi ariamente re ponsable al pago .de Ia ca ntidade que fatten para cubrit el importe de tf accion, segti.n se prescribe en el art. 283 del C6digo de Comercio. · . : n el regi tro general e consignaran la operacjones que respecto a las ac.ciones tengan Iugar, bien 1 se celebren . po'r los.Jdueiios de ella , ' bien por con ecuencia de disposiCI6n judicial. · · ~ Art. 12. ~a transferencia de acciones que se haga contra lo pre\· ~nido en lo articulo anteriores s·e ra ineficaz en cuanto a Ia ~ompaiila, salvo los derechos del 'tenedor para exigir Ia re pon abilidad .de su cau nte. Art. ·J 3· De los inventario Y. balances que anualmen- . · tc tienen obligacion de formar Ia Sdciedade mercantiles, ~on arreglo a lo prescrito en el art.. 36 del · Codigo de omercio, de pues de cxaminados y aproba.dos en junta gene- · ral de accioni ta , se remitiran dos eje mplares por Ia Admini traci6n de Ia Compaiila al obernador general.de Ia provincia, .acompanado del certificado del acta aprobaci6n. En el plazo d treinta df ·, a contar desde Ia celebra~i6n de Ia junta g neral .de accioni ta , e dirigiri porIa ex. presada aut ridad al Ministeri9 de. Ultramar \Lf1a copia qe los document mencionad Dentro del misffip plazo deberan la Compafil. pllblicar lo exprc ado balances .~n la Gtlct~<l oticial .del territorio donde tengan u domicilio; sin

te

de

·-3'3rjuicio de hacerlo ·adetl1as eo l~s pe~iodicos Y ~or~a .que por convenien.te, para conocinuento pel publtco· y de

a~~:~~~~·

e~ de~er

Te,ndran las Compan.fas de consig. en su balances el numcro de las o~hgacsones .que .hanar 't'do su' valor nominal 6 arhortszable, el rrod~cto yan e~ms s e~ Ca'a Ia fecha de Ia ·emi ion, Ia ~e Ia aril?r~za­ ~Z~e~afa~ dl!rrta! ~ondiciones del contrato para con~csmsen-

l.os

to del publico. .· t'bl c Art. I 5· Los dividendos de. b~neficJO repar I es sacordaran ' en junta general de accson,'~tas, ~espues . d~ apr~' bado or ellos el balance, y no podran venficars~ , stno e utilidJde Hquida y recaudadas, previa Ia d'educcso~ de Ia . arte ue haya de aplicar e al fond a de reser~a. . . .· p ~rt t6. Los reglam entos comprenderan Ia . .dt po ~cione r~lativas al c.rden admir;Jistrativo de Ia ~oct~Ja~ y a~ dircctivo de sus operaciones, . g~ardando con o~mt a _co Ia bases e tablecidas en Ia escnlura; . ., h· . A t I 7 Cualquiera reforma o ampltaclon que se an .con~rato de Sociedad debera vcrificars c6n las ~is~as solemnidades prescritas para celebrarle.

:1

CAPiTULO

II .-De Ia nprobacion, ~eg.£stro J' colls!ituci~n de las oc.icda~es anommas.

Art 1·8. Los Gobernadores gc:nerales de las provi~­ c'as de Ultramar tendran Ia facultad de . apr~bar Ia con til . , de ·las Compai'ilas ol?tucJOn · . mercat · . tiles oor - accJOnes, cuyv . jeto sea exclu ivamentc mdustnal. . . C · _, se corrtprenden en e ta dedaraclon las ompamas . ue se o ro ongan Ia jccuci6n 6 cxplotaci6? de Ia o~r;~s q ublica~. ·Sta. que hayan de rcalizar operactones ~c c~e~dt­ pto · cm1. .ton, , gl·ro , prestamos Y.· de cuentos, las cuales lan . d 'ig te c a Ia aprobacion del . blerno. . u~llo y otro caso, ,los Go bern adores gen~r~les . m!':· e truiran lo expedierttes, . bien p~ra re!}litirlo al Ml~~s~n~~a~ Ultramar, si c tratase de ocledade ,q~ ~ n~ce71 e . , b'en para res lverlos. por ss mssmo, ss· fuesen de aprob ac10n, 1 aquellas en que les c mpcte hacerlo. . . Ul . Art. 19. o es Hcito c.brir u cncJOnc en ~amar

o;.:


pa~ala c nstituci~n ita~an

. ~34de Sodedados al).dnlmas, sin privio

inre-n:saac~•

·-35lntegro de Ia escritura, re11JatUenios y

O~ar.ln

Bpr~ndd~, todo lo d•h~en.cta qu~ ~r .l~s

m• o de Gobernnd0r general. AI· efecto los que se hara constar en el expediente por olo Ia au to,i>aciOO exponicndo. el objOto y las bas Josrcprescntantes elegidos P?r aec!onostas,, so P•· fundameutale de I Socieda<j_ que se proponen na de que ·cn caso contrario se observara lo dospuesto en el btenida Ia au tori zaciOn para Ia su criciOn, e proceder:i art 28 del ' C6digo. . .· . · . . · ta. Y ante.; del tCroDino de seis mOses, se pri:sentara Ia soli. Art 22 . ·Si fuere necesaroo hacer vatJaco 6 n .en cotud defini.tiva de Ia ociedad, .para lo cual se seguiroln lo Ia esCritura 'de fundacl6n y reglamentos que li';Soco,,. lr:lmite. prevcnidos en los articulo · iguientes: . · dad. reuna las•.condicionos que u aprobaco6n requoere, Art 20. AI pretender Ia apr0baci6n de una ociedad har.i aber :1 los interesados ; y i Ia se proc,dera nnQnima deben acompaff" lo documentos iguiente , · a1 otorgamiOnto de una nueva cscritura, a en , . La copia original' de Ia c critura de.fundaci6n. . los reglamentos las alteraciones que se exo1an. , . . -Copia del reglamento y del acta de la Junta Cn Art 23 • El funcionario a cuyo-cargo esta _cl o·cgostro ·qUe aqueJia se hubiere di cutido y <iprobadO. · · general, egUn lo dispuesto en el art. 23 d9) Co. 3 U n estado ju ra<lo de las acciones soscrita , cUyo . merFio, diri gir:i al Gobierno de hallars_e, mscr•t• nUmero hade componeria mitad, lei meno , del capital so. Socitidad, para unorlo a! expedoente de aprobacoon. .,

~lguna

<.

pa~a

s~

acep~r~?·. ~. ontmduc~r

~~ 2~

~

a

·cia!. · · Art 2 l. Deber.i e I GobiCrno general de Ia .isla reu nir lo" datos y pedir lo informes qoe consi ere convenientes irr omitir el de. Ia Junta d~ Comcrcio y Sociedad Eco.n 6mi:

~icrro ~

COdo~o d~

at~stado

ca,· d.o nde exi tan, ni dejar de o·ir instructivamente, tratando e (;le caminos de su prolongad6n, Ia E·mprea ·6 Empresas inmediat.as 6 colindantes del mismo genero

a

I~

Art 24 De los estatuto. , reglamento y aprobacoon · de Ia Sociedad se rentitir:i eo pia .a! ] u zgado de ph mer• 'ns· tancia del .distrito. ·

lds· obligaciolies·m,;t,ta~ de los

CAPiTULO lii..:_De . y los admi11istradores.

S(lcios

de via. • y agregando como ultimo tramite el dictamen del n. '-on ·ejo de dmini. traci6n; cuando est€ b>stante instruido 1 expediente, lo remitir.i a! Ministerio de Ultramar, si se tra .t e de una Ia .ocicdade el egun• do p.rrafo deJ. art. 08 de este regJamento, ;i fin de <jUe pue. da recaer Ia re<il aprobaci6n cOn audienCia del Con ejo de · · E tado-; pero i Ia ComP'Jffia fuere las contenidn en el P;imer p ' rra£ .del citado articulo, e aprobar.i 6 desapwba. ra por cl obcrnador genc.al, da.ndo t uen ta instryctiva dO la re,oJuei6n a! , lini tedo, si se conformaSe con cl dictamen del Con· jo de dmini traci6o y de t0do cJ expediente si aqutlla no c tuVie e conforme con el dictalheo iqdicado. En el dmente cretoP9ner en que~opia se apruebe Ia n1iociedad sc niandar;i prcci. literal dal ·mo al margen de Ia

A Las acciones podran pedirse por cartas, Y rt. 25. . su 1m . porte. en €stas producir.ln obHgaci6n de_ hacer. efecbvo Ia' forma establ£cida en Ia escntura de .. Los fun: dadores, de Ia Sociedad rcsponderan de Ia autcnt•ctd::td deJas SU criciones. • , , Art. 2 6. . 0 podr.ln excusarse los .de sa. tisfacet puntualmente los. -dividendo que acordare Ia Administraci6n en Jas- Cpocas determonada por su n>en to ·;. y si no Jo verific'Sen, pod r;i optar Ia Co!n pan" entre Ia eXJcci6n por Ja via de ,apremoo de Ia cantJdad dadacon los intere es de demora, 6 la venta de susacco,ones a! precio corriente por media de Ia junta. de observOndose'en Ja transferencia las fo mahdades prmntas en· 1 t · ·

· htatn• de I escritura, y prcvendri i los intere a,los que tomen <>zOn en el rcgi tro de (jooe tratan los ao'l!v. _, y 2 90 del de Comercio dentro de quince dias, contados deode. que se le d€ por el Escribano de gobierno tes!lniOriiq

c ar Art. . 1 1. . Los ·bic'nes ohuebles e, . que a1. , 27 socio aportase Ola Campania para que se refundan en el ca- . pit;d se aprcci3r.in convencionalment" entre el.onteresado Y la administraciOn definitiva, 6 por pentos, aso se pactasc,

~

compret:~didas en

d~

C~ogo

fun~aco6n

~ccoonostas

p~sovos

-~egla. ~deucorredor~s,

on~uebles

s~

gu~


I,

-37generales, ~e entendcra que solo pueden asistir a elias . cot\ voz y voto los que tengan representac:ion en accion'es de Ia Companfa-por valor de 1.000 peso ; que por cada · 1.00 pesos de representaci on sc tendra un voto hasta llegar ' I 0, sin admitirse fracciones de voto; y' que en ningun. caso. podra e~c det e1 numero de votos !ie un socio de diez, ea cual fuere Ia parte de capital sccinl que repres.ente. • Art. 34· La n a istencia de los ocios a lets juntas les privani del derecho de co ntradeci r y op ncr e :i lo que se re olviese ,por mayoria, siempre que Ia resolucioh no sea c ntraria a lose tatutos de Ia o iedad y a este r~glamento. . Art. 35· Las juntas generales no podran declararse to nstituidas 'para deliberar sin que haJic1-epresentada por los concurrentes ella mas de Ia mita-d del capital social. uando no e rcuniere dicha representacion, s hat~ segun da conv catoria con ocho dla d~ anticipacion por Jo menos, y con expresion del motivo de ella, previniendo ~"que Ia junta e -co n tituira sea cual fuere el numero y rcprcscntaci 'n de los socios que asistan . . Art. 36. L0s balances y us comprobaritcs, asi cornu los libr y demas documentos nece ario para el cxame n • de u adminUracion ocial, deberan estar ~ di. po icion de I s socios para que puedan enterarsc de todas las. operacionos, t)n mes antes de lo (,if a se nalado · para las juntas generales, y en eHa podr::in los accionist s hacer las obserya-. ciones y rcclamaciones utiles al interc comun que di cho exa me n 1~. sugiera. . rt. 37· ' Las accioncs su crita en cl · registro ser. n inssu ceptiblcs de mbargo, enajenacion adjudicacion . Iancia de los acreed res particulares de los socios. En el caso de enajenaci6n 6 adjudicacl6n, quedara el comP,rador 6 el adjudicatario subrogado·e n Iugar del accioni t.a en to 7 dos sus derechos y obigaciones. . 1 .Art. 3J3. Lo~ socios industriales de que habla el art. 28, contrataqos para pres.tar a Ia empresa crvicios cientlfi-. cos 6 artlstico , no podran ocuparse en negocios de especie algmi'a por su cuenta in que expresamente et;>nste Ia facul'tad de hacerlo en Ia escritura 6 reglamentos. . · Art. 39· Los. administradores de las Sociedades a no .. nimas ser'n amovibles i voluntad de los socios, mediando

a

a

y

a


..

·.:..... 38-:"""

.

.-

' . c~nforme a d~recho, 6 a lo (lue sobre ~

J~~tas c u

?e

a

de'

ctamentos. ·

·

IV.-Del termt'~to y /iquidacitin de .. lai

CAPiTUL

rta c determine en' Ia e critura de ciedad. . rt. 40. etltr ~e ~o ,.. I 5 dia · igu~ente. al en que e hub1 r decl r~do con t,tu1da la ·Compafila acreditatan lo . dmin. tradores ante el obetnador ge neral haber hecho el d~p · ito d~ Ia accion · con .qu . deben garantizar la ger nc::1a · I documcoto con que e a·c redite s unira al expe .. diente Cfe aprobacion. · . rt. 41. Lo fondo de la Compaiiias an6nimas n · p dr.in di traer e de Ia caja ocial para n gociaciones ex- trafia a~: obJeto.de aquejl 1 y u ~~mini t~~dores 'no po~ . dr~n baJo n~ngun concep~o bacer Ill mtervemr negocios relatJ s al 011 mo objeto · 1 no fuere por cucnta de Ia Com. ~anla . La infr~cci_o~ de e ta di ·po ici6~ sera 'i empre cas-. ttgada n. lo Ad_mmt tradore . con una multa que no ~aje de t ..~ pe o n1 cxceda de s.ooo. Ad mas ser.cin responable. d1r~ctamente y d de luego de cu !quiera suma de 9ue dl pu Jereri cootrav!ni~ldO a Ia prohibicion q'JC les'queda tmp~e ta, y Ia ga?anc1a los negocios que h~cieren pertene{!eran la OCICdad tendo de cuenta de Jos mismo Admigistradores lo ' quebr'antos que puedan experimentarse. f\rt. 42. in embargo de lo di pue to en 'el articulo prec •dente, cu.a~do hubiere e~ caja t::antidade sQbrantes1 po~a_n lo dmJnJ tradore apl1carlas al de cuento d obligac.~onc 1 cuyQ plaz no exc dade 90 dla , ':i se hallaren·garantlzada por d firma de reconocido cr dito; pero aun en t~l .caso, i ocurrjese~ quebrantos1 ser~a de su cargo indem- · _n ,zar de ellas ~ Ia <:aJa de Ia Compaiita. Por los pn!stamos 6 descuentos que hicieren fuera del' ca u 6 sin las circun t~n- . c_ias exp·re da , les era aplicable' la disposici6n penal del articulo p rec dente .. Art. 43· La remuoeracion de los A-dmini tradores cons~tira ~~ · ~n su~ldo fijo · e11 lfna partidp\}ciott los benefic•os dt\TJ t~le 6. en una y otra co a; pero cualquiera · ·que ella a ha de con igoarse en los Estat~tos- y Regia· mento. · 't;_... . . ~rt. 44- Es obligacion de los Administradores cum· phr y baccr que 'tc: cumpla lo pactado ~n la ~scritura Re·

y

39~

Soci.edades a1lOnimas. · Art. 45· Se disolveran las Sociedades a.n onimas: l~ · Por .haber cumplido ef termino prefijado el contrato de Sociedad 1 6 por ha,be.r terminado Ia . empresa que fue obje~o e pecial de su formaci6n. . ·. . ., . ~9 Por haberse perdido todo el capttal soc·Jal o aquella parte que debe sc:;fialarse con este obje'to· en Ia escritura. 39 . Por no podersc r~ali?.ar Ia emprcsa que rflotivo Ia formaci 6n de Ia Compafiia. . · . 4? Por haberse puesto en quiebra Ia Sociedacl. 'Art. 4,6. Desde que llegue el cas6 de Ia disoluci6n dejara Ia Administ~aci~n ?e hacer nuevas contratos y ~bli­ gacione , y quedaran llmttadas sus facultades, e.n cahdad de liquidadora, 'percibir .los o~editos d~ Ia Com pan~ extinguir las obligaciones que vayan venc1end~. Art. 47· Si hubiese contradiccion a que la Administracion conHnue resolvera I~ junt ' general lo qu i! ten ga por c nveniente, yen. el caso de acordarse · Ia ce aci6n s~ proccdera porIa mis~a j~111ta al I_lo,mbramicnt~. d~ dos o liquidadores, &OCIOS 0 extrai'ios a Ia Compama. Art. 48. La dmlni~traciqn formara dentro de los I 5. dias inmediato a Ia disotu;ion el in_ve?tario y bal.ance del caudal comun 1 que pondra en conoctfntento de Ia JUnta general. Si ·omiticse hacerlo 1 podra estableccrse por Ia misma j\mta una intet,'venci6n que lo . verifique a costa . dt: . los Administradore . Art. 49· En cl caso de nombrarsc . liquidador-es distintos de Ia Administration, conforme al art. 47~ se entretregara a los nombrados el·ha?er de I~ Sociedad por .el i~­ ventario y balance 9ue se hub1ere. ~ rmad.o, otorge1nd? ~~~­ mero fi'a nza 1 en Ia cantidad que fiJari., Ia J~.tnta que los t:hJa. 1 Art. . C)Jaiesquiera que sean los liquid~dores estanin obligados a formar mensualmente un estado de la liquiddci6n que se publicara en el periodico o~cial del pueblo en que este situada Ia Comparua; . · Art. 51. La remuneraci~n de los liquidadores se fl. jara por la junta general. · · . Art . 52. Loa liquidadores seran responsablea ' lot

en

a

mas

so.

y


-4t-

-40.ocio e cualq'uier. perjui.cio que ~ Compafiia fr ude 6 ne ligen~ia en el cumpUmi~nto · de u deber.es, no p dran hacer tran acci6n ni compromi o obre lo intere e oci<).le , a no h~berle conferido lo ocio pre ament e a·facultad·. Art 5'3. En el examen y r~conotimiento de los credit , i com en u graduaci6n r· pago :i los acreedores, ob cr •ara lo di puc to e n los titulo 71'! y. ~·. libro 4':' del .'dig de omercio _ . rt. 54· Luego que el e tado de Ia liquidacion !o. pcrmita, e celebrara junta g neral' para a~ordar Ia clivi i6n del hab · r ocial, que sera hecha por I liquidadore~ y dentr del termino que en quell s se . eiiale. rt 55 · crifir..ada Ia clivi ion, se convocara otra vez · Ia junt general que podra aprobarla 6 de aprobarla, manife tando en etc ultimo ca 0 lo agravio y acordando los ' tncdio de reP-ararlo . Lo soCio que no estuvie. et:t porIa :iprobacion podran hacer las reclamacioncs que creyeren ju t~ dentro de lo I 5 df siguicntcs a I eel braci6n «;;c Ia junta en que c ;1prob6 ; y si no usaren de este derecho, en.rendera que se han conformado con las operacione racticadas. rt 56. E tas reclamaciones se decidiran por ] uece rbitro , que nombraran Ia partes en Jo ocho· dla siguienl. s a su pre enta<;ion, y en defecto de hacer esle . nombramie.nto ~o ha.ra de oficio el Tnbunal competente. Art 57· .~n la Jiquidaciones de las ociedade anonimas. en que tengan in teres los meriores proveeran sus tu. tore 6 curacfore con plenitud de. facultade , como .si obra:en en negocio ·propio • y eran valido e irrevocables sin sujeci6n a lo ' be!leficios de restituci6n, todos los actos que ot,)rguen y con ientan a nombre de dichos menores, sin per. juitiO' de Ia re po't;tsabilidap que contraigan respecto a estos por haber obrado' con dolo 6 neg:ligencia culpable. rt. 58. · Nin'g\Jn ocio podra exigir la entrega del haber social mientras no c hayan ext~nguido l~creditos paiv05 de la Comparua,. 6 e depo ite su importe, si Ia entrega n0 pudiere veriticarse de contado. · . 59· Loa. socios tienen derecho C)l.igir de los li·

e

a

quida~ores cuantas noticias:p~edan interesarles sobre la

\l.

tidaci6n y operaciones pendtentes. . . . . qt A t 6o Los libros y pap~les de la Soctedad. se con· ar'd.~. bajo Ia respon abilidad. de los liquid~dores, lha:ta l:r;otal Uquidaci6n y pago de todos los que .baJ~ cu~ ~titer

titulo sean interesado~ en sudha~e;·la liquidaci6n: . de SocieArt 61. Los encarga o . . . G b' d. des anoriimas, tendran obligaci6n de parttctp~r ~ d0 te~a. ue a rob6 la conclusion de aquella, . acompanan o CCI ~~c~cio/del acta de Ia j~nta,gene;al e~6d~e h~~~iilue::dl~ a robai:la, la cual se publ!cara en e pen ..'~o .. o a c~pital del pueblo en que estuviese don:ctltada· Ia Comp. Lo determinado en .e ste reglamento n~ tiet' por consiguiente comprercdera sone efecto rctroac tvo, Y d ' de u pu ente a.' las ociedades que se formen e~p~es ' s .~~aci6n Las constituidas antes quedanutca~p lte _ob~~ gadas a .emeter a Ia aprobaci6n superior as a teractOn que hagan en .<;us· estatutos y regla~nent~s. l.J dd por S M . I . Madrid, 16 de f..g sto de 1878- . pro a . -Jose Elduizym.

ilia·. Art 62. .

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.· '-43-

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cion,an ·Y alguno que no lleg6 a tonstituirse, sc soroetierol\ ' a Ia ~eal cedula de 29. de Noviembre de 1.853 sobre Sociedades anonimas, y a otras disposicio'nc!~ esp'eciales, . siendo autorizada su creaci6n y aprobado~ sus estatutos por R ales decretos. . . · A e tablecer reglas esenciales respecto tan ),mportantante materia; a fijar preceptos' que garanticeo · los intereses publicos _. a uniformar Ia organizaci6n :de lo-J Bancos para facilitar sus mutuas relaciones y transacciones ; lie~ nar, en· f\n, un verdadero vado de Ia legislacion ultra arina, tiende el adjunto proyecto de d~creto, en el cual apa. recen refundidas' las mas ventajosas y acreditadas bases de las !eyes de 4 de Mayo de 1849, I 5 de Drciembre de 18 5 r y 28 de Enero de 1856, y del citado decreto de 19 de M;\rzo de 18 74· .. A esta e han agregado atgu nas, en corto m1mero, exigidas por Ia Indole especial de las provincias en que han de regir. · .; . Merece entre estos singular menci6n Ia que faculta a los Bancos de emision y des~::uento a .dcdicar una parte de su capital, pre-.:i concesi6n dd Gobierno, a las opei·acione que son propias de los Bancos hipotecarios. Habria preferido el Ministro que suscribe separar e tas dos clases de e tablecimientos; 'pero convencido. de que unos y otros son ne~-:sarios en Ultramar, .Y no pudiendo abrigar por ahora Ia e~peranza de que se encuentren capitales di puestos e~ . ~lusivamente a satisfacer la demanda de la propiedad in, mueble 9e aquel\as provincia , ha optado por una •solucion . que, al par que ofrece mayor ~liciente' al dinero, no · pre~cn- . ta ri:sgo alguno, toda vez que de. antemano ha d~ fijarse Ia parte de c~pital consagrada estas opefaciones. Habri en rigor dos Bancos ·en cada territorio, que te.ndran j:le comun los tcionistas y el personal administrativo. No es por otra parte una novedad en ' l:Jltramar lo que· 'va a· estab\ecerse, aupuestq que el Banco Espaiiol Filtpiuo, que es de emisi6n y descuento, esta · desde 18 55 autorizado por sus estatutos hater .prestamos hipotecarios. . . La circulacion 6duciaria nica, que de hecho ·disfrut'an los Bancos, existentes en Ultramar, poi' no 'tener competidores en los territorios donde · funcionan, Ia adquiriran .d e

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APEN ICE Ill I EAL DE REf

DE 16 DE AG

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Bnn o. (/ • e1nL~6n Y d<' . w•nto

t•n l 'ltnt mar.

E·~· R ~ Aunque lo Bancos de · • . fun dan Y con rituyen general mente en us n .Y de cu~nto nJma, n cc itan . ometersc funa I . po~. ocJedades an6 . en dete rminado negocio 1 .egJsla:JO~ e pecial que b . . es permit:! operar em ara7:P, mientra que re ) t , -· con gra n ·dea·do~ta~ precaucione y form!L~~~e a otro~ . le ?blig;Je a a ~acJone mercantile 6 ind~ trial no e{'gJdas a toda las accJ.On que I e propia . el , cs. . . a vasta e fera de Ia .~dministraci ' n ptibli~a y ~~tu~a~uxd~o que. e pre· tan . pr1 llegi qu<" st cli frutan d .. co . ~I smgula I imo bieri'IO, I~ corporacion~ y I e e.m~t.'r. bJiletes que cl Gomoneda ;lC iiada, ctra o m Jv~duo reciban <;omo la prcicripci6n de Y.·aranti;uchas ~onsJ~.e~a.cione 'justitican eventuaJidad d~ es~s grandes q~·~ ~~OSibl!tten 6 alejen Ia la fortuna publica y ·)a de los t' . ncanas que devoran A , 1 par tcu 1are . · , e la e. ttmado sierupre en 1 P , dO C cl Jeyes y re )~men tO . , a entnsuJa, I SujetancreditO d de que gt vo us . e )bectale e ta i~stituci~n de . · Ia tab/as d. depositos·· mesa a .o re ~n· el stglo xv· con . pjdio la Real ccdula d: I 782 s de tambzo hasta que se ex. Nacional de San Carlos y d~ ~~ a que S<! ere<? el ,Banco de Marzo de I8l4. que~ 1 d 1 ~ ta f~cha h~~la de 19 · del Bat~io u U~t ecreto organtco vigente .· leplacicSn general d~ Bancof· ramalr nose ha dictado uha ~

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d rccho como cl BaMo dl . Espaffa e~ la Peninsula. No

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ba Puerto Rico, y los sei meses en Filipinas, i .no c · hubiere realizado antes el .cstublecimieuto del Ban.co. Este termino es prorroaable por dos y tre 'mcses re gectivamente. Art. 51.? Ningun Banco podra e:npezar a funcionar, ino teniendo en areas el 25 por 1'oo de u capital. El acta de tnstala2i6n se ometera a Ia probaci6n del Gobierno . . · Art. 61.'!· Las acciones a que se rt:fiere . el articulo 30 del reglamento de esta fecha sobre oclcdade anonima no pod ran exceder del 20 por 1oo del capital cfcctivo que haya ingresado en caja. . · Art. 7'~ I.a duraci6n de cada .Bai\CO scra 'tlc 25 afios, · a contar desde el dla de Ia concesi6n. f;;.ste' termino sera pr!)rrogable a peticion de Ia junta general de a~cioni t11s, formulada· un afio ante de su conclu. ion, y prcvios los mismos tramite exigidos para Ia creaci6n de los Bancos. Art. 8'? Las acciones d.e e to estableci mi ~1tos de credito seran de 500 pesetas efectivas cada una. Los accionistas de lo .Ban cos ~61o respond en del importe de sus acciones respectivas. . Art. 9· Los Bancos estarcin facultados para emitir una suma de billete al portador igual al triple de u capital efectivo, teniendo Ia obligacion de conservar en moneda ' corriente de oro y plata 6 barra del mismo metal en sus caja Ia tercera parte cuando menos del importe de los bi Ji etes eo clrculad6n. Estos billett•s estaran divididos en series de las cantidades que cl Banco (:O n idcre oportunas para facilita~ las transacciones '; p ro Ia menor de di ha-.; . cantidades no podra bajar de 2 5 pesetas, in ex ceder Ia ·mayor de 1.000. Art 10. La falsitlcaci6n de los billetes sere\' persegujda de oficio con tod'a actividad y cn'ergfa como deHto publico, y castigada con ('I rigor de Ia !eyes. . Art. 1 I. Lo Ban cos e tableceran sucursale en Ia 1 plaza m! imp rtantes del ten itori e n que funcionen, para atender las necesidade del comercio y Ia circulaci6n de los biUetes. . Art. 12. En cada sucursal e dotniciliara Ia cantidad de billetes que exija la impoitancia de · sus operaciones, lo cuale e distinguiran por un eflo que indique Ia plaza· a que orresponden. Los estatutos y reglamentos cxpresa0

L. R.

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REAL 1>E ' k T

. En . i tad to ('Xpue to por el M' . d • aeu rdo con el . on c· d l\I' . lnt otro d por cl ~on ejo de E tad~ en <:;p.le~~.stro. Y con lo

ltramar

it1fonnau~

\ 1~go en d cret r loosiguic nte ( 1) . . rt~u 1 o ~ ~· Lo 'Bane s de .. ; ltramar em 1510 11 Y de cuento en regl r n por cl deer to d ~ · Ct dade an onima n t d I e e t.a echa sobre 0p r-Ia dispo ' icion~ siguie~tc ~que 110 re ultc modificado rt. :z. Lo · e tablecimicnto J . que s dcnomin ran B· nc E - I e e ta clase er n tre , aot de Filipina y Banco E . P-~': dd e Cu.ba, Banco E. pa.cionan\n .en·fodo el.territ r· pdan ~ Puerto-Rico. Fun10 e u nombrc, . ·1 · · · , prtvt egto de Ia circulacion tid . . , _. Y gozaran e1 · uc:;tarta un1ca . 0 · ., rt. 3 · La concesion e a r barcin por Reale decreto p ~ a crea~ton de Banco ni tro , previa Ia informacion a~~rdados ~n Consejo de Mituna, y de pues de' oido el C q ~I Gobterno estime oporpublicando a Ia 'vez los e tat ~n e;o de E tado" en ~eno · ·en la Gaceta de Mad;id. u 0 Y reglamentos aprobados 0

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· · Art. 4g El · obiern6 exigi rei · d , · dorcs, ante de otorgarle ta c .u,n epostto a.los fundaperdida ~el dep6sito a los.cua~~ce ron. dE ·ta cadb'cara con me es e su fecha en ·Cu. 0

0

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[ 1] Publlclldo en ·Ia GUdQ. de lladrld del ... A< a 18 de Apto• do 187

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rin. I~ for a en que pod_ran .ser canjeados y

ree~bolsad los btllete en los puntos en que no esten domlciliados. ~ Art. IJ. Los .extranjer?~ podr~n ser accionistas de · l~ Bancos, per.o ~~ .t~ndran cargo eg su adm 'nist~aci6n, si

OQ se hallan do!l'ltCJitados en· el Reino ·y fletten' adem' ta d al' ' 1, . · • as car.' e natur ~~~~on, con arreglo ·a IdS !eyes, asf como · 0 • dr~n er ,t.~mbt~n ~orres~onsales en el ·extranjero y con;ti~ tu1r age~ctas st~dtc~le o eomite , -siempre que reunan r:pre ent~n. acc10nes por Ia decima parte, al menos,· del pttal efect•vo del Banco. · ·

cf-

. . Art. r 4· Los valores .pertenecientes a extranjeros que ext ~~ en .lo Bancos no e tanin sujetos a embargo confi cacron nt represalias· n · d ' . • e < a o e guerra va l)acJOnes. · con sus . respecti~ · ·

.A.rt; 15.

Las operaciones . ordinarias de

Io~

Bancos

·c~nstshf~t~ en de contar, girar, prestar, llevar u·e.ritas co·mcntes! CJCC~tar.. cobranzas, reciblr depos tos volun'tarios J ~ce anos y JUdiciale , asf co.mo en con ratar ton el ·Go:

. b~ern.? :f u depen~encias debidamente autorizadas. En nmgun ~a 0 quedaran en descubierto COn a rreg)O a' SU" 'es t~tuto . J · '' • '

. Art. r6.

!:as operaciones especia1es a que podran su capital, en virtud de conte 16n del Gobrerno, seran las siguientes ' primera 1 · que ..~n p:·op~as de los Bancos hipotecario , ~ 11 cu'y a 'ca: .· .~1 c~pttal_ es,gnado para este objeto no podra ser superior o que tm~ortah los fondos de 'reserva; debiendo ~er ara ·este sqlo <?bJeto ·Ia duraci6n de Ia Soci~dad de 99 p . segu nda, hacer ~mprestitos a las provin'clas . y M n·<l~~s' d t ' · , U IClpiOS .e su crntor~o, y a .las Compailfas. jr ociedades estable. <ndas en eJ lUI OlQ; tercera, COIU~rciar CJ;l metaJes de oro y .. · plata, , ea en pasta_ 6·.en moneda. El precio, ·condiciones g~ranba : de una .Y otras operacioncs seran las.. que petef. mmcn los re pect•vo . reglamentos. , • ·

dedh:a~ los B;<tnc~. ~na part; de

1

b.r· rt 17: N.o .P <;Ira~ .los. ~~ncos hacer prestamos soe u, ~ropt~s a~c;~ones, "' antt<::•pos sin garantlas iiolidas Y de facti realr7.act6n. Tam poco podran neNocia~ r. · to ·p,lblico . .. · b sus. e,ec.

. Art.

J 8.

.Cada· Banco tendra un fondo de -reserva por roo de u capital efectivo, formado

·~qu,Ivalente a! · ~5

-47~

de los benefidos Hquidos que produzcan sus operacio~nes,

· con deduccion del in teres anual del capital, que ~n ilingun caso podra exceder del 8 par 100 · . • Art. 19· Los beneficios que . resulten despu~s de satisfechos los gastos e interescs se aplicaran . por, m\tad .a. los accionistas y al fondo de reserva hasta. que este s~ ..complete, en cuyo caso se repartiran aquellqs 1Qtegros a los accio· nistas. Podi'an los Bancos, si lo juzgan convenier1te1 constituir de una vez su fondo de reserva. Art 20. E n los casos de rob6· 6 malversacion de los un Banco, seran 'e:;tos con?iderados par.a· todos sus fondos . efectos comn caudales publicos. 'Art. 21. El Gobierno deS. M. no~brani libreme~te un· Gobernador para cacla uno de los Bancos, y 'd os Subgobernadores, a propuesta en tern a de las juntas . gen~rales de accionistas. Estas nomb.ran\n los Consejos d~ gp.b1erno de administracion, y a su vez ~stos, por medio de cbmisiones de su· seno, tendran todas las atribuciones necesarias para garantir efkaimente los intereses de Ius acc_ionistas, de tal modo, q.ue nin gu na operacion se haga si n su consen· . timiento ( 1 ) . El Gobernador sera precisamente natural de los dominios espaftoles, as! como Jas dos tercer:lS· partes de los Cqnsejeros, y ser~ CaJgo e~pecial de dicho Gobernador . y de !os Consejeros de Gobier.no el que· constantemente exrs. ~an en caja y'cartera metalico y , valores reali?.~ble;s, .cuyos plazos n.o excedan de novc.;nta d~as, bastantes, .a cubnr sus debitos por biiletes, cuentas carnentes y depos1tos. Art. 23 . Correspondc a Ia Junta de Gobierno _el nombramiento, a j:>ropuesta del Goq ernador, de Secretarr o, Contador · Tenedor de libros, Cajero y de mas auxiliares.. . Art. '24,. La primera']u nta de Gobierno d~rara ._cuatro afios, y sera' design ada por los fundadores ·eri Ia ·forma q~e establecen los artlculos 21 y 22. Sc renovara saliendo Ia cuarta parte de los C.ons jeros cada afi<.\ senalados p()r Ja suerte hasta Ia·completa renovacion, y por antigi.iedad despues,' eligiendo su reempiazo Ia junta. general. l:.os Consejer~ SOi licntes son reele~ibl es. ..

de

..

[1J

Eo el Banco de Pn •rt.o-Rioo

. hay un solo Snllgollt>rnndor , 110r bab rio

ttl&pullllro el art, 8! del Real decreto de co"Qvoootorta de 23 de Marzo de 18!1'7.

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