· Estudios de Valgarización Jurídica. . 1 POR
Manuel Tous St;»to .
CONSTITUCIONALES .GOBIERNOS . DE .PUERTO RICO Exp~sición,. Crítica y Comparación de l~s constituciones políticas,
históricas y de pr~se~te, de la socieda:d portorriqueña, ·e investigación de la más conveniente'•para lo futuro. .
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P~RTES
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DE LA OBRA PRIMERA Evolución, pro¡resiva y regresiva, de la constitución politica de Puerto Rico. SEGUNDA Refotma ".t\barzuza-Castellano", de autarqui provincial y ~uton'omía municip l. . TERCERA Pacto constitucional de autonomía, con federación en 1~ M'farqu~a española. &ECCION PR MERA . OrganizaciÓn y potestades del ·gobierno del estádo autónfmo de Puerto Rico. SECCION SEGUNDA Forma y trtanera de federación en el reino de .#
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Españ~.
CUARTA La ley Órg4nic~ Jones y disposiciones diferen. ciales de su precedente, la ley Foraker. QUINTA Validez y eficacia juridicqs del pacto constitucional de autonomía y federación. SEXTA · 1 Crítica .de las constituciones de Puerto Rico y comparación de sus disposiciones fundamentales. 1 SEPTIMA Evelución hacia forma ccinstitucional justa, razonable y ~atural, acorde con los nacionales, la nación y el territorio.
J
...
A las muy amadas idas, CAROLA SALVATE LA DE TOU , + enero 30, 1930; JOSEFA ' TO VIUDA DE TOUS, + agosto 7, 1923 y ANA OUS CORTES, + junio 26, 1920, esposa, madre e hija, que, siempre viva~ en el corazón y la memoria, mantienen ·intensa la nostalgia de obo mundo, otr~ vi~a y otra patria, donde espera encontrarÍas, amadas y amantes,
. EL AUTOR
PARTE CUARTA
' La Constitución Polític Yigente '
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· Exposic ~6~ m~tódica y concordada, de las disposiciones ·de la ley del Congreso de los Estados Unidos del Norte de América, aprobada_ el 2 de marzo de 1917, nombrada vulgarmente "Ley Jones", con apéndice expositivo de las dife- rencias fundamentales ·con su precedente, la ley Fo·r aker.
) INDICE DOCTRINAL PRE;LIMINARES
l. lnd?le <lel e tudio - 2. Conveniencias del mismo - 3. N~cesidad del conocimiento de la constitución. 1 ORIGEN Y AUTORIDAD 4. T~xtos legales - 5. Resolución conjunt precedente. - 6. Condición de la. legislación. - 7. Potestad con tituyente. - 8. ¿Fué válido~l tratado de Paris? - 9. ttgencia de la. constitución. 11
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LA PERSONA POLITICA
10. Estado de Puerto Rico - 11. Cambio de nombre - 12. Ciudadanos de Puerto Ri~o - 13. SúbditÓs espa¡;oies - 14. Opción de . ciudadania - 15. Concésión colectiva de ciuda~ania estádouniden e. 16. Autorización de su renuncia. - 17. Privilegio rle naturalizAdón. - 18. Nueva. extensión de ciudadanía. - 19. Ratificación de conceSiones. JII TERRITORIO NACIONAL ~· Demarcación jurisdiccional.- 21. Ciudad capital. - 2~. Cesión de dominio. - 23. Trasmisión de derechos dominicales. - 24. Territorios federales .
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IV SOBERANIA POLmCA
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El soberano- 26. Poteatad legislativa- 27 .
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roder j utivo ofi ial .
. Juri dicción judicial •
LEY JONES 65. Potestades: (~) delegada."; (b) gubernativas; (e) de organización; (d) de intervención legislativa·
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29. ldio-
(e) judiciales -
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66. Concurrencia del SenaHo.
P DER JUDI IAL FEDERAL
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30. Raz . n del capítul - 31. Organo d 1 poder - 32. ombriuniento d tun io~i y au iliat 33. Regl para la 1 ión- 34. Jurl dicción del bt.;nal - ,35. Exten ·ón y limi ion - 3 . p edirni nt . - 37. Juri diccion u rior ...._ . ueldo - 39. Ingr o y ~a VI AUT N ~Y AUTARQUliA
PODER LEGISI....A.TIVO 67. Clasificación de disposiciones. A OR.GANO DEL PODER 68. Detegaci6n de la potestad ..:._ 69. Constitu 'ón de la asamblea - 70. Elemento primarios· - 71. Su designa.ción- 72. Elecciones--73. Límite de. k> sufragios- 74. Térmi no de elección- 75. Designación por vacantes - 76. Incapacidades d ivadas.
tri-
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40. Con 'ón on titucional utorid d pública.
l. Vmitacion ,
GARANTIAS DE DERECHOS . 42. ?~v idad d di posi ion - 43. Credo y <' It reh 10 o - 44. lgl ia oficial - 45. Expre. ión d 1 pensamien o - 46. ~ida y libertad - 47. Jgualdlld jwídi . Domi il~o - 9. Trabajo- 5Ó. ontratadón - 51. Propiedad - 52. Garantías proc le •. B GARANTIAS DE B EN REGIMEN .. ~· Bebida· mbriagan - 54. Franqui ias y pnvil os-55. Dominio y po e ión d tien·as-56. Departam nto ejecutiv - 57. Funcionario y mpJ ad . . Prohibicion bre ren _ 59. Di obre l d uda púbü - 60. Regulaéión ~
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B CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES 78. Divi ión territorial - 79. Autoridad p ra f ctuarla - 80. Distrito electorales: (a) senatorial rde San Juan; (b) de Arecibo; (e) de Aguadilla; (d) de Mayagüez~ (e) de Ponce; (f) de .Guay.ama y (g) de Humacao.
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LA P TE~'TAD 81. Delegación de poderes--82. Concesiones e ~ cHicas .... Limitación de la potestad: (a) como garantia d derecho · - 84. 8xtensión de e tas limitacion - (b) cual garantías de buen régimen: (z1 afectantes a la organizacipn; (y) a la hacienda t>úbliéá y (x) a la hacienda privada; (e) por reservas de soberanía. D EJERCICIO DE LA POTESTAD
VII REPR~ENTACJON Y DIRreCION
85. Sesion legislativas - 86, Proyt>etos de ley 87. Aprobación legislativa - 88. Sanción del je-
61. J fe ejecutivo - ~. Nombramiento del gobernador - 63. Dcpcnd ncia - 64. Respon.sabpidades
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utivo . Veto del gobernador _ OO. R vedados - 91. Sanción nsfderaclón de proyec p 'd~ncial - 92. Enmiendas derogaciones - 93. V ncia de las ley - '94. Libro de actas - 95. Remuneración d 1 legisladore •·
XIII LO ECONOMICO 122. Inglesos propios - 123. Ce ión de ingre!\03 federales - 124. Dispo ición de fondo - 125. Sueldos de los funcionarios - · 126. Presupuestos -- 127. Defici ncias _.._ 128. Deuda pública.
IX MI ION DE SERVICIO PUBLICO
rganización - 97. Potestades . Conión d 'franquici y privilegios - 9 . Com~nsa cJÓn de su miembros - 100. Inaplicación de h?gisla'ón fed ral. X PODER .JUDICIAL 101. Organo organización -
y juri dicCion s-102. Potestad de 103. Limitaciones de la potestad.
XI DEPARTAMENTOS EJECUTIVOS 104. Administración g neral 105. Departamentos ejecutivo - 106. Jefes ej utivos · _ 107. on jo jecutivo - 1 . Procurador general -109. Tt> orero - 1l0. Comisionado de lo interior _ 111. Com.i.sionado de in.strucclón - 112. Comisionado 1P. agricultura y COIJ:lerclo 113. Comisionado dfll trabajo- 114. Comisionado .d aanidad.
XIV PODERES ExTRATERRI'I:ORIALES . 129. De autenticación de documentos servación.
115. Creación constitucional - 116. Secretario ejecutivo - 117. El contado y us auxiliares - 118. Autoridad y funcione - 119. Deberes oflclales 20. Juriadiedón admJnistt'ativa 121. Recui'I08 f"nntra IUI declsJc n
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130. Ob-
XV NEXOS DE UNION
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131. Cuales on - 132. Comisionado a Washington - 133. OCntervención directa del soberano - 134. Intervención indirecta del misrno - 135. Relaciones económicas.
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XVI
REGIMEN MUNICIPAL 136. U~ica disposición cons¡titucional Exigibilidad tácita.
137.
APENDICE
XII
FUNCIONARIOS DE ASISTENCIA
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LEY JONES
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CONSTITUCION FORAKER
138. dsposiciones relacionadas - 139. Apro~a c:ón y vigencia - 140. Oudadanos de Puerto Rtco -141. Comunidad politica - li42. Asamblea ·legislativa - 143. Consejo ejecutivo - 144. Comisión de codificación -145. Canje de la moneda portorriquef'la 46. Derechos sobre importaciones de café .
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LEY JONES
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Esa dificUltad es causa de diarias discusiones ante lo tribunales de justicia sobre la significación de las normas jurídicas, y las decisiones de los tribunales de ju ticia, aún los llamados a dictar jurisprudencia, demuestran la magnitud de esa dificultad· al variar sus de iniciones e incurrir en contradicciones. La forma¡ de redacción de las leyes y la manera de exponer sub preceptos, lejos de incitar a la 1 ctura de ellas haceJ¡t perder todo interés pon conocerlas: Exponer, metódiCa. y claramente los prece~tos legales de apliJ:;ión, es, por ello, conv niente para tod comunidad poptica y para los ciudadano consciente de us obligactones y derechos civico .
PARTECUART
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ACT
POBELOO GRE
ADAS
TADOS UNIDOS
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PREUMIN udJo -
2. Convenien
del mis-
eceiiJidlld del c:onocimleJ¡t~ tle la constitución.
l. Dedicarnos sta cuarta part de nue tros e tude Vulgarización jurídica, a la exposición eh! las di posidon d la ley orgánica del gobierno ~ Puerto Rieo, originada n proy to del repr ntante Jones. Nu . r labor . rá d nte, exponiendo metódicam nt , sin comentar, in critica de aprobación ni de nsur in ñalar lagunas ni Jo uperfluo, sin recom nd r variaciones. Sin olvidar el tecnici mo jurídico cuando e hicierio u , procurarerno expresar las d.ispocon titucional d Puerto Rico al alcance de , no versados en el tudio d las ciencia jurítán capacitad para leer di~ dispo iei n n 1 texto legal. Variarel'l)o el m todo de expo ición seguido en la 1 y el ificando conv«mientern nte, para su má fácil ('Omprensión y completo conócirni nto, las di posicion legal , sin· omitir part de ellas, an bien repi 'endo lo p p cuando ea preci o para que cada ción aparezca completa n f mi ma, mostrando t o lo di pue to obre el asúnto. di
2. Las dificultades de la 1 ura y comprensión de las ley ha imPuesto la j uri prudencia. que fija la significación y alcance de las disposiciones legales. Ha dado origen a una profesión y obligado al estudio de carrera univenttaria especial. a quiene intenten dedk'arae al ejercicio de aqueDa.
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3. En todo lugar y época es neoesari<>: al ciudadano y al patrio , el conocimiento de la ley constitu ional de su patria. Y actualmente en Puerto Rico esa necesidad es E'Vidente y bien reconocida por todos. El procesp de evolución progremva efE' la ·organización politica no. se realiza si las masas populares no s.ienten la ne~e idad de la· evolución y toman participación en lá 'cción' de progreso. -P ara ello es impres.. cindible que. eonozcan lo p~nte. Solamente así podrán aspirar a ventajas en lo porvenir. En lo wí es democráticos los funcionarios públicos han de re dir cuenta de su misión, como mandatarios del electprado Y, desernpefiada esa misión en la esfera consti ucional, con.strefiidos por las disposiciones que 'orga izan el go.b iemo, no pUede juzgarse sobre la conducta del funcionario sin conocer qué pudo ac·tuar y de quéJ manera. A vece&, en el proceso histórico de la constitución, chocan los i*reses politicos con otros de la nac.ión, especialmente los económicos, y generalmente la oposición surge de la fonna, espontánea o de pronuncia-
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· LEY JONES
aj no oberano., de organizar el go~iemo acionar 1 comunidad política con lo exterior. ahi, la nec~dad todo ciudadano, onsn de su dignidad, di puesto al ejerol lo de sus privil gi , de conocer la form de con titución en comuedad d que forma parte. nld d política de la
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~NSTITUCION VIGENTE
o ley orgánica Jon aprobada el 2 de marzo de W17, el presldflte Woodrow Wilson. 1
por
ORIGEN Y AUTORIDAD 5. Besolu ón conju~ta pr/ cedente - 6. CondJción de la legislación - 7. Pote tad con tltu ente - 8. ¿Fu' válido ,el tratado de Parisf - 9. vlgencla e la constitución. ~
i· Textos legales -
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4. La constitución de Puerto Rico está contenida ·en la ley del Congreso de los Estado Unidos de Norte América, aprobada, el 2 de marzo de 1917, por el presidente Woodrow Wilson y titulada "Ley para proveer un gobierno ~ivil para Puerto ~ico, y para otros fines," Se originó dicha ley en proyecto (bill) presentado E'n la Cámara de "representantes por el presidente Jones del Comit · de a untos in ulares de dioho cuerpo legislativo. El mayor número de sus ·disposiciones se ordenan a su objeto principal u ·organización del gobierno de la poses~ estadounidense. · Sucesivas adiciones ha hecho el Congreso a las di posiciones constitucionales· de Puerto Rico, conteniéndose la más fundamentales en las leyes aprobadas presidencialmente el 3 de febrero de 1921, 7 de junio de 1924, 4 de marzo de 1927, 18 de febrero de 1931, · 5 y 'Z7 de junio d 1934, 26 de agosto de 1937, 26 de marzo, 1 de m8.yo, 111 de junio d 1938 y 14 de octubre de 1940.
5. Én fecha 111 ele diciembre de 1898, anterior a la
LEY JO
tes de la delegación de soberania, conteniendo otra disposiciones propias de toda constitución politica. Y la intención legislaüva se revela en el titulo mismo de la ley y e el fin de toda constitución · política: constituir una nación en estado político.
n&Uo E tado Unid reion de f nquicias y otro p 'vilen Puerto Rico y la capacidad d las nónim ( orporation ) como proó usufructuari d terrenQ en 1
La con itución Jon d 1 ra que ninguna de us di po · ion podrán r int rpretada como derogl\tori d l di posician de 1 olución conjunta en u nto a la indi da limitación de capacidad de pe on jurídicas anónima ni e mo limitación o alt rai ·n de 11 • Ord nq adem' abundando en la pr ión d la voluntad 1 gislativa de continuar vigepte dicha di poción qu el gobernatlor d u rto Ri o, ordenaria P parar y oro t a al Congreso en la ión de inicJo el m diciembre de 1 17, un informe de todos 1 bien ·runu bl . · edicados a la agricultura y po ido 1 directa o indir tament , por oci dades anónimas, iedad civiles o 'ndividu , n •perficie exceden d quiniento acr . 1
6. Aunqu no le haya nombrado constitución por 1 pod r berano que dictó la ley Jon s y su com-' plementarias, no hay duda sobre u índole constitucionaL
Declara qulene , o~ ciudadanos de la comunidad poHtica que organizó la ley Foraker y reorganiza dicha Jey Jon 1 del a poderes de autonomla y autarqula en
penon , detennina los órganos de ejercido de esas "®~la la nianera de ejercitarlas y loe llmi-
potesta
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7. U autoridad del Congreso de los Estados Unido para dictar la constitución poHtica de Puerto Rico Y del ~sidente de la federación para sancionarla y ponerla en vigor. se der.iva del tratado otorgado n Paris, entre E pafia y los Estado~ Unidos, uyas n estas dos ¡disposiciones relativas a Puerto Rico. "EsPaña cede a lo ~tado Unidos la isla d Pu rto Ribo y las demás bajo su soberanía en las Indias Occidentales." ; "Los derechos civiles y la cond~ción política d los habitantes, natl!l'ale de los territorios cedid a los EstadÓs Unidos se determinarán por el Congreso." El tratado se ÍÍÍ'111Ó el 10 de diciembre de 189 y las ratificaciones del mismo por los poderes contratante~ se 1cam}?iaron en la ciudad de Washington, el dia lro. de diciembre de 1900, y en la misma fecha 11e proclámó ley 'de la federación, por el presidente MckinJey. 8. Se .impugna de ineficaz juridicamcnte 111 tratado de "Parla. Se aducen, como demostrativos de su nulidad, ~entos a los que han respondido los partidarios de la legitimidad y eficacia de la convención. Sile~i&n1os nuest.ra opinión y nos limitamos a reJa· ~ionar 1 argumentos que hemos escuchado a nnos y otros. ... bi ineficacia se pretende derivar de su no llJ)robaclón por 1 Parlamento ~onial y de la earenc.ia de • soberanfa del gobierno nacional español para ~er el territorio de la provincia E:Spafiola y disponer de sus .
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habitant y que paña había cedido a soberani 18 provincia, al declararla autón~ma y constituido con us habi ntc . politica con plenitud d utarquia y autonomia. Respond n 1 partidarios de la validez y eficai del tratado, qu la dei gación por España a Pu r t Rico d. berania política e otorgó n decre.to real · no median ley, i ndo, pot llo, nul~ e ineficaz Y, ¡ i no hubi r ido, la e lón e ha convalldado P r Puerto Rico quien, d de 1 cambio de sqberania, s ha mo rado conform con el he ho y ha expre ad u voluntad d continuar unido a la f d ración nort am ricana. 9. Di pon la con titución .Tone qu u disp JCJOn regirian d . d qu fu re aprobada Y lo fu· , por 1 presi 1 nte Woodrow Wilson, el dia 2 d marzo d 1917. C mo medida de transición de un régimen a tró, m jant en el fondo, diferen en la forma dispu qu lo - órgano c.1 1 gobi rno e nstituido .en 1 ley Forak r .continuarían ej rciendo su propia funcioneS h ta la organización d 1 nuevo régimen utorizánd al · on ej<,> jecutivo para ejercitar la pote ad de u ind le .qu d legaban a favor del nado. Se ordenó, tambi · n, que l proxlffi eleccion s cel braran el 16 d julio siguiente. vo.tando en ell 1 qu tuvieren la oondi ión d electores de acuerd con la legislación en vigor al aprobarse la nueva con~ titución sin requerirse la condición, exigida en esta, ciudadanos de los Estados Unidos. Tra.t.a& de Pa.ri.s, c:li •
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1 IX :
lJe'1 Jame; tii!UculOB 29,
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LA PERSONA POI.friOA
io. Estado de Puerto Rico - 11. Cambio de no~bre - 12. Ciudadanos de Puerto Rico - 13. Súbdit pañoles - 14. Opdón de ciudadania ...:.. 15. Concesión colectiva de Ciudadania estadounlden 16. Autorlzaclón de su renuncla. - 17. Privilegio de na~ turalizaclón - 18. Nueva extensión de cludadania., 19. Ratificación de. co~lones.
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10. La per ona politica para uien se ha: legislado la constitución Jones, fué organizada en su preced~nte la ley o~ánica Foraker, aprobada por el presidente WilUam McKinley, e112 de abril de 19 7. Preceptuaba ega primera con titución estadounidense para Puerto Rico que los ciudadanos de Puerto Rico y los ciudadanós de los Estados Unidos, residentes en el territorio, formarían una persona politica, denominada ·~ Pe.ople of Florto Rico.' ' La denominación inglesa se ha traducido por la P.soañola ''Pueblo de Puerto Rico", pero "'pueblo" no sefiala ~ la comunidad politica ni aun a la nación. Esta, tomW. unidad moral, reduciendo, mediante lo ~n: cul raciales. históricos y morales, el conjunto pueblo, a per ona distinta de cada asociado y grupos de ellos. Pueblo es mero conjunto, agregado o agrupación de per onaR. En rie-or la denommacSón Peopl of Porto Rlco correspond; a la de Estado de ~erto RJco, que de todR. coí:n 'dad organizada políticamente se dice constituida en estado polftico, o ser estado. No embargante esto, cqmo se d nominan estados, en contraP,Osición a lo territolios. a las unidades politicas que forman lá federación Estados Unido d . América, el uso de esta denominación lleVarla a confusiones. Se incurrirfa ~n
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.. quivocación d nominando "Nación d Puerto Rico", a la n pollti que or aniza y regula la 1 y Jon ·, titució un h individuo de do : hi panoamericanos y anglo-
dos residentes el territorio desde un año de anter.ioridad; (2) a• los que residieren post rionnente en Puerto Rico por lapso no menor de un año. . Sub late, pues, la ciudadanfa de Puerto . Rico, no mbargante la concesión colectiva de la ciudadania de Jo Estados Unidos, de ,igual manera que subsisten las ciudadanías de cada est8.do y la federal, determinando aquell~ la condición civil de las personns y el ejercicio de los derechos politicos en los limites territoriales d 1 estado.
. 11. El Hon. Félix Córdova D · vi la desempeñando 1cargo d Coml ionado d Puerto Rico ant lo Estados Unido g bonó ~1. cambio de nombre de la comunidad pohtica. Er el d eo de lo portorriqu ño y el Conaececlló 11 la olici ud, mediante r lución conjunta d nado y la Camarn de R presentante , aproda el 7 de mayo de 1932. La d nominación ingl sa Porto Ri r la pañola _ rto R • ordenánd ta en la ley , documento y proc dimiento oticial .
12. acu ·rdo con el tratado de paz entre Espana y dos Unid correspon ia al Congre o de e ta fed ración d t rminár la condición politica d los habitantJ de Pu rto Ric-o, nacido en el t rritorio. En la con titu ón o ley orgánica Foraker, declararon ciudadanos de Pu rto Ri o: (1) a los súbdit espai\ol que ' residi ndo en el territorio el 11 d , continuaron domiciliado en él y no huabril de 1 hi ren optado por conservar la ciudadania espafiola; (2) a 1 hijos de ello . nacidos con posterioridad a fecha de la ftnna del tratado. La constitudón Jon declaró dudadan08 de Púerto Rico: (1) a lo. ciudadanos de los E tados Uni-
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13. Eran súbditos españoles en la fecha del t atado , mencionado aquella personas relacionadas en el art. lo. de la ley orgánica de la Monarquía e pañola, aJ¡>robada el 1876, por don Alfonso ~It. a raiz de la re tauración monárquica y borbónica. Decimo ley orgáhica porque la llamada constitución alfonsina fué aprobada por Corte ordinarias y de acuerdo con el ·procedimiento seguido para la adopción de leyes generales. EraJl aquellas personas: (1) las nacidas en territorio español; (2) las nacidas fuera de España., de padres pa:ñole ; (3) las extranjeras a quienes se hubiere cOncedido carta de natura le~ y (4) las de esa condición que hubieren ganado vecindad en algún pueblo . de :Dpaña. El ~ódigo civil exigió determinados requisitos en cuanto a la adquisición de la iudadanla de hijos de extranjero pero esas disposiciones, contradictorias. de la ley orgánica, deben entenderse de condición fonnal y directivas en cuanto a la prueba de los hechos.
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14. Se estipuló en el tratado de Paris que los súbditos ewafioles, nacidos en la Peninsula y residentes en algunos de Jo territorios a cuya soberania renunciaba España· o cedia a los Estados Unidos, podían contlnulU' residiendo en el domicilio o retirarse de él, y en
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qued b n utorizad para tener u udadanía pañola. AJ ef to v n~ oblig~o a declarar su intención pañol , d ntro d 1 afio del cambio· de d 1 tratado y ante una oficina de arehi o. .... no hac r e la declaración, entendla que OPtab n por la cludadanla qu determinara para el tE'· rrit rio dé ~u idencia. in.d r.ada declaración contittHa acto personalísi1110 y la d IE'rminaclón no pudo w om ndarse a otra pe ona aunqu í la exteriorización d ella, de pué::; d d t nn.in da la propia per ona. En cuanto. a lo mE'd ed d incapacitad , podia hacerse la d terminación r 1 padre o madre de lo mismo Y, tal n. por 1 tutor, pero pr vio Consentimiento ·del onjo d familia, aunque el menor d edad, al arribar u mayorin de dad o P.] incapn:z por otra cau a, al cer ~ tA, plidieron repudiar 1 d tennlnadón de su roP~ ntante legal~· n o d optar por la ciudadanía x rañ al erritorio, venían ligado a ratific.ar el to. 15. Contmu do el Congre: rlc lo ERtado "nid y el • f ej utivo ~'t! la f deraClÓn la determinación d la condición políti d los habitantes de Puerto Rico natural del territorio, dictaron ~n la con titudón Jon dJ po ición de trascend ntal alcanc para Plterto Rico. Se declararon ciudadanos de lo Eaq¡dos Unido : (1) a tod los declarados ciudadanos de Puerto Rico , por la ley Foraker, y (2) a todos los naturales de PuP.r to Rico que ausent del territorio el 11 de abril de 1899, hubieren Tegre ado al mlsmo con posterlorid!W y residi ren en él a la. f ha de aprobación de la tons-
titución, ('Xceptuados lo úbditos de potencias extranjeras. La extensión de ciudadanfa se hizo colectivamen~ te, afectando no solo a las personas s.ino a la comunidad. Puerto Rico qued6 unido a la familia estadounidens , prct gido bor ú • t yes, !nstitucionPR y fuerza' armada. Se derivó identidad de obligacione y derechos de ciudadania con sus ~1ab.itantes y los de cualquiera otro punto de la federación., restando para incorpo.. ración la extensión de los derecho y privilegios ·politico a la comunidad. (,
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16, 1No embargante la forma de concesión de l-a riudadahía estadounidense se autorizó u renuncia por ~ quienes no quisieran aceptarla. Se proveyó que cualquiera de las personas decla-. radas ciud~dano de los Estados Unidos podria pennaciudadano de Puerto Rico, haciendo declaración de u inten i6n ante el tribunal de distri~o de su domicilio. La d larac.ión debía formularse dentro de los Rf'is in siguientes a la aprobación de Ja· constituión Johes. Lo au5entes de Puerto Rico podian hacer la declo . . racón donde re idieran y remitirla al Secretario ejecutivo rie :PnertO·Rico. Bajo el nuevo régimen esos ciudadanos de Puerto Rico carecen de clerechos politicos,. si bien, protegido por la constitución de lo ~iados Unidos, la cie Puerto Rico y la leyes vigente en el t~rritor.io, disfrutan de tbd los derechoS civiles y pueden reclamar las garantias de su oefecbvidad, tm igunl forma que lo · -portorrlq1,1eño ciudadano de los Dtados Un.iclos.
necer
17. Por leyes del Congreso, de aprobación posterior a la constitución Jones, se ha extendido el privilegio de naturalizarse ciudadan de los Eltados Unidos
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Jco
persona.q de Puerto n el territorio, a saber: a. Las muj qu , o Ant 'rloridad al 2 de marzo de 1917, hubieren perdido la ciudadania por razón (1) de RU matrimon'o con extranjero elegible para la mi ma, o (2) por haberla perdido u e poso. .di p guir en cuanto a Ha el procedimien to gen ral para naturallzacl9n d las mujere casada , definido en la ley de 22 de ptiembre de 1922, r egulado n . u RecciÓn cuarta.
a dive
b. Lo hijo d extranjer
· Esto al e~ o de la naturalización estaban obligado a pr entar a la Corte de Distrito de los Estados Urúdos par Pu rto Rico, juram oto e crito de fidelidad a lo Estado~ Unido , aCflmpañado de declaración, baj jurarn nto, d u nacimiento y residencia perrnan nte en Puerto Rico con pru ba suficiente de ello. La naturali~ ·ón quroaba consumada d sde la fecha d pr ntación d la declaración. Se coneedíó para hacer uso del priviegio: a Jo~ que fu r n mayoreS de edad al aproba la constitución, 1 t'rmino d i me desd dicha aprobación; a Jos t>n nces meno de edad el de Ún año, a contar d su arribo a la ·mayorí~ de edad. Actualmente pued • licitarse en eualquler tf po e ta naturalización d portorri ueño hijo de extranjeros. ' c. Lo portorriqueño que optaron por conservar la ciudadanía de Puerto Ri o, renunciando la concesión d la estad~ldense. Esto deblan olicltar la naturalización en el tér- · mino de el me , después de aprobada la constitución, siguiéndoee en el caso el procedirn.ienlo exigido para naturalización de portorrlqueftos hijos de extranjeroe.
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18. Por ley del Congreso aprobada por el presidente el 27 lde junio de 1934, adicional de la constitución Jones, se declararon c.iu<ladanos de los Estado• Unidos a las per onas nacida en Puerto Rico' de de 11 de abril!de 1 99 en adelante, ya con anterioridad, bien con P1>sterioridad a la vigencia de la ley Jon , · excepción hecha de las comprendidas n cuale quiera de estos grbpos: Las que tuvieren residencia permanente en 1 extranjero ¡ Las cihdadanas, súbditas o naciÓhales de potencia xtraJdera! · Las q¿e hubier en hecho renuncia de la ciudada., danía estadouni<lense; y QUien s la hubieren perdido de acuerdo con tratad~ celeijrados por los Estados Unido o las leye de la fede~ación. Por oonsigui~nte, esta disposiciÓn no se extienrle a lo l)9rtorriqueños que optaron por conservar la iudadanial de Puerto Rico. 1
.
•
19. 'E l 14 de Octubre de 1940, se aprobó la ley pera revisar 1y compilar las disposi~iones sobre naclona.. li7.ación y !ciudadanía y mediante ella quedaron ratificadas y 1extendidas algunas d~ las concesjones de privilegios relacionadas, a favor de Puertd Rico. En la sección 202, se repitió la declaración de cltv dadano d lo E tados Unidos a favor de los naturale de Pudrto Rico, que no se encuentren en algunos de los casos de excepción mencionados en el párra.f precede~.'
Mediante la sección 322, se autorizó en cualquier tiempo ta· natural~ión de portorriqueños, hijos de ex-
trajeros.
1
-
Oód.lao dW1 e.apa.6al ' ut..ioob 18 y 19. 'Ift48db die JiWfB, oli IX . l..#!y P'oiWaer, art. 7 . L<7 J«<M, 811ta. 5, 61a y 5b
1
LEY JONES
LEY .IONES
30
Ili TERRITORIO, NACIONAL .pital -22.
En cwp.pllmlento de lo eoavenido en los articulo& {, 11 y IU d te tratado, E pala. . • cede en Puerto Rico, •••todps los edificios, muelles, cuarteles, forta· leas, estabfedmleutos, viae púbUcas y demás biene ln.mu bl ;ue, con arreglo a derecho, son del domi~io p6btico y como tal corr ponden a la Corona 6e paña. En la láusula transcrita del tratado e confl,lnden los bi n patrimoniales de la corona con los d dominio público, sin hacerse distinción en cuanto a o tre lo privativos del estado Y los de GS<> públlco. N embargante, ha de entende~e qu~ n~ ~o lamente el patrimoriío de la corona fué cedtdo smo toda propje d que, directa o dndinktamente, media.. •ta 0 inme ·atamente, correspondiere al dominio del
)
Ión jurisdlool -21. Ciudad can -d dó ,-23. Trasmlsl6n d de-
domlnlcat
-
31
24. Territorios federal .
tado. Estad
Unidos sucedían a España
imperió Y
ñorlo. . r
21. En la nu va constitución declara capital d Pu o Ri ~ o a la ciudad de San Juan. . En ella mantendrán las oficinas principales rl •1 i rno d 1 que rá a iento. • El gobemá.dor por Ilo, t ndrá su d. pacpo n San Juan y n . ta capital reunirá la Asamblea 1 • gislatlva.
22. La gu rra con España fu el med'o que utill· zaron los tad Unidos para eliminar a la prim t'B
de toda autoridad n América, que e habi intentado por . renuncias y tratad pacificos, sin lograrse y aln peranzu de obtenerlo. Se consumó la obra mediante la cláusu'a VIII del tratado de Parí que estatuyó:
•. rt R' la persona. polittca Pue o l eo en la le~ Foraker y reorg~e en la Jone_, vorias clases e biene. cedidos a E tados Umdos, tr mit~leron en posesión a Puerto Rico para ser auminlstra~os en . beneficio de la. comunidad,. autorizándo a aa Asamblea legis!ativa para legislar SO· bre ellos, ' n la ltmitaciones fijadas a la legi !ación · ·gPn ral. Se autorizó al presidente para trasmitir cuales· quiera otros de esos bienes a Puerto Rico y para adquirir de · los que le hubieren sidó trasmitidos. He aq i las clases de bienes cedidos: Edi.fi os terrenos, carreteras, puentes públiros Y iteras; aguas subterráneas, minas y minerales; co ientes de aguas no navegables, con sus ~e·chos y caseadas;
23. Al 1organizarse
LEY JONES
LEY J
32
han ido delegada a Puerto Rico en grado · soberano. or 1 contrario concurren a su ejercicio los órganos de autoridad ~tica de los Estados Unidos y estos se han reservado, e presa o implicitamente, la facultad de ejer· cE>rlas por si. La autoridad legislativa está sujeta a la voluntad del Congresd e intervenida por el presidente. • 1 El jef ejecutivo de Puerto R.ico es, en realidad el pre ident df lo Estados Unidos. · Do triliunales federales intervienen, en grado d apelación, erlla jurisdiccción judicia y otro comparte en Puerto Rlco con lo tr.ibunales ins ares, la adminii-' tración de jdsticia. ·
aguas, ntes. 2 . De la ión quedaron xcluido : terren y edificios públlco n po ión d autoridades federal , para fin s d l gobierno de 1 tado Unid · y bajo ella , dena y terren para fine fetro o ·alrededor d 1 i la deral . Sobre del territorio de Puerto Rico • ejerc potestad, e inmedlata, l gobierno de los Estad Unidos, estan o vedado en lla al gobierno d Pu rto Ri o o acto de legislación, ejecutivo y judi- • cial. n tituy n y de esa man ~ra ha ocurrido 1 nrender y decidir en perción por upu o inato de ejecución n el alón de ion ,... del tribunal de diatrito de San Juan, órgano judicia.l del g i rno de Puerto Rk~. el tribunal d administración d ju ti a federal en el territorio, to , 1 Corte d. di trlto de lo Estados Unidos. Lo
de
..ucw:a 1,
VIn IJev ForGlt 4, 'l , • • 12 1 31.
. seocl<llll!8 1 1 13 .
IV SOBERANIA POLmCA
.z:s. D beruo - H. Poteetad legislatna - %7. Podel' ejeeutlto- 18. Jvridcd6B judlclal- !9. ldioo,flellale..
25. Lu potestades de autarquia y autonomfa no
33
r
26. LegiSla para Puerto Rico el Con o de los Estado Unid , porque declara la constitución Jones que l.a leyes estlatutarias de los Estado Unidos que. no sean ' localm nte inaplicables, a excepción de las leye de .rentas interna , regirán en Puerto Rico, con igual eficacia que leo los Estados Unidos. Al pre 'dente de lo Estados Unidos le ha sido conferida la pote tad, discrecional y absoluta · de vedar las leye d Puerto, Rico aprobadas por la Asamblea legislativa bre el veto del gobernador del territorio. Y, a la lvez, el Congre o se ha reservado la autoridad y potes~ de anular cualquiera de la leyes aprobadas por la A amblea legislativa, sin di tinción alguna, aunque ~o hay~ sido, también, por el gobernador. A los etectos de esa potestad de anulación, el gob mador d Puerto Rico, dentro de los sesenta dias siguientes a· eada sesión legislativa, remitirá al departamento ejecutivo a cargo de los asuntos de Puerto Rico, copia literal de tod!l las leyes y resoluciones conjunta aprobadas en dich~ ~s.íón. 27, El poder ejec!Jtivo supremo lo ejerce el gober-
LEY JOND1
) '
nador d erto Rico y te es nombrado por el preid nt con el concu y conSentimiento d !"Senado, r patado del cargo, n cualquier momenión del jefe ejecutivo de la federación. AsimismO, de igna el presidente, con igual connfmi nto d 1 Senado de lo FBtado Unido , al prourador g neral al ~onado de instrucción y al ntador, 'eto tambi n, a eparación por voluntad • del p idente. Un d partam nto u 'vo de Estado. Uni.d , d ignado por el pr id nte, estará a cargo de Jos a unto d Pu rto Rico, irvi ndo de intennediario en · 1 g bi rno local y el presidente, y a e e departam nto ej tivo remitirán y someterán todo lo inform d 1 régirn n y administración de Puerto Rico. 28. Pu rto Rico con tituye un distrito judicial fe- r d r .• den minad "Distri o de Puerto Rico", .incorporado por 1 y, aprobada el 28 de enero de 1915, al prim r cir uito, qu ·lo constituyen, ademá de Puerto Rico, 1 d Rhod Island, Massachu etts, New Ham hire y Maine. . Ejerc · juri dicción judicial en el ''Di trito d Pu rto Rico~, 1 ''Tribunal .de distrito de los Estad · Unidos para Puertó Rico ", que comparte con los tribunal in ular , el ejercl io de la potestad judicial ' gen ial y ejer e privativam nte potestad judicial esial. De la decision d 1 "Tribunal de distrito de lo Estado Unidos para uerto Rico" y de ias dictadas por el ''Tribunal upremo de Pu rto Rico", puede recurrine al ' 'Tribunal de circuito cie apelación de los E tadoe Unidos para el primer circuito" y para ant 1 "Tribunal upremo de los Estados Unidos". 29. En el cuno de la acción gubernativa y en sus
LEY JONES p~dimiento e tán en uso en Puerto Rico lo mas ingles y español.
35 idio-
Ante los tribunale de revisión se requie11e el u o exclu ·vo d 1 inglés y a i también ante el Tribunal de distdto de lo Estado U:nido para Puerto Rico: En el gobierno local puede usarse uno u otro de los dos idiomas. Puedep er enador s y representante las per :-nas que hablen y escriban cualquiera de esos idioma . El u G de los idiomas ocasionk que leyes· aprobndas en español por la Asamblea legislativa sean sancionad~ en inglés por el gobernador, con reflejo!\. ele obscur1dad obre el sentido de los preceptos. ArUcalo 9, 11, 12, 13,
211, 21,
%6, 27, 34, 41 y 42.
V
PODER JUDICIAL FEDERAL
30. Razón de te capítulo - 81. Orga.no del po· t1 r ~ 82. Nombrami oto de funcionarios· y auxi1iar -as.. Regl ,para la selécclón- 84. Jurisdicción d J tribnnal - 85. E tensión y Umitaciones - 86. Pro· cedimlento - 87. Jurisdicciones superiores - 38. ueldos y remuneraciones - 89. 1ngre y ga.¡to . 30. Si bien el Congreso de los Estados Unidos y el .Presidente de· la federación, ejercen jurisdicción en Puerto Rico, legislativa y ejecutiva respectivamente, d acuer~o con la ley constitucional del gobierno del territorio, s cierto que la ley orgánica se refiere a s pot~tades de manera general y no define órgano especial' alguno ¡>&ra su ejercicto. No ocurre igual en cuantO a la potestad judicial f deral, ya que el órgano de' su ejercicio está e pecial y concretamente organizado en la constitución Jones,
LEY JONFS e peclfica para el jer-
31. Remo . dich qu con Puerto Rico e ha constituido 1 ' Distrito d Pu rta Rico", incorporado al prim r circuito judicial d 1 Estado Unido , ejerciendo jwi i ción en aquel, un tribunal d nominado ''Tribudi trito d 1 tado Unido para Puerto nal Rico''. La rganización y regulación d ste tribunal de j ticla han quedado xcluida d la pot tad del gada Pu rto Rico median la ley on tit~cional Jone .
Al juez, en d vacante del cargo, de muert d 1 funci nario, en su au encía o cuando ocurra alguna incapacidad 1 gal par ejerc r la jurisdicción, 1 . u...tttituirá uno de 1 magi trado del Tribunal supremo d Puerto Rico ·gna.do por el presidente de lo tad Unid06. · 2. Lo fund narl del Tribunal d distrito de t Unidos para Puerto Rico, juez fi cal y al-
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LEY JONFS
1
r
guadl, on d ignados por 1 pr idente con 1 concuro y con en ti miento del' Senado de lo E tado Unidos, por término d ocho años 1 del primero, por uatro año el de los otro do . Se autoriza la separa ión d 1 fiscal y d 1 alguacil n voluntad del presidente 'lenciándose tal potestad n e •anto al juez. Todo continúan en la funciones de u argo . aun vencido 1 término de nombramiento, ha ta que lo suce ore nombrados tomen posesión del mismo. Los comí ionados y auxiliares ' on nombrados r el juez del tribunal, irr hab rse fijado término para el de empeño de sus cargos. 33. Ni nguna condición requiere la .ley con titud onal én orden al nombramiento de juez, fiscal, alguacil, cor:nísionados y auxiliare ' del tribunal,· incluyendo entre e to al secretario y al intérprete. Han de aplicarpor tanto, las dispo. icion s relativas al pod r judicial contenida en la legislación federal. En cuanto a la cualifi ación para ervir como jnrado e expl'i sa en la constitución que no e aplicarán la d' po ici es de la legislación portorriqUeña. Las condiciones requ ridas' para actuar como jut•ado on: haber cumplid la edad de veinte y un año y no ser mayor de nt:a y cinco; er ciudadano de los tados Unido ; conocer uficientemente 1 idioma inglé y haber re idido en Puerto Rico con un año d~ anterioridad al llaJl'\8ltliento. Las regla , incluyendo las causas exención y recusacióhes de jurados, on las determinadas en la 1 yes federale de regulación d la jurisdicción judicial.
de
34. Se ha concedido al Tribunal de distrito de los Estado Unidos para ~érto Rico, la jurisdicción general de los tribunale fed raJes de su nombre y
LEY JONES
LEY JONES de los Es do
on de creación constitucional; aquel, de organización eltta.tutnria, creado esped~mente para Puerto Rice.
ble localmente, han relaci nado, corno e fer de ac ión juriAdicci nal, d manera ca gótica: los procedliniento de naturalización, en ord n a los cual s la r idencia n rto Rico del aspirante, conceptuará re idencia en tad Unid y litigio en qu todas ·las per onas que ~ns'tituyan una parte n la contienda, demandante o demandad xtran ros o ciudadano d lo Eso tJinid n.o dorniclliado en Pu rto Rico, cuando la mat ria litigio con xclusión de la acc orlas ex' da d la cantidad o val r d tres mil dólar p edimi nto civil de quiebra y suspen:ión d pa o y Jo penal por infracción d las leye d lo Estado Unido , tán incluido en la juri dic·ón del tribunal.
insulares, ~ara , n procedimiento peciale ...........as, (habeas corpu ) . ' le ha prohibido ntend r en litigio que tengan por bjeto re trin ·r la tasación o cobro de contribución ímpu ta por la 1 y d Puerto Rico. ej rcerá jurisdi ·ón que e conceda a tribunal de di trito federal por leyes del Congreso que 11 n localrn nte inaplicables. necesario recordar en toda cuestión relativa a la j urisdicci6n de e te tribunal de justicia, que se di tlngue fundarn ntalmente d sus imitares: estoa,
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r
3 . Se eguirán en idioma : nglés todo lo pr dimien o ante el Tribunal de distrito de los Estado Unidos para Puerto Rico incluyendo e las alegaciones de las ~artes en lo procedimientos ant dicho tribunal. Las actuacione se ajustarán a lo dispuesto sobre procedimiento ante los tribunales de distrito de los Esta~ós Unidos en ¡as leyes federales de su rég.ime~ !1Ujetándose a esa reglas la prác ca de traslado de causas, recursos por cau . a de error o violacióit de J~y )' los recui1Sos de certiorari. El tribunal celebrará dos término anuales de seiones en la ciudad de San Juan,' comeni!ndo el primer lunes de lo me es de mayo y noviembre y otro térmi· · no en la ciudad de Ponce, que dará pri~cipio el segundo lunes de febrero. En la ciudad de Mayaguez podrá celebrar las esiones que conceptúe conveniente el juez, quien fijará las época de eilas. 3'{. Se ha concedido el derecho d apelación y de revisión contra las decisiones del Tribunal de distrito de los E Úldos UÓidos para ant el Tribunal de apelación para el primer circuito 'udicial y para ante el Tribunal supremo de Jos Estados Unidos . Ante el Tribunal supremo de los Estados Unidos, gún la ección 238 de lA ley d'el Congreso, aprobada el 28 de enero de 1915, para enm ndar la de codificación Y revito.ón de las leyes relativas al poder judicial, conceden, quello recursos, cuando la cuestión en controveraia sea la de jurisdicción del tribunal sentenciactor, cu~do 1 litigio verse sobre interpretación y apUcación cte la constitución de los Estad())i Unidos y cuando la cuestión discutida judiclaJmente '8ea de interpretación de cualquier tratado, de anticonstitucionali-
.. LEY JONES LEY JONES
40
}
liares y todos los demás gastos del tribunal se pagan por los E tado Unidos, .con cargo aJ tesoro federal. .A:rtJcuiol 40 al .a .
dad d alguna ley del C ngreso 6 Para resolver contra· titución d Estado Unidos y una · dicción ntr 1 . 1 y de algún tado o territorio. En cuanto a lo d más caso , las decl ion finalc 1 tri unal d di trito, cepc16n hecha de las decla· r final , ~e interpon · ante el 'i'ribUllal d apelación para 1 primer cirCuito judicial con sede en ton Mass.
oo
.
VI AlJTONO
39. Los honorarios, multas, costas, comlsos y de-
más cantidades cobradas en el Tribunal de distrito d 1 Estados Unios ·ingresarán en el tesoro federal como rentas de los Estado Unidos. De .ingreeos retendrán quinientos dólares para r invertidos, a discreción del juez en la adquii ión de ftbro par.a la blblioteca del tn1>unal. Lo su Ido d los funcionarios y empleados auxi-
Y AUTABQUIA
40. Con ión con tituclonal -41. IJmitacion la autoridad p6blica.
.
38. EJ acta Jone originariamente fljó los sueldo~ d 1 juez, fis 1 y alguacil del tribunal de di trlto de lo E tado Unido . Enmi nda a ella elevó el sueldo d l juez a la cantid d asignada a cada juez del Tribunal upremo de Puerto Rico. No interesa doctrlnalmente conocer 1 montante de sueld . ord na que la remuneración de lo comisiona- · q la misma qu conced a funcionariOs de su n el régim n de justicia federal. Los Ido del ecretarlo, intérprete y demás aufljflll por el procurador g~neral de los· Estailiare unido . En cuando a lo jurad y te tigos se concedP.n di y gasto de v~j , determinados en la constitudón J on , expre ánd que la detenninación se re· fi re Cada 'ón judicial, no embargante se Rirva en vari causa o como te tigo y jurado en el mismo dia.
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r
de
40. Expresa la ley Jones que la autoridad legisla ·· va conferJda en sus · di po iciones se extenderá a todo Jos asuntbs su.c:ceptibles d regulR ión pública, a os que no ea localmente imiplicable. Es inaplicable la autoridad a los asuntos sobre los cuales el Congre o haya de legi lar de .acue do con la constitución de los Estados Unido y las leyes de la fe. deractón con apUcación en Puerto Rico 'y a Jos asuntos ~obre los cuales el Congreso haya legislado con aplicación al territorio. Las dispo icione de . la constitución demuestran que la autoridad no se limita a la autonomía o potestad ae dicta la nonna jurídica, sino que "se extiende a la autarqui o ejecu ión y aplicación de la nonna dictada, incluyen o en aquella las faculta'des meramente administrativas. Asuntos de interés local, que afecten a la existPncia en el rrito~·o, la atención de us necesidades, el régimen iD¡temo de .la comunidad, el bienestar de ella y otros sinUlares, quedan sujetos a la acción de la autoridad local, cuando no hayan sido e.ncomendados por el Co~so · a las autoridades federales o correspondan a la claseiJ de asuntos que por la constitución o leyes federales tán atendidos por esas mismas autoridades.
41. ~gún ocurre en tod.a s las legislaciones constitucionaiJs, se contienen en la' ley Jones disposiciones li-
LEY JONES
42
LEY JONES
) 7
Jurldica taclón -
mitativa d 1 potestad po~ ticas conferidas a Puerto Rico. Cuando e a Liinitacione se hacen por la persona polltica autónoma, en su propia acción legislativa, no de tal potestad, antes bien on tituy n limitacion nfinnAción y j reicio d el a, ya que limita solamente mandatario . Cuando como en el ca o de Puerto Rico, n acto de un poder constituyente extraño, ent n actúan cual verdad ras limitacione de la autoridad d 1 autónomo, tabl iendo limites al ejercicio la autonomia o autoridad para dictar la regla juridica. Dos grupos · prin ipales de esas Umitaclone conti ne la ley Jon :
(A R ferida..'\' una a lo derechos, naturales Y le- . ga' , d lo ciudadanos y r identes en el territorio, las qu actúan como garan ias constitucionales dP. los mismo derechos qu menciona en la disposiciones limitativa de la autoridad política; (B) Las otras ap eoen a manera de garantías de buen .régim ri y administración de la persona politica, cual ej rciclo . del poder tu ar del oberano. A continuación · lacionamo unas y otras, me~ó dicam te ordenadas liminando la confusión exposltiva, que ·1 principal causa de obscuridad del texto
l
l. .&
DE DERECHOS
.dad d dlsposicl re0Cioeo8 - t4. IP* oflcW
43. CredoiJ y
r- 46. Esprelión • y libertad - t'7. lgualdlld
¡18. Doúllcilio ~ 4.9. Trabajo - 50. Oont.ra-
si. Propiedad -
52. Garantías procesales.
LoJ
r
42. preceptos constitucionales de garantía de. derechos in~ividual es. de ciudadanos y habitantes e.n el territorio, dparecen expuestos en el art. 2 de la ley Jon . l . ' Las di po iciones son múltiples, expuestas sin método, con t-,apetición de algunas, dictadas en fo~a ~ prohibición a veces, 'y otras como preceptos imperati-) vos del e~'ciclo de la autoridad a tonómica. · , Lo der hos a í garantidos son unos naturales, leg les otros y ntre estos los hay adjetivos de trascendental impo ncia en la vida jurídica. N embargante, solamente:Earemos distinción de estos, mencionándo· . .los ~n pár o especial. Repetir os el lenguaje de la ley en cuanto sea compalible con la claridad de la enseñanza.
43. PE'rmitirá la libre confesión de credos religiosos 71 eljlibre ejercici? d.e los cul~, sin distinción ni preferencias entre .las dtstmtas rehgione . No se prohibirá el libre ejercicio de religión algu na, pero CI¡Ueda prohibida la poligamia Y los matrimo· nio poltg:Qnos. · No rá exigirse requi ito alguno de índole relii a cual condición legal para ejercer cargo remunerado o de onfianza en el gobierno.
44:. e mplemento de las disposiciones mencionadas es la reta va a la iglesia oficial. No ~ dictará, dice el acta, ley alguna declarativa de iglesia bfielal Y ~de, que no &e asignam, aplicará, donará ni usará, directa ni indirectamente, dinero ni propiedades
· LEY JONES
~J
LEY JONES
plíblicas para utili ad, neficio o sostenimiento J le ia, , ta, d nornipaclón, in titución o asociación ctaria, ni p a utiltdad, neficio o cnimiento d a erdot pr die dor, ministro u otro in tructor o digtarlo religi , en concepto de tal.
5. No e aprobará 1 y alguna restringiendo la lirtad de palabra. . i 1 de imp nta o expre ión escrita del p n ¡y mino. 'Como tampoco el der ho d reunión pacifica ni 1d ión d corrección de lo abuso . Y no se exigirá, cual condición para desemp ñar cargo d confianza o r muneración en el gobierno, requi ito politico alguho, ni otro que el juramento d fid lidad 1 ~do Unido y peto a las ley de Pu rto Rico. 6. No pondrá en vigor ley alguna que priv a l pe nas d u vida o de su libertad in d bido procedinúerito de ley. di podrá r encarcelado por deudas. o e xpedirá mandamiento de arresto, ino por motivo fundado, o nido pbr juram nto o afirmación, e identificando la per na o personas que han d r arre tadas. No se ·.suspenderá el privilegio de manifestaciÓn DeJ'tiJOJ\88 o habeas orpu , ino por ord n del pr sid rebelión, in ur o del go rnador, en ción o · va ión d 1 territorio o cuando lo requiera la guridad pública y solam nte durante la subs'istencia de la causas. Toda persona acusada de la comisión de delito público podrá, an de ser convicta. prestar fianza, con Mlficlente garantia, para pennanecer en Jibertad, ex-
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cepto en ca p de acu ación por crimenes capital , cuando la prueb<f de culpahilidad sea prima facie evidente o exi ta grán probabilidad de ella. No se e:dgirán fia~ desproporcionadas.
,
r
47.. No se pondrá en vigor ley alguna que niegue a las per ona. la igual protección por las leyes. No se a robarán leyes concediendo títulos de nobleza. Nadie, flesempeñando puesto remunerado o·de confianza en el gobierno, podrá aceptar, sin el consentimiento del Con3eso, regalo, emolumento, cargo o titulo de clase algun , de rey, reina, prlncipe o estp.do extrunjcro ni .de f cionario del mismo. Las le es para imposición de contribuciones s rán uniformes. 48. No se violará la garantía contra registros at·bitrarios. No se ~xpedirá mandamiento de registro sino por motivo ' ,furldado; sostenido por juramento o afirmación, desct biéndose detalladamepte el lugar sujeto a inspección ~ las cosas que han de ser ocupadas. 49. La esclavitud no existirá en Puerto Rico. TamP<fo la servidumbre involuntaria, a no ser como castigo por delitos, previa convicción del condenado a Ua.
E tar4 prohibido el empleo de menores de catorce años en oWpaciones perjudiciales a 1a salud o ~ la moral o que sean arriesgadas para la vida o la integridad · corporal: 50. N se aprobarán leyes para meno cabar las obhgacion contractuales. Podrán decretarse leye limitando la libertad con-
LEY JONES
I...EY JONES
1
B
actual para proteg r la vida salud e integridad corporal d emplead . u obrero . constituirán día de trabajo en las obra púbh pnra m cánico y otro trabaja~ore emp!eado n ella . exc pto n ca os de cmerg nc1a. plican hoy en Puerto Rico, al igual que en Es-, tado Unido , pr cepto pret tores de lo tra ajadores, pero d finido n ley fed rale que nada ti n n qu r con la con titución Jon .
·~~~~S DE BUEN REGIMEN
53. Bebl~ embriapn _1)4. Franquicias Y. privneglos --55. Dominio y po Ión de tierras r-56. De· partamf'ntos e' utivo -57. Funcionarios y mpleados ·-58. Prohibiciones sobre rentas -59. Dlsposiclon sobre la Cleuda. públlca -60. Regulación de asl~
51. No e privará a nadi de u propiedad sin ob'rvarse el proc iml nto d ley. La propiedad particular no erá cuestrada, ni en otra f rma perjudicada, in previa y ju ta campen a' .6n n la forma pro i ta en las leyes.
No
violará la garantía contra embargos arbitta- .
ri • 52. No aprob rán 1 yes para condenlll' sin formación d juicio. A nad1 se hará responsabl de d lito sin previa <' nvicción en .el procedimiento ordinario de ley. Nadie rá expu to má de una vez a condena, por 1 mismo lito. ·A ningún acusado e 1 obligará a servir de t~ tigo contra i mismo. En todo proceso crimin 1 el acusado gozará de stos prlvilegi : tener ayuda de abogado· recibir infor· moción sobre la naturaleza y causa del proeeso y copin. d la acu ción; obtener juicio públi o y rápido; carearse con lo te tigos de argo: uso de medjos compulsoriO& d comparecencia d testigos y presentacl6n de pru ba docwnt>ntaJ. ~2 .
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53. Corrlo HmitaCt6n de la cqntratación apn.recia e la ley J one a d claración de ser ile( al, un año'desp · de la aproba¡ción de la ley, la Importación, fabricacién, venta y ce i6n y la exposición para venta y regalo. de drogas y bebida. embriagantes. ., . Se autorizó a la Asamblea legislativa para regular . la importacipn, fabricación y venta d.e di.chas drogas Y bebida para u o sacramentales, c1enttfico , medicinale e ind~strial s, únicos para los que erían permitido . tales aetos. Se decretó que i, dentro de lo cinco años igui ntes a H1 vig$cia· de la prohibición. el diez po~ el nto del electorado solicitare que su continuación se sometiera al pi biscitd de este, a i se haría 'y de aparecer que ~na mayoría de ,electores era contraria a u observación qu daría d ogada. Celebrado el p1 ebiscito tué confirmada la limitación constitucional. Ma tarde, por ley del Congr o, aprobada el 2 d marzo de 1934, fué derogada.
54. I:.a
concesion de franquicias y privil gios por la Comi Ión de rvicio público, se harán sujetas a en· mienda.tt, alteraciones y revocac~6n. Ha quedado prohibida a las compañias de servicio público, la emisión de acciones y bonos que o se lleve a
LEY JONES
~on
cabo por pago d dinero, al contado, o permuta bi n jn ·pr iadOfl por la Comí ión d ervicio públi , · · id por valor fijado por ella.
n toda u r olución
LEY JONES
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nE:'ra que un miembro d una de Has no pueda tener inter algurto en otra de su indole. 56. No a cr ará d partamento ejecutivo a'guno, además de ló organizados en la ley J ones. 1 Podrán con olidars . d partamentos de los organizado en dicha ley o suprimirs algunos, m diando, en un ca o y ntro, el consentimiento del presidente rle lo &!tados Unidos. 1 Crear nu vo departamento significaJ orga cualquier oficina ejecutiva con pot tade delegadas a uno de ellos y exenta de la autoridad del correspondiente jefe utivo, aunque a la oficina n le califique de departamento.
ej
obre lo bie-
limitó a qUini nto acres la
uperflcie de tie-
rras que pued n adquirir y administrar las personas 1 tJv anónimas dedicadas a la agricultura, prodispo Jción se interpretará de ma-
57. Lo magistrados del Tribunal . upr mo de · Puerto Rico serán nombrados por el presidente de los E tados Urúdos y Jo jueces, sec tario y alguacUed de lo tribunaJe insulares por el gobernador de Puerto Rico, en la fonna determinarla para los demás mplead y funcionarios del gobierno. ' No e prorrogará el término d un funcionario público de pué de ' su elección o . nombramiento, y, ya nombrado, no se le aumentará ni disminuirá el sueldo ni lo. ernolurn nto .
No se concederá compen ación extraordinaria a funcionarios pú líco , ni a los dependientes o empleado , agentes o contratistas, después que ~us servicios hayan,sido prestados o cootratadoa. Nlngúna pel'!\ona percibirá F.uneración del tesorv insular por mas de un cargo o empleo de su ejercicio. 58. Corltiene la ley orgánica tre limitaciones sobre impo ición de d recho , todas de trascendentales consecuencias en la economía d l tE!rrilorlo, a sai:>er:
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(a) ·o podrán impone xportacion : 41
las propiedades de cad&r término municipal, tomando por base la tasación oficial, el limite máximo de la autoriZRclón d d uda pública en los demás municipios de Puerto Rico.
ni cobrar e d rt>ehos o-
(b) En la 'lmpo ición y cobro de lo derechos d r nta int rna no podrán difer nciar e los artículo d produc ión o manufa tura local de lo producido o manuf urados en los E tado "nido o en pai xtranj ro. (e La ley rán uniform .
obr Imposición de contribuciones
9. La deuda pública de Pu rto Rico no exc dera d 1 diez por cl nto del valor total, según ta ación oficial, d 1 prop'edad radi da en el t rritorio y su. ta contribución. Al computars la deuda pública de Puerto Rico no umarán lo bonos muniCÍpal s emitidos fulte · la apro ción de la ley Jone . en garantía de lo cual hubier empeñado la buena fé d Puerto Ri· o ni lOfl mitido pvr 1 gobierno de Puerto Rico y garantizado por:.una cnntidad igual de bonos de sus mu· nicipio . en o.J'd n a cómputo. no e conceptuarán deuda pública. lo bon u obligacion de Pt;ert..o Rico o de lo municipi , cuando pAr el pago üel cap'tal y d los in re ha ya eñalado n>nta e. pecial. derivada d cualqui r m jora o empresa pública, mitld !! y vendido a los E tados Unido o a cualquier agencia o d pend ncla d lo mismo . La. deuda pública de los Munkjpios de San .luan y Pone no excederá del diez por ciento del valor. gún tasaCJón oficial, de las propiedades, ujetas a contribución radicadas n su respectivos términos munJcipoles. ha fijado ~ 1 cinco por dento del valor de
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60. No s pagará dinero alguno del tesoro ino por asign~i0n hecha en una ley y mediante libramien · to expedido por el funcionario correspondiente ue acu rdo con aquella. El proyecto de presupuesto general solament comprenderá a ignaciones para lo "' gastos ordinari.es de lo departamento . ej cutivo, legislativo y judicial. para el pag6 de intere es. de la d uda pública y para atenciones de las escuelas públicas . Todas las demás asignaciones se harán en proyectos separadas, abarcando cada cual una sola materia. · Cuando en algún ejercicio económico sean insufi· cientes las rentas di ponibles, incluyendo cualquier suP ravit en el tesoro insular para cubrir las asignacion otadas por la Asamblea l~gisJativa de Puerto Rico pár.1 dicho ejercicio, se pagarán ta:les asignaciones en e te vt:den: . Primera clase: Ga tos ordinarios de los departamento e interese de la deuda pública. ·Segunda cla e: AsignacioMs para el pre idio, manicorrúo, escuela industral y otras instituciones semejantes, en que los asilados están recluidos involuntariamente. T rcera clase: Atenciones d titucion · ·educativas y benéficas.
instrucción e iras-
Cuatta clase: Sueldos de otros funcionarios, nc· gociadOS: o juntas. Quinta clase : Asignaciones para cualesquiera otros fines.
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de una cla , el rema1 pago d 1~ comprendidas n la lguí nt y i no fu re ficiente para ello, se prorrat u montahte ntre su distintas ignacione , qu ando sin cubrir las comprendiáas en lo d más de gnacion .
Cuand<J vaque el cargo, por renuncia de quien lo j rza, su incapacidad para el éjerdcio de la función ficial y en casos de au encia del gobernador, 1 pr - ¡. d nte de lo Estado Unidos, de igna1·á uno d los jcfps de Jo. d~pr.rtamflntos ejecutivos del gobierno d Puerto Rico como gob rnador interino, con los pbd res y deb res de tal. durante la vacante .. incapacidad o au encia.
VII
63. El gobernador de Puerto Rico, al Igual· qu lo gob rnadores de comunidlwes politica hajo 1 Congreso de los Estado Unidos (teh-itorios) y de t>6· ~ iones estadounideses, esta sujeto a la autoridad perior <.lel presidente de la federación, a quien deb r ndir cuentas de su gestión oficial. ., El gobernador de Puerto Rico se relaciona con el presidente, recibe sus órdenes e instrucciones y rin'tle fos informes oficiales mediante el departamento ejecutivo del gobierno de los ~tados Unido qu . a e e efecto, señale el presidente.
REPRESENTAeiON Y· DIRE CION
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1. Del poder ejecutivo upremo se ha investido a !un ;onario gubernativo, con intervención en lo le. lativo y lo judi ial, denominado go mador de Po rto ·
obernAdor a
El úa con caracte dual: es delegarlo la obei1Ul('i6n d Pue1 o Ri o rlel presidente de los E tad Unido. : rep senta y dirij a la p r ona politica Puerto Rioo. El jefe jecutivo de Puerto ruco ha de residir en J t rri rio y u d pacho oficial lo tendrá en la ca · pital d la i la. ~n
2. El gobernador d Puerto Rico e designado por 1 p id nte, con 1 concurso y con entlmiento del nado rle lo!' Estad Unidos. empeñará el cargo a voluntad del presidente y ha ta que la persona designada para sucederle tome PQ ·ión d l gobernación.
Por conducto del mismo departamento. ejecutivo m P.rá al Congr so de los E tarlos Unirlo las leyes y reS<llucio;pes con untas que sancion de las aprobarla por la A.<lamb.Jea legislativa,' y al presic!ente 1as · · aprobadas sobre u veto por el parlamento insular. Actualmente ese '<lepartamento es el ~~Departa mento d lo interior". Lo fué 1 • go el de la "guerra" y en un prindpio, a •raíz del cambio de soberanía politica, lo fué el " Departamento de estado". 64.' El· gobernador de Puertb Rico es respon able d • la fiel ewcución de las leyes de Puert3 Rico y de
· la fed raJes con aplicación en el territorio. A tal fin y Cti~Jndo 0Cllrl1ln tentativas de motín s de alteración del orden, invasiones del territorio
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o d rebeliones o e· ut n tales hechoe, puede) reurrir a 1 fu na d mar, tierra y aire de lo Estado Unid , n . rvicio en lo liml jurisdiccionales d rto Rico. Pu de llamar a rvi io, con igual objet de mann r el ord n y reprimir o hacer cesar cualquier atentado contra la autoridad y la beranía, a la milicia o fu rza organizadas en el territorio con propia oficialidad y comando sin inconx;ración al ejército regular. Y·tambi n, podrá 'Convocar el pOS commitatus o pod r d coacción de las comunidad municipales , ext rlorizado m di nte agrupación, para ej rcicio d fú rza, por lo ciudadan mayores de quince años, in anlzación militar ni carácter pennanente y al servicio de la autoridad civil. La Asa.J1lblea legislativa no ha guiado el po. oommitatu . Rico
- . La dúal condición del gobernador de Puerto · 1 forma de organización d la persona política r prc nta. omunican al cargo potestarle de diindole.
.6n cuapto a 1 pote tade propias del cargo, in~ allJÚSD'\o o conf rida como accesorias y éompl mentaria de 1 función repres ntativa y ejecutiva un n m ram nte ejecutivas cuando otras se relacionan con ¡ag ram legislativa y judicial del gobier~ no d Puerto Rico. potestad , en cuanto no se El ejercicio de oponga a disposldon d la ley J ones, pu de ser obb r nt
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jeto de regulación por la Asamblea legislativa de Puerto RiCO.¡ (a) El gobernador desempeñará odas aquellas funciones oficiales y cumplirá todos los debere , que 1 presidente, en observancia de leyes federales, le encomiende o imponga, ajustándose en el ejerctclo y cumplimientb de unas y otros a las leyes federales y órdenes e instruccione del jefe ejecutivo de la fe . ración. · Como delegado del presiden e de los · Estados Unidos: · Será el comandante en jefe de las fuerzas mili-
tares;
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Podrá declarar, con carácter provisional la ley marcial en Puerto Rico o en partes ncomprendidas ~entro de sus limites jurisdiccionales, dando noticia al presidente, para hi actuación posterior y definitiva d este; ~xigirá la .cooperación de las fuerzas militares federales en casos de motines, desórdenes, invasiones y rebelione · • Puede su pender la ejecución de sentencias imponiendo castigos por delitos contra las 1 yes de los Es: tados Unidoe, iniciando el procedimiento de indulto por parte del presidente; y Su pender la promulgación de leyes aprobadas por la Asamblea legislativa de Puerto Rico, después del veto gu rnatlvo, para ser sometidas á la decisión úJtima y definitiva del presidente. . 1
(b J Además de s potest;ades inherentes a Ja representación, se le han concedido las propias y necesarias para su potestad, de reeonoclmiento expreso én la ley constitucional, de dil"ección y IRUH!rintenden-
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d partam nto , negociado y oficinas d 1 gobi roo d Puertot Rico. Id , en 'ape'lación administrativa, sobre asuntt) de 1 compc eocia del contador de Pu rto Rico, a robando, modificando o revo ando lAs d isiones de dich · tador. ombra, con el concurso y con ntimiento del {'nado d Puerto Rico, y puede destituir, a 1 jefe de d p rtam nto qu no ~on d Jgllado por 1 presidente, a b;er; 1 te orero, 1 corni lonado dé lo interior, el de agricultura y com rcio el del trabajo y el de sanidad y el ecretario ejecutivo. ombra a 1 tre comisionado integrante de la omisión de ervicio público, designando uno de ello omo pr d nte. Y, también, a lo demás funcionario y emplea-· d d 1 gobierno de Pu rto Rico, cuando no se haya tatuid.o otra forma de de ignación. (e) Le han ido reconocid al gobernador de Pu rRíco po tádc.~ que. i b!.en de nombramiento pueden e nceptu .d orguuiznción, por estar referida a la :onstitu · n d órgano genuino d oberania o A ambl 1 ' latiV: y la. repre ehtación de la posesión ant 1 Co d los Estado Unidos. Se 1 han confede v rdadera organización de lo ejecutivo. de vacante del cargo de comisionado d Puerto Rico a Washington, nombrará al sucesor, con el con ntimiento y concur o d 1 Senado de Puerto Rico. En los va~tes en la Asamblea legislativa de Puerto Rico d ignará al sucesor del senador o reprentante cuya muerte, incapacidad o renuncia, haya dado lugar a la vacante. El gobernador tiene limitada po tad de elección ya que ha de d ignar lmpe-
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rativamente¡al candidato que le proponga el comité central del par1ido politico al que pertenecfa el senador o repre nta.nt que originó la vacante. Nada dispone la ley constitu ional para el caso de haber sido senador o representan e de libre elección, no afiliado a pÍntido politico o no ropu to por a.lguno. Bien e verdad qu te ca o es de impo ible realización en Puerto Rico, donde hastai lo social tiene modalidades partidistas. Puede ~1 gobernador con el concurso y consentimiento del Senado tle Puerto Rico incorporar un n~o ciado u oflc na que no tenga fijad~ por ley su dependéncia administrativa, a cualquiera d'e los departameñtoe ejecutivo Yseparar de. un departamento e incorporar a otro, cual~uier negociado u oficina que por ley e tuviere incorPorado al primero. ~ · (d) In erviene el gobernador en la pote~ta de r gulación p 'blica de manera directa e indirectamente. Pued convocar a Ja Asamblea legislativa a sesión extraordin ria, determinando los 6nJcos asuntos a tratar en ella. ,Prepara el proyecto de presupuesto de ingreso y de servir de pauta a la Asamblea legislagastos que tiva para lá forlnación y adopción del que ha de aplicarse en el año económico sub iguiente a la sesión de su aprobac~n. . Ha de sancionar las leyes votadas por la Asamblea legisl~iva, lo q~e pu~e hacer expresamente, firmando el proyecto, o tácitamente, en la forma que se indicará al ~atar de la función legislativa. •P9~de vedar las mi mas leyes o partes de el , devolviendó los proyectos a ·la Asamblea legislativa, con sus objeciones.
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(e) Us potestades qu~· afectan a la administración de justicia, ejercidas por el gobernador de Puerta
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Rico. n indirectas·, un mediatas, otras inmediaJS. . Intervi ne n la organización de los tribunales d justicia, d 'gnando a 1 per onas que han de ejercer omo ju , retario y alguacil , asl de loe actualo eje "Ciclo, como d lo q e en adelante se adopt n y gulen por 1 y. Pued conceder indulto de pena impuestas por deli metido contra la ley de Puerto Rico. i · facultado para Su pender la ejecución de sent ncl imponi ndo multa y confi cacionea por vta d casti o d lo mi mo delitos.
OO. En much de las dl posicione referentes a las potcatade. d 1 jef ejecutivo de Puerto Rico se lee la fr . limitativa de la. pote tad, con 1 concurso y co ntimiento del nado y de advertir que la falta. d concurrencia del enadq de Pu rto Rico, a la deci Ión d 1 gobernador, no urt iempre el mismo efec- . to 1 gal. Por el contrario, esa falta de concurrencia e impedi nt de la a ción. cuando otras solamensu pcnsiva d u fecto . Sin el concur o y con ntimiento del Senado de Pu rLo Rico nO' pued actt r el gobernador en r !ación on 1 ~ negoc\ado u oficinas del gobierno, Incorporándolo · a un d terminado d part.am nto ejecutivo o tran firl'ndolo de unn a otro. Tampoco pued , sin dicho concurso, de ignar com · lo nado id n int rino, esto , cubrir vacantE> d 1 d i~d~ por lo electore de Puerto Rjco. Por 1 contrario, i un nombramiento de funcionario mpleado no es aprobado por eJ Senado, queda sin ef to olamente durante la esión del cuerpo coleglslador, y el goberruidor puede repetir el nombramiento tantas cuantas veces quisiere, aunque con las rnJsm.u pe durante las ueesivas sesiones del Senado~:ioWioe
12. 13, a. 28 . :M . 30. 33. " · M. 38, y te .
RODER LEGISLATIVO 6'7. Cl lfic:aclón de dlspoalcion
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67. La ause cia de método en la exposición de la voluntad del Co greso a,(}erca de la organización de la perRona "Pue o Rico", eR mayor y aparece expre~ada con menor claridad y precisión en lo referente al poder legiAlativo Expondrem9s separadamente las que crean el 6r gano del poder, tas relativas al eje clo de la potest y las referentes ~ la djvisión del territorio a los efectos de la organizaci~n rle la Asamblea legislativa. Estas !as adlcionarem~s con la división lle~ap! a cabo, por mandato constitpcional, por el ConseJO eJecutiVo.
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ORGANO DEL PODER
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68. OelegaJm de la potestad --69. Constitución cte la asamblea -70. Elemento primario - 71. Su rlP.SJgrut.r.ión -7~. Elecciones -73. Lúnite de los sufragi06 -74. T4rmino de elecdón - 75. Design clón por va.ca.n~ IncapacidadP derivadas.
-iR:
pactado ' 'Departamento Legislativo", regula ia ley o ánica d Puerto Rico, dos órganos diver de gobie o: Ja "Asamblea legi lativa de Puerto Rico", y la " OmiRiÓn de servicio público''· ¿Sign'fica to que se conceptüe órgano de rE>gu~ Jactón pública a dicha comisión? En nuestro conc~pto no. Atribwmos 1 hecho a esa carencia de método expositivo que e 'car.acteristica de la ley constitucional Jones. · En su artic~o 25 nos dice esa constitución, que todos los poderes legislativos locales se ejercitarán por .
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1 "A ambl a 1 gi lativa de Puerto Rico'', a. no dlspon algo n contrario en u ~sposicion . EB pu la ••A 1 legi la.tiva d Puerto Rico' 1 único órgano de regulación pública del gobierno d
sentativo por el fue·ren candidatos, durante el año precedente a la lecci6n. 71. o el mento primario del órgano de reguladón púb íca, sf>D designados por los electores de Puerto Rico y en eleJ:ción g neral celebrada. a tal ef('Cto. Tienen la ~ndición de electores y pueden exigir su in cripción domo tale en el regí tro correspondiente.' los ciudadanos de Puerto Rico que a la vez lo s an lo Estados Unldos, que hayan cymplido la edad veinte y un año y reunan las demá condiciones reqáed clade~ por las eyes vigentes en la fecha de la elecci n. No podrá tl'querirse, como condición, (a) la po~ ~ión o rlominio pe propiedad, (b) la pro ión de determinado credo fligioso ni (e) otra condición politica qu~ la de ciud ania. ·
Pu rto Ri o, concurriendo a e a función d soberania n 1 Congr o d lo E tado Unido , qu . puede legislar para Pu rto Ri o. 9. ha. organizado la "Asamblea legislativa d Pu rto Rico" con dos cuerpos colegí ladores, iguales en pote tad : el do de Puerto Rico; l.a ámara d re. tan
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El forma con diez y nu v nadore . La de rep ntantes treinta y nu ve' r preren antes. Cada cu .rpo colegisla.dor elige de su "' no, un pre. idente, y, ad más, fuera del mi mo, a un ecretarlo y un macero, in interv nción extraña. en esas designadO:. n
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Por 1 y e peciaJ se fija 1 número, deberes y. remun ración d 1 demá funcionario y emp1eádo . 70. Lo 1 m nto prlmarios de la " Asamblea 1 gi l tiva d ·Pu rto Rico'' a saber, lo. enatlores y r gidos entre lo ciudadan ant , han d nos de }(le; ado Unidos con residencia en terri to·
,
ri d · Pu rto Rico, 'que epan 1 r .y escribir cualquJE>- ' ra de io do Idioma oficiale , espa.flol o inglé . Lo n dor , adem , han de haber cumplido la dad de treinta años haber re idido en Puerto Rico por · no menos de d afios con anterlorldad a la elección y n el distrito nátorial por el cual sean candidatos, durante el afío mmediatamente anterior. Lo8 representantes han de tener cumplida la edad ,J veinte y cinco a.Ms y residido en el .distrito repre-
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72. Orden el Congreso, en la ley Jones, que las primeras élecclones subsiguientes en Puerto Rico se celebraran el día 16 de julio de 1917. Está dec~tada la celebración dé elecciones cada cuatro años, partir del 1920, y de acuerdo ct\n esa disposiciÓn lo a~ sido en los años 1920, 1924, 1928, 1~32, 1936 y 1940. Como d~ · de eleccione ha. sido fijado el primer martes despu del primer lunes del mes de noviembre, coinctdiendo 1 , elecciones en 'Puerto Rico con la preidenciales e los Estados Unidos. •
7-3. Cinca de los enadores y cuatro de los representan~s, se designan por mayoria de votos emitidos en el territo o, esto es, en todos los colegios elctorales de Puerto R1 . Dos senadores son designaáos por igual mayoria de otos, en cada distrito senatorial, e11giéndose por igu8J mayoria, un solo representante por cada distrito nu>re entatlvo.
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76. El ejercicio de la función legislativa como enador o repre entante~ incapacita:
Cada el tor puede votar. un solo can~idato por umuln 'ón <.a larg para nador o representante, dos candidato para enador por di trito senatorial y un ca.nd dato para rep ntant por distrito repres ntativo. 7<4. Lo nador · y .repr ntantes de ignad en la J ión de 1917, fuer n 1 gido hasta 1 9 d enero d 1921. Es decr tado qu 1 senadore ·y repre entantes .de elecclón. posterior d m ñarán u delegación 1 gi lativ por lapso de cuatro afio . iniciado el 2 de enero. guiente a .la f ha de la elección. autorizó la celebración de 7!>. En un principio 'ones parcial para cubrir las vacant que pudieran ocurrir, asi en el naclo como en la Cámara de r p tant . ActuAlm nte, por enmienda de la ecclón 30, en 1 y aprobada 1 JO de junio de 1938, las vacantes que rran en ei Senado o en la Cámara de representanppr defunción, renuncia o cualquiera incapacidadt d us ml inbro , la cubrirá el gobernador de Puerto Rico, nombrando p~ra de empeñar la función legislativa has el •nnino de la 1 gi latura en que ocurrió la vaéante al candidato presentado por el comité central del partido politico en el que militaba el senador o representant que originó la vacante. Nada dice la 1 y con titucional obre la autoridnd ))amada a proponer candidato cuando la vacante la ha· ya originado nador o representante no afiliado a part~do polltico alguno, bien verdad que esa falta de filiación polltlca en persona electa para cargo legislatlv9 eoutitulr'ia fenómeno social de imposible ocurrent'ia " Pu rto Rico.
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(a) Para ser nombrado para cargo de otra índole en 1 gobierno de Puerto Rico; y (b) Par!;\ ser designado para cargo por ley aprobaoa en la misma legislatura de que se haya fonnado parte. Esta segunda clase de incapacidad subsistirá solamente durante Jos dos años siguiente a la terminac){>n de la legislatura. La primera cesa~: on la delegaciól))Íegislativa. 77. Los miembro de la "Asamblea legislativa de Puerto Rico'' recibirán, como única. oompensaciónl la ~ntidad de siete dóla.re por día. de s lónl a i en las o dinarlas cqmo en las extraordinarias. Ademá , para gastos de viaje. r <;ibirán en cada se~ión, por uno de ida y .otro de vuelta, desde sus residencias a la. ciudad capital, de r unt6n de la asamblea, la cantidad de diez e ntavos por cada kilómetro que. real y net rlamtmte. hayan tenido que · recotrer.
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A.rUc\llos 2, 25 ' Ñ 2'7, 29, 30, 3l _Y 35 .
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CffiCUNSCRlPCIONES ELECJ'ORALES
78. División tenitorlal-79. Autoridad para efectuarla O. Di tritos electorales: (a) senatorial de n· J~~; ~ b) de Areclbo; (e) · d Aguaclllla; (d) de M~yapez; (e) de Ponce; (f) de Guayama y (g) de HUJIUMlaO •
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7 . A los efectos de la elección de senadores y repr entantes, e ha ordenado la división del territorio
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1 . d Pu rto Rico n treinta y cin<¡o di tri o r pre ntay iet di tritos n toria da di ttito ena orial tará int grado por cinc di trit r s ntativ . ontiguo y ·n olu ión d continuiclad. distrito repre ntativo se fonnarán con terrltorl contigu , in . soluc' ón d, contl~idad, con igualdad de población ntt ello , hasta dond sea polbl , y t mando en con ict ra ión la topografía del te· rreno (ob táculo natural inclusiv , ) y las vfas d com micación. 79. Se d 1 6 potestad al o ejo j utivo, orga· nizado d acuerdo con la 1 y Foraker. para llevar a ca· bo 1 división d la i la en di tHtos na riale y repr ntativ . D . acuerdo con sa divi ión llevruia a f to y 11 VÓ . la primera (>] C 'ón bajo la ley Jon S: E ta facultada a la •'Asambl a legi lativa de Puerto Rico" para modificar 1 li.mi s de e circun cri pci ne elect ral cuando a bi n lo tuvi re. Ninguna m 1ca ión u tancial ha ido introducida en la di¡ i n f tuñda por el Congr ·. o Ejecutivo.
pal; lo ténnino municipales de (3) Rio Piedras, TrujUlo Alto y CttroUna; (4) Bayamón y Guaynabo y hoy Catafio; (5) Toa Alta., Naranjlto, Corozal y Toa Baja. (b). El 1r0ndo di trlto natorial, e nombrado vulgarm nte distrito sen!ltorial de f'\recibo. Lo onstituyen los término m4nicipale de (6) Vega Baja, Vega Alta y Dorado; (7) Manatí y Barceloneta ; ( ) CiaJes y Morovis; (9) Ar cibo; (10) Utpado. con excepción del barrio "Consejo'·'. (e). El tercer di trito senator , se denómina "comunment di trito senatorial de Aguadilla. Lo forman los término municipales de (11) Camuy Hatillo y Quebradilla ; (12) Aguadilla e 1 abela; (13) San Seba tifm y Moca; (14) Lares, Las Marias y ~ricao· (15) Añasco, Aguada y Rinc'ón. r
. A oontinuaclón rel ionamo lo distrito nat rial qu h n do con tituido. lo di tritos repr · ntativos comprendido en da uno de ello . con in¡ ión ntreparén ' is d l número d la designación ' oficial d llos, y 1 ténnin municipal s o barrios d algún término q integran cada distrito representativo. to orial se denomina vul(a) El orlm r d ann n distrito natoriaJ de San Juan. Lo fonnan: (1) la ciudad d San Juan y el barrio Puerta de Ti M'8 del ténnino municipal de San Juan; (2) el barrio d anturc . d 1 mismo término muni 1-
(d). El cuarto distrito senatorial, es conocido como di trito natorial de Ma.yaguez. Lo integran esto ' nnino municipales: (16) Mayaguez; (17) Cabo Rojo, Honnigu ros y ·Lajas; (18) San Germán y Sábana Grande ; (19) Yauco y Guánica; (20) Guayanilla 'y P ñuelas . ( ) . El quinto di trlto natorial,' es nombrado tambi n, di trito senatorial de Ponce. Esta formado por (21) lo,S barrios prim ro . egundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del ténnino municipal de Ponce; (22) los d más barrio del ténnino municiM-1 de Ponce; (23) los término municipales de Adjunta y 'J ay;uya y el barrio Consejo, del · de Utuado; los términos munjcipales de (24) Juana Diaz y Santa lsab 1 hoy Villalva; (25) Coamo y Orocovis. ( f) . El ~~exto
distrito senatorial, se nombra vulgarmente di trito senatorial de Guayama.
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E tA con tJtuldo por los términos municipales de ibonito, rranq y m rt ; (27) ayey Y dra ( ) guas y Buenas· (29) Guayama Y 1 ; (30) Patill Maunabo y Arroyo.
(2 )
(g) . El · ptimQ dlstrlto . toriaJ o di trito senatorial de Humacao, incluye 1 términos muni.cipales de ( ) ·Humacao y Yabucoa ;· (32) Juncos, Gw'abo y San n renzo; (33) Naguabo, Ceiba y Las Piedras· (34) FajardQ y la i la d Cul bra ; ( ~5) Rio ~rande, Loiza Y Luquillo. Al't
28 7 211 •
e LA POTESTAD
. d regulación pública delegada por 1 n a la Asambl a legislativa de Pu rto , Rt o, medi~te la 1 y Jon , xtiende a todos los unt d po lbl regulación, a lo que la potestad 1 gislativ no inaplicable por motiv locales. E.c;a la regl general que gobierna el ejer<'icio lo pod 1 • l~tiv n Pu rto Ri o. i bien eu misma ley constitucional se han otorgado delegaificas y concretas, con el casuismo infantil qu tañ común n la legi !ación estadoqnldense. Como poder inherente a la organización de la uamblea y necesario para su independencia ffe la otra
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dos ramas del gobierno local, se ha reconocido al Senado y a la Cámara de repr sentantes, la condición de únicos jueces (the sole judges) de las eleccio~es, escrutinios y capacidad de sus miembros, y, también , omo poderes inherente a su existencia, lo de dirección y regulación de sus procedimientos, con la extenslón y fonna que es ejercitada por parlamentos de su condición.
2. Entre las varias delegaciones de podere 1 gislativo especificas, contenirla en (1a ley org&nica d Puerto Rico, figuran las que se relacionan a continuación: De alterar, modificar, reformar y erogar cuaJe quiera leYes en vigor al aprobarse la constitución. . De reorganización y consolidación ae los municipios entonces existentes. De reol'ganizacién del "Departamento de Justi, ticia", aboliendo tribunales o reorganizáodolos, y organizando otros diversos, sin exceptu.a r al Tribunal uprenÍo de Puerto Rico y sí al Tribunal de distrito de Estados Uttidos para Puerto Rico, incluyendo varia. ción de juriSdicciones y de límites jurisdiccionales. . De ~ación de servicios qe porteadores público incluyendo iijaci6n de tarifas y de itinerarios. 83. En los apartados IV yVl, titulados, respectivamente, SOBERANIA POLITIVA y AUTONOMIA Y AUT~QUIA, se han relacionado· dispoeiciones de la ley Jones 'limitativas de la soberania delegada a favor de la com~dad politlca Puerto Rico. Nada mAs indi. carfamoe sobre este particular de escribir para jurisperitos. ~> Escribiendo para cuanto deseen leer exposición completa, aunque elemental, de la ley orgánica del gO-
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bi rno
una con otras. grupo hemos clasificado a limitacione de la pot d de la ambl a legi la ·va en Puerto Rico, at ndi ndo al m diato e indirecto de ellas: (a) d garantías de derecho constitu ionale ; (b) de garantía d buen gobierno; (e) de re rvas de potestad por 1 gobi rno federal.
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(a) En 1 articulo 2 de la 1 y Jones ha quedado pr hibirla t 1 gi lación de la tend ncias y efectos r la ionad a continuación: Impedir el libre ejercicio d los culto religio s o cualqui ra de ellos; conocer como oficial a alguna,. igl ia y proteg r culto tenninado, bien directamente.' ya mediante auxilio a sus ministros o sacerdotes como tal . Coarta.r la xpre ión, hablada o e crita. df.!l pensami nto y lo. derecho d llsodstción y petición d r formw n ·el gobierno y d · corrección de los abu o':!. · Autori~ la poligamia. o la es lavitud o la servidumbr voluntaria: ntorpecer la libertad de contraión ; m no ca ar y limitar la libertad del trabajo. Reconocer desigualdftdes legales, conceder titud nobleza y au rizar contribucione de imposición no unifonne. Privar de la vida, de la libertad y de la propiedad, sin decreto de autorirla.d competente, dictado en procedimiento legal adecuado. Privar de la vida y de la libertad, a no ser como cu t\go, por comisión de deUtos y ·de la segunda, tambi •n, por causas de orden público y de bieneetar so-
cial ; autorizar prisión por deudas; suspender la concesión del auto de exhibición de personas (babea corpus); negar la libertad provisional, mediante fianza de comparecencia, durante la substanciación 'de los proce os criminale y exigir a ese efecto, fianzas qesproporcionadas. . Autorizar registros arbitrarios de domicilios y demás locales de residencia y ocupación. Privar de la propiedad. a no ser para ejecutar sentencias Y' decretos dictados por autoridad competente y en procedimiento legal adecúádo· tomarla p ' compensal'"a uso . y fines públi~os, ·sin la suficiente ción, de pago precedente, a la ocupación, y conceder embargos a-rbitrarios. Autorizar convicción por la comisión"' de actos no definidos como delitos en la fecha de ·su ejecución '(ex-post facto); exponer a una persona más de una vez por el mismo delito; condenar sin debido proc dimiento legal y ca. tigar con multas excesivas o castigo cruele e inu itado . En ~1 p~cedimiento legal de enjuiciar por·delito se ha de infotVlar ni acusado de la naturaleza e i'ldole fiel cargo, '1recibíra copia de la acusación, podrá . carearse coh los testigos de .cargo, presentar prueba rlO'~um ntal y t stifical. tendrá .la ayuda, de abogado, se celebrará el jvicio pública y rápidamente y no podrá obliga~fJele a testificar contra si mismo.
-
84.
tas.
Al~n~
de esas limitaciones no son absolu-
Puede· egulars mediante ley el ejercicio dé las Ubertades ~e expresíón hablada y escrita del penElu·rnJento, de asociación y de petición, a fin de evitar el mal uao de ellas y Jos daftos y perjuicios que del rnJs- · mo puedan ltertvarse. ' . 1
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7 Las libertad
d contratación y de trabajo soJl u tibl d regulación y reglamentación, para impedir da.ñ . · perj eio a ob~: ros, mujeres, me~o r d edad y otra per onas, defender la vida Y la ml gridad per na! . asegurar salario conveniente Y m~t n r el ord n y la armonja en lji vida sociat Lo regi ro de omiciUo y otros ~ooales Y los emb rgos, olamente se autorizarán por decreto d. autóridnd competente, dictado en procedimiento legal . adecuado. Lo registros d domicilio, y locales se autorizarán pa.r a ocupar objeto determinado que se prueprima f se encuentran en ellos Y en el mandami nto de cribirá el local o la parte del mismo ujeta a in~cción y el objeto que haya de er ocupado. En el mandamiento de embargo se describirán los bien y de TIO hacerse, se describirán por el fun íonario ejecutivo los qu hayan ido ujetos· á la trnba del embargo, al certüicar obre la dillgencia. La suspensión del auto de xhlblción de personas . olam nte poorá hacer por el gobernador de Puerto Rico y en .cago de rt>belión, insurrección o invasión del t rrltorio y cuando lo requiera la seguridad pública, pero ólo miel)tr ub istan eso peligro del ord "n y d la seguridad. (b) El gobierno de Puerto Rico es una dePE'ndcn- · c1a d 1 gobierno de los Estado Unidos y asi éste resnd ante la federRCión angloamericana y ante el mundo, d lo actos del primero, según responde, tam· bi n, ante la misma comunidad poUtica "Puerto RiCQ.''
Esa relación de dependencia y la responsabiUdnd d 1 gobi no federal han originado Umitaciones a la po tad de au~nonúa delegada a favor de la Aaam-
de Puerto ·Rico, a saber. z) 'En cuanto a la con titución de los órganos de administraciÓn pública, ha quedado prohibidq: R~gular ¡ en forma diversa el nombramiento de funcionarios o empleado cuya designación haya · sido regulada en a ley Jones,· entre ellos los magistrados del Tribunallsupremo de justicia los jueces, secretario y algua iles de los demás tribunales de la misma administrad n; Prorrog"r el término de fun ·onarios y empleados y aumentar o djsminuir sus sue dos y otrás remuneraciones, despué de la elección o nombramiento de -ellos; Autolizar la p rcepción de remuneración del tesoro im;ular Por más de un cargo u ocupación; . Conceder remuneraciones extraordinarias a funcionario , d ndientes, empleados, agentes o contrati tas de pu s de prestados Jos servicios o contratados los mismos. (~) En rel~ción con la hacienda. pú~Jica se han 1 decretado limitaciones, prohibiéndo e: Impone~ der chos obre exportaciones de Puerto Rico a . E'tados Uta idos o paises extranjeros; Hacer diferenciaciones, en _cuanto a la imposición Y cobro de lb derechos de renta internas, entre artículos de producción y manufactura doméstica y los de producción y manufactura en Estados Unidos u otro paise~ · Aut9p r deuda pública por má del diez por ciento del v or de la propiedad ujeta a contribución, apreciado dicho valor según la ta ación oficial, practicada por el ltesorero de Puerto Rico· Auto~r deuda de los MunlcipÍos de San Juan, Ponce y Maraguez, por más del diez por ciento del va-
,
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lor de la propiedad r di d en l re pectivos rmino municipal , ujeta a contribución y tasada por el rero de Puerto Ri ; y Auto1lzar lo demá. municipio a contraer deuda por más del cin por ciento del valor de la. propi d d • uj ta. a contribución en el término municipal de u juri dícción. (x) Tam i n ha sitio afectado 1 régunen de la pr piedad privada mediante limitaciones a la potestad d la j:la.mbl a legi lativa de .Puerto Rico, habiéndo e prohibido n forma tácita: La po ión y eñorío d tierras, en exc so d quini nt acre , por ¡Jersonas colectivas anónimas ( corpor Uo )' no mporta el tituiQ derivativo de la p esión o d l dominio, y la admini tra ión (control) de tierras, por l mi ma per nas_jurídi a anónima , en up rficl mayor d quin! ntos acres. . r La po E' t •n, dominio y admini tración de bien e" inmu bl por per ona juridica anónima dedicada a la compra y venta de dichos bien (real e tate ) . a no r cuando 1 fu r n esarlo obtener su adjudicación en pago d pr tamo hecho con garantía de los mi$1Tlo , en · cuy u meo · podrá retener la propi dad y la po . Ión durante cinco año con posterioridad a 1 adjudicación.
t
(e) Por último. exi ten llmitacione de la autoridad legislativa de Pu rto Rico que son fecto de red soberania, definida n forma afirmativa. diategóricam nte o implicitam nte determinadas. El Congr o ha reservado la potestad de legislar para Puerto ·Rico y la Asamblea legislativa no podrá dictar r gula ión alguna en contrario a esa legisla ión, como tampoco a la federal aplicable en Puerto Rl o.
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No podiá ¡legislar e sobre asunto que no sea de caracter local, afectante individualmente a la comunidad Puerto ~ico. La volunt.d del Congreso e suprema en el orden legislativo y, ~tal fin, se ha reservado la potestad d anular cualesq iet·a leye~ dictadas por la Asam.blea 1 gislativa, no mbargante su anción gubernativa presidencial. La legislación portorriquefia no es aplicable a las partes del ter~itor~o de Puerto Rico bajo adro nist adón o en posesión de autoridade federales: IAII1t.kui1.Qs 2.
~. 9. 29. 34, 37. 39 y· 40.
D
E.IOIO DE LA POTE
AD
85. Sesion~ legi lativaa _ 86. Proyectos d ley87. Aprobad~ legislativp. - 88. Sanción d'et jefe ejecutivo - 89. eto del gobernador - 90. Reconsideración de pr-oye~ vedad - 91. Sanción presidencial - 92. E~lend&$ y derogaciones - 9S. Vigencia de 1 ley --¡ 94. Libro de actu.s - 95. Remuneración de los Jegislad~r~. 85 . .La ~blea legislativa de Puerto Rico ejercitará sus po stadé en sesiones ordinarias y extraordinaria . Celebrar' sesión ordinaria todos los afios, reuníénJDaras en la ciudad capital del territodo ·e amba rio, San Juan e Puerto Rico. el egundo lunes del mes de f~brero y lausurándo la e ión no más tarde (not later) d 1 día 5 de abril, siguiente. Se reuni • en sesión extraordinaria a virtud de convooatoria el gobernador, quien podrá expedirla a su discreción, cuando entie~da que los intereses pú~llcos lo requi ran.
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e continu:J por tratarán lo asun-
6. La leye e originarán en proyectos de ley, ntars en cualquier ' cámara, a xcepqu ·podrán p . ción de aqu llo que tengan por objeto obtener renta para el gobierno. lo que se pre ntarán en la Cámara . d r pr ntantes. Ningún proyecto de ley, exceptuando el de presupu • to g neral, podrá er presentado con posterioridad al cuadrag • imo día de una esión legi lativa or-r di ria y, d rlo, no podrá er aprobado como ley. Cada proyecto de ley regulará un solo asunto o materia y e te d berá aparecer claramente expresado · E'n u titulo.-5i alguna di po ición reguladora de asunto o materia ajen al proyecto o nÓ incluidas en u titulo, · fu r apr bada, erá in ficaz, con rvando su validez la di posicion ord nada al asunto o materia d 1 proyecto. Ningl)n proyecto d 1 y podrá ser alterado o enu propó ito m ndado en forma tal que e vari original.
convierta en ley, es 87. Para que un proyecto pr iso: u aprobación por ambo cuerpo colegislador ; su sanción por 1 gobernador de PUerto Rico ; su tran ripclón en el Ubro de actas de la cámara de origen.
Pres ntad un proyecto de ley se pasará, para su informe a la fOmisión de la cámara correspondiente (de su ~bj to materia), y recibido el informe, se ordenará su lm~e i6n y e imprimirá, entregándose un ejemplar impr so a cada miembro de ambas. -cámaras. ejemplar imp o. a cada miembro d~ una y otra c~ar~. Cualquier de lo uerpos coleg1sladores podra eximir a sus co"'siones del estudio y dictamen .de al~n proyecto determinado, llamando este a consideración d la cámara bi ma, constituida en comisión total a ese efecto y dictal]linando sObre el. Un proyeJto se E'ntiende legitl)ativamente aprg ·ado cuando lo baya sido en ambas cámaras, por mayoria de. u~ mietnbros, en votación por si y no (yea-anclna.y-vote). J La clásula lnicml (enacting clause) de las 1 .y.:!s VQtada.<; por fu Asamblea legisll:ttiva,· será: DecrétMc ~r la A.samb~ legislativa de. Puerto Rico, siendo la rl la r solucfne conjuntas : Resuélvese por la Asn.mbl a 1 gi Jativa de Puerto Rico. Aprobadc) un proyecto se firmará por el presiñente dé cada cáiDara en presencia de esta, leyéndose, inmedjal.amenté a tes, el título del. proyecto y haciéndose constar <:n el acta el hecho de la firma.
q
1
'
8 . Sin la sanción del gobern¡1dor , o del presidente. no e convertirá en ley ningún proyecto de tal. aprob do legfslativamente, ni entrará en vigor orden, re olución o !acuerdo (vote) legislativo, para el cual Rea preci a l. concurrencia de ambos cuerpos colegisladores.- . Se exce túan de la exigencia constitucional, las órdenes, re lucíones y acuerdo referidos exclusivament a la ramitaci6n de asuntos ante la~ cámaras legi lativas J obre suspensíón de sesiones.
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LEY JONFS
76 La san ión
r expr
o
fmpU-
san iona un proyecto de ley d de Jos diez dias iguientes a la f a en qu 'te fué pr ntado, i la amblea 1 gislativa continua en ión. Cuando la se ión ha sido uspendida, término extiende a tr inta días. · En el prim r ca o, o d ·ontinuación de la e ión i el g bernador no actúa obre el proye 'toen el término de diez dia , conc ptuará sancionado, con i al ef to qu tendria d.e r firmado por 1 jef jecutivo. En el egundo, el proyecto no conceptúa sancionado, ante bien quedan vedados us efectos como 1 y (pocket Vi to). La razón indicada en la ~onstitución para diferenciación de lo caso es que, u pendida la ión legi lativa, el gob rnador e tá impedido de devolver .elr proyec o a la cámara de u origen, acompWíando su j ion a la sanción. . Cuando el obernador negare su sanción a un proyectó de 1 y aprobado legi lativamente. lo d volv rá con l bjecion a la cámará olegislado1'8 eJe· u on "n. q dando vedados us efecto como iegiR1· ción del territorlq. Si el proy to contuvi re varia partidas d din - , ro, podrá el jefe ej utivo aprobar una objetar otras, debí ndo agr gar al proyecto, en el acto de su firma, una relación de la partidas vedadas. quedano invalidada las asignacione para pago de e11as. Ya ha htdicad que cuando la Asamblea legisl3tiva 1 vante us se ones y quede impedida asf la devolución de un proyecto de ley ometido a la anción d 1 gobernador, puede este, discrecionalmente, aprobarlo
- - -------=--·---------o no y en cl pllimer caso deberá firmarlo en el término de tr inta dias, contados desde el de su presentación al jefe ejecutivo, quien, de no finnnrlo, lo veda. implícitP.mente (pocked veto). 90. Recib do por la cámara legislativa d su origen un proyecto vedado por el gobernador, podrá ser recon iderado por ella. · Si la cá~ara lo aprobare nuevamente por el voto de la do terceras parte de sus miembros, emiddos por lista, quedará aprobado por ella y se pasará al ro cuerpo legislativo.· Aprobado,, en igua.l forma , por la otra éámará, se firmará nuevamente como ley y se remitirá al g b rnador. El gobernador puede ancionar el...proyecto reafirmado legislativamente y firmarlo. Puede, también, suspender su firma y actuar en la forma que se expresa a continuación.
91. Si el gobernador no sancionare y firmare el proyecto de ley aprobado legislativamente' en contrario a su veto; lo remitirá al preside-nte, éon sus objecion s, gún fyeron expuestas a la Asamblea legi lativa. El presidente ha de actuar sobre el proyecto dentro de los noventa dias siguientes a la fecha de su presentación. Si lo aprobare, lo firmará y devolverá al gobernador. De no actuar en el término dicho Se conceptuará sam;ionado. En uno y otro caso .quedará convertido en ley y 'e' publicará como tal. Si no lo anl!ionare lo devolverá al gobernador, expresahdo u veto y el proyecto quedará sin sanción legal.
•
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1
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92. La A mbl l gi lativa tiene pot tad J>Át:a alter r, r formar, modificar y d rogar cualquiera o . cual w n 1 Y, · y o nanzas en vigor, de cualquier el e, no impor rijan en todo el territorio o. en algún di trlto o municipio. rá establecida o enmendada bainguna 1 y ndo· r f renda a u título olamente. La .Parte de · una l y qu intente' re blecer o ampliar,' se decr tar y ublicará en u totalidad, cual originariamente. De igual manera actuará en cualquier caso en qu e ·i ntente extend r o conferir nu varo nte las pot tad otorgadas en una ley.
93. Con exc ,Pción de las de presupuesto, la leyes ntrar.in en vigor a lo noventa días de er sancionadas· por 1 gobernador o por el pre idente, egún el caso. Cuando a n aria una vigencia anterior, la Asamble iegi lativa podrá decretarla en la ley misma, xp 'ando en el pr ámbulo de ella o en alguna de su ¡di po iciones, que regula un caso de nece idad impey el hecho o ht>eho d terminante de la neceAiri dad. ~·
La A mblea legi lativa llevará libros de act d us esi~nes, uno por cada cámara. En 1 acta e h rán constar, además de Jo a untú d co tuQlbre en Id cu rpos de su índole, los h cho igui nt : La v tacjón por Ji ta sobre cualquier cu tión, cuando lo exigi re la quinta parte de los miembro pren sen la 'ón. La votación y firma d los proyectos de ley y Jo v tos del gobernador, con las objeciones por él expuestas. La votación de los proyectos vedado por 1 gobernador.
95. Senadores y representantes percibirán compensación dP. Atete dól.a res por cada dia de sesión, or· dinaria o extraordinaria, de la Asamblea fegislatlva. Se les indemnizará. ademá , por gastos de un viaje en cada esión, fijada la indemnización en cantidtid de diez centavos por cada kilómetro que en realidad deban recorrer para arribar a la ciudad capital desd~ su recidenc~a en el distrito de su representación Y de regre:w a su residencia. . Ninguna otra,remuneracion, compensación·. o p~o, podrán recibir por sE-rvicios ni por gastos en . quP./ 1\ubieren incurrido. . Aztioolt\'s 33. 34, y 31.
IX COMISION DE SERVICIO PUBLICO r
96. Organizaclón --97. -l'otestades -98. Concelóo de franquicias y prlvUegioe -99. ()ompenl&eión d u miembros -100. Inaplicación de legislación federal. ' 96. La cOmisión de servicio p6blico . cr ada en la ley Jone , fué 1eorganizada por ley del Congreso, enmendatoria de aquella, aprobada el 4 de marzo de 192í. Ha quedado organizada. dicha comisión con trea miembros: un comisionado de servicio público, que actuará de presidente y tres comisionados asociados. El comis10nado de servicio público dedicará todo su tiempO a la labor de la comisión, dirigiendo esta Y rigi n o las funciones de ella. Los comisionados asociados concurrirán a las sesiones del organismo. I,.os tres miembros de la comisión serán designados por el gobernador de Puerto Rico con el consejo Y ol18eÍltimiento del Senado de Puerto Rico.
LEY JONES
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LEY JONES La Comi ión d rvicio público se r nueva rf1ediante titución sucesiva de cada uno de su miémbr , uno casa año. ord nó, a ese fecto en la ley or· gánica, la lección. d 1 p · id ente l><>r tre año , al igual qu la d lo do asociado , pero que en la primera deignación que h ci ra d comi ionado e 1 giria uno d ell J>O.r término de un a.ño y otro por el de d . , ligi nd us uc ore. por térinino normal, al periodo de. primera designac~ón.
adqui ición de sus bianes por el gobierno, a precio justo y razonable. Prohibirán la emisión de acciones y de bonos por ln emprf'f:nR beneficiadas, a no hacerse por valor efec· tivo, pagado en numerario o merliante permuta con bienes, justipreciados por la Comisión de servicio público y por montante igual al valor a la par, de cada A.crión o bono. 99. Al comisionado de servicio público, pri:'Rident d la comisión, se le ha fijado el sueldo anual de s s / mil dólares. C<~da comisionado asociado pP.rcibirá la di t.a dt~ diez d,óla es por cada una de las se tone diaria de la la suma comisión, no pudiendo exceder de mil dólares ,; de las compensaciones recibidas en un año.
7. Incumbe a la Comisión de ervicio público:
.
(a) La conc ión de franquicias . der chos ' privilegi y con iones de caracter público y uasr públco (b) La. reglamentación adecuada de jecución d las 1 Y sobr rviclo , tarifas y precios, de porteapúblicos n el territorio; (e) El ejercicio de todas la potestad que las lehubi ren concedido .al Con ejo ejecutivo en rela· . ·ón con 1 compañl de servicio público ;
Y
· 100. Su pende la ley orgánica la aplicación dentro del territorio de Puerto Rico de la siguiente legislación f dcra.l, relacionada con ervicios públicos: Sobre comercio interestatal, con las enmiendas introductda y las , . que puedan adoptarse . en .lo sucesivo; Sobr aparatos de seguridad y sus enmiendas, ya . efectivas· <? po ib es; y la de Regulación del comercio e iguales enmiendas en ella.
r
y
(d) La funcion legi lativa.
ncomiende la Asambl a
. . . .. Las conce ione de franquicias, derechos y pr1vileg¡o por. la Comisión de rvicio público deberán • r aprobadas por el ~gobernador, no i ndo eficaces sin sanción del jefe ejecutivo, quien las comunicará al Cong , pudi ndo te anularlas o modificar) a u arbitrio. ' Tod las conc iones dispondrán que las mismas quedan sujetas a enmiendas, alteraciones y revocacione. Las conredidas a empreMS de s rvicio públic-o proY-eerán la conveniente reglamentación del servicio y Ja
ArtlcuJ.os 38
. ..... .
y 39 .
X
PODER JUDICIAL
10i.' Organos y jurisdicciones - 102. Pote tad de reorganización -103. Umltaclones de la potestad.
•
.
101. La administración de 'justicia se ha encomen dado a tribunales federales y'terrltoria.les.
LEY JONES
..
LEY JONES
2--
.XI
partado V, titulado "Poder judicial féd ha informado cuanto tá legi lado obre la~ minlstraclón d justici federal. NaQil má e preciSO i dicar. En cuanto a lo territorial o local se preceptúa que 1 poder judicial ejercitará por lo tribuna~es. e bl idos por 1 ley s VIgente , y qu~ la ~sdicClón d ll Y pod re d · funcionario y ·empleado u i tirán ha ta qu otra co a se di pusiere por ley.
nu"
83
En el
.DEPARTAMENTO
EJEOUTIVOS.
:a-
101.. Admlni tra.dón general - 105. ~parta mmt ejecutivos -106. Jefes ejecutivos - 10'7. Conejo ej~uttvo -108. Procurador generd -109. Tesor ro -110. Comisionado de lo Interior -111. Comisionado d instrucción· -112. Comi iomyfo de agricultura y comercio -113. Comisionado del trabajo ~U. Comlsl9nado de nidad.
102 . Se h concedido po~d a la Asamblea le. Jativa d Puerto Rico:
funcion~io superior de su administración es el gober-
104. E! jefe ejecutivo supremo de Puerto ·Rico
(a) Para f11odificar la organiza ión de lo tribunan fUnclon · (b) Para reorganizar la admini tra~i6n de ju~ticia, creando tribunales d. tinto • con variac~n o ub Isten~ la jurisdiccion ; Y
r
(e} Para variar Jo procedimiento en uso u ord r su
ntin.!_lación.
103. La limita io a e ta ~testad, afectante a la awmnistr ción d ju ticia . decretada. de manera en biley or:gánica, son estas dos: xp Lo magi tradOs d 1 Tribunal supremo de Puerto , ruco rá.n nombrad por el presidente, con el concu~1'0 Y consentimiento del Senado de los Estados Um-
dos; y Los ju ecretarios y alguaciles de los dem3s ribunales d • ignarán por el gobernador, con el concurso y conEoentimiento del Senado de Puerto Rico. Art
tO y 41 .
· nador de Puerto Rico. La administración pública general s desempeña mediante los departamentos ejecutivos. Asisten ep. la administración, un contador y un- EJecretario ejecutivo. 105. En un principip eran solamente sei los departamentos ejecutivos, atendiendo el de Agricultura· y trabajo, funciones que fueron separadas en su ejecución por ley del Congreso, aprobada el 18 de febrero de 1931. Los actuales d~partamentos éjecutivos son siete: . . (1) de ,Justicia, (2) de Baclenda., (3) de lo Interior, (4) de lnstrUt:cló~ (5) de Agrucultura y Com clo, (6) del Trabajo y (7) de Sanidad. La Asamblea legislativa no podrá crear otros departamento ~jecutivos, pero podrá consolidar los creados o suprimir de ello , previo cons~ntimiento del presidente ele .los Estados Unidos. A su vez, el gobernador con el consentimiento y .concuno del Senado de Puerto Rico, podrá Incorporar a un departamento ejecutivo negoelados u oficinas que Jo estén a otro o Que no ten¡ran· determinado el propio.
LEY JONES 106. dad partarn nt,o jecutivo s rá reJdo por n jcf ejecutivo, d nominándo e omi ionado de la. rama r _tiva d 1 d~partam to, x pto el de Ju ticia, qu d n~mina p urador gen ral y el de Hacienda, qu llama ero. Tod on de ignado por tér:nino de cuatro. años, a no r d tituido con anterioridad. El prestdente nombra al procurador general y al comi ionado de Instruc 'ón. El gobernador, a lo demá . · Lo jef de departam nto ~jecutivo. pueden er d tituid por la autoridad que los nomma y, de l)O , rlo, continuarán en el ej ~cicio dé u funcion · vencido el t nnino d nombramiento ha ta q:ue 1 suc sor tome ión. Re ldiFán en el territOrio lo de ignados por el preid nte, y lo nombrado por 1 gob rnador han.de: ba-~r 1 idido en Puerto Rico e n un año de anter1or1dad, a lo meno , a la fecha del nombramiento. . r
107. jefe de departamento constituirán col ivam nte una junta que e denominará "Consejo eJecutivo". De - mpeñarán u cargos.bajo la in pección ge~er 1 del obernador y bajo la autoridad Y órdene de e 't cumplirán lo d ber s con titucionales y legale de rg , a i ~mo lo que el gotx;rnador, con la aprob ión del pr iden e, 1 eñalare. Rendirán al gobernador informe anual de sus fUnclon y cualesquiera otro inform que le pidiere. • 108. El procurador general oi!Stá a cargo de la admi-
nistración de jwticia. E el consejero legal del gobernador y de los jefes ejecutivo . Responde· de la adecuada repre entación de Pu rto Rico y de sus funcionario , como tales en todos los
LEY JONES
85
prosedimi ~tos y procesos tramitados ante el Tribunal supremo ~e 1 Pu rto Ri o, · en los que Puerto Rico fuere parte. : R pr entará a Pl!erto Rico y a sus funcionario , cuando a s juicio lo intereses p.úblicos lo aconsejaren, en cualquier acción o procedimiento, civil o criininal, ante dalquier otro tribunal de justicia si Puerto Rico fuere ¡parte interesada o constituido como parte en el caso. 109. El f. rero recaudara y custodiará los fonr dos públieo y desembolsará los mi~os de a·cuerd6 on la ley, jy mediante libramientos firmados por 1 contador y refrendados por el gobernador. Podrá dP.Rignar institucion s bancar~c: de PuE>rto Rico y de lps Ec;tados Unidos, previa prueba de sus Rolvencias económicas y prestación de ·la garantí11s aprobada pcr el gobernador. por la. cantidad que fije el mismo tesorero, designándolas depositarias de fondos del gt>bterno de Puerto Rico . exigiendo pago de intere es, que lngr ará en el tesoro de Puerto Rico y Jos demás trequi itos prescritos por el 'jefe ejecutiv . El tesdrero constituirá fianza del fi 1 C'Jmplimiento de sus debere , por 1¡ cantidad que fije la Asamblea · ·Jegislativ,a, no pudiendo exigirse menos de veinte y cinco miJ 'lares, y con la garántia que apruebe el gobernador
110. mi ionado de Jo int rior dirigirá todas· las obras ~blicas de Puerto Rico. Tend · a su cuidado los edificios, fincas y demás terrenos p bllcos de Puerto Rico.
,
111. El comisionado de lnstru ·ción dirigirá la instrucción pública en Puerto Rico:
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LEY JONES Preparará 1 urso de e tudio , sujetos a la critica Y d probación del gobernador, y, también reglam nto para leccl · d ma~s ros, estando sujetos a u aprobación lo nombramientos de esto por las Juntas e olar .
L d embol o por cuenta d instrucción pública erán aprobad po el comisionado d · !n trucción.
112. El e mi ionado de agricultura y om rcio dirigirá lo n oci do y raiili1S del gobierno constituicon tituyan pare~. e tudio, adelantamiento do, Y qu Y progr o n f1cio de la agricultura, del comercio y de 1 indu trias.
S e pre a como principal fin del departamento d Agricultur y com rcio, la protección de la agricultura y d Jo agricultores, desarrolland~ los ,intereses a l'icola , m j rando las condicion~ del mercado y logranClo Qpor nnidad para la venta beneficiosa de lns. !ruto . mi i do d. 1 trabajo dirigirá lo negodel gobierno organizado para mejorar condicion d trabajo patlocinar el biene tar de le obr ro y fac}litar la obtención d empl o lucrati~ vos. 113. El
..
114. El comisionado de sanidad tendrá a u cargo oficial relativas a la salud, santdad y nefic ncia pública . El rvicio y reglamentación de la Ranidad marítima ha quedado excluido de su administración, atPn· did por 1 gobierno federal. fun ion
rtk1aloe 1 al 19;. 37r 51.
87 .
xn FUNCIONARIOS DE ASISTENCIA
llll.
eaci6n constitucional -116. Secretario ejey sus auxiliares-: 118. A• torld&(l y , funciones .......119. Deberes ofldales _._120. J.url84licci6p administrativa -121. Re~ contra sus
cútlv~l 7. El contador
declslon • 115. a creado la ley orgánica dos funciones más d la administración de Puerto Rico, Jos encargados e las cuales ho forman parte del Coo ejo ejecutivo, 1\SlStiendo al j fe ejecutivo· del territorio y superintenden-
te del gofrno. La a oridad de estos jefes de administración no se concre a 1a.bor oficial determin~a sino que las afecta a tÓdas, aunque de manera mediata e inQ,irecta. · Son e~ contador y el secretario ejecutivo, nombrados por t4"mino de cuatro afios y continuando en el ejercicio df sus deberés y potestades hasta que el sucesor tome i>osesión del cargo. Sus sueldos han sido fijados constitucionalmente en se'is rnU dólares el del contador y en cinco mil dóla· res el del ~retario ejecutivo. . 116. El secretario ejecutivo promulgará las leyes de Puerto laico y las proclamas y órdenes del gobernador. Regi rará y custoriará las leyes, las proclamas y 1 órdenes d~l jefe ejecutivo y las actas y procedimiento!! de la Comisión de servicio público. Et -se<jretario ejecutivo es no~brado por el gobernador,.con el concurso y consentimiento del Senado de Puerto Ri~o. Cumplirá los deberes que le imponga el gobernador, quien en casos de va~te del cargo o de ausencia,
LEY JONES nfermedad o i.n pacidad transitoria del secret,llrío ej utl o, pu d d ig:nar a un funcionario o empÍeado · del gobierno para qu d empeñe la funciones de aqu 1, dw-ante la va nte, aust:m ia, enfermedad o in-
capacidad transitoria. 117. El pr id nte. dice la ley Jones, nombrará un tador y habra también un eontador aux11lar. A ' telo d · ignra. discrecionalmente e1 contador. Durante la ausenci , sin distinción· 'de causRg, el M' tad r, el ntador au Olar ej rcerá todas !tll facultad y d mpeñará y cuptplírá todos sus deberc~. En au encia. de ambos, el gobernador d ignará un .contador atndliar que encargará de la oficina.
11 . El contador de Puerto Rico tendrá en el terri1orio la misma' autoridad que por leye federales se ha conferido al contador neral en los E ta.dos Unidos. Con la aprobación del gobernador y cuando lo conceptúe conveniente, redáctará y publicará reglas y r regla.mentaclon , generales o especia1es conformes con la .l gisladón del territorio, referente a m ' todos de contabilidad para fondo públíc~ y pro~iedades oel gobierno o po idos en fideicomiso (trust) por el gobierno o aliPlna de sus ramas. • · La jurisdicción del contador sobre cuentas, asi de fondos como d propiedade , borderós y comprobantes d ella , exclu :va, y le corresponde: Examinar comprobar, aclarar, correg¡r y liquidar ' l~t cuentas y redamaciones relativas a impuestos y demás tngr os de cualquier fuente del gobierno de Puerto Rico y las de los municipios, derivadas de emíón de oonos; y Examinar, comprobar, corregir y Uquidar, de acuerdo con laA leyes en vigor y los reglamentos admfnlstrativoe, todo los desembolso• de fondos y adminis-
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tración de 1propiedade!> pertenecientes al gobierno de· Puerto Ric~ o a algu~ de sus dependencias o a los municipios y de los pos idos en fideicomiso. 119. ~ contador llevará las cuentas g~nera1es del gobierno, será custodio de los libros correspond'entes Y de los docUmentos rE!feridos a sus partidos. Llamará la ·atención de los funcionarios adminisrativo!'l sobre los desembolsos de fondos y disposición de propi dk!es que, a su juicio, fueren innecesarios excesivos O, ifregul¡nes. T~rminado un año económie y tan pronto , omo fuere posible el examen y liquidación de las cuentas del gobierno, $ometerá al gobernador un informe anual de 1a.s operaciones financieras del gobierno, mostrando los ingresos y lo desembolsos de los detrartamentos y negociados d¡e1 gobierno insular y los d~ los municipios. · Rendirá, además, cualesquiera informes que soliciten el gobernador o el secretario del gobierno federal con jUrisdicción en los asuntos del territorio.
120. En el ejercicio de sus funcione el contador podrá , citJlr testigos, coaccionar sus cómparecencias, obligar a 1a p esentaci6n de cartas, documentos, expedientes, ~ros y cualesquiera objetos que conceptúe necesariaa para el completo conocimiento del asunto que investigue, y, tambien, podrá tomar juramentos y recibir declaraciones. Puede comunicar e directamente con las personas interesadf18 en reclamaciones pendientes. de su decisió~ y c,on cualquier departamento, funcionario o persona en relaetónes con su C?fieina. 121.IDe la decisiones dietadas por el contador po· drá~ recllJTÍr ante el gobernador: (a) las personas perjudicad~ por la acción o decisión; (b) los funcionario
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eocarg d d~l a unto oficial al que la _decislón)se re> fiera. ·· El recurso ha de entablara dentro de un afio a contar d 1 fecha de la acción o decisión Y en escrito indi tivo de 1 reso ción de qu se apela y expositivo de la razori de hecho y jurídicas que, a juicio del r urrente, deb n detemúnar la revocación de aquella. La Clecisión dictada por el gobernador estará ujeta al recur o que pllra ~u revil'ión se conceda por ley, iendo d flnittva en c.a® de no ejercita ·e.
XIII LO ECONOMICO 'ft...,_,,... propi -12S. C 16n de lngr fe-124. Dlsposldón de fond -125. ueldoe de loa funcionari - 126. Pr upu to --J.27. Deflcien• Deuda p6bllca. 122. Prohibe la vigente constitución de Puerto Ri• r co la impo iclón de derechos obre exportaciones.
de
Autoriza las siguientes fuentes de. ingresos: (a) Contribuciones e impuestoll sóbre la propi dad y sus rentas; (b) Derecho de rentas internas; y (e) Derecho sobre licencia , franquicias, privil gios y conce ion . , La impo ici6n de contribuciones ha de ser uniíor1De
También lo derecho de rentas interna han de r uniformes sobre artículo de producción o manufactura local y los de producción o manufactura estadounidense o de cualquier otro pais. Podrán ser cobrados tan pronto los artfculoe que graven hayan sido fa-
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bri.cados, vehdidos o u ados, si son de origen doméstico, · o al ser impbrtados si son de procedencia.extraf\a. Los funcionarios del gobierno federal, de correos y de aduanas, ayudanín a los del gobierno de Puerto Rico en la recaudaciód de esos derechos sobre articulos importados en el ~rritorio. 123. La constitución Jones declara expresamente la continuadión en vigor de las disposiciones de la ''Ley Foraker", Jobre tarifas, aduanas y derechos, · y a v,irtud de esa aisposición: (a) Rlgen en Puerto Ricos las tarifas de derec os obre im~~ciones en vigor e ' Ecitados Unidos, -cobrándose 1 s derechos· sobre artículos de procedencia extranjera continuando el libre comercio entre Estados Unidos y Pue~to Rico. ,., (b) U~s merc'a derias estadounide.nses y las de proedencia ettrafia, que se importen en Puerto Rico estarán sujetaS al mismo derecho de renta internas que se cobre e~ Puerto Rico sobre artículos de producción o manufactura doméstica. 1 , (e) ~ mercaderias portorriqueñas importadas en E'!tado~ Upidos. pagarán, al retirarse para su venta o consumo, ~n derecho de rentas internas igual al que so· bre sus similares se cobren en 1os Estados Unidos so· bre mercaderías doméRticas, reaU1..ándo e el cobro en la forma dispuesta sobre las mercaderías estadounidenses. · (d) ~os lo ingreso obtenidos mediante las re· 1~iqnadas imposiciones de derechos (de importación y de rentAs nternas), corresponden al gobierno de Puerto Rteo, ingresando en el tesoro del territorio para ger usado en ~neficio de Puerto Rico. Se ordena descon-
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e
JO~
tar 1 montan d 1 co o de la percepción de cho d aduana n Puerto Rico.
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der ,_
auda o por contribucion s y de12 . FJ din ro bo impu t o fijado para fin especial, rá conptuado como fondo pecial que olam nte podrá er de mbolsado para e fin y no para otro, a no er que medi la expresa autorización del pre idente. o harán d mbolsos ino a virtud de asignación n 1 y, bajo la ga~~mtia d 1 funcionario correspondi nte, qui n certificará las nóminas y órden de pago. Lo d mbolso por cuenta de instrucción pública, rán aprobado por el C9misionado de in trucción. El te ero dispondrá de lo fondo públicos autorizado por libramiento firmados por el contador y refrendado por el gobernador. . r
125. El pa o d Jos ueldo de lo funcionarios nombrados por el pr idente y lo gasto de sus oficio no requieren autorización de la A ambl a legislativa. Será hecho de acuerdo con la 1 y constitucional, a virtud de libramiento del contador, refrendados por el gobernador. ueldo están fijado por anualidan la cantidad iguientes: el del gobernador, diez .d mil dólate ; el del presidente del Tribunal supremo, diez mil quini ntos dólare ; el de cada uno de l~s jt.Jead del mismo tribunal, diez mil dólares; el. del contador, sei mil dólares. Lo sueldo de los funcionario que no fueren deignadoe por el presidente, e pagarán en la fonna que ordene la Asamblea legislativa, con la aprobación del gobernador. Si aquella dejare de hacer en algún afio la corrrespondiente asignación para sueldos de los funcionarios dichos, se extenderán asignadas partida por
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partida, las cantidades que-lo hubieren sido en la ultima1asignac ón. Cuando por ley algún funcionario del gobierno de Puerto Rico debiere constituir fianza del fiel ejercicio de su carga, el premio correspondiente se p gará con cargo al tdorero de Puerto Rico. 126. Lós proy cto para obtener rentas, e origiunrán en la CAmara de repre entantes teniendo el senatio su pot stad1constitucional para introducir enmiendas, · y para rechazarlo totalmente. Todos o gastos en que incur iere el go,biern~ e Pnerto Rico, por sueldos de funcionarios y atenciones de sus departamentos y oficinas y todos los gastos y obligacione~ causados por mejoras internas o fomento de la isla, rán pagado por 1 tesorerO" de Puerto Rico con los foni:Jos bajo su custodia, a no ser que lo contrario se disponga por el Congreso. En aquellos gastos no e incluirán los de obras de defensa, cuarteles , obras en lo puerto , de faros , boyas y otra~ obra y ervicios del gobierno de los Est.adoR Unido , los que se pagarán con cargo al tesoro federal. El gobernador, al iniciarse cad~ .se iÓn ordinaria de la Asamblea gislativa, le S!)meterá un pre upuesto lie ingreso y gastos para el año económico subsiguiente, el que rvira de base al proyecto de ley de asignaclone para dicho año. Si la Asamblea legi..slativa no hiciere las asigflaciones neaesarias para el so tenimiento del gobierno <'D el año subsiguiente a una sesión ordinaria, se consid~n· a8ignadaCJ de nuevo, partida por partida, las dlterentést cantldade incluidas en !a última ley de presupue o, para los fines en ella especificados y haste donde las mismas pudieren ser aplicables, y el te o. rero, con la aprobaciGn del gQbernador, podra hacer los
1
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pagos necesario a los propósitos determina
LEY JONES s en
aquella 1 y. El proyecto de upuesto general solo comprenderá 1 gnactone para los gastos de los departament ejecutivo , d la Asamblea legislativa tribunalee d justicia y demás d pendencias del gobierno de Pu 'l'tO' Rico ·Y para el pago de la deuda pública. Todas hu ·d mli Íg:naclon . se harán en proyectos separado , abarcando da uno una ola materia ·determid 27. La A ambl a legishitiva no 'hará J\SÍgnRciones
. ni autorizará gastos que excerlan de la umR de las rentas provi tasa la sazón por ley, más cualquier supera- • \'Ít exi tente ·en el t oro, a menos que, al hacer ia asignac16n o autorizar el gasto, ordene la imposición ele contribución e peclfice dentro del año económico, suficient para cubrir aquellos. . r Cuando en algún ejercicio económico sean insuficient las rentas disponibles para cubrir las asignaciones votadas por la Asamblea l~slativa para dicho año, pagarán tales asignaciones en este orden de preferencia: · Primero: Lo gastos ordinarios de los departamentos del gobt~mo y .los intereses de la deuda pública; Segundo: Las asignaciones para presidios, manicomio, escuela industrial y otras instituciones seme-' jantes, de reclualón involuntaria; Tercero: Las atenciones para instituciones educativas y benéficas; Cuarto: 1M sueldos de los demAs funcionarios negociado~ o juntas; y ' · Quinto: Aai¡naciones para loa demáa fines del ¡obierno..
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Cuando no existan fondos para todas las atenciones de bn grupo, se prorratearán los mismos entre todas las 'asignaciones que comprenda, sin orden "de pref~renchu'l, quedando in cubrir las a.~ignacionel' de los gr\tlpoS subsiguiente n orden de enumeracióit. 128. La deuda públ~ca no podrá exceder del diez por ci.epto del valor t~tal _de las pro~iedades sujetas a contnb0ci6n en el temtono, computándose el valor de ellas según la tasación hecha por el tesorero de Puerto Rico para imposición de contribuciones. · podrá exceder de ese tipo computado sobr a tasaci6n oficial de la pr.opiedad del respectivo té~ino municipal. las deuda de los municipios de San Juan Ponee 'Y Mayagüez. Se ha limitado la de los demá~ munil'íos al cinco por ciento del valo , egún la· mism~ ta aci~n. del tesorero, de las prop.iedades del térmmo umc1pal. · ando fuere necesario al gobierno de Puert~ Rico o a1 gobierno d un municipio emitir bono o contraer tras obHgaciones, podrá hacerlo, de acuerdo con la ley, dentro de los limites indicados. L s bonos librados por el gobierno ~sular 0 por autoridad de él, e han decla~do exentos de contribución por los gobiernos de Puerto Rico, de los Estados Unido , de cualquier estado o territorio o posesión de lo ~tados Unidos y división· politica 'O municipi:tl de ellos.
N'
~
2, 3, 15 20, M, 50 y 69.
X.IV , 1
. PODERES EXTRATERRITORIALES ·
tp. .
De autentlflcadón -130. Ob8ervacl6n.
1¡29. Las escrituras y d~más documentos públicos
refer~tes a bienes inmuebles radicados en el distrltQ.
LEY JONES LEY JONES Col mbia o en cualqul r territorio o po ión de 1 s d nid d América, podrán ser autorizada Pu rto Ri o, de a u rdo e n las 1 ye 'locales, por norio o funci nario con pote tad oficio para dar fé d 1 oto miento, y u la irma. La firma d 1 notario o funcionario que autori el docum to h d r autenticada por el secretario ej cntiv d Pu rto Ri o, qui n certificará sobre la autoridad d uno u otro para autenticar documento de la el aut nti da. ·
stadouniden es en } régirn n y administración de Puerto fUco; La intervención indirecta de ello en el ejercicio de u a tonomia y autarquia por Puerto Rico; y relacione económicas.
M.
XV NEXOS DE UNION ,
131. - 132. omi i nado a Washington -133. Interven ón directa del rano -1M Inter, . n n indirecta - 1 • Belad micas. 131. Pu r 6 Rico no ha ido incorporado como terri rio a la f~el' ción norteamericana ni federado en lla como tad . Está unido a dicha federación cual ón o d nd nci polltica. Ya hemos calificado d error gramati 1 y ]Uridico denominar onlonlaJ a eaa ituacióta de dependencia. La colonial, e relación de oril no de dependencia. N xo!l! d esa unión con la comunidad soberana, (qu no pued denominarse metrópoli), son: La represen~(ln de Puerto Rico ante los poderes ptíbUco de E tados Unid08;
·
La interve~ci6n directa de esos poderes públicos
. Repre enta a Puerto Rico ante los ppdere públi de su ·soberano Estados Unidos de América, un co tonado r ldente ante los EstadO!'I Unidos, quo la ley' oraker denominaba comisionado a los tados Unidos. Es comi ionado se elegirá en igual forma que la A amb Jegi lativa de Puerto RJco, en cadá elecCÍón g n ral celebrada en ei territorio, y desempeñará su comisi n por término de cuatro años, a contar del día 3 de edero subsiguiente a su elección,., caso de vacante, por muerte, renuncia u otra el comí tonado a lo E tados Unidos, 'el gobernador e Puerto Rico, con el concurso y consentimiento del Senado de Puerto Rico. de ignará un sustituto, ron i~ales facultades y obligaciones, para ejercer la omi ¡ po~ el lapso sin tran currir deD término de E'lecdó de la 'per ona que originó la vacante.
ª
1 . En cuanto a 1 ritur y docum nto púrVir d prueba n, algún tarl(.\, blico qu hayan d n da podi di pon r 1 Congr o ya que asunto re · • i-v do la utoridad legi Jativa de cada tado. JU!I,ICWCB
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r
P á ser ele~ible para la cQmisión ante Jos Estado Unido se requiere la condición de ciudadano de los Estados Unidos, ser mayor de veinte y cinco años y ICP.r y escril>ir el idicma inglés. La ·ley Foraker exigía la de reside ia en el t rrltorio, al tiempo de u elección. El elegido para desempeñar la comisión será oficialme t.e recon.ocido como taf comi!i!ionado de Puerto Rico,· pPt todn lo departa mentó del gobierno de Jos EstadoB Unidos, previa presentación, por conducto de1 "Depa.:tamento d Estado" del certificad'> de s•J ele ción, q 1e exten<Jerá el gobernador de Puerto Rico.
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El comi ionado an lo. Estacl Unirl s percibirá, n cargo al t or íederal. l sueldo anual ele ~¡~~ mi.I d "lar y ri ind mnizad<' en cantidad d qwn1~ntos d "lar d 1 ga to :te un viaje d Puerto Rico a V ·ahington y re o, en da e 1ón del Congr so. Ad má , c">n cargo ·al mismo t ro federal, recibí· rá. para gasto de oficina, igual cantidad que tiei'eo a 'gn da 1 miembro del Congres y di frutará, en igual forma qu ello del privilegio de franqueo. ta. La oficina eri el local de la Cán1ara de ·eprc ntant y su n íento en esta, los tiene el eomisio· nado d Pu rto Rico , por m~ ~rt ía del cuerpo col gi lador d lo Estados Unido y n con tituye dere.cho del funcionario po.t:torriqueño. J 33. Lo podere públicos de los Thtados Unidos in rvi nen n'el ejercicio de la a.utonomia y autarquía conc dida a Puerto Rico. (a) El Congr o legi la para Puerto .Rico y puede r n iv a este las ieye que dicte para la fe-
ha r e
deración. Los untos que no s an estrictamente locales, s!ectante , Oirecta e inmediatamente, at territorio, están sujeto a la po tB.d legislativa del Congreso, no ex1i ndiéndo e a ello la pot stad de autonomía concedida a Pu rtó Rico. í ocurre con Jos servicios de correos. las funcion de sanidad maritima inmigración, , aduanas y otras. lo servicio de faros, boyas, de puer-
to, etcétera. (b} Ejerce poderes judiciales dentro del territorio ·el tribunal federal, para el Distrito de Puerto Rico, denominado Corte de distrito de tos Eatados Unidoa para Puerto Rico.
La ~orte de apelación para el primer circuito f - · deral y 1 Tribunal supremo de los Es~do Unidos, ejercen jurisdicción de apelación y de revisión sobre 1 reso1uclon de la· Corte de distrito de los Estad U nidos del Tribunal upremo de Puerto Rico.
y
(e) El presidente de igna al gobernador' de PUerto Rico. q ien es el jefe ejecutivo superior del ter.ritorio. uperin miente de todas las runciones ejecutivaQ, y admini rativas. No bra, también, a los jueces, fiscales y algua ites de 1 Corte de distrito de los Estados Unido~al contad de Puerto Rico, al comisionado de in trucc'ón y al pr urador general. y a los("tTlagistrados deJr ibunal s premo de Puetto Rico. De igna al ecretario ejecutivo del gobierno federal que ejercerá jurisdicción ejecuti superior en el gobiern de Puerto Rico. . J R•• El Congreso d los Est.arlos. Unidos tiene poteAtad ae anulación (a) de la leyes aprobadas por la Asamblea legislativa. de Puerto Rico y ancionadas por el gobernador y lb) de las concesion s de franquicias y privile~ios, otorgada!( por la Comisión ~e tJervicio público. · · · El preside k puPrJe vedar esas mismas leyes cuando hayan ido aprobarlas sobre el veto del gobernador. Corre ponde al gobernador. a quien designa el prec::i'.iente el veto de laR leyes aprobada..'l por la Asamblea legisla va. El poder ·de nombramiento de funcionarios y empleado corresponde al jefe ejecutivo.
· 135. Declara en vigor lS\ ley Jones la Riguient.e di posición de la ley Foraker: '!. . tan pronto como la Asamblea legi lativa de
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Puerto Rico d y ponga en práctica un iste~ de .tributación local que llene las necesidades del gobierno d Pu rto Rk:o. organizado por esta ley, y por medio de una r lución tada al efecto dé aviso de ello 1 pr dent , J te 'lo anunciará por 'medio de una proclama. , d alli en adelante, cesarán de cobrarse los d ho d aduanas obre mercancia y articulos que entren n Puerto Rico procedentes de ·los Estados Unid , o que ntren en E dos Unidos procecJente de Puerto Ri o, y. a partir de la misma fecha toda las <dicb · m rcancias y articulo . ~ntrarán libres de ' derecho n los diferentes puerto de importación y en ningún o podrá cobra derecho alguno de aduana, d pu del prim r dia de marzo1 de mil novecientos d , br mer n i y articulo que entren en Puerto Rico proced n d 1 Estado Unidos, y vicev a." .AdJcuka 3 de la ley _......,. y 36 , 11 , 37 , 40
114 1 58 de 1:1
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XVI O G
IZACION MUNIClPAL
136. n cUspos ión eort ltucionaJ -18 . ExlclbUJdad ticl ta. ~6. Dispu o 1 Congreso d los Estados Unidos que la. autoridad 1egi8latlva delegada mediante la ley Jo a favor de la Asamblea legislativa de PuertO Rico incluia la faealtd de crear, eonddar y¡ reorpnbar t término municipales, según se conceptuare necesario.
Mencionó, como derivación de esa potestad . la de proveer y d rogar leyes y ordenanzas para los municl· ploe y fa de alterar y modificar laa ordenanzu vig~n-
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tes en 1~ fecha de aprobación de la constitución Jones, ~nninos municipales.
en cualelaquiera
137. Ninguna disposición expresa obliga a manteter el régimen municipal, pero esas disposiciones 1de la ley orgé.nica claramente indican haber sido intención del Congreso de lo~ Estados Unidos que t8.J régimen continúe, siendo, como es, el mumcipio la célula del ~lftico.
cuerpo 1
Art. 3'7. r.,
'
r
) 1 .
APENDICE
•
CONSTITUCION F0RAK~ 138. Disposiciones relaclonadaa -1S9. ~probadón -140. Ciudadanos de P~erto Weo -141. Comunidad politica - 42. Asamblea legislativa -143. Consejo ejecutivo -144. C,orÜislón de codlflcaclón -U5. Cange de Ja moneda portorriqueña -146. De~ sobre lmport&.9ones ·de café. · 138. Son tan afines las 1 es Forakér y J nes que no estaría justificada la exposición integral de la prl· mera ya expuesta la segunda. · ,
. r
•
Expe>ndremos por via de apé~dice, las disposiciones de la constitución o ley orgá~lca Foraker diferen· ciales de la vigente con titucién de Puerto Rico y aquellaA otrRR que, por su caracter transitorio, no han figu· rado en la ley enmendada, que no otra cosa que enmienda es, respecto de la ley Foraker, la subsiguiente en el régimen de la posesión estadoun;dense. '
.
.
,139. La,ley Foraker, denominada en su texto legir. . lativa ' 'Ley pora. proveer temporalmente de rentas Y un gobierno civil a la isla de Puerto Rico. y para otroa fines", fué aprobada por el presirlente Me Kinley, el12 de abrll de 1900, ordenándose rlgiera desde r de mayo siguiente. E a ley fué enmendada por las '!probadas el 2 de marzo de 1901 y 15 de julio de 1909. · Ftté precedida de resolución conjunta rle fecha r de mayo de 1900.
140. Los habitantes de Puerto Rico, stibditoa es-
1
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re id ente' ·en el t rritorio el 11 de abrU ~ hubi ren continuado residiendo en la isla Y n optad . i ndo natur 1 de la penin ula r u fidelid d a la Corona de E pafia. se d 'a~ n ciudadanos de Puerto Rico y, como tale , con d r cho a la pro c-cci'n de lo Estado Unidos. Eran paf\ol : 1 pe nas na ida en territorio pafio!; Jo hJjo d padr o madre espafíoles, aunque ' ./ na ldo tuera d, pafia ; lo extranj r0s qu · hub1er n o t nido carta de naturaleza; lo que. in ella. hubieren n do v cindad en cualquier pueblo de la Monarquía. Por .tanto, ran pañ 1 • lo naturales de Puerto R~co, sin distinción de raus. 141. Se formó la comunidad polftica People of Porto Rf eouiv adam nte tradu ido su nombre por 1 Pu blo d Pu r Rico. La integraron lo ciudad no de Puerto Rico y los ciudad no d E · tado Unido .re identes en el terri- · tori . V lo expu o n 1 apartado "Estado de Puerto Rico" del capítulo 1 l . 142. LapO"' tad legi lativa e delegó en una Asnmbl a legf latlva formada por .dos cuerpos colegisladopo d para formular la norma de res d · idénti d recho: la ·mara .d del gado y el Consejo ejecutJvo. La ·Cám ra de d legado se organizó con treinta y cinco miembros, el gido cada dos año , por los electocapacitad de Puerto Rico lv•gún IR <: 1eves entonces vlgen , o1laa de aprobación posterio~ El territorio fué dividido en siete distritos .electorales y en cada uno .eran elegidos cinco delegado.c;. 143. El Consejo ejecutivo estaba constituido por tos jef ejecutivos y cinco con jeroe sin cartera.
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Los jefes ejt!Cutivos eran: el secretario, el procurador general, el te orero, el contaaur el comisionado de lo interior y el comisionado de in trucción. Los jefes ejecutivos eran designados por el presidente. con el concurso y consentirni nto del• Senado de los Estados Unidos y por término de cuatro ~os. No m nos de cinco, de los once miembros def Consejo ejecutivo, debía ser naturales de Puerto Rico con 1 esidencia en el territorio. 144. Se ordenó en la ley Foraker que el presf~en te, con el concurso y consentimi~_rto ele! Se~ado d_,e' los Estados Uhidos, nom~rara una comiRión constituida por' ttes miembros, siendo uno de ellos, por lo menos, ciudadano de Puerto Rico, para revi ar y compilar las leyes de Puerto Rico como también }()s varios códigos de procedimientos y sistemas de gobierno municipal. Competía a dicha comisión formular y proponer las leyes necesarias para organizar un gobierno sencillo, y armónico, gara'n tizar justicia de pronta y segura sdministración, inaugurar sistema general de edu~a ción e instruc:ción públicas; proveyendo edificios y fondos 'p ara las mismas, igualar y simplificar el si tema d tributaéión y métodos para obtener rentas y las demás disposiciones que se con~ptuaren tendientes a extender a todos los habitantes del territorio los beneflcii)S de una forma republicana de gobierno. Dicha comi ión, dentrQ rlel año iguiente a la aprobación de la ley Fo¡-aker, debía rendir al Congreso un informe, español y en inglés, de sus revi iones, compila~io es y recomendaciones, con notas explicativas de los cambios y motivos que justificaban.
en
l45. Circulaba en Puerto Rico, al aprobarse IR ley Foraker Y al ocUrrir la ocupación del territorio por el ejército di! los E tados Unido , la moneda propia de la
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la,
pr vinciR En
añola.· d cuño e pecinl y privativo. J y Foral< r incluyó la di posic1ón qu~ co.-
piarnCI :
Para recog ~ la
oneda m nt en circu'lación n la isla y u t.ituirla con mon da de 1 Estado Unidos, s autoriza al s r tar\o de ha i nda para canj ar, a su pre. ntaclón en Puetto Ria las monedas de plata conocida con el nombr d p y toda las emá monedas loc¡lles de plata y d cobre en circulación, no incluidas las introdu. cidas n el pai con po terioridad al dia primero de febr ro de mil noveci nlos, llev~nd e a efecto el canje ¡U tipo de cambio d enta centa~os en moneda acuñada d los Estado Unidos por peso de cuño portorriqu ño. ap\icán~o 1 mi mo tipo al canje de las piezas m nor s o fraccionaria!. La mon portorriqueñns canjearlRe se reacuñar · _n por cu nta de los E do Unido , en moneda d uño nacional, autorizadas por ley bajo dirección r d 1 retarlo de hacienda y de acuerdo con sus di poicion .
m1
d pu • s de regir e 'ta ley ninguna moneda senfde curso legal para el. pago de deudas conraid con- pot terioridad en Puerto Rico, por cualqui' r cantidad, xcepto la de lo Estados Unidos y t<>4ias 1 deudas pendientes al iniciarse la vigencia de la 1 y, rán pagada ·en la moneda de los Estados Unidos, . al tipo del canje de aquella. Tr
146. Todo café importado en Puerto Rico, en grano o molido. estará sujeto al impuesto de cinco centav por libra no embargante cualquiera digpo íción en contrario de alguna ley o leyes. Sobre este derecho actuó la Asamblea legislativa, mediante resolución conjunta núm. ~ aprobada el 5
----------------
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de mayo de 1930, aumentandolo a diez cen resolución conjunta fué ratifi d . tavos. La los E tado Unidos media te ca al po: el Congreso de ' . n re o u<;tón de la Cámara núm. 9946. · mayoPor d ley 1931número setenta ~ stete, aprobada el 5 de , se aumentó et tmpuest 0 a qumce centavos. Ley Foraker. Articulo 2•' 3, •• 7, 11 , 18. 26 y 27 .
(Fin de la Parte Cuarta)
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