DHRHCHO INMOBILIARIO HSPANOL OBRAS .JURÍDICAS É lllSTÓRIC!S DEL MISMO AUTOR.
HIPOSICIÓN FUNDAMENTAL YSISTRIATICA DE L..\
81
LO• CRNSO• ION DE SOl'O PERJODICIALIS.-Madrid,
1859.
EsT001os lll&TÓRIOOS SODllF. EL DBRROllO CIVIL L~ C'ATALUllA.-Barce-
LEY HIPOTECARIA
lona, 1867; un tomo en 4.11
DF.
YJOENTR .BN LA PENÜi8'ULA, ISLAS ADYACENTEH, CA:SABJAB, TERR1TOB108 D& ÁB'UIOA, CUBA, l'Uf'ltTO meo y FIL1P1NA@
LA C.\l'ACIDAD DE LA8 REUOIOS.iS PROFSSAS OUNSJDKRADAS INDIVI-
DUAL Y COLEC.'Tl\'AMINTK PARA ADQU1R1R 1 RKT&NER Y JUfAJ&NAR Bl&-
llER RAIC&S.-1\fodrid,
1876.
HISTORIA DEL DEREODO EN CATALUll•, MALLORCA y VALEllOIA. CóDIGO
POR 11. DOOTOB
DE LAS COSTOVBllF.S DE ToRTOSA.-]rfodriJ, 1876.-1~81; ouatro
tomos en 4.0
Ltnae
D. BIENVENIDO OLIVER V ESTELLER
DE LIS CosToMs 01NE1tALS r..sontT&S
nz
t.A JNSIOliE otUTAT DI
individuo de ndmcro de la Rcnl Acadcmin de la Histotin., Subdirector de lo~ 1~l~~i~~t~J~i~J'G~f: ypJ~~~~:~ del ~otntiMo Preshlcnte que fu~ ele la Comisión c¡uc redactó las Leyes Hipotecarias de Cubn. y Puerto Rico, \'icepresic.lcnte que ha sitlo de los Congresos intern11cionalcs de Dcrocho mcrcl\util de Ambercs y BruseiM, cte.
y
ToaTOSJ..-Texto nutéatico del siglo XIII con unn reproducción cro-
111ofotolitogrnfiada de la portada do In edición prlncipe del siglo xv1, y copioso ,·ocnbulario. - :Madrid , 11cconx1x1 ¡. tirada especial ele 60 ejemplare' on pnpel de hilo y do 80 en papel do nlgodón; un tomo en 4.0
º'
LA NACIÓN y LA R•AL•ZA EN LOS ERTADOS DE Lo'. CORONA DE ARAGÓN.-
Madrid, 188-1; un "ºlumen en 4-.0 mayor.
Dt:S
JNNOVATIONS 1NTROD01TlS D.ANS" LEGJSLATION D& L.l LETBt DE
CUANOE, DJLLrfS Á OUDnE, BT
)IEROE llSrAONOL.-Anvero,
OBB~61s
TOMO
•1........iii. . . . . . . . .
rAn LE NOVEAO C-ODE DE CO·
1885.
DON~DO
BREVE SUllARIO DIL PllOl"Ecll'O DEL CóDIOO Cl\"IL DK ALBllANIA Y DEL PSOUCTO D& LEY PARA 80.PLANTKA>llENTO-Madrid,
1889.
•
PCR: Mar{a M, Balzac -Colección Lrdn . Merrado
Rafa~]
MADRID EST. TIPc <ISUCE,ORJIS DE Rl\'ADf:l!EYRAl> I .. Plll:IOl\11 D& LA. RBAL C41A.
Puoo de &n \'loentc, 20
1892
Pé"M!!'Z"
TIGHT BINDING
~ ¡¿:}/('
3</7,;¿
ó t/? e. !/, I (!_ .¿
INTRODUCCIÓN .
•
Regalo lilQlioteca General u.~· R.
MI&
'78
j.
TÍTULO PRIH ERO.
GONGBPTO GBNBRAL DB LA LBY HIPOTECARIA CAPÍTULO l. Nf:CF.SlDAD DE DF.TElll!lNAR EL CONTF.NIDO DE F.HTA LF.Y.
SUMARIO: Del nombre impuesto á la LE"Y.-Defectoe de que adoloce.-Inconvenientea quo ha producido ea la teoría y en la práctica do la LET. - Fuentea de conocimiento para adquirir el verdadero concepto de la misma.
Los lcgislmlores de nuestro siglo, in~1 inlndose sin dmli1 en IM rcglns ó ¡irineipios ele In. moclern11 codificación vicncu aplimndo 1\ los Códigos y Leyes, por ellos promulgncloR, p1irticulnrc• denominiteione><, qne hacen el oficio de lo>< 110111hreH crne do.mos 1\ h1R eosnA rorporu.le~ 6 Íll('-OrlJOru.les qne tien<•n rculidiul en el mnnclo exterior ó en el entendimiento hnnmno. Y así como los nombres sirven no sólo p11m di8tingnir nnas cosas ele otms, sino b1mhién pam 11d<1nirir iilcil y prontamente mm represc11tuei1in exacta, en forn1t1 11l1ri•vi1td11. y 1l modo de cifm, ele cUlhi 1rn11 ele cll11s, y ele 108 diver~os y ti. veces miiltiples eli!lnentoM de qn<• •e componen-en lo cmli estribo. !t1 perfección tle un ülio1lhl-n~í también lns denominncione• qne se imponen 1l loM Ultligos y L<'Y<'M deben llenar tLnil>o>< fines. Aunqne, ¡JOr regl1t gene.rnl, el mi•mo nomhre <ludo J>Or el legi~ln<lor á. los C<ldigo~ y leyes cp1e promnlgn., revelo., sin neccHi<la<l <le mo.yorcK cxplicncioncN, 111 m11terii1 ele qne
..
-9-
-8trat&n y ol orden de las relaciones jurídicas que rigen oca~ nan, no sucede lo propio con la LBY llIPoTJIOAlllA, cuya. denominación dista mucho de expresar exacta 1 eomplidamente todo sn contenido. Así lo declara uno de slll 1DM ilustres colaboradores, al afumar en unos Comentarios ú. la LRY, que esta no expres& todo lo que comprende (1). Aquello. denominación, según dU propio dictamen, :ao es rigurosamente científica y 11.llemás es incomplett•. Las razones que tuvieron ans autores para adoptar semejante denominación fnerou, en sentir del mismo escritor, dos, de bien escasa valla por rierto, á saber: la imposibilidad de encontrar otro. que llenase cnmplidi.mente el objeto,
y
y la circunstancie. de ser popular. Esta mismo. impropiedad en el nombre dado t~ la LBY babfll sido tldvertida anteriormente en el Senado por un respetable miembro de aquel alto Cuerpo, durante la discusión del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno. .i:Esta Ley, decía, no tanto se puede llamar LEY Hll'OTEOARIA, como Ley de seguridad de la propiedad y d1 los demás
dereclios en la cosal> (2). Por último, le. misma 'misión de Códigos, que redactó (L calificarle. 1Llios más tarde, en documento solemne, de un modo quP se aproxima ú. la ree.lidad de su contenido, al decir que había resultado G:Ullll especie de Có-
Ja LBY, l!Pgó
digo de la propiedad territorial> (3).
•
( l) D. PJWRO Gó11KZ DB LA ii&nNA, en el tomo 1 de au obra titulada La Loy Hipoucaria, com•ntada !/ concordoda COA la l•gillaci611 anterior upallola y ..,tr"'liora. llladrid, 1862, P'lf· 218. (2) El senador D. JuAll M.utTIN C..au110LtllD, Mogiatrado del Tri\)11nal Supremo, y de la Real Academia de Cienciaa Moral.. y Poli· ticaa, en la eeeión del 2' de Noviembni de 1860. (3) M•moria hi1tórica d• lo• lraba,jo• do la Comiai6n de Codj¡foocW.., 1uprimida por R•al decreto d•I RogMÜ dd &ino d• l.º d• Out1'm d• 1869, ucrita y publicada por acuerdo do 111 muma, ~o po''"'" D. Fauo1soo DS C.l.RDEK.lS, vocal de ella. Madrid, 1871.
1imi adelante habrá OCMión de apreciar
t e.n autoriadaa opiniones
D que
"
la
exactitud de
.
e todes modos, Y sin ºuioio tarde haPf/IJ de las demostraciones • y que convenir en
,·en~ más
1 .
e simple enunciado de LB BiroT que no baste. desde luego y de prime .Y • BOABIA Jlllra conocer . í<l. ra llllpreaién cuál es 1 Jllr 1c11 que constituye su p . 'pal . a materia tenido. rmci Y más lllliJortante con• Verdad es que desde p rrnc1p1os . . . de este · 1 · <lose 11so de las Jllllabras le . l . sig o viene haciénhipotecario, las cuales se a Y'~~:1~1 hiP_otecaria y sistema tadas para dar sein1ridnd }l CODJunto de reglas dic. o· u os acreedores q ~pit~les á los J>ropietarios con hi . ue prestan sus litar ll éstos la devolución d l poteca de las tincas, faciblecer • en una palabra el eédi~ts sum~s prestadas' y estap . ' cr O territorial ero ru todas las leyes 11 d . bajo tal nombre trate. alma as hipotecarias 6 conocidas poteca co ' n exc usivamente del derecho de hi • mv sucede respecto d l cél b común ií todos los Estad d 1e ~ e ro ley Hipotecaria Diciembrede l -s3 os e rerno de Prusia de 20 de ' , que tuvo por único l · t nna manera mús llC fi t o >Je o orgnruzar de r ec a Y complet8 l R · dos hipotecarios (l'' t' '· .. os eg1stros 1lama1ypo 11e"enbucliet·) . verdaderos Regist . b" . . • Y qi1e en rigor eran ros rnmo Ilumos n. 1 L H . ' l a EY IPOTECARIA se limita tampoco tl h una simple ordenació d c o, según lus 11utorizadas d 1 . n e aquel dereDe esta falta de correspo~ ara?1ones antes mencionadas • de la LEY y su verdad n en~m entre la denominación ero contenido ha 'd t • n nac1 o, r.o sólo entre el vulgo ··n ' ol o en re person .ta sos é iacompletos arerce. d l e.a ¡ier1 s' conceptos fallas instituciones J'uríd" e a n~turaleza é importancia de · teas regidas y ord enuuas _.1 misma. por la Quienes han c~cído que este. . . ampliament<! del d h . Ley se ltm1tnbn á tratar erec o de hipoteca • Y que no interesaba
-
-
10 --
. ' \'1uc•ro en o· mtr1111tl1\ . , d11.r ó rcc1'Inr · · los qnc frumn qm. · ftll('ió11 •tnO '' . ., l »\TI\ ellos p\ Rcgi<tro unt\ ins i hi¡KifrcnrnL, 811 1110 l · hul ii los ncrc<'<lore~. . . 1 cnt<' pnm dar scgnrI< • d cr<•itd1\ pr1n<·1pa m . Nt l'l!n. contimmn, e ·t l en h\ creen cm, Y Otros l111n ~" n< ü l " nuitcril\R imp~rtnnl ¡ LEY comprcnc1e 1 o., qne, t\llll l'llfl11< O t\ . ropi('l\nil-lii prinwro. . . y d Rcg1~tro <1e 1n l' . t<•s-lns l11¡x1trcns . , 1,11 este s('nti<lo dicen • t<• 11uport11ntc , Y . r l ''" lii l'<'rcl1u ¡•run1• n . l · 111 en un lngur 11111•I ; ·¡ mi<'ntrus ro. lrn •.. tmtin1 tocl" ,.,.r. 'lnc ,.~ <11• <krt'<' i 1v1 , mo ,¡1• índole 111 mmis ' 1 rior 1í \11 Sl'gnn< "' co . l 11.01 ,ic•clncl no <·•hÍ llnt · 1.¡ Hi•g1•tro <e 1tL l . qnc•, t•n 811 •Cn ir, . .. l le ofrect·r mui ~1m. tm fnm·1on t¡lll' •L< mutlo ¡, <ll'>emp1•1111r o "·t t '" 1·11 E•1milll y de los . . . l • 111 ~ fim•1ts <'Xl• en < ph· c••t1t<l '"' 1rn << · \ , l'li1t• im1m<•,;to,;. grttví1111l'n<·s ~o in · . , •il>ks " ah81mlo•, \>Or •¡¡·11110~ HOll ll)l'Olllprl 1\. . J • • • Pam c•tOri 11 ·¡ •e í los n•wn•C ·t " c¡ne liL J,¡;y ntr1 m~ 1 1 1<> i•xng<'r>Hlo•, os e l'< o. . . . • ser>ir <l<· m<'ro,; . '" <lcbÍl\ll lt1111t11r,c >L . to• tll'l H<w•tro., llll" . l 1 "1110 ¡inra. qnc pmhe. J ofü·111M l I' 1111 ' ' iurnn<'•M Pª""to• 1'11 ''" . ·t i11i•tt1• con el fin <1" . 11 . ¡1rn<lore• y prt's 1\ • • , sen 11cmhr ,\ r 11• wm l ..1 . 'nridico <le )ns fincl\B. · · 1 re el e8tll! o C\\"J 0 .1 ntlqnirir nohl'IH• •<>' 1 LEY Hn•oTECA· conce11to !le qne it · • e de nroPnrtic•m\o ticl U\1"11\0 ~ 1 6 u~J.W.,_¡Juw ...•• HC. qmer '--~ RlA ''" nnn. Ley ormu - l·""lf n<'icnulrio ndminiAt~i\'O, . . , .¡ R••"istru< or nn . n _ . -- cerlt1111e11to,) ' " - . ---. l "ti\ "¡,'"'' !11• fnn.. ¡ ·o no 1mrrºr!º r e e "" redmznn Y "Olll ~ 11 e 2.ntrihuve tL 1li<•ho .. f ltiid nnc 11\ m1sm1i ,,_ •·cionnrtos lii itcn - -"=:¡¡ -1 l~"'iÍi;;1id11d <I \'nli<ler..~ no __,.- l · 1r ·e de cnh CM n = ----- · . emp1rnc o pn "nJ'etos {\ 'Í11Hcr1p• -1 entns {¡ 1\ocnmen 1os · • • . t ·llo• con5igsólo tle los 111• rnm 'ó •ino de Jos mismos ndos o contm os en e Cl n,
'º
·L.;
i" "
•
nailo~.
·- -
. lo.• idens 1werl'a 11..t con" 'lo r:i.isten l'Sb\S CC[IUVOCIU • . • ·'" .., uo Le.• entre los Jllrt•tM pru.;ccpto fn11d11mentnl de ~iq11clhi .Y, ne pnrt;cip1111 ele ellos f bogndos y n111g1,tnulo", smo r¡ 1 d iCOi', ~ . 'fi " <lr n<' dnn ejemplo los tmtiu os e los jnri"his 1·1enh ~0· ' · q . t d'stiugnidos 1irofosores Derecho civil escr1tC's por los mis '
"º
11-
de Derrcho de nuestras Univel'!lidades deA¡n1és ele In ¡1romnlgnción de la U.y Hi¡J()tecaria, en 11inguno ele loH cuales he encontrado formnh\do C'ientlficnmeute aqu~I concepto, ni lns d<.'<lucciones y aplicado11es lógicas <lcl mismo en los lubrnres oportunos de sus notablcR publiciwiones. Cmln necesaria •ea la cleterminnción r!e este concepto lo pruehn.n, el rlesconocimicnto en qne se hu.llnu los juristas e'ttmnjeroR ele nuestro KÍRtcma hipotemriv; la e•cMa ó ningnnn ntenc·ión que hn.n prestado ILI e"tudio ele uue~tm LF.Y, 1t pesar rle !ns gmndcs rcform11.S q ne He lmu llcvnrlo 1í cnbo en \'Urins unciones ) de los importnnte~ libros que ~ohre esta mnteria lmn visto '" luz pública, rlnmnte los últimos años, en Fnull'ia, Itnli1L, Bélgica y Alemn11i1t, y la singular omisión que cu h~ ley ele Buses del re!'ieute ('&ligo l'ivil, sm1cion11da en 8 de Mayo de 188!'.-, se hizo de In ¡mrte rclutiv1t 1> loR principios fuudnmentnlcs dl'l Registro de fa Propiednrl, ni mismo tiempo qne se con•ign1Lha una hnse especia! pnm tijnr In orgunizndón del RegiRtro civil. Á pesnr de lmherse disentido nmplinmeute nquelln Ley eu ombOl! Unc·rpos Colegislndores, en ninguno ele ellos He presentó cnmiend1L 1tlguna encnminnrliL á repumr tnu notable omi~ión. En presencia ele eRtos heehos y ele otros qne expondré oportmmmente, qued1t 1~ rui jnirio jnstificnd1t In. ne!'csidn.d de comenzar la presente obra, por dcterminnr ele mm mnncra concluyente y. por clecirli! l)t'Í, 1mténticn, ciuíl es el verdo.dero cooteni1lo de la Ley, cnyu doctri11a me prr>!JOniro exponer rientlficnme11te. '.Así qn~dn.rú. libre y expedito el camino r¡ue he de recorrer ele los obst.ácnlos y resiKtcnci1IB que loe juicios equivocndos y luR ideas snperflcinJes podrfan oponer tl la I"'rfccta , y chim inteligenc;a de flt¡nelln doctrinn. llfas pnrn determinar ele u11 modo 1\uténtico el 9Qllcepto
-
12 -
~e
LEY Hn>oTEOARIA, no he de acudir á funde.mental la . he de retender que, sin dcmostre.ve.gns generalidades, ru P . .nicifls. Partidario, prevalezca;¡ mis J . b tibl ciones me o. es• d trato. de hechos, d 1 étodo positivista, cuan o se i.muy sólidas. Para. encomo soy P m • 1 '}UC buscar prueuus . entiendo que iay •¡ pensamiento mismo rio es remon wrse o. contrarias neceso. . t . y descubrir el verdadel. legislador, penetrar en su m eedar10r . 'n de eso. L&Y desde · esidió á la r ccw dero l>ropós1to que pr ºbºó lo. sanción de los Poderes sus comienzos hasta que rec1 J públicos.
fi
, nuestro. consideración tres
>e~~::t~ ~:;~t:al~s:~n°u:se::u1: preparación, formación Y
] . d 1 LEY Hn>OTEOARIA. redncc1óu e o. 1 nsnmiento del G<tbierno Ante todo he.y que conocer e pe endó su re. 1 fi ación de esta Ley y encom que dispuso o. orm Có<li' b . ciertas bases genede.cción á Jn. Comisión de gos ªJ 0
•
raleR. . atender ú. esto. misma CoEn segundo lugt\r llllr;rt:a llllente los autores de miaión, cuyos miembros ueron .rea . to modo los )egislndores. Ja LEY' y en cier . vfeu di .gir Jo. atención al Goy en último térmmo con ne ri cto de Ley Hipotó ú. Jo.s Cortes el Proye bierno que prescn Co . ºó á los mismos Cuerm!Sl n • Y teoaria rednctaclo por esa 00 Col .sladoreR que la discutieron y a pro ron. posDe loseg1móviles Pn que se msp1ro.ron . . cu.da uno de estos , 1 tres · la ""rsonalidad una Y .. o. vezé elemenltos, que consbtuyeq rpósitos 1 . 1 d , de sus verdaderos pro . . bles en los docucompleja del cg1s a or ) . te n testimomos \rrecusa intenciones, exis 1 Comisión
:i
mentos del Gobierno, en los libros de actas de l Prod Códigos en lo. exposición de motivos que prec ~a d e d e L'ey Hipotecaria y en los Diarios de sesiones e yecto las Cortes. . . t h udido para Á todas estas fuentes dP. conoC11men o e o.e
-
18 -
comprender el veraadero contenido de la Lzy HlPoncARIA, las materia.s que se propuso regir y ordenar, y, en una pa. labra, el concepto fundamental qii.e de ella ha de forruarse. En los capítulos sucesivos expondré el resultado de mis investigaciones sobre este importantísimo asunto, con las cuales quedará, además, demostrudo que la LEY Hn>org.. CA.RIA. no ha surgido de 11L inteligencia y de la. voluntad de sus autores, como, según la. leyenda mitológica, salió la. diosa. Palas de la cabezo. de Júpiter, armada de punta en blanco al golpe que en ello. clió Vulcnno, sino que es el fruto muy laborioso de lu.rgos y prolijos estudios, debates é informaciones llevados ú. cabo, durante mú.s de veinte afios, silenciosa y modesto.mente, con un celo tnu desinteresado que hoy parecería inverosÍllliJ, por ilustres juristas, teóricos y prácticos á la vez, quienes constantemente se inspiraron en las legislaciones extranjeras, q ne, considera.bo.n, y con razón, mas adelantadas y perfectas, estudiando en sus. textos las instituciones creadas para dnr certidumbre o.l dominio sobre los inmuebles y füv<)recer el crédito Territorial, animados del propósito, verdaderamente noble y patriótico, de traerlas á nuestra patria y plnntearlas en la forma que, según su leal ~a.her y entender, estimaron ma.s acertaáu. y práctica, atendidas las circunstancias especie.les de la Nación espafiola. El examen de los trn.bojos reajizados por aquellos juristas y <·l de las leyes extranjeras en que éstos se inspiraron, &.oí como el de los documentos emann<los del mismo Gobierno, de todo lo cual se hace sucinta resena en los capítulos inmediatos, es, por otra parte, de absoluta necesidad para lo. perfecta inteligencia de cada un<) de los precet>tos de la LEY HIPOTECARIA, porque en esos 11ntecedentes, debida.mente estudiados, es en donde podrá encontrarse única,.
-
14 -
ntenido fa suhsh111ci11, por decirlo mente el fundmnento y co . 1 1 ' tO!lo lo cunl-y no la . la olunh1d del legi~ uc or, 11s1, de v ' "h\ de 1111e es . te "e vuliú ¡mm expresnr esa m~t11 formn1 escri el 1,ri11cip11l objeto t 1 es lu 1¡ ne COll•·t'tnyc 1 • mismu \'o un uc. . t (rt'ri··o ó ¡m\ctico, qne . . todo JUr1s 11, 'º ~ de cunocumento pnm t't1 lo· vcnlnd esta última . . . •r tuu honruso ' ' ' . t1sp1re u merece . o 11rocl111n6 en nuestra pntna ]){\ t te olrnlndu, pero i¡u .1 t hoy s au . l el jnriHht espniiol <¡ne desue un hace mus de tr~s ~ig os, . .1 lcm y miirnrsill autorid11d l f. 1 •. e "oz11ndo 'crunl larga ec m '1cn • el ilustre glosador le 1 . , oen los Tl'l.1lllllll1eo, en lns E•cnc "" .~ 'Orio Ló1I<'z, en iui.uellns conrisns y pro111, P AllTIU.\"• (,rcg ) ai•tit iu medulla . ti "' ( lcgnrn cou (l) fundus p11lahrus: •cieu n
raíioAia, uou iu cortice acripturarum
,
(l) Gl088 3.ª A la ley XIII, Tlt. I, Partida I.
(
e
•
.
CAPÍTULO ll. MA1'BH!AS QUE DKBÍ.\ COMPRENDER I.A T, Ey llll'OTKCARIA Hl!GÚN EL
~USMO GOllIEll~O
QcE ACOllDÓ Sl' Rl!UACCIÓN.
SUMARIO: Motivos que oetimul•ron al Gobierno á decretar la forma ión de una L•y para fomenl•r el crédito territorial.-Carácl<lr de e88 Ley 11egúo el Real decreto de 8 de !gooto de 1856.-lllateriae que debfan ser objeto do ella.
El l•cnsamimto dt• pnlilicur unn l~y cspcciu.I l•Rm el J>lnnfrumit•nto cu Espunu del moderno MÍHtemu hipoti•curio corres1>0nde cxclusinmH•nte ul Gohit·rno q1w rt·gú1 l'ls destiuos de la Nución en l 85J. Eu est.i1 época l1alifan utlqnirido cu uucstm Jlatrí11. cxtru.or1linnrio dcNarrollo los íntc•rescs nmtcriult•s, mt•rct'CI á los irn¡mlsos que venían th-1 cxtrunjcro y u! mmbio }KJlítíeo ocnrrido el ano anterior en sentido fuvomble ú la libertad cu todns sus mnnif1•stnriones. Unn grin-c tllC'stióu econÓmíca s11sc1buln t•u •! Seuutlo rcli1ti\11 IL 111. constrnccióu de frrrootrrífos h11hía ~ido tum hiéu.runsu ó prt•tl'xto tic l'u me• mnrnblc ncontt•cimieuto l>Olítico. Lo cierto es que durunte los dos a1los di· <'xisteuci11 J10Ütic11 de tl'-¡uel Go~icrno se cliocuticron cu los U11cr1>0s Colt•giNlndore~ y se tlict11ro11 ¡>0r el Gobierno llUmt•rosus dis.110sicioucs kgnlt•s l'llcnmiuutlus ú füwircccr el des tnollo de la riqueza nncionul. Estiinnludo el Goliicrno ¡10r In 011inió11 l>úblícu, y obc•kcit•ndo 1l su Yigoroso irn1111lso, dt'Clicó tod11 su ntcncióu 111
•
-
16 -
estuclio ele los meclios m1ls conducentes y ril.pidos para o.trae: Jos ca.pita.les con que clebíuu fomentarse las tres principales fuentes de la riqueza. pública; h. agricnltnra, el comerci<' y la industria.. Y juzgando que los primeros Y mM fuertes obstil.eulos que se oponínn entonces ú. la reali.!ad611. de tan noble propósito nacían de Ju. lrgiblación mer~ntil• en Jo qne toca al crédito comercinl é industrial, y de la. legislación civil en lo que toca al crédito territorial y B!r'ícohi, ncmcló acometer simultáneamente lo. reformo. de arubas legislaciones y llevarlo. á cabo en el mWi breve plazo posible. Resultado ele este pensamiento del Gobierno fué la publicación, también simultáneo., do dos Reales decretos refrendados en el mismo clío. 8 de Agosto de 1855, por los Ministros de Fomento y de Grnciu. y J ll8ticio.. Por el primer<> se mo.ndó proceder á la reformo. del Código de Comercio, cuyo encargo se coníió á un11 Comisión especial, compuesta de persono.a respetables y muy peritas, encareciendo la urgencia. Por el segundo, se ordenó la. redacción de nna.ley este último es del que diucaespecial sobre hipotecus. mente he de ocuparme (1 . Los mó··ilcs que impulsaron al Ministro de Gracia. y Justicio. pa.ro. proponer lo. formación de esta Ley, fueron casi los mismos en quo se inspiró el Ministro de Fomento po.ra ocometer Ju. retOrmo. del Código de Comercio; en eUds pred<>mina.ba. el interés económi•)O. «Pocas rrform..a en el orden civil y económico (elecfa el Ministro en lo. exposición dirigida á S. M. Jo. Reina, que precede ó. dicho decreto) son de más interég y urgencia que las de lns leyes hipotecarias. Lis BCtuales se lmllo.n condenu.dus por ltL ciencia y por la opinión, porque, ni gamntizu.n snfir-ientemente la prop;ecla.d,
r.e
•
- ---
(1) Véase el Apéndice l.
-
17-
. i rjercen a&ludablo infinencia en la prosperidad pública, i aRieotu.n en sólidas bases el crédito territorio.!, ni dan 8('fividnd á la circulación de la riqueza., ni moderno P.] interés del dinero, ni facilitan su a.dqtli~ición á los eluefios de Ja propiedad inmueble, ni da.n la. debida seguridad á los qne sobro aquello. garantía. pre~tan sus ca.pitales».
Y tan preoC"iijmO&-ai-MiñiS&O ra-safiAfacciOif i1UñeCiiitf& ------_ de estas necesida.des sociales, ele orden casi exclusiva.mento económic~ que, aunque reconocía. y proclnmaho. qnc el lrlgnr oportúno pllrn verificar la rllformo. era el Código civil, <le qne dichas leyes hipotecarias forman parte, juzgó r1ne no debía ngna.rdarse it la publicación de este Cnerpo legal, qne veía mny lejana, porque, en sn concepto, y según sus mismas palo.bl'llS, «no debe dilatarse lo qnc reqpiere lll':" gente re~i~, y q~- e~indispc11so.hlui_!),_ra dnr pertid.umbre.. , r / 'llnrominio y d los demás CMt? .. p1.tra_ l10ner Jfmites ~la mula fe, y Pll!W libertar al Jl!2P.ietll_rio9el yugo de us1ircro~dcspiN!!<!&s>~ -- -
d111·er~~
Añn411e on re~idtid lll GolJicrno, ul emprender lo. reforma. <le la legislación hipotoc:aria y ordennr ln red11cción <le una ley especial, procedió alertamente impulsndo por razones y consideraciones de canlcter económico,~ con el fiu principal ~ atr11cr capitales ¡ nncefm agricnlÍ ro, Gu-or~Gi&AQ9 y desa.rroJlondo el crf:tljto territorinli.Jumbit!n PS cierto que l'Om¡lreudió desde lu ·go la necesidad e¡ ue h1tbía, ¡>1iru. llegar •t <'ste rcsultttdo, de acometer prtvinmente otra reforma d fndole esencilllruente jurídica, ba~r funclamentnl de fa gran reformo. económica, es 1t ~aher: lo. de dar certidumbre al dominio !J á lna demás dr1·ec/1(J8 en la cosa, porque, según lns propias pnlnbros del Ministro, «lila leyes civiles entonces vi¡.."llntes no garantizaban suficientemente la 11ropiedad». Partiendo de estos fundamentos, el Gobierno acordó que, á la Mtisfacción de necesiela.des tan o.premio.ntes, r.omo las
r.-.
¡
-18 . d"o de nna ley especial' cuya _,, l~pnntmlas, se atembese ror me l . a Comisión nombruua endnse 1\ Jo. tn1sm rcdat•ción se cncom . · .·1 tcxlo. vez que v.qn&. r ·ccto del í'-0<.hgo cm. ' gal 110.r1\ renHar el roy t ¡ este Cuerpo ic · Ua 11cbío. formar par e te d g 1J· .. r ior decirlo así, ¡ te modo a1 e• 1 " ' 1 Al proceder e e es. , , l l 1 ccxlifical"ióu civil, no dioso 1Lrbo e e 'd e•h~ mma d e1 gmn 1 <lclAn. hallarse mu o G l. o sep1imr o qne entemlió el 'º ncrn , . (' la publicación de la Ley todo Of"lLDICO. ·On l form111\l o 1111 º 1 , 's c¡ue anteponer, por es'' 1, o 11110 inc1a mn . especinl, el uo ne.rn . lo que por ilemíi.s nrgcnc1a • 1 . ' Jl1tlcrMOS mot l\'OS, •. pccin es ~ l . . . ·ente~ grnv1sunos1>. no podía <lilatarse "1~ mco;_e~;tro de Gr!\Cia y Justiei1i orEn ~u cousecucucm, el DI . 1 artículo l.º del . el Comisión de Cócl1goR, en e denó i\ la cita a d 1855 que se dedimse con }{eal decreto de 8 de Ago~to el T u~ proyecto de~ · l . vedad á iormu n prefereuc11L Y ne !lOJ>JJ<nAD T!:nmTORIAL. . GURACIÓN DE J.6. r . 1 6 HD'OTKCA.S DE ASK . ºó 1 ruute preceptiva de - - -· . la t•tenm n en a ,,. Gobierno dejó en libertad i\ hi l'arnndo un poco bº proyecto que tmtnse clocreto, se observa que el . e lactase 1en un Comisión para que r e ' º" el régimen ltipote. l ¡ hipotecas 6 s~ . ' 11royecto más extenso, sólo del réguncn e e 118 1 . t dit«o 6 nen un cario, propuunen e ~ .' d 1 pro¡>icd1ul territorial, es todo el reg1men e o. que ab1ucase 1 consolidación ó nsegu.ho• reales incluso dccir, el conjunto cfo re~lns po.rn ª1 roción del dominio y de los ~ernás ~ er;:in~cn llam~o m<>el de hi¡ioteca, lo qne conshtnye e r " • dern.amente inmobiliario. • . tad á Ja Cop al deiar el Gobierno en complet11 ltber , ero a optar por un0 de estos dos proyecCódi mi ión de gos ~ . el ue merecía su pretos dejó traslucir bastnnte, cuu.l cm q dir' 'ó de Real ' b ·u trucciones que la igt ' íerencia en las reves i s li l el decreto (1 ), pues en orden, á. los dos dút.s de expec e o aqu
ª
(l) Véale el Apéndice I.
-
19
ellas consignó el Ministro que la nueva ley dehfa partir del principio de la publicidad de las hipotecas, y que EN ELLA DEBÍAN ESTABLECERSB FORMALIDADES EXTERIORES PARA LA TRASLACIÓN DE LA PROPffiDAD Y DE LOS 'DEMÁS DERECHOS EN LA ~SA.
Rdacfonando el contenido de esta instrucción ministerial con las manifestaciones hechas por el mi~mo Ministro, al someter á la aprobación de la Reina el dC'Creto d1• 8 de Agosto, afirmando que las leyes vigentes no garantizaban la propiedad territorial, y que la reforma de ollas era urgente pu.ra dar certidumbre al dominio y á los demás derechos en la cosa, se deduce bien claramente que, si la Comisión de Códigos había de responder 1t ·los deseos y propósitos del Gobierno, debería redactar y formular, no un proyecto de ley reducido al derecho hipotecario, sino un proyecto mits amplio, en el que se resolviese y decidiese el vastísimo y nrduo problema de la consolidación <le la propiedad territorinl, ó usando las mismas llalabras del decreto, un PROYECTO DE LEY DE ASEGURACIÓN DE LA PRO~ DAD TERRITORIAL.
Que este era ºel proyecto predilecto del Gobierno, es, á mi juicio, innegable. Así también lo comprendió la Comisión de Códigos, segi.ín quedará demostrado más adelante. Lo •1110 no manifestó el Gobierno con igual claridad, es el sentido amplio ó restringido en que debían entenderse lns palabras «aseguración de la ~ropiedaa>, paes de sns declaraciones sólo alcanzamos saber que las usaba como sinónimas de «dar certidumbre al dominio y á los demás d~ rechos en la cosiu, y que pura alcanzar esta certidumbre debían establece!'lle en la Ley eformalidades para la traslación de la propiedad y demás derechcs en la cosa,. En rigor, no competía á las fünciones propias del Gobi~rno seflular á la Comisión, de un modo técnico 6 cienU-
•
-
20-
fico, 1os términos en qne ésta debía resolver nn i•rohlem~ e11encinlmente jurídico. Le bnstaba con bace1ltL saber rl cantcter fumlamental que, en sn aspecto público ó de alm pol!tica, habl:1 de ost.entar la nueva Ley. !..o dl-mils era asunto reservado 6. la competencia técnica de los individnos que formaban la ('omisión, que para esto depositó mella el ~ liierno su más plena confianza. A<lemás, tampoco era necesario que entrnse en mayores explicaciones, desde <·l xnmncnto que rl mismo Gobierno, di\ntlose por entendido tlr los trabnjos legislativos importantes y muy meditados que ú. h• sazón existían terminados en el lilinistNiO de Grncio. y Justicia sobre el régirnrn hipoternrio, propiamente dicho, y sobre la tmnsmisión de lo. propie<httl y demás clerechos n·nlcs, rxcitaho. el celo de h\ Comisión pnm que los estndi1tsc y los comparase con his leyes ck lns dem{1s naciones. En aquellos trabajos y en eel\s leyes, como veremoH clcspné~, M' )mllahan los vrccedcntes y las euseílanr.ns en que In. Comisión dclwrío. inspirarse
•
po.r11 cumplir el encargo del Gobierno. De todo lo lmst11 1tqni l'xpnesto, resulta 1llennmente demostrado que, srgitnfls propMitOl! y 1lesros del Gohierno, que n.c6rd6 hi rcllncciin tle la Ley Hipotecario., dos rro.n las mn.t<·ri11s importantes q1w dchían Sl'r objl'to de lo. mismo.: ci. L't. transmisión tlc h~ propie<lMl territorial y ele los dcrecl1os en la coso., mediante formtllid11tles externtts. b. El derecho de hipot&:i•, b1tjo lti ha.se de, ln. rublicidnd y ele lo. rspeci1ilidad, con los procedimientos ncccsttrios piua h'i.rantir.iir y fncilitllr h• 1\cvolnción de los capitules prestados. Antes de cxaminnr la mnncra cómo Jii Comi:;ión de Cótlig\JS entcnJió y ejecutó el encargo que el Gobierno le hiciera., importa conocer, siquiera sea sumo.ria.mente, los trabajos kgislat;vos verificados sobre es.ta materia por las Co-
. .
-
21-
dm1s1oncs codificadoras que la habí e las demits naciones' acerca an precedido, y las leyes todo. vez que el Gob" de la reforma hipo•----' á li ierno recom dó o=una, e cha Comisión eme P" en mny particularmente 1 t uel"iar aquellos trnb . ' "rn cnmplir sn cometido ilebí ªJOS y coro • a es1 De esta suerte pod , . parar os con esta.a leyes d 1 ru Jnzgars · ·e~ a obra que dicha Comisión lle ~o~ entero conocimiento CH n tle lo. LEY HIPO ev .. c11bo con lo. pnbl. ,
¡ca,-
TEOARIA.
•
,
,.
,.
-
23 -
digos encargada. de redactar Ja. le de h. gure.ción de la propiedad t ºt .Yl ipotcca.s, ó de aseerr1 ona. pueden el ºfi cinco O'Mlpo difi • as1 carse en b.. s erentes, qn~ son á saber· El Proyecto de C60100 OIVJL de 1836. La.s bo.ses para Ja. r edncc1ºón de un Proyecto • d C6 CIVIL, ncorde.das por la. Co . .ó e DIGO de 1843. mlSI n general rle codificación
CAPÍTULO III.
El Anteproyecto de los Títulos de la }/{
gislro pitlilico redactarlo ' 18 8 s ipotecad y del Re' en 4 por D. Cle.udio A t .
(I¡ I:¡ 11.ATERUS QUE DEBÍA COMPRENDfül LA LEY BD'OTECARIA, BBG'ÓN LOS TRAJJArnB LEGISLATIVOS .ANTERIORES Á
1855.
SUMARIO: Enumeración de los trabajos legis\ativoe, verificados en el Ministerio do Gracia y Justicia, sobre roforma hipotecaria.-1. Pro11ecto ele Código civil th 1836.-Loe principios de publicidad y especialidad aplicados sólo al derecho do hipoteca. - Desarrollo da "8toS principios.-ll. Bases del Proyecto de Códigoc!oil,aprobadasen 1848: Base rclativ~ al derecho do hipotecn.-Proposición de Luiuriaga sobre el régimen pnra In transmisión de la propiedad territorial.-Bases en que se formula esto régimcn.-IU. Anteproyecto de lo• Titulo• de la Hipoteca y del Registro piiblwo por Luauriaga en 1848: Introducción de loe lerc..,,. en el régimen de la inscripción del dominio y demás derechos reale.l-Aplicación y desarrollo de los principios de publicidad y espaciali!ad.-Preceptos inspirado• en el principio llama~o do legalidad en el sistema alomon.-IV. lnforn.u d• !os Tribunal•• 1obr.a diclw .Anltproyecto: Diversidad do opiniones sobre la aplicación do los principios de e&pocialidad y publicidad al régimen de las bipotcoas y casi unanimidad, respecto de en aplicación al r4gimen do la transmisión de la propiedad.- Medidu propueatu para el planteamiento del nuevo sislema. - V. Pror6Clo th 06dip civil d• 1851: Examen de lotf'Titulos que tratan de la• BipoU«ll Y del Regi1tro publico.-Publicidad y espobialidad de las bipetecu.Efecto• generales de la inscripción.-Preceptos que desartollllll el principio de legalidad.-Disposiciones traneitoriu.
Los trabe.jos legislativos que sobre reforme. hipotecaria, se hallaban reunidos en el Ministerio de Gracia. y Justicia al publicarse el Real decreto de 8 de Agosto de 1865, y cnyo estudio recomendó el Gobierno ú. h\ Comisión de Có-
ettzur!aga, vocal ponente deHlu. ComiS-ión di-- .n ()~O Los mformes del Tn'bunaf-sü"i - . . - . - Códigos. b upremo Y de las l.uclie~as tcrritorinle• del R · ' emo so re este Proyecto. El Proyecto ele C6DIOO CIVIL 1mblicado . en 1851, scgmdo de his concordancias de lnz }JOr D Fl . sus artículos• ordene.das y elndns á · orenc10 García Go e11 1 Comisión ele Códigos. Y ª• vocn de 11i citu.de.
•De cada nno ele estos trnba. . l . . separad t .JOB egislntivos me ocuparé nmen e, con el único ohº t 0 l ¡¡· le. extensión de ¡ fi ~e <e Jllr el sentido y debío.11 introducirseas re ormns ' que • seg ún sus autores, ca.ria. (! ). en nuestra iLntigno. legislación hipote(1) Cnruplo un grato debor o . concnrt10 que me prestó el Sr ;ns1gnando en este lll8"r el utilfsimo :11bsecretarfa del Ministerio d~ Gr:~:é M;n•.1'.ntequera, Oficisl de Ja 1 ! u~ttcio, Y Secretario que fu6 0 a actual Comisión general d la •uto~ización del Sr. ~linietro ~ Cod1ficao1ón, al fa:ilitarme, previa el arobiyo do dicha Comisión ' o~ ~n¡eaedentes que se coneervan en loción hipotecariR proyectadas ' rela v~s. t1. las reformas do la logis· con anterioridad t1 1 por 88 distintas Comisiones de Códi Aprovecbo esta de la vigente LEY d o tan dºigno é ilU.trado funoº10 para rendir . un recuerd o A la buena memoria oar10.
ocas~óporomulgació~
HtPOTEOA!;'~
-
l. m ~ro;rlioto 4• CócUro oi•U de 1eae.
•
-
24 -
El primer trabajo legisl11tivu sobre refornu. de la legislt¡ción hipotecaria, llev11do 11 cubo por neucrdo del Ministerio de GrllCie. y Justicia, aparece en d primer Proyecto de 06DIG-O CIVIL español, qu<' <le Real orden recluctaron tres jurisconsultos de notori11 rcpuliteión, en d hrcví~imo es1lll· cio de dos años (1 ). Habiendo. m(•recftio dicho proyL'Cto h1 aprobación del Gobierno fué sometido 11 hL deliberación de !ns Cortes cu 16 de No~i(•lilbrc ele 1836. No llegó, sin embargo, A discutirse, pcm¡ue h1 tendcucin polílic11 que en ellas dominó, y los ruidosos y célebres debates c•n c¡uc se empct1aron, no les dieron lugnr ¡mm ocu¡mrs1• en mt tmhnjo t1111 extenso Y trascende u tul. Al cabo de un nilo, y solicitud del ntismo Gobierno, 111 Secretaría de lt1s Cortes rlevolvi1\ el Proyecto 111 Ministerio ele Gmein y J usticin, en cuyos 11rchivos se couscrm el original, lirmu.do por sus trntores. ~o es eeh1 ocasión oportum1 paru. emitir un jtucio detenido sobre el primer Proy••cto clr CÓDIGO orvIL español. Perv no ¡mfüo cxc11s1mn~ de 1111Lnifcstnr que lo considero un traoojo legisluth·o b11stttnte perfecto, ntrndidn fo. época en que se terminó y el escuso tiempo invertido en su re(1) Eelo Proyecto fué rcdaclado por D. José de Ayuso y ~avarro, D. Eugenio de 1'apia y D. Tom6e Maria Viz1panoe, en virtud del encargo que eo lee dió, por Real ordeo rlo 29 de Enero de 183,, quienes presentaron dicho Proyecto al Gobierno en 15 tle Septiembre d~ 1836.
26 -
d'.1cción. La lectum de las disposiciones en... el mismo~ mrlus, reve~a que s11s autores, si bien conocieron Jos progresos ~ealizados en lo. legislación civil fuera. de Es1mna, Y especialmente las obnil de los jurisconeultos franceses no e.ron ciegos imitad~ a los model08 ó putro¡¡es ex~ trnnJeros; y aun cuando 11e inspiraron, como em natu.m l en :iquellos tiempos, en el~ Na¡>0león, se separaron de él, 11sí en el método ó distrilación de ruji.terias como en h1. doctrim1 fundnment11l de mnch11S do ell~ n d e ejemplo, entre otros, los títulos rclativo 8 u! l R . . . "~mo, a eg1stro cwl, t. 111s Perso1uis 111oralea y u! rrgimen hi-
·-A ·
potecario. llC1"eh1 11dcmús 11quclla lectllrtl que los ilusftoes reductoreH del Proyecto poseían una cu11lido.cl muy tLpreciablc, y qne n~ s~iele. ser común; es t. s11ber, grun imlependenciu du criterio ctcn.tí~co, A h1. v~z que un deseo vivisimo de respet~r li1s trndw10U"Cs rehgtosu~ del pueblo español. Desgracllld11mente, ha sufrido extr1wío li1 PXJJOSición de motivos qu~ elevaron al Gobierno, ju nt11mentc con el Proyecto lo• ' autores del mismo. 0
En dicho documento se hubiernn encontru.do 11eguru1~ente !ns razones que tuvieron para abolir nuestra trudicto1~al legi.sl11ción hipotecaria, sustituyéndcilu, no por el régnne.u mLxto ó doctrinario fruucés' tnl y como aparece en el Código N1tpoleón, Rino por el régimen ll&m11do nlcmáu basado eu. 1os prmcipws · · · d e lu. tfJUbticidad y especialirlad' .· l}lus :1bsolutus, que hasta entool'ces no se h11bí11 atrevido i\ ucep~ar en todo su rigorismo ningún Estado, fuem de Ale1m11H11. Á. nue s t ro JU1c10, · · esas razones no fueron otru.s que las lum11.1osas considerueiones qne en favor del sistema hi¡>0-
:e~no alo1m\n y en contm del erillerio lle! Código Na¡>0eon uc11b11b11n de ex¡>0ner, en cserit-08 entonces mhy recien-
26 -
-l!7-
tes, Jos jurisconsultos y economistas francese~ Grenicr, De Goordemanche, Mongalvy, Wolowscki y Troplong, cuyas obras hablan adquirido en aquella. éj)OCI\ gran boga dentro y fuera de la nación vecina y andaban en mano~ de tocios. Nutrido• con h\s ensef\l\nzas ele los jurisconsultos cit.aclos y a.poya.d08 en el ejemplo de otros Eshtdos que hahínn refonn&elo su legislación hipotecuria. con ~rreglo a.l sistema alem!l.n, como B11viera, Wnrtembcrg y Sajonia, los redacitores de nncstro J>rimer proyecto de C6moo OlYIL se deci(lieron por introducir c•u unestra nación el sistenm hipotecu.rio cp10 entonce• cm conHidera.do, y sigu.i siéndolo, como rl mú• perfecto, convcneiclos de sn innegable •u11crioridad. Vcrdacl c• que, por no haber penetra.do hn•tnnfr en el e•tmlio de c•te ~iste1m\, Hólo •e 11rcocnparon de 1\plicnr los principios ele p11bliridud y r'spccialirlad nl régimen de Ju..~ hipotecas, clescuid1tndo l>L 11.plicnción de estos prit cipios á toclos lo• demí•• actos jmídic·oK rolativos á bienea
ciertas excepciones á los princ.lptos . d e pnbhc1dad . . rda . y ee . i d, pa.rticul&rmente en lo qne toca IL lá hi ~ eu f~vor de las muieres ca··-'-- d 1 . pot.q t.llcit& , - . • 08 hijos de familia de los incapacitados, nuestros codüicadorcs sólo .. y ron tres excepciones tí esos princi . admitieE d pios. n cmostración de lo que acabo d . dré sucinta.mente la fo el : manifestar, exponrma Y sentido en
-
inmnehle•. P 1irn esto hubiern •ido prel'iso que hubiesen conocido lna obrM alerrutnt\s de Günner, Pnchta, V rishnar, Küschler y 1\Iittcrmnicr, en Ja" crle" se expo11í1m de 1111 modo bastante completo el vcrlhulcro sistem>t hipotccnrio nleinán, conocboiento poco rueuo; qnc imposible en nuestro país hnce sesenta o.fio", JtOr lo poco cnllivada que em entonf'C", y lo 111• "ido después, In. lengmt 11lem>LlllL entré nosotros. , Mas ><e:L ele ello lo que quiem, lo cierto f'A que los codificaelores rspa.fioles de 1836 comprendieron desde luego, ron rnrn perspicaciB, liL superioridad del 8istcm1L 11lemán, aunque li111it11clo al régimen de lns hipotecus, y lo acepttvron con todas sns !'onsecuencias; ele tal sncrtc, que mientms fa" denuís n11C'ioues y Estados lrn.bínn u.dmitido este ~istem11, no en todo sn rigorismo lógico, sino consignando
"
,\
des1mollu.dos en el cit.acl 1836 (
que aparecen o proyecto de ÜÓDIQO OITIL d . . e Y especialidad de
1) los principios de la publicidad
lns hipotecas.
Especialidad.-Se desarrolló este . . . prlll()iwi por medio de los preceptos aignientes: Son nu lns las hipoteciis en cuya constitución n 11resc terminantemente 1 o se exl'd . fa finca hipotecnda. a ca I ud, situación y linderos <ltl .Igunlmente son nul1ts cnnnclo no ae fi. . .._ cr1tnra la. cantidud 6 . JO. en .,. es't importe del crédito por que se t 1 nyen. consEl deudor puede hi110tec11r los bi d enes e que soo dnefio nl tiempo de constit .. J h. tiiros indetermin-~ uu a ipoteca, pero no los bienes fnuuos. p or lu'!timo, se declnm qne ln. ley no reoonoce bi te ~en~rn es, y que el ejercicio del derecho hipoteca . po cas . ne er1I 8Ólo á los bienes sobre . . no ~e exBlllllente J h · que e~té constituíd1\ expre a. 1poteca. Publicidad.-Se formuló e8 t . . . preceptos: e ¡irrncipio en los siguientes
De todos los netos inte" tilio& ó mort '& 1 11.';· se constitnJ'ª h · t h caU&a, por los cna. · ipo ecn a de to ó grntro público. ' marse raz n en el ReE•ta formaliJltd
Cij
tnn esencial' que si se omite 1ierderá
(1) Vénee el Apéndice H.
•
·- 28 -
el acreedor el carácter d e hipotecario, q uedan<lo redfü;l."do ' reedor p!'rsonnl. . la clase de mero o.e ó los grn' ámenos hipotecarios Lo. libertad do las ~neas se rneban por la certificación exiiitentes sobre las m1~ma:'. de ptal suerte, que si éste ha del encMgntlo del Re~str '. le t\lgún gru.vamen' la finca 'ticlo cxpresM la cx1stencm t . Ollll eedor como hbre. gre.vado. pasa iil tercer pos . ióu ele la acción hipotecaria El tiempo para la prescnpcfi 1 ele la toma de razón de • " !l. contnrse desde h\ ec 11\ emp1CZP la escritum. excepción, admite el Las hipotecas t.\citas que, por Proyecto, 80ll h1s .siguiente;: , utribuciones dircctúB ó inEu favor del Fisco' por llB oo . bl . tu 1 dueño ele los mmue es. 8 directns impuos n irecio aplnzado de la venta, En favor del vendedor, por e1 1 sobre hi fi noo vendidn. . 1. rte del legado, sobre En favor del lcgt\bmo, por e unpo h ·poteca algnlos bienes ele la herencia. F1iera de estos casos' la Ley no reconoce i
•
na bici ta. ( . t . ·t , qne sem'm la triv. .. d ¡ hipotecas ac1 ªº' ' tiao·á lo~ hijos• En sustituc1on e 11 8 · noln servían ele garau dicionul legish1c1ón espa '. citndos pam obtener la. de familia y ii los ~enores ~ l~~~ la patri1\ potestad ó de restitución de suR \nene~, ª s'. r ·c1 d el Proyecto im1 d 6 1 ces11r la mcapnc1 a ' la menoret 1\ , ª bli i.ción de prestar la corres'ón de los pone i\. los lmdres Y tutor~ la 0 gi pomliente fümz1\ imtes d e entrar 011 poses1 bienes. . . da el Proyecto no le concede Respecto ele la mnJer Cl\l!ll ' . . •·'··u para la ·t '6 otra giuantln.. en susti uc1 n de la hipoteca . . ""'1 \, . hasta. 1 declarnc1ón' umecesana restitución de h\ dole' que ª ( 1 · tecados) todos no. upo l que<l ar obli~·'1os cierto punto, le º~ lod biened presentes y fnturoR del mando.
-
29 -
Además, los a.utores de este Proyecto sólo se prcocnp&ron, como antes he dicho, de la publicidad de las hipotecas1 únicos derechos reales cuya. toma de razón Pra obliga.toria en el Registro.
La publicidad no ulcanzaba tl. las transmisiones do dominio, ni 11 1 constitución y grM'amen de otros derechos reales, base indispensable de un buen régimen hi1ioteca.rio. El sistema. adoptado en el proyecto de 1836, estaba limitado, ¡1ue1, al derecho de hipotecas. Ignoro por qué motivos no se a.trevieron á tra.er ó adopta.r la ley frnnceso. de 1.0 de Noviembre de l 71J8 (llamada también de 11 brnmario, a.no vn), en cuyo artículo 26 se consignó el principio general de Ja publicid.1d respecto de tocias !ns adquisiciones de la propiedad territorial; publicicla.d que se realizaba, según ln misma ley francesa, mediante la transcripción del neto traslativo de propiedll<l en el Registro de hipotecas. Pero los codificadores espaiioles habían dado el primer pnso proclamando lo. bondad de los principios en que se inspiraba la ley de bruma.río, que estuvo vigente de 1798 á 1804, y no se pasó mucho tiempo sin qne otros coclificaclores, continuando las tendencias de aquéllos, propusieran ln adopción ele! sistema completo, como veremos .en el párrafo siguiente.
II.
•
:a,.... ao. •, 61.ª y lía.• del Pro7eoto de 06dfro civil, aprobadu por la Com.Ul6n cenera! de C6dlru a
1843.
El segundo rle los trabnjos legislativos acerca de fa reforma hipotecaria en su m1\s amplio sentido, llevado á cabo por el Ministerio de Gracia. y Justicia, lo constituyen Ja discusión y aprobación de las bases 50.•, 51.• y 52." para la
-
clel nuo l S43. La importanci1i de estas trc~ btises consiste cu que ~e ellas se deriv1\ lógica y untnrnlmente toda la moderna legislación llamada hipotecaria, la cnal no viene á ~er en el fondo 'mús qne el desarrollo progresivo de los principios fundamentnles contenidos en aquéllas; desarrollo <1nc, desgrnciad•imcnte, se encuentra esllicionado desde 1801 en qne Re ¡mblicó lti L11Y liIPOTKOARIA, y que consiclero amenazado de lamentable retroceso. De aquí la necesidad de dar á c0nocer los pocos datos que acerca de la disensión de aquellas base~, y muy especit1lmente de la tercera, han llegado hnsta nosotros de un
•
-:n -
80 -
reda.cción de nn nuevo Código civil, por la Comisión general de Codificación, en los meses de Octnhre ú. Diciembre
modo auténtico y oficial. Conviene recorclar unte todo que ú. la Comisión general de Codificnción creada por Real decreto de 19 de Agosto de 1843, es deudora nuestro. patria de casi toda. la moderna. legislación civil, criminal, procesal :r de Tribuna.les, cuyas Jínciu; g<'ncralcs trnzó '1agistro.lmente en las bases qut sometieron íi la o.probación del Gobierno, habiendo logrndo, ú. J>Csar ele su corta vida, dejar uno de los mús perfectos monumentos legislativos de que podemos envanecernos, eon justo orgnllo, el Código penal de 1848. Importa nsimismo hacer constar que la lectura de las actas de dicha Comisión c-evola qntJ los ilustres vocales de lo. mismo. estaban al corriente del movimiento científico de Europa eu aquello. época, y ee b&llaban poseldOfl ad&más de uno. decidido. resolución por traer á nnetlln patria la última palabra en materias legislativas. Buena prueba de ello son las be.ses del Código ci1il rela.tivas a.l sistema hipotecario y al régimen inmobiliario, que discutió y aprobó la referido. Comisión.
Healmente no es ele adruim1· qne estn nrepto.se el sistema h.il~tecurio fnmlado en los princi pio.s de pu blicidn.cl i espec1ahd11d., tod1i vez que hubíu Hidn a.clmiticlo por los mitores del Proyecto del Cómoo OJnL de 1836 y por el G bieruo que sometió este proyecto 1í ln deliberación de Sobre la aceptación de este ~ish:ma no poJla caber disensión, ni tnmpoco sobre sn nplicución rio-orosa ijin distingos . "' ' n1 ntenuaciones, ú. to<laa las instituciones jnrldicus relacionadas con el nuevo sistema. Lo contrnrio hubicm sido un verdadero retroceso, r¡nc no cm de espernr <lo los Vocales de uquelln Comisión atendido$ sns o.ntcceclcnt"" y las ideas que profesaban.
lt;s ~rte8 •
Asíª' que tan luego como D. Domingo Uuiz de la Vegi.i (que·fu·é má8 tar.de Presidente del Consejo de Esbld.o) presento " la Sección ele lo ch·il de la propia Comisión el dio. .2~ ele Octubre del mismo ano 1843, un" ~erie de ;ro~s1c10ncs en q.uo formulaba los preceptos mús importantes \~ue debía Slljeta.rse el régimen de las hipotecns, co11 el 0 . ~eto de cqne pudieran a.cloptarae como bases de nuestro s1s~ema hipotecario, y poner éste en nrmonla con l1i lcgislac1ón mús comúnmente recibiclo. en Europa~, la Sección las o.probó, cles~més de discntirfas con detenimiento, acor~ dnnclo, q r¡ue dichas proposirionoa se resumiesen en uno. lo. ba~e . ca.pi~! ~ue sobresale en tod11e' redactándolii en los térmmos s1gn1cntes:
~".:! adqt~rir la hipotccu • l!OI\ tata legal, jndicial ó oon- ~i..;1. . · venc10nal, no bnsta. el tittJo de. u.dq. · ·. .6 • , ... J. a L. M . . • 1Us1ci n, amo que se ~ iu '""':V" ~ere alisoTnt.ameíifu la t<irno. de razón e¡; el Registro fI;:ü.., l?~ iCó, diiííde ouya fecha en todo cuso el d~recho~ . de a hipoteca ' , .. -~ IIDSm&. De est.á regla general uo habrá mlis ' exce=1onee----- · - · - · · FÍ~ que u~s ~e se ~Xj>rc.s~rú~ e_n el Código.» ª tan do.~s para conoter c111Ues serían es~; .e~~pcio nes. Pero á Juzgar por los trabajos posteriores ejecutados
aai..
'"."
-
Comi~ión.
-
32 -
al desarrollar en o.rt!culos dicha bnae, debían eer muy conto.das lo.s que penso.bo.n i•1troclncir loe vocales de ~uell&
Triunfó por segundo. ver. el sistema hipotecario llemh entre nuestros jnristo.s y codifico.dores. Pero tí este tritmfo siguió otro mo.yor y de m&8 trascend~ (•itt. Desde 1836 á 1843 se hablo.u publicado nuevos y mti1 uotnhles tmhnjos en lengno. fro.nceso., encamino.dos nnOll A. ensahnr el ré¡:(imen inmobiliario o.lemn.n y otroF á divulgl!J' el conocimiento de los modernos sistemo.s hipotecariot. Entre éstos <lebo citar el del jnrisconsnlto. ginebrin Pedro Odier (1 ). lA\ cfaridad, erndición y método con que este l!l\hio 11rofosor ele Ginebra es.puso el contenido 4e laa diverso.s Jegishiciones hipoteco.rías vigentes en 1840 en Europa. y en lo. A111éril-1i <lel Norte, no pndo menos de ejercer pv. influencia sobre los voco.ks de la Comisión de Codificación~ Jl080iclos todos ele nn amor verdo.de~mente o.po.siono.do por el 11rogreso de la ciencia del Derecho. Inspirado, sin duelo., en esos trabo.jos, llegó á convencerse nno de Jos re•¡ietfles voco.let de aquella ()omisión, clon Claudio Antón ele Lmmriaga (que á los pocos días fué norobrsdo Ministro de Gracia y Justicia), de que el régimen alemán limitado o.l derecho de hipoteco., que había acepto.do 111 Sección de lo Civil, era i.Doompleto y en.reda de lll\sc ñrme, si al pNpio tiempo bo se o.doptabo. ei mismo regimeu paro. lo. transmisión de lspropiedad inmueble y de loa derechos reales constit1lidos sobre ella. Y llevando á ejecución este pcnaamiento, plo.nteó dicho vocal en la sesión del día 25 del citado mes de Oetnlire, uno de los más tro.scendentales problemas de la legislación civil en orden al régimen de la. ,f'°ptedad'1:.e11ÜoOrial, y cuya.
88 -
solaeitln, como tintes di ·e ¡mrte de los legislador;s ~.~:::;;r••t nctn~lmente ,¡ l.a rnnyor pueblos cultos con s l • . res de c1cnC'i11 de todo• los r d .p . 'ª'fqne lo bim ,re1111eltoo adeexccrc1ón e rn•m Y de '\nstrnun modo pe fi t •• e refiero al probl..., r ec o. ., l .1 .,.ua de la a Br'!JU 7• . • ' ur r1omi11io '! -'-1- .1 aczmi" consolidac .. · ""'"""' aer •chos 1• z 1vn m~dio rlr lo pvbliddad de t0< ea es aobrr i11m11eblc11 por . m1a,nos. lo& los acto~ 1·elatico., ¿ los Admim, ciertnn1entt> . . medio siglo es 1 .· , qne un ,JllflHCOnsnlto es=nol 1 • e I'< 1r, enuncio tnn , r· 1ncc hun de¡1tro y fuera el~ E l oeo extrncliclos se hallo. ' ""Jllliin los t ¡· moderna de la ciencia . Id. . . es m ios Robre esta pnrte rrcno pr1ictieo de la c0<~~ '~~, s~ ~ecidiese á llevar al teeu los tiempos llChmles eacac1on ctv1l una reforma qne, a11n es calificado. por mnci111s ¡ioco compren<licln, y desde luego personas doctas' de• 11 t <PH'O. 1· y hnsta peligroª• ~.
He nquf los términos en ' ntrevid1t y radi<'nl de q.1e dn cnentn de la proposición brada por la ('omisióu e:z~~iaga el acta de In. se~ióu celescrt11mo8 literal meute paro....>dde Octubre ele 1843 , J' que m. . palahrnH: «DeRpués· Ces l . ar mus antoricl11d ú nnesrrn• l · lCC!t des¡¡ él! d ~tivi1 al derecho ele hipotll--Jl._a.E.I"obnd~ ln bnse .-- eaj ~I Sr_: Lnznri~ ~ qnc como pnnto-Rnrn tccano--·-.- - - nmente cpfazado...con el . " , v mus especialmente . &atcma hlpo- ~ven1cñf.eCñtrfil. ~ j~ -c-11 --t~-0116 el_~strn pi"tbli<'o, creía rnscr--~ · · · . ¡Jl<'.'"n en éRte ele todo estíh' -.n- de- --~1 d~be rm• exigirse la de dominio 1.anto . 11~ constitutivo ó tras] t..... ' universal . .• a 1vo <J1Us1fo no padiera . od .. l~l'!!2_]2_11_r!1.~1i:Tiir;-slñé·uyo ;:. · pr nc1r nm · d · ·egn1cnte tener efocto o.l ·- 81\!l ereclui...ui.por c~C guno.» on esto. bRse Luznri11 o. !ralégtRJnc1Ón nn ¡inn g •se pr~po~í11 introducir en n11~s , Clll!O ro.d O.U- ·- · ' con,trauffi& fodo lll'lestro ica mente innovado!', qne legisfacillhi!il eiti'añ. dérec!!_o frílili_e1oíiii1 y qne l' • :r · ~eru habínn ad tad OC'llH ..., L • op º- ha~ta <'ntonceR.
i,
0
T
•
a.
-
84 -
. Según el derecho vi_gente ~ll_o.quella época, J'. ~ull j~te riormente, dentr_?_~ fuera ele España, Jo. transm~sión d~-1~ propiedad territorial se efecti'm rnccliante el hecho de lo. trn.dición, qne poco.8 veces es conocido úel p~iblico, cuiiñC!O se verifica. i10r neto i11ll'I' ú~os, y ¡10r el -hecho, las mil~ veces ign1Llmente ignorndo del follecimiento ele! elueilo, cuando tiene lugar en virtud ele herencia, legado ó ae cmilquiera otro titulo mortis causa. Semejante manera de efectuar la transmisión de !ti proJliednd y de los derechos reales, ¡)r(l(luce necesariam~nte en Jo. vida práctica elmht~ y mcihLcioncs !!Obre lo. iiersona ele! verdadero dueiío, ~obre el estado jurídico ele lo. finca y sobre la fecho. en que realmente adquiere el canícter ele elueiío. Á Ja ¡ienetraciún y claro to.lento de Lnzurio.ga no podio. ocnltarRc que toda vacilación y dudo. uncido. dél neto de la transmisión de la propicclad, ero. de o.Ita importo.ncü.L paro. lo. existencia de Jo. mismiL propicclad y paro. todas las relaciones jurldico.s que tienen por objeto los inmuebles.~¿ com]!@der, n.dcmtis, que Ja solidez y ltL base más firme de lo. propiedad territorial estribii en_un buen régimen que prdene todo lo concerniente á 1 netos 110r los qt1e se tmnsmiten y ir-o.van Jos bien_ es inmuebles. Y penetrado de estas verdades inconcusas se resolvió espontáneo.mente á someter á lo. deliberación de 8118 colegas h\ n.dopción de uno. base tan radical, con Jo que dicho jurisconsulto se adelo.ut.ó á muchas legislaciones modcr¡as, que bo.n n.doptndo el princi io tro.sccnclento.l de hacer depender o. 1viqms1c1 n de la opieda<l de uno. orm 1 a exterior ó público.: Jo. inscrinción en el llegistro público de-todos los actos tras lo.ti vos de Jos inmuebles ó constitutivos de algún derecho real. Porque nótese bien; el primer Estado que-despnés de At1strio. n.doptó de una manero. claro. y explkita, lo. 1eformo. propuesto. por Lnzuriugo., fné Sajoniá en su célebre Ley
-
86 -
Hipoteco.ria, so.ncionn.do. preciso.mente el 6 d N . de 1843 (1), es decir, á los doce días des ué e ov1embre sentado aquel _¡¡ tr . . P s de haber pre118 e JllrISconsulto su memo bl . ción en lo. Sección de lo Civil d l ' ..ro. e propos1Codilicación. e o. Uommón general de No es cxtmilo, por lo to.nt.o que á l d . Luzuriago. sorprendiese uno. c~estión ~s .emae colegas de !11 que él había Janteo.d . n =portante como discusión, ni mu!o menoºs' 111 qbuebi~uese objeto de prolijo. que n ese gro. 'ed d - las opiniones emitidas sobre ~llo. por lo l n ;o.r1 a en que se ballo.bo.n presentes f1 avoco. es e lo. Sección Ortiz de Zúnigo. (2) D Fl, y ~eron los Sre 8 • D. Manuel D . . • · orenc10 García Goyeno. ( 3) d onnngo Rmz de lo. Vega y D. Doming V'l , on Se · d ¡ o 1 a. gun ec aro.u las actas no p d ll sesión lÍ un acuerdo defi 'ti , T u o ego.rse en dicho. 111 vo. o.u grave y difi ilí · presentaba á lo. clarísimo. inter . d e s1mo. se resolución de aquel problema . i~~c10. e estos juristas lo. vinieron todo · 1 .Jur co. Por esta razón cons, me uso el IDismo L . cuestión íntegro. á lo. C . 'ó uzurmgo., en llevar lo. en las dos signie te onus1 n general, quedando formulado. n s pregunto.a : «Po.ro. que produzcan efecto l títul . traslativos de do · . ~s os con~titutivos y IDimo, tanto universal . ¿será preciso. lo. inscri 'ó . como part1culo.r, 1 «En el caso de d ~~-nen e RegIBtro público?» . ec1wrse afirmo.tivament á s1vo. lo. inscripción á los títulos ... e, ¿ser extenlo. publicación del Códi 0 ? de adqwsiCLón 11nteriores á Lo.O g l> • general se ocupó de ambas cuestiones en _ _ _omisión _ {l) Gu•lfl•dioGrundundh ltn betrif.für OO. Koni{l1'ei<;/potlitkonbuchar and ,¡,,. HrJXJlh•k•nw•(2) Escritor distiaguido : Sacluen, "º.n 6 Nov•mbar 1843. rremo, Y '8 tarde Magistrado del Tribunal Su-
(3) J uriscoosulto ma dvc . ' co dicho Tribunal. Y to que también ejerció el 11tismo cargo
•
,
-
36 -
-
fa sr•ión qnr t•clehró rl ¡¡de Di!'iemhre <le 1843, IÍ In qne n.,i,tier0t1, a<lenul.s de los vO<'nles nntes nom hracloo, don M1iu1wl Pérer. Hernández (l), D. Mannel rle Seij1ts Lozt1no (2), D. )fanncl G1mfa Gallnr<lo (3), D. Cirilo Álvarez (4), D. '.fomlÍK 1\I. Vizmnnoa (5) y D. llhnncl de Urbim• (!l), h11jo la prcRi<lenci1i <le D. l\111111wl Cortina (i). En <liclm ><'~ión se dis¡·ntió primero 1,, hn.,e rrhdivo. al si"tem!L propinmente hipotcmrio q11e habl!L iiprohado por 111 u1uimidn<l la Rer«ión 1lrl Céilligo ri,·il, y ;;e 1leddió r¡ne <¡nedn"c rednotad11 ~n lo>< •ignieutc>< términos: «Qn: NO ro: RF.COXOZCA ACC!IÍX HIPO'l'F.CAIUA siso SOBRE
nsr:;:' 6
HXC.\S OK'l'F.RMIXAllAS
(prin!'ipio de¡,, r"pt"·iuliclad)
V EX \IRTl'll DF. TOllA 1rn 1uz6N EN ~:L _n~:OISTRO PÓBLICO
. (principio de pnhlicidad)»., " .\. co111inmició11 "e pnKo "' 1li•rn,.i<in lit h1.1"e fonnnlad11 ¡x•r dicl111 Sección •obre lit propo"ieió11 ele Lnwriagu., y en vi,.ttl de lns oh,rrn1rio11rs 1¡ne hicieron loK vocnlcs Pérez Herm\111lez, Vih1, ficijaK y Gnlliir1lo, füé uceptitdo el contenido ele tan rtulil'a 1 proposil'i<'111, acordundo ¡¡ne quedase rellachul1L en lo• ~ig-uicntcs término~:
( (1) fué uno de los AbogntloR que gozó de mayor crédito y reputación en el foro de M.1drid durante largos nnod. (2) Dtsempanó varios cargos elevnrlu• 1•11 la cnrl1'm judicial y fiocal y más tnrde el de Ministro ele Gracia y Justicia. . (3) Pertene<'ió A la Comi•ión de Código• que redactó la vigente L>;y UlPOTECABIA.
•
(4) ~otablo Abogado y escritor muy distinguido, doecmpcftó posteriormente los cargos de Ministro do Gracia y Justicia y de Presidente del Tril1uníll Supremo. (5) Uno de los autores del Proyecto de Código civil de _1~6. . (6) Antiguo íuncionnrio del Minislorio de Gracia y Justicia, Magi&lmdo y ltcgenre de Ja Audiencia de Mndritl. (7¡ Presidente de la Comiei~n Je Códigos que rednc_ló la LIY lilPOTEOARIA y, á 111i juicio, el primer Ahogado del Colegio do Abogado .. de Mnrlrid, que durante mnchoe aftos presidió, como Docano, por elección unánime <le sus coltg ...
37 -
«QUE PARA QUE PRODUZCA.,,'!
E~'EC1'0 J.OS TÍTULOS CONSTITO-
'TlVOS Y TRASLATIVOS DE DOMThlO, TANTO UNI\'ERSALES COMO PARTICULARES, BA DE ~ER l'RECISO ASIHISMO LA TOMA DE •lAZÓN l'F. BIENES llAÍCES EN EL liEGISTllO PÚBLICO.» «QUE SE ESTABLEZCA, SI BIEN COMO UNA DISPl)SJCIÓN TRANSITORIA, QUE L.l INSCRIPCIÓN HA DE SER EX'fEliSl\'A Á LOS
.TÍTULO~ DE ADQt.;ISICI6N A'll'F.IUOitES Á LA PUBLICACIÓN DEI, CóDIGO.»
•
La 11tro,·ill1L ¡1ropo~i~ión de Lnzuriaga triunfó, y con ello. hi admisión en Espnílti, no sólo del régimen hipotecario propiamente dicho, siuo el régimen inmobilinrio, ó sea el que se inspim en el principio fundnmental tle que lo. constitución y tmusmfaión del dominio y de los dem1ls derechos ~Cales, elche depender de fa formulidad exOOrll!I ele la }>Ublici<la1\ de estos mismos netos por medio del Registro, siu hacer distinción 11lgunu entre lns ¡111rtes conhntl111tes y ~ tereeros !ldqnirentes. L1L idc1L ele _limitiir los efectos <l~~t~~c_i_da.d_J• los tzrc~~hnsta mncho tiempo después. Pum los eminentes jurisconsultos de lu gran Comisión
de 1843, que echaron los verdnderos cimientos de uuestm moclernn codificación ci,·il y penal, esta limit11ei1j11 y restricción puesta á los efectos de la ¡mbliciclad era com1iletameute c!escnnoci<ln. Ni una solo. indicación he encontrado en los libros de su~ netas qne demnestre lo contrario. Es más: presumo que si nlgrien lo. biibiere propuesto, no hnbiese sido uc·e1itoon. Tun penetmtlos del origen histórico v del .,tlor jurídico del contenido de la pro1x>sición de Luz;_ riuga estahnn ni1uellos insignes c0<lificndores. Fecbti memomble será en la histori1L de lu legislación csp~üolu h1 de 5 <le Diciembre de 1843, y dignos también ~e llllperecedern memoriu los nombre~ de los jurisconsultos ilustres, teóricos y prúcticos á h\ vez, que adoptaron las
~
-88-
(
)
•
dos reformas m{•s trascendentales de lo. época moderno en materia de Derecho civil. Aprobadas por la' Comisión general todo.s las bases paro. Ja redacción de los Proyectos de Códigos civil, penal y de procedimientos, fueron llevadas á conocimiento del Gobierno en i de Marzo de 1844, es decir, ó. los diez y ocho meses <le haberse constituido dicha (!omisión. Entre lu~ bases para el CóDIGO OIVIL se hallan comprendidas las siguientes: Bnse 50.• c:N"o SE RF.CONOOERÁ AOOIÓK BIPOTEOARIA siro SODRE FINCA Ó FL.'WAS DETERMINADAS, Y F.N VIRTUD DE T011A DE IL\ZÓN EN '.EL REGISTRO PÓRLICO.l> Base 5 I .• «LO DISPUESTO EN LA BASE ANTF.RIOR SE EXTENDERÁ Á LAS CARGAS QUE LllllTEN Ó MODIDQUEN LA PROPIEDAD, SALYAS LAS EXCEPCIONES QUE DETERMINE EL CóDIOO.> Bnso 52.ª «PARA QUE PRODUZCAN EFECTO LOS TÍTULOS CONSTlTUTIYOfi Y TRASLATIVOS DE DO!tlThIO, TANTO UNIVERSALF.S CQMO PARTICULARES, HA DE SlllR PRECISA LA TOMA DE RAzó:; DE DIESES RAÍCES EN EL REGISrRO PÚBLICO, y SE ESTABLECER.Í., SI•BIEN COMO UNA MEDIDA TRANBITORIA, QUE.LA L'fSCRIPCIÓN HA DE SER EX.TEN"'A Á LOS TÍTULOS DE ADQUISICIÓN AKTERIORES Á LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO.]) Lns bases acordadas por la Comisi~~general de Codificnciót1 debieron ser aceptadas por el obierno, toda vez que los vocnlcs de In. misma se dedi on inmediatamente ó. la reclncción y (\¡scnsilin del articulado de los distintos Proyectos de Códigos, los cuales estaban mny adelantados y próximos t. terminarse en 31 de J nlio de 1846, en cm:a fecha se dictó el Rcul decreto que suprimió esta il!&D Q>_mi~ión., mandando pasar todos sus papeles y documentos al Ministerio, hasta que el Gobienno resolviese lo conveniente para Jo. conclusión de los Proyectos cuya redacción no estuviese aún terminada.
-
89 -
III. .A.nteproyeoto de lo• titulo• de lH Hipoteca. y del Bep•tro por Lunriaga en 18,8.
El tercero de los trabajos legislativos que sobre reforma l1ipotecnria existían en dicho Ministerio y clchín. estndior Ja Comisión creada en 1855 !Jara la redacción do Ja nueva Ley Hipotecaria, era el Anteproyecto de los títulos de las llipotecaa y del RPgistro del futuro Código civil, redactado por el expresado D. Claudia Antón ele Lnzuringa, como vocal de In. Comisión ele Códigos reorganiza<l1L en virtud del Real decreto de 11 de Septiembre de 1846 cumpliendo el acuerdo tomado por In. Sección de lo Civil. Componían esta Sección D. Jnan Bravo ~Inrillo, nno de m~estros lirimeroe hombres ele Administración, qniz 1í el ~m~cro qne hemos tenido en Espai1a, y ó. In. vez profundo Jnmconsulto; D. Florencio G1trcín. Goyena y D. l'ln.ndio Antón de Lnzuriagn., magistm<los y jnristns muy ilu~ trados.
~ ~o de constituida dicha Sección, acordó que, sin ¡>erJmc10 de revisar los títnlos del Proyecto de Cónrno CIVIL <~iscntidos y aprobados por la anterior Comisión, se repartiesen entre sus vocales los tít1¡jos q ne restabau por re1lnctar. Pno de ~stos últimos era el relativo á las Hipotecas, cuya redacción se encomendó al mismo Luzuriaga. Au~ cuando quedaba sobreentendido que el ponente debía SUJetnrse, en la redacción de este titulo '' In.a bases del Código civil n.probadll.11 por In Comisión ge:ernl y aceptad ~, us 1tamente por el Gobierno, quiso J,nzuriagn. explorar
-
40 -
desde htc"o el pcns1unicnto de sus otros dos colegas respecto de las bi:es referentes 111 sistema hipotecario y de tmusmisioiu 1lc la propiedad. Y llerndo de este propósito, 11provecl11't lu 1irimem ocasión que se le presentó paro. realizarlo. En la sesi<)J1 U.el 21 <le Octubre ~-el _i:iism~ai~.O .EU§.2 .~ dis;'.;si4n Bravo l\Iurillo, presidente <le la "Sección, el titulo de 111 có111pra-re11ta rellndudo anteriormente, Y desde luego surgió lu cuestión importantísima sobre s~ominio de
•
I
r
/as i·osos si• tra11efiere con la entrega de ellas ó desde que se }Jl'ljh·cioua d contrato». . Á primcrn vista se comprc1Jde fo estrecho. reluc1ón que existe cutre estn cuestión y el contenido de fa célebre base 52.• del füturo Código civil, 11probado.1ior lo. Comisión 1-;;;tcrio;:- según la cual la transmisión de lo.1>ropicdnd sólo cm cficuz dcsclc h1 inscripción, en el l!egistro, del titulo de 1lll1¡1tisic·ión. Por esto y por lo que se desprende ele! cnrso del debute, <lnilu el laconismo de lus nctus, es de c·reer l[Ue füé Luzuriuga lJUien suscitó h1 cuestión. Dos opiuioues, umbus mdjl.oi1les y extremas, s~ enc~~ trnrou frente í1 freute. La nu&, inspirada en el Código c1\'il frun~és: la ot"ll, cu el moderno sistema alemán. Mantenedor ,]e la primcrn f'ué Gurda Goyená. Defensor de la segund11 era Lnznriugu. . Aquél munil'c:<!ú uu criterio limito.do. y casrusta. El s~ gnndo expuso un l'riterio JSCnerul y snpecior, ul cual deb111 suhonlinursc, y 1·011 urrcgl~ á él resol"erse el cuso de la comprá-,·euw. . Go~·em1 munifo~tli «que el dominio <le l'.I_ c~\!_Udid1!_ ¡m~u·. respecto <le los coutrnyentes,_¡ior sn rnluntud ó con~ iie11hn11c11fo, pero no respecto de tercero». r.•Y ,·nán<lo •,, cómo 1ms11bu res¡iecto~rnel'O el dumiuiu de lu t·osa vendida?
-41Acer{'ll de este extremo gn11rdc'> silencio aosoluto el dcfousor del sistema francés. Pero es de1Jres111Ilir .!lile, sig:uieuelo 1í su modelo, sostcudrh1 que el dominio pasab11, en cuanto á tercero, mediante YUciklé la. entrega. Luzmiagn f\Ostuvo, de ucuerdo con el sistema inmobiliario 1Llemáo., qne la base 11cordaclu 1>0r fa Comisión uuterior rcHpecto del Registro de bipotecus, !mee inefimz ]¡¡ traslnC'ión <llll domiuio de los bienes inmuebles hastu que éstos He1m registrados, y <¡ne lmbrio. contrudicciún cou cHtu h11sc si se decidiese aquí (en el cnso 11urticufar de enujouucicín por título de c·om]Jra) <¡ne pasase el dominio ]>or el conRentimiento de los contrntuutes. ' Afindió ú seguida que, en su concepto, 11.lil traslación <lel domiuio se reulizn ¡ior In inscri]J(JÍÓu en el ifegl~ro Je ¡,¡_ ]JOte<·us y ¡ior !u entrega».
No f'né ciertamente mny feliz Luzuringu eu eot118eguu1! 11 ]mrte ele su tesis, que t11m¡1oco estnb11 de 11cnerdo cou el sistemo.de la Ley Hipotecario. de Sujuni11, t\uim 'lue, dcspuéo <lel Código eivil do Austria, 11i.hio. proclum11do de modo nhsuluto tranAmisión de fa 11ropiedad deJ>enele siem¡H·e y Hm ~stmción de títnlos ó cuu~us de trnnsmi•icin, de fa form~1d_u<J ~~- l_n_ !~s~:!¡>ció!!. . -.___.:,:__
?u~ I~
11m¡iocu se lllsp1ró en el s1stem11 pru•i11no, que distingue entre 111 transmisión respecto de los coutruye 1tes y eu cuanto á tercero. •
~or
eso esta segundo. pm-te de lit .tesis defcndid11 ¡1or Luzn'.''"ga fu~ \~ctoriosamente rechbtd11 }JOr BmYo ll!nrillo, <¡mcn se l1w1tó ñ decir, con la gran claridud de euteudimiento que le distingufa, «qa" no debía hare1·ae tlepelllli•r la tra118111iaió11 tlel dominio tic dil:c1·aos aeolltedmiento8» gr~u Yerdo.d que hoy es reconocida J'Or la mayoría de prnneros jurisconsultos de Euro¡~ 1 .
lo:
'
-42 -
y como solución práctica para no entorpecer la disensión
~
•
del t!tmlo de In. Compra-unta, propuso Bravo !tforillo que, «estando enhtzadn. lo. cuestión de que se trato. con lo que se '( rcsolvie!'C sobre el Registro de hipotecns, debíadeciclirse a~uí J', sobre ello, sin perjuicio dr lo que so rcsnelv.o. en el Regis• tro de hipoteca~». Así se ncordó por lit Sección. . ;-[ Á decir verdad, los términos con los. que el pre.81deute \ \ de In. Serrión de lo Civil puso fi111í. este 1mportuntlsm~o debatr vinieron á moclificar prof1mdameute, ó mils bien á 1 dero.',ar In rélchre hase 52.", aprobada por la Comisión gene.., ral ele Codificación en 5 de Diciembre de 1843, qne nceptó pnro. nuestro. pn.trin. cu todn. sn pnrela el sistema 1tlem1ln de In trnusmi•i1\n tic In. propiedad territorial. 1 Seg¡'ui esn. base, In. tra~Mmisión de los .bienes inmnebles por tftnlo ,ingnlnr ó umversnl, sólo seru1 eficnz desde fa inscri¡1ci6n en el Registro público. Según el acuerdo tomnclo por Ju Sección de lo Civil en 21 de Octubre de .1846, In trnnsmi~i{m wrificn.<ln por título de vento. no debut depender de nqnclh1 fo1·m11lidad. BI sistemn pnrq n.lemán hnbío. recibi~o un rudo ~olpe, clcl~e tnrde veuclrlo. á reponerse al .dcj.ar. fnem ele, ~ns prcsi'rlpl't01Tes fa ·gr@ mñyorf11 ere TOs actos ae trunsm1s1ón entre Yivos. Con semejante procedimiento, bastante usual en nuestras f'omiBiones ele Códigos, y ~y adecuado á la atmósfera doctrinaria ó ecléctico. qtlf bnj respirado casi todos nuestros hombres políticos, no poclío. Luzuriago. descmpeflnr In ponencia que se le había confi'IClo, snjehlndose estrictamente al sentido de !ns bn.ses 51.• y 52.• del Código civil o.probadas por la. anterior Comisión general de Coclificacióu. p~ío. buscar su inspiración en legislnciones eclécticns ó mixtas <¡ne pnrticipnrnn 1l la vez del sistema francés y del sistema o.lem!\n en cuanto i\ la transmisión de los bienes ralees.
48 -
Afortunnclamente para él, vill{) rn su auxilio la publicación de las leyes hipotecarias extranjeras, llevadn ¡\cabo por Anthoine de So.int-Joseph, en su conocido. obra Concor-
~lance entre lea Loia hypothecairea étrangcrea et fi·anqaiaea,
impresa en París á principios ele! afio l 84 7. En eso. colección. encontró leyes basndas en el sis temo. ecJecfícoque mcreCl'il lñS símpntíns ele sus colegas. y ÍOillllnao por buse Iñs de Prnsin., Bo.viero., WnrtemLerg y mny especialmente el notnhlc Proyecto de Ley aceren de la adqniAicióu, conserrnción y publicidad de los derechos rcitles sobre inmuebles presentndo ni Consejo representntivo del rantón de Ginebra en Diciembre de 1827 (1), se cleclicci Luznriago. ¡\ J~ .tarea ele redactnr los o.rtícnlos ele! Proyecto de Código cm! en quo debía clesarrollnrse In moclerna legislación hipotecnrin.. En esto. tnren. invirtió ano y medio, al cnbo de cuyo término presentó el resultado de su trabajo á la misma Sección de lo Civil, distribuyendo tocln la materia, que en su concepto d~bla co1!1prender la nuevo. legislnción, en dos títn~s.; el primero de los ~]e!!_ nbritzo. ~!o.lll<Lqt!J (n§. r!?glnf! propia~ y especi~es d~l. dereclto de hipoteco., t. el segundo el _c~n~unto ~e dispos1~1oi;ies enC8.Jl!in__adas á (>rganjZ!l! In. pnhlic1ctad ele t?dos los acto.s relati'l!ls á hienas inmueblf¡¡ por medio ele su ill8Cripción en el Regi~ro núblico. 'Anñ cuando Lnznriagn pr<1t.ende que en In redacción de ambo. títnlos ha seguido el sistftta alemán, la verdad es que por regln general sus disposicionea están copiaclns del cito.do Proyecto de ley ginebrino, en el cual no puede tumpoco desconocerse que ho. influido la legislación al~mana. Pero ante ~o, el Proyecto ginebrino es un trabo.jo l<'gislntivo ,!.clé:c~ ó doctrinario: svbre tocio en lo que toen o.l régimen (f) Oo11k, loe. cit.
-Hinmdbiliario de transmisión ele fa propiedad territorial. Á iiesar de venir 11ntorizndo con tun re~¡ietables antecedentes, uo quiso Luz11riug1i prc~enta~ como definitivo y ultinhido tl hi Sección de lo Ci\'il el trnlmjo legislntivo 1p1e lmhioL cjecnt11do;como Ponente, sino 1¡11e huriendo clemostrnción de gmn modestia mnnifcstó ú. la misnui, al dar 1·11cntn do él en ¡,, sesión celebrada el 4 de :Mayo de 1848, «<¡ 11e <"reiti com·enientc el q 11c, después de un ligero exu men hed10 por loi Sección, se rcmitiernn los dos Títulos qnc había. rednctudo ni Gobierno, para t1 11e oyera el dirhuueu ;1 0 los Tribunales Su¡ieriorcs aceren de tau importa1,te materia, Y" 1¡11c segúu el Proyecto tan rndicnles inuomcioues se lu~ccn en el Histeum hi¡iotecario:o. Secl'iún 11<·cedió ú. esta ¡1eticióu del ponente, fnn1hi111lu:<e rn 1¡ne « a:<i il nstrnchi con las luces de los Tribu11ules, pocldn consegn.irse mayor acierto eu hi redacción
u
•
defiuitintb. L11 petición del pbnen te y el acuerdo de In Sección pruehun de modo ¡1ulmurio, que llL mu.teriu. contenidu. en los titulo" de lus Jlipotecas y del Registro crn lo. ru1ls difícil y del i<.,1dt\ de todo el Proyecto de Código ci \'il, sn puesto opte respecto de uingún otro de los Títulos del mililllO se h11bfa11 solicitado ui 1tcordado serucjmites iuformes. Demuestrnn, udomiis, cuán grande er./el prestigio científico que eu nquellu. é¡ioc" ~oznlm el pcrsou11l de nhestros Tribunales sn1>1Jriores, todoi \·ez que juriscousultos tau versados en In cieucia t.lel dered10 y tau conocedore• del estado floreciente 1¡ne éste nlcunznbtL fnem de ERpnfin, acudieron ~esos Tribunulc• eu dcmundn de obser\'ul'ioues y ¡mreceres qne les ilnstmsou. Y en "erducl qne no acudieron inf'ructnosameute, pues l'vttlO te111lré ocasión ele mnnifestar, !ns contestaciones de los Tribmmles redactiidns cu breve es¡mcio ele tiempo, cona-
-
4ó -
titnycn una ele 111s informaciones m1ls notables llcvadaa 1t cabo en nuestro. patria y que en11ltecc el personal de Ja Magistrn.tnrn de aquellos tiempos. . Como el Anteproyecto de Lnzuriaga pnsó ffisi íntegramente a~ Proyecto de ('Migo civil, del que vino 1¡ formar !'arte ha.Jo los tltn.los xrx y u: del Libro ru y ésto tí Rn "e~ consti~nye un antecedente necesario de Ju. vigente L<-v H1potemrm, mudms de cuyas disposiciones traen su orige~ de nmbos proyectos, creo neccsnrio ofrecru: tL mis lectoreK 1111 hreve análisiH del trabajo de nqnrl jnriAconsulto. El, Anterro>:~r'.~ ft_té R,ll~obado provisionnlm~nte 110r h~ ~11 1_1 _clc lo CJVJl en las ;untos que C'elebró los dfa.~ 4, ,¡
Y 6 ele Mayo de 1841<.
r'onstn. rl~ l!l4 .nrti!'ulos ~ se lmlln. diYidido. Pn dos t!tnlos: ele los cun.lcs el 11ritnero trata de las Hipoteca.~ hasta el articulo 55 y el segundo del Registro público (1 ).
~l 11rimer. Título, C'omo aparece de su epigtafe, comprende el sistemn. hipotecario ¡•ropinmente dicho. El segundo Título 1thrn?.a tocio un sistema inmobiliario ó se1i ~l conjunto de reglas y formalidades externn' exigirht~ por ~n.Ley par1i In 'oustitución, 11clqnisición y gmvnmcn del dommio Y demils dereC'bos re1lles sohre cos1i inmueble. . -~mhos si~temas se hnllan inspirndos en la doctrina que l1m1tn los t•fectos de los referidos netos tl. lns personas llamadas usualmente en derecho u.tercero&'!!. Por lo que hace al sistema biR?tecnrio propiamente dicho, el Anteproyecto de 1848 aceptó los p•incQ¡ias...de...pu-
16~[!~~ia]jdad
en que sc.in§11irurqnJa los autores de1 Proyecto ele Có d ·· - ..,.___ ___. DIGO ffil!L_ e.J83Q, y ~i rabc, con múa rigor. · ·· - -
"'"En este
último se reconocía como excepción alguna hi-
(1) \'óaoe el Apénr!ice UI.
, ,.
-
-46 -
potcoa tácita, es decir, que producía todos sns efectos sin necesidad de hacetse pública por medio del Registro. El Anteproyecto declari. en el art. 5.0 que la hipoteca, por rozón de su titulo, se llama legal, jndicinl ó voluntaria, pero cualqtúero. qne seo. el títnlo debe iuscribirse en el Registro público, y solnmentc desde su inscripc:ón surte efecto
•
contru. tcrcl'ro. En cuanto 1í lo. especialidad, si bien no ec consigno. el principio de uno. m1111cm general, quedo. o.scgur11do ni declo.rnr que Jns hipotecas afretan á. bienes determinados, y que las volnntnrio.s y jndicio.les no se inscribirán sino por uno. wntitlnd determiuo.d11. En Jo demús el Anteproyecto, aunque reproduce m gran parte Jus disposiciones del Proyecto de 18:ll\, contiene vuriM que completan Ja reformo.; tales son: el mayor número de hipotecas legales que reconoce; las nuevas garantít1s que ofrece pO:ra exigir y asegurar la inscripción de tales hipolccits; Ja determinación de la natnro.leze. y extensión del derecho rle hipotcci\, y otras sobre el procedimiento jmlicittl para bncer efectivo este derecho del tercer poseedor. L11 parte del Auteproyecto en que so desarrolla el sistema inmobiliario es hi mús txtensa., pues compr~nde 77 artículos de los 134 de que cohsta todo él, y constituye el primer cnsnyv de coclificnción hecha en nuestra patria de una materia completamellte desconocida cu le. historill de nncstra legislación civil. Todo el articulado del título del Registro público no es mús qt1e el des11rrollo de lo. buse 52 del Código civil, ncord11dl\ por la Couúsión general de C-OdifiCúCión en 5 de Diciembre do 1843, y aceptado. l>Or el Gobierno: base que, cnn l~ limitación introclncida á instaucitL del vocal García Goy~na, quedó redt\ctadti en los sigwentes términos:
(
1
47 -
1i
«PARA QUE PRODUZCAN EFECTO EN CUANTO,}. TERCERO LOS TÍTULOS CONSTITUTIVOS Y TllASLAnvos DE
DoMllifu,
TANTO
UNIVERSALES COMO l'ARTICtiLAUES, HA DE SEJI PRECISA LA TOMA DE RAZÓN DE BIENES l\JÚCES EN EL REGISTRO P'ÓBLlCO. J>NO SE RECONOCEllÁ ACCIÓN HlPOTECAJIIA NI OTRAS CAR'
GAS QUE LIMITEN Ó MODU1QUllN LA PROPIEDAD, SINO SOJJRJ; nNCA
ó
nNOAS DETERMINADAS, y EN VI!lTUD DE TOMA DE
RAZÓN EN };L "REGISTRO P'ÓBLICO.l>
Conforme con os tas bases, dechira obligatoria el Ante1iroyecto la inscripción de Jos siguientes netos jnríclicos: los de mutación ó traslación de ln propietlud otorgados volnnt'.1rüimente entre vivos ó mortis causa, ó decrntuclos judicmlmente; hts expro¡1iacioncs y las declnrnciones de quiebms; los títulos en que se impongo.u sobre bienes raíces los clercchos de hipoteCI\, usufructo, uso, habitación y superficie; las concesiones de minas, canteras y otros nprovecho.mientos; los censos; hts servidumbres coutinuus 110 aparentes Y las cliscontiuuas; los arrendamientos por mús de tres años Y la anticipación de un afio; las curgus de rcKtitucióu ó re,·ersióu, y_cualquiera reserva ú condiciún~ue Uae consigo la recocac~~n, resolución, ,.~;¡;;;;¡¡;;-rs~sielzsiJ11 deTa libre facultad de disponer de la 1n·opiedacl. De igual modo debe tomurso razón eu forma de subins:ripciún de todo acto que de cualquier moclo modifique lllla mscripciúu, bien sea el mismo derecho inscripto, bien los nombres tic fa persona ú cuyo fav'1r esté constituido, ó Ja uo.turnlezn y condición ele los bienes obligo.dos. La necesidncl jurídica ele la toma de ro.z<Su ó ins ·ripeión ele estos netos, se fundn ~'n l~ singulares efectos que el An!eJlroyecto le atribuye, los cuales no se limitan á dar º?nociuúento al tercero de la exi~tencit1 ele aquellos actos, smo que_ tienen mucho mayor alcnuce y mlor jurídico. · El primer efecto de In tomo. de razón es el natural de 18.
- 48. l e•pn 11oh\ dr&le "" hl . ·dw <'o110C1co.e11 1•·, le"i~lllrión m<'m pn 11·1 1 ' . . titulo trnslativo de . . . • ,~ .u.ber: que cmmgun . ,,¡ 81glo X\ I, e. ó i•titntivo de <'nnlqmer otro 1 ·.~ l ·' 1 ·enr• ra ce8 co• º ¡1rn¡""''"' uc " . ' te efecto contra tercero clercPho ren l 8nhre los mi"m""' "n~ . . 1 RI' •is. 1 . l. l uomcnto <'11 c1m· h11 ''do l118crq1to en e g 8tnn <e>< < <' 1 • .• ¡ e c hit ex1 t o Re c•oii>ielt•rn he<'h1t !.t i11,er1¡~·1011 'CH<!' qn .8 r · fo lrcscntn<·ilrn. tendido el 1tsicnt<' ' 1 ' 1 Anteproyecto ntril111ye 1t lit insEl ~e¡r11111lo cfedo c111eceonsecnencio. del principio ele pn• · ( 110 r" 111ut mcrn e•npc1"' . . 1 1 otro iorincipio f11111lnmcntnl cnyn l l . · ¡ ¡ "'"º e< 1u¡ue l ' 11·" "' , . . 1843 á In Corni,ión gcnem 111le11wi(m prn1 111"" J,nzmmg•t en¡ ·•1·0•11 dr la ¡1ropfr.• • el cu1tl a. tronsm1n dr ('1~lifi< .. 1r1111~, •e.~unl le ·echos 1·eal<•s debín dcpe111ler de dad y ¡,. rn11.~/1t11cwn ~e f 1
-48 -
r<'ptúnn solamente los acreedorP~ y legatarios <lel difunto r¡nc dentro de loe seis meses •iguicntcs á sn fallecimiento lmbie•rn solicitn<lo la inscripción de sns créditos, pues nqnellos exrlnyen, en cuanto tí los bienes de la hcreucio., á los qnr traigan derecho riel heredero, nnnqnr sr hnynn inscripto con un teriorirl1ul.
<lominio dr IM inmuebles. . . .• n de rccho renl lrrnul i·f!'dn pr0<lnrc la mscripr1011 de n . bl ,., ¡ wfio del rnmnc rnnRtitnl1lo por rl i¡ne itparrce como. e'. . entee, ' . ,..o dr IM tli•r!'!'hos,.¡ealrs ron,htmdos nntcnotm n'"llC•~ · t ¡ \ ¡ fnercn eon tjll<' n(I S<' h11lla~c11 pr<'l'i:\ll11'ntr rcg1$ rnc OR 1 0
ronsecnrnte ~on aquel princi11io f11nd1tmentnl del sistema inmobilin.rio epw propuso Luzuring11, el Ant"J•royecto de é~h' Rillo rrconore como propietario legítimo de bicnrs mices ó poseedor legítimo de derechoA rcules, ni que npnrezca inscripto r11 el Registro, como tnl, con nnteriorid1td ni otor- gnmiento del neto ó contrato ó de la imposición drl gro.v1t,.mnen, bien se trnte de netos ínter ti11oa ó mortis ccmsa. Y rn nrmonln con esta disposición declnrt\ ú. continn1teí1ín '111<', mm ve?. inscripto un ttrto trnHlntfro dr propiedad, 110 potlr1í inKrrihir8r ningún drrecho ndquirido sobrp los mismos birncs del propiet11rio ni1trrior (1). Por último, rl Anteproyecto, pnrtiendo de fa distinción entre el nspccto real y el obligatorio de los actos sujetos -t In formo lidud de lo. inscripción, conforme 1t cuyn distinción pnrdr srr prrjndicado el adquirente de nntt finc11 ó derecho, rn virtud de In imposibilidad IPgn.l uncido. ele una inscripción nntcrior, hnce especial rescr1111, en favor de este n<lqnirentc, de lnR acciones personnlrR que le compefon contro. PI que originó el do.no, y In. de nnliclnd contm el que obtuvo clichn. inscripción n.nterio~ sin p(•rjnicio de lo qnl' prescriba rl ('ócligo pennl.
¡11.1stcriori1ln<l. . t e los posceCorl rsh• fin ~r ikrl1m1 r¡1w In. t1rcfercnc1a en .r ... . mos bienes, dores de dcrl'thos rc•al!'R, ,;ohrr mios mis 1 se r1.1a ·. · · · De esta r<'g a se ex por fa prioridail <k ln. i11scr1pc1on.
Estos mismos principios sr n.plicnn 1t lns inscripciones tic dcclarnrion de incapncidnd, pues uno. vez hechas, ningt.\n neto CIIl\\nndo de lns personas comprendidas en rllns, resfl('cto de los bienrs rafees ó derechos reoiles inKcriJ>-
1
• .
formnlid:uks ''"terna•. imporhrntlsimo 1 1nm rste He :Htní lo" término• t•n que lec . · A 1tr¡n·ort•cto. <'freto th• lit tonm ele r117.Ón el m181110 ' . . 11·1<•11c•s rol. . cn11.1rn · a uno~. m1~1no~ t · Jo «f't1RIHlo <'I pro¡11dnr10 •e·• ,·, (l1'ft•r('llk8 JWl'HOlltlR por ne t OR (!'<tintos 1. . • , per t'tll'Ce ti'•• •propi!'d111l · · to nntrs. .sn ni ndqnin•nte e1ue bn.y1t m•rn tnlon (1). .ó( fornmlidncl dr li\ inscri¡i)[!'ilin'nte r~ht 1lrdarnc1 , 1a . . 1 1 • . l· c·i"m q1Ml:t rlrquh •t lit oltum <e 1m modo de oc qnmr e
(1) Art». G7 A72.
(!) Art. 57 y 68. ToMO 1.
''
-
50 -
. os y preVias las ' es válido 8ino en l os CM . tos á :m nomhrc.' . . L • Las inscripciones prnchformalit11Ldes cx1gulns en h\ e). t ou nnfos. · • le cstn precep o, 8 0011 con infrnccwn l , . b'li · 6 8ea el e .' l ine\'0 sistrmn rnmo l nn0 , .. P11ra complclttr e 1 .. ,roiiim!"d tcrritonal, el 1 1~ 1 • .. , <'rtWl\nlCll le 6 de ltt. trnnsm1s1•m ) " . bl' tori1\ lt• toma de raz n, t 1 ml1ién o 1g11 1 Anteproyecto mee ' 1 ud1Ls en que se reclt•mn taciih1 de 1as t emn l l l en form1i l e ano , • 6 1 íu otro dcrenho rea , e · 1 l l l ·enes mices a gr . .6 Ja proptrc 111 < P n li . to de mm ohhg11c1 n el cnmp m1en l l l lle nn1\ <ent a, 'ó t t l ó pnrcial de 11 Illl'!O o, . • J eancc\aCl U .O 11 0 rcsoluhlc en dinero ccaidns en tales de" • . . . ,.. ln 8 ejecutorias r · . gmm 11¡,crt puon, · . declara ¡.. qmebra t1o · lcncms en que se mandas y lns prorn 1 embargo y ,;ecuestro de im comcrcit1ntc ó decreta e .
ºº
hicncs r:d1·c><. ó notación de. tollrn• ¡ t t\dernzn 6 I\ Los efectos le t\ om . e el Anteproyecto . r . le· son los mismos qn esH>s 1wtos Jlll >Ctt\ " . d ás netos extrajudicit\les, . • 1 · ·cri pci6n lle 1os em . . atribuye 11 •1· in• \ rtirse en inscripción, 11 siempre <¡11e n.qné\11• Jlcgne 11 con:ese hnbieran inscripto en pes.ir de i·tmle~r¡niem dcrec ios qn el intcm1lo <le nu:\ i'L otm (l). de razón provisional de l "tllllcs efectos prollnce la toma. tamb'tén desi "ll!l. 0 · 11~impletos ' que . Jos "'timlo~ dcfodnosos 6 '"T.· 611 ¡ nombre de Anotaci • el Antcproyccto con e l bl' gt\tori>L la to1U>L el~ razón Del propio motlo se clcc u.ro. o i d ta ión de lu.s de·¡ r . en forma e ano e , el\ el Registro pn ' tell, ) de nn>L ilendt\ ú el cummnnrlas en que se reclm¡0111 el pago
•
•
. . · le! Anteproplimiento de una ohlig1tción. 1Examinado el conjunto rle lns d1spos1c10nes l dc:!dc luego bo l uernr se comprende ycct-0 que ~ e e :mnrl . , solo fin. es á saber: es'b mn ns " un , ' . bli mediante la cual qne t-Odns ' an enea~ . . tnliler.er ó crear una mshtuc16n pu ca, (l} Art. lli.
-lH-
se adquiera, con absoluta seguridad y sin temor t. reivindicaciones inesperadus, el dominio do lus finca.i y los dere- · citos reales constituidos sobre lns mistuns. Esta institneió11 em el Ilcgistro público, al que dcbinn llevarse todos los uctos antorizt\dos por fuucionnrios pt',hlicos 6 por los Tribunnles, relutivos á bienes inmucbleM y 1í los 1mseedorcs ú ¡1ro1iietarios de estos últimos. Unt1 vez instituido el Registro, 11dq11iria cl dominio 6 llerecho renl sobre una finca, con pleua y absolnta seguric\ud, qtt.ien ht\bía obtenido Ju. tmusruisióu do una y otro •le lu persomi qne, según el n..isruo, npnrecfa como duenu del inmueble .ó derecho, aunque en realidad no fuese el verdndcro propietario ó legítimo tenedor, bien porque los hubiese enajenado anteriormente, Y" lt0n1ue hubiese sido despojado jurücit\lmente del inmueble ó derecho, bien l>Or'1 uc <'urcl'iese de lu facultad de euujeut\r, hicu por runlquicr otro 1notfro. Tan grandes y tan cxtraorilium·ios emn los efectos q ne el Anteproyecto atribuye á lu inscripción en el Registro de la udquisición del dominio ó de un derecho real á favor do dctermi uu.da persona. No po<líu. ocultarse 111 nutor del Anteproyecto qne con esta doctrinn, verdaderamente radical, liodría surgir un dualismo en la persona del propietario de 1ma finca ó derecho, si no marchaban acordes y pamlelu.s las indicaciones del Hegistro y lit rcnlidad de fa viclll, pues se da.da el caso de h11ber ú. lu. vez dos propietarios, en dominio pleno, de un mismo iumuebl~; nuo el propietario verdaderp, el qne en rcalidall cjercín ·todos los actos de disfrute y aprovecliamiento deÍ mismo; otro el propietario inscripto ó regiltrado, el único que podía otorg•ir válidmncutc actos de enajenación y gravamen. Y para evitar en lo posible este dualittlJIO
~ 1a ¡>t!~na
-
() f\
1'--P( .1m~c1p10 ~-<. ~\ • ;
".l•\V'
d:J u.<1
ó2 -
. . re 6 rl autor del Anteproyecto quo era d~l pro¡•1rtnrw, e y( • 1 In lr"'i•lación prusiano., que J¡¡ . t emcdio copmm o · o · sn eirn e r . . todos Jos d<lcnmentos d por modelo) exigir qne h&bfa toma o . , Uca 6 en sn defecto bl t s •n en cscntnm pu1> ' rQp:istro. es cons a : . :ón por lo. o.utorirlad judicial' y que se t.cordase sn ;:~~c:T~~ tomo. de ru7.6n rle los mismos, 'lne antes de. prolce< . rl Tenedor del Registto, que ,1, Pete fuesen exammat os por ~ t del·fot rrnnir la rnlit1111l de Abogado. . .. e¡cc o tó el grun prrncqnn conoCon <'•to ,.¡ Auteproyccto arcp 1 l 1 ~( . ' . . n•nltos ulema.ne~ con el nom Jre <e (ciclo rntrr.1º" J• nnsco ·. · . bl' idad y es1 . , . {' frga lidarf. qne r<in lo• de la pu ic J 1cc1nlula!l ~sh - ..,.t. . la• tres <Trnnde• lms"s en qnr_ <!_es11FE · -. ·- ·"" · ~ . · mohilinno 1ilemáu. ~so.!! •1•kmo. '.n ·-· -: io fundnmrntnl, el AnteEn consecueuria de c•tr 11rinc p . l ~ •nlt l de 1 Trn('(lor riel Registro " ne ll.< proyecto otorgo. n le razón de los <locun<lmitir, snspentler ¡, tle1'.ego.r. lo.·~~nns~ünln~do el proeedimPntos presentados il. rns:r1pc1 ci:do. uno tle rstos casos. ¡ J títulos miento que 1111.hn\ tic segmr r~ PrUJCtico.r{• hi inscripdón' •1 d<·l cxnmen e e os
n
Q
-.¡
urf'~nlhiren corrientes» (1) ..1.
. 1 ti Ita de ul,,.ún com1,0. suspender{• cnumlo ol.f\·1rtiere o. n · 1 mºente sc1i
f
ll proh1tnte ú otr<l defecto l'll e1 título. qne COllOCI< . 'uicio de b ano.ble ikvolviémlolo al reqmrente' sm 11erJ sus ' .. !('>) . notnción ó a~iento provis1onn - . d <"Xtcn er un" " . . t (3) ¡,. . y si entendiere que debe rehnsar defimhrnmcn e '6 · ·pciún Jo expresar' así en el 1' ibro de presr11lac1 n, mscn . ' ·b.é 1 s tftnlos al m¡uirente ¡1nm qne <levolv1emlo h\m 1 n
°·
Pueda usar dr
Rn derecho. . . 1 s dis. t e expu . esto" ' Jus ¡mnc1pu e Tales son sucmtamen . . . d'ct Antepro,•ecto de Luznriagn' en los que se poR1r1onrs J
(1) Art. 127. (2) Art. 128. (3) Art. 129.
-68 deRenvuel ven y deso.gollu.n los .J!riucipio~ tle 11}._}Ju_blicida.d y llerUtegalidad, qu~ c;onstitu¡eu con }u. especialidad~ b·ises del nue''º svrtema iumobiliu.rio que se 1iropuso introducir cu Espnüa.
E11 cuanto 1Clús <1ne tru.tau del establecimiento del Ik'gistro, ú sen el or¡,runismo uecesnrio pu.ru. Ju. reulizo.ción de u.c1ucllos 11riuci11ios, me limita1·é á <lecir que no son bu.stante explícitas y detallo.du.s, paro. formar conce1>to del pensamiento <le! autor dd Anteproyecto, quien uo teufu formado. opinión propiu. sobre este imJJOrtantísimo u.snnto . N º' induce 1i 1iensurlo nsí el deseo de organizar el Registro, procurando de un lado la exucta dcseri1JCión de los inmuebles y mandun<lo al mismo tiempo que t•n el Registro se abriesen curntas particnlures á nombre de cada nuevo o.dq uirente, en las cuales se debían inscribir todu.s las l1i1JOteco.~ y gro.nlmenes que fuesen de cnrgo del mismo, 1L semejanz1L del libro m11,yor de los comercinntes. Aunqne el Anteproyecto comprende también nlgunas reglus sobre nulida<l de inscripciones, rccti.ficución de errores cometidos en ellaH. \'U!or legal de lus certificaciones cxpcdidu.s por el Tenedor del Registro y responsabilidad ele este ftmcionurio, todM csus reglus son igualmente <leficientes.
IV. Worme• de lo• Triba.aalH :obre el .l.ntepro;yecto de :r.ua.ria¡a. Aprobado provisionalmente el Anteproyecto de Luznrio.gn.110r Ju. Sección de lo civil de In Comisión de Códigos, cüchu Sección lo remitió nl Gobierno, ILCOmpañado de una comuuicución, en la cual literalmente decía, crqne, al hacer el prilner examen de los títulos del Proyecto sobre Ripote-
•
-
•
IH-
cas v R<'!•istro púhlico, redartodo por uno de suA individnoA, hn. ~cnA:Clo qne drhí11 rrRrr>nr •n rcvi~ión clefbitiv11 ~ar11. <lcApné• 1le conocc·r fa opinión rlc· los Tnbnn11les snpcnores di•! Reino sobre '1as traAcenclc·ntalr" innovaciones qnc contiene nquél, dr conformidad, 1•11 lit Anstnncio, con lns bu.Aes nprobntlns lior 111 romi"ión ¡;t•nf'rnl rle Ct'>tligos, ,leAplléA <fo nmplin. tliscnsión (1).l> . Al propio tiempo propnso 1,. Rccción al Goh1erno cpw B<' remitiese copin. del Anteproyecto 1í los Tribunnlcs, Y pnm que los informes que éstos hnhínn de emitir resultasen. mlÍR concretos y prroi•os, rrdnjo A Reis los cxtrcruos ó cue"tion~s sobre los cuales rlrhínn clnr sn opinión, que fncron los •1gnientes: J.º <tAc•ercn del principio fnndnmental que, sometiendo ni Hegistro púhlico his hipotccus legales, lns suprime realmente, puesto que 110 hnn de •nrtir efecto contrn. tercero. si no procede aquel reqni•ito.l> 2.• <Acerca. dr lnR precauciones que Re proponen, y cnnlesqniera otras que _parezc~1} mejores lmr11. hacer efectiva 111. toma ele razón de d1chns b1Jotecas, y asegurar, por este medio, el interés de 111.s personns y corporneioneH que hnsta nhorn lo han tenido nscgnrado en el privilegio que goz1ihan de derecho.> 3.0 «Aceroo de 111. extensión que se dn en el Proyecto á. los títulos que han de sujetarse al Registro, comprendiendo hn.sta to~ arrrndamientOl de más de tres años.» 4.0 «Acerca de las disposiciones que se inrlie11.o pum el raso de concurrir ohligacioncs del heredero con obligaciones dr SU CUl18Ullte, que COD cierta medida hacen necesaria lo. modificación del principio de prioridad en ltL inscr!l>Ción (1) L&a bases á que se refiere eoo !&a 50.", 61." y 52.", transcrita.. anteriormente.
-
55-
adoptnda para fijar lo. preferencia relativa de los derechos registrados». 5.º «Accrc11. de las disposiciones particulares qnr coutienc ,.¡ Proyecto para la ejecncióo de los indicuclos principios,
proponiendo, nsí en esto como en el método qne se signe, lo que p1irezcu más nceptll\Jlc». ü.º «Y, por último, serií muy conveniente que los l'rihu11ules, cukufando el <'fccto que estas innovaciones "ªll 1¡ mu,ar, r. lns dificul~ndes que en cada territ9rio 1n1cdeu opo11er lns eircnnstnocms locuks, pura plantear rl nuovo sist1,ma y ligur con él los derechos prcexistenU>s, propongan h1s disposiciones truositorins 11ue dl'!Jcnín 11<loplars11 _pam •1ue, <·n un plazo dado, arlquierit ht trnusmisióo ~e la propiedad territorial 111. seguridad que ha menester el 11dquireote contra el peligro de Yer frnstrndo su derecho por un tercero c¡ue le venz1t á favor de un título desconocido, pero respet11.ble JIOr fa fnerza que le atribuye la actual legisla1·ióo, no. perdiendo de Yisht la conveniencia de facilitar ac¡ncllR. seguridad, sin causar una grave perturbuci6n, y sin imponer á los actmtlcs poseedores d!J la pro11foclnd, 6 de t1utlquicr otro derecho real, un grnv11.meo tal vez inso1Jorbdile».
En vistn de In propuesta de lo. Comisión de Códigos, de •¡ne ncaho de bncer mérito, se acordó en Real onlen d~ 25 tic Septiembre del referido afio 1848 de conform1ducl cou . lo propuesto por la misma, dar .traslndo de aquélla y del Anlirproyecto de Luzuriaga o.l Tribuoal Supremo y á todas la• Amliencins territoriales de la Península é islas arlyu.1·mtcs. , A1.1t:s de transcurrir dos atlos, obraban en poder de Ja (,omisión de Códigos fos informes de todos los Tribunales •n!eriorc~ Y el del Tribunal Supremo sobre lns expresadas seis cnestiones.
-
•
56 -
Lu mnyur parte de ellos reYelan gran conocimien~ de la materia r un estudio detenido dd sistema hipotecario quo la Comisión tmtuba Je introducir en nuestra codificación ciYil, qne por aquellos días habfa dado tl conocer en nn .notable urtl<'u.lo el ilustre Director y fuudll<lor de fa reY1s~ titnln<hi Rl Derecho moderno, D. Fru.ncisco de Cárdenas. Re ohscrra, sin embt~go, que los T1~bunales manifestaron 1111•yor coro1>etencia ul informnr sobre las dos 11rincipa.les cuestiones qne abruzan ul sistema hipotecario, propiamente dicho, sin chula porc1ue ncrrca de cliaK estnhu. mí1s pre¡mracfa ln 01iinión de las personas enteudülus, entre las cuales clehlan ser couoci1lus algunas obras fmucesus, Y e,;pccinlmonte la coi1conhtnrin ele ht• le.res hipotecarias por flaiut Jo•c]>h. l\fas sc1i cu11lqnien1 In cansn, lo 1•ierto es que los informes de los Trilmnules se fijaron princi]>nlruente en dilucidar la com·enieucitt ú incom·euieuciu de suprimir las hipoteca• tiic·it11:; cxistc11tes entonces 1í favor de his mujeres cus1uhi", de h" menores y de los j11capncit11do", sometiéudolas toda" ,¡ Ju formalidml de la it4icri¡JCióu, y lu eficacia de las medirla' llhÍs c0>11"e11ieutes y 11decmidn8 puro. hacer efectiva tliche. inscripciém y tlejur nsegmudo por este medio los <krechoa de ll<¡uelln• pcrsouus. Acerca de ambos t•xtrcmos imporhtntcs, las opiniones de los Tribnnales fnerou d.iscortlc:; . Las Audienci11R territoriales de .Madrid, Vnleucin, Gruund1i, Zaragoza, All.>ncete, Burgos, Milllorcu, Cticeres y Corufln, se adhirieron deRde luego ni ¡>eusamiento de Ju Comi•ióºu de Códigos, en cunuto á In n~cesidll<l de someter al requisito <le hi iuscripcióu todas las lúpotecns tácitas, sin rli"tinción :tlgnna; pero no estuvieron acordes cu cunuto tl las meclidas •1uc hablan de proponerse pnm asegnmr lu iuscripcióu tlc lus mismas en el Registro.
-
57 -
Lua Audiencias de Sevilla, üan11ri11s, Pamplona y Vnlludolid, reconociendo lu bondad del sietema hipot.ccario füudado cu la publicidad y especialidad, se opusieron :í ln su]'resi<\n de las liipotecns legales en füYor de Ju. mujer cusucia r de los m~nores, las cuales debían conservarse si 11 necesidad ele sujetarlas 1í la formalidad de la inscri¡Jci<m, y cnlilkan í1 su ,·ez de insuficientes las medii!aa ¡1ro¡mestus en el Anteproyecto para obtener su inscri1JcióiC Lu Antliencin ele Cunurias no se 01mso ubicrtumeutc á Ja snpiesióude tuJe,.. hipoteca~, lJCro sólo st• mauife1W couform11 cou cllu t"u el cuso de que las prcc11uciones y fonnalidudes que se ado¡ituseu l>nrn usegurn1· la inscri¡JC.ióu, fupscn de tul eficnciu, q ne en ningún caso ]Jnclicscn dejar de ]Jracticur:<c, Po'. fin, rl Tribnunl Supremo, des1més de uccptur Jos menet0n11do~ ¡;riucipios de llllblicidud y es¡ieeiulidud 81. O]JU80 tl que fa hi¡JOtecu legal de !ns mnjcn·s cusudus, d~ loo menores Y de los iucu1Jucitndos q ucclase somctid,. 1¡ fa formalid1ul de la inscri1>cióu ¡mra qne surtiese efocro coutru tercero, .r rulificó do ilusorias lus lll'l'C"1turiuncs 1·stnblcot·idus en el P1·oyecto ¡mm 1tsegnrur tlichu inscripción. El Tribunal Snpr:n~o pn•tcndíu que se uplirust• 1í cstus Lipot¡•cus el lmnr11no tll' fa publicidad, uo d de la l'SJJCcinlidutL l!io fut·i·on tan di:<cordt•s los purec:crC's de los 1'ribnnales sn¡~riorcs acercu clC' ]¡¡ convcuienciu de pltmteur en .F.spalln el sistema inmobiliario fo1 mn.lado <'11 ,.¡ Autc·11royecto de Lnzm·1ug11 pura clur seguridad r c~tt·z11 á fa u1lc¡nisición del dollliifh de lus fineus .r de los tlerc•chos rcul~s co11"tit11ídoR sobre lus mismns.
Val<·ucii~
Á oxcc1>ción de lns Audiencias de Sevilla y l'um¡1lon1i, todos los dcmál! Tribunales su11eri~rcs v 1•1 1'rib.unul Supremo uccp~rou el Ante¡iroyecto t•u sn ¡.>n;tc csenc~ul, l•rescutnndo algun118 Pbservuciones á ciertas l'urticulartdudcs del 1uiKuw.
•
J<~-
~·pformns ~ropnest11•
•
ó8-
digno <111 oli"erv1Lrse qnc sólo lit Amlien!'Ía de º''.iNlo se opn:;o ú h1 fücnlt1ul conreelid1\ nl Tenedor .{M Registro ,.,6 rn rxumin11r y califir1tr los docnmrnto~, ni cfrcto de prnc;icnr ó nc!!'llr ht inscripción en el Registro. Pero d~rnlr rPveli1n loR Trihnnnlrs superiores Y PI Sn•r('lno el "rnn estndio 1¡11~ hal1fnn hecho de• las rndiralcs por 111 C'omi"ión <I<' f'{Klig-o> fné nl m·np 11 i·S!' rlc 111 últim11 de laR Rris etwstiones somehd1ts tí Rtt •·xamt•u, eR Í• Rnhcr: ht c¡nc tmt11 tlcl trún•ito y enluce de la 1111 ti¡r 1m lr¡ri"l11!'ióu ni moderno "iRtrm11 inmohilinrio, cnyl\ ailop<'i•'•u su proponín t•n el <'itado Antcproy<•cto .. J,11 ¡_'T:lll n111.l'Orí11 de rl los opin<'• por<pw se uphe11sr11 l~s <'fi•rtns del n1w,·n sistrn111 ¡, tCKlos los d<"ri•chos rutlcs ndc¡mriilM i·ou unt<•rioridntl, fijnnrlo plnl.Os ¡mm e¡nc dentro de los mi>mos se• ronyirtirsrn lus hi¡l<ltems g-cncrulcs en es¡wriitk~, lns le¡rales t•u exprc"''"' y >C in8crihil•r1111 todos los 11 C'tos tic ude¡ni"irión ele! dominio y ele los d<'rt•cbos rrules de ,111e "" huhil'"'' tommlo razón rn las l\ntignn~ contadnrb1s. Los piar.o" pro¡11wstos vnrían de uu nilo á veinte nilos, 1\ contar dese.le In promulgación ele ln nncv1i Ley. A <'Ktc efrrto propn"ieron 1m¡icrosos m!'llios ó procedimiento' rnramimulos ú. fücilitnrfln inscripción de los títul~s 1mteriorcs. Entre CKOS medios los habíi1 de divcrsas:tcnclcncias; u119s ron"istinn en oblignr IL h inscripción, bnjo In amcnt1z11 <le pl'rdC'r suK d1·1·rchos y ¡mg11r t'ncrtes multas; otro~ se limitnhnn ,, exritnr <» intrrés individual sin rigores, m 1uncnnz:a", fiándolo todo ul tiempo y al convencimiento, c¡ne de dí:1 rn din sr gcncrnlizarín rntrc los propietarios, ele la utiliclml 1¡m• n•¡JOrtarían llevnudo al Hcgistro tCKlos los derc' hos m1leriormentc aclqniridos. Es tlln ~rnndc In vnricdt\!l de los mellios propuestos, pri·vén llantos CllSOs y svn tan complejos algnnos de rllos, 'l m· •n ~nnmC"rnriún ocnpnrhL demasiado la 1itencióu del
-
59 -
lector. Bnstnrá. decir cu su elogio que en los informes de las Au{lirncins y del Supremo se encuentro. el g<'rmm y lmstit 1·! dcs11rrollo ~e muchns de las disposiciones ele lit Ley IlipoteC'nrin de l 861, dictadas paro. facilitar el tránsito de Ja nntigtm " 111 modernn kgislación, dundo 1\ ésta un efecto vcrcladc•rumente retroactivo.
~o pnedo resis•fr, sin embargo, al deseo de dur 1\ conocer dos de los medios propur~tos, c¡nc entonces debieron llllr«cer ya muy rudirnlc" y c¡ne dcKdc lnego reveliin en lo~ Tribnnnlcs c¡ue respectin11neut los J>ropusicron un conocimiento profundo del verdadero conce11to juríclioo de In nuev11 institución del Registro público. 0
('orresponde el primero 1í 111 Amlicncia ele Mullorc11. Según su elictumcn, pam fucilit11r el 11lnntenmiento de fa nncni legislación y nscgurnr su cmnplimicnto, debl11 dcjnrse <irHdC' nqnclln épocn ni cuidado ele! Ministerio de Grnci11 y Ju~ticia todo lo que pudiese tener contacto má" (, m<•nos proximo con eij1L misma legislación. Corresponde el segundo á lt1 Audiencia ele Gmn11d11. En l'I iuforme redactado, sin dndn alguna, por su Rcgc11tl• el ilustre jnrisconsulto D. José ele Custro y Orozco, Mnrqués de Gerona, que más tarde fué Ministro de Grnci11 y Jnsticia y autor de l1L memomble Instrucción sobre el procedimiento civil, se propuso como medidn preliminar pnm ~l pluntenmieuto d<'l Registro público la inscripción obligntoria de todus las fincas dentro del pinzo «e veinte años, en ]¡ inteligencin de que se considcmrínn ¡1rescritos los derechos entonces exiR!eutes sobre ellns si transcurriere este pinzo sin haberse prnctica<lo dicha inscripcign, salvo si l<)s duenos fuesen menores al tiempo de publicarse la nueva ley y en nc¡uel tiempo no hubiesen llegado ti. fa mnyor celad, pues en tal cnso se les concederían cuatro atios más después de cumplida fa mayor edad.
-
60 -
-
61 -
teríormentl', y que ¡mblicó oportnnamente D. Florrncio Gnrclo. Goyena (1 ).
v. :El Pro;yeoto de Código civil de 18,1.
•
Otro <le los trabajos lcgislatfros que, sobre fa reforma ~e Ja lcgishtciún hi potectlfitL, se habíu. llevado ó. cabo en el Ministerio d(• Gruciti y Justicia ó. ln publicación del !:U.al decreto de 8 de Agosto de 1855, y el cual debía estudiar to.mhiéu Ja Uomisióu nom bruda para redactar la Ley Hipotecaria, cm el oom1¡reudido en el Proyecto de Código civil formado por Ja Sección cotTcspon<lientc de fa Comisión •le Códigos, y publicado en virtud de la Real orden ~ctad.a en 12 .de Junio de 1851 con .el único :fin de que se discutiese prcvmmcute por las ¡icrsouas competentes, irntes de someterlo á la deliberación <le 1<10 Cortes. La mayor ¡iurte ó la casi totalidad del tmbajo legislativo oobrc rcformn hipoteci1riu. se encuentm en los títulos XIX y xx del Libro m del referido PrOJCCto de Código, que llevan, respectivamente, por cpíWo.fe <I'. De lu~ hipotecus» Y .,del Hcgistro púulico». ( En otros Jug1tres del mismo Proyecto se consignan vnr'.as disposiciones, siendo entae ellas Jo. más nob1blc la relativa á In prescripciún de los bienes raíces inscriptos en el Hegistro. Y puede decirse qne forma como el complemento de aquel tru.uajo lcgislatirn, fa exposición de loo motivos y las concordnneins de los urtlcnlo~ que trato.u ele In mi8m1\ muteriu, trab1ijo~ nmbo8 <1uc reductó D. Ulumlio A.ntón de Luznringil, untor del A.nteproycctu tle qur me he ocuputlo nu-
El Proyecto de C'ócligo de 1851 ucloptó casi en su totn liclncl, con nlganus modi:ficucioncs hnsta cierto punto Mecnndnrias, el mismo A.nteproyecto de Ln7.uriaga, pero udicionnclo con varias importm1tes diRposiciones trnnsitorins sngeridas indncltiblemente por los informes emitidos por ¡0 ; Tribunales. Aun cnnndo lo. Sección de lo f'ivil clivitlió en dos titulo~ r~J..tiva A !ti reforma hipoternrin, en rigor o.pa.recln 1~ Rus OJO~ como un todo indivisible, de to.J suerte, que Luznrmg1i designa con fr(•cncnriu. las disposiciones contenidas en estos <lo8 tltulos con el nombre, común 1¡ entrnmbos, ele L~;y RIPOTF.CARIA.
In mntcrio.
Partiendo de este enluce estrecho qnc existe entre el t{.. tnlo de lM flipotecos y el qne inmcdintnmcntc le signe. Del Rrgistro público, A los que comprende bajo el nombre de Ley Ilipotecm·ia, dice el expreso.do jnrisconsultc• que <'l verclndcro objeto de esa Ley «es hacer pública la trn,lnción \,... d.e ln propiedn.cl y poner de mo.ni:fiesto su valor actfro i· pnMtvo, condiciones ambas que lo. rnz<Sn y la experienr·i1; 1,r<'scntan de consuno como indispensables pnr11 nsentnr el crédito tcrritorinh> (2).
Y .paro. cxpliciir el verdadero fundamento y alciu1ce de
ser~cJnnte publicidad, alinde: «No es, como qnicrc Rnponersr,
el rntc~és de nn po.rticnhir el qnc43e protege con In 1mhlicido.d: im~ que con éstn. se procuro. que, asegurados todos de la Rr.tnac16n de nno. propiedacl determinada, no tenga nadie nwtrvo pnrii retmerRP de contratar cun el propietario: PRe (1) Cqncordancia•, motioo1 y com•nlario1 del C6digo cioil ••pailol 1862 T ' ' ' . OIOO IV, (2) GAnolA Gon1u, loe. cit., pág. 196.
por~l&cmo. Sr. D. FLORRNOIOGAROIA GOYENA. M•drid págma 183.
-
nuln» (1). . . lle:; 1més de consign11r que la Collll~tón general ele Oodi fk1tci6n-h1 cr .. nda por Real decreto de 19 de Agosto ilc 1t'-13-fné la que ndoptó desde luego y resul'l mente los do> ~nmdcs principios de publicidad y cspeciulidu.d de lo. hipoteca, dice: ~La Sección del Código cMl ha ~t'C~O la 11 pl i!'nciún di· c·•to;; principios cu este titulo y en el sigu1rnte, y, <"Tl sci consccncncii1, nucstrn LKY H:rPOTECAl\I;l conrncrdo. con Ji» Códi¡;o• ó leyes hipotecarias que hnu abrazado aquel tlc,hlr ¡1rincipio; sistem11 que ha rccibiclo el nombre de ale1111¡11, por•¡tll', tu efecto, Alem11uia ll• sn cnnn y su tcu.!ro> (2). Oonsecnente con h1 ideo. de q ne los referidos títulos de las Jlipotacas y del Registro público formnn un KOlo cuerpo ¡,.,,.nJ iitrib1wc el mismo origen extranjero á los preceptos ,.,~1si:, 1 w.tlos ~n ce.da uno de ellos, en los ~iguientcs térmi"º': :Puede desde luego tenerse entendido 'lile fas principa-lcs ,¡¡,J>O<iciones de estos dos títulos convienen Rustancio.1uu·ntc con !1J.s de Be.viera, Prusia, Ginehm Y ''Y'urtcmbcrg, ¡ 0 , "nalcs son la expresión mús fiel del sistema germánico, adrniti<lo en otros diez y sick ~tados, y que 8Ucesiva-meutc m cxtcncliéndose también\ fa Italia, ú la Bélgica, ~· r¡ uc mneunza a1timilarsc ú la legislo.ción francesa. co~ la de otros E stadoR que sig~u hasta ahora el sistema mL~to
•
de Francia» (3). Pero como el Proyecto de Código civil so había formll.dti ru h parte que nos oc111m, copiando más ó menos litcrnlmrnte r1iilpOsiriones promulgadas en distintos ¡mises, ,cr{)(1) ()••of• GoY&N•, loe. cit., pig. 194. (2) ldcm, pág. 183. (3) tdc111, loe. cit., pág. 183.
j
-611-
62 -
rrtrniinlruto t¡nc do.nt1 á la. causo. públicl\, es lo que lo. Ley se propone evitllr; no el dallo aislado de uno. persona pn-
tendienclo hacer uno. ohm inspirada en aquel eclecticismo tan clnl,•_'O<.Tii eít"'érsegtiúélo terc1o" <fe nuésiro Hig,lo, ;·que o1a ronM11lemdo como el summum de lu perfección en lllB obrns del entendimiento, Luznriaga se creyó obligado á manifestar 111 impo8ibilid1td de presenfar concordanciaM ele los artículos l'Omprenmdoe en aquellos doR títulos; pero reconociendo ul propio tic~ que amlíos t_ítulos del Proyecto constituiun 1111 •olo cncr~~I independiente, cuyas clioposicioncs se completaba:a mutuamente las nnus 1t lns otras, por lo '.~º qne lu legislaciones cxtranj()_rns cu que se halila rnsp1rlid~!J' TelLlCtaríOs coustitiúan ú su vez un Yer<inclcro
srsfenm.
.
- «-QQn lo dicho se prnd>11, dice, qne, ni es fácil seguir en <>stos dos título¡¡ el método de indicar lns concordancias de cad11 ~mo do sus artículos con la infinidlld ele las leyes hiJ>Olcettrms de otros países, las cuales equivalen llOr sí solas d. otro" fantos Códigos, ni este método presentarla una i<lca cx1wta de la concordancia de nuestra Ley con el cspíritt1 geucml de cttd11 sistema; y por tanto, deapn& de indicnr nqui lus lcyc¡¡ extranjeras con las que collCUerda 111 nm•'tra, unotnré en cada capítulo los }JCincipios directivos sobre <¡ne c•tán faudodas su" disposicionc8, sin dejar por eso 1\c sennlnr loe pnntoa do contacto que tengan con aquéllnH» (1). De donde resulta que, según el propio testimonio de lo> nutorcs ele! Proyecto de Código civil de 1851, Jos clos títulos CJ ne trat.n de las Hipotecas.y tl.el Regis~ro públil'O, compo11l!m lu que olios lle.man LEY HIPOTECARIA fa cnnl por esta.razón debía com¡1rcndcr dos pnrtcs in"c;111raLh••: unn dcshnad& 111 régimen de !ns hipotecas exclusivnmontc; otm al Registro público de todos los actos rclulivos 1í h• propicducl inmnehl r. En ln primera parte rlchíi• 1Jcs 1irrn(1) GABofA GOYENA, loe. cit., pág.
uu.
-
llur~c <·I sistt'ma r¡ne p<>drío.mos llamar propiamente hipo.tecil -la ugundtlo el conjnnto de disposiciones qne recibe 1.1 nomhre moderno de régim1>n inmobiliario, ó sea el de la u•cgnrnrión ,\ oonsolklación ele hi propiedad territoril\1. Veamos aliorn. rtl.pidnmentc los principioR directivo• ele 1'1\()1\ uDO de estoij dos sistemas, •<'b>"Ím las 1lisposiciones
r(ll'ÍO;
<·<intenülas en el refcri1lo Proyecto de Código. Jl<'gimen hijintrrrrrio. Acerca ele é•te, 11\ solución venia impne•bi dc,.\c el Proyecto de Código civil ele 1836. No mhfo. eli~rnsión en lo fumh\mental; podr fi• haberIn. en cuanto ~ los dctn lles. A"í lo reconocen y proclamn.u solemnei.1entc los n.rtícnlos 1.784 y l.786. . El primero elicc: «No pncde con•tituirse hipoter1i sm~ sobre menes inmnehles especin.l y Pxpresa.mcntc ckterllllnn.dos.n El n.rt. 1.~8G dice: ~Ln hipoteca, por rn.zóh tlc su título, es Je<rnl ó voluntaria; pero nm• y otro. deben inseribiri;e en 1.¡ U;gistro público, y solo.mente cleade su inscripción snrti rií. efecto contrn. tercero.J> He nqní proclamados los ¡irincipios ele puólicidiul Y espcria/irla4 de 111s hipotecns en to<lo sn rigorismo m1\s absoJnto. Ninguno. excepción debilita ln. pnrezn. del sistcmti hipotcrn.rio funila1lo en elloR. ' . . . . ,\ demostmr la bondad de eRftlS prmc1p1os y ele sn. nphc:wión en Espaila, dedicn Lnznriaga ernditlsimns cons1clem· · to que tenlo. c\i ele ciones, c¡ne reYelnn el Prºf nnd o conocmnen estn. parte ele In. ciencia m()(lernn. del Derecho. El estu o sohrc la hipotem jndicinl es notnble por m(.s de nn cqn-
•
-
64
repto (1) . Las hipotfc·ns gencrnlcH c¡nedn.bnn abolicl!l.I!. . Tn.mbién 1p1ed1ümn n.holicl1ls todns hts hipotecas tácita~. (1) G~acl4 GOYENA, loe. cit., pág. 186.
66-
Á fa juati11cadón do esta novedad radical y de los medios propuestos i>a.ra sustituirla, dedica Luz~ eloencutcs y <'levttdo.s i:azonamientos, llenoe 4e tn1diCi&i, demuestran. as1m1smo nna larga meditación y 11* convicción muy arrmgnda de las g1mmtfos que estas hipótieeo.s ofr<lldt.a á lu.l! mujeres casadas, hijos de familia e!ncapecita.doe (1). Ambos traba~os constitnyen vercladern.s dfaertaciones g&lan.o.me.nto escritas, y su mérito eH tan notn.blc'qne en ellos ~e msp1mron los autores ele la Exposición de motivos de la vigente Ley Hipotecaria, ha~ta el pnnto de u1·eptnr en lo Hustnncial el trabajo de Lnzuring1i sobre el particular de 1¡uc se trata.
que
R,:gimen im~obiliario. Ln nncesid11cl de acometer la forma de nuel!trns antiguas y trndirionales leyes sobre Ja uclqnisición y grnvamen de ln. propiedad inmueble como base Y cimiento de tmn. legislación hipotecaria y d~l dcsa~ro~lo del crédito territorial, hi demostró Luzuriagn. en los s1gmentes términos, que 1\ la vez plantean en to<ln sn extensión el prohlema que iba á reMoh·crse medinnte Jn creii<'ión riel Registro público. ~Todos hau reconocido, dice, qnc el suelo, instrumento el más vas:~ y segnro d? producción, deliP recibir de Ja Ley lu.s concl1c1oncs neceRnrms para ser transmitido en to<la libertad (inspirando en el adquirente la confianzi. firme ele q ne su pro¡iiedncl desea.usa en un título irrevocable), y 110.rii ~ler ser obligado eu igual sC§jll"icin.d: condiciones que ~irva.n de fundamento al crédito territoria.1, que en vano se procurará fomentar rl~ otro modo (2). ' Ampliando estos conoeptos, expone el miHmo Lnzuriiwn 11! tra.tAr del R1·giatro público, todo el pensmniento 1le ~o~
-L
(1) PJgs. 186 y 194. (2) Ptg. 18S.
-
11utorr" del l'royecto' de Código civil de 1851, respecto 1le los fuudnm.entos y fines de tm1 importante institución, eu las sigiúenws palabms, textuuhnente copiadas por la gran
I \
/
\
-
66 -
antorida1l de qne se hn11nn rewstidns: q En d titulo anterior se hun con.;agratlo los principios de publiciclnd y rspeci11lidnd pu.m las hipotecas. En éste se con•ip;nun IM reglas parn la ejecución de ambos principios, 110 Rúlo 1·n nmnto tienen relación con la Júpotec1~, sino en cunnto inkrcseu 1\. la 1wopiedad territorial. El fin ú. 1¡nc la Ley aspira 1·00 ellos es poner de !lillnifiesto lo. bituacióu de 11~ propiedad inmneule, y no seria consigtúente si limitara su solicitud sólo ú. h1s hipotecas. Antes qu~ todo, es necesario que lo. propiedad misllill ofrezca eu su tra.nsmisióu mm compléta seguridad al que trata de ad1¡uiri1fa; ilc otra Jlillncrn, la incertidumhrc pudiera alejar !u coocurreoci11: si In necesidad ú otm ca.uso., sobreponiéndose al temor, dan Ja resolución de compmr 1\ pesar de aquel peligro, 1¡neda siem11re el de perder lnó mejoms; y nunqne uadu. de esto huhiera, el lc¡{iólmlor 1\eLe ¡1rocurar que la propiedntl no esté incierb1, <1uc el frnmle y la clandestinidad no vengan ¡, frnstmr los contrnto:i, y, sobre todo, que el dominio tlel sltclo >1c11. tau "cgnro rinc :1ir,·1• de(::_se pnrtt lll,eutnr :1ohrc él, ,·on toih• co11fiauz1•, el erMito, de tal modo ttuc ofrezca 1i los prcstami•tn' 1m1yor g1m1ut!u. que el que so funda en la imlnstria. Por esta rnzúu •e !Jn exteuilitlo el principio de ¡111blicidrul í1 todo> los .wtos relo.tivos 1\ lo. propie1lad territorinl. T11mbién se ha ~xtcntlitlo ó. todas 11.1s car¡,'t1S y reir triccioneo c¡uc limitu.11 el valor ó 111 circulación de la mioma propicdlld por lmllM•C cu caso idéntico á. la hipotec1•J> (1). De eotu.s palnbrn~ de los nntores del Proyecto de Código .. i,.il <le J8;)1 ~e Lleduce !'lt•ramente q1.1e, 11ara qnc ¡medu. (1) GARcf• Gon11.1., loe. cit., pág. 209.
67 -
fu 11ciou11r el sistema lu1iotcca.rio lmsiiCI>
. . <'"pccialido.d, es necesario te tod en lo. 1mbhc1dad y . ' 11n O lJUe l ..;..,¡ llUHllllL ofrezca en SU tr . ºó u nnu. 'com l tu a prO.l'"'"ILd u.usm1s1 . ni <ple tmtc de adquirirlu. _, , . Pe segundad . . • u cuyo nmco efecto . el 1JTLUC'1pio de publicidad á t 1 1 se extendió • O< os netos re] tiº . propiedad tcrritori1Ll y ii todas l as cargns " r o. t 'os . . á hL . In . ![ue limiten e! valor . 1 • es nccwne" 0 . o. ci.rcu c1ón de 1 · p1cdncl. a llllsmo. pro-
º"
. Definido de cstu. bllerte el carácter fund g1stro, Jos autores del p u.mentnl del Re. royeoto no definen con · 1 ' 1nd el concepto que ten.lllll ue ·' esa unsmo. . mbli 1gun ºd-.i clu.ndem1ís principios org. n· . l c1 u.u, ni los Registro en todas 1 u . icos que rnformo.n lo. institución del . as nnc1ones ni u.un t siguen el sis teme. Ilo.mu.d 1 ' en ro aqn.cllas q no Esto . o o. emá.n. no q mere decir que los autores d l ele consignar en el nrticnlado del mis e dejaran de los cuales podemoº 1 l . tno varios preceptos, · · • e et uci.r nosotros cn1.'les eran los prmc1pios que más ó • menos con•cie11 te t como buenos aquellos di f . . . men e' ncepb\uo.n Em d . "mgu1dos ,Jnri•couHnlto~ 1iezo.n o por el de la publicitlad .. qne el Proyecto de C·ódi . . ' podemos nfirmo.r go civil ele is-1 · dad verdademmente }"08 ·e . o exige unu. puLlici, 1 1va en el m h 1 efectos positivos ó. los . ' - ero ce io de atribuir us1entos del ll · t l os derechos ó actos · Ji cgis ro, en relación ú. 1 Por eso di L J.nr t cos en ellos consignnclos. ce uznnnge. que, •mclmi•i<l ¡¡J. • • • solamente en virti~d de 11). • . •·O J.trrnc1.m_o c\r.Q.WJ 1.lll.ló.n ~. Y d.esde su do.ta, 1 d¡; bitmmr'tn!lm~ 11 • ranS~ISIOJl de la uropiedud 'b · --·---' es cons1gmento q ue en e1 R.egistro · pu lioo no se re-c -·- · - - - .. • 0110zca como ¡no 10 · tener esfel!nnt-... ~· ta.r.1· 0-.~m~ o.l que resnlte ~~· i•v• Ta dlftmn mscn ión» (1) .
P~yecto
Bññeeréctó,EMW 7 [)
,
-
(
68 -
He n<pif 1111 l'fccto wr<lu<lcmnirute posith·o dr In pnhlici•LICI. El ([lW itpurcrc como 1l11cfio l' ll Pl H~gistro, ese y 110 otro r~ rl verdadero propi"tul'io. E~e ('B el único 'lue puc<le vender, permutar, gmvt•r é hipotecar el inmneble. En él residen ú11ic11111cnt~, r de llll modo trascendente, (OOUA la.< fücalta.<ll•S del dominio. ]\fas }Jllrt qn<' ltt inscripción llegnRe {, adqnirir !nulo vnlor ern preciso que no pudiera obtenerla cuulquicru. •¡tw lt• pretendiese, como sucedía en nuestra po.trit• según In lcgisla.t·ión vigente con arreglo t> lo. cual todo el q11e presentaba. n1t instrume~ro J•úblico en la Contadnrln ele Hipotecas logra.ha le. m.~cripción del mismo,. tuv'.eee ó no ~lerccho. el ntorgnnte para estipulai' las obltgnc1onea en el cons1gnndas. De o.qui Ja prohibición establecido. cu el ttrt. 1.820 del Proyecto, que viene á ser uno. de las l>t1se>1 fundamento.lee dd nuevo régimen inmobiliario. u:No se himt ninguna inscripción (dic.:) cunntlo no conste d(•l Registro que lo. persona. de quien proce<!c el. derecho <¡nr se tmb de inscribir es él .f.ctm:l yrop1ctnr10 de loe l1ienr5 sobre qllc lm de recncr lo. 111scnpc1ón. n~in embargo, en el caso de tran~ferirse la ¡nopiede.<l por "ausa de muerte, podrá hacerse de un derecho precedente del düunto dentro de seis meses, contados desde el df& en ,1ae se abrió lo. hercncis. > Otro de los efectos de lo. inscripción <1ne dQPm01tra. el concepw positico del principio de publicide.d. ei el consign11do en el ai't. 1.859, según el cual se atrib~ y adjudica la propiedad de una finca, ena¡jeniida JlO" el JllOPi~tnrio inscripto en favor do divereas perwnaa 'J por iM:to11 distintos, JL! aclqnin:nte que be.ya inscripto ant~s su título. E~ preCl'}Jto no es m&s c¡ne la avlica.ción del earicter po81h''º de
-
¿
•
69 -
lu in'tTipci<in en el Registro, según d RiHtcm .. nlcmán toda n•r. <¡uc no s~ !'.mita.'' dur ~ conocc•r al tercero loij a;to~ y mntrntos rrlat11•os u nn rnmuebll', •ino q 1w por sí sola cou"htny" un mmlo <le adquirir la propiedn<l. En último '.érm'.nº'..dicho prece1Jto \iene ú declarar que, por la m"m 1uscripewn de uno de a<111ello~ contratos de cnnJ'cnn" .. . . . 'lltHI, e~ 1J1'0~11cbt'.·10 <pucn t·o1itrató con el anterior rlucno, cuan<lo ya .•l<1ado de serlo según los principios del Derecho cfril frad1c·1ouul.
l"""'.L
~ltro de .los efectos que el Proyecto de Código atribuye á lu 1uscnpc1ón, dúudolo un sentidQ i"""ª'men•· 'ti e~ w }JOB! vo, es •Lqncl según el Clllll no ¡medon adquirirse por prcacn· ..
1d . . 1 , p<non, o. om1010 Y os demás derechos reales inseríptos en el Re~1 stro públic?, }>lle.! á esto equivale virtaalment,e el prcc~pto contenido éU al 8!lgllndo Jlllrrafo del art. 1. 946 al dr~1>0ner 'lue «Contm un título inRcri1>to en el Registro pi\-
bli~o no tendni lugar lo. preacripci6u de que se trata en este
.arhc~o (la .que ~uiere
d transcurso de cierto tiempo de P?ses1ón), smo á yirtud de otro título iganlmentc inscrito m empezar1í il ~orror sino desde la inscripción del scgllDdo: ó. en otros términosr loe bünu inmuebles no pueden adquirirse por la preacripcMn ordinaria y extraordinaria. Esto. disposición del Proyecto de Código de 18 .., 1 · ¡ " es, se~n e comentario auténtico do Luz nriago., «un ho1nenajc t~lhnto.do al nuevo sistema hipotecario, una consec1Jenciu rigoroso. de l?s preceptos o.uterioref!i (1).
Según todóe ~ preceptos, que recouoeen to.n .import&ntes cfoot¡>s á la. ínecripci6n' es evidente que la publicide.<l ·~ne aceptan Y Proclaman los autores del Proyecto 1801 no tenla el de mera vuhlicacióu 6 ¡iotor1ed11d de 0tt IMlt.<lB -·· • ,_,. • ~· ..,.. . .......np..,.., sino .,. ca ter y los cféctos
~
----
ne~
-
-
70 -
ih• nn vrtdadero 11cto púhlico, 1itrihnycndo vert!u1km Ji• piíblicct, á, los usicntos del Ilrgistro, es decir, á lo consig1rndo en los mismos. Fij 11do~ rl vPrcl1ulero concepto y ~entitlo en que acepturon
11 le111itil.
juri"coosnltos el principio tle puhlicid~d, qn~ ~R. el propio y pccnliar t!rl sistPmo. p1·u.~iano ó alema11 , em 10gico <[ll~ aceptman ignnlmentc otro principio fnndnmeotnl de este sistema., ,1nc ~•· t•ncneotm elo.rameote formulado ••n hLs obrns t!e h" jnri"cousnltos 1llemo.nes, y cine no hn siclo tic ignnl modo comprendido y expresado por los docto" vornl1•s <Ir nnrstrns < ~omisiones de Códigos qnc rcd11daron el ProyidO t!e Código civil <le 1851 y lo. vigt-nte Ley Hipotcc1~ riu. }\fc refitro nl principio que designan los n.lcm1im•K haJO el uomhn• de das princip dcr legalitiit, ó principio <lP lrgi-
11,111 cllo8
timidad ú lrgalidad. Oierhiment<• que no se ocultó á lt\ clnrn. inteligenci>L de Luznringa y tlr sus t·oll.lgas de Comisión la importanci1~ de c~te 11rincipio y lo. uecesariii relación en que se halla con t•l sistemn de 111 AsPgurnción ó Consolidación de la pro-
.
~~.
En efect(I, cliee el mismo Lnznriaga (1): «Por lo mismo qne se lmn utrihnído {,.la Inscripción efectos ~an importantes, ht\ sido preciso rodear In d~na solemmdad qne nsegurc h~ Jcgttimi1hul de los títnloA en qne se f1mda, y esa es Ja razón itor q .-e se exige en el citado art. 1.821. qne uquellos mulos consten an escritun1 pública, Y s.ienclo providenci11s judici11les, en certificaciones auténticas. E~to mismo rec¡uieren las leyes de los paises regidos por el s¡s-
•
71 -
fenl1i fornwla mm irlea cientlficá, ni sitp1iera hist6ricu, del gmn principio de legitimidad ó legalidad, ~ 011 ~_tit1J.Y..E!
tema alemtín.» Per<> ele , estas palabro.s y de las que siguen inmedü1tu.mcntc, se clemuestm n.l mismo tiempo qne Luzuriaga no (!) GuolA GonNA, loe. eit.,
pag. 212.
111iiliTC'I~ fundam~t!!:!tles
r1el sistenm Jll'lt:<ii1uo ó
Por eso pndo decir lÍ <'Ontinuación, incurriendo cu gmve 1•rror, qne este requisito exigi1lo, pam ª'egnrar fa kgitiruicln'l de lo~ tít~los en que 1111 <le fundarse In Iosc·ri¡«ión, por ln" leyes 1nspm1das en el sistemn 11lemt'tn, no se• cliterenci11 mncho riel qiw exigían lns qne "egniim u] Có¡ligo f'rnue·é~. Y11 veremos en el capitulo inmcr1iato las difereni•ins riqiititlc•s <¡n<!_ sepnran en este y en otros punto~ amliñ.lllllS: PI nlemtlQJ(..d fr~é~: -- - ~ ·
"'"t<'-
. De tun 11bsolutii. cnrenci;-de. nn \'l'rdaclero con"cpto l'Íentí~"º 1wcr1·n ele! principio de legitiml(/(ld 6 legalid(ld t!iúprueh 1 ~
11111uifie•h1 el mismo Lnzttri11gi1, en el mero hecho de omitir t<Klo r<imrnta.rio y explicación res¡1ecto ele loR nrtlenlos del ~'rnyerto ele Código eivil 41ue !'Ottsignun lns iruportunte 8 fi'.culhule" otorgadas ti los fuñciom~rio" encnrgiulos clrl H.cl!•Ktro, pnru cxun;tinur los docnmeutos. cnlificar In vu lidez 6 '.111licl.nd .tic los mi~mos, y nclmitir, negur ó snRpcmle;r su 111•rnpc1ón en el Registro.
~',rcci~11~ente se trataba de introducir en mie•tm Jegisl11cmn C'1nl la. noverl ad qne t O<¡nv ¡a repugnun gl'H n número ": ¡wr:<o1111s doet.as en nuestro país; es ,¡ s11ber: ltt intervcn""ln ele un fnncionnrio n.dministmtivo (as{ lo lh1m1w como f'llrit rehniur RU imnorta · ) (l) .en 1IL ettltficuc1ó11 . . 'de• los • r- nc111 uctoR ." i•outratos s1tjetos tí h1 formulicliul del Regilitro. Nover1iul <¡ne · . . 11L menor JllHhfku('ÍÓr• _ _ _' _ _ no merec l"S , por cierto, ó •n ~~::: raz;i•~ que no juzgo oportuno indicar en este lugar, privan carácter der.. e t ~ tao •"'?n.eae •~bre la importancia y verdadero ti b funciooee admin1etrat1vae, qu~ P"ra muchos éetae no en modo acomodarae · · · de ¡ueticia, · · •lee un b't á .loe p nnciptoe •ino que deben' ejercet'11& ar 1 rario prescindiendo e.1 . d 1 ('lltricta do lo tr'-·,. ..~ · . . ' convume, e B obt1ervanciu. 8 ..... ,...,. Y rcqu1e1toe legales.
-
-- 78 -
72 -
explicación por parte de los autores del Proyecto de Có1\igo ciYil de l~ól. El •Üencio que sobre este po.rticulo.r to.n importante guardaron, no se explico. sino por el desconocimiento en que se halfolmn de Jos fuml11meutos rn{':.Ono.les é históricoK llel principio ,1, frgitür,idad ó legalidad, y ele sn necesario é iucludiblc complemento: el previo examen, y consiguiente ctilificn.ción de los documt'ntos sujetos á inscripció11. por el encarga.<lo del. )1egi8tro. AqnellOll ilustres jnristo.s se o.po.siono.rou del sistcmo. o.1~m1\.n sólo por lb que de él ho.bío.n leído en libros y reYisto.s ele jurisco11snltos franceses, y ];JOr el text9 incompleto de lo.s leyes pnblicac1:1.s en Alcmtinio. que se ho.'1110.n trndncido á lo. lengua fmuce~~. Pero no trataron de estndio.rlo en lo.o obro.s especiales de ·1os jnrisconsultos o.lemo.neq, ó, por lo menos, no h(cierou un ex.timen profundo del conjunto '1e instituciones que constituyen o.quePsistemr., ni del modo cómo fnncionn\Jn en los diferentes Estados que se regínn ror él. De aq1ú la extraiio. confusión y mezclo. que de dos sistemas tan contn•rios y opuestos como el francés y el alemán hicieron los r0<.lactorcs del Proyecto de Código de 185 l. A cstii en u~u hay tp1e o.tribuir también hL manem tan deficicu te y ~ectmilnriu. como entenc(cron y deso.rrollo.ron el principio de ~specialidarl, ignalmente fnndo.mento.l en el sistem" n lcmfo. Bastar:'• elcrir qne dejaeou o.I Gobierno lo. faculto.el de orgtinizar, l1or meclio de reglamentos, el Registro público, en la formo. máa conveniente á •n alta importancia, para lo cual, tlice Lnzuriugu, han ele suministrarle do.to• Jo.s práctirn~ de otros p1tlses y los resulto.dos obtenidos en co.do. uno ele ellos. (1 ). (1) GAaol• GonN•, loe. ci1., pf.g. 190.
Desde lnego parece qne no ent b la institución del Re · t , ro. o. ~ sus ¡iltrnes truer gis ro, segun esto.ha · snzóu en Prnsio. So.ioni'a y B . orgnmzado 1í Ju ' " O.Yieru y l · · <los u.Jemanes. Así se deduce de las, . ~ prrnc1po.les Estamismo Lnzuriaga: · sigmentes po.lo.brus del «Por eso en Alemania, que por ser la históric" no deio. de · 1 cunn de hL escuela · ' " ser e ro.is clásico de l · · mo.tcrin, se ha llevndo el . d 11 r1encw en esta tecas hnsto. el últ' ngor e la ~speci11lidad ele fa& hipotmo punto. allí co.d · b . d .d o. mmuc le presenta en el regi><tro público un · Yer a ero b11lo.nee d · . N nestro ¡iroyecto no e sn s1t1mcióu. . · m tan allá p unprovis1•r un sistema absoluto ' or~ne no es rrndente Jn fücnltnd de perf'e . , pero deJn á los reglo.mento; Por 'lf cc10narlo rrogresivamentc» (1 ). . u imo, el Proyect-0 contiene v . . . . lntm1~ al modo ele 1 te llrms clis¡l0s1010ues re. P an arse el nuevo sistc d ter u sus preceptos lo to ma, y e sorne· ¡ . ]< e1 régimen qne iba , sd ac s consumados b O.JO e imperio 1' esapnrecer. L 11 miiteritL em muy arduo. y de dif' ·¡ . En primer ¡ 1c1 soluc1ó11. ugo.r, se trato.ha de d b gnrn nl elorninio <le 1 fi o.r uao. ase firme y sens 11co.s y á los g-n. • ella pesulmn De ¡ ¡ . ' ve.menes que sobre a e ecc1ón de esto. base d di . 11lementc Ja ·duración . . epen o. mdudagislatil'o. y coas1steacm del nuevo edificio le-
EI Proyect-0 d e Códi'go de 1851 la est11blcció, 1füponiendo: "· Que
ÍL
torl11 inscripción
.
<•n i•I Hegistro •I t' ' qu~ ¡mr pnrnem vez se ho.gu ' re ª ivo. a un mmuebl ó fi un asiento cx¡iresivo d 1 . e nea, preceda . .
· e as mscnpc1ones b que re el mismo . mrnncble rrsultan 1os 1ibros · en o.ntig 6 _, mugnna. nos • "e <¡ne no existe
'º
b. Qne sólo podrá practicarsr dicha inscri pcióu cuando (l) GAaof• GO?KNA ' l<>c'CI.,'>p.;¡. "· 210.
•
,
-
-76-
74-
ron•t<> <le dichos n.~ieut.oR' que la persona de quien p~o c<'Cle el dcre<'ho que se trato. de inscribir es el nct~io.l p~o¡'.1c tario de h• finca ú derecho á que Ae refiere la mscnpc1ón ,oJidtuda. En srgnmlo ln¡,'ltr, debía mrditarsP hi mnne_m de llevar nl RegiHtro fo antiguu. titulación. Con este oliJeto, ('] Pro,·rcto •rfh1lú ,.¡ término de dos unos pnru. que, dnrunte él, ~ •. insrrihic•rn todoR lo• títulos de feclm anterior ti .1~ pro¡ "ó ¡ ¡ ('6<1igo q1w ron 1trrrglo á ttns di•110eic1ones, 1Ull gR.CI 11 l t qnrdiLlmn •njrto.; 1t in~cripción; dumnte cuyo térn11no &nr tirínn todo~ IM rfl'c·tos que debían producir según lue kyes 11 ut<'rior<·~; 1,118 ur1M los dos ni'los sólo surtirán l'fücto contra f<•rcrro, ,¡,.,..Jr llL fech1L de la inscripción. Adcmt'L" v {, eKk ~olo fin, concedió 1t Jos qm• can•cíun de 1ftnlo d<• 11d~uisición la facn!tncl dr inscrihir 1~ pos<•sión _en 'I uc sr Jmllarcn de Ji, finca 6 derecho, 11crc1htnd1L por LU1
'
•
formación jml iri1il. y ¡mm fürilitar h1 primera insc~ipción d<• l?" derechos ,.,.,1Jr" c•onstituíclo" 1t 111 promnlguc1ón del Código, el Gohierno dcbít• dirh1r laH disposiciones convenientes. Dr esta" rc•glns sólo se exceptuo.lmn lo.a hipoterus _h•gulcs c¡ne á favor de hL mujer cu.sacia y q¡. Jos menore~ ó 111mparitndos gruvalum los bienes ele su8'nnridos, tutores Y cura.c!orrs lo.~ rnales hipotecas subsistirían lnte'graM hnsta <l<·•pn~" ele truuscnrridos los seis meses siguientes á hL di•olnción b declaración drt nulidad del matrimonio, ó dr hL l<'rmina<'ión <le le. tntcla y cu.ro.tela. Dnrantr rsos seis meses, las referidas pnsonas debían <•on~titnir hL rorrPspondiente hipoteca sobre sus bienes propins, y si los cmijcnnseu antes ele constituirla, ocultando. la rxist<>nciiL 1lc la hipotectL tácita, incurrirían en las prescrip1·iones dcf 11rtlcnlo 455 del Código peno.!. Oport11rn1m<•ntl' volveremos 1t ocuparnos con mó..~ det<'ll-
ción de estas dispo.siciones transitorias, en las que se enc·nentra el criterio rn que se inspiraron los 1mtores de la J,i.:y HIPOTBOARIA, al dictar los preceptos relativos á esta misma materia.
Además de los trabajos legislativos verificados en el Mi,.,_ist<>ri~ de. Gr~cia y Justicia sobre reforma de lo. Jegisla<·16n 111potecar1a, de qnr me he ocupado en el prcsrnt<• capítulo llevó á cabo otro rl vocal de lu. ComiHión de Codificación D. Fro.ncisco de Cñrdeuas en el 11no 1852. Regún 11firma este eminente juri~consulto en un documento <¡ue tieue carácter oficial (1 ), el Ministro de Gracia y ,Justicia D. V entura. González Romero Je encomc·n<ló en el referido 1ino, la formación de tm Proyecto de Ley Hi'.>0tecario., Y habiendo clescmpenado su trabajo con el esm~ro deh_ido, encargó su discusión y revisión ú una Comisión csper~11l, compuesta del mismo Sr. Cárdenas y del tan tas veces 1·1tndo D. Claudio Antón de Lnzuriaga.
Este~Proyecto se fundaba sobre las bases de Ja publicidad absolnta y la especialidad rigurosa ele todos 108 derechos reales, mediante su inscripción detallada en el Registro de la propiedad, siendo esta condición tun esencial de su existencia, como que sin ella no habría de surtir eti.'Cto en perjuicio de tercero. Pero cuando dicha Comisión se.pre aba á desempenar su cometido, dejó de ser l'tfinistro el Sr. 'Gonz1Uez Romno Y considerando ella que su encargo ten!&, haRt11 ciert~ pnnt.o, r.arikter confidencial, acordó estimarlo concltúdo á menos qnc fuese renovado . .Aqnel Proyecto fué devuelto' al
.
. {l) »•"!aria hi116rica d• lo1 trabqjo1 d• la Comi1idn d• Codijkaci6n. Madnd, 1872, pllg. 1'5.
-
-
76 -
Ministerio 1le Graci11 y Jnuticia, donde, según continúa 11firmnndo el Sr. Cárdenas, no se le encontró después, cuando Ja Comisión de Codificaéión lo pidió como antecedente. De modo t1ne esta Comisión no pudo cumplir, respecto del A.nteproyccto del Sr. Cárdenas, c1 mandato que recibió del Gohierno en el U.enl decreto de 8 de Agosto de 1855, p11ro. que exm:n.inasc todos los traba.jos legislativos que sobre la materi•\ se ba.biau llevado á oobo en el Mini~t.erio de Grnciti y Justicia. Verdaderamente es de lamentnr la pérdida de DAl'lel trabajo, ,1ue debla ser muy notable, atendidos los especiales y extenM~ estudio8 á que desde larga. fecha venia. dedicado tan inHignc jurisconsulto, y de que dió brillantes muestras en yarios artículos imulicados en la acreditada revistn titulo.do. EL DERECHO MonERNO, 11ue fundó en esta corte en 1847 y dirigió con extraordinaria aceptación durante varios t\iíos, y cspcci.almcnte los que llevan por epígrafe: De los prilll'ipales cicios de nuestro sistema ltipoteca1io (1), Del rrMito hipotecario (2), De loa vicios y defectos más notables de la legislación cirit de Espai!a y de las reformas ,qu.e para subsanarlos se proponen en el Proyecto tic C<>digo civil (3), J'irios y defectos de la¡legislación ltipotecaria, reformas que deben. /1acerse e11 ella y exmnen de algu.nas dispo.~iciones del Código civil sobre esta materia ( 4), y Organización del crédito territoriul en Francia (5); los cunlcs 1irtículos contri\mycron eficazmente ti. divulgar entre nuestro~ juristas los grandes problemas de Derecho que entrnüa lo. reforma hipoteco.ria. (1) Tomo Vl do El Deruho Modmio. Madrid, 1849, pág. 2il. (2) Tomo v1J1, Id. M•drid, 1850, pág. 113. (S) Tomo xi, Madrid, 1852, pág. 193. (i) Tomo xn, Madrid, 1852, pág. 3. (6) ldom, pig. 98.
77 -
Por fortun~, la iJérdid1\ del Anteproye<·to del R uns no6 fué mrparo.ble , todo. vez r¡ne sn mismo . , r. Ctl.rdeauto , como voco.I ele In Comisión de Códi ti. 1 r dacc16n gos,una. parte a re. . LEY , Hn>o . TKOARIA, tomando mn im de In vigente y portiwte, <1m~{t hi principal, en In clauoración d
coo1~r
:~~rt~u:~dc obro. leg1~lutiva, como veremos en ~n lngn~
•
-
CAPÍTULO IV. COMISIÓN DR LKGISL.!.OIOlrnS Kl:TllA '!JJ;RAS CON LAS QUJ; LA LEGISLATl\"OS , • DEBÍ\ COMPARAll LOS TRABAJOS l'UDIGOS • O . E" CAPÍTULO A..'ITERIOll, ANTF.S 111> Jtf!LACIO~ AD S " ~
~L
RJ;DACTAI\ LA LEl lllPOTKOAIII.A.
· la c1011u · extranjera• en maSU~f ARCO: l. Ojt,f.d.J gt11tral.''. la~ leg11 ó sistemas. Itria hipoltcaria.-:- Su t•••hcnm~n ~: 1: : ~;::, instituciones Ir. Si1ltma altman.- mport1nc1a . 'ón y gravamen de Ja conocidas en Alemnnin para! lnA t;::.•m;,; - Idea general do In propiedad - Naturaleza do n u BU • d ta instió qu:, tución, He ha1la vigente ~n am ·~~ ~n Alemania.-Reacción Uclzcn y Cello. - Influencia romn~1 . . n biliaria é hipoteco favor del Derecho nacional.-f,egislac~ón '~' o . d 1783 caria do Prusia.-E xamen de 1• Ley comun. U.potecann d p · d e 179• .d ¡ Derecho commi o rusit. e · d. Idea general ele! Có igo e c#ca de la transmisión 1
legislaci6~ inmobili~ria hipot~nri:
Antinomia entre
f~r::,:n~u L~neburgo,
am~os. cuerpos lega es a~ticns adoptadas para
do la propiedad tcrntonal.- F~nnufn~. p tecario segun dicho Cósalvar esta antinomia. - Del régimen d ipot Cód"go en las lcgisla<ligo. - IuRucnaia de aquelln Ley y e ee o . ;monto cu loe do cionos do loe dc111'8 puel•los do Eur~pn, y especia en <lotos la nacionalidad alem11on. -
Diversas d1rocc1ones qu~ tomó
70 -
riu, se deduce cl11rameute que !u uuev,1 Ley debfu l'OlllJJr<'nder, udemás •del régimen hipotecario propi11nwutt• dii·ho, lt1 institución de un Rrgistro ¡>úhlico creado ¡>aru rlur crrtid11mbre ni dominio y demás clert•chos reales suhre inmuebles, mediante Ju inscripción de tales derechos en las hojas de dicho Registro.
.t:
J_
-
. . h' roca . Ill St1tema ,rano... reforma do la leg1slac1ón ipo na. .. tecaria de 1798. Código hipotecatio Y Ley 4<> 1795· - L."1 Ihpo las hipotecas Doctrina sobro la trasmisión do Ja prop1~dad y sobre 11 - Vario• del Código civil.-Movimiont~ d.o Ja op101ón contr~ ~ ~~ncs euroProyectos.-Ley sobre transcripc1~0 d.• 1855:-~·::.taltt tntra peas inspiradas en la frnnccsa.-IV . DifortiJCUJI J u1 Re . t os ambo• 1i1tema1.-Régimen inmobiliario.-Hipotocae.- gis r .
Del resumen que he }ll'CHentudo cu el capítulo a~~rior de los trabajos legislativos llevados ú cabo, hastt1 1.80"• en el Ministerio de Gmcia y Justicia, sobre reforma hipoteca-
Y como el Gobierno, al confiar en 185;; á la Comisión de Códigos .el encargo de redactar unn Ley especial Hipotec..riiL, hnbín recomendado expresamente que se inspira.ie en los referidos tr11b1Lj0!! legislativos, estudiándolos cou detención, es evidente que fo unem Ley, según l'l pensanriento del propio Gobierno, debía responder ni concepto amplio y toh.! que de fa reform11 hípotccari11 tenfnn los autores de nqnellos trabajos. Cierto es que el Gobierno 110 los ace¡>tó como defiuitivus; mus en el mero hecho de recomendar á la Comisión de Código8 que los tu-riese presentes y estudiuse, dió á entender •¡ne estnbii de .u.cuerdo con l!ls bases fnndamontales cu que dcsr1u1siiban, nuu cuando los estimase, como lo crnu en efecto, deficientes é incompletos para convertirlo8 desde luego en Ley. De lo contrario, es decir, sí el Gobierno no hubirr11 estndo conforme eou los princí¡>ioN cardinales en que se informnhan dichos trabajos, no hubiese rccumendndo su estudio (1 la mismn Comisión; lo lógico hubiera sido no hnber hecho de ellos mención ulguun. Pero el Gobierno tampoco se lÍ6D.itó ú rcco_ucn<liu· ú In (:omisión de Códigos -el uiero 1•stndio de los Proyectos iwtcriorcs, para que, sin más giúa que la ilustrnción de sus Vomlcs, recl11.ctase sobre ellos, ó eon ellos ú ln Yista, tu111 Ley Hi¡iotemría que abarcara toclns las matcrills tmtadns 1•11 los mi"mos. El Gobierno indicó á la Conusión ln necesidad de procc<lt-1 al <'studio de los trabajos legislativos conccrnicutcs á In
-8or..fornrn <l<' fa Irgishwióo hipotecaria, '}Mm r¡ue loa compa~ rase con las leyes d-0 laa rlemóa MciotiWI (1). De l!Clllejantc <•"tndio comparativo espcrabacontladamenteel Gohterno que la Comisión prepararla nn Proyecto digne> de ser llevado " lu.s Cortes, tan lnego como esta.• reanudaSen sus imporla'lf-. tt>s tRl"!'RS, t'I cual , 11tm vez con vertido en Ley, servirla. de base y punto de p1trtida pam plantear reformas vivnmente ansiadas por rl ¡mí", nlgnna" iniciadas ó reclamadas enérgicamente por Rn" rq1n•scntuntes. w inclicnción del Gobierno parece á primera vista vaga, para que, por d!a "o!u, pnt•cla venirse Cl) conocimiento cm cmllcs cru ti lns leyes ,•xtrunjcras con las qne debla la Comi•ión cou¡purnr los trabajos lcgislntivoe anteriores. Prcscindirndo lle laR nncione~ que se regían por leyes antigua¡¡,. in•1liruclns en los mismos principios que lae 1•sp1111.Jlas (qne, según el 1ui"mo Gobierno. se httllabun c·on<lcnadas por la l'it•nrin y por ht opinión), es <le advertir qlll', aun entre las ,11w hnhítLn modificndo sn legislaciórt hipotecaria en los ti1•mpos modernos, 110 existía unanimicfad, tanto en lo relutivo al 8entido gcneml dP ¡,. reforma como en lo concernif'nte (1 h• extru~ión y dcsa.rrollo de la mismo., ofrecien110, por el contrnrio, lus leyes pubJ,iradus en C8as naci~ ne", grandes y radicaks divcrgendts, ilSÍ en los prinei.+ pios fnndamenfales romo en los orgunismos adecnadi.lf ,¡ <·llas. Y en prc"encia de leves tan elh·ergcutes, inspiradas en principios opuestos y contruclictorio", no eva de suponer que ol Gobierno encomendast• á Ja Comisión cnoarga<la de redactar In. nneva Ley la tarea de comparar los trabo.jos legiPlntivo~ que hn~ta entonces se hahian elaborado, lmjo (1) Expoeici6o de motivos del Real decreto de 8 de Agosto de1885.
et!lls lryes indi8tinta.-
c . . . . • iate tabulro foro librum Persimilom, cujue velut mgri Homoia, vanro rlftg'ent"" 8pecies: nt 01.!C pee, Of'C Caput UDi
Reddator furm.,.•
Afortunado.mente, rl Gohierno <jUt• concibió el pensa.lllicnt.o de rrdartnr hL LEY ~A no inrurrió en semejante despropósito, ¡111e~ ~i bi~11 no Aeiililó de un modo expreso á ht Co1nisió11 cuñle8 ernn las leyes ele lus dewás nacioné!r, que debía tomar como t.ipo pnrn romparnrlas con los trabajos lcgiilatm)a. llevo.dos á cabo por el Ministerio ele Gracia y Jnsficiaº tetiaétnr, eu vistn 1le los rstnchos co~po.rtdivos, !ti nueva ·Lry Hipotecaria, hizo esta dcsignnc1ón de nn modo impllcit.o, pero muy tetmino.nte, ul indicará la nuevo. Comisión, Pn la Real orden dio 1O de Agosto dofreferido uiío 1865, q ne, Hegtrn los deseos de S. M. lo. R<>i11a, la nueva Ley dcbítL partir ele estos tres principios, que ion, á saber: Primero, pnblicirlnd de las hipot~s; Segundo, prohibición en lo s11cesiv<0 rle establecer hipotecas gencral~s,_ ó sea el priucipio ele la especialidad; T~, csta1Jlecim1cnto de formalidadra exteriores para la tflfleúi:; ción de la propiedad y demás derechos en la cosa c:MMendo meditar con detención sobre la conveniencia ó Íncoo nicn~ia de snprirpir las Jlamadas .hipotecas lega.les, y en <'l ]>rime: caso escogita.r los medios de conciliar 1$ aupresióu con los mtereses qnt> antes protegía el privileg(o, 1" <'Rpr-
r
To•o '·
•
,
1
-8~
- 82.-
..ie las mujeres casadM' los menores 1 cialmrnte con 108 't los incapucitadOI!. 1. 1 á la• :Le¡iala.oionea e:&tranjeraa Ojeada gen.era . llipotecaria. en materia
. lle los qne, 8 e!!'Ún los deseoq o . <los lo•· "nrincip1os eons1gml =-oTBCillli (que eran T _
tir lu. nueva. .u1liY i l l l ' • 1 ¡¡ de S. M., l e ' a. 1mr . ira.do los trabajos legtsln.lo; mismos eu qnc se lmbíu.n .msp ticu.dos en el :Ministerio ti l'Os sobre refo~mu. hipotecana., pro.e . ll • determinar .. ) fácil era y es to arn.\, de Grnci" Y Jusltcm ' ' · ll mollelo ó tipo á . . . l ·es debían servir e lus lll\t'1011cs cupi> e) t di compumcivo recomenhL ( ~omisil>u pnr_u. hacer el es ~oºde propu.mr un Proyecto da<lo por el Gol,ncrno, como me C Cole.,ia~o de Ley lligno de Ju. t1prolmción de los ucrpos º res Y <le li1 sOLnción de hL Corona. bli d en Pr...Jn . • l pu ca llB ~·wt Esas lcyr's no eran otra.a que as S . ia Nassan . , . B· 11.·ero. ·wnrtembcrg, nJOn • ' A.nstrrn , \"\ c1mtir, ª ' d H Hungría y llem{1s Ducado e esse, G '6 '·i¡JOtecuria. Mcl'klcmhurgo' ran ~ . , llo su gis1o.c1 n u Estados qnc lmb¡an rc1orma . l . ·t a 1111. . . ne conshtnyen e sis cm conforme J\ los principios q le , ¡.. vez el rém. . . ¡ · que comprem .. .. ' o· mallo gcr1111111wo" cman, .. . d .· l con.. · obiliu.r10 · es cw, e men hipotcmrio y d régimen u1m ' l C"teusión . . . tratan de la natura eza, .. , jnnto de d1~po•1cione~ q~c 'd d ¡ derecho de . .. pro<·csal , del conten1 . o e b' to el efectos y real izal·iou . . tos que tienen por o ~e hipoteca, y la serie de precep la tra.1111micumplimiento de formalidades es.ternas para. "'~b.J · l y de los demáa """""' "" sión de lo. propiellad tcm'tona
ª
reales sobre' la misma constituid08. , Las nacione• ó Estados quG también hablan pre-':' reforma. de au.legislo.ción hipotecario., como J'ranc~
-. ,.,,,
W..tiJ'.'
-
·~1, Estados Pontificios, Cerdeila, Dos-Siplid, Grecia y los F:staclos alemanes que hoy continúan rigiéndose ]JOr el Có<ligo Nnpoleón, se habían limitado 1¡ establecer el régimen hipotecario, propiamente dicho, conforme á los princ·ipios de publiriúad y c8p6cialidad, lle origen alémáu, combinados •·on el de clandestinidad, propio del :Derecho romano, por lo cual se ha designadv el sistema seguido en !ns leyes de esns rn\Ciones, con el nomore de mixto, siendo también conocido con el de ji·arn:r:a, por haberlo mtrodacido el Código civil de Francia.
"1J"' •
Separa 1í estos dos grupos de leyes, designados respectivamente.. ce.o. los uomhree da sistem_!is g1J.rn!:_áfl122_' y {:.~ ~ /ra11cra, entre otrus diforcncias esenciales, lti muy irupor- W¡ tante-relutirn .~ uno d~ Ja!Jl~~ ~un<.l.o.mem.alea d11 ™'- 1¿, legislación civil, es 11. saber: suc m1~1ltrns el primero requiere ]>ttt'11 ht trnusmisióu y gravamen de la propied11cl territorial el cumplimiento de ciertas ~ornmlidade8 cxteríorcs, sin las cnalcs aml>od actos, ó ul menos el últinrn, no tieheu valor jurídico; c>l segundo - el francéd - n¡> rxige formu.lidad exterior y declara transmitida .) gravatln la propiedad territorial por netos tan íntimos y, sobre todo, tan clnndestinos y ocultos como el mcrocousentimicnto clel propietario, manifcdtmlo de palabra ó por escrito, 6 lu tmdición ó entrega de la cosa pmcticadn~ ele una maneta real 6 simbOlica, ~ro sicm11rn desconociqa ¡i~a e~ pó:blicu, á pe~ar ele hu.liarse muy i~e~esa.do en saber quiénes el duello de la.s cosas y los gtavámeriés (¡ne-sobre c)I&!! pesan. · · -
f
• Este difcrcutc modo de cousidcmr el acto importanUsimo de la transmisión do Ju. propiedad inmueble y de la ~nsti tnción do los derechos rea.les impuestos sobre á aer .c:oaio la piedra angular en qne descansan aqtlelloa doe sistemaa-gernlánico y /rancla-cuyo respeoii.'8 desarrollo, •
+ vm
84 -
eu Rll conjnnto y en sns tldnllt·,;, •,.: <'<.ln8l'Cnenci1i lógico. y necc•si.ri" 1ll'l ronl'ept11 di,:!into y mtli1·almente opuesto de "'lucl al't-O . .\.un Cllo.ndo t<ej;ún el ]'c11,:ami1•11t11 1kl Gohieroo, chramcnlc cx¡ires:ido cu In füq>C1,il'ic'1u tic mofo·os clcl Real decreto 11c ~ de Agosto ilc J, ::>.-, y <'11 liL Heal orilcn de 1O del mismo ml',:, la< :omi,:ión 1lc L'údigo,: 1lehitL ttcndir :i. las leyes puhlic:ulu,: ha~tn l'nt.mn•,: t'll la' nal'iones que hn.billn nccptudo el ,¡"tcm11 f/1'1'n!1Íni<'1J, l'Olllu tipo ti p1.tn">11 nl que l1nhínn 1lc ajn,:lar:;e los tmlmjm; l<•gishtli1·0,: 1lc·l ~1iui~terio ele GraC'iu, ,. ,¡ 11 ,til'ia. 1· liajo 1•,:!r "11p1u•,:to ,:c'1lo no,: rntcreAa el conocimi1•nt11 ilr i11le,: k.I"""• al l'frd•l <le preris11r las muterlli~ •¡ne debía 1·11111¡11'1·111lc•r la nrH'nt Lllt HTPO'rECARIA, he creíd1> 1.iec"'"rio clm· taml1ién 1111a nnticitt compeuili11clo. Je las leyes ¡iromnlg:ula,: "" Franri:i lmshl el lliin tx33, ~nro. que, pre' enlanilo '""' l•>•lu diLridn•I lo" 1i1>'go,; prol"º" y <'itrnctel'Í:.-t inb ele c:'tns llos sÍ'-'te1n~~ tau op11C'~to;-; y t'nntrarios,. pueda el lector :r¡ireciur ,i h• c.. 111i,ic'111 de Código,, nl desempeüur la diJkil tmea <pie le t'lu·mncudó el fiohicrr.io, ~e u,jn•tó estrictamente á IM hn,;c,; trn,,,idns por é"tc, m~p1rú.nclosc ~icmprc en l'I ,i,ft>nm 1.Jcm1ín , ,(l11c deh!a servirle le tipo ó puJrón, ú ,-e 1l""vit". de aqncll11: 1"tsC:<, en puntos importu,ntcs, prm• 11dmi~r eu ¡,, 1111t'l'tl J,1.:r prer.cptos de todo punto in1·urnJ11Lliblcs con 1u¡ud ,:i>tc1uu. Pero debo u1hcrtir, nute todo, ¡ 1ar·u t•1·it:rr cxtru.YÍ08, 1¡uc uso de lns puJ:,hrns•oistculll. 'gcrl!lrí11ica y sistcmo.fra11r en "I scntiilo vulgar, porciuc ningnn:r tll' !'!las rcsnoncll' ,, conceptos "'1·ntífk:tmcntc formulncko,: y 11rsarrolluclos hasta. sus últinms cousccncucio.s con rigor Mgico. Se clecíu. en lSri.">, y ann se dice nhor:r, >'iHtc1nu, germánico y 8islcmt\ mixto úfrrrnc, :~, como siuóoimn,; rle 1•otró11, tip" 6 dcchaclo snc:11k• ele la legislación alrm1•11n ó de Ju. francesa. J..'l j11ri8prndC'l1du. ,; •rula ciencia t\1• ltt legi"l11d\1n po,;itivn
-
8á
un lmliía llegado entonces a formular co11cl11sio11e8 <'icntífica,; sohre estn parte im¡1ortuntc riel Derecho civil. Cou [JO'tcrioridad t'L ar¡ttPlla fecho. ~e inició en Alemania 1111 \'<'rrl:1<kro nroYimiento cieutífico en onlen ú. los problema8 qn<' lrabítt suscitado la legi;lu<'ión Lipotecnria J>rnsiana; moYirnicuto que htt conti111md11 sin cesar hustn. el pnrrto do <'On,:egrúr reforma" trnsccurl<•nta!P• en tiempos muy c1•rrnrr11s á los nueMrw, prro tlel cunl ttpenas han llegarlo á los dc111:ís pueblo~ .v sohre tocio al nuestro, "iuo ecos muy tléhilc~ y 111rug11clo8. );i unn lroy, á p~~nr de lo. Ílrn<•galil1• urnyor cnltnra que alc:mzumos, lo, pocos riYili;;t:1s <¡ne entre nosotros cultivan estos cstrulio", se lrnn daclo cnenta de los progresos renlizn.dOs, en est:i ¡mrtc 1lc- In cicncin del Derecho civil, por los Jnristits dPI Imperio nlem1ín.
ll. Si•tema alemiín (1). • llceihc e~ nomh:c de_ s~stema germrínico 6 ~lcmán el. co~ JLmto ele le) es y clispos1c•rones que han orgamzndo la 2nat1t11ció11 de la.J~il'~teca hajo la bus~ la publicidad y de. la
1 1
(t) Lus ír~cntcs de conocimiento de e•ta parte de rni trabajo .., hallan e.n ~nrrne olira11 que he examinado al efecto, y CRpecialmonte •• las s1gu1ontcs: il llg•mei11e llypotA•ken Orclnung für die Geaamm¡.,. Ko11igliclic11 Staaten vo11, 20 Deccmbtr l 'Z83 ... /1erau1gq¡e/J~ 11111 <rl<Juternd•n Ammerku11grn ... -.ion F. ~R8TER, p.,.un, 1861.-Di• Prcu111ºachen Gru111lb11ch 1wd Hypothel..cn "°m 5 Mili 1812 nebal Matorialien urkw1dlich 11rordnct von P. WKRNJ!n, Berlln, 1872, dos .volu111ct1c1:1 pn folio men<>r,-.~fotitre zu dem. Entwurfe einc1 hwr·
G.,,1;:•
9"'li_ch•"
Geut~b~clie1 fiir
da• Dcutsche Reich;
(Amtlir~• iluagalJ,),
Berhn unrl Le1pz1g 1 1888, tomo u,-Al/gemeina La11dru:hlfür die ;re"asiache.~ S~aate" von P. L4HOá, BE'rlin, 1888.-¿ur Ltñre von de" lechtitvtrl1altnr11aeu van Gruncl Eige11thum, van Dn. A. LEONll.\RDT, Hannover, 1843-D,., deuúclio Grundbuch und Hipothel.:tn1Du1er&,.,.,,,. ~R. 11. A. ~lASOHKR, Derlln, 1869.-D., reformen auf dem Gebit~ tk• mmobilittr·Sarhc11rer/iia vom it .. a, Buuaa, Bcealau.
-
86.-
e&pr.rialidad mils absolntns de todos los derechos y de todos los gmvúmenes qnc n fCdu.n á los inmuebles, atrilmyendo adcm•\s á llf<ll. Jlnhlicidad rnlor y eficacia materiales ó sustautiv ------------
Y es conocido cou el nomhre de ale111d11 porque nació. crc<'ió y •e lm desarrollarlo en Alemnnü., nl ampuru y al <'u lor del untigtio derecho 11ucionnl de eijte gr8Jl pueblo. Pum cnmprcnclcr ct>mo h,i brotnclo allí nu.turulmcnte, sin impo~ición ni rt•i<ten<'in, el moderno si8tema hipotccurio, lnistm">i trncr 1Ua memori1i ele nuestros lectores el régimen tradicional 1•11 ca•i toda Alemania, desde los mns remoto~ •iglo ·, pnm hi tra11,misión y adquisición de la propicrlad territori1il, fundado en In pnblicidad mús ahsolnta de los 1ictos de cn_~1!_n!:,ión y gt·uvumon1 ccle~~-con iri~r ~enc!&q y bnjo lo. ;uruntíu.. de l.n j\uto'ritlad Jlública 1 e'!I!:._ ciulmente ele la judicial. i'odo régimen lm desrausado principalm~te sobre una nntic¡ní,im:L institución propia y exclnsivn del pueblo ulem:\n conocida mó.s ~¡-neralmente con el nou1bre de U'UF· 'LASsuxG •, el cnal, tmdncido al castellano, Rignifice. lo mismo 11ne egre.~iú11, emisi611, JU4poderarnierto, aba11f#tnto
º'º
del poderío, dl'l dominio nos perten«:s.
tÍ
t/q '4 posesití11 dr u11a cosc.'ffUi
Imporbi conOC'Cr de unii manera fon nmenfal ostti institución p11rn 11dqnirir ide:i clara y compleh\ del sistemn inmobiliario u.lémán. '· Y como no exi•te lihro alguno en espafiol qne hayo. intentado Rir¡nicm ocnpnr•c de ellit y ~on muy limibuln• é in~ •mplctas los notici,ns r¡nc so encuentran en las obras escritas en frnncés ó italiano, me hn. pnreciclo necesario dar ,; C"0110<'l'r el c:mwter fundamental de la .Au/fas&ung 1m h•• ele expQner los principios que constituyen el moti e roo si~tema alemán.
..
87 -
El pnehlo germánico, según atestiguan los monumentos jurídicos mns antiguos, hn considerado siempre la transmi•ión y grnvo.men de los bienes raíces como asunto público, 11ne clt:bí1i verificar~c con intervención de In antoridnd, para 1p1c tuviera completa eficacia. ~i el contrato de enojenación ó de grarnmen, ni lu. ent regii ele h co!lll. enajenadti, ni e1 ejercicio de lo• derechos reales impuestos i;ohre ella, ntrihnyen al adquirente la prol'iedttcl ni el derecho real. De ar¡ní In nece8irlnd ele nn proc·c1limicnto ante lii untoridncl púhlim pum la perfecta é irrevocable tran~misión del dominio de cud:i finen, ó ele la l'Onst itnción ele un grnnm1c11 impuesto por el dneiio. Y e,;w proecilimieuto solemne e" e1 que ha exiHti<lo desde ticm1ms mny remotos en Alc111nnia, y r¡ne se lm conocido goneralmente con lo• nombre" de Aujfass11ng 6 Lassung. Los tró.mites snstnncinle8 1lc este procedimiento eran cuatro, á eo.ber: a Comparecencia del enajenante, sólo ó ncom1111il11do clel adquirente, anti! el Conci¡jo congreg11rlo en edificio ó lugm rúhlico, mo.nifesmndo el contruto,en r¡ne lmhlun convenido u.mhos interesm ·,Y .r¡olicibindo lii nprolmción del mismo. En tiempos ~res se preseutu.bo. el contrut-0 redncielo ú. e,;crito ( char~~ y el Trihnn!W vino á sustittlÍr 111 ('oncejo ó reunión do vecinos. ú Dcli!Jerución ~- ucuerdo del Uoacejo ó del Trilmmil. r Trurli~ión ó cnt.regn hecha !Júbli~umente r~e fa 'cosa rn11j~llllcl11 ul ndquirente. Esht tradición se verificaba en loa tiempo" mó.s antiguos por el mismo Juez, instulllnllo al ad•¡nirente en hi posesión corporal del inmueble, meilio.nte actos ó fom\nlidndc8 externas llamadas Gewehre, F1iedtwerh, Uestitutio, etc., ó 11or medio. ele nctoe simbólicos, como In entregit de un pedazo de tierra, lo. mma de nn úrl1ol, una espigii, ek.
-
88 -
-
,¡ Di:clurncióu del Oouccjo ó del Tribunal, de c¡uo lo. pro11i •dad ele hi cosu. euajenad11 había paso.do legítima y definiti l'arurutc nl 1ltÍquire11te. Esto8 tnimitcs sufrieron con el tiempo algunas motl.ificacioncs, •¡ne insóusibkmcnte prepararou la transformnción 1¡tu• m1\s tnrtlc snfriú la autigno. Aujlassung eu casi toda Akmnuiu. Así, por cjem11lo, la iustuh1cióu del adquirente se efectuaba ,,·,10 por In merll inserción del acto. ó proceso en los fü·g-istrns c·spcciaks ll<!rndos en co.dn cabeza. de juriRdicción 1•am c:;le objeto. Así tumhién, habiéudose generafüado cu tiempos posteriores la co:stmnbrr dQ reducir á escrito los contratos relatirns 1i cnajt·tmción y gravo.roen de los inmuebles, In inscri pcióu de los docnmc:ntos en qnc constaban to.les contratos (lhm111dos llandfe•ten) en aquellos Registros,~ con.tit nir <·I único modo de couceder o.l a.c1<1uire11.lc la cuo.li-
c§j!q ¡iro11ietnrio._lcgui1~~ ~irrevocable. 'fün unlir¡ufaim~ institución no ba. desaparecido por completo 1!1• Alemunia. Lejos de eso, y á pesar <le introduccióu y difu:;iúu <l~ las doctrinns del Derecho imperiiil romano, bm contrarius ,;. ella, se ha conservatlo en tod1\ 8u jiüi'Cm en ciu<l1ulc;¡ bm ricus y populares como Ilumburgo y BrC'mcn, igualmente ,que en Lunebnrgo, Uehcn y Cell<'. flt•gúu l'l Dcrr('bo vigentt> municipul ha,burgmls, que chitu. 1lesclc 1003, t•u el ~u;o de enujenucióu voluntaria, se prcsrntan el 1·cndc<lor y el oompraclor ante el Concejo de la cin~ml, c!'l1·hmmlo ~esión jJública, y declnmn el contrato que Tm11 cl'ld1mdó . .\ continuación se toma rnzón del contrnto <'n el liliru <le llcrenci<U y de R~11ta8 (Erbr und Rentenbu!fi). l'rro la Yerdadonr. Auflassung, 11ue toma el 11ombrc de 1·1·rlrrssu11f, no tiene lugar hasta que el vendedor ha entregado el precio nl comprador.
2
89 -
Estos libros tciritormles son conocidos desde 1270, y en ellos se cxtentlían loij correspondientes asientos, al principio en latín, y más tarde en alemán. Eu esos nsientos se hace mención de los procesos de ¡,. A11/lass1mg y de los titulos de co.dn adquisición y gravamen, los cuales, previo el transcurso de afio y día, obtienen eficacia nbsoluto. é irrevocable. i\Icrcctl n esta disposición, ningún título de 1Ldquisición dcjt\ ele inscribirse, y los libros ó. Registros territoriales de liumlmrgo ofrecen desde tiempos remotoR la historio. y In ~sto.dística de la propiedad territorial. Los nsientos extendidos en estos libros t_!enen fe pública ( !):- -Yoda,"fa podeníos ofn•cer ,;. nuestros lectores nuevo• datos sobre el régimen inmobiliario de Bremeu, fundado sobre aquella antigun institución. La ciudad liure é indepencliente de Brcmen ( uuu ele las que formiiban fa antigua Liga Ansetíti"°) viene tumbiéu rigiéndose desde loR ficmpos mtls remotos, en todo 10 tocante !. hL transmisión y gr11.vameu de la propiedad territorial, por los mismO!! principios ele la publicidad de talcR actos, y de 111 eficnciu. jnríclicn del contenido de los documento¡, ~n que éstos sr hnlLrn consignados. Aunque la última Ley inmobiliuriii hipotecaria. de esto. ciud11d es de 30 de Julio de l 860 (2), no ho. introducido grandes reformas en la legi~lución -·igente o.J tiempo <le pu. blicarse el Rcul decreto ele 8 de Agoste de l 855, qne orclenó lo. redacción de uuestra, LIY Hn>orECARIA, pudiendo o.firmarse qnc, en lo tmadamenV.1 1 viene á rt>producir el Derecho anteriormente establecido.
Con arreglo, poos,' la. fogiswilón bremeuse, In trans-
el) Véa•e MASC11"9 loe. eil., pég. 369.
(2) \'énsc M•soan, ld.~f6g. 880.
- no misión y gravamen de fa pr~piédad territorial se wrifica siempre públicamen~e, y previn intervención de In autorirlatl, aunque ronRen·¡rndo distintas formnlidndes, segiln los En el dr lihrr enajenación, ~J enujenante uC'nde á la J un tu, Comisión ó Tribunal, titulado de Arlr¡11i~icio11es Y dr Jfipntcras (Erbe untl llandjesten Amt), 1·11yos miembroR hacen htR vece~ de Registradore~ de In propiedad Y .Jueces de cone.urso, bolicitando que se ronvoqnc por ·edictos, y término de •eis scmn.oas, 4 t0<lus lns )'CrRonns que crean tener algún derecho liObre el inm1whle, hnjo npercihimi<•nto ele que, s1 trnnscurrr diC'ho pi uzo si11 verifirnrlo, se cleclarurá enducnelo ege derecho. Este requerimiento y sulisidi11ri1t cml11C'icluel uo se <'nticmk rcRperto de los 1tcre¡•clores hipotec·nrios que tirnrn it1"eTipto sn derecho en el Lihro correspondiente. Los ..nuncios se ¡mhlicnn .•'11 el pcrióelico ofiriul, 1¡ne re<lada ]11 misma Jnutia ó Trilmnal. l>nrante este plazo, el comprador consigua rl importe del precio ante clio1-Jnrtta, el c1ml se cli•tribnyr, previo un pro<'rdimieuto eumaiúimo, entre los qnc hnn j11stific1ulo sus ¡·r«1litos contra el ven1le®' dentro ele] cxprem1lo término. V erificadll In distrjhución, ó no presenh\ndo~c rcclomac·ic'111 ulg1m1\ dumnto dicho 11htzo, lll e~& Jm1tn for11111bi solemne <lecluración en sesión públim1le que lu. propieel:ul ¡icrtenecc ni eflnjcunnte y proclama, al nombre del Estuelo. uehp1ircnte legítimo al comprador. Esto derlnraoión se lillmn Lassung. Una vez formcladn, adquiere inrurrliatumente d compr!Mor el clomi1tio irrevocable del inmueble, libre de In~ rar¡:;ns, ¡:;r:wámened y acciones rea.les y personalt-s qne no hn..1'ªº sido exigidns ó en el plazo señallldo. En loR raso~ de enajenación forzosn. 6 de ¡iúhlicn licitu-
-
91 -
ción, lll tran;misión d~l dominio se verifica mediante la entrego. nl adjudicatario ó mejor postor del testimonio de '" n.cljudicación. Pero en ambos casos de enajenación privn.da 6 libre, y judicial ó públicn, todos los derechos renles sobre el inmueble enajenado quedan exclusivamente detrrminnclos por el conteniclt> de In rleclo.rnción 101emnc del Trilinnal, ó del tcRtimonio de 1tdjudicación, los cuales, conservados y rust.odi1t<los por orden cronológi~, coii.stitn.ren el Libro ó Registro mntriz de arlquisieionet. De ignnl modo es también públicó el derecho pignoraticio con•titnfrlo sobre los inmuebles.
Á c"te efecto, estít dispuesto-que el duef\o debe aC'uclir al 11ombmdo Tribunnl, probanrlo que 1e pertc11cce en propiedad hi finen que pretende gravar, y solicitando r1ue, pre\'ia la publicación de los correspondientes edictos, por término de quince días, sin qne dmante ellos se formule oposición a lgnna, se le ex11idnn Jos cloc:umentos de O»éclito llumndos flancifesten, que juzgue et dueúo ne~s. Publicndo8' los edictos en el pe~ oficial, sin restiltado contrario ¡1nm el solicitante,' él '.Erihbnal mundo cx11e<lir dichos documentos, en lQtl euilles se deecribe el inmueble que 101 sirve de gnmntía, la. éo.ntida¡l que representa cada uno, y .al lliunero de orden. El doello Dld1uistos documentos por el oraen qu.e estima conveniente á ~ del mettllieo qne le fucilitn el prestamista, quien n.dqnicrc on derecho real sohre el inmueble por el mero hecho de recibir est.as cédlllas ó librnnzas, sin que por ello puedan considecu.rse eomo títnlos al portador. En realidad, el ducilo pignoro. los Iland.festen en virtud de un contrll'tC1 que se celehro. con el acreedor. Finalmente, el Tribual acuerda que , tanto la transmisión de Ju. propiedad como la !lXpedioión de las cédulas
\
-
9it-
)'i¡.:nornticias, "e hagan constl\r cu el Registro corres110n1liPnte, en cuyo., asientos aparecen tamb;én las servidumbres ' .!c·un'ts <lrrechos rrales c¡ne gravan los inmiMibles. . Al lutlu Je este Hegistro existen otros dos, uno por finms pum ¡,,descripción ele las mismas y otro para las recl!lmal'io1ws pr0clncidas contra los <luenos de ellas. Tnl es, tí grandes rasgos, el sistema inmobiliario é bipotecnrio tpte viene obser\'ando ·1a ciuda<l de Bremen desde la Educl llkilia y que, según se lm visto, responde trunbi6n.é. los pri1H'ipiOt1 de puhlicidad y legnlidn<l por medio de la iJlo' ten•cnción judicial .de todos los netos relativos á hi tra~ misiún y grn.T&mcn do In propiedad inmueble (1). También en la ciudad de J,nnebnrg0 se lui. conserrnclo el régimen inmobiliario fnndndo en ln .111jla,,~u11g. Rt•gún lo cliRpursto en el Titulo III ele la Srgunclu parte tic los Estatuto~ ele clichn. cindud de 1670, el !J.llC vende ií. otro una e1\sn 6 la totuliducl <le uua herencia, esta obligndo il prr•entarsc pcrsmmlruente ó por metlio de apodcmrlo al roncrjo en sesiún plrna ptira derlnrnr que se halla dis¡>nr,to 1i ceder ó transmitir el dcrel'ho que Je pertenece >11hn• dicha ca~a 6 herencia, solicitnndo que se expida nn nnrrn titnlo tle dominio ni tLd!J.tlircute. ' r·~n el din, al cft•cto, ~cúu.htdo compnrccen\it1te el Tribunal c•I !r:t11'11,itentc y el ad!J.iiircnte, el primero de los cual.ea entrc¡.::i al segundo de palabra y obra (mil Handund Muná) la"ª'" ó herencia de qnc se trata, y el Tribnnnl Qictn un auto mantenicudo al 'cgnudo c•n la posesión pucíficii de la finc1 y rcr¡uiriendo ú. cuantos pretendan tener nlgúu derecho para oponcr>e 1l la euujenadón, ¡mm !J.ne lo ejerciten dentro 1le :Li10 y díu, hajo apercibimiento ele qne tran,cnrrido clicho (1) En Ja •c¡;undn parle de esta ohro expondrú co n 111á8 detenimiento el régimen hipotecario J.c Bre1nco, que es digno do p11.rticulo.r ~ludio.
~tts-
plazo ~in fonnnlar op011ición ulgnna, •e cancelnr.l ol titulo nntigno y He ~¡¡e<lirá el nuevo. En la ciu~e Uelzen rige hi mi"mn lc•gi,lación municipal rle Luuebnrgo. Del propio modo se ha c·11nserrndo hashL nnrstros din~ en la ciitd1ul de <'<'lle In .111/la.wwg pnrn 111 onugennción y gravamen de los .bienes rafres. Conforme ú. sns antiguos Esta1 nto" estos acllls se rolchmn del modo siguiente. Compart>Cen ol tranemitente .v el acl!J.nirentAI &llfe la Autoridad mnnicipnl, el primrro declara su vo11lll~ j l('gundo la acepta; 1í srgnidi. tieue lugar la ceifJh~ de darse !ns muno' (lla11rt..lr1•1'r!!I) .1· c¡netla hccla la 'lrádicióii de la l'Osu. ~<' rxhrnd<• un Acta r¡nc se entrega al con•r¡11'ador, y :í in"tnnciii drl nusnio •r transcribe o'n el. Registro de In Cint!atl (Stadtóurlr). Por la hrcvc rcsctlu !J.ne •Lc·abo rle hnccr de ht legislución totl1t1·ia vigente rn lit• refrridns Cindntles (J ), se ohser\ a !J.Uc en rl fondo se limita .t rl'pr0<ln!'ir el procedimiento de fa A11/{a,.su11g, qne fué geneml en AlcnmniiL hnsfa Ja introtlnt'Ciún y difusión ele lus tlortrinas del Derecho romtrno. Y tanto de :u1nella resefüt, l'Omo tic las noticia,; qne smninistrnn los untignos monnmrntos legislat i\'Os y jurídicos del ¡incblo gennánlco, se dcdncc cl11rnmentr, según afinna el juri&<'Onwulto nlem1tn Lronhardt, !J.UC lit Aujlassimg supone necesariamente tr61! rccpii,itos, 1í s1iher: a Preaent&Qión nl 'l'ribum\l de ICVI docmnentos 11ue ncreditnn el título 6 cansa de fa nd!J.nisición. b Exnmcn y calificación de esos docmne1 tos por el Trihunal, r¡; decir mm r·au.,«J cognilio. ,. Ins Ti¡wi<Ín <le 11qnellos doownentos en los Registros fr1Titorialr8 llrn1dos ni efecto.
cl
(1) \'úasc LlONUAJlDT, lor. cit., pág. 48.
-
94 -
Cvnocida la Yrrdadera índole de 111 .lu/lassung y el m~ r.ini~mo 1le sus funciones, se compremlení con cná.nta. razón dije 111 principio que tocio el· régimen de Ju. transmisión y grnmrncn de la propiedad territorial en Alrman;a, ha descnn<mlo sobre ar¡uclla nutic¡níHimu. in.~litnción jurídic11, escn1·i,tl11wnfto germá11ica, h1 cunl lm com11ni1·111lo á este régimen "'" c11alidmlcs ú m"gos c11ruclcri•ticos <¡ttc son oí 8111Jer: puhlicitln<l 1le todos los actos modifiC11tivos del estado jurídico 1lc lo~ inmneble~, metliantr 11i inl<•r\·enciím ju<licial; inscripción de rsos netos eu el Registro abierto tic nn modo espel"ial ;, mda finen, y efiruciu. juritlica del cnutrnido dr los :»icnt.oR extendidos en ese Registro. InJlaencta nmanlata. on Alcmo.nJa.
~fas la Au/lassu1'g, y eon ella todo el régimen imuobiliurio n1.cional, sufrieron rudo gol pe ti. consecuencia de la int r0<l11cción de las dodrinas del Drn•cho romano en Ale-
mnniu.
:->aliitlo eg 'luc, "egún los textos de las colecciones imperialc>, la trnnsmisiún ~- grnrnmen de li1 propiedad territorial ,., ª'unto de caniclcr exclu~in1mc11te priYado/,:in que tenga hL mt·nor interYención Ju. untoridud pública. ~c¡;úu la" leyes romn1111<, p11rn ln tmnsmisión del cloruinio tic los inmuebles l•a"tnn do~ reqni,ilos: el titnlo y el
motlo.
~
Pero la •'xi~tencia Je 11110 y ofro, en cadn caso, es conocida tan sófti del !mnsmitcnte y de] adqnircntc )" Ú lo m{LS de las 1los ó tres persona" ilaui:LClu.s pnrn dar testimonio on todo tiempo de In cxiotcnci:t de t.nles requisitos. llespecto de los gnmímenes ó cnrgus r•les, y especialmente respecto de le. hipoteca, tampoc<1 exigía más requisito lu. lcgislncióu rumana que la celebración del contrato, y1\
-
95 -
~el\ pricatim 6 bien u.ntc testigos, sin otro requisito ni for-
mnliclad r¡ue diese ti. conocer su existencia. La antítesis <mire el régimen inruobilia_rio germánico y el romuno no podfa ser, por eonsigufoute, más clu.m y mnnifiesti.. Aquél se fuudn en 111 publi1·idad de los netos 1¡ne causun h• 1Ltlqnisirióu de l1L propiedad; éste en ¡,, clamlestinidacl. El nno bn~c>\ el 11poyo y hL protección do loi autoridad pública; e.1 otro no snle de la esfera de uu nsunto ínter pricatos. Puestos frente ú frente el régimen romano y el u.lemúo, fné debilitúndooe paulatina é iusensiblemento este último, mercetl i'L la influenciu. cnda vez mayor de los jurisconsultos cienLificos, 1111e, poseídos de un ardor vehemente por las doctrinas más superiores y científicns del CODF.X y ~el D101~s·ro, pretenuieron cncermr en moldes rom1iuos las instituciones gcrmániens, despojándolas de su primitivo valor y origiD>Llidad; y t•unqnc hL gmn masa ele propietarios cm 1Ljena ú ese movimiento romanistn, y la otrn piLrte le em hostil, éste Riguió sn curso, penetrando y extcnclitindo~e en casi todos !Os Estados en que ~ be.Haba dividido el pnclilo nl!'múu. ~úlu ulgnnns tind1tclc~ ó peqneiio~ territorios logru.ron opuuer 1111 dique ii r"tc torrente arnsallador, couscn'ltndo intitcto, 1·omo antes he dicho, en sn legidlnción municipal (Stcrdlrecht) rl itntiguo régimen in~obiliario gmm\nico. Roaoolón on favor dol Derecho nac1onn.l.
Al merlinr er •iglo xvu se inició nna reticción en favor del nntiguo derecho alemú.n nacional y contrariu. al romano, tanto en la esfera científicn como en la 1m'1ctica, y muy e"pl'cialruente en lo que toca al régimen inmobiliario. En efecto, por un Indo lu. decisión 61 de la Constitución
(
~ajona
..
llG -.11-
del . .
de 1661 IM'cptó y elevé1 1t U.y In tc~18 Ja?1gco11tiUlto Cnrpzow, 1¡11c apoyado en rt Derecho Roj6n, pretendía que, pam la trnnsmisión dP ln propiedad tl'rr:torial era ncre~uriii lii tradición y la in"1·ri¡oción en los Ilegi8troa, contrn rl jnri~ronsulto Friintzkius, que "ostcnfti, colllO hnrn romuni,tu, 1¡nr 11astnl11i hi tnulfrión. Y por otrB lado, lns perturhac·i0nc-< crouórnirns RohrcYe11id11s 1\ C'Onsectwnri1i dr 111 1le"astros1i gncrm de loR trrinla rlllos, que n><olé> y dejó dcspobln<la Alemania, impulRnron ti los propietarios ~· '" ]M homhrcs ele ~ohicrno á didur meilitlas lcg-i>laf i1·u' que füC"ilitnst•n hi crtj\ción y el desarrollo del crédito rcnl, 1¡uc por efecto de lM hipo\ecas gt>ncrnles, de las hipotrens h'LritM privilegiadns, y &ttll de In• mismas hipotrrus c.ipecinles piictad1is pr~·ratim, estaba ro1liwitlo ú lo. nnlidatl. Adrmús, Ja cxiHtcnc·in clandestino. ele eso¡¡ gravámenes Y !11" ¡rivilcgios que lcli concedfa In. legisladón rom1u11L coustitníiLn un gmvc oh"t;ticulo 1il crétlito cambista 6 comercial <JU""" ll<[DclloH momentos comm1.nbn. ií adquirir "ºn"idcmhlr importanci1i.
( Logt1laolón lntnobWn.rln 6 htpotoonr1n de Pruall\..
])e todo• los Estado" 11lemn.nes, "l primero ea donde h111!11ron m1\s justa y favomble ucogitln el sentido untiroDfüni•t:i del jurisconsulto Carpzow ~· la" a~11irnciones cconómims' le lo" propietarios y romcr1·io.ntes, fué el reino de Prusia, cnyiis primeras leyes reformadoras en t>sta mismc• dirección se remontan .t fines del siglo xvn. También es verd1id qnc rn nin¡;nno de dichos Esto.dos ec sintió tanto como rn In ~fonurqu[o. prusi1iua la uccesidacl de venir e¡j unxilio de los negocio" ptlrn ntenllAI' en lo po!'ihlo la de~ proporción que ext"tfa cntrt> los vehementes deKffll' de trn-
-
97 -
bajar que 11uimabn. á nn pueblo laborioso ~ honrado ; la carencia casi absoluta del capital neceMariO pid'a. acometer ninguno. empresa. ngrícolo. ó indu&tria.l á consecuencia. do los gmnrles ilesnstres y minas que lutbln. causo.do In cito.da gnerrl). de los trei1it.L ni\os. Y asimismo es cierto t¡ue n'n· guno de los Estados ó territorio" de fa clc,•nstndn Alemania. ttn-o lii singular fortumL ele lmll11rse regid1L en o.q nelltJ. época, verdadero.mente. critica, por un príncipe tan ilqstrado, tan conocedor d~ ·la~ uece"idadt>s de su pueblo y <le los medios más prú.cticos de "o.tiRfa!'crhs, como el Elc!'tor de Bra~~. Fe•lcrico Onillermo, el cnnl, comprendiendo 'léli tálfNv11eib11 de lit grnn mwión 1ilema1;0. ratrib1tba. en !14Yeonión de los diver"o~ E"ttulo" independientes, formaltllo-uit !!Olo Estado fuertemente org1iniz1ulo, y ntribnyendO, 81' ein ·razón, In gran prn"pcridad y pre¡iondcrnnciii :p611l;iq1 qtte habfn u.lcnnzndo Fro.ncitt dumntc el gobierno de Oolbert; ni regimeu rentístico.y administrativo conocido bajo el nombre <le sMtcma mcrcal!tit ó de hi ba.. ta1uti de come1·cio, que, !'Orno es sabido, se dirige princi¡inlmente 1~ fomentar hi 1igricitltnrn y lti in<lnstria pnm nlimcntm con sus ¡1roductos el comercio, se resolvió primero :í dar independencia política 1í los Estado" qne ho.biii he. rt>dndo, y aplicó después íi lit gobernación de loa miRmos las mtiximus 1\rndn.mentules de aquel sisternii, con tal 1irierto y ~11.hidnrui, que su viznieto Federico el Grnnde pudo, con ¡ierfectn justicio., ensalzarle y honn•1e, no solamente como el rcstnnruclor ele su patria, eino como el cre11tlor de la glo~ rin y prestigio ~ au dinastía.. Y como UBO de los obstáculos t¡ne se oponínn 1il des' arrollo de la ~ricultura y ele 11i induRtritt en Alemnniit ero. la escasez de capitales, y estos no los podían obtener 101 J1ropiefario11 de fincas • cau~o. priuci¡'lllmente de 111 deficiencia Y embrollo de la legislación ci1·il en lo coneernientc ~L
-9!1-
-
td r(•g-inH'll de la Jll'Opit•dii1l tt>rritorial, toda vez que, Hegún !.is principios y prel'eptos del derecho romi~no qne se h~l~ílL gencmliziltlo en A\emani>L, no sólo em 111c1erto el <lonurn~, sino qnc no hahíii mcdioo tlc conocrr lt1H lnpotet'I'~ Y grnv>Lmcncs c¡nc pcs>Lhan sohrc cuila fincii, el mismo .grnn .Elector Fcilerico Guillermo inició Ja reforma tle\ régnnen 111mobil inrio-hipotcrnrin por el ~>dicto de 28 tle Scp~icmbre cll' 1fi\!:l, pn el ,111t 1hsp11so la cre1lción ele nn Registro de ml•t'ti~i .. innes ~· 1lc cntn~tro (T~1·b und Lagnr Bu.en) •. no en tnilos " 1s EstndM, sino tnn sólo en Berlín, ColomlL Y otras tn•s í'imhldrs !lr menos importancia. Segt'm rst.e }~dido. los tlucuos ilc tincus vienen obligados Í• inscribirllLB inilividuulmente en el Jlegistro, expresando los nombres de los 1\u('tius y ele los iwreedores que tuviesen hipoteCl\s Rohre las misnu\s.; se 1leclarnn nulos tocios loR nuevos titnloil ele iulquisición mientras no se inst·rilmn: se orde~11\ lt1 tomlL de rnzún 1le IM hipotecas c1mvencionn les, tár1t"s Y genernlcs, todas IM c.1uiJ.Q•, "6lo me<liante Ja inscripció.n, .Y dt.,«lc Jn fceh11 ele éilfa., obtienen unjus rea/e se1t pr11'la/10111s. 'l'umbién 1¡ued1in someti1las á In formalidad ele h1.iuscri~ción Jns hipoti•i·it• iintcriore~ ¡, la puhlicnción del Edtdo. l! tllll.1mcntc. los RcgiAtro• <On púhlicos pum~" persotm ~tn restricción 1dguna. El hijo y sucesor del gran Elector, el Hcy de Prn•.i1• dcrico l, in•pin\.ndose en las mi~mnR m1'Lxim11• eeo11om1ci1s y politicus 11e su pn1lre,,-tmtó de rxtender á todoA sn• E•tti.1\os el edii·to de J1193 en virtud de la PrngmfLtietL 1lc 20 Scp iemhn• de J 704; pero se vió obligado 1\. suspe11c\er el cnnq.limicnto de In misrnu ti Jos pocos mese•. Esta "n•pcnRión, sin cmhm·go, 110 foe muy duradem, pnes el hijo y sucesor de dicho mom1rcu. Federico Gnillc.rmo I,• de<lil~ó todu su ..tención desde el priucipio de su remado n la rcfurmn .le l:L legislnción hipotecaria, con tlln lisonjero re-
:·e-
99 -
~11ltl\<lo, que ii los JIOCOs nfios du lmh~r ocupado el trono lmrlo s1mciormr um1 Ley llipotecnrin y de UoncW'SO de ncreedores, común ú todos los Estndos que ronstitnfan Ja Mon..rquía prusinnll, con el título de AllgemPinc Tf.ypotliekeii,.
1md Ko11/iurs-Ord11ung. Esta Ley. que es fa llrimern legislación hipotecarin qnc conozco dentro y fnem de Prnsin, consi¡rnó, reproduciendo los preceptos contenidos en otras leyes ant-0rinres, las •ignientes disposiciones fnndamontales: l.ª En todns las poblaciones del Reino se e"tablccerán Hegistros inmobiliarios é hipotccnrioA. 2.• !odo llllC\'O propietmio de un imnneble está obligado á mamfestur el titulo de ad<J.nisición ni fnnrionario encargado de <lichos 1-kgistro,, llresent11ndo Jos documentos originales que lo 1Lcrediten, pnrn qne se iuscrib1i á en nombre ª'luel tftnlo. Mientras esta inscripción no tenga Jugiir, e~ nulo ó de ningún rnlor 1licho tltnlo, y no podrá reconocerse ni ~ulccrsc efectivo niu~n neto otorgado poi· 11qnel propietano sobre el referido uunneb!e. 3.• IAL hipoteca púbHcu., es decir, Ja constituida por volnntml <'xpres11 tlel duefio, sólo podrá adquirirse medinnte sn inscri~ción en el Registro, y una vez inscripta, tendrá prefercncm 'ºl~rc todas lt1s demás hipotecas no ii1scriptas. Entre las lupotecas inscriptas, se grad1mrí• su preferencia llOr la fech11 de sus inscripciones respecfo ns. La nnem Ley Hipotecaria y de Concurso que consta de 215 artículos, mereció desde el principio Ji> favora~le acogidll. Los j~istas alemanes contemportineos fa calicarou ele «Lof c1entíficnP; el pueblo vió el renacimiento ~~ la 11n~ig111L Au/lassung en fa creación de los Registros upotecar1os, y varit>S poblaciones de Alemauia se apresuraron á reformar eu legislación, estimula.dns por el ejem1uo que les diihu. la naciente l\!onarqnía prusiana.
:Oú.s
-
-
lúO --
Pl'rO cstalm rc•crv1Ltht ¡, esta ~1lc·iún ¡,. ~loria de hollarse siempre al frente del u1ovimiento rcformtldor que animo.bu. á tc•los los Esbvlos 1\lemancs, cu losdi,·ersos rnmosclehl legisluciún v espcciidmente en la rcl>Ltirn ni régimeu inmobilinrio hipot1•cnrio. ll1~jo el reinado· del momirCl\ Fcclerico II, 1lam1do con jnsticia el Grande, porqne dnro.ute los cuarcul<t r seis aiíos qnc goheruó HHH Eshulos clemo~tró ser un ¡.rntn l;,,pitáu, 1111 gmn Administr11dor y un gmr Legishv.lor, la legislnciún ii¡mohiliaritl é hi¡1otecnrill mlt¡11iriú por l'l impulso y dirección tle este Soheruuo un cxtro.ordiuurio dc'ttrrollo y 1111 griulo <le pcrfrceiún vcrdoldemmentc 110-
'¿
tu.lolt•. Después de lmhcr rcincorporiulo ú. sus Estados los territorios de lll Silesia, armnc.íudolos trns porfiildt\ gunmi del p<Klcr !le h• Empcratriz de Austrill ,\{nrí1l Tcrcsu, dirigió sns e~foerzos ¡, perfeccionar h• org1L11izació11 del Est1LCl0 en to1los los ónlenes, inspimudosc sit•mpre en ills ro1ixi1µns políticas ,. rconúmicu.s <le sn liis1Lhnclo el gmn Elector Fedrrico . Guillermo, y en lo.~ verilatlcrns uspimciones del pueblo u.lcmím. . . Cun,·cncido como se lmll1tl>>L de <¡ne los d1stintus orgn.nisrnos del E"tndo <lchcn rcspomler ,·, mm iismn idetL ó pcn:;nmicnü• fnndt\lllUllh•l, formú d pro¡x'1sito de px~eder ,·, hi reformtL de todos ellos ú lll vez !'On nrreglo á !ns 1dc.1s y principios <¡ne estimó mí1s comenicntes lllll'U 1Lfirmnr !t1 imle¡icmlenci!l de sn 1m<blo, ¡;rcpnrímdol<- nn pon•enir de pr0>1 ·idtvl y de grandeza. litLciéndosc intérprete ele lo. opinión domillllnte en sus ,úhditos, cad" vez mú.s pronunciad11 ('n contm d1•l esta<lo confuso y cml1rolln<lo ele lt\ legislación, <'Omp1wstn de elementos di,.ersos como el Stadtrecht (derecho municipal), el {,cwtlrcdtt (11Preeho n•giomll), lns costumbres locnlcs Y regiouuk•, lus •cnM1cins de los Doctor<•s, y sohrc todo I" le-
101 -
gisl1wii>11 romnuOL y cnnónica, enc11rgó al poco tiemJlil de ocnp1tr el trono, ni jnristn Sumuel de Cocceji, In rec\acl'ión el<• un Código ó Compilación legislativa alemana pnrn "ºª Estado~ qne rcemplnzusc í1 h1s cr>lcccioncs clel d1·recho romono c••eril:ns en idioma fatino (1); tmbiijo que clió p'or trrminlldO el citado jnristu, y se publicó en el afio 174!! con 1•! títnlo de Prqjeht dM ro171u11 )1tri11 F'ridericiani y qnc ron"titnyc propiumcute nn código de proccdimirntoR. Vrrdud <'R qne <'n cott~ ohm no se concedió á loR principios consignados en lt1 L<•y Hipotecario de l 722 1!1 importancii1 <Jll<' en sí tcnfn.n, por loi razón sencilla de 1¡11e en ellos sólo veiu <'l nntor, como hnen romanista, rliRpORiciones formoles ó ritmtlcs qn<' cn nudo. aft•ctaho.n al derecho civil snsto.ntivo o mutcrinl, dcrirndo á su entender de In ley natnro.l, y en mdidtUI de los textos de los códigos romnnos. Pero el Rey, lejos de pnrticipnr del criterio con qnu nprceió <'l jurista Cocceji nqucllos principio•, los confirmó Y rutificó 1Ll tlict!lr, pnm fo recién conq11istai.llL Silcsin., en 4 de AgoHto de 1750, nnn ley lerritorial é hipotecaria (Lanrl imd ll!fpothehen-Ordnung) cnyas disposicioncR, en emrnto daban nmyor •egnriclnd 1t los acreedores, le parecieron tan exeelcntc·s, qnc nltlmló ohserrnrlns en los clem1ís territorios el.e In monnrqnf1L prusiana por el Rescripto de 25 ele Septiembre del mismo Disponh1 note todo In nueva Ley cine, en interés del orden social, y }Jllrll dnr certidumbre 1\ h propiedud de las cos~s inmnrbleH, debía inscribirs<' en los registros hipot-0cnrios todo cnmbio í1 moJificuciúu del drrccho de propir<lud, Jll'<'"cntun<lo lli efecto el nuevo titulo de ndqnisición. Anur¡ue <'U este último rcr¡túsit!' los jnristo.s >1IC1nnncs
"ªº·
(1) Según declara el mismo Coceeji en In introducción ó prólogo el Rey le ordenó redacltlr: efo teut1chu La11drecht an Stelk de1 latenai1'. chen Romischen Recht1 •
-
102 -
•·ncontmron ,.¡ "ucCt'lllmc·o "" lt• ,tuj{M1w.1¡, lt>ty qiw 111lvc·rtir ,1m., $r¡{lÍll ¡•l >trt. t>.º fil' tliclm lry, ht in"'·ri¡wión no ]ll'OtP~ÍU 1a~ udqni~icion(·~ y gravan1c11c~ in~criptos ti t'n.vor dn tt·rccro C"tllltra Ju:; 11cci1J1ll'' rrale' t'nncl11c\11,; l'll liP1lo de foC'lta. antrrior c-.t j111·c rlo111i11ii. J.a i1wondicio11a 1 tit•gnrithul dt· In. tul11uü;ich'111 ó g'runtnu·n 'le 1111 inm1whlt.:', :--úlo :->P ohtl'11i1t "" virtucl <le 111 :<rntt•nC'ilL llanrnd<L tl1• l'1·1iltla~i1i11, l"l'C'llÍ<llL (> 1\ict111ln 1•11 ti pn1c1·1li111icnto d1· t•tlido" ( Hdilt1a/111-
d1111g). t1111 n:<nal c·nll't• lo~ ale-mane•. Con la ¡1111>li<'ación ele• la Lry Hipot .. rarin 1\t- ¡ 7~11, 1lt'll1ost,ró FP(lt•ric'tl ll ('\H'ttl grntuh• irnport1111l'it1 ut1·il111i11 1L hui lc•ycs é in,titnrione:; 1·ucami111ul11s lt fom1•11tar 1•l né1\ito territorial, hn•c c••rnc:i:di:<ima d1•l prOg"l"I''º ." """"T"lln ,[,. 1" riqueza ugrícola tl1· hL 1111ciú11. ,\l prol'<'dt•r •lt· l''h' l1111tlo, aquel S0U('1'11\U 11(1 hal"ÍlL JlllÍ~ tpll' :tplil'HI' ¡,., 111:\xilllll:i tic la polítiet> <•ronúmi"" trn1lirin11nl 1lt•"" 1liua>tia, ." q111· en ,.¡ fomlo 110 1·rn11 otrn:; <¡111• l:l:; 1kl ,¡,¡,•11111 dt· la 7Jala11.·a de comrrcio, cotnhinadu~ t·tt l'it•rta 11H•tlid:1 nlll lw·; tlP lu l':'cnela. lla.madllfi.-ci1;1·ralct t'1 agrí1·nla, 11ut• t>tl a1p1ellu. 11\Í~nu\ époc;i do111inal1tt en 111 ll:tt'iún l'runcc>':t .. \la ,¡11g11l11r penetración 1!1· Ft•1krict1 1·! (;r:1111h• no poclia t>!"tiltar"' t•l papel tan im¡~1rh111tc <Jll<' 11'·*·111pci11L el cré1lito c•ll g1•111·rnl e11 ¡,. vitla. (•t·n1tc'11nica. dC' los pnrhln~, c·on\·('11citlo dt sus innrgn.hl<':-1 ventajas H' ¡iropn:-:o dt•..;nr llarln t•n tl11la..; 1lirecx·ioncs. .~ C>'lc fi11 rc¡..nlarizú el ~istclll:L 111om·t1u·io, fnndú Biinco:<, rc::.;t1L11rÓ lat' a11tignas i1r--titueiones dr cr/~dito agríc:oln. y territorial, y cuarnlo, 1lr,-¡111é> 1\e la <l<'"ª'tnl':t g-u<·rrn ll:irna<I» de lus -<iel<' alio. (ti<' 1:;,¡¡ '' 1:o:l) 1p11• tu\'Cl qu<' ,;c1;;h•ncr para n1a11tenrr lu iwleprrnkneia l.• integ-ritlad de :-<ti-' 1 1~('1.tu. dos r"ntr<L Fraucia~ Hui-.in, An..;tria. ~njo11ia, ~twcin y h\ 011f't'1h·1·a1·i1'111 l·h-rnu'n1ica, n1a,ligtlda:-0. l'Ulltl'll l-1, runtcmplú loi-. r:o:.t.ragos tcrrihlt~::; canstLtlo:-. en los campos, en las <'intlndcs y cu las aldea", y la dislocneión de los redortcs <lel 1
• I
( 1
103-
(fol>i<·1·no, tledic6 todn "n cxn·au1'tli1111ri1L nctivid>11L iutclig-t'tH'ia. ~r rnprgía. 1\. ci(·utrir.ar Ja~ profundn~ herida~ r·awm.cla:5 por lu A"lH 1T1t, e:-:.t.udiando mm serie dt 11l(ldida:-: pu todo$ lu' l'>Ullfl" tic ht .A.chnini"trneió11 públÍ!'a, eny1t "'''" r111111wnu·i1'm hastarín. pura l'Olururle A hL ultnrn '1<• lo~ 111:í:-; ('llli11t•11tt•s hmnbre" ele E"h11lo. U11:1 tic medidn" 111:l" import:uitcs <¡ne tom1'1 filé la de• prot't•tlf'l· it hi n•l'unwt dt• la kg-i;l,1ció11 inmoliili:iria é hipotp1·ur:H. que j1rng-1'1 tk ~rn11 ÍtHt•J'l•..; para utt'11d(•1· A la rc·Kt1111rnciú11 tle In :1grieult11m-liinH'11t1111clo 1•1 t'ttl!il"O ele lt1s c·ampo:-;, que habiun qtwdndo y(•rmo:-o., t·o11~11midm.; toda~ In~ :-<<·millas y tle~tr11ida toda la. g-nwt<.l<•l'Ín-y :'1 lu rec·ot1i:'trn1Ti1'111 d!' ""'" 1lt• l.fiUU rtlifit'io' c¡m• yadan t·n rnin""· A t'!'IH' li11. t•11t·;11';_(c'1 al Lonl'lrjt•ro í1tti111t• 1h•I Trihnnn.1 ~npcrior, Ut>r1upr:-.li:1u:.:.=-'t'11, la n•dal'rii'111 de 1111a. 11tH'\'H Lry Hipotcc·arin, h111u111<lo por ba:-:t· lo:-1 1111t•\'O:-> priuci11io:-; juridicos 1
1
'ª"
1·on>igna1lo' en '" l'itada ''"'" tlt• 1; ;->ll y lo" t rnhujo• llevados ¡l, tu ho para la l'l'Vi~iún dt'I ( 'or¡111 ., juri:< Fritl1 rü:iani. 1
A11111111t' l'Stt.1 .i\[11,g-i:.;trndo c·11111pli1'1 :-:111.·011u·tido re<lnl'tn11do
el cot'l'<':-ipoudientc JH'OJl'l'to 1lt· h·.'·· 1111 111t•n·l·i1'1 :-iill dndu, la. In uprol1al'iún del ~ul1t•r;rno, 'llliC'll l'Oldiú de 11t1rvo igual rnl'argu 111 ilnstrc jnrishL ~rnr<''-, t•I nrnl, 11¡iron•dJ:11ulo 111:; truluijo:-L anlerion.. :-<, rt•dadc'• otro proyt•rlo d1· l1·y Hipolt•-
t·ariu. qw· t 11vo tnt·.ior atogi1lu d1· p111·t1· dt• J1't>dt>ril·o l'I Hrand<·, :-\i ltit·n nu ~u decidtú tL dal'h· :-<ti :-<<1ta·iU11 :--i110 d1·s-
pt1I'> dt• h:tlll'rln 'llllll'tido 111 ''"'I""'" ,¡.. l:L Cmui,-iún "" t!rnliti<-•ll'iún, ti!' lu J>in•cl'iú11 del .U•Ull'll Ccn1rnl (lltWJ1lbn11lw-liir!'f..tori1w1), ,dt•l ~lagi;;trndc• d..! Tril1111111l ú ( '011:--rj<1 ~upn·tno, Friesl' .'· del H1·gistrmlor hipo1<•1.:11rio drl diKtiito 1!1· ¡,. ~farnt (.llarlú.;d1·11 Lff11rl.<rl<f~/i). E.i ";'tlL dt• los i111'11rmcs y oli"t'l'\'Ht'ionc·~ emil itlas por,¡¡"¡"" corporuc.:io11(•:-¡ y i'nnt1011uriol'i i1úhlic<1:0:, ful· :-:0111l'tido dil'lw i1roY<'Cto •t ¡,. >Lpl"ULat:ióu tlc l•'cderico "' (l1':111tk, •jllit·u con 111~
104 --
1nodifü·aeio1w~ rpH' ('="ti1n/1 opnrt1111as, 11)~ Hct1a·i11nú con fcclw ·¿1¡ 11., Dil'icmbrt' tic J ;11:3; siemlo consitlernd11 esh1 Ley 1lrs'11· 1•l 111011wnto 1lr "n pnhlicuci1ín como la Ll'~· tipo ú mo<lrlo. 1·11 h11¡m• "<' hun i11;pirn1lo rnsi lll<h1.s lus 1Pgi;lacione:1 hipotccarins moderna>. Por "'ht r:t1.Úll y po!'l¡nc en es" J,c~· ec rncncntrn el g"rrmen <i<'l ,.¡,qrmn )nmohiliiirio nlcmú.n y h org-1111izuciún com¡1lelu ,¡" lo> lk¡dRtros, y porqne l:t tol'11Lron como m11tlt•lo ó puft·útt !(» untorcs de 1tncstrn LEY ll1POT~:CAl\IA, dlL!'.! u1111 i1lca g-c11crnl 1lr cll11 y 1le las 11mteri11.8 qne comprende. Ley común Hlpotocaria do t 783.
Ann <'111111<10 desde s11 pnhlirnción eR ronori1ln co11 el nomhrc de J,ey 1·omú11 ó gc11rrnl Ripotcruria (. lll[/"lltfinc Hi¡iotht'l11·n nrrl111t11!J)-y este fné t11111hién l'l títnlo qnc le clió •n antor- t·m1,·iene nd\'erti1· <¡ur nn tm·o por objeto \eiri,-l:tr sobre rl <h•rt•t'ho 1k hipoteca, 11i sohre !11:1 demiís d~·e<'ho> rt11 les 1'1111.;f it11í1l0< hicne>' iumncbles. Lejos ele •er r'e .el intento tic! ll';ri,!a1lor, 1kch1.rn expre~u.mente en 111 111trnducción ú l.'rcíunlmlo tk I.1. mi'im> Ley, quo totln lo l'tml'eruirnt(' t'L la. ndt¡tti:.tici1'rn, t rno8nllsión y exti1wión 1le In prnpi<·1l111l ~· 1!1• lo:;(.lcmiis 1ll'r<ll'hos eohre inmnehll'' itll'ln>n 1•l tk Hip111l'l':t, 'e <ldcrmimi en el CX1digo (Ui>.ii'l~lmc/1) IJlll' 1•Htnb11. ú I.1. .-nr.•'m chih11rltn<losc, rigi6nd1):-1t1 e11tr<' tunto l':--tas materiu..; pnr In~ leyes l'ivilc:-1 cornn11c:-; ,·, r<•gionalP:-1 qtH' :-1t' l}ull11l1an Yip:t>ntc~; nfüt(lirnclo. t¡nc !:t refrl'i1l:1 Ll'v tcnín p111· ímii-11 ohjl'tll t1dctermi11:cr l'Otl fijer.ti ,. dnrn\:11! h or;rn11i1.1tt·i1\n 1k !ns Rc~isb'o:1 hipoteC"nrios, ht 111nncrn 1lc hnt et' •·nn;tn1· en ello' to1los lo' 1krcehoe )' ~m ,..'111wrc' 1lc 1111t11r:1l1•r.a rcnl y 1•! proeeilimientn 1¡nc <khin. ohscrn1r>e pnm la inscl'i¡wión, nnotm'ÍÚn )' 1·1t11l'eluei1'111 tic a.qnelln:-; 1lerrdt0:-i ~- µ-r:Lvúrnenc~ ante lo..; Trilmnnh"~ ú <~or porneionc< "' rnyo cnrgo 1>st:ih:in 111:; rcleri1lo' Hc~iotro~.))
'º""''
•
0
0
-
10[1 -
En rigor lu Ley comúu hipotccnrin .¡,. l'rn;;in l'' tu 11 Holo una Ley orgtinicu. y de proccdimierüo 1lt• los Hl'!:(i>trns, qne venían llurnú.nclosc h1potecarioa, pero 'lne hnrí11 til'mpu 'lnc se l111.l1í11.11 trnn.l'orumdo en verdadero< Hcgi,tr '" de Iu }11'fl}'ÍC<hul inmnehlc. La LPy, pues, reeiliió rl 1111111ltn• ilc hipotecaria, no por qne r11 clhi He conRignnHC t111ln 111 ,.011_ 1·crnie11te ul derecho ele lt;potecti, sino por <pie se ilc•igunhau 1·1111 l'I nombre de lripot•,·nrioH los Registro; 1¡11e ol' prnpn<o orgnniznr de umi 11111nern gencrnl y ddinitivu. El fiu 1iriucip1tl de eso< Registros, segú11 rlc..!ara tnmhi(·n el l'Íhulo Pre!imbulo (fin que realmente se lrnhín alt·unr.a1lo en la parte mtiH t'<t•nci11l), foé ttcl ele faeilit.1r préRf1t111n' ,.11_ hn• lo< i1111111eblt•<, mediante 111 consoliclaciún 1lt•I il1•rcelio de prnpie<lncl y drl eonsig11ir11te <'rédito del J>OSl'<'•lor ilt• ¡..,, mismo., in•piru11il11 'cg-11ri1\nil t'i ronfinnr." al púhliro, y ofrl'eer >L to1ln< In< súh1litn< d1• 111 roronn ilc l'rn"ia 111111 bO'<' firme Jl•~m en ¡wopiedad .1· Jl""" •n f11rt111nt.» L11 expresada Ley C< mn.1• cxtrnRn. ('1111<ta •lr .¡;;7 :ntírtrlos, distribniclo~ en c'lmtro Títnlt><. El J trarn dr la l'orm11 interna y externu <11• loH l!¡•¡.;i,tr11" l~I títttlo 11, di• lu Administrnción por In' Tril11111al<•< "nperinn•< ill' 111< a<it1ito< relaeionnclos rott <lidm< Hc~istr11' ~- del 1110<h1 "" llcrnr!o,, Este Título está snlidil'iili.to en sict\' ~r1·1·i111u•s, IJllC trntatt res¡lectintnlCntr dr lü:-i matPria:-o ;-;ig-11ir11f(';-;:. r(';,{]a¡.¡ :.{l'IH'rnles RohrP el pro1·e1li111icnft> qnc h11 <lt• sc•;rir>c' 1•11':1 "ºlicitar v ohtcner 1·11alqni1•r a$ÍC11to: n•;rlas 1¡,peeialr" pan1 la jn~ tifica .. ii'm é in<lTÍpei1í1 d1• los título, dr pose,-iúu; eulifim~iiín d~ los nd'()H t¡ne lr:c11 de ser objeto 11<• irrscripción; c•r•i1ill<'~, ~ccne::;fro:5. :-.nhinscriJ1eion(':-1 y n1odifii·at'in11e:-1 rclutint:-: ú. :u·tn~ i ll:o\l:ri ptos; cu uer];u_·i(1tw~; u nut:1cimu•:-1 p11c,·cutint:-; Y 1·1•r1ili<'a<'iu11cs. El título Jll ;eflnla el proc·etlimicnto qnc• ha de scgnirsc <·nattdo los Hcgistro~ c<t1i11 i't cur"o 1lc Jos Trihnnnle• ittforiorc,, Y crr rl títnlo IV •e di<·fnn Í,,, reglas
•
-
-
106 -
t¡ue h11n de ob:<e1·v1Lrse pttrn 1" a.pertum de nuevo" ll~g.is t "º" ilontll' antes no los bubiem habido y pt1m Ja repos1c1ón ih• \m: tplU lrnbieseu detiaparecido llOr nccielentc .c1L~nul ó vu\nntltl'iu; Acumpaf1an á didm Ley los modelos 1le los rc"istr<>i <¡lll' han tk abrir~c ti cadn finc11 y de ht" c·t•rtifica-
~iom'" c•x¡11•1li1\11s t•on refcrenci11 lÍ lo~ mi,mos. . . . ( •11100 i~tL'ill' ohstn•tu·:-:c por l1L!'> autcriore~ 1ntltt·iu.·10ll<'t", ¡11 Ley Hi¡io1t<'<"t1l'ia 11c l'rn><il\ e~ mm Ley, co1110 untes. se "" tlidto, i¡m• no afed11 sólo al dercd10 ele lupot••t·u, smo nr tit•m· uia,·or alutlll'C y tral'll'.L'ndt•nt'in., llues p1Lru. ~cotar 1 1 . . 1. 1. '"'""' :-úlii\a,o ,, <lefinitirn:; lmti<'" 1·l <'!'edito territorio, o 11. · ·t· tuye un n•rel"Ldt·t'o ,. 1·0111plcto organi,:mu desl'ºt1·1·nn11, e.•:-. u
.
'
.
.
t in:ulo1 ;, dal' ""t'titlumhn· ul 1lo111inio ,oohl'e In~ rnmuehlr~. ~\~í lo dil·t• dura y Ít'rJt1iiw11tPnwt1fl• t•l urt. 4V, ~t·t·eión :;c).(Ullll:t, 1Id Titulo ll, 'lue 1rntlncitlo Jl"I' 1ui 111 ~·u,lt·ll'.111~, dic·t• ~·~í: l~n'atl'IH'h'm ú. q11<' 1·\ urtlt•ll ~-la :-;t•µuntlncl puUh''"' ¡•,tl'ib:1n 1.11 •¡nt' 111 p1·11pic•cl:11l cll' lu,; hit•11e:< inmm'hle:< 110 ol'n•it·a <ltHla ni im·1·rtith11nhl'c, del1cr~'111 muttifl•:..tursc toda< la' m11clitinu·iouc,: tJIH' ,:nl'ra tal pl'llpiedu1\ al Trilnmal ú ( ~orporariún qnc
tt·11:.ra. 1't !:>H
ca.rgo t""I
l1ipntr""'· t'll el qnr ,;t' tomnn'i raiún tk
l'liiu; (
Hr~i:üro '.J ».
de
formulado~ virttwhurnte funtlam,•ntu\t':-' y mú~ t•o11oeido~ c~cl Hi::slt·init µ-t•rul:'uiit'<i, 111. puhlil'idarl · ht 1':oJ¡n riolidrul, a pl u:ado:-\, 011 A \a~ hipotl'l'.tl~, ~i110 lL to a:-o lu:-o tl';U1:-.11ti~iom·~ tk lu gn (':-'h' artkn1o
H' t'IH'l\('tttruu
lo~ tlo~ prin<'ipio:-.
1
\•1'1') '¡",\ml 11·ni•11ri:11. ,
•
. . .
~o ha~1alm, !"ill t1m\mr~o, prol'hnnar l'!'-0~ }tl'lll<'lf 1Hll"' nn modo nb~trarto; t•ra prl•c·i:-;o dt•kl'IHinar t•l l't•lltl'llitln
de
C':ula u1111 tll'
dt.·
t•llo~, y :-:.obre
tudo
tlarh·~
f•xprt:-;.iúu y oq.ra 11 i:-;nw=-- apropiu1\,1:;
:°L
1'11r11liL t'Ollt'l'l'tU
de
:-011 pt.•t·uliur 11n1uru-
(l) El cpl~rnfe de c•IU S.guncln occciún (X•r:.urr Ab•clu·i~I) .cli:o .- H'it' tlit' Hrrichtiyung uml Eintra9uug deB '1 t1ul1 J101'~t1B1<Hll8 ..t6
~si:
t•crf<1hr',eii.>
107 -
leza. Y esto fué lo que hizo el legisW.díll' pru,:iunu dt•dil'ando lu. mByor parte de lns disposiciom·s de tlich" Ley ti. sen11h1r los netos jurídicos snsccptiblcs de in"el'ipc·ión, ¡0 , requisitos do los doc1tmentos 1·11 qnt· tulrs llclos han de constar, el procedimiento pu,m practicar las tlifcrt•1111·s ..!uses ele nsientos, los efectos que proclnren y hL orgn11iz111·i,'m, rn fin, ele los Libros ó Registros hipoternrio,;'. lle aqn! un resnmen s11111arísi1110 dl' Jos Jll'<'t't·¡ito" 11111s importuntes de hL Ley prusintm •obl'c t1ul11 11110 de ''"tos extremos: Hegún clln, qnrclnn "omrtirlos tí la formn liclucl dl' \11 in:;1·ripción todos los actos jurídiC'os por lo• 'lllr "" trn11,111it1• ht propiedad torritOl'ial ¡,,¡,.,. tico.~ y ml)l·ti8 m 11.~a. "'' 1·11n:;titnyc, grav1~ 6 1·xtin<.<lll' algún derecho 1·r11l ,;ol.r1· los intmwhlrs ó se p1td:u1 C'ondieioncs (¡ t'csen·a:; 1i fa\'oJ' de detrrn1i111tda pcr801m. EHtos 11etos 1\cben 1·nnst11r rn d1wu1111•11'0 nut(•ntiC'o. y como, ~l·gt'm lu. Ley .yrnro;int1a, lo qm. ~<' in:-;eril1c 110 ~011 Jo~ 'docnmentos, sino los netos j11ridicos t¡ll<' en Pilo~ apan•een re11lizndos, restablece el proccdimit·tito tll' la •.l11/las.•1t1tg alem1uui, exigientlo qne, a111es de ¡1mctiear :a inscripción, tiC presenten los doc1m1rnto" 111 Tl'ihnnul. pam 1¡ne ésto ex1\miue su lrgatidad, es •lecir, Ja,; f'ommlida1les lcgnl c~, 110 tunto de ésto~, <·01110 del cuntcnitlo tic lo> mi,11108 , ó sei\ lii legitilllidad de los 1lerechos <¡ne por ellos ,r transmiten, crmn ú modifican. A 1•stc exnmen y culificución dió Federico el Urawlc cxtl'aol'tli111tri>1 jlll]'Ol'tnnci11, Jlllt's mediante él. ª'pim1 11i ;, 811_ ¡1rimir, ó ditiminnir al mc11os, los motino,: tic litigio entre til1H súbditos, en t1Klo lo conecrnit•nte ti 111 propicd1ul tenitonal, " cnyn efecto incluyó rn la Ley co111ú11 J [ipotccurit1 Hlia scrit• de• rc1glu~ prcci~a~ y n1i1u:cio~a~, r1uC' 1lrl1ía. ohsPrvur d Trihnnal en C'rnla '""º'formando un 1·cl'!l11der11 procc1
-
,
J..j
~\ ~~
~ \JI"
j
n nO se hace_ Constar ~ ~tinciÓI~~medinnte Jo. -~.anceJ~IÓ~,
y
91"'
JJ .
108 -
dimicnto iuquisiti\'n ó do oficio, el cno.l r-0nstitnyc uno de Jo• prini·ipios fnndo.mentaleR del sistema prusiano. Los asientos extendidos en los libros del Registro ernn Jcfinith·od ó pro"isiono.les; los primeros reciben el nombre de Inscripción (Eintmgnng, Einschrdbnng); los segundos, el ele Anotµción (Protestntion). \ ~" y_ pt~os, sin_ ~lllbnrgo, producen efecto, mien~ras
1,
~reglas especi11les J!. 9,!1~ ~_n___fillj.etoU.~!~~ mos cnnmlo esa..la....con@cfon ó ~rúct.eI..m:Q!~-~ os 1icto• ó cletei;hos que lJ!ln siclo ohjeto _i«.l tnl..l'.~~s.
- Los efectos que lo. Ley prusiana de 1783 atribnye J!. l& In•cripción, no son meramente formales; tienen, ¡ior el contrario, un alcance ) sentido sustancial, o.i.nque li-
mitn1lo. Regún dichit Ley, el qno Jm inscripto el título de posesión ~ohre una finca determinada, es considerado como el \'Crdn<lero y excln11ivo propietario (1). Mns In oompleh\ y o.bsolntn seguridad en el dominio de una fincii, sólo se lograba cuando se había. adquirido en snbo.sta jmlioinl forzos1i, prévio el procedimiento de edictos ( ,1ufgebot) ó después de haber obtenido lo. oportuna sentenri1L en l'l juit·io llamado ele 'J(riiklu1io11 (2). La Ley tlipotecmi11 prusiana no atribuye, es verdad, otros efectos mús trascendentales ú. lit Inscripción. Pero los 111cnnzó con el transcurso ucl tiempo, y merced al dcs1.rrollo que se la dió en las legislaciones de ottos pueblos germú-
•
nicos, como "eremos después. (1) 1':1 art. 92 del Tlt. II dice asl: cDerjenige, fllr velcben'OOlchergcatalt der Titulu• poHeHioni1 auf ein Grundstnok berichtigt worduo,. ist für deo wahren uud alltioigcn .Eigentbümer desaelben aozuseben ·~ (2) Arta. 93, 94 y 95, Tft, U.
-
109 -
T,os Registros He orgunizaron •egún los precedentes alemanes. Á cad11 inmueble se abrió nn Registro especial en rl libro c?r.re.spondiente <icl distrito jndirinl; este registro estaba. dindido en treH Reccion!'s llamado." Rúhricaa des-tinnda la J.• á los netos de transmisión y adqnisÍción, lit 2.• 1t las cargns JICrpl'tnas y Í• fas restri<"rione• ó limitaciones del derecho de 11ropit•tlu.d, y In 3.• it las deudas gamntidu.s jndicialruentc .v denuls obligaciones reales (!). En cada uuo de esto" lkgiHtroH y cu l.11 rcspectirn Rúliri•·a, tlehían inscribirRe sumarísimamente y l'°r orden 1,ron0lógico, tO<los los arto" relativos ni mismo inmueble, refiriéndose siempre nl rontenido del clocutneuto, cuya copia "e <'Onserviibn en el Registro. Los libros se llernbuu hajo ln inmediata dependencia de los TribnnnleH de distrito, los cuales quednbnn sometidos 1\ se"erns responsabiliclnde8 por lns faltas en que incurrían. Se <leclnró público el contenido de los nBoeutos extendidos en los libro" pum loH que tenían interéH en conocerlo J!. jufrio del Tribunul, y, purtienclo de que en t<xlos los clistritoA judiciales existfan 108 corre11pondientes lihros rata~traleA ordenó lo. rui~m1i Ll'y <1ue se 11hriesen Registros hipoteca~ rio~ en donde se tomo.se razón de tocios los inmueble~ sitnnclos en la demnrcación de en<ln Tribunnl, en el plazo de nu ano (2). Tales son ltts princi pu h•s disposiciones de la Ley común Hipotecaria prusiana ele 1783. (!) En I• primera pógina de cadn Registro se expre <a el nombre y situación de Ja finca . Ja 1.ª Rúbrica llevaba cate eplgrafe: <TituZ,,1 poHt11ionú.> ..L• 2.ª, el siguiente: <Onera p•rp•tua und Eimchrankungen de• E1qf'.nllu'""' odtr cl~r Di1poaition.a Y la 3.ª lleva este otro: <G•ricl1tlich ver1ichort• Schul~n und andr• &al- Vllrbindllchk•iwu (2) Arta. 6, 6 y aiguientes del Tlt, IV.
11(1 -
El Código del Dorocbo counin pruaiano
Ann l'.ll!UHlo ,..,11 la pnhlicaciún 11<· <'~ta Ley oht.11\'icrou un verdad1·1·0 tri1111fo lns doctrina, dd 1L11ti~uo Orrcch11 t·ivil n.Jcm1l11,
:;ollrC
Ins h.',\"C:-i roinami~ <Jite vrnían ol1:-ir1·-
en l'rn~in , t·~tc t rinnfo no pndi1t <'llll~iclrrnr>r •·1111to 1lrfi11itivo ,I' pernm11P11ft" ( 'icr!lutll'lltl' <¡lll' to<l1ts 111,; tli>posil';Olll'' de In Ley Jli1••tct•nria ,\· liL orga11izariún totla dnda por ella ;Í los Hcgi:-;tro~, fl'ndiau 1\ r!'stnl1lcccr, 1111111¡11c c•n olrn li11·1m1. h~ a11tig11a Jt 11//,,ss1t11g, ú Jllrjor dil'ho, cl princ·ipin i'n11d111111·ntal dl'I lkl'<'l'ho ~rrmúnicn, "<')!Ún el 1·11al p11r11 la rnli1l1•r. 1k la 11dq11isirif111, con~rrnwi<'1n, tt':.t11!:itui:--ic'111, gra.vume11 y t·).tinC'iún de Jn propied1trl de los hicm·s i11mm•hlcs y dl' los dt•rcl'hn> rr11 Je~ "' pcrAonaJe, que afoctau ;'~dichos bicne,;, ern nc1·csario l'I l'lllll!Jlimicnto <le cicna> formalidades púhlicns. •¡11e dl'liian l<'llCr l11g1tr """ c11nol'i mirnto Í' intrrl'l'lll'ióu ele los '.l'rihun:ilt•s. l'••r11 la wnlad l'm qne aquel pri11ripio fn111lnrnt•11t:11 ~· tocia la Lt•y Hipotecaria que ri1 él ~e h11hfa inspint1ln. 1w st'>lo 110 cstuhan de acuerdo con los principios ~· d1wtrina' 1kl Jlerecl1u .. i,·il común 1¡1w se obsernilm á hi »tr.4111 en Prn<i11, "i110 qm· 111 rcC'in en evidente 1·11nlnulic1y111 ""n di~>:<. l'nr eso, mirntrns el ante• cxpre~ado 'prinl'ipio t'Oll !Pi1us Ja,; COll"C<'llCllCi:ts 'JllC de él UCl'iVUU, no SC 1i11 íi(;,, aclmiti<lo y rcc,c¡11ol'i<lo por Ju. legislucióu civil de 1111 a m11ncm clarn, trrminanlr ,1· 1ldinitim, todo el organi'IHO creado por la Ley l'Omún Hipotrciiria carecía de Ycr1la11crn base, tod1t ,·cz r¡ue no pcnct raha11 sus ro.ices en d f1•rrcno >ólido ,1· fe,·nndo clel Dcrerho ri1·il común, ele! •Jlll' dl'hPn rc.. il1ir Hic1opn• 111 ea\'it\ Yidficant.e todas las institudones .r orgauismo,; que afottan al Derecho privado. Cmnprendiéndolo ·1sí Federico el (lrandt', 1lcrlaró <lll .. J n'uHlo.:4: l'OlllO tlt•n•t·lio l'OlllÚll
•
-
111 -
pre1\mlmlo de In cxpr1•s11cla Ley (1) 11111• todn In cn 11 rernicntc 1i l11 11rlqnisi<'i<'>11. transmisión y exti11c·i,\u dn In. prnpiednd, ª"¡ como <lrl drrc<'ho de hipoteca y de Jos 1lem:í" <IC'rt•d>r•" dr 1111t11rnlcr.11 r<':d constitnídos ~obn• i11111nehlc•. ro11tin1wdan 1·i:.dt~n'10!-it~ por "' DcrrC"iio r01nún ó rr1.,.¡ 1>n11J hasta In p11hJi,•ncit'>11 d1•l nnevo Cc\clig-o, qnc ttn11~1·i1'> como mn,1· prúxim11, por srr el lng-nr en 1l.1ndc prorrdf1t t'011SÍ,l.{11tLI' las disposiciont':; n•Jatinu; :L tan importnnh's mntC'l'ia:-;.
Pero In. pnhlil'llcir'111 rll'I 1111rn1 C.Scligo tar•I"• nHis f irm¡)I) del •] lle se espern h11, porq uc hahiéudose somcl irln t'n 20 ele illnrr.o d1• 17!) 1 1i lu :iproha"i"111 del snceHor <le aq11rl rcr lPl'drri"o <Jnillcrmo H, d 1wimrr proyt•cto, rc<ln .. tnclo priiu.'i~ pulrnc11te poi· 8nuez, Pstc "<>hcrnno estimó qne rrn sns!'eptil1lc lod1L\' Ía el!' alg11nn 111rjon1, :í en.ro cfoC'lo nrdr116 c¡nc se• llc\'ltsc :í clcdo nna rc,·isi"111 gcneml del mismo. Yrrifir1ul:t l'>sta .Y '°'lll'tirlo el prnyccto definitivo ÍL la $1tnció11 1·e11l , f'né snlc111111'1m•ntc pmmnlgndo cn virtud de In pragm1itirn (Pat.'11t) rxpcclicla en .; de Enero de 1704, firumcla por el mismo Huy .r refrendada por sn gral\ Canciller U11rmcr, l111jo el 1it11lo d1• . l ltgrmei11e La 11drechtjiir dio l're11.s8 i.~ch 1•11 8to11!<'11, 1¡111-, tracluei<lo ni rastcll11no, dice así: ncmcho na··io¡,,1/ r·o1111í11 rí los Estado,, tk Prusia, el c·1111J titulo cst:í j11stiti!'111lo ]>nr el ohjeto <¡ne s1· prn¡m~o rl legisl11dor al 1111hliearlo .'' <Jll<', según se rlel'lara en lit propi 11 prngm:ítica (;¿), crn r¡ne dicho ('<'>digo «snst¡tnyt'"º ,; rccmplar.ase :i . (l) ',Vas zur gllltigcn Erlnngung, Uobortrogung und Aufhobuag emes E1~eath~ms, bypotheknrietbcn, odcr nndcrn ding lichca U cht. .· •~f u~baweghchc Grundstüke1 übcrhnupt gchoro, solchcs eoll in dern künftigea ª"""tzpucho niiher bc•limmt w•r<lcu uad bis dnhin soll "" bci rle111 gegonwirtig vorhnndcncn allgcnrni~on und besondercn LAn<loN-nnrl Proviozinl-Gosctzen ~eio Bewcnden hnben. (~) lJisposición l.• do la referida Pragmútica (Palent).
-
•
112 -
Itis lcgisl11ciones r1>tilltna, común "1jo1111 y otms cxtrnnjcru.11 e¡ue, como dered10 "'1hsi<li1irio, wnían ohst•rnindo~e _en sns )~stiJClos, y qnc desde¡,. pnhlicnción do! nnern ( 'rnlig-o dehínn quedar elrfiniti,•nmt•nte aliuliel>Ls y elcrog-111hs. » , El Código de li'ceil•rieo Guill1•r1110 ;w es, eomo '""' nr1do nlgtmQ:; juristas, un ('úcligo exclusivamente ele· Dt•rech_o civil, srno e¡m· 1111•1·t•cc rn[1s bien el nomhr1· de ( 'ód1go umversul, ]>llC• uhruzii c1isi tocias lns distint11." ramus lJU0 rnn~titun·11 Ja kgislncit'tn po:-1itinl dt• 1111a nnt:iún, tlc tal ~m·rtt• 11 ~ 1 (' nu t.'n1tOi'.("O oltra. ni11g-1111a. l<•gi:.-l<1tin1. u11iitna. ni meulerna, eil·s¡11u~s ele! /ligcslo ú l 'a11tl1•c/a~ y cl1·l Coda: Jlepelil<r .l'r<l'frr·/in11i.<. <¡11t• piese•ntc ig-ua 1 ni parrcithi extensión, ni¡,. 11111ltipli1·idncl de lus 11mterias 1¡m• uliruitL el ui• ar¡tH'l hlonarm. Hf'eluct1Ulo con un método rig-nrus1uneute <'il'ntífil'o, ronlil'nr <'sic (\\digo toeht ]11 legisl;1ciún nacionnl 1Jc lll :llon1m¡id11 prnsiumi, formulnuu, eon "'\jcción •Í lu~ cxigi·u··ius Ll<' h1 c0<lifimeiún mod1•\'J1u, en los 19.156 artic~ loa de q uc ('"lvo ••rror 1le smmt) cow;t11. l'or <'80 no eons1<lero t'xugerndo d juicio tnn lisoujcro que este f'ú<lig-o hit merecido 8iemprc 1t los má8 nohthles juristas y filó,ofo:; nlemimes, hnsht ¡•J pnnto de estimnrlo nlg-nno de ellos com•l el m1ís pcrfc<'lo de tt)dos los (',ódigos mo<l<•rno". Se lmlin <liviclielu este C'ódigofn dos g-rnnde:; Partt's. L:i. primern comprende fa orclennriún ele to<lns lns relfil·iones jurídicas privnclns, e¡ne hny conocrmos hnjo el nomhrt' '.lo Derecho civil, cln cmmto ~e refieren fLl <lt•1·eeho ele pro¡11rclfLd, consielcmclo hitjo tO<!o:; su:; ns¡:iectos y desde <Ü\•ersos puntos de ,·ista : compremle esb1 primem parte 8.1 iO urticnlos, distribuidos en 23 títulos. LfL acgnmlfL Parte estú. destin00.1i é onlernir todas las relaciones j1U'ídicas que presentan 1tlgún tLSpecto público ó de interés sori,.J, como el mntrimnnio, la fümilia, los J\fnnicipios, In noblrzn, la lgle~ia y hLs inst itnciones r~Iigiosas, los delitos y lns peunF:
-
118 -
rom prende estn segnrnfa Pnrte l O.~i8 nrtfrnlos, distrihnfrlos t'n 20 títnlos. Á dichas dos parte~ prct'<'den, h11jo el epfgrnfe dt' l11trorl11rció11 y •Í manom de títnlo preliminar, VfLrius di,posieioncs de cnrácfrr gt'nernl sohre fa n11tnrnlez:i., prornnlgnc1ó11, nplicnció1', interprehción y t'fcctos de las leyes, Y pcr~ona~ y cos11s sujeta• 1\ ella•, y mm serie de reglas, también de carilctcr gcnernl, nrercn de lns rel:iriones entre e~ Estado y los súlxlitos y ~obre el orig-cn, <'jrrcicio, coliRIÓn. transmisión y pérrlicla de Jo,. Derc<'hos. E,t 11 introducción •'Onsta de lOR nrtíe·nlos, rJi,·iclirlos en rlos rapítnlM, Rerí.i clistraer dcmu,iado ltL ntrnrión drl le•e·for. Hi dcscendic,e en este ln,g-i11· :\ lwrrr 1111 exmnrn mi\~ elrtrnido del f'6<ligo prn,inno, nnnqne hien lo merrcrría, no H6ln por 811 extrnorclin11rio mérito y por ser 111 ohrn m:I< grnndio~n <Je rodificiición moderna, sino por ser totnlmratc. clcsronorirfa de los jnristas edpnfioles, de los cnnles nadie, qn<' yo sepa, hn,ta fLhorti, ba clcmostrndo haberla exnminnrlo, ,¡pesar de linllnrsc vigente en lti at'tnnliclnrl lit grnn mayoría de las disJ>0s1riones qne contiene. Ni siquiern me atre•·o á. dilr una iclra algo drtnllnrln de fa primera Pnrte, qne tnntii conexión time con !ns materÍlts que forman el ohjeto especinl del lihro. llfo limitaré tan sólo á. exponer snmariamente )ns di!>posirionrs del referido Código qne tienen estrechn relación c·on l:i ínrlole In presente obm, y qne constituye el complelllt'nto ncces1mo de la Ley Hipotecnrin romírn rle 1783 (1).
el:
(1) Sin
e~1bnrgo,
paTn que pucdn formnrse unn iden aproximada de qu~ trat~ este Código, :: del método •eguido en la dt•tnbuc1óo de las m1amaa, he traducido loa eplgraf"" de ¡08 Titulo• qu~ compr•·nao cada una de las dos Partes en que se divide. La numer~t1óo do loa artlculoe no e1 general pnrn torio el Córli¡,"l· eino correlativa dentro de <adn Titulo. '
<l~ l~s materia•
La primera
P~rk coneta de 23 tltulos,
cuyos eplgrnfce, con alguno los eiguiontes: y eu• rlercrhos · De ¡08
~o otra •clnrac1ón parn comprender su contenido, son loe person.. y eue dereehoe; De las TOiio
L
CO•M
'
-
114 -
. oó ·r " . Exnminnclo el Código del DereR,:gi111t11 111m 1 zaiio. · fi ú. te régimen . de PrusiJ. en lo q ne se re ere Cri ' cho comun e o.¡mrcce' vnc1.1un t e, contre.clictorio ~ inseguro, se ob~erm qu . b 1 trnnsmisión y gmrnmen respccto de h1s cloct.nn~\ so re a unos CU80B adopto. las , de !ti propiedacl temtorm ' pues en ----.d rechoe que oacn .do ellos; De loe actos becbo• jurld1co• y Jo loe e D b e y obligaciones que nacen do unilatoraleK; Do loe contratos; ~roe ~ 1~ p-.ióo. De la propiedad; los hechos ini ••tos; De la te.neocd1a y e oral y de I~ modos iomedia... ó d Ja prop1eda en gen · De la ad1¡u1s1c1 n e . D 1 dquieic;6o mediata de la proptc· tos de adquirirl& en partiou1~r_; e ;o'\ednd que se fundan en contratos dad. De lo• titules para arlqmm¿• ~ . pi ropiedad que derivan de actos De lostltulM pa;a. propiedad do las cosas y do <le última ,·olunt.ad; De la n qu1S101De I" conservación (Erhaltun9) de d. t un t~rcero· ... d los derechos, me tan o 1 (d ~ito administración, fianza y pron a la propi.iad y de loe ?ertc tos leeo roivÍndicatorias; Do los rnodoe co'."o forzada); Pe las a.cc1ones r:iae :bligacionee¡ Do ICL propiedad comun; se e:rling11on loe do'.e~ho• ~ uclo enfiteusis); De los derechos reales y Do Ja propiedad div1d1da (fe y J· De los dcroohoa sobro la b 06a ajonn en genera , poraona.108 tiO re una e d b pignoraticio sobro cosas mue· sustancia ~e una coaa njooa ( cree o . les hipote<:a derooho de re¡ b es efectos comere1a. , , . t bles mercanc ns, uqu , b b ol uso y aprovecham1eo o ' t ) Do los derec o• so re tención y de retrae o ; d . t • perpetuos (Erbpac/11), prode cosa ajena (usufructo, nrren amfi100 o banae rósticas y estnblecid é . uilinatOR do tJca.s ur ' d 1 cario' arrien os mq .d bree real ea. De Jaa servi um lres miento. ngrl"ljlaa); De las eerv1 do otra fleicn 6 moral. persoonlee forzoaas ó le~I?; eno 2;~~tuloe. He nqul sus cpfgrofee: Del La ••uu.Ma Parlo RO dtv1 e e obli a iones entre pndres ú hijo~; Derematrimomo; De los derechos y d f~. dividuos de una fam1ha; Do cho• y obligaciones entro loe emd 1' '\o• obligncioocs do a moa y las fundaciones familiar~s¡ De loe. "~:~es y emioe; De loe habitancriarlo•; De IM co•poraet~?"\aso~~ las cit~!;;'oa; De loe derechos .Y toe del campo; De los ha i~n des h e y deberes de los emploodus pudeberee de la nobleza; De ~ ere~ °í.. iglosias y corporaciones reliblicos; Do loe derechos r de oree del Estado en general; De las C'!"UO· gioBBS' De los derechos v deberes de ech fi90ales y routae públicas; · perioroe · De los er 08 ¡ tos 1as infor1orcs y eu 'del Estado eobre Jos cam;nos, r 08' pu_er De loo derechos y regallae 1 Estado sobre las coaas que no tie~en y plny'"; Do los deroohos ::beres del Estado respecto do la protecc16n duofio; De loe derechos y óbd'tos· Do In Tutela y ourotela; De loo rarticular que debe á sus6 8 • 1 ¿tras fundaciones semejantes; De Eatablooimieotoe de bone ceoc1a y loa delitos y do lae penas.
ontr~vivos;
~u~~~ ;o~a
¿m
•
Pe"'°ºª
-1115 -
qne proceden del derecho romo.no, y en otros hnce o.plico.ción de las consignacle.s en dicha. Ley Hipotecaria, viniendo á conchúr como concluyen tocias lns obras del entendimiento, cuando no están inspiradas en principios firmes y segnros, en un eclecticismo fünéAo, tanto para los intereses públicos, como pnra los derech9s de los plltticnlares. Y como lo. vacilación y eclecticismo con qne procedieron los autores del Código en lo relativo d. Ja transmisión y gravamen de la propiedad inmueble ha influido poderoso.mente sobre los legisladores y juristas de los demás pueblos ó Esto.dos que han tomo.do por modelo e!"antigu<J sistema hipotecario prusiano, dificultando nl mismo tiempo el progreso científico del nuevo régimen inmobiliario, he creído necesario exponer sumario.mente las principales disposiciones de o.que! Código o.cerca de este régimen, la antimonia q 11e existe entre éstas y las análogas de la Ley Hipoteco.ria y las gro.ves dificultades y entorpecimientos que en la práctica produjo esa antimonio..
Loi autores del Código de Prusia partieron del concepto que, nccrco. de fa ndquisición de la ¡iropÍOjjad, había predominado en las compile.ciones romanas del tiempo ele! Imperio, según el Clllll debían concurrir en toda o.dqnisición medintn ( mittclbarcn) de In propiedad los tan sabidos requisitos, titulus y modus adquire11di, considerando como un modo ele adquirir el o.podernmiento de In cosa mediante lo. tradición ó entrega de la 'llisma, auto po.rá los muebles como parn los inmuebles (1 ). Pero desde el momento en qnP, según la citncle. Ley Hipotecaria, estaba dispuesto qne 111.>1 fincas se inscribieran en Registros, no mero.mente hipotecarios, sino propiamente inmobiliarios, ú. fin ele que la Inscripción de los actos rela( 1) .Art. 1, Tft. X, Parte I.
-
•
116 -
-117 -
-tivos ú. dichn• fiw<tA rcgistrnchtt1 sirviesen de fundamento ó. todu.s lns relaciones jnrfdicas establecidas sobre cada una, cm ele. eapemr cinc el Código pn1sinno dcterminnRc con fijeza la significnción c¡nc teuía cs9 In~cripci(ln respecto de Ju. adquisición ele la propicdncl, J qné relacione• debían existir entre clln y Ju trudición ó entrega de Ju. finen. 81 los 1tutorcs del Código hubiesen ucephtclo lu. antigua teoría 1llamu.na sobre 111 A 11f!assw1g, rcstnuruclti por la Ley geneml Elipotccuria. fa lógica les huliicse llevado á reconocer solo en la Inscripción el vrrdaclero modus adpirendi parn la u.dq nisición de las cosas inmuebles. Si por el contmrio, hubiesen preferido la teorfa romana, dchicron haberlo declnraclo así, 11üt1diendo que lo. Inscripción tenia sólo lo. significación limitnda de una for:mJid11d para hncer notorio que se había consurundo ht tmmunisión de la propiecla(l. Pero no hicieron Jo nno ni lo otro, y pretendiendo complacerá Jo. vc•z !I los purtid11rios de lus cloctrimt• romanistas y á Jos restnuradores ele lo• principios del antigno clerecho alcmáu, con~ignuron di"po~icioncA iu,pimclas en aquellas doctrinas y en esto& principios, dundo por resulto.do un sistcm:.t ecléctico, lleno ele antinomin", inronsecuencias y u.nfibologítts en tod!l lo co1'ernientc ul régimep. de In transmisión ele la propiednd inmneblr. La mayor lmrte de hts disposiciones clel Código do Prusia acerca de estn materiit aparecen con8ignadus en el Título X ele llL P ..rte I que lle''ª por epígrafe: <rJ?~ la adquisición t11cdiata de Ui propiedadb. :Se halla. clivicliclo este título en cnatro tapítnlos, de los cuales el I contiene las reglas gencmlcs sobre dicha adquisición, el II las especiales sobre la de llls r.os1LS inmuebles, el UI las reglas particulares sobre las cosas muebles y d IV trata.ele lu. mula fe como obstúculo que impide la u.<l-
qni,ición do las cosas tanto mnebles como inmuebles. Estudiando los preceptos contenidos en este Título se observa que comienza por estnblecer como precepto general y ab~o~nto, de ™:nerdo con el Derecho Romano, que para adcinmr la prop1eclacl. de toda clase de cosas se requiere, además ~el corresponcliente título, la. real y positiva entrega de las m1Bmas, como inodus adquircndi. De tal suerte considem esencial este requisito dicho Código, cine sin preceder la entrcgn, y á J>Csar ele la inscripción del títnlo en el Registro, ~o 8e adquiere propiedad ulgUDa, y por el contrario, el ~d1mrcnte, una vez verificada la entrega, puede enajenar ,-úhch1mcnte el inmueble, sin que prececlu la inscripción del títn.lo (1 ). Pero á continnnción ele este precepto se declara, de acuerdo con lo es~blcc_itlo. cu Ja Ley Hipotecaria de 1783, que s~lo el pro¡netuno mscripto puede válirlamcnto ejercer ciertos netos de enagenación sobre el inmueble á cuyo fi el 1 é · ' n e ie pr namente justificar su título de posesión ante el Tribunal q~1e ti~ne. á su cargo el Registro hipotecario para obtener la msc•1pc1ón ele dicho título (2), quedando modificado. _con este 11recepto la. teoría ro~ana sobre la tradición. De 1guu.l modo quedó modificada esta teoría en virtu'l do otr~ prccc~to, copiado también de la expresada Ley Hipotecaria, en v1_rtud del cu~ el que aparecía en el Registro como d~clio. del mmneble, era considerado como verdadero propi.etario res1iect-0 á todos los contratos celebrados con nn tercero (3). Y deduciendo de este precepto una consecueucio. na.tnrul
Y lógica, pero contrario. al mismo tiempo á lo. teoría romapa; se !leclnrn en otro articulo que los actos relativos al in(1) Art. !.º, Tlt. X, Parte I.-Véaoe HUBNBB loe. cil pág 6 (2) Art. 6.0 , ldem Id. ' " · · (3) Art. 7.0 , lderu Id.
-
118 -
mueble celebrados por el tercero y por consiguiente los de enagcnación, en ningún caso pueden ser anulados ó inYo lidados por el verdadero 11ropietario ni por su bnhieute derecho (1). De suerte qne en virtud de ~ste precepto el verdadero propietario queda privado de la acción reivindicatorio. contm el que había adq1úrido el inmueble del que aparecía como dueño en el registro. Y como éste al obtener la inscripción de sn derecho imdo haber comPtitlo algún neto inja~to ó ilícito, el Uódigo de Prusia concede al propietario Yer<ladero, en com11ensnción de lo. acción reiYindiC1Ltorio. de t1ne queda priYado, nno. acción personal contm el qnc obtnYo indebidamente la inscripción, no contra el tercero que con este hu.bíit contratado. Y ¡JOr fin, el mismo Código modificó lo. teoría. romami ele lo. tradición, confirmando y desnrrollaudv los principios del antiguo derecho alemán al resolver Jo. colisión que pudiera surgir entre los que pretenden tener derecho tí la propiedad del inmueble, disponiendo que en este cnso se diese la preferencia. al que derivase sn título del propietnrio inscripto, y si todos lo derivasen de éste, al pretendiente qne logre obtener primeramente lo. inscripción de en títnlo (2). Con todas estas dis¡JOsiciones(los autores del Código de Prusia. elev1iron á lo. categoría do principios del derecho sustantiYO oomúu, los preceptos ele lo. Ley Hipoteco.ria, modificativos de la. doctrino. clel Derecho Romano que ellos mismos hablan adopta.do, consignándola. en términos generales y absolutos. Pero oomo si hubiesen comprendido que habían hecho demnsindas roncesiones al sistema. moderno, que funda todo el régimen ele la. transmisión de lo. propiedad inmneblo (1) Art. 8.0 , Tit. X, Parte I. (2) Arte. 18, 19 y 20, !dom id.
-119 -
!<Obre el valor snstanti"o de In ins'cripci<'m en los Rcgi8tros públicos, trataron siu duela dA complacer á lo• partidnrios de las doctrinas romnni•ta. y canonista, nccrca de Ju. influencia que tiene l" mnlo. fe Pu el adqnirente de co~us inmuebles, y ni efecto, consign1iron en el Código tres im portuntísimas disposiciones, do las cuales, la primem sr refiere Hólo tí !ns cosas inmueblrs, y lus restantes á las muebles y ·~ lns iumneules. EHM cli81JOsicioncs, trncluciclas al ca~tellnuo, dicen ns!: a El que sabe que el propietario in;cripto, con quien ha celchrmlo nn contra.to de e11ngenación ó gmrnme11, no es Pl vcrd1idero rlueflo rlel inmueble, no 11dcpúere ningún d~re C'ho real sobre el mismo (1 ). b Q1úe11 sabe que no es verdnclero propietario aquel de 1plic11 1lcrim su título de nd11lúsición, no adquiere la pro]'iediul del inmueble, aunque obteng11 la inscripción del título ó ht entrego. ó tradición ele fa misma cosa (2). e Aquel qne al tiempo de verificarse la entrega ele fa coso. ó de obtener It. iuscri pción r!e su título ele 1idquisición, conocía la existencia. de un acto ele enngenación otorg1ulo por el mismo propietario en favor ele otro. ¡1crson1t, no adq•úero tampoco, en perjtúcio de esta última, ningún derecho sobre la cosa (3). Con estas tres disposiciones los autores del Código de (!) Art. 10. Weitz nber derjcnige, welchcr mit dom cingetragencn Oesitzer Ober das Grandstuk Derhandlutgen schlietzt datz dareelbe nicht wabrer Eigenthün>er eei, eo kann ec, dadurch, zum Nachtheile des Letzteren, kein Recb.t erwerben. (2) Art. 24. \Ver ea weitz, datz derjenigc, von welchem eein Tite! •ich hcrechreibt, nicht wahrer Eigcothúmer oei, dcr kann weder durch Eintrngung oder Ubergnbe ein Eigenthumsrecht erlaogen . (3) Art. 25. Auch der, welcher sur Zeit dn- Eiritragung oder Uebergo.be, dcr früber enstandenen Titel einea Andorn weitz, kann, zum Nncbtheilo rloesolben, die fraher crhaltene EtnlragUflfl ockr Uebtrgab•
nicht vorschützen,
-
•
120
~
PrnsiiL se desviaron ignalmente ele la teoría romanu. rle lu. trailición y de la 1Lleman11. de la inscripción: de la primera, porque exigen además del títulu" y del m.odus, la carencia. do lu. mal& fe en el adquirente, y de ln segunda, porque tampoco basta al adquirente la buena fe deducida del examen de lOti lihros del Registro, si no qne es preci•o acudirá otras fueulcs de conocimiento extrallab á ellos. A pesn r de estas concesiones hechas á las doctrinas romani"t.1s y cunonistns, es imlnda.ble que en los autores del Código de Prusiu. predominaba el propósito de atribuir ti. la inscripción el cnrácter absoluto de un verdadero y único modo de adquirir la propiedad inmueble. Así lo revela una disposición importantísima consignada en el Tit. IX, Pnrt. I, cuyo epígrafe es el siguiente: «De la adquisición de la propiedad en general y de los modos inmediato8 de adquirirla en particular>. La clisposición á que me refiero es la contenida en el artículo f>ll de dicho Títnlo, el cual forma parte de la sección IX del mismo intitulada <r.De la Prescripción> (Von der Ve1jii/1rung ), y dice ns!, trnclPcido literalmente por mí al ca8tclhrno: «Ningún dercchJ sohre cosa inmueble inscripto cu el He¡¡istro de hipoteca", puede extinguirse por el NO i;so; ni en perj1iicio de PSe derecho inscripto pnede adquirirse .otro derecho ~obre el mismo ilJJllueblti, mediante la. prescripción fundada. en la. posesión (1)» Para comprender la. !lmscendcnci& de este precepto, hasta sólo con fijar la considemción en que aplica ti. uno. materia importll.lltísima, el principio fundamental del derecho inruobiliario aleruán qne a.tribuye mlor sustnntiYo ú. los asien(1) Art. 611. Ilechte auf ~nbcwgliche Sachen, dio in Hypothoken buche ciagotragen siod, kOoncn wedcr durch Jen blotzen Nichtgebrauch erloachen, no<h kann ein denselbeo entgogenstehendes Recht mitt.elst der Verjllt"'ng durch Beeitz erworbeo werden.
-
121 -
tos del Registro, declarando ua.du. menos que la impre8criptihilidad del dominio y de los demás derechos 1·eales sobre inm11,ebles, desde ei, momento en que apa1·ec8JI i1uicritos e11 el Registro. En las disposiciones que preceden se descubre la lucha qne debió sostenerse entre los mismos reductores del Código de Prusia., acerca del régimen que dehín adopt&r~e ptLra Ja trnosmisión de la. propiéda.d inmueble, y a.nnqne prcdornin&ron los principios y d'lCtrina.s del antiguo derecho civil 1Llemáu prohijadas por la Ley Hipotecaria., no se 1Ltrevieroa á formuhtrlus con la cla.ridad, precisión y fijeza que la importancia y trascendencia. de lns mismas exigía. De lo cual se siguió, como conseeneneia natural y necesaria, que a.! empezará. regir el nuevo Código, los o.bogados Y los profesores de derecho, educndos en la legislución romana, habituados á. resolver todas las cuestiones coa arreglo {¡ los textos del .Digesto, la Instituto, el Codex ó lus Noccll<B, y enemigos por tanto de noYedade~, cuyo valor científico no alcanzaban, interprtitnron las disposiciones del nuevo Código, ~ •1ne estaban enC1Lrgados de explicar ó aplicnr, en el sentido de que éste no reconocía otro modo de adquirir que la tradición ó entregn de ln cos1L. La práctica de los Tribunales, que suele ser el ceo más ó menos fiel de la opinión de Abogados y Profesores, confirma aquella. interpretación. Mas como nl mismo tiempo no te habían derogo.do ni modifirndo los preceptos de la. Ley Hipotecaria., la jurisprud~ncia se vió obligada. á. reconocer la existencia simultánea de dos modos de adquirir la. propiedad inmueble-el de la tradición de la &osa y 91, db la Iiuicripció11 del título: es decir, el romano y el' .(Jr1tsiano-sin comprender Ja. profunda antítesis que entre ellos existía. Para salvarla de algún modo, buscaron y término me-
-
•
122 -
dio, según el cno.l lo. propiedad nclqnirida por la entrego. <le Ir. cosn, producía nno. propie<lnd natural, y Ju. propiedn.d curns títulos se present.abo.n al Trihuunl pnm hncerlod consta; en Jos libros del Hcgistro, producfa una propiedatl civil ( burgeliche11 ). La señal distintivo. de cuda una ele estas dos propiedades, consistía en qne sólo el propietnrio inRcripto poclili disponer del inmueble en favor de tercero, el ennl qncdaha :\8egnrndo y garantido contra Was lus recln.mnciones prodncitlns por el propietario no inRcñpto (1 ). Pero el Códi¡;o sig1úó designundo al l>ropietario natural (2) como verdndero propiehrio, y al propieturio inscripto, como propietorioficto (11ic/1t 'Cahrer), cn..ndo el inmueble estabt\ en poder del verdadero pro1>iutario, qne no había inscripto sn título. P>tri. e\·itar esta clnplicidncl en Ja persona del propietario de nna misma finca, el C&ligo declt1ró oblig1itoria Ja insrri pcitln dentro de cierto ¡>lnzo, bajo la amenaza ele uno. multa (3). Semejante expediente no produjo el resultado qne se espemba obtener. Fueron muchos los propietor's que se negnron {~ inscribir sns inmnebles en el Hegistro por las dificnltudes y gastos que éstu operación exigía, y ante esta resistenci11 el Gobierno ncord6, por rcsol ución de 31 de .Octnbre ele 1831, la snspcnsiún del nrt. 13 del títnlo X, Po.rt. I del Código q,ue hncí1\ ohligntoria la in1J.•ripc1ón, desde cnya época fné doctrina vigente que el propietario natural no necesitnha serlo ~iril por ltL inscripción, sino cnando tenla que cli,poner del inmueble. lilas la nntimonia existente entre el Código y lt\ Ley (1) Art. 7, Tit. X, Parte I. (2) Art. 10, ldem Id. (3) Arlo. 12 y 1(, ldem fd.
-
128 -
Hipotecario., do.ha lugar á qne preponderasen en le. práctica, como em consiguiente, unas veces las soluciones del primero y otra.a. la& de la segunde., hnsta que la jill'isprndencia de los Tribunales superiores intentó resolverlo. mediante la siguiente fórmula.: <I La propieclad se adq 11iere, no por la inscripción, sino por la tmdición: sólo el propietario que se encuentra en la posesión natural pnede enajennrla. El propietario inscripto qne no eRtá en posesión del inmueble puede celebrar con nn tercero de buena fe toda clase de contra.tos qne graven la finm, siempre que paro. ello no se requiero. la posesión (1).l>
Esta doctrina se aplicó también á las ventas judiciales (2). L'1. priíctica dednjo de estas fórmulas, como consecneneie. lógica, qne el propietario inscripto no podía reivindicar, ni oponerse á la reivindicación del propietario natural, si no probaba que le hnb!e. sido entregado el inmueble (3). Contra estas doctrinas de los Tribnn11les se lev1111tó potente la voz de los hombres de cienc;n, de los jurista., demostrando en numerosns publicaciones cuán nocivas ero.u aquellas paro. la seguridad de la propiedad territorinl. De todos modos, es lo cierto que al poco tiempo de hallarse rigiendo el Código de Prusia empezó á surgir una verdndcra separación entre el Derecho civil general y el que podemos llamar Derecho especial regiatratorio ó imnobilia1·io, y en su consecuencia, 1111n sepuración también mdical. l\Unqne tmnsitoria, entre la propiedad inmueble 'nrrtural y la propiedad regiatmda, pndiendo darse el caso qne la Ley reconociera, como posible y legal, qne una misma. finca hn'iese á la vez dos propietarios, uno enfrente de (1) WenN&n, loe. cit, Zweitcr Thcil, pág. 13.
(2) ldem fd. (3) Idem Id.
..
-
124 -
otro, el propietario inscripto, es decir, el qne Jo cm según el Registro, y el propictnrio poseedor, qne no había. in•cripto "n t!tnlo, es decir, el quu lo eru. según los principios del nutignc• Derecho civil romano; dupfü·idnrl que se ha rrurntcnido en h1 Monnrqnía prnRi11na hasta mncbo tiempo deRpnés de pnhlicad11 nnestra. LEY HIPOTECARIA, y que ha. sido reconocida por todos los juriRti1s alemanes como altamente pcrjudw,inl pnm 111 segnridnd del dominio de los inmucbleR y para. el desarrollo del crédito territorit11. 'l'ul es snscintamente expuesta la doctriuo. del Cvdigo de Pru•ia sobre el régimen de la tranRmisión de la propiedo,l inmueble, y sobre la influencia. que en este régimen tenía h1 in,cripción del título de u.dqnisición en el HegiHtro público. Rigime11 Mpotecario. En eHte mismo Código, y no en la rélcbre Ley Hipotecaria de 1783, es eu d"ndo 11parece por primem ,·cz formulado el concepto moderno del derecho de hipotecH, y ortlenadas las relaciones jurídicas ú qne da origen de una manera tan completo. y superior para la época en qne se ¡mhlil'ó, qne con rnzón excitó lit admiración, no sólo de Jos jurista• y legisladores contemporM1eos, si no de los qne lmn tlorecitlo en épocas posteriores, lmbienclo Hielo estimnda Ji¡ legislacióu establecida en el Qédigo pn'.si11no c~mo lo. Jegislneión matriz tlel mo1leruo listemu. h1potccar10, por rny1t ruzón no es de extmfutr qne Ju. tomasen por modelo Jos s1tbios mltorcs ele nncstru. Ley Hipotccitriu., hastlt el punto de que los preceptos contenidos en las Secciones primern y segunda riel 'l'ítnlo V ele esta Ley, son un fiel tru~ ~unto de nqnelln legislación. Exttminando las disposiciones del Código de Prusia nccrm de lt1 hipoteca, Re obserrn, ante todo, qne dil'ho Código ron~idem e•te derecho como 1111a de las especies ó vu.riedades del que podemos llamar derecho real pigMralicio,
-
125 -
ni cno.l califico. romo nn derecho real sobre Jo. substancia de una cosa de propiedad ajena. Por est1t rnzón o.parece incluida la ordenación de tocl11s las relaciones jurídicas que constitnyen el dcreC'ho de prenda en general y de cada una de sus especies cu el título XX de la Purte I qne llevn por epJgrafe: «De tos derechos sobre la suóstancitt de una cosa ajena», formando el objeto do fa primera do las tres Secciones en que •e divide este título, fa cual lleva por epígrafp: « TJel derecho de prenda» ( Von der Rechte des Unterpfandes). En es1L Sección, qne consht ele 535 artículos, los autores del Códig-o de Prusia han prcHentado fa Jcgislitción más complctu, mejor ortlennd11 y m1ls metóditamente deso,rrollad1i qne hast11 entonces se lmhí11 conocido acerca de fa prenda, considernd1i, no ilesde uno de su~ aspectos, ó sea el que mira tan sólo nl título, mcdiu.ntc el q1w suele generalmente coustit1úrse esta relación jurídico., e~, ú saber, el contrato (que es también el 1tspecto bojo el c1111l tmtnn de este derecho el Código Nnp0león y los demás Códigos redactados ñ su scmej11nz11), ~i no qnc h1 ronsideruu en sn esen('ia y b11jo todos sns a•pectos como una vercladem institución jnrídic1i iuclopendie11te, habiendo demostrado también los autores del expre1sado Código ni redactar esta parte de su mngmi ohm, nn criterio científico vcrdndernmente superior. En dos grupos pueden r·alificn~e !ns disposiciones que comprende la r\)Ícricltt SccC'ión primem del título XX. Forman el primer grnpo, Jos preceptos de carácter gencml sobre el derecho de prenda, nplimbles ú tocias las especie· 6 vu.riedudes del mismo: tilles como los que tienen J•ur ohjeto·expJi,·ar lii rllltnrMlem de este derecho real; los títulos y modo de adquirirlo; !ns obligaciones pura cuya seguridad puede constitniroc; los efectos que producen,
--:- 126 -
•
especialmente en cuanto á lo. eno.jeno.ción de lo. mismo. coso. dado. en prendo.; los Jcrechos del acreedor sobre los dem1ís bienes del pignoro.nte, y los inodos do extinguirse este derecho. El segundo grupo, lo formo.u los preceptos propios y peen liares de cncfa nno. de !ns n1riedatlcs del derecho de prendii. A tres pne1len reducirse liis cliversas clases de preucla. qnc reconoce d Código de Prusia, que son, á saber: Derecho de prendo. sobre cosa. mueble é inmueble, c11 cnyo. po•esión entro. el iicrecclor. Esta primcm clase ó vn.riedt\d, lo. Jesigno. C0U el nombre de clcreclw de prenda propit•mentc dicho ó eo sentido estricto. Dc1·ecbo de prencla sobre coso. mneble en cnyn. posesión continúa el pignorn.nte. Á esta clase pertenecen el derecho de prendo. constituido sobre créditos ( austchendcn Forderwigen), nnves fluviales (Kiih11en wul Strnmscl1i.f!e11), no.ves marítimas de tm11s1\orte ( Frachtscl1ijfen ), géneros comercittles (KaufBma11s1ccwrcn), mercaderíns que se importnu (ringclicnde Waarcn ), ó que se exportan ( ausgehc11dcn Híiarcn), y las prench\s qnc se constituyen en los Bu.neos ( Vi•11>fmuÍlt11yen an die Ba11h). Derecho de prenda sobre coso. inmueble en cuyo. posesión continúa el pignornntc, ): que se l"nstitny.e pvr lo. inscripción del tltnlo en el Registro, o.l 'cuu.l des1grnL con el nombre de deredio de hipotecci (H!Jpothehenrecl1te). Por el hreve nnl<lisis 11ne arnl,o.mos de lmcer do lns disposiciones que comprende el CJódlgo de Prusia sobre el derecho de prendo., se deduce clllro.mcntc qne las relativas al dcrecbll de hipoteca., nnnqne bnstanteR en número, pues llego.u ~ 146, no constitnyen ellas solas toda la legislación ¡11.rqne se rige este derecho, sino únicamente lo. parle que pod<:mds ila!ll.tlr especial ó cvncreta,.teniendo que acudir para completarlo. á las re,sto.ntes disposiciones de lo.
-
127 -
mismo. Sección primero.. Por no haber tenido presente esto. observ1iciún, hu.n incurrido algunos escritores, <>ntrc ellos el o.ntor de lo. conocida ohro. « Concordartce des lois hypothr'caircs ,:trangh·e8'1>, en el error de creer que h1 legislllciúu hipotecario. sustantivo. prusiana se hallo.ha contenido. exelusivnmcnte en el capítulo del Código que llevo. por c1iígro.fc: Del derecho de hipo/,fca; errnr ele algunn trascendencia porquo induce á formar un concepto deficiente del ré ..ime~ hipotecario que han tomado ¡1or modelo muchos le0.,.isla0 c!orcs. No siendo mi propósito ahora presentar nn rcsnmen de toda lo. doctrim1 contenida en el Código de PrnsitL sobre el clercc~o de hipoteca, sino sólo hacer notar los rnsgos más esencllllcs qnc lo caructeriznn, me limitare tí decir, qne los nntorcs ele dicho Código tlll'ieron el firme propósito de estnhleccr todas laR relaciones jnridicaR cuyo conjw1to constit~1ye lo qne se .ll1tma «derecho ele hipotecaJ> sobre la inscripción de los btulos por los que se constituye, modifica ó cxtingL1c este derecho en 108 Registros públicos, considero.nclo dicho. inscripción como el único é ine~wnsablc modo ele ndquirirlo ó perderlo, y rculizaron nc1ucl l•ropósito con todas sus legítimas y nn.tnrnles consecucnrius y sin !ns ciluciones y anfibologías d1; que dieron nmcs1 rtt ul tmtar del regimcn de In. transmisión ele la propieda.d territorial. Y como resultado ele aquel propósito, ordeno.ron todo el clorccho propio.mento hipotecario f,\USto.ntivo, con arrccrJo 1í ~os principios de especialielael, legalielucl, lmblicidac1° y prioridatl, qnc clcrivaelos lógico. y ncccsu.rinmcnto de lu. doctri1m :111~damental de fa inscripcibu, son los 11ro1iios y caractcr1s11cos del moderno sistomn hipotecario nlem{Ln . . E~ el principio ele especialidad se fundan los preceptos s1gn1entes: que lo. ndquisiciún del Dcrccl10 ele hipoteco. sólo puede tener lugar sobre imnuchles y derechos préviameute
'ª'
' -
128 -
inscriptos en el UegiMtro (1), á cuyo efecto. c1~d1• i":ncble dche in$cribirsc cu el mismo como finca distinta (-), que rJ derecho de h.ipotccn g-eacml ó aobre todos los hirnes <lel demlor dche inRcrihir"e en cada nno de lo• iumnchles pertcurcirntr• ni mismo (3), r1nr pnm lit vali<lcz de nna hipotrcn es neC('"nrio rrnc apnrrzm t>Jmo rlnNío Ye:<1adcro Y pleno <Id dere!'lio ¡rrnvmlo la prr"íllllt qne lo constituye ~4), " finalmente, one rl derecho <le hipotrcit •Ólo se ndq.mcre ·,0 r la in,c'.l"ip1·ibn clt•l l'OIT!'"Pº'"lirntr título en rl Reg-1stro, tal '1Wrtr, miC'ntrn,; rst11 inscripciún no se ,·critica, l1i hipotr.,·a no 111l1¡11irr<' ¡,, natnrnkza <Id derecho rrnl (b). El principi11 ,¡,, l1•.r¡ctlidatl •r lulll:i reconoc11lo por ~) mismo Cr.,1lign, no súln al disponer r¡111• rr'.ITl''l~'m'.l,r ni tnhnnal rrspcdil"O h fac111t111! rle tH·ordm· liL 111;1·np.1·1 11 n .dr .un título c.rn,titntirn 11<• hipoll•e1t (G), ~· rpw rst11 111•c1:1pc1ón se prncti•ptr co11 s11jr.,.ir'111 ni procrrlimi<'11fo r·dablrc11lo r.n Lt Lc~· Jiip11f<•cari:1 (7), •ino IJllP hncc r?>ponsnlilr ni tnhun:tl IJIH' clrndi'> 111 in><·1·ipcióll 1lr nnii h1potrm r¡11r •e cll'"1nm nnl:1 l'"r r 1111 -.1·1·11c1H'ia dr '"" rlcft>dos rlr <J.llC arlolecfa rl título (>-). y rn rl principio <l<' l"'blirirlnt!, toma11H c>fa pulahra. ~n d sr11 ti1li1 c1,. utrihuir fo ú nutorirlnrl pt'thlirn, e~ clec1r, vnlnr •ti>hrntirn 11 ] f'Otltenirlo rlc los nsirntos del Reg:sfro, se hall:tn iuspiraclas \"arias di,posicinncs drl m1,mo ?6d1~0." _\si, l'"r <'.irmplo, en esr• 1f1H'ipio sr fnu1l:t. l:t <h"J1º"1c16n cnnf11rmr' :i la <Jllr In 3nsr·r1pción <lr 111111 h1pntccu rs tan
~r
•
'l'"
(1) Art. 391, Tít. XX, Purtc l. (2) Art. 392, ldcm ld. (3) Arts. 400 )" 402, lrlem tri. ( 4) Art. 404, (dom id. (5) Arl•. 411 y 412, lrlcm ld • (6) Art. 397, lrlein !el. (7) Art. 427, ldem Id. (8) Arto. 428 y 430, idem l<l.
-
129 -
eflcuz <J.tle debe sub~i~tir y prooncir tod0:0 sue efectos nunque.de~pné8 se declare judicialmente que el ¡iropietnrio inscripto (<fUC constituye lo. hi1t0tecn) no era el vcr1ludcro pro11ietario (! ). Obedeciendo ul mismo principio, se deelnra, <ftlC si ],ien extiugnúfa In ohligación ¡111ra cuya seguridad se constituyó la hipotecn He extingue este rll'rccho rcnl, son Yúlidos los nrto8 de cesi,~11 ó grav1imen en fa,·or de un tercero de hucun fe mientras no 11¡1urrzcn l'llttcc•la<la ht insnip1·i(1u de la.referfrltt hipotcc11 (2).
Eu ese principin se fo111l1L h1mliié11 In di,posil'iún rn virtnd de lit c11nl el lllTt'cdor hipotec·1trio, cuyn i 11 ,<"ririción l111l1i•m sido i1ulrhidarn1•1tte c·anecladn, no l'llf'<lc hncer ?fecl'.1·0 su <lc•1·rrl10 en }lt'rj11ido de otros ncrcednres <¡ne han 111scri~to sns tit11los t.le'l>IH!s de :u¡nell11 rnnc¡•laci<ín (3). De ignal mrKlo se Jundn en aq11cl prineipio 111 di>¡1o•ición que !n."ohilic 11! dclt(]or 111 ili?.nr cnntm 1•! ten·t'ro r¡ue Jia nd1p1m1lo 11n derecho sol1n• la l1ip<1ft•c·a, lux t•xc·e¡winncs fnndn~ln~ en la nnlirlnd de éstn ú de ln ol1lign<iun 11 ne )'netluu nstshrlc contm el primer lltTe<·dor, 1l mcnos r¡nc l'l ter<"ero llilbiem fruido pré,·io ronol"in1Í(•nfo de ellus (~). Por último, reconoce el <'r'1digo h1 fuerza s11stnntim de la inscripción c11t1ndo clc¡·larn <¡uc mientrns 110 se <·rint·ela en e~ Hegistro la inReripei6n tlc 11n crédito hii•okrnrio, no e~¡Hc~•L 1l correr contra el mismo el tiempo de Ja ¡wescripe1un (;i), <¡ue es 111mi><ma1loctri11r1 <¡\1e el Cóiligv mnsignó de 1111 modo general ni establecer en el nrt. JJ J, Tít. IX, Pnrtc I, 111 im1>rescriptibilid11d de los tlcrechos inscriiitos. (1) (2) (3) (4) (5)
.Art. 410. Art. 4lli, 423, 522,
A•t. 526 y 529. Art. 423. Art. &34. To110 1
- isoA pesnr de qne en general el Código de Prnsio. ho. mantenido el principio qne atribuye fe ó 11ntoridad pública á los asientos <lel registro relativos al derecho de hipoteca, hay qne reconocer que se ho. dcsvi11do de esto. doctrina en dos casos: el l.º, al disponer que lo. validez del derecho de hipoteca depende, de un modo absoluto, de la vo.fülez de la oblib'>tción paro. cuya seguridad se constituye(!); y el 2.0 , al d~darar que la inscripción no impide al deudor oponer las excepciones que le asistan contra lo. eficacia de dicha ohligación (2); doctrinas ambas fundadas en la antigua escuela romanista y que son incompatibles con el sistema modt!rno que se funda en el vnlor sustantivo de la inscripción. E~ta Ultima doctrino. fué nuevo.mente confirmada por el artículo 52 del Apéndice ( Anhange) o.l referido Código de Prusia de 1O de Julio de 1802, publicado con el objeto de suplir algunas deficiencias ú omisiones advertidas en el mismo; disposici6n i mportantísima, porque dió origen á la llamail.a «hipoteca del propietario> (Hypotheh dea Eigenthümtrs) que ha venido adqtúriendo lentamente gran desarrollo en la doctrino. y en la legislaciQn con indiscutibles ventajas para el crédito territorial. En efecto, según dicho artículo ó2, la hipoteca constituida sobre un inmueble subsiste á pesar de la confusión reunión en una persona de los conceptos de dueilo y de acreedor hipotecario, y sólo se extingue por lo. cancelación del asiento correspondiente practicado á solicitud<'de éste. Dedúcese de lo expuesto, que el Código de Prusia no sólo consagró los principios fimdament.ales de la ley común Hipotecario. de 1783, elevándolos á la categoría de reglas sustantivas del Derecho civil, sino que lo.a diaposiciones del
t
•
(1) Art. <116. (2) Art. '22.
181 expreso.do Código constituyen á la v el desarrollo de estos nu"smos . . ~z el cem11lemento y prmc11llos es¡ · lm lo qne. toca al derecho de hipoteca. , iecm ente en
La institución de los Registros or niza o . por dicha ley con el principo.l fin de ~ar, q s ~plmmente <lumbre á la propiedad territorial y los d~~1dad y certifos sobre inmuebles h.. ' . derechos rea' IZO necCSJl.l"JO que ba" reconstitnvera el rég" ~o su bnse se . · rmen para lo. transmi~ión de esa · propiedad y paro. lo. const"t .ó . nusmo. 1 uc1 n cesión gr . tmción de aquellos derecho 1' ' avamen y exmayor atención el de H" st rea es, entre los cuales mereció
más al ¡,ropietano par:~b::~}~: ser e~~ue interesaba menester sin des¡irenders d fi cap1 es que había e e sus neas. Y como la redacción de la Le H" . del Der~cho común de p . Y ipotecarm Y del Código . rns1a se llevó á bo bed . al nusmo plan reformador concebido ca . o ec1endo y bajo la dirección del nu· . . por Federico el Grande smo Jur1sconsuloo Svá d que para conocer el con"unto d . . . rez, e aquí lo. legislación hipotecar/a .e dispoh s1ruones que formo.u prusmno. ay qn di ' e acu r á estos dos cuer 8 1 1 ha servido :: t" egnóes' en los cuales se encuentra ln que E n tres grt ipo edmodelo á los demás pneblos. tpos pu en dividi¡se esas dis . . Primero. Disposiciones pos1C1ones: ter y los efectos de 1 I ge~r~les que declaran el carácminio y demás de ha nscripc1ón de los títulos de dorec os reales sob b · . respPcto de la adquisición de dich Q re. '.enes mmuebles, omllllo Y de la constitución, cesión y exti ºó d 1 & . nc1 n e os ex.preso.dos derechos '!JUndo. Disposiciones 88 • l • Hipoteca fiun-"- ~n 1 rpecia ea Rcerca del derecho de ' uau s en e caráctc ti · . cha Inocripción. r Y e caeta atribuida á di-
°
1'ercero. Disposiciones ue or . . gnnizan los Regi."stros pñblicos y fi;"a 1 n os proceduruentos h ~llos. que an de observarse en
?
'
-
1S2 -
Lns disposiciones concernientes ú. los dos primeros grulJOS apareacn consignadas en el Código •le Prusia al orclenar las relaciones juritlicas que eonstitnyen el Derecho civil sustantivo ó material, formando lmrtc integrante del sistema. general de este mismo Derecho ci,·il. Lns del último grupo fueron objeto ele hL ley espeoinl llamada Jlipot.:caria, no porque se propusiese regular el derecho de hipoteca, sino porque, según se ha dicho, se dirigió principtLlmcnte ú. trazar fa organización de los llcgistros públicos, q_ue llevo.be.u entonces el nombro de ltipo-
tecarios (1). Infinencla de la Ley Hipotecarla y del Código de Prusia en la• ltlielacto· nes do t<>1 demd.• pueblo• de Europa, 7 e1poclnlwento en 101 de naclo· nalldad lllemana.
Lo. pnblicación rasi simnltú.ne1L tle aquella ley y de este Có,Jigo, fné el punto de partida de uno. nueva ero. en hi historia ele lo. legishLrión, no sólo ele lo. que tmtu. exclusivamente del dercchó ele Hipoteca, sino ele la que tiene por objeto ordenar, bajo 11L base ele lo. Inscripción en los Registros, toclús las relaciones jurídicas que constituyen el Derecho ele propiedad territorial 6 Derecho inmobilütrio. Porque es un h1•cho innegable rp1e desde hL publicación ele dichas leyes comeuzl\ron todos lo~ Estados de Enropo. ú. ocuparse en hL reforma de es19- parte impurtnntc del Derecho civil, ho.biénclosetopromulgudo un gmn número de leyes, inspiro.<lns tot!as ellas en los principios fundumenutles de la Ley Hipotecnrit\ ele 1783 y del Código ele 1704, o.un-
•
(!) Las disposiciones de esta célebre Ley Ilip~~ria han ~ido objeto de ,·nriu.s y muy importantes roformae y 11d1c1ones, en virtud de leyes y decretos posteriores que estaban vigentes cuando el Gobierno español dictó el Real decreto de 8 de Agostode 1855.-Véase F. FoasTER, loco citato.
. - 188 -
qne en sn cnuncinción y desarr'lllo no presenten los mismos caracteres, El primero de los Estndoe que intentó reformar 811 legislnción hnjo la inllnencia del sistemn prusiano fné lo. l~cpúblicn fmuceso. por medio del fam&so Código hÍpotecu.. r10 (Code l~rpat/1<:caire) ele l. 0 clcNoviemhre de lí!J5 v de la Jey de In propit1 fecho. sobre declamciones inmobfliarias. Ar¡nél y éstn, redactados y promulgados ·en Ji. época ele Hrcladem fiebre legislativa que agita ha {, los rev(llnc.io~nrios frnnccses, trnen sn origen del régimfo inmobi1111~10 é hipvteco.rio del pueblo alemán, como se ha Yisto obligado 1í reconocer, en cuanto lo consiente el 11atriotismo ele nuestros Yccinos nltm1iirenaicos, el autor de nno. ohm que ncnba de ser preminelP en piíhlico concurso por la Fncnltncl d~ Derecho ele París (1 ). Y aunque es cierto que los referidos f'Migo hipotecario Y ley ele 1705, cstuYieron en vigor muy poco tiempo, pues fueron rlerognclos por lo. Ley Hipotccnrio. de J 798, y ésta á su \'Cz por el Cc\cligo Napoleón promnlgnclo en 1804 es también '.nn.c~n,hle •1nc 1ilgo quedó en este último C'óc{ige ele ~os lm~c1p1os y ele lo. tendencia ele lo. lcgislución hi1iotecaria prusmna, y m1ís r¡ne en el Cócligo en loo escritos y PU lus doctrinas de los juristas <le lo. mismo. nación frnncesa y de los dem1\s Estados l111mnrlos do raza latina, para quienes 1tquell11• leyes ele la lkpúblico. francesa fueron mm verdncle~o. re,·riució11 de los conceptos,.jurf<licos r¡ne, sobre la 11rop1edud inmuehle y sobre el derecho de hipotecn, empezaro'.1 1í prernlecer con co.r1\cter científico ~n ln, Mounrqnía prusm1m. Lu puhliCTtción del Código civil francés verifir'lcla no sólo _. (1) E. BE.~RON .-Lu Liorea Ji'oncitra ti la Ré/ormt Tivpothicairt .t'•rfe, 1891, póg. 92. ·
-
184 -
en las provincias belgas, rinio.no.s, holamksns y bnnseáticns anexiono.das á Francia, sino también en todos los Esto.dos sometidos mediatamente 1\ la dominnrión de Napoleón I, como Italia, Weetfo.lio., Do.cien, Berg, Fro.nkfort, Nnsso.n, Varsovia, Aremberg, Birkenfelt y el Condado bessc-hombnrgués de :Meinsenbcim, contribuyó poderosnmeutr á des1iertar en los juristas y legislo.dores de csto8 pueblos el propósito de rt'formo.r su respectivo. legislaci'ln hipotecaria, sobrado im1ierfecto. pnro. sntisfacer lo.s necesidades de la propiedu.cl territoriiil, inspirtindosc po.ra ello Jo. mnyor parte en Jos principios del sistema prusiano, más 6 mmos mezclo.dos con lo.a doetrino.s rom1inisto.s del ~&ligo civil frnncé~. Prescindiendo de lu.s nncioncs ó Estado• q ne reformaron dicha legislación conforme o.I tipo ó sistemti francés, aunque mejorándolo en algunos detalles, y de los cuales tro.to.ré m&s o.delante, es lo cierto que en donde lo. gran reformo. hipoteco.ria. se hizo sentir con más eficacia y de uno. manera más hondo. y fundo.mental fue en los ¡meblos ó Estados de no.ciona.lidnd germánica, comprendiendo bajo esta denominación á todos aquellos en que se hablo. lo. len-
•
gua o.leuumo.. El primero de los Gobiernos o.lemo.nes qne comprendió la urgbnte necesidad de proceder á lo. reformo. del Derel'ho inmobiliario ó de Propiedad territorial po.ro. asentarlo. sobre firme y sólida. bu.se, fné el Inrrio de Austria, cuyo soberano, á los pocos o.nos,le pubAcad1i lo. Ley Hipotecario. prusiana, dictó ¡,.. Pragmático. de 22 de Abril de 1794, encaminado. ó. uniformar lo. organización ele los llegistros inmobiliarios que, bo.jo difere11tes nombres, fnnciono.bo.n de antiguo en los territorios ó provincias alemano.s sometidas ó. su autoridad: Estirio., Cnrniolt~, Trieste, Goricb, Gnlizia., Bohemio. y Austria., la cual Pragmática, juntnmente con los decretos de 16 de Marzo de 1851, 20 de Noviembre de 18ó2
-
185 -
y O ele Agosto de I 8ó4, han c,.mstituído hasta hace pocos o.lios la legislación orgánica del Registro inmobiliario del Imperio austriaco. Y no se limitó solamente el Gobierno anstrinco ó. la reorganización de los Registros, sino que, al publicar el nuevo Código del Derecho civil común destinado al llrincipio á lo. provincia de Gnlizio., y extendido después ó. todos l?s territorios alemanes de lo. Monarq1úo. austriaca, consignó los nuevos principios sustantivos sobre lo. natLrrnleza y eficacitL de lo. Inscripción, considerándola como ln base ó cimiento sohre que descansaban todas !ns relu.ciones jmídicas qne constituyen el Derecho de propiedad innmeble 6 territorio.!. Por fa mismo. época, el pequelio principado de Lichtenstein 1idoptó la orgo.oiznción de los Uegistros austriacos medinnte lo. Ley de 1.0 de Enero de 1809, y Jo. subsiguiente aplicación ele! Código Civil austriaco, Jo. cnal fué completo.do. por la Ley de 27 de Septiembre de 1838, gozando desde entonces este pequeño territorio una d~ las más perfectas legislaciones hipotecarias por lo. previsora y eliscreta sencillez de sus disposiciones y por lo. gran seguridad que ofrece ó. la propiedad territorial. El ejemplo de Prusia y de Austria estimuforon el celo de los jnristo.s y de los Gobiernos ele los diversos Estados de Alemania, lo. mo.yorío. de los cuales, ó. medido. qne iban c~mprendiendo lo. necesido.cl de do.r J. lo. propied11d territorial uno. legislación adecuado. á su peculiar naturaleza, y que la pusiese en condiciones de o.traer los capitales, que tan necesarios eran po.ro. el desarrollo ele lo. riq uezo. inmueble, comenzaron á reformar respectivo.mente 1t leyes á lo. s~zón vigentes, no sólo o.cerca del derecho de Hipoteca, smo también sobre el régimen de la Propiedad. U no de esos Gobiernos fué el del Principado de W al-
..
-
-
186 -
clek en Yirtml de ln Lry de 2 de NoYicmhrc de 1807, cxtendidii en 1i-1\J ú. Pyrmont. Á este priucipndo ~ignicron fa cimhid lil 1rc ele Frunkíort (Ley de 27 ele Enero de 1814), Drno~Yick (kycs de j de Enero y 3 ele Febrero del mismo niio), )' el Dncado de Oldcmbnrgo (Ley de 11 de Octubre elcl rcfcriclo niiO). Toclns las citadus leyes continlll\bt\ll vigc•nk; en 1i'<:i~>. Á lns reformns en m1.iteriii inmobiliaria é hipoteco.ria verificnda en pstc,; ¡w'lnciios EPhtdo,, ~ignicron otrns llcvmln" 1í c:tho c·n reinos tnn importantes como Iltwiern, "\Ynrtcmhcrg, Htinno,·cr, Sajonia, y Grnn Duendo ele :Mcklcmhnrgo, en todos los cuales Estados, elurnnte el decenio ele l 1'21 1í 1830, se promnlgaron muy notahles leyes hi¡.otecari11R. El ejemplo de esto~ Estados influyó ú. sn ¡mm 'lne los Gohicrnos ele otros nu\s rcclncidos, como el del Gran DuCllelO de Wcimnr y el del territorio ele "\Yismnr, se rcsolYi~si•n á rcformnr ·1:i lrgi,Jación ,;gente cu ellos, nrloptnuelo Jos nncrn,; principios sohre el régimc•n inmohiliario é hi¡1okcario en 'lnc se hallaban iufonnnclos los códigos y le-
'"º"
yes dr Prnsi1i y An>tria. Lt1s leyc'S hipotec11ri1is publicadas en el Grnn Duendo ele Snjouia W eimnr sin·icron de estímulo ít los lcgislaelores d!'l importante reino de Rnjora pum l'roccd.cr l't 1111~ rnformn general y fundnm1•utal de tocfa ltt u.ntignii h•g1sla-:, eióu necrca ele ¡,. l'rc¡pieclt1cl tcrritorittl y del derecho de Hipoteca, bnjo lii hase de lit efic1icia más 1ibsolnh1 concedidii 1i !ti fogcri pciún como rc'luisito esencial de toclos los
'
neto~ jurídicos rchtti,·os íi bienes inmuebles. Á Jos pocos 11iios llcYó {t caho el antigno Principado de Reuss Grciz, }JCrtenccicntc también al pn!s del derecho sajón, reformaR importn.ntcs en materia iumobilittri1i é hipotccarii). Finalmente, durante los niiOs ·1851á185G procc-
187 -
dieron nsimismo tí reformar su legislación el Duendo de Nn~san (1), el Princi1111do ele Schwarlmrgo So111\er,hanscn (2), el Dncudo ele Stijonia-Altemburgo (3), el Gran Dncn1lo de Hessc para sus provincias de Sturkemhcrg y Oberht'"scn ( 4), los territorios ele Hohenzollcrn (5), y, por último, el Principado de Sch-warzbnrg-Rnc\olstacl (fl). Y rcYistnon, sn legislación, mcjorándoln, Jos Grn111lcs Duendos ele Mcklcmbnrgv-Schwcrin (i), y MeklembnrgoStrelitz (8). El m11vimiento reformistn. ini<:iado en Alemania ~e extrnrlió también 1í nlgnnos Cantones ó peqn~iio~ Bdaclos ele In Confedcrueibn Heh-éticn, como Dcrna (O). i';uintGnll (10), Lucerna (1 1) , Appcnzell (12), Thnrg0Yi1t (13), Solenre (14) y Argovin (Lí), tocios de nnciomtlidad nlcmnun, los cnalc" también reformaron sns legishtcione,, tomnnclo por tipo 6 patrón las de Prusia, AuHtriu y Sajonia. Por último, puro. completar la serie rle EstncloR qnc habían reformado sn lcgislttrióu inmobiliaria conformt' nl tipo nlcmtn, he de lmeer mención ele! notable ('.\digo tll'I lle(1) Ley de 15 de Mnyo 1851. (2) ldem do 15 de Julio 1857. (3) Idem do 13 d• Octubre 1852. ( 4) ldom de 29 de Ootubre 1830 y 21 de Febrero 1852. ( 5) ldem do 24 de Abril 1854. (6) ldem de 6 de Junio 1856. • (7) !dom de 21 do Diciembre 1857. (8) ldem de 2 de Enero 1854. (9) Cocl. civ. y leyes de 12 de Noviembre 1846, 23 de Junio 1856 y 8 de Agooto 1849. (10) Leyes de 19 Novicmbro 1831 y 2(, Enero 1832. (11) IJem de 9 Octubre 1831 y 6 .Junio 1861. (12) ld•m do 30 Junio 1835 y 28 Octubro 1860. (13) ldom do 20 ,Tunio 1832 y.(> Octubre 1850. (14) Cod. civ. de 1846. (15) Cod. civ. clo 1R50.
-
188 -
gistro de la propiedad .inmobiliaria., dicto.do en 15 ele Septiembre de 1855, pn.m Hungría., droe.cia., Esln.vonin., el Voy,·odazgo de Servia. y el Bn.nn.to de Témeser, q ne forman parte del Imperio n.nstriaco. DlTena• d{recotonea quo tomó en 101 pue loe de naolonalldad alemana la reforma 4o la lel(lalaclón blpoteoarU ·
Como pncde observarse por la ~imple enumeración qne de hacer de la.a diversas leyes promulgndas en los distintos Esto.dos de nacionalidu.d. alemana, fueron muchas las reformas realizad.as en eRta parte do la legislación civ_il hasta el afio 1855, en qne el Gobierno de nnestm patria. acorcló la rcd1LCción de una Ley Hipotecu.ria. No entro en mi propósito pr~sentu.r un sumario ó breve resumen de cada. una. de aquellas leyes, ni siqtúera de ln.s
1icn.bo
más imJ>Ortantes. . Aparte de qne semejante tarea ocupo.ria. casi un volumen tnn extenso como el presente, y prescindiendo de que la. ha. desempeñad.o hnce a.nos el sa.bio jurista alemán, doctor }Iascher en una de le.!' obras qne gozan de m1Lyor auto;idad cu Alenr:tnilL (1 ), la verdad es que no la. considero necesario. pnm clilncidar el punto concreto que forma el objeto de las
•
11resentes investignciones. 1 Tratando a.hora. l'micamente\le fijar el concepto general de nuestra. LEY lill'011.ECARIA, deducido del que tenía.o las legislaciones extra.ojeras, con las cuales, según los . ~ropó sitos de nuestro Gobierno, debía comparar la Com1Slón de Códigos los trabajoR legisla.ti vos ejecutados' en el :Ministerio de Grncia. y Justicio., sólo iuteresa al lector conocer los principios fundo.mentales ó directores en qne se han (1) ~ASCBER, loco citato.
-
189 -
inspiro.do n<¡1lella.s legislaciones para deducir el carácter general y las tendencias de cada una de ellas. Examinad.as todas estas leyes, se observa que existe entre ellas gran diversidad, o.sí en los fundamentos en qne descansan, como en la manera ele desarrollarlos y en la extensión de las materias ó instituciones jnrícliens qne Be proponen regir y ordenar; diversidad que Be explica no sólo por las opiniones jurídicas y económicas dominantes en ende. uno de los Estarlos alemanes e.l tiempo ele proceder á 111 reforma ele sus respe<'livas legislnciones, sino también por las distintas condiciones socio.les ele cada Esto.dn. Á pesar de las cliforencit.s que ofrecen las numerosas leyes hipotecarias vigentes en 1855 en los pueblos de naC'iono.lidad. u.lema.no., es indud1ible qne todas ellas obedecen á. una de estas dos direcciones funcla.me11Wes, que son á saber: a) Leyes que se inspiran en los principios y Joctrinas del antiguo Derecho alemán sobre la propiedad territorial. b) Leyes que parten de los principios y doctrinas del Derecho romo.no aceren de la naturaleza jurídica de In propiedad. inmueble. Lo.s primeras eran verdaderamente las predomi nnntes en los pueblos de nacione.lido.cl 11lemana en 1855, pnes no sólo reglan en los sometidos al Imperio de Austria, que representaba un considerable númflJ"O de habitantes, y en los cantones suizos, de lengua alemana, sino en lu. mayor parte ele los Esto.dos y territorios que se designan bajo el nombre de Alemania (1 ). Por eso me ocuparé principal(1) Scg1ín una catndlstica publicada por MAscuen, loco citato loo E1bvlos de Alemania que se reglan por leyes inspiradas en ti anti'guo derecho germánico ooupabnn una extensión superficial de m4e de 7.000 leguas cuadradas, con 25,367.028 de habitantes, y los &todos que se
-
HO-
mentc en 111 exposición doctrinal de las primeras, haciendo sólo brc,·es indicaciones sobro las segundas. a) Leyu impira1aa en el antiguo Derecho alem«n.
To<lns Jng leyes qne, inspirndns en el antiguo Derecho germiíniro, se hallalmn Yigentes en 1855, ni <lescansnn en las mismtts hn•cs, ni se dirigen nl mismo fin, por lo cual los jmistas ah•mnnPs Jns han clasificado en dos grupos distinto<. tttemlien<lo principnlmenk í1 los fines r¡ur so han pro¡mc•to nknnznr; po'rqne mientrns algunos Estmlos hnn crcillo r¡ne debían limilttr hi reforma tí facilititr y fomentar el nMito territorial, y por consiguiente que Jl ennhan est:i. neccsi<ln<l, reformando solamente el derecho de Hipotecti Y estnhleciemlo Lihros ó Hegistro~ meramente llipolPcai·ios ó ¡iif¡ 11 oraticios, otroA Estados alemanes han entendido <1ne dchian cxtcmkr In rcfornm 1\. todo el régimen de la Propieda<l territorial ú inmobili1trin, instituyendo en su couse<'UCncii1 yerch<lcros Lihros ó Registros inmobiliarios. Se <li•tingnen, pues, dentro del grnpo de leyes <le origen germ{mico puro dos tendencins cnracterizndns por los fines que r ,,:pe,·tirnmente atrihnyen tí. la instit1lción de los Uegi,;tro•. Sistema d1• Registros l1ipoljl'arios. Pam el e•turlio Y aprcein<'ión 1le este sistema deAen tomarse en consideración las lc¡;i,;Jucione~ de Prtisia, Btwiern, \Vnrtemhcrg, ·weimar y llkklemlmrgo. Los principio~ en r¡uc de•cansan esta.~ legislllcioncs son los signicntcs: reglan por leyCll inspiradas en el derecho romano 6 en el francés, ocupaban eolo una extensión superficial de 2.363 leguas cuadradas con 9.766.2'29 h•bitantCll.
-
141 --
La hipoteca debe ser conocida, en interés del cré1lito territorial, in quanto et quali. De aquí que no tenga eficacia alguna la hipoteca sin In. inscripción del título cu el Registro. Pero como In. hipoteca acepta ni inmueble en el cstaclo jurídico que éste tiene, segt'm el Registro, ni tiempo do practicar la iuscripc1ón, es necesario q1w, para este solo efecto, hL Propiedtid y los demás derechos reales, qne tanta influenci1i ejercen en hi existencia y seguridad de ln hipoteca, se lrngnn públicos en los llegist~os, bien en los mismos destinados á fas hipotecas, como en \Yurtcmberg y Weimn.r, bien en llcgistros cs1icciales para los inurnoblcs. 4 inscripción de hL Propiedad y de los demás derecho~ reales no tiene, sin embargo, más ttlcn.neo qne el de llOder h.acerse efectivos estos derechos contra el acreedor hipotecario. Los derechos que no hubieren sido inscriptos, no pueden tnm1~ hacerse valer contra el 1wrcedor, ti menos riue cnreciesc de buena fe al a.d.quirir In hipoteca. . 4 in~cripcióu del título ele propiedad prodnce el princ1pnl efecto de que el clneflo inscripto es considerado como Yerdndero propiewio por todas 11.quello.s personas q ne nada saben ni han podido saher en contrario. · Por eso quien a.d.quiere m1a hipoteca del propieturio inscripto y la inscribe á su vez, esti\. asegura.do, si ha obrado de buena fe, contra todas las reclu~acioues que pueda int~ntar el que, según ln.ij máximns del Derecho civil, pero srn haber inscripto su titulo, pretende ser dueiio de lu. finco. hipotecad11. 4 inijcripción del titulo de transmisión de la propiedad rle nnn finen no tiene el carúcter de nn verdadero modus culquirendi, el cuul continúa rndica.i.do en la tradición 6 entrega. ·
-142-
El titulo de adquisición inscripto, en el caso de no haberse practicado la entrega ó tradición del inmneble, es considerado sólo como un simple título á la propiedad, y el dueño no pnede hacerlo valer, ni contra el tercero qne tiene título y tr.i.d.ición á su favor, aunque él hubiere proeedirlo de bueM fe, ni contra aquel que, segú11 los principios generales del Derecho civil, es el verdadero dncño. Sólo en el caso de que el propietario im;cripto sea persona distinta del Yerdadero, podrá exigir de este qne le ~ntrcgue
•
el inmneble. Á la in•rripción precede siempre un examen rle los respectivo• títulos que verifica el encargtido del fü·gistro. Con arreglo á las precedentes lmses lmn o.plic.Wo y desnrroll.Wo las legislacioues alemo.ni.s de los referidos Estados los tres principios ftmdamentales del moderno ~istema o.lerni\n, publicidad, e8pecialidad y legalidad, instituyendo los Registros con el principal objeto de afirmar el derecho de Hipoteca, es decir, considerando los !Wgistros para uno solo de los fines que están llamados á satisfacer. Esta tendencia ó dirección que se advierte en lns leyes de Prusia., Baviera, Wurtem~g y Meklemburgo, es debida, sin duda alguna, á que en llfecha yo. algo remota en que se redactaron esas leyes, se creyó suficiente este aspecto parcial ó limitado de la institneión de los !Wgistros para asentar sobre uno. base firme el arédit-0 territorial, cnya creación y desarrollo llC consideró como lo. tarea más apremiante de la legislación mmobilia.ria . El problema aceren de si eran igualmente acreedores á la misma protección el dominio y dem1\.s derecl1os rea.les sobre inmuebles, no preocupó entonces á los legisladores, bien porque no se presentase este problema á su inteligencia con la claridad con que se presenta hoy , ya porque no se aprecinse bastante la influencia que esa pro-
-
148 -
tección ejerce sobre el comercio de los inmuebles, bien, finalmente, porque se consideru.se que esta materia cm independiente de la reforma del derecho hipotecario y hasta cierto punto estaba desligada de ella. Sistema de Registros inmobilia1·ios. Bajo este nomhre incluyen los juristas alemanes aquellas legi lacioncs que, purtiendo de loR principios en que se inspiraron 111 Ley Hipotecaria y Código de Prusia, no han limitado su aplicación al derecho de Hipoteca, como las Jegisl11ciones que signen la tendencia antes expresada, sino que los han extendido al dominio y á todos los derechos reales sobre inmuebles con el objeto de afirmar y asegurar, en todos sus aspectos, In Propiedad sobre cada finen, favoreciendo de un modo extraordinario el crédito territorial. Pertenecen á este grupo las legislaciones vigentes en 185[> en el Imperio Austriaco, Wismar, Starkemburg y Oberhessen, Rostok, Sajonia, Nassau, AltemburgQ y Meklem1 burgo-Schewerin. Todas estas leyes proclaman de una manera clara y terminante, qne no sólo el derecho de hipoteca, sino todod los derechos reales, incluso el de dominio, sobre inmuebles, se adquieren, transmiten y extinguen mediante la Inscripción de los respectivos actos jurídicos en Registros establecidos al efecto. Para ello se apoyan en qne el fundamento de todos los derechos sobre cosa ajena inmueble ílS el de Propiedad. Y como la base de ésta es el inmueble á que se refiere, han organizado los Registros de tal suerte que, medi11.nte la inscripción de CMla inmueble, surge al lado de la existencia física de éste una existencia jurídica. La Inscripción de las fincas en el !Wgistro consolida la naturaleza y existencia flsioo de cada una en el estado ó condición en que aparece inscripta, viniendo á convertirse
-14-l-
la finca rcgistnula en el verclndero y único ohjcto del comercio juxíclico de los inmnebleH. Y esta descripción del contenido de cadtt finca en el Regi•tro es tan permanente y eficaz, qne tod•tS !ns nltemcioncs qne snfrt>, nsí en sn cxtcnsiú11 snpcrficial como en las constrnccionc~, plantaciones y dcm>1s ohro.s que se incorporan á. din, no producen efecto alguno jurklico hasto. que se hacen consttu· en el mismo Registro. De a<p1! que los llegistros llamados inmobiliarios se orgaPizan de mm1ern. que pueditn lle1mr estas tres imporlttntcs funciones: Descripción füica ele cada predio; Asegnrnción y consolidación del derecho ele Propiedad so-
Lre el 111i;mo;
~fonitcstación ú publiro.ción de !ns cargas de tod11 clnse r¡ne lo gmmn, y especittlmente las de Hipoteca. Teniendo por oljeto los llegistros org1inizados por his legi~l11C'ione• inspirndns en estu. segnnda tendencia, sntisfücer dichas tres foncioues, claramente se comprende la diferencia. fnmlnmentul cp1c separa estas lcgisl11c:iones de las que han adophirlo el sistcnut ele Libros memmcnte Hipotecarios, pnes si \1icn en ambns se requiere la inscripción de lo$ títulos tle ¡ir(lpicdnd, no son los mismos los molh·os y fines de eshi Inscripción, ni los ef~s tan extmorclinarios "!ne tt elht ncomp1uian. De estos efectos, 1uios se refieren á. los actos jurídicos otorg11dos por las personas c¡ne tienen el dominio ú o.lgún derecho rettl sobre cada inmueble ó afectan á la c11pncidad de los mi:<mo~, y otros tí la condición material ó econótnica
•
clcl inm1whlc . lu licarí: hreYemcntc cuales con esos efectos empezando por los r¡ ne se refieren Í• los actos jurídicos de dichas personas.
14:> - -
Ln p.ersona á qnicn el Registro señala como propietario de nn mmueble, elche ser con ·8 idemda por todos como e1 verclnder.o y legítimo propietario, de tal suerte que nadie esht obligado á rxnminnr, cimndo contrnta con él . h , SI a el . 'd l
a q1un o 11 propiednd del inmueble s~gu'n lo•., prrnc1p1os . . . ) e g,enemles del '.t1~tigno Dc•recho civil ; esto es, mediante el ~1tnlo y h tnid1c1ón, ' 'erificnd1i esta últimti en presmciti riel mnmehle. En cousccnenci1t de este principio, los contratos celebmclo• co11 el propietnrio inscripto, r¡ue íi hi vez han sido confirmados por hi inscripción en el Registro 110 ¡inecle · r1 • n Rer ~nvtt J< ndos por la persono. c¡nc, afirmando ser el dneno del ~nmn.eble c~nformc {,las m.íximns del Derecho eivil, no ha rnscripto, sm cmlmrgo, su título. L.os contmtos celcbmdos con el propietario no inscripto no tienen otro vnlor ni eficnci1t que el de un mero neto . 'l' . JU rn ico, qne produce obliguciones personales entre los coutmtantes, pero que, como tal, no puede hacerse "aler contra tercero. Ciertamente que el derecho real se adquiere en virtucl del título, seguido de la aprehensión ó incnutnciún ele! inmueble. ~ero esta aprehensión ó incautación tiene lugar, no por mecho ele netos mntcriules Yerificados en presencia d~l uw:incbk, smo solo.mente por medio de nn neto conexo ó rel1'.c101mdo con el mismo según a1mrece descripto en el Registro, es d~cir.' considemdo como nni¡. entidad jurídica. Por 01.ins1g1ucntc, parn c¡nr los títulos ele ack¡uisición dr 111111 finen. y ele eonsft · · e¡e un e¡crecho renl atribuyan al 1 uc1011 . aclc¡111ro~te el dominio ó el derecho real sobre lit ruismit, es necesn.r10. que tcngtt lagar un acto externo público, c¡ue no ca I.a ant1gna tradición, sino la Inscripción clel título en el Heg1stro. Los netos relacionados con loK inmuebles en sn existenTowo
i.
10
'
-- 146 -
cia física, pueden ciertamente preducir diversos efecto~; pero en caso de colisión ó confilcto con aquellos nRpectos ó relaciones pnm lns cuales se bo. instittúdo el Registro, prevalece siempre el derecho que resulto. de este último, mediante Jo. inscripción en lo. hoja destinado. ú lo. entidad ú objeto jurídico en que se bo. transfig11.rado el inmueble 111
•
ser reg1str11dci. Y los efectos de h1 Inscripción tle cadn inmueble, en lo que atnilt• 1\ su cundic-ión mo.terio.l ó económica, no son menos importantes. (':Ldo. innmcble recibe, mediante sn inscripción en el Registro, 11110. existend1L jurídico. inderendiente; y como lll!ta existe1wio. y 111 relación de propiedad de que es objeto. urrnncan ó traen sus raíces solo.mente de los Libros, l!tl lu. llama l'ropiedrrd registral (Bucheigenthum). De nqtú qne, no In propiednd natural 6 real, sino esta registrnl, es fo que sin·e de mnteria imra el crédito territorial y para to<las las relaciones que nacen del comercio sohre los inmuebleij. Pvr eso, según este sistema, tan luego como ú una finc11 se le ha abierto su correspondiente folio en el Registro, !t1 existencia fí•ica de la mi~ma, en los casos de transmiRión y grav11men de la propiedad, no tiene otra signiflca-ción ni importancia para el comercio que la ele oblig>Lr 11\ Poder público ú mantener la mtls pctfcctu. corrc~pondenci:L entre el estado ele !JI.finca, s'ún su modo de ser natuml 6 económico, y sn ~itnación según el Registro, es decir, entre la e.rialencia fisica del innrneblc y su existencia jurídica. Y esta armonía ó concierto entre {)l Hegistro y la realidad de los hechos s<'>lo se mantiene clispcnienclo que todos los camhios ó modifienciunes que experimente la finctL se hagan cunstnr en el Uegistro ú instancia del propietario ó acreedor in;cripto.
-147 Entonce• será cuando podrá d . ec1rse qne la Propiedad . t d gis rn a no descansa on una ficción. reEste sistema tirne sobre el de Re 'stros . potecarios varias ventaias E . 81 1 meramente hit . . " . n primer ngur e1•1ta tod <:on rad1cc1ón entre la propied d . ' u. natitral en to<los los ca d a re~1str~l y la propiedad sos e ~nuJenac16n · cout u.d' ·6 que nunca se presenta en este 'lt' . ' r icc1 n u 1mo sistema ó po ¡ menos queda reducid• , ll ' r o ·• u. ac¡ne os pocos J>esar del detenido examen hecho por el R ~sos en q •1e' ú ú in;cribirse nn título n 1 egu1tru.dor, llega u o. En segundo lugar, hnce obligato . 1 . . . du lu.s fincas, irescintli na a mscripc1ón ele toalgún acto ele I . .endo de que se l1aya celebrado ó no ennJennc1ón ó gravamen y Af' . ' por timo, favorece el comercio de los . bl q ne en vez de tener como , . mmne es, }JOrunwo mercado ó t cen ro de c~ntratu.ción los estrechos límites d l di t . radican los bienes que es d el e s rito ó comarca en que fado económico y J~ur 'di d oln e p_nede ser ronocido el estí d 1 co e os Illlsmos • se ex en e ú todo el territorio de la nnc .6 J n, supuesto que es fü ·¡ á 1 . ci os que tlesean emplear sns ca itales nxer desde el pun! de en u~dm~ueble determinado, cosu res1 enCia' cualq tú era . que este sea, lu. vcrclndera situación del . ficación del Registro b . l Illls'.°o por medio de la oerti' &JO a seguridad de q t d 1 <'lla conste y ntld" ·' d ne o o o c¡ue en mus c¡ne e lo que d ll tituirlL de hecho y de d h e e ª · resulte, 1·on.•erec o el objeto de Ah\ verdad, no todos los Estad su c~pcc~lació11. hallun inspiru.dns en to. . osJ cuyas leg1slae1ones se es Illlsma ten · 1 los Hegistros para q encm, mn organizado fine$ . ue respondan á todos estos importantes •
•
Q
En los Ducados de Meklembur . go Y en las c1mlatles anscMicas de Lnbek H . Y amburgo los He · t , mzndos sóla pn.r <l . ' gis ros estun orgaa ar beguridud ú la · ti rechos Robre los inmocbles. pro1i1c ad y ú los de.
) -. •
-U8-
cad d
Hesse y en el reino de SnjoEn el Gran Du o e to 'n tclnción los lkgiHtro~ . h todo nnr lmber pues e • ma so re • r~ 'o han logrndo dnr n · d ¡ Catastro parce1sn • con el deslin e Y e . lcter más elevnclo, por 't 'ó le! Remstro un cnri la inst1 .nr1 n < o· d · ó conexión íntim11. . t do en la correspon enc1n .. hnberlo cunen n . . 1. 1 1 . mtteble y In condición fiICIL l e lll . .. n Jllrl! d entre h\ CRcripcw . firmeza no sólo 1~ lo~ dundo segum1m1 i · ' l 1 · sica <e mismo, d fi en. sino al modo dP ~er derechos constitnldos sobre ca a n ' fíeiro b natuml de ell~. l . lo dndo por ffajonia, r¡ney fico.z hn sido e e¡emp · . . e . . ¡ JP.tri•lnc1ones r¡ue l.inn u.ha'ldonndo en º"tos ult•· 1 tan t0< ns . ns "" ,l sistema. . 111ir1 sushde L"l 1 iros Rinntecarios r m~s tiempos e l Re istros Inmobiliarios, han ndoptndo ~ . tinrlo por el <e 1 rinrle y medición. de fa~ b e de estos ulhmos e1 <e". M t ·ento de planos pnrcelar10s. como fine.is segui<lo de levan an11 Código civil a11atriJ.ico.
D too Jos Estndos de nncionalidacl alemana' el plric os propuso , . temáticamente el Dercc iG orel enar sis
•
mero que se . . l brc la inscrip<•ión de las fincas y de propiedad territ~m~d.::s concernientes Í• !ns mismas en de todos los netos Jllrl 1 . de Anstrin. Tnn cle'l r fn6 el 1mpcrlO llegistros pu i icos, , b C'ódigo civil pnbli-· pó81'to lo llevó lL ca o en e1 vnclo pro G"f'. . extendido despn{·~, en · 'tiYnmente pnrn. zm, · 1 . . . de o de Junio de 18Jl, e.u o prim1 máhcn. 1mperlll1 1 · 1 p n 8 hereditarios de Ja Monnrqnía. virtud df lL ro.g tí toclos los Estados anima.~ d l reino Lombardo-Véneto, · licndo más .,.r e ª austriaca, Y np . E lavonia Servia y Téme' . Rnngrín Cronma, s tad Dalmacm, .' omo el de Prusia, con 1 ser. (1) Este Código, rcr ac o, e ' all •m•ina Bürgerli<:h• Gc,.1•<I' DR. Josn voN ScoET.-~ h g 1 all•n dauolb• trgiinztn,,. • lhum 0•1úrrt1c ••mm '1uc'lt. , fiir da• n.a11er nd V orord•ungeio.- \V ·ien, 1889 • don und crlü.ut<ntden Gutl.,n u
-149 -
verdo.clero e~píritu cientUico y con mayor concfaión y clnrid,tcl en fa expoHición de las materias que éste, se diferencia del mismo, además, en qno en vez de comprender toouij 1aH esferas ,inriclicas, se limita á la qne usualmente lleva el nombre ele I>crecho cicit, y en este sentido tiene muchos puntos de semejanza ron el Código Na1iolcón, y u.un ca:iudo no muestra u11a dc8Yiu.ción tan radical del Derecho romano <>mno el Código prnsinno, no puede menos de i·econocersc <111e los principios jt1rídico8 germánicos aparecen expuestos cu el Código de Austria má8 resuelta y duramente, sobre todo cu lo que concierne ni concepto fundumentul de lu.11ro¡iictlad inmueble ó territorial. Partiendo los redactores del Código civil de Austria de
l.1 existencia, en los terriLorios alemanes del Imperio, de Hegi8tros Inmobiliarios, dcbidumente organizudos, ordenu.ron todas lns relaciones jurídicas que ~onstituyen el derecho tle llropiednd inmueble ó tcrrilorial bajo la base de considerar á la Inscripción de los netos jurídicos concernientc8 ti los inmuebles, como el único modo de adquirir, de consermr y de perder el dominio y los derechos 1·cules constitnídos sobre ellos, de una manera absoluto. y general, es clcl'ir, no sólo con relación á tercero, sino también entre 1"8 mismus partes contratantes. Por esti. razón, por ser dicho Código el primero en •¡ne nparece elevada á la cutegoriu. de 1 principio general y snstautivo de Derecho ·ci'il la antigua formalidad dP. lo. i:i.scripción en los Registros, y por tratarse de un cuerpo lcg11l que viene rigiendo desde principio ele siglo en uu llacleroso y extenso Im1)('rio, com¡mesto ele pueblos Je diferentes ro.zlls ó naciones, considero necesario exponer <"Jnuisameute en este lugar, y de una manera sistemática, la doctrina sobre 111 constitución de Ju. propiedad iumnelile y sobre el derecho de hipoteca, deducido del estudio
-
150 -
qnc del referido Código he hecho en su texto original. Desde luego se observe. qne sn.s o.ntores ho.n ·procnro.tlo qnr las reglas sobre las t<'htciones juríclicns que el homhre mantiene sobre !ns cosns corporales respondan á 111 difercnci1\ qnc, según lo. mism1\ nt\turuleza, existe entre las mnehles y lM inmuebles, ordenando dichPR rcluciones ele nn modo distinto, respecto ele cada una ele cst!IB di\'er~as clases de cosas; con lo cnnl ho.n demostrado hnllarse mil-; identifi~aclos que los autores del Código de PrnHio. con l!ts nntignns m1tximns del Derecho germánico, acerca del concepto de 111 propiedad territori1\I (1 ). Siguiendo el Código de Austria el orden natuml y lógico, tmm de la "Posesión y de la Propiedad CI\ capítulos elistintre (2), consignando o.demás reglas especiu.les paro. lo. a<lqnisición, conservación y pérdidt\ de cad11 uno de eRtos importantes elerethós. En cuanto á la Posesión, y después ele distinguir la natural de la legítima, y de declo.ro.r que entiende por legitimo. la qne se ht\ obtenido mediante título justo, es decir, o.clccna<lo pnro. nelquirirla, declara que con el mero título sólo se tiene derecho á lt\ Posesión, pero no lo. Posesión mis-
ma. (3).
( (1) Bl Código civil de Austria ee halla dividido en trea partes. La primera trata lo loe Dertchos quo llama por10nale1. La eogunda de loa Derechos sobre coS&S. La tercoro de 188 dis¡iosiciones comunes á esta• dos ctOBes do Doreohos. La ttlgUnda parte se divide on dos grandeo secciones. La primera. trat~ do los Derech08 propiamente reales ( Von den dinulichen Jlecht<u) Poeeeión, Propiedad, Prenda., Servidumbres, Succesiooes hercdit11rÍ88, Copropiedad. La segunda du los Derechos ;ioraonalea sobre cosas (Fon den Per1onlichw 1achenrechttn) (contrutos, incluso los matrimoniales, c¡uaai contratos y quosi delitos). Cada parteó sección <·omta do varios capftulos. (2) Capltnloe 1 y 11 de la segunda plrle, 1ección primero. 3) .Art. S20. Durcb oinen gittigcn Tite! erhiilt man nur dae Recht
- 161 Paro. obtener lo. posesión exige emnplimiento de otros reqni•itoR. ' aclem1ls del titulo, el
Estos vnrían según que se tro.t ó ele bienes inmuebles situado e, <~e CO•as muebles establecidos Registros o el sb~n temt,onos dondo no hay territorios donde f .' ro e tenes ra1cc8 que mclican en R un~101mn estos organismos, especto de los primeros fa r . . riendo el jncz c·ompctente l.' t o~es1ón se oh!tene confi<ic la cos 11 •• ª cnencm ó posesión mnterinl He en '•sta ele! correspondiente título (1) spccto lle los segundos la p . . mecl;ante la inscripción d 1 t'.t 1 OSe81ón sólo se obtiene y ~ e 1 11 o en loH Registros (") ' CRto. Inscripción o.tribu ·e el . . ~ . ) Cócligo de Anstri11 valor sustantivo no m eramente formal ó ritual , Por eso dcclam que CI anclo 1 . • sonas la t . . se m conferido á. Yo.rins pcrenenc111 materml de un . exclusivamente fa po 'ó 1 . rnmnehle, corresponde ses1 n egfüma á la 1 . sn titulo en los Registros ( 3). que in inscripto
)'.ª
Por eso dispone tnmhién u 1 . fincas y derechos re~! e o. poscs1ó11 legítimo. de abierto el corresponclie t fi J' es' i\ las cnales se les l1a n e o io en el Registro, wlo se ex-
aq~cllo.s
zum Beaitz einer Sache nicht cien B . zum Besitzo hat, darf si~h im Ver"·ei Wbs 1tlb1t. \~er nur das Recht in <len BOBitz eetzen· or m "h gerungt!falle nicht eigenmiirhtig Anführung seinea Tit~ls . ; • ' o von don ordontlichen Richtor mit (1) Ídem. im ego Rochtens fordern. ( 2) Art. 32 1. Wo so genannte Land oder andero dorgloicbcn offo tl' lt,Y:e!n'. Stadt .oder Grundbüw'.rd der rechtmiiszige Beaitz ein o .'º ie. Register emgofilhrt sine!, ghcbe Sachen nur durch die rd "". dmgl'.ohen Rechtes nuf unhowochen Bücher erlnngt o enthcho Emtraguog in dioso offentli-
C~or,
(3) Art. 322 let. eino bo li h Personen üborg~bon w d weg e o Sactio nach and nach meheren 'Yelche sio in ibrer M:rb:~; so gcbühret das Bceitzrecht derjcnigen eir,J Offentlicho Bücb e . at..!st abcr dio Snoloo unbcwcglich uod scblieszlioh domjoni ener emgefuhrt; so ~teht dOB Beeitzrecht' aaahen ist. g zu, wolrber •I• Bea1tzer <lcrselbon einge10brie.
fingne en virtnd de la caneie\ación practiCIM!a en el Registro ó cna ndo lo. posesión se inscribe 11. nombre de otra ¡ieraona (1). En cuanto 1í la Propiednd, el Código de Austria llllopt" sin <fütingos ni vacilaciones la doctrina rom1mo-germ1tnica de lo. necesidad del títulus y del ,,¡o<fus para a<lq11irir el dominio y Jos derechos reales sobre las cosas, yo. sean muebles 6 iruuueblcs. Según clil'ho Código no existe propied•ul nlguua, sin título y moilo justo de adquirir (2). Disting•10, eu la adquisición de lns cosas lti q1•P es origina1·ia de la qne es dericada, entendiendo por ésta la quo procede del qno era ya propietnrio de las mismas. Y al tro.to.r de Jo. último. declara que, paro. su adq1usicióu, es necesario qne el propietario anterior las entregue de un modo legítimo (1·ec11tliche Art) al adquirente (3). Á contiuuaci<\n enumera el Código las en.usas 6 títulos hábiles paro. fo adquisición medhta ó deri vadi1 de la 1Jropieclad, qne t!On: el contrato, la última voluntad, la sentencia del Trihun11l coml>Cteute y la ley ( 4). Pero tiene l'uidado de dech1ro.r, 1.0 , que ninguno de estos títulos, l>Or sí solo, confiere h1 Propiedad: 2.º, q11e la Propiedad y todos los derechos reales se obtienen por regla geoeml y foera de los cus" exceptuados en h1 lq, me-
.
.
(1) Art. 3ó0. Der Besitz dergenigen Rechte und unbeweghcllen Sachen, welcbe einen Gegenstand der offentlichen Bnoher ausmachon, erlischt wenn Bie aus den landtiiftichen, Stadt eder Grundbilohern
•
ge1iisch~;
o.Jcr, wonu eie nuf don Namon einee Andorn eingetragen
werden . (2) Art. 380. . .::.i (O) Art. 423. Sachen, die ocben cinen Eigcnthümer haben, w..... on mittclbar erworden indem Bie auf cine rochtliche Art von dem Bi· genthümer auf eindn Andero úbergebon. • (•) Art. 424.
diante el neto J!Uitllrinl de J.i. Qtrega 6 desapoderamiento de fa cos~ }JOr el dnello y de la correlativa aprehensión ó 11poderu.m1ento de la misma por el nuevo adquirente (1 ), Á cuyo fin enumera el Código y describe los diversos modos con que este doble o.cto 11•1ede ejecutarse tratándose de cosas muebles (2). . De est11_ regla general se exceptúan, según el mismo Código, 103 !11enes mices y dem1ts derechos reales constituidos sobro ellos, que consto.o ioscri11tos en el R · t . cg1s ro, cnm J>rop1e~ad se n_dqniero, no por fa tradición ó entrega mu.tcr'.1d, smo en virtud de ln inscri1ici6n del tarres¡>01ulieute ti_tuln en ~! Regi~tro, tí lit cual se fa da el nomhre ¡.:-ermúmco de Emierleibung' qne equivale al antiguo lntino de
Intabulation (3).
Se?ala el miRmo Código los requisitos que han de reunir los dive~sos ~ít1~los (4), y detcrmio11 los efectos que produce la mscripc1ón, los cuales tienen un v11lor sustuutil'o no meramente exterµo .
'
Fundado en _ese carácter preeminente de la Iuscri¡>eión, decll\ra el Código que sólo 1mede practicarse esta formu.lid11d cuando el trn.u~mitente 11parece preYi11mente insl'ri¡ito como duciio en el Hegistro (i>); que cui.ndo el ¡iropidario (!) Art. 425. Der bloeze Tite! gibt noch kein Eigenthum Das Eº genthum und alle dingliche Rechte überhaupt konnon nus;er den dom Gesetzo beatimmten Fiillon, nur d1111jb die rechtli~he V cbcrgaO: und Vobcrnahme erworbon worden. (2) Art. 426 á 430.
¡'°
(3) Art. 491. Zur Uobertragung des Eigenthumes unbeweglichorSa. chon musz daa. Erwerbungsgeschiift in die dazu beslin mten üffcotli chen .Bücher erngetrage" werden. Diese Eintragung nonnt man Ein•·erfe1bt111g (Iotabulation ). (t) Art, 435 á 437. (6) .Art. 432: Vnr Allem ist zur Ein<erloibung in das offentlicho Buch notbwoud1g, dasz dcrjenige, •·on dom das Eigenthum uuf einen Andero ilbergohen soll, 16lbst Bchoo ala Eigenthtlmor ein•crleibt sei.
-
15l -
ha tran8mitido nn mismo inmnehle ú <los personas distintns sncesivnmcnte, adq1úere h\ propied1~ aquella qne solicit!t. nntes ll\ io~rri¡X"ión del titulo en el Registro (1 ), y c¡ne el nnevo propietario entra en fo posesión de la finca en .el momento mismo en qne hn inscripto sn derecho de prop1c<!o.d (2). Inspir1tndose tnmhién en o.qnel rmúcter el ('ódigo o.nstrinco, después de consignar en términos generales, <le M·nrr(lo con lo. doctrin1t del DereC'hCl ~orno.no, qnc el qm' ndc¡uicre In propiedad de fa coso. ohtiene asimismo lo~ derechos nnitlos ,, t:lla ; qne los clercchos de cnyo clisfrnte 6 ejcrciC'io e~ht inraptteitndo <•l dneiio, no pueden enajenarse, y que nn.die pue<le tmnsmitir m1ls derechos qnc. los (l'le él tiene (3), eshiblece uno. excepción •• estns doctrrnns 111 declarar en otro nrtícnlo c¡ne ron la propiedotl de las cosas inmuebles se tro.nsmiten tambien las cnrgns c¡ne pesan sobre los mismos, s;·empre que co11strn preúamente inscriptas, pero de ningún modo los demás derechos y acciones qne puedan corresponder á. otras personas y no resulten inscriptns anteriormente ( 4).
•
( ¡) Art. 440. llat dcr Eigenthü cr eben dioselb~. un ~ewcgl.ich.e Sacho zwei verschiedencn Pcrsonoo überlancn ¡ so fallt s1e do11eo1gen zu, welche friiher dio Eioverleibang angeeuch~ hat. . (2) Art. 4AI. So bald die Urknnde ilber dBB E1geo~humsreoht ~n das offcnUicbc Duch cin¡J'tragen i•t, tritt dcr neue F:1geothilmcr m . den roobtqiiiszigeo Besitz. (3) Art. 442. Wer dM Eigenthum einer Sache erwirbt, erlangt anch die damit vcrbundeocn Recbte. Rechte, die auf die Person des Ucbergebors eingeschriiokt eiod, k•nn cr nioht üb9rgeben. U•bcrbaupt konn oiemaod eioem Andero mcbr Recht abtreten, ale er selbst tat. (4) Art. 443. Mit dom Eigentbumo unbeweglichcr Sachen werdcn aucb die darauf l>aftendeo, in den üffentlichen Bücbern angcmcrkt~n Lasten. übernommen. \Ver diese Bilcber nicht eiosieht, leidet m allcn Fallen Cür eeioe Naohl1issigkeit. Andero Forderuogen und Ana
-
155 -
Por último, el Código de Anstria, después de consignar en general cuáles son lOl! modos de perderse In propiedad, declara de modo terminante y absoluto que la propiedad de las cosas inmuebles sólo sa pierde mediante Pl asiento de cancelación prnct;cnda en lCls Registros (! ) . .Á p~sar de que en los textos del Código de Austria se o.tribuye á lo. Inscripción una fe pública ó autoridad inronclicional, he ele advertir, sin embargo, c¡ue Jo. jurisprudencia <le los trihunales superiores sólo oplica e8to. doctrino. ó aquellos casos en que no media fraude 6 engaño de parte del que se opoy11 ~n los usit>nt-0s del Hegistro (2). Las reglas anteriormente expuestas sobre el modo de adqnirir, conservar y de perder fa Propiedad, tomada est.• palabro. en su sentido directo, son también aplicahlcs ,¡ los modos de o.dq nirir, conservar y ¡1erder todos los derechos reales impuestos sobre inmuebles sin excepción alguno. (3). Y es tanto. la eficacia que el Código de Austria atribuye í• la In~cripción, que los derechos y las obligaciones, una ve:. inscripto~, no se extinguen ui siquiern por In reunión 6 confusión en una misma peroona de las cimlidndes de deudor y acreedor ( 4), y si bien respecto de las servidumbres prüche, die jemand au den vorigen Eigenthürner hat, gehen nicht auf rlen ncuen Erwerber über. (1) Art. ~44. Das Eigeotbum überhaupt kann durch den Willen des Eigcnthümers; durch das Oeectz; And durch ricbtcrlichon Ausspruch verloren geheo. Das Eigentburn dor unbeweglicbco Sachen nber wird nur duroh die Loschuog aus den offeotlichon Biichern aufgehoben . (2) V. l¡on•Y, úico cilato, pág 185. (8) Art. 445. Nach den in rlieeom Ilnuptetücke über die Erwcrb.ing!l und Erloschungeart des Eigcnthumsrecbtee uobeweglichcr Bacheo gegehenen Vorscltriftcn hnt man sioh auch bei den Ubrigeo, auf unbewegliohe &cbco sicb bezicbcoden dioglicben Becblco zu werhalten.
(4) Art. 1446. Recbte und Verbindlicbkeiten, welche deo offentli-
-
156 -
reales, haciendo nna eoqeesión ú. !ns doctrinas romuni~tas, ·dcclurn que quedu extinguido. p?r lo. reunión en unu nns~uo. pcrsonu de Ja prop1Pd11tl de nm hos predios, c.stn ~nccs1ón es mlis n1ia.rnnte que real, toda vez que li continuación ufiu<lc, iuspirndo en Jos principios generules Robre el Y'.tlor sust mtivo de Ju. Inscripción, que si dicho. persona ennJCnn uno ;e Jos predios untes de pructicur el asiento ck cauc~la('ió.n dr Ju. servidumbre, renuce ésto. y quedo. nutonzaclo u obhgudo el nuevo uclquirente ú ejerce_rlu ó. 1\. sufrir!~ (1). Aunque Jos reductores del L'ód1go cml uustrwro dem_oAtrnron con las disposiciones de q ne ucabo de hacer mérito, que cstah:m penetrados de Ji~ importancia de In Inscn1ición ú11ico modo de adquirir, con1ercar y perder la pose.'liú11, el dnmi11io y los demás tlerec/1os 1·eal11s sobre illmueble
<'Omo
JlU<>uron un tributo ú. las ideas jurídicas domiuantes en su éJ;Cn, dundo cabida en el Código ó. preceptos q,ue ~n ~iertn mancm debilitan hi eficaci1~ Rnstnntivn de b Inscr1pción, Y que por In cxtremadn concisión en que se hnllun redactadas, buu sido motil·o de duda pum los juristus y tnbunules nustriacos (2). . Me rrficro ó. lu doctrinu sobre hi Usucapión, Ju Prescnpcion y el No-uso, en relación con lo" inmuebles y derechos n•tiles inscriptos. Iuspiró.ndose sin duda en fa JO!igua m1\.ximn del Derecho sajón ;jar and tac cíne rechtJ1cidersprac/1e, y en el 1:r<: cedimicnto de Jihernciófl estnblecido por !ns leyes orgumc·ns de los Hegistros de Ju. propiedad, declnrn el Código que oheo Dücbcm einverloibt sind, wcrdeo durch die Yere~nigun~ in Eib.er Peraon nicht oufgcboben, bis die Lüecbung oue den offent11chon Dil· chern crfolgt ist. ( 1) Art. 526. (2) Vóaee lfotiv• .~. d•n E11twuif Burgerl~h .. G...t•buth, t. 111, ¡1ág. 807.
-
157 __:.
el que ti~ne inscripto IÍ su nombn' ulgón inmueble, nrv'¡ clumbre u otro derecho real sobre cosn ajena, adquiere la plenitud de sus derechos contra toda reclamación qne no se hubiese proclncido dnrante el plazo ele tres aflos, si compete forrunlarlit 1í. personas privuclns, y ele Hcis ailos, tL la Administración de los hien<>s del Estado, {L !ns Tglcsitrn, tl los MuniC'ipios y dem1ís Corporacionc• lícitas (1 ). Onnnclo la Usncapión comprende iL Ju vez Ja preRcripcicln de 1111n ncción, se consuma ésta dnrante el mismo J•lazo y con los mismos requisitos (2).
Á estu U8ucapi<\n llaman los juristas austriacos, Tabul!irer.~il.wng. (Usucapión registra!.) Tam liién clecluru el expresndo ( 'óiligo, iospiró.uclose en laH m1lx.imas romanistas, qne todoH los derechos contrn tercero se extinguen, por regla gcneml, 11or el No-uso dumntu treinta unos ó por no hnbcrse reclamado su cumplimiento durante ese tiempo, aun enuncio los referidos derecho" consten inscriptos en el Registro (3); doctrina rontrurin 1í. la que de acuerdo con los principios fundame:itales de Ja Inscripción hubia snncionaclo antes el Código de Prusia y
(1) Art. 1.467. Von unb•weglichen Sachen ersittt derjenige, auf des. sen Namen sie den üffentlichen BUcbern einverleibt sind das vollo Rccbt ¡¡egen allen Widerspruch ebenfalle durch Verlauf v~n 'drei J ... bren. Die Hriinzen der Ersitzung werdcn nacb dem Masze des eingetragenen Beoitzes beurteilt. Art. 1.469. Oienstbarkeiten und andcr.t ouf fremdem Boden 008 • ge~blo besondcre Recbte werdcn, wie das Eigentbumerecht, von dcm. Jenigcn, •uf dossen Namcn 1ie den Offentlichcn Büchern oinver1eibt biod, bionen drei .Jabren erseescn. Véase el Art. J.472. (2) Art. 1.478. • (3) ~rt. 1.479. Alle Recbte gegon einen Drittcn, eie mogcn den offentliohen Dilchern cinverleibt. scin oder nicht, erloecbeo aleo i11 dePR~ lingstene ~""'h den dreiezigjiihrigen Nichtgebraucb, oder durch ein IO lange Ze1t bcobachtetee Stillscbweigen.
'
-
lf>8-
lns legisln.cioncs de varios Eshabian confirmndo después .. · fbilidnd de los • tndvo o.lem11nes declarando ln unprescnp 1 derechos iner.riptos. t .b to á las exigencias de los .. H"ndo este n u Pero nna \ cz l' º . . -~· . al saionn y romnun, . d 1 legislación truu.1cion , pnrtidnnos e ª . •¡iresumron á limitar . d 1 l' ·dio-o nustrmco se " . . Jos tiutore• e ·0 o . es¡iet.iir In fe pnhhcn d u s concesiones po.ra r lo~ efectos e es i . 1 derechos que' o.poyo.dos 1 1 s nsien tos ele! Registro y os e e o .. . d uirido tercems pP.rsonus. . . en eso. nnsmn fe, ha.un q 'd á sn favor el dom1mo Así es 'lue el qne hah usnc1?~: adquiere, desde luego, ele, un it mueble 6 der~c. o rend ' ·h . m•cesita obtener la . d d 1 do1mmo 6 erec o ' , e . . de otro á cnyo fin Ja pkmtn ' d. t Inscnpción de uno 6 corres11on ien e . . contrn ln que ha usnn ex1"1r de 1n persona '6 tiene acc1 n p11r · o d il • poseedor del inmueble trece como ue o o cupido y qne api . consiont.ii en dicha inscripó dered10 en el Registro , qt1e ciún y (1l •).·.,.ual mnncrn, e1 que 1m prescrito el cmnplimiento e e 'º . esto sobre tinca {1 derecho de su proacto de ese gravamen. Paro. de un gmrnrncn im~u . que según el Hegistro, piedad, no queda. libre ipso fi 1 ele obtener de lo. person11 ' 1 ello m t • lo. crecdoro. y con r.. cual ha prescripto, e .' J• cancelación ele! nsiento cu nparece como a . . to necesario para " 1 consentumcn diendo compeler e . . to clicho gro.vnmcn' pu qne cou~ui mscnp "[' tms tnuto el gro.vnrnen .. 1 t \. qnc lo preste. ,, ien jud1c1;.1 mcu e 1 f 'do en virtud de ln sub~iste' ¡, peso.r de 110.be ' C ex mgm prc;cripciún (~).
•
·o Rccbt ersesaen hat, kann gegeo (1) 1.4~8. W er cioe Sache obede.r ;• Gerichte die Zuerkeoouog de• den bisherigen Eigenthümr.r t et~ to Recht wofern es einom Eigentbumes ansu~hen, und dns zucr ann ht do~ latztero:t ciu verGegcnslaod der ¡;ffentlichcn Bücher ausmac ' Jcibco lassco. (2) Art. l.499.
-159 -
M11s, ni la nuevo. ins...'tipción á favor del usuca11iente, ni la cnncelnción del gravamen á ii?sto.ncio. del prescribieute, prOducen efecto alguno respecto de los que, con anterioridad 1t dichos o.sien tos, hubieren ndqnirido el dominio del inmueble ó algún derecho de lo. persona que en el Hegistro n¡inrccíu. como legítimo y verdadero clueilo (1 ). Ex1mestn la doctrino. del Código ci,·il de Austrin sobre el r(•gimen inmobiliario, lo quedo. tnmbién en su liarte esencial, por lo que ataüc al l1ipotcrn"io, pues las disposiciones que trntnn expreso.mente de él se limitan á aplicar los J>rincipios en que nquel se funda (2). Merecen, sin embargo, 11articul1Ír rucnción dos. Es la 11rimern, lo. que declnrn, que si bien J>Or rcgln general, mediante la extinción de la deuda, pnrn cuya seguridad se constituye toda prenda, se extingue este derecho: cuando se trata del de Hi1iotec1~, no bo.sta ucreditnr que la deuda oneda extinguido., sino que es indi~peuso.ble ademús obtener fa cancelnción de In inscripción de hi1iotecn. «Toda finen hipotecada, dice el nrt. 469, queda siempre gravado., mientras no se cancelo. lo. iuscri1>eión del titulo eu el Registro». Es ln segunda, qne contra un créclito inscripto en el Registro sólo puede 011onerse la exce1>eión de compensación, si lii deudo. consto. de In mismo. inscripción ó s~ le ha hecho saber el cesionario o.l tiempo de acept.iir ln cesión (3). Tul eij lo. doctrino. del f'-Ocligo civil de Austria sobre lo. 11:itumlczo. y efectos de lo. In8cripci~n, considerada como el úuico modo de adqn.irir, conscrvur y ¡1erder el dominio y <lcmús derechos sobre los inmuebles, incluso el de hi¡iotecn No hago mcncióu de la parte relativo. á la orgo.nizo.ción (1) Art. 1.600. (2) Art•. 451. 464 y 468. (3) Art. 1.443.
-
160 -
l l , Ilro-i,tros en rlonclr dil"lm I n'cnpr111n · · ' ha de .i1rncti,, li• io•icioncs ucerc1i lle rstn m1ttcnn. que' r os <'nrsr, ln\c.¡ .¿,..,;lio·o rl l'nnl mamlú ol1:;rr1·n.r lns lc,J:iron cxclmc iis le ~ '. ·r linllnhan contcni1l11s, en . , . , rro-Jamentos rn r¡m ' . l 0 . <' to ) 110 fuesen ("0Jlll"ll1'11l,; . , ¡•rrcPptos cons1g-nn1 os rn 1 a ()> n . "'1tn11. (1). l'or lo l;i <>l'ganiza<"it'in de lvs rgis1• m1s1110 · ¡s5; rsfrerlm . . ¡ ImpC;i·io anst riueo g111rn1" 1 rn · ' '. · , tro' <11 r ]". : los el('] rcinn tlr 1'r11;111 la cclc"n11 ln¡:i:1 con In 'l'.'r 1 '" ''. ; ¡-~·i , 0 Ji,.e todo <'n hi forhl'r Lr.'· r·omún li1pof.cca1:m <c. .·'..·,·\'O <'>11'""0 se lkvalmn 1 Hcn-i t ros flll1<"10mtno' " ' '· ~ . ma '" ,., rlP ' en. '1·fi . . lo'' titnlos 'omdi1los :l fnscnp. t tic f"1<"nl'ad J Hnt 1 . . l'". . fiinn11l1u ª'. POI . , ·n r ~ 0 ~ c·on t.1 a ¡..1 ~ e• 1·1"11 y , t « t " · · . n·a. IC'fr .1::.-Iuc1on . . m.g~.1nic·i• de los Uc""tro:; ro . 1 tes im¡iol'tunti•s tlr cl1sellos. . T-.11 es •t 111"·ucntr., ' 11 precrr1r11 · an$tr1nc·11s sr rnc ' . t .. I FY IT1PoT1<:C.\"'ic·io1ws a11~tlog1H-1 epa• C'Onl IC'H<' nnrR i .t po. y de <¡tte liarc•mos m~t' ".-to <'11 s11 Jn,,.ar 111.1, o vportnno.
porq1'.~
~
drnul~,
'ª
olificnrionr~
º" '
.~
,J •
'' En 10:< denui< ]~Hht<lo,; n]emanes c¡n(', ron posterioridad el. ¡ -i or""n. . ' l •l C.:. li"'o anstriaC'o, han prore H o ' º. ]:i ¡ml11irac1un <( ot " . hase In. insl1. 1 . >otcc-il'JO toma11c1o com0 11izar d 'l>tcina "l. ' . ~ ,. .modifkat· sus respec.. 1 l' . ·t ·o. tl11UOl11 ont JOS, Slll . tu1·1"11 . . 11,·tn limitado '' puhlt. C.'e]" ,egis , ]ost s]en-1Hhttlores no He .] ll\'Os '~ lg'Os, . " . . "llC han cxtc11clu o 1 .. 1UC'r·tme11tc hipotre11 '"'"• '"'" ., <l • mr C) e-,; · • C'lh ¡111rte <1 ll<•l •. •cho ci\'i l <¡ne trat1i e la rrform.i a ar¡u • .t . · cnvo ef'eC'to hun t 't . 'n d1· l1i propi1•1hul lcrr1 m·m1'ti • . Ja con• 1 tlt'to . , >t • bien en laHmis. á lo lo" COl'respoucl1entes p1 ece¡ o.' . clictad:ts ¡11trn plant c•tr el ;n;cvo tll.l, . . de 111111 mancrn general ,\' comp e a, t <'mn h 1potccM JO, _, D lo <l« Sajo ui1i Al. el ¡..; tjoni·l y en t:l UClt( 1·n el remo. e ' '· : '. . s lmhlic:tdas srpnmdamentc ¡ ,0 luen en ohª" 1e)C t" ten inr¡.. ' 1 So11dcr<lnu>en, nn iglio <"Orno rn 'reimnr, Hchwarzs >nrgo"' .
1
eo,n~1fe:c's C>¡~rcialc;;
•
<, >i.rt. us.
sis~
~om
-
161 -
Dncnclo de Nassnu, Resse (Stnrkenbcrg y Q,·crl1esscn) y Grandes Dncnclos de MekJemhurgo-8chewcrin y Strelitz. Pero cunlqn.iern c¡ne sm lii formu adoptndn. por esos legisla.dores, siempre resnlt1\ como un hecho constante y gencrttl r¡ue, parn. reformar el si,temn. propinmente hipotcc11rio, se han visto obligaclos ú codifi car ¡111rciahiJente los preceptos del 1Jerccl10 ci\'il rclnti\'os ul mnclo ele arl11'1irir, conserrnr y perder Ju. propiedad iamnrhle y los drrC'chos reales constituirlos sobre lit mismr, es clecir, todn lo r¡ne determina d concepto fundamental del Dcrc>cho ininouilinrio.
Y fas nttc\'as cfüposiciones ó preceptos en ']ne este último co11ccpto npare<'e formulndo en las le.res C•Jwriale:; de los rderidos Estados (que \'11]gurmente vic1!cn llnrnlÍnrlo"c hipotecaria&), han sido considcr11.das de un, c·ar1ícter tun sustantivo, permanente y gencrul, r¡tw han pasado 1í formn.r pttrte intcgmQte de Jos Códigos cil-iles, qne algunos ele dichos Estnclos lum redactado y pro11111lgarlo con posterioridad ú la pnlilicnción de nncstm J,Ey lf1Pc•n:c.1n1.1, ele lo cnnl es ejemplo, el notublc Código ci\'il dd reino ele l'ujonia. Il.-Leyts inapr'radas en el Derec/10 R<mzano.
El segnnclo g-rnpo en r¡nc he clasificarlo, sig-11i<'11<lo IÍ los juristas ulemancs, las 11·¡.:-islaC'ioaes llmTIJtrlas hipoterurius •¡<te estabtta vigentes ea Alc1niinia ,¡ lo/J>nlilicación riel Real decreto de 8 de Ag-osto ele 18.i.i, comprende U<¡udlns •1110 partiendo ele Jo, conceptos m:ls fundume11tiilcs que los ro•ministas tcniiin rle lii constitución del Derecho ele J>ro1•ie li;•l tcrritoriu.l y riel Derecho ele hipotec11, así como ele J,~ ttttel11 e¡ 110 al Estado C'on1¡1rte sobre In persona y bienes dr los mrnorcs, de los ineapncitaclo.; y de las mnjcres cnsacla.<, luml'(JWO organizado el régimen loipoteeario con sujeción fo 11
•
-
162 -
t\ dichos conceptod, combinados ó mezclados con principios é instituciones dPl antiguo Derecho germánico 6 del Código civil francés, marcí1ndose en sn consecuencia, dentro de este grupo de leyes, varias tendencias 6 direcciones, según qne en ellas predomina el el.imento pnro romano, el germánico 6 el francés. Prescindiendo de la JegiRlaci6n hipotecaria vigente en 185:\, en aquellos Estados de nacionalidad akmo.na 9ue habían aceptado en todo 6 en parte el ~istcnm francés, porqne de ella me ocuparé al exponer más adelante el contenido de este sistema, me limitaré ahora á las -leyes de los Esta.dos en que ha predominado el Derecho germánico puro 6 con alguna mezcla de instituciones gerro1\nicas. Á este número pertenecen las leyes Hipotectuias del principado de ·waldek, de Jos Estados de Pomerania y Rugen, de los tcrritorioa prusianos de Hohenzollern, del reino do Hannover y del principado de Hcsse. La mayoría de estas leyes no se apoyan en principios fundamentales, cu.recen por lo común de sistema, adolecen de muchos defectos, y sobre todo son notoriamente insuficientes para dar seguridad á lo. propiedad territorial y para fomentar el crédito hipotecario, observándose, además, que si bien en' alguna de esas leyes se ha procurado establecer '1aci6n ó correspoudenciiL entre el Registro de hipotecas y el Catastro, esta relación tiene por objeto satisfacer necesidades más bien rentísticas que
•
jnrfdiras. ' El rasgo característico de todas las legislaciones hipotecarias que hallan suR raíces en el Derecho romano, lo mismo aquellas en que predomina el elemento germánico que las que han aceptado estos principios en combinación con el Código Napoleón, consiste en que Jos Registros hipo~ rios son personales y no reales, es decir, que se llevan s6lo por los nombres de los deudores ó acreedores, de tranemi-
·-
168-
tentcs ó adquirentes del dominio ó d tomar en consideración l fi o nn derecho real, sin p as neas ó predios . . . . or esto, y por tratarse de le . J ~s que en opm1ón ele los mismos juristas alero di d . anes no ref!eJan el d el sistema inmobilia•io é 1 . ver i ero roncepto . upotecario ale , ocupar la atención del 1 t m..n, creo 1 mítil ec or ampli d 1 b <¡ne arabo de dar sobre 1 . an o as rene noticia.a as IDJsmas.
III. SU.tema franab
(I>.
Se da el nombre de eist.ema francé . que, sobre el rémmen d 1 t _s .ª1 COnJunto de leyes · o· e a ransm181ón d l h e a propiedad mmueble y acerca del d erec o de hipotc en Francia desde la bl' . ca, se han dictado d º pn icamón del Cód . . ~ _L . de Noviembre de 1795 Le igo l11potecario h1Liurms de la prop· ti h Y 1 Y de declarac1ones inmo1a ec a, haéta 1 . Lcy sobre transcripción en roa . a ~romulgnc1ón de la Marzo de 1855. teria hipotecari1~ do 23 de
y le doy también el nombre d . . e s1stn11a, no porque &e hallen inspiradas di h l c as eyes en unos mismos pr1'n CIIJIOS, . . (I) P~ra escribir esta parte de . . los publicaciones que citaré en '::.' traba¡o he consultado, ademds do obra•: L. B&ROSON. L . s lugares oportuno• lao . .
1YJpf
dwUJ
lt
.
e regimefoni;ier du•Etaú d
'
A1gu1onro~
~~ara 1855. • ;:~i::~~s:.·~~a ,1;.'[;::•f;,i•• aur la Ir:.~~~;~:~:~~~
·¡IESI DI R•oR10. Firen<¡• 1852 -T .poi.cario i/.,.tralo 1a Luto ' 1844 . ROPLONO • Dr . Oi . •v ..gla.. •I h1po lh equ••· Parle ,,_ . . "'t vil •rplir¡u;. Pri-1 ur tranacripti .' 'Y \.IOmme11trur1 <'4 la l · Trailé lheorigu• ¡':'ªIMdre hypolh.caire. Parfs 1860º' e/Mu23 ,lfarlrodur'tu a iqiu "la Tran1crl . , .-. OURLOli: ria, 1862 111 /ni du 2 l Mara 1855 ip~o• ,¡,, in11ooaliun• ¡,., fllC d ~Dl&R: Tra1ucriplionhypo1~' mal,.re hy/Jfllh.caire. Pa8A111T Jonrir .U la loi du 23 Mara 18~;tr~-E.cp/1cati<>ll Tl1tori y Bl:88011, de que ya he hecb~ arls? 1865.-MARCllKR mención anteriormentu.
pa;
.°;'pr"'
.°'
.
d~~nrrollndos
-
164 -
más 6 menos lógicamente, sino iior conforxnnrn1e con h• genernlicl1L<l de los j11l'istns, y r1\rn di:1tinguir dith1\S leyes de la~ 1¡11c fommn el otro grupo rudicalmentc contrnrio conocido bnjo el nomhre de sistema alcnuín. i"uelc clc>i¡;nnr~c ndc1rnts el icho sistenm con el nomhre Lle 111i.tlo, ll()rqne en el itpllrecen comhinachs, ó, mejor dicho, ynxtllpuc~hts las doctrin11s y Jns instituciones del Derecho romano imperial, las del J)erccho frnncés ele lu nntigmt mona1'<p1ÍI• y !ns del Derecho gcrm1iniro acl'1-c11 1lcl r~gi men inmohilittrio é hipotecario; comhinllción ó ynxb1po"iciún dehidtt al npego ex11gerndo '1110 el i1nehlo frnneés hn. manitl>:-1ndo sienq1re, 11nn de:;pn<',_ de la grnn rcvolueiún del <igln pnsado, 1i sn legi<lac·ión tnt1lieional en m1üeri1t l'iYil y a<hnini4mtiv11, hll,;tn. el ¡mnto ele S<'l' uno de lo" p1wblris má< refractarios Íl toeh nOYCdll!l y 1i todo progre'º rn el J>cret·ho, mientm~ uo <C trnte ele hucer nlg11n:t uplicnl'il>n de sus mítsimn• favoritas y pnrn mente fonnu le~ de ig11r1ldarl y /i/icrtad, ,·, lu:1 r¡nc vienen rilllliendo, el('"'k fine;, clrl último ,iglo, un culto exclnsi,·o, ciego y np11"ionu1lo. p ..r e"o no es po"1hlr nd1¡nirir n111t ideii cl:irn y completo. cld Histcum hipotecnrio f'rnncé•, ni ele los elementos c¡ne lo componen, ni de los funtlnmentos en qnc clr<cnnsn, ~in te11cr nn conocinncnto hre,·c y 1m1rntrio tlc las lrye:<, doctrina• e in~titnciunes r¡nr rcgínn rn Franein ('ll:lllllO las .\•11ml1lc:t" lrgi~lntirns elegid1ts por lit He\'Oln<'iún ncometicron l:treformn ele lit nntig# lcgi<luriún $Ohrc l:t tmnsinisión <le la 11ropieclnd iumne,1lc y ~ohrc el Dcrr<'ho ele hi¡n1tecn. Ltai11loaiónfrcrncesa a11terior á la RPvolución.
•
Al ,-erificnrse nr¡nel memomblc acontecimiento polilico, las prol'iucitts ó regiones c¡ne formaba.u lo. o.ntigno. Fro.n-
-
165 -
e"tttho.n SllJAas á \lno. mismo. . , Jeg' ¡ · • . . snu1uo es ele cuantos 1 el d' is ncwn Cl\•il pues · inn e iracto ..1 .• ' cho ele la histori" <le! D 1 gunn. atencwu n.l estu. cree 10 frnncénmyor11• ele rllu". ' ec . por los Jre '• .que unas, lit e"'rllll . regurn ' romano, consi"'nado l . J ceptos del Derecho 6 en ns Culecc · · 0 wnes 11nperiales, Ja, c·nales ¡11·ol"incio.s ernn el " . es1gnndns con el 1 nes u ft•rritorios ¡, D nom ire de re.,ioc." ercrho rscrito (P "' ª!!ª de Droit ,:,.,.;e) • Y 1111e otrns pocas eit . ' ' llllmerl) '( J dc,f<' ilc Frn11cia co ¡· 's•. uac iis en el Xorte y XorJ ' n tmudmn r1rr1énd es dieron sus conc¡nist 1 1º ose por ills leyes que . lt< res, os frnnco c·o1e..c·1onP> ú rcco¡i·l : • s, consc1·,·nelas en • 1 llCIOlle" ll Cj ue 11 ( 011//0!lii'l'S reel'<C[ )• • ILffilll'Oll rou/11/!U'S Ó ' ' ne ,\s ron antornl rl · 11 ·, . . <'II_ra raiún se ilesi"11·1l>" . !l pu' lll\ o ¡mntcln, ¡ior o • " " estas p · con el nomhre . / ro\"uicms de ll'rritorios r1" JJ, erflo ro11S11rt 1 /' . 1·011!111nier) . y co , " uiario (Pal/& de Droit . mo en estos haliíiin . 1· . . l "" unl1gnaB !eres fr . con lllllfü!o v1¡rcntcs . .. nncu~, <'ti(' ex¡ir{ l «•e•rbts fonnnlidatlcs· ¡1·11· . "'nn de u> teas pnm ¡. t.e cumplimiento .. lll('U de los bienes iumneble· . .t iansm1:;1ón y gr:wu. '• ª cuyo con·JUn to se l11tnmlit1 w1.11t1ssemr11/ ú 111gnorar.. t . l!J!I' Oll\lll'Oll el \ r1os de pi.,uoi"teió (I' nom 11'<' ele tcrritoIl- l "' ' n aya de nantfa~emenl) ·"os estos 1los grnpos en · .i\fonar1¡11í1L fmnce•• qnc se hull1Lht1 cli,·ididu Ja . "' en c11anto {t Ja ¡ "'· ¡ .. Y1e11c fij:•r, ele 1111 m 1 eº1s !lc11111 ei,·i l' eonoe o somero \' "'º 1 tlndrinns predo111i11·111t . • º nern ' cmU<'s cmn las · º" en CtUln nno d JI 1ª trnnsmisióu y rrrnrnme el l . e e os rc,;pccto de 11 e ll Jll'O!JICel l t . " . ¡1ecutlmente <le! ncrecl 1 1 . 'º 'e upotcctt • m erntorial, esProri11rir1s de lJarr/10 escrito ~' En el primei· g ¡ ( ays de JJroit •.:cril) rnpo, " c¡nc pe t · · •le las ant.ignns pro,·1'n . r cnccmn !ti cn~i tohiliclacl CIUS l'C<>'Í>tll ] • • • 1 las Colecciones <e ' . º . "' nmx11nn.s clerin1dns . romunus impermles e 1 . ne,; rntrodncicltts ]lOI' ¡os ¡nnshs . . t ·6. · . ou as moehfiencio. . . . , e 'icos y prnctico:. Con arreglo á ellas J t t ,, • ' t ransm1s1ón de l . !lle •lespojitndose poc ,. pro¡nednel territorinl o ,, poco de toda solcmniel1ul exterior, Cto. .. •Jll) • 1
i,
ª
-166 -
así en lo que se refería á las fincas libres como á lns feudales 6 enfttéutiC11~, de tal suerte, que en los siglos medios llegó 1\ entenclerse que la transmisión de dichos bienes se verificaba por la sola fnerza del consentimiento de las pnrtes en las enajemtciones contractuales, con In única excepción, de las donncionc~, que requerhn, para su vnlidez, lo. formalidad de la ;11si1111ación en los Registro; de los Tribuno.le~.
Aceptado y generaliza.do en todas las provincias de Derecho 1•scrito el sistema de la clandestinidad para la tmnsmisión dé ]1\ propiedad, era lógico que se extendiese y o.plicnse á lo. constitución de los gro.vámenas que la afectaban. De nqui que no sólo fueron reconocidas las mismas hipotcms tácitas establecidns, pnra garantir cierto5 créditos, en las Compilaciones romanas, sino que se aumentó el número de gru.vámeoes que ocnU.\ ó tácitamente pesalian sobre las fincas , atribuyenclo este carúcter á todas las obligaciones personales contraídas ante Notario público y á las scntcncilts condenatorias dictadas por Juez competente. 8emejante legislación no podía ser más perjudicial para el régimen territorial, bien por la inseguridad que ofrecía. á los compradores lo. cunlida.clf"le dueño de cada finca, ya por h\ oornpletn ignorancia en que se encontraban los acreedores de lt\ verd!.dera fortuna inmueble del deudor, el cual tenía medios fáciles de cometer impunemente toda especie de fraudes y estafas, desconociendo como desconocÍl\n aquéllos, no sólo los gravámenes que pesaban sobre las fincas, sino la verdadem fecha de las obligaciones contmídas por el mismo. Para remediar en lo posible ambos inconvenientes se crearón en el siglo XVI dos instituciones que hubieran reali-
- 167 za.do grandes progresos en el Derecho . . desnaturaliza.do por 1 civil, á no habel'8e . . as ex1gencms ca.d , tes y avasu.lladoms de la H . <l' a\ez más apremian. nc1en a 'bl". arbitrar toda clase de pu ica, que necesit11ba . recursos pnra sntiafi 1 drn11rios gastos que . b accr os extraorOCl\RJODa llD las gi ' . . . g1osas y la desmedida lllllb. . ierras Civiles y relinarca.s. ición q ne domi naba á los Mo-
lllc refiero á 111 institución de los . d Registros ú. cnrgo de los grtj.fwrs ó eAcr'b 1 anos e cada Bu']' 1 in, org11nizndos en virtud del edicto ''e E . .. nnque <le llf ,J 11notar en ellos todos 1 uyo ue 1553, l'nra os contratos de n'nti '- . . d e b1e11cs inmuebles y á 1 . . . i Y uc hipofrca l A • a rnstituC'lÓU de l tes ctes, organizado en lo&l . os on rJle rnzón <le toda espec ·e d d por Enrique III }lllra tomar 1 e ocun1entos aut · <l · nos, escribanos y dem·'s ,, . or1zu os por nota" 1unc1ona · · di · olijet-0 de hacer constar <l nos JU c1alcs, con el solo los u.etas jurídicos en ll e un m~o auténtico la fecha de e os contemdos .Pero de timbas instituciones se n . . bhca, convirtiéndolas en .poderó la H1tciendn pútnción. meros rnstrumentos de tribu-
rr
e
J>or lo r1ue hace á la del R. . bles mejoras por otro edicto d:g;~r~, aunque recibió notn~egim el cual estaban sujetos á l n~·ue Il~ del ano 1581, ii ormalidnd de la insinunción ó transcrir·.,.;ó tod l ,.~ n os os netos · · ¡· diesen ele 50 I"b . Jnric icos q ne exce1 ras, relativos á bie · <les<le luego un carácte fi l nes mmnebles, adquirió ¡ ¡. r sea ó rentli!tico t e uzo muy nntipMico á 1 N . an marcado que . a ación por ·u t' nusmo Soberano se vió br~,1 ' e yo mo 1vo el Edictos anteriores co .ºt. li;d~ o á derogar en 1588 los . ' nv1r ien o en let institución. ra muerta aquella I9útiles fueron los esfuerzos real. 1 iznc os por el gran miuistro de Enrique IV M . ·1· ' ' axnm inno de Belnm M l •Osny Y más tnrd D . e. arqnés de e nque de Sul!J, para darle nn.ova vida
.
-
-169 -
168 ·-
devolviéndole el carácter de institución esencialmente de Derecho clftl, que sirviera. de be.se ñrme á la propiedad territorial, ta.u abatido. á lo. sazón, y de poderoso auxiliar del crédito territorial; pues el proyecto que sometió aquel eminente hombre de Estado á su Soberano en 1606, con el fin de hacer obligatoria. la publicidad de las hipotecas, no llegó ú. regir por la tenaz oposición que dePde el principio le hizo Ja 1\Tit1tocmcia francesa, que vió agotado con semejante publicidad el venero de los cu.pita.les que adquiría mediante frandt1lentos préstamos, y con. ello el único medio de sostener su prestigio ante una sociedad q ne oprimía con sus inaguantables exacciones. El ministro de Enrique IV fué realmente un gran administrador, y si bien muchas de las doctrinas económicas que profesaba eran parciales é incomplctns, no p\lcde clesconocerse que él fné el primero que comenzó ú. dar verdadero. importancia ú. lo. riqueza inmueble, prodamiindo, antes qne Ja escuelo. fisiócro.ta, que la tierro. constitma lo. principal fuente de producción, Y tratando de. levantar la agricultura del esto.do de abt\timiento en que la tenían sumida el régimen foL1d1ü ó señorial y las
•
11.imnchLs man.os muertas. Igualó peor resulto.do, si crlie, obtuvieron los esfuerzos que ¡mm mejorar el crédito territorial realizó e\ célebre ministro del 1iut6crnta Luis XIV, J nan Bautista Colbert, que, á pcsl\f de la diferencia mdico.l que en lns doctrinas económiciis le separo.ro. de Sully, no olvidó lo.s mú.xima.s de su ilustre predecesor respecto de la necesidad de hacer públicos los gmvú.menes que pesaban sobre la propiedad inmueble. Inopimdo Colbert en esas mú.x.imas y en los Edictos de 1533 y 1581 que organizaron loa Registros en todas las provincias de Derecllo escrito, sometió á la sanción de Luis XIY un Edicto por el cual se restablecieron aquellos
R_epstroe, haciendo obligatoria la inscripción de todas las lupotecaa 1 demás gravámenes de natura.lea análoga á fin de ~ue pudiesen surtir efecto entre tercero. El Monarca dió su sanción á este EJicto, que fné promulgado e~ Ahril d~ l 6i3. Pero fné tan ruda y enérgica la oposición_ que hizo el Parlamento, movido por h misma aristocr~m, que ~abía logrado impedir la publicación de otro Ed1~:0 ser_neJante en tiempo de Enrique IV, que Luis XIV se Vlv obligo.do ó. ceder á las exigencias de lo. aristocracia derogando en Marzo del ano siguiente nna medida ta~ beneficiosa para la riqueza territorial y hasta para lo. moral pública y primda. Á la vista de ta.n repetidos fro.cusos, los ministros de Luis XIV se limitaron á organizar Ja publicidad de todos los actos relativos ú. bienes inmuebles con un fin exclusivamente rentístico, satisfaciendo ó. la aristocracia, pnes quedaron exceptuaclas de esta publicidacl las obligaciones y présta~os garantidos con hipoteca. Esta. reforma pnrci.al, y hn~ta cierto punto secnndMÍl>, dentro del Derecho civil pm·~o, f1~é llevacln ú. efecto po~ rl Edicto pnblicaclo en Jumo del 103, en cuya virtud se dispuso que todos los cont~atos ~e vento. ó permuta y todo o.cto de transmisión de bienes mmuebles, libres ó tenidos ú. censo del Rey 6 de los Senores territo.riales' deberían ser insinuaclos y registrados por lo: escribanos de los Tribuno.les Reales. Á los pocos allos :olvieron á encargarse de esto, Registros los agentes del Fisco. La omisión de esta formalidad no producía otro efecto en el <>rllcn civil ó privado que el de no poderse prcseatar e~ juici~ ~l documento que carecí1i de ella. El Fisco, en cambio, exig111 una multa del triplo del impuesto devengaclo. Más carácter civil tuvo en su origen el otro Registro creado en 1581, bajo el nombre de Contróle des Acles, con
-
•
•
170 -
el fin de garantir la verdc.d y autenticidad de los documentos públicos autorizados por notarios y demás funcionarios jmliciales y de los primdos de que se hiciese mención en los presentaclós en juicio, y de ev'tar las falsificaciones q ne pudieran cometerse, así en la fecha de su otorb"amiénto, comn en el contenido del mismo. Y digo que l'Ht:L im;titución tuvv desde su origen miís car(i.cter de Derecho <'ivil ó privado, porqne dispuso aquel Soberano en el menciomulo Edicto, que por ningún neto ü contmto intrr riro.~ ó mortis ra11sa se podrin ndquirir se1iorio, propiedad, derecho de l1ipotcrn ó cualquier otro de nntnralezn real, "un que Jos l\<lqnircntes ~stuvie1,¡n en h posesión :rntnml ó ficta de liL cosa ó derecho, si no se hubierc registmdo el acto ó contrato dentro ele los dos meses siguientes á In fechn ele los mismos. Pero en rigor cst.1 sanción, que por sí soln hubiera dado ni nuevo Hegistro mm importancin extraordinaria y altamente trascendent:Ll pnrn la scgurida(l <le lo~ derechos pri vndos, y cspecinltnente parn ltL propiedad terrltorii1l, no tcnfa otro objeto q ne aumentar !ns .rentas del Fi"co mediante In provisión, en pública subasta, ele Jos cargos creados expresnmc~ para el r(•gimcn de dicho Hegistro, con el fin, claramenle manifestado, de satisfacer con el product" tle tales ventas los gustos que ocasionaban Ins costosas guerras emprendidas por la sed de dominación ele los !leyes y por las prodigalidades de Sll corrompida corte, sin tener jamlÍ\ en cuenta el bienestar de la nación y el aumento de In riqueza pública. y <le tal modo predominó en este Registro el carácter rentístico, que parecía secundnrio, sobre el civil 6 jurídico, c¡ne se <¡uiso presentar como primero y fundamental, que en llL gri;n transformación de lns impuestos, verifiCJ\Cla por la Asnmblea revolncionaria, sirvió de base á una de las inRtitucion(•s de que más se vannglorían, y con razón, nuestros
-
lil -
vecino3, conocida desde la Revolución con el nombre de Em·egiatrement, y qne no es otra cosa que la Administración de nuestro impuesto de Derechos reales en la forma que uctualmeute se halla organizado. De lo dicho se infiere que ninguno de los dos Hegistros creados cu el siglo xv1 con el fin de dar publicidad ú la trausmifiión le la propiedad frrritoriul, el uno, y á tocios los actos y coutmtos de cualquier clase y nntumlezn <1nc fuesen, el otro, tuvieron el cnntctcr de instituciónc~ Je• Verecho civil, clestina<lns á constituir sobre sólidas bases In. propiedu.tl territorial y los derechos reales derivados <le ella, especinlmeutc rl de hi¡1otecn. A ¡>esa1· <le la cxi"ten('in. simultánea de uquellos cloH Hrl'i•tros, el régimen inmohiliario y el crédito hipotccnrio descansaban en (') principio romano ele la clandestinidad al comenzar e] t.nrbulcnto período de lt1 Revolución en las provincias de Daccho carrito es decir, en la mayor parte de Francia. ' Oouvicue, sin emb11rgo, advertir que pocos uilos antes <le este memortLble acontecimiento, los ministros de Luis XV, comprendiendo los peijuicios <1110 la legislncióu á la sazón vigente causaba á la propiedad territorial, tan ugobiadn y oprimida por todo género de vejaciones, trahas y onerosos tribntos, y viendo el estado de postración en que babía caído I.1 Nación á consecuencia de los grandes errores y desaciertos cometidos en el orden político y económico, intentaron hacer un supremo esfuprz~ para foment.1r fa ag1·icultura que In naciente y ncrcclitadn escuela fisiócratn. estimnba como la única fuente de riqueza, atrayendo á elfa los capitales que necesitaba, mediante la liberación de todas laa hipotecas y documentos de naturafoza real que gravaban ocnliameute los biepes inmuebles. Con este elevado propósito, se publicó el Edkto <le 2 de Febrero de 1771, común á tocias las provincias de Francia,
•
-
ali )all de Derecho conenetndino.rio como las de Derecho ei: crite. Aunque sus disposiciones van encaminadas os~ns1blemente á dar seguridad á los compradores de bienes ~afees, lo. >erdad es que de un modo indirecto tendían _á h~cer obligo.torio. la inscripción de todas las hipotecas tácitas y exprcsnR, que gravaban el inmueble, en la fecha de lo. celebración del contrato de venta; medido. que tantas veces habían combatido, con éxito, la Nobleza Y el Parlo.mento. Á este fin contiene dicho Edicto nn procedimiento tan económico como rápido y eficaz, que presenta bnstnnte o.nalo"ÍIL con el establecido en nuestro. isla de Jtfollorco. oesde principios del siglo xv, y que debe ser considerado como el prrccdentC' inmediato ele! juicio de liberación ó purgue, 11stablccido por liL L..y Hipotecario. de 1 i08, que má.~ tarde pasó ú formar parte del Código civil francés, Y se halla
•
vigente. . , Según el citado Edicto, el comprador que aspiraba a ol>tcner Jo. liberación del inmueble, presento.ha su título de compra en lo. Escribanía del J nzgu.do competente; seguidamente Re fiju.ba en las puertas del Tribunal un extracto del contrato durante dos meses, para que los que tuvi~sen algún derecho de bipotec1L sobre In finca vendida · · ¡a acc1ºó n correspondien¡ , pnro. CJerc1crnn .. . la con•ervación . . de . su derecho, ante el encargado el Registro, bnJO o.perc.1b1micnto de qne, trauscn¡rido dicho plazo, qned11ríau privados del que tuvieran sobre el inmueble. Si se presentaban algunos acreedores, se tomo.bu. razón por dicho fnnciono.rio de sus nombres y de los títulos en que fundaban su derecho, á fin de hacerlos efectivos sobre el precio de Jo. finco., por el orden de lo. fecho. de los mismos títulos. Transcurridos los dos meses, el propio funcionario expe-
178 -
día In correspondiente cédnlo. do ratijieación (lettre1ulit ratijication), y en su virtud el comprador recibía el iUillileble libre de todas las hipotecas voluutarins ó lcgnles, táritas ó expresas, cuyo. conservación no se hubiese solicitado durante el expresado pinzo, con liL única excepción de las constituidas á favor del Estado sobre los bienes de los administradores y recaudadores. A pesar de los grandes vacíos y notorio. insuficierciu. Je semejante procedimiento, no puede negarse q•1e realizó en u.quella época un gmn progreso en esta purte tan atrasado. de lo. lPgislo.ción francesa. Proúncias de Derecho co11suetudi11ario. (Pays de Dl'oit coutumier.) En estas como.reo.a que se ho.llnn situadas o.l Norte de Francia, se conservo.ron hasta lo. época de lo. Revolución, y bu.jo el nombre de 11a11tisscme11t (npoclemmiento ó pignoro.miento), las instituciones de origen gernul.nico o.cerca de Jo. transmisión y gravo.roen de Ja propiedad territorial, las cuales tenlo.u gran semejo.n~o. con lus que hemos descripto o.l principio del presente capítulo como derivo.das de lo. antiguo. Aujlassung. Comparecencia del tro.nsmitente y del adquirente ante el Concejo ó Tribuno.!. Exhibición del título de transmisión. Acto material de egresión por parte del enajenante. Acto material de aprehensión ó apodero.miento por parte del adquirente. Toma de razón de o.robos actos en el Registro del Concejo ó Tribuno.!. }qiblicido.d de estos Registros. Estas mismas disposiciones se aplicaban á lo. constitución de los demás Derechos reo.les sobre inmuebles, y en particular o.l de \lipoteca, el cual pu.ro. su validez debía ser público y especial. En estas provincias fueron desconocidas siempre 111s hipotecas tácitas y las generales. r
-174. -
y del mismo modo que en Alemania, la propiedad
•
-1711t¡;.
rritorial no se entendía transmitida al nnevo adquirente sino despnés de cumplidas las formalidades de la Auflassung de i"'ual modo en las provincias francesas del ' o d . Norte no era considerado como propietario el a qtUrente de un inmueble por sólo el título intervivos ó mo1·tis cau8a, sino después de cumplidas fas formalidade~ del nantissement. Pero en una de esns provincias de Droit coutumier, en la Bretana, fné conocida desde el siglo xv una institnción, destinada 1\ facilitará los adquirentes de inmuebles ó derechos reales la aseguración nbsoluta del dominio ó derecho adquirido, conocida con el nombre de appropriance. En el fondo era una institnción que participaba de la Auflassung, del juicio de Plaklussion germll.nico y del pr~dimiento. de liberación ó purgue, introducido en Francm por el edicto de 1771. Cuatro actos distintos comprendía la appropriance de Brelaiin.-Presentación del contrnt-0 de ndqnisición al Juez del lugar y sn inscripción en el Registro del mismo.-Toma de posesión judicial del inmueble.-Publicación de este contrato d11rat1te dos meses por medio del pregonero 11. la salida de la misa mnyor.-Sentencin del Juez declarando definitiva é irrevocablemente de Jlropiednd del adqnirente el inmueble, libre de todas las lcciones reivindicatorias ó resolutorias que pudies\m intentarse contra el tmnsmi~nte v de las hipotecas y demás gm,·ámenes que no se hubiesen formulado <lnrante el plazo de los seis meses, exceptuando las qnr nacían del mismo contrato ó ~ertenecía.n ú meDDrcs 6 ausentes . Tal era en breve resumen el estado de la legislación francesa sobre la constitución de la propiedad territorial Y sobre el régimen hipotecario en el m.omento en que triunfO
Revolución con el desCrowunieuto y decapitaciói¡ del infortunado Luis XVI.
Códlao Bipotooarlo 7 Le7 •obre declaraclonea tzunoblllariaade 17 g5.
Los vicios y defectos de nq uella l~gislación llamaron des<~e luego In atención de los miembros de las Asaml:llen const'.tuyent'l, pero dando pruebas de prudencia y circunspección no se atrevieron á reformarla revoluc:ionarinmente sino que se limitaron á preparar los estudios indispensable; rara adquirir la ilnstración de que necesitaban antes de acometer tan dificil empresa. Desgracindamente, ni la Asamblea constituyente ni In Asamblea legislativa, que le sucedió, pudieron llevarla á cabo. Dictaron, sin embargo, algunas leyes que en cierto modo prepararon el planteamiento de las grandes reformas que. ~11.s tarde se intentaron y ensayaron. Entre esas dispos1C1ones, las más importantes fueron los Decretos de 19 de Septiembre y de 5 de Diciembre de 1790. . En virtud del primero de ellos , la Constitnycnte, inspirada en el principio do igualdad y en el odio ú todo lo que , . trascendía . . . ú institución feudal ' declaró abolidas ¡a•.. mucas mst1tuc10nes de origen germll.nico que se habían co~~ervado en algunos territorios de Francia para la transm1s1ón y .gravamen do la propiedad'J territorial-las desigm1d~s baJO los nombres de nantissement y appropriancesustitnyéndolas para ese efecto por la transcripción de los contratos de enajenación ó de hipoteca. En v!r~ud d~l segundo de dichos Decretos se reorganizó la Admirustrac1ón del Enregistrement, ósea del impuesto q.ue s~ exi_gín por el Registro de los documentos de trnusmi11ón de bienes raíces, suprilillcndo la necesidad de la insi-
-17Tnnación de tales documentos como medida fiscal, y manteniéndola sólo respecto de lns <lonnciones para los efectos civiles. Al propio tiempo se clo.ho. '' los jefes de dichn Admin istració~ lo. imv<>rtante cmnisión de renmr los datos necesarios para preparar fo reforma del régimen hipotecMio. Pero lR prudencia y relativo. circuuilpccción ele que dieron muestra en esto. materia, los legi•la1lores de las elus primeras Asambleas Je la Revolución, la Constituyente y lo. Legislativa, no fué imitauii por los miembros de la Gonvcnc·ióu. Poseídos éstos de juvenil entusiasmo por las teorías de los fisiócratns de que se mostraron pi.rtielarios ex1iltados, fijaron sn atención cu las leyes reliicionadas con la pruducción de la tierra y deseando facilitar á sus poseedores de uno. manera r.ípielo. y sencilla los eapitnles de que carecían, hubieron de volver la vista tí los Estados de Alemania, q ne habían reo.liza.do verdaderos progresos en materia de crédito territorial, meditinte la institución ele hi.i Jfandjesten ó rJdulas hipotecarias transmisibles por endoso, cuyo mecani~mo y utilidad debió sorpremlcrles y admirarles. Y creyendo tarea fácil lo. de implantar en territorio francés las instituciones germánicas por hi solo. virtud de lit omnipotencitt pnrlamcntnria, se resolvieron á proponer á la Convención lo. completti derogación del antiguo régimen hipotecario y su reemplazo ó sustitu<;i}>n por otro radicalmente opuesto, modelado ó incpirn<lo Eit el que vchin funcionar en Alemanio., y especi11lmentc en varias cimlo.des ricas y florecientes del Imperio germánico. Fruto de ese lirismo económico político de los convencionales franceses, fueron dos leyes so.ncionaclo.s el l.º de N Qviembre de l 705, ó sea (según lo. fraseología. re,•olucionn-ria) el ll de Mesidor del o.tío III de lo. República una é indhisiólr, promulgo.do. la primero. be.jo el flamante título
de Código Hipotecario (1), y lo. seg•mdo. bo..io b 1 Led . ,enomrede Y e declaracaonea inmohiliariaa (2). . Con lo. publicación de estas dos leyes, la Convención Nacional se propuso exclusivo.mente o.traer capitales á lo. tierra paro. lo cual comenzó por destruir los obs". l ¡ 1 l · . ""'u os que opon , _ procuró ~ T o. o. eg1slo.c1ón á lo. sazón vigente· Adem..., ~1 l~r los présmmos hipotecarios, no sólo dando e tr tlino.no.s go.rantío.s á loo acreedore~ sino esto.bl · xd o.or•l . . • ec1en o reK as y pr~ced1m1entos sencillos y rápidos paro. el reembolso Y devolnc1ón de fas sumas presto.das· E n uno. pe.labra los . convenc1ono.les entonces de crear 'y "1 0t 1 . sólo se preocn'nll.ron rmenar e crédito territorw.l, ó mejor dicho hipot . . • eco.no. As! es . . que no se crndaron de organizar lo. propiedad terntono.l francesa. de uno. manera general y sólido., msp1ra . . do. e 1 n os con~ep~s fundo.mento.les del Derecho germánico en loR que prmc1po.lmente encuentran sus ralees fu ' su ·d l · . . , su erzo. y . v1 a as mstituc1ones hipotecarias alemanas p h b1endo b d · ero o.. o serva o que éstas' y especialmente las cédul hipoteco.ria . as . s, de que tan entnsmsto.s se mostraron los convencionales, descansaban sobre RegistroR inmob·1· . yero é J mr1os, eren que stos constituían· uno. mera formalidad ó ºt lº r1 uo. 1dad exte · rna, sm valor sustantivo alguno Po.rf el d nacido h.o.berse fijado sólo en óe :st: r1eucm de lo.a mst1tnciones, prescribieron como potesto.t:o
e~ror'.
~e
J~ su~:;ci:
!•
mero 16f. Loi COMllTllOnt ¡, Code hypotM.ca:r:~QAIB•.-;An. 11 ~ú con•ta de 279 artJculoe Sed' 'd •pág. l. Este Código eplgrafe: D• l<U Hi ~ca• 1v1 e en doe titulo.. KI titulo 1 lleva ¡ror El titulo n ti•ne po'{'°..prgrafe:~'º("'~~o Y comprende 264 arllculoe. cación del Código y d. e •• rpotecae anteriores á la publiarancel de los honor::i::r;: 1:02~ a~fculoe. El articulo 278 con tiene el impuesta al Cuerpo legiolati~o d egi~tra~ores '1 el 279 ~a obligación (2) Idem. Loi du 9fMt..i e revroar o to~cs loo afto1. pág. 6t. dor, l'an llI, llUr /u dtclaralio111 foncitrt1, (1) CARl!R DES L018 º"LA RKPUBLIQUC "'H
•
lt
-178-
'º"'
.
la presenta' . mo inexcusable cu ot . en unos caso,,) co . . obiliarias ul funcm1118 Drclarac1ones inm ción de l11s ll•ifrnr · • nles no ertrn otra cosu, el ¡ ¡ Heg1stro 1us en nllrio encurgtL o e e por In~ pcrsorms " 1 . e. estadist.'icaoº Pormadas qne mcrns re ucion " . . (is bicPes inmuebles, . . .etanos <fo uno o m ' . qnc se <lfrmn P' opi . t cerca del contcmdo 1 t 1 rneba. feha.c1u1 e " · · de~provi$tas ' e O<ª P ll y cs¡ierialmente aceren · · aclos en e as, ele Jos dntos ronsign d 't Así JlOr ejemplo, • · . . b ¡ bienes esc·n os. del clonumo so re os '6 d esns relndonc• para lll · ¡ re ·eutac·1 n e ' era ¡>ofr•tah''ª a P " , tr di'cionnl pudien<lo · t eca romano. " "convenientt-; ' constitndón de Ju 1upo . por Y era 1 . edor cuando tuviera . . exigirla e acre , 1 1 nclas de reivmchca. d curso ,.. as <ema oblig1ttorm lmru ar . 'ó ó enajemteión forzos11 ción ¡·ara proccde1· '' h• expropmc1 n t't .. n de la hipo' odo ara la cons ' uc10 de los bienes,~·• sohre t .' p bre sí 111iMtO » (llypoteca novísima llamada. <1.l11potecadso) , la emisión de las tht!que s11r so1· 1111·me · ) r¡u e servía e mse " cédulas hipotecarias. . ¡ n.lgo mi\s que la mera. Pero en este último caso se exig ª · ¡ Ja prueba del . 1 decía dueno: se ex1g o. decl!lrnc1ón de que se fi h ·entes que califica.ha dominio en virtud ele documentos e ac1
•
el Registrador. le .kladores de la. 0onveuc De donde se deduce que ~os gitit . el derecho de prosano cons mr . ción sólo estuuaron nece ando se tratalm . . los l'rincipios !emanes, cu .. piedad, segun de errnhrse cédulü . bl bre los que 1mb'•n de bienes rnmue es so d Los demás hieneR ri!ls trarn¿misihles por en oso. . . hipoteca . 'd á la. antigua, defectuoea las inmuebles contmuaron so1~~ti os . l ta Jrmsla.cióu civil. . é mcomp e . "'· uy impor . ...n t e, r eport6 toda la. prop1eUna ventaja, Y m . Cód' H'n.>tecario, y fué la · · l d Fruncm del igo 1r dad terntorm e . . bl' ._, d ó de notoriedad, . d 1 · 1p1o de pu 1c1ua • procla.mnc1ón e lmnc . nnra la existencia . mo condición necesaria ,mejor chcho, co . ólo en cuanto ú tercero, del 'derecho de hipoteca., «no s
•~
-
179 -
sino entre los mismos contrayentes.J> «No existe hipoteca, dice el a.rt 3.0 , sino se halla consignada en documento público inscripto en el Regist.ro. ~ Conforme á este precepto, fa Inscripción recibió el carácter de 1111 verdadero modo dP adquirir el derecho de hipoteca. En consecnrncia. d., aquel princi¡iio quedaron abolidas las hipotecas tácit11S q11c !insta entonces gara.ntiza.ban, sin pnrto expreso, los derechos de la mnjer cas11<111, de los hijos de familia, de los menores ó incapacitados y los del Estado; todos los cnales derechos quedaron priva.dos <.lesde aquel momento de la. protección que durante viirios siglos fo;¡ habia <.lispcnsado el legislador. Mas la. Convención, deSJlllés de aceptar el principio de p11blicir!ad, rechn7.ó el de espPcialidar!, que es, sin emhargo, sn necesario complemento. Así es que reconoció la existenciA de hipotecas generales sobre todos los bienes presentes y futuros del dendor; a.tribuyó ú toda. obliga<'ión Jlersonal de cantidad el carácter de l1ipot-0caria., sin 11eccsidad de pacto especial; permitió al ncrt>edor que ins<'ribiem su titulo en la oficina del Registro que juzga.se conveniente, aunque el deudor no poseyese bienes algunos en el territorio de la misma, y declaró que una vez de ese modo inscripto el titulo, la hipoteca se extendía ú todos los bienes que hubiese a.dquirido ó adquiriera el deudor. Aunqne los autores del Cócligo Hipotecario reijpetaron Ja hipoteca roma.na tradicionnl, constit1úda como contrato nccesorio de 'lna. obligación ¡irinripul, dieron clara muestm de su preferencia. por la l1ipoteca del porvenir, por la que llamaron q; Hipoteca sobre 3¿ mismo J> conocida hoy en Prusin con el nombre de Grundschuld, ó sea uu derecho J>iguoroticio sobre inmuebles, substantivo (sdbst1indige), esto 01i,' sin rela.ción con ninguna obligación person\!l preexistente ó fntura..
-
•
180 -
Consistí& este. forma. de hipoteca. en la. emisión de cédulas hipotecarias por el importe de las tres cna.rta.s partes del va.lor del inmueble, expedidas por el &gistra.dor, previa lu. jnstifica.ción del derecho de propiedad y del valor del inmneble, en virtud de los docnmentos y demás pruebas, qne dicho funcionario califica.be. be.jo su responso.bili<lnd, y en en d<Jfecto, por ll\ certifica.ción del Ayuntamiento ele que el deudor ero tenido p•\blica.mente como duello, y en último ca.so prévia. la. prestintación de la. correspondiente finnze.. Contra le. ca.lifica.ción del Registrador podio. e.cndir el clueflo en alzude. a.l Tribunal del distrito. Lu.s céelolas eran tnlone.rias, transmisibles por endoso, y reembolsables dentro del plazo máximo de diez ni'los. Fijando la. atención en los trámites necesarios paro obtener le. emisión de cédulas hipotecarias se observe. una reminisc·enrie., ó mejor, une. imitación merúnica. de· los tres elementos que constituyen el procedimiento seguido en Alemu.nie. pe.ni. le. inscripción de los inmuebles en los Hegist,ros inmobiliarios, que son, á se.her: pruebn fehaciente del derecho de propiedad; ce.lifica.ción de eso. pruebo. por el Registrador, y por el tribunnl en último término; ge.rantfn del Poder público en favor del acreedor, que con trotó fin.do en In indudalJilidad de los derecho consignados en los asientos del Registro. Preocupa.do el legislador con In idee. de favorecer ú. los acreedores con hipote«'l, cue.lquiere. que fuese la forme. ele é~t.11., consignó dos importantes declaraciones en beneficio <le ellos, á se.her: que todos los créditos hipotece.rios serian exigibles desde el momento en que se procediese á lo. vente. voluntaria ó forzoso. de los bienes gro.vnclos ; que na.die podía ser tenido como dueflo absoluto (inconmutable) de esos bi~nes mientras no presentase el contra.to en le. oficina. del Registro, lo inscribiese y pe.gasc dentro del mes si-
- 181 guicnte ú. le. inscripción el . y l>ersiguiendo la . im~rte total de dichos créditos. digo ú fijar las reglas :e1spmro11 Jedd~e. '.dedicó le. mitM del Cóc 1miento qu d bí VO.l'l!e para le. devolución de los ce. . e e an obserd p1tales presfll.dos, graduación de los acreedores . ' cuan o concurría · lllJijmos fines, y distribución d l . n vanos sobre unos Eu conformidad l e precio entre ellos. cou os fines e to xpucs s, el legisln.<lor estableció las be.sea' genera1es de l . . Hegistros. orgnn1z11c1ón de los
ª
En ce.da distrito municipal se creó u fi . . tro. Con8taba. éste de va . lºb na o cine. de l{egisrios i ros do d l . ' ~ e os cn.nles, formndos con las llamadas 1 1 <rc ce .irac1ones 1 bi]j' los demits actos traslativo d d . . nmo arias:& y con . s e omm10 respo d .• modo al concepto alemú d 1 . n en en cierto de la Propiednd. n e os Registros mmobiliarios ó Los otros libros estaban destine.dos ú. . potecas ordinarias las 1 . t cons1gn11r las hi' upo ecas aob/· 8 ' · ficuciones á los o.creedore e ' 1mamo, las noti1 8 Y as ce.ncel · ac10ncs. Además' RC llevaba un libro ro.zón d 1 . e 11potecas m 1 tracto de los anteriores. ' ...1e ven a á ser un ~x. Los Registros no eran Jlúblicos sino mterés en los asientos ó d paro. los que tcn/11n ~ficina. Sin embargo,' com:~;c~:osi custodie.dos en ~icha mmobili11rie.s se llevaba d . g stro de decle.ruc1ones l uno up11cudo en el A · ,. yuntam1ento, a ley dispuso que este 11· it· uno Illcse ¡1 • bl' quisiesen examinarlo. • u ico Pl\rn cuanto" Las oficinas del Uegistro se euco • de ftmcionarios es¡~c· l menda.ron á un cucr1io ~ mes, que emn lo · ti d designados con el nomb d C s JC es e cada uun, . re e onsrrcado. _, h. <tiuenes norubraban . iea "e 11potecas, dientes. u. ijUS respectivos oficinles y de¡ienLos Conservadores eran nombr d . residente en Parla II e.d a os JJOr el Jefe s111>erior, ' am o ro11aervador general , .., q1110n . •
-
182 -
podemos considerar como un Ministro en lo. orgo.nizo.ción político. moderna, no sólo por las atribnciones que ejerclu. en este importante ramo de ln Administración pública, sino porque recil1ía sn investidum del mismo Cuerpo legi~lativo. aquellos funcionarios obraban bnjo su exclusiva responsabilidad, la cuulliacian efectiva el Conservador generd ó los Tribunales de justicia. Pura terminar este rápido bosquejo <lel célebre Código Hipotecario <le 1796, resta sólo manifestar que Ji~ pnrtc del mismo, clestinada 1L preparar el tránsito <le la antigua á la. nueva y radical legislnción, comJ.irendc muy Pscaso número de disposiciones, y en ellas, ni se mostraron Jos legisladores de la Convención muy reApetuosos con los derechoR de lns mujeres casadas, de los hijos de .fo.milia, de los menores y <le los incapacitados y del Estado, que vcníll.ll garnntidos con las hipotecas tácitas, ni tampoco dieron pruebas de previsión legislativa, dictando, como debieron, las medidas necesarias pam el planteamiento del nu~vo sistema. Le7 Hipotecarla de 1708.
•
Las reformas introducidas por el Código Hipott>C.nrio de 1 i95 fueron tau raclicales, ,peciahnente en lo que se refería. á la abolición de lab hi~tecas tácitas á favor de las mujeres ca.so.das, rle los menores y de los incapacitados, y á la emisión de céduhs hipotecarias; se hallaban en tan abierta oposición con las costumbres y con Jos conceptos jurídicos tradicionales del pueblo francés, y se pretendió plantearla.s con tan poco arte y previsión, que el poder legislativo se vió obligado á dilatar por medio de prórrogas sucesiva.~ la observancia del Código decretado por la Con"ención nacional, hasta que faé expresamente derogado y en parte ~ustitnído por la ~y Hipoteco.ria sancionada~
-
188 -
el CoDBeJO · d e los Ancianos en 1 • el N . ó s~, según la fraseologla revol~ci:nar~=ie~b~~ ~e ~IJ8, mano ano VII (I), á Ju. cual sirve d ' e rue cvmplemento otra ley promulgada en la mism li h miento para hacer efe t". a lec a, reguladora del procedic I vos os créditos 1 . t . Aquella ley constituye el verdad upo ceo.nos (2). . . hipotecario francés ero J>rograma del siRtema 1 . , y os Jllr1stas fi-anccsea á m s entn•1astas del progreso . idi JUr co, y las no.cío h mado su legislo1•ión civil . nes t¡ue an refor¡10Ieón, menos Espo.1la h seg'.m del t~odelo del Código Na1 . , o.o mua o siempre di h 1 e hpo ó ¡>atrón del ré . l. e a ey <'!nno pueblos latinos. gimen upotecario moderno en los ,\ pesar de su origen revolucionario la le Brumario es umi ley es ·.. • • Y de l l de enc1rumente doctrin · aria, porqne en ella aparecen combinad ó J!ÍOll ele! si~tema germá ~s yuxtapuestos algunos princiluta de las hipote Dlco, acerca de la publicidad absoco.s Y 11u11 de las ve t d . 0 as e bienes infi muebles para que prod . . uzcan e ecto co t te mstituciones peculio.res del siste n ~a rcero, con dcstiniclad de es.ns mi h. mu. roma.Dista de la clansmas ipotecas con el ..... · ¡ e e liberación de tales á ' proc=imiento de 177J gr~v ~enes planteado en el Edicto ' Y con una organ1zac1ón de 1 R · en el carácter mer1UDe t fi l os eg1stros, inspirada 0 e orma ó ritual q a ni . . . cr1pc1ón de los acto d . . ue ..e a 111 10~ . s e eno.Jenac1ón ó Registros que se llevaban l gravamen en los de la Revolución. por os agentes del Fisco antes
La. Ley de B rumar10 · · • tiene el carácte d sacción entre los partid . d 1 . r e verdadera tro.no.rios e sistema tradicional francés, ( 1) BULL&Tf11 l>El! LOll l>I L
portia Prem~r llm111r, d, A ;••uat~QUK F8•11QA1U.-S.pliem• hypothécaire, pág. 1.• an JI. Num. 258. Loi sur le regimo (2) ldem. Loi sur Je n! · c:él9, p4g. n. gimo bypothécairc et lee e:rproprialione for-
r
-
•
184 -
y los defensores exaltados del moderno sistema altJmán, que no pudo plantear en Francia la Convención; carácter muy propio, por otra parte, de las tendencias relativamente reaccionarias ó conservadoras de los Gobiernos bajo cuyos auspicios se promulgó y· sancionó la célebre Ley, pero transacción hecha no muy á gusto do los primeros, de Jos tradicionalistas, los cuales aprovecharon el movimiento reaccionario ó retrógrado qne dominaba en Franci11 u.l tiem1><' de redactarse el Código civil para combatir el principio ele publicidad y defender el de clandestinidad que, como \'eremos, llegó á predominar en dicho Código. La citada Ley de 1i98 sólo se propuso la reform11 del régimen propi11mente hipotecario, con el objeto ostensible de favorecer á. los que prestaban sns capilliles á. los duerios de fincas, y ~i bien contiene algunas disposiciones relativas á los actos de transmisión del dominio, éstas fueron tan escasas y deficientes que no llegan á. constituir nn verdadero sistema inmobiliario en el sentido moderno de e~ta palabra. El régimen hipotecario de la Ley de l ilJ8 se funda, es cierto, en el principio de publicidad, ó mejor dicho de notoriedad absolut..1 de las hipotecas, qne por primera vez proclamó eltCódigo de 17115, pero con las siguientes. diferencias: 1.0 , qne en este último h inscripción tiene el carácter de un verdadero modo de adquirir el derecho de hipot<·ca, y en aqnéll0ela inscripción ~irve únicamente para fijar el orden de preferencia entre los diversos 11ereedores y para perjndil:ar á los tercer. que hubiesen contratndo '"ºº el duc.fio del inmueble ; 2. , que segi.ín el Código Hipotecario, la iMcripción de hipoteca se extingue á los diez afios, contados desde su fecha, cnalquiera que sen el tltr.do en que se fnode, y según la Ley de Brumario este plazo se extiende, en las constitnitlas á favor de la mujer casada,
-185-
hasta un nfio después de disuelto el matrimonio qne aseguran los derechos d 1 . ' Y en las del Estado hnsta medio ll ed as menores é 1DC11pacitadoP ó ' a o espnés de la '·- · cuentns qne han de r d. 1 aprouucrón de las recaudadores En cambe~ rlr los tutores, administradores ó · • JO a ey de li98 aplicó . gor el principio de especialidad ue el . con más rrpues sometió á él lns h. t q Código de 1 i95, ipo ceas voluntarias y · d" · 1 una manera incondicional y . JU Jera es de les, si bien 00 . · . • en cuanto á 1118 tácitas ó legu.m. ex1g1ó que los títulos constitutivos d 1 is mas expresaran tocios los b. e us . Jenes gravados, declnró que por la inscripción de l . os mismos qned11 b biPnes que poseían lo d d an gravndos los 8 en ores en el térm · . . correspondiente á. la oficina del . '.no mumcrpal dor exigir que de pra t" Rcgistro, 1md1endo el acrece 1r11sen nuevM · · . d . . mscr1pc1ones sobre los bienes que aquéllos fu · eren a qumendo en lo · ~ID perjrúcio de la hi t . sucesivo, pero Lo JlO eC11s anteriormente inscriptas s preceptos relativos á lo que imperfecta . m_ente podemos llamar régimen inmobiliario CllJ>ltnlo que lleva este . fi ' están conforudos en un de liberar las e11a•;e11nA ~p1grn e; Del nwdo de consolidar!! " ~tonca . I..os medios q ne 11~ Ley de 1 -98 ,,. lns eD11jenaciones de b. . ' oirecc p&ra con sol idnr p . •enes mmuebles fueron dos .' rimero: la transcripción de l ues inmuebles ó d 1 os actos traslativos de biuerec 1os reales hi te bl ., . po ca es en los Rcgistros de la oficina en qne es .... a situados éll E cripción producía tres efectos. 1 º a~u os. sa trnnHtica no pacd . · · • q¡¡e nuentras no se pracen oponerse dichos acto t b11 contratado con el d d s con ra el tercero que ven e or . 2 o di h sólo transmite al co _,, ' · ' que e a formnlidad mp.....,or los derecho t s qne enl11 el vendedor á la propied··' d 1 . uu e mmneble co l h· 11 gravaban, y 3 o que edi te as 1potecas qne fo ·' m an la tra · ·· vendedor, que hu consentid l nscr1~1on conserrn el ~en e aplazamiento del ¡mgo del precio, los .privilegios que e concede L, legislación común .
-
'
186 -
Segundo: nn procedimiento judicial incoado á solicitud del u.dq nirente, previa la transcripción de su título, con e~ objeto de eximirse de datisfacer el va_l~r de In.a cargus <> hipot~·ca~ unpneatns ~obre fa finca udqumda, cuando el precio de la misma no baste paro. cubrir el importe de todas eilll;I. E~te procedimiento ea el de liberación (purque ). Pero ul mismo tiempo qne atribaja la Ley este derecho itl u.dquirente de bienes hipotecndos, privó á lo~ acreedo:es hipotccnrios de lit facultad, que les concedía el Cód1go de 17\1.\ de exigir la devolución ~e los préstamo? garantidos con hipoleC:.L del dueño de los inmu~hles en el m~ mente> en que se procedit•"(' ú h\ enajenac_ión volun~rut ú forzoso. de los mismos, aunque hL obligoc1óu no hnh1ese vencido. De lo expuesto resulta. clnmmeute que los o.utorc• ~e hL célebre Ley de 11 de Brumario del afio VII no sometieron al principio de publicidu.d todos los acto~ relativos á la u.dquisición, transmisión y gravamen de bienes inmuebles, 8 ino nn número limitiL<lo de ellos (los contrat-OM de venta y de hipoteca), con lo cual la propiedu.d territorial permaneció en la misma inseguridad que antes respecto cid verd1tclero dneiio de loa inmuebles grn vados; pues ni ln. transcripción o.tribuí" semejante cun.lidu.d al que aparecía del documento trunscripto como adquirente, ni podía tampoco atribuirla, porque la ley civil contimmba reconociendo otros títulos hábiles para adquirir el dominio, aunque no constasen inscriptos, y porque la formalidad de le transcripción, y de la inscripción no tenía. alcance y significación que el ele una simple noticia ó advertencia dada á los que deHeaban u.dquirir bienes inmuebles ó prestar dinero en go.rantiu. de los miBl\lOS de que se habían celebrado algunos actos jurídicos que afecto.han ú dichos bienes, pero cuya validez Y autenticidad deberínn comprobar los interesados en su caso.
nl.s
.
-
l8i -
Dado est~ carác~er meramente il¡/1Jrmativo, que los legisl~o~es de 1 '08 atribuyeron 111 a.cto de la inscripción ó transcripción, no es de extratiar c¡nt> concedieran rscn 811 atención á 111 organización de loe Registros. Solamente consignaron algunos preceptos muy incompletos y deficientes acerca ele la rCHponsabilidncl de los encargados de las oficinas del Registro Y acerca de la publicid,.d de los 11.11ientos y documentos co~servados eu las miHruo.s Además ordeiio.ron que se procediese á la reorguuizución de los Registros á Ja suzón existentes.
Es~ tarea fué Ju que lle,·ó á cabo una Ley dictnda ni poco tiempo de promulgad11 111 Hipotecaria Me refiero á Ja ele 11 de Mnrzo de 1700, ó seu 21 de V<'ntoso del Bílo VII c¡ue puede cousiclemrse como la I.ey orgánica ele las Oficin_as ó Registros ele hipotecas, y que salvo 11lgunns alteraCiones, no muy importantes, continúa vigente (1 ). Ante todo conviene advertir que dichas oficinas c·oostituyen una dependencüt <11, la Dirección general de t'Em·cgistrement, ~ sea de la Aclmiuis\i'ación del impuesto que nosotros designamos hoy con el nombre de Verechos realea Y transmisión de bienes, y por consiguiente, del Mlnisterio de Jíacienda. Segiín la citada. Ley deben establecerse dichas oficiáas m tocios los pueblos cubeza de Tribunal ci 1•il y correccion~l, ó en el del dvil, si ambos Tribunales no residen en el m'.smo pueblo. La circunscripción (je cadu. Registro es Ja misma que la senalada al Tribunal respectivo. Al frente Je cada oficina se halla un funcionario llamado Conservador de Hipotecas, nombrado por In. citada Dirección general
(1) BOLLl'm< DB8 LOIS DE LA IXPOBLJQOE FRANQAIS!.-Se tieme parlie. _Prem1er ••7'l<1lr• do l'an VII. Nóm. 2G6. Loi relntfre ~ l'organi&atíon de la Conservatfon deo hypothéquee, pág. 2 .
-
1118 -
entre los empleados más aptos de la Administrscción del impuesto. Las a.tribuciones de esos fnncione.rios son pasii:as, pues están limitadas 1\ asistir puntualmente á las oficin11s; copiar 6 hacer copiar por riguroso orden cronológico, ~in preno examen algnno, cuantos docnment11s se les presentan para C'nmplir la form1ilidad de la transcri¡X'ión; in11ertar los extractos que rednrta el interesado de los que estén sometidos á inscripción, y expedir 1í instanc·ia de parte !ns certificaciones referentes Í• tales asiento•. La serie de esas copias constituye los libros oficiales del Registro. y para que los dntos qne contienen pueda utilizarlos el público, los Couservarlores deben formnr 1\ modo dr libro auxilin.r un Resumen 6 Repertorio, en el:cnal se abre nna especie de cuenta corriente 1\ mda un1t de lns personas que 1tparecen en los libros oficiales romo transmiten tes, adtpürentcs 6 pignorante", extendiendo un breve extracto ele los títulos de enajenación 6 gr1wnmeu que dichas personus han otorgado ó de los documentos <'n que se les impone algmm limitación 1\ la facultad de disponrr. En lo hoja de In dcred1a se anotan las transmisiones, 11nticresis y emburgos judiciales, y en la derecha las hipotecas. Al fim•I tle este Repertorio se hnlln un índice alfabético de personns ¡111rn facilitar la busca de los asientos qm• intcreAa conoeer.
)
( Código civil de 1804.
•
•
Aunqnc lii Ley Hipotec1Lri1i de 1 íOii no RU!<Cit6 por l'I pronto quejas ni reclnmaciones, fué ncogicla eon desvío por los jnristas de lo. esencia 1LDtignn, partidnrios tle 111.s doctri11as romo.uistas, ac<•rca de h\ tmnHmisión y grnvo.m<•n ele la ¡irop1eclu.d t<:rritorial; desvío y clisgnsto que se convirtieron en rmfa y tcnuz oposición, cuando se tmtó de rcdacto.r el 0\dig'o ci,·il y de llevar ií sus dispoHiciones los 1111evos
- 189 principios deslll'rollad os con tanta timid Pn M¡nello. Ley. er. Y moderación ...N o d emostraron' meno• dec. . . la" nnevo.s rloctrinas '·-· .~~ iswn y brío los partidarios de vus....u1s en el princ · · . . 11i pubhcidad de •--¡ 1 ip10 germámco de ""' os os netos 1 r mneble; y en los deb te re a ivos á ht propiedad intnvieron lugar en l nC s .q'.ie Jll•ru In redacción del Código · a -omisión tle Uódi . Consejo de Estado des nés . gos, prrn1cro, en el lihro.ron verdaderas b pt . 11' y en el Tribunado más tarde, se 11q entre los deli es<'uelaA á ln.s ensores d e ambas ' <¡ne se vela obligado á . vez con sn autoridad b ~ner término alguna so erana el mismo -~ po 1eón, que sollo. presenc·" 1 emper1.uor Nn. . 1Qr as. Lo " prmc1po.les J. · t ¡· nris ns mnceses Portnlis n· t-P menen, Troncbet y Makville d. . . ' igo rea-principio mismo de la pubr .d ,d ~r1g1eron sns ataques al titula uno. formo.lidad . ic1. a ' el cual dPcíun qne consveJator1a y periudic. 1 . " la circulación de 1 ' 'ª rden a l t-0 grado . a pro1uednd cuy desnnturo.lizaba. ' ve ac1era indole
ªª
ª
Pero 10 <¡ne mlÍ.8 princi almen · c.i.ción de dicho 11rinc. . ~I 1 . te combatieron fué la iipli. ip10 .. as upotecas tácita d 1 ¡eres cnsndns de lo h. . d s e ns mn' s 1JOs e familia y d 1 d efendiendo con tesón . e os menores, 1 . . Y e ocnencia la coas ·ó . ervac1 n ó manwDllillento de los priviJe . 1í dichas perso g1os concedidos desde muy antiguv nas. . . Los defensores de la le lidad aquel principio, fundado ga . . revoluczonarm sostuvieron rle favorecer el crédito tes,. pr~nc1palmente, en la necesidad M rntorial y los derechos de t as. ~orno los primeros tenían de su ercero. tradición, siem11re de . te parte, además de la mcon stalile fue ¡ d . sistemáticamente elaborada d 1 rza, as octrmas del concepto de 1 . s e a escuela romanista' acerCB que el Estado deb~ propiedad territorial y de la protección 1a prestar á las pe rson!IS que no pueden defenderse; y los segnnd sól . 0 mvocahan razones_de orden os
•
-
190 -
económico ó utilitario sin elevarse á la esfer~ de los principio~ org1tnicos en qnt• descansaba la constitución de la Jlropicd1ttl inmueble en Alemanifi, del que em natnml consecurncil\ fl régimen de 1ti publicidad, la lucha quedó ind1•cis1\, si bien el éxito de ella fué muy favorable á los 11rimeros, es decir, á los partidarios de las m1him11s trndil'ionales del Derecl10 civil en las tJ,ás iroport11ntes cnestj,rncs. Al rr•correr el Código francés y fijar 111 consideración f'll \OS }lreceptos del mismo, r~lativOS á la JlrOpicdad territoritÜ y al régimen hipotecario, se orscr,·a fácilmente el rcsnlt1\ClO de ll\ lucha mantenida entre sns redactores para s1tc1ir triunfante en cada caso las opnestas doctrimts que sustent11.b1111, dando origen á una serie tle disposiciones contmdictorias, anfibológicns y defirientes, que hacen del Código una obm legislativn muy imprrfecta, así en el orden científico como en el práctico, y en ln cual se nota la completa 11nsenci1i de conceptos fündamento les, claramente definido,, acerca del Derecho sohre 11ienes inmuebles. Por eso al ver cómo ha des1trrollado el Código, en los titulos r y n del libro n, la difrrcnci1\ esencial qne existe entre \as cosas muebles y las inmuebles, parece qne sus autores se inspimron en el concepto germánico acerca del diverso motlo de tratar 11is reliicioncs jnridicas '!ne el hombro m1intiene con cadt\ 1111a de t·sb1 dos clases de bienes. Pero al exnminar otras !lisposicioncs aisladas clel Código, se advierte que rech1LZaron ese concepto para inspirnrse 1•u el
•
sentido y criterio romanistas. De ello es una prueba la distinción fundamental que ha Jlll\ntenid<> y mantiene la legislación alemana entre el titulus y el modus adquirendi considerados como requisitos indispensables para la adqtúsición de todo derecl10 real. Por una parte, parece que el Código francés rechazó la
191 -
necesirl.ad de esos dos ret¡u is1 · ºtos supuesto . la dnominación de n1odo8 de ad'quir1r . . . diqne rnclnyó bajo ti 10 suc~sioncs hereditarias• ¡a d onnc1ón . s nto.mente, las (entre viv . causa), lns ¡¡obliuacionesl' . . os Y mortui 1 " • ti. accesión J · In prescripción (1) y . b ' moorporación y . ' sm em nrgo nl trotar d en el sentido de usuca .6 ' e esta última . P1 n, reconoce expli ·t t·e•1d11.d del título ( 2) . 1 ci t\mente la ne' ) a <><'npor~e de J conoce también aunt¡ue d · os muebles lo rl'' e na modo indir q ne el hecho de cstnr en p .ó . ecto, pues dice lgual vacilación y folt• od•esi. n eqmmle u.J título (3). sistema se ad · t . d e 11L formlLlidud de 1 t . VIer e n l tratar tL mnscripc' · d 1 vos de bienes inmuebles El wu ~ os netos trnslati.. . , art. 1!38 dispone 1 c1on, drLiclnmente acc 1__, que IL dona. . P u.ua' queda '"'rfccta l con•cnhrmento de las p t r por e solo transmite la propied d adr e•l, y qu.e desde este inst:Ante se e os obJetos do !Id tar10, sm qne =ra ello . n os al propie. ~ ~~~l\l'LOWffi · cie de tradición; cuyas última r car nmguna cspes palnbras son mny Aignificativas' porqne en . . nrngun otro lugar d 1 Códi mérito do la tradició11 como modo e. . go se hace Pero después de sentar ta de adqumr la propiedad. hiencs, introduce una . es . regla común ¡; todlJ. clase de susceptibles de h. excepción respecto de los inmuebles . ipoteca, pues reHpecto d 11 d ' •em obligatoria la tra . '.ó nscripc1 n de 1 ete os, eclaro. que (le aceptación ('l1 los Re ¡ _os ac os <le donación y e•ta formalidad n d ~g stros, constituyendo la omisión de n eiecto para la . 1 neto, y por ronsignº t comp eta validez del ien e' ¡mra que 111ed. t . mita la iiropiedad ( 4 ). ' ian e él, se trona-
ª
Q
· .
•
ª
. En cainbio, al tratar de lo8 demás l>1enes inmuebles no 1 . . modos de adt¡nirir los ' in.ce mencwn alguna del requisito de (I) A..·ts. 711 y 712 (2) Art. 2.266 . (3) Art. 2.279: ( 4) Arta. 939 y 9U.
.'
..
•
-1911-
le. transcripción, de cuyo silencio se deduce que es innecelimite.de. á los saril\. Sólo introduce unl\ excepción, y 1ulquirentes de bienes imn:ncblcs gmvtulos con hipotece.s ó con créditos privikgiados, {t cnyos poscedoreR se impone la oblignción de f1'11118cribir los contratos tmnslo.tivos de lo. propiedad, sólo en el co.so y pam el único efecto de p11rgo.r ó libemr estos bienes tlc tocias lM co.r~os é hipoteCl\S insrripms y no inscriptas q1w pe;cn ~obr(• los mismos. l'l'ro turn el legislador cuido.do de Mlvertir qne lo. tmns<'ripcióll 11" dichos actos no extingnc 1lidms hipotecl\S y rri-
esu~
vilcgios ( 1). No menor indecisión y falta de· todo 1·oncepto cien Ufico revdtt di<'ho Código itl fijl\r Jos requisitos ncces1irio~ pl\rll. ht trnnfimÍl!ión del dominio por efecto del contrato ele compm-vcnta. Según el art. U'>83, lit venta qned11.1wrfeccionada entre las partes, y la propiedad se adquiere por el comprador 1·especto del i·e11declo1·, clcsde el momento en que htLn cQnvenido en la cosa y en el precio, 1t1mque la primem no he.y•• sido pntrego.dit, ni el seg11nclo siLtist'echo. Abum bien; si conforme o.l texto de ese 1irtlculo, por la venta 1tdquicre Jo. rropiedad el comprw:lor respecto del vendedor, es evidente 1¡ne no lti aelqnierr respecto d1' las d1•11uís persm>a.~, 6 seo. tle los tcn·eros, e~ decir, ele\ público "º gcnen1\. ptim a1\quirir liL prClpktlntl ele un moclo absoluto respecto de todog, tlel vendedor y de todos Jos clcmí1s (erga otn11"s), es prec'5o algún ro reqnisito 1¡ne el legisluelor wnio. presente en su eutemlimiento y c1uc tlehbi forml1r
•
Lue~o
parte del mismo Código. Pero es lo cierto q ne, por cttuso.s e\e»conocic\a.s ó poco so.hiehts no e.pttrece coMignado ese requiHito p1im Jo. e.dquisit'ión absoluta de la propietlo.d de Jos bienes inmnebleg.
•
198
· 'ón rnvolun•ario. . r Mediante 1 .esto. OlD181 ó .. ~n os partidarios ele ln~ tscuelns t ¡· i;no.hc¡1oso. obt.uvie·msto.s nu gro.u t · 1' • ro.e 1c1one.listn• ó mbl" . nnnio, ¡mes lograron . roma! teac1ón clel nm•rn ('ó l" qne' .t partir ele ¡ 1 1go, vol vi • • t a ero. l qneclnr somctrcln 1 l" op1ed1td territorio.! l f nidad 1 u lllll'sto régiml'n ,¡ 1 e. , que mb!1t estado .e :t clandPst"L H" . 11gcnte hnst I· . , pY 1potrc1ma ele 1708 . . n '' pubhcnci6n de hL 1. ,,,, mo1lu irrernmhlc · · triunfo c1ue quce" ttl •·11ecl 81tne·ionmlo ele bcrsc Jlcnulo o.l Tít . 1 _ar derug.uht estn J,ey po 1, . xvm, L1h. m tlC'! ( 't'Kli' . r ,.,_ clisposil'i l ones que fueron ohjcto el 1 . go ms1 to1las In" e e lit que hne'Íli oblio-atori1i j t e •L. nusma, ti excepción tos·Tele v~~ÍlL p11ru. qn~ smtics,~n :::·~;·r1¡wiúu d<• los contmce " c1111tm tercero. nmbrcn ohtm·i1•ron t . . o ros n11c,·os t.· ~ con •· _c ..•~ misma vucilnción ó ,¡0 ·t .. . 1mu º"' mezclntlos Yertulo nn t es, nl or,l'anizar ...¡ te .i urnnsmo . que ¡H'mos ud. etl'I" ' ,rc•'lmen l no¡namcntl' . . 0 ' · E' 11 r 1 rrf1•ri1loº Títnlo,. l1ipote• rnl < ¡ · l \On~t<Tl\a c·o . . ' ptc a r11m¡>limiC'11to elr I· ."' . m~ l'l'llll"IJlin l{•·ncc111e•1l1Ln "njdoH trnlo• loH l1ienl' "" nhlrg11r1011<'" prr,;rnutlcs "t'nt<•s y f11tnros del dcnclor . s mnrble" é inm1JC'hlrK ll'Cel:L romú11 tl1• SllH di ver. . ') qnc todos cn11stitnve•11 h H' distr"b . . . 'º' al'reedorc•' r11vn . . r11' ,·r11tn. l mm " lll'lll'r t• . 'nlor .· 11.icntrelo· · n ··x1:sta11 c;u\sas il , D . :-; m1:-;rno~, il. no sr.1 · . 1 pre crenem . · t¡ne · é>ÍIU• 'º" elos · · los prn•1le·.,ios ,. J· . ¡ · · ''" 11 potec11s (1) ' ª . " \l ll <"gar a. este · · 1 ('."' rigo la i11flnc11ci1t ' rnnto, otrn vez r qne en la , c~onoc·en los antorcs cl..J
p~·c
~ahcr·
lc~ítimit .
n11t11rnkz11 clr !ns cosas •<"' 1s rrlaciones jnrídicas rjrrce fa pues. tmtan con sr¡>"r n He1u1. muehl••fi (• inrnne"I". " •te'.-. wn,.,t los ·¡ . u ,,, ae¡nello.s y •Í éstiLs. Pero il SC" ". l pr1v1 eg1os qnc o.fr1·b111 ií el~ c;,u:eccr ele principios fi"osº'.'.1'. i~ y clnnclo nnc\'lts prnebnH Lten somcticrnn al princiJ io ~l le c01_1c_cptos org1i11icos, •i c·onccdidos ÍL c·iertos crédi~w e~ pnbhcrdttrl lo• privi!Pgios ' molos de los nrq11itcctos y ( 1) Atl.I!. 2.092, 2.093 y ~.094.
(l) Art. ':!.182.
TOMO L
13
-
•
194 -
coustruotores, los del vendedor sobre el precio aplazado, los del coheredero y legatario y los de los acreedores, 110 las sometieron de une. mauem e.bsoluta, toda vez que la trnnscripción de los títulos, de que traen origen tales créditos, prodnce su efecto contra. tercero, no desde la fecha en que aquello. se practico., sino desde fecha anterior, con Jo ene.! perjudican á. los que no teníe.n conocimiento de la existencia d~ estas ce.rgas reales (1 ). y aun es mayor le. inconsecuencia en que incidieron al exigir el requisito de la transcripción paru la conservación de los referidos privilegios y no exigirlo para que los compradores, los coherederos y los herederos conserveu el d1>minio sobre los mismoR bienes que constituyen la garantía de e.qnellos créditos privilegiados. Y aunque es cierto que adoptaron las principe.les disposiciones de la Ley de 1 iOS sobre el derecho de hipoteco., también es verdad que introdujeron en elfos modifice.ciones importantes, inspiradas en la antipatía que la mayorlu de los autores del Código profesab1~ ú los principios de publicidad y de especialidad. Así es qne, al reproducir el precepto de dicha ley, según el c1111l fa hipoteco. constituídt~ á. favor de varios acreedores no tiene otra preferencia que la qne nace de la fecha de la inscripción de los títulos (2), exceptuaron de esta disposición dos clasesjle hipotecas; las constituidas á. favor de los menores é iucdpacitados sobre los bienes de los tutores, y á fa,o¿ir de las mujeres sobre los bienes del marido; las cnale$ existen y tienen preferencia respectivamente, sin necesidad de la inscripción, desde el die. de la aceptación de la tutela ó de la celebración del matrimonio (3). Y para cortar todu duda, declaró el Código que (1) Arte. 2.108, 2.109, 2.110 y 2.111 . (2) Art. 2.134. ' (3) Art. 2.135.
-19¡¡ -
dicha& hipotecas existen · ción (1 ). con mdependencia de toda inscrip.. En beneficio de estas mismas h. principio de especialide.d d 1 ipotecas se infringió el . , ec arando que 1os bienes pertenecientes , 1 t gnwan' no sólo .. os atores y m "d mento de ace11tar la tntel ó d ar1 os en el mo. ª e contraer el matrllnOll!o, · . . l os que pudieran adqlllr· · smo 1 • • ll" en o sucesivo hasta 1 extin01ón de las responsabili ' a completa constituyó la ley dicl1os ' dades para cuya seguridad gravrunenes (2) S emejante di~posición no · seguridad del domi . podía ser mil.e funesta para la . nw Ypu.ra el desarr ll d l . torial' y comprendiénd 1 , o o e crédito terri. o o as1 establ · para impedir ó Ii . ' ec1eron varios medio" IIlltar sus dqsustros El primero de ellos fi é 1 d ~ consecuencias. maridos á. que hiciesen pú~Ii~ e obl1g.ar .á los tutores y las hipotecas que gravaban sus' ~r medio de la inscripción, favor de los menores ó . b~enes presentes y futuros,¡ hasta el punto de conside mcapac1tados y de las mujeres, castigado con pena te r11rl c~mo reos del delito de estafu mporu , u. los tuto · ' consenUun la inscripc"ó d . . . Pes Y maridos que b i n e prmlegios d h. re Sll8 bienes propios s1·n d l y e ipotecas so, ec arar pre · te ban afectos á. la hipoteca le al viamc~ que esto.esposas (3). g de sus respectivos pupilos ó El segundo de dichos medios . miento llamado de l1"b .• consiste en el l>rocedierac1011 (purgue) reproducción del qnc . t od . ' que venía á ser unu 1nr UJoelEd·~d __ de este procedimiento 1 d . ic e 1 ' '1. En virtud q~rentes de ~ienes inmuebles por actos inter vivoa n o teher la liberación de los privilegios é hipote · cas que pesahan sob 1 · v1a la transcripción de los t't 1 ~e os mismos, preJ u os truslutivos del dominio do
·p:::
(1) .Art. 2.135. (2) Arta. 2.122 y 2 180 (3) Art. 2.136. . .
.•
•
-196 -
•
dichos bienes y le. dec~mción de he.liarse dispuestos é. pagar las expresadas cargas con tJl importe del precio (1 ). El tercero de aquellos medios se reducle. á otro procedimiento especial para liberar los bienes pertenecientes á los maridos y á los tutores de le.s hipotecas legales, impuestas á fu.vor do sus respectivos pupilos y esposas. En virtud de este procedimiento, ó. instancio. clel adquirente, se requiere por medio de anuncios é. dichas personas, á los Protutores y al Ministerio fiscal pam que soliciten h1 inscripción de Jns hipoteca.e legales sobre los bienes vendiclo~; y transcurrido dicho plazo sin verificarlo, se transmiten ni compm(lor libres de tales grav(1menes (2). Á pesar de estos medios, m1\s ó menos empíricos, idee.dos paro. estimnlar la pnblicide.d de las hipotecas y dnr seguridad é. los dneflos de bienes inmuebles, la verdad es que el legislador, guia.do ~iempre por el desvío ó dee.dcu con que miraba los principios de pnblicidacl y especialidad, se apresuró ó. quitar toda importancia á h1 transcripción, declarando que este. formalidud, por sí sola, no purgabu. ó liberaba los bienes inmuebles de lns hipotecas y privilegios establecidos sobre ellos; y que el vendedor no tmusmite al comprador mó.s que la propiedad y los derechos que tenía sobre lo. coso. vendido. con las cargas afectas é. las mismas, sin distinguir si estaban ó no jnscriptas (3' . Y por si estas clecln.racioles no rebt1jase11 bastante la importancia dP- la ti;irnscripción, toclo.vÍl1 contribuyó é. hacerla desmerecer el Código de enjuiciamiento civil al conceder en el art. 834 ó. los acreedores por hipoteca convencional ó judicial el derecho de inscribir sus títulos dentro de los quince días siguientes á le. fecha de la transcripción (1) Arte. 2.181 y 2.18•. (2) Art. 2.193, 2.19• y 2.195. (3). Art. 2.182.
-
197 -
de los actos de enajenación eu r. . . qne hubieren intentado 1 ' ~~rucio de los adquirentes con tan poca fi;"eza SJ procetlinuento de liberación. pero • que ru el a tí ¡ . . ' d erogar el efecto de aqnello. <lis ~ _en o srgmente vino á nuevo propietario no se h U po~1c1ón' al declarar que el "t d a a obligad á . r1 n de la liberación ti 1 o notificar la soliinscripto sus hipotecas ant:s dacr;edores que no hnbie eu trato de vente.. s e a tranocripción del couDe otros m ¡ ne ios y grand<•s defect adolece el sistema. h· t . os Y coutradicione 8 1Jl0 ecar10 francés d ."ó . ci .n pre~cmdo para no da ' e CUJa enumernSéame lícito sin emb r mayor extensión á este canltulo ' argo con . ,,. . . s1~nar el que nace de la derogación del principio de e; llame.das «hipotecas . d" ·pee ¡ mltdad hecho. en favor de lu~ t JU lCJQ esJ> ] 1 nd de sentencias condenatorias Ódus cua_ es gruvun, en virá consecnencia del reco . . e- nn sunple auto dictado b" nocmuento ¡ ienes presentes y futuros d 1 d e e i~na firme., todos los terminadas (1) sin qu 1 e endor por cantidades índc' eerccursolf; fj . JO.rlus en cnda caso " li ". ª. e ecto establecido para e ¡ , rru ... r los bienes e.d a resu te.dos satisfucto . gmv os, produzrios en la llrllcticn. MoYimJento de la OPfntd
n J'lábU.oa en F.ran
oJa contra et Códfao clril.
La tendencia retrógrada redacción del Código c1· il q ne llegó á predominar en la · . v con la ab li ·6 Pnnc1pio de publicidad b o e,: n casi absoluta. del . ,como aseyfi d lllen mmobilie.rio é hipoteca . u_n amento del régientre los jurista.a m·'s ·1 tr drio, prodn;o genera] disgusto u I us a os po 1 ~ue babia. de ace.rrear á la ' . r os gravísimos danos . pro1nedad territorial y á 1 riqueza pública. y . lne s1 ese disgusto no se . a go de una manera osten "bl . manifestó desde s1 e y enérgtca, fué por temor (1) Art. ~ 123.
.
-
•
198 -
1t la extremada snsceptibiliclad del sohi'rbio autor del CJó.. digo, cuyo despótico Gobierno no hu biero. tolerado lo. más ligera censuro. ti. lo. obro. codificadorn. que bajo su nombre ~e había publico.do. Pero á poco de haber desaparecido el g-obierno de Xapoleón, y ú. medido. que se ibn. akjo.ndo lo. probabilidncl de sn rrstn.nro.ción in'lledio.ta, comenzaron ó. ver lo. luz pública uno. serie de escritos redactu.dos por ilustres jnriscon8ultos franceses pu.ro. combatir con denuedo ('] régimen inmohili11Iio é hipotecario del ~ótligo civil f'rnncés. Vanas y ~Mtériles fueron ln.s wsposiciones adopta.das por el Ministerio de HMiendn. po.ro. corregir 111 obro. del Código <"ivil, restableciendo, por Ja. ley de 28 de Abril de 1816, con nn interés fiscal, I& publicidad de los actos traslativos de bienes inmue'bles y derechos reales nl exigir s1Jbre cu.da transmisión un impuesto del uno y medio por ciento con independencia del requisito de lo. tmnscripción; pues annqne, por este medio, se pretendía. estimnlar el cnmplimiento de semejante formalidad, la verdad es qne aquellas dispo8iciones no dieron otro :esnltn.do r¡ne anmentar los rendimientos del Tesoro. Los ndqnirentes prcsento.bn.n sus títnlos al liquidador recnudn.dor del impuc"to con el único fin de sn.tisfacer la cuota que les correspondía, pero no solicitaban del mi~mo, en conctfto de Conservador de hipotecas, la transcripción de dicho titulo, por la sencilla razón de carecer de eficacia civil. El C'-Odigo Nnpoleón había despojo.do í1 la tro.n~cripción de la categoría elevada de institución de Derecho civil y contra este o.tentado protestaron los jnristas miís notables. Prescindiendo de lo.s obro.a publicadas por los juristas 1le aquellos Estados de Alemania. que continuaron observando el ('<'1cligo francés, después de sacudido !Jl yngo de
-
199 -
Napoleón (1), me limitaré á . consultos franceses. citar los escritod de los jnrisEl primero que combat'ó 1 . Código fné Jonrda i de s1stemu. hiJJOtcdlrio de dicho n, uno e los clir t d Revista titnlnda· 1J'' . ec ores e la célebre · 11em1a ou Bibl' th : . (Parid, 1820), en un not bl zo u que dujurisconaulte :a e 11rtícnlo c1 ue en ll bl. P OCOS UilOS después C · . e ll }JU ICÓ. as1m1ro Per' 1 il de EMtaclo n.brió ier, e ustre hombre ' un concurso para · ~~emiar el mejor trabajo que pusiese de manifiesto l J>Otecario francés y lo li Od v1c1os del régimen lii. ' s me< os m1ls opor t unos para remed10.rlos.
A consecuencia de este con dos notables o"ras. u Gcurso se publicaron, en 1820 " · na por ustuld'1 t't 1 ¡ ' ' 1 u ac a: Recherchea sur le cr,:ditfionciei· (P { ' ar s. 18'>0) t 0 abogudo de París D · - ' Y ru por el célebre , econrdemuncl1e titnluda· ]) _, ' · lt nan(1) El sistema de C6digo . il f combatido, en primer términc~v rancés fu~ duramente censurado do Kampte (Jahrbuchen der G el .An11ar10 de legislacidn prusian~ ~otable Me.moria en el cuadern~•;;u~ung !'rtu11e) que publicó una tieron on diversas publicaciones, d '1 troe ¡unebls alemanes lo comba. la obra titulada: Sammlun d e •• cuales citaré á N•JQIJu UR e prtuaziache H11.~thek-or.!. er V.derorthiungen, J&elche •ich autf'd.n d . . ..."" unungun daiD ,_ •e er ~ere1111gte11 Provinzen b •. h ¡¡pot..,,kenpaten far die w . • Miigli'cllkeil einer grlJai::;,~ ~~at túu'gen Bemerkung1n üb': •mm, 1822); RaJCaEN&PSnoxn ereml ichuno .~" B11J><>(hek<111ot1en1
po;
f;;
."n
;1,
proyecto de Ley Hipotecaria , en a expoe1c16n de motivoa de un Justicia de Prusia para el terrÍt:~:~tat;:.~r encargo del Ministerio de ::lh'.'J:Rll!Aae, en una Memoria e . ' unal do .Apelación del Rhin. chri/k der Guet=ge/Juno über que ba¡o •l 3plgrnfe: Ueberdi1 For11'. !º•lclui an die Geset.:gebuno in di ¡¡pot~.k~~· und !lber die For~rungen, insertó en el tomo xxvm de 1 B<.aehung O••úllt u·erden kiJnnen •!los dirigid con o! Utul~ d a c ~bre Revista que durante mucho¡ último PBILJPPJ on ou prec' • Archao far Cioilisti<che Praa:is y r<chtinderpreu'.z;,cAenRh'"'!Ver11Uch llber da1 .B¡¡poÓ.ek..,r ~'!'1 Verbe11erung, mil Rii.c~;::t:'n::, 1~1'ne Entstehung, Entwiclr:elun; uf~·• Guet=gebung dtr Nackbarlander: Baden, die Niederlandc 1860). • Beloun und Frankreich (Elberfeld,
B
":7
º"".''
po
'
-
,
¡,
200 -
th,
t;J et d'acquérir des immeuger aur·z·'~·o~qidu régime hypot/u:caire (Pables,de ou pr1•tl!7' r1tea d'ame iora i
rís, 1829). dactó un Proyecto de Ley El mismo Deconrdemanche re 'd" de Noviembre . en la lle~ue Encyclope tque Hipotecarm
.ó uu severo é imparcial de 1832. 11 obras pu11 1 1c , en 1829 , . en 1a R evis · ta titulada AnnaDe nqne, · os 1il tre Foelix estudio critico e ns ás tarde el mismo .l · t yºurisprudence, Y m les de leg1 s atwn e 1 Re . ta. Zeitschrift für aus. · ta dió á luz en a vis célebre Jlms und Rechtswisenchaft (t. rr, núliindische Geaetzgcbung . que puso de relieve los . otable Memoria en é . inmobi!iario é hipotecario mero 2), una n principales defectos del r gimen . · ·stns tan emi. . ·¡ T mbién lo combatieron JUr1 del Código civi . Traité des llypothéques (Pnte d "t mo Gremer en su « nen s co ' él bre obra titulada: Le ro1 rls, 18l!l); Troploug, en ~u cd et ·e. l(VJII des priril1:ges l" . Comme11ta1re u z ' e " civil exp iqu,., , 4 . Mongalby, en su excelente et hypotltéques (Paria, 1~ 5 ~' y le• 1/Wllens de mettre d fí t'tnl da. Memoire sur monogrn a,ut 1 ours le• acquaeurs d'immeubles et de conde to l r7esoins empnmteurs les garanties que c1l1er avec e.a . . p ¡ 1834) . _, d it d'exzger ( ar s, · les préteura º"• ro . t de J· nristas tan emi"d 1 · ·ón por los escr1 os Mov1 a a opim de ella los órganos ta daron en hacerse eco . r . . ública Desde 1830, varias D1nentes, no autorizados de la opmión P · eticiones al Poder potaciones provincia\¡ls el~v&ron,s~s r~forma del Código licitando In mme&al ·1 · leg1s . .1 fat1vo, cés soEl f'-0ngreso d e D'1putados manifestó muclms c1v1 rau d · . t e, la necesidad de una manera termm!Ln veces, y e ~na . E obsequio de la brevedad pronta revisión del mismo.. n 1 b d el 17 de Abril 1 te Ja sesión ce e m recordaré so amen .ó d dictamen emitido acerca 83 6 la que con ocas1 n e1 . á de 1una de , enaquellas' petic1ones, . . de e1 Congreso reconoció un -
~
z·~~ri
ª '
~es
.
0
"
ª
•
nimementc la necesidad de esta refonna. Con este motivo, el Presidente de dicho Cuerpo Colegislador, el célebre Dnpin, que tan grande autoridad gozaba á la sazón en Francia en materia de Derecho civil, intervino en el debute pronunciando nn brillante discurso, en ol que declaró que la legislación Hipotecaria del Código cii:il constituía un verdadero contrasentido, y enumeró con enérgica precisión los grandes peligros á que estaban expuC8tos, no sólo los prestamistas sobre inmuebles, sino los mismos propietario~ territoriales. Fueron de tal fuerza lae razones alegadas en este célebre debate, que el Gobierno se vió obligado á prometer que ei. la próxima sesión presentaría el eorrespondiente Proyecto de Ley; promesa que 110 cumplió. Mas como los grandes perjuicios que sufría la propicdacl territorial á consecuencia del régimen inmobiliario é hipotecario del Código iban en aumento, según lo demostraba el extraordinario número de recursos de casación que cada ano se fallaban sobre esta materia, el Ministro de la J usticia creyó que había llegado el caso de reunir la o1uma de ilustración necesaria para em1>render tan grnvísima reforma. Al efecto dirigió una notable circular, en 7 de Mayo de 1841, al Presidente del Tribnnnl de casación, á los Presidentes de las Audiencias territ.oriales ( Coura d' Appel), y á las fücnltades de Derecho en la que exigía contestación ó dictamen 11 vnrins cuestiones, de las.cuales, las cuatro J>rimeras y más fundamentales, eran las siguientes: ].• Si convenía restablecer la tTanscripción como condición esencial para la transmisión de los bienes inmnebles. 2. • Si debería autorizarse la cesión del Derecho de hi110teca por endoso en una forma semejante ti la establecida en el Código Hipotecario de 1 í95. 3.• Si era necesario someter á inscripción las hipotecas
-
2012 -
• las mu. eres casadas y de los menores. legales a favor de . .J ter á dicha formalidad 4.• Si convendría asimismo sorne ltad de Derecho se apresutodos los privilegios. Los Tribunales y las F.1icu es .t del Ministro, de-
mron á. secundar los elev~osat:;~;;oº~e los difíciles prod ic1lndose con el mayor ce o . . tidos á. sn examen. ulemas . tres anos se habían recibido en1e1 A t some d transcurrir . . tod0$ 1os i.nformes reclamados, . n· tes · ede Ja Justicia . . ·os )l 1rus cno . ~.- . tro que ¡08 solicitó, v1ed del IDJSIDO ..,mis ·olúmenes bi.jo el título i·miles, por or en Úbl' e tres gruesos v ' • i /¡ othécaire et aux reforron la luz P ica, n tlc DocumeRts relatifs au
t·eg me yp
d e de JI. Mar-
ui ont t!té proposies, pUbliés par or r . 1111•s q • d d &eaux (ParJs, 1844). . ti11 du -' ord, gar e . es ede un resumen oficrnl A los referidos dictámenes pr~c los prmcipales de. el qne se consignan de los =smos, en . Facnltades de Derecho seut'in Jos Tnbnnales Y d foctos e que, o . .1 ¡ ('ódigo civil. hipotecanb ue ' . : te adolecía el s.s ma . n ¡. opimón nada . fi 'ón que segu 10 De esta gmn ormaci ' '. ·'n (1) es tan tente escritor n1emu ' sospechosa de un compe 'nn>l t a semciante en ninguna , se ho. prati"""o o r notable, que no " ostro.do que todns !ns Fn. sultó plenamente uem . 1 nación, re D ho y Je. casi. t o'·l'd•d .... i " de ¡ 05 Tribuna es cnltades de erec . d ,1 Código francés y se censuraron el sistema e . supenores, el for~ en Ja ·aecesi'd a d de restaurar to á la pumostraron coa.ormes H. tecarla de 1i98 en cuan mulado cu In. Ley ipo . . ravamen de bienes bl. 'd d de los netos de transmlBlón Yg 'ó ici n . tan sólafen la forma y extens1 a inmuebles' discrepando l.i .dld . pues mientms algmms que debía dnrse á es.ta pub c1 t' cían con lo establecido Q
¿
Col~pu98ra~~:s ~:::~: o.á. proponer la creación • •
de aqulellasd en la ey e
•
( 1) lll.\scu,.., loco
"'ª'°·
208 -
de verdaderos Registros inmobiliarios combinados con el Catastro parcelario. Pero la imparcialidad me obliga á. declarar que ni por las Facultades de Derecho ni por los Tribunales, con una sola excepción, se pidió el planteamiento del S'latema e.lemán, en cuanto al valor substantivo de la inscripción,
Del mismo modo debo declare.r que la mayoría de lo~ Tribunales y Facultades de Derecho tampoco se manifestaron favorables á la aplica...·ión rigurosa del principio de pnbli<'idad al derecho ,Je hipoteca, pues á. excepción de la FacnltJ\CI de Parfs y del Tribunal de apelación de Bastia, todos las demás opinaron por el mantenimiento de las hipotecas tácitas á. favor de lo; menores y de lM mnjeres rasadas. Mientras se llevaba á cabo esta información vieron liL luz pública nuevos escritos rensomndo también el régimen hipotecario del Código civil, entre los cae.les citaré, entrt> otras notables obras, las de He.uthnille, De la R,:vision dtt systhhna hypothécaire, (París, 1843), RoLernier, De la Preuve du droit de prop,.ü:t,; en fait d'immeubles (PnrJs, 1844) y I.oreau, D1t r,·Mitfoncier et rles moyens dr. lefonder (Par!•, lll41). ·
V'arfo1 Pro7octo1 de Le7 90bre reforma hipotecaria.
Con la pu\JlicÍW:ión de los dict1VI1enes emitidos jJOr lo. Tribuuales y por lns Facultades de Derecho, quedó definitivamente condeundo al régimen inmobiliario é l1ipotecario del Código ch•il francés por los más autorizado• órganos de la práctica y de la teorfa, pues en !ns decllll'nciones de los Tribunales se encuentm la expresión de unll larga experie11cia de la vida, y en loR informes de lns Facultades la manifestación de liL ciencilL y de los progresos realizados
..
-
204 -
en las legislaciones extranjrrns. Y cuando la práctica y la teoría, de consuno, conden11n una. ley, ésta, por respetable que sea, llega á desaparcceir ó á sufrir grandes transformaciones en un pon·enir má'l-O menos próximo. Los Poderes públicos no podían permanecer indiferentes ante aquellas manifestaciones. Así, en efecto, sucedió en Francia. Al ·poro tiempo de publicada la gran infommción, el Gobierno se preQfupó de la. reforma del Código cinl en la parte relativa al régimen hipotecario. El Ministro de la. Justicia redu.ctó un Proyecto de Ley q"l.e sometió en 1846 al examen de una Comisión técnica, la cnal no pudo terminar su cometido por ~aberla. disuelto el Gobierno salido de la. rrvolución úCUrrj.da en Febrero de 1848. Abolida de nuevo la Mi:marquía, proclamada la República y elegida una. Asamblea Constituyente, uno de sus miembros, el ciudad~no ~ougcn.rd, presentó en las primeras sesiones una. proposición de ley, que tenía por objeto Ju. reforma de Ju. legislación hipolecaria vigente; la. cual proposición fué sometid1L Jl.l examen de la correspondiente Comisión parlamentaria. Al propio tiempo, el Gobierno tomó el acuerdo de proceder á dicha. reforma., á cuyo efecto, por Decreto del Presidente de la H.epública., de 15 de Jnnio de 1849, se creó una comisión compuesta de economistas, magistrn.dos. y juristas, con el encargo de redactar el oportuno Proyecto de Ley. Esta Comisión cumplió su cometido con extraordinaria actividad, remitiendo al Gobiernt el Proyecto que hablo. elaborado. Pero atendida. .J.a im~rtnncia. del mismo y las novedades qne en él se prc)poníu.n, el Gobierno, deseoso del acierto, qni~o oir antes al Consejo de Estado, á cuyo informe se pasó dicho Proye¡cto en 2i de Diciembre del mis-
•
mo año. Mas comq este alto Untrpo dilatu~e el dictamen que se
-
206 -
le lmbío. pedido ' Y por otra parte la A bl yente estaba llamada á d l"be sam ea Constitue 1 rar sobre la p · . . t1i1mtado Pougeard co 1 ropos1c1ón del t ' n a cuu.1 ni) estabn n1·11erdo el Gob" . en er11mente de ierno, resolvió éste t bien el Proyecto de Le presen ªf á clidm Asnmy que estaba pendicnt d . en el Consejo de Estad A . 1 . e e rnforme siguiente ano 1850 e o. sido realizó en 4 de Abril del · t d l ' xpresu.n o el Min 18 en la notable b . . ro e n J nRtiriu Y reve exposmón de m t · • Proyecto que el Gobie to o ivos que precede ni . ' rno maría en con~ "d "ó mon de o.qnel alto C 1 erac1 11 la opillérpo cuando llegase el d festar que, como ver ~ éd raRo e TIJ1Lniemos, !lt esfavorable. La reforma. proyectada or el G . más que nna refundición de~ Títul ob1erno. abraz11b1L i1lgo 0 xvrn, hb. m del CóDIGO CIVIL Para . que nuestros Iecto canee y trascendencia d ¡· h res comprendtLn el al. e e 1c a reforma b t · fi · coniudernción en el ¡ ti ' ns nm Jur hL Cónrno, y el qne deb~~¡fr: e que. lleva dicho Título en el el Cóorno tiene el ~i . e ar segun el nuern Proyecto. En i;it,:ges et Ilypotlt1'q!111e~te, ¡1; es bien limitn<lo: JJes 'Prieste otro, mil~ amplio~· D; le roye.cto. del Gobierno llen1
d l'éganl des tiers et cies ~ .7~nst1tutton tlo la PropriJté y en la expo•ició d pn~1 eges et des lt!/Poth1'ques.
• n e motivos, el Mini • d l su propósito cm m d"ti , . s ro ec aró qnc 0 1 tnr esencmlmente l é · tecario Tigente, reclact.aud d e r gimen hipodel Código de Na1>0l ó . o ~ nuevo nno de los Títulos . . . e n, medido. que á . . ' su .1mc10, ero. cierto.mente graye pero que ven!i1 Jnstiflcnd é . ' 'I' a impuesta por el voto umínirue de 1 . . la experiencia y bos todJnrisconsultos, por el resultado de , HOre opol . sentar sobre sólidas b l r ~ neccs1dnd evidente de iises e crédito territorial (1 ). (1) Meosienrs: nous venons v nOtre régime bypolhécaire o ou~. proposer de modifier entiérement .7itru du Cocld 1''apol~on. , u eo autres termes, de cllanger tm du Cette mesure est grave, ma1d · elle noue eet commandée par l'uoani ..
-1!06 -
La. retiorma contenidu. en u.q ne! Proyecto tenla, por lo b. to principales, '' su.her: tanto ' tres o. ~e. 8 · 1 ""rtiendo de .un ·edad tern'torm r1 1.• Oonstitmr a propi bí t . fa.do en Ju. redacción . t' to del q ne ha a nun . concepto dis m • ecuencia ¡>reparar el cammo . 1 Y en su cona del Cómoo <lIYIL, • d h' tecas se convirtiesen en e 1 Registros e ipo · (1) nA.ra que os ¡ ·•l de Francia ·. . r'edad tem'ton" Gran Libro de a propi •mplitud el prmcttoda su pureza y " . . tecas y aplicarlo n2.• Restablecer en . de pu blic1·'dad respecto de las 1npo ' 1>10 · xccpción alguna. gnrosamente Y sm e ll d 1 crédito territorial autoy 3." Facilitar el deMrro. ~ e 1 bipotec.a.s por en. do l•" cesión ó transmmón de as rizan doso. . . lu.mentari>i encargadu. de dar Aunque la Commón ~~r 1 d Pongeard, á la que oposición de ey e b 1 dictamen so re a pr t~ el pensamiento cu.¡ "' J>llSÓ el examen e e es te Proyecto ' acep . 1 ,. sometió despuéK . . bau uno ) o ro, • pita! en que se msp1ra di . la deliberación de la Aaaw'd aduro estu o u. di . _ l850 , los correspon ende detem. o Y. m el nnsmo ano . 1 b! d' '1dido las materms blea leg1slahv1t, en Le n que tu. a n tes Proyectos tle y e . er •probados por la opo11 s •• . to ,.n 0 lle""tron que eran su ohJe o· r l'e;xpérionco et su rto ut paT la noceseité mité des jurisoons~l~s~;~it foncior our doa bases solideo. fa'te par recconnue d'assesoir e lamant que la vente est par a OT Jo Codo Napoloon en pr"." n rmottant les ventea oooultes a
~.::JI: ~~~:'!~~~;d=T~~;:~n:ie~e:.:u!!:~:·d~~~ ;:~~!: ~:~ gal '
•
la propn.•,., .., que tui eet offert en un acto resté eecrete. a t 60. · Jfo11iteur Unioer~rl de 1860, pso~ u'ons, sera le grand ~ivre Fonc1er 08 (!) Ainsi le Rogut~ ~ t;,8~bli~omont do la propmlU. et dos BOi do la Franco: il const1tn.tra o te ·¡ sora p<>88iblo do lo mottre en charge1 réelloe. Avoc .l'a1do du t ~pa ~es a proaont il donne ala pro. Jea matncoe cadas ra es. armoruo priáté laav"", aou o base solido:Idla publicité. Mo11il•ur Uniuerael, pig. em .
-
207 -
siciiín qne, debida á distintas cansas, encontraron cu el eeno de la .Asamblea varias de las reformas propuestas, y por las dilaciones consignientes á toda oposición, las cuales dieron lugar á que llegara el 2 de Diciembre de J 852, en que füé disue]fa arbitrariamente dicha Asamblea J>Or el Presidente de Ja República, sin haberse votado definitiva· mente ninguno de aqnellos Proyectos.
La oposición á ellos estaba i.poyada por dos distinto" elementos, dentro y füera. de la .Asamblea: ¡>0r los partidurios de la intangibilidad, por decirlo así, di'! Cóo1ao Cl\'JL, y por el grupo de los economistas, que continuaban ejerciendo poderoso influjo en fa opinión pública. Los primeros cobraron grandes alientos al verRc upoyndos por el Consejo de Estado, que, ul informar sobre el ProyeLto de Ley presentado por el Ministro de la Justicia á la AsaUJblea, manifestó claramente su antipntla á todo iutento de modificación riel 060100 cn•IL en estas atrevidus palabras: «El Consejo examinará bajo un espíritu conservador las innovaciones que amenazan destruir el edilicio unitario del C601ao CIVIL, siendo de opinión ndemús que no se debe manosear á sns ilustres redactores.» Los segundos, si bien se mostraban conformes con lu. opinión pública, qne venía reclamando la adopción ele grandes reformas en la legislación con el objeto de constituir sólidamente fa propiedad inmutlblc como base indispensuble para desanollar el crédito terptoriul y el estnblcr1tniento de las instituciones de crédito inmueble, qne des1lo hacia muchos nnos funcionaban en .Alemania, Austria y Polonia, entendieron qne podía procederse á su planteamiento, sin necesiclad de lle\·ar á cabo previamente la reflli'Illa del Oóo1ao cn-1L, que la mayoría de los jurisconsultos franceses consideraba indispensable Jl8ra fomentar el crédito hipotecario.
-208-
•
Al frente de ese grupo se hallaba W olowski, que desde hacía. muchos atl.os venía siendo po.rtido.rio entmñaeta de esta!! instituci\lnes y divulgador de las mism11s, entre nuestros vecinos ultmpirenaicos, en importantes escritos que dió 1i lnz. Y al ser nombrtu.lo tan ilustre economista miembro efe hi. Aso.mbleo. legislativa, contribuyó también, desde su punto de vista, ó. dil11tar lit. aprobación de h· reforma del Código civil rropneRta por el Gobierno. Pero si lu. opinión de Wolowski y del grupo de economi•ta~ 1l que me refiero no encontró fácil acogido. en ln. mayoría lle lo!! miembros de la Asamulea republicana, fné aceptada con entnsio.smo por los ó.ulicos del nuevo César francés, qnc hi disolvió al co.mbiar el régimen repnhlicann por el despótico 6 imperial en virtud cid célebre «golpe de Estiido» del 2 de Diciembre. Ante lu. necesilltu.l, bien notori11, ele poner nn freno ó. la tendeneia ctu.!11 vez más general y ~xagerndo. que impulsnbo. á los caplt11listas á invertir sus capitales en el juego de .hi Bols1L, en espeeuht.ciones sobre papel del Estu.do, acciones y obligaciones de r~rrocarriles y en u.rriesgo.clns empres1is irnlnstrio.les, qne, entre otros funestos resultados, proclncíu. el ele prive.r il. los propiel:Lrios territoriales de los capitules que necesitnban, llevándolos á una situu.~ió~ cleses~rada, ll~gó ó. per·srlirse N~poleón III qne el umco medio de verur en 1Luxill de le. nqueze. inmueble y ele favorecer ó. 1os pr~pietarios territoriu.les, ere. el estalilecimiento inmediato de Baucos Hipotecurios por medio ele Socirclades deijtiiUJ.dns ó. procmar ó. dichos propietarios Jiréstamos reembolsables en nna cleterminu.du. serie de alios, ofreciendo al mismo tiempo á. los capifalistas cédulas ti. obligp~iones hipotecarias de fücil y expedita negociu.ción. Llevando ó. ejecución estos propósitos, iil poco tiempo de dado el golpe el.e Esto.do, publicó el Decreto sobre Socicdo.-
-
209 -
des de crédito t . . . ~rn torial, en el e su JDtegriclad el Códi d nal, manteniendo en •...Jb go e Napoleón r · ..,.... en enelicio exclusivo de ella 1 , se urutó á introducir 8 • n gnuns moditi ca dcl 11 ed · · · . roe un1ento para la librr ºó ca~1ones acerc1tns ó legales ele las . nc1 n de las lupotecas tá mnJeres casad , d pnru. la en11.jeuación ó vent d 1 u.s } e los menores y A nnque inmediataruent .e as fin cas h'1potecndnF (1) <les de crédito territorio! ¡e· s1• funcluron >tlgnnM S~iedn~ e • i1en J>ronto ¡ " r recrupluzudus y sustituí¡ 'esitpe.recieron para á la cual @e le conredió el e '.t~1Pº'. fa estu.blecida 4111 París . lll'IVJ C"t<> d t ' c1ones á todii fa ..., . b . "' e ex ender sus ope "' rancm HJO 1 . rala subvPncionó eo 1. ' . a 1irotecc1óu del .Estuel n r iez millones l 11 o, <1ne t e e r~ncos, concediendo á las ~cciones y obligaciones d cons1eleración de efectos públie es •t.,Sociedad privilegiada la No hay eluda nin cos (N). derosa institución guna. que en el P¡anteumiento de fa . . , conocido. ·con 1 pocier, mfluyeron diversas caus e nombre de C1·,:dit Fonsnbordinadas todas • l ~~ de índole económica. per · " a pol1tica . • o Cl~~a por Luis Napoleón al de.r el cesarlSta ó imperial iniD1c1embre de 1851 El" golpe de Estado de 2 d ál · .aturo E d P os grandes pro1 iet.arios ter ºt m~ern or trató rle halagar fnndó aquella. Sociedad . il. ri. orrales, en cuyo beneficio q priv eg1ada á 1 ueros y cupitalistas de París , os poderosos bancho concedió á dicha Co , para cuyo exclusivo prove l mpallfa la b . y e. monopolio del crédito hi JO ~u venc1ón del Estado nntiguos y entusiastas _,, .l tecnrio' y sobre todo it lo• é · uum1rado <ti • r gunen autocrátir,o se pro o í res e Na110león I, cuyo ele lns obras legislativas l~o:: restaurar ensalzando una esta sola razón debía de . gadns por él, y e¡ ue por . servir de eijcah ¡ . ~urec1ela durante loij íilt' e u su gloria obs, unos cuarenta u.nos.
ª
(1) D.crdt 1Ur 1., &e· tú · (2) Decreto de 6 JuJio,~8ó4~M l'rtdit f o•cier, de 28 Febrero 1852 'rOMO r,
'
•
-
210 -
A tal extremo
llcvaror1 l<1s áulicos del Uésar francés el ensalza~to de lo. gloria napoleónico. simbolizo.do. en el Código ci\ 11, que no vacilo.ron en o.firmar en documento oficial (1), que, si pam el plu.nteo.miento de lo.s instituciono~ <le crédito territorial hubiP8e ~ido preciso é inevito.Lle modificar dicho Código, huhiern sido preferible renunciar 1l estu. mcjoru, ~11bstrnién<losc de incurrir en }¡, temeridad <le poner hi mtLno •acrilegu.mente sobre snr. disposiciones.» Po.rn lcgitimu.r esto" juicios ttLn ex..geratlos llcguron á decir, con énfasi~ propio. 1le la más servil adulación, que el Código civil em fa más hcrmos11 conquista de los tiempog modernos, y que era uno. obra llevadtL á cabo por un genio u11ive1·sal y por uno. pléyade de jtLriscvn~ultos que lo. historio. del mundo ofrece pocus veces reunidos (2).
.
Lc7 sobre tranacripctón en ma.toria hipotecarla.
Los extmorclina.rios privilegios que en el orden ci,·il y en el económiro se habían concedido, á las ·referidai i~titu ciones de crédito no fuero11 suficientes paro. dar á s~ operaciones todo el desarrollo que habían calculado sus tnici~ doreH.
l
La legislación ofrecía obstlculos de todo género, y los Consejeros de Ni.poleón III creyeron que estos procedían
•
(1) Expo1é da molif\du projet d• Loi "" la Tramcription on matitre Hypoth~caire, présenté an Corpe Legielatif par M. Suin Coneeiller d'Etat (Monit•ur de 18ó3). Suplement K, p~g. 43. (2) Le crédite foncier fut inetitué par decret du 28 Février 1862. S'il eO.t d(l étre infailliblement précédé d'une grande réíorme bypothécaire, point de doute que le Préeident de Ja République, cumulont le pouvoir légielatif et le poavoir oxécutif, n'eO.t valablement accompli cette t4cbe¡ mai1 il fallail toucher au 000• Ntipokt>n, la plu1 b<ll• conq•~ú du üriip1 moderna. O'¿tail l'atuvrd d'im gtnie univer1el d á'u11d Ugi•· /ature oil 1'était rtnconlr~• un• pWad• á'hommu qu• lu 1i<lclu no pré.imUnt pas toujour1 riunú. Idem.
-
211 -
principalmente de no h 11 tod 1 a atse sometido ú l . os os netos intervivos de t .. , " a publicidad mmueble (1). ransm2s1on de la propiedad Pretcndieu<lo apartar tod d fi vados del deseo de t o e ecto del Código civil y 11 res anrar la glo-. cyeron con evidente iniust' . .ia na¡>0lcónica o.tribu¡, " 2cm, no á Jos a t iermosa co11 quista d l . u ores de «la m 1 . e os tiempos " d. •s risprudencia, 0811. fülti d . . io ernos», ~ino ú la J·n1 ' . e pubhculacl y ¡ .. conve111entes que de ell . os grav1~imos 111 _ S. . a 8e se"mo.n igmendo esta lisonjera lú aparecerían Jos obshlcnlos co 1 es1s entendieron qnc de•~ que tropezaban lus sociedades de crédito territorial iJUc, en provecho ex 1 .' con a promulgación de una L l . e USl\'O <le la . "Y < º.ctrino. de la publicidad tal ' s Illlsmas, l'cstn.hlecicse lu J coino la formuló lu Lq Hipotecaria de 1798. Pura 11c 1-ar á ¡¡ r coto este propó 'to león ul Consejo de Estado la r d s1 . encargó L·1is Nupoyeeto de Ley. e aeción del oportuno Pro-
:it .'
Mas pareciendo u!
c
.
el t , OnSCJO q llC el r tab! . oc nnn de aquelln Le . es ec1mieuto de ¡ · d el y, en rn torés ex ¡ · n
e'.e a es, quedando privados de e us1vo de dichas socrndo.danos, envolvía u . . sus beneficio~ los demás de igualdad de no. untunte rnfracción del prin .. f¡ • cuya palabra 8 c11i10 ranceses tau enamorad .e muestran siempre los b' l os, cumplió el ierno e había confiado d encargo qne el Go, re acti,ndo d p uno eacamin,ido á exigir Jn hl' . os royectos de Ley· <le la ·d . pu ic1du'll de J , · prop1e ad rnmueble os grawamenrR ter ' cuyos prPce1ito t <l genorul y serían apli hl , ~., s en rfun car1ícQt l' . cu es ú. wtlos l . ro 11mtachi ú dictnr . . os cmdudanos y l'll.l'ms disp · · • s61o á las exprcs--'. os1c1ones que afectab <><mS soc1edaclcs un Para resol verse á redactar el . . pruner Proyecto> el CoDSeJO . (1) Vé88o el documento ·¡ d c1 a o en la pllgino anterior.
-
-
212 -
de Estado se inspiró, nO' sólo en la conveniencia de dar al¡runa. sa.tisf&eeión {t. la opinión pública, que desde hacia cuarenta años venia redamand@, por conducto de sus órgano!> más autoriza.dos, la. reforma. del régimen inmobiliario é hipotecario del Código civil, sino en la. necesida.cl de evitar los inconvenientes que ha.b~ producido el plantea.miento <.le las instituciones del crédito territorial, si'l haber llevado á cabo previamente aquella. reforma. Al mismo tiempo influyó en ~l ánimo del Consejo fa conducta seguida. por 1llgunos Estados de Europa, que rigiéndose desde principiO' de siglo por el Código francés, lo habían reformado en el sentido de constituir la. propiedad inmueble sobre la base de una. amplia. publirido.d. Pero el Consejo no se atreYió en este Proyecto á reformar el sistema. inrnobili,.rio é hipotecario del Código civil p1lra. ponerlo en armonía con el principio de publicidad, que era el desideratum de los hombres de ciencia. El Consejo no podía atreverse Íl tanto. Si tales hubiemn sido sus intentos hubiera fracasado en la empresa. Por eso se limitó á suplir la. omisión en que los autores del Código incurrieron respecto del requisito de la. transcripción, corrigiendo y enmendando algunas disposiciones del mismo relacionadas en dicho requisito. Aceptado por el Gobierno Proyecto redactado por el Consejo, fué presenta.do 11.l ciierpo legishitivo, el cnnl lo aprobó despué• de 41nber !introducido algunas modificaciones en el sentitlo de restúngir la 1iplicnción del principio de publicidad á menor número de cnsos de los que proponía n.qnel alto Cuerpo consultivo. Prueba evidente de la tendencia retrógrada que, en materia civil, ha dominado siempre rn los Poderes públioos de la unción vecina. El proyecto aprobado por el Cuerpo lcgisliitivo fné promulgado en 23 de Mtirzo de 1855 bajo el tíh1lo dr Ley
y
•
213 -
4obre transcripciún en matei . l. . . vigente y sirve de com leme -ia ¡1po~ecar1a, que continúa Código civil francés. p nto al sistema hipotecario del I11form1tda esa Ley en el es . . . . qne viene dominando la . t rpmtn 111deciso y vacilante Francia desde principios sd10l e. 1glencías más ilustradas de h . e R1g o uctnal y ,¡uccs1vameute los nombres e1e eclectic · que . a. torondo d {}portunismo 110 hay que b ' 8111º• octrmarismo y ' uscar en cll lados sistéticnmente q as prectiptos formu61 · tl ' ne s o pueden eeptos sobre In Yerdnrle ser rest tudo ele conrn natnmleza de cada in~titución jnríclicu.
orgánico~
De aqní que los pocos precPptos d . ¡· e aquella Ley tengiin el carácter de resoluciones ·¡ . cnsms 1cns ius · 1 sic erac10nes pnrticulare p . • p1rn< ns en conblicidnd tocios los nctoss.d otr eso n.i .hu sometido i\ la pu. e mnsnus1ón prop1eclucl inmueble n. ... . . Y gravamen de la ' 1 es ... pubhcidnd d efectos respecto de lo t pro nce les mismos cual no sólo • ..a.e c s ~c osl qne es tú.u sujetos ú. ella. Lo · · . consiguientes á toda falta de "'. . .ons1go . os pcrJmc1os pr111c1p10s fiJOS en el 1 . 1 desenvueltos sino que d . , 1 eg1s nclor, lógicamente ' eJa "' a pro · el d t · · · tid pie a emtorml en la llllsma inseguridad é . mcer umbre e antes do la promulgación de la. Ley. n que se eocontrn.ba As! es que se limita á declar formalidad de 1 t . . ar q ne están sujetos á la ª rnnscnpción los act os rn/erricos · 1.itivos de la propi'ed d . trallRn. mmueble ó CM t't · derecho ren1 y con ta li . . s i uti vos de algún . ' es s lllltnc1ones quedan b . ll¡JO el rég1meu de Ju. danclest'1111'dad gran número el como los meramente •ecl t . ª' ara 1cos (liis ·tie ·act.os, tales sentencias declaratorias d e d om1mo . . ó dr pa1 dciones y las Y las transmisiones y gr• . un crecho real), . "vamenes que co t últmm Yolnntacl (herc . 1 ns an en actos ele No podía oc Ita ncms'. egndos y donaciones). u rse al lcgtslador e¡ ue si debe h acerse pu.
-
-
!14-
\llica la constih;ción de un gravamen 6 derecho re1tl. deh~ b11cerse púhlic.a de ignnl moao su extinción. Al desarrollar la. Ley e~te concepto procedió üuubién con ,va.cilnción y folta d(I ló!:(it'll, toda vez <jne sometió al re1¡uisito de la tmnscripción hi extinción d4 los dcrechvs trnnst•riptos sólo cuando se vcrifka. NI virtud de rrnuncin del hahiente dererho. Verrla<l t·~ que también dcchra ohli!:(11tori1i liL tri1nscripción de iilR :;entcncitts lle nulidatl, resol ncion ó rcscide n1¡uello' netos; pero la. omisión ele est:i formuliclad no prcKlnce otro efecto que el de in"nrrir cu una pequef\u. mnthi el proc·nmdor del litigiwtc que ohturn 1\ sn favor dicho. "entcnc1a.; lo cn11\ eqi¡.irnle á clcdarn1· cxccptundas de tnu importante reqni"ito <1,chns ,eutcuci1ts, supuesto que lwrjucli<'l\rii.u á terrero, aunque no se hnynn tmus1:ripto. La miFmu n\Cilnción se 11.clvierte a.l fijar los efecto~ de hi
~ión
transcripción. Por rcgln generul la J,e:t de 1855, que re¡1rocluce en d fondo el art. 20 ele hi Ley afipoteco.riii de 1i1J8, sólo a.tribuye á este n'<1ni"ito un vnlor negativo y 1111sta ciorto punto rdflliro ó limitado. $in embargo, conC'cdc 1\ hi transcripción del coutn1to de vento. un efectu positi co, cual C8, el ele privnr á los acreedores hipotecarios iwivilegiaclos de li1 fücnltud que lo~ reconoce el Código civil ¡mm inscribir sus respectivos crérlitos en cualquier tiempo. Prnctic11do. la. transcripción de hi Yl'nta., los acreedores hipotect1rios del nnterior dnciío no ~1eden inscribir .rns títulos. Mas tampoco mantiene la. Ley este último precepto con cartícter ab-
~olnto. Dispens1i de él 'al vrud~or 1110 hu. otorg11do hi ve~t~• n plnzos y al conduei10 6 copo.rtlripe que hn de i1crc1bu <le los demás eoncluef\os unn sumo. en dinero po.ni el complemento de sn haber. Uno y otro pueden inscribir cu cno.1qnier tien1po lo. hipoteca tácita. que les compete sobre la. finen Y<'ndidn, 6 ndjndicada. al partícipe ohligado al pi.go,
:!l[, -
siempre que lo verifiquen dentro d 1 . t<'s á la fechn ele la venh1 6 de la e o~ ~reJntu dins siguienriormente se huya. tro.nscri to 6 in!in'.tición, autccnnjenncióu ó , . p · cnpto cua lqmer neto el<' grnvnmen otorgado po 1 copartícipe. re comprndor ó por el
o.n~qne
Dado el carácter esencia !mente . . füta cinc en m11ter1'a. .. ·¡ d . rencc1onnnoó tradiriono.r1' 1 omumba. e le . tildo y en el Cuer1>0 1 . 1 t' n e onseJO de Eseg1s 11 n·o no es de .... ' ley de 1855 se a.bst •· cxunllnr qnc Ji\ m iese e1e someter á bl' · ¡ . potecns tácitns ií favor 1 1 Pu u:iuid lns hic e us m llJ<'res <· 11 el ¡ norcs de e<lnd E . · "" ns Y e e los me. · stas lupotecns continnnro bienes raíces que 11 .,b' . n griwando los " 11111 pcrtcnec1do ó t . maridos y á los tn tore 1 pcr Emcc1an it los s e e nnn mnnern ocnlt ó 1 • 1 ' con grnn riesgo de lo e a.udcstrno. no sólo durante el m1 trs .nneY~S ttdqnircntcs ó prestumistns, L imomo y la. t t 1 · después ele disuelto nn él . •- . n e o. smo mu<'hos allos . -.,u 0 ""rm1111uhL ésta. Pero rcst ricc1ones . . . gios Fnésehatrevió . Í• introducir 1 ií tnks privile• . ·oc1 1 prrmero. a de limitnr e t csto.blecienclo que clich 1 . s e pcn o ile dmutión, cero sin necesidad d .ªª u?o~ecas sólo perjudiouían á ter, e rnscnpc16n dent ¡ 1 . . l>L disolución del t . . ' ro e e 1tiío s1gu1eute á Transcurrido este :;mom~ .6. ter~lina.ción la tutelo . \'tlmeues desde lo. fechsu. do ll1er~mhc'.11·u~ á tercero toles gro.e IL rnscri¡1c1ón el 1 . tltulo 8 y f · l e os respectivos . . ne a segnnd11 h1 de privnr dr pri,·ilccio á 1 s10nes y rennncin o ns ce. 1 hipotecns que gm:a~:: ;:.mt nJeres cas1td'.1s hicieren de las · 1 amente 4os bienes pe 'l t es á su murido S . . t enecienrácter de hi1iote;ar·~mo.1.nutes cesiones sólo tirown el en.los s1 constan en d t . . desde ln fecha. de 8 • . ocmnen o publico y • · n mscr1pc1ón en el Registro.
a:Oª
de
.. u Talesd son las principa 1es (¡·ISjJOSICIOnes de lo. ley de '>3 l marzo e 1855 q 1 . . - ee uu gro.u progr , ne os Jnristns franceses considero.u como eso y que en renliclacl lo fné, 111rncine ruuy de-
-
~\ti -
' . . sobre todo compu.ro.Uo con ficiente y de escasa im1mrt&:c:~traordinarios que se bu.bian Jos esfuerzos verdaderu.me~t . d de Ja opinión púl ó nos mi\s i\ntorizlL 08 . hecho por O!! rga 'glo mira obtener una re11 . d t ca de Jl\.-llO SI > rbhcn., uran e cer . . b1'liario é hinntccario del ¡ ta drl rég1meu 11101° 1'forma comp e . 1 án Por eso no es de Código civil fro.~C~8 rn sell~~o~~ e:~'bu~e m1\s ele veintitrés admirar que lln Jllflt1bJ. 1'lem J .,11 uellos e8fuertabl (1) o.\ comparar ~1 anos en una obm no e . ' ta materiu. podhL zos con el resultado obtet11do, que en es li ~ . ueriu. y no p0< a .• decirse clel pueblo franceR' qque q . "Pueblo• eu- qo.o rll• el slltema trancé•·
adolece el sisteml\ iumobiLos gmndes clefectos de _que . ·1 f ncés no fueron ;>b". t ·0 clel Código c1v1 ra · ' liario é \upo ecu.n t diese y pro¡ia"use por t · tel'.llo. se ex en ° tácnlo pura que es e sis el 'd territorio en los cuu' d tl Enropa de re uc1 o vario~ Estu os e . . ás ó monos imporu.lgnnus madificac1oneR m l G bierno español acordó la reles reg!a, con tantes, á Jo. flecho. en que e . o 1 Jo. Ley dacct'ó n le . Hipotecnrm. . }lo.den .,,, .., ranc1•~ort , Luxemburgo, EsoR Este.el o~ eran· _ .' . de Prusia Coloniu., ·ovinc.i.u.s rinmnas ' Oldemburgo, l 118 P1 • • • •• 11 • de Baviera (d b · ) la provmcm rim~ Misnio. (Measen eim ' d l Estados Pontificios' . d ) Hes ·e- Darrosta t, os Palo.tm11 o , . ". . 1n Bélgica Holanda, PoloCerdeilt>, Dos Sicüms' ... oscano., . ' . . 1 unos ¡antones swzos. nio., Grecia Y o. g _ f cés entre esos Estados ·ón del &stema lªn . . La propo.gac1 l ~ ados de las provincias .d unos como os " m b foé de L a, en ' ~t' cas á haber sido conbelgas, rinio.nas, holandeea~ ylo.n~ ~bli~ ó de Napoleón, · t d por las tropas oe o. P quis a os . .ón francesa paru. formar 1 quedando anexiono.das ó. a no.et Q
•
( 1) M•SCHIR, loco citato, pág. 493.
217 -
parte integrante de ella; y en otros, á haber sido sometidos .á la dominación mediata de Napoleón, porque si bien constituyeron Esto.dos independieuteb, ~sta inde11endencia fué más aparente que real, toda vez que los soberanos que tuvieron no eran en el fondo mú..~ que grandes vasallos del Emperador fru.ncé~, instittúdos por éote con el fin de reul izar su aspiración a lo. Mono.rq nia universal, los cuales soberanos so tLpresnmron á imponer a sus ro8pectivos súbditos tod11 la legislación fru.ncestL, y principalmente el Código <:ivil, que consiclcru.bo.n, y con razóu, como el instrnmeuto más nde<'undo pnm realizar 11quell1\ aKpiración. En este caso se encuentmn los Esto.1los Je Italia y parte de los de Bélgica y Holanda. Y respecto de los demás Estndos, que no habían sitio sometirlos ála dominación meditLta ó inmediata do Frnnciti, hay que 11tribuit· la extensión, propngnción y 11ceptación del sistema hipotecario francés o.l irresistible influjo que iln ellos ejerció el prestigio que adquirió la n&c16n frances1t .á Jos ojos ele Europa, asombrado. ante los repetidos y brillantes triunfos obtenidos por sus ejércitos á fine~ del siglo pasado y principios del presente. Deslumbrados n.quellos Estados por estos triunfos militares, cayeron en una e~pecie de idolatría, creyendo ver en las obras legishLtivas de Ju. nai·ión francesa verdaduros portentos de intelig~nci11 y de sabiduría, qne se u.presuru.ron 1\ copiar servilmente estimulados por .el conocimiento de Ju. lengna frnucesa, qne cada vez ~e divulgabu. m1\s. Sólo así se explic11 que Estndos que tenh•n tau escasas conexiones con l?ru.ncin, como Greci11 y PolonilL, se limitasen, 1'1 reformar su legislación civil, á tradncir ~l Código Napoleón, redacto.do en um\ lengua que les cm mas simpática y conocida que la alemana, en que se hallalmn redactados el grnn Código general de Prusia J el Código r1vil de Austria, ele
~IR -
-
-:!l!J-
. 111 que• promulgó el empc. "to1·.,111<1 incr1 o , ó tnl vez "uper1or, 1
rndor Xapoleón. . se impuso por drrecho ~fas t<onto los Esltitlos lL qme~csf· cé• como los que lo ·15 t ¡, ipatecano rnn · , <le conqnisbtel ~ enm . . ,. . que e¡'ercío.n sobre 1 1 • por la fascrno.c wu · adoptaron i1u1m ML! os . l t'. de la nación fro.nCJ>sa, no .. a. nas . 1 . ohm• le.,.1s 0 los es¡mitns ll" •· • t , verdaderas é 1m. t l :r en e~t" sis cm1. t1Lrd11ron en rn roe uc l . t 'b11veron imlud1tblemcnte í1 1 na• que con r1 J portante~ re ori • • • . . · perfecciones de que pnrg11rlc de mnd1os de Jos defectos o un bre lo. trnnsmisión y gra. te en 1853 en torios · da1l tertllorm v1gcn ¡ t l el Cóclio-o No.polrón, s<> V;tmen de la prop1c . 1 ¡ nln 1n 1u op M 0 • 0 l 1s Esta• qne 1 • . . Jos tendencias chs1 odificarlos s1gmeron . observa que n m . .. " dodrinas exclno1vnBr insp1rnron en 1ªº tintns: po1,¡tic '.1 no~ . . 1 1 )·1 célebre Lc1· Ilipote1' ta y hmltnc as e e • · mente forma is s t d de rcsto.urnrla de no modo . f e ·11 ele 1 iOS tm an o . . . curui ranc s , . ros a1,,'<'pto.ron va1·ios ¡muc1p1os más ó menos complrto, y ot bl 1 establecimiento de h ermtlmco favorn es n. . . d del Dcrer, o g p . d d y tt ln. ¡mbhmda . b1T .os 6 de h1 ropie u , Rcgi~tro;i mmo 1 ianin• trnnsmmones . . . gravámenes sobre ) uhsoluhi ele t0< as ' · •'ón 6 inscripción lu. t 'b •codo i\. la trnnscr1pc1 innrncbles, a r1 U) 1 1 n.dqnirir el dominio ó el etirncit\ ele no verdadero moco < e aelolec!u ·
Estmli11rl11~
.
l11s
.
leg1•lite10~1es. "º1
º'
1lcrecho ele hipoteca. . b 1 cen las legislaciones que Á Jr. primcm tcndcncm o et <'p t"fi :os Cerclcün. Dos -5 1 s Estado" on i c1 , , rcgínn en 1 ~o. rn Q~ p y en los cantones suizos . Ricilias, Bélgica, Grec1_n Y o1 1
Olr,
ele Ginebrn. .'" del TcsMnod. t 1 cia se redactaron las le. . d h segun n. emen o en la menciona< . lo. , estaban vigentes en . y s1gmen . 1 D cado de Baden Ducado g ,Jac1ones que h1 ciwla1l ele Qldembn~go, grnln l u en cierto se~tido, en <le Brnnswink, J!'mncfort, Ho nnc a. y, d cantón de Friburgo .
f~cha.
•
Ln ma.yor1!1 de legislaciones que comprende el primer grupo, no sólo consignaron el precepto de In• tantas veces citadu. Ley Hipotecaria de 1708, scp'm el cnul los actos tra•lnti1•os el<· bienes iamuehlcs y ¡ferechos renles deben someterse á. In formaliclad de 111 transcripción, para. qnc pue1ln11 11c•rjmlicar 1L tercero, sino qne lo ei.tenclicron á. otros actos de enajenación ó de gravamen, como Bélgica en sn not.iblc Ley de 1() de Diciembre de JR)J, que reformó el lit a11otación en Código civil, y Grccit1 qne llegó 1í los Rcgiiltros como un meclio de conscn·nr, cn 1>e~jnicio di' tercero, el dercd10 ,¡e l1ipotccn constitnldo en un título defectuoso.
adm~tir
dem1í~. ca~i
l'or lo todus esits legislaciones R]JliC'n.ron rignros11mente los p1·incipios de publicidad, y CRpccinlidad á. las hipotecas, incluso las de la mujer CaRacl11 y de los menores, dictJJ.ndo ni mismo tiempo medidas cfirnces para llevar á caho esa publicidad y nscgurnr de esto modo los derechos de dichas personas, qne por distintas razones no pueden atenrler por sí solas al c1údaclo y defensa ele sns intereses.
Estado~
Las reformas 1Jevlld11s 1í cabo en los perteuecientes á este primer grupo, y especialmente la notn.ble Ley de 16 ele Diciembre de 1851, que reformó radicalmente el Título xvm del lib. m del Cóc!igo ci1'il belga, no pudieron menos de ejercer gran inflnencia en fa nación francesa, la rna] Be 1-ió obligada lÍ imitn.r tímids.mcnte la conducta scg1úd11 por esos Estados, public.1ndo la Ley de 23 de Marzo ele 1855, qne, según hemos advertido, dista mncho de tener la importaucin y trascendencia reformadom de la citada ley belga. En las legislncioneH de los Estados pertenecientes al segundo grupo, ap11recen mezclados y confnndidos principios, clortrinns é instituc10nrs propina del si~tema francés,
-
•
22() -
con priuci pi os é instituciones del Derecho ulemán. Ji:n el gran Ducado de Be.den los Registros se bullan organizados como en Fruncía, y por consiguiente no tienen el carácter de Registros propianiente inmobiliarios 6 de !u propie<lad. Pero según los artículos 630, l.002 y 1.583 del Código civil, Je. transmisión y gravamen de la propiedad inmueble sólo tiene eficacia. respecto de tercero mediante le. transcripción é inscripción de loH correRpondientes títulos en el Hegistro. De este. regla general sólo admite um• excepción, á so.beT,. las hipotecas lego.les á fo.vo1 de lns mujeres casadas, lo.s cuales producen todos sus efectos sin neCl'sidad de someterse t\ dicha formul idad. En el cantón suizo de Fribnrgo ¡,, orge.nizaciún de los Registros, según el sistemu francés, se he. reformo.do en sentido alemán por haberlos puesto en relación con el Catastro parcelario. Igual observación es aplicable 1í. Holo.ndu, y con mayor motivo; pues si bien los Registros se hallan orgn.nizo.dos ~egún el modelo francés, esta orgo.nizt\ción be. sido notnblcmente mejoro.do., todo. vez que se o.poyan en el Catastro, en cuyas tablas po.rcelo.rio.s se encuentro. directo.mente cado. inmueble, sin necesidad de conocer antes el nombre de sn propietario. Por otra parte el Código rivil redac(:ado despues de Jo. sepa.ración de las provincias que hoy forman Jo. Bélgica, se o.po.rtó del Código No.p¡ileón en el punto relutivo ú. Ju constitución ele In l~ropiedo.d territor¿ll. Con arreglo al Código holandés, Jo. transmisión y gmv~men de los inmuebles dependen esencialmente de la transcripción de los respccfo·os títulos en el Registro, de tal modo, que sin estn form•\lido.d carecen diche1s actos de todo. eficacia. y valor jurídico. Además aplicó los principios de publicidad y especialidad, !in distir1gos ni excepciones, á todu. clu.se de gmvú.mencs, in-
-
221 -
el uso á fas hipote d cas e las mujeres co.aa·'nores de edad. uns Y de los meResumiendo, podemos decir . ' que el sistema inmobiliario é hipotecario de los Es•--¡ ""'os que á · · · tnron, más 6 menos espontá prmc1p1os de siglo adopnenmen te el Códi N era mny superior en 1g55 1 ' go apoleón, · . a que estaba · te cm; snper1oridad que era debida vigen en Frnntodos habían introdurido á las reformas que casi en suq respecf 1 · . para ncercnrR(• lo mils 'hJ . ivas eg1slar1onel< , pos1 e nl 8JRtemn. alemán.
lV. l>iferenoiN fu d n amentaZe• entre el •imtema alemán 7 el francé•.
. ~~puestos de nna manera rá ida . VJC1s1tudes conteo1'd t .P Y sumnrm el origen . ' ' o Y endenc1n. ¡ ¡ potecn.rias extrnnierns n ee ns legislnriones hi. " ., ne pertenecen á d dos s1stemns que se d . ca n uno de los es1gnnn con los nomb y firancés, lns cuales se he.liaban . res de alemán algo remota, en que la Comí . v1gen~es en fo. época. ya hierno el encargo de d •-s1ón de Códigos recibió del Gore a.c..,.r lo. LEY H . IPOTECARU, resta sólo para terminar •. es.,. parte de m1 trab · en cifra ó resumen 1 ·"" . &JO, presentar como • as uuerenc1as q talmente dichas legisla . ne separan fundamenc1ones según l tnd la publicación de dicho. LEY.' e es o que tenían á Estas diferencias no son d · · e pnrn. forma 6 d · nuento; tienen más hond eJ e proced1. as r ces· como derivan del concepto . ' qne nacen y se de lo. nr0 1·-..1-d bo.se y fundamento d ¡ mismo D . ' P =u territorial ' e erecho mmobiliario.
-
-
222 -
El pueblo alemán, y también el anglo-st\jón ( l ), tienen de lo. propie(h\\l territorial un eoncepto mdica\mente distinto del que viene doroimtntlo iÍ1tCl' si~los en el pueblo francés
223 -
la adc¡,uisición, traasmisión grava.ni derechos reales sobre b' ' en Y extinción de los lCllCS l'llÍces , 1 é · mente hipotecario " e 1 .' e~ e r gnnen propiit, n a orgnmzac1ón de 1 R d estinados á hacer }Júbli, . os egistro:i 1 bienes. co e estado Jurídico JI.e rlicho:i
y en los dem1ís lmcl,lns de 1·nz1\ lntina. Según el alemí\ll, las rehiciones j1irídicas qne el hombre mantiene con \ns cosns inm11cblcs, dehen ordenMSC tle un>L rosnem propia y adecuado. ala naturaleza fisica de éstas, exigiendo, por consiguiente, nnu. serie •le disposiciones inspiradas en la contlición e' pe~inl del· objeto de estns mismas rehtciones. Por eso en los puehlos de origen germúnico, y entre ellos incluyo al anglb-sojóu, se ha rccomicido c1t8i ~iemprc ulll\ legislación propiamente inmouiliaritt; IJS decir, ci11e tiene vor úni1·0 coulenitlo la ordenación ó dcclamción de las re\al'ioncs jurldicus que el homl>rc m1iutiene con \M cosll• raíce•. Toclo lo contrurio ,·icnc succdicmlo en el pueblo francés
y en los dciru\s pueblos llamados tic mza latina. Pnra ellos, h\ diversa condición fisicu. de lns cosas mu<'bles y de las inmuel¡les no ejerc~ influencia nlguna en el orden jnrídioo, ó la ejerce muy escasa. Así es que, por 1111010 general, apEcau á unas y !\.otras 'indistinta.mente las mismas reglns de Derecho. Sólo por Yla de excepción, consignan preceptos especiales para las relaciones jurídicas con cad•\ unt\ de estns cosas. De este diferente modo de considerar las cosas muebles y las inmuebles, y poitconsiguie~e las relaciones de na.tura.lezn real sobre lns mismas, se derivan nuevas difereocins <le esencial importancia, que se revelan en el régimen i umobiliario, ó sen el que tiene por objeto fijar las reglas p1ira
•
.(1) GuNnBft>lAN.-EnfliSh Prioatrtcht, tomo 1, Introd., citado y confirmado por Ibering en su ol:>r&, tr11ducida por Meulcnaero, L,E8pril du Droil Romuin, Gand (1B77), tomo 11, pág.107.
R6¡1mon inmobUt.arlo.
Según el Derrcho nnti•'llO , cas del hombre con J "' alenmn, las rducioucs jnrídi-( . as cosns muebk:i d , bhco; no Je carácter privado. . son e caructer púPor eso el PoJcr público hu ret . . t p · endido siempre tener conocimiento ele ln ~ na nra.1ezll exteus· · de las fincas rústicas , 1 . ' • ion Y pro<l.uctivi<l.nd ) nruanas · por eso l . 'd en 111 constitución • mocl'fi . . y' exti ·ó "' ¡ cx1g1 o que 11c1tc1vn ciones, interven"'t\U en l . uc1 u ( e esns rclt1su nom 1re las A to · 1 d " ' bunales competentes , previas . 11\s solemu ' u m a es ó Tri1·d 11d es requel'idtts en cada caso. El Derecho francés es itbierta.ment tes pretensiones e . · . e opuest-0 ú. semejan. Y xigencias. Las relaciones del 1 b as cosas mmuebles .son ele carácter riv ivm re con , ~ udo, Y los Poderes públicos no deben tener e 11 n e us m11s mten·enc· ó 1 1 por sn propio fin lee coropo t e para guranti n cine a que d cmus relaciones J'urlcli d r Y a.segurar lus cus e naturaleza real ó De aquí surge otra dii) . pcrsonnl. , erenc1a fundamental 8 egun el Derecho alemán d. . de propietario de un inm b~a i~ !JUede ostentar el título mente la confirmación ó ~: e,t~d1 uo ha obtenido previ11ves i ura de este ·' t cun l le coucede la a t .d d car..c er, la ralm . u on a públiCIL (los Tribunales ene . ente), previo un examen detenido de Ja ¡; lt d g . acn a y ca.pac1dad del transmitente real, y de la validez del ptam enaJenar la finca ó dereého éste ele tmnomitir ced a; o en que ~onsta la voluntad de ' er gravar el mmneble ó derecho, y
!
-
•
!i!4
.la voluntad del adquirente de aceptar la enajenación h~ cha á favor suyo. Y si este examen arroja un resultado satisfactorio, se hace constar por medio de un asiento en el Hegistro ó libro en que se hallan descritas todas las fincas del término municipal: asiento que autoriza. el mismo Tri1.mne.l ó funcionario que he. verificado el examen y he. declnrado kgítim" la adquisición del inmueble ó derecho enajenado. Y este nsiento así e.ntodzado, que tiene el nombre de Inscripción, viene á ser el único y verdadero título del domÍQio ó derecho real transmitido; quedando, p<'r efecto de él, como relegn<los á ~egundo término y anulados los títnlos que sirvieron de base á tal !nscripción, la cnal es por tanto del todo independiente de Muéllos y tiene valor propio y sustantivo. No otra. cosa significan Íos principios de legalidad, pub:icidad (en el sentido de fe pública) y sustanti'Cidad de la Inscriprión, caracterlspcos del sistema. inmobiliario alemán. Para el Derecho francés son completamente desconocidas y hasta refractarias s~mejantes máxime.a fundamente.les. En primer lugar, no se preocupe. de conocer auténticamente la individualidad de las fincas, y por consiguiente no existen verdaderos Registros de ellas. En segundo lugar, para ostentar el títul~ de d.uefio ó habientfHl.erecho real de un inmueble, no se requiere llenar solemnidad alguna, ni siquiera le. de acreditar docllilljlltalmente el título ó la. causa. de adquirir, sobre !Jodo ef que se h11llo. en lo. tenencia. material de ll\ finca, pues en el ce.so de que o.lgtúen le dispute su derecho, no le compete á él la pruebo. de lo. legitimidad de 1a posesión, sino al que le niega esa legilimide.d. · Porque es axioma jurídiQO en el sistema. francés que la p¡o-
-
!2ri -
piedad territorial pncde ad · . miento del transmitente qn.;:rse por el mero conscntiescrito, á condición de qne ~::re;stado verbalmente ó por . ~erdndero dneno. Ciertamente q ne los títulos d y los de constitución de e.ª.ªJenac1ó1. voluntario. inte1"Vivoa n_ e nipotcco. pncden h en .1.wgistros públ1· nrerse constar cos, cuando los ndr¡uire t 1 veniente á sus intereses n es o crean con' pero 11ay que advcrt' ¡ tos se prnctir.an sia q , ir r¡ue os asien1 al p rascripcióa de los d ne prcce< o. examen · gnito. or eso Je. ellos, ni mucho mcn~~nlmentl~sd no supone la autenticidad de signados De lo c 1 º 11 ''ª 1 cz, de los· ne t os en e1los conlo tanto .d ' l ua se s1~11e c¡ne los O.tiientos carecen por • e \R or sustantivo pr · · ' cu.mento á o¡no; siguen siempre al doque se refieren' ni cnal están adh sombra al cnerpo Si el d endos como lo. el asiento. ocnmento es nulo, también lo e• Los asientos prncticados en los . recho francés lJllJi¡e . Registros, s~gi\n el De' nse transcripciones ó . tienen otra sigaificació . t inscripciones, no . a, DI o ro valor ni ot t c1a, por reglo. general d .' ra rascenden1 · ' que a e un s1m I celebración de dete . d P e annnc10 de lo. rmiaa os netos ó co t t . b1enes inmuebles. el cual . ª ro. os relativos ú se pone e . . de 1ns personas á ' '-!"; . anunc10 t n conoc1m1ento ~en m eresa averig . fin de q ne éstas antes de d . . unr su existencia, ú ' o. q1ur1.r el d · · de un inmueble pued . Oll).ln10 ó la hipoteca • an cerc1orarRe de lo. 1· . 1 os netos ó contra.tos · 'to mportnnc1a dt: 'd mscn s, y de este mod d t1 as á las responsabilidad . . o r¡ne en somemiento. es consig<1.1errtes tl. tal conocí-
Le. Inscripción del sistema alemá tan ti vos y positivos to n produce efectos susrespec de los d h tenidos' tanto entre 1 . . erec os en ella con1éstos y un tercero. os mismos mteresados corno ent~e !
Le. inscripción del sistema. francés no Tnxo ,
od }Jr u.ce efecto al11
~tes-
sitivo· sólo prod nce uno negatiTo, 1 ea gu . no sastantjvo ó po contenido en ello.. di . di car á tercero. .., lo. eficacia de co.d o. u no. de • el de perJn Por eso puede resurrur~ed fórmnlo.s: Jo. Inscripción a.le. · es en .estns ost el tercero; es d ec1r, · en favor cbns inscr1pc:ton . mnno. pro d nce efecto• en c;uan I fectos positivos . Ln trnnscr1pde tercero \e pr oduce sólo efecto contra terY. en óperjuicio . cri»cióu frnncesn CIÓn lllS r . cero (efectos negativos).
,
L
°
.. )
Y o.mbosde sistemas, De i1qul snri~e otra diferencio. ' entre el dominio los b'ien es · el t.lemt .. n, mite o.l ad'lmrcn · te basta en que, segun e les sobre inmuebl es no. se. ro.ns d de este momen to y no . 1 inscripción: es . o. todo qrea ue se practica o. •ola persona., srno pnr . t e ó cannI)tes es d11efi0, no pu.ro. i1na sí ºara el trnnsllllten . . t ras qne según el. Sl.St-1 mnn do (erna omnes), fl ros.P m1en Onsiste
~
snntc, como para los. t~roe l~s inmuebles se tro.ns.1,1ute en temo. frnncós el dom11110. de se trate del transnu.ente ó e que R esi. ""cto del primero, se room ntos distintos, segun ::t o.ñas. de lns demás personas e~ r e bu manifestado su consentransmite el dominio dles 'ebliq~o crna omnes, desde que se · t ro. ti.miento y respecto de ¡1u di ' te• ~en el Regia . rnctica 'el o.siento corre""on .,,, . en mu. fro.nci!s un derec b o o.bel primero de ellos, p D suerte que seg1\n el s1ste e b sobre cosa, Y . ulolnto cun.I. es el derec o derecho relativo, res s de propiedad, ' d e,,c " nero.. en el 'ó unde qne sobre uno. IIll·ama.
•
d . . el adquirente .que to.n o o.demás lo. c0Ltro.rlicc1 d pron/¡1eto.r1os, . tn n á Jo. vez 1Potro.nsmitente, Y éste que sigue finco. ex1s lo es aolo.mente pu.ro. el . s. contradicción que revelo. 1os siéndolo paro. todo~ los e emu. , blo francés o.cerca. del d~re conceptos snperficmles del pu~ de gro.ndes inconveruen. d a d ' J, que es or1gen cho de prop1e tes en lo. práctico. .
HlJ>Otec ...
Las diferencias fnndamrntales que sepamn ú los sistemas alemán y francés en lo que toco. al rt';gúnen iomobilio.rio, se reflejan de uno. manera. mny notitblc en el regimen ¡iropinmente hipoteca.río, que es también distinto en cado. nno de estos dos sistema8. Según el alemán, lo. hipoteca., ya seo. voluntario., jadic:1il
6 legal, no adquiere lo. naturaleza de derecho real liasta.
q~e se inscribe en el Registro el títnlo JX>r el cual se constituye. Son desconocidas en s1. consecuencia las hipotecas generales sin determinación de fincas ó derecl1os, o.sí como lns tácitas que gro.van ciertos bienes de un modo es1ieeial ó general, s;n consentimiento de sus dueiios, por lo. ~olo. virtud de lo. ley, ron el fin de garantir ciertos créditos que se con•idero.u dignos ele esta protección C•pecio.l. Además, ho. de fijo.rae lo. cantidad de que responde cada finca. De nqui ol doble sentido del principio de espacialidad. Y conforme al sistema franctj,<¡, lo. l1ipoteca. adquiere lo. naturaleza. de derecho real por el mero conseotizniento del dueno de la. finca griwo.da, cuando es volnotarin, ó por el hecho de realizarse ciertos netos (corno el matrimonio, lo. po.terniclad, lo. aceptación de fa tutela, el fallecimiento de nao. persono.) cno.ndo es forzoso. ó lego.!, sin que en ninguno de estos ca.sos sea. necesario qua' conste inscrito en el Registro el titulo en que se constituye. Por esta razón, el sistema francés no sólo reconoce y admite la constitución de hipotecas de nn modo tácito, ó seo. sin que conste el consentimiento del daeno do los bienes, sino qne reconoce ll.9imismo la. constitución de hipotecas sobre bieneR indeterminados y por ca.ntido.dils indetermi11ndas; es decir, sobre los que puede poseer de presente ó en lo futuro lo. ¡>er-
-
228 -
sonn. sujeta. á ciertas responsabilidades, como los maridos, los padres, los tutores, los que han sido condenados al pago de une. ce.nticln.d ó ·hu;n reconocido ante el Juez que le. deben. Verda<l es q ne están sometidos á la formo.lidad ele le. inscripción en los Registtos los titnlos en que se constituyen hipotecas voluntarias, judiciales y legales. Pero esta inscripción no produce otro resultado, cuando es por titulo voluntario, que el de fijar el orden ele preferencia entre varios acreedores, y en los demás ce.sos no tiene más alce.nce que el de perjudicar á los terceros que adquieran bienes de las personas que se hallan afectas á las responsabilidades consignadas on la inscripción.
• -
Por último la hipoteca
•
Otra diferencia consiste en que, según el sistema alemáu, la hipoteca subsiste como derecho real indefinidamente míen tras no se ha ce.ncolado la inscripción del titulo constitutivo de la misma, aun cuando se haya extinguido antes la obligación prin,cipal para cuya segu.ridad se impuso, y o.un cuando se reunan en una misma persona las cualidades de clueilo del inmueble y acreedor hipotecario del mismo. Á consecuencia de estas doctrinas, puede el último transmitir y gravar su derecho ele hipoteca y darlo en seguridad de una nueva obligación; facultad q ,¡e da origen á lo. llamada <r.hipotua del propietario:» Todas estas máxirhas son cfuestn.s radicalmente al sistema francés, según el can! la hipoteco. se extingue inmediata.mente que se extingue la ohligación principal á la que sirvió de gamntía, aunque no se cancele la inscripción en el Registro, y uun antes de esa extinción, si han transcurrido diez años desde la f]lcha del tisiento, sin que para ello sea necesatio practicar la. cancelación de la inscripción de hipoteca.
229 -
Además, el sistema alemán recon . . oce lo. existencia de un derecho real pignoraticio b . toda obligación perso--' so re ~r.mnebles, independiente de . uw preeXJstente. Esta especie ele neo-hipoteco. u d. . institución de los "and',., t 'q e ió origen á la antigua .u< '-'es en y á lo. d schuld, que los juristas a.lema~ ~o erna de la Grand;ación ó carga real substantiv:s consicler:in ~omo una obliel precipitado más . '~ puede considerarse como pmo Y maravilloso el l • 1 . derecho inmobiliario n.'e í · e a evo ución dol · ' mi n, es tnmbién abierta te t rar1a á los conceptos t d' . men ~onra 1cionales ele! bl fi los pueblos de raza latina b 1 pue o rancés y de poteca. so re a Mturaleza de la hi.
inmediatame~te I• fi ' segun el derecho alemán, sujeta. " nea gravada al d para cuya segaridad se constitu pag~ e las sumas
pérsona del deudor obli ncl yó, ~bstracc1ón hecha de la ' g 0 en primer términ mente; en su consecuencia 1 el o personaltivo en crédito sobre la fi ' edi acree or pue<le hacer efecy · . cle hacer antes ese"•·. nea, rectamente . sm necesidad ~ 1 on en 1os bienes el ¡ el u:! . . Según el sistema francés, el acreedor h: et ~'. prmcipal. c;ercer su derecho sobre 1 b' potecauo no puede . os ienes gravado · . s, sm que prev1amente di · · TIJO. su acción contra el riendo . . "i r prrnc1pal. Reriltro•.
No son menos radicales las difi OI. sistemas alemán y " cé crencllls q ne separan los 'ran s en punto á · · Registros destinados á el ¡,¡ · orgawzac1ón de los tos sobre bienes inmueb~:s¡m iciclaci t~ los actos y contrafücilmente . Y. esta cl1ferencia. se explica • porque esas oficinas tie nen que responder neceso.riamente al di verso <:oncepto tienen formado del é . . que uno y otro sistema r gimen mmobiliario.
En primer lugar, los Registros, según el sistemo. nlcmó.n, se llevo.u por fincas, ó. en.do. uno. de lo.s cnales se a.bre su correspondiente folio; como si fueran entidades jurídicas independientes en cierto modo de las personas que en el transcurso de los tiempos ndqtueren 1ilgún uerecho sobre ellas. Ese folio empiezo. con la descripcióu física de lo. finca, tomado. de los libros catastrales ¡mrcelarios. Según el sistema fro.ncés, los Hcgistros se llernn por orden cronológico de presentación de documei.tos, halló.ndose confundidos los pertenecientes tí fincas distintas; Y como paru. facilito.r hi busca de los d11tos consignados e.n sns asientos se ugrupan y clasifican éstos en un Rcpcrtoi:o ó t ndice alfa.bético por los nombres de lns personas ú. q menes afecta cada asiento, de a'lní que scnn Registros meramente personales, no reales ó de la Propiedad. Por eso aqncllos Registros estó.n en constante y necesa..ria relación con el cata"tro parcelario, del que curcce la nación francesa, que hasta ahora se ha contentado con el catastro por ma.3aJ de cultivo de escasa utilidttd para la recanclación de los impuestos y de ningún resultado para la determi~nción y certidumbre del derecho de propiedad territorial.
.
•
.
.
.
En segundo lugar, los asientos en los llegistros orgamzados, según el sistema nlcmú.n, sou el resultado d~ un verdadero acto tle j.'uisdicció voluntaria, y hasta cierto ptmto reune los elementos de una verd1idera d¡•claración judicial que causa estado. Por el contrnrio, los asiento~ hechos en los Registros, según el Ristemo. francés, consisten en simples copias literales de los documentos ( transcri~ &ion) ó de los extractos de éstos (inscription) hechos por los interesa.dos.
Por eso los aqientos exte11didos en aquéllos gozan de vei:dadera y complota fe p1íblica cJn entera abstracción del título ó documento, cuya validez ó nulidad no influye en la eficacia de aquéllos. Y por eso también los asientos practicados en los Registros del sistenui francés, carecen por sí mismos de valor alguno respecto de los actos jlITídicos ú. que se refieren, disfrutando únicnmente dr la fnerza ó eficacia que á. éstos se conceda. Los llegistros, seiwi el alcmi\n, est.>\n 1í cargo de los Tribunaler de Justicia, unte lo" cualc" se practican todas las actuaciones preliminares de la iu•cripción, bo.jo la alta inspección del Ministro de In Justicia; y los Registros del sistema francés están 1\ cargo de füucionarios administrativos ajenos al orden jnchcial, lo~ cuales sólo ejercen funcione~ pasivas ó mecó.nicas bajo la dcpcndrncia inmediata del Ministerio de Hacienda y sin relación alguna con los Tribnuales. Por eso los primeros Registros ostentan el carácter de una verdndcra institución fundamental del Derecho civil sobre la que descansa todo el régimen de la propiedad territorial, al paso que los segundos sólo alcanzan la consideración de organismos administmtivos, rleHtinados ó. tlar publicidad ó notoriedad á Ja celebración de 1111 número ¡¡_ mitru:lo de netos jurídicos relatiYos !\•bienes inmuebles. Como puede obsen'arse por este rápido cx11mcn comparativo, los principios que informaban las legislaciones extranjeras que en 18óó representaban cada uno de los dos sistemas alemó.n y francés, ern n no sólo distintos sino abiertamente contrarios; no podían fundirse ni aU:algamarse para formar con ellos un verdadero Código cientí-
23~
-
fico¡ eran, como lo son hoy y lo sori!.n siempre, verdadera-mente irreductibles. to Ln. Comisión de Códigos tenla que optar' por lo tan ' para cumplir la~ instrucciones del Gobierno y r~dac~r ,. . ell•s nua Ley Hipotecaria, entre In.a leg1sln.c10=~~u. b nes que seguían al sistema alemán ó lu.s que representa an el sistemu. fru.ncé<. De lo contrario' esto es'. d~ pretender · un proccclimiento ecléctico, ~e exponiu. segmr . u. comp0ncr uno. obra á Ja que, con razón, podrían ~pli~arse lu.s c~n surn.s contenidas en los verso• de Horac10 01tados n.l prmcipio de este capítulo.
-
..
(
CAPÍTULO V. ESTADO DE LA LEGISLACIÓN ESl'Ai'IOLA SOBHE LA TRANSAUSIÓN Y ORAVA)!EN DE LA PROPIEDAD TF,JlRITOllIAL AL l'OllLJCARSE LA LEY HIPOTECARIA.
SUMARIO: Necesidad de conocer esta legislación.-Elemonto• do que so compoue.-I. Ré9ime11, para la tranamiaión y gravamen dtJ la propU.dar.l territorial, según las legi11lacionl'H civilu dd las distintaa regiontJ1 6 prot1focia.a.-CAb1'JLLA. Dunliemo de Ja legielacióo civil ~•stellana.-(a) Carácter de la• Je,·es que forman el elemento indl· gena 6 nacional.-Publicidad do las enajenaciones.-De In robración de las vent08.-Proposicion•s de las Cortes para dar publicidad á los gravámenes sobrcmmuebles. CicñCí~n del Registro de Cti110• y tributos.--=ObstáculOlr pnrn so 'Jllanteamieoto y rnet'itlaJ proyoc. tndaé por las Cortos para \'Onccrlos.-Inobsorvancin de las leyes dictadas sobro osti. materia.-(b) Can\oter y sentido do las leye• que forman el. olomonto romanistn....:sr;¡¡;;-na iJe Tas l>artl .las.-V rz. oAYA. ~·ornu\s d~ ·pUbJióiducl pura todos loe actos do tranamieióu, adquisición y grnvamon de bienes raicee.-NAVAHRA. Publicación de lns ventatt de heredades. -ARA06N. La oecriturn púLHca como medio ele puhlicidad. -Registro judicial do donaciones y onajenacioncs ir&tervi1'os.-Da Ju poset1ión ninteri1LI como signo del dominio.-Espccialidad de la• hipotecns.-Publicidad de loe ombnrgoe.-CtTAl,USA. [nsuficiencin de tm legislación sobro Ju materia do este capitulo y necesidad do suplirl" por las doctrinas romanistas.Efectos de las ventas verificndne con i~tervcnción do corredor público y de lo inKCripoión en el catastro, Jl&ra la trnnsmisitm del dmninio.-Naturale7Al real del derecho do retracto convencional.- 'l\in1 OSA. Sistema del Códign do las Co1tumbro1 sohro 1u adquisi ión y gravamen de loA bieuee inmuoblee.-MALLOROA., Procedimiento pam rlar seguridad A los compradores de ~iones mf. ces.-1!. De los Oficios d• lii(l()Mcas creado• on virtud d• ..a Real pragmática de 1768, como in1titución deDer'tJho civil.- Actos jnrl· dicos sornetirlos A 1n11Cripcióo y efectoe do esta formalidad.-Organizaeión Je dichas oficina<s.-Su planteamiento en Navarra.-Im-
-
~!l4
•
-
-
portoncia de lu citatla Pragmi\tic~ paro. ln uni6cacióo del Derec~o · ·1 -Cousas de lo inobservanc10 de sus preceptos. -Remedios ~;~~todos porn cvitorlo.-nel impuesto eahblecirlo en 1829 para o.segurar Jl\ inscripción en los oticic...~ de h1potecn. de lo~ ne.tos de traoemieión y grrwnmf'O do bienes inmuobles.-Rcorgnn1~~.c1ón do dicho impueito en 1845.-Iotiucncin del mismo en In puhhc1dnd de loe referidos netos.
En Jos tl<1s capítuloR anteriores he darlo t\ conocer l~s trabojos kgi~lativos verificados cu ~1 Ministerio de Gracia y Justiciii ¡mru. lo. gran reforma de lo. legislación llamo.do. liipotecaria, y !ns leyes viguntes en los '.lemás ]Jt~eblos de Euro¡ia sohre esta iu:porto.ntíKima materia; lmb~,1os aquéllos y leyes éstas qne debfo comparar hi Comisión de Corlifimción, ,\ Ji. qne el Gobierno confió en el tantas. ve~es citado Real decreto de 8 de Agosto de 1855 la redncc1ón de una Ley Hipotecario., lt• cual debía ser el fruto maduro de este estudio ó e'<u.men comparu.tivo. Con lo expuesto en dichos 'dos capítulos puede formarse uno. idea bastante exacto. de los materiales cun que hablo. de levantarse el nuevo edificio legislativo, su más acertado. orientnción, partes principales de que hahío. de componerse y clistriboción y orden interior de lu.s mismas. Pero así como paro. poder apreciar la solidez y perfección db uno. obra arquitectónico., no hasta examinar las construcciones qne tiparecen t\ nuestro. vista, sino que es preciso aclem1\s tener noticii\ yacta de lus condiciones geognósticas del terc~no, clase ~ disposición de sus capas, corrientes de lo.s nguas subtemíueo.s y ascendentes, profundidad de los cimientos, natnrale.,a de los materiales con que esti•n fabricados, y si se trata sólo de ensanchar 6 mejorar ·un edificio aproveehnndo las construcciones antiguas, hp.y qne conocor la resi~tencio. do éstlls y su adaptación ni nuevo q ne se levan ta pi.ro. formar con ellas no todo orgánico y permauente; de igual manera, antes de do.r una idea.
·286 -
general de lo. nueva Ley Hipotecario, y preciso.mente para p~er formar un com1ileto y cabal concepto de ella, es indispensable con~er las leyes, costumbres y prt\cticas, que se hu.liaban ~ubs1stentes 1í la publicación ele aquella Ley en todo. la Penínsnla é islas 1Ldyacentcs, porque sobre ellas había de ciment.arsP, y con su apoyo y trabazón debían levantarse y sostenerse las nuevas instituciones proyectadas y trazadas en Ja LEY HIPOTECA nu. De eEtas instituciones, las mt\s importantes y por decirlo ns! lns \•erdaderamente fundamentales, segú1, el Ministro qne refrendó el citado Real Decreto eran dos, ti. saber: l.• La transmisión de lo. propiedad territorial y de los demás derechos en la cosa, mediante ciertas formalidades ex_t~rnas; 2.• rl ~er_echo de Hipoteca, bajo Ja hase de la poblic1dad y especialidad con los procedimientos necesarios pam garantir y facilitar lo. devolución de los capitales prestados (1 ). Y como ninguno de los comentaristas y expositores de nuestro derecho nacional ha llevado ¡\ cabo el estudio del régimen que esto.ha vigente {1 la publicación de lo. Ley, o.sí en lns provincias sometidas t\ las leyes de Castilla, como en las demás regiones de nuestro. Península, sobre lo. transmisión ele la pro1iiednd inmueble, ó sea sobre la adquisición mediata ó derivado. de ésta, ni tampoco sobre el Derecho ele hipoteca, en forma sistemt\tica me he visto obligado, pam satisfacer aquella neoesidnd, ~ exponer de un~ ~-anera snmarín y general nno y otro régimen, sin J>CrJmc10 de entrar en nuevas explicaciones en los diversos lagares de esta obra, cuando sea necesario para lo. inteligencia y aplicación prii.ctica del.Derecho vigente. El conocimiento del estado en que s~ hallaba lo. legisin(1)
'°•'••• 1>ílg. 20 de eetu tomo.
-
286 -
ción espallola u.l publicar la Lin HIPOTKOARIA, ofrecerá al lector muchas y positivas ventajas. En primer lugar, podrá·aprecio.r los gmndes defectos ~e que adolecía y especialmente la falta absoluta de seguridad y certeza, cu que por causa de o.q~é.lla so e~contrabo.u los que creían haber ntlquirido el dom1ruo ó algun derecho real sobre bienes inmuebles' es decir' to¡lo. lo. numerosa chise social de propietarios territoriales, que son_ l_o~ que constituyen cl nervio y la fuerzo. de ~odo pueblo ~1viltzndo. Con la e,<idcucio. de tnn grandes defectos, se llegará á tener lo. profunda com<iccióu de la urgente necesidad que babia de proceder á lo. reforme. de eso. legislncióu' no con un fin meramente económico ó utilitario, ó seo. para favo~ecer' como se ha pretendido, con grave error, á los prestamista~, . fin •l'·mente moral y de gran trascendencia " "" sino con un social. cual es d de impedir los estelionatos, este.fas y todo gém•r~ de fraudes, engalío~ y simulaciones.' y con el·~e ~ur firmeza, robustez y precisión á la prop1edtid temtorml, •1•1e es lo. norma de todtis las propiedades y la base de todo el organismo de un Esmdo. En segundo lngar, podrl> comparar la naturaleza, form~ y funciones de la~ instit11ciones quil regían para la tre.nsm•sión y gnwo.men de los bienes inmuebles, con _lo. nat~a leza, formo. y funciones de le.s que con aquel obJelo bu. ~n troducido la LEY R1po·rEOAl\IA. Y de estn comp~rac1ón podrá detlucir si esta.última set limita1lo _.i. meJorar _Y completar lns existentes, ó si, r el. co~trano, es~blemó otras tau rndicaln.eute distintas que impiden eous1tlernr á las nuevas como mere. transformación exteruii 6 formal de las .. ntiguas. En terce.r lugnr, podrá juzgar también si es»s nuevas instituciones se be.llabo.n en armonio. con los usoA, costumbres y tradiciones jurídicas de nuestro. unción, ó esto.han,
•
..
287 -
por el contrario, en completo desacuerdo con el modode obrar y de pensar ele nuestro pue"ulo y de nuestros jnristns. Y, por último, se dará la explice.ción, e.sí de los entorpecimientos y dificultades con que be. tropezado basta e.hor& el planteamiento definitivo del R~gistro de lo. Propiedad, como del resultado poco satisfactorio que ha dndo In LEY HIPOTEClAl\lA pnra el fomento de la riqueza. inmueble y del crédito territorial, clefrnude.ndo, en estn parte, lns espere.nzns optimistas c¡ne se forme.ron sus ilustres autores y los Poclere~ ¡n,blicos que hi dcrrcte.ron, ~nnciorniron y promulgo.ron.
Á fa pnblicneión de ln LEY HIPOT&OAl\JA las provincias de la Península é islns adyacentes no estnbnn sujetas á lo. mismo. legislación civil, pues sabido es que si bien lo. gran.,. mayoría de ellns se regle. por los Códigos y leyes de Ce.stilln, be.bío. otras que se regían por sus antiguos Fneros, U sos y Costumbres escritas. Ro.y que advertir, sin embargo, qne á fines del ~iglo pe.ando se dictó hi memomble Ley ó Pre.gmáticn pe.ro. In. publicidad de todns lns cargas y gravámenes impuestos ~obre bienes inmuebles en los Registros de los Oficios de llipotecaB, le. cual tuvo desde su promulgación el carácter de ley común á todns lns provincias, ns! lns sometidas á Jo. legislación castelle.nn como las que ::onserva.ban sus leyes propias y pnrticnle.res, á excepción de Navarro., en donde poco más tarde también se aplicó y observó: ley que, modificando el régimen inmobiliario de todas las provincias del Reino, dió el primer pe.so en el camino de la unificación de nuestro Código civil, y que estaba vigente á lo. pub~ icación de lo. LEY liIPOTEOARIA, con algunas modificaciones de escasa jmportancia.
-
-
Do aquí Jo.
nece~iclad
238 -
ele clh·iclir ro uos po.rtes la. materia.
c¡ne sirve de epígrafe al presr11tc capítulo. En J:i lll'inwrn, 1\:u·i· una ideti ¡.:cnernl del régimrn vi¡!'ente en cmla um• de lu:; pru1 incias 1kl llcitw, según sus
respectivas kgislacitJucs eh·ilc~,
aet'h'tl.
\k la. tntn:-i.1nl~ión Y
grnvunwn de la J'l'll]'it.!1\ncl territorial; y en la segunda, expondré l:i n:dnnilcm ~- organi:;mo tll' los on .. io:; 1le Ilipoteca:; y Ja influrucia 1¡11e cu ellos ha ejercido el impuesto creado ;, l:i 'omlirn y con rl propúsitn tic ucsnrrolliir esta
in:-;tituci,·,n. l. Régimen para. la. transmisión y gravamen de la. propie• da.d territorial según las legisla.cienes civiles de las diatintas regiones 6 provincias. CASTCT~LA .
•
Ln lcgi>laciún civil cnstell:um c¡ue estulni vigente 3 la. pnlilirneiirn ele !ti L};y llll'OTECARl.\, sr c·nmponía ele dos elementos cli,tintos, y hu~tn opuestos ulguuas v1•ccs. El eh-mento <¡tH' pmlcmos .uu:u ¡//(¡;!Jt'llCL 1í nacionol, mn11ifcstnclo en los Ftirro,; mu11i"ipnlcs y genernlcs y en las leyos hecha:; en Corte:;; y el elemento i:r11uí11ico-ro111anista r¡ue hallú t'll l:t:\<l'nrlitlas su m:'ts fiel exprci-ión. Aunque el primc•ro con•titní:i propinmentr• hi Yerdndcri1 lcgislaciú11 c:u<tellmrn, el .-cgnnuo le disputó ltt snpre1\1t1CÍt\ 1ksde rl momento mismo en 1¡11e logró t 0 ner m1hiun en el im.1ortnl ( 'ó,\igo alfonsino. Al principio llcniron hi mejor parte "" cst:i lucha los defonsort's del elemento inclígena ó nacional, rcto.rdumlo hi promulgación de las Po.rtidas por espacio ele nn siglu, y logrnnuo qne esto Código
289 -
tmicsc sólo el cn.ráeter de supletorio pam llcno.r los vo.cíos y omisiones de los Fueros y leyés nncionaks. Mus con el trnnsenrso del tiempo, los p11rtid11rios del renacimiento y restauración ucl Derl'cho Homano euntribnyernn :í que se propagase el conocimiento ue la lcgislución ele 1'11rtitl11s en las l•;scnPlas y en los Tribnnalrs, favorecidos por las doctrinas ,·ertla1\cm111entc cienlific·as ue esto Código y lu ltermosnrn ele Jn lrngu:1 en c¡uc está retlnctntl o, ue lt1l suerte, <¡ne itt'l'ttsihlcnwntc fueron eayernlo en desuso !ns leyes forales, <¡ne C'rntt ),,, expresión <ld elrmcnto indígcmi ó nnci•llttil ¡iarn ser s11:;tit11ítlns por las Leyes ele P1utiJn, sin perder pur eso é.<tas, al nwnos l'tt el nombre, el canicter de l krecho "'tpletorÍ•l rpte han 1·onserY1tclo lmstu nne:;tros clins. Pero eslt1 uualismo tic l:i legislación mstellnna RC presentó ele una manera más clarn y manifü,,tn rn lo rclati,·o {1 lo. tratrnrnisión y grarnrncn de la propic•lo.d territorinl. Ln a.utítcsis entre ~¡ elemento nacional y l'I romanisl:\ uo pneJr •cr may0r ni miís profunda. Y cnmo rsli1 obscn·nc i?in 111irecerl1 nlgútt !unto 11ventnrad1i, y pur otra parle importa que 1¡nedc hien 1\e1110Rtrnd:i para detlttC'ir c•n su Jugar oportuno las importantes ensefiunzas que cucierra, expondré scpttradturn•nte y de nnn manern Rttmaria y si,tenuHic11 el régimen iumohiliario é hipotecario propio y pccnlinr ele cn<1~ uno de los dos elementos qne eonstitufan la legislación Ct1stellt1nn al publicarse lo. LEY IlrPOTECARIA. (a) Elcmcnlo nacional ó indíge11a.-En los fueros y lc.i;cs recupilndas ele Castillo. bt\ preclomimulo desde los tiempos 1m'1s remotos ln tcnclcncin, que parlemos llamnr grrmú 11ica, ú. h\ pnblicidad de las euujcnac10ues r gruvamenes de Licues inmuebles.
-Hl
1
lle refiero á le. R«>mcivn ó Robo1 a.cWn Según el Fuero e.nti d 1 . ' ciones, los contratos deg:e:i: da ~:1mern. de dichas pobla.bro.rse por escrito (carta e ienes raíces debían celeefico.c· 1 bí ) y, para su completa y absoluta 'ª' e e an ser o.demás confir o.d d e un modo solemne, pnblicn.ndo el contenido dm Iglesio. parroquial un do . d e a contrato en la la Misa mayor (1). mingo nrante In solemnidad de
Aunque en el Código Vieigodo, conocido con el nombre F(tT"Um Judicum durante lo. época de lo. reconquiste., no se
encuentro. ley o.lgunl• que exijo. el .:umplimiento de solemnidades ó requisitos externos para lo. transmisión del domi.nio, de este silencio no se sigue que el pueblo hispo.novisigodo dejase de observarlas, pues so.bido es de cuantos conocen lo. historio. de nuestro Drrechv, durante lo. doroinaci6n de los sucesore~ de Ataúlfo, que nquel Código no contiene todo. lo. legislación civil de lo. nación espo.nolo. en 1iquelln época. El expresado Código guardo. el más completo silencio o.cerra del régimen p1tn ln tmnsmisión y gravamen de lo. propiedad inmneble, porque sin dudf\ ero. materia que no hablo. do.do lugar á dudas ó controversias entre vencedores y vencidos. En cambio no se encuentro. en todo el Código visigodo precepto alguno favorable ú. lo. clandestinidad de los actos de transmisión y gravamen de los bienes iflmuebles. De. ninguno de sus textos se deduce que bnste el consentimiento del dueño paro. lo. transmisión del dominio. Y de las hipotecas genemles y tácitas, ni siquiera hace lo. más leve
•
1nención. Pero el silencio del Fuero Juzgo lo suplieron los Fneros municipales de varias poblaciones de Castillo.. En muchos de ellos estaba dispuesto que lo. vento. de bienes ro.lees se celebrase con cifrta solemnidad, esto es, ó. presencia del Concejf ó reunión general de vecinos. Y en algunos tan importantes como los de Alcn.lá de Heno.res y Seplil vedo. era conocido. unn. institución de origen germánico, sin dudo. alguna, destino.do. ó. dar firmeza y segnridn.d ó. las ventas de bienes raíces, la cual tiene cierta ano.login. con la appropriance de Bretaña. (1 ). (1) Véase la p'g. 174 do ce!Al tomo.
e:
s:
·,·
y
Con parecida formalidad d b! Regún el l\ntiguo Fuero de ;n celebrarse confirmarse, situados en esta villa y té p~ veda, lus ventas de bienes su rmmo. pero con d . nna de ellas mny 1· ,_ ' os variantes, mporwntc: ] • Q 1 b. contrato se hacía no · · . ne ª pu lico.ción del ' en 1o. 1g1es1a sino e 1 A municipal (Concejo). y '> • ' n a samblea ellas hábiles o.d ,' d-· ' qne para esta solemnidad eran ' em..~ e los domingos ¡ octuva signient~ ó. las fiestas de Na . ' os martes de lo. Aarrección y de Pent té vidad, Pascua de Reecos s. Los efedoR de esta Roborac. ' . . Fueros, principalmente fi ion cons1stían, se.,;ún dichos en ª rmn.r el derecho d J e1or al dominio y disfrute de 111 fi nea comprada,e o.mp11rt\ncompra.{l) cTooo ou
QUE COMPRAR& D&RBD.l
Todo orno qui comprare heredat T &N ALO.lLÁ í OUTA. Domingo la robre en la colatio e?d Alcalá é carta ficiere día de non fuere robrada d.ia d Do . n ex1 a de la Miea é pr"8tel é •i brada, é otro om& le demandare e ~rngo ' rolo. non ed preste i é 81· carta toviere cumpla lo que iacet en la carta er at, d;! fiador á la carta ~ue no! responda, é sil diere fiador ~ ;i•pondanle; et ei non diere fiador dat qui carta oviere á flnn '11 n e por el fllero, é si doeno do herecarta, ai fueren vivos é si far, rme oon loe tcstigoe qno fueren en la ria . , ueren mortoa tom d n d o ue
h
ca
m su mano, e iure que lo ue la
,
.
o e heredat la
la carta et 80 hezedat é 8 • to q '."''ta dice, verdad es, é preste! oi firmare 6 iurare poohe ~ :~ ~= ~:diere firmar 6 iur~r no! preste; e de la robration O Sol .. 1 od' toe quomo .. 08cripto e1 la carta 00· ¡ h · · 00 m 108 á Palacio ,¡¡0 e. • eredat toda dllpplada.-CoZ.Cci • • m 101 al renouroeo f/IOI a,1 Rtino, t. vi, que .. el XXX 01I Qeriet'al F""11'o• Privil• Y LeJlú tkl &ino (Biblioteca de :-"i!~~ Co~c'.6n g•11eral del Corta n.•o L ca emia de la Historia) .
1
a.
y
..
2l2 O.ole contra las •---''-WllUliW> ó maliciosa& reivindicaciones de un tercero (1 ). . para creer que esta institu1 No habiendo motivo a gu.no d l•• dos citadas poblaciour y exclusiva e ~ cióu fue•e pee 111r .uoae afirmarRe que serín. de uso genes ca.stellanas' bien P C tilla• (la Vieia y lo. N neva), ú en ambas as · , . neral y coro n o'· tal vez por 1l o.berlo introducido los videsde época rem ""• . r de los anti-. . ue fuera prop111 y peen io.r sigodos ó bien porq . e centro.les y septentrionales gnos habitantes de las reg1one . ""ªWllnno. ero. de la Península. . 1 ºó . digena ó naciono.1 ~ y que la leg1s ac• ~ ·~n d de los o.ctos relativos á la proopuesta á la clandestm1 a bºé todos los Fueros d~ piedad inmueble, lo revelo.u taro i n :do.e las hipo. d los cuales eran conoc1 Co.stilla, cu nmguno e . ft 'do.s !lícita ú ocultatecas ú obligaciones de bienes cona i ul1 ado por el mismo ¡ Fuero Real, promu g Ól mente. S o en e dó dn '·r las Partidas, o.po.rc'" :X: queman re c... · rey D . .lillOnso ' os de cons tºt 1 uc1ºón de hipotecu. ú obligu.ú · "en dos mcos cas tá .ta ó sea con fa expresa ción de bienes de uno. manero. c1 ' & llKREDAT EN R&POLVIGA.-
(1) Titulo CC\·.-DEL Qm °';llPRARoomprare beredat ó en su tér•Ülrosi, tot omme q~e en Sepul ve~~rar á Sepulvega por Concejo el roino, ol que la vendiere, vóo:• ~ hava1 de Na"l'idat ó el martes de .!ia do Domingo, ó el martes e s;c ó el martes de las ochavas de las ochavas de Puecua de Res~:::b~:· dichos pueda robrar o! vende. t:ioqua"81ua. En todoe estos d Estoe deben eer vecinos do Sepul;eg11 dor al comprador, ó qu~l d dor como ol comprador; et 11 por «'.! de su término, tamb161 le v: ~re ó gelo demandare, del fiado~· nventura. algun ommo ge o reel ~ IJlfstrare que tienb robrada: et 81 onte loo Alcaldes á la carta qu b", l herod&t doblada al demandado fuer vencido el que demanda, pee u Idos é el quarto á loa Alcalen tal legar ó en mejor, é con sesenta ·~: her:dat fuere vencido, peche dos: ¡, si por aventura el quo ampara~: la borod~t al demandador: et 61 quarto á los Alcaldes, é dosampa ponda >-(~'u•ao DE SI· ' ¡ la fuero no1 res · . ei fiador no! fuere que cump d J ·1pru.1.11cia y Admini•traci6n, . d 1 Dot.lln • ur1 "" >úLVED., pubhca o en o D Feliciano Callejas.-Madrid, 1857.) y arreglado y anntado por .
"ª\º·
•
-
248 -
voluntad del clueno, son á saber: cu favor del Rey sobre los bieneo donados por éste, y en favor del acreedor á quien el deudor l1nbio. obligado 6 hipotecado todos sus bienes, lo. cnnl obligo.~ión se extendio. á los que adquiriese en lo sncesi ''º (1 ). Y e•ta tendencia 1t lo. publicidad del regimen de Ju pro1iiednd inmueble que \'enio. siendo tradicional en el pueblo mstellano, se manifestó de una mo.uero. más euérgica con moti1·0 de los abusos ú que 1lió lngnr la costumbre intro1lncirla en lo. Edad Media, y que se hizo más frecuente desde principios del siglo xn, de imponer censos y tributos sobre bienes inmnehles en cambio de los capitales que lo" rlueuos de éstos rccibio.u, á manera de préstamo, no ree1ubolsable ó reemuolsable 1í voluntad rle los mismos. Los v busos consistían en vender como libres los bienes gravados con tnles censos, y en vender el capital que éstos representaban dos y mús veces á distintas llersono.s; y deberfon ser muy repetidos y escandalosos cuando los Procnrndores de las C"iudn<les se \'icron obligados ú quejarse de ellos en las Cortes ele Madrid de 1528. Como único remedio, propusieron o.l Em perndor la publ icido.d de los contratos de imposición y venta dt censos, ú cnyo efecto debía obligarse á los otorgantes y ni Kotario autoriznnte tí que presentasen !ns correspondientes esniturns en la Sccrchria del Ayuntamiento del lugo.r en qne ésto.s se hubiesen otorgado. 1 Aunque esta ¡mbliciclad era muy imperfecta, debió parecer excesivo. 1í los consejeros del emperador C'nrlos V, el cuo.l, ron o.cu~rclo ele éstos, se limitó á mnndnr ,; los cluelios de fincas, ó l'encledores de censos y tributos, que declnrnsen Joq gravámenes que peso.bo.u sobre ellns ni tiempo de cele(!) Leyes 6.• y 7.•, Tlt. XIX, y In ley 5,•, Tít. XX, lil>. 111, Fu•ro RMi.
,,
-U4-
ti ntr&tos de imposición ó de enajeno.brnr los respec vos co gundo adquirente el duplo ción, bajo In. yienn. de pagar a1 se uta.do alguno, pues fueron del perj11icio snfri~o (1). d'ó . t medida no 1 rest SemCJll.U e \ pesn.r de ella encubrían y co.mnchos los vcndcdo.res qn: ;1i kca~ de las casas que venlln.ban los censos, tn~u~sb po chos nleitos. Asi lo mo.se orwm& an mu " 1 " dian, de o que 1os Procuradores en las Cortes . 1 Empero.clor nifestaron n 'ta todos esto~ daños, sol i- 39. y pn.rn. ev1 r <1.i Toledo e e o • . del Empt>rador mi proyecto d.e metieron á In. a~robn.c1ón . tr de censos, bajo las ~1. 'ó le libros ó Regis os orgamzac1 n e . d- ~ .11 , lu.,ar cttbezn. de E cada CIU uu, v1 n. e• º guientes bases: n , f ncionario con el nombre establecer.. un u ' . . . 'ó jur1sd1cc1 n se 1 . 1 debla tener •m libro pam rcg1sta de finctla gravadas con dc Registrador, e cua d trnr todoH lo~ contm.tosto e v~n s de imposición y venta de aensos ó tnbu s, y a . h. t 1po ceas, . .pc1'ó n tendría eficac111. negn.1 Ln. mscr1 . 'ó d esta formlllidad prodncia estos derrchos rea es. tiva; es decir, que la OIDJSI n e . á vuestra 'Majestad rnnnde qu~ todos (1) Petición LXV.-Suphcan 1 que as•i los vend1ereu 6 . e se echaren, que os b h los censos y tnbut011 qu ren sean obligados despues de oc os lo~ Escriuanos ante quien p~Eec;iuano de concejo del lugar adonde
lo~ contratos, de lleuar lo an.
uo do alli se sepa lo que se accn. passare dentro de treynta dme: porq qne ninguno venda mas de eua et porque será esto veces acae8ce lo contrario. uaa vez lo.que quisiere: porque mue damos que las personas que de A esto vos re8poodemo1J que m~: tos sobre sus casas y heredades aqui a.delante pll88ieren 6.3nsto~:ut~~a~ ó enc~nauadas primero á otro, y poesesionett que teng~n a n de4rar loa censos et tributos que
~tributa¡
ca~:
sean obligados de . tnantfestnrd~• so8re las dich•s sus casas y beredahasta entone~ tuweren carga . i no lo hizieren, paguen con el dos des y poeeesionea, sopen~ ~a.e tn ª~el censo que o.sei vendieren, et car· tant.o la qu~tla que rec1b1ere: Pº. n vendiereu el dicho censo. garen de nueuo A la persona ne'!u;ueros, Leyes, Privilegios y ot~ CoLIOCl,~ general . detesCoA la' 1eg1s . 1 'ón de Espnila' tomo xx. nc1 . . documento• pertenuc1c? d l Real Academia de la Histona. Parte I, pllg. 168, Bibhoteca e n
-
246
la nulidad del documento, no sólo respecto de tercero, sino entre las mismas partes rontratantes, pues los gravámenes consignados en el mismo no obligarían á ningún tercer posecdór, aunque tuviese causa el vendedor. El Registro uo era público. El Registrador podia, sin embargo, á pedimento del vendedor, dar fe de la existencia de algún acto ó contrato de constitución ó venta de cell.:!os ó tributos relativos á cada finca.
Á la vista de semejante proyecto y de la actitud de las Corte•, los consejeros Jel Emperador no se atrevieron sin duda !\ proponerle que le negase su sanción, la cual otorgó el Momtrctt sin salvedad ni modificación alguna (J ). Pero no se dieron prisa para pon rlo en ejecución. De esta falta de cumplimiento d~ lo dispuesto en una Ley del H.eino se siguió que muchas personas continuaran imponiendo cautelosamente censos sobre sus fincas dos, tres y más veces, ocurriendo muchos pleitos y grandes inconvenientes. En este sentida se expresaron los Procuradores de las Ciudades en las Cortes de Ya.lla.dolid de 1648. Y para corregir los grandes danos á que semejantes abusos daban lugar, propusieron que se procediese criminal(1) P<1ició11xr.-Asimismo se excusarían mucbospleytos,sabiendo los compradores los censos y tributos, e$ imposiciones, et ypotecu que tienen las casas y heredades que compran, lo qual eaoubren et callan los vendedor••. Suplicamos á vueotra Majestad mande que en cada oiudad, villa ó lugar donde ouiere caji94 de jurisdiecion, aya una persona que tenga un libro en que se registren todos los contratos de las qualidades dichas: y que no registr4ndoaedentro d• nn t.érmioo no hagan fe, ni pueda, ni se juzgue conforme á ellos, ni por ellos sea obligado á cosa alguna ningún tercero posseedor, annque tenga causa del vendedor, y que el tal Registro no so muestre 4 ninguna persona, sino que el Regi•trador pueda dar fe si ay ó ao algún tributo ó venta anterior 'pedimiento del vendedor. A esto vos reapondemoe que mandamos que so haga asai como nos lo suplicays. En la CoLBOO!ÓN y tomo citados, folio 248 vto.
'
-
24G -
mente C'ontru. !ns exprcsadns personns, considerando reo de hurto al que vendiere uno. finco. como libre ele censo y tributo, y después npnreciese gro.vado. (1). . Á esta petición, \erdadernmente cnérgicu, lod Consejeros del Emperador se limito.ron á sugerirle unu. respuesto. que en el fondo venío. 1\ ser una negntim. Así lo entendieron los representantes de las Ciudades que en !ns Cortes de 1555, celebradas to.mbién en lo. de Vnlladolicl, rcproclnjeron las mismas peticiones, fundúndo~c en qne el negocio ero. ele gran importancia y en que nccedienclo ú !ns merlidns propuestas por cJlos «se excusarán muchos géneros de o.busos que en esto se bncío.n» (2). (1) I'etici611 cLx.-Otrosi hacemos saber á vuestra Majestad, que muchas perRonas cuutelosameote echan censos sobre sus haziendae, una y dos y tre• y más vocee, sin quo ol un comprador sopa del otro, y do
•
ello subceden mucho" pleitos y grantlee ioconbenientee, y aun~uo vuestra Majestad (ha) proveydo que loo censos no so puod•n echar BIDO ante los E•cribanos de los Ayuntnmientos, el qual tuvieso libro do los dichos censos, para que por él se supiese loe bienes acensuad~s, ~ato no so guarda, lo cual es dallo conoscido do los compradores. Suplicamos á vuestra Majestad mandoqno lo ousodicho so guarde procod1cndo criminalmente contra el que ansi impusiere dos veces ó máa censos sobre bozienda sin lo declarar, para que loe compradores vean lo qu.e Jee con,·iene, 6 se provea por aquella via que milo oonbenga al remedio de un exceso ton gre.nde, y proveerse sobre ello, será mucho bic~ de estos reynos, porque se evitará nrucha contid~d rte censos que se imponen con color de ser al quitar y nunca se quitan. A esto uos rospondomos que 90 guarde y ejecute lo proveydo. . Petician CLXI.--Otroei "'1.ryJicamos ~uestra Majestad que qualquier persona c¡ue vendiere qualquier posdon, y e~ la c11rta de venta que hiziers <lo olla, l& vendiere libre de censo y tnbuto, y dospues pare•ciere que lo tiene, que la Justicia pueda proceder contra la tal peraona criminalmeote por via de hurto. A osto voa respondemos que 1118 Justicias hagan juaticia.-Couoo1óN CITAD•, t. xx, parte I, páer. 878 vto. y 879. (2) Peticidn oxxr.-«Otroei euplicamos I\ V.M. que por º?~oto on lao dichas Corte• de quinientos y quarents et ocho en la pobo1on c~x y oLXl 88 euplicó que loa que vendiesen censos eobre sue hacienda~ 1nn declarar loe que aobre ellas tenian vendido•, y que loa qno vend1eeen
~2-47
-
Á tan justa petición no recayó resolución alguna, como tamptlCo rdcayó 11 la casi t-0mlidacl de las 133 formuladas por las Ciudades en dichas Cortes, enco.min!tllas á denunciar los grandes abusos que se cometían en la Adruinistración civil, judicial, económica y militar de Castillo., y á recordar numerosas peticiones hechas en las Cortes anteriorrs, ú. las '}ne los Consejeros Je! Emperador no habían ciado respuesta alguno.. ·Mns al congregarse las de Vallo.clolid en 1558, lo. Princesa. ele Portugal, qne !ns habú1 c:mvoco.do, como Gobernnd?ro. gener~ del Reino, en 1msencio. ele Felipe II, eomprend1enclo I~ importancia del asunto '}lle motivnba la petición de las Cmdacles par& que se cumpliese la ley sobre el Re-gistro dtl censos, decnetó en 17 ele Septiembre de dicho i.fin que, estando bien proveido lo qne se debío. hnccr en c~ta materia., se limitaba á mandar '}Ue se observnRe; ailnclienclo c¡ne supuesto que en algunas Ciudndes se hnllaba establecido el Registro creo.clo por las Cortes ele 1530 mandaba al C'onsejo que dicta~e las provisiones necesaria~ para quE' se plantease en los pueblos donde no lo hnbie~e (1).
~e ~os ~nteoedentea expuestos se deduce claro.mente qnc la 1nstituc1ón del Registro de censos y tributos fné clebidn ií la iniciativa de las C',ortes de Cnstiilo. y Dó ú In. do los
----P~osaion por libre de censo teniundolo, prQcediesse contro ellos crinunalmonte, ~V. Mag. no lo mandó provoer.13uplicarnoo á V. Mag. que por ser negocno de tan gran importancia lo mande proveer conforme á las dichas peticiones, porque ee escutidürdu muchos geoeroe do hurtos que en esto ea hacen.
(1) A esto voerospondemosque en esto •eta bien proveydo lo que se deue fazer, Y mandamos que aquello so guarde conforme á las peticionee Y respuostaa que en eUo f&blan. E puosto quo en algun., ciudades • 86 guardan, para loa pueblo• do n~ •• guardan mondamo• á los del nuoetro Consejo don las provisiones necesarias.> COLECclÓN citada to ruo xu, Parte II, pág. 60 vto. '
-
-
2411 ._
Monarcas ni & la de los Consejer~ que D. Ce.rlos l trajo de los Pa;ses Bajos, como hasta aquí ha venido diciéndos•• por escritores de nuestro siglo, copiándose unos ó. otros. Tampoco es cierto que fuese importada de Fl~udes. A:quella institución es de origen naciout.l, no extranjero; Y s1 logró plantearse en algunas cabezas de juriAdicción, no en todas, como las Cortes proponían, fué debido ó. fas reitemdM gestiones y solicitudes de los Procuradores de las Ciudades Y no t\ la voluntad del Emperador, cuyos Consejeros m&s 11icn entorpecían que facilitaban su planteamiunto. Al redactarse por iniciativa lle las Cortes el nuevo Códigr¡ de C1Lstille., que debla comprender le.a ~aposiciones dicte.das en las Pre.gmó.ticas promulgadas en dichas Ase.mblee.s con posterioridad al Ordene.miento Real, y que llevo. por título N u EVA RKOOPILAOIÓN, sus autores incluyeron, formando una ley, la petición de las Cortes de 1539 Y hL respuesta del Emperu.dor, supliendo además le. omisión que en une. y en otra se había po.decidu respecto _del plazo dentro del cual debían presentarse en los Registros los contratos de censos y venta de bienes censidos, que se fijó en seis ilie.s (1 ). Bien estudi1•do el texto de la ley ú que me refiero, ae viene desde luego en conocimient-0 que lo. creacºón del Rt~ gistro ~ólo tuvo por objeto de.r seJridad & loa romprndores de bienes inmuebles respecto de los censos ó tributos con que cshLhu.n gni.vaddl!, decle.ramlo nulos >J.quellos que no 110 hubiesen hecho públicos por medio del Registro. No trnía mayor alcance la institución debida ó. Ja iniciatim de !ns Cortes; ni siquiera comprendiii el derecho de hipoteca; mucho menos, por consiguiente, se propuso someter 1\1 priu. t·ipio de pnblic1do.d ln transmiHión del dominio de bienes
2•9 -
inmuebles verifico.da por actos entre vivos ó 'm(}rtis causa. . Mas con ser tan limitados los fines del Registro, no llegó a establecerse en toda las ciudades, villas y aldeas cabezo.a de jurisdicción, corno dispuso el legislador. Así ~s que ií pesar de 1118 ventaj11S de esta institución y de los efectos jmídicos atribuidos á la ·misma, qu~ reconocieron juristns de tanta n.utoridad como el ilustre comentador de Jo. Nu.ei:a Recopilación, ALFONSO DE AcEBEDO, es lo cierto que aquella ley,_ como él _mis_ruo afirma, nunm estuvo en° prúdica XV se p_edio. su o.phcac16n en los numerosos pleitos sobre imposición de censos de bienes ralees ante los Tribunnleo (1 ). Y que esta falta de cumplimiento continuó durante todu oiglo xVI, el xvn y gro.u parte del xvm, lo demuestran las reo.les Cédulas expedidas por varios Reyes, y, últimamente, por D. Felipe V en 11 de Diciembre de 1713. ~ perjuicios que de ello se habían seguido y se seguían eran mnumerables, á consecuencia principalmente de que los arrcndll.dores de rentas Reo.les, de la villa de Madrid Y_ de varias ciado.des, villas y lugares y de otras corpora~ ciones, se habían declarado y declaraban en quiel.m\ cadiL dío., sin que se pudiesen cobrar de las fio.uzas, ni de las hipotecas, por estar todas gravadas y no snberse hi existencia de tales cargas uJ tiempo ele su admisión (2). Á pesar del celo demostrado desde principios del siglo pasndo por el Consejo de Castilla, y de los castigos con (1) •Estque '."'~ubris
?t
'
c:onveniens dispositio si sorvaretur, nun·
quam tameo v1d1. pra.ctican neque admiti ejuH diepositioocm: licot q.uampl~ree ad.fuennth~ce?suum plurium super eiedcm bonit impo-
utorum, sed 1d fo~ta&mA quia non est in jodido deduotum, quod deduceretur fortBBs1 non toleraretur.
ª la ley 3.ª, Tlt. XV, lib. v.
' (2) Ley 2 •, Tlt. XVI, lib. xv del• Novls111A R•cor1LACl6N.
(1) Le): 3.ª Tlt. XV, Lib. v de la NoZVA
l\Kt:OPI LACIÓN.
8¡
ColQllTARlt Joms OlVlLl B IN IhSPAlll)Jl RKOIAB CONSTITOTIONIS ADTBORI. ALPDONSO O& Azsvsoo.-Lugdu.ni MD<.'OXIXVIJ.-Comentar''
'º
250 -
i¡ue se o.meno.zo.ba á los Tribuno.les que fo.liaban los ~lei tos prescindieudu de la citado. ley, la verdo.d es que, m lo~ Registros llegaron á establecerse en to~os los pueblos, m \a ley pudo, por consiguiente, tener debulo. y ge~ero.l ob~er vancia, basta que se publicó lo. célebre Pra1,rrnó.~1ca de 1 •. 68, que transformó aquellos Registros en los Olic.~os de ~1po tecas, que fonciono.ban al publicarse lo. Ley H1pote~rm. Flemento cu11ti11ico romaniata.-Se halla co.n!~1clo _este \ elemento de lo. legislación castellana en el ( 'ódigOdc las Partidas cuyas disposiciones sol1rr el régimen pnra hL adui~ición, y gravamen ele lo. propiedad territorial clescan•11n 'l . l . en el 11 rincipio de hL clandestinida'l de toclns lo.s re ac1ones jurídicas que nacen del comercio de los inmuebles. . Desde luego he de advertir que los autores de las. l'nrti<las no llegaron á comprender lo. importnncia que tiene en ,.¡ orden jurídico hL diferente condición natural de las co<llS mueble~ y de 1...s inmuebles. Así es qne , por regla general, Jos vreceptos ele rlicho Código comprenden ó. la vez 1tmbns dnses de bienes. Además he de hl\cer constar qne, ó. pesar del mérito l'ientífico que se atribuye ó. las Partidas, no Re halhL formulalla en él, lle no modo general, la doctrina sobre lM .. oncliciones nccesarins paro. la adquisición mediata ó derivallo. del dominio de las cosas, como se encuentra, por ejemplo, en otro Código coetáneo-lo.~ Costumbres ~e Tortosa.-Sólo se ronsig\-10.n preceptos o.18lndos, que fiJan los requisitos que, en ciertos casos, ban de coucnrrir con dicho objeto. ( . De esos casos, el que mereció lo. preferencm fné l~ o.d'l1úsición del dominio por consecuencia de actos de enajenación voluntario. intervfros, principalmente lo. vento. Y permuta, como lo demostraron dictando varios preceptos sobre
•
esta materia .
251 -
Los r~uisitos esenciales paro. q ne el compro.dor o.dqniera rl doaumo de la cosa "endido., en el supuesto de que el vendedor seo. legítimo propieto.rio (1), son tres, á so.her: a Pago del precio, ó aplo.zamiento convenido del mismo da11do el vendedor prenda ó fiador. b Desapoderamiento de Jo. coso. vendida hecho por el Ycndcdo~ en favor del comprador, entrando éste en posesión de h Illlsma. e l3neno. fe en el comprador, ó seo. lo. creencia ó convicC'Íón en qne éste se halla Je qne el vendedor es el ve~ll d~ru duel1o de la cosa q ne vende. Llenando estas tres condiciones, el compradcr se haría dueño .de la cosa vendida, sin necesidad de ninguna otra fornuthrlad externa ó pública (2). Verdad es qne, según otra ley, es requisito indispensable para la i:alide;: de lo.o contratos de venta de bienes ralees el otorgamiento de la correspondiente escritura ante Notario público y testigos idóneos (3). Pero este ·eqrusito se refiere únicamente i> Ja pruebo. de Ja celebración del contrato, en el caso, m(ts ó menos remoto, de que alguno de los oto:go.ntes niegue sn existencia ó los términos en que se estipuló. El legislador quiso que para lo. justifico.c1ón de los contratos ele venta de bienes inmuebles se utilizase 1m m:dio de prneba más firme y permanente que Ja escritura privo.da, lo. confesión judicial ó las declaraciones de testigos, que son los medios usuales y ordi~rios para los demás netos Y coLtmtos. No tuvo otro alcance esta disposición de las P~rtidns; y el otorgamiento de lo. escrituro. pública sólo constituye un requisito esencial para Ja validez del con(!) Regla 12, Tlt. XXXIV, Part. VII. (2) Ley 46, Tlt. XXVIII, y Ley 10, Tlt. XXIX, Part. III. (3) Loy 103, Tlt. XVIII, Part. III.
.
-252 -
trato de compra-venta y aun para su perfección ó oonsnmación, cuando el comprador y el vendedor lo hubiellll tipulado expresamente (1). Pero nunca tuvo el carácter de requisito necesario para Ja adquisición del dominio de la cosa vendida, como .lo tuvo ~ en .A.ragón, segtín vereruos después. Así lo entendió tam\bién la prúctica. . y la mejor demostración de que el ot-0rg11miento de escritum pública no ejercía influencit\ algnn11 respecto de la transmisión del dominio, se halla en que si uno habhi vendido dos veces la misma cos~ ú. diferentes personuo, no adquiría el dominio la que de éstas. tuviese consignado el contrato en escritura pública, n.1 se ten.ía en cuenta para este efecto la fecha del otorgamien~, s1 a~ bns ventas se habían celebrado con ignal solcmmdatl; smo que lo atlquiría la qnc primeramente: hubiese cumplido dos de los requisitos expresados anteriormente; el pago del precio y el apoderamiento ó posesión de la cosa ven(lida (2). . Prescindiendo, pues, de Ju. necesidad de la escritura público., y fijantlo la consideración en los tres requisitos necesarios para la adquisición del dominio, res.alta que dos de ellos son perfectamente clandestin06 ó desconocidos para el público-el pago ó aplo.znmiento del precio y h1 buena fe del comprador-y que uno solo-la posesión de la cosa-lleva consigo cierta\pubhcidad ó notoriedad. Mas también el legislador le despojó de ella al declarar que Ja posesión se adquiere por netos tnn ocultos y clandestinos como poner el vendedor~ la vista del compra.tlor la cosa vendida, manifestando que le apoderaba de ella, (!) Ley 6.', Tlt. V, Part. V. (2) Leyes 60 y 61, Ttt. V, Pnrt. Y.
-
268 -
aunque no la ocupase corporalmente, ni ejerciera acto al1Ull0;4let.erno (! ). Y corno si esto no bastase para convertir en clandestino el hecho externo de ia posesión, torlavía hizo más el legislador, Y fué declarar que el comprador serla considerado como verdadero y real poseedor de la cosa vendida desde el ~omento de celebro.rae el contrato, aunque el vendedor c~ntinnase en la posesión m11.tcrial de ella, si ¡0 hncfa á t1~nlo de arrendatario en virtud de pacto estipulado en el mismo contrato de venta (2). Por otra parte, In prártica notarial babia introcltcido <Jeqde el siglo xv1 una cláusula en !ns escrituras de venta con el fin de que si el vendedor otorgaba una segund: venta, no pudiese despojar nl primer comprador de su derecho, poniendo ul segundo en poscPión material de lo. <'osa vendida (3). Me refiero ú. In chíusula llamada de conatituto, según la c•ual el vendedor se constituía desde el momento de otorgar la escritura en tenedor y poseedor de la eosa, en nomb~e del vendedor. En virtud de esta clú.nsnln. á. Ja que dieron valor jurídico los Tribunales con sus decisiones, el comprador adquiría desde luego el dominio de la cosa sin temor á. segundas eno.jennciones, aunque en realidau no' estuviese en 1>0seRión de ella. Respecto de la transmisión de la propiedad inmueble en v.irtud de ot:os títulos inten;ivoa, ~ Código de Jns Pnrhdas no exige tampoco solemnidad alguna externa ó pública; y si bien declara que para Ja validez de la ennje-
, (1) Ley 6.', Tlt. XXX, Part. III. (2) Ley 9.•, Tlt. XXX, Part. IIL (8)_ PaÁar10A n• EscnrnA.-os, por F'8ncisco Gonz41ez de Torrrs.Madnd, 1664.
-2;;-i -
'1ación de una cosa. raíz, á título de censo enfitéutico, es necesario que conste por escrito, no anade ~ue é~te. deba hallarse autorizado por Notario ú otro func1onar10 mv~s tido de fe pública (1 ). Las disposiciones que constituyen el régimen pignoraticio ó hipotecario del expresado Código estú.n inspiradas en !ti cloctrina del Derecho romano, que, romo e:J St\bido, estableció este régimen partiendo del principio de la clandestinidad más absoluta de las hipote<'as. Desde luego se obserm, como ya antes he indicado, 1¡m· ltis P1irlidas no distinguen entre la pignornción de la~ cosas muebles y la de los inmuebles. De una~ de otm tratiL 1í la vez, designando ambos actos con los nombres de Peños ú Obligaciún de bienes, aunque esta última palabra se 11~11 más principalmente pnra designar la pignoración de bieue~ raices, á la que damos el nombre de hipoteca: denomiunción riue usaré mmbión al exponer la doctrinn de Código Alfon~iuo· sobre estn clnse de grM·ámenes. .Ln hipoteca ú obligación de bienes mices puede coustitnirse verbalmente, ¡K>r escritura públiL'lt ó privada y por hechoo, independientemente de la voluntad del due1io de hi cos1i, ó sen tú.citn ó callu.dameutc (2). :Mns cunlqniern 1¡11e sea In forma en que se constituya, no exig" solcmnidud o.1gnmt externa ó pública. Pueden ser objeti de hipoteca tanto los bienes ~uc de presente pertenecen al cleudor, como los que ndqmero. eu lo 8Ucesivo. ( y de acuerdo con la legishteión romnnu, Ja de P11rti1las grnvt'1 tácita 6 calladamente ht propiechtcl inmueble con rn-
•
(1) Ley 28, Tlt. VIII, Part. V. (2) Leyeg 7.ª y 23, Tít. XIU, Port.
y.
-
~66-
rias hipotecas para asegurar ciertos derechos é interese8 que, ~r .razones espPciale~, obtuvieron esta garantía extraordi?aria. T~les..!_on las hiJ>otecaa eRtablecidas á favor de las muJere~ Cl'!adas por.~~~rtc ilé'lii"dOte y' paraferna- / les sO!irelos bienes de su marido; á favor de los hi'os d fi ·1· b 1 J e / 1un1 1a so re os bien~s de sus padrea por el valor de lo~ r~~errnbles Y de los de su peculio adventicio; á favor de los l1yos huérfanos de padre sohre lo~ de la madre que hubiere sido curadora y sobre los de su segundo marido; á favor de los menores é incapacitad_,s sobre lo. de sus tutores ó cum- ú <lores; ú. favor del Fisco sobre los bienes de los que hiRbiernn recaud1tdo !ns rentas públicas; á favor dtJI legatario sohrc los del testador, y ú. favvr del que dió dinero para reparar u na finca sobre esta misma finca (1 ).
A~e~ú~ de estas hipotecas que, por dispo13ición expres11 1lel Código de !ns Partidas, gravaban tácitamente los bienes inmuebles, fueron introduciéndose otras por la doctrina de loR comentadores, d4 las cuales algnnas fueron aceptadas generalmente en In práctica judicial como In o.tribuida i1 l.as mujeres casadas sobre los bienes los maridos por el importe de las arras y de !ns donaciones propter nuptiaa •¡ne les habían sido ofrecidas.
ie
Todas estas hi1>otecus, tanto las constituidas voluntaria'.nente de una· manera general ó indeterminada, como !ns impuestas por la ley, tácita ó calllldamente, sujetaban de u1111 manera real y perpetua los biene., inmuebles que pert~necían al deudor en la fecha en que se pactó la obligación . ó. surgió el hecho que la prodneía y los que fuesP udq_i'.mendo durante todo el tiempo que subsistla la obligacwn, 11aro. cuyo cwnplimiento se constituyeron tales gravámenes. (!)Leyes 23, 24, 26y 26, TJt. 'l:I!I, Part. v.
'
'Y esta afectación ó sujeción de los bienes pe~ta ni deudor era de naturaleza real (1 ), pues una vez sometidos á ella los pertenecientes á !ns personns obligadns, no se libraban de esta carga por pasar á terceras personas, tod& vez que el tercer adquirente ó legítimo poseedor de tales bienes venia obligano á satisfacer el importe de la obligación, pu.ro. cuya seguridad estaban hipotecados, yo. por ex¡1rrsa volnutacl del anterior dueflO, ya por disposición de la. foy, aunque el tercero ignornse al tiempo de la adqniijición de la finca la existencia de semejante carga, siempre que el 1v·reedor no hubiese podidu obtener el importe <le su crédito del principal deudor, mediante el procedimiento llamado de excusión de bienes ; procedimiento que sulfo. dispensarse , ijegún lo. doctrina de los autoreR, en gran número de casos, que constituyen otras tantas excepciones 1\ esta regh\ (2). Verdad es que, según la práctica. seguida en algunos Tribunales, como el de le. antiguo. Chancillería ele Valladolid, las hipotecas generales y lo.a tácitas sólo se hncinn efectivas de hecho sobre los bienes existentes en poder del deudor, ni tiempo de exigiritJ jndicio.lmente el pago del crédito, pnro. cuya seguridad se habían constituido; pero semejante práctica, ni fné general en todo el Reino, ni podía prevalecer desde el momento en que cno.lquiera de los litigantes invocase los .preceptos escritos del legislador, contra cuyo. observancia no pu~e prevalecer el nv uso ó la no o.plicación práctica de las IÍl.i.smas, como lo dnclaró, tratando de esta materia de hipoteros, lo. J.ty 2.•, tít. XVI, lib. x, Novísimo. Ileoopilación, y de une. manero. general le. Ley 3.•, Tít. II, lib. m. (1) Ley
•
a, T!t. :xnr, Part. v.
(2) Glosa de GR!OORtO LóP&Z á dicha ley.
VIZCAYA.
De bclas las legislaciones civiles vi e sos territorios de la Pea. 1 1 g ntes en los di ver. msu a o. promulgar l L tecnr10., lo. contenida en el t' se a ey Hipoo.nb1guo Fuero de Vizcaya CD es, sin dada alguno. le. ' que a sometido d á m s general y •istemiítica 1 . . . e una manera los netos y contrat . t ~ prmc1p10 de publiridad todos os m en·1vos de tr · · de bienes rafees. ansm1s1ón ó gravamen . Esto. obscrvnción le. l1e cleduc·ido d . ' nido que hacer de tod l . el estucho que líe teas as cl1spos · · Código, en atención á que 1 , ic1oncs ele:! expresado sitores dP.l mismo (2) n o~ pocos comentadores y exponocer estu parte impo tao tse dan preocupado de dar á cor ne elnJegisl 'ó d onda.do y Senorlo d y· nci n el antiguo e 1zcaya. ~óoa formas ele publicielael establece el F d regi n. nero e esto.
c
Consiste lo. primera en el otor
.
~lica., 6 ante Escribano público Jnrru.ento ele escrituro. pútivos á bienes inmuebles. ne , de tocios loa contratos relaen el Código de las Partid~s ;· e acu~rdo en lo e.~tatnído clase de enajenaciones d ' ns donac1ones, ventas y tocia e ce.se.a ferrerías m r d hcredam.ientoa en favor d h .. ' ' o ien as ti otros e 1JOS ó de extro.fios h <l garse en presencia de E 'b : ' an e otorstn e.no público (Notn . ) d . no.nd o los bienes qne se d ó . no , esigo.u enajenan ·coi 1. 1 sus nombres Y mdcros especi6rado.meote ( 3). -,(l) Futrw, privi/egios,frat1que·a1 l'b &llorio d• Vizcaya -Bilb - /1 ' trlad<R del ,lf. N. " Af .b · no.-.mocoLxv • · . ( 2) D . BsN1·1·0 GoTtÉRRez en 1 • 6 E•tudioa fundamenta/es •obrt. o~ ~mos v y v1 de su obra Cód1iJ01 1869,_y D. RAl!ÓN DE HORl!AKCH/ 1 ereJ:ho civil upañol.-Mndrid viles d• Vircaya.-Bilbao 1891 en n que lleva por titulo Le¡¡u ci~ (3) I,.y 12, Tlt. XX. ' . TollO 1,
l7
-
!58 -
La. segunda. forma. de pulllicida.d os muy semejante l. l• robraci6n de Castilla. (1) y 1\ la appropriuru:e de lo. antigtin. Bretaña (2), y consiste ien declarar pública. y solemnemente el acto, contra.to, y ú. veues los simples hechos, por
los qne se o.dquieren, tra.ns~ten ó gravan bienes inmuebles, dnrante el ofertorio ·de la misa mayor que se celebra. los domingos en la iglesia. po.rro<1uia.1. Esta cleclara.ción solemne no se lleva ó. efecto ele un modo uniforme en todos los ca.sos, sufriendo algunas modtficacionrs según la diversi.da.d de éstos. He aq1ú una breve ennmémción ele los actos y contra.tos sometidos ó. dicha formalid._cl, y d~ las modific..'\ciones que ésta experimenta. en cada et.so. l.º Venta. voluntaria de bienes inmuebles. La declaración ha de tener lugar en la igleeia en cuyo distrito parroquial radican éstos en presencia de Escribano público, repitiéndose durante tres domingos segnidos (3). 2.º Venta otorgada por 111 acreedor á quien el deudor ha da.do en prenda bienes muebles ó ralees. La decla.rución se hace por medio de pregoue8 en la iglesia parroquial á. que pertenece n.l deudor, previoa los trámites establecidos en el
'
Fuero (4). 3.º Venta. verificadu. en virtud de procedimiento de a.pre-mio seguido contra el deudor pa.ra. el pu.go de deudas de cu.rá.cter civil. La. ex¡¡esada declaración ó anuncio ha de verificarse en la igl:isio. en cuya parroquia se hubiere pra.ctica.do el embargo y ejecución de los bienes. Y pasa.do un a!!o y un día del último o.nuncio, ha de repetirse igual solemnidad por otros tres dominfs seguidos, y en el tercero, (1) (2) (3) (4)
•
Véaae I~ pá..;. 241 de este toino. Idem pág. 17' id. Ley l.', Tlt. XVII. Ley S.', Tit. XIX.
-
269 -
y no antes, y á la hora del ofertorio . . . . nes al que diere más por ellos (I ). ' se adJudican loe bie4.º Ventas jndiciales para sati ti provenientes de delito E és s acer responsabilidades gnnda pnblicación pe;o Jan . tas no tenia logar otra se. Anteiglesia ó Jlilmera debía verificarse en Ja bienes (2). cipw, en cuyo distrito radicaban los
MO:U · .
. 5.º Rescisión del contrato d pu.cto de suministra ' li e donación celebra.do con el . r a meutos al d t . · onan e, verificada á. mstancia. de éste fo dad 1 , o o en la. falta. de cam li . . .p miento de o pacta.do; y sucesiva venta ó oon igunl condición. cesión de los bienes donados Para. llevar ú efecto estos dos el donatario, en virtud d ~dtos, .de~pués de requerido e proVl encia di · 1 ·Cumpla lo estipnlnJo el d JU eta, para que !ión del contrato y In. 'óona.dnte, debP annnciar la resci• CCBl n e los bie d Irungos en el ofertorio de 1 Mi nea nraute tres do. pu.na dos ó tres golpes e sa. mayor, taflendo la cam, n presenuta de N 0 ta · ( público). Hechos los tres 11 . no Escribano amam1entos qu-~. d' . pnmer contrato y transmitid . ' C<1U rescm ido el . os los bienes e f: . con meJores condiciones se obli a ú .. n a.vor del que tos al duefio (3). g smrumstrar los alimen-
ª
6 .º Actos ó contratos de constitució . n de hipoteca.. Aunque el Fuero no dispone e de estos grarámenes hay• dxprelsabmente, qne la COn8titnción . " ece e rarsecon · al se deduce que así debía ti igu solemmdn.d, eli dicho C6di o se prac carse de u,J precepto conrenido día h g , gún el cual los ¡is.rientes del d d . . . eu or pon aoer nso también del re plazo del afio 1:tigniente ¡ la 1trba.c~ gentilicio dentro del ce e ración del oontr-•-
'""• y DO
(l) Ley 7.', Tlt. XVI. ( 2) Ley 5.•, Ttt. XVII (B) Ley a.•, Tlt. xvri.
-
260 -
. 1Fuero, de que llegue á conocimiento 4iay otro medio, según e bl' cación dominical (1 ). de aquellos (!ne el de .la pnd' i . 'ones del FuERO DE V1zl terwres ispos1c1 . En todas as an la publicac1'ón de las enajenac1one11 OAYA se observa que . . 1 bi0to facilitar á loe t' e pvr prmc1 pa o , de bienes raíce.s ien .. 'ó mediante el ejercicio del . d l d no su adqms1c1 n, parientes e t ue to nne es consecu encia ele Ja constitución . derecho de re rnc ' ., . na! como es sabido, • :!: miliu. v1zcaf na; 1a e · • especial de la ª nr · 1 b e de con~erv 111 propiedad dr los descansa sobre 11 ns 'ó de <liscutir si es e~te el N es ahora ocas1 n . . d bienes raíces. 0 . te forma. de public1da • fi d nto de semeJan origen y ~ ame no or eso es menos cierto que Pero cualqmeru. que sea., pftuída. seg1ín dicho FUERO, bajo este régime~ se.halla cons J ' la propieda.tl territorial. ta forma ele publicif para areer quc es Pero hay mo ivos . ó inherente al concepto que de dad solemne es condic1 n f habitantes de Vizcaya. dicha propiedad tenínn los an 11g~os do con la adquisición lcto re ac10na · d á el verla nphca ii un t b . muebles y totalmente h eales so re m ' de ciertos derec os r d tr cto gentilicio ó troncal, del apropiarse ó adquirir Segun. el . Fuero, ¡ parte nue neces1'te do las tierras comunes• 6 en dominio a. ·1 í ara fabricar herrenas, de los ríos y arroyos ddcl Señor oó ~ompncrtas (bidigazas) forman o presas . molinos ó casas, y sendas ó surcos (abehurreas) en las pnen los segundos,
indepe~dicnte
::c~:ca~n:ep:ede
\. . nl derecho es preciso que dimeras. ' ercer tan smg ar ' · ~d Mas para eJ . úblicnmelilte y que se anuncien " chos actos se ejecuten p l d l. go durante el ofertorio t en un so o omm ' ._, c}¡¡.reu por sn au or . o distrito parroqmru 1 iglesia en cuy de lasito misa enque a ha coloca.do aquellas senales, exestá el mayor lugar en
~
•
(l) Ley
l.ª, Tlt. XIX,
-
261 -
presando cuál sea aquél y é•tas, á fin de que durante un a!lo y un día puedan oponerse los que se crean perjudicados. Transcurrido dicho plazo, sin pr ·sentarse oposición alguna, er autor de los referidos actos adquiero el derecho de edificar ;ó construir la herrería, molino ó casa en aquel terreno ó río, como si fuera cosa suya propio., siempre que comiencen fas obras dentro del alJo y dio. siguiente (1 ). Pocas son las disposiciones del Fuero que tratan del régimou que podemos llalllDr hipoteca1·io. La palabrl\ hipoteca sólo se encuentro. en una ley: la que fijn en quince años el término pnru. Ja prP.scripción de Ja acción que n11ce del expresudo derecho (2), valiéndose el legisludor de las palabras prenda ó empel1o, para e.."Cpresar lu. pignoración de bienes raíces. De las pocas leyes que tratan de esta materia he dado ya noticia, debiendo advertir que á pesar de haber leído varias veces el FuEno, no he visto una sola disposición que directa ó indirectamente reconozca la existencia oculta 6 clandestina de aquel derecho real. Y ailado que, aun cuando lus leyes de Castilla son supletorias ele las contenidas en el Fuero del antiguo Senorío (3), no creo que habrán estado en obsen'ancia las de Partidas, que imponen, de una manera tácita, hipotecas ó gravámenes para la seguridad ó garatlía de ciertos créditos, como lu.s de las mujeres cusadas, hijos ele familia, menores é incapacitados; porque, 1í mi juicio, la constitución de 1u propiedad y ele la familiu. en Vizcaya, es incom(1) Ley 4.•, Tít. XXJV. (2) Ley l.', Tlt. XII. (3) Ley 3.', Tít. XXXVI.
-
-
patible con las doctrinas jurídicas en que MI fundan y 'que tesponden o.quellas garantías inventadas lJOr lo. legislación rolllAno. de la época imperiol.
La legislación propio. de er.tc 11ntiguo reino no contiene
dispo~iciones especiales o.cerca de lo. adquisición inmeiliat& ó derivo.do. de la propiedad territorial. Sólo se encuentn en el antiguo FUERO GEllEJl..\L una ley que ordc'la 111 publicidad (\e las ventas de bienes raíces en formo. análoga á la establecida en el Fuero de Vizcaya (1 ) . Consiste esta publicidad en anunciar por medio de pregón, durante tres dolllingos consecutivos, y á. son de campo.no., los contratos de vento. de bienes ro.lees, requiriendo ó. los P"ricntes del venJ.edor para que puedan adquirirlos por el mismo precio y condiciones convenidas con el comprador. Aunque esta ley tenla por objeto asegurar el ejercido del derecho de retracto gentilicio ó fo.miliar, no puede desconocerse que revela un concepto de 111 propiedad territiorial muy conforme con el que predolllino.ba en los antiguos pneblos de Castilla y de Viico.ya y bastante nnó.log11 al usado en Bretalla; concepto fundado CJl la necesidad de hacer constar de una manera. solemne y notoria la transmisión del dominio de los iienes inmuebles, que es el propio y pecnlio.r de los pueblos germánicos bien distinto, por cierto, del que tienen los de ro.za lo.t¡im, que prescinden de toda solemnidad público. para la. cel\bro.ción de dichos actos. Tampoco cowprende la legislación navarro. disposiciones importantes ocerco. del tlerecho pignomticio sobre bienes
•
y como en este antiguo reino las defi . . ciencms de su legislación propia ó indígena se sn l entendiendo por éste el tp ~dn por el derecho común (1); . con em o en las e 1 · lati vo.s romanas de la é . . o ecCiones legisción de los más o.utoriz ;mperml, y en lo. interpreta.bien puede decirse queªe1º~é~i::dor~s y comentaristas (2), publicación de lo. I ey n· ~ vigente en Navarra á lo. ' 1potecarm para 1 t .. gravamen de los bien es mmuebles . ª ransm1S1ón y em el · rommusta, fondN!o, como es sabido, en la actos y contratos relativos ·'"' d1'ch os b'1enes.ad de todos los
rea
llAV.Al\RA.
(1) Fuero qeneral d• Navaf'1'a.- Cap. xtv, Tít. XII, lib.
268 -
inmuebles' . . mente dicho.ó sea acerca del régimeJ¡1 hipotecario propia-
262-
llh
clande~tinid
ARAGÓll.
Ja legislación propio. de este o.n . . ~guo. Remo ofrece to.mbiél\ bastantes prueb d h b ns e a crse msp1rado l . . . . d o pubhciclad puro. la tran . .ó en e pnnCip10 inmuebles. smisi n Y gravamen de los bienes En primer) lugar, es una re l d g ª . e derecho, observada desde los tiempos ro·'· ""' remotos que el d · · de los bienes vendidos d . _, ' omimo J posesión ' ouu.uos ó de cual · t en11jenados se trans 'te . . qruer o ro manero. ' mi mmedio.to.me t correspondiente escritnm fir n e que se otorgo. la , con me.do. por te 8 ti fi ndor de derecho s· gos y por un , 1empre que en él! .. o.qn o. se exprese lo. voluntad del enaiena t d tr " n e e o.nsm1tir¡eo.lm t 1 d . . 6 l o. posesión (3) D t 1 · en e e omimo . e a suerte produce estos efectos el
(1)III, Nwlaima tulo lib. '· Recopilac1.6n
la• leyea de Navarra.-Ley
1.•, Ti-
Alon10.-Mad:~~º"1~8!eyu dtl
anlif!UO
de
.(2) Recopilación 11 comMlarioa d• 10& F "'(";)'"ONavarr<>. por D. Joaé BSIRVANTI& 4onalionibui, 15.
Co~SOKTUD ' . • lNBSQUll, R•ONJ AnAOONOll. Rub., De
otorgami&nto de la escritura, que el adquirente obtiene desde luego el carácter de verdadero duefio y voseedor de lo. coso. enajenado., pudie!ldo disponer de ella á toda su vohmtad, aun cuando realmente ó ctc hecho no le hubiese sido entregado., ni él hubiem entrado tí ocuparlo. (1 ). Como esta reghi dl' iintiqmsimo. ohserrnncio. atribuía á dicha publiciditd el carácter de nn modo 11erfecto de adquirir el dominio erga omnrs, las Cortes de Zaragoz1L de 1308 limitaron los efectos de hL mismo., declamndo que no se extcndí1Ln al tercero que pretendía tener derecho tí lii propicchid del inmneble (2). En virtud de c~tn limitaciún, qned6 establecida en Aral'Ón, antes qne en ningún otro pueblo de Europa, In distinción que hoy rige en todos los Estados que han reformo.do su legislación hipotecaria, acerca de Ja transmisión de los bienes inmu.ibles, la cual se verifica de un modo respecto de las partes contmtantes, y de otro, en cuanto á tercero. Tanta importancitL dan h1s leyes arngonesus al otorgamiento de hL escritur'." pública 1mm la transmisióll del dominio, qu.i, una vez otorgada, no pueden los contratantes rescindir el contrato, annquc no se haya entregado la cosa al vendedor (3), ni éste enajenarhi en perjuicio del primer comprador, el cual está autorizado para entrnr en poscffión de lo. cosa vendida vor ijU propia autoridnd y sin necesidad del consentimiento de aquél (4). Además, en caso \le ho.ber ofirgudo dos ventas, la segunda es nulo., y el segundo comprador tiene sólo contra el vendedor una acción personal p11ro. obtener lo. indemni-
f
•
(1) OBSIBVANTU:, Rub. De fido in1trome111orom,22. (2) }'.inoHUll REONt AkAOOMUM, Tlt. D• acquirenda po,.e,.io11•. (3) Oas1R\'ANT. RKO. ARAO.- Rub. Do pactis inter emptoren al "e11ditoreni y Rub. De generalibus prtviltgium, 39. (4) !un. Rub. De amptiona tt vwditiont, 4 y 5.
-
265 -
zo.cióu de los perjuicios causados Á Fuero al segando comprad 1 ,, • este fln concede el . or a iacultad de det propm o.utoridad al vend d cner por su h "' 1 e or Y conservarlo bo.io as.,. ograr que paaue di h . d . . o su poder 0 El · . e a m emnizac16u (1) prmcipio de publicidad como · vocablemente el dominio d '¡ b' mod.o de lransrnitir irree os iencs lllmueble t nuevo aspecto mils confio s, omó un rme con el sentid0 d 1 Inscl'ipción en virtud d 1 J' e 11 moderna Zarao-oza d~ 1308 el ~ero dado en Jus Cortes de 0 • con e ObJeto de ev·t 1 escándalos q ne ocusionab l· d . l ar' os numerosos an .is onuc1ones Jin,,; ¡ . rentes, q:ie fr¡•cuenternent . o·< ns o upo.e s¡• otorgaban · acreedores legítimos. ' en perJuicio de Según ese fuero para 1 sueJd . ' que a donación de 500 ' mú os Jaqueses tenga eficacia le ul 1 u s el conseutirniento del do t . 'e ebe el donante, con ordinario de las co d .. na Mio, ur conocimiento al Juez n 1c1ones de aq :11 á fin mada la oportuna razón . ue a, de que, toTribunal, 11ueda ser conJi (Il~muat10? en el Registro del rma o y ratificado el ucto por el mismo jnez (2).
!
En virtud de este prcce ito 1 ]'; . 1 .' sustantivo toda nsmuatio tiene un valoi· ' vez que, mientras no se d 1 e existencia jurídica el act 1b cnmp e' carece , t Lo. expresada formalidado ce e rado por el doDan e. gativo muy impor'- t J>roduce además un efecto ne"'º e respecto de tercc . . ro, pues los actos ó contratos ¡jp clono.ció . n no perJ udi can á. Jo d tienen constituída bi teca . . s acree ores, que ¡¡es donados con o.nt~ "dades~ec¡!Ul Ó,}ldiciaJ sobre los bienori u a fecha de 1 . . registro de aquellos acwr:1. '-·a ms1uunción ó . Pam el Jcgislaclor aragonés esta for . . verdadera tradición ó . mahdad equivale á fa posesión material ó de bccl10 de Jos
ª
(1) 0BSERVUTtA¡ R b D
.
(~) io•onu.11 R•a: A~A~ ;¡~f;1'ºD"' et ~enditione, 8. '·
·
a onatromhu1, 3.
-
266 -
-
í se dedncc del precepto contenido en el bienes donados. As . • la formalidad del Registro ó citado fuero, qne sometió l• ó. lª promulgación del . 1 d ·ones anteriores insinnac16n as onnci . estuviesen en la posesión mismo, cnando los donatar1~~ no donados Los donatarios . d h ho de los u1enes . material ó e ec . 't dentro del afio siglúente . 0 este reqms1 o l. debían cump ir co tr nrrido el cual sin vená le. promnlgación d~l fnero,d a;:i.co derecho svbre dichos ficarlo quedaban pnvuelos e 0
nblicado en las Cortes bienes (1). d d A . lo demuestra además el fuero p s1 <> im uso ó. los comprn ores e ele Zaragoza de 1 44 ~ , qu~ p '6 eal natural ó estuviesen en poses1 n r ' . bienes ro.ices, que no bli .6 de exhibir dentro · lo.o gac1n • ' de hecho de los mismos' ]!!llción los re8" ií ·gn.iente ó. su promu o • del plazo de un ª 0 81 t el juez ordinario, previa
pcctivos contratos de venótad an es hnbic~tes-derePho' ó de . . d l mprador e su ~ citación e co '. á. fin ele qne se tome razón los poseedores de Jos bienes' . t d l Juzgo.do La 1 libro 6 regis ro e · de tales contratos en e . l oduce la nulidad de tales onúsión de esta formalidac pr enajenaciones (2). . bservó ol legisládor que la puMas andando el tiempo o . t de escritura pñ1.¡· 'do.el derivada del mero otorgamien o u 1c1 _, en plazo más ó .menos . do á. este acto no segwa, bhca, cuan t . l 6 de hecho de la cosa eno.Jenada, • 1 entrega roa eno. breve, .1 ó. los terceros, por•¡ne . afi · te para dar segur'(<-u.u • • era msu cien . 'dí 1 erdadero donúruo, s1 . nomban en ~1én res1 1~ e v _ . b las apariencias de dueno, éstos 1g ,__ 1 l encledor que continua a con en e v ' h b' manifestado como ""'· ó en el compmdor, que no. se a i~ que les era imposible Á consecuencia de esta ignomncia . d r~ vencer, 108 "ncreedores hipotecarios sufrieron gran es pe Foaoa U1GNI. Tlt. De donationibu~'. 5. (1) (2) Idem, .Ttt· De inBinualionibu• t••nd•l•on•m, l.
267 -
juicios, roes solía.n entregar sus capitales al que tenían como dueüo, por hallarse en posesión de la finca, y luego eran defraudados porque se probaba que había dejado de serlo, en virtud de una enajenación verificada por escritura pública. Con el fin de evitar estos fraudes y los perjafoios consiguientes, las Cortes rle To.razona do 1495 modificaron la tradicional legislación arngonesa en este punto, estableciendo dos modos distintos de transmitirsP el donúnio de los bienes inmuebles: tmo respecto de los mismos contratantes, sus herederos y los acreeJores personajes de ambos, y otro respecto de los acreedores hipotecarios. Para los primeros continuó produciendo todos sus efectos el otorganúcnto de la escritura pública, pues desde este momento se transmite el dominio de la finca vendida al comprador, o.un c11$Jldo continúe en posesión de ella el vendedor.
.
Para los acreedores hipotecarios, las ventas y demás enajenaciones otorgadas por el vendedor, no producen efecto alguno cnando el vendedor ha continuado en posesión del inmueble por espacio de tres años, no obstante cualquiera cláusula de constituto ó precario puesta en la escritura (1 ). En consecuencia de esta reforma, introducida en la antigua lPgislación aragonesa, se modificaron taro bién los pre~ coptos relativos á los efectos ele las ventas sucesivas de una cosa. hecha por el mismo dueño, cu..Aido el vendedor continuaba en la posesión de ella, después de otorgada la primera. En este caso adquiere el dominio el segundo comprador, si obtiene la t~nencia corporal de la cosa vendida, quedando nula la primero. venta (2). (1) Fonosu11 Riro. ARA9.-Tlt. V. ll1'0plfont el v1ndilio™, 2. (2) Idem id.
-
-2.88Mas en donde se advierte mi\s claramente la tendencia de Jo. legislación aragonesa favorable á la pnblicidad de los actos de tro.nsmisión de la propiedad inmueble, es en los preceptos relativos á !to constitución del derecho de hipoteca. Eu A.re.gón eran desconocidas por regle. general las hipotecas tácit.ns ó legales, que por tan diversos y numeroeos títulos ó ce.usas, gravo.bao la propiedad territor;1ü de los demi\.• territorios en que regían los principios de la legislación romana. Las leyrs <le este anligno Reino sólo reconocen clos hipotecas tácitas: la que corresponde i\. Jo. mujer ca~ado. sobre los bieuus del marido para asegurar sus alimentos durante el matrimonio y el estado de viudez ( 1), y la que corre~pomle al legatario sobre los bienes del difunto á. la seg11ridad de la entre~ de lt• cosa ó cantidad le-
gada (2).
Lo. hipoteca convenr.ional ó voluntaria debía ser también especial, ó sea sobre bienes senalade.mente determinados, pues coustituída de un modo general era de tan escasa foerza, que el deudor podía disfrutar y enajenar los \>ienes e.sí gravad.os; facultad ue que estaba privado cuando quedaban especialmente obligados (3). Por último, qnedo.bo.n también sometidos al principio de publicidad las llamada~ hipotecas t:,iciales, ya consistieeen en el erobargo ó ~cuestro de una coso. perteneciente a.l deudor, decreto.da. en virtud del o.ntigno procedimiento a.ragonés llame.do de Ja Apreliensió11foral, ya en la prohi-
269 -
. bición de disponer y usar de 1IIMI cosa á mste.ncie. d l se cree con mejor derecho á elle. (1 ). e 'lile Esta pnblicidlld tenlo. lu r di . escudo de los reyes de A gaó meb ante la unposición del rag n so re lo. ~.osa bl ó . mueble que había s'd b' mue e mdesde cuyo momeo~ ~a o ~etc de la providencia judicial, di t.ad . persona, contra la cual se hub!o. e o perdie. lo. posesión del inmueble bajo fa custodia del Ju.tiria ó del síndico quedaba yese re~olución judicial ( 2). as que r'.ca-
~ e%c
OATALU!\IA.
N~e~ l~
legislación particular ó municipal de este . nnc1pe.do, excerción hecho. de la ciudad de T ant1m. en los U satges y Co ns t'ituc1ones . generales del ortosa, . vigentes á la publiCl\ción del Real de d ere t o d e f, de nnsmo, A to e 1855, se encuentro.u dis P0 s1c10nes .. gos propi uli :erca del régimen pa.ra la transmisión de lo:~i~ pee. ares les. Así lo declara uno de los má . nes mmueres de aquella legislación (3). s autor1ze.dos exposito-
g~o
Por eso hay que acudir . legislación propiamente ca~::ª suplir la defici~ncia de la del Derecho civil á 1 o., en esto. parte 1mporto.nte nice.s ' os preceptos de las colecciones canó. y romanas y á. las doctrinas, también bastante d fi cientes, de los escritores regnícolas que le.a h e ' ó glosado. an comentado (1) Fonon. REO Auo Tlt D (2) Asf ¡0 aseg~- D 'v · • Approhenoionibu1, 4. __ , •• • IOEHTE DE u Fo 0 ....... Acad. a. la Hiatoria t :llV á 435 ENTE 80 el Bololln de la (3) JACOBl CANOKBll D;mlcelll ~ g. '. iolutionum Jurio Cm•nrei p f ~ba1tri, J. ú. D. Variarum Relha!oni<l!.-L~gduoi lGBS ~P ~ 1 Munic.ipalio Principatu• Ca-· non habemos ni~i ~nicum·~~;o ti.tnlo do j?re ~ostro municipali Pare Jft. cap. VI. De Mqmr"1tdo r-·qu'~"."t.Vsatic. S1 qui1 in alieno. ... .. m aom1nio, nUm. 1.º ,
ieoai
•
(!) Fonon. Rao. An•O. Tlt. De contractibu• coniugun" 2. (2) Fon1 EDITI IN Coans Tin•sON.E !592. De lo• Legutario•. (3) OosERVANT. Rub. D• emplione et ~euditione, n. D• pignoribµa, 17. D• ren1m u1wt., 24, Fonon. Do pignoribu•, 7.
,
-
-
270 -
Consecuencia. de semejante estado legislativo es qne en Ca.talufia. no s!l ha.n exigido solemnidades especia.le.~ para. la. adquisición derivado. ó mediata. de la propiedad territoriill. EsUI. se transmitio. por actos desconocidos para el pú· blico, siendo muy dificil, si no imposible, saber en cada. momento, con la completa seguridad de no ser enga!ie.do, quién era el verdadero duell.O del inmueble. En la ciudad de Barcelona. y en 1Sn antiguo término las ventas celebradas con intervención de corredor público, y por lo tanto con la notoriedad que era consiguientP. á su intervención, a.tribuían al comprador un dominio tan perfecto de la cosa vendida, q ne sólo podio. ser despojado de ella. por el verdadero dueño, entregando previamente el precio (1 ). No puedo menos de hacer mención de un modo público y ostensible de adquirir dicha propiedad, que debió esUl.r !ln uso en Catalnfia en los siglos xvr y XVII, pues sólo así se concibe que se ocupase de él el citado escritor Cáncer en un tratado práctico de legislación caw.lana. En efecto, según este jurisconsulto so transfiere el dominio de los bienes ill.mueblcs por la descripción de éstos en el (latastro á nombre del nuevo adquirente, hecha á instancio. del anterior duefio (2). Este modo de a.dqnirir la. propiedad territorial cqnivo.le á la moderna Inscripción, según el sistema. alemán. Otra singtilaridad hay que notar, y muy importante, rel&tiva á Ja naturaleza dt1 derecho de retraer, que nace de las ventas otorga.das con el pacto de retrventa ó carta de gracia.
271 -
Este derecho que · acuerdo 1 ' segun 1a. legislación castellana, de a romana se ha cons1'derado como persono.! con ha te 'd . ' derec:1 o siempre en Catalul'ia. el .:o.meter de verdader~ d o real, porque con arreglo á su legislación el d or puede hace 1 fe t' d ro e e ivo el tercer poseedor (l) ven eTampoco se encuentran en las l . . · r&l.es de CatalU!la . eyes muruc1pale11 ó gene' excepción hecha de Tortosa di . . • spos1c10nea propias acerca de 1 . o que se llama mod régimen hipotecario h h. d . ernam¡¡nte plir esta deficiencia: d: :~ces1dad ~mbién, para suá la doctrina de los juristas ca.talal! colecc10nes romanas y M d' t 1 anea . . e ian e o. aplicación de la legislación gro.vado. lo. propil'dad territorial, no sólo conro;:;nalqueh~ó potecas tácitas lla , as as 1q ue aqué reconocía en favor de la . res casadas, hijos de :fu.mil. . s muJetarios y fideicomisarios ym~lm;~ores é ~capucitados, lego.establecida á favor de los sefi iscodi'. smo ademáo con la ores rectos pa 1 1as prestaciones y tribntos de fine fi . ro. e pago de das y del laudemio. o.s en ténttcas ó acensua-
::a:
y puestos los juristas catalanes en 1 . conocer la constitución d h' a pendiente de ree ipotecas tkitament admi · ron también lu existencia de hi tec e, tieaquellas que debían s . po as generales, que eran u origen it cláusula h rutinarias ó de estilo . s, mue as veces 1 N
:~:
:~~~~p:~an en bo~ del
deudor para declarar' é::e &l. cumplimiento de lo pactado (2). 1
os sus bienes
(l) Véase la obra titulada &ca
(1) Recoo11ov&ao111 Paoosus, cap. xx1v.
(2) Inoerviunt et his quod tradit Bart., in lex rura, núm. 1.° C. D• OM1li agro duu. Lib. 1. quia cou~tieua bona sua in aliornm oataaa'O cleocribi, sibi pr..,judicium infert, et privatur dominio, qood in bonis illia habet iliudque t.ransfert in euro in cuju1 catutro coneensit bona describi.-Pars. ui, cop. v1, Do adqoirondo • ..,.,,. domiiUo, núm 18,,
SION18, PBR JOANN&11 •
P&TRU" F -
t R&Gu SENATOs CnoALONIE ONT.u!ELLA '/U)
D&0r-
e-:
ac CUMm horn>ratum, Barcinona ín albo e ' opp• Oloti I. y D. mus 1.-Rarcinone, 1639.-D . . ·~•plum , daborata.-Toobra E1tud.ioa hiit6rico1 •obro LXXX, nu.~. Ió. V éaao adem&a mi celono, 1867, pág 79. 1io catul en Oalal•iia.-Bv-
ec;:w
n.r..
(2) Et hoo iu. qaocumque puol'ico instrumento · pro obaervatioaeoon-
•
-
278 -
dÍltpone que no basta tampoco l en la enajenación de las e consentimieif19.:del dnello . cosas q ne le perte • se entienda transmitido el d . . necen, para qne om1010 de l · . ee reqmere, además la tradic"ó ó as mun:nas, porque u: ' t n, sea el to d .w..entrns ese acto no se .fi uc e la entrega. . l l a persona á cuyo favor svenh ca no adqtuere a propiedad Más nara ('O ue la. tradi "óe óa oto•gado la enajenación (1) • " · · c1 n cntr · sión del dominio h el .ega produzca la transmitos (2): an e concurrir Jos siguientes requisi-
Eo. reimmea, puede afirmarse de nne. ma.nere. absolat& quu, en el territorio del antiguo Principado de Cata.Infla, el régimen para la adquisición gravamen de Ja propiedad 'territorial estaba fundado en el principio de clnndestinidad de todas las relaciones jnrldicas sobre inmnebks, sin que existiese tampoco ningún medio ó procedimiento legal paru. saber con certeza quién era el verdadero d11eíio de un inmueble, y cuáles eran las hipotecas cou,titnidns sobre el
r
mismo.
a Que el tmnsmitente sea verdader TonrosA. De todos los Códigos pnbliéltdos en unestra. Nación, desde el visigótico Fuero J nzgo ha~ta el reciente Código civil, el único en qne aparece formul~da de una manem clara., precisa y completa !tt doctrina, iicerca de !ti aclqmsición mediata de la. propiedad territorial, es el conocido con el nombre de Costumbres generales de la riudad de Tortosa, cuyos numerosos ¡)receptos fo( el primero en dar á conocer, hace ya bastantes anos, en una e:r:fonsa. obra. (l ). · Anticipándose dicho Código ú. lo• modernos Códigos civiles. inspira.dos en la legislación alemana, declara. del modo más terminante, por una pe.rte, qne no basta la. mera. posesión de una cosa para. adqtürir el dominio de hi misma, sino que es preciso, además, un título justo (2), y, por otra. parte, .
\j
tractos apponitur ot est consoetum apponi hypotbecam generalem omuium booorum.
Adeo, ut si per simplicitntem Notarii non sit apposita, conscalnr et habeatur pro oo, ao si osset apposita.-J. C.lNo<n, loe. cit., Para. 1. eap. x1v, De local. el conducl. (1) Hi11óriadel Derccho •n Catalu,,, Mallorca y Valtncia.-06digo d• la• co1tumbre1 d• Torló1a, Maarid, 1876-1881; ·cuatro tomos; (2) Senyoria nuyl hom d'nlguna coso no pot nner ja aia ~o que \ti poaeesca, si just tito\ no ha.-Cost. v Rub. D• reivindicatione, lib. m.
Que sea mayor de veinticinco - o ducfio de la. cosa. vado del uso de razón y t 1 .auos' no se halle prisns bienes. eng!< libre administración de {¡
ª
e Que el acto ó contrato e
. · ' n que man1fie •1m1ento pam Jn enaie .ó 8.,. su consen, nac1 n, reuno. los . . para su validez con an-eglo ·' d h ret11us1tos necesarios v · .. creco . erificada la tradición con dichos ~ . . c1bc la cosa adquiere el d . . eqmsitos, el que reLa tr d. . omimo de la misma . a rc1ón se verifirn de un modo .. ijes1ón corporal de la cosa al . real, pon1,endo en pomodo simbólico como d adqmrente, ó tlllllbién de un ' succ e en la l · 1 . entregando la rama de un árbol (3). eg1s ación germánica f
(1) Cosa quo sia donada o eocamb. lo co~trayt fcyt, si lo tradioio d•adl• e por altre tito] sic alienada !por as enyor1a en 1 1"b o pronent lo contrayte aCcosa t no 08 . f ey t a, no possa' ' . vnr.. .- os-, v1, Rub. !Je donation1 (2) 81 algu liuro a altro ' alguou por venda o por d . cosa, aquel a que 4 co•a r d onac10 o por altre tito!
e::
enaxi, empo que aquel que la i~ra a ~e fcyt ecnyor daqueJa cosa penona: e que no eia orat ne furioe mr~ e10 de perfetn edat o franca
:~:nt o di rct, y oncara aquel qui lo c:s: licon~yt eio tal que sia con. en a tre no pot tre
ara. e1a ver eoqyor
;i~~.:?.~"l~b com eyl 0 ::~~:s~.• ,:'.u;:/i~: ~::r•Dt neaomum Je' ;:;y:~¡~ rm-u ,
. IX.
·
(3) Coat. v. Rub D TOMO
r.
•
f
contra/ldnda t mptiont, llb
'
"' JV.
18
-
La tradici6n, pnes, ó, mejor dicho, la posesión corporal ó de hecho e8 lo. únicn formnlidttd externo. que o.tribuye, precedido. del titulo, Jo. propiedntl ó el dominio. Cousecuencio. clP e8tC priucipio es que, en el caso de haher otorgo.do el clue!lo de un inmnehle dos netos de enajenación en favor de distintas personas, ndqtúerc el dominio lo. que primeramente obtiene lo. posesión (1). U no. excepción hay que consignar, sin embo.rgo, y ésta se refiere ti los o.ctos y contmtos de enajennc:ón de bienes raíces otorgo.Jos, con la oulignción ele pago.r una pensión se ns)' prestar algún servicio seruiis)' ó sat.isfo.cer cuo.1qtúero. otro. prestación en pro1·ccho 6 ntilirlad del duet10 ó daltres tributa ó guaay11s), pues paro. la validez de los referidos o.ctos ó contratos, cuo.l1¡u.iero. que sea el nombre con que se les designe (enfiteusis, censales, etc.), se requiere que consten en documento público (cartas públicas) (2). Por lo que toca al régimen hipotecario, las disposiciones del nombro.do Código están inspiradas en el sentido romanista.. Así es que lo. hipoteco. se constituye, y gravo. los inmuebles, sin necesidad de llenar ninguno. solemnidad ex• terno. ó púulica: se reconoce la validez de las hipotecas generales (3) y de las tácitas que, á favor de las mujerea casadas, de los hijos Je fumilio., de los menores ó incapacitados de los lego.to.rios y fideicomis11rios del Fisco ( 4), se bo.llo.n admitidas en lo. legislación romo.no.. Además, por disposición expreso. \el C6dig~se establece hipoteca tácita á favor de lo. mujer caso.do. plro. lo. restitución de las o.rro.s ó escrey:x: y de los bienes parafernales (5), y á favor de los
e
e
Coat. u. Rub. D< rei•indicati<mt, lib. 111. Cost. n y uxn, Run. De tnphittoticojure, lib. 1v. Coet. 1x, Rus. De peynor,., lib. vm. Coet. m, vm yx, Run.Deobligutio,..etda<ti...,,lib.tv. (6/ Coat. vu, Id. Id.
(1) (2) (3) (4)
e
275 -
senores directos evbre tocl os 1os bienes . n d ¡ .e os paro. lo. seguridad de l e que contrató con Por úlf 1 o pactado (1). imo, os efectos de toda 1 . general ó especial ene. d 1 ,, upoteca, expreso. ó tácita d ' n o o. Hnca da ' e nn tercero, son los . grava pasa al dominio de la legislación de Pa uut'dsmos que hemos intlicndo al tratar r 1 as; esto es vo e1 crédito asegurad . ' que para hacer efecti o con dicha hi t que pertenecieron al d~ud po eca sob~e los bienes 1 en los bienes que se ene ort, l!IY que hacer antes esca•ión nen ro.o en su Pod er ó dominio ( 2). MALLORCA.
En el antiguo rcind de M 11 toe! ¡ , orco. ho. vcn'd · · 1 o rigiendo, as as relaciones d" ca , t . . paro. 'ó ~ n1c er cm! ó rtv cr n romo.na, con las mod'fi . p ado, lo. Ieg1slo.nsos, costumbres práct' i icuc1.oncs introdncidas por los ' icas · eJevados ú lo. categor, d Yestilos ' re d uc1do.s ú escrito y sos ordenamientoR, r~:ac~~:ecbo l>Ositivo en Iós numerogartenientcs genero.les del reino por lo.e G.obernadorcs y Lude! Grande y Gener 1 O . ' prey¡o dicta1nen ó consulto. a ODSCJO del ' . 1 . mtentos obtenían frcctM t iemo, os cuales Ordeno..,.,u emeute I · p or eso puede afi a sanción Real (3). h. . rlllo.rsc que el. é,. . ~potccar10 del reino de Mallor r gimen rnmohiliario é nrsto., bailándose todo él f, d ca era sustancialmente romo.dcstinidad. Ningún vesb ~n dado en ~l .princi11io de lo. clantro.nsmiaión y gravamen ~e lo e :.ublrc'.dacl de los actos de tracio en los monumentos 1 s . ;cn~s ;amuebles he enconReino. egis ativos de aquel antiguo
ª
(l) Coal IV. Rub. De obli . (2) Coet. xr, Id. íd. uac•0111 el dactio111, lib. IV. (3) Ordinacioni • regne de Mi ll V 1umar1: dela privile ;,, Sindicb a º.rea, donats ' ia estam cmuuetuU '11 bon1 usoa dd Horca, .: perpetuo de Ja MOLL, Notari,
!:~h~re~
!'
Univ~rsii:~ ::-;:tNI
e era Guaep, 1663.
regne.-En Ma-
-!77 -
276 -
Este regimen de clandestinidad no podía. dcje.r de producir en Me.Uorce. los mismos inconvenientes qne en los demás países que lo habían e.dnntido. Ne.clan, principo.lmente, estos inconvenientes de dos ce.use.a. Ere. le. primero., que los adquirentes por netos intervivos nunca. establ\n seguros en le. posesión de lns fince.s, pnes se hl\lle.be.n amenazados const>\ntemente de perderlas, en virtud de acción reivindico.tone. ó recisori.\, fundado. en títulos ó hechos que les eran completamente desconocidos, y cuyo. existencia. les hubiere. sido imposible averiguar, por mucha. que hubiera sido lo. diligencia empleado. pe.re. ello. Ero. ll\ segunda, t).Ue los compro.dores de bueno. fe de bienes inmuebles esti,bo.n expuestos, con frecuencia., á. ser lleve.dos ante los Tribunales, á. instancio. de los que pretendían tener sobre dichos bienes alguno. hipoteca, tácita ó privilegiado., en virtucl ele título•, cuya existencia taro bién les ero. desconooidti, viéndose obligo.dos á. sufrir los gastos y sinsabores consiguientes ó. todo litigio. PMO. remediar tan graves inconvenientes se dictaron dos importantes medidas legislativas que, aunque de mero procedimiento tuvieron desde el principio une. importancia verdadero.mente sustantive.. En lo. primero., sancionadu. por el rey D. So.ocho ó. 6 de lo.s Co.lendo.s de Mu.uo de 1321, se ordenó, «con el fin de de.r completa y absolntn serridad ó. los ~~pr~dores de bienes re.ices», qui!\ •todas lo.s ventas, adJudicaciones en po.go y demás.enajenaciones hechas por los Tribunales, previas lo.s solemnidades de derecho y con justa ce.usa, fuesen firmes perpetuamente, ~in que contra ello.s se admitiese
•
demando. ni reclo.mo.ción alguno. (1). La disposición contenido. en este edicto ó estatuto Real (1) Véase llOLL, loe. cit., pág. 157,
fné, como se comptende á
. . pnmeru. visto.• muy deficiente. eso.pe.recío.n o.lgune.s d 1 que ho.cíe.n inseguro el doIlllil.lO . . d e los bie e · as ce.usas pero quedo.bo.n subsi•tente • s ot ro.a mucho.a nes· mmnebles; · las que nacían de le. exist . 'y prmc1pe.lmente rie.s hipotecas y gro.vá.me::s~ie. oculta ó clandestino. de vo.Es cierto que con ello. d
Asf es qne lo. mayor parte de los 1 . bo.n en los Tribuno.les d 1 1 1 p eitos que se ventilo.e as s o.s Be.leo. dos por acreedores que reclamaban el res ero.n aseguradas con hipote pago de cantidades ce.s vo1un to.ri 6 1 1 que se ho.lle.bo.u en pod d e.s ego. es sobre fincas er e terceros po e d . 1e.s ho.bío.n adqnir'd d b s e ores, qruenes i o e ueno. fe po tít 1 virtud de contra.to privado ó á r u o. de compro., en juclicio.l, ignorando que e t . consecue¡~cio. de mande.to s u.viesen e.fecte.s ú. semejantes cargas.
pr~movi·
Y como no he.bío. medio d quina, de evitar á. los 'dentro de le. legislación mo.llor~see ores de bue fi 1 . Y vejámenes consigni<>nte , no. e os dispendios ..,,... s .. estos pleito . . mmo.bles y de dif' il . s, que eran mter· . . ic y complicado. resol .ó ( lites rnextricabiles et 1. l . nci n p1·opter quttJ
. mmorta es znsurnunt t . ntas possidentium im•nb ·z· ) " e mznor ·~ 1 za ' 1os Jurados d 1 secucon e.probación del Gobern-~ d 1 . e o.que reino, . . u.uor e mismo di to. d e D ic1embre de 1413 . • c ron en 20 un ordeno.mrnnto · seguridad IÍ los compradores d
tollendis dictis litih
t
e~co.mme.do
. á do.t" e bienes mmuebles (pro
::~~;~:::::~;:so~u~
haciendo irrevoce.bl:;: bdona fidei), mos, mediante un . . Olllill10 e los mis-. prqcedim1ento especial (1 ), u.nó.logo o.l (!) He aqut el to:i:to de dicha ordenamon, " en lo. parte relativa á este procedimiento: <Ea
pr~ptor:
pro tollendié uiotie Jitibue
bonoo. fide1: st.atndn-ot, et Ordioo.runt
.
, et .º~cur1tat~ poeaessorum
Regt11. i quod cum aliqua po•seseio r pr.o neccss1tate ov1dcnti ciuedem
vel nocilla vendatur por Curi ~sllca, vel urbano, aut ceneualia am, etatim flat proclama publico triginU:
-
~711
-
conocido en la lcgi8lncióo alemana. con el nombre de Prii. klusion y en el Cócligo Nnpoleón con el de purg11e ó liberación. El procedimiento, cnnndo la vento. era judicitil, comprendía loa ~ignieutes triimites: reqnerirniento, por medio de anuncios ó ¡1rcgones, 1\ todos Jos que pretendían tener algún derecho mil, como hipoteca, censo ú otro semejante, pnrn que lo nlegasen ante el Trilrnnnl, dentro del plazo de trt·inta díns, bojo apercibimiento de que, transcurrido dicho término sin verificarlo, caducarían sus respectivos dercchns: de este requerimiento quedo.ban exceptuados lu.s mujeres casadas, los menores é incapacitados y los ausentes; publicación del requerimiento por pregúu ó nnnncios; ~orne. de razón del mismo en el Registro del Tribunal; inscripción eu este Registro de las reclarn>tciones formula.das en el expresado plazo; exiimen oumurio ele las mismns; fullo dictado sin las solemnidades ele un j1úcio contrnrlictorio sobre cuela una de cllns; inversión ó aplicación en virtud de
•
dierum continuoru111, iofra quos trigintn dice, semel moneantur, qui· cumque intendentes habcrc ius dicti ctnsue, hypotecro, vinculi, vel oblignlioniH cuiuslibct, super illa re, vel in ea, quod id habennt de· nuntinre in po1::1se illius Curiro, quro executioncm ipsam .fnciot, Mub cominntiono, quod 111ine quicumque id denur1tinuerit infra hoe 50 diee ab omni Jr1.rc et pttitio11e 1 quam alia• in ipaa ro haberel, ommino 1it ezcluru1: qure prreconiz11tio 1 eiuc pr<}JIJ1Un11, sine edictum, registrctor in cerio libro r'lliu3 Cuit~, et compnr"1tes, et denuntiantes eua credita, vol iuro., etiam, infrn d'ictum tcrminmn ibi rlcscribantur. Non compn.· rentes, autem, ve:: non denunciantes infm ttrminum ipHius prroconizntionis, omnino sint ab omni iurc !lgendi cxclusi; nisi essent niuliorcs coniugatre, pupilli, dementes, vel nbsentes co tcmporc nb [nsula ?itaiorict.:. Oponentibus autem aut comparen ti bus aliquibue, exan1incntur ipsorum Iura su111mn.ric, et omissa omni figura ludici definiantur, antequam fiat adiurlit-atio, vcl distribntio prrotii rei vcndita: nt eio poesessor, vel cmptor, &it tutue, et creclitor infra telilpue diotm prroco· nicati mi <."Omparcns poPsit vcndcndn aceptare, offcrendo prioribus credictoribuR aun crcdita.D-MOLL, loco citato, pág. 81.
-- 279 -
:creto/1dicial, del precio entrega.lo; adjudicación de :ta ca o comprador libre de tod11 carga Cuando la venta se verificaba . . daba ú elección del vendedor obf.or co~~tru.to privado, que· Jgar ''" comprador ú q d . ue cpos1tara el precio de la finca en poder <le! Tr1bnnal, siguiéndose desde e•te antes incl. - moinento el mismo procedimiento der del .~~:do,. ó ~ire~tar caución füleynsoriiL pnru rcspon' ttmien o e e la ven tn, en caso de cvicción ha~:~os Jlrocedimi~utos estuvieron vigentes eu Maliorca co 1 poficn muy rec:iente, y desaparecieron definitivamente n as re ormu• llelladas il cub l después de publicado el t ~ en e. procedimiento civil antas veces citado decreto ele 8 de .Agosto de 185 J.
II. De los Oficios de :&:ipoteoa oreados . mátioa de 1768 como inst·t .6 en virtud de la Prag1 uc1 n de Derecho civil.
La resistencia tenaz y traclicional cnlares las C'orpo . . que oponían los pu.rtiterrito '. raciones y los mismos 'l'ribunales en los r1os que se reglan l l .1 ' Ii . 1•or a eg1s ación de Castilla al miento de las Pragmáticas y leJ'cs c¡ue esta'"J . ' lcnmp os Regist d C. u cc1eron <lfrersas OCT:~:on:s ~:;Boa y ~ributos' ~Jamó la iLtención, en del f . . ' ConseJO de Castilln, el cnal ií solicitud nnc10nnr10 que tenía • , a su cargo tfl Reo-istro de M dr .d o a 1' propuso 1' la aprobación el l n ú la e e ey, desde que ee reincorporó ,orona este cargo en 1~ 07 . fi . ' ' ' varms resol nc:iones encaminadas ú h . l ncer ~ echva la observnncia de dichas Pragm' t tCTLs y eyes y evita 1 f, el ..... ú los co 'd r. os rau es y perjuicios que se ··eg1úan mpru .ores é mtercsndos en lo" bienes hi > t el por la ocnlt11c1ón y clu.i:idestinidad d l 1 o ecu os y com e ns cargM. o estas Renlcs resolnciones no hablan ~ido snti-
•
-
280 -
'cientes para impedir las contravenciones á la Ley, ~cordó el mismo Consejo ocuparse detenidamente en este importante asunt.o, á cuyo efecto abrió una amplia información para oir el dictamen dq los Tribunales superiores y de las ciudades más importantes del Reino. Por el resultado de esta informn.ción adquirió el convencimiento de que la inobservancia de la.s antiguas leyes de Cnstilla relativas al Registro de censos y tributos, <limanaba de no habe~ facilitado el Je!!'islador los medios para ponerlas en eJecnción. Partiendo de este supursto, clió encargo á los Fiscales del mismo alto Uuerpo, q ne i'L In sazón eran el Conde de Camporunncs y el Conde de"Floridablanca'. la redacc.ión de nn Reglo.mento para la organización de dichos Regis~ros. Cumplieron tan sabios juristas el encargo que les d1ó el Consejo remitiendo á su examen, en 14 de Agos~ de! 767, bi\jo el modesto nombre de Instrucción, el trabaJO que de común acuerdo hablan llevado á cabo (1 ). y estimando el Consejo que In institución castellana de Jos Registros de censos y tributos era altamei,te .ben~fi cioso no sólo para los territorios sometidos á la legisln.c1ón de C~stilla, sino también para los pueblos pertenecientes á los antiguos Reinos que se regían por fueros Y leyes propias y peculiares, sometió con este propó~ito el mismo proyecto de Iustrucción orgánica de los Registros, ~edac tado por Ca.mpomaneM y Floridablanca, á la a.probación de Carlos III, el cual lll\1torgó de una mtincra solemne en la Real Pragmática-sanción fechada 1í 31 de Enero de 1768 (2), al cual documento atribuyó el Íey el carácter y la autenticidad de una Ley hecb1L en Cortes, cuyas disposiciones
•
(1) Véaso Ja Joy 14 Tlt. XV, lib. v de la Nueoa Rtcopilación. (2) Esta Pra¡;mtlti~a so halla inserta en la ley 3.', Tit. XVI, lib. de la Not•i<ima Rtcopilación •
X
-
281 -
debían obser;arse desde el momento de su promulgación en t.odo el remo, COI' la única excepción de Navarra que según es sabido, go~aba en aquelb época de verdade;a in~ dependencia ó autonomía ¡,olítica.
Me~ce~ á la robusta consistencia y unidad que desde el adv~rum1ento de Felipe V fué adquiriendo el Poder público pud1e:on l>lantearse en todo el reino los RPgistros creados por dicha Pragmática, con el nombre de Oficios de I.lipotecaa, los cuales han funcionado hasta la publicación de la Ley Hipotecaria, oonsurvando su~tancialmente el mismo carácter Y la misma organización que les dieron los ilustres Campomanes y Floridablanca. Acto1Juri'd.ico11ujsto1 a Rogiatro 7 erocto1 de Jo1
...fontoa.
La Ley orgánica de l 768 no alteró el carácter fundamental que, co~o institución de Derecho civil ó privado, te1'.ían los Registros de censos y tributos creados por iniciativa. de las Cortes de Castilla de 1539; y al establecer en todo el reino los O!iciJs de Hipotecas, se limitó 1irincipa.lmeute á enumerar, con mayor precisión y minuciosidad los netos jurídicos sujet.os á la formalidad de la inscripci~n ó toma de raz611, que eran todos aquellos en los que, de un modo directo ó indirecto, se constit1úa una carga ó gravamen de naturaleza real sobre bieues inmuehles. Según declaró expre$amente dicha,frngmática quedaron sometidos á dicha formalidad todos los actos y contratos en q ne "º. ~actaba hi potéca especial, y además los siguientes: Im¡1os1c1ón y venta de censos y tributos. Contratos de venta y de fianza en que se pactaba hipoteca es¡>ecial de bienes raíces. Fundación de mayorazgos. Fundación de memorias ó de obras pías.
-
282
-
Liberación de censos, tributoe y demás gravámenes rei.les. Pam dicho efecto so consideraron bienes mices, adcmé.6 ele las cnsas, hcrceladcs y otros ele la mism11 clase inherentes al suelo, los censos, oficios y demás derechos perpetnos snsccptiblcs de hipoteca ó de grarnmcn real. Como pueelc observarse por esta ennmcrnción , los Oficios de Hipotecas continuaron teniendo el carácter de Re· gislros meramente hipotecarios ó pignoraticios, y no de un modo completo, pues quedaron dispensados de la toma <le ruzón las hipotecas tácitas, ltis genernlcs y !ns judiciale~. Y que no tuvieron el carácter de Libros inmobiliarios ó de la Propieel11d territorial, Jo demu str11 también el texto <le 111 misIDJ1 Prngmátic11, que no declam sometidos ó. registro ningún acto tmslaliYo del dominio <le bienes inmuebles; pues si bien hizo mención de los contratos de ventl1 y de las fttuthLciones de mayorazgos, no <lelic olvidarse que los primeros sólo debían registrarse en el cnso de haberse pactado en ellos hipoteca especial y para este único efecto, y las segundas sP considerab1m por los juristl1s del siglo ¡msaclo y aun del presente, no como títulos de adqnisici6n· tic dominio, sino como cargas, vínculos 6 gravámenes pnes.. tos ó. ln libre disposición de los bienes. Una excepción h¡¡,y qne hacer respect..> ele las provincias que componían el antiguo Principado de Catalnüa, porque nl aplicarse en elh\s ~1 Pragmú.tica de 1 iG'l se clecl11ró por el Gobernador generul, ú propneHta de la Audiencia territo.. ria!, constitnída en Tribnnal pleno, que se hallaban sujetos ó. H.egistro, además de los actos y contratos enumerados en dicha Ley, los testamentos en que se instituía heredero y se nombmha li éste sustituto, l(s capítulos matrimoniales en que "e e11tablecí11n vínculos ó fideicomisos, los contratos en que se estipulaban hipotecas con obligación general de 0
283 -
bienes, y sobre todo, y esto es lo m(Ls . tratc1t de i:enta de b. . importante' los con-
ienes 1·a1res au11111 ' e no constasen hipo-
tecados (1 ).
. Tampoco alteró la Ley 0 gñ . potec1,s la n11tnmlez11 Y mea de los OJlcios <le Hi. tenía en los antiguos R •. et ods que la tomn. de razón eg1s ros e Castilla C t" do 11011 formn lid id . · -On rnnó sien1 meramente ritnnl sin l d • va or sustantivo alguno, cuya omisión n hacer fe en jnicio, ni fu~r~r~len~:a otro efecto que el de no reefan de dicho reqt . "to ' los cloenmentos que ca11s1 para perse!T · ¡ · para que se ente <l" bmr ns ,lupotecas ni n ieran gmv!Vin~ lns fiucas descritas en los mismo~.
;ect
Pero los actos y contratos cnn 1'!ld . sólo estabnn SUJ"etos ú. . t me os antcr10rmeute reg1s ro cuando se h b · . en documento públ" a 111n consignado ico' pues los que caree' d nielad continuaban s . . ian e esta solemcho civil ó com Nmebbclos ií las disposiciones del Dereun. · o o stante sr -6 censali~ta el derecho de . . . d ' reconoe1 al acreedor sida el otorgamiento d ¡exigir el poseedor de la finca cend e a correspondicn te e .t sen ura e reconocimiento del cens . ción en el Oficio el H~ para que pnd1era obtener su inscripe 1potecas (2). De tul es escriºt urns debían presentarse la . . llamada original y e d ,. pnmera cop111, • n su C!ecto una segn d di n a, expe "da previo mandato juclicinl eu l fi . hallaban sitos los bien , d a o c11;¡a ~el partido en que se ". es' entro ele seis ó de treint di seº tm que la escritura. se 1 b. . a ns, cabeza del d. t .tó ó i ~ iese &Jtorizaclo en la misma Ü d IS rl en algun pueblo del mismo uan o la cscrit ira no expre~nba los 1JLPncs . .r111ces . qne
.º
( 1) Tratlucci6n al ca•le//ano d l Catalu>ia, por D. Pxoa~ Al N • o• U•age• y dem6s Dereclio1 ~ . OL•Sco V mis Y Ü<BRIA-Barceloua, 1862.
t. 111, pág. 273
s
(2) Real cidula d• M: de Marzo de 1778, regl~
u: y
&; i!or<8 dtl Con8'jo, darla en el Prado á lO
-2U-
b. to del o.cto ó contrato consignado en ella, como en mu. orazgos ó cuo.ndo compreneran o ~e lu. fundació~ de vínc~os y yueblos ~el r(;ino' solfa pre4fa bienes s1to.s en de Hipotecas de esta sentarse á registro e ó tice.do. en dicha oficina se corte y con la tomo. de raz n prnc .d ¡ recepto de lo. Ley· entendío. cnmp~1 ~ e p ®ti uo Principado de Cu.talu!io., En las provrnc10.s del hg enciono.do u.ntcs' los do<;n-
~el:~::!duría
Acuer~~r~n;eb;u.:
por virtud .del presentarse, no sólo en el ó. reg del • d'is tr't en cuyo territorio estuviese mentos Hi¡10tece.s i u fi . d SUJetos O c10 fie . 1o. p ru.g mó.tica' sino además en orno disponía situ. lo. nen, c d' el pueblo en que se hablan el del distrito'' que corrcspon m. d micilio los contro.o.utorizado los documentos 6 teman su o yentes. 'dad d rcscntar 1os elocumentos dentro de los Lo. neces1 e 'mito.da ó. los que se o.utorizaran con citados plnws quedo li ·'t' Respecto 1 ación de lo. Pro.gmu icn. tiguu. Ley recopilada posterioridad á la promu g . 1 de los tinteriores, que, segun ii o.ni ,. 'd• Pr•gmáticu. · días ' a rfüen . . " te "en libertefilo.n seno.lado el plazo d e seis l uedo.ndo por cons1gmen , snprimió .est-? p qde cno.ndo tuviesen por tnd los rnteresu. os . e trato.bu. de persegnir judi. t siempre que s1 s .. . en dicho reqws1to convemen e, ' l fi cas gro.vado.s cump1ies cio.lmente ns n • ' . · · Así se declaró ta ] documento en JWC10. antes de presen r. e d ~ mido.d con ¡0 propuesto . por Reo.! orden dicto.do. e co or
~
~o,
regis~ro.rlos
ica de 1768 se preocupor el Tribnnal Snpr(!\10 ~l). Los antores de la Ley u Pro.gmát . . to de sus ta b'én <le estimular el exacto cumphm1en . .m i ' . n des més <le consignar las penas dispos1c1ones . .\ este fi ' 1 J .Ma"istre.dos neces y º pecuniarias en las que incurrían
p~rou
fª
(1) Real orden de 11 d e Ah n·1 do 1848 publicada eo la Guiad• Ha· ci•nda, púg. 55.
-
285 -
fallando los pleitos con infracción de sus preceptos, impusieron á los Notarios le. oblignción de inserto.r en todo instrumento sujeto á registro la cláusula de qne no haríu. fe contra lu.s hipotecas ni podrían las portes hacer nao de él paro. perseguirlas, sin que procediese la toma de razón. Lo. omisión de esto. chlusula producía la nulidad del instrumento para el efecto <le entenderse legu.hnente constituida la hipoteca estipulada.
OrsADlsactón do loe Otloio11 do hipotecas.
Aunque le. Pru.guuttica de 1 i68 atribuyó á los nnevos Oficios de Hipoteco.a el mismo carácter que tenían los antiguos Registros, introdujo importantes novedades en la parte que podemos llamar orgánica de cliclia institución, las cuales exponrlré á continuación de una manero. breve y sumaria pu.ra que el lector pueda formar nnu. idea bastante exacto. de la organización de los Registros que funcionaban á lo. publicación de la Ley Hipotecnrio. y que, según ésta, debían ser cimiento ó bnse de los nuevos Registros de la Propiedad. Los Oficios de Hipotecas se establecieron en todos los pueblos cabezas de partido ó de distrito judicial, y en los que estimasen conveniente los respectivos Tribunales superiores, á cargo del Secretario ó Escribano del Ayuntamiento, previa la prestación de la correspon<Jente fianza, ó á cargo de los antiguos Cont,adores, donde los hubiese. Pe.ro. cada uno de los pueblos del distrito había Registros separados ó especiales. Estos se llevaban en libros foliados y encuadernados en la misma forme. establecida pe.ro. los protocolos notariales, y debían hnllar1e depositados en la Caso. Ayuntamiento, siendo responsables de sn conservación y custodia
-
288 -
. · do de le. ofi eme. y la Corporaci6n municipal. t el encarga . . .ón de los docnmen os se La t de mzón é mscn pci · d 1 . correspondiente las e 1 00 cesarrnmen te en e1 l'bro . orna practica mun1c1pe.l ne. . término cu que r a.dicaba la finca, expresando circunstancias siguientes: _ 9 • Nombre de los otorga.ni.• Feche. del documento. -· . 'di del acto ó con-. . el d 3 • No.turo.lezo. JUn ca tes y sn vecm a . - · b' gro.vados ó hipoteca4 • Dcscri¡ición ele los ienes . d trato.- · b'di 1 ombres Lo. i a, s 'tuo.ción y hn eros. dos, exprese.ne o sus u 1 '. es d' censos h1po1Rcas y · ó nce ac1on ~ • Las liberaciones ro b' en forma de <lían extenderse, ien dcm1ís graYámencs po . to celado ó bien en to. 1 o.rgen del o.sien ron ' nota 1111P.S n m . . o.ndo el censo ó grnvnmen no 1 l' 'tare nsí el inteforma de o.siento pn11c1po.l, cu . te ms · crito 6 o so JCL estuviese prevmmen
r
resndo. ecisa y terminante, se deAunq ne no de una ~anero. libros o.l imponer á los claró público el contemclo de oso estas' oficinas lo. obliga,fnncionarios que tenían á su catrgó or certificación debidaprivndamen e P ' 'lit ción de atc1 M • . iiliero.n sobre las · d l 11s noticias qne se 1es P mente nntonza n, • •ta llos sin necesidad de obcargns cp10 constaren rnscn s e~ e¡· . '¡ . t toriznción JUC 1cm · tener prennmen e ª'.1 . . b e los Oficios de Hipotecas . · · y vigilnnc10. so r . La rnspecc1on t .d el .udicial de la IIllsma. competía ordinariamente á la e.u on a J cabezo. de partido. taba un instru1 \"te el que se presen T 'b Pero el n una • ,.. . d 1 Re · t 0 podía im. de lo. formalidad e gis r ' ediese contra el qne hnmento que ca.recio. . . poner tnmbién el castigo que p c . id en esta omisión. d biere rncurr 0 fi ilita el ho.llo.zgo de los asientos ePor último, po.ra rr orden alfabético; uno de perbío.u llevarse dos índices po l ombres de lo.s heresono.s y otro de fincas, ó seo. por. os n dades, pagos, distritos ó po.iroqwas .
'1
~c
•
-
287 -
Planteabl.lonto do 101 0.flo101 do i:lipotocas on Nnvarra..
La independencia política que co..itinuó disfrutando este antigno Reino después del advenimiento al trono espniiol de Felipe V, fué el obstáculo que impidió plnnteo.r en su territorio lo. institución de los Oficios ele Hirotecas establecida en los demils reinos y provincias de lo. Mono.rquio., en virtud de lo. Pragmática de 1768. Pero á medida que fueron divulgándose los beneficiosos resultados que de esta institncióu rcportnho.n los pueblos en qne funciono.be., entraron en deseo los de No.vnrro. de participar también de esta8. ventajas. ~sí es que ú. los pocos o.iios de puhlicado. o.quello. Pragmú.tic11, lo.8 Cortes de No.vo.rra se ocupo.ron en estndinr el modo de aplirar á eRte reino los preceptos de lo. mismo., con lo.s modificaciones que hiciese necesario. su peculiar constitución poütica y su organismo administrativo. Lns Cortes reunidas en Olite en 1801 propusieron los medios mils adecuo.dos paro. ello, no ho.biéndoRe conseguido entonces el planteamiento de los Oficios de Hipoteca por varias circunMtancias que 110 es del caso referir, y especialmente por lo. desastroso. g•1erra sostenida durante ocho arios, iio.ro. defender nuestra independencia. Pero restablecido. la paz, lo.s Cortes reunidas en Pamplona en 181 i redactaron un proyecto compuesto de diez y seis capítulos ó o.rtícclos pnro. csta'tiecer en Navarro. los Oficios de Hipotece.s: proyecto que fué o.probo.do por decreto de 1O de Me.yo del propio afio (1). Aunque en general las disposiciones contenido.a en dicho
.U~08
(1) Ley 37 del Coaderno de la1 levu !I agravioa rtparadoa..... en ••• Cort., o•ntralea ceZ.bradaa en la ciudad de Pamplona 101 1817
'1 1818. Pamplona.-Improota de Longas. Afiu 1819,
•
Proyecto presentan grande analogía y casi iden~n las consignadas en la Pragm!tico. de 1768, se !lbserva entre nnas y otras algnnas variaciones, de las cmtles enumerarf en este lugar las más importa.ntes paro. completar el conocimiento de o.qnell1i institución. Según lo. legisloción no.vano., quedo.ron sujetas •Í registro lo.s escritnrns de censos y todas lo.s clcmíLs en qne se hubiese estipulu tlo especial hipoteca de bienc8, de cualquier condicióu que éstos fueren y fas de fnndo.ción de mayorazgos, vínculos, anivcrsnrios, obras pi •..s, capcllanins eclesiásticas ó seculares y patronatos de legos. Dichas escrituras debían presentarse tí Uegistro dentro de los plazos de diez y de veinte días, según que estuvieran autorizo.das en el mismo pueblo en quP ro.dico.bo. el Oficio dr Hipoteco.a ó Pn otrn distinto. Los efecto~ de la tomo. de razón ó inscripción tenían un carácter mil.s trascendental. Además de los consignados en la Pragmático. producían los siguientes: a) Concurriendo dos acreedores hipotecario~ sobre una misma finco., gozaba. de preferencia el que h11.bio. registrado su título sobre el que había omitido esta formalidad, aunque este último fuese de fecha anterior. b) Las escrituras presenta.das dentro del plo.zo legal producían sus efectos desde la ieclm de su otorgamiento. e) La. omisión ele esta formalidad en las escrituro.a ele censo privo.ha 1il o.crvdor del clerechú ele percibir los intereses y ele reclamar por acción personal la el.evolución del capital prestado, hasta que relstro.se el documento. Semejante omisión no favorecía. en ningún ca.so al acreedor censalista, pues los documentos no registrados quedaban subsistentes en todo lo que les fuere perjudicial. Por último, se aumentó el número de las poblaciones en que debían establecerse los Oficios ele Hipotecas, que eran
-189todu aquellas en que por Ley h b, denci& fija; se adici!lnaron las .u iere Escribano con resitos, mandando que ex Cll'cunstancias de los asiena iemás de l 1a P n>.gmática de raspresasen l as que requiere se otorgó el docam~nto' os lnodmlbres del pueblo en donde Y e e Notario to · quedó muy restringida la publi "d d au nzante; y libros, al prohibir al c1 a del contenido de los encargado del Ofi · cio que 1os pusiese de manifiesto á perso 1 para expedir certifina ~ guna, dáudole facultad tan sólo cación de las cargas . . Jnscntas á instancia. de parte interl!sada. que apareciesen
Importa.nola do la Pra
d.
•
olYU eapaftol Ca rm tfca do 1708 para la unJ.tlc Para •Ttt.art . u.su de la 1Dob1erTanota 4• aotón. del Dereoho a. 1u1 PrGceptOI. RemodJ01
La publicación de la Pragmática de 1 . alguna, el primer acto · •?68, füé, sm dnda · Impor....nte realiz d ción para llegar á la uniti .d o. o en nuestra na. onru ad del Dere h · · sus disposiciones se apr . . c o civil, porque alguna lo mismo en las1co.ron .s1~ resistencia ni oposición prov:mc1as del t' . astilla que en las de la Co an iguo remo de . rona de .Ara ó 1 N avarra más tarde . g n, Y e remo de . ' y porque en mtud d di h c1ones quedaron modifi---' 1 e c as disposi. """'ªª as legisl. ~~iones · forales ó reg¡onales en todo lo relativo á l territorial y más espe . lm a adqrus1c1ón de la propiedad cia ente en cai¡,.. to á l . . . ' .,. a constitución cesión y 'lxtinción de 1 . os gravámenes imp to ' mismos, cuyas relaciones jurídi ues s sobre los fecha á ser regulad d cas empezaron desde aquella . as y or euadas por Le d c1a general en todo el Re" una Y e observa.n-
e .
eontra esta Le
testa alguna y
:i
IDO.
n
~ s~le:ó qneja,
reclamación ni promiento de lo~ Oficios de Hipoo, sm grandes tropiezos ni dificulta.des
teco.s se llevó' á cab p a~ To•o r.
"
'
-
290 -
así en las provincias sometidas á la legislación castellana, como en las regidns por sns fueros y costnm bres. Vercln.d es que á lii publicación de la Pragmática habla precedido tm detenido ~studio y una amplio. información y que el o.llo Cuerpo en que radicaba lo. dirección del Goliierno y A,tlminisb'nción drl país hablo. secundo.do rc!meltnmentc el pens1imiento ca.pito.! del legislador, y de un modo singular snA ilustres fiscales Campomanes y Floridablo.nca, qne contribuyeron con su gro.o ilnstro.ción y largo. experiencia 1\ dnrlc formo. o.decuatlo., trazando lo. organirnción de la nnev.. institución. ~fas 1\ pe:;o.r de tan fayC1rohlcs circunstancia~, lo. publicación ele In referida Prngmático. no hnhieru dndo resulto.do alguno, ó lo hubiera dado muy escaso qin la firme y decidido. persevemncio. del mencionado nito Cuerpo y sin lo. ilnstrndo. y previsora eoopernción que desde luego prestaron aquellos respetabilísimos Cuerpos jurídico-gubernativos, q ne bo.JO los nombres de Cllancillerías y Audiencias facilita.ron extra.ordinn.riamente lo. realización del penso.mieulo del Mono.rea, venciendo con prudencia y tacto las Mturo.les dificultades que hubieran de ofrecer las costumbres, los hábitos y las mismas leyes vigentes en cada territorio, y basta las prevenciones con que los propietarios de todos los países, aun los más cultos, han recibido y recibirán cuo.lqtúer novedad, relacionada con el modo de ser tradicional de la
•
propiedad territori\i. Afortunadamente paro. lo. nuevo. instit.ución, las Corpor&ciones á. quienes estaba coufia{o en aquella época el gobierno y la administración del Estado, tanto en la capital de lo. nación como en las diversas provincias, dem,ostra.ron que reunían las condiciones necesarias paro. dar cima. á. la difícil empresa de plantear los Oficios de Hípotecas en todo el reí· no, excepción hecha del peque!io territorio de Navarra, como
-
291 -
realmente lo consi..,,; . o~eron. En pra b d d ecu qae ' según e1 mventar' . · di e. a e mi aserto , basta publicada la Ley Hi ote 1.º JU cml practicarlo á raíz de potecas de la Penín nlp ~no. en la• Contadurías do Hi l'b s o. é 1Slas ad i ros que en cada nno. se . yacentes' fos primeros abrieron llevan casi todos l fecha del mismo afio d l 6 del siguiente, ¡iromnlgación de la con anterioridad. y pocos los que apnreoen abiertos
siendo~:
Pro.gmáti~
Mas con el plante . d o H'ipotecas en todorumento 1 . rápido y general de los Ofic1º0 d e femo 0 d s ' o qnr aban cnmplidos 1 cscos del legislado Co 'd r. mo snced os v1 a y fncrza depende p . . e en toda institución cuya de prestarle libremente e~~1~;lmentejel concurso que ha los particulares para pu .'co' era preciso estimular á pnro. mayor garantía d;~:s e; Justa obediencia de lo. Ley y tos á que la misma se refiere e;ec~os, llevasen los documenrazón de ellos en los libros ·ab. ~chos Oficios' y se tomase Pora. lograr ta . ier os al efecto. te n unportante r tl . s los medios adoptados 1 es1 ~do' no eran bnstanc1ón po 1 con a mejor _,_ r os esclarecidos • t Y """"' recta inten Qn ores de l I . d di h e e os Oficios. o. nstrucc16n orgánica
~s efectos atribuidos r :rnn de inmediata y gene:i la t¿ima de razón no dencm; se concretabo.ll no poder perseguir juclicialm fincas graVbdas ., y esta eventualidad no Ja temíanente las 1 . una parte confiaban en 1 b os interesados' porque de solía procederse' y de otraª uena t fe cci}. . que generalmente
tr:~:e:
no.toral fuerza de inercia par ~' cedían al atrae ti vo de la propie_tarios territorio.les. que siempre ha distinguido á los
y s1 bien lo. Ley había . éstos' sellaltínrloles un pl prebtendido estimular el celo de duro. t azo reve y . n e él presentasen los d perentorio paro. que Hipotecas bº ocumentos e 1 n ' ien pronto se d n os .,.ficfos de emostró la inutilidad de tal
"
'
-
292 -
tle!lt.le.miento, ya por ho.ber sido o.mplio.do, primero á sesenta días en virtud de e.uto del Consejo de Castillo. de 28 de Enero de 177 4, y renovado después ó prorrogado en virtud de diferentes Reales disposiciones de carácter general, dicto.das dur1inte el régimen absoluto, ye. también por le. frecuencia. con que el mismo Consejo concedía. como gracia especial en casos particul~es le. dispense. del cnmplimiento de le. Pragmática, mo.nde.ndo registrar las escrituras después de transcurrido el plj,.zo sene.lo.do; dispense. que solían conceder tarabién con deme.sio.da repetición y con notoria. incompetencia. los Tribuna.les inferiores (1). Á te.1 punto hablo. llego.do á generalizarse entre los particulares lo.corruptela. de solicitar del Poder público, durante el régimen absoluto, lo. dispenso. de los plazos sefinlados pu.ro. le. presentación de documentos en los Oficios de Hip>tecas, que por el Ministerio de Gracia. y Justicio. se publicó uno. importante Real orden en 31 de Octubre do 1835, en lo. cual, después de consignarla se.na máxime.de que las gracias que acuerda el Gobierno deben entenderse siempre sin perjuicio de tercero, lo cual no podía nunca tener. efecto respecto de la autorización acordada para subsanar el defecto de la tome. de razón de las escrituras pasado el término designado por la Ley, porque constituye siempre un perjuicio manifiesto del poseedor de los bienes, prohibió terminantemente que se admitiese ó diese curso por dicho Ministerio ni por l{' sección #J Gracia y Justicia :del Consejo Real, ni por ninguno de los Tribunales y Juzgo.dos del reino, á las instancius en solicitud de autorización para tomar razón, une. vez pasado el plazo legal, de le.~ escritu-
..
•
(1) Véase Ja Real orden eS11edida por el Ministerio de Gracia 1 Justicia en 221do Enero do 1836.-CoL&CCIÓN Dlt DaCBKTOB, t. X111 P"-
gina
2•.
re.s . - 298 s~;eto.s á dicha forme.lido.d anterior bien posterior . á la me • yo· fuese su otorge.InI"en.., •De muy poco sirvió te. nc1ono.de. Pragmática. (1) n severa edid • . a busos y obli""'" á 1 m o. para cortar ¡ d oos particule. os 1 e lo dispuesto en la . res a exacto cumplimiento lenido.d no o.plica.ha nus~a, pues los Tribuno.les con f¡ n con rigor los su o.lto.s de presentación d l preceptos relativos á le.s . e os docume t d Perentor10 que esto.be. selhlado. n os entro del plazo De más eficacia. pe.re. e.se ure. . neral observancia. de le. Le g r ~ estimular la fiel y gepoteca.s' fué sin dud 1 y orgáruca de los Oficios de Hi e. a gune. el to.bl . . puesto creado en 1829 b es ecuruento del so re los to • gravamen sujetos á remst ne s de transmisión y cer te. b' o· ros, cuya mnter· · . m ién, siquiera sea de od Je. unporte. conola rnfl · que ejerció enun · para apreciar . uenc1a lasm .o.sum . ario, t nc1ón. vtc1B1tudes de esto. Instiun·
Oreactón en 1820 do un 1m u
debta tomaret r:.O=: ~:!r~¡:i~s':!ºm'Y contratu1 de que poteoae.
Al lado de la institución c. . ne.ció otra de carácte iv.il de los Oficios de Hipote 1 r rentístico ó fi 1 cas, ?s proP?sitos que manifestó el . sea ' destinada, srn duda alguna en 1 Le fr nusmo Gobierno, insp' co lid a y ancesa de 1816 . ~so e.r aquella institución d , á asegurar y · ar mayor solemnido.d y 1 g1tunidad á las adq . . . h umc1ones de la <l. . eacer más impracticables las simul pr.11p1edad territorial y nOJones y suplanto.e· nea de documento s, que eran m fi ioEsta nueva ;nstit 'ó uy recuentes (2). . nc1 n rentística debió su origen . al Real
sef
(l) CoLKOO!ÓN citad (2) Real Decreto d:·8~· ~· P.á~. 612. trucoiónde 29 de Julio de 1830D101Gembre do 1829 · - ula <UH, . y arL 8·o de 1a I naacaenda, págs. 440 y 876.
-
29~
. . d l 890 ue estableció nu imdecreto de 31 de D1c1embre e ~ 'q 1 'tal trºb ºón de un medio por 100 sobre e cap1 puesto ó con l nc1 b' os donaciones y demás fi bo. en las ventas, cam 1 • . b' to la transmisión directa 6 que gura tr t que tenlo.u por o ~e b ~n. o. os d bi es inmuebles. Este iro1mesto se paga u. mdirecta e CJl ó de tales contratos en los t de tomar rnz n , r esta rnzón se le Jesignó con el en el momen_ o Oficios de Hipotehcasd, J otecas que ha conservado hasta. nombre de Dercc o e .u.ip '
!':
el o.üo 186i. . t del le"'islndor al establecerlo no e el pcnsamien o o E ?ro~ ·camente una nueva renta liare. el sho.b10. sido crear úní ....., 1 1 Tmielad á los con. d mayor solemmaac Y egi 1 tado' sino .ªr •ro ieelacl tPrritori1ü y estimular el tratos rchitivos á la P p . 1 1 Olicios de Hipo. . nto dP lo. Ley orgámca e e os cumplimie a rovechó la ocasión para amplinr el mn'.1ero de tecas (1)' p h llabo n sujetos á registro' ti. . . .6 1os quc hasta entonces se t a tos reltiti vos ó. fo adqms1c1 n todo~ los elemó.s actos y con ro. . ., nte de bienes inmuebles Al efecto seüaló di versos p azos p . 1 d los Oficios de Hipotecas os ocu , n se hubiesen autorizado en fuesen l'resentados e~ mento en que consta nn, segu dicabo. el Oficio ó en cual· os pueblos en que ro. . d 1os mism . el 1 . ó de nuestros territorios e quiero. otro. poblac1óu e rern_o, é. A.sin. ó en el extro.nJero. ~;~ªio"'rar to.u importante objeto, el legislador' adbel~ó.s 0 á los que estando o 1ga• • de castiga'. co.n pen~a1 pec:~::::~o ele dich~ formalidad y el ui· dad de los dos descmdaban e cnmr ' . d 1 · mesto declaró 1a n 1 consigiuente pago e , imr 1 ~ de razón, prohibiendo documentos que enrecian de o. om~ que fne:;en admitidos en juicio. . to fué un Por de pronto, la. creució~el referido impues
_otorgado~ públi:~aó::~';;~:edc ~llos
(1) Art. 8.0 citado.
29~
-
~uxiliar muy eficaz de los Oficios de Hipotecas, los cuales continuo.ron siendo considerados como la institución más importante y verdlldernmente principal, de tal suerte que los funcionnrios que tenían á su cargo dichos Oficios y á. quienf:l! se impuso la obligución de recaudar y liquidar el nuevo impuesto, cvntinunron asimismo subordinados á hi autoridad judicitil y al Ministerio de Gracia y J ust1cia.
Mas con la pnblicnción del Real decreto de 23 ele Mayo de 1845, dictado en ürtud ele la autorización coucedida al Gobierno en fa Ley de Presupuestos de la propia fecha, que reorganizó lo. administración del referido impuesto, cm¡iezó á ecl,ipsarse el verd1\dero carilctcr jurídico ele los Oficios de Hipotecas, adq niriendo á. la vez mttyor im porhmciti práctico. lo. institución fiscal y rentística de las oficinas del Registro, creo.das pnm la liquidacióu y recaudación del llamado Derecho de Hipoteca1. Desde aquella fecha puede decirse que o.robo.a mstitaciones quedo.ron sometidas á ladirccción del Ministerio de Hacienda, de quien emanan casi todas las disposiciones dictadas basta la publicación de la Ley Hipotecaria, pareciendo que el de Gracia y Justicin había abandonado por completo la o.Ita dirección y inspección que le correspondía sobre los Oficios de Hi1iotecas, como institución verdaderamente de Derecho civil ó privado, sometida, por tanto, á la autoridad judicial. En demostración de estas iuilicnciGJes, bnshmí. recorilar que el mencionado Real decreto 'le 23 de Mayo de 1845, expedido por el Ministerio ele Hacienda, declaró sujetos al pago del impuesto y consiguiente inscripción en los Oficios de Hipotecl\S todo neto tro.shitiYo ele bieuc8 inmuebles en propiedad ó en usufructo, á excepción de la Viudedad de Aragón, las transmisiones de herencia en línea recta y 111.!1 adquisiciones en nombre ó por interés del Estado', los arríen-
-
296 -
dos, los subarriendos y los mandamientos de embargo'. Posteriormente, y en virtnd de disposiciones del mismo Ministerio de Hacienda, se declararon sujetos al pago del impuesto y toma de razón los foros y los contratos de rabasa morta ó á. prime1·as cepas, y para má.s asegurar el cumplimiento de estos preceptos, se impuso á. los Notarios la obligación Je insertar en los instrumentos de actos ó contratos sujetos al pa.¡;o del impuesto, la clá.usula. de que serio.u nulos si carecío.n de la.s notas que acredito.sen hallo.rse oportuno.mente registra.dos. Ademá.s declo.ró la nulido.d de lo.s escrituro.a en que se hubiese omitido semejante clánsula. Verdo.d es que á. los funcionarios indicio.les que tcnia.n á ~u cargo los Oficios de hipotecas por nombra.m:ento del Ministerio de Grncio. y Justicio., se les confiaron, aunque provisionalmente, las oficinas po.ra la liquido.ción y recaudación del impuesto; pero esto se hizo declarando que en to.l • concepto dependerían del Ministerio de Haciendo., si bien q nedo.ría.n sometidos «como depósito de go.ra.ntía de los actos que se registrabo.n J> á la inspección de la. autoridad judicial, lo. cual del>ía dar cuenta del nso que be.cía de sus fa.culta.des de inspección al Jefe superior de Haciendo. de la. provincia. La orga.niza.ción da.da á. estas uuevas oficinas rentisticas fué sPmejante á. la. que tenían los Oficios de Hipotecas. Los asientos debían rennll la.:i mismo.s circunsto.ncio.s seno.lada.a en la Ley de 1768, para. las tomo.s de ro.zón. En el modo de llevar los Registros se advierte lo. tendencia inspirada. en el sistema inmobiliario o.lemá.n á. convertir este Repertorio en verdo.dero Libro 'inmobiliario 6 de la. Propiedad. Así lo demuestra. el haberse ,apuesto que el Registro se llevase en libros sepo.ra.dos pbr pueblos, con distinción de fincas rústicas y urbanas y que los asientos se ordenasen de
•
297 -
modo qne uno. vez registrado. no fi . contino.ación todas 1 t .ª. nea pudiesen a.notarse 11. as ransill!siones 11. experimentase, por un cálculo o. r . Y gra.v menes que P oxima.do, en el período de doce o.nos.
y no debe causar extraneza o.l . Hacienda. se atribu,·ese . gnna ~ne el Ministerio de ' en primer térmmo ¡ di · las Oficino.s y Registro d hi a. rección de de institución civil y re:tíet' potecas en su doble carácter nas q ne estabo.n al fr tes dice., porque nntrido.s las persoen e a.que! M' . t . mensa. mayoría de nue t 1 iws eno, como la ins ros iombres de b. t . y de administración de lns docrma.sydel ¡ ·go ¡ icrno . regla. la nación francesa. , 1 .ª egis ación por que se •" a qne siempre h t modelo, y observando que dicho. fi . a.o ama.do por también o.q uel doble cará t d s o crno.s, á pesar de reunir nisterio de Hacienda. y ~,er, dependen en Francia. del Mi. eswn esempenad f nos nombmdos por este O t . as por uncionación sin intervención al en ;o lsnpcnor. de la. Administro.Ministerio de Jo. Ju ti ~na e o. autoridad judicial ni del do.r á los Oficios ysRegi c1~,trcreyderon ~e buena fe que debían . s os e Hipotecas cióu parecida á lo. qu t oí nna organizo.e e an en Francia. d d • que o.n o sometidos ambos á Ja fecund . . . . Ministerio de H · da iwcmtivo. Y exclusiva. dirección del acien a. y. tan extendida se ha.lla.ba. entre . administradores de Jo. roso. ública nuestros políticos y bién llegó á participar d !pi 1 il esta creencia, que tamd e e o. e nstre jurista p · e la. Sección de lo Civil de Ja . . Y ficación, D. Juan Bravo M '11 ÜOilll&~n general de Codi. od un o, el cua.l no t mtr ucir dos ra.dicale j) uvo reparo en vado iil refrendar com: ~o~mo.s en el Derecho ciVII ó pricreto de 26 d N . rustro de Hacienda el Real dee OVIembre de 1852 di ta.d mejorar la administro.ció d 1 . , e o con el fin de n e impuesto lla.m d D . de Hipotecas y fomenta . . o. o erecho L . ' r sns rendiilllentos o. primera. de dichas reforma.a estaba. inspira.da ' en los ,
Q
r~sidente
-
298 -
Consistía en . inmobiliario nlemó.u. autoriziisen documento alguno principios del sistema prohibir i\. los Notarios ~ue ue rcviameute se hiciese c~ns relntivo i\. bienes.ralees sin ~tnl~ que ncreditnse lo. legitima tar haberse rcg1strnclo el ó d echo q11e hnliicro. de ser ob1 · ucble er adquisición de mm ue autorizo.han (art l(J). jeto del neto 6 coutro.to. q s reformas se clis11uso, que todo Por lo. segnndo. de dicha l l impuesto cleb!o. constur t snJ·ato al pago e e acto ó contra o . 'blico. (o.rt. 17). . t en escritura pu . lo. pró.cneceso.no.mcn e . d' htment prodnJeroo en extremo deso.strosns p.aro. Los efrctos que lUme ia . "muas reformas' fueron en 1 Estado en pnrticut 1ca " nl y para e la riqueza l)ública en genl~r d s ¡10r completo las transo.en paro. iza o. 1 r pues qnetl aro r~o~es sobre bienes inmuebles. rir un núO desde lo. promul.A.s! es q ne' antes de transcur .ó ohlignclo ó. proponer la 'ó de aquel Decreto, se vi . . tro :Ministro do gnc1 n . d clispos1c1oncs o sus1:iensión de las cita .nsp to J.efe de lo. escnel1i econo. ·'o. D. Luis Mario. as r, o debió clictnrse llnc1enu , . dándose en qnc n . inclividnahsta, fun ed estuclio muy detemdo y m isb ' . rec er no .. . . de Gracia y J ust1cm, 11• Prl· mcra de ellas slll Pd l :M.imsteno sin obtener el co~1curso e . e las instituciones fiscales · ·1 (1) necesario qo ni lo. se"'undo. por ser . l Derecho CIVl • 0 tablec1das en e . · · y 'ó de suprema JUsticm, O difieran de las es n siderac1 n ó. Adenu\.s olegó uno. con .Mi . t os de Hacienda; es b' u olvidar los ms r Ponerse que nunca d e m . é fi cn1 no era prudente ex
saber: o:que por ''.n l,.te\~ :Onsidern.ciones que tienen un al peligro de lnstlillar I~ e~ .atrecho de propiedad.». . to tan sngrlido com lv t n clisting1udo ecoobJP . . SQ ~speto que a No obstante el rehgw . . d l Derecho civil, se ~ f' bn ó. las inst1tuc1ones e nomistn pro esa ..
d 19 de Agosto tivo• del Real Decreto e
(1) Expos1c1óu de mo
de 1853.
299 -
dejó arrastrar también de !ns ideas que venían dominando en el Ministerio de Hacienda, acerca de 111 competencia principal que ó. éste correspondía en toclo lo tocante ú. hi reforma de In legi8laciún Dipotec'tria, bajo cuya denominación comprendía «el Registro público de la propiedad, como garantía de lo~ intereses privados, y el impuesto como con.ecnencia de todos Jos servicios ~ocio.les». .En opinión del mismo Ministro habfo llegado ul momento oportuno do proceder 1t la revisión general do dicho. legislación, la cual debla lle,·nrse tl. cabo por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con el de Gracia y Justicia, conforme ó. los principios del derecho común y de In ciencia económica. Y partiendo de este concepto tradicional en aquel centro superior ele Ja Administración, dispuso en el Real decreto de 19 ele Agosto do 1853 que «por dicho Ministerio, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, se adoptasen las meclidns oportunas parn que á la mayor brevedncl se revisase la legislación de hipotecas, y se presentase ó. las Cortes el competente Proyecto de Ley sobre esta materia». Cierta~ente, que con arreglo ó. los principios de una buena organización udministmtiva, era excesiva y absorbente la influencia qne el Ministerio de Hacienda venía. ejerciendo en la instittución de los Oficios ó Contadurfos de Bipotecns con el propósito de mejorar y aumentar la recaudación del impuesto hipotecario. Pero tampoco podrá negarse que lnerced á esa influencie., apoyada en una constante fiscalización y en la imposición do fnertes multas, se debió en gran pMte que los particulares cumpliesen 10 preceptuado en la Ley recopilado., presentando los docrunentos ó. la toma de re.zón en los Oficios de Hipotecas, y que los encargados ele éstas llevasen los Registros con mó.s regule.ridnd y extendiesen los asientos sin omitir las cirrunstancias exigidas en la misma..
- sooedios puestos en o.cción por entar lo. reco.udo.ción . H · do. po.ra. o.um el Ministerio de e.cien m·1os á los morosos, ya . · ya con o.pre del impuesto h1poteco.r10, d l ultas si dentro de los brindándoles con el perdón e as m tabe.n los documen1 s concedía presen 1 nuevos plazos que e . l diendo el pago de o.que tos, los po.rticnlo.res contmua~onde~i;on de presentar también consecnencm • e.lidad impuesto, y en su .turas sujetas á esta form ' á la toma de razón las escr1 d los que se encontro.bo.n en de el número e siendo tan gran . "ó d la LEY HIPOTECARIA, que no este cu.so á la pubhco.c1 n e te "ó del Ministerio de d llo.mo.r lo. o. nc1 n Pudieron menos e . . s oficio.l~s se lamentó de omumc.icione b · lo.bu. lo. considero.ble O.JO. Hacienda, que en e l · MS que reve las grandes ocu tacio d" . tos que se advertía. en todas ó disminución de los ren 1ID1en
Ma11 á peso.r de los efico.ces m
las provincias (1 ). te que á pesar del deduce e1o.ro.meo ' · l De todo lo cua se . . di •·das por el Mi. . d l diepos1c1ones cw . co.rácter coercitivo e as . edio del impuesto . "6 . d pe.ro. obligar por m lll. sterio de Hu.cien o.' t tos de tro.nsmis1 n 1 tos y con ro. á lo. tomo. de razón de os u.e 1 Cont.8.durío.s de inmuebles en o.s b. Y g ro.vo.men de ienes lo. gran mayoría de . . d o.firmarse que Hipoteco.a, bien pue e limiento de aquellas ilislos po.rticulo.res eludía~ e~ cump l d las contenido.a en lo. . . pos1c1ones , Y, por cons1gmente, e e Real Pragmático. d.e 1768.
~n~ra
.Zacio~••
1 de contribuciones de 2 do 1) Circular de la m.\eoión del Impuuw d• tra. ( d 1861 -Oolecci6n leg11la_'il'a Bor.BULL.-Madnd, Ag<>sto . ~ . D C•s1111ao Plo \f"BBAYO DI da do numo¡ por · 1868; p6g. 230.
CAPÍTULO VI. Dll LA. RBDAOOIÓN 1 DISOUBIÓN 1 APROBACIÓN Y l'ROMULGAOIÓN DJC LA. LEY HIPOlEOARIA.
BUMARIO. AateproY.®to de la Comisión de Códigos.-Reorganización do esta Comisión en 1. 0 de Octubre de 1866.-Proyecto de Ley de bBdes para la redaeción de una Ley de Hipotecas presentada por el Gobierno á las Cortes en 1867.-Nuevo Anteproyecto de Ley Hipotecaria aprobado por la Comisión de Códigos en 1867 .-Segundo Proyecto de Ley de bases presentado por el Gobiomo á las Cortes en 1868. -Su ruecosión en el Congreso. -Sucesivas revisione1 y modificaciones del Aateproyecto de la Comisión oon motivo do la discusión simultánea del Proyecto de Reglamento general.-Su aprobación definit.iva.-Forma en qu• lo sometió el Gobierno á la delib&raci6n do la1 Cortes.-Discusión del mismo on ambo1 Cuerpos Col&o gisladores.-Promulgaoión do la Ley en 8 de Febr•ro de 1861.Publicación del Reglamento geñorol y de la Instrucción para redactar instrumento<i públicos •njctos á Registro.-Importaocia doctrinal de estas disposiciones.
Habiendo dado á conocer en los capítulos anteriores el pensamiento del Gobierno que acordó lo. redacción de una Ley de Hipoteco.a ó de .Aseguración de lo. propiedad. territ<>rio.l, los mo.terio.Ies legislativos que debían servir de base á lo. Comisión de Códigcs enco.rgado. redactarla, las legi&laciones extranjeras q11e debla tomar como patrón ó modelo, y :finalmente, lo. legislación espo.llolo. vigente á lo. sazón, que ero. el punto de partida de lo. reforma proyecto.do., importa presentar '.ahora las diferentes fases ó periodos por que ha o.travesado la elaboración de tan importante como difícil obro. codifico.doro., desde ~u comienzo hlil!ta su promuJ,. gación como ley del Esto.do.
d,i
303 -
-
so~
-
Y esto importa, no po.r11 satisfa.cer la mero. curiosidad de los o.ficionados ti. coso.s ro.ras y curiosas, ni po.ro. he.cer ge.le. ~e erudición bistórice., vo.no. y estéril, sino po.ro. o.dquirir une. idea completa y ex.o.eta, así del conjunto de 111 LEY Rll'OTEOARIA, como de cada una de s11s partes, y poder o.precio.r y o.quilatar el valor y la importancia que deba darse ó. co.do. uno de sus preceptos, considero.dos tanto aisle.de.mente como en sn mutuo enlace ) conexión. Sin el previo conocimiento del modo como so ho. elo.boro.<lo eso. Ley en el seno de la Comisión codifico.doro., e.pa.Ncen enigmt.ticos é insolublce muchos probleroo.s que suscita la simple redo.cción ele ~ns numcroso.s y no sie:npre e.nnónicas disposiciones. Y pór miís que el laconismo excesiempre el sivo de fas actas de la rnisml). Comisión fondo de Jos lo.rgos y porilad,os debo.tes que precedieron á lo. aprobo.cióu de muchos de sµs o.rticnloE, lo. simple relación de los o.cuerdo,; arroja enseMnza suficiente po.ro. el observador que se proponga descubrir ti. través de estos mismos acuerdos desprovistos de todo razono.miento, cuál fné el principio directivo que llegó prevnlecer en co.cla ca.so.
o~nlte
a
Muy escasas son las noticio.s que he podido adquirir o.cerca de Jos tro.bajo_s emprendidos por lo. Comisión á quien confió el 1\linistro que -refrendó el Real decreto de 8 de Agosto de 1855, 111 redr.cci&u de le. Ley de Hipotecas ó de .Aseguri-.ción de lo. propiedo.d terrilorial. Bien sea por los di~rentes cambios que sufrió el personal de clichi-. Comisión con posterioridad o.l citado Rer.l decreto, bien por efecto de los su~.esos pollticos que acontecieron dnrante este período, ó bien por 1#-ber sido disuelta y reorganizada por decreto de l.° de Octubre do 1856, es lo ;::ierto que no llegó ti. terJJlino.r el Proyecto de Ley de Hipotecas, cuya rtldacción le había encomendado el Gobierno.
•
'"'º un Anteproyecto 1 Sólo. consto. que dejó form ui-~ Ministro de Gracia y Justicia remif 6 á 1 ' e 1 al poc f ª nueva Com1s1ón
q~e.
o iempo de haberse constituido
tomándolo por base se ocn ' para. que ésta, redo.cción definitiva 1 pase c~n toda preferencia en lo. Al e correspondionte Proyecto de Ley aceptar el Gobierno que regí 1 . en Octubre do 18 56 ª os negocios pt'iblicos al partido moder"d' coómpnesto de personas pertenecientes " o conservador ¡ p debido á la iniciativa d . ' e royccto de Ley snlido de las filas del partido progresista. ooe suónl l d . ' o i un alto e· cordia y pncificación d. Jemp o e conhall11rsc conforme c;n ~~no díe. aplo.nso, sino que demostró dicalmrn•e ref) · es~ nt~ Y con las tendencias ru.de Agosto de ;;;::is~s qne rnspiraron el Real decreto de 8 b d o, aa cuales desde aqnel momento d . an e ser bandera de sn o.rlido . e¡aen aspiración nacional. p político por convertirse
d
Gdo~óierno
.Para comprender desde luego el criterio u . mmar en la nueva Comisió d r, . q e debió do. n ~ ,óchgos respecto del sistema hipotccario ~oc mcrec10. sus simpo.t' . ias, conviene oonocer las personas que la com lOllÍ Actas de las e . l an' toda vez q ne en los libros de d 1 - . s s1ones que ce! el iro· no se hace mérito l a guno e as opm1ones que sustentaron en las porfiadas y lo.rP'n di . ce.da uno ele sus vocales o-s scus10nes que t · de cuatro a!ios sobre 1 . man nv10roo cerca relacionados con dicho problemas jurídicos
:~s:::::.rtantes
· La Co lll1S · 1'ó 0 de Códigos creada creto de l.º de Octnb d •18 _ 11 Vll'tud del Real doce.les, q uc lo fueron ~e e o6, tie. componía de siete vodro Gómcz de la Se . MDannel Cortina, presidente, D. Perna, · Manuel Go.rcí G 11 d p ascua! Bo.yarri D J ' · na.o González Acevcdo a Dar Jo, don I barra y D. Francisco de Cárd ' · osé de enas. De estos siete voc Gallardo-hahlan fora1es, dos-el Presidente y García. me.do parte de la gro.o Comisión de
ª
-
804 -
laa ciYD. o6lecodificación creada en 1843, qne discutió . y·aprobó d 1 Código LII para. la. redacción e brea be.ses L, LI Y tros lectores, se aceptó Ñ recordarán nues F en las que, co~o. . án Otro de los vocales, D. ransistema. inmob1har10 ~:: d.emostrado en varios traba.jos cisco de Cárdenas, te mismo sistema.. jurídicos sus simpatías porpesd Gómez de la. Serna. venía .... lvoca!D ero di • En cam ..10, e · . 'ón roma.no. á cuyo estu o Co . 'ó nutrido de 1eg1s1o.c1 . ·1· á lo. mHu n h liía dedica.do largas vigi ia.s' y d.ivulgo.ción en España. a. h. t' ico e:x:egético del Deret. 0 el Curso isº' · 'ó de que da tes 1moru ñol y de legislo.c1 n do con el espa • . cho Romano de lo. Alfonsino. y de la Recop1castellana. especmlmentc . á divulgar en los Elementos lo.da., que contribuyó tambié~ ña 'lue publicó, en cola.de derecho cicil Y penal de 'spdra;t.' de la. Universidad ¡ ti UO cate u lCO bora.ción con e a.n n:el Montalván, y que durante muchos Centra.!, D. a.líos ha. servido deMa. texto p a.m la. enseiia.nza. del Derec.h o en
•
Aun cuando la.a Actas de la Comisión guardan completo silencio sobre to.les deba.tes, demuestro. clo.rumente qne Jos hubo el extraordinario n(uncro de sesiones que celebró y las repetidas revisiones J rectificaciones que introdujo en sn obra.
Comi~ión
~ua.n
q~e
que ho.bío. de prevalecer. tituida. la. Comisión de Da.da la manero. cómo estaba cons
8011-
condición de sns V oca.les, era de :pft'rer qne hablan de émpcllarse vivos debo.tes entre los )l&rti<lo.rios del Derecho moderno y fo3 defensores del antiguo Derecho civil, con tanto mo.yor tesón cuo.nto que proce<Uan de profundas y ti.rraigadas convicciones contro.rio.s y opuestas.
co~para
U . ersido.des de Espa.iia.. . ca.si todas la.s ruv 1 S González Acevrdo, Ba.ya.rn De los restantes voca. es resd. te o.lguno que demuestre emos a.ntece en . é Iba.rra, no conoc d te 'no.do sistema. hipotecano. patí en f¡wor de e rru 'ó sus sim 1 · ns tr ero.u mny verso.do•· en nuestra. legislo.c1 n Aunque os .es. ión era. la. a.boga.cía., en la. pe.tria.' su prmc1pa.1 oculpa.c t ón especialmente el pn. ·d 0 otab e repu ac1 • ho.bla.n o.dqum n d lifi r de o.bogo.do eminente. ón pue oca ca . Co · 'ó de Códigos ha.mero. que, con ro.z • lt11. que en la. ruisi 0 De lo dicho , .d . on~encidos del sis¡ resu . . ·0 tres pa.rt1 arios c bía., desde e prmcipi ' . _,r,. del antiguo y tro.dia.1 , entusm~ta -.1ensor . . d e 1ns doctrino.a roma.rustas, tema. em...n' un·vil s decrr ciona.l Derecho c1 ' e í ' 'd s preconcebidas, pero de y tres Vocales qne no tr~ a.~t'e: el sistema. hipotecario iv ' cnyos votos dependía.' en e
-
Cddfgót y eJ cañlat.a- y
·
En 21 de Mo.rzo de 1857 comenzó fa sus to.reas discutiendo el Anteproyecto de Ley de Hipotecas, qne había. redacto.do 1n anterior. Pero fué de to.J índole la oposición qne desde el primer momento hizo á dicho trabajo el vocal D. Francisco de Üárden11s, que el Presidente se vió obligo.do á manifestar que no podía continuar su d.iscllllión en la forma que venía haciéndose, proponiendo para que fuese provechosa nno de estos procedimientos: ó po.rtir de] Anteproyecto redacto.do, sin perjuicio de hacer en él las adiciones y reformas qne fuesen necesarias, y alt.>rar la colocación de Jos artículos nna vez aprobado el Proyecto, ó redacto.r nno nnevo con arreglo á las indicaciones hechas por dicho Vocal. La Comisión desechó este último procedimient,o y aceptó el primero, bajo el cual continnó la discusión. .)
Pnm.,. Pronoto de Ley de bao.. Para redactor la Hlpo1oev1a.
Mas á Jos pocos días el Gobierno excitó el celo de Ja Comisión para qu" redactase nn Proyecto de Ley de bases, con el fin de solicitar de las Cortes la competent.e ant;irización para confeccionar y publicar nna Ley de Hipotecaa. To.110 t.
JO
-
806 -
.
dió cuenta de este deseo bó las b&Ses que E la misma. sesión en qne se. · ·ó rliscut1ó Y a.pro n del Gobierno, la Coi_n1s1 ~ cto y fneron las siguientes: com render dicho roye , debía . P de los '1.erechos reales. 1>Puhltc1d1td li .d d de las hipotecas. . »Especialidad y pub c1 ª. ecesarias pam gamnttr d 1 8 ¡irecnue1oues u »Adopción e a. 1 bi¡iotecas legales. oteg1dos por as los derechos pr d l hipotecas. »Admisión de la purga el als Registros del Ministerio : exelusiva e e os Dependencia t'vo i1. la relJllUdo.c'ón 1 . . m enos en lo re1a t de »Graciu y Justicia, del impuesto. Cárdenas redactó el 1 Sr t bases e · l Con arreglo tí es as . , había de pre,;entarse il. as Le Provecto de ). e•n la forma quendicnte preambul o, e1 cual . tl. d de su correspo l' éste Cortes, prece 1 0 . dil ·ón al Gobierno. ero
Proyecto fué remitido sm .ó ª~e los Cuerpos Colcgisla~o no le sometió it la delt~~rac1d: por terminada fo discusión res ha:itn. que la Oom1S1ón t de Ley Ilipoteca.ria. En d todo el articulado del Pro) ec o . 'ó los Ultimos a.rtícu· e ~ robó la ComlSl n 6 de ,Junio de 1861 a~ ·t Y al día. siguiente pre. taba dicho Proyec o, · de los de que cons . Justicia en el Congreso b'én había redactado la sentó el Ministro de Gracia y los Diputados e1 de bases , que tmn 1 Comisión. . . de motivos de este Proyecto se En la. breve expos1c1ón ,_ f t a Ley Hipotecaria(l). to general de J,l> ud ur exlilica ol coucep ble. descansar el nuevo d ni tal en que e · de La base fun a '° . ºd d b oluta y obligatoria . la puhti a a s . edificio jurídico, era. ·e que se adqmera.n, d al< era espcc1 1 todos los derechos e cu l . bre bienes inmneb es. difiquen ó extmgan so da su· transmitan, roo . . de esta base debían que r Como consecuencia lógica
•
. . ¡,,, Suionu d4 U.. Cori.a.- C<mgruo 25 d• loa Diputa(1) Diario dt A éndice 2.• al oúm. · do1.-Legulatura d• 1857 .- p
'
primidas para lo sucesivo las hipotecas tdcito.s y generales y todo gravamen oculto que hasta entonces afectase á bienes inmuebles.
«e
Mas 1a 1mblicidad los derechos ú que se refiere el Gobierno en aquel documento 1lllrl1JJD.entario, no es la mera. notoriedad ó promu1gución de los netos y contratos de que esos derechos se dcri van ó nacen, por medio de la inscripción en los llegistros, con el único objoto de que lleguen á conocimiento del público, y por consiguiente de los que tengan interés en conoO<'r su existencia . .Aquello. publicidad tienr la significación profunda y trascendental, propia del sistcmii gerllllinico, que fué el que sirvió de tipv ó patrón á lns o.nteriorrs Comisiones Codificadoras en los tro.bnjos legislo.tfros llcvatlos á cabo desde 1843, y cu Jos cuales so inspiró tnmhién la Comisión de Códigos que redactó el Proyecto de Ley Hi¡10tccaria. Lu lmhlicidad de los derechos, según dicho ~istcmn, significu el car$cter auténtico ó público de que gozo.u los asientos priicticados en los Registros, y es tan importunte, que a ese carúc:ter público va unido. lo. adquisición, transmisión, moclificación y extinción de los demás derechos reules sobre inmuebles. Así lo confirman las siguientes pafabms do la referida Exposición de motivos, al definir en qué consisto la pnhlicidnd de los derechos reo.les. «El remedio de tun ~raves males, está en la reforma do la legislación Hipotel)ario., condició~ preliminar india--. pensable l •aru la adopción lle otras providencias encaminadas á facilitar y proteger el Cfédito territorial. Es menester do.t publicidad á todos los derechos reales que, 1>Crlllancciendo . ocultos como hoy, son un }ieligro coustanto y una dificultad cnsi insuporable para la séguridad del dominio y de los demás derechos que de él se,desprenden. Es menester q·1e la. Ley declare de un modo absoluto y terminante que no as
- aos-
U1tdrá por con&titu!do, m«lifiado, ni extinguido 11ing{t~ derecho sobre cosa inmwible, sino mediante su inscripeiÓfl. en el Registro público y desde la jeclta de ella. Sólo así los actos y contro.t0s que moditiran el estado civil de lo. propiedad podrán obligar justamente o.l que no ho. intervenido en ellos; sólo o.si podrán adquirirse y transmi!irse con la seguridad necesaria los derechos reales, que son baJe y ga,rantía del crédito territorial.l> En armonía ron este sentido de la pe.lo.oro. publ11:idad, qne ero. el propio y gennino del sistema. germánico, y totalmente distinto del que venío. usándose en Espaúo. desde el siglo xvx, debió pensarse en do.r á los Registl'os uno. orgn.nizo.ción u.decmulo., paro. que en sns páginas se consigno.ru.n o.nténtica.mente Jos derechos constitnídos sobre lo. propiedad territorial. La necesidad de esta nuevo. organización fué también prevista por el Gobierno en el menciono.do df'cumento parlo.mento.río, y claramente expresado. en las siguientes palabras, que vienen ti. corroborar o.l provio tiempo el concepto que lo. Comisión de Códigos tenía formado de Ja pnblicido.d
•
de los derech01' reo.les. <tÚltimo.mente, paro. llevar á co.bo tau grave reformo. se necesito. dar á los Registros de hipotecas uno. organización o.decuadu. o.l importante y delico.dc servicio qne tienen por objeto. Destinados principalmente á dar el carácter yfue1·za de ,.eales á los(iereclto adquiriridos sobre la propiedad inmueble; á consignar de un modo público y solemne el estado civil de ésta, y ti. proteger intereses de suma trascendencia., deben depender del Ministerio que tiene ti. sn cargo lo. custodio. de o.qnellos derechos por medio de lu. Administración de justicio.. Así tendrán el verdaderO' co.ré.cter quo les corresponde como altos derositarios de lu. fe público. y auxiliares importantes del :Ministerio jndicio.l, y
-sotcorresponderán más eru:n • lu. institución.]) pJidu.mente ti. los grandes fines
ca
. Las restantes bases del Pro c1ón. Se reducen á - · te yecto no necesitan ex:pli . . . .......n ner la o. r1 . caprmc1p1os de pnbli 'dad P ca.c1ón rigurosa d 1 H' c1 y de . e OEI ipoteca., acepto.dos por , __,,_ especialidad o.I Derecho d la.a Comis10nes · . c'ó 1 n d esde el allo 1836 wuus . de codifi e medidas convenientes p:U,: la adopción de : recbos protegidos por las hga anti; en lo sucesivo los <l.eun p d. . ipoteco.s tác'tas 1 roce muento para la libe . Y á prescribir
re~ome.udar
de las hipoteca.s tácita.a y d tw1ón ó expresa constitución ti. que puedan est.ar afectos ;os as. resJl<'.nsabilidades ocnlta.s Al someter el Gob' bienes inmuebles 1 1erno á ¡ d r · e. Proyecto que contenía 1 ~ e iberación de Io.s Cortes . as ases cardinales d l sistema hipoteca. . ¡ rio, paPtió del e nuevo de que la -: ey debía ser extensa Y d e redasupuesto ·ó ~sID& crporqne los principios e cci n complica.da y difícil su aplico.ción á ' ~que aqnéllo.s se fundan _,. , . uno. po.rte consid ' wectan en trinas que constituyen hoy era.ble de las leyes y dooéstos exigen por su ro . nuestro Derecho civil y « or envolvimiento.» p pm no.turo.leza largo y d:
~rolij~
no.tura! que la presentac'ó d 1 d Po.recia b e .ases llamase lo. atención d i n e Proyecto de Ley ~ación. No fué así. Á exée ió edlos representantes de la c10., que manifestaron de sde pe!enp. r e .los . diputados de Go.1iprecursora de lo. porfiado. . rnc1p'.o alguno. hostilidad días he.u hecho las .opos1<!ón que ho.sto. nuee-'. miento de la Ley Hipoteéo.~~ncms .~allegas al plantea-
tr~s
~rten.az
r r el momento, el Voco.l de l~ ~:sti~~ad que desvaneció, misión parlo.mento.ria . y d la vez de lo. ~s1"ón d e Códi enas, explica.ndo el verdad"ro go~,. D. Francisco de Cárfnturo. ley, los demás Di ta..d espmtu y tendencias de Iu. sias mo ¡o. reformo. . A , pu os tomo.ron con poco ent . s1 se explico. que transeurnero. . ul&
eo-:
-
•
810 -
legislatura sin que !i. Comisión del Congreso emitiese die· tamcn nlgnno. Durante este tiempo, la ('omisión de Códigos, estimnlade. por le. infatige.ble activi§ad de sn Presidente, que profes1.ba ni Proyecto nn amor verdaderamente paterne.l, continuó ocupándose en mcjomr y perfeccionar fa ohra legislativa qne nc11.bnba de di8cntir y aprohnr, revistmdo dett>nidamcnte tocios los artículos, con el fin de coordinar y metodizar ht ley. Y cnnndo la Comisión se disponía 1\ dar sn nprobnción nl Proyecto ordenado y revisado porCTPresiéfcñte':SCOPuso á ello el Sr. Cárdenas EQr .r•~r~crl~-T~º no_cn1. ~tilico el pino qne se llnQfa scgui_!!o EE l!l distribución de !ns me.- _ terias y colocacittn de los articulo~ ,--puc-s en sn-Cón-é~ era de caritnl \mportancia en tü;la Ley Ja CllCStión de .método. ----Fneron de tal peso !ns rnzoncs qn~ nlegó, que In Comisión se adhirió á ellas, encargándole que formnlnsc dicho plan ó método: encargo qne desempeñó en breve tiempo y ·con tanta fortuna, que mereció la aprobación de sus compe.neros, quienes, adem1is, le antoriznron pnm ordenar y clnsificar, con arreglo á dicho pla11, !ns materias tratadas en la Ley y clistribnir los nrtícnlos de qne constaba éste., hacer en ellos los retoques y~mbios qne considcrn•e uece.snrios y llcnnr los vacíos qne se notaban, {1 fin ele hacer natural la tre.nsictn de nna materia á otm, siempre qne no alterase las bases y el espirito de la misma ley. En cumplimiento de esto nuevo oncargo, el Sr. CMdenus preRcntó á la Comisión el Proyecto de Ley que, traR detenida disensión, fné definitivnmente aprobndo en 20 de Octubre de 1857. Este Proyecto constaba Rolamcnte de 179 artícDlos, dis•tribnídos en 14 T!tnlos y Secciones, cllya numeración y epi-
-
-
Sl2 -
cedentes, sin comprometer gravemente los derechos anteriormente adquiridos, brindando ti. sus poseedores con va.rios medios pa.ra. que pongan sus derechos be.jo la. ge.ra.ntia. de las nuevas instituciones. Descendiendo e.l e.ntl.lisi.~ de los preceptos incluidos en ca.de. una. de esas gr1~0Ms divisiones ó partes en que podemos considerar dividido el referido Proyecto de Ley, se Dbserve. desde luego q ne le.s correspondientes ti. Ja. primera. y segunda ofrecen escaso. novedad, viniendo il. ser une. reproducción más ó menos fiel tle Jos preceptos formula.dos en el Anteproyecto de Luzuriagi> y en los '1'[tulos XIX y XX del lib. m del Proyecto de Código civil de 1851, y que los pertenecientes ó. le. tercera y cuarta, por el contra.río, constituyen un trabajo enteramente nuevo y original. Resyecto de le. doctrina consignada en el referido Proyecto acerca del valor y eficacia sustantivos de los asientos del Registro y ti. la naturaleza. y efectos del derecho de hipoteca, los artículos correspondientes á esta. materia., no revelan el reoultado del estudio comparativo con la.s leyes hipotecarias extra.njere.s que el Gobierno recomendó ti. le. Comisión encarga.da. de redactar la. Ley Hipotecaria.. Solos dos artículos trata.u del valor sustantivo de los asientos, habiendo omitido convertir en precepto el 11ensa.miento capital que la. Comisión de Códigos y el Gobierno consigne.ron en la. exposición de motivos que precede a.l arriba. cita.do Proyecto Ley ele ba.~s, es saber: que no se tendrá por constituído, modificado ni extinguido ning1¡n dereclto sobre cosa inmueble, sino mediante su inscripción r,n el Registro pú-
blico y desde la fecha de ella. ( En cambio incluyeron algunos artlculos, que partiendo del concepto francés de la. inscripción, le a.tribuyen sólo efectos negativos. A. esta deficiencia. en punto tan importante, debida sin duda ti. la. luche. sostenida. en el seno de
•
818 -
la. Comisión entre los :ra.rtida . d 1 nos e. os .sistema. alemán y francés, ha.y que !lf\'re gar otra deficiencia. y contradi .6 1 en o tocante al principio de te l'á cc1 n fos fundamentos a~ est .!/~ 1 ad, pues desconociendo e pr10c1p10 y su ne · ~~l' . . ceoorm conexióg . . ica, a.tribuid& ti. los asientos del Re . en el sistema. alem 0 'ta gl.Btro, Registra.dar al exam~n y ~r u~ lado las fa.culta.des del seca. de los documento ti. l ca.ció~ de la forma eJ..trin-
am~~ lui.::~;~:~d
oto~gantes,
y por otro lado las de los competencia de los Jueces T. emo de calificar la ma.nda.mientos de ca.ucell\ 'óy ribnna.les que expiden los Cl D.
much~ Illll.yor~s
Las omisione. Y deficiencias son · la parte del Proyecto destinada. al ano en pesar de ne 1 . . . Derecho lnpoteca.no, ti. q a materia ofrec1a. menos dificultad mucho que sobre ella se ba.bía . es por lo los precedentes en las 1 . 1 . escritc, y porque abundaban N eg1s nciones extranjeras ~ o sucede lo mismo respecto d l . que trata de la organización del R e. : parte del Proyect0 1 egis ro, tanto en su parte material, como en la. rela.ti .E v&. a personal. .· · 0 esa. parte todo es nuevo jos le.,.;slativos te . Y ongma.l, porque los tra.bao· an nares no contien sobre el particular y la 1 . 1 . en ensefl.anza. alguna tomado como mod' 1 eg1s nc1ón alemana, que se había e presentaba. g d di" . reda.cci6n de las di . . ran es icrenc1as. La. Proyecto constit,,;~il.p~~c1ones que comprende esta. parte del = ~1empre un titul d 1 · autores, cualquiera. q ne sea el . . . o e g aria para sus de ellas después de t . ta JU1C10 qle hoy pueda formarse rem a.líos de ex · · progresos realizados en e.que11a le.,.,sl . per1encia. 'ó d y de los largo pcríod·' Sal o· a.c1 n urante ese v. vo algtmas d'ti · la nctnal. organización d l 1Rere1.wms no muy esencia.les, e os · egistros ¡ · aparece en el Proyecto de la C . 'ó d es a misma que , om1s1 n e Códi '· en .W de Octubre de I "5- El . gos aprouada 11 "' /. sistema adoptad l os Registros, que es r fi o para. evar po neas y no por personas, a.bri~ndo á
º•
' , .. 1'-
-
314 -
cadu. finca el respectivo folio, como si fuese uno. entido.d jnrídica, capaz de clerecbos y oblign.cion_es, lo. f?rmn. de los asientos. los requisitos que ho.n de reumr los hb~os, lo. re• lación qne bti de mantener el Registro con los impue~tos territoriales, lo. rectificación de errores cometidos en las lDS• cripcioncs, lo. pnblicidu.d de é~to.s, ltis reglas para el nom• bmmiento de RegistmdoreH, las garantías qne deben .prestnr la in<pL'Cción constante que sobre ellos bo.n de c,1crcer la~· autoridades judiciales, la estrecho. responsabilidad~ ~u~ aquéllos estím si~etos, y la forma de t~trilmir sus serv1c1os; to:las estas mn.terio.s quedaron definitivo.mente resueltas en sus línens genero.les en el Proyecto de l85i sin do.r lugn.r ó empeñados debo.tes.
Una excepción hay que hooer, y ésta se refiere á. los términos en que debía permitirse ó concederse el exo.mrn de los asientos del Registro. El ponente, Sr. Cá.rde~o.s'. propuso la redacción de un !Lrtículo concebido en los s1g01entes términos: «Los Registros serú.n públicos para todos, Y en su co_nsccuencio. se pondrán de miinifiesto á la.~ personas que qme-
•
rn n eonsultnrlos.I> Después de un amplio debo.te, en el que toma~on pa~tc todos los Vocales, el Presid.ente sometió á lo. deliberación ¡11 signiente proposición: «¿$e admitirá. la pn~licido.d absoluto. de lO:l Registros, ó se limitará ú. los mtcreso.dos?I> Puesta á. votación, 'l'lll<ló desechado. la primera parte Y a probada la segundo. por cuatro votos contra tres, que fueron Jos Sres. Cárdenas, G~cío. Gallardo y Acevedo. Formaron fo. mayoría el Presidente y los Sres. I~~rra, Lasernti y Bo.yo.rri. Pero los ptirtido.rios de la publicidad ilimitada no se dieron por 'rencidos y ron objeto de alcanzar 1tlguno. ventaja., el mismo ponente, Sr. Cárdenas, suscitó la cuestión de si el acuerdo recoído comprendería á lo.a
dos Secciones en qne se subdividía el Registro, ó sólo á la Sección de Hipotec.as, hubiéndosc acordado que la publici.dad debía extende.rse ú. !ns dos Se .ciones, ¡>0r cinco votos contrn dos, que fueron los de los "Sres. Lo.serna é !barra. Y finalmente, respecto de la parte restante del Proyecto que hemos de~ignado con el nombre do transitoria, y la cual se incluyó en los tres últimos Títulos, me limitaré á decir qne la Comisión formuló casi toda la <loctrinn, verditdero.mente nuevn y originnl, sobre lo. retroacción de los preceptos contenidos en el Proyecto á. los derechos reales o.dqn~ridos con o.n!eri<>ridacl, y sobre el modo de unir y relacionar con los 11ntignos Registros los modernos; doctrinas ambas 11ae constituyen la materi•i de los mismos Títulos de lo. vigente Ley Hipotecaria. Con la' o.probnci6n definitiva del Proyecto en el citado día 20 de Octubre d~ 1857, la C:omisión de Códigos consideró termino.da la obra legislativa ó. su cnidn<lo encomendtida, pero no consta que diese conocimiento ni GQbierno sin. duda en espera de que recibiese pronta sanción legi~ latíva el Proyecto de bases sometido :i la deliberación de las Cortes. 0
Seaundo Proyecto do Ley do baeH.
Las natnrale~ viáisitncles de la vida política clilo.taron la aprobación del primer Proyecto~e bases en el seno de In Representación Nacional. Mas to.n luego como se reanudaron las to.reas parlamentarias, el Ministro do Gracia Y Justicio. cumplió el deber reglamentario de reproducir el Proyecto de ley, ó. fin de que pudiera continuar su disensión. Mas al !l<Jco tiempo, estimando que las b11rses formuladas en el mismo requerían alguna amplia... ción, lo retiró del Congreso para volver ó. presentarlo, li-
.
-
816 -
-
~
gtn.mente modificado , el 11 de Febrero de 1858 (1 ), Tanto la. .Exposición de motivos como el articula.do del nuevo Proyecto estaban casi literalmente tomados del a.n"'rior. En aquélla. se añadió el siguiente párrafo, que confirma el concepto de la. nueva. ley (2). «Los trabajos que se han practicado en otro.s naciones (3), 1i0niendo fuera de disputa la. conveniencia. de la publicidad y cspecia.lida.d de las hipoteco.8, que son los dos polos en que aquélla. ha. de desco.nsa.r, vienen hoy t!. constituir mm prenda. de a.cierto, y seflalan el ca.mino que lo. experiencia ha. acreditado como el mejor pe.ro. facilitar lo. libre contratación, impedir los fraudes y realzar en su consecuencia el valor de lo. propiedad inmueble y de todos los derechos reales que lo. pueden i11.teresa.r .» También se modificó una. de las bases-la. sext&-adicionando nno. clánsul!I importante ; es á saber, que la. futuro. lPy o.brazo.ria. todas las disposiciones ncceso.rio.s para facilitar á. los poseedores de derechos no registro.dos hasta el dio. de su promulgu.ción lo. inscripción de los mi3mOS. Con tal ¡apidez se llevó la. disensión de este Proyecto de Ley en el Congreso, que el 13 de Febrero se eligió lo. Comisión que ha.bíu. de du.r dictamen, el 18 se leyó éste, y en lu.s sesiones de los días 20 y 28 quedó discutido y o.probo.do con o.lguuo.s enmiendas ó adiciones. El dictamen de la. f'..omisión del Congreso, de que ero. Presidente el mi'Smo D. Francisco de Cárdcno.s, no es en realidad más que uno. paráfrasis lm1do.torio. del Proyecto, (1) Diario dL úu &rion., de C,,,.tu .-Co11greso de los Diputado1.L.gulatura de 1858, t. 1, pág. 161. (2) Idem, ld.-Apéndice 2.0 al núm . (a. (3) Se refería sin duda alguna A le• importantes debates que precedieren á la publicació~ du las leyes de Bólgioa y do Francia.
•
811-
1. en particular de la. única novedad pect.o del anterior. que és.te ofrecía. r!'&o En el preámbnl() del dictamen · ~e ~onsignó de nuevo el concepto de Jo. nueva Le . y en 1o.s s1gwentes 1 b e1etema. hipoteco.río que el Gob. po. o. ras: «El la. Comisión acepto., se fondo. Ierno propone á. las Cortes y en las naciones más d 1 to.,dpues, como el e~to.blecido ya. a. e o.n a.s en la. bl' d especio.:.ido.d o.bsol ta • · pu 1c1 o.d v en la. u 8 ; pero conciliand ·. . . todo.e las instituciones de nucstr d oh con este pnncip10 directo.mente lo contr d' o erec o que directa. é in· o. tcen.i> y en el o.rticnlo.do se adicionó lo. bas ~ • . e '· que dice a.sí: cEI Gobierno facilitar~ á 1 gistrados hasta. el di i l ~s po.see.dores de derechos no re68tado de posesión e: o. msc~pc1ón de los mismos en el
para elle las circunstan~:s s:s ;~In' teniendo e~ cuenta. a.Jgunas provincias de 1 M p es de la. propiedad en enea.minado. á. conquistar~ ono.r~uío..i> Esta base parece Galicia.. a a.uhesión de los Diputo.dos de
La. discusión' o.unqhe breve fué . vechOl!o.. Todos los Dln t d ' muy Importante y pro. . vu ll os que en ello. t.om a.sí UUDisterio.les como de o osició . . o.ron parte, p n, convm1eron en que las bases formnl d o.s paro. lo. redacción de Jo. Le Hi . ero.u esco.so.s en número d . y poteca.na. dose de uno. materia. ta y lo.coDismo excesivo, tro.táneste supuesto enume ón va.da y complico.da.. Partiendo de · . r co. o. uno de ellos ¡ más importantes que hn.bf d . as cuestiones planteo.miento del nue""" . o.t e s~sljlto.r no.tura.lmente el •v SIS eme. hipoteco.rio solución no encontraba" e 1 b . . • paro. cuya. re'fi · " n as o.ses criterio a.lgu y JO y excitaron á In. Co . 'ó no seguro · nusI n Y o.l Gobierno manifestaran el sentido en po.ra. que la. Comisió d Códi que habrían de resolverse por caria.. n e gos al redo.cto.r la. futura Ley Hipote-
ª
e:
L6s cuestiones que' según los Diputa.dos' no estaban
.. •
resueltas en las bases' se referi&n á lot asl!lltos signien~s; endosabilidad de la hiroteca; necesidad de someter á mscripción la incapacidad de los propietarios .Y ~dos los a~tos que pued >\n d o.r lugar i\ una acción rescisoria por lesión, . miedo 6 error; abolición absoluta ó limitada de ~as hipotecas legales; go.rantías pam asegurar en .lo sucesivo.lo~ derechos protegidos por éstas, caso de abolirse; proced:=ento la liberación ele los gravámenes ocultos; etí=acia ó vapara . bl" · ' d lor de la inscripciún; sanción impuesta u la o igac10~ e inscribir; conscrvo.ción del beneficio de orden ó de cxcns1.ón; CJ.UC debo. darse u. lo. . ºdac1 d e ¡.,u Ley y extensión retroact 1n • • . m•. J>l"zO ó término po.ra inscribir los títnlos antiguos m1> u' u, . r .I ron efecto retroactivo; subsi~tencio. de ltL hipotc.co. JUC tClll.; dotcrrninución de lo.s personas que han ~e e~1g1r la constitución de las hipotecas especiales en suslttnc16u de las !~ga les; procedi in:icnto rápiclo para Ja. cobmnza de los cré~tos . de lll\""0 del 1mhipotccanOS; y por últimºo que. lo. falto. ' o . imcsto no tifecto.sc á lo. validez jurídico. de los netos reg1strablcs. . , De todas estas importantes cuestiones, lo.s q'.1c ocasiono.ron un debo.te mas cmpeiío.do entre D. Frnnc1sco Perma-_ nycr, profesor tle la Universidad de Bo.rce~ono., Y D. Francisco de Cárdcno.s, Presidente de lu. Com1s1ón del Congreso, fueron las concernientes al valor de lo. inscripción' ~ la hipoteco. judicial, á los efectos de falta de po.go del puesto y á la retroo.ccV\u de lo. Ley· . Lo.s profundas y atino.das observac10nes del profesor Perm>inyer obligo.ron o.l Sr. Cárdenas á e~poner, si no el pensamiento de la Comisión y del Gobierno, o.l ~~nos su propio. opinión, digno. de ser conocida por lo. partic'.po.-. eión que tuvo en los trabo.jos de In Comisión de Códigos antes y después de lo. discusión á que me refiero. Por afectar directamente o.l concepto fundamental de la
=-
Ley Hipotecaria, d'1'6 l conocer tan sólo lo.a opinionea de ambos ilustres contendientes acerc11 del valor ó eficacia de los asientos del Registro, que es uno. de lns cuestiones más trascendentales de los moderno~ si3temas llamados bipotee&rios. Analizando el iirofesor Permanycr la base primera del Proyecto «que hacia obligo.torio. lo. inscripción en 1os Registros públicos de todos los derechos de ~ualqnier especie ~ue se adr¡niero.n, transmitan, modifiquen ó extingan sobre inmuebles 6 derechos reales», manifestó que era necesario saber en qué sentido se habían resuelto ó se penso.ba resolver las cnestioues que nacen de la obligación de inscribir esas modifics.ciones ó transmisiones de In , ]JrOpiedad. En apoyo de esta lll'Cesidnd formuló la distinción fundamental entre las dos clases de inscripciones; la mero.mento .formal y la SUlitantiva, con éstas palabras (1): . «Puede ser obligawria la inscripción en el sentido de que sm ella todo derecho reo.! seo. ineficaz <'Ontro. tcfceros poseed~res'. y que sin ella no pueda ejercerse ln acción hipotecario. ru reclo.mación, de j nicid sin hacer esa rnscripción; y puede tambiJn ser obligatoria en el sentido de que sin ella' no haya siquiera hipoteca, ni haya podido constituirse 6 empezado á existir el derecho; y esta diferencia es mny importante y de graves consecuencio.s. Necesitamos so.bar cómo resuelven estas cuestiones la Comisión y el Gobierno, pues una cosa es decir que la hipotc~ se constituye por la simple convención, pe10 que su eficacia y o.cción depende de la condición del Registro, y otra cosa es decir que no se constituye ni llega á e:r;istir la hipoteca sino mediante la inscripción. Estoy por la segunda de las soluciones propuestas. (1) Diario~ la1 S..io11u.-Legislatura do 1858, t. 1, pág. 283.
'
-
820 -
de hoy en adelante, cuando la Sepamos de uno. vez que 1 R 'stro como formalidad , · no sólo e egi ' · d . ley COIDICnCC "regir, .. . ble f•ara la eficaclll. e . . te será. md1spensa . ó cond1c1ón ex rnn, " sino qne será esencial . les ó hipoteco.nas, las acc10nes rea . . · ma de la hipoteca.» 't 'ó y la existencm mis para la consti nci n · n !ns líneas copia'ó l tenda por Permrmycr e La cuesti n Pan · · d . d'ficil ele comprender 1 y trascen encm 1 dos tenía un a c·ance l fi do deseaba saber el G . . ta pues lo que en e on á primero. VIS • b á lo. Comisión y al o. ~ lo que pregunta o. . salno pro,~sor Y ta 'a conforme al sistema . 1 nueva Ley se rec1ne r1 á bierno ero. si ª . fi úbl'ca ó oficncia sustantiva 1 , · ne o.tribuye e P f é germ•m1co, q . ó forme ni sistema 1anc s, t del Registro con d' 'ó los nsien os ' . to 1 valor de 11 011 con 1c1 n . de á tales as1en s e propia que sólo conce mera forma l'd 1 a d sin virtualidad alguna . nstan en los mismos. externa, una ucha importancia. Así respecto de los derechos ~ue cod gravis=a Y e m 'ó La cuest1 o ero. Co · 'ón Sr Cárdenas, p 'd nte de lo. m!Sl • · lo reconoció el resi e di do que no la consi' d'cho diputado, alía en • al contestar 11 i d fi 'tivamenle resuelta por ser d vi completa y e m . . deraba to l•a o. ás encontra · d as opim . 'ones entre los JUr1scon, . objeto de as m tió se bailaba tan rntimn• · tes Esta enes n d . 'ó que á su enten er soltos mas emmen · 'd Ja de la transcr1pc1 n, mente nn1 a con . ó la de si los contratos que afec'b' o y copiarse en los era lo. misma cuestión, seo. .edad han de transcr1 rrs . . tan á la prop1 , válidos nnm nadie smo . •bli sin llegar " ser r. Registros pu cos, w(i 1 mismos Regist d l presen ón en os desde el momen o e lf d ás que regis. . di h contratos no ban e ser m tros, ó b1en Bltr ctoos sortien . d o s~ .. nt:-0':':".á;::-;lo¡:-s 1 trndos en ex o.e ' _ nto al tercero, desde a contrayentes desde sn f~<;_ha, en cua - -
'~!'.:efi~e~cto~s~e!!.!n"-l:c~ua,.
•
fecha de la inscri[?Ción (l ). d dictamen sobre ~por eso, s'" . . . . dudo. ' se abstuvo de ar su (1) Diario d• Se1ionu, loe. cói., p&g. 237.
-
821 -
Ja primera parte de la cuestión, liaHando á nombre de la Comisión, limitándose 11 decir en cuanto á lo. segunda parte, 6 sea la relativa á la fecha, desde la cual debía surtir efecto Ja inscripción, que no tenia inconveniente en manifestar que l&s inscripciones en ningún caso deben surtir su efecto sino desde en fecha y no antes. Mas no se ocultó á su penetración que con semejante respuesta dejaba sin resolver la cue~tión plantencla por el 11rofesor rle Barcelona acerca del valor de liL misma Inscripción, pues sólo hnbfa resuelto nna cuestión hasta cierto punto secundaria, ó sea la éfioca desde la cual produce efecto. Pero ¿en qué consistía ese efecto? Esto era precisamente lo que deseaba BILber aquel profesor, y lo qne debían conteatar el Gobierno "ó la Comisión. Por eso, después de alfirmar el Sr. Cárdenas que existen en esta materia dos sistemas absolutos y opuestos, nno que exige la transcripción d~l contrato para que éste sea válido y eficaz, y otro que atilibuye al mismo contrato toda su eficacia desde qne se Cdlehra y no desde que se inscribe, afladió q ne había un e).,..mino medio que sería el que él aconsejarla s1 uv1e guna intervención en lo. ormnción de la Ley. Esta indicación la desarrolló los siguientes términos:
~n
a:Entre el sistema qne c;leclaro. que no debe haber o.bsolu- \ tamente ni hipoteca ni contrato, ni para los interes.ados ni para el tercero, sino .desde el momentoo.t.le la inscripción; y el sistema que establece que haya, no solamente contrato Ja inscripción, sino desde la fecha en que se celebre, existe un término medio que consiste en no dar efecto á Ja hipoteca -rearo sino desde el momento 1ie la i nscripeión, sin pe uicio del efecto qne tenga esa misma hiPoteca entre los teresndos desde el momento en que fir-
de~de
rea·· -
ª·> z;,~
'
-
Lo. solución do.da. por el Sr. Cárdenas al problema. que planteó el Sr. rcrmnnye~, aunque limitada. por vio. do ejemplo ó. lo. hipoteca, debe entenderse aplicable ó. todos los domó.s derechos reo.les, cnya. inscripción era. obliga.torio., segQn la. base primero. del Proyecto. Pero estt• solnción dejo.bu. en lo. obscuridad y en lo. duda otros aspectos muy fundo.mentales de lo. mismo. cuestión. Queda.b•\ resuelto, es cierto, qno los derechos sobre \nmuobles adquiridos, tr~nsmitidos ó extinguidos, mediante contra.to, serian perfectos po.ra. los contratantes d"sde el momento que 11•1uel quedo.se termino.do legalmente, y respecto
int~rés
~blig.~
_del_ terce:o, que puedo. !,en.ar en lo.s tipnlo.do.s eu ese contra.to, sólo drsde el momento en 9.J!e se y no o.ntes:Mo.s el Ü.po~'IG'se- en el contenido de eso. inscripción, con independencia. clel contra.to ó. que se refiere, basto. el punto de que debo. o.tenerse exclusivo.mente ó. lo que resulte do ello., cuo.lqniera que seo. el valor del documento ó del o.cto inscrito? En otros términos, ¿el tercero tendrá como definitivamente ndquiridos, transmitidos ó extinguidos los derechos, cuyo. o.dquisicióu, transmisión ó extinción conste de los asientos del Registro, sin preocuparse en lo más mínimo de lo. validez de los actos ó contra.tos á q_ue se refieren tales
~u-el-Registro
tCrccr~-¿puede
~ne
•
828 -
c
822
a.sientos? · Sob.re estos nuevos aspectos surgen naturalmente del problema. planteo.JO, se a.listufo el Sr. Oárdeno.e de emitir opinión alguno. en el debo.te parlamentario. Pero no po.so,ron inadvertidos, supuesto que, como veremos más o.delante, les dió solución cu los nuevos artículos adiciono.dos o.l Proyecto de Ley, que habla sido o.probo.do por la. Comieión codifico.dora. en el cito.do diu. 20 de Octubre de 1867. De los demás discursos pronunciados durante el debo.te del Proyecto de Ley de Bases, se deduce con bastante el&-
rido.d que el espíritu del ma.nifesto.rse completo.menteº~1~:~~0 ~e los Di~uto.dos' sin formar lo. legislación hi te . penso.nuento de rea.utorizo.ción que p pod carm, no era. favorable á la hab aro. re a.otar y publi 1 ía solicito.do el Gob.ierno. Así es ca.r .a .nueva Lev , greso aprobó en voto.ció d. . que, s1 bien el Conn or mar111. los d . constaba. aquel Proyecto 1 .. os o.rticnlos de que á discutirsc · . en este C ' Y o remitió o.I seno.do, no llegó -el diputado Sr Garcí ne~po Colegislador' porque segón omo.s' que ejerció el co.rgo de Subdirector dei Re . do «debienJo ser cogims ro de la Propiedad y del Notar;•~ • oeran po 1 de nao. materia to.a vast• y t' co.s as bases y trntándose b' ~ o.n compl' d mu; iea qne, partiendo de unas b ice. o., podía. suceder se a concluir o.! deso.rrollarl o.aes o.ceptables, se viniemnlo en ciertos órdenes d ~s en lo. ley con nn sistema. muy In dificultad de no pod e rntcreses; porque se tropezó con d 1 ersc conocer ó e o. materia., el verdo.dero es í . , on ro.z n ó. lo complejo turalezo. por solo el medi d p ntu de uno. ley do esta na.o e unus pocus bases» (1 ).
t
Renatón dol Antoproyeato de Lo7 7 d1aou.rión dol Beglam.onto general.
Abundando, sin dudo. el Gob. los dos meses de te . 'd ierno en esta opinión ¿ rmrno. a la. dis 'ó , .. y sin haber hecho gestió 1 cus1 u de dicho Proyecto di . n a. guno. para. , scus1ón en el Sena.el que continuase la 1 . . · d' o, e M1mstro d G · rn icó al Presidente de lo. Co . . e ro.cm Y Jueticia. dad de que ésto. diese por e nus;ó~ d1 Códigos da. neoeside Ley de Hipotecas la onc m ~ del todo el Proyecto formación de! Reglo. y to preferenc1u que debía. do.rse 11. la. men para. su e· . Po.ro. so.tisfo.cer l d uecuc1ón.1> os eseos del G<Jbierno, · la Comisión (_1) Diario d• ¡,., &,;,,,.., de kgralatura 1860• t · m, pág. 972. Oor~i.-OmlflrtlO de lo' Dipulado1, .
a.
-
824-
nder los tra.oojos de 111 Ley de Enjuiclaml".'1to acordó 11nspe . rocedió 11. la. última. . . l (á qne esta.bu. dedico.do.), y p edó d 11.-
cr=u. d Le de Hipotecas qne qn e revisión del Proyecto 6 y dificu.ciones de escab11d0 con u.lgnno.s mo nitivo.mente o.pro ' d J · . de l858 dando encargo •- . el dio. 5 e nm0 ' d so. imporwnCiu., edo.ctar el Proyecto e u.l mencionado Sr. Cárdenas po.ru. r Reglo.mento. Cárd s el plu.n general qne se pr<r Trazo.do por el Sr. ende. olvimiento de las disp<r . el orden y esen v 1 tió á la deliberación de o. ponía segmr en . . es del Reglamento, lo some s1c1on bó Qomisión, qne lo o.pro . ó l d1·scusión del Reglamento te comenz 11 li ta lnmec a men e ·nvirtieron siete meses, b¡ ed 11ctado y en 1a cun1 s 1 que ha o. r ' . h ,_ el 3 de Junio de 1859, el 1 1 • de N ov1em1ire o.sw. 6 sea des e e .b d el último de los artículos, juntamente . qne fué o.pro 11 o en . tos y de certificacwnes. con los modelos de. ns1e~6n e á veres fué cm penado., y Durante esta d1scns1 , qn . te "so.nte .d currió un hecho muy ID r. siempre muy deten1 a, o fué redactada. le. vipa.re. el conocimiento. del modo como gente Ley Hipotecario.. tío.n ti. debo.te en cu.da. se. ti po que se sorne Al mismo em . rtícnlos del Reglo.mento, se presión los correspondientes a b d ""s1· dio.ria.mente gran . tid y o.pro a os ~ sentaban discu . ~s . d 'la Ley, á cuyo Proyecto, númert> de dispoS1ct0nes prop111b ~ 1 gar que 111 ComiMión ya. o.probo.do, se adicionaban en e u acordaba.. e 1 Comi.sión por que ' «teniendo . ·ó h cho lo explica. o. Este e descender á mueh os p ormenores de eJecuc1 n, entonces que el ellos o.fectabe.n más ó mese convenció de qne algunos e. il y por lo tanto, no nos directamente á derechos tlic:~ sino en la. ley' como debían comprenderse en el reg ' 1 de los artículos dió no encontrando uno so o lo compren • 1 ento l> de lo. Ley que debiere. pasar o.l Reg o.m .
'Por eete procedimiento el Proyecto de Ley Hipotecaria, qne en 1n aegnndo. revisión sólo constaba de 182 artículos, se aumentó o.! concltiir la. disensión del Reglo.mento hasta. 413, adicionándose en sn consecnencio. más de 200 o.rt!. culos, entre los cuales se encuentran e.lgunos muy impor" ta.ntes, qne fueron objeto de largo y empellado debo.te. V arios de los artículos adiciono.dos fueron ti. sn vez refor. mu.dos por lo. misma Comisión uno. y más veces. ¡Con ta.! esmero, cuido.do y escrupulosidad procedieron los ilustres vocu.les de la Comisión iil redactar lo. Ley Hipoteco.ria y el Reglamento dicto.do paro. su ejecución! Á pesar de tan ímprobas tareas, no por eso dió lo. Comisión por termino.da lf1 magno. obro. que con tantos afanes había levuntu.do, no obstante las excitaciones que para. concluirlo. le dirigía repetido.mente el Gobierno. Y coloco.do. lo. f!omisión entre las solicitaciones del G<r bierno, q ne la o.pro~o.bo. á terminar su obro. en breve tiempo, y Jo.s exigencias de ésta, que requerían mayor detenimiento, se decicfió por el último extremo. Motiva.. ron esta. determinación lo. extensión que había sido preciso dar á ambos Proyectos; la dificil confección de los mismos; las radicu.les o.Iteraciones que se habían hecho en nuestro antiguo é incompleto sistema hipotecario; la neces¡dad que hablo. habido de modificar algunas disposiciones del derecho civil, si hablan de remediarse los envejecidos y tro.scendedto.Ies o.busos qne venían cometiéndc11e en el importante ramo de hipoteco.a, y el deseo que animó á lo. Comisión de que los trabo.jos saliesen de su poder con los menores defectos. En sn consecuencia convinieron los V ocales en hacer cada. uno de ellos, particular y separado.mente, la. último. revisión de los Proyectos de Ley y de H.eglo.mento y discutir después en el seno de la Comisión las observaciones que
-
-
S26 -
les hubiese sugerido este nuevo examen; todo con el elevado propósito de alcanzar JlOr este medio la mayor per· fección ¡iosible. .A.si lo rrnctice.ron, invirtiendo en este trabajo de depuraciOn bastante tietnJlO, llegando por fin á llar JlOr aprobado definitivamente el Proyecto rle Ley Hi}lOtcc!loria, comprensi,·o de los mismos 4 l6 1rrtlcnlos 1de que consta.
c1 que obtuvo la sanción legislativa. AJlrobado dicho Proyecto en 4 de Junio de 1850, la Comisión 1\COrdó elevarlo al Gobierno rrececlido ele una ex\ tensa comunicación acerc1i ele los motivos y fundamentos <1e sus princirules rreccptos, de cuya reelacc:ón quedó encargado el vOCD.l D. Pedro Gómez de la Serna conforme ó. las bases q ne la misma Comisión baliía adortndo. Bajo el nombre de Exposición de motivos sometió el señor la Serna ó. su arrobación el rroyecto de comunicación que había redactado. El examen de este importante documento ocupó ó. la ('omisión doce sesiones, da~o lugar á. lnrgas y detenidas disensiones cada uno de los párrafos del mismo. Á. pesar de tan rrolijo y concienzudo examen, la Comisión, deseosa siempre del acierto, encomendó a.l Sr. Cárdenas el encargo de revisar dicho documento. Revisado que fué, manifestó el ilustre jurista la necesidad de completarlo rara justificar alguna. de las disposiciones de la Ley, esrecialmeutC Tespecto t\ fos lÜJlOtCCllS por razón de peculio y rle bierf.Js reserva.bles. Sobre estas últiml\S acliciones se promovió tarobién extenso debate en el que tomaron rartc el rresidente Senor Cortinl\ y los vocales La Seflª y Acehedo, siendo o.l fin arrobadas con algunas modifitaciones. Durante todo este tiempo los individuos de la Comisión se habían ocupado privada y separadamente en examinar el Proyecto de Reglamento para la. ejecución de la. Ley Hi-
827 -
J10teC1.Lri11 ' y la& ohservamcmes . que á d examen se pasaron al "r C, d en a uno sugirió este " · l\r ena.s qu' . y por encargo de la Com' 'ó 1 ' . ien en vista do clla.K . . is1 n, o revisó d. . 11rumeudo varios artfoul ed ª ic10na.ndo y suos Y r actanclo ot d 1o cual quedó muy m 1.6 d ros e nuevo, con oc L c1\ o el p · T sometido de uue,-o á )u c . 'ó rum lVO Proyecto, que '" OmLSl D f é • · ' d espués de largos clcbat . ' u as1m1smo aprobado es en sesiones e t . 1. . endas exclusiva.mente á ,_ x iaort marms dedicsw asunto Por fin llegó el momento en ne.l .. podía dar ror ~rminnda la obrq a. Com1s1ón creyó que sesión rle 4 de J . l a comenzada en 1855 En nmo eo 1860 o.e l · Proyecto de Ley Hinnt . oreó clemr al Gobierno el rv e.:arm acompnílad d 1 0 el Reglamento ¡iam su Pjecución " de ¡ E · , a xposició d · qne cmnplió el p;:"es1'd te n e motivos, acuerdo en entrega d tres referidos documentos n.1 ?.I' . n o personalmente los acompalíados de ima co . i~1stro de Gracia y Justicia mumcnc16u po t d ble, en cuya minuta . d r o o extremo notaescrita e pullo 1 r · Cortina deió co · ad Y otra. del mismo ns1gn o e•te emi ' , cepto sistemático ó científi - d 1 abogado el contenido en aquollos docnmen:s. e traba.JO legislativo con-
s
,
nen~
1 PreMntaclón á lu Oorte1 del Pro7eoto de Ley Btpote n 41.loualón 7 &probación. car a,
Después de examinar el Mi . t la ExJlOsición de mot' ~1s ro el Proyecto de Ley y ta ivos, manifestó á la Co · 'ó ba conforme con Ja <loctrina del ' m1s1 n que «esa.l Regunclo como el . primero Y que estimaba meJOr preámbulo á . comentario ¡\ !ti Ley» A ! 1 Y m s autorizado • 8 o consignó t b'é mente en Ja e-rnosi 'ó d' . am l n terminante·-,. Cl 11 que mgió á)88 C ortes con fecha. 3 de Julio de 1860 1 . a someter íntegra. t ti. dicho Proyecto de Ley. mene sn aprobación Acontecimi.ento fné éste que tuvo gran resonancia en
-
828 -
toda lo. NMión. Lo. lectura de aquellos documentos produjo extraúezo. en muchos, exagero.do optimismo en otros, u.sombro y o.dmiración en todos. En lo. juventud o.ficiono.da á los estudios jurídicos en.usó verdadero entnsio.smo la pn~lico. ción de uno. obra legislativo. origino.\, profündamente innovo.doro., inspirado. en principios y doctrinas que, si bie~ eran desconocidos po.ro. lo. generalidad de lo.s iiersonas dedico.das á la profesión del foro y á los estudios de nuestras leyes, obtuvieron desde luego calurosa aco~ida, ¡iorque iirocedío.n ele puehlos ó. quienes eropezo.bo. á consideritrsde~ como los porto.esto.ndo.rtes de la moderno. ciencia. del Derecho. Suspendidas lns oesiones de !ns Cor~s por Re~! .decreto de ;, de ,Julio siguiente, no imdo examinar la Commón parlo.mento.río. el Proyecto de Ley Hipoteco.ria. Pero o.provechando esto. suspensión de lo.s to.reas po.rlo.mento.rias, el mismo Ministro que presentó el Proyecto s0 dedicó á estmliarlo más detenidamente. ]'ruto de este estudio fueron algunas observaciones que dirigió á lo. Comisión de Códigos; una de ellas fué 111 conveniencia de imponer á los Escribanos (Notarios) que o.utorizo.n documentos que producen oblig11ci6n de constituir hipoteco., el deber de do.r aviso de su formo.liznción y otorgamiento á las personas que, según lo rleterminado en el Proyect-0, tienen derecho á exigir que aquélla se constituyo.. Lo. Comis'.ón acep~ó la idea, roo.nifesto.ndo o.l Ministro que nn ho.b!o. mconvemente en que se consigna-o. en el Proyecto lo. disposición q~e quedii imlico.do., ~xpresándose ~e el Escrib~~o ó Noto.no diero. el o.viso menciono.do bo.JO sµ rcsponso.hilido.d Y con lo. obligo.<:ión de ü.demnizo.r los perjuicios que iior su omisión
•
sufriesen los interesados. Estimimdo el Ministro que lo. discusión parlo.mento.ria del Proyecto de Le) seríl\ demasiado lo.rgo., leyó al reanudar lo.s Cortes sus sesiones, en 25 de Octubre siguiente, otro
829 -
Proy~cto
de Ley pidiendo o.utorizo.ción á lo.s Cortes po.ra plantear el de la Ley Hipotecario. que habla presento.do con fecho. 3 de Julio. To.oto en el Seno.do como en el Congreso se discutió con bo.sto.nte amplitud lo. obro. de lo. Comisión de .(Jódígos, aunque en corto número de sesiones. La oposición que se hizo á. la Ley fué bastante enérgiet1 en ambos Cuerpos Colegisladores, o.nnque desde diferentes puntos de vista. Pero el Gobierno hizo punto de honor el mantener en toda su i11tegridad, hasta en los detalles de redncción, el articulado del Proyecto to.l y como ho.bío. sido ~probado por lo. Comisión codificadora., rechazando todo i~tento ó propó>ito de introducir lo. más pequena modificación. Aunque lo. oposición doctrino.! fné más sos.tenida en el Congreso que en el Senado, el resulto.do de la votación recaída en cado. uno de estos C11erpos, demostró que la nuevo. Ley halló mejor acogido. en aquel Cuerpo que en éste, hasta to.1 punto, que pudo decir el Diputo.do D. Pedro Nolo.sco Aurioles (que fné más tarde Ministro de Gracia y Justicio.), que «por lo q ne ho.n mo.nifesto.do en el seno de lo. Comisión los individuo~ de todas las fracciones y matices dJ lo. mo.yorío. Yde lo.s minorías de este Congreso en lo.s diferentes oca8iones en que lo. ho.n favorecido con ijU asistencia, el Proyecto merece l~ ~epto.ción universo.b (1). Y así fué, en efecto, pues 1U1entro.s on el Senado hubo once SenndoreR que voto.ron en contra. de lo. Ley, de ¡os 115 que tomaron po.rte en la votación, en el Congreso se o.probó por unanimidad (2). Decreto.do. por las COl'tes la Ley Hipoteco.ria, recibió Id
(~) Diario el<! Suio11u.-Co11gr.,o do lo1 Diputados t. págma 938. ' (2) Icl<!m Id., p'g. 1076 .
citado
111
'
'
-
~80
-
sanción do lo. Corono. ol B de Febrero de 1801, fecho. memoro.ble en nuestra historio. legislo.tivn. moderno.. . Los discursos pronunciados por los Senadores ~ ~1pnto. dos duro.u te este debate, y especialmente por el Mimstro de Gracia y Justicia, D. Santiago Fernáudez Negrete, fuero.o tocios notables y nutridos de doctrina. Tanto o.l comb11tir unos como o.l defender otros el conjunto y el pormenor de lllll d'isposciones del Proyecto, sumiuistmron o.h,mdo.nte8 y autorizadas fuentes de interpretación' que oportuno.mente cxpondrcmo8 ¡io.m fijar el con.ccpto fundamental ele ~o. nuevo. J.~y y la verdadero. iuteligencui de en.do. uno de sus preceptos.
Importa.neta doctrinal del Reglamento Y de la 1D1t.ru•ción para redactar inatrumontoe pQblicoa.
Mientras Jns Cortes clilncido.ban los más arduos problemas jurídicos relo.ciouados con el planteo.miento de lt1 nuevo. T . lo. Comisión de Códigos continuo.ha preocupándose tle J.A'Y • · 1 t' dar la último. me.no á tan gmn monumento legis a ivo. Uno de los miembros más celosus y competentes en lo. mo.terio., el tantas veces nombrado Sr. Cárdeno.a, hablo. preparado la redacción de un tmba¡jo de ~o punto. nec~ . ara facilitar {1 los Notarios ó Escribanos · lo. mtehHlmo p d 1 goncio. de las disposiciones de lo(Ley Hipoteco.rm y e s1 R 1 ento todo. vez <¡ne estos funcionarios eran los llo.eg O.ID ' t ' to d 1 mados en primer término á. cooperar al plo.nteo.m1en ~ moderno sistema, y lo sometió á la aprobnc1ón de lo. Comisión con el modesto título tle I nstru,cci<Ín .sobre .la m~11Bra
•
de i·edactar los instrumentos públicos s1vetos a Reg1.st,.o, cnnndü en rPalidad viene é. ser uno. serie de declo.ro.c1ones · LeY Hipotecrria. y de sobre l.L inteligencia de 1a nnsmo. v·.1rias leye$ recopilo.das y de Partido. y sobre su mlls o.cer-
-
881 -
ta.da aplicación práctica. Despnés de nna lnrga discusión fueron aprobados los 70 artículos éle que constaba. Había segnido con gran atención el curso de los debates parlamentarios el referido Sr. Cttrdenas con el objeto de sacar provechosa enseilanza de ellos pam perfeccionnr lo. obra predilecta de lo. Comisión de Códigos, y en lo. que U.nta parte había tenido. Por eso, terminados nq uellos <l&Latcs, no pudo menos de manifestar en el seno de ello., que al disentirse el Proyecto de Ley Hipotecario. en las Cortes se habían ofrecido dudas y encontrado dificultades en la inteligencia de algunos artículos de lo. misma, los cuales era de parecer <1ue debían aclo.ro.rse todo lo posible en el Regla,. mento general, á cuyo efecto tenía meditadas varias reformas en armonía con los preceptos legales, las ene.les no influían en el sistemn, ni alteraban las ha.ses y principios establecidos y desarrollados, sino que tenían por exclusivo objeto resolver aquell~s dudas y dificulto.des. En su consecuencia, sometió á. le. aprobación de sus colegas lus adiciones y reformas que esFmaba necesarias á dicho objeto. La Comi~ión las aceptó y dispuso que se incluyeran en el Proyecto de Reglamento, que obro.bu. ya en poder del Gobierno. Además, y para mayor acierto, procedió á. la detenida lectnra del mismo en cnya to.rea imirtió lo. Comisión varias sesiones, ho.bíértdofo. dado por terminada en 4 de Marzo de 1861, en cu)ta fecho. remitió al Gobierno el Proyecto de Reglamento últimamente ~ificado y adicionado. Al fin los infatigables y doctos Vocales de la Comisión codificadora tuvieron lo. gratísima satisfacción de Yer o.probados por el Gobierno los dos trabo.jos legislativos que hu,. bío.n redactado pe.ro. que sÍJ viesen de corvno.miento á lo. obra con tantos afanes levantado.. Con fecha 21 de Junio de 1861 se dict1' el Reo.! decreto &probo.torio del Reglamento general para lo. ejecución de lo. Ley Hipotecaria, de conformido.cl con
-
882 -
:~~~del
Inst~ucción
ecer del Consejo de Estado en pleno, y en Reo.l orden mismo mes se o.probó lo. pu.ro. redacthr instrumento8 públicos sujetos á Registro. . d b .ón de todos estos trabo.JOS no esAnte l contrario entonMas con lo. o.pro o.ci. cans6 lo. Comisión codifico.doro.. s ~ te 'tividad 11 época de mceso.n o.e los. u.ul entorpecimientos y resistencias qu ....., os, . · e cuyo. labor Planteo.miento del nuevo sistema h1pote~10 ;. n d l Le 6 •· temente hasta la pubhco.c1ón e o. uey Persever cons ...u d J 869 . , ad de 21 de Diciembre e q Hipoteco.ria re1orm a . ió ior• tanviuo á coincidir con la supresión de unu t~~1~e ~~ lNnción. tos títulos digna del respeto y de la gra 1 u
;:o.c~:r::~~r ~::b:ao.c~~~o. num~ro~os: ~t~::r~b:~
(
CAPÍTULO VII. AMPLITUD, EXTENSIÓN Y TENDBNCJL\S DE LA REFORMA. BIPOTEOARIA Y DE LA NU.EVA LAY.
Instituciones jurfdicas 11 que debla alcanzar la refonna de do la legislnoión hipotecaria, según Ja Comisión de Códigoe.-De quá modo entendió ésta que resolvfa el problema do la Aecguracidn de la propiedad territorial y en qué sentido tomó la palabra publicidad. -Sobriedad que usó al explicar en la Exposición de motivos de la Ley las reformas que afectaban á la transmisión de dicha propiedad y ti la constitución de derechos reales.-Prolijidad con que expuso los motivos de las reformao quo ec roferfan al derecho de hipoteca.Consecuencias de esta diferente manera do justificar y explicar las novedades introducidas par la Ley.-Importancia que atribuyeron á estas novedades, en cuanto se refieren al régimen inmobiliario, el Mi. nistro de Gracia y Justicia y los Senadoreo y Diputadoo quo iutcrvinierou en la discusión de la Ley.
811)(A1110:
Aun cuando por :Jo expuesto en los capítulos anteriores puede venirse en conocimient-O de lus instituciones jurídicas que formo.u ;el objet.o de (In. Ley Hipotecaria, importa fijar con mayor precisión cuáles ;sean éstas, con el fin de adquirir el concepto verdndero.mentt; fundo.mento.! de la misma, qae es lo. base necesario. pu.ro. todo. interpretación y punto%de partida indispensable para todo propósito ó deseo de reforma en sentido de progreso y perfección. Sin tener previamente formado ese concepto, corre gran riesgo de desaparecer, bajo la herrumbre de la ignorancia 6 víctima del atrevimiento de impresionables reformadores, una de las obras legislativas más noto.bles de naestro. Nación.
;
-
884 -
Paro conseguir aquel propósito, me limitaré á of~er 6 mis lectores testimonios irrecusables sacados de las llllsmas declaraciones hechas por los autores de la Ley. DI' este modo la demostración, colocada en terreno firme, será irrefutable. . . La Comisión codifica.dpra no podía menos de rnspirarse l pensnmiento del autor del Real decreto de 8 de en e Le H" A osto de 1855, qu~ conaibió la formación de la y ipoy seílaló las materias principales que ésta debla comprender. La nueva Ley, según él, no debla limitarse á tratar la materia de las hipotecas, sino que debla a1razar otras más generales y fundamenta.les, cuales eran, dar certi~um bre al dominio y á los demás derechos reales por medio do formalidades exteriores para la transmisión y gravamen de los bienes inmueble~; en una palabra' constituir sólidamente la propiedad territorial. De aquí qur la primera cuestión que tuvo que resülve~ la Comi8ión codificadora, según ella misma declaro, fué. s1 el Proyecto de Ley debería llim.itarse á la reforma. rle~ sistema hipotecario que venía observándose, ó ser extensivo á asentar la propiedad territorial y todas sus desmembraciones y modifichciones en bases más soguras q ne las en que . entonces descansaba. (1 ). Esta cuestión previa la resolvieron en el segundo sentido, porque In intención del Gobierno se extendía también á este punto, y porqnf no podía ser de o~a. ma.n~ra, <1~0 que la condición más esencial de todo sistema h1potecar10, cualesquiera que sean las bases en que descanse, es la fijeza y la seguridad de la propiedad»
te~ria.
f2).
(1) Eo;potición de 1.. motioo1 y fundamonto1 dd Proyecto d• Hipol<caria, pár. 9.0
(2) ltkm Id., pú. id,
L*V
-
88ó -
donde result.a que, según el pensamiento del Gobierno, que concibi6 la formación de la Ley, confirmado y secundado por la Comisión codifica.dora, eran dos los objetos fundamenta.les 1ue debía comprender, á saber: ( l.0 Asentar la propiedad territo.ial y todas sus des1 membraciones y modilicaciones sobre bases que la diesen fijeza, seguridad 6 certidumbre, exigiendo formalidades exteriores para la oonstitución y transmisión de todos los derechos reales constit1údos sobre inmuebles: 2.0 Establecer la publicidad de las hipotecas, bien absoluta 6 bien limita.da, facilitar la adquisición del dinero á los cluellos de bienes inmuebles, y d11.r Ja debida seguridad á los <¡ne con la garantfu de estos prestaran sus capitales. Aunque ambos o ·etos son igualmente importantes, es ~n u a e que el primero revrs e un carácter gener ; y ue el scgli;;;ro, por eICoñtra.rio, tiene una8lgliillcac10n restrin a ó espcc1 . prime o comprende la totalidad del derecho de prommueble en cuanto ofrece á este cree o una base me, y, por cons1 men constituye el régimen que los juriconsnltos extra · ros llaman inmo z iano. El segundo abraza tan sólo uno de los derec os reales l!~uebles-el derecho e ipoteca-y constitgy~l régimen PL1J/2Í!Lmente li!.l!!!_""'eca;;o. La necesidad de comprender en la nueva Ley todo lo relativo á aquel primer objeto fundamental, era inexcusable para la Comi~ión, porque, segtin ella afirma, la «condición más esencial de todo sistema hipotecario es la fijeza, ea la seguridad de la propiedad». Y la Comisión entendió que esta seguridad y esta :6jezo. se obtenían mediante la simple inscripción ó transcripción en el Registro de esa miama. propiedad, «porque si ésta no
-
-- 886 I
itaciones que ocurren en el dominio . de se registra, si as mt 'ben ó no se inscriben, . ebles no se transcri los bienes rnmn t' e puede tener el acreedor todas las garan io.s qu . desaparecen d l l . lndor dice que no estableciera . · La obra e egis ' ' __ ,, h1potecar10J>. · b . t te porque caerlo. ahrou""'e. • · · Q 0 sería sn sis en d'to y poco después atladei>: ue este prrnc1p10, n con el peso de su dC;scr~ l . et • i6n dr la P"opiedod in. ·ri pues 0 transcr1pc d la i11scr1pc1 n, ' 1 Proyecto ' está fuera e bl d b comprenderse en ~ mue e e e . reformar nuest m legislación en &entido pro. duda; no serta ó meJ'or dicho anularla por 1 . · 0 ~mpeoru.r 11., • ' d 1 gros1vo, sm . . d ne la primera base e e. leto si 8~ pre•cmdtesc e q comp , . d l propiedad» (1). Ley fuera el Rrgistro P pleo. como sinónimas Comisión parece que em 1 Aunque a . .61 que responden, se. ripción y transcripr1 b las po.fa re.s rnsc . 8 fundamentalmente clisgún he demostrado, i\. dos s1scétiema lo cierto que no dió ó. 1 l á 1 v el fmn s, es tintos, e a em 1 · formaliclnd destino.da 1 · "fice.do ele una mera la primera e sigm te los actos relativos á í d á conocer a1 rrcro solamente 1 ar 'd en España desde tiemla propiedad inmueble, conoc1 a:r~ores á los reyf'j D. Carpos bastante remotos y muy ~n Comisión la establelos y D.• Juana, que. en sentir de _la . de Castilla. . ez en las provmc1e.s '· l'no•misión tenía nn valor cieron por primera v .
.
1
ª
T.
Tno~;nl'.ión. aUOilÍ!\~~
~~~traordinario
" --
-
nQ.Jit Q.W~ á intrínseco y snstanttvo ta; e. c mbio qnc mecliant_e_clle._ oTTll\ner--con franquez~---=--t. t.m=.. ~ :wincipio~ genere.les del n.n ~Y dicional derecho ~ espall_ol... ,.J . 'ón. «Nuestras leyes, -----· ¡ b s de la t ,uus1 • He o.qui las pa a ra do.,taron la diferencia do á las romailllS, a r 1 dice, s1gmen l d de adquirir y establecieron que e ent1·e el título Y e mo 0 . ero ue la propie-' t!tulo sólo produjera acción p ersonal, p q
t . .· •
(1) Ei.i:polición de moli•o• citada, pár. 9.º
887 -
l
dad y los dem.áa derechos en la cosa, y por lo tanto las J accione& reales que se dan para reivindicarlo11, sólo nacie' ran de la tradici6n, 6 lo que es lo mismo, de la posesi6n de las '.cosas inmuebles. Por consecuencia. de este principio, cuando uno vende 1l. dos la misma cosa, no es su dueno el que primero la compró, sino aquel que tomó de ella posesión. Los romanos, á prsur ele haber despojado el derecho antiguo de muchas formas groseras y materia.les, creyeron siempre qu~ un acto externo, público y q'le se pudiera o.preciar por todos, clebío. señalar al que ere. dueño <le la cosa inmueble. Contr~l principio romano se h1L elevado otro en los tiempos mO'<lrmos, que mereció ser adoptado en el Código civil francés. Separándose éste del derecho antiguo y de las reformas saludables introJ.ucidas por la ley ele Brumario del afio vn, buscó un principio más espiritualista, más filosófico, sin duda, pero más expuesto también á gro.ves inconvenientes; el de que la propiedad se transmitiera, tanto respecto á los contrayentes como á un tercero, por el mero con8entimiento'1> (1 ). Pero este principio-el de la transmisión del~ propiedad territorial por el mero consentimiento-fué desechado por los autores de le. Ley, cuando se trata del interés de terceros que no han sido parte eQ el contrato, «porque, no se aviene bien con lo. lealtad y el orden de las transacciones, de. lugar á que los acreedores sean defraudados, y produce la . injusticia de oponer al que legítimamE!hte adquiere nn derecho, contra.tos y actos de que no ha podido tener conocimiento.» Desecho.do el principio del Código civil francés, qne ero. también el de nuestra. jnri.spruden.:ia., tal como venía entendido en la práctica., los autores de la Ley adoptaran .otro
..
-
838 -
completamente distinto, nnuqne sin exprcsu.r de qn6 legialación lo tomabu.n. «Según el sistemu. ne lu. Comisión RESULTARÁ DE BEODO QUB PARA LOS EFECTOS D~ LA SEGURI/ DAD DE UN TEUCERO, ~:L no~o y LOS DEMA.h DERECHOS REALES, EN TANTO SE C(XNSIDERAR,Úi CONSTITUÍDOS 6 TRASPASAl10S, E'i CUA..'iTQ CQNtiTE HU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO, qucdttndo entre los contrayentes, cuando no se haga la inscrirción, sulisistente el derecho u.ntiguo. Así, una veutu. que no se inscrib11., ni se consume por la tradición, no trn~pnso. al compraclor el dominio en ningún caso; si se inscribe, ya se lo traspasa respecto á todus; si no se I inscribe, aunque obtcnga la posesirín, será ducfio cor. relación al vendedor, pero no respecto á otros adquirentes que hn.yu.n cumplido con el requisito de 111 inscripción» (J). De esta ~uerte, b. Inscripción (en el sentido que dan á esta palabra los inclividno~ de la CoLJ.isión codificndorn), y el Registro de !ti propieclntl, que es el organismo eu que sP. oncnrnn., por decirlo u.sí, y toma forma jnrldicn, vienen á ser do~ iustitucione$ fnncln.mentales destinadas ai dar seguridad, cert.ezn. y cnr!l.ctcr irrevocnble á la propiedad inmueble; instituciones ambas inseparables unn. de otra, \ aunque distintas, que In. expresada Comisióu importó en Espafia, como base ó condición sine qua non del régjilell hipotecario por ella preferido. Por eso declnrn.ron solemnemente, que resuelto este primer punto (es decir: que In primera base de In. Ley fueran In. inscripción y el Registro de In. propiedad) debfn.n ocuparse del sistema hipotecario q ne había de adoptarse. Queda, por tanto, fuera el.e du~ que ln.s materias propias y peculiares de la Ley Hipotelarin, según declaración de sns redactores, son dos, á anber: ~ció~~n:
¡
l
·
(1) Ezpoaici(m de Motivo•, pár. 36.
-
889 -
eolidnción ó certidumbre de In. .d 'c!hos ron.les sobre i;;;webl ropie .ad y de todos los dere. es por medio e e1 Registro; W es lo 9 1 u. inscripción en 1. _ne ioysecono~ba'o I b regmien ó sistema in1nob ·z · . n e nom re de -........ t zarzo·~• la t 1 tos.tQfe~s y ren.li;;ción del d, . ' -- .E.ª .nrn_~ .!'~~i-· erecuo Je hipotcc 6 é . . · --- _a, sea el ' r gimen ó sistema,,áinni,,~. . ----- ~arz~iamente di h - - - -
--
-
1l..2:.
Conviene Ria b . ' cm argo, hacer constar 1 C .. codilicndora no trató en 1 E . . r1ue a omisión misma extensión y profun~d Tisición de. motivos con la régimen de la .Aseg 'ó d n. ns doctrmas relativas ni . nraci n e la pro i d el pms Y peculiares del ré · P e ª • que ln.s progrmen de ln.s hipote y es IIlern. afirmación mfa. cns. esto no
Ln. misma Comisión nos dn. test' . mientras dedica largos pá ,. 1 unon10 de ello porque rraios a examen d 1 . . propmmentc hipotecarios á 1 e os sistemas . rentes Estados es mt b . 11 sazón vigentes en los dife1Y so r111 en todo l . ' ¡; gimen de In. .As~gnración de In. ' . o que.ª e~tti al réndopción por lo . I ropiedad territorial cnya mismo q ne se traía d b ' . , di8tintos y diferentes d 1 e pne los bastante justillcnción. e nuestro, era In. más necesitada de Léanse si no las pá"'inas de En ellas se verá que º . aquel notable documento. ' se examinan con p ! "'dad mn.s de In. cln.ndestinidn.d b l ro IJ! los sistecon relación n.l derecho de~. so ntn. y de In. publicidad sólo ln. propiedad inmueble ipotecn y demás gravámenes de con gran concisión I y que, por el c0ntrnrio, se exponen as nuevas doctr · . . mas, aceren de la enencía sustantiva de In. . de legalidad y de In. rnsc.rrpc.ión, del principio llamado ·d orgalllZacióu del Re · t d pie ad; materin.s toda . . gis ro e Ja prO.:. radien.! t · d e nuestro antiguo Ds que,hpor ser . . meo e1nnovn.dorO:S . erec o civil y des 'd mmensa mayoria de t . . conoci ns para la nnes ros Juristas . í más fnndament.iles expli~··. . ' exig nn mayores. y • ......iones.
{ / \ (
-
S40 -
De la. lectura del citado documento resulta que la mayor parte de su contenido está consagra.do á. exponer y justificar lu.s disposiciones qne tratan del derecho de hipoteca, 4 pesar de que esta materia. sólo ocupa un Título de los que forman la. Ley, dedicando J>OCO espacio á. las relativas á la. aseguración de la. propiedad territorial, organiza.da. mediante Ja. Inscripción y el Registro, que eran en concepto de los mismos autores de la. LEY la condición sine qua wn del nuevo sistema. hipotecario. Semejante modo de proceder, es inexplicable para mi atendida la. íntima. y profunda. relación que existe entre el sistema de Aseguración de Je. propiedad inmueble, acepta.do por los autores de la Ley, y ~1 régimen hipotecario propiamente dicho, porque adoptado aquel sistema., no podía. caber la. menor vacilación respecto del seg11Ddo. Comprendo que la Comisión codifica.dora. huhiere. emplea.do le.rgas vigilias, penosas investigaciones y profundos estudios antes de decidir cuál de los sistemas admitidos en las mversas legislaciones extranjeras para. a.segurar y de.r fijeza. a.l dominio de los inmuebles, era. el más conveniente, el más realizable y el más oportuno pare. nuestra Nación. Creo más: entiendo que todos los esfuerzos y todas las diligencias que se hubieran hecho en este sentido, hubieran sido siempre insuficientes. Si la Comisión hubiera conocido antes de redactar le. ley, como conoció dospMs de plantea.de. y confesó con noble franqueza en documentos oficie.les (1 ), el verdadero esta.do de la. propiedad territorial en varias de nuestras provincias, 6 mejor dicho, le. negación de tal propiedad, la. carencia. de títulos de u.dqnisición del dominio y demás dererechos reales en la generalidad de sus posee/ores, la. deficiencia. de que (1) C!RosNAS.-Memoria Hilt4rlca citada.
-aua.dolecia.n los títulos que o'braba.n e desorden y abandono n poder de éstos, y el gistros de las suprimi~:~u~e habían lleva.do los Re. indices' hasta. el punto d n urías' y especialmente los 1 h e que en las má d 1 os abia. 6 eran del tod . . s e e las ó no o mserv1bles a.b · 1 . • rigo a. convicciórl que hubiemn adopta.do t sistema hipote . 11º• más práctico y sobo rotod cario más sencire Omásen I t ras tradiciones v' 'con n t , a.rmon a. con nuesJ ues ras costumb res Y con nuestro modo de ser. Lo que no Comisión y semi dcomprendo es que, resuelto por la . . ' ' .,-n se esprcnde de Ja. E .. favos, sm grandes ve.ciJ . xpos1c1ón de moA aciones el siste á segure.ción de le. propiedad ;erritoria.lma. m s perfecto de Europa., y que toda.vía ronsid que se conocía. en como un bello ideal . eran como una. aspire.cióL , naciones tan e.dela tnd ' ramos del saber y tan :-:i n as en todos los . Su.u..ue.res á la n ues tr Bélg1ca é Italia. dud . a., como Francia.¡ · ' a.se 1a Irusma. Co · 'ó r égimen hipotecario q mlSI n cuál era el . ~ u.e convenía adopta. . viese en su mano adoptB t . r, como s1 estu~ pena de establecer entre ra. o ~o diferente del que adoptó, so contradicción que hub. ~ os una. profunda. y snsta.noial el edificio. iese estrnído a.l poco tiempo todó
y que la. Comisión codificad mente del régimen hipote . ora. .se preocupó prinoipa.len segundo término el , e.ario pro1ne.mente dicho, dejando 'ó · r~gimen adopta.do ¡ c1 n de la. propiedad para. a. Asegura.! , Y en general de tod ¡ rea. es sobre inmuebl os os derechos 1 en el cita.do document:sd lo p.rn~b~ la, explicación que da Sabido e prrncipw de publicidad es que este pr' · · • ~terno ó sustantivo en e:Z:~:~~:!ie~: un significado más tipo ó dechado por la. Co . 'ó mán, adopta.do como ... Según el sistema. "º , i:rus1 n, ~ne en el sistema. francés . ~ rrn...!!1~9 consiste el · · · , /J () - • • 1. ~ . · c1du.d en a.tribuir fe públi . á. l .....--._J!.r~r~jJIO de_publi-• G>~T Wt Reg1s o, y en poner de m ~fis asientos extendidos en el .n /\ - - 1 ~ -. a.ru esto su contenido á toaOs ,... et ~
:.A -
, -
-
842-
848 -
efe! qne resulta de Jos mis. mos preceptos de la LEY lIIPoTEOARIA.
cno.ntos quieren conocer el estado de los inumebles, cuyo. -inscripción es obligatorio. ademó.a. · Según rl sistema. fmncés, Jo. p~lo.bro. publicidad equivale \l. pnblicoción 6 promulgación de los netos y contratos relativo• ií. üunnebles por medio de Registros crcudos o.l efecto, de cuyos nsientos pueden enterarse sólo los que ten-gan interés en "onocer el estado de los inmuebles. Pne• bien: Jo, ('omisión i1rescinde en 1ibsoluto de explicar doctrinn\mcnte el principio de p1tbliridad según el sistema. ttlcmán, í1 pesar de qne lo. ley Ilipotccurio. está lmsnda en él, limitándose á el(pouer el signific"do de esh• ptüubm, según el sistema fwncés, tn los siguientes términos: <t"Mas como es necesario fijar bien lns pnlabrus que pueden ser de distinto modo interprdndns, debe decir Jo. Comisión como entiende Ja publicidad. C'onsiste ésta en que desnparczcnn !ns hipotecns ocultas; en que no imt'lln perjudicur ni contrayente de bueno. fe uingnnn qnrgu. que gr11r ,·ite sobre fo propiedad, si no se ho.llu. inscrita en el Rt:gistro; en que, qnicn tengo. derechos que haya descnidndo inscribir, no perjmlic¡ne por uno. fnlüi que ií. él solo es ÍIOputable, al que sin Jmberlo. cometido ni podido conocer, ad• quiera hi finca gmvndo. ó la recibo. como hipoteca en go.rantfo. de lo que se le debe; en que el Registro de lo. propiedad, en que el Registro de las hipotecas se franqueen á todo el que q11iem adquirir un inmnehle, prcstnr sobre él, comprob.nr derecho,. que pnednn correRponderlc, y, piiro. decirlo de nna wz, nl que tenga un interés legítimo eu conocer el estado de lo. propiedad y sus gravámenes» (1 ). Este concepto del prinripic(de publieidnd, tal como lo. Comisión lo explica, es snRtancialmente distinto del que tro.taho. ele importar y en reulido.d ÍIOportó en Espo.úa, y (1) E:r1>0tici~ dt Motioos, pir. 14.
Por esta ro.zóu aparecen también . . LEY con cierto. incleci8ió1 . conR1gnn.dos en 111 • '•'agued ud y hasta. t li . Jos preceptos rele.ti,•os it 1 t con elrnc1 ce1ón . . n tm uralezo. y efecto I en hnl\{mdosc redacto.dos más b. s e a nsro.tmi. ó cus1ústiCtl qne sintétiC'll ten. en formo. ennmelos de carttcter fnn¡lumental ó ciP y :~g1~·1d_os ó precedidos, . P mci¡nos • de otros ele mero. organización ~ v rcg1amcntac16n tod ¡ 1 1a CJ(trcmo.da sobricd· 1 l ' o o¡ cna unido á ,t< emp eo.ela 1tl exp\" más importantes rchit' . l . ·. ice.r as noved<Mles ¡ir · 11 as o. sistema 10 que o.eloph\ In ('omisión tlc e'¡· 1 mo i iano nlcman, · ur igos mn contrºl1 'd , l .. e ificulmr l'l conoc1·1men t o científico . . ' d · t Hu o no poco portante de lo. LEY ent 1 e es 11 ¡.nrte tau im. . re !lS personas Uo.mo.d té rn:unn ú nplicar sus di . . ns en prnner . spos1ciones y it fiJº ar d u01formc y general la . d d . e um1 manera 'er n ero. mtelig · d maR, como dcmostra encm e las misrcmos en sn lugar oportuno.
~1ón,
A pesar de estos inconvcnientes, no ptts6 rnarlvertido . ·pnrn el Ministro qne 1.; curiii y para los Dipt1;zdo snySo el Proyecto de Ley Hipotcun os Y enudores t en el debo.te á que d ºó 1 que amo.ron ptirte l . 1 ngnr en los Cne que eran dos las mºt •. rpos o eg1slo.dores, " c,ms <¡ne prin · lm objeto de le. Lev Hipot . cipo. ente formo.han el ' ece.na. Pero en ¡ , 1 . dieron la prefcrenci·1 á 1 1 . ' ionor ll t\ verdad, de pe.so.do. los prece~tos ::1s~ot~cco.s,,y toce.ron sólo como .n tYos referentes it lrt Inscripción y iil Ileo-istro de lú. cnsión no á J p:op1ednd, sohre los ctmlcs lo. clisterie.ij. a rmz de estas importantísimns ma-
e
afectó
dioE~~:tod:a~:1:t::$umdo la Ley el senndor D. Clauhe tratad
go., autor del Anteproyecto d e que o en el capítulo . m, porque en vez do haber
-
-:lH-
ma.ntenido separadas las dos partes de qne, según él, debfa constar ln. Ley, Hipoteca é Inscripción, intercalaba, al tratar de esta última, disposiciones sobre ln. primera; Yn.l contestar á su discurso el Ministro de Gracia y Justicia, confirmó Y ratificó las anteriores dedare.ciones de la. Comisión de Códigos, acerca de ln.q institucione~ jurídi~s que forman el objeto de la Ley, demostrn.ncio In. necesidad de comenzar por ln. que trata de la Inscripción, por ser In. base Y fundamento de Jn.s otras. «La hipoteca ( uecla el Ministro) es nnn. afección á la propiedo.cl; hay puPs necesidad de definir, de declarar, de asegurar, de asentar la propiedad sobre bases sólidas. El primer cleber, pues, de la Comisión es dar á conocer lo. materia. sobre que iba á legislar; pues antes de nada es preciso asegurar todos los derechos rea.les, á que luego se adhiere la hipoteca.» (1). El mismo Ministro, confirmando este doble ca.rácter de Ja nueva Ley, dijo en el notable discurso que pronunció en el Congreso ele los Diputados, las siguientes po.Juliras, al justificar lo. primera parte de la Ley: «Naturalmente, de lo primero q ne ha debido ocuparse este Proyecto de Ley era de asegurar, sobre bases sólidas, la propiedad, que es la base de la hipoteca» (2). Paro. el :Ministro no ha.ble. otro modo de asegurar lo. propiedad que lo. inscri1ición ue las transmisiones de derec~os y las imposiciones de cwgn.s sobre inmuehles en un Registro organizado á este efecto, y esta. inscripción era á juicio del mismo uno. formn.lido.d, tan esenrfl, como que de ella nace el derecho. <El o.rt. 25 de lo. Ley dice que el derecho nace
(l) Diario d• 5.,ion ... &nado. Sesión del 22de Noviembro de 1860, págin• 181. (2) Ídem, id. Congr.,o. Sesión del 6 de Enero de 1861, pi¡¡.
•
10~1.
84/i -
desde ln. Inscripción, y es lo. diferencia que hay entre Jo. legisla.ción germánica y In. legislación lo.tino.» (1). También, en opinlón de los Senadores y Diputo.dos Ju. Ley Hipoteca.ria n.bro.zn.bn. dos materias principn.lme~te, una ~nero.l y amplia, que se refería. o.1 derecho de propiedad mmueble ; otra especial y concreta, que trato.be. sólo del derecho de hipotecas. El senador D. Pedro Gómez d<• lo. Serna, V ocal de ln. Comisión codificadora., defendiendo y explicando el método s~guido en la Ley, de ewpeza.r por lo. Inscripción de In. propiedad y de los derechos reales, decía lo siguiente n.I contestar al Sr. Luzurio.gn. (2). «Decía. S. S. que In. Ley debiera. haber principiado definiendo h hipoteca, dividióndola, clasifi~ndola y sentando los principior generales que deben regir respecto á ello., y que se dejara. todo lo que ae refiere á la inscripción y á todos los demás derechos en la coso. como se~~ndn. parte de In. Ley. Creía. S. S. que en esta parte In. Commón hablo. cometido un error de método, y aun me pe.rece quería autorizar su opinión con el ejemplo de los demás Códigos. Me parece que S. S. no estuvo exacto en esto: yo le roge.ria que se hiciese cargo de lo. respuesto. que lo. Comisión vn. á dn.rl~, que me parece conclnyente. »No se debe dar el mismo lugar 1l las hipotecas en unn.ley especial, ~ne el que les corresponderla en un Código que comprendiera. todas la\3 disposiciones que son objeto de un Código civil completo. En un Código, por eJemplo, como aquel en que tanto. pn.r~icipación hn. te'nido S. S., y respecto el cual, como dije o.yer y repito hoy, tendría. mucho honor en poder asociar mi nombre, In. cuestión de las hipotecas (~) Diarw .U &1ion... Congreso. Sesión del 9 de Enero de 1861 p4¡¡ma 1047. ' (2) Diario .U S..ion••· Senado. Sesión del 23 de Noviembre de 1860, pi¡¡. 189.
-
846 -
~stá en la última. parte del Código, es uuo de los últimos
títulos del último libro, y á. él, naturalmente, pertenecen también las inscripciones; pero ¿sucede, debo suceder as!, cuando 5 .i trato. ele leyes Júpotecarias especiales? Dejo a.l buen jnicio ele! seilor Luznriaga. que responda á la pregunta. q ne le dirijo. . :&En todo Código civil, mituralmente, la cuestión ele propicdacl precede á la de hipotcci.. ¿Por qué? Por~uc l~ hi~ teca en los Códigos civiles viene después do las obhgac1~ ncs, porque se consideran una gamntía de ellas, son .obligaciones accesorias, en virt,nd ele las cuales se constituye un dererho real con garantlas subsicliarias, y de consig1úentc tienen que ir después del contrato, después rlel acto á. que sirven rle scgnriducl. Obsen·e el Sr. ~~1znriago. qne en Jas Instituciones de Gayo, en Jns ele Justmmno, modeladas á. imitación de ellas, en tocios los libros ele derecho, en todos ¡ 0 ~ Códigos modernos, cspccio.lmente en los que se han vnciaclo en Ja turquesa ele! francés, en el cual se siguió el método ele las Instituciones ele Gayo y las de Justiniano aJ empezar el lib. u, es decir, cmindo después de haber tmtado ele las personas se ha estiiblcciclo h división de las cosas, se empieza {i hablar de Ja propiedael, y á continuación de la propiedad, se pas1i sucesivamente ti. los dcmá.s derechos en Ja cosn. Entro ellos pnrece que debería fignrar la hipolera; porque es un vorclaclero derecho real; pero como es al inismo tiempo In. b'l!.rantía de nna obligación, Y por lo tanto, Rólo snb~iste en virtud de In. obligtición, á. cuy.o cumplimiento está ndhcrida, CÓillf en la forma ele constittúrse es nn contrato, ele a<¡uí qn~ \e le hayn diido constantemente un Jugar lespués ele las obligaciones, porque participan ií In vez ele! caró.ctcr de derecho en hi cosa y ele derecho :í lu. cos11; son á. la vez obligaciones y derechos reo.les.
847 -
:&De aqüi que se las haya dejado po.rn Ja última po.rtc del Código. Así está ordenaclo el Código ci\-il francés; así easi todos los Códigos moderno~ extranjero~, y as!, por último, el proyecto del Código civil prepiirado para Espo.iía. »De modo qnc no hemos hecho aqnl más que seguir el método general qne aceptan toelos los Códigos; y como nosotros no teníamos en fa Ley ele llipotecits rsos títulos do la propiedad y del derecho en la cosa que L'inicran precediinrlola, como sucede cw•ndo el tratado de hipotecas fon"ª parte del Código cicil, teníamos que poner lo que es fa
b11se, la propiedad, Jo que es el derecho en la cosa por excelencia, u.ntes de las hipoteca , que sólo ~on nn11 elesmembración ele! derecho de propiedtUl. IIncer otra cosn serla o.Iterar el orden natural de las ideas.» Ot~o Scnn.dor y Magistrado del Tribunal Supremo, D. Jnan l\fortln Cnrrnmolino, refiriéndose á este eloble cará.der de lt1 Ley Hipotecaria, se expresaba en estos términos: <rPor eso la Ley qne se presenta hoy, no tanto se puede llamar Ley hipotecaria, como Ley ele s.egu,.idad de la propiedad y de lo~ demrís derechos en la cosa, y como nno de ellos es la lúppteC1t, por eso se han tenido qne llevar á. la Ley algnnos puntos del Código civil con <¡ue tiene relación» (1 ). El antiguo l\!inistro de Graci11 y J nsticia y más tiirde l'residente del Tribunal Supremo, p. Lorenzo Arrazola, clespnés <le manifestarse cleciclido partidario de Jo. nueva Ley y de sn inmediato plu.nteo.miento. expresaba el concepto general que de E'lln había formado en las siguientes palabras, que son por cierto muy slgnificntivas en boca de (!) Diario d• S"inn••· &liado. Sesión dol 24 do Noviomuro de 1860 página 207. '
,
- 841!uno de los Jefes del antiguo partido moderado ó conserva.dor: e: eso es lo qne se ha hecho y eso es lo que debía de ha.:er la nueva Ley Hipot.ecaria: dar ensanche á la propiedad convertirla en moneda teTTitorial, que pueda pasar d& ma~o en mano como pasa un pagaré ó una letra» (1). Por desgracia, el concepto que de la Ley .Hipotecario. hablo. formado el senador Arrn.zola, és más bien de lo que debía ser que de lo que en realidad ero.. Pero no pnede ~e go.rse que con eso. Ley se ecuo.non los cimientos de lo. leg1sla.ción inmobiliario. é hipotecaria del porvenir, esto es, de lo. legislación en el sentido que previó o.que! resp~to.ble jurista. Iguales ó parecido.a eran las opiniones donuno.ntes en el Congreso de los Diputo.dos acQrco. del contenido ó concepto . . general de lo. Ley Hipotecaria. U no de sus miembros, quE! aiios después fné Mimstro de Gro.ci11 y Justicia, D. Pedrp N. Aurioles, se expreso.bo. en los siguientes términos: <t~l Proyecto de Ley Hipotecaria formado á virtud de lo p~evenido cvu el Real Decreto de 8 de Agosto de 1855 , no hace más que satisfacer uno. necesidad social y económica qiie todos reconocen, que todas lo.s naciones del mundo se ho.n apresurado á llenar, á fin de fi.jar el estado citil de la propi{Jdad inmueble, para que sea segura su transmisión, y'sobre este .firmísimo cimient~ sst~ blecer el sistema hipotecario bn.jo las bases de publicidad Y especio.lido.d absolutas, paro. que los acreedores tengan en todo tiempo seguro el ¡eintegno rle sus anticipos» (2). Otro Diputado, D. Féli."l: G!\rclo. Gómez de la Serna, Vicepresidente en la actualidad d.el Tribunal Contencioso administrativo, encareciendo la importancia de lo. Ley, decía: (1) Diario de Suionoa. &nado. Sesión del 2• de Noviembre de 1860, pág. 21 o. ( (2) Diario d• Suionu. Co11gr.,o. Sesi~ del 2 de Enero de 1861, página 938.
,
-
S•9 -
«¿Es, por ventura, esto. Ley, ,PIU'&llleflte hipotecari!\? ¿No h!\ llego.do á la propied!ld, al modo de adquirirlo., o.l modo de eonservarfa, o.l modo de perderfa?» (1). Partiendo de este concepto fundo.ment!\l de la Ley Hipotecaria, declo. el profesor Permo.nyer: <tEI gran problem!\ del estado civil de la propiedad territorial, que viene ya resuelto por lo. ciencia, y en parte por el Derecho establecido en nuestra. Espn.lio. desde hace siglos, pero que nu11Ca iamás había llegado d su completo desarrollo, este problem!\ es el que viene á resol verse por el Proyecto de Ley que hoy se somete á vuestro. o.probación» (2). Para el Sr. Permo.nyer, como para los jurisconsultos de su tiempo, el problema del estado civil de la propiedad territorio.! tenia In. mismo. signifi~ción que el problema de la aseguración ó con~olidn.ción de lo. propiedad, ó sea lo. manero. de dar certidumbre y fijeza o.l dominio y á. los demás derecho~ soLre los inmuebles. Finalmente, no pasa.ron desapercibidos tampoco los dos conceptos fundo.mentales que presenta lo. Ley Hipotecario. para los pocos Diputados que ~e manifestaron h<>stiles á. sn o.probación, preciso.mente por lo. ~xcesivo. importo.nci!\ y Ja... titud que sus autores habían dado al primero de ellos, !\l que comprende lo que hemos llamado régimen ó Derecho inmobiliario. Uno de dichos Dipntados, que más to.rde fué Ministro de Gracia y Justicia, D. Saturnino Á lvo.rez Bugallal, partiendo de la preocupación, muy genero.!, de qne dicho. Ley no tenia otro fin que el puro.mente económico, se lamentaba de las innovaciones to.n radicales qne llevo.ha consigo este
(1) Diario de &.ionu. Omgr.,o. Sesión del 2 de Enero <le 1861 ptlgioa 94.1, • (2) Idem Id. pág. 1008.
-
860 -
primer concepto de la Ley, porque ano proponióndose IXlÁs que registrar lo. propiedad, ofrecer en un espejo público toclas SltS vicisitmlcs legales pu.ro. conocer los .gro.v1\menes que cada fi neo. poseo. y siendo uno. Ley de garo.n tío. para Jos créditos, Ley del Registro de la propied1td en todas sus mo.nifcstnciones, bo. ido más o.llá de lo.~ exigencias raciono.les del crédito, y así examino.do no puede m~nos de o.parecer un tanto perturbadora y ambiciosa» (1 ). Y olro Diputado que po.rticipaho. de las mismas preocupaciones y temores, el Sr. Fo.gés, censuró también lo. parte de In Ley dcslinudo. á establecer en Fspailo. el régimen inmobiliario alemán, ó el de lo. o.scguro.ción de lti propiedad territorial, en los siguientes términos: aPorq ne el Congreso habrá podido notar, y lo habrán más particularmente notado los Src8. Diputados que más especialmente se ho.n ocupo.do de esta Ley, que no es, cual debiera ser, en mi humilde opinión, mero.mente 1·eguladora dd derec/10 de liipotcca, sino que se remonta hasta los títulos de que puede el mismo derecho emanar, los altera y l1asta los reforma en sus resultados, afectando, por consig1úente, fos derechos adquiridos á 111. sombra de dichos títulos; y en ello, Reiiorcs, se con tro.clice o.bicrtament~ con el respeto á esos derechos q ne, como ho.se moral del Proyecto, se consigno. en su preliminar Exposición» (2). De los testimonios 11.uténticos consigno.dos en el presente capítulo, resulto. bien clo.rnmente demostrado cuáles fueron las instituciones jurídicas que forman el objeto de lo. Ley Hipotecaria. (
(1) Diario da Suwnu. úmgruo. Sesión 'de 9 de Enero de 186Í, p'gina 1037. (2) Idem Id. P'g. 1051.
Y quedo. o.demás fuero. de diScusión que esta Ley no se limita á organizar bajo nuevas bu.ses el derecho de hipo- ) teca, el cuo.l ni siquiera constituye su principal objeto. La nece!lido.d de legisl111 sobre ese duccho fué cierto.mente Ju , oco.sióc, lo. i;is agens de lo. reformo. trascendental que llevó á cabo a']_uello. LEY en nuestro. antiguo. legislación Hobre ) In propiedad territorinl, creando un vcrdad~ro derecho inmobiliario, en el conjunto armónico y sistemático de disposiciones relativas á 1& adquisición del dominio de bienes inmuebles y á lo. constitución, transmisión y gravamen · de derechos reales impuestos sobre dichos bienes, inspiradas ) en el alto fin socio.! y jurídico de do.r firmeza, seguridad y esto.bilido.d á la propiedad territorial y á cua:itos derechos se deriven ó relacionen con ello.; conjunto de disposiciones que forman el principal y más importante asunto de Jo. Ley llo.mo.do. HIPOTEOARIA, hasW: tal punto, que uno de sus más ilustres autores, y desde luego el más competente, ho. llegado á calificarlo. de Código de la propiedad territorial (1). (!) CÁRD•N•S.-M•morja lli1t6rica d• la Comisión d• codificación ya citada.
-
' CAPÍTULO VIII. BRJIVE RESUMEN DE LA LEY
HIPOTECARIA DE
1861.
ed considerarse dividida SUMARIO: Partes ¡;rincipalee en. q?:n :: ge:eral, como modo de adla Ley Hipotecaria.-De la In~;~~~º" reelee sobre loe inmueblee.quirir, coneorvar Y. perder loa rocedimiento para Liaccrlo efec~vo.-: Del derecho do .Hipoteca ·~tro do la prPpiedad.-De las d1.•pot1;· De la organización del gi • d d l ReglameBto general,, dicta o cionee trnneitoriae.-Brove 1 ea e par• la ejecución de la Ley.
a:
1 . itnlo anterior cnáles son Habiendo demos~rad? en e.;Jcas que forman el princilu.s me.teriu.s ó instituciones J conviene dar uuu. idea . to d lu. LEY HlrOTEOAl\IA., Le pu.l obJe e d 1 contenido de esu. YY 0 068tante exac .... , e somera, per . . . d lu.s materias de que trata, COI). del orden y distribución e dan abre.zar de unu. ojeada el fin de que nuestros lectoresl p~el tívo cuyo concepto ele.ro. . d 1 onumento egis u. • te· el con¡unto e m d á conocer en la presen. y completo me he propuesto u.r 0 introducción.
.ft
D Francisco de Cá.rdenu.s, Siguiendo el plu.n fru.~~do podr os la Ley se hu.lla tan por lu. Comisión g ' rfi y acep o . Títulos Con arreglo á ese plu.n pe ei;.dividida en qumce . u d d cido de lu. m.ismu. nu.tu. ló · como que es.... e u te.mente g1co, "d rse agrupados dichos to pueden cons1 era 1 ra.lezu. de asun • d p rtes perfectamente cuatro gru.n es a ' - "quince Titulos en . ter·ol'Jllente rele.cion .......s distintas unu.s de otrM, u.un~~e m l por el fin común á que se dirigen.
cMi
•
868 -
Forman lu. primera Parte las disposiciones contenidas en los cuatro primeros Títulos de la Ley, porque en ellos está consignada lo que podemos llamar propiamente la doctrina sobre lu. Inscripción, tomando esta palabra en su sentido más lato, ó sea oomo sinónima de todo asiento extendido en los libros del Registro, referente á cnalqu.ier documento. La segunda Parte la constituye sólo el Título V, que trata exclusivamente del derecho de hipoteca y del modo de he.cerio efectivo. La tercero. Parte comprende los T!tnlos VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII destine.dos á fijar las rPgle.s tocantes á la Organización de los Registros de la propiede.cl. Y la cuarta y última Pu.rte Ja componen los Tlbnlos XIII, XIV y XV, que podemos llamar transitoria, porque casi todos los preceptos inclnídos en ella tienen por único objeto facilitar el tránsito de la antigua á la nueva legislación, asegurando Jos derechos e.clquiridos anteriormente y poniendo en relación ll:>s Registros de los antiguos Oficios ó Conte.clnríe.s de hipotecas con los modernos libros de los Registros de la prop~ad. Fijadas las cuatro Partes en que puede considerarse dividida la Ley Hipotecaria, expondré á' continuación las principales disposiciones ó preceptos que á ca.du. una de ellas corresponde, siguiendo el orden establecido en la misma Ley. De la lnaorlpoión conat4era.cta como modo de adquirir, oouol"Yal' y perder loe dtrecbo1 reata. sobre inmuoblu.
Toda le. doctrine. verde.clero.mente sustantiva ó funde.mental acerca de Ju. Inscripción considerada como modo de adquirir, conservar y periler la propiedad territorial y los derechos reales derive.clóe de ella, se encuentra forn.mlada TOMO .J.
..
-
854 -
. o sintética, en los lítica ó co.suistico., u Le , de uno. manera o.na Cuatro nrimeros títulos de lo. , ~. ~e De los títulos sujetos á ,. u por ep1gro.1' • El Titulo l, q ne evo. · ldicos relativos á inmue" umero. los actos JUr . t. y deciinscripcion, en . . . . con carácter defi.ru ivo. bles que deben inscribirse l 'fltulo Ill se trata de los qn~ demos definiti~o. porque en 9 r rovisional. Además consigna ben inscribirse con carácte p todos aquellos actos deben . . · · aencral de que el principio o roentos auténticos. estu.r consigno.dos eo doc~ más itnporto.ntes, porque comEl Titulo Il es uno de o~ " l jiorma y efectos de la tos relat1 vos .. prende los precep .
ª
inscripción.
!í la las personas que pueden sob de expresar todo docnRespecto á la formo., ~e o. licitarla, las circuns~nc111s qu~ 1: descripción de la finca á. mento, empezando s1cmp~c.;:: que ho.n de reunir 1011 docu• · trador' ~ne que se refi.era, Y los requm h de hacer el Regis mentos, cuyo previo examen . o. 1 cuo.lido.d de jurista. ó de pe.ro. eijte efecto ho. de reumr a Abogado. In~cripción, declara. en otros En cuanto á. los efectos de lo.ul . e no están inscriptos tit os qu · ólo e los l títulos inscriptos s tantos artienl os qu
no perjudicarán á tercero~ q~e ;: su inscripción, entensurtiráu efecto desde lo. ec o. tación del documento ti. tal lo. de lo. prcsen diéndo~e por urd d de lo. inscripción no perdicbo funciouo.rio, que lo. .n 1e~te o.clquirido por un tercero jndicará o.l derecho ,o.nterio:contrato inscripto; qne lo. insque no he.ya sido parte en t ó contratos que sean nnlos . -'1os cripción no convo.lida los o.e os . éstos apareren ot or¡;~ Con arreglo á la.s leyes, pero qu.e; t• ne derecho pu.ro. ello, l Iteg1S1J'O 1e . por iiersono. que segun e á tercero uno. vez inscriptos, no se invalidarán én cuo.:~o derecho de aquella persono. en . ripto ó de ce.usas q ne no aunque después se an~e virtud del titulo anter10r no rose
•
855 -
resulten claramente de los libros del Registro; que sol111o mente en virtud ele titulo inscripto podrá invalidarse en per• juicio de tercero otro título posterior, también inscripto; qne la prescripción no perjudicará á tercero si, requiriendo justo título, no se halla iuscripto éote en el Registro, y que las acciones resciSQrias no se darán contra tercero que he.ya inscripto el títnlo de su respectivo clerecho, con lo. única excepción de lo.s enajenaciones en fraude de •lcreedorcd, hechas á título gratuito ó sirndo cómplice en el fro.wle el tercero. El Título 111 estiá destino.do á lo.s anotaciones preventivas, con cuyo nombre se designan toclas las iuscripciones que no tienen carácter defi.niti vo. Se llaman prerenlivas, porq ne en cllns se trata ele ach•ertir á los terceros de la existencia de nn derecho controvertible ó clndoso sobre el inmueble, 6 de alguno. prc•unción ó sospecho. de incnpacidnd personal ·del dneuo para J..isponer de sus bienes 6 de hi presentación de 11lgún documento cuyos defectos impido.o lo. inscripción definitiva del o.cto ó contra.to ronsigno.do en el midmo. Son, en nno. palabra, las «Protcstationcn» de lo. legislo.ción prusiano. pro conservando jure et loco y de non amplius intabula11do ul de non disponendo. El refcridp Título III trata, con gran detenim.;ento, de la • forma y efectos de la o.notación paro. asegurar lo• derechos de loa legatarios sobre los bienes de la herencia. ó do los o.creedores refo.cciono.rio~ sobre la finen que es ohjeto de ·111 refacción y del que presento. títulos ~ef'ectnosos ó irregula.r'es, mientras subsano. las fo.Itas de qne o.clolecen. Mas éuolquiera que sea lo. causo. originarin de ln.s diversas anotaciones y el procedimiento q ne ha de seguirse para obtenerlas, convienen todas en que su duración nunca es indefinido., teniendo seña.Indo un plazo más ó menos ln.rgo, fijo ó event.no.l, para su duración. Y al cum11lirse ese plazo ó la condición de <J,UO estaban pendientes, se extinguen
-
-
8~6 -
tirse en definitivo.a, bien . , bien paro. c<inver . necesarJJIJiltln;,c, 1 .ó en el modo que se detennm~ -paro. proceder .ti. s.u canee nci n en el Titulo sigmente. tod Ja. doctrina. relativo. á la El Titulo IV desar.rol~o. a notaciones prev~nticaa Ja. extinción las inscnpciones. y ~·o general. que las ins• d o.d en este pnncipi cno.l está fon a. nto ti. tercero, sino por ·tiognen en cua . cripciones no se ex ºón. 2 o por Ja ms. 1 º por lo. canee1a.c1 ' . ' . estos dos modos · · ' . . el ·nio ó derecho real ms. ºó de la. transferenc10. del oxru cripci n . , ,, de otra persono.. . cripto .. io.vor . . rocedimientos necesarios para. Sello.lo. los requlBltos y p di so.s clases de inscripcio1 ·ó de las ver . r do el antiguo o.foobtener lo. canee o.c1 n . preventivas, o.p ican nos y anoto.etones t le est quam eo ¡enert . . rídico· Niltil tam na ura , rismo JU · lli atuin e.~t (1 ). quidquid dissolf:ere, qito co g '· tºvos nue producen la.a 1 efectos sus ....n i -i A.demás declaro. os. . bº en no extinguen por su . di poniendo que si i d ca.ncelaciones, s to • las po.rtes, los e· virtud en cno.n " l , t• ti. todos sus efectos en Propia .y exc. usivati. ne afectan, snr ir n rechos inscriptos q d contenido de ello.a, ne o.poya o en e1 cuanto o.l tercero q ' d ho auonue después . · to algún erec , '1 ha.yo. o.dqnirido é inscri~ 1 o. causa que no recelac1ones por gun 1 se a.nulcn to. es can . o Re istro, siempre que no o.dosulte claramente del m1sm . gd ulido.d · ú ·c·o extenor en · . . te los vicios exteriores lezca.n de mng n v1 i . fi ·o.n ta.xa.tivamen Á este fin se J lºd d de las cancelaciones, tanto od e;• lo. nu 1 a ul'" que pueden pr u ... . do.i\O del mismo; se fo.e "" en perjuicio de tercero, co~o sm lificar lo. legalidad o.d del Registro paro. ca á los enco.rg os pide la. cancelación, Y paro. de los documentos. en que 11e . el procedimiento que . y se \leterxruuo. • 1 ocación de lo. negativo. negar ésta, en su caso, ha de seguirse pe.ro. obtener o. ev
1e
ª
t Tl• rtguli• ;uri•.-DIOBST, (1) L ""' 36, Tl .
•
3117 -
de dicho funcionario. Por último se enumera.u las circunsta.ncias que ha.n de expresar los asientos de cancelación. Del derecho do hipoteca ó Dorooho llipotecarto.
Toda. lo. materia. relativa. al derecho de hipoteca está contenida. en un solo Titulo de la. Ley, que es el V, y lleva. por epígrafe De las hipotecas, ha.liándose distribuidos en tres Secciones los 117 a.rtículos que comprende. La Sección primera. tro.ta de lo.s hipotecas en genero.!. Define la na.tnra.leza. de este derecho, expresa. los bienes que pueden ser hipotecados, yo. en absoluto, ya con ciertas y determina.das restric~iones; ennmero. los bienes que no son susceptibles de hipoteco.; declaro. la. formo. en que el poseedor de bienes sujetos á condicioneR reso)ntoria.s podrá hipoteco.dos, y los efectos di' esto. hipoteco.; desa.rrolla. en varios preceptos la. doctrina. sobre los bienes á que se extiende 111. hipoteco. una vez constituída.; consigna. lo.s obligaciones 'lue garantiza., a.demás de la principal, y el derecho del acreedor po.ra que se a.mplle á otros bienes, si los hi¡>otcco.dos fuero.o insuficientes; establece varios preceptos para. a.segnra.r el principio de la especialidad de la. lúpoteco., en los casos en que este derecho gro.va diferentes fincas 6 alguna de éstas se divide; proclama. el principio de derecho alemán de que la. hipoteco. subsiste integro. mientras no se co.ncela.; fija los derechos que correspon!len ni a.creedor para. ra. hacer efectivo su crédito cua.ndo lo. finco. se halla. en poder de un tercer poseedor, a.sí como los derechos de éste, dictando a.lguno.s reglas de procedimiento; limita á veinte anos el plazo para. la prescripción de lo. acción hipoteca.ria., y concluye dcclo.ro.ndo que la Ley sólo reconoce dos do.ses de hipoteca.a: la.s voluntarias y las legales. Los preceptos consigna.dos en la. Sección segunda., titu-
,,
-
858 -
laJa. De las hipotecas voluntarias, enumera las~ que pueden constituir este d~recho, bien por contrato 6 por acto unipersonal del dueño; los efectos de la hipoteca constituida para la seguridad dP obligaciones i'utnras ó sujetas á condicion~s resolutorias; )¡a necesidad de que conste en .documento público: el deracLo del acreedor paru. hacer efectivo. los intereses ó réditos del capital, cuando hay un tercero intereso.do en ln finda; las reglns que han de aplicur~e ú. In redención.,de censos gravados con hipoteca, disminución de >nlor de las íincus ccnsidas, y cesión del derecho de hipoteca. La. Sección tercero., que trata De las hipotecas legnlcs, es la más extensa, y por e~ta razón se ha subdividido en seis párrafos ó su bseccionea. El primero contiene, cQtno su epígrafe indica, Reglas comunes á la.s hipotecas legales, que bien pudieran llamarse c:r:igibl~s, toda vez que las personas á. cuyo favor las estnblece la Ley, sólo tienen eÍ derecho de exigir In constitución de una hipoteca eepe<1ial suficiente ¡iaro. la garantía de Gn derecho, la cual, drspués de constituida, hu. de inscribirse necesario.mente paro. su ''alidez. Estas personas son : las mujeres casadas, por los bienes u.portados a.l matrimonio y entregados a.l marido; los hijos, por los bienes que sus padree deben resen•nrles, y por los de la madre casada. en segundas nupcias; los me~ores é incapacitados, el Estado, la provincia. y el lfiunicipio, por las responsabilidades en que incurren los guo.rdnd9res ó administradores, ó los que contratan con estas l'tltimb personas jurídicas. Además de estas hipotecas legales exigibles, lo. Ley reconoce dos más que pueden llamarse tácitas, pues gravan los bienes sin necesidad de declaración algunr por parte del dueno de los mismos. To.les son las q\le la. l\iy impone sobre los bienes del contribuyente por el importe de una anualidad vencida
-
869 -
Y no pagada de la. contribución terr"to · asegurados por los pre . d 1 1 nal Y sobre loR bienes mios e seguro de d fuese el seguro mutuo por los dos óltim . . os anos' y si os dividendos que so hubiesen repo.rQdo Po últim h · r o, se detalla el procediru · '}Ue a de seguirse para constituir 6 a . . . . rnnto cualquier hipotecu legal. mphar Jndic1almente
º:
En los restan tes cinco á fi d blccen las reglas espccial~s rr:e e esta Sección se estaconstitución de las hipoteca; le an de ob~e:varse para la ción y ndmi .ó d . gales ó ex1g1bles; calificasi n e los bienes que h d garantía; desmejoramiento ó d .e ser objeto de esta después de constituida la hi t eprecmc1ón ~e .los miemos última. po cea, Y amplmc1ón de esta
ª.º
De todas estas reglas especiales lns más u lns concernientes á la. h. t ' nmerosas son ipo cea qne puede · · res casadas' pues se ha atendido á 1 din exigir las mnjeª versa naturaleza condición y procedene. d 1 . tr' 1!L e os bienes que a.nn ta al ' imonio ó que reciben al tr .rr n mnprocnrado fijar con m;cho.con ~~~lo de sus maridos, y se ha de nmbos eón ·precm n y detalle los derechos yuges' según que sean edad, respecto de la e . . mayores 6 menores de naJenac1ón y gravnme d 1 b' propios de lo. mujer 6 d 1 h. n e os 1enes de la subrogación' rédn:C~:n ipoteca~o~ á su favor, y ncerca hipoteca constituid ' pospos1c16n ó extinción de lo. ª en garantía de la dote Y demás bienes propios de aquélla.
OrranJaacfón del llegbtro de la Propiedad.
Según antes he ma,nifestado tratan d nn modo especial loe Títulos VI, VII, ~;;~ I~ateXria de Y XII de la Ley Hipote . • ' , XI E . cana. n dichos Títulos se encuentran lns di . . organizan esta Institu 'ó spos1c1ones que CJ n' ns! en su parte material 6 del
/
-
860 -
modo de llevar los Registros, como en lo concerniente á los funcionarios que los tienen á su cargo. Los Títulos VI, VII y IX contienen las disposiciones referentes á la orgánización de los Registros en su primer aspecto: el VIII, X, XI y XII, !ns que conciernen al segundo ..specto. Respondiendo el Tít11lo VI á su epígrafe, Del modo de llevar los &gistros, fija con br..stante detalle la forma en general de Jos libros oficio.les ó auténticos de que consta cada Registro, que se divide en dos seciones, designadas respectivo.mente con Jos nombrtis de Registro de la Propiedad y de I/ipotccas; destimul.o. la primera paro. extender en él t-Odo.s las inscripciones, o.notaciones y canceladones de los títulos sujetos á inscripción, y la segunda, las de aquellos documentos que taxativo.mente se refieren al derecho de hipoteca. El Registro de la Propiedad se lleva por fiiu:as, 11obriendo á cada una su correspondiente hoja. El de Hipotecas se ll.iva en dos distintos libros á lo. vez, uno por orden de fecha.a, cu 'que se extienden todos los o.sien tos. relativo~ al derecho rle hipoteca, y otro alfabético, que viene á ser como un índice del anterÁor. Además de estos dos libros fundamentales ó matrices, por decirlo así, del Registro, debe llevarse otro, llamado Diario, en el que se practica un breve asiento de cada documento en el momento de ser presentado. Asimismo contiern! el expreso.do Título VI las disposiciones oportunas para asegu.rar la recaudación del impuesto que devenga la transmisión y gravamen ile bienes inmuebles, prohibiendo qne se inscribo. ningún asiento sin que se ac.redite sn pago; cuyo justificante qPJdo. archivado en la oficma del Registro juntamente con lo~ mandamientos jndic.iales en que se ordenr. practicar cualquier o.siento en los. Libros y los títulos en cuya virtud se cancelo. alguna hipoteca.
-
861 -
Por último, se concede á todo inscribiente el derecho' conocer las minutas de los asientos y aun el de oponerse á lo. forma en que están redacto.do.a. En el Título VII, partiendo del principio de que los errores que se cometen en dichos libros en ningún caso pueden salvarse por enmiendnA, tachas ni raspaduras, se dictan las reglo.a que han de observo.rae paro. lo. rectificación de los asientos del Registro, la cual podrá. tener lugar res pecto de toda clase de errores materiales ó de concepto, á excepción de los. que, según terminante prescri1ición de lo. Ley, causan lo. nulidad de los mismos asientos; pues en este caso debe previo.mente declo.ro.r~e su nulidad. El Título IX, bajo el epígrafe de la Publicidad de los Registros, declara que éstos serán públicos paro. las personas que tengan interés conocido en averiguar el estado de lo~ bienc~ inmuebles inscriptos, :í cayo efecto podrán lo.a IIllsmas e; ercer una de estas tres facultades: que se les pongan do manifiesto los libros en el local en que se hallen que se expida certilicació~ literal ó en extracto de lo; o.~ientos relativos á determinado inmueble, ó de que no existe nmguno de los que se indican. Lo. Ley conrede tanta eficacia o.l contenido de estos documentos, que sólo por ellos podrá. acreditarse en perjuicio de tercero, la libertad ó gravamen de los bienes inmuebles ó derechos reaies; pero con uno. condición que atenúa esta misma eficacia, ó sea lo. de estar conforme el contenido de lo.s eertificaciones con los asientos de su referencia. En el mismo Título IX se dictan varia~ reglas que han de observarse en lo. petición de Jo.s certifi~aciones, según los diversos casos que pueden ocurrir, Y se fi;o. el plazo dentro del cual han de libro.rae á los interesados. El Título VIII, o.l tratar de lo. Direcci6n é Inspección de loa Registros, desarrollo. nnu. de lo.s bases fundamentales
•
-
•
862 -
de lo. nuevo. institución, según lo. cuo.l, los Registros dependen cxclnsivo.mente del :Ministerio de Gracia y Jnsticio.. Al efecto establece un si..temo. completo de dirección, de inspección y de vigilo.nci1~ sobre los Registros de Jo. propiedad, á cuyo frente se halla un Director general, qne funciono. bu.jo las inmediatas órdenes del Ministro, secundado por los Regentes (hoy Presidentes de lo.s Audiencias territoriales), que son los Inspectores no.tos de todos los Registros de su distrito, quienes cjerc~n lns facultades que en e~te concepto les corrrsponclen por medio de los J ueccs ele primera instancia, qne para este :fin son sus delego.dos. Á tocios estos funcionarios encomienda la Ley no sólo el servicio consta11te de inspección y vigilancia sobre los Registros, cuyos libros ho.n de exo.mino.r p~rsono.Jmonte cado. trimestre, sino la f.tcnltad de resolver las eludas que los foncionnrios encargados de los Registros fos consultan, y las quejas que contra. lo~ mismos se produzcan en la vía gubernativa, y Ja. de informar s0bre aquéllas y éstas ,,previo. lo. instrucción de los oportunos El!'Pedientes, ya de oficio, yo. á instancio. de parte. El Título X comprende nno. serie de reglas acerca del nombramiento, cualidades y deberes de los Registrad01·es, que todas conspiran al elevo.do :fin de formar un cnerpo escogido de funcionarios especialmente encargados de llevo.r los Registros ele Jo. propiedad. De esas reglas son djgnas de mención Ja que exige en ilichos funcionarios h! cualidad q, letrado, la <J.Ue les obligo. á prestar cierta :fianza en mctllico ó bienes raíces, paro. respomlcr de lo~ perjuicios qne, por dolo ó negJjgencio., causen á los particulares en el ejercicio de Bll cargo, y lo. q ne les aseguro., dignificándoles, la ion.movilidad en sus destiOl)s contra los actos arbitrarios del Gobierno. En el Título XI, bajo el epígrafe De la responsabilidad de los Registradores, se enumeran las faltas que pned•
-
868 -
do.r lagar á est4 responso.bilido.d . lo. derecho á exigirlo.. las . ' 8 . }JE'rsonas que tienen ' qne Vlc.ien SDJetas á ello. soliri . o.rrameo te con el funcionar· u b de hacerse efectivo. en ~:t:1 J:~~ dete~min1indos: cómo ha cedürucntos del · · . caso' los trámites ó proJWcw, qne ha de · . ante los Tribunwl.es el per. dicad ~eguU" necesarramente trador. las preco. . lu o por los actos del Regis, uc1ones que deben to primero que se qnejó no sea el úru .~o.rae _pu.ro. que el fianza, en el caso d co m emruzo.do con Jo. 1 satisfacer lo. indemn~z qu_eó e Registro.d_or seo. condenado á nci n Y no lo veriliqu te el cederse contra aq tiéllt.- 1 e an s e pro1 á lo. distrihución dol '. as reg as con que debe procederse importe de lo. :fi varios los que han da . d . anza cuando son v ser rn emmzados y últi requisitos especiales de 1 . . ' por mo, los contra los Ilctri~t d a prescr1pe1ón de lo. acción civil do.d . ra ores po.ro. exigirles dich1~ responso.bili, cuyo eJerc1c10 en ningún . nso de Ja acció ' en.so rmpedirá ni detendrá el . n pena1 cuando procediere. Ter=na lo. mo.te · 1 . gistros con las dj na .r~ ntivo. á lo. organización de los Respos1c1ones contenidas en el Título XII que trato. de los conjunt d onoranos de los Registrar/ores' ó sea el de retri~u. e p;ece11tos_ ?ne establecen la forma en que han ll"Se 08 serv1c1os q11e prestan wcl1os "' . . 11mc1ono.r10s.
º:--.
rr.
.
'
Diapoefofono1 tr&naltoriu.
Éstas ' que son Il).uy ni1meroso.s é · objeto de Jos Título~ XIII XIV ~mportantes, forman el Y Y de la Ley, los coa. les pueden considera ' rae como una «Le _,. t · é . diente de la _, ' · Y uzs inta zndepenue 111potecas que l · d carácter de per,,etN,id d, ' q¡o~ e tener, como ésta, un r a , es pasa1e1·a po q limi" á salvar los derechoo ad . "d , r ue, se to. · qurn os á la sombra de l ¡ · 1 c1ón ').ne concluye:& (1). a egis a•
(!) E;rpo1ició11 do motivoa, pár. 43.
•
-
864. -
No obstante tal declaraciÓ'll, entre esas disposiciones comprendidas en dichos Títulos se encuentran algunas, en ~rto número, que tienen carácter perpetuo y permanente, por cuya razlin debían figurar en otros Títulos de la misma Ley. Basta citar, como prueba de nuestro aserto, el artículo 396, cuya disposición tiene su na.tnrnl colocación en el Título 11. El pensamiento que inspiró estas disposiciones transitorias no füé otro que el de apresurar el planteamiento de !ns nuevas instituciones jurídicas, cuyo conjunto forma el llamado sistema hipotecario, estimulando unas veces y obligando otras ó. los poseedores de toda clase de derechos y acciones adquiridos sobre bienes inmuebles con anterioridad ó. Ju. pronmlgnción de la Ley Hipotecaria, ó. que los inscribieran en los nuevos libros, bajo la amenaza. de quedar privados los referidos derechos y acciones del carácter de reales, que hasta entonces habían tenido sin necesidad de la inscripción. Este pensamiento lo concibió por primera vez la Comisión de Códigos, al remitir, en 1840, el Anteproyecto de Ley Hipotecaria de Luzuriaga, ó. informe del Trib11nal Supremo y de las Audiencias territoriales, y mereció la mó.s favorable acogida por parte de nuestros Tribunales, cuya gran mayoría. se pronunció eu favor de la necesidad de obligar ó. los habientes-derecho sobre inmuebles á someterse á las formalidades pro.!llas y peculiares del nuevo régimen ·formulado en dicho Proyecto, si bien hubo discordancia. de pareceres en cuanto ó. la manera de Ilevur á cabo en todos sus detalles aquel pensamiento. Aun cuando su realización pr~ntaba gravlsimas dificultades, los autores de la Ley Hipotecaria se decidieron ó. llevarlo á cabo, apoyados en la opinión casi unánime de la Magistratura, y en la coll;lideración de que «si reape-
-
8611-
taóan de igual modo los derechos anteriormente adquiridos !! l~ fo'.·ma áe 1u constitución, vendrían á dejar al crédito temtor1a.1 en sus actuales condiciones y á renunciar á la reforma'. con tanta ansiedad reclamada. por la opiniónJ>. Conocido el pensamiento del legislador al redactar la p~rte de Ja Ley :1.ipoteraria que contiene las disposiciones dictadas para facilitar el tránsito de la antigua legislación á la moderna, resta tan sólo dar nna idea de ellad según aparecen en los tres últimos Títulos de la misma Le . El Título XIII, bajo el epígrafe De la liberación ~e las h1p~tecaa legales !/ otroa gravámenes e:lliatentea, ofrece el COnJunto de reglas y de procedimientos que han de observarse para hacer públicas en la forma requerida por la Ley, todas las hipotecas generales ó tácitas y demás gravámen~s de na~ura.leza real, ó para ejercer las acciones resolutorms, rescisorias ó de nulidad, todas las cuales surtían s~ efe~to contra tercero con arreglo á la legislación antenor'. sin necesidad de constnr inscriptos en los antiguos Regtatros los títulos en que fundaban.
La inscripción de dicha.i hipotecas y el ejercicio de las
e~p~esadas
acciones, debían llevarse á cabo dentro del a.l!o s1gurnnte al plantea.miento de la Ley Hipot . ¡ h · te ecarm, para que a .1po ca, acción ó gravamen á que se referían, pudiesen ª'.11'tir.su efec~ desde la fecha e~ que, con arreglo Ó. ·la Ieg1~ac1ón anterior, deberían producirlo respectivamente. x~ptuáronse sola.mente de la nP,cesidad de esta transfo~c1ón las hipotecas legales constituidas á la publicación de dicha Ley en fav<Jt de las mujeres casadas sobre los bfones de sus maridos, y en favor de los hijos sobre los de su& padres, p.ues respecto de unas y otras debía continuar en todo su vigor el derecho antiguo. d Con fi~ de facilitar esta gran liquidación de la propioa.d temtonal, se autorizó á los poseedores de bienes raíces
e!
'
367 -
366 gravo.dos con hipoteco.s tácito.1!, pn.m exigir de lo.s persone.s ó. cuyo favor sP ho.llascn constituídas que aceptasen, en su lugar, uno. hipoteco. especial y expreso. suficiente. Y por si c.;t0 no bastase, todti,·la el kgislauor, inspirú.ndose en los mismos propósitos, concedió ó. dichos poseedores el derecho lle 1ioner en dnro el estado de Ja propiedad respecto de las hipotecas k!;'.a\os y demtis gravt\menes procedentes de acciones rcsci<orins y resolutorias t. foyor de personas conocidas ó .Jcsconocidas y obtener la libcrnción completa de tales cargas, y el de exigit que éstas sólo graYasen los bienes que fuesen suf\cicules pam garantir las respecti\las obligaciones. Pnra ejercer este 1\erccho oc introdujo un procedimiento especial que se d.isiguó con el nombre de liberariún. Por ultimo y con igual tcndcncio., se dirtan reglas ~spcciulcs para que Jos dueüos de bienes rníce", colectivamente gro.Ymlo,; con censos ó hipotecas Yolnntario.s, cuyo capital no se balhi di,;dido entre los niismos, puedan exigir que se divida entre \01; que bttslcn po.ra rcspo•Hlcr del triplo del mismo capitlll, libcnimlose Jos restantes, 6 si ningtmo de los bienes baslit'c pnro. cubrir con su valor el triplo, se di· vidii el capitnl sobre las finCtLS, en proporción ú. lo que res-
pectivamente \'aliescu. Después de haber estimulo.do el legislador en d expresado Título XllI á los que tenía.u 1í. su favor hipotecas y otros derechos re:ües.,que grarnbo.n ocultamente 6 <le uno. manera indetcrmimido. lo. propiedad territori1il po.m que conYirtiesen aquéllas y éstos en gradmencs expresos y especia.les ~obre ca<la finco., brinduuclo al mismo tiempo ó. los dneüos de bienes raíces con medios f:i.ciles y expeditos paro. obligar tí. los ho.bientes derecho de tales hipotecas y c1Lrgo.s reales ú. practicar csu. conversión 6 transformación, y obtener, en st1 defecto, la completa li~ro.cióu ele sus bienes, se
•
propuso el legislador en el Titulo XIV que Jlevo. el e ( ,. J • • j) • p grille, a g? improp10, e la inscripción de las obligaciones con-
tra1das y no inscriptas antes de la publicación de la L fuvoI ·eeer á esos Illlsmos · dneiíos y á los poseedores de ~cy, derechos reales, dándoles varios estímn los para qne consolidasen, con arreglo ú. lo. nuem Ley • el do minio . . ó d cree110 qne les pet'tc~ccfü meclinnte h\ inscripción de los uocumentos qne acreditaban su adquisüión. como eran muchos los 'l uc carecían de tales doc t y ~ u~~ ~s, ieu porque hubiesen sufrido pér1litla ó destrucción b1e~. porque nunCtL se hubiesen formalizado, el legislado; foc1htó ú. esos dneiíos y poseedores el mPClio de rce J la titulación perdida• ó nunca formado , por nnamp nziir . nucl'o. acreditando en .expediente j11dici11l el hecho de estar en p; sesión del clomrnil) de la finca 6 derecho real que asegn:asrn pertenecerles. Á este fin se consigno. en el referidoTítuloXIV l~ forma y requisitos ue los expedientes j'1stifieativos de <~ich~ posesión, la o.utoricla<l que ha ele instruirlo", la iutcr' cnmón q~c ha ele darse ttl l\Iinistcrio fücnl, ni síndico del Ayi111tam1euto, y ií. los partícipes• cu el dom·llllO . d e1 ,mmue, hle, si ~e trnta ele justifict1r la posesión de su dl'rCcho real el número y cuo.lidncles de los testigos, los documentos qn~ cleben pr~s.ento.rsc, el modo de sal\'llr los dercl'hos de aquellos participes que están llnsentcs, y otras Yllrias rcgJus y ¡>receptos encaminados ú. que la nuera titulación no tuviese por bnse la s~rprcsri y el despqjo, y tí. fij11r los efectos que hn de prodnmr su inscripción, tanto r~specto del inlcrcsmlo después de ~ranscrn:rido el plo.zo seiíulado por las leyes adqnmr por prcscri pcióu el dominio de los bienes rruces, como respecto del que acreditllse con mejores títulos lo. pe~tenencia legitimo. del dominio ó derecho real cuya. poscs1.Sn se ha inscripto. ' Con el Título XV, último de Ja. Ley Hipotecario., que trata
ra;a
-
868 - 869 -
De los libros del &gistro anterioreB á la Ley y de su relación cim loB nuevt)~, termino. la pnrte de ella que he designo.do con el nombre de transitoria. Preocupados los autores de la Ley con la ide1i de que liL nueva institncióu del Ilegistro de la Propiedad ero. como unfl. contiuu:tcióu de los antiguos Oficios ó Contatlurí•LS de Hipotecas, consignaron en ese último Título varias reglns ~ncamina.clas á m1mtener lit integridad de los libro• üe esas oficinas y á estitblecer h correlación de los asientos extendido~ en ellos con las inscripciones que en lo suce~ivo debían extenderse en el Registro ele hi Propied11d. En su ron>ccuenciit se dispuso el cierre de todos aquéllos en el estado en que se encontmban; se fijaron las formalidades con que debía practiC11rse esta operación; se ohligó 11 los funcionarios encargados ele 111s mfamus oficinas al examen y rectificación de los índices, y en su defecto á lo. formación <le otros nuevo~, y se fijó el modo de conservar lo. referencia entre los asientos hechos en los libros de las Contadurías y los que debían extenderse en el moderno Registro de la Propiedad.
Brovo tdott. dol Reglo.mento general i>arn ln ejocac!ón do la 'Ley Btpotooarla.
Terminado el análisis de lo. Ley Hipotecaria·de 8 de Febrero de 1~61, con,\•iene advet·tir qne su natuml y nccest1rio complemento se encuentra, como yo. antes be tenido ocasión de manifestar, en el Reglo.mento general paro. lo. ejecución de dicha Ley, formado por la misma Comisión de Códigos que redactó este último, y aprobado previa o.ndiencüt del Consejo ele Estad~ en pleno eu 21 de Junio del propio ano 1861, porque \!se Ileglamento no es ano. mero. colección rle reglas de detalle ó instrneciones prácti-
""" pn•·n In ejequciá11 mo.tcrinl ric ¡, de Jn T,('y Hipoteca . • . t" 1ireceptos orgiíuico~ r1n, romo n pnmrrn YiRt . •úlo J10r el nonthrr , , . · n Y gumdos tun 11 • 1uc t vn pnd1cl'IL crc•crse }j" mudJ,·' mu" qnc eso. · ER \'Crd1LCI que contient• grun número rl
.
. .
l'~I'~ lti nr·crtntla y expeditn mai·clm de Jo, .,:u::~~o;~·1on;'
" e111n <lrl HrgiRt~n, lu• cunlcs ufoctan mur
.. e~ u • poro o nada >L lu Pero ií 1 : . os <r os derechos de los pu rticnlnre~. " 'cz se cacurntr11n en ese Heo-J diRposicioneR <111e fijan rl sentido l. . .·"' nmcnto mnchn• Lr Hi Jo .· . . <e \UJJOR preceptos de 111 1 y 1 1 :ecarm, J contienr•1 v<'rrl11derns <lednrncionee rlr 1 Cf("(• JOS o l'C<>ln• de 1 . 1· . • º ··O', · 111 OC<.'< nnicnto pnrn eirrcerlo" Í , 11r t'SO J .,, .. . . cu i 1,,,or, r cxprcs11<lnRcglnmento <>cur. 1 l bo1.1tlo c11s1 ni mismo tiempo •¡ne In. Le ' · 1º lfl en. •'•tn. t · . ·' J pnt os •tutores <le . icnc tuntn a11tol'id11d r¡ ur pncde con•id . <'Omph•mrntn ncce~n.rio dr la I ~ . . . c1 nrse como un "ªt uridcza ,. rfoctos de 1 I ." .1 '. . as1 en lo relativo u· 1" "í dc1·cch .1 • '.' n"cr1pc1on, romo· en lo qne toca . o e e H111otecn, " In orgnniza<'iún del 1l ,...· t In Propiedad l' • 1 d" Co!R ro de ,. t . . · nn,t IL ns 1spo8iciones triuisitorins p . "º uml 11cn Jllledc, 11firm1trsc qnc Lcr 1• H .,. · 01 111r1~n.1 r1111·triwrl111,.,it1•' f11r111an un •oio, . e~liunento, ."' lac1611. turi JIO <le lt•g1•un turn lcz11
1-
efc~t . 1 1
.\ lo ruul t11mhiél) coutriliu.rc In rxtensicin •te este 'lf m~, 'Jll~ •e nproxini,n hastante il 1n qne alc·nnza In Len J~ '.rlcntitlnrl del J>lan Rcguirlo en fo distrihucil1n cln 1 Y,J tia1'rm~. 1 \_ as mu.El Heglnmeuto rjon•bt de 3:1:1 . . <'n catorce Títnl , . . m·tí~ulos • cü"tr1 huidos 0 ' c1iyo, c¡ngmfcs conv1cne 11 en 811 pu rte con los que lln11n los T"t 1 mayor 1 11 º" en fJUC In Le\· e -t' r .· I' 1 '"u a, g11nrd1111do et1 In coloc1wióu de 1ts t •. " ~' e,_ método. '· mn. er111~ 1guul .\sí <'Omo hemos ob ¡ Part . scrnu o •¡ne l.t l;Cy conRtu. de cuatro es, por cu.ro or<!Qn rst1ín t·oloea<ios los Títulos Tn110 1 (lJl qne
..
••
-
870 -
. eden distiognirsP. en el Regiaulento ~e divide, o.sí to.mbién pu olocación de los res~ esto.a mismas cuo.tro Po.rtes en 1o. c . Títulos del Reglo.mento tivos Tit11loo. Eo efecto, los cuo.tro pr1~eros los correspondientes de · mater111s que . t á. Inscripcióo, tomado. tro.tan de lo.a mismo.a . lo. Ley, ó seo. de los o.c~s SnJCs ~enero.]; y de lo. formo. y esta po.Io.bro. en &<1 O.('epc1 n mu efectos de lo. misms. lativo de lo. Ley, comprende El Título V, como sn _cor~e 1 derecho de hipoteca. ll\s disposiciones coocermen :::bo~ ioclosive, se refieren, ºó en lo. Ley á. lo. orLos Títulos VI o.I XH, como los que llevo.o igno.l numera~1 dn d .'
:i
~amo objeto que go.uización del Registro ~~ ~·:°::: y los Títulos XIII y i di to.r reglas pe.ro. fad l Ley esto es, c sus concordo.ntes e o., -~ de la o.ntigno. á lo. moderno. cilito.r y o.segurar el tr ..ns1
'
legislación. . n-glamento en forma. de fil · o.n umdos o.1 .1.w 1 Por timo, v tl . Humo.dos Modelos, .de o.s A¡Jéndice o.Jgunos for~t o.nos, h n de extenderse eo los de o.s1entos que a · 1 diverso.a c o.ses tificaciones que de los mllllibros del Registro y de las cer . mos he.o de expedir los Registro.dores.
(
•
CAPÍTULO IX. N.t.TOULBZA DB LA LBY
SUMARIO: J.
Pri,.,;p.,¡.,.....,d~4,,,ta.t.,.-r..te1
Hipotecarla fornui parte Integrante del D.nwbo· ci'ril, lnoiuo loo precepto. relatiYoe al .Regletro ele la Propleclld,-• ndloalmente , lnaoftdora de 11-..a anligua lesWacida.-Be halla informada por
I• piillCfplOe del Derwfio •~11, 7 81p11Cfalm1111te del prulano.- \ ngl~-• •tenátioa.-J!lll alli-
Be &aalltioa 6 cMafillc» 7 taria 6 aniformacfara.-Be
..,_,¡,,¡ 6 OOD lllÚ exactitud parcial.-
ll. ~" th la Ló, Blpo'-rla.
Para completar el .estudio 11ne vengo haciendo en loe capítulos anteriores de las fuentes de conocimiento á qne he acudido pat'6 adqnirir yo mi&mo y huer comprender á mis lectores el concepto fnndainent.al de Ja Ley Hipotec~a, réstame sólo exponer sos principales atribntoe ó caracteres. Á este efect-O continuo.ré asando el mismo Procedimiento que hasta ahora he empleado, ó - el de pr8llellt.ar, como prueba de mis afirmaciones, el testimonio de 1111 per¡¡onas 1¡1111 han contribuido oficialmente á la redacoión y aprobación de Ja Ley, y que para machos de nneatroe jnristaa, constituyen nno. demostración más d~iaiYS y conolayente «¡ne cnalquiero. otra en forma de raciocinio, por mny aju.sto.do que éste se halle ti los cál!ones casi infalibles <le la lógica.
El conocimiento de Jos caraeteres ó atributos de la Ley sin dndá.alguna, á desvanecer mnclioa errQres, deIRasiado generalizados por <lea.. gracia entre 108 qne lian de aplicar ene preoeptoe, ace~ de
lü~ contribuirá también,
••
IUPOl'B~ARIA.
-378 -
872 -
la verda.deT&. índole y trascendencia de esa memore.ble" obra legislativa; errores que han sido y continúan siendo cansa. de innumerables desaciertos, tanto en la esfera especulativa, como en la práctica., y qne iTé ee11alando é. medida que ee prcRente ocasión oportuna.
los IDIÍ8 antiguos y más autorizad . . • sión, hasta loe Senado D' Qij vocales de esta Comieo l11s últ.imas disco . res y iputados que tomaron pe.rte s10nes parlamenta · nas• todos hao opinado que ta Ley Hipote . cana TODA LA LK ta se relaciona directamente , l d Y, nto la Jlarte que 1 con. e erecho de Hi a que trata de la Inscri 'ó . poteca, como gistro 1le la propieJ- ~ ,, pci n Y de 1~ organización del Re...,, 1orman ~,..,. mt . civil. !""' ~ egrante del Derecho
l.
l.& ley Hipotecaria, considera.da como una obra de téc-nira legislativa, renne. varios atribntoe 6 caracteres que pueden formularse en las siguientes proposiciones: l.& Ley Hpotecaria ea de natnrale~a civil, ea decir, que forma parte integrl\nte del Derecho civil ó pri' e.do. Ea radicalmente innovadora de nuestra antigua legislación. _se halla
informa.da~loe _p_!inc~pio~del Derecho ger-
ro~ especialmente del pn1sil\nO. - 'Es
an&litic.&ó cas-;;Ieuca. ~
Ea sistemé.tica. Ea unitaria ó uniformadora. : ·Et!, ñnalmente, eape,eittl ó con más exactitud, ptircial. · la verdad del contenido de estas proposiciones quedan\ oompletamente demostrada con le.s coneideracionea que eobre cada una paeo l. exponer. s.alAr
111~ -~1a........,.t• 401~ el.U·
Todos cnantoe juristas tomaron parte en la preparación· y·redMlhión de esta Ley, desde el Mini~tro de Graci.&y Justicie. que en 1856 ooncibió el pensamiento de redactarla, baste. el qne tuvo la fortuna. de4'°meter el Proyecto de la -Oomieió11 de Cód\goll é. la deliberación de 1118 Cortes; desde
En la Exposición que precede l 11.eal decreto de 8 de A to d a tantas veces citado . gos e 1865 e · • n que se dispuso Ja redacción de la Ley d 1 1 . . • ec ª e Mimstro de G · · que se hubiese prov---~ h . r~1a Y Justicia W<>YO ace tiempo Ja ,, . . 1egislac1ón hipote . , . re1orma de lu. cana, .. no habe ld t rse ere o que el Código civil erad lugar mé.8 opor uno para ve ifi 1 ho.bía que oponer á ebte ert . r car a, y que nada '·l as o, ~1 la com li 'ó . . u e de la obra y las d'fi ·u . P cac1 n. mevita.1 c1 simas cuest' re~olver en la dinrsidad de le . i~nes que tiene que . yes¡ civiles Je los antiguos Estados '!.ne han venido á f urmar o. Monarquí ·· mu 11evar en breve término é. 1 . o., perm1tieCódigo civil. y de1pnés anadl . as Cortes el Proyecto de fonno.r la J..ey Hº teca. . n. que con el pensamiento de á ipo ria no ho. · por especiales y poderosos ti' c1a m s que anteponer' . mo vos loqu d gen('Ja no puede dilata . . • e por emé.8 urrse sm mconveniente vi · Las materialÍ é. que debía exteod gra srmo (1). erse la reformo., y que por lo tanto habían de se b' intención del Gob' ro ~~to de la nueva J..ey, según la ierno que dictó l .tad como lo reconoció y declaró la Co e. o Real decreto' l m181Ón de Códigos' fn~l. ron dos' á saber. una ge La . ' nera y otra eapecial . pIIIDera consistía en asentar la p . . Y tndas sus desmemb . . ropiedad territórial . ramonee y modifi .. mW! seguras que las en ne hu cac10nes sobre bases q ata eatonces habla descanso.do
,~1
,
(1) Vóaee el Apéndice I.
-
874 -
es decir, I& con&titución del derecho de propiedad inmueble; y Ja. segundt., la. cspe{"ial,. en lo. reorga.niza.ción, ta.mbién bajo nuevas b&.S<'s y en todos sus a~pectos, del derecho lla.mado de Hipoteca. • Y no puede co.berdudo.alguno. de que ambas ma.tcriasla constitución de la. Propiedad territorio.! y el derecho de Hipoteco.- han sido considera.das en todo tiem110 y en todos los puchlos civilizados cómo materias propias y peculiares del <"onjunto de reglas y preceptos, que tradicionalmente lleva el nombre de Derecko cicif ó prieado. Los mismos redactores ele la Ley confirmaron este caráct~r esencialmente civil del crmtenido de sus disposiciones, o1Justificar lo. extensión que habían do.do é. su obra, con la.a signientes palabra.a: ci:Si la legislación hipotecario. estuviera comprerulida en un Código civil, cuyas parto.~ guardasen eutrc si lo. unido.el y correspondencia necesarias, sin duda muchas ele h1s disposiciones que están escritas en el Proyecto no se encontrarían en el título del Código cnn~agrado especialmente é. las hipoteca.a, sino que estarían diseminadas en toda lu obra. Si existiendo un Código civil homogéneo en todas sus partes, se tratara, paro. completarlo, de establecer una Ley especial de Hipotecas, tampoco ser!11. necesario dar tanb1 extensión á It. obra; en el Uódigo civil se enoontrarfa considerable número de la.a "disposiciones é. que se da cabida en el Proyecto:& (1 ). Y el Ministro ele «¡rncia y Justicia, al presentar á la.s ( 'ortes en 3 de Julio de 1860 este Proyecto, declo.r6 que la Ley Hipotecaria. (nótese bien, la LRY, no una pa.rte de ella.) había de formar uno de los títulos del Código civil. El mismo Ministro, al defender en el Seno.do este Proyecto, manifestó qtle estaba íntimamente convencido de
'
(1) E90'ici611 d• Motivos d• la L' Bipót«aria, párrafo U .
•
-
871! -
que la pa1·te mti11 intere11ante del Código civ ºl era la Ley Hipotecaria, siendo también la que cc,n mayor fncilidad podía desprenderse del Código cii-il como se había de11prendido en muchas naciones (1 ). Y ampliando y confirmando este mismo concepto, afiadiú: ci:Por lo mismo qne es una rama desgajada del gran {•rLol civil; por lo mismo <¡ne no es más que un título del Código que ataf!e ú. intereses tan imütiples, por e~o nnturalmcnte era preciso que se venciesen todos los obstáculos •1ne la Ley encontraba en suco.mino. Eso se hubiemevito.clo viniendo con el Código civil; pero esto, ;.qné qn..iere decir? Que ahorraremos en el C'ódigo civil lo que esté en liL Ley Hipotecaria» (2). De igual manera se expresaron los Senadores que intervinieron en la discusión del Proyecto, así los cine lo defendieron, como los que lo impugnaron. El senndor D. Clandio Antón de Luznria.ga, autor del Anteproyecto que he nnalizado en uno de los cnpítnlos anteriores, fundó su impugnación precisamente en q ne el Gobierno traía tino. parte del Proyecto del Código civil, con independencia ele tiste, procedimiento" que combatió con multitud de mzones, quP pueden resumirse en esta frase gráfica, llena de gran verdad: «Esto (el traer In Ley Hipotecaria sin el Código) cenrlrd ti ser como un gran rPJniendo de rica tela puesto en otra tela cü¡ja, por 1w decir carcomida"» (3). Al defender este procedimiento el i¡enador Tl. Pedro Gómez de la Serna, no pndo menos de reconocer que In Ley Hipotecaria formaba. parte del Código civil, con las siguientes palabras: (1) Diario d• úu S..ionu (Senado).-Sesión del dfa 22 de Noviem bro do 1860, t. 1, págs. 180 y 181. (2) Idem, pilg. 181. (8) Idem, pág. 177.
~
-
S76 -
u Quede, pue~, sentado, que cediendo á uuo. uece8idad apremio.nte, ~e ho. veuido n!ns Cortes con un Proyedo es1ieci11l, de3cartdndose si se qr1iere del Código ciril en que tlcbaía estar, si desde luego se tratase de su formnción por•¡nc lo. hubiero. creído conveniente el Gobierno> (1). De esta misro1i opinión fné otro de los Senndorcs que impugno.ron lo. Ley, D. Loren1.0 Arrn1.oln, el cuo.l, declorú q uc el 1 'ó<ligo civil ero. lu. mo.triz de lo. Ley Hipotecaria, y «que esto. Ley es comn 11na rama desgajada de un tronco
podero~o q1w no puede llevm·se consigo la sal'ia q11e le alimentaba, al traerse carias po1•ciones del tronco del Crídign ririh• (2). nuniliendo estllfl nulo.bles po.htbro.s que por des" rncio. no se han visto conlirmad1ts: · "' «.Su tiempo Ita de llegar al C6digo ciril: n1to11ces, ú /<L f,r1¡ M le atraerl.Í, 1í "1 tiene q11c airacrse 1í la T,e!f, porque lia;1 nacido pura cstarj1111tos» (3). , Por último, otro senador, D. Cirilo Alvarez, Presidente ,1ue fné m1ís tnrcle del Tribmml Supremo, reconociendo el co.r1'1cter csenci1ümente civil ele lo. Ley Ripotecnria, mnnifestó: ,.Esb\ Ley es sunmmente importante; ttfccto. JO$ i'ltcrcscs 1le In. fomilin. y los intereses <le In. jiropiednd; resuelve cuestiones ele contrntación y de formn, punto~ toclo; mny importantes del ('ócligo civib> ( 4). Tumbién pnrticipnron de lii opinión 1M Gobierno y del
~enn.do, sohre el cn.nl.yter esencialmente civil de ln Ley Hipoteruri1t, loR Dipntndos que uijo.ron de la palohrn 1lnmnte In clii<cn,.ión de ln Ley en el ( 'on¡rrr~o.
877 -
Uno de loij 11 ue más Me tlistiugnierou eo e~r.: Jelmte fué D. Fólix Go.rcín. Góme~ tle la Serna, indivitlun clo ll\ Comi~i\1~ ~el. Congreso, quien 1il defender lH, riupresión rle ¡,., Jur1s1hcc10nes prfrilegindus p1irn ronocer de t.otl11d J¡,8 cuebtiones relncionu.clns con In nueva Ley , clecíu lo tugmcn · · te: <IPt•m, ¿rs to.n grande, es de tnl magnitud (lit 111e<lid11, <JUP él proponfa) que no 1¡uepci en la Ley, t•n esta Le.v que ~e llama Hipnte,.,1rüi, c11a11do por poco debía llamurs' f'vdtf¡o cidl! En fo Ley en que cabe lrifo~11ta d1! adq11irfr !I rfe perder ta prop11•rlnd, en lit Ley en i¡ne c11he Ja reformu ele h>s intereses i nfrrion·s •• . •ele famili11 ' los 1111'ts s•nt-0• <• ~ ,1 St\gl'n.dOS tl11C ex1stcu en 111snne<l11cl,1londe c1ibe ttinto grnv '" , ..;c/,01., t•s qu« no en be tum cuestión de füeros ?J> (1 ). ~n ilustrndo abogudo vuscongo.do, .' l>ipururl., pur c•tu ¡mis, D. H11món Ortiz 1lc Z1irate, acluciu com" rtLr.ón princ1¡ml pum oponer~e 1i la t\prohnción de Ja Ley el ¡ioco re _ t . d . s pe o 1¡nc esta chji. inspir1ir por la certe'IL en •.1ue esfobuu 111 n'.1eión y lo. legisladores, de que dentro •le pocos niios ..11erni ¡ ¡· . . 1il snclo por mm cnusccuencin. no.tur1••1 •,,_ ..., 111Jllll1CllCIOll ele! Cócligo ci1·i1. Y ni exponer cdtt! 11,.., 0111 euto reconoció fombiéu que In Ley Hipotecaria form:uo ptlrt; in~e.g::intecl~.a~nel Gó1ligo. He 1i1¡uí sns palo.liru": "J<Jl .¡¡11 ,1111; '.cn.,11 el ( od1go c1v1l, ¿po.ro. qné dervirú la Ley llipotec 11,.. rrn? En el Código civil se han ele establecer todos los puutos. U.e cloctrin11 civil que formuln esta Ley, y, por consigmcnte, uno. Ley r¡ue viene m\cln. mús 11ue provibionalmcntc parn cubrir lns neceeidacles de clos ó cu1>tro 1L110s, 6 rnenos. por<¡uc ~t~recc positivo que In Comisión de Gód.i¡ro~ dP ocuj¡a con 1ichvulnd cu la formación <le ese C'.óclig.., nn -~ pnrn qué l'nmos ú dict,ar esn Ley» (~).
(1) Diario do¡,., St1io1u1 (Senado).-Scsión del 23 de Noviembre de 18lil, p:lg. 18~. (2) Idem.-Seaión del 26 de Noviombre, pág. 218. (3) lderu, ld.-Sesión del día 24 de6foviembre de 1860, pág. 211. (() Idem.-Sesión del 27 de NovieA.bre de 1861. pág. 229.
d (!) Diario d~ la. &1iane1 (Congre•o de Dipuuido•).-&•ión dol 3 o ~nero do 1861, t. 11, ed. do 18H4, pág. J677. ( ) Idem ld.-Seeión del 5 do Enero do 1~61, 1. "• pó¡:. 1711~.
-
878 -
Aun cuando el ilustre Di¡mtado encargado de contestar ni discurso ele Ortiz de Ziírate, procuró atenuar el argumento aducido por tan esforzado impugnador de la Ley, no por eso dejó de reconocer qnc ésta formaba parte integrante del C'ódigo civil, en témtinos tan decisivos, que no podemos menos de transcribir , ciada In notoria competencia de D . .l<'mncisco Permanycr, que es el diputado M. <¡ne me refiero, y cuyo~ j11icios tienen ciertn autoridad 1lentro de la disensión parlamentaria como individuo ele In Comisión encargarla de ciar dictamen sobre dicho proyecto de Ley. aÁ eso se contesta, en primer lugar, natural y sencillnmenk, <¡ne la Ley Hipotecaria qne estnmos discutiendo no estií destinndn tí desaparecer ; no clesnrarecerá, <ef\ores, cuando se haya BRn('ionado nn C'ódigo ('ivil l'Omplrto, á. menos e¡ ue se q ni era calificar ele derogación de esa Ley, y decirse que equivaldrá á. sepnltarln m el olvido, el colocarla en el l•1gar que la correspnnde, e11trr. otros mrioa títulos, seccio11ea ó tratadns que comprenda el ródigo gmeral de la nl!ción. No sería esto, sefíores, derogar lo. Ley, sería sancionarlo. de nuevo; serln rntificnrlo. con más solemnidad, sería clnrln nuevas y mavores gnrnntíns ele estnuilidncl y fijeza; y esto es lo que ~ntnrnlmmte ha de suceder, aparte de otro. circunstanrin que lejos de deplorarla yo, como parecía dispuesto tí hacerlo el Sr. Ortiz ele Z1iro.te, me felicitnrío. de que pmliem acontcrer, esto es, q ne cannclo llegue el momento en ~ne aparezra el Cádigo cicil, no sólo hab1·tl de ocupar dentro de tH el lugar que le correaponda la Lry IIipntecaria, ahom especial, sinv que vendrá la ocasión oportuníaima, natural, de que en esa misma Ley se introduzcan las m~oras qw' 1/, e:rperiencia ltaya aco11sejado, y se corrijan los de.fectoa que en su cumplimiento y
-
879 -
t:ieeución en la serie de alqunos al!os hayan podido obser-
vane» (I).
.
Por desgracia para In legislación espnflola las justas aspiraciones del profesor Permanyer han qn~clo co~ple tamente defrandadas con fa publicación del Cóclirr · ·¡ • . 0 0 CtVI vigente. El nuAmo clipntaclo Ortiz el Ztlro.te, al replicar, no pudo menos ~e adherirse en este punto ú lo. opinión de su docto contradictor en estos términos: «El nuevo (.1ótligo~no seráJ!i mú.s ni menos que un mo1'.nniento donde se consignen~~ formas·, con divisíóñ(le capftnl~!!.._~cnlos y párrafos, tocias las !Pyes en ge~eral hoy existentes' con las mejoras' con las reformas •¡ne et"tiempo Yla e:i.:._perienciu. hayan hecho necesarias. En pgt¡¡ SellfidO se ha formado In Ley Hipotecaria, como todaR las leyes es¡ieciales, las cuales en In parte wrrveniente vcnclrú.n á ser parte integrnntf del Código civil (2). Para .terminar In serie de testimonios auténticos en clemos~ión ele que l& Ley Hipotecaria fné considcrncln desde 811 origen por todos cuantos intervinieron mils ó menos dir~c~am:nte en su elnborn ción como nna Ley ele nntnralcza r1vil, citaré el de lln homhre ele Estado, de gran celebridad .en nuestra historia contemporánea y jefe entonces del llnrt1do parlamentario mtls amnzado, D. Ralustinno ele Olózago., el cnnl deapnés de hacer gro.nclcs cloo-ios de la J,ey, que calificó ~e verdadero Crídigo,d!Onsignó : 11 opinit'm ª.1 t~o.tnr de explicar la gran extensión ele Ja misma, m las s1gme11tes frases: «Esta Ley no debía formar más que nu título del
~ódigo
(1) DiarU, <k Za. Su/011u (Congreso do Diputados) -SO.ión del dla 7 de Enero de 1861, l m, ed. de 1884, pég. 1768 (2) Idem íd. del dla 8 de Enero de 1861, t. m, pá~. 1779.
-
878 -
Aun cnu.ndo el ilustre Diputado cucu.rgado de contestu.r u.l d iscnrso ele Ortiz de Záru.te, procuró u.tenuu.r el u.rgnmento u.ducido por tu.u esforzado impub'tlador de la. Ley, no por eso dejó ele reconocer que ésta. forme.bu. pu.rte integru.nte dol Código civil, en términos tan decisivos, que no 110demos menos de tru.u~cribir , ele.de. Ja notoria compet,,ncio. de D. Francisco Perm.anyer, qne es el diputado á <1ne me refiero, y cuyos juicios tienen cierta u.utoridnd dentro ele la discusión parle.me.uta.ria como individuo ele Ja Comisión encargado. de dar dictamen sobre dicho proyecto ,le Ley. «Á e8o se conteste., en primer lugar, natural y senci· lle.mente, que la Ley Hip<>tec«ria que estamos discutiendo no esh\ <lestinnclo. á desaparecer; no desaparecerá, seilores, cnauclo s~ haya t<tLnrionaclo nn ('ódigo <·ivil completo, á menos que se qtúera calificar de derogación de esa Ley, y decirse que equivaldrá á sepultarla en el oh·i<lo, el colocarla en el lugtir que la corresponde, entre otros rarios títulos, secciones ó tratados que comprenda el ródigo general de la nación. No sería esto, scíiores, derogar la Ley, sería sancionarle. de nuevo; serla ratificarla con más solemnid.acl, seria de.ria nuevas y mayores garantías de estabilidad y fijeza; y esto es lo que naturalmente ha de suceder, aparte ele otra circunstanC'io. que lejos ele deplorarla yo, como parecía dispuesto á hacerlo el Sr. Orfü ele '.Mmte, me felicitaría de que pudiera acontecer, esto es, que cuando llegne el momento en que aparezca el Cód(qo cicil, no sólo habrá de ocupar dent1·0 de él el lugar que le corresponda la Le.11 Hipotecaria, ahora especil/l, sino que vendrá la ocasión oportunísima, natural, dJ que en esa misma Ley se introduzcan la1 mvoras que la e;rperiencia haya aconsejado, y se corrijan los defectos que en .~u cumplimiento y
-
879 -
e)e~ión en la serie de al var11e» (l ). r¡unca af!oa hayan podido obaerPor desgracia pu.re.. la legislación es asp 'raciones del profesor p pailola, las jnstas ermanyer han q ¡ir,,¡ ta.mente defrandadas ue...,...o comple. . 1 vigente. con . a pnbhcac1ón del Código ,,¡vil El núRmo diputado Ortiz de Záru. . menos de adherirse en este to , al. r~phcar, no pudo contradicto pun u a oprn1ón de sn docto r en estos términos. «EJnuevoi!.(>d~erá nimú.s ,.; -· numento donde se con~i·g b u1 meno~ que ui_: mo. nen con uenns fo . .. . -wmñ<le capítulos artfr·ulos · ·, ,, . rmas, con d1v1'-, Y p .. rrnros toe! ¡ ¡ generhl hoy e · te ,_ ..... ' as as cyPs en xis n ws, con las mejor i¡ueet"fiempo ylu. exa>Á . . h as' con las reforma8 ""-r1enc111. o.ya h h ~tíc!O se hu. f~rm~do la. Ley H~ ec o ~ecesnrio.s. En las leyes especiales l•• c11 1 . l potec1ma, como todn" ' ·~ a es en 11 parte · dr•In á ser parte inte t . conveniente venp . gran e del Código civil (2) ara ternunar lSL serie de te f . . moHtración de que la Le Hi s im.omos auténticos en desu origen por todos cno.yt ~tteecan~ fué considerado. desde n os m rvmzeron á!: ó rectamente en sn clal•~ 'ó m menos di"'rac1 n como una Le 1 . . civil, citaré el de tin h h Y' e natnru.Ieza om re de Es tu.d d dad en nuestra histori·a te o, e gran celebri. con mporáne . · " ª J Jeie entonces del partido parlamentario 1 D S 1 . O.lózu.ga, el eao.l despuémids avanzado h ' . a ustiano de Ley, que cnlillcó de rerJ s J ~ ™;°~ graneles elogios de le. ua"e' o Codigo · al tratar de oxplic¡¡ la • consignó •n opini<in siguientes fru.ses: r gro.u extensión de la misma, en las
:e,
«Este. Ley DO debl ji a ormo.r más que un título del <"ócligo (l) Diario de ¡,., Suio... dla 7 de Enero de 1861 t. (Congreoo rlo Dipu.tndoe)-Soeión d 1 f2) Idem Id. del dla 's durÉ ed. de 1884, pég. 1768. e e nero de 1861, t. JJr, pág. 1779•
-
- seo civil, y todos los 1¡ue conocen la e1trnctnra Y sabtln lo que un Código civil debe comprender, reconocerán que esta Ley se podrá reducir á la cuartn parte de lo que es' c1~m10 forme parte del eódigo. En ella ba habido qu~ consignar disposiciones sohre la materia que no son. esenciales' y :.ue figurando la J..ey en el Código se reducirían á referenull~ M otros titulos~ (1 ).
. . Por último be de o.nadir que con motivo de la d1s~us1ón tle un Proyecto de Ley relacionado con la Hipoteo1ma dn· rantc la Jrgislatnra de 1862 á 1863, \.legó á.f~rmular.do~ <Jirilo Á!varez, vocal que fné de la gran commón de ( .od1· ficación de 1843, y Presidenw más tarde del Tribunal Su· premo estas importantes afirmaciones: <La T,,ey Ilipoteraria ~ 8 todo el Código ci-r;il, todo el Derecho rivil antiguo .'I modenUJ; por lo mismo que respeta lo pasa~o, are?ta lo pre1Ymte ?I se adelanta al porvenir de la propiedad inm11e-
l1le española> (2). De los testi.mon.íos anteriormente expuestos se aeduce hien claramente que en opinión de cuantos juristas tomaron parte en la preparación, redn.cción y ~probación ~e la Ley Hipoteraria, las disposi<ionus contemdas en la misma, sin distinción alguna, así ln.s que afectan especialmente. ª1 Derecho de Hipoteca, como las que tratan de I~ Inscripción y de la organización del Registro de la propiedad, so.u de naturaleza esencialmente civil, y tienen su lugar propio dentro del sistema general del Derecho privado. y por si alguno negase que los preeep~s relativos n.I Rt·gis\ro d1• \u. Propiedad pertenecen tl\mb1én n.1 Derecho
( l) Diario dt !al Sufonu (Coogre' de Diputadoe).-Se•ióo del di• 11 de Enero «o 1861, t. 111, oi. do.1RR4, pág. 1827. (2) Idom (Seoaoo).-Seaióo de'l 17 de Diciembre de 1863, t. 1, P'gioa 209 .
•
..
881 -
civil, y afirma.se, por el contrario, qne son de índole administrativa, aduciré como principal argumento, en este Jugar, nno de indiscutible autoridad, y qne desde luego será decisivo y concluyente para In. me.yorí~ de nuestros juristas. Estriba ese e.rgumento en las pn.ln.brn.11 que D. Pedro Gómez de la Serna., uno de los principales rede.et.ores de la. expresn.du. Ley, pronunció durante In. discusión habida en el Senado, de cierto Proyecto de Ley reh1eionado con lu. Hipotecario.. Comba.tiendo ese Proyecto, hn.bln. manifestado D. Vicente Vázquez Qneipo, adverse.rio declarado de le. Ley Hipotccn.rie., que en ésta he.b!a dos leyes: In. Ley Hipotecaria y In. Ley del Registro de le. propiedad, las cuales si bien apa.re~ín.n unidas, podía.u estar enteramente sepa.ro.das; q ne In. prunera ere. una ley j1trídica, con cuya denomine.ción 11esignn.b11 todit. ley que tenía por objeto arreglar los dere\•hos. entre l~s ciu~adn.nos, y que le. segundo. era une. ley r11f11muatratica, be.JO cuyo significado comprendin. todo. le qne por objetO adminibtrar del mejor modo posible cosa publica; que sólo o.pre be.bn. la primera, la de las hipono la otra.; cesa otra ley, que yo llamo ley admimstrati va, ley que tiene por objeto In. estadística de In. propiedad• (1). Y al contestar al discurso del referido Senadvr, no pudo menos el nombrado D. Pedro Gómez de la Serna de pr<>~tar ~n gran energía contra 111. caliücación de ley admimetrn.tiva, que el primero hizo de la parte de le. Ley que trn.t& d~ In. Inscripción y de la organización del &gistro de la. propiedad, negando rotundamente que esa parte tuviese el carácter de ley administrativa, con la.s siguientes pn.Jn..
te~fa.
l~
U:ca.s, !
(1) Diario dd laa &aiott& (Seaado).-Sesión · del 16 de Diciembre d• 1863, t. ~ págioaa 179 y 180. . ,
-~2-
bras que, además de revelar el verdadero concepto_ que tenfan los autores de la Ley de la institución del Registro, cierr11n la puerto á todo deMte acercn de su índole esencialmente civil ó de Der.ccho privado. cLos que esperamos que por esa legislación Re asegure el <lererho de propiedad, los que queríamos, no que fuera una est11dístie11, como ha dicho S. S., sino nna seguridad para los derechos civiles, por más que ~. S. crea que no es seguridad la qnc se los da, porque la verdad es que S. S. estarla contra todo sistema. hipotecario, ¿como ltabíamo8
ti.e sostener que era una cosa administratita lo que es úniramente la garantía de la propiedad? ¿Cómo d~bíamos derir que debía estar bajo el ampa~o de la Ad•ninistraci611 artioa lo que por su í11tlole está, y no 711u>deme11os de estt1r, solamente bajo la protecciqn salvador!! de lod 1"ribunales?> (1 ). x.a L•1 BJpotocarlA .. HIDOlaJ.mente tnncnadora de uu1atra ....tisua 1,.au.o1c1n o1..i1.
t~oe las doctrinas de la L6,)' Hipotecaria son radicalmente innovadoras de las que veníán rigiendo tradicionalmente en Espaila acerca de la Propie(lad territorial, y en part~c~ar acerca de la adquiaición;tr11nsmisión, gravamen y extmc1ón de los derechos reales sobre inmuebles, incluso el de dominio es una verdad ton evidente que para demostrarla basta co~ la simple lecturQ. del contenido de los cnp!tnlos anteriores y especialmente rl v y el nn. l'ero todavía existe una demostración más aencilla Y concluyente sobre todo para los juristas prácticos, es 1í saber; el propio testimonio de los autors de la Ley Hipotecaria. (1) Diario tk la• Suionu (Senado).-Seeión del 16 de Diciembre do 1863, t. 1, pág. 187•
•
-
888 -
. ~n efecto, ~espués de haber consignado éstos en la Expos~ci~~ de moti vos que las naciones de Europa se hallaban dmdidas en el modo do resolver las gm11des cuestiones t\ que daba lug.11r esta parte de la legislación civil, disputándose el tnunfo dos sistemas, puestos frnnte {L frente el del é d ema' . Código civil francés y el de Pmsi11 (1) '·T dospu~ mfestar que de segnir las tradiciones espo.fiolas tendrían que adoptar uu sistema mixto de publicidad y d~ clandesti~idad, declarar~n de un~anera termi~!lte qne no pod1an segmr el sistema esp_aflol ,_y <J.Ue ¡1roponían en- Ím consecnencia que ~l ~e~cho nacional fuese e~en~l y ~a:dicalmente reformado. ~-p!l'ra que no se creyese que al dar la preferencia {L un sistema extranjero se dejaban llevar de sus preocupacione3 políticas (pues todos ellos pertenecilln á lo~ partidos liberales, Y 111 m!Ayoria al más avanzado ó progresista) empezaron por hacer una solemne y fervorosa profesión de fe tmdicionalista en Derecho civil, ailndiendo que sólo se habían decidido tí adoptar ¡m sfotema extranjero, llevados del convencimiento que abrigaban de sn incontestable superioridad sobre todos los dem1\s, y muy especialmente sobre el que regla en Espafla. He aqni las declaraciones hechas por la Comisión de Códigos con este motivo. «Más la Comisión que, por regl11 general, propende en ( todos sus actos á lo histórico, ú lo tr00icion11l, que no cree q_ue deben las leyes cambiar las bases del derecho antiguo smo cuando la convenienci11 de hacerlo así se halla plenn~eute justificada, y que reconoce de bnen grado que el ll'g1elador debe progresar conservando, cuando no es notoria Y urgente 111 nece3idad de echar t\ tierra la obra de las ge(!) E.po1ici6n d• Motivo1 de la L. U., pAr. 6.º
-
-
884 -
im·n. levnntar otro. mil.~ 11.<lecnn.<lt• IÍ. m•ra.cionL•~ 11nP J>ll.::!tl.rOn l , ,, oliligrula. á prcsen. d 1 épocn. . se rr rw, l&s e::d¡:<"nr1rs e & , · 1. . ir n~rstro .iistema ltipole. . adora ,, pe< 11 r¡t tarS'- romn '''11º" . " , para. rllo se 1110~1•. · 1 • iol>re nueras b(lsr.i, Y 'I"' rano .•e a31rn ' · l ,¡; • • las ¡1;1,011•ras. Prom' ~r r1:,¡.e1 rn a fiqum l~rlfls ¡,,_. rycs q . . . t d ln. C'.omiKión, <•rnmclo á ¡ convencnmen " e fundo del.e ,,.,. ~ . ;elo al daerl1n narioMI, propo111· >esnr de ·~" trli1¡1oso res¡, d (l) l . ',Jicalme11te .iPa rifornw ol> • . o ¡ clr esn.• cloctnnM · 'l ill' rse11-:111J ~r r 1 sistí11o In. no,·ei1™ é :Vfa" ;,~11 •[ll con · · l .. ·~1nc·ión propi11t ó. nnestm n.nbgn& Col· ¡Afe<'tahnn "ºlamen e , . vi ·ta imclo creerse? . i· . : ,·oroo" ¡mroern. ' mente '.pot<•• ,.,, °''. . oonte~tó 11. estas Jll'cgnnh•B' n.ilaLn. m1"111n. Comu;16n I' n inflnem·i1• rcfonun.lortrino.s exten< 11111 " .tiendo t¡nr t'SM ' ' . ·¡ 1 ¡ ~ex 1wnmentabn. n.lte¡ De. ·erlto º"'' e rm• · ,.. iloro. ií. lOI' o r ·' h' t l mnt-0 lle q ne 'l.penn." lenta.les it• & e l raciones trMCenr .' . . e no ,,feC'ttl.AC In. innohnhiesc nnu clr "'' inRhtncwne" "qn
va<'ión~ ('2). . lns inRtitiwioncs lle De, le e'¡ ·m¡,lo cnnm1•1·u . Y Po" ~11< ' ' ', e odifi . 1 8 ¡ior cons1•ruencm
· · eRult&bn.n m rn< 'l. rccho c•t\ ti 'I''~ r. . . l ... ·entes términoR: ~en . Pl'\OClplOb en OH sigw 1le los mNn<'• ~ • 1• so<"icditil conyngnJ. Y " l 1 f nilio. (o.1ectan) t• •• el orden ' e " ,., l t tcln.H y cnmdnríw, i• 11Li< •· 1 otc•rno.· en e <1e n , . . 't UO y 1¡, los cplC ORtan lit potes"'" p ' 1 menor 6 mcn.pn<'l n. ' 1 relneione' "11 rP e l ¡ la ¡iropirrlad .'! dr' lo~ il · H o·un.rtlu.. : Nt f' < f' ., l encnrgn.t <'"' e .., º . /.,uisiri1ín s11 coll.'U'rt:arwn, , 1 /¡ n /{1 rosa " su.ª'<, ' drm,,s 'l'rrr n.• P '.,, . . en el de lo.s gncesiones, .. , ~ 11 ~ mod11 ,rrrr1011rs. .i/t lrU11~r/11HW11, .'/. ' . d .. ó IÍ. lit <lispOSÍ<'ÍÓll de ,. lo. voluntnd del trstn o. . . t\l res¡>eto a. ,~ . d del cmt1pl11u1cnto R ÍL .w. SC<>'lll'JI11l las leyes: <'n el 'Je••on tr~to ' . º tlr mnclu1.- i1<1po1'tf\ntlHunoH~ (-1). (1) .E.tp<J•icwn ,¡, .lfn1;.,., de¡., L. B., p:lr. 8.º (2) Idem, plr. 41. (3) ldem ltl. ·
..
885 -
En uno. pu.labro., las disposiciones de lo. J.i.;y afect.an á todas las instituciones que formnn nnestro antiguo Derecho civil' porqlie ((todo está intimo.mente ligo.clo con la Ley de hipotecas: á todo afoctn. gravemente el nuevo sistrmo.; todo ha sido sujeto.do á. revisión; todo ha sufrido gro.ndes morlifica.ciones» (1 ). La virtualidad de los nuevos principios en que descitnsn. tlicho. Ley, hn.cío. que sintieran MI ;nflnencio.otras importantes r:\mo.s del rlerecho, como el m ercn.ntil, <'I proceso.) y el n.<lministro.tivo, cnyo.s leyes resnltn.ron igt1&lmente morlificn.<lll.ll por efecto de n.quellos principios (2). Por eso tuvo razón lo. Comisión de C~igos al decir que el i1ueoo Derecho, formulado en lo. LEY, ti:introdncío. 1111 verdadero trastorno en el modo de ser de muchas instituciones, en 108 hábitos envejecidos y en la~ costnmbre8 civilcH, que vienen 11. ser uno. segundo. religión en las nn.ciones» (:J). Este co.ril.ctcr profundamente innovador del o.ntigno Derecho civil, qne distingue 1l Jo. ley Hipotecario., fué reconocido por los Seno.dores que tomaron parte en lo. disensión parlamento.ria de lo. mismo., algnnos do loH cnales llego.ron ti. vaticinar lo. lnch& qne mií.s tn.rcle se empelló entre los partidarios del o.ntigno y tmcliciono.l Derecho civil y los \lefensore~ ó sostenedores del derecho nuevo, en q ne esto.be. inspiro.do. Jo.' Ley Hipoteco.ria; lucho. qnc se ha mantenido vi va y tenaz hn.sto. fa boro. presente, c11yo. vercl!Lf\ero. canso. seno.lo.ron con gro.u precisión dos ilnstreij Seno.dores al oponer8e en el Seno.do á la o.probación de In. Ley; D. Clo.n<lio Antón de Lmmriaga y D. José Rodrignez Citrun.lelio. El senador Luznriaga, 11ntor del Anteproyecto de Ley (1) Ezpo•ició11 do motioo1 rk la L. H., pdr. 42 . (2) ldem fd. (3) ldem, pár. 271. TOMO L
H
-
SPS -
qne he 1lutlo ú. cono1·er en el Capítulo in, y el ¡1rimern 1p1c en el seno tle la Co1uisión de Códigos propuso lo. o.dopl'ión de los i1rincipios del sisten1a alenu\n Robre la tro.nsJUisión y gravamen de lo• inJUnehles. vre,·ió los resn\ttulos que había ele proclncir lo. introdnrc·ión "{lt\n'ial é incompleta, 1lc nuevo,; l'rindpios y su antagonismo con institnciones jnridico.s de nuestra Nación, v1tciadas en los 11ntig,no> moldes de \as doctrinas romauisti\s, en estns con-. cis1ts p1•ln.brns (1): «Yo no voy ú. enumerar, ui cm. l'°sible hacerlo, todas ln.s po.rtes de h legislación civil 11ne quedan uu\s ó n1enus afectadas con la. Ley Hipotecaria. Se trata de lupotera.r lo• bienes inmncbles, y S. S. hn.brú. visto cómo entra la Ley necesario.mente cu rnú.les son los bienes inmnehle:i, en ln.s mejoras y en otra ¡Jorción ele cosas, como son los censos, enfiteusis, ele.; hab1-l• visto cómv se introdm·e en la familia; cómo establece las relaciones entre el tntor y el menor; cólllO afecta l\ ht acción de los bienes y t\ otm porción de cnestioncs 1¡ne se dcciJen inciclentiümcnk, y que quedan, como he dicho, rony U1al iiarad"" en la legi>lln.ción civil antigua. Esto i:endrá á ser
aqne\lo~
lu~
c0t1~·ngales, como
1111
gran remiendo de rica tela puesto en otra tela
1!0 decir carcomida; ¿cómo qued11n\? »Digo esto nl Sr. '1'1inistro, vara qne se persuada tle que tl"d" esh\ Ley no tiene mó.• remc¡lio <¡ne traer el Código 1·ivil; y éste es el ¡irincipn.I motivo r¡ne me ha hecho levn.nti1rmc. Yo no n\e oprngo ó. h• L e)' Ripoteeari"; estú. lit\slldo. l!ohre los tlos gmndes de pnbJic_i!!_n.d y de espeéío.li<lnd. Areptados estos principios, \ns tliferencias podri\.u -;;eríi:Cc{dentn.les. No os, pnes, ¡1n.rn. oponerme 1\ el!to, vara lo (¡ne me he levantado: votaré esta autoriznción, y con
vit;ja,
por
principio~
(1) Diario d• la• Seaiontl hrc de 1860, pág.177.
tH~odo).-Sesión del dio 22 de Noviem·
gnst M - 887 o. e he levantado i nistro, que de aquí en a~l:¡' para hncer presente nl Sr Mº hnr.e observnr por sn p to.nte será ya indiscnlpo.hle. . iestá ur e el e.rtlc 1 si no . 1 por cumplirse' y que dice n o constitncional que gm n en todas las p . . . que unos mismos ft hasta n.b ro1 mcms de In. JI.fon . .1eros readrl t ora un precepto relegado á n.rqma. S1 eso era n.n c, con ln Ley Hipoteca . nne. Ley, desde hoy en . »Podría demostr{1rselo al S r111,_ e~ una necel!idad. cmE~on mil ejemplos sace.dosr~~1n1st_ro de Gracia y Jnstisenn.dor Rodrí"Ue e n. misma Ley.» 0 z deo.rno.lello dlns C.:ort . es constituyentes OId' ' a n t'igno Diputado de octr111n.s modernn,s al L iz' muy entusiasta de l . '. en reconor.er el r.aructer , 0.8 tvndor. de los pr.mcqnos qnc t'también . inno-
eco.na, ~e11o.ló tam.b'. es "'inspirado. In. L H' . ey 1poirod · ten los inco l . nc1r nece<nrim;nente 1 nvementes que había 1l p10•. , ,. 0n ¡o~ qne "~nÍl\ . n.fi yn:ünpos' ºó . ic1 u de estos p . .e . ci\'il · n 111 ormo.ndo ¡ . r111c1' en 1os siguientes térro · ( o. o.nti~nn. legislnció inos l)· L L n Iin den. . " a ey Hipotecar· parecer en contl\Cto d' mundo Yicjo' e~ e1eclf • ligám0slo francamente con el m . con In . titreverá IL decirnos G . eg1slnción antigua prevalecer 1 e ob1erno qne esa Le. .' ero ¿oe I ' ie. de c9ntinun.r? Tal y o.nhguo. ha de ma verdadera n.bdiqación d l vez no: eso sería hace á hacer aqnelln$ mejor: n rn.zóu providencial que msn.s. itqnelln.s m . s que son n.bsolntam te trn.rlccir p . ejvras que nin"Ún Gob' en pre. . . ues s1 no se pone º iorno puede conmundo vieJO d e intereses . que den cont.itcto l 11 L ey con el 1_ey serl1 mnla hoy, es d ,. cs.n.po.r!!l:en' en este ca 1
i
p
~-nío.
1:
:~·,~'~:"
~;;.:~;~·
=m:::oo'.
'''"' ,;:; ';:' P'' fil contmrio m:cto cnn los intereses exist:n: qne ann., ¡msndo mniio.no. s, pnes de lo tempo, ----' antes de mncho t'
~eeeso.rio
d (1) Diaria d• laa S . o 1860' ¡»lgina 202. maria (Scnado).-Scsión riel 24 do Noviembre . 1
'
-888. de .i-< modifica.ciones 'ln.ta e venurnn porque esto ~o puede di en~:n,ces' ¿qné será la Ley 11. que los actuales intereses , y ación? . . • ti. dar vne"tra taprob hoy vais una ley .que u 0 podrá subsistir' l> Una ley incoheren ª'. mente silbada.l> ne será necesaria una ley q halla inf'orma
4 1 da por lo• 1>rinotpio1 e ruLano.
La Ley Hlpot•c-:;:.,:,, y ...,.01&lmeut.o del p
~rech<> .
. .
. de los prmc1p1os i en ó procooencm . ~ rdfos .¡cuál es el or ¡;. l te innovadores, que m o tan radica men ' tan innovadores, . . . l Ley Hipotecarm? man a tad del estnd'10 Y de la med1tac1ón . ¿Fneron acaso resnl . ~ de Códigos, 6 por el contrario, 1 'los vocales de la Com1S1ón estaban Vlt consignados (e o.do tar los que . o se limitaron éstos ti. ~ l 'ón de otro" pueblo•. proclnmados en la l~gis a~1 de qné legislación _to~~~ y y en esta última Ju pótcs1s' ¿ te n nevos y . . . veruademmen uel\os lmnc1pulst - - - - . aq · Derecho? gran 10en nuestro anti~1~0-d reguntas encierre. un . La respuesta a estas . os p ce tos de la Ley H1pote~tcrés práctico, l')()rque ~~ lo¡e p;;in~pios ó de ideas conceb;: ria son la mera exprcs1 ni y otro camino para conoc~r das por sns antor es '. no m l receptos que su misma rdo.dem inteligencia de ta es pl •"d del legislador, es ve l n la vo un... . 1., ),• por el contraredacc1'ón' en cuanto reve ·ª ón graroatíca
desconoc1~os
decir, la mera interpre~1 más 6 menos fiel, exacto 6 com. s1. son copia (, trusunto . no.das en 1as leyes de otros rio pl 'to de disposiciones cons1g -'-'tí' as y ti. los juristas qne e di 11. estas <u m . do.d o ueblos' hay q ne acn r ara c;nocer sn ver er ias han iluiifraao cOn ·sns f..rabs' el espíritu . ·-;~c&ción,. y, so re '. alcance y si¡;...,.. -··"ó ti. su redacc1on. que pres1u1 _ bi habrá que acnd'1r también en y ó. esos mismos pue os . s que han introduc . po.m estudiar las mejora lo sucesivo
~o ve~o.dero
-8811cn las leyes qne sirvieron de modelo ó patrón, ó. los autores de Ja Ley Hip<;tecuria.
Á la verdad, la Comisión de C'-ódigos, annt¡nc dejó traslucir que los pri11.cipios en que se fundaba esta Ley no eran de su invención., sino que los hr bía tomado de legislaciones extranjeras, omitió declarar cuál de éstos había merecido su preferencia. Y aunque fácilmente puede demostrarse. con lo que llevo expuesto en los capítulos precedentea, que aquellos _ principios son los que constituyen el sistema inmobiliario é hipotjlcario alemán, y principalmente el prusiano (1 ), he preferido también, ]!ara llevar el convencimiento á la mayorfu rle nnestrosjuristns, invocar el testimonio nutorizo.dísimo del Ministro ele Gracia y Justicia. que presentó el Proyecto de Ley Hi1')()tecarin A la delibernción de las Cortes, que en ellas demostró haber hecho un estudio mny detenido y profundo de sus principales disposiciones y que tnn eficazmente contribuyó con su palabra y con su influencia á que ambos Cuerpos c1>legisladores lo discutieran y aprobaran en pinzo relativamente breve. Ese testimonio resnlta de lns palabras q ne pronunció al contestar al senador Rodrígnez Camaleilo, que lmbía censurudo ul Gobierno y á los autores de la Lev, por haber siclo meros copistas de leyes cxtranjernti, y que bnjo este supuesto debieron ser fieles traductores. He aquí lns palabras del Ministro: cr¿Cuú.l es el origen de esta ley? ¿Es francés? No: esto no tiene nada de francés. La Francia acepta principios que esta (1) Véanse los capftulos 1v1 VJI y vm págo. 78, 381 y 362. De la comparación de Jos sistemas alemán y francés, con laa doctrinas y disposiciones de la Ley Hipotecaria, que on dichos oapftulos he expuesti¡, resulta con toda evidencia que esta. últimas so hallan inepiradaa en el primero de aquellos siatemaa, y ·eepeoialmente on la legislación pru•iaoa.
1
_ 890 ., En mán? ¿Cuál es la ley ale'.°anl\. to Ley combate. ¿Es o.le H' tecario.s, s1 no es y · . ho.y veintiuna leyes ipo b e el modelo de b la turquesa, so r , ·' Alemamo. . ocaJo, fundo.dasd so. re lI ele 11-83· Yo reto á S. ti... eqmv 1 Ordeno.nzo. de Fe enco , l~ copio.da? Ninguno.. a lemnna es " 1 que me diga: ¿qué ey o. h le parecer algo t\ ella, pero X o.tnro.lmente, lo. nuestro. se ii e , nwd10 d1'l si.~tema ale~ rse /lay aq111 no.da má~ que parece . más todar:a (1 ).I>. , • t. w·aso con rl tiempo haya •1· 'stro D Santmgo li erma1. 1b del " m1 . . Estas últimµs po. a ro.s fi. el ori"'en de las doctrmas 0 JRr 1 rograma nández Negret e, o.dem1ísH'de tecario. encierran P P te ..,_s en Ja Ley ipo 'aspire . "· ser vcrclndero.con mw.i. . que le todo. reformo. ele lo. misma, el e · y no retrógrn. o.. mente progresiva
.f
(fa~U. ,. •
•
A
pre~ento. lo.
1 tocarla oa ano.lftlon. y ro¡lamontarta. La Le,. H po . •· ta
'is 0 de loH carácteres rl uo á primero. , ro ele preceptos nrn 1 .dero.hle numc 1 Ley Hipotecario. es e con;~ uotahlP extensión de mue ios tfc11lados •ple o.brazo. y
• de ellos. 1 8 autores ele 1a Ley ·si"'uieron 0 Esto ea debido iL que o C<'dimiento o.no.lítico y . a no.principo.lmente, o.1 redactarla nn ·a pro en la formo. tnmlnen 1 t " reglnmentnrio tp1e ije re eJ yorío. ele sus preceptos. . ¡ lo. gmn ma á 1 ms •• l!tica y reglo.mentan&' e r oeedimiento y la forma que . e y como ese método ó .P . en de hecho una m. .ente pneclen CJcreerlo.yinteligencm eJe~c . Y n¡ilicación de es coas1g111
ft
flt1encio. decisiva, ne;¡ sólo en . en el concepto genero.! ele --.,a uno de sus preceptos, slllol . " Ley he creído ne.,..., el s por t• nusro., , B. las instituciones orden4 t co.rilcter que ofrece In icesario dejar deroost~ e::tc o.l deducir y fijar la verpoteco.rin rara tener o pres
º ª' S..ioll<• (Senado)·
. d• l (1) Diario do 1860, pág. 2 4·
•
-
891 -
rlllllera doctrina jurídica. de todos y de en.do. uno de sns prc1·eptos, considerados en conjunto ó separado.mente.
Porma analít•ca. Sabido es que en lo. redacción de lo.s le-
:ve~ pneclen adoptarse, y se h~n adoptado, esto.s dos formas: hi .1i11ti'tira y la anat:ticri, segiín lo. índole del asunto y el conce¡ito que el<'! mismo tiene el legislador. ·
LI\ primera consist,e en formular, en cierto número de preceptos, el pensamiento del Iegislu<for, de una manera to.o brrve y concentrado. que se: encuentre en ellos, implícitumeutc expresad11, la regfo. que ho. de o.plico.rse tí los infiuitas relaciones con"retns de Ja vida jurídico., impos:hles <lC' ¡1rever ó determinar de antemano. Ln. forma ano.lítiro., por el contrario, consiste en expresar, de una manero. concr'ta y detallado., las disposiciones qnr deben oplico.rse tí los diferentes en.sos '!lle el legislador 110. previsto. De estas dos formas, lo. m1is perfecta es sin dnda alguna
la sintético., pero no pue<le el legislador em¡ileo.rla siempre. En primer In¡mr ofrece grandes dificultades, porque supone conocimiento profundo de la materia, faculto.el de concentración, que suele ser rara en la mayoría de los hombres, y verdadero dominio de,la índole y estructura de In lengua y del valor de las palabras. Heq uiere adem!ÍS gran cultura en lo. mo.sa general del pueblo, y especialmente en los juristas. Y, por último, no se acomoda tí todas las leyes, pues hay algunas que conocidamente se resisten tí recibir esa formo.; por ejemplo, las le.ves sobre impuestos ó tributos. En cambio, Ja. formo. a11alítica, que es la menos perfecta, está exenta de estna dificultades y es por eso fa más general y usual.
-Sesión del 24 rlo Noviembre .
Aunque los autores de la Ley Hipoteco.ria ll<l desconocían la s111ierioridad de la forma ai11Ntica, dieron In prefe-
-
892 -
rancia á la analítica ó casuistíca, ql10 es la que domina por imnto general en sus prcceptoR. El fundamento ó motivo principal de esta preferencio la explicó uno de ellos en el Senado diciendo, que hallándOl\e convencida la Comisión de Códigos de los grandes cambios que introducía en nuestra antigua legislación, y con el fin de que no pudiese haber dudas acerca de lo antiguo q ne q nedaba derogado ó reformado ó subsistente, descendió á mucho~ pormenores en multitud de cuestiones, que á estar ya hecho el Código, en verdad no hubiese tenido que comprender: pero que formada la Ley de Hipotecas separaclamente, no hPobía posibilid~ de que dejaije de hacer ese trabt•jo la Uomisión (1). Y tan necesaria pareció á esta docta Corporación la forma analítica ó casuística que llegó á temer que, de uo haberla empleado, hubiese quedado imperfecta la obra legislativa á qne había dado remate, «no se sabría lo que quedaba vigente y lo qne quedaba derogado, ni lo que el legislador qt1er!a en puntos importantes; se abriría ancho campo á lo. interpretación, y vendría á introducirse el caos en una de las partes más interesantes de nuestro DerechoJ> (2). Mas admitida la necesidad de emplear la forma o.no.lítica debió el legislador haber procedido de una manera mtís franca y toncreta, dictando cuantos precepto~ hubiesen sido necesarios pt•ra dar á comprender los preceptos más importantes del antiguo d¡recho civil, del mercantil y aun del administrativo que quedaban derogudos ó modificados, por efecto de lo. nueva Ley, para que pudiesen ser objeto de formal examen y detenida disc~ión. Pero las reformas y las modificaciones se hicieron inci(1) Diario de liu Seaio>1"8.-Scoado.-Sceión del dla 23 do Noviembre do 1860, t . 1, p,g. 18~. (2) ldem Id.
-
898 -
dentalmente y sin expresar que qnedab leyes anteriores que es•·b an derogadas Jad ' .,.. an en opo · 'ó mas y modificaciones D od s1c1 n con tales refor. e m o que parecía , l contina1iban vi=. ates el D h . . que 11 a vez oere~ o cn•il antig 11 DMvo; •l derecho de las Partidas d uo y e e erecho Colecciones ó Recopilaciones . , le los Fueros, y demás Ley Hipotecaria coJocnd fi reg1ona es, y el Derecho de Ja De nnuí e ,ó , ?s rente á frente uno de otro. -·i mpez " surgir una verdad . h . . era se1>nrac1ón entre el antiguo y tradicional D ercc o civil y el de¡ Le separación qne tal vez huL' d a nueva y; no hubiera venido e11san h·'1erda es~parecidn, y desde luego ¡ ¡ · . c un O/le s1 los auto h 11b1eran completado b .' res e e a misma l ítica, como ya indicó su oD'ra' sin abandonar l a tiorma aua. e1 1putado Fngés e ¡ · . térmmos. (1) «Esa L (J H. • n os s1gmentes · . · ey a 1potecaria) no h 'd n1·11· solo. sino combin d a nac1 o para n con otras JeJ·es q d b ti el conjunto ele Ja Je,,; 1 'ó . . . ue e en ormar o•S DCJ n Cl\'l) • y e . que sus disposiciones esté , s preciso J>Or lo tanto n en armonía con a 11 d cleben formar parte d . d que as e que . , e;an oen ella en . d hcntes y de acción. viole •· t ' vez e ¡mntos so~ -, n.,,., o ros de engran . zarJos cou Jas diferente 1 • a;e, para enla. s eyPs con que debe t <liscutimos En la L H ' raza.rae 1a 11ue · ey tpotecaria se to . ' 'OS tí la familia ú. ¡ .d can puntos relnh, a soc1e ad conyugal í 1 tendrá que admitir Ja 'ó ' 1 os censos, y ó omlSl n de Código t di nes eu aquellas leyes fi s es ns sposiciotratar de estas mate . en óquhe nndam . entalmente se hit do nas, abrtí de ele en ese }Jarticulur 11•,,.·~ rogarsP, 1o que hoy
'
ª
c .
•o~OsJ>.
Desgraciadamente esos puntos e , nomhrado Dipntado h enlace 11 que aindia el 11a babidu necesi'dnd ,d no se au esta 'ido' Y enda ,·ez que e crear1os po · ¡ 'bJ prácticas, se han ~uscitad . r me es necesidades o qne;as de pa te de los inte-
ª
(l) Diario d• las &.ionu ( C de 1861, t. 111, ed. do 18jl4, pág. 1;¡;feso). -Sesió
del 9 de Enero
resado~,
'
894 -
y vivas polémicas entre los ,iuristas. De ello presentaremos diversos ejemplos en ~1 curso de nuestra obra. A~í es q ne, partiendo de que el derecho nurco de la Ley Hipotecaria es un cler8Cho esperial y singular, se ha resistido la aplicación de sns principios más alhi de lo qne nparccía resuelto literalmente en sus preceptos. Y cómo el legislador no podía descender '' todos los casos en que dehian aplicarse Jos nue\IOs principios por él adoptados, surgió de nueYo el conflicto en•rc éstos y las doctrinas de nuestro derecho hiqtórico ó tradicional. Los partidarios ele éste ltan pretendido y pretenden que deben pre\•itlccer sus conch1siones sobre ltis de la nueYa Ley, que mirun con recelo f 1inti¡mtía, por lo mismo que desconocen sn mlor cicntífi,co y lo consider~n corno derecho excepcional y pri,·ilegiaclo. Formfl r1•glfl111r11fflria.-Este modo rle hacer penetrar los principios de la Lty Hipoterariii en nuestrns instituciones jnrfclicas, modifimmlo en detalle, nl por menor, eH decir, en nna forma 1111al;tica ó ca,~u:.~tica los preceptos de m 1intigun legislación porque venltin rigiéndose aqnéllns, con el landahle clcHCO ele evitar ó de 1·eso!Yer ltis nntimonin& <¡ne hahinn de ocnrrir ni poners~ e11 contacto los principios en 1111e se fonclahn el nnevo ~istemn inmobiliario ó hipotecario con o.c1uellos preceptos, prc~ipitó también ú los autores de hi J,ey en In pendiente ele Ja. reglnmcntnción; pendiente qne debió parece rle~ tan. exngerndn, 1111e ellos mismos, reconociéndolo nsí, en cierto modo, se antiei paron '' defenderse de la objeción q ne en este sentido pudiera dirigírseles. Dús fueron las considernciones qne tuvieron presente los antorc~ ele In L y, para incluir en ella tan gran número ele preceptos reS"lnmentarias. l lt'né la primera, qne las irc~las á r¡ne se quiere dar grnn esttiliilidtid, <pie se 1lirige11 ¡, producir efectos por larga 0
-
895 -
serie de siglos' y que tienen r lo . . de pcrp~tniclad exiºgen po mismo cierto car1lcter ' · para su presf · 11 Autoridnd len-islativa q . • . zgio ' sanción de Ja o , ne es 1a umca qne 1 . S<• Jlo ele respeto que h es imprime ese nce qne Mr1wiesen d genemciones y t¡ue se . e nnns 11 otras • ' Illlre como una profi 'ó J>111rlas, Hin qne esté sob d . . nnnc1 n el cam" ra amente Jnstifirarl ¡ f" .l perteneciendo á esta 1 J · a it re orma (I ). e ase e reglas tod ¡ mc1ones 'J 111. pueden at ºb . ns ns e1cela.n lllr, negar aume t ó ¡· ¡ 1 erechos civiles hnyó el d . ' n ar e tsminuir ' • e eJar nl Gob·c · · 1 rno atnbuc1ones r1ne, en "muchoR Jlllnto 1. ~, venc rinn IÍ hace 1 , bº . cnesbones grnvea en el t r u i.r ttro de y f éJ erreuo del Derecho civil (») u a segunda, qnc hnbiend t "d . ~ . 0 eni o neccs1dlld de desccncler á muchos po .6 rmcnorcs de · Reglamento se C'-Onv ..6 d CJecuci n al rednct11r el enc1 e qn1; nlcrun d 11 ' 1111u mits ó menos el. ,_ " os e e os afectairecu.mcntc á derecl · ·¡ Jo tanto que no deb' JOS Cl\'l es, y por iun com1>renclerse e ¡ l' ~ino en la Lev como ¡ n e 'eglnmento os compre11dió no ' ·' tiólo de los artlcqlos de la. Le • . encontrando uno "''"' Y q ne deb1cr1t J>nsa ¡ R o utUento 1O cual ' . , . . r n e' ' a J1Uc10 ele lit Comí~ 1'ó titcilmente teniend n, se explicaba . • o en cnenta que la Le 1. ,1cto asegurar dereches. f' Y ieue por ob• que n1 e ecto req · fi <1es rigurosas . que la . .6 mere ormalirlau de estas ~ol ·¡ 1ngar algnna ' vez hnst om1s1 , J emnu ades da " a u. lt pena de rd pe1m lle\'a envnelt~ In é l'd 1 nu t u.el; qiw esta lo tanto r1ne todo e•to tbru ª. e e un derecho ci1·il, y por ~ ee e ser obra de la ¡ reglmnento i\Clmiuistrativo (3). • ey, y no ele un Tan segtiros se hnllabnn los nntorc las prescripciones iliclufrla l . s de la J,cy de qne · ser tnc1iadlls de rea lame t . s en n misma no poc1nan º 11 ar11is, q t1e llegó á t . . afirmación tal d . sen ar la s1g111ente _____' vez emas11~0 absoluta: (l) Ezpoaició,. de moll'voa de la L El'. (2) Iclem Id., pár. 46 . · ., pár. 4i. ' (3) Idem fd., pár. 48 y 49 .
-
396 -
«~e.da he.y ~e cu~nto e~ te no se
tá escrito en el Proyecto que refiere. á. declaración '!lás ó menvs rnmedmtnmEn! . he.n creído indispeutle derechos y it lns gnrantí¡is ~e se en bien entendido. y RO.bles pu.re. que Ja Ley, en su 11, s 1
plicadiu (1). fi 'ó tomado. en su ~entido Podrit ser cierta esta e. rme.c1 n, .. . uc admitir nuls de una excepc1011. geucre.I, pero ha~ q 1 Regle.mento genere.!, reEn rnn1bio ~e c'ncuentre.nl en e d l Ley mits de nn e.r1 nisruos e.uiores e e. ú . s de derechos civiles Y de.cte.do por os 1 tlcnlo <¡ne se refiere á. dec1n.Tac1one 1 las gnre.ntíe.s nece~o.rie.s po.bL conservar os.
11
La Le7 Hipotetaria ea aiatem&tlca.
. qne, segu· n e.ce.bo de .. r lo.mente.no. Ln forme. o.nnhtico. Y eg . f é oost.ícnlo 1 L :r Hipcteco.r1e., no n 1 redactar los numerodemostrar, ostento. tL e ª que sns n;utores, a •in embargo par . de inspirarse en los nnecontienc ¡1eJe.sen sos preceptos que ' . tüicob que ndoptllron . . . ·crdo.dere.~nte cien . vos prmc1p1os ' . antes por el contra.no, fi d mente.! de]¡.\ m1smo.; como he.se nn n .' j_ , ende. 1100 de e.qnelios pre. cío smgnle.r .,., que . . t ¡ms1eron cm Jl 1 , d llo ó desenvol v1m1en o f mús q ne ei esarro . ceptos no nese d ente hasta sus últ1. · · • llevados gro. ne.1m de tales pnnc1p10,, . . 1 llíndosc en sn consee.phC111C1on~s 10. 1 • . mas consec11encms y ' o. armónico. todas .l le.ze.dM do une. me.ner cnoncio, nmc ns Y en ' ·smo que todas ellas . . de Ja Ley por 1o m1 las dispos1c1011es . ' l nuevos principios acepte.reciben la fuerzo. y IQ, vida de os
dos 1ior el legi8hulor. 1 Ley Hipotece.riu. ·. 0 ~rme.rse que e. 1 Puede por o mism . · de leyes. Có r ó cuerpo sistemtitrco es un Yerdadero . e igo . 1 de aducir largos r&de esto. o.fir~e.c1ón no ie Eu zonnm1entos, q11e por 0 t rt. parte serían prematuros.
~poyo
. rl• la { . H,. pár. 46. (!) Ezpo1ici6n d• molwo1
-
397 -
La publicnción de esto. misma. obro. no tendría razón de ser, si le. Ley Hipoteco.ria no fnera una ley sistem1ítico.. Mas prescindfondo por e.hora de toda demostración, me limito it in voco.r en o.poyo de mi aserto la propio. mo.nifeMtadón de los a.11tores ele la ley hecho. en sn nombre por el Pr~siclente ele le. Comisión ele Códigos, o.J olevo.r o.l Ministro de Gracia y Jupticio., los Proyectos de Ley Hipoteco.ria y de Regliimento genero.!, en comunicación de 8 de .Junio ele 1800. En ese documento e.pe.recen los siguie:ntes expresivos párrafos: «Sometidos estos trabajos (lo. Ley y el Reglamento) á. la ilustrada apreciación de V. E., ele.ro es que lJnede aceptarlos 6 no, y hncer en ellos las e.Iteraciones que estime procedentes; y si esto Mncedc (aunque seguro ele que lo que voy á clecir no se ocultará. á sn penetración), me permito indicarle que ed tal el enlace de torlas las disposiciones rle la Ley, que no podrd tocarse d ninguna de ellas sin que fuera 11ecesa1·io tocar d otrrr,s muchas, áfin de que todas co~eroen la debida armon;a !/ re(ación; circunstancias qne, si son indispensables en todas las leyes, lo son mucho más en ésta, por la transición que encierro. dl" un sistema á. otro enteramente opuesto, y lo. necesidad que esto he. creado deñi'terar y de derogar muchl!.ll de las disposiciones lego.les hoy vigentes: las cuales, hallándose en igual caso, deben todas snjetarsc á le. misma st~erte; regle. de inflexible o.plicacióu pura que en la Ley he.yA unidad, y que pindiera falsearse por cnalq niero. reformo. po.rcio.l q ne se hiciese. Si, pues, V. E., con su superior ilustración, creyera deberse v11riur algo de lo que lo. Comisión he. consignado en su Proyecto, sería conveniente lo enC8.11gase ú lo. Comisión, pe.ro. q ne la vo.rie.ción pudiera hacerse de manero. que no afect¡¡se al pensamiento del Proyecto, que importa tanto conser'l•o.r intacto.!) Y tanto. importancia dieron los autores de la. Lf.y e.! en.
e.tm
-
898 -
le todos loij ¡weceptos articulacadenamiento sistemu.tic~ . edo ul deseo manife~taclo por loR tlos de ésta, que, ~rspon~:~ Senado y d<'l Congreso no ad'smoe las 8onus1oues . qne ¡mm aclarur. ó nu ' d !ns observaciones . mitierou ninguna. 1e de n.Jgunos de dicl1os Jireceptos lnc1el completar el sent1c o Di ntn.dos qne tomaron parte en : ron los Senadores Y P . 'ó de , 'ódi"'OS la tarea d · . 1 C'omtSl n ' º rliscusión, dejnnclo u. a 't' como lo verificó est11 ) 1ocUan aclmi trsc, · he e.¡1reci.1r ln.s <¡ne . blico.da la Ley, segun · · les,..nes e1e pu <loct.i. Corpomc1011 e ,, . . d 1 Reglamento con va. 1 1• aclic1onan o e d di.cho en el ca1ntu oI ' ' t'sfocer alg-nnas e rins dispos1c1o~e~ qne tenclían '' Bti I . . aquellas obscrrnc1ones.
-
. .
ia 6 un.lformadora. • • con. . ,ortantcs de esta Le) toda la Nación. Gno de los atributos .~11s 11111 d . ó n01torme para siste en Rer ~omun . . t duciclas por ella han eLM graneles inn'lvacione.s rnl ro .1 ente tanto ú lns pro) n aphcac o rolllm • hi1lo •i11licar~e y se m . 1 'ón civil rnstcllana, como á 1ns viucius sujetas ;, la leg1s ~1 vi'enen rigiéndose por sns demús '!ne dese1e muY auhguo b (Aragón Ce.ta1nña' · y costmu res ' . respecti1·os foeros, usos . . V•scon••·»das). BaJO este 1 Prov!llc1as " o. ú Navami, Mal . f lle1 desde su origen, r contrn a L orca Hi yotecarm supuesto, la ey ~ . ó nniformaclora. d l momento mismo en que el ·siendo, una Ley u01t.a ít riaclesce y tuvo este carie cr, . to de redactarIn. "" • ·l ·iensnm1en . ó .mera vez se cons1gn Gobierno conc1v10 e , '"·u· os que por tllrló de tal suerte en 1a Lu nnidacl de vv ig ' , . ' de 181, pene r . en la Constituc10n -, sólo partictpnron 1 "isladore8, que n0 , mente de nuestros cº . ad pertenecientes a los parrle ella los juristas y leg1sl ores l 'é los afiliados ni trn. l smo tum t . los políticos libera es• . >1 n. )' U.nrante mue11os ic 1 t' roo tlicion11lismo ó abs~ n lS • flc progrcsistaH y modc•rados. aiíos fué patrimonio comun
La Le7 Hipotecarla •• unltar
~narq111co,
899 -
No se concebJa entonces otro ,procedimiento para realizar aquella unidad que la 1mbJicación de Cló<ligos ó Leyes eluboraclos con arreglo ú JfJs principios modernos de codificación y comunes ó generales ú. toda Ja Nación. El Código de UomPrcio, el Código penal, Ja Ley de Enjuiciamiento civil, el Proyecto de Código civil, son otras tantas obras Jegislnti,.as inspiradas v redactadas en ese sentido uniformador. MM con respecto 11 Ja legislac:ón civil surgió, poco rlespués de puhlicaclo el Proyecto de Código civil, Ja idra ele que no era el camino más adecuado par11 llegar 1í la unidad el de publicar un Código civil completo y uniforme á todn8 Jns 1>rovincias y territorios de la Peainsuln, creyéndose, por el contrario, preferible plantear sus disposiciones poco ti poco, .v 11 medida que la oportunidad ae presentase, puhlicando los Títulos de que se componía en forma de leyes especiales, cuyo conjunto, con el transcurso del tiempo daría J>Or resultado .úi. unificación de] Derecho civil, sin graves perturbaciones ni resistencias. Este segando
m~todo lo inició y sostuvo con gran
tesón
D. Juan Bravo Mu:-illo, Presidente de Ja Sección de lo ciril de Ja Coiuisión <le.Codificación, quien nl dar por terminado el Proyecto de Código civil que Ja misma había redactado, no lo remitió el Gobierno para qne éste, si merecía su aprobación, lo presentara á. las Cortes, sioo que se limitó ú recomendar que se publicase para someterlo ú la discusión de fas personas y Corporacione¡¡ competJ>utes, con el fin de que, nna vez aceptado por Ja opinión general como bueno, se llevase ú la prúctica par medio de leyes especialrs sobre todos aquellos puntos de Ja legislación civil que no se aco1nodaban al espíritu del Código moderno (J ). Con este segundo método se manifestaron conformes, en
W~I
dioourso de D. Cirilo Álvarez "" el Scoado el dla 15
do Diciembre de 1868.-Diario dd la1 &1ion<1, t. 1, pág. 175.
-
400 -
el seno de las Cortes Constituyentes do 1855, políticos de ideas liberales tan conspicuos wmo D: Pedro Gómez de Jo. Serna y D. Salnstiano de Olózagn., y hl\Sta el mismo Gobierno, el cno.I, por conducto del Ministro de Gracio. y Justicio., que refrendó el tantas veces citado Reo.l decreto de 8 de Agosto de 1855, en que se ordenó lo. formación de lo. Ley Hipotcco.rin, declaró que «tan de o.cuerdo se ho.llo.bo. con el pensamiento ele llegar á. lo. nnirlnel y uniformidad en In legisliu:ión civil por medio ele leyes civiles parcia.les ó especiales, que precisamente ho.bla empezo.clo 11. ponerlo en práctico., nombrando una Comisión que redactara la Ley Hipoteco.ria., y tenia acordado el nombramiento de otra para lo. Ley de Censos. l> .Además, el propio Ministro ho.b!a manifes~aelo, al presentar ·~la o.pi-obación dlt S. M. el expresado Decreto, qne al proponer lo. redacción de lo. nnern Ley especial no alteraba en ruodo alguno el ele lo. formo.ción de los Códigos, no haciendo mt"ts que anteponer, por especia.les y poclerbsos motivos, lo q ne por ele mó.s nrgem·io. no puede dilatarse sin inconvenientes gro.vl~imos, esto es, lo. presentación del Código civil. · De este miRmo supuesto po.rtió la Comisión codifico.cloro. nl redactar el Proyecto de Ley Hipoteco.rio.. En su concepto, eso. Ley comenv.aha á realizar lo. obro. de Jo. nnido.cl civil, sometiendo 11. sn imperio y modifico.nclo, en lo qne fuero. neccso.ri1J, las legislo.ciones de los antignos Esto.eles y territorios que hoy forman lo. Nación espo.fíolo.. Así .lo expresó lo. \.)omisión en lo.s siguientes palabras: «Tiene, sin embargo, lo. profané' o. convicción de que si se o.cepta el Proyecto, será un gran progreso en nuestrM institnrioues ci,·iles, precur r de otros que, dando unido.el á nuestro Derecho en todas las divisiones territorio.les, aproxime lo. época. en que llegne á ser uno. verdad el prin-
. .
-
401
c1p10 escrito en la Oonsft . i{ja ¿ l ución, de quo u 11
en tot a la lfomirquía » (1)
l
so o Ccídigo cicil
En los debates · parlamentarios 1 . menor dnda :iobre el car" t . ' . OJOS de Rnscitnrse 1 Le H. • uc er unitario ó 'ti u Y rpotecario. fné . nn1 ormuelor de ¡ efe to ' reconocido y pr 1 11 c naturu.J y necesario del . oc amado como un su r~dacción' así por los Senad1:~:am1e~to que presidió ,¡ partidos, liberal y moderado ó y Diputados ele ambos representuntes más auto . ad conservador, como por los . ¡>o r sus a11tiguos fneros. r1z os· de los t err1torios regidos El senador D p d l . . e ro Gómez de r S ª. partido liberal, justificalm 1 ti erno., lJCrteneciente cm! para Jo.s H' t o. ormac1ón de lo. Ley J ipo ecas, porque lo. l espeeyes civiles' parcia.les ó e . 1 rerncción sncce~iva ele titncional y prudente de 11 spec'.a es, era un método consy ego.r 11 la t 'dad con este motivo decí . y mi legislo.tivn. la Oonstitucrón si se 1¡· .ª· «¿ se faltaría !ti principio de l Jlfi 1c1cse nn r'ód,' .. a onarquia aunq ti igo 101!/orme en t d, Á . ' ne uera compuesto d. ' l o " .nu.1'.1oclo de ver, no. Sería conf' ' e,1¡ca PSp1•cialPs? prrnc1p10 constitucional· serf 1 ~me este Código ron el lo. equida.cl, formado su;esr·v a a o ro. de la prurlencia y de amente y c f u 1va de anos que vendrían á d por uua serie consey veneración. En él tocio ... , arle mayor JJrestigio fuerz1• t es..,.r10. más · . • • JUstrficado, y enconrancio menos resistencia conclt . i cualquier resistencia que' se l ur ~ muy pronto por vencer Yt · e opus1ero.1> (9) er1IU.naba su notabl ¡¡ - . . bras V e e scurso coii lo. · . : " ayamos' pues' hncia el Códi s s1gruentes palo.go; hagámosle cuanto antes podamos' '10 en ve -'- _, ruuu con p · · . rec1pitac1ón' pero sí con perseverancia. y fe. n h ' o agn.mos lo que liemos h ' desde 1848 acá , que aun tenemo . ec,10 (1) ,..__ . . . a, sm que la. opinión pt\-
ª.
-r,.<:idn tk motí1101 tk la ( . 2) Diario d• ¡,,. Sea . L. H., pár. 808. viembre de 1860, pág. 1 ~"."' (Sellado).-S.si6o del dfa 22 d To.voz.
••
•
, e
No ..
-
402 -
. fi llo el Proyecto que ya entonbliet\ hnya pronunciado su a ' la opinión t\ recibir la reced estaba formulado. Prep.ár::c ilustrarla; si nosotros con• . si nosotros consegmm . n baio este 11tmto de f. orn1°· · mientocomu' , 'd seguimos traer ;, un pen: ln• provincias que están reg1. ~s . ta á la mayor parte . hecho un gran servic10 ns ' . . . ;eciales, habremos .edra ,¡ lo. por Z..•¡r.~ cmlrs es¡ d . duda una gran p1 •l p11is. habremos lleva o, BID t1'b,uido i>0r nuestro. parte, •· ' b mos con r .. ·dttd del derecho; ha re · ;, que nuestros h1JOB, um tras fuenas, a en lo que alcanzan unes . . s veamos el día en que un nosotros mismCJS qmza ' d ·uios espanoles:i> (1). y aun .. todos los ODll "ma ley civil rija en· · t. ·11ó otro Senador' permto S par JCI De estas mismas op1~1one de gran autoridad co~o . l artido liberal Y l l jusbfitenemente a P Á 1\lo.rtínez, el cua , 11 • u Cirilo . lvarer.unida<l civil, no por medio de jurista, · car el si~tema de ir ~ lo. r medio de leyes rspeciales ó general, SIDO po l' e con fo }>resenCód"go Ull t mpezó á cump 1rs P . les , sistema q ne eLe Hipotecario., . de~la . G.Ese roparc1a ' · tación del Proyec~o. de y. aro. pfo.nteo.rse, que o.n~s estro. legislac10n, t de Cócligo cml necesita, p yec o • l formas en nu Le . yo.n esto.l?lement o re de ellas cg la y 11e \o. . entes y uno. empez1wdo por lo.s ro11s ~rrg :eguirán después otras, y . \ stas re1ormns o.va moHipotecM10.; ' e l to pero seguro, se v . • · · percep0 con paso en ' cuo.ndo poco tL}JOC , . . il le una manera casi im . . iüfico.ndo lo. 1egis1ae1ón c1v dt , proyecto dt• Código CtVll h ya o.ce11tn o, rsv o que f ble v el país l o 1' odrá darse ese pas
s~rá ~m
e~u.
gran libro efe conslultn,fy muy aventurado:i> (2)". · SS q ne a ~ro. u teneclesenn SS. ' . ' Y. . resarvn los senadores per En análogo sentido se exp Lorenzo Arro.zola y don rirntes al partido moder~do. 1). i~tro.Jo este último del . Uo.rramo11DO, roag ,Juan 1\fortm --S si<m <lo\ dia 23 de Nos ion<• (Senado). e ( ¡) Diario el• lt1• a á 226. ' •
viembrc do 1860, pág. 19~~1 26 de Noviembre de 1860, p g . (2) ldem id.-Ses16n
408 -
Tribunnl Supremo, el cual, confirmando el carácter unitario 6 uniformador de la Ley Hipotecaria, pronunció lM siguientes palabras: «Si lo. ley Hipotecaria no es nada i>or eí sola, como han dicho muy bien los sellares que me han precedido en el uso !le la palabra; si es una excepción, es una calidad que se agrega á todas las instituciones del Derecho civil, que 11. todas las modifica, que en todas se infiltra, puede decirse que ella barrena los cimientos de la antigua legislación para que sea más filcil la. reunión de tod'.ls las leyes civiles y la form11.Ción de un Uódigo general paro. toda. Es1mnaJ> (1 ). Pero en donde quedó puesto mús de relieve el carácter profundo.mente unitario ó uniformador de la Ley Hipoteco.ria, fné en el debate mantenido, siempre á gmn altura entre dos distinguidos Diputados, naturales y representantes respectivamenté de dos de nuestras provincias forales, D. Ra.món Ortiz de Zárate, Diputado por Ta provincia de Álnva, y D. Francisco l>ermanyer, catednítico y ahogado <le Barcelona, Dipntado por esta provincia. El Diputado vasconga.do se oponía 1l la aprobación de la Ley Hipotecario., porque 11. ésta debía preceder la del Código civil, en donde se resol vería de frente, conforme á nn criterio armónico, el gran problema de la unidad legislativa en materia civil: y ampliando estos conceptos, decía· con gran verdad lo siguiente: «Después ele tene¡; ley civil, ley peaal, ley de orgnmzación de Tribunales y ley de procedimientos civiles y pe~ nnles, como complemento de todo esto creo que debe venir la Ley Hipotecaria, y entonces la Ley Hipotecaria no sería ese gran Código que aquí Sil os presenta, serio. una ley
s.,;.,.., (Senalo).-Sc&ión del 24 de Noviembr•
(1) Diario d• laa de 1860, t. 1, pág. 207.
I
- 'º' -
nas de artículos ; una ley de mera d qne tendría pocas ece ' "rí á la ley civil, penal y e 1 . e se re1úr1 a R · troB hareferenc1a, porqi dr' qne decir qné egis Proce_dimicnto, y sólo ten ia t" las operaciones por loa ., ele prac 1car bía y cómo se habt ..n . d
Registracloree. . . a robar nna lcy que no tiene J>Ahora vamos ú. _c11scntir yto pal nís ni ií los legisladores, caracteres q ne inspiren I espe _P se cacní 1J. snelo p1Jr d t ele pocos anos r . qne saben qne . en ro al El día c¡ne vengo. el Cóc igo -~nsecuencin natnr · . . ? En el Cód1 0 o nna co . , 1 Ley Hipotecan~ · . . vil 0·para qné servir.. a d 1 pnntos ele doctrina cm 1 ' el tablecer to os os 1 1e civil se han e es consi"'11Íeute' uno. ,ey q1 . qne formula el!to. Ley; ~i~:~me~t: pe.ro. rnhrir lns nec~: viene nada m1ls qne prov ó enos porqne pnrece pos1 siclacles ele dos''. c'.mtr~ o.~~;li": se o~npo. con nctiv.ida~ en ºsé mra qné vamos " <lictar tivo qne la Com1S1ón e.e • 'ó n del Código, no l la formac1 esta Ley» (1).' b' . nes formuladas por el Dipntaclo De contestar tí lP.s o ~eci~ l Diputado co.tali'tn, D. FrnnvD.>lcongaclo c¡necló encargacdo ·~ tan perfectamente clemo'cisco Perman yer' el. cual . ó CJ1 niformaclor ele l ª Ley Hipotrado el cnníctcr nmtar10 i ior la autoridad incontestable tecnrin. qne por esta razón y 1 fiera de Co.tnlniia' he ' · e dentro Y 1 1 que ha ¡;ozado s1empr 'b' los siuniPntes párrafos de mat o transen Ir º . ·creído opor un ·ó con este motivo: gistrnl discurso qn~ fr;nn~~~iz de Zi\rate ¿cómo hnlhínclo«Pero nos decía e r. bsolnta y radical; cómo tenos avocados I• nnn. refopno.. ~ó , q1uen se hn encomeuy .. d a~om1s1n.. nienclo nombra n un d eviso.r nuestras 1eyes . 1 telataren er . ¡ lii dado espl·cia men . mo ~stando cons1gnac o en de formular esas reformns' có
•
D . . ~- laa &aionu (Congree o ).-Seeión del dfa 6 do Enero ~· 1732. (1) UJrlO... do 1961, t. n, edic. do 1884, ,-g.
-4011-
Constitación de ln. llfonarqnía que un solo Código haya de regir en todo ol Reino, vamos haciendo lns reformas de esta manera paulatina, parcial y como vergonzante? ¿Cómo de una vez no acometemos la n.rdua, pero gloriosa empresa. de reformar to<lo el derecho, y entonces nos v~remos en Ja necesidad de modificar, llSÍ de unn. innnern. nrny grave y trascendental, todas ó las miís de las disposiciones q ne formo.u 1inrte del Código civil. sin mús motivo que el de querer presentar con alguna perentoriedad una ley eaperial como la de reforma hipotecaria? :& Yo le diré al Sr. Ortiz de Zúrate, y creo en este J>nnto interpretar la opinión de mis dignos compn.11eros de Comisión .l' del Gobierno, 11or más q ne alguna de lns especies que he rnrtido lns haya dicho po• mi propia cuenta y bajo mi Pxclusivn. responsabilidad, que ese modo parcial, no vergonzante, pero sí circunspecto y modesto, con que se est.iu acometiendo y llevo.u do á cabo las reformas q ne cada día se lmcen m1ls necesarias, lejos de ser nn mal, como indicaba S. S., son 11retisameute un síntoma de adelantamiento.,. en nuestro pais, son el mejor precursor que habrá podido prescntnrse de In reforma completa, absoluta, radical, de nuestro derecho civil, si ea que nosotros estamos destinados todavía it presenciarla. »Pues qné, por mils qne en nuestra Constitución política se haya consignado como un };recepto lo q ne acaso, acaso no sen 6 no lmya de ser m1ls que uno. Jaudnble aspiración, JJOr mús que 1n unidad del derecho sen. ese fin á qne todos y por todos Jos medios hayamos <le dirigirnos, ¿cree el setlor Ortiz de Z1lrate que este fin se JJUede realizar tan fárilmente y en pocos anos? ¿Cree el Sr. Ortiz de Zárate que sería prudente el preci1iitar ese resultado y querer de nn11 vez poner Jn mano en todas las instituciones sohre q ne descansa el edificio de la sociedad?:&
•
-406-
y anadió e8t.as considernciones: o:Creo, pues, que no sólo no es ocasionada 1t peligros, sino qne puede reportar grau biBn el ir riformando nuestro Derecho por grados y con mucho dete11imiento, como por lo visto el Gobierno de S. M. se ha própuesto verificnrlo, satisfaciendo !ns nccesidndes mús imperiosas 1t medida gne se hngan sentir en nuestra sociedad, y reformnndo lo que está reclnmnndo de una manera músurgenteeso. reforma, siquiera.seo. rndico.l. siqniera afecte cfo una manero. m1\s ó menos fundamental IL otras 1nstitnciones jurídicas, qne pueden estar íntimnmente enlazadas con la que se trato. de reformar en un momento dado]) (1 ). La Le7 Btpotecaria ea 'QD.& Lo7 01poclAl, 6 con mú: e.u otitud, parolaL
Como puedo haberse ohservado por la lectura de los pi\rrafos anteriores, los jnristaa y legisladores qne intervinieron en lo. redacción y o.probarión do lo. Ley Hipotecaria le aplicaron el dictado de ley especial unos, y de ley parcial otros. Pero ambas palabras venían 1t significar lo. mismo. ideo., es á saber, nno. ley dictndo. para poner en ejecución una parte del Proyecto de Código civil. Y tocios lo.e emplearon en el mismo sentido, qne ero. el de dar á entender que se trato.bu. de una Ley que t.enlo. por objeto comenzar la unificación del Derecho civil, planteando sólo ó especialmente o.lgnnos de los títnlos mús importantes del Proyecto del, Uódigo civil. Así se desprende claramente ele los discursos pronnnciados en ambos Cuerpos colegislaciores durante la disensión de la Ley y que en parte qncdo.n transcritos en los pi\rra,. fos anteriores; y así lo dectró en términos categóricos el (1) Diario d• 141 Suiom1 (Congreso ).-Sesión del 7 do Enero de 1861, t. m, edic. de lBM, pllga. 1757, 1758 y 1760.
- •01 senador D. Cirilo Alvarez que habí ºd misión general de r:oc1·fi ' . o. 81 0 vocal de lo. Co, 1 eac1óu en 1843 . . ' Y qu(• volvió 1t serlo después de pnblicada 1 Le tilicar el plan qne D J ªn y, qtucn al exponer y jus. uan rnvo llforillo J1 bí J>ara llegar ú lo. unificación . . ª o. trazado ln<'itln civil confirmó 1 y cl:clifi:ac1ón de nuestro. legis' o. exp l<'ll<'1ón que n<·ab d d ,. . ~ e o.r, ncerca del sentido en qnc se n licó lo. eapeciat 1l la Hipotecar. p . ~enomrnac1ón ele ley J•ronunrió nl contestar en 1ns s1gmrntes ¡io.Jo.J,rns c1m• Collantes. senador D. Fernando Calclerón
:Í
«Lo hecho o.hora (la redacC'ión de lo. Le . . e• m{LS qne uno. parte Je! , . Y Hi potecnrm) 110 el Sr. Bravo M ·11 pcnsnmwnto que entonces redactó ur1 o; y yo le diré mi\s il S S épocn se necesitaba v•l • · : en aquello. · ~ or po.rn 1lll<'er eso filed lo. pnblicación de un (). !' . . ' porque se creía Jo rrclo.mab 1 ve igo CIVIi; la cscnelo. filosófica o. ll'gcntem1·nte · lo · t· 1 es ver,lad. pero po fi d' res,s 'ª ª escuelo. l1istórira, ' r n, o.n ando el tiempo ¡ tórico. y la filosófi ºltº ·' a escuela hisca u uno.mente (es0 1 b 1 . 0 sn e l!en el selior Cnlderón Collantes) ho. .d ' n ve111 o 11 entrar 1n. cnal consiste en que 1 Cód. . . en una transacción, se prepare primero el to e igo c1v1~ se forme' pero c¡ue · rreno por mecho ele k c¡ne vaynn acomodando mu . ·yes especiale11 !ación al esplritn qne h el ch8:8 materiaa de nuestra legiscligo qne se forme . ah edremar naturalmente en el Có' s1 a e ser ,. nareci·c1n I•' sn é¡mca y 1¡ todos los Cócli gos modernos de ¡0 bl . .. Europa. Esa es 1 ·'Jt" s lllle os cml1znclos di• 11 u 1mo. palabra que.h t h • lo. ciencia. esa es 1 tr . aa a o. ora ha dicho ' ª 1o.nsacc1óu '· eso es 1o que ¡1a hecho lo. Comisión de Có r . e 1goS, os C11erpos c 1 · lad lnerno cuando h o eg1s ores y el Guau presentado lo. Le Hº . rada del Código civill> (J ). Y 1potrcar1a sepa( 1) Diario d• la1 Suloma (S enado).-Logislatura de 1863 al 1864,
t.'• página 176.
_,08-
.
. qne acnbode rnvoJOr el testimomo Como pnede verse 1 intervinieron en la re1 · !adores qne · ¡ car los juristas y eg:ts Le Hipotecaria al aphcar a y aprobación de la . n dar ti entender que "º . z no qnrniero ·d el dictado de ley especia ' . • rermitlem cons1 el de la mismo . te la índole y natnm eza. 1 del Derecho' indepcndien ¡ r eg!i.s rarla como uno. ro.ru a srngn ar ta al conjunto le
···~ón
~
v hMta cierto punto con.tro.;::~:io. y .•¡ne cvnstituyen. la materm l
fund~mento.l del D&.
•cial era equivalente, ó srnórecho civil ó privado. Pam ellos la palabra esp. te de la palabra . b blando vulgnrmen ' . ni mu si se i¡merc' a rtc ece tí lo. parte de algnn l )((rcial, es decir' de lo q1•eye nl Ley Hipote~aria una · to todo. supuesto q ne sólo vemn en. .ª Cn)·o ¡ilnnteo.mien 1 Parte' del Proyecto d e Código cm ., dicó el Ministro de 1 ones que rn en lo. Expos1c1 . ·ó ti se anticipaba por as razdó redacción t . . ne acor su 5~ Gracia y J11H icm q d 8 d Agosto de 18 "· que preccde al :lira! decreto e e
II. DeAnición de la :Le;r Bl,,ottcaria. "
. . s qne preceden, • cous1dernc1one d t Con los anteceden es ) . . 1 1 diveri!lls fuentes e . d 1 ex¡JOSic1ón e e as • . do,. ¡>or termma a a . f . el capitulo ¡mmero, 1ie , o-t'tn o reci en d conocimiento ú. q_ ue, seº b ;. "demostrar el ver a• . c1. paro. descu r~ , . ¡ creído neces11rio o.en .r . .• y ¡ relaciones Jtir . 1 Ley ni1iotecari.. 118 . d . en una palabra, Pª_rn dero contemdo ele ª eg1ry or eno.r, . Tclico.s,.que se propuso · ) rconcepto f tmdamental de dicha "''Y• fijar y determmar e t de conocimiento no es po. 'li d so.a fuen es t, Sin el aux1 o e e 1 t de la naturaleza, cou emen comp e o sihle hacer 1111 exa . .. sin J>rcceder ese exa1 y fundamcntalmen t e e1 nido y fines de o. Ley Hipotcarm, r men no es tampoco posible rmn 1ª
-
409 -
c:oncepto general de lo. 1nisma y expresar Cfxl conce1ito en In forma mús adccnada, que es sn definición. Porque tod11 definicióu, como ho. dicho nu gran .inris ta contemporáneo (1>, no viene ú ser en sustancia más que In eoucentración en nnu fórmuja breve y clara, de los resnltados obtenidos mediante el examen minucioso, proftmdo .r com1ileto de nn11 entidad determinnda, conRiderada desde todos sus llBpectos. Aun cnuudo no desconozco las clificultaclcs qne lleva consigo lo. formulación breve, clara y comprensiva del concepto de las cosas, dcspué~ de Pstudiadas con atención y reflexión, respeto de las instituciones de derecho cfril, dilicnltades que los com1ii1ndorcs del Digesto reconocieron ni incluir entre sns leyes aquella máxima del célebre jnrismnsnlto Prisco Javokuo «omnis r1,•li11itio injure cirili periculosri. est; parw12 est e11im ut non suócerti possit11 (2), me l1e decidido 1L j>resen tar, como resnltado del estuclio detenido y reflexivo que he hecho de las fuentes de conoci1uieÚto expuestllB en los anteriores capítulos, y como conclu8ión y corolario de ese mismo estudio, la clefi nición de lo. Ley Hipotecaria, que ú mi juicio contiene lo. ex1iresióu más fiel, exacta y com¡ileta del conce1ito fm1damental de la misma. Defino, jJor consiguiente, lo. Ley Hi]JOtecaria en los sig1úontes términos:
La L¡¡;y liIPOTEOAllI.A eapa.nola es PI c01¡junto sistemático rle preceptos de naturaleza civil, c0111unes á toda la Nación, que fi.jan y organiza11 las condiciones gtnerales de que depe11dqcuanto la adquisición mediata, el ejerci-
~
'" y la pfrdido d,,
lo~"'" y lo ro""'."-
(1) Iheriog, loe. cit., t. r, pág. 50. (2) Le:r 202.-De R•g. jur. Dio.
-
410 -
.
. ación gracamen, ejercicio y extmcl.ón transmisión, modific ·1 · ' . s ó sobi·e inmuebles' y las , · ob1 1ar10 l l ' .. ' de· loo derec1ws cun. . l rnmle que dppende de igual mor. o/i a condiciones especia e~ dific' ación, gravamen' e ec.. t ansnusion, mo constitw:wn, r . , reclw ele Jlipnteca. tuac ión y extincwn del de .fi . 'ó y de cado. nno. de lns . d ta ele lllCl n t
e>
Lo. justifico.e1ón e es l se hallo. en lo. abundan e frases ó palabras que comprenc e,los eo.pitulos precedentes. d octrino. que 11evo ex·puesto. en . n ti conocer el mo t'iv o ' , ,A que aspire. de esto. defilllcl · 'ó Á ello. remito .. ws n, t' do ele loR térmmos fondo.mento '. sen i l • dicha Ley se ho. do.do. fJ.Oe es l..o prunerti que le
TÍTULO II .. PLANTEHJJENTO DE LA LEY HIPOTECARIA QUE HA EiltPERl•EITADD HASTA EL PREIENTE.
CAPlTULO I. N0Cl0.N'E8 PRELil!INARE S .
SU}fARlO: Utilidad del conocimiento de lns m•terins que 'nbrnza esto Título.-Impornnncia del método ó procedimiento para plan. toar la Ley.-Exposiri6n del que estaba indicndo por la naturaleza y fines de In misma.~De la matriculnci6n ó registrnci6n de las fin. cas.-Secciones que ha de comprender el registro partic:ular de cada finca.-{a) Dererminaci6n de su individualidad.-(b) Adquisición del dominio.-{c) Cvnstitución de los demás derechos reales.( d) Actos que modifician la libre disposición del dueño y de los ha. bien tea derecho real.-Necesidad de acreditar de un modo fehaciente el verdadero estado civil de cada linea al empezar ti regir Ja Ley.
(
En los capítulos ki.nteriores ho. quedado bien determinado el concepto fnntlo.mentnl de lo. ~ey Hipoteco.ria, tal y como salió esto. obro. kgislati\-o. de las manos del legislador. Mas este concepto r fJ.Ue hubiera sido cahal y exacto 1í raíz de lo. pnblieo.ció)l de la Ley, es hoy imperfecto y deficiente, porque han venido 1í completarlo, y aun á rnodifieo.rlo, tal vez demasiado profundo.mente, dos órdenes de hechos, muy importaqtes, ocurridos con posterioridad ti dicha publicación.
-
412 -
Estos hechos, son: el Procedimiento adoptado ¡>ara plantear la I..ey y los H~formns generales ó es¡Jcciales qne ha experimentado la mism11 desde sn promulgación hMta el presente. Lo. exposición razonada de cado. nnu de estos dos órdenes de l1rchos constituye la materia de este Título; y sn conocimiento es tan esencial qne, sólo mediante él, puede 1ulquimse el verdadero concepto teórico y práctico de la Ley Hipotecario. en sn estado actual. S11bido es cnáu grande es la influencia qne ejerce en el éxito nfortnnado ó desgmciado de toda obra humana el método ó plan seguido pnm ponerla en ejecución. Muchas ohrns, perfectamente concebidas, se malogran, fractiSnn ó toman un carácter opnesto al qne les quiso dar el nutor, á causa precisamente del sistema segnido para hacerlas pasar del estado subjetivo ó teórico al objetivo ó real. Y si esto es cierto de toda clMe de obras hmno.nas, con mayor razón lo es de lns legislativas, porque en éstas sncle haber tanta distancio. entre la volnntad formulado. por el l~gislo.dor y su realización en la vida práctico., que con razón ha podido derir un gran jurista contemporáneo, que toda ley ha de considernrse sólo como el plano de nno. uu\.quino., cnyo completo conocimiento únicamente puede obtenerse c·uando se halla ya montada en el ~itio debido y se hnllo.n funcionando todas livi partes de que se compone (1 ). Pero entre las mismns obras legislativas hay o.lgnnns cuyo éxito estribo. principalmente eo. el método ó proccclimiento adoptado p11ra plantearlas. En ese número se encuentra lo Ley Hipoteco.ri11. Basta para demostrarlo recordar qne tiene por principal (1) lheriog, loe. cit., t.
111,
pL.
54.
b
.
-
413 -
do ucto realizar In. rno.~na empresa e reconstituir J& p rop1ec . 1ad te .t' verclacleriimeutc dif''1e1·¡ ' . fíolo., corno palo.rlin11mentc cle 1rr1 orinl de la Nación espaal manifestar crne la r e· nr~ron los autores <le la Le ll rcwrmo. fr"tsl r y <·vnr á cabo, debía exte11der:e a ivo. que se proponían ba ies la Propierfad territorial (1) á asentar sobre nuerns Ahora hien . im1i d . . t-Od ' e esas nuevas hns ns, según confesión tamb'é t . es. y la prüuern dc· 1 ne e los ·. 1 L a cy, es el Registro de· 1 }> . nnsmos autores <le la De · ª rop1cclad . o.qm qne la parte to.mbié . . miento de la Ley ff t . n más esoncml del plante _ d 1po ecnr1 a fuese a e ser, la qne tenía por oh. t ' como no podía menos institución. ~e o establecer tan importante t Por eso puede nlirm arse con tod . eo.r la Ley Hipotecario. e uivali a exnctitnd que. plande la Propiedad' y esta o~e .: á plantear los Hegistros mente la neccsidncl de n<lo1 trac1 n llevaba consigo forzosn> ar nn mét d 0 0 ó .procedimiento que dieso por resnltado c[n• fi al elominio y 1t los de ¡ •u rmeio. 1 ev. rncontrustahle · Y so l"<l 1 . mi s e erechos 1 renes que, on aquel momento, habían adc¡niriclo lcg't' 1 imo.mente 1 co · · rporac1011es sohre tod os part1cnlares y en e1 te rntono . . nacional 1 ns y cada nna de l ns ti 11cns sitnndas . Considérese ahora c11:1n grande es . t1ca del método (¡ nrone ¡· . la 1mportnncio. 1inlc. < ' < 1m1ento e d 1 teamiento de In Le¡. mp ea o para el ¡>lan-
Á la verdad 'ese métocio ó pro d' . por la misma índole n t l ce i1mento venia inrucndo p . ' a nro. ezo. y fi ro1uedncl' y además nes e1el Registro de la ~in~ practicado en o.qn~~:s e;~~=~::bo. no .sólo formulado, nrutó esta institnci6n. de qmenes se copió ó Pareclo. lógico por t t ' nn o, que los autores de la Ley Hi(I) E,.poaici61.-lo motipo1 d la L •
· TI.,
rá·.
1O.
-414-
potecaria, ya q uc se habíau inspiro.do en la legislación de esos Esto.dos parareconstit1tir lo. Propiedad territorial, adoptando como primera hase de esta reconstituciún el llegistro ele Ja Propiedad, hubieran también acudido ú las legislaciones de esos mismos Esto.dos para fijar el método ó proc~dimiento nuís adecuado pnra plantearlo. Mas por desgrncin no sucedió así. Los autores de la Ley adoptaron un método (J procedimiento distinto. Y como la aplicación du este segundo procedimiento ha. influíclo , ti. mi juicio, de nn modo desfavorable cu d éxito q 11c hasta ahora. h11 tenido entre nosotros el sistema imnohilinrio nlemún, importnclo poi aquéllos, h" crclclo con,·euiente ciar á conocer sumariamente el método que, deducido de In naturaleza y fines do la misma I.ey, debió hnh,.rsc seguido para su planteo.miento en Espn.ñn, antes de exponer con la amplitud necesaria el que llegó 1t prevalecer en in prl1ctica, y los graves .inconvenientes que originó, y subsisten todo.vía, en do.ilo de la Propiedad inmueble. Expllcaolón del procedimiento -para i>lan.tea.r la Le7 1 tndJcado por la natu.ralesa y fino• de la miama
Es una verdad q ne nadie podrá poner en clncla, después de los testimonios aclnciclos en los capítulos anteriores, que el fin primero y principal de la Ley Hi11otecaria, según los propúsitos rnanifestailos por la Uomisión de Uocli ficación que redactó en 1843 138 b3Ses del Uódigo civil, y por el Gobierno qne clispnso su redacción y por los autores de Ja misma, fué la Aseg11raciú11. de la Propiedad territon'al,J> sea dar certidnm bre absoln)I á diclm P ropicdacl , sometiendo {1 formo.liclades extor~o.s la transmisión y gravamen de los bicncn inmuebles y dcmiís derechos reales constituidos sobre ellos.
E
-
411) -
s Otra verdad igualmente . di en Jos mismos capít 1 in scutible y dcznost el t u os, que p ra o. rnscendentnl, lus autores d 1 ara conseguir ese fin tan Inmobiliario nlemiín. e a Ley adoptaron ~¡ sistema. En sn conseruencia som t· tos relativos ,¡ bienes .' e zeron todos los actos y contr 'ó uunnebfos .¡ . nc1 n, y atribuyeron á este . , reqmsito de la Inscripmatico 6 ./ormult>··. . neto, no un sin1¡1lc valor . ,r, . 11 •wto, sino una eli . ''?101e ecto, siguiendo igualmente c1· 1 ene.za snstantivn, ,¡ cuvn el HegiRtrador prcvio.ment 1 ic JO. sistema, de!>e cali6c~r actos , e n vnl1clez d 1 J contratos, y la fogalidnd e os ex1iresaclos ca.~ de los documentos 6 in t de las formas intrlnsenndos. s rnmentos en que csM . n cons1gMus para q ne esta inSI' . . certi,ln1nbre ,¡ lo. p . ri1ición snstanti1·a pudiera d ro1ne¡1o.d terri t .al nr •¡ne se practicase en uno." or1 ' era indis¡mnsalile 10r111n adecuad • . sim " · po.s 'nnc1011cs. a 11 sns 1mportantf.11ra ello los o.nt9res de la , . . , alem1\n LeJ' insp1rundose sic111¡1rc , crearon vercl el en inr10s' linjo el nombro d R ·. n eros Hegistros inmobitleblan llevarse ab ¡ d ª. eg1stros de la Propiedad . r en o 11 cado. ¡¡ , que neo. un folio ó rcgi~tro Jiartzcnlar, como si füese en ese registro, después dunda verdadero. entidad)urírlica J' ella e escribir la t ' na uraleza física de ' asentar it continuación tocl se n1ocli6c11 sn couclici,;n eco ' los actos pcr los cuales 6 cambian las personBS ~om1cn, 6 sn estado jnríclico ci' el qne tienen sol t 11 • ' un e derecho viniencl d J e e as nlgnna rela 0 e este mod ¡ s11 , d ' ·er adero estado civil o : tc>uer <'acln lineo.
rel sistema .
º.ª
D
.
e ese Registro Y de la In . . tratos no.ce SC"'IÍn '1 scr1pc1ón de esos actos 6 con ' º Ol3 autores de 1 L H ce t'd r 1 nmbre 6 scgnridnd b 1 a ey iJ,otecaria la los derechos reales. a so ntn del dominio y do to;los
Á
con•~gnir
ese fin ver ' dnriernmcnte s11s~nnt' · 11·0 Y tras-
•
-- 416 --
los . . d s lo" preceptos q ne seilalan cendental, van encamm~ o arecen extraordinarios, atr1efectos, <lne ú. primera . vista P .
nto q ne la nueva constitnció~ lmldos tí la Inscripción. Ahora bien; descle el i'.1~1:e le apoyarse sobre la ma.n'.de la l'ropieda.cl territorrn a < • ·¡ de cado. fi nea., lo pr1le! estaclo civi el . festación a.ntcntica. e t dos los inmnehles que mero qne procedía e.ro. hacer qut:la~1•s jurídicas tuviesen sn 1 · · clacl legislador cons1"d erase como . 1 en los Libros de la prop1e . · t partícu ar en 1 í cada respectivo reg1s ro 1 egistro particn ar 1 · Lo. registracirín ó c11t11ertnra. le r, tambien según los l 1 "stcmo. alemun y . 1 lineal> es dentro c_e s_1 la. leo-islación inmobiliar1~, .•i . ·11ios de lo. ciencia. de " . ¡ pnm constitmr . ,\. lo. más esencia pnnc1 . eración Y !!mz 1mmera op . el el territorial. 111·clamente la Prop1e a . "ón ha. i111edo.do clemoss1 d ta. propo~ir1 d Lo. primera piirte e es 't los nntcriores (1) y Pspero edc los ca.pi n ¡ tra1lo. en uno 11 de esta o ira. mostrar la segundo. en el Tomo¡ formar juicio acerca del )fas para <¡ne el lector pne<_ ii to ele lo. Ley Hipotecaria, el planteamieu ¡ ·stro .¡ método segmc o en . el lo que debe ser e reg1 daré una ideo. snm11rís1mn. e finca en el Libro de la · · en el Touarticular ó ma 1''.·cula de uno.·dea cine reuilnm r t' · nclo algnmi 1 ' . Propiedad, an ic1pa llo y clemostrac16n. . ·ente sn completo de•arro mo s1gm
...
ó mo.tnaula de un& Anca.
Libros ' . t o ó matrícula en los La. a.pertnro. de ente reg1s r¡ . to seg1ín he dicho' da) " f ene por o >Je ' el 1 de la Propie1 o. ' ,¡ fi ca ocer el estado cii-il ele cacla. nd . n modo auténtico, en con · o.rse e u . ¡ Á este fin clehcn cons1gn 1, hechos no.tura.les y JIU ese registro 6 matr!c . ula to~sfic:: la naturaleza. física y lo. dícos q ne constit11 Yen 6 m.lli Dol rolrl•tro particular
( ¡) Vóanse las ~· .,...go• 143 y 229·
condición lcgnl del inmneble, en tal formo. que permita conocer con clnridnel y CPrtidnm bre absoluta sn existencia y las relaciones jnrídicns de qne es objeto. Esa formo. consiste en dividir cu tres Secciones ó partes cada registro, clehienclo conRig-nnrHe en ellas loH distintos ncros y contratos cuyo conjunto oustitnye sn estado civil. Li;. primera Seccirin tiene pnr ohjefo hacer constar ele noo. manera feh11ciente In existencia ele cada finen. ele tul sncrte qne no pueda caber duda o.lgnna acerca ele an naturaleza física, extensi6n y dom1ís conclic1ones que han ele servir para fijnr en todo tiempo sn identidad y pnrn clisting-nirla de las dern1ís. Sin la previa y aegura determinación ele In incliviclunlirlnd ele las fincas no es posihle nhrir A cada una. su registro pnrticnlnr, ni por oonsiguiente formar su estado civil, tocia vez que los diversos acros y contratos, qnc han ele inscrihirse en ese registro ó matriculo., son y del1cu ser los relnvos 1t l:t fi nea ¡¡a.ro. la cual se ha nhierto, y no 1t otra distinta. De ignnl medo •¡ne, ~in la partida ele nncimiento ele nna persoua, no es tampoco posible formar ó constituir sn estado civil.
Lri. Sección srg1tnda está destinndn 1t re\'clar de 11n modo nnténtico é incontrovertible la persona qne en cnda momento tiene el dominio pleno de la finca, por medio de In inscripción de los actos y contra.tos en cuya virtud este dominio se transmite y adquiere. Y In. &ccüin tercem tiene por objeto ciar 1t conocer las diversas desmembraciones que snfre el dominio en favor <le otras personas que ejercen sobre la finca Yerdnclcroa clerechos reo.les, sn cnnntía, condiciones, modificaciones que respectivamente experimentan y nomhres ele los ltabit:ntes-clerecho en quienes rrndica la facnltn.cl ele enajenarlos y gravarlos. Y como estas desmem hracioncs pneden ser pe1·To.vo .r.
•1
•
·•
r •
'
-
-
418 -
.dnmbres y los censos, servi rendo.Jtuas 6 i11d1jim<· ¡~s'. oomo lo.a mo los nsnfrnctos, nr . p orales 6 l11111tadas , nelen o.lguno.s lcg1sy .temp sobre todo las b1potecns' tintns, nno. para los ro1entos y to. SeccióT\ rlos dis les y laciones formar de es . otro. para lC's tempora ' 1 perpetuos Y detechos rea es · tecns 1 cio.lmcutc pnrn lBR hq;o . hacen constar todos os espEe estas Secciones últ.nnas so odificn t'CStl'ingc 6 snsn r los qne"T!c ro ' 6 de los actos y contratos. po . '6 del dneflO do la fincá libre d1spos1c1 n . pende lo. sobre lo. misma. . t derecho-reo.1 ho.h1en esde cada finca
~o
Necesidad de
~
el -.ordadero estado clvU • rogir la Ley.
aore:il~:per.ar
.· tema l ln Ley e1 sis .,. alem1\u Ad l'tido JlOr los autores e~ '6 de lo. l'ro¡iiedo.d teUl , ishtnc1 n le ndopt"~ como nna . no ¡111rn la nuevo. coi . el· menos e · • d ó prnsm rritorinl cspn.üoln, no }ll~ l~::~ricnlación 6 registi·ac16n e de sns l'rimeras bases a . o de la Propiedad. . . 0 .,istro 6 Li br las fincns en e¡ u "' · ltemcnte en la Expos1c16u .
Así lo declararon ter~nm l por el legislador al d1s. . , nedó so.nc1on1ic o . ro de la Prode motivos, y 1 l 1 Lev qne el lleg1st . tro 1 t '»l8 e e o. . fi nn rc~1s poner en e ~r . -n.hricndo '' cada nen. . iedo.d debm llevarse . ,l110 el procrPIiarticular. rende ii\c1hnonte . Y · se Sienclo esto as1, . comp Le. elehln. comenzo.r 16.,.ica º. . climiento pum plantenrb ln.l e~) las reglas mí1s ~1rop1.asl y o~ esto. ce f ihtar 11 o~ necesario.meutcdP. lo oh¡'eto, ;, se~ d de ne odo fc1 1 m icnc · ele nn m adecun.c as a d' s ele hacer constar 6 ·c· ele . los me io 1 econ m1 ~ l iropieto.rios . Pormn. ,. no.tura eza t. po ele , al 1em 1 »stencm, l' haciente a cx1 tidadcs llamndaR fincas' . . In fehaeaelo. nno. de las en . s decir, la descrq1c1< abrirles registro esp~1nl~edescripci6n debla ser lo.ºª!:: ciente de cada finco.. es l las mn<aciones qne pu y el punto de enlace ele as .
f
419 -
experimentar en el porvenir lo. condición jurídica de lo. mismo., cuyo. snccesión y 1inténtica manifestación formo. sn verdadero esto.do civil.
De no establecerse las reglas necesarias paro. declo.ro.r qué bienes inmnebles han de tener lo.' categoría de finca~, y en esto concepto s~r susceptibles de registro especial, queelaría lo. determinación de este punto al criterio ineliviclunl, y por consignieute sería imposible saber de un modo Mténtico si las fincas qne aparucc'l descritas en los Libros de Ir. Propiedad existeu realmente, ó si por el contrario, son pum invención de los contratantes, y si existen en lo. formo., extensión y contenido económico qne aparece del Uegistro. Y lo. necesiducl de dictar esas reglo.s po.m acreditar la existencia y lo. individull.lidad de cado. finco. era y es hoy tanto m1ís inexensabk en nuestra Nación, cno.nto que por lo. carencia de verdaderos Catastros, sobre todo de lo. Propiedad rústico., no lmbía ni hay posibilidad de fijar lo. iudivid11alidad de cada finca y de mat1tener su identidad en medio de las transformaciones económicas que im1iono el intE\l'és del propietlllrio, ó que son consecncncia ele otro.s ce.usas físicas 6 sociales, independientes de la voluntad del mismo. Porque no pudiendo obtenerse la ident¡dnd de lo.s finco.s, unas de otro.a con scünles permanente" y auténticas, flnq¡¡eo. por sus cimientos todo el sistema ele Libros i11mobiliarios ó del Hegis-. tro de lo. Propiedad formnlo.do en lo. Ley Hipoteco.ria, }Jorque este sistema se funda en el conocimiento dnl Yerdadero estn.do civil ele cad" finca, y no puede éste formarse, si. prc,•ii11nente no constá ele 1111 modo auténtico su existencia é individualidad.
r no siendo tampoco ¡>osiblc distinguirlas
-
,
420 -
Resuelto este primer pnnto, cr9. ncccsnrio dictnr las reglas conveuientes pnra que la primero. partida, que cleb!a extende1se en el registro abierto 1\. la finen, fnese la de inscripción del dominio ó propietlnd plena Í\ favor de la persona qne acreditase en debida forma haberlo ndr¡uirido y hallarse en posesión del inmueble nl tiempo de la insta1nción de los Registros, haciendo ndemús im110Rible que obtuviese esta primera inscripción ningnnn otra l'er~onn que no fuese el verdadero duei\o ó propietnrio. La necesirlad de dictar reglas severas y rignrosns encnminaclns ÍL conseguir este p,ropósito, queda dcmostrndn. con sólo recordar que, según la Ley Hipoternrin, el pro11ietnrio inscrito de nna finen. es ~l 1í11ico q11C puede cnojcnnrla y gravnrln. con verdadera y n.hsolntn. eficacia. De no dictnrse tampoco estns rcglos se dnría lugar ti. que apareciese como dncño, ~n los Libros, la rersonn. que presentase cnalqmcr título de transmisión de dominio, sin acreditar qne el trn.11smitente había ndquirido legítimamente aquelln. cualidn.d, focilitn.ndo y cn~i autorizando el legislador lo. consmnnción de un verdadero y general despojo, porque, atendido~ los extraorclioarios efectos que la Ley Hipotecaria concede 1\. los que aparecen como duefiOs en los nuevos Libros, era de temer que hombres sin conciencio. se n.1nesnrasen á solicitnr la regi&tración de fincns cuyo. propiedad, ó unncn les hubiese pertenecido, ó si les había pertenecido cu nlgt'm tiempo, ln habían transmitido á otro antes de la promnlgnción de la J,ey, en época en que no. se requería, para la perfecta consolidncióu y manrenimiento del derecho renl ndqnirido, In Inscripción del titulo de adquisición. Por último, atendiendo (, qne, por un lado, ln Ley declaro. qne los títulos que están inscritos no perjudican
fo
.•
-
421 -
" tercero (1) ·Y que, por otro r hº un titulo por el cunl t 'P.º iba que, una vez inscr1'to . . se rans!lllte 1 d . . se mscr1ba ningún otro do . ~ omm10 de una finca anterior relativo nl . o~aJenac1ón ó gravamen de fie 1 ' . mismo mm bl e 111o necesidad que, antes tamb' el uo o (2), era de absoluta sen debidamente insc "to ten e plantearse la Ley se ho.ll fi r1 s en los . ' a. nen, todos los títulos d ad .. r~gIStros abiertos il cada 1mpos1c1 · 'ón ele cnrgns q nee afi qlll81c1ón el d t e erechos reales ó fecha anterior á lo. ea qne d:~~scn_á la misma y fuesen de sistema. ltl empezar 1\. regir el nuevo haciéndolo así .. t rosNopnrt1cnlares · ' Y per!lllt1endo á l•• . que se abrieseu re.,.1·8 · ~ fi neas sm ¡ o -
mismo tiempo todos 1 d ' Jacer constar en ellos l · · ' os erechos el ª qmridos anteriormente d e naturaleza. real ad . 1 ' e un ruodo pccin ó general, nsí como l . expreso ó ttLcito' espoudcr tí otra persona para ns ~cciones q ne lmdiesen correslos títulos inscritos ó e~g1r In rescisión ó nnlidud d ries.,. d que pudiesen inscr'b' 1 use, se corría ele e despojar il los legft' derechos reales y á l irnos poseedores de aquell as personas ú. . os · . . CJerc1c10 de estas a .. qmenes correspondí l simo cciones. Y se corría . e lJOrqne el que, á título d . este riesgo grnvígrado obtener la pr' . ~propietario, hubiese l o1mera 1ns · · nuevos Libros }JOCÜn . cr1pc1ón de dominio en los ' privar de 1 jlfCSadOS derechos )' acciones ~ REALIDAD á los ex-
ºº
ª
aqnelJos de cualquier acto ó ' mediante la illScripción en vamen. contrato de enajenación ó gra-
• En-x.esnmcn' ' el método ó ro . . ral para plnntc11r la Ley H ' pt ce~lDllento pro¡Jio y natuner de manifiesto <l ipo ecar111, debía dirigirse á e una manera auténtica el estado
r
(!) Ar (2) Ar
e la L ]j[ . Id . .
cfv~"l
-
'
422 -
que ten!.\ entonces cada finen, dictando ó. este fin las ro-glas necesarins sobro los signientea extremns, qne constituyen las principales partes ó Secciones del registro particular que ha do revelar el estado ci,·il del inmueble. 1,0 Determinación ó descripción fehaciente de las fincas c¡ne, como entidades distintas, son susceptibles de ostentar un verdndoro estado civil en los Libros de la Propiedad, y de abrirlos en ellos el .correspondiente registro pnrticnlnr. 2.0 Inscripción del dominio pleno de cada nnn. ele esas fincas ó. fn.vor de ln persoua qne lns hnbiesen adqnirido legítimamente y estnviese en posesión de ellas al abrirse dicho registro, mediante lfl presentación de documentos auténticos y fehacientes. , 3.0 Inscripción de todos )ns derechos, cargas y acciones de natnraleza real q ne, en ln. época indicada, afectaban directamente ó. cada finen ó. fn.vor de las personas 11. quienes legítimamente pertenecían en virtnd de prnehns también fehacientes. Además debió dictar las medidas 011ortnnns pnrn. qnc se inscribiesen en estn.s dos últimas Secciones todos los netos y eontrn.to;, por los que se hnbicsc modificado ó extinguido el ejercicio ele la cnpaciclacl jurídica. de las personas qne, según el Registro, eran legítimos clneiios ó poseedores de las fincas ó derechos nl tiempo de prncticnrse ln. apertura del registro. Y no sólo este plocrclimicnto era y continúa. siendo el único adecnaclo nl verdadero concepto ele ln. Ley Hipotecaria y il. la nntnrn.leza y fines del Registro de ln. Propieclncl, c¡ne es ln institución primera y fundamental de ln. Ley, sino qne es también el qne hn.n o.cloptnclo sustancialmente 1!18 naciones, cnya legislnc'ón ha servi,lo de modelo ó. lo. nuestra. Entre esns legislaciones citaré únicamente la de Prusia
-
428 -
que' srgtín declaró el Miu, t d . is ro o Grac111. J t' . J>resentó 1í !ns Cortes el p Y ns 1cia qno , royecto de Ley H' t , 1a 1eg1slación en r¡ne se , , 1po ec11r1a, fné res <le dicha Ley (! \
rns¡11rnron priucip ¡
ª mente los n11to-
, f ndicndo el procedimiento fj llC deb.,
, tcarla, según los princ' , f' w,segu1rse pnrn. plan1P1os undamentale ¡ , s1~temn inmobiliario y s , 1 s e e un perfecto T'ry, venmos c11 U fné el cgun os antecedentes e¡e 1n rnismn. 1 1optaron q ne ar , 1ec1ó en In pnlctica. s 11 s antores y previi-
.<~) Vénso ol 1'ítulo Iv de I" célebr Diciembre do 1783, que lleva o Loy geoe~al Ilipotecaria de 20 ffypotheker•hücher zu ve>;fahre11~~.crígrufe, bei A nl•gung """'" 1'.f"Yº d,e 1815, para el planteamÍeot P;•gmática, (Patent) de 22 do cms rec1éo anexionadas de Jae ribero o J e los Registros en las provin~1ooto 1\ ordennnu(Vtrord11mg) de!~ d:IJElb~ ~del Weaer; el Reglab~, 0~ 01ª D~cado ~~Sajonia y dietritoe (A:,:~) ~~8~, para el míemo
!V.•
cad~ de Wee7t!;:'.,ª;;¡~::!~":)~~~1 de Junio do 182°¡~ 0::~ ~I ~~~ y Neneo·Kircheo, y Coodadoa d ,;!!'•n, con loe diatritoe de Bnrbach geosto!n-Borlcbnrg,-Todae lae :ie i~t~enatcio-Wittgooateio y Wittrneote ineoritus en la citada obra d poFe1c1ooes citadas •• bnlloo liternlOrdnung B I' e 0RSTIR A llg , • er 'º• 1861, p4gina• 199 253 ' en..ine II11potl1el.:en , '284, 31G.
-
Y no es fúcil esa tu.rea, purq ne si bien el legislador consignó vu.rias disposiciones en la parte de 1n Ley q ne ho llamado transitoria, no cuidó de u.grnpar sistemáticamente todas !ns reglu.s y preceptos concernientes 1l lu. instalación del llegistro de lo. Pro1iiedad, incluyéndolu.s bu.jo nn título semejante al que en lo. Ley genero.] Hipotecario. de Prusia de 1i83 lleva por epígru.fe: IJe' }'rocedimi~nto para i1111talar los ltr'!Ji11tro11 de lo Propiedad, con el o!Jeto de que formnscn un cuerpo de doctrina.
CAPiTULO II. IDEA GKSERAL DEL MMTOIJO AIJOPTAIJO PAllA El. PLANTEAMIESTO DE LA LF.Y HIPOTECARIA.
. 'ón sistemitica de esta . frece Ja oxpos1c1 SUMARIO: Dificultades q?e od 1 Registro de Ja Propiedad y su . - De la instalac16n e L -Carácter fundamon para ?J entro la de esta institución.-. r'¡ 1 iolación pruoiana y Ja espa .• de loo Registro• ~gun a eg re 11traci6n d apertura d~ regu. cauoao que las :.;. a) cuond: se tro á cada finca. g . d dominio ; b) cuan o s al. ntando un titulo traslatív~ ? ó traslotivo de derecho ~e '
;::,~~::ia
plan;~0~:;~:;.~¡;:re:~;..
expl:n¡~·
':j
organ!:~~ó;
':rac~carla:
~'::li~r:.
~~~=!~:d~e ::Ji~~:~. c~n.:~:~:º:e ª~e~;~;::: :g::tr:~:~~~ ~ontadurla.-Fuentea ole'?en~~: ~ne
ó d: adolecen las expresadas apertura de regiotro.-:-Defic1~no.~ de /o1 derechos rea/ea aobre fi•icaa regla• II. De la previa macripc~í~11 de la Ley.-Su fund~mento. adquirido1 ante• dedla registrodos en Diotinción entre loo. er"." . o ellao.-Razoneo que tuvo e º!l" tadurla• y los º? ~nscrito~. e ri ión de los primeros.-Do la rnslador para no e:1.1gu Ja rernoc ietro do la Propiedad. lll. Del . 'ón de los eogundoo en el g N 'dad de realizar esta acto cnpc1 ual d• la Ley.- eces1 . IV Uea plant.amü:ntod Ja registración forzosa ú Ley. .-Su on dos perlo os. . . ad.o lada• para planltar n -al de la• diepo11cumu 'P . -Fundamento en que des. ge ... • á 86 cncamman. 1 clasificación.-Fi? canoan.-Hipótee1e de que part'' 6 el legielador al adoptar as. o.
~!~'~aleo
lasantigu~ol C~~:
i::
17r~De
0
423 -
obligato~.
~·
. . nte Ju. de exponer de una m No es tu.reo. fú.c1l c1ertame d' 'en to u.doptu.do pu.ro. . l étodo ó proce uru noru. aistemahca e m . . 'pu.lmente el Registro . Le H' otecu.rra y prrncr plu.nteu.r la y ip . '.. de sus antores os lo. pr1<le lo. propiedad' que en op,run nstitución de.do. por ellos mera de le.a bu.ses d,e Ja m1 e. co á ll\ Propiedu.d territorio.! espallolu..
No l111bienclo formulado, l'Iles, el legislador de uno. mo.uera clara y concreta su pensamiento sobre el método r1ue debía seguirse JlU.ra el planteamiento de la Ley, y especialmente para la. instalación ele Jos Ucgistros ele lo. Pro1iiedad; no formando t:.zupoco un cuerpo de doctrino. cump IPto y armónico los 11receptos que, aunque dictados en Ja Ley con otro Jlro11ósito, cstiln estrechmucnte enlu.zaclos con ese Jilnutearuiento, y hu.hiendo consignado sin embargo en ]¡¡Ley y en el Reglamento genera.! disposic1oncs de verdadera importancia que, si bien de uu modo parcial ó iucom1ileto, so refieren directamente al modo de in~talnr los Uogistros, Stll'gieron mucbu.s y muy importantes eludas y dificnltu.des ú medida que Jos fu nciona.rios CUCllrga<los do plantear lo. Ley advertían ln deficiencia do sus preceptos en lo rclnti vo ú este particulu.r; deficiencia 11 q ne se pu~o remedio, nuas veces por resoluciones de carúcter general ó particular dictade.s por el Gobierno, }Jreviu. cons.lta <le la Comisión de Códigos, ó sin elln, y otras por el mismo 1egislu.dor, priucipu.lmentc cu la reformo. general de la Ley Ili110tecaria l>romnlgadu. cu :ll de Diciembre de 1869. Así es q ne para dar ú conocer el método 6 procedimiento acloptacl:i por el legislador pu.ro. el 1ilu.ntemniento de tan memorable obro. legislativa y especialmente paro. Ju. instnlu.ción ele los Uegistros ele la Propiedad, me hu. sido }Jreciso
-
'
426 -
reunir los preccptok le¡.rnles y reglo.mcntnrios que se ho.lhm 1liseminndos en esos <·nerpos legales, lns resoluciones dictnclas 11or el Gobierno con el fin <le aclararlns, nrmonizndas y completarlas, bnscar los pnntos ele conexión ó enlnce qne t>ntrc rilas pneclen existir, y, por último, aportar el resnltaclo ele !ns observaciones qnc me ha sugerido la pró.cti<"\ en los diversos cargos qne he clesempeííaclo en mi largo. carrerra. Como resultado <le estas operaciones no.tfo fáciles, y en las que he invertido no escaso tiempo, me lisonjeo <le presentar ií mis lectores, en nna forma transparente, clara, pcrceptihl<· y, por d<·cirlo así, objetiva, ú. moclo de constmcciónj¡¿rídica, el 11roceclimiento qnc ha llegado 1í prevalecer para plantear la Lev Hipotecaria é instalar los Registros ele la propiedad, á rnyo efecto comenzaré dando nna idea general del mismo cu el presente capítnlo. Sn conocinúento es necesario: primero, lmrn formnr nn concepto cabal y exacto ele la Ley Hipotecaria, tal y como se euenentra füncionaudo en la práctica; scgnndo, para descubrir y apreciar las verdaderas causas de los ohst:\cnlos y tnturpecimientos qne se opusieron al pfonteamieuto parcial de la Ley y qne dilataron el total por mucho m{ts tiempo qnc el qne fij6 el legislaclor, y tercero, para hallar la explicación de las reformas generales 6 parciales verificadas pre<·iS11mente con el propósito de vencer dichos obslíLCnlos, los cnale·s tlesgrncin.damcnte continúan en pie, ti. pesar de tnles reformas, y qno han contribníclo y contribnyeu á qne nna mejora jnridica, tan nniversnlmente deseac111. y hMta exigida ror la opinión rública, no haya dado los resnltn.dos qne de ella fnn<ln.cle.mente se esperaban.
-
427 -
Do la ilu1talación do 101 nog-l1tro1 de la. ProplodR
pare. el planteamfonto d
d Y au importancia o la Ley.
El planteamiento <le la J,e Hi . ccnrlición primera y es' . 1 y¡ potecarm reqnería, como <ncm e. prev· . t 1 Registros de le. Pro · lad ' m ma a ación de los p1ec ' toc!B vez q ne t . es, según el mismo legislador l b , ~s a mstitncióu El método ó l>roccd. . t ' a ase de lf1chri Le!J ( l ). . im1eu o paro. plante 1 1 b . tLr a e e fa clirig1rse, por eonsi"'tlient ' " e, 1' qne esa mstal · · · no cu breve tiempo sino d 1 acion se vertficnse, porttrnt!simas ti : e modo nuls adecuado ti las im'm1c1ones q ne la . . lln.madn tÍ dcsempeííar e 1 nneva mstttneióu estaba · n a nneva cunstit 'ó ¡ llle<lacl territorial es ¡¡ 1 nci n <e la Pro¡ . pa 0 n, Y del cnnl m\toc! ¡ ns prmeipal R líooas en 1 e o 1e trnzndo . N l e ca¡ntnlo anterior .r o e esccuozco las gro.ves llificnltad . la adopción de ese mét d C es q no trne consigo 0 · o. ¿ ómo las he d ¡ ~t precisamente en el!ns so finndn. la · t ~ e esconocer' opnesto y signen opouie d , 1 ro~1s eucia qnc han . .. . n o " a aeeptació el 1 · roobilmr1o alemtin . n e itstcma m' naciones tan simil •¡ como Francia Itali Bél . o.res tL a nnestra ' a, giU1 \' Holaud • reunidos paro. sn p'--•-- . • a, tL pesar de tener .i,w...,..miento "'ro.n n • d absolutamente nee<lf;la . el 0 umero e elementos comploto ií la pnblti r1?ós, y¡ e qne .nosotros carecíamos por caci n ce la Ley ff t · careceremos mientras los Poder . ccarm, y de qne otros derroteros? es publieos no emprendan
'.Jlº
. . Pero esas clificnltades inherentes 111 1 sistema inmo'¡11·1· . 1 P anteanuento del mrio a omó.n d b' legislador antes el~ E l o ierou ser previ~tas por el . eso verse 1í traerlo · t s1 paro. vencerlas fi 1 ii nnes ro. patria; y nos a ta.han los ele t d ebió tener el valo d . meu os necesario~ . r o renuncmr ti n ' tabnmos en situación d . . n progreso que no es· e rec1b1r, como han renunciado las (1) Exp01iciá11 de tn()lilJOI de la L. H "pár. 10.
-
428 -
naciones que ncnbo de citar con menos motivo,&. pesar de reconocer y proclamar lo. incontestable superioridad de
'
nquel sistema. Problema era éste que tocaba resolver, en primer término, é. los ilustres juristas é. quienes el Gobierno confió eu 1855 lo. delicada misióu de redactar una ley sobre la Asegnro.cióu dOI' lo. propiedad territorial y el derecho de Hipoteen. :Mns, uno. Yez nceptado por el legislndor el sistema slem&.n, estaba en el .deber ineludible de plo.nterulo en el modo y preYins las operaciones que pido sn propia naturaleza; de lo cootrnrio corría el graYe riesgo de traerlo sólo en el nombre, no en la realidad. Y esto fué lo que aconteció, como quedo.ríi dcmoHtro.do en el pre~entc capítulo y en los siguientes. Car•cter f'tlnd•mental dol llogi9tro de Ja Propiedad.
No lmodc dudarse que los autores de lo. Ley Hipotecaria o.l adoptar el Uegistro do lo. Propiedad, como base de la misma, atribuyeron é. esta institución el 11úsmo carácter eminentemente jurídico que ha tenido y tiene eu Prusia y en los demás Estados 1üem1ines, cnyo. legislación está insvirado. en los principios del antiguo derecho germímico: esto es, como un organismo ~'estinado á reunir y conservar los medios ú clnnentos probat01·ios del i:erdadero estado
riril de cada finca. • Este car&.cter viene impuesto por todos los preceptos de <licha J,ey, y especialmente por los que consignan los extraordinarios efectos de lo. Inscripción. Por eso han incurrido en grande error los que, juzgando In institución del Registro de Ja Propiedad superficialmente, y desconociendo el carácter q11e tiene en loe pnebloe de donde se ho. traido ú Er10.o.a, han creido que ero. una
-
429 -
mera qficina administmtica sem· . o.ntignn.s Contnd11rfas de u·' eJnnte ó anúlogn. á nnestr115 . •potecas ó 1í los ¡ t ros d e H1potec . mJc eruos Regis118 de F rnncm, !to.lío. Dél . Y esto, repito es un g ' gico. Y Holanda. •rnn error· po ' 1os mismos autores ' rqne, en conre11to ele de 1 L ii ey el He.,.ist d 1 es mm institución clo d h' .. º ro e a propiedad . cree o civil verel d ta11tiv11 y de tanta ó . ' a ernmente sus. mayor efico.c1a y trns d . registros de senteocio.s <l 1 . cen enc1a r¡ne los 1 1 N · e os Tribunales ó 1 < e os oto.rios, paro. lo. const"t . .( . os protocolos cióu '!el d0minio y de . d i i.c1 •n, modificación y extinmud erechos sobre b · · y Jmta la perfecto. en•.;e "ó ienes mnmebles "J nac1 n ó gro.v ¡ amen e e los mismos.• PrJnolpalee diferenolu entre 1& organtsaotó d l te¡r1in la legialaotón pru1Jan: 7•1 Rewtatro de la Propiedad a ospaftota.
l\Io.s n. pesar d e qne los autores de 1 un concepto exacto de 1 i 1 a Ley tenían formado d a ne ole y f · e la Propiedad, la verdad es nn.c1ones del Registro ·ó l que no dieron · t . ci 11 o. organización ad • .1 • u es a mstitn· ecnuua a las fu · . nf10nes que est{L 1Iamado. A desompeiiar en el . S1btema mmobT . 1 mrio alemán y cuyos principales · rasgos ó cnrncter ' ~s expuso oportunamente ni tro.tar de la legisl .ó No h . aci n prnsmna (1). . o.y mu.s que oomparo.r amb . . Prnsm y la ele nuestra Le Hi J ns o~gamznc1ones' lo. ele de qne esta última se sepa~ d loteen.ria, ]lnro. convencerse tos de no escaso. trnscenden . e sn modelo en algunos lll1nF cm. nern de haber aoe1itado la bn . z~ión prasio.no., que consiste en l~:v:ardina~ ele la organip1eela<l porfincas coneieleré.nd 1 r el Libro de lo. Proab . 1 ' o ns como entidad "uríd r1enc o 1t cada nna 811 cor d" es J . icas, . respon ien te rea· t Y ext1Jnd1eudo en él to 1 1 o•s ro particular . {os os 11S1entos 1 t. y contratos qne tienen por ob. t 1 .re a ivos ú. los netos ~e o a lllJsma finca, en lo de( 1) Vé.neo In• p4ginu 104 Y B>gu,entes. . .
. -
430 -
111ús el legislador espnúol se apartó comy1letarocnte de la legislación •111e lmhío. tomntlo por modelo, incurriendo e11 notables omisioncR qnc hnn influido no llOCO eu el írncaso que ha expcrimentl\llo tiiu nutahlc obra legislntlva. De aquellns omisione:;, lo. primera consiste en no 110.her definido lo 'luc se entiende por .finca, palabro. cp1e, Regún el ré¡ómen alcnuín, no es sinónimo. de inmuo\ile; y csti1 1lefi nic' ón crn timto mt\s uece~aria, cuanto •1uc nuestra Nación enrecia y carece de un verdadero Catastro: oroi~ión qnc, como se ven\. más adelante, fué motivo de grandes inc1mvenicntes pnro. el planteo.miento ele la Ley Hipotecaria. Esto. mnisión produjo"' su ,·cz otra no menos impurto.nte, •¡ne fué ln ele no haher dictnelo clisposiriún alguna pnm acreditar lo. extensión, fornm y contenitlo de ct\tlo. mm ele la~ fincns qne debínn aparecer en el Registro, es decir, lo.R ein·1111stancins qne constituyen tlctermin11n ln imfo·ielno.-
~
¡¡,¡,.tl de las mismns. En cambio el lcgislnclor incnrrió en nuo. vcrtlnclero. contndicción o.l exi~ir p»r n1111 p11rte (1), conw requisito csen"inl de to1la inscripción, h tlcscri¡'<'ión de lo. finen í1 que se rcllcrc el clocmuento inscrito, y al urdcnnr por otrn vnrte (2) t1nc totln> lns inscripciones relativas ÍI uno. linea so extiendnn cu el folio 6 registro vurticnlar 1iliicrto ;, lt1 misma, c·nya primera p1utitla lm <le contener imlefcctihlemente eso. mismn dcscripcit'm. Además tic las onlisiones incli\'nclns, el legislador espo.flol p111lm·ió otra de lmstm1te impnrtotncia, nl determinar la f.,rn10. en 'l ne h1i de llernrse el registro pnrticnlnr abierto 1i. rncl1i ti nen. R11hi1lo es <pie, según la legislación prusiana, cada regis(1) Art. \l ele la Ley lliv· <le 1861. (2) Art. 228, ldcm Id. .
-
431 -
tro se divido en tre1 Secciones ó . . t-0ner respecth"ll.mente l . Rubricas destinndns tL conllSICOtOS de los !"!: contratos que forman el est 1 . . · e 1 eren tes actos ó p ne o c1v1l de !ns fin\'as (l). 1 ero os autores de la Le ff . · división ni otra llllrecida. y ipotecarm no adoptaron esta
º"
En efecto; en 1.os rc01istros mrti l cado. finen no e .. t"' . 1 en ares que deben ahrirse . . ' x1s e mnguna set·c. . h ln rnrl1vidunliclnd l ¡ . lllll ¡mra accr c·oustar e e a misma ni lo i.. experimentar por ng e . ' s cnm. uios q ne ¡mcclu r gn<'IOllC Y segrc . • . gl\l rnnes tlc trrrcnos, edificaciones e lt' . T ' u nos Y otros accidentes físicos • • ampoeo se encuentro. ninguna > los actos y contratos qr e l 1 l nro. revelar ó puhhC11r . 1 e ec nrnn lo. Jlrr . <liea eu cado. momento 1 l . . somi en quien rnó la ludistintamentQ ~· mczclmlos tollos los t hus registros con fundidos uc os Y contratos 1 · el finca, sea enal . re ncionn os con hL q mera su nntnrnJt.ia ye r .. . cnya c·onfnsit'm " me• ·l , onc icwn Jllríclit<L; ele , zc i1 refültan gr d"fi c·onoeer con toclti <'ht .el d aves 1 eultnclcs pura ri 11 Y certeza sn Ye ·d ¡ De ul••lm intentó . . · i acero estado. o conutu ele se¡mrn : 6 ¡ · 0 e' n e 1cron muestrn l os autores ele ¡ .. T _ , 1 ~ .uu\ n crear m .6 gistro ele la Pro¡iiecl l l ''.\ sccci n cspcci11! ele! lfo1u pam !IS mscr. . T ca.~; pero fné tau ¡ioc ,. l. '. ipeioncs e e flipolc·o 'º iz csr mtc 11 t mos lo clcj11ron sin efe t . , o, CJ no ellos misr o 1u reformar ln I . . 1 n11os de plnntcncl11 lHLrcinhncntc. ,e~ >L os pocos lÍ
npar:c~:i::~~.
pr~picclad.
Ahom bien·' ""i· e¡ ¡e 01 1s · 1nclor - ¡ . aceptado los princi11ios 1 espa110 ' " pesar ele lmbcr nnc amen tales del · · li ario ulemi\n no so uin stó ti 1 ~ rcguncn imuobi· ' " r mente ·t cll0 s 11 ¡ . 11egistro ele la Pro¡i ·cd 1 orgamzur el ' 1 ne , antci por el . t · . ol rn\11 los c¡ue afcct ¡ , con mr10, puso cu · . . amn 1L 1ns pnrtcs m · . · 11rnt1tuc1ún ·qu '• e ·t'- • . as e,oi1t·11\lcs de Ctitn , e e x ,11110 tie11c qi t plantear dicho He,¡ t l w .nmpnco adoptase pnru g s ro e procedm11cuto qne, dcrirnclo ele
f
(l) \"éo•e la pág. 109 de cotu tomo.
- ~82 - .1 . . b xpnest<> eu e1 '"'•nlo nntañorí' los referidos princ1p1os, .¡o se encuent.rtt, it mi Jllicil>, La ex1llicnción de este .1c< '. 1 . portancia, verdade1 · t1tuc1ón a im · lle inmob1·u ario en<¡ no dió ií. die m rns t' e en e1 r é...;men ¡;• rnmente sustantiva, qnc icu
et·
•i""
. .•
n.lemtln. . lmlorcs leJOS . de con ceder 1t ePta En efecto; nnestros leg1s. ent~nclieron que em nsn.nto, miiterin. aquella ~mportnncm, . tiente de fácil soluc16~. 'b por cons1g1 el' i<le orden secundan ' y el' ente n.J. justificar lns ispos As! lo cleclnrnron pnla mnm d de llerar los libros, . l ln. LF.Y que trn.tn.n del Mo o c1oncs < e b . , ·on !ns siguientes pala rn~ .. , e lilcllllr con rlificultadtB < ¡ l ('omzswn qtt .1 los Yo ¡111 ti•nir o a . cto como en toaas <!. rte del proyc ll los
tan gra ndcs en rsta pa ' ~ ' i1e con ·ultar en e a lmsta aquí mrncionad~s. ~'1:r lj~ :onciliarlos' ni establecl'I' derccl1os existentrs, nitra sistema ú otro, basado sobre l liji'cilísimo 'n1te alg11110 se pul'de trdnsito de un 1 r < Sin i11ro11n•nt t lo . ci¡Jios difl'rentes. l pr11, itodo de llernr os Registros y acep ar loptar11n1111erom . 1) todas sus '6( ;le Cótli"os no Jmbicra es-
~:n
cons1•cue11c1as~
ubiclo el pensanuen º . t o qn e reCierto.mente q nc ln Com1s1 . · es fnncl1tto.m1mdo esas fr asee ' Dl concc . tres con~idero.c1on velan cCln 8Ólo rceordar eHtn~ menta1es; . tle In Propicdnd le l be· llevarse por 1 º Qnc el H.e~1stro . , licas abriendo nn re. fdnclcH Jimc ' ti.neas, como si fne~cn en t . e ne en nuestra Nación no gistro imrticular tt .ºªª~fin:, y('~tnstro ni Hercrtorio nlcxistlo. entonces, Dl eioste ºXe un modo o.nténtico Ja na"nno ofiC'in.l en que consten 'ó <le los inmuebles 'lªº han " . 'ó y cxtens1 n fi s tnrnlezn, s1h1o.c1 n . a· l en la cnteg-oría de nea . . compren 1C os t de conSJderorsc Le sólo podía osten ar, de un r , :?.º Qnc l•lonteacla ln r- y, -----. . tiro• de la L. H., par. 2U. ( ¡) Expo11c1611 de ""'
moi!o ahsolnt.o, 1111· titulo de dueno ó habiente derecho real di! una finca, el que lo hubiese adquirido de la persona en quien rnclicnba el dominio ó derecho, seg-ím los asientos de en Registro, y qnc por lo mismo era inclispensalilc qne, nntc~ de empezar á regir lo. Ley, estuvieran inscritas todas !ns fiucas y los derechos constituidos sobre ellns á. favor de los qno acreditasen legalmente ser verclacleros dnet1os ci tenedores en aquella fecha. No hnciénclolo así, las sncPsivas transmisiones ó gravtlmenes carecerían de la pre~nnción de legitimidad; porque esta presunción se ~nndn únicamente en que dichos neto,¡ provienen ó proceden do lo. persona que, nl puhlicnrse lo. Ley, ern. el verdndero propietario de lo. finca ó derecho. Y 3. 0 Que ambas operncioue!l-Ja determinación do In 1ndividunlidnd de la lineo y lo. inscripción del domimo y ile los demils derechos reo.les á favor de las personas que Jos ho.hían ad,1 nirido al plantearse lo. Ley-formaban parte integrante del tnlnsito de unn legisln.cióu á otra tnny distinta, el cno.l había de presontnr gro.ves dificulto.eles, o.teniliiln la orgnniznción de la Propiedad territorial, y principalmente lo. agrlcoln., en lo. gran mayoría ele !ns provincias riel Reino, y In falto. ele titnlnción en ln genernlidn.d de los· terratenientes. Pero es lo cierto que los autores de ln. Ley Hipotecario. no tuvieron presentes estaa consideraciones ) estimo.ron J>Or lo tan to q ne ern coao. fácil y hacedera In inetn.lo.ción ele los Registros de In Propiedad. Y a1ui radico. el CITor que padecieron al fijar lns reglas qno debían observarse para la regiatración de las .finca~, <¡ne es, como he manifestado repetido.a veces, la operación inicial paro. el planteamiento ele lo. Ley, y cuya insuficiencia quedará patente al exponer el contenido de esas reglas. Toxo
1.
28
-
4S4 -
/
-
l.
'
. ertura de re¡ri1t.ro. D• la re¡l1t.rac16n 6 •P
ne
uel snpuesto ( q d la Ley el e aq • d' ó de demostrar cmrn isartieudo los nntores e 1 nnscnrso clel tien1po se ií dictar nlgunns e r de la vcrdncl), se .cnlar IÍ cndn finen tante estahal pertnrn de registro pm:t1 las constituyen reglas pnrn n n 1> • edad; las cuales reg .ó de los en el Libro ele 11\ ~ rop1 ental pnrn ln iustalnm n ·ento fnndnm 1 roce di mi l eRegistros. p . . ó n iertura e e In registracwn 1 . . . esas reglas, al espontiínea Y Conforme !t . rae por punto gener , . saelos en registro deho prnct1ca es' IÍ medida que los mtere tico. ele
~
en~!1itaron
paulnfitinam:l~::~=t~ich~ operncióu, lo.t' e::~ s~1~~n:ue imco.elo. nea d. do i\ los mo iv
nu modo distinto, aten ien dirln. . . . hipótesis d1feren s interesados á pe JlnlÁsan i\ loti to ol legislador llrev1ó tres dn uno. ho.hlo. ele este e ec , edimiento que en en tes y señaló el proc . nta ' . d d el que prese t' _ t ... Ja ,¿ solic1tu observarse. .. prac icuu. , • determincu•a - J '' enea ' un ' . a) Registracion .. _ con relacum u . r pnmera ce-' . . . po l t ·co de do1mmo. d registro dando a tulo tras a ' . ifica la o.perturo. e el como En este caso se ver >Ondo. y nsento.n o, 1 finen el número 'lno le corres\o. ~el~tivo. o.l título que se o. t'do. de ese registro, . (1) primera par 1 ta lmro. ser ingrr1to . . 'ó 110. de expresar, entre pre~en od 1·nscr1pc1 n . l'd d ú. la iudivuluo. 1 ª . bien; CIJIDO t o. Ahora . lo.s concermentes diciones otras circnustnnciaa, . . ift. del derecho y á las con ele ln finca, ú. ln o.dq111S1c1 (!) Art.s. 8 y, 228 de la L. H. de 1861.
•
48~
-
y cargas de In misma (1 ); y como los datos que ho. de contener todo. inscripción han de tomal'Sll del mismo título presento.do po.rn practicarlo. (2), completando los relativos á lns cargas con !ns que o.parezcan de los asientos extendidos en 1118 o.btiguas Contadurías, resulta: l.º, que In existencia y la individualidad de una finen sólo consta por lo. simple aseveración de! tro.nsmitente ó del adquirente, ó de ambos ú lo. vez, consignada en el título presentado, y 2. 0, que, conforme á los preceptos de la Ley, puede ostentar la cualidad de primer propietario ó duetlo originario de una finen según el Registro, y, por consiguiente, el único en quien radica la capacidad Jiara eno.jeno.rla y gravo.da de un modo perfecto y absoluto, el que no ha presentado otra prueba de su derecho q ne la simple manifestación de lo. ¡iersono. que ho. otorgado á su favor el neto ó contrato traslativo del dominio que motivo. 1'1 rcgistración, o.un cuando o.l tiempo de otorgarlo no fuese el verdadero dueno.
Y á la verdad, la simple 886\rernción del transmitente y del adquirente, consigno.da en el título que motiva la apertura ele registro, no puede admitirse, en bnenos principios de Derecho, como elemento de prueba paro. acreditar la existencia de una finen y lo. mnnüestaoión de su veroadero estado civil, y consignarla como cabezo. y principio del Registro destinado á asentar sobre bases sólidas lo. constitución de la Propiedad territorial. Así lo reconocieron los mismos o.utor8!! de la Ley, por lo que haoe al primero de dichos dos extremos, algunos anos después de publicada, con las siguientes po.lo.bro.s que estamparon en uno de los informes dirigid1Js o.1 Gobierno. «El legislador no ignoraba q ne, faltando un catastro, no (1) Art. 9 do la L. H. do 1861. (2) ldem.
•
-'36-
'
d .....
· "·. R "Btro una cabal deecripción . podía contener el nlMWo egi esto no obstante, qm~ qne 1 11111 propiedades; mu' . re8blt&ee de sn t1tul&to< &e ji poa1ble Y , tu al menos para con viese la que ueae t la qne '---tara U1M1 • -OS, 11"6 n ...u otros docmnentando do atenuar él mal efecto • qne distingnirlas.> ~ tra manera deficiente de acredit~ 1a h bia de producir 8lt.a ad"eron que JI\ 11dm1tian a l fincas &11 • la . . individualidad de u no 't:judicarfan tí tert!tro a car-el lltnrteato de gue ·..,.;~n ' aino en crtanto c:en ,.. . de pe la i~r-·" -·tanciaa arceaor1aa '"ellacientea de are cu.~ adtU por loa t'tuloa 1 1• eaturieran corro6or . . l referencia> (1). . rfeccioues de que adolecía el y para remediar las impe traron otro medio que e 11rocedimiento adoptado, no enc:o1e~ente un poderoso au. po, que es c transclU'tlo de1 t iem no para todas. « Tamxili ar para muchas empr888S, pe~ que est&B inscripciones . ad (dijeron) ron 6 bién contó el leg1sl or . ando luego que las nea& rfi menos pe ect&11 se irían peñeccion . J&e s11ces1·v.. - traslaciones describiendo meJOr en r eso dispuso se fuesen ed frecuentemente, Y po . al d dominio, como suc e . pre que apareciera e . tificaee s1em que su descripción se rec . ada en el registro y la que rana difeTeucia entre la cons1~e inscripción> (2). .. g resu !tara de los nuevos á ¡títulos manera de acreditar Ja adqu1s1y por Jo que hace a . . scripción relativa á una . . en la pnmera m to de "ón del domm10 c1 · u "tamente loe mismoa an res á finca reconocieron 1mp c1 . adoptado, pues llegaron Le' 1 deficienciao del medio tado poco después la Y ª t ble redac . afirmar en un documebto · no a ra 'practicar . dieha pnmera d Publicada la Ley' que pa ._._ de la Propiedad no . e .pc1"6 n en los nuevos Regtaw-08 mscr1 '
(1) C.l.RDSNAS, loe. cit., . A péndice xun • ~· 608• (2) ldem, fd. (
-487-
bastaba Ja •imple aseverao;c1n del que se dama duello de ella, 1ino que era necesario un titulo de dominio acabado y completo, entendiendo-por tal el que fuese •túlciente para reivindicar una 11noa ante lo& Trib1111aJe& (l ). 6) &giatracián á aolicitllá del ftta ~a por P:illfera vez, conreal. relación. á rut IÍJlt#t> cortatitlltir:o de un <kr8C/¡g
"""finca,
En este
caso se proeede á la ªJleriun de registro dando
á Ja finca s11 número correapondiente y asentando J!Ol' pri-
IDera partida Ja últi"'4 inacripción de tÍot/tinio extendida en los libros de Ja antigua Contadoria de Hipotec&e á fa.. vor de Ja per&ona que &J18reoe como dnet1a de Ja finca q11e os objeto del referido derecho real (2). Para ello ha de tranecribirse literalmente Ja referida inscripción, y si ésta uo expreea todas las circunstancias qne requiere la Ley HiPotecaria para eu v&Jidez, el Registrador debe adicionar las que falten, tomándolas· del mismo título que se presente, si de él resultaren, y en otro caso, ele 11na simple nota que para este efecto exigirá, extendida de conformidad y firtn&da por tod08 los interesados en Ja inscripción (3).
Y si en Ja antigua. C'-0ntadurfa no &e hubiese extendido la inscrijlci611 de douWiio relativa á Ja mis"'8 finca, ¿qné debería hncerse? En Ja Ley Hipotecaria no se Pl'eTió esta contingencia moy tloouente, por deegnioia; pero loe·auto.1es de Ja misma se ªJll'81nraron á subsanlll' tan importante omisión eu el Reglamento general, concedieudo al que eolicita la registra.ción ó a¡iertura de registro Ja ool'l'e8pondiente acción para (1) &poaici6n"" motioo1 d•l /WOt/IClo do L•y adicional á la HiJ.• (2' Art. 228, de la L. B. de 1861.
[>Olt1earia, "''·
(8) Arta. 21 7 812 del Reirlam. l!"Deral de la L. B. de 1861.
'•
-
-
488-
obligar al dnlll\O de la. finca. ti. que inscriba. previamente 1\\ propiedad · ó en sn defecto tt qne presente los titul08 de Ml.quisición, extendiéndose en cada. nno de estos dos caeos lo. primera. pa.rtida. del registro pa.rticnlnr abierto ti. lo. itnca en la. misma. forma. indica.da. anteriormente (1). Si el due!lo careciere de título escrito de dominio, podré. suplir eAte defecto media.nte el expediente informa.tivo de posesión que pa.ra. este fin ordenó lo. misma. Ley (2). U na. vez tra.sladada. ti. los nnovOB Libros la. qne el legiRla.dor llamó úUima inscripción de dominio, ó practica.da. nna. de esta. c}llS() en virtnd de los documentos se inscribe ti. conunua.ción el titulo constitutivo 6 tra.sla.tivo del derecho rea.l, cuyo. presenta.ciún ho. motivo.do la. o.11er-
presenta.do~,
tnra. de registro (3). e) Regiatración á instanri<t de ios que tiene11 ccnsignado
á su f acor algií ,, derecho 1·eal en los asientos de las anti-
guas Co11tadurías de Jlipotrcas.
Con el fin de eRtimnla.r la. instalación clcl Registro de lo.
propie.d1vl trayendo t\ sus folios el cmyor número de finctLs, los autores de lo. Ley autorizo.ron en el Roglo.mento genera.l ú. la.s personas qne en los asientos ele lo.s a.utiguas Contadurías de Hipotecas tenían consignado tí. sn favor el llominio ó algún derecho real "°brc determina.do. fineo., pu.ro. solicitar lo. traslo.ción de estos asientos ti. los Libros del nuevo Registro de lo. Propiedad, abriendo en ellos el corres¡iondiente registro particular ti. la misma finco., 11nn<1nu no se haya. otorga.do neto n' contrato que exijo. ins.cripeión. La. registro.ci6n ha de verificarse a.sentando por primera.
(l} Art. 318 ael Beglam. general de L. 11. de 1861. (2) ldem Id. (S) Art. 228, de la L. 11.
(
48~
-
· 1 cad o. d el mismo partido. la copio. liternl cert'fi . guo, en el supuesto ( ue se s . asiento nntile~al no lo eleélo.ra) c¡n' q ne esotbren~iende, aunque el texto e astento se l ¡ 1lominio (1). <e o. <e traslación
y como puede co.recer el to.l as' t ien ele algunas de lM circunsto.ncins exigid ns en 1o. Ley Hipote · lillez, el RegistraJor deb e ·o.di etono.rlas . enrio. su vnt bpo.ra 'é do1as de los documento am 1 n tonuínel solicitante 6 en 8 sdqnfie paro. ,•ste fin hnya presrntn<lo ' ' n e ecto de nn t solamente él. men ' o. no o. que firmaré. ' os qno aquellns cir t · ficro.n ií los límites ó l' d cnns ancins se rem oros de uno. fi , · · tnl CMO han ele firmar l ,_ 1 neo. ~ustico., pues en r o.< em.... os duellos el 1 co mdantes, adegun'mdose el Re . · e os predios car lo. inscripción ele practipersonas qne la ' de la identidad de lns snscr11mn y do 1 t . . firmns (2). an enticidnd de las
°
{~
corresponclien~1strador, .ante~ ª
Cuando el asiento que dominio, es decir de t sl se• pretende trasladnr no es de rn a.cwn de do · · ¡ ¡ ' guirse un procedimiento ál mm10, 111 mí ele selndor en la hi¡:ióte . o.n ogo al sennlnrlo por el legis6. sis que antecede yo. •lebío. observo rae. ' qne no JÓ el qne . En sn cousecnencia, deberá o.sentarse . ticln, bien el asiento <1e <l omm10 . . que sob por1 primero. par. aparezco. extendido en l o. antigno. . re o. ímisma Contad ó b' finca nnevo. inscripción de el . . nr a, ien lo. In formo. y previos l omm'.º. que cleberA pra0ticarse en os re:¡111s1tos que. clc'é . tratnr de dicho proeod. . J cons1gnaclos o.l T umento. rMlada1lo el o.siento anti uo . . de nuevo la inscripción el .g de clomuuo pro.ctica.do. contimmción el asie to l e. igual clase' se transcribirá ií n re ativo al derecho real qne intereso.
~
(1) Art. Art. 317 del R 1 (2) 311 l<lem ~~.•mento do l• L. H. de 1861.
-
440 -
al solicitante. Y al transcribir uno y otro asiento se adiciouariíu también las circnuste.ncias q ne son necesarias para l!n validez, según la Ley, en la forma indicada ~n los párrafos anteriores. Tales son las reglas trazadas por los autores de la Ley Hipotecaria para la registrnción ·de las fincas. Fuente• ó elemento• do prueba para la regiltraclón de cada flnca.
Del examen de estas reglas se deduce qne los di\'ersos datos ó circunstancias cuyo conjunto debía formar el Yerde.dero estado civil de ce.de. finca al tiempo de empezar á regir la Ley Hipotecaria, y del cual deliía arrancar, como de una base fortísima, la legitimidad ele todos los actos y contratos que sobre la misma puedan otorgarse en lo sucesivo, he.n de resultar ordino.riame11te de dos Jue11tes ó elementos de prueba, que son, á saber: l.º Los a~ientos extendidos en los antiguos Oficios ó Contaduría de Hipotecas. 2.º Los netos ó contratos translativos de dominio ó constitutivos de algún derecho sobre inmuebles otorgados antes de le. publicación de la Ley Hipotecaria, que no hubieran sido registrados en aquellos oficios. . J,os otorgados con posterioridad, no tieuen este carácter probante, conforme á le. doctrina ele los artknlos 20 de la Ley y l.º ele le. Instrucción sobre le. manera ele redactar instrumentos públici!! sujetOB 1\ registros, declarada y sancioue.do. expresamente por el mismo legisle.clor o.l proceder á le. reforme. general de la Ley. Segun dicha doctrino., no puede inscribirse, ni siqniero. elevarse {~ escritura pública, ningún acto ó contrato translativo ele dominio ele uno. finco. ó constitutivo de un derecho real, sin que el transmitente ó constituyente acrediten respectivameute haber o.dq nirido el dominio ó derecho antes a/empezar á regir la fo;y) en
--: 441 -
v.irtud de un título justo y adecuado . ' que prevmmente hayo. sido registro.do. Adem1ls ele esbas d<'s fuentes . miticlos por el legisl d o elementos ele prueba nda or 11nra acredita _, · verdadero estado · il d r or,,111ariome11te el civ e cada finca 1 Le.v Hipotecario. fueron re . a empezar i1 regir la 11letar los datos de un . cotnoci~os com0 tales para roma~ien o antiguo h 1ª do.rse 1\ los n e 11 vos l'b 1 ros las ó' ']lle . ayo. ele trasp.>r 61 mismo 'nt d ' no,as relaciones firmadas . • ereso. o, sólo ó en nnión 1 1 fi <e os conduenos segun q ne so trate el ' e una nea urbano. ó rústica. . Dotlotenofaa de qa:e •d 1 o eoen Ju reglas d.Jotad d.e lae tlncu, as Para Ja regt1traclón
Examinando lo.s reglas trazadas . In reg1•trnción ó ape t el . JlOr el leg1slnclor J>aro. r ura e reg1stto se b ponclen o.l objeto fu d ' o seno. que no re~¡ u nmonto.l de la L • . ey' que, como lie dic 10, consistía en aseJZtar 8 b territorial. Porque si lo. ~.,.te so.ltdas bases la Pi·opiedad ex1s encm y 1 · d. . enda finca descrita en el l' . a m iv1d11nlidn<l ele · .•eg1stro no se 11 ciertas, se"'uras y feh . t poya en pruebas º neten es ¿cómo J>O 1 . ·"-1a propiedad territorial d ' era u.urmnrso que . . escanso. sobre sólidas! iases, cuando e1 cmuento ele esa propieda 1 . . p e es mc10rto y _ c1· .ero adem1ís ofrecfan clich . mo~e izo? rnn1entes. as ~eglas dos grandes inconEra el primero, que abanclono.ndo la . .. tura de Re"'istros de 1 fi .reg1strnc1t n ó o.¡ierº ns neas • l · · · . que en los propie~nrips de tod u o. imc1atn·o. individual, nuestro es nula ó os los pueblos, y m1ís del ' muy escaso. se dil to.b . 111 instalación de l In . ' o. a mdofiniclamente os ,o:uwistros y Jilnnteamien to ele 1 L 0 ' en su consecuencia ·el Y contra los deseo: ay' ·~ontra el propósito del Gobierno mismo.. mnn1 estados por los autores de lo.
-us-
_.u:iEra el segundo, qno no exigiendo !\ los que solicitan la rcgistración gnrnotfa alguna de ser los legítimos duenos de la finca nl tiempo de verificar esta operación (pues el siro· ple titulo traslativo de dominio es y no dictando tam11oco regla alguno. l'aro. hn.cer constar t0<\os los <lerechos y brravtl.mcncs ele naturaleza. reo.\ qno gravaban lo. finca en el refcritlo tiempo, muchos de los cuales no ueces;to.bo.n l'nrf• l'rodurir eo;te efecto ser registro.dos, scgl'm lo. legislación anterior, tfa.edo.r!o.n despojados aquél y éstos de lo. rralidad y de lo. reirindicaoilidad de to.les llorechos y gro.· v1i.menes, en virtntl lle los efectos que la Ley atribuye 1\. lo. tnscri11ción, si el que obtenio. fraudnlcnto.mente la registro.· ción lle la finca lo. enajennbo. ó gro.vo.\10. 1\. favor de \lll ter·
insufic1~nte),
..
roro, y éste la inscrihia de buenn. fe ti. su nombre. Á la ycrdo.d, no po.S!\tCl!l inadvertidos ebtos inconvenientes 1t los ,,utorcs de lo. Ley Ri11otccnrio.. Pero los medios que podic.n adoptarse po.ra evitarlos ofrecian· Í• sn vez gro.ves llificnlto.des. Por un lado el legislo.tlor no quería contrariar el princi· pio, más l'ropio del siste1na francés q,ue del alemán. de la inscripción voluntaria, en que se hal•ía ins11irado, al dejar ó. la iniciativa individual lo. instalación del Registro de la Provicdo.tl. Por otro lado, si bien reconocía lo. neccsidatl de respetar los derechos ad tuiridos sobre los inmuebles antes de la l'u· bücnción c\o la Ley, no se atrevió 1\. dejarlos indefinidarnimte, esto es, hasta que por los medios legales se fuesen cxtingnienc\o 6 anulando, po¡qne en tnl cnso se· rian escasos ó nulos los bienes que producido. lo. nueva ins· titnción; seria preciso nguo.rdo.r el tro.nscnrso, por lo menos, t\o medio siglo, durante cnyo tiempo los actuales c\erechos se irian ex.tingnienc\o, danf> lugar ó. qnc fuesen creándose los qne lento. y pansat\arocnte habían de reemrlnzarlos.
snb~istentes
P · 1 ero et1te med'10 füe de-·~ refo oue nen-o..dese artado, porque la . rma d el antiguo sistema ria en to.l 0080 muy útil i\ l bih~r10 é hipotecario se· as generac10nes . 'deras pero de escasa ó nmgnna importa . 'cm lo que, según los auto ncdm paro. la nctnal; y ero. mlo que e l Gobierno se pro res on! ele.Le . y' ap~tec!o. el pafa que satisfacer porp ª.al la reforma (1 )' exigencias, al parecer ó. la vez estas á saber: . mente opuestas y antitéf El lan · . · icns, P team1ento 1Umecl · La protección mtl.s mto de la Ley. absoluta al ti · . . Ch os reales sobre inmuebles l 'f onumo y demás e1ereeg1 imomentc adquiridos nntcs de su promulgación.
inm~
c~to ~abía
~ntentar radic:ns1~montc
~o
do~
y que á la vez no pod' eer Rati•fcch dente· ' porque s1. o.tendía mn ' la . , ns ambas' es evia~i1mdonndos ti. la astuta dir pnm.era exigencia, qncdo.ho.n O.Jeno ios antiguos y legít' tgencm de los .JO(ticiosos de lo bi ent es-cltJrecho sob · . ililOS prop1etar1os · · v clenr'· h re mmuebl · · "" o.respetando la existencia. fi os'. y s1 satisfacía la sen-umla dos CO.CIO. ne 1oa d erechos aclqniri" ' . po r estas persont1s y1 e ta t.1cmpo . se transformasen ias ó e t'que .con el transcurso clel defi mda . . mente el pla.uteam· x mgmesen ' se dilatnrlo. inopm1ón pública a.nhelaha 11nto cl~l nuevo sistema, qne la. hreve posible . ver realizo.do en el té rmmo . m1\s
II.
»;!::. ~: ~~~~...
De la p.-eria ln•ori flllou Mlqlllridu
•
aho• realH •obre Para salir de este co fl' t oaol6n ele l& Ley. medio que conciliaba ti. u ic el legislador encontró u todas 1as asp1racionos . ' su entender ' torlos 1os JU . tereses n . ejecución. ' y que adem1\s lo pareció ele ftíc[i
º•
(!) Ezpo1ición ,¡, 711af1~"' de la L. H., pár. 273.
..
-
-44'. . , n ue o.nte<1 ele ho.llo.rse plo.nteado. Este roetbo consistio. e q . · •t todos los derechos . · queilo.sen mscr1 os lo. Loy H1potcco.r10. . . h e fü¡C&B o.dquirido.s o.1.reaks incluso ol de domimo, so r ' tl ación de lo. LEY· ' tes de lo. prorol g. lo. inera inscripción de estos deA jnicio ¡\el leg1slo.dor, to entro.tos de qne se cho de los ac s c rechos, ó roeJO' e 1 ' , 1 t d civil de ce.da finca o.l ólo revelano. e es 0 f d~ri,,an, no s . e Re istros' sino que o retiempo de la instalación delo.l~ tal!ción de los Registros, ms · . uno. b ase sólida \Jaro. cena · t·tución de la Prop1e. . te de la nuevo. cons i y por cons1gmen , · rque según 110 , . . 1 f do.do. en edte. orgo.rusmo' dail terrttorm un . . 1 fiJ. eza y lo. segnridad Loy Hipotecaria, a . d ól n que ésta sll reg1slos o.ntores e 1o. . d d se obtendrio. ~ 0 co de la propie a . ·bi·esen ó transcribiesen las · con que se mscri 1 d ·n·10 de los imuuebles (1). tro.se; es dcc1r, . ·das en e om~ mutaciones ocurri ·en to 80 encontró el ó. co.bo o.qnel pensaro1 ' Mas n1 11evar . ero de ebM routo.ciones y molegislador con qne g~a~ numhabio.n rogistro.clo en lo.s o.ntidificacioues del domimo .se rgió en su mente lo. d io.s de R1¡ioteco.s , Y S\t guas Cont a UT d bí darse á los ll8ientos en cuestión acerca del valor que. e o. ecían regurt.ro.dos. mnleto disnoniendo 11 ue tales o.ctos o.par · di de ellq¡i por co r ' r¿Deberia i1rescm rae l Registro de lo. Pro11ie. ·b·esen de nuevo en e Le que se mscri i o.lid des establecidas ¡ior la y lo á las forro e. · clo.d, con arreg fi T lo.ntee.miento de la m1sliipotecnria, antes del de m ivo p •· -~o buenos dichos l t ·o deberle. Ml0p ...r"""' ma; 6, i1or e con re.r\, l d luego lo. mismo. efico.cie. que el nuevo Registro? o.sientos, atribnyándo es_< e~ e ú las inscripciones practica ns ~n d .d'6 por el úl. t. el legislador se eci 1 Ante esta d1synn iva, . · d. de las ins. or no haber ')"1er1do prescm ir tnno extremo, P • d. &o lo.s o.ntiguo.s C-0ntadncripciones ó asientos exten i os en
. r
y
ª
445 -
río.s. pnes Hi hien este. medida ero. más ex¡1edita, ni J.1 consideró necesnrio. en absoluto para su objeto, ni justa y eqtúte.tiva. en nrnchos ca.sos. No la. crey6 necesaria en 11bsoluto respecto de a11ul'llos asientos que, por dará conoqir juntamente con los derechos inscritos le.s fincas & que se referio.ll, eran válidos y eficaces couforme á fa legislación anterior. Y no fa jnzgó equit11tiva, 1.0 , porque Re impondría la misma. obligación Íl los interesados en asientos nulos por lo defectuosos, 108 cm~ les, po.ra conservar sus cil'rochos, dcherí11n p~dir sn traslación á los Libros de la. Propiedad debidamente rectifico.dos, que á los interesndos en asientos vítlidos, y para e8tc efrcto suficientes, y 2. º, ¡iorq ue 111 traslación ó trrnscri ¡1ción de todos los asientos antiguos, sin distinción, 1í dichos LibroR, oce.sionaríe. gnstos que, si los h11bí11n de costee.r los Registmdores, hllría recaer s:>hrc éstos una cnrg11 harto gro.ve é inmerecida ; si el Tesoro, se grm'arían i110cceso.riameute los rentM públice.s, y si los mismos i~tcreso. dos, vendría 1l imponerse une. nueva contribución sobre la propiedad terri.torie.l, no justifico.da por niugnna necesidad imperiosa.(!). . En su consecuencia, quedo.ron reconocidos los asientos extendidos en los antiguos Oficios ó Contadurías ele Hi¡iotece.s, como la primera base ó cimiento del moderno Registro de lo. Propiedad. Resuelta c•sta primera cuestión, quedaba reducida lo. to.re11 del legislador á procurar le. inscripción de los actos y contratos que con o.rreglo á le. fogisle.ción anterior habían ce.uso.do transmisión ó ~ro.vo.men de bienes inmuebles, y no conste.bo.n inscritos en lll.s e.ntiguas Conto.duríns. Po.recio. lógico que admitida la eficacie. de los asientos (1) C.l.BD.!:llAP, loco citato. Apéndice xvir, pág. 516.
.. ·n dt molit•o• dt ¡., L. H., pár. 9. (1) E ;r;poJIClv
-U6-
,
-
.
be.s tlel Registro de la Pro1ncextendidos en éstos' como o tratos o\prgados antes ele • • .1 tlo actos Y con · e la "ad )' trat»nuoso . . debiera practicara u , . l L . Hipotecaria, C t empezar ti regir a e) los libros de las antigmi.s ~n ainscripción de éstos en re"la general, tleb1erou durias ' por &er en lnsf q :~~ :~: di~;uostu on la legislación haberse registrado con or . . L"bros oftccia la vente.JU. . la sazón vigente. i• os antiguos l . to cont7atos anteriores L a inscripción en es · lla, t odos los o.e 8 Y. t ad.os en la nusma e mctlianto e . ecerían regis r e1e qn . {,la Lev Hipotecu.na 11pnr . "tos )'ªque todos hablan . 1 mismos requ1s1 ' . fortna y con ~s . e la misma legislación. ' . fondado en razones q\\( nacido bajo el imperio d . Á l'esar de ello, el legisla~~~' t6 porque la inscripción 'ente revellll, op bl ó no tuvo por conven1 re.slativos de bienes innme es de los actos y contro.t~s t d dc1 echo real, ele fec\io. antec011stituti ,·os ó trasl~tivo;e ~a Ley' se practice.se en el Rerior ;, lo. liromulgaci6n pósito ere. inconciliable con !(istro de le. Propiedad. Pero la realización de est~ prol a· Lador al ordenar la ins. · ó el ro1Smo eº is · edi de el fin en que se ~nsplI. actos ó contratos como m o cripción de los referido~ .dad del dominio y de los uet s de la promulgación asegnrar y garantir la mt~~r1 _, dqmridos an e "d-" , s derechvS retues a . ente 01!1\ integr1 ,.... m.. . rquo precisam 1 de la Ley l:lipotccai:m, l:i diclia inscripción precedía a sólo iiodía consegmrse contró un medio ingeI1lanteanúento de lo.Ley. . embarao, en El legislMlor' sin .. º l arecer propósitos que, . 1 cnal se conc1liabu.n a p UIOSO por e . t eran contradirtorios. á primera v1e a,
(
•
44¡ -
II L Pl&ntHmi.9nto ¡¡udnal de l& J:.e7.
Esu medio consistía en verificar el planteamiento ele la Ley Hipotecaria, no de una vez, como suele acontrcor con las dem1\s leyes, sino gradualmente, ó sea en doH fecha~ ó lpocas iliHtintas. En la primera ele ellaR, comeaznían tí regir todoR los preceptos de la Ley, menos algunos de los q ne declaran los efectos de la Inscripción, especialmente el contenido en el artículo 34, que es sia duda algnm\ el nuís importante y trasccnclcntal, los cuales preceptos qucdarím1 en su•pt'nso durante el período que debía seguir Í• este planteamiento, que uesignaré con el nombre de parcial ó incompleto. En la segunda de aq .1ellas fecha~ cesaría esta suspensión y rrgirían todas lM dispodiciones de la Ley sin excepción, ni limitación alguna, realiz1ímh•c entonces el planteamiento total 6 completo. Poniendo en ejecnción las disposiciones de la Ley Hipotecaria en este orden snc~sivo ó gradual, el legislnclor creyó que los actos y contratos causatlores cle dominio ó <le nlgúu derecho real sobro inmuchlea, otorgados autcs de la promulgación de la Ley, podrían y deberían inscribirse e11 el Registro de. la Propiedad, sin que los adquirentes corriesen el menor riesgo de ser perjudicados poi:. las nnevns inscripciones en la forma y qon loB efectos pn•veuidos en la nueva Ley. Semejante resultado se obtondría, segím la mente del legislador, por In com~nl>.Ción de dos importantes mediuus que adoptó para consefiúrlo, á saber: primera, la suspensión de los citados pre~ptos durante el primer período del planteamiento de la L1v; y segnncla la aplicación de varios
-H8-
1•stimnl,1s, pnrn 11l•v1tr nl nncvo Hcgi~tro los netos y oontrnt.is 1!1• 1h•h1i unt1•ri11r '' li\ ¡mhlicnción de !11 Ley, cstuvit•st'll ó no snjdos 1l 1liclm l'orm11lid11d, ll('gún In lc¡::islnción r.ntt'rillr.
'
,
Do cstM 1•st!m11!,1s, los ¡1ri11rip11lcs fueron: J.º, 1itribnir rf1'1·to rt•tron<'tin1 ií lus in~cripciones do n.1 11wllns netos y ron(rntt1s qnc se pr11l'tic11s1•11 d1•1llr1> cid referido pinzo, y n•tr.1trnrr sus efecto~ '' 111 fcclm de sn otorgnmientn, si constl\l>lL tl1• los 1l0<•11mentos prcscntudos; y :l.", In nmenav.a de •tnt>dnr r1•d11ci.!os '' hi cntegorín de prr8Ml(cfe.• los rlcrerhos r1•nlt•s, incluso t>l dominio, clcrivnclos do nqnellos netos y <'nntrntos, si ils!t1s no ~e insrrihínn en el indicado pinzo; n•dncci"'n qm' imlt>frctiblt•mcutc se reali?.nrfa en el cu.o ele 1¡110 trnnscnrri<lo c•se pln1.0, l:1C nuticipnse un tercero ll inst•rihir 1\ sn favor nlgún tltnlo do trnusmisiún ó grnrnmeu otorgiuh1 por pt'TSt' nn ilegítimn, 1\ sin hnccr mención ele !ns cnrarns nuteriores que pcsnbnn sohre la fin•n. Estn nmcnnz1i prO<lujo <lesde luo¡::o el resultndo de convertir en obli!f(lf(lria ó .for.:08a In regilltrnció11 ó apcrtnra 1le re¡:istro, qne, según los preceptos uorrunles de In. Ley, dt•bia •cr siempre ,·oluntari11 ó fncnltntiv11. Así l.> entendieron fa geueralidnd de los propietnrios territorinle~ y hnl>icntes-tlerecho-renl, que fn11d1lndose prcrisnmentl' con ese cnr1íctcr obligntorio ó forzoso, contribuyeron con su tennz oposición a dilntar el plnnteamiento t<1tal de le. Ley. Oonseeuen~ia necesnria de los estinrnlos idendos pnrn llemr ni nuevo Registro de In Propiedad los derechos reo.les anteriores 11 la puhlicnción de le. Ley, durante el períO<lo siguiente al ple.ntenmiento parcial ele la mismo., fué que tO<las las inscripciones practicndns en ese períoclo tuvieran el ce.rúcter ele prorisionoles ¡) co11dicionales, pues su eficacia 11bsolnta y definitivo. depenclíe. de qne se inscribie-
(
Be6
no, antes clo terrn.
-449_
t~atll rcl11tivo ,¡ 11,1 mis u1nr 111¡11cl periodo, nl¡pin n ·t
<licio. pnhlic···, 11111 finca, do fcch . e .n 6 r,01111 11ntcr1nr il 1 l ne s11crto...,11111. n n 11. · rz 11 c, d11r1111tc• 1 fj . enria no ¡ic~lfn . e re erulo ¡¡críoclo 1 los hencfiC'io J>mrl11c1r el ¡1ri111ero y ' ' 11 Ley lfipotcfijezn y segn;ici~:~ ',le eUa se ca¡¡emh1111, :~,:~:,:;nporti.utc ele r~chns rcnle• 1 "fo.11<1,¡11isició11 riel rl• .. >er: c•l rfo rlur so >ro · .,mm10 v ¡ , . • < emu8 dcsentar sol . lllm11chlos, y 1 >re sólid1w hns1• 1 ' ior co11s1g11ic11t" 1 Estos licnofici , ~ 11 l ro¡1icrlncl tcrr·r; . , ' e cl1• trrmi1~aclo di ~ solo pnrlfon ol1te11cra , l or111J. clo la IJ(ly pcr.1odo liJa<lo ]Jor el 11! ctcuantlo, ]'Or hulier nn cnm · t • se vcr1fi cnsc el tot"/ 6 ien o parcia/ 0
completo clo ¡1•
·
• llllRllJa.
lV. Idea
B•ue~al de la• Para pi
di•poafoiouea adoptadas autear la L
Do lo expuesto h •;y. cedimicnto lllfta llíJllÍ rCllultn l para plantear In Le . ' que el méto<lo 6 e ases ele rlisposicim . , y H1potecurfa m Jlrodeterrnincnr 1 ,. ics, u snhtr: nnns ~11 t' mprende <lo~ n •Orma , ., e iencn 1 I. <le fa l'ropied el en qne debía. instnl >oro !Jeto los medios 6 1n ' J otras, c111e se enea . llrS(' el l/egistro o omentos <o l prue!ia ¡ ¡· m1nnn ¡¡ e8ta 11J1•cc•r constn r en ese Il.e . t nr ispensnhlc finrn al ticm l gi~ ro el verdadero est l ~ ~llrtt l1ncer Conform po e e I~ msto.Inci<ín clel nu ,. 11< o c1~¡J rl<' cnrf11 tnlación I el1l lus disposiciones del .e o org1tn1smo. 111 1 e verifi prn:11cr grup tura de send . carse medinnto In . o, esta fosos registros t. reg1strnción 6 qnc lo soliciten los . par ic11Io.res ,¡ las fin , aperan corrcspo ¡· lllteresndos en elln d cns, u mer!idn ne 1ento ntím s, nndo 1¡ e l inera Jlnrtido. l l ero, y nsentnndo . nen nnn y segün 1 n ~o traslnción de dom· . siempre por prias d18po , . iu 10 P&ra ext s1c1ones del se . . ~nder esta J>rimern inscri1>c~1,1ndo grnpo' los datos oMo '· ion , deben tomnrse del
,.
•
-
450 -
mismo titulo que p()r primera vez se presenta, relativo é. la misma finen., si es de transmisión de doininiu y de fecha anterior á la publicación de 111. Ley. Porque si no es de trasln.ción ele dominio, debe extenderse, como primera partida, ele en.da registro particular, el último asiento de esta especie extendido en los libros de la antigua Contn.dnrín.. Y si es posterior íi la pnblicn.ción de la Ley, hn. de inscrihirse previnmentr el qne acredita 111. adquisición del dominio ó derecho por la per,.ona qne hubiere otorgado el neto ó contrato. Los demi1s derechos y <!!Irgas de natnro.leztL real constituidos sobre la finca ul tiempo de practicar dicha r1•gistracián, y qne completan el verdadero estado civil de o.qnellu, han de resultar de dos fuentes ó elemento• de prueha qne ptLra este efecto reconoció el legislador como suficientes; J.º, los asientos extenclidos en los libros de ln.s antiguas Contndnrins, y 2. 0 , los netos y contratos generadores de derechos reales, t1ícita ó expresamente, de fecha anterior ÍL la publicación de lo. Ley, no registro.dos en dichas Oficinas. Mas lmra que la eficn.cia y realidad tle tales derecho~ adqniridn~ antes de ln. instalación del Registro de 111. Propiedad no sufriesen menoscabo alguno en virtud del plo.ntenmiento de le. Ley, ordenó el legislador que éste se verificase en 1los fechas distintas, separo.da uno. de otra por un hreve periodo, 1i. fin de que, dentro de él, queclnsen inscritos los derechos anteriormente t•dqniridos, á cuyo objeto concedió varios estlrunlos, siendo el mús importante el do atribuir efecto ret.roactivo ú las inscripciones veri~o.clo.s en
•
este periodo. De o.qui la necesidad dyiistingnir, en el planteo.miento de la Ley, el que fné tan ~lo parcial ó incompleto por haber quedauo en suspenso ve.ríos ele sus preceptos, y el total
-
401 -
6 completo en 1 ni li . . q 10 empezaron iL regir tod . nutación algllnn os, sm exeepc·ó '1' l · 1 n n es, en genere.! l l a Ley Hipoteearja. . ,e método que se adoptó llara plantear f';egúu p nede observarse á t~'l consiste principalmen~e poco que se medite' ese méuuento del Regisko de lo. Proe~ reconocer como base y ci?rneba del este.do civil p1e.clad, y como elemento d 8 mstai . que tema co.d fi . e o. nea al tiempo de . . trarse esto. iosti tnción lo l¡¡enes inmuebles de fech: : actos y contratos r~lativos a referida Ley ya t ~n erior á la promulga 'ó d t d ' cons asen mscrito c1 n e e. ''.rías de Hipotecas, ó bien . s en las antignas ConReg1stros modernos por no l1:~1v1:se~ q ne inscribirse en los aquéllas. er 0 sido oportunnm te
t
.
•
La mscripeión ó trnnscri
a
. adquirirlos sobre inmueble;c'.ón de todos Jos derechos reales empezará regir 1$ Le , in~nsoeldedominio ante d d 11 • y, constituí ' s e e eg1slador el obiet' ó. a, por tanto á los . r l J lVO qne d bi . ' OJOS eg as del 1iroced·1nuento . e nn diri"'irsc t d o o as las señ ¡ d del nuern sistema a a o pa;o. el plante . A la . · O.llllento realización de est .d dus los Jlrcceptos d111a ,1 ea co.~ital, fueron enco.minade la misma pa J contemdos en el tüf l . rn C()nservo.r l · . llllO Titulo as ·antiguas Contadurfasee a mtegr1do.d de los ¡irosde ·b l antiguo .;,.. ' O elrrar os y hacer el t-' . al nuevo ._ema mnsz•tO deJ estuviesen en relacióti .r onatlo.mente y de mod que habían de abrirse (Ilo)s Libros corrier!tes t\ la sazónº qlue Al . . y os llllsmo fin se ende Títulos XIII y XIV d:e;:n los preceptos incluidos en los más e.decuados par• ,. ·¡· Ley, que tratan de los m d. ¡ h. •• J11C1 1tar y t' e 1os as i11otecas legales y demás e~ imular la inseripción de grn, ilmenes constit 1údos sobre
r:
(l) &po1iciú11 d• mol' d "''" • la L. ll., pár. BOG.
,
'
- 462 l é. la . . . ultamente con arreg o bienes inmuebles, túcitu. u o~ ición de los clemás derechos legislación anterior, y lo. i~s~: !adquiridos igualruente c.ºº l rea es, incluso . el de1 domm1 islación,, y que no consto.han reg1snrre~lo (, lo. mismo. eg . adurías de hipotecas. trndos en las antiguas ?ont fi obedero también el hu.her 1' ese mismo n . Por 1ütimo, ilantease In. L ey, no de una ' lado el legislador que se 1 t lo cual hn. dado lngnr acor< te 6 por pnr es, tre vez, sino. grnclunlmen ., uc hay qne es tablecer necesariamente en 1í lo, dishncion q · l 1 el· total. tun el plantramiento par~1~ y rconidns formnn y complc Todas estas dispos1c10nes l legislttd •r pnm poner en el procedimiento adoptado p~ :ne qncrló sometido. lo. ~ro ejecución el nuevo réi;me~o. con la publicncit'111 ele lo. ,ey pieclncl territorial en spnn l Iré en otros tantos cnpítu os Hipotccnria. Eu sn consecu encin. expom · 1 ign!entcs extrcm os en que os 8 el plnnlo. doctrino. l e¡r nl aceren. de 1 eglns dictadas par11 ueclen agrupar se todas. as r . . .
~enm1ento 1
H1pot~-~:;:·n
nnt1gn~s
de lo. Ley los libros de las De los asientos extcnc i 'dcrndos como base y e1• • 1 Hipotecas cons1 C'ontndnnns te_ de la Propiedncl. inl de lo. Ley. núcnto del Registro 11 Del planteamiento pnrc . menes ocultos y de lod
ni. n.1.;..,,;poió.• "~:::":.. ,mohl.. do '"'" ~
netos y ron tratos relnt~vos ~· lo. Ley que no habían si o 1 omulgttc1ón e 'el clo. como ope;: dichas Contaclnrlas, e;l:l Hegistro de reg1s . . ro. el plo.nteo.m1 ración prehmmar pn. rnl
teri~~~do:
c~:::o
~otnl de la ley y reformo. gene
Jn. IV. Propiedad. . El plo.nteam1ento ele In. misma.
•
-453 _ Fundamento en que
le
•Po76 el loirlllador al Adoptar el Prooedlmlento fndJoado.
cna~
Mas antes ele f'Xponrr lo. doctrino. referente á estos tro puntos capitales, qne juntos constituyen el llrocerl..imicnto ll.cloptaclo paro. plantear lo. Ley, conviene dejar dilucidado. nno. c11estió11 de gran interés. .!\fe refiero al fondo.mento en que se apoyo.ron los autores de lo. Ley o.l adoptar aquel procedimiento. Segí1n se deduce de Jo. Exposición de motivos que precede 1í lo. Ley Hipotecario., y resulta además ele las cleclo.raciolles hecbns l>Or vatio¡; de los clignos vocales de lo. Coltlisión de Códigos en las Cortes, y por lo. misma Comisión en informes elevados al Gobierno despues de publicada, el legisllldor, al adoptar nq uel ll.iétodo y tomar como base ó cimiento para lo. instlalación del Registro de fo. propiedad los netos y contra.tos traslativos de bienes inmuebles ó co11stitutiros de algún derecho real de fecha anterfor 1t lo. prolllnlgnción á lo. Ley, est;1vieson ó no inscritos en lns o.ntignas Conto.clnrfas, partió de Jo. siguiente hipótesis: que eran iguales los requisitos y efectos de los naieutos extenclidos en lns o.ntignas Contndnrins de Hipotecas y los ele ln.s inscripcionce que deben practicarse en el mOclerno Registro. de la Ley IIipoteco.rio. acepto.ron esta hipó. ( -...... Los ' tesis y las consccuenaias que de ello. necesario.mente lio.bfo.n de resultar en lo. Pl'IÍctico., inl!1údos, ai.n duda alguno., ]JOr la autoridad de los del Proyecto de Cócligo Üfril de 1851, que por pritnero. vez lo. formulo.ron y establecieron al justillcar el niétodo ó procedimiento que debíu. seguirse paro. el plante.miento del Regiaf.ro ;niólico, 1t pesar del cliferente concepto que unos y otros tenían de esto. institución, pues mientras Jos redactores de aquel Proyecto conBidernban como cosa nccesoria, vario.ble y sujeto. 11 mudan-
autore.~
r~dactores
-
I
464 -
zas frecuentes la organizad1\n del Registro, y bajo este supuesto doj&ron nl Gobierno lo. tarea de formular lo. que juzgase más adecuado. por medio de los Reglamentos, los autores de lo. Ley no sólo adoptaron desde lnego el sistema. alemán de Registros inmobiliarios ó de lo. Propiedad, sino que creyeron, y con razón, qne e8ta institución ero. to.n csrncio.l y ele índole to.n permnnente é invariable, que su orgo.niznción y formo. incumbfa o.l Poder legislativo. Y no obstante, estos últimos se dejaron influir por los re11nctores del Proyecto clr Código, ho.sto. el pnnto de que po.rn. defenderse de lo.s censuras que pudieran clirigírscles por haber hecho obligo.torio., indirecto. pero muy efico.zmente, lo. inscripción del dominio y dem1\s uerechos reales sobre inmuebles, adquiridos con o.rterioridad 1í. In promulgación de lo. Ley, utilizo.ron Jos mismos argumentos que loR segnnclos opusieron contra. ignnles censuras (1 ). Ahora bieu; la hipótesis ennncio.clo. y de qne partieron los autores de la Ley Hipotecaria al ~cloptnr el proce<limiento para plantearlo., ¿es perfectamente exacto.? Esto es lo qne importa de_jar bien sentado. Pero la contestación ií. la anterior pregunto. sólo pnede darse con acierto después de examinar detenido.mente las <lisposiciones lego.les qne declo.ro.u los reqbitos y efectos de los asientos extendidos en Jo.s antignn.s. Conto.dnrías de llipoteco.s, y de comparar dichas disposiciones con las de lo. Ley Hipotecario. qt10 tratan de Jos requisitos y efectos de lo.s inscripciones practicadas en el moderno Registro de lo. Propiedad. ( · Este exnmen compnro.tivo y sn resultado serán lo. mo.terio. del capítulo siguiente. '
•
(1)
G~ncf•
Gov&NA, loco citato, tomo
I\º,
p:lge. 237 y 238.
-
CAPÍTULO III. /;XAMEN COMl'AilATJVO
llE LOS REQUI•I
A'I ENTOs EXTENDIIJo
l.,\ PROPJEn,1 D.
SClMARCO:
' TOS y ErncTos m; LOS S EN LAS AN'T
• IGUAS Cí>NTAnvnfas y - ES PRACTIC \D • , AS EN EL l!EGI,Tno m:
J!E LAS lN'SCRIParox
Elemento~ logielativoe
i":.~f'"? 0 ióo.-Ffonlidad
jurfdica ~~·,!:~~º .••rvir do términos de cg1etroe do la Propiedad -R . . c1oe de Ilipotecae d : equ1s1toe necesarios de fas t y e das en loe segundos -D"fs prim.eroe y de las ineC'ripciooee or.nas de as. t . ' crenc1ae esenc. 1 practica. de ra2ón extendidas ou Jo
D
ie~
QB
en cuanto á los efecto
ra es ~ntre estas dos cJasee
educc1onee del examen compa stique l"ef!pcctrvamento producen ra vo que precede. .
Pnro. proceder n1 examen com . extendidos en las anti C pnrut1vo eutre lns n•ientos · · gnns ontadnr' ¡ Hº mscripciones qne del . ins e e ipotecas y las p . . >en practicarse e ¡ R . rnp1ed11d can el fin d n e egistro de ¡11 \ el· P e sacar en conclnsió · n S! dOn ignales ' tterentes los reqtusito 1 h s Y os efectos de ,¡ ést ns' ny qne tomq:r como té . aquc los v ''" kycs r1ne Jmn org'lnfo:'d rm1nos de compnrnción. Jo• ,,o. o respe f · "" tns dos iustitnciones, c ivnmente cado. nnn ele es. • Esns leyes son lo. l' 1·11ria ' rngmittica de l i08 y In Le Hº • .V 1pote.. Prescindo para este objeto do lo. . acerca de los Heo-ist 11 ~ d1SJJ0s1c10nes dicto.das 18 e ros amados de H¡ Pu 20 con motivo del . ipotecos establecidos razones: Jo. primera Impuesto ele este nomhre por doa t ¡ .< ' porque si bien t · · ' 11< o <>cargo do los rni . es os tiltimos han es_ smos fnncionnrios "ne de ·1 &empeuo.-
-
456 -
bao por derecho propio los antiguos Oficios de Hipotecas, he. existiclo siempre entrl' ambas oficinas completa sepamción, hasta el punto de qne dichos funcionarios solían designarse con distintos nombres correspondientes Í• los dos cnrgos de que estaban investidoP, llnmándose C'ontadores cuando ohrabnn como jefes de las oficinas establecidos por lo. cito.do. PragmMico., y con el de Registradores ltipotec<>rios 6 de /tipotecas (1) cuando procedían como liqniclo.dores y recaudo.dores del impuesto, conocido haRta 1808 con el nombre de derecho de Ilipotecas; y lo. segunda, porque los preceptos de lo. Ley Hipoteca,¡-ia y ele su Regl!lmento hacen mérito solamente de los asientos extendidos en lM antiguas Contadurías con completo. abstracción ele los extendidos en los Registros uclministro.tivos del referido impuesto. Tomando, pues, como únicos términos de comparación lo. Pragmática de 1i68 y la Ley Hipotec.'\rio., •·eamos el resulto.do q ne ofrece el examen de sns clisposicioncs. Lo primero que se declnce es Ja diversa finalidad de los Oficios de Hipotecas y del Registro de lo. Propiedad l2), o.un :cunndo ambas instituciones seo.o do Derecho civil 6 privado. Los Oficios de Hipotecas se crearon y organizaron ¡mm dar pnhlicidad 6 notflriedad il un número mny limitado ele netos y contratos rekitivos 1l bienes inmuebles, y aun éstos R6lo en el <·aso de qne constasen otorgados en escritura púhlico..
- 4~7Tan esencial .ero. esto. condición contrato no se había d .d ' qne, cno.ndn nn neto 6 re nc1 o á escrit1 'br estnbn sujeto it registro . ira ¡iu ica, to.m11oco mdidos los actos J con~:;;s1 e: e~tn Jlnrte q•1ednban SO• ción del derecho· com . s so re mmnehlcs <tú Jo. clisposip . . un, JJOrq ne no teman ragm11t1ca de registro de h. t que ver con lo. y no de ncciones:& (1). ipo ecns qne trntn de cscrittu-as, AdcmiiR, los Oficia¡ de Hº clnr publicidad ú. las e .t ipote~as. tonínn por único fin · sen nrns pub11cns ciertos netos ó contrato . en que constasen de los derechos reales e;' st,~t líldrooc•111nrsc de las fincas ni Y llrecisament 1 ns 1.u . os sobre ellus. ee 6 npnnc1pal óii d eg1stros inmobiliarios ó el 1 . im nmental de los al . e n ¡irop1eclnd se · ¡ . em:Ln y según la Le Hº . ' gnn e SIStcmn . . . Y 1potecann q ne lo ad tó . en mscr1b1r, note todo, co.d . op , consiste t ocl os los derechos de n t n .:,fi>1ca inclivic! nn1mente; luego o. nrrueza real co · . imsmo. y por úlf , ncer111entes ú. lo. ' ' imo, •O.S modifirnrioues d 1 l <e los habientes derécho-real. · e a capacidad Todas lns nocas todos 1 d cnciones de 1n cnp~cirla.cl deobs e~ech~s _Y tod11s lns modifimscnb1rse · en e1 Hegistro de 1n Ji> . d úll d necesar1a1ueute rop1e n ' y purn ell l d b d en ocumeuto auténtico 6 •bli < e en constar y r pu co. e igo que deben insci-ibirse 1 • c1ne nnu cnnndo del text lºt o.l zeces11name11tc' llOrl lnLe . o ter rle al"'nno t' ee y Hipotecaria po.reoe d d . o ~ ar ic1tlos es voluntaria, virtualmente es eo~~~se q_ne 1a ms~ripción efectos de eso. formalidad ontor10., utendtdos los oportnno. ' como demostrar~ en ltwar
n .
"'
(1) Ueal orden de 24 de Abril de 1858 y circular de la Dirección general de Contribuciones de 9 de Julio siguiente.-V. GARBAYO, obro cilllda, páginas 219 y 221. (2) Según el Diccionnrio de la Academia, Finalidad es el «fin con que ó por que se hace una coea1. •
De U'}ní los diferentes re . . . ti1•ns Jegiiilo.ciones '1lll~ttos que, según las i·cspec' son neces1mos paro. extender l . oa ns1en( 1) Real Cédula de 10 de JI[
d
ario e 1778, resolución
ll.
-
408 -
tos en los Oficios <le HipotcCll8 y para practicar las inscripciones en el Hegistro de lo. Propiedad. Para extender los primeros basto.hu. lo. presentación de rnnl<111ier docnmento, ele cuyo conteni<lo se tomabr' ra.zón, o.nn cimndo no constnsc bien descrito el imn111•bl1•, ni dehidnmente determinado el derPcho, ni o.creclito.clo.lo. capacidad <le! otorgante, ni lafarultad de éstos pnra transmitir, constituir ó gravar respertivnmcntc el el0minio ó derecho consignado en el respectivo títnlo. Por eso en las anti¡:(uas Contaduríns se tomaba rnzón de runntos documentos públicos se prcscnt11ban, sin qne los f'nncic.nnrios encargados ele estns oficinas examinasen fa legaliclncl ele sns formas externos, la validez de sn contcniclo ni si éste ~e hnlfaha en contraclicción con otroH documentos anteriormente inscritos. Los cxprcAaclos funcionarios se limitaban ú. ejercer funciones que podemos llamar mny bien ¡1asiras y casi mecilnicas, cuales eran lns ele anotar !ns circunstancias taxativo.rilente tijnclaH en la Ley, !ns <'llales se tomahan del clocnmento Ain graneles esfuerzos ele inteligencia, pnes basto.hn pnm ello nna regular pri\ctica. Falsus ó verrla1leras, formoles ó iuformnlcs, se rcgistmhan cnantos cloc11n1cntos púl1licos se present!Llmn. Por eso tn.mhién, pnra ejercer el carg.o de Contnclor, no se rcq ncria ningún título nPn.clémico jnstificativo rle sn competencia en materias jurídicas. Así se explica 1¡ne nparezcan con frecuencia cn)os antiguo¡¡ Libros asientos contradictorios relativos (• la misma. finca, ó 1í. fincas clesconociclM a]l(lru. por sn defectuosa descripción, y también sin relación 1í. finca algnnn. Y precisamente snceclc do lo contrario respecto de las inscripciones que se prac ican en el Registro de lo. propiedad.
-45LJ -
Los docnment<¡e han d finca ele <1 no es ob. t l o expresar In descri1>ción de la IJe ben inscrib · ue o ~ acto ó con t rato. . llse en el registro . m1~m11 finca y no en el bº , pnrticnlnr abierto il l A t 1 . a icrto u otra a oc a inscripción J1a d . ele las formalidades extern e pr.ececler el examen, no sólo de los netos ó conttr t as, s1110 de fa validez intrí , ¡ ¡ a os en clln . aseen e ne tic! trnnsn1itent co:is1gnados y de la ra ofr T e para otorgarlo }laciev.ca el nusmo docnme t . s, segi'tn los datos que '.lcl Hegistro, sienrlt> respou::br lnls inscr'.pciones anteriores '' sn cargo estas ali . es os fnnuonnrio~ qne tº ele la · . . · 1enen t os qne sean fal c1nns ó mscr111c1ón ele los do sos nulos ¡ · cumeunecesarina para sn ot ~ uen por defecto en lns for el 1 · orgamrento 6 1 mns e neto ó contrato en ell ' por nlgi'tn vicio esencial •l.en dcsem¡ieiinr e~e car:: cons1gnndo. Pur eso sólo 1n1etitnlo arndémico, 11&11 dad~ los •¡ne, ademús de tenor no co111petenci11 ciontlfica. pruebas extraordinarias do sn Do estas diferencias tan f1 tre los requisitos nece.911.r· nndamentalcs qne existen rn- , los Oficios de Hi¡iote, ios para extender los asientos cas y }Jara 1 t' en 011 1os Lihros de 1 p . irac tcnr las inscripc· · a, ropic ¡ ¡ iones e ne ' no podían menos de gnmic diferencias rn~ l ,,c 10 mayores . seco cuanto ii Jos efectos jnríd . y mas transcendcntnfos Ann cuando en s11 te~s de nq néllos y do éstns f t res1iectivo 1 . e e~ os qne respectiv:n111ente 1 ngnr Jie enul!ler111lo Jo~ antwna (l) }lro1 ncen•Jas t 0 s Ylns ins6ripcioncs Olll(IB r/1• razó1t breve res moc1ernns (?) l nmeu comparativo d l . . ~ '¡ircsentnré nn es qne separan estas dos 1 e as diferencias más csoncinelica · e ases de a · t cm que producen,. Sien °~, en cuanto 1¡ Jn (!) Véase la pá
2
(2) Véaso la págg. 858~ y eigttientee. .
•
~y
355.
. -
460 -
Hipoteca~
Los extenuiclos en las Cont&elnrfas de sólo cansaban un efocto, y bien limitado, qne ora el de poder perseg1Ur las hipntecn~ estipuladas, y el de que se entendiesen gravadas lns tiucru1 mencionadas en ol instrumento. :!So alcanzaba o\ m{1s la eficacit\ de estos usientos. Desde lncgo la a:dqnisición del dominio y lt\ constitución, cesión y extinción de los demás derechos reales sobre l1ienes iumncblos, no dependía en lo miís mi.uimo de la toma de rnzón ele documentos en q ne constalm el otorgamiento de tilles netos. Con la única excepción ele lu cargas y gravt.roeues ele carácter hipotecario, todos los de· miís actos rclnciont\dos con el comercio el• los inmuebles produci.an sus naturales efectos con arreglo Íl lo dispuesto
lo~
paro. cnela ca.so en la legislación civil. Y aunque de cnsi todos estos actos ha venido tmniíndose r1i.:ú11 en los Oficios de Hipotecas después de creado el impuesto llamado dereclto de /iipotecas 1 semejante formalidad no producía efecto ulgnno de naturaleza civil, toda vez <J.UO la Prngmt.tica de 1 ítl8 no hizo mención alguno. de ellos y tampoco se habio. pu\ilicaclo con posterioridad ley alguna civil qne eleclnrase obligatorio. la toma ele razón ele los actos de transmisión elel dominio y constitución ele derechos rrnles sobre iumnel>les. Finalmente, la tomo. ele razón ele los documentos relativos Íl bienes inmuebles 11odia solicitarse y practicarse en cualquier tiempo, pues si bien la Pragmática habin fijado no plnzo breve para la ele los instrumentos en <1ne se constituían cargo.s ele cnriícter hipotecario, llegl> á prescindirse de este pretepto/IJn la ¡)rúctica, especiahnente desde la reorganización de\ impuesto conocido con el nomlue ele derecho de ltipotecas, llevado á cabo por la ley de Pre~npnestos ele 184ó, pues lns i)rórrogns concedidas por el Ministerio ele Uucicu1la para presentar los docnmeQtos
•
-
461-
SUJCtos. al pago de dic1io impuesto . extensiva~ ~ la tomo. d e razón • se rntenclío.n tambié ele l · n ele Hipotecas. os mismos en los Oficios
1
De. no nlro.nefl mucho mayo , por cierto las insm-' . r Y mus trascendentnl son ipc10ncs que S( p f d ' e la Propiedad territorio.) ~ rae icnu en los Librus' ' con nrme '" 10 <J.HC ordena Ja Ley Hipotecario.. En primer lugar, qned1in sn · ' los actos y contrnt06 l 1 .Jetos esta formalidad todos · .mmnehles ior os que se trnn · ·te el dominio de ¡llenes . ~mi 6 se constituye t . grava ó extingue algún 1 1 ' mnsnute' modifico. E 1 erec 10 real (1) ' la e XlS .. t encm . y efic . . b ' '· e t u segundo lu"'nr s os u.ctos, óseo. er11a 0 d acm ausoluta de t ¡ " mne.~, eprnclc ele sn mscripción· · o. modo que sin cu r de · . mp irse este rcr¡ui' 1•to ' el .d · no se rntiendc 11 qmmlo, conRtituído ext' ¡ ' · mgm oó trnn ·r¡ rec io renl, inclu8o el d l . . sm1 it o ningún dee ( OIUllHO l'<lbrc 1 . E n te~ccr lugar l · . . '· os mmncblcs (2) . ' a mscnpctón ele 1 t• · · presunción jllris et d . m itulo proclucr la acto consiuno.clo en el e_;urP' de la validez de éste y del mismo ele tal t 0 sea falso ó nulo la de ·I '. suer e' que aun cunnclo e o.ración ele li ¡ 1 ' proc¡ nce efecto alg un e ne <'> falsedad no uno en cunnto al t t erc·cro, <J.ne' o.poyado en D.<J.Uella presunción el ' con rató con el ucilo en la inscripción ele! t't l .. que a11arecín como En cuarto lugar, contra la I n o -"'.C'.oso ó clefPctuoso (3). un derecho renl adqu1s1c1ón del dominio ó el . que resulta insC'r"t . e pion' ó sea lo. llamad p i o, es meficaz la L'suca. a rescripción ci k · .. nemlo justo titulo ~ r¡l11S1t1w, si, re<J.nicrito ( 4). ' no aparece este oporhmamente rns-
i•
(1) Arta. 2 y 6 de la L. H. (2) E:z:po1ició11 de motivo. d e la L. II., párs. 36 y 41. (S) Art. 84 de In L. H (4) Art. 35 ldem Id. ·
•
1 . -
4G2 -
Y por ,íltiroo, y esto es lo más importnute, los documentos l'úblicos s11jctos 1\ registro no pueden inscribirse en los Hegistros ele la Propietlael e11 todo tiempo, como suce1lil\ respecto de 10:1 que 1lebiau tomarse razón en Oficio3 de Hipotccns, i1orqne t> esto. lil1ertael se opone terroiuo.ntemcnte uno ele los vrcccptos fnndnn.entnles de 11\ 1.ey Hi11otccaria, según el cnnl, inscrito cnalqnier títnlo trasfotivo del clou1inio ele los iumuelilcs, no rncM )'I\ inscribirse ningún otro de fecho. o.uterior por el cnal se trnnsmito. 6 grn.ve
lo~
la propiednd 1lcl mismo inmuehle (1 ). Del examen com11nro.tivo r1uc acal10 de hacer resulta elemostraclo 1p1c los ()licios 6 Contaduríns de Hi110tccas y los Registros ele lt\ Propicd1td responden ¡, nu concepto jmi1lico fnn1huuental1ncnte distinto; que taml1ién son distintM ltts funciones qne cstirn llnmmlos 1\ descm1icí1nr cneln 11uo 1le esto:1 orgttnis1nos en h\ vi1la socinl, y qne, por de tmlo, son mny esenciales lns diferencias qnc existcu entre los rctpiisitos y efectos de los asientos en lós llcgistrns antignos y las ·uscri11ciones
con~ecncnci1\ <'~teudit\os
praeti<'aclas en lo~ modernos He¡óstros. Y con totlo esto resnltn además · demostrado, qne no es vcrda1lcr1\ lo. hiputcsis de 11ne partieron los o.ntores de lo. Ley al atloptar como base 6 cimiento del Registro de lo. Propieclau, lns tomos de ra.:•ÍI• de las antig11ns Contnclnrías. Y como es ley co1,stitnte 1p1e tndo error en el entendimiento tme consi¡;o, tll realizarse en lo. vida pnícticn, difiohstitcnlos y entorpecimientos qne son cansa y ori¡.:en de m11chns y 1livcrfs inconvenientes, no es de extrai\llr <tne los 11nyo. prmlncido el mctodo segnido 110.ro. el l'lantenmicnto de lo. Ley Hipoteco.río., y especialmente raro.
cnlta1\e~,
(1) Arl. 17 de la L. Il.
:n
-
463 -
a mste.lo.ción del Re..,ist d ese ,método descanso. i~~a l~'póla p:O~ietlntl, todn ye:-. q ne J~stn. y no otr~ , . '. tesis wexacta. "' l es, a mi ¡nicio l . .,mnc es obstilcnl'ls · ' a explicación d ¡ . . con r1 ne se"ún e s1gmen tes, ha tropezado clc~<le º l ~ereu:ios en los capítn los el planteamiento en nnest e. J•rmc1pio, y tropiezit núu no trnído ele Alem1111i11, sistema normalmente v con . 1 e unc1ona hnce lar"'OS n" . . · ev11 ente ntilid 1d . o •lOS ) especmlmente ria 1" prop1e<ind . t ttl ·t e .la ru1nezo. ¡1úblic·.1, en ese sistema sn mr1'or . . err1 orutl' r¡nc eucnentra el d · garnntm ,. la l esnrrollo y mo,·iliznció l 1 . inse mlis firmo para tccario. · n e e crédito inmnehle 6 1ll)lll·
o~
c;o:~nc~ón ~el
inmobilia~
-
CAPÍTULO IV. . AÍIT!GCAh CONTABASE 6 Cl-
xn:~mroos EN LA~
.
nE LOS ASH:NTOH E:
•
coN~IDEfü\llOH
cono
' RIPOTF,CM, O )'F. LA j•l\OPIEDA • l\EGISTl\0 J '
nunL\H DE
M[ENTO DEL
.
\ le islo.dor sobN.
· _¡ Equi-
e~ta. mo.te:~Ícad~• en
4l
SUMAJUO.-Laco~~::.~:ntoagcon l<ia i11•cr•~'º':u!;a':...ción.-Regla
paradún. de aque -o itdad.-Motivos du es ~eotos.-Llmitnció.n de Regi•lro ,¡,, la p. {' efectos do aquello• as -Procedim1eoto general acerca c\e os to á los lindero• do las fin~~;~ en las aotigu•• estos efectos en cuanlos netos 6 contratos inscr~ a lt.0itlaci6n ti de par• la anulació~ d~bataculo• deriratlo~ de la ~:;:~, con la• inaori11Cootadu~ ins.~ . u.i xrraciún dt loa. ª''tntos ª~a encerloa.-a) _Obs· la prttct1ca, a la eq ~•pusicione• cllcta~las ficiencia de dicho& cione1' m.o<.le.rna" 1n m\ema legis10.c16n.~ :~~ten to afecta au ton· táculos n~o1dos <e ·nnr las linc•si\ quo ne~ del iomueble.-Proasiento• para determ1 p;as sobre In onturR eza b) Obstáculos tenido.-Indicacio~:::: que hnn suírido lns fi.~~=~~la roayor:a de fundas trnns-formnc1. (ormal con que ee exten d"s eidone adop· derivndos del m.odo ID-e) Medidas propnee~as y '~tilicaeión perlo• ••ientos ant1g~os._publicidad do los as1~¡ost:s de fos asitntos tadns para ,,oneer ·~· -~u icctificndón.- dedc los Registradores .c. 1 intere~a.uos. . facn\ta e . tos sono.\ l' os.. "ó do los unamos.ei nodos tn asien y de ll\ rcct~ti~ac1 finca los grav61~1cncs e~: ~trlurbocion.e• cau· paro alribmr ~lea Conjlnnación prcich~a <lt ecucncia do la a;prea<•da antiguos.-! . . ·¡de la• jincasacons 1 . tcresadoaenaque¡ iado óá oom d iadas en e . ., Falsa,coufianza que mep1; dudosas ó vagas, y e equiparacaon.- . b'dn de cargue rea. es uo o&ece Ja ca.o· llos-Olll'raeión indo 'xünguidas.-Difieultadcs q ra! do lo• inconhip~teea• legalmente eá nenes. -IV. Rt1umtn. genede la Propiedad !ación de estos grav ' d me OO.• del Reo11tro ce d ¡ ber adopta o co tadur i<.i•. t:enie11te• e 'ª a· los en las antigua• on t6 lo• a1ien!o• extcn " . l legislador a<l.op
"i_
¡
¿
ci••
· ·
e
d tenormente, e . de Según he demostra o an la instalación. del Reg1s~rvil~ de base 6 cimiento pnro. como . o.¡a la prueba del estado c1 la Propiedad. es decir' p ' . "
406 -
cada finca al tiempo de lo. promulgación de la Ley Hipotecaria, los actos ó contratos de transmisión ó gmvn.men de bienes inmuebles, otorgo.dos antes de la referida fecha, siempre que estuviesen previamente inscritos en lns antiguas Contadurías de Hipotectl8 ó que se inscribiesen en los modernos Registros. De morlo que In único. solemnidad necesaria para que estos netos y contratos co11stituyan un medio de prueba, consiste en la inscripción de lo~ títulos ó documentos en que consta su contenido. Aunque tnnto los registrados en los Libros antiguos como los inscrito~ en los modernos, forman la base y el cimiento del Registro de la Propiedad, y en este sentido existe entre unos y otros cierta semejanza ó analogía, hay que examinarlos y estudiarlos separaclnmente para conocer la naturaleza de cada unu do estos verdaderos elementos de pn~eha del estado civil de las fincas al empezar ó. regir la Ley Hipotecaria. En su consecuencia trntaré primeramente ele la doctrina referente ó. los documentos inscritos en las Contaclnríns de Hipotecas, ósea de los asientos e:ctenóirlos en ellas. Fijando la atención en los preceptos incluidos en la Ley Hipotecaria sobre tnt importante materia, se observa desde luego que los pocos que contiene se refieren, casi exclusivamente., á. asegurar la integridad y conservación de dichos asientos y á. facilitar la busca dé los correspondientes ó. cnda finca mediante la rectificación ó nueva form1.ci6n de los índices de los libros de la antigua Contndurín, Los autores de la Ley no pudieron menos do comprender la deficiencia de ésta Ell!l punto tan interesante, y con el objeto de suplir ol excesivo laconismo de la miaron, incluyeron en el Rtglamento varias dispo~iciones que, por su tmscenTc>ao L
10
_
4GG -
lencia huhiera conven ido sorne t er las á la sanción del Po-
•
· · s do! '<lor legislatl ' . vo. . la Ley, ni las chspoSlci~ne Mas ni los preceptos de a que loa mencionados . ¡Oij im · porHeglarnento fneron bastantes di .pares de producir n8Ü•ntos se hnllnsen en c~n le;~:~ndor lea había atribuido tmltí;imos efectos q 110 o. t de la Propiednd• como hase del nuevo Reg1ls roobstácnlos Y dificultades que · de los preceptos ' y con d fin d e solvar os 1 laconismo ocasionaban' por una parte, eor otra el catado completaal p 11evado en general, los le" es y reglament1mos, yhabíe.n " te irregular con 11ne se . vió obligado á dictar men . Comi1 Gobierno se presados Libros' e . de acuerdo con le. . ex s disposici.ines' no siempre d la Lev Hipotecario. y nueve. . he.hín. redacta o · l'ón de Códigos, que s Reglamento. ece tos y clispos1c10n · · es ane ~ Ru Del estudio detenido de los doctrine. lep;al acerco. o acabo de enumerar: he deduci risidero.dos como base d e1 He-
~>dr l~
tle los asientos o.nt'.g;:: ~ cual doctrino. expondré en 1~! g istro de le. Prop1e ' te con los resultados que . ¡o, J·nnto.meu 1 plante111men . t del nuevo presente ce.pito
°
~~li~~~t:o~::~d: por dicho. Ley en Espe.1111.
producido s11 sistema iumolnhe.r10
I. . os en las antigua• uiantns n:tendidprao\loadas en el Jlquiparaoi6n de loslas inscripoionH Contaduriu co';ropiedad. . . :a.egüitro de la . .dos como u m-
edo.ron reconoc1 ' Desrle el momento que qu b del verdadero este.do cos elementos ó me~os de 1~~::pªo ele le. inste.lación del ci,·il que teula cado.. nea e.l s netos y contra.to; de trnusH.egistro de la Prop1ed~, º. muebles anteriores á la p~~lnenes . ·6n y grave.roen · lcnlo ó au t en t'1co.c1on m1s1 L de sin otrom o. d mm mulgación de lo. ey'
-
467 -
que lo. de su previa inscripción, ya en los Hegistros anti• guos, ya en los modernos, era necesario atribuirá esta formalidad iguales efectos, supuesto q ne este.ha llamada ú rlesempene.r idéntiCll8 funciones:
Y como las inscnpciont'S practicadas en el Registro de Jo. Prúpiedad tienen verdadera fnerz11 probatoria, con arreglo 1l la Ifiy Hipotecar;a, respecto de los hechos y derechos 'en ella consignados, llegando á producir une. presunción j11ri8 et de jurs, de In corteza. y legitimidad de unos y otros, de cuya eficacia carecían en absoluto los asientos extendidos nn los libros de las antiguas ContadnrillS, se• gí1n la legislación por que éstas se regíllll (pues sólo producían un efecto infonnativo ó preventivo sin trascendencia algnna respecto del contenido de tales asientos), el Jegisle.dor creyó que, tratando de organizar un elemento ó medio de prueba, debiu. este.blecer la igualdad entre las inscripciones modernas y los asientos e.ntiguos, atribuyendo ú es+-0s 1Utimoa todos los efectos qne, según la Ley Hipotecaria, gozan las primeras.
c~te.
Y aunque es cierto que equiparación no se con• signó en !a Ley úe una mnnera formal y expreso., no hay duda qu.¡ estaba en la mente del legisle.dor, como se desprende del sentido de algunos de sns srticulos, y lo confir.nia la circunstancie. de haber sido formule.da por los mismos autores de la Ley al redactar el Rllglamento general; los cuales no hibierllll incluido, por cierto, entre los ¡>receptos reglamentarios, una dec1e.ración de te.uta trascendencia, si no estuviere.u firmemente convencidos de que con elle. no hacían más que ejecutar la volunte.d del legislador, dado el criterio tan correcto que profesaban acerca de los preceptos que rlebian reservlll:Be necesariamente e.l Poder legislativo, y los que podían deje.rae IÍ le. resolución de! Ejecntivo, y atendiendo á la terminante declaración q ne
-
468 -
.
.terio h11bi11n tenido C\U. uiendo este en ' hos hicieron r\e que' s1g . t 'bnciones que en mue 1 Gob1er110 11 rt s en · d11do de no deJ!lt 11 l árbitro de cuestiones gr11ve untoe vendrilln á ho.cer .e . . ~ terreno del Derecho civil (1 ). ·11 formulllron es11 equ1to de \\Dll m11ner11 I 11utorcs de 111 Ley Hipotec11r1 .os d el Hegllllllen ' . n11rn..;6n ' declar11n o en . de los nnti"'uos ;Registros 0 1· • ·pc1ones • 11bsolutll, «que 1118 mscr1 d chos que <le ell!IS consten, • ~-'n en cuanto á los ere . ' 'pciones 11unque c11sun11.,. , uevlll! ms~ n > 1 todos los efectos de 118 n . 'tos que exip:en los artícuezcan de nlgnnos de los .req111S1 . bai·o pcnn de nulidad, (2) r l Ley R1potecnna, . los ll.º nl 13 de "' d á l s nuevos registrosJ> . se lleguen á trnsla nr o 1 .ón 11nrn qne los y no li o.1 de estll dec arac1 , . Según el tenor ter efectos no es neceso.rao . tos antiguos surt11n todos •sos . 111 Ley Hipotee.s1en tll · s que se~m que reunnn lc.s c~cnns nct v111id~z de las inscripciones. · sen neceso.r111S pnrt1 11 . . t 1,ién dichos efeccnno., . que prod1U"1ru n llffi Le De lo cno.l Re 51¡i:ue l con arreglo á 111 y . tos que sean ni\ os . e os de los requisitos qn tos aqnellos 1151en ecer de 111gun lid-• De modo que un11 R 1·nntecario., por ca.r r b · pena de nn ""· exige lo. mismll' ªJº t d' da en los Libros moh llándose ex en 1 sól 1ior inscripción que, a . or v1ílida y eficaz o . nnl11 se tiene p dernos seria ' nti nos Libros. sentido gramatical y h aberse exteidido en los 11 .. g d' pos1ctón en un .1 l Interpret11da esta is 1 do y á la iniqm< 11( • • · rt mnnte nl 11 >sur nsuo.l conduciría c1e a . . 'ó de Códigos, y l'°r eso se ' 'ó l Com1BI n . r Así lo comprend'• a d dero. inteligencia, e tál ero. su ver a apresuró i\ tlerlarar cu o.1 la p11labr11 insrripcio11es, se , ellas 1 ·slaclor usnr ciendo que e1 egi ' lidad es decir, «.. aqu refirió á las r¡ ne lo fncse~~:sr~:jo el Ímperio de la legisl11inscripciones que, ext:n . '/..1a Ley IIipol., pAr. 46. (1) E%po1ición <lt motivo t . do t8Gl. (~) MI. 307 del R•glam<D o
•69 -
ción anterior, no necesitaban expresar tod111:1 ba circunstancias que exige la nneva Ley, pero si las nece81\ri11S, para dar o.l derecho inscrito la especie de publicidad qne la primera requería>, y llfiaclió que, en su sentir, no eran tales inscripciones, y no pndo, por conaigniente, referirse á ellas el legislad•)r, lns qu.e no podían dar á conocer el inmueble ó el derecho inscrite>s (1) . Después de sentada la regla gvnero.1 sobre 111 eqni~ara. ción de los nsiont&s antiguos con las inscripciones modern11S, los antores de la Ley completaron su penBl\miento dictando alguno.a reglas especiales, encaminadas: 1.0 , á poner en armoní11 aquella regla ron la facultad concedid11 á los qne habían adquirido derechos reales sobre inmnebles en virtud de documentos oto~gados y no inscritos antes de la pu bliración de la Ley Hipotecaria, de mscribir dichos documentos <"Ou efecto retroactivo ; 2.º. á regular el ejercicio de las llCriones de nulidad de e.sicntos antignos, y J.º, á fijar de nn mQdo concretn los efectos de la descripción de 1118 fincas, principalmente rústic11s, hecha en los mismos 11Sientos. Respecto o.l primer p1mto, declaró que los documentos inscritos en ]115 antiguas ContlldnríllB sólo pueden invo.lidarso por otros de fecho. anterior no registrados, si estos últimos se inscriben en el nuevo Registro de la Propiedad dentro del plazo fijado para la clnr11ción del período transitorio, ó sea el del plnnte11miento parcial de la I..ey, sieIPpre que esta inscripción haya de snrtir efecto desde In fecha del otorgamiento del documento. Transcurrido dicho pinzo, los documentos inscritos en los antiguos Hegistros no podnín anulD.TSe por otros anteriores no inscritos, ni tampoco por los que dentro de él hubieren (1) .C!ao&NAB, loe. cit., Apéndice :xv, pég, 606.
-
470 -
sirlo inscritos, si solamente debiesen snrtir efecto desde la fecha de la insrripción ( 1).
- 471de límites • pre valecerií aq nel seilal . . c11n mejores títulos (l). a~iento <¡ue se Jnstifiqnc
I
En cuanto al segundo punto, dispuso qne las acciones qne tengan por objeto 6 den por resultado inmlidar, con arreglo ú. lo dispuesto en la legislación anterior, docnruentos inscritos en 111s 11-ntiguns Contadurlna en virtud de otros docnrnentos no in8Critos, drhenln ejercerse dentro del reforido pinzo, y el fallo qne recaign se dil'lanl <'r>n snjeci6n n 1licha lcgislaciún, cualquiera que sea la fecha tic la 11entencia. Transcnrrido dil'ho plazo, no ¡1odr1'1 rcclnmnrse la nulidntl de documentos ini1eritos en dichas. ( !ontn1luríns, sino en virtud de títnlos cuya inscripción sea anterior á la del documento qnc se pretende anular (~).
Y, por último, en cuanto ni valor legal de la descri¡1cibn de las fincas rústicas, se dednró qne la que rednlta de los n..•ientos antiguos, aunque no exprese los linrlcros ó los exprese sin la debidtL claridnd, se tomlrl• por suficieute, t>n c·nnnto lo permita In legislución antigua, pnrn el ·efeeto de contra<lecir otro8 asientos posteriores de fincas colindantes cuyos limit~s se sene.len sin aquella falta y en perjuieio del dueño de dichas fincas (3). LtL gravedad y trascendencrn. que para la determinación é identidad de las incas tiene esta disposición reglamentaria, quedó en gran pnrte ntennadn 6 anulada ¡ior In siguiente, según la cual, si entre los asientos de finc·ns c•olinrlnntes no hnhiere conformidad en cunnto ni senalamiento
( (1) Arla. 30ll y 309 ele! Ileglamtnlo genernl de In L. H. de 1861. (2) Art. .'!09 ldem. (3) Artlculoe 310 y ~11 !Jem.
II. Ob.tiouloe derindoa de práotfoa, 4 la equipara!~6:is111a le¡ri~laoión 7 de la oon laa in•oripotonee lllod de loa ••••ntoe &lltiguoe daa para v~noe.rJoa. ernae: diapoaioiollea dfota-
Ln. <lcclumción solemnemente hecha
.
•le •¡ne los nsientos anti por el 1cg1slndor · · guos snrteu los mis ,. ' l ns mscripcioneH ¡1rncf d mos e.er,tos <¡ne · ica ns con arreglo · ¡ L cima en los Libros le! 1, . t " a ey Hi¡1ote' •Cg1s ro rle ¡ p ·
ª
<lcsdc lne"'o con gran 1 . . ro¡11cdnd, t.-opezó º e es 'nconvenreute s, que ntcnnnron ó nunlnron, en la mayo . 1 1 rmce os casos 1 ti · 1 'cclarncióu. ' ªe cnc1a de nqneJJn Esos obst1lcnlos pro1·cafo.n f'ió ' nuos de fo. mism 1 · n porque respectivamente se . a cg1sfaMtas inscripcione" y t rcg111.n aquellos asientos y 0 ros e1el dcsorde · " rl 11 .1' cu c¡uc •e luihínn llevad 1 J' eshnrnjnste ilnríns. o os ibros de las flDtiguns ('outn. . De c1111ti una de estas dos clases d cmto. idea en el p t . · e ohsturulos duré su. · rcsen e en p1 tulo así s1c·10nes propuestas 6 d ' como de las dispol ncor ac1ns pnra ve 'e la negligencia y ahand ncer 1os derivado" 1 ono o >servado p ¡ ¡¡ · rios <¡u<' tuvieron · or os nnciounn ~n cargo estas ofiainns.
S .
fn)
Ob1t.tcuJoa naofdoa de J a mt•mA legfa):Q.Ofón.
ab1do es <¡ne los antiguos Oficios d . por objeto única y e . 1 . e Hipotecas teuinu d .. ' xc ns1vnmente <locnmentos en ' ar pu'111mdntl ÍL los . q no éonstahn Jn cclebrnc1'6 _, 1 . n ue n ~un neto (1) Art. 311 del R 1 eg omento g•n•ml de l8GJ.
-i1'l-
..ó ó ~vamen de bienes inmneó contrato de transtlll8l n 1 tr·~toe breves ó sucintos fi éxtcnd an ex bles' tí. cuyo n so e so presentaban, ruezclaéll or el orden con q n . . de aqu os, P cL tes tí fincas d1stmtas 6 dos y confundidos los correspdon eu eto y determino.do. Se . d m mo o concr tos públicos no las finsin designar éstas e t . to. to los mstrmnen ' inscribían, por n ' llos se hacia mérito. 1 . d hos de que en e cas ru lo~ erec . . di b á tercero por e ontemdo perJn ca a . ó egistrndos aun cuando Así es que su e . 1 d estar rnscr1tos r ' mero hec io o d fi . t lo. descripción de 1o. . pleta ó e cien e . fuese mny mcom . la lectura del asiento, vemr ~ • e no pudiese, por finca, y o.nnqu . neble á que se reiena. · · to de cuál ero. e1 mm · en conoc1 IIllen d ho podía hacer efcch~ · el habiente- cree . En su consecnencm, í del documento regia. . l ·ones que nac o.u vas en jmc10 65 o.cci ·no.da al resultado de la prueba, la trado, quedando suhordi 1 . ·to con el que poseía el identificación del inmueb e JD8Cri demando.do. 1 son los fines del Registro Otros y más tro.nscendcn~a ~:nte otro. es también la ford 1 Propiedad y por cons1gm deben llevarse. e ª mo. en q nP éstos se llevan Y •. ci·p·l fin manifestar t . ndo por prm ~ En primer lngar, eme d . ·¡ de cada finca, es de té tico el esto. o ClVl de un. modo an . .ón de la misma con. todos . . t n·a lo. descr1pc1 esencial 1mpor o.nci . a fijar si• iudiv1dno.lo~ datos y pormenores necesarios par . . · 1 de otras fi neas. lidad y distrngmr ª . b'crto ú. cado. una só1o ·.t partícn1ar a 1 Por eso en el.regi ro ntrntos que á la misma se se inscriben aquellos actos y co refieren. d uirentes eólo responden de las y por eso los terceros o. q ". tro. nes ne aparecen en ese reºis cargas y gro.váme q 'entras la tomad~ razón pn las De donde resulta que, IIll d to garantizo. los de• dnrías de un octllllen . antiguM Conia te ,,.¿. el único efecto que lo. leg1srechos consignados en és 1Tra
- 4~8 laeión antigua atribuía á esfos asientos (que era el de poder hacerlos efectivos en juicio contra tercero), esa garantia desaparece á COl!Becnencia de la institución del llAgistro de la Propiedad, desde el momento en que el asiento antiguo no describe la tinca ó la describe en términos tan va"'os . o ó confusos, que el tercero no puede conocer si la quo aparAce descrita en los libros del Hegistro de la Propiedad, os la misma que so naenciona en el asiento antiguo.
gr~
Y aquí precisamente se halla el do.íio y el perjuicio visimo ú que quedan expuestos Jos habientes-derecho real que tenfan inscritos sus títulos en las antiguas Coutauurias Y ele <1ue han sido víctimas inocentes gran número de aquéllos. Xace este do.uo ele la dificultad, ó mejor dicho, de la imposibilidad, tratándose rle fincas r1ísticas, de qne los nsi'lntos den ú conocer ele una manera clara y concluyente cuál sea lo. finca sobre Ja que han adquirido aquellos derechos: pnes no revelando fos asientoe la finca ú. q 11e se refieren, tal y como existe en lo. actualidad, quednn com1ilettunente anulo.dos y <lel todo ineficaces los expresados derecl1os. De modo que lejos de producir los nsientos antiguos, como declaró el legislador, todos Jos e&ctos que la Ley Hipotecaria atribuyo 1í las inscripcionE*!, n. siquiera pueden ¡1roducir el único que le atribuía la legislación anterior.
Y la dificultad de .que Jos asientos revelen claramente la finco. á que se refieren, es resulto.do y legítimo de lo. índole jurídica de fas antiguas Contadurías, y del modo como debían extenderse los asientos, conforme 1í la legislación por q no se regían estas oficinas.
na~ural
Los Escribanos el Notarios que redactaban Jos instrumentos públicos judiciales ó extrajudiciales, se limitaban 1l insertar loR datos incompletos que les suministraban fos interesados, sin procurar ampliarlos, toda vez que ninguna
..
-
47-! -
.
. t les obligaba it ello, pu es .las nnt1gnns nen. caíclo en desuso n conscc . ley ni ordcuam1cu o e los exi..,.ín.n httbian . il cía é inspecc1ón, q n ti Ira ele nn sistema de v1g n.n .. c1a de In. n. .d 1 . · t~ en ln actnnh ne · oficinas c~tnº"mo ex1s . . car adus de aqne 11 n. 8. les Y l os fnnc1onar10s en g d ntos documentos se ~·n CC'\111 • b 011ligados il loma,. ra. o ll ele las circnnstaucrns an 1 carec1eson ·n estar fn.cn.ltados pnm neresentasen' n.nn cnnnnc o p ª'lnéllos debían expresar, "' nl no por muchos q ne qne . . •· iciún de documento_ gn , "llr 111. lLRC. 1I adolcc1esc. ·
!~yes
;,,~, ''""~do":" CódigM '"""'''" om" ru ·~'
i.. Por eso la Com1s1ón 'e lo hizo qnc los ('ontac_ o, . 1 mmnr en términos gener alesl' romo cr1"11ic·ios causnclos IL os ler de os Jl · (I) res del1ín.n resp ln<. . .oncs defectuosas . y eran fi sados por las mscr1pc1 nsablcs ele las ck trrc . t menos rcspo . . ¡ estos funcionarios tan o 1 ln.tivo it In. descr1 pc1ón '.e 0 . de los asientos eq . clo 1 ~68 y . d1s". ' In.rerrngn11\t1cn. 1 ti, neas cuanto qnc, sc,.. u1 l" ·cuto ns ' , estn.hnn sn.1ctos 1 cmnp 1m1 ·c1"ones dichulns para s1 tos en los qne no popos1 d docnmen ¡· . reo-istro gran nltmer(I e eferínn ó •JUe sólo poe mn ;xprcsnrse la finca 1'L qnet:1 rVP!!;a, dne eqnivn.lin. i'L 111111. . 1o. elo mm manero. mcnc1onnr
cienc1n.~
;~ín
cnmpletn. om1s1 t . las fnneln.cioncs de m nYornz• · "ó n. En este cn.s'l f!C cncnen rn.n re mm gran mnsn. do bi ·ncs ~os, ó im1msicioneH de_c·enso~~~~ajo los nomhres de EHtados .11111111 ebles • comprendidos [ to esndos e t c., en Jos qnc nunca se ó Señoríos, Bnroní~, ~ nrqul fin::ns q11e componían estas . "d nnlmentc tis dcscribíiin ind iv1 no los asientos extenclicl(ls _c·n colectividnrles rle bienes. Pcr;i aan en el caso de q l s circunstancias necesnrms 1 S lihros antiguos expre$en afi todavía existen otros o. 111. determmn.ci . "ó n de las neas' ¡mrn
517.
(1) CAnoKNAct, 1oc.ci.1., Apéndice
(
X\, .
Pág.
60~ '
y Ap.
XVII,
póg. '
-
4i,5 -
obstácnlos, difíciles, si no imposibles, de vencer, para •¡no los interesados en ta.les nsicntos · puednn hnccr cfectivoe sus derecbos sobre enns, despnés de planton<la ln. Ley Hiy de instalado el Registro de In. Propiedad . Estos ohstiículoa nacen de .In. imposihilidad cnsi ahsolutn. de reconocer é identificar las finc·ns, to] y como aparecen descritns en fos antiguos asientos, 1í trnvés ele lns grandes transformaciones <¡ne ha sufrido nuestro suelo, nsí en las ciudades <'OJDo en los campos, 1l consecnencin. ele ]tlJJ g11err1111 c·iviles y extranjeras, de In. rotnrnción de grandes exteusionl'!! de terrenoa, do loa distintos medios de ex]'lotaciones agrfrolas, empleados 1í veces nlternativamcnte, de 188 grandes reform88 en el interior ele las pnbla<'iones, <¡ne lian ocasionado Ja deenparición de harrioij enteros, ele ln nrhanizn<"ión de m1.1cllas ciudades, r¡ne ha convertido en fincas urbanas grand CM extensioMs de terreno ded icn<lns 1l In. agricnltnrn.,<y de la "?nstrncdón de nneni.q c·arretens, <'n.naleR y ferrorarri!es.
pot~aria
Á <'n.usa de estas grandes transformaciones <¡no l1n experimEU!tado ln. Propiedad territorial, grau n(1mero de fincas 1111.11 cnmbiado µo nnturolczn, ¡mes la <111e antes ero. r!Ística, nhora es 1n. <¡ne antes ero. de Recn.uo, hoy es ele regadío; la 11 cultivo de cereales, hoy Jlroduc·e excelentes viliedos; Ja, <¡u_e nutcs nparecfnn romo fin<'as clistintas, hoy se reunidas, for111onclo una sola, y, por el contrario, las c¡ue antes ven¡1n.bnn nnn. extensión extraorclian.rin., hoy se hnllan divididas entre varios propietarios, y se han alterado, en su consecuenrin., no sólo los nombres de los prppietn.rios colindantes, sino también 111 situación y forma do los limites naturales, por 1n. constrncdón rle carreteras, desecación de lagunas, de pantn.nos, bril'a, etc. desviaci&n de un río, construcción de una fií-
nrb~~;
deRtia~da h~nn
~neas
con~truccioo
-
476 -
Ahora bien; nna vez planteada la Ley Hipotecaria, al solicitar nn interesado la apertura de registro }larticular t\ una finca, Ut'scrita en el título de traslación de dominio, según su verdadera situación actual, que por lo común es bien distinta de la qne tenia hace cincuenta, sesenta ó cien anos, ¿cómo podrá el Registrador reconocer en ella á l& que a11arece descrita (suponiendo que esté bien descrita) en los asientos antiguos? Y si no la puede reconocer, claro está, que aun cuando de los asientos antiguos resulte que pertenecía en dominio á per8ona distinta de la que solicita la apertura clel registro en concepto de propietario, ó que sobre ella se hallan constituidos censo~, hipotecas, &ervidumbres y demás derechos reales, nada de esto aparecerá en el nuevo Registro; y una vez adquirida esa finca pvr un tercero, quedarán completa.. mente ineficaces y anulados los derechos reales de ese modo inscritos en !118 antiguas Contadurías, porque al pretender hacerlos efectivos sus legitimod tenedores 110bre ia finca, el nuevo ad(]Uireute inscrito les opondrá la excepción perentoria d~ que no aparecen tnleR derechos del nuevo Regia/ tro á cnyo contenido hay que atenerse exclnsivameute según la misma Ley. Á esa dificultad ó c11Si imposibilidad de identificar las fincas se debe principalmente el crecidísimo número de dichos a;ientos que no han sido todavfa trasladados á los registros particn!Mes"Rbiertos á las fincas en los modernos Libros ele la Propiedad, ó que no se haya hecho en estos la debida referencia. Y claro está que en virtud de semejante omisión han quedado nulos é inoficacee tales derechos respecto de los terceros á cnyo nombre se han abierto, ó pueden abrirse, dichos registros particulares. Á tan graves inconvenientes y riesgos han quedado expuestos los habientes-derecho sobre inmuebles, cnya ad-
-
(&) Obat&ouJoe deri·Hdo1 del modo t.ntormat
la :m&y_ori:a de loa &liento. an~'!:.e ae H:tendJeron
Pero con ser t an graves estos · . rnconvementes, todavía son mayores y llll'- · "' irreparables los . 1 taclo dichas perHonas á . . qne ian experime11conBeC'uenc1a de 1 .. gran mayoría ele los as· t a om1M1ón, eu ln !ns circunstancias más ten .osl .extendidos linsta 1845 ele ó d esencia es para da á ' erecho á qne se refie la r conocer la finca afect'lr aquellos rlerech;eu y F personas á 'l nienes pueden Aunque los autotcs de ~a Le lidad <le qne los asientos t· y habían previsto la llOsibi,__ · an 1guos caree· el . ""' c1rcnnstancins qne s , 1 iesen e varias de 1a va1º1dez de las ins '. egun a misma . , son necesarias para t cr1pc1ones moder rn. el haber antori~do á 1 . nas, como lo demuesrnteresaclos en aquellos pnra trasladarlos al Rer:tist el iirar ó adicionar al m1~sºm et·ª Propiedad (1) y para rPctifd o 1empo !AA · 1 as ó las expr sad . ' c1rcn11stancias omi.. e as con 1nexacf1t 11 1 (?) . prev1s1ón á la real.id 1 < ~ : no igualó su · ac ' porque apa · asientos tan deficie»te é . " rec1ero11 numerosos • .., s 111,ormales el Ja venirse en con""· . · ' q ne por ellos no pu.,,,11n1ento de la fi .d que afectaban (3) couRft d nea ni el derecho 1¡ didos en las anti!!11~• C itaduyon o la mayoría de los extend º q .on nrías lo al er por el abnndoQo é . fi '. en no debe sorprenest fi . m ormal1dad en q ll as o cmns, especinlme te 1 , ne se evaron . . En efecto; mncbas den ell msta el fll1o 1R45. smo en l1ojas sueltas . nsd no ~ llevaban en libros . to ' Ria or en n1 mét d 1 ' asien s aparecen reda t d o o o guno. los caoscontaJ.dti". ' e cienC'ia, confusión
º;
(1) Artfonlos 312 y 21 rl In I (2) Artfouloa 312, 21 31~ • ~~ nrnento general de la L. H. de 1861 (8) C.\noe~ 48 'oc ~L J 4 de Jclem id. • •
(
47¡ -
qnisición consta.ha inl!("rita e 1 . didos con tocios loe requisitosn1 os lns1entos antiguos' extenega es.
t •
•
CI '
pág.
158.
-
478 -
y rnguedad qne no pnedc \'Cnirse en conocimiento por ellos de las fine&a y derechos á que se refieren, especialmente
los relativos{• hipotecas, censos y demás cargas reales que sólo o.parecen mencionadas ó relaciono.das, omitiéndose los dntos mtls esenciales, y por último, en la gran mayoría ele aq ucllns otlcinas fnl taban verdaderos índices, ó los qne hu.hin eran del to(lO inútiles. De m¡ní snrgió un dohle conflicto, porqno estando obliga1los los Ilegistradores, bajo sn responsabilidad, 1\ lle\·ar á !ns nuevos Uegistros los derechos, cargas y gravámenes res1tltantes ele los asientos antiguos como consecnencia de habvrse atribnído á estos asientos los efectos que, según la misma Ley, proclnce11 las nuevas inscripciones, se vieron dichos funcionarios en la imposibilidad material de cnmplir aquel l'recepto, con lo cual causaban perjuicios irrepu..rnhles á los interesados en aquellos derechos y gravtlmcne~.
Y este conflicto no tenia sol1teión dentro de la. Ley y del Heglnmento general dictado ¡,ara su ejecPción. Porque si los Hegistradores, ateniéndose á In letra de In Lt•y, lle,·a.han 1\ los nuevos Libros lo. multitud de asien-· tos incomprensibles por su amhigueda.d y 1ior la inderM'minnción de sus más esenciales circunstancias, ó se mejoraría la condición de osos asientos, atribuyéndoles ni parecer un valor legal que no tenían, ó se les dejaría en la situación de cOm]lleta nulidad é iueficncia en qne {1 la Razón se hallahan. l'i sucedía lo primero, no se haría público por medio de los Libros del Registro el verdadero esta.do de In propiedad, Rino uno falso y supuesto, resulta.do del azar y del capricho; publicidad engaüosa, mil veces peor que el secreto mús riguroso y nbsolnto. Fincas que nunca estuvieron gravadas con censos, aparecería.u asi cargadas con ellos; las q ne per-
(
-
470 -
tenecen ií un dueno rl•snltn . , r111n como ¡>ro · ¡ <¡ne f neron donad.ns . pms f e otro: Ia8 ' a¡mre<'erinn ad · · 1 lus dadns en dote como , d'd qUtric ns por l1errncindaria lngar ,¡ o/.r • '~u i as con pncto de retro. l' s; •h mncuas falsas . . ·· · ccndentales errores re lt d s11¡ios1c1ones y tms. ' su n o de 11trib · · a•1entos correspon<liente 1 t mr u unns fincas s 1 o ras ó ele . . 1os sin datos snficiPntc~ d f, querer iuterpretnr. . ' c1111n o uerau ol ó rncomplctos. •scnros, arubiguos
Y si sucedía lo BC"nndo t . • ¡ ¡ . " • es o es s1 Ja 01 e e "ªasientos de que~ t t ' a•vn rctereucia · ra u uo les habí d t · gunn \'en taja ni h11.bi d d 1 11 en nhuir nin. . ' u e ar es valor . " inclmr tales nsien.tos en 1 . n111,,nno, ¿¡inra qué · · J>en contener sino 1 . as nue\'as ., •ase . r1pc1oncs, que no <lefi a expres1on de derecl b. ios Y o ligaciones e cnces? ¿Pnrn qué relnc. 1 ionar os eu las . t 'fi . grave dnno del créd't l 1 . cer 1 c·ncmnes, cou 1 0 e c os prop1etar'o b 1 s Y notnble menosen o de In vertlnd J' d 1 . . . Pero . e ªJust1c1n?(I). ~ 1 por el roatrarío Jos Re · con111 no podínu menos d . ~1strad1res prcscin<linu los nuevos Libros de lo' ; prelscmd1r, ~e hacer mención e: t d r ' • Prec ios cunswnncl 1 os e.ectnosos se des"". b d o os en os asien' ,.JJa a o ellos il sns p d ' . 'ez 11 ne éstos 80 lidJ b osee ores, toda n na, con verdadero fi el en la creencia ele qué ¡ b' un amento Iegnl 1 ª 11\n obtenido tocl ns lns g1traatías' que l a legislación antigu . , n conced in 1¡ los seutndCl sus título$ en 1 que 1mh1uu pre. Le H' ns antiguas C'oatnd . J ipotecaríu corr@bornbo. 1 d 1 ur1as, y que la manera rotunda J' sin d' . ce ~rnr sus autores de una 1st1agos 111 n . . nsieutos exteuditlo" d' ¡ ~'l'.cepCJoaes, que los eu ic 1ns oficin d cfec·tJs ele !ns inserí . . as pro uciun todos los pcµones prnct1cada 1 l11 J>ropiedacl aunque e . s en os Registros do . que exige ' arec1esea de alg d ta11c1as . . tinas e Jo.a circnns. para su validez 1 · <¡ne era injusto y hnst• . ·' a misma Le;. Despojo ,. m111or1w porqu ¡ · ' e OR 111 teresnclos en
ª.
Q
(1) C.iaouu loe ·1 A · • · ~· · · péodice xvu, p;lg. 615.
....:.. 481 -
480 -
tales nsientos no eran responsnhles de la cansa. que lo prod1¡cia., y porqnc se llevt•ba ca.ho de nna. manera. tácita. ó clandestina, toda vez q ne no se les concedía medio alguno para subsanar en tiempo htl.hil la falta. comcticla, como se concedió t• los qne habiendo nd1nirido derechos reales sobre liienes inmnehlcs antes de la pnhlica.ciún de la Ley Hipotecaria. no los habían inscrito, 1\ los cmües se les utorgó un plazo pnrn inscribir con efecto retroactivo a.qncllos derechos; con cuyo distinto modo de llrocedcr resultaba. qne el legislador bacía. de peor condición t• los qne hu.bíu.u cum-
'~
plido eon la Ley que á sns transgresores. (<) Jledlclu p•opuootaa y dllPOllO\Onel o,doptad•• P"T& vencer lo• ob&tiouloe dor!vo.do• de \a irregularidad do lo• asiento• antlgu••·
Para resolver este grave conflicto, el Gobierno quiso oir 1\ la Comisión de C6lligos, la c•tal procuró darle solnción, proponieuclo yarins mediclns ele verdadera tra.sccnclencia. Al proponerlos, partía la Comisión del 11riucipio de qne lns asientos 1mtignos qne no da.n 1\ conocer la finca ó el derecho 11. que se refieren, deben ser tenidos l'ºr ineficaces
y nnlos (1).
Partiendo de este principio y dando i1or snpnesto que 1le esta. ineficacia no eran responsa.bles los qne oportunamente presenta.ron los clocnmentos en las antiguas Contndnrias, propuso la Comisión que se considerasen tnl~s docnmentos como si nunca. so h11hiernn registrado y en sn consecncucin .c¡ue se aplica!\Cn i'• los intrrcsaclos ~u ellos las disposiciones transitorias de la. Ley HipotcC11ria, qne tratan de la inscripción de los actos y contratos otorgados antes de sn i1úblicación y !J.nr al tiempo del ph•ntearoicnto de la. Ley no se halÍían inscrib en las nombradns oficinas.
Mas para. que esos interesad . h_aber registradq dichos docn os supiesen que, á pesar de Al no hubiesen enmplido est:~ntos s~ e'lcontraban como sable que la Adin. . ,..m1strnc·ó l orma.hdad . ' ~ra iºn dispen 1 lt·s requiriese . , pano. que a t n des diera el oportnno aviso
asie~ e~ e~pozar
rectificasen tales n e. á regir la Le y tos' mscrib1endo de Y' cumentos á . que l!0 referían b . nuevo los dosi alno lo verifica!mn en ese' piªJº apercibimiento d e que, azo, perdería.u los derecho re es que ha.bian adqt . ºd ··' l1n 0, S N a t nrw.men t.e 1118 reC"tificac1ones . ., l\Sientoa, d ebía.n equip&ra.rse á l . d e 1os mencionados
cu~entos anteriores á la Le as inscripciones de los doy' ta qne .no habían sido nunca. reg1strados Le ' y deb'mn producir . y atribuye ' en cli ·h ro bren los efectos que 1 · e a parle t ·t · · u. mscr1pciones' rans1 orm 1 á las IDISIUaB . y por último derlas
Re imponía de nn a. y Hipotec&ri11 por lo a r el pl11nteamiento de . . ' se hu bie menos, hasta _que por cualquier dmedio d e public1da.d dad os de Ju. existencia y conte _sed . o a.v1Bo á los interesade01 0 ll<' todos los as10ntos · fectuosos.
Inspirada. la Co-1 lL\lBIºó n d e C6d · nes expuestas, formi;1Ió las . igos en las consideracio-nas para sa.lv&r los dlll'echo:edidas que consideró oportncumentos cuyos Mientes reales consignados en los dovago, obscuro ó incom 1aparecían redactados de un mod <lnci:Re á llls sig1úentij:: eto, las cuales lbeclidas pueden
re~
l. Declaración del val l 1 or egu.l de dichos asientos consistía. en conside ria rar os actos e , qne n como si nunca se hub1º . o~tratos á que se refe. esen mscr1to 2.° Co . . nvocatoua no .na! . . mos _asientos, por mecJ:1de 1á los mteresados en los misOjic1al de las pro . . a Gaceta dP Jfadridy·B letº
!
VlDCUlS.
(l) CJ.noeNAs, loc. cit., Apéndice xv, pág. 507 á 510.
(
t
d p · ~o~ for~oso Ja ' necesidadesas de d~e:1sas
Tollo 1.
'.
O
tn
-
4R2-'"
. . . á dichos interesados 3 º A.dvertencio. ó o.percibnro;: ~i no solicitaban lo. · . . . ne se les segt ello.lado en d los pel'Jmc1os <J. • d tro del p1azo s . e tificación de los asientos enl doc·unentos o.nt.er1ures rcc . scripción. de os ' Le paro. 1o. 1Il lu. y . ' ·tificaciones. no inscntos. . valor legal de 1811 rec. . to de 4 • Declu.rac1ón del d' do.) del vln.nteo.nuen 1 'ó (sobreeuten · corres· r, • Prorrogac1 n . 1 convocatorw.s ·'· · ubliel\8011 o.s . t n&cn. de lo. Nación, Y ra l u. Ley hasta <lne 86losPRegistros 1 'Utiino. de ellas (1 ). . 'ó de Pondientes á todos fijado en o. 1 l Co1111s1 n rriese el pll\zo did811 propuestas por ~ . . sponExo.mino.das las roe . er lugar que s1 bien re en pr1111 ' todo ero.u Códigos' se observo., i t.ecario. y' sobre , dio.u o.l esplritu de lo. Ley! fio.ber adoptarlo co~o be.sed~ -·•cnencio. forzosa. . dad los asientos uno. couov . d la. Prop1e • . , _ . . to del Registro e e! l gravúriroo mcon' e enn1en ·-~ . ofre a e . 1_~ v ll\s antiguas Con,..uurias' dí dictarlas al leps ... ,or . . de ue sólo correspon o. sabias máxllnlll! de niente G b~erno de acnerdo con las dicho. íJoroisión no o.l o i ' . no.dlll! por Derecho constitucional ~!>nBlg lo. Ley. Según este docula Exposición de rootivos de ueden atrib1ti1·, au111enen to. las declaraciones que p . ondm al legislacuroen . . . dererlws civiles' cor1 esp tar ó disminuir d d'r (2). d dero. declaración de e0 ¿no encerro.bo.n ver o. ll\ Comisión? y o.ce.so , . dide.s propuest811 por . tos rechos civiles lo.s me declarar los efectos de los a:i1en el ·Q é otro. coso. ero. d o. su rectificación' ~ u l r un plazo pn.r . no.defectnosoe' el sello.~-~ 'd•d de los derechos consig · poner lo. peno. de eow-uc1 t'fico.l1o.n dent.ro de ese im . si no se re" i dos en sus asientos' p
508 y Apéndice xvu,
, Apijdice XV 1 pfr.g. ' '(\) CJ.ao1ue, loe. col., •• • L R pllr. 40. pág. 6•u· . d 1¡,,.,. M la · ·1 (2) &po1..:1ó11 • ""'
•
'
..
488 -
plazo, y el determinar los efectos qe esta misma rectifiración?
Y por otra po.J:!f;e, ¿ern competente el Gobierno pu.ro. dilatar el planteo.IIl,Í.ento de lo. Ley Hipotecario., fijo.do en le. mismo., pues H. estló equivalía el pretender que no se planteo.se hasta que se hnbiero.n publicado las convocatorio.H nomino.les de los interesados en :os asientos defectuosoi<? Muy convencido. debió ha.liarse la Comisión de Códigos de lo. conveniencia y utilidad de la.a medida.a por ello. pro1mesta.s y de lo. necesído.cl de adoptarlo.s con urgencia, cuando 11. pesar del propósito que lo. guió o.l redactar lo. Ley · Hipot.eco.ria de no d~ar al Gobierno atrióuriones que vendrían á hacerle arbitrio de cuestiones graves en el terreno del Derecho Civil, no vaciló en o.consejar al Ministro de Gracia y Justicio. qne adopto.ro. las indicadas medida.a, á pesar de sn notorio. gro.vedad y trascendencia., pu.ro. publicarlas en formo. de Reo.! decreto. Mas no era este inconveniente, puro.mente formo.!, el único qne presento.han la.a medidas propuestas por.lo. Comisión. Ofrecían otros inóe)nvenientes q ne o.fecto.bo.n o.l fondo ó contenido de la.a mismas. Ero. el primero qne después de imponer nn tro.bajo improbo á los Registro.~ares y de exigir gastos extraordinarios que no.die se creío. obJigo.do á ~tisfacer, como la inserción de las con voco.torio.s en la Gaceta de Madrid y Boletines Oficiales de lo.a provirlcio.s, cabía lo. dnd11 de q ne si, con to.les medida.a, se conseg1úrfa q ne llegase 11. conocimiento do los interesa.dos el o.viso o.fiqin.l de lo. deficiencia de los asientos qne les concernían y ~l peligro próximo de perder los derechos reales en ellos consigno.dos, si no acudían dentro dJ!I nn plazo breve ti recti~carlos, ó mejor dicho, H. extenderlos de nuevo, presentando los correspondientes documentos. Por otro. parte, la adopción de las o.ludido.s medido.a lle-
•
-
-
484 -
va.bu. consigo neces&rio.mente la prorrogación por largo númere de &ti.os del planteo.miento de la. Ley Hipotecaria. y esto, por las razones q ne indicaré en el ca.11itnlo siguiente, contraria.be. a.bierta.mente el i1enso.miento que o.brigo.bo. el Gobierno de proceder en el más breve plo.zo o.l plo.nte&miento del nuevo sistema, del qne ttmtos y tan extra.ordinarios beneficios se espero.bao. Teniendo presente estas considerncioues el 1\linistro de Gro.cío. y Justicia se separó por primera vez de l:l. Comisión de Códigos y sometió t\ lo. Reo.l o.probo.ción en 30 de J nlio de 18tl2 otras medide.sdenomenor gravedad, enea.mino.das o.l mismo o\ijeto que hts formulo.do.a por dicho. Corporación, aunqne inspiro.das en criterio distinto y hnstn opuesto. No es extro.llo, por tanto, quo la Comisión lo.s censurase en términos tan severos, q ne llegó ó. afi rmo.r en un documento notable, que el Real decreto citado encerraba crro1·es y adolec<a de ricios grares que afectaban á los pi·inci-
pios capitnles de la nueva Ley, compromet;t!ndose grai:eme11te la
existencia de la misma (1).
Cierta.mente que lns disposiciones del eJCpreso.do Real decreto adolecen de inconvenientes iguales ó mayores que le.s medidas propuestas por la Comisión de Códigos; y no es menos cierto que lejos de dar los resultados que el Gobierno se propuso paro. e.segnrnr y garantir los derechos reo.les consigno.dos en asientos defectuosos, prodnjo precisamente otros rou y tliforentcs y en extremo perj udicio.les pe.re. fijar el verdadero esto.do civil de lo. propiedad territorial. Aquellos inconvenientes y estos resulte.dos, sin emho.rgo, eran inevitables, porque lo. ro.íz y lo. cu.uso. de unos y otros se encontraban en el método adoptado por el legislador ( 1) CÁRDENA•, loe: di.
Apéndice xrn, pég. 613.
(
486 -
pare. el planteamiento de 1 Le tomo.do como qaae ó . . o. y, y especialmente en h be 1 . cimiento del R . a r · dad os llBlentos co"'•A u .,.i:;.1"dos en las · egistro de la p r~p1e Do.da este. baae e.ntigue.s Contadurías , cuantas die · . · pos1c1ones. .se ixno.g·maron ó fiormularon de 0 qevo por la mism por el Gobierna para . a C0Dl!s1ón de Códigos d 1 meJorar las pri Y o. o ecían de i"".ml · . mero.mente rcdact-·' 1 o· es mconvemente ......o.s, e.s repetide.s relmiones que al fi s, como se demostró en sente.nws de nquéll . .e ecto celebre.ron los re d o. con el D1rector preo 1a Propiedad, durante los genere.l del Registro bre de 1862, con el -'s d .meses de Noviembre y Diciem wu esmteres d0 . t . propósito de enconrar solución á. le.s dific 1,_,, L . . u i.uues que ti. cad .ª un1co. medida que hubi . a paso s11rg!e.n. vementes hubiere. 1$1"do 1e. deroero. podido evitar tales m·con·ó ella el. procedim1en$0 . adopto.dogact n de dicha base y con pare. plantear le. Ley H' tecarm, suetituyénd.ol 1 por otr más ipor~ eza y fines da la institn .ó o adecuado á le. ne.tup1edad. ci n del Registro de la Pro-
ª
°
Pero semejo.nt11 med"d <le Códigos, inter~so.de.1 a no podio. proponerla lo. Comisión 1 en sostener lo. b d di po a to.mpoco tomarla el G b. on o.d de sn obra ni en te o 1erno no . ' hi man ner y llevar adelante á tod ' menos mteresado potecaria., tlecreflada 1 a c~to. lo. gran reforme. uero.l satisfacción. por e Poder legislativo con tan geMas seo. como qmere. · . la ve d d aca.bo de indicar nX> se ~omó r a ~ q ne lo. medida que en seguir el métodl t ' Y que t! Gobierno oblig d "ro.za.do por 11 . ' a o t . eo.nuento ele le. Le" .i: tó e eg1slador para el pla . . ,,~c en el Re l d n~ po!!lc1ones que esti· ó . o. ecreto citado lo.s d;._ H m neceso.rui.s ~ ay, por consiguiente . para su realización. siciones no sól ' neces1do.d de conocer ese.s d" ' o para adquirir 1spoexacto de lo. insti t.ución del Re .un concepto verdadero y porque algunas de 11 lr'.stro de lo. Propiedad a· e 111!, Y por cierto las más 1·mportantes, ' mo 1
1
- 'ª6 -
continú&n vigentes y son de freeuen te aplicación en l&
-
487 -
f ndices antignod, anotarfan en sección aparte los asientos
•
'
práctica. las modidas adopt&das pnra ase. &dos en asientos defectuoSegún el cit&do Decroto urar los de•echos reale.s cons~gnlas antiguas Contadurías, g .d n los libros e uo son á saber : . sos exten<h os e pueden reducirse it cu~tro, q . tos y notificación ú. los m") Publicidad de dichos o.sien .
en qne no constaba el nolllbre de los contrayentes ó por cuyo contenido no podía venirse en conocimiento del inmueble ó gravamen inscritos, ni de la clase del contrato. De estos asientos defectuosos harían un extracto que remitirían, para e11 inseroión por una sola vez, á la Gaceta dr Madrid y Boltti11ea Ofa:ialeB de las provincias ea donde rndicase el Registro. Al pie del extracto se consignaría el 0¡1ortuno aviso, convocando á los que apareciesen ó padier1u1 creerse interesados en aquellos asientos.
teresados. . . , obtener su rectificnc1ón ó b) Libertacl de solic~tar. )m o salvo c•l caso eu que hnc~alq'.ner tie te~c~ro algún derecho sobr,' complemento .. <len 0 é mscnto un biera ndqnm el mismo inmueble. . les la .,,solución ó decisión de ) Atribuir ú. los Tri huna . llos asientos y sus rerr e han de producir nque los efectos qne . tificaciones. . t ndoros la facultad de coas1gd) Conceder it los Reg1s r b. tos á !ns fincas en ·t particulares a ter tM dt1 nar en los reg1s ros t"ficnciones sobre el es ~ Lib os y en las cer 1 los nuevc¡s r 'menes restutantes de ns1en. 1ll.ll cnr.,.ns ó• grn VIL • • • • se refi e0 • • l as mismas, , . qne ti SltjlllCIO y p 0,. meros 111d1c1os, tos antiguos, ' . d · bas fincas. . ó puedan referuse á ic t o distintas medidas ran de estas cna r . . teligencm, ncom A rea de cndn una ce . . necesarias para su m • . d. de l é las oxplicac1ones . 1 detemdo estu io . e ar bservnciones q ne, e . pnfln<la.s de las ~ ' tº me han sugerido. . ellas y su aplicac1ón• pmc ic>L, f
Publlcldad de loa ulemto1 y
not11loaotón porAOna1 6. 101 lnteresadOL
Sll. e-
La ejecución de esto. me dº' da <lobía verificarse con
.J
ción ú. las reglo.s siguientes (tl~fi: r ó formar de nuevo los Los Registradoreso.lrec1co. ' (1) Artlculoe 4..• • 6.• • 6·• y 9.• del Real decreto de 30 de Julio de 1862.
(
Cuando los Registradores tavil'Men noticia oficial ó part.icular de la residencia de los in&eresados, remitirían además una nota á los Alcaldes respectivos. Estas autoridades enterarían del contenido de la misma los que residiesen en sn jurisdicción, y en su defecto á BUM familias, devolviendo la nota 1l los Registradores y expresando además el .modo como se habfau prnoticndo estas diligencias. 1í
I~s
intereLos extractos expresarían : los nom&es de sados y de las .finCllll 1í que afectaban, según lns indicaciones q¡¡e resnlta~en de los asientos, la prevención general de los perjuirjos que se les aeguirian de omitir la rectificación y los documentos necesarios para practicarla. Aunque el Oobie.mo imaginó que mediante estas reglas se facilitarfa la convocatori", sucedió todo lo contrario, porque en vista del crocido D1ímero de a8'entos defectuosos que aparecían en los Libros antignos, los Registrndores maniimposible la ejecufestaron ni Gobierno qne ción de tan prolija operación, entre otras razones por la imposibilidad de qnq In Gaceta y los BoletiNea Ofa:iales basto.sen para contener tantos extractos de inscripciones y porque en inserción ocasionaba. gastos de alguna importancia, qui' gran ntímero d .. Pilos no podían sufragar por los 0
con~ideraban
• 1
-
-'88. ""'otarn~ la Oficina y á cuyo P..., • esca&OB rendiroi~ntos de r dis icl6n alguna legal (1 ): se hallaban oblign.d.OS Po. 6 ~a insuficiencia 1 de la uny la mejor dcrooetrll.Cl ~ d las so encuentra en 1911 . ....ili.dad de las anuncia as reg practirau . resultados que prodUJet~n. •vtl pig. &23. ..,., ·1 A.pondice • ' . '6n de .....,..1· (1) CJ.aol"AB, loc~~.tltadee, el Gobierno Y la ;;.:;.':ban iguale• P.r• ven~er e.i;-arioa medios, que á eu vez ; i una ..oluci6n que go• propua;:::nveoientea. y ~on el finifd~:!ªpor aquél y por _é•tda, ó mayore• criteno& man "" de otra bab1en o couciliase lo• . op~ lo• repreaeotaote• .d? uno y modificaban y celebraron varias ¡untt¡"u iiguiente• di1pos1c1one1 ~uodo SO de Juli~ convenido en ado~~~•• en el citado Real decre o adicionaban las ic r medio de 1e 1862: b\icarian una • 01 • v~, ~· po ti va, & .ae pu. O'"'ial de la pr0Vlnc1a reapec .• 1 .• Lo• llamamiento• n el BoZ.lm ,blicaoione• lo• au11 anunci06 inserto• e a lo• editores de eata• pu b de partido ju· cuyo fin f~litarian r medio de edicto• en la oa \iOI neceaarioe, ya po d de loe aalentoa tedicial. . toa aerl•n indi..iduale& cua~ ºtivo• en ouo n•· 2.' Los \\amam~::., de lo• intereaad08, y co ec iu\taaen loa nom . . lo• llamamientos, dn· gati..o. . ue lo• Regia\radore• b1c1eaun ruandase inaertar un s.• Á medida 'hrección general par• que él~ rtirla "la• personal d "adrid en el cual ... ven.¡ ··-·· o•-iol .. 6 rlan cuenta a la ' d' á\01=•"•~ •. 1 (}aula •"' av110 en • . t.er·--•y que acll ie ..n . to• dofectuuao• Y ey-o in ...., • . t d loe a11en 1 que ae or te er oonoc1m1en o 8 b erlo lea pararla e á lo• edictoe, para o . ándole& con que de oo ac ·¡¡carloe, conm10 poder rect1 biete lugar. arae de loe doreoho• perjuicio que bo l . ón del Gobieruo á preocupl 106 oportunamente No Ueg•\ la prev ••ne hablan regietrado 11118 t tu 'do y que corrlan do aquellas peraon::.i~ ó•eo parte, hablan deaapa""'.' 'ae apreeuraban en libro• que, on d ojadoe de ta\OI derecb~, 11 noLa Comisión de
••toa
'
""ª
r:n:~~o~e.~;11to":pco.'.'.'.~~:~:~·o:i;:;, ~~~=d~nf6.lotgatuo.!'.~.. pro-. puto par&"º"" · oto& e ec .
Qódig06 pro ' d loa interesado• en u1e 'dos entre el Di· ·-• reapecto e rdoa couveni . ,ec,...u eata, aal como lo• acue f '\'hr el \\amalllleoto Pero e1ta propu mia\ón de Có~igoa para ac1 ' on f. con .. ertiroe rector ~enen\ \a~ aeiento• defec-tuo~, no 11:-~iapoeiciooeB tan de \041 ioterea& b~gatorio• continuando v1gen~ 'tado R..al decreto. en preceptos o ' ..;ticu contenidu en e CI insuñcientee Y poco pr •
r
(
489 -
Basta decir que en Julio de i8(18 1 esto es, seis ailos después de dictado t.quel célebre Decreto, sólo se hablan publicado en lo. Gaceta de Madrid loa extractos de los asientos defectuosos correspondientes á 80 Uegistros, y pocos mús se publicaron con posterioridad. M~s ann cuando se hubieran publicado los correspondientes á todos Jos Registros, tampoco se hubiera conseguido el fin que la Comisión de Códigos persign.ió con esta medida, que era la prescriptibilidad Uorclusió11) de todas las acciones que pudierau intentar los interesados en Jos asientos defectnosos; ¡1orqne esto sólo hubiera podido conseguirse declarando la ineficacia de tales asientos para perjudicar 11 tercero, si no se :11ectificaban antes del planteamiento total 6 COIIlpleto de la Ley, según proponía también dicha Comisión. Pero como las convocatorias qne se hablan hecho de o.cuerdo con el citado Decreto, no contenían tal condición ó prevención 1 sería preciso, si se pretendiera hoy obtener aquel resultado, hacer nuevas convocatorias, es decir, comenzar de nuevt> la Óperación preliminar del planteo.miento de lo. Ley· No habiéndose p110cedido así, los interesados que tenían inscritos los títulos en los antiguos Registroe, creyeron de buena fe que nada 'enían qm temer del planteamiento de lo. nueva Ley, toda yez q 11e, de una parte, ignoraban si lod asientos adolecían ó no de algún defecto, y si los Libroa en que estaban extendidos se hnbíau perdijlo, y de otra parte tampoco se les comrlino.ba en lus convorntorias con la pérdida de los derechos reales rcsultant<•s de los asientos publicados como defedtnosos, en el caso de no rectificarlos oportunamente. Así es que dejaron de practicar en tiempo oportuno las gestio 11es necesarias para conservar los derechos que habían a(l.quirido al ampo.ro de lo. legislación anterior; y cuando más tarde han querido hacer uso de
-
490 -
tan insupero.blcs, qne d1'fi enl'·des "" )érdido. completa de 1as o lo. ellos ho.n trope~· rulo . con. pl\?O. muchos ha. s1gn1ficad legi!imo. posesión se enconfincas 6 derechos en cuyo. tro.bo.n.
Bteotol de lo• utent.o• def'9ctu09oa y de la rpctUloactón d.e loe milmoa.
Jtec:Uftcaclón de to• uHintOI·
'
. d l Real clecreto de 30 de Julio. do Del texto literal e 'fi 'ón de estos as1en. ne lo. rect1 cac1 1862, pu.rece ded ucrrse .q ·l. los interesados con•>1 li 't rse siempre que . tls puede so c1 o. · ¡ en los artículos 307 y lo. formo. l'revcn1l o. vengo., y en del Reglo.Jnento (1 ). . .6 . mpone el Decreto o.l .to.ciún 6 restr1cr1 n 1 d U no. solo. lim1 l'·d Y tiene lngar cuo.n o so . . . ue ·esta. fo.en "" , . e , . to defectuoso re1eren to llbre eJerc1c10 posteriorido.d 1\. la. solicita. la. tro.slación de o.lgun o.sien bl ó derecho reo.l qne, con · ti. nn inruue e l l. )()der de un tercero, en v1rfecho. del Jnismo , ha. p:i.sac o t I 1 o.siento defectuoso . 'to En este ca.so' e D t' ieuto del tercero. e tnd de tltnlu mscr1 · · .fi · n el con sen im no pne,le rect1 c1irse s1 t' s de éste ti. prestarlo, · contra lo.s nega. iva lo.s rcclamac1ones . te los Tribuno.les. ha.n de couorer exclns1v~~en n el fondo y deficiente en Esta (1ltima parte es mJnsto. e lo. formo.. distin ue entre la rectificación Es injnsto., por1p1e no g 1 Ley l1a.bia. de rete el tiempo en qne a. ifi d solicitada, uro.u r ial ó incompleto' y la rect ~ 0 gir sólo ele un mo?- pa ~ é d ha.liarse planteada. toción que se pretende despu s e to.llllente. dedo.ro. cna.ndo podrá el qne y es deficiente, porque ~o. l ontimiento del ter'fi ·ó exiarr e cona solicita lo. rect1 cac1 n º \. li ita i\. éste negi>rse i\. prescero' ni en qué ca.sos le ser• e 8 ¡ O 12 y ¡3 del Renl decreto do (1) Art•. , •
(
~Ol-
to.rlo, ni si se lu~llarn en liberto.d de concederlo ó negarlo como le plo.zca; dndo.s que debía. ho.ber resuelto el Gobierno en el mismo Decreto pe.ro. que los Tri,bnnnles tuviesen normas se~nrl\8 i\. qué o.tenerse en sus fallos 6 sentencio.e.
30 d
o
Julio de 1862.
Anteriormente he expuesto la doctrina de lo. Comisión de Códigos sobro tan importo.nte materia, cuya o.dopl'ión propuso e.l Gobierno. Pero éste no se atrevió á aceptarlo., sin dudo. por la tro.scendencia que envolvía., y on su lngo.r se limitó i\. <leclo.ro.r en el a. t. 13 del cito.do Decreto qne los Tribuno.les decidirán en el juicio correspondiente los efectos lego.les que pueden producir contra (1) los contra.yentes, y en perjuicio de tercero, los asientos antiguos defectuosos y sus rectificaciones, ns! como In responsabilidad en qne puedo.ti inc11rrir los Registro.dores por haber omitido dichos Dllientos, cnando debían mencionarlos seg1ín las reglo.e dedctcido.s del· mismo Decreto, o.l abrir registrú particular á )lno. finco. 6 al certifiéur del e~taclo ó sitno.ción jurídico. de io. misma. Examinando el c\ontenido de esta disposición desde t-0dos sus o.spectos, vi°l°e 1í. sacarse en conclusión que es susceptible de dos sentidos ó interpretaciones. O por ello. quiso tcir el Gobierno q.ne >l los Tribuno.les correspon<l.e decidir rellC'lver, con arreglo á las leyes, eu cada ca.so ó cuestión, que se snscito., los efectos legales de determino.no Miento defectuoso y los de su rectificación, o.sí como la responso.bilido.d que tnmbien en un o.sunto con(!) El Dooroto dice co~lra, pero enpongo quo eerá un error de imprenta, que puó eotoactf inadvertido, pues dobf• decir enll'•.
-
•92 -
pod1d~
incurrir el Registrador. O por el contr~ creto haya . . 1 Tribunales la facultad de decirio, pretendió atr1bmr u. os l al de tal asiento ó de tnl b·1 ·0 los efectos eg es . dir, á su ar zyrila' responsabil'dad de dicho funcionario en rectificación, l .
determinado acto. · nifi 'ón nn 1 t a tercera sig cac1 . No creo que puede dárse o o r. incurrió el Gobierno . . . ·so decir lo primero, Ahora bien, s1 qui . d l an ilustración del Mil 'dad impropia e a gr 1 en una vu gar1 sabido es que á os . tro que refrendó el Decreto, porqu~ d 'dir y dems. l ompetido 8lempre, ec1 0 Tribunales compete Y m . efectos de los actos ju• ad caso particular, 1os . clarar, en e ª . . lase pertenecen. los as1enrídicos de Dereclt'o civil, á cuya ~ . os Oficios de Hipotecas. tos de los antigu d d. tó 1111 J>rccepto q ne no y si preteudió decir lo segun o, ic t ·o á los priubed .do por ser con r1m podía, ni debía ser o eci D cho público que sóio d t les de nuestro ere ' 'dir ,_ f' ultad de resolver y decr cipios fun amen.ª 'b á los Tribunales u. ac ó d' atr1 uye ; . . . alea aplieando leyes zapoIo.s cuestiones civiles y crm.1m ' ulgadas. b'd portunamente prom sicionea de i hipótes!S a Y 0 . la cita • • d d. osición resulta imperEo ambas a isp . tineote. · . además gravísimo daflo á los Pero su adopción causó . t"s antiguos defectuoal ignados en as1en v derechos re es cons b' .• los Tribunales la de'b · 1 Go 1erno " sos, porque al atr1 rnr e h blan de producir estos cisión de los efectos legales q ne a fi tos no estaban ciad b á IY..ender· qu~ esos e ec . asientos, a ª .r n las le es y disposiciones vigeny 'ncertidumbre tales ramente cletermmados e 1 el ·aba en la mayor 1 tes con lo cua eJ . ólo ú los directa.' · ¡ · gurido.cl , no s derechos Y llevaba ª mse --'quirentes que no d ·oábfuturos~ ' mente interesa os' sm . 1 de los asientos defecd. de conocer fll 'a or d . leito costoso y e retienen me io . d spucs de segllll' un P d tuosos, smo e que depen en totalmente desconoc1'dos' supuesto . sultados
(
-
4'98--.,
del libre arbitrio de los Magistrados '}ne han· de fallarlo en última instanciu.
No puede dnrse disposición más perturbadora para la Propiedad territorial; y así no es de extmü...r que la censurase con gran seveddad la Gomisión de Gócligos. Fa<>ultact 4e loo ll•stotractoreo P•ra atribuir a cacto llnca loa carru 7 IT&T&m._ OODat11tadoa en ••t•nto. &ntisuoe.
Esta medida, con la cual el Gobierno creyó que aseguraba y garantizaba los dereclios reales consignados en asii:ntos antiguod defectuosos, ha producido tan graves inconvenientes para la verdadera y auténtica manifestación del estado civil de cada finca, q ne me veo obligado á tratar de ella extensamente, con tanto mi\s motivo cuanto que aquellos inconvenientes, lejos de haber desaparecido, permanecen vivos y subsistentes, constituyendo un verdadero cáncer de Ja Propiedad territorinl y un obstitcnlo perenne al planteamiento de In. Ley Hipotecaria.
E:cte11aión de esta facultad seg1í11 l<t Comisión de Códigos.-La Comisión d«¡ Códigos, partiendo del principio de que los asientos extendidos ~n los antiguos Oficios ó Contadurías de Hipvtecas surten los mi~mos efectos que Ja Ley Hipotecaria atribuye tl las inscripciones practieadas en los Ilegistros de la Propiedad, y teniendo además ya noticia de que muchos de eso~ asientos antiguos no revelaban, por su defoctuusa é informa.J reda.c·ción, Ja finca ó derecho á cgte se referían, propn~o al Gobierno que los 'Registradores liicieran mención en la primera inscripción del registro particular abierto á cnd& tinca, de aquellos gravámenes y cargas que resultasen clarame11t11 de los Libros ali.tiguos ó de los títnlos presentados para extender dicha primera inscripción ( 1). (1) ÜÁROE!US, loc .. •it, A¡péndico XV,pilg, 509.
-r
494 -
La trascendencia de esta medida se comprende desde luego, fijando la consideración en que por ella se concedía tí los Registradores una importantísima atribución para la fijación del estndo civil de cada finca, y lo que es todavía mM grave, se les nntorizaba po.rn ejercerla casi libremente en atención á que no se proponía reglo. alguna 'lile sirviera de norma 1l dichos funcionarios para descubrir la relación que puedo. haber entre una finco. y el derecho 6 carga consignado en determinado asiento. La Comisión de Códigos se limiw á indicar que los Registradores deberían o.tenerse al contenido del mismo asiento antiguo para ver si daba ó no á conocer la finl'a tí que se refería; ailadiendo, por vía de aclaración, que «Se entendía 4 ne el asiento la daba 1í conocer cuando el Hegistrador pudiese distinguirla de las deID•Ís con el au.xilio de los Libros». Puesto qne las inscripciones (dec:a la Comisión) son fa gartmtlo. del tercero que acude al Registro tí enterarse del esto.do do determinndll<! fincas, cn8ndo pueda averiguarlo por los Libros, también podnl. conocerlo el Registrador y hacer de él lo. mención correspondiente; y cuando, por el contrario, no pueda descubrir el tercero las noticias que necesite, tampoco las ho.llartí el Registrador, ni importa que no las hnlle si el asiento que pueda contenerlas no debe perjudicar, por su fülta de expresión, tí otros que á lus contrayentes. Podrá el Registrador equivocarse algima vez por no descnbri; lo. relación que hayo. entre uno. finca y su inscripción, pero como los interesados en ello. ho.n de ser llamados á rectificarlo., pronto se descubrirá el error y podrá subsanarse> (1 ). Pero semejante reglo. ó norma, aun con ser bastante <lcficiente, mmco. pasó de lo. ~ategorla de una opinión ó (1) C.i.nn1us, loe. cit., Afndice xvu, pág. 522.
.
-
496 -
juicio de la Comisión de Cód. obligatoria, por f&.ltarJ 1 igo_s, may respetable' pero no e a Bllnc1ón del po((e~ úLli on la expresapa medid l G . . p co. lo~ Registradore¡¡ lle la fac1~t:i d:~::rno vmu ií investirá m1Smos y sin o.n·'!.. . . . J gar Y resolver por sí ' .,..,nc1a ru conoc1mi t d . qué cargas y gravil.menes d 1 en e los mteresados, eñ as resultantes de los asientoR antiguos, deben gtavo.r licitado la apertur• d as_ neas para las qne se ha sodc la Propiedad. u registro J>o.rtic1tlar en los Libros
e
Í
Y esta facultad
°
d d 1i es ver a erameute cxtraord. . pe grosa' P91'q11e lleva consi mana Y v1amente una cnes<llón . l bl go lo. ele resolver pre'l' meo u e en mue! la de fijor Ja ident1··'-d d tos <'88os, cual es , ""' e una finca en los diminutos asientos t' ' segnn aparece descrita o.u 1g11os y se · 1 d guu a CSLTipción de Jo. mismo. hecha en l tít l e u o cuya pre t · lo. apertura del reg'st ' S<>n ación motivo. 1 ro. El descubrir Ja r-.' o.ci'ón "' que puede · · descripciones es po~. existir entre nmLas . ' ~ reg1a general u . c1l, si no de imposibI" reo.!' ºó ' . no. operación de ilifí1zo.c1 n: primero y ¡ .. n~s Y defectos s 118 tan"i", d • por as Olll!s10. -,y uies e qne están pla "' . moa asientos y que Jm 'd gn,.os esos m1s"' p1 en determinar l fi a,ectan: segundo por ne f: as nco.s á que ñuco.e en los tft:tlos :Oti:on drecnencia se designaban las ·d .,nos e nn modo é . ni o, como sucedía en los d ,, . vago mdeñ. ¡} . e rnndnc16u de . mayorazgos vmct ar1onrs patronato s, memorias y ot • ' ' 1 ro.e anulogas, y en os de imposición de censos los bienes que compJní dº l y otros ,gro.v1\menes sobre 1>or las grandes y radico.~: ~c ~as fnndncioncp' y tercero, ta.do la forma, natura.Je . n o.~zo.s que ho.u cxpcrimencas desde la fech ¡za, s1t11ac1óu y linderos ele las fina, ya n go remota d l · d. idos en las antig J.. ' e os asientos exteuno.s vontadurías ,. Extanaión de eataJacultad -le Julio de 1863 El G b' aegun Pl Real deC?·eto de 30 · o 1ern1J no eó! ' o aceptó el ¡ieuso.mieuto
h ta •118
•
-
496 -
ñ•
de la Comisión de Códigos respecto de la necesidad de cer mención en los Registros modernos de las cargM ó gravt\menes que resnlt&b&n de los asientos &ntiguos, sino que lo aceptó, &mpliando cxtr&0rclina.ria.mente la fücnltad que u.qnell& Corp0ración creyó necesa.rio o.tribuir á los Registro.dores para. resolver por sí mismos qué ca.rgas ó grs.vt\menes claraml'nte impuestos sobre las fincas
r~snlta.b&n
·cnys. registración se solicits.b&. En efecto, v.él\Se si no el texto literal del s.rt. 7 .º del t&n-
'
to.s veces cit.o.d.o Decreto. a: En la. primera inscripción de propiedo.cl qne se hago. de cacle. finca ó derecho re&l desde que rija. la Ley llipoteCl\ria. y en las certifics.ciones de liberto.el. qne se expidan. se ha!'ll. mención , no de los gravámenes y ca.rgas que resulten claramente de los libros a.ntiguos ó de los t!tulos presento.dos de nuevo par& dicha inscripción, sino de todos los en 'lne exista e\ menor indicio de que se refieren ti. la finCI\ ó derecho res.l que se inscribe y de \os que avarezran responder los transferentes, aunque no conste
só~o
la ftnca granda~. Graves peligros que mcierra et uso de esta facultad. Los inconvenientes de esta disposición, verclo.derl\mente trascendental, fneron pnestos de m&niftesto de un modo elocuente por la Comisión de Códigos al consultada. por el Gobierno sobre las dudas y dificnlto.cles que suscitó la aplicación de estas y otrs.s disFosicioncs del menciono.do Real decreto. En primer lnga.r, dejó al a.rbitriode co.da Registrador hacer· mención, en las inscripciones y en las certifico.ciones, de las c&rgo.s y grs.vol.menes y hasta de las obligacioi.cs meramente personales de los intereso.dos en nntignos, s.tmque no c0nsto.se que lo. f\nCI\ se hall&ba. at'ecto. á su cum11limiento. Como consecuencia natur&l de esta fücnlts.d s.11a.rece· rá.n gr&vo.do.s, con car¡i;s.s, fincl\S que nnnC"- las tuvieron;'
s~r
1
497 -
-
un m>Smo l(ravamen que afects.b , d nL ti. gr&var tooas aquell a u. una sola finca ve11dt> ser lns s.lndidas,. y ó seo.adan\ que ofrezcnn el menor incl' . el . 1c10 rrcltos personalís.u11os, ó se conf1 d. caracter de realt'S a' <le'
c1tando su.distinci611y se¡mra.cit' m mlll éstos con aquellos .~rs cardinales de i L l1l absoluta es una de las baciones de dominio f:r ,eyd. Con todo lo c1Nl las inscri¡>d ma as con los .
ca s. Registrador ha de califi' menores mdicios, que • l d car á su mane ru.n e ver adero ee••do . il d ra, no expresa.< .,.. c1v e lap · d ran une. publicidad. vrrdader . ~opie ad' no constituichos casos con el princ' . da, Ill se:•m compatibles en mu1P1 . · • e especmlidn.d. mscr1b1r sino derechos cletermmaclos . 'odque. no permite · t tillo resultado un& pe t b . ' Y pr uc1.Tán por úl' r ur e.c1ón " vis. y el "·'. .-m una en el esta.do el• 1a propiedl\d . , ...,,ea.miento del . t . e No hicieron gmn mell sis ema hipotecario (1). Gobºierno, pues si bien " estas. razon , es en el ánimo del ('ódº 'como satisfs.cc·ó " l 1 " "' ' igos, se resolvió ' e 1. a Comisión de . d' xp ic•ar que t i~ icios a.quellos que recaen G:l'n .endía por menores tmles que distinguen une. fi sobre las c1rcnnstancil\S espe1os ¡·mdes ó el nomb- . nea. ó derecho de 1os otros com > . rn O 1O. Slll r¡ l 'd l ( cUISe de las demás g 1 e.r1 acl q ne ll\S clife en, ml ' y no lo.a CJ ne remen b . gene es que convienhn , SQ re circnnstnnciaM r "' muchas fi . . neas, romo el ser rúst ica.s ó el ests.r sitas en c· t 1 rd icr o térmmo o. ve ad es que á ' pnrtºicl o o. Pª"ºl> (2) ' ~r de esta. e . r . ,., ' pre una contradicción t xp ica.c1ón' había siemen re el se fl tic la p1ilabra i11dic1·0· n 11 o natnre.l y verdadero • o lllPll.Ol'C8 t 1'.IÓn &rriba copio.ele. y l ' es an'j>ada en lo. disposiGobºierno con s.quell' de lique se le ." pret end'm dar por el , a e ruc10n· 00 t - ~· .. sol ver1a en la ¡1rácti ' '. n ru.u.1cc10u q ne se recs., prevs.lec1end · sob re el Eegundo. o siempre el primero
º
Miento~
.. (
(1) CÁ RD&NA~, loe. cit
(2¡ IJem id., pág. ToMO ¡,
• :;~Í. A.pénd1oe xv11, pág. 619.
-
...
4,96 -
de lo. Comisión de Códigos respecto de lo. necesidad de b~ cer mrucióu en los Registros modernos de las cargo.a ó gravámenes qne resnltabo.n de los o.siuntos antiguos, sino qne lo o.ceptó, ampliando extraordinariamente lo. facultad que o.quello. Corporo.ción creyó necesario atribuir á. los Registro.dores po.ro. resolver por sí mismos qué co.rgo.s ó gravámenes remtlto.ban claral7tfnte impuestos sobre lo.s fincas cuya registrndón se solirito.bo.. En efecto, ".éo.se si no el texto literal del o.rt. i .• del tanto.a veces citndo Decreto. «En la primera inscripción ele propiedad qne se haga de cnclo. finca ó derecho real desde que rija la Ley Hipotecarin, y en lo.a certificaciones de libertnd que se expidnn, se harú. mención, no sólP ele los gravámenes y cargo.a que resulten claramente de los libros antiguos ó de los títulos presentados ele nuevo po.ro. dicho. inscripción, sino de todos los en que exista el menor indicio de que se refieren á lo. finca ó derecho real que se inscribe y de los que a11arezran responder los transferentes, aunque no conste la finca gratada».
Graces peligros que rncierra el uso de esta facultad. Los inconvenientes de esta disposición, verdaderamente trascenclento.l, fueron ruestos de mo.niflesto de un modo elocuente por la Comisión de Códigos o.l ser consulto.do. por el Gobierno sohre lo.a dudas y dificulto.eles que suscitó lo. ~plico.ción ele esto.e y otras disyo~iciones del mencionado Real decreto. En primer lugar, dejó o.l arbitrio de en.da Registrador hacer· mención, en lo.a inscripcione~ y en lo.a certifico.ciones, de las co.rgo.s y gravámenes y hasta ele las obligo.cioues memmente personales de los intereso.dos en asientos antiguos, o.unque no consto.se que lo. finca se ho.lln.ba afecto. ú. su cum11limiento. Como consecuencia no.turo.l de esto. facultad o.11arece· rttn gravado.s, con cargo.a, finco.a que nunca las tuvieron; ·
1Ul
• - "97 llllSrno gravaJnen <1ne afectab · drá á gravo.r todas aquellas a u uno. sola finco. vende ser lo.e a.!ndid:a· y ó sed q1'.e lofrezc•an e] menor indicio rl'chosperaonal' . ' 111'1• e card,,ter de realt's ' J 18111108, ó se confüncli . u rtec1tando audi.Ytincl'ny 8C'J"ª .• mu éstos con aquellos 'f' ' mcum abs t t ses cardinales de l L o a a e11 1111a r/1• las ba•f!J. Con tod 1 c1ones de dominio formnd o o cu1,l lns inscri¡1118 · · ¡ic10s, · . que e·ncl o. R eg1stro.dor1ha de lificon los . menores inc • ·' ca co.r "su mo. mn "" verdadero estado e. ·1 ·' nera, no expreea1v1 ue Io.p · d riín nno. publicidad vcrd d . ropie ad' uo constituío. era, ni eeriín co t'b e ' 1oe caeos con el ,.. · . . mpa 1 les en mu. . . . ,.rrnc1p10 de especio.lidad mser1b1r sino dere~hos d t . , que no 11ermito e ern11nados od . · tuno resultado un" pe t b . ' Y pr ucir1tn JlOr úlr ltr ación ¡rravi · 1o. propiedad y ' el -r false . simo. ou el estado di• . . o.mwnto del · t . No b1c1eron gran m ll sis ema hipotecario (1). (' b. e o. estas razo TO ierno, pues si b;~ , . , nes en el ánimo del (' d' .... n, como satisli · \ ,6 igos, se resolvill >Í expli<' acru n á la Comisión de o.r que <rcntmrllo. por menore indicios aquellos qh"' . . ~" recaen sob 1 . s cmles que distinguetl u " re na r1rrnnsto.ncio.s cspe . na unen 6 <le h l . 10s lindes ó el nombre . 1 . rec o e e los otros, como i·iase de las d ·' .1 !L sntgnlaridnd que lo.a c1·~ emus, y no las <1ue rem . i enm¡.:enerales que conviene , en Bllhrc c1ren11stnncin~ . n" machas fin t 1cas ó el estar sitas e'- . . . ene, corno el ser ri\s1 " cierto iérmmo t' l o. verdad es qua , ' po.r 1c o cí ¡10."0l> (2) ' " peo.ar de 6Rta }' " " ¡>re uno. eontradicciqu, entre el ~xp icnciún' había siem<l.o lo. 1111.labra indiciw ,,11,11 • ,sentido no.tura] Y verdadero c1ón o.rribo. copiado. l o11 s' estan•parlo. en la disposiG b' • Y e que se le t . TO ierno con ""nelln d ti . . . pre endm dar J>or el -·1 e n1C1un . cont d' . 1 so vería en lo. Jlráct' '. .ra 1cc1ún qne se re1 ~,· prevalerienrl · 0 siempre el primero so Lre el ECgundo.
.
ª
(1) C•eos~A• loe ·1 (2) IJem Id ., ~ág.' ;~i. ~péodioo :i:vn, pág. 619. To110 1.
•I 1
(
- 498 d el . .. n q ne pretendía ar y on apoyo de que la ex1iltcac~~as no desapareciese de b . 0 era insuficiente' mien Go 1ern . id' ·os expn80 la Uomisión de
nquel precepto la palabra~~ct: e~p~ciales que distinguen Códigos o:q ne las circnns indicios menores para su . unos inmuebles de otc~.no son~ale11 con que pueden ser a .. . las unica11 se1 G b' ruo que identificac1un' smo Er... s11 virtud propuso al o ie. l ·i1 'tos y couoctdos». de producir e e 1 11 1 oscri . . los malos que > • • ;ón á •i séte quería ev1ta1 'fi lo limitando sn dispos1e1 •tado art... ''.º ' debia mod1 ' ·' ·onocer la finca y diesencar claramente ... t istru.-
~
. do sólo al criterio de loR He~ (•l derecho inscrito, deJan . cuando no estas Cll'cnns dores ol decidir cuando e~is!~::rtirles el Gobierno que las . á cuyo fin deber1a tancl&8, , siempre q ue por los mismos ) lus
inscripcion~ que
dad~ :~¡:~~ir
otr~s g~
l'OUsiderasen a unos inmuebles ele asientoe pueJ.an e os . ~ . ne existían entre e to ú la manera de . atlas las diferencias q Examm ' misión de Códigos en cuan de las anbierno y la Co ravámenes . determinar las cargas y g b. mencionarl!e en la primera ti.,nas Contadurías, .que c~e i:~istros abiertos' cada finca, i1:cripción de domm10 de que á la esencia del observa que afectaban, l mismo pensanuento. He ó al modo de expresar e . • an en el pro,¡ la forma .. el Gobierno comc1di Tanto la Uom1B1ón como U . t10 todas las cargas y graósito de traer al nuevo eg1s . to• extendidos en los p . enes qne aparecmn . en los as1en ° v1m1 · 1 Oficios de Hi11otecl',S. heron que, atendula a otro comprem diy por edo una Y. l transformatiún q ne por . . · d los asientos Y 11 podfa11 <leficienc111 e f 'd los inmueb1es, no n o q ne 1es sirvieran de norma veraas causas habían l . su tradores . d •rse realas á. los 1 eg1s 1 ra• ó "Tllrnmen msd 'dir ·en cada caso, " o á que ca "'" o ¡mra ec1 '
resultante~
a~unto,
:i1.:
'-- C•·1 • Apéndice xvu, págs. u (IJ C.laDENlS, ""'· r.21 y
(
- . úºt
• -
499 -
critos en las nntiguus Contadurías se referían las tincas q 11e se traían al Registro de la Propiedad. Pero reconociendo la imposibilidad de dar esas reglas ó normas, no habla IDás camino q ne dejar la decisión al criterio de cnd11. Registrador. Y con el tln de que éstos no fstnviesen cohibidos, creyendo que, para establecer la identitiCll(;ión de las fincas, era preciso una completa y exacta correspondencia entre la rlescri1icióu hecha en los asientoM antiguos y la que aparecía en los nuevos titalos, el Gobierno nsó de la palabra indicios, que expresaba, sin duda alguna con mús precisión, el propósito, de que también participaba la ComÍilión de Códigos, de dejar al arhitrio ó al criterio individual de dichos funcionarios la determü1aciún de las cargas ó grav1ímenes que debían atribuir ú cada una de lns tincas quo se registraban en los nuevos Libros.
Y tan cierto es que en el fondo coinciciian en esta cuestión la Comisión y el Gobierno, que tau luego como éste SOIUetió al exameh de la primera, no la derogación del artfc1tlo 7. º citado y HU sustitución por el quo la misma había rropnesto, sino el mantenimiento de dicho llrecepto, adicionado con la detinición ó aclaración de la palabra indicios, la Cbrnisión prestó su conformidad , pues di<'ha definición se m11ita á decir, «qne deben entenderse por indicios, para los efectos del art. 7. 0 los que se retieren 1í circunstancias especiales de la tinca ó lierecho que les distinguen perfectamente de cualesquiera otrosll (I ). Por eso no desaparecieron con semejante aclaración los male8 que el referido art. 7. 0 liabía de producir, y que tan do relieve })1180 de manifiesto la Comisión de Códigos en los
--
Real orden 15 di!< Diciembre de 1862, dictada de acuerdo la Comiai.Jo dede Códi¡;oa, con(l)
..
-
~ºº
-
pitrrafos transcritos anteriormente, porqne el Goliierno mantuvo la frase menores indicios, ó si se quiere solamente la de indirios, y con ella el libre arbitrio de los Registradores para aplicar cargos '1 grnvíimenes resultantes de asiento~ antignos 1\. cun.lquiora finca que, 11or mcrns senales ó presunciones, 7mdits1• ser la aludida, pero sin prueba ni convicción plena ele que lo fne~e renl y efocti vamente, y porr¡ne dejó intacta la rvdacción clel citndo nrt. 7 .º, en cuanto á la oblignción impncsta íi dichos foncionnrios clr consignnr, como cnrgns reales de un immieble, todns aquellas obligaciones de que (según dichos asientos) nrnrecínn resronder ios otorgantes del acto 6 contrato, cny1i pre•entnción mot.ivnba la registm\'ióu de la finca, aunque no co11stase de los mismos nsient.os qnc estuviese gravada finca nlgnna y, por consigniente, sin tener siquiera prnebas fohnciontes, ni semirrueba alguna, ele qne el exrrcsaclo, inmueble so hallase o.focto íi semejante obligación. Atribnyonclo ;, los Registradores fncnltaclcs tan extrnordinarias, aun clespués de la aclaraciór hecha de ncnerdo nnírnime con la Comisión de Códigos, se ho. dado ocasión para que arare1..can en el moderno Registro, como gravadas, fincnK que reolmente no lo han esto.do nnnca; se ha dado una idcn fn.lsa del estado civil ele los inmuebles, pertnrbt\ndolo grave1ncnte, y ror fin se hn qncbrantndo lastimosamente el princirio de publicidnd, base y fünclamento de toda 11\ J,ey 1IipottY'.aria. Porque si bien es cier\.O qne el principio de publicidad exige qne se hagan constar en los Registros todos los derechos rcnle~ que afectan á las fincas paro. ·que puedo. ser conocido ~u estado civil, ror 1o. mism!I razón r1iquiere también imperioso.mente cine no se inscriban estos derechos, sino cnnndo tenge.n los ce.racteres de autenticidad indispensable, y que se den i\. conocer con te.lea circnnsto.ncins, que
-
~o
~Q
Los '.nconvenientes expuestos se se considere. que el +.. • tr d ngrnvo.n llllÍS y más 8 · . neg1s a or está t: nl i ¡¡, ce.do. nueva finca que se . "b e.e tildo paro. aplicar lo.s e mscri e en el R · t argns registrnd!Ls e 1 . eg1s ro moderno en n os antiguos Ofi . d s, q ne por meros l di · cios e Hipote. n c1os crea que 1 fi prevmruente tengo. obli .ó d e. n ect,.u, sin q ne "t gac1 n edo.r co . . nu eute ele esto. alternció nocllll.leuto al trausfi . n tan gro.ve del t d . nea y sm q ne el aclq . es n o Cffil de lo. ell uirente hayo. pod!d t o. antes de celebrar el t o ener noticia de "ª con rato de e.d . . . o r e1 precio, ni puedo. t qu1s1c1ón y entre 11 ener1o. hasta mento de eno.jeno.rlo ó g qne egue ol mo1 y todavía · ro.ve.r o.. d . se acreaumto.n extraordin . . e.rmmente en el en.so e mcnrrír el expresad f · . o une1ono.no en error '. porque ni (l) C!ao&KAS ' loe • col. · iApéodioe xv11, pAg. 516•
•
(
501 -
rnedo.n ser distinguidos y clasifi . puede qnebrantqrse el pr· . . cndos sm error. Así tanto cribirse todos los d h mc1p10 de publicidad por . erec os reo.les d ' mscomo por inscribir d que eben ser couoc"d . 'se erechos i os rndetermino.dos y supuestos ó verdaderos r ' d . , cnya expresión 1 .. , ero 0 111 11cir i\. nn juicio fo.! so e.cerca del e' por t el mll!mo' puedª · A.horn bien; o.cmnnlo.nd s a o de le. propiedad Libros tanto.s vana . .o los índices y en los nue. vos ~ mscripcio .< 1 . . !ación antiguo. ru· ,10. nuevo. t nea, ·b "' as cuales' ni la 1eg1ss11.pondrú.n inscripto d ,hn r1 uyen efecto alguno ·no , o se s erec os que 1 1 tá es n? No se dará uno. fo.l . ego. y reo.lmente no lo bles á q11e to.les insc . . so. ideo. del estado de los inm ¡ f r1pc1ones se e.trib ueas imosamente quebrantado el . u~e.rnn, y uo quedaru base y fundo.mento de toda la l pri_nc1p10 de p11blicide.d, Después de transe "t l ey ~1poteco.ria? (1 ). ¡ n as as cons1de · <eu, es evidente que no 'h od' raciones que o.nteced ªl' 1dod" e 1111 funcionario público 1 lib eJo.rse más o.l arbitrio Propiedad territori$.l o. crte.d Y grn,·amen de lo.
•
_ no2 . eden subsanarse mediante nu ésto ni sus consocuencms pu ae no se hn dic. · t t' tod& vez q procedimiento ndmm'.s r11 i;o, nra. este efecto' y el dnefio l'b la de las cargas tado ni establecido mngun .P . t medio para i rar de la finca no tiene o ro 1 Re . trador indebidamente, qne 1 h gravado e gis .. 6 desvcntnjosadenctor, conque a. a.ª acudirá. los Tribunales~:nl~ !:s~~co:vcnido, sufriendo los cuando le corresponde 1 't de estn índole, qnP . . · ·"'Dientes ú. todo P ei 0 perJU1C1os consiº .den ú. veces en punt"s . >ersonas que res1 . . ha de segmr con l . de los cuales perJmlU'adero se ignora, y 1 lejanos ó cuyo P . d fi'cilmcnte porque e ~ indemmzn o u ' cios no podn verse Re"'istrndor sólo Rer¡I. res' . . nte que es e1 o verda.dero causa ' d'ó on dolo ó negligencia 1 ponsable si se prneba. que pr~ hcos ó cargas reales concnlpable al atribuir il. la .finca erec signados en asientos antiguo~
'
III. turbaclonea causadas Conflrmaoi6n pr~c~ca d~a!":n!: 4 ooueouencl_• de .1ª eu el estado civil equiparaoi6n de losdeaa lento• antiguos 7 lu inscripcionem modernas.
.
y no se crea que los· inconvenientes expuestos son lupo-
~nginarios.
han visto realizados en la práctica. tóticos ó Desgrac1a.damente se desde el cargo oficial, algo elecomo he podido comprobar . de aiios vengo desemped te 1nrgo numero . vodo, que nra.n los Registradores de la prop1cfia.ndo, y lo han confirma.do . e diri<>'icron al Gobierno R . . las Memorias qu o da.el del emo, en to d 31 de Agosto de 188 6, en cumplimiento del Real cle~re hee resumido con el fin . · ¡ s observaciones . . . Y cuyas prmc1pi. e to de nn modo ev1'dente los perJmc1os ifi de poner de man es d l d- ~ero esta.do civil de · ión e ver u.u que, para. la. determm~ las m'ldidas adoptadas en el las fincas, ha.n produc 1 t
-
608 -
Heal decreto dll 31 de Julio de 1862, que contin1\a. vigente (1). Scg(m la opinión cnsi nnú.nime de los aludidos funcionarios, por efecto de la expresada medida a.parecen 1ns ll neas con nna larga serie de cargas y gravámenes resu ltantes de asient<J>~ antiguos, algunos de fechas remotna, C<lnstituyendo un verdadero fárrago de indicaciones ó menciones abrumadoras, impropias é impertinentes que prodncen traba.jo, aumentan los honorarios de las certificaciones, y no conducen á otro fin práctico que á nna gran de11rcciación de la. propiecla.d territorial, porque coloca á los propietarios en la imposibilidad de valerse el<> sus lineas para utiJizarJas en ,e-arnntía de obligaciones personales ó para remediar, con sn precio en venta, 11tenrioncs propias, rcsnltando rle ello que una gran masa 1le riqueza territorial se ha.Ha completamente estancada ó amortizada. Prescindiendo de los CPnsos, nsnfrnctos y otros derechos rea.Jea constituidos en fecha remfltn 1l favor de los poseedores de mayorazgos y vinculaciones, ó de fundaciones piaclosaR y corporaciones civiles y eclesiásticas, ó sobre una. generalidacl de bienes poco determina.dos, y concretitndomc sólo ú. los contratos de hipotecas, puede afirma.rae que aparecen inscriptas en los Libros de las antiguas Contadurías y de ellas se l111n traído ni nnevo Registro, como si estuviesen vivll8 ó snbsistentes, gran nilme!o de hipotecas qn<' evidentemente están extinguidas. Á este número pertenecen las impnestas, ya pnra servir de título de ordenación y cóagrna. snstontación de los qne aspiraban ni estado
( l) ll•morias y E11adótJ formad., por 101 &gi1lr<Ulorea d• la propied.,,¿ •11 cumplimi•nto <k ·10 pre.,nido en di R. D. de 31 de Agoato de 1886; Madrid. Impr. del M. de Gracia y Justicia, 1889.
-
'
(;04 -
sacordotrl, ya para el pago do pensionos de la1 monjae, ya para garantizar pensiones temporales de hijos de familit~ 'l ue se dedicaban á la carrera de las armM, mientras no obtenían empleo snficiente qne les permitiera costeJU" los ¡.(astos necesarios de la vida, ya para segnridnd de la redención del servicio militar, ya para asegurar pensioncH vitn.licins y temporales, 6 los alimentos ele lo.a mujeres 11ue contraían mntrj.monio con soldados milicianos, para el c·nso de qne éstos fnesen llamados al servicio de gnarnirión en campniin, ya para rcspúndcr del bncn dcscmpeno de cargos públicos. Á ese número pertenecen tnmbien las hipotecas constitnídns pn.rn responder del cnmplimicnto de contratas celebradas con el Esto.do , la Igle.in 6 los Mnnicipios, aobM olirns 6 servicios ¡iitblicos, arrendo.miento de In cobranza de trihntos tan antiguos como las nlcnbn.las y los diezmos, 6 para asegtuar la evicción y saneamiento de contratos de enajenación qnc, sin observar lor requisitos legales, otor¡.(nbnn loa padres en nombre de los hijos, los l"laridos sin licencia ni intervención de sns mujeres, los mandatarios sin presentar la carta de personfría ó poder especial y los tutores y curadores Hin ohtener autorización judicial, y por último lo.s constituülna parñ responder de la gestión ele tntelae, curatelas y de la administrncifo judicial ó extrajudicial 6 del- usufructo de bienes mnchlra ó inmuebles y 111'1 nso de una fincd arrendada. La mayor 1mrte , si no la totalidad de esas cargas, apnrrc<'n como subsistentes, 1l pesar de hallarse legalmente rxtingaidns, ya por descuido 6 apntía de los interesados, ya por el deseo muy natural en los peqneiios propietarios de evitar gastos, yn por la im¡iosibilidad dr obtener de los actuales habientes-derecho ~ acreedores, la correspondient~ e~r.ritnrn de redención ó cancelación, e11 razón ú ser deseo-
-
60,j ·-
nocidos los suc6'<>res legít. . -irnos de las pe se constitáyó el dtrecho 6 d . rsonas u cuyo favor Y" por la di1icultad de ;de t~fi1gnorlnrse el l>nradem de éstos, . n 1 car ns fincas b man gravitando "ll 1i 1 so re que vet ' , ' un mente cnand0 l>ntecas ou ae"'miidad d ré ' se rntaba ele lii~ 0 e P stn.mos p 1 generalizada en alguna ' or a costnm bre, muy s comarcas ngrícol d . l os deudores \ los acreed ns, e remtegrnr 1 · ores sus préstrun corres11<'ncliente escritura p. bli ¡ · . os sin otorgar la ií exigir de los segund u ~· un1túndose los primeros os nn recibo pri d . . testigos q ne preaenc1ºnb 1 va o extendido ante nne pago óco t tá . devolnción ele In. primera co i ' . n en ndose con Jn <le la l1ipotecn en la lp a de escritura de constitución b ' que e acreedor esta ¡iag-o, des¡1ués de inutilizar 1 fir ropa n la nota de 11 antoriznntc· cost~l ' ma Y signo del Notario ' ....,. •re qne no · d" b finca, porque se ún 1 l . perJu ica a n.l duel1fl de la • f a eg1slnc'' t hipoteca quedaba ~ti "d ion en onces vigente, la . ~ ngm a por la e ·f · · gnc1ón principal ain ne 'd d x mcion de la obli' CNJ! a de anota ta cu la antigua Confodnrín. r es extinción
. y t_odas esas carg•s y gra vúmenes e . . g1nar1os, l>esnn y JlCSarún indefln. ' u su totalidad 1ma1>orque sns duellos fJll encue t idame~tc sobre las tincas, y material de obtene• s11 n raln '.'n la im¡JOsibilidad legal . ; • <'nnre ación. En la 1m¡iosibilidnd ¡1• al . los asientos nntiguoli d '!/ ' ¡iorqne l>ah1endo atribuído ú tos de las nncvas fosn ~ q~c reanltan dichas cargas los cfec~r1pc1ones nao d l en que continúan • ' ' e os cuales consiste VJVM Y perman t gau las obJi.,.ll<'ioue• q . en t!ll, aunqae se extin0 • • ue garantiza · n' m1entrna no so extienda el asiento de ca l . . nceac1ón yn 0 d" d s1110 en virtud dL 't ' pu ien o extenderse º esor1 ura públi 1 su consentimiento las •ca, en 11 cnal manifiesten personas 11 cnyo fn. b . vor St• 1mya OL'lrgntlo la hi11oteca ó sis L cansa ab1e1 t ¡ ff rle )lrovidencia cjecuboria contra i ea eg imos, ó en virtud puesto recurso de n• 'ó la cnal no se haya iutercusnc1 n los 1 º t . ' •rop1e arios no lllletlen
-
'
506 -
. r ne atendido el lnrgo tiem¡10 utili?.ar el primrr medio, poql 'nte qnienes sean los ha"d · oren genera me transcnrr1 o, ign · . iiyo favor se constitnyó 1 ¡ In ¡iersona. a e . no existe proCPchhientes dcrec ios te . 1 segnndo' porqne l'l f'ra.va.mcn; m e •t en•-blar nna. acción que ha . ¡ qne ¡ierm1 a "" . . nucnto a gnno ' al es In no ex1stenc1a. 1echo negat.1vo, rn ele fundarse en nn i ó la. no reclamación del cnm•en-1iradns con In hipotede los daños y menosc:abo~' . . l l 9 obligar1on<'S ª" ,. . ¡1hm1ento <e ª al ara la prescripción de lnR 1 en, dentro del pla?.o sen ru o p mismo$. procedimiento 111. l Ley no 1m est ahl"ciºdo ' y digo que. a ·p . Atistrib Saionia y otros Estaex111te eu rnsm, ' , tos le alea de cnrártrr gnno como dos de Alemania, fundado en pr~cep .1 · gt (nsí llamado) 1 porque el exper,1cn e sustantivo, no ' b" t btener lo. extinción ele ele liberación sólo tiene por olto~e ~ ~onstituirlos tí favor ele . Y gravámenes oca s las cargasd ocirlas paro. obligarlas t\ que las conviertan pcrsonwi escon ' . .tando las correseJerc1 en cxpresas, ó 11nrn. que los reclamen, . . 1 · nes dentro ele cierto 11 azo. . pond1entes 11 n.ccio . "bilid d aterial porqne, a1111 Jo. impos1 a m ' y se ha an en . to t\ la de r dicho prored"1m1en c1111.ndo se ap it·ase esan los nombres de inscritas que no expr 11<¡nellas cargwi b t"tiii'do ser.\ difícil t favor se an cona i ' lo.a persona;;; generalidad de los propietarios JJOrl loij hagan Ut!O . i na mn superiores en mue ios a cancdación sP crecidos dispendios que ocas 0 ' 1y casos al valor de ls finra ó derec io cny
pro~sa
~xtinción
qn~
:;'i:
pret~nde.
IV. de haber adop:B.eaumen ¡reneral de l ca i110011ve11ie11tea d 1 p,.opledad loa uientado como baH del :B.e¡riatro 8 eª taduriaa. toa H:tendidoe en laa antl¡rna• ou . .
J nzgando de nn modo g enero.! el método ó· proced1m1ento to ele la LPy seguido por el legislador paro. el plantcamien
-
r;o¡ -
Hipotecaria y especialmente para la instalación de Jos Registros, en cnanto adoptó, como base de esta institución, los asientos extendidos en lwi antiguas ÜOl'tadnrías, pnrde afirmarse que produjo grandes inconvenientes: 0
~glllidad de los derechos reales consignados
l. Para la en dichos B!lientos; y
2.º Para la determinación del verdadero estado civil 1!e las tincas, despn~s ele pnbliradn la Ley Hipotecaria. l'arecerti extrlllio 1l primera vista que nnn. medida, inspirada. J>rrrisamenbe e~ el noble propósito de ciar mayor g11rant{a y segnrida.d 1l los derechos reales inscritos en las antigu88 Contadnrías <le Hipotecas, haya venido á reclnnclar en notorio é irreparable rlano de la inmensa mayoría de Jos mismos. Y sin embargo esta es la verdad, como voy á demostrar. Mediante la dedlar.'\Ción, solemncmento hecha, de q ne los asientos extendidos en las referidas Contadurías surten, en cuanto á los derechos que en ellos consten, todos los efectos que la Ley Iúpqtecarfa atribuye á las inscripciones, cuantas personwi habí11n inscrito en dichas oficinas títnlos de ndqtúsición ó gravan:¡en de alg(m inmueble, adquirieron desde lnego la convicción de qne ninguna gestión tenínn <¡no practicar, desphés de pnblicada la Ley, pnra la conservación perfecta deJlu$ derechos, los cuales podrían hacer efectivos, con el mis¡no carácter do realidad y abaoluticidcul, es decir, contra terc~rq, de ignnl modo y con la misma eficacia que bajo el impoo-io de la antigua legislación. ¿Cómo no habían de tener esta convicción, si el legi$laelor les había asegurado que ar¡uellos asientos producen todos, absolutamento todos los efectos de lo.a inscripciones !techas en el de la Propiedad, aunque talrs aairntos .fueran nulos tUJn arrt>glo ,¿ la misma Ley liipotecariu,
Regi~tro
-
508 -
.'! aunque no los trasladasen á los nuevos Libros? Con lldtn. convicción se tranquilizaron, entregándose e.l m{ts completo abandono de sus derechos, ct;mfiados en la pe.!abra del legislador, <¡ne pnreL"Ía haberles dispensado de las obligaciones •¡ne todo habiente-derecho ha de cumplir, conforme aquel aforismo jurídico de la sabiduría romaua:jura, vigilantibus non dormientibus, srripta sunt. Y esta tranquilidad, y el abandono IÍ ella consiguiente, clc~cansabnn en nna convicción fe.!sa; po_rqne, 1í pesar de la declaración del legislador, los asientos extendidos en las Contadurías ele Ilipotecns uo podían producir todos los efectos que la Ley Hipotecn.ria atribuye á lus inscripciones prn.rHcn.das en el nuevo Registro, ya se atienda á los reqni>litoH que, según la legislación antigua, debían reunir aquellos asientos, ya e.l modo como se hallaban extendidos In. gmn mayoría de ellos, y espeC1Blmente los relativos á fincas rústicas. Y no sólo no podfan producir todos esos efectos, sino que, y esto es lo más grave, corrían inminente, casi seguro, riesgo de perder el dominio y los demás derechos rea.les consignados en dichos asiento~ ó. consecuencia de In. organizn.ción especial del Registro ele ln. Propieclnd y de los efectos sustantivos de las inscripciones prncticadns en PI mismo. Por consecuencia de la expresada declaración, el estado civil de gran númert1 de fincas aparece, después de planteada la J..cy, no como en realidad ern. al ¡mblicnrse ésta, sino plagado de las cargas y graviímenes que arrojan los nnmerosos é informe.les asientos extendidos en las antiguns Contadurías, muchos de los cnalee, habiendo caducado 6 <lejado de existir legalmente, recobraron nneva vida, mediante la misma declaracion, constituyendo nn verdaderQ c,áncer de la propiedad territorial, que ha sido y será difícil
(
-
ó09 -
extirl'ar por mis esruerzos · qnc para 11 . hn. de contribuir Jºnnta t e 0 se mtenten y ,111c ·1 . .• men e cou otros he l ' 1 11sor108 ¡08 IJ¡•n¡•ficioe c ios, 1, q ne 8(•1tu que se esperaban del . Y fa mejor Jirneba de< ne . . ª.nevo s1ste111n. evitables, dentro del p ldi d_ichos mconven1entes son in_, · roee nucnto ado¡1t11d 1 uor, uos lu ofreor la n . ,, . . o por e legislaHsma vOllll!!JÓU l Có r se opuso !:on gran ener 'Í ' . e e r igos' la cual t 1 g a " cierta medula . ar os en ¡1nrtt• propuso el G b' ' qne para cviteaJn la LeJ. o ierno anos dcs1més de planEn efecto, eu fierto l'royeeto de I Cortes pn.ra remover lo b t. iey presentado ,¡ 18.t! . s o s acnlos quo se 0 f teamiento total dt dicl I pon an nl planm ,ey, se declarab 1 extendidos c•n Jas antigu Q J , a qne OS asientoR llS onta .. nr1as ele H · 0 l l ' e l. de Enero de 1BO'· ipotecas antt·s .. v, •1uec1aban exce1 t ,.,A d . pos1c1ones •le In Ley H" t . · J ua""s e las tlis1po ecar1a eu cnanto l l ele hacer constar ,,,, el R . ' a neces1dml "" n nevo eg1stro cJ 1 p . derechos reales ei elJ . e rop1edad los os coas1gniulos ~ d . el estarían ya cxtin<ruidos t 1 d ' un un ose en r¡ue a es erechos á con . lin.ber transcnrritlrJ" secuencia de 1111 ¡ie 'ód r1 o mayor qu 1 d 1 . c1ón legal, y por consi<. 11.e te e e e a prescrill· 6 1 · n no se lastun· ¡Jun 1os 1ntere¡¡e~ · de ter~ero (l ).
ª
ª
y la Comisión ele Códi"os ganclo ln.s sin-uientes con"· ¡ se ~puso lÍ esta medida al<·º · s1t oraciones. q trascurso del tiemn.n 11 , • b · lle por el simple ' ,..,, o (<~Ja an r/1• tener pe. . l c11os con8ig11arlos en ~· ·' . ;¡Wac1a o.~ dPrP' tu103 asientos· oue d .. ' • ann a m1t1endo Ja prescriptibilidnd de 1 os censos y de Jr¡s b · . s1t p1·escripcirJn lo ..1. • 1enes v111culares ' mismo que l1t de toí,08 l _, ' quiere el no uso ' os uerechos repor ('arte del peijudir d ' tnncia no pnede resitltn. el 1 R . o; que esta circuns. r e e"1stro · ai1 di el ejemplo qno el capital d 1 º ' a en o llorvfa de e censo es prescriptible segun fa
ª
. (!) Art. 6.• del Proyeoto de L c1a y Ju•tioia al Senarlo en 7 d Aeyb~rcscnlar!o por el Ministro de Grae ril de l8GG.
-
lilO -
1loctriua del Tribnoal Supremo, pero sólo cuando dejan de recl&marse las pensiones por espario de treinta anos, y que la tLCcióo Hipotecaria lirescribe á los veinte tLllOS, pero contados desde el tiempo en que hlL podido ejercitarse llOr b11hcr vencido la deuda, y no desde la constitución de la hipoteca (1). lle todo lo cual resulta qne lns cargns coosigundns en los asientos de la antigun Contndnrfo, continnnrún gravando lne fincas, annque se hallen legalmente extingu.idne ó súlo la.e afecten lior el mero juicio del Registrador. Y este resultado eK tanto más lamentable, cuanto que uno de los motivos que impulsMou ú la Comisión de Códigos 1"1ra dar efecto retroactivo 1\ la Ley, obli!(audo ú la iuscripción de todas las -adquisiciones del dominio y derechos rea le~ sobre inmuebles, anteriorqs á su pnhlicación, fué prccisnmeu;e G: el evitar que la propiedad territorial si!(Uiera eovnelta en la confusión en que se hallaba, y que Mi~1tieran perpetumuente, como vi,·os, derechos desconocido~. cargas exting1üda.e, pero que por la imperfecta orgnni1.ación de los archivos, ó por el descitido de loH interesndos, 6 l>or su larga autigüednd aparecen hoy como existentes> (2). Y, sin embargo, la verdad es que, por obra misma de los autores de la Ley, todos esos derechos, caducados Tealmcnte, anuqne en npnriencia subsistentes, cuya dcstLparición consideroban de nece~dad absoll1ta para el buen éxito de las nm·,·as institnciones, han cobrado nueva vida y se han i1er1:ietuado, como lógica consecneucia del procedimiento que ,, adoptaron para el planteamiento de la Ley Hipotecaria. Mny diferentes hubieran sido ciertame11tc los resultados (1) CÁao1us, loe. cit. Apéndice xxvn, pllg. 610. \2) &po1i<i611 d• motivo• d• la L. H., pilr. 272.
<
611 -
si se hubiese seguido el }>ro.ced'1m1ento . l . en uno de los aa11ítul . . que icmos rndicnd,1 os anteriores . 1 nde,•uado. ' como e más propio y Jifas no pnraron uq tu los inc . tndo como base de los l' . onvcmentcs de haber ado¡1:1.eg1stros de 1 p too cxtcndidoo eb los t • ª rop1e1lad los asicnan 1guos Ofi · d H' Porque ú esa medicl 1 cios <' ipotccas. a iay que atr"b . l 1 mr experimentó el plante• . t a dilnc16n que Qmten o parcial d l Le . ria y la manera atropellad . e a y Hipotecaeste suceso se realizó ~ . a, irregular y deficiente como capítulo. ' egun Re demuestra en el siguiente
1 1
1
•
-
513 -
fundonarios r1ne hablan de tener á sn cargo esas Ollcin11tt, previa la iustrncqión orcfouada de Jos expedieut¡•s for1naclos para cada nno de ~os numerosos aspirantes.
CAPÍTULO V.
'
UKL l'f,A~ 'l'lo~A '.\lll~"lT CI HIPO ' rJ<~AltlA
t) lX('tnlPLl-:1'0 Dl-: T,.\ PAllC.:IAT.. DE 18üJ. ~:~ I ." l>f]
Jo:~f':ltO
l,Ji:y
re aratorio pn.ra 1)1 plant~~i--
id!ld e.le uu periolo p p su durncióo.-lmpo~ Sll'rL\IUO: :-!•Ctll! lazo sennlado para 1 Proy•cto do lq ' : de lo L.ey Y P du ••te p azo. . t del nuento r Ley donlro 'fieultadea provo01en ••. li lad •lu pl•ntoanción del mi•mo. l ••· Contadurfna y mcd1cluo para 1• llevado lu o ol para•«modo como "º vencerlas.-:.lotivoo que uv dispo•iciones dictadns propuMta. para . to parciol de la Ley Y, i•ióo do Códigos eolernr el plnntcam1eo Juicio critico do lo t\ la duración do 'p llevarlo peoinl1oenlo la rolat1vaf ha lijada P"ª d' po~tciooee, as Í . obro Ja eo 6 bro esta• •• f Ita do nd1co• y . d" . lea do su prom•las Anotacion':8 po~ a ·-Couse'1uenc i88 PPfJU icaa empezar ó. re~~r la y. •
1~ prorro~abfan
º.'.
ont1~ut
Cm~
A"."~º·-
"'ª
Gobiern~
turo phLDtecu111coto.
..
. io<lia empezar i~, r f'O'Ír º ' una . VC'Z . L... L<'y Hi¡1otl'caria no ~ t se clictnsrn varina d1s~ . evmmen e · sin mnl <la. Hlll rtne pr . . encio. y <'jt•cuc1ón' y
~
.11ro .. ¡inra sn debida rntelig . c•s prcliminnres, M pOBICl{llho Opt'flLCIOll racticnscn algunas
desde el primer mo-
'l ne se pt indis¡1ensahles para qnc . s con la clcbicln toelo pnn o . fas unevos organismo to funcionasen
rncn . • . • n la p11bliregulnr1elael. 1 8 mils nrgentes ern ' E t re aqnello.s ml'<liclns, a 1 tic lo. Instrucción para u t g•cuera . ·Y · la ., del Heoolamen CllCIOll o • bhcos Bllj'etos á lleg1stro,• • ·tnr los iudtrumeutos pu ue es un organismo im."ón ele la Dirección gt•neml, 'l "fi. ción ele los nuevos msta ac1 . te la clas1 ca ¡ ele riqueza y <e po r ta n te en el nuevo sis mo.,roerosos dntos " ¡ ¡ 1 . . vista de os uusultar y el nomb r anúeuto ¡e os Registros en ' protluct~que h'1.hla q ne con
~tdlUI
°
Además de fstas medie las, dehlan 1lictnrae .v ejecutnrRc otras q no eran eonsC<·neiu·ia necesarit\ <lel pro<'edimiento adC1ptaclo por el legisla1lor pura plnntr•ar los Registroij ele la Propiedacl.. Me rrfiern 1í la entrega de lod Libros de las antiguas Con-
tndu~ías de Hipotet·ni¡ 1í los J\meionarios encargados de las nuevas Oficinas 1 cierre de dichos J,ibroij y •ectificación 6 n neva formación de los fo dices de los 1uisn1oa.
Ni la Comisión de 0ódigos, ni ol Gouierno tuvieron por couveniente determinar «mí! debla ser fa duración de f'•te pcrfodo preparatorio.
~in
8in embargo, 1í la Comisión ele! Senado encurg11da <le rlar dictamen sobre el rcferidn Proyecto de J,ey, no pareeicí conveniente In en <1 ne '1 uedaba el Gobierno para promulgarlo, Porque temía qne, dada la instabilidad rle la vida política, .virlieran 1í dirigir lo's públicos ¡1ersonas hostil<'s 1í Id nueva Ley, y porque 1L su juicio no debía dilo.tarso mucho: tiempo su plant<'amiento, atendicla la necesidad, cada día ihús urgcutc, de poner remedio al <'Stndo lamentable ele la propiedad tt•rritoriul (/ ).
li~ertad
n~gorios
Diario «• s..;.,.., íSeoado )-.S..ión del 29 ele No .. iembre de (i) 1860, pág. 246. Tollo r.
-(
·-
~1
Por eso, duda, al sollleter Ministro de Grnrin y .Jnsticia 1L la aprobiu:ión d<· las Cortes el ProJ•ccto de LC'y Hipotecaria, no fijó Ja fecha en que ésta debía erupczp r 1í regir, procediendo '*>11 laudable previsión. De este modo •¡nedaba el Gobierno en libertacl <le llllblicar la Ley ennnclo c•stuvieran Pjccntadtlll todas las. medidas indispensables liara su pluntearniento.
..
..
-
-
r,14 -
Y de 11c11erdo con el Gobierno, y t.o.n1bién sin d11da o.lgnno. con lo. Comisión de Códigos, pues se hallaba represen.o.do. por uno de los vocales que más patte ho.bie. ' tomo.do en lo. redo.cción de lo. Ley (1), estimó safü:iente .lo. del Seno.do el plazo ele nn o.iío llo.r11 que, 1lentro de él, se llevo.srn á cabo todas las operaciones preliminares, quedando fe.rultndo d Gobi<•rno ¡mm fijar el dio. en que ho.bíi1 lle empezar á regir i1ero sin que ¡mtliPSú dilatarlo más o.lll•
é~to.
•lel referido plazo. 1mpoelbllld"4 de p\ant. .r I• L•Y en el p\uo tl)•dO en l• _
..
l'ero este plazo resultó insuficiente, principo.lmente por el &.1to.do deploro.ble en q ne se hallo.bo.11 los Libros de las 11ntiguas Uontndurias q ne debío.n servir tlc bnse paro. el establecimiento de los nnerns Registros: estado qnc, ni ln (!omisión de ni el Gobierno, tuvicrC'n lo. previsión 1\u elm.mino.r antes de sometrr ít 111 o.probución de las Cort,cs el Proyecto de Ley Hipoteco.ri». y ci110 el Gobierno sólo conoció á medido. q 110 los funcionario~ nomhro.dos po.ra tlesempeñar las Ultevns 06.ciu1.s iln1n tonmudn posesión ile ele sns co.rgog c1111.nelo ho.liía ya tro.nsc11Tri1\o o.11'1el plo.zo. De lo. ins11ficienci1\ llel núomo no pne.le hacerse responso.ble 1u Ministro ele Gro.cío. y J 11stici11, pnn1ue éste, sccnnd..do i•or el tantas veces citarlo D. 1''mncisco ele Cí•rdeno.s, en concepto de Director gcnernl interino tlcl llegistro de lo. Provicclo.d, demost.-ó extraordinuritt uctivid1\d ptirl\ llevar ¡, r~•ho to.las ¡,,s opcrtU'ioues prclimi111He~ clel pluntco.núcnto,
Código~
( 1) Ael lo demuo.tra el hecho, Líen •ignificativo, duque tirm•oon el <lictamcn do la Comioióo do\ Sea-do todos lo• Senadores que I• cu1upon\ao, incluso D. P. Góme7. del• Serna, el cual clurante la di•cuoión del Proyecto de Ley , y á peear de hn\ier intervenido variaa veces y ooo amplituil, no forrñu 16 la menor oposición ui protesta acerca de
cite parliculo.r.
lll5 -
11nc eran por ciérto \'a . fué de todo . no.s Yde larga tro.nii . i1o.lado J>Ól' ¡.mposible terminar lus cuales E . egisle.dor. ro el plazo se-
~~nto_
deni1~n,
. n efbcto; la Le H" <lío. 8 de F•ebrero dé y 1861 ipoteco.r10. se sancionó . y promul ó 1 ol pe r¡odo prepo.ro.tor. , en cuyo. fiecho. empezó á g e El He ¡ 10· correr g amento p&ra ¡ . por Hcal decreto de 21 o. 0JCCnc'.ón de dicho. Ley se a ¡rC"neral quedó . de J11010 si.,uientc L . probó .La const1tuída el l.o de ur · o. Dirección mayor parte de 1 R . JO. pudieron ser nombrad os egllltmdores de lo. Pro ied l<Jn 90 d 1 . os hasta. fines de E p o.d un e propio mes se di nero de 1802. ¡mm lo. constitución ct11ron las reglas ne . de lns fianzas q ne ho.b. d cosarias dichos fnncion . o.nos antes de to io.n e prestnr Y con fecha 31 del . mnr posesión de sus . mismo llles d · cargos de t ' es ecir die- dí . crmmo.r el plaz li• r o sernilo.do parA. - as antes ,ay, se dicto.ron las l que empezase á . observarse en 1 t rcg as y formalidad re¡:1r debían inc»nte.cióu y .ª orno. de posesión de los cierre dé los Lib eg1stradores ¡potecas '\' rectifico.c1ºón ó ni rosf"ele las Contad nrí as de Hi ' os mismos. ieva ormnción de Índí As" ces de
J
~s ~ue
es que lo. mo.yQTio. do
1 0 ::.~~~~Habit• de sus ~:r;~;:· ;. ~~:;~~u:oros no 1 ;,~::~,'d , ~~s~:ión. rm11mr iquel pluzo n e no In i
si o por consigni t . . c111pcz11sc ú re"'ir en escfial unposible que la nnern J,ev "' e n 1a "' iecho. ª do. ¡.or la mismo. · Proyecto do Ley sobre prorrogación para plantear la
Le;~l
. plazo tolia1a.do
< :oul'cncido el G b" . l ¡Jrc ne¡·LCllllo que d o terno. de e8 t o. 11nposihil"d q ne CRta cm ' e c.imphrse la letra ele 1 L l ILf y com-
.~
pczn~e {, rc..ir d
prnmnl"n•·ión
a cy manda d o entro del afio . . n o ' se ocasiono.rían mii.1 s1gmente ú su es de trauscondcnciu. y
..
-
()16 -
.
.
.ó 11. todo. lo. Propiedad terntoaco.so uno. gro.ve perturbaci n l é 'to de lo. Ley y los bue. d demás e xi b _.,:10.l compromet1en o o. bo.n se abstuvo de o c.. ' d ella oo e~pern. ' l nos resultados que e •As' de transcurrir n.qlle d 11 gislador Y o.n-.; • Le decer el precepto e e l' oportuno Proyecto de ·Y á las Corten e ple.zo present6 in. al rresentn.r dicho Para que o.quel se prorrogo.se. . G b' no no conoc ,
'
Más como el o icr d d los Libros de las antiguas Proyecto, el verdadero esta o co:oció hasta pasado algún Contadurías (po:qne no loibin. los informes de los nuev~s tiempo y i\ medido. que rec rl fic1·ente el plo.zo el~ seis ' ó que se o. sn el Registradores), crey 1 edn.scn terminadas to ns dentro de é ' qu · d l Ley meses para que, . l l nteo.ro1ento e o. ' io.srarn.epn. l. b do Director genera ml n• operaciones necesar d el noxn rn. ' di no sé si de acuer o con . il.o.r circunstancia. q ne nl n . porque ocurrió ln. smg1 l C tes ó seo. el :rn terino. 1p yecto 6. as or ' sig1úente de presentado e r:l por remmcio. en el desem~. Enero de 1862, cesó o.qu te y •n o.qnelln. ocasión = · importan ~ pello de un cargo siempre mucho máscargada. de informar sobre T • Comisión del Congreso en datos reunidos por .._.. xaminó los nuevos el I'royecto de T..ey' e. .nconveniente en propod bi fi . de encontrar l el trn.•io que e o. Gobierno Y 1eJOS el ' . dió or cou ·• ' ner su o.prob11.c1ón, enten ' p el planteo.miento de lo. ja.rse un plazo ro•\~ P~~:ulto.des de diveran. índ~le atendidas . 'ó En su consecuencia, lli"'•teco.ria, r . di to. CJeCUCl n. 1o que impedfon sn mme o. l Gobierno, prorrogar hasta . . oniendo á aquél la uso de acuerdo con e proP ' ~ ido plar.o, imp de Enero de 18?3 el re ere 1 º de J nlio del a.iio que co:ria, obligación de fiJo.r o.ntes db' . de empezar á regir' bn.JO lo. el dio. en que la LEY ho. io. l ten.da en la. expresada . . de que debía estar P n.n inteligencia fecho. de 1.º de Enero. lid las Cortes las sesiones sin haber Más el haber auspenc o
ln.rr:a
(
-
517 -
11probatl.o el Proyecto de prórroga, colocó al Gobierno en nnn. sitnn.ción algo violento., porque de una parte hab111. infringido In. Ley de 8 de Febrero de 1861, tl.ejn.ndo tro.n.'1currir el plazo sonalado en lo. misma paro. empezar 1l. regir In. Ley Hipotecn.»in. sin verificarlo, y de otra, si bien el Poder legislativo se mo.nifest.ó en cierto modo inclino.do á absolverle de esta falta, fué á condición de que planteo.se la. Ley antes de l.0 de Enero de 1863. DUloultadea para plantear la Lo:y provenlentea del modo oomo ae habían lleyado lu anttcuu Oontadi-r1u 7 medidu propue1tu para venoerlu.
Pero á medida que los nuevos Registro.dores tomaban posesión ele sus oficinns y se enteraban del estado de loa antiguos Oficios de Hipotecas, pusieron ne manifiesto una serie de dificnltad01S que habían do dilatar indefinidamente, ó hacer im¡>osible, driro.ntc mucho tiempo el planteamiento ne lo. Ley 1l. consecneorio. del método adoptado por ei legislador para esta importantísimo. operación. Nacían estas dificultades del estado lo.mrnto.ble en qne He encontraban gran parte df' Ida Uontadurías suprimidas, del inmenso númer() de libros de que constaban a.!guno.s, de ln. falto. de un sistema uniforme y regular en el modo de llevarlos y de lo. oorencio. de Índices formo.les. Todas estas circunstancias impedían el que los Registradores tornasen exacto y ea.bal conocimiento del contenido de esos nrchivos, en donde o.parecen consignad~s las vicisitudes y gravámenes de lo. Prppiedn.d, cuya exposición exa.ctn. y detallado., bajo la responsabilidad de los mismos, no sólo constituye uno. condiéión esencial de las inscripciones q ne han de hacerae con 1meglo á lo. Ley, sino qne formo. el verdadero punto de enla.ce entre el antiguo y el nuevo sistema y es o.demás lo. b&.se de este último. Impresionados los nuevos Hegistro.dores por el estn.dc.
-
518 -
lBmentable de los referidos libros, se dirigieron al Gobierno manifestándole que temían no poder formar los Índices• donde no los hnbieae, ó de rectificar los qne fueren incomplet.os, durante el tiempo que había de preceder al pll\1~ teamient.o de la Ley Hipotecaria, y en su consecnenc1a qne no podrían extender fas nuevas inscripciones ni transcribir las hechas en aquellos, con la expresión de cargas Y demt't8 circunstancias que exige la mismo. LEY; temoreH qne no eran ciertamente vanos, pues se fundaban en t¡n<' sin Ínrlices exnct.os no podrían consultar con prontitud Y seguridad los libros antiguos para averiguar las cargaK Y condiciones de las fincas y hacer mención de ellas en lnH inS<·ripciones nuevns ó al transcri!Jir los asientos antig'.11:" ú. los nuevos libros, lo cual sobre dar motivo á nna pt~b~'.·1dad falsa ó incompleta, ocasionarla incalcnlables perJmCmR ú. los propietarios. De las dificultades expuestas por los Registradores, primera se refería al cierre de los Libros antignos. Cuando se rlió principio 1t esta operación, como los Hegistmdores ni tenían idea exacta del esto.do de las Uontadnrlas ele Hipotecas, ni estaban, en sn mayor parte, versados en el manejo de archivoR y papelea, ni tenían conocimiento alguno teórico ni práctico de los libros de qne debían hacerse cargo, no acertaron desde lnego con los m(•todos mú.a breves y seguros de proceder !\ dicha operaciún. Por lo cnal, y formñndo un .inicio equivocado acerca de las dificultades de llevarla!\ cabo, acudieron al Gobierno en demanda de un remedio que disipase sna exagerados temores. Pero merced á. las acertadas medidas de la Dirección general, :ncaminadas ¡\ anticipar la toma de posesión de los Hegistradores, entregi\ndoles cerrados desde lue~o tan sólo los libros corrientes, y prnctioondosc después el merre y entrcgit d.e los antiguos del modo que fuere compatible con el ser-
¡,,
(
-1119 -
vicio, se consign.i6 vencer aquellas dificultades, de tal sue~e, c¡t~e al lle?ar el rila en que debil\ empezar ti regir la Ley H1pot~car1a, estaban cerrados torios los libros con lM formalidades que la misma exige para garantir los derec.hos de Pro~iedad que en el tránsito del antigno al nuevo sistema pudieran quedar comprometidos, y para d~slindar y dctermm~r las ;responsabilidade~ respectivas de los f:ontnrlores ant1gnos y de los nncvos Registradores.
. L11 ~egnnd11 de las dificultades expuestas por estos fnn"10n,ar1os era originada por la necesidad de formar de nuevo lo~ 1ndices do la gran mayoría de los antignos Registro~ pues, seg1ín datos ofirial~a, do las 4í2 Contadnrlas de Hi: poteens que existlan !\ la promulgación de la ;Ley, en l O!J no había Indices de ningnna clase, y en ::! 15 erau compl<'tamente inservibles. Final.mente, la última de las dific11ltades á qne me refiero, ~nBlstía en que por uu lado la Ley no podía empezar ú reg1.r an~s de qno transcurriese el plazo seliulado para la r1•cf1ficac1ó_n de los áf!icntos defectuosos, que deblan figurar ~ 11 los Indici·s, Y para qne los Registradores rectificaran ó formasen de nuevo estos tütimos, y por otro lado el Gob1~rno se encontraba en P1 deber G.e no diferir el planteannento de aquella más alhl del dla se1ialado por la Comisión. del f:ongreso e¡t <'l dictamen de qui• antes he hecho mérito. , P~ra vencer ~as dificul~ades qnc actfbo de l'nnmerar, el '1obierno estudió los medios qne estimó m1ts condnccntes los cuales sometió IÍ la a11torizad11 ºl>inión de la Comisió1: de CódigoR. EstB Uor1>0ra.ción, inspirándose en un criterio tal vi•z •le_mnsmdo optimista, entendió que la multitud de libros y ns1entos, la falta de orden y de sistema en el modo de llevar los primeros Y1!e extellflcr los segu111los y otras cirmns-
1
-
520 · -
quiz~
,
lo~
tancias, podían exigir ¡:ara la fonnación de Ínnices nn tiemp<' más largo qne el que habla de transcurrir hMta el planteamiento de la Ley liipotet•nrio., pero como esto no había de suceder en 1'l mayür número de fos Regisrros, podría remedi11rlll! con algunas disposiciones transitorias que no ofrecieran inconvenientes graves (1). To.mbiP.n fué de opinión que la insnficiencia de mncbas de las inscripciones extendidas en los Libros antiguos para venir en conocimiento de las fincas 1\ que se refieren, no potlío. dilatar ni impedir la formación del Índice general de cada Hegistro, sino la referencia en él de estos asientos aplicnción á fincas determino.das. Y concluyó proponiendo las reglas que debían observarse ¡10.ra la rectificación ó nueva formación de los Índices nnti~uo~ y r&ra la rectificación de los nsientos defectuosos, dl' 1icncrdo sustanrialmente con las qne habla formulado con rste mismo objeto el Gobierno, abrigando la esperanza de q ne las dificultades surgidas i> consecuencia de tales asientos desnparecerian dentro del a!IO siguiente ol plautenmienfo de la Ley, rectificándost la mayor pnrle de ellos, y 1¡ue las producidn.s por la insuficiencia ó cnrencin. de Índices de los Libros antiguos tenían ftl.cil remedio, pues aun cunnclo la formación de nq nellos exigirla runcho tiempo 1•u ,.\gnnos Registros, cuyo archivo f11era m1mero1JO, no \11\hín de ser n.sl en la mayor parte de ellos, 1¡ne ern.n d 0 focha re-
1
-
521
tades q ne ofrecla la rjocnrión cíe estll8 á afirmar que no debla da .
.
~perac1ones,
~: :~::n~~:
llegó
~e
1 á la opinión dichos fucionarios, porqne meros momentos de . n.do en los priejercer su cargo y al . -·' d e papeles que nó conocían ó .' 'erse rvueados el Mbito tle . ' qne qmzá no tenían tampOC<r de . man!lJar, y cuyo orden de colora•ión y mét d o ,, uso ignoraban por coro leto . luego fneson famili·r· ' dp , siendo de esperar que tan iz1.n ose on el co . . · nocim1ento de sus nrchi vos y eierci''"nd ' , ""ose en 1118ope · . ºó raciones que debían practicar, variarían <lo · opmi n y quedaría r1<l11S estas <lificultac¡es Y se eJecntarinn .' e nb muy .redutrabajos que entollcPs nrecla . . . n rove tiempo afios (1 ). p n exigir un largo periodo de Q
1:011
ciente (2). Y ne> se c'lntentó la Comisión con alentar al Gobierno ('On tan lisonjera esperanza, sino que deseosa tle borrar el mal efecto qne podfo haber hecho en el público la opinión que muchos Hegistradores hablan formado de ln.s difirul-
Así es quo ' insn· • .1 • ,.1mnuose siempre la Uo . .ó d . mlSl n e C6<hgos en ese optimismo 1 . Registrndores on la 'e~1ºtª de_ crdecr, con la mayoría de los ' .~s encm e ""U 11 difi en la imposibilid .,1 d --i e as cultndes y ""' e vencerlas en L t' ent.ender que sólo e 1 reve iempo, dió á n a gnnos Reg· t terminadas las opera . d is ros no podrían estar f udices cuando em ciones e r_ectificación y formación de á reau la Le l l 0 ~er obstáculo en ~za<te · t" y, o cna no debla das lus restn~tes :Ua sen tr' para dejar de cumplirla en tociuns q ne ~erían e t generalidad (2). ' · n es e supuesto In
y respe~to de esós pocos l{eaistr . sario prevenir el mod 1 º <>S, !'reyó JUsto y ncccclud de loa R ... o <e poner á cubierto la res}!Onsabiliextender 1118 epº:~:~dor~s, qt'.e ~in dichcl!! Índices habían de as mscr1pciones en el ·t lar 1\bierto ñ cada fln " d . regis ro particnd en, "m eJar por eso de cnm li l Le y e quedar resgnat<lado el dere"·ho tlel prop1otar1 . p .or (3). a y (1) CARDKNAS, loe
(2) ldem, fd.,
(1) cno&NAS,loC. rit. Apéndice X~, p,g.60&.
it A
pá~. ~S.
(3) lderu, Id.
(2) ldem id., pég. 507.
1
(
1
. ' péndice xv, pigo. 607 y 508.
-!i:?S-
-
ú22 -
H.<•almente, con el planteamiento inmediato de la Ley Hipoteco.ria, se prodnciTin. en esos pocos ó muchos Registros nn verdl\llero conflicto, por11ne, de nna parte, los Registrnclores clehían, en dichas primerl\8 inecripciones, mencionar lÓ.s cargas y ¡rravt\tnenes de la finca, según resultaran de loM Libros de 111. 11.ntigna Contaduría, t\ cnyo efecto, esti¡.ban obligados ú. consnltn.r y expresar, bajo su responsa\1ilidad, lo qnc de ellos apareciere, y de otra parte, los fnnciona.ri"" 1pw no tenían concluidos los Índices y con ellos el mPdio 1le consultar esos Libros con seguridad y facilidad, no po1lrian cumplir a1¡uella delicada é im11rescindible obligación. y por consiguiente· se hallarían en la. imposihilicle.cl ele extender las insc·ripciones con torlos los requisitos exigido" por la l.ey. Para salir al paso >• esta grave clificultacl, la Comisión de <'ódigos aceptó el medio que propuso lo. Dirección ¡,(•·neral, funcla1lo en el texto de la misma Ley. Con arreglo o.l nrt. 42 ele la mismn, el.anclo no se puede inscribir clefinitivamente algitn tltnlo por imposibilidad dl'l Registrador, debe practicarse nna anotación preventiva dPl mismo. Y no C"abe duda alguno. de que, en verdadera imposibilidad se encontraba el fnnciono.rio qne, al em11ezar >• regir ln Ley Hipotecaria, no había terminado lo. rectificación 6 la m1eYo. formn<·iÓn ele los Í udiccs, tocla vez q1w le er:i. imposible averiguar con seguridnd h\S cargas r.~ sultantes <le los J,iriros antiguos sobre las fincns, cuya primera inscripción se solicito.ro. y ele las cuales debía de hacer menrión en ésta. En ~n consecnencio., propnso la Comisión que en lugar 1le inscribir clefinitivamcnte el título presentado, se tomase 1\c él uno. o.notación preventiva, lo. cno.l deherío. qnedar cancelado. y convertida en inscripción definit.iYa, hrngo qne 1lichos Índices se hnbie.sen concluido. Mediante esta anotación
(
qnedabo.n il sn.lvó los derechos del . . hacían públicl)s; quedaba í b. prop1etar10, puesto r¡ue S<' Registro.dor por en t ' en ierto lo. responsabili<.lo.el del ' an o no tendría ne .6 . q cert1 car de gmn\menes que no C" .,nociese y se rnm ¡¡ 1 se ho.cín. sino ""li.no?l . ' p ª a LEY, pues que no ·-r ~u o. tL uno de los ca clt• un moclo genérico. sos por ella previstoR Motivos que tuvo el Goblernode PB?'& a.oeterar. e1 P1anteuntento parotal la Lty.
Las consider~iones, verdaderamente . . la Comisión ele Códi t optuuistns, con<¡ ne gos mtó de o.tenno. 1 . ¡.(erada.mente pesim.ist r os augurios, exn1 • dores acerca de lá 1~s, 10 mbian formo.do los Hegistrnde las antiguo.a 11 cu. to.des y obstácnlos que el estado • o.< ur1ns oponían 11.\ i d' 1111ento de la Ley ir te . nrne 10.to plant<'il1po cario. Y las mcd ·el propuso po.ra vencer eso.a dific;1lta.d . t. 1\8 que aqnélln es, mclinaron, sin dnclo u.lgnna, el ánimo del G b' 0 ierno á salir de 1 · go.l en qne se enadnt b n situación ilrro. o., no elemomndo .<.. • e1 I!1anteamiento ele la Le por m"" tiempo E fi y. n e ecto: to.n lfego como las C t tarco.a, se publicó , 1 R l d . or es su8peneliernn s1:s por el que Be ma dx eo.l <•creto ele 9 de ,Tulio de• 186'' n "'qne a Ley Hi te . ~, gir el J.º ele Enero de 1863 l po carro. empezo.se á re80 f'ongreso ele Diptit"" 1'!.a ada por lo. Comisión del ..,..os en e1 chcto.me0 . . . que em1t1ó sobre el Proyecto de Ley ante Al o.el s mencionado. · . . optar tan grave resolución l "G . . ¡mnc1po.lmente en . 1 t' . ' e ob1erno se mspiró e op 1rn1smo de lo. Co ..6 m1s1 n de Códigos, confiando clemo.s¡ad 1 fi cir lo.a disposiciones pro:~n : e ecto qne ha.bino de prodn-
eci::
¡i
r~ión, 11\8 cnales tení" rcsu:~t~i~~ esto. reepetr.ble Corpotlificnltades y ad l.s car pnra v,encer aquellas ' ' en:u , en una cons· 1 'ó lugar común, en r¡ne $e h&n ic erac1 n' verdadero Hes gobernantes ó se 1 npo!ado con frecuencia las cln., an os partidos político~ de nuestra pn
-
'
ú2! ' -
triti, eu casos nmUogos, ú. saber: «c¡ne cuo.lesqniero. que fueKon los incouvouieutes del plo.nteo.micnto do lo. L<'y (cuyl\ deso.purición completo. '' juicio del mismo Gobierno serlo. preciso o.gnanlo.r de lo. acción del tiempo, qne permitirlo. ir corrigiendo los invetero.dos clcacnidos ele qne en gro.u po.rte procedío.n), ho.hio.n de resnlto.r compenso.dos con exceso por lo.s indispnto.blcs vcntajo.s ele poner término á un esto.do de coso.s insostenible y pcrjndicio.b (1 ). :No dejarla de inflnir también en el seno.lo.miento prematuro de o.1uelio. fecho. el deseo vivísimo y, por otro. po.rte muy uo.tnro.l, del Ministro de Grncio. y Justicio., D. Santiago Fernández Negrete, do ver planteo.do. una Ley á onyo. definitivo. rodi.cción y prmnulgo.ción tanto h1iblo. contribuido con su fecnnda i11icio.tivo., ilustro.oión y activido.d, co11~iguiendo, merced á esas cno.lidades y al hngo espacio de tiempo que desempe!ló el Ministerio, que la Comisión de Códigos lo. diese por terminuclo., que lo.s Cortes las discutiesen y o.probo.sen en breve plazo, y por fin que o.pareciese an firmo. al pie de tan memoro.ble monumento legislativo. ¡Y quién se.be Ri contribuiría to.mlnén ú. tomo.r aquella resolución el temor, no del todo infundo.do, de que eso. mislllo. Ley Hipotecario., por cuya terrniuo.ción y publica.ción to.uto se había afano.do, no llegase nnnca á planteo.rae. si abandonaba el Ministerio o.utes ele que desapareciesen los obstáculos que impedían su plo.ntenmieuto, bien porque sns sucesores miro.S.in 0011 indiferencia la reo.lizo.ción de una mejora que no llevaba s11 noml)re, ó porque fuesen hostiles al nuevo sistema, como lo fué realmente alguno, quedando en ambos ca.sos privada lo. Nación ele nna mejora tan universalmente deseo.da 1 Cno. vez fij~a lo. fecho. en que debía empezo.r •' regir lo. ti) .Y. Expolición que precedo al Real decroto de 9 de Julio de 1862.
-
525 -
Ley Hipoteco.ri11, el Gobierno se medidas qne tenla pro t 1 apresuró 1í publicar las yec ne as para vence 1 d 'li que se oponían al pla t . r ns 1 ct11tades Real decreto de SO deln c~nuento p~rcial d~ la Ley, en el ¡ 1 mismo mes ue r r yo. conocimiento el le t • n io, <e cuo.l tiene c or' por lo expuesto en el capítulo precedente. Jutoto orJttco de la qomwó para el planteamtehto den efeoto1 de laa AnoiaClton
1:º ~tgo11obre
laa di1po1101onee dlot d
o:r • apeolalmonte 14 dur
Q.ue aquella debla empos;• ap::siralta do fadlcee 7 iobre
• ••
ª1~ó:.:W~: 1::
L o. o.prico.ci'ó 11 de los prece¡1tos ele creto suscitó to.ntos y t . este célebre Ilenl clean graves rncon . llllblicndo, que el tnismo G 1 . vementeR o.penas . o 11erno se creyó obli nd ' el ir nuevo inform"., 1¡. ln ,vom1~1 ' · .6n sobre lo. g 0 " pecerlos ú evitarlos Al en .t. 1 manero. de ven• U Ir O esto. docta C · pezó por manifesfar q orporn.c1ón cmnc no se ho.llo.ba fi varias de las diSJ?Osiciones adoptadas c:n º.rme con . . en e IDlSmo por creer que adolecí1U1 de errores ser la única causo. <111e d b l . y v1c1os, que o.demás de aango.rá ·· prometfo.n gravemente el 1 . su meJecnción, comte . P nnteo.m1ento do la Le ff po co.rm; errores y vicios q ne sen ló y 1franquezo. uin 0 L 0 . te é con gro.u decisión y • ' i+r m r s que el de h 'b ejecución ele una reforma tan u . o.cer pos1 le lo. como aplaudido., y <lsin más anhel ruverso.lmente deseo.do. 0 que el de no v 1 o.el er maogr o. una empre$a tan glo . la ha acometido y b 1 -' r10so. paro. el Gobierno <1ue ' ur o.ua una esp1 1 . país en punto de tan ranza egítima del Las gro.ve transcendencia¡¡ (1) . censuras do 111- Comisión <le Cód. . . igos recayeron prmClpo.lmente sobre es""s t "" res puntos· (a) Asientos irrenlnJ ó d r, · libros de las ti E\ ~res e ectnosos extendidos en los an ~uas onto.dnrlo.s de Hipotecas; modo de
ª
-----
(1) ÜÁBDEN•s, loe. ti~ Apéndice xvu, pág. 513.
-
5~6
-
-
rectificarlos; efectos de a.¡uellos osientOt! y de sus rectificaciones; cargas ó gravt'tmenes qlll!, resultantes de dichos asientos, debiou mencionarse en el moderno Uegistro de lu propiedad. . . (b) Duración eventual atrihuida en el citado Decreto ~ las Anotaciones que debíun extenderse en los nuevos I.ihros por no haber terminado la rectificación ó nueva formación de los Índices <le los antiguas Contadurías. (r) Fecha en que debía cm¡ ezor ú regir la Ley Hipotecaria, ú pesar de que sobre este pnnto el Gobierno no hahio. pedido informe alguno. PresLindieuclo de las censuras ele fo Comisión <le Códigos tocante ol primern de los tres puntos inclirndos, 1or haherlaa expuesto, ron bastante amplitud, al tratar de los nsientos antiguos y de su rectificación en el capitulo anterior me limitaré en el l•resente í1 ciar tí conocer lus relati' . rns 1í J<1s otros dos, en atención t'• lu. im1iortanc1a que encierrl\ll los u.suntos ú que se refieren, no sólo 11ara formar un concepto exacto y verdadero de la ley HiroteC1Lri11, sino también porque tienen todavía verdadero inter~s pr{1ctico. .i1wtaci1mes )JO/' falta de Índice~. - Comenz1mdo por las censuras 1·oncernientes ú la duración de estas Anotnciones, diré que al convenir d Gohierno y la Comisión de Códi.,.os en lo. ner.esidad.cle rn.lcrse de elllls, como único medi~ ,-erdadcramente legal, ele acelerar el planteamiento de fo Ley Hi iotecaria, debieron fijar su atención en lu. tluruciún de to.les .\notru.. ioncs, supuesto que no podía ser ili1uitacln, como succ<lc res recto de lns inscrii;cioncs y otros asiPntos que tienen carácter permanente. :Ni el Gobierno, al proponer este medio, ni In Comisión de Códigos o.! acopto.rlo, manifestaron sn criterio acerca clcl plazo qne Jcbín fijo.ne para la durac·il>n de 108 efectos ele las Anotaeiol!es P.ºr foro. de indices.
t
.
6ll7 -
Habido es que la.a Anotaciones preventirns 1•n general son por sn pro pin natnraleza, y dentro del sis temo. alomún de que forman parte, 11uos o.sientos provisionales, y, por consigniente, sólo prochtcen efecto dnrant~ cierto tiempo fijo ó c,·entiml, •1ne la Ley seilala parn cada una de ellas. Es igualmente cierto que el artículo 48 de lo. Ley per:nite practicar o.not&eiones preventivas de un título cuando 11:) puede hacerde 1.n inscripción del mismo, por falta de nlgím repisito subto.nuhle , ó por imposibilidad del Registrador para cxteoder uno. inscripción definitira. Y, por último, es asimismo cierto que ni lo. Ley Hi¡10tecaria ui el Reglo.mento general han fijado ele una manern clara y terminante cuándo se extinguen !ns A notacione" motivo.do.s por dicha imposihilidt\d. El articulo 96 sólo trata de la.• A notaciones por dtji•rtos subsanables del t ;lulo presentado, guardando absoluto silencio sobre la extinción ó c1ulucid1\d de lus pro.cticaclaH por imposibid>\d del Registr'ldor; silencio tu.nto nuís notable cuanto q ne la mi&;na Ley distingue perfcctnnll'nte amho.s clo.ses de Anotaci~nc8. Fundado en eB.e silencio, el Gobierno dccluró en el citiulo Re1il decreto q ae las Anotaciones prnctienclus por l:t imposibilidad en qne se hulla el Uegistmdor ele conocer y de averiguar las cnr~s que pesnn Rohre lus fincas, subsi;ten y prodnceu todos ,,us efectos l111~:1i '}llC se rrmviertnn , m inscripciones dcfin#rns. (1) Y cómo en el mism1> Dccr1·t<1 no st• flj>t piar.o alguno ¡111.ra hacer la C.)uver~óu, resultn '}llC lo. dumcióu de los efectos de tales An:>taqloncs es ilimitada y vcrrludrramentc indefinida, poqne dependo de 1" Yolnutacl del ltr..:i8tradL1r, que ha de prncticar dicha com·ersión. (1) ilr~ l.' del Ueal decr~to do 30 de .Julio de 18ü2.
~ 5~8
-
I
. . ' cl.i os combatió .con gran color la duLa (',om1s1ón ~ n.t rt'b m<'ltLen el citnclo Renl de. éde· Uó l finuln oi n<· no s0l1Lmente cm conración incierta lll< e. eto ,¡, dichns Anotnc1ones, p q . . nl espíritu ' . en In. ro1llcrm, smo cr . á. la bnenn docormn. trnrm . Lev (!). y ú. ln letra de l.n. rrusmn. le. los nrgmnentos nclucidos por No hago mérit-0 n.horu. ~ si todo sn \'nlor á conscCo . 'ó porque perthcron en hL m1s1 n' d'fi do aquella sn pnrecer. cnencin de haber mo t :da . " l• tlichn Corporación por h b · do s1 o mvion.c " En efeC'to, a ten ¡· . para bnacnr nlg\mn fór. 1 Gracia y Jus .1c1a . ' el Mimstro <C' • • e en sentido opues.o, il · las opimones qn , mula que conc 11\86 . . . es del Rcnl decreto la loonnas dtspos1c10n . b sostenían so re ª ,. , 1 d 1 llegistro de la Pro¡ncComi~ion y el Director gener~ e bieto entre est.' d 1 unas junta." con ese o , , clnd, y celebra as ª g . · tn.ntt.• de aquélla, lle. . dos dignos represen .t . 'ti,•o pnnto ele vis n, alto fum·10nnr10 Y ·' ele nlooo clt• su prim 1 gnron éstos "' ce r " b. 1 Anotaciones <¡ne debieran osetrntn.n.<e · fnmlndOll en q ne n ln.ntenela In J,ry Hipotccar1n practicnrse después de estnr p t sino ele unas Anotn. li . to de sus precep os, y en cmnp m1cn . " 'litar C'! tritnsito de un s1s. t 'nn por obJeto inc1 'd abría inconvemcntc en cioncs <¡ne eru . este senti o no 11 • t . fl 'bTdncl el seíialamien o temn u. otro, Y en el liC'arse con m ex1 i t . que deJnSe e np b t bleC'ielo pnrn circunstnncle un término fijo, q•JC esta a es a
-
•
cias distintas. . . ta nc·titncl conciliadora la Com1s1ón con e~ . d Conforman ose t l s aceptó por unnm'midnd la solución de sus represen nn e 1 del Hegistro ele la Proel Director genera propuesta por · término medio entre 1n Ja á ser como un t piedncl' que ven . . t 'bulda en el Real clecre o T1 ·1 tadn ó mc1ertn n r1 té . duración i 1 n'da y circunscrita 1l un rde 30 ele Jnh~ ~e.1862, y a~~ tqne pretendía la Comisión. mino breve, liJO e improrrogn e
~
(1) CÁRDK!IAS,
529 -
ron arreglo á dfohn solución, que fué nprobadn por Real orden ele 15 de Diciembre de 1862 y continña vigrnte, la dnrnción de los ef'ectos ele las Anotaciones tomaelas por fnltn de índices se limitó nl mú.."'imnm seünln.do en la Ley para las Anotaciones por defecto en el titulo, que es e] ele rienw ochenta díus siguientes 1L su fecha, dentro de cuy. 1 plazo deben convertirse en inscripciones drlinitivns; término prorrogable por otro igual, tt juicio de los Presidentes. ele lns Audiencias, y sólo res¡iecto de aqnrllus qne no hayan pndido convertirse en Iascripcioaes. Aunque Ja Comisión acPptó dicha solución y así so hizo constar en la citada Rea] orden, sin duda no debió ser muy espontánea la aceptación, cuando pocos nüos después la misma Corporación am~nró como inconveniente é ilegnl la duración extraordinaria atribuida átales Anotaciones (1). Fecha fi.jada para empezará regir la I..e!'·-Consideró tan inconveniente y qesncertedii esta medida la Comisión ele Códigos, q ne aprOP/'echando la ocasión de iu formar al Gobierno sobre los olistácnlos con qne tropezaba la nplimción del célebre Real decreto ele 30 de Julio de 1802, se apresuró á combatirla con grande energía y notable franqueza, y para ello se fundó principalmente en que existía verdadera imposibilidad ele qne empezase á regir la Ley Hipotecaria el 1. 0 ele Enero de 1803, atendiendo al estado tan atrasado en que s(l encontraba In rectificación ó nueva formación de los índices ele las Contaclitríns de Hipotccns, sin los cuales no podínn enlazarse los antiguos con los nuevos Libros. Á juicio de la Comisión, sólo existía un medio pnru. empezar á plai.1tcar la ,Ley en aquella fecha , y era el de tener por no hechas todas las inscripciones antiguas, y prescindir por completo de los libros qnc las contienen;
1oc. cit ., ApéoÍce xvu, pilg. 521. (1)
CÁBDENAS, Toxo r.
loe. cit., Apéodice x.x1v, pig. 555.
1
1
-
,
'
530 -
medio que, tl. su parecer, en ningún caso debía adoptarse por innccesado para sn ohjcto, por injusto en muchos casos, y por ser contrario tí la legislación vigente. Porque el medio adoptado por el Gobierno de empezar tí rc¡tir In. Ley, sin estar Jlrevin. y totalmente formnclos los aludidos índices , supliendo In. falta de éstos con Anotaciones pre,·eutivns, y gravando !ns fincas inscritas por primera vez en el nuevo Hegistro con cargas reales, tal vez indcbidn1ncnte ntribnidnH, ó con cargas de natnrnlezn. persounl, era, en sentir de dicha Comisión, nn medio completn.mentt· ilusorio de plantear la Ley; ero. m:\s grave que eso; cm harer imposible para siempre el tt'l"dfldero pla11tea111icnto de la Ley Jlipotccqria, porque mediante ese prnccclimiento «se llennr{m los nnerns libros de anotaciones preventivas, rngns é inclcfi nidns, en lugar de verclnckrns inscripciones ele dominio; se inscribir1'm equiYOcaCÍn.mentc multitud ele derechos q ne no correspondan á los bienes ú f!UC se atribuyan; se pnbli<·nr{• nn estado <J,, dorerhos reales falso y mentiroso; f!uednrá sujeto á un entrecliLhO injustificable la mnyor parte ele la propiednel tc•rritorinl; no habr1't pnhlicidnel vercltulern ni cspccinlielnd constante; el crédito territorial Rerí1 una tlrcrp<·ión y la reforma hi¡mtrraria un triste engniiol> (1). «8e elirií, afiac\ió, •¡ne rige la 11110\·n Ley sólo por11u1• una <lispo~iciún del Gohierno la mnnrh'• obscrrnr y cumplir, pero no snrtiri1 ninguno ele sns snlndables efectos; pero no rcgirl!n sns principio" fnnclnmcntalcs, ni existirá ele hecho el sistc•ma hipotccnriu do pnbliciclad y espe· cinlidml que !ns Cort<·; votnrou y S. l\L soncioml.» ~la..• si la Uomisiún de Códigos c•,;tn,'o neertnc\n ni exponer h1 impo,ibilithtd prilctict1ele1¡110 In Ley Ilipotecnr1a se plan tense el l. 0 cle Encr,1 de 18()3, no diú prnebas ele mn(1) C,\nDESAS, loe. cit.,
Apéndice XVII, p.o\g. &26.
(
-
681 -
yor previsión nl pto r poner qne cm u tu dol mismo a" pezase á regir eu 1 º d uO, porque de t . e qne ~ropnso como suficiente no n ro dr ese nuevo ¡ilazo t~rllllnndas, en todos los Re i~ podio.u tampoco qncrlnr dices y la rectificación el 1 g t_ros, lo. formación do los 1· 1 d e os asiento ¡ n~~ ºóos) operaciones preliminares (ti ~ c. e.fectuo:·os, qne eran 1111 n del pln.ntearniento . . Jlllc10 do lo. mismo. CoPorqne en suma la dºfl pa'.cial de lo. Ley. 1 ' erenc1a entre· 1ªfecho. seiinln ¡ el Gob'1eruo y lo. p1op1.estn. p 1 <a por era sólo de seis meses dife a Comisión de Cüdi"'os ~lliMidºuistro dejase sin 'efect~e;~craa hnrdto Jiequena pnrn ~n,'. en o. cner o solcmnemrnte
J
º:
· 1
e
~
al on la doro" ºnciº6 u de nnn mccl'd poco tiempo de ncloptnel . t a tan trnsceudcntnl gran menoscabo el J>rostigio ~'1 s1e~pre hubiesen snfricl,~ mucho má ¡ bº J o. srr1ednd el 1 G . . s m iero.n Jlfldcci1l e 1ol11er110, Y t~1nnr aqncl nnevo pln.io ó s:acu el !Jrcsonte caso ~i, ni te;_ h1orn11 continuado en Jli; 1 .el l. de Julio de 1803 hn el~ E ns n11smns diJi tl ' uero, como así i;e11Jm t . c1 tndcs que el 1 º foerzos empleados JlOt <'j G:~¡° ~l1Cé~l1ó' ,¡ P'''fllº ele los <:s·¡>nra vencerlos e1 no J 11or los Rc"'istrn . . e eIores . Prec1samentc en cstn pnrn. no ,. 1 . cousidt'rnción se funcl o ver sobre s11 nc·uerd ó el Gobierno nombre el Director general l o' coi.no lo inamfostó en sn il ln. Comisión de C. ¡· e el Registro de In Pro . 1 d \'ent . . oc igoR' nlindicucl jJJec u . . ~y dcc1s¡yn.' qne <el ilnu . o esta razón conclntrcnr1a era cuestión ele Go~. teo.uueutc' de la J,ry Hipoceeleri>. tC'i'uo, cu Ja qnr ~st .
y
.
(
~]>~~
en . r1ne en _la fecha prqpnrstn r 1 ' ... pw lns nusmns difirult d l po a Com1s10n 'l tl<'clnban chos; c¡ne mrdio an el n es, o demnestrnn c·stos rlo l o e::;lmés (1 • d s 1esc ltnbía logrado te . . e Enero cle 1864) ól c'ó 1 . rmmnr la rect'fl . . s o J n e e indices en lo. mitnd 1 1 1 rac1.ó11 u nne1•a formn. e e os Registros . . · '.l que, c1111 ·o
•
...... 1>12 -
.
Jnli.0 d6~ 1868)' ni esta. operación .•de . tos antiguos' habmn podido aiios más .tarneºó·c1 de los as1en ni fo. rectifico.ci n . 6 as del Reino (1 ). concluirse en todas lo.:¡ O cm el Gobierno había atlop· d e las y hay que tener en cuenta. li 1quepar• 111 terminación · me< e ns •• . '
tndo lns más enér~1c!ld "' ndo al extrrmo de lm vnr u. expresadas opernc10nes ~:l~:sªh nbiernn concluido, del derc1 Hegistrndores, que . t o . de obtener sn transos qne les conc: d'111 e1 Rcnommen eho º
• '
ln<'ión ¡, otro lleg1stru. . ú. ºuicio do 111 Comi&ión_ de CóDe donde resnlt11 <1ne s1, J • el plantea.miento ele . li ~ fnc prematuro Y extcmporuneo • fi. d• e go. , . .,__ 1 fecha Jll " ¡ior el Gobierno, 1 Ley Hipotecaria en 11 o. . .d en lo. fec1111 qn e dicha Corporac1w.i también lo hnb1er11 s1 o 11 • censnrns que con fnnc1nt hnbíii propues o' e·on. lo cna. n,1 senalamiento de aq uella to dirigió al G ob1erno ~or e te roen .< 11 1noua.lmen · ,. ·ha le a.lcanza.ba.n "' e a º . en de todos los. obs1ec ' . . 1 erda.dero or1g y esto es porque e v ó desde el prmupio . el d • con que tropez d túcnlos y contrarie a e, L halla en haber adopta o el planten.miento de_ lo. º6 cy d:~ Regist.:o de lo. Propiedad como bo.s~ de lo. in_st1tnc1 ~os Libros de las antiguas Con. tos extenclidos en los o.sien tadnrías de Hipotecas. Conncuenolaa perJ udiol.alea del prematuro p la.ntoamtonto de la L•J'·
fué el haber tenido que em~ezar La primero. de<>ell~ . no conocían los libros . 1a Ley func10n11nos que ú. o.plit:ar •
ción 6 nueva formación
~e
(1) Según datos .::~:~~~r':nr~~~;•Jul'.o de 1~~;';.,::, J.:·~~: lo• indices ~st,aba s;a rectificación de loa a81;tos hablan publicado 111 &0 '?'' ~ ente atrasada, porque 01~ nes y convocatolcuenta 1 citada fecha las re ac10 laba extroordinana"'.~ .
d. Madr ... en a en Ja Gacela • á ochenta Regíatr<U. riaa correspondientes
(
-
683-
de las o.ntigaas Contadurías, ni funf\\11 indices para. entornrBe de ellos con brevedad y acierto, de C\lya falta de conocll11icnto so segrúa q11e no podían extender las inscripciones relativas á las fincas con sujeción IÍ. lo csthblecido en la Ley y Reglamento: esto es, expresando todas las cargas qno resnltahan de 1.os ex11resados libros. Ademiís, 111 registraci6n ó apertura de registro 11 las fincas, 011eración importantísima., se practicó neceRnrinmento de nna manera provisional, pues ú. esto eqnivnlío. l1acerlo en la forrnn de Anotaciones preventivas, las cuales no liabío.n rle producir desde luego los efectos snstantivos do las Inscripciones defüiitivas en cnanto á lo. seguridad del dominio y demás derechos rcaleo sobre inmuebles, que quedaLo.n pendientes del resultado de la terminación de los índices.
Y por otra. parte, tampoco se obtenía esa scgnriclad, ni aun después de terrulnndos éstos y de convertidas aquellas .Anotaciones en Inscripciones defia1tivas, porque qnerlaban siempre expuestos loe propietarios y habientes-derechoque habían inscripto los respectivos tltnlos de ndqnisisición en el Registro moderno, o.1 riesgo rle tener que sostener un pleito dq éxito rlndoso, con aquellas 11crsonas que, npoyánrlose en un asiento defectnoso de lns antiguas Contadurías, publicado en los periódicos oficinlc·s, solicitaban su rectifiCIJCión llOr qne afectaba á determinada .finen, con arreglo á 111 facalt¡d que les concedió el célebre Real decreto de 30 de Julio de 1862, tocia vez que no se sellaló plazo alguno para solicitar la rectificación, la cual además podía llevarse á cabo sin darles conocimiento alguno.
r~a.I,
supone~
Este peligro y la inseguridad 1t él consigaionte, sólo podían desaparecer deelarnnclo el legislador la ineficacia. de tales asientos dcfecfoosos ea cnanto 1L tercero, si rlentro
-
584. -
de un plu.zo breve no se redo.me.be.; declu.ración que nunca se he. hecho. . . to remu.turo de lo. Ley iinPor último, el plu.nteron1e~ p los resulto.dos más impicli6 que se logra~en desde ueglo según dijo lo. Comisión . . d l eformu. ' 111. cnu. ' 'lo en la apariencia, Portnntee e u. r , • plar•tearse so ele C6'ligos, renta a . . 'deradamente en el , . le comproTTWterla rnco11s1 aun a riesgo e .. _"fi.c6 de arenturada lo. fiondo. H' . u. Com1s16n ciw l Por ~so u. m1sro or el Gobierno paru. que lo. Ley Lresolnc16n tomu.du. p . 1 º de En<'ro de 1863, y tnvo pote.:u.riu. empezase á reglf e~ í . u.ves peligros y dadu. in· rn.zón u.l u.firmu.r que prodnc1r u. gr felices resnltu.dos .(l ). . iinposible yu. de todo . .. l uello. Cor110rac16n eru. Á J1l1CLO e e u.q t 1 du.ño canso.do por lu. prelerlu. volviendo o.l sisp nnto remeclinr cmnpletu.ru.enSe e . , de lo. Ley us11en< , matnru. ejecnc1on d·. 's ~esastroso que lu. cofer. n reme ro" "" tema u.ntigno, ero. u t d lo qne podlu. hacerse ero. . Así es qne o o mcdncl !lllsmu... . . d1 1 cu.nsaclo con 11 nulentes 11a· · de l os lo. term1nac16n contru.rrest o.r el mfl.uJO e ma. 1 11 el de ace eru.r . ertir las .A.noto.e10lio.tivos, y entre e os, l 11lo.zo pu.re. conv {nclices y prorrogar e ., . ncs en Inscripciones defimtivas.
'º
CAPÍTULO VI. DE LA UISCRIP<ll<\N DE LAS HIPOTECA~ Y OTROS DERECHOS REALE~ CON>lTlttJÍDOS TÁCITAllENTE ANTES DEL PLANTEA·
MI&-;To PAROliL DE LA LEY BIPOTECARIA.-DE LA
rnmvr-
DUACIÓN DE L.j.~ HIPOTECAS Y CENSOS QUE GRAVAN VARIAS flNCAS UIDETEttML'<ADA Ó SOLIDARIAlrnNTE.
SUMARIO: Obee!'Vllcionee proliminares -J. De la i11ocripció11 e/e las hi.P"'ltcas y otros gnavámt1 ts rtalu conBtituidos de una mautra Uf. cita '' oc11lla.-F11ndamento y naturaleza de las Hipotecas tácitas y do las Acciones reeoisorins.-Su incompatibilidad con el nuevo eietoma.-Teoría sobre la retroacción de las leyes, según los autoreR do la Ilipotccaria.-Distioci~n entro los derechos adquiridos y laa formas est.ableeidns para conservarlos.-Solución que prevaleció.Modo de procedet (\ la transformación y efectuación do 1..,. Hipotecas y Acciones. - Reglas peculiares de cnda uno do estos gravá· meoes.-Heglas con)uno• á eotrambos.-Juicio do liberación -Su fuodamooto.-Su pl¡jcto.-A quién compete y contra quién.-Sus trámites priocipalep. '--I>fectos de la sentcncia.-II. De la i11di•i· duación 1J reducción Je las hipo leca.a y ctr130B hnp11,,xtos 1'o1Jre varias fincaa, indttlrminada ó Bolicfor;amtrile.-Origen, íundomonto y naturaleza do talea hipoltocas y ccnsos.-Sus inconvenient.s.-Reglaa para la individuaci6n do los refcrido8 gravtunenoe.
#
p,ga. ó4 9 y siguientes. 'anE"AS loe cit., Apéndice (l ) C A " > '
<
XXIV,
Con el planteo.miento parcio.l ele lo. Ley Hipotecaria comenzó el periodo llamo.do transitorio, i seo. el seiialado por el legislador pnra ~ne U.eutro de él queda.sen inscritos en los libros del Regisljro de lo. propiedincl todas lns fince.s y todos los derechos nllqniridos sobre ellas con anterioridad á dicho planteo.miento, y en general todos los netos y contratos rele.tivos 1\ biehes inmuebles. De realizarse los w-opósitos del legislador, t\ lu. terminación ele dicho período, cuyo. duración fijó en un 11iio, debía.
-
úll6 -
.
o.parecer en lo.a págiuo.s de o.qucllos libros de uno. mo.neru. ostensible, completo. y o.uténticu., el c&tado ciúl que tenío. cado. 1mo. de las fiuco.s ó predios que constituían lo. propieclnd territorial espo.11olo. al tiempo de empezar á regir lo. nue"o.·Ley. ro.ro. conseguir to.n importo.nte resulta<lo ero. natural que se presento.sen ronc110s y graves inconvenientes, dudas y dificnltndes, ntendido el profunclo abismo que separo.he. el régimen secular á que veuío. sometida en Espal1a. la propiedad territorial, del nuevo y ver<lndernmente eY6tiuo á que cu lo sucesivo debío. qnedo.r sujeto. en virtud de la iusto.lo.cióu del Registro de la Propiedtid. Y lo. priucipo.l to.reo. de los autores de l o. Ley al tro.tar de su plo.utearoieuto debió consistir cu prever esos inconvenientes, dudas y dificulto.des, y dictar lo.s.medidns oportun1ts pe.ro. evito.rlns ó o.llo.no.rlo.s. Así lo comprendicrou, eu efecto, consignando en la último. parte de lo. Ley o.lguno.s teglo.s pnrn 1o. inscripción del dominio y de los derechos reo.les o.dquiridos antes de su pnl>licación y no registro.dos en las antiguas Conto.dnrlas, y demás actos y contratos relativos t\, hienas iumnehles que con arreglo ú. lt\ nueva Ley sólo podían surtir efecto en cnnuto á tercero, mcdio.nte dicho rcqnibito. Mas al ilictar esas reglas no siguieron el orden no.lnro.l y 16gico que lletlía el nne''º sistema de Registros de lo. Propicdn<l, ni di'lton lo. importancia dellido. á las múltiples y complico.das operaciones r1uc implico.l1a lo. referido. Inscripción. Por lo que he.ce al método en lo. colocación do los preceptos, lo infringieron tralt\ndo en primer lugar do la manero. ele tro.nsformnr las hipotecas y otros gravámenes constituidos tácito. 6 indcter1uino.do.mcnte en hipotecns especie.les y determino.das, t• cnyo. materia dedico.ron el Ti-
(
- M7 ttl l o .XIII de lo. L ey, cn:i.nclo debí J renc1a o.l procédí""". ,. ,..1en t o para lo. , 11n . 10.ber do.do lo. pre1eseo. lo. 11pertnr11 ,,_ . 'egistración de las fi 6 ....., registro ú. d uCllB . cr1pci6n del dominio y ot cd11 11 uno., y consiguiente operaciones · rns erechos reo..1es; qne eran las más ~sencinles tra~o.ron en el Tttulo siooui:n::ás compleJns, ele lns cnales r.por lo que toco. á o.ten·~ con.excesivo laconismo. pechvo.mente dieron á In I CI. n .é importancia qno res-
i~s-
la
derechos reo.les c<)nstituíclos nt~r·1!c:~ de las hipotecas y d c1 indeterminado.mente que se preocuparon más clye eméálls reo.les, pu · o.qn as q d · es. mientras son abundantes , . n.e e estos últimos, C11m111aclo.s á facili~nr In transfo; m1~~01oso.s lrui reglas cnioteco.s y gro.1·ám~nes oc1tltos 6m_o.ct n ele las antiguas hio.s .referentes á lo. registración ó rnt ctennino.dos, esC11seo.n lo. rnscripción de el . . . o.pertnro. de registro á reales • qn1B1c10nes do finco.a Y elerechos y
y i~ lo. de lo. del ~ominio
la.a
derecho~
result~
ª
y estas irregnln~idades 6 o.
~o.terma tan
importantes re:::alías en el modo de tratar me. que sobre los ~utores <le lo. cen po~ cansa lo. inflneoron lo.s doctrinas clól sis to f L.ey II1poteC11ri11 ejercie1 • me. ranrés fi' ·1 , que conocían mejor y el e1 qne no pnclieron plantear en nuestro. po.tr~:1 ~e.nte cle~prenders& al qncrer tan radicalmente d~tinto deo s1stéelma mmobilinrio o.lenuín A · o.qu ' esa mfluencio. pJ1go.roL al . . en la· Ley principio+ contrad~~n~ vez tr1lmto consignando to~nron por modelo y en en ic or1~s 111 lcgislarión que C11s1 todas las disposieiones ¡os prmc1 p10s están inspiro.das N nevo testim . rl e nq uélln. 1 omo . e eso. misma . fl . en os cpígrnfcs que dieron lÍ 1 • l m i:cncio. se cncnentm que el. del primero J).. l l 'b ºª.e os c1tntlos Títulos: 1iorl es y otros grav1íme11es ' • a 1 .rrat i~n ' te ¡ zas Il1j1otec"s frga-
.a.:
autores se inspiraban en et'1st~11l1'8.' csbl <licienclo qne sns as octrmns del bistemo. frnncé~
-
'
ó88 -
que proclaman la libertad del suelo, y, por consiguiente, lo. abolición ó liberación inmediata do los derechos reales constituidos sobre el mismo, á. qne do.n el nombre odioso de gro.vil.menes, cno.ndo en realidad lo que quisieron los autores de lo Ley fué transformar, mús ó menos rápida y violentamente, las antiguas hipotecas y otros derechos reales tácitos ú ocnlt.os en Hipotecas especiales; y porque el epígrafe del segundo de dicho8 títulos que dice así: De la inscripciór, de las obligaciones contraídas!/ no inscritas antes c{P la publicación de la presente Ley, manifiesta bien claramente qne sns a11tore8 tuvieron también presente el sistema francés con arreglo al cual, en los Registros qne se designan con el nombre de Hipotecas (no de la Propieda({) sólo se inscriben obligaciones, es decir, el contenido ele los netos ó contratos otorgado8 sobre inmuebles, pero no el dominio ele las fincas y los derecho~ rea.les constituidos sobre cllns, ele cuya inscripción, sin embargo, ~e trata principo.hnente en ese Título de lo. Ley. Y no se creo. qnc estas ohscrvnciones son ele carácter meramente e:)"terno ó formal, como algunos qniz1ls entiendan, sino qne tienen por el contr:irio mayor alc11nce y trnscenclen,·ia; porque, o.parte de los errores ií qnc el método seguido por el legislador dió origen 'Y de !ns dificultades cp1e en la pn\ctico. ocasionó, revela el con~pto deficiente ó e1¡11ivocaclo qne tenía de lo. índole y naturaleza de los nsnntos •~ q ne I08 cxpremclos Títulos se refieren. :No obstante las observaciones o.puntadas, qnc m1ís adelante se verán plenamente demostradas, he creiclo conveniente seguir el método adopto.do por el legislador al exponer la doctrina relativa 11. esta parte de lo. Ley, inspi• rilmlomc vrincipo.lmentc en consideraciones teóricas y prilcticns que el lector encontrará jnstificndns en los cnpítnlos siguientes.
(
-
589 -
En so consecuencia me lim. taré i á exponer en el la doctrino. contc ·c1 n1 o. en el pri presente que trata de la inscripción do 1 m:o de los citados Títulos nes constit1údos Mcita ó ind ns . poteca. y otros graviime: el capftnJo inmediato la. elter~m~d~mente, dejando para. adquisiciones de fincas ;e ativa a Jo. inscripción de las anterior al plo.dtº· . y emús derechos reales de "' h ~tm1ento parcial d . 'ec a 1 a de todos los actos y contro.t e la Ley, y en general mnebles. os que afectan á bienes in.Comu el legisZ..dor en el Titulo primeramente en ordenar tocl á que ~e refiero, se ocnpó de las hipotecas y demás el ohlo relativo tl lo. inscripción t.lcito ¡\ ocnlto, grava.bao l er~c os reales que, de un modo en segnnclo 1u<>a1 en tr as1 neas o.l publicarse lo. Ley y . o azar 118 regJ , para la inclividnllf:ióu y red u 'ó ¡as q ne deben observarse coustitnídos sobre ><>rins fi ccidn e e las hipotecas y censos lie r id neas e na mod · re o convenitnte di ·c1· 1 rndetern1inado t 1 vi ir a mnt · d ' n o en dos secci<1nes corres . er1n el presente rapídos ennmern.dns etpecies de dpond1eutes it cado. .una ele las erechos renJes.
°
I. De la inaoripoi6n de la• h! realea oonatituídos d poteol\s y otros ¡"rav&111 e una lllane'li' tá . enes cita ú oculta.
Por las razones antes indicad se preocuparon ante tocl d 1 . as los antores de la LEy O e a rnsc · · neM que afectaban de un d ripc1ón de los gro.vámet · ¡ mo o ocnlt · 1 or111. ' y sus prop"sitos o 11 a ¡iropiedn.d terridi h 1' se encarni . e a operación se prncticnse en ª.ªmu •• 11rocurar q ne transformación de Jos mism br~vis1mo plazo, previa Ja os en Ju1>otccns es1iecinles, y si
-
540 -
los derechos nsegn"ble que se e ~ectuasen " esto no era posi ' tí de nnturale?.11. real. "to . tes ""-ran as rados con semejan b.. · dichos propóst s tí lo para conseg;rur El princ1p11l es mu ntfas llegado 1 r extingnidas estas garn ' cousistín en dec nra. .to t t 1 ó completo de lo. LEY. el dfa del planteo.m1en o o.
'
Fandunen
to 7 naturalesa. do 1u Hipoteca.a lt\e ltu Y do lu Aocionoa reaollorlu.
1 t !medo. comprender con más facil iclncl Para qne el ce or . bre esta materia, relo. uoctrinn de la Ley Hipotecl1m~ so fondo.mento y nntub . ni abras e origen' corclo.ré en re' es P á enes tácitos ú ocultos. rnlczo. ele los mencionados g~o.v mlcgislación civil ho.jo la é • en lo. antiguo. . ó d e Acciones rescisorias ó •·eAparecen s.os tácitas formn ele IIipotecas
solutorias. "d or lo qnc llevo expuesto IhjJotecas tácitas.-So.bb1 o ºcªi)p qne In antigua legisln-
ít ' ¡ las provmcto.s · · fioro.en otro cap ulo ele Pst.a · o . ra. . . t ¡ de Co.st1lln como e e . . ción cm!, to.n o n . . . a Le Hipoteco.ria, impon1a les vigPntq á la pnhhco.cwn de 1 by los biPnes inmuebles ' 1d ho de hipoteca so re ipsojure e cree . 'ertas ohligo.ciones á la see contrnmn rt · de las personas qn é t . y no sólo sobre 1os rn1 ns• 1 Jimionto de s omento de contraer a gnritlncl de cnm11 1 tenecfan en e1 m . . mnehles qne e~ per lo sucesivo ndqumesen; obli»ncivn, sino sobre los que e~t' n con la propiedad do º • s se trnnsnu ID. • los cuales grammene d · entes tuviesen noti1 · qne Jos n qmr . muy difícilmente. los bienes griwo.c os,.srn . d. tener1o. srno ci11 ele ellos, m pn iescn lt' . . s Sabido es to.m bién, • · · ·ias ó reso u 011a · • Acciones resc1so1 foral vi"'<llltes a · ¡ ·ón castellano. como 1o. ' 0 d nne o.sí lo. legis act . . ú. la infraceión e • .6 l dicho. Lev atri1mm0 ó lo. pnhlicnc1 n <e ·' nfon á ciertos actos . ..- u~os 11rocc¡1tos que concer determrn ( l) ,.éase el Capitulo V dol Título I, pág.
2~3.
-
541 -
contratos ae enajenación 6 gravamen de fincas 6 Jereehos inmobiliarios ó al incumplimiento de algnnas obligaciones inherentes á aqncllos, eficacia bastante para resolverlos ó anularlos, cn11lqniera que fuese el número de sucesivos adquirentes: 1t cnyo fin concedían ú. ·fas per80nns perjndicndns pQr la infracción de dichos preceptos 6 por el incumplimiento ele las aludidas oliligaciones, verdaderas Acciones reales, para obtener la ret1eisión y revocación do los netos y cQutratos, sin que los terceros adquirentes pudiesen tampoa:i tener lirevio conocimiento de los hechos qnc daban origen 1~ tales Acciones, y en cnya virtud podían quedar despojadas ele las fincas 6 derechos que legítimo,.. mente habían adquirido.
Á este número pertenecen, entre otras, lo.s Acciones que competen, o.l dondntc parn rescindir las clonaciones, por ingratitud de! don11to.rio ó por snpen·ivencia ele hijos; o.l vendedor, para In venta, por lesión enorme ó enormlsuna; al comp11ndor, para rescindirla ,Por falta de pago de! precio ; y al acreedor, para rescindir las verificadas en dU pei¡¡uicio por el deudor.
re~inclir
aplaza~?.
Todas estas Aaliones tenían el carú.cter Je mixtas de reales y personales, porque no sólo se daban contra el qno había infringido el precepto ó dejado de cumplir la oblignc.ión, habiendo con tales condiciones resolutorias tácitas la finca 6 derecho, sino contra los terceros poseedores de los mismos inmuebles. ..
~quirido
Iocompatlbllldad do lo• nav4Jnen.. oOQltos con el nuevo alate1Da,
Los autores de la Ley Hipotecario. creyeron quo lo. exisera incompatible con e! nuevo tencia de aq nellos sistema inmobilio.ri1 é hipotecario. Su o.bolición para lo sucesivo no ofrecía, .Por lo tanto, la menor duda. Era una consecuencia necesailia é ineludible de los nuevos principiCJB.
g~vámenes
-
-
ó42 -
Pero ¿qu6 determin1Wión deble. tomarse con las Hipotecas tácitas y las Acciones rescisorias que habían sido legitim~mente ~dqniridas al o.mp11ro d• lo. legislación anterior, cuando repr,sento.ban paro. los que estaban.en posesión de ellas lo. garo.ntla de muy importantes derechos? Ateniéndose el legislador ó. los principios de justicia que rigen el orden social, no cabía duda alguna acerca de la solución : ésta no debía ser otra que la de mantener la cficncil\ absoluta de tales hipotecns y Acciones, después de pll\nteo.do. la Ley Hiyotecaria, como excepción transitorio. del nuevo régimen, hasta que legl\lmentc se hubiesen ido extingniendo. Pero el legislador adoptó uno. solución completamente distinta, apoyndo sin duda alguna en la opinión cnsi uutinime dP los Tribunales superiores, manifestndo. nl informar sobre el Anteproyecto ele Luzuriagn. de 1848 (1 ), y en la consideración de que si respetaba de igual modo los derechos l\nteriormeute o.dquiriclos y 111 forma de su constitución, vendría ó. dejar al crédito territorial en las mismas condiciones y á renuncinr 1\. lo. reforml\ con to.uta ansiednd reclnmadl\ 11or la opinión (2). ¿De qué serviría, dijo, que se prescribieran acertadas disposicione& puro. lo futuro, si la propiedad habín. de continuar envuelta en lo. confusión en que se ho.lln? ¿A qué conducir!a que en lo sucesivo, con cuidad0so o.füu, todas las hipotecas fueran oexpresn& y especiales, si por una serie indefinida de anos habínn de continuar las hícitns y gene¡ro.les hoy existentes? ¿Ho.bíiln de seguir perpetuamente como vivos, derechos desconocidos, cargns extiugtüdns, pero que por lo. imperfecta orgnnizaci6n de los archivos ó
--
643 -
por el descuido d~ los interesad ó dad aparecían aún. como e .. t otes por su larga antigüex1s en e? (1) . A creerse esto y decidirse ns! anadi . bienes q ne producirían l ' 6' serían escasos los os nuevos Reiñ tr . que pasara medio si lo .,.s os, tal vez hasta tinguieran dando l g '~ yl los actnales derechos se ex' ugar u os que l to. hablo.u de venir á ree l l en y pausado.mente mp azar os. La refi . sería srn dnda muv útil á la . ormo. en este caso de escasa 6 . • . B generaciones venideras pero nmgnna importancia o.rn 1 ' lo que, según los autores de a o.ctno.l. y no ero. DI lo que el Gobierno se . Ley, apetecía el país, Mo.s al propio tie¡np:r:r~so. ~l ~ntento.r lo. reformo. (2). sidad de mnntener ¡º ucól' egl1s o. or comprendió la necenme e gran p · · · · 1a nq retroacción qe las L rmc1p10 Jurídico de servación de las soci.edadeyes, escudo y baluarte de lo. eones.
e~to
~o.
Toorfo. sobro la retroacctón. d la toria.-Dl1tlnclón oniro 101 : • loyea ao¡ti.n loa a.utorea do la. Hipo oldu para oooaervarlo•. orecboo adqulrldoo Y las torm.. o1tablo:
. Paro. salir de est~ bitnaei6n verdad.e na y difícil partió leg· l d d ramenle contro.dicte>.í ' ~ is o. or e una teorí mit a dejar snbsist.ent o., l¡ue le pere en 1a o.purienc· a 1 . '. nque principio, anulándolo 6 debiliA•nd 1 . . ºó """ o o extro.ordíno.rmmentc cnci n. en 1n aph-
é
Consiste eso. teoría ho . los derecl " dis t·mgmr • ele las formas catabl · t mos ios en st mid. ecu as por la kei cm y conservación LQS . Y para su existend d · primeros deben ser tad u n : las leyes nuewul no d b d respe os sin peto no llega ti las *o~'nas e tenbl e~trnirlos. Pero este res'
es a ec1das p ara conservarlos 1o.s cuales no deben c11nfundirse
1• '
Y 11acerlos efectivos c '
Oll
(l) Ea:posició11 de moti d (2) I<lom W., pár. 273 , ~.- 0 la L. Ilip., p6r. 272.
(1) Véanse los p6gin•• 58 y 59 do cote tomo. (3) Expo•ición de motivo• de la L. llip., p~. 272. 1
\
-5H-
-
den ser alteradas siempre que aquéllos. Estas formas pne e ningún legislador' cnando lo exijo, el bien general; p~rqn ~ mas reclamad1\s por las br do ú. introdnc1r re or f; ltad inhcse ve o iga . 1 renunciar una acn · necesidades sociales' puct º. .ó cnal es la de poner en arrente esencialmente i\. sn mm;• echos con las disposicio~es monía el ejercicio de todos l~~· er ó. cambiar la lcgislac16n de interés general que le. o igan . antigua (1 ). . á ciertas formalille.dcs le. decle.r~c.1~n Por eso' el suJetnr reexistentes' no es' ó. .1mc10 Y conserrnción de derechos p la los. es ruÍLs bien hacer po. 1 Ley nnn r ' t e ' ,_ si hubiesen ele respe o.r~ de los autores de a ti aces Adem"" ' · . 1 o.brío. á un mismo tiemp o visible que senn e e de igual modo las 'formas.' . i s uc mll.I'cho.ndo pe.rnlelo.cntes dos legislaciones di•tmt.o. ' q funesto y serían origen g te tngomsmo ' . " considernc1ones, . men -"nroducirío.n un Fo.u dados en es tns ,.1ccundo de litigios.. ' un en su senti'r , podio. nrmom;mr 1 d ptnron un med10 que' 'stemo. formulo.do en o. otlcrechos ndq uiridos con el nuevo s1 los la
LEY (2). . . d clo.ro.r caducadas en general y este medio cons1stm. .en ed 1 e.rácter de reales á Io.s 't pnve.r e e . o lo.s hipotecas b.tc1. e.s y 1 torins desde el momento mis~ Acciones resei~orio.s 6 reso u 1 to de lo. Ley Ripotecarm, del plantee.miento total 6 cobml' p e do con eficaces o.premios, 1 eces o igo.n b 'o o.utorizo.nclo, y á e.s v unus y otro.s paro. buscar, .ªJ . los habientes-derecho ele se verificnse, lo. sustitnu. d to.l suceso otro. forma, antes •que 'bnn á ser despojo.dos y en cuya .6 de lo.s go.re.ntíns de q ne i 1 blico.rse le. LEY. c1 n '6 se encontraban a pu legitima poseg1 n
Modo de prooodol 4
545 -
~
tranetormaolón y efeotuaoJón de tu Hipotecas tlloitu 7 de la1 AootonN.
Con el fin de qu.e lu. transformación con que el legisla dor brinde.be. ii los he.bientes-derecho-reo.T, se veri:ficnse en breve tiernpo y con füc1lido.d, se dictaron varias reglas, de le.s ene.les unas ~on peculiares de las Hipotecns y de las Acciones, y otras comunes ti entrambns. Reglas peculicu·e1 de las hipotecas tdcitas. -El legisludor empezó por d!Jclo.ro.r qne, nna vez termino.do el período :fijarlo pare. el plantee.miento parci,J de lo. LEv, qnedaría sin efecto contra terc~ro toda hipoteca lego.! no inscripto., ii excepción de lo.s con¡¡tltnído.s ti fu.1'or de lo.a mujeres cnsadns y de los hijos de 1lo.milia sobre los bienes de sns maridos 6 padres, las cuales ccmtinuuríe.n subsistentes con arreglo ti la legislación anteridr, mientrM durasen lns obligaciones que gare.ntizabo.n ¡6 quedasen exting11id11s en virtud del .inicio de liberación de qne luego trataré (1 ).
Como compenso.c~ón ele este. inmediato. caclucidud, concedi1í A las personas ~ne se hallaban en posesión de tnl~s hip.iteco.s el clrrecho de exigir, dentro del expresado térmi a'.), de lo. persona directo.mente obligada que constituye. una hipoteca e3pecinl $nficiente para responder del importe <le la obligación asegjur~da .Por la primera (2). Transcurrido ese plazo sólo 'podrán h¡cer nso de este derecho lo.s personas á quienes lá I..ey lo otorgo. y en In forma prescrita. en lo. mismai (3). · ( 'on est:is regios qqetfabnn 11! parecer satisfechas !ns dos
. .. el• molivos del• (1) Expo81c10n (2) Idem Id.
r..
. nAr . 274. Htp.,,,.. (1) Art. 351, 351y335\Je la L. llip. de 18ül. (2) Art. 347 IJorn. (3) Art. 850 ldorn. '1'0110 L
(
1
I· 1
.
-
y
ói6 -
e.spirn,·ioncs contrarias qne se be.bit> propuesto conciliar el legllllo.dor, ti. saber: lo. iomedio.to. aplicación de lo. Ley y el respeto ti. los derechos adquiridos. fero estimando, siu lluda, qne eran deficientes y preocupo.do con lo. ideo. de ver deso.pnrecer cuanto antes todas le.s lúpotece.s tú.citas sin excepción, limpiando lo. propiedad territoriu.l de semejantes gravámenes, cuyo. permo.nencio. retardo.río., t\ su juicio, los be•1eficios extraordinarios que esperaba del crédito, ronccLlió t\ los poseedores de bienes gro.ve.llos con alguno. hipoteco. tll.cita, incluso lo.s do.s á favor de las mujeres caso.das y ele los hijos, el derecho ele exigir (\e las personas á cuyo nombre estuviesen constituidas, que acepto.sen en su lugar uno. hipoteco. especial (1). Y no sólo concecli.ó este derecho 1\ los poseedores de los bienes gravo.dos, sino que lo extem\ió t\ los maridos y padres paro. obligar t\ sus respectivas esposas e hijos ó á sus legítimos co.úsa-babientes 1\ que acepto.sen uno. hipoteco. especial (2); con lo cual, :i. nuestro entender, no respetó bo.sto.ute lo. po.z de las fll.lllilias, expuesta ti. alterarse por lo.s cuestiones de orden económico que con ta\ motivo se yromoverian cutre lo.s personas unidas por los más estrechos vincnlos.
con~tituí
RrgLas peculiares de las Acciones resciso,.ias y resol1tttirias.- '1'am\,iéu el legislador comen7.Ó por declarar que transcurrido el plazo ser1alado paro. lo. (\uración del planteo.miento parcia.\ de fo, Ley, \o.s Acciones fundu.das en hechos que, según llf mismo., lleben constar inscritos raro. conservar el carácter de , peruerlan este carácter; e• d\)cir, que de nú.ctas reales y persono.les), qnedabo.n reducidas ú. Acciones meramente pe,.sonales (3).
Acci~ncs
reale~
(~e
(1) Art. 35G de la L. llip. uo !Su\. (2) Art. 3f>á id. (3) Arts. 368 y 360 d.
- 647 -
paro. comwnea.r ú. l d.el perjuicio qml enfrían o~ te.nedores de dichas Acci rido ,¡ la sombro. b . o. prtve.rles de un der h onea
te1 ~io~, conced~ ~;u~:::etedi~ión
h~crae hhcar~e
desd~'~:
~:~::1ej~:~:r~ por no ho.~e~a:q~~~~~~~~os derechos no del neto ó
L
.
con~rat:·que dcpeudlo. lo. rescisió~ ~nrelasolci~o. uc1ón
as prunero.s debíl\U entablarse nece . del indicad Á 1 t o plazo' si antes no ho.bí sar10.mente dentro .ºs enedores de lns s , an prescrito. de exigir de lo. eg1.ndo.s les concedi dicióu resc1· . persona directo.mente obl' dó la fuculto.d sono. ó re 1 . l"O. o. po 1 biene8 o.elr¡nmdos . . e so ntoria, ó del tercerº poseed r ad c.inuno. hipoteca e . <1,11 este gro.va.meo la . or e los rantir.abo. In. en seguridad ele Í d CC1nst1tución de Regl expreso.da condición (9) os erechos que ge.-
~pec1111
as comunes d l
refi~ren
~.
~
Estas rtiglas as Hipotecas , , snfici . se it lo. dete a. las Acciones.enc10., forml\ f. rmmac1ón del · ('n sust't . ..,.. importe 1 ución d 1 ectos de lus H 1_potccas . ' rantizo.b 1 e o.11 tácitas' ó de l d conshtiúdo.s im o.s exprealldo.s Acc. os erecbos q ne go uando el impo te .11 10nes. c·-0u 1as nuevas h.r .,.e la oblicr 'ón qne debía •---lpGO<XU11' esºac1 perfe t asegnrar~e c o.mente conoci~o y
y~
~
e
(1) Art. 368 do 1 L (2) Art. 36~ ldc;, ·
Hir. de 1861.
1 \
<
leg~~a:i::~-
lea de lo. J> 11mento de las obligaciones . os pu.ro. nseº" nro.r el cnmÁ este efecto olnsificó !i h que nqnello.s gnro.ntizo.bn E 1. ccusA'10 n. cc nes en dos n e primero incl efectivos aquello.s cuyos derecl:upos. la Ley ó dnr11 ego, por ho.berse realizado podían . nte el plazo señal ' al puh'nmiento clcl acto , parcio.l, el hecho ele que d o.do pnm su plo.nE " contra.to de e~o.jenar. ó ependia lo. rescisión n el segundo g:rupo incln. ' n ó gravamen (1).
-
'
6~8
-
liquido, el valor de Ja ficca ó fincas sobre las que ha de imponerse el gravamen debe cubrir la cuantía total de Ja obligación. Y cuando es indeterminado ba de fijarse ¡1rcvia111ente y de común acuerdo entre los interesados, sin que el hipotecante quede en ningún caso obligado á más que á lo que puede exigírsele por resultado de la primitiva obligación asegnrada con la hipoteca tácita (1 ). Esta última regla es aplicahle también á Ja calificación de la suficiencia de los inmuebles ofrecidc>s en garantía. Pero si éstos no son bastantes par!\ re~ponder de la obligación, d acreeJor com1erva su derecho para exigir por ucción personal Ja parte q ne no alcancen I• cubrir dichos bi1;QCS (2). • ~o logrando avenirse los interesados, la autoridad judicial, ú requerimiento de alguno do ellos, y obscrvundo lus formas prescritas en Ja misma Ley en otros casos antílogos, fija la cuantía de Ja obligación ó Ja suficiencia de los bienes ofrecidos para asegurarlos (3). El acto de constitución de la hipoteca se huce constar en forma de escritura púhlic'.I, cuando precedo n.cuerclo de los intcreaatlos; en forma judicial (acta y mandamiento), si ha intervenido él juez; y por medio ele Anotación en el Hogistro, cuando las hi¡iotecas t.icitas tienen por objeto gar1mtir el pago do legados y do cr&litos refaccionnrios ( 4). Las hipotecas especiales constitníclus é iuscrita_s antes del planteamiento t;ital de la J..ey, bien en sustitución ue las legales, l.Jien en seguridad de los derechos á q uc duu origen las Acciones rescisorias ó resolutorin~, surten su
(1)' (:.!} (S) (4)
,J.
Art. 348 üe la L. Hip. do 1861. Idem Arta. 34~ y SHI de la L. llip. de Hui. Art. 323 del Reg'om. gr•I. de lo L. llip. de lt61.
(
• - 649. -
efecto de3dc ln. feclia en anterior 1 b • que' ron nrrrn-Jo ú 1 . "' a leg1slaci,1n ' <e eria prnducirlo 1 h. 11 ipoteca len- 1 6 nsegnraio . . ' para lo cnal Ita d ti. ..,11 el derecho rnscr·ipci·6n misma (J) e .¡nrse esta fechn J . en 1a ,a.g qne se constitnyen 8 . tqno sea sn origen y especie sudo d1cl10 término, cnnlqniem ercero s · d _. • no surt n efi t cs"'e fa fecha de 1 . •. ec 0 "" cuanto,¡ JAls hipotecas ,,_.t a inscn.P<'i<in ("') . '''''' as que nsc - · narios, deben transformarse gnraban créditos refnccioprescrita en la Lv en Anotaciones en l• 11 ~-r para qn to " orma :.:-ar'lntln real '}ne goznban e" ~s s créd.itos ronserren la ~~ns Anotaciones producen :~~~: la leg1slación anterior. ; ªr, es¡ entregadas antes del plante ' ~espect,, de las cantia ec in. ele la entrega nrniento de la IAJy d sd , Yrespecto d 1 ' e e des d e la fec-ha de . e as entreg11das l 1 E a nnotacrón (3) e espnés, d n cuanto,¡ las hipotecas tácit . e los legados, !IP limitó el 1 . 186 que ascgnrn.ban el .Pago conservar estos ¡ egis ndor ú disponer q b· a ~arantfa re ¡ . ne, pam .1enes del testador debían a .que drsfrntaban sobre los ~tones en la forma Jrescrita t~rnlb1én tansformasc en Anota,. ualad¡, para los ~eu:uls grav í a Ley, dentro del pinzo set menes ocn~tos ( 4).
'"º
0
Jufofo de Uberactón.
Dominado ¡ s os autores de la Le
.
:::~;cela muy generalizada, do qn:e~'!:te~ria por la idea,
. u o que se ºPooía al . p nc1pal y más fuerte rntorial en Espntl& " d establecimiento del crédito •· más . ' Jfroce fa de las h1· """" grav11menes reales q d Potecas tácitas y de' ne e un mod o oculto afectaban (1) Art. 352 d l (2) Idom id e 8 L, Hip. do 1861. (3) Art. 362.fJ (4) ldelll fd, ·
_. 660 -
á los bienes raíces, estimularon á las personas que t.enían á su favor estas garantías y á las directamente obligadas, para qnti, en un plllzo breve, ó las transformasen de modo que pudiesen inscribirse en el Registro de la Propiedad, ó las hiciesen efectivas en juicio. Aunque los estímulos con q ne el legislador brindó á dichas pel't!Onas para la transformación ó efectuación de sus derechos, eran muy eficaces, según hemos visto, creyó quo no eran bastante enérgicos para que estas operaciones se practicasen con la rapidez que deseaba. Y como esta dilación habin. de retardar necesariamente el ansiado momento de gozar de los beneficios del crédito, adoptó, con el fin de anticiparlo, otro estímulo mucho máR poderoso á su enténder, y fué el de atribuir á los dueños de fincas la facultad de obligar á las indicadas personas á que solicitasen, bien la transformación de los gravámenes ocultos en hipotecas especiales ó en Anotaciones 'preventivas, bien la efectuación de las Acciones, si había llegado el caso de poder exigirlas, bajo la amenaza de q nadar completamente extinguidos los referidos gravámenes, en cuanto á las fincas, sobre que hasta entonces habían pesado. Al establecer el legislador este nuevo estímnlo, se fundó en la consideración de q ne la propiedad territorial venía gravada con rnrias cargas, que si bien resultaban impuestas de antiguos dooomentos, no registrados en las suprimidas Contadurías, sin que constase su extinción, habían dejado de afectar de hecho á las fincas sobre las cuales se constituyeron; extinción que se apoyaba en una presunción legal deducida de varios hechos tan importantes como el silencio continuado de los que 'tenían facn!tad de reclamar las cargas, la imposibilidad frecuente de saber si han sido redimidas , el haberse per~ido la memoria de aquellos á
·r
1
1
cnyof~
-¡;M -
. . or estuvieron constituidas . fado quien tavia!le derecho á ellas 'J el n~ haberse presenpor fos poseedores actuales d / al ser c1tadoir y llamados gravadas (1 ). e as fincas qne se suponen
P~ra qne los dnenos
>r . . facultad, el legis~c{oro~etarios :>ndiesen ejercer conoc1clo ya en otras 1 . 1 . doptó na procedimiento 1 b eg1s ac1ones (2) 1 " nom re de juicio ó .1. ' e cual designó con . e:i:pe(, 1ente de t ·b Tiene por obj~o t ' eración. es e procediruie t <l ver aclero estado civil d l n o poner en claro el es¡.erar á que terminase el ns fincas' desde luego y sin rae 'ó d n os plazos fl · d I n e las nntignns hí t Ja os para la duocultos (!'!), obliglllldo á las po ecas tácitas y gravámenes impuestos ú que los recl personas ú cuyo favor estaban vi· ' amasen 6 h" · s1mo plazo, quedand Ic1esen efectivos en bret' 'd o, en caso contr · ano, anulados ó e:-:: tngm os respecto de las ti tante. neas de que P.ra dueilo el soli~i~
aqnel~a
La esencia de este procedi . dad de los llamamientos. Par:;~nto consiste en la publiciadoptó tales medi~s qi ' .evarla ú cabo el legislador hasta 1 ~' ie ª sn parecer no sólo alejaban a sombra de fraude . tab .• ' smo q ae por el an ... m nchos ( q¡ue tal vez .' contrario, faciliban y quo probablemente perd ~DJan derecl1os que ignoraproced imiento) la ~Jasió d er an para siempre sin dicho d . fr t "'f n e reclamad 18 u e de lo que ni siqui . . os y entrar así en el Compete el derec~o d era imaginaban ( 4). •l. los duenos de .liqcas e promov~r el>juicio de liberación c1ón de la Ley Hipóte q.ae, al ti~mpo de la promnl"'acana, estuneran 6 pudi º eran estar (l) &po,.'ción de motivo1 do la
.
(2) V4anae las pági11aa 90 92 L. B'>p. de 1861 , P'•· 89. ~.l:po1ición de moli11o;do j.lf8·~~6 y 195 de eate torno em IJ., 39. · •p. do 1861, pk 2a1• ·
[!))
652 -
,
·,
1\f_lctas ;, hipotecas t1kitas ó gravúmenes ocultos procedentes de Acciones rescisorias ó resolutorias (! ). Y ha de entablarse contra las personas conocidas ó desconocitlas, de snbiclo ó lle ignorado paradero, ú cnyo fürnr aparezcan ó puedan apnr~cer constituidos los cxpres11dos gravámenes pura qne, aentro dtil término de treinta <lías, que podrá prorrogarse hasta Pl de ciento veinte , se JlrCseoten ú formular sus reclamaciones, con snjeción á. las reglas expuestas en los púrrnfos anteriores, bajo apercibimiento de qne transcurrido dicho plnzo se tendrán ror perpetuamente extioguidr.s, en cuanto á. terrero, las cargns designadas por el actor, qne gravaban de un modo tú cito sus bienes (2). Los trámites principales son: seno.lo.miento de un plazo (uno ú seia meses) á los habientes-derecho de to.les hipotecas y gravúmcnes á fin de que durante él ejerciten los derechos que les competan (este sefialamiento se les hn~e saber en la forma prescrita para el emplazamiento en ~1 juicio ordinario, si son perso:ias conocidPs, y en otro caso por edictos); sustanciación y fallo de las reclamaciones qne en virtud de dirho senalal)¡iento se bulliesen formulado, y declaración de quedar liberadas !ns fincas de todo gravamen oculto, ú excepción de aquellos cuya transformación ó efectnac1óo se hubiese solicitado (3). Cuando el jtúcio tiene ptr único objeto la liberncicln ele derechos ó gravóme6'es ocultos constituidos á favor de persone. desconocida, los exprusados tn\mites sufren e.lguna modificación, siendo la más principal la que exige la audiencia del Ministerio fiscal antes ele le. sentencia., puro.
{!) Art. 365 de la L. Hip. de 1861. (2) Arta, 367 ' 376 ldcrn. (3) Artlculoe cita loe y el 380.
(
- 6ó8'J ne informe llCOtico. d . d' . e s1 se han ob ¡>roce imiento (I). seri•ado las formas del J,os efectos de Ja pro 'd . · vi e11c111. d l'b cripta, no puede* ser más t e i cro.ción, uno. vez insdo las personas i\ cuyo füvorr::;ndenta.les, tanto respecto gas y gro.vilmcncs ocultos iallan impuestas las carcomo en relación l que no acuden al llam•m. to ·• 1cn con os duen d Hespe<"to de los . os e las tincas. ' . l>nmeros por ' que, incluso los que r sentan intereses C epre. an respetables .1cr casndo. y el pecnli d 1 .. como la dote de lo. m no e os luJos ·q ed g 11ranti o. qne, sc.:mo l l . . ' n an llri ,.ndos de l d' º a eg1slM1ón t' a in sobro los bienes llertenec. , te an igna, les corres110nest11ban directamente obli ad len s ií las liersonas que les el plazo seflalndo para ~s, aun ~ntes do transcurrir Ley (2). p antoo.mwnto parcio.1 de 1
:i
y
a ..en c;ianto ií los se.,.undo• 0 11.ntic1p11damente ~ • •porque entrabo.o ú ' a~nqne sólo e gozar n parte, de los benefi . que súlo podían n.lcd c1os l nzo.r despné~ d l l romp eto de aquélla. y di o e p anteamiento to'al ó ba.n que el estado civil d g en parte' porque si bien logro.todos los grav1lmenes oc:1:us fincas. apareriese limpio de las alteracione& que, tanto enosj cont'.n'.111.bnn expuestos ú. mero y c11antía de los der e do:nm10, eowo en el ntísamente sobre aquéUas echlos reales constituidos cxpre.acto8 ' resu tnsen del11 . Y contr11tos de Ál h . mscripción do los e o. antcr1or 1¡ l Le y, c·omo veremos e" l . a pronmlgación de l _ _ • e ei.pítalo 1Dlll6füato. ª (I) Art. 381 de¡ (2) Art. 365 ldem'
t.
llip.
de 1861,
-
654 -(i(iS -
de Navarra. De estos contratos algnJJos aparecen registrados en las antigbas Contad1ll'fos.
Il. oción •n 81l ouo de lu hipoteDe la '.ndivid11aoi6n 7 r•d:... indetermiDada 6 80lldariaca• 7 cenaoa que ¡rav mente variu flncu. .
'
túc. tas y ele las Acciones resc1Ademús de las hipotecas lt bien las fincas de nn · ·gravan am f svrias y resolutorms . d tros derechos reales cons tó · d termma 0 0 'bli modo incierto m e . lm nte en documento pu co. tuídos expresa y nomma e ensos constituidos sobre "' 1iipotecas Y1rd fincas in sol1t. ¡um' esto Me refiero i\ ms una colectividad ó masa gene;a ~ismas la cuantía de la es sin haber dividido. entr~ ~rándose, por lo tanto, hasta ' . qne g arnntumn, ignfinca. cada obligación
º' lmpuotto•
qué punto estJ\ gravada
raleza de Ju hipotecu Y cena
Y nata. d aoUd&rlam.ente. Origen, t'o.ndamonto indeterminada
.
stra patria en é.pocas ya algo Ha sido frecuente en nne. . . ó Concejos gozaban de remotas y cuando los ~Iu~1c?i:::nomía, que el Común ó dadora independencia dinero á. préstamo . st' ver inos tomase asamblea g(•neral el~ vec más ó menos urgentes y .JU ipara atender á. nece&1dades de hipoteca ó de con&0, impoficada.s en forma d., contratos h '·s fincas que poseían sólo so re..,. niendo estas gnrtmt!ns, no . sino sobre las pertenecomunalmente dichas corporaciones, d los que formaban Parte del
~e
cont~a~
cientes á todos y cada nnoºl vecinos en que tales Conse;o ó asamblea genera bre todas las fincas e . b an' y á vecesdi• so eu los censos conoc1·dos tos se ' formaliza . . al ' como snce u s poblaciones d e1 r ¡,ino término mnmcip con e1 n Ombre de cilla en a 1gnna
(
Y ha sido tnmbién muy frecuente desde d siglo xv1, en los poseedores d? mayorazgos, especialmeate los fundados sobre los antiguos Selloríos jurisdiccionales y territoriales, tomar grandes rflntidades á préstamo, bien de los poseede otros mayorazgos ó bien de Corporaciones, imponiendo censos ó h,ipotecas de una manera genérica y, por decirlo así, nnive;rsal, como la expresada en Ja siguiente fórmnla, que he Tisto usada en varios docnmcntos de los siglos xvr y x1·uJ o:N. N. impor¡e an censo consignath·o de ..... rl1:cadoa ao6re todoa su., bienea, tillas, lugare,,, tasa/loa.'.! jurisdiccidn, y sobre todas l!l4 rentaa y alcabala.•, hel'fJdamientos, delifaaa, prados, tierras, casas, poseaiolil'a, pechos, derechos!/ otraa cualesqu.iet·a cosas y bienes de cualquiera nombre, calfriad, valoré importancia que anr:raa y pertenecientd,a al diclio E11tarlo y mayorazgo.» Algunas veces se crncretaban algo más las fincas sobre r¡ ne se constituía el censo en esta forma, no menos indeterminada: o:Sobre la ciudad de B. é sobre sus Vil Saltos, alcabafas, dehaaa, casas, posesiones, heredamientos, tierras y demás pertene11eias de toda rlase». ó en esta otra de ignnl vaguedad: «Sobre las villas de é', .11 sobre aua vaaallos, tilrras, casas, heredamientos y cuanto le pe1·tenece....•11 11
do~es.
sea,~,
jurisdic~iú11,
lncoavea.leatq de lu HlpJtecaa 7 cea.tot aolldarfa..
Mientras subsistió )a antigua organización municipal,
In existencia de estop gravúmenes que afectaban de un modo colectivo ó solid.rio á las fincas de los vecinos solamente ó también á. la4 de los terratenientes forasteros, no ofreció muchas dificultades, ni produjo grandes l'Orjuicios. El espíritu de la vida municipal los evitaba, y en su
,,
-
ú56 -
los compensaba por mcd;.o de otro..~ instituciones mnnicipales qno han desaparecido al impulso de lns radit•nles reformas pl&ntca.dns en nuestro siglo. A consecuencia de estns el yecino, y ann el !erro.teniente, han perdido todas las ventajas que reportaban de esta vida común, viéndose redncidos ;, los recursos qne le; ofrecen las lineas de sn particular dominio, amenguados por los referidos censos ó hipotecns qnc continúnn grav1lndolas sin comnPnBnción nlgunn. CM cosa semejante ha ocurrido con las c·nrgas impuestas s~bre los antiguos mayorazgos y sefiorios. Dnrantc In época en que estas instituciones florecieron, las fincas sobre qne se fundaron formaban una sola entidad inmobiliaria {. territorial, en virtud de la prohibición do cnajenarlas inherente 11 tales fundaciones. Mns abolidos los mn.yoro.zgos y Seno ríos, y habiendo t•ntrndo en In lihrc circulación las fincas que los constitnían, ha cambiado por completo la 1.aturnleza de loA mencionados dcrechos reales nl enajenarse aislndamente cada tmo. de nquéllas, comirtiéndose en poderooo obsti\culo po.rq. su ventajosa enajenación ; porque siendo el cenijo y la hipoteca indivisibles, pesando sobre todas y en.do. una de las finca~, y l;udiendo, por lo mismo, el censualista ó el o.rreedor ha;;r efectivo su derecho del poseedor de cualquiera. de ellas 1l su clecciim, pocas personas están dispuestas i> comprarlas, temerosas de q_ne pudiera ser la finca qne ellos adquieran 1( elegida por el acreedor con dicbv objeto (1 ). Además, la desproporción qne ¡, veres existe entre los hienas hipotecados y las dendns go.ro.ntido.s, sin reportar 'entajo. alguno. nl acreedor, yn que éste no puede obtener !nús qnr uno. sola vez lo que le corresponde, gravo. extro.or<'.t\80
'
dinariamonte al · . pro1i1otar10' liaciendcl . rezca con menos <lréd ºto d 1 qno sn finca a.pa1 ~ e que Pn realidad · · tiene, snpt'<•sto r¡ue se l1el10.n atfCtns 1 . mús fincas de 11l8 qneav llll8do.dmo censo ó hipoteco. muc·has . h . l . cr eramente se .. . cu r1r a oblwación 6 el d 1 ~eces1tnn para En ri or º ercc garantido (1 ). g no son catas curoí funesta.e po.ra la p' rop· d l 088 ' ª~ constituído.s, menos 1 0 a< territor ·o.! . d e l11potccns ó gra;vá ' que 1as proC'edentes t menes ucnltos con ¡ 88 <11:e tiencu cieros l)(]ntos do contacto. .' . tnltnn y restringen mu~l;:~•1ne s~ 1110~ son conocidas, difia eaaJenacióu de lns fiaras(?)
'º
RegJu P•ra la lnc11vldlJ~OJón 'Y lliat ,,.,, ... • tacJdn ae loa rererido• IT•v'n::tenee
Llevado c1 leo-iaJ.ii.dor del . . 0 • • nusmo pr ó · rnsp1ró al estimular la t ti op sito en que se JlOt<•cas t1lcitas 6 ,,,,.,,, . rnns ormación dP Jo.s antignas hi. . o·~ umeucs ocultos li tó s1c1ones para favorecer . . ' e e ,·o.riue dispud 1 1. • • ) aun llLponcr 1 · .1· e lll! u111otccns solid · ' 11 t11u1viduadú 11 ar111s consultan l par l os derechos y 1ri . t ' <0 .r atendiendo á fa yS •n ercsca de acre d on o.rreglo ú dic~tns d1º . . e ores y deudores. 1 s1ios1c1ones los d _ gravo.d as con un <'ODSJ 6 . ' u e uos de finca" en.pito.! no se hnya l:li .-d 'dnna l111ioteca voluntario.' cuyo 11 1 o entre ellas ¡· · l e e exigir del acroedn• ó . . ' icue el derecho "'" censno.11sta q . se raparla entre las le ne sn miporte totu l . ·~ticus q ne uo.ste un tr1plo del mismo I ") D n puro. responder de ¡ ~ ., · o modo q · >nsta para r<•sponder de d. h ne s1 una de lns ti neas 1c a sumo. pod ·t .. rer111zca á ella 8 'l i 1 ' 11 exi"1r que se 1 bº u o '1 grarnmeu y , . l º '" ieren de quedar g.ia . 1 ' . t <os 6 m1ls fincus •1 la< as, cadn uno. el u para responder del tf l l e e sor ~nficiente qnerle afecta ( 4). 'V o (e fa parte del carito.l IÍ que
e
( 1) Erpo•ición de moti••• rle Ja L. Hipot., pk 288.
(
;.J, de 1
( 1) E.cpo1ició11 d• m01
(2) Idotn ld.
,
a Ley II potcraria, pl•. 283.
~~j ~::Oªi~~ de la L. H;f_ de 1861. 1
1
-508-
<'nando los bienes acensuados ó hipotecados no basten 1t cnbrir el triplo del capital, sólo podrá exigirse In división del mismo entre las fincas gravadas en proporción á lo qne vnlgnn, pero no In liberación de ningnna (1 ). El legisla1lor fij6 el triplo, qne algunos tal vez reputen excesiva. garantía, consiclerando que las finca.a así grava.das ~on, poi regla g<'neml, de bastante mayor valor q ne la clenda asegurada con la hipoteca ó el censo, y que si hien el acreedor adquiere una nuevn garantía, pierde en cambio la. más amplia, aunque menos eficaz qne tenía antes sobre todas y ctilla uno. de las fincas gr1w11d11s (2). De todos modos el censunli~tn y el presto.mista con hipoteco., siempre que í< ello alcancen los bienes que tienen. en garantía, quedan suficientemente asegurados con un capital triplo nl 1¡ne represento. su derecho. I Como no serio. jnsto que estos beneficios sólo pudieran ser reclamados por deudores ó censatarios, el legislador los extendió ti los acreedores ó censno.lista.s (3). l'uecle exigirse lo. individuación y rcdncción de las hip<'tecas y censos sohclnrios en c'lo.lquier tiempo, pues el legislador no hu. seflu.lndo pinzo alguno. Y deben llemrse á cabo estas operaciones por lo. libre voluntad del arrecclor y del deudor (4). Cuando In. o.venencia no seo. pusible, bien por falto. de • conformidad de los interesados, bien por ser alguno de ellos persono. incierta, h'ly que acudir á lo. autoridad jndicio.l, siendo representado. esto. última por el Ministerio público, defl'nsor por lo. naturaleza ele su cargo, y en nombre del
(l) ..\rt. 385 do la Ley Hipotecaria do BGI. (2) ELpo1ici6n d• motivo• de la L. Hip., pár. 288. (3) Art. 884 de la L. Hip. de 1861. (4) Idem 388.
-
otro qne los repnesente ó no pneden tener C con arreglo á las leyes (l) omo pnede observurse lo be .6 · · de las hipotecas ' s ne CtOtJ ele la individuación canzan tan sólo } 1censos constit1údos solidariamente o.Ir- os q ne son dnelios d tod ¡ solidarinmente. · e ns as fincas 0"'ro.vo.d•• ~ Así es que el wopieti.rio de o.! nna d gor privndo de ta.les b ,, . g e ellas quedo. en rieneuc1os pornue d ' ·i no pne e exigir qne se reparta el gr avamrn sobre Ja ta jctM á la mismo. caros res ntes fincas suºª' cnanclo pertenecen ti otros 1>ropietnrios. (!) Art. 386, de lu L. ilip. do 1861 .
I' 1
1
1
1 1
1
(
659 -
E~tado, de todos t.qnellos qne no tienen
-661-
CAPÍTULO VII. , • AR ADQUISICIONBS DE }.INCA~, m:n}:: DE LA INbCRIPCl<H< DEL CONTR\TGS RELATI\' OS A MÁS ACTOS Y
.i:
t
CHOS REALES y DE
. OR Al PLANTF.AMJRNTO DE FPCHA ANTF.RI , JlU:NF.S L'n!UEllLl!S , , y NO REOISTRA DOS t'.N PARCIAL DE J,A L};y HIPOTECAlllA •
f,AS ANTIOU.\S CONTADURÍAS.
romover y acllerar la rt/trida ¡,,,. 8UMARIO :-!. E•límllln• para p la mcticada antes del plnuteacriJ"'i611.-Beneficios con~ed1~~s !ivil~mpucota ll. loo tltulos que ca. total do la Ley.- an;• n¡ modo d• practicarla.-( a) ocen de ella.-U. R•g/a.,o r<t . . ( b) Forma en que ha o importantes del r contratos sujetos ú dicha Y · · de les mismos.· ó pu· blica constar la cx1stenc1n -De la titulación aHltfol1ca legislador sobre estCo Pl.ufinto'.ón do los documentos y modo rlo ~u~. á 1a Leyee' lacac1 . Idea .do. los m pr10c1anterior . titulación 111p/etona.arnsanar los defectus.-~ . nea do pose1ión.-Ju1c10 co p 1 pales trámites de las mf1 rmac10 téntics y la supletoria.-(c) De tivo entre la antigua ti~ulac~ó~.::-III. Det<rmitia<iún d.Z º.l.jtln, procedimiento para la .m:r~~c~n1~ripdó11 dtl d..minio '11 clo':'u' cloalcanca y tra•11Cen•ltucaa e I seur á regir la Lfy Tftpoteta· • ho1 ~.a1., adquiridos antt1 e• •mpe 'ó Cuál es la que reaulta r e · t do eata operac1 n.D oa ria.-Diversos concep os 1 das r loa autores de la Ley.- em : de laa declaraciones formu a po rece tos do la mismn.-No~ u .'ó del c¡ue •e deduce de loa. p p . 'ó - (u) Obligatona ó trac1 n d 1 ferida Jnecnpo1 n. á1 cualidadoa esenciales e a tado legal en que se hallaban a forzoa...-(b) lnnov~dora de es habientte-derecho real.- (e) Co'.'ip ublicación <le la LeJi>IOs du~ilos Y_ó Explicación y consecaenrn•• d uy dificil r¡ecuc1 n.plicada Y e ~ de eatos opueatoa conceptos. teóricas y prácticas
mie~to
for~ahdad.~ruisiones
Act~s
7
'm he manifestado en ot ros lagares de El legislador, segi 1 más ó menos explicito, 'deró de an moco ) . 'ó del dominio y demás dereesta obra (1 'cons1 pero terminante, la Inscr1 pc1 n (1) Véan•• la• púga. 425 11 4M de este tomo.
chos reales adqniridos sobre inmuebles con anterioridad ú la fecha en que empezó á regir la Ley Hipotecaria, como l)Dª operación prclilllinar del planteamiento total 6 completo de la misma, y á los documentos en que constaba la adquisición de tales dominio y derechos reales, cnmo uno de los elementos de prueba del estado ci"il que tenían las fincas en 1• referida fecha, ea decir, como base ó cimiento del Registro de la propiedad, en defecto de los nsientos extendidos en lns antiguas Contadurías de Hipotecas. Mas para qae estos elevados fines del legislador se realizasen era preciso qne la referida Inscripción se practicase en el espacio de tiemPo mús breve posible y sobre todo clentro del plazo senalado á la du;:ación del planteamiento parcial de la Ley. Con tal objeto dictó varias disposiciones, de las cuales nnas van encnminadns á brindar, con estímulos muy eficaces, á los duenos de fincas y habientes-derecho-real, para que iascribi()s~n sus respectivos títulos de adquisición; y otras ú facilitar la práctica de esa misma inscripción, se11alando el procellimiento qne al efecto debe observarse. De unas y de btlras haré mención en el presente capítulo, completando de este modo la doctrina, que vengo exponiendo en los anteriores, sobre el método ó procedimiento adoptado por los autores de la IJfly Hipotecaria para el total y completo planteamiento de la misma. l!as como la referida In8i'ripción t110pezó desde el primer momento con gmndeR obstáculos, qué á sn vez han dilatado este último por largo mi.mero de anos, siendo al propio tiempo ori~tj y causa de las principales reformas qhe en 1n LEY se had intenUido ó realizado hasta la fecha, y de la sitnnción en qne la misma se encuentra ~tnal1nente, he creído de todo punto necesario, antes de exponer aq,uellos 'obstúculóa y e11tas reformas, fijar de una maTO'lo te
(
..
-
662 -
. verdadero alcance y trascendencia. de nera a.nténtica. el. . de1planteamiento total de la Ley. ·ón prelimmar esta operac1 . del presente capítulo, que para m6\· Tal será la me.tena
I
dré bajo este orden: yor claridad expon acelerar dicha Inscripción. . 1 Estímulos para promover y · ra de prncticarla. 11. Reglas s?bre. la. :~n\·eto alcance y transcendencia 111. DeterIDIDac1ón e o ~ ' de la misma.
l. Eatimuloa para. promoYer"• acelerar la. Inscripción.
ad tados por el legislador; de ellos Varios fneron los op fi . ó efectos cxtraordina.. · tos bene c10s irnos consistían en c1~r . ión metiendo. durante el perios inherentes ú. le. mscripc 1 p e le. Ley estaba plan. . ó sea aqne en qu . riodo transitorio, . er une. eficaz sanción . lm te y otroH en impon . . teada. parcia . ·¡enú. 1' mmón . . de1 reqmsi . ·to de lo. inscr1pc1ón. de carácter o. 0 tra.ns1tor1os. . • Plo.ntee.de. totalmente le. . c1v1 ran Los primerod e e.nulados. Los segundos, aon permane11b¡ dar LF.Y de an qne . . lo ta.nto subsistentes. tes,.. ordina.rios Y contmue.n 1'.°l1 ~ ·pci'ón-Ero.nPstos: ' d" ·08 a a 111acri · Beneficios extraor rnari to ó contratos consigno.dos en l.º Permitir Je. de los ac 1 . di""do plazo cue.lqniera t. d1rante e m ~ ' documento a.ntén ico, 1 . to tendidos en las te ·do de los as1en B ex que. fueseCon el ó de las in11Cripciones pro.cticade.s en antiguas
ª
:;urí:
el moderno Registro (1).. ú. le. fecha en que se hubiese 2.º Retrotraer sus efectos . . tabe. de los tí. · ó derecho reo.!, si cons adquirido el . de su última adquisición (2). tnlos de propiedad al tiempo
~om1010
. de I 861 , Y 3/i del Regl. general. (1) Art S~ de la L. Hop. . d 1861 (2) Art.• 891 de la L. Hip.
r .
,.
-
I
668 -
0
3. Quedar e%entos del pago del impueqto y de la multa en que hnbierea incurrido por no haberse presenta.do en tiempo debido, si no estaban sujetas ú. la formalidad del registro ó toma de razón, según la legislación anterior, ó se lmbiesen otorga.do noventa días antes de empezar ú. regir
la LEY (1).
También se extendió el beneficio de le. retroacción de qnc l1e hecho mérito 11 la Anotaci1'>n de demandas, providencias ó sentencias y credítos rcfacciono.rios de fecl1a. anterior ú. la promulgación de la Ley, declarando que las respectivas Anotaciones surtirían todos sns efectos desde la feche. en c1ne debieran producirlos, con_o.rreglo ú la legislación anterior (2). En cuanto á las Anotaciones de legados do parte a.lícuote. de la herencia, se dl'claró que el plazo sellalado en la. Ley pare. practicarlas oomenzo.rJe. ú. contarse desde el día en que ésta se plantease parcialmente (3). Y resp~cto de las Anotaciones de embargo, sólo se díspllSo que producirían .'efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en la legislación anterior sobre rescisióQ de enajenaciones hechas en fraude de acreedores ( 4).
Sancit>nea civilea impueataa á la falta de Inacripción.Creyendo el legislador que las ventajas otorgadas á la Inscripción de los dereplios reales adquiridos antes de la publicación de la Ley1 no eran estímulos bastante etlcaces para que se practiCllle en breve tiempo7 adoptó otros que constituyen une. ver4adere. pena de carácter civil. Consiste el prime~o en que las inscripciones del dominio (1) Art. 890 de la t. IDp. de 1861.
(2) Art. 893 fdem fd. (S) Art. 59' fde111 fd. (') ArL 396 fdeni Id.
'
,
- 66' ~ y demás derechos reo.les practicado.a después del planteamiento total de la Ley, no surten efecto sino desde su fecha, auuque se acredite la adqnisición por los títulos de 1iropiede.u y devengan doble "mne. por razón del impue~to y por honorarios do la señalada por !ns leyes (1 ). Consiste el segundo ~e dichos estímulos, en In prohibición absoluta impuesta á los J uzge.dos y Tribunales ordinario& y especiales, y á los Consejos y Oficinas del Gobierno, de admitir ningún documento ó escriture. de que no se he.ya torondo razón en el Uegistro, si por ellos se constituyen, transmiten, reconoren, modificu.n ó extinguen dercd1os reales sohre fincas que, según la Lxv, están sujetas á Inscripción (2). Me.s comprendiendo los autores de le. Ley que los trrminos en que estaba formulada dicha prohibición ernn d~ masiado absolutos, los atennu.ron 6 restringitron, declarando en el Ueglamento que sólo tendría lugar cuando el documento no inscripto se presentase parn o.credite.r cue.1qiúer derecho procedente del acto ó coutre.to consigne.do en el mismo; pero no para e.poyar 11n derecho diferente, que no dependiese de dicho acto ó contrato (3). Y conforme con los referidos preceptos se prohibió á los Notarios que admitan títulos ó documentos no registrados en justificación del derecho que pretendan transmitir los poseedores de inmuebles ó derechos reales ; que hagan mención de ellos tlh los instrumentos que autoricen, y que expidan copias por exhibición de los mismos ( 4). ( 1) Art. 392 de Ja L. llip. do 1861. (2) &}'Olici6n de motivo• de Ja L. Bip., pú. 298, y- ar!. 396. (3) Ar!. 538. (4) Arto. 1.• y 9.0 de la Ioatniooión para redactar ioatrum3ntoa públicoo sujeto•' registro.
-
666
~
Il. lle¡rU.. para P•aaticu la Iuo . D . . de Ancae ,. dereoh dpo16n de las adqut.lciot " oa realee 7 d ra relatlvoe 4 !omoeble d •mu aotoa Y conteamlento de la :&•:v. •, e fecha a11terior al plan-
Las disposiciones dicte.das en le. mento ncerca de esta m t . ,, Ley Y en el Reglne. er1e. 'neron tnn . fi . sus mismos autores t . msu Cientes, que u vieron q ne supli 1 . prmcipe.les omis.iones A e ., __ .ó r e. gane.a do fas xc1....,,1 n del Gobic serve.ocie. se declaró obr to . rno, y su ol;1 L rge. rm, antes de e. ¡¡y' por n.ne. ~al ordeu . empezar á regir '. e.tendida la urgencia del nsunto (1 ). . Sobre t res extremos versan tod . ciones, 1l saber: as las e.ludidns di,,posi-
(a) Actos y contrátos sujetos á dich I . . (ó) Forme. en que ha de e. n~npcrón. constar la exist · d (e) Procedimiento parn p t• • encie. e éstoR. rae 1ci.r aquélla. (o) .t.oto1 ó COJ;ltrato1 •tJJ•to1 4 la reterida •-·
~crJpofdn.
Según los princ¡pios de la Le Hi . fas A este requisito, np sólo lnsyad ~t~c_nrie. quedan suje. q ms1c1ones del dominio y de cue.lq nier derecho real . constituidos co te . . P1nntee.m1ento parcial d 1 n an r1or1dad nl . actos y contratos (J.udi .e.l e. m1Bma, si¡¡o todos los dem1io Clll es extra· d' · l ·-· " nativos) relu.tivos á bie.l . , ~u icm es y aun gnber11es mmnebles n0 · · . • r~gistrados en las antiguas Contaduría s, ¡ior negligencia ó · 1os interese.dos ó ., imposibilidad de fi ' ,,orque no estuviese · ormalide.cl segi'in ¡11 1 . 1 . n sometidos á estn . e~rs llC.lón vigente al tirmpo de sn (1) Real onloo d 23 d o
e
n·ic1cmbro . dO 1862•
.,
-M6-
otorgamiento, siempre que, según la Ley Hipotecaria, no puedan surtir efecto en cuanto á tercero, sino mediante sn inscripción (1 ). También se hallan snjetos al mismo requisito los actos y contratos registrados en las antiguas Contadurías y cnyos respectivos asientos h nbieran sufrido pérdida ó destrncció::i (2}. U na de las omisiones importantes que padeció el legislador al tratar de la Inscripción de las adquisiciones de fincas y demás derechos reales, consistió en no habe1 declarado si estaban sujetos á esta formalidad tÓdos los actos y contratos justificativos de 188 mismas, dedde el más remoto adqnirente h118ta llegar al poseedor actnal, ó sólo aqaellos en cuya virtud se había verifirado la última adquisición. En el primer sentido opinaron gran número de Registradores, fundados en el espíritu de la misma Ley, de acuerdo con los principios del sistema alemán, supuesto qne se trataba de sentar la base ó cimiento del estado civil qne tenían las fincas al empezar á regir la Lxv. Pero semejante interpret11C1ón fué desautorizada poi' el Gobierno, do acuerdo con el dictamen de los autores de ésta (3), los cuales, más tarde, fijaron la verdadera inteligencia de sus preceptos, declarando qne sólo estaban sujetos á la indicado. Inscripción los actos y contratos en cuya virtud se había realizado la adquisición d. favor del que á
(1) Arte. 389, 393, 394, 895 y 596 do la Ley Bip. de 1861. (2) Reeol. de la Direo. gral. del Regietro de la Propiedad de 17 y 28 de Agoeto 1863.-Vé&ee la Couoc1óN co•rr.zu o& Lnas, Ruus DBCBBTOS, BliL&B ORDU.a,
RKl'&R&NTl8
J.
U
óaoou,
CJROOLARU
TOMA DX RAZÓN DE U
y
Rl80LUCION&S
PBOPISDAD INKOSBL&,
por
D. León Oalindo y de Vera y D. Rafael de la Eecoeora y Eacoeura previa autoriz¡oci6o oficial. Madrid, 1881. (3) Real orden do 20 do Febrero do 1863.
667 -
la fecha del planteamient . ó habiente-derecho-real (I~.parc1al de la Lxv era sn dne1lo
Para que éstos puedan ser inscritos d b cumento público ó anté t• 1 e en constar en don 1co que es la ún · fi .. por el legislad ' ica orma exw1da or para q ne los otora d . ? sean admitidos , ;n • .ó ºª os con postenor1do.d .. -scripc1 n. Verdad es que ni en la Le . signó precepto 1 , y DJ en el Reglamento se cona gnno acerca de este t neralidacl de los juristas e te d.:5 ex remo. Pero lag&que no podían constar aquellos netos y con•rato n fin • s en ormo. disf t Inscripción debe proct1' 1 ID a uno. vez que la . carse en os nue R ·
~: ~:s:~:fectos
~:~s~::~p:~:
!:s que la LEY o.trib:;: d. su publicación. y contratos otorgados con posterioridad á
y esta interpretación prevaleció 'por más que los propietarios y habientes-d 1 li erec 10-real reparasen q la inscripción de los doc to . ne o.p cando á blicar lo. L&v lo umen s .autorizados antes de puotorgo.dos con s pr~~tos consignados en esto. para los sus dispos. . postenor1do.d' se daba efecto retroactivo á l 101ones, como realmente se le dió il pesar d o~ autores de tan memorable obro. legislo.ti~·a negaro: que en rase en sus propósftos semejante r¡lroacción que Nn.fué la indicada la ún" . . · tan doctísimos juristas. Ta:~.~m1s1ón en que incurrieron .. sión otros puntos no menos 1· J nt set escaparon á su previmpor o.n es. Entre ellos, citar~ en este lug~r (á reserva de enumerar (1) 0Ál!o&NA8 loe ca~ Aptlod" la Ley adioiooa1'4 1." Bi;., p4g. ;;, nvi.-&po1ici6n do motifJOI de
-
'
668 -'-
los ·más notables en los capítnlos siguientes) l<l carencia de toda regla que 11irviera de norma 1\. los Registradores, para calificar los documentos auténticos de fecha anterior ó. 111. publica.:ión do la Ley, que naturab¡1ente no podían estar re.dn.ctados con todos los requisitos y circunstarrcias que, según la misma, son necesarios para su Inscripción. Y dobre este punto tan esencio.l, ~silencio del legislador fué absoluto y la interpretación usual 6 doctrinal no era bastante eficaz para suplirlo. Por eso el Gobierno dictó ó. toda prisa, ele acuerdo con la Comisión de Códigos, o.lgunas,reglas q ne, scgi'.tll se demostrará, fueron notoriamente insuficientes. En rigor, la previsión del legislador sólo alcanzó ó. fijar L. manera de suplir la falta ele titulación auténtica en que se encontraban gmu nltinero de propietarios y habientesderecho-reu.l. De las disposiciones vigentes al empozar ó. regir la LEY, acerca de la forma m q ne deben constar las adquisicioneB del dominio y demás derechos reales, anteriores ó. su promulgación, unas se refieren á la titulación que llamaré autbztica 6 pública, y otrna á la intronucido. para suplir la falta de ésta, y que designaré con el nombre de s1tpletoria. En su con$ecuencia, expondré sepnra<lamcnte 111. doctrina contenida en dichas disposiciones acerca de caáa una de estas titulacioMa. 1/'tulación pública ó auténtica.-Por punto general, los documentos comprendidos bajo esta designación deben rennir los mismos reqni&itos y circunstancias que la LEv exige respecto ó. los autorizados con posterioridad á su promulgación, so.lvo en aquellos particulares que han sidl) objeto de medidas especiales. Estas medicine se refieren ó. la calificación ele las fe.Itas
-
669 -
.
de qne ruedan l\(lolecer los sanarlas (1). · documentos Y al modo de sub= Por lo que ro~ á la cali6caci6 declaró, separ1lixlose de l di n de las faltas, el Gobierno deben consider11.rsc como in:ub spnesto en la Ley ( 2 ), que dncen la nulid,n.d de la obli sa.nables! no sólo !ns qne proafectan ii lo. validez del d gnc1ón, smo también lns qne que determinaban lo. ,. ocumento, con arr<glo á las leyes l .,. iorma de lo . en a época en qué ést s rnstrumentos públicos os se otorgaro q ne_ no pudiese se• su bso.nada l n' en el único caso de los rnteresados 6 por ot a falta por fallecimiento d· y ra cansa .. como aubsanablea adem . voli~ez del titule> y puec;an snb ús de los qne afectan á la consistan en no e:'(preso.r cual sa~nrse, todos aquellos que que' según la LE¡, debe com ;tuera de las circunstancias expresarlas con l11 e·I an'd ad snfi p endcr la .Inscripción , 6 no · cumento sea váli~<>. ciente, Siempre q•1e el doLos defectos snhsanabl dios establecidos PMa su e;;ucde.n .desa¡mrccer por los meonuti~as en los as.ijentos ~xt:U~;cionar las circunstancias tadnnns' cunado han de e os en las antiguas ConR.egistro de la Prdpiedad ~~) trnslnd1idos á los libros del Es~s medi 1 • os' Y' sobre todo la 11 reaado, no pu·ecen /en verdad ota firmada por el intey justificar el muy adecuados paraacred't H' 11 c1'vil de las fi I ar i~tecaria, que ra el oh 'eto neas al plantearse la Ley legislador o.1 estimlJJo.r f: .~ qne SP había propuesto el y a , orecer la Inscripción del do . m1-
ªª!1
(!) Véase la cit 8 d 11 (2) Se • • 1tral orden de 23 .. produceng:~:a ~ey, so entienden por :a~~1c1~mbre de 1862. pulada en el d riam•ni~ In nulidad do la obl~ u11ub1anablt1 las que 4 la validez do~;:~~:~¡ y por faltas 1ub1ana;r.c;ón que conota eeti. (3) Véaneo en Ja p~rll°'3~rt. 66 de la L. Hip.•d:~a~"1º afectan aólo • de esto tomo. .
-11'{1
-
.
d
1170 -
. 'd tes dP, su proruul·'" derechos reales adqum os 8Jl
roo y em""
. . -La previsión del legislador ncerCl\ constar las adquisiciones d~ finde laforma en que debianfecha anterior al plantea~ento cas y derechos reales de h dicho é. regularllll\f ln de lo. Ley• sólo o.\ce.nzó • como r:n mo.y~río. de los propie. 'ó en que se ho.\labo. la g · la excesivo. snl>situam n h reo.l que , por • . to.rios y lmbientes-derec ; t de disculpo.ble negligencm ó división del suelo, !X'.r .e ec oxtro.njeras, carecían de prtieba de nuestras guerro.s mvile.s ~· es y con el fin de 'lue los Uténtico. de tales adqtus1cion . 'ó pudiesen inscribirlas, a tal s1tuaci n · titulación q ne supliese en que se encontro.bo.n en · d obtener uuo. . (l) les ofreció el medio e d' d ó n nnca hablan pose1do . 1 0 parte lo. que ho.bio.n per.6 en acredi'" .,..r, o.nte lo. autoridad Consiste eso. tit~llaci n 'ó d dos 6 más testigos' ve. · formaci n e · -~ l os J.udicial ' mediante· indel puebl0 en que es\.An sitmwos . 'os y propictanos . tre de la contri'buc1·6n cm 1 'utimo tr1mes bienes• y el recibo de \ l . teresado 6 su causante• que territorio.l satisfecho Po~ 'e din lo. finco. 6 derecho cuyo. adaquel se ha1.'"... en Posesiun . . . (e2' Esta justificlll'1. 6n se lleva l rsona de . t ta de rnscribtr J· ho. qnisic16n ra. . d l Ministerio público, de. ~pe ¡,, cu.bo con c1tac1ón e d ho si el solicitante no quien procede el i~mneble ;:e~ont~ihum6n • del pr~p~eta -¡lagado ningún trimestre e 'articipes en el dominio de . d la finca y de los demás I . 6 de nn derecho r10 e d redito.rse la poses1 n ella, cuando he. eM t'tnlo d.i renl (3). . . da se convierte en 1 La justifico.ci6n as1 pr.aeticai el Juez• ebtimé.ndola sufi. . 'ón de la posesión , s adqms1ci
gación.
Titulación supleto11a.
!
I
1
(1) Arts. 397, 398, 399, 400, 401 y A t 410 ldem. (2) r . 402 403 y 404 !dom. (S) Arts· •
402 do l• L•Y
R 1.
P·
de 1861.
ciente y no Mbiéndose formulado oposición por parte legítima, la aprMba y manda insuribir (1). Juicio comparativo entrs la antigua titulación auténtica !/ la 81lpletorirt.-Qomparando lo. doctrina legal sobre cada nna de estwi tjtnlaciones, se ~vierte que el legislador no las consideró de ignal modo: antes al contrario, estableció entre ambas notables diferencias, o.sí en tnanto á la facilitlo.d de obtener lo. Inscripción, como en lo que toca á los efectos de ésta. Comenzando por la mayor ó menor facilidad de obtener la inscripción, se observa que la de los títulos antiguos debe practicarse, cnalquiora que sea el contenido de los asientos anteriores relati.,os á la misma finca ó derecho, aunque se ho.llen en contradicción con el contenido del título que se preseuta, y la inscri¡ición de la titulación supletoria sólo puedo ejecutarse dcspues de nn cuidadoso examen de los libros del antiguC) y moderno Registro, para investigar si existen asientos que se hallan en contradicción con el he_ cho de lo. posesióD¡, ó que por consecuencia de la inscripción de ésta puedan q~1edar total ó parcialmente cancelados; pues en cualqnienl d.i ambos CW!Os se suspende la inscripción de la supletoria hasta que, enterado el Juez que la aprobó, previa au~encia de la persona que en el asiento aparezca intoresadn, confirme ó revoque el anto de aprobación (2). Y en cuanto á lo~ efectos que prodl!lCe lo. inscripción de ambas titulaciones1 todavía las diferencias son mayores. La inscripción del dominio y demás derechos reales q ne resultan de documento auténtico ó público, como ventas, o.djnd.icación de herencias, reconocimiento de censos, y en (1) Am. 404 y 405 de Ja Ley Hipotecaria de 1861. (2) Art. 407 fdem.
-
1
lii2 -
parte á veces de simples notas firmndas por el mismo interesado, producen sn efecto desde la fecha en que se verificó lo. adquisición, si éonsta del título, y atribuyen desde luego ni adquirente el carÍlcter de clu~flo, según el Registro, cuya cualidad llega 1í ser inoontrovertible después de planteada ele nu moclo completo fo Ley. Y eu cambio, la inscripción de los expresados derechos que resultan de una titnlnción supletoria sólo produce sn efecto desde la fecha del respectivo asiento, y este efecto se limito. ni qne lns leyes atribuyen tí la mera posesión (1). De suerte, que el que ha inscripto el dominio ó derecho real en virtud de esta últil)la titnhición, está siempre expuesto lÍ que qncde anulado por la inscripción posterior de cunlqnier titulo trnslatirn del dominio ó derecho renl, siquiera sea clefectnoso ó informal; y de todos modos sólo ser1~ reconocido como verd11dero propietario cnaudo, por cl largo transcurso de los nflos, J1n.ya cumplido los requisitos lrgnles para ndqnirir la propiedad en vi1 tud de la Usucapion ó prescripción extraordinaria. Y mientras llega este tiempo quedan rebajadGs los propietarios y hnbientes-derccho-rcnl á la categorfa inferior ele meros detentadores cualquiera que se~ el tiempo trnnscurrido antes de la !ns~ cripción, aunqne exceda del seflalado en la legislación civil po.m poder ostentar el título de dueiio; medida esta ultim~ que, ju~gada á la luz ele los principios, es de justicia por lo menos problemámca. Tan marcadas elesigualdaeles entre la titulación anténtica y In. snpletoria, no responden ciertamente á su respectiva. na.tornleza., porc1ue el fundamento de la primera es mucho menos firme que el de la segunda. El de aquélla, la auténtic.i, con~iste en la simple pala. (1) Arts. 408 y (09 do la Ley Hipc:ecario do 1861.
-
ll78 -
lira de los q né otorgan el arto ó confirmada. ¡1or o! funcio . c_ontrato' atestiguada 6 da 1 nano nutor1za11te El d · e ln segnn' a. supletorüi, estriba n ól ~ado, de ignnl modo un~ l• o st º.cu la J·alabra del intore~ a.n er1or s · llllportantes, C<)mo las de 1 . ' ino en otros hechos tar · , e arnc1ones de d . . IOs, el pago del impuesto ¡, . . os vecmos propie' ' c1tnc1ón elel dneflo del inmneble. ó de lOI! partí . cipes en el do · · consiguiente á todo proce·"-. . nuruo Y la publicidad wuuen to di · donde radican Jae fine ¡u cml en la localidad as. V . erdaderamente no c~tún en seguro, y limitados d 1 , :elación los efectos tau in. o a. titulación s ¡ t . m1te3 com~licados y cost . . up e or111, con los trÍlosos ex1g1dos para obtenerla. •
.,
Q
(e:) PFoced.t.mJento P&ra la Ineortpo1du.
Acerca de esta importante mat . . , er111 los autores de la LEY sólo dictaron dos di spos1c10nes De la primera; h;~e mérito a~ trnt , apertura de regi:ltro ó. 1 fi ar de la registr ación ó • llS neas cuand primera vez un titulo de t . '. o se presenta por e'~ d mnsm1s1ón de d · · Jmiruo ó constitu.,,n e algún dereqho reiJ 1 . tnndo sólo l\lladi~ re at1vo á las mismas (I) ful' para completar 1 · _,_ ' h a~ mwcaciones hechas entonces, que el h~biente d t ¡ .1 - cree o-real p d . n o ue adquisición p . . ue e mscribir el tíA rov1s1onalment ó notación preveuti va á fi d e, sea ea forma de rocho mien'tras se llev~n ú en be lque que.de asegurado su de' a o its gestio . d' . t . di . rain cmles necesa · . nes JU 1cmles ó ex r1as para practicar d1 h . L a. segunda se ireilere 'á la d e a reg1strnción (2) /i11ca para. el efecto -' ,_ . etermino.ción del concepto d~ -.e es.,.. ultim . Aunque hi en la 1'. Hi a 01iero.c1ón. ""'' poteca · · r1a m en el Reglamento genera.! se definió lo que d b e e entenderse por linea, á cansa. (1) Véaae la plgina (S¡ d (2) Art. 318 del
llo¡I. gon:::1~:"i:°L.y Hip. de 1861.
-67'-
sin duda de que sus autores creyeron que bastaba la definición vulgar y bastante deficieute dada por la Academia. Espa.tlolo. en su Dicciona/'io de la leTlf!W- castellana, no pudieron menos de recordar que el uso común y la técnica jurl!ico. dan también el nombre de finca o.l conjunto de tierras de mayor ó menor extensión que, sin ho.llo.rse contiguas, presentan cierto. unidad jurídico. ó económico.. Y con el propósito de conservar lo. que ofrecen los antignos heredamientos ó posesiones territorio.les, declararon en el Reglo.mento (1) qae podían considerarse como uno. finca, y he.jo tal supuesto quedo.be. o.ntori1udo el propietario para • pedir qae se le abriese un registro pl\rticular, las L'iguientes: 1.0 El conjunto de tierras rlividido.s en suertes diferen_ tes , comprendidas be.jo unos mismos linderos y pertenecientes á un solo dueflo ó 1L varios pro indiviso. 2.0 Lo.s diversas suertes de tierras no contiguas entre si, siempre que reunan estas tres circunstancias: Que compongan uno. solo. labor ó heredo.miento. Qne sean conocidas en su toto.lido.d con un nombre. Que perteneze1t.n 1\ solo un clnefio ó á varios pro indiviso.
III.
•
Determhaaoldu del objeto, alo&Jlce 7 trauoendenola de la 1Dacrlpcl6u de domlnlo 7 demb derechoa real•• 4• fecha anterior ' ti: J'.e7 Hipotecaria.
Lo. detenido. elncido.ción de este punto es de sumo. importo.ncio., no sólo porque se trato. de uno. de las opero.ciones preliminares del planteamiento total de la Ley, sino porque existe nuo. profando. y completa oposición entre el concepto
-
676 -
que de ello. formaron, decllll'ar . de la .¡,ey, y el que se deduce o~~ sostuvieron .los autores 1 ~ca y ncceear111mente de los preceptos consignad os en a mismo. paro. eilitn.r Y acelerar dicha I . . promover, fay nscr1pc16n. como los dos conce tos esto es' de los auto1es de ~a r.:roceden del. mismo origen, ~' Yá uu mismo tiempo no pueden ser verdade ros, porque 1mpli co.n contracüccion he creído conveniente d ' exponer ce.do. mente con los fi•n"t uno e ellos separado.~ ""men os en q . cansan. UJl respectivamente descOnoe¡tto de 1a .
referida InaorJpofdn, •afán laa l>Or 101 autore1 de Ja Le~:olaraolonoe formulad&a
. .En primer lngo.r comenzaron r . . c10n un obieto en c·e to od po atr1hn1r ú. eatn opern1 rmosccud'ó , según ellos, al ordeuo.rl11 ól n ano subalterno, pues s osepro · ' tnmbre que venía obse ú. d pusieron seguir lo. cosó ,, , rv n ose cuando s d · t b e 1c o. an leyes wsposiciones sobre •ft d ...,ma e razón óre · t tos relativos ú. inmueble ti gis ro de documens, con orme á Ja cuo.l 1 p nzo á los que habían de' d d se setlo.lnhn un ~o. o e cumplir st ti po.ra. que pndie en rep•rar 1 . . e o. orm111idad rrido antes de empezará ~ om1s16n en que habían incuEn segundo lugar ca1·!eg1r lo. ~nevo. Ley (1). . ' iuco.ron dicha op 'ó sencillo y de to.u fü.c ·¡ . . ernc1 n de asunto I eJ~cnc16n que b t b allo para que pncü . ' as o. a el plazo de un . . ese practicarse dentr d él ven1ente alguno lo. Insc . .6 e Y sin incond fin r1pc1 n de todo. Ja8 d . . e ca.s y derechos rea.les d ti b • . o. qu1s1ciones gación de la Ley (2). . e ec a antenor á la promul-
°
En tercer lugar' no dieron tam tancie. á la omisión de esta ti . poco especilll imporormnlidad' q ne no he.brin de (l) F4 JJ01ición d• motiooi d ¡ . (2) Idem fd., pár. 272. e • L. Il1p., pir. 292.
(l) Arta. 821y822.
(
-
(>Vf -
trascender A lo. validez de los actos contr4Í<i. t;~ A ella; en corroboración de lo cno.l manifestaron, qm¡ ni si~ quiero. hablo.ti intentado imponer lo. pena de nulidad eón q ne otras veces ha bío. &ido refrenad~ ó castigo.da semejante omisión (!). • De todo lo cual concluyeron que al dictar las disposicioues sobre lnscripcion de los actos y contratos anteriores A la promulgación de 13 Ley , Re habían limitado A facilitar la ejecución de p;eceptos con~nidos en leyes anteriores, A cnyo cumplimiento venían obligo.dos los adquirentes de fincas y derechos reo.les constituidos sobre lo.a mismas, sin entender qne con ello introducían novedad o.1gnno. verdadero.mente trascendental que afectara A lo. esencia de los mismos derechos reo.les (2). Y este concepto que tenían los antores de la Ley de la referido. Inscripción, lo confirmo.ron repetido.mente, yo. individualmente en los Cuerpos Colegisladores. (3), yo. colectivamente en varios informes qne elevo.ron nl Gobierno con posterioridad ó. lo. pa blicación de Jo. LEY, y con ocasión de las di6cultade5 qne encontraba sn planteo.miento e4).
y.
Oonoepto 4• la referida Inaoripotón HlrUJl lo. preoepto1 d• la L•1' diotadoa para HUmut.rla 7 f&cWta.rl&.
Esturuo.dos y comparo.dos entre sí estoR preceptos, se deduce de ellos bien claro.mente, en primer lugar, que la aludida Inscripción two por principal objeto 11Segurar los der~chos reales adq túridos antes de empezar it regir lo. Ley (1) &polici6n de motivo• do Ja L. Hip. 1 pár. 292 y 295. (2) ldem. Id., pár. 295. (3) Diario de Se1it>ne1 del Senado.-Legúlatura de 1863-64, T. 1, discunoos de D. P. G6mez de Ja Serna y D. Oirilo Álvarez, página• 187 á 209. (4) CAaouAs, loe. cit., Apéndice xvm, pág. 630,y Apéndice xxvu, páginas 607, 612 y 613. . .
., ·=-. ·~77 <F,re qnednsen· nnu18.d
·- .:1.:• . . .
P~c~·
.·
· . tearse el Registro de 1 • os ó e::ttinguidos al pla . a propiedad· . n1 e cumplimiento de di h ,. . 'y en segundo Jtwnr , · . · e a iormalidad 1 . o que no, sin trnsccodencio. pnro. el d .. OJOS de ser voluntnom1mo y demás derccl reo.les anteriore$ á 1n L 10s era 1 cy, Y de fácil y . por e couti¡nrio obli to . senc11Jn ejecución est~do ó sitnnci4n Iegnl e~ t;::' nlterabn radicalmente eÍ fanos y 110.bieut~b derecho r~ 1 e ;ncontrabau los propiey como oste nuevo couco >~'; e may d'.IJcil ejecución. pletnmente opuesto ni ~ <l 1n Inscripción es com I que 'ormuJn ¡ .ey en Jns cleclurnciones . ron 06 nu to res de lo. curaré presentnr cou la <l:~iiue nnte.s me l1e referido' proen qne se npoya. o. nmpJ1tud los razonamientos . Descartando tQcla d. t d iscus1ón acere d 1 . ore~ e Ju Ley ntriuu eron . a .e obJeto que Ios nuotro .lugar de esto. obra ~an il dicho. inscripción' pues en manifiesto los el~vndos fine;uectado clnrnmente puestos de desde lueo"'O á e•pon á que obedece (l) ent . er sus p · · ' rare qne son Jo~ siguientes: r1nc1pnlcs notas ó caracteres, 4
(a) Obligatoria. ó forzosa (b) Innovo.dora de! estar!~ 1 publicación de lo. !Le 1 d _egaJ cu que se l1allaban . J .V, os 11euos y¡ h. it n ( ) e Complicndn y de ruuy cl'fi 'l l~ ie~tcs-<lcrecho-renJ . 1 CJ ejecución. (a) Obligatoria ó r. ·'º' Noaa.-Que el 1 . g t .
a or1111n refcridn.., i'n scr1pción . . eg1slo.dor hizo o'·J' u 1cn l>e. 1n menor d ud n. ' es cosa sobre ¡•.. qnc no C1ertnment • H' e qu~ no existe nin"'· tpotecnria tJUe. 'd o un o.rtícnlo en ln Le ' , e uno. mo. y lllo.ndc pmcticar. Por el co t n~rn clara y terininnnte Ja paladinamente que l a rar10' declnraron sus aut 1 1 aun ! espué d 1 ores os preceptos de la . s e inllnrse rigiendo tod . mismo., no se e b os erro. o.a lns puert:ts del ( 1) Véanse !ns pilgs 418 To110 1•
•
Y 44 3 do esto tomo.
-
678 -
Registro ó. lo. ioRCripción del dominio y dumás derechos reales adquiridos con o.nterioriclo.d 1\ lo. promulgación de lo. mismo., -pues los morosos, en esto co.so, sólo sufrirían un aumento en los impuestos y en los honorarios, que respectivo.mente estuviere.o me.reo.dos (1 ). Pero esta cleclu.ro.rión, no tenlo. más vo.lor práctico que el qne tenia. en Romo. el princi11io fuudo.mento.l de su constitución política., según el qne niagún ciudo.do.no podía ser expulso.do del suelo pe.trio; á peso.r ele lo cue.l, los ciudade.nos culpables de e.lgún crimen ere.u expulso.dos, mediante. le. prohibición de use.r del ague. y del fuego ( aqut:e et igni3 interdictio), que se les imponía. por los l'odercs públicos, y que equivo.líe. en sns efectos á le. pene. de extre.n.nmiento. Cierto es que el propietario ó :ie.biente-derccho-ree.l que hable. adq1úrido la finco. ó derecho al tiempo de empezar á regirle. Ley Hipotecario., quedaba en liberte.el, según o.1gnno de RUS preceptos (2), de inscribir en cualquier tiempo 111 finco. ó derecho o.d<1uirido, o.ntes ó después del ple.oteo.miento de lo. LEY, sin que se le fijo.se plazo alguno pe.ro. ello. Pero ero.o de te.l trascendencia. y g:-avedad las consecuencias qne se segnio.n de no practicar dicha inscripción inmeilio.to.meute, 'y sobre todo, antes del i1lo.nteamiento tot.al de la Ley, que el propietario ó hu.biente-derecho no podía menos de ..,onsidero.rse obligado ó 1\promio.do de uno. manerii indirecta, pero eficaz. Desde luego los clueilos de fincas y ho.bientes-derechoreal, quedaban privo.dos ele lo. protección del Estndo cuando lo. solicitaban _de cuo.lqnier funcionario público, y de la (1) .Ezpo1ición d• motivos citado, pár. 294. (2) Art. 392.
f¡
-
679 -
aculto.d da eno.jeao.r ó no inscrib· losy títulos ó tlocnment os grnve.r, de ad mientras · . . · 1esen uno. vez plante 1 qnmc1ón (I ). he.lle.be. ac e. totalmente la Le . n expue,¡itos á no llOd l . y H1poteco.rie. se ye. ms ·b· ' cero se h e.b'm e.o ticipado á er. os . en ir si un ternom hre de Jo. mismo. fl solic1tar lo. inscripción .1 t'ttl nca.ód h "sn i t o de fecha. anterior ó ~rec o' en virtnd de otr ó fal . posterior o. o so, en mtud de lo di ' un cuando fuese un! y 34 de le. Lcr- y el spnesto en lo& nrtíc1tlos 1 - 20º perdí o.ro es q ne no di '' r'd an par~ ~icm1irc lo. realidad tu codo inscribirlos, i os q ne constaban de to.les <l e e los derechos o.dq ai¿Qué es esto sino J ocumentos. · 10.ccr oblige.t · 1 B~porta que esto. obligació . one. e. inscripción? ¿Qné chrecto' tan poderoso c n se . . IIDpon,,. por un medio in los que no lo. :rr1trvo, como el de amennznr lo.s fincas ó derechos e breve plazo con la pérdid1~ d han t l ' n cuyo. le"íf e ' o. vez, deSf:le hace sigl ? º IIDo. posesión se ho.llaos He.y . que tener, presento d • . · ' o. emus º"1slo.dor el s1ste140. iumobil. . ' q uc aceptado iior el len nevas b tarM o.leruán Iiam asentar sobre . ases lo.¡ constitu«ió
CUJIJplie$~n
er~ meludible qo. pecesiclnd d n
ºª
¡
de lo. propiedad tcrri torio.l
~pro.curar, ho.sto. con o.premio' bli! emus derechos reo.les consf~
la mscripción del dominio
~nidos sobre finc0¡3 o.l p rnste.l ¡ 11 ce.rae lo.. Ley pttro. que pudiesen1 a.rae los Re" stros de l p . dicho. Ley do un ~~oclo tote.tó rop1edacl y qt.edar ple.oteo.do. Así lo. comp- .l;ó completo. l •..,n, uno de l . • a Cornisión genero! de Codifios ~1ís ilustrados Voco.Ies de on favor de di h . cac1ón (que en 1843 e o s1sterno.) ( 2) 1 votó yo. cneneio. en el Seno.~o á l '.ª oponerse con gro.o 1 }Jo.ro. ªpretensión o.! e oque declaro.se el Poder l . .por gunos formulo.do. --eg1slo.tivo qnc hl refieri.<l o. ms. (1) Vtlasc la pá 5 (2) Véase la dg. 112 do este tomo. P g. 36 ldem.
-
'
580 -
cripción debía ser voluntaria, derogándose las di8posicioncs que la.' hacían obligatoria. Los que sostení11u dich11 pretensión se fundaban en qne el dominio y demás detechvs rciiles adquiridos 11ntes de publicarse la Ley, no debían someter:1e á otras formalidades, para ser respetados por el Estado en toclo tiempo, que las exigidas por Ja lcgislnción ,.¡gente al tiempo de su adq uisición; pues de lo contrario so do.ria efecto retroncti vo ti la 'llueva Ley, {, la cual sólo debl'rian quedar sometidas, en su opinión, laR adquisiciones verificadas con posterioridad ti su publicación (1 ). Y el aluclielo jnrisconsnlto, que era D. Cirilo Alvorez, sr opuso á semejan!;()' pretensión, fnndtíndose en qne lo. Ley Hipotecaria era una ley esencialmente distinta de cual11niero. otrn que trate sólo ó principalmente del mo<lo de contraer las obligaciones ó de la celebración do det1•rmimido acto ó contrato. De esto. clase de leyes, afirmó, se puede decir perfectamente que rijan para en adelante, porque el contrato nace el día en que de realiv.a, es mm eosa que cre11 la mente de los otorgantes, un pen~a mientu ti qne dan forma los hechos deRde qne se ponen de ar.u~rdo los estipnlantes y consuman su obro., consignando por escrito ó de p11labro. q ne tienen fe en ella. Pero de un11 Ley Hipotecaria, como la espaflola, que truta de fa organización de lo. propiedad territorial, no lrnrtle decirse que empiece ti \'egir desde el día ele la promulgación y paro. los actos posteriores, porque lo. propiedad no es un hecho nuevo q ne crea lo. mente hnm11na t't cada momento, ( 1) Diario de s,.io11t1 del &naclo.-Legi•latura de 181)3.64. T. I. Yt\oaee el Apondice 1.0 al Diario del 11 de Diciembre do 1€63 y loe discurooe do los Senadores D. F. CalJerón Collant-Oa y D. r. VáZjUOZ Queipo ca laeee•ioaee du los dlnB 16 , 16 y 17 de dicho mes, ptl:,:iaa1
do 166 á 201.
(
.
-
581 --
smo quo er; producto de las e . cimles ha e.dstido . g ncrac1ones ]>asadas, en las ' perm11nec1endo · lt b aunr¡ne mudable en l ma era le en sn esencia as per~onns en · ' radica ó son ,s11jetos de ello. (l) qiuenes necesariamente
(b) Innoi;a.r/ora rld esta-' .l l , h1a b1e11tea-dere · · . !J . cho-real Quo ega ffe loa p1.op1etanoa · - ne la ¡¡ ·d · teró de nna mancr·t prof d l re er1 " inscripción nl' un ne qne t · pnhlicarse Jo. Ley . . enian unos y otros al
, es nsun1smo por tod Es cierto <¡ne el rer¡nisit l 1 o extremo evidente. i o ee a toma de m.:ón en los antignos Ren-lstro• 0 " ven a establecido d d es e el siglo xn en los Reinos de Ja Corona ele (' till rn1ís de la Península, tl exce x.~:u da, desde l 768 en los <leen este antignp Reino p l h e Navarra, y descle 1820 semejante re'fllisito . ay qne tener presente qne no n1ectaba · t d 1 contratos sol¡r~ fincas . ." 0 e ase de netos y ¡·. d e constitución' y tran,smoáunnumero . . muy 11n1tado--Jos . sm1s16n de htpotc grav1imenes an(i logos- ól cas' censos y otros y s o cuando const b . . bl' pu ica y pam el único efu t 1 .ª an en escritnra c o e e persen-1111· e . . . cnrgns contra tfrcero ( 2). o n JU1c10 estas Verdad es~ b'é ·,arn 1 n qne desde 1820 • . mente desde 18!i5 ve 1 . . . ' Y mus ]Jart1enlar' n a ex1g1éndose . . . d el pago del im¡pnesto . como req 111s1to previo ele aquellos actps y ' Lttqne estaban snjetos gran número . . con ratos Ja to ¡ n11smos, cuando constab ma re razón de Jos pena de nulidad. M ¡, o.n en e ocumentos auténticos, baju jante l•eno. no p l od1ª1 sí ay¡¡ que observar tan1bién qne seme.. r ca e ectos civ'J1 · m1111strativos •a cnal d b e5' sino solamente lid'1 q ne a a alzada e 11 •1 c¡ne se satisfacía el · e momento mismo . 1rn11nesto (3).
:ro
ª
l
(1) Dlario d .si, • (2) Vén 1" "~nea antre citado, pág. 174. . nee as !'ilginas 270 á 287 d 0 tomo. (3) Sentcnoine delTribu 1 S y 6 do ~oviembre do 1866. na upremo de I 7 de Septiembre do 186l,
••te
-
682 -
•n lrn demostrado' nuestra antigua Por otra ~~rte' se~u fo~l exceptuando la de Aragón, legislación cml, i:oruun Y 1 Le Hipotecaria no exigía Y ' . . . t ó l nblicac1ó11 de a v1gen e. da P1 a ¡>úbhca . ó ex te rn a , para la transmlSlón formal1da . . adgnn 1 s •fincas m. para 1a constitución (salvo el del douumo e fité r o)ª mod1.6 cac1.ó n Y extinción de derechos Y censo en 11 ic • . (l) As! es que se en· gravámenes rea1es sobre las mismas ·t·d 1118 fincas y ii t nte tmnsm1 1 as otor.,.amiento de los tend!an legitima y por ~c amel edumte e mero o 1 los derechos rea es m fecto celebrados ver
'
ac~s
qu.~pr~~~::u:s;u:se
y contratos és;e privado. Algubalmente ó por _escr1 ' fi a.lización de escritura pública, nllS leyes que exigían la orm hablan caldo en desuso (2). br cad dicha Todo lo contrario sncede después. de pu ifi a los ·pc10nes las neas Y Ley, pues, con arregl~ ª\~~as p:;:~:1 ellas, ~o se entienden derechos reales co~~titu . U.dos de un "nodo perfecto adquiridos, transDlltidos y ext;~l e o· sino mediante la ' absoluto ' ó sea en cuanto • ere r , atan los . ºó n de los títulos ó documentos en que con mscr1pc1
~
respectivos.actos ó contratosl c~::islador la inscripción del Ahora bien; al ordenar e Íg ad niridos :il publicarse dominio y demás derechos reata.es. cqnºpción se practiCBSe . t · y que es ms . le. Ley Hipo ecarie., · to introdnJO . .• t á su ple.uteam1en , dentro del afio s1g111en e d . en el esta.do legal que una novedad de gro.n tre.nscen encie. ·mpuso á los pro- ~ derechos porque 1 ten!o.n los expres...,os ' · ·to tu.n esenpietarios y habientes-derecho-ree.11~ un. reenqtemsp1eligro de ser ·t· 1 corrían e IDIDlD cial que, de ODll ir o, d ui.rido en la . d os de los derechos qne he.b!e.n e. q despoJa
-
583 -
forme. prcsctita en la legislación anterior, y en cuya. tranquila y públjcn posesión se hallaban, todo. vez que pnsndo aquel pinzo µea sería tal vez imposible cumplir dicho requisito, y po~ consiguiente ostentar su derecho y verlo reconocido por tollo PI mundo (erga om11es). Ante estos efectoA tan sustanciales que produce la falta de Inserípció•, es completamente vano. y estéril la dcclnrución del l~isllldor, de que no había querido castigar dicha falta ür:iponiendo lo. pena de nulidad al act~ i\ contrato en que ae hablo. cometi·lo, atendido el principio de la nueva Ley, !!Cgun el cual las obligaciones que nacen de aquellos no se alteran por dicha omisión en cuanto á los otorgantes (1 J. Porque, ¿qué importa al dneilo de una finca, de un censo, hipoteca, etc., que no se declare la nulidad rle los actos ó conrratos en cuya virtud ha adquirido aquellos derechos reale~, si no puede hacerlos efectivos mientras no inscriba to.lea 1ictos ó contratos, y si, por otra parte, se expone á perdcrli definitivo.mente en el caso, no inverosímil, de que un ter ero se anticipe á inscribir á su favor el mismo inmueb ú otro derecho real en virtud de títulos ó documentos vál dos ó nulos, verdaderos ó falsos? (e) Complicada y de dificil ejecución.- Y por último, que le. citada I•scripción era nno. operación, para la gran mayoría de los Ifopietarios y habientes-derecho-real, de imposible ó de dif~il realización, á pesar de haber afirmado · los autores de ltLBY lo contrario (2', se demuestra con sólo recordar q e debía practicarse en el Registro de la Propiedad y pre ·a la presentación de los documentos exigidos en aquélla,
Lo }Jrimero in:tplice.ba ó llevaba consigo necesario.mente . ªSS á 279 de este tomo. (l) Véauae las páginas' (2) Véaae Ja página. 26lsft;ma36 637 1 838 fdem. (3) Véanse Ju págmu ' '
•
\
(1) &po1ici6n dd motivo• de la L. Big., pk. 292. (2) Idem fd., pár. 293 y 214.
-
68.l-
la rrgistración ó apert\1ra de registro ú. las fincas cuyo do-
'
minio 6 derecho real se pretendía hacer constar en el Hegistro, y esta op~ro.ción exigía tr{•mitcs lentos y costoso8 '<¡ne no siempre proclndo.n el resultado apetecido l'ºr las :grandes dificnltaelcs qne trae consigo la identificación de las fincas, sobre todo cuo.nclo se tro.til. ele inscribir dt'rcchos reo.les que en lo antiguo se constituyeron sobre gro.ndt•s fincas qne, por !ns vicisitudes de los tiempos, se han transformado y se han dividido, o.clcmils 1 en peqnenns fracciones. Y lo segundo snponín que el dominio y demás derechos reo.les nclqniridos antes c!L la publicación de la Ley Hipotecaria 1 debían resultar de netos ó contratos otorgados ante funcionario público 1 con toclns las solemniclndes y circnnstancias que lo. mismo. Ley exige. Y como por reglo. general la inmensa mayoría de lns adquisiciones, ó no resnltaban acreditadas en elocmnentos púb1icos o en cuso de constar carecían éstos de muchas ele aquellas circunstancias, los Registradores, en nao de lo. facultad que lo. Ley les concede y en cumplimiento ele la oblignción q ne les impone, tenían que rechazar la inscripción de los expresados derechos reales, ó exigir to.les condiciones paro. prncticnrlo., que equivo.línn Í• unn negativa absoluta, ¡1or lo. imposibilidad eu que se encontraban los interesados de cumplirlas. Expllcaotón y con1eouenotu de loa opu11to1 conoepto1 aobre la reflrtda Inaoripolón.
A primer1\ vista p1uecerí• extraño que los autores ele la Ley hayan formulado de lo. operación qne mandaron practicar, un concepto diametralmente opuesto o.l que eu realidad debe formarse en virtud de los preceptos dictados por ellos mismos. Pero esta. extrañeza se explica fácilmente recordando las observaciones que tengo rechas anteriormente y en par-
.
t1cnlnr al da
-
585 -
. r 11na ideo. general del
n~étoclo adoptado para el plantea:ninnto de In L II' Henlmente tnn do to e~ . ipotecarm ( ! ). c s Jnristas se ¡ 'd · . e ec1 ieron por el sistemn inmobilio.ril) nlemán or
e~ ~li• pcrfod¡o, y copinro~ ~on ~:~:~~Cro.rlo' .Y con rnzón, c1p10s fnndnmental d 1 . te fideltdael los ¡1rines e mismo J 1 ln Inscripción. ' so .ire a snstnntivido.rl de Uns J>Or 1111 error, muy fácil de en r¡ ne ero.a clescono . l cometer en nnn clnnca c1c as en Espali 1 el . ,., R . eg1stro inmGbiliario 6 l 1 o. as octr111ns sobre el declararon qno la e~ a propiedad, creyeron' y así lo ' organ1znc1ón de di h . . nsnnto, en cierto sentido . d'" c o. mst1tación era . . · , in 11crentc y d !' 1 11 os principios• y qnc e 1 . es 1gat o de ar¡ucr un r¡mera r¡ue ti . a doptn~e 110 afectaLo. l ,. 1 nesc e1 sistema qne se a lOnc O ó Sil t · 1os derechos rAales"sob . s anc111 del clomiuio y de ' re inmuebles d . l os folios ele dlchos R "'. t r¡ue ebínn constar en eo1s ro~. Por eso .,. . . . 8; 11 rnco11ce11ie1•1~ al mnn11esturon 1 que T'" guno se porfía ~ de llevar los "- . t ar. optar un nucco m 'tor~o •'!'918 ros !! acr'J t ¡ cuencias (2). ' ar 0 con todas sus co11 seFami1 iarizndbs con !ns do t . • era el mismo de nuestras a ~· rinas del sistemn francés, que cas más ¡ierfec~ionado n ntigu.as Contadurías de Hipotc, o nneron cm! . . . tnd en aphcnr JT..,.t · •arazo ni dificnl. "'"" r111a 1mente á los R · . eg1stros de 1n Prr piedad, que es ~na institnc '6 . 1 '. n pro¡JJa del sistema nlcmán m1íximns y doctrui' ' • as exc ns1 i•o.s del · t sis emn francés . Por eso tam i.ién d 1 . . . <1 ec o.r11ron qne 1l · . . d 1 a qu1s1c1ones de finca d rnscr1pc1ón de las •¡ s Y ercchos real d ,. a Ley, no ten;_ otro ob. t es' e fecho. anterior · 'i" ~e o quo hacer ¡· cons1gnndos en leyes ant . cnmp ir preceptos . eriores qae ¡ 1'1nzo se encamin&ba 1 ' e sean 1amiento ele un so amente á t ' e~ unnlurla con la re(l) \'énnse las págínas 431 (2) E.epo1ición <l• moticoa J YJ 45L3 de.cate tomo. e " . Bip., pJr. 214.
-
'
586 -
bojo. de honoro.rios y del impuesto y lo. exención de multas; que dicho. opernción continnn.rio. siendo volnnto.rln., pudiendo pmctico.rse n.nn después do traucnrrido dicho plazo y 1tue o.demii.s ero. de sencilla y de fücil ejecución. Mn.s como por otro. parte lo.a reglas ele lo. lógico. son iotlexibles, los preceptos dirigidos á promover ó facilitar diclio. Inscripción no podían menos de atribuir a esta operación bs caracteres proprios y verdaderos del sistema alemn.n del 11egistro de la propiedad, a pesar de las tleelo.rnciones hechas por los autores de lo. LEY, lns cuales virtualmente quedaron anulo.das al pretender n.plicn.rlo.s ó. la práctica, porque estaban en contra.dicción con los preceptos termi-
-
687 -
planteamiento total de Ja LE . ner en peligro sn exiºst . '.' smo qne llegaron á pod · eDCIO. fillSlllO. • d e· lo.e varias y contradº to . ' sien o canso. o.demás d · ic rms refor Jeto tn.n memorable b 1 . . mas e qne hn. sido obd 1 o ra eg1slnti vn. 1 t in.e o. el presente y e desencanto qne lo. . .6 opm1 n públ" h • a l ver frustrad 06 l icn. o. experimentado o. ma~r parte d l e os beneficios que de ella se esperaban f:und d o. amente De esos ohst<lculos, de los n l. . mentado por en.asa de ello p azn.m1entos que hn. experin.lln.narlos se 110.n intentados~ !ns reformo.a qne parn daré noticio. en los capít 1 . . ndo á cabo en la LEY u os s1gmentes. '
yn::
nantes de o.quél\n.. Es decir que, según el texto legal, la referido. Inscripción tiene nn carii.cter, según los rn.zono.mientos aducidos por el legislador pn.ra explicarla ó justificarla, otro muy dis-
y
tinto. Estn interior contradicción del legislo.dar, ha sido causa
... "
de muy lo.mento.bles coneecnencin.s. En primer lugar, ha introdncido lo. confusión en los espíritus, pues n.l n.plicn.r lo. LEY, unos juristas In. hn.n interpreto.do ateniéndose á aquellos rn.zonn.roientos, y otros á la parte dispositivo. de la mismo.; confusión que reine. todo.vía, porque muchos aceptan como dogma. el concepto deducido de n.quéllos, por ser más conforme con ln.s enseilnnzn.s tradicionales de ln.s Escneln.s, y pretenden o.comodn.r a ese concepto lo. recta y genuino. inteligencia. de los precepto~ legales. En segundo lugar, partiendo el legislador del concepto qne se bn.bín. formado de lo. referida Inscripción, no cuidó de prever lo~ grandes y genero.les obstáculos que debía. encontrar en lo. práctica esta operación , los cuales, no sólo contribuyeron ó. dilatar por largo número de anos el
. l)
1
1
11
1
i 1
-
689 -
Y auu cuando el Gobierno, 1í me<lidn. q ne tenía noticia <le ellos por lna quejas de los particulares ó llOr las consul-
CAPÍTULO VIII.
•
' ' LA IN•CRIPCIÓN DEL DOMINIO y DEMÁ8 HE LOS A • ' • 'O REGISTUADOS AL m:JU,CROS HE,\ LES AUQUIRIDOS \ N
OB~TACULOS
~;M-
PEZAI\ A' REGIR LA LEY HIPOTECAR!.\.
. nocimiento de esta materia:-:-.!. Obal:iUMAR!O; Necesidad del e~ . de roda cla•• de arlqllt81c1011t8.tú.culo1 comunes ú la ln1cnpc1(dn) Excesiva S\lbdivieión del suelo y " Estado do la ti·tu 1nc1"ó o.-Formas Causas do don de Proceden.-( b) escasa cunntln de las fine~•·-¡;; Le Hipotecaria y dificultad.a qu.o do ésta al empezar á r~gtró la titulación verbal.- De ~ª. t1. se oponion á. su Ir~npc1 . ~- t'tulución auténtica.-De la om1s1ón tul11ción quirograíma.-~o a t la mayorla de los documentos de In de.cripción do la . ~·~• en r titulo univerrnl y su fundajustificativos de las adl'l_tn81C_100C8 raiiorfos. -}.,undaciones VÍDCU· mcnto.-Sucesió~ en. los anttgu~;nes testada é intestada. -S~ce lares y fideiconnsnrms. - Suc~s d medios para subaanur dicho siones contr11otunleM.-Ca.renc~ ª. º6n de foa derecho• reaka e" defeoto.-IL Obataculoa a /anc::~~~f' do la pri'via InscriJJ7ión del entral.-Fundamonto d~ la . . derecho teal eohro l!l m1smn.de In finca '.n'.1<mlnr u? ión fue un ob•táculo para la feota A los diferentes deEn que sentido dicha prcvm Inscrtpe de <Bte último.-Divcrso modo con que a rechos reales.
_J.
~ominio
P"ª
focron los inconvenientes con que . . d más derechos reales Muchos y mny ~aves tronPzó la Inscripción del dom'.mo y e . l de la Ley Ri"". . d l In.nten.m1ento pn.rcm ndqumdos nntos e p . . del Reino pero mny es. t d las provmc1as ' potecnr1n., en o as N oeste y N ordcste de ln. 1 del Norte i or . pecin.lmente en a.~ ' no haberlos previsto ul . · onvenientes qne, por Peníns a; me f "da Inscripción y In. 1 1el legislador' dificultaron 1a ~e er1 cieron imposible con frecuenc1n..
tas de los Registradores, procuró remover 6 ,·encer los qne le parecieron de menor importancia, mediante d.isposic-iones gnbernlltinis, quedaron subsidtentos otros mnchos, rg1izús los más importantes, q ne sólo podían desop:ireccr con el concurso del Poder legislativo y J>rcvio uu estudio mny detenido del estado de la titulación y <lel modo de set"" de ln.1>ropieda l territorial en la mayor parte de la Nación. DJsgrnciadamente ese estu,¡lio no se habla llevado á cabe> en Espafia cnando la Comisión <le Códigos se ocnpab1i en redactar Ja Ley Hipotecaria, ni lo hicieron úim1>oco sus ilustres ,·ocales, como reconocieron nohle é ingenuamente anos después de publicada (1 ). Por eso no previeron los obst.iculos que habían de surgir necesariamente al ponerse en contacto dos sistemas sobre la orga.uizac.i<ln de la propiedad territorial tan opuestos y contrarios com() el alemán, que importaron con Ja Ley Hipotecaria, y el que venía rigiendo en Espalla. Por eso también no p11dieton dictar las reglas convenientes para la. dificil adaptació¡i ele aq ncl sistema ,¡ n11estra Nación, ni calcular con funcle.mcnto el tiempo necesario para q ne ésta se verificas3 nat'¡ltal y eopontáneamente y no de una manera r ípida y casi instantilnea, como pretendieron, sin conseg11irlo. Ciertamente qde varios de los aludiios ohstáculos han
--
(1) lle aquf las palabras de la Comisión de Códigos: «Si (la Comisión) habitra podido COllocer con múncactitud ti EBT •1>0 de loa Regútroa de H¡poi.caa, el D& LA TITULACIÓll DE LA PROPl&u.10 y XL IJS: LA 1118.IU, PROPJ 8'-JAO BN CI iRTA8 PROVJ r\CJAS, ha/Jria •eflalaclo tér. miM1 m4a largoa par.i la rectificaci6n de loa índice•, la In1cripci6'1 dt /01 cit., titu/01 /.,c. pág.anliguoa lol. ¡J olraa operacionta importan/t1.1- C4RDIN•s,
-
-C>90-
ido uesapareciendo. Mas no por eso ha. perdido interés el conocimiento de todos ellos. J,ejos de eso lo i:onaidero de todo punto indispenso.ble, no sólo po.ro. o.precio.r la. verdaque o.un continúan en pie, dera. índole ó natw:e.lcze. de sino para formar une. ideo. exncte. del método adoptado pe.ro. el plo.ntearniento de lo. Ley Hipoteeario., y pe.ro. descubrir los motivos de las principales reformo.a ejecutadas ó intentndas en la misma, y algnno.s de lns re.neas de lo. frustración, siquiera. sea po.rcio.l, de uno. obre. legislativo., en las que to.utas y tan lisonjeras esperanzas se he.binn cifro.do. Adem1\.s entiendo que dicho conocimiento es o.bsolutamentc neceso.rio pe.ro. ad']_uirir una noticio. completo. y cierto. clcl esto.do real y positivo (no mero.mente legislativo ó pragmático) de lo. propiedad territorial al publicnrse lo. Ley Hipotecaria y que en algunas come.reas ó regiones de lo. Peninsnlo. continúa sin alteración; estado qne es poco conocido de lo. mayoría de nuestros jnrista9 y legisladores, ti. pesar de '1.ne constituye 11n elemento necesario paro. la interpretación y aplicación de la Ley y el punto ele partida de todo. reformo. útil y o.certo.do. que prete11do. intentarse en este. ramo. verdo.clero.mente importante y dificil de lo. legis-
lo~
lnción po.trio.. )1ovido por las anteriores consideraciones me he d_ecidido tí. emprencler el estudio del origen, importo.ncio. y transcendencia de los obstáculos más principales que se ho.n opuesto y se oponen 1\. lo. In8tripeióu de clominio y derechos en.les adquiridos con anterioridad ti. lo. fech-0. en que empezó á regir lo. Ley Hipotecario., y por consignient.e o.l planteamiento total y genuino de la mismo.. Po.ro. prescuto.r el resulto.do de este estudio, nado. f.tcil 110r cierto, de une. mo.nero. claro. y comprensivo., J1e clasifico.do los referidos obstáculos en dos grandes grupos. En el primero he comprendido los que afectan en gene-
°
l. Obaticulo• oomu ' deu;:ca~a;~:o,.!~cl611 de las adquisiclonea ~ rae.u.os realea.
~:
i:
ha~ .º~ucsto
Examinando l:ls dificultad largos ailos ti. la Inscripción :e durante Y deredios rea.los se b d<]_lllBtcwnes de :fincns ' o serva q ne t d ele estas dos C311•·• l. 1 os proceden de una .~, 1 sa Jer: Excesiva snbdfrisión d e1 suelo Y escasa cuantía de fas((1) fincas.
°
(b) Esto.ele de lo. titubción. Por esta razón y paro. dar cierto. nu 1·el tndio expondré J"s obs•·' 1 1 ad nl presente es" i.ucn os egales co . c16n de totla c111s4 ele acl . . . . mnnes á la Inscripsas de qne respeéivamen'1.t111s1c1ones, atendiendo á las can~ e provienen. d l (tt) Ob1táculoa dort Vlldoa da Ir. oxceatva aubdi1'lllón •
cuantia de laa dncu.
e iuolo 7 eaca-...
Es un hecho . . ti. este 1 " i*lnbitado ~ , en . yo. explicación no corrcsponde u.,,n1¡, que en vo.rms · ó Ileino, se ha lleivQ.do 1 dº . . rcg10nes provincias del o. 1vis1ón del snel .l. verdadero.mente i .1 o un extremo
in~ero
8
Este h ech o se p!fesento.llllcon • carácter más· general en lo.a
.1
(
li91 -
ral ú. Jo. Inscripción de toda el ... fincas como de d h a.se de adqmmc10nes, tanto de erec os reales E 1 refieren exclusivo.mente á lo. in n. e . segundo, los qne se reo.les de natnro.lezo. enfit .•., scnpctón de los derechos eus1s .... ó enfiteutical .. . En el present~ Capítulo tro.tn.ré sól tmguiendo Jos que 501 de los primeros, dis1 comunes á la · · . clase ele adq nisiciones d l rnser1pc1ón de toda . ' e os qne son p 0 · . de lo. rnscripoión de los de 1 r ptos Y peculiares recios reo.les.
-
'
592 -
pro,·incius del antiguo reino de Galiciu, en donde al tiempo ele plantearse la LeJ, y uun en la actualidad, abundo bun extmordionriamentc Jns fincas de cinco á seis árcns, que en su may"r parte no bastaban pura el snstento de unn persona, siendo fr~cnentc contar por ·niles sus propiedades lns fümilins que vivian ele cllns, corno lo dcmnestrnn el ser numerosas las rnotus ele 25 c~ntimos ele peseta por contribución territoritil y el contarse por miles las comprendid11s entre 25 céntimos y 2,50 pesetas (1 ), y en donde se hu dndo el caso peregrino ele existir una finen compuesta del espacio necesario purn contener un solo árbol, el cual, sin embargo, pertenecía 1í distintos dueiios (2). En In provincia ele Orense, de cada mil fincas, srtecielllas valían menos de 125 pesetas, hnhiendo entre ellns nlgnnns cuyo precio eru inferior ú. cinco pesetas, y las restantes desde 123 ú. 250 pesetas (3). En el antiguo I'eino de Nnvarru, y muy especialmente en los territorios que comprenden los partidos judiciales de PumplonG. y de Aoiz y parte del de J!;stelln, In cunntín de los patrimonios solíu ser de 200 ,., 250 pesetas, encontrilndosc con mncha frecuencia gravadas treinta y busto. sesenta fincas po.ru o.segnro.r el migo de cantidades que no excedinn de 2.jQ y 600 pesetas, atendido el cortisimo valor de n1néllus, que pocas veces ero. mayor ele 25 pesctM:C4): Era, y continúa siendo, tan extrcmudo. lo. snbdi\'isi1\n dQ las fincas en lus provincias dd Norte y Noroeste de lo. Pe-
" ( 1) Dictamen de la Comisión del Sonado, •obro el Proyecto de Ley para prorrogar )a fecha del plnnteamiento total de la Ley llipotecaria. Diario a, Suion,. del Senado.-Ltgialatura d• 1869·1864. Tomo 1, Apéndice 1.0 il la sesión del 11 de !Jiciembro do 1863. (2) luforme dol PresiJ•nte de la Audieoc~de l(Coruíla du 5 de Octubre do 1863 al Di1ector geooral del Reg1•t10 de I• Propiedad. (3) Idem Id., de 5 de Noviembre de 1861 al expresado Director. (4) Iaforme del Pro•idente de la Audiencialdo Pamplona de 25 de Octubro do 1864 al Director general ~el Registro de la Propiedad.
-(igs _ ninsula, que mientras ií un . E:dremo.dura para disfrutar d propietario de Audalncíu y
pese~~ le basroba poseer Rólo ~ una r~nta de 40 ti 50.000 renn1r ~g.no.1 snmo. en ª'}Dellas in co:t1;.o ó non dehesa, 1iara e~ domm10 ó algún derecho re provincias, ero. preciso tener dios rústicos i'~ J) • al sobre cinco ó '•Pis ,,¡¡·z preM
No faltaban tampoco en los d emtl~ territorios de )n r nínsnlu grau l)timero d f1 e neas d. · " em~y mferior ni costo del ll nninntas cuyo ,.alar era feriar que pnedn em 1 p pel selluclo de lo. clase m ¡ . r· P enrse en el oto" . is 1010 de cualquier acto ó t rollltllento ante Not · con rato • ¡ · o.rur1os de este fonciono.rio or J ~ importe de los honoEstn snbdivil!ión de 1 pti módicos que sean. J · ns neas ·d as mismas, fné un poderoso '. nn1 o. al escaso valor de dominio ó de al~ún dereeh obsltncnlo ií lo. Inscripción del desr d ~ o rea . l • 10 nrlas y r cons· . · · ' por In dificultad de ·ó ' l"íllente d c1 n ó apertura dA • º , 1e practicar la rem t ,registro rart' o•S r¡¡... 1 e co~to de la tlt nl .ó icu ar ti rada una. 2 º ae1 n, aunque b . . , por port e del timbre ó p ¡ se re n;e mucho el · ta . ape sellado 1 im0 rio, y 3. por ,.1 . Y os honorarios del u d , ""impul'sto de d l ...,oe dominio ií que están . t erec ios reales y traslación vo ti b · SnJe os los a to 6 q, iencs inm1tebles. c s contratos relntii es uno. m1íxi.La d 1 . . "1 e o. c1enc111 · 'd' )lurn 1o. conservac1"ón ó e"e . . d Jnr1 ico., que el exigir . . J rc1c10 e1 d des ó . in erecho' formnlidarcqms1tos qlle llo st · van conswo . iperiorea ó eqniv¡i.lentes á 1 º necesarmmente gastos ti In pérdida de éste por ni: ~nuntfa lle! mismo, equivale poseedor. n ono forzoso de su legítimo po·
(l) Dictamen de Ja C .. gioa anterior. onusrón del Senado, cit•do en 1 a nota do la pá.
TOllo r.
..
1 1 -
694 -
(b)
·
'
tlnoH 7 derecho• roalH 7 dltloulta.d.11 E1tado de la tltul&c lóu d e lu nl•n á IU 1Dacrlpclón. que 1e opo
., 1 ºunto de pruebas que acrcEntiendo por titulacwr. e co1 d uiaición del dominio di tan la existencia de los tttul~s e~ qconstituído sobre la de una fi nea, ó de un derec o re ,misma. . para 1ª inscripción de toda Hi otecaria exige La Ley p fi ó derechos y en general clase de adquisiciones ele neas 1 t" , á bienes in. t ó contrato re a ivo para la ele cualqmer ac o . •··ncia ¡ior medio de docne acredite su cxis"" muebles' que s . é te aparezca otorgado por ment:o público ú auténtico, ~~:i ~egal necesaria para conpersona qne tenga la capac1lc . o contenidas que éstas bl. ·ones en e mism ' traer las o igaci ue el documento . ión de ean nilidas con arreglo á las le~es' y 'l . ;xprese las circunstancias ncct darias para la mscripc la finca ó derecho. . . d la Ley Hipotecaria, b. . estas exigencias e Ahora b ien · Inscripc1 . .6n del dominio y demás ., • lo para la eran un o ª""cuad · idos anteP d e su piiblicación·' rorque derechos reales qmr d . tes ó carecínn de toda la gran mayoría de los .º. ~mrcn tenían resultaba prueba del título de ~dqms1có1ónfi, ó ::::e si constaba en d to privado , na ' de un ocumen ' . h liaba extoudido en documento público ó autén~1col, seLe a cartciendo muchos di t . t de Íd. que eXI"e ª y, 0 forma ds m ª llas circunstancias. p or todo lo cual se en• de ellos e aque . os"bilidad de cnmplir los preceptos derechos legítimamente centraban en la rmp 1 . lad y de asegurarar 1os . delleg1s or, . . . á lo dispuesto en la legll!adquiridos con estricta SUJeci6n lación anterior.. . . tanto más injusta, cuanto que y esta imposibilidad era tab las respectivas titula forma deficiente en 'l).ue con~ an
695 -
laciones se lmlilaba autorizada por dicha legislación, y los autores de la 1:iey Hipotecaria sólo previeron, y no muy satisfactoriamente, el modo de subsanar aquellas formas en uno de sus aspectos, el de fo. falta absoluta ele titulación auténtica. Así resultari demostrado, al examinar las formas de titulación de la. p:ropiednd territorial usadas en Espalia al publicarse la Ley Hirotccario., qne ero.u lns siguientes: Titulnción vetho.1. Titulación quirografaria. Titulación auténtica. T1tuJaoldn verbal.
En muchas lor::alidades, especialmente en lns agrícolas ele escasos recurso11, la transmisión de las fincas se verificaba al publica~ ~o Ley Hipotecaria., por netos ó cvntratos otorgados v~rbalmente ó de pu.labro., llevados de la buena fe, que solfa ser bnstante geuero.l, y confiados en q ne éste era un medio autorizado por las leyes da<ln. la interpretación q ne venfa dándose á la célebre L.Jy del Ordenamiento de incltúda más tarde en Ja Novísima Recopilación ( l) acerca de la validez atrib1úda d. toda estipulación, que fuese In forma en que apareciese contraído..
Alcal4,
cnal~uiern
Dados los precJptos de la Ley Hípolt!caria, es evidente que Jos propietarios :y habientes-derecho-rea.!, cuyos títulos de adquisición no se habío.n reducido d. escrito y consta.han sólo verbalmente, ho podían asegurar sus derechos de una manera absoluta, ó sea en cuanto á tercero, inscribiéndolos en el Registro de Propiedad,
--
(1) Ley 1.•, Tlt.
1,
r, Ub, X de la Novfsuu. Rl<lOPIL.\CIÓ!I,
i
1
' -
ó96 -
Verdt.d es qne los autores de lo. LEY yrevieron el obstáculo que · podían encontrar los adquirentes que por cualquier causa oarccían de titulación auténtica, y, por consiguiente, los que lo. tenían sólo verbal, ofreciéndoles como medio de snplir esta falta, las informaciones de posesión. rero este medio presentaba ú. su vez muchos y grMes in· convenientes. En primer lugar los rcq uisitos ctuc para acreditar la posesión debían observarse ero.u poco practicables en lo. mayoría de las poblaciones del cl\mpo, t1iles como la necesidad de que los testigos fuesen vecinos y propietarios, cuando se trataba de inscribir derechos impuestos sobre todo un término municipal, y la de justificar el pago de la contribución territorial, atendido el gran abandono que entonces había y aun continúa, si bien algo disminuido, en este ramo de la administrrtción de la Hacienda pública. Ademú.s el indicado medio era costoso por Ql desmenuzamieuto ó excesiva división del suelo y escaso valor de los lotes de tierra considllrados como fincas. Y, por último, repugnaba ú. los propietarios y habiontesderecho-real, porqne de la condición superior de dueüos en que eran públicamente recunocidos y reapetados, descendían l.\ la inferior de simples poseedorc~, colocándolos al nivel de cualquier reciente detentador, ú. pesar de acreditar el origen legitimo, y ú. veces antiquísimo, de lo. adquisición del dominio ó derecho\{].ne trataban de inscribir. Titulaol6n qulrolll'aftlrla.
Por una costumbre muy generaliza.de. eu toda le. Península., que en ciertos casos pudo ser contra Ley, y á le. que prestó gran apoyo la interpretación do.do. 11. la cite.da Ley del Ordenamiento, siendo rotl.a tarde sancione.da por los
-
597 -
Poderes públicos en lo. esfera ad . . . de trasmisión 1 do . . d m101stratmi (1), los actos rn1010 e las fi de osro.sa ó mediano. " tí neas Y derechos reales ..iie.n o. se hacía . n constar por meclio ,¡0 escrituras privlado.s. t ' es o es srn le. 10 · t . nario yúblico. ' ervenc1ón de funciod . e
. Pe.ralos adquirentes que sól o pochan ostentar esti. clnse de titulación no hnb¡' t o. o.mpoco .b' lid pos1 i o.el legal de inscribir lo. finca ó derech o ~n cuya le!!'iti . frute se hallo.han. o mo. posesión y dis'
Q
Cierto es que poclinn reve.lidnr dich . • el car{teter de d . as escrituras y darlas . ocumento público m di • c16n de su conte11ido p e ante la ratificar , • ero este medio b 01recia algunas ,'Cccs d'fi tlt . • so re ser costoso 1 C! o.eles lOSU bl 1 •1 . . fa lcc1m1ento de los to pera es, ~o. J>Or el 0 rge.ntes ó de 1 · 1 · ignorarse el parad.ero de ó os eRt1gos' ya por unos 'le otros pertaro. pasiones mal d . ' ya porqne desormcc1das q · . tcncia 11. confirmar un t ne rnAp1ro.ha lo. resisac o que ente dí · termino.do y consumo.do. n e.n irrevoco.blemento
ª
· · Verdad es asmusmo que tenían ex d' . . ui . ·t pe itodel cammo para obtener una titul•"ión ,... sup1e torrn de posesión; pero este remedi ¡' s ruycn o el expediente o o repagnabe.n también por .< 1) Eeta coetumbne recibió las . pruncro en el Renl dqcreto ue c:nc1ó? dd legi•lador y del Gobierno bre de Derecho de hi(!oleca• d eó el unpues10 connrido con el no ' Oficio• de bipot<i<:ae dF todo'act qnedehl.a tornarse razón o de•de l.º de anero do 11 hienee . . ea decreto rle 2.~e ;\fo o del ,~u. _icaóJ>ri1.:udamt-nlej lue ocn Z""1ón concedida ni •· y dictado en virtud d 1 g . oierno en la Ley da Preeu o n autoriel !leal d ocreto de 19 Ba Ago•todo 1853 puestos; nule tardo en ~~ic~ ~~ :ledAbril quo Udclaró obligatori~q~ede~ogó.d precoplodiclado e o o neto ó cdntrato s . ro ucc1ón A escritura. . e? la Real ordon do 18 de al pago del impuesto, y por g10tro todos lv• docu11:1eato• . d e 1855 q no declaró admisibles 6 en que eo hubiesen ot<1rgado priva oe, cualquiera quo fuese la é re· su \•alor oo juicio. ' por cuanto esla circuostanoia no
~~o~gadl
\1
'~poner
~sa~nt'.~~~ reln~v.o S~o,
Octu~~~
en~
inmuebl~ últi~~
altc~~
-
698 -
las mi~mas razones qne alegaban los propietarios qne carecían de tpde. titnlación. Y les repngnaba !ldemás, porqne muchos de los qne se encontraban en esta sitnacióu habían cnmplido con las leyes fiscales pagando el im'puesto qne devengaban los actos y contratos extendidos en forma privada. De la tltulaoidn auwntlca.
Aunque los propietarios y habientes-derecho-real, cuy!\s adq.iisiciones constaban en documentos p1\blicos ó auténticos, se hallaban, al parecer, en condiciones favorables para obtener la inscripción de las mismas, la verdad es qne tropezaron también con muchos y graves inconveillentes. Prescindiendo de los gastos y molestias que ocasionaba ú los grandes propietarios el poner simultáneamente en movimiento gr.an número de títulos voluminosos, por ser relativos ó. gran número de fincas sitao.das en provincias lejanM, y del temor qne experimentaban ó. un extravío, ocurrió con frecuencia qne, al presentarse con ellos en el Registro para practicar la correspondiente inscripción, los Registro.dores los rechazaban, unas veces porque no estaban extendidos con sujeción á las formalidades qne pre~cribía la legislación que acababa de publicarse, otras porqne carecían de las circunstancias que necesariamen~ deben contener los asientos. Entre los primeros se encontraban los numerosos documentos redactados hasta el siglo xVIII, en latín ó en algunas de las lengnns usadas en nuestros antiguos Reinos, lo cual er¡J, 1m defecto, según la legislación á la sazón vigente, que exige qne se hallen redactados en castellano: los no menos numerosos extendidos en pergaminos ó papel común, lo cual constituía también otro defecto porqne, según la misma legislación, deben hallarse extendidos en papel se-
-
699 -
llndo, y, por último~ los que en cr 'd . d eci 0 numero aparecían expedidos sin i 11 firm· y . ~ u signo el Not · . las provincias del antiguo . . ario autor1zante en estos requisito~ son nece ~rmc1pndo de Catnhuia, por111e 'i'I snr1os, seatín la L d 1 N . para que los instrumentos . bli º h ey e otario.do, pu cos ngan fe Y por lo qu11 toca á las 0 · · • Dlls1ones de qi o.d 1 docmnentos aijtignos cita é 1 ie o ccían los descripción de Gas fin;as q1:e ~o Zinente In relativa á la hacía en térm.lnos tnn v ' 1 tn~a r<>r completo ó se . agos Y ncómcos que odi terminarse por ellos el ium bl á no p a <ley la omisiótt de dich ~e e que se referían. ·. n CJrcanstnncia ó s1on no era deblda en 1 su vaga expre. . a generalidad de 108 . ó negl1geucia dé los q t casos á desc111do rio antoriznnte l!ino ne o orgnban el contrato ó del Notanatnrnleza de Íba nct '}Ueó era efecto .de la misma índole ó · 1>i11n aJqnirido la os co;itr11tos en euya Virtud se ha. mayor parte de la ti reales á la pn bllCJ11Ción d 1 Le . 8 n~s y derechos A e 11 Y Hipotecaria sí resnltará demostrado del . l1ncer de los tít~QS de n<l . . . examen que me propongo tes y de los doc~mento qn~:~1ón m1ls generales y frecnensignados. · s pu 1 cos en q ne se hallaban con:
ca~tro pne~ep redncirse dichos títulos
~ nces1o~es en ~?s nntignos Señoríos.
ó.
'
b
sa er.
Fnndac1ones v1¡jculares y lid . . . . e1comIBnr111s S 11ces1oncs testada ó inteSto.dL • S ncesiones contriictnales.
:Sucesiones en '-
·
, •
. ""8 antiguos Señor1os.-S11 b'd . 1 o es que In sucesión en ello $lj dnmentnle s verificaba en virtud de las leyes fonla vez de ~~:~e:'!ªbnliesta in~titnción' que participaba á . " eo y privado. Mas prescmdici¡do ahora d 1 modo de suceder en lo . e . ns reglas que fijaban el los Señoríos se""ín 1 sdi~1enes inm1'.ebles que constituían ' º. as versns regiones de la Península
'¡
I¡
'
-
600 -
es lo cicrtp, y lo que interese. dejnr conslgn<ido nboft\, q1\o h~ roe.yor p1trte, si no todos los que {L Je. pnhlicticiún de Ja Ley Hipotcce.rie. habían adquirido en ¡iropieclad los refcricloa bienes, sólo pocllo.n rresentar Jos diplomas ó albalií« reales ~n cinc constaban la concesión ó merced clel scnorío ó c\el feudo, hc<'hn. á fo.vQr ¡le sus antepasados en ticmros mí"" 6 menos remotos; y en esos docum~utos se limitaba el sob~ ranc. á ¡\csignnr los territorios r¡ue conceclfa con el nombre genérico de ciudad, cilla ó ¡:ueblo, ron el nditnmento de su.~ l11garcs, t,;rminos, pa.~tos, ag1111.•, cte., faltando, ¡ior consiguiente, la descripción ck lns fincns comrrcndidns en esos territorÍ03 en lo. fornm que exige dil'lin J,ey. V crdad es r¡m• podían suplir estn falta rrese11t1tmlo las <liligcncins ele toma ele posesión á favor del que á la sn1.6n lmbín suceclido .en el senorío ó feudo. l'ero tampoco solían ser más explícitas estus diligencia~, porqne en ellas se emr lcnbo.n igna\rS Ó rnrecidns frases grnéric.ttS. Y annr¡ue no es menos cierto qne muchos de los antiguos ~enores debíiin haber presentMlo sns títulos á los Trilmnalcs, conforme á lns leyes nlJulicionistns de 3 de )foyo de ])<~la y 26 d~ /lgosto de lR'.l~, á fin de obtener en el correspondiente jnicio instructivo la rleclarnci6n de no ,er revcrtibles á la Corona y ele ser ele propiedad rnrti,·nhir lns heredades comprcnrliclas en nqurllM merccde~, Jut)' qne ohsermr qne, pitra los efectos ele diclm dcclnra~ión, no era nccc•nOO tltmpoco la clr~cripci.'.m individual y <lehüht.lo. de cada una de las fincas 6 hercdtulcs. Y esta misma consideración es :tplicahlo tt lns trnnsncl'ioncs con,·c11iclns cutre Jo~ antignos sciíore~ y los pncblos, ante:; 6 clespnés de las leyes 1ibolicio111stas, ¡1nro. fijar las prc•tnl'ione~ y demás clcrcchos tc~ritorio.les <J.UC los últimos dchÍttn ~atisfacer :í. los rrimcros.
F1md11ciones vinculares :J fideicomisarius.-Los sneeaorrs
-
601 -
en li ~los ·¡· 11umerosisirnos vínct1los • mo.yoroz fi · mres q1ne se habían fondado gos Y de1comisos el Siglo xv1, sobre fiucns ne en nuestra ~ación desde 6. feudal' b6Jo podían pre;ent..~ro !tenían carácter heiioriiil c16n, eu las ,cuales 6 d . ns eseritnrns ele funda.,. é . ' se escribían tamb" .,en •neo Jos l>ienes 1cn ele un modo que compouhn ¡ describfo.n de nin"'UD" • e nmyornzgo 6 no se o .. manera te · d cumplir esta omisión >L la d'I: m~u o que acudir paro. sión, r¡ne tan•poco solí" s . t iger1cms de toma de pose,. ..n ser nuls ex ¡ · ·t i con frccliencio. e. . . . · P 1c1 as. 1 b' rn urnttl acudir t t m rnu prescindido de ·.¡ 1 ' es e medio, porque ..,. · . e os poseedores 8 c., un es s1th1clo no sólo 1 l . . ' en rnzón ó. qnc lndos' smo · h. posesión ' e l ommw de Jos b'ienes Yincu-' cid! so.lmn al smle~or sin ni y nnturnl de los mismos ¡>n·' és te, y aun!ue l . ngun .teto ele a¡ire1ienswn .. ¡1or 1111rte ' uc o 1o·nornsc , f . tumo; ¡irincip o intrntlt 'd o uero. tncnpal'Ítallo ú pús. . l ic1 o cu n ncstm l . 1 Cl¡>lOS [e[ sigl X\'I po [ Ü cgts ación á prinfi l r ns ortcs tic U t'l 1 e trasunto db In máxima< ne as i o. ( l ), y que es al otro lado d] Pirineo 11 entonces cm ya domi1mnte en os tcnito ·· f: rcc1'º foral ó onsnctud. " 11os rnnccscs tlc dcgeucrnl it tothL la nación t~:r'.o ( ~~ulumier ), y que hoy es lml1Lbrns : te ~' ort scli~it le c11~t, ormnlada en las stLbülns de fait (2). scws aucuue apprd1J118io11
11 1
. 1 . Xdncslros trnlfadistas d cs1gnarnn e ·te r10 e adquirir lo. 1ioses·. , moco extrn.ordina. ·¿ 1sim_a. · wn con el sol · ~1n, \ • ccismo de posesión
i'
. !Suce.iwnes i<1{3tculct intestada.. . t d Los d11c11os de hicnc~ rnmncbles ad1pÜrido• e 11 vir u de hcrc · t ó Jeg¡tuna · · no itcnínn ot t, ncio. estnmentnrio. ro itulo de adquisición true el (1) xrn, 1 ey 45 promul lll(u~o lib.dex elI~ la Novf!:',~:•;n
la• Cortes de Toro de 1502 (o• l) Le Féodalil et le Dr.. . •_cor>LACIÓN). .' 1 par G • d"' o~ 210. ' r~ep1nay.Saumur, 18o21 1iá'" u1t cw1l fra1wai• .
602 -
testamento de su causante ó Jo. declo.ro.ción judicial de ser los lle.roo.dos por le. lay ú. sucederle, sin que ni en uno m en otro documento consto.sen le.s finco.a que en virtud de tal título hahían adquirido y so bo.lle.bo.n poseyendo quieta y po.cíficnmente ú. lo. faz de s11s convecinos, qne les reconocían como únicos y verdaderos dueiíos; omisión qi:e tampoco podían subsanar presentando los títulos de o.dqnis1ción de su causante, porque éste Í• su vez solía carecer de ellos, y los documentos que ohraban en sn poder pertenecientPs Í• sus antepasados esto.han redactwlos con tal eonci~ión ó generalidad, q ne no podio. venirse por ellos en conocimiento de lo.s fince.s Í• qne en lo. actualidad se referían. Sucesiones contraetuales.-Bnjo este nombre designo las adquisiciones de bienes inmuebles hechas en virtml de institución hereditaria contractual, ó sea la e~tipulada en capitulaciones matrimonio.les, de uso tan general en nuestras provincias de Co.to.luiía, Aro.gón, N11.varru, Guipúzcoa, Vizcayo y Baleares. En esos contratos suelen los esposos 6 sns padres instituir heredero 6 hacer donación de todos sns bienes al hijo primogénito, con la condición de que falleciendo sin hijos, 6 con liijos, pero que no lleguen li la edad de testar, han de pasar los bienes ú. los demiís hermanos del snstitultlo, por orden de sexo y de primogenitura, ó de los nietos do los contrayentes. También suelen ii:.itituir heredero de un modo preYenti\'O ií los hi,ios que nazcan, gnardanclo el mismo orden; esto e8, paro. el caso qnc los contmyentes mueran 8in haber otorgado testamento. Tanto en un caso como en otro, el patrimonio se defiere ít favor del hijo 6 nieto en quien concurren lo.s circunstancias expresadas en la iuHtitución, sin intervención algunu. de' la autoridad j udicio.l.
-
608 -
Ahora biE!n; como en las ca itt 1 . no se designl\ban los )¡¡'e . P 1 aciones matrimoniales nes mmnebles qne en aquel momento pertenecían á lo s esposos y , b dian ex re 1 ' ' o re todo no pop sar os que éstos fuesen ndqniriend j muerte, y como por regl o 10.ste. su • e. genera1 lns fi nea t . s que comiionian este J>atrimonio veni an ransm1tiéndose de w110.I · modo de p11dres 1• ¡ .. 0 • ' • ll.JOS, Jlor espacio d . · raciones, resl.lltaba q11e el herede e \flrms geno· ro, qne á In publicación de lo. Ley H!ip t o ecar1a era verclndero . . chos bienes no podí• t t propietario de di' " Od en ar m1\s tít 1 d .. 11 0 que las capH.ilo.ciones m tr' . e udqms1ción " 'I' a 1mo111ales oto d . . rga as por sus padres ó abuelos y le • ero. imposible t . . lnr el dominio de tod 1 fi ' por auto mscri115 ns neas qne 1 porque no cqnste.ha en a uel d e pertenecían, éstas. q ocumento cuáles fueron Como pnedi) observarse por el rií id de hncer, los p,ropietarios y ho.bient o cxúmen que acabo eran en virtud de lo . es-derecho-real, q 11e lo s mencionados Ut 111 . veían en la ¡nJl...0 sibil d d d . . os universales, se 1 7 e inscribir 1 ti q11c les pertellecfon, porque el 1 . ns ncns y dcr~chos forma de los docnment eg1slador no est11clió la · os en qne venf · cüctó las ren-Jag oportiin an cons1¡rnados, ni o . ns para qne r b sen hacer const¡ar en 1 R . e ic as personas pudic1namente habíjn ad ~ 'd eg1stro los derecl1os q11e legitiqiuri o. Verdad es q e en la Heal orden c. itllda de 23 de Diciemhre de 1862 dfatac! d a e acuerdo con 1 e . . ' gos se previó a e. om1s16n de ( 'ódi' manera de snpl' 1 .. adolecían los d"""ument ti ir ns omisiones de que . -..osan guosresp t 0 d 1 . to.ncms neceso.rills p . . ec e ns c1rc11nsara sn tnscripc 'ó ti como las notas K ¡ . i n' en orma tan fácil I' re ac1ones firmada 1 . pero se resolvió .nor el t . ~ por os interesados. • "' en ro cl1rect11•o 1 ,, ' elescr1pci6n de 1$ fine ' que a •lllta de lo. 1 a so o podía subsanarse con la nresen-
ª
e
-
Et04 -
. (1) ' qnc eran precisamente .ó de docnmentos ~nténttcos tnci n ro ietarios. de lo~ que carecían los p. p t o ¡lOdían inscribir fa 1 ütimo ex rem y aun cua_nc o en n !ación supletoria. de que tengo posesión en nrtnd de a. . i nd los propietarios repugnaba é ·to la. mayorm e . nestas anteriormente. hechomeclio m ripor' las razones exp este
~
¡
-
60ó -
dar á conoocr publicamente, ó con autenticidad, el catado dcil de las/fncaa, ú. cuyo efecto se las considera como entidades jurídicas independientes, debiendo por consignicnte revolar todas las modificaciones que puedan sufrir tanto en su condición física ó económica, como en la jurídica. Para realizar esta función importnntísim11 se abre en los
libroo de esa oficina, el correspondiente folio ó registro particular á cacl& finca y como cabeza del mismo se consigna
II.
'
. ipci6n de loa Obstáculos eap•oi•la• á l• inacr derecho• re•lea.
. y ann oponen, 1t la Los obstáculos qtw se opusieron' . se.ón del domihos reales-á excepci 1 D inscripción de os .erec · n ó denominación, . . que sea su orige nio pleno-cnalqmor_a l Lo Hipotecaria ' procedían constituidos al publicarse ~d d ~e practicar previamente . . al t de ln neces1 a t' prmc1p roen e . . · a finen sobre que es " ln inscripción del domm10 Je 1a llllSm impnesto el derecho reul. etenden alannos, ele caº . . no es como pr y esta ex1g1:ncia ' . . "dental ó inclife10r const"'lllente' acc1 . 0 rácter oficmesco Y' I de los principios • 1 .o natural y necesario á de Registros verdaderente, sino coro nri . 1 Le t 1 del sistema a em :1 fnndamen11n es. . . . ducicla en Espaúa por hi Y ramen.te · mobtl1anos, mtro Hipotecaria. t\
ldad de la prevl& lnaoripolón del
Fundamento d.e la4::::10 de la 8.nco..
. . . ele! sistema alemán, ln institn· Según los prmc1p1os . 1 d tiene por fin primordial ción del Registro de la prop1ec a ' (1) Resolución de 12 de Agosto do 1863.-Véase la dtuda, pág. 280.
OlIPl.&TA
( •
la descripción del inmueble y la determinación de fa persona en q niou radica el md:rimum de relaciones jurídicas que suele de.iignar~e con el nombro de dominio ó propiedad. Est11. descripción ed tan importante, que según declararon los autores de la Ley, el espíritu y fin de éata se dirige á conserca1· en e( Registro la unidad tPrritorial de las fincas para darlu.a 11~or á conocer ( l ). Y como el dominio l1a podido disgregarse de varios modos y en faVIOr de personas distintas, es indispensable para que el eátiadv civil de la finca aparezca colllpleto é integro, que eq el mismo 1-0lio ó registro particular ee hagan constar cal!n una de dichas disgregaciones, ú. que IJamamos derecho~ reales.
La exigencia¡ pues, de la Ley Hipotecaria está justifidaJa, dado el siptema aceptado por la misma para la coustitndón de 1n Pfopiedad. Es anúloga á 11,a que tienen las legifftaciones de todos los pueblos modernos respecto del Registro del estado ch-il d~ las peraonas, el cual se lleva abriendo ú. cada una su correspondien te fql:io ó registro, en cuya primera 1Jartida se consigna el ~echo que acredita su existencia física y
COLECC!Óll
(1) &po1ici611 do rnotivo1 del Proyecto de Ley adicional ' la Hipo. tccaria.-Véaeo C.laouus, loe. cit., Apéndice :uv1, ¡.ág. 659.
-
606 -
jurídica, extenclienclo á continunción todos los demás hechos 6 netos jurídicos qne Jo. modifico.u, sin qne á nadie se le ocmro. que eo.cla. nno ele estos se o.note en folios sepo.ro.elos sin rell\ción con el qne contiene el nsieuto primitivo. Por eso el pretender, como o.lgnnos por ignornncio. de Jos principios pretenden, que Jos tlerechos reo.les constituidos sobre nuo. finco. se inscribo.o inclcpendieutemente unos ele otros y sin qne estéa suhordinl\dos i1 Jo. inscripción del dominio, eqnivo.le i1 ba.sto.rdenr el sistema. o.le111i1n, iutrod11ciendo un elemento heterogéneo vor "cr propio y excl11sivo del sistem11 francés de Libros ó Registros meramente hipotecarios, est•ncinlmente clistinto de aquél, y que ele nceptnrse nos bu.río. retroceder á Jo. época. lle lo.s Conto.cl11ríns ele Hipoteens , cuyos fnncstos res11ltndos <1nedo.ron 1iicn imestos de manifiesto en otro capitulo ( 1).
~el
En qué "ntldo la puvla loaorlpollin dominio tn6 un obstáculo ' la del 4erecho real.
La necesidad tle Jo. Jirévio. inscripción del dominio de um1 finca constit11yó, y o.un constit11ye, uno. gro.n dificultatl pnra inscribir cualquier derecho real impuesto sobre ella; porque Jo. práctico. de aemejo.nte opernc1ón, que es uno. condición si ne qua non de la conservación de su uerecho, dcpentle, no de Ja. voluntad clel o.dqnirentc, sino de lo. de un tercero, quien~ en el cnso de ser conocido y so.berse su paro.clero (que con frecuencia. se ignoro.), no siempre se halla dispuesto á complo.cer al primero, ya porque tro.te ele im¡1eclir el do.fio qne con estn inscripción hnn de sufrit sus intereses, yo. por co.recer de titulación, ya por ser ésta defectuoso., yo. por falta de recursos y facilidades pu.ro. su(1) Véase la pág. t64 de est.e tomo.
607 -
plirla por medio del expediente de . -d posesión, yo. porque, en el snpnestc> de qne el hab. obviar est<l!! entor . . icnte erccho-real se proponga ,. pec1mientos nece8't 1 uitigas y dinero que ' , ' o. em p enr tiempo ' I• su vez constitu . , ta ntos obst(iculos cas · · yen parn el otros 1 msnpernbles ~gré~ue11se á estos los incom·en¡entes la 1dentificll!Ción ele 1 fi , . qne trnr consi"'O 0 o.s neas segun o. el os ' parecen escritas en l documentos t' an wnos y de 1 hice mención (1) • 0 ' os cno.les oportunamente . · ' ) se comprende á ~· ¡ cr1pción del clominill co ns1.derado.r como uc1 mente. que . fa insparo. pro.cticnr [a drl el . 1 rci1 msito previo . · e1 ec lO reo.l se b . vierte hoy "'t'nero.lmc t ' o. com·ert1do, y conº n e, rn un obst1\cnl t en muchos c•sas llc"'n á el . o !Ln grande' qnc º pro ncll' lo. pérd'1 l11 b 1 compensncióll ele! · d < o. so uta y sin y . . mismo erecho rco.J. 1 . s1 >ICn dl l1•gislador' previene! . rizó al poseedor tic! el b o estn d1ficultncl, o.uto.. . cree o rct.l pu.ro. 1 . q1us1c1ón de este 'tlt' mccr constar ln ad' uno en el nc.,ist o ro extendiendo una anotación pt<\,·ent' 1 1 1vo. <e corrcspo11d · t . icn e título 6 documento, con ello ºÓl . nSe"' 0 nrar aquel cle1·ccho dul'llnte el pinza bl• O <¡ODSC"'lllO. ": revc -< e seis meses la misma Le•• ci· . ' qne es el sciínlll(IO por "' mo ma.c1mum no. 1 el lusAnotn.cion•s ·11 • • ,. ro. ª nrnción de todas . ~ cxccpc1ón al"'u normente (2); pqrqnc al co.bo º n~, como demostré o.nt<'hiern podido vencer U ~e cl1cho plazo, si no hn• 1 1 nqne o.s chficulto.cl · mscripción del d.:im· . d es, pro.ct1c1L11do llL 1 ¡ mio e la finca cnd o.uotnción y crin · U 1 . m ipso jure Jo. ª ed derecho {L 'qu;,,. sencurcfcna, . tn.nte haberse áou)il· no obs1gnn o en uua decís.1ó . . . grnve error qlle d' 1 d . n m1n1sterio.l, con , ic 1D. urnc16n ern ilimitado. (3). Poste-
"""' f
----~
(1) '') Yéase v, In n<r r~· 475 de eote tomo (3) ' V'case la pá ~· ~•2 6 de este tomo.· ( ease Ja Re~J ord en do 11 de Mar¿o de 1863.-V. CoLECCIÓH COllPLETA citada.
-
608 -
. ent'"• y en otra resolnrión minister1e.I, se recon<ició' r1orm implícitnmentc este error (l ). Dtvereo
modo co11 que a f1ecta el mtnotonado ob1Uculo • 101
derochos reales.
. nho de ennmernr' no afectaLos inconvenientes .<J;:l~~ los derechos renles. importnncia: pnrn otros bnn de ignnl mnner:• " 1 Para nlgnnos fneron ee e ·mero de tnn exd nta un gran n11 de bnstnntc grnvedu ' Y ~ fon imposible ll\ ins1 . t nclenclfl qnc rnc . 'ó trnordinnr1a rnsce ' rn ·i<'m rlc Jn ronchc1 n consi.,.niente, 1a conser ~ d cripción, y por º 1 ta entonces hnbfan gozn o. Preeminente de realPs qnc ins . rtn• hi¡1otecns tiícitns, . se encuentran r1e . 1 En el primer cnso l 1 mtnrias. Además' os . ¡· . tics y todns ns vo ' d fi algunas J m icu ·t r · 8 refucción e n,lerech0s reales deriYndos de los v1 il ic10 '
~rnsn
I
l os llamados consigcas y ser1·idnm htcs reales. .l n •o se hallan os cens En el scz1m,.., en. le cariícter espiritna1, f vos y las cargas e . nntivo> y rcberva t . ' dí . mo número se impns1eclocente ó benéfico, qt•e cu gmn si r sobre la propiedad 1 • 1 S XV! X\'Il y XVI! ron dnrnnte ns s1g o . ' . 'ns de nuestra Penín't 'al en casi todas las prO\'lllCl terri or1 . 1 cvmo adyncertcs. sula é islas cons1derac ns d . ·o constituye nn gran . . . ión del omm1 La previa mscr1pc . . nmerables crnsos· · · ctón ele 1os mn obsbículo pnra la rnscr1p d d é indetcrminnción . . isa de la vagne a d cn11.1i,q11rrt1ro.i a cat . 1 fi cas en las escrituras e d~cntns ne n ~ con que npnrccen d Jns trans1ormad t derechos rea1es, e d . 11.B han experimenta o constitución e es os 1 cionrs y subdivisiones que as Ul1am
r'
dia~
oon el trQS<l1Jrso del tiempo hasta nuestros y de Ja indolencia de los cenanlistas pnra exigir de los sacesores t!el primer censatario y poseedores de 11111 tincas, el pago nnual de Ja pensión y el reconocimiento del derecho <le aquellos; indolencia que ha llegado l1asta el punto do que muchos de dichos poseedores ignorasen de bncna fe Ju. persono. en quien radicaba el derecho de censo, á pesar de las diligencias y llamamientos que pu.ra ello Jiicieron.
Y también lué un obstáculo pnra la inscripción de las rargas de cat·áctcr e&piritual, r/p caridad ó dr in&trucción, con que Ju. gran piedad y amor u.J prójimo de nuestros Blltepasados gru.v6 sus lineas paro. mayor esplendor de·nuestrn 1eJigión, auxilió de h11érfanos, ancianos y enfermos, y ne•·esariu. instrtteaión ele lns clases trabajac1oras; porq111> los ncontecimientos políticos ocurridos en nuestro siglo, y el espiritu irreligioso de que l1an estado informaclos, retrajo, ,¡ hizo imposible á los habientes-derecho (ya particulares, .11a. Corporaciones religiosas ó civiles) exigir anualmente an cumplimiento de las personas que han venido sncediéndose en el dominio ó propiedad de las fincas. En el tercer Caso se encuentran Jos derechos reales constitnídos por virtud de la transmisión de lineas ti tftnlo enflieusiata ó enfitei:itical en todas las provincias de Ja Nación, Y es¡iccialmente, en las de Cataluna, Galicia, .Asturias y León. De los obst.ionlos qne ha encontra<ib Ja inscripción do esta c!nse de der•Clhos reales trataré separadamente, atendida an importanc$ y gran interés práctico, en el cápít111o inmediato.
M• o de 18~2.-V. Ja CoLEOCtÓ!< (1) Vénse Ja RooJ orden de 17doR 6rdenea, Circular" y_ruo·
~::~:~~ d;.:";;h::~::,:;;·;':/.~."f ;;_:,·~:~;. ~: :~1;'::::':;[ l l denuil dert c1101 rea
,I
Madrid 1883. inm•itbl• Y ' ~ 0 ' de Diciembre de 1882.,
"41 1.
ro.vo.
1
"
SD . "
-
6U -
actos ó contra.tos que ' cono·Cl'dOS ba.'o di" segñn las loce.lida.des . . ~ 1erentes nombres . . • Ycon va.r1a.ción d fi • participe.u de la. iudol ó e orma. ó accidente ' . . e naturaleza. d• 1 no-b1za.ntma.. • a. enfiteusis rom&-
....
CAPÍTULO IX. DR LOS OBSTÁOIJl.OS Á LA INSORll'OlÓN DE
LO~
DERECB.01>
l\llA.LES DB NATURALEZA. :EN1'1TEUS1STA A.DQUIBID08 Y NO
RltGISTaAD08 A.NTJIS DE D[PEZAR Á REGID LA LEY Jln'O•
TEOA.RIA., ESPECIALlll11NTB EN CATA.LUNA., GA.LIOIA.,
AsTU·
BIAS y LEóN.
SUMARIO: Nociones generales sobre el origea y desenvolvimiento de loa dereohotl reales de naturaleZll onliteuaiirta.-1. Ob1tdculo• gtneralu á la ¡nfCripc;ón d•rechoa.-Dudat acerca de la manera de iQBOribir loa dominioa llamado• dlrutc. y útil.-lmportancia jurldioa y aoolal de aquéllat.-Prioridad atribuida al útil por resoluoi6n superior gubernativa.-Juioio critico de éiM.-En qué sentido dioba prioridad fué nn obetáculo i la inecripci6n del dominio dirooto.11. Ob1tdr.ulot .,puiale• ádicha in1cripci6n tll Cacalu>lll, Galic.a, A•· turial 1J W,.,-Origen com\\n de oatoa obetáoulos.-CAT.1.LURA.Antiguedad de la libertad do eubonliteuticar.-Su lilnitaci6n en Bar· oolona y TortOB&.-Origon y naturaleza de loe dominioa mayor y m•diano. -Organizaoi6n de la propiedad territorial por efecto de la libertad de eubonliteuticar.-Dificultade• para la inoripoi6n do dichos do!llÍllioa.-G.u.101.1., AaTORl.1.11 y L&óN.-Obeervacionea generales.Naturalesa y principaloa caracteres del contrato de /oro.-Variedad del mismo en cuanto á la 8Jlteneión de lat tincae, duración del aprovechamiento, naturaleza de la penei6n, pago y ouantl• del lauc!emio, indl visibilidad é inalienabilidad del predio y comieo.-Tranaformaciones que ha eufrido dicho contrato.-Convond6n do loa foros perpétuoa en temponE/M.-En qué eontido la libertad ilimitada de conetituir force y aubforoa diliculta 6 hace ilnpoeible la inecripoión de lOf dereohoe reales derivadoe de lo• miemoe.-Ineulioioncie de algnnae A'.ocionee introduoidaa por la antigua práA;tioa judicial para el efecto de facilitar dicha lnecripci6n.-111. D• of1'0I tkruhot 1obr• inmuoble• muy u1ualet 011 Ga!icia y A1turia.1.-Rentaa 1> oam·
do.,'°'
,..,.u.
hio de legltilna.-Rentae 6 ei.&a• en eaco.
1)élligno bajo la. denominación de derechos reales de naturaleza. enfitellllista. todos los conatitnido1 en virtud de
~e.bido es que la. esencia de este ees1ón ó tre.n~misión del contra.to eonsiste en la. tierra., temporal ó perpet a.provecha.miento 6 utilidad de la. · na.mente b · 1 c1ón expresa. ó sobrentendid ' O.JO a. reserva. ó conditente el dominio a., de conservar el tra.n•,..,; ._.... • en reconocimi to d rente se BUJ·eta á . t en el cua.l, el adquic1er a.a v dete . ad eayo incnmplimieuto p d rIDln a.s obligaciones ro uce la. · · • transmisión, resclSlón de la cesión ó
Mucha.s foeron las t ra.nsm151ones .. d fi en esta forma. enfiteusis•· e neas verificadas Ed d M . .... en nuestra. N 'ó a. ed1a., y a.un en la. Mod ac1 n dnra.nte la. Esta.dos que formaba.u 1 Co crna. (1 ), especialmente en los As t unas, . a. rona. de Ara.g 6 n, Y en Galicia. León y Granada. • otorgadas po 1 . ' 1 r os m1smos Re. .ves' por los Sétiores ó . ·1 por as Corpo · <:IV! es' y aun por las pera . r&Clones religiosas y p . ona.s pnva.da.s . or punto general 1os anti n . c10nes, que habían adquirid g dosl Seíiores y las Corporales servicios qlie les h b' o e os Reyes, en premio de a mn prestado la. . secn1ar guerra ele la Reco . en siete veces te nquista gr d . · rreno, las cedían 6 tr . ' a.n es extensiones <.le • tentical á vari•s pe a.nsIDltían en la. referida. forma enfi •• raonas la. 1 tlan á otr&a y ésta.a , t ' s cua es á su vez la.a transmi ' .. ora.sporat · . • voluntad. y como esta di . . c os ii«ttr 11ivos ó de última s VIB!Ones )' subd.1v1s1ones . . del pti· ( 1) Loa dereohoe l'llal es de naturaleza enfite · extraordio · tA>do b º"de de tln que convirticion ciertoe c11 re de bi••.., d.Z E Clll ruaticae com rendid . cononliteueie. «ado, de fecha anterior na ba¡o el nom. • en contratoe de
::•• leye:"1~:;:::.:. ·~:::::por orreod~mie~IA> .,,,.?'•
1:~a~i~:,h:~0::::~~~0 /1aoo
•
-
•
s1g -
!Ilitivo suelo se han repetido durante varias generaciones, ha. resnltadO que, tl. Ja publicación de la. Ley Hipotecaria., ™! nell88 grandes extensiones territoriales que pertenecieron tl. los Senorcs y á las Corporaciones roligioSl\s, se hnlla.ban transforma.das en numerosa.e fiucns rústicas y urbanas, poseída.a por otras tantas porsonns. Los primitivos cesionarios y sns causaha.bientee sólo a.dqµirieron, por lo te.nto, con arreglo á los principios de la. enfiteusiH romano-bizantina y á'los ¡inctos más usuales de las transmisiones de carácter enfiteusiforme verificadas en la Edad Media y Moderna, un derecho verdaderamente peroonal. Andando el tiempo este derecho fné transformándose en real, y los glosadores y comentaristas medioevales de las Colecciones foga.les roma.nas llegaron nl extremo de equipararlo con el de propiedad, aplicándole el nombre de dominio útil, designando con el de dominio directo al derecho que sobre la. finco. cedido. correspondía. ni primitivo cedente y sns sucesores ó cnaSl\hnbientes. Mas a!. consecuencia de las doctrinas de nquelÍos juristas y de In preponderancia qne adquirieron en nuestra Nación la.s máxim88 de las escuelas economistas francesas del siglo pasado y del presente, los poseedores de las fincas en que se habían transforma.do los primitivos predios, entendieron que habían adquirido un verdadero dominio, hasta.el punto ele considerarse comó> los únicos sujetos del derecho ele propiedad, con exclusión de los verclncleros clueiíos, que eran los lla.mnclos directos, cuyo derecho llegaron á menospreciar¡ calificándolo ele carga ó gravamen ele la. propiedad. . Y no es lo mll.s grave qne los poseedores á título ele enfiteusis por tiempo indefinido ó perpétuo, se considerasen daellos rle las fincas, sino que también pretendieran equipararse con ellos los que sólo podían ostentar un título re-
(
-
618 -
ciente y ele carácter temporal y p . . ble á la terminación del plnz; or cons1gt11ente, revoca. los /oristas ó foreros el • Gali . p lado expreS11.mente, como c1a y los •·abasaires rle la provincia de Barcelona.. e
i:c
La denominación ele dominio ' . " que teniu.n loe poseedo d útil' apucada ni derecho enfitéutico y de do · ~es_,. e las fincas adquiriclns á título ' mimo mrecto nt 'bnícl de los primitivos prop · ,_ . h ' n n á los sucesores ie...,r1os, 11 clncl 0 por re&altado nntnral,. que sobre una . fi nusma nea e · ta á minios ll favor ele Jos xis n la vez dos dopersonas clist · tas el cuales, segó~ In nueva Le cleb . m. . ' ca a uno de loa ~nra conservar el carác~' ele· ;e;scr1h1rRe en el Registro mcontrovertibles. echos reales absolutos é La inscripci6n ele esos llamad d . . 8. ~minios encontró fuertes obstáculos en tocl 1 as ns provmc1ns el 1 Re· especialmente en lns ele Catnluna G 1i . ~ t~o, y muy De ellos daré una idea bast ; a cin, stur1ns y León. capitulo. an e completa en el presente
°
I. Ob1táaaJoa g811lerale• 4 1 • reaJH de aat a ilnaorlpal611 de lo• derecha. ara e•a e1111teaatai..
Los o.o tores ele la Le H' . lnr reglas para ia insc~pc:=t~:~r; só·lo· cuidaron de clic~ derechos reales cUsgregaclos del mis;~Win10 pleno y ele los Mas no previc~on la manera el . •. . ele dos dominios ªOh e mscr1brr la coexistenc.i3 ~ re nna finca lo Un - ·' útil, iguales al Pllrecer en i ' .s . m'."'ºª directo y el primer obstácnlo mportancin Jurídica; y este fué puesto que no po,a,o.n c.on ~1¡,1~ tropezó su inscripción, su"" 1nscr1 irse sepa el . llledio ó forma de inscrib' 1 ·' l rn nm.ente' m había· ir os .. n vez ó con¡untnmente.
-615:- 614 -
No podia.n inscribirse separada.mente, porque é. esto se oponían los principios funde.mente.les de le. organización del Registro de le. propiedad, seg4n los ene.les, como he demostrado, este debe llevarse abriendo un folio ó registro particular ii. ce.de. finen con el objeto de que se consignen en sus páginas el dominio y toda.s sus desmembraciones ó limitaciones pare. que resulte ostensible el este.do civil inte-
'
gro de cada. predio. Y uo podían inscribirse junta.mente a.robos dominios, porque no se sabia. cuál de ellos debla considerarse como el verde.dero dominio, y cuál como nn mero derecho real, pe.re. los efectos de le. previa registración ó a.pertnre. de registro. Ni en la. Ley, ni en el Regle.mento dicta.do para. en ejecución, se encnei\tre. regle. alguna pe.re. resolver estas dudas, que pe.se.ron inadve1tidas al legislador sin duda porqne partió del supuesto iuexncto de que sin inconveniente alguno podía adoptarse an nnevo método de llevar los Registros y adoptarlo con todas sns consecnencia.s sin que pnede.n perder en ello los derechos civiles adquiridos col;\
a.nt~rio-
ride.d (1). Y sin embargo, esas dudas, a.demás de tener gran importr.ncia práctica. , la. tenia.n y lo. tienen muy grande en el orden teórico y hasta en lo. esfera política. y social. Porque, según que se considere como de domini'o, para. los efectos de le. registro.ción ó apertura de registro, le. inscripción del directo & le. del iltil, se consolidarán para siempre en uno de ellos las prerrogativas de le. verdadera propiede.d, quedando reducido el otro é. le. categoría de unn ca.rge. ó grava.roen, con todas las consecuencias teóricas y prácticas que ee derivan de estos conceptos jurídicos, una. de le.a es, y quizás la 1Jrincipal, la facilidad ó dificul-
cue.l~s
(1) &pooicWn de moti••• á la Ley Hipotecaria, par. 214.
(
t.a<l para su respectiva inserí ·ó posibilidad de conserv pci n y' por consiguiente' Ja ar por este medio . d espués de. plantead di h 1 q ne es el único absoluta. de los expres~ c da. Ley' la. realidad y eficacia M os erechos rea.les e.s como la. resolución de las d . nrgcnte neceeida.d, pues afecta.be. á odas p1:°pnestas era. de gran numero de personas, ocurrió lo que era de esperar; esto es n , l días de empezar á regir le. Le Hi . ' .,ue " os pocos qne prestaba sus servicios un llegistre.dor gno Principado de Asturias) provmCJa. de Oviedo (a.nti~ns superiores en . ' someter á la. resolución de una. misma. fech a, veinticuatro · · dudas más ó menos •· tudio de la. Leimporta.ntes · 1 ' que 1e h a.bíe. sugerido el es-'' y, me uyó ent-e ell . . mente planteaba la cuestiºón re 1e.t"1va.asá una 1 q ·ne "dmrurecta.e1dominio directo y el útil. El p . a. pr1or1 ad entre territorial resolvió tod l residente.de la. Audiencia . os os puntos cons lta.d tído qne más ncer . u os en el senbación de In Dlr "ó tado' habiendo mer~cido la. aproe= n general le. 1 · la. mayoría de 11 d reso uc1ón recaída. sobre e os, esaproba.nd 0 ¡ número se hal'-b• p . os restantes, en cuyo .,.. w rec111amente el 1 tº entre el dom· · dir reª ivo á la. prioridad mm ecto y útil . '_para el efecto de saber cuál de estos dominips debí . a mscribirse previamente.
en~ pot~ca'."1ª•
:1
estiro~
Prioridad atrlbule1a al dominio lltll por reeoluotdn 1u.....rto 7 Jutolo critico •ita. .,.. r ·
4~
Atendida. la importa.nci • presa.da. duda., y el carácte: ::traordin.aria. que tenía la. ex- . de resolver' parecía ló ico genera.~de.d ~on que se trató cumplimiento de la. que la.. Dirección general' en o.cnordo de carácter y' - ~o .hubiese tome.do por sí un generru smo so ter 1 . más acertado á la. aprobaci¿n del m~ 11 que Jnzge.se suponer que hubiera. oíd Go~1erno' el cual es de o antes de dictar una resolución
i!
-
'
616 -
tan t~scendental á las Corporaciones consnltivas competentes. Pero no sucedió así, porque dicho Centro 6nperior, como si s~ tratase de un acuerdo de carácter reglll.lllentario ó de orden interior de las oficinas, se limitó A adoptar por sí Ja solución que estimó más conveniente, flándole publicidad oficial Partiendo de la doctrina perfectamente legal é inconcusa, según los principios del sistema inmobiliario alemán, q uo ya tenía declarada anteriormente, de que los dominios directo y útil deben aparecer ipscritos en el mismo folio 6 registro particular abierto á cada finca, declaró q ne «debiendo ser considerado como duell0 del. predio el que tiene el dominio útil :t, la inscripción de este dominio es lo. primera que debe aparecer en los Libros, y que, debiendo veritl.carse la inscripción del dominio directo del mismo moúo que la de cnalq o..ier otro derecho real, sólo puede practicarse después de extendida la del dominio útil (1 ). De esta manera, hasta cierto punto ilegal, se dió solución á una de las dudas más trascendentales del Derecho inmobiliario 6 'd e la propiedad territorial, que habla ~ns citado el planteamiento de la Ley Hipotecaria. La importancia y gravedad de esta rioctrina se halla, en que no sólo faé confirmada por otros acuerdos- de la misma Dirección, sino por dispQsiciones de carácter general, mediante las cuales ha ~legado á prevalecer con tal fuerza y nuiversalidad, que viene considerándose en la práctica como nn canon poco menos qne indiscutible. Examinada aquella doctrina á la luz de los principios generales del Derecho inmobiliario, se observa desde luego (1) Resolución do 28 do Julio de 1863.-Vé8$C COLECCIÓN OOHPLKT4 L&ns Y DscnK'ros citada, púg. 252.
01
.1 -
617-
qnedellCllnsa d. en un .desconoci . ica de las cesiones ó tro.nsrnirn_iento de la natnraleza jurientlteutical' derivadas de s1ones á titulo en.fi~llSista ó mente est.ipakdos entre e11ots pact~s y condiciones' libre. En ef. t ransm1tente 1 ec o, la sido cond1·c·ó y e adquirente 1 n natural trena · · ta · d n_i1s1ones¡ el reservarse el t . en les cesiones ó on11n10 de la fin~· . ransmitente el verd•d - , renunciand ól " ero rente el aproveche miento tem os o "1 favor del adquide la caal podfa ser despo ·ad:oral ó _r>erpetuo de la misma, de cumplir cuaiqtU·e d V el cesionario cnando de b ra e las obr.. . va a pnesto el transmite te Joac1ones que le hab' . n en reconoc. . ia unDe 1~ cnal SI! sigue' que los dellll1ento de aq ael dominio. este cesionario • recbos correspond · t • , 11 cuyo con;u t 1en es á 11til, no son más , n o se da el nombre d _, . . e «011111110 . . qae una desrnemb . muuo' que perteneció en toda sn rac'.ón del verdadero doen cuyo sucesor ll d plenitud al trans1IU·t te ' arna o dueno Ji en , necesariamente. recto' radica este último
y esta noción jurídica d . ~esconocida y negada en Ía e una. eVIdencia axiomática, fué
ción, al conside"" doctr1ua sentada J>Or la n· d . . u•r para los ef. to lrecomm10 directo como una d ec s de la registración el corno la continuación jnrfdi~s;embra~i~n del titil, y áéste y la ap1icac1·ón d l el do1IUn10 pleno " e a doctr· d · l>erior á las nrun• . ina el expresado Cent 6. . vrosas ces1ones ó t . . ro suen te11s1St¡¡., cuando la finca ~ns1IUs1ones á título halla p~seído por varios enfiteuct::cedida ó transmitida se mer cesionario, POf: l1aber'- d" .d.' coll'lb sucesores del prilotes · &· "' 1Vl ido en · ' in inge también los . . . varias porciones ó esta parte del Del'l'!ch . ~r.1n~1p1os fundamentales d 0 1nmobiliar10 á d e re ~ ~ s .esenciales, á Habrr: el .en . ~s. de sus caracte. de la md1vis1óilidad del _, nunio dzrecto y el .1 1 h <Je a solida ·d d uo. acerto i:/Pctico. rz a de las Acciones para
El de lu indicisiiilidacl
. ' porque siendo ind1·v. .bl 1s1 e el do-
-
'
Cl8 -
. . . la voluntad del propietario, y debic~do mimo dmicto sm t )'dad de la finca cedida, í t 0 sobre la to o. 1 mantenqrse n egr . es ó lotes en que baya . e sean las porcion . til l ono.lesqmero. qu del enfiteuta ó dneno u , a sido dividida por los s~cesoresló indivisibilidad al im1 D' cc1ón ann esa doctrino. de ª di ll'ecto la oblignc1'ón de inscribir su derecho . poner al dneno re rte ó porciones pues la pr1d .p.ichas sne s ' la sobre cada una . e . dó fraccionada en tantas re ellas suertes ó lotes. mitiva relación Jnr!dica que ciones jurídicas cuantas son aqn espondiendo al due!!o El de la aoZ.dariedad' porque•corrl derechos derivadoB lt d d hacer efectivos os . directo la fücu . . ª ,e 'ó ele un modo solida.rio• sobre cualde la primitiva. conces1 n, d l fi ca aquella doctrina. ha . d 1 oseedores e a n ' d' qmera e os ~ lidarida.d n.l imponer al dueno 1aonlado también esta so l' 't d -- ~a nno de ellos la . ·ó de so 1c1 ar e <AM.• recto. la· obhgac1 · 'ón nde 1as suertesó lotes que disfrutan, porprev111 mscr1pct 1·dad ho.ce suponer que sólo puede hacer 1 edores ó ducfiOsútiles en que esta forma l éfectivos sns derechos ~e os _polsc d las suertes inscritas proporc1'ón n• l~° cuantm 6 \a or e como fincas distintas. trlbtúd.: al dominio UW ha •Ido un obmU.oa.lo De qu6 modo la prtorid&d a la ineoripaltn dol dlreoto. C&Jl Wuperable para
al el dominio La resolución de la D'uecci'ón que d atribuyó · ·0 para efecto · de ver<ladero ommi útil la consideraciót.> d egistro dificultó ' . . t ión ó apertura e r de la prev111 reg1s rae . 'ó d l dominio directo, haciéna.nera la mscr1pct n e . d t en gran . Por consecuenc111 de esdllfl . m 'ble con frecnenma. · dolo . tmpos1 ltad y casi impos1'b'l'd 1 1 ad, los duenos llama os tdificn es, . del único mPdio de asegurar y rectos quedaron privados¡ habían adquirido legítimo.conservar el derecho rea qne l tea.da totalmente la mente sobre las fincas, una vez p a.n
-
619 -
Ley Hipotecaria, en provecho ex<fusivo de los poseedores
del dominio útil.
Y las dificaltades y .entt-rpecimientos para dicha inscrjpción han sido mucho mayores, cuando tenían qne solicitarla los habientes-dei:ecbo de los antignos senores territoriales, las Carporaciones religiosas y loR .Ayuntamientos. En primer lugar, el hallarse.divididas las primitivas ñncn.s ó terrenos concedidos en enfiteusis en centena.res y á veces millares (l) de suertes ó porciones, formando cada una de éstas otros tantas fincas independientes, de diferente superficie y .11aturaleza económim, poseídas á nombre de personas distintas en concepto de sncesores de ~os primitivos concesionarios, á título universal ó singular, i11ter t:iroa ó mortis cauarz, obliga al dueno directo ú. practicar muchas, complicadas y costosas gestiones para obtener la pi:evia inscri¡x:ión del dominio útil de tantas ñncns á favor de sns actual~ poseedores. Por otra Parte, y esto es lo mi\s grave, muchos de éstos, seducidos por las doctrinas de los economistas de la escuelu. fisiócrata partida.rioij de lo que llaman libertar/ del suelo y de la abolición ciega é inconsiderada de lo que titulan cargas 6 gravámenes de la misma, bajo cnya denominación od¡iosa se ha incluido, por ignom11cia ó malicia., el domini<> directo, que es precisamente en el orden jnrid..ico la propiedad má" sagrada. y respetable, y en cuyas doctrinas ~ían dichos pose~dores'1que se habían inspira.do casi las leyes dictadas en Espa.tla desae ñnelf de dir.ha época la propiedad territorial, entendieron que les ora lícito oponerse por todos los ·medios posibles ú.
fran~esa,
tod~s ~obre
(1) Entre otros i>jemplo•, el do( Duque do Alba sobre el pueblo de Aloaraz.-Véaee el Informo do la Direcoióo general del Registro do la Pmpiedad al Ministro de Hacienda, eo 26 de Septiembre do 1863, en la CoL"ll'.'ÓN CO•P1.JlT4 DB LRns, oto., ya citada, Jl'\gioa 836.
-
I
620 -
que los co.ns&-ho.biento~ de los o.ntiguos Sellores y de las Corporaciones religioso.s ó civiles pudiesen o.segurar su derecho por medio de la Inscripción. . Inspiro.dos y alento.dos con semejo.ntes ideas los n~e rosos poseedore& de cada uno. de aquellas gro.udes exten910nes territoriales, que muchas veces o.bo.rco.ban todo un término municipo.l, y utilizando la ventajosa posición que les creo.ha el cito.do acuerdo de la Dirección, emplearon la resistencia pasiva á inscribir lo.s rcspectivas suertes ó lotes. Y i> exhibir los títnlos de adquisición, y desfiguro.ron los IIU8mos inmuebles con el siniestro fin de que loK duenos directo~ no pudiesen vencer estos inconvenientes, ó si hallabo.n manera de vencerlos se retrajesen de hacerlo, por los crecidos go.stos y no pocas molestias que les habla de ocasiO'no.r, confio.ndo que de este moJo concluirío.n aquéllos, en uno. y otra hipótesis, por verse obligo.dos á hacer abandono de su propiedad en fo.vor de los qno precisamente ho.b!an preparo.do y organizado su despojo.
II. Obatáouloa á la luoripci6n en Cataluila, Galioia, .4.aturiaa 7 León.
De todos los obstáculos con que ho. tropez11do lo. inscripción de los derecho§.•reales, los más inextrico.bles y los que parece que oponen una resisten.cio. invencible á la in&to.lación del Registro de la Propiedad y o.l planteo.miento total de lo. Ley, 11on los qne nacen de las excesivas disgregaciones del dominio de uno. misma finco., que viene realizándose desde hace algunos siglos en Cato.luno., Go.licio., Asturias y parte del antiguo reino de León. El origen y fundamento de to.les disgtegnciones es el
-
621 -
miamo, á so.ber : lo. liberto.d en.si ilimitado. qne ho.n uso.do hasta n~estros dina los adquirentes de una finco. á título enfitens1sta' de desprenderse del todo ó parte de su derecho po.ra cederlo á un tercero con las mismas ó o.n" di · ....ogas con cio~es. ~ne ellos lo o.dqairieron, viniendo á resulto.r qne el pnm1t1vo dominio primitivo ó pleno se ho.lle dº . o.d d 1sgreg o e nn modo permanente entre vari1111 personas que ~n á lo. vez, y respectivamente, nnos de otros, d1:e11os directos y duellos útiles' eonstituyendo dentro del mismo mmueble una jerarquía territorial de durñoa.
A~n cnaado todo.s esa¡¡ disgregaciones del derecho de propiedad' hBCiendo partícipes de él á varias personas reconocen _el mismo origen' han tomado co.racteres y nom~ brea. especiales en la¡¡ o.ludidas comarcas ó reaiones cuyo. ~rop1ednd territorial por esta razón ofrece nn: org~niza ~ón peculiar ó siognlar. En su consecuencio.' Y para el estudio que me propongo hacer de loa ohstácnlos que BA oponen á la inscripción de los derechos de no.turaleza enfitensistn en los territorios á qn_e me ~efiero, he clasifico.do éstos en dos grnpos: en el pr~m~ro mclnyo las provincias qae componen el antiguo pnncipado de Cataluña; y en el otro las comprendid ¡ t" asen os o.~ iguos reinos de (falicio. y León y principado de Astnrms. CATA LUNA.
Desde tiempos muy remotos fné costumbre bastante general entre los propietarios de tincas alodio.les ó feudales, ceder el uso ·Ó aprovecho.miento de las mismas á un teroc:ro; reservándo8e ciertos derechos reales' como lo. percep~1ó~ de nna peneión" ó censo; In /~liga, ó el previo conoc1m1ento de todo o.cto ó contrato de enajeao.ción del do-
-
6tll-
minio útil y el permiso para otorgarlo (1); el laudemio /oriscapio ó tercio ó sea la percepción de l\n tanto por 100 sobre el }>recio de aquella ; el tanteo; el retracto, etc. Estas cesiones ó transmisiones vienen designándose de ~ntigun con el nombre de establecilnientos. .&nt1111•c!ad de la llbertad de nbeuttieuttoar.- Su llmft&Clón 1n Barcelona 7 Tonou..
También fné muy antigua en los adquirentes la costumbre de ceder el dominio útil, ó el aprovechamiento de la finca en la misma forma; es decir, reservándose iguales derechos que los que se había reservado el primitivo dueflo. Á su vez, los que de segunde. mano habían adquirido este dominio útil, lo cedían ó transmitían á un tercero con idénticas condiciones. Y de esta misma libertad usaban los que habían adquirido ese dominio de tercer grado, cediéndolo te.mbién á otra persona, perpetua ó indefinidamente. De modo, que el dominio pleno ñ.e una finca quedaba disgregado en varios duenos, jerárquicamente eslabonados, algunos de los cuales eran á la vez dueftos útiles de sus respectivos inmediatos transmiten tes, y duefíos directo& de sus inmediatos cesionarios. \ digo que esta costumbre era muy antigua, porque para determinar las relaciones j uridicas q ne de ella na.cían se dictaron a~1mos prece11tos en el Código de Tortose. (2), y en el privilegio dado á la ciudad de Barcelona, su huerta y vifíedo por el rey D. Pedro II de .Aragón, co(i) Sobrd la inteligencia de la palabra /adiga, vé"8C mi obra, BIS· Daaxoeo 11!1 CATALDRA, M&LLORC.t. y V&uNcu, tomo 111 p,ga, 509 '613. (2) Coets. XXII y XX.V Rub. D• •m_phil•otico jure, Lib. 1v.-Véue el texto de dicho Código en mi citada ob:a, TOBIA nBL
(
G28 -
nocido vulg~mente con el nombr cerca (1) pr<Jmnl~ad e de Recog11overu11t PrfJ' . ""6 os uno y otro en l . l Pero de q he sólo estos d e s1g o XIII. os cuerpos legal d e contengan preceptos relat' , di es e atalu1ia uebe argUir qtte en las reativoste " cha cost umbre' no se an s comaras · · no se observase tamb'é • del p rincipado 1 n. Todo lo contrario resnlta de l b ··t . asorasdel . Juris as qne ilnstraron la l . l . . os ant1gnos Lo 1 . . egis ación catalana (2) 1 ruco qn~ Jmede dedncirse es ' término sólo rindfa ¡ b ' que en Barcelona y su •1a er cuatro 11 predio (3), bien en efect1'vo d . . se ores aobre un mismo om1n10 ó sólo _, · c1ón, y q ne en el resto del anti ' . . en nuua percep<le la cindad y ~érmi d T , guo Principado, á excepción · no e ortosa annq od · r1os sellores metlian é tos ' ne I> 1a haber va. . os, s no conserv b Dllll!o, teniendo sól 1 a an verdadero do0 o qae llaman di h · . t11 mula percepción, c os Juristas cenao Esta costumbre no sólo ha . siglo xur' sino qpe en ciertas ;emdo observándose desde el lia adq nirido gr~n desarrollo /ocas' algu~a mny reciente, sentían mnchas l>Arso d consecuencia del ufán que . .,- nas e J>oseer nn ped d . un titulo menos efim azo o tierra con berga.e ó habitación qne el de arrendatario para su al' para aprovechamientos agrícolas.
:'!º
(1) Véase esto privilegio en el L'b ollcial titnlada Praumat;c l ' • 1, Tlt. x111, de la compilaci6L Y a '"' Drota d• a.in ¡unya.-.Barca~ lona' •nocIV. ea.pe. orxxv v"'x:z:vtn 2 > Tratado Mrieo-pri.tico ~· lfltli, Barcelona 182$ to Art• da Notarla, por D Josll Co trad~cción libre,dela,p~bli:¿-:r.~u l7l, 172 y 173. E~ta obra.; darium .A.rti1 Notar;¡,1u1. In en 1704 cbn el titulo de Viri• . {S) Sentencia arbitral del Re d ••• en el Tlt. xu, Lil.. IV, en 1 0 .e tragón :t' d~I Obispo de Valenaltiw Dr.11 d• CAlhaZ....ya. •ta • compllac1ó11 Pragmdticcu 11
<
d•l
?
ª
-
624- -
Origen 7 natura1ea• de 101 domlnio1 Mayor 7 Mediano.
. . este contra.to con la.s necesida.des La.e combma.c10nes de . 'entes hechos gened 1 ar ti. los s1gm de la vida. han da. o ug t 1,,_ una. gra.n pa.rte de o.d que se encon ra.ut• ro.dores del ()St e~ tal lle. y principa.lmente di.' · dad terntor10.l de a u ' . la prop1e . .6 . de la. Ley Hipotecana.. Ba.rcclona, á h\ publica.c1 n . es reli.gioso.s que en tiemd e~tensiones de teLos particulares ó Corpo~~1on grau es pos ya. remotos "na.bí 11 a.dqmr1do echa.miento de éstas ú. t it!a.n e1 a.prov . . es conservando el dom1rrenos, cedía.o ó ransm . ó , 0 t s Corpora.mon , pa.rticula.res ·" ra. . é . oniendo á los o.dqmrmp d d . to ó a.lodm1' otros gravámenes e nio mayor iree rentes un pequello cánon anua1' y
?
e
º
na.tnra.leza. real. h Jla.r 8e en posesión de · d uirentes a.1 a. · Estos primeros o. q 'ó' los cedía.o á su Vf.7., en extens1 n, ' . ó 1 t'va d terrenos e re 1 d . . llr.rno.do mediano, reservándose un omm10 , . l" igua iorma., ó directo y el ut1l. sea intermedio entre el mayor d s a.dqnirentes) solía.o ti. Los nuevos póseedores ( se~n º1 te y cederlos ú. otras . 'di 1 edio en ve.nos ~ s, su vez d1vi r e pr t es reservándose un se. formo.· es o , Personas en lo. nnsma. . ' . do también á. los nue. . d'1 11o é impomen 1 gundo dominio me ' 'ó • y o.demás, donde a. . te canon ó pens1 n, . fo.di a y el laudemio ó for1svos a.dqu1ren s un . costumbre lo a.utor1za.ra, la g
ª
ª
ca.pio. " d · entes ando.ndo el tiempo Por último, estos tercer~~ a. ~mr de ios que quería.o la.las sohc1ta.c1ones . . Y estimulo.dos por . d'ficios subdividieron ' . 1 t' a ó constrmr e. 1 bro.r ó cultivar o. ierr d' or ellos a.dquiriclos Y la.s en suertes peqnefia.s los pre :os p sonas en la.~ cua.les . fi ma. u. otras per ' . cedieron en la misma or . d 1 primitivo domimo. termina. esta serie de disgregaciones e
-
t;2t; -
Or¡aniaactón d .. la propiedad hnitorta.t & oonMOu1nota ti.e la Ubettad
do 1nben1lteuttcar.
Por efecto \le la antonomía. de los poseedores del !la.mu.do dominio úl,il, gran pa.rte de la propiedad territorial se encnentro. constituida. en varias coma.reas de Ca.ta.luna, y particularmente en la. ciudo.d y antiguo término de Barcelona., del mqdo 1ue .paso 1í exponer. Una. gran e:rtensión de terreno tiene por dueno, llamo.do
mayor ó directo, á cletermmr.da. person11 ó corporación, la. cna.l percibe el canon corrcspondien te. U na ó va.rias porciones de ese terreno tienen ndem1ls un aeñor mrdiano con ignal derecho. Otras porciones en 'l ne aquellas se han dividido, reconocen igualmente un nuevo aNTor mrúiano, y, finalmente, algtlnas ele las suertes ó lotes en que las anteriores se han Bl!-bdividido, reconocen también otro señor
mediano.
De lo ene.! re~rlta que el dominio útil se halla verdaderamente en los po8eedores de estas pequena.s suertes ó lotes, en que hu veni~o snbd.ividiéndose aquella. gran extensión de terreno, qne ~rimitivamente fué establecida. ó dada. en enfiteusis á nna. ~ola. persona . .Aun cna.ndo el pago de fa pensión ó ctl.non ies inherente á ce.da. una. dtJ ta.les adquisiciones, ha.y gran variedad, a.sí en cno.nto á su importe, como respecto de la.s personas ÍL q uienb~ debe pagarse, por efecto también d• aquella. autonomía.. Porque en algunos casos el último sa'benfiteuta debe pagar á los <luellos superiores, inC!uso el 'mayor ó alodial, su respectiva pensión, y en otros ca.sos cada. snbenfiteuta debe pagar sólo al dneno superior illlI!edia.to la pensión que con él hubiere estipnla.do. Igual variedad y com11licación existe respecto del pa.go To110 1.
(
'º
-
626 -
.
'
. tre los dueilOs mm•.1 se distrilmye en al iledel laudemio, el cuo. . a.do. proporción, lo. en . en determm cado. dio.tos superiores ,. ue concurren en . caso, . d 'e la.s circnusto.ucio.s q rácter ecles11\.st1co pen e u d duetlos, e1 ca édi por uiemplo: el número ed. l y la. sitno.ción del pr o, • oróalo1a ó segla.r del may . . rural ó urbano. ta tes todas estas complico.c10· ·ón y gro.y cumo s1. no fuesen bo.s n tos de ena.Jeno.c1 . á nmento.rlo.s los o.e do. uno de nes, vienen o. duetlo mayor y por ca va.roen otorgo.dos por el las transmisiones de sua res!"'C1 -·dianos y el útil, y os"~ 'ón testo.d a. ó m'testo.da.' de cnyos d tiws derechos por sueca~· . los demás dnetlOs, sobre to o actos no suelen tener no ic11~ da percepción; ignorando'. por si son de lns llama.dos. en i'.u que han sufrido los diver. . t lo.e modifico.c1ones . o. finco.' y cons1gmen e, t'tuidos sobre la. m1sm derechos reo.les cona i , pesa.r de estar mansos . ·do \.lgunos, 11 ¡ 1 t• si se han extmgm se h•no. mérito en a.s ia.s 'ó tu.lo.no. que ll"6 . do.do por lo. legislac1 ~ ca todos los duetlOs superiores y escn'turas de eno.jeno.c1ón de es ponden, como a.si se ha.. vede los derechos que les corulr designa.do.e en la. a.nt1gna. . d la.s cláus 88 nido ho.c1on o en bre de Tenetur. ráctica. notarial con el nom 0
P DUlcultadu Hpeolalea para
la lnAcrtpctóa. de lo• espru&
401 derechoo.
cilmente se comprende los obs.. . Por estos antecedentes fá, d frecer y i:ontinúa ofre. l ha.b10. e o to dominios' ' ••-nlos invenc1b es quo mayor y """' . d todos ee 8 · . do lo. inscripción e .edad da.da. la. neces1en el de el' dominio útil del da.d absoluta de inscribirdprle o.ctna.les poseedores de las di á favor e os primitivo pré 0 é t e be. subdividido. enartes ó lotf'S en que s e s . ne comenzar por acreE l duetlo mayor ó directo tiene q cedió á titulo enfidito.r la identidad del terreno q ne con
:~ianoh,
Regis~r~ l:!::~te
-
627 -
teusista. ó enfiteutico.l; justificación difícil, si no imposible, por haberse transformado en varias fincas de diferente extensión y bntnro.leza., á consecuencia. de la.a divisiones y subdivisiones que han sufrido, del género de cultivo á q11e cado. duelio útil la.s ha dedicado, de los edificios que ha construido y de otras circnnsto.ncio.s ó accidentes propios de la. vida. ecanómica. moderno.. Además tiene qne dirigirse á cada uno de .los duefios medianos y o.l último poseedor ó dueilo útil y requerirles pe.ro. q ne inscriban sns respectivos derr.chos á fin de esta.hlecer la. relución gradual qne les une entre si y con el duetlo mayor. Y como los dueilos medianos pueden ser varios, ha de recurrir ú cada uno para. que inscriban previa ó junta.mente con él ~ns derechos; operación que con frecuencia no es posible ejecnta.r ú causa. de ser desconocidos muchos de a.quélbls, ho.llo.rse a.11sentes ó carecer de títnlos, y qne es siempre costosa. y larga. Con este m_,mo obstáculo 110.n de tropezar cada. ano de los daenos :inedia.noe para inscribir su respectivo derecho. Desde lnego SIEl comprende por lo que llevo expuesto qne, da.dos los prece¡ffos de la. Ley Hipotecaria., era, y continúa. siendo, mny düfeil, si no imposible, la. inscripción de los derechos reo.les 4~rivados de la libertad de subenjiteuticar ó subestablecer 1(111 terrenos adquiridos~ dominio útil . ~IOIA, ASTURIAS Y LBÓN.
Pero donde m'8 obstáculos ha encontrado y encuentra. todav4L hoy la. inacripción del dominio y d(•más derechos reales adquiridos antes del planteo.miento par!Jia.l de la Ley, es en las provincias de Go.licio., Asturias y en o.lgana.s del
-
.
-
628 -
,. 0 de enér1 constituyendo un ,oc antiguo reino de León ( ), . to total de aquélla. gica resislencia o.l plante~:¡: nn origen semejante ~ que proceden estos obstácu d las tro.nsroisiones ó ceS1ones. · ner respecto e acabo de expo · to. en Cato.luf'lo.. otorgo.das i\ titulo e~tedus1sproviucias del :Noroeste de lo. lu.s cita asd ll\S tierras gu.no.dM, unu.s nnr En efecto; en r Peniusulo., lo. II1ayór po.rte e •- glorioso. Reconquisto., y bé oes de nueswrn ó. los el esfuerzo de los r t s por nuestros 'Mono.reas o ra ·tirse d o.do.a . lcsi.ástico.s solío.n tro.nslill Pr6digo.roente onac1ones ec ' di te nn e Próceres y orpor Mono.rqnío. aaturio.no., roe o.n desde los tiempos de lo. fiteusista ó enfiteutico.l Uaroo.d<> turo.lezo. en rro. y .exlos cuidados de lo. gne contro.to de no. . , los qne, hbres de . d dico.rse 6. su cultivo. f 1JrO, "' , la vido. roon.., sticu., pod10.n e . tes {l. tro.nsro1tu, .. tralios "' é ocas mtl.s remen :Estos comenzaron en p l t do ó parte de aquellas finc~s. también en igno.l forroo., e, ot "ª y o.sl sncesivu.roente sin éstas " o r-, o se ti. otro.a pP,rsonas, y el legislo.dor cl\Stello.no n limitación alguno.: p.ue~o. libertad individuo.\ en asunto.a preocupó en restrmg~ ro. el orden soc1o.l y 110.ra la r1•· trascendencia pu. de tan""' . tácn. roo. lr. cu.uso. de los obs . queza público.. do era una mis l rov1n~ .da inscripción en o.s P 'Mas u.nn cnan los que 110. encontradollo. rde ler~r orocste' fuerza es reconoce~ en as e .l.' • • y cu.si cias de Cato.lulio. y . . . do extraordinanos . 'd contmno.n sien ' . d o. !DlBIDO. que ho.n s1 o, y 'l . ti. consecuencw. e es invenc1'bles en esto.&. u t11DO.S, Loo foro• y .,,bjoro•, son
. . de Zomora y Le6n. La Ball.ezo, La Ve· (1) Laa pro;.n~·~~. judiciales de León, Astor~l\afranca del Bierzo, usuales en loa is Tledea Ponforrada, Sahagúo y d Zamora Alcailices, . de Par , en toa e ' Za cilla, Mu~•• á la provincia de León, Y. • ertenecientes á la ?e . perteoec1en1es . ~ Puebla de Saoabrt• • p upaoión torriJ.Drta~, o1n Bermi\10 de Sa)•gd.Ytrito• forman como11naogr1 Qalicia, Aatunaa y mora. Todpo eB~ '."dad que linda con Portuga ' aoluoión de cooti~_w iBm~ reino ~e León. otro• distrito• de ro
629 -
libertad ilimitada de que ho.n gozado los poseedores de nucas á título de foro de transmitirlas á otros en igual formo., dando lugar á los subforos y á los foros de tercero y cuarto grado estimulados por el lucro , pues el forista lograba. uno. pensión para sí, ademá.e de lo. principal y nuevos laudemiC)s que perciblo. ijin trabajo alguno; facultad de que también us<I el subforista cuando, o.umentando el producto de las fincas, podio. obtener de ellas una nueva pensión, quedando, sin embargo, al qne las cultivaba uno. utilidad razollll.ble. Y pnra qu~ nuestros lectores formen siquiera ideo. o.proxiroado. de lbs resultados qÚe ha producido el almso de dicha libertad y de los gro.ndes obst.lculos que han opuesto desde un principio y siguen oponiendo al planteamiento de la Ley Hipotecaria, baste Jecir que las nueve d1hmas partes de la propiedad tenito1·ial de Galit:ia está. poseída, á título de foto, por uno. serie jerárquica que empezando en el due!io ditecto de una gro.u extensión de terreno, des-0iende, de gro.do en grado, sobre lotes ó porciones, cada vez más diminuto.si viniendo á. pesar, sobre una de estas pcquenas parcela~, varios dominios directos y diversas pensiones y subpetlsiones. Aun cno.ndo seo. sucintamente, conviene tener una idea lo más claro. y ~ropleta posible del proceso evolutivo que han seguido en aquellas provincias las relaciones jurídiCll8 derivado.a del c4>ntrato de foro, y el estlllo en que se ho.11&ban á la publi<lllCión de la Ley Hipotecaria que es, con corta diferencia, el que tienen en lo. actualidad (1). (1) Los ltech<,. que afirmo en cate capitulo sobre foro• y subforo•, y on loa que mo be fuudacto para cecribirlo, están tomados de libroe cecritos por juristas de gran autoridad en la materia, y do documento& oficiales, principalrncnte de loe siguientes: Der<elw práctico y utilo1 de la &al .Aruliencia a. Galicia' BU autor el Licenci..do D. Beroardo
-
680 -
Natunlesa 7 PrinoJpaln oaraoterca del contrato de f'oro.
'
. el mismo contrato El contrato de foro en su eslencmo:bres de cen¡¡o "olane fué conocido y usado con os n . n di ver3a.B nrgo, t r eudo , establecimiento' epjiteusis' etc.' e q. de la Penfosuln. . . te coruarcas . or objeto trnnsm1t1r mTodos estos contratos tienen p h miento ó utilidad de t amente el aprovec a . . poral ó perpe u ando el' transm1"tente el domimo la tierra, . ·ento del cuaf el adquirente . e.a en reconoc1m1 1 conserv sobre as mism ' dinero ó en frutos, . pensión anua1 en ha de satisfacer una d" . ó cargas estipnlado.s en . t á varias con 1c1ones y está SUJe ocomo el landem10, . la íadiga ' el tanteo, el coel contrato,
verdad~ro
contra~
ue nacieron de este miso' etc. . . . . Las rela.c1ones JUrid1ce.s q . l cesionario ó adqm. lm t ln.s que man tema e . . y princ1pa en e 1 édio fueron tomando desdo el princ1p10 rente sobre e pr ' . d d cir de cuasi drrechos cárúcter de realidad ó cosc1da '1 es 'eeblos germánicos torea l es, ele igual modo q ne en os p 1
de este Tribunal Suporior).-SanHerbella de Puga (Relator que fué 1 . de la propiedad Urritoriat en tiago, 1768' el Ensayo •obre ~. ~~· oriaMadrid 1873, los informes.que Eapaña, por D. Fr~nc1s~o de r~~e~:ªJienciaa, oidos los respectivos emitieron los Pros~clel(CS. de "stradores de la Propiedad, .co~ moJuocce de primera rnetnnc1a y R~ ·,'atentada por el (xob1erno d 1 Lev H1potecma, tivo de In reformo. e a ,, . br Foroa y incieclacl 9allega, esen 1863 y 1864, la Memoria ~ Real decreto do 2 de Fehrero crita con arreglo 11 lo dispnestoden ~ago vocal correspondiente de la de 188U, por D. Rafael L~poz ió~ -Madrid, Imprenta del Ministe.rio Comisión general do ood1ficac i·~ . .., de la• Jfemoria• y Esta. . 1885 .y loa .e•ume· . to de Gracia y J ust1c1.1 de la propiedad, en cump¡imien
'º
formatl~•
Re¡;•:;.~~r::. Ago1to de 1886.-Madrid, 1887,
do1lo preve1uclopor de en lo• el R. . . . Imprenta del M. de G. y Justicia.
681 -
maron ese mismo canícter las relaciones jurídicas que nacían del contratG dP arrendamiento entre el arrendatario y la. linea arrendada por la inflnencia de los elementos morales q ne encierra el Derecho canónico. Mus .Uis relaciones j nridicas deri vndns de los nntignos contrntos de foro y los derechos cnasi reales que produjeron, no descansaban en nn tipo fijo y uniforme establecido por el legislador, sino que eran producto de la libertad individual que se manifestaha ele nn modo distinto en cada contrato. De aquí le.a di versas modalidades y, por decirlo así, matices jnrídicoa que presenta la transmisión de laa tierras á título de foro en las provincias del Noroeste, tanto en lo que concier11e á la extensión del terreno cedido y durnción del contrato, como en lo qne resperta á la naturaleza de 111. pensión, pago 'del laudemio y comiso. Por lo que hace 1í la e:ctensión drl t1'rre110, algunos foros comprenden la totalidad de nn pneb!o ó término municipal, en cnyo caso tOdas las fincas situadas en el mismo contribuyen al senor directo, ya sean cultivadas 6 yermns, inrluso las nga.as, los riegos y las mismas tierras cumnnales. A estos foros se les designa con los nombres de /01·os 1·0dadoa ó á numtea y á /ontcs.
En cuanto á ~a duración, se observa qne al principio fueron en corto número los foros que se constituyeron con ca.: nícter de per_?itnidad; casi todos lo f~ron temporalmente, determinando esta temporalidad por gcnerariones, ya de lo• adqnirentes, ya de los transmitentes, ya, por último, de tres Reyes y veintinueve anos, qne era lo qne se llamaban voces del foro, con la oblignción e¡¡ los foros temporales de revertir las fincas al aforante al terminar el plazo, con tocias las mejoras y an1nentos hechos en ellas. De estos contratos enñtensistas en que se transmitía el
-
682 -
-
to por tres generucionea, trata especialmente
I
el Código de las Partidas (1 ). En cuanto á. la pensión ó renta, se observa que unas veces es fi.jo, representado. por una cnntidad concreta en dinero, tan poquefia, que suele ser inferior á. 15 céntimos de pcse•a, ó en especie, por ejemplo: vino, aceite, jamón, manteen, tocino, lino, ciífiamo, castafins, ostras, sardinas, aves, reses lanares, queso, huevos, centeno, maíz, trigo, un séptimo de ferrado de cebada, etc. Otras veces la pensión es 1•re11tual, y ordinariamente consiste en el cni.rto del labradío, y alguna vez ~n el tercio ó quinto, y, respecto al monte, en el sexto. En Asturias el canon, en la mayor parte de los foros, se paga en especie, como escando., manteca, gallinas. En algunos se estipule. la prestación de servicios persono.les: como el de dar habitación, camo. y comida al ·dueño directA ú á en apodero.do, tantas veces cmmtas se pr~sente en el pueblo donde radican las fincas gravadas; ó sólo camo. con ropa limpia en determinados dfas; el de servirle un. pollo asado ó un jarro de aguo. en cierto día del año, el de facilitnrle hospedaje y asistencia a.l dueño, ó á algún estudiante de su familia. Respecto del laudemio ocurre que, mientras en una gran parte de Galicia es coropletamente desconocido, siendo muy r~m la escritura de foro en qne aparece estipulado, en otro parte, que ef!\.también la más reducida, casi todas las e8crituras contienen la cláusula de devengar dicha prestación al enajenar las fincas el forista. Además suele ser muy variable el tipo del laudemio, pues depende de la voluntad de los contratantes, oscilando entre pl 1O y el 50 por 1OU. (1) Ley 69, Tít. xn11, Partida
(
111.
688 -
.
Ha.y que advertir' asimismo' <111e en mnch . de foro apa.reoe estipulada la ind: . . . . . ~ oon dad de las findas · fi d •otsilnliaad ó inalienabili. '•1 n e que 86 transmitan de adr . ;os, y suelen designarse con l b p es á hiprovidencia' J( que en ot os nom res de /oros de pacto y ros contra.tos 86 e t · 1 tad de enajelr baio la d' 'ó s tpn .. Ja facul. " con 101 n de qu ed sentimiento d l dueno di e prec a el con. recto ó al menos 1 . 1 . 11 mismo, fac~lta.d conoc·d ' 0 e preVJ.o aviso • llorca con el npm bre de ji.1 ~ª. en ata.luna. ' Va Jenc1a. y llfo-
p
1
.
a~1ga.
or ú timo, en la mayor parte de los for tado el comiso l:le la. finca á ti d . os aplll'ecc pace! forista de. d . avor el duefio directo cuando ~a e cumplir al"'unas co di . Y especialment.> el pnn·o d 1° . n ciones del contrato, 1r -,, e a. JJCns16n. 1'ranarorm.aotoue1 que han ........... .....ndo lae reJaolono J del contrato de f'oro h •• urldlou deriTadu
ae- nue11roe dlaa.
Es un hecho evidente que las obli . . expresado cont.rato h Ji . gaciones derivadas del an su r1do profunda t ti nes' a.Iterando lo. naturale . 'd. s rana ormacioprincipales cartteres. za ,Juri ica de aquellas y sus El de la tem oralidad uc er contrato empe 6 .< d• q .ª el característico de este .. ser esconoc1do 1 ,. . ' tiempos va re otos ·~eb'd ·' 1 pn.r os ior1stas desde 1 o <> a neglige · d • ' w fíos directos en e · · 1 neta e los due. xigu a revtlrs1ón de la t' minación del p zo t d s 1erras 1i la ter·ó d · pac a o para la.d cl1amiento al t 1 uraci n el aprove' ura apego que sient1111 l fincas, cuyos tepasad d os JJOseedores Je os, aran te varias . J u.in venido disp niendo de ll generaciones, · e as como propia , 1 c1a en que se h Jan de ho.berlas . . s, y .. a creená cambio de los /traba· . adq umdo legítimamente gnlsimo número de Ji!Os yhcap1.tal, que por espacio de lar. ª os au mvertido en conservll!'Jas y 1neJorarlas.
y aquel car1ícter lo perdieron
los foros definitivamente
-
,
684 -
. de 0-lslillo. en virtud de In resistencia. cuando el qonseJO • ,. ' • á revertir !ns fincas, mi\. ron los 1orrrop . g eneral que opns1e 1 't que los dneilos directos 1 erOHOR l' et 08 . . nifestado. en os nnm ltó • 1 Rey á petición néllos consu ~ ' promovieron contra o.q •.. deHpnés de instruido el . ·-~ eneml de Ga.1icin, od del D1puw.uo g . te Io.céere l provisión de 1 e 1 b R~ ~ d oportnno expe ien • . t 1 e mandó o.! Regente Y Mayo de 1763, en cuyo. v1Gr ºu'. .s uspender cualesquiera A di ·a de o. cm s . que estuviesen pendientes ,Jueces de la u enc1 1 do.a y acciones . pleito de e emo.n no.lesquiero. del Remo, . 'b 1 y en otros c en dicho Tri una, ' . . t 'esen efecto los despoJOB . mitir qne nv1 . sohrc foros; sm pcr . t por los dueños dirPc· t tado ó mten o.sen . q ue .se ho.hío.n m en ,. os el cnnon y pene1ón 1 d andados y iorer . tos, po.gando QS em t' • ho á los dueños, ínterin 1 b!an so. ISlCC que hasta entonces to. O . resolviese lo que.fuere qne el .,,_ iwy. á consulta de sn onse.10,
-
685 -
en foro ha dnsaparecido también, por lo. libertad cada vez más general ,ele que lian venido usando los foristas, á r.iencio. y paciencia. de los sucesores directos, y con aquiescencia rle los Tribunales, que no so han decidido á declarar lo. nulidad de lns ~uliforacionee otorgadas con infracción de Jos primitivos c<>ntro.tos de que traía su origen el der~cho de o.quéllos.
Reaultado1 de Ja couyerlldn de 101 toroa porpetuoa en teinporaJea.
Mas el ho.ber convertido en perpetuos los foros que primitivamente füeron temporales, lia prodncido dos resultados igno.lment.e pe~judiciales para el estado de lo. propiedad territorial en Go.Jicio. y provincias limítrofes.
de su agrado. . . on de complemento .. ó á la que .sirv1er Esto. Real prov1s1 u' . l'•tos especialmente la . los atios mmec i~ . ' • otrns dictado.a en • . d v cuyo contemdo 14 de Nov1c:mbre e 1 ' 89'· .1 Real cérlulo. ue. ' 1 s terr1tor1os . . de Asturias y de lo. prose hizo exten~1vo a. 0 . t. formó en perpetua& . . d del Bierzo (1) • rnns vmcm llama o. tit . · que por un ª lo tan respetable y salas tmnsm1s1ones t libremente celebrado' eran grado co mo el de un contra o
Por una parte, seguros los foristas de no ser despojados, creció extraordinariamente el n1í1nero de estos contrato", ya porque los mismos cnltivaclores lo solicitaro.n, ya porque los numerosos poseedores de vínculos ó mayorazgos dieron en forc¡ 1os bienes que constituían estas fundaciones por pensiones ~xiguas, con el objeto de percibir considerables gro.tifi~ciones de presente, en dinero, en perjnicio do sus suceso~ inmediatos.
temporales .... , de 8uh·" ,. , áiridir !ns tierras dadns y lo. prohibzcwn ~ora !/
Por otro. parle, los foristo.s cedían en subforo lo.s mismas tierras qQe poseían, dividiéndolas y snbdividiéndolM por netos inter .vivos ó mortis causa.
\•
d 1 Bierzo abarcaba, cu la ópoca á. qu_o (1) LH provincia llama.Ja . e rendMoo en los pnrti~os !"d~nludo eo el texto. loe ternto~~~a~;~~~n del Bierzo, en la prov1nc1a •'alee de Ponferrada y de ' ·¡¡ CZ.I partido el• Ponfeuaelo, que León -Véaee el Mapa. º? d 1 Bierzo pcr D. 1'omá1 Lóele lla',,,orH regularment. proomc10 ea. la1 Rea/u A cademial d• ge""ra/o ele lo1 dominio• i•B S. M' L•tra• de SMJilla' Matlrid, P ' So Pernando 11 ,..,.,., · d la Hiela Hí1toria, do n ee el doctfsimo geógrafo y acadónuco u an~ de 1786, qno J;º~rancisco Coello y Quetada. tono, Excmo. Br. ·
~e ·~ ~,
geogr~
Y si toclo.s ll\s snbfüraciones se hnl:lleran verificado estipulando el sul)furador paro. sí una pensión deterrniondo., y reconociéndose por el subforista lo. obligación de responder de lo. del 4nello, no sería tan grave el daño de estas enajcno.ciones i pero ho. sido y es por demás frecuente vender ó o.forar 1os foristas una po.rte de las fincas foro.les como libre, reservándose ellos la otra parte y co.rgando con toda la PflllBión fundándose paro. ello en qne no ha-
1
(
1
-
686 -
. el senor en el dominio pagarle el cahiendo de ser remtegrado nunca li rleno de los bienes forales, se .cumelplosª ::e derecho. l • ·co á que segun ' non, que es o um. de ~echo t.ales E!llajenaciones, han y para co~sohdar confundir los limites de estas solido los fonstas alterar Y . d figurarlas de modo , _,, · :r sus dimensiones Y es hereuaues, varia .da . alguna vez fueran reque no pudiesen ser reconoci s, si clallllidas. 1 oonatltuolón de roro• Y R.btoro• Bn Q.U6 Hntldo lt. libertad uaadao.:t:Ou10 f. ta inaorlpolón de loa dereh• 1140, '1 oonUn:a.a aiendo, un obo• ret.lea der1va.d.OI de Htol oontrato1.
'
. . se hallaban al publicarse :Ks.pnesta. lo. situación en que l ii"cil es . d derechos reo. es, u lo. Ley Hipotecario. los exprese. os onle.n á su las gro.ves dificillto.des que se op comprender inscripción. d 1 necesidad demostrada. Esto.a dificultades na;:lo.n e a. . . 6 e. rtura. de a.nteriormenle de proceder á bla r~:tpr:~::or d~ dominio registro de cado. finca i\. nom re útil 6 foriste.. . dificultad q ne se.le al po.so en Ahora bien; lo. prlUler~ lo. misIDa. 'lue en Catalnlla., lo.a provincio.s del Noroes es dnello mayor . finco.a reconocen un doncle gran numero (1e . e&. duellos medianos 6 medianeros' y 6 directo y varios nta. . 'bjtirlo.d de contestar á esto. pregn ' triba. en lo. imposi . . 1 debe entenderse por a.l pa.recer sencillo.: ¿qué es 0 que finca.? 1 rústicas , que Fuera do las fincas u~bo.nas .Y de ª. gdu~~ds e.lido.d conopecio.les tienen lll l vi u . difi ·1 6 imposible por circunstancio.a es cido., lo. anterior pregunto. ~s de muy cli de lo.a dimi. to d la. mmensa. mayor u. contestac16n respec e . d ·nio útil perte6 nutas pu.rcel1111' cuyo a.proveche.uuento omi
687 -
nece á distin*<Js enjeto&, que reconocen, á lo. vez, un seilor directo y varios suhseílores directos. Porque la. cuestión planteo.do. en la. pregunta indica.da, es susceptible de estas tres soluciones: Ó conside~ como finca la. extensión de terreno com'}lrendida ó ~nalo.do. en la primitivo. constitución del foro, á pesar de halla.rae dividida en diversas porciones, de las cuales une.a se han convertido en edificios hnbitables, y otras han sido destino.das al cultivo ó á. la. ganadería; Ó considerar como finca. ca.da nno. de las segundas, terceras y sucesivas suertes ó porciones en que se ha dividido el primitivo terreno, en virtud de las subforo.ciones que se han otorgado; Ó considerar cbmo fincas distintas cada una de lo.a diminutas fracciones poseídas material ó inmediatamente por los últimos subforistns. Aun cuando las dos primeras soluciones parecen á. simple vista las mús favorables á los duellos y subduel\os directos ó su'baforo.ntes, no es así en ree.lido.d; porqne esta inscripción no excusa. á. .10. generalidad de establecer la correspond011cia. ó conexión entre las fincas, según constan descritas en le.a primitivo.a escritnre.s de foro ó en las de subforo, y ~eguo o.parec~ n hoy en lo.a parcelas ó porciones en que aquélla.a se han transformo.do por el cultivo ó por la. edifica.ción, y que poseen hoy los colonos ó foristas. " Á la. verdad, sólo los duellos directos de los foros llamados á mqntea y á fontea, ó sea. los constituidos sobre todo un pueblo(¡ término municipal, son los. que puedeu considerarse exentos de esta dificilísima. operación. Pero ni aun de e.ato último se hallan libres los duel\os direc• toR y los snbforistns de grados superiores, en virtud de la doctrina sentada por la. Dirección general en la. célebre
-
~
•
j
'
688 -
. d (l). porque ha.biéndoee cooresolución a.rribo. menciona. una cr.rga ó derecho l d01111·nio directo r.omo sidero.do do.dero doILlinio, tienen 1 l llámo.do útil como e1 ver . rea. ' y e • bduefios directos por obligo.r que empezar loe dnefios y su . .bir sus dimiIÍ los últimos dueños útiles ó colonos á meen ditar pre. a. lo cual deben probar y o.ere . u utas porciones, po.r te d las finco.e do.da.a pr1viamente q ne éstas forma.bo.n po.r e . . te en foro 6 subforo. to m1tiva.men . . bl difümlta.d q ne se ha opues y aquí surge la mextnco. e . . i totalidad . niéndose á la inscripción de Ja. cae Y seguirá opo hre finco.a constituidos en las de los derechos reo.les so d 1 Pe~fnsnla' y por consiprovillcias del Noroeste e. at d la Ley Hipoteco.ria, . te 1 total planteallllen o e _, gmen , a . traa "" . - ae empre11a, ·-'an rumbos distintos ae ' al menos m1en d ,. los Poderes pu-
ª
'
lo& que l1aata ahora se han segui o po hlicos.
d . . . til del directo por nuEn efecto: separado el Ollllmfro u . nado y transmitido t ·t · es de foro ; acc10 merosas cona 1 nc1on . . . . 1 foristas con la · d mm10 util por os ' rimitivo y otro nuevo á después el lllli!mo 0 obligación de pagar el :ioº:n: especie singular de itubellos' creándose de este ~ 1 la subfora.ción por los
d~minio d~ec~o~re¡;~v~r ~:g:troa
adqmrentes, Y. por llllSmos sn or1s . . . ede que uno. tierra éstos á otros, sin ninguno. lim1ta.c1ón, snc á la vez una mulrepartida entre muchos colonos r~co= cu.da uno con dititnd de aeflores y llllbsefiores !1re~áciÍmente determillo.r, versa articipación' que no pue en . P 'b· ensionea diferentes. y con derecho á perci irbd~ . . de los bienes aforados Las divisiones y su ivmones al unto de que en algunos casos, para una hau llego.do. exigua pensión panual de 200 á 300 pesetas, tienen que (l) Véase ¡6 pigina 615 de eete tomo.
-
689
en tenderse los propietarios con centenares do pagadores y millares de fincas, cayos línútes y cabida raya en lo imposible rlescrlt,;r con rigurosa exactitud (1). n1aAolenota de alfauu Aootone. lntroduotttu Por 1a t.n\lrua prMrt.foa Judiola¡, PN'a ol ellloto 4e f&otui... l& lnocriJ>o16n.
Con el fin de mantener constantemente esta correspon-. dencia ó comerdio entre la finco., según la forma que tenia al establecerse el foro ó subforo y la que ostento. en la actualidad por efecto de las nuevas suhforaciones ó de otros actos y contratos 'de transmisión, la práctica de los Tribuna.les de Ga.lici~ concedió á los daeflos directos la Acción que podemos llamar de prorrateo contra los foristas ó pvHeedores de estas peqnenas porcion8'Jl\I' Acción semejante á la de cabrebaciún 6 cabreo, nao.da en las provincias de Valencia y Cato.Infla y en varias r-0marcas de Francia.. En virtud de ella puede el sef!or directo incoar ó provo-car cada diez allos el juicio de prorrateo, para obligar á dichos foristaa á reconocer su dominio; sena.lar y deslindar lae parcelas qoo actualmente comprende; distribuir entre ellos la porción que deben pago.rle en proporcion á la parte que cada uno pi08ee, y nombrar entro sí un recaudador con el nombre de .:abezalero, que suele ser el mayor po.rtfcipe, encargad.o de cobrar las cuotas de cu.da uno y pagar íntegra la pensión al nombro.do dueno directo. Aunque el ejercicio de Ja referida1Acción hubiera po.. dido contribuir á discretar ó distinguir de un modo perman41nte 1118 tincas que componían el primitivo/oral, la vel'dad es que no ht. producido estos importantes resultados, debido en parte á que muchos sef!ores dejaron de hacer uso de ella oportuna.mente, confiados en la garantía que (1) &pomión ~embre de 1876. th motioo1
qao preoocje al Real decreto de 8 de .No-
•
cida en la práctica y admitiaa por los Tribu vir_!;ud pued.in los sucesores de los primiti ro.ntes reclamar el importe de la pensi e todos y de cualei¡quier~ de los poseedoref de las diversas suertes 6 porciones en que se ha dividido eÍ foral. Pero aun en aquellas fincas reBpecto de las cuales los dneli.,JS directos han ~jercido el juicio rle prorrateo, han venido al. confundirse las porciones ó suertes, unas con otras y con las q ne por otros títulos poseen los mismos foristas, de tfl.l modo, que ni el dueli.O directo ni el mismo forista snelen poder seualarlns y deslindarlas, y si pt1eden lo rehusa.u con malicia po.ra eludir, si es posible, el pago de la pensión, sin que se encuentre en mejores condiciones et cabezalero; el cnal, si bien conoce casi siempre á los foristas de q1úenes cobro. la cnota, suele ignorar á veces las fi\caS afo:radv.s, porque con frecuencia no tiene aquel cargo uno de los colonos, sino un tercero qne dejé de serlo por haber enajenado su participación. De todo lo cual se deduce q ne los sefiores y subseli.Ores directos se ven en la imposibilidad l'3gal y material de inscribir sns derechos; porque con la presentación de sus títulos podrán designar aproximadamente el loga.t en que se hallan las fincas gravadas, pero no podrá marcar su extensión y linderos, y , p.>r consiguiente, carecerán de la necesaria base '-ira la registmción de las misma.s y necesaria inscripción del derecho real que sobre ellas pretenden tener. · Por último, la jurisrrndencia de los Tribunales de Gnli.ei& había acnclido en auxilio de los seüores directos, sen-t&ndo la. doctrina de que, cuando constaba por confesión _slel pagador, ó por otro medio de prueba, que una pensión • for&l 118 estaba pagando, aunque sin poder determinar con
.. - 6'1 pre~isic5h y concretamente las finca . obligado 11.íJllél ú. rlcsi"narlua . s s11.1etas ,¡ clln, Yt'nía • ,.. ' y SI DO lo ha ·I Y e.nt eni lw. uue lo est 1 e a, se presnmín Pero est11'dn..• · a'ª" todu 8 l ª 8 c¡ni· ruscíu. v..-nna Y la Acción á lo8 dnefioH directos 'd , que por ella se co11,·1·<le .. . ' u ei11 ..s de ofre ' 1 nicutc, dacia fa dchili<lnd 6· l ti . . ier e gran i1woun·· · e ª 01unucnt ¡ l li re g1osns cu Jme"trn é , . .. o ' e us .:reeu1·ias · · poca, de ntr1b11i ¡· Jnmmento jJrtC'!;t:ul< . . . r e ccto rler'isOI ¡11 ., ¡ . ' en ,JUICJO por 1 • 11811 ciente taruhién ¡inra e ¡mg1<dor, cm ¡ fi_ ndcgnrar po ¡· derechos 1lerivn<los ¡ 1 r mee 10 ele! Registro los . · ' e os ron trnt-0s el • f . . qnc m cstalm ~n armonía ó rel ,. ¡ oro y snhtoro; l'llrdc 1n J,ey Hipolt•cnrin ni 1 l. nc16u con lus disposiciilrn>s d ' 111 na sido re . .l na a por el J'odrr h•<>t."l1·t· <ouoc11 a (1 sn1160,... ,-, ., IVO.
m. De otro. derecaios reales •obre iumueble . •:ia Galioia y Asturias. •' muy usualea
Á lns numer"•" ,,.,...s segrcgacion d 1 . . secncncia de los contmtos de ;s e dom uuo q ne ~on oon- ,]' · • 1oro v d a.m ir otrus dcrnvadus ,¡ , 1 • . • e sn bfioro' l1ay c¡rie r d 1 · < 11 ! xtremada a· · 'ó ra, e lt organización el¡• l· f . . 1v1s1 n ele la tienómica en qne l'Íven '' .1 nmdm y dr la condición eco''° "'Tlln ¡mr te d e ¡os poseedores rlel suelo en las referidud ¡ir '.' . ' ovmcms de G r · A este númern pcrtent, a •cm Y Asturias. 1u L r ceu, entr1· oti!s. . ns reutn~ !'<>nstituídns ,¡ cambi . Entre los Jabr•"l de legítim 11 • 1 . r~ ores ' <• rsrnso ca . to.l . Jan hereclel'Os ('Oi• rle ,.,1 ' . pi mmneule qne der r1 ... 111 a le.,ítuua goa mejom1· á uno 1 1 .. " ' es costnmbre nnti<e suH "JOB gene 1 . g é ruto' trnnsrniti~udole t <l . ' ra mente al prirno0 os sos bienes raí , ces, con obligll.(;ión de . f fi ' y en especinl los más herederos IP.!Oi. t. . sa is ncer á sns herman08 y de · ci' imarios en frnt Tn ..o " os, <¡ ue suelen .f<·--
°
"
....
642
rrados de tn"go, una pensión eqnivalonte •\ la pinte de utilidad que pueda corresponderles en concepto de lcg!timn. Estas transmisiones se vienen haciendo por el mismo padre en uctos de última voluntad ó entru vivos, antes 6 después de Rn fallecimiento, concurriendo el mejorado y los dem1\s legitimnrjoR. Ln obligación que so impone el primero tiene, por Dor<'cho consnetndi nurio, el cur:'tcter de derecho n•11I sobre los 11ienes iuruueL!es c¡u" constituyen fo herencia del cauRante. Y como la cuantía de las pensiones suele ser muy esrasa, Re consignan los netos y contratos genemdort's rlel cxpresi.clo derecho en <locnmeutos ¡iriv1Ldos; circunst.ancins ambas que se convierten en otros tnntos obst;teulos, pnrn qne pueda conserYar el cnri'1cter tle renl lu obligación contrllÍ· ln. 2. 0 Las n11tas ,; .~i~11.~ 1' 11 saco. El contenido de estos derechos rcules consi• tc en 111 entrega que nnnnlmente hace el clncl1o dir!·cto ó útil <le 11n11 fincu, de cierta cnntidad de frutos, comri rédito ó pensión del cnpitlll qne él, ó algu110 de Stlij untcl'esor<'M, ha recibido de un tercero, cliLndo en garnntin In misum finen en forma de censo con"ignntivo. Son, por co11<ig11i<'ute, est& clase de derechos rcal"s verchldcros censos ji'lll11e11tarios que, í1 pesnr de h1~ lli;rse cou~titn!dos en virtud ele una costumbre contru. Ley expresa y terminante ( 1), hnn sido respetados y reconocidos como legltitnoR pnr h, j11risprndcnci11 de IOll Trihnm~les, y continúun \\11poniéndose en lu. lldu11lid11d en nlgnnns com11rcus ele G11lici11. las re11t11s en 8"1:0 grnvu.n no sólo ·predios determinados, sino todos los qno tenga 6 pueda tener el deudor. Estos censos fr111nentnrios tnmbi~n son conocidos en Asturias. (1) Ley 3.', Tlt. XV, Lib.
X
de la NovfSIOlA
RKOOPILAQIÓN.
CAPITULO X. <IRAVES y ClE~"IlUAL~;s PER'l'UR PJE • IJACIONRS QU DAD l ºRHJU'fOR!AL ES' , E Nll~'IUÚ LA PRO~ Tf ' ' l EC!AUrnNTE •
A,
Á
CON~~;cn;:NCIA
D
OM.IN10 y
lJ~;n~:cnos
PRO~IULOAq¡t5N J'
LA J)g l1SCASA
.
IJE L ,\ NJ•!CE81D
HEALR.
cu.u;_
AIJ HJ.: INSCIUIJ.!R Et
DE L \ • • s ADQUIRioos ANTES DE L \ I LJo.. \ ' l' IJK L I RACTJCAR l,¡\ Dl'CRli'Cl' • ' A l.\! POSIJllLIDAU l>B ,
ON !JE Los AIISMos.
SU~AIUO: Dificultados o u c1ón de los ""IPl'C9ndo p estas por los Registrador . pacho de'°" <loo • derechoe v sus causas 0·1 es á la •n•crip. y h•bicnte•-de~'r"'º"loe.-Dospr.. tigio de lo~:nt'. ación en el deamitidoR ¡¡ in.,,r"p ·treal, cuyos tllufos de •d . ~g.uos Propiotarioa tuJoa por inf.... J._ª' ~·-Repugnancia do anuéJloequ.!dio1ó~ no eran ad. . vr 1ac.·1onea do . ·1 a euetituir toe tuoión notarial "°hro imuuebl posesión.- Panifización de la ea tló por actos el1~uln<lo ""·-Su rcorupfuzo r 1 . contra. oión de ¡11 p"'.!;.,1 1"' Y.""" inconveniente• poN t&<b¡uirogr•faria tr ¡ ·r-¡¡ •< t-Omtorint A · - o a lo dep · en e proplP!arios y habien"-·-, lurmu general qqe 86 p redc1~ e8Ca&a cuantfi; ~-e erccho.real . ro UJO i1uisicionee sí. ~ QI. fundado temor de pCrd especialmente los de 11
'°
º"
np 1Ley.-Peti~ioJ~ cr::~~:r!~t~n ~.ntcs riel plnot::~~=n~~:;";¡ aJ1· ares para que 11
twrito . 1
,
d o 1erno por C.:or • e a .me iose las perturb . pomo1onre y particu.
ria .-c;~ 1 J,.,. • acrones riue eufrf 1 1 .,.~ " •1ue prinoipalwont 1 • a a propiedad
e u.a atnbuyeron.
Como. el J,c~itlaclor no l1abln r . lv~ obstá.c11los iq ie el estado d: l evi~r. Iu ~t1yor parte de 1111sm11 PropiecWI t .ºt . 11 t1tnlac1óu y ef el 1 ºó eru onal hnbi d e a nn e oponer ¡¡ la inscripet n \le las finc¡¡¡j y derech t.ra~os antes cfcl pluutenm~:u:ealcs a~gniridos y no regiscar_111, y como, !~jos <i<• preverlo~ :J'.trci11J de 111 Ley Hipote~ turios y hnbiente~-detecho-rouJ la uzo co~cebir 11 los propiej'll)dfnn practic11r IJ¡ 1 . . . creenc1i; errónea de qnc c ra 1nscr1pción fá.c .1 'mecte, 111 gran ma-
-
'
6H-
. ...< los Rc..,istros de . iró á nen d ir " . lo. yorín. de éstos se aprc~1 i·u hu.cerio it los antiguos • .1 . _ 0 hulneran poc 1 0 Prop1cclau' com t uo sns tltnlos nntignos, ge d ú. 1 • tectis preaen an Oficios de npo ·' . l •t snponirn o <[lll', . fi :entesó incomp e os, . l ncr:ilmcnle msu c1 . t últimas oficmns, os l 111 1ie ""e' ·rlrn en es o.a si•mejanz11 <e '1 · · . t ¡><'cimiento nlgnno. ad mitirían sin ilifirnltnd. 1ll eu .ºr l los Re,,istrndores, . _. lron u. so.car es ei De º"t" ,·1·e,·nc111 '11110 . . ciones de la nncvn lll'l'l'glo" las prescnp b .. <¡ne 1tl calificar con 1 bnu los que no esta nn . l . . ·1 . rescnt1ulos, r<'c mza I..cy los t1t11 P .· . liaban 1111 tonz11c "' pui tcll 11111 o no sr tlll. l re<luci.nclos on cas ' ' ' t, ó no expn•snlmn h1 e e'. '\ lico eompetu1 e' . • • ·tos neccsi1nos pan1 f ucionar10 pn 1 " . . .. . lo" dcnrns rcq nm . . ' cripc1611 de la tint.L ~ n ruod<• mcomplcto · ) . . ó los expres11h1111 e1e 11 1 sn ins('r1pr1óu, . ·11 de c11ul<1nit•r:1 de os nu. l ¡ . · scr1pc1 n c1mnd11 se ¡1rctu1c ÍIL " '" · 1 los lm\Jicutcs-clcrccho ¡ troprz11 Htn • meroso" derecho~ r1·n e,, . . ' ·l capitnlo anterior. · ¡ " 1foscr1to' en ' l con todos lo~ 11 ist.icu "· . los llcgistto.don•s an. . ne 11 p0n111n y ¡•ata rcs1"tcnrm 'I · dii q uc eucon. . ' te ,·, consecuencm ' ' mentó cxtrnordiunrmrncn . l ellos en el ejercfri0 ex·¡·¡ ¡. muvorm <e ¡ t ú.ndose col11 n< os ,, . . . 'ª ¡>0r carecer' e r d cie sus lunc1o::ics, ) .edito y desemham1.ll 0 ..,ravámenes con• ] 1 l ¡mm CllTIUl'Or 1os b índices indispens.111 es Coutndnríks, Y" por 1 . t' si~no.<los cp los lihro' d: º' au ·~. ·cnto profundo de mm ·-·'·d l1¡11inr un conocLml . . . . m·ibieron una idee. rnga ) no haber i'""' o lll Ley ron nl1strn"a y comple:I''.' '"º1 , les im1mlsó, un11s veomii.thLl11l111, 11u< · o.terrndoru de su rcs¡o . . 'ó Lle los docmueutos' sil scr1pc1 n ces '' suspender lllt 'n l l Htenerse de lo. aeción en. ' · · r 1dcnte <!' a 1· múeudo ltt nn'1x11na ]' ' f te .:nanto mayor es o· l uto mil• rectwn ' Cliso <le duda, ctiAo ª .' 1 1 lle.u á pretexto d e 1us · d 1 . ue en e se m ' . ¡ la ignomncm e 0 • 'l . · nto del coutemc1o ' e •ríun d 1leSCí'llOClffilP d 1 dudas que les sugc . ¡· ·a de los ¡ireceptos e o. . y la 111 t¡• wenc1 loa asieulos unhgnos n l : . n en las demás leyes . yo. en su re UClO . I ev ya en sí mmnos, ú. ne"nr la 111s, • ' f' . l CA v of rns veces, º e;pecialmente la.~ m n ' ·
º"
"""ª
(
-
G45 -
crip<·ióu fnnqndos on motivos miís ó menos justificarlos (1). Resultado inmediato de estas nego.ti vas ele los Registradores fné, en }lrimcr lngnr, lo. ncnmulnción en sns oficinas dr grnn número de docnmentos cuya inscripcilin se dilato.ha hasta qutJ Ja Superioridad reRoh-ía.Jns dudiu; consulhirlns <Í los tccnrsos judiciales, que algunos intereso.dos entablaban, de cnrso tan lento, romo los juicios mismos, por poco q11(; se demorase la sustancincii>ll, y. tan costosos por los gusto$ cousiguientes á toda grstión ante los Tribu-. rmles. En Regllndo lugar, el desprestigio y In drsconsicl.ernción en •1ue ca.y1,ron el dominio y demás derechos reales so\Jre inmnehles 1í l~ (\jos del vulgo y especialmente de las gentes lag1lrefins, qne por ignorancia. ó muJici11 llego.ron ú J>Oner en eluda 111 completa validez de los mismos, de cuya creencia se aprovecharon los qne venfou ohligados ú. reconocer cs11 Jcgitiruiclncl, lu cual nog1i\Jan mientras no constasen !lebid11mente ids¡:1·itos los títulos de adquisición (2). Así sucedió en varias loculiclndcs, especi11J mcn te del N oroestc de la. Peníusnln, en las que numerosas fomilins se vieron privndns de lns l+·attwiones q ne hast11 entonces venío.n percibiendo y qn,e constituían sil 1'10ico medio de . subsistencia. (3J. Verdad es qu~ los propietarios y liabieutcs-derccho-ree.I t't r¡nienes se rech4znu11 la inscripción de Sil derechu, por eer In titulación deflcieute ó incom11leta /!por carecer en n.\Jsolnto de ella, pocllnn o 'itener ln inscripción ele su derecho me-
E11;po~cfó,, de motivo1 dtl Rtal dtrr•to d•
29 de DiciemCÁRbENAS, loe. cit., .Apéndice XXIV, pág. 648. (2) Di~urso do b. V. Vázquez Quoipo en el Sonado. Legislatura de 1863-64. Diario pe &aicmc1; pág. 184. ( 1) Yénac
¡,,.,a. 1863, y
(3) ldum del Co~de do Campomaaes en el Co11grcso de loe Diputado1. Legislatura de 1861-65. D•ario d• &1io11c1, pág. 2777.
•
-
-
646 -
1\iantc las informaciones de posesión. Pero también es cierto qne mnchos de o.qnéllos reh11sabnn este medio, porqne llespnés de los gMtos y diluciones consiguientes á expedientes jndicio.les, lejos de ol1te11er lo. consolidación del dominio ó derecho, qnedo.bnn expnestos, d11n1nto nn largo iieriodo <le o.llOs (por lo menos los treinta sii:;uientes á lo. fecho. U.e lo. inscripción), ¡,los res11\tado8 de lo.s o.cciones reales Ó mixta.• que se intentasrn ror tercerO.S p1•rsonM, fnn1h\ntlose en derechos 1•cretlitndos por cnn.lquien• 1le los medios de prneli1• reconocidos un nncstra legislación. Además no yodío.n utilizar los beneficios tkl cré<lito territorial hnst"" U.espués tlc transcilrrido dicho pcrímlo, 1ü e1•ho del cnal ltt posesión quieto. y contin1m se convcrtlo. en tlominio, tod11. vez que entretanto no pOllian hi11otecar lo. finco. ó derecho con la segurid1•d que ofrece o.l ncreodor el 1¡11e hu. inscrito
1o~
s11 derecho en virtud de tít11lo escrito." Y prcscin1liendo ele estos inconvenientes, ofrecían las indel 11110 gru.vísi1no y em el de obligo.r nl propietll.rio ó ho.l1iente-tlereclw-real ,·, hacer público qu<· en.redo. ll<· titulo ó documento l\nténtico de 1t•lq11isieión, por ro.is que ésta fuese completo.mente legítimn, porque d1•dns ciertns corr1entc8 economista•, mny gonerulizndns entre el vulgo agrícola, se corrí" el peli¡!rO do qnc los intereso.dos directamente en poner en c\11d1• la existencia mismo. clol dominiu 6 1lerecho real, como \os colonos, Mrendo.to.rios y enfiteutas, se nc¡;nsSi ¡, rcconnl'cr nno y otro, y, por con8igniente, t't vngo.r las pen•iones ¡, 'lnc estnban obligo.dos; peligro 11nl' se vió confirmo.do tlcsgro.!'Írulamento, vnes fueron nnmerosos los pleitos que se promovieron ó. conseenenci11 de hi imposibifülncl dt· inscribir 1" propiedad ó dominio de los Llercchos que hll>ltn entonces 80 ho.bian tcuid<> los rm\s seg11ros ó invnlnero.bles, sirviendo de fündamento 1\ tt1les rlcitos lo. disposición de lo. Ley Hipoteco.ria,
formacione~
o~csión
c~mo
(
tro.n~nrrido
6-ii -
~cero,
que ~cgo.110. oodo valor, respecto de te . posos16n a t d . al tiempo de E n es e la mscr1pción (1) n .tercer lugar ' imposºb'l"to.cl lll oslosp 't · . y b o.b1entes-dereeho-re l d 1 roJJie imcs de fincas . . o. e o >tener lo. ii1se · 'ó 11 d om1010 ó clarecho qucd . • o.ron también · dripc1 n de s <l o ellos por el medio 1 prt vo. os de disponer so emne de Ja ·t que los Notarios se ne . esert ura público., porgaron en cnm r . antoriznr multitnd de . tr' P muento ele lo. Ley tí. rns umentos 1 f ' muebles, e111tndo los oto " t ro a ivos i\ bienes in. r.,an es no JJOdín escrito tle sns derechos ó 1 n título 1 U · ' e qne tenhm n vmmente iim:rito ( 2). o se in ubo. pre-
pre~eutnr
o , or1to rpec1'd o. lit l . En. enarto !11,,.ar con rntac1ón pública cnrultó el dis.,.usto "' Y e1 malestar entr<· . . ' i 110.ntos se m teresa1>o.n en <' l comercio de 1 . os 111mneblc•s · .¡ . \arios y . ' uic nso cutre los No,s' qnc se vieron · . ¡ . . 0 l11m1e11tos <¡ne cont a 1mn po.ra 1it1•1 lpm<nt os de los renespceialmentelos 'lt" " cr" sns necosido.des u imos, mnchos ele 10 . ~ cnn1es, . o.l en.I·eeer· d 0 ellos y tener q•ic h . · ncer cons1cloml l ¡· formación de los. Íi 1. l ' es< 1spendios paro. la "ices ' e la; imt"' rennucio.ron i.,, ims "voutmlnrías (3) 5111 cargos paro. busco. . 1 . ' 1 otros medios quetland b su is1stoucio. por ' > o. antlona l 1· tros, que fueron dese - 1 <os mn t1tml dP Ile,,.is. mpenac o. por perso · " Y sm los conoci111iento" . nas sm experiencia ,, qne aquellos J ¡ · Y esta misailt pnrnfünció 1 . m nun a<l1Jniri1lo U). los intereses del Est d u <,.. la l'011trntncic"11 nl"ech\ tí. . ª o, cnyos lll"reso . 8 nno. importante bn' " experimentaron . Jª' por el po.pel .,,e 111' '10 que dejal a di• 111vertirtiC, y pot el im puesto ó tlcl'l•chn ¡ 111 ,. . t am b 1é11 d1·ia\Ja tle t' ¡· t P potecas nue " , sa 1s ncersc (i\).
Hc"'i~tru.dor• ~on
~u
<:) rondo do Cam omn nes, /ne. Ctl., . l. v, pdg. 2.í94 (2) Di.curso delloe. <'il. Apé r p CÁRDENAS,
(3) Idom, pég. 560. (4) Idem Id. (.5) Idem tel.
'
ne ice xxiv, p4g.
5~8.
.
-
-
648 -
1c vién' · v uientes lmy l¡uc agregar qi ' . .\ to,los estos incoo e. . t'l'. ar ln contratación 1 1 op1etanos e e 11 1 rn . do~c privados " 8 pr . d t y contmtos relativos . 1 torgo.miento e o.e untarial puro. e o . bl'·•ados i'i crovlear lo. forma :, hienes inmnehleR, se vieron o 1., . tl•clos de concilit\.' . r . los actos snnt " v<'rbr.l ó la qmrogro. nno., te . e"nroH informales Y pe.\ . 1tros medios ignalmen ms "' ,
º"
t'H
nt)
l
ligrosos. . lad territorial t'n una gran y por último cayó lti propiet h"' "enero.l qnc en o.qne. · (1) \ ¡wsar de lo. sn i.,n " . <lcprermc16n ,' . 1 r1¡ne es nn ax10nm . todo los va on·s, po !la épocn tuvieron s • . d d iu<pirn tttnta mayor • • · 1ri<lica qne lo. vrupie a · ,¡,. la c1cnc1a Jl "lito\' en nilor, !'nanto l il'recc tanto en Cl'Cl • • ,i.·sconfiauY.a Y (eso · . 1 1 ~ ccrtidnmhro !ti legtmt>nos pnecla ostent11r con segurt( tu . ti111idad de su ilcrecho. d tas 1,0 rtnrbaci0nes t'at:t '"'aves to as es Poro con ser an .,. . . 1 0 lo fncron timto como llL .1 ·edad t.erntona , 11 · . d la iuqnietnd y desasos1ego 81 ulns :• a propi . 1. ·on<CCllCDClf!. e . . . od r¡nr se pr nJO ' " · . de los prop1etnrios l . d la inmensa 1110.vorm l . ,1ue se tipo( ero 0 • d(• cs('o~a cuantía, t• 1 1 1 1 · tcH dcrcc 10-1 ea .Je fi nrns y 'n Jten ~ . te e corrfan rk ver"c desl }'p;ro tummen ' qu ' h . llc..,111111 el dín, que es""ut cmpln.r e pe t fi . s y cree os, •l " pnj1tdos de sns nen · 1 b' le •¡ncdar tottu111cnte · · Ó" O Cll ljllC lit. 18. 1 . ta\111. mny pr " 1111 '. l' lo J>Tlld,itnr la i11scnpeión LFY sm ltaber poc ic . d 11hintcu.cl a l!\ • · ;ó ;, consecnenem e . t'vos títulos ele ne1qt11s1u n, ,te Jos 1 es pee ' · . lln <C npotlían. Y ese qnc a ~ . d d dicho 1os o listúcnlos y rlificnltmle• ,. •1tl efcctw•>, porc¡ ne es e peligro era por dcsp;":cm ~e ~\ido con ese requisito, •inedia Jo;; (¡ne no lm\imn curo¡ . · 1 finellS Y rl:\\:an expne~tos .:. perder irremlstblemcnte M
n
. . \ disminuyó por lns cn.u@n.9 (1) El valor •le \n propie~ln~.1~::~~~:\\nntc•, Ministro que fué de inrlitndus segú~ ~firmó PD. ~d ~te del Tribuna\ Supremo, oo un3: O racia y J ust1c11\ y . ros• e1 Co tt Scua1h Legi•lntura rle 186 . ' por 100.-Diario de &81011•• dt r •· (1)1110 1, pl¡;. 2(
o.
64!l -
<lerccbos renl.,s, con llrreglo 1~ lo~ prcce1itos de In nueva J,ey (arts. 171)' 31), en el caso de qnc cualquiera persona se anticipase 1\ inscribir :í ttn favor !ns mismas fincas 6 derechos en virtnil rle t.ít.11los anteriorc~ 6 posteriores, legítimos ú ilegítimos. Este iuconvenicnto, cnmo pncdc observarse, alcanznbo. í1 la casi totalidad de los l1ahienteR-clerecho-renl Hobre iumnebles, especialmente ií los nnmerosísimo• procedentes de las concesiones ó trasmisiones <le fincas ó. título 1·
111iteuaista.
Alnrmnclos, y no sin fundamento, los propietarios de casi todas !ns ptoviD1iins ne la Nación, y cspecinlmcnte las del Norte, Noroe¡te y Nordeste de la Península, donde se halla tan diYidido el Huelo eu pequefilLS suertes 6 fincas, y fan disgregado el dorninio en numerosas participaciones de t•scaso valor, fneran gencrnles las q nejas t:ont.m h1 Ley, y <le ellas se hicieron l('CO autorizado la Diputación permanente dela Grandeza ele EHpniia, YO.rías Diput11cioncs provinciales, y tí la cabezo. de ~1ts, In de h\ Uoruüa, In importante asoriación cntalnna l¡istitnto Agrícola do San J sidro, alguuns Sociedadesetlonómicns y muchos pnrticulo.res, elevando respetqosas, 11er<) eoérgicns cxposicioneK í1 los Poderes públicos, en lns que de:most.rabnn ht 1tntipatía con qne se bahía recibido lo. nueva I,~y, 11ue llegó i\ counrtirse en Yerdndero odio á ln misnm, por lt\ opinión, muy tlivnlr¡atln, <le 'lºª to<los lo• iucon\·enien~s, perturh1tciones y tli•gnstos 11ue llevalia consigo la nplit:11ció11 de su~ prcclptos, no tenínn por 111\jeto tl!Ll' mayot· certidumbre ó seguridnd ú 111 Propiedad, sino beneficiar los. in~crrses de l11s presta111ist11s, y especialmente de las Socied!ldes ó Bancos de C'rl-dito territorial ó hipotcc1u io, de cn.)\O estl\I.lecimiento tu u tus y tnn oxngcrndos lieneficios esperab¡m. lluiziLs hnhiern 11lgn11n cxngemción en el fnndamento de e'tos sentimieuto~ host,iles lfllr se mnnifostarou contra la
fiel
-
650 -
. oco después de su planteamiento. Ley Hipotecarrn, antes y p . . conve1J.1entPs en Galiciu 1 t ofreció o-mvís1mos m 0 • Pero que es e e desmcnnznda en puy Asturias, donde l~ t1orm Is 1 lominio de cada finca en · y d1sgregac o ~ < • quoúllS porc11){1CH . 1 un hecho proclamado 1m11 lerccho• ren es, CH . d momera. 1 rq < 3 de ncner o con ( , · ión del Se1me1o en 186 • . iuc:n por In om1s . ente por los mismos el tiobieruo, y reconocu· ¡ 0 postcr10rm ·
h"lh~
autores de la Le~ ( I).. . 0 en otrM provincias, como w y qnc les ofrerió, nsim~m ' 1 tiguos reinos de Na¡ C:atalnna y en os nn lns V nHcongac nH, (, ra nnda y J nén, es otro 1 1 1 .· hasta rn os e e ' . . vnrm, Vn eucm, Y . t t'monios antéut1cos e l1ccho ignulmcntc acrrc11tmlo por es '
'
irrecnsaliles (2). . 'oiies formuladas con¡ · s y rrc1anmc1 Examinndns ns 'l''.eJll • JJC la mayoría •e fnnL H. tcrnr1n "º ohscr1 n 'l b . tra In cy ipo_ ' cfü ie•arlios c¡ne ocasiona a " daban en !ns ihticJJ!tiules y 1 11 real In inscripción d .. . · · 1a.bientes-c Prcc 1o. lns propietnr10• Y 1 . . . . en los uucvos Regia. titulo~ ,Je nclqmsicmn Jos respectivos • · . . los re<¡nisitu 8 preve. d td con snJcri 6n 11 tros de la propio 1 ' . 6 c limitnron 1< solicitar por cuya mz n s .. . nietos en In nusmn, . li ·hos obstil.Pnlos y fnc1htasc •lc•I Gohicrno qne removiese e e fa inscripción.
. . haliient"s-llerccho-rcal, cspcPern otros prop1ct.11m1s y Xortc Noroe•tc y Norclesk, ci1ümcnte ele l11s provrncrns del ~ ' . ir<lncl tcrricrryeron c¡1. c, atrJJ<li<ht la manrm de se•1 la prop
,,
667 · y de D. F . Ca. · A péndice nvi, 1 (1) CÁnD~NAH, loe. crt., VII pág. uez Queipo ( 2) Véa1rne lo• rliecur•o• de D. V; . ~\um de 1863-G+ (Diario de 11 In .cgie · · Lczano derfm Collante• en e1 8enado . • 17•1en103 y 197) do O. Al. 9 et¡ae . r~ &1ione., tomo t págs. lüh, S talit;a Director general u.el ~leg1e~ . Mini•tro de Ultramar y O. . "1 . 1a'tura de 18fo4·66. (D1arw d• • de lo propierlnd e~ el Congreso2,l;'gi)• Véanse tamhién Jae reeo~uciondee 0 . . •ion<1, tomo 1v, p•-. "."º 2137 d yrnnte~ el. ano ••gmente a1 p1ª.oteam1cnto o y Rca1es órdenes d1ctadntt u . Ll!:n·s cte. antes r1tad&.. la Ley en la CoLKCCIÓN C'OMl'L!TA D& , '
C
-
Glíl -
torial en elln81 y dutlu fa orgn niznción del Uegistro dr 1n Propiedad, el único medio de evitar tantns perturbaciones consistía en c¡11e se les diRpcnsuse de cumplir esta, pnra ellos, mera ritnalidncl; lo cual Jea pnrecía jnsto, ¡1orq lle ni imponérsela el lcgislndor había dnclo efecto retronctirn 1t los preceptos de ln L•y Hipoterarm, aplietlndola ,¡ lo" actos y contra~os otorgados lmjo el imperio de otr11 legislación. Fnncliíl!dose en estas consideraciones, soli<"itarou que se cleclnrnsc de nn modo terminante c¡ue lns nclqnisiciones del domiaio y demús derechos reales de frclm nute1ior nl plantenmient<J de la Ley, no dchínn estar sometidas á Ja necesiclacl <Id la previn inscripción, dentro de nn pl11v.o breve y fatal, sino que clebía dejarse 1í la volnntnd do lo• interesnclos cl prncticarln cnnnclo tnviesen por ronvcniente, rigiéndose, entretanto, nquelfos netos y coJJtratos por In lcgi~lncidn anterior. Jfln este sentido In Dipntnción do la Corni1a dirigió nl Gobierno nnn notable exposicióu antes de empeza;r ,¡ regir la Ley qnc faé informarln <lesfavorablemente wr la Comisión de Códigos (I) .
Y por t'lltimo, cuando des]lnés ele lle1·ar algún tiempo de planteacla Ja Ley 11 ego.ron 1l comprender Jos propietarios de aqncllns provincias qne los inconvenientes que luibín llroducido clcriv~J,1111 exclnsivnmente de los princi11ioH cu que estaba ins]lift¡.da sobre 1n natnrnleza. y efectos de la Inscri¡Jeióu, propios del sistema alemán ó prusinno, iJJcompatiblc8 á sn SJ1icio con el modo d~ser de In 11ropieelad territorial en Espillíia, estimularon á sns repr~sentnntes en Cortes para qne la abolición ó modificación radical de todn la ~y.
~eclamasen
Pam atender ú qstas anejas y rcclamnciones dietó el Goliierno y propnsiett>11 la Comisión de Códigos, los Sena(1) CÁRDKNAS.-Lat. ci'I, Apéndico
XVIII,
pág. 529.
-
GD2 -
. ertenecientes ,¡ distintas comarcas, . . . s hasta la rel,ormo. de dores Y los Diputados p . tan tes dispos1c1onc varias y mny impor á. b orlas Cortes ConstitnJa. Ley Hipotecaria llevada. ca o p
. 1 1 1
ma or Jarte han sido iuclníyentes en 1861). • ne esas <lisposic1ones, cnyal 'ty ·olen que se hallan insL sí como de cri er1 . das . en el Capítulo inmediato. daré ey, nnaª idea suscmta . en l as,esta JHr!I(
CAPÍTULO XI. MEllHIAs UJ{J'J'.AOAs ó l'ROYF.cr,llJAS HARTA LA PUUJ,;cAwós m: ),A ],f;y lflPf)1·EoA11JA DE
1860,
P.IRA
n1m~:lll11<
f,As
l'Elll'UJIJJAC10.'1Jl8 CAUHADAS Á LA J'JIOP!EOAll 'f lllllU'l'OlllAT, Y FA('lf,[TAR
,
~.f, PL.IN1'llAllH;~ITO
TOTAL l>f; AQI' ÚJ,,1, '
SUM;\HfO:- [ Primrrax y más im¡JOr/wlle. medidax adoptad.,, ¡mr r/ (,'ohirr.w.-()au8ll8 á que atribuyó dicb.,, pcrturbnciones.-!Jo fu facilitación do fu. ln•cripción fundada en el concepto erróneo 1!0 P.8ta.-1;1;cacia atribuida á fa mera 81Jeveración del inter08ado pam inacrihir Ja. ad,ul•icione• do fine"" ó rlerechos.-Rolajación de otros precepto• do lt Lcy.-Iriform&<•ión oHciaf sol.ro su arlaptación al eetado de la propibclucl territorial y al 'de Ja titulación.-1 J. J/1riidn• UJlrobada• ¡111r ~l &undo "' 18()3.-Irretroactividad de la Lcy.Nuovo método propuesto pura el planteamiento de la ruisma.Retroactividacl.-(;01uparaciún de dicho mótodo con el aJoptaJfo en la Ley ele 181il.-Varius medidas para facilitar Ja in•cripdón de 1inc.., y tlerechot rjlalc•,-1 JI. Primer apla::am;,11¡,, <hlp/wd"'"" ir,I(,, lutul "' 11< n1«lida. prnput1/(U por la O:,,iigox ea r/ Pruj¡ecto dP f,<IJ adicio11ul.-Información ¡>racticnJfn pan1 redactarlo y breve resumen do sus disposiciones.-Xecesi1lu1I de proceder á Ja lrtnsrormación de In propiedad territori•I Llaliciu y Asturias. -Información oficial •obre dicho Proyecto de Ley.V. De la '""l""'';A,, ti derogaciór1 dc la 1.xv, cnmo ú11icn remttlio co11tra la• perlurbacionet causada1 por 8u plat1teu11ritnlo.Upo.ición radical á Jos principios sobro fa Inecrip. varios Diputado. y por el Gobierno. - Propo•iaión manifestada ción de Ley para fa Hipotecaria en todo el Reino.-Otra pani suspenderla •n' Galicia.-vr. Ap/azamienw in<hfi1tido r1,1 pl<ml•am~nto V.111/ ""' lq 1,ev.-VJI. P~¡,, tk Ley preBenhuio ú la. Corte1 eio 1865.-Sl's motivo. y principales diBpoeicione•.-.Juicio critico do la Comil!Ídn de Códigos,
J.Ev.~rv. Nu~va.
e,,,,,;.;,;,, "' º"
,.
prop~•las
~r ~~•pender
fundame~es
.!¡1ennR em1Jez6 1l regir, 'siqniera parcialmente, la L<"y Ripotecnrin, tuvo conocimiento el Gobierno, por lud cornu'
r
-
654 -
1,
. . de los Registradores dh,' Ia pro~ienicac1ones é informes . . Presidentes de Aud1en<l · era mstancia Y . dad, .Jueces e pnm dificultades que suscitaba la intehgen<'ias, de las <lucias Y . . . lus cuales fueron . 'ó de sus dispos1c1ones, da y aplicac1 n en <lfa hasta el punto de que, durnnb aumentundo <le día ' teada se formularon por . que estuvo p1an ' l el primer ano illl la Dirección genera d t vo que reso1ver los Registra ores Y 11 ayor ¡mrte versahan · . ltas· <le ellas, 1a m . roas do 000 consu . 'ó dr' las fi neas Y derechos reales a1lq111110 torc la inscnpci n <l omul.,.nción de la ex" ridos y no registrados antes e 1u pr presa.da Ley (1).
'
l. .. Pnmeraa Y máa importantea medidas adoptadas por el Gobierno.
l· mnciones Y consn1tas, no p()(lía el Ante la1 cúmulo <le rec n l . . inmediutae so pell!I d . de tomar reso 11c10nes ' . (fobierno e¡nr .. 1 • d la mnrchn. onlinaria h b· ueda<lo pnru.iiza ª •l<' que u iese q . con ella todo el mo,·imiento del Registro de la Pr_op1edndl, y notorio quebranto <le . b e rnmue , os ' con del comercio so r t' · de una reforma . bl' y evidente des pre~ igi 0 . la fortuna pu ica . te tleseada por la op1<le timta trascendencia y tan vivamen nión pública. Facuttaolón de la ln•C(JPclón o t ndada eu el oonoepto erróneo de S éata.
ult se preocupó la upeAl resolver las citadas conf;s ili~s, ú todo trance dicha rioridad prmcipnlmente <le ac nr
665 -
momento de publicarse cstus líneas, por la inmensa mayoría de los j11ri¡¡taa teóricos y prúcticos, ano los mús ilustra<los, con gravísimo error, •¡ue la InscripcilÍn según Ja Ley Hipotecaria difiere poco de la untigna toma de m.::ón en 1\18 Contadurfll.!J ele hipotecas (J ), siendo, Jior lo tanto, nnu mera ritnulidad, nn siru11le adruinículo de que deben estar revestidos los dooamento~, sin otro olijcto, alcance, ni trascendencia r¡ue infor11Jnr al ptlblico, es deci1·, á los terceros, <le los netos y t·outratos relativos á liuc11s pura •¡ue de este modo no pueda ·}Je1:judicarles el contenido de los mismos. Era entonces ¡pc>co cnno<'i<lo y aún lo es hoy el verdadero r:oncept;o de ltl [nscripci<iu , según el sistema ale1mín, que aceptaron por oompleto los autores de la I.ey Hipotecaria; clesconocimieuto que uo causur 1·.·trnílcza, ¡1orquc siendo indi~penso.ble, para llegar 1í s1dier de una rnauera fnndameutnl lftl principios en que se funda, estudiarlos •·n obras 1·scrit,1f! cu alemán, y liallándose poco oxten<lido el cstnclio de esta lengua, los juristas deseosos de profundizar en mu111 irnrort1111te riel llerccho, se \'Cían y se ven olili¡;11<los á 111·udir 1i los tratadistas franceses, belgas por m1ís familiares estos irlioma•, en cuyas oJ,rna, sin embargo, sólo se pueden 1Lpre11dor los ¡irincipios y doctbuu.s del sistema inmoJ.iliurio é hipotecario vigente en s(ij¡ respectivos Estndos, tnn radicalmente tlistinto del alem4u, he demostrado en otro lugar (2) al cx1ioner lns <lifereucius fun<lumentnl .e q ne ae¡mrau estos sistemas.
<l~lie
~~t11
~ itnliano~,
~crlcs
~egúu
operación. 8e creía entonces y se 1ia ere ído º,,.ruuralmente hasta el (1) Véa•e la COLECCIÓN pigioas 140 11 372.
OOllPLBTA o1
Lsns, D&0KBT08' etc., citad~.
{l) Las difercnci .. fuodameutaloe entre las lumas de ruzó11 en lus Contadurlas de l!ipol"!caa. y laa I11•cripcione• ca el Regiotro de Ja pro. piedad, laa expuae O<lttn8'111eute ea otro Capitulo. Haae 11ág. 456 de cote to1110. (2) V6aas pAg, 221 Y,. ?82 de cote tomo.
I'
• 1
. 1 Dirección g~neral' creyen • Por e!!() el Uob1crnn y a . s libros del Registro los ' ue sólo ee trataba <le nnnt11~ en l~e bienes inmueble~, sin 1 to•• ó <fo truns1111s1ón <l 1 cerllegar ú. conoo.c 1 · ne 111 e 1u otro alca.nce ni tra>1eem de ur1 néllas' ó sea d cimiento de loo tcrcer'.'s a (1), que es el cu<le un n. •imple form1d1d1ul . rlº11•hos· · .· ,· •11 sr¡r1111 "ctcr i¡ue ticnt· ¡,, lt1'c·11pun resolver ó ullunur lll 1 • . '111111110 ]'llrll cntcmlieron r¡ne l'> u111cc• '. . JI rm el de füciliturfa . . opon111n IL e " . . los ulist:icnlus '1 111 ' 1 ._iese <'ntorpec1micuto 1" .. c¡nc no s11 11 , . á t01lo tra1wr, 111u.1 . sr,,1º111 fas doctrmn.s en¡. 11 . ra1ccs c¡ c, " r . · · imt el toment o · . !ación d1· nene~ ' circu dominantes, cr.a 1a primcrn com1ic1,1n p tonccs
Có'nlmto~
,
~nn••. '.~tcuciit '~~:uinistmtiv1L
tr1ittuli~tns,
rir1nc~1• frrritnruLl. r Tt r ¡,, importnci611 6 cxpory corno iji se trnrnse ele ac1 ida en cuyas opcruciotae:ún <le mercuncuts . poi·!ns A nunas,
de la
. or oneml y excelente lingis~ 'l~~:'"q,?.":~\uv~ fij~r ~:e~~
(1) Sólo ••I oc expliea tiempo de t•u L rcano de Ame • 1 1 plu.nteum1en o problema• oficial, c1 . oaria llcguoe 6 fon '" ar . de Ju Inl!Cr1pc16u y e Ley Ilipotc 'úhlicu uo concepto erró11• 0 ino•· cEI Registro de eu loo aun ele Utulo11; r ºb d scnlenc111• . ' tocolo• 1 Propiedad no es "" h ro º1 . de IOH Trihnuulco y loo pro tado c:n 6'te objeto exiote? '"" cuadro clemOt1tm_tivo del :::ntf11 de lo• Xotarios.. Es ••mple de su• cargu• para conocimiento yu!dro oca de Ja propiedad mmuc.bl: eutem: por 111:\ot q.ue oste;AC&TA ¡,.; Je tercero,º" decir, dea de sor admini•trahvo:• ( 260.) oficial y debo •cr exacto, no u, 1864, parte cloctrm&J, pég.;.tam-
1
.~~º;0°1~9 ;~ande•
qu~ e:~·~~: ;;~:mento
elloto~cteo• ~ªe l~z $ropicd~d, •<?•• de~
•iguic.ntes1·urtél:~:me ~¡
~:~:º~o
~ieducl to~o
~:r;:::~eza
cdau~.'i:r
~ue ~i~
fruae~, ~:~1~:~;es
~
RROISTRADORE8 y al leer eetlll! de In afirmado en el Seoado unoh de rdemani'""'· pay lo (jUO "" á pooo e nada oospet o . . . ón D p lro G1mez de la borna, . da 1 ·09 de ser una mstttu~t Ley,. . ec 1 Hegistro de Ju Propte d, de la AdmioiotraCJón, por uestn bujo •I ampa':° ºnada á gara'1/ill(tr In de los t.ribu11aee, p. '--d f u.e cltbr 1'.lllar IKJlatmmU propt"m I-.. (Véase• 7In pág. ·aS2 de C•tc tomo). -
~·~rl.o, '!~:e
~J ex~la81YO
adm::~r~~ntr.!:.io, ""ª i11•tit11ció"J~~l!cciú"
"'8 para nad. se tiene en -cuenta la propiedad d.f laa .tnisma.g, creyerod q •1e Podía. prescindirse, cnanlfe ~ encontraba. otra solución, de los element.os que COQltito¡eo la prneba a.nttln1tica de la adqnisiciÓQ de las tit1ca. 6 derechos reales, la cua.L praeba es, sin embargo indispensable para la Inscripción de aquéllas 1 de éstos seg¡U¡ loa principios del Derecho Por eso el Gobie,·no estimó bastante cualquiera apolriencia de prueLa, con tal de facilitar dicbn inscripción,
11\l~mán,
Aceptado esbe criterio, no debe extrañarse qne entrMe en el camino peligroso de las concesiones y relajaciones de los principios de la Ley, para complacer á los que preten'.Ua.n inscribir sus derechos y encontraban en la Ley obstácnlos insuperables; conducta que ya entonces mereció la consilra de importantes juristas (1 ).
f~ndamentnles
EGo&ola .j!trlblllda 4 la ..ovoraolón 4oJ lntoro1M10,
La primera de dichas conccsioned, fué la que se hizo á los herederos iínicos (hereus) de CataJuna, en la célebre
Real orden de 5 de Marzo de 1863, dictada á instancia de la influyente llsodiación catalana. del Instituto Agrícola de S11n Isidro, y sin p.udiencfa de la. Comisión de Códigos (2). Por virtud de esa disposición se autorizó ul heredero único, por testamento, ó por otro acto ó contrato sucesora.l para inscribir el domwio de cuantas fincas y derecl1os reales pertenecían á sn <J&nsa.nte, sin otra prnufia. ni justificación (1) Dictamen del temo. Sr. D. Manuel Alonoo Martinez, ampFado con otro de los Exom . Sres. D. Manuel Cortina, D. Joaqufn Francisco Pucheco, D. l'edro G6 ez de Ja &roa, D. Cirilo Ah·arez, é Ilmo. sel!or D. Isidro Dlaz Argiiclfoe, y Becritura de Prést1mo l1echa al Excmo. eefior Duque de Osuna del Infantado por D. EotanioJao do Urqui;o, S.oz y Darea, en 31 do Octubre anto el Notario D0-0tor do 18G3. Madrid, iinp. de· o, 1863. pág. 42.
:f
~Udib
(2) Vé88o bo T(llll:O CvLECOtól( l,
I'
LU¿ D.11: LElºES,
DECRETO.~, etc., pdg. IGO,
..
-
'
1 .
6t18-
41ue l& simplo aseveración del mismo heredero, declerada anie Notiario p6blico, acompatlada de la copia del tee11&mento. Á es& conceeión, verdaderamente 'extraordinari& y anti• jurídica, siguió otra, fundada on el mismo criterio, á favor de los propietarios de fincas del antiguo Reino de V&leacii., que carecían de título escrito de lo. adquisición, á los oual&8 quiso favorecer lo. Dirección general autorizándoles para inscribir su derecho, mediante uno. declo.ro.ción firmacle. 1 jurada por los respectivos duellos ante Not&rio y con intervención del duello de lo. finco. gravada, si se trataba de la inscripción de censos. Mu.a esta concesión no prevaleció, porque habiendo sido oida la Qomisión de Códigos, ésta se opuso, fundándose ea que lo.s declaraciones juradas no estaban admitidas por l& Ley Hipotecario. po.ra inscribir el dominio ó fo posesión, ni debían admitirse, porque si por la simple aseveración de la parte intereaada huhi•ra de declararse judicialmente é inscribir1e la posesión de los bi1JJtes, se cometerían muchosfraudes y se causarían impunemente muchos perjuicios: siendo, como eran, to.les declaraciones una trivial formalidad que carecía de fuerzo. legal y no ofrecía la menor seguridad (1). Á. lo. verdad, todos estos razonamientos ernn otras tant&s oensoro.s que lo. Comisión de Códigos dirigió indirect1UDente á la citada Real o~en do 5 ele Marzo, y sin duda alguna hubieran detenido al Gobierno en la pendiente de las con1>.esiones indebidas y de la laxitud ó relajación de la fiel observancia de los preceptod del legislador, si no los hubiese anulado la misma Comisión en el dictamen que ~mitió poco después Robre la inscripción de las fincas y
~rec.hos del .Esto.do y ticu (1 ).
-
de
669 -
. ÜOrpor.acwnes civiles ó eclesiás-
En ese dict11men' .abandonand . . legal en que 110 había• . . o el criterio estrict1une"• . . ~ ~nspirado ante . ...e para ~llBtiil lla posesión á 1i rwnnente, propuso, porac1ones, d las fincas 'd avor del E8tado ó de las Corno.dos y estab¡m ya en 1 erechos que habinn aido ena. distinto del úllico co .poder de los Particulares Wl .tned~ "'na¡gnado en la Le ' w .-.te medio eons· tí . 1· . is a preCJBam t ~món del pr<Jpio interesado en o en la simplo aaeves1dera.r con:o "Oc • que á esto equivale el d' " umento pro!Jator· con. ida por la nlisma Cor 'ó 10 la certificación C'""'. r Jioram n ó --..~ represent:ición del Esto.do t da por un funcionario en pueda atribuirso á las c , o .vez que la fe pública que de la .A."-' · orporo.mones y á 108 L! u.uun1stración de H · •Llllcionarios p ac1enda ti arar~ á la dcplaración judicial no ~uede nunca eqniormalidades Y requisitos DI posesión, hecha con laa Apoyado el m0 b. arco.dos en la Ley. b "' 1erno en este di tam ti uyó tan ímportfnte facultad á 1 ~ .en (2), no solo atrívos, respecto de los b1'e d os unc1onarios ad.tninistr•t · nes eEstad · ~ en1Uva á 1as 1ln~·s d 1 o, smo que la hizo . ,,.. e os particttla.r exPertenecientes á deudores del T es, pues dispuso qne las ó ~udicadns eil ;pago de deud esoro público, embargadas muu.strativas qtl.d no constase as por .las &utoridades nd~ombre de aq11éti~, pu~den i n. ~revlamente inscritas á c1ón de posesión, que á este :7ir1birse, mediante certifica. autoridades cua·•d . ecto d~en eirnedir di h d ' " o no existan ó ··s: c as e;dq uisición (3). sean habidos los títulos probado de up lllod . o unpUcito por la Comisión de Oó-
d:
(1) C.hou.1.s, ~. &t . &po1ioión tk J[p¡~!l'éruJice XXI, pág. 657. (1) Art. 23 do Ml<I .11.-... del Real Decreto de 19
<2)
. (1)
CÁBDENA.!!1
loe. cit, Apéndice u, pág. 1136.
hoy 'igente.
¡.,_,,to '
reproducido on el de 1/~ J ~nio de 1-863. .,OVJ611lbre 186(,
.
-
digos el criterio de la f acilitaci6n de la inscripci6n, se hizo extensivo el precepto de la Reo.l orden de 5 de Mo.rzo de 1863 ó. co.sos no comprendidos en sa letra., por o.cuerdo de lo. Dirección general, primero ó. los que «ero.n daeliOs en virtud ele dono.ción, heredo.miento, ó cno.lquier otro. n11iversalidad de bienes (sic) (1)», y 11llÍS to.rele ó. los poseedores }?or titulo vincular ó do mayorazgo, siempre que fnoro.n únicos hereeleros ó sucesores en tules bienes (2). De este modo vino 1\ o.trilmirse ó. lo. simple o.eevero.ción del que o.credito.bo. ser heredero único, el co.rácter Je medio probo.torio, no de la mero.'poeesión, sino del eloroinio de lo.s finco.s, ó. peso.r de que semejante meelio ho.bía sido cond~ on.do como ilegal y o.lto.mente funesto pe.ro. la propiedad, primero por la Comjsión de Códigos en los dictó.menes cito.dos, y elespués por uno de sns V oca.les más distinguidos (3). Y o.provechándose ele esto medio, los herederos únicos por o.ctos ele última. vohmtad ó intervivos, y los poseedores de mayorazgos, pudieron inscribir como de su dominio cna.nto.s finco.s y derechos reo.les les plugo decle.re.r como suyos, abriendo una verdadera brecho. en el Registro de le. Propiedad, por le. que penetro.ron en sus folios, y logro.ron adquirir el titulo de propietarios, gran número de poseedores ó. título universo.l, presentando como único. prneba <le su o.dqrusición la elcscripción de lo.s finco.e qne ellos mismos
,,
(1) Resol. 11e la Dirección de 13 Julio 1863.-Véa•e COLECCIÓN coH· PLET.l
citada, póg. 227.
(2) Véase CoLKCClÓ!< OO>IPLF.TA cita<!n, p&g.. 318, 332 y 376.
(3) Eatoy seguro que los grandes propietarios que hay en eata Cámara RC converlirlao en muy peq1t1!ÜVB propietarios al Indo de laa for· tunas que tratar\nn do elevar•• á l• sombra de esa antigua logialaoión que tanto echa de menos el sonnrlor Vilzquez Queipo.-Discurso de don Pedro Gómez de la Sema.-Diario iU .SUion••· &nado, Legislatura de 1863 64, t. 1, pág. 191.
661 -
afirmo.be.u b!\JO · sn mera po.lo.b su causante en uno. relo.cióu ~\~ne ho.bfo.n pertenecido & vcnto.rio. 1Sta hecha 6. modo de inR•l.,aolón de otros Preooptoe de la Ley.
Rota la valla' el G0 b'ierno no se d t • · cmd1endo de los preceptos de le. Lee nvo, . Y continuó presno encontraba otro co.m· y R1potece.rie. cuando d mo po.ro.11 T ' • omiuio y demás derechos e l o.m ito.r lo. inscripción del gncióu. r a es anteriores á su promul-
De ello podl11a presento. · . sólo dos. r varios eJemplos; pero aduciré Prevenía Ja LeY qae los testigos h . 1as mformo.cioUXls de poses 'ó t que an de declarar en nos propietarios ciel lngo. l n, engan lo. canlidnd de veciGobierno resolvió q r en que esté sitno.de. la. finco.· l di ne cuando no . ,ye che.s cnalide.des se ad 't se encontrnsen testigos con . m1 e.u los qn l roá~ i~medie.to ~l ~· e as reune.u del pueblo Exigía igne.ljnente lo. Le estas informaciones qt1e y' como requisito esencial de
t runestre · 1 • de la roftt 'b se 'ó o.compa-no.se e1recibo del tílti'm • ¡- M n UCI n te 't . o c1óu acordó qne podfo. sa i1ir rr1. or10.l: y la misma Direc-
her
Alce.Id¡e ex se chcho ónna certificlli'.ión . documento , bien po. r cno.lquiem otra persona , -:res1vn de que el interesado no le. pago.be. nadie ó b1' pe.gal o. la contribnoión, ó de que . , en por a. 8 1 <n el momento d~ ser rccla.me.d imp e¡romeso. de pagarle. Además de estas d' .. o. (2). dad d isposic1ones el G b' . e dictar mdcbas otr , o ierno tuvo necesid1ficnlta.des que otrecín lo. i::cc~n ·~l objeto de vencer lo.s (1) R r1pc1 n de los derechos rea.les
rr.1/a
ea! orden de ~8 N . ;6~v1embre do 1863.-COL!lfXllÓN CO ) Resolución de 1 Di : HPLET& e 30 do Diciembre de l8;;cq16Cn general del Registro de 1 p • .- OL&OCtóN oitada, pág. 871.ª rop1edad
Dl(~IYES, etc. rilada, d
-
r.dqtiiridos con anterioridad 11. en promulgación y lo. inteli· geneía misroo. de lo. Ley, de que ha.ré mención en los lugt.r69 oportunos (1 ). Mo.s como el criterio en que se inspirabo. lo. Snperiorido.d o.l fo.cilitar lo. inscripción desco.nso.ba en nn concerto erróneo de esta importante solemnidad y ero. esencialmente empírico, no es de extro.lla.r que dejo.se de o.plicarlo o.Ignnae veces, sin ro.zón justificado., y que fuese sustituido otro.a por un criterio completo.mente opuesto, con o.rreglo o.l cnal recbo.zo.bo. del Registro o.ctos y coutro.tos perfecto.ment\> ini.cribil)les con D.l'reglo á. nueatTD. legislación civil y en especial lo. vigente en lo.s provincias ó territorios que se rigen por sus antiguo.s leyes regionales ó forales, que con frecuencia fueron desconocida.a ó conculco.das (2). De lo cnal se segníu. que lo.a resoluciones emo.no.do.s de la Snperiorido.d, no fueron suficientes, á pesar de los buenos propósitos en que se inspiro.bu.u, paro. remediar lo.s pertnrbo.cioues que hl\bio. cu.usado 11. la propiedad territorial el planteo.miento parcial de lo. Ley Hipotecaria.
ado.p~\6a 4e lo. Lo:r lllp0tece.rlo. al ..\o.4o .. lo.
Iaformaol6• robre io. proplodtl4 terrllOrlr.l u todO
o)
o.lguJlU provlnolaa 7 al 4•
1u
tltulo.•161l en
RelnO·
Del estudio detenido de le.a numeroso.a consultas formulada.a por los Registro.dores de lo. Propiedad, y de lo.s no ~
(1) Entre la8 di!p<>licionee orgánicaa diclad"" para facilitar el plan· teamiento de la ley 1 meroc• citan• el Real de 3 de Julio de 1863, por el que oe creó el corgo de Vicesecretario de laa Audiencia• (Mritorialee, cnyao principeleo atribucione• conoistlan en auxiliar f. los Presidentes de estos Tribunaleo euperiores en el dosempefto de \aa fun· cionee de Jn.pectoreo n&tol de loo Regietros do 1• Propiedad. (2) A1t lo afirmó la Comieión do Códlgoe reepeoto de lee dictada• en el primor al!o que elgni6 al planteAmiento de la LEY .-C!ROKNAS,
Dccr~to
loe. cit. Apéndice s:uv, pág. 661.
668 -
~~ quej14
&62 -
pio<iucidas por los ro . . rt1Bho-reo.l dedn · p pietarios Yho.bientee-de-o ' JO, como eneelio.nza 1 D' . que la.a dificultades que ' o. ll'ecci6n General de fo, Ley, lejos de afee~; :~oníban al planteamiento total · ó as ases fundamental d ¡ IIJ,lllma, al criterio que habí . . es e a & presidido á. an redo.cción eran :.-esulto.do to.u sól d 0 e no haber adoptu.d 6 sns preceptos al. mod d o acomodado torial en algnno.s co~ar::ae~ que tenia la Propiedu.d terrisns tradiciones hia•' . 1 e la Peninsulo., por efecto de wrtcas, egales y lit' qne revestía la titulo.c'ó 11 po ico.s, Y 11. la formo. que eso.s coma.reas se '. n en e_ as. y con el fin de evitar viesen prtvad d 1 nuevo sistema y qn d . as e os beneficios del e qne ase Cll'C •t á. las demá.s del Reino 1 . unscr1 o. su o.plicaci6n · ' o. mismo. Dirección · prev1t1mente por los resultad qmso conocer d!ldO ~a experiencia lo. í d l os que hasta entonces hahfa • n o e, carácter y te 'ó difi culto.des qPe en 1• difi ex na1 n de las ' aS erentes pro ,- ' d oponían o.l plalnteruniento de lo. Le el Reino se á. los Presidentes de 1 A d _Y, á. cuyo efecto encargó o.s u 1enmns qne 'fi breve término d .<>s t mo.m esto.sen en · pnn os má.s culminante c1al mo(l.o lle de la p rop1e . da d en la.a dif.e en tq ne1el espedes de eus res ctivoa distrit eren es oca.lido.a.rmónico oon lbs preceptos deº~- se presentaba como poco .. 1 • i.u. nuevo. Leyl> (1) L a public1d1Mt oficial dada 11. • censuro.bu. á. lo. Comisión d Cód. este o.cuerdo en que se presente o.l red.atar la Le e igos por no haber tenido rritorio.l en dich"s co y el esto.do de la propiedad te"' mu.reas revelar,11. o.d . sito de reform~ln 1 o emá.s el propó' . a poco tiempo de e molestó bastante , d' h d mpe~o.r d. regir ' 'ó .. 1c a octa Co pués de combatir este pro ó 'to rporo.c1 n' la cual' des¡ trun P si como aventuru.d0 Pe ente innecesario (I) ' o.uo. _ dió con gran optimismo Y comque
~mcio.s
't
(l) GAOBTA OE ltSGISTMDORllS 0:•ru?8 • •llo 1 (1862-1863), pág. 637, órgano oficial entonce• de~ ; m11t-eno 1 de Gr&cio. y Juatioia.
¡1
si en alguna ~dad determino.da. se encontraban resistenciBB nacidas del estado de la propiedad ó de su falta de titulación ó de invetero.dos y abusivos hábitos ó de otrBB causas semejantes, basta.ría. para vencerlo~ desplegar toda. la energía que tan importante reforma exigía, en la seguridad de que dentro de la misma Ley y de las faculta.des del Gobierno había medios suficientes para ello (2).
ll. Medid•• r.problldA• por el Seuado eu 1863.
Preocupado el Gobierno con la situación lamentable en que se encontraba la propiedad territorial á consecuencia. del planteamiento parcial de la Ley Hipoteca.ria., y deseando rolma.r la excitación en que se bailaba la gran mayoría de los propietarios y habientes-derecho-real, que veían a.cercarse con temor l~ fecha senalo.da. para que empezase á regir totalmente , sin haber podido inscribir el dominio y demás derechos q ne legitima.mente habían adquirido, se decidió á presentar ó. las Cortes un proyecto de Ley para aplazar por otro a.no a.quella fecha. Insun.otenot& del apluamtentP del plantet.mtento tutal de 1• Ley.
\
La Comisión del Senado eucarg&da. de dictaminar sobre este Proyecto, compuesta en su casi totalidad de grandes (1) De igual modo calificó celo propósito el Minit tro do Gracia y Justicia D. Rafnol Monore& al poco tiempo de publicado el acuerdo do la Dirccción.-Diario d• S.,ion•• d•l S•nado; Logialatura, 1863-186•,
t.
1'
pig. 210.
(2)
CÁRDSNAB,
loe. cit.' Apándice
XXIV'
pág. 651.
propietarios de Ga.Iicia. y Asturias ,. . . Magistrado v docto Jº nriet . ,dy presidida. por nn antiguo . . • a, ormn 0 tamb"é 1 n de e1las (1) mspuándoee en la pet· .6 · fi tct n ormulad l . ' , provincial tlp la Cornn . por a Diputación 1, a, entendió que l . 1 propuesto por el Gob" e ap azam1ento 1erno aunque fae h era insaficiei:1te por sí sol' . se mue o ntáe Jargo, · . o para evitar la c1ón irroga.da ó. la propiedad te . . gran perturba. rritonal y m h para ll egar en breve té . • ne o menos J,ey. rmmo al planteamiento total de la
ª
Á su juicio, para conseguir tan im era necesario algo m'· b portantes resultados ...,, Y so re todo d •l d ' nera explicita nae no di l ' ev arar e ana ma.. • ·i ese ngar ó. dud 1 ciones de la ley Hipote . e.e, qne as d1sposicaria no tení fi to an e ec retroactivo en perjuicio de los derech 1 os rcn es adqni "d . dios y en la fütma que las 1 . n os por los meAdemás entendió eyes antiguas reconocían. ' que era necesario d · ta das pnra remover los nbetácnl ic r nuevas medih os que se oponían á la inscripción de loe exp""sados d . ,erec os en las dºf. 1 orentes provincias, evitando el desnnio de .b J"-• qac 1 an á s ·f ta.rios y habientes-derecl 1 er v1c tmas los propieRibilida.d en qua se veí ido-rea á ~onsecaeucia. de la impo· . . an e practicar dich fi deficiencia de Ley ( 2). ª orma.1 1dad por y habiéndose conformo.do el G . la Comisión dic•-m · o.d obierno con rete criterio "' m ora redactó 1 ' yecto de Ley nue ~ é b . e correspondiente pro' " rn com atido ú · Senadores que $ran á 1 V ll!camente por los dos .. Códigos, princi~almentea evez oca.le, de 1 conus1óu de irretroactividad de la Ley (:).cuanto á la declaración de
1,
ª
(l) D. Fernando tlalderón Coll 1 Gracia y J ustioia. an es, Ministro que fué despnéa do
(2) Diario d• S~iion., Se d . Apéndice 1 al númercl 14. , na o. Leg1olatura de 1863-64, tomo
e·
(3) D. Pedro Gómez de la Serna 1 D · 1r1·¡ o Á.l varoz.
I
'
-ullmás dilatorio, no hnbieee lllllCÜ&do, 4 jaicio, difi4Qltlld a.lgnna.
ll'fftroaotlYidad de la Le7.
ne
Loe pri.ucipales argumentos ql
~
ad11ja1on en poyo. de uai:iadas atUta'ICtivaa,
eata decla,ración fueron; que las eyea "to "nglés BP.ntham,
. . . ·6 d l celebre escr1 r 1 según la clas1ficaci n e "ª entre nuestros j1U1sqne lf. la sazón alcanz.aba gratou bogtroactivo· que la. Hipoteh bl temdo eféc re ' 1 tas , nunca a an t.1 y no adº t•tta, porque afecta a ria era una Ley ;:•tal modo, que lo anula, lo oerDerecho de • 6 ºndirectamente, miando no ee cena 6 lo modifica irect& 1 ne se la calificase de somate á sus prescrlpoion:s~~:: :~:~o retroactivo, pti~ne a4jetiva. no podía tampoe h 1 8 medios establecidos el qne ha adquirido un derec o por .ºéstas conceden, tiene en las leyes y bajo las garantla.sedque des.miado directa ni que aer manten¡ºdo en él • y no pu plºe l!Qr. dervJuna ley poste~ to de la a 1cnc16n indirootamente por e ec da y porque 11rt. iedadseveaa.men&Za ' li con 11111 nuevas forrior ain que toda la prop , . · bligo.rle & cump r sobre8lanera m1cno o 1 dominio y demás de. ºd ara conservar e malidades eXIg1 11'.' P. ad niridoe cuando el legislador los para llenarlas (1). rechos reales legítuname~te q no le habla dndo los medios neceaar
~mrta;
oe
P1:6P~~
'
-«7-
!J~. ~qe
Eet.e Dl(!fbdo eonsiatfa en respetar íntegramente y en absoluto el y demáa derechos reales adquirid.os ant• de la promulgación de la Ley con todos 1u1 efectos, 881 entre l!ll! otorgantes como en cuanto tercero, oon sajeá la IegWación anterior, mientras los respectivos prop¡.t&rios y llabientea-derecho-real no tnvieeen necesidad de otorgar a.1,gún acto 6 contrato de enajenación 6 gnJ.'\"Qmen; entret.ti'to quedaban librea de la obligacion de inscribir los tlfn1los anteriores, qne sólo dt>berfan ser inleritoa cnando se ot.orgaae a.lgano de dichos actos 6 contrato., con el fin de que loa adq nirentes tnYiesen completa seguridad·
dom.i~io
~
Oon este método qnedarían, á an entender, registrado'> llin tropiezos ni cii!ficu1tade1, en nn plar;o de veinte 6 veinticiuco atios, plazo siempre breve en la vida de l1IB na.cionee, todas las nncai¡ derechos reales, y al cabo de ellos ae tendría formado el Registro del verdadero estado civil de las tlllCllB, nn' qne aspiraba.n loa autores de la Ley Hipotecaria (1 ).
r
anprem~
Retr0tl0\h14ad de 1&;Lo;r. Na.en mttod.o ¡>ropu1to papa ol plaat•""ll•nto -· la Le;r.
Loe dos Senadores, qne á la vez eran V ocales de la Ch-
. dNi& á la Ley era . resultado oomo la retroacc161> to que ...,.. tad ra su plantealillen , • inelndilile del Illé~·.~o~ oJ:ar este suceso de tma macomo lle dicho, se dmg1a re~. . 1 ~n toda la. ~ a.ción, el 1 niforme Y rnptc a d t .al propuso otro méto o nera. silnn tánea, u . . pres1.den te de la Com1S1ón sena ori U--
Có«i~os,
ÜTetr~
misión de opuaieron á la decl&raoió11 de actividad de 1.6 U.y los qLz-Onamientos qne esta ÜOrp!ll'a.ción había e"P?esto al informar OOIJtra igual pretensión fonnnlnda por Ij,. Dipnt.ación provinoia.I de la Conilla (2), IOl!teniendo que tal declaración era innecesaria, porque !a Ley, al tratar dJ la. inscripción de Jos derechos reales adquiridos antes eje sn promulgación, se l1abía lim1t.ado á
F Calderón Clollaat.. y D. V. Vbqt1<•
(1) Véan.. loo di1curaoodeD., .:_Véase Diario do 8<1ionu del Queipo. Legislatura:;. 1~! 'i~s: 202 wado, tomo I, págl. ' 1
yooa.
8Q
s... (l) Di•rio d•S.lo,..,. &.ado. Legialatura de 1863 -64, t.1,
(2) CARDBllAs,
'ºf· •il., A~ndi<'G uur, P'g. 627,
,¡ 1
~. 168,
-
668 -
exigir los mismos requisitos que estaban ya. prescrltoa por leyes y disposiciones anteriores, pe.re. que los derer.boe reales puedan oponerse á tercero, con la. única diferencia. de haber sena.la.do a.hora. un plazo fa.tal pe.re. cgmplirlos, que no podría. prorrogarse como los anteriores; y porque, lejos de obligar á inscribir aquellos derechos, había. sido tan tolerante y concilia.dora. que concedió el término de un afio para. prlM'ticar su inscripción, retrotrayendo los efectos de ésta t. lo. fecho. del otorgo.miento de los a.ctos ó contra.tos, y permitiéndola. en todo tiempo, o.unqne con efecto sólo desde lo. fecha. de la. misma. inscripción (1 ). Pero al propio tiempo, los expresa.dos Sena.dores, contradiciéndose con estos ra.zona.mientoP, a.firma.ron que leyes como la. Hipotecaria. no podía.u dejar de tener efecto retroactivo, nlegnn4o como ro.zón, unas veces que ero. uno. ley adjetiva, y otras que, teniendo por objeto la. constitución de la propieclad territorial, no cabe distingnir los a.ctos de adquisición y gravamen de fecho. o.nterior ó posterior 11. la. Ley, debiendo por consiguiente snjeto.rse unos y otros ásus prescripciones (2). En igual cvntro.dicción l1abla. incurrido ln mismn. Comisión de Códigos, la. cnn.l, después de nfirmn.r que la. Ley Hipotecaria. no introdnclo. ningt101> novedo.d, y, por consiguiente, que o.l someter á sus disposiciones los a.ctos y contratos ca.usnilores del dominic y de o.lgún derecho r~o.1 no la.s da.be. efecto retroa.ct\7o, sostuvo qne debían tenerlo, pues de lo contrario, regirío.n {, ln. vez en España. dos legislacionesfundamentalmente dirersas,11plicable la. uno. {1Ins fincas qne de nuevo se transmitiesen ó gravo.sen, y reguladora
(1) DiscuT110 de D. Podrn Gómez do la Sern• y D. Cirilo Átvarez, en ol Senado.- Diario d• Suionu citado, t. 1, piginas IG~, 174 y 186. (2) Idem id. p&gin•• 174, 176, 182, 191 y iol.
-
669
lo. ofra de tOd I ' 08 08 derechos concerni adquiridas y grava.do.a (I ). 6lltes ti. las fincas y11. Estas conPto.dicciones d b .. dian los Sén)l.dores aludÍdque e ilita.ron la. tesis que defen~ierta. vaciWión ó fo.lt d ~re. resultado, á mi juicio, de menta.les del sistem ª1 e. Jezo. en los principios funda.a IL eman sobre la I · · gistro de ia¡ropie"-,, lí nscnpc1ón y el Reuuu, que so o.n · los del siete a frnn-'s t d' confundir Y mezclar con "" , an ra 1calmeut di f trascendido Ó¡ lo. genero.lid d d e. ~ mto y que ha. e nuestros Jnridta.s.
ºªfi
ª
Oomparaotdn tn~re el métOd teamJentt d.e la Ley 7 e~ ::P:i.••to anteriormente J>ara el Plan~ optaron los autorea de éata.
Aunque el debato á. que me he referido ver . snbn a.paren temente sobre ~B retroncció ó . t • l'I irre roa.cc1óu de l L H. co.r1a, lo que .en realidad s d' tí a ey ipote-
~ento
que debía.
llllsmu.
preval:ce;s;~r= :;apel~:éetoamd~ ó ptorocdedi1cn
dimY las diferencias que scpnro.ban o.mbos métod
e la
ó 1en tos no p¡xlfan ser os procoEl método ado t d mayores, ni mús profundas. P 0 por los autores d l Le gin á plantear Registro <lo la. p . 0 ª Y se dirirápida. y uniforihe en todo. In N . ro¡uedad de una mo.nero. za.rae sino obl' d ación, Y esto 11 podía reali1!fªn o á todos los pro · t · derecho-reo.l ~ 4ue dentro de lazo pie ar1~s y habienteslos folios del l).uevo Re . P brevfomo lleva.sen á. todas y de ca~ \100. d ~1st~ el estado civil completo de someter 11. las presc . e .as neas. D•/nquf la. necesidad de L r npc1ones de la. nne d erechos reales ul:!qii· 'd va. ey todos los m os con a.nter· 'da.d critos en las &ntiguas t d 1or1 ' tanto los inson a urfas como 1 . cua1qmer causa no so había.u . ' os que por registrado en ellas· bajo tal supuesto se · 1Ill.[10Dia. la. rotroactividnd do l Le ' -n y.
J¡
ª
º
c
(!) ClRDEN~ IQC. cit., • Apénd1ce . xrnr, pJg, 520.
11
-
'
870 -
Y •l método propuesto por la Comisión del Sanado • dirigí11., por el contro.rio, á que lo. inst&lación del :8egistro de la Propiedo.d se verificase lenta.mente, y & medid& .que 18 otorgase algún acto ó contrato de troemiaión ó gr"qmen de 11111 fincas ó derechos reales, obligando í. loe o.dqairentee, sólo en eate caao, á solicitar lo. regiatración ó ape~ tora -4e registro de las finoa.s en el nuevo Registro. iD&do este propósito, era evidente que los derechos adquiridos con anteriorida.d á la Ley Hipoteco.ria debían continuo.r surtiendo todos sus efectos con arreglo á la legislo.ción qnc regía al tiempo de su adquisición, y que por lo tanto no debía ser obligatoria Ja insctipción. Bajo esta hipótesis ero. lógiCI\ la irretroaotividad de .1DJ1 dispo&iciones declaro.da por el Senado. El primer procedimiento se halla ÍllSpirado en el criterio revolucionario qne viene dominando en la.a Naciones de u.za latino. desde fines del siglo pasado, conforme al cual se pretende introducir de golpe y sin tener prepa.ro.dos los elementos ó mo.terio.les indispenllllbles, en la organi7.ación de los pueblos, innovaciones radicall's, qnll se consideran útiles ó necesarias para su bienestar. El segundo prooedimiento se halla inspirado en un criterio verdadera.mente jnrldico, con arreglo al cual deben introducirse esas innovaciontl8 después de tener reunidos todos aquellos materiales y de una manera lento. y suave, sin ataco.r de frent& loa derechos é intereses crea.dos al amparo de lo. antigua organización, ni las opinionea y preooopacioncs de la generalidad, cuya transformación e& necesaria paro. el mejor y más sólido wto de tales innGvacion011, y que sólo puode logr.arse con el transcmso del tiempo. Por eso el Senado, que participaba de este último criterio, aprobó el Proyecto de Ley en que se proclamaba el
(
. . .
-•'11-
.
pnno1p10 de la i'l"retroacc .ó preferencia "1 segundo Q.: ~' co~ c.uya aprobación dió la quedando dtlllec'2&do el . o1 1Dd1cadoa procelillnieatoe Primero (1). ' Vart.. ID<l<lld.. lara racu11ar la "'-1
de
J>Olo" do i.. lluoao 6
•aoaaa ouu"-
4e.tGC2101 hialea
A~ cnand~ los mismos Seuad -· . clarBC1ón de irretroactiv'd d oros que combatieron la. de de ad i a negaron qu h b' optar nuevas medid . e u iese necesidad dominio y dettáa derechosª;e~ara fac1~t.'"' la inecripción del mnlgación de la Ley ,. es adqmr1doe antes de la "r ' iueron de tal fi " o1'.1entos adncidl>S por los individ uerza los datos y argar1al, que no pudieron m nos de la Comisión Senatoac ta d en¡,s de recon ep n o varias de las did ocer esa necesidad ó durante el c11rso de l ~~ 1'.8 propuestas en el dic~inei: de l fi a 1scus1ón eapec·al as neas y derechos de ' ' mente respeeto Estas medid&s fue escasa cuantía.
inscri~~~1!:
l.º Declarar l:!g:entes: fecha en que crlrnenzó ~ . 1 ocumentos anteriores á la lo . . I' u regir a Ley . d s reqrus1tos p~escritos en la le isl ~ me1'.1pre que reunan e su. otorgamfe t g ación vigente al t' . no, aun cuando 1empo misma Ley exi~e (2). carezcan de loa que la 2.º Est.ablocet nuevos . que' sin ofrecer los incon::~os de acreditar la poaesi6n formaciones pr•l ticad ientes Y dilaciones de las . los der h "'f ae con arreglo á la Le ID· ec os de l¡ercero ( 3) Y• garanticen 3.º Admitir á on · . • •J · ..... scr1pc1ón los d v1as 1as formalidad . ocumentos privados ea convementes para sn te . . ' preau nticac1ón (<t}. (1) Diario de Su . (2) Idem Id Apé':i"! citado, pág. 211. (8) Diario cl~d •ce 1. al núm. 14. (4) Diecun1oe do~· Apéndice 1 al nl!m. 14. Diario c'tad 111 •e11<1doree Vázqu Q 1 • o, P~gin1111s2, 18', 1931 ~~. llefpo7 Gó111b1 de la Serna,
67! -
.. , .
- ·ón mscri . "t o. de fincas ó .ierechoe ·1 . 4.º Atribuir á la poses1 di . nes fiJ. o.do.a por la legie.a.· ipeales cuando reuna las con. cio "ó los efectos de 1a mscr r ' comun • para la prescripc1 n, lación ción de dominio (1 ). . "ó colectivo. de suertes .ó finca~ 5 º Permitir la registraci n d. . .ón de las mismo.a . d por lo. excesiva snb ivisi 11 s sea imposible cuan o' . uestos sobre e o. , ude ha gravámene~ imp a nna separadamente, agr ó muy difícil registrar ~ d todas lo.s q t1e estén afect.aa Pando con la po8ible cl~óri aforo ó cualqtúera otro der~o . . ti. un mismo can on ' pens1 n, •. . . real (2) • . las inscr1pc1ones Y la instruc6 • Declarar gratrutas 'ón relativos á. finca& 6 . . te de poses1 h o"ó de los cxped1en s defecto seno.lar on ci n tío. ó en su derechos de mepor c~o.n d 's ú. su respectivo valor (S). . fi.J08 y proporciona o , ranos
'
fincas y habientes derecho real experimentasen los grandes perjuicios qae ibo.n it seguirse necesariamente de la. nplic~ ción inexorabi!e de tocios los preceptos :de la Ley, ó inftingir lo dispnesto en lo. misma aplazando la fopha sena-lada para dic~o planteamiento. ·' En esta alternativa, el gobierno se decidió, con nplanso general y sin q'ne ú. nadie se le haya ocurrido exigirle por ello responsabilidad algnna, 1í quebrantar de nuevo dicha Ley, pnblicando el Roa! Decreto ele 3 I de Diciembre de 1863 en virtud del cnal se aplazó por dos afios el planlhmiento total.de la misma.
IV JrueYae medidas propuestas por la Comieión de Cddfgoe para facilitar la insoripci611 en el Proyecto de Le;y adicional á la Xipoteoaria.
llI Primer aplasamlento del planteamiento to tal de la
J.Ev.
r o. robado el Senado hasta la se: El hecho de no _h~be pde 1863 el proyecto de Ley el d mitad de D1c1embre do no quedaba ya gun a é .to e•to es cuan n· e o.cabo de hacer m •r1 ' , ' 1 Congreso de los iqu di f lo en e · b tiempo material para 3;c:c;propio mes, en que termma a ntados antes del di" . o~caria para el plantea.PI 1 o seno.lado en la Ley locó i.l Gobierno en d lamisma,co . d e paz miento total ó com~le~o ó ctolerar que los propietarios _e esta dura alternativa,
lit~
. . c1.1ado• ""g. . ·¡ Álvnrez ' Diario ,.. 201. · d D Cmo 4 (1) Duw~"'°. e AnJ•ndice i al núm. 1 • (2) .v;..n0 ctt&do, "" (S) Idem Id.
Habiendo cles11-parecido, por el momento, con la. publicaIn necesidad ele i.lictar las medición del aludido rlas con;venientes ra facilitar lo. inscripción de los derechos reales adqai ii:Ios nntes del planteamiento de la Ley Hipotecaria., el G?bierno retiró del Congreso de Diputados ''los pocos días el~ pnblicndo aquel Decreto, el proyecto de ley aprobado por el Sena.do, con el propósito de presentarlo de nncvo (I)j .Á este efecto, lo te:.hitió con los demás antecedentes que duraban en el Ministerio, á la Comisión de COcligos, para q1111, aprovechando la discusión del Senado, propusiese las modlJlcacione~ que estimase m1ls convenientes, bajo el criterio qne el mismo Ministro comunicó perso-
tecreto
(1) Diario tÜ Suionl1. Con!Jre10. Legisl. de 1863-64, sión del 21 de ICnero de 1864.
r - ..
!"f. 84o. Se-
-
674 -
ºó n de do.r lu lmente o.l Presidente de di. eh o.. Corporo.ci i·ón de todos los docuno. la mscripc · lo fi ºlºdndes posibles parn . d·e..,. ,_Ley Hipoteco.ria;« ac1 1 . blico.ción . mantos anteriores o.lo. pu 1 nueva reforma l\l'ra1gase en cuo.l cm necesario, po.ra a ue de ello. se espero.bllll~ (1 ). . d. ero. los resulto. os q el llaís y 1 resumen
-
q:e
lnformaolón praotlot.d
'
a
&rt. la redaoo 16• del Proyecto Y breve Pde 1101 d1epo1loiones.
. quiso · ante todo t criterio 1nspmi. que se . dn lo. Comisión bn b t'es elos y dºficulto.des 1 8 •lCU los verdaderos o Go.Jicio. Asturias, conocer d inscripción en ' 0 nío.n á lo. expt91o.. o. .Alavo. y Gnipúr.coa. J:varro., C'ato.lnüo., estudio detenido de las obserÁ te fin no solo lnzo nn es • . orto.u t e ex tremo habían ex. vo.ciones que sobre ~an :;t»ncio.s ó informes los p.o.rtinesto en sns respectivo.a Re"'istrndores y Pres1d~nCorporaciones' do;es durante lo. disensión tes de las Audiencias, y los h:n:echo mérito, sino que del Proyecto de Ley de q.ue. to completo del estndu de o. do seo.n adquirir un conocuruen di ·l as prov1·nc1·0.s ' solicitó el con· Propiednd territorial en ' i Corks cuyo. competenc10. d en em1.ti'esen su opinión (2). curso e sus representantes . d 1 8 áque tó ,\s . . . d"v Códigos redo.e era ru~ notoria, inv1tún o 1e Com1s1on \ 'on to.o sólidas bases a 1 que dió cabida i\.. 1as 1 correspondiente Proyecto, len e or los o.luclitlos D1pu.e . de las mr . 11co.c10 . · nea hec ms P tió tum bien · · e1 o.rtimas examen 80me .. tlulos y Senadores 1' cuyo . ºó 1 más completo. a¡1robo.mo11, . culnda del mismo, q ne merec1d 1o. s que goz1Lbo.n de mayor 0 eCo.talnuo. · que lM h11biendo a fi rmo.do o.lgnnos . J Go.1·icm, competencia y autoridad en
V1~co.yo.,
~nlares'
,Jne~s'
d;-
. 08 . Sesión del . d n la Comisión de Códig d 1 See1onee (1) Actas e 88 86 , Tomo IY. dla 14 de Febrero de 1 ·1 .Apéndice xxv1, pág. 658. (2) QÁRD•NAB, loe. CI .,
(
675 -
disposicio11es del Proyecto allanaban todas lo.s·dificultades que se lialJfo.n presentado al planteamiento de la Ley en el primero de dichos territorios, y qno contribuirfo.u poderosamente á remover los ohstúcnlos qne se oponfo.u on Galicia tí dicho planteamiento (I ).
Al redactar este proyecto, la Comisión observó el mismo método sistemittico q ne hablo. seguido en lo. Ley Hipotecaria, hallándose tan intima y estrechamente enlazadas todus sns que no podía o.Iterarse una sola si u que á la vez fiuese forzoso modificar las demás. Por esta razón recomendó el Gobierno q ne se dil¡¡x1tiese en las Cortes en igual formo. que la Ley <uí fin de que entre todas ellas existiese In !lrmonía necesario. y se conservase la unidad r¡ue es tan iqdispenso.bJe en leyes ele esto. especie, unidad que correrlo. debate» (2). ~l grave riesgo ele romperse dnrante un largo
di~pósiciones,
Las disposlcionee de este proyecto de Ley, qne hnn siclo inclniclas en lo. Hipotecario. de 1869, se hallan inspiradas en el criterio J.,e facilitar Ja inscripción del dominio y domús derechos reaJeb sobre inmuebles anteriores á lo. promulgación de la de satisfaciendo cuantas qnejasy reclamac;ones se habi1n dirigirlo al Gobierno y aceptando muchos de los medios propne$tos po.ro. allanar Jos obstúcnlos 111w se oponíun á dicha Inscripción, con tllltL sola excepción, y fué lo. relativo. ln declaración de irretroactividad. fa cual mereció to.u cs611s!L consideración 1l la 1C'omisión de Código~, qne no J1izo mehcióu al.;nna do ella, ni siquiera para exponer las razones qnc Jw.hítL tenido jJtlra de8cClJarJa. Pero fuera cata medida, aprobada 1lor el Senado con
~861,
~
u4
y
Act"" la qomieión, toiuo cv Sesiones do loe dJae 17, 18 y 10 de (1) ~fano de de 1864. (2) Véase el Pro.reato Jotegro con la Erpo•ición de motivos en loe. cit., Aptjndice xxn, pág. 658.
DENAS,
CÁR-
1
1
-
676 -
tanto empel'ío solicitado. por los repres ntantes de Gahcia, todas las demás, 11ue se enco.minaban á fo.cilitar la inscripción, fneron aceptadas y o.un adicionadas por dicho. Corporación. En efecto; exnminaclo dicho Proyecto se ohservo. qne, ton este solo fin, 11\ Comisión de Códigos interpretó varios nrticnlos ele la J,ey Hipotecario. arerrn. de lo. inscri11ción <le las finrns y derechos reales aclqniriclos con anterioridad ó. sn ptomnl¡;ación, especialmente por título herc(litnrio, proponicmlo los mo<\os ele suplir Jos defectos ele los titulvs ele e.clquisición y facilitnr lo. prescntnción ele los que comprenden 11iencs situados en varios Registros (l); clcclo.ró, po.ro. si.füfacer á los propietarios de Catnluiia, que el derecho de retraer la finca vendida con pacfo de retroventa, es real, que las fincas daclas á morta son hipotecaules y que las nclquiriclns bajo comlición restitutori1\ en virtnd (le hereclttmientos son taro l1ién hipotecable& y enngeno.bles (2); 11.ntorizó á los duenos directos de fincas dadas ti. foro, en la• provincias del Noroeste, para inscribir la totalidad ele aquellas á su nombre, mediante requisitos fáciles y sencillos, en forma colcctica, ó seo. describiendo las suertes ó porciones en que se han snhcli~·icliclo, expresando los nom11res ele sns respectivos poseedores, las cuale~ ndem1ís pueden registrarse separaclameute (3); permitió lo. inscripción dominio y demás dcrcc\1os reales adquiridus en virtml lle clocumcntos privados', no sólo con anterioridttd á lo. J,ey, sino tttmbién para lo sucesivo, cnnudo su valor no excedi~ra de 260 pesetas ( 4); estableció un procedimiento especial para qne los propietari.:is qne careciesen du titulo
raba.~a
~el
(1) Articulo• 2, 3, 4, 5, 7, 8, ll, 10, 20, 28 y 3!. (2) Articulo• 6, 17, 18 y l~(3) Aetlcu\oR 11, 12, 13, H, 15y16. (4) Artlcu\Oll 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.
6i7 -
auténtico de a d quis1c1ón · . . pudiese . . . . smo el mismo do . . ( n mscr1h1r' no la poso '6 mimo l ) · b·t s1 u 6 eficacia al tiempo i ró el medio de <lar valo; <le la inscr~~iiSu <le po '6 o con anterioridad í1 la fecl10. . SCSI U (2) d sencillos me<fios p ara acreditar . ' esta • Y au' lt1'optó (nuevos y , .ma :J).
transcn;r:~
mu~
N ooesld&d de prooed er & la tr&n1formaoló territorial on G&Uola. n de la propi1datl
Mt\s el tu.bajo de la Co m1B1on . " de Có<l' igos no se limitó · proponer las ~ edidns . quo creyó · u itar la rnscrJpción de 1 fi m11s adecuadas para faciel Rcrno . y especialme tas neas y <lere e1ios reales en todo 0 e en las p 1 p · . a enínsuht, sino que hab' l ro~mcms del Noroeste de ti. fi d 1 ienc o temdo '6 .on o a orgnnización de la Pro . oc11S1 n de conocer m1Bm11S, y co,n.vencid d piedad tem torial en las dadero obstáculo qncª e qu~ esta organización era el ver H. se opoma o.l 1 ipotecaria creyó el d P anteamieuto de la Le ¡· ' e su eher llam lt Y nerno acerca de 1 . ar 1 atención del G a necesidad nrger t d oorganizo.ción extir d 1 e e transformar dich ··· , . panoradical t JUICIO de laCo~l).isiún ad 1 . men e los vicios ele que ti. la subdivisión extremado eclm 1(4). Estos vicios consistían en · ·va y cortmlica<li . ª l e . as e xces1 . . fine as y en la no meno el . . f s1ma d1v1s16n d s OlllllllO en caqa una p . y esmembración del rinl había caíd~ en t~l e~~::¿·: vutud ~a Propiedad territoq ue fuesen los ~moclios e confusión, que cnnlesquiera hustnnte otro slglo para qdue se adoptasen no sería, quizás el d . eseurednrll . • nrau o implí~itnmente t • y regular1zarla, dea~arecier11n' trpPezaría !~e mientras dichos vicios no desmiento de la u1y d 'fi 1 graves obsti\c1tlos el plante · 1 ' 1 cu tando la eomumcac16n . . regular a---y
l'
ª
(!) Art. 29. (2) Art. 33. . (3) Articulo• 30 3¡ y 32 (4) C.lan&NAS, lo~. cit. ' A~ad·ice x:1<v1, pág. 585.
-
'
678 -
segura de los bienes inmuebles, que es uno de los ¡irincipales fines de la mismn. Partiendo de ~ate snpnesto y de cierta hostilidad mny generalizada en aquella época yann hoy, entre Jos pnblicistas y jn.ristns, contra la per¡uelía Propiedad y las disgrrgn.ciones del dominio, la Comisión propnso, no en el articulwio, sino en la Exposición ele motivos, las medidas qne debieran adoptarse pnracorregir lenta y succsivnment.e aqnella viciosa organizllt'ión. Estas medidas eran: fijar en cad11 provincia una cabida mínima para las fincas rústicas; prohibirla división ele las mismas cuando ele ella resultase otra sin dicha cnbidn; procurar indirecto.mente la acumulttción de las que, o.l publicarse !11 Ley, no tnviesen aquella medida, llegando, si era preciso, 1l conceder el derecho de tanteo ó retracto do los colindantes; prohibir nuevas ronstitnciones de foros y subforos; facilitar la extinción de los mismos í1 medida que se transmitía sn dominio, y, sobre todo. declarar todos ellos redimibles en la forma y bajo las concliciones que el estudio detenido del asunto demostrase como m1\s jnstas y convenientes (1 ). Como em de temer, la pnhlicidad dada por el Gobierno ni proyecto de Ley Adicional en que se planteaba nno de los problemas más trascendentales para las provincinti del Noroeste, cual era lo. transformación de h1 Propiedad territorial, cans\1 én ollas gran alarma, especialmente entre los numerosos dnoiios dl'rectos de fincas daclas á foro. Porr¡ue dicha Comisión lo r¡ne en rigor había l1echo ero. plantear este dilema; ó renunciar para siempre á r¡ue rigiese en dichas provincias la Ley Hipotecaria, ó proceder desd<' luego á lo. transformación de sn Propirclnd inmueble. (1) Algunos de estas medidas han sido adoptadas por el Código civil en loa arts. 1.523 y 1.654.
,
-
6i9 -
. A consef110ncia de esta alarma se re . cido oficialtnente dicho ro u~16, ií poco de cenonno. Asamblea ó C p yecto, en In c111dad de Santiago l ns medidas verdad ongresot agrícola paro. deliberar sobre . pe eramen e graves propuestas en aquel eerca de 4bO rsonas' perteneciente ú la · ses de la soaierlad d 1 s s diversas cla. e !l.t! cuatro provine· d G . t ias e alicia, es nv1eron allf representadas. Mas las opiniones se dividicro d llPgó ú ]lrev11.lere . n e tal modo' que no r nmguna sobre el transformación ele la Pro ied !:J'ra:e problema de la si ble venir ú un ac d P b ud territorial. No siendo ¡10ucr o so re el p' deJ dilema planteado j c ..rl!DPrO de Jos términos por n ommón de Códi t nral r¡ne el Qon"reso lI gos, era nnentre lit Ley Jlipo;ec~riaga :f~ en Jo.. n~cesidad de opt¡_ir niznción de 1& Propie<l d { . ~ntenu111ento de la orga~ gundo y que e." a crn.toriuJ, se decidiese por lo 81). ·r sn consecuencia clecl que existía absoluta im o 'b Td arase por nno.nim.idad en las cito.das nrovin . p S1 i ' acl de plantear aquella J..ey ~ cms, Y que era urg t.e ¡ 1 RUS]lender Ua obser 'e . d en a necesidad vancio. e sns preceptos.
r
Informa~. ~n otlof&l •obre el Proyecto de uuT .a.dJofonat T -
...
Este proyec~ elaborado con . . tías de acierto l en el q litan Pxtraordinarias garan'Y ne se evabo. ¡ t a ex remo el deseo de remover los obstáculo · . s q ne se o¡ionio.n d· v1ncins á la inscritv•ión d 1 d . . en iversas pro1es un teriores á 111..~Le e omm1o y dom·llS derechos reaG . y, no foé nceptt'do pesar del comptomiso q h bí . por e1 ob1erno á il las Cortes en ~revo plne o. a contrnído de presentarlo L llZO. a& razones tne para ello h b. 11 iese, nnuca han sido revelaria.s. Sin emb go presumo que fi d gencia de la Co isión de Códi ueron os: la intransicle la retroactivfüad de la Le ~~ en ma~tener el principio potecario., contra el voto del Senado y los deseos, .t y re1 erado.mente manifestados, ele los
ti . -
680 -
representantes de Galicia; y rl juicio ta.o de~favora.ble q_ue lmbia. emitido lo. roisnm Comisión acerca de lo. orgay.izo.ción de lo. Pro11iedo.d territorial en este antiguo Reino y de lo. nece~do.d de proceder á sn trausfornmción (1). :Más cnales11niero. que foesen los motivos que el Gobierno tuviese paro. desechar el i:eforido proyecto, lo cierto es qne como si tro.tt.se de desautorizarlo, lo entregó t\ lo. disensión público., mandándolo imprimir y distribnyendo profuso.mente sus ejemvlares, de los cuales remitió gran número 1'• los Presi<len!i@ll de hts Audiencias, de 1-tcal orden pnrt• que <!manifestasen sn opinión sobre el mismo, y cspcciai.roente si bt•starí" ti. snlvar las dificultades pri\cticns que cu sus rcspecti vos territorios hnbio.n snrgido de lo. o.pl icnción de dicho. Lep. Lo. opinión dominante en los informes de aquellas Autoridades no fne mny favorable t\ h• último. obra.de lo. Comisiún (2). J..a. mayoría. se manifestó abiertamente contrario. t\ ln. admisión de lo~ documentos privo.dos. J..os Pre~ideut•'B de Sevilla, Oviedo, Madrid, Mallorca y Grano.da, la condenaron en términos muy vivos, prescindiendo de los perjuicios q110 en sus intereses putliera.n sufrir los Notarios. Los de Vallaclolid, :Mallorca y Coruiín., manifestaron q ne las roediclas propuestas no eran bastantes para remover todos los obstó.culos que se habían opuesto al planteamiento de la Le) , espcciuJmentn en Go.liciu. y
Ba.r~eloua,
'
(\) li•Y que tener rrescnte que en a•1uella fecha era Director general D. Antonio Romero Ortiz, ropreecntante do Galicia, iniciador de la información para la reforma de la LEY (véase pág. 662 de ""te tomo) y partidario del proyecto aprobado por el Senado como lo demuesb'a o\ haber sido no1nbrado Pr08idonte do la Comieióu diotaminadol'IL del Congreso. (Diario d• S•1io11u. Legiel. de 1863·64, pág. 610.) (2) E•ta• autoridad08 emitieron en informe después do oir t\ loe Juec•• de primera instancia, Registradores de In y colegios no·
pro~iodad
taria\oa de suat respectivos territorios.
-
681 -
-
Asturias' 1,..m ~• cuyo territorio de la Cornn~, Y también el d p:puso reglas especiales el snró el sis~ma ,:ie l•• . . e. allorca, que aderoii.s ceo . d.lVlcluo.les . m .á lai- . . mscr1petone . . s d e tioros colect' . éd d . 'ez' ronnrnendo b teas e a optar para nqurllas ir . . u.m os en la necesiclad prepu.rnse lo. imfüidunciónl d ovlmc~as un procedimiento q ne ele los fioros "upiwstos ,_ sol e Uns uncas ·y 1ª d eterminación en la LEY pn.r¡t la indi 'd >r~ e as, aplicando el estable .:el VI 110.CIÓU de l J• e, O solid "riu.mcnte b . as npotecas constituíclas E di so re vanas fincas ( J) . s g"nO de observar <¡ i1e en .' stdentes ' con l"" nmca . . excepció dlos mformes de los p ren e que luego haré mér't no se dirigió la meno R rcens1iro. t l · t 1 o de la Propiedad d 1 sis emu. inmobiliario 6 deÍ •a optado e 1 Le · b. Y 81 ien varios ele ellos n Y Hipotecaria ti:rio de la ÜQmi:iión de mostruron favorables al dios füciles pn.rn. la I . . gos, que tcndfa í1 dar m G ,. nscnpción In b er~no.du., qnt comprendiend; el l o alguno, como el ele ríd1co de la mi""' verdadero concept . T .,.-a, censuró á la C . . o JU<'t itru la, hu.hin llransigido d . om1S16n' pOrq ne ul fay a paria d e lus propietar· emnsmdo con 1 . o.s preocupaciones <tPoro .por e1ar ·•"..tlayorrs faciliclo.d ws • cons1gnaudo est as paluliras: solo momento 1 t es, que no se olvide . . na uru.Jeza. de 1 R . m un o1vide tu.mpoed ue l o q1te t'n ll os eg1stros .' que no se tener,¡ {os ojos e todo el m el os consta y aparece, ha dt• q ne <¡ uedn.ría bo.~r..clo ' un~ o el sello de . la. verdad , hl l 1 h mny roco f e a guna·frecnenciq comba.fd ierupo si viésemos con ya de dominio' y~ de pos~s ·~s por uults las inscripciones personas incn.pnaer ó fi lt n, ¡ior habur sido hechas po; <lri~ oxtro.llo que suc:di::a :it::o de~echo, lo qne no te11reg1Stros á toda. elh.se ele d . abrieran fácilmrnte los D. t . r ocumentos.D u es e mismo criterio , opuesto a, la .facilitación de la .
·~
egi~tro
e:~
ª
1
~
(1) Vé,..;o este proi:' dºim10nto . en la pág. 654 ' de este tomo.
cri~
-
I
682 -
in.,cripción, pnrticipalm. Ja Jnnta directiva del Colegio N'.>tarial de Barcelona, 1n cual, censuró li.s medidas formulad ns por.la Comisión de Códigos, como coatrarias 1\ los verdaderos fi nea del Registro de la Propiedad, q ne demostr~ conocer <le nna manera científica en los siguientes púrrafos. qu~ me complazco en reproducir. ' «La confianza que los nuevos Registros hayan de inspirnr iL los capitnles, debe estar basada en la YercJa,[ que reveien las ptlginns <le la esto.dística. territorial. J>Mos 1í 111 vuelto. de algunos anos, esa verdad del Registro va ií deso.pnrccer en lo. mayor pa.rte de las inscripciones, si se admite ol derecho de figurar como posesor en esos lihros del crédito territorial espnñol, el que crea conveniente certificnrso á sí mismo la cualidad de propietario; ~i admite como título bastante ele dominio ó posesión la simple manifestación del interesado; si le hasta una certifimción aventnradn. é insegura ele nn Alcalde; si es suficiente la fij11ción de una cédnlo. en la esquina de una en.lle para conseguir del Ucgistro una inscripción ú. sn favor. ¿Quién, en visto. ele tamanas facilidade~, por m{ls públicos y especiales qne sellll los asientos, Yn. ií creer en la verdad de los clerer11os qne !lparezcnn inscritos? ¿Dónde está el crédito que, por más ciego y c1índido qne facse, qnerril sentarse sobre base tnn movediza? ¡Como si no fncra obra de años, como. si A lus naciones m1i~ i.cklo.ntadns en trabajos ele estadística, no fuese la territorinl ~na obra lcnt.t y de muchísimo tiempo!i> <IEl proyecto de lo. Ley atliciono.l, en s11 af<ín de anola·r la l"·opicrl11d en pocos 1111'.~es, no facilita la inscripcíón, sino que la alrn¡1clla; 110 lo .~nlii'ita, ,,,·110 qur la pro&oca, 1•11 mmgua de lrt ccrte.:a en los Registros, en pNjuicio del mi~mo rrhlito q'te tr11tr1 dr•Jatorrrrr, !/ eon peligro notorio de introducir 1•l d1•sorde11 allí donde debiera aparecer e11 primera línea la daridad !! el co11cie1·to».
s·
~
,
-
688 _
J> 1 Ga.lici:a se l1al111. co · nnna1w 'd c1onnda, si ~1 cmbroll d op1e ad Rnmnmente fi 1' d o e sus ¡; ra.c1n ar los derechos de cvda. nnoor~s ,}· snbforos impide desandan allí revncltos y confu di Í s1 el doininio y la ¡1osesión nqnella provincia, qne se ha~ <os, cn'.1~rahne1m <1ue l•B.ra ho.g~ tambi!\n llna. ley eRpeci:I~n conclic1ones especiales, ~ rr~~·o de una legislación de c é~.:>ero n.1 es eeonómico, ni ~ci11tnr el nr;rglo de lns prop:ed1 ~ territorial, el que }>ara a Jra la puerta á la confa 'ó ne es en una provincia, se otras» (!). si n <le los Registros en 1 .:Vota c1· _, as Iaroiuante en estn . fi manifestndo, 1n. opinión del pin ~rlm.ación, fné como ya he Valen · S rcs1c ente d ¡ cm. e¡11~r1lndosc este M . e Audiencia de ~ns, manifestó (jlle lejos 1 n~1strado de todos sns c0Jes1deraba el~ nltol ta e e. satisfacerle el Proyecto • . 11 necesidad , rony rlid1cnl en el sistema hi¡Jote nn~ reforma m1ls gcnero.1 mente 1 enrio vig t en qne constitnye su eu e, Y cspccinlnatarnleza y foima. de Jo. I ~a.se fnndn01entnl' ó sea Ja nscr1prión. te · sis, expuso lo grnvis. . ' J' en apoyo de esta ofrece unos inconveuient l para lo. conservación de 1 el es qne it su .inicio <~, prcponderanria que la Le os . erecbos de tercero ~wn aobre el Títjtlo, rinda 111. m:: atnbuye d la Inai:ripinscripciones y 1t>s efecto era como se extienden lns los 30, 3!, 32, 34, ()7; ,¡;cd~és.tasatribuyen los nrtícupropuso en el seJltido de d~ .1 d1cba Ley' cnya reforma bre 1n Inseripción f r o. j>re¡iondcrancia al títL1l J 'ns comola<lel ~ oso.. a facultad couce#ida ,¡ los R . os nr culos que contienen documentos, c¡ue es conscc egi.straclores, para calificar los a 11 uenc1a n t ¡ qne a preponderancia atribníd . a nra y necc•nrin de ª 11 la Inscripción.
ª
°
(1)
INFORll•
r•mil'd
d• Catalu11a al E,,,, ' o por la J.1rnta Directfoa tkl biernlJ, •obrd elPromp, Sr, Rdgenld de la Audienci Coleglo "'Votarial na, Estahlecimiento¡¡t"''º d• Le¡¡ adicio>1al á la n: a, !/ JJ~r út• al, Go:ipogrAfico de Narcis D l/JOfecarm.-Barcoloo ... anilrez, 1865.
-
684,
~
-
v. t e11 laa Cól'tH oomo La auape11aió11 de la Le:y .=::~::i:11es oauadaa por au állioo medio contra las p pla11teamie11to.
~
:s
. 'ó n dominante en eI and ta as¡urac1 d Di ntados ú. Cortes' toman o llaciéndose eco t '.ruo Reino de Gah9m, sus PD. "ón del Registro de 10 • ) le la 1recc1 i>retexto de la snpres11 n e el Gobierno en el proyecto la l•ropiedad' rropnesta!:batieron los principios fnnclade Ley de presupuestos, . b e la Inscripción' y llela H · tecaria so r t mentales ele 1110 'ó sustituyéndola por o ra g aron á pedir su derogac1 n' 'edad territorial espr1 t do de la prop1 d' • º adecuada qne entret a nto se supen iese mu., . a es a . cialmcnte en· aquúlla reg1 6u y su observancia· lnacr1pcJón r1nolplo• fundamentaln aobro la rno Opoototón radical • lo::vario• Diputado• T por el Goble • . manUutada P · n \'6fl0S
ste sentido prouuncmro di que habían hecho de Los discursos que en e t el estu o el Diputados demues. rau alemán y francés' aceren e la LEY y de los sistemas d la propiedad inmueble' · 'ón y o<'fa\'amen e e pronunc •6 e1 Q onde la trans•ms1 1 1 descollando principnlmente e el qu ellos se anatematiza. 'ó de Campomanes ,-'!) · En to os 1 , n en su aphcac1 n .. 11 'tema aem11 b un los princ1p1os e e sis . 1111ente ú. nuestra Peú. las :Xaciones latmas, . pero especm nfnsula. de S•n Juan, y Canee1a, Conde (1) Discursos de loa Di p utados Co d Plfl de C•mpomanes' en 1a le'?.' slatura ad D . J nato Pela Cuesta'. y . dn• ~•iont1. Go"U"'º d• /01 Diput o•, 5 yoVéase D1arUJ de 1_86H. 6 5· -1 ro 2.16,¡> y 2.117. páginas 2.01 , · J •
68ti -
~llego
Uno de ellos, abogado de gran reputación, formuló sn oposición á los principios de la J,ey Hipotecaria, diciendo que ·¡a parte más trascendental y mds importante 110 fa 'l trata de las Hipotecas, ui de la Especialidad ni I'ablicidad de las misruas, sino la que se refierp al Registro de la Propiedad, ú. Ja Inscripción de la propiedad inmueble, rsté ó no hipotecada. Lo de Publicidad y Especialidad, dijo, todos la aceptll.Inoij (J ).
~s
u~
Y para rontirrnar su oposóción radical 1i toda la Ley, afirmó qne los inconvenientes de la misma no estaban en los detn11es: pues el mal y mnl griwísimo estaba en los principios cardinales en qne descnnsn.. Dados los principios la Ley es inmftjorabJe; si los Jlrincipios en que estribn. se conceden, la Ley esta perfectamente nrrcglndn. á ellos y es un modelo de perfección en d ordennmiento de tocias sus pn.rtes (2). Por eso ln. cnestión estaba en Mher si esos principios eran aceptables, porqnc, no siéndolo, lo único que procedin. crn. tener el valor de derogar ln. Ley y prepn.rar otra enteramente111ueta, sin q ne fursen admisiulrs solucioues ele trnnsacción. Ó.se aceptan Jos principios, dijo, ó no; no liay t.ér¡nino med'1o J>osible entre una y otra cosa (3). Y con ocasión mismo debate alladió, 'JUI' la Ley Hipotecaria, n.nnqne i1\spiracla en los principios del sistema nletnún, había traído tocios Jos inconvenientes de este sistema sin ninguna ele ventajas, porque al paso qne sanciona el principio ele no hay Propiedad s-;¡zo In que <'n11ata en rl Rq¡iatro; ese prµicipio y las consecuencias qne de él ae derivan vienen 1í eWiarse á tierra, en el heclio de jlersistir qne se inscriba la lllera posesión, con lo cual nada Sé ha
1~1
su~ 'tui{,
(J) Diario citado, ~. 2.051. (2) Idcm ld., pág. 2051, (3) ldcm Id,
,
1
-
. d.ell(se ¡ enhallaba el misr::io estado ndelantaclo, pncs q uednrú la prop1e antes (1 ). .. · fdnmbre en qu 1 de confus1•m é rncer · . a' bien no faltaron . d sidero.r es que, • y lo m1\s digno con , tr s comarc11s <¡ue salieru.n . ¡ crteneciente~ u. o dó D1putll( os P 1 . . ('') esta defensa qi e Loy Hipotecarm - ' en defensa de a . . , d la razón 1\ sus ad versad ie nmeron t• ar b desvirtna a, por~i d elevados cargos esta an q ne ¡ior razón e sus . rio~' personas .. . . más imparc1a1es . . d iodcr emitir opmwn08 en cond1c1ones o l 1 convinieron en que la Ley . d todas lus cnu es . . d 1 y autor1zn ns, . n !ns J>rov1,pcms e difi ltudes msnpera11 > es e encont.raba cu 1 eformu. era una neceN oroeste principnlmente,l y ~nte dªor:s de la propiedad, por 'd r los I eg1s ra " sidn<l reconoci a po . Presidentes de lus d · a instancia, por 1os . los J ucces e pruner . Comisión de Códigos, Audic11c1as, . Y 1tasta por ln misma
~
'
686 -
ª
autort~ de la Ley (3).
. 't , detalles ó accidend bía 1Im1 arsc t• . do la parto trans1. · · es que compren . tes, ni tí las d1spos1c10n ~ ' · . la méclula y sustancia Le , · 0 q uc a1ectaua u. toria de la >' sm . diputll({o~ que tí d1a . s tie"un uno l 1e 1o8 o . G ( ) la primera e de Jn m1snm, pue l de Du.ictor enern1 4 yoz ejercía e cargo e la relativa 1i la prepon1 . !ria era reso v !' . las cuestiones i¡uo urº b l t1't11lo esto es, si debe · c·?n w re e ' I derancia. de la nscrip. i b 1 titulo ó el título sobro ' prevalecer la luscr1pc1ón so re e ]¡, Inscripción (5).
y esta reforma no e
"· . • ·u11t0 p1íg. 2158. (1) Diario el• CI ' e d do Torrcannz y D. F run2 D Luis )(. <lo lo Torre, actual o~ o 2036 y 2058 Diario general habla sido (3) Don Antonio .D Catalina, que lo era entone.., ( Diario citado, Id., p1lg. 21216 ~·1· : to do Ultramar (Seijas Lozano) en 21~3) y e " r • Justicia (ldem, ld.,Lpúg. de la Uninom ( J)reDon . Severo Ca t.alina • Catcdnlt1co de cngua ver~itlad de }.(arJr1d. (5) Diario citado, pág. 2256.
"""º""
cis~2 Cu~ilau.-Véaoe
llom~ro
(ide~. l~.~lpd':Grac~; '
(
~~~o, ri;~:t~~ '~overo '°'"
qu~
2l~~brea
-
687 -
Mas COIUp á dicho Director no le eran fo.miliares los esparte diiiciUsima. de la moderna ciencia jurítudios de dica, incur.qi6 en el gran error de o.firmar, que o.unqne la <;Uestión era de gran empeilo, como no afectaba á las dos bases esenci&Ics de la Ley, (que á su entender eran la especialidud y lo. pnblicidncl de las Hipoteet•s) podíu resolverse libremente sin quitará la Ley la importaucia que tiene (1 ). Error tnn pt.pital no pndo menos ele ser nclvertido por otro dipntado y notable Abognclo gallego (:.!), el cnal, á pesar de ser adwersurio de la Hipotecaria, en réplica enérgica y elocnente, que de reformo.rae eu este sentido qnednrfo. completamente liecha pedazos, y no podrá snbsistir una sola línea, toda Véz 1ue eq1úvalía ú. aplíC!lr la piqueta de la reforma ú. los cimientos de la misma, porque ésta. establece ebmo principio radical y fundamental la prrponderancia ele la Inseripcüín sobre et título (3).
e~ta
d~eluró
Propoalofóu de Ley Para
1u1~euder la lllpoteoarta eu tO<lo el Reino. ..
En vista de tan generales censuras dirigidas contra la Ley y de la opiµión mu.n1frstada por el Director aludido acerca de su pl~nteamiento en las provincias del Noroe~te, qae sólo podía .lilerarsc ti cabo adoptando una de estas dos soluciones, o.mbqs extremas: 6 transformar rudico.lmeutc la llropiedad inmueble, J1acieudo desaparecer In división infinitesimal en qub !11 misma se hallaba, ó cxce1Jt1111r de la. necesidncl de la las reales de escasa cuantía Jos Dipntnclos de Galicia, solicitados l'Or los pueblos, que representaban, para reclamar cona-
Tn~cripción (~)~
finca~· derecho~
(l) Diario citado, pAg. 2256.
(2)después. D. Justo Pela.J1o Cuesta, Ministro que fuédo Ultramar, algunos afios · (3) Diario oitado, ptlg. 2161. (4) !dem Id., pág. 21~6.
-
'
688 -
. · . o.provechar dr dicho. Ley, qms1eron tnntemente lo. refo:mo. h hin. cre&do en el Congreso, lo. atmósfera hostil que se o. toriznse al Gobierno, por al efecto solicitnron que se an t para snspeuder Jo. y d J>resupnes os, . nn artícnlo de Ley e . trodujesen las reformas mHipotecaria hasta qne ~ a~:rlo. practicable (1 ). dispensables ron el fin de i ne se arlnjo en apoyo de. esta El principnl argnmento q d d la necesidad unú111m ..oposición estrlbalio. en qne n a . no en sus accidente~ pr ·da ¡. reformnr la LEY' emonte rrconoc1 e e . . ·os fnndamentn.les' era pr y detrlles' sino en sus prmc1~1 1 mismo. tí continnnr aplliferihle acordn~ Jo. snsJ1ens1ó:e~o: largos el planteamiento zn.ndo por periodos mils 6 t 'lt1ºmn. medido. se en.usaban • to.total de ella, pues con es a. 11t s tanto parn los prop1e e ' invertir sus c11p1tn. . 1es en Perjuicios y gro.Yes 1.nconven1en . ·ernn 10 s qne. q msi les ho.cio. conccb1r · 1egi'ftm ad ríos· como . para bl í qmenes se hienes mmue es, ' ·nlfau fallidas (2). . l esperanzas, qn~ 41ego " tirado. por sus autores, accedie~r o E•ta propos1c1ón fué re . or no ser aquella ocasión ú lns inclicnciones ele! Goh1~~n~epencontrar dificultades lo. Oportuno. y porque el hcc . ·ns del Noroeste no era las provmc1 aplicadón de lo. Ley en d . de rc.,ir en las restantes " rnzón hastante paro. que ejttse del Reino (3). ara •u•pender la Htpoteo&ria en Oallota.
. R . o firmes en de este antiguo . cm ' 1 s o.cuerelos tomo.<los por Pero los represcnk.ntes . "tos y estimulo.dos pcr(-!) opresentaron un11 proposns l>ropos1 Propo1lclón de Ley p
el Con¡rreso .Agrícola Gallego s¡,icnso la Ley Hipotecario. sición ¡>o.ro. q ne se <leclarnsc eu su (!) (2) (3) (4)
-
G89 -
en fas provincias,de Coru1io., Lugo, Orense y Pontevetlra, basta qne :ppr otra Ley so adoptasen las reformas necesarias paro. ha!::eda practicable, ajustándose entretanto el Registro .de 111 Propiedad y el régimen J1 ijl<)tecario en su organización y procedimientos á las leyes del derecho común y á las diposi,ciones dol Reo.1 Decreto de 31 de Enero de 1861 (11ir:) (1). El princip&l 11rgnmento <fne a.dujo su o.ntor, fué que, reconocida nnúnitne1ncnte la imposibilidad tnoro.1, lcgo.1 y material de aplicar dicho. Ley en las cito.das provincias sin cansar honda perturbación é insabsano.bles perjuicios, ero. preciso, antes do plo.nteo.r tan importante y trascendental reforma, adoptar las precauciones oportunas para q ne, respetando los derechos legítimarnen te adquiridos en el trascnrso de los siglos o.1 11m1inro de lo. legislación comt'tn, se hiciese fácil y prQCticnbio lo. tr1i.nsición del antiguo n..l nuevo rlgimen, eu nrmonío. con la especial orgnnización con qnr en aquel territorio se ha constituido y l1a venido rcsolvién<los,., de piedad (2).genere.ci.6n en genere.ción, el elerecho ele proA.nqqne esttL pnoposición fué tomada en consideración, de acuerdo con Cil Gobierno (3), y se nombró la Comisión respectiva ( 4), éste. no pnrlo emitir dictamen, porque á los pocos días do cd¡:¡atitnídtt se dió por terminada la Legislntnm. (1) (2) (a) ( 4)
•
Dlario citado, Al>éndice 1v al 01i111. JJO. Idom Id., pág. 21128 . Tdern Id., pá¡r. 2007. Idein fd.
. c1ºtado, p•~ Diario -.;· 2777. Idem Id., p~g. 2778. Idem Id., p&g. 279!. Idem Id., pág. 281 ·
11
1 To.wo
1.
..
•
691 -• -
6~0 -
VIL
Vl. • 11to
iiJddo del p1,.11teau11• Apl&aaJllÍ•l1to i11d• Btpoteoari&· del& :Le:r
total
Poder legislativo, . d lo.s funciones del . .dió al La interrupción e . l .ón clel Congreso' imp1 d' r lo. d1so nc1 "órtes lo.s me iprolougado. po deliberación de 131! u . mera Qobirrno someter ~ Ja l mnemente al aplazar por pn tvdo das que ho.bia of:ec1do sol el de ll\ Ley' y que ero..n ~e del te m1ento to a · ó rehminar ' vez el plan ª·as nMI\ facilitar la op~r~c1 n { nás derechos unto uecesl\Tl r . l l dom11110 y e e1 p . ó sen la Inscr1pc1ón e e l ción de aquélla. m1s1110' . . tes dP ll\ promu ga ho.clo.n les adquiridos an . los o\Jstácnlos que rea ' t to continnaban en ll1e . ha la focha senu.Entre an .. se oprox1ma f . 'ble dicha operac1on' y l Gobierno habln. o reimposi iento total, qne e . ie fuese lada paro. el vlo.nteam lazar de nuevo, sin qt cido t\deroás en las Corte~s:~s ht aprobación de este s~gun'- ble obtener ele lo.s roi do sn convoce.torm. prouo. · su 1 h se retro.so. do O.Jllav.aroiento, po~ io. ~~ acordó el Gobierno' bo.~o ho. En tan critica s1tnl).(l1 n 'de u nevo la expresado. edc. .. d d prorrogar d' tase Jo. is responso.hil' ~ finiilo ó seo. ho.sto. qne se ~e dar ruenta de un modo in e ' diente á reservo. d ... n legislativo. correspon l ' '• ele someter á sn ero~1cio e•a oc emao . e á las Cortes y bajo lo. pr~m - de lo. "Ley Ilipotec·o.rm qu mo&fico.('IOnes li1ieración, lt\S . . (l) . e la exper1enr10. · acon..e.ias
d
· l erlo1Sl>7>. - - 1 Real decreto d0 t9 do Dic1em >r (!)Vé•see
:S11eY&s meltdu 'pario facilitar el plauteamiento total en el pro;reo~o de L•:r prHentado á lu CortH en 1885.
Con el o.plazo.miento indefinido de di~>o planteo.miento, habían quedo.do so.tisfccho.s !ns o.spiruciones más apremiantes de los propietarios y habientes-derecho-real de 11\11 diverso.s como.reas de la Pen!nsulo., y especialmente los de las provi;'.. cio.s del Norofll!te, pues eqnivnlio. á la suRpensión indefinida de lo. Ley Hipotecario., que ho.bío.n solicito.do con empef\o de las Cortes sus representan tes en lo. última legislatura, como único medio de devolver lo. calma y tranquilidad á aquellos pueblos y de remediar las pertmbo.ciones que había ocnsicr no.do á lo. propiedad territorial lo. aplicación de lo. Ley. Libre yo. el Gobierno de las solicitaciones y apremios de los propietarios territorinleR, no tuvo ya gro.u prisa en cumplir aquella solemne promesa. Pero á conseo1tencio., sin dndo., de haberse presentado en el Congreso ele lo~ Diputados uno. proposición de ley (1) suscrito. por represellto.utes de Cato.ludo., Go.licin, Navarro. y (1) Las reforma• que, arlenuis rle Ja que el texto indica, se formulabno en la p;roposicihn de ley, eran Jn~ siguientes: restringir lu aplicación de Ja Hipotecaria 11 lo• bien,• inmu•blcl cuyo valor exceda do 20.000 pe•etao, á no ser por volunta•l ele Jaa parteo; somoter los do cuantia in Eerior n1 rógin1•·n d•· la lcgielnción notenor, coa la única ex· cepción ele q11e loa derechos ~u les ioel'ritoa serán preferentes t\ las bipotoc11e legales: Abrir li\Jroe e,.pooiu.les pBra el registro dedichoe bienes¡ eximir de la cscriturat>.i/\n uotariul y de la ioecripción loe bienes cuyo valor no llegue ! !51 peootn• y declarar aplicables los medios••tablee ido• para jn•tifi 'lll' >u pn;e.jon á falta de lltnlo esc1 ito, no •ólo á los derecho• a<l.¡uiri0l "' nntu• ·!el planteamiento du In ley, sino á los que lo fuesen c'On po-toiiori lnd. Esta proposición du luy fué prosentaJn en ol Congreso el día 4 de 0
'1
1
-
692 -
Provincias V nsconga.da.s comprensiva. de varias refor11.1as muy radicales de la. Ley Hipoteca.ria., y entre ¡¡tras lo. irretroactivida.d de sus disposiciones respecto de los actos anteriores á su planteo.miento, en euo.nto vulnero.sen ó menoscabasen los derechos u.dqniridos, el Ministro de Gracia. y Justicio. (1) se apresnró á someter á lo. o.probación del Sena.do un vroye'ito de 'Ley e~ el que, prescindiendo por completo del Adicional redacto.do por lo. (]omisión de Códigos, se limito.bu. á reproducir Jo. declaro.ción de irretroo.ctivido.d, propooi.enclo adem•\.s varias medidas pu.ro. facilitar Ja inserí pción de las fincas y derechos reo.les adquiridos ccn anterioridad á su plantea.miento (2) . Entre esas medidas, hu.y dos verdadero.mente extro.üas y de redacción to.n deficiente, qne no es posible conocer su sentido, sin qne la. breve exposición de motivos que la precede arroje mayor lnz. Sólo se puede sacar en claro, q tw el autor del Proyecto se proponía con ellas declarar nulos ó caducados todos Jos asientos extendidos en Jos libros de las o.ntignus Contu.dnr!Rs de Hipotecas, hasta. 1.0 de Eaero de 1800, y exceptuar del requisito de lo. inscripción las adqnisiciones de bienes inmnebles y dcrechOs reo.les, de focha 1wterior á lo. promnlgación tle Ja Ley Hipoteco.ria., cnyo valor no excediese de lóO pesetas, qnc era el seíinlado como límite de competencia en aquella época á la. jurisdicción de los j~eces de pa.z, hoy mnnicipales. .Abril d• \8G6 b•biendo autorizado las secoionee eu lectura, de cuyo acuerdo se dio cuenta el 10 del mismo mes (Diario d• S.1ionu d• Corw. Co11gre10 d• los Dip11taclo1. Legislatura de 1865 á 66. Apéndice
l.º(1' al núm. 63). D. Fernando Calderon Collantes, antiguo y convencido parUdario de la irretroactividad. Véonso lns pflgs,664 á 667 de este tomo. (2) El )\inistro de Gracia y Justicia presentó en el Senado el proyecto de ley el 7 d•l mi1mo ""' de Abril (Diario d• S•siont.1 d• Cor1u. &ouzdo. Legisl. de 1865 á G6. Apéndice l.º •l núm. 66).
- 698 • Ad emás' aplazó nuevo.mento 1 ,. planteo.miento total d e l a.LeyH"a iecho. . sella.lo.da para el . E s d1g1111 de ob 1potecar1a. servar que el Mi . d . e mohv<l!! qne 'precede al p metro, en la. exposición menor cen&lira á los princ. . royecto, lejos de dirigir la teca.ria, d~clarñ de nn i ¡11os fundamento.les de la Hi «qne de los b ª manero. explicito. y termma.nte . poli . IO stiículos que se h bí o.p caetón ·<ie dicha L a o.n opuesto 11, lo. compl t otorga.dos con poste . º.Y' los concernientes á lo e .a d nor1dad á s actos esa.parecido en gran parte su promulgación ' había.u ' y los q nr coutinnahan en . podrían allnnarse á :t: J;ey . a.vor de rcfo pie ' ~1~e sin alterar radicalm nnvs ó adiciones IÍ la les, luciesen fácil y general sn ente sus principios ca. d" · . r mapreruaturo proponen. eJecac16n, pero qne ann era E ste Pro~·fcto no 11 6 . Senatorial ll:!ns~ .~1~cutir~e. Antes de qne la imstro el que lo hal . . ar d1ctiímen doiñ de ií fin d na presentado . , ser o rcve1ilo y volverlo á ' ~ sn sucesor lo retiró remitió á l Q . presentar (1) . a omisión de Códi.,. l . on este objeto lo .,os, a cual, en un extens . forme qne redactó·' los "<l " pocosdí d . · om:~ ~~ente todas las disposicione:s<l ~ rc~1bido, analizó dcte. o ~eto, tnvp que hacer '"er 1 . e m1.smo, y aplaudiendo mentes de los Ined.ios propuestos msufic1encio. y los 1nconve.
~~~sión
e
ª
yendo por proP<1nrr al fiobiern para conseguirlo, conclnyecto' que llegó á cnlificar o q ne desechase aqnel Pro. de tlesacorrlado 1ug.ar aceptase <ll q ue 1a ffi!Sm y q He en BU b Q . 1
e:;:e(~)nombr4 - .
Le:.~ó~ habí.o. redactado • r1onnl n la. H ipote-
qe Proyecto dea.
La mayor parte do lo.s censuras qne di h ' e ª Corporación (!) Dia,-io d• $ .
do 1867 ".
f~ CARDKNAS
~'º""'
i.
.
· 's.nado.
ele Uort••
Sesión dol 4 úe Abril
' e, cit., pAg. 170' y Apéorl1ce . uv11, pág. 6()5.
'1
69~ li ~bre qne informó, son a.p ce.dirigió al Proyecto de Ley d e be hecho mérito y qnc \llee ó. la Proposición d~ Ley : ql u """r-.n días de retirado ·d r eu autor " os .r -- fué re'lroduc1 a po (l) • oyecto por el Gobierno · l aqne pr
-
.
d• ()ort.1. Congreso de (1) dDia1s't1doa!::~~\ H Abril, p&g. 114. \atura o •
\
DiputadOO· Legi&
CAPÍTULO XII.
Oll
UE LA L&Y HIP01ºECAl\1A UE
1869.
SUMARIO: lleforma1 parciales en la Loy Hipotecaria aplicables eólo á un Banco privilegiado de crédito lerritorial.-Ante-proyecto de bases del Ministerio do Gracia y Justicia para la redacción de una nueva Ley.-Perturbacionee causadas en loa Hegietroe do la Propiedad por acuerdo do algunas Juntaa rovoluciooarias y reotablocimiento de la legalidad por acuerdo del Gobierno provisional.-De la rerlacción, di~cueión, aprobación, promulgación y planteamiento de la Ley Hipotecaria de 1860.-Suciota enumeración de 108 innovaciones que c(>otiene.
•.
•
Desautorizllflo por lo. Comisión de Códigos el último Proyecto de L~y presentado á lns Cortes sobre reforma de la Hipotecario., y recho.zndo por le. opinión ele RegistradoreR y Note.rios y por el voto de la mayoría. de los Presjdentes de lns Audienci¡ts el formulado por aquella doctn. Corporación, el Gobic11110 se abstnvo por entonces de presentar ningún otro 1~ la ¡\Jliberación de los Cuerpos Colegisladores, limitándose á ¡Kmcr en vigor alguna! de las medidas pro¡mestas en este último, que no hal1ian sido objeto de censura en los informes do aquellas Autoridooes. . Mas la necesidad de salir del estado de incertidumbre en qne se ho.llal.mn los propietarios y ho.bientes-derechoreal 1~ consecuencia del aplazamiento indefinido que ho.bla sufrido el plapteamiento total de la Ley, era sentida generalmente y e.xigía urgente sntisfücción.
•,
•bl' ~ontinueba rcc)n.. 'ón pu 1ca ' Al mismo tiempo la opm1 fi l• creación de Bancos ás empe o, " 'n1'esen en anx1·1·10 do man , cada vez con. m 't ·al que v1 ó Sociedades de crédito tcrri ori. anmentada ú la sazón . . 1era de loa }lropictar10.s' e uya pennrm, . . de In. clase JOrnP Ja m1serm 1 por las mala& oosec1 ·"os· y como por cfcc.to de 1as ¡¡ cesyrcmeu1 l úl "g!a prontos y o ca .' ex1 . conmovieron a. In. Nación en os ólo • un Baooo de cr6dito territorial.
Be!Ormu, aplloablea
e
i~s'
aaitaciones políticas qne I l l II habían fracasado los protlmos n.iios del reinado de sln. >e t l'llecer en Espaíin. nqnellas . 0 •,. e e es a t los cuales hab'm t res pósitos de sns Gobicrn · Dipntados, en re · tes institnciones, varios . t 't de Cn.talnfín., pertenecien que rcpresentn.ban d1s r1 os 6 modero.do, presentaron_ uno. tt>dos al partido conservador antorizaba. ni Gobu· rno . . d Le. en In. qne se propos1c1ón e J d édito territorial(!). Para crear un ]3auco o cr .. · 'n estimuló al GobiernQ . d ta ¡>ropos1e10 l' L Prcsentac1ón e es f m o nenel'ó a. i a• lns Cortes so ld tal snl'•te, que a.l poco ie p l crérlito territorial en e . a l>la.ntenr e · .,_ do nutoriznc16n par l es r¡ue est'tm ase más con vemenClw•n · y sohre las lns (~ este los térmmos In Nación, y pnrn. mod'ficnr .i . (") te " los intereses de . ·¡ é Hipotecaria. ~ · s "' . . . .en to CIVl efecto lo.s leyes <le EnJlllC•:m~Y á Jos pocos días de preConvcrtido este e t d . formnl6 lns bases cou t do ( 3) el Consejo de Es a ~ scu n ' . l Gobierno 1m cer uso <le dichas 1 ñ. las cuales debm e '6 de un Bn~co semedo la creaci n ( ) g o autorizaciones, propo ien 'd Francia Nnpole6n IIl 4 ' ·ante ni qne habíaestn.blec1 o e~t das leyes, aplicablrs sólo .1y varias • rood'ficaciones en las c1 a I
¡1ro~ecto
~rre-
~-
Dia;~:-:;:~c;;;:. .
~:: Ula ta· de Abril.
'
~ pré~!Jamos <¡ne hiciese el
á ci1aito.
nuevo establecimiento de
4ntepro7aoto de basee •Probado PQr la 6ubaooretar1a del llflnlsterlo de GraoJa y Ju•tJofa.
Impnlsndo, sin dada, J>Or estas corrientes que llevaban n.! Gobierno á ne:formar la J,ey Hipotecaria. en beneficio exclusivo de uno. sociedad mercn.ntil, n.uuqne cnn tendencias tn.l vez completamente 011nestas, el Ministro de Gracin. y Jnsticin ordenó al ,Jefe de la Sección del Registro de la Propiedad (1 ), el estudio del volnminoso expediento general instruido sobre la reforma de la Ley Hipotecaria pn.ra <¡ne, en vista del mismo y de los diferentes proyectos formulados con dicho obJeto, propusiese lo que estimase m1is conveniente. CumpliendQ tan difícil encargo redactó un informe mny extenso, en el qne, después de desecl1n.r como insuficientes las diferentes medidas legislativas llropuestas }>n.ra lo. reforma de la Le¡ Hipotecaria y de examinar los obstáculos que se oponían al planteamiento de ln 1nisma, concluyó por manifestar que ¡JJnra vencerlos, así como pn.rn remediar !ns l>erh1rbaciones qne había cansado á la llropiedn.d territorial, no había camino ']ne redactar una nueva Ley, inspirada principn.lmente en el criterio do atenuar los efectos atribuídos A la Inscripciqn 1 y decln.rar la irretroactividad de sns dispo&icioJJes: porque, en su concepto, que era también el qne venia dominando en Lf1irimitivn Dirección del Registro de la Propiedad, las ver<lutlel'n.s cnnsn8 ele nqt1ellos y rrnn principalmente dos, á saber:
~tro
ohstácal~s perturbncione~
Dipul,,rlo•.-Le01 d tk las Cor/u. Co11greso d• ¡IS Morzo.
(1) al numero 41, ••s!:n gislat. de . ' é d'ce al número 59, seei 11 ( 2) ldem id. np n M' de 1868. de 2'! do ayo (3) Ley la ·P"ll'· 20u rle ••le Tomo. (4¡ Véasr·
poc~
(!) D. Joaqufn Marta López Ibnuez, oficial J.• que babia sido de Ja Dirección .ll'•noral del Registro de la Propiedad, suprimida tiempo antes. Algunos anos Magistrado del Tribunal Supremo.
d"puáa.fu~
..
..
.. -
698 -
·1. Ido á la.. Inscripción efectos que traspa.1.• Haber utr1uu · 1. 'te de la J· nstic1a.. . d saba.n Jos 1m1d s fi to retroactivo . u.< las disposiciones e d
•1 • Ho ber n o e ce . . demás derechos -· inserí ción del dom1mo y . la. Ley sobre la. P . 'd d á sn promulgación. reales adquiridos con a.n~::r1 ~os urtícnlos de la. Ley Hi-
'
Mas comct todos ~ c~1 do~s en los principios á que se poteca.ria. estaban m~ptra. . tes era. evidente qne, si llos mcon veruen , achacaban aqne debían adoptarse los opuestos. éstos habían de desaparecer, ~ m• de Ja Ley no . . d ·cal la re1or ~ Dado este cr1ter10 tan rn i ' 1 r a.J"nnos de sus prepodía. limitarse á aclarar ó cod mp ~taedac~nr otra. Ley entecep to s' sino qne debía. exten ersc '~ r
ramente distinta. . autor dPI inf1•rme to ndiera realizarse, e1 · qne es cou P arrcg lo u. 1as q ue habría ele procederse fi y para ló las buses ormu . Le (l) á la. redacción ele Ja nneva y 23 ~ J tlio de 1868 se conCon e~te informe fechado el o t 1 tivo ií los ex. al en nn extremo re a. formó el Snbsccretar10, s vo fi e aprobado por el Ped ien tes ele Ji.beraci'ó n, Y antes .de que nes olitico conocido . ¡· tantís1mo suceso P ' S t'. hre ó de 1868, qne Ministro ocurrió e tmpor · con el nombre de Hevolt~~ión d~a 'ia~~;: espanola. tanta inflnencia lm CJerc1 o en l Restatroa de la Proptodad por alguoae PerturbactonN oauaadu en os blecimtento de la legalidad..
juntu revoluotonartoo Y rosta
L
1 suceso afectó tnmbién ó. Ja ey Como era natural', ª'.1ne . t't 'ón del Registro de la . á Ja na.cien te rns 1 uc1 . Hipotecarm Y ia y otra on f r1·eron las consecuoncias Propiedad' pues m ó en los dfas siguientes ele . e se ensenore . de la anurqmo. qn J utas revolucionarias, bl · es cuyas •1 gran número ~e po . acion ' d los poderes de la soberaqne se creíun investielas de to os (1) \'éu•e •I Apéndic•e
IV
-
699
nía, no sólo dictaron acnerdos que estaban en oposición con los preceptos de la Ley y de su Ileg lamento, ó de las dispo. siciones postieriores que los aclaraban ó modificaban, sino que, sa.tiefacleudo pasiones más ó menos nobles, arrojaron de aquellas á los funcionarios nombrados en público concurso con las ga.rantfns de sn6ciencia y de probidad, reemplazó.ndblos con otras personas que carecían de la. capacidad nece111rio., y de toda garantía pai a. responder de los perjuicios que necesario.mente deberían ocasionar por sa misma ignorancia. é inexperiencia.
o~cinas
Afortunad'o.mente, las perturbaciones ca.usadas por semejantes acuerdos no fueron muy duraderas, porque al poco tiempo el Gobierno provisional los dejó sin efecto. en virtud de un Decpeto dictado á prrpnesta del Ministro de Gracia y Justicia, D. Antonio Romero Ortiz, que por haber desempenado varias veces el cargo de Director general del Registro de la. IPropiedad y por la influencia. que ejercía. en aquella situación política, pudo fácilmente restablecer la normalidad leg•l (J ). De la ,..dacctdn, dtaolttjdn. •Probaotdn, PromnJwacfdn y Pl&nteamtento de lf' Ley Hipotecaria reformada de IBff.
h
Estas circnnsncias llevaron también á im1mlsar con dP.. cisión y energía fos traba.jos que venían l1nciéudose desde larga fecha paro. Ja reforma. ele la. Ley. De estos tro.bnj'os, los más importat!es eran: el Proyecto formado por Ja Comisiiln de Códigos, y el Anteproyecto de ba~es ap¡pbado por la. Subsecretaría. M1ls cmno estos proyectos estaban informados en criterios radicalmente pontrarios, no podía aceptar los dos ¡¡la vez para completarlos, fundiéndolos en nno, sino que te-
de eole Tomo.
(1) Decreto de
2' d~ Octubre de 1869
-
,
700
nía qne elegir necesariamente nno y desechar el otro, y o.nnqne merecía sns simpatías el último, le pareció cosa grave prescindir del primero. En tal sitno.ción y deseando aprovechar lo que en ambos proyectos se tonsiderase útil y conveniente, intentó que sns respectivos autores se reuniesen para que inspirándose en nn ~riterio de conciliación ó de transacción, redactasen uno. nueva edición de lo. Ley, en lo. que se incluyesen las modificaciones y reformas ndoptadas yo. por el Gobierno y lns cle1mis que de común acuerdo estimasen oportnnas. Aceptado este pensamiento por la Comisión de Códigos, delegó sus facultades en el Presidente de lo. mismo. y en D. Francisco de Cárdenas ( 1), los cuales en unión del autor del ante-proyecto de bases, llevo.ron á término el eneargo que hahían recibido del :Ministro redactando en el breve espa60 de tres meses nn nuevo proyecto de Ley Hipoteco.ria (2), c¡ne fné sometido a.l examen de lo. Comisión de Códigos, ohtenienrlo sn más completo. o.probación (3). Á los pocos días, el citado Ministro, lo presentó con o.1gnnns modificaciones (dns Cortes Constituyentes ( ~), que, (1) Actas ele la Cómi•ión de Códigos, s• sión del 30 de Octubre de 18G8, tomo v. (2) Mientres el Ministro de Gracia y Justici• se ocupaba en la reforma de la Ley, el de !Iaoltbdn, D. Laurenno Figuerola, doctisimo economi!¡tn de la. escuela liberal, á quien estaba sometido el plnnteamiento del Banco territorial úni;o, en virtud de lo. nutoriznción concedidl\ o.1 Gobierno en la Ley de 29 de Mayo de 1868, dictó el Decreto de 6 de Febr<!ro do 1869 encaminado á dar conditionee do libertad á la• inatitucionts de crédito t~rritorial, en el cual incluyó vnrMl.e reformas de la Hipotecaria, que habla propuOtllo el Coneejo de Estado, para que fuesen aplicadas á una sola y privilegiada institución de crédito inmueble. (3) Actaa de la Com11i•ln rlo loe dfae 14, 18, 20 y 22 de Febrero y 4 de Marzo .de 1869, tomoe v y vr, y C.lnDRNAe, loe. citado, pág. 653. (4) Diario de Seaio11'8 de laa Corlea co11Btituyenl••, Resión del IG do Marzo de 18G9, pág. 52G. Le. Comisión de lne Cortl!S que estuvo presidido. pur D. Cirilo Alvareif.,
(
iOl -
después de b1·cvísima dis 'ó ta.ron, pab~cándose comoc~s~ nd(?R 1~ aprobaron y decrebre de 1860 y a11to . d, y e emo el l IJ de Diciem . r> rizan o al G b' sm 1i~o.rle pinzo alguno (2). o ierno parn plantearln . general del R . . Remato.lado. la D'irecc1ón piedad' sapt\imida en 1866 . . eg1stro de la Prode redactar ~ Reglam t 'rec1b1ó de. Gobierno el encargc en o general ¡ . ' no.do en brevb tiemp . ' e cnul dió por termi. d . Y se publicó p . . . SeJo e Estado en peno 1 po R ' rev10 mtorme del Co obre de 18~0 ' r ea1 decreto ele '>O d 0 1 , en el q 11e se dis ~ e ctnzarn á regirdl l º d E paso r¡ue la nueva Ley com¡• 0 · e nero de 1871.
º•
Suointa enumer•ctón do l
ae fnnovaotonoa introduotdaa
por la Ley de 1869
. Muchas y ~nnns mu im . . c10nea introdu~dns por L~ortnntes han sido las innovnde 1861, de lnlf cuales la y ele 18611 en la Hipotecaria ron del Proye<jto ele le n:1~yor parte ó casi todns se tomade Códigos de ~864 y ~c~~c1~nal formado por la Comisión por la subsecrcti,rfa de G. n. cproyccto ele liases o.probado Ro .aquí lo.a ll1l ¡ . .rlLCla y Justicia en 1868. 1 s prmc1pales a p el artes en que lié consicler el .. c~rca e cadn una de !ns 0 ª <l1VId1cla dicha Ley (a).
fa
antiguo Vocal do lt . de Código•, pre•entó.\ficia con el Pro. rio •tarl >ecto de Gobierno en 4 rle Nov' bmen do ucnerdo en todo CI º'.t. ~IJ, p . 4.156. llllll re de 1869. V~ase Dia(1) Se rnvrrtiero'1 en e te d • 13, l~ y 17 de Noviembr: en ~~:te cuatro_S..i~nes, laa de loe dlae 12 casa I~portancia, aamitiéndOBO aól~U: 86 dl8CUtJeron enmiendas de 68' ~~~ 11 48teamie11t<> total de Ja 1.e/"v1:~ l"nq.uo .•e ~mplió el plaz~ · . e iario citado pá · (2) Por singular .~: 'd . ' gtnM Mº · r-001 encra oorr d. m1atro de Gracia y Justicia al 68J>?D ·~esta honroea tarea com Montero Ríos, natur•l tambié~ d. 1octls11n? J?risconsulto D. E~ge . o e as provmc,.a del Noroeste, que';;,~ presentaba como Diputado.
8 ° ¡1;°
(3) Véanse las Piits ..%2 y 3.53 de este Tomo.
, ,
-
702 -
Inacripció11:-Le. innove.ción más importe.nte es le. que e.fecte. á. los e.rts. 34, 97 y 90, que constituyen le. doctrine. funde.mental sobre le. substantividad de le. Inscripción. Le. Ley ele 1861, de acuerdo con el sistema. e.leml.n, e.tribuyó á. le. Inscripción un ve.lor, no sólo tote.lmente independiente del titulo de que procede, sino he.ate. superior ó. este último, y desde luego inconteste.ble y o.bsoluto sobre cualquier e.cto ó contra.to no inscrito, e.unqne el titulo de domle arre.neo. seo. falso ó nulo. Le. Ley Hipoteco.ria. de 1869, sin e.cepte.r de une. manero. fre.uce. lo. doctrine. abierto.mente contra.ria. ú rucho. suste.ntivide.d del Anteproyecto de bases (1 ), o.Iteró le. este.blecide. en le. Ley de 1861, e.cerco. del valor e.bsoluto e.tribuido á. le. Inscripción, bajo tres distintos é importantes aspectos: primero, introduciendo un procedimiento moy peregrino de extinguir los Derechos reo.les inscritos, incluso el de dominio, y que coill!i~te en el silencio ó inacción de las personas ó. cuyo favor están constituidos, dure.ate el brevísimo plazo de treinta días siguientes e.l requerimiento que se les hace á. instancia de cualquiera. pcl'>!one. que pretende inscribir un neto ó con~ato de transmisión ó gravamen relativo á. le. misma finco. (2); segundo, haciendo depender el valor sustantivu que la ley atribuye ó. las inscripciones de ce.ncelación de ese mismo procedimiento (3), y tercero, admitiendo le. posibilide.d de que puctlo. invalidarse un titulo inscrito en virtud de' otro no inscrito, ni suprimir el precepto consignado en la Ley dr 1861, según el cmJ solaniente en virtud de un título inscrito puede in rnlidarse, en perjuicio de tercero, otro titulo posterior taro bién inscrito ( 4). (1) (2) (3) (4)
Véase las Bases m, IV y v1 en el .Apéndice .Arts. 34 Ley Ilip. do 1869. Ar!. 97 ídem. Art. 34 pár. 2.0 Ley Ilip. de 18GI.
IV
citüdo ...
-
703 -
Te.les innovacione~ que adem"á d s c hallarse en oposición con el sistema. ftmdam~nte.Í ad Hipoteco.ria.¡ constituyen u:ptndo por los autores de la Ley le. perfectibilldnú de esta últ~:n retroc.eeo en el ce.mino de re.s censuras "- le. Co '. .ó d ' merecieron lns más seve"" m1s1 n e Cód" . blice.s poco después d l igos, que las lmo púAd e p e.ntenda la de 1869 (1) emó.& de estns innovaciones · · ~e~ecen cito.roe la que snspendi6 la¡ eficacia de 1 . as 1nscripcione9 d h . legados du.rante los · e erenc1as y " cinco anos s · · te q u~ exige pe.1111 que periudi í ign1en s ó. su fecha; le. J q ne 1 tercero Je. · . que no reqniere justo título (U . prescr1pc1ón extraordinaria' que 1 .ó suco.pión ó Prescripción vi a poses1 n que h d . halle inscrita empeza d , e producirla se fieche. de esta 'imcripc"ón . ¡ u contarse el tiem po desde la 1 n, a que somete , J di .. nos de la Le Ir . " ns spos1c10Y ipotecarm las fincas d l E d e sta o ó de Corporaciones cil·ües ó ecles ·,¡ t los urrendamientos · 1 8 ICO.J; le. que declare. inscribibles , siempre que así l f gantes, y la que afirm 1 os lflulen los otora competencia. de 1 A . superiores de Jos Regiº•t d ns utor1dades • rn ores parn co d qne contra ellos nocer e 1os recursos .. se pronrneven por mscripción ó anota .6 d negar ó suspender In c1 n e un documento 1 . el motivo en que se fu ode. • cue. qwera.que sen liipotecaa. -De las inno . . ria las á . vnc1ones relativas á esta me.te' m s importantes son· la u q e• abandonando !;} critorio cerrado de la Co ..ó · m1s1 n de Códi ccsidad de la esQriture. ública gos n~erca de le. nederecho (?) d p para 'In cesión del mismo - Y e ncuerdo con el Ante p ses (3), permite la const"t . . d royecto de be.. . 1 uc10u e hipot -0bl1gac10ncs trnnamisibl ccas para nscgumr e~ por endoso ó títulos al portador·
ª
°
.
ª
°
' ÜÜOKNAS.-.M~morj hº 16rº (2) Exposición de ruotiv~s ~· J •ca citada, págs. 170 á 173. (a) Bases v1u y lll. Véaso A •é •d~· B. ~e 1861, párr. JGOá 1G5. (1)
P n ice 1v citado.
, ,
la que autoriza con ciertas restricciones, la hipoteca sobre los derechos rentes r1ne competen respectivamente 111 comprador y 111 vendedor en las fincas adquiridas con pacto de retro, sobre el de hipoteca volunt11ria ( sub-lúpoteca.) y sobro los bienes y derechos q ne están suj tos ó. condiciones resultorias; las relativas 111 procedimiento para hacer efectivos los créditos hipotecarios; las que fij11n 111s formalidades para la en11jeno.ción de bienes doto.les y la que extiende la hipoteco. tácita establecida '' favor ele! Bstaclo, en g11ro.nt!11 del pago de los impuestos, 1í las provincias y ó. los pneblos con igual objeto. Registro de la Propiedad.-Entre las innovacioneH qae 11fec!an ó. esta parte de la Ley, son clignas do mención las siguientes: supresión <le In. sección llamacla de Ifipoteca.• del Hegistro ele Ja Propiedad; simplificación de llll! inscripciones correspondientes 1L fincas comprendidas en un solo documento, cuando radican en un mismo término mnnici¡ial; documentos ue"esarios p11ra In cancelación; prohibición de extender asientos en el .Diario los días ferio.dos; restablecimiento y reorganizo,~ióu de la Dirección general; prohibición d<: crear y suprimir Jo.s oficin11s públicas enco.r¡ro.clo.s de llevar los Registros, sino por una Ley, y nuevas gnrantías para la de•ignación de los funcionnrios que deben de8empeiíarlas y para la mayor est.ahilidn.d de C.stris l'n sus emrileos. Disposiciones tnu:sitorias.-J,as innovaciones de Ja Ley de ISG!! acerca de esta última parte ele la de 1861, que según he dicho, comprende 111s reglas trazadas para su planteamiento, l!On muy numerosas é import.antes. Por esta ral".Ón y para completar In doctrina qne a.cerca de ese mismo planteamiento \'engo exponienclo en los C11p1tulos anteriores, he creído oportuno d~jar para el inmedi11to la expliCllrión y fundamento de las aludidus inovnciones.
CAPÍTULO XIII. lNNOV.AOIONBe D.11: L4 t.BY lilPOTl!O•n•• OONQB.&NIBNT ......,. DB 1869 llS AL PLAliTBAJIIBNTo TOTAL.
SUMARIO: J ~•itnJa. bulda é loe . tnle111oe -~ 1;~ ntioucu a,.,laduria1.-Eficaoia a tri novación y loo rea~te ndameLto.-.Antinomfa entre est •• Ja antigua doatrioa.-~!;.~~:s :e :a t.ey.-PreponJemnci: •.::; noe.-II. FiJaoi6n de lafdelia e oe ibroe.-Otrae innovacioIU. lnacripci6,¡ do ¡,,. Hi el planll!,an.itnto Wlal de la Ln ldcitammri..-r.novacion:in y ~tro. ikrdeho• reaZ., C0111tital;¡;; IV. Indioldua,.;,._ de fi troducidae en el juicio de liberac·ó .., , ..\"" nca1 orova<ku •olida . 1 n.11101.-,.plicaaión de la doctrin nameni. con hipoi.ca1 6 censales conatit~ldos aobre una a de la !-<'Y de 1861 á loo Cen909 y mc:.to·-Aplicu.Qión de Ja tnloma fo:~~mh:~ ~e bienes y ea !un.Jamo iv~.-V. l~ipci611 <kl domini oa os oroeyeubforoey •UB (a) T1.tulaoión d~ loe ll<ltos 6 cont toº 11 demt~ '.~<clu,. reaZ...ao~n11ca.-Mod~ de subsanar la ra . •. de •<lqu1a1c1ón.-Titulación qu~rografaria y rocedimiento 011J1•1ón d.o 1.. fincae.-Titolación lac1cln supletoria med1··"- 1 .par."con.,.ertirlaenouténtica -T'tu J • _.., a JUflt11leao ·Ó • 1 •:::.•tona. mediante la ioformaoión D de. dominio.-Titulación P. 9:0red1tarla.-Efectos de la inacri .6P<>ees1ón.-: Nuevos medioe :ó~ de loe preceptos de la ley de 186i' : delpoaeo1ón.-(b) Relaja11' .º~ tftuloe en que constan 1 ao ro a obligación de inecri~01111010 ó d~ algl\n dcreobo real.~(.)to; Y ~ºº.tratos caueadoroe de es Y Proced1mie1l4o para la . . neonpc1ón de derechoe rea ~~oe.-Ampliaci6d del conc:p7:~: ·~::.tmoidn do 1"8 fiooaa sujetas ~ á lo? habieo~e·<fcreoho.real para 0 ObJeto.-.Aoción conoe>gar al dueffo 4 la previa registrac1ón.-Reqllieitoe pa . ~r •I miemos y m~ios quo ;0:~~:i:::;~1a :f"acultad de practicarla nos &eftores medla11oe ó eubt '.'zar, rncluso cuando hay vatar el ,art. 410 de~ LRr. oreroa.-n,stracción padecida aJ redao-
A
il::;ª
d.'
i.
[¡."º
....
Sabido es por lo qne ta d qne el metodo 6 P_.ocedi n~o emostrado anteriormente (1) Illlento adoptado por los autores de (l) Véanse 188 "'81 427 440 To»o '·
·
'
Y 449 de cate Tomo .
..
-- 707 -
-- i06 -
la Ley Hipotecaria de 1861 para plantearla se dirigió p~in cipalmente á instalar la nueva institución del Registro de la propiedad sobre estas dos bases 6 cimientos, que constituyen los elementos de la prueba del estado civil de cada finca al tiemp<' de empezar á regir aquélla, á saber: l. Losasient.os de las antiguas Contadur;as de Hipotecas. La inacripción de losgravámenesocultos y de los actos y contratos causadores del dominio y demás derechos reales otorgados con anterioridad ú la promulgación de la J..ey• Á estas dos bases se refieren todos los preceptos dictados en la Ley de J 861, especialmente en los títulos XIII, XIV y xv para llevar á cabo el planteamiento de la misilla,
n.
seg.in asimismo he demostrado (1). Y como también ó. ellas se refieren fas innovn.ciones introducidas en esos preceptos por la de 1869, expondré el contenido de estos últimos en la misma forma siMtemática Y en el mismo orden que he seguido para presenta.r la doctrina correlativa de la Ley de 1861, bajo los siguientes epígrafes. I. Asientos tle las Antiguas Cont&dar!as. II. Fijación de la fecha para el planteamiento total de la
r,ey.
III. Inscripción 'le las Hipotecas y otros derechos real~s
constituidos tácitamente. IV. Individun.ción de l&s Hipotecas y censos que gr&v&n varias fincas indetérminada 6 solido.ri&mente. V. Inscripción de las adquisiciones de fincas y derechos re&les y dr. los demás n.ctos y contratos relativos á bienes inmnebles.
__.. Aaientoa de la• anH-
e ootadurfu.
~q innov&eiones principales introducidas teria versan sobre la efi . d . en est& macac1a e dichos · t reapertnra de los l .b asien os y sobre la I ros en qne se hallan extendidos. Bfloaota de Jo. Miento• anttauCHJ.
Supuesto el firme próposito dnl l . una manera rápida y "' eg1slador de plantear de unuorme la Le a· . ya he desll)DStrado (I) Y 1potccar1a, según ~ , era de todo pu to . e.ecto retroactivo , d. n . necesario dar . u sns ispos·c· actos y contratos t d a iones' aplicándolas á los 0 orga os con ante · ·d mnlgnción, estuviesen 6 no ioac .to nori ad á su prori s en laa antignas Contadurias. De aquí el haber. atribuído á .l . mismos efectos qne 1 Le os asientos antiguos los Y concede á l · · · t1cadas en al Re . t d as. 1sncr1pc1oneij pracglS ro e la Pro · 1 d. de aq¡1ellos asientos y de t . p1e~a La equipnr&eión es as 1nscr1pc·10 una de las btises füudn tal .nes, es ¡ior tanto ,.meo es del métod - ., l e plantenmiénto de Ju. L ('>) o .....optado para p ey ~. ero esta base fnndameut~1 ella creado, fueron alt d ' y el estado de derecho por de 1869 al d' era os profundamente por la Le isponer q ne los referid . y cir únicamente los efecto 1 os alientos deben prodngislución anterior al dí s que es correspondan según la leLey Hipote ·aria, y qneªs:~o ~qe se planteó parcialmente la bros del Registro de la Pro ~::nés de trns~adados á los lip ad, producirán los efectos
ª
t 1) Ve~nRO las p~g•. 539 y 560 de eeto Tomo. (1) Véanse lae pága Ul á 443 (2) Véanee las ~'""' '6 7 . Y 660 do este To1110• ~ o-· Y • 1ga. fdom.
,
-
•
708 -
que In misma atribuye á las inecripciones practicadas en éstos (1). De tan gra.vísimn innovación no dió explicación nlgnnn el autor de lo. Ley de 1869, ni nadie h:\ intenta.do darla basto. nboro.. Sin embargo yo In he oooontrado en laa circunstn.ncio.s q ne preced icron á Ju. redacción de la Ley. Sabido es qne para sn elo.bornción se nombró una Comisión especial compuestu. de dos vocales de In antigua de Códigos y del Jefe de Sección del Ministerio de Gro.cío. y Jn~ticio., autor del Ante-Proyecto de Ley de bases (2). Como este último se hnllnba ina)lirndo en nn principio contrnrio nl de la rotronctividnd, que tnn enérgico. y reiteradamente fné combatido deode el momento mismo en que empezó ú. regir (3), se conMignó en las bases qno las disposiciones de la Ley Hipoteco.ria no se o.plicnrínn d. los actos y contratos cnnsadores de dominio ó de algún derecho real de fecha anterior.á lo. pr.mmlgación de lo. de 1861, hllá.ranse ó no registrados en ln.s nntignns Contadurías (4). Y como estas bases pugnaban abiertamente con el principio en qne descansaba el método ó procedimiento adoptado para. sn planteamiento, era de suponer, y así ac<mteció, que los dos voci\les. de la Coruisicln de Códigos las rech~ znrínn. En sn consccnenci11 se mantnyo en la nueva Ley el principio de la retronctividud respecto del dominio y demás derechos reo.les nJ<fl1iridos antes de sn promulgación, los cuales qnedubo.n sometidos ti. sns disposiciones (5). No habiendo triunfudb el principio de lo. irretroacción en (1) (2) (S) (4) (~)
Art. 411 L•y Hipot ele 1P63. Véa•e p•ig. 700 •le~¡,. Tn1110. Vfoooe p•k•. 650 y G:11 y ol r•pftulo XI do eete tltulo. Ila888 XIII y XIV. Ve""° el Apó11dice 1v citado. \"éunao I011 Tctulos Xlll y XI Vdu Ja L. liip. de 1869.
'°''º
-
709 -
lo que había sido objeto de m1\s no existía razón lll"'una numerosas reclamaciones, los asientos a.nti"'u:s á po.ra q~c prevaleciese' respecto de mente, y que nde~ás no chauyboí~ i_ndteresados favorecía a.Ita.. n s1 o combatid · en tiempo alguno. o ni censurado A pesar de Ol!to, se ingirió tllÍ 1n Ley d 0 1869 el texto de Ja base del Anttl-proyecto . troactividnd, declarandoq1:ea~~c~lin el pri'.1ripio de la iqono se trasladasen nl R 'qt citados ns1entos, mientrll8 cg1s ro modern d · mea~ los efectos qnc lea atribuía· lo. l~ fa~º _nciria.n n~ca. la. Hipoteco.ria de 186 J (l). g O.Ctón anterior á Mas como dicho tex~ se había tra.id bases inspira.do en un criterio d . o de nn proyecto de iametrnlmente opuesto nl qne domino.ha en los re~tn t
info~ma.dos en la. eqnipnrn~ó:s ::~~:pto~ de In n~evn Ley, las mscripcioaes mode asientos antiguos ·con rnns, rcsnltó nu t' nquellns disposiciones y el t • . . n nn. momfa. entre ex_o mooerido. nnt . 1 0 60 v1ó el Gobierno al d. t ' momia q uc re. · ic nr el Re"'lament e;ecución de dicha Le .º o genera1para la tri . y, rcprod11c1endo liternlment l d na que In Comisión de Códi"' . e a oc,,os consignó en el Reglo.mento. de la Lqy do. 1861. Conforme á esta doctriná lo · libros de la.a antioonns t d 8 asientos extendidos en los 0 ·On n urins contin · · e~ cuanto á los derechos 'JITO de eilos uo.n ~qu1~a.rnd_os, c1ones practicadas en 1 consten, a las inscr1pe e"'1stro de In p ·d d carezcan de al"'Uno de 1 " . . rop1e n , aunque 0 li os reqn1s1tos <J'le ha.' dad, exig~n loa nrtícnlos 9. ºy 13 de la ~ ~o peno. de nná trasladar á loa lib d y, Y no se lleguen ros mo ernos (2). Y esta doctriqa. ea la. q ne vi constantemente los N ti\ . enen observando y aplicando o nos, los Registradores de la pro-
e
n .
18 9
Articulo 411 L. H. do ~ ( ) Art. 307 Regl. geooral de ¡~ L. H. de 1869
<;>
-
710 -
iedad la Dirección general y los Tribunales, constituyendo d h, nnn más de treinta. a!ios el estado legal quo goza edn nes .i ~ . · d los libros e Españ& la propiedad territorial registra a en
~
~::,a:a;ue
_las antiguas dispone el o.rt. 411 de la Ley es que . d con el verdadero espíritu de la d Así 1869 pero de acner o , t• e ' . . habientes-derecho-real qne 1emismu., los propietarios Y . d uisición en di. trados sus respectivos tltnlos de a q .
r::;~nas
garo.~~ín:qui~~::~:
::. disfrutan de todo.a las huye á los que tienen inscritos el domm10 ªd.º hu. puesto . real en el Registro de 1o. prop1ºedad . Por eso tí nal Iv17 20 34 1 dº to en los ar cu os ' tu.oto • á' jo.más en duda que o tspn~s . s aplico.ble 35, 77 y otros de lo. Ley Hipoteco.na, e. los primeros como á los segundos. Reapertura 4e lo• llbroe antigu.oa.
e
. 1. de 1a Ley de 1861, estos o.rre¡;lo ú. las prescr1pc10nes . on .. nte u.otea de empezará. regir, libros se cerraron defimt1vo.md.e tenderse en ellos ningún . e cerro.dos pu iera ex smque uno. v z ióndelosquetienenporobjetoponerenrelaasiento, tl. excepc l del Re,,.istro de lo. Propiedad (1 ). ción tambié: radicalmente el penso.Lll. Ley e . lo. de 1861 al disponer que podían . ' ara extender la co.ncemiento de lo~ autores cte abrirse de nuevo los libros antiguos, p 1 Mso de no · ·to8 en rllos '. en e ~. t (2) •--ºón de los derec hos rnscr1 .im;t ~ l"b d , dicho Reg1s ro · haber sido traslo.danos ó. los t ros e . toral del mismo T dicu.l innovación es consecuencia na an ra . f ºdo.den que descanso. el Ant.eproprincipio de la irretroac tvt tado ero. lógico qne lús d b uno. vez o.cep . nes P yecto e ases, te . documentos otorgados con an r1or1.dad al plo.nteo.1mento
aquell~s ~~~~s ~~r~s
(1) Art. 412, n.• S do la L. Bip. ñe~~61de 18G9. (2) Artlculoe U4 y 415 de la Ley p.•
•
-
7U -
de la Ley se inl!cribiesen en los libros de la antigua Contaduría, sin otros trámites ni requisitos qne los establecidos en la aptigna legislación. Así lo entendió el Ministro de Gracia y Justicio., que presentóá. las Cortes en 1866 un Proyecto de fAy en el que propuso que se at¡l¡¡esen libros especiales para que se inscribiesen en ellos los documentos antiguos (l ), No habiendo aceptado el autor de la Ley Hip<.otecaria de 1869 aquel 1principio, 1y no habiéndose, por consiguiente, abier~ libros especiales, es verdaderamente contradietarw Plltaút.i.r q ne fe abran de nuevo los de las antiguas Contadurl&s para pra,cticar en ellos los asientos de cancelación, y que no se e~tlenda igual beneficio ú. todos los documentos antiguos. Pero, siu duda, el legislador al ingerir cate precepte ilógicamente en la Ley, lo hizo llevado del propósito de facilitar la co.ncelu.ción de los derechos inscritos en los libros antiguos, dispenllf!.nde &l que lo. solicitaba. lo. práctica de dos operaciones adstoso.s y com plicada.s, á saber; la previo. registración et+ las finC11s, y la previo. inscripción de un derecho real, ya extinguido. Pero no tllio presente los gro.ves inconvenientes que ofrecía esta facilitación paro. la segurid&d del due!io de la finco. sobre qu~ gravaliu. el expresado derecho y de sus fo.turos adqniren~s, y qae nacían principalmente de qae los Registro.dores rlrcscindirían 'le la ca.li'tico.ción del titnlo, ya que la co.ncelaeión se practico.bu. con arreglo á lo. legislación anterior, que no exigía tal calificación; inconvenientes que había previsto u.nos antes el Presidente de lo. Audiencia de ~mplona &l informar la petición de los propietarios de ~neas cens!do.s, que solicita.bao esta manera (1) Véanse IBB
P4ir~nB8 691
,,11
4 694 de""'º Tomo.
, ,
¡I -7U-
..
tº las cancelaciones, fundados en qne las sencilla de prac icar . . l (1) . b ó toleraba en legislación espew.a . autoriza & • otras innoTaolonee menoe tmp0rtantea.
t dos innovaciones, que son nrdaderamenFnera de es as . d" é al tratar del juicio de •· tes y de la q ne 1ll icar l . te imp0r.un . . d l869 sólo introdnJO a . 6 1 Ley Hipotecaria e 1 libera.c1 n, ª ó d secundario. Tales son; e d"ficaciones de un r en gnnas roo i . d. á tercero las circnnstanha~r declara.do qne no p~rJn icant. ~ al ser transcritos . . adi . adas á los asientos un 1guo , cias c1on d d notas firmadas p0r e1 lllá los libros modernos, toma as ,ª¡ linderos de las fincas to las referentes " os . teresado, excep .. . dicará á los que las hubiesen ra la terrústicllS cuyo contenido perJU
h~ber
~lga::sb~:~:ri88' pro-
firroado' (2) ' y el fidjadlo nn . ·ó de los índices e as an mlllac1 n . 'bºlidad material (3). trogable sólo en caso de imposi 1
u teamiento total de l• l'ijaci6n de la fecha par&. el plan i Ley Jlipotecar a.
. ne he llamado transitorio ( 4) ó sea el sei\aEl penodo q . d 1861 para que dentro de ~do po~ la ~ey ~ipotecar1a li:ros del Registro de la proél queda.sen mscntos en lota . los derechos adquiridos so. d tod las finc~s y ouos . l pieda ns . . . .1 á lanteamiento parcia y en bre ellas con anterioridu.u su p . . r cata autoridad en 26 de ()ct~br• (l) Véaee ~I infonne onutido poAdicional de c¡ue bico referencia en de 1864, eobre el Proyecto do Ley 67~ do este Tomo. I• ~f'Art. •11 de la Ley Hip. do 1869. S) Art. 413 ldem Id. ( Vé ,_ 634 de eato Tomo. (4) aee p..,..
718 -
gener&l tobs los actos y contratos relativos ó. bienes inmnobles, hWía sido aplazado por el Gobierno sucesiva-mente, prim.$ro á fecha fija (1) y últimamente de nna ma-nera indefinida, 6 sea hasta q ne se dictas~ la disposición legislativa ~;rresporidiente (2). Partiendo el autor de la Ley de 1869 de la creencia do que, con sn ]JUblicación, habían desaparecido las necesidades para cnra satisfacción se acordaron aquellos aplazamientos, estimó que había 1legado el mom~nto de cerrar definitivamente el referido período tran~itorio. A este efecto y por razones que no importa dar á conocer ahora (3) fijó tres períodos distintos para que dentro de ellos pudiese practicarse In inscripción de los expresados derechos reales demás netos y contratos sobre inmnebles de fecha anterior al día en que empezó á regir la Ley de 1861. Estos períodos fueron los siguientes: Para In efec~nación <le las Acciones rescisorias y resolutorias 6 sn tran¡¡formnción en hipotecas expresas, 60 día& contados desde ~l en qne empezó 1< regir la Ley ( 4). Para In tra11~ormnción de las Hipotecas tácitas en especiales -O en.Anotncioncs preventivas, 00 dina contn.dos desde igual fecha (5), Y para In insqripción del dominio y demás derechos reales no inscritos en las anti¡tua.s Contadurías, 180 dina á partir tnrnbien ¡l¡il citado día (6). Y como la Ley Hipotecaria de lBcnJ comenzó á regir o! 1.0 de Enero de ~Sil resulta qne el referido período tra1.-
r
(!) Véase pág. 67i de este Tomo. (2) Idem pág. 69d. (3) Pueden verae en la Expo1ici6n da motivn• do la f,. Hip. do 1869, y en la <liscueión de la mi•ma en lae Cortes Conatituyenteo. ( 4) Articulo• 358, 369, 360 la Ley Hipot. de 1869. (6) Idem 347, 350, 351, 352, 362 y 364 íd. Id. (8) Idem 389, 390, 392, 393 y 394 íd. Id.
.1,
de
,
,
-
-
71'-
to á las referidas Acciones, Riai·eorio concluyó con respec . . demt.s derechos reale~ potecas. adquisiciones del dom1mo y 30 de Junio del ..u•• 28 de Febrero, 31 de Marzo y en 1os..._
citado . qnedó planteada de nn.modo E afio. consecnenc1a . total ó 0 de J ulto Blgwente. n1en . . 1 1 1 to - Ley H1potecarm. e · · 1 oomp .... . t o total se suspendió ~ .o te planteam1en . e bar Sm em go es virtud de las dispo81á ciertos derechos rea1es en . ,. •cuanto eiones de que h aré m érito en el capítulo s1g01ente.
111 Iu ripol6:n de lu Bipo Mlou '1' otro• dereoho• real•• 0
co:nstitlliclo• Ucitamente.
Lns innovaciones sobre es~ m: e 1861 para acelerar la
t ria afectan sólu al pro-
cedimiento adoptado en la . y e demás gravámenes ·ó d d ·ch1.1s hipotecas Y trasformac1 n e 1 . ó 1 efectuación de unas ocultos en hipotecas especllil;s, fi ·h: fijada para el plany otros en su caso antes de a ec
. . ne sufrió bastantes moteamiento total de la Ley. Jiie refiero al juicio de liberacion, q dad cúracter d ¡ les le ha 0 un dificaciones, alguna e as cua sponde á en verdadera
completamente d'.stinto. de~;~~s:~~res de In Ley de 1861. naturaleza Yá lamtención . ,. introducidas por la He aquí las princtpales mnovac1one8
even hnn de tener de 1869 en este juicio. En primer lugar, los q\1e lo promhu e pretenden libe·to la finca ó derec o qa . préviamente mscn 8 . d . desean obtener la ti) E so negativo pue en' s1 rar n cale toria . de dominio de que trataré después, acutnlac1ón. sup
(~
(l) Art. a1;¡; L. Hip. 186\1.
-
716 -
malar ambas pretensiones ea el mismo procedimiento (l ). Sin embargo, los adquirentes por título de herencia ó legado no pneden solicitar la liberación hasta después de cinco anos s.jgnientes á la fecha de la inscripción de sus respectivos títulos, á no ser herederos necesarios ó vohmtanoH que hayan obtenido la declaración de su derecho judicialmente ó promovido el juicio de testameutarla, pcr ausencia ó ignorado prui.dero de algún heredero (2). En segando lugar, se extendió la aplicación del jnid( de liberación á la f!Xtincióa de los derechos registrados en las aatig11as Contadudas de hipotecas, que por la defectaoBO. redacción de los asientos, se ignora las finrl!.!I á que se hallan afectos, á peBO.r de lo cual constituyen una amenaza sobre todos los inmuebles de un término municipal á consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto de 31 de Julio de lll62 (3). También se extendió á la extinción de lo.a Acciones rescisorias ó resolutorias que pudiqran ejercitarse ea virtud de títulos anteriormente inscritos en los antiguos ó ea los nuevos Registros, en el <;aso de no haber quedado antes extingaidas en virtud de la. notificación introducida por el articulo 34 de la Ley (4). En tercer lugar, la tramitación de este juicio se dividió en dos periodos; el 'imtructivo, que comprendo desde la demanda hasta la terminación del plazo concedido para. formular las reclamaciones, y se tramit\ por los Registradores (5); y el q1•e puede llamarse conte11cio10 declarativo, que comprende la sustanciación de las que se aduzcan hasta (1) (2) (3) ( 4) (6)
Art. 878 de la L. Hip . 1869. Arla. 381 y !182 Id. Véanse la• pigs. 480 á ól! de eete Torno. Art. 865 Id. Arte. 366 á .3.8 Id.
-
716 -
.. 1) se sigue ante los Jueces de l.• ia een tencia defimtiva ( y d lo.clón y de co.so.ción. ineto.ncia, dándose los recn~Ol5 e ::io cuando la liberaEn la tramitación del pnmer pe . ' 'eoriaa ó re. ex resadas Acciones resc1 ción se extiende á las P t'fi ree á los q ne, en los . 1 demanda debe no 1 ca nido inscritos á favor el d<>Mlutonns, u. • veinte afios anteriores, han te t de liberar (2); y ho que se pre en ód minio de la finc11 erec 1 . . . sólo tiene inscrita 111 po!<e1 mueve e Jmcio cuando e qu~ pro Al lde del pueblo donde radican lns eión debe notific11rse 111 o~ l plazo 11rrih11 indicado (3). fincas, 11mplinndose á 18 118 e
~u
IV. Ia1Urlduaci6n de finoaa gravad u solidariamente con hipotecas 6 censos.
-
717 -
.6.J>lloao1on de ena dootrtna & 101 0111t017 oen..1.. oou1tlt11ldoo eo1>ze .....,. wen.traJJdad de bienee 7 au fu..udamento.
.En varias comarcas de 111 Península, y especialmente en el 11ntiguo reino de Navarra, se h11bfan constituido gran nú-
mero de censos consignativos 1111mados ceTUJales, sin selialnmiento de tincas, ó sea con hipoteco. gener11l de todas las que form11ban el patrimonio del principal deudor ó de los nado-. res. Y como lai expresados derechos reales ofrecen grande analog!11 con las hipotecas y censos constituidos solidaria.mente sobre determinados bienes.inmuebles, p11reció natural y justo que se apliCllSen á fos primeros los beneficios concedidos á los sega.ndos para la individ11ac.ión y limitación de dichos gravámenes (I ).
Así, en efecto, se dispuso en la Ley de 186(1 (2).
• 11 vade.e á cabo por la T.Aly Llls únic11s innovaciones .e 1 her extendido la te ·a consisten en m · de ] 869 en esta roa ri 1 d 1861 á dos cl1W1es d· aplicación de los preceptos de a e derechos renles, ,\ saber: . t sobre fincas determi1 110 impnes os Censos y censa es . l de los bienes nadas sino nsegnradas con hipoteca genera ' . di hos granímcnes; de los que constituyeron c t't !dos primeramente sobre Foros y subfor~s que' clonsd1 :nos directos cuáles sean ti l das 1.,.norn.n os u . fiucas se'ª a ' o 'b' do Ja pensión. , ontinúi>n perc1 1en d ést11S, ,. pesar e que 'C d é 1 motivos de estas innova. ein que ningún Separadamente expon r ..ºs . 1ador onutió consignar,'fi to C iones que el 1eg1s escritor ' los haya puesto tampoco de mam es ·
(1) Arts. 369 A 873 L. Hip. !869. (2) Art. 368 regla ó.ª o.: 30 idem. \3) Art. 377 idem.
Apltoaotón de la Jliiama doctrina A loe fo.roe y subtoroa 7 au. .m.ot1.Y011
No se presenta. á lJrimera vista tan fácil y llana lll 11plicación de las referidas reglas á Jeta clase de derechos reales, p.)rque no se con<;ibe sn constitución sin senal!lmiento especial y dete~nado de tincas, y porque repugna á en no.tumleza equipararlos al derecho de l1ipoteC11. Sin embargo, ht¡y que tener presente que una de las consecuencias que pr1>dujo 111 libertad de llls subfomciones en las provincias del 1foroeste, y que oportunamente expuse (3), fné la de haber perdido gmn número de los que transmitieron tincas á título de foro, el Cllrácter de verda.deros y legítimos dnelios directos del suelo p11r11 convertirse en meros peus.ionistaa, con una hipoteCll cada vez {l) Véanee laa pl'tlJ. 554 á 659 de este Tomo. (2)Hip. Art. 387 de la L. B. de 1869 y 29 del Proyecto de Ley Adioional á la (S) Véanse lu páge, 635 á 641 de este Tomo.
-
718 -
más vaga y general sobre fincas poseídas por los que ve. nían pagando la renta ó pensión del primitivo foro. En tal estado, hubiera sido inicuo exigir de los que percibían, ú. título de duenos diJ'ectos, pensiones forales, desde tiempo inmemorial, que designa.sen las fincas grava.das con sus lind.iros y uso ú. que estaban destinadas, cuando las era absolutamente imposible hacer tal designación, en atención á que cada una de dichas pensiones pesaba sobre multitud, no de fincas, que tal nombre merezcan, sino de fragmentos de finca, poseídas por muchos llevadores en unión de otras que éstos habían adquirido por título distinto, con.lo cual habían llegado ú. confundirse las suPrtes forales con las libres. E!l Cl\1\1bio era tarea fücil para los que, ú. titulo de foristas, venían pagando lo. pensión, saber y designar cuú.l ó cuáles de los bienes que cada uno poseía esti.ban grava.dos con dicha pensión \'nadándose en la transformación qne había sufrido el dominio directo y en la doctrinajurídica derivado.delo.eficncio. de lo. posesión, llegó á introducirse en Galicio., como axioma, que el propietario que se hallo. en quieta y pacifica posesión ele percibir nn canon foral que viene pagando volunto.riamellte una persona, en concepto de poseedor de lns fincas gravadas, tiene á su favor la presunción de ser dueno de los bienes poseídos por este último, aunque no puedo. concretarlos y determinarlos, y en su consecuencia que tiene Acción mixta de real y personal para exigir del pagador de lR pensión q ne seoalc y concrete lM-finetLS ó suertes de tierra que han de quedar afectas en lo sucesivo al pago el~ dicha pensión {1). En virtud de estos precedentes fué doctrina inconcusa en l<lS Tribunales de Galicia y Asturias, revistiendo carác-
-
7111 -
ter de legislación consnetudinari a, que cuando coneta por confesión dOO. pa.,.ado • . o r, u otro medio de b pensión foral se está p d . prue a, que una .. agano smpode dt . prec1S1ón y concretamente 1 r e erllllnar con obliga.do el pagador á d . as neas SUJetas á ella, se halla e111gnarlas presa.mié d . . . h 1ciese voluntariamente ' n ose, s1 no lo , que están todos los en su consecueMio. que el t que posee, y percep or pued . pagador á qne los designe ó d e apreDUIU' al ju~cial hago. lo. designaci~n. en sn efecto, qne la antorida.d
f/
.
ru:lo. esta doctrina, 110 puede d sino identidad muchos t d esconoceree qne existían, ' pnn os e cont to chos reales d~ tale ac entre los deres perceptores de t fl acreedores hipotecarios y rPn as orales y los . 1 censa 1stas q t. dos sns capitales soh ' ne 1enen asegura.. p t• d re una generalidad de bienes ar ien o el autor de la Le d . Y. no teniendo e~pacio para !tu~:rª:: de esta creencia, b1endo formular un d. . asunto, ó no sa. proce 1m1ento p · aplicó á los primeros el ropio Y adecua.do, que encontró establ ·d segnndos contra lo ec1 o paro. los t propuesto por la Comisión de e~,,, g os (1) e' · oa es a medid 11 · AJWgo á loY percep~ores de efsl~dor favoreció desde lnetegorf& de derecho posif asl dora e~, pues elevó á la caivo octrma de l Tr"b . . d e Gal1cia que hast to os 1 nnales ' a en nces tenfll sól 1 derecho consuettidinano. . o e carácter de
;;:t
ª
y juzgando eJ Gobierno que lo. referida d . también vigente eo el p . . d octrmo. estaba rmc1pa o de A t · de León, tleclaljó to.mb"é r s uru1s y en .il Reino foros constitnid~n es1to: ~plt'.cables di~ha~ reglas á los · otra provi". cia d R . unos territorios 6 en caalqmer .,. e1 emo (2).
(1) V. Informe elevado al Gobierno por la Real Acanemin ne Cienciu Moralee y Pollticae de 4 en Julio de 1875, vote> p•nicular ele D. M. Alonso Martlnez y contestación de D. F. Caldtrón Cullantee. Jl•mori<u d• la R. Acad. de C. M. y P., t. iv, páginas 171 4 2J2.
'
(l) Arto. 387 L. lI. 18G9 y llO del citado Pro (2) A.rt. 317 Uevl. gen de Ja L n· yecto de Ley Adicional 0 · ey 1p. 1869. ·
-
720 -
-
v. a4qairidoe 1-oripolcSa del dom.balo .7 d9Nllho• t rolalrealem de la r.e7. MlW• del plaateauuea o pa
Las innovaciones do la L ey de 1869 sobre esta materia 1 · ·entes extremos: h de constar los netos ó versan sobre os sigw a) Titulación ó forma en que an d l Ley de 1861 sobre contratos de adquisición. 1 · ·ó de los preceptoa e b) lte ªJRCl n. . . los títulos en que nqnellos constan. y procedimiento para Ja ooligación <le mscdbrr e) Inscripción de derechos rea1es,. U
ª
''
pract.1car la registrnción de lineas
,
SUJdtas
á e os.
Titulación de 1ae &dquiatotones del dominio Y d e lo• doreohOll realee.
. . D los varios obstáculos q11e la 1 itulaci6n autentica.- e . licos anteriores al plandeficiencia de los documentos .pub nía á en inscripción (1) . d 1 Ley Hipotecana, opo . . team1ento e 11 • teá la descr1pc1ón ó del concermen la de 1861) aólo se preocnp l de adquisición á título . to d las fincas en os ó seilalam1en e di confirmando la prá.c. --• y m removerlos spuso, . d 1 um vermu. Pª · 'éndose en vrr . t 0 d de resolnc1ones e tica que venía sigm t.l por la Comisión de Gobierno, de acuerda .con ~o. pro~::s últimos jftstiticando Códigos, que podían mscr1b.rrse tro documento fehaciente, los adquirentes, con cn~lqmer ~ título universal los bienes que se hallrm comprendidos en e qne pretenden inscribir (2). (1) Véanee lae pllge. 698 Y eige ' do cetc Tomo. (2) Art. 21 L. Rip. de 1869.
~l
Tr:tulacirJn quirogra.faria.-La inscripción y demás derechos reales encontraba también iasnperablc¡s á consecuencia de qne los actos en cuya virtnd se habían adquirido, constaban docomentos ó escritos privados (1 ).
del dominio diñcnltades y contratos sólo en do-
Para all11nar l"lte obstáoulo era preciso revestirlos de Iae condiciones necesarias para quedar equiparados á los instrumentos públicos.
ndo~tó
Á este P.fucto, el legislador dos procedimientos, según qne los otorgantes puedan y qnieran ratiticarse en su contenido, ó no quieran ó no puedan
El primer procedimiento se reduce á la comparecencia de los otorga.otee ante el Registrador y dos testigos, ó ante el Juez municipal, en Secretario y dos testigos, con el objeto de practicar la ratificacíÓn (2). El segundo procedimiento consiste en la publicación del docnruento privado por el Registrador en los sitios públicos, seguida de requerimiento ú fog que pretendan oponerse, para que lo verifiquen en el término de 30 días ó en el de 180, si el acto ó contrato extendido en el documento fuese de cancelación. Transcurrido dicho plazo sin formularse reclamación, el documento queda reconocido como auténtico. Y si se formult., puede el solicitai¡te, bien por entablar contra el opositor la l'CCión corres~ondiente, bien por pedir ni Tribunal que le mande formalizar•su demanda en un breve t.érmino, bajo apercibimiento. de tenet el documento como auténtico (:l).
~ptar
La pnblic1dad previa de la 10inat& del asiento, suple (1) Véa.., la p4g. ~96 de es!ll Tomo. (2) Arte. 406 y 406 L. H. de 1869. (3) Idem 407 Id.
..
TOMO L
¡
_, 7H -
'
la falta de ratificación, porque como todos los que tuvieran interés en la inscripción pueden impedirla ó dotenerla, cuando 'indebidamente les perjudique, sµ silencio implica el reconocimiento de sn auteuticid&d, y por este medio adquiere la solemnidad y notoriedad que dan á los instrumento1Jpúblicos las condiciones necesarias paraeer inscritos. - La inserí pción de los documentos privados produce los mismos efectos (cualquiera que sea el procedimiento seguido para autenticarlos) que la de los instrumentos públicos, á excepción de la retroacción o.tribtúda á éHtos en ciertos ca.sos (1 ). De ésl.a han quedado excluidos, porque nunca ho.n gozado de lo. virtud que lo. antigua legislación atribuía á los auténticos ele obligar al tercero a1mque no estuviesen registro.dos, siendo tan sólo tolerados como títulos legítimos de dominio entre los contrayented. Titulación. supletoria de dominio.-Aunque los 'frwnnales nunca habían neg11do, antes de publicarse ro. Ley Hipotecario. , los medios lego.les de acreditar lo. adquisición del dominio á los que aseguro.be.o carecer de documento justificativo de ella, la verdad es que 110 se l1111labo. formulo.do este procedimiento en Ley alguno.. De aq ni flUC muchos p~opieto.riós creyesen; y con razón, que tenían que o.cudir necesariamente á lo. información de posesión pe.ro. asegurar su derecho; medio que les. repugno.bu., según ya he dicho, porque descenilian de lo. cuo.lido.d de propietarios á lo. <;le simples poseec.lores. Lo. Ley Hipotecario. de 1869 reparó aquello.· omisión est;a,.. bleciendo dicho procedimiento, que en resumen consiste' en • que el propietario que carece de título escrito de dominio puede obtener de la autoridad judicial lo. e:x:prcsado. declaración, previa. o.udiencin del Ministerio fiscal y do las per-
728 -·
son1111 de qui • enes procedan 1 b. . causahabientes t.odn• 1 os ienes ó derechos 6 de . - as cuales · ¡ sus ' presentar deut~o del té . ' me aso el dueno debe rnuno de 180 dí ' u ;:n las pruebas, cuya eficacia co.lifi as, las reclamaciones reglas de lo. crítica . co.rá el Tribnnal según ramonal al dictar te . ' TI sen nc1a (1 ). luJact~n IUPlotona 11104Jan . son te la laronnaotdn do eonoc1das . ~••Ión. 1
as qneJas prod -ds :nt.ro. este medio de snplir 1 ne;. 1 , por los propietarios nEt1ca (2). o. a to. de titulación anatas qu · ~Jas recaían princi al á so.her: dificn ttad po.ra 11 p ml ente sobfe <los extremos e · 'd eno.r os trá · ' ngi os po.ra dichos informac · uutes Y requisitos gano ~-tiem¡>o de posesión tr~ones Y_no atribuir efecto alele la mscripción. . nscnrr1do antes de Ja fecho. - Pnro. satisfacer lo. p . 1860 dispusoqucpodr{nmern_ de dichas quejo.a la Ley d tul · ªacreditarse l . ' o aposes1ón,áfo.lto.detf o escrito, ~diantec t"fi ó 1 er 1 cación di . por e Presidente de lo. Co .. expe do. por el Alcalde riqueza inmueble . nus1'5n de evaluación d 1 . , expresiva de e o. contrilmción tlirritorial que el interesado pu. 1 du~n ó por uno. ó má fi go. ~ o, en sn d,ef~cto qne 1 b s neas á título de o.l ti· 1 . ' ~ 10. fo.u t "d ~o.r n último. cnota de di h . eu1 o todo.a en cuenta y po.ra so.tisfucer 1 c o impuesto. p "ó o. segunda de l ó Oll881 n qne r~snlte de las in ~ o.~ ' que el tiempo <le como transcn111'ido con o. t . .scr1pc1oues de esto. ele.se tara u er1or1do.d lf 1 . , 1 paro. o. pitescripción que n . as mismas, se con-_ es, para Jo. pne11eripción ó U o reqruero. justo título e•to p sncap'ó ' ª ero no de n¡ia mo.ner b J n extraordinario. (8) o. o. soluto. ó incondi · ' c1ono.1, sino OA
(1) Art.404L u
(1) Ari. 408 L. H. do 1869.
,
·~·de 18G9 ( 2) V' ••DBo las pá •
(3) Art. 403 nlr.r.· 671 • 672, ó7G.,. 64G do , ,,.. .1.cu.01 J.º, 8.• y -4.º
AM
._~e
T
omo.
pntras le. porsone. á quien perjadiqne el transen~ de diQho tiempo no impngne ó contra.digo. el qne se comugn.e. on 111. inscripción, porqne, en tal hipótesis, deberá acreditar, con arreglo á derecho, que realmente he. tre.necnrrido (1). 8 1-jaol&n. de loe preceptos de J& Ley de 1881 •obre l& obligación de
~icriblr a.otos
,. contrato. oauaadorH a.e dominio ó de a.lgun de-
recbo rea.J..
'
Sabido es, por lo que he dicho en otro lagar, qne á consecaencia del método ó procedimi<'nto adoptado para el p~an teamiento de la Ley, los autores de ésta hicieron obligatoria le. inscripción, dentro de nn plazo breve, de todos ~os títnlos de adquisición de fincas y derechos de fecha anwnor al referido planteamiento (2). . Sabido es tambien que el cumplimiento de esta obligación prodrjo genere.les quejas y recle.m.a.ciones (~): Pare. e.tenderlas en parte y con el objeto de facilitar tambien esta inscripción el e.ntor de la Ley Hipotecario. c_le 1~69 limitó el alcance que se había dudo á aquella obligación, mediante dos disposicioc.es ( 4). . En virtnd de le. primero., le. prohibición absoluta impuesta á Jos tribuno.les y oficinas públicas de admitir documentos, no registrados se limitó á e.qnellos qne se pre~ente.n pe.re. hacer ve.ler un derecho real ~ubsistente, es decir, que consigne.a los títnlos de isdqnisición á favor de &us e.ctua~e.s propietarios e.l empezar á regir le. Ley. Con este. d1spos1c1ón se declaró implícitamente que no es necesaria le. .i~s~ripción de los demJl.s documentos que jnstifice.n le. adqms1c1ón á favor (1) (2) (3) (4)
Art. 403 L. ll. de 1869. Váaao la pig. 677 do este Tomo. Jdem 648 á<Gál Id. Art. 396 L. H. de 1k;9.
-'1!5de lo& ante!ioreadnelioa y que sólo llirven para e.poyar e.qnel derecho. Y pare. poner en e.rmonie.diche. prohibición con In impo;.. te.ate reforma del e.rt. 34 se autoriza la admisión de los documentos no registrados, cuando sn presentación tenga por objeto pedir la nulidad de e.lgun asiento qne impide. practicar le. inscripción de los mismoe (I ). En virtnd de le. segunde. de dichns disposiciones se dispensó de la necesidad de inscribir los títulos de ndqnisición de fincas ó derechos de feche. anterior al ple.nteamieuto de la Ley pe.re. inscribir cnalqnie~ acto ó contrato de tre.nsmisión ó gravamen otorgado con posterioridad. En sn consecuencia. y eco, derogo.cíón de lo dispuesto en le. Ley Hipoteco.ria. de 1861 1 el que adqniere une. fincaó derecho real sobre elle. puede solicitar le. registración de le. misma en virtud de estos netos ó contratos, siempre que acredite con caalquierl\ documento febo.ciente que le. adquisición á favor del tre.n~ mi tente ó grairante, se he. verificado e.otee del referido pla~ tenmiento (2)/ '
lucripotón de J?troohoa realu y prooea.Jmiento para praot:loar I& reji•traoidn de laa flnou 11J,j1tu ' euoa.
A pesar de qne los obstáculos al planteamiento de la Ley Hipotecaria provenían principalmente de le. dificultad de .ioec.ribir los derechos reales, en espeQje.l Ios de naturaleza onfiteusiste. que en tan considerable DIÍillcro se hallaban constituidos e.i tiempo de su promulgación en varias é importantes regiones de le. Penínsnla (3), y no obstante los note.bles é importantes medidas propuestas por la Comisión (1) Art. 396 p.rr. 3.0 de la L. Hip. (2) Véase el a~ 20 ldem Id, (S) Vé&111e laa P'g&. 604 á 641 de eate Tomo.
.. 727 -
:
72& -
de Códig,c¡s con objeto de remover dichos ob~táculos (1 ), ~os autores de la Ley de 1869 no se preocupo.ron do .:emodio.r los grandes inconvenientes que tro.io. consigo lo. imposi.bilidad do pra.ctico.r lo. inscripción de o.quellos derechos. Su to.reo. en esto. parte se limitó á reproducir, y no ron fidelidad, dos artículos del Proyecto de Ley adicional redo.e• to.do por dicho. Comisión. . El primero de ellos tuvo por objeto favorecer á los duenos directos restableciendo en lo posible lo. finco. primero.· mente do.do. ó. titulo enfitcusisto., cuya. extensión superficial .i\. consecuencia de haberse dividido en varios y diminutos .pedazos de tierra, se hallo. poseído. por vo.rio.s personas en .concepto de dueflos útiles, colonos ó llevo.dores. A este efecto dispuso lo. Ley que todas esto.s suertes ó porcionea pue~e.n considerarse camo uno. sola finca , siempre que el donumo directo pertenezco. ó. nno. solo. persono. ó 1\. vo.rio.s pro indi.tiiso, si so conjunto se baila comprendido dentro de los fuideros de lo. primitivo. finca (territorio, término redondo, lugar ó foral) (~). También declo.ró que puede considerarse como una solo. finca todo edificio, dentro ó fo ero.de poblado, que pertenezco. en porciones ijeüalo.do.s, como habitaciones ó pisos, ó. diferentes personas en dominio pleno ó semipleno (3). · El segundo de dichos artículos tuvo por objeto fijar el procedimiento que debe se¡;nir el habiente-derecho-real po.ro. obtener lo. prévio. inscripción del dominio de lo. finca sobre lo. cno.l se hallQ. afecto el expresa.do derecho. A este efecto empieza por declo.ro.r que el poseedor ae algún censo, foro, ó hipoteco. ú otro derecho real impuesto (1) Véaooe la• pA~. GH t. 677 de eole Tomo: (2) Arl. 8 núm. l.º y 2.º de la Ley ll. de 1869. (3) Idem núm. 3.'
.sobre finca. ~ue· no conste registrado. en los antiguos ó en los nuevos hbros 1\. favor do los propietarios, puede obligar á.. éstos ó. que .practiquen lo. registro.ción ele lo. misma, medmnte el opor~nno requerimiento (1) . ~l. propietario no podril. impugnar esto. inscripción sino solic1to.ndo ú. la. vez la de dominio, con la presentación del ti.tolo correspo?die~te ó ¡~stimooio de haber incoado expechente contradictorio para 111 declaración judicial del mismo dominio (2). · Cno.mlo promuevo. esto. petición algun enfiteuta. ó dueilo útil, que tengo. delQ.nte de sí vo.rios seíiores medianos ó snbforadores, podnt obligar ú. todos ellos ú. que inscriban sn rcs¡iectivo derecho. Si º.l due~o de la finca, despnós de requerido, no practica la regIStramón P.e la mism••, podnl. exigir el habiente-derecho-real qne se lleve ó. efecto utilizando los medios que el Reglo.mento conceda, ó los entablados en el art. 407 dr lci J,11y firmando en su caso la declaracin de bienes el censualista ó dueno del derec/10. real en nombre del propietario. Aunque esto tice la J,ey (3), hay que observar qne en ningnno de sus o.rtfonlos se hace mención de semejante decta1·ación de bie~s, debido sin duda ó. que ol legislo.dor po.dec·ió o.lgnna distracción haciendo referencia 1í nn precepto
(1) Art. 410 L. H. do 1869. Este reqnerimi~nto ha do practican• des· pués de.presentado ~I titulo de adquisición del derecho real y anotado preventivamente, bien por medio de acta Notorial 6 por providencia rlel Juez munioi~. El plozo que debe sefialane en el miomo es ti de 80 dlao. Art. 318 p. 8 del Reglamento general de dicha Ley. (2) En el cuo de que el propietario impugne la inocripción del derecho real. puede el poseedor de eote deducir la acción correopondionte contra el impugnador 6 pedir al juzgado que le ocílale un térmioo breve para que formule su demanda bajo percibimiento de tener por no hecha dicha impugisación. Art. 410 L. H. 1869 y 820 Regl. general. (3) Art. 480 L. H. de 1869, parr. 1.º
..
-1!8-
'
'o incluir ' pero no incluyó sin que se snbsn-1qn 8 vez que ta.1 t misión en el Regla.meuto. n&Se tampocodest~nºimporta.nte distra.cción en que no han La. causa. e w d ta Ley han . o de lo~ rscritores que e es reparado n~ngun 1 t 410 es una copia literal · te en que e ar · tratado' cons1s . diciona.l de !a. Comisión tle del 34 del Proyecto do Ley ª •·· de imd ·d en éste una erra .... Códigos y, ha.biéndose pa.l ec1 o tro (el ?3 por el 32), al 'ta d n a.rticn o por o ~ prentlL, c1 n o 11 á 1 Hipoteca.ria. no se reparó 6 . tra.nscribir a.quel a.rticulo d~ y 86 copió litera.1la cita. estaba eqmvoca · .. tampoco que . en el 410 sin corregir la cqnivocacivn. mente el referido ~ edianos ó subforadores se Uuando Jos anteriores duelldos m eridos sns respectivos · 'b' después e requ ' "til · m~diato inferior In. nieguen á mscrt 11'' d á 'gir el dnell.o u m derec.ho~, po r eJU ne á él le compete junta.mente con inscripción del derecho q t 1 el del mayor ó el de aq ncllos' inclnso • como es na urn. ' directo ( 1) . (1) Art. ·UO L. H. do 1869, párr. :1:
..
"
CAPÍTULO XIV. NUEVAS VIOISITUDllS DEL l'LANTJIAMIJINTO TOTAL
nx LA
LEY
liIPOTBOARIA Y DISPOBIOIONES PARA FACILITAR LA INSORII'OIÓN DE LOS DERECHOS REALES DR NATURALEZA RNJ'ITBUSISTA, ESPECIALMENTE EN GALIOIA, ABTURIA8 Y LEÓN.
SUMARIO: Insuficiencia de las medidas dictad•• en la Ley dn 1869 para allanar loa obst<lcules que te opcnlan á la ineoripción do loe expresados dorecbos.-I. PlanteamiMilo total d• la Ley w l.• de Julin d• 1871 /1 '"IJl•naión inmediata d• la miama rupecto de loa d•reohoa realu.-IL J.f•dida1 para facilitar la inacripoión dd uto1 de. rechoa.-a. Reglas para la insoripoión do toda cl&l!e de deroobos roa. les.-b. Roglaa para los do naturaleza enfiteusista, especialmente el dominio directo.-Prioridad do éste sobre ol útil.-Ampliación del conoopto de Jincs.-Forma colectiva do la rogietración á nom· bro del duc6o directo.-Modo do practicar el requerimiento ti loe demás habientes·derecho·roal.-Reg!atración separada de ciertas fincas sujetas á dioho dominio á favor de los duo6os útiles.-IU. &gundo plan~amienlo total tú la úy Ifipoltcaria "' l. 0 de E-o tú 1873.lV. Su1pon1ión patcial tú la L!y.- V. Ttrctr planteamiei1to total <k la mi•ma e11 1.0 (le Et""" de 1876.-Prórroga solicitada á nombro de los propietarios de Catalu6a y su negativa.-VI. Nueoa nupen1ión <kl clifho planteamiel1to r<A/JIJClo ele loa /oroa aobre jincaa r.;., ticaa, '!J diapoaicitmu aobrd la duignaci6ti forzoaa de ku gue t1tá11 1ujelb.a al dominio a;rect.o, cuando "º Jlutde duignarltu el perceptor IÚ la• ret1ta1 /oraZ,..f-Motivos, fundamentoa y csráotor Jogislativo do estas rlisposioionl'S.-Irretroactividad de Ja Ley y suspensión de la misma sólo respecto de los foros sobre fincas rústicaa.-&noión del derecho que conwete á loe perceptores do dichas rentas cuando ignoran laa fincas á que est4n afectas.-Procedimiento pare el ejercicio de o te derocllo.-Nuevas roglas para la ioscripoión del dominio directo ea Jos \foros.
Aunque la Ley Hipotecaria de 1869 procuró allanar muchos de los ohstácnlos que ha.ata entonces habían im¡ie-
7ll0 -
elido el plo.nteo.miento total del nnevo sistema, o.dopto.ndo casi todo.s las medido.a que con este fin he.ble. formule.do la Comisión de Códigos en el Proyecto de Ley o.diciono.l, ln. verdad cs. qne omitió precian.mente aquello.e qne ibo.n encamino.das ú. vencer los obstó.culos derivo.dos de lP subdivisión del snelo y· de la libertad usado. en o.lgnno.s provincias lle disgregar gradno.l é ilimitadamente el dominio, consti· tuyendo diversos y numerosos derechos reo.les de rscn.so vo.lor sohre uno. mismo. finco., especio.lmente en las nrovincias del Noroeste de la .Penlnsulo.. Asi es qne, al pooo tiempo de empeznr ú. regir dicho. Ley, volvieron 1\. reproducirse lo.s quejns y rcclo.maciones de los poseedores de los mencionados derechos reales, es decir, de los que ¡lOdemos llo.mo.r peque uos propietarios, fündo.dns en lo. iroposibilidnd en que se cncontro.ban de inscribirlos cuo.udo las fincas gro.vo.do.s no esto.bn.n registre.do.a en los libros modernos, que ero el caso mó.s frecuente. Esas qncjas. procedían de lu. necesidad de requerir ú. tos dueí1os de elins p1im que lns registrasen ó de pructico.r lti ~egi1<tracióo el mi~mo ho.bientc-derecho-renl, operación que eo o.robos casos es de dificil, si no de imposible ejecución, en lt\ forma que ln. Ley exige, por ln. extremada división <le la tierro., por lo. carencio. de t!t11los co lo. 1110.yorln. de los dneuos, por la falto. ele recursos p1irn. suplirlos, y por ser aquellos dc!ll'OllOCidos ó tan numerosos, que los gastos del requerimiento o.bsor'.icrín.n el valor del derecho que se pre.ae inscribir (1). Á las reclo.m1\ciones clev<M-las por los pnrticufores siguieron otra• que forronl6 el Ministro de Hacirndn., exponiendo los perjuicios qm• venio. sufriendo el Tesoro público, por lo.s dificultades que encontro.bn.n los compradores de cen(1) VúnBe pag•. 604 á 640, Gt9 á Sól y G&ó á 672 de eate Tomo.
781 -
sos' servidtu11bres y demás d jenado el Esto.do en . t derechos reales que ho.bía ena.. . t1zac1ón. • v1r n de 1118 L eycs de desamorAdemás ' la ~ pos1.b.li i dad de ins "b. reales llevaba smnrei •d cri ir aquellos derechos -r ,i. a po.ra sus po d .gán he dcmostrodo ( l) l . see ores legítimos, sepoje.dos de ellos una v~z ª11gr~~s1mo. amenaza de ser dcs' eguuo el día ó · pr de quedar planteo.el ' que esto.ha mny tecar10.. totn.lroentc la Ley Hipo-
x~o,
ª
Urgía, por consiguiente ado t . nos po.ra evitar que este d:a . pilar los remedios oport11Desde luego se im ní poJo egase á consumarse. trad. po ª nn nuevo apl . · ' J o paro. qne rigiesen tod 1 . .azo.miento del día as as dispos1cion d 1 sada Le Y, el cnal debí d es e o. exprctivo. ecrctarsc por el Poder legisln·
ª
· Pero esto ' po r aí so1o, no ero. snfi . tar ó. lo. vez, y con el concurso de . ciente. Había que dicm~ adecuadas paro. rem dicho Poder, lo.s medido.e .é ovcr los obst!Í.Cul .opom ndose á lo. inscripción d 1 os que seguían neral y especiahnente l d e os Derechos reo.les en gcBaj.o lo. presióp de t ols e _naturaleza enfiteusisto.. . o. ea crrcnnstan · · , . c111a, uo podía pcnsarsc en nn estudio detenido to.nte mo.terin. Y conc1enz11do de tan imporc .. de Códinoo h bí · le.dAfortuno.damcnte · ' lo. Commón
o varma reglo.a en el p o s a n formuya he hecho mérito sob roly~cto ~e Ley adicional, dg qt1e ' re a mscr1pci\> d 1 Dercchos reo.lea (il). n e os
expr~
Por más que estBS reglas &lbi po.radBS, no había d d ' amente meditadas y p~ e ar el resulto.u n.t· 0 sns nutores esper!lb . o s 1sfüctorio qne an por vo.r1oa motivos, y en especial por (1) Véanse ptlge. f>79 y 682 de (2) Véase pág. 676 ldcm. este Tomo.
..
-
782 -
la falto. de nn catastro parcelario, es indudable qne babfaa de contribuir á facilitar lo. inRcripción. De todos modos, constituían uno. base legislativa que el Gobierno podía utilizar desde luego. As! tuve ocasión de proponerlo al mismo Gobierno, por razón de mi oorgo oficial, llevado de las apuntadas consideraciones, y sobre todo, de mi simpatía á la peqne!la propiedad territorial y á las cfügregaciones del dominio ' título enfiteusista ó de censo consignativo; simpatía qne hice pública eR ocasión solemne, en época algo lejana y cuando predominaba entre nuestros juri8tns y políticos nn gran desdén, por no decir hostilidad, hacia ellas (1 ). El Gobierno, aceptando mi propuest.a, presentó i!. las Cortes, poco tiempo antes de la fecha se fin.lado. para el planteamiento total de lo. Ley Hipotecaria, un proyecto de Ley en el que, además de aplazarse aquélla, ee le autorizaba paro. dictar las medidas indicadas, sin obligarle á que aceptara las formuladas por dicha Comisión (2), si bien dió á entender el mismo Gobierno que se hallaba disputlSto á utilizarlas; proyecto que, después de breve discusióa, se convirtió en Ley. (1) Sobre el tema Si LOS OEN808 BON D& BUYO rEBJUDIOIAL!B (uno de loa cincuenta redactados por la FaculWI de Derecho de la Univoroidad Central pan. lo• ejoroicioe del grado de Doctor). escribl y publiqué en 1859 (Madrid, iu¡preqta de Matute y Compagni), una Memoria an demostración de la verdadera naturaleza, justicia y utilidad de las tranomiaiones de fincas á titulo ••ifi1tu8i1ta y do los pN!•t&moo constituídoe con garantla real en forma de umo co,.ngnativo. Los máo importantes periódicos, perteneciente• ~ distintos partido1 politices do Madrid otor¡aron á dicho trabajo una atención especial, y el Director de la &vüta Gcntral Legi1/aci6n 11 Juriaprud<tu:ia, D. Pedi:o Gómer. de •la Serna, lo diapeneó el honor de reproducirlo Integro en sua p'· ginaa (V. tomo l:v) á loe pocoa di.. de publicado. (2) Vé&11e Diario do S..ionu. Congruo. Legial. de 1871. Apéndice al núm. 39 dol dla 10 do Junio de 1871.
a.
-
7113- .
I.
l'lantealllfeu.~ total ele la :r. •11•peuióa Uun•"'-.. el •7 •l l.º 4e .Tlllio de 1871, y
...-.a el JDialmo re et cho• .reaJea •• aatlll'al •pe o ele lo• Dereesa ea1iteue.iata.
Aanque la. cliscuirión y aprob~ción de di h llevó con rélativn activi'd d c 0 Proyecto se a , no pndo ser · l mulgado antes del día fijado en lo. Le H' sanc1on.1.1c o y propara lo. terminación del í _, ~ i~otecaria de 1869 per trans1tor10 · Así es qne al llegar ose día ó quedó planteada ésta d ' sea el J.O de Julio <le 1871, e un modo total ó co 1 Mas habiéndose publicado mp eto. el 3 del pro . . como ley el referido proyecto p10 mes, volvió á qued glo á sup dispolliciones el l t ar. en suspenso con arre. ' P an eallllento tot 1 d 1 H' potecar1a, desd111 este último día hasta el 3 I da D~ . a ido 1872 (1 ). , e l(liembr~
º"º
Esta s1211penei;Sn no fué l . de todos los Derechos real~s:d~~ir~;o::~:1o~s, en beneficio planteamiento parcial . . . re neas antes del 'Slllo que se 11m1tó á 1 os censos, foro$, subforos, servid'*1lbres (en el se t'd d de pastos aguas árbol n J o e aprovechamientos rnleza re:i. ' es, etc.) y otros de análoga natu, De igaal modc> quedó en sus eu pecto del do-d- d 1 fi P so, Y así se declaró, resWill-!O e aB neas que i>º t los expreso.dos derechos reale~ deb r .es ar afectas á mente (2). ' en registrarse prévia-
gj ~'!,,1 j~ ~e la I;ey de 3 de Julio de JR7 l. . del H..1 Decreto de 21 do Julio de 1871.
-
73,¡ -
rr. . .clldu para facilitar la in•orlp0161l
a.
lo•
Derecho• real...
'
En cumplimiento do la autorización concedí.da. por .~a11 Uortes al Gobierno en la citada ley de 3 de Juho de 1811, se dictaron varias medida11 para facilitar la inscripció11 de los Derechos reales constituidos antes del plant~amieato parLial de la Ley Hipotecaria, las cuales son, en sa.may~r parte, fiel trasunto de la11 que había formulado la Comisión de Códigos en el trabajo á que antes he hecho referencia habiéndose introducido algunas modificaciones á propu;sta del Director general que, por aingular coincid.enc'.a, era muy conocedor del esta.do de la propiedad territorial en la11 provincias del. Noroeste de la Península (1 ). Estas disposiciones, que fueron aprobadns por !leal decreto de 21 de Julio de 18i1, y que tienen verdadero carácter legislativo, recaen sobre dos puntos principalmente, á saber: (a) Regla.a pa.ra la inscripción de toda. da.se do Derechos rea.les. (b) fügla.s para la inscripción de los De~e~hos. de na.taraleza enfiteusista., y especialmente rl doru~mo directo. •) Reslai para la
h1~orJpolón
de toda olue de Derecho• realem.
Ma.nteniendo las consignadas con osto objeto en la Ley Hipotecaria de 1869, y que oportuna.mente he expuesto (2), se adiciona.ron otra.a de gran interés. (1) Don Tomás Morfo Mosquera, docto jurieta, oriundo de Galici•, en don do habla ejercido la abogacta. Poco• dfae deepué& faé nombrado Ministro de Ultramor. (2) Véan•o las páginae 726 á 728 de eete Tomo.
786 -
En primer lugar se consideran como documentos bastantes para justificar, la adquisición de los expresados Derechos, los iq¡eos, prorrateos, deslindes, cabrovnciones y cualesquiera otros juicios, diligencias ó convenioe a.nteriores al día 1.0 de Enero de 1863 (1). En segundo lugar se declara que son admisibles á inscripción todos los documentos que se presenten en justificación de lO!I referidos Derechos reales, aunque omitan algunas de las circunstancias exigidas por la Ley, siempre que expresen lns neeesarillS para dar á conocer el derecho real y la linea (2). Las que no consten , y cuya expresión sea iudisponsable ]'ara la validez de la inscripción, se justificarán por los medios establecictos para acreditar la posesión (3). Y por último, anb84nando la distracción padecida al redactar el artículo 410 de la Ley Hipotecaria (4), se introduce un nuevo medio de .acreditar Ja posesión ó sea una declaración axtendida por duplicado en papel de oficio y firmadn por el interesado, expresiva de las circunstancias que debe conwrender ln inscripcion, publicada en la forma prescrita en dicha Ley para la autenticación de los con-. tratos privadCIS, no contradicha en el término eeflalndo al efecto (5). ' b)
Reglaa Pua
l~ tnaorlpolón
de lo• dereohoa realea de oata.r&1eu
entlt~aellta, y eapeofalmente el do¡itnJo CUreo~o.
· Estas reglas se dirigen á facilitar la inscripción del dominio directo cuando se ha disgregado el útil entre va(!) Art. 3.0 del Real doc...,to citado. (2) Art. 6.0 fdern, (8) Art. 14 fdem. (4) Véanse lae págioae 727 y 728 de este Tomo. (6) Art. 14 del !leal decreto citado.
.
.
-
..
•
786
rias pereona.s y se be. dividido la. primitiva. finca eh 8 ó porciones sin ba.cer depender dicha. inscripción de lo. pré- . viare¡;istración de los colonos ó.llevo.dor~s, como ha.sta. entonces venía sucediendo en virtud de lo. cllebre resolución dictado. por la. Dirección genere.l, cuya doctrino. sobre lo. prioridad absoluto. del dominio útil sobre el directo, expusr en otro ca.pitulo (J) junto.mente con los gru.vísimos incoevenientes que prodajo pare. los dnenos directos. Medii.nte lo.a e~presu.da.s reglo.a se modificaron y adiciono.ron, a.demi\.s de a.quello. doct~ina., los preceptos de lo. Ley Hipotecario. de 186!> y del Reglo.mento general que tratan de lo. inscripción de los clerecbos rea.le& de no.turo.lezo. enfiteusistu., o.cerco. de los siguientes extremos: Concepto de ti oca.. Forme. colectiva. en que ho. de practicarse la. registro.ción de la. mismo. ó. nombre del dneno directo. Modo de practicar el requerill;Üento prevenido en lo. J,ey é. los dneños útiles y demi\.s ha.bientes-derecho-rcal sobre el mismo inmueble. Registi.o.ción sepa.ro.Ua ~ independiente de ciertas fincns sujetas ó. dicho dominio á fovor de los dne~os útiles. Concepto de (inca.-Paro. el efecto de inscribir el dom.in io directo, se consideran como una sola (2): 1.0 todo.a lns comprtindidas en el mismo término municipal cua.ndo lo. tota.lidad de ello.a está sujeto. a.l pago de uno. renta. ó pensión li fn.vor del mismo duel'lo. 2.º Las suertes ó porciones de tierra. no contigna.s sujetas é. un mismo dominio directo, situo.dns dentro de un termino municipal, siempre que la. pensión de que ·responda
cada uno no exceda de cinco pesetas.
'!lo , - 1a1 • lDl sola.r destino.do á. edifi .
serva. del dominio directo ~ d' t~c1ón y vendido con la re-" lS mtas persona.s. 4·o Los la.!!os ¡ ad '1 ' a.gnna.s • esta.nqne pr os que ,P<>sea.n en dominio montes, bosques y Forma colectitia de la . erentes propieta.rios directo.-La. forma. reg1stración á nmnbre del due•: · . . en que ha. de . "" rnscr1pción en el folio a.bierto á la. lra.ctica.rse la primera . neo., es la que puede lle.me.rae con t.oda. exa.ct't d 1 u colect1ra h a.cerse breve Mención d ' porque en ella. debe nio directo á faivor del s'o¡· e~ta.pués de la. adquisición del dom1' • lCl nte d ! ,. . ra.c1ones de que ha.ya. s'd b' ' e u.a a.1orac1ones y subfo1 0 o ~eto así á gra.v menes impuestos po l como de los censos ó y, por último, de los nomb r o: oradores ó duelios directos pensión qne 1111tisface e los lleva.dores 6 enfitent ' · ""'"'ª uno Y sn te ó a.s, pectiva.mente disfruten (1) er porción que res-
útil;:;,
,J,
--~res
i
Ta.mbién se expresa.rán demás duel'IO$ directos int::;on:-bres y derechos de los Hul~en de lo$ documentos re edios ó censua.listas, si r~ rec1do dentro del plazo l'lpl dsentados y hubieren compa.s1. en la.a fi!lca.s cedid se.< ,, a. o en el requerimiento (2). á I'. · a.a .. ioro con el b Y ,ontes, existieren a.lg nom re !le á montes expresará. en !JI inscripc:os ~errenos baldío~ ó incultos se ha.lle.sen' sn ca.lidad y li d e punto ó partida en que se n eros y · d. pertenecen á tqdos los lle d ' se m tcnrá que a.quellos lleg , . va ores en co · . mun, rn1entra.s no nen .. distrib11irse (3).
ª
Para. p raet'icar la. regist .ó el que protend.. inscri'b' ¡ro.et n en ~ta forma. colectiva á ti tulo enfiteu!lista. ó 1ir llh tota.lido.d de una finca. dada.' deb · as eredades q 1 e presenta.r, a~emás del tit tl ne a constituyen, • t o en q ne funde su derecho
.
'
(1) Art. 10 regla~ a del (2) ldem Id. · Real decreto citado.
(1) Véanse IM p6g11. 616 y siga. do este Tomo. (2) Art. 12 del B. D. do 21 de Julio de 1871.
(S) Idem regla 6.• Tn•o
1•
'! 1
:
- 738 . de . t 08, bt los hubiere, l ( l) ó dnelios direc nota de los otro1 stituya1.1 el fora mm 1 fincas que con los llevo.dores de as d más interesados (2). . . ), de todos los enfiteusis ó 1ecabezalero no pu eden deslmdar fi Si el dne!lo directo e ponen el foral ó en . ·¡es' se ansia.ti suertes ó heredades que t't dcom los <luelios nt1 u teusis' ni sella1ar co.n exacn i ertnra de registro' ho.s ta. que ~ de encla forero y el canon . derá la registrnr 1ón pen 1 óorción en juicio Re declare a p r ella(3). . . Ue le corresponde pagar po . . nto tí los dueños utili>s ¡¡ q z uerwue 'd Afodo de practicar e req l -El requerimiento prev~ni o demás habie11tes-rlrl'l'cho-re~ . forma prescrita en la misma, la Ley debe hacerse en n 1 si lo hubiere, ó on otro en . l cabeza ero, fi ó o. á los dem1ís que posean nc:la ó sen, caso ni mayor pag ur y 6 arte del foral ó finen ce < perciban rentas del todo p sobre él cualquier derecho ií. título enfiteusis ta, ó teng~;os y no pasen \le cuatro ( 4). real, siempre q ne sean co~~ro ó son de8Conocidos' el ~e Pero si pasan de es~e nnm dio de edictos que se fiJapor del me Registro . . t o se practicalocal quer1.m1en Y del Juzgado_ rán en la puerto. del . e hallen los bienes y ~~ cua1 municipal en cuyo térm;o ~e In lccnlidad, á jmc10 del quiera otro sitio adecu o
personalmen~
Registrnclor ( "-) . debidamente req uer1'd os' com-1 Si los colonos 6 lle~~ores, el dueflo directo sobre e con . en y no se avm1erea p11rcc1er ,
·~~~:tea
~:fi~
. a en Galicia el terrilombre ooo que'"' dea1go dominio directo (1) :Poral, heredades 6 ltig.ar:"' baila repartido rio formado por 1 •eftor y cuyo do1DJ010 corresponde á uo so o ume.:.aoa foriataa. • entre varios, y á vcc~a. ºdel Real decreto citado. (2) Art. 8.º regla . B) Art. 9.0 ldem. 4) ATt. 8.º regl" a.• fdom. (5) JJem íd., 4.•
~
-
739' -
n.conociníienf;o del foro, el tanto de ln pensión ó la de&ignación de algnna de las suertes ó fincas aforadas, se penderá la inscripción, y cualq1úera de los interesados podrá promo1Ver el j1úcio que proceda, cu1a demanda se anotará (1). preventivamente si tuviera por objeto bienes se!lalnclos
sus~
Si alguno c)., aquellos no compareciere, el dnello directo inscribirá la finca 11 su nombre con el reconocimiento del dominio útil (2).
Regiatracü)~ s~parada
de ciertas finca1J pertenecientes ti los due11oa út1'les.-La forma colectiva adoptada para 111 primera inscrjpoión de las tincas transmitidas á tftnlo enfitensista á nombre del duelio directo, rs insnñciente para las diverfas necesidades jurídicas y económicas que se propone satisfacer In mcderna illlltitucióu del Registro de la propiedad, respecto de los duenos útiles ó poseedores de las heredades comprendidas en los linderos de la primitiva finca, y de las cuales se ha hecho concisa, mención en aquella primera. inscdpción. Con semejante forma de inscripción quedaba, á In vel'dad, garantido el derecho de los dnefios útiles; pero éstos no podían obten.er todas las >entajas inherentes á la registración, como fincas independientes, de las tierras ó heredades sobre las que tenían dominio útil y en particular la de ostentar el e$tado civil de cada•uua por medio d<· la inscripción de todos los actos y contratos de translJJisión y gravamen otorgados interoivos ó mortis causa por los sivos duenos útiles ó que modifican la capacidadjnrfdica de éstos. ·
suce~
De aquí In necesidad de autorizar la registracióu ó aper(l) Art. 8. 0 regla 8,• del Rea! decreto ci!¡ldo. (2) Art. 10, regla 4.• ldem. · '
'
-
74-0
=
.tura de registro de todas las fin~ ·Y porrfones de tierras· poseido.s por cade. uno de 1011 dueliQs útiles fi enfiteusista.~ comprendidas dentro de los linderos generales del territorio transmitido primitivamente ti. ijtulo enfiteusiste., registro.do en dicha forma colectiva, ti. nombre do un sólo dnelio directo ó de varios por indiviso. Pero no se creyó conveniente conceder dicha e.utorizacil>n de un modo absoluto ó general, sin duda porque muchas de las porciones de tierras poseídas por los dneflOs útiles, no ofrecían medios bastantes pare. su individuación como fincas independientes. • Por esta razón se reservó la farnltad de abrir registros especiales, sólo ti. e.quollas porciones de le. finca primitiva., poseldas por duefios útiles (1) en que le. individuación parece bien manifieste., y son las siguientes: l.º El edificio que nn solo duel1o útil ó varios pro inditiso, disfruten ó utilicen, con separación de las tierras de lo. propia finco. que posean otros, comprendiéndose como parte de este edificio las tierras adyacentes ó separo.das del mismo, pertenecientes á lo. finco. y que también disfruto. el enfiteuta. 2.º Lo. herede.d o.coto.da ó e.mojono.do., qn~ por tener sus linderos fijos ó naturales, l>Or lo. especie.l natnralezo. de su <'nlt.ivo ó p<'r otras se!ie.les permanentes, no pueda confündirse con las heredo.des contiguas. Si un colono posee más de une. heredad,' podrá oomprenderlas todas en no. solo. inscripción. 3.0 Las anertes ó fracciones de terreno q ne, e.unque comprcmlido.s en el territorio de lo. finco. o.forado. forman parte, con otras tierras contiguas no comprendidas en él, de uno. heredad distinto. que reuno. los requisitos expreso.dos en el (1) Arle. 13 y 8.0 , regla&.• del Real d~croto citadD.
-
741 -
párrafo o.nttifior 'y que I sepa.ro.do. ' ' por 0 tanto' pueda inscribi-4 ·~por
L~ registración de estaa fincas • ó se hace ti. nombre del respectivo enfitente. ó llev d ind: · or, de va · · l expresando inm di ta nos s1 o fueren pro cripción del inmueble' ó . e a mente después de la desfi mmnebles 'd nea, la adquisición ó posesión d 1~ns1. ~re.dos como nna enfiteuta ó llevador y d l e Ollllmo útil ROr dicho d l . ' ec arando en 'd e Inlsmo el reconocimiento del d ~~m o. como cargo.a rectos ó censos que correspo d Ollllllle ó dominios din an á otras perRonas (1 ).
ª
""ªº'
m. S•i"Uldo phuiteami•nto total de 1 •n l.º de Enero d r.e:y Hipotecarla • 1873.
ª
Aproximándose el dla sello.lo.d de 1871 para el plantea . to o en la Ley de 3 de Jnlio rías C mien total de l H" orporaciones y particnl ª ipotecaria, ve.principado de Catalana a li ~rtea pertenecientes al antiguo mof d 1 ' O C! aron de la.. C i-ro e a g1JCrra civil se 1 ortea que Clll! tea · ap azo.se nuev t · °'.1ento. Por acnerdo ·de las . amen e dicho plantanc1aa al Gobierno el . l d IIllBmaa pasaron dichas insReal orden de 23 Di .ººªb esestimó la pretensión por E ciem re de 1872 · quedó plantead l• d n su conseceen c.ia, e un modo total ó compl~to ef 1 º ,¡ o.E a Ley Hipotecario. · ..e nero de 18i3.
d:
IV. 8114pe1111i6n parcial d• 1a ?.e:y.
Después de es~ar ri i4-" . g '"""'º· algunos meses t 0tal (l) A mente la rt. 10, feA'la
a.• del Real dooroto c1ta~o. .
-
-H2 Ley l:lipoteca.riu., uno de los dipntn.dos de Gnlicia (1) presentó á las Cortes Constituyentes de 18i3 nna proposido Ley, paro. que volviere. ó. ponerse en vígor fa Ley rle 3 de Jillio de 1811 y el Reo.l Decreto d.i 21 del mismo mes y o.l\O, dicta.do paro. su ejecución, entcniliéndose <1ne el plo.zo seno.lado en a<p1ella debía Propezar ti. contarse desde lo. focha de lo. 11romnlgación de la nnev1i Ley y concluir el 31 de Diciemhre de 1814. El autor de la proposición expuso, al &poyarla, que los plu.zos senallll"los para lo. inscripción de los reales sobre fincas adquiridas y no inscritas con anterioridad o.l planteamiento parcial de lo. H.ipoteco.ria era mny breve;, que por esta razón se her \lo.han sin inscrihir gran nt'lmero de esos clerechos, y que ero. conveniente 1ihrir de nnevo dicho plazo paro. que viniendo o.l :Registro de la Propiedad pncliese estu.bl~cerse en Espu.ila el crédito territ.orio.l, en beneficio asi de los pcque11os como de los ,grandes propietarios (2). La. Comisión permanente de Gracia. y Justicio. de aquella. Asa.mbleo., sin o.ndiencio. del Ministro, propuso lo. o.probación de dicho.
ciú~
dere~hos
proposición en no lo.cónico dicta.meo (3). Y sometitlo éste á las Cortes, fné o.pro\>n.do sin deba.te a.lgnno, y sa.ncionn.do como Ley el 2Q de Agosto del referido o.no 18i3, cnyo texto se publicó en lo. Gaceta de Ma-
drid del l.º de Septiembre siguiente. En su consecuencia., qi.eclaron en e11Bpenso las disposiciones de la Ley Jli{>oteca.rio. de 186Q, qne tratan de los efectos de lo. inscripción respecto de los derechos reo.les adquiridos y no inscritos sobre fincas con anterioridad o.l (1) D. Juan Manuel Paz Novoa, diputado pnr el diatrit.o de Puebla de (2) Trive1, Oren••· Diario <U Buio"" <U !al Cortu Con.1titu11ent.• <U la RtpúUica E•pa•ola. Sesión del 23 do Junio de 1873. Tomo 1, pég. 283. tS) Jdem tomo
1v, pAg. 1.862.
748 -
plantea.miento parcial dr 1o. mismu. . durante ¡ empezó ó. correr en 1 ºde S t• , un p azo que 1 31 . . . . ep iembre de 18~3 . 1 e de D1membr¡i de 1874 . ' Y terminó
v. Tercer pla.nteamiento total de la de 1875.
r. e'T en 1.º de Enero
. Algunos meees o.otee de termi . s1ón directivo. del I t't na.r dicho plazo lo. Comi ncndió al Gobier ns • nto Agrícola Catalán de San Isidr: no para. que se mente, ó seo. hasta lo. , h prorroga.se indefinida1ec o. que est · Jt" dente después de t . o.d e u uno estimase prnermm a la. guer . .1 p ero habiendo "d s1 o negada esto. ro. c1v1 t• . Real órden dictada. d fi . pe ic1ón en virtud de . . e con orm1du.d con 1 1a 0 irección general y 1 . , o propuesto por E , __, o m1orm11.do l C sw.uo en pleno (1) edó por e onsejo de n·ipoteco.ria totalmente ' qu 1 º nuevo p1anteado. lo. Ley en · de Enero de J 875.
ne
VI. llueva auapewd6n del lan . Hipotecaria' en ouaat~ á ~aDUento tott.l de la loe;r caa' 7 diapoaicionea aollr o~ foros •obre ti.neas rútilas que están sujetas al~ a .dealatnaol6n fonoaa de puede dealparlaa el o1111D~o directo, cuando no perceptor de lu rentas forales.
No · fué co.~
muy du r u.dero. esta situación de ¡a.~H~~
(l) Real órden de 31 de M Gracia J··~' · D. l!'ranciscoatzo do 1876' expedida por el Miniotro de E ~o•& de Cird •palla,1 enaa. V. Colución legillatioa de
-
I
744 -
A los pocos meses de hallarse planteada de nn modo total ó incompleto, fné nombrado Ministro de Gracia y Jnsticia D. Fernando Calderón Collantes, antiguo y resnelto adversario de la retroactividad dada á la Ley Hipotecaria, especialmente respecto de los derechos reales constituidos tn las provincias del Noroeste ea virtud de las transmisiones á título do foro verificadas autes del planteamiento de dicha Ley (1). Por singular coincidencia, al tomar posesión de su cargo se hallaba pendiente de resolución el expediente informativo instruido en la Dirección del Registro de la Propiedad á consecuencia del Decreto de 20 de Febrero del ano anterior que suspendió las leyes de 20 de Agosto y 16 d& Septiembre de 1873 f•obre redención de pensiones y rentas conocidas con el nombre de foros, subforos, censos frumentarios, derechuras, rabasa morta y otros de la misma naturaleza. De los informes unidos á este expediente era, sin duda alguna, el más importante el que había elevado al Gobierno, dos meses antes, la Real Academia de Ciencias Morales y Polítiéns , en cuya redacción había tomado una parte muy importante ilicho Ministro (2). Á este infor' me acampanaba nn Proyecto adicional, en el que se proponían varias reglas para facilitar la inscripción de las fincas sujetas á foro, y para ejercitar la Acción ó derecho que, según la antigua. legislación consuetudinaria de Galicia, compete á los dueil.os directos que, estando en posesión de percibir rentas ó pensiones, no pueden determinar laS fincas á que están afectas. Daba tanta importancia la Academia á este Proyecto (1) V. pága. 665 y siga. de este tomo. (2) Jltm<Jriru de -la 1W:il Academia tú IMncial Jforalu y Pollli.. ca.t, t. m, páginas 161 11. 202.
d'.
-
746 -
a ic1onal, que llegó á solicitar d . el Gobierno, que en el caso de no ser a<:epflado se decl Ga!icia y Asturias 'continu:::::e que loe bienes forales de gsrse la Ley B;ípote . n c~mo estaban al prom11li caria, cuyas dIB . . 1 ap cando forzosamente á did Pos1c1ones sólo se irían los foros y con110lidá d me a qne se fnesen redimiend . n ose el domi · dir o Obligado por estos ant d n10 ecto con el útil. decidió iL dar solución á entes, o! alndido Ministro se en el informe de la A•·" a~ graves cuestiones. plantead """'em1a á•ex ºó as . mot ivado precisamente l . ' . cepc1 n de la que habí• ó a mstracció d ~ sea la redacción de una L n e aquel expediente de los foros y demás de hey general para la eJ..tinció; l rec os real d oga que, por creer em· di d es e naturaleza aná1 a qae re . miento, dejó integra á la qneria mayor detcnique la resolviese en el eentid~IDIB1ón de Coditicación para el correspondieate proyecto de ;;ás acertado, forinulando y Iae demás auestiones aun y. petencia del Póder le . l 't· que eran materia de la com gis a 1vo no "Ió ~ í · ª. lllIBmo, impnlaado por sas ;uti vaci en resolverlas por c1oaes y por el conocimiento guas y arraigadas convic1 q ~e tenia del estado de l propiedad territ"'"ial ...,. en as prov1n . d a rá . p ctma de sns !l'ribnna!es m _c1as el Noroeste y de la q ne fneron aprob~as por n' al eDdiante Varias disposiones de 1s~5 e ecreto d s de ' ' con la reserva de d e Noviembre la mayor parte dt ellas mata~ cn!en~a á .las Cortes, Por ser El G b · eria eg1slativa o 1erno cmnplió · oión, presentando un pro oportunametite coa esta obligag1elutiva á Varios dccreto~ecto de ley para dar fuerza IeGracfo. y J nsticia refrendados por el Ministro de 1875 (1). 'y, entre otros, el de! 8 de Noviemb~=
;ce
e ..
(l) Diario do •..W.U d á 1877, pág. 2.342 • <lortu (Collgreso).-LA..;•lat •
...,"'.'
111'11
d e 1876
... -H\i-
y si bien es ver.dad que dicho proyecto no ho. llega.do & convertirse en ley, no por eso 1118 disposiciones del cito.do Real decreto ho.n deje.do de tener foer1..o. oblign.tori,. del mismo modo qu!J el importantísimo de ll de Febrero de 18íó sobre lo. resto.uración de los efectos lego.les del me.-trimoniQ canónico y prohibición de cclehro.r el civil ti. los co.tólicos, que es otro de los en o.qnel proyecto; decrjltO que ho. esto.do vigente ho.sto. la pnblico.ción del (»ligo civil, ó seo. durante el espacio de catorce o.i\os, siendo o.plica.do.a sus disposiciones por lo.e Autoridades de todos órdenes y grados y por los Tribuno.los, incluso por
comprendido~
el Supremo, o.l fallar en recursos de co.sación. Á tres puntos pueden redncirse las disposiciones del cito.do Reo.l decreto: Irrelroo.ctividad de lo. J;ey Hipoteco.ria, y suspensión de la mismn. respecto de los foros constituidos sobre finco.e rfu!tiCllB o.utes de su planteo.miento. Reconocimiento del derecho que compete ti. los perceptores de rentllB foro.les, cno.ndo no pueden designo.r l'l\S finCllB, pe.ro. exigir del po.ge.dor que las designe. Procedimiento pe.ro. ejercer el expreso.do derecho.
Fundándose el cite.do Ministro en los ro.zono.mientos que bo.bio. o.legado en otrus oco.siones contra los precept-Os de lo. mismo., en cuyo. .virtud los derechos reo.les adquiridos o.ntes de su publicación q oedo.bo.n sometidos o.l requisito de lo. inscripción paro. conservo.r sn realidad (1), propuso lo. derogación de dichos preeeptos, sustituyéndolos por otros en que se declaro.be. lo. doctrino. contraria, que con&to.ntemente había defendido (2). • (1) Expooioión de moti.,O, del R. D. de 1! do Noviembre do 1875. (2) Véalll6 I•• página& 66ó y 692 do e•te tomo.
-
747 -
En efecto, conforme al . dicte uno. Ley gGnero.l sobre cito.do Decreto husto. que se furos' se regirán los constitnídos sobre ñneo.s rúst' t' ice.a por lo. ] · ¡ · iempo en que oh hub' egis ación vigente _, d "" iesen esto.hl ·d .... os á lo.e dispo$cioues de lo. B. eci o, ~nedo.ndo sometien. lo sucesivo U:stancio. de 1 ipoteco.rio., los foros que, cribo.u en el Registro de lo. p o~ dneilos directos' se i ns-
ya
e:
~op1edo.d
. En virtud de eato.s die osi (l ). ción de Jo. referid8. Ley a:10nes. ªº.suspendió lo. o.plicaOre.nse, Pontevcdro.. Oviedo de Coruila, Lugo, o.nt1guo se ho.bí~' . ' ón y Zamora, en dond d .... constituído ¡ d e e · vados del contra•" . "" d e ,.ioro sobre fios erechos reo.les d erry como no se ha neo.e rústicas. foros en o.que! decre!:o~ul~o.do hasta la fecho. lo. Ley de t' , 01recido. (2) . muo. lo. suspensi"'n d 1 . '. es evidente qne co • • Y e a H1pot · nvmcio.s respecto ...., _._ 1os expreso.doseco.ria las citad o.s prod erec1en 10s.
~ovmc1o.s
pete á lo• S&nolón del cuando derechdlsnor•n qua oom lu tlncaa & peroeotoru de rentu roralea que Mt&n antotoa.
Aunque lo. Leu . d 1869 ' H'ipoteco.r•o. est~ derecho (3) .. • l di aponer · que 6 .ho.bfo. reconoc'd i o . sobre mdividuo.ci4o de fi eran o.plica.bles lo.e reglo.a hipoteco.e, lo. veJido.d neo.a gro.vado.e solidariamente con sido hecho de U"" es que este reconocimiento h bí ¡ - mo.nera vo.g ó · o. & ugo.r t\ dndo.s y ~ficnlte.d a mcompleto., que dab& Po.ro. evito.rlo.s d es en lo. práctica. D ' se eclo.ró terminant ecreto que el dqeño directo emente en el cito.do do.que no pueda determinar las suertes ó fincas que com r edond o ú.peso.rd h 11 pren nn fo ro.' l 1ugo.r ó tér . _ _ _' e o. o.rse en posesión de percibir
e~:
(1) ArttcÚ!oa 1 o 2 0 (2) Véaee el ~ y . do dichó R. D. (3) Véase el art. 1:;,~ del Código civil.
-
748 -
de los exigir inmuebleij non 6 pensión del poseedo: _6 poeeedores di podrá del . ·nutivos pre os, 1 comprendidos en os pri cuales satisface 1 . las fincas por as paglldor que previa contiest"ón de éste, ó, en su defecto, dicho ::anon' de la prueba correspondiente (I ).
dete~ne
ento para el ejercloio del derecho reoonooldo Prooediml 11.101 peroeptorH do rentu toraloo. •
.
procedimie~to ~~e es~ ~erecho
'
h bí fi"ado la Ley Hipotec1ma El deª no era adecuado 1869 Para el e,Jerc1c10 d ia de . Esta falta de correspon ene ' á lo. no.turaleza del mismo." l Ley procesal, produjo, · · · sustantivo Y ª entre el prmc1p10 . dichos perceptores se como consecuencia neces~n~, ~:: importante derecho, y viesen privados de ha_cer va er d fi "t" amentl:: una vez ' d ¡ 11. perderlo e m iv Le Hi otecaria. expuestos a emi 8 . planteado. en en totahdaddla _Y llcpgase á consumarse y . d · que este espOJO d d Para impe ... el J ir'timos derech os d e ·los que' siendo ver .. . proteger os egi , secuencia de las v1cis1d l elo carecían, .. con . . d" ros duefios e . su ' de los med'10s legales para re1vm 1tudes de los tiempos, . ,, uló y redaJ:tó por sí b d Ministro iorm carios, el nom ra o l l . !ación consuetudinaria de d Muerdo con ª egis 'edad mismo, e . '6 del Registro de lo. prop1 , Galicia y con la orgo.ruza:d1 nó ás acertado' el cual vino di . to que cons1 er m 869 el prooe m1en . L> Hi}JOtecaria de 1 , á reemplo.zar al establecido por 1a y que virtualmente qll'edó de:;~:~~o, que continúa vigente. Hé aquí el nuevo proce , l crea corresponderle El perceptor de rent~or:;: ;;:cerio, acuilir al Juez el expresado derecho, de ' p d acompaflando las . . al del domicilio del paga or' t"t !el.o muruc1p . pruebas qne acrediten que sus causantes han cons I u (1) Art. 9 del R. Decreto citado.
-
~'º
-
el foro, y ,q ne se ha venido pagando el canon ó pensión por el pagador en el concepto de poseer bienes comprendidos en aquél, eolicitan,do que le requiera para que, dentro del término de quince días, designe las fincas gravadas por las cuales satisface la renta 6 pensión (1). T,ranscnrrido dicho plazo sin verificarlo, el perceptor solioitarú. del Juez, acompanando los documentos que acrediten las fincas qne pertenecen en propiedad al pagador, que designe en.tre éstas las que basten á responder del valor del dominio directo, á cuyo efecto se capitalizará la pensión al respecto de 3 por 100, ó sea á 33 y medio el millar (2).
La designación hecha por el Juez es provisional, porque el pagador pnede, dentro de los sesenta días siguientes á la notificación, promover el correspondiente juicio para que se declaren librea las fincas del pago de la pensión y se cancele aquella anotación (3). Para conseguir esta declaración, ha de justificar, bien que otro p0see las fincas por las cuales vfone pagando la pensión, ó qne ninguna de las que él disfruta ha formado parte del foral, lugar ó término redondo objeto de Ja cuestión ( 4).
Las reclamaciones del pagador han de sastanciarec en juicio verbal, d,e menor cuantía ú ordinario, según el valor de la pensión &nnal (ó). Pero si dentro de dicho término el pagador no formula la correspondiente reclamación judici&l, el dne110 directo podrá solicitar del Juez que mande inscribir definitiva,.. mente dicha de~gnaciózr declarando libres las demás fincas
pár.
(1) Art. 9, J.0 del Real decreto citado• (:1) Idem, Id., 2.• Id. (8) Art. 10, Id. (4) ldem 12, M.o "· (6) Idem 11, Id.
'·'
-
75() -
que posee. ef pe.ge.dor en cue.nto á 18.8 rentas ó pensiones que venía satisfaciendo á dicho dneflo directo, Nunu realu pa.ra Ja inaorJpolón del dominio dtreoto en 101 !oroa.
'
Además de le.s disposiciones e.nteriores, q ne constitnren el principal objeto del Rce.l Decreto citado, se incluyeron en el mismo e.lgune.s otras que vinieron á complete.r le.a reglas dicte.das en el de 21 de Julio do 1871 pe.re. In inscripción clel domiu;o directo sobre fincas de.de.s á foro. Estas disposiciones se reducen 1\ las siguientes: l.ª Dispensnr al dueño directo de la designación ele las suertes ó fincas que componen el foral, cuando no pudiere aeflalarlas, baste.ndo lo. descripción de este último con lo. indicación de loe nombres de los lleve.dores y le. rente. q ne pago. cado. uno, y la expresiórr genérico. de estar gre.vntl.o.s con ellas las tierras · que éstos poseen pertllnecientes al foral (1 ). 2.ª Atribnir e.l requerimiento practico.do personalmente ó por edictos le. eficacia de un títnlo suficiente pe.re. la inscripción del dominio directo y del útil á favor de en.do. una de las personas requerido.a, si ninguna de ésto.a impugne. e.quella inscripción en el ple.zo ~elle.lado en el Mquerimiento (2). Y 3.ª Fije.r los efectos de la. primero. inscripción colectivo., declare.ndo que ~1 dominio directo qnede.rá e.seguro.do, en perjuicio de tercero, ifbbre todo.e y en.de. une. de las porciones comprendidas en el foral, y también el útil, que compete á los lleve.dores, en perjuicio sólo del tercero que no fuese partícipe en el fore.l, pero no de ellos miemos entre sí (3).
(1) Art. 4.0 del B. Decroto citado. (2) ldem 8.0 ld. (3) Idcm 5.0 Id.
CAPITULO XV. ALTE:RACic>N¡¡:s L'il'RODUOID DE
1869 Pon
AS EN LA LB OTRAS L y Hil'OTEOABIA EYES POSTEBIOllBS.
BUMARIO.-Ri!ll'tccae l 1 ~tocae oonetituldae po:~~ ~.:~:e 1.0• bien~a de loo padres.-HiJibroe del Regiatro do 1 • Hipotecario.-Re-ioión d 1 .Re . t n· . . r~ e 08 .8''? roo.-Dotllaración •depropiedad heren . ·:- tv101ón y provisión de loe ~npo1ón de herencia y do ln in c1~ '?te•tada; efectos de la ioaacnpo1ón en general -H1ºpotec egaleo á favor <lo laa mu¡· H' t • . .T oree caeadae as • 1 1 •po. eea~ra; Juiqio de liberación é inf an ".' de plantearae Ja Ley a ~meonpoión lfor?AJBA de loe r.en ormaoioaee de poseeido.-De •.ntiguae Contadurlaa y tra i . ~oe y cargas que constan en 1 •Jón en in1crip.:*nce de do':·º~macrón de laa ineoripoionea de rachazad•a por el mismo prn10' ~ropue•tae al Senado en 1877 .L: ·rocodrm1ento p 1 Y créditoe h · loa Ue-"at •podtec"I''ºª y cancelación de hipo:' licor ef~cti;o• loa o· ra or"-11 caa. -Jubilación de
po::
La Ley ·n·ipo teco.ria. de 1869 he. . . alteraciones en punto . sido obJeto de nuevns 8 unporte.nte · 1eyes posteriores v es muy .• •s, en virtud de otrns , pec1...,nente del Códi e· D . 6Je.ndo pe.ra 4 1 ce.p'tal . , go 1vil. 1 01nmedito ¡ . t ue.c1ón en que .1u~ quedado Uiche. e. e exe.mcn de le. silo. promulge.ción del Códi Ley, á consecuencia. de demás leyes dict&¡Ie.s h tgo' ¡enumeraré en el presente Jns biice. este.e líneo.e potecarie..
~ne
h:: ~:i;ome~to d~ ;er fa luz púen.do ó adicionado Ja Hi-
En primer lugar, le. Le . . de 18 de Junio dé l87(J y prov1s1one.l de Me.trimonio , que alteró 1ns ~;- . • élla aqu (J ), sob!"ll las obli . ~.Pos1c1ones de ge.c1ones de ¡ ad (1) Véanee Joe arta. ¡u. 65 os p res respecto núm. 2, 203' 200¡ 211, 2Í2; ~~a6J; ~ YLe69 Hid~ esta Ley y loe 168 202 Y
p. do 1869.
'
-
762 -
de los bienes que administruu ó usufrnctú8Jl de lOll hijos, y en pe.rticular le.s de lá. madre, le. cae.l, en virtud de dicha. Ley, e.dquirió le. misma. e.utoridad que el padre, dejando de ser simple tutore. ó cure.dora. Estos preceptos de le. Ley de Matrimonio han pe.se.do á formar pe.rte del Código civil, con e.lgnne.s nrillntes.
'
. En aegnndo lnge.r, la Ley de 2 de Diciembre de 1872, que este.blilció un Be.neo de Crédito territorie.l con el título de BaTllflJ Hipotecario de Espafla, modificó el artículo 23 de le. Hipoteca.ria., e.l decle.rar, contra lo prescrito en el mismo, que le.s <¡.édullis y oblige.ciones emitidas por el Be.neo tienen por hipoteca. especie.l, ain necesidad de inscripción, toda.a le.s hipotece.s volunte.rie.s que en cue.1qnier tiempo se constituye.n á fe.vor del mismo (1), ¡los e.rtícnlos 127 á 134, e.l e.doptar nueve.a regle.s de procedimiento pe.ra he.cer efectivos los créditos hipoteca.ríos constituidos á fe.vor de dicho Be.neo (2). En tercer lugar, le. Ley de 15 de Agosto de 1873, que adicionó la Hipoteca.río. con une. serie de disposiciones ence.mine.de.s á subaane.r los perjuicios ce.u~e.dos á los der&chos de los pe.rticule.res á consecuenciu de lo. pérdida. ó destrucción po.rcial 6 complete. de los libros de las e.ntiguas Contadurí&a y del Registro de le. propiede.d, y pe.re. asegure.r esos mismos derechos contra cuo.lquiere. que intente.se o.rrebe.to.rlos prevo.lié~dose de los efectos dlll siniestro (3). En quinto luge.r, le. ley de 21 de Julio de 1876 quE> mo'(t) Art. 30. (2) Arta. 33, M, 35 y 36. (3) Esta Ley la redactó el autor del preaente libro, Y: por su iniciativa, l. coneecuencia de loe in condice de loa Regi•troe de la propiedad de Valla (Audienoia de Barcelona), Montilla {Audi•noia de &villa) y B•nde ( 4.adiencia. de la Corulla), CJl!Utrldo• en loa anoa 1869 y 1873.
- 768 diticó los arUcn!os 1 • 2U4 caant.ti e.utor~J al GoÍ/ y 303 de la Hipotecaria en tros de la piropiedad ier~o para establecer nuevos Reg' . en ciertas poblae. 111cia, fljó nuevns regle.e a ..iones de importe.nconcedió ciertos derechospá I~ pr?v1s16n de Registros, y s cg1stre.dores. .
r;:
E~ cuarto foge.r, Ja le de _ . á lo. micio.tivo. parlo.men:rio. (:' de Jnl'.o de 1877, debida ). Por Virtud de esta Ley quedaron mod:iticad 1 Hi teca. as a gunllB de !as di . 8}lO!lloiones de Ja po ria de carácter transitorio.. permanente' y .otras de índole Al primer 0"'r ti . upo pertenecen la . acilito.r Jo. declaración d 1 B qne tienen por objeto cendientes y deseendi •-~ ieredero abintestato á los asad · en...,., Y á los dem • · us pe.rientes cuando qmeren ~ienes iumuebl pesetas' exceptoo.r á los 1es i;r una snma menor de 2.000 ción especia! ptiesta á 1 ti1ere .eros neceaarios de Ja limitaei ó 1 a e cac1a de Jo. ins . 'ó ego.do, Y restringir I f1 cripc¡ n de herenen general á los terceros os e i:ctos de las inseripciones oneroso fincas 6 dere h que hubiesen adquirido por título Al se el e os reo.les. gun grupo correspond 1 . IDUJeres que han contraído e~ a. que extiende á !as en qne empezó á! Tegir !a Le znatrunon10 antes de la fecha cede expresa •· y, las fo.c1,lte.des que ésta men.., ú. 1as casad conrelevar o.! marid(l d . as -con posterioridad para ' e constituir hipot 1 Y para reducir, subrogar ó eco. egal á so favor posponer fa conat'itnído.. la que' pemu'te á los h-ed d "' eros necesario r · ' e sas bienes anties de t . B • so Ic1tar Ja liberación ranscarrir cinco anos 1 (1) Ptopoeicion d• Le Y a qnc BU-
ª
°
Mayo de 1877
Y presentada por D y C
·
~:~cod!¡º dei ~f~~~).)ª~.~~~!:ªt6 j,;¡:=•d:J !!1~~
Gob' propio 11181 y tollllld •poyada por su autor . ierno, salvas las lllDdificeclo ª.en ooneideracion de acuerdo con 1 citado, páge. 160 Y 161.) -,ue •u ••tudioaconeejuo. (Dia.Z,
••
-
754 -
ºó
-
. .ón por certificac1 n edio de acreditar la pose& .ó refundiéndolo C misión de evalllllCI n, 61 Ó prime el ID del Alcalde ó de la . o r la Ley Hipotecaria de 18 ' 1 t'mico establecido po . en e .ó de posesión. sea la informac1 n . ad
..
. . . ti va se debió la c1t a - .J • cuya IDICIB El mi~mo sen..uor, i. im rlmtlsimas med1"d a.s (1) ' Ley, habla propuesto d~obr~as cuales he de hacer alqne el Senado rechazó, ) 1 ber sido incluidas, con esca~ as observaciones, por H" tecaria para las provmtes en la reciente Ley ipo . tificado su adopción ) vanan ' ( sin liaberse .1us . de IDtramar 2 1
gn~ cia.~proponerlas. al
'ª
· ner tí lOI d. 1 as medidas en impo . Consistía la primera ded ic ~hos reales designados baJO duenos de censos y otros ere¡ o.b!an sido registrados á sn
el nombre de cargas, iib;:se d: las o.ntignas Con~adnrí;:Í d b "do tiempo en los . . ·b:•Ja.s en los hbros e t dibl de mscn u a 1 obligación iueln e 1 lazo de dos o.nos, par de la propiedad e: : i : contra tercero de.sde la ne ndiesen conserv~r sn e c dando entretanto privados cb! del a.siento qlue de tan esencial le ·presados derechos rea es didas consistía en atrios ex d nellas me . fi at . a y la segnnda e o.q .---'as eh virtnd de m orm iv · . s pro.ctiCüU . · de buir á las inscripc1one fi tos de las inscnpc1one 8 ·ó n • todos. los e ec lesde la fecho. en q ne ee . nea de poses1 c10 · · al trasc urrir die~ ar.os e domm1&1, • · did fineex tend1eron. de suceder, o.mbas me o.sto · l . Como no podía me~os . r lo. Comisión aeno. na ron rechazo.das sin . d1scns1ó~rre ellas' de acuerJo con el ·-'a· de dar dictamen encarg .....
~gistro i
antt~no'
1~: iot~otado
prerrog~
. . Le citada' arte. 4.• y 6.º á Ja Poofooula con (1) Propoe1c1óo aplicar esta. Le1':cato1. no se ha con· (2) Aunque •• . .das por cirnuustanc1a1 variant.. de detalle ex1gi ·ante i~teoto. segi1ido llevar á cabo aeme¡
765
11utor de lo.a mi8!llas (I). ¡Tan claras y convincentes debieron parecer tí éste las razones que se oponían á su apro.. bación!
Y en efecto, bastan algunas consideraciones para demostrar la injusticia que encierran tales medido.a, que bien pueden calificarse ademús de sociali11taa. Por lo que haoo á la PlÍ!ner11 de dichas medidas-ta reinscripción de los cenaoa y cargaa-baatal'!t decir que establece una odioso. desigt1aldad entre las adquisiciones del dominio y las de otros derechos reales que constan registradas en las antiguas Contadurías ; pues mientras las primeras han de continuar produciendo todos los efectos legales, lo.a segundas se declaran nulas respecto tí tercero, si no se reinacribcn, como si <>l origen de unas y otras adt1uisicionea fuero. diferente.
/or:::~a
Además imponía á los duenos Je censos y derechos reales las molestias y ga,tos consiguientes á la reinscripción de sns títulos de adquisición, no para favorecerles, sino en beneficio exclusivo de los poseedores de las fincas sujetas á ellos, quedando expuestos á ser despojados de aquellos derecl1os inicuamente, porque el requisito exigido para su conservación ero. y es de imposible ó difícil cumplimiento, como yo. he demostrado (2). Semejante medida, si no obedecto. al propósito de enriquecer á ciertos especuladores en bienes inmuebles, se inspiraba, sin d ndo. alguna, en las doctr!nas de la escuela fisiócrata francesa, nceptadas lJOr los revolucionarios del (l) Véase el Diario cilado. Apéndice 9 al núm. 41. Eete dfolamen se aprobó sin discusión por el Renado el 26 de Junio (V. Diario de Se. cilado, pág. 607), y por el Congreso do los Diputados, también •in discu,ióo, 4 <4pdg. Jot'o1445. •iguiento. V. Diario d• S11ionta, Congr-. Legislatura Je el18'1'7, 1i o11t1
(2) Véaoae las páge, 471 4 480 de eete tomo.
,
siglo _pasado 1 Ml presente·, que, llevados de su afición ú. fa pretendid& libertad de la tierra (1), llevaban el propósito' de destrniT todas las instituciones conscrvo.cloras de la sociedad, haciendo tabla rnsa (le umi de las formas de la propi~dad territorial mt\s gcneralizml,, en nuestra na.ci6n, acabando con elfo ele una manera ir.directt ó sola.pada, pero e1icncisima; ¡mes P[ autor do semejante innovación no podía desconocer que los actuales habientes dpccho real dejarían de practicar loi re inscripción, ya por los obstáculos que á ella se oponían, ya por los gastos que habían de ocasionar, bien por la ignorancia en qne gran número de ellos se hallaría de In nnern olilignción, ya pcr Ja apatía. natural en esta clase ele la sociedad, ó por la negligencia de los encargados de 11<lmi11istrnr los bienes de los qne por su estado ó condición no eBtítn en aptitud de a.tender al cuidado de los mismos. Verdad es que en los libros ele las antignns Contnduríns q.parecen gran número de asientos dcfcctuosfaimos, hasta el punto de no dar {, conocer siquiera. la finen. ó derecho real {,que se r"'fieren, ofreciendo entretanto un gran obstáculo al desarrollo del crédito territorial (2). Pero este obstú.cnlo puede desaparecer fücilmente, acl.aptundo la solución que propuso la Comisión de Códigos anos ntrás, y de que oportunamente hice mérito (!!). Verdad es también que en clicho~ libros upareceu como subsistentes gran ut.mero de hipoteca~ y cnrgas reales qne han quedado extinguidas por diversas causas legítimas, y que no se cancelan por las dificultades y gastos ¡:onsignientes ú. las formalidades que p:ira ello hny qt:e c:1mplir, se-
(1) Véuo la pág. Gtn de este lo.no. (2) Ídem pág. 477 y eiguiooteo. (3) Idem pág. 480.
Hipotecaria~)
gi'w la Ley p tarHe otros procedin . t . era J>tred~ también · 1W.Op- ,, . 11en os para ba g1stro de la propi•d 1 cer desaparecer '1~! ..., . e ne esas carg .neq oe, srn ser dilatorios . as, rcn.lmente imagiaari•s 1 ni costosos d · " ' ' o~en ,¡ salvo los deree ios le¡i-ítimamentc adquirid y J>O'i' lo que hnce . l os y subsistentes. ta l a a segunda de l . s - a transforH1ació11 de las . ns medidas propuea.
inscripciones. de dom. . inscripciones de posesión e . . 11110- bnstn.rá d . n ~tmc1pios funúnmcntalc 1 ec1r que conculca los ID bl s so >re lo. t el . . . mue es en virtud el l p . L q111s1c1ón de liie...... l . e a rescr1pc'ó (ó .._ argo tiempo, po1<¡11e revelando . l n. Usucapión) de .In rnscr1pció11 de fincas Ó' derechos reales J>rnctic•cl · " tL en v1rt1 d ¡ J>0ses1ón q ne el 1ioscedo l e e informaciones de · r en.rece de t't ¡ paro. ad'}nirir el doruin' l 1 u o, es e1·idente qne io, 'ª de . ffi ' poseyendo do hecbo u ! JUS i car que ha estado d · ' 0 e uraute t1· - . e treinta, sin interrupción nl u z~•. auos, SIDO por mt¡s Remejante med'd f' g DtL cml ó natural. 1 ª omeutaría co · 1 crn' as usurpaciones d t. ' mo natural consecucn e 1erras p en j>ropietarios ií Jn. h ' ucs convcrtirfa de goi"" · . "" que abínu lo" d "" sucesivo inscribir ll.lla fin. ó d bra o ó lograsen P.n lo tud d l ca erecho á . e as informaciones ele . su nombre en virdifícil alterar la identid~d 1 foses1ón (pnes no es asunto los linderos y la ei..-tcns1'ó e e as fincns rústicos variando n snperfic · l) · gnno de los ,·erduclero• el 18. sin conocimiento _, ~ uenos. wE . n qnrnto lngar' !a le de ' . . . . h y _EnJn1c11im1onto civil de 3 ¡ Febrero de 1881 . ,que a1nodificndo 1 H' ce materias importantes ' b a ipotecaria. en tres . ' I• se. er · Jn t . . raciones ele herederos 1 . • ranutac1ón de las decla.r' de Julio de 1<>-~ 1a >mtestato esta blec1da . por fa Ley d º' ' <e que a c11 bo e1e hacer iuención (2).e (1) \'éaee la pág. 502 si . ' (2) Véanso loa arta 9 ~ 9guientee de este tomo. ' • 82, 983, 984 de Ja Ley d e.C.yel2S E de la Ley }Iip.
' 8de practicar ht. lii nm::::c refic~ á las de . d 1 'nscr1pc1ones en cua . l cimcelación o as 1 ara. hacer ef~ctivos os . . t d 1) el proccd1m1en o r ( hipoteca Y· . do lo. finco. o.pn,recc gro.va a con créditos hipoteca.r1.os cnah~ tecas 6 c\lanclo o.qnél se pro· tesegundas 6 posteriores 1po d ' 6 torcer acreedor ¡upo mueve 1. instancia. de nn segun o .
. rina
fnndament~l ~obre
•·• CAPfTULO XVI. LA LEY IIIPOTEOAl\IA Y EL CÓDIGO CIVIL.
cario (2).
& "ll do Jnlio de 1802, qne ha aly por último, la. ley e ~ 1 11' oteen.ria. pe.ro. lo. j¡¡bila.tcrn.do lo. edo.d seíio.la.d~ :n do.~pro¡,iedo.d. rión. forzoso. de los Reg1s rn o .. -----· d E e y el 82 do la ffp. (1) Arte. 1.517, 1.618, J.ó19 do ~·l~ey iº52Ó ,; 1 ¡;30 do la Ley de (2) Arte. 1.490, 1516, 1517.' 1..> y . E. C. y 12! á 13~ de la Loy füp.
•
SUMARIO: Reanudación de loe tmbnjoe logielativoe para la pub:ic®ión del C~.tigo, y criterio adoptado por el Gobierno para llevru loe á cabo.-!. A,,ieced~ la redacción del OMi,qo "'relacióu con la L.11 llipotmaria.-Primor Proyecto de Ley do bascs.-Proyecto do Ley de loa lil>roe 1 y n.-Concepto inoxacto do la Ley do que ee partió en ambos Proyectos y su fundamente. -Segundo Proyecto do Ley de ba8DI. - Incorporación al Código do laa doctrinas de la citada Ley.-l>iecusión y aprobación de este Proyecto y su sanción como Loy.-Il. Tr«bajos legillatit•o• ejecutados eu la Oomi1ión u•neral ck codijiCQCiún para rerificar dicha i11corporacióu. - Ponencia encargada al autor de esta obra para redactar loo titulo& del Código en que doblan coneignanm laa doctrinaa de dicha Ley.-Dudae y dificultades eobre el modo de deaempeñar dicha Ponencia y eolncióo dada á ..,. una de ellaa.-Idea general de loe Anteproyecto• ,de dichoe titulo' y aprobación del primero de ellos. -Motivoe que tuvo la ColllÚ!i~n para no incluirlve en el Código. -Observaciones eobré estoe moiivoe.-111. De qué modo •• hcm llevado al Ctl<ligo cit'il la1 doctrill<U dt la Ú!J Hipotecari11.-Criterio que prevaleció en la Comieión de oodificación.-Examen de loe tltuloe quo llevan por epfgrafo d>el Regietro de Propiedad y del Contrato de Hipotoca•.-Artlouloe do la Ley Hipotecaria tranecritoe literalmente.Preceptos nuevos. - Artlculoe modificados ó reformadoe euotancialmente por el Código.-Efeotoe de la inscripción.- Hipotecaa en genere 1.- Ceneo1. -Hipotecas legolee. .!. Reeponeabilidad de loo Regietredoree.-lV.A11lagoui•nw ••lre la legislacidn hipottcaria d• la• provincia• •r¡jeta. al Oddigo civil 11 las qut u rigen ¡)()r le9i1l!Jc io11u loca/u d ~egionalu.
El 1.0 de Mayo de 1889 empezó {~ regir rn lo. Penínsnlo., islo.s Be.loo.res, Canarias y territorios del África septentrional, el Código civil redactado por la Comisión genero.! de Uodifico.ción en virtud de la autorización concedida o.l
-
í60 -
'. ,. ·"' de bnses promulga el a en 11 de. Muyo Ool-ierno por !ti ~y • 1
-
termin1111t~s
de 1888. . hecl1as por _e Después de las declaraciones . , de la Ley Hipotecuno., G biern<> que <leeret6 Ju formnctun po~ el Ministro que fa o los JUr . istn.s la. redactaron' de luR Cortes Y por los diputo.por
qu~
tí'ó 1í la deliberación
disensión y aprosonie parte en sn . d 1 llos y senn.clores que tomo.ron¡ ·o ne con lo. publico.c1ón e b . . (1) ero. natnro.l y lóg e . lq d' 1 n Ley incorporando ' . d ' nrec1• o ic '" ' 1 . nc1un Códi.,.o civil hubiese e~ Lp 1 . lo.tivo á este cuerpo le~a . 0 egis snR disposiciones el e r. edió lo q n~ pnrccío. natur al ~ lógico . .' y sin embargo, no suc . do c1 Código y contmua v1de eso, se hn pnblicn obro. leo-islntivo. toU 1 Ley Hipotcrario., cC1mo uno. º gente a . el uól. 1 ta meo te inelcpend1entc har aq ele cuusnr verdndera extro.üezo. .s Este es un hecho que 'ó . pnro. explicarlo como e él fi · n sn o.tenci n • Y oner los IÍ los que en JO 1 presente capitulo cxp. . . "l dehido, me propong~ cu: la publicación <lel Código o.nteceelentes legislo.t1vosH~ ter.o.ria el criterio de lo.
~meter
~·os
'
°-l:'
J
relnciono.dos con' lo. LelY.o'~ºpor~ció~ de los preceptos el de bases ncerca de o. me 1 los tro.bo.¡os . reo.¡¡.znelos en e léllo. al nnevo Cuerpo lego. :fi . 'ón ~on tal objeto y el aq1 . . d Cod1 co.ci . 1 r do ese criteno a rede la Com1S1óu e seno moclo como ésta ha entendido y o.p ico. <lactar el Código.
L e la redacción del C6di¡o A.llteoedentu le~elat!:::::b1: L&J' Hipotecaria. civil relaciona . ·¡
. dd Derecho cme . lo. coelificnc1ón El sistema tle llegar " 1 t' no. ósea pnblico.nelo snc <le una manero. gradual y pan a i ' ( ¡) Véanse las
p~ga.
372 " 382 de eate tomo.
í6l -
sivo.mcnte, en formo. de lt'!fes rspeciales, las disp(lsiciones comprendidas en los diferentes títnlos del Proyecto del Código civia de 1851, iniciado por D. Jnan Bravo Murillo en el moment.o mismo de terminarse este trabo.jo legislnti vo, había sido aceptado como nno. transacción por los partidarios de las oscuclus l1istórieas y 1l losóficns, y por todos nuestros partidos políticos (1) como 1íni¡:o llvsible dentro del Lriterio unificador ó ni velador en q ne estaba informado. la Constitución política de lo. nación, ti la sazón vigente (2). Pero lmbiendo rechazn.clo ese criterio ni velador la Uonstitnción prom11lgada en 18GO, cuyos preceptos concernienhan pnsado casi literalmente ií Jo. vites á esta gente (:!), el Gobierno pndo abandonar nquel sistema y proceder desde luego 1í lo. pnblicnción del Código civil, hermanando ó :fundiendo armónicamente lns instituciones riviles de pueblos sometidos 1í Ja legislación CO.dtello.na y las de los territorios regidos por antiguos fueros ó leyes regionales, cu virtud de cuyo hermanamiento y fusión es¡¡erabo. el Gohierno, con gran optimismo, qne los primeros acepto.rio.n algunas instituciones lJropias de los segnndos, y éstos prescindirían, en ob.ieqnio de la unidad,
mnl~rio.
lo~
de lo que para ellos no fuese fundo.mental, d1índoles lo. más completo. seguridad de que, lo qne vcrd1Lderamente mereciese este concepto, scrfa respetado é incluido en ol f'ódigo general c¡>mo excepción al territorio en que estuviese vigente ( 4).
-
apli~o.ble
(!) Véanse J.s pl\g¡. 3!18 á 408 de eate tomo. 0
(2) El art. 4. de la Constitución de 1845 dice aef: e Unos mismoe Códigos regirán en toda la Monarqufa.» (3) El art. 75 de la Constit'1oión de 1876 dice asl: <Unos mismoe Códigos regirán en to1a Ja ll!onarqufa, sin perjuicio de las variaoio. nea que por partícula"" circunstancias determinen lae leyee.> ( 4) Exposición de a.olivos del R. decreto de 1. 0 de Febrero do 1880.
- 762 d racia no "tos (que ror esg . 1.ndose en tales propósi R a.l dOOTeto de }.O de lnsp1r oJ" do) se dispuso . e Códigos procese han re iza ue la Conusión e . la base F brero de 1880' q "ón del Civil baJO .e . dilación i\ la 12 de Junio de 1851, sm d ubhcar en . rte1 Proyecto manda o .P . rilctica reconocidas, pe de. tida de letrados de ciencrn. ios de Cataluiia, Arag(.n, MIS cada uno de los tern r . las Baleares V necientes ó.Ála.va Vizcaya, GuipíIZcoa, :ndns llfomoriae,
po~ for~ac1
die~e
d
~~
Na~a~m, nienes 1{ este efecto iu~icar!an ~~erecho foral, qne pr~c1
'
Gahcm, q . "píos é inst.itnciones de bl introdncit, no sólo los ta.ocia fuese ia dispensa e . ó deasu vital impor or innecesarios por 1 nuevo Código' sino los que! p do sn pensamiento en en e "tirse formn an usados debieran omi ' •·s-
tos articulados. fr dó dicho decreto (1) preAcep 11e el Ministro que re en . do y adicionado con nnq Cód" 0 revisa · lle 0 pe b ig ' termID.. . n do en el brcvísim ra a q el ·n uevo d ria ·t tas bases, q ne a rad sus propós1 os, udo ver log o . 1 arreglo á es .o de un ailo, no p t este plazo cleJó e po espaci l umplirse precisamen e ro ser snstituído o de que formaba parte, Pª. ntes al partido porque a der el Go iern d rsonns pcrteuec1e por otro compuesto e pe liberal.
b~
Primer
Pr oyeoto de Ley 4e buea.
•
de las diferencias po~í~i~as El nuevo Gobiern~, á p~snr ntinuó el sisterua m1_c1abll n del antenor, co la Com1s1u . "'n de Códigos le separa que éste y sin aguardar á que ue se le había encado por d ción del Proyecto q . <l las Cortes terminase lR. re ne ter á la deliberación e "ó de tan dado acordó sorne ra. In elaboraci n meo las bases 'á que debía . ajustarse pa dificil obra legislativa. (1) D. Saturnino Alvarez Bugallal.
-
í68 -
Al efecto, el Ministro de Grncia y Justicia (I) presentó un Proyecto de Ley de 'Pases al Senado el 22 de Oetu bre de 188¡ (2). Segtin ellas, el n11evo Código debía redactarse bajo la ba1e del Proyecto de 185 J, y a1111 cuando el ültimo comprende las diRposiciones sobre la natnrnieza, form·a y efectos de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, y todas las conccruiontcs á las hipotecas, tanto voinntariWJ corno legales, propuso que la Ley Ilipotecaria continnnse vigente después de ¡mblicado el Código, del mismo modo que las Leyes ele R"{Jistro civil, Minas, Agna8 y cualcsqniera otras especiales que contnviesen disposiciones de Carácter civil, debiendo llevar de estas leyes nl Cóc!igo los preceptos suetantivos t¡ne hubiese en ellas, en la medida q ne la estrnctnra del mismo exigiese (3).
~on
De ac11erdo, en parte, las cxpreaadas bases, la Comisión de Códigos redactó el articnlado <le los Libros I y u.
Y digo en pa.rte, porque inclnyó todas Ias disposiciones que· com1irende la Ley ele! Registro civil, la cual, según lo establecido en debía continuar vigente.
~quélJas,
i~rtante
Con tan moclificación, se conformó el aator de las misma•, sometiendo, en el corrrespondiento Proyecto de Ley (!!), á la aprobación del Senado los dos citados Libros, en cuyo elogio llegó ú decir que <rnada se J1abla
-----
Alons~
(l) Don ManuQI Afartloez, Pre•idente de la Sección de Jo civil de fa Comisi<*i genera/ de Codificaci6n. (2) Diario d• .8t1ionea del Senado. Legislatura de 1881 á 1882. 0 Apéndice 5. al núm. 24, dfa 22 de Octubre de 1881, PUg. 387. (8) La baoe 2.• dice asl: •Quodarán en vigor la Ley llipotecarf• la doJ Registro civ/f, la de ..\linas, la do Aguaa y cualesquiera otra. especiales que contengan disposiciones de carácter oivil.
«El Gobierno, sin •D>bargo, llevará al Código civil los preceptos 1u1tantivo1 que hava .,. ella•, '" la mtdida que la <llructura del liídigo lo e:i:i)aJ
citad~.J1'1g.Véase el •péndice ú. al núm. 96. Sesión del di• ~ 193!,
4) Diario de (Arayo do 1882,
0
_
íGl -
..... 765 -
qne el nnevo Código ' de qne .foren .ellos para 1 !tura de los q ne rigen omb t ase it a n "6 P ma an "•rte ' se encon r d apoyo de esta afirmo.c1 n, . es» ' nlc.,an en otras nac1on º o en razones ll'JUe /.'ª b"a ' J'rocllalgo hipcrhólicn, ent~e. ot:~ases sob;·e que la propiedad ra tio robuslt'cer las sul1da ºl "a11do en lo posible /Q e asi1•nla en nuestra pa tria '. cm1n . . 81 de la escuela 911• •ma' 8 . "'11 romana con l o. I ,nnc1p10 tra1l tcw l"tido
:
~
los autores .de estos Proyectos, es nnii ley e8pticial que por su propio. n•t1:ro.le11a debe continnnr fuero. del Código, como si versase sobre materias extranas o.l derecho privado, de igual modo que otras leyes qno fi.ian y ordenan relo.ciones. jurídicas que partil'ipo.n del carácter de públicM y llrivadas, como las de 1,Aguas, Minas, Cazo. y Pesca, Propiedad literario. y otras análogas.
1
t l ). . 't. Jiijonjcrns afirmac1one d · s no resDes"raciadamcnte, an h los rorque examinan o it lo. reo.lidacl ele Jo; de Propiedad, pond 1 Libro II qnc es el que tm a tee las bases sobre qne e ' . d robus cer 1 d no eran otras qne ns e. se observa que, leJOS e · 11~ )' que · m0 d . escan snba lo. mmne. ' ·' . t od ncidns en n nestro orgllms ·irocedencia germiímco., ·mtr ·o. (2) ni siquiera se hace ! . . 1 Ley II1 po ecari ' jnr1dico por o. . c-
Hipot~caria,
nic1tJJ
'
ie~on
~c/ d~recbo
ºó en los dos citados Prnye mención de ésta. Pnmndo un poc0 Jo. o.tenc1 n ¡ ('obierno como lo. Cotos ele Ley se observa, qn.e tantod e un' concepto de la Ley misión de Códigos, po.rt1cro~ i:to • hasta. opuesto al ~ne Hipotecario. completo.mente d1st o~ po.rtc en la discn&1ón tenían todos loR juristas que t.odm~~gicamente, he expuesto al q ne , elednc1 o ele dicho. Ley, y t INTRODUCCIÓN (3). e n el título primero de es o. t . est'· concepto y el que reu • . ºón en re En efecto; lo. opos1c1 acabo de hacer mérito, no velan los dos Pro):ectos ~;ª~~~endenta!.
m~s
puede ser mo.yor m. s la Ley Hipoteco.ria es una l'ey Se.,ún o.<p1cllos Jtmsta ' te intc""ro.ntc del Uóº . ·1 e formo. po.r º 1 esenciu.J.mente cn·1 ' qn . . luída cnanelo llegase e 1 1 dubm ser me · ºón ele rlo""º civil 'd en edo.ctnrse cua defi111tivamen . . te . Pero en op101 emomento e re l Proyecto . . . , n de motivos de d.1c lo \ •.; e·la Expos1c10 118 (1) (2) VéB8e la pág. ·388 de este tomo. (3) ldem la p~g. 408.
•
Al equipa.ro.restas leyes con lo. los autores de tales Pro.)lectos iacarrieron en gran error, pues mientras esta último. t¡rato. exclusivamente de los derechos reo.les sobre inmuebles, en cuanto forman el llatrimonio. prfrado de los y también de las personas j 11rídicas, las Jlrimeras tratan de Jos derechos reales sobre cierto. clase dP bienes, que en parte son ele dominio ó do nso Jltíblico, y en vo.rte de d~minio privado.
ciudadau~,
Por eso tdv;ierou razón al disponer qne estas tiltirno.s leyes de carácter mixto debían continuar vigentes después de pnhlico.do el Código, llevándose IÍ éste, en cuanto la estructura del lo permitiese, los de carácter como así se ejecutó respecto de e!Jns civil qne en el citado P1fyccto del I.ibro n.
~mo
conti~ncn,
, principio~
Pero lo singitl.ar del caso es, que ni esto último hizo la Comisión de C9digos respecto de la Ley Hipotecaria, ninguno de cuyos glrecepws se llevó al referido Libro u ; y lo. único. aiusión 'llJ.C á dicho. ley se hace, aparece en términos to.les que revelo.ji el concepto secnll!lario en que tenían al Hcgistro de la cuando es precisamente el org&nismo en que toda la propiedad territorial (J ). Lo. explicación de aquel grave error y de esto. omisión
~opicdo.d, d~scaasa i~lnuebles
(1) Me refiero al art 467 de dicho Proyecto, que dice así: «La posesión de las cosaa inscritas y de los derechos sujetos á inscripción en Re!Ji1tro1 autorizado1 por la1 ley.,, se entenderá per. dida ni transmitid in <con sujeción á lo que esaa Jeyes det..rruinan.>
,,
n~
-
766 -
. 1 autor del primer Proyecto de n esa fecha formaban se halla en q ne' segun e 1 li nas personas q ne e 1 bases y de as e g . . 1 Le Hipotecaria es una ey In Comisión de Codifi:ac1ón, ª1 ty"buyeron los que inter1 l!Cntido que o. a r1 d . 1 no en e. . d" sión y a.probación, es • redacción iscu · d vini<'ron en sn '. ) · en el sentido e ser · d •1arc1al (1 , smo d eomo s:nómmo e ,. . . ulares por ser mixtas e dena relaciones smg • Min una ley qne or . . mo las leyes de Aguas, ns, privadas y d1• publicas, col les aunque tienen enlo.ce P . il etc tollas 11s cuo. ' Cazo. y esca, conexión con el" sistema ge~~ro.1 del Derecho c1v , no y . t nte del !Dlsmo. . forman par~e lll egra . do de la Ley Hi. t oncepto eqmvoca Por des"ro.cm, es e c . . · do al publicarse 0 1 ó y contmua sien potcco.rin ero. ó. a saz n, . t en la ensel!nnzo., en los el 1>redommnn e 1 . . estas pagrnas, 1 ráct1co. . JU . d"ici"al, y es también e que se tribunales y en o. p bli a ·iones qne ele nu modo gerefleja ea las di\·ersas pu c ,~. t plicar ó comentar los ._, tiene~ · porOuJCOex neral ó espec1w. . d 1 Ley Hipotecario.. etr ª.b ido á formarlo, genero.lizo.rlo y mantey ho.n· con · 1 unstanc1ns . •-¡ .,.. es como la novedad de dlos nerlo vnr1ns circu . ' ~dicalmente deroga oestá mformaua, ro. principios en que h "vil inspirado en los printr uti ..uo Derec o c1 ' . . • lmente venían y vienen res de unes o a o . tas de que prmc1pa D cipios romo.rus i lo xv1 naestros escritorPs de nutriéndose desde el 8 g . , ticos (:.!). las mod1fi' 1 . . to.s teóricos y pruc . d llos ha introducido en a cho y nuestros Jnr1s car.iones que ó. consecntncm e e . y foral. la forma ' . 1 "ó espo.l!ola comun antigua leg1s o.c1 n ' 1 .dos y desarrollados sus . ue están conce ll sistemática con q uí t'ca y hasta reglamentapreceptos (3) ; 1ª aplicación cas s 1
i·~p •rial,
'
~c1r,
prec~ptos
e~e
,__ 1a,,.. ·'g • 406 de eate lomo (t) V_,e (2) Ídem la pág. 308. (~) !dom la 396.
-
761 -
ría que de dichos principios hicieron sus autores á las diversas ramas del Derecho, y el carácter nnitario ó aniformador de sus preceptos.
"
Por otra Jl•rte, casi todos nuestros juristas teóricos y prácticos han entendido y entienden bajo el nombre de .Derecho civil (en el sentido estricto que se le viene dando desde Jlrincipip de siglo), solamente el conjunto de reglo.a ó preceptos q11e el emperador Napoleón I, tomando por guia los tres boros JJrimoros de las I11stit11tio11ea de .Tustiniano, incluyó en el Código civil &o.ncés, y que los legidladores de varios Estados de Europa. y América incluyeron en los Códigos rivilP.s que á su imitación redactaron. Como ni en Francia ni <'U ninguno de esos Estados se tenía de la pr11piedad territorial el concepto domiuo.nte desde largos en los pueblos de le11911a alemana (1 ), ni estaba aquélla cimentada, como en éstos se halla, sobre Registros inmobiliarios (2), claro es que sus legisladores no pudieron indlnir en los Códigos civiles los preceptos que, acerca del ~Ominio y dem1ís derechos reales sobre cosa inmueble y acerca de dichos Registros, aparecen en los Códigos de Prusia y de Austria (3) y en el Proyecto de Código del Imp~rio alemán.
si~os
Pero estos antecedentes tan importantes er11u desconocidos de la de nuestros jnristas; y dado este desconocimiento, ¿qué eittrano tiene que hayan calificado las reglas comprendidas en la Ley IDpotecaria como un derecho eaperial, distinto y hasta opuesto al qne designan bajo el nombre d11 .Derecho civil 1 q ne, según ellos, se enenentra formulado y ordenado, de manera poco menos que inmutable en iel Código Napoleón y en los redactados
geu~Zidad
(1) Véao1e laa pAga. 216 y 217 de eate tomo. (2) Véanoe laa páp, 221 á 222 Id. (8) V'anoe lae pdga. 114 y 148 Id.
-
768 -
,;. su im&gen, y que los autores de los Proyectos de ley á. qú& me he referido hayan creído q ne dich811 reglas no forman parte esencial del Código civil, como no lo forman ciertament.e las consignadas en las leyes de Agnas, Minas, Caza y Pesca, con lM cual!ls indebidamente las equipararon? hpndo Pro7eoto de Y_,e7 de bue1.
I
N ingnuo de los Proyectod anteriores llegó á. discutirse porque 1811 vicisitudes políticas motivaron un cambio de Gobierno e:¡ ne biso necesaria la disolución de las Cortes. Y el Ministro de Gracia y Justicia del nuevo Gobierno (1) aprovechó la ocasión para redactar otro que sometió 11. la aprobación del Senado (2). Aunque declaró con gran modestia que este Proyecto era una sencilla continuación de los trabajos llevados 1\ cabo por sn ante<:esor, llegando 1í asegamr qne sólo diferían en dos puntos importantes-la institución del matrimonio y la legislación foral,-la verdad es qne entre los dos Proyectos se advierten otras y muy notables diferencias. Prescindiendo de qne el segundo comprende mayor número de baBes que el primero, y todas ellas más ampliamente redactadas, se observa también muy diferente criterio respecto de ciertas materias concernientes á la Ley Hipotecaria y al régimen de la propiedad territorial. Según el primer Proyecto, esta ley debía continuar vigente como eapecial, <del mismo modo que las de Registro civil, Minas, AgnM, Propiedad literaria ó industrial, Caza y Pesca, de las cuales sólo se llevo.rían al Código los prin- • cipios sustantivos, en cuanto s11 estructura lo permitiese. . (1) Don Franoisco Silvela, individuo <le número de las Reales Aoa· <lemiae Eepallola y de Ciencias ~loralee y PoUticae. (2) Diario de &1io11e1 del Senado. Legislatura de 188• á 18d5, Apéodico al o úm. 64, dta 12 de Enero de 1885.
s
-
769 -
egún el segundo Proyecto la 1 . como lo prueba la . '. ey no tiene este carácte circunstancia . . r, 1 a enumerar las leyes q muy significativa de qne · ne como espe · le d VJgentes, no se hace mé ºt l Cla 8 ebfaa continuar cnya omisión dió IÍ entenrd1 o a gano de la HiPotccaria. coa . . er s11 autor b· el ' partic1paba y ae hallab d ien aramente qne · . ' 1a dores que inte-' . ª e acuerdo con los JllrIStas y Ieg1º . • ••meron en la red . . shac1ón de la Ley H" t . acción, discusión y aprot . ipo ecarm de 1861 es UVJeron unánimes en '<l ' todos los cuales taraleza civil y q11e cons1 erarla como nna ley de na. ' en este se t'd d integrante del primer Cne n J o ebía formn.r parte civil, como ya Ja "o 1rpo legal de nuestra codificación "rma Ja del p 1851, á cuyo pl11on general debí . royecto de Código de Qne éste era el pcn••~. t a a;nstarse el nuevo. ___,1en o del auto d l yecto, lo corrobaran ad r e segando Prolas Bases. ' emás, el contenido de algunas de En efecto : la .relati d· va a1 usnfru to JSPone que dPben tenerse c ' uso y habitación publicidad y de la m' • ~resentes los principios de 1~ . scr1pc1ón conte 'd c1ón HiPotecaria novís. ni os en la Legisla. una q ne habían difi nos importantes ~xtremos 1 . mo cado en alguDerecho de Castilla (I ). os principios y prácticas del En la que trata de la administ 'ó rac1 n y usufructo de la dote' se ordena que se ad 'ta d 11 mi n en el Códi 108 . la Ley Hi,,otecaria _, go pnncipio11 r ,Pntouolo t' propiamente or'fldnir:a y l . l . que ienen de materia E eg1s atzva (2) u la base referente á lo · res de los diversos contrato: p;;oe~tos propios y singularán. y definirán con eajeción cuadice que se clesouvolvegac1ones y sus efectoe dentro del ~o ~eneral de las oblicriterw de mantener por
:1
(1) Bue 12. (2) Ídem 25.
..
- 770 -•· sobre . vigente . desenvol'fiimientos .. la '¿ l nislacion y' los ud ·a y los que que ex1;a
ª '" d la jurispr enr.i . • la Ley ella ha consagra o . d las doctrinas propias a ºd -
liase
·· a z Código. e t radas en l o que han si . o ma incorporacwn ac Jlipotecaria, d ebt'damente l tribunales dejust1r1a, y de insegu. de dudas para os . (1) tena . 'd i para el cri Wito territorial ero.les sob r e los contrn-
ª
..
n:;'" ¡, ,.¡,¡¡,. 4 ¡~ "'"':,:~:iooipi~ dol •i•~mo~· co~
:::bm~io dom.lo,'""~':~~: se Jispoae de o.cuerdo
en Espn.un. por lo. Ley
1-
"""ºº;'"' .:;
i. diotiooióo tccu.ria, que dcbín. pn.r ir e el título y los moc .ºª. po . de fü¡uel entr d . cluirse la inscripció1.1 propi.a. ( tre los cnn.les lm e rn a general ó. ella adq umr en aes de una maner 1 Código los inmuebles' p 1 to. ente extrann. a ) (2); distinción e dm to.dos ó. su imitación y n. i1 e ó. los Códigos re o.e el Pr0yecto de hlzo mérito alguno en . el de los civil francés y de la cual no se . , 1 de bases de 1881, m en d . de 1831, m en e d n 1882. Có igo to.do al Sena 0 e · dicaci·)librosd ::qr::º7iubiera sido preferible ó. Ver u.u y vagas uno. d 1 .' e . d as• incompletas . ·ón y claridad e 1 Pensamiento Cónes aisla expresar con toda prec1sin. como hahían de llevarse a1 ó.s . co n tanta legislador so1¡re la manerL Hipotecaria' . m. di o los precep t os dP .la ey base cspecm . 1 a 1 Registro c1g to que destmó una . l imer Proyecto de razón cuan rovisional, segun e pr do tenía vil (3), cuya vigente, y según º!o:e:::1 Código. ndiéndose snll prccep_ obºeto bases debía que desaparecer, refu la Ley Hipotecaria no fué a Pero lo cierto eM que. te segundo Proyecto, como . nmguna . base especial ' • ·¡en es de lo fué lo. d e1 Registro c1v1 .
~i~temn.
p~r:
c~mp
I!~
~=:a~e:~inacla
c~~i:uar
(1) Base 26. (2) Ídem 20. (a) idem 9.'
- 771 El segunda Proyecto de b1111es alcanzó más fortnna qno el anterior. Des_fnés de haberse invertido vnrias sesiones en su disensión, en las qne sólo un doctísimo senador trató incidentalmente de, la incorporación al Código de In. Ley
s~stenicnd9
Hipotccnria que todos los prece1itos so.bre hipotecas qne fornjnn parte de la misma debínn venir al Código separando los q ne se refieren ni drrrclto de hipoteca de los qne regulan el rontrato ele este nombre (1), füé nprobnrlo por el Seno.do (2). Y antes de tranMcnrrir t1n mes, comenzó su disensión en,<'! Congreso de los Diputados, previo el dictamen favorable qnc, salvo ln.s bases relttti1·as 1í la Iegisln.ción foral, cellibrnción del matrimonio, orgnni:mcióu del Registro civil sucesión intestada, emitió unánime la Comisión pnrln.mentaria, presidida por el antor. del primer Proyecto ele ba¡¡es (3).
~
Mas 1í pesar jd.e los esfnerzos em1ilendos por el Gobierno, no llegó á apr<jbarse en el referido Cnerpo Colegislador, del fallecimiento del tíltimo Moporque ií narca, hobo ue l•ersonns en el Gobierno, entrando otra ve# ú. ejercerlo las procedentes de! partido liberal, yse clis~vieron In~ Cortes.
cons~cnencin. nn~vo.c11&1bio
La circnnstartia de haber vuelto ú. clese11111eliar el JU iuisterio de y Justicia el Presidente ele rlicha Colllisión (4) poderosamente á qne aceptase e! formulado por su atitecesor, con la ünica excepción de! título qae trata de! En sn con:ecucncin, el Gobierno
Gr~a contrib~yó
l\f~trimonio.
--
'I
(1) Don Carlos M;ria Coronado, antiguo C&leirático da derecho !lo. mano de Ja Univol'!ljdad de Ala1rid y ex ministro de Gracia y Juetigioa 2189. cia.-Diario s.,¡.¡n.,,-<-&nado.-Lcgielatura de 1884' 1886, pá-
~
(2) Diario citado, ¡Apén lice al núm. 166.
(3) ldom.-O,n.gnleo de loe .Dipu1acr08. (VéanB& Jos Apébdices <I loa números 166 y 167, &.ionea do Jos dlas 6 Y-74e Junio de 1885.) (4) El antes nornbJ:ado D. Manuel Alonso Martlaez.
'
reprodujo dicho Proyecto, en el Congreso de los Dipute.dos, en las legislaturas de 1886, 1887 y 1888, ha.biend., continuado en este. última la disensión en el estado parle.mente.río en que h11híu. quedado u.l disolverse las Cortes anteriores. Ha.bieudo dedicado el Congreso o.lguna.s desiones al examen del refendo Proyecto de bases, sin qu~ ninguno do los Diputados q ne tomaron parte en el debe.te hiciese alusión alguna. á la. Ley Hipoteca.ria. (1 ), fué a.proba.do ~n los mismos términos en que había. sido presentado por el anterior Gobierno, so.lva. la. o.ludida. excepción, y sanciona.do como Ley en ll de :\la.yo de 1888. A los pocos meRes de promulgada. esta Ley, y en virtud de la. a.utoriza.ción,,.en ella. concedida., el mismo Ministro de Gracia. y J nsticia sometió (, la. Rea.l u.probación el Código civil redactado por la. Sección l.• de la. Comisión genera.! de Codificación, el ene.! des pué~ de haber sido di sentido en ambos Cuerpos Colegisladores, durante varias sesiones (2), empezó á regir el i.o de Ma.yo de 1880. Pero á consecuencia. de la. discusión habida en las Cortes y por iniciativa. parlamentaria. (3), aceptada por el nuevo Ministro de Gracia. y Justicia. (4), se impuso 11.l Gobierno, por una. Ley (5), la. obligación de publicu.r una nueva edición del Código, con la.a enmienda.& y adiciones que á.juicio (1) Diario do S..ioneatkl Cbngre10.-Legialatura de 1888. (Véanoe lu• •esionee d• lu• meses de Marzo y Abril. (2) ~n el Sena~o oe invirtieron 19 sesiones, celebradas en loe meses de Enero y Febrero de 1889, y en el Congreoo 22 oeeionee, celebra1lu• duraote loe mese• de Marzo y Abril del mismo ano. (3) Proposición de Ley presentada en el Congreso, por D. Gumer•i ndo de Azcárate. (4) Don José Canalejas y .Méndez, Presidente qoe ha sido de la Aca1lomia de Legislación y J uriaprudencia. (5) Ley de 26 de Mayo de 1889.
-
77
de la. nombrada. Sección fuese . Jils~ nuevo texto se promnl nó necesarias ó convenientes. &!lo, sin que la.a nJte . ~ en 24 de Julio del mism 0 mente raciones introducid pro~ulgndo nfecten á 1 11.8 en el primera.teca.ria.. os preceptos do la. Ley ff
'
~.. aliaJo., U.Yado8 dfflcació
1po-
u. á cabo .... la CJ , . . .
l.e7 Jripo~e= 1 ~
a.
h1corporaci6.o~~:;Jeue.,~ de c 0 •
ftO ciYll de Ja
Con el obj bo d e e llevar á cabo . :e ¡;e el Congreso rennudase 1:s~· mc~rporaci6n y antes e y de ha.ses para. la red "ó 1Bcns1ón del .I!royecto de este libro recibió de Re ~cc1dn del Código civil, el autor los títnJos correspondientesna.i°;een el encnrgo de redactar a.l JJerecho !I contrato ,¡, IR 'g1atro de la Propiedad cri~erio de. ~ontinua.r ví;ent~;:eca, en el supuesto y con ef cana. aclarando las dndas u ac.tuaJ legislación hipoter.eptos de éstA a.cerca d 1 Dq e hubiesen suscita.do los pretecn e erecho y del , Y completando y d . contra.to de Hipozni esenvvJv1end 1 amos conforme á Ja. base XXV o e contenido de los men~e en la. parte re Ja.ti va. á 1 I de~ .Proyecto' especinlpa.rticnJa.res Qon garantía. de sas a. e~s1ón. que hngan los . . pro¡l1os bienes' de títulos ó cédula.a hipotecarias t rnnsm1s1bles por endoso y a.1 porta.dor (1). Ta.n honroso encargo era. de
m~y difícil desempeno,
(1) Hé •qui el texto d 1 El Sr. Minietra d G e.ª Real orden: dente de la Secci6Q 1º • rao1a y Justicia di.,., con 1 sigue: «S M la R•. • Rde la Comisión general de c"" dª·afecha al Presi. . olDa •ge te o 1 caoió 1 Don Alfonso XIII ( D n 'e~ n<>mbre de eu au uat .~' o que buenos conocimie t q. . g.), ten1eudo ou consid /!. o Hi¡o el Rey Dionvenido Olivero 081 qu~, sobre la legislación h;°'::" .lo• muchos y 'y o diepueato en el !leal d Pto ana, posee don . ocre de l.• de Febr?ro
•
-
~~-~
dndns ó: que daba lugar la vo.goeprincipalmentc por l~ de bases en este particular, y que dad ael Proyecto de ly d. ti nador D Carlos Coronado puso de manifiesto el a u t o ee " .(1) !' -6 en la Alta Cnmaro. · durante su ' 1scus1 n f eció consistía en saber si La primera <luda que se me? r .. ' do ó debía des. ·tecaria debía coutmuar ng1cn ' la L ey H 1po 1
apar~cer. A e el autor de nq uel Pro,·ecto no lo rleclo.!ód de un J
un<111 . modo explkito, em evalcnte est o u'!timo , , según he emostmdo anteriormellte (2). l er si <l11dii esta hi1" ~egnnda duda eotribal>a _en ::svlo.s d¡sposiciones de pótesis. debían llevarse al C~d1go. lidadcs. y esta , ól 1 que renman ciertas cna fo. Ley, o s o M . claridml en las bases, duda la encontré resuelta con mns .
• . . . de la Cowi•ión goneral de Codificai1lod con lo propuesto por do 1880 re:ativo á la org•nizac1óo f ción, .: ha servido disponer, on con.o;: tltulos correspoodientos al V E., que se le encargue de redac~o v contrato de llipotcca en el ·llegistro do la Y al::::';.¡ f;•rmaodo, 00 el Y con Proyecto de C&l1~0 Cm~ que la actual legisloción hipotecan•; ?•el criterio de continuar.vu¡entoba ·o aclarar las dudas que hayan podid.o hiendo procura'"" en dicho tra J d 1 derecho y dol contrato de h1euscitar los preceptos ,Je ésta, ac~r"." Je el contenido do los miemos Poteca completando y deseovo1V1entoo 1 ley para la formación del ' ·vndll'royec <e, · conforme á In bnse X.~ e. do es ecialrnente en la parte relabva Córligo, aprobado YR por el llena 1' ,.: con garnntla de sus prop1oa á la emisión quu hug~n los pa~t1uu ria~ transu "siblee por endoso y~) 1 . es de titulo• ó ccclulnr lupot~ca 1 Sr ~!iniatro do Gruc1a 1 rd comumcada por e . . portador.• De Rea n en; a au conocimiento y satisfacción, .Y y Juoticia • lo traslado á \ . l. part bajo y encargarso do •u Ponuneta á tio dd que se sirva prepar-.r ~~ r•.ón donde ha de discutirse, tan en Ja. Comisión general de Coch cac1 ' t.ención en estos momentos. · Jos que ocupan luego como tenmoen Mad• 0.dª 11 do Noviem bro de 1886. El • Dioa guarde á V._I.. mu~hoa ~:º"·ca d:~Ón. Bubeecretario, Trinitario Rw y Le islatura de 1884 41880, pá. {l) Diario ele S..ionu ele! &>ta . - g
l'~op10.~•?
supuest~
"ºº '
J:,
gin• (2)2189. Véanse 1.. págs. 769 Y 770 de eate tomo.
.. ,
puea con arreglo á ellas deben incorporarse al Código las doctrinas orr¡dnicas y propiamente legislativas de la Ley
Ii1j1oteca1·ia (1 ).
Versaba la. tercera dnda acerca de la manera con que debía ejecutarse la inco.¡-poración, esto es, transcribiendo los preceptos de la Ley íntegro.mente, ó con las rcforrnns y modificaciones q ne se estimase necesario.s.
Á cnya dnda había do.do también solución el antor del Proyecto de bases, primero incidentalmente en una de ellas, al disponer q ne la incorporación se verificaría llevando dicl1os prece1ito~ debidamente aclarados en lo qne habían sido materia. de duda para los Tribunales de justicia y de inseguridad para el crédito territorial (2), y mús tarde, durante fa cliscnsión del referido Proyecto en el Congreso de lo~ Diputados, al declarar que al Código debía llevarse todo lo qne tiene de orgánico la Ley Hipotecaria, y que para verificar esta incorporación habrían de modificarse tal vez varias de las disposiciones de la misma (3). A.demás, el significado de la palabrii i111·orporación (4), exigía q ne las doctrinas ele dicha Ley se incluyesen en el Códigl> formo.11do nn todo orgánico con las restantes contenidas en el lillismo; es decir, compenetrtlndose unas con otras ¡iara qn$ <'.orrespondiesen todas al mismo criteri.o y presentasen el sello de la unidad q ne es fa condición esen. cinl de toda obra perfecta; fusión y compenetración que, á mi juicio, no podía llevarse á efecttr por el procedimiento {1) Véase la p6,g. 769 da este tomo. . (2) Base2r..
g. (3) 6172: ' Diari'o <k 'ecion••-Oo11gruoLegislaturade 1884·1886, p'( 4) Según el Diccionario de la .Academia Espaftola, la palabra incorporación eignifi~a <Acción y efecto de incorporar ó incorporone>, y el verbo incorporilr eignifi"" <Agregar, unir doe 6 inris cosaa para que hagan un todo ¡y un cuerpo entre eb.
-
776 -
-
. ·1n ó transcripción litoral' de la yuxtapos1c1v . eino
· mecáruco . ti6. de le. intus suscepc1 6n. por el verdaderamente cien nd: no por eeo se presentaba Una vez resueltas estas d ei' G b'erno me había conedita 1 to.rea q ne oi llana exp al deseen u. der á su ejecución tropezaba con fiado yporc¡ue ' . t · blee clificultades. . nuevas é mex rica 1 Código In.a dispos1que legislativas . pp 0 comprendiendo ésta ciones sustantivas Y o~gá . 1 Ley Hipoteca.na. er 1 q ne contiene · ª . bl ~1 Código por e r! t dos IBcorpora es u 4Hí n.rtícnlos ¿se u.n Le ? y en en.so negativo, mero hecho de formar parte de u~a 1 .Y uno¡¡ y omitir otros? ¿qué rriterio debla adoptar para lilC ~ tos se alcanza que Sin necesidad de largos raztíonulam1enporq'ne era evidente ¡ s 416 ar e os, no podían llevarse o . teg al planteamiento . d tod0 8 loe concerruen la exclns1ón e que ocupaµ 1os t r es últimos Títulos de . a J..e de la m1em y, 'to · ó provisional. d rácter trans1 ri0 ella, da o su en. debían incluirse ó i11corpoEn cuanto á los artículos quef: ,_ duda alguna. Tales • 1 os que no o recwn raree, babia a gun . Títulos primeros de la didos en los cinco d l s mismas materias que yn. eran los compren Ley, porquo estos tratan ~ :~I Código civil de 1851, á formaban parte del Proyec al debían sujetarse los re<laccnye. estrnctura y plan gener
Ciertamen~
debía:i:v:sero~in.mente
°
b los cualP.s abrigaba yo toree del nuevo Código. Pero había otros artículO!S so : tan de la organización verdaderas dudae y en.n los que a del Registro de In. Propiedad¡ doctrina de estos artículos
l~s
Nacían dudas de e¡;:fe;do Proyecto tipo de 1851 y no aparece mcl.aída en dos de Europa ha eido objeto de una de en var1?s Esta diente (1) ' cuyo ejemplo ha seguido é mdepen ley que separada . SO •, 7 5 de este tomo. (1) VéaoRe las páginas
777_
Alemania al redactar el Proyecto de Código civil que está pemfü¡nte de aprobación de la Asamblea ó Cortes del Imperio (Ip. ,
Y esta dpda la resolvi en el sentido de incorporar al Código todo lo 1elativo á la organización del Registro de Ja propiedad, porq ne la mi&ma Comisión codificadora babia inchúdo entre las dispoeicionee del Civil, como parte integrante del mismo, las concernientes á Ja organización de una instituQián semejante, cual es la del Registro del estado civil de las personas (2). Fijadas las materias que debían inccrporn.rse al Código, quedaba por resolver todavía un punto muy importante y era la forma en que debía hacerse esto. incorporación; es decir, si debía limitarme á transcribir los textos Iitern.Imente y siguiendo el mismo orden que aparece en lo. Ley, demasiado analitiQO y casnlstico, ó debía reproducir su doctrina en uno. forma sintética y concentrado. y bajo nn orden más lógico y natnfa.l. Aunque lo primero era para 1ní mucho más fácil y expedito, porque requería menos tiempo y menos fatiga intelectual, opté P,or lo segundo, toda vez que en cnmpliniiento de la mismas bases, las disposicion011 de la Ley Hipotecaria habían de incoirporn.rse a.! Código debidamente aclaradas. lnspirándou:je en el criterio que dejo expuesto, y o.provechando los estudios á que des<le muchos aflos vengo dedicado pl\l'a pu blicn.r lf. presente obra, pude ~n breve tiempo redactar los artículos relativos á las materias indicadas de la Ley Hipoteco.ria que debían ser incorporados al Código, distribuyéndolos en tres Títulos, bajo los siguientes epígrafes: {1) Véase rui opúaoulo, Brevoumario tklProvecto del Código cil1i1 de Alemania v del Provecto tk Lev para 1u plant.aniMnto .-Madrid, 1889. (2) Véaae la pág, 763 de eato tomo.
11
De W. Insoripciún. De las Hipotecas. . d la l'ropieuad. . .ó del Reo-1stro e De la organizo.et n . 0 d las nisposiciones que 1 Le d Uos mclni to as Eu el primero e e . eros Título~ de a y 1 los c1tatro pnm 1 corres1)(}nuén ti. as l e la cuatro capitnlos, ;, so.ber: lli11otecaria' agmpándo s e; to de Inscripción y de los De los bienes q \le son o ~e
'
terceros. son inscribibles. Actos y coutrot.o~ qne o.l Efectos de Ja inscripción en gener . de los derechos iusnto ti. tei:.:ero, De la extinción, en cna . · la s01netl cri tos. . arte d~ mi ponencia, .. Termint\du. esta pnmera ~ d lo civil de la Com18lón ti. la aprobti.ción de la Sece11n dº:cntir m1ty detenidamente de COU.ificaciún, y despné~ e l ne consta en diferentea cada uno U.e los f>(j ~rticn~os de que fuesen aprobados con. sesiones, tuve la ~t1sfa~1ón importando.. Asi resulta algnn9.d modificaciones e e !la docta Corporación y asi de los libros J¡, Actas ele a.que de los dignos Vocales de la "-- ó en el Congreso uno Jo (Llllill misma (1).
::s:
. uul• tardo de l• Coroº\ Ministro que ha sido ·\ · época de ( l) Don Manuel Dbanv'. ~ns netas revelan que, en la u ~:~. Sección . 1 sus pala r... llan>ó a\ seno d \ H nn. e aqu. \a obra coditio.Wora, se. l bdirector general o \a elaboración ~·. eral de CoJir.cación a Su nencia referente uivil de la Co1U1816n. gen ara ue forroul ..e u~n po istro de la Rcgiotro de la Prop1odad\ 'Qdo \~ Ley Ripotec&ri• .Y al Re~es luwinofundtunenta es d és de. varte.s scsio b i\ los .... tas deocubren quo espu . iento se \legaron •·d La• ne .ó .-ran detemm • . dº ó l'• ºP'""" . . te i• se discut1 con" Códi y hasta se m ic quo esta h.u r ido al go 1 en 60 rtlcnlos que no han ~•n d M du 100 artlculo•, y que t\ aprobar . a nencia se ooroponta. et~ . . fundamenta.les de que el traba¡o de.'ª 1::'e traer al Código los princ1p1o•edimiento, á semooxiatla el .propó11•:o y reservar pera una ley de roela organizaoióu del ln Ley Hipotecan•, bocho el Imperio alero n, a en 1.. actaa¡
'ªª•
jan~ de \~ ~';,!~1:~ad. Lo quo ~e~pués P::~I ~::º:;!rece en el CóBegiatto ' e . tad por I• Couu11ón no poro el iraba¡o vo o
- 7iO:y como en. csss act!ls no constan los motivos 11\le hubo para dejar de incluir en el Cóillgo la parte de mi proyecto que había sido aprobada, ni para que dejnsen de discutirse lns partes rest$.ntes, he creíd'l necesario, con el fin de suplir este va.cid y completar la génesis de tan importantísimo cuerpo ltWal en Jo concerniente á la Ley Hipotecaria, acudir á lns explicaciones dn.dus en el citado cuerpo colegislador, á. requerimiento de un úoctísimo diputado (1), por el Presidc11to de la oomisióu p11rlamenta.ria e•1cargn.da de dar clictamon sobre el Código, y que como Vocal de la Codificadom h11-bfa tomado una parte muy importante en la redacción del mismo (2). Según sus autorizadas pu.labras, los redactores del Código civil espllfiol; por el contrario, no hace más que traalndar algunos • · tiouloo de la Le.)' llipoteearia allá á lo último del Cótligo, y traer por toda solución, como organización del Registro de la Propiedad, cuatro
a1tlculos, para concluir diciendo :..o <"UC dico en Ja mayor parte de los casos: <on todo lo ~~mils se regirá por In ley especial de donde se han transportado dicbo4 artlculos.» Diario d• &.ion•• del Co11gr,.o.-Le· gislutura ele 1888, áésión del 22 de Mayo de 1889, pdg. 2036. (1) D, Gnmersin¡lo de Azcilrate, Catedriltico ne Legielnoión comparada de la U nivel"!lidad do Madrid, y ex-Director general de los Regietros civil y Lle la ·~ropiedad, en la sesión del 9 de Abril dijo lo siguiente: a: Pero no ~ lo os olvidi\is do los modernas exigeuclat1 rle '" producción agrfcola,1 ojando t1in reforma el contrato cie prenda, y oe ulviJáie del trabajo <le lo• niñoo, que implica cuestiones deliradas que nfe1;ttln á la patria p<teetad, sino que al ocupuro~ en la hipoteco., no eá
por 1¡ué deofs, que para que llxieta, ea requiei;o esenci"1 que exista no" obligación principal. Yo quisiera conocer en este punto de la hipoteca, las refonnas que prGpueo el 8r. Oliver, á t¡uien cousidero como -la porsoua m.ls oompetetjte de Espana en materia hipotecnriu. Me figuro que serian trascende~,talee, A la vez quo prácticas, y probablemente &erb una de ellas la creación de la hipoteca independiente. ¿Para qué la hacéis imposible en el Código civil? ¿Qué os proponéis con elllo?> Diario citado, p,g. 2•05. (2) Don Germán Gwnazo, Ministro que habla sido de Fomento y de Ultramar, '1 en la actualidad Decano del Colegio de Abogadoe de Madrid.
-
780 -
ectoe qne yo había elaborado en digo no inclnyeron loe proy. 1 dible porq úe envolvían la . . t d un deber me u • · cumplim11Jn o e to ·mportan tee de la Ley liipotecana, Y reforma de precep e l 1d J o l1ipotecario de-las pro. tre e ereci . Por tanto iba á. crear en. . . y el derecho hipoteca. ¡\ 1 leg1slac1ón comun dió tagoniemoe que enten vinciae BnJetaa rio de las provincias aforadasil,. abn n con la base de la J,ey 0 se conc 1a a . . d 1 la Coml81ón qn1¡ n _~-'t· sin detrimento e ª . odia >\Ullll ir . sin menoscabo de la umde 1888, m tampoco p . te tad que el Estado tiene' y po 8 . (1) dad en ciertas materias · "adió. que no hat .amas razones au ' . y ampliando es as Ley Hipotecaria; nto de reformar 1 hin llegado el mome Códi civil era crear una diago . q ue reformarl a sólo para el ,. rma debía venir en una . alParidad de derecho, Y q ue esa re10 , quo y seria 1gn . nkndrfa el sta,u 1 ley especml que ma do fuero especial y á &8 mente aplicable¡\ las que go~ase~ó ún n com · q ue están sometl.d as á 1a leg1slnc1 . t -~ ir estas autorizadas . opósito con ru.uec . Sin que sea IIll pr b t te en defensa de mlS h d al ar no o s an , . explicaciones, e e eg ' ner la incorporación o.l Código actos; primero, que al propo
ª
=
'
ª
.
. 1 ·óo dol 10 de Abril, declaró (\) En el discurao que pronunctó T t6eeenen alaeein Comisión de Cód'igoe de re-
S~~~~t%~o1 :0"!':~,'.:;e:i.:•, J~ bipoteo;¡~i!~~e;:0;.:~1:~•J:~
~".':.., que .. umió el mismo Sr. Pr~1~;º~1fver. El Sr. Oliver, que es, . uoa de las personae máe . •a ' la sazón, delegáodola en e :;~ 0 con juoticia ha dicl¿o el Sri., A~~:·~¡. claee de eetu~ioe en Ee· el
competentes, ai no la mú ~~pe ºtrabajo notabilloimo, d1goo de eu palia' preeentó 11 la Com••;v7a reforma de preceptos oompetencia, pero q?e eovo t oto iba 11 crear entre e! derech; pho I& Ley Hipotecana, y por a . !ación comun y el ere< de ario de las provincias su¡etas ' la onismoa que eutendla la de 1.. provinci•s la Ley de 1888, ni tnm<Jomi1ión que ne se conc~iaban .ron ~ de la potestad que el Estado
~:
~ecsrio
impo~~~~
le~a aforada~, :~:fe
poco podían en ciertas mallerias.J (Véase tiene_ y ein admitiree menoacabo·~e di"tr~~~:ad a Diario citado, pág. 2455 .J
de las doctrihas de'la Ley Hipoteca.ria., con algunas modificaciones ó reformas (qne no fueron machas, ni muy radicales), me creí a11torízado y hasta obligado, no sólo por la Ley de .Baaee, sino por los mismos térn.tinoe de la Real disposición en la que se me confió la expresado. tarea; y segundo, que tales reformas ó modificaciones en n ingó.n caso podían producir antagonismos entre el Derecho hipotecario de la.s provincias e•tjetns á la legislación común y el de las provincias aforadas , porq ne, según declaró en el Congreso de los Dip11tadoe él Gobierno por conducto del Ministro d,e Gracia y J ueticia, autor de dicho Proyecto, publicado el l:lnevo Código, se entendería modificado el derecho en lo CJne se refiere á lo. Ley Hipoteca.ría, lo mismo en Catalnna, .4.ragón y en Navarra, que en las demás provincias de EB!J&lla (1 ).
Y PIU'll. completar este pensamiento, allo.dió el expresado Ministro las si1nientes importantes declaraciones: «Esto no quedará entregado á meras clcclarll<;iones que se hagan en $ta discusión, sino que constituirá parte eeencíallsima de los artículos transitorios que deben a.compana.r al Códigd, y que serán estudiados con la madurez que su importanpia. requiere por la Comisión de Códigos.» Con estas palabras se manifestó tan conforme el expresado Díputa~o y V ocal á la vez de la Colllisión de Cod.i6.ca.ción, no tuvo inconveniente en declarar que «esta última reco~er!a dichas declariWiones y las lleva.ría en formo. de artícnl<*! al nuevo Código, ó al título preliminar que ha de tener <larácter general y obligatorio po.ra todos, de modo que no quedase dnda acerca de lo que se deroga y de lo que ha de quedar eub$iStente» (2).
qu~
(1) Diario d• &.;o,,., a. Cortu.-C-Ongre.o <i• Legialatura de 1884 • 1886, pfg. 6172.
101
DiJllllado1.-
(2) Rectificación de D. Germán Gamazo, Diario citado, J>'g. 51U.
782 -
.·
III. llevado al Cócli¡~ oivil D• qué modo •• ~la L•7 Jlipotec1P.J11a. lP doctrinaa e
la Sección de lo civil de la CoAunqne nl abandonar · tos que yo habla formisión Codificadora l.os. Anteprt::: (se"ún afirmó, en su o . d ) uso lnmtar su mulndo, •e rrop l c areso de los d1pnta os · Vocal en e onº ·¡ nombre, el nusmo . . . cardinales de la leg1s a. iwllo• prmc1p1os . <tú. consignar aq . d. t' tos título• del Código que · en los 1s m · · ción hipotecaria t . do 1n Ley Hi,Potecaria cnso man emon 1 d 1 eran aderna os n ' . . d n especial cuidne o en . 'd d y pomen o u · te in para que no snren tod'\ sn rntcgri '1 • ecept.os qne con n ' . (l). la verdad es no o.lteru.r 1os pr . . nes ni divergencias» • . "ieran comphcacio d'do á este propós1tc>, 0 d han correspon 1 que los resulta os no . . . del Código que i\ se<Tún el examen ele las· dispos1c1ones 0 • se refieren la Ley Hipotecar1~ ne r~vela este examen, es que lo• En efecto, lo primero q . 1 títulos para consigd l C"diao declicarou e os redactores e « o. dientes á las dos pn rtes 11 las doctrinas correspon . nar en e os . 'd'd la Ley liipotecarm. en que consl(leraron d1v1 i a ¡ afe Del Registro rle 1 no lle''ª por ep gr De estos titn os• u . o.l fi o.l del libro u. Consta · ¡ d y se mclnyó n · la P.-op1er a ' t' los· el pnm . ero c0ntiene una defimde sólo cuatro ar icn. · 1 ta de dicha in~titución (2); ción teleológica muy•mcomp. u . literal de otros dos nr· tercero son copia casi d el segun o Y to decl•rn viaentes las d1spou " • Le (3) y e1cuar tícnlos ele la Y • el te . r los títulos sujetos . . es de la misma lll\TO. e rmmo. SlCIOn . . d• uriQJllf. ConG & Gamazo en el Diarw (1) Discurso de D. e~m n d l88S-188\I, pllg. 2456. greso de Diputados. Legi•l.•tura e . (2) Art. 605 del Cód. cm\. . . 9.79 de lío Ley lllp. 23 007 del (Jód. civil Y arta. Y · (8) Arte. 606 Y • .
-'-- 788
4l insrripción ó o.notncitln, In forma, ef~cto y dtiii<:ión de lo.. mismas, In mo.nero. de llevo.r el Registro y el valor de los asientos de sus libros. · El otro titulo, que lleva por epígrafe De los éuntratos de prenda, hipotec~ y anticresis, se incluyó al final del libro rv, qne trato. de las obligaciones. En dicho título se consigno.o varios preceptos relativos á Io.s hipotecas, torondos nuos de la misma Ley, otros completamente nnevos, oe hnce referencia expresa y nominal lÍ varios, y por ultimo, se reproducen los restantes, declarando qne ~In forme., extensión y efectos de las hipotecas, así como lo relo.tivo á su constitución, modilicación y extinción, y 1i lo dem1\s que no haya sido comprendido en este co.pítnlo, quedan sometidos á las prescripciones do In Ley Hipotecaria que continúa vigente» (1 ). Po.redo. natural que habiéndose reproducido en el Código de esto. manera general ó anónima todas las disposiciones de In J,ey Hipotecaria, sus redactores hubiesen dado por terminada sn tarea en este po.rticulo.r. Pero no fnó asf, porqu~ consignaron en diversos títnloR ó cn.pítulos del mismo varias ·disposiriones relacionadas con las mnterins tratadas en dicha Ley, ya por meras referenoins (2), no siempre oongrnentes (3), ye. tro.nscribiendo algunos preceptos lite(1) Art. 1880 del Cód. civil. (2) Se h•n roproduc>io, por medio do ftforoncins, las di•posiciones de la Ley que trata11 de los efectos de 188 don•cione• (647 y 649 del Código), retracto convencion•l (1.510), retracto legal (1.524) 1 cesión de crédito (1.526), Tenta de bieneg inmueblee en general (1.637), arren<lamientos (1.5•9), hipotooa"(l.877, 1.878 y 1.879 ), en•jenación de bienoo reaer,..•blee (9V5 y 977), acoión de retracto en la enfiteuai• (1.639), preocripción de b aocíón hipotec&ri• (1.364) y otras. (3) Me refiero A lo• ª1"· 164 y 462 del Código. En el primero, •l ordenar que los p•dree no pueden enajenar ni gm+ar loe bienu iamuebles !le los hijOB, ruyo usufructo 6 admioiBtracióa utilidad ó necesidad, •• res correspoado, sino por l'&U&88 justificada•
a.
-
78i -
.
almente ó con vanan · tes accidenta.les (¡)• ya ' por último, r (2) . .,_ -tando otros nnevos . h e ha sido posible re""" dita.do mnc o, no m Por más que he me . . do los redactores . . n que se han msp1rn n· descubrir el cr1ter10 e . 1 doctrinas de la Ley idel Código á 11evar a1 mismo as d . dicar pues por un e m , . potecaria en la form a qne acabo . eceptos ser.nndar1os, Y . luid0 ó transcrito pr E t lado han m¡: á important es y trascendentales. n re m s ne declaran los efeétos snshan omitido estos últimos citaré sólo los q tac1·ones y los que des· · nes y~no , tantivos de las i~s~r1pcio ad de legalidad, ó sea el que ¡ princ1p10 llam 0 arrollan e . • . .ón de los documentos. exige la previa calificaci lgún capítulo hayan con. . d lico que en a Tampoco me exp . qne son meras aplicaciones e artículos nne,os, ne este procedimiento no signado 1 aceptos fundamentales' y q os pr ca ítnlos se haya seguido en otros p la ~azón qne haya habido y, por iütimo, no alcanzo
lo~
·'ª
. . dicha Le.e , dispo81ctonee qyueeoestable;, Ley no aparee• ~eo hs Ía transmisión>,
a!iade que • quedan á sa1
cuan~,~-~:: ::::~ a·
tulee.e6ntn,:~·~=~ ·~
en respecto á inmueblee y prC<:eptO ""6 06 que Ja po!t'.SI n • para Jos En el eeguudo, ee iepo t' de ""rdida ni transm1ll a, . á b e reales no •e en ten ro lino con BU)tC1vn de los derec o . ión en perjuicio de tercer ' observa que
·~
éo~.
efecto• de la pr.scripc a-' t.caria; y ezamioada se 6 pérdida de lo diapuuto en la Leyalguho tpo . q ne trate de la transn11s1ón . t-epto no contiene pre . . d escasa ime 1 lapo,...'dn h. transcrito literalmente,.ó con vanae1oaes el texto los 170, 1.7' (1) an de loe artfculos citados. en todos á la conotitude Ja L6y, y parafernlllia, loo 169, 1 • • r rozón de h1enee 0 &o r.964, 1 ción1 1.3rta45, y 1:.·cualee rua es . 1 almente loo a . • 1.877. 1.363 del bajo loo 1.874, 1.tl76 le materiu oonoeraparecei'.'., en.:i!culoa del Código CIVIi que. no tioneo en ésta
8'.'
portao7c61a,1;:•~:y186 º.oncem~e~:~~ ~I d:;:r~~~i;~.::úms.1.344, :~49¡~; '1~·0, ~ ~'t~díg!" nú~~· ~'1~ 2 . ( te. 4 ~u que ordena la Ley Hi"J':~;':;.!'rrollan las oonai~~~;' DIOn ta correspondencia, que9·87mpl 8&68 1 859, 1.860, 1.861 y . •
exae. en Ja m1ema, IOn
Ó Joe9781.~,. ,
,.
para atladir nnevt>s preceptos, hll.'lta cierto punto .innecesarios, y no se hayan incluido otros cuya importancia y trascendencia era mayor, como, por ejemplo, los relntfros á la constitución do hipoteca para garantir obligaciones transmisibles por endoso dal materia de la que sólo aparecen algunos preceptos incompletos en la Ley Hipotecaria Pero el resultQdo mús grave del procedimiento S('guido por los rednctore" del Cóiligo, ha sido el l1aber traído al mismo muchos artículos de la Ley Hipotecaria, notablemente reformados y modificados, sobre materias tan in1portantes como l& eficacia de la Inscripción, nntnraleza y extensién•de la hipoteca, censos, hipotecas legales y responsabilidad de las Registradores.
~ortador,
Y para qne no ae crea que éstas son mer.a1 atlnnaciones mías, ó qae las vnriantes ó reformas introducidas en la Ley Hipotecaria por el Código son de escasa monta, enumeraré á continuación los artículos de aquella qne han sidp modificados ó alterados por el Código, agrnpando las materias indicadas por el orden en qae las he nombrado. lijicacia de la 711-acnpción.- Sobre esta materia han sido reforma8as por el Código las disposiciones de la Ley Hipotecaria consignnclas en los siguientes artícnlos: a) El art. 35, .PPrqne ilisponiendo este precepto que la Prescripción ordin11ria (la qne requiere título) y la extraordinaria (la que no lo requiere) sólo producen efecto en cuanto á tercero en el caso de haberse inscritQ el título 6 la posesión respectivamente, á contar el tiempo r1esde la de las res.Pjlctivas inscripciones, el art. 1.949 del C<ldig\{.¡.lillnna estie efecto tan sólo respect'l de la primera de iliólae Prescripciones, y ;il 1.959, al tratar de la extraordinaria:, no exige él .requisito de la inscripción de laposesión. La derogaci41 de la doctrina de la Ley Hipotecaria, · en caa1tto á esta tíltima Prescripción, no puede ser más
remu.
~mpezándose
.
.
-
786 -
ne , se pretenda aplicar la regla tcrmmante, á men'lfl q ca.so era ociosa la . da en el art. 1.938' en cuyo consigne. . 1 1 940 disposición contenida en ~ .~únd~se este precepto t\. clispo¡,) El art. 38, porque llll . .t no se rescindirá. en t una vez mscri a• l ner que a veo a, 1 d haber otorgado antes or el hec io e cuanto á. tercero, P 1 4_3 del Cócligo declara, . coso. el o.rt. • 1 ·' ' otra de .a misma ' d inmueole se vende .. l encro.l que cuan o un ,¡;" como reg & g ' . d d d •l mismo se tran.'!J~re clif~rentes pel'l!onas, «la p1·op1P ~ .. e tes la inscr1bt0." al ridquirente que an d 1 Código constituye un verAuu cno.udo este precepto e . . to de h\ •doctrina de l deseuvolvurueu du.dero progreso en e . ti do del adverbio antes (que. . t ·a prescm< en 20 la Ley Hipo ecan ' -·' 1 rtículos 17 Y de concepto, duuos os ª es nn grave error 'la consignado ele un · rt que no se 1i.., de la Ley), lo me .º es en tal sentido puede decirse modo claro y termmaute ' y que la modifica notablemente. rece toa de la Ley, que han llipotecas en general.-Los p p t ia son: 1 Código en esto. mo. er , li , °'·' dose ti. disponer que la sido reforme.dos por e . di 1 t 146 porque mi.un a) . E . ar · l h.• oteca es necesaria . para que perJU que ioscnpc1ón de a ip_ el Códi 'º llega á declarar que es á. tercero, el o.rt. 1.8 15 d g la hipoteca quede indi~ 1ien&lble esto.. inscripción para que . válidamente const1t1úda. . dicho precepto' la hi. " porque segun 0b) El 1 , , num. H, . . cuando éste concluye por po\eca del ~snfr~cto.ee ;xt~~u:el usufructuario, y según nn hecho aJeno ó. la vó un 1 tre.tos otorga<lol por 80 d l Código todos os con. el e.rt. 4 e ' d . to y por consiguiente, . lvo el e.rren e.m1en ' . ºó este último, sa ó tinguen con le. extinc1 n se resuelven ex hi te el de po ce.• le. canse. que la produzca, del usufructo, cnalquiera que ~7di le. renuncie. del osu.Aeodo une. de éstas, según el go, fructuario.
-
787 -
e) El mismo art. l 07, núm. 9, porque dando facultad e.! acreedor hip/)tecario del vendedor pum retraer, sin limitación o.lgana en nombre de éste, le. finca vendida con el pacto de retro, el o.rt. 1.512 del Código prohibe á todos los acreedores de liquél, sin distinción, el ejercicio de eMte derecho hasta después'de ha.her hecho excusión en ll)s bienes del vendedor. \ l!ipotecas ltgales.-Ho.n sido reformo.dos los ijiguientes artícnlos de lo. Ley Hipotecaria:
a) El 11rt. 202, porque imponiendo á los padres la obligación de constituir hipoteca ú favor de los hijos, sin limitación ni excepción alguna, el art. 4 92 del Código, ele acnerelo con lu que venía ya estubleeido en el art. 60 d<• lo. Ley de Matrimonio civil, limito. esta obligación al caso en qne el padre ó lo. madre hayan contraído segundo matrimonio, y no prefieran constittúr fianza pignoraticio.. Y o.nnque con esta derogación, los redactores del Códig/) nu hicieron más qne confirmar el estado de Derecho, á la snzón ;igente en las pro\"incias en donde el artículo de dicha J.,ey estaba en observancia, he. sido puesta en duda por ellos mismos al redactar el art. 163. Porque en éste ~e impone !l. los padres, relativamente á los bienes del hijo sohre los que les cor116sponde el nsnfrncto ó administración, las ohligaciones de todo nsnfructuario ó administrador, y las especiales establecidas en lo. sección 3.ª del tít. 5.° de lo. Ley Hipotecaria; y precisamente entre 09tas últimas se hallo. fa de constittúr necesariamente hipoteca. aunque 110 hayan rontraído 8egundo matrimonio, sin permitirles que presten otra clase de garantía.
b) Los arta. 200 y 201, porque imponiendo, no solamente ú le. viuda qne contrae ~egundo matrimonio, Bino también á sn segundo marido, lo. obligación .de asegurar con hipoteca la restitución ele los bienes mnebles ó el ve.-
-
'
78R -
lor de los inmuebles que hubiere cm1jrnado y tengo.u el carácter de reservo.ble~, el art. 078 del Código sólo impone esta obliga.ción á la viudo.. r) Los arts. 182, 183, 184, 18.), 214:; 2Hí, que tratan de las persono.a que deben ó pueden exigir In. constitución de hipoteco. (ó lo. ampliación, en sn en.so), ti favor de lo.s mujeres catmdo.s, hijns de familia, menoreR é inrn.pacito.dos, hu.o Rielo también modificnclos pnrn. ponerlos en armonio. con las novedn.de~ introducidas en la pntrin potestad y en lo. organización de lo. tutelo. por el Código. d) El 188, porqne no pudiendo con nrreglo nl mismo eno.j.mnrse ó gravo.~e los bienes dotales y los hipotecados 1t lo. seguridad de los que o.porto. lo. mujer al matrimonio, sino r11 nombre y con co11sr11timir11to dr ambos cónyuges, cuando fueren mayores de edad, y si algt}no de ellos fuere menor, previo los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil; el art. 1.301 del Uódigo autorizo. 1t la mnjer paro. eno.jeuo.r, gravar é hipotecar los bien~s de la dote inestimacl&, siendo mayor, con licencia riel marido, y si fue3e menor, con licencia judicial é intervención del padre, de la madre ó de la persona que dió Ja dot~, del tutor, del protutor ó del wnsejb de fo.milio.. .A.demás, en el caso de ser menor, compete, según dicha Ley, o.J Juez ó Tribuno.! que autorizó lo. ennjenaeión, cnido.r de que se constituyo. lo. hipoteco.; y, S('gún el citado artícnlo del Código, ~sto. obligación incumbe á las mismas personas que deben intervenir en lo. enajenación de la referida dote. e) El art. 101, porque di6poniendo que los bienes parafernales sólo pueden eno.jeno.rse en nombre y con consentimiento de ambos cónyuges, el o.rt. 1.387 del Código autoriza. á la mujer po.ra. enajenar y gravar dichos bienes con so'a la licencia del marido.
-
789
/) El miemo art 19! . obligación de hipot · ' porq~e Imponiendo o.l marido la ecar otros bienes en t"t . enajenados ó grava.<¡l.os 1i .ta . sus 1 uc1ón de los limita esto. obligac1"ón ' 1 . IIU c1ón alga no., el art. 1.3 00 o. Importe del · d · enajenarlos qae hubiese recibido. precio e los bienes
sw
Censo~.- Los preceptos de lo. Le . derecLos reall's qiw h .d Y concernientes á estos ' n.n si o modificado 1 son los siguiantes: s llOr e Código, a) El art. 38, núm ? o 0 . cienes de retJiact1J le<>~l~. ' ~-~que disponiendo que nc0 " en ....., ventas ó 1 d las enajenaciones del do . . . . ' as e tanteo en IIUn10 utiJ no puede . . .. : n eJerc1tn.rse ni producir efecto alguno en · J>er¡mc10 de terce h ro q ne a inscr1to sn derecho los n.rts l B38 clnro.n q ne pucd:n e.ierce; lo.. nccifu ~:39 del Código deel dueño directo 6 el útil d retracto ó tanteo 1a fecha de lo. icscripción 'd uro.nte un atio , con t a d o desde 1 . · e contrato de en · · d 1st1ognir si antes de t ·a . . O.Jenac1ón, sin i nscn.rr1'10 dicho té . h r1 o nn tercero el dom. . d 1 rm1110 o. ad111ú1n10 e a finca . ' Y s1 constan ó no inscritas 1ns co.ndi · . CJOnes que clo.n J¡ 1 chas accíones. igar a CJcrcicio de di-
las
·a
Ip
ó) El art. I porque co cuando una fin<!o. 'ace d' n. arreglo á este precepto · nsuo. o. ( sm distin · 1 ' clases de censos) disni · . d giur ns diversas InUJe e vo.lor ó se J ' ductiva por caso ¡ 01 tu ·e 1 t • 1nce menos proproducto líquido para p1 0 ' 1ª1s n. el }mnto de no ba8tar el agar as pens1~es del optar el. censatario entre d . censo, p11ede exigir que se red.nzcan J esampo.rar li. mismo. finco. 6 as pensiones en p "ó que conserve y se . 1 roporc1 n o.1 valor . guu e nrt. 1.625 del Üódi caso, ó sea el de perderse ó inntili go, en este quedará extingtúdo el censo ~o.rse totalmente la finca, caso de inutilizarse ó ¡ie d ' cuan o es enfitéutico; y on el , . r er8e en parte el e t . . im1camcnte el rle'·ech0 el l ' enso. ario tiene • e o. Jn.ndonnrla.
·,
-
'
790 -
e) El art. 1 50, porque diBponicndo q ne si la fi nea llega á. ser insnficiente, por dolo ó culpa del rensalario (sin distinguir las diversas especieR de censos), tiene derecho el censual~t& para exigir de ésk que imponga sobre otros bit•neR la parte del capital que cleje de estar asegnra.clo, ó que lo redima mediante el reintegro ele] mismo; los artículos 1.625, 1.659, 1.660 y 1.664 del Código han modifico.do esta doctrina, estableciendo reglas especiales, según se trate de censos enfitéuticos ó de otra especie. Tratándose de aquéllos, sólo q.i¡ecla obligado el censat1•rio, ya sea total, ya sea parcial la 11érdida ó depreciación de la finca, á indemnizar al censualista los danos y perjuicios. Y respecto de las rlemás rsprcies dr censos, cuando la disminución del valor de la finca se debe ó. haberse hecho efecth-o judicialmente el importe de pensiones atrasacl8J!, y no ser suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, sólo tiene el censatario el derecho do optar entre compktada garantía, ó ahandonar la finca 11. favor del censualista, con la olJligación adem{~s de indemnizarle de daflos y pcrjnicios si la disminución ha sido cansada por cnlpa ó negligencia del mismo censatario, y en este caso ha dejado de pagar la lJ('DSión por dos aflos conMccutivos, ó ha sido declarado en qniehra, concurso ó insolvencia. R1•sponsabilidad dt• los R1•gistrarlo;·es.-Acerca de esta materia ha sido reformado el art. 332 de la Ley Hipotecnria. Regún este prectpto, la acción para exigir dicha responsabilidad prescribe al año de ser conocirios los perjnicios por el lesionado, contado desde qne pnecla reclamarlos, sin qne en ningún caso dure mils del tiempo seflalaclo para las acciones personales por las leyes comunes, el cunl se con· taró. Jesde que se cometió Ja falta. Y el art. l.1)(18 del Código (que constitHye la legislación común para laa provincias sometidas li sus preceptos) fijad mismo tiempo de nn año
-
791
~
para la prescripción de las . narios del Estado, s· di a_cc1?nes contra todos los fnncio. ' IIl stinc1ón y . . Registradores para oht . l ' por conS1gmente los " ener 1n( emnizac -6 1 cnnsad0s en el e¡·erc· . 1 i n por os p1•rjaicios . ic10 re su cur d bº contarse dicho afio d d go, e · 1endo empezar 4 . es e q ne supo el " . l cometido iior culpa 6 n r . nornv1ru o el acto . eg igene1a del funcionario.
IV. .Autagoni.91110 entre la Legfalaci en la.a provinoiaa saJetaa al C66~ llf~o~caria qne rise tlnll.a "V'igeuQ¡ en 1aa •Olllet· digo c1,,11 y la que con. 6 regionales, •das a legialaoionea .locaJea
Varias hau l!I·do y algnnas mn . y_ importantes, las consecnencias qne ha traído en el ór el procedimienoo seguido dlen c1entific10 y en el práctico . en 1o que se refiere li 1 · por os .redactores d e1 eód1go . a mcorpor uc.tón l · trmas de Ja Le» Hº t . ª mismo de la8 docJ 1po ecar1a. De esas consecuencias sólo haré . carácter eminentemente p t t" mér1t~ de una, que tiene ·• . Me refiero al antagon· r1 c 1co y de apl1cl\Cl()n mmediata. . 1smo que m d li . nuen~, se ha producido entre la' er~e . d1ch~ procedique rige en las p:rovincias . ta Legislación Hipotecaria · . vigente en SUJe. sal Cód·.... · ·1 y la qne contmua igo c1v1 ' 1as sometidas 1t 1 1 · les ó regionales. as eg1slaciones loca-
. La demostración de la existen . fácil y decisiva. . c1a db este antagonismo es En efecto, los redactores del Códi . h hí go no incluyeron en este · yo a formulado á 1 os consideraban aceptables r . pesar de qne volvían la reforma de pre pt'po _Ja tín1ca razón de que ence os 1mport te d . an s el Código y esta reforma iba ñ crear antagonismo t ' . H1potecario de Jas provin . . s en re el Derecho cias SUJetas li Ja legislación común.
los anteproyectos que
ª
-
,
7~2
-
y el Derecho Hipotecario de las provinci115 aforadll8 (1). Segt\n he demostrado en los párrafos anteriores, son varios los ;irtícnlos del Código civil qne envuelven In. reforma de precepoos importantrs de la Ley Hipotecaria. Por tanto, es evidente que en cnanto ti. la d•>Ctrino. de estos preceptos, el antagonismo existe y se ha P,roducido. Y vsta demostración en nada se debilita, annque se invoque la declaración hecha por el Ministro ele Gracia y Jnsticia, autor del Proyecto de Ley ele bases, de que al modiñcane por el Códig<Jr el derecho á la sazón vigente en lo que se refiere ti. la Ley Hipotecaria se entendería motliñcado lo mismo en Catalnnn., Aragón y en Navarra que en las demás provincill8 de Espafla; porque el mismo Ministro afiadió que para conseguir dichv resultado debfa constituir, tal declaración, parte esencialísima de las disposiciones transitorias del nnCYll Código (2), ti. cuyo. última manifestación se adhirió explícitamente en nombre de fa Comisión de coclificaéión uno de sns más autorizados vocales (3), toda vez q ne no se ha consignado dicha declaración. De todo lo cual resulta que ninguno.de los artículos del Código civil en qne se reforman preceptos de la I.ey Hipot0caria rige en ln8 provincias aforadas mientras por uno. ley general del reino no se declare taxativamente y despnés de madnro examen cuales de dichos preceptos pueden aplicarse en las referidas provinci11S, porqne lo. Q.bservancia de todas es iruposible, O.tendido. lo. obligación contraída so-' lemnemente ele respetar las legislaciones regionales, especialmente en lo que toco. á lo. organización de la familia (matrimonio, patria potestad, tutela) y las sucesiones. (1) Véanae loe pigs. 779 y 780 de eetc tomo. (2) V~aoo la pt\g. 781. (3) Í1le111 Id.
, CAPITULO XVII. DE LA APLICACJIÓN DIJ: LA LEY B.! OUDA
y }'ILIPiliA.8 y DE'
·
POTRCARIA Á PU":Jno RICO SU PLANTEA.MI ' KNTO EN ESTA8 l8LAS.
SUMARIO· Rr · Ultra . 81men legislativo de Jaa . . ,,,,¡,,.m~r.-I. Organittació11 d• la .Jrov1nciae y torritorioe de . . r~laa, al publicarae •u. r propt. ad lm-riton·az en laJJ tz r~ Princ.1p1oe de la lcgialación de In~p.ct1vaa L•vu llipotuarim~cham1ento del •uelo -Se . aa sobre la ocupación y y de J · · P•rao16n entre ¡ ti apmtecedes ~· :m•8'nlllte. europooe.-Carácter ';¡". lerraa de loe iudfgenoa
.ª
erra&- Apropiaciones .
ae concesronce 6mer-
compo,.ci6'1. -Derechoe d l sin tltulo.-Procedimiento d J Anotaoioues de Hipotecas e ;• poeeedoree.-Planteamiento d el a P.ropiedad indivldual.-co·;: ;:: Rrco. Origen y doearrollo ~:. c1ón del suelo, especialmente .en l':"' predominante para la •pro ia. grandes llaaiendaa de o . parto central y orien'-' D pl nao?.a pecua · ¡¡ ..... - e 08 f gen, orma y oo~dición jurld' d na' amadas comun.,.,,. Or proo<tdimiento ' ra fi. l 'ºª e las cuncosionee de estas fi · - '. nientee D J&r a parte de cada c d neas, y los e l.., acciones y do loa pu d on uerro' y sus inoonvee poeeaión.-Derechoa de con uenoa ó partfoipee.-Verd l~aroada comu11•nc, y di6cultadee inader? carácter do la propiedad c1ón.-F1L1P1NAI\ Estado irregular d extr1cabJ~ para su individua,. aaa quo lo mantie~en.-Medid.., dio e la apropiación del e elo y cau~eroobo de propie¡lad individual Btadaa ~ara eu traneformación en ~ compoeición de terrenos 1.- reve idea del Reglamento disposiciones poster1'0-· Drea engoe. -fneu6ciencia del . para te ·~.-- e Ja ind' 'd . m1emo y rre~os b&l~1os del Eetado.-Se '~ uao1ón y enajenación de Jos :g¡.'ª"~:-L•mitauionee á loe exir:'J·eac1ón dllo la zona foreetal ele la u a<:ac1on 1Jp/a •-- · roe.De la ..... d• C ba n~m•~to de la, ~V•• IL' . . re._c1611., puu ..-Traba,JOa preparatori •potecart41 d• Puer/oRico Loy Hipotecaria ~ Puortv n· oa en cada una de eetae ielaa 11 tropolitana.-b) I,ey Hipotec~º?·-;¡8';,. ~mp&ración con la Le;-:~ que eo opoalao á ilU redacción na e iela de Cuba.-Di6cult.dea Y de loa dereoboe de laa Haciendas rmu a propuesta para eal var dicho :~en...,. á ca~a participe. etáculo.-Sietema seguido
"º
d-
~~mun7aa
º'
~;;;~~te~':"i~~ión
:e
-
794 -
para la explotación do las fincae ezucarerae y tnbacalorae.-Principalee innovl\Cionoa introducidaa en el Reglamento general para la ejecoción de dicha Ley-Carácter de la Inetrucción para redactar inotrumenW. pllblicoe.-c) Planteamiento de l•s leyee Hipotecarias de lae .rloe AntillM.-Aplazamiento del total en la isla de Cuba.-III. ~ Hipotocaria d• la• iala8 Filipinm. -lnforrración llevada á cabo por la Audiencia de M~nila para preparar gra<lualmente el planteamiento del eietema Hipotocnrio.-Intempoetiva aplicación do la Ley Hipotecaria y su Reglamento; motivos que pueden explicarla. - Contenido de una y de otro. - Planteamiento do eeta Ley y eus reeultadoe.-IV. L•y Ilipottcaria para laa prooinciaa d• Ultramar.-Cauaae de 81' publicación.-Düerencias su•tancialee entre eeta Ley y la metropolitano.-V. D.l planteami•11to total de la Ley IIiootecaria en la i•la de Cuba.-ObaU.culoe con que tropieza.
'
La Ley Hipotecn.ria promnlgada en 8 de Febrero de 1861 no fné desde lnego obligatoria para las provincins y territorios qne desde principios del siglo, y especialmente desde la Constitución de 1812, vienen designándose con el nombre de l?tramar, y qne comprenden las islns ele Pnerto ·Ri.:o y Cuba, con sns ndyncentcs en el mar rle lns Antillas, las Filipinns, Mind11n110 y Joló, en Asia, los nrchipiélagos de Mnrinnns, Cnrlllinns, y Prunos, en Oceanía, formando la Micronesia espniiola, y, finalmente, !ns islas de Fernando Póo, Aunolion, Corisco y Elobey en África, porque, con arreglo á los principios de nuestro derecho constitncionnl, esns provincio.s y territorios son gobernndBS por kyes especiales, es decir, por disP"sicjones dictadas por lns f'ortes con o! Rey, atendidas las condiciones de tan diversas y apartarlas régiones. Aunque el régimen legislativo de Ultriim11r, según los alud.idos principios, ern el locnl ó regional, no el autonomista, qne es muy diferente, los Gobiernos pertenecientes ú. los más opuestos partidos políticos lo sustituyeron en la prádicn por el régimen ó sistema asimilista, ó mejor dicho, irle11ti.~frr, pnes inspir1lndose en el criterio excesivamente nniformndor que impuso ú. la legisl11ción de Indias
. 1!' li
I
-
795 -
e. 1Je I (1 ), prescindieron d l aplicaron 188 leyes promnlg de 1>rece1ito constitucional y de Cnbn, PnertQ Rico y F·Ji ª. ns en 1n Península ii las islns 1 praas coa m d 'fi cas11 · importancia y d . ·' o 1 cnciones de cs.1 . ' ic.,..ron tamb·é di . ~ia es, srn l1aber obtenido el J n sposrcioneij esprMas 1n C(>DBtitucr'ó d concurso de las Cortes n e rn6o · h. · gao precep11> que estableció e ' s1 . ien mantuvo el nntipnrn los territorios nltr . l rug1men •·egional ó local n d amarmos ant . ó no e sus !\?títulos (?) l. ' or1z nl G(lbierno en en 1 e ~ ' qnc 1ternlment J • a onstibuoión vigente (3 e se ra transcrito n las provineias d Ul ), parn que pudiese a li . e trnmar con 1 . P car Jnzgnse convenientes esas mis~ l as modificaciones que se promulgnen para 'Ja Pcnlns 188 eye~ pro~algadas ó r¡ne cuenta ñ las Cortes nln, con 1n obligación ele d E · nr n este ntí11u~ro creyó el G b. dament o 1erno ñ mi J. • · e, qu1> se encontraba 111 . . ' mc10 eqnivocasn consccncnci,n, acordó cxten H1potecnria de 1861, y eu de Puerto Ri-' C b Jer sn observancia nlns . ¡ "V, u n y }'iJipina . is as nes oportunas y con 1 s' previas las informucio ' ns modítim · . . P_nra ~ne pudiese plantearse re . cioncs indispensables SJstemn inmoh~ario é 1 ·1-. y ~1r en clichus islas todo el 11.Potecano · t ¡ Í 1 11 nsn a JlOr 111 pitada Ley. in roe ncido en la Pe-
y con el fin dé completar el he dado de ella :me propo concepto que hnstn ahor11 ' e1 presente cnp!ttllo lo t ·' ngo . ex . poner sumariamente en · s rum1tes qne . d ·6 acc1 a y pnblioación d ad t precedieron ú. Ja rerias dictadas para Jns :i~nd:s n~~ e e lns Leyes Hipotecaas y de ln reciente de
'ª
. (1) Véanse lM Ordenan ' """ del Consejo de Indi . hpe II on 24 de Se . Ley 13, tlt. u, lib. ~tid~~r~:,1571 y especialme::~ ~cl~dns por Pe. LAS I1m1AB.-Quinta . . PILA016n DE LEYES ,que es In (2) Art. 108. odic1óa oficinl.-Modrid, 1841.DK L08 RKINO> (3) Art. 89.
º"
1
1
,
706 -
1 diferencias ó variaciones1 ·i1.Uascono.s Ultramar comun e ' o.n dichas leyes de la. norma. mils importantes que sepa.r ni 1 precedida. de uno. . lo. Pe nsu a., . d d . 'ón de la. prop1e a Ó matriz que rige en . . de la orga.n1zac1 .. breve noticia. a.cerca. . ión sobre la. transmisión y ~raterritoria.l y de la legislac d de las expresadas islas . en ca. a una. . t ."º cuyo previo conoc1vamen rle Ja. misma .h Leyes. roa. er1' · y .1ue me veo nblicone die as al P d \mto necesario, "' lJliento considero de to o p 'd h"sta. a.hora expuestas haber s\ o u obligado ú. tratar' po~ no en ninguna publicación. I. torla.l en puerto ]lioo, 1.sa.ot6:a. de la. propleda.d ierri 1 LeJ' J[lpoteoarla.. .,ili lu... al publicare• a Cuba Y 60 l> ta. ca.rncteres diferentes
Orga.n
'
. Auuqne esta orgmiiza.ción presen . lmente en F1'lipinas, d dichas islas• especm Jta.nte . deb'd • nue es la resu . en cada. \100. e mun i o ,. "' d existe cierto fon o co ' b 11 bu. informada. la. a.nt1guo. · · que se a. a. tle los princ1p10s en t b•n suJ· etos de una. mu.di · que es a. u é Jegisla.ción de In as, ~ l territorios de Asia. y A.m ·: u1;ra casi uruforme to os. os . __ ,"n anexion6.ndose a del s1"'lo xv vew.u t 0 ·ca. qne desde fi nés • ente en ellos has a. n ill y e ue estuvo vig Ja Corona de Cast a.' 1 . . del continente ame. d las prov1ncms la. indepunden~1a. e rica.no. 1 ; imen y gobierno de cada. A Jlattir de este suc~so' e regb. t de disposiciones rs. das islas fué o JO 0 una. de las expresa ,. .sl!\Cioues reg1ona1es, du verdi.dera.s 1Co 1 l . pecio.les' constituyen t ol Derecho qne l amo mny particularmente cu lo que oca. ce muy conforme á · que me pu.re Inmobiliario; régimen d n.ises tau diferentes en do tratándose e P d Antit b mzón ' so re o . les como las os sus condiciones topográficas y socia. llas y lu.s Filipinas.
797 -
Por eso, antes de exponer la organización ele la propiedad territorial en ca.da nna de estas islas nl puhlicarsP e¡¡ rilas sns respectivas Leyes Hipotecarias, daré una idea. general de la legislación de Indias sobre la adquisición, transmisión y gravamen de dicha propiedad. PrJnoiploe de la. Leai.elo.otón de lodtu aobre 1& ocupo.olón y aprotveohamlento del suelo.
El descubrimiento ele los inmensos territorios situudos en América. y Asia., realizado bajo el amparo y proteccióu de la Corono. tle Ca tilla, atribuyó al Sobemno, como único y legítimo representante del Esta.do, el sefiorío ó tlominio ~minente sobre todas las tierras, no en virtud de conquista., pu.labra que repugnó usar siempre ó. nuestros antiguos Reyes, sino en virtud de donación de la. Santa Sede y dt otros títulos (1 ), de los énales, era. nno la ocnpación de las C08as que carecen de dueno, ó, si lo tienen, es desconocido. En consecuencia de este principio, los Reyes se consideraron como dneflOI! aupremos de las tierras que no estuvieran ocupadns 6 poseídas por los indígenas ó antiguos habitantes, en cuyo tranquilo J.isfrute se propusieron garantirles contra toda. clase de a.busos, usurpaciones ó da.fios q ne puclirran inferirles los pobladores castellanos europeos, nomo confirman repetidamente las diversas leyes y disposiciones emanadas de la Corona desde pocos a.nos después del descubrimiento (2). Así es que se otorgó á los inmigrantes blancos ó europeos Ja. apropiación sólo de aquellas tierras que, por no haber estaJo ocupados nunca por los indígenas, carecían en abso(1) Ley t.•, Ut. I, lib. m, de la citada Recopilación. (2) Véaoee, eotre otras, Jae loyee 6.ª, tft. V; t.•, tlt. XIII, y 6.", 7.•, 9.', 12, 14, 16, 17, 18 y 20, tlt. XII, del lib. 1v, de la citada Ruopilaci6n.
,
'
-
'iU8 -
<lis sición se llevó ron tal rigor, que de las pertenecientes luto de duefio; Y esta po . . . tlas lna adq ms1C1ones d se declarari)ll m .ó de haber mediado fro.u e i\ estos últimos, por la presunc1 _n t (1) . ºvil . or 1mrte de ~s o.dq mren es t'1 rngafio P didos varios pn eg10s y con igual fin les fue~on coucte tantas defensas ó ga. eran mas que o ras (¡ne, en rigor, no d podían ser víctimas de raut!as contra los abusos e qne 1 os llObladores. pnrte de os nuov . d dero deslinde y amopraot1có un ver a Mas como no se . íd s llOr los indígenas' y jonnmiento entre las tierras pose a udían en pleno dode duefin correspo lus qne, por carecer ' has comarca11 todo el minio al lley, resultó qne en m~e de condomi~ entre suelo se hnllnbn sujeto á una especie
1
el Estarlo y los indígenas. ación mús ó menos y donde se había llegalo ii nnn s~=~ se reconocía ó. éscompletn entre las tierras cica;::~~ pertenecían ó. la C:Otos' y las que por carecer . . . edimiento de disronn, se adoptó desde el ¡mndc1p10 el privada, éntre l ¡ susceptible e npropi medio de lotes ó porciones trilmir e sue o, los inmigrantes espaliOl~s' por di 'ó de dedicarlas á la t ·ó baJO In con et n do grande ex eusi n • . · ó ú la cría de d d'fi ·os al cultivo agrario construcción e e J et ' 1 t· •mente breve. Era esta l d un plo.zu re a 1vQ gano.dos, den ro e fi l'·· de cumplimiento can. · ta sencial que su e. ""' , condición n e ' . . · do el terreno .. 1 la rescisión de le. conceswu, vo1v1en
~::n
so. JO. (") ser propiedad del EstLdo ~ . estas concePioues ó merAuuqne la facultad de o rgo.r •- bºén de elle. con fre• 1. l Rey uso.ron .....m 1 . <·edes re.dice.ue. en e ' . · t d de autoriza. · · s ó Cabildos, en V1r n cucncie. los Munmp10 d l Soberano; y para ejei:cerle. se ción expresa ó presunto. e
9,3~1t.
Xll lib. iv, de la citada Rocopilaci6n. (1) Leyes Ley (2) . , y,"11 1'Tit. .XII' lib. iv, Jdcm.
-
799 -
practicabi.n varias informaciones, es.tendiéndose después el oportuno asiento en el libro Becerro de cada población, pues por regla genere.!, no se expedía título alguno al concesionario (l ). Mas el de/360 de poseer tierras era tau poderoso, qne, á pesar de que muchas de las concedidas tenían gr11u extensión su11erficial, por lo regular cuatro y seis leguas cue.drat.IM, s11s poseedores fueron extendiendo sns líuútes iudebi<lameutc, usurpando terrenos públicos, concejiles y de realengos, y aun de los mismos inclios. Y con el fin de evitar estos abusos se dicte.ron varias reglas desde el siglo xvu,. ence.llli.nadas además á legitimar en interés púnsunpaciones, mediante: e¡ pago de cierta cantidad ó moderade. compo8ición y el otorgamiento de nuevos títulos (2). Y como en estas usurpaciones solía influir, mús que el e.fáu de hiero, le. vanidad de e.parecer como posecde grandee territorios, pare. refrenarle. fueron excluidos del beneficio de la compoaición los que no las hubieron poseído material1fiente por diez ailos por lo menos, sin que bastase alegar qqe las estaban poseyendo de derecho (3). Por otra parte, muchos ocupaban baldíos l>nrn reducirlos á cultivo, sin obtener previamente el títnlo de concesión, por temor 1t los gustos, molestias y dilaciones que esto les ocasionaba, sobre todo en los tiempos en que pare. solicitarlo tenían que acudir á esta Corte gentes por lo general pobres y desvalidas, y que residían eu paises tan lejanos y tau faltos entonces de todo género de comunicaciones.
blieo>~~
dor~s
Á la verdad, Ja situac.ión ilegal en que se encontraban
<J.) Leyes 6.• y 8.•, Tít. XII, lib, IV, de la citada &copi/ac;6ft. (2) Leyes 16, 16 y l~, Tit. lib. 1v, ldem. (3) Ley 19, ldem ldern.
:x.u,
-
80(1-
colindantes y los que se aprolos nsnrpadores de terreno . t r1'dad em por todo prop111 au o ' piaban los baldíos por su llos como pare. la riqueza. · di 'al t11nto pe.re. e d ·erse envueltos en largos y extremo perJO c1 ' . e el temor e v . • l y pf1bli~a, porq . , s de procesos crimina es, a vece d . . . u se,,.mdos 0 costosos litigios, • debidamente ocupa os, · d de terrenos m el de ser, despoja os 11 1 trabaios • capitales que ", . rt' ene osos les retraía de mve ir . to del snelo par... el fomento .. el bnea aprovechamien . exige . , la pec11a"m. . de )¡¡;¡ industrio¡¡ ngrico Y d' , t 1 "'re.ves inco11vemener reme 10 " e.r o . d 1 d ron el fin be pon . , l s relaciones J. nríd1cas e 'J'd d fiJeZO. u O. ' tes y dar esta I i a y f, ealtó ú. los Virreyes Y. Pres1hombre sobre el snelo' se n ediesen ti. In venta y . · ara q 11e proc ti' ecientes ú. la Corona, dentes de las Andienc111.S ~ · · · d todas lns berras per n . t rompo&1cwn e . li s :fiJ' nndo prevmmen .e íu por los me gene. ' es decir' no pose as d l e. situo.ción, naturaleza . 1 Jo. ver .ne er Y de nnamaneru.o.n té n t'ca mediante une. miel r pnrbcu1e.res, y lincles de los pose os po tlt los U.e adquisición de cado. vestigación general ~e ::sde ~~ros nuevos ti. los que c~re poseedor, y otorgam1en ntidndes correspondiencfan tle ellos' y el po.gll de le.s ca 8
'
tes (1 ). . de otros comprendidos en el Dé los preceptos citados y l derechos de. los poseed. os . d deduce que • Código tle In ms' 66 te .,.ún el origen e ' , · eran dores de fincad rusticas . diferen s, 86o donde procedía lii. ocupac'.ón. d. de concesión otorgo.de. por Los que las tenían ~n v1rt11 l 't' ada mediante el pro1 ad S Ó eg1 IID • el Rey ó por sus de eg º. '. , e. ercían los derechos mhecedimiento de le. compo81c1~n, á ll legislación del antiguo e. rentes al dominio con arreg o
-
801 -
reino de C&Stilla, sapletorfa en Amériea y Asia de todo.a aqnelle.s relaciones j1irfdicas qne no he.bino sido objeto de disposición especial (I); eran, por tanto, verdaderos propietarios, y en este sentido podían donarle.a, enajenarlas y gre.varle.s, inter vivos y mortia causa, en la misma forme. prescrita por dicha legislación. Pero los que laij ocupaban en virtud de concesión de los Mnnicipios ó Cabildos, sólo podían cli&poner de ellas por cansa de muerte, estándoles prohibido enajenarlas por actos entre vivos, y por lo mismo no eran verdaderos propietarios. La legislación de Indias no había establecido formalidad alguna píiblim pe.re. la transmisión y gravamen de la propiedad inm11eble, hasta que se hizo extensivo. ti. las provincias y territorios de América y Asie. nuestro. Ley orgánica de los Oficios de Hipotecas, en virtad de le. Real cédula de 6 de Mayo de 1778, que mandó anotru· en los respectivos Oñciop ó Anotadurfas de Hipotecas cuantas escrituras se otorga.sen con liipotecas expresas y especiales, sin excepción alguna enumerando entre ella8 las de censos perpetuos ó al qaitar, redenciones de unos y otros, vínculos y mayorazgos, patronatos, füu1zas, cartns de pago de éstas, empenos, desempello8, obligaciones, traspasos .de bienes raíces, de censos ó j1iros y de otrnd cnalesqniere. hipotecas procedentes de ventas, cartas do dote, donaciones ó posesiones por herencia ó sentencie.• (2). Pe.ra q ne pndiese plantearse la nueva institución en los extensísimos tenritorios de Ultramar, cuyas condiciones topográficas y administrativas eran tan cliferentes de las
. !ación ullramar¡na (1-) Real cédula de 15 d e Octubre uln"764.-Le!Jll Rodrlguez San Pedro. Madrid '
conc:ordoda y anotada por DG;~aq
1866 y 1869; tomo iv, pág.
.
,
(1) Leyes 2.•, Tit. I y 66, Tit. XV, lib. 11, de la citada Recopi• lación, (2) L.gillacián ultramarina citada, tom. v11, pág. 827.
11
-
802 -
.
G b" rno deleg6 en las respectivas . . o ie ltad de dictar las chspos1"eta de las circunsn J • d" h efecto, en VI • • y cionee necesarias á ic o .dos á su jnrisdicc1ón. . dll los pueblos sometí . 1 di' Méjico fué tancias · penores , e 1 romo de estos tribuna eel su. to y minnciosidnd cc.n qne el que se distinguió por ~ nc1e~ictndns para la Penlnsul& d . , e1 Gobierno acordó supo n ap tar las instrnrc1ones · Américo. á 1~ los tl'rritorios de. Aetn. Y . observasen en todas lns dem . . .8 q ue aquellas diepos1c1o~ee sed .I din.a incluso en F1hp1 Audiencias de 1os l'l.¡imos e n ' de la Península' el
A. d ·encia& territoriales la facu
(1 ) . . . rearon ó plantearon Jns Anotn. En bn coneecncnc1a se cdiii entes Virreinatos y Gob1erdurfn.s de Hipotecas en los er nll!!
O
s de · Ultramar.. . lee carnet er es de la legislación geTales son los prmc1pn. . . 'ó y gravamen de la proeral de Indias sobre 1a traeml81 nmpletalmn con !ns qne n . 1as eualee·11se co · ('>) piedad territorrnl, que como eupletorme rogío.n en In. Corono. d~ :~::1 t:rritorioe espo.nolee de A~o. estaho.n vigentes en to º. he expuesto en otro lngo.r e y Américo., y cnyn. doctrino. este lihro (3). n
PUERTO RIOO. ollo de la propiedad. individual. Orl1190 Y doaarr
1 qne . . eep añoles de1 Ultramar' D todos los t.err1t0r1oe , cultivo edando ' e d · todo su sue o " más pronto logró re ucu . ·ones o.ccidentalee Y ca...dad á las aprop1nc1 .urídi fijezo. y estabili . ca . hoeas de la tierra, adopto.ndo éstas la forma J pr1c . '6 n u ltramarina ( l) Real Cédula de 25 de Agosto de 1802. Ltg11lac1 •
citada, tom. vu, p:~· ~~~· I lib. 11 •le la R<Copilaci611 tf• Indaaa. (2) \'~••e Loy "· • 288 •á 256 de este tomo. ( 3) \. éM•< lal páge.
' -
808 -
del verdaderó derecho de propiedad, fué, sin duda alga na, la isla de Paerto Rico. Bastará decir qae, .si bien al comenzar este siglo la mayor parte de las tierras se hallaban poseídas por an n1imero relativamente escaso de personas, las cuales ejercían un dominio ó <lerecho, m1ls bien nnminal que real, sobre lineas de seis y ocho leguas de extensión, de las cuales sólo cultivaban una pe<]ueoa parte, ln. necesario. para enstento.r la familia, qned11ndo la restn.nte abandonado. y privados los demás habitantes pobred de o.plicnr su actividad al cultivo y producción d~l suelo cubierto de bosque irurenotrable (1), ee innegable que <lesde muchos afios ha, toda la superficie de esa isla, susceptible de cultivo agrario, estú en manoH de particnJo.res que ejercen los derechos del dominio sobre suertes ó lotes de diversa extensión superficio.J, ahondando los de medio.na ó mínima que se cnltivo.n por el mismo dueno. Á este lisonjero resulto.do han contribuido diversas causas, siendo lns principales la emigración de loe antiguos habitantes del continente &merico.no, que prefirieron o.baudonar su po.tr.ia ú. dejo.r de ser espafloleH, la benignidad del clima, la fecundidad del suelo, el canlcter &llllcible y laborioso de sue habitantes, que les ha pel'lll.itido disfrutar constantemente de los beneficios de la paz, y muy cape. cialmente las sabias disposiciones dictado.a po.ra fomentar la iomigrnción de población enropea y la apropiación <le! suelo desde la Ren.1 cédula de 15 de Agosto de 1815 (2), calenda en la nunca bnstante alo.bn.da de 24 de Noviembre de (1) Diltoria gtográ./ica, civil y natural d• la i•la do San Juan Bau li1ta d• l'uerw Rico, wr Fray Í>1i'go A had y La.i•rra, nllef1a tdicitJn anotada en la parte M,tóHca 11 continuada .,. la Uladi11ica 11 <eOn6· "'ica por Julián <4 A.coita v <Jaiba. Puerto Rico, 1866, p'if, 280. (2) citada, toruo Il, Plig. 418.
Jo1~
L•gi1laci~n ultralll~rina
, ,
-
'
80~
-
1789, dictado. pe.ro. el fomento de lo. islo., antes espo.llolo., de lo. Trinidad (1 ). Uonfonne & dicho.e disposiciones, los terrenos baldíos que dentro del plo.zo de nn o.no no fuesen reducidos A cultivo por sus legítimos concesionarios, o.l menos en nna d<-cimo. po.rte de su extensión, ó en cnyo. prepo.ro.ción no se hubiere invertido lo. décima del vnlor totnl Je aquéllos, q uedarío.n revertidos o.l Estado. Adcmils, se concedió un plazo breve A los que poseían terrenos, como detentadores, paro. que pudiesen legitimar su adquisición, previo el po.go de lo. composición correspondiente (2). Mo.s pe.ro. obtener los títulos de dominio ero. requisito indispenso.ble he.her pro.cticado el d~slincle ó o.mojono.miento, qnedo.ndo sello.lo.dos todos 1is 1\ngnloR entrantes y salientes del terreno con hitos ó mojones de piedra, de pie y medio de longitud, soterrados hasto. sn mitad. Bueno. pruebo. del estado verdadero.mente jurídico en 1¡11c se ibo. tro.nsformo.ndo lo. apropiación del suelo, ofrecen las disposiciones dictado.e por lo. Anrliencio. territorial en diverso.e époco.s paro. o.umento.r el número ele Anotadurio.s de Hipoteco.s, que llego.ron á esto.lilecerse en todas lo.s cabezo.e de partido judicial (S). Y semejante tro.nsformo.ción se ho. realizo.do de uno. manera natnro.1 y sencillo., sm lo.e complicaciones qne hu. ofrecido ~n varias como.reas de nuestra l'enínsulo. por efecto de lo.e excesivo.a disgrego.ciones del dominio de nno. finca. t• fo.vor de vo.rio.s persono.e, constituyeudo derechos reo.les independientes. Puede afirmarse, por lo tanto, quo lo. propiedad territo•rial de la pequena Antilla, con uno. titulación gen11ro.lli) Bi1loria gwgráfea citada, pjige. 300 y 301. 1t) úgi1laci6rt ulll'amarin<> citada. Tom. 1•, pág. 685. (3) ldem.. Tom. vn, pl.g.
S44.
-
80li -
mente autén•le "' o., en gro.n parte in . Anotadnrio.s cnyoa lib scrito. en las u.ntigllo.B yoria. recien~mente al,~os¡ por ser también en sn gro.o ma.regnlo.ridad "" sin ot ier os' solían llevo.rae con bastante . '• ros gravámenes 1 ge.les ó volunllnrio.a se enco t b que na hipotecas leá ,.. ' nro.aenc di' m s fo.voro.ble~ que otro.a reo-. on c1ones mucho qae en ello. pndieae J>lo.nt ..~'º';es ele lo. Peninsnla para teca.ria.. º"' "º ' t'S le lnego lo. I,ey HipoISLA. D~; CUDA., Fonna P••dominaai. d
8
la •Proptaotdn de la ttw:ra res1one1 Oent~aJ 7' Oriental. ' tl!IJ>eofalznente ea Ju
No eran las mismas lo.a condi . lo. apropiación del suelo . c1ones en qne se hallo.be. ~ . ' en en rnmenso. ri " redncrdo á cnltivo (J) me.yo o. roturado O b. ' en 1o. Grande Antill 1 "º 1erno de plant~ar en ello. lo. Le . o., e tro.to.r el En loe centros de lJObl 'ó y Htpoteco.rio.. ac1 n y en lo.a c nes que forman lns nctuo.les ro . . orno.reas y regiC>Matanzo.s y Cielllfuegos a ll p VUIC!llS de lo. Be.be.no. ' que o. o.propio.c'ó 1 n ¡ia bío. venido' regularizándose lle.ata 1 a punto de prese ta tod ro.cteres del Derecho el • n r os los ca.contribu:ído, entra cprop1edlo.d individual; á lo cual ho. ' o.nao.a'. o. gro.n exte 'ó nen generalmente¡l fi · ns1 n que tieo.a neo.a rústicas y el ha.U yor po.rte explo~do.s p o.rae en su me.Aunque lo. titulncfón o.ra naos o.grtcola.s ó industrio.les . era en su mo.yori té . • ro.ro el propietario qne ce.recia de a o.u. nt1ca, siendo las cireunsto.ncio.a •equer1'd l ella, no siempre reunfo. . ~ o.a por o. L19y IIi te . cmlmente la jnstificativo. de 1 ad . . . po cana, espeo.s qn1s1c1óne8 por título nni-
otri:
(l) En 1877 se calodlaban en 800 terrenos inoultos (bo•'IU•• y saban::x' hectá~ Ja super8oie de ¡08 I~ pueblos, que podfa11 dedicarse ni )lt!"'rtenec1entee al Estado y á ~~ón de ~otivoa del Real deorcto de~ ~V00agrario. Véaae la Expooi. d •ctaron importantes regJ., para el re e . c~ubre do 1877, e.a que .. temJnos, bajo la condioión reeo~~i~nto en pequefioe loteo un reve plazo. na .. reducirlos 4 cultivo
•: º"";,"
,
-
806 -
os otra.e fundaciones fa.miliares, versa.!, como ma.yoraz~ y defectos nota.dos ya. en la Peque adolecían de los m1smns
807 -·
De la9 h•cl•ndu de orianaa J>eouarJa ll&madas oomuner...
'
nlnsnla . de fincas nrbanas y de lar rústica; situ&fi se lrnllaban gra.vada.s Gran numero á que me re ero, . dns en las comarcas . desde tiempos anti. f s y pens10nes con censos consigna tvo ta l evistencin de muchos · d hecho cons r a ~ g uos. habtén , -·'i'da. que éstas ofiose . d Hipotecas u m= en las Anotadurlas e ·to . de la. isla lo c~al 1b . todo el tem rw ' . cinas se rnsta a an {JOr .d d 1845 siendo ca.si desconoc1. · · !mente es e · • eured16 prrncipa t a.leza. cnfiteusista.. l• parte comprendos ;os Derechos rei.lcs de na ur d ¡ U.la. ó sea. en ~ Pero en el resto e "' ' b ca. las tres cunrta.s C d á Baracoa. que a. a.r . dida. desde ár ~nas . de decirse qi.e no eXJs.to . de la ID.Jama., pue pa.rtee del tem no 'edad 'ndividna.1 sino más tía. verdadero derecho de prop1 t •edad, casi colee. .ó común ó una. prop1 bien una. a.propia.el n en ¡fondo la distribución to otra. cosa. ea en e ti y .ººen h a.eiendas de crianza. conocidas con deva' su pues sueloeaagra.no el nombre de Comuneras. . 'ó de la. tierra. era. y ti d la. a.prop1ac1 n . Como esta. orma.. e la. .ala. de Cuba. y su cono<µ. . d la dommante en t 1 1 sigue sien o tod . pa.ra. a.preciar no só o os 0 punto necesa.r10 miento es de . uede producir el plantea.resulta.dos qne ha. p~oduc1do y p la gran Antilla., sino tammiento de la Ley Hipotecar10., e~ e en el orden socia.! y · puede eJerc r bién la influencia. que d 'did ·' di.r en este loga.r un11 líf nfe he ec1 o " a.nn en el po ico, . fi ó ha.cienda.s comuneras, idea. gener&l de las refenda.s ~cw; a. en que se haya extoda. vez que no cono~co obra . gnnde la. a.propia.ción del puesto esta. forma. smgnla.ríslWa suelo (1). de mi obra me he aem·do de loa datoa (l) Pora eacribir esta parte . d 1 ciudad de Ja Habana, Y NJneiguodoa por variu co~rac101~o: al informar al Gobierno . .,iecialmente por el Colegio de
'
Origen.-Aon cuando la. facultad de conceder tierras inculta.a ó baldías correspondía., según el Código de Indias, al rey 6 á sus delega.dos, los Ayuntamiento~ ó Cabildos de la. isla de Coba, y singularmente el de la. Habana., empezaron á usar de dicho, facultad desde una época. próxima a.1 descubrimiento hasta. el allo 1729 (I ), con el objeto <le fomentar la. propagación y crianza. de la. ganadería. Al efecto concedieron á fas vecinos que lo solicita.bao grandes extensiones de terrenos, ba.,jo la. condición de introducir en ellos ganado, dentro del 11lo.zo de un a.no, pasa.do el caa.l sin haberse cumplido, se rescindía. la. concesión, qneda.ndo disponible el terrano á favor de cualquiera. otro solicitante. Los terrenos destina.dos á la cría. del gana.do mayor ha.o venido design1lndose con el nombre de sabanas 6 hatos, y los dedica.dos á la producción Je! ga.nado menor c01·ralea ó sitios. En los PIJÍmeros tiempos no tenían estas finca.a extensión superficial ni forma geométrica determinadas. Después de 1729, se adoptó la. forma. circnla.r, fijando á los hatos la. extensión cprrespondiente á un ra.dio de dos leguas á todo rumbo y & los corrales la eqniva.lente á an radio de una legua, sirviendo de punto céntrico el &siento en que se había levanta.do la tinca. dentro del batey cercado, de donde se traza.ha el círdcüo correspondiente.
Á las concesiones no precedía nf seguía levantamiento de planos, ni openación a.lguna. topográfica. q uc determinase la. sitaa.ción y fonma. del terreno otorga.do; y los Cabildos actroa del planteamiento de la Ley Hipotecaria eu la iela de Cube, y que tuve ~ue estudiar 1iendo Pr08idente de la Comisión nombrada para aplicarla á la Gr.., Antilla, como ponente encargado de redac. 1ar loe Proyectoe de Ley y del Reglamento general para su ejecución· (1) L.gi1laci6n ulmu111arina, towo m, pilg. 617.
- eo8.gi mo ánico. y sufi cien . te garantía la mo.nifessólo exi an li eo ·t te corrobor..u • por tres testigos' de uo tación del so ci an ' . r las inmediaciones fi ó hacienda pecnaria po haber otra nea t r el edificb ó albergue 1 del sitio que. escogía p~ra evo.~ o.· o.l y que se tomaba · de o.siento prmc1p ' que debía servir . fi. l extensión de la mismo. como punto céntrico pnra Jar a .
~o.
finca. . , . d la8 rimitivaa concesiones.-Lo.s rartÍcter ,Jw·idzco e ,. p d na ó varias persono.& . torgo.l~n á 1 avor e u . . .t han al aprovechamiento concesiones se o . derechos se 1imi a .. l in solzd1m,, Y sus . Tmitndo transmis1b es t "'Undns por tiempo 1 1 ' os y ªº . . titulo hereditario' por lo de los p.is t de padres á. h1JOS por solamen e de estas fincas se consideraban como cual los poseedores te cari\cter continuaron hasta meros usufructnarios, y con es d 8 d Junio de 1814 (1) . "ó <l Jo. Real orden e e la pnbhcaet n J t Superior de Hacienda de y de Ja instrucción de lo. un aobadn con algunas modifi27 de Noviembre de 1816, apr<l .J li de 1819 dicto.da de R l den de 16 e u 0 ' caciones por ea er de Indias (2) qne elevó ¡ Conseio 8 upremo ' acuerdo con " . e torn-ndas por 1os Cabildos á Ja categoría las conce~1one~ o o . . d · · do en su conse¡ l d~ dominio, n qumen de verdaderos t tn os d 1 rimiti vos conceRiol h b · ntes derecho e os P cuencia os a ie -ad . 1erentes al dominio pleno y narios todas las .facult els 1 aiennr ó uro.vnr las tierras to ecialmente a "e en " º absolu ' y esp . 'vos ó mortis caiua, pero rcspelibremente por actos inter iil1 . " que esto.bo.n destinadas. el objete exc us1vo "' d . ti.ndo siempre · . . · t .b ó á. que el número e La citada disposición con ri _ny tase extraor. . . d hacienda de enanza aumen en en vez de un condumimo eJerdinar1amente, . d"lVl"daos ' una verdadera pr<>cido por cierto número de m
~
i:
p~rt!~ipes ~:stituyendo,
(1) LeQ;.wci6n ultramarina citada. Tomo v1, pAg. (2) Id¿m, Id., pAga. 680 y 681.
678.
piedad colectiva á. favor de una muchedumbre de personas interesadas en proporciones muy diferentes.
Procedimiento para fijar la parte de cada conduef!o.En la necesidad de fijar de alguna manera la parte proporcional correspondiente á. cada partícipe, se adoptó la división abstracta de cado. hacienda en cierto número de peaos (I). A este efect-0 los cluellos de los corrales, ll&rtfondo del supuesto de que ~l radio de cada corral era de una Iegna, y calculando que, por esta razón, la superficie del mismo era de cuatro leguas cuadradas, impusieron á. lo. totalidad de lo. finen el vnJor de 4.000 pesos, ó sen 1.000 pesos por cada legua. Los dnenos de las saóanaa ó hatos adoptaron nntilogo procedimiento. Partiendo del supuesto de que el radio de esti1s liaciendas ero. :loble del q ne tienen los corra lea, creyeron, por ignorancia. de los pr:ncipios de geometría, que debía ser también doble su extensión superficial, y en s11 consecuencia dieróu á. diclina fincas un valor nominal de 8.000 l•esos, como si fueran idénticas Ja proporción lineal y la. superficial (2).
Ina1ificie11cia de dicho procedimiento.-AJ adoptarlo, se creyó que bastaría para determinar fácilmente, y con o.bsoInta certeza., la extensión superficial Perteneciente ú cada
--
(1) En loe !enitorioc do la .América oopiftola to viono dando doado
larga pa.aetaa. focha, el nombre do puo á una moneda do plata equivalente á cinco (2) Para demostrar lo erróneo do oate c.!lloulo, bastará decir que siendo lq euporlirio del corral nn circulo cuyo adin oe una legua, y I• do! hato otro circulo qne tiene por radio dos leguas, la relncióo do la• superficiee do oeloe do• olrculoe no oe IB do eue radios, 6 sea como la rle 1 oe á 2, siiio la que oxieto eotro los ooadradoe do !ao longituJe• do diohoe radios, ó aoa como l oe á 4. De aqnf se sigue que ai al corral se 111ignaben 4.000 pe1.., al hato debía haberae oollalado un valor ouatro vecee mayor, 6 sea 16.000 posos.
-
810 -
. e teniendo cado. legua uro de los diversos po.rtíc1pes; p(~)rq:On dividir dicho núcnadro.da 200.000 caballerio.s , . sabría 000 8 000 pesos respectivo.mente, se n;>.ero por 4. Y · d á. cado. uno de estos pesos, cml.ntns caballerías correspon en gún el número de . · te á. cado. condneno, se y por cons1gmen . o. rá.ctico. demostró la inle :Orqne o.l tratar de fijar éstos. sufiCiencm de tal P . fi .al de una haciendo., .o.lm t lo. extensión super C1 . maten en e . los títulos de conces1ón, resultó qne no tenla la que, sbegun do qt1e m~1chns haci.endí h b ·énduse o serva rficio.l inferior al tipo establec1do, In corre•pon n' a 1 do.a me<Unn un áreo. Pupe tl do. de tierra o.l y que rugnno.s no e.lce.nzabo.n uno. p1 ge.
qn~ perten:~:~:i:~to'.
practicnrse el deslinde. d . ntre la extensión noÁ esto. fo.Ita de correspon encm e . . o.lmente . _, 1 1 ó ~fectivo. han contribuido prmc1p mmw y o. reo. . .. el b'das unns veas de los i.siento• pnm1tLvos' e i d lo.s mu anz . . establecerse en lago.res más sanos, ces á la. convemenc1e. de "do.dele nlejo.rse de có odos otro.a veces á lo. neces1 feraces ó de los piro.tns que en los siglos X VI, las costo.s P b é internarse pe.ro. cometer xvu y xvm solían des;:a:;o::a v otras al instinto de soá los pobladores á alejarse de los sns cio.bilidad que rmpu s sas en lo. proximidad centros primitivos, levantando sus ca o.r lo.a distancias y de sus linderos respectivos' para o.cort . fncilito.r las comunico.ciones. . h t ºbmdo el transcurso del tiempo, que También o. con ri . oseedores, ha boil ·o.do por lo. incurm ó o.pe.tío. de los P d
~ro. h~ir
acostnmbr~n& ~ª!be.
primbitivodsea~~es~::~i~:ª::
::01 los vestigios de e.quello.s ~ · á o.celero.r su o ro. no venlo. la me. io. . ad· do los terre-· mirll.9 intereso.do.s de indebido medro mv ien
..
l'b IV de la Ruopilaci6n d• India1, ~\~Ilp,ie: de ~ocho y 200 de largo>.
(!)cab&Jlerfa Segun laea ley1011ar .', e cuna
-
811 -
nos de fundos vecinos más favorecidos por la naturaleza. De las accirmes !I de los pesos de posesión. - Lo.s participaciones en el dominio de esto.s Haciendas suele representarse por. acciones. Ce.da acció11 comprende uno. fracción de 125 pesos, que equivale en los corrales á 13 y 1/ 1 caballerías de tierra, y en los liatos á .26 :v '/, en el ~apuesto de que las Haciendas resulten completas al practicar el deslinde. Cuando resnlto.n incompletas ó deficientes he.y que distribuir el terreno que en definitivo. las correspondo. entre los partícipes, t'n proporción á. las acciones ó pesos de posesión de cada uno, todo. vez que el número de pesos impuestos ú cada Haciende. es siempre el mismo, al pe.so que el número de cabo.llerfas depende de la extensión superficie.! que en realidad le corresponde al pro.ctico.rse el deslinde. Las acciones pueden dividirse y fraccionarse de modo que un solo puo de posesión es materia de eno.Jenación y de toda ele.se de transacciones, como los demús bienes raíces, dentro da las condiciones singule.reij de esto. ele.se de propiedad.
Derechos de los conduefl.o8 ó partícipes.-Á cuatro pueden reducirse y ton: l. 0 Acotar por sí y pe.ro. sí la porción del terreno que cado. ~no escoge á buena cuento. del que pueda corresponderle en el reparto ó división de lo. Ho.-ciendn. 2. 0 Habiflo.r en ella Y. cultivarlo. dentro de los acotamientos. 3. 0 Inúrodncir ganados para la crianza, con esta difereacia; qne los poseedores de 125 pesos, ó sen de uno. acción, pueden ctie.r sueltos sus animales con su hierro y seno.! privativos, y los que poseen menofl número no pueden criarlo& sueltos, ni usar más que medio. sena!. 4.0 El derecho de tanteo respecto de las ene.jen11Ciones hecho.s por otro partícipe á favor de extraflos.
Lo. cno.jeno.ción de esto.a porciones abstractas del condo-
-
812 -
H . da8 ha dado lngar u, que, por malicia minio de las ac1en ' t emitido mayor número ó imprevisión, algunos hayl~dn drl:: pertenecen, dando por d las que en rea 1 a ad total asignada á e a de peaoa e ceso en la cant'dad 1 resultado un ex . d de conflictos Y d'fi 1 enltades que sólo pue· finca, genera or . 1 división prévia una minuden desapar~ccr'. al pracltica: l:e de ad~uisición de todos n ciosa investigac1ón de os
'
los partícipes. , . el los derechos sobre estas fincas, y l'erdadero caru~te• e la individuación de las 111isdificultades ine.clncables para lo expuesto hasta aquí' la mas.-Como puede ver~e por ' te de la isla de 1 ~ m en la mayor par apropiación de ª . er t de la verdadera propiec b l . s de renmr los carac eres 1 ti u a, eJO ,1 1 d un& propiedad co ec va dad individual, presenta so o e e " ecucncia no pueden ost' 'pes que con ir entre nnmerosos par ic1 ' . . .ó ni determinar con tentar títulos legítimos de adqmij1C1 º1' sobre la finca cot que les correspone e exacti cuya tnd laverdadera par e s1tuac1 . .óo topo"'ráfica y extensión sumún º '. pueden seüalar. perficial tampoco . . s de este siglo el Gobierno ha y aunqne desde prmCipio . á tan irregular . d de poner térmmo . . vemdo preocnpán ose . di tando varias dispos1c10d 1 opiedo.d rústica c b estado) 1e a pr suJtados no han RI'do eatisfa.ctorios por los o to nes (1 ' . os res bl s que á su fi el cumplimiento han opues . táculos msnpera e b de la complica~recisamente. á la som re. los que meurnn P . . d d y principalmente f ·. de semeJante prop1e a ' y con us100 . 1 colindantes. cuyos tíción por los conduenos de las ho.c1enr as d 1836 aprobatorio del acuerdo (1) Real orden de 31 de ~~º9 re :1 Gobernador generol-y por el adoptado en 6 de Mayo de l . l p~: Cuba en el que se mandó ob..r· Euperintendeote general de la ~~ ia de Puerto Prlnoipe, de l.º de vor el Voto conoultivo de lad Au l ·=~itorio do dioba lela. Le!JÜl&itm Abril del ni.io~o afto en to o • . 606. ultramarioa citada. Tom. u, pág . b
-
818-
talos de cunces:ién son más modernos; porque como no todas abrazan realmente la extensión snperficial qne corretponde al círculo trazaifo con no radio de nua ó dos lcgaas, según se tr.ate de corr1Ll ó de hato, cuando lo. medicióu no arroja el terreno. bastante para completar la superficie correspondiente á dicho círcnlo, hay qne dar la preferencia, según el derecho consnetudinario, á la hacienda cnyos participes presente.a títulos ó mercedes Illlís antiguas, siguiendo después la medición de las demás ho.ciendas lim itrofes, según eJ orden de antigüt>dad de la primitiva concusión. Dada esta hipótesis, que es la más frecnente, nada más natural qne los partícipes, que tienen títulos más modernos, entorpezcan por todos los meiios imagino.bles una operación q11e ha de traer por resultado Ja pérdida de indebidos aprovechamientos y la reducción de su área á límites estrechos. A iguales móvtiles obedecen los poseedores de terrenoM no mercedados , los rnales se consideran como posesiones anexas de las Haciendas matrices destinadas 1í la crianza de ganado menor1 y designados con el nombre de sitios en las cédulas de coQccsión. Estos mismos obstáculos dificultan Ja di visión de cad11o -Hacienda entre Bl)s copartícipes; operación qne serla muy :fiícil si cada una eetnvie8e deslindada, pues se reduciría á dividir el valor en pesos por el níunero de cabo.lleríns resultantes de la medidión. • Contribuyen tamLién á entor,llker esta división ó deslindtJ los que no pueden ostentar una legítima titulación, en cuyo caso se eacuentrnn los poseedores de numerosas cabezas de ganado y los comuneros que han acotado mayor extensión de terreno del que les corresponde. Esta clase de copartícipes abundan desgraciadamente, á cansa principalmente de que en todo tiempo ha sido fácil adqni-
..... 816 -
814. -
rir 125 pesos de posesión y con ellos el derecho de introducir en la. Ha.cienda. innnmera.bles cabeza.s de ge.na.do y de hacer extensos a.cota.mientoa, l. lo que no pueden oponerse sus consocios a consecuencia. de lo dispuesto por el r~a.l a.cuerdo de la. Audiencia. de Puerto Príncipe, a.proba.do por el Goberna.dor genero.l en decreto de 8 de 1\1a.yo de 1844 (J). Tanto estos copartícipes como los que cu.recen de tit;ilo, ó lo ti~nen ilegítimo, o.una.n sus esfuerzos pa.ro. entorpecer lo. mo.rcho. de los expedientes judicia.les, y con mayor fo.cilido.d paro. ho.cer imposible los convenios y a.cuerdos extra.judicin.les. Por eso, a.unque el comunero que tenga. a.siento de crianza. ó cultivo con más de veinte pesos de posesión pu-:ide provocar la. división del fundo común, raro ea el expediente de esta. clo.se que ha. podido llegar á su terminación en o.quello. 1io.rte dt> la. isla. de Cubo. mi\s conocido. con ~l nombre de tiel'ra adentro. ISLAS FILIPINAS. &atado d• 1• aproplaol6n. del auelo 7 o•Ul&I que lo 01Ptteueu.
Grandes son la.s diferencias que existen entre los territorios eapo.Mles de Américo., que a.co.bo de describir y loa· situados en el extremo Oriente designo.dos genero.lmente con el nombre de Isla.a Filipina.a, así en cuanto á lo. extensión como en lo que toe~ & la. condición naturo.l y social de sus ha.bito.otea ó pobladores. En cuanto 11. su extensión y forma, porque bajo el nombre de Isla.a Filipina.s f\6 comprenden, no sólo el Archipiélago de este nombre, compuesto de }.300 islas, de las cuales lo. mayor, llamo.da. Lnzón, es más gro.nde que lo. islo.
de Cnho. (1), slnolos Archi iéla. os . riu.no.a. Carolinas y p 1 p g dt> 1\1mdanao, J oló, M&. ªo.os, estando culf ~relativamente pequefia de sn temtono . . (2)ivaw. una parte y por lo qoe hace á la. condición no.tur . . pobladores' porque la casi totalidad al y eoctal de eue calculado en ocho millo11 . de ellos, cuyo número es aprox1madam t ( 3) pone de indígenas pertene . te á . en e t , dsr com. cien d vanas raza t mtas de la. Enlropen indi~ , s, o as discivilizaci:Sn d• esM 'ó . erentee i!. loe atro.ctivoe de Ja ' w ~ea mnguna . t . me rucc1ón, llena. su imaginación de i~as fün"-ti' . """ cas y falsne y p trabajo, de cuyas fatigas 1 d. oco amantes del nignidad del dlima la fe t~:. d ISpenea en gran parte la bemente brinda. sue p're . r 11dad del suelo, que eepontánea· ciosos ones al q y la abnndo.ncin de las t' ne oruera tomarlos, . . 1erras que s · ·d p111c16n alanne. les p 't ' m necee1 ad de aproo erm1 e ocupar en tod neceaarias"'ara. fab · o momento las . l' r1car sns sencillas hab. . su desnudez y atender á fr itacxones, cubrir Dadas esta.e d' . su ugal subsistencia. . . con 1c10nes que 1 Indias H&ncionó ,. confi ~ a ~t1gua legislación de en lo. costumbre. de rm manteniendo á los indígenas . . . ocupar á su o.lbedrí0 ¡ . d1etmg11ir las que er . as tierras, sin de lae que debían q:ndsuscept1blee de apropiación privo.da e ar reservo.das al d . . de la Corona 6 del E t d omm10 exclnsivo s a. o no ea d t tardado tanto én a ' e ex rlliíar que haya propiedad territorfa~r;~:~:eso.rrollaree el concepto de lo. efectuación ó realiz·~·ó y en verdadera. y positiva °""• n. , Prescindiendo de !na igorrotes y otros habitantes q11e ha(l) La isla de Cuba tiene . contar la isla de Plnoo y loo ~~"t.:,uperficte de 107.000 kilómetros •in (2) Según la de o t' adyacente•, y la de Luzón 120 de 1889, de 28 del R'.'81 decreto de de perlicio del arohipiilago ru· . que mide próximamente la llon" y nwlio. tpmo, 8610 hay reducidas 11 cultivo ,¡,,, ,:•::
E~oeición
mill011U d• M:;;:;,o&
(3) Idem Id. (1) L<gi•lación ullramarina citada, tomo 1v, pig. 696.
420
~6 E.ner~
. nómada. ó trasbn nnte (101 cn~lee un ali ctin todavía Vlda . . te en otro qi;e nbnndonan ' · b to y al s1gmen siembran en un pun 1 ' •propiarse lo n an. do para vo ver " .. lo qne se han aprop1n ií los indígenns qne viven en sodone.do) y contrayéndome bserva que el verdadero deciedlld casi civil ó regular, se º1 h•lla claramente deter. d d "adasóose .. recho de prop1e a pnv 1 "• provincias (1) y P,n los tl · e.do en a gun~ . ¡ minado y reg1 ariz d b'd ' l•s necesidades e e bl "ón e 1 o a .. granues centros .de po ac1l , .,el Poder público, y, sobre Oll6n más e are. •' . la vida, una n . todo á le.á imposibilidad de extend er la apropiación 1í tierras ' tras personas. ó solares ocupe.dos por 0 bl .ó y de las comarcas tr de po ac1 n Fnera de los cen os te de aquellos vastos ,_ la restante par Próximas á la cos.... , en 1 t"ene todos los cnraci . lo detentacirJn , ora de territorios, la apropiación del sue "ón ó 811np e . teres de mera posesi . lgune. de estas c1r. to titulo ora sm buena fe y con JDS •, . te unas veces en redu1 tentación conBJs cunstancias. Y esa e e . d y otras en explotar1e. . 1 erfic1e ocupa a' d d pital ni aumento e cir á c1'1tivo a sup 1 · empleo e ca , . úmero de fincas ndqmsin esfuerzo persona m l al existen gran n d rir¡ueza, por o en . seedores carecen de ocuridas legítimamente, cuyos ~ 1 origen legítimo de la mentos fidedignos para acsed1tar e
ª
adquisición. . es de este carácter de In aproLas consecuencias natural 1 tables De ellas, la h n sido muy amen . Piación del suelo' a 1 fi lt de titnlnción autén ifeilta.clo en a a a primera se ha mancontratos re1a t"1vos á bienes inmuebles, tica de los actos y b lrnente ante testigos' ó se porque, ó se otorga~n ver r~vada autorizo.de. por el Gohacíe.n constar en escr1tn_ra p afiantes; y como seme_., orcillo y dos testigos &Cl)mp bern ....
.ªºº
. . refiero' priucipalmer.te, la• de (1) La• provmc1ao á que n:e PanIS aaioan' Batangas y Cav1te. La Laguna, Maoila, Bulacán,
te t8C'ritq eatá expnesto con harta facilidad á sufrir extrnvfo ó destrucción, resulta que en ambos casos la prueba de la ndqnisiciún de !ns lineas y derechos reales quedaba reducida en í11timo término al testimonio de los testigos que, sobre ser también de duración limitada y perecedera, es también inseguro, y !insta peligrosa por la escasa probidad de aquellos habitantes. Por otra parte, el carácter rlc mera pQsesión ó detentación que pres<mta Ja apropinción del ha sido cansa, no sólo de laM iníinitns controversias sometidas á la decisión de los Tribnnn!es sobre despojos, usurpaciones y detentaciones arbitrarias hechas con frec11encia de buena fe, 6 al menos con ausencia de malicia, sino también de la sitnac1ón incierta y precaria en qne suelen encontrarse los que después de liaber contribuido al crecimiento de In riq neza, al reducir á cultivo las tierras vírgenes, comunicándoles, con la aplicación de la inteligencia y de la iniciativa individuales, un valor de que carecían, se hallan et1:pnestos á ser ehjeto de reivindicnciones Iegítimne., pero injustas, cnya contingencia ha retraído á muchos para nuevos terrenos ó hncer más productivos los que poseían, con gravísimo da!io de la tranquilidad de sus habitantes y de la riqueza pública.
s11~to,
ant~riormente
ocap~r
Medldaa dlctadaa
Pera
la tr..,.rormoofóu de ta lfmpJe ooupaofdu en derecho de propiedad.•
V arias .han sidp las dictadas con este objeto en todos tiempos, nnnque cG>n escaso éxito. Ea primer Ingar, debo citar Ieye& de Indias qne rec0mendaban y aun exigían la escriturnción pública JJara todos los actqs y contratos sobre bienes inmuebles; pero estos preceptos no se hwn campliil.o, porque los gastos y molestias que necesariamente ocasiona la traslación de los in te11
"
,
-
81~ -
. . lel Gobernadorcillo desde ¡mntol resados {1 la res1doncm c . .oncs no estiín en re. n difíciles comumcaci ' 1 de las fincas. ' muy lejanos y co lación con el escaso va ºó dictada por ~nto acor1 la rnstrncm n . En se"'nndo ngar, ~r il• de 13 ele Noviemº CI ·uería ele an dado de la Real mnc1 . . to de la Real Ccdula ya c1hre de 1804 (I) en cum:li7~~: (") para el planteamiento tada de 25 deAgosto ~ - - ' t1estros dominios de · d ltpotece.s en n ele las Anotadunas e i . . ·' . tuel ele dicha instruc·• . Porq nti s1 bien "' vir América Y Asm. 'd , en la ciudatl tle )fam.m Ofi .o con res1 e1-Q . t c1 S tario del Aynntam1en o, ción se creó un Ii cargo del Escribano mayor, Jecrecs Receptores ele Hipo. l car"O de ncc d d Y se invistió cou e " Al ldes mayores' la ver a · · Ii los ca · • ceas en las pr0Ymcu1s ºt 1 e. ha llevado sin formnli· de la cap1 a s es que la ofi cma · ci·as no so han orOfi . de las provm dad alguna, y los c1os 11.l plantearse b Ley elº d afirmarse qne g anizado, pu ien ~;s"an mús que en el no.m • . di ¡as 1s1ns no e.~ " R Hipotecarm en, e 1 . . ncl Auto semejantes cu !ns <hspos1c1011es de nq hre, y e
º'.
.l}
Q
•
0 ;.
I
° .
dict~dns
gistros ('.3). diferentes disposiciones En tercer lngar' las . de los correspond1en' ·do es de tierras para tlotar .~ los pos.ec r median te el procedimierito conotes títulos de pro¡necl~d, cºón de Indias con el uomhrc de ci1lo en In antigua leg1sln ' 'ºdas dieron los resulu tampoco estas mew composicirín. mus . duda por el carácter tadoo que el Gohier~o se propusdo,ísm (4). ¡ t . ti. qne obe ec au . limitado ó casu s ico . d d sentar In propied d el úmco mo o e ª , Porq ne, á la ver ª • edan ofrecer a la dad rnral sobre 1.uasea tan firmes, que pu . eitada• tomo vn, pág. 347 ( 1) L'gis/acilm ultramarma
(2) Idem Id., pág. 3t9 ... tro de Ultramar en la Expoeici~n de mo(3) Ael lo declaró el M~me 1 . laa Filipin... tivoe de la Ley Hipotecaria.de ~~~a tomo l'I', p§ge. 688 y 689. (4) L•gi1laci6n ultramarina c1 '
garantías de estabilidad y progreso naistia en abrir fácilmente y con equidad las puertas de legalidad á los }JOaeedores de terrenos cfue maliciosa ó incoW1Cieute1nen~e se hallaban fuera de ella. Así lo entendió el Gobierno al dictar el importante Reglamrnto para la co~posición ti,. terrenoa realengos, a1irobaclo por Real Decreto de 25 de Junio de 188U, y que contiene las bases de Ja constitncióu de la pro11iedad territorii.l privada en los dominios es¡1auoles de! Extromo Oriente, c11yas disposiciones continúan en genera! vigentes.
e~Jns,
y de ncuerdo con el principio foudaCon arreglo á me11tal consignado en la antigua legislación de Indias, son terrenos de propitrlod partic11lar l¿s q ne l1un l>O.Sudo al dominio privado en ,·irtnd de cesión gratuita ú onerosa por parte de las Aator1rlades competentes.
~~
Los demás, yu. l1a1Jen cultivados ó bnldíos, jJoseídos por particulares, c~alquiera q ne sea ol tiempo de posesión, crtenecen al Estado en concepto de realengos. Exreptl\anse los situados dentro de fas llamadas leguaa munales ·de cada pneblo y uo ñ.ayan sido redncidos á cnJtfro, cuya propiedad pertene<'e 1\ Jos mismos pneblos, y el usufrncto ó aprovéchamiento gratnito á todos los vecinos. Hecha esta disti•ción fundamental entre loa terrPnos que debían considemrs1• como de propiedad prfracla y los que correspondía nJ Jl;stado ú 1í los pue~los en pleno dominio, había que fijar las cowlicionea bajo las enales Jos poseedores de tierras CIJltfradus ó incilltns q ne carecían de títn lo de egresión de U. Corona podían legitimar sn posesión. Pero todos los rethidos poseedores no se encontraban en ignnles unos habian adquirido los terrenos á títnlo de SJUlesión singular 6 universa] de un poseedor anterior; otroa los hahían ocupado por sí mismos; algunos Jliwaban Jargp tiem110 }loseyéndoloa, otros hablan
circnusta~cias.
p o el vicio origino.l de posesian, ponie en cultivo; otros, muy pocos, se habfon limitado! tarlo sin esfuerzo ni empleo de ce.pite.l, y el gran núm siendo legítimos dnefios de un predio, poseían una superficie mayor q ne le. fijnda en el titulo por error en In meclición ó por otra causa independiente ele su voluntnd. No era justo, por consiguiente, ignale.rlos imponiéndoles lns mismas condiciones. Así es q ne 1mnq ue todos quedaron sometidos al proeedimiento designe.do con el antiguo nombre ele composicirínr¡ne tiene por olijeto el examen ó investignción por la autoridad al efecto designada, de los linderos, extensión superficial y condiciones de la adquisición de cnda uuo de los terrenos poseídos por particulares-se estnblec·ierou e.lgunns cliforeneins en cunnto á la cantidad que hnn ele sntisfacer pnm le. obtención del título de propiednd. A este efecto, se clusificnron dichos poseedores e11 dos grnpos: los cqmprencliclos en el primero se ho.llnu dispensndos ele tocio impuesto, y los comprendidos en el segundo vienen u'•ligados á satisfacer el que equitativamente se fija pnra ce.da poseedor, teniendo en cuenta la formo y modo de la adquisición, el tiempo transcurrido desde que se verificó, y el servicio prestado por el poseedor á la colonización y á la. sociedad. De e.q uí las dos ¡:le.ses ó formas de composición; lo. gratuita y lo. onerosa (1).
(1) Con arreglo al Decreto citarlo en el texto, pued•n obtener el tltolo de propiedad gratuilllm•11I•, ó mediante el pago de cierto& dere· "hos rle expediente: 1.0 Loa que han poseído terrenoa realengoa ain interrupción durante rliez atloa en virtud de juato titulo y de buena fe. 2 • Loa que careciendo ae titulo loa han poaeldo durante veinte ul.os, si eeWn cultivados, y durante treinta, ai eo hallan iocultos. Para
rsión 6 tro.nsJi:ir
i.nieno's o.propi'o.dos con título ó · "NI propietario~, se les im sin ' en r lo. correspondiente . puso lo. oblignción de solí-L~.
"" b composición dent d 1 1 uuo, o.jo In peno. de qned . ro e p azo de un 1 o.r privados de todo d b ell os, os cnn.les quede.rú . cree o sobre e · d n revertidos o.I E t d n~~enal os en púhlioa subasto.. s a o paro. ser er< ndcramente la empresa que acom t'ó 1 1 n q uercr or"anizar 1n .d e 1 e Gobierno ° de hechopropie do.d territor1'al' connrtiendo · 1os poseedore~ á · eu ver aderos · · mus1ndo vasta ,. com li d 1>rop1etarios, era de, 1> ca a pnro. qn di cabo con sólo Jns bnscs e pu Jse llel'arse •Í glo.mento. genernles trazadas en el citado ReErn preciso d ll esnrro arlas l>ara ii il" t cumplimiento en todlll:! lo. . . ne 1 o.r Y asegurar su dilatados territorios. s provrnc1ns y localidades de tan
.Á esto efecto, se cüctnron
nno. serie de disposiciones en
que se 1.:oneidtren cultivad en
J~s últimos tres unos. . os es necesario acredi~r que Jo Ju.in estado
3. Loa que. siondo indioa ó . ~ncidoa 11 cultivo, dentro de' la ~;:~·;: de c~i~o, poseen terrenos re. muna o un pueblo, 6 siendo e o~ra razu loa hao adquirido •nteriorinente loa poselan por compra ó donación de loe 4.º Loe propietarios qu~ ocn que que Ja que les oorrcoponde se ~an ~na superficie cultivada mayo ~o exceda de la quinta pario'. gun e titulo de egreaión, aiempre qu: y pueden obtener el tftuio de . det..rminada cantidad, variable ~:op~:d~d, previa el pago al Eetaóo de r~n~ ~ tnediante compo1icidn onero~: os ca.os, como precfo del te. oa que ocupan una obp fi . . PH;t: dLoe la cabida total, aegúne~o:•:i;~~o~l~aoq:g• ºº.ó••cedn de la quinta . e quo ocupen una 8lJ 6 . . res1 o.. la q~inta parte deln que lee culti•ad~ó inculta que exceda •n 3. Loe que hayan •gr do á ponde, "'.'gun los tltulos do egresión. tu~d.osLfuera de loo lhnite"::ellninrl~~s.~r~~·~• terrenos colindantes si. os que careciendo <le tod •c os tftuloo. nos cuhivados, baldfos ó cubiertoº• tdltulo, eeUn en poeeaión de !erre e monte. ·
:o•;,:e••
-
822 -
b d 1884 qtte reenlto.'· t\ los terrenos que 1eden ron ineficaces por lo q ne ocn. . .ón gratuita ti. cansa de . ti" lo mediante compos1c1 , . d d s de ln. negli"'enc10. e ser Jeg1 roo.e s 0 ·va de los posee ore , . le. resis~encm pn.SI ·11 dos en prioner t.érmino, ti. · 1cll<>'cnn.s ama 1 • los elemento s 11 o ntos ' . y qmzás tn.m\ ll"én 'í qnc sn 1nentender en estos asn .' . li lad y rectitml que to.. frccio. ln. 1mpo.rC1t\ e . tervenc1ón no 0 1 d oco garanticle. ln. prop1eles tre.bn.jos reclaman, quec an o p t
•
. .
<>O de D1c1em re e
e1 Jlal decre o e1e ~
t
dad del Estado. . . tes y acelernr ln. grande •t estos mconvcmcn P1\rn. ~v1 e.r . ln mero. posesión en verdaobra de la transforinac1ón de ¡· so en rl Hcal derroto ac e ispn . de propiedad dero dcree1io ' , 1 poseeclorcs que renmede 1888 qnc " os · · t A de ~I de gos 0 ' l se les exp1. · teriormcnte expreso.e M' sen las cond1c10neA an seno.lada tidad · l .,. 0 en su caso, de 1n. can diese, previo e P"'o ' d" ente titulo de propor vín. de compo.1ición, el corresr:°.n ~n las antiguas Esd J l deb!n. tomar~<' razon piedad' e cna . . y Jnzgaclos receptores de bipot~CO.S· cribo.nías de llrovmc1n. . De lt. 1ndlvtduaol6n de 1111 tlerru baldl&S del Estado.
·t "ón de Jn. propiedad territod Ja conat 1 11c1 }fas le. 1)b rn. e t nl com1üemento, porque, ··abn. sn na nr~ . d rin.l priva a neccs1. ase. ele terrenos ocupaclos por partic~n.11arte de ln. gran m "ó l l Corona había. y cont1. tit lo de e"res1 n ee a ' 0 lares sm u • • perficie tocln.,-ín. no explob" do una ve.st.s1me. sn núa h a ien , . rece ancho campo ti. le. o.eta.da por la n.gnc11ltnrl\' que o .r tivido.d individnal. in.,.iie riqueza pudiera ser o.prov~ Á que ln.n grande y p e . ºble obstáculo las o.nt1l .d o.roen te ' oponían mvenc1 che.de. den el l distribución Y reo. . d I d"as que trn.te.n e '"bºn inspiraclas ce.si g uas leyes e n 1 t"' ns porci.ne es~ ~ 1 partirnientCI de o.s ier~ , t de los in<li"enns á los que . t en el bienes ar " exclus1 ve.meo e . . , t .as extraordinarias, de le.s concedían precmmencms y 'en ªJ .
828 -
cuales tmns balrlan ro.ido en com plcto deS1ft!o, <JW1i1 tiran insostenibles con el desarrollo de la poblnción y de le. riqnezn. público., y muahas ni ern.n o.decnadas pnra satisfacer las necesidades t.ctuales de los pueblos, ni se hnlln.ban en armonía con las modernas doctrinas económicas y políticas, ni satisfacían los principios de justicia. De n.qní le. necesidad de dictiir otras disposiciones que, rompiendo los moldes del antiguo Código nltrn.marino, qnitMen toda tmba al desarrollo de ln. población v de In. riqueza pública, y garantizasen, por una pnrtc, ln. conscrva.ción de los terrenos sitno.dos 1•n la zonn. verdaderamente forestal, impropios pare. el cultivo e.grnr\o permanente, y fur.ilitase, por otrn parte, lo. adquisición por los particnln.res de los qne, siendo aptos pn.ra la prodncdón agrícola, prometen abnndn.nte y segura recompensa i\ le. inteligente aplicación del trabo.jo y del co.pitnl. Rcspondiend0 el Gobierno á estos est!mnlos, acordó (!) proceder 1\ ln. ventn en público. &nbastn. ele todos los terrenos baldíos del Esto.do, entregándolos ti fa iniciativo. individual, con tres Jiq¡itaciones: primera, conservar rn poder del Estado todas las tierras pobladas cie t\rboles necesarias pn.re. mantener le. integridad de las condiciones climatológicas é hidrológic11s; segnnda, separar une. tercero. parte de lo. tierra cultivable en cacle. término mnnicipal, pn.rn. uso exclusivo ele los indígenas, de In. qne podían apropiarse ti. título de enfiteusis, en Rustitución>de las vcntajn.s ó privilegiC>s que les concedía. la antigna legislación· de Indias; y tercera, favorecer lo. emigración y coloniz.ición de ln. re.za espanole., negando en absoluto la capacidad d• aclq uirir 1\ las sociedaoos, compañías ó empresas extranjcrn.s, y reconocifodola ~ólo ú. lúi! po.rticnln.res, siempre q ne ha(1) R..I decreto de 19 de Eno10 de 1883.
·.
-
-
SN-
el Re istro consular de su resllándos11· ruatrlenla~o$ en 'd g. dcmicilio en las islas 'ó t viesen res1 encia Y pectiv~ nai:1 n' ud bl' ados ellos y SRB herederos' en el Filipinas' q nedan o o ig al \ enajenar sus bienes raíces ca.so de trasladarse i\.b~étro:ot;~i extranjero q•1e renna ignaá nn espafiol y tam i n
,
les condiciones. . . . fué derogada al poco da de dichas limitaciones . La segun d'ó el Gobierno que el motivo tiempo (1 ), porque co.mpreln ó1 • el temor de que los indí. . ' 1 dictar a aeo en qnc se rn~piro ª1 . día de terrenos s11ficientemente exgenns careciesen a gu~ ara su subsistencia, era infnn tensos y de buena cnhda.d p f i .e de los q ne no habfo.u tendida la inmensa. snper ci dado, a . los toclavía. En cambio, y como sido rctnrados m ocn1•11C menos e.como. oncedió á lns personaP compensnc1ón' se e tr•n la gro.u mayoría. de funero se encnen .. da.das (en cnyo n d . . 1 propiedad de peqneíias aquéllos) el clerecho de a q~irir a - d d "00 pesetas, tasación no exce a. e ~ 1 hazas' cuyo va or en bs'istencia. mediante en.ta.r para. sn sn • que puedan neces1 l t•bleciendo as! una '1 lico de su va or, res " trega al Tesoro pu > t la os aíios había esta.do antigna. disposición que dura.u e rg en observa.ncia..
II. .
t!
Janteamlento de la• De la redacción• pn~llcaci~ 7 Rico 7 de Cnba. l.e7ea .Hipcteoar111.a de uer
. Le Bi otees.ria de 8 de Febrero Y · p t · á las islas Apenas publirada. 1: de 1861, tra.t.ó el Gubierno de h~cerla. ex ens1va. 'ó Ja. más Puerto Rico; pensamiento que merec1 . de Cubi. y b 'ó de las Antoridades superiores de dicompleta. a.pro aci n t' . s Audiencine territoriales, Y chllll islas, y de lns. respa.lecSn a. roo conformes todos en Ja a.un del mismo Tnbun upre ' . . . u las . . de 1110.ntearla. en aquellos terntor1os, co convemencm -(1) Ucnl decreto <le 2G d• Enero de 1889.
a~¡;
-
modificaciones q ne exigían la condición especial de la propitdad territorial, lns costumbres de sus habitantes, sn organización político. y administrati va, y el estado de las Oficinas ó Anotadn¡:ias de hipotecas. Mas los obstáculos y dificulta.des que en la Península so opusieron al plo.ntea.miento total de la LBY, y los diversos proyectos formnlaJos pam ob\io.r, unos y otras aplazaron lo. realización de aquel llensnmiento, hasta que, llevadas i\ cabo las reformas, que de tiempo a.tri\s venían anunciadas, por la. Ley de 21 de Diciembre de 1869, creyó el Gobierno que no debía dilatar por más tiempo el plantea.miento de tan importante novedad legislativa. en lu: dos Antilla.a. Y con el fin de prevenir las dificultades l>rtícticas y de detalle q ne origina. todo proyecto de este género, y nllo.nnr el camino pe.ro. su pronta. y.,acertada ejecución, se crea.ron en cada una. de lus islas de Cn be. r Pnerto Rico sendas Juntas, compnestns de funcionarios judiciales y administrativos, y de dos letrndos, para que propnsiernn la.e modificaciones accidenta.les ó de furma. que convendría. introducir en la. Ley metropolitana y la. fecha. en que podio. ser pla.nte~da..
Las expresadas Juntas, después de conocer la. opinión de la.e Autoridades y Corporaciones más competentes, emitieron los oportunQs informes, los cuales se recibieron·en el Ministerio de Ultra.mar precisa.mente cuo.udo se ha.lle.ha concentra.do. toda )&. atención del Qobicrno en sofocar y terminar las dos g¡randes sublevaciones que ensangrentaba.u á la. vez lo. Peninsulo. y la. isla de Cuba. ~ Pacificado. aquél¡la, y antes de que se logra.se igual resnltado en la GraII Antilla, el Gobierno acordó proceder desde luego al plantea.miento de Ja. Ley en la de Puerta Rico, que siempre se ha mantenido trnuquila, sin experimentar ninguna grave perturbación en el orden público, 1í
-
826 -
-
haber llevado á,cnbo dos ai!os antes' de '.ma made 6 norar inme<Uata. Y r .., pi'da, la abolición de la escln.v1tnd. Ley Hipotecarla d.e Puerto Rico.
.
. .ó dicho acuerdo' se creó en esta. Par.i. llevar á eJecuc'. n. lto ncargaclos de redo.có de Jnriscon811 s e corte uno. om1s1 n . licnr á la peqnei!a Antnr los proyectos necesarios para o.p í l . . h. tecaria ele lo. Pen nsu o.. tillo. fo leg1slac1ón ipo d er de la propiedad d' · y manera e e Dadas las con .1c1ones p to Rico ele qne he darlo yo. territorial en la isla de n~r d los 'vocnles de la Comi. l y que varios e uno. idea genero. ' . d · ficnltndPs la ndo.psión conocíamos (1 ), no ofr~c1ó graves i
e ··
'
tació11 de la Ley Hipotecario.. 1 Comisión introduAsí es que de las ~ltero.cio~:~ :~ ~exto de la Ley mejo, c\espnés de detemdo e~tudi ", . corpomr las adiciones, . s se lim1tl\ron "' m tropolitaua, nun to. última con poste' ¡\. poner arlarnciones ó retormo..s hechas en es 1· 6 y otras 1860 en qne se promn g ' . l · gnlo.ridndes propio.e rioridacl a ano . e eptoR con 1ns sm en consono.n~ui. ~ns pr c ~ licado. de la propiedad terride Jo. orgamzac1ón poco c? . p t' de bi. peqnoiio. Antilla 1 re imeu admm1str11 IVO l l toria , y e e g . A otadnrío.s de hipotecas. l t d de ]as o.nt1gnas u y con e es a o . . . tema seguido en la :r.1e'é doptó el mismo sis . . tra modificación que 'l'amb1 n se a trópoli para su planteamiento' sm o ralee do Puerto Rico, y la rcpreeeotab! deeempeftado en ella ó en . d i. Cor&. Otros ha 011 f .6 de bao como Diputa oa . 'bl'cos 6 ejercido ~a pro o la lela de Cuba importaotee cargoe p~I' tor del presente Jibr~ coooau f é á lla llevado por relaal>o¡:ado en Ja ciudad de la H•bana. 111• Ja pequefia -Antilla deede ~1867, ene~~:ne:cia en dicha i•la p~curé cÍ<loee de familia. Durante m1 breve p te d' A conocer en el siguiente estudiar 80 estado eociai, que en par bl~quó con el titulo de Etp<111D allo 1868, en una oerio d~~rtl:lo;;;: ~:pita! me honraron oligiéa f ..., .Antilla•. Los ~a itao e de ll•gar á ella, cargo que no pu Sindico del Ayuotam1ento á Ponloeula. aoeptar por tener que regreaar
(l) Alguno& Vocales eran oatu
º"'
Pº:'1a
827 -
la de haber suprimido los prrceptos que t11f1n de Jaa.cripción de las adquisiciones de bienes inmuebles y derechCls rea.les de fecha anterior; supresión motivo.da. p~: palmeute porque en la peqnena Antilla era desconocl& el impuesto qne de a.ntigno venía establecido en lo. Pen!u·.' sula con el nombre de «Derecho de hipotecasJ>. · E l Proyecto redactado por la Comisión füé aprobado y promulgado oomo ley, por Real decreto de 6 de Diciembre de 187~, mandándose al mismo tiempo qne éste empezase á regir el l.º de Enero de 1880. Seguidamente elevó al Gobierno el Reglamento general para. la. ejecución de la Ley, qne redactó el antor de esta obra, como Vocal ponente designado o.l efocto por In misma. Comisión y que fné aprobado pnr Real Decreto de 28 de Febrero de 1879. Este Reglamento, o.nnq ne reproduce en no eseo.so. parte y en muchos particulares el vigente en la Prnínsnla, no ea una mera y fidelísima copia del mismo, pnes prescindirudo de fas innova.ciones indispensables, reqneridas por las condiciones de hi localidad á qne se destinaha y de haber revisado y redactado de mv•vo ruús de SOO nrtlculoR, compremle multitud de disposiciones, ele lns cuales alguna.a son completo.mente nuevas, y otras, sin serlo en absoluto, ~ontienen modIDcaciones muy snstimciales, frnto de.la experiencia del que esto escribe, habiendo además formnla40 modelos de varias clases de as;1mtos, en formn. más cilla y adecuada á los fines del Registro ele la Propi que los vigentes en la Ley matriz. Iley Hipotecarla de la &la dt Cuba.
Terminada. lo. primera guerra separatista ele esta isla, misma Oomisióp especial codifico.dora recibió el encarso!
/
-
828 -
de redactar los Proyectos neccsar1~s . para la ªI'licación de . á lo. Gran Antilla. . lat' tenía qne cimenla Ley Hipotecario. . 1 tro.baJO 1cg1s iv0 ll Aunqne e nuevo h bfo. tenido que e. t obre los que ª tarse necesnnamen e s R. no dejaba de ofrel 'sln. de Puerto 1co, d rnr {L cabo ¡in.ro. n. i ét las principales eran os, cer graves dificultades. De ·~ o.~d territorial en la mayor á bllbcr: el estado de In. prop1cc 1 hallo. distribuido . 1 l Cubo. cuyo sue o se d l lllrte ch• la is a ee ' d 1 c1'endas de crianza ó e t forma e m d' en su mayor par r en ente comuneras, y el proce 1g anado' ll1tmaclas vulgar_m In. explotación ó pro.¡ de ant1<ruo paro. · _, miento, Hcg111c o yo. º 'ó 1 ciendas destinadas w. ¡ andes fincas 111 ' ¡ ú del tabaco, r aun de a clucción de as gr cultivo y elaboración del ~z ca.r y . · • ó ganad~rm. · d misma crianzu . . íd' de las hac1en ns coLo. conclición económica y Jnt: . icn(l) constituía un gran a he dado no 1c1a ' . muneras de que Y li • 'ó de lo. Ley Hipotecaria, . t' , 1 . mediata ap cac1 n obstáculo a a. m .· cipalmente d e la va"'nedad é mcer 1o {L consecnenc1a pun b da una pretenden ted hos que so re ca . dumbrc de los cree apro\·cchanuent-0 t!ci¡ies en e1 uso Y ner los numerosos par d e ofrecía el deslindo . de la~ dificulta es qu de las m1snms, Y sino de los terrenos 11 · to no sólo de e as, . . y amOJonam1en que en cada un~' correspondían á sus respectivos condueilos. . . r de la ropiedad territorial Dada esta situación ir~egula d /do ¡lllnto imposible t · ~-d, en una gran par e de la 1s~ ' eraR e . 0t 0 de la Prop1euu . d luego el c¡;is r plantear en ella des e . " determinación de b'do exwe la prena 1 r¡ue según es sr. 1 ' · 0 b misma constituí< os; ' el 1 derechos so re 1a . !u. finra y la . . 1o de este trú mite previo, . e t os¡ Jlrescmd1enc Porque el mte11 ar o, IÍ"inas dcrec11os daría p~r r~sultado con siº.. nar en 111s P o (l) \•éanse las pág., 8 ,'7 á 814 de este tomo.
-
829 -
dudosos y contradictorios, perpetuando el caos en que se encontraba dicha propiedad y, lo que es más grave, sancionando despojos tanto más inmorales, cuanto r111e se cometían á la sombra y mediante la garantía que fa Ley atribuye á 111 Inscripción, es decir, un profundo y gravísimo trastorno social. Para v4ncer este obstáculo, el camino más indicado era proceder .t la pre1·in determinación del terreno que comprendía cada hacienda y de los derechos que sohre ellas tenían sus respectivos propietarios 1 poseedores. Mas la adopción de este procedimiento exi¡rfa el examen, disc11Sión y resolución de las numerosas y tiiffciles cuestiones que había de .suscitar naturalmente la reforma de la legislación y de la jurisprudencia vigenfos sohre clh·isión, desliJJdc y amojonamiento de las expresadas fincas, tales como la manera de practicar la mediriúu; criterio que clcbfa prevalecer cun.nclo se presentaban clrrcchos con· tro.clictorios l distribución de terrenos accesorios; compensación del e;\'.ceso que cada copartícire taviCJ'a; establecimiento ele servidumbre de tránsito, abrevaderos, aguas, etc. La Comisión no podía entrar en este examen, porque el Ministro, respondiendo 1t las opiniones dominantes en Cuba, tenía formal empefio en que durante el tiempo de su administración se plantease en ella á todo trance Ja Ley Hipotecaria. • Colocn:la la Comisión en este verdadero conflicto, acordó, á propuesta mía, adoptar una solución que ¡.1Cr111itiese satisfacer los deseos ele! Gobierno sin lastimar ni atropellar los intereses crea~os tt la sombra del tradicional sistema de comnnidacJ, y esta.bu inspirada en la que se había adoptado para la Península respecto de los foros constituidos sobre finCll8 rústicas antes de la pnblicnción de la ley Hipotecaria, los cnnl.es quedaron exce¡ituados de sus disposicio-
. una ley ge11eral que les p11siese nea hasta q ne se dwta~ . l Registro de la Proen condiciones de ser mscri tos en e piedad O). .. . t'. en declarar que los prece¡.tos y dicha solucwn cons1s 10 durante cnaHi otccaria quedalmn en suspenso , . du.s comuneras, cuyos acde la Ley Pecto ele las 1iacH·11 tro auos resp d' en inscribir su deret 'ci11cs no pu 1es tunle~ dueños y par i d entos 1·nstificativos de de títulos y ocnm . · . fi · 1 y linderos de cho por carecer 't 'ó11 mechda super cm la vcrdaclea s1 uaci ' el' te {, cada conclnelio. ·' el lo. ¡iarte corrcspon 1en la finm " e . el , ·f dictar (mlturiilmente dent fi 1 Gobierno eue1 a A es e n. e . . . es convenientes ¡mm lazo) las dispos1c1on tro del nnsmo 1' ' . . . ail'udicacióu ele clich1111 finfocilitar el deslinde, división Y. J yo. otorgando ciertos t' lar estas operac10nes, cas, y .es imn . determinado á los que lns promobe11cfic10s por tiempo sos ó descuidados con viesen' yn connu11an · do ú 1os moro
•t·:'6~a!La
"!I
algunas pe11ns. . or el Gobierno, bajo la Con estas medidas cl1ctrtdas p . . el p to-Prín. l 1 A dicncm e ner base del voto co11sultn:o. ~e a u 'o. el esto.do o.nómo.lo "-b lo. Comi•wn que cesnr1 cipe, conua ·cd o. ¡ · los propie . tarios celosos podrían q ne de eso. ¡1rop1 ne ' y . 1 l p opicdud lo. seguridad t el el Registro e e a r encon ro.r en h rno J· nsto. recompen so. de sus afanes; to o li1UJ' en to de lo. Ley, de su cierre o, co · · ·0 paro. e1 cump f . . etro.so en su completa ello sin gro.ve perJmc·1 que sólo por hrcve tie~p¡¡ sn rmo. r nplicación y observo.nc1n. lid onsidero.clas por la CoDesgro.cindamente esas mee as, e d 1 1 nteamiento de · . . . mlición sine lfUa non e P o. m1s1ón . 1o d oran te el expresado plazo, ru lo. ley'CL•mo no secohu.u chctn< . l• Ley Hipotampoco con posterioridad. . . Lo. otro. d1.6en ltad ¡:mro. lo. iiplico.c1ón de ·"
(1) \'éanec lao page. . 7••G Y 7 47 de eelo tomo.
teca.río. en 111 grande Antilla no.do. del si$teruu. que en aq nelln éjJoco,, y desde muy atnís, se segula en la explotación de las fin,cas azucareras y tabacalero.a, y anu en las de crinn?.11 de ge.nado, el ene.! o.aoque tnrnliién era conocido en la isla de Fnerto Rico, uo presentaba el mismo carácter ni tenía tan grave importancia. Pu.ra l•oner ¡en JJroducción las fincas ele esto. clase en lo. isla de f'ulia, El!'a entonces de todo pnnto necesario invertir consiclernb1es cnntidades en metálico y efectos, que por lo rcgnlnr sumini,trnbo.n, semanal, qninceno.1 ó mensnn.lwente los porque los dncuos ó 1Jropieta1 ios co.recío.n ele capital, obligándose éstos á devolverles dichus co.nticlacles ií lo. recolección de los frntos.
comercio.nt~,
Tales acreedores, segú11 la legislación y jnrisprudencio. vigentes al l>UbJicnrse lo. Ley Hipotecario., esto.bao consideruclos como 1·ifaccio11arivs, y así se les designaba en el lenguaje vulgar y en el jnridico, porque, sin el desembolso qne habiun liecbo, la finca hubiere. permanecido improductiva, y hasta se deterioro.do considerablemente en 11erjuioio del dne4!o y de los demlis habientes-derecho-real anteriormente in~critos. Bu.jo tul concepto tenío.n 1í su favor uno. hipoteca tácita, y algunas veces privilegiada, sobre la finca refaccionndt, de cuya ¡ioderosa gara11tla deLíun quednr · ¡irii·ados n11p. vez planteado el sistema hipotecario, incompatible coi¡ todo gra1·amen, rea: que no se hu.lle inscrito.
~nbiese
cuand~
Y o.un en la Ley Hipotccnria existen algunas regln.s 1>o.ro. asegm¡ar el pago de los créditos refacciono.rios, no era!J o.plicablcsú los que acabo de mencionar, porque se refieren ú relacionbs jarldicas que recaen sobre objetos diferentes y responden. ú. necesidades también distintas. Era por consiguiente necesario que lo. Comisión, respeto.udo las costumbres arraigadas en la Gran .Antilla, favo-
-
- 832 ~ la manera con que nlli se explo-
. ee Ja ª"r1cnlt11ra, dM ª y tn.hncnlerns, 0 lles finr.as nzncareras 1 be.n entonces as gran d é rl los grandes · · ovaciones q ne, espu s " . 8¡n introdPctr rnn . r• gnerra separatista, . dos. por 1a prime .. desn•tres ocasiona
Inmedie.te.mbnte 'se ocupó le. Comisión en el Reglamento genere.! pu.re. le. ejecnción de esta Ley, qne pudo de.r por terminedo en muy pvco tiempo, y qne por mi rondacto, como Presidente, precedido de una extensa <>xposición dP motivoa 1 elevó e.l Gobierno, habiendo sido aprohe.do sin altere.ción o.lgune. por Ree.l decreto de 19 ele J nnio de 1870.
p<><lrío.n parecer peligrosas.
. n la Ley varias re. se consignaron e En su consecnencm ·encia ao-rícola y fo1 irlns mnv medito.das, fruto de a cxperi. •das garo.ntiz11r " • d Vocales encamm.. reuse de algnnos e sns. . ¡' devolución de las cantirefnrC1onanos a . l á Jos ncree ores · . el cnso de concurrir . . ¡ econoc1é ne1o1es, en dados nntic1pac as• r . . d te cierto pinzo, una <l res mscntos, Y nrnn · con otro~ ncree o · ..1 . 1 110 sobre el precio · . . J gal pnn rg1nc a, . . . especie de 111poteca e . la ennJ·cnnción Jnd1c1nl, ól l 1 finca ohtnv1ese en total que <e n . t t nces vigente, sino s o · 1 1 gislnc1ón has a en o .. 1 conforme 11 a e ! . pro inte"ra it estos 1usobre la mito.d, que 'lnednr n s1cm º
á
'
timos ncreeaores. . ºó eyó· favorecer el crMito did In Coro1S1 n cr Con esta me a, ..1 .os que tenían antes los · nndo los prm egi territorml, cercen éditos sin embargo, . l nn<"O de cuyos cr ' . b' tes-derecho-real inscr1refnccionanos, n 1·-0 t ºb . los demns 1in ien debían con r1 mr . hicieron frnctífern, con sus tos t-0dn vez q ne los primeros ' beneficio común. 6 anticipos, la nea en . d' dn !ns dos principales la manera m ica 1 . .611 de ln Ley HipotecaAllanac e.s en r . la ap11cac1 dificnltndee~ne 0 recia . ºó edactó nn nuevo texto . l d C l e. In Coro1s1 n. r . . l ria á ln 1~ a e n 1 ' , . ._, tomadas casi litera . d1·spos1c1ones es ....n para ésta, cnyM Rº on alanno.s alteraciones º . . d 1 Lev de Pnerto ico, c mente e n • .ón entre estas últimas d . do dign&s ele menc1 . la inscripción del oó adiciones, sien . obieto estimn1ar lns q ne llenen por ' 1 d . ºclos antes de In pn' d hos reo. e& e. qnm minio y ele mus erec . t ndos 01\ le.s antignns Anoto.hlice.ción de le. Ley' y no reg1s r durle.s ele hipoteca.a. bnd tal como le. Comisión lo El referido texto foé o.pro o
888 -
redBCtó, y promnlgado, como ley, por Jleal decreto de de Mayo de 1879.
.,
Annqne la mayor pe.rte de sns dispol!Íciones est1ín to. mo.das del dictado paro. le. isla. de Pnerto Rico, füé considerablemente aumento.do y perfeccionado dentro de los principios fündamiintales de In Ley, formando nn conjunto, metódicamente ordeno.do, de tode.s las resoluciones promalgade.s en distintas épocas pare. la ejecución y cumplimiento de aquello. en le. Pen!nsnlo., con los modificaciones y adiciones sngeri,das por una ilnstrade. experiencia ó impuestas ror las condiciones especiales de la grande Antilln. Entre las primeras, merecen llamar le. atención las que se refieren 1t la negociación del derecho de hipoteca, bajo las dos fórmns de cesión de crédito y de subhipotcca, pues se dirigen ú. he.car más eficaz el derecho del qne adquiere hajo algn¡111. de estas formas, en garantía. de cunlqnier ohlige.ción, o.lgunn hip¡><eca yá constitn!do., impidiend·i qnc i!l dnefio de In finca hipotecada pague al primitivo ncrec<lor (que hii cedido sn crédito ó constitni.tlo le. subhipotece.) la cantidad que le ero. en deber, e.ntes de cancelarse el nuevo gro.ve.meo creudo por el mismo. Con semejante restricción se evi~e. que el primitivo acreedor <lefro.nde o.! cesionario ó anbhipotecario, o.nnlando la. ge.ro.ntio. ree.l que les había dado pe.rala segnridnti del cumplimiento de lo. nuevo. obligación estipulada. Me<lid11s todas muy importantes y que pueden aplicarse en lo. Penínsnle., en donde sn falto. deja
..
-
884' -
885 -
u.bierta la puertu. á la. mal& fe, por lu. notoria deficienci&
tru.to.ción sohre inmuebles ' y "• 1a msnfi . "ó · · d e lo. legis. ciencia 1n.ci n notarial en est a rnaterm.
de la Ley Ripotecu.ria.. E¿tre las scgnnda.s, debo ho.cer mérito de lo.s qne tienen
Planie. .iento &t 1u Leyee Hi¡:otecartae•de Cuba Y PuertoRlco.
por objeto repu.r~r a.lgunu.s omisiones que se padecieron en lu. Ley o.cerca. de la inscripción de lo.s bo.ciendo.s co111u nern s y sobre el contra.to llamado de refacción 6 aprovisiono.-
t
miento de la~ fincas o.znca.reras y tnbo.caleras. Terminado este Reglo.mento, la. Comisión acorcl6 completar los tral>1ijos que se le habían encoruendo.do po.ra el plo.nteamicnto da lo. I..ey Hip,1teco.ria en Cul10. y Pm•rto Rico con una Jnstruccí.ín gl'tteral sobre la manera d1• 1·eda1.·-
ta1· los instrumrntos públicos Sl!itto« 1í registro, común ó. las dos islas, cuya turea encomendó tiimbién al autor de libro, 1¡ne se apresnró {I <lesempeiín.rla en breve tieml'°; 1fücntitln. y n.probi.do. por la Comisión, se n10.nd6 pnblirn.r y ohservnr por Real orden de 7 de Julio d,• 1870. Por rm\s qnc al redactar e~te nu~vo trabo.jo se tuvieron pre8entes la Instrncci6n vigente en la Península. y otro.s el de carácter general 6 pn.rticulu.r , dictad&i imro. resolver casos no previstos en o.quéllo., no es tampoco nnn mera reprodncción literal de nnu.s y otras, toda vez qne se hicieron importantes modificacionee '· tanto de forme.
e~te
is¡)()sicione~
d~ fondo. Ofrece dicho. Instrucción la singularidad de ser obligatoria, no sólo ¡inra los sino taro bién paro. los demás funciona,.ios dtl trden judicial y i.droiuistru.tivo que. autorizan documentos sujetos á inscripción; dando á en• tender clara.mente que sus preceptos son de general obser'lue se tro.te de actos y contratos relativancia,
!'On\o
Noto.río~,
~iemprr
..
vos ll hie11es inmuebles. No obstante, la mayoría de las regln.s que comprende se refieren 1\. los instrnmentos notario.les, atendiendo á q"e éatos son los que con más frecuencia se utilizan en la con-
Para llevarlo ú cabo se si uió t • practicndo en la Península (1 )g m s1Steruo. análogo al . Precedió al planteo.miento ~n breve . período prrpa·ratose practicasen v · qne d chian precederle t 1 o.rms operaciones · • a es como la p · .6 g18tros, el cierre rle los libros d e las ant' rovm nA de ReY otras am\logas. iguas 11otacl11rius
r10, para que d11rante él
h·~
de Este 1880.período t.erminó en 1as dos Antillas el J.º de Mayo En esa fecho. ' pw consigmcnte . . e . ' mpezn.ron ií. re"'ir sus respectivas Leyes Hº t 0 ipo ecarta8 de n ¡ co111 pleto, con o.lgnno. difi . n moc o parcial 6 ¡11• d ereucm en cnn.nt 1 . nr6 este plantemnicnto. o a tiempo qne En Pnerto Hico fué el qne He :iaLf fi. Ley; esto es, dos D.Jios d a .1ado en la misma , q ne nnclo pla 0 t ¡ d t otal 6 completo el 1 o d u ea< n. e nu modo E . · e JJinyo de 1882. n Cuba se fiJó igual ticJ!I derechos reo.les adq~1· "d po, respecto de las fincas y • . nmu~~e , y no registradu.s en lns t" mpezar a regir la Ley , an ignas Anot d í ' mas , res pecto de las "a . J ur as , Y dos a 11os • . .u• czenua& com1 . se o.phcarfan dnru.nte est 1 me1as, ú las que no .., e P 1izo los pre t d " • cep os e aquella cuanuo los dneflos 6 ·.:i partícipes no pnd"tesen mscri"!>ir . uerecho. sn
ª
. Aunque al ven cer e1 primero d di 1 l.º de Mayo de 188'' . e c tos plazos, 6 seo. el ~, 11e aplicaron lo que trutan de los efecto d 1 . de la LEY .s e a mscr1pc16n ' á las referid~
~ p:ecepto~
(1) Véanse laa páginaa 447 ti 4"' .,.. de este tomo.
-
886 -
adqniaidones, con excepción de lo.a nombro.dns finca~, esta. o.plico.ción fné poco duradero., pues en virtud del Reo.l decreto ele 6 del citaclo 1ues y afio, so prorrogó, ó, m¡jor dicho, se abrió dr nu.ero el período transitorio ó del plo.nten.mientCt parcial, indefinido.mente, ó sea bnsta que se dicto.sen lns 1lisposicioncs legislativas correspondientes, sin que el Gobiern'l expnsiese las razones q ne tuvo para otorgar tal o.plazo.miento (l ). No.tnro.lmente, este último alcanzaba también ,\. lo..~ l faciendas comuner'IS, cuyos clneüos ó po.rtícipe8 se encontraho.n en las condiciones mencionadas.
IIL
La necesidad de establecer nn régimen de publicidad para la propiedad territorial, más perfecto y completo qne el introdncido por lo. R eal cédula de 13 de Mayo de 1778, de que he hecht) mérito, fné advertida en nquello.s islas roncho tiempo antes de que se publicase en la Península. la Ley Hipotecaria, De ello es testimonio la información abierto. pot la Andiencia. territorio.\ de Manila en 1860 con el objeto de conocer la. opinión de \os Alcaldes Mayores, J nei:es y Escribo.nos sobre los medios de dar pronta y adecuo.da. satisfacción il. o.qnella '<lOn cuyas opiniones, unánimes en lo. conveniencia ele dotar á las islas Filipina.a ele un sistema hipotecario, se conformó did10 Tribunal, o.unque sólo en principio, como se dice o.hora, porqne tnn importante no-
nc~esidad,
(1) En la exposición de motivos que precede al Pecreto, sólo se consigna que fué dictado á solioitud de :a Junta del Colegio de Abogados de la Habana, comunicad• telegráficamente al Gobierno dlas antes por el Gobernador general, con eu informe favorable.
887 -
vedad no ~ebía, á su jnicio' plantearse que debía ir precedida d . desde luego, sino e varias medid prep_arnsen y facilito.sen su más as que poco á }JOLO tenme. (1 ). segura Y definitiva exisEstas medido.s i juntamente con propuestas con ignnl fin otras de carácter loca.! · por e1 Ayuntam · to d d e 111a.mio., fneroo somef d ien e lo. ciudad lo. a.probación del G bº 1 as por el Goberno.dor general á o ierno, para qne . , en su vista. fiJ. nae l o.s bases IL que -'-bí ""' an O.Jnsta 1 T . ' para. éstndia.r y propon t rae os r1bnnales y oficinas er o ros tro.ba.io l l es. Ante esta moc"ó t " s m1 s tro.scendenta.1 11 an prndent . · ifi bierno se limitó á dº e y JUSt co.do. el Go' 1sponer por Real el '. or en de 13 de Octnbre de 1st12 •¡ne l C , e onseJO ele nd . . t 11as islas, tomnndc> co b muus ración de aquete . mo ase la.s medid o.s ¡iropuestas, y ruendo presente la doctrina rin y de sn Rog!nmento . f. genera.! de la Ley Hipoteco.refi ' m orma.sc sobre ta · ormo., y qne, en vista del infi . n importante el snyo el Goberno.dor general. ormc del Consejo, emitiese
;•tae
. (!_) Las medida• preparatorias ro u 11guteotea: formar catastros ó c/ p por la Audiencia eran 1 como del Eetado ó realen 0808 e fincas tant.o de artio 1 •• vincine que carecfan dd •. ó Notarfaspen pueblo• dietan tes mlla ae l1butr á loe Gobcrnadordl\01 rlep 1 actoe y contrntl)a de capital' Ja facultad •• co~~pondientea escñturaa matrice ienee mmuebl~' extendiendo Jos honorarioe ee8olodoe: " ; re.apectivos protocoloo, ~ lan _dmdir aqué\loe ICOn 101 teeti ca ecr1banos, cuyo importe cnturución de las referidOB t goe; declarar obligatoria la oer Registros do Ripot··•· ao º1" y contrato•, y por último ··•-bel•· Trib J •n as pn)vi · ' e. una ' reunieeen las ctndicionos ad nc1as que, á juicio de dicho mzasen de un modo eenciUo, á cu o cfoouadas, siempre que se orga· ~~~mento loe documentoe¡egietra~lee ee de.~rn1inarlan en el Reh rnntos.' y la• atnbuoiones y debe....; d 1 reqmBltoe, la forma de loe
~utoriZAr
~';; c~~~ E~cribanlas
cua~ rela:v.:~u: l~
~ 1•rc1b1~n?~
I~ a~a
~
~n
~
~
";!:
onorar101, que debfan eer módicos.
~
oe Anotadores, incluBO loa
,.
/ -
888 -
Rodaootón y publicación de Ja Le7.
Al cabo de ventisiete anos de dictada tan acortada disposición, el Gobierno, prescindiendo del criterio verdaderamente gubernamental en qne se habla inspirado la Audiencia. de Manila y el Gobernador general, y sin haber~e planteado ninguna de las medidas preparatorias llropnespnestus por aqnel Tribunal, ni otras o.mUoras, tomó el acuerdo ele nplicar ó extender nuestra J tCy Hipotecaria á. lns Islas Filipinas. Á la verdad, no puede dejar de causar gmn extmneza la resolución de llevar nna Ley tan complico.dn. y ele dificil comprensión, aun para las personas peritas, (• unos territorios en sn casi totalidad incultos, he.bitados por millones de seres humanos de razas distinto.a, y todas muy distancio.das en cultura de las que ocupan la Península y o.un las Antillas, y de costumbres hasta hace poco primitivo.e ó en.si selváticas ; en donde, por declaración del mismo Ministro que propnso á la real e.probación la Ley, la propiedad inmueble individuo.! sólo se conoce en los grandes cPntros de población, hallándose en la parte restante el indígena en nno. .especie de condominio con el Estado, ¡nra. cuyo. cesación se acabo.be.u de dictar importo.otea di3posiciones; en donde tampoco se he.ble. logrado determinar y legitimar .todas !ns apropiaciones de terrenos, á pesar de !ns facilidades do.do.e en el procedimiento de composición; en donde, fuera de lo. ciudad de Manila, era desconocido el contrato de hipoteca, supliendo su fo.Ita con fa venta ó pacto de retro, y en donde, por tütimo, no existían más qnc en el nomhre los antiguos Registros ó Anoto.dnrfos de Hipotecas (J ). (l) Exposición de motivos del Real decreto do !Odo Mayo de 1889.
889 -
Lo. explicación <le tan sin 1 contrarse en el crite . . gu !Ir acuerdo sólo puede enrio u11iformiato cá · más propiamente ide11tiata q d d' me mco y riego, ó viene dominando como : ne es e lo. éporn de .h'elipe II ' mus cómodo ¡ bl . ica en todos los llmb1'to d 1 '. en a gobernación pú9 e terr1to · .1 cm mente en los de A é . r10 e$patiol, y espero rica y A · b. 11tiliata ó aailtiila -'o , sm, ien opuestos nl aaiu, r, cuyo nombre frecuencia. nsnrpo. con lamentable Iuspirado el Gohierno en el cr· . . á fas islus Filipinas el . 1ter10 nniformista' o.pJic.í . mismo texto d 1 Le ria Q) y del Reglo.mento general. ·> e o. .Y Hipoteco.tuve el honor de pres'd' 1 b (-) qne lo. Comisión qne i ir ia fa reda t d . 1a isla de Cnba salvo 11 . e a o anos antes pe.ro. · ' aq1w as d1sp · · p1as y singul1ttes del est d . . os1c1ones q ne Son prod.. aClNOC1alyd 1 ª mm1Btrntiva de lo. grande A f e a organización nadas ó snstitnidas 1ior 1 n illa, que han sido elimi· as que demand b t anc1as locales de 1 . 1 a au lns circansas is ns FT · misma lnstru""ión p ed I ip1no.s. Tumhién aplicó la ""' ara r actar 1 · coij sujetos ú ~istro d' os instrumentos pt'ibli" s que 1cha Co · .6 1 o.tlo pura las Antillas (3). m1s1 n hahin formnDel pli.nteamtento de 1& L
e.r Y •ua resultados.
El planteamiento de 1 Le 1 · o. Y en l?T · a m1smn forma qne en 1 . 1 d l ipmas se n•rilicó en Le . a is a e Puerto Rico precedió n¡n hreve period • el J.• de Diciembre de J san Eo Jlre¡>a1·atorio, que terminó · "· n este d' gir todas sus disposiciones á. ex . la empezaron {, relos efectos de la insc . .ó' ccpc1ón de lns qne tratan ele ta r1pc1 n respecto de J l . s y de lns acciones rescis . as upoteca.; t.iciorms ó resolntorins adq niridas (1) Aprobada por el citado R 1 d ((32) RAprobado por Real decre~ª de ·~;•dtoe dAe 10 de Mayo de 1889. ) eal orden de 6 de Octubre d d' 1 go•to del mismo año e 1c io •fto. ·
,t •
-
840 -
-
~obre
,
bienes inmnehles con anterioridad ú. fa citada fecha y i10 registradas en 111.B antiguas Anota.dnrías. Las hipotecas continuaron surtiendo los efectos que les atribula la legislación anterior durante dos anos, y las acciones res<'isorin.s y resolutorias durante nno, si no se trans-• fornmbau antes en hipotecas especiales ó no se hacían efectivas p'lr lvs respectivos habientes-derecho. El plnnteantiento se realizó sin que surgiese el menor obstácnlo dentro del breve período fijado en la Ley. Al observ1\r resultado tnn lisonjero y tan distinto del 1111e produjo el mismo hecho en la Península, podría creerse tal vez q ne los pn!tblos ¡le! archipiélago filiJJino estaban en condiciones más favorables para recibir dcscle lnego y sin dificultades nn sistema inmobiliario tan complicado como el introducido por la Ley Hipotecaria. Nada, sin embarµ;o, más distantt' de la verdad: porque penetrando en !ns verdaderas cansas de In facilidacl en que oficialmentr hnn podido plantearse ele una manera n\piela y total sns disposiciones, se aclquiere el convencimiento de que dicha Ley sólo se ha planteado en el nombre, ¡1ero uo en la m1lidnd, sobre todo fnera de los importantes centros d1• población. ' Así lo tlemnestrn la situación precaria en qne, según tes-timonios dignos del mayor crédito, so encuentra el Registro de In Propiedad, que es su un.se fundamental. Las cansas 1\ que prfncipalmente se debe esa situación, son; el número y naturaleza de los rcqnisitos y solemnidades exigidas para In registrnción de las fincus y consigniente inscripción de los actos y contratos con ella relacionados; la indiferencia 11ne por el fiel r exacto cumplimiento ele los preceptos de la Ley mnestrnn los diversos funciona~.ios públicos 1í qnienes incnmbe la redacción y autorización de los docnmentos en qne tales netos y contr.atos se consig-
841 -
nan; la tol11rancia censurable ne J . Y demás oficil)as del Estad q 1 08 Jueces' Tribunales o sue en tener .,, "t· dando e~---'n , 1 d • "'-•m1 1endo y ou;u.qi~ " os ocmnentos p · bl' . inmuebles · h . u icos re1at1vos it bienes ' sin que ayan sulo debidamente insc ºt ó taclos; la niie.tía ele 109 . di r1 os a110m genas por de propieclad dtJ 1 , procurarse el título . os •errenos que ocupan med" t el ced1mient d i . ., • 1an e proe aompos1cwn. la lent1't ud cou que p~·ed . . ' Adllllmstrnción ptihlica en 1 . ""' e 1a lialdíos; el escaso valor de '~ ena;~ndaación de los terrenos úl · ""propic d territor· 1 timo' la pref~rencia de los partic l l~ ' y por quirografaria y In repugno.ne. d ll11 ares por la titulación 1 téntica. e evar al Registro la au.
º
ª
r
Tna estériles han sid d d 1 . del planteamienro de l: J;ees e e prmc'.pio los resultados
tentó ensayar el istema in:C:blªª. e\~smo Gobierno in~ eu varios te "t ~. ano ipotecario lldoptado rri obos' no muy lejanos b . l Acta Torrens de c . . t · ' ªJº e nombre de llJO ID ento (que sólo 80 li ' ignorancia absolata de . oxp ca por una eso sistema ó po conocimiento del estad d 1 ' . r un completo des0 11 . e a 11rop1edad territorial en nquc ns islas, y ann lJadiern ailadir d l .. casi totnlidacl . e a condic1ón de la con lo cnal ob dóe sas _hnb1tantes), desistió el Gobierno (1) r mnJ acertadamente . ' d . ' porque ese sistema requiere un estll(ld de cttltar muy distante por clesa- . a y e r1qneza ele qne se halla filipino. ' orncm, la población dol archipiélago J
1
IV.
I.e,y lrlpot- 111ia para lu Provlnciu de Vltr Á amair. poco de planteada Ja Le H' . pinas el Gob. y ipotccar1a tle las islas Fili. . ' . ierno mandó llei·ar desde lne o el e ..., c1v~l recu!n pnblicarlo ú todas l . . g ócliºo -ns provmr1as y territorios (l) V la Exposición de
ti · mo •oa citada en la nota 1.• de la pág. 839.
... ~·
-
8i2 -
...:.
. 1le Ultramar sin excepción' con alteraciones mny secundu.-
tex~.
'
ias en su l lns disposiciones ele este Cuerpo ley com.o mue ias t e blemente grnn número ele preceptos gal modificaban nota . . t las Hipotecarias de t · por constgmen o de In Ley ma riz, Y . . . las hahían reproducido, Cnbii, Puerto Rico y Frhpmas, qedue ~ 1. re\•isión de (>8.t1111 · to do proc er •.,. surgió el pensamien la &ntinomío. creada á últimas cort el objeto de que cesara . blicnción dvl Código. . d 1 consecuencui. e a pu . . úhlica de la islii. de Cuba vePor otra parte, la ~p1~1:n ;a !ns reformas ofrecidas }l9r f reclu.mu.ndo con ms1s en ·aina . ¡; orecer el crédito territorial, espec1 el Gobierno para nv 1 lant.eu.miento total de la mente desde que se aplazó ºt. pi- como nn obstáculo al ¡ ·ento que se es imo. ~ Ley; ap o.zam1 . édit ne urgía remover cuan.to desarrollo de ese mismo cr o, y q obscrvanante!, disponiendo qne desclc luego entrasen en . od 1 preceptos de la LeY· cm t os os to la necesidad de procese imponía por ambos concep s . . d Puerto der á una reformo. d e 1ns Leyes lupotecarms e R . e bu. y Filipinas. ¡ 1 .• 1co, u llevar á cabo con mti.s . ¡;ncilidad y brevedll.( .,. y ara p 1 Gobierno decidió refundir en uno solo los tres reformo., e do 'lile el nuevo.roente redactado concortextos, procunn 1 d l Lev metropolitano., sobre clase lo más posible con e ;. ªlos .que debía comprender. todo en el número de los ar icu . . t de Ultru.Llevado de estas cobs1 erac1ones' el :M1ms . ro. to de LJ.y Hipotccarra uniforme pBra mar redactó un proyec .t . de América y ele Asia., iodas las yd temaº:::ado por la Comisión ele que después de revisa 0 Y p · · · fué sorne. •depena·1ente elel nombrado Mm1ster10,· 1 .-nor .. Códigos 1 . a robación de las Cortes' las cna es sm e ......otorgaron, habiendo sido sancionado y promul_gado como Ley en 14 ele Jnlio de 18113.
·a
~r~~·~(Qf .
previnci~
~::a~e1: l~
·
... _
Complllando el text.o de eBta óltima Ley con la vigente en la Penínsllla, se observan numerosas y mny rndicnleg diferencias. Pres¡:indiendo ele lns que son reRnltaclo natural y necesario del propósito de ponPr ru armon{a con el Código !ns disposiciones de la I...ey Hipotecaria <¡ue han sido reformadas fl¿r éste, se notan muchas y muy Su$tnn. ciales variantes eaiJe 1e.s dos Leyes Hipotecarias vigentes hoy en la Moltar1trfa edpaüolo.. Sobresalen sn primer término las rPlo.tivas 1í lo8 efectos de la Iwicripción. Las diferencias nacen de lmber restablecido : fil. en primitiva pureza fo. doctrina fundamental consignada ;*'Jos nrtfc11los 34, 97 y 99 de la Ley Hipotecaria de 1861,
que según he ~e.nifestado en otro lugar(!), fué alterada btjo diversos aspectos por la Ley de 1860 vigente, y de t haber introd11cielo varias excepciones ni principio fundaihental del sist¡¡ma inmobiliario alellllln, r¡ ne exige el consentimiento de la persono. á. cuyo favor aparece inscrito un derecho real pnf¡o. qne pneda éste ser cancelado. Aunque de uH orden más secnndario, no d<jan de ser importantes las diffrencias qn" nacen de lmber adoptado formas y proceelinjlientos e8peciales para obtener la titulación de fincas ó ~erechos ele menor cnantla. ·
Más interés y ,graveelo.el ofrecen las que afectan al derecho de hipoteca j · al procedimiento para hacer efectivos los créditos asegnralios con esta garantía, ¡mes en benefic(o, de los acreedore!i se impone condición esencla1 do..'· este contrato la 1)1 loración <l<' la finca y se alteran le. · mitos de la vía ~ apremio. Además, para ~vorecer bién á. determina4os industriales, se der()ga el princl}lio, la iltensión del derecho de hipoteca, declarando qne no
com~
~n de la cOnstitnida por el propietario los muebles
1
:{l) Vhll 1& ~ 702 de late l<>DIO.
6 las o'brdi ltlt1~iolll&á 1 un ten:ero en 111 finca grava.da. Por último, son roncho roña graves lu las leyes Hipotecario.a peninsular Y ult '. •· de las materio.s comprendidas en los tres t'tltim. las cuales han tenido siempre co.rácter transito · ferirse sólo al planteamiento total de la Ley. T jnicio de liberación, las informaciones de polle!li6n 1 cacio. de los o,gientos de l&.B antiguas Anotad
~ /"'
. , potecas. . Respecto del juicio de lib~1ón, la pr1netJl&l. consiste 1>n haber o.Iterado ln. no.tnraleza de e.te miento convirtiéndolo de transitorio en perma.nent.., según Ía leY, de Ultramar, son objeto del mismo, loa derechos reo.les u.dqniridos tdcita1ne11te con a • ridad ti. la. pnblicacii\n de la Ley, sino tu.mbién laa resolntoriu 6 rescisorias que nacen 6 se fundan en ti
~
84tl-
-
visional por no haber 1ido oído el Consejo de Estado en pleno. Este Reglamento reproduce literalmente el de la Ley Hi1iotecarin. de Filipinas, ho.biéndo.se n.diciono._do ó reformlj:do aquellas disposiciones qne tienen relación con las innovaciones introducidns por la Ley de Ultumar, esicialmente las que completoo el procedimiento ¡ne ha de segnirsi' pu.ro. hacer efectivos los créditos. l1ipoteco.rios, Y que parecen rob propins de lo. competencia del Poder legislativo que del ejecutivo. . y de igual modo se publicó la Instrucción par~ ~dactar instrumentos públicos s\ljetos 1\. registro, que as1ml8mo et una.reproducción, con escasas variantes, de lo.que se redactó paro. las iJlas ele C'nbo. y Puerto Rico.
v. Planteamiento total de la :r.e.r Bipoteoaria en la illa de Cuba.
Este importante suceso, tan vivo.mente deseado por la opinión pública de la Gran Antilla, se r~nliz~ ~l 29 de A"osto de 1894 en virtud d~ la primero. d1epos1c1óu trausi~oria de Ja Le) Hipotecario. de Ultramar. Re de hacer notar, sin Probe.rgo, que auncp1e por voluntad del legislador, desde Ja indicado. fecha rigen todas las disposü:iones de dicha •Ley, no por eso puede decirse. ~ne la propiedad territori.nl de In i~lo. de Cuba hayo. adqumdo las condiciones de seguridad ó de cettidurobre que se pro¡msierou los ilustres autores de lo. Hipotecaria de }861 Y loa iloderes públicos al redo.cto.rl.&•1 prom.nlgarla, Y que eo~. bl. base del desarrollo y consolidación del crédito te-
..
847 -
dejado de dictar el Gobierno ante• de la citada fecha las iliep.osiciones ~venientes para facilitar y estimular el deslinde, división y adjudicación de ln.s fincas rústicas conocidas en dic}u\ isla. con el nombre de comuneraa entre los ~tnal.e~ cfoenos )'copartícipes que le impuso la J.• de l• dfapos1c10nea transitorias de la Ley Hipotecario. de dicha isla; medidas que debió dirtar antes del planten.miento total de fa misma, en cumplimiento de dicho. disposicion. Lns consecue.ncias de esta omisión del Gobierno han de ser sumamente :perjudiciales para la seguridad de Jos actuales poseedores de las mencionadas haciendas com 1,ne1·aa por las cousidern.ctiones. q ne expuso al Gobierno In. ComiHión redactora ele dicha I..ey, y por las que se deducen natnmlmente de la sitnn.ción en que actualmente se encuentra esta form~ .sirgufar de la apropiación del snelo, de q ne he dado noticm anteriormente y que es la predominante en la isla de Cnba. En segundo lugar, se oponen ú. aquel resultado los obstáculos con que 1•n. tropezado la reinscripción forzoso. de los censos, hipotecas y demás derechos reo.les que oportunamente se reglstraron en hts antignas Anotadurías de Hipotecas, porque debiendo quedar cumplirla y ejPcutn.dn. esta operación, según el pensamiento del legislador en la f~clin fijo.da po.rn. al planteamiento total de la Ley, 'el Golnerno se hn. visto obligado i\. prorrogarla por un n.íio mús, ó sea hasta el 29 de .Agosto de 1891t, y claro es que mientras esn. operación nq· q nede ejecutada ó se cierre el plazo ahora co~c~dido, lo, derechoS' reales, cuya reinscripción se ha. solicitado, se ho.llo.n en. verdadera in~ertidumbre, que afecta lo mismo a &118 legítimos poseedores q11e á. lot que pretendan adquirir las fincn.s sobre que se hallan constitaídos. aber
(
-
848 -
hnbiese pndo estando mejor informado, es seguro que ' ó dse di tarla. de dictar aquella medida., ó en _el la hnbiese procurado aplazar el plante11m ien o . o. di e con Lev todo el tiempo necesario, para que éste comc1. es la terminación de tan dificil y complicada operación.
a.bs~nido
~as~ ~l ~e
T1TULO III. DEL MÉTODO . Y PLAN DE ESTA OBRA.
CAPITULO I.
.•
MtTooo DX ESTA OBRA, SUMARIO: Idea IW!•ral de laa materiaa conteoidaa en 101 doo titulo• precedentea.-t D• lo1 mdlodo1 1eguido1 para <:<poner ll Dfrocho poaitivo.-ldea geaeral del analltico-aiotético, y motivoe de liaberle dado la preforencia.-II. D.mo1traci6rt d• la ntc•lidad de adquirir "" conocimios1o 1i11tmdtico ti# la L.y Hipotacaria.-{a) Conaidera-
,
•
oionoa de carácter doctrioal.-Fonna aietemátina de la Ley.-Procedeooia germánica de sua preceptos. - Perfeocionamiento de la mism•.-Di6oultade!I que ae han opuoeto á la adquisición do dicho oonooimjeoto.-(b) Cooaideraoionee de carácter práctico.-Concepto deficiente que, de la Ley y de aua precepto. sobre la natura. loza de la lnaoripci6n y del Regiat..., de la propiedad, ha predominado desde la promulgación de la misma entre 101 -ritoree y profeeor•s de Derecho.-Ioffuencia que aquel concepto ha ejercido en laa reeolucionea y sentencias do loa organismos auperioree del Eatado encarga-loa de 14 aplicación y cumplimiento de dichoe precoptoa, 011pecialmente en las del Mioiaterio de Gra01a y J uaticia, hasta 0 1. do Enero de 187i.-Cuileo son Jo: que vienen prevaleciendo desde dicha fecha.-()rigon y fundamento de este cambio.-Opoe;. ción.radioal entro eotos últimoe conceptos y los qoe profeean la m1yorfa de los jnriataa.-Iocertiñumbre y vaciJocióo en loe actoo del Poder legislativo, maoifeotada priRcipalmente con motivo do la publicación del Código civil y de 1~ Ley Hipotecari, de Ultramar.Iaau6oiencia de la Ler matriz ó pooineulore.o au 81tado nctual para alcanzar los graadea 6nea que motivaron au prvmulgncióo.-Propoaiciooes de ler preaeoqañas coa el 6a de ,.......l&--La contratación ante los Re~ree.-El eiatenia Jl. . .. del
(
-
8h0 -
•:,i:;
A eta 7'orre111.-De!el toa sustanciolea do que adJloa":7a r:i~:~ d" Contra.te lamentable que ofrece nueetra p . é. iosd di h Ley y el movimiento progre11vo tu&l c:tt&cionamien~ e e a h rtioi an gran número de que deb:ó su formación y del que oy pa 1 . !ación E•tados que han adoptado ó que•• preparan.e. t opta~;~ e~: la u. t .dad ó con algunas vana o ea. . prn~i~t1a en au rn e~ Ucaria en forma •ilftemática. -Eatudioe y l'°'ici?" do I~ lty u!"'et autor ha llevado á cabo durante lurgoe aíles exper1mootae1onea q . d roducir el conocimiento de con ee•e objeto.-VentRJlll q~e ": r::C~ inteligencia y divulgación la Ley en aquella forma para a p r . . to de RUB preceptos y para eu pro~reeivu perfecc1onam1en .
!:i
En los do& tltnloe que comprende la. presente J.NTROlll1Cc1óN he tratado de ~arias materias, cuyo prev.10 couvc1. . . . de todo ¡mnto necesario pare. la miento es' .._, m1. JU1C10, ~lebid11 y acertada. inteligencin. de ende. uno de lo.s preceptos de la. Ley Hipotecaria., te.! y como se hn.11~ vigente en la actnalidnd en las dh·ersns provincio.s y regiones del territorio cspaflol. Esas materias pueden redncirse A tres' ú. saber : 111 d~ terminación del verdn.dero concepto de 111 Ley ' el procedimiento adoptado para plantee.ria, y las reformas genere.les y especie.les que ha experimente.do hasta el presen~e. La primera de dichas materias constitnye el OhJeto del primer títnlo, .en el cual he dado á conocer'. en sendos capítulos, el pensamiento del Gobierno, que d1spns~ sn. redacción en 185;; (1); los 11cuerdos y trn.bajos ·l~g15J~tivos ~e las Comisiones ele c1Jdificación (2); las leg1slac1one.s extranjero.a vigentes en n.i¡uella fecha, exp.uestas por prun.er.a vez sistemi\ticamente en vista de los mismos texto~ or1g1~ales, en sus dos gr~ndes grupos, alemán y francés •(3); la legi•lo.ción civil española común y foral sobre la transmisión y gravamen de la propied · d territorio.!, qne hasta
·'
(!) C.ip.
11 ,
tlt. I, plg.
(~) ] .lcm 111,
H, 2J.
(S> [.lcm I\', Id, 78.
.
'
'
a
de cate temo.
-
851 -
ahora nadie hQ/bia dado á conocer en esa forma ( 1) ; las opiniónes de le. Comisión de Códigos redactora de Ja Ley, .acerca del cnntenido y objeto de la mismn. (2), y, por último, las declnraciones hechas dumnte s11 discusión en los <Jnerpos Colegiiie.dores por el Gobierno y por los Senadores y Dipute.dos qn& en elle. intervinieron (3). De todos estos antecedentes he deducido el verdadero concepto de la Ley Hipotecaria, qne he formule.do en la primera, y única hasta ahora, definición que s¡i ha de.do de ella ( 4). LllS otras dos materias qne comprende este. lNTRoouc-
CTÓN-el planteamiento de la Le!J en todo el territorio eapaJ1ol y las rifor1114s hechas en ella-constituyen el objeto del titnlo segundo. Y para explicarlas, despnés de demostrar el procedimiento q111e debió seguirse para dicho 11la.nteamiento, según los principios fundamentales del Derecho alemán en que la misma .estií inapirada (5), he expuesto en sendos 'Capítulos también, y en forma sistemática., el que adoptaron nuestros legisle.dores, especialmente para la instalación del Registro de la Propiedad, seiín.lando los dgs periodos, el prep~ratorio y el transitorio, en que l!ll dividió dicho planteamiento (6); la 1>rganización dll las antiguas Contadurías de Hipotecas, sobre las cnn.lcs se ha cimentado el Ileaistro -de la Propiedad (i); la eqnipara.eión de los asientos e:ten-didos en aqnéllas con las inscripciones practicadas en éste, los obstil.culos derive.dos de dicha eqnfpa.radón y la inseguri(1) Cap. v, tlt. I, pfg. 133 de ette tomo. (2) Idem VI, fd., 301. (3) Idem :m, fd., 33H. (4) Idem 1:r1 Id., 871. (5) Idem 1 1 lit. H, Id., 411. (6) Idcm u, tft. Il. Id., 424. (7) Idem UJ, tlt. U, Id., 463.
,
(
-
.ed&d territori&l· l& insnficiend&d que introdujo en lo. propi e:los(l)· losin' . to . de lo.s disposiciones &dopt&do.s p&r& venc cio. . i uieron del prem&turo pl&nteo.nu~n convenientes que ses g. di tad p&r& llev&r &l Registro edid&s e &s ( 2) ¡ de l& J..ey ; &S m 1 iodo tmnsitorio, no sólo los de la Propiedad, dnmnte e pe1 tes perindico.ban ó. ter.,.ravámenes que &n J •• 1 derechos rea es Y o t mbién las adqms1. od tá .to ú ocn1to, SIDO & 0 cero de un m Cl en virtud de títulos no . d fi 8 y derec11os rea1es . . ciones e nea . e tad rl&B y cuy& inscripc16n . ¡ antiguo.s on n ' registrados en &S • t . lo.s cu&les medidas form&n se hizo en realidad oblig& o~;I XIV de l& Ley (3); lOtl . l& m&teri& de los t!tulos X y to y se oponen á la ins, _ ¡ que se han opnes g r&ves ob st....,u os · l .., lo. de los de.· · y en especia cripción de t&les &d;~::~o&n:~:fiteusist&, principalmente en rechos reales de na .' J _, ( ). lo.s perturbaciones G li · Astlmas y ..:vn 4 • C&t&lnlla, & c1&'. r ied&d territorial ó. consecuenci& generales que sufrió la P. ohp . 'pc1'6n dentro del periodo . t' r die a mscri de tener que prac ic~ d d' 'c'ones proyectad&a 6 decre'to · (5)· la serie e 1spos1 1 trnnsi r10 • . . tes es¡iecio.lmonte 1o.s &llo.n&ro.quellosmconvemen , tad&s .p&ra fr'ó d'iclio plo.nte&miento (6); 1 1 sucesivas prorrogac·onesquesu &l de lo. Ley . t&les de l& reform& gener los motivos fund&men . . les novedades (i), deb 1~9 y sus pnnc1p& llevada ó. e& o en l edirniento para pl&n. l s que &fect&n & proc teniéndome en ª. . . . es espec18 . 1es d'ictadas con nru1terte&rlo. (8); las d1si:is1c1~n .ó de los expresados derechos rioridad paro. lo. ius~r1pc1 n
(1) Cap. iv, tft. Il, pág. 4ti!. (2) Jdem v, Id., ó12. , (S) ldem VI y vu, Id., 635 y oG~. Tdem Vlll y ix, IJ., 688 y G..O. (5) Idem x, Id., 643. (&) ldem xr, 1d., 765. (7) Idem XII, 1~ .. 7~3. (8) Idem XIII, Id, 651.
<•>
-
852 -
8~8
-
reales ( 1), asl: como las vicisitudes del planteo.miento total de la Ley hasta la fecho.; lo.s o.Iteraciones introducido.s en ello. por otro.e posteriores (2); lo. sitno.ción en qne ho. quedado despnés de pul>licado el Código civil (S), y, por último, la manero. cómo se ha aplico.do á lo.s islo.e ele Puerto Rico, Cubo. y Filipino.s, precedido. de nn estudio sobre la organización de la propiedad terri~rial en estos territorios (4).
l. lle lo• :méto<I.•• para ezpo11er el I>ereoho pa.itlYo.
Expuestas las expresado.a mo.terio.s, en las qne hasta ahora ningún escritor se habla ocnpado, sólo me resto., como rem8te de la presente lNTaonuoo16N, explicar el método que he de seguir p&ra dar á conocer el contenido de la Ley Hipoteco.ria y trazar snm&rio.mente el plan ger>ero.1 de la obro.. Los métodos que ho.sta o.hora vienen empleándose con este objeto son ires, á sa.ber: el que designaré con el nombre de literaliatq,, el analítico ó e.cegético y el analíticoaintético ó conatructif;o, y corresponden á los tres grados de conocimiento que, según lo.s enseilanzas de lo. Filosofío., puedo el hombre tener, con sólo sns focnltades, de las cosas y fenómenos del mundo exterior é interior, y, por consi!l'uiente de las leyes escritas; los cunlcs gro.dos son, por este orden, los signientes: el sensible 6 vulgar, el relativo, y el racional, sistemático ó propiamente científico. De dichos tres métodos, qne cor! hastante amplitud he explicndo en otro lugar (5), he dado In preferencia para (1) (2) (3) (4) (6) d. la1
Cap. x1v, tlt. U, pág. 695. ldem xv, Id., 705. Idem xvi, ld., 129. ldem xvu, ld., ~51. En mi libro próximo á pnb!i•al'l!e: El/liayo 1obro ti conocimie11to ley<1 uerita1, etc.
-S:H-
-ffi>ó-
la exposición de la referida Ley en la presente obra al analítico-sintético ó constructivo, como habrá podido colegirse de nlgnnos ele los <:ap!tulos anteriores. Este método, según es sabido y he demostrndo también en el citado libro, tiene por objeto presentar el conjunto de ~eglas ó dispesiciones qne compcioen un Cuerpo legal (Código ó Ley), no en la forma primaria ó imperativa en que aparecen escritas ó promulgadas, sino conYertidu ó transformadas en instituciones jurídicas y agrupadas entre sí en virtud de cierta trabazón interna bnjo un plan quo responda á fa naturaleza ele las relaciones jurídicas qn!' se propuso {lrdenar el legislndor, y que, sin disminuir ni alterar en lo más mi11imo la fuerza coerci· tiva de: prccept0 escrito, permite comprcndcrlns y conocerlas con mayor claridad, precisión y profundidad todas á la ve>¿, en su conjnnto y en los detalles; es drcir, convertidas en sistema. Y he dado la preferencia á este método por dos razones. La primera, porque es el mismo que yo empecé il usar (por empeiios voluntariamente contraídos) para adquirir el conocimiento de dicha Ley cnanclo ésta fué promulgiufa, y en el qne he perseverado desde tan larga fecha por nnturnl vocación y estimulado por los deberes de los cargos que, desde poco tiempo después, vengo desempei1ando cnsi constantemente. La segunda, porque li.brigo la convicción, fortalecida por el estnclio y por la experiencia de más ce trernta y cinco aiios, de que sm el conocimiento científico ó sistemático do eS!t. Ley (ni que sólo se llega empleando el referido método) no es posible formar un concepto verdadero y completo de ella, ni aplicar sus preceptos á la práctica conforme al pellsamit•nto genuino del legislador, ni intentar con acierto Ja reforma, adición ó derogación de ninguno de ellos, ni much<>
mcnos lloY~r á calJi las d pletarla y per(eccionorl$.':ªº es reformas que han de com-
II. Demoatraai6n' de la neaeald d • " 1lJI aoapoinú,nf;o aia,,m,tJ •d de •dquirir. oo • la :Le;y. Aun cuando 11.a.q antetiores afirmaciones so . todo Cnerpo legal' seg11n l1e dernostr d ~ ~plicab~es á convienen de un modo . n en m1 citado libro, Hi t . mny smgnlar y especial la te po e~ria, en R.tención á la: n11tnraleaa d ta '7 obra legislativa (l) Pó e n meruorable 1 · r eso 1e creído nec · d dº presente capfüJlo ú de ilt . esarw e icar el 1 mo rar a necesidad de d · . 1 conocimiento cfontífico do 1 , . a qamr e 1 l ' ª nusma¡ exponíend · a gnnas consider11Ciories de carácter d . . o primero de carácter práctico· e d . octrrnal, y luego otras . y otra ,; poaterion·. • s ec1r, una demostrac·ó i n d priori
°
(11)-ConatderaoJonH de O&r4oter doctrtnaL
En apoyo de In. necesicl d d dº ciré, ante todo el ca-'cteª . e ilicbo conocimiento adn. · temá tico · q ne tiene Jli Ley u' ·p, te "'. r C!Jnti co ó sis ~i o caria según d ¡ mente sus sabio• a t ' ec araron reiterada• a ores (2) Po en Ja Le ' 1rque, una vez reconocido Y ese carácter qned íd fi · te · ' ª exc n o en absoluto po d cien y erróneo todo otro mod d . . , r eno sea el científiooró sistemático. o e conocimiento que Mas prescindien4o de esta consifie . ,_ . ración, qne nace do su estrnctnra misma liay ot 1 • ra m..., importante d · · rivada de la indo!~ . " 1 . . Y ecisiva, desinº 11 arisima de sns pre t . cep os, espec1almente los qne tratan d 1 . e n naturaleza 1, eli t d 1 I nscri,pciones An"t . . ec os e ns ' v aciones v CanceJnc · nización del Regiat•o d 1 p. • rones, Y de la or5a' e a rop1edud. (J) Véall9e loe pá"" 37! . , ('>) VélD 1 .,. ' ¡ e1gu1entoi1 de esto tomo -
116 11 pllgt. <96 ¡ 676 Id.
.
-
I
8~6
-
Sabido es qne estos preceptoe, en se ese~cia, ni fuero~ concebidos ó inventados por sus autores, nt pueden cons1derarae como la continuación y desarrollo de los que formaban nuestra legislación antigua ó mO<lerna. Son, por el conb-ario reproducción bastante fiel y exarta' hasta en sus antino:iias, de la legislación inmobiliaria q ne est.aba á. la sazón vigente en la mayoría de los pueblos de lengua alemana, especialmente en Prn6ia (1). De aq tú que para llegar á. descubrir el verdadero pensamiento del legislador espaliol hay que conocer, no ~lo ~on ~tos de esa legislación traídos á. la Ley Hipotecaria, smo t.odOI !tlS demás que componen el conjunto de reglas ~r que dichos pueblCJS la adquisición, . transm1s1ón . .angeen ..Y gravamen de los bienes inmuebles, y la constitnc1ón y extm'ó "de los derechos reales impuestos sobre ellos, de cuyo aquellos textos son como rama desgajada del árbol que la sustenta (2). De otra parte, los preceptos de la legi~ión .alemana que han pasado á. ~ Hipotecaria, por hallarse msp1rados e~ ideas y costumbres que, desde largos siglos, están arraiga.tas entre los pueblos germú.nicos, en los que h~~ llegado e.! mayor grado de perfección gracias á. su trad1c1onal cultura científica, no podían encajar desde lnego, y por la sola voluntad del legislador, con las ide~ y .cost1~bree del pueblo espanol, ni con su actual educación Jurídica. E reciao poseer y' dominar intelectnalmente, por decirlos el conjunto de aquella legislación, bajo todos suB naturaleza, aspee to s, para lle"""• o- al. comprender Ja veroadera . 1 alcance y trascendencia de los aludidos preceptos y as
~~n~1mto
!1,
• (I) V~ue la pig. 3'l8 de este to".'º· . . 1 6 (2) Véue la expooioión oietemáho& 6 01enltfie& de eeta legie IUll n en lae páginae 85 á tGS y 221 del mi11no.
-
IJ67 -
r&rJones d~ jnsticia ó de mterés s~ial en que se fundan, porque, BID estas ensenan zas, nuestros juristas no pneden menos de tenerüoe 'como incomprensibles, perjudiciales y hastft injustos.
Y si para llegar á. ent.ender y comprender tales preceptos es indispensable t.ener de ellos un conocimiento científico, con mayor razón para alterar su redacción, para adicionarlos y derogarlos; porqne siendo dicha Ley una obra legislativa sisteoti\tica, es decir, científica, todas ms diposiciones, segón cleclararon sus autores, ue hallan de tal auert.e enlazadas que no pnede tocarse ó. ningnna de e sin qne sea nece,ario tocar á otras mnchas, ó. fin de q todas conserven la debida unidad y armonía, la cual pódría falsearse por cnalqnier reforma parcial qne se hiciese>. Así lo manifestaron al Gobierno cuando le remitieron el Proyecto da Ley Hipotecaria que habían elaborado, y por esta razón le rngivon qne, si creía oportnno introducir algana variación, se sirviese encargarles de esta tarea, al. fin de que pudiesen htcerla de manera qne no afectase 111 pensamiento del Proyecto, que importaba conser~ar intacto; con cuya jnsta petición se conformó el Gobierno (1 ). Igual rnego le dirigieron, fundándose ~n idénticos motivos, al remitirle el:Proyecto de Ley adicional ó. la Hipotedaria (2). Y el único proc~imiento ó método q ne conduce al descubrimiento ó revelaClión del pensamiento del legislador, que tanto importa dejar intacto en toda reforma, y de los principios qne dan unidad y armonía al conjnnto de sns dispo(1) V~ la pig. 397 de esto tomo. (2) Véeoe la pig. 675 fdem.
-
858 -
s1ciones, es el analit"ico-sintético, ó constructivo, según en . . t arta he demostrado ( 1) · . . é o ra p . idad del conocimiento c1enti 6 co Por últlmo, la oeces . . todavía más esencial . d 1 Le Hipotecar111 es sistemático e Y. los pro.,.resos que piden cd realizarse en e11a o . para qne tní d le de tan memorable obra )P,gislativa y con urgencm o. n o te de lo. propiedad territorio.! esle.s necesidades permo.nen a iru erfecte.mento' q netle.I e.fiola que sólo en parte, y mny p ' ' . 1 publicada. en 1861. . ·"· -ción de lo. palabro. ron e.tendidas con o. . . t t 0 <lo fiJo.r 1o. s1gmu= Conviene o.u e __ 1 d ¡ e tanto se 1a 11suu, 0 y abusado en este siglo. progreso, e qnlas cosas, el p rogreso cmisiste en desen~olPara todas
ª
p~
'
.. ndo su identidad. d 'Cerse co11se1 ia . . te sino mudanza, cuan o No hu.y pro.,.reso, por cons1gmen ' 0
' Jo difürente (2). • • de lo idéntico se pnsa ª . to á lo. Le" Hipoli 'ó de dicho concep " y haciendo e.p cnci n en ella han de con.d t 1e Jos pro.,.resos tecaria, es evi en e <,J.t d ºolver deso.rrollnr y com' . ente en esenv sistir necesaria~ . las be.ses fundo.mentales en que Pletnr en todas direcciones . d'ó ú su formase.miento que prece i l tes bien manteniéndolas descansa, según e ~en . 1 .ó sin alterarlas m var111r o.s, o.n c1 n, . d 1 on toda fidelidad. y robustecién o o.s c t de lo. Loy o.l redacl ro ósito de los a11 ores "· . y como e dp p r el Poder l egis . 1o.t·vo i ' se cifró exclusivo.tnr lo., acepto. o po t . 1 legislación q ne ú lo. sazón t ú nuestro. pe. ria a · · 1 mente en raer . , especialmente tn Prns111, · te en Alemo.nm, ) H' esto.ha v1gen . bles y del Derecho de i.poé · de Jos rnmue pe.ro. el r gimen . 1 'ó teco., y como en esa legis aci n se ho.n reo.li:mdo 1>0ster10r-
. E> ' o •obre el conocin1~nlo do l<U le11u: ( I ) Me refiero al 01tado ~a¡¡ dcd 'd~ por A. Gratry, }/'i/o1 tenor eetún uc1 """ . .
(2) E,te concepto y e an de la obra de San Vicente de Lenns, escr1•o'ia te~tos . im , copindos por P. Perronc en 'I' d•l Credo, de • dos t,.;Ummo111·1oni 1 •la tor Traclatw del siglo V, · . • adcerau1 htterodoxo1, prop. n:, eu ck i1tu ttraªne¡igw11
-
859 -
mento grandes y notables progresos, es asimismo evident& qne, po.r11 que nnestm .Ley Hipotecaria nlcance iguales pro. gresos, se requiere tener también un conocimiénto científic<> ó sistemático de o.mhe.s legislaciones: lo. original y la que pnede considerarse como uno. ciopin. de ella. Sólo á benefici<> de Pste doble conocimiento podrú n fijarse con perfecto. exactitud puntos qde han de ser objeto de las nnevns disposiciones legislo.ti\'118 y Jo. dirección ú qne éstos deben encaminarse, á fin de qne realmente completen .v desenvneh·un el pensamiento de Jos sabios autores de la Ley de 1861, sin caer en el peligro de medidas ret.rógrad!ll! 6 de impremedj¡.. to.das novedades.
lo~
Desgraci11damen1E, lo. aplicación del método o.no.líticosintético, dificilisimo. siempre, lo es mucho m1is pnra los juristas espailoled respecto de In · J,ey H ipotecnrio., en razón 1i que lo. primero. de las operncirmes que lo integran, ó seo. lo. interpretación gramatical y lógico. de los textos, sólo puede llevarse á cabo con lo. lectnrn, estudio y meditación de lo.s obras de los jurisconsultos alemanes, de las. ene.les, ya por el idioma en que estAn escritas, ya porque responden á un esto.clt> de cnlttira científicn. superior al que ije o.Ico.nza en EspaliQ¡, poco ó ningún provecho lJlleden sacar lo. inmensa mo.yoirio. de aquéllos. l'or ésta y por otrlllS razones, es lo cierto qno no han llego.do ú adquirir un coiiocimiento cillntífico ó sistemático dedicha Ley, hnb1éndos!l limitado, reglo. general, ni textual, yo. simple, yo. seguido ó precedido de los o.ntccodentes legislativos de nuestro. patrio. y de otras naciones sobre cado. u'no de sus preceptos y de las decisiones ó resoluciones dicto.das por los organismos superiores del Estad<> enco.rgaclos de sn o.plionción.
po~
-
1
8Gu -
¡ -
.
<•)-ConeideraoionM 4e oari.cWr pr&oUoo.
::i:::to ~n
arra~can
Itados q ne ha producido la sensilile ó vull¡'ar sobre el del en cuanto al concepto de la Ley y científico ó s1stemá.tico,_ ortantes, en lo que afecta á la de sus preceptos ~ás imp lo qne concieme á la insu1. ºón <le los mismos, y en 11 ap. 1cac1 . t ent adas ó proyectadas en e a, . d 1 reformas m fic1enc1a e as .de.des sociales que mo. las neces1 para qne pueda 81\tisfacer . tivaron su promulgación. Éstns
de
preponderan~m
Concepto de la Le7.
D d l dificultad de adqnirir el conocimiento de Ja Ley, .r. a de extrnllo antes parece- tÍrny natural' se nadaa tiene tas qae tos eralizasen entre nuestros JUfls concep formasen . ___ ,, Y genbre la natara1eza de I• misma y sobre aqneeqmvvcuuos so d el Re<>'istro de la Prollos de sus preceptos .que or en;: autore: de aquélla, sin · • ied11d; nuevo orgaqismo que 0 taron de p cedentes en nuestra patria, impor verdaderoscomo pre la prlilera . base en Alemnnir. . q.ne debía descansar la . .6 d l propiedad territorial. const1tnc1 n e ª blicadas sobre legislación civil en Recórranse l1ts obras pu · d de 1861 y eml ó ltts especiales soure la Hipotecana es . ' gen , por sn lel'tnra podrá 'verse qne, 1111.1vas raras . . un Cuerpo p
'
•
•
p
ex~epciones,
. . . torea Ja Ley H1potccarm es en opm1ó11. de SJ.ij au . )mente á ordenar las relaciones julegnl, destmado tituye el Derecho de Hipoteca, rídi cnyo con111n cona . ta cas,. . de facilitar los préstamos á los prop1e con el umco fin do á los acreedores Je. devolurios de inmuebles, ~gnralnRe . to de la Propiedad, un · "d d l capital; e gis r . c1ón rl.p1 aigual e ó semeJnn . te ti. los antiguos oficios de H1orgnnismo
~rmtoc1pa
861 -
poteca, y las inscl:'ipciones y cancelaciones, simples requisitos ó formalidades externas etitablecidas para dar notoriedad á los actos y relativos á bienes inmueules de igual alcance qne las i¡.ntiguas toma.a de ra.::ón en dichos oficios.
~ootratos
Así se explica que todos loe comentadores y glosadores de la mismr., y al frer.te de ellos D. Pedro Gómez de la Serna, hayan empezado sus obras con una Introducción más ó menos extensa, en que extractan ó relatan los antecedentes históricos, nacionales y extranjeros sobre el Derecho de Hipoteca, oomo si ésta fuese la materia más im. portante de la Ley, sin cuidarse de expfüar antes la constitución de la propiedad territorihl en Jos pueblos de lengua alemana, una de cuyas bases es precisamente el Registro. Y sólo aS{ se explica también que en los programas y cursos de Derecho civil, publicados por los profesores de nnestras Universidades hasta el momooto de dar 1\ l nz estas líneas, no se exponga, al tratar de la propiedad territorial, la naturaleza y efectos ele la Inscripción, qne, seg1\n la Jegislación alemana, copiada por nuestra Ley uno de loa 1111Jdoa de adquirir.'! Hipotecaria, transmitir rlich~;'e~, y de constituir, gravar y extinguir todos los derec~OI! reales sobre bienes inmuebles (1). Al mismo tiempo, y por ignorar el valor y significación que en la legislació~ alemana tienen Jos principios de la 8U8tanti?Jidad ó indep1111rlencia de ~za Inacripción, y el de legalidad rle loa aci~ !/ contratos inacn'biblea, casi todos nuestros juristas, y en particular los que bl&sonan de ser prácticos, se nianifestaron de~de el primer momento adversarios resueltos de las disposiciones de la Ley Hipotecaria en qne tales principios se desarrollan, especial-
c~ye
(1) Véanse laa p4gw. 22p ~ 22¡¡ de eete tomo.
"
-
862 -
mente los que declaran la competencia de los Uegistradores parn. calificar la validez ó nnlidad de dichos actos, cnye. derogación franca. y solemne han pretendido inútilmente vnrie.s veces de los Poderes públicos, ¡irocurando mientras este ce.so llegaba, y de acnerdo con la condneta de los jnristas de todos los tiempos y paises, eludir ~l cumplimiento de dichas disposiciones por medio de interpretacione~ artificiosas, ya restringiendo el sentido de las palabras con que están escritas, ya dándoles otro distinto d<·l genuino y natural que let1 corresponde, segt\n el origina\ alemán , tle donde están traducid1111 , pero más en armonía con los ense1ianzas que han aprendido en las Universidades y en las obras de nne&tros escritores, ano cue.ndo se hallen <·n abierta contradicción con el verdader-> pensamiento de los autores de la Ley, claramente manifestado por éstos en diversos lugares de la misma y en In. Exposición de motivos qne la precede. ApUcaoló11 de 101 precepto• de l• Ley sobro la In1or1potón.
Como era de temer, o.qnellos conceptos equivocados no sólo han predominado en las escuelas y en los libros, sino que han influido por largo tiempo en la aplicación y desenvolvimiento de Jos preceptos de la Ley, especialmente de los que tratan de la naturaleza y efecto de la Inscripción, tomad1L esta palabra e1Hn sentido más genual. En efecto; examinadas las sentencias, decisiones y resoluciones dictadas, durante los primeros anos siguientes al planteamiento de aquélla, por el Tribnnai ::)npremo, por el Consejo de Este.do, y muy principalmente por el Centro directivo creado en el Ministerio de Gracia y Jnsticia, para cumplir y hacer cumplir la nueva Ley, y para que sus resoluciones formasen una jurisprudencia general ?J aj•1stada
808 -
al espíritu de la mismt1., sie11do el romplemento ne~8•arit> d~l precepto escrito del legi8lador, s~ observa que están ÍDflo< p1rndns en lns ideas derivnde.a del conocimiento textual de la Ley, Y_ en una marcada hos~ilidad ú los principios de qne pnrlleron sus autores, especialmente al declarar Jos efec~s. sustantivas de \as inscripciones y cancelaciones, Y ex1g1r la previa calificación de la vnlidcz ó nulidad de los netos Y contrato• que las producen; hostilidad que Urgó hn.sta el punto de haloer formulad~ en 1808 unas b1111es para la redacción do una nueva Ley Hipotecaria inspiradllll en los principios opuestos (1 ). ' . ~or fortuna ta les idens fueron rectificadas, y aqnelln hostilidad desapareció en las resoluciones de cnrácter concreto y en lns de ce.nícter general emannda~ del Ministerio de Gracia y Justicia desde l.º de Enero de 1871 en qne empezó ú rQgir la Ley Hipotecaria. reformada Ja~ cuales ~an venido inspirándose en otros conceptos di;tintos clerivndos del conocimiento científico ó sistemático de In. misma, y que, salvo raras excepciones, se han mantenido en lns resolo~iones y disposiciones dictadas hasta el presente. Debióse cambio t&n radical á la circunstancia de habérseme confiado en la citada fecha, por razón del cargo á que entonces fui asoendido por antigilecle.d en dicho Ministerio, el estudio y despacho de todos los asuntos relacionados con la interpretación, apfo:acllln y cumplimiento de los preceptos de la Ley Hipotecaria sometidos ll. Ja decisión de dich? Centro au¡Íerior de la Administración, p 11es en la redacción de mia informes y pr<'yectos de resolnciones, ya de carácter concreto, ya de observancia general me inspiré en el concepto que de talea preceptos había yo' ad(1) Véaoo la p.lg. 697, y el Apt!odice 1v de este tomo.
-
86! -
q · ido pot conteenencia del aétodo anal!tico-eintético ó ctívo qne, 11eg6otle clldie, empecé i aplicar desde el instante mismo ae la promulgación de la Ley t y cuya completa exactitud babia tenido yoocasíón de experimentar y de comprobar ante;iormente en el desempe!IO de funciones oficiales análoga.e, aunque dentro de un círculo limitado (1 ). Por eso, cuando se me confió aquel cargo e•t el Ministerio, me encontré bastante preparado para hacer prevalecer sin vacilación esos conceptós en todaa las resoluciones y disposiciones emanadas del mismo, como en efecto lo conseguí en gran parte, no sólo fijando la verdl!.'dera significación y alcance de las disposiciones de la Ley Hipotecaría, cuya aplicación taxativamente estaba encqroendada ti. dicho Centro dircct'ivo, sino llevando el sentido ti. que responden 111!.uellos conceptOll ti. todas las demils leyes civiles, comunes ó forales, administrativas, procesales, mercantiles y penales relacionadas con la adquisición, conservación y gravamen del dominio y demtl.s derechos reales sobre inmuebles, animado del propósito de someterlas y subordinarlas al pensamiento generador y fundamental de la legislación inmobiliaria implantada en nuestra patria por la Ley Hipotecaria. Para lograr estos propósitos tuve necesidad de hacer estudios é investigaciones difíciles, y de emplear largas y ti. veces penosas medin.ciones, inherentes ti. la prtl.ctica de la.a operaciones del método constructivo, de que conljt&nte(1) Me r~fiero al cargo de \'iceaecretario de lo At•diencia territorial de Barcelona, cr..do por ~I deoreto de 3 de Julio de 1863, con ol objeto de auxiliará los Regentea (hoy Preeidentea) de dicboe Tribun•· lee en el deepe.cbo de lo• aauntoe rel•tivoe á la Ley Hipotecaria, y que de•empelié deade dioha fecha baeta SO de Junio de 1867, en que""
auprin1i6 por razón de economlae.
-865 -
mente he hecho uso al acord 4 disposiciones Je ca~ter . ar proponer resolucio .. particular ó general . 1as dictadas durante l d" os tez anos s· . t>espec1almen• fecha lle 1 º de En d igmen es á la citada · ero e 18il · habiend0 · singular satisfacción de ' . experimentado la importancia y trU1scenlue,. comdprendiendo el Gobierno la .., DCI& e los nuevos . doctrrnaij q ne servlan de ., d y ion amento á las r conceptos 1 · carácter particular aco--'-- __ eso 1101ones de ' ,......., por mi · · · ti · blicasen en la Gaaeta d'8 M. '_,_ "d imcm va, que se pn· . aCM"1 como verdade f d e JUr1sprndencia " de ' ~ qne mnchas de d" ·h dras .nentes de las más -importantes di . . ic as octrmas, y fi spos1c1ones dt> cará t nesen neeptadas, ya por el mism . c er general, ya por el Consejo de E~tado 1o Tribunal Supremo (1), sión general de coo· fi .6 en p eno (2), ya por la Comi1 CM! n (3) ya p6r 1 C . especiales q ne bajo la de d .' . . aJ omisiones pen enc1a del Mimsterio de Ultra~ 1 ? Véaae la Real Oraeo do 28 de • • e:ng16 previa autorizaci~n judicial ar A~oeto de 1.816, por la que ee ~e todo• los actos 6 cot1trato1 de :o ~ o ~torgarmento ó inscripción mmuel..lea do loe bijoe no emanci ad:~enao16n ~ g~avamen de bienes realea perteneciente• ti loe mio~ ~de exbno1~~ de los dorecboe acuerdo con el Tribunal Supra ":,• oto dreposrcrón ' diotada de "." juristaa, que podré llkmar ~~·r:li pusade aer muy combatida por 1 d1gos al re~actor la ley de En. . . ·~· la aceptó la Comisión de C6 artlculos 2.Ul2, 2.015 y 2 030 ¡uic1am1ento Civil, inoluyéndola •n (2) Véa•e I• Orden d~l p...,'.·~ue eon fiel trasunto de la misma. blioa de ~4 .te Noviómbto ,Je ;8;~te del Poder ejecutivo de la llepú· la Ley Uipotecaria, la f.!eult..d de Ío:nuqu' se afirrn6, do acuerdo con formas extrlneecae é intrlnsccas d 1 ;grstradoroo para califioar las á inscripción, incluso Jo• ex d"J. e oe ocumentoe quo ee presenten ademAo el Real Decreto ~ rd 1Eos por la autoridad judicial.-Vé ced" · "8 e noro de 1876 aee 1m1ento eepecial para Is tramita .6 d 1 ' en que se fija el ¡·ro·
I~
o::•
contra la cali6caoi6n que de eetoa úl:.• n e oe roour&Ga gubernativos ( 3) Véanse loe artlculos 9Í8 á 1 hacen oquelloe fundonarioe.
que ee cetaulece la trami*aoión d~ Jae de Ja Ley de Enjuiciamiento, en mando una aección del ¡·ufo.o . ecleracronee de heredero for do tri ·r unrveraal de ab;nteatato . ' • o na coneignada por I• Direo .6 r , rnspiradoa en]& el o1 D ~neral en la reooluci6n recald en 16 de Ootubre de 1H76 ' en -uno contra el Registrador de Ar~
..
'
/
~'l'm-&n redáct.to-lliiii 'J,.eyea ífipoteoarias de Cuba, Puerto lipinu, y ene reepecti\109 Reglamento.' (1 ).
:In presencia de estos resultados pndiera tal vez creerse pe hablan quedado definitivamente aceptados los conceptos derivados del qnocimiento científico de In Ley sobre la naturaleza de lo. Inscripción y el Registro de In Propiedad en que aquéllos se hallan inspirados. Desgraciadamente no es así; la mayoría de nuestros juristas, lejos de mostrarse conformes con tales conceptos, siguen tenieudo de la Ley y de loe preceptos que regulan estas dos importantísimas materias las mismas ideas que desde su promulgación han predominado entre los escritores y profesores de Derecho á qne antes me he referido; ideas tanto más difíciles de desarraigar cuanto q ne se hallan más en armonía con fas doctrinas de nuestra antigua legislación civil, que tradicionalmente viene enseñándose en las escaelas, y, sobre todo, con las que se eucnentran expuestas en las obras de los escritores franceses, belgas é italianos, que son las únicas que, por diversas cansas, leen y estudian aquellos de nuestros juristas que pretenden adquirir mayor cultura; pero que son totalmente distintas, según he demostrado en otro lngo.r (2), de lae propias y peculio.res de Ja legislación alemana ó, mejor dicho, prusio.aa, en las cuales estiln informados los aludidos preceptos de la Ley Hipotecaria. Esta oposición ent~ el sentido, alcance y significación que se ha dado en muchas de las disposiciones de carácter general ó particular emanadas de los Ministerios de Gracia y Justicia y de Ultramar á dichvs preceptos, y el que les ~bidona, y los arUoulos 2.012, 2.015 y 2.030, inspirados t.ambién en la doctrino de la cit.ada Real Orden de 28 de Agosto de 18i6, que reprod ocen en gran parte. (1) \'éanse lao págs. 824 á 841 de eot• tomo. (2) Véan•• las páge. ~21 á 232 tdem.
- 861 han atribuído la generaJ.iW'4. b ~ de gran vacilación é hlceriido!DM elt loe h pecto de los conceptos fandamentales de la Leeqmlfl·~~ir;:;,;.•~ en sus relaciones con el anti no . . 1 JlOtecada vil, y muy especislment g y trad1c1onal Derecho cf.
de la Inscripción y al C:r::a:e~ ~rnleza,y efecto. dad; vacilación é incertidnmb d de la Propienaestros legisladores co rhe e qne han participado ·a ' mo se a pneeto d" dos ocasiones solemne~. v man1 esto en Fné la primera cnando se trató la . c.ión de los principios snstantivos prete~dida incorl'.°ra,. y propiamente legisla. tivos y orgánicos de d' 1 Le Fué la ic ia y al Código civil (1) segunda con motivo de 1 · • de la Ley Hipoteca.ria llamada de a reciente promulgación aprobado el Senado en 1890 p Ultramar; pues habiendo de la Hipotecaria mat . ó un. royecto de Ley de reforma riz penmsular cu eros di · . en su mayoría de in·ici·at' ' , spos1c1ones, 1 iva paramenta · ¡ radas en U!la marcada hostilidad ria' ~e .1~1lan inspitivos de la Inscripción (2) l . á los prrnc1p1os sustan' ed nusmo Cuerpo colegislador varió de criterio poco t' la de Ultramar á iempo espués, aprobando sin debate ' peear de que lPs aut d . ores e esta última llevaron sn adhesión , 1 .. os a 1ndidos con to 1 de restablecer en tod cep s a extremo Hipotecaria de 1861 q:1es;e~::eza los artículos de la Ley la Inscripción tanto ad . 't• n los efectos sustantivos de • qms1 1va COII\P t' · que' según he dicho (8) fr' . ex mtiva; artículos , su 1eron IDlporta te . . nes por la vigente Le H' . n 8 restncc10iY 1P0 tecar111. de 1869 1 ¡ ponden precisamente á la ho tTdad ' as caa es reedominaba entonces en el Mi .s ~ 1. que contra aquéllos ms r10 de Gracia y J llt!t.iciL (1) Véaose las pá 70• · (2) Diario de úu ~ . .,., á 792 do eete tomo.
do 23 de Abril de 1890 ,";;·-;~o • legi.elatura de 1889·90, Seaióll (8) Vé&nee Ja pág. 697 · 1 · • ~pénd1ce 2.0 y e Apéndice IV de •ate tomo.
nder pripios de la. fleBnestros legisla.dores pt.lhi if~ 1 ~a.r dicha. Ley; la. jnicio, corte grave riesgo de roa.logra.rae si con- • la hostilidad de q ne es objeto por pe.rte de la. generali· los jurista.s qne, lleva.dos de el.la, proc•ua.n eludir la. álaserva.ncia de sus más importa.ntes preceptos, 6 reforroa.r Mi redacción en un sentido rndica.lmente opuesto, 411f'ndola en un esta.do semejante á aquella fignra monstrilostqne con tanta profundidad describió el gra.n poeta la.tino en los ver• sos transcritos en otro lnga.r de esta. obra (1 ). • •
loi
Pril1
.1
de
0
.Sataoionamlento de la Ley. IaadoJenol• de la totama, en 1u. eatado aotut.1, para aattataoer lu uecatdad.H que mott•aron 111 promulgaoloa.
\
Desde lnego ha.y q ne a.tr!buir á la. carencia. del conocí· Jfi.!linto científico ó sistemático de la. Ley Hipoteclria. el esta.ciona.miento ó petrificación de la. misma, la. cna.l se en• cnentra a.ctno.lmcnte en el mismo esta.do, si no es qne ha. retrocedido, en el que la.dejaron sus ilustres autores treinta y seis a.nos htt, cuando la. sometieron á la. sanción de loa Poderes públicos, no como una. ohra. definitiva. y completa., sino como el primer., paso, el comienzo de una. serie de disposiciones encamina.das á d~r solidez y firmeza.á lo. propieda.d territorial para atraer sobre elle. los capitales de q11e tan necesita.da. se halla.be. y se halla, sin que en ta.n J.arw>•transcurso de tiempo se haya.u formula.do los proyectos l~i.Bhi°tiYOS necesarios pnra. completarla. y perfeccionarla, ~nes los que han llegado á someterse á la. de(1) Véase la pAg. 81 de este tomo.
liberación de Iaa por objeto intro1d,p¡M!lil de la Ley (.>), 6 Mil~~ cipios en q&e d~ Ju fllcer con remedlee • Y e1te estacioll9Dl,fellflo ó . justifica.do cuanto qu -llijliiljQ.; .,!';9111111!1'1!,.. fi ..,.,,,.su~ :su ciente para. llenar los grandes inea qne ·et·."!111111111~•' or se propuso aka!IJlV . d }>arte viene afirmá.ndoS: se~~~ esde a.lgaaos anóá it folleto~ 1 revistas. y en ~u ic;lmente, no sólo en lib?o., rácter técnico ó científico sa.m ~as ó ~ongresos d~ ~ emitidos por l · ( 3 )' smo en taformes oflciale4 os 1n1smos funcionari · · earB'os que dese . os que, eu razón 11, los los resulta.dos q~;::;:i~n~ n;:tivos sobrados de conocer aos leí<los por loa Mi . t e 11 Y ( 4), Y hasta. en <liscnr• nis ros de· Gracia. y J f . apertnrn de los Tribunales d 1 R . ns icm en la. e erno (ó) P e>r esto nada tiene de extral'io . . ción de los Poderes públi d q ae'. en. vista de la. ina.cd . coa Y e la rnd1ferencia ec1r nbo.nqono en que ha d . d ' por. po. tnción de la. pr;piedad te ~toe~al ~ .l~ obra. de la reconsti.. rn ria imcmda en 1861 d l es·dte rihda.d de sus resulta.dos' haya.u snr"'tdo . l y e a· ,_ 88 m..., a.treVl a.e proposiciones ·n · d º· 1 . ' spll'a a.a unas en un verde.de . r1smo, y otras en el ,a.fán febril de da.d ro emp1nove es de que suelen
dichat,~
J
•
(l) Leyee de 3 Julio 1871 15 ' (2) Ley Hipotooari •fe Y do Agosto de 1878. • ar~ ormada de 1869 (3 V . ) éaoe, el Googi'l!ao Socioló · · · eta en Julio de 1883 el di d gico nacional celebnldo en Valen· ( J l!ICUr&O e l!IU pr "d ~ . 4) Af•moria. 11 E•tadf• foNnall,,. ";'' ente'. D. E. Pé.-P°fl. P~lad etc. quo antes he oitado. por Rtg11df.d"!': de la pro(5) Veanao los diecur808 lefdoe or D . • • do Septiembre de 1883 y D Jp ·Vice.oto Romero Girón en 16 tar R utz. Capdopón en• loaporailolltl89 · oeé Canale¡ae M•-' . y -..ez 1 • Trini· Y 1893 reapecti.amen .
"º
º'
'º
e
bllaree~b~ • cienti6d6 a¡, ~yes el!cntu DllOIO~ • E tr ~.. proposiciones me hnntare ' ~·""" de Jos Diputadoe de ~,. Hipotecaria (1) h&JO l.a bue . No~ de la facultad de ~utonzar bi inmuebles po.ra atribmrla ti. los enes . 'ó ...:.. cli prop1'edad , confundiendo la m1s1 n prol"'"' . d . que to.ato importa mantener· ID al epen nar1os so demostró en el Pa1famcnto pr_u~1&~0 ~ de l& lcgislo.ción inmob1liar1a ·•p· re1onna de Cllyas meioras mtl.s notabtes UM . ' '"t"' . 'to de la inscripción adqms1 l · como reqms1 . de un contrato especial ante el magistrado ejerce ln.s funciones de Registrador de l& J>111ii~lllll•1t. '!' lo. necesidad de t'la eectla . do, sin erubo.r"O, t emcn 0 to.rio.l de los actos ó coutratos que mo ivan . d,, la finca ó derecho (2). . ~·. lb de proposiciones snrg1das y como eJemp . ddel · taUWI · ll<WOO&des citaré la prejlentada con el O~Jeto ~ 1ll • a legislación inmobiliaria é hipotecan~, uoa nuev . . . l d 1 sis b . t te la actual 'bajo la base imCia e BU SIS en ' ,,,. (3) Al fo "d con el nombre de Acta "orrenn . noc1 o · d 'ó arrastrar su autor del entne111smo que por ento se eJ apoderado de algunOSJUrlS · · tas et!pallolesal había . conocer b' escritos 11ublico.dos ptcos anos antes en Frauc1& con o
~~· l.."'--~ 1en-••
0
d D Juan Maluquer Viladot. Diario ti• Je..i•latura de 11187-88.
Pro~a d~~eylo1 ºn.'ipu lado•' a...,.,.. .
•:d;.-;.-,,... 1888, p!g. 1.293, y Apén~6; 9
(.)
y
~pt
(8) 'P
~~S:.la
o-
•
-.....a.loco cita.lo, tomo u, pis. 1
· cl9 leJ del Conde de San Bernardo IOlllll llnaaWliaria Dlari<> ellHo,,....... •
~e16deF~~l890,ndm.'f.¡6~t.
ft.4t l&1 QIM llaman, por nati
A.eta, y conámptar 1"'9neiµe. aparente ~' IJeroolvidando dos circlllllta,aciaa esenciall-
.
..
(1) Su' d 1
1. 1
l.~, que ese sistema, aegón confesión clara y termitle su propio autor (!),no es invención..,._, sino
:
del 1)118 doide muchos ailos venía rigiendo 8Jl Alema-'J.:99p8cialmente en Prasio., con algunas ingeniosae y lllodifoaciobea de todo punto necesarias paro. que puaplicad&s. ti. una sociedad naciente y ti. uu terri~"<·'111!'11"'11!.1~··1, Cl9i virgen, y de una extensión tan considerable • · ~ el]te australiano, cuya superficie es mayOP '119 Ju 'lirtero.s parte)¡ de Enropa; y 2.ª, qne el plan$apaflo. del o.ludido sistema tropezaría. con Jc,11.r,. obstáculos que el nat11ral complemento y t;..rt'eceioumiento de nnestra Ley Hipotecaria, según det#.j~ltrl~ en el toirlo 1igaiente de esta ohra. Afortanadamente ningnna de las sobredichas proposiAionea llegó ti. conl'llrtiree en ley. ·Pero lo cierto es qne las causas ó moti vos de su presen- · "óa, á saber, lo. insuficiencia 1le la Ley Hipotecaria en Sil actual po.ra satisfacer todas las necesidades de la "edad territoriá/I y la inacción de los Poderes públicos hacerla salir sa estado, continúan en pie, sin queYislumbre por niµgún lado la menor esperanza de que arezca en nn plazo relativamente breve. Y ti. la verdad, el eirtacionamiento,de dicha ley, además de inc11lc11l11bles y cOtidianos perjuicios que <lCllsiona ti. una las institu~iones lbtl.s fundamentales de toda SOciedad cida,y ti. la bnena •dministraoión delosinter~es públicos, •~•Dlloi:a ti. nuestra patria en uno. situación bastante desairada
'~ ~
ta.mi~ i>ji\~rés
dp
(l)
v-.. 4,¡ uaay
lranefer
of land by re~ uJUkr lfot
.~~~-·...._,..,.,u;,. ••lnl.-W....,., No 9. U. BritifA. ooloniu, f>J ·air;;· Bos&RT Tua. Oll "'•
-
872 -
desde el punto de vista de nuestra cultura en le.s ciencie.s sociales, y especialmente en la jurídica. Porque habiendo sido Espatla la primera. de Je.s naciones no germánicss que adoptó medio siglo há, por acuerdo de la Comisión general de codifice.ción, los principios de la legislación vigente en Prusia y Austria sobre la transmisión y gre.ve.men de la. propiedad territorial, al Tednct&r las bases del Cótligo civil (1), precisamente cnando J,.,s demás Estados de Europa se mostraban hostiles 6 indiferentes á esos principios, y habiendo persistido en ellos la referida Comisión al desarrollar, pocos añós después, dtehe.11 bases en la Ley Hipotecaria, c'OU ' todo lo cual se demostró que nuestra. patria se hallaba á una. gran altma. científica, apareceuf8s hlly estacionados y petrificados en el camino del progre~o lec;dslativo, y hasta rezagados respecto de muchos ele aquellos Estados. Porque on unos rige ya el sistema. germánico total ó parcialmente, como en los cantones snizos de lengua alemana, Rusia, Holanda, la regencia. de Tt\nez y el Congo, ó está muy próximo á regir como en los Esta.dos del Imperio alemán que hasta ahora. signen el sistema francés; en otros se disponen resueltamente á adoptarlo, instalando los organismos que han de servirle de base, como ha sucedido en Un.lia (2), ó se preparan á plantearlo, como ocurre en Francia, en donde por iniciativa de los Gobiernos se han celebrn.1lo Congresos internacionales con este olijeto especial (3), so ha creado llilª importantísima Comisión extra.(1) V~- la pág. 29 de este tomo. (2) Véanse las dos siguientes obra•: JI cata.to,.., 1uoi •ffofli gitt ridici e CQBH9"enti riforTM n,Ua Ugitlaz iont cioile, ~,. rarn,ooefif S&eoNOO."fROLA, y S~I riordinamonto tlo!l'impo1taf0Rlliarla,«>mmed> alla Loggo 1.º do m'lr2• 1886, Rogolamonlo 2 agallo 1887 • allt Loggi
rtlati•• di G1oaG10 Cuac10. (3) Véans• la• actas y otros documentos de loe Congreso• celobrn· dos en P•rls en 188~ y 18gl. Rotióreu.e al primero loe que lle·1an esto•
-
S73 -
parlamentaria' encaminada al . llevado á cabo importante t b 1'.11smo fin ( 1)' y se han
r~r:t:r~a~: ~: instal~i~n
aquel sistema en el exten:o de algunos Estados como Ingl t Argelia, y en un marcado mo:irru'ent da e~ra (2) y Bélgica (3), se nota o e simpatía b · l · tema, revelado en los . acia e mismo sisescritos de 8 · · actos ele sns legisladores. ns JUr1stns y en los
n)~O;~::~:ci~::~;~~~rd::~~:a: d? he~hos públicos y qi:e en la inteligencia. a li .ó el mf!UJO tan marcado . . ' P cac1 u Y reforma. de la Le H' potecn.r1a. ha eJercido la falta d . . Y itico de la . . e nn cunocmuento sistemám1sma, constituyen la. d . ú postcriori más com let emostrac1ón prú.ctica ó de. dicho conocimiento: a y concluyente de la necesidad eplgrsfes: Miniat<ro du Commorco d l'l ri . • Qongrea lnt•rnalional pour l'étud 'a 01 ;• "'1"" el ck1 Colm1iu.fonciért., tenu U. Paria du 8 au 14' e lltd a ran•nduion de la propriété ru.-Re1amJ,a et atraita da Docao 1889.-Proch verbaux ..ommai. prut'.''.""• etc. y al segundo el qu:;;:'• ~º".'m1~niqué1.-Propo1itio11S anal1hqu11.-Rüfllution1 prú tk a e tnguiente: Procf,a-"trbau;c iolution• t'Olb1.-Paris, 18!•2. on •par¡,. 111i!mbru du Conore1.-Rb (!) Por decreto del Presidente de • . de 1891 se creó una Co nue1 . 'ó n para que lap Repubhca de SO de Mayo . rcpus1tse loo medios de proced er á l• renovación del ~ ta t ' 8 ! 'ª ro ~ fin de q ue lJene estos tres fines· tl maynr y mAs equitativa rocand '6 . la determinación jurlJioa de loe n la contribución territorial. ele y Ja transmisión y grava'. roen de loo miemoe.-Pr"'e• •.• m"" r· """' J. ., ruc'U-':li a1rt1 elu Cada1lrt i·..t·J • , ; t..tmun111wn extra parla· Na t'ionale.-Parie, 1891 ' ·- 1893 ""ºº au1894 Jfm11t r • dufinancu.-lmprimerie
."º'
:t
•~mued
1ª"" ..
(2) Véanse BRIKl•AL~, L• ~yat6m~ 1 R. BoRNITT MoRRJR A S•· Torren• "" Anglei-rre 1890 .....,. . 1 . . ' pmmary of the l .~ .and ' ' ' ..,,., ratwn tM the Briti1h Empi • ulfi . ª" atul morlgag• (3) V'llile la ~lemoria leld r ª' l ur••oncountrio1.-Londo11 1896 A ' Itura celebrado en BruaeneterceC · '· gr1cu 1 l r ongreso mternacional do rof d . se 68 e año último . . ' por J . van B1ervliet, P. esor e la Umveroidad de Lovain o1ére; lraniferl et mutation -La a, _Ré!Jin.. do la propriéte fvn· euonlill d• l'acqui1ition do.la pr<>priite. publwU con1idirü aommo éld--1
o,
.._n
/
-
-87-1-
(
Ill.
ª
De 1
•
•Zl'
-
niol6n 4• la :L•T Bipoteo&ri& en form& 8 istemitio&.
Pe.re. se.tisfacer e.quelle. necesidad concebí muchos e.nos . ne desde luego comencé á poner en há el pensll.!lllento, q di he. Ley en le. misma. forme.
~e b~:r;e;:::ra.d:nirir el conocimiento de to~:sq;ed~ºca::i. uno de sns preceptoR; es decir,~e.nsfo;::~
ejecución,
dos ó convertido9 éstos en inftitucione.~, e.grup las en •l . te b .io un p e.n crenerQ . tud de cierta. tru.be.zón in rne., e., . .º en v1r d , le. ne.tnre.lcze. de le.s relaciones Jnrid1ce.s q ne que respon e. .. té · os en l legislador ó en otros rmm ' se propuso or d euar e ' '
,
forma, siste1nática. 1 método ó procedimiento 1 Á este efecto tuve que emp ea.: e ". he demosJitico-sintético ó construct1vo, que se,,un . t e.ne. es el único q ne conduce ú. serneJO.U e tre.do en otro 1ngar' resnlte.do (1). Batudlos y experlme~:-0140:~; de 101 preoep.-v•
ata la iran1rormt.0l6n te,,. en 1lltenta.
mnchos insnpcru.bles diAtenditle.s las gre.udes Y' pe.re. . . ' d método · ¡ e.phcnmóu e ese d · · 1 conofirnltades que lleva consigo d' e hasta. e.boro. ha empleado paro. a qumr e ' ºd Ley) no debe cansar extrañeza que (que nu t cimiento de lo. reieri o. ' · "ón de mi pro.d 1 os años en 1o. CJecuci hayo. yo invert1 o arg ól a el estudio pósito ues he necesitnelo de ellos, no s o .par . 11. • d los antecedentes legislativos y doc.' p detemdo Yre exivo e · d Alemntrina.les nacionales y ~xtranjeros'. espem~::~~o :ientifico t '6 de nin que debía.u servirme de gmo. ~u e ini~ial sobre toda. Ley escrita., que es ~ inte~:~~l~ficilos textos, sino pe.re. llevar á cabo las impor '
ª
. · nlo de la• leyes ucrita1. (1) Mi citnda ob:a, Enavo 'º~"el conoc•m><
s;h -
l!simas y compleje.s opere.cioneii que integre.u e.qnelmétodo, le.a cuales he.n rece.ido sobre los textos de lo. misma Ley y sobre los de otras leyes civiles, comunes ó foro.les, administre.tive.11, merae.utiles, procese.les y aun pena.les, con le.a ene.les le. primer• mantiene íntimo enle.ce. Pero no me di por satisfecho con le.s ideas y conceptos deducidos de dichas qperaciones; pues con el propósito de asegurarme de que no eran resulte.do de uu pnro subjetivismo, sino que respondían al verdadero pensamiento del legislador, sobre todo cne.ndo se refería.u á ciertos preceptc-s de la Ley Hipoteca.ria. que, a.l parecer, se hallan en pugna ó contra.dicción con los de otros Cuerpos legales antiguos ó moderuos, sometí aquellas idee.a y conceptos á numerosa.a y r_epetidas experimentaciones, te.uto en lo que toce. á sn fondo ó contenido, como á la manera. de expresarlas ó formularle.a. Y en esta te.rea., penosa. y paciente, me han servido de utilísimo e.poyo, primero el hábito e.dqnirido desde mi juventud de elevarme de le.a especies concrete.a á le.s e.bstract.11s, y de transformar 1\ su vez lo e.bstre.cto en concreto, y en segundo lugar el ejercicio de los ce.rgos públicos q11e por oposición vengo desempeñando CD.11i conste.utemente desde a'luellfl. larga. fecho.; porque teniendo q ne aplicar fos preceptos de dicha Ley, unas veces pe.re. resolver casos dudosos ó controvertibles, y otras para formular regle.a de Qo.rácter general encamiue.d11s á facilitar el cumplimiento de lo~ mism~ ó á reforme.rlos, se me he.n presentado frecllentes oce.siones de ratificar ó de rectificar, en lo. piedra. de toque de la práctica., le.a idee.s y conceptos q ne, prescindieudo de toda. consideración experimental, había yo formado acerca. de los preceptq¡¡ de la Ley, los cuales por este. ra¡;;ón he podido observar desde diversos puntos de vista, ye. aislados, ye. en su conexión ó relación con otre.s leyes.
,
-
8i6 -
-- 8i7 VenWJu que ha de pi:,oduolr el couoclmiento 41 la Le7 en forma at1t1m•ttoa.. ,
y ~eyendo, con hastante fundamento, qne después de esta larga' laboriosa y reflexiva prepara~ión _Podía con alguna seguridad dar por terminada la ~eobzac1ón de aq~el pensamiento, me he decidido á publicar el fruto de mis trab~ jos, venciendo muchos obstáculoB, á costa de no p.oco~ s™'.r1ficios y sin otros eetímnlos que mi connatural rnchna_ci6n 1 studio de las ciencias sociales, particnlarmente la JUrla e )' 'ó dica, convencido como estoy de que, con su pub 1cac1 n, se obtendrán' entre otros' loe siguientes importantes resultados. . En primer lug'Qr, se pondrá de man~esto el. origen Y f~n damento de los preceptos dé la Ley Hipotecaria, y especialmente los que tratan de la ln11eripción y del Registro de. la Propiedad· todos los cuales perderún el carácter esotérico que tiene: todavía para muchos de nuestros juristas, Y aparecerán como el desenvolvimiento lógico y na.tural de los principios que rigen la constitución de la propiedad territorial, desde hace siglos, en otros pueblos más cultos, con notorio beneficio de la riqueza públiéa y del orden social. De este modo quedará demo~trado el vínculo interno que enlaza dichos preceptos con el conjnnto de los que o~dllnan las rola :iones jurldic11s dtl hombre sobre las cosas 1Dmuebles' y podrá determinarse con toda pr~cisión y certeza el lugar qu~ deben ocupar en la clasificac1ón. ll'en~ral ~e~ Derecho positivo y en nnestra moderna codificación c1v'.l. Como natural consecuencia de estas ventaJBS se divulgará lo. doctrina de la Ley, singularmente. la que trata de la Inscripción y del Registro de la Propiedad, por ~os profesores y escritores de Derecho, facilitándoles la m-
clae'.ón de la mi8ma en los programas ó sa exposición en libros eleme,tales; tareas ambas imposibles hasta hoy para unos y par~ otros porque lea falta la operación científica qae neces"riamente ha de precederlas, es ú saber, la transformación de los preceptos de la Ley en instituciones unidos y enlazados sistemáticamente. ' Además se llegarú,á comprender, en toda sn amplitnd y bajo todos sus 1111pectos, el gran problema de la Aseguración 6 constitución de la propiedad territorial y del crédito hipoteC11rio ó inmuet>le que se propusieron resolver los Poderes públicos con la Ley Hipotecaria; y nna vez conocido en sus verdaderos ténuinos este problema tan trascendental, Y el modo coino han sabido darle solución otros pueblos cuya legislación tomamos por modelo, qnedarán patentes la insu~ciencia de la Ley actual y las causab de que no haya respondido á las osperanzas excesivamente optimistas que en ella se cifraron,. ·
Y, por último, se forman\ una opinión general é ilnsfuerte y 'l'igorosa, que obligará á los Poderes pú-
t~da,
blicos á reanudar el movimiento progresivo iniciado en esta parte importantísima de la legislación espanola hace cerca de medio siglo1 sin peligroB1:s soluciones de continuidad, que son de 1Jlmer, tanto en sentido retrógrado, de parte de los que, Pl>r no haber llegado á conocer científicamente los preceptOI! de la Ley tomados del sistema alemán, son sn~ ipás tenac~ adversarios, ~orno en sentido aventnrero, por parte de los entusiastas de toda novedad qne les encanta Y apaá,iona, sedncidos por la forma atractiva con que se presenta en liLros, folleto~ 6 periódicos, antes de haber podido estudiarla á fondq, y muy reflexivamente en et orden puramente doctrinal y en el experimental ó práctico.
-
8i9 -
fortuna, que, lejos de babor sido combatida, ha merecido los mayores elogios, prodigados en el seno de la Representación nacional por person&e de indisputable competencia en esta cl&ee de conocimientos (1 ).
CAPÍTULO II.
PLAN DE LA OBRA.
. d 1 étodo adoptado para dar á SUMARIO: E.1plan .ea 000 "!"uen~ p';...:ptoe de éota rorman par!Al conooer la Ley Hipo~;:'ª'b" positivo que aa designa con el nomde mra aoeva ra~ de. . ~ : loe uebloa gi>rmániooe. -Impor• bre de V.r«lio mmob'.lrano e . p-Tendenoia de la ciencia á tanci• y traacend.enc1a del r m:u:i~· le '•'acilo civil 1 mercantil, diagregar loe ~ntiguoed?u~dentro d~ elloa.-Claaificación de 101 creando otro. 1nde!"'n •e? ha Le -PartAla en que oe divide eela preceptoa que conhene. :••ó Con~titución de la propiedad oorritoobra.-Dc la Aaegurac•.:brt- coea inmneble.-De la Inacripci.ón . . éll de conaervar y extmrial y demás derechos ooneiderada como modo de ad~um~ "'\ºta ".'._~I Derecho de Bipoguir eatos derecb~ co? efic~~· \:'.:~e ia Propiedad.-Materialeo teca.-De la º'.gan'.zac1ón d~ t?f'can explican ó completan loa prelegialativoe y ¡uri,d1coa que ¡us ' ' ceptoa de la Ley.
El pla11 de la obra qu; ofrezco al pábli~o. está en a~monía con e1 m étodo adoptado p&r& adq'!mr lel conoc1d . nuento de 1a LeY Hipotecarii. y . con la natura eza e su contenido. pod'd n r 11. Mediante la aplicación del primero he i o egi> determinar de una manera concluyente el ve~d&dero conde Le tan dificil y compleja, habiendo formuesa Y dad ta ta cepto lado la finición que de ella :ie ha o con u
Según esa definición, l&e disposiciones de la Ley se refieren total y eKclueivamente á. fas relaciones jnrídicas qne el hombre mantiene con fas COB&B inmuebles, cayo ordenamiento ha llegado á. constituir, en los pueblos germánicos y anglo-eajones, una sección ó división importante de la legislación escrita ó positiva, que en los primeros suele designarse con el nombre de Derec/i(} inmobiliario• .A.unq ne en las naciones latinas no se ha reconocido .huta ahora la existencia de eea nueva rama del Derecho, esto ha dependido d«1 que han tenido, y siguen teniendo, un COI!· cepto de la propiedad territorial distinto del que vienen afirmando tradicionalmente aquellos pueblos. En los gfll'mánicos y anglo-sajones, l&e grandes diferencio.a naturaleJ que existen entre las cosas inmuebles y l&e muebles han in&údo en la legislación porque se rigen unas y otras de una ID¡fmera te.u esencial ó fandamente.l, que la relativa á los bienes raíces ha llegado 11. constituir un conjunto sistemático, dando lugar á Ji. existencia do un Derecho especial ó independiente (2).
Y ese concepto es el qne corresponde á la verdadera na.tnraleza de las relaciones jnrídicas.aue el hombre mantiene
(1) Vélmse loe discuraoe de loe eenadoree D. Jod RlnRA VÁtQuaz, Director gi>neral que laié do loe Regietrott civil y de la propiedad y tlel Notariado, y D. F'LIPI SÁNOHlZ Rod•, Catedrátioo de Derecho civil de la Univeraidod de Madrid.-.Diario ele /tu &nonu do C1Jr1u.&11a<lo, legislatura de 1893-9,, págs. 2.60() y 2 603. (2) Según Go•n•RH4Nlf (E11gli.h Privalrtchl, citado por I ...1ao, loe. cit., t. 11 1 pág. 10~, en ninguna legialación GOIDe ea la ....... aparece oonatituldo en 'f'erdadero 1i11Alma el DerecV ..........
-881-
880 -
con dichas cosas, según tendré ocasión de demostrar en el curso de esta obra. Pero desde el momento qne se han introducido en nuestra legislaci~n· posi.l;iva, ti. consecnenci• del planteamiento de la Ley Hi¡iot1caria, reglas y preceptos importantísimos que implican nna noción de la propiedad territorial radicalment~ distinta y aun opuesta ti. la. que, tomada de 106 Códigos romano-bizantinos, vipne dominando en nuestra patria, pero idéntica i\ la qne tienen aquellos liay abeoluta necesidad de q ne ese Dnevo C011Qepto.se se 4 D.11estra contemplación t&1 enal a, 4b toda su 611 1 chl&rrollo, ti. fin de que p~ ll}>reciarse 1 ex T~ signi6Clllión y tra&<:endencia, no sólo en lu 1~ de »w.cho oivil é privado, sino en lM procesales, ad-
pneb~
:vi
'
mi1·...r-1 y penales.
~ . . . . .at este resulta<lo 'no hay otro ca~ prep&?V fer medio de la J 11risprudencia., ó ciencia del De; ' recho .-.t,ivo, la formación dct11JI Cuerpo de legislación qne 1 inspirllllo en principios propios y peculiares, comprenda todas las reglas qne han de rebrir las relncioDeB jurídicas que los hombres mantienen con las cosas inmuebles; propósito éste que se halla de acuerno con el pensamiento de los autores de la Ley Hipotecaria. q ne lo revelaron COll toda claridad al decir q ne su obra era un"' eapecie de Código de la propiedad territorial (1), ó, lo que es lo miemo, un Cuerpo de leyes que responde ¡ la existencia, reconocida previe.mente por ellos, de un conjunto sistem1ttico de reglt111 ó preceptos ~ales acerca de los derechos constituidos sobra cosa raia ,; inmueble; ea der,ír, un verdadero Derecho in111c>bi
~· a, Jft,,.,,,.in hiltórica citada, pág. 149. ióll de oota nueva rama de la legislación positiva, del gran Cuerpo de leyoo, couooido tradicionalmente con
El reconocimiehto de esta rama del Derecho. adem'8 d tener . y práctica ' fi e . gran traeoeiadenc1'a teó nea origen de inestimablea beneficios para el ac ' es 1 de la riqueza territorial. . . . . recen =ento tabl • porque, á mi JUICIO, los i~tea.. .es ~rog.!eeos qaettn los pueblos germ4nicoe han hech~ las llllltitoctones de criclito territorial se .....,...,n, '""'L- en mucha part l á a concepto que denen de la propiedad inmueble 1 eyes por qae éM viene rigiénd0110 en armonf ' concepto. , • a con
~ie~te
i.:i
Á estna coiaiilerac •ionee fundamentales que ahorá me li· á • lcaciónOOe¡ue,iar;, ~ne m6a adelante t.ead!U • jaati1 oompl-.oto, obedece la publillallillla lli''6 e obra.
m·
el DGiabt-. de D-.iho oivll, ee dará Jngad qc1e;.foriiil¡
i!l:.V..C.W t.
df obllg!Jaionu, Der<oho molriliwio t='orol, lu cuales Jlegván ' ooniitl¿.¡, • ' &antoe Coerpoa de leyeeq11e tilla ' lou, ~ reopeo&lvameale grandee gru'>oe 6 .m.de ,.,,..,_ "' -eble lu,. oomo: lu - " ' ' - portonolu' la ....,._.._. .,:; ola neo'..n.. laoobre '~ imnuebloo' Ju qoe MOID clela-W.0mieato de Üna talllilla, 1 lu qu • produce el heoliitdel fallecí· ..ta diYÜlióD ~ reepect.o de au patrimonio, 001111Íba)'eod0 llÜll 1 HpetsOJDll a.l progreoo de la cie ola de JU 11 _, qne ha oon&ribuido al de Jaa • del .., • ,_ neturaleo. 11 ....... -etas 1
re:':
dUU:-~
cieno~ u---~u !!,
A ..- .._ det D'"°hº civil 7 n d e el plan 1 dimibnGión de materia& de ...... Códi Wo el proyoot.o de C6cligo paza ~;'" 01 ~ ~odernoe, y ~ue lis aoep· 1-, ti bien no 116 han llegado •peno emán prónmo ' aproDerecho oobre ooea mueble d 1 á eeparardu reglu concernienlll8 al 9 •• tocantee al dorooh~ eobta '\'éaee QÚ • l ual citad., en la pig. 777, nota t.• de l o - nis. g movnnient.o de 141gregación ee obtsTa en al Der mo. del oual 11e han constituido ..,.. llamado ta, •tre olrae, el Derecho cambilta 6 camb'-""' .....,... ncMita.U..laa -1u . - -• ,ae oom •..., ooncem•ontee á laa letraa de oam\io 1 d....U anélogoa; el Derecho aui•ralorin, que abraza lu . . c?ntrat.o de aeguroe Y •u• 91J>OCioo 6 variedadlll él'l
°"
1
op~ulo
~dentro
hmo! 6
~ pro~iamente "41~al,que trala exol~le
nea ¡urfdicu pnvadu que .tienen poY objet.o laa avee.
;"'bo
t
/
-
886 -
-
887 -
completándola con la de loa cU&Wo primer.- en lo que á esta. mt\teria ~11cierne. Al ef.et!tg exp~ en capítulos separadoe los libros que componen dicho ~; loe requisitol ~la titulación ó documenta.cióD • 1 contrat.of, 1ajetos á inscriP"" ción; el T>~· lJ>&r& 11<>licitar y obtor esta. ~ lemnida.d; Jas fOiafílit ~Ju d.ifer. . . . .ee lle aúatos; las reglllfltÍ& la ificaclin 1 i,upps y para o~ • riOllflC~-
.a.
~-
> ~IN DI L.l l!ITJIODUOCIÓN Y DIL
I
..
-
886 -
completándol~ con la de los cuatro iirimeros en lo que á esta materia OOncierne. Al efeeto expliaaré en capltulos separados los libros que componen dicho :Begistto; los requisitos de la titulación ó docnmenta.ci6D de ect(. y contratoa sujetos á inscripción; el prooedim\Ul&O para aolicitar y obtener esta sdlemnidad; las fonnM de lu diferen~H qaaes de asientos; las reglu i-ra la e rectificación ~-pmÍJ\mos y para o~l ~waidoi, ~nariot qne tieelnl.en .O.illlD~i.~-..uel organismo; re!ponsa.~~ á 'f #tol-lW•l'lolP balhm sometidos por .lill .""- eu que ·~~!W de retribuir 1111a--.;ot.. 0Gm'> Glllllpleuiento da la o)1~... Hipotecaria, qne seg<111 sus aato~t.ial' caricW ~jterpetuidad ó de permanencia y qQtée,.ff!>pgo e~.,~ta obra, NDpliaré en cnanto ••.:• 11 rle,,•Hl~ma P~rte, l., explicaciones sumariU gue &ll tenores he presentado acen:a de laa · Ley que ofrecen carácter transitorio, y que son 1aa . . . . .didas en los tres últimos títulos de la misma . .A.l exponer la doctrina legal correspondiente á las mat.eriaa romprendidns en cada una de dichas cnatro Partes iqdicaré loe ¡irecedent~~ legales en que descansan, ya i!C$n 111Cionnles · ros, considerando respecto de estos últimos su y carlcter según la l~elación de q ne ptoceden, y los motivos que justifican su mantenimiento 6 piden SU derogación; todo o&n el objeto de tne lo. exposici~ de lo. Ley Hipotecaria sea, no sólo sistemdtica, sino ver-
*
,
daderamente.fundamental. De igual modo daré á conocer las reglas ó dispoe:ciones dictadas por el Gobierno, en virtud de la facnltad qne la Constitución le con~ede, para f'aeilitar la ejecución y cum-
-
88i -
plimiento de laa leyl>s, aimque procurando subordinar en inteligencia y o.plicaqión á la voluntad del Poder legislativo; y cuando esto no faese posible, preparariá modilcación ó derogación de 1141~as, si o.si lo exigieee el verdadero espíritu ~ 1 legislador 7 lo.a necesidadlS U! CICien social. Por último, tendré muy en en~ oomo iluatro.ción ó ensella1u1a ele lot ~e legalea-.6 géernumentules, el sentido q•e lef han 111trlb jnr~ Jdvados en 1aa obad escritua ..,... los jnnstaairieial""t. d4!c\r, 11 trente dt los . , IÍ'Ílll;. del ~o & ~be la aplicación cotidiana d4l· 1J800~ de la. Hipotecaria •los ce.sos ¡mrticnlaree contro~ibblódndo... pfj 1 rlmente aquellos que gozan e P!i•~qu sus sen~ r~ln ci1mes tengan,Plk!i~ (COD&ejo de F..atado, Trfünnul Snpre• · ¡Jlilb Jlel Registro de la Propiedad), Jlll aA61o.....,ea i formar lo qnt en 1entido • »Am• ~dencia J>, sino ~ llegua moc'bu 4.~ae en 111lO de los clemmtos int~gran..,_-del miaino Derecho positivo.
t.iir
1'!••.,.l
APENDICES.
I
API~NDICE l. Jhal Decreto d• 8 de .A.goato de 1855, por el que H mr.nd6 redr.ot..r una :r.e7 de Klpoteou 6 de eHauraoi6n de la propiedad territorial, 7 Jl.eal Orden de 8 del propio me•. (<BABR
,
!.A
Plo. 16.)
Se~ora: Pocas reforrnao en el orden oi~il y económico 11<>n de máa interés y urgencia qllll la de l., leye1 hipotecarias. Laa aotual .. 11 ) hallan conden1daa por la ciencia y por la opinión, porqne ni garantizan snficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia en la prosperidad pública, ai asientan. en sólidas baaee el trMito territorial, ni dan actividad á la circulación de la riquez1 1 ni moderan el interés del dinero, ni facilitan ea adquisición á lua dueftoo de Ja propiedad inmneblo, ni dan 11 del>ida ..guridad á los que sobre a1uella garantla ~Mio, luda, estas consideraciones provocado bace ya tiempo la reforma &no haberae cretdo que el Código civil era el lugar má• oportuno para verificarla, y nada babrla que oponer á eate aserto si la oomplicaoión inevitable do la obra y lu dificillaimaa cueationes que tiene que re11<>lver en la diversidad do ley•• civiles de loa antiguo• Eatados que han venido á formar la Mouarqula, permitieran llevar en l!reve t.lrmino á latCortea el proyecto do C6digo civil. Pero, en la impoeibilidad de hacerlo, no debe dilatarse lo ue ro uiere tao urgente remedio, 7 q~~ _~,!.. i~!li~!ª ra a creación de Bancos de crédito terrlíórial 1 para dar certidumbre al domjnio y 4 lol d~ d~re~bo~_v~l&.coet...11•ra ¡¡Qn~r]íííiiílíl..A..1&.mala...fa ¡..para libertar a) propietario 711go de uaureroa despiadados. Una ley eepecial, ·11. cayo progreso ¡, iltiaíqúe ooir¡>mereñóíar.uoiñfsión que v. M. tiene nombrada para fermnlar el Código civil, satiofar& neoesidad tan apremiante, sin que eate ponsamiento aitere de modo algnno el de la foruiaoión de loo Códigne; no haciendo mAe que anteponer, por eope-
·ua
•e1
¡
-
892 -
cialea y pode..;..,. ruotivoo, lo que por demú urgencia no puede dila· tarBe 1io inconvenientes gravf.,imoe. La Comioión, iluatrada y celosa, eetndiar' los tnbajo• anterior-. loe oompand con leyes de laa de mu nacionea, 1 preparar', ain dnclltf un proyecto digno do aor llevado á lee Cortea apenaa hayan reanudado en• importt,ntee tereaa y de recibir la sanción do V.M.; sirviendo eele tn.bajo do bue y punto de partida para plantear reform08 vivamente ansiadaa por el ¡>ale, algnnaa iniciada• ó reclamada• enérgicamente
898 -
protogfa el privilegio, y eapeoialmonto con loa do laa mujerea casadas loe 1uenore1 y loe Incapacitados. Do la iluetración y celo que tien~ ....,iitados eaa Cotnlsión eapera oonfiadamente S. M. que dará oima ~perfección y p ..... titud á tan importante trabajo.-De Real orden lo digo á V. E. para loo afee toa oonaiguientoa.-Dioa guardo& V. E. muoboe a~oo.-Madrid 10. ~ Agosto do 18&6.-FUUT& A•oa*8.-Sr. ¡Pre· 11dente do la Comm6n nombrada para la formación del Proyecto do ley orpnica do 'I'ribunalea dol Código de procedimiento• y revi1ión del Código civil. '
por 1u1 repreeentantee. En eeta atención, el Miniatro que suscribe tiene el honor do pro· poner á V. M. el adjunto Proyecto de Decreto.-Madrid 8 de Agosto do 1866.-Senora: A L. B. P. do :r.t:.-M•HOSL DX LA FusNT&
v.
A•nats, REAL DECRETO. Tomando en consideración lu ruonee que me ha oxpouto el Mi· oistro do Gracia y J u1titia, vengo en decretar lo aiguionte: Articulo l.º La Comisión nombrada por mi Real Decreto de 21 do Febrero del cor.lente alio do 1855 para la formación de la ley orgánica de Tribunalee y del Código do procedimientos, y para In re~iaión del proyecto del Código civil, 18 dedicerá con proferenoia y brevedad á formnlar an proyecto de ley de hipoteou ó de aseguración de la propiedad territoral, para qne mi Gobierno pueda pr-ntarlo ' la1 Cortee Conatituyentea. Art. 2.0 El MbiJtro de Gracia y Jueticia dictará 1&1 diapoeicionea noceeariaa para la ejecución de este decreto. Dado en San Lorenzo á 8 de Agosto do 1865.-Eati rubricado de la Beal mano.-El Mini11ro& Gracia y JU1licia, Muuai.H u Fu&a· T&bDdll.
REAL ORDEN. Excmo. Sr.: S.M. la Reioa (q.D.g.) eo ha eorvido detenninar, por B°"l Decreto de 8 del \ctual, que la Comisión que V, E. proeide eo dedique preferentemente i la formación de una ley de bipotecaa, oon· &&Ddo en que, convencida la tJomioión de la urgencia de eete trabajo, procurará llevarlo i término con la posible brevedad. S. 11. deaea que la nueva ~_dcl.Jci.ncipio d~_ la_ J!!!l>liciúad de \aa !¡jpotocaa, publil:id'!'i_~ida por tu Cortee de Toledo de 1539 y por laa do Valladolid de 1666, y elevada á ley del:raino; que, como iucom· patiblea con aquella condición, no r oozcao ra lo ,,;¡;;;¡.o hipotocaa geoeralea; que _ao oataliíezcan form.ii• exlii'n~~~ la tráiT&éiO"n.dél& propiécfad yao 1oa e más ftreo en la coea, y que mecffté ·oon aetención tobfe l& couVenu:nOli i 1ñOOn.enTencia de 1uprimir las hipoteca• legalee; y, en el primor_.., quo oe excogi· U>n loa medioa de conciliar la 1Upre11ión con loe i~ que antoa
.e
11
------
11
11 I\
\\ \
•
\¡ ,
-
890 -
8uci6n 2.•- De l~a peraonae que eetáo facultadas para conatitu>r
hipoteca, y de los 00f"l8 aobre que ésta puede eetablecerso. Art. 1.743. En general no eo reconoce el derecho de hipoteca aino en loe caeos y eohre las C08QB determinadsa en este capitulo, y eu conetitocióo ee sujetará siempre A lae formalidades prevenidas por la ley, que eo expresarán en loe capitules ei¡¡uientee. 3.•-De los modos con que ¡luedeo constituirse lae hipo. tec&cci6n ...
APÉNDICE II.
S•cci611 4.•-De la hipoteca convencional. 8•cci611 6.•-De la hipoteca legal. Art. J. 756. La ley lieolara hipotecados, á l&l"or del lleco, 101 bienes de los deudores de éste •n los términos que expresan loe artrculoo 1iguieolea:
Pro7eoto ele Código civil de 1838. (VBASI U PÁO.
27.)
El to d 0 Códi<m civil de l 836 ao halla dividido en cuatro .,libroaproyec y un lltulo preliminar• cayo contA?ni•do rove1a loa oplgrafca da ó OTOS Y cada uno da elloe, y aon loe eiguiootee: Titulo preliminar.-D& LAS LIYES, LE su PROllULOAOI N, &rB OBSUVANCU.
.
dº
·-- á 1
personu
L ·bro I.-Do loa derechos correepoo ieo...,. "" • . L;bro IÍ.-De las diversas claeee de bienee, del derecho de propiedad y de las servidumbrea. ba · dio" L Libro IIl.-De las obligaciooee y "."ºt~atoa y de la prue ¡u ta Libro IY -Do '"' eucoe.ioooe bered1tanH. d 1
J!: 1l"b,;,1'1 ae enoueotrso el titulo que trata de lu hlpotec.. , . e • apltaloe cualnaee ioaertao á cootiouacióo 1oe eplgrafee de loe ·•~ IDteréay 1eoc10° a la asl como loa artlculo1 que pueden ofrecer-.par inteligencia del tA?xto. ......,. GOUOBORU ó 11 r.~ Tilulo XVT.-DB L08 OORTBAT08 QD& :j BllO·
º°'•
DAB ll.ld llOUZA ft(JAS.
J. LA OBLIOACIÓll DS OT.....,:.f)ari,l¡J~
Capitulo J.-Diapoeioionea 8"0 •....... ~611 dnelio Art.1.696. La hipoteca ae UC1DJ1t1t~ • •elle de la coea, manite~tándoee aquélla. . . . . . . .~. aición teetameotana. 2.• Por pnmd-.. • ......, , _ diapoeición de la ley en alguooe . _ ,..... . ._ Capllvlo Ill.-De 168 bipotecu. i6n 1.•-De Ja naturaleza de lae hipotec. y de.Jo• efecto. que produce 1u oonotitucióo.
a• ::;
s...
Art. 1.756. Las dol>das ñscale• pueden proceder: 1.0 Do Ju oootribocionos directas ó indiroctas legalmente establecidOB. 2.• De oontra. tos y eepeculaciones ton los fondos públicos. 3.0 De penas y multas impuestas ea materia Crirnioal y correccional. Art. 1.757. Sólo en el cae~ que expresa el núm. 1.0 del articulo anterior tendrá.el fleco hipoteca tácita, y aenl ptt!erido á otro• acreedores on loe términos q'le se dir4 después. En loe demás casoo, y siempre que el fieco fuere acreedor, ocupará el lugar que le corresponda, aegúo lo di•puesto en la Sección 7.• del capitulo de esto libro. Art. 1758. Cuando oorreepondiese al fisco la hipoteca tácita, eeg1ln lo determinado en el llrtfculo anterior, podrá ejercitar su dorecl:o contra todoo loe biene.i ibmuebles q11e tenga el deudor, y los que adquiera en lo sucesivo h"'ta hacer efectivo el cobro. Art. 1.769..También concedo la ley al vendedor que ha entregado la ooea y no ha recibidb el prooio de venta, el derecho de hipoteca eobre la coaa vendida oi W:uere iomueble, y ol de prenda siendo urneble 1 huta quo el oompracjor 1atiofaga dicho precio. Art. 1.760. Ali1Diamo doncede la ley el derecho de hipoteca al lega. tario sobre 1- bienes d1 la herencia hasta que el heredero le satisfaga el legado, - PDérico 6 eepecffioo. Art. l. 761. Fuera de loe c1eos e:i:pressdo1 en loe artfouloe anterio. ,.. , la ley ~ Ncon- IJipoteca algunlllttAcita. &c.iid.a &.·~ la lllpoieca judicial. Art. 1.765. llil la~ judicial se tomará raaón, como de clUllquiera otra !lll$ldo 11 acreedor asl lo reclamare, y tambifo
~
:.~- á todos 101 bienea del que haya aido ~ aec-rio para la total ejecución de '" . Art. 1.786. "-4-1• que expr01a el artfoolo anterior, la le; des-
pod1'4'T' •I condeiaedo,..... aenteQcia ooad
oonoce lu hlpotecaa .-ar.., y el ejercicio del derecho hipotecario le hipoteca. exteadtd 9'lo 4 loa WQ,. aobre que eeté constituida exp......,ente la
-
SOG -
Capitulo V.-De 101 efecros que producen laa loipolecu contra loo ternero• poaeedorea. Capitulo VT.-Del regialro público do hipotecaa y de la responsabilidad do lao pcrwooas encargadas de su oooaerncióo. Art. 1.778. En cada capital de provincia y de partido habrl. un registro ú oficio público de hipot'IOa•; su conservación y arreglo eatarl.n A cargo do un Escribano ó de otro oficial público aurorizado por el Gobierno. Art. 1.779. En este Regi.tro .. romarl. rasóo de rodoo los actos, ya aoao de última voluntad ó de contrato entre vívoe, por 101 cuales 10 constituya aobro bienea inmuebles el gravamen de hipoteca. Art. 1780. La roma de razón deberá practicarse dentro de loo 80ia dla• iomediaroo a¡ otorgamieoro dol contrato ó apertura del teotAmento ai en él se impusiera el gravamen cuando loa bienes que ae 1ujetao á hipoteca radiquen en el pueblo miamo donde &qllél .-i hubiere ororgado, anadiendo un dla mAo por cada cuatro leguH si 101 bieoe• eatuviereo radicados en otros pueblos de la Peolosul&. Art. 1.781. Para la roma de razón 6 registro de una hipoteca, aquel á cuyo favor "" constituya deber' presentar al encargado de dicho Registro la primera copia dol con traro, que ae llama original ó do primera saca 1 y el registro se anotará al pie de la miama. Art. 1.782. Las demás formalidades que d•beo observarse en la toma de ra&Gn prevenida en loe arttouloa anteriores, ee determinarán en un reglameoro particular. Art. 1.783. Si se omitiere la toma de razón, perderá el acreedor el carácter de hipotecario y loa privilegios que á él son cooaiguieolea, quedaodn reducido á la cla80 de mero acreedor personal. Art. 1.784. Los conservador•• ó oooargadoa dol Registro público de hipotecas serán responsable• de no haber ezpresado on las certifica-
- 89i alguno la toma de razón de loe derechos hipot.ec . •1 I~ cei;ifioadoo que oe lee pidan bajo pena de rea";.:ii.~'d: ~~repeg•. ~e 0100 4 1otoreaea. En eote caso •e p oced ¿ IJW• verbal y somariament~. r er contra loa CODl!ervadoreo Art. 1.788. Loa reglstroa ó tomas de rasóo deben verificarse siempre en papel oellado ~orreopo?dieot.e á la calidad y cantidad del contrato, conforme á IH matrucc1ooee que rigen sobre la materia Art. 1.789. El Olloargado del Registro de hipoteca ea1' obÍi d á entregar, á cu1l~uit r int.er-do que.., Ju pida, copia de loo co::ra~ en ~ubeehaya h~b1do ro":'ª de n1zóo, ó bien nocertiftcadoeo quecooate no a
rse venficado runguna.
Capitulo Vll.-Do loa modos porque ee eztinguen las hipotecaa.
cionoa cu.da una de las loma.a de ra.zóo que ee hayan veri6cado, ' no
eer que la omisión proceda de falta de deaigoación eapeclfica por 101 miamos inter08&dos 6 de cualquiera otra causa que no pueda impotaroe á nq uél loe. Art. l.'186. Loo bieueo iomuobloo aoerca de los cual• lutbieae omitido el en....... del regiatHo 01¡1e9i6- -lq"llilft •• toe gravámenes ó caTgU á 11ae •tnvierea. oajelQI, qlUld&nlo likea de éoi.... respecto al nuevo poteedor ooo tal que 6"" haya pedido la cortificaci6o deapalle de estar reptrüo 6 ~ tttuln, y .alva aiempre la reapooaabili<lad del eocuplo del~· Art. 1. 786. En el caso del ardaell Urt.erlor loa acreedores tendrán, sin embargo, el derecho de ter ¡idtíadoo por el orden de sua reepeotivos créditos siempre que el 9aeTO propietario no haya pagado el precio, ó que por ooo80otimieoto a:~ de los acreedores miawoono 80 baya cambiado el orden de su• orédlros. Art. 1.787. Loa cooaorvadorea no pueden rehuBBr 01 retardar eo ouo
,.
"
-
APÉNDICE III. .&.ntepro)'eoto de loa Tih.lo• de lu Bipoteou y del :Begl•tro público re4ao~4o en 184.8. (""'88 LA PÁO. 44.)
Se ineertan á continuación loe artlouloe que comprendo e.te Ant&pro¡octo, á uoepoión de aquellos que aparecen. tra~ri~oe literalmente 6 con escaaaa variantea en el Proyecto de Código 01vil d~ 1861: esta omisión r;e ouple citando loe de eate último con loe cualeo se hallan conformeo por medio de la abreoiatura usual Cf. TfTULo.-Ds LAS lllPOTSOAB. Capitulo I.-Dispoeiciones general••· . Art. l.º La hipoteca eo un derecho real que, para segundad de su crédito adquiere el acreedor acbre loe bienee rafees del deudor. Art. '2 • Cf. con el 1.783 del Proyecto de Código. Art, 3.º No pueden ser objeto de la hipoteca otros bienee que loa
ratcee.
Artfculoe 4.0 y 5.0 (Cf. 1.786 y 1.786, P. de U) CapllUI<> II.-De la hipolMa legal. &coi6n 1.•-Diapoeicioneo peral-. Art. 6.' La ley, indepen\ientemente de la voluntad de la poniona Gbligada, confiefl' tlhllo para adquirir hipoi-. 1.0 .Al donador ~bre lo• bienee donadoa. 2.• Al vendedor y permntante oolml loe b'8nea vendidos ó permutado1. a.• Á loa oohered..,. ó cop0ropietari~~ acbre loe bienea partidos y adjtdicadoa á ouo doelloll. 4.0 A l~ a_rqu'.toctoa, maeatroe oficialea ó emfroearioa de obra1 eobre loa edifio101 u obni.a oonatruld... 6.º Á la nilljer caaada sobre loe bieneo ralcee de au marid., 6.º A loe menotfie de edad y personas aujetaa 4 interdicción aobre loe tutorea 6 curadores. 7.0 .Al Eotado, á 1.. pueblos y 4 loa eatablecimientoa públicos 1obro 101 bienee de loe adminiatradoree, ó recaudadorea de eue propiedades ó renta•.
W-••••
899 -
Art. 7 .• Lo1 que tioneo l. eu favor algeno de loe lltuloa lt hipoteca oenaladoe t'On loe número. 6, 6 y 7 del articulo an!etiDr pu• ,den requerir la inscripción sobre todos y cual""'!uiera bienee del obligado, pero ae~alnndoloe nominativa y eapecificamente. El obligadq tiene, sin e.,bargo, derecho pare reclamar que jut\icialmente se reduzca la inacripción al importe de loe derechos determinados 6 propueatoa del acreedor y el duplo. Suci6n 2.•-De la hipoteca legal expreaada en los tres primeros números del art. 6.0 del preoeote titulo. Art. 8.0 Á instancia del donador, ó de ollcio siempre que .. presente en el registro públíeo una_.... de donación, se in0<:ribir4 el derecho que concede la ley sobre loe bienes donados al donador 6 oucauaahabiente para los cssos previstos en loa artfculoe 19, 21, 22, 23, 26, 27 y 32. (Donaciones.) Art. 9.• Siempre que de una cacritura de venta, permuta 6 partición de bienee ralees pteseotado en el registro público reaultaae que el nuevo propietario debe todo 6 parte del precio al v~ndedor, ó quetla obligado con alguna carga do revél'eión ú otra cualquiera, ó sujeto al pago, 6 reintegro total, 6 parcial de las hijuelaa, lotea, ó porcionca de otros coherederos lt condueiloe, se inocribirin en el registro aunqne ro lo requieran los intereaadoe. Si reeultaae de la eaoritura q•e ea un tercero á quien se concedo en elloa cualesquiera de roa mi1ruos derechos, .. hará la inscripción en 811 favor. ~ci6n S.• -De la hipoteca legal de los arquitectoa, maHtros, ofictales y empresarios de obras. Art. 10. Loi arquitectos, maestros, o6cialeo ó empresarios de obru que quieran adquirir derecho real de hipoteca deberán: l.º Practicar, non citación del propietario y de sus acreedores conocidos antes de dar principio ' la obra, una información judicial en que se acredite la n•ceaidad ó atilidad en éeta, su preeunto coste, y el valor del suelo ó edificio -.."lue se ha de ejecutar. 2.0 J notificar por loe milm0& medioe, '! eaa los comprobontea neoooarioe, la ejccudón de lae obraa deapu~ ~e conclufdu, debiendo el Juez hacer declaración de 1u valor. Art. 1 t. De la i~óu previa expreoada en el núm. 1.0 del arUculo anterior se tomará nota preventiva en el registro público. De la justificación y declataoión del valor de la obra de que trata el núm. 2.0 •e tomar' inloripqión. La nota y la inlcripción snrtirin toa efoctoa que se deaignan en... Art. 12. El crédito, que coneiste en el valor de obras menores de mera cona•rvación, no eatl. 1ujeto á lae fonnalidades preacrita1 en loa artlculo1 anteriores, 1 goza e~ todo cuo de la preferencia que 80 te 1ellala en ..... S<eci6n 4.•-De la hipoteca legal de lae 111uj•rea cuadu.
,
-
- ººº -
, Art. 19. La hipoteca legal de la mujer oaoada tiene por objeto asegurar ta restitución de eu dote eobre loe bien•• ralee• del marido. Art. a. El titulo de la mujer cesada ee extiende á todoe lo& bieneo del marido, tanto loe que aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo como loa que adquiere durante él para el ó para la eociedad conyugal, poro con snjecióu á lo diepuesto en el art. 7 .0 Art. 15. La inecripción en favor de la mujer ee hará atendiendo para eu ou ntla {L la de loe bienes dotal .. muebleo. Si loe biene• dota· · leo inmuebles ó parte de ellos llegaran á enajenarse en los casos Y forma que lo permite la ley, so e1te6derá la inecripción basta el valor de los bienes que ee enajenan, eo ene.oto sea do cargo d~l marido &O réPlituci6o.
, Art. 16. Cuando ac pre8"nte on el regi&tro público una eocritura de capitulaciones matrimoniales, ó carta de pa¡i:o de la dote, .ó parto de ella, se hn.r-á la inscripción prevenida en ?l articulo anterior, sea de oficio, sea a instancia de parte quo la requiera. Sección ó.•-De la hipoteca legal de los menore• y de las personaa eujetas á interdicción. • Art. 17. La hipoteca legal de loe menoreo de edad y de las personaa 8 ujctas 'interdicción tiene por objeto all('gurarlea sobre loo bienes ral· cea de su tutor ó ourador la reapon118bilidad do óetoe por la geatión de 1111 respectivo cargo.
. Art. 18. El titulo hipotecario de que se trate. en esta Secc1Gn se entiende, eobre todo, loa biene• re.Ices del tutor ó curador reepectiva· mente, con incluoi6n"do los qne adquiera deepué• de haber entrado al ejercicio de su cargo, pero con sujeción ' lo diap~esto en el art. .º Art. 19. La inscripción se ham con preeencia del acto comprene1vo del nombramiento de tutor ó curador por el valor de todo& los muebles del menor, ó eujeto á interdicción cuando quiera que entren en poder
.7
de ou guardador. • Sección 6.•-De la hipotecll legal del Eatado, de loe pueblos y ea· tahtecimientee públiooa. . Art. 20. La hipoteca ¡ d e l Eetado, de los pueblos y establecimiento• públiooa tienen jete asegurar 10& derechos que pue· dan rrsulte.r 4 1u f.-or e nin loe administradoroa de su• bienes y renh& de su ce.rgo. Art. 21. La insoit,aMD • ..... con presencia del ti lulo colativo de los mcncionadoo carg<ll 'ilbre todoe loe bienes del administrador ó recaudador, con aojeción á tecleterminado en el art. 7. 0 Capitulo III.-De le. hipoteca judici•l. Art. 22. La aenteccia p.181lda en autoridacl de coea ju•gada eµ que ee couden& el alguno al pago de una cantidad, ó al cumplimiento do Ulla obligación que puoda reflolveroe oo dinero, confiere al que la obtiene titulo hipotecario sobre loo bienes ratcCB de le. parte condenada hasta el valor de Ja condeoa y un t rcio m'•·
901 -
Art. ~8. ~D la di~poaici~n dd e.rliculo anterior .., comprenden lao aentenetas C]ecu~~adae ~~t&daa en causa criminal en cuanto imponen al8",'ºª re•pon•ab1hd~d c1v1l. También se comprenden 1... aentencias arb1traleo que ~n e¡ecute.bles con arreglo á rlerecho, y las pronunoiad&8 por I~ Tnbuoolee extranjeros deade que •e manden cumplir po loa del remo. r Capitulo /V.-De le. hipoteca voluntaria. . Articulo& 2t y 26. (Cf. t.791 y l.792, P. de C.) Art. 26. El que hipottca su• bieneo por contrato debe expreenrlo a•I clarame~te, aujetándooe á lo diapueeto en el art .•••.• , y necesita tener capec1dau pars enlljenar aquálloe; en otro caso será nula Ja hipoteca. Art. 27. (Cf. 1.793, P. de U.) Art. 2.8. J!:l propietario de oienes ralcea puede hipotecarlos todos ' la aeguridad de cualq.men. obligación; pero a~lo valdrá la hipoteca rea• P.ecto d? lo• qu~ .designe nominative.mente. F.eta dispooición se entiende sin per¡u1c10 do lo prescrito en el art. 7 .• . Art ..29. ~o•• hipoteuarfo los bienes futuro&, pero 1i el deudor no tiene ~IDg?ooe do preeente ó no alcanzan loe que tiene para aHcgurar ·~ obhgao1ón, podre\ paotar que loo que con el tiempo ve.ya adqni· riendo queden BUC"Cl!lh~amentu hipotecados. Art. SO. (Cf. l 796, P. de C.) . Art. 31. La bipotece. voluntaria puode otorgarse puramente bajo de condición ó por oierto pl..o. Capitulo V.-De la in11otipción de la hipotece.. .Art. 82. La inBCripción de la hipoteca e1tá sujeta á Jo que se determ10a en el titulo (registro público) r09pecto de la inBCripcióu de 101 demAa derecho• ree.les, y produce los efectos que en el mismo titulo 10 exprese.u, ademá& de Jos q•o eapocialmeote ac determinan eo el ce.pltulo siguiente. Capitulo Vl.-De los efJ>ctoa de Ja blpotooa. S.ccio11 1 •-De loa efectos de la hipotooa coo relación al obligado y sus bienes. Artlculoe 33 y 34. (Cf.1.798 y l.7119..a, de C.) . Artlculoa 35, 36, 87, ~ y 39. (oi.it.800 1.801 1 802 1 80~ y 1.805, P. de U.) ' ' . ' . Art. 40. No pnede eetipularse váli. . . .tAI !llP' el acreedor •e hace dueño de la e~ hipo.:ec•d• por el beobo . . no pagarle, ó que éete. ee haya de coa¡enar 11n sobaste. publica,.,. hacerle pago. Art 41. .El deo~or podrá eue.jeoar los bieoea bipottcadoe, 4 no eer que •o hubiese eet1pulado I~ cootre.riQ y que 1e hubiese ioocrito este pacto en el regietro. Art. 42 .. El deudor no pierde por Ja bipotece. la facultad de opoiter laa escepc1ooee que lo competan cooirs la validu de Ja deuda· pero 110 poJrá oponerla contra el tercero que haya adquirido el derecho ¡,¡.
,
(
/ -
902 -
poteoario, 11 nQ..llef~L scribir ou adquisición oonstera ya en el licita do aquollaa excepcione•. registro públLI"& Art. 43. (et. U!oi, • C.) S.coi6n 2.•-t>e 101 '!eitoe de la hipoteca contra tercoroe pooeedores. · Articulo• 44, 45 y 4d. lCf. 1.808, 1.810 y 1.81l, P. do C.) Art. 47. En el ca.o do oxietir otros bien~• hipotecados en poder del deudor, p!'drá pedir el tereer poseedor que so haga previa excuoión de elloe antes do enajenar loe que él pooee. También gozará de cete beneficio de excusión en el caso de que la hipoteca impuesta sobre su• bienes se h&Ja oonetltuldo por vfA de fianza sin mancomuoidod. Fuera de estos caeos, r.o tendrá lugar dicho beneficio. Artlonloa 4R. 49 y 50. (Cf. 1.818, 1.815 y 1.816, P. de G.) Capitulo VII.-De la estinción de la hipotecL Art. ól. La hipoteca constituida bajo de condición ó por un plaxo determinado ee extingue por el heoho de cumpliree la condición ó de vencer el plazo. Art. 62. También eo extingue la hipoteca por la extinción do la obligación principal á que afectaba, Art. ó3. Cuando perece ente<amente la coea hipotecada, ee extingue la hipoteca; oi perece alguna parte, tiene lugar lo diepueoto en el art. 37. Art. 64. Se extingue aaimiomo Ja hipoteca cuando renuncia á ella el acreedor. La renuncia debe hacerse en cecrilura pública; no puede l\a· corla el que no tiene capacidad para enajenar loe bienes. La renuncia do la hipoteca no supone la del crédito oi no oe expreea claramente. Art. 55. (Cf. 1.818, P. de O.) 'l'h'IJLO,-DKL RIOISTRO FÜSLICO,
Capitulo I.-Di1poalolo11e11 generales. Art. '>6. (Cf. 1.819, P. de C,) Art. 57. No ea hará llinguoa Inscripción cuando loa bienes á quo •• refiere no • hallen ....itos oon anterioridad como propiedad do la persona por quien eido otorgado el titulo que •e preeenia, ó á cuyo cargo a~ o qu~aede inscribir. · acto entre vivos trulativo Art. 68. ~,f_1 do Ja propieda4 llle 1itd blr, " inocrlpción de ningún derecho adqtJlrldo eobre l. mlemoe contra ti propietario anterior ;¡ne lo ha trlnsfetl80......tru no IM l'nfcrlba la mutación de propiedad, oe ioaoribinln i fil propi•lario que aparezca inscrito Jos derechos adqniridoe oontra ji, . , Arl 69. Cuaodo la propiedad ae tran•fiera por herencia, se inscribirán con cargo al dlf~nto loa dorechoe adquiridos contra él con tal que la inscripción "" '*Jnlera dentro de loa eeis mesea eiguientee i 1u - muerte. Puado este término, no podrá hacerse la ÍllBcripclón eipo
ca,,.,
como cargo del heredero ó legatario de Art. 60. El tenedOl' del registro ...,~=~e=~= de inscribir ningún titulo ó acto ei no persona qno lo haya otorgado, ó ei ha ci. olillítvarae en él al. gunao de laa formalidadeo que lao Je,_ ~. ,,.U.n Ja cualidad, de las persona• y la naturaleza de 101 actot. La obligación impuesta, al tenedor del regietro en eete articulo eo limita al axameo do Ja1 formas de solemnidad dill titulo y al de las cnatw.cleo extrlneecaa de Jao peraonae, como la de ¡nayor edad, soltería reopecto de las mujeres 6 Ja necesaria autorizacióll en ea ...., y otru eeme)urtee. ' A_rt. 61. Loa aotoe entre vivos deben conabr de llllOl'itara pública. lli el derecho que •e pretendo Inscribir r.onetaoe por otru pruebao que con arreglo 4 la ley deben admitirse, podrá el juea ord-r Ja in•·. cl'ipcióo, y en ese caso tendrá lugar lo diepneoto en el articulo ei· guiente. Arl 62. La• providencia• judicialee que causan nn titulo admiaible al registro deben constar de certificación ellpcdida en forma auténtica. ArtJculoe 63, 64, 65 y 66. (Cf. 1.822, l.823, 1.824 y 1.825, P. de 1).) ('apltu/o JI.-Do los tlluloa sujetos á insrripción. Arflc11los 67, 68, 69 y 70. (Uf. l.826. 1.827, l.828 y U.'l-0, P. rle C.) Art. 71. Se ioa1.:ribitAu asimismo: 1.0 Las capitulaciones matril11ouialeo, ó en su defecto la partida de casamiento cuando Ja mujer casada aporte bienes rafees que no so pued•n enajenar. 2.º El acto en qne comet.> el.nombra.miento da tutoró curador 6 la declaración de qniebra, 6 la cesión de b1eneo, oaRndo la poreooa á qoien conciernan estos actos posea bienes. ralees. 0 La providencia de secuestro ó embargo de, bieoee de esta clase. Art. ?2· También debtn inecribirae loe tltulos en que se imponen sobro b1~n••. ralc99 algQan de loe derechllll liguientcs: l.º Uoufrocto, uso, hah11ac1óa ó euperfiCJe. 2.0 ConcM11iunee do mi1111e, <"anteras ú otros aprovechamjentoe eemPjante•. 3.0 Cumo coonignativos o ettfi~uticoe. Servidumbres conti11UQ8 no ararcintee 1 todu J,.9 diecontinnM. ~.· L••s arrendamieoloa por tres ó más afioo f l!!a antioi¡ ociooes de al. quilo~• ó re~tae por ~ú de llD afio. 6.~.ifll-... do restitución ó revero1óo. 7. Cualqn1•-.a 6 ~ ......,. cooiigo Ja ro· vocación, resolución, ........... ~ ..... JllN.etaoultad de disponer de Ja propledaL
a.
'·º
Art. 73. Loe Eecriba90tl f19 fttorica ~a. lee tltuloo ó actos de que oe trata en ..le capftalo ..tia .......... ' eirpre•ar C:a. ~ment.> en elJ01 loe derwhoo que H ~ le necesidad de ina· cribirlos y lae consecaecaiae de la oDrillda de eat& formalidad con· ipgnando en la escritura ó certi8oacl6a eala m'Nrtencia. ' '.0a1!1eulo lll.-Do las personas que deben ó pueden requerir Ja in,.., cnpc1ón. '
,
-
90~
-
ArL U. Et e:.:cnbano que autorice una eeoritura de capitulacionea' matrimonialea, ó carta de pago do la dote, ó de part.e de etla, ó cual. quiera providenoia en quo 8e declara la int.erdiooión do una pereon•, 6 "" confiere, ó discierne el oa."go de tutor ó ourador, ó se declara la quiebra de un deuJor, cnando eatae personas tienen bienea ralcee, eat4 obligado á pasar el titulo que deba inscribi""' á poder del tenedor del registro dentro de veinticuatro horas, si el oficio existiese en el pueblo de la reaidencia del Escribano. En otro caso cumplirá con entregar el titulo ' la parte irtereaada, quedando en todo caao sujeto á lo deter· minado en el articulo....• Artlculoe 76 y 76. {Cf. 1.889 y 1.IUS, P. de C.) Art. 77. La mujer .,,..¡a, y cnalquiera de aue parient.ee, pueden requerir Ja inscripción en que esté interouda. La iaacripión que interesa ti loe menores ó peraooae sujetas á interdicción puede ser requerida por Jos interesadoe miamos, por 1u1 parientea 1 aun por cualquier ex~ trano. Art. 78. (:f. 1.814, P. de C.) Capitulo IV.-Del mo•lo do hacer la inscripción. Art. 79. (Cf. 1.847, P. de O.) Art. 80. El que requiera la inscripción de un acto traslativo de propiedad, deberá preoootarlo por duplicado •o forma auténtica. Un ejem· piar se conservar' en el registro que debe llevorae 11 este efecto, y oe. devolverá el otro al rnquirente 0011 Ja notad• la toma do razón. .drt. 81. La inscripción do mutación da propiedad contendrá, ademáe de las circunatauoias lel!aladu llll el art. 79, lu lligoientea: l.• El va· lor de loa bienee transferidoe que conste del tttofo, y, •D su defecto, del precio en que loe estime el requirente. 2.•La indicación del antenor propietario y de las ~das en que bajo 111 nombre estaban inscritoe loe bienee 'I• ee tn.uefiorea. a.• La dlei«nooi6" de las páginas del re· gietro en quo se encueatra el ejemp~ar que ae retiene, con arr•glo .& lo diap1108to en el artloulo anterior. 4.• Cuando la propiedad se transfiere por herencia, •e anotara la fecha del fallecimiento del ant.erior propietario y Ja aoeptacion de la herencia. Art. 82. El nue•o adquirente ee abrir' cuenta de oada nno de los bienea que se in..,ribaa 4 • 90lnbre. En esta cuenta se inscribirán loe derechos que eataban in11rito1 4 cargo del propietario anterior y queden subsistente•, deacargúldolos de la cuenta del anterior propietario. En el oaao de que la mutación de la propiedad ee verifique por herencia, no •e abrir4 cuenta al heredero, cuando hubiese eido aceptada la herencia 4 beneficio de inventario, ó de bailarse pro indiviao ó en litigio, haata que ae verifique la aceptación ó partición ó reoaiga sentencia dos ó más loe herederos. se in11eribir4 Ja partiejeoutoria. Ouando ción. Cuando sea uno sólo, se inscribirá el t.eetamento ó el ateatado de que habla el art. 69. ArL 83. (Cf. 1.8'9, P. de C.)
-
905 -
Art. 84. Si fueren varios lu1 ouligados cayoe bienee se 1ometan á hipoteca por un mi1n10 titulo, se hará la inscripoi6n en la cuenta abierta en el registro á ca~a un.o por los bienes que respectivam•nte Ice perle· neceo eotro loe hqlotecadoe, cxpre•ando en toch11 la ingcr~pción to.. mada en cada una de laa otras cuentas. Si loe acrredor08 fuesen nri~s ~r el mi1mo trtulo pero •in mancomunidad, ee tomar' una inacripc1ón en favor de cada nno. Art. 8a. La hipotec• ,·oluntaria no se inseribirn eino por una cantidad detorminada; y si la cuota no apareciere del titulo, por Ja estimación 9ue haga el acroorlor, •in perjuicio de que, ' instancia dol deudor 4 quien debe daroe c<mocimiento, la modere el Tribunal. Re.pecto d.' la hipoteca légul ee obRrvant. lo diepaeato en el oap. 11 (hipoteca). La canti<fad de la hipoteca judioial ser' la que reeulte de la sen~noia. Art. 86. (Cf. l.Sól, P. de C.) Art. 87. Lee oapi1alecionee matrimonlaleo y la carta de l"'go de la dote, ó de cualquie" parte de ella, ee inscribirá á oargo dol marido en Ja cuenta da cualquiera de eus bienes, y se an(ltatá esta miema inscripción, por referencia, eo Ja cuenta de rualeequiera otroe bienes que tenga inscritos en el mismo oficio. Si hubioee hicnoe en distinto• distritos, se )'racticar' tsto miemo en oaJa uno de elloe. Esta disposición q·1erla sujeta á )IJ determinado en el art. 7.0 (hipotecas). Art. 88. En igual$ 4\rminoa se inacribir' en la ouenta, ó cuentas del tutoró curador, la bipoi- legal de loa 111e11ore1 ó personas sujetos á interdicción . · Art. 89. La ioocripción de qne trata el art. 71 r.onteodrá: l.• La designación clara del acto. 2.0 La oepecie de incapacidad que ,...ulta para diaptlner de 101 biene& 8.0 La erprealón de e.ta incapacidad á contir.uacióo de la CllllD&a de !oe bien.. sobre qne recalg._ . ~rt..90. La inaori!>'i<fll de' cualquiera de loe derechoe eapre•doe en •I art. 72 se hará en la cuenta ele) propietario de loe bienes sobre que aqu611os recaon, expresando eu dur.oión y demáe circunstanciae. Cuao~o se inscriba a\gtma servidumbre "" hará en la oaeo"ta del propietario del predio ¡Birvient.e, anotándola también eu la del predio domioanle. Art. 91. La inscripción de 101 arrenW..._ ee pondrá eu Ja cuenta d~I propiet•rio, y porirá hacorae en virf.lld • un dooumento priv•do vumdo por el alcalde 4ol domicilio del • .,..,datario¡ pero •n todo eaao deberá npreaar la renlla, el ruodo de pogarla y la dunu:ión del contrato. Artlculoa 92 1 93. (Cf. 1.855 y 1.ll66, P. de C.) Capitulo V.-D• loe efectos de la inscripción. ArL 94. Jijn&ún tl~lo traelativo de propieolad de birn09 ralcea ó constitutivo de cualqni•ra otro derecho real sobre loe mlamoe1>fenés11r.t.e ~fecto contra tercero sino desde el momento en que ha aid~ inscrito to el rtgittro público.
,
-
906 -
-
Se con•idera hecha la io11Cripción deBde qne ee ha tomado el aeiento P"'ecrito en el art. 126. Art. 95. l CE. J.869, P. de C.) Art. 90. Cualquier otro Jereeho real Bdquirido contra el que aparece del regi•tro propietario de loa bienca eujea 9-ololl&do derecho, 6 io11Crito oo eu cuenta 111rte efecto OODtra ~er titulo, anterior' dicha inecri pción, no1 regiatrado en el otlM'p6blico ó regi•t'lldo con posleriorirlad. Art. 9i. La ea"9loe .,-edoceo de derecho• rcaleesobre unos mismos bifl1lOI ee regu n a e_-eu TñiCr1pc16.n ~.? 1hegiet9o pú'bli.,.. , de maerte, loe aoroodore• ¡,¡ difunto y euo l. .~ qee lla,an tomado la lneeripción en .conen el art.. 611, ezda~ 911 ou&llto á loe b1enee formidad 4 lo de la herGDcia, ' loeqae w....... d..,...ítll l e ..... aunque lo hayan inecrito COll •teriorWad. Art. 98. El toroe"' qne 9afr1-,..,.ialo por i.11plioaci6n de lo ~ie poeato e11 caalq·J iera da loa ooatro utlooloe anteriorea gozar6 d~ aco16n ,........1 ooata el prop'etario 6 ebffra,¡,, por cuyo hecho hub1eeo experimentado dalo, ein perjuicio ff la accióJl de nulidad q ne pueda corieepooderle eontra ~1 adqalnmt.e de -lqul9ra de los de.-choe meo· ciooadoe en comformid•d' lo diopaeoitoeD Jo. artlculos... (que tratan de las obligadoaee), 1 a!n ..~de> acmbléa de lo que pre.oribe el Código penal (..afaa). Art. 99. (Ci . 1.l&l>'P. ••e.~ Art. 100. Todo lo dltpiíilllo • l l .,..._. C9pftulo ea aplicable al derecho h;poteonie, ente ee halla d~tarminado, ea CQ1Mi (1 , en el cap. VI lhtpolecae).
m.,....,
Capitulo Vl-119
•
ArtlcnleaMI ~ 1.889, 1.863, 1.86i, 1.866 y 1.866, 1'. ele Ca¡luu1- VJL~~.atlva. Art. tOI. (Cf. ~) Art.107. Olllft.-.qnt. . . . .•~elpagodealguoa~euda ó el cumplimiento de una olllilPcltt qao pueda resol~ene ~n dinero, podn. tantblin obtener del 'fribunal, 8i hte lo con•1dera ¡u•to, una
o.
providencia para anotar preventivamente au demanda en Ja cuenta del demaodado que tenga inscrita la propiedad de hiena. ralees. El lntereo&do podrá requerir la anotación en ol C&BO de recaer Bentenoia 1lo •j•cotoriada, sin neceaidad de otra providen~ia. El Tribunal deben. ....,.r de oloio la anotación preventiva en la providenoi~ en quo de.i.e una quiebra, ú ordeno el embargo ó secuestro de .bienes rafoee. Art. 108. L• anotación d• que trata el artfonlo antenor aprovecha ;. los demá• acreedorH del mi•mo deudor, cuyo titulo eea anterior & ella aunque no baya cumplido el pino do pagarle, con tal que compa-
907 -
rezcaD en juicio y lilogan anotar aua crtlditoo en el regí.otro público antes de baberae hecho el pago al que obtuvo la primera anotación. Artfculoe 109, UO, 111 y U2. (Of. 1.868, l.869, 1.870 y 1871, P. de C.) . . Art. 113. Loe ~ y legatarioe de una per90na que tiene inacrlta l• propled. . _.111tiiae ratcee y que ha fallecido, doben· requerir la anotación en el . . . praeorito en el ut. 69 para oooBeroar la preferencia que lee piltlm- raepecto de loa aoreedores del horedLa anotación, en M&e , ee·gobenará por "9 ""Clat determinadal en este capitulo. · Art. 11'. Lot a"l.llii~ 111t1eetroe, oftolllea y empreaarioe do obra. deberán, 101118 de dar prlooiplo ' a- lá anotaoión do so derecho en confen'nldW 6 lo dllpalllo en la ~ l.', cap 11, titulo..... (hipo..,.). ~IMl6n "oon•ei1W ea ineon,.Dón previa• IM formalidadn a&i.a.laa en lu ciladu dlip08iak!neo, y -tirá loa ofeotoe que le detenollían •el artlotdO (gnrchiacióa da IOl'eedorea). Art. 116. Onndo .., podias lntoribúw loe derecb,. 9 la mujer caaada en la cueata de 111 marido por 110 tener éalle bleniit raloaer eo tomará nota prevontlin de .gttelloll derecboa en un reglllro empeclal quo contendrá, por onle11 alfaWtlco, el nombre da...._ lu pei9onaa que tengan eata r~lhd'y OU91Ca11 de bieaae. BI tenedor del regietro tendrá oblig~ldn Ae eoa'f11dlr .ta anetael6D n lnacripclón, qno extenderá en la ó8eata de i.prieetoe b l - qne adquiera el marido; pero esta inacripl!Mn tdlo ~ ,.,._ o.tra ternero deBde la fecha. .
..U•,
A¡t. 116. La di--..~ llplieable JI loe menores y pe111on&1 m· . 1 mpltdll doeft9tutoree6 cura. dorOB, que, no 1,. adquieren da· .rante eu cargo. Art. 117. La anotmcilóa ~ • 'liill".-11....... eirpreslón y claridad, y previas 1111 mia- fliínd ~ •lja11 pe" la inscripción en la ouen.,_ del 9lltfe 91111 recae.
tenlt~le,
Capltw/o Vlll.- De lal811binlmf
.
·
ArtfculOB 118y119: .(ot l f t J4 .• , P... C.) Art. 120. Se anota... en lguat lol'lllfcualqniora M.cción que daba sufrir el derecho ioaorlto por la reeoladlón porcial de la propiedad de loe hieoe•, por la rele~ación de parte del gravamen ' que eetO saje; toe por rebaja de la cu~ntla del derecho ó por otras clrcunataocla• que lo limiten. 1 Art. 121. La inaoripa;óo hecha en fa ver do una ptrllCloa le~ rirá á su muerte, ei no éBduoa con .ella, en lavar d• qi1ien el derecho inecrito. La c•ión 6 subrogación de un clerecho Be anotar• también traDJ8riéndoae 'favor del ce1ioaarlo ó anbrog Eata di•poalción ee aplpble al acreedor hipotecario á qulOll otro• la mioma claee, pero ptlmtro en tiempo, cede la prioridad.
-
008 -
Artfoulos 122 y 123. (Cf. 1.878 y 1.880, P. de C.) Capitulo JX.-De lo tene<lurfa del regialro. Art. 124. (Cf. 881, P. de C.) Art. 126. Las penonas que tienen obligación 6 facultad de requerir una inscripción 6 nota en el registro presentarlrl al tenedor loe tltuloo acompaliadoe rle loa comprobantes neceaario1 y dos ejemplare& de la minuta, que literalmente debe inocribine. Si la inso~pción La de oer de mutación de propiedad, se observara &demás lo d1epue1to en el articulo 82. Art. 1118. (flf. 1.882, P. de O.) Art. 127. fü tenedor del registro examinará loe tltuloe por ti orden qne 8'1 le hayan presentado, y, ooaclufdo el examen, inscribirá loe que liallase oorricctea, devolviendo al interesado el tflulo y uno do loe ejemplare& de la minuta, en que baro constar 1 bajo au firma, haberla ..-•rito en el rrgiotro, citando el libro y página que <ontieno la juoripoión. Art. 128. (Ci. 1.884, P. de C.) Art. 129. Si el tenedor del registro entena!- que debe rebuoar dnfinitivamente la inscripción, lo expresará 88( en el libro de preaentaoión y entregará oopia de este 88iento al r11quirente que la pida, devolviéndose loa lituloe y minuta para que puada usar de eu dereclm.
A rt. 130. El tenedor del registro catá obligado .S. dar á cualquiera que lo exija, pagando loe juatoa derechos, certificación de lo que en 61 conote acerca de la inca.P"cidad para enajenar de las personas y cargu aobre loa bienes que ae le de,ignen determinadamente ó de que nada resulta. El certificado debe""' tan expresivo que no iDd,... en error, y debe contener loe aaientoa que resulten del libro de presentación que no hayan oido pasados al regi111to de inacripcionca ni h1yan caducado. Art. 131. (Cf. 1.886, P. de C.) Art. 182. (Cf. 1.887, P. de C.) Art. 133. La disposición del articulo anterior oe aplicari al maride, tutor, curador, empleadoe en la admhlwlraoiún del Eet&do ó de loe e&tablecimiento1 públicoo y c•lqulera olla per110na quo faltase á la · obligación de requerir la inscripción en loo caeoe que determina la l•y, y al Eacribano culpable de la miama omieión ó de la Jo hacer 01preaa advertencia acero& de esta formalidad en la• escrituru ó inatromentOll que npidieee. .Art. 134. (Cf. 1.889, P. de C.)
J\PÉNDICE IV.
Antepro71ato clo
)UH para la rodacoi6u clo •a& . . . . · Kipohaari.. &pllO'baclo por la Snb•ocl'et&l'fa 4o 41rM\" 7 Jutlcda ea
ui'ª·
(VBASB Ll PÁa.
696.)
I. Loo actos ó contr.toe otorgados deede l.º do Enero de 1863 ó que ee otorguen en lo Rlcesivo en IDA cuales se 09ostitnyao, recoooz-
c¡an, transmitan, modifiquen ó extingan el dominio do loe bien• inmuebles ó los derechos realea aohre ellos impueotoe, se considerarán consumad• oon retpecto á tercero deede eu inscripción en el registro. . JI. La posesión no iasorita no producirá en ningún C880 la pres- '35 cripción en perjuicio de tercero. III. La inocripción ha de ser co~forme con el titulo de donde 10 tome; si no lo fuere, ae llltArá á lo que reaulto del titulo para favorecer 6 perjudicará tercero. IV. La inscripción ni 'u canoelacióG no convalidan loo aotoo 6 con33 tratos que sean nuloe co¡¡ arr11glo a i.Jeyea, aunque 10 l"'riudiquen en ello dereehoa de un te.cero. Sólo podrá reolamarae la nulidad en virtud de un titulo que ae haya inaorito con anterioridad A aque,la Inscripción, A no ser que ésta oe. hubiera verificado sin pérjjoicio de tercera. - V. La inocripción do los bienea inmuehleo ó derechoo realoe. .c.-V· -+ ;; "~ ~oe por herencia ó legado, oe entenderá oin perjuicio de tercero d oiaco anoe, contados deale la fecha de aquel aaiento. _ Vf. Loe registradores denegarán únicamente Ja inacripoión en loo casos de loe artfculo1 17 y 20 de la L•y Hipotecaria, oi en eato últimg oaeo el derecho tranofirido,ó gravado aparece inscrito 4 favor de un
J
J.
,
~==-~~dlrl¡lr ..... ~'-a._~
1aa ..........la,,....
,~~~... _.,....... otra-M!l·f l l • • t i l ·! 11e ........ tote 1Anlo&tivo4 _..,. •i~ ,,... ... ,.
_.1...._. .......
...,._rima•~ Ó Mololpe'dacifiM . . .
... • E = lo 'Nrillca..
~ióa de biene1 de !IM~";-= w~ wú inatnillla9por • 4jad~MJlllllelli~ • f 1 Ji I" 11 todoe 109 quu~ •el ..-.Wo pa~ la iaMmool4!¡, el ~ar IO ~.i J llf~ # &l ...... •mo portldo, ¡41uiea podr4 1 • .,, • • • mconlrue, 1 e• ... cuo, y previa tu~ .Di: . . . . . . . . . de
e
n.-.
acorar .....
1
dti~,!_~~leallofweto d~ que ~óuiñeote oi ~bu .O. oerv....., - .._~•.,.. ga eo en a mo.truct11 n, ~DDDCJ&rá oeq.. ~lllpDdn lo liberación, de la oaal •podrá a~roe ....... •aliiliaul& "81.territorio é interpon•roe el nconlO de cuacicln. L. Mf.W- • llberaeióo extingu~ con respecto á teroero todos loa .ie...- J. ~ ~ que antea de ella hubieran podido ejereitane eontra :lajj~ .lil>err.do1 por cualquier cauaa ó motivo, ya - •~do~ !IP.ili!Nrito• ó iooritoo cuando las inacripcionee -~-· ó le ~. .~do Hgúo el art. 77 de la ley. Loa b~ ~Diridoe ~ ...... 4 legado no podnlo liberars& li oo hubi- n-rido ~oe deade la f¡lcha del regiatro do aqa-'ia adqllilioi4ra. Xill. IM ui....,. co11tenidoa eo 1 -antiguo• libros produoinln todoa 109 of6eto. que lee atribulan laa ley al tiempo de veri6cane. Loo que 11e bubieaen traeladado ti. los nnev09 libroe del Regiotro anrtlnla loo efectoa dellermioadoe en la Ley Hipotecaria ó en el reglamento para ou ejecución con laa modiOcaciooea propneetaa en eetaabaaee. XIV. Las bipotecugeneralH ó legalea, y todoo loe derecboe realeo oxiatente1 el dla I.0 de Eoero do 18611, producirán loo mia~ efeatoe que tenlao oegún la antoril>r legislación. Sólo por coo..-. do laa parteo ao convertirán lao re&rldu ~ipotocaa 1 derech09 eD bipoteou eopecialea, d...- cuyo momento quodanln aquéllu ain efecto. Lu que M ltebioaeq convertido en eapecialea en virtud do lo llill-
,
-11u1-
.
, . . en¡,, L<iy Hipotecaria . . . . . . . +taién•ole....... • i.;m·aaevaa hipotecas. ' XV. Los intere8&dos on las h. . . ~ u:P"llMllllll• .tloulu 363 de la ley que tuv~ . . . • que loo ellae bub1ooen enajenado 6 gra"4t ...... ínmuebl• &ero de 1868 huta la publicación de la-nuen ley, dloha pel'1IOll& • 4llérmino de 1ti1 ...... cte..... pulllioadóo, ~ 0!91Viertan en eapeciol la · á lo eatabl"4ido. la Ley Hipotecaria, j enajenación (¡ pnmen; y oi los bienea q ..,lltituir la bipotec.i uo fueran aoficientea áfiOliD bateroaado promover, e11 el miHmo término y dol · 'odioLal contra loo terceros poaeedoree de ,._ gravados, á ftp do <¡ne se hllga ~ vieran tenidos aegtln las leyea, de ca,. 4-u~RJ••¡,...iNlb~·· anotación preven ti va. XVL Los Utulos ó derecho• anteriorep al miomo <111 1.•4• •..,,,. de 1863 poclrtln ser inRCritoe en loo nuevos libros á solicitud de los iD· teresados. Eata inscripción eólo producir.\ efecto desde su feoba. Los intereudoe en tales títulos eatiafarán los impuestos y multas que procedan 88gún las leyes anterior.., y pagarán al Rep trador por la inscripción que so verifique los honorarios designados en el Aronc.J. Los exp"'8&dos tltulos ó derechos que hubioaen oido inecritos en lea nuevos libros producirán 108 efectos determinados en In Ley llipot. pria, con las modificacionos que se proponen en estas bases. XV[L Las disposiciones <le la Ley Hipotecaria y las de la nueva que oe forme ••gún estaa bises, no serio aplicablea 11 loo temploo .deotinadoo al culto ni á loo edificios y terrenos que oean públicos, cuyo doininin pertenece al l!:stado; A las obras que en ellos se ejecuten, con inclueión cie loe caminoe de hierro; á loe actoe ó contratos que celebre el Esta lo otorgando la e:i:plotaci6n ó uufructo ó U80 de dicho• cdifi· oios ó torrenoo ó de las obras en elloa ejoontadae, ni á las obligacione1 contral.las coa Ja garantla de taleo derecho•. En el caso de que los rofelldoo edifirio• ó terrenos ó las obras en ello• ejooutades oeao de propiedad particular, •e •ujetarilu A la• pres· rripcioneo de las citada• Joyos. XVIII. Por la inacripción y por todOB los dem'8 trabajos que practiquen loo Re¡,.,otr&doree bajo tal concepto se eotabl"°""'n derechoo fijos, lo• cuales percibir!\ ol EHtndo, dándoae á aquelloo funcionarios el miomo •ueldo quo disfrutan los respootivos Jueces de primera in•· t&ncia y. la cantidad que oe considere necesaria para atender á lea gasto• del Regi•tro. El Gobierno determinar!\ cuándo debe tener efecto ••ta di•posición. XIX. Los Regiotr91 do •.~ar.a claso se proveerán mediante opo•i·
6_..
o
Toaco
t.
..
ÍNDICE de las mat~s contenidas en este tomo.
INTRODUCCIÓN.
TITULO rftlHRO. Concepto geo¡eral de !& Ley Hlpotecarl&.
~
CAJ?ÍTULO 1.-NKOBSIOAD D& DllTIRMINAR KL 00>."TBNIDO DB J:BTA Lr:Y .-Sumario: Pel nombro impuesto á la Ley.-De. feotOA de quo adolece.-Iuconveniontce que ha producido en la teorla y en Ja prádtica de la Loy.-Fuont•a do conoci· miento para adquirir el verdadero conoopllo do la miema.. • • <JAPÍTULO IL-11an1111as
7
QUJt DEBIA COMPR&Nnxa LJ. LEY
BIPOTIOARIA 1 810i!N 1U. lll!<l!O OODl&BNO QUE AOOltDÓ BU R&•
oaco1óN.-Sumqrio: Motivo• qn• eatimularon al Gobierno ti decretar la formación r!e una Ley para fomentar el cródito territorial.-Carácter de esa Ley, eegi¡, el Bcal decreto do 8 de Agoeto do 1865.-Máterias que doblan ser objeto de ella. CAPÍTULO
• 15
JIJ.-•&T&.IAB QOK DKDIA COllPR&llDIB LA. LEY
BIPOTIOABIA0 B&.l.OR TnADAJOfl LIOIBLATIVOS AllTIRJOnBS
J.. 1856.-Sumariot Eoumeraci4n de loe trabajos legialativoe, verificados en el ~erro de Gracia y J ueticia., eobre re-forma liipotecaria.~ Proyecto de C6digo civil de 1836.Loe principioe de publillidad y especialidad aplicadoe sólo al derecho de hipot-Aj. Desarrollo de eatoe prinoipioa.II. BOi., dtl Prarte1of4 C6digu civil, aprobadlu .,. 1843:
,
et!•.-Código hip<>tecarlo r Le1de1795.-L9/' de 1798.-Doctrino sobre I' ttamnnilión de •P AOb;e las hipotécas del Código cffll. - Movim:...·) opinión contra ella. - Varios P -Le." cripdón de 1855. - L<'gi•lacion epi lll'l lo fraoe8111. -1\'. Diferencias tia.ltnbOl'll.temas -R~gimcn inmo .-&gi1/ro1....
78
/ -
-
918 -
919
~ para la unificación del Dereeho civil.-Causae do la inobeerv•ncia do eoo preceptos.-llcmodios adoptados para e••itar~ la.,-Del impuesto establecido en 1829 para asegurar Ja inscripción eo los oficioe de hipoteca do los netos do transmisión y gravamen de bienes inmuebles. - Reorganización de dicho impuesto on 1845.-Tnfluencia do! mismo en la publicidad de los referidos actos. • • • • • . .. . . . . . .. • . . . . . • . • • . . 233 CAPÍTULO VI.-n• LA R&DACc1óN, D1scos1óN, APROBACIÓN Y PROKULOACJÓ~ r1: LA I.KY Bll'OTKOARIA. - Sumario: Ante· proyecto de Ja Comisión do Códigos.-Ueorgnnización de est.i Comisión en l.º do Octubre do 1A5G.-Prorecto de Le)'. de .l>JIBl'&.PU" .Jwzil•i;.cj~n do una L9Y do llipotocM presentada ~r el Oobie.i!!>AJ•s (ilortce cn.1857.-Niíevo Ant<>proyccto .J6 1'.éyllipotocaria aprobarlo por la Comisión de Códigoe en 1857.do Proyecto rlo Ley de baees presentado por el Gobiero Ita Cortes en 1858.-Su diecusión en el Cons--Sucesi.-&1 nes y modifica. . . . .! Anteproreelt ele la Co otivo do la dilluM<!n aimultánea del ~ de a.t-nonto geneml.-Su aprobación do6nitiva.-:n..;a en que lo s•, metió el Gobierno iL la deliberación do !ftB Cortes. -Diecusión del mismo en ambos Cuerpos Colegieladoree. - Promulgación de la Ley en 8 de Febrero de 1861.-Pnblicación del Reglamento general y rlo la Instrucción para redactar instrumentos públicos sujetos a R•gie¡)ro.-Importancia doctrinal de estas disposicionoe.......... 001 CAPÍTULO YIT.-AllPLITUD, EXTBNSIÓN REFORIU.
RJPOTEOABIA
y me
LA
Y
TKND&NCIAB DK
NUKVA
LEY.
Nghi.11.
CAPÍTULO VIIL-DRKVI RKSUllKN DE LA LIY RIPOTECARIA DE 1861.-Sumario: Partes principal"" en quo puedo conoiderarao dividido la Ley Ilipotocaria.-De la !n•cripción en general, como modo du adquirir, cooservar y perder loa derechoa rcaloe eebre loe inmneblea.-Del derecho do llipoteca, y procedimiento para hacerlo efeotivo.-De In organización clel· Registro de la propiedad. - De las dispoaicionoa transitorias. - Breve idea del Reglamento general dictado para In ejecución do la Ley •••.•' ...••..•..•.....•.....•.. , • • . • :152 CAPÍTULO IX.~NA'rURALKZA Ds LA LKY IJJPOTECARIA.-Sumario: I. Principales ntributo• ó caracteres do esta Ley.La Ley Hipotecaria f.orma parto integrante dol Derecho civil, inclneo los precepto• relativoe al Regietro do la J'.odad.Es radicahnento innovadora de nuestra antigua loglslaoión.Se halln informada por los principioe del Derecbl¡ alemán, y espocialment.e del pruoiano.-Ee analltica 6 ca · y glament~ria.-iatW!lr'tica.-Fe unitar~ ó wilformado1 a.Es especial, ó coii -.:exactitud p~ &nición de Ley llipotecaria ................................. ,,... ••. 971
re-
TITULO 11. Pla.nt,amlent~
de la Ley Hipotecarla y reformas que ha experimentado huta el prHente.
LA
CAP!TULO 1.-NocIOfF.S rnK1.1111N BES.-Sumarío: Utilidad del conocimiento eje las materias que abraza esto Titulo.Importancia del método ó procedimiento para plantear )a Ley.-Expoeioión del que estaba indicado por la naturnlew. Y fines.de la miema.-Do la matriculación ó regiotración de las fincas.-Seccione• que ha de comtrender el regietre particular d i j afinca,-(a) Determinación do su individnaliclad.-(b quisioióo do! dominio.-(c) Constitución de Jos demáe otos que modifican la libre dis!'O'!ición duellO · bient.ee-dorecho-real.-Necoeidad de ~tar febacieut.e el verdadero eetado á regir la Ley.............. 411 civil de caclii linea al
-Sumario:
Instituciones jurldicas á que debla alcanzar la reforma de la legislación hipotecaria, sogiln la Comisióu de Códigoe.De qué morlo entendió ésta que rcsoh-la el problema do la Aseguración de Ja prvpiei»d torritorinl, y en quó sentido tomó la palabra publicidad.-Sobriednd que usó ol explicar en la Exposición de motivos de la Ley lus reformas 1¡ue afectaban 4 la transmisión do dicha ropiedad y 4 DStitación de derechos reales.-Pror qae los motivos de las reformaa que se re derecho lt.)lpoleca.-Consecuenoiaa de esta ~iferente. d9 jM11!'car y explicar las novedades introduoidas por y.-lmport1DCia qae atribuyeron á estaa novedad.._ en ca&11to 1e refieren al régimen inmobiliario, el Ministro de Gracia Justicia y loo ¡liscuoión de Stnadorea y Diputados que interdnieron en la Ley .••.••.••..••.••.•....••....• , ··•
re¡¡"'·
833
CAPÍTULO II.-JOli ºº~'t DIL 11tronc ADOPTADO PARA EL PL•NTIA.Kl&KTO l>E L.&. Lll' n!POT&OARIA.-fumario: Dificultades que Gfnoe la ~xpoaleión si&tem6tica de eata mate-
-
-
920 -
921 Pi~nnL
Rogla general acerca de los efectos de aquello• a1ientoe.--Limila(lión do estos er.ptos en cuanto á los lmdoroe do las fincae.-Procodimiento para la anulación de los acto• ó contratos i1111critoe en lue antiguas Contadurlns.-11. nbrtác11 1o1 rlerivadoit <k la. müma ltgislacióu y de la práctica, <i. fa, tquiparació" dr lo11 asientos f'.11liguolf. cou lalf. inscripcionta modn"'" y di•1mi<im1eo dictu;.laa.para vencerlo•.-(a) Obeláculos nacidos de 111 misma legieJación.-Insuficiencia do dichos asientos para determina.,r Ju.e fincas A que actual111cnto afecta
ria. -Du la ioetalación del Registro do la Pro¡.iod11d, y eu importancia par• el plant•amiento de la Ley.-Cnráctor fundamental do 08ta inetitución.-Principales diferencias ontre 111 Ol'ganización de loe Registros, seglln Ja legi•lación pru•innn y la 08paftola, y causas que las explican.-!. De /u rt!Ji•lra." ciór1 o a¡,,rtura dt re9i•lro á cada fi11ca.-Reglas poro prncticnrln: a) cuando se pide presentando un titulo traslativo do dominio; b) cuando so •olioita presentando un utu• ., constitutivo ó trnsltttfro da derecho real¡ e) cunndo &e solí· cita la traslación do algún asiento de laantiguaContaelurta.Fuentee ó elementos ele prueba pnrn la regietración ó apertura clel rogistro.-Deficienciaa de que adolecen Jao expreaadaa reglee. -11. lJ• la previa irucripeióif d• lo1 Doreclio• rea/u IDlw• fi•ICMf 'adt¡11irido• antu de la publicaci611 dP la Lo11--Sn fundamento.-Dietinción entre loe derechos 'eal.. registrados ID Ju antiguas Cootadurtaa y loe no inecritol en ollae.-Razonee que tuvo el legislador para no eigir la "'1-ip<.ión do loe primoroe.-De Ya ineoripción te 108 segundo• en el Registro de Ja Pr-..i. -111. Del pDútlamierrl-0 uraclual M la Ley.-Neceaidad de realiznr eete aoto en doo periodos. -De la regi•trnción forroea ú obligatoria, - IV. ldea general de las diepoeicionee adoptadas para plantear Ja Ley.-Su clasificaoióo.-~'in A que •e
su contenido.-Indicaciones vsgtle sobre la naturaleza del in-
1
encaminan. - Fundamento.en que descansan. -Ilipóteeie do
que partió el le¡¡ielador al adoptarlas ••...•••.. - ...•. - • . • 424 CAPÍTULO
II!.-EXAllEN COllPUATJVO DE LOS REQUISITOS
y
&P'EOTOS Di:I. LOS ASIENTOS EXTKNOI009 BN LAB ANTIOOA8 CONTAOORfAS1 \' DE LAS INSCRlf'CIOtSS PRACTIOAOAS.&N EL RIOISTRO DE LA PBOPJEDAD.-Sumario:
Elementos legislativos
l\'.-D• LOS ASllNTOS EXTENDIDOS BN LAS ANTI·
OUAS CONTAOORÍ\8 DE 81POTEOAS 1 CON81DERAD08 00110 BABY. Ó CUUINTO DEL RIOISTRO l'E LA PROPIEDAD, - Sumari'o: J~l\
coniamo d•l legisl0<lor sobre esta materia.-!. Equiparaci611 de aqudl.oa (f.llieuto~ con hu foscripcicmu practicadas tm ti Regi•tro d• la Propiedacl.-Motivos de oeta equiparación.-
Y.-DKL PLtN'tEUllENTO PAROIAL 1.0 DE INIRO O&
DE LA r~1Y IllPOTICARI• ,SN
do asientos en cuanto áloe efectos que respoctivamonto pro-
ducen. -Deducciones del examen comvarctivo que precllde.
ó INOOMPU:TO 1863.-Sumario : Necesidad de un pbriodo propomtorio pam el plnnten· miento de la Ley, y pl•1.f> eeilalado para su durnci<'in.-hnpoeibili !ad do plantear la l,ey dentro d{l este pla•o.-Proyecto de luy para la prorrogación del misn41>.-DiBcvlLades provenientes del 01odo como 81' hablan llevado las antiguas Conl!ldurlae, y medidas propu~etas paro vencerlae.-Molivos que tnvo el Gobierno para nqelerar el plantenmiento pnrcial de la Ley, y dispoeiciooee dicladas par~ llevarlo A cabo.-Juicio crltioo de la Comisión d• Códigos sobre estas dispóeiciooes, eepeoialmente la relntiva A la durnoión de las Aootacionee por fnlta do fn<licee y e~bre la fcoba fijada para empezar A regir la Ley.-Consecuepcias perjudici lea de eu prematuro planteamiento......... . • • .. . . . . • • • . . • . . • • • • • • • 512
CAPÍTULO
que
han de een·ir de término• de comparaci6o.-Finalidad jurldica de loe Oficioo de Hipotecas y de loe Registros do la Propiedad.-Rcquieitoe nec.2earioo de las tomas do razón extendidas en loo primeros, 'f'de las inscripciones pmoticadaa •n loe segunños.-Diíerencias esenciales entre estas doe cll\8e1
CAPÍTULO
muoble.-J>rofundae trB11:tforp1acion~e c¡uo han sufrido lea fincae.-(b) Obet.lculos derivodos del modo iníormnl con que se extendieron la may¡¡da de loe asientos anliguoe. -(e) Medidlll! prop11011t&• y diepoeicionee ndopta<lu para d11cerlo1.-Publicidal do loe ae;cntos y notifiCAoión pereonal' los inUiro•ndos.-Su rectifie11ci6n.-Efcctos de loe ·uienloo y 1le la rectificación de loe mi1rnos.-Facultad de loe Beglatrudoree para atribuir á eada finca loe grovámonee conoig1udot en a~ientc,s nntiguo1.~. Co1!ffrmar.ión práctica de I01 J>trf1irbacio11e1 ca1uadcu tta e• utadn ci1 il de las finca• á con»cutucia de la txpretada equiparaciún.-'.F'a1ea confianza que inspiró á los int.resadoe en aqu~lloe.-Ooeraoión indebida ele cargas rcalc• dudosas ó ~gas, -¡ de hipotecas lcgalmcotc cxtinguidas.-Dificultaclelque ofrece la oancelación do eetoe gravámenes. -I\T. Ji.es me11 gt11eral de lns focu11venie11tes ele liaber adoptaclo como b • d•I &9i.tro de la Propiedlld lo• aRienloJJ txiend1"do3 en la• antiguas Co11tad11rla#. . . . . . . . . . • • 464
456
-
922 -
-
~ l'caria.-Diversos conceptos do eeta opcración.-Cmll ea la que resulta de las declnraciones formuladas por los autores de la Ley.-Demostmción del que se deduce de loe preceptos de la misma.-Notss ó cu~lidadea esenciales.de la referida lnsoripción.-(a) Obligato¡ia ó forzoaa.-(b) Innovadora del e•tado legal en que se h.Jlaban á la publicación de la Ley los dueños y habientes·deretbo-roal.-(c) Complicada y do muy difícil ejecncihn.-1'..'xplicación y conseouoncias teórir.ns y prácticas de estos opuel!tos conoeptos. . . • . • • • . • • • • . . . • • • . &60
CAPITULO
Vl.-01 LA INSOR\PCIÓll D• LAS lllrGTEOAS y OTROS Dl.RRCHOS RIALU CON6TITtJfDOS ·rA.orrAMF.NTK Al\TIS DEL PLA:tTKAMtBNTO rARCIAL D& LA LIY mroTKCA·RJA.-DI r.A INDl\'lDOACIÓN D& 1.A.8 BIPOTJtOAS Y CENSOS QUI GRAVAN \'ARIA.CJ
FISOAS lNO!TIRlll?'AOA ó SOLIOARIAlflt~TE. -Sumario: Obeervaciones pre1imimu:ee.-I . De. la i111cripció11. ck la• Jlipottca• u otrot grm:úmenPa rec,fra comtilulilo• ele una manera tácita ti ocultc~.-Fundnmi"Tlto y naturaleza de las Ilipotecae Uoitna y de las Accionrs rescis~rias.-Su incon1patibilidacl con ol nuevo sistomo. -Teorfl\ sobre la retroacción de IBI leyes, según loe autores de la Hipotecaria-Distinción entre loe derechOd adquiricloe y lae for111as ests\bleciclas parn consernrloo.-Solución que prevuleció.-Mrnlo de proceder ó. la tmnsíorr6ación y ofectuación <le las Hipotecas y Accioncs.Rcglns peculiares de cn<la uno <le estos gmvámenes.-Rcglas c..ot.lunos á entraroboe.-Juido ele liboración.-Su fundamento.--Su objoto.-A quién eompcte y contr< quién. - Sus trámites principaloe.-Efectos do Ja sentcnoia.-Il. D• la indivitluarión .1/ rtdurción de la• hi1wtl'caa y c~n'"ª im¡Utt"t1lo11 aobre t'aricup'nca.,., inikle.rmiuada ú 1mlfriariamente.-Origon 1 fnndamento y n•turale•a de toles hipotecas y ccn0-0s.-Sus inconvenientcl'.-Regln.s para la individuación de los rcreridos gravámenes .... ·-:"''' .................... . ......
CAPÍTULO VI!.-DF. LA "5CR'1'CIÓN
DE !.AS
ADQOISICIONF.5 O&
FJNCM~ 1 DERIOBOS lU!ALF.S Y DEMÁS AC1'ClS í CONTRATOS RRJ.ATJVOfl Á Bl&NRS JNMOKBl~'ES llE rF.CR.'\ ANTftRIOR AL PLA!'f'rEAMllSTO PARCIAL DE LA J,gv lllPO'l'KCARIA Y NO RRGJHTRA.008 KN L.t.8 &NTJGt!AS CO"ITAf1oafAs.-Sumarfo: I. E~limu/011 para 11r0mot•tr y acelerar la reftrida im1cripciUn.-Bem:ficios couccJid08 á la practieada notes del planteamiento total de Ja Ley.-Snnción civil impneetn á loa UtulCte que carecen de ella.-II. Rt¡¡ltta aobre tl 'indo d• praclicarlu.-(a) Actos y contratos sujeto• ó. dicha ftirmnJidad.-(b) Forma en que ha de constar la existencia de los mismoa.-Om.i11ionca importantes del legi•laclor sobre este punto.- Do la titulación auténtica ó pública anterior á la Ley.-Cnlificnción de lo• clocllmentoto, y modo de subeannr los defectos. ~ De Ja titulnciún supletoria.-Iilea de los principales trámitee de las i11forma· cionca de poeeto1ióo.-Juicio compnmt\vo entre lo. ontig•1n titulación auténtic• y la supletoria.-( e) Del proccdin1iento para la ineoripoión.-lII. /)t/trmi•a1'ió11 dd obJ•to, alcance y lra.1e,.mleticia de la inacripciún del domi11io y demútt derec/101 realu adquirido• ank1 de •mpuar á ••gir la Lry Hipo-
9211-
635
CAPITULO VIII.-oE LOS onsTÁCOLOS J. LA 1NscnrPctó• on no1usto y DEMÁ~ DRRE('BO~ RF.Al.E9 .\OQUIRTDOS y NO REOIS· TRA.OOS AL EMr&ZAR Á REOIR LA l.R Y mrOTEOARIA.-Sumario: Necesidad dol conocimiento de eetn moterin -l. Obat.lruloa c011rnntB tí la Tnacri¡JCidn de toda cla•e de a<lf]uiRiciouu.Cau... de dende proceclen.-(a) F.xc••iva •ubdiTisión del ouelo y esca&1 cu antia de lns fincas -( b) Estado de la titulnoión.-Formas <le ésta al empezar el regir la Ley Hipotecni•, y dificultades que •e opQnlan A su ln•eripción.-Do la titulación verbnl.-De la titulación quirogrnfarin.-Do lo titulación auténtica.-De la omi•ión de Ja descripción de In finco en la mnyorJa' de los d0t;umentoa justificativos de las adqui• eicionce por titulo univorpal, y su íund'\monto.-Succ!iión en loe antiguos Reñor1os.- l!'undo.ciones vioctJ!aree y 6.deicomisariaa.-Sucesionee testad~ é intcstadn.-Sucosionce contra~ tuales.-Carohcia do medio• pora subeannr dicho defecto.JI. Oh•i<lc11lo• á la I111cr¡pció11 do 101 dertcho• rtal6' "' g._11eral.-Fu11d•monto do l~ necesidad de la previ" Iweripci6n del dominio rle la finca para inscribir un derecho rcnl sobre la misma.-En qué sentido dicha pro•i~ Toscripeión fué un obstAculo pam la de est~ ultimo.-Diverso modo ~on que .afecta á los diferentes derechos reales,.................. 589 CAPÍTULO IX.-o& LOS OBSTÁCULOS
JL• 1Nscnrrc1óN os LOS
DSRRCHOS lllALl8 DE NATCRALKtA RNFITRU6tSTA
AOQUIRID08
Y ~O RP'Gl~TllADOS ANTflS D& KMPF.ZAR Á REOJlt LA t.P.Y Jlll'O·
TEC'.A.RIA, &erCCUL>IRNT! JIM OATAj.Uib, 0ALICIA1 AS'.-URIAS Y
L&Ólf.-Sumario: N0t;ionée gcneralee 0-0bre el origen y desenvolvimiento de loa derceboe reales do naturalcZJ\ cnfiteneista.-I. Obstáculo• g•11"'1'Ü• á la iiucripci611 do d"e· cl,oa.-Dudae acerca de Jii. manera do inscribir loe dominios llamado• dirtclo y útil.-Importancia jurlcJica y BOCial de aquéllaa.-Prioridad atriblilfda ol 1\til por resolucióo wperior gubernativa.-Juioio crlti¡., do ésta.-En qué sentido dicha
"'º'
( -
-
92! Pil1n11.
prioridad fue un obahículo á la inecripción del dominio directo.-1 /. Obttldculo1 t1ptcialt1 ú dichu iri$cripci611 1m Cutaluiia, Galicia, Aaluriaa y Ltúu -Origen común de o.stos obstáculos.-Catal11fto. -Anlígüednd do Ja libertad de subenfiteuticnr.-Su limitación en ll•rcolonn y Torl.osa.-Origen y nnturnlczn de los dominios moyor y mcdiano.-Orgonizul'ión do In propiedad territorial por .roete de Ja libertad de oubenfitcuticar.-Dificultodes para In inscripción de dlohco domi· nios. - (~oliria 1 A6turios y León.-Obscrvacioues ""em· le~. - ':\nturaleza. y principn1eM cuacteres del coo foro.-Variedu.d del mjsmo en cuanto á Ja extensión fiocag, dumciún del aprovechamiento, natura.loza do la pensión, pago y cuanlla del luudoll)io, indivisibilidad é hialionabilidad del preJio y comiso. -Transformaciones que 1111 su-
frido dicho cootrato.-Convorsión de los foros temporalca en perpetuo•.-En qui• sentido In libertad ílimitada do conatituir foro• y subforos dificulta ó h•ce imposible la inecripción de los derechos renlca derivados de loa miemos.-Insuficien-
.d? algunas Accinnes inLroduciJat1 por la antigua pn~ctica ¡uchc1al pnrn ol efecto do füoilitnr diobn inscripoión.-Ill. IJo o:na MrechoR rl'altA 3obre. it1mueblea muy uaualea tll Galicia y .hluriax.-Hcotas á cambio de Jegllimn.-Uentas ó sisas en saco_ ............ , • . . _....•• . _••..• , .. , .•. , . • 610 ~ia
e
PiTvLo x.-onAves v º'"""ALKs naTonnAmoN&s Qos surR10 LA PBOPI &DAD TERRITORIAi, , ESPRCIALM ENTE LA DE ltSOA~A CUANT} \ 1
A OONSECUANOIA
DB LA NBOttSIDAD DI lNS·
CRIDIR El, DOMINIO Y DKRECUOB RKAl.ES ADQUIRIDOR ANTES DB LA. PROM0L'1AOIÓN DP. LA LIY 1 Y DE LA lMP<>SIDILlD.t.D DB PRAOTICAk LA INSORIPCIÓN O& ·LOS lllSM08. - Sumurio: Dificultades opuestas por Jos Uegistrndores á la inscripción do los expresados derechos. y E-UB enusas. - Dilacit',n en el clespncho de los docum•ntO\., - Desprestigio de loo antiguos propietarios y habientes•erecho-real, cuyos tftulos de ad-
quisición no eran admitidos á inecripcióa.-Repugnancia de
aquéllos Asustituir estos Utulos por informnciont s de posesiói... -Paraliza.cióa de la contratación notarial sob.re inmue-
bles. -Su roemplaro por la quirogrnfnria 6 por aoto• oirnulodo•, y suo inconvenientes. - Notable deprcciBOión do la propiedad t<:rriLorial. - Alarma general que ae produjo entre los propietarios y babienteo-dorecho-roal 1 especialmente Jos do cecasn cunntfa, por el fundado temor de perder auo Jogitimas adquisiciones ai no las inscribfan antes del planteamiento total de In Ley. - Petic;ones elO\·ados al Gobierno
926 -P6glnM.
por Co~porncillnca y particularca paro que rcmerlia•o Jns per--turhac1onco r¡uo sufrla la propiedad territoriol.-Causas á que principal monte las atribuyeron ..•. _.•. _, •..•.... -. . . 643 CAPÍTULO Xl.- MKDIDAS DICTADAS ó PllOl"ECfADAS HASTA LA POBLICACIÓN DI l.A LKY HU'OTKCARIA Dlt 1869, PARA REME· DU.Jl LAS PKBTUHllACIONC3 CAU~AOAS Á LA PROI1JIUIAO TKR1tlT01l1AL Y FACll.l'IAR 1<1. l'J..&.M1'P'AMlltNTO TOTAL DE AQUiLLA.-
SumarÍo: I. Primera.a V más ithporlanfes mediclM arlopfada1' a quo atribuyó diorbus perturbacion~ faeilitació• de Ja J~scripci6n funclodn en el concepto er+óneo de éata.-F.ficaoin atril;ulda ¡\ Jn mera n•evero.ción del intereea1lo p•ra inscribir lns adquisiciones de finca• ú der.·ohos.-Relajaaión do otros preceptos de Ja Loy.Jnformación oficial soh.,, su adaptación al estado do Ja propropie.Jad torritori11J y- al de In titulación. -1J. .lfetlida1 aprobada• 110r el s.,,ado en 1863.--Jrrotroacti•·idad do la Ley.-Nuovo método propuosto pnrn el planteamiento de Ja mismo.- Retronctividad. - Comporación de dicho método con el adoptado en Ja Ley do 1861.-Yarias medidns P"'" fücililar In insoripción de liacus y derecho• reales.-111. Prim4r apla::amic11to del pla111eamie11to totul de la Lfy . JV". ..L\l'ueim me<lida~ prQ_Jn4(3/aa por la Comiljió1t <le C<xligos en el Proytclo de úy 1ulicio11al. -Información practicada para rednctarlo y breve ¡re~tuntn de sus disposicionod. - :~fo cesidad do nroccder á la trnnsfonn•ción do Ja propiedad territorial en Unlili& y Asturias.- Información oficial sobre dicho Proyecto de Ley. ~ IT. De lci •11•pr11•iú11 ó doro1Jaciú11 tk la Lt!JJ propuestas Cóm41 '411ico rtmtd1.o Mntra la• 11ert1irbaciont11 cauAadas por su 1lankamitu/o.-Opoeici6n radical a los principios fund•mOntnlea aobro la Inscripción manifostadn por varios DiputadQs 'Y por el' Gobierno. - Propoisición de Loy para suoponder la llipotecarin en todo el Heino.Otrn para su~penderla en Galioin. - iftT, Aplaiumie>1to indo-
por ~.-Cna8"S
fi11ido del planteami<nlo 1-0tul de /" f!a11.-V JI. Proyecto de Lty pre•mtado á laa Curi.t en 1865.-Sus motho• y principales dispooicionos.-Ju¡,,io orltico de la Comi•i6n do Códigos .••.•... _.... _. _.- _. • •. _.••. , .- _.••.•.. .- _. • • . . 653 CAPITULü XJl.-DE LA t.EY DIPOT&CARIA 01 1869.-Sumario: Reformaa p•rciales on Ja Ley Ilipotec•ri• oplicablea sólo á un Banco privilegia.do do rródito territorial.-Antrr proyecto de baaeo del Mini•torio de Garcia y Justicia para Ja redacción de una nueva Ley.-Puturbacionee cauudas en
,.
r
-
.
926 -
-
927 -
~
~ los Uegilltro• do la Propietlnd por acuerdo de algunna Junlus revolucionarias, y re•tablecimionto de la Jcgalidnd por acuerdo' del Gobierno provioional.-Do la redacción, di0<:ueión, aprobación, promulgación y planttamit?nto do Ja Ley llipotcc.ria do 1869. -Sucinta bnumeración Je ]na inno•·aciones que contiene. . . • • . • • . . • • • .. . . • . • . .. • •. • • .. .. • .. • .. • • • .. . . 696 CAPÍTULO XIlI.- INNOYAC.ON•• DE LA UY lllP01'KCARl4 DE 18G9, CONC..BN•E;\;TKS Al~ rL!P.'tRAlUENTO TuTAL.-Suma· rio: I. A1üuto1 ck las antiyuaa Contadurias.-EfiCJtda atribuido á los mismos.-Su fundamento -Antinomfa entre eeta innovación y los roslantea preceptos do In Ley. - Prepon· dernncin do Ja antigun doctriu•. - Reapertura do los libros.Otra• ionovaeicnee.-JI. F\juci6n de laf•chapara .Zpluntta· mi1ntn total de la L•y.-III. l111cripció11 d• lae ~ipoteca1 y otros dt-rechoa rculea con~t·iluidua tácitamente. -Innovaciones introducida& en el juicio do liberación.-IV. l11<lit'idua· ción de ¡i1tca11 gra"adaa aolidariame"te hipotecas 6 c•11- sus.-Aplicación de lat.lloctrina de Ja Ley du 1861 á loa censo• y censalc• conatitoidoll &obre una generalidad de bit:nes, y su fundamento.-Aplicnci6n de ]n misma doctrina á loa foros y aubforo•, y sus motivos. - Y. b11cripci6n <kl dominio.'/ demitB tl,,.rtchoa rtale1.-(a) Titulación de los actoa ó contratos de adquisicióu.-Titulación ~uténtica.~odo de suboanar Ja omisión do las fincaa.-Titulación qui'°"""'ria y procedimiento para convertirla en autéotica.-Titulación supletoria mediante In juatilicacióu do clominio.-1'itulación su¡:jetoria mediante la inforrnación de posceióo.-Nuovoe medios para 11creditarla.-Efectos de la inscripción do ~ eión.-(b) Relaj .. ci6n de los preceptos do la Ley de 1861 so"' la obligación de inscribir los tltulos en que constau los netos y contratos cauaa<lor<s do dominio 6 de algón derecho rcal.(c) Inocripción do derechos rOAles y procndimiento para la previa registración de las fii:cae •ojotas á ellos.-A mpliación del concepto de finca, y &U lbjeto.-Acciúo concedida á los babientea-derocho-reul para obligar al dutno .t la previa regietración -Requisitos para impugnarla. - Facultad de practicarla por et miemos y modioa que pueden utilizar, incluso cuando hay varios ~ñoree medidnne 6 subforeroe.Dislraccióu padecida al ~dactar el art. 4JO de J.. Ley. • • • . • 706
ºº"
CAPÍTíllO
XIV.-NUEUS VICISITUDES DlL PLANTEAMIENTO
TOTAL lJE LA. LEY llll"OTIOARU, Y DISPOSICIONES PARA FA.CIUTAR L.l lNSCBlrc.tÓN DS LOS D&llKCllOS RKAL!8 DE NAT08ALIZA
KN'1TEU81STA, &SPl:':CIAQHlNTE EN OAL1CIA 1 ABTORI AB Y LEÓN.-
Sumario: Insuficienci• de 1"8 medidas dictada1 en lo Ley de 1869 para allanar las obstáculos que se oponlan á Ju ine· cripción de los expresapoa doreohos.-J. Planúamilmto total d• la Ley.,, 1.0 de Julio rJ.• 1871, y 1w.pen1i1JJi ·inm1Jdiata ds la misma rtiptclo ds lo• dertchoa real•• .-IJ. Mtdicla1 para faciUtar la, in•cripci61t ele estoa tl..,.echoa. - a. Roglna pura la inscripción de todu tl•llO do durochos reatas. -b. Reglas para Jos do naturaleza ein&teusitiW., eepeoialll\onte el dominio directo.-Prioridad do é1te sobro el útil.-Amp1iación dd concepto de finca. -Forma cblectiv& de lu registración á nou1bro del duono diredto.-:llodo de practicar e) requori· . miento á los d•mlls ha\Jientea~dorecho-ro•l.-Resistroción sep>rada du ciertas fi""as sujetas á dioho dominio á favor de loe duoaos útiles.~l'lf. Se911ndo plantsamie11lo total a. la Ley Ilipot•caria eu ~.· d• Enero ds 1873.-11". S111pen· rión parcial ti• la Ley. ~V. T'"et" I'lanteami•11to total d• la niíama en l.' de Enero de 1875. -Prórroga a.Jlicitada á nombro de loa propietarios de Cotuluaa, y su ncgativa.JTJ. NIJtfJ" wapt11Bi611 del dicho planteamiento tt•pecto de lo•foro• eolJ1;, fi11cae rú~tlca•, y 1liB6*icione1 1ob,.. la de1ig· nad6n furzoBa dt ful g~e titán 8t!ietas al domi'IUo tltrdr.fo, cuan<lo no puttlt dt1i9na,;aa el perceptor de liu renta• forale1. -Motivos, fundamentos y car.lct.e1· lcgi•lotivo de eslaa disposicion... -Jrretroactividad lle la Ley y saspensióo de ]& misma sólo roapocto ~ los foros eobre fincas rústicna.S..oción del derecho qu~ competo á loa perceptores do dichas rentas cuando ignoran lt' fincas á que están afeclas.-Proce4i91ttnto para el ejercí"º de esto dereoho.-Nu..·ae reglH para1all!scripción dol d¡<>minio directo en loe forof.. •• •• • • 729
eAPÍTULO
LA LXY 1869 ·d~ OTRAS L•Y&S POBTBBIORK¡l.-Suma· río: Hipotecas legales sobre loa bioueld'e los padrea.-Hipo· tecas consfüuldas por ol,)lanco Ilipotlario.-llepo.ición de loa libros del Registro d' la P.'opiodnd.-D!vi~ión y provioión de los Registros. - DecJ11Tnc1ón de herencia 10teatadn; efectos do la inscripción de '1orencia y do Ja 1nacripoión on gQlle· ral.-Hipotoons legales ~favor de las mojer<s casadas antes ue plantearse la Ley Hipj)teoaria; juicio de liberación á informacionoo de pooesión. --,J:>e la reinscripoión fonoea de loe censos y carg"8 que coi,itan en las antiguas Contlldurfas, y transformación de laa i ...ciipciones de poaosión en inscripciones de dominio, prop~estas al Senado en 1877 Y reohazaXV.-ALTRjlACIONEB INTRODUOIDA8 L'I
HIPOTECARIA D&
.
.
f
-
928
-
929 -
PA!ffniu,
~·
faas por el miamo.-Prooedimicoto pnm hn.cer efectivos Jos.--créditos hipotecarioo y la cancelación do hipolccae.-Jubil•ción de los Hegistra1Jores. .. . . . • • • . • • • • . . . . . • • . .. . . • . . .
i51
CAPÍTULO ~VL-L.1 LEY HIPOTtOARI• y KL CÓOIGO Cl\'IL.Sum,,rfo: !lcnomlu.cibn do los tmb.,joe legielath·os para Ja pu.. blicnción d~ Código, y criterio adoptado por el Uobierno pnrn llevnrlo1 á caho.-T. A >1lec"1tt111Js •obro la ,..,zarcitln del <J.ídigo "'~ici" con la L~!J Hipotecaria.-Primer PrO)'CClo de r...y de boees. - Proyecto do Ley de Jos libroe 1 y 11.-Concepto inexacto do la Ley de que so pt1rtió an l\mboe Proyectos, y eu fdndnrru:nto,--Scgundo Proyecto, de Ley de bnscs.~Incorporaoión ni Código do lns doctrinas clo la citlL'ln Ley. - D'scu1ión y aprobación de este l/royecto, y su ennción como Ley......JT. Trabajo• ltf!i1latfros fjec11ta<101 ,,,, la ( 1omi11ión yetieral JI <l:>dipCarión para vuUicar dicha inrorporacián.-Poooocia. encargada aJ nnlor de esta obra pnrn rodnctnr los tltulos del Código on que doblan consignarso lns doctrinas de In Ley liipotccnrio. - Dudas y di6.culto.OO.. sobre el modo do desempeílordichn Poocnci•, y soluo¡¡ln dada á cadn una de e!l•s.-ldoo general do loe Anteproyecto. lle los cilndos titules y aprobación del primero do elloo.-.-Kotl1P08 que tuvo In Comisión para no incluirlos en el~'bsorvncionos sobro esto• motivoe.-1/T. D• qld lla,., llc ..a:lo al C6dlgo civil la• docMfl,u de la T~J Critoróo que provaleció en la Coioiaión de oodi6oacióL-lmcn do los Utuloe que llevan por epfgrafe cDol Regi•tro i!9 Propiedad y del Contrato de Ilipotocn.-Artfonloe de la 'IfY Hipotocnrin tmnscritos litcralmcnto. -· Preceptos bU&voa.-ArUculos modificados ó reformados sustanciolmen(e por el Código.-Efoctoa de la loecripción.- Hipotecas ~• ¡¡enoral.-C..,sos.-Ilipotecns legales. - Be.poos1bilidnd do loe Hcgietra~ores.-JV. A~.ta{lonlomo t11tre la le!Ji1lacldn Ai¡mll'caria de la1 proriru:ia1 \~tltta 'Al {X¡digo cidl y lua ql«l •• ri{ltn por k11i•lado11'1 locJ/u 6 re!]Ío11alu.•. •••••• , • • • • • 75~
,.¡,._
CAPÍTULO .XVIl.-oe LA A"LIO•OJóll o& u L•Y HJPOT&CAUI& Á PUERTO B.IOO, QODA Y l'ILJPJNAS1 Y DE SU Pl.AXT!UII&NTO JC1'J
ISLAS.-Sumario: Régimen lcgiolntivo do l•s provi11oins y territorioe do Ultmmar.-L Or9m1iz~rló11 d• la propiddad t~rritorial eti ku txpre1adaB ialtu al pu,blirarao au1 ru~ pecti.a1 Leyu Hlpottcaria1.-Prinoipios de la legislación de Indias •obro la ocupooi6n y aprovechamiento dol suelo.-Separnci6n entre laa ti•rrae do loe indlgenas y de loe emitrantos ESTAS
•
europeos.-Ca áotor do las concosionoe ó meroedes do tierrae.Apropiacion ei11 lftnlo.-Proc"dimionto delae!Olnpoeición.Dorechoe de oa poseedore•.-Plantoomiento las Anotaciones de Ilip teoa11.-Puorto Rico; Origen y desarrollo de la propiedad · divmual.-Cuba: Forma pl'edoruioante para la apropiuoió dol suelo, cepeciolmento en la parto central y oriental. o Iae·grandes Haciendas do crianza pecuaria, llam11daa 00 1unora&-Origon, forma y condicióQ jurl¡lioa do lae lijar la conceoio ' do esta~ ll'ocaa, '1 proacdimieatoi part\Aa conduofio y 1us inconvenientes.lu accio· uos y·t!J!j~ .f16IO~ de posesión .-DOIOohos do loe conduoftos 6 pnrtlcf.Í••· - Verdadero caraotor de la propiedad llamado comw(F;a, yllificultades inoxtricables para• individuación.,&;l'¡llnl\8~ Estado irregular de la apropiación dehuelo y causae 'qUo'lo mantieoeb.-Medidas diotad11 para su transformación on dorooho ele propiedad indivldaal.-Brevo idea del Reglamento para la compoeición do terrenos realongoe.-ln suficiencia del mismo y disposiciones posteriores.-De la individue.oión y enajenación do los terrenos bnMfoe del Estado.-SeparacMo de In zona forestal do la agraria.-Limita
l.
/ ··"'
--JI.
p!ant
•
n." -
"''"°""''
tai r..,¡., Hipt14&:aria1 d.o p,_14 Rico y d.o
paratorioa en carla una do esta. U.laa.-a) Puerto Rioo.-Su comparación con la Ley Ley Hipotecaria de la i&la do Cuba.~ 'qlllt• Oponlan á ao redaoción.-Indeterminaoión de lilf,."Jle.oie11.S. co111u..,.a. y de loa deroohoo corroepo~. dientes i osda w.tloipe.- Fórmnl& propn88ta para •lvar dlolio •betáoolo.-81.stema eoguido para Ja explotación de lae 8ncaa uucareraa y tabeoaleraa.-Prinoipalee inno...oioaee lntrodooidae en el Reglamento general para la ejecución do diob& Léy.-Cnráotor de la Instruooión para redactar instrumento• rúblico&.-c) Planteamiento ¡e lae loyee Hipotooariae do las d,. Antillae.-Aplazami4to del to!fl en la, isla de Cobe..-IJI. LOJJ Hipo/IJcaria ~ la1 i1/a1 Pi'pina1.-Ioformaoión llevada á cabo por lo Audiencia do Manila para prepatar gradualmente el planteamiento del elot.ema bipotecario.-Intompesti..a aplicación de la Ley Hipotecaria '! ou ~ento; moti•oo que pueden uxplicarla.-Contenido de una '1 do otro.-Planteamiento de '18ta Ley, y aus rceultadoe./V. Ley Hipot<caria para la1 prooincial de Ullramar.-Oau.,. de so publicaaión. - Diferencias anetanoioloe entro esta f L.y y la m$Uopolitana.-V. ~ ~nw rotal di la L•v HipotMaria"" la iíla de Culm.-Obsi4culoa coo qOewpiezn. 793
Cuba. Loy HI me
..
(
/
-
-
981) -
TITULO 111.
e·
\:
1'4wlnu,
CAPÍTULO I.-xtrooo Di lllTA OBRA. -SumariJf I ncral de las "!•teri.. contenidas on loa dos títulos dont... -I. V. 101 "'~°' atgtMol para tttpoMr tl oho poaiüwo.-Jdea general del anallt~intético y mot¡yoo ' de haberle dado la plllforencia.- II. .Demoatraci..\n '<Ó"~' ,..,,•• 1aad de dllqwl#ir ... --i•ÚnM> m~ti<lo de la\...., Hi}'otecaria.-(a) * " " " d e carácter doct.rinuL~Forma eistcm'~ M Prooedlmoia ger~oioa d<!'", sus pre.,.,ptoi.-~naruientO •la mW!a.-Düiculta- · · de• que .. Mil ~ il la ad<¡~n •• dlcho conoclnilen-to. - ( b) ~onW'<lle _ . . pMctico.-OovcieptO deficiente fJ041 lle la ur' J .d~ ... lli!brit . . turaleza do la Ioscripc;ióa f'etl~ de Ja p~ predominado desde Ja promulgt}.i6ia ti• I* miaoii411bt fua eocritores y profcaorea • De · aquel concepto ha 4'1rcid• . . . 1eJ1tenciaa de loe organiarooe la aplicación y cumpB nte en las del Mio' de 1871.-
l
\
)lrée.,,...
,
Gl'1il
fecha.-
'
"
1
del
fi"IP 1ehs con el fin.
an• a
su promepi...-Propo11:t:d• de remeMMI•~
"'"'°"
Begiatracl.ora......
~.;Sis Jla &il Acla Torrt1111. 1 . ..¡l¡Qlectl ii8bos remodioe.-Conlí'ut' lameatáble que~ patria entre el actual eataoi.>nt.wiento de dicbir. Léfy el movimiente progrr'8ivo A que debió au formación, y del quo boy participan gran número do Eatadoe que bao .doptado ó que se preparan á adoptar Ja legisllción prusiana en su iotegridad ó con nlgunas vaiiantes.Jll. Do la ezpo1~6• l•y Hipotecaria e11forma •itl<málica.-Eatudioe y expwlmdtacionee que el autor ha llevado
•la
~~
á cabo durante largoa anos con este objeto.-Ventajas quo ha de producir el conocimiento de la Ley -~ forma para la perfecta_il1Mli1f811Cia y divulpción ele "81 precepl<>s y para su progllllli•o perfecciouomiento ................. , 849
\
.Del m6'odo F plao 4e esta obra.
,
981 Páglnu.
1
)
CAPttuLO II.-PL1N na LA ounA.-.S.-W: El plan es consec..,."6 del m~to<Io adoptndo para dar " conocer la Ley Bl~-Loe preceptos de étta forman parte do una nu- _.del Dorecho poeitivo que ae deeigna con el nomt.., •• DIJJ'tcho ""110¡,;i;Mlllio en loe pueblos germánicoe.lmportanoia y U.l!OeOdencia del mlmo.-Téndepola de k ciencia á disgrcgll!' loe antiguos :euerpae de lefil!Íeióe oi~il y mercantil, creandQ otrne lnde:=-'.ro de elloe.elaailioación de loo preoep&ee que 61111¡¡1ey.-Parteo en que se divide . . . o~J>il la A..gu_... ó Couatitución tia le projlledaf~torlal r ~............ coea fnmaaW.,,,.1>e la~ ......... como-mio• adqaldr ....... 1'81..-.r7.ii9"* eetoo lirtichoo cotr ...........-Del ~·~.-De la organi.aci6e del fellkro'de la ~.-Materiales logdlatlvoo y jurldicoe 'lllf ~$18dl!, ó Ollll¡lletan 101 pl'900ptoe de la Ley..... 1 .. , • • • • 8i0
CORRE<;CIONES.
,
PAgl11A..
349
364
1>10
635
'
769
385
~
l 1 1
Lineo.
Dice.
Léau.
18 7 25 26 8 14 17 2 18 25
dO!'apercibidos consigna
inadver+idoe establece
J>e!:pétuos en temporalea
temporales eo perpétuoe
l
f
perpétuos eo tempornlee temporales eu perpétuos la ley Hipotecaria dicha ley loe citadoe dichos propiamente próviame111te co-reale1 corealea dicha dicho
t
• 1
1'
Acahlltt iU i1r1primir UI• libro d e:i;pona<Ja lkl autor on •l .,tablecimionto tipográfico do lo• cSucoiore• <U Rivad••ev•a• •l dla 16 d• Mayo do 1896.
. 1
ONES.
Ltue.
l 8 14 17 9 18 26
1 l
! ' 1
~
.i.aperotDlcloe
inad....r.idoe
CClllngna
embl-.,
perpftael lll temporalee lllmporal• • perpM-
perpftaG& en temporalee temporalee • i-P'laoe dlCbaley la ley Blpoteamfa. 41choe loe citada& pmiuleate propiamente
- i..
__,_
•iobo
dicha
t
• 1 ·.
Acab61t do imprimir .,,. libro d a;~ d<l autor en el u1ablecimie11to tipográfico do lo1 cSuce1oru de Rivadeneyra. •l dla 16 de Mayo do 1896.
1
•
•
\
.( /
• 1
1
r
'
•
SQDPREf.~
,.\ nE
LA
sÁfl