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.Isia de SECRETARIA
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MINlSTERIO DE ULTRAMAR 'EXPQ~IOIÓN
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1.
S&ROB,A ; •Vetada. por ooánimjl·~fPrÍnid~ d1>· t.odoa}loe partido• polfücóe ¡¡eoloanlares y aotll!a¡io9 la ,le¡ d9 roorgan·zaeión A4roinl8tratrva . de 011ba. y Puerto-Rico, el (l<>hierno eomenó al Pll!l.lo á .téaarro· llar sus precep't.óa dictando, CJ)U- el oolie,, reo de 111 Oorkll!, l..S cUapo&icionee preparatorias ne00.1"ia8 para la cieaíiióo ció loe nuovoe organl-moe iuenlaree. Poi ileagr&eia par• el pa1s,.· cuando l.erminada la rect1flca·e1ón del Oeneo electoral en .llnerto-Rieo al ft. "nalizar ei ·año 189/i\ 'C'abia decret&r. ~0;!4. peqoeiia An· tilla olteriort•e y defioltivcs d~_.. rrollO. de la i<>y de ]}asea, la ioaurr<>cci¡in cubana hA_bla · ~n~ tal inorement , que, a r eon•tituir de · alll á · poci.-a obetácalo mat.erial ineuperable para 11Lplantee!"lllllli0 de ÜI• reformas en la i•lll de Ouba, i tn.J!id_ió la'.total tplicacióu · ,. J!lbllotec• G:nora 1 .
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~· P.¡.IL
1, - 2""""' de la ley, traoseeodiendo el lnilojo de los suoeeoe á la vecina iela de Puerto- Rico. .Hubiera oldo ootoriameute inoportuno eo tal 88· zóo el eatableclmleoto eo esta última provincia de un nuevo régimen ooloola! ofrecido por idénticos mótlvoa y eo tilrmiooa aol.lqgoa, aunque no ignalea, 6 las pro· vioolaa hermanas, mientras oo se vislumbrara el llo de una loeurreooión que, deede el principio, apareció vigoroaa y ameoazlldora; tanto' más, cuanto qoe por la votación de laa reformaa eo las Oortea no habla OMtldo on ponto la loaba eooooada entre los partido& oubanoa que con au dlaooofotm \dad, ulteriormente maollleota, reapeoto 6 la ley 4e 15 de Marzo de 1895, deade luego daftaroo 6 au virtualidad. Porque eo efecto, la polé· mlea prematura y ardiente de preceptos ooya elloacia en Ja priotlca oo era dable aquilatar eo no breve eapa· cio de ,tlempo, Ja hubiera hecho 6vi deotemeote lnfecooda en (loba y Poert-0-B.ico tal v~z. La reciente onlóo de todos los partidoa cubanos, plegando sus banderas para confundirse en la Junta de defeoaa eo no solo patriótico sentimiento oomdo, ha removido eo oo poca parte los obatiooloa que en general obetrolao Ja implaot•cióo de las reformas ; Ja marcha de la campaña IK"r otro lr do, el quobraoto de loa inaorreotoa con Ja p~rdida de ·muoboa oaliooillas, y sobre todo del más prestigioso de ellos, y la activa pertieeución nutvawente eoip"'reodida con fnerzae mucho
mú numeroasa que las qoe hubo eo Ooba hast a el prea• nle, y bajo el mando personal .del General en Jefe, prometen la pacill c~ción cercana del territorio mh feraz y poblado de la jala, y asl lo espera la opin ión oomdo en el propio t.eatro de la guerra y a uu en la Peolneula. ' Ante las actmiles circunstancia@, estima, pues, el / Gobierno que ea llegado el momen to de dar al mundo patentes muestras de su fürue resol uoi6u en cumplir
loa oompromlsos espontáneamen te cootraidos por la Nación, planteaollo y'tlesarrollaudo en Puerto,-Rlco laa reformas votad"" por las Oórtes y sancionadas por V. M. para en régimen de gobiern • y adminlatraol.óo oiV'il, qo.e en sn dla han lle regir ta mbién, con venta· jo.. a am1lllaoionee, eli Ouba.
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No hay afortunadamente en la primera de eatas Jalas dlllcultad alguna qoe á ello se oponga dimanada de su vida Interior. Deede que fné promulgada la ley de Bases, es decir, deed e el primer momeo to, el partido loooodlclooa1 de Puerto..Rlco, ya lllrectameote, ya por medio del Gobernador general, ya por el conducto antodudo de. sus repreeeotaotea en Oortes, guiado siempre 'por. el patriotismo que le ee peculiar, é ideotilloado coilio se h_all.a ooo las oeceaidades y lllipiraoiooea de la Nación, s1 b1eo oon los reparos que siempre asaltan á las fner · zaa oooservadoraa de Ja sociedad ante to1la looovaoión traoaoendeotal, moatró .oo mAs completa conformidad con las refo~mas que el Gobierno lllltlmase pertlneotea. Pero el· partido autonomista, qne sintetiza las Ideas mú avanzadas de los habitan tes de la Jala, las miró oon Jodlfereocia al principio, consideriodolao deO.clentea, y solo deapnéa de transcurrido el tiempo, ahora dentro y ahora fuera del Parlamento, en é•te por Ó•ganoa muy oaraoterlzados, y recientemente por condnotoa anténtl· \)OS, ha declarado asimismo au conformidad ooo el plant"8mleoto del nuevo régimen votado por las Oortes, tal como hasta aqol está, y 'n perjuicio de perfeoolooamleotos uit;i?Jores. Ant.e 'este estado general de opinión en la pequeña :A-otilla! no serla licito al Gobierno de V. M. demorar 1ndello1dameote eo Puerto-Rico la apllcaoió'n de nna ley . qne, aieodo e¡ ponto de partía~ para el dedlJltivo régimen de las Antillas, y qne deede loe¡o da relieve propio á lo• orgaoiamoa loaolarea, y propios medloa para so deaarrollo moral y material, taotaa eeperaozaa de mejor porvenir despierta P.Or todas partea Tratáo ~ doae por de pronto de aplicar' á la lela de P~erto-Bioo óoloameote las reformaa votadas por 11111 Oortea, dándoles "!'rácter práctloo, no pueden ser de capital lm· portaoc1a las nuevas dlsposiciooea qne a'b,ora•se dictan. Todas ellas eatáo eetrictameote ajustadas á las buea de la ley de 16 de Marzo de 1898, ó ae derivan de ellaa naturalmente, aln modificadas en lo m'8 minino. Lá · mayor arteraci6o cooalste en haber aepa~o una de otras. laa materlaa, dejando á oada una eo 8IJ unidad propia por virtud de deoretoa eepeoialea, y eo dar la /
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colocaclón y formn mlls lógica 6 las dlferent.ea dlspo~i cióneo. De dichos dooomentos se publican deade luego los que deben reputarse orgánicos, dejando para lo sucesivo los que especialmente hayan de amoldar 6 los pr11Jl6ptos de la ley de Bases las rllsposiclonea que actualmente rigen en el orden puramente admlnistrati· vo. Todos están, sin embargo, redaot•dos, por lo cual no ha de .demorarse mucho so publicación. El .Ministro que suscribe1 n~desarrollar laa Baaea en la ·forma expuesta con el aetenimieuto que exige la CC'mplejldad de los variados y m61tiples p1oblemao que oontienen, se ha inspir:: do en el espirita ampliamente deocentializador que las informa, llevando la deseentrallzaclón •dmimstrativa bnsta el limito que la •cooal ley consiente •In ruenosrabo de las facultadea inherentes á la oolieraula de la Nación. Pero el Gobierno, fiel á la solemne promesa becba por su Presidente ante las Oámar.oe, se propone dnr ma· yor &_JP,..Plitud 4 las r~fonnae, cual queda. in iicatlo, a11 qüe ·1reguf", como precursor <le la paz, el 111omtmt.o folir
para la patria de so deHnitivo aplioacióu á arotlae Antillas Tao pronto como sea posihle, el l)oblerao dH V • .111. se apresurará á llevar á Cuba, no solo la·s reformas que conslitnyeu la leJ de Bases que hoy se desarro'lao y aplican
4.:D
Puerto-U.ico, siuo también \ bucióndolaa ssi·
mismo exteusivas á esta pl'OVi i cia) las r frH<.>ldas para 0 dotar á las dos Antill&s de una personali.JaU ailutiuist.cativa. y ccoo<imice. cl f'! carácter ('XClneivamente local, P<'(O que haga uveui1 a la intervoución total del .pafs en sus uegocios peculiares, bi<'U que maut uíeodo io· tactos lo• derechos do la so~era"la 6 Intactas las ooodi-
cionea iodispensablt:e para su eubsi&teucla ", palabras
qu" V. M. se dignó dirigir, por consejo de so Gobierno resvou•nblo, á la &opreseotaoión del pals eu el acto BO· lew,oe de i11JU1gurar sns sesiones. Habrá esto de reallzane en gran vart.e vor medio de· tlievosiciuoes que es-
tán eo las facultades del Poder ejecutivo 7 Ue otras que necesitrorán 1.. definitiva aprobación de las Ü<>rtes, perauadldo el Gobierno de que, e:s:ietieado como e:s:iate pa- · trlótioa conformidad entre todas ll\8 ·fuerzas polltioaa d.el pal• reepecto á las ideas fü:odameotale1 con qne bao
-tlde ampliarae laa reformas alitillaoas, no ha d~ encontrar su rápida acción obstáculos insuperables. Ea resumen, la ley de ~eformaa votadae por lu Oortes y ean!'ionada por la Oorona, que hoy se aplica á Puerto. Rico, será la piedra fnod-mental del nuevo r6glmen, pero un decreto arlici<>aal, de que ae dará caen ta á ·1as Oortee, .las ampliará por tal manera, qne quedará constituida en oaestraa .Antlllas 011-a ver<ladera adminlstracióa p1'1)pia, creada en primer término para Oaba, y que, ooaodo sea posible llpllcarla ¡¡ aqoe11.a lela, se ~ará Igualmente y al miamo tlemro extenBIVa á Puerto-Rico. Fundado en las consideraciones que preooden, el Ministro que su•c•i.be, de acuerdo con el parecer del Oooaejo de Miolet•ns, tiene la hoara de aome.ter á V. lif. los proyecto• de decreto 9oe •plican, desenvuelvlm y complerneut 111 en Pnerto-&i'co Ja ley de lú de Marzo de 1P95, en la purte fundamental y orgánica, proponiéndose asimismo someter euceaivameote 4 V. M
aquellos or.ro• de carácter a!lmjolstrativo y re&...~men tario que el total plabteamieato de las reformas exigiere. Madrid 3l de Diciembre de 1896. · SEitORA: A_L. R. P. do V.M .
Tomás Castellano y Vill&l'{Oya,
soo-w' r' ····j: Hziif ·1••:~~~11wAfi\i TllllllllllllllllllTYYY~lTl"rl'rml"J!Y
LEY _PltOVlNCIAL . APLIOADA Á LA ,
ISLA DE PUERTO-RICO
PROV·INCIAL
~Lb
nnrno
DIB 1a piomeia de l'aerlo-Rico 1
BU1
habllalllM
:&.i1:foolo 1' BI tet'rltorlo de la..lala de Pnel'to'-Blclo y •1'8 adyaoent.ea conatltnye una pmvlnala d.I. ia N'aatifn. espallola, y ea ao capital la olndad de S.an Juan Batttlda de Poert.o-Bico. \ Para loa efeotoa de loa artlooloa 82 y ~ y 'con arreglo al 89 de la Oon1tltoci6n, ae dbide en dbe nJglouee, que ae éler;io!!linmn San Jnan y Ponoe, ·en oada una de Ju ooálea habri no· Delegado del GoberoadOr general. · • Art. 2! Loe Delegadoa del Goberudor poeral' tendrán la oategorla d~ Jefea de Adminlatraoi6o de ae· gonda ciMe1 debiendo reunir loa reqot.itoa defel"lllD&· daa para el oombr•mlento de Gobernado- oivllea eo la Penlnania. ~ Dlofrotarlm la miama dotaci6o que ~ y l\Jerceráu laa fuooiooea que lee eo011mlendan ley y JU demú vigent.ea en la lela de PoeW>-Bico. · Art 3! Son apll. .~~!:tf'tel de la pro-
1
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.U .P,R.
..... !! ......
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"vincia las dieposicionea contenidas en el t!tnlo 19 de Ja . ley Mu~icipal en lo relativo á au condición y derccbiis.
C,AI>l:i'ULO II. Funoiollt.1 d.z 11tbmtad<ir
TITULO 11 ~ 89
0o!"e8ponde al Gobernad1>~ "!el!~ y en ao representación á so Delegado en la regf6n de Bao J8ªD : ~ ~ ·.
De I& AdminiB,lración civil de I& provinei& OAPITULO I"RJMERO
...... Art. 49 Ldl. Autoridad"" adminiatrativae de J'a' provincia son : 19 El Gobernador General .de la IalJ. " La Dlpotaolón provincial. ' 39 La Oomialón rrovincial con el carácter y funcionee qoe determina eota ley. 49 . Loe Delegados del ~obernador. ~
Art. 69 .El Gobernador general y aua Del•gado• en las regiones son nombrados y separados por el Gobierno, aai como todos loa empleadoa que Cllltéo bajo
órdenes. . Art. 6' La Dipotacióo p·roviocial de Ja isl11 ejer . oerá sos foocinnes propias siempre en pl•no y· estará Üirmada por doce Dipntados, á saber, seis por cada reglón.• Estos cargos duraráo cuatro años: renov,ndose Ja Oorporaclón por mitad de dos en dos años po r elección, qoe se vtrificará, noa vez eu la región d~ S11n Juno y otra en la de Pooce. I,oa Diputados provinciales serán elegi<loa por los miemos e 'ectores de Ayootawiento, con arreglo á. Ja ley Monlolpal y eu la forma prevenida por la .Electoral . Art. 79 La ComiJióo provior.ial sil compone de cinco Vooeles nomlira1os con sujeción a e•ta ley. Sus cargos durarán dos aüc,s. . . 108
19 P~dlr con vo,to la Dlpo~ÓJI provjooi~ .y la Oomisión cuando aelata á aoa aeeionea. 29 Aotorizai laa actas de laa se.iones qoe l!fel!lda • 39 Oomonlcar 1 ejecoyu loa acnerd8ff de Ja Diputación y Oomlatón, ooldando de ao p¡n¡~a,I y e~ oomplim.iento. · 49 Llevar el nombre y representación de la pro· viocla en todos 808 aaootoa jodlolalea, lof!>rmea, ÓO~· ponden~ia y oomonloaoiooea de todo gánero. li? Inapecoion:ar laa dependenoiaa de la provincia y Ayuntamientos, comprobando el estado de 108 Oafaa, Aroblvo1 y cut\n~i,,.! ooldando de qoe sean complidaa, aal las leyes y di"l"""olonea generales como loa 11COer· doa de la Dipotaol6n ; vigilar ao ejecución y la preparación de todos loa aaootoa en qoe bf'ya 4e QpJl~ En ao virtud, dictará las dlapoalclones neceaapaa al efec ·o, proveyendo lo qoe corresponda ~o oaaoa de omisión, negligencia 6 oposición por parte de loa en· oargadoa de la · ejecución, y dando aneota de todo al Gobierno Supremo. 69 801pel.11ier loa aooerdoa de la Dipotaoióo p:roviucial y de loa Ayontamlentoa cuando prooeda con arreglo á esta ley y á la .Monlclpal, y ejercer las atrlbooionea qoe las mi•maa y lao demás vigenta le con· oodan •. 79 Boapender en IOl ejeroloio del cargo á loa Diputados provinolalea, Aloaldee, Tenientes de Alcalde y R<>gidores, en los casos y forma prevenidos en esta ley y en la Municipal. . · 89 Suplir la aooión provioolal y la monloipal, ya nombrando la Diputación y Ayontamle1ttl¡a cuando no ae reunan, ó completando au n6mero oaagdo no lo bl· 2 ~
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- ·10·. cieren en el ~nflcient.e para t.omar acuerdo, ya supliendo las funciones de !ne mismas Oorporaclonee cuando se negaren á ejercerlaa, y sometiendo el asont.o al Ministro de Ultramar, prévio informe del Oonsejo de admi· nietración. · Art. 9? La Diputación está obligada á t.omar acuerdo sobre las ezitaciones que le dirija el Goberuador general. Art. 10. A. los Delegados<Jel Gobernador general oorrespo 0 de muy !lllpeoialmente cuidar del orden público en el t.errit.orio de la región respectiva, á cuyo fin las Autoridades militares les prestarán so aozilio cuando sqnélloa lb r<:flamaren. · Art. 11. El Gobernador general designará la persona que haya de flustit 1.. ir á tes Delt·gnilu:¡ en a usen· cias y enfermedade•. Art. l Z. El curgo de Delegad,> del Gol>eruaclor general ~• incompatible con todo · otro provincial ó municipt1I de cualquier especie, sin perjuicio de lo dispoeato en el a1t!culo anterior. OAPITULO III Organioaci6n !/ modo ti• firncionar d• _la Dip·utaci6n pr01>)ncial Art. 13. El procedimiento para las elecciontlll do Diputados provi nciales se •njetará á lo que dispone la ley 1!lleotoral. · Art. 14. Pueden ser Di¡mtaUos proviuciali •s Lotl,,s
los que, teoieudb ap titud para serlo á Ol.·rtes, · tt;ugan en vecindad de1>tro de la provi ncia. En ningún ca•o pueden serlo :
H Loe Diputados á Oortes. · 2'! Loei Alcaldes, ~oni6utes y R.el!i<lorcs. 3~ Los e_ mp!eados activos dol Estado, d'e la provincia 6 d~l Municipio. 4~ Los que directa.6 iudirectamen te teugun parte eu 86rviolos, contratas ó suw.i'uh1tros dentro \le la proª
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vll¡cia por cn6nta de ésta, d.el Estado ó de los.Aynnta· mient.os. . 5~ Los qne desempeñen cargos públicos qne por hui leyea especiales e•tán declarado~ inoompatibles oon el de Diputado provincial. 6~ Los qne t.engan contienda administrativa ó judicial pendiente con la ·Diputación ó con lós eetableci.mientos sujetos á la depen1loncia y ad.mÍlll8tración de.ésta. e . Pueden excusarse los mismos á qnieoeeJ1e concede este derecho para los cargos de Ooocejalee en el artfou. lo~ de la ley Mnnioipal. 1 Art. 15, · La eleocióo de Dipntado.s provinciales se verill.c ará en . la primerl\. qainceha del mee de Sep\ tiembre. Art 16. Los Diputados · electo& ~eotarán sus actas en la Secretaria de la Diputación ocho dias ant.es del en que deba celebrarse la apertura de las sesiones. En eet.e dia, sin nooasidad de previa convocatoria, se reunirán loe Dipn~dos que hayan presentado aua actas bajo la preeideoci& dJll Gobernador general 6 s.., Delegado, y procederáú á la constitución interina'lle la Oipntaoión . Art. 17. La Diputación provincial se constituirá interinamente bajo la presidencia del Vocal de más edaJI, y haciendo de Secretuios loa dos más jóvenes entre los preseót.es. Art. 18. O'onstltnlda la Diputación interio~ente,• y en Ja misma eeeión, elegirá dos Oomisiones de tre& V ocalea cada tina: la primera enminará las actas presentadas y qne fueren presentando los interesados; la segunda examinará- las actas de loa Vocalee i¡'ue forman 1a primera. Ambas comisioneo presentarán inmediatament.e sus dictámenes á la Diputación pro. vincial, la cual, en su :vista, procederá sin interrupción á aprobar en sn caso ·Jas actas y la capacidad legal de los electos, á resolver todas 11!1! reclamaciones y prot.es· tas á que las operaciones electorales bnblesen dado logar, y tod,as las cuestiones referentes á su propia conetitnoión oon arreglo á las leyes. Oontra estas deoillionee de la Dlputaolo . provincial /
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• . -Oecie rec1irao plira ante fa AodlénOlil 'tefrltori'ai de la üla. .&n. •19. Aprobadas lu aotAio 'qtlfl' lii>"fel!tnviereo •prt>teitaa qlie afééten á la valides de la'et60'el6o,, y lilfto de con1tltnlne dellnltlvament~ ·l)rooelder6 .1a t Dipillia · •ci6n i\'éleiilr dcran '118110 no P-ldeote,'un Vfoe-preel· deat.e '1 8eCreartoa •para ·t.odu J'u ·lléálonea ·que hiijan''lle llelebrarae hasta· Ja renovación. Art. 20. Los Diputados q15e para la con1tll>tior6n dellllltha no hnbl1118n pr1119ntado 1n1 liotal, ae<enten· dei'á' qóe renunet&n ·el· cargo. . La Dlpntac16n deolarari la V.cante, y lo ooiDUnl· .o8fi. Gobéma4or general, qoe mandari protéder . á la :éleooi6n parcial en el tiempo y forma qoe detetmilie la ley. Art. 21. Si la Dlpntaol6n acordase la annlaol6n de algún acta, comunicará 10 aonerdo al ' Go\lernador ~iiéral, qoe dlapondri so lnmedllita pnblio~oi6n én la
aoa
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G.&Ol!lTA.
Art. 22. Eate acuerdo aeri ejeontoHo, y ae pro· ee'.lerá en eoneecnencla á la eleccl6o parcial, · si • l 1óteree8do no entablara recnrao eo el t6rmlno.de ocho diaa ante la Andleo.c ia del territorio. Art. 23. La Dlpntaoi6n proviooial ae reunirá necesariamente en la capital de la provir.cla todoa loa año• el ·primer dla útil da lól meses de Abril y No· viembre. Art. 24. La prJ·mera•aeili6o de cada periodo ·aerá abierta por el Gobernador general ó ao Delegado 6n Sao Juan, en nombro del Gobierno Art. 25. El car¡¡o (le Diputado ea·gratnit.o. ho1!'0rffioo, aojeto 'rcsponaabilidild1 y no éa iennoolsble Bino por'jnata caoaa ona vez aceptado. . Art. 26. Las vacante& e:rtraordloiriaa que ·'por cualquier ooooepto ocurran, coaudo antes de la renovación' general haya de· verlllcara~ tolguna ·~e la• aealonea otaJnarlas de la D!putación, •aeriin cubierta& ·por elecolón pároial. Oliando la vailaote •ocon'iere'Por s.ftapenal601gdbilrnativa ó jodlclal, ó·déepu61 lflel ¡11aro 'ilrrilitle~o, el Qobernador gl!b.~ral la proveerá 'hit.erllliimefite on
·e~iql¡f6r ¡fél'llópa ·que
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•aútea 'haya deae111pei\ado po~ elÍ!ll016il el cl!rgo de 'Dll>iltado'prdvh!olal. · El .nombrado oontlnuari·halta goe ·ae reeoel.-a de· ·ftnltl'vamente le sn1pet1Al6n-llél Dlptltaíio·á·qulen reemplaza, ó hasta la prllJlera renovación, si en ella lleblera • aqoél oeear por el torno éetableoido. ~ i27. Én. oaso de deetltnoión' total, la pí'imera tenonel6n teiidrji'efeoto á loa dile añoe, oeaando lo11'de la .prlmera ·r«!lii6n 1 ó •ae~en la pr\meraeleooJ:6n obllnaria que llaya ·ae·:verillearae, cumplido dicho plazo. Art. 28.- A la DiputaOlón provincial oorreepoo:de ·admitir ó deaechar ·!ali renilnclaa y declarar laa vaoautea, •ooliform\l á lo eat.ál>leoldo·en esta ley. . El Gohernador,geoerl\J dispone Iaa eleoolonéff ordinarias· y eitraordlnarlaa ooan'do, aegún laa leyes, deban verlllcarae, y en la forma que -lu mlsmaa determln..n. Las ele00lones aeriio auunoladaa en loa elnoó dlas sigulent.es at acuerdo en que ae fDDden, y ae verllloar6n dentro de un plazo qJle no baje de quinoe dlu ni e:roeda de trehlta, deapu6s de la convooatorla. Ar-t . 29. La DIP11taolón 'ftja en 10 primera &e1ión de 'cada periodo ~etral el número de lu qne baya de celebrar dórante. el mismo. En caso de oeoeaidad, puede a\icmlar · prórroga, con aquleaoeocla del Gober· nador general. SI durante la celebración de laa·aeaionea aebl'Jlvi· nieren cauaaa' que h!cieran peligroaa so OOlltinoaolóo,
~~:~~=~::::"t1. ~~:!':a"!~~~:::!:.6 apl8{8rlas,
Art. 30. J,a Diputación ae reune c!n •ealóo e:rtraordlnarla cuando para aauntoe ' determinados sea neoeeario, B;julclo del Gobernador general. Art. 81. lllI _Golierna•lór general haca la oonvooatori.., oitando por eaerito y en su domicilio á cada uno de los V'OO&lee con -ocho días de aut.elación, y e:rpreaando el objeto si ae' trata de '1eaión e:rtraordlnarla. La "reunión será anunciada con la misma anteli.cióu en .la Ga~ra de "p.,..rio.-lUoo. ' Art. 32. Ooando por fundados motivos orca el Gobernador general qoe de uu• reunión· e:r;,traordinaria pueden aobi:evenir alteracionee en el ord n público, 1iapenden\ la oonvooat.orla. /
-14Art. 33. Laa aeelonea de la Dipot&Qión provioolal eeráo públlCPS, ealv9 loe caaoa en que, por ooo"Venienciaa espeoiales, acuerde qne sean eeoretaa. · Fln la Ga~ta d• Puert<>-Bico ee ineertará un extracto de laa eeaiooes. · Art. 34. J!la obligatoria la aalateocia á las sesiones Fll Diputado que sin causa legitimameote juatitloáda" dejare de cumplir lo que en este articulo se dlapooe, ioeorrlrá en uoa multa de 2i pesetas por cada vez, aiolndole además imputables loe perjuicios á qoe · su morosidad pudie&e dar logar. Loa Diputados que toviereo necesidad de aoseotane lo po_o drá'\ en oooocimleoto del Delegs,¡lo del Gobernador gen•ral, sin cuyo requisito incurrirán en las reapooaabiiidadea expresados eo el párrafo-anterior. Durante las sesiones, se ueceaita para ausentarse obtener la licencia de ia Diputación, la cual eolametite podrá concederla en ooaoto sos efeol.os oo se opoogao á lo dilqmeato eo el articulo que signe. Art. 35. Para deliberar es oooesaria la presencia de la mayoría absoluta del número total de Dlpntados. Art. 36. Para formar acuerdo se necesita el voto de la mayoría de loa oonoorreotea, salvo lo diapueeto en cout.rario por esta ley. Flo caeo de. empate, se repetirá la votarión ai dia siguiente, y si hubiese segoodo empate, seri!. resuelto por el Presidente. Art; 37. Soo aplicalJles á las Diputaciones pro viociales en la parte posible las disposiciones contenidas en loe art!ouloe 62, 63, 104, 1081 110, 1121 113 y ll6 de la l&y Municipal. Art. ~· Para el despa~ho de los negocios, orden de las sesiones y modo de funcionar, formar!!. la Dipu. tación el reglamento por que haya de regirse. · Art. 39. Jllu cada una de las reoniones semeetra . lee, el .Presidente y Secretarios de la Diputación presentará una Memoria qu~ exprese los asuntos eo que aquella haya de ocuparse, con noticia de \os negocios pendieo-tee y estado <!ti las cuentas, fondos y adminie· traclón provincial.
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Art. 40. llls de la com provluolal el gobierno y dir ooliaree de la proviooi-n · co
l ? Formar y. aprobar tedoá 10!! aiioe loe preaapuestoa oon aotlcieotlla reooreoa para dotar los servieioe de qoe está encargada. : 2? Oenaorar, 1 en su caso aprobar, lae cuentas del preeopue•to provincial.- qu6 serán •eodidas todos loe <años por la Sección de Administración local, declarando los reeponeabil!dades admialatrativae qoé resul· taren. 3~ · &tableoer y COllJl6rvar loa servicios que tengan por objeto la comq<l.il!§d de loe habitantes• de la pro- vincia y el fomenlio de sos iote"8888 materiales y mo · ralea. · ' 4~ Aoordar, oon arreglo á las leyes y reglamentos, cuanto estime convenioute para el régimen en la IJla de las obras pública,, de l ~s comonicacic>oes telegr~ coe y postales, terrestres y marítimas, d~ la. agrloulJ;ura, d·e la ind11Btrla y el comercio, de la inmigración y llolonizacióo , de ·I• ketrucoióo pdblica, de Ja 13eneflcencia y Sanidad, concursos, lll:rposiciouee y otras instituciones de fomento y demás objetoa análogos, sin perjolci<1 de la alta in$pel'ción y de las faooitades Inherentes 6. la eoberanla que lue leyes reserven al Gobierno de la Nocil'.in. · · 5~ Administrar Jos. fondos provinciales, ya aea para el aprovechamiento, disfru to y oooeervaclón dtl toda clase de bienes, r.cciones Y' der6choa que pertenezcan 6. la provincia ó 6. t!6toblecimieuto que de ella de. peudan, ya inu~a Ja deterwioa<'i6n, repartl~ieot.o, inversióu y cuenta de Joe recureoa uectsarioa p ra la rea· lizacióu de loe servicios eocow6ndodoe á la D potación
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6! Decidir, lin ulterior reot11'llO, lae 008"1011ea relatlvae ' la 0011atltna16n «16 Ju_()prporaolonee mnb.lol· palea, reolamaolonee 'y · prot.eet.U en las eleoolonee de Oon04\lalea, lnoldenolaa de lae mlamaa, oapaoldad de loe eleot.oe y exODIU- de tlltoe, 8D' loe tiuoe y f0rm11 que eatableoen las leyee Municipal y Electoral. 7! Beeolver, aiJI nltarlor reonlllO, las oneetlonee . relatllr&1 ' la oonstltuclón. de Mnniolpioa, 11gregaai6n y . deellnde de t.érminoe mnniolp-'ee. , 8! Bjeootar..l&a fonolonea que la ley ~lolpal le aaipe .Y OW111t.aa_le attlbnyan otrae leyee.eapeolalee. 'La Diputación -ee aoomodar' ' lo mandado por Jaa leyee y dla11Pf1Íolonee dio.t edas para an ejeoool6n en OOdoa loe aenntba qoe, eegúD la preeente, no le oom· pelan e:roloalvamente y en qoe obre poi delegaoi.611> Art. 41. :Ea aplicable ' la Dipotaal6n provincial lo dlepoeeto en el art. 78 de la ley llfonlolpal en onant.o ee aoomode ' la natoraleza de loa eervloloe enoomen· dados , ,eata. Oorpoi:aol6n • • Art. 42. La Dlpotacióo tendr' adem'8 ooaotae faonltadea le oonftere la ley Mnniolpal y ooanJ;aa le atribnyen otras leyea eapeoiall!ll. Art. 43 Loa aooerdoa tomados ~ la Dipollación provincial, en oonformidad ' lo diapoeato en el art. .O, aon ejeontlvoa, ein perjuiolo de loa reonraos eetableoi· doa en eota ley. Art. « . El Gobernador geneul eDBpender' _por el, ó 'lnetanoia de ooalqníer reaidente en la prodnoia la ejeonolón de loa acuerdos d& la Diputación provln· clal, elempre qoe loe reputar.e contrarios ' las leyee ó ' loa int.ereeee generálee de la Naoióu, y adoptará lote: riuamenre, por el mialnor las pro\<idenolas que exigie· ran las neoeaidadee públicas que quedaren d - n · dldas ~r efeot.o de la sDBpenaióo, eometlendo el asunto, previo informe del Ooneejo de adminietraoión, al MI niatro de Ultramar. . Art. 45. Loa aooerdoe Je la Diputación proviuoial eerán oomunioadoe en .~érmino de teroero' dla al Gober· nador general para los efectos del art!oulo &11.terior, - . La auapenaión se comoniosrá ' Ja Dlputaci6o pro· viocial dentro de loe ocho dlaa elgoieÍlte• á la notillca· ción del acuerdo, paeado coyo plazo, éste ~ ejecut.lvo
-17..de del'llOho. ·1111 plazo empezará ' oorrer desde el reoi· bo del e:rpediente al el Gobernador lo hobieee i'eol,amado pe.ra sn examen. ·
La suspensión en todo caso seré, motivada con expresión conore.t a y preólea de las dlepoeiclonea legalee en qne se fonde. Art. 46. Notificada Ja eDBpenaióo, podrá la Diputación. provincial recurrir en a 1zada al Ml.olatro de Uitrawar, á quien remitl¡á el Gobernador general el re· coreo con el expedient.e y su informe por el correo mú inmet.li&to. El Minl•tro de Ultramar resolver' sin pérdida de tiemro, prévi¡l oon•ulta dol Consejo de E.tado. .Art. 47. El Gobernador suspender' también la ejecución de los acuerdos de la Diputación provincial cuando hubiere cJe reault"r perjuicio en loe dereohoa civiles de rin tercero. La suspensión en este caso tendrá lugat eolamen· te en cuanto el Jnte~eeado lo eolieitare, reo1amando al miemo tiempo contra el acu arJo. El Gobernador cleerei.ará la euepeoalón, el procede, dentro de loe trea dlaa.aigulent.ee á la petición, y la-oo· monlcará en el inmediato al interesado. Art. 48. Loa que se orean perjodlosdo1 en sos derechos civiles por los acuerdos de la Dipotaolón, 118" ya sido ó no suspendida su ejecución en virtud de lo di1poeet-0 en los artlouloe aoterioree, pueden reclamaT mediante demanda aot.e el Juez 6 Triboca! oompet{mt.e, según lo qoe diepóogan las leyes. El.Jaez 6 Trlbiroal que entienda eo el aaonto puede suspender por primera proviclenoia, á petición del inter081ldo, la ejecución del acuerdo apelaclo, ol esto no hubiese tenido lugar, conforllle al arllcolo 461 cnanda á su juicio prooeda y couvenga para evitar on perjuicio g rave é irreparJlble. · Para ioterpooer esta. üemauda so concede uo plazo de treinta dfas, que comenzará á oontaree deede la focha de la noti6caoVio del w:uerdo, ó deade la en que eea comnoicad·a Ja sospeoaión eo su caao, pasado el cual sin haberoe interpuesto la doman~~· queda levantada ® derecho la auapenslón y oon"fntido el acoeJ'do. /
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Art. 49. Suspendido 6 a¡ielado el acnerdo en virtnd de lo dlapnesto en loa artlonloa anteriores, el Gobernador general remitirá por el correo más próximo loa antecedentes al Ministro de Ultramar en el prl· mer caso, 6 al Jo.ez 6 Tribnoal competente dentro del plazo de ocho dlas en el segando. El Ministro de Ultramar resolverá en la forma prevenida en el art. 46. Art. ISO. SI algóo aooerdo de la Dlpntación provincial lesionara der~choa d~ particulares, los qoe hubiesen contribuido ¡;on sn voto á adoptarlo aerán rea· poneablea rle Indemnización 6 restitoción al perjudicado ante loa Tribnnoles competentes. Art. 111. De loa repartimientos de tcdo género aprobado• con orregio á los tlisposiciones de la ley Mnnlclpal, que la Dipntación haga Olltre los pueblo• de la provincia para cubrir lo• cupos generales y t'l neoesario para gastes provinciales, podrán apelar loa Aynntamlentcs respectivos en el término de ocbo dlaa, contados desde la pnlllicación ó notificación del repar· tlmieuto. Pasado este término, quedará firme, sin nlterlor reoorao.
El Gobernador general resolverá la alzada oyendo prévlamente al Oonse;o de administración , y su providencia confirmatoria podrá dar lugar á recurso cot>tencioso ante el Tribunal Oonrencioso administrativo tle la Isla. OAPITULO V
Organi<aoi6n y '110do d• f11ncio11ar d6 la Comiai6n provincial A rt. 52. La Dipntaci6n provincial nombrnr6 entre los individuos de la misma los Vocales de la Oomisión pto•lncial y su Vice-presidente. Art. 53. Las vacant"s extraordionrias d'e la Oomi-
sióo provincial ee proveerán en In misma forma pre!!· crita en el articulo auterior, y los uoinbrados ocupuráu1
reepectc ul turno de salid•, el lugur de los Vocal011 a qniones reewplazau.
·-19Art. 54. La Oomlsión provlr..cial tendrá lea atribuciones que le concede esta-ley; está •iempre en fnnclooes, y reside en la capital de la provincia. Art. 55. La Oomisión provincial se reunirá cuantas veces lo exijan los negocios que estén ¡¡ so cargo, eegón el orden que establezca en la primera sesión de cada mes. Art. 66. Ea Presidente de la Oomlsión el Delegado del Gobernador gener'1 en San Juan de Puerto-Rico, y Secretario, sin. vote, el mismo _qnjl lo sea -de la Dipu• tación. Art. 57: Para deliberar es necesaria l'a presencia de tres Vocale•, y este mismo nóoiero de votes conformes hace· acuerdos.
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~n caso de uo reunirse eo uua votación aquel nómero de votes conformes, se repetirá al dla siguiente, formando acuerdo la mayorla, y si aoo reaulta-ra empate, decidirá el voto del Presidente. Art. 58. Es obligatoria la aaistencia á las sesio· nea nna vez aceptado el cargo. Si algún V ocal dejaae de aaistir á cuatro sesiones conse_cutlvaa sin licencia de la Oomlsión nl jnsta cansa aceptada por é•ta, ttéentenderá que rentlllcia so cargo, alo ptlrjoicio de la responaabilidad en qne, aegó.u el artlcnlo M pnedo incurrir. Art. 59. Lea sesiones de la Oomisióo aeráa póbli-
cas, salvo en loe eaaos oo que, por cooveoi.;,ncia:s eape. cialeA, acuerde q ne sean secretas. Ar&. 60. Son aplicables á estas ""8iones 111\ dispo-
siciones citadaa en el artlcnio 37, en cu.•ntc aean compatibles con la orgaoizaoión y modo de funcionar de este Onerpo. OAPITULO VI "Conipetfnoia y atribuoionss de la Oomiai611 provinoial
Art. 61. La Oomlelón ¡vovlnclal tendrá las faoul· tades eignlentes : l~ Oomo Ouerpo consultivo, dará \In dictamen cuando llill leyes y reglamentos lo preecri~an, y alem-
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-.,.-. -110...,, pre qóe el Gobernador general, por el 6 por diepoeiolón del Gobierno, eetlme conveniente pedfreele. 2~ Beeolverá int.t!rlnamente los negooios encomenda.doo á la Dlputaoi6n pruvlnoial, cuando por Ja urgencia 6 naturaleza- del asunto no pudiera esperaree á la rennióo de ésta, debiendo asistir en tales ca.'IOs los ¡1 Dipntad"s prúviuoiales que se hallen en la ca1>ital. La Dlpntaci6o en so primera rouoióo, aco1dará lo qne estime conveoient,e para que recaiga resoluol6o doOnitiva. . Art. 62. Las c<impetencias de .iurisdiooión y atribuciones entre las autorida1les administrativas y jndi · clales se decidirán ooof~rone á l»s leyes. i 'l~ Art. 63. E1 G3berua<lor general dirie;e los litig ifltl ¡,y.J
seguidos en oomlJre de la µroviiloia.
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Para ea tablar demaodus ordiuarias do mayor ouanUa ee n~cesario el aontlrdo de la Diputación provincial;
para todos lo• demáo c•aos es suficiente el del Goi>e1·nador general, oida Ja Oomisióo. OAPITOLO VII EmplMdo• y ag•nt.s d~ fa admini•trfZCió,. pro~inoial
Art. 64. Las dependencias de la Diputación l'fO· vincial se componen: l~
De la Secretarlo . De la Oootadorla. De la Depositaria. Al fren t,, de cada una de estas Secciones habrá nn Jefa, bajo coyae órdenes servirán los empleados neoesarlos .. Art. 65. La ¡ilaatilla, el sueldo y las condiciones de todos los empleados de dicllas d~pendenoias, y el ll! 3?
reglamento de servicio interior, se acordarán por la
Diputación. ,. Art. 06. La Ulp utación nombra y separa á todoe ana empleado& . A<t. 67. El Goueroador general podrá también aeparar ó anspeoder á loa Sacretarioa, Oootadoree y
t•
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-~1:.....
Deposltarloa poi cansa grave j •1stl6cada en expe11lenhe . La an•pensi.ón uo podrá exoeder de cnatrQ Art. 68. Oontra la providencia de aeparaolóo• ó anspensión poirán los interesados acndlr en .queja al Miniatro de Ultramar por con<incto del Gobernador, qne por el correo más r.róximo dará corso á la alzada
m-.
oou el exped!ente y au informe.
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El Ministro de Ultramar reaólverá, sin rt\rdid.o de tiempo y sin ulterior r¡cural>, oyendo al .üonaej~ de E•tad·o. Art: 69. La Dlpntaoióu provincial puede dar encargo á cualquiera de sus V ooales ó depeodleotoe p..., girar violtos de inspeoolón á lo• Ayuntomientoa, con el fln de enterarse del estado de sus servicios y Archivos. En .eetas visitas no se dictará providencia alguna aobre loa aenutos monicipales, y ee limitarán loa Delep gadoa á informar á la Uiputaclón, I~ cual adoptará en en vista las disposiciones que proc•dan contorme 4 esta ley. Art. 70. El SecretariQ tiene á su cargo la preparación y tramitación de los asuntoa de que hayan de CO· nocer la Oomiaión y Di¡mtacióu; la redacción de ana actas y acuerdo., Ja correspo:ouencia y el cuidado y conae"aoión de e.u Archivo. Firmo con el Presiden te loa dictámenes y resoluciones de la Oomiaión y Diputación, antorizándoloa·oon el sello de la provincia, cuya guarda Je esr.a•á encomendada, y cnida de que sean ooti6cadot! á qoiell co · rreepooda: . \ Art. 71. El Depo•itario ea el ónlco enuarga.do de la coatodla de loa fonJos provinciales, y prestará como tal la 6aosa qne la Diputación exija. OAPITUOO VIll
.Pr61upu6Btoa y •u61lta•
pro~;noial41
Art. 72. Ln Di¡intaolón p;ov.nolal anjetará la con_tal¡ilidad de aua foodoo á lus tllc¡1osloione> del deo.reto de 12 ds Septleinbw é iostrooolón de 4 de ~n;,re de 1870, diotad<íll para el réglm&o de la Admm¡atraolóo
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-22eoon6mloa y contabilidad de Ultramar, y laa demú vigentee sobre servir.los esp~olales. Art. 78. La Dlputaoi6o provincial remitirá todos los años ane presnpueetos i.1 Gobernador general tree mesee antes de comenzar el año ecoo6mioo, pai:a el do. ble objeto de corregir las extralimitacionee legalea, sl laa hubiere, é impedir que se perjudiqueo loe lnteresee , generales de loe puetilus. Art. 74. De loe aouerdos,.del Gobernador general poqrá alzarse Ja Diputaoióo, elevando el rooureo al mlamo Gobernador para que lo romita al Ministro de Ultramar, que resolv~rá elo pérdida de tiempo, oyendo al Oooaejo de Estado. ·Si quince di• antes de empezar el ejeroieio del año eoonfimico no hubieee resolucióo del Ministro. de Ultramar, regirán los preaupuestoe aprobadoe por la Dipu· taolou. Art. 75. La Ordenación general de pagos corres· ponde al Presidente de Ja Dipataoióo 6 á quien baga 108 veces, miéatrae ee halla reuuida; y cuando no Jo esté, corresponderá al Vice-Preeidente de Ja Oomleión provincial. Art. 76. La distribuui6n meneual de fondos OO · rreaponderá á la Diputaoióo, 6 si no estuviese reunida, á la Oomidóo asociada de loe Diputados que ae hallaren en la capital. Art. 77. El preaupueáto provincial comprenderá precisamente las partidas necesarias, eeg{m loe ""!lnr· soa de Ja provincia, para dotar Jos servioloa alguientee : H Petsonal y material de sus oficinas y dependenolae. 29 Oonaervación y administracióu de las fliloas y edlfloios de Ja provincia. 39 Establecimiento y conservaoi6n de loa que ten· gau por objeto la comodidad de los habitantes de Ja provincia. 4~ Obraa p{iblica•~ •.omunicaciooea telegráficas y postales terrestres y maritim•s, agricultura, Industria y comercio, inmigraoi6n y oolonizaci6n, Inatruooi6n páblloa, Benefloenoia y Sanidad.
-28119 Susoripci6n á la Gac•ta d• Madrid y de Pulr14-
RicoG9 Fondo de imprevistos y calamidades p{ib\lcas. 79 Anuncios, impresiones y otro' gaatos que ae consideren neoeearios 6 convenientes. e9 Todos loe demás gastos que clara y t.ermlnanremente exijan e•ta y otras leyes en Ja parte q,ue deban oer cumplidas por Ja provincia. Art. 78. Para la .,.robaoi6n del presupuesto .ae requiere el voto de Ja mnyorfo absoluta d.el total de Dipntad• s. Si al principio del año ':"°º~~100 no eetuviere aprobado el presupuesto, .segmrá rigiendo el anterior en la parte necweo.riu, o se observará en su caeo Jo diapuesto en el articulo 74. . _ Art. 19. Para cubrir Jos gastos cons1~adoa en el preaurn6sto provincial, la Dlputac1óu utilizará oomo ingresos ó rec nraos: 19 Las rea tas y pl'Oduotos de Jos b!enes que per• teoezcon á In provincia, y á los establecnl).lentos é lnatitntoe cuyo gohieruo y dir·eooi6n compete á la Dlpn· tacl6n provincial. _, . 29 Los recargos que la• leyes autonoeu y la Dlputac16n acuerde1 sobre las contribuciones é impuestos del Estado éuya percepci6n está encomendad., á la In· tenJoucia geoe1·al de Hacienda. _ 39 E ! rnparlimicnto quo por ·eJ resto s•.nale i loa Munlolpioa como contingente provincial, pt.iporoioQ&· do A lo que cada unó pol(llo por contribuclones dlrecllaa y á Ja eutlda•J de los re•peclivos pres.upu~toa. Art. 80. .Este contingento será mclmdo en el presupue~to do cad·a pueblo, y su importe integro logre· _ sará eo Ja Depositarla en la época de la reoaudaci6n ordinaria, 6 antes si voluntariament.e lo _entregan los Ayuntamientos. _ . Art. 81. Sun ap icablea A la D1pu,tact6~ en todo Jo que se réftere á Ja recnudnci6n, adm1~1str~c.16n Y cuatodia de Jos fon do• provinoiale"' las d1spos101ooea con· tenidas eo lns articuios 165, 1661 !H9, 170 Y 178 de la ! ~y Muoicipul. Art. ·s2. La . l)iputacióo censurará, y en en caso aprobará Jaa cuentas del presupuesto provino 1, que /
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formadaa y rendldaa todoa los aiios por la S-ión de Admlnletraolón local.
1er611
.·
TITUW 111
Dependencia y reaponsabilidad de los Dipnladoa 1 1•.
agen~ de h1 Adminisfuieión provincial
I¡
A.rt. 83. La. Dipatacióo provinolal y la Oomlaión eat6n aojetu á la reeponeabilidad a1lmlnletratlva qoe prooeda en todos 'º" aeontos qne no eon de 111 oompetenola, conforme á IM leyea. El Gobernador general, como Jefe aoperior de Ju Aotorldo.dea de la lala, efeoutará todoa loe aouerdoa de la Dlpntaclón que aean de carácter ejecutorio, y ea el encargado de tranamitir á la miama y á la Oomialón las leyea, dlapooloiooea é inatrocoionee que le oomnni!~~~;:i'e~:.,.~ltramar, en lo gue á las mlsmae
1:
7:;:.:! •
1
Para eet.e efecto, la Sección de Administración local en el Gubieruo general y pc;r delegación de éote, tendrá á su cargo 101 aer1'icius dotodoa con el preaupnasto v~ovioei a l y la conta bili dad refereot.e al mismo, y aorá reapoosa ble de la inobservancia de laa leye. y de las resoluciones legltimaa de Jo Dipotación. Art. 84. La Diputllció ~ provincial incurre en reaponaabilidad : 1~ Por infracción maniJiesta de la ley eu sm aotoe 6 acuerdos, bieu sea tttribu~ éuduse facoltrules q.ne no le cowpetau, ó ab usan do de lus propil!is. 2~ P.or dt subediencia a l Gobierno Supremo, 6 al Gobernador ~eoeral en loa nsuntos ou qoe proceda por delegaolóo y bajo la dependencia ele' éstvs. 3~ Por desacato á ,Ja Antorida•I. 4~ Pur regligeoela 6 omisión de qo" res111te per· juicio en loR iut.ereses ó servi d os que le. t-st&n eoco:mendados. Art. 85. La reapon~abilldad se o•igirá admlnla·
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u.üv.a 4 ~odlel.alllll!nle 1111 oaeo, segQu la ,oaWJalezl del.acto ú omlaión. La "'8ponsabllidad 10!0 ,será exigida ,á ,Jos D.ipatwloe qne hubieren lóonrrido en la omlaión ó ·tomado parte di~meote en el acto 6 acoerdn qoe la uooti.ve. Art. 86. La reaponeabilidad admini.U-at.lva 00111· prenae el apercibimiento, la multa ·y la a~llló.o, ·qnelioenmbe Imponer al Go~a<lor generah .. Es aplicable 4 ee~a peoaa lo dlapueat-0. eo 'el art. 191 de la ley Mnoialpal. Art. 81. Par& la lmpoeiaión 6 6Pilllllón dio laa mnl*"8 ae teodrin pre-tea laa 1lgoientea l!eflaa :
l' La determlnulón de su cmaollfa ocisrel!PODde al Gobe10ador general. !.I~ Lu mnltaa no ezoedtrin de ·600 .~ Lu moltaa lmpneetu #. loa lllpntadoa oo podrán ser satJafecbaa por 10. foodoa p.roállCÚI• 4!- Son aplioableli á eetaa mol- laa dilpoúalones oonlenidaa en loa artlonloa 19', 1911 y 196 dé la ley Monlaipal. Art. 88. Procede IJl anapenalóo en .loe OMQl ,qoe e:a:preaa el artloolo llllhle la ley Mnnlelpal. Ea aplicable á loa e:a:pedlentea de 1111pelllié de DlpotadOjl provlnolaleA lo diapoeak> en loe artfllukle 200, 201 y ~ de la ley Monlofpal. En el euo de e:a:Ja&lr reaponeabilldad orlmJqa), ae obeervará lo diapueeto en el art.ioolo 203. éle la •ley Mnoloipal 1 \ Art. 811. El Gobernador geaeral, oltla la Junta de Aotoridadea, podzá auapender la Dipotaolón, 6 aln •qoel requisito decretar por 11 la a118penalóa de aoa lndlvlduoa, mientra. quede b.aataot.e ntimero da elloe para deliberar :
ª'
i~ Ooando la Dipnt5oióo 6 algon'.,, de IDI mlembroe traapaae el limite de IDI taooltad"8 legitill!aa 'OOn menoaoabo de la Aolorldad cob..nati•a ó jndlalal, 6 oon riesgo de alteraoión del orden. ptiblioo. 2\' Por ruón de delinonenola. Ea el primer oaao,dar4 ca.anta lnmedlalflmenit al GobiMno para. que 4111'9 lennk 1uapeHlón\ó d!ierete
la
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la deltltool6o por aooerdo adoptado eo Oonlejo de Mlol1troa,. dentró del pluo de doa meaea, oont.adoa deede la fecha en que salga el primer oorreo directo para la. Penfnaola, tnm8011ft'idoa loa cualea aln una 6 otni providencia, quedar6 alzada de derecho Ja 101peoal6u. 111n el aegondo caso entenderán deede loego en el uunto loa Trlbuoalee oompetentee, ·y se estará á lo que 6atoa reaolvieoeo, tanto sobre la aoapenal6n oomo en lo rela· tlvo á laa reepooubllldadee deftltitlvu. Art. 90. Loe Dlpotadoa deatltoldoa no poedeo 116? reele¡(ldoa baata paaadoa seis aña. por lo menos, y en el ouo de qne la oentencla·no impualere pena de inbabllltae16n por mayor tiempo. _ Art. 91. Part. loa delllol que oometau Ja Diputa· ci6n en ooerpo y loa Diputados provinclalee en el ejercicio de ll08 fooclonea, oerá Juez oompeteote en· primera Instancia la Andlencla del terrlt.orlo, ooo loa· recu.- al Tribunal Snpremo qne antorlcen lu leyee. · Art, 92: Los empleada. y agentee de la Adminlstracl6n provlnclal1 nombrados por la Dlpntac16o, eetán anjelol á an ooedlencla y son reeponsablea ante ella oon arreglo 6 eota ley. Art. !13. BI Gobernador general y el Ministro de Ultramar, en loe ieopectlvoe Cll808, ejereerin la Alta inapeco16o sobre toda. loa aervioloa de la ula, ooalqulera qne sea la forma en qne se presten, ooo arreglo 6 laa.faoultades lnhere.nt.ea 6 Ja IKiberanfa reservada por Ju leyea al Gobierno de la Nación.
Disposiciones adicionales H Quedan derogadas todas laa leyes. y dlspoal· · clonee anrerlorea relativas al régimen provln.olal de la isla de Pnerto-Rioo. 2~ Lu leyes, decretos, Reales 6rdenee y reglamenta. vigentes en. la Peniosula que resuelvan puntos oonoretOI de Administración provincial, ó que fueren oomplemeot.o 6 desarrollos no preTlst.oa "u eata ley, regido oomo Jegialaclón. auplet.orlQ en cna~t.o oean de aplicación al caso t!Bpeoial de qoe se trata, y á falt~ de precepto legal 6 diapoaiqión gohernatl'Va dictados en contrario para la lila de Puerto-Rico. ·
;...27-
3~ Bl Gobierno dlotam, · oon aqjecl6o 'eota ley, lu dlapoelclooee necesarlaa para au ejecocl6n. Madrid, 31 de D,iciembre de 1896....:..Aprobada por
S. M.-OASDLL.&.BO.
•
F' de errale de la Ley Proviaolal publioada en la Gaceta OOlTelpoadien&e al día l ! de Enero de 18fl7. 4
El art.lculo 2g ,. euleiilteti red.aolado en la aigGilnle fonna: Articulo 29.-La Dipuleoi6u fija en su primera Mll6u de ... da ~o eeméatral el o'6mero de lu qa.e haya de oelebru ddl&D.· te ei miamo. En auo de .neoeeÍdad ·pa.ede aoordar prórrogL Si dor&Dte la oelebraoi6u de 111 1e1lonee aobrevioiereo. caalU que hicieran pellgro1a ea. ooot.inaaoióo, el Goberuador Geaer:al puede 8Ulp8nderlu 6 aplullrlu, dudo iamedia\&meot.e oaeota al Gobierno. El artloulo 67 oe enleudeti redaoledo au la 1lgnieale fcmna : : Artloulo 67.- El Gobernador General podti l&mbUu oepa· rar 6 A1peoder al . Secretario, Oootador y~Depoeiwto por mua grave Joñifloada eo expediente.
LI. 1a1'9D1ióo no pock!_.exooJ.er de out.ro meMI. El ~o 78
H
eulenda~
redaoledo en la 1iplenle forma :
ArÍlouló 78.-La llipuleol6n pl'Ovlnoial remlriti lodoo loo pre1apueetoe al Gobernador Guerál &ne m. . . aq141 dt oodiémar el do eoooómioo, para el doble objeco de oorncir IM enraliíD.itaoioae1 lepl11, al Ju hoblere ~6 impedif qae M ptrjudi· queu loo Í D - ge..ra1.. de I& Nao16u. · \ &G.OI 808
Júdrid, 8 de Enero de 1897.-EI Bab-HOrtlarlo, IJ. J. efe
º"'''" DIV18101' BLEO'l!OR.6.L
REAL D.OOBBTO En cnmpllmlento de lo dllpoeeto en el artlcnlo 3~ de la ley de lll de Mano de 18113 10bre división de la .JAia de Pnerto-Bioo en dlatrltóa para Jaa ¡8leoolonee provloclalee ;. á prupoeeta del .M111l1tro de Ultrr.mar, de ao¡¡erllo ooo el Oo~o de Mbúatroe 1 1
-~-
BB·-nambl'l!J de ·Ml•Aagoallkl' mte•tfl. &llr Don Alfonao XIII, y eomo BADl'Ai li'iiffente:del llelno, Vengo en deilretar lo algiúent.e : Artloolo H
La provlnoia dtl Poerto-Rloo ae dl-
vl~ eti eoat.to diat?Uoe para. l&a ei-iioa&J<pm\'ln. cil~ies: doapert.eneelenteeá !&-primera~' y·dbl· ii
la ...-nda, en la lliguleat.e forna: Pf'hiera f'sg •i6n '
Primer Di1trit.o
San ,J.,.o, mbdivldldo en 21' aeooiooea: Sao JDBu, :&h•onabo, Yaboooa, Hµmaoao, Pledraa, Vleqoee, N&> goabo, Hato Grand" (San Loren,o ), Loquillo, Faf ..... do, Oei&a, Jooooo, Gorabo, OAiroas, Algnat-boenaa, Bayam.So, Oarolloa, Loiu, Rlo-~iBllru, Rlo-Grande, 1Jrojillo-.A,lto.
--29.-. .
Hormiguer.>a, Marioao, 81J1 Germ,n, Lr.jaa,. San Sebaatláo, Rloc6o, L ares, á:l(lladll\ Peiioelaa¡ Ysooo. Art. 2? La anbdlvlal.Sn de laa ieoolonea en cole· gloa ae:ajoatíari· á lo dl.spoeato eo la ley; Mooioipal! Art. s~· Oada distrito elegir6· tre8 Dipntadoa·provinoialea, votandO' dos Cllda elector,. para facilitar á Ju mioorlaa el aooeao á la Dlpotaci6n·proviooial. · Art. 4~ El procedimiento electoral aeril. el .que ae lija en Real Decreto de Jl&t& fecha. ' Art. 69 Q)ledan derogadas todaa lae dlapoalolo. oes qoe•ae opoopn á las del preeente . Dado ·en Palaclo á treinta y on 'ffl, mil oobooleotoa noveota ,f eeis. ~.,,,.~. . ,, ,\ • ' c.. . \ · t.
.
# ~
M
IA>'ORISTINA
El lliniltro de U!tramu,
Tomlia Caatellano y Villmoya. ALTA ISBPBcarolf T JUI
Segaudo Di1lrito
Areclbo, aobdivi11ido en 20 eeocionea: A.reolbo, Oorozal, Vega-Alta, Vega-Baja, Oamoy. Oiales, Hatl• llo, H•natf, Morovle, Queb•dllfoe; Bnroelooeto, Aga&.· dllla, l<labela, Moca, Naranjlto1 Gomerfo, Oorado, Too Alta, Toa-Baja, Oldra. S•gu.nda r • gt6n
·Primor Dialrilo Ponoe, subdividido eo· J.tl oeoaiooes·: Ponce, Adjunta, Aibooito, Barraoqnltaa, B•rroa, Ooamo, Gnayaoilla, Juana Diae:, Santa Isabel¡ Gnayama, Arroyo, Oayey, Salinas, Patlliaa, Utnado. 8e~ndo
Dietrito
M•yagiiez, 1nbdlvldldo eo 16· aeoclooes : M.~
attez, Añaaco, Oabo-Bojo, Saball..Grande, Laa Matiai1
En compllmieuto de lo dispnS.Íto en la bue 6~ dl!I arllcolo 2? de la ley de 16 de Marzo de 1896 aobre ejercioio de laa filcoltades de Alta lnapeoalón y iobre el recorao de queja en la !ala de Poerto-Blco; 4 jtrO· puesta dBI Ministro de Ultramar, de acuerdo cJll el Ooasejo de Ministros. Eo nombre de Ml Ao¡oato Hijo el Rey 'oou Al· fonao XllI, y como Reina ~11t.e del Reino,
yengii en deorecar lo lligulente : OAPITULO PRIMERO
Do la inqoooi611 "
'°"°' IP• ur1lioio• pilWiooa
.Artionlo J9. Oorreaponde la Alto loa~u de todoa loa ael'Vlcioe p6bllooa de Atlmini1traoi n local 6 provlnalali; · /
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-So-
19 Al Gobernador general. 2! Al .Mlnlatro de Ultramar. Art. 29 La inapecelón á qoe ae rellore el articolo anterior ae ejercerá reapectlvameote por el Goberoa· dor general 6 el ~tro de Ultramar: 19 Por hilolatlva propia. 29 En virtud de recorao de qoejlj. Art. 39 Fll ·Miolatro de "tl"ltramar goza de eapedltaa facolt.adea para ejercitar por propia lolclatlva la Alta loapeccióo que privativamente le corn!QOnde aobre tocloa loa aerVioioa públlcoa en la forma qoe Jorgoe convel!i6'te para el mejoramiento de loa mia· moa, la correoción de loa aboaoa qoe en ao deaempelio ae cometan y la e:s:tricta obaervanoia de laa Jeyea, aooqoe eo el aaoot.o haya entendido el Gobernador general, como representante del Gobierno 6. delegado del Ministerio de Ultramar. drt. 49 De igoalea facoltadea disfrutará el Gobernador general dentro de la esfera propia de 10 aool6o, .y ·atn . perjuicio de iaa atribncionea correapoo. dleoi....:a!.MJD14tro de Cltramar. Art: ~ Fll Gobernador general y el .Mloiatro de ' Ultramar, ejercitando laa facultades de Ali. lo1pec- · ción, bien por sn iniciativa; bien en virtod de qn'IJa, ooldarAo de no ioterrumpjr el · curan ordloarlo de loo aaooliol mleutraa no necesiten tomar !llgnoa provl· deoola para remediar 6 prevenir dalíoo lrreparablee llDtee de la reaoluoión dedoitiva de la Autoridad com· · · peten te.
CAPITULO 11 ·
Del recurso de queja Art. 69 Ooalquier persona podrá promover el reoorao e:s:traordloano de queja, antes qoe -el acuerdo de qoe se trata t.enga estaoo de cosa juzgáda en la vla gobernativa ó adwiuiatrativa. Fll recuran de queja se interpondrá: 19 6.Dte el Gobernador general de la i1la, con
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relaolón 'todoa !pe aanotot en <loe entienda la ln~n· denola y -la Seoolóo de Admioiatraoión local. 29 .• Ante el Ministerio de .Ultramar- reapecto de loa aannt.oa· oonaignadoa eo el párrafo aot.erlor y de cnalqoier ot.ro concerniente á la adnllniatraclón ó el · gobierno de la isla, sin llmltacióu algooa. Art. 79 ·La ioterpoaicióo del reoorao de qoeja no iotemimpirá el procedimiento administrativo, el l!lazo hábil, oi el oorilo de la ..,Jamaoióo prooedeote. Art. 89 La coaa juzgada en cada vla ser' loalterable en loa términos que "aefiala la ley eopeolal por· qoe se rige. • OAPITULO
nr
Del rBCUrao conttncioao ad1niniatrativo Art. 99 Las !eres determina"º loe caaoa en que la reeolooióo" del Jefe, Oorporacióo ó Autoridad aoperi<>r de la hila ' onya competencia corresponda cada asunto, aegún la ley de J.ll de Marzo de 1895) oaoaar' estado, para dt1jar e:s:pédlta, en an oaao, la vta cootenoloao admlolatratlva. · Art. 10. Sin perjoicio de lo qne laa leyee especiales d~termioeu eo oa-Ua caao, as eoti*'uJe eo geoer"' l qne las reeolnolonea dictadas por la Autoridad, Oorporaolón, Jefe ó Gobernador general de la lata, oaQS&n estado, para lo• eteotoa del reoorao cootenoioao allmlolatrath:o, cuando aqueilaa, reuniendo loa reqlllal.liol estableoidoa por la ley, pongan lérLDloo al aaooto y oo aeao anacep ·tblea de ulterior recotao en vla gobernativa. -Art. .11. No obstante lo diapoeoto en el arilonlo .anterio•, no causará estado ni reveatirá oa"6ter 6 autoridad d• cosa juzgada oiognoa provideoola ó reaolooión dictada por A:otorldadé Oorporación de coal· quier orden qoe creare dereohoa en perjuicio -del Ba.. tado ó que amengüe laa facultades inherent.ee l. la aoberaola qne iaa leyeo reaerveo ó en lo anoeoivo poedao atrlboir al Gobierno de la Nación. j /
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Art. 12. ·Qaedao ·cl.elopdwi ·toda IM tdiapomaionea que 18 o.p oogao á laa del Pf"eDte cWcleW. li>ado-eo Palacio á treinW. y ooo ·de ..Qioiemj)re de mil ocbocieot.oe novent.a y eeia. .MABIA OBISTINA. El .liliaillro de Ullramar,
~ Castellano 1
vmaño1a.
. .A:DllDIIBh.AClOll ClVlL
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EOOlfOIUO.&
REAL DEOBETO ]lo cnmplimlento de lo diapueato en la base 6~ del art.l.culo 29 de la ley de 16 de Marzo de 1896, aobre orpolzaolón de la Admlnlatraolón civil y eoon6miua en la lela de Puerto-Bioo, á propueata del Ministro de Ultramar, de acuerdo ooo el Ooneejo de Minlatroe; En nombre de MI Augueto Hijo al Bey Don Alfonso XIII, y oomo Belna Regente 'llel Reino, Vengo en decretar lo algulente :· .Art!oulo 19 La Adminlatraolón civil de la lela eatará .á cargo de la 8ecci6n di' Admlnlatraol~o looal, 6 del organlamo de Igual hrdole que pueda, en ·to futuro, 11111tltul<la. La Adminlatraol6o eoon6mloa eat.ará a cargo de la ln...,ndeocla general de Hacienda. Art. 29 La Seoc16n de Admlnletracl'ón local derend• rf. de la superior Autoridad del Gobernador ge· ileral. Será deaem~ñaJa actualmente por un ~efe de Admlnletraci6o y estará encargada : 19, de loe 181'Ticloa qne 18 doten con el preaupneato provincial ; 2'1, de llevar la contabilidad, rendir y depurar 1... onentu aonalea del ir.lamo preeullJlillto ; 3', de 1111 aauntDB mooiolpales y de ·cumplir todos loe aouerdoa de la Dlpotacl6n. Será reapon1able de la lnob1erv~Íl ola de l... le¡-ea y de la• reaoluclonea legitimas de la Olpotacl6n.
...:..33·_ · Art. 3~ J,a Intendencia geñeral de Hacienda depénderá de la superior Autoridad del Gobernador g&neral. Estará desempeñada por un J•fe superior de Administración, y tendrá á en cargo toda la geati6o eoon6mice, la contabili<lad, la intervéncl6n y la reo · dición de cuentas •lel presupuesto del Estado en la i•la. De la Intendeooia 1lependerán laa Seooionee eoou6míco administrativas de las regiones y t.odae las demáa oficinas de Harieoda del Oeotro y de Ja provincia, cualquiera que sea su denominaoiÓ'tl, en loe t'rmiooe que: previeneo las instrucciones vigente• 6 las qne en lo sucesivo se dicten, ya sea reapeoto de oervicios, ya de los organismos destinados á en oolnplimlenw, salvas las faenltadea de inepeocl6n qne el Gobernador general delegue en oasos determinadoa en loo Delegados regionales. · Art. 4! Serán atrilmolonee del Intendente: 19 Pruourar la más equitativa dietribnoi6n de laa impt1eet.os. 29 Fomentar por todos loe medios posibles el producto de las contripucionee y rentas del Estado, proponiendo las alteraciones y mejoras de que - o eneoeptibles. · 3? Ordenar los pagos y liquidar todas las obligaciones y servicios del Estado por sl 6 por medio de delegados, asi eo la Admiuistraoi6o Oentral de la isla como en la provincial y local, excepto en Jo oorreepondiente á loa remos de Guerra y Marina, que t.lenen Ord~uadores upeoialee. 49 Oomunicar á quien corresponda laa órdenea que re· iba def Mi ni•terio de Ultramar 6 de laa Autoridades snper.iores de la isla, y vigilar 'au pnntnal onm· plimieoto. ¡;~ Odldar : contribuciones ~
Primero. De que se remitan á la . Oil'8Cllión ~ de Hacienda del ·.Ministerio de Ultramar, en las époou marcada•, loo uoticios periódica, y datos db contabl. iidad que eotáu obligados á facilitar á la ml1ma los funcionarios de la admiuietraoi6o eoon6mlea; Segando. De que se formen y remitan pottnna6
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m•te •I Trllional de Onen:ta del Belno lal qoe ee"o obHgadoll 6 rendir dichos fDnelonarioe, ooo arl'llldó al decreto de 12 de Septiembre de 1870, .á fu demú dle¡io8leiooee vigentes y á lao qoe en Jo aooeelvoa ae dict.eo. Tercero. De que se redact.en en debida form• las coenta generales qoe det.ermioa el art. 170 de la lo .. trooelón de ·Oontabllldad de 4 de Octubre de 1870, deotr-0 de loa aela mese, al goleo tes 6 188 fooh88 de loa periodos que las .mlam88 comprendan. Estas eoentaa laa remltlri al Oooaejo de adminiatraol6o para que déntro del. plazo de doa mese• informe acerca del re· aullado que ha¡¡a ofrecido la geati6o eoon6mloa en loa periodo• lodloadoe, y devueltas que aean 6 la lot.eodenale general, 188 remita por el CQrreo Inmediato, con el Informe y reparos de dicho Oonaejo, al Tribonal de Oueutaa del Reino. 69 Todas las dem'8 qoe Je oonflerau 188 lt>yea y reglamentoa. El loteodeot.e ae comunicar' con el Mioiaterlp por oondnato del Gobernador general, y el Miolatro, Igualmente, ae dlriglr6 6 la Intendencia por medio de dicha mperlor Autoridad. Art. ¡¡g Laa facultades que se coooedeo al lot.eodeote eetar'o aobordioad88 siempre 6 188 de Al~ lua pecol6o, que competen al Gobernador general, como repreeeótaot.e del Gobierub en la isla. Art. 6g El Jot.eodeot.e de Hacienda formar' sllllalment.e loa proyectos de preeupueetos generales de gaotoa é iogreaoo, teniendo preaeo.tee loa roooraoa y obligaillooea qi1e eorrespooJeo al Estado. Ar~. 79 Formado• qoe sean loa pr,,yectoa de prempuestoa por la Intendencia en el mea de Enero de' cada año, loa aoweter6 por conducto del Gobernador general, al exRmen dol Uonaejo de admlolatracl6o . á lea &eelooea que éste celebre, . con tnl •uotlvo, asistir6 preela&meott> el lntendento 6 un representante 8llJO, dealgnado prévi<r. meote, no aelo ·con. objeto de Uoatrar la dl.Cuai6o, sino con el de dar las explioaolo -. nea oeceeariaa y aclarar laa dnrlaa que puedan ·ocurrir aobrea dlohoa proyeotoa. · Art. 8~ Las resoluoiooee diotadoe por la loten·
:._31t_ deoola generál de Hacienda en reonrso de a Izada; ousodo ant.e ella se int.erponga con arreglo 6 188 ·leyes y regh1mentoa, .oauau,n .estado · alampre qne ae trate de 88Dntoa en que quepa la vla coateoolpaa. Oontrs ella podr6 interponerse el recurso contencioso administrativo. Laa reaeluolonea de Ja lotendeoola contra lal cuales no prooeda la lnterpoaici6n del recurso cobt.eooloao admlnlatratlvo, podrio0 Rer ~napeodldas por el Gober· nador generQI y reformadas 6 revooadaa por 111 !Mlnlatro de Ultramar. La reooluol6n que éste diot.e pondrá tármlao á Ja vJa goberoatjva. Art. 99 Oootm loa aonerdoa .de la Intendencia general de Hacienda pnede Interponerse en t.odo 0880 el recurso de queja. Art. 10. El reoorae interponiendo, según loa oaaoa, el reoorao de alzad" 6 queja, se preaeotadi aut.e el Intendente en el, término de quince dfaa, 6 contar desde el siguiente al en que ae haya notificado el fallo. !Art. 11. · El peuonal que ha de 88igoarse á la li!e0&16o de Admloi.otraoi6o local y 6 la Intendencia general \le Hacienda, aai como la oallegoria y haberes de loa fonoiooarlos, se determioam en laa p 'aotlll88 oorreapoodleotee. El Ministro de Ultramar dictará 188 ~iclonee oportun88 para que el deapacho de loa aa'nn&oa '8 aoo• mode al deelgolo <:e . oon.aegolr la m'8 extremadl- aeooillez en loe uAmltee y la l'!"'pooaabllidad iedlvidnal de loa fuoclooarioa. Art. 1!1. Qnedao derogadas t.odas 188 dlapoaiclooea que ae opongan 6 las del ·presente d9creto. · Dado en Palacio 6 t~iota y ooo de Diciembre de mil oohooleoto1 .ooveota y seis. _MABIA. ORIBTINA E l Minlltro de Ultramar,
Tomáa Castellano y Villarroya. /
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:: -36GOBERNADOR GENERAL
REAL DECRETO En cumplimiento de lo diopuesto en la bue 4~ del artieulo 2!' de la ley de 15 1le Marzo de 1895 eobre 18" atrlbnclonee del Gobernador ge:¡eral de la iala dtl Puerto-Rico ; á propoeata del Mioistro de Ultramar, de accerdo eon el Oooeejo de Minif~troq; En nombre de Mi Augusto J;lijo el llBY Don Alfoneo XDI, y como REINA Regente del Reino, Vengo en dec!retar lo siguiente:
TITULO l'Rll!EltO DEL GOBERNADOB
GE~ERAL
ClA PITULO PRIMlllRO S« 11ombralllie11to y stparaoión
Artfouio l~ Habrá un Gouerr,ador general en Pne1Lo-Rico1 que será lll Autoridad superior de la isla, repreaentanto en ella' dei UO'Uioroo de la Nación. Art. 2' Fll nombramiento y s1•parnción del Go · bemador general ee acordará eu C1onAejo de Miuistroet
á propuesta del de Ultramar, y se someterá por el 'Presidente á la aprobación de la Corona. Art, 3~ Ei Gobernador general depende directamente del Ministerio de Ultramar, .f es adt1más delegado.de dicho Ministerio y de loa dtl Estado, Guerra y Marina, Art. 4~ El Gobernador gent1rnl nombrado se preaentari para recibir sus i¿istrucciones al Pe •idente del Oouoejo y al Minist ro de Ultramar, á qnieues al cesar en el desempeño de su cargo 11'rá persQaalme9·te cuenta de su gestión. Otrc. t~nto hará con los demáe MI~ niatroa de quien ea delegado.
-37: - · Art, 5~ Dea<le el momentó que el Gobernador general desembarque en cualquier parte de la lala,·oe le tendrá pof- posesloundo del Gobierno general de la misma Jiin más fórmula ni requisito. Art. 6~ 1'll Gobernador general' no podrá hacer entrega de sn cargo ni aasentarae de~a isla sin expre· eo mand•to del Gobierno. · EÓ 0880 de vacante ausencia ó imposibilidad, será reemplazado por el Geu«rn1 S•gundo Oabo, y en defeoto de éste, por ~1 Uowandaute priocipa.1 de Marina, mientra& el GobierJ!O no <lesigue otra persona para la interinidad. Si la auseuoia fopse solo de la capitol de la isla, continuará desempeñando su cargo deade el punto en que oe h.alle, sin perjuieio de lo cual podrá autorizará los Jefe& de los diversos r . moa para el despacho de los asuntos de su roatpectiva incumbencia, qub eeao de mera tramitacióu, y de la resolución del Gobierno general, Si fueren d~ Jo. re!oluoióo del Gobierno supremo, Ja tramitación oorro.l8pl>nu•rá al General Segando Oabo.
, Art. 1~ Ue,penderáu directa é iumediatameute del Gobernador general: eUlonaeJo de Administración, con sujtlCión á lo que <letermiuau las lbyes, la Jauta de Autocidade~, la Iuteudeucia geuero.1 de Hacienda, la Sección de · Administración local y la Secretar! .. del miemo Gobieruo general.
Le eataráu •nbordiuadas todas lao d~máó áutoridade11 de la isla, y por su cond uoto se eom.uuillarán ~n los respectivos M:io'isterioa en le.a casos en qn<1 deban hacerlo, oon sujeción á las disposiciones •igentee.
CA.PITUDO lI
Su• 111ribucio11u y deberes Art. 8! Lll8 atriLuoiones odel UuberoMlor geoeral oomo Delegado del Gobierno, eon l_u lligoientee: l~ .&jercer como Vioe·real Patrono, iu.fa\lulta'168 iaberentel al Vatronato de lndlu. } ·
/
-38~ :.. ~ - ·EjeroRel maado ·~perlor .de.tedaa luloerzu de mar y tiene exlateiat.ee en la Isla. · · S~ Dlotar toda Ju dlapoaleiooee oondaeeatee 6 la conservación del orden público, al maneenlmleat.o>Cle la integridad del terrlt.orlo, á la obaervanala y ejeouoión de las leyes y á la protección de Ju peraonas y de ·laa propiedades. · 4~ Ejercitar lu fücnltades de Alta inapeaclcll! con arr11glo 4 laa dl1poaiclones que las regulen. .5~ .Ejercer laa facullades reaervadas al MlnlatrQ de .Ul, ramar 11<>bre Joa aervlcloa adlilinlatratlvoa de la laja. 6~ Todas I~• d~mlia q.n e el Goblemo le delegue. Art. Ipropias:
9~
A ~mi.s
le correéponde como atribll04>nea
l~ Publicar, clrcular, ejecutar y hacer que ae llio· cuten en la lala, laa leyes y decretoa, Tratadoa, Oonve· nloa intetoaclonalea y todaa laa-diapoeiclones emanadas del Poder legl1lativo. ~ Pnblicar, cumplir y hacer qne ae onmplan loa deo"'*°•• Beelea órdeoea y demú diapoaloloaea emana· daa"IJlol Poder ejecutivo y que le comnnlqnen el Mlniaterlo de Ultramar 6 loa .Ministerios de que ea dell!g"do. Ouándu 6 an juicio laa reaolnolonea del Gobierno <le S. M. pndierao causar daño á Jos lotereaea generalea de la Nación ó á los especiales de la !ala, auapender6·an poblicaclón y cumplimiento, dando cuenta de ello y de laa caQaila que motiven la reaolnción, por el medio más rápido, al .Mioiaterio respecti vo y alempre · ai de Ultramar. . 3~ Vigilar é inspel'Cionar todos loa aervicioa~· blicoa, dando cneota á Jóa respectivos .Mlniaterioa. BI Gobernador ¡ eoeral podrá dalegar en caa.:is lle termloadoa laa facultades de ioapecoión en loa Delega· do• regionales. · .. 4~ Oomunicarae directamente aobre negooioa de pol!!.ica exterior con los ,representantes, A,gentea diplomáticoa y Oóoanles de España en América .. 5~ Snapeoder laa ejeouciooes de pena capital cuando la gravedad de las circnnataooiaa lo exl8illaen y ·1a urgencia no diera lngar·á 10lloltar y obtellii'!ile S j l.
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al -.hidollx>¡ oyendo el parecer jle la.Junta de Aut.orl· . dadlll' 6~ Soepeoder, coo audieoc¡a de la ·mla'!'a Junta y -bajo •n·reapenaabilidad, cuándo eircuoatancw<extraordlbaria• impidan eomuoicarae p1eviameote con el Go• blemo, laa garantlaa expresadas en loa artlcnloa 4!; 5!, &•·y 9~, y párrafos, primoró, segundo 'i torce ~ • del ar-· tloulo 13 de ·1a Oonetitnoióo del Estado, y aphcar la legislación da orden pjblico, dando ' inmediatamente· cuenta razonada ol Gobierno. . 7~ Beaolver el recurso ext raordinario de qoej¡i qne en todo tiempo puede loterponerae aoté ant.or~dad respecto de loe asuntos eo ·que éntieodan la lo tendencia y la Secolón de Admioistraclóe local. 8~ Pedir al Consejo de AdmlnisLracióo coant.oe ioforme8 considere convenientes. · ~: Suspender la ~j ecneión · de loa ncuerdoa · ~e la Diputación provincial cuando loa reputare .OQD•rarioe á las Jeyee ó á loe loteréaea generales de la Nación, adopt.aodo por si miamo iirterinameote 1ae ·provideociae qoe exigieren 1- n8C*ldades pó.blioaa que quedaren dll8a-" tendidas por efoict.o de IJ> mspeoalón, y sometiendo el aeunt.o. al Mloiaterlo dtS Ultramar¡. pté•lo informe del Oonlllllo de Admiolatraoión. 10. Ejecutar oodos loa acuerdo& de la Diputación pruviooial'I.,. . 11 . Suspender la Diputación, otaa la JlIDt.a de Autoridades, ó decretar por si y sin aquet ~q1flsito la auspeosión de sus .Individuos mieo traa quede baallfote o6mero de ellos par" deliberar, dando cueuta ip-mediat.a al Gobierno ó aomeJiendo el caso á los Tdbnoales oom· petentea segó.o o¡ue la anapeosióo se foode eo oanaa gubernati~a ó por razón dt> d.Qllncneocla. 12. Prealdlr el Ooosejo de.Admlniatración : ! 3- Destituir gubernativamente A loa Alcal~ea 1 Ooncejales eo loa casos que la ley determine, p,rév10 lo· forme del Consejo de A<lmloi1tt aoióo . . · Art. 10. Oomo J efe ·&uptrior de la Admluistl'8cióo civil en'• la iala, tambiéo correspoude al Gobernador _general: ·
ª"'
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Mantener la integridad de la jurla 'ccióu ad/
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mlo11trat.1va ooo arreglo i Jáa dúpoeiclooee qne rigen ~ron':'.teria de oompeteociaa de j11riadioclóo y e.tribu: ~ Dictar is.a. diaposiclooea geoeralea n-rlaa ps.ra el cnmplimieoto de Is.a leyee y reglamento&, dando cuenta al Miniauo de Ultramar. Ouaodo el Gobierno baya dictado reglameotoa ú órdeoea para el debido cumplimiento de Is.a leyea, el Gobernador general oe ajo1tará extriotameote 6 lo dis!lllesto por aquél. 39 Sefialar loa Establecimientos peoalea en qne ee deban cumplir Is.a condenas, disponer el lngreao en elloa del• a penados, y rleei¡;nar el pauto de ooofioa· mleoto coaodo loe Tribunales impoQgan esta pena. 4' Soepende" á los funcionarios de la Administración cuyo nombramiento corresponda al Gobierno dando' áat.e cnenta razooaqa, y prove~r ioterinameo~ laa vaca_otea con arreglo 6 las disposicionea vigentes. Proveer 1Dterin11mente las demis vacalll!88. 69 &atener con los Ministerio& de que es delegado la comunicación de todas las Autoridades 69 Suaponder la ejecución de loa acuerdos dictados por las Autoridades subordioacls.a cuando puedan . ocasionar pertur1Jaci6n· en el orden, moral ó materialmeniif', ó cumlJrOmeter Ue una manera grave loa ioter8868 públicos, aunque dichos acuerdos fueren de la compete ncia de tales A~toridadea y debiftran producir ~dos s~s ef~s en erren r¡taoclas ordiPBrias, expo· meodo 1omed1at.arueu t e los motivos á loa Ministerios· respectivos para la reso loci.6u debida. 79 Ejercer toda. las facultalles que le confieren las leyts Muni cipal y Provincial. . 89 Propon er ni Gobieroo conato concieroe al fo. mcuto de loa intereses morales ó materiales de la i•ia sin 11\'rJul~io de las f•cultades que las leyes MonÍcipa1 !.i!'~~!~Olai roconocen á la Di¡mtaci6o y Ayonta
99. Suepemler las AeooinciOJ1tiS: ó Oorporaclouee que delincan e . . J~". Orñeuttr lí eu fi Delegados en la&· rPgi tn1eH' Ja 1w~a1c1óu de multas á Jos funcionarios y á las Oorpo·. ramones que en ellas immrran. Art. 11. El Gobernador general, eon su Secreta-
~. 41
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ria, dMpacbm dil'eOtamenf.e loa aanDMMI de polltica Patronal<> de Indias, contlict:os jnrladloolonales, orde~ p6blleo, seguridad, extranjerla, of.rcele., peoaiee, · dlittiea peraoHI, óomuuic&~D entre laa An&oridadee de la lela y el Gobierno, y coaleeq.U- ~ -.za·no eot6a aaignadoa 6 diatinta competencia. '. Arti. 13. El Gobernl\dor· general 111•..ctemle y. eomunloa dlreetoemeate eon loe Mlnl~ de que M ·N· pNl9ea'8nta y Delegado en la· lela. .&.n. 13. El Gobe"1ador general nl> poílai¡ IBGdliear 6 ..,.ooat - propiaa provldéooiaa ona.lo ladllilno aldo eonfirmadlll por el Gobierno, f1eren deo!~ de dereoboe 6 bobieee6 aenido de b - 6 181lteolliajo· dlolal ó oootenoioao adminl1trativa, ó ,....... ...., m propia oompetencia Art. ·U. Las providencls.a que recaigan ea mldéria de gobierno ó en ejercicio de facnltadea diacreoiona· lea, y ras de oará~ter general y reglamentario, podrf.n aer revocadas p?r el Gobierno cuando éste las fnsgne •"Ontrarlae 6 las l1>yee ó. lnoonTenleotee para el O.bloltno y buena administración de la isla. · Art. 16. La Sala de lo criminal del Tribunal Bn· premo oonoeer.i eo 6a1-'lnabancla de i.. NOpOnaabllldadee deftnidaa eo, el 'Oódigo penal qne ae Imputaren al Gobernador. gei:eial. . De laa reeponaabilidadea adwinietratlvaa en miamo lnenrra oonoeerá el Oon~o de ~!ip¡¡;i;jf":- lb dlapueeto por laa leyea vlgent.ee lelldeaólL
TITULO 11 De la Junta de !nleri
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Art. .16. Oom,pooen la J unl'a 'de A. la preerdeacla del Gob.emador general 6 tltoya en la iala de Puerto-Ribo :
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El Reverendo Obiapo de San Juan de Pneif.o·Bioo . l'Jl Generai Segundo Oabo. \ 6 /
_42..:. El Oomandante principal de Marina. · El Presld<lnte y el Fiscal de la Audiencia de Bao Juan. Ell Intendente de Hacienda y el Jefe de la Sección de Admlnlatraclón local. Art.. 17. Ell carácter de esta J nota es cousoltivo. Boa acnerdos se harán co"n star en acta doplload11, remitiendo nn ejemplar al Ministerio de Ultramar. ArL 18. El Gobernador general reeolver,, bajo 1"8¡.onaabilldad, en todo el.o, lo qne crea mú convenlent~ no obstantea loa acuerdos de la Jnnta de Antorldadea. . ArL 19. Quedan derogadaa todaa laa diapoeloione.a que se opoog1'n á las del proi;eote decroto. Dado en Palacio á treiuta y ui.o dt> Diciembre de mil ochoclentoa noventa y aeia.
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MARIA ORISTINA. El Mioiatro de Ultramar,
Tomlls Castellano y Viiiarroja. CONSEJO DE ADMI1'ISTRACI01'
REAL DEORETO Eo 9umplimiento de lp diapoesto en la base 3~ del artfonlo 2!' de la ley de 15 de Marzo de 1895, sobre or ganización y foncion61! del Ooosejo de Admlnla~ión de la isla de Puerto-Rico; á propuesta del Mioiatro de Ultramar, de acuerdo coo el Ooosejo de MioiatrOA; En nombre de Mi Angosto Hijo el REY Don Al fonao XIII, y como RElliA Regente del Reino, . Vengo en decretar lo aigniente : OAPITULO PRIMl!lll.O
D• 111 org11ni.Jación del Oonaejo ti. ,l.dn1in;.tram6" d• Pmirto-.Rico.
Articulo 19 Oonstituyen el Oouaejo de Admini•· trnci611:
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i9 El Gobernador general, . propietario 6 lnteri.no¡ Prealdente. 29 Beia V ocalea natos, qoe son :
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El Reverendo Obiapo de PYert.o-Rlco. El General Segando Oabo. El Oomandante Principal de Marina. Ell Presidente y el Fiscal de la Andlencia tierrlt.orial. • El Teniente Ooronel del Onerpo de Volnntarioa de la capi tal. 39 Loa seia Dlputadoa provinciales de la reglón en qne eeté máa próxima la elección ordinaria para la renovación bienal. 49 Beis Ooosejeroa nombradoa por el Gobierno, vlrtnd de Real Decreto. Dos de est.oa Oonaeje· roa tendrán las calidades legales, I¡\ categoria y el aneldo de Jefes de Admlniatración de primera clase, y eetarán encargados de ,las ponenoiaa que sean neoeearlaa para preparar las deliberaciones del Oonaejo. Art. 29 Para ser nombrado Ooneejero, exoeptuadoa loa doa Ponente&, se--'reqniere alguna de 1.aa call · dades algnlentea :
"º
1~ Ser ó haber eiJo Presidente de Oámara de Oomercio, de la Sociedad Económica de Amlgoi del Pala ó de la Aaociaolóo de Agr colt.orea. · 2~ Ser ó haber .. ido Direct.or del J oatltnt.o de Bao Jnan ó Decano del Oolegio de A<>og3d06 de San Juan de Pnerto-Rico por espacio de doa años. 3~ Fignrar, con cuatro años de antelación, entre loa 60 mayores contribuyeneea <le la i&la por lmpoeatoa sobre la propleda<I inmueble, ó entre loa 60 m11yorea contribuyente¡¡ por ejorcicio <te profesión, ln.doatrla 6
oomercio. ·
· 4~ Haber aido Senador ó i}iputado á Oort.ea en dos ó méa· Jegialatoras. 5~ Haber aido elegido d<111'ó más veces Presidente de la Dlpotaclón, ó dos añoa Alcalde de San Juan de Pnerto-:Uico. Art. 39 Para deaempeñar el cargo de Pon nte en el Oo~o de Admiolatraulón, será reqol1ito lndlapen/
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..i.1e háber aervldo nn 1.llo en la lela eomo Jefe de Admlnlatraolóti. Art. ~' Exceptnadoa loa doo Oon~eroo Ponenteo, el cargo de V ocal del Oonaejo aerll. honorldco y .palnl to _pan todos loa demáa mlembroa, eln qoe pqeda.i.nll.r. aelea dieta& ni g11toa de representación Art. 59 Tendrll. el OoOBejo una Secretarla oon el pereonal lndlepenaable para el ~espacbo de.loa unosoe. OAPITULO II
.A1rlhoionu y
~bl!Tea
del Oon1ejo u ..tdm'1tillr«of6•
Ad. 69 El Oonaejo de .._Administración deber4 ser
oldo: U SobM los presopoeotoe generales de gutaa_y de ln(!r81<'•, cuyoa proyectoa, que habd. IormadD Jii Inteudencla, aerll.n elevados todos loa años, dentro del mee do! Marzo ó anteo,.al lllinloterio de Ultramar con 111 medl&aoton.. heehao por el Uon ..jo. Aunque el Gobierno varle el proyecto para p - tarlo 11. lao Oortea, á do de proveer 11. loa aervloióe y obllpolonea geoeralH del Estado, acompaiiar6·1iemvre oomo Informe el redaetodo por el Oonaejo. ll9 Sobre Ju coentu 116neralea, que 18 Intendencia de Hacienda reodirll. ein •xco1a todoe loe alioo dentro dél·ll6-tre slgoien•e á ca•J a ejeroicio eooo6mloo 00111 · p· eooivao de loe Jngreioe r g•atoe liqaldadoe y rMlhado9 en la adminlstraofón del preoupoeato general de la
lila. "1 Sobre loe aeontoa del Patronato de lodlu. '4' Sobre loo a cuerdos de la Dipo.to.oi6n pnwtnehil qoe d<lo ocaeióo á que ioterve ¡¡a el Gobern11dor'g811e111I por>repotarlos contrarios á laa leyeo ~ á loo lote·l"l1181 geueraleo de la Nación. P. Sobre las petie'tonce de reformas k!glelstlvaa qae ilmanen de la Diputación, ani-.ea de elenrlaa -al Gobierno. 6! Sobre la deetitoolón 6 aepal'llcl6o de Alcaldeo, TelúftMl9 de A"loalde ó Begldoree.
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7' llabre:l111.dam'8.a11q11llM ou'-'r ldqQl.ttra• thro qne laa le1es.4!otermineo. \ Art. 7' El Ooosejo de Admlnlatraclón e!lllW adem'8 cuantos informes considere oon ..eolente pedtrlé el 'Golleruador :general. Art. 89 PorlrA el Oon86jo llamar A 1111 - , WM> oonducto del Gobernador general, para oirloa, ooando lo eati!IM\1Qllj$no, .&In 1111e por esto tengan voto, A101 Jefeo de los aenfoioa acimiuiatratlvoa Art. 99 LRs fuocionce del ~o _.... 1111ramente consoltiva.. Deliberará siempre en ¡ileno, 111.n perjnlcio de lai comisiones qoe.ianelde .ooúilrlr ... _ individuos para e~ eaolareoimiento de loa aenntoo en qoe haya de Informar. Art.. 10. llll Oonaejo de Adminl1traci6n redactan. ~1 reglamento para so régimen interior y organluclón de au Secretarla. Art 11. Qoerlan derogadu todna las dlapoalolooes que..,. oponl(BD á l.•s del presente decreto. Dado en Palacio á treinta y ono de Dloiembre de wil oohooientoa noven~f aela. MARIA OBISTUU Et Hioia&.ro de Uluamar,
Tomú Castellano y Villarroya. \
BEAL DEOBETO Visto lo dlapoeato en la ley de 16 de Marso de _ 1896, que autoriza á MI Gobierno para modilloar el prooe<)imiento eleot.oral vigente en- h• la:a de Poerto~loo, con ·arreglo á las oo!ldlclones e1tableoidu en el art. S• de· dicha ley ; á propuesta del Mlnlaliro de Ul· tramar, de acuerdo con .el Oo..-ejo de mlnistroa ; En nombre de Mi Aogooto Hijo el BllY Don Alfon.eo XIII, y colQo BBlllA Btlgent.e del Reino, Vengo en d6oreta r lo lllgoiente: Artfoolo l! Se aprueba la ley ~lectora! adjoota. /
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. Árt. 29 Se promolpri y obeervar6 en la 11111 cie Pnerto-.Bloo la ley Illleotoral aprobada por eet.e de- · aeto.
Dado en Palacio ' treinta y nno de Diciembre de -mil ooboolento1 noventa y &ela. · .MARIA OBISTINA. (
El Jllnlmo do Ullramar,
TOIÚI Cutellano '! TU~ya.
LEY
ELECTORAL PARA LA ELECCION DE CONCEJALES Y DIPUTA!!,08 PROVINCIALES
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LEY -ELECTORAL :PMU. LA
alaCcidl d8 Concqjies yDiptaA&&
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EN PUERTO-RICO
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TIT~W PBHM!llO
De los eleclores y de loe elegibles
VAPITULO PRIMERO
l>• lo• •Z.Otor,. Artfoolo l! Sed.o electores de Ooneelalea y DI· pntadoa provloolalea en Pnerto-Rioo loa vellinoa oabe· ua de familia ooo o•aa abiert.a, mayoree de velutlolnoo aloe,.qne lleven doa por lo menos de realdenola lija en el• término mouiolpal y vengan pagando por blenea proploa la ouota de 26 peaetaa ó m!la de oontrlbuolón da-lnmnebleo, .cultivo y ganader!a ó de subsidio lodos trlal ó de oomerclo oon no año de anterioridad á la formación de laa listas ~lectoralea, ó aoreditoo ser em · 11leadoa oivilea del El!!tado, la provincia ó el Mnnlolpio en aervloio activo, oeaant.ea oon haber por ol!'Bifloaolón, jnbiladoo ó retlradoa del J!Uéroito ó Ar10ada. La •nota á qu~ se refiere el pinato anterior ae ea-
.
timad acumnlaodo la• qne aatláfagao loa oontrlbnyent.ee dentro y fuera del poebfo por Impuesto dlréoto del Ei&ado y por recargos munlcipalea. Se compntar&n ad-'8, como ai foeaen impuestos por el Elatado, para todoa• loa efectos electorales, laa cuotas oontribntivaa que Imponga la Diputación provincial en virtud de laa noevaa facultades que le otorga la ley Provincial modificada por decreto de esta fecha. También serán ele\.torea loa mayores de velntl· cinco añoa que, llevando dos años por fo menoe de residencia en el término del Municipio, joatlflqnen sn capacidad profesional ó a~adémica por medio de titulo e licia l. En loa pueblos menores de 100 vecinos, todos elloa aer&u ~lectores, sin más excepeiones que laa generales qoe e1tablece· el art. 59 de esta ley. . Art.· 29 Para computar la oontrlbuolón & loa eleotorea se tendr&o como bienes propios: H Oon respecto á loa maridos, loa de ana mnjerea mientras aubalata la sociedad oonyogal. 29 Ooo respecto á loa padrea, loa de •n• hijos ·de qne sean legítimos adminlstradoree. 39 Ooo reepecto & loa hijos, loa suyos propioa do qoe' por cualquier concepto sean sua madree osnfructaariae. Art. 3! Para loa efectos electoralea se OOtDJ>Otari á les aociüs de Oompaiíiaa que no -D airólll.maa · la cootribncióo que com" tales aatiafagao, dia~nida entre loa que la formen "º proporción al interéi qoe cada uno teoga en la 81 .ciedad, y no siendo éste conocido, por iguales partea. La existenola de estaa Sooifldades ó Oompañfaa ,y la participación en ellae de cada aocio, aa! como loa cartcteres de loa que las oonstltoyan, deberi acreditarse pi>~ escritura pñbli!la Inscrita en el Registro correspondiente. Art. 4~ En todo arrend.lmleoto ó apareeeria se im¡mtarúu, para loa efecto& de esta ley, lo. dos terci~ <je la ooutribuol6n al propiet&riO y el tercio reet.aote al colono ó oolo'noa, siempre que por eaorltnra pñblica, debidamente registrada en su caao, MI P,rnebe qne J 7 /
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exlif.e el arrendamiento ó aparcería oon nn afio de antelación. Loe Notarlos expedirán en papel de oficio, y aio e:uooióo de derechos, las copias de ·loa docnmentoa á qne se refieren este artfcnlo y el anterior; y loa Begia· tradorea de Ja 11ropiedad, en sn caBO, extenderán también gratis y en igual papel laa certiflcacloneo de anotación ó iosoripclóo, expresando noas y otras e} objeto á qne se deetloan loa doonmeo"tos, para que no poedan se• presentados ni admitidos en Tribunales, Jnrgadoa ni ofloloaa, á fin dlstioto del qn~ determina esta ley. Art. 59 No podrá o ser elect-0rea: L! Loa qutl ¡ior senteocia ejecntoria eatéo privados . del ejeroicio de derechos poiiticos. 29 Loe qne al verificarse las eleooiones se halleo prooe1&doa criminalmente, si contra elloa •e hnbleae dictado aoto de prisión y oo la hnbieren subrogado oon fianza en loa casoa en que sea admisible con arreglo á derecho. · S! Loa sentenciados á penas aflictlvaa ó oorroo· olooalea mleotl'81 no hayan extinguido aoa coodenaa Y obtenido rehabilitación en loa casoa en que ésta proceda. 49 Lo• qne careciendo de medios de snbolstencia reciben ésta en eatableciwieutoa benéficos, ó los qne se •bailen ·empadronados como mendigos y aotodzadoa por loe Municipios para implorar Ja caridad plÍblica.
CAPITULO 11
De lo.J,eleg>bh• Art. 69 Bon elegiblea p.ra Diputados provincia· lea todos Jos que sean electores . . Art: 79 Son elegibles para Ooncejales todos los elect.ores vecinos de Ja ~>calidad que reunan 1..a condlciooee eslgidaa por Ja ley Municipal de Puerto-Bioo. é.rt. 89 No podrán ser eltgi\los para ninguno de lt•• car~ os á que se reOereo los artlénlos anteriores los qoc "" hallen <lOmpreodidoa .dentro de alguoo de loa
-iSL..,. casos de incapacidad ó Incompatibilidad aell.aladoa en las reapectlvaa leyea. Art. 99 Los que habiendo oido oindadanoa eapa11.olea hubiesen perdido eata nacional¡dad y volvieaen .á adqnlrlrla con arreglo á las leyes, tendrán qne ~ tar que recnporaron sn ooodición de españolea on ano aot4l'1 onando menos del ella en que fueaeo elegidoa.
'l'ITULO ll Del Censo eleetornl OAPlTULO PRIMEBO
Del mo<lo tl6 adqu>rir y perd~r el tlereoho aleotor<1i Art. 10. Las Jistaa electorales formad'aa ooo arreglo á las preoedeot.;1 dlspoaicioaea constltolrf.n el censo electoral permaoeote para Ooncejales y Dipotadoa provincialea. Art. ll. Pnblicadas las listas, el derecho elect.oral y la inscripción en el censo solo pod_ráo obtenerse y perderse. por Tirtod de declaración .1ud1ctal hecha á in•· tanela de rarte legitima, por loa trámites qne establece esta ~:t_ 12. Para haeer eata declaración .son oompe · tentee, oon exolosión de todo fuero, loa J necea de loa partidoa jodioiales comprendidos en el distrito ed<-coyas listaa haya d& hacerse la inclusión 6 Ja exclnaióo del
elec~t.
13. La acción para reclamar la ioo111:"1ón ó · exclnsión de loa eleotorea én las listas de cada distrito oorreaponderá á los ya i•ascritos en eliaa, qnieuea, lo mllmo qne los propio• interesados, podrán ejerc1tarlo en cnalquier tiempo. . . Art. 14. No ae admiti<á DI dará curso á mo~nna demanda de inoluslón que'11ib se presente acompaoada. de jnstiflcaolón· documental' del derec~o qoe se pida. Eata ju•tificación deberá sor compreoaiv,t de laa tres calidades .de edad, contribución ó capacid"\' y vecindad en el pneblo reepeotlvo. /
-112Art. lll. La juatiJloaclóo dooomental de la edad podrli ser mplida por loformaolóo t.eetilloar, practicada ant.e Juez oompet.eot.e. Art. 16. El Juez deberá admitir ó reohazir la de· mauda dentro de loa ocho dlas eubaignieot.ea li la pre· seotaclóu de la juatifioación otl008arla Admitida la demanda, maudarli el Juez que ee publlquo la 'preteuaióo por ediatoa, que se fijarán oo lu• oitioa acoatum· bradoa del pueblo cabeza de r.iartido y eu los de los domi_oilioa de las personas cura iosoripolóo se aoliolte, y 88 aouooiarli eo eLBokll1> ojlaial do la provincia. Art. 17. Deolró del término do voiote disa, contados desde la fe<¡ha del Bokún oficial ea que ee hubiese in6ertado el anuooio, podrán presentarse en opo3ici6n de la ioclualón los miamos ioteresadoe, ei oo fuesen los demandaotea, 6 cualquier elootor. Art. 18. Expirado el término "del oráculo anterio• sin que se baya formo lado oµo•i ióu á la demanda, diot.arf. el Juez, dentro de veinticuatro hora•, seot.eocia razonada definitiva declarando ó oegaudo el derecho electoral aollciLado. Esta seot<iooia eorá apelable en amboe efectos, y si oo se apelare, quedará el fallo eje· coto1io sio necesidad de oioguo:i declaració ' y ee procederá á ejooutarla iumediatamoote ' Art. 19. Si dentro del término de veinte dlas se presentare alguno opooiéodose á la demauda, so durá lomedia!amente copia def escrito tia o,iosicióu á la varte actor& y mandará el Juez convocará las partes á juicio ve•bal,- que so celebrará lo más tardo oiooo dias oespuéa de fenecido <jicbo ~rmiuo, á cuyo juicio po<.lrá "8istir con aquéil"8 un hombre buouo ó defoosor oou cada ooo para sostener su derecho. Art. 20. De este joiuio, que ~~Jdrá durar hasta tres diaa, y eo qne podrán aJmitirse nuevas josti11oaclones que no sean de testigos, se uxte01le1·á la oportuua acta, que scsoribirán con el Juez .1,.. partes ó sns de feoaores y el Escribano. Loe nuevos doouweotós que se presentaran se uni· rán al expedleuW, originales 6 en testimonio concertado coo ellos. Art. 21. Oonoioido el juicio verbal, y dentro del algaiente dia, el J oez diotará eentenoia, que aerá ap&-
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lable en ·11mho1 efectoa, quedando ejeoutorlo·ai no Mi ejercitase este derecho. Art. 22. Si no elector ioacrito en liia liataa de uo distrito electoral trasiadaae su vecindad á otro dls~lto 6 diferente seooióu, bastará para aer inscrito en las' liataa del nnovo domicilio aoredit,ar éste dooomentalmelité, y que'88taba inscrito en las correspondientes á Ja seoolón de su anterior veciotfad ¡ pero se admitirá praeba eo coutrario si buhieae ol>O!liolón de parte legitima. · ' Art. 23. Si la demanda· fuera de exclusióo, · d&. ~16rá acompañarla también para ser admisible, )na> tifioacióo documental negativa del ooncepto por que figure eu las listas el elector, 6 afirmativa respecto á las cirouostaocias que producen incapacidad con ori!'e· glo al articulo ll? de esta ley. · A rt. 24. Admitida eµ 8Hte uaeo la demanda, 88· guiu\u los trámite• que quedan preocritos para las de ioclusióo; pero además de la pnblicaoión prevenida por el articulo 17, ser,áo siempre citados personalmente loe electores cuya exclusión ae solicita. Esta citación se bíná por cédula, aoompaiiada de copia literal de ¡,. delll&nda y su dooomeotaoión en la · forma disputsta por los artiouios 263 y 2Gi de la ley de Enjuloiall\iento civil vigent.e eu las Antillas. L> eo . trega se hará eu el domiuilio en que el inturesado re · suite insorlto en las listas. A éat.e 6 á onalquier" otro elector que .., .preeente lj. sostener su derecho, le Lastará joa&lficA• la c"lldail 6 oiroonatanoia <letérmioada que en la demanda. y
&.. ·an
comprobación se le .niegue, y •obre este ¡moto resolverá el Juez de su sent.eucia. Art. 26. El que baya •ido excluido de las listas del oonso electoral por alguna de las cauaas expresadai eo esta ley, no podrá volver á 61!• inscrito en laa del mismo ni
6U
Ju
d~
otro
~ititiat.o
aiu
que aoredite habtir
recobrado con poat.erioridad á .su exciuaióo In aptltu d u_..ria para ser elector. Mt. 20. No se Poctráu a<>uwuiar en una miamn demanda reclamaciones de lnoluaióo y exoloslón . Art. 27. Las apelaciones á que ae ~llereu loa artiouios 19 y 22 se lnterpoodráo dentro d41l t6r111.ioo de tree diaa desde la DO*ihiiíllóo de la -~. y
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admitidaa de plano, remitléodoae loa aot.oa origloalea á Ja Aodiéoein del terrltórlo, ooo previa eltaolóo de laa partea para que comparezcan en el Trlbooal deot.ro.del termino de quince dlaa. La apelación podrá interponerse en la mlama diligencia de notlll.oacióo. Art. 28. 'Estas apelaciones se eoatanclario en la forma y por loa trámit.ee preecrlt.oa por loe artfcoloa l~ y algoientea de la ley ?e Eojuiciaml'lllto civil, pero ain lormar apuntamiento, en el preolao término de veinte dlaa, y oyendo aotea todo ill Ministerio ~J, á quien al efecto paaitrán loa autos luego qoe ae periooe el apelante, pa.. que emita su dictanten eaorlto dentro de tres d1aa. Art. 29. En la instancia de apelación pod<á también alegarse nulidad de la sentencia apelada, por haberse faltado en Ja primera ' alguno de loe trámites preaorltoa en esta ley ; y si el Tribnnal eatimaee la nolldad, mandará reponer loe autos al eatado qne teoiOD coando se oometió lB infracción, con imposición de laa eoatae al Juez ó funcionario que apareciese culpable de la falta. Art. 30· Ooutra el fallo definitivo de Ja Audiencia · .no se dará roonrao alguno. Art. 3L Todoa loe términos ll.jadoe en loe artfcnloe qu11 preceden aoo imP.rorrogablea, y en ellos no se oontarán 109 dlaa en que no putldao tener logar actua· ciooea jodicialea ; peró el loe de laa vaoaciooea de loe Trlbuoalell, que no obstarán al curso y fallo de eetoa ex~ieotea.
Art. 32. En ellos podrán las partea aer representadas por Procurador; pero en este caso, al el Proou'l"lor representante no fuese elector en el distrito ó aeoolóo, deberán ser deeigoadaa nominalmente en el poder Jaa personas cuya incloalóo 6 excloalón haya de aollcitane, y uo podrá hacerse la demanda exteoalva á otraa. Art. 33. Todas Jaé aotuacionea de eat.oa expedleo·· tea judiclalee se harán en papel común, .aiu que ae d~· l'.eogoeu derecho• de ninguna eapecle. Laa Autorlda• dea judicial"" ó adruloiatrati vaa y loe Ouru párroooo, expedirán gratia ·cualquiera. olaae de documento& que /
-Meada colegio, eo doe lletas eeparadae, que oo·m preode·
rán: La prlme~a los electores quo lo sean como oontrlbuyeotes. La segunda loa electores que lo eean en concepto de capacidad. Oada una de 11111 lletas estará dividida en cuatro columnas vertlcalee, para anota•: Eo l• primera, el nombre y apellldoa paterno y materno del elector. En la eligonda, el concepto de su dereeho electoral. En la teroera, el punto donde eea contribuyente ó hubiere adqnlrid/I el titulo profesional académico. En la cuarta, so domicilio. Art. 38. Estas listas constituyen el Oenao electo· ral, y lo• libros del R..gietro, como protocolo 6 matricula del mlemo, estarán á cargo de la Oomlel6n lnepec· t.nra del Oen&O electoral para la eleooi6n de Diputados á Oortea, en la f~a y bajo la r"8ponaabllldad que de· ter)Dina el artfoolo 47 11el Real decreto de 27 de Di· i:iembre de 1892. Art. 39. Todo elector que varfo dfl domicilio deo.tro de cada distrit-0 y de oada sección ó colegio electoral, lo participará ¡1or escrito á la Oomiaióo in1peotora del Oenao, dejando nota de su .nueva morada en la Se· cretarl1,.para los efectos coo•iguirnt~ en la rectificación inmediata de las lista•. Art. 40. Las listas dP-1 Oeoso electoral, asl formadas, tendrán por ~a~eza la indioacióu uel uño en que han de.regj¡,.y. ·al pié la oertificacióo, que firmarán todos 101 iudivfduos <l~ la Oomisi6u lospector&, cou su Seuetario, el dfa H de Enero d~ cada año, rooactada en •los términos siguientes: "Las listas que prece<leo , sin omisión ni ndleión alguna, comprenden loa nombres de todos los elootores para Oonoejales y Dipo\.adoa provinciale., •egúo h•a datos au té uti w a rewitidos á es ta Ooml•ióo ·h a•ta esta fecha, y de su exactitud certifican los iofruorito@." _ { Fecha y fl.nna )
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Art. 41. En cuadernos sepa•adoa de loa libros del reglatro, que se denominarán de Alta y Baja, del Oen&O electoral, corM&p-0n<\fendo uno á cada OQleg!o. se anotarán suoeeivamente¡ con el orden y olas!fioao!ón convenientes, los nombree: H De loa electores inacritoa eo 11111 Jiatas del Oen10 que hnbleaen fallecido, con referencia & loa .eotadoa del Registro civil. • 2f De los que hubieren perdido legalmente so domicilio deutr<;> del territorio del dl1trito, con referencia á lóll padroneo de la reo¡lNltiva Municipalidad y á lall notas de avi&0 de' los iotereeadoe, al las hubiere. 3f De Jos que hubieren .ido inoapao!tadoa 6 mandado• (IXoluir de 11111 listas, con referencia á 11111 ejecuto· rlaa procedentes de los Juzgados competentes; 4' De loa nuevos ~lectores mandadoa lnaorlbir por sentencia judicial, también con igual refemencla. Art. 42. El día 1f de Diciembre de cada afio ae publicarán por edictos en todo• loa Ayuntamientos de 011da d!1trito electoral, y se insertarán en el Boi.dn ~ oial, laa anotaoioneo dJl alta y baja del Oen&O qoe se hubiesen hecho do.ratlt8 el alio para todo el dl1trlw, con arreglo al articulo anterior. Art. ·43. Hasta el rlla iO del miemo meo de Di· oiembre admitir& 1" OoQ!l&i6n !napect.ora Ju réolamacionea qne se hicieren por cualquier elector lnlOl'ito en la' llataa T!gentea, 6 por loe !ntereeadoe en 1111 anotac!oneo de alta y baja pabllcadae, contra la ~~d de laa miamae, y las reoolveni de plana, con vi.eta· de 1na anteoedent.ea- en la Secretarla, notiftoando en el aoto sus reeolnclone1 á loa reclamantes. Art• .44. Esto• podnin .hasta el día 20 del propio mes acudir en queja de 11111 declalonea de la Oomia!ón al Jn~ad\l competente, quien re&0lverá en de11n!ilva, bajo su reoponeah!l!dad ·pel'BOllal, &Obre la reolam.ac!ón, en vista del ex¡Hldiente qne aquélla le rem!til'á oo.n .et r&curBO, y de aua aoteoedentea,..i loe hubiere, en el mlemo Juzgado1 y ¡ u reoolac!ón se hará saber tambi!ln \leade luego a la parte reelamante, y se comunicará con devolución dél expediente á la Oomialón in1pec:tora para que se aj111te á ella. •
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-li8:e&l'll1ClOOO.ll!(lr de Qllt.oe \.écul'BQB eeráo Cl\lllpetentee,
~ p,rj~1 t6rlllln.01• lo1 .Joz¡adoe da donde proced110 ·1ae
ejeJ)otQrla¡¡.á que ee refieran lo•. ouotociooee pobJica<)8" · á .falta de éet.e, el del pueblo cab•za del distrito elecro'. rol, y en donde hubiere más de un Juzgado, el Deoouo. Art. 45. Oon arreglo el re•ultado de 18" opera· cipnf,lll 11re~eni1l aa por las disposicio~es qµe preceden, ee_~11. rectificadas Ju listas de electores de cada Municipio, y así rectificadas, se iopcribiráa· eu -el Re¡loJ;ro del Oent,o electoral en la forma di~pnesta por lo.e ort! . colQe cq~~poodieP<tes. A~. 46. Dentr_ o de Jos ocho primer. s tlfas·del mee ~e Enero de cad1:1 año se pohlicaráo impresas, r se m.1er~rm a4¡loráa por suplementos en el Bolellíi oficial, . I~~ 111.~ el.el Oenao electoral de cada distrito aoi nlti madaa, y se comonlcaráo á todos los colegios Ja~ coplas ~•¡>et'tlvae certificadas F°,r el Secretario de la Oomielón 1nspectoo1 oon d V! B. del Pr~s idouto. Art. 4.7. Las listas electoraiés as! rectiflca<)as y pµbllcadae seráu 1Mloitivns, y regirán basta la nueva l\'C~ión. . .iµt. 48. Las listas vigentes servirán de base para loe trii.baj.os de las qne ha.o de formarse eubsignieote.mente.
TITULO lll Procedlmlénto electoral
OAPITULO P.RTMERO DE LA S
ELEOOIONES
MUNICIPALES
s _ección primera Co11atit·11ci6n de loa Colegio• eleo torale.• . Art.. ~. Las elecc¿ oues de Ayuntnwie1>to ee ver1(1ei>.ráp en las épocas marcadas eu la ·ley !\lllnlci¡ial
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tos Ayruitamlentos, anunciándola en Ja forióa que<préviene la ley Municipal. · · · Art. IH, Oada lérmino municipal oon.stU;oir4 su seooión, que potlrá dividiree en coleg!Qs electo~alea, con . arreglo á lo que _prescribe la ley Mun[cipal. Art. 52. Diez dlas por lo menos an.tee .dd ae_ííala· do para la elección, el Ayuntamiento anunpiu4, por medio de edictos, la deelgnacióo de los !ocalea ~ qne hayan de constituirse lo\ respectivos colegios electorales, exponiendo oon igual ant.elación al p6bl!co laa-'Íistas . vigentes de los electores rle cada uno íle ·ellos. Art. 58. L as votaciones se harán en cada ~, liaJo la l'resid_encia del Alcalde del Ayuntamiento, ca· bt!za de la misma, asociado del nñmerode·Intet'YeliloN que corresponda, los ctrales eerán nombrados <füeetamente por los elcctotes, 'y constituirán con el Preeldente la Me!la éleotoral. Ooando una sección comprend1> varloa ooJegtoa electorale•, Jos Teni~tes de Alcalde y 'Regldoree, por ~~ .tr:d'e.preaidirán la• Meeas que no pueda Pl'<lllidir Art. 54. La d"8i¡_eoción de loe Ioterventoree.para cada Mesa electoral se hsrá por escrito en cédnlu, 'ºe flrm.a rán los electores de los "l&pecti vos colegios que quieran suscribirlas, 6 por medio de actas notariales ::I'o~diiJae en papel de oflcjo y aut:orlaadas por No-
En cad11 una de estas cédulas y acta¡¡ no 86 e<Jdri proponer para Iowrveutores más qoe A <los persoliU, y si resultaran más ti~ dos toe designados, solo se '<!adrá pot propuestos á los do• primeros. También ee podrá designar en cada cMola ·6· .acta á dos sapientes para reempla~ar á loe Iotervento- en el111s propuestos que por ülllalqu!er motivo no podlerao ejercer el cargo. 'l'anto loe 1nterventores como loe suplentes hao <le ser precisamente elect.orea de la ml,.ma sección 6 colegio y saber leer y eaoribir. mod!Í~: cédulas se redactarái» con arre,¡lo al elgolente
p;1,ra PU ronovacióo.
Art. 51) . El Golleroador ¡:euerul hhrá Ja convocatoria 1,,s u leccion~s ordinarias y .ex~raordill!l rias <l u
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" Sección de. . • • Oolegio .... Los que aaecribeo proponen para Inter\"8Mc>ree de /
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ia eleot.oral de eate colegio á loe alguleotee eléOtoree del mlamo : · Doo •••• Don •••• También proPJlne para euplent.ee á Don •••• Don •••• (Fecha y 11rma) •. e..,..,. A continoaoi6n podrán Íaa peraonaa dMignadaa para Inierventoree y aoplent.ee declarar b&jo su 11.rma qne aoeptan loa cargos. Laa actas ootarlalea se extenderán en Ja forma ordlnrla con arreflo á Isa leyes y cou la mlama eapeclftcaolón qoe queda prevenida para las c4dulas. Art. M. Doe de loa electores que 1111cribao Ja pro· pneata . mbrlcaráo eo 1.. margen de todas las hojPa de la cédnla y tlrmarán aobri> el pliego cerrado en qne han de praent.arla esta manifestación : 1
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" l!!eoolón de. • • • Oolegio •••• Reapondemoa de la autenticidad de la 11rma de la propneata cooteoida en este pliego. (Fecha.)" Sin esta garanúa no será admiaible el pliego. Las ao~ialea serán también presentadas en pliego cerrad~! en cu10 sobre, lo mismo que en el textu del acta, el .l'lotario que las aut.orioe dará fe, bajo su lltma, de conocimiento de todos y cada uno de loe elecwrea 9ue en ellas figureo como ooncut1eoie.. 6 l& propuesta, auoque no la suscriban por no saber escri . oir, y aerll peraooalmente reaponaaule de la verdad cte I• miama propuesta. • Art. 66. El Domiogo inmedialAI anterior al dla señalado para la eleoclón, 11 las onoe en punto de la mañana, 1e. constituirá en sesión pública el Ayuntamiento, y en el acw, y no antes, 'serán rooiuldoo y d&politadoa sobre la mesa,. con el· debido ord'iln por cole· gloa, loa pliegoa de las propuestas para luterventorea que según )O dispuesto en eJ &rÚCUlO aDWriOr fue!'8n · entre¡adoa por loa electorea. Art. 67. A las dooe en punto del 111iamo dia anuo·
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clali el Alcalde, como Preaident~ dii! icto el .el ·que ie 11111ituya legalmente, que se va á procederá Ja apertura de loa pliegos preaentadoa, siguiendo Ja numeración correlativa de colegioL El Preaidente ·abrirá y leerá loa pliegos, y el Secretario, que lo será el del Ayunta· miento, eecrlbirá en el acta lo que de ellos resultare. Abiertos todos les pliegos, los nombres de las ftr· mas que auacriban las cédulas y Jos de los electorea que figuren como concurren¡~ en las actas notariales serán oonfront.idoáoon Jos de.1 a lista electoral cori:eapondien.te, y no se tomarjln eu cuenta para ningún electo loa de las penonaa que no resnltaren inacritaa eu la miema lista, ni tampoco Jos de loa electores que aparezcan , ooncorriendo simnlú.neamente en diferentes propues1as, en ouyo caso se pasarán después é•tas al '.rribuna! compe'tente para Jo quo prooell .. en justicia. Hecha eala confronr...cióo, ae conslgnarjl en e1 acLa el número de pliegos ablortoa y admitidos, loa nombres de loa Interventores y aupleutea designados en oeda cédula ó acta notarial y el namero de elootures concurrentes á oada propuesta. Art. 68. Si el número total de loa Interventores propuestos en loa pli~a pres•ntados y admitidoa para cada oolegio fuese d., cuatro ó Lle eele con la aptitud requeridll, ae tendrán d"8de Juego por elegido., y aerjln proclamados en ei "ºto todos loa ueaign ..uos. t!l dicho número fuese mayor, avlo se r.eudrán vor ·elegidoa, y serán igualmente proclamados, loa aeia que· r6"nltareu ~O::l:r~ ~o::::. laa propuestas, y eu caso de e~pate,
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Art. lm. t!t i!n ei dia y hor" B•iialadu> en el nrll. colo ó~ no se presentase phego alguno du propueaLa para alglm colegio, ó si el o(lmoro total de loa llesigoJ!· doe ¡.ara lutervenoores no llegase á cuatro, el Ayun·t"· mil!,nto, 11>ociado á loa ya design...tcs, yowplelara tlicbo número coa loa aoplenres, si loa huuiere, ó uombrará, en otro caso, llbremelite á ctialuquiera eiec1<>re11 del miamo colegio que reunan lus oounicioneo Lle aptitud requeridas. •· . Art. 60. Términadas estaá operaciones, los Iuter· ventores proclamados, ouya aoeptaoión no 'f68nltare ya en laa milmaa propuestas, serán llamlldoa J?Fª aceptar /
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en el 11cto el cargo, obligándose á oampllrlo bien 'i llelmente; y lo mismo harán loa anplentea para en au caso y lngar. Si no eatovieren preaentea, se lea eomonicará en el mismo día de su nombramiento, requiriéndoles eontea· tacióo, dentro ele otros dos d!aa, de aoepta_r 6 no el oargSi algunos de loa Interventores así nombradoa no aceptare 6 resultare deatitoidc de las coodicionea de aptitnd requeridas, . será reemplazado por el aopleote que corresponda, y á falta de aupleotea, por cnalqaiera de los electores del mismo colegio qoe al efecto fuere deaig-0ado por el ~ro Interventor, prupoeato eo la pro· pia cédula 6 acta qoe el renunciante 6 excluido; y si toe t•xolnidoa ó reonociantes fueren loa doe nombrados en uu mismo pli'ego, y uo hubiesen en él aupleotea, la mayoría de loa incfüidooa rlel .Ayuntamiento, .socladoa á loa otros Interveot-0rea ya proclamados para el propio eoiegio, si loa hubier~, nombrará libremente á otro~ dos electoreo, á quienes se comonioará este nombraw1ento en la. forma prevenida. Art. 61. El cargo dé Interventor de las Meaaa electorales, después do aceptado es oblig~torio. SI_ anwa del día de la elecciün •• iwpoaibilitare alguuo de los loterveototea para ejercer el cargo, será reemplaza~
do en la forma dispuesta eu el artfonlo anterior. Art. 62. Terminadas .'todas las operaciones pres· Critaa Oll loB artfeniOB anteriores, 86 procederá &in levantar mano á redactar el acta, que suscribirán todos loe
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indivHuoa del Ayun.tamiento con su Se.:retario, y en ella se insertarán, eu su ca.so, las protesta& y reclamac(onea que se hubieaeu hecho por los electores· coocurreutea y las resoluciones que aolire ellas deberá dictar de ¡llano el mism~ Aynntamiento. Loa autoree de las reclamaciones tendrlin también derecho á firmar el acta. · . El Presidente declarará acto continuo conatitoldoa loa eoieg,ioa electorales, •Y citará á los' I11terventorea nombra<lo• para la hora en que habrán de empezar las votaoionea para la elecci6o, levantando ea seguida 'la 88&ión, sin permitir que en ella se trate de asunto algnuo fuera de loa determiDados en eatas dlaposlclonea.
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Art. 63. El acta originar de eata seaión, con loa P.liegos y documentos á ella anejos, se archivarán en la
!le< retarla del Ayuntamiento,, remitiéndose á las . re&·
¡>activas Mes88 eleotoralea, dentro del siguiente dfa, á más tardar,
certificació~ee
parciales tlntorizadaa por el
Secretarib, con el V~ B. del Presidente, en las cuales, con referencia á Ja misma acta, ae designar~ los Ioterveutorea nombrados para formar parte d~ dichas MeBBs. . • . Art. 64. Dos copias literales del acta de la ell!cctón de Mesa, suscritas por todos loa que hubiea•n llrmado la original, serán remitidas el mismo dfa al Preald~nte de Ju Djputacióo provincinl y al Delegado de la rcigtóo, con las formalidades prevenidas en el articulo 79. Sección segunda
JJo las t1otacion& Art. 65. En t«ds convocatoria para eleooi611. de O ncejalea, sea ésta general 6 parcial, se señalará aiem· pre un domingo para. llJ.8 votaciones. Art. 66. La roill"ción se hará aimnltáneamenre en todos loa oole¡¡ioa en el domingó designado comenzando á las ocho en punto de la mañana y continuando &ID
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interrupción hnAta lns cuatro de la tarde, en qne se dee'a•Má flt-finitivnUJ('Dtc c..,r:nrln y comerozará el :-ecut1·to d~ los votos emitidos. . Si por alteración material y grave del orden"P6bhco no pudiese tener lugar la vo~ción en alguno 6 alg~noa de lo• colegios el dia S<-ñalado, la •llapenderá el
Presi1leute u.ouuciá11dola, tan lul'go como se baUe. re&Lnblecl<lo ~I orden, para el siguiente inmediato, 6 sea veinticuntro horas antes d~ la en que haya de empezar la votaoión. De esta suspeuaióu y de sus causas se .dará en el mismo dla conocimiento al Ayuntamieuto y al Delega- · do de la región • • . .. . Art. o7. .Al efecto se instalara coa la antic1pactón coovenhmte la.
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electoral ~ u el local eorreapon·
<liente. Si á la hora prefijada no se
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de loo Interventoreo, 6 an suplente, nn será esta razón para aoapender la votación la cual oomeozará y oontlnnará oon l ~a indlvidooa de la Meaa preaent<·a, sin perjuicio de la reapnnaabllidad que iocom ba á loa 11 \1880t.es que no joatillcaaen cansa ' legitima de •o aoaeoola antes de levanree la sesión. En el 0880 de que faltasen todos 6 la mayor parte de loa Interventores, el Presidente de la Meoa oc mpletará so nómero, nombrando libremente loa que fueren neceoarioa entre loa •lectorea que 88 hallasen preeont.es. Art 68. L a votación será aecret-a y se hará on '" forma siguiente: j!'IJDO
El elector 88 l oercará á la Mesa, y dando so nom · bre, entregará por eu propia mano al Preeidente ooa papeleta de papel blanoo doblada, en la cual estará escrito 6 lmnreao el nombre del candidato 6 candi da toa ti qoieneo d.S an voto para Oonoejal. ~ El Presidente depoait~rá la papeleta en la urna destinada al efecto, deapo.S. de cerciorarse, en caso de duda. por el examen que harán loa Io.terventore•,_ de laa listas del Oenao electoral de que en ellas est.á 111•crlto el nombre del votante,' y dirá en al ta voz : ·• Fulano (el nombre del elector), vota." En todo caso, el Presidente tendrá oonatanteuiente á la vista d"1 pú;,iico la papeleta desde el momeo~ de I• e ntrega h88ta qne la deposite en la orna.• Dos de los In terveu\<>rea anotarán en la lleta duplicada loa nombr•• de loe eleotorea, numerado• por el orden con que vnyan da.mio los votoe . . Art. 69. Ooaodo sobre la identidad personal del Individuo que ae presentare á votar como el•c!Or ocu rriese duda por reol•maoión que en el acto hiciere pú · bllcamente otro electór n•gándola, &e auspende•á la admisión de so voto basta que al final de la. votación decida la Mesn lo que corresponda .sobre la reclamaoi1n propuesta. . Art. 70 . La Mesa, \)or mayoria de sus Individuos, decidirá sobre la arl misión de lo• ..-oto• reelumatloe qutl hubiesen quedado en suapeneo, 88gón lo diepuesto ~ o el articulo anterior. . En eetae reolamaoionee será condici6n neoeaaria,
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pua ~ pueda ser reoha.zádo el vo~ de.l!l ~~ reclamada, que 88 presente en el acto prueba aoll~Df.ii'. dll I• reciamaolón. En todo aMO 18 ólaadt\r4-P,Mlll' .• I Tribmial oompet.ente el tanto de colpa. qno resol!;I!, ~ eJlcjz Ja respooeablUdad1criminal en que ~o iaCllllÍir1 ·aat, el que aparezca llliorpador del eet.a¡lo ll nombra ajenos, oomo el reclamante que hableae hecl¡o. eeta loipnMMilóo faleamente. Ar.t. ·n . A las cuatro en ponto 4e la tard~ aaon· oiará. el P.~den~ en lita voz qne ~ va'~· )f., vo'6clón, -y. ya no 18 ,peomitlrli ' nadie eotru,.en·. ~ looal. . • El Preeldente preiuntará al alguno de loa-eleol;olel, . presente& ha dejado de votar. . Se repeUm eeta pregunta otra ve&- cou u¡t.éi,valo de.no minuto, admltiendoee ·loa vot.oe qne 18 die&ell • e),acto. Una vez "'6Ueltaa las reclamaclon91, al J#. hubifli"ll, á que 88 refieren loa doe art!ooloe pr-1aafM, l" admflililoe .toa voto• que la mayor!• de la MMa clel¡lca deban - admitidos, Totartn en seguida 101 ladlvidaoe de <1ll11o que del!en eeii loo. 6ltl111oa y ae robricadll por¡ loe Iúe11MDtoft!8 lao liatae numeradas de loa. ~ á oontlnoaclón del óltlmo aombre en ellaa 1-llt.o. Ar.t. n Bu segñlda declarará el P..iit.- e&rrada la. v~, y ee proceder6 al Mtrmilllo, leyea49. el1 m1amo.· Prcaldeote en alta voz. laa papeletu, Qiukller4. de la o•na una por una, y ooafJ10Dando 1luterventores el nómero de lao papelet.aa ,ui leldu CIOl1. .i, de loa electores votant.es anotadoa en lae Ja- no· merada&. " AÍt. 78. Cada.elector podri votar doa Qoaoejaj<la enaudo ba3 an de eleglree tres; tree 11 hobleen de.• glree.o~ 6 olneó; cuatro al ee ellgl-n aeie, Y. !llnoo al ae.eJllP- 1lete. Art. 7,, Ser6n nulas, y no se oompotaijn pMa ' efeoto alguno, laa papeletee e11 bla1100, Ju que no fue· l"*8!lgible1 Y· lae que no oontengan nomllrea- pro· . ploe,de.¡N1nOnaa. Ouaad!l alg1111a ·pape1eta•oonr.enp varloe 11ombres en m1.1or nómero qoe el de loa caudl.i-qae. deba wtM Olida eltftor, eólo yaldr4 el voto ~ loa que oompleteli este nómerq, por el orden en Jqoe
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MOritol en la papeleta, ten16ndoee por no MOrit.oe IOI
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81 no foeoe poelble determinar aquel orden, :oem nnlo el voto en tolalldad. · . Art. 71l. Ouando sobre el contenido de nna papeleta leida por el Preeldente manffeetue dnda atg6n elector, tendn\ 6ate derecho, si lo reclamare, ' qne oe le permita examinarla en el acto por si ml1mo. · Art. 76. Terminado el ~tinto, el .Premdente annnciarl. en alta vor sn resnTtado, eopeollleando, gtín lae notas qoe habr6n tomado IOI lnte"ent.orel, el uómero de papeletas leidas, el de los 11leeto- que hobi-o votado y el de los vot.ofl que hubiere obtenido cada candidato. ' Art. 77. En 'seguida ae quemarán l. presencia de lóe concorrenteo lu papeletas 8%traldaa de la orna; pero 110 oerf.u quemad&11 iu que ee espeoHlean eu el artloolo anterior, ni iu que hubi8""'n sido objeto de reclamaei6il por plll'ÜI de aigtío elector. Uuaa y otras ae unlmn originales al acta, rubrlc6ndolae al dorao los Interventores, y se atehivarl.n con ella para tenerlu l. dllpoelci6n de la Diputaol6n provincial 6 del Ayun· tamleut.o eu 10 diL Art. 78. Oonoluidu todu Ju operaclenes anteriores, el Preeldente y loo ln~ento- de la Meu ftrmañ.n el acta de la aesión, en la cual 1e 8"p-.I. detalladamente el nómero de loo electo- que haya en el colegio, segtín 1&1 listas del <Jeneo electoral, el de loo electorea que hubiesen votado y el de loo votoo ne hubiese obtenido cada candidato, y se oouslgnañ.o 1umariamente laa reolamacioneo y . proteotaa qne ae hobl-n hecho en 10 caso por loa eleotoree 10bre la votación 6 el eoomt.lolo, y las nl&Oluolooeo - tlndaa que 110bre ellaa hubiese adoptado la meyoria de la Meu, con loa votoo partlcnlareo, 11 loo hubiere, de la minor!a de eua iodivfduoa. Beta acto<, con todoe loa dooument.oe original.. á que en ella ae haga refereucl.., y Ju papeietú de votación reservada aegtín el aftfonlo onterior, aen\ -hivada eo la Seeretada del Ayuntamiento, é cuyo Alcalde aeñ. rr mitid•, al efecto, auteo .de 1&1 diez de·ia maflaua del da eig nlen te Inmediato al lle la vot.acióu.
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Árt. 79. De11 oopiaa ilteralea del acta auf.orit•dú por todoo IOI iudivlduoo de Ja Meu ser~u remltldu el mlamo dla de la Yotaoión al P-ldeute de la Dlpotulón provincial 7 al Delegado de la .región -peoti· vanieute Loe pltegoa que t.engan que remltlrae por corno ae eotregar4n en la Admlnl1traci6u 6 eotafeta máa neroaua, cerrado• y sellados, certlftcaodo de au contenido en la cubierta dos de IOI lnterveotoreo de la Meu, oon el V~ B~ d4'sn Preaideote. l!ll Adminiatrador del Correo d"!'I recibo, oon ex· prat6u del dla y hora en que le fueron entregadoo loo pilll0f1 y loo remitir6 i11Dlediatameute á 10 reopeot\vo ·deot.lno. · . Att. 80. Anta .de disolverse la Meaa electoral, deaigoañ. uno de eua lnlierventorea para_concurrir en su rep-ntaoi6u 6 la Junta d<> eaorntiuio general. ·Jlllta designación se har6 por la mayor!1& de loo lndlvldoOI de la Meoa, y al designado ae lo darlo la oredenolal correapondi11ute lle on nombramiPnto, antorlsada por el Preelllente y doo de loo Intervent.orea, y otra copla literal del acta de la aeslóo de votao16o. Art. 81. Ante& de.Ju diez de la mañana del dla Inmediato elgoieute •al de la votación, se expondrán al . pdbllo.o, fuera de laa puertu del colegio eieotoral, OO· piu de Ju liataa oomeradaa de 100 ·electorea que huble· seo votado y del reeumeu de loo vot:oa Clbteoldoo por loo eandldatoo. l!lotas copiaa serán oertiJloadu por el Preoideot.t 1 loo lnte"entorea dé la Meaa, debiendo el Delegado de la región, ooo ref~noia á la certUicaclón que habri de recibir, eegtín el articulo 79, ordanar la pubUoaoi6o inmediata de laa Uataa en el Bolftla oJaial. Art. 82. 81 algonó de loa candidatoe que hubieeeu obtenido votoa, 6 cualquiera 1eiecitol; en 10 nombre, reqnlrlese certlftcaolóu de iiatas y ?efÓmeu.. i que ee reJlere el articulo ant.erlor, se le dari sin dem<lfll por la Meoa. A.rt. 83. El Prea'ldente de la .Meoa tendri dentro del óolngio electoral autoridad excluaiva para oooaervar el orden, aeegorar la libertad de loo eleotorea ~mantener la obtervapola de eata ley. ' Lu Aotorldadea looalea podrio, slo embar o, aal•· /
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t.ambl~o, y preetár4n ·aentio ;y fuera del ball!lilo al ~idénte loe aoJ:lllcie que 6ate lea 'pida ·.., oo otrdi. M M. Solo tendráo entrada en oada oole'glb!Ida eleotoreé del millmo, adem6e dé laa Adtotilládtle 1~ y ciVtltle y loa ao1illarea que el Preaidente requWft. BI P-1dente de la Mella anidará de q'oe la entrad'aill!i ooÍeglo se oonaerve lllempre libre y eip6dlta Uoe ateo. torea. , Art. 8/i. Nadie podrá entrar en el oelegi\I ooo armas, ni pAlo, ni baatóo, ni paraguas, á e1e41¡ial6n 4e )09 eleoWrea que por impedimeote riotorlo tuvioecealdad abaomta de a¡oyo para aoeroarae 6 la m-; pero ·6atoa no podrio permaoeoer den$ro del loeal mh 41oe el tiempo puramente oeoeaario .:ll&rª dar 10 vok>. Bl elector que lnúiogiese este preoepto, y advertido u.o 18 811meti- 6 laa órden"" del Pre,ideor.e, aeñ e:s· polMdo del local y perderi el deNCho de votar l4lll &'IDllll& eleaclóo1 .W. per¡oioio de cualquier otra 'reapoll• aabllldad que le Incumba. Laa Aotoridadea pod., aln embaego., uaar dentro del colegio del butón y <le . mú lnligulas de ao cargo. Bo niogóo Cll&O la fuerza de cualquier Inatltato militar podri estar 6 la putrta del ooleg10 eleotoral, .al llleBC» podrlil peoet.rar eu 6.te sino eu oaao de J141NUr· i-tón del orden póblieo y reqo~ida por el PrealdeDMI.
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8ectli6n tercera
J.
De loa
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Arló • 86.
eacrulin~•
general<!a
.El domingo inmediato aigofelite ál, de la votacl<So, 6· lae diez en punto do la maliaoa,, se loát.'a· lará eh ..ióo póblica en el Ayuntamiento la, Júota lte e-.itlolo general. para verificar el de )QB votos íl'lldó• 80 todoa loa eoleg1oa. I¡• por cualquier obatáculv lntll· perable no pudieia reururae la Junta en el domingo d~ al¡uado lo bari en el d!a más inmediMto qoe aea poli· ble, pr6~9 aeñalamleoto que hari el Préel'Clenlll, liótlft· o611dolo 6 loa lndividuoa de la Joúta, y a.DúnorWdblo oon la 11Ublloldad cbnvenlente.
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i\~ '87. · &rá -Pn!il&!tí!é'i!e •laJttbta de~ltc 111o•geriral el ~callfe 'dél 'AyQ!Ítamleato.
. art, ,ss. OomponO.llih fa íJatita ojilílo' ~lllo ~míhM!orea,• ooo f'Voto en eue•ttellberac!ione.,
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H Todó8'1<111-0onoejalee -deb Ayilntanilento 2~ Uob de ·kle lot.érvet>toreo por cada ·11~ ell!btor'al, aegdn ta. ill!eignaeión heeha•por la1nnlalll'aa. _Ait: ·89. 'OiialQuiefa q_ue sea el 11Ólnero "de foa a. orot.adorea pre11eotea, e:scedlendo de ciooo á Ja hora l!ll que.., .debe-ioatalar Ja Junt11, declarari éota <i0uatUülila el ~~en~ qne en el _acto ~oari ·cuatro de - · e¡.i,ru,tad'.orea pvra que funoiou,en como 'S!lcre~ de la milma. , Arli; llO. U no de 61toa, ae orden del P.reaideo ~.. ~~ ante todo lectura de las dlspoalciooea de eeta 111,)' l~D~al acto, 'y en&e&nida OOmeuzarán Jaa epéraCIOOeB ael eacr~tinio, oo~~uiáodoee loo vutca áadóe éQ todoo. lo~ colegio• 80008.lVamente .,per el orden a.e ID numliración. 'P'a?Jr. eeto se ¡;oodrAo ~bre la meaa por el P-reéideoyi _lu liltaa electora1ea, laa actas originales qi:ie .habt1i ~biáo de loe C?legioe, y ~l preoideote de la JW!,ta ·ditpondrá que ae d6 aneota ,por uno de loe &oref.ad,oe de loa reoóm•nea de oada'votaclóo, tomando loa 0$- Seerelarioa Ju ao"taclo...,;, cooveolentea · - · el cómpoto total y adjudicaelóo oollldgniente ~ vokla eaorntadoa. . '-
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Mt. 81. ·A loeídl4a que1111 n71111 -.tutasdb!.Jiia actas de JU votaelone., •ee1>0drán 1-r; y• tnna-
«·aeta
r6n 6ll ·dll-tlnlo, llll l!80lameclo1M111 7 prou.tae· c¡~ hu~ lugar oobre lá ' legalidad de dlelia
"'.otaeiliti'éa.
·Bol-te loo ledlvldué9 de la -.Ju111á 4e '~amaaloiiee y p11>-
:"t!.~lb po¡irill llllcer -
·.5.rL '92. 1la ·Jont8 d.<! ea.Orotlnlo no pollñ\ euf* olng(ln acta oi voto. Súa ...,ibuclooea 18 timitar6D"6 ~- 'sin <118euióa alguna el -$<>-de•loe votQe emldíli>e, 'aHmi~oee ·e!uriotameote1á· loe -que ~llen adln!Udba -., 1l0&1Jlll!A\lde ·por ·las l'elOlaeleil~~~ ...,;. Meaaa elocr.oralee, iJeS6'o IM ' aúll •lle-·l• ~/
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vot.adonee, y ai eobre eate nlOUODto 1e provOCAM alpb& dnda ó coeatlón, ae eatar6 i lo qoe deolda la mayorla de loo lndlvidooa de la mioma JDDta. · Art-. 93. Terminado bl reooento de todoo loo votoo, ·ae leen en alto voz por uno de loo Seoretorloo de Ja Jont.a el reaomen general de 10 reoultado, y el Pie1ldente proclaniari en el acto Ooooej..iea eleatoo i loo oaudldatoa que aparezcan ooo mayor odmero de voto. de loa eocrutadoa en todo el ~mino moololpal, liuta completar el oúm&ro de loo qoe al mlemo correoponda elegir. Art. 94. En oaaoo de empat.e, el Presidente pro· clamará Ooooejalea preeootol á loa oandldatoo empatadlll, re1ervando á la Diptaclóo provincial la reeolnol6n definitiva que correopoodl.. Art. 116. Ue todo lo ocurrido en la Jnota de eacrutiolo ae extenderá por triplicado aota detallada, que 11J.10riblrin todoo loo lodiridnoa de la mioma Junta qoe hnbl-n aaletldo ' la eealón. Uno rle loa ejemplaree de eeta aota formarli, con loo de Jao votaciones de loa colegloo y loo documeotoo orlgloalea anejos á una y otroa, el expediente de la elección, que ae oonaervará en la tleoretarla del Ayuntamiento. Loa otro• ejemplare• del acta Mrin remlt1d·03 1lu • medlauimente al Preeideote dll la Dlpntaolón proviu• clal y al Delegado de la reglón con lae formalidadeo preoorlt.ae•en el articulo 79. • A.rt. 96. Del acta del eacrntinlo geooral ae expe· dirán oertllloaoionea parciales en número lgnal al de loo Oonoejalea eleotoa ó preanntoa proclamad.._ Eatae oertitloaciones ae ·llmltarán ' conalgoar en relación sucinta el reanltado de la eleocióo con el reaomen del escrutinio general y la proclamaolón del Ooooejal electo ó preeunto, y con lndlcaolón preolaa de lu proteetoa ó reolau.aoiones y aue reeolnoio.nea, al lae hobillre, 6 de no haber habido nlngnna, en au OllO.Eotu certitloaoionee aer'n dlrectamailte remlt.!daa por el Preeldente de la Junta á loo oandldat08 procla· á q uJenea 1ervirán de oredenolal de au eleoolóq piira pr-atarae en el Aynntamleoto.
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.. Art. 97. Terminadas todae las operaolonea· de la Junta de eaorutlnlo general, el Piealdente deolarará ennolulda la elección y disuelta la Junta y. mandará devolver á donde correopooda todoa loo dooomantoa á . ella traldoe. La Junta de eaorntinio no podrá diaol verae aio haber hecho la proclamaclóo. Art. 98. Laa dlapoaloionee de loa artloulóa 78 y aignlentea eon aplioableo á 1ao aealonea de las Juntaa de 880rnllnlo general. . Art. 99. En las elecolones munlulpales veriflcad11 en Muo_lclploa que no tengan máa que un oolegio el eaorotinto ·geoeral tte verificará por Ja miema Mesa ~ote la onal ae hizo la elección.
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Seceióu cuarta
De laa "6ccion61 par"'4161 Arl. 100. L os eleoclouee parciales de Oocoejalea ae verilloarin en el dla señalado, por loo lrámltee y en la 'forma preaorlloa por .esta ley para laa eleoolonea geoeralea.
Sección quinta Pr,,mtaci6n da In actaa y reclamacion., eleclol'lllef '\
Art. IOJ. Laa reclamaolooea presentadaa contra la oaparldad de loa proclamad°" y..Jáa protesta& referentes á la nnlldad de la elección aerán remltldae á la J?lpotaclón provincial para que resuelva el dla U oe Julio, aeg6o lo dlapueeto ea la ley Honlolpal. Art. 102. · La Dlputáolón provincial examinará y juzgará de la legalidad. de laa eleccionu oon arreglo á laa leyes, y deolarará Ooocejaw• á loe que reoulten le· ¡ca 1meotll Plegldoa y proolamañoa en loe Aynntamlen· toa y con la oavacldad neoeaoria. Ar t. 103 En '":' caaoo tle elección empatad. , ai uno solo de loa oa111lidaloa em : atados tuTlere ap!3tud
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-'IQ>lapl OaaOlllaJ, aprolleñ Ja eJaooldn. de ·áite. Tambl6o. llplOblri la del qoe l'lllUlte Jegnlm1111tre eleitldo, al ho)>lere ea el ac*8 pDOt.aÑM qne ap:vMeM jaatilloadaa la Totaolón dei><>Vo 6 otros earildatoe empatadoe. A falta.de eataa ,dlferenclaa, y eo lgaald.ad de todas las clroonotanclaa, deoldlr6 la aoerte. Art. l«l'. Loe OonOlllalea electoe. que bebieren oida,proolamadoe, debtdn p~otar_ la credencial 6 ID nombramiento eo la Secretaria del Aynntamleatie • • t . de qoe t.ennloe. el primer mea oigolente 6 Ja ·aooat.11Mc16n del mlemo. ·SI la eJeoolón foere parojal, corred. el mlamo ¡1laao desde la fecha de la proclamación. Art. 105. Onando "ara poder apreciar y jozgar de la legalidad de ona elección. reclamada ante la DI· potación provincial estimara &ta nooesarlo practioar algonas lnveatlgaoioneo, el Prellldente de dicha Ocrporaolón por aondnekl del Gobernador general, dar4 al etecto'las órdenes oportonaa 6 nna de. las Antoridadea jlllllelalea del tenltiorlo. AA 108.. Deapoá de &er aprobada po11 la.Dl.potiaolóll plOTlnoial nna eleoolón, no "" podr4 admitir· reclamación .a Jgona, ni volver l. tratar de la valldea de la mlama eleoolón, ni tampoco sobre la aptltod legal del Ocnoejal, l. no ser por caoaa de incapacidad poaterlor l. oo admisión. Art 107.'. Laa declaraoiooe, de nnJldad d<i 1& eleDCl~n ··ron ano fundament.oe,' acordalia& por la DI potación prc.vinclal, 118 pobllcarl.n en el Bokitln oft<l'al. A,rt. 108. Ouando 88.anul""" noa eleooiót por vlol•. oometidoe en la designación rle la Mesa, la Dipo, taalón. provlncial enearga.rá la presidencia d6 la,Meaa pare las nuevas elecciones al Alcalde del pueltlo de la oabeu.de;partido jodicial, y oi la nulidad afectara al J!lll!blo eabeza de partido, 88 enca.rgará la. preeldeocia al Alcalde.del pueblo Inmediato. Laa nnev.aa eleroloves deberán baber88 verificado 110.tea del1SU d~ Junio, l. cuyo efecto la Uipnt~cl!ln provincial pondrá en conocimiento del Ayontam•~nto re• ¡ieqt.ivo a.o acoenlo de nulidad, ordenándole que. pro · ceda' ouen eleoclón .
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Art. 110. La ele~n de.I>ip ~e bar& en las épooaa marcadas en la ley 81¡¡.1 ÁliL ,lll. E~.Goberoador gener.11\ hari1h11Jl!lnvocalorla para laa elecciones ordioari..,y exbj>qrdl&~lll!, ª!'u~i&l>dolaa ·en la forma que prevlens. la ley.. P~ vm. .1. · ,,, . • ,!1 Art. 112. l'ara la elección de DipuMMlc¡a· ~a;r¡o,
~ae.oillervarl. la divlaióJI est.blecl~a .ep,e\~to de.eet,a fecha, que oefiala I!>& dlatritoe y aeoolo~J !!Om·
prendideo ea eada una de. las ffjfionea de la llJla. , , ,. · Art. · 11~. El procedimiento para las ' eleecelones de Diputado& provinolales 88 ·auj•tará á lo dlspoeat~ en esta ley para laa eleooionea monlolpalee en lodo lcf ~e rea apllcabls. Art. 114. Loe oolegios electorales serán los mio-\ moa que sirvan para laa ·eleoáooes municipales. A1 t. 116. Del aota de la elección de meaa 88 re mltirAn coplas llteralee, ooa.laa:fOftlalidadea preaorlta.a •n el arllcolo 79, al Alcalde de Is cabeza del distrito, al Prealde n~. de, la Dipot<¡oi6a ~laoial y al Dele· gado de la reglón. ·Art·. 116. Oada eolegio. •eletiiotal remitirá el· acta de la elección, tao pronto. cooio esta termine, A la Se-wia. d~ 1IH1M10t.ivo ~núauúeaj:u, . J. oopias de di~ ac,5a .á - laa ni.ialBM Aotorl.i.cltiely,ep la propia ~ .forma !DODClooadaa ~ eL artfc¡¡Jo anterior.
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Art. 117. La Junta ¡eneral de eeorotlnlo 1111- f!U· n!Íi en oada oabeu de dlltrlto. . La p-1dlr' el Aloalde del Aynnta~ento de la mllma y Ja ClomROndñn tocloa loa Oon~alee del propio Ayontamleot.cl;'.~ nn Interventor por oada M-
el~o el ~t.lnlo
remltlrl. al P-1dente de la DlpUtaol6n provlnolal yal Delegado de la reglón coplu antoriadu del aota del núamo, oon kldaa lu for· malldadee preeorltu en el artfcnlo 79, arc!'lvando la original ' 'eon loa demú docnment.oa relatlvoa 4 la elec· . ol6ii en' la Secretarla del' Aynntamleoto. 'Art. 118. Para loe oargoe de Dlpntadoa prov10 • . olillel no 118 oomputañn 4 loa caodldat.oe elect.oe loa vot.oe qpe·. q -'n en 1u kc>lioladca donde ejerzan Jnrlldkiiil'6¡i~ne 1188 de elooclón popular el aargo qne daempellen. Art. 119. Loa Dipotadll8 elect.oa preoeotarl.o 1u1 actu en ta Secretaria de la Dlpntaolóo provlnolal 00!'º dfu antee del deoigoado para la apertura de 100 .eeioneo, ooootituyéndoae en eete dla del modo qne pracri· be la ley Provlnolal. Art. 120. .En loa caaoa de dleolnclón ó ooopeooióo de la Dlpotae16o, ó de reemplazo de alguno .ó algnooa de ono lndlvldnoa, la renovaci6o 118 barl. por votación del Cuerpo elect.oral y por loa mllmoa trl.mltea de !Kl nombramiento. El el"lsido iogreurl. en el logar del Dlpntado ' quien reemplace.
TITULO IV De la 11&11ción penal
CAPITULO PRIMERO
de loa modoa
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19 Loa fnnclooarloa qoe oon el do de dar 6 qtlllal! el derecho electoral alr.ren Ju · llatae elenoralée '6 el libro del O.neo electora • 2\' Loa qne aplicaren Indebidamente votoa ' fa.. vor de on aandldato para ooalqolera de loa oargoa qoe eon objeto de la e1uool6n. . 39 El qoe ' áabiendaa y con manl.fteeta mala fe alt.ere la hora en qoe debe comenzar la eleco16n. (9 Loa qoe eetando lncloldoa en el padrón y Ilota . electoral voten sabiendo qoe eetAn IDhahlllladoa pera . el ejerclolo de loa dell8Choa polftlooa, 6 oomprendldoa • en ooalqolera de loa C8I08 del artlcolo 69 de cota ley.. 69 El qoe oiendo elector vote doa 6 mú v - ea la mllma 6 dlatlnta M- en ona elecc\60, 6 ona eola. vez t.oma.o do el nombre de otro para votar., 6~ El Preeldente y ~lo qoe admlton 1\ votar doa 6 mú vecee 4 <Of'mlomo elector en la propia el-i6n, y loa qoe le admitoa, annqoe eolo 1111& vez, oableodo qoe 118 halla ln<111paoitado para Clleroer fil derecho elect.oral. . 79 Ell qoe al formarae el padrón de veciDd¡wl 18 1oponga oon mú edad de la qoe realmente t4oga el do .de adqolrlr el dereoho electoral. 89 El encargado de formar el padrón que deoil· gore malloloaamente al nombre 6 apelUdo de alg{in veciDo oon el 8n.de prh·arle del derecho electoral. M Y loa qne oometoa ooalqnlera otro acto de fa!. oedad qoe no 8lt6 prevloto en loo o6meroo aoterloreo, y qne oe ~en ' prQOedlmlentoa 6 11etoa elecwralee.
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De llJ! faJudadu · Art. 121. '.1.'oda faleedad cometida en cuolqnit!ra dfl loe actoa relatlvoa 4 lae elecc\ooee de Ooocejalee Y de Viputadoa provlocialee, re.a llzoda por cmalquiera
-75-
maroadoa en el attlcolo SU) del 06dlg9 aaatlgada la pena de prt.160 mayor, multa de llOO 6-ll,OQO i-tu¡ 6 1Dhablllt.d6o temporal para cargoa pdbUooe y dereohoa polftlooa. , Art. 122. Cometen el delito de faleedad t pena) de Coba y Poerto-Bloo,
CAPITULO ll
De la.1 ooaooionu Art, Ul3.
Ttida· amoli11111
6 OQIOOl6o ~
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_;y¡¡_ ocaiilón de Ju~eemones · m~'.Y 'tte 'fllpdtailoa provhi6iallls, 'aértn il&etigádu coli 111·'i\lí· ·ba .de priil6n. men~~'tlltil~ de- 23&'i 2,noo ~:16 ·!Dfiatiíníaél.Sn· temporal para dt!reciMa' polttl!lOs. · · ,' Art. l24. Oom'e ten loa deUooa de.am.eúaltaJ6 l!Olfe. oión direétas :' '
.•tiHíftfu -con
·_; ': 1.9
tas !A.utorldadea cl:vil
miiitar-O •eolelNWloa,-9 cu~lquiera otra clase de funciilpario•<p6Wleoa qae-ebllgpen á loa elect<><ea que dt1 t'lloa dependan, 16 qee _de cpalquier modo lea ·ea~én anbordinadoa, baoleodo ~ de medios ilfoitos, á dar 6 negar su ·V<>to •á eaudl<!atl> dele1mlnado. • , 29 Los que ooo dicteri°:" 6 cualquier qko• ~ de demostraciones viole,.taa 10t.enten ooartar la. J1ber¡ad ~ los electores. . · ¡,9 Oonducieudo · por medio de agt1ntea ó dei>eudlentiea de la !¡\:utoridad tJvil, militar IJ eolealáoliaa á ·electores para que emitan sus votos.
loa
Art. 126. ~oda amenaza 6 coacoión iudl~s, . co.meLldas con ooa&ión do las elecoiouea '11 'lllll S~ refiere eeta le,¡: 1 serán eaai;igadQe con la pena de !'rls•~.'!I'" JlllCeiOD&I, .multa ·de 2liO á 2,óOO ~etas, é 1obabllitación tom¡¡oral pora der~chos pollcicoo. , , Art. 126. Oome'-"n los delitos de amenua ó -.C· eión ·Indirectas: . J.oo que reeomlendao con' dádin• 6 promeoas iá canilidatos determinados como les Óllklos que pne. cien ¡, del.en ser elegidoo. • 2? Loa •que con dádivas 6 promeua <>0mbMen fa eleoelón ·de candidatos determi..ados. . . , · ¡¡¡> Los funcionarios púb.licos que pllomue- ,ex .. 'vedientQll.gobt:r.natbos de denuncias,· at,_ de ·e&ell· 188; Propio&, montes, Pósitos 6 cualquier otro ramo de 111 Admiuiatracióu, 4esde l~ couvocatorh• hasta qce se baya terminado la elección ; . · 4.~ Loa tunclonarios, déade Mmistro de la C)~rona iO:clusive, qo!' bagan . nombramiento&, aepBr11cwnoe, traalac.ionea o suapens1onee de em¡ileados, J~!:!'-• 6 - de~dlentee de uoálquler ratuo de la .A:ami.........,. n,
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~~· al Blitado, lo\ 111 provlnela 6 .al !lúnlol· 'Plo.'''ep'<il peoli>41o ·11oe .media· deMe la oo....-toria ·lwlta .llelip°'! de ller-mltladoel -mtlnlo geaerat;..i--i;ri!<qne tatee'-edMle no eetéu 'fuadadoe en :eauat14egitima y afecten de alguna manera ' ~a 1aeoolw <6 eatewfb ·aelNle'ee-w1'111qne lá eleoclóo. • '. i;.a 1•asa 116 ila•aeparacióo, ltraalaolón 'ó •auspe111l6ó ae.ffi>ré.át<IL preclaameote ~· la <>l'den, y 16 ·p Ubli;.;;¡ 6-enl la< 0.AOWA 'DB ·MA!l!IBID el emanare11e l• &Jlml·1'Jla-i.6o ·Oenllóal, ; eo -el Boz.¡¡,. ·•llMI reapeM!-ro ai -fu- d1otaüa 'I>Ol'111 provincial 6 muuicipal. Omitldai e8faa'f<11matldá691l; 16 oun&iderar(i realizada oio oana ·8e-ee¡l16atrdt> <lito& requieitoa los Bealea d tos 6 órdenea relativns á los Delegados de región y .ll. loa Jefeniiilitaree. : ~9 L09 9oe va1U5odose de pe:aonaa reputada ooino crlmtnal, ·si111oltaren por •o oondooto á airón elector · pa<a obteu11r ·an -voto ·en favor 6 eo conrra de candlda· 'to determinado, y el que se prestarA 4 baoer la 'lntimación. 6.~ Loa que por medio de aoborno Intenten adquirir vot-01 en so ta1·or 6 en el de otro candidato· y el elector.que :eciba dinero, dii.divaa 6 remuneraciÓn de -cualquier olaae por votar ooea;ar BU voto á oarididato ó oandldatoa determinados.
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OAPITULO Ul
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1-1 /wJICÍOftCll'io.t f"• tn ~.
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"" IJu eleooionn · Ar~. .127. Toda falta de cumplimiento de 1&1.0.l>llgaciooes impueat.aa;por esta Jey .á loa fuoclonario1 pñ.bllllQll en Jaa elecclonee -lle cualquiera clase que en I.a m~&-16,-""pr88&'! .Y .eu los a'*'8 qo~ oon eUaa tanran rel!""óo, será caa~icada con }a pena de BRMto m1!,YOr, multa .ile :¡¡,o-a .2,~00 peeetú, é ln!labUltaolún tempol't.I para dereóhos políticos. ~fl;,. 128,
0orueleWla falta ;
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1~ El Preeldeote de H.. electoral qoe olaramen• te oe¡¡aee 6 lmpldl- A onalqnlera eleotor 111ar de loe derechos ooooedldoa en esta ley, 0011 re11Ml16n A la reoovac16o de Ayootamleotoa y Dlpottaiooee provloolaJee y A loe eeorntluloa. · 29 Los qoe dejen de proolamar Bectetarlos e&Onl· tadores, oomlalooadoe para ulstir A loe -.itloloe de Ooooejales y Oipotadoa provinciales A qnleoee · hobleseo llido elegldoe para onalqulera de estoe oargoe, segúo Ja ley, 6 los que lodebldameote proclamen Aotroe. S9 Lo• fnoclooarios p6bliooa qoe alteren loe plazoe 6 términos. señalados ·p ata la form1Ml16o y recitlA· olMllóo de Jaa li!taa para laa 6leoolooes y para loe eaorntlolos · 49 Los Alcaldes qpe oo teogao expoeetall al póblloo eo loa sitios de oostombre y en Ju épooaa maraadu eo eeta ley Ju listas eleotorales, y loe Prelli· deote& de Mesa y Beoretarloa eserntadoree qoe d~eo de hacer lo mismo ooo la lista de loa eleot.oree de la ¡¡eool6o ó oolegio, coo la de loa elect.oree qoe babi-o tomado parte eo la eleool6o y ooo el reeoltado de loe escrotlo\oa verificados y votos obtenidos por 'loa can· dldatoa. ll9 Los qoe oo provean A loa caodldatoa 6 eleotorea que los represeoteo, ya lo soliciten 'verbalmente 6 por eeorlto, de la oportooa oertltlo1Ml16o qoe oootenga el oómero de loa qoe hnbl-o vo'tado 6 del reeoltado de loa eserntloloa, 6 qoe di lataaeo .hacerlo por m'8 de velotlonatro horas. 69 Loa Ioterveot.oree oomlslooadoa qoe, llio cao· sa legitima, dejasen de presentarse ooo loe dooomen· toa de qoe deberin ir provlst.os en Ju Jootu de el· crntlnio, eo el dfa, A Ja hora y eo el looal destloado Y selialado de aotemaoo al efeot.o. · 79 Los que estando eooarl{ados de remitir au oredeoolal l\ loa caodldat.os qoe ñobleeen aido eleotoa. y proclamados, dejasen de hacerlo oportooameote, Y loa Preeideotes de la Mesa y Beoretarloa · esorotadores qoe no proveyesen de t.odoa loa dooomeot.oa opo~noa A loe oomllliooadoa nombrados para uiatlr Alow eeonl· tlnloa. ¡¡y El Preaideote 6 ~lo eeorutador ·qne dea·
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po61 de haber t.omado poeeaión de. so cargo lo abaodooe, 6 ae oiegne &lo motivo just.o li firmar lea aotaa 6 acoerdoa de la mayorfa. 99 El Preeid.,ote 6 Secretarios escrotadorea que se oiegoeo A oooslgnar eo el acta las dodae, reolama· · olotlM y protestaa motivadas, ya ae hayan hecho de palabra 6 por escrito. . 10. El PreeldeotA! y l!!ecretario qoe oo extiendan y aotorioeo eo debida -forma, eo el término maro.do en Mta ley, el oómero de Jl•tas, reaómeoes de votos, actaa y oertl6caolooes de actas pr.e veoidaa oo la misma para cada e&19, A que oo laa remitan A 10 oportnoo destino eo el plazo, por el oondooto y ooo t.odae loa reqnlsit.os prevenidos. 11. El AI08lde 6 Ant.orldad qoe ae negase A recl· bir del P~ldeote 6 Secretario qoe ae loa entregne el acta 6 actas originales y los demás documentos qoe debao serle eotregadoa; A expedir el oportooo y &o . floleote recibo li favor de goleo se lee hobl- entregado; i depoeitar en el Archivo 6 i remitir eo on OlllO dlchaa aotao y dooomeotoa i so respectivo destino en el piaxo, por el ooodocto y ooo loa reqolslt.oo qoe eota ley establece; A pnbiicar ooo la debida aoticlp1Ml16o el local 6 !ocalee so6oieot.emiííte capaces para haoer fa eleoclóo eo lu seoclooes f colegios, 6 i proveer A iaa Ml!U6 electoral<l8 del papel blaooo de oficio y de t.odoa loo demllo dtileo lodis¡.onsabiee pa:a hacer la elecoi6n y para extender y remitir lu oportnou acteo, 108 oert16· Clllllonee y dem'8 dooomeotoa eo la forma eetabieolda. 12. ~¡ Presidente· y Becretarioa que admltiao. A \ votar al qoe no Ogore en la Ilota de la eeaot6o 6 oolegio eo qoe · pret.elida emitir so voto, y loe qne oo ad· mitan el voto de goleo ligare en dicha ilota. 13. Los . que qoebraotaseo 101 eelioa 6 rompleaeo loa oc bree de loa. pliegos oerradue A qoe se reilaren l'oo artfooloa 116 y 117 antes del momeot.o eo que de~ abrirse, y )oa qoe estando eocargalloa de 1.. oonservaoi6o ·y coet.odla de dichos pliegos loa preseotareo qoebraotadoe en 108 sellos 6 rotoe 101 eobres, alo desigoar antm cierto del hecho. 14. El Alcalde 6 .fnnciouario p6blko de cual~ar 1111te1rorfa que ae oegase·ó retardase admitir 6 dar u~no
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, •reillamaeloaee eleotor.ie. de.c•nalqul"' k111Q!e. ·6 •n~ rebnuoe ptofter'eD el aoto 111 Q!1&. p.-nt.e -la tf.OI_.. olón de nn recibo expreelvo deª" eokega moque nq lo ooUoite: · . - l'li. El fonoionario p6blioo ó ecleeiéot ioo ":..;:: proTea a1 iadhfdno que la8 reclame de lajl oert.I _ · nee 6 partidaa eacramentalea qne ~, .._. ..-11: tar ou derecho electoral ó la- Ca1encia del. 1niemo en qnien .Ognre oomo elector.
·Tonta electoral - 81 Bo deberán coo arma, palo 6 ba 0 der6n el der:~b:¿iotsadoa del local ~~ ~ En todo oa2~ El que . ; votar •o aquella-el.;.,.i;cto, y per11 colegfo 6 J •er elector e t • loego como electoral y r.o sal~a~aeo una .sección. o preveoga por el Preside":: sitios tao
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con molí""- l<U ·~ • A1 t. 120. Toda arbitrariedad, abueo 6 deaórden oo- prevletm en loa anterlore41 eapltnloa, cometidO!ll en lae elteclonea objeto de eot& ley, - " ' ea8'lgadoa oon la l"'na de arruto mayor, mnlta de 200 á 2,000 ~tae, é lnhab1Utalll6o t.emp¡oral p11ra dei:eob.01 polltiooe.. Art. 130. Qom"6o Ju arbitrarleJa¡lea, - a.bo8<NI y, d~enee 6 .qne oe refiere el articulo anterior: H Loe fonclonarioe p6bliooa que bagan allllr de an domicilio 6 pttmaneC1>r fuera de él, annqne ·aea uon motivo del eervlcio p6blico, á un- elector contra au voc Juntad en el dfa de 11leccionee, ó le impidan <Qlloooal· qolera otra vejación el tjercioio de iu dei:eoho electora~ 2~ El que eooei:raee ó aetuvier& 6 o~ro, priviodo· le de 811. libertad por menoa de treo di...,. con el objete de que no pueda tomar part.e eu las eleooionét, ya em~ tien~o eu voto 6 y,a icfluyendo leglMwamente en ell.._ :W Loa que canearen tumultoo ó ~urbaren el orden en lae eecoionea, colegios ó J untaa éleoton.JIOI pa.,¡a. imped,lr 6 ou11Jquier el..ctor el ejercielo de 8UIderecho. Art. 131. S..rtio caetigodga ooo la mu~ de ll60 i. 2,1100 pe9t'tae, é iuhabJlitacióo tempor• I p11-~a ·uer&cboa p lftlooa > 1~ Loo que penetraren en -11~& aeccklioj- _QOllll!'lo 6
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-Art. 132, Para Jo
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!1 no!':i~:::::·~~· ptibU~,~~os..;1: f~!" ley
se reputa . Alcalde P~!je0 tnmblén los A '""ld oTrubrados por res, ooU:falon~oaºtee de Meaa, Seoret.:':¡08, eole~tee. de quiera otro qoe d para Ju Jootaa de eacruti ~tado aea temporal y o eae~pe~e uo oarg<> ptlbll n10 y nuaJ. En loa delito~ ;itr•bu1do. co, auoqoe por fuocionarl qué ae re6ere eata 1 eeüalada eo su~ª pó~iicoa, •e Impondrá el ey, cometidos , Art. 133. oa medio al lDáldmo~mpre la fl811a Prevtatoa en eata 16 OOIOu .Para acuaar huta doa Y aerá popa lar por 108 delitos anulada 6 :••f!uéa de haJ>i. ~'' ejercitarse El &enaad • olt1vameu re. o aprobada 6 que la de ea1a:rá ~:.:,bobllgarli á preatar otra que ?ecalga aeote o y ~oer a .., aoza nea ae eot.eoderáuu~a . ejecutoria, y~ o bastl\ •In perjuicio del reJne odo.lo, Y eo papeJ de ...:tll.acio.
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al tratar d~~:.ta~!;.to 6 uoa_Dipu. •obre uoa el : oda, acuerden P8MI' tacoya aproba• <>portooa e 6 o, ee P•ocec:tri 1 oto de culpa Art' o6clo por el '.l'ri:O fo~maoión de la contra ¡08 ~ Tr!bonefea Prooed 118 competente. qnere118 6 ~ ~!~toa ~001 de delitoe el=º d:'"'1e luego lo ant.erior sin "" r virtud de lo diapueeto°'ª ea, ya por l'elloelva perar ti que por i eu el ar~ou. re la legalidad de la :iu eu oorreapond .., ecoióo. 8er6 olili11
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OAP!Tuto V
OAPITULO IV
D• 141 ttrbilrariedad#, abu&Oa y
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. -82gación de aquéllos facilitar á la Oorporación que deba entender en la aprobación de un acta, siempre que lo pida por ooodooto del Gobierno ó de ans dele¡_r"4oa, los informes, teotimonloa de su resultancia y demás noticl ua que eetlmaee conveniente• sobre hechoe que puedan ar.otar á la validez ó nulidad de la elección. J!ero si al snmlnistrar eataa noticias la cansa ae hallare e n sumario, los Trlbunale& harán la oportuna advertencia de lao que deban tener ~I caNicter de reeervndaa. Art. 136. El Tribunal S"npreuro conocerá de las cansos qne, en virtud de eata ley, 16 entablen contra loa Delegados de región 6 otras Aut..ridades ó fonclonarioa p6blicos de lgtial ó superior categorla; la A ~ diel!cia territorial,, de laa que se formoo contra 101 DI · potados provinciales y Jueces de primera ln•tancia, y los Tribunales Inferiores, de las que 16 promuevan eoutra loe Alcaldes y demás empleados públicoa de menor categorfa qne loe Y" mencionado1, ó contra cualeaqniera otras personas qne· por ~n de ana cargos intervengan en materia de elecoiooea. Art. 137. Laa call811ll en ·qne ejecutorlamente se exima de responaabilldad 1 por obediencia debida, á foa acnsadoa, 16 remitido n-.Jamente al .Tribunal que corresponda, para prooeder contra el qne hubiere aido debidamente obedecido; y si éste 'hubiere aldo Ministro, la remisión se hará al Oongreao de loe Dlpotadoa, para lo que oorreaponda oon arreglo á lu leyes. Art. i38. Loa Trlbnna1es no podr"1 rehoaar la práctica de 1... Informaciones relatlvu á loe hecboe electorales en cualquier tiempo que ae pidan, antes de que haya prescrito la.acción para·aooaar, conforme á lo dlapoesto en esta ley, prooedlendo breve y 111D1ariameote. Si no lo hloieren, incorrlráo ·en la pena. eetableclda en el articulo 3M del 06dlgo penal. .:Art. 139. La oooaervaclóo del orden y la represión Inmediata de lao faltas qile 16 oometan en lu Juntas electorales y de eecrotlnlo, correaponden á ana Presidentea, á quienes laa Autoridades y 111)1 ".f!"ntee, que tendrán libre entrada en laa aoolonea, oo~oa ·y Jun- . tas, prestarán loa anxllioa neceaarloe. Art. 1'4!. Onando dentro de una seoción, oolegio 6 Jnnta de eacrotinlo ó ·electoral se oometlere algdn
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delito de los penados en· esta ley, el Presidente detendrá y_pon~á á loa preanntoe reos á disposición de la Autor1d&d 1udlclal oompetente para la inetrncción de la aportuna canea. · Art. 141. Los delltof no' oomprendidos expreaamente .e n laa dieP.09icionea de esta ley 16 caetig,arán con arreglo á lo·ílispnesto en el 06Jigo penal vig•nt.e en Puerto-Rico. . Art. 142. Quedan• derogadas todao las diapoei01onea que se opongan il lo prevenido en la presente ley, Madrid 21 de Diciembre de 1896. - Aprobado por S. M. - 0AS1'EL:t.ANO. REAL DEORETO Visto lo dispuesto en la ley de 15 de Marzo de 1895, que ántoriza á Mi Gobierno para modificar el régimen municipal viitente en la lila de Puerto-Rico con urreglo á las coo~lolonee establecldaa en la base l~ del articulo 2~ de '<lleba Ley; i. propuesta del Minia....; de 'Cltramnr, de eooerdo oon el Oonaejo de Ministros · En. nombre de MI Angnato Hijo el B:er Don Al~ fonao XllI, y oomo Bimr A. Regente del Bel no, Vengo en decretar lo eigulent.e : ArUculq 1? Se aprueba la ley Mitnici~ adjunta. Art. ~? Se promulgará y obeervari en la li la de Poerto-.8100 la ley Mooiclpal aprobada por eet.e decreto4
Dado en Palacio á treinta y nno de Diciembre de mil ochoclentoa noventa y sela. . ,,.
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El Ministro de UUraaSar,
Tomás Cast~lilllo J Villarroya.
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