Ley de aguas vigente en la Isla de Puerto Rico (1886)

Page 1

VI ENT.E

..

.

n IR isla ht l}ntdo-~iro.

·,

·.

..

,. •

.... . .

.

PU.ERTO-RICO :

.

,.,. .

.'

,, ; .. • :.: ...

Imprenta Font. . y Llbreria do Jolé Qonzalez .

1886.

_..

,.

.


\

.LEY DE AGUAS \

·.

..

n fa fsla ht Jjutrfo-!\ico.

·,

.. •

. .. ..- .

.

PUERTO -FUCO : Imprenta y Libreri a de

•..

:

'' · . . .. :.• .,

Jolé .Gonzaltz Font.

1886 . .


,

.. .

.. ·.

~

.,. ..

,

.·.

.

\

.;

·..

·,

..

LEY DE AGUAS .

. '.

Cl

.

.\ ' ' : c.· '5.7.' ?' ~

'

..

l.

..

j

.

El Excmo. Sr. Mini tro de Ultramar, dirige á este Gobierno General, con fech~;t 5 del. corriente y bajo f'll número 162, la R al órd n qlJ.e igue: "Excmo. Sr.:- . M. la Reina (Q. D. G.) Regente del Reino, con fecha 5 de Febrero de e te año, se ha servido expedir el iguiente pecreto.-Atendiendo á las razones que Me ha expue to el Ministt40 de Ultramar, u ando de· la autorizacion que concede al Gob~erno el articulo 89 de la Constitución de la Monarquía y de acuerdo con lo informado por el onsej.o de Estado en pleno Vengo en decrebw. lo sigú.iente: Artículo 1? Regirá como Ley en la I la d P.uerto-Rico la de Aguas promulgada para la Penín ula en 13 de Junio de 1879, in otra modificaciones que las contenidas en el texto adjunto.-Articulo 2? El Ministro de Ultramar dictará la In truccion para la ejecucion de la Ley, y dará cuenta· á la órtes del pre ente D creto.-L_o que de Real órden omunico á; V. E. remitiéndole adjunto la expreada Ley de Aguas y un ejemplar de la · Gaceta en ·que . e ha publicado." . Y acordado u cumplimiento por el Excmo. Sr. Gobernador General, con fecha 23 del corriente, de su órden uperior se publica en te PERIÓDICO ' OFICI:AL, así como la Ley de referencia para general conocimiento. Puerto-Ricoi Abri12 de 18 6.-El Secretario del Gobierno Génera, José PastorJI Magán. . . ,.,.. ...., ~ · ·- · -·

.

--

.

"'"\.¡ 1 1U ' ~~

\J.\' .R.

.DEC

·•

1


\

, --4 - · :· .·..

\Ji . -5-

. -~ .

~

TIT~LO P"_IMER_O. ' UNI DE LA ¡,. .

~-

DEL

----p'

TERRE. TR'É ..

..

.. . A

fT ·L

•1

Zdoniúl

..

.

'

I~Jta. ..

·o ·de ia · agua ·pluviales.

·•·. ,. '.

AP1TULO · n. .. . D_el don_ ·~ 'o de la ·~f!l~as VfVa,; manantiales y corrientes. .

'

.

A.rt. 5? Tanto en.los predios de los particulares como en lo d propi dad del Estado,· de las provincias ó . de los pu blo lt\ agua que en ellos nacen continua ó discontinu~mente pertenecen al dueño respectivo para u u o 6 aprovechamiento mientras discurren · por los ;mismos predios. · · . . ·En cuanto las agua no aprovechadas sa].en del predio dó~de :nacieron, ya on públioas para los e~ectos de la pre ente L y. Ma i de pu s de haber sa:lido del predio· donde nac n entran naturalmente á dis urrir por otro de propiedad privada, bien ea antes de llegar á ¡os cauce públicos 6 bien déspue de haber corrido por ello , el- dueño de dicho predio puede aprovecharlas eventualmente y lu go 1 inmediatamente inf rior si lo hubiere, y a i u ivamente, con sujeccion á lo que pre cribe· el párrafo eO'undó del articulo lO. Art. 6? 'rodo ap ·ovechanriento eventual de las aguas de manant~ales y arroyos en· ettuces naturale ·pueden libremente pon rlo por obra los dueños de lo predios inferiorm nt ituado , siempre que no empleen otro atajadizo ma qne de tieiTa y piedra suelta,.y que la cantidad de agua por cada uno de ellos con umida no exceda de 10 litro por o-undo de· tiempo. Art. 7~ El órd n d preferencia para el aprovechamiento eventual rá el siguiente:. · 1~ Lo predio por donde discurra-n la agua antes d u in orporaeion con el río, gua.rdando el órd n de su proximidad al nacimiento de las corrí nte y re petando sud r cho al aprovechamiento ev ntual en toda la longitud d cada predio. 2.? Lo ' pr dio frontero 6 colindantes al cauce por el órden d proximidad al mismo .y pre:fi.ri ndo i mpre lo superior . . Pero se nti end que · en estos · pr dios inf rior y .laterale , e~ que e hubiere anticipado por un año y un dia en l aprovechami nto no pu de ser pri"yado de él por otro, aunque e t . halle situado mas _arriba n el di cqi· o del agua, y que ningun apro.vechamiento eventual podrá int rrumpir ni atac'ar derecho ant riormente adquiriQ.o obr la mi ma aguas en region inferior.


..

·

.

-6~

---7total 6 paa:cialmente. de cualquier modo, per~erá to.do .derecho .á mterrumpn: los usos 'Y aprovechamientos mferior s de las mismas agua que .por espacio de un año y un día se hubie en ejercib1do. Art. 12. Pertenecen al Estado la· aguas halladas ·en la zona de los trabajos de obnv públicas, aunque se · j cuten por couce 'ionario, á no haberse\estipulado otra co' a en las condiciones de la concesion. D,isfrutarán, no obstante, el .aprovechamiento grattúto ~e estas aguas} tant_9 para el .ervicio de .l~ cons~ru~cion como para e de lá explotacwn de las mismas obras. . Art. 13. Pertenec n á los pueblos las aguas sobrante de sus fueiites, cloacas y e tablecimümtos públicos. Pero si hubiesen 'sido aprovechadas por los dueños de los terrenos inferiores durante el tiempo de veinte años, ya en virtud de concesiQne' ,de los Ayuntamientos, 6 ya por su con entimiento tácito, no se podrá alterar el curso de aquella.s aguas, ni impedir la oontmuacion del aprovecha~ien.~o sin.o por .~a~sa: de ut~da~ pública, _?.ebid amente JUStificada, y preVIa mdemmz:;¡,cwu de danos y perjuicios·. • Cuando temporalmente deje de haber sobrantes por cau· a de mayor con umo, sequías ú· obras, no tendrán • derecho á ser indemnizados los usuarios, aun cuando lo fueren en vii·tud de conc sion, sin que por esto pierdan u derecho á los obrantes cuando cesen aquellas causas. · Art. 14. Tanto eil el caso del artículo 5~ como en el del 10, siempre que tran curridos veinte ano ~esde la ·publicacion de la Ley de. 1866. el dueño del predio del nacimiento de unas agua , des.Pue de haber empezado á u arias en todo 6 en parte, mterrumpiese su aprovechamiento por espacio de un año y un día consecutivos, perderá el dominio del todo ·6 de la parte de las aguas no aprovechadas, adquiriendo el qerecho quien 6 quienes por igual espacio de un año y un día las hubiesen aprovechado; egun lo artículos 10 y 1 . · Sin embargo, el dueño del' predio donde nacieren conservará siempre el 'derecho á emplear ]as aguas dentro del mismo predio como fuerza motriz ó en .otros ·usos que no'·produzcan merma aprecia.ble eu su caudal 6 al-

... .,

' .

'- · .·

..


-9perjudiW, á 1 u os

cipio , de la Provinéia y del E tado los lago ,' lágnna y harco formado en terreno de su respectivo dominio . . Lo ituado en ter.r no de aprov chamiento comunal pertenecen á lo puéblo r p ctivo . CAPÍTULO

rV.

1

.Del dominio de las aguas subtet·ráneas.

,.

..

ÍTUL . .III. .

.

l domi ·o ele la ·au s muertas ó estancadas .. · ... .' Art. 1i. ' n d 1 domini públi o lo lago y lagnf rm d · p r ~a natur~ za. que up n terreno pú-

pr P,i d ,.

d,e lo particula.tes, de los Muni·

Art. 18. Pertenec~n al ~ueño de un predio en plena ·propiedad lá fSUa ubterránea que en él hubiere obte.llldo _por m dio de pozo ordinarios · , Art. 19. Todo propietario puede abrir libremente pozos orqinarjos para levru· agua de otro d sus fincas, aunque con ello re ulta en amengnada la agua de sus.vccinos. Deberá in embru·go guardarse la di tancía de dos metro entre pozo y pozo dentro de las poblaciones, y d 15 metros n -el campo entre la nueva e cavacion y lo pózo , e tan,ques, fuentes y acequias permanente de lo·s v cino . Art. 20. Para lo efecto. de e ta Ley se entiende que on pozo ordinario aquello .que e abren con el exclu ivo obj eto.de atend r al u o doméstico 6 necesidade ordinaria de la vida, y en la que no se emplea en los apru·atos para la extraccion del agua otro motor que el hombre. . ' Art. 21. La autorizacion pa.ra abrir pozos ordinarios 6 norias .en terr nos públicos, se conc derá ror la Autoridad admini trativa á cuyo cargo e halle e régimen y policía del ten'eno. · . 'El que lá .obtenga adquirirá plena propiedad de las . agua qu hallare. , Contra la resolucion que r aiga podrá r currir eu alzada ante la. Autoridad nperior j rárquica. Art. 22. uando e bn care el alumbramiento d agua ubtetrána por medio .de pozo artesiano , por ocavones 6 galería , el qu las liallru· é hici S'e urgir á la uper:ficie del terr no ~ rá duefio d lla á p rp tuidad, sin perder u der cho aunque algan de la finca . donde vieron la luz, cualqui raqu eala dir ccion que el alumbrador quiera darle miéntra conserve u dominio. 2


.._11-

-1

di ion

de perito

... ,,

DE TERRE

:V.

De los álveos 6 cauces t.·ibems, ,1Juíryenes y accesiones. Art. 2 . · El álv o ó au

,.

m1-t1.u·al d la corriente¡.¡


-1~-

el t rr no

·"\

-13int' ré neral d la navegacion, la fl.otacion, la pe ca y 1 aJvamento. \ . in m bru·go cuando los accidente del terreno tí. otra legitima can a lo xi~e en, e n anchaJ.·á 6 · tr chará la zona d sta erVIdUm:br conciliando en lo po ible todo lo int r es. . . . El Reglam nto d terminará cuando, n que ca o y n que forma podrán alterar e las distan ias marcada en e t ar i •ulo. \

A.lveos y o?·illas d los lagos, lagwna ó charcas.

.. . '.

Alu o

' 1

:b ra

.

y má genes ·de lo rios y mTo!Jos . . 6 cauce nat'nral de un r,io 6 arroyo ubr n u agua en la may~r s ere-

; .

31 no e ha-

· :4-rt. 37. Alv o 6 fondo de 'los lago i laguna 6 chara e · el t rreno que ·en ella ocupan a agua n u mayor altura rdinaria. orr ·pond n ·á lo du ño d la fincas .coArt. · 3 . lind·ante lo Mv o d lo lagos, laguna 6 charca que no perten zcan al Estado, á la provincias 6álo Municip~o, , 6 que por título · p ciaf de dominio earr de propiedad partiCular; . · 1' Art. 39. La orillas de los lagos navegables que se halll?U cultivada tán njeta, á la rvidumbre de u.lvamentq n ·a o d naufragio 'en lo término establ cido n la Ley de Pnertos respecto de la h redade limítrofe 1 mar y .á la de embarque y fJe mbarque, dep6 ito de barcos y d más operacion s d l ·ervicio de la nav ga •ion n lo punto que la Autori ad de igne.

.

Acce~ione. , arr?stres y sedimentos de las ag·ua .

Art. 40. · Lo

teiTen

que fuesen· accidentalmente

i~mndados por la _agua de lo_ lago 6 ~or los arroyos,

~

rw y demá corrientE' contmuarán s1 ndo propi dad de su dueños resp ctivos. Art. 41. Lo· cauc d lo , rios que qued n abandonaQ.Q por variar naturalmeate l cur o de la ·aguas pertene en ~los dueños d . lo te ·reno rib reño n toda la, lon(J'it~u re p :tiva. i l cauc abandonado · paraba h redad d di tinto dueñQ , la nueva linea divi orja corr rá qnidi tant de una y otra .

.

J


-14-

. -]!)-

inmediataon-

'

¡"\

.,. ,. '.

on~

. l.

j

.

'


-t ut ridad lo l pr 'vi

fianz

d

\rr . L .,

'

YI.

,,.

1

]) ·'la '·

•'\

·-·

~-

... '.

1

J

-17e to , computada por la parte de propiedad que cada uno re~re ~nt , y u~ aparezc~ .cumplida y fa~Ultativa­ mente JU ~ificada la comun util1dad que la obra hayan de produmr. En tal ca o, cada ual contribuirá al pa·go gun las ventaja que reporte . Af't. 56: ~empre _q ue para.prec~ver 6 contener inundamo!le mrrunent '!'~a prem o en ca o de urgencia, . prachc&· obra prOVl 10nale 16 d truir la existentes n toda cla. . de predios, l .-~Jcalde pod:x:,á acordarlo des- · de luego baJo u re pon ab1hdad; pero en la inteli~encia de que ~a~~án d i~demnizar e d pues la ;pérdidas y l perJUlC10 oca 1onado , señalándose . u u 9 por 100 anual de interé de de el dia en que e causó el daño ha taque e verifique· la indemnizn.cion. El abono de ta ind mnizacion corr rá re pectivam nte á cargo del E tado, ~ lo Ayuntamiento. ~ d los particulares, seB'un ·á q'?-1en pertenezcan lo ObJ tos am nazades por ·la ~nunda~10n y cu:ya defen~a .h~ya ocasionado los daños mdemmzable · y con SUJecwn á la prescripciones del Reglamento. ·. · , Art. 57·. ~a obra de interé general, provincial 6 l?cal nece ana para defender las p blamones territor10 , vía 6 . stable imientos yúblico y para donservar encau, ado y expeditos los nos navegables y flotantes e acord~rán y co t~arán por la Administracion, segu~ lo presento en la Ley g!3n ral de Obra públicas. ' El exámen y aprobac16n de los pro:yectos relativos á esta clase de obras conesponde a.l Mimstro de Ultramar qtúe~ habrá d~ ~u~orizar la ej cucion de las misma~ prév10 lo. trár~nte gue e ñalarán en l Reglamento para la J cnc1on de la pre ente Ley. · · Art. 58. ~1 Mini~~ de Ul.tramar di pondrá que se haga el tutlio d lo r10 baJO el punto de vista del · mejor régimen de la corriente , a í como de lo trozos n~v gables y flotable ; el aforo de 'us corrientes y medio . de evitar las inundMiones, fijar lo puntos donde con':enga hacer obras de encauzami nto, sanear encharc~nnentos y .m antener expedita la navegacion y flotacwn. . 4r1;. 59. Ta.mbien ·dispondrá el Ministro de Ultra~


-19-

._.

·¡ .

..

·'\

.n . la tÍt ~·( w:¡ n el

., ...

:. ••

1'

Ü~Jit na· y ti rr no pant(tno. os.. •

'

'• .

... ..

\. .

XL ..

1T L •

.~

-

1

••


1 -20-

-21-

TITULO TERCERO.

~

DE L.

. .·..

\5¡ .

EN MATERIA DE AGU.A .

·1

VIII. '· rt•iclwnbr . ·natu.r al s .

la.

.

Art. 73. Cuando el dueño de un predio varie la salida de la agua proc dente d alumbramiento, egun lo artiJ ulos 21 y 6 , y con llo e irrogare daño .á ter. ro, p drá é te xigir ind IDJ?-izacion .~ r.es~.rcimHmto. No r puta duño el contrar1ar• 6 supr1m1r el aprovehami nto d la agua obraut s á los qu olo ventnalm nte la di frut . .Art. 74. ' ua.nd l agua acumul en un predio pie-' dra br za 'ú otro obj to qu emba~azando. su cur. o natural puedan produ ir embal e eon mundamone , distrae ion d las agua ú otro daño , los int resados po· dtán xigir del dueño d 1 p~ dio gu remueva e~ estorb? 6le p rmita. removerlo. 1 hub1 ra lugar á mdemm· zacion de daño l:l rá á cru·go del causante.

.

...

APÍTULO I~ . . DE LA

ERVIDUMBRE

s·ECCION

,,

LEGALE,.

PRIMERA.

De la servidumbre de a.cu,ed1f-ctó. '.

,

Art. T. · Puede imponer ela ervidumbre forzosa de a neducto vara la conduccion de aguas de tinadas á algun rvic10 públicó que no xija la expr.opiacion de telTeno . orre ponde al Mini tro de Ultramar decreta,r la servidumbre en la' obras d cargo del Estado, y 1 obernador de la pr.ovincia en las provin iales y municipale , con arreglo lo trámites . que. pre cribe el Reglam nto. · · · ·Art. 76. i l acu dueto hubiese de atravesar vía comunal concederá 1 permi o el Alcald , y cuando necesita e atravesár vías 6 cauces pflblicos lo concederá el Gob rnador d la w·ovineia fin la forma que pre crib 1 Reglamento. uando tuvie que cruzar canale de navegacion 6 rio navegables y flotable otorgará el permi o el Gobi rnó. Art·. 77. 'Puede imponer· tambien la ervidumbre .forzo a de acu dueto .p ara obj to de interés privado en los casos siguientes:

l.

.

~

J


22-

...

..

.. .

-23en otra forma, e tramitará y resolverá con atidi' ncia d lo interr ndos. En tolla conce ·ion de rvidumbre s ntendet·á r ·ervado 1 j rcü ·io <le la vía contenciosa á la pe~ ona ú quien cl.gravám· n afeúte en u derecho. . Art. 2. Ct. ~ ~•do para obj to de interé público e . olicita por '}.nttti ulnr Jn jmpo i.cion de servidumlr • for:.::OSil de acueducto, s proceuerá 'Cn la tramitaion de la oli ituu de la m:tnerA. qne pr viene el Regl!tmento para la jectú:ion u la presente Ley. Art. 3. No puede í'mponer.se la servidumbre forzoa de a i.ledu ·to rmra objeto <le illte1·és privado, obre edificio· ni ·ohr jttJ'line , ni huerta· exist nte al tiempo d ha er la oliciturl. A1;t. 84. Tampoco podrá tener lugar la ervidnm bre f rzo a d acu dueto por dentro de otro acu dueto precxi::;tci1Le· pero si. ·1 du flo de . é te Jn, c~on:sintie y el duefi. d 1 predi . sirviente s n eg;1.r ; se instruirá el oportuno . xp di nte para obliga.r al d 1 pr dio á a enirs al nu vo 0T~vámen prévia iudeq¡.niz, cion, si e le ocupar mayor zona 'de terreno. . . Art. G. · uando un terr no de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por h erencia, venta ú otro título entre do ó ma. dnefi.os, los d la parte supc·d or qnerlan obligH.clos á uA.r pRso al agna e mo s rvidum.bre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por llo indemnizacion, á no haberse pactado otra co ::t. Art. 6. La servidumbre forzo. o. de acuéclucto se ' Onsti.t nirá: ·. l? ' 11 a qnia abierta Qnando uo .sea p ligrosa por t_l profundidad 6 situa ion, ni ofrezca otros inconvem ntes . . 2? on a eqnia. cubierta,· cuando lo exijan n profundidad, u onti!!iljdad ú habitacjone ' 6 caminos 6 algun otro motivo análogo 6 á jui io de l::t Autoridad eompe-t cnte. . . . 3? Uon mni ría 6 tub ·ría, euanrlo pneclan ser absorJd~~ otras .agua_s ya_ apropiada~ cuando las aguas con-

ducidas puedan infi.Clonar á otras 6 a.bsorver sustancias


-24 ...... y i mpre f

in'h r nt para u xclu iv i 1 acueducto atra-ve are vía pública 6 Art. 93. partí ulttr de cualqui r n~turaleza que s an, quedará obligado· 1 que haya b~enido la co!lce ion á ~onstruiJ; on · rvar la al•antanlla y puent s n ce ar1os ; 1 hnbi. d atrav ar otr acu dueto , se ,proceder de . modo qu no r tarde ni acel re el cur o 4e la agua ni cli 'minu ra u audal .ni adultere u calidad. · .Art. 94. uando l ·dueño de un acu dueto que atrati n·a aj na oli .ite aumentar u capacidad para · qu· re i a may r caudal ele agua, e ob rvarán los mi mo trámite qu para· u tablecimi nto. Art. 9" El du ño d un acueducto podrá fortificar su' már en e n cé p d , ·e tacada , pared 6 ribazo d pi dra uelta, pero n con plantacione d ninguna (•ht . El dueño d l predio irviente tampoco podrá ha r plantacion Di op i•acion 'alguna de cultivo en las mi ma márgen , ·y las rai que peu tr n n ella podrán er 01·tada por l dn ño d lMueducto. rt. 9G. J!;a· rvidumbre de acu dil tono bstR. para qu el dueñQ d l predio irvi ut pueda cerrarlo y cercarlo, a í como di.:ficar obre el a ·u dueto mi mo, de roan ra que .éste no ~ p rimente perjuicio ni se impo ibiliten la reparacion y limpi· nece 8/l'ia . La ha1·á oy?rtunamente l dueño del ac?-educto da}l~G avi o an~ 1e1pado al du ñ , arr ndatar10 · 6 .Admm1strador d 1 predio irviente. i . para la limpi za y monda fue e pt· ci o d moler parte d algun edifi.ci , el co te de u r para ion erá de cargo de qui n hubiere edi:fi.cado 0br el a ueducto en a o de no haber dejado las orr pondi nte abertura 6 boquete pa.1·a aquel e ·vicio . .Art. 97. El du ño d 1 pr~dio irviente podrá con truir. obr el acueducto pu nt para p ar de una á ot1·a parte d 1·pr dio; p ro lo hará con la olid z n e · aria v de manera qn no amengü n la dim nsion dl ·u.e ducto ni embara e el cur o del agua. rt. 9 . En toda ac quia 6 acueducto, l agua, l auc ·,lo caljero y 1 márgep.es erán con i.derado o-

l

..

·.. '.

.

to .

-25pa o por u márg n

.

4.

'

. 1 ~-.


-~6-

-27-

· tiifir.io á que van

·.. SECCION

SECUNDA.

De la s rvidu,mbre de- esl1'ibo de p1:esa y de parada rí part ülm·. ·

}, ' rvidumb

Art. 102. Puede imponer 'e la. ervidumbre forzosa de e tribo cuando el qne int nte construir una 'prc a no ·e dueño de la rib ru 6 terr no dond haya d apoyarla , y el a~ua que por ella deba tomar e de tine á t u ervicio publico 6 de int ·ré privado de los comprendido n el artículo 77. Art. 103. . La conc ion s para esta cla e de erviclnmbre e ot9rgarán por la dmini tracion n la f ·ma y ·egun lo término pr crito n ln eccion primer11 d e te capitulo. Art. 104. Decr tada la ervidum bre forzo a de estrib de pre Et abonará al dueño del predio 6 predio sirv.i nt 1 valor que pol.· la ocupacion del terr no con ·ponda y de ·pu le indemnizará de lo daño y perjni ;i9s que pudieran hu.be1: experim utado la finca . .1.\.rt. 105. El que par dar riego á u h r ,dad ó mejOJ·arla nec ite on, tr'uir parada 6 partidor d la ac -

d

j

1


·)

'

- ..9SECCION CUARTA.

\

.

])e ht s rvitlwnbre d caminos 'ele si1'{Jrt y deinds inher nte (Í lo predios 1·iber 1ios .

...·.•

SECCION TERCERA.

·1 Z~r·· er/idumbr : d abr l'lul ro y de a a de. auua .

.

.

'.

cl.).mino 'a sirga e x·nav gacion y tlotttcion d

.. l.

\. .

f

naveO'a ion no ·e imiho eu l ca o d acre-


_:_; l) _

-311 dninbr inclu o la de trán i.to por la mát·g lpe para nprov ·hami ntos,co.m une d la aguas, c;ompete á la dmini traci6n en Io grado y término que qu da pr ion prrm ra de e te capítulo. vi t para lo de la TITULÓ eUAR-r:o. DE LO

DE LA

APR VE

AGUAS

\

AP1TUL

X.

S Ee

e 1 O N P R 1 M E R A. D l aprocechamiento de la· agttas públicas para el servicio doméstico, agrícola y fabril. ·

...

AH. 126. 1ientra · las aguas corran por u cau es natnrnle · y públjco , ·to os podrán u ar d ella para b b r, lavar ropa , va ija y •nale ' qui ra otro objeto , bañar y abrevar· 6 bañar aballerías 6 ganados, con uj cion á lo Reglam nto y bando de policia muui-

,.

~~.

.

.

Art. 127 .. En 1 agua que apartada artificialmente de t cauce mtturale y público di currie en por canale a equia 6 acu dueto descubiertos aunque pertenezan á conr e :~ionario particular s, todo podrán xtraet y conducir en vasija lns gue nece iten para u os doru ti o 6 fa brile 6 para el r1ego de planta ai ·lada · ¡ pero la extraccion h¡tbrá de hacer e precisament á mano, in género algun9 de máquin~;~¡ 6 ap.a rato, y in det ner 1 cur o ·a>1 agua ni deteriorar la márgenes del canal 6 acequia. Todavía deh rá la Autoridad limitar el u o d e te d r eho uando ·cau e perjuicio al nce ionario de la aguas. en ti nde qu en propiedad pri · vada nad~e p~ de penetrar .:para buscar 6 u ar 1 agun., á no mediar h enma d 1 dueno. · Art. 12 . Del mi mo modo en -lo canale , a quía:::! ó a ue.ductos.de agua pública al de cubierto, aunque de propiedad temporal de lo once~ionario , todo podrán lavar 1·opa va ija ú otros obj tos, sie.mpre que

'.

.. l.

J ..


-33-

-!;~-

lll

·o

xija 1 u

'SECCION TERCERA.

\

.

Vel aprovechmniento .de. las agitas JH11'fJ, lnnave.grtcion ·· !J jfQtacion · ~·

ECCI

N

/) l ~j{JI:Ot'f'(..J¡f!OIÚ ~1_10 dtdu.

.,

••

SECUNDA. ·· · Ú!JÍI((.') •

'¡?úbl'Cfl ' ptu•a lf! pe •

-

1

(t. ·

:

pÚ tli (lS 1

.,. '.

;

..

Art. 134. El obi rno, m >diant expediente, O. clarará por medio de Real~ Decr tos los ri(> que en todos 6 en parte deban on Id rar ' como navegables y flotable . . . · Art. 133. 1a d , io·na i n <le loR sitio para el embarqn d pa ·ajero y mer an ·i'a en los rios navegables, y pa'r a la formrwi6n y· stancia de alm.adías 6 balsas en lo flotable , corr sponde al Gobernn.dor de la provincia, prévia formacion de xveuiente. . Lo terreno nece ariO para e to u os e adquirirán por .expropiacion forzo a: cuando sean ele propiedad partiCular. .· · · Art. 136.. La obras para ca.n~izar 6 hacer navegables ó flotables los ríos qu uo lo sca.n naturalmente j cutar~n :-onforme .á lo pre crito en· la L ey general de · . Obra pnbltca . A.rt. 137. · uando para eonvertir nn rio en navegable 6 flotable por medio de obras de a.rte haya que des. truir fábricas, presa · ú otras obras legalmente ..construida en sqs c\uce 6 riberas, 6 privar del riego 6 de otro aprovechamtento á lo que con derecho lo disfrutaseni proc~derá 'la e.xl?r?piacion forzosa. é indemnizacion de os danos y perJUiCios. . .(\rt. 13 . · La nav'égacion de los rios · es enteramente libre para toda clase de embarcaciones naciona.lcs 6 extranjeras, con sujecion á las Leyes y Reglamentos generales y especiate de la navegacion. Art. 139. ·En lo rios no declarados navegables 6 :flotabl . todo el9.ue sea dueño .de sus márgenes, ú obtenga pernnso de qmene ·lo se8¡11, podrá . e tablecer barcos de paso para el servicio de us predios 6 de la industria á que estuviese dedicado. ·

Art. 140. En los rios meramente flotables no se po. &

J • l.

j

\

.


.ch-ft.V

- ·34-

~ift .

-35~!lO n las époe1f( Mini tro de

Art. 146. Lo dispuesto en el articulo anterior se obrvará tambien cuando por avenidns ú otras causas s hayan :r;eunido dos.6 más condúcciones de n;¡adera 6 · efectoS' flotantes, mezclándose de .tal uerte que no sea p<l'ible·determinar á cual de ellos perteneeían l?S efectos cau antes ·del daño. En tal caso se considerarán como una sola conduccion, y los procedimientos se en.tenderán con cualquiera de los conrl~tores, á quienes 'le qt1edará á salvo el derecho de reclamar de los demás . el pago de lo .que pudiera corresponderle.

CAPÍTULO

XL

DE LOS APROVECHAMIENTOS ESPECÍALES DE LAS ~GUAS ' PÚBLICAS .

.....

S ECCION PRIMERA.

De la c'Once.sion de aptt·ovechamientos.

,,

.. .

l.

Art. 147. Es necesario ·autorizacion J?ara _el aprovechamiento de la aguas .púb-licas espemalmente destinadas á empresas de interés pú.blico ó privado, salvo los casos expresados en los artículos 6°, 174, 176, 177 y 184 de la presente Ley. . A.rt. 148. El que tuvi~re derecho declarado á las aguas públicas de un rio 6 arroyo sin haber hecho uso de ellos ó habiénd9los ejercitado solamente en parte se le con ervarán ínt gr.o~ por el espac.io de 2~ años~ 8: contar desde la promulgacron de la Ley de 3 de Agosto de 1886. . . Pasado este tiempo caducarán tales derechos á la parte de aguas n.o aprovechada, sin perjuicio de lo que se dispone por regla general en.el sigmente artíeulo. . .E n tal caso es a~licable ·al aprovecp.amiento ulterior de las aguas lo dispuesto en los artiCulos 5~; 6~, 7~, 11 y 14.de l!t presente Ley. De todos modos, cuando se verifique la informacion pública para alguna· concesion de aguas, tendrá el poseedor de aquellos derechos la obligacion de acreditar}


•,

'

'.

- 36-:_

-37-

...

...

xpr ·ado en la conce ion, ya ea que proceda de érror 6 d cualq'u i r otra cau 1:1. Art. 155. i mpr . que en .la conce ·iones y n los di frute · de cantidades determmadas de agua por espa·io fijo ele ti mpo no se xprA e ~tra. cosa, l.uso continuo ntiepde por todo lo · msían.tes ¡ SI fuese por ·días 1 día natural ntenderá de v mte y cuatro ho- · ras de de m día noche; si fue durante el dia 6 la noche se ntenderá entre la. alida y la puesta del Sol y si fue' e por' manas e contarán de¡;de la doce de la no?he del domingo; i fu e por dias fe tivo 6 con excluswn de ello ,· e entenderán.! s de I?r~cepto en q~e. no se :pue. de trabajar, consid rándo e umcamente dias fe t1vos aquello que eran tales en la época de la concesion.6 del contrato. · La' aplicacion de e tas di posiciones y los pormenores sobre el modo y tiempo. d 1 disfrute del agua se enco- . miendan á los Reglamento administrativos 6 las Ordenanza de la comunidade de regantes de que trata el artículo 12. . . Art. 156. Lás autorizaciones pa,ra hacer estuffi:os de todo aprov chami nto de agua se ujetarán á lo que prescribe el artículo 157 de la Ley genernJ. de Obras públicas. Art. 157. Las conce iones de aprovechamientos especiale de agua públicas, lo mismo qu~:~las de desecacion y aneamiento, e otor~atán prefiriendo los proyecto de .mas importáncia y utilidad, y en igualdad de ·ircun tancia lo que ante hubiesen ido pr:esentados. Lo relativo a lo proyecto , conceswnes, CJecucron, in peccion y recepcion de la obras que requieran los aprovechamientos objet.o de la con ce ion, se regirá. por la pr cripcione de la Ley general de Obrl!tS públicas. Art. 15 . La conce iones . de aprovechamientos de agua adu ·arán por no haberse cumplido las condicio11 y plazos con arr glo á la cual'es' hubiesen sido otorgada. Art. 1~9. En todo apr;ovechamiento d aguas públi<~a · para cana~e de ria:vegacion 6 riego, acequiaí' y ·.an amientos, erá.n propredad perpetua de lo conce 10.

. La ~dmiuit'tra •J 11 110 rá r , pon · ~tble de dio:· mhm i n qu ¡m da r -q-1tar n el audal l.

\. .

.

1

,

.

i


-39desecacion 6 saneamien:to, lo capitales extranjer<?s. que mpl en en la con truccion de las obras y adqms1c1on d terreno quedan bajo .la alva.gnardia del .Est~do y tán exentos d~ repre. alias, confi,ca.ciones y embargos p r cau a de guerras. SECCION

SECUNDA.

Del a,Provechamientn de la .agtws públ·icas 'para t.l abas.tecimie.nto de pvblaciones. .

d pa o y pu n-·

.. .

; .

'.

¡.. ,

A1~t. 164. Unicam nt cuando el caudal normal de ag11a qu disfrute una poblaciou no ·negase á·50 litros al dia;· por habitante, d ellos 20 potable , podrá co~ce­ dér ele d la dP tinada á otro: aprov •hamientos, y pré-. vía la correspondí nte indemnizacion, la cantidad que falte para complflt~r aquella dot.acion. Art. 165. Si la pobla ·ion necesitada de aguas potable disfruta: ' ya de un caudal de la no potables, pero aplicable á' otro ~sos públicos y . domé.sticos, :pod:án completár le, preVIa la corresl?ondiente mdemmzac10n .cuando proceda, 20 litro diar. o las I?rimera.s por cada habitante aunque e ta cantidad agregada á la no potable exceda de los fO litros fijado en el articulo anterior. Art. 166.· i 1 a~ua para el aba tecimiento de una poblacion se toma directamente de -un 1·io cuyo caudal tenga pr9piet.ario 6 propietarios :deberá indemnizarse préviamente á aquello ·. á quiene se priv~ de aprovechamientos legítimamente adquiridos. Art.. 167. No se decretará la enajenacion forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento d una pohlacion sino cuando por el Ministro de Ultra· mar se ·haya declarado, en vista de los e tudio practicado .al efecto, que no hay a~ua púbiira · qu puedan r racionalmente a.plicadas aJ. mismo obj to. Art. l6 . l'fo obstante lo dispuesto en los artículos a.nteriore', el Gobernador de la ·proVincia podrá en époEn teda on ion d canal de navega- cas de extraordinaria sequía, y oída la Comision pro·de· acequia , así omo en la empre as de vincial, acordar la expropiacion temporal del agua ne-

de

l.

·.

J


-41. i-la · a um; ·tuvie · n d tin;Ldas de nt mano á otro ai)ro hami nto , d b rá pr d r la xpropiaión con arr glo á lo di pu to en 1 artículo 161. Ai't. ·173. Para. ·el mi .·mo obj to podrán lá empre a . con la autorización ·que pre · ribe el artículo 25 d taL y abrir pozo rdinario ; norias ó galería a. í omo tambien pel'forar pozo artesiano, n terr ~ no de domi,nio públic 6 <l.el comuu1 y uando fuesen d propi dn.d privatla, v évi permi~o ~e su dueño, y 1~ ·u ca d ,l Gob 'rnador de la provm 1a. · · Art. 174. Cuando -lo ferro - carril s atraviesen t rre~os de regadío u que 1 api·ov chamiento d 1 agua . ea i~her u te al dominio d la ti rra, la ·empresas t ndl'nn d r ho á t mar n los punto ma convenient ~ara l ervic~o d 1 fel'ro-carril, · la antlqad de agua e rrespondiente al t rreno que hayan ocup.ado y pagadd·'· qu dan?o obligadas á· sati facer en la m1 ·uut propormóu. el canon de r gadío 6 sufragar lo ga t 01:dmario y extraordinarios de acequia segun los ca o . ' Art. 175. A falta 6 por insu:fi.cienci11¡ de los me. dio autorizft9-o · en los artículos ·anteriores, ·tendl·án der eh~ l!l' empre a de ferro-mtrrile , para el exclusivo ~r:'lc10 d~ est9s, ~1 agua necesaria que siendo del domm10 partiCular no est,é destinada á uso doméstico , y en taleB ca o se aplicará la Ley de expropiación forzo a.

'.

·..

'.

S.ECCION

:i-E~·CERA.

D l· npro · ·hami .nto ·de las agua púb"zicas pam el · aba tecimi ?ttr;; rl fe1;ro-cm:riles. .

SEC,C ION CUARTA.

Del aprovecharMe.nta de las ci.guas· públicas para riegos. Art. 176. Lo dueños de predios contiQ'Uo á vías públi a podrán r j r la . .Pluviale que por ella di urran y aprov char n el r1ego de u predio , con suj cion á lo que dispongan la Ord nanza de conservación y policía de ln mi ·mas vías. . .Art. 177. · Lo dueño e pr dio lindante con cauce públicos de audal no continu corno í·ambla . n. ra , barranco ú ot1·os emejant de' dominio públi-'

l.

J'

7


-43lidaq pública4. podrán s r expropiado' prévia la correspondí. nte ino mniza ión, lo que tuvie ~n d r qho adquiridó á aprov char n u curso .i.nt rior la ac:ru'a ·que hA.yan de s r d t nida y acopiada en el pantano, uanq el audal de t ú otra circunstancias no coní ntan o t n r aquello aprovechamientos en la misma o.ndicione n qu nian exi t' ndo. nand to pn da verificar e e re petarán dicho áprov chami nto , ind mn:izando á los qu á ellos t ngu.n. derecho por los daños qu 1 ocasione su inten~upción por cau a de la ej cucióu de la obra del pantano. ·. Art. '1 4. En lo~ rio nav gable.,, lo ribereños podi·án en u;:; respec.t iva márgenes e tabl e r_libre. mente bomba 6 cualqui r otro a.rt~ficio de tinado á , traer la agua neoe.a1'1as para el riego d sus .pro. pi da~ limitrof , iempre que no causen perjuicio.s á la navegación. En lo · demá río públicos será newia la autorización d 1 ob~rnador de la provincia. i en cualquiera -de lo -casos del párrafo anterior hubiera de hac r e la xtracción del agua futleionando 1 vapor com f~erza motriz, la autorización del obernador recae1·á en virtud de expedi~nte insh~uido, dándo e :publicidad en la A ETA DE POERTO-RI O y audi ncm á lo interesados. Art. 185. Es necesaria autorización del Ministro· de Ultramar para el aprovechamiento de · aguas públicas _con de tino á rie~os, cuya derivación ó, toma deba . verificar e por. medio de presa , azudes u otra obra permanente onstrui<la en los rios, barrancos, arroyos y cualqpier otra clw:¡e de corrientes naturales continua , 1empr que hayan de derivu.r e mas de '200 litros d agua por egundo . i la cantidad de agua que 'ha de deri. Art. 1 6. vars ó distra rse de u corri nte natural no excediese de 200 litro por egundo, hará la concesión el obernador de la provinma pr vio el oportuno expediente, pudi ndo 1 p ti ionario re urrir n alzada ante el Minitro de ffitramar. Tambien autorizará el obernador la reconstruc-

:..-

.,. ...

...

l.

\. .

/


.1

-45-

. ·ión <'11" mu inism.a

...

Hecho el aforo; se tendrá en cuenta pa.m determi· nar 1~ cantidad de agua nooesaria la época pro:pia de lo ri gosl gun terr nos, cultivos y xtensión regable. En años ae scasez ;no."podrán tomar . el agua los nue. vo e neesiona.rio mientras no estén cubiertas todas la necesiclad de los usuw.ios antiguo . Art. 191. No será. nMesario el ftofor() de las aguas br .. d to- · e tiales para otorgar concesiones de las invernales1 pri. · mav rale y torrenciales que no estuviesen estA.cxonal . 6 accidentftlii)ente aprovechadas en terren()S inferiores, . iempre que la den.vación se establezca á la altura 6 nivel oonveniepte, y se adopten 1818 precauciones necearía para evitar perjuicios ó abusos. . Art. 192. Cuondo corriendo la.8 aguas p' )ijcas.de un rio en todo 6 en parte por debajo de la superftcie de su suelo, imperceptibles á la vista, se construyan malee ne 6 se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerla aplica.bles al riego ú ótros usos,-este re~ sultado se considerará, para lo efectos de la presente Ley, como un almitbramiento del agua convertida -en utilizabl . . · · '· Lo regant s 6 indu tríales inferiorm.ente i uados qne por pre ripción 6· por concesión del Mini. terio de .U~tru.ma.r huL.i en legítimo título al uso y arn;ovecha- J m1ento de aquellas aguas qu se trata de hac r y reaparecer artilicialment~ á la uperficie, tendrán derecho . á reclamar y oponerse al nuevo alumbramiento superior en cuanto húbtese de ocasionarles perjuicio. . Att. 193. Los molinos y otros establooillti.eatbs i~dustriales que ·resultaren perjudicados por la desviaCIÓn 'de las aguas d~ un rio 6 arroyo, concedida con arreglo á lo dispuesto en la presente· Ley, reci_birán en todo caso del oncesionario de la nueva obra: la indemnización corr pondiente. Esta consistirá en el im¡>orte del perjuicio ¡>or convenio entre las partes¡ mas tU no hubiese a' en uc1a, e procede:rá á la expropiación por causa .d u ''id d públiea, prévio el oportuno expediente. Art. 94. L empresas de canales de riego goza-

rán:

-' ¡, 1,

1

1~ ·n.e la facultad _de· abrir cau~ras, recoser

¡ie-


~47-}

-46-

Ll\~condiciones de la caducidad · serán las marcada en~a Ley general de Obras públicas para casos análogo , con arreglo á la prescripcione del Reglamento de l1t pre ente Ley. w ~4 4:.4.v.. Arl. 197. Tanto en las .e&léeeieBes colectivas otor~8.das á propietarios, como en las hechas á empresas 6 Socieda.de , todos los terreno comprendidos en el plano general. aprobad·o de los que puedan recibir riego quedan suJetos, aun cuando sus dueños lo rehw'~en, al p go del canon 6 pension que e establezca, luego~e . qu _dev nguen sea aceptada por l11 mayoría ~e los propietario ibtere~:tdo , computada en la forma que e determina en el · en virtud . d€ la número 3~ del articulo 1 9. ·. Las empre as tendrárÍ en este ca o derecho de adcapi- . quirir los terreno cuyos dueños rehu en el A.bono del ca¡non por 1 valor en secano, con sujeción á las pres. cripciones de la Ley y Reglamento de expropiac-ión forzo a. ~ i la empre fll no adquiriese la tierras, el propietario que no las riegue estatá e~ento de pagar el canon. Art. 198. A las Compañía ó empresa.s que tom '11 á u ar o la construcei(m de cann.les de riego y . _pantano , ad má <lel canon que han de sati.facer los r gantes pa.ra el pago de intereses y amortización del capital invertido en la obra , se les podrá conceder por via d auxilio dm·ante un período de cinco á diez· ano el imp rte del aumento <le contribución que e ha de impone1· á los dueño de las tier'ra. despues de los · diez primeros año n que sean r egadas. El mismo ~Lnxili.o se podrá conceder á la · a. ociaciones de propietario que lleven á·· cab9 colectivam ente la con trucción de canal s y pantanos para riego de sus propias tierras. . La concesi.one que tengan e te auxilio solo podrán otorgarse mediante nntt Ley, oucediéndose la· nemá . en virtud el\ 1111 Rea1·Dccrt'to, S gnn lo di spuesto Ii 1 articulo 147 de .esta Ley, .de a.cu"erdo con lo que previen la general de bras públicas. Art. 199: Se declaran comprendidos en la ex!'lnción del impuesto sob~e primera traslación de dominio

.. , ., ....

.

.

e'

l. ~

.

J


-48-

-49conforme á las·

nocivamente en el mar, cuando otr8.s comarcas las deseen y J?idnn para el riego y aprovechamientos fStaCÍO· nales, ·sm meno cabo de der cho adquiridos. · SECCION QUINTA.

Del aprorechamiento· de. las apuas púbUcas prwa canales de 'IUI1'P[Jrtci6n Art. 205. La autorización á una. 'ociedad ó empresa particular para ca.n~lizat·. un rio con objeto de ha.cerl navegable ó para constrmr ·un c~nal de mwegación e otorgará siempre por una Ley, en la que se determinará si la obrn..ha de ser auxiliada con fondos del Estado, y e establecerán la demás condiciones de la con ión. . .Art. 206. La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve año , pasados los cuale ntrará el·E tado n el libre y completo disfrute de la obra y del mat~rial de explotación, con arreglo á la:s condicione e tablecidas en la concesión. Exe ptúa.nse, eO'nn la regla g nen l, los altos de agua utilizado y los edificio con truido para estable. cimiento industriales, qu quedarán de propi edad y libre di, po ición d lo conc iona.rio . Art. 207. Pa ados lo cuar nt~t primero años de hallarse en explota •ión un canal y n 'lo suc ·ivo de di z n di z año ~, e proc.ed.e rá · á la revi ión de las tarifas. . Art. 208. La empre as podrán en cualquier tiempo reducir lo prPcio de .la tarifa poniéndolo en conocirnü>nto d l obi rno. En st ca~o, lo mi mo 9.ue n lo del artículo nnterior, e annnciarán al púbhco al m nos d ~tnticipación las ·alteracioon tr me n · qn hicieren. Art. 209. ~ 'erá obligación de los ronce ·ionarios e n rvar en bnen ..:tado }al; obra' a~í corno 1 vicio de exp lotación i e -tuvi se á . u ca,rgo. "nanrlo ·por faltm· al ·nmplirni •nt de e ·te deb r se impo ibilita ·e la navcgacion, el Gobierno fijará un

.

.

,.

~

~

.

f

.

..


-51-

'

•,

· ]) ·l riprot• da mi 1uo . d las aguas p íbiicas para bm·cas . .. cr; ·~p'a o .ptt lll . ·y e t"ble:ünien'tc ·- ~nd1t ü·iat . . :. ' .¡

.

...

nlnc n tr ozos de .caha-

:A.rt. 213: Las concesiones á que se refieren los artículo anterio1·e · olo dan derecho á indemnizacion d 1 valor de la obra miando el Góbierno necesite hacer uso de ella en ben :fi.cio. d 1 int rés general. . · Art.- 214. Dichas conce iones no ob tarán para qu el Mini tro de Ultramar pu da .di poner el esta?leci.miento d barcas de paso y pu~nt s flotantes ó :fi.Jo.s, i mpr~ qu lo ·onsider convemente para el sérVIClO . púbh o. . . . \, . Cuando e te nuevo mediO de· tránsito dt:fi.cu1te 6 impo ibilite rnr~terialmente l u o de una barca 6 puente de propiNlnd pal't.i nlar, i nd mnÜ';' rá al dueño del valor d la obrt:t1 á no er que la propiedad e té fu~da. da en título de derecho civil, en cuyo caso se le aph~f!r rá la L y de expropia ion forzosa por cau a de .utilidad pública. · : · Art. 215. En lo ríos no navegables ni flotables . l dueño de amba márgene pued e tablecer libremente •ualquier in:ti:fi.cio, máq\litia 6 in(lustria que no ocasione la de viacion de la agua de su curso natural. iendo s?lamente dueño de una. márgen no podr:á pa ar d l medtó d l cauce. En uno y otro ca o deberá planten.r u e tahleci.miento sin en't.orpecer el libre curso de ln · a~ua~ ni perjudie<1r tt los predio· limítrofes, regadíos é mdu tria~ establecidas, inclu a la de pe ca. Art. 216. La autorizacion para establecer en los río navegables 6 flotables cualesquiera ap~r:ttos 6 m~­ canismo flotantes, hayan .,ó no de trasmttu· el movimiento á otro ·fijos en tierra, o concederá por el Gob rr:ador de la. prov\ncia1 previa }a in~trucc~on del exp diente Cll que e Olg'!'L ~lo. du?nOS d:- am'J?as m~rge­ nes y á lo dé estab emm1entos mdu tr1ales 1!1-mediatamente inferior~s, acreditándose además las mrcunstanias sigui ntes: 1 " 1'~ Ser el olicitante d:ueño de la márgen donde deban amarrar e lo bareo , 6 haber obtenido perro.iso de quien lo sea. . 2~. No o.f r cer ob. táculo ú la nav gacion 6 flotacion. Art. 217. En las concesiones de que habla el ar.ticulo anterior se entenderá siempre :

~

.

·. 1


-52-

du~ños

-53-

·adopten el opQrtuno remedio. Los der'echos y gastos del reconocimiento serán satisfechos por el que hubiese dado la queja, si. resultare infnndp.da, y en otro caso or el dueño del e· tablecimiento. uando l dueño 6 dueftos, en e término de seis meses, no hubie en adoptado el oportuno remedí~, se entenderá que renuncian á continuar en la explotación de su indu tria. . ' Art. 220. Las concesiones de aprovechamientos de agua pública para establécimientos industriales se otorgarán á perpetuidad y á .c?ndición d~ que si en c_ualquier·tiem¡>o la agua adqmr1 sen propiedades npCivas á la salubridad 6 vegetación por cau a de la industria para que fueron conc dida , :e declarará la caducidad de la conce ión in d recho á indemnización a.lguna. : · At.t. 221. Lo que aprovechen el agua como fuerza motriz en mecani mo .6 e tablecimientos industriales situados dentro de los rio ó ·en ~~~s ril;>eras ó márgenes estarán exentos del pago de contr1bumón durante los 10 primeros años. SECCION SETIMA.

Del ap1·ovecharniento ~e las· aguas públicas para v-iveros . ó criaderos de peces.

.....

.

l.

Art. 222. El Gobernador General podrá conceder aprovechamiento de aguas públicas para formar lagos, . remanso, ó e ~anqu de tinado· á viv~r~J~ ó criaderos . de pece siemp~·e que no se· ~au e perJ~ICIO á la salubridad 6 á otl-os avrovecham1entos mferwres con derechos adquiridos anteriormente. Art. 223. Para la indu tria de que habla el artículo anterior, el peticionario pre entará el proyecto CO:Ir\pleto de la obra y el título que ~CI·edite ser dn ño del terr no donde hayan d constt'mrse, ó hab r obtenido el consentiu;úento d quien lo fuere. El Gobernador de la provincia in trui:rá al efecto el oportuno expediente. · Art. 224. Los concesionarios de aguas públicas .

9


.· -55-

-54-

.

u•. M mm· D DE

RE:GA~'l'E Y 'US IND GATOS, Y DE LO, . :r RA\)0 ··DE RIEGO.

DEL

SECCI-ON PRIMERA.

DP la cunumidcul de

..

'

/

)'P{Jan te.~ !/

u.

indicatos.

Fuera de estos casos, quedará á voluntad de la mayoria de los regantes la -formación ·de la comunidad. Art. 229. No e tán obligados á formar parte de la comunidad, no obstante lo di pue to. en el artículo anterior y _podrán separar e de ·ella y constituir otra nueva en su caso los regantes cuyas lieredades tomen el agua antes ó despues que los de la comunidad y formen · por sí solos un coto ó .pa€!.0 sin solución , de continui· . dad. ' 't Art. 230. Toda comunidad tendrá un sindicato elegido por ella y encargado de l'a ~jecución de. las· Ordenanzas y de los acuerdos de- la misma comumdad. · Art. 231. Las comunidades de regantes formarán l':s 0\-denanzas de riego con arreglo á1as b~ses estableCidas en la Ley, sometiéndolas á la aprobación del Go~ bierno~ quien no podrá negarla ni introducir variacio·nes sin oir sobre e!Jo al Consejo de Estado. Las aguas públicas de tinaaas á aprovechamientos colectivos q_tle basta. ahora ·hayan tenido un régimen esl?ecial co~signad? en sus Orde~anzas c~mtinuarán suJetas al m1smo mientras la mayorm de los mteresados no acuerde modificarlo con sujecioti. á lo prescrito fin la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo l90. A1·t. 232. El' número de los individuos del sindicato y su elección por la comunidad de regantes se deter. minará en sus ordenanzas, atendi'da la extensión de los riegos, segun la acequia. que requieran especial cuidado y lo pueblo interesados en cada comunidad . Eri la mismas Ordenanzas se fijarán las · condiciones de los eleétore y elegibles, y se estahlec~rá el tiempo y forma de la elección, así como la duracl'ón de los cargo , que siempre erán gratuitos, y no podrán r ehuar e sino en ea o de reeleación. Art. 233. Todo los gasto. heehos por .una comunidad para. la. construcción de presas y acequias ó para su repar11ciót.t, con ervacióu ó limpia 'serán sufragado · por los regantes en equitativa proporción. Los nu vo regantes que RO hubiesen contribuido al pago de las presas ó acequias construidas ·por una


-56..:.. de é ta un recargo,

...

..

-57perjuicio fl>lri go ~i ú otra· industria , á no ser que la omünidad do r gante qni r11 aprov char por '1 misma la fuerza motriz, en uyo caso tendrá la pref renia, el hiendo dar prin" ipio á la obras d~ntro d 1 plazo el rm aflo. . Art. · 23G. En lo~:~ , indicatos . habrá preci A. m nte un V al que reprc · n t la · .finca q.ue por u situa ión ó por el órden e tablecido ean las última de recibir l rieg , y cuando la comunidades se ompongan de varia olectiv.idad , ora agrícolas, ora f~briles, directamente intere adas ri la buena administración de sus aguas, tendráJn. todas en el sindicato su correspondiente repr entación, J?I'Oporcionada al der cho ·que re pectivam~nte- les asl ta al u o y áprovechamiento de las . mi mas agua . Del t>ropio modo, cu!l!ndo ·el aprovechamiento e haya cono dido á una empresa particular, el concesionario será Vocal nato del sindicato. . Art. 237. El Reglamento P.ara el sindicato lo formal'á la comunidad. Serán atnbuciones d 1 sindicato: 1.~ Vigilar los intere ·es de la •omunidad, ·promover u desarrrollo y defender su derechos. 2 '~ Dictar la di po iciones convenientes para la mejor-dis tribución de las !ligua i re petando losJderehos adqni.r~dos y las costumbres 'ocales. · 8 '~ Nombrar y separar us empleados en la forma que establezca el Reglamento. 4'~ :F,< mar lo.· pre ·upuesto, y repartos y censurar la · cuentas, ometiendo uno y otras á la aprobación de la Junta g neral de la omunidnd. 5'~ Proponer á las Junta~ las Ordenanzas y el Reglamento ó ~malquie~a .a lteración que considera e útil introducü· en lo -istente. · · G~ E tabl cer lo tumo 1·igo.cos d aguos, conciliando los inLer ses de los ·diversos cultivos, entro lo regant' l uiclundo d que n lo n.üos de escasez . e di tribuya del modo ma. conv 'nieut para los propios interese . · ·~ 11odas la· que nonc dnn .la Ordenanzas de la comunidad ó el Re lam nto especial del mismo sindicnto. · · 10

'' l.

\. .

1


-~9-

-3

SEC~ I ON SECU N DA . . ,

De los ;Ttwados de riego·. Art. 242. Además del sindicato habrá en toda comunidad de · regante uno 6 ma · ,Jurados, egun lo . xija la extension de los riegos . Art. 24;3. ada ,Jurado 'e compm:~drá de un Preidente, que erá un Vocal del sindicato, designado por st 1 y del número d Juradas, tanto ~ro-pietarios como up1entes que fije el Re~lamento del smdwato nombrado ·todo por la comumdad. · Art.. 244. orr poude al Jurado: ·1° Con cer de la cuestiones de hecho que se suscit n sobre el riego entre los interesados en él. · 2~ Imponer á los infractores de las Ordenanz:as d riego la corre ciones á que haya lugar con arreglo á 'la mima. · · · Art. 245. Los. procedimitmtos ·del Jurado serán público y verbales en la forma que determine el Reglamento. us fallo , que serán ejecutivos, consignarán en u~ libro, con expr sion del hecho y de la di!:;po icion de las Ordenanzas en que e funden. Art: 246. ~as pen~s que establezcan l_as Ordenanza de riego por mfracc10nes 6 abusos en. el aprovechamiento de u agua , ob truccion ~e las acequias 6 de us boqu ra y otros excesos, serán pecuniarias y se aplicarán al perjudicado y á los fondos de la comunidad en la forma y p1·oporcion que,la mismas Ordenanzas e tabl zcan. ·· . · · Si el hecho constituyese delito, podrá ser denunc~ad? por el regante ó indu trial perjudicado y por el smdicato. . Art. 2~7. Donde exi tan de anti~uo. Jurad,os de riego, continuarán con u actual orgamzae1on mientras la respectivas comunidades no .a cuerden proponer sti r >forma al Mini t.ro de UltrA.mar.

. ..

... ,.

'' ....

:

;

. 1.,

/


-611 ctivo . que no constituyan per onalidad jurídi ·~ 6 car zcan de r presentación l gal. · Art. 2 L Las provid ncias dictadas por la Adminj traci6J:Lmunicipal en ·materia de .aguas causarán estado i no. se reclama contra ellas ante el Gobernador en el plazo de 9.uince dia . · La que · dicte el obernador General producirán el mi mo efecto si no recurre contra ella por la via administrativa ante 1 Mini terio de Ultramar,. 6 por la contencio a, cuando proceda, ante el Con¡¡;ejo Contencioso admini· trativo. En uno y ótro ca:so el recurso deberá in~ervoner e n el término de un mes, contado de d ·la fecha de la notificación administrativ~, que se hará en debida forma. La re oluciones de la Admini tración central serán .reclamable por la vía contenciosa en lo casos ·que détermina la presente Ley, iempre que el recurso se interpongan en el plazo de cuatro meses, contados desde la notificación administrativa 6 . publicación en la GA· CETA DE ·Puli:RTO-Rrúo, si no fuese conocido el domicilio de los intere ados, á quienes se hará saber lo resuelto por el Gobe1'nador de la provincia. Art. 25Z. Contra las providencias dictadas por la Administración dentro del círculo de sus atribuciones en materia de agua no se admitirán interdictos por los Tribunales de Justicia. U nicamente podrán éstos conocer á instancia de parte1 cuand9 en los casos de ex. propiación forzosa prescritos en esta Ley no hubiese precedido'o.l desahucio la correspondiente indemniza.

\.

J· P1T L

I

..

.

oión.

.

.

··

CAP1TULo XV.

De la competencia de los Tribtmales en mate1·ia de agua .

.. .

l.

)

Art. 253. Compete ~ la jurisdicción contencioso administrativa c.onoeer de los recursos contra las providencias dictadas por la Administración _en materia de aguas en los casos siguientes: 1~ Cuándo se declare la caducida de una conceu


-63D1 POS! [ONE

.. (

GENJ,<:R.ALES

Art. 257. Todo lo. di. pue to en e ta Ley es sin perjuicio d los d recho le~ti.mam nte adqu1ridos con nnt 1·ioridad á n pub-licamón, nsi. como del dominio privado qn tienen lo. propi tnrio do aguas de acequias y de fnent s ó rnan:tntialc , en virtud del cual las · apro- .' v chan, v 'nden 6 permutan como propiedad particular. A1·t. 2i1 . Que lan derogadas toda. las Leyes, Decreto órd ne¡;: y demá di po ·icione que acei·ca de la mat·eria comprendida. en la pre .nt Ley"·se hubiesen dicta'uo con anteriorida~ á sn promn,lgaClón y estuvier n en contradicción con ella. · Madrid 5 de Febrero de '!886 .

...

..

,

Us cauce ·natun título de dere-

favol;' l.

~ -

J


. '¡. ~-

....

..

~

'.

·. .

(

\

.. · •. ''1

..

·,

..

Instrucción para la ·ejecución de la Ley de Aguas.

\

... \

'

..

',J •

.

,

E l E mno . . r. Mini. Lro tlc Ulh'amn.r, comunica 1\ te Gobierno en ral co n f 'cha 1!) d >l mes próximo pa. ado y bajo 1 número 199, l~ Real órd n 1ue sigue: 1 xcrno. Sr. : -En cumplimiento á lo dispuesto en el n.rtícnlo 2~ d l Real Decreto de 5 d ] ebrero último . re olviendo que rija como L y . en la Lla de Puerto-Rico, la. de Agúa. promulgalla pn.ra la Península en 13 de Jurúo d 1H79, con la consign icntes modificaciones, y de acuerdo con lo informado por lu,. Junta Consultiva de UaminosJ anales y Pn ertos, y 'l Con oj o de Estado, S. M. la. Rema (Q. D. G.) Reg nte. del Reino, se ha serví. do di pon r que . e apruebe la In trucción que es adjunta para la ejecución de lá expresada Ley en esa provinciA..- De -Real ·h·den lp digo á V. E .. para su conocimiento y efecto con ·iguiente , acompañándole un ejem~ plar de la G(teeta en que se . publica dicha Iustruc ión. Y acordado u cumplimiento por el Excmo. Sr. obernador Gen ral con fecha 11 del corriente, . de su órden Superior e publica -en este PERIÓDICO OPIOIAL para general conocimiento, así eomo la Instrucción do referencia. ·· Puerto-Rico, 18 de Mayo de 1 8G. -El Secretario

del :

Gobier~o Gene1·al~

José Pasto~· y Mctqán.,

.....


·.

\

-G

, T .,.

. ...:.67taoión y u.so han de er general

ó en exclusivo pro_· ve ho del peticionario. . . "\ . Art. 5~ i se trata de saneamientos, se señala. rñn los t rminos muni ipales en que estén enclav~dos · · los terrenos .y sus límites ó lindero ; expresándose si. .son de dominio público, d 1 Estado, d lo pueblos ~ó de particulares. En estos dos último casos, y si se pretende su propie ad y aprovechamiento después de saneado , deberá·solicitars-e y obtener o por separado la d~claración de insalubridad. . 'Art. 6~ 1uando cualquiera que sea..la clase del aprovechan,l iento se dese obtener la declaración de útilidad pública ó la impo ición de ser0dumbres, se exp:i·esará así en la solí itnd. Art. 7~ En todas las solicitudes se señalará el domicilio en la Capital de la provincia para' que en él púe- . dan hacerse toda$ las notifi.cacione al peticionario ó su · representante. . Art. 8~ A toda. peticion de aprovechamiento de aguas acompañará el colTespondiente pr yecto. E te comprenderá los documentos ·iguiente. _: . 1° M moría en la 'qu , y ad.emá1 de la de cripción de la obra y dé su emplazamiento, destino, conveniencia y utilidad, se expresar á y jnstifi.ea.rá si se han de aprovechar a!?na pública , la cantidad que se solicite, comparada con el rvi.eio que va á llenar y · la posibilidad <le obtenerlas, omprobada· con los correspondientes aforos. Se d{}tallará lo refer ntP á la toma de aguas, y i ta e proyecta por J erivaeión por medio de presa, erá indisp nsabl eñnJar sn ~Lltura en aJ;D.bos paramentos obr el auce y ln cota-d 1 plano de coronación referida á un punto invariable c;lel terreno, asi como calcular la longit'Q.J dei r emanso por si "Ste alcanza á inundar la ti na rihereñ¡l::;, 6 imposibilitn a}O'uu aprovechamiento colo do agua arriba. ~,' i 1 agua se ha de aprovechar como fuerza· mottiz, · fijH,r á además el alto qu · e olicita. i tratad obra·que haya de ser xplotada ·para u o público so j u. ·tiücarán la~ Larifas adoptada, . 2~ Plano general, .planos de detalle en Io referenl.


-69tos refo~wados, Si el

petioionari~ presentase alguna!! ob ervacione decidir€\ el Gob l'nador si se halla, conforme con lo xpue to por el Ingeni ro Jefe, 6 ele~art\ el expediente all\1inisterío do Ultramar para: la resolu. i6n que pro da. . . · Art. 13' El peticionario que no . se conforme ·oon .lo re uelto por el Gobernador,· de acuerdo con el Ing_e. niero Jefe, pourá recurrir en alzada al 'Ministro de Ultramar, que tanto n este ca o como en el anterior resolverá oyendo á la Junta consultiva. · Art. 14. En todo éa o el particular que se conforme con lo r suelto por el Gobemador perderá los derechos de la prioridttd, q.ne únicamente se adquirirán des. d la nueva. pre entaClÓD del proyecto. Si el peti.ciona'rio apelase 6 recurriese á la Superioridad y obtuviera una decisión favorable á sus interese 6 pretensiones, e le recono crán los derechos· de la prioridad desde que presentó la p tición. i, por el contrario, fuese conftr- : mada la providencip, del . obernador, perderá los derechos indicndos. Las providencias del Gobernador General e dictarán siempre en el plazo de seis días. Art. 15.' Declarados suficientes lo documentos presentados, el Gobt>rnador, en e término de tercero día, anuneiará al público la petición por medio de la Gaceta Oficial de Puerto-Rico señalando un plazo de treinta di&s para adm\tir toua las reelamaciones que . se pr enten poni u<lo de manifie to el prqyecto y expediente e11 l ·Nego ·indo de Obrns p,ública del Gobierno neral. AJ_ anuncio acompañará notu, expre iva de! nombr del peticiqnario y d. 1~ clase de aproveehaJruento que e pro eeta, de la cantidad de agua que se pid , del mplazami nto d lu. torna y ut} los ·términos municipales qúe la obra debe atravesar, con indicación de la roa· >senciales condicione del trazado y lo principal s punto· de paso. i se tr¡:¡,ta. de . tr~Lbajos de desecación 6 Art. 16. au ami nto de t rrcn , deb rá comprender la nota ademá~ de lo r ,lativo á lu ' bras, 1 situación J~;actu. de los t rrenos y.á quién pPrtcne en. 1 i so pide la declaración de utilidad pública para poder expropiar, 6 la

'.

".

'·.

f


- ·71públi a lo manif tatá este al obern_ador eneral, quien r. cla.ma.rú lo informe nece arios de los Jefes de di hos l'Vi ÍOS. h . tOS inf rmes que cada 'entrO (\ebe mitir u 1 ténni no d di z di as, cont ndrán las con diion~ qn~ en lo qn fl. u ~m·vicio esp, riitl se refiere, de. b n ·m lmr · en lA, oncel'n6n, pasándo · de pués al · Ingeni ro .J f · de Obra, públicas pam que·los tenga en · u nta. al mitir sn dictám n. · · Art. 21. Al reconocimiento d que trata el artículo 10 p drán a i ti.r l p ti ionario y lo opo itor s, para lo que, con h1 antoht i.ón ufieicnte, se señalará por el oh rnador 1 dia en que ·h a d ten r lugar. D!:ll resultado '{l 1 rc<•on cimiento, observn.cione pr .' ntadns y opo. iri n lwcha.. leva,ntru.·á acta que uscribirán to'dos lo ~ aj. tent>.·. . :t.. ""2. , i al rccon ci i nto no hubi se asistido el Ing ni. ro Jef , 1 ln?"eni ro encfl.rgado le da.rá cuenta del r · ultado obt nido, informa,n do sobre las re.clama- : cione y sn procedencia y obre el proy cto, posibilidad racional d h ,j cución, c'xa.c~itu'd de lo~ datos, modificaciones que' 1'\0nvenga introducÍl'- tanto en lo relativo á la antídad de ngua pe(li.da como en lo concerniente á la ejecuri.ón d la o·b ras, y condiciones con que podrá hae r la concesión. El Ingeniero Jefe devolverá el exp diente al Gobemador, tY"asla<lando en u c::tso el informe del Ingeniero subalterno con las obser aciones que crea oportuno añadir :riumifestando su conformidad con lo que acepte de aquél informe. Si . ha cóncuiTido al recono imieuto, 6 . i ste no hubiese tenido lugar, emitirá su informe n lo término indi.cado.s. El plazo para evacuar tos informe erá el de veinte din.s cuando no haya necc'sidad de hae r un reconocimiento, y de cuat' nta y cinéo cuando tenga lugar. Si los cuarenta y cinco días no .fue en uftcierites, en este segundo ca o lo manifcsta1·á. 1 Ingeniero J·efe al Gobernador, quepo. drá prorogarlo ha ta, noventa . . A.rt. 23. Devuelto el-expediente J?Ol' el . Ingeniero Jefe, 1 'obernn.U.or oirá en el t~rmm o do diez dias para cada jnfo.rme, los de lá Junta ele Agr,i cultura, In· dustria y Comercio, de Sanidad si la obra pudiese afeo• 3

. ·-a r l.

,

·¡


-1 ~-

de-

. '

'

j

-73acuerde, evacuará la consulta opre' tedos y cada u~ d.e· · los punto.s que compr J?-da l expedi~nte, pro.poru.endo la conces1ón ó la negativa, y en el pr1mer caso. 1 condiciones con que pu da hace . . . . . Devu 1 o el expedieq. e al Mml'sterw diletará est~ lw re oluci6n· que corresponda, y s!- .aauerd:a..la ~o!lceSl?n · e dará conocimiento dl la. aondumm~s al pet1cio~o, . procediéndo e como n el caso en que la r soluewn . CQmpeta al G(}bemad()J:t. . La resol~ción que se dicte e pnblic~ en1 la, GtJCe.. ·ta de Jfadrü.l y se comunicará al 01>b rnado.r General, ·quien dará cu nta de ello al· Iu.geniero Jefe de.Obl"a~<. ública . El obernador General. m~da11á pnblica7. en la Giweta de Puerto-Rico lar oluCión, y aqemás ~~no­ . tiftcará directamente a.l ·p tici~natj._o ~á lo.s opo~.l~rres, haciendo constar la fecha de la ·notrfl.~ación para ·9.'ll;e e tos puedan, i lo estiman oportuno, usar ue los rem.u·c os que la.s Leyes conceden. .. . Art. 26. En el caso de que se. halla. s?hcltado la declaración de utilidad pública 6 la rmposiéón de servidumbres, se resolverá tambien ·sobre estos pu~tos por quien corresponda segun la t.ey; en el . exp.ed1ente se tendrá cuidado de que se llenen; al prop10 t1e~:po lue los de la con~esiónJ todos los , trámlte.s que eXIJan as . disposiciones especiales sobre la materia. Art. 27. Los pla~o~ señalados en esta In,stJ:ucc~ón . para presentar reclamaClones y pata apelar seran Improragables; los demás podr{m prorogars~ por el Gobernador ó por el Gobiernoi segun el ·casois1empre que se a pr~roga solo pida antes de espirar .e con~edi~o. será en conjunto por ~n térnuno 1~al al designado .en la Instrucción.- Fenecidos los tér!p.lnos 6 sus prór~gasi · seguirá adelante la tramitación, se recojerá de. oflCI? e expediente si estuviese en poder: de algun ~u~cwnar1<~ ó e oración sin que por eso deJen de admitirse y umrse~ mismo 'cuanto documentos se presenten antes de · · á ser ultimados. . Ai-t. 28. La presente instrucCión no es aplicable las obras de aprovecha~~ento de aguas para las que solicite subvenc1on ó auxilio ·del ·Estado. Para estas se


·.

..

.. .. _,-

:'

·•

..

.

.

....

_ . _ _. ............... OUOO•O~-oooooOO•;M

..

· 1

: ' ., ' . '.i.

'1 ¡..

-' ,.

1

l.

.'


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.