LEY DE OISENSO PATERNO ( . .
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APLIOADA
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~ ~ , ~r .~ ·LAS ~S~S ·DE CUBA Y PUEE. ~~-RJCO ·
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POR REAL DECRE~O DE 3 DE FEBRERO DE ~f82
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COMENTADA POR
RAMON DE .ARMAS Y SAENZ DOCTOR BN D'KRilCkO CIVIL V CAK6KtCO -
v DJPUTADO
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MADRID\
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IMPRENTA DE MANUEL G. HERNANbKZ
Libertnd, 16 duplicado. I
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MINISTERIO DE ULTRAMAR.
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EXPOSICION.
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Senor: La. profunda trasformacion social y politica re~lizada .en las Antillas con Ia abolicion de Ia esclavitud y el progreso indudable·de las ideas y las costumbres en aqnellas provincias exigen imperiosamente que se trasforrue tifitbien Ia legislacion que regula los actos m:i.s trascend·entales de Ia vida,. comenzando poli lo~ que a la constituc~on y or- ..gan~zacion de la familia se refieren. En la Peninsula introdujo importantes modifi.caciones respecto al disenso paterno la Ley de 20 de Junio de 1862 1 cuyaaplicaciou ~i. Ultramar viene desde entOnces ~xaminan dose y discutiendose. Es indudabie que · no podian sostenerse, y ~enos se pueden man. tener hoy, las prescripciones de las antigUas Pragmaticas de fines del pasado siglo y prin.cipios del presente sobre lo que ~sas Leyes ·llamabaii «irracional. disenso de los padres
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BIBLIOTECA U. P . .R.
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Jimpieza de y conocida nobleza sangre. » El Tribunal Supremo y el Con sejo <lc Estado, las autori(lades y corporaciones de Cuba y Puerto-Ric~, y Ia Comision codificadorn tie Ultramar -han aconsejado o r eclamndo In adopcion de las modernns disposiciones acerde este pun to,· y ef Ministro que nscl'ibe, a.temliendo tales indicnciones, crec que no clebe por mas tiempo aplazarse tan necesaria reform a . La evolucion de las ideas sobre Ia mayor edad romnna que se r evcla en Ia vigente legislacion del matrimonio y en el proyecto tie bases de Co<ligo civil prcsentadas por el Gobierno de V. M. a las 'Ctimnras <lebe de tenerse muy presente al aplicnr la Ley <~e Discnso · patern? en climas tropicales, donde la precocidad del desarrollo fisico e intelectual es aun mayor que en la Peninsula. Esta consideracion ba servido de fundamcnto para re. bajar las edades respectivas fijadas por el articulo 1. de Ia Ley. ~tra modificacion ha parecido necesaria, y oon'siste en sustitnir, respecto de los actuates :--patrocinados, la· junta ·de parientes .con el ·consentimierito de los patronos, mientras snbsista la autoridad de estos, que no opondra
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seguramente obsttl.cnlos a los m·atrimonios · cle Ia gente de color, antes bien ba . de favot•ecerlos. · JJa~ d~mits alteraciones qne en Ia Ley se int~odncen son , aunque indispensables, de escasa importancia. Fundado en los m~tivos ekpuestos, el ~li \tistro que suscribe, de acue do con el Conse.io de Ministro , tiene Ia honr -de clevar a: ht aprobacion de V. 1\I. el adjunto proyecto tie clccreto. Madri,l3 de Febrero de 1882.-Seiior: A los R. P . (le V. l\1. , Fernando de J.Jeon y Castillo. REA~
DECRETO.
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A pt•opuesta del Ministro de Ultramar, de
acucl'<lo con el Consejo de Ministros, y hacienclo uso de Ia autorizacion que co1rcede :i ~~ i Gobierno el art. 89 de Ja Constitucion de In Monarquia, Vengo en hacer extensiva it las islas de Cuba y_Puerto-Rico la Ley de Disenso paternode 20 de Junio de 1862, en Ia forma signiente:
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ARTiCULO 1.~~
· · El hijo de famiij.a que no ha cum.plido veinte aftos y la hija de· familia que no h~t. cumplido diez y.siete necesitan para cas~rse del consimtimiento paterno. I
En aquellos paises en que, como sucede en las prov].ncias de la isla de Cuba y en lade Puerto-Rico, no se ha hecho nunca el ensayo de la aplicacion del matriJ;noni'o civil, 6 sea del regu lado s6lo p'!:>r la Ley civil, por la auto1:idad tempqral, cbnservandose ~ la ur:ion que tiene por fin directo· y principal la procreacion su caracter religioso, sacramental, gue atribuye naturalmente a la autoridad eclesi,B.stica la fijacion de 1 sus reglas· constitutivas y esenciales, procede · preguntarse ~'i la disposicion del articulo· Lode . e~~ii)Ley cabe dentro de la jurisdiccion dellegislidor civil. bligacion genel:al de la especie humana, no individual, la ~ conse:rvacion de esa misma espec e, su creci)lliento y multiplicacion, que viene~t a asegurarse por medio _del matrimon-io; institu-
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cion esta ademas fundamental _de la familia, cu- ' yos fines no se limitan a las rapidas 'horas que · ·sqbre la tierra vivimos, sino alcanzan a.l religio., so encargo del mutuo auxilio -de los c6nyuges y de la cristiana educacion de la prole; union que i ittfestra fe santifica, y odos los p-qeblos enla~a .! r<;m intimameo.te con s\:ts creencias acerca de la \ diviuidad, a cuya proted(:i9n y bendicion la confiaron, la legislacion matrimoni'al debi6 ser y es, por sn esencia, can6nica, en cuanto determine las condiciones de constitucion y formacion del vinculo indisoluble que eman~ del sacramento. Mas al propio tiempo, el · matrimonio es un a institncion juridica a que no -puede permanecel' indiferente el derecho humano, es un verdadero eontrato del que surgen consecuencias y efectoR on el 6rden civil de las sociedades, que a aquel derecho incumbe, tam~ien de uua ·fuanera natural, determinar y regular. No pueden ser, hi son, los fines que uno y otro derecho se proponen, aritag6nicos. En•su concordia y en, la consiguiente armonia de las potestades que regula~ la institucio.n matrimonial, esta y tiene que estar 1~ perfeccion de la legalidad a ·que se la sujete, cuidando la temp.oral de no invadir la esfera a ello. vedada del sacramento, y cooperando la :eclesiastica ala ret{. ~izacion de los fines sociales cuya consecucion 0: la temporal correspond,a. De e~tos principios generales, que la indole_de ·
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nuestro trabajo no . nos per 'te ampliar, poclemos deducir la incontestable procedencia del precepto rle 6rden ·civil que el presente articulo consigna, asi com<? a~elantar el concepto de que csa prevencion no afecta a la validez y subsi'3,' teneia del matdmonio celebrado en su contra' euci.on. ,· Dentro de esos limites n~ttnrales, la potestao que legi.sla ha podido legislar. Y despues de la observacion que ha deteriido, puede decirse que en los rimbrales mismos de la Ley, nuestros pasos, lo primero que hemos de inquirir es . el estado de riuestra legislacion al promulgarse el nuevo precepto. No lo contrnde· cia aquella. ·De los ¢los n.utiquisimos y venerandos preceJ.entes de nuestro patrio derecho, no h a ~e extraitar al menos versado en la historia jurfdica qu e 11igamos · que el romano con,cedia al padre de familia autoridad ilirriitada para otorgar ·6 denegar el consentimiento pam., los matrimonios de los hijos constituidos en su absoluta potestacl, segun puede erse en el C6rligo que le refleja, en las~iete Partidas, cuya Ley o.a, tit. 3.o de 'la 4.a estahl.ece no s lo la prohibicion a los hijos de I ~~ar « ~ furto nin a~c~ndidamente, , y ~1 precepto · de hacerlo «a, paladmas et con sab1_d uria del adre de aquella con .quien quiere casar, » sino . q~e agr~ga- que «Si algtlnO contra esto ficiere, que sea meticlo en poder de los parientes maf!
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cercanos de aquella con quien :1si casare con to- . dolo que hobiere ..» 1 El germanico, de que fue trasunto el Fuero -, Juzgo, conf'ignaba tambien lo que se lee en las Leyes 2.a, s.a y 9.a, tit. l.O de su lib. 3.0, cuya sfn te~is es lh. si.guiente: «Sf alguno desposar la manceba de voluntad de 1sus padres ·e la manceba contra voluntad de su "Wadre quisier'e casar con otro, e non con aquel a quien la prometio su patlre, nquesto non lo ufrimos por nenguna manera que ella lo pueda fazer. » . Debe recordarse tambl.en la Ley 5.a, tit. l.o. libro 3.o del Fuero R eal: «Si Ia manceba .e n cabello (soltera) casare sin consentimiento de su padre, non parta con sus hermanos en la buena (herencia) del padre fnerns ende qj el padre la perdonare. » • Fioalmerite, la Ley ~9 de Torq stablecia san. \ cion penal (desheredacion, perdimiento de bienes propi.os y destierro) cont\·a ios contrayentes de matri_monios clandestiuos, entre los cgale · figurab an los celebrados sin el consentimiento · paterno. . Llegamos ya a la legislaqion vigente. en Cuba y Puerto-R~o b asta la promulgacion de la actual. - En 23 de Marzo de 1776 expidi6 el Rey <ion Carlos 1~1 \ ~ma Pragmatic~ por la cual se record6 el cumphm1ento de l~s antlguas Leyes de Castilla sobre consentimiento de los padres a los matri-
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monios de los hijos e hijas fa~ilia men01·es de veinticinco af\.os, consentimiento que se declar6 necesario, y se mand6 que si llegase a celebrarse el matrimonio sin ese consentimiento, por este ~ero hecho, .a·si los que lo contrajeren como ·los hljos y descendientes que provinieren de tal .· matrimonio, quedarian inhabiles y privados de todos los efectos civiles, y pudiesen ser desheredados. En 10 de Abril de 1803, · el Rey D. Cli.rlos IV · expidi6 otra Pragmatica, mandando que ni loR hijos de familia menores de veinticioco alios ni las .hijas menores de veintitres,· a cualquiera claso del Estado a que pertenecierun, pudi"eran contraer matrimonio sin licencia de su padre . .Por lo que h·ace al contenido del presente ar· · ticulo, tal era el derecho vigente -a la publicaciOJi de la nueva Ley. El text:o del citado articulo necesita muy poca · aclaracion; es de por si suficiehtemeute expHcito . y comprensivo. Habla s6lo del hljo e hija de familia que no hayan cumplido determinadas edad s. En ellengt~a.je del derecho entiendese por hi· joa' familia -algo que no es lo que esas painbras snelen expresar en ellenguaje vulgar. -~jos de familia son, jmidicamente, los_ hijos ujetos a la p'a tria potesta.d. Por patria potestad se entiende el derecho 6 conjunt6 de derechos y el deber 6 conjunto de
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deberes fundados en la naturaleza y confirmados . por la ley positiva, 6 creados y establecidos por ( la.ley positiva, imitando a Ia naturaleza conferidos a los padres para que p.tledan ejerce~ autoric:ad y ,proteccion sobfe sus hijos ~egitimos, legilillados, arrogados y adoptivos, .sobre estos t'tltimos, en los casos qub la misma Ley esta.blece. Con arreglo al der~cho antigno de Castilla, vigente· en nuestras dos Antillas, disfrutan de la patria potestad s6lo los padres: l,o, sobre sus bijos legftimos de legftimo matrimonio 6' de matrimonio valido presuntivo, re11pecto al padre que· lo contrajera de buena fe;: 2.o, sobre los legitima· Jos, 6 sea. aquellos naturales de qnienes se supone que estan en las condiciones de los anteriores. si sus padres contrajeron subsiguiente matrimo · nio, 6 si esa suposicion y· presuncion descansa y se admite en Real o.utorizacion; 3.o, sobre los ttrrogados, 6 sean los adoptivos que, con autorizacion Real, se reducen :i. patria potestad, cuan. do ya estaban fuera de ella; 4.o, sobre los "adopti~os por adopcion plena, por Ia que recibe por hiJO al que esta en poder de su padre legftimo el ascendien te varon. . . ' La patria potestad concluye s6lo, dentroid0 ese derecho antiguo castellano, subsistente en Cuba · y Puerto-Rico, por muerte del hijo mismo t del padre;_ por perdi?a de la nacionalidad, que sujeta al ya extranjero, en todo lo referente a su cuali- . dad ,personal, al _Estatuto 6 Ley de su nueva
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tria; por profesion rcligio del padre 6 del hijo, que crea v:!nculos y deberes del· 6rden espiritual, ante los cuales' cesa la superioridud paterna, tt'aMifdose del hijo, 6 se imposibilita el ejercicio del derecho, tratQ.ridose del padre; por dign.idad del hijo que le coloque en condiciones incomp~tible~ con }a; sujecion ul. poder paternal; por delito del padre que le haga incmrir en la interdiccion civil; y por la emancipacion propiamente dicha, que es legal, por el matrimonio· del bijo; v'oluntaria, por acuerdo del padre e hijo, y forzosa, . que reconoce por causas el castigo cruel del hijo por el padre, la prostitucion de la bija por el rnismo, ~a manda aceptada con condicion de emancipar y la disipacion de los bienes del bijastro por el ·padrastro arrogador. No rigen en Cuba y Puerto-Rico l_as disposiciones modernas, segun las cuales ejerce tam bien la madre potestad sobre sqs hijos legftimos no emancipados, en defecto del padre; y fa emanci · pacion se efectua de derecho para el hijo legitimo desde que ha entradu en la mayor edad. (.Debera por ello decirse que s6lo al h.jo sometido a la patt·ia postestad alcanza la prescripcion dcll articulo l.o de ' esta Ley? Es includable que todo bijo sometido a la paia potesta.d,, que no haya cumplido las edade~ que respectivamente y segun el sexo se determilan en el articulo, necesita para casarse del con sentimiento paterno; y que , por consiguientl',
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necesitan de 61 los legitimo~ de legitimo matrimonio, los legitimados por subsiguiente matri(monio, los legitimados _por autorizacion Real, los arrogados y los adoptivos por adopcion plena, estos dos ultimos con relacion al' arrogador 6 !ldopta'n te. r ' Mas no e~: menos cierto que el hijo, aun habiendo salido de la pa: ria potestad, en la mayor parte de los casos, necesita de ese consentimien to. No obsta que la L.ey· emplee las palabra~ (, hijo de familia, » porque estas a veces suele tomarlas en un sentido vu1gar, como se ve en · uno de los primeros articulos del C6digo de Comercio; porque, ndemas, de .estnhlecet· lo contrario, resultarian los mayores absurdos, supuesto lo que un articulo posterior de esta misma Ley ordena, el _2.o, comO) at' estudiarlo, comprobaremos; y finalmente, porque si se omprende, por ejemplo, que el ·hijo emancipado forzosamente por delito del padre no haya de. necesitar del consentimiento de ese padre, 'li quicn la Ley1>riva de los dm-echos de 'tal, tratandose de la emanci pacion voluntaria, sa ve que si est!l destruye los vinculos del poder paterno, no asi los del res · peto y consideracion por parte del. hijo en qpe la Ley, en beneficio del ultimo, funda sus dispo· siciones. Tampoco puede negarse que el consentimiento rlel padre legitimb es necesario para el adoptado por ':"dopcion menos plena. Basten por ahora es-
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tas inclicaciones, y reser do ·quede al cementario del siguiente articulo el especificar los casos en que los rujos legitirrios, legitimados, arrogados y adoptivos por adopcion plena (que e!t el sentido que . el presente da a la locucion · hijos .de familia ») estan eximidos de la obligacic;m del consentimiento paterno, casos que seran las ex· cepci~nes de la regia general consignada. Aqui s6lo .examinaremos la duda que- a algun comentarista de estos preceptos legales · ocurri6 acerca del siguiente ca.So: el vindo menor de las edades sefialadas en este articulo , <,necesitara para contraer otro matrimonio del consentimien·· to paterno? · El .R. Arzobispo de Valencia elev6 sobre .ese .· pun to consnlta al Ministro de Gracia y J usticia, a la publicacion, en 1862, de la Ley vigente en ln, PeninsuJa. Bl Ministerio la po.s6 al '.I:'ribunal Su· · ,. · premo· para que informara,, y· el informe se re· . dact6 ·a favor de la- opinion de estar dispensados del consentimiento patez:.no los viudos menores de las edo.des en aquella Ley consignadas; con ln. que se con{orm6 .Ell Ministerio; si bien no se hi:w declar,acion "general. · ~1 Prelade metropolitano de Zaragoza tambien . sebt6 ,en la circular que dirigi6 a los parrocos de u di6cesis, para ia inteligencia y cumplimiento de la Ley de 1862, que «los viudos nq tienen ne· cesidad d~l consentimiento paterno para po.sar fi. ulteriores nupcias, aun cnando sean menores de
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las edades en ella sefl.aladas, porque la Ley habla de hijos de familia; y el que una vez se cas6 dej6 d~ pertenecer a esta clase, pasando a ser j efe 6 cabeza de una familia nueva;- por las primeras nupcias el viudo 6 vinda se emo.nciparon de la . patria pdtestad, y ninJuua ley les . vnelve a someter a: ella porqne ho.Yttn quedado viudos. » Parecenos acertada ~sba doctrina, mas no por los fundamentos que se invocan. No podr:ia sostener e que por no ser lo. causa determinante de Ia obHgnoion que impone el articulo, el vinculo de la patria potestad, a pesar de cesar esta, aqnella ho.ya de suhsistir n el ca o le que tratamos. Es cierto que· en la Prugm ~Uica de 1776 se decia quo «aqnella obligacion comprenclera desde lo.s mas altas clases del. Estado hasta las mas comunes. del pueblo; porque n \ todas, sin diferencia, tiene Ingar la 'Indispensable y natural obligaciou d · l re. poto a los padres y mayore que estan eu su Iugar por d01·echo natural y divino, y por la gravedad de la eleccion tle esto.do con pers.ona conveniente, cuyo disc rnimiento no puede fiarse a los hijos de l'amilia y menores, sin que intorvenga· Ia deli1 erncion y consentimiento po.terno para refiexionar lu con· . ecneucias· y ntajar con tiempo las resultas tur· bativas y perjucliciales al publiqo y a las familias. » Mas tambien cs cierto que en consiclernciones identicas 'se funcla la, . suma de facultacles ·que constituyen la patria potestad, y asi como estas
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n~ renacen por el hecb' )a viudez del una vez legalmente emancipado, tampoco hay razon bastante para que renazca e~a facultad del consentimiento, aunq~e reconozcamos que est~ no se funda en la patria potestad. Poco- irriporta que algun individuo de ls. Co. -mision del Congreso. de los Diputados que entendi6 en la Ley de 1862, dijera que todo lo en que no habia sido necesario reformar y en q_ue no habia sido absolutamente indispensable mtroducir novedad alglilla, se dejnba en el ~ismo estado en que se eucontraba. · Es lo positivo que ningun precedente legal establecia la obligacion~ del consentimiento paterno para las segundas 6 ulteriores ~up~ias, del hijo de familia, y que, por el contrano, s1 alguno podia invocarse era el de la .Ley 4.~, titulo 1. •, libro ill del Fner6 Real:. «toda ·inujer viuda que haya padre 6 madre pneda casar sin mandato de< ellos, si quisiere, e no haya pena po~· end e.)) Acabamos de consignar la razon fundamental del precepto del ~rt. U> de esta Ley: la obligacion del respeto a los padres y la gravedad de la eleccion A~ estado cuyo discernimiento no pue. ~e fiarse a1 hljo, sin que int~rvenga la delibera- ~ion del padre para prevenir con tiempo los re~ sultados fnnestos. de un error 6 imJ?remedita.- • cion. Mas como si la primera., la obligacion de honrar a aquell~s a quienes deben el ser, es comun
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al hijo y Ja hija, la segundo., l,a consideracion de' lo grave de la eleccion es distinta s~gun las confli ciones de cada sexo, de aquf que la disposicio'n de la Ley varie con relacion a el. . Si es cierto que la mujer es lamas deoil, lo es ta.mbieri que la clase q'e edncacioD: tjue recibi, el culto especial que rin<\e a esa virtud que se llama el pudor, sn mism~ predisposicion a recibir con mayor sumlSlon el consejo de un padre y sobre todo el de una madre, a quienes dificil~eJ~te oculta el nacimiento de unas· relaciones amorosas que mas cuidadosamente vela a sus rniradas el hijo hasta que es tarde ya· para dominar su pasion, hacen que pueda estimarse como menos peligrosa la coricesion de cierta relativa libertad de eleccion a la mujer que · al hombre. '\ A lo que . e agrega que la mujer necesita tam-· bien estar antes que ei hombre .en plenitud de condiciones para fijar esa eleccion. Pasa pronto la edad de los encantos, por los que suele decidir de la suyn. el ~ombre; los cuidados mismos de la maternidad a que la naturaleza ]a llama requieren epoca propicia . No es, pues, de ·asombrar que to4os los legislanores bayan sefialado un limite de edad, inferior en -la mujer al que se fija para el hombre, en que baya de cesar la necesidad de la intervencion paterna ab~oluta en la concertacion del matrimonio.
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Si ese derecho del pa: re se h;:l. introducido en beneficio delllijo, cesar debe cuando el beneficio cesa, y aun puede lo. limitfl.cion de su capa. cidad juridica· serle d~fiosa. ~Estan esas ·edades que respectivamente se fijan para el.hombre 6 la mujer ajustadas en lo absolu.to a lo que re~lamo. la realidad de las · cosas?' Se pens6 asi en cuanto a las que sefia.lo.b~ la Ley de 1862, es a saber: 23 y 20 afios resp~ctlva mente. La de los 23 tenia adermis la sanmon de lo tradicional, pues para Ia mujer Ia habia establecido, c~ino hemos visto, la Prugmatica de 1803 . y era indudable que podia sefialarse al hombre, rebajando algo la de la mujer. · Es~s ·edades no se conservan en la o.plicacion . de Ia Ley a Cuba y Puerto-Rico. Hase pa.ro. eJlo. . tenido en cuenta la mayor precocichtd del desan·ollo fisico en los climas tropicales, que pre· cipita y . adelanta .para ambos sexos, mny en · especial para la mujer, la plenitud de condiciones de capacidad de que ces limitacion transito_..; l'ia el precepto de este articulo. Las edad~s que fija parecerfm dictadas por alguna exagerac1?n de ~teri() acerca de .la precocidad a que al_udu~os, (' . p~:ticu'IJ.armente en lo que atafle a ln. mUJel',,Sl Se ( ~tiende a que en- C6digos llamados a regu· en ~ pueblos aniericanos no .se ha pas~.do de los ..21 · \ a!los. Asi, segun el ·c6digo de MeJICo, los hiJOS de ambos.' sexos que no hayan ctunplido 21 allos
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no p-qeden contraer matrimonio sin .el consentimiento del padre ·6 en defecto de este, sin el de {a madre (art. 165); segun el _de Chile, los que no hu.bieren cumplido 25 afios no podra!l casarISe sin e\ consentimien~o expreso de .su padre, leg timo, 6 a falta de este, el de Ia madre legftima (art. 107), si bii:m si ello~dre lo negare, aunque sea sin expresar causa \ Iguna, no podra procederse al matrimonio de los menores de 21 afios; pero los mayores de esta edad tendran derecho a que se exprese la causa del disenso y se calmque ante el juzgado competente (art. 112); segun el de la RepublicA. Oriental del Uruguay, los hijos que no hayan cumplido 25 afios, siend.o varones, y 23 ienclo mujeres, necesitan para casarse el consentimionto expreso. de su padre legftimo, 6 a falta de padre legfeimo, el de la madre legiti\ ma (art. 106); segun el de Guatema la, no puede procederse a la celebracion del matrimonio sin el asenso 6 licencia, para los que no hayan cumplido 2.1 al1os, del padre, 6 en defecto de ste, de la madre (arts. 122. y 124). Hemos visto que, segun el· que comentamos, el hijo e hija de familia de las edades qtie se sefialan , necesitan para casarse del consentimi'ento paterno. · Es evidente, que dicho consentimiento puede expresarse...::...que para ello y en esa materia, es el padre juez iilapefaple-de una manera gene- . ral 6 dl'l un modo ~articular. Qniere decir, que
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el consentimiento puede recaer eu tc:l rmiuos absolutos sobre todo matrimonio_que hayan de contraer el hijo 6 la hija, consentimiento que equivaldni, cuaudo asf se. otorgue, a vercladera rem-inci'a de su d.ei.'echo hecha por el padre y franca 1icen~ia a los hijos, fqndada en la contlanza que su ~ensatez y cordura' le inspiren, 6 en concreto sobre el matrimonio con determinada persona. En el' segundo caso, concecliclo el consentimiento y no re!llizado el matrimonio, (,Se entendeni otorgado para el que los hjjos quieran·celebrar· con otra persona? Claro es que no. De ser esa la voluntad del padre, en su mano estuvo {)torgar el consentimieuto general. Las mismas ·razolies que justificaron se exigiese para el primer matrimonio, militan, trataudose del segun, do, si el primero no se verific6.
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cuestiones que puede suscitar el . te.x;to del articulo de que nos otmpamos. Mas no es esta sola la que de el surge. Y comencemos por establec.er la doctrina que creemos a~ptable acerca de ln. aplicacion de su ~c epto a l.QS esponsales, 6 sea a la promesa de fu,turo matrimonio. ~ Es elemental en derecbo, que alli clonde existe la inisma .razon, debe existir la misma disposicion legal. Y tan grave pnedG ser la celebraciou del ma.triruonio, como el prometimiento solemne · de celebrarlo.
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Ademas, si se admitiera libre la accion del hi. jo 6 illja de familia para contraer los esponsales, ~tualmente quedaria destruiga la eficacia del precepto contenido en este articulo, pues autorizada la promesa, sin iirvencion del padre, ...al m'itrimonio ha~ria de plicarse identica libertaJ. en el hijo que, al contr rlo, no haria otra cosa I que cumplir lo prometid . . Ha sido tambieu objeto de controversia la siguiente cuestion: m.'u erto el p·adre despues de ha· her prestado su consentimiento, pero ante' de celebrado el matrimonio que autoriz6, (,ll0Cesitara el hijo acudi.; a impetrar el de .aquellas pei·souas que estan l1:11UaJas a otorgarlo por .fn.lta del padre? La respuesta no puede ser afirmativa. Con el consentimiento patem o, no s6lo so respet6 el de\ recho dol padre, sino que se atendio al bion del hijo, en cuya utilidad, e. e requisito se sefial6 por el legislador. c~,Brindani, por ventura, mayores garantias para el til tim Ia licencia de ac1 uel1os que al padre reemplazan en esa mision alti ·ima y decisiva quizas del porven:ll; del hi~? Y si no las brinda, ,(,para q 1e sometei· a! illjo a \ma formalidad ociosa? L Hora !=JS ya de consignar las sanciones del pr!lcepto del a~'tfculo que acabamos de examinar. Y por t13-les no e~ttendemos , deber inv ~::stigar ahora las de caracter penal de ese. precepto, co- . mode los demas d~ lo. Ley que oportunamente
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habremos de las de rden puramente civil. Las cuales suelen consistir en 1 nulida.d e ineficacia de lo hecho en contravene on del oprecepto :i qu~ ·quiere darse posi tivos y pricticos efecto . Ya hemos anticipaclo la doctrin sosteoible nulidad del matri onio realien ~se punto. zado en contravancion a ·este artfcul _d e In Ley, celebrado por el hijo 6 hija de fami,in ·menores respectivamente de 20 6 17 afios, siTh li cencia del padre, envolveri~ la del vinculo sacramental ti. que n·o puede llegar la potestad civi Si, pues, el matrimonio en tales condiciones ~e celebrara, . seria valido y produciria todos los,.efectos asi .· . can6nicos como civiles, sin perjuicio de las responsabilidades de que hemos de tra~~r mas adelante. El·articulo que queda comentado contiene una disposicion eminentemente sustantiva. . . Su ejecucion no pue4e estar suj eta a grandes ditlcultades practicas. Para los efectos fiseales y cobro de la renta de( sello, se h're determinado y declarado ·p or Orde~s de 6 de Junio de 1867 y 16 de Febrero de · ·l,S6o, que el consentimiento paterno pueda con( .~ signarse judicialmente, · por escritura publica o ' ~ por acta n·o tarial. . Se verificara judl.cialmente, por requerimiento que se haga al padr~, a _instancia del hijo 6 hija,
quienes lo solicitaran en acto de jnris~ccion voluntaria, al tenor de lo que-para estos prevenga la{ Ley de Enjuiciamiento civill dandolo el padre .., por comparecencia ante el j~ez. . Es clar,o que la resist~ncia del padr~ a conct~r nr:' a lo que nunca podra ser compehdo, 6 sus ~ evnsivas al contestar al requerimiento, produciran los mismos efectos q e la negati'va.
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AR TtCULO -2 . o En el caso del articulo ant,e rior, . . . ,. si falta el padre 6 se halla impedido para prestar el consentimiento, cor\ responde Ia .misma·facuitaa a Ia madre y sucesivamente en iguales circunstancias al abuelo paterno y materno. Hay poca exactitud en la redaccion de 1as primeras palabras del texto del articulo . Si este 1 abla del cnso de faltar 6 de estar impedido par~ prestar er consentimiento el padre, es clm·o que ese caso no es el del articulo anteri~r, cuya hip6tesis erala existe~cia y no impedimento . del padre. .
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Las piflabras «en e~ caso del articulo anterior,» s~ refieren y ,nq pueden menos de referirse a las edades que en aquel se seilalaron. Y lu recta interpretacion.del pre~ente e~ que la madre y sucesivamente 'Ell abuelo paterna y el materna reem. plazaran . al padre, cuando este falte 6 .se halle . impedido en la factltad de prestar el consentimiento al matrimonio del hijo 6 nieto que no h nya cumplid<> veinte afios, si fuese vqron, diez y siete si fuese mujer. Al comentar el nrticulo l.o, se prometi6 demostrar y comprobar, con lo mandndo en el 2.o , 13l absurdo que resultaria de interpretarse su letra en sentido rigurosamente jtuidico, no sometiendo a la obligacion de impetrar el consentimiento del padre a los. hijos' legitimos, legitimados, arrogados y adoptivos por ndopcion plen,a., desde el momenta en que )mbieran salido,< por cunlquiera causa, de ia patria p~testad , a no ser por la de un primer matrimonio para el que . ·dicho consentimiento obtuvieran. En efecto: como este articulo impone el deber de pedir ~ consenti~iento a'. quienes ~stan indudablemente em[\-neipados, como sucede aaq uellos quienes falta el padt·e, en Cuba y Puerto-Rico, ·c ~ yen la Penins?la e Islas aclyacentes, ~ uquellos I que tampoc:o t1enen ya madre, resultana que los menores de las eda les sefialadas, hu erfanos de padi:e, tendrian que pedir el consentimiento a la madre, los huerfanos de padre y madre, a los
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abuelos, segtm lo establecido eh el articulo que ·a4pra comentamos;. y en cambia, el que tuviera vi~o su padre, s6lo por el h eche de haber salida de su poder, estaria exento de aquella obligacion, si' l~ int rpretacion a qut nos hemos referido se diese al articulo .l.o, vist? que este 2.o s6lo la im\ pone en el caso de falt~r 6 estar impedido el padre. Llegando ya al objeto propio del articulo, debemos fijar nuostra atencion en los dos cas s que acabamos le citar para los que aqu el legisla y estatuye: t.o, el de faltar el padre; 2.o, el de. hallarse impedido para prestar el consentimiento. Acet·cn. del 1 rimer- caso, poco habria que ex....,. presar si nos atuvieramos a su letra; faltando el padre, falleciendo el paqre, y .eomprobado el hecho por la pa'rtida de defuncion, a a madre, y en su caso al abuelo pate~·no y al matern a, toea · prestar el consentimiento. Mas si la defuncion es s6lo presunta, c:,cabra d..ecir lo mismo? Y desde lnego· se comprende que si esa pres uncion es aquella a que do. fnerz_a y efectos ~le realidad la ley . civil, para los del consentimiento habra de tener igual eficacia. Asi c'Uando, con arr~glo al.precep.to de la Ley 14, tit. 14 do la Par~ tida 3. 1\ se dude s1 es vivo 6 muerto el uusente 1 que maroh6 a· remotas tierras, y ha pasado en elias diez afios por lo merlos, siendo famn. entre ,.. todos los del iugar,. que muri6, caso en el cual
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los que· hubieran de beredarle pueden entrar en el disfrute de su herencia; cuando, segun la misn:a Ley, alm siendo mas aorto el tiempo trascurrido desde la partida, como de menos de cinco afios, 6 la ausencia en punto del que se sepan noticias, haya testigos que depongan del fallecin;llento, es in?udable que, justificados t'ales extremos, se estara en el caso de este articulo. (,NO abrazara tambien su prec~pto aquellos casos en que no haya lugar estricto.mente a la presuncion legal de- la muerte del padre? Y en terminos geuericos, (.ha de tomarse eri sentido estricto la falta del padre solo por su falleci miento? ' Y convence de que otro fne el espfritu dellegislador el empleo de esa. palabra f altar, en vez de lade hewer fallecido, que era la propia si queria expresarse en terminos rigurosos que alcapzara U.nicamente al caso de la muerte del padre. Bueno es fijarse tam bien en la 1'nzon inductiva de estos preceptos. Mas que facultad paterna es filial obligacion li:J. qu~ · se establece; no tanto importa resguardar un derecho del padre como atendel "al bien y conveniencia del hijo. Cuando ~ el.padre-vive .~ esta .~resente, el precepto es termm.ante: el hiJO 6 hJJa, para c~sarse, necesitan ( .~ dt? su consentimiento: ' ~ Mas si~ aun cuando se cr.e a que vive, no esta presen.te, esta en ignorada 1;esidencia, esta ausente, 'en Iugar con el cual sean dificiles y tardias
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las comunicaciones, (.que dafio resultara al hijo de que suplan su falta aquellas· person!J.s que en .este articulo se mencionan, que no ban de td' m~rse por el y por :m suerte menor interes? · Nose olvide, finalmente, que un matrimonio ~o ve~ieote al hijo 6 ~a hija puede recl am~r . mmed1ata, 6 por. lo men s no muy dilatada cele- . bracion, por eircunstanc as que puet.en ser multiples y .de diversos 6rden s. Asi es que existi6 siempre unanimidad de pareceres en los tratadistas en hacer extensiva la facultad otorgada a la madre y a los abuelos paterno y mate!no a los casos de ignorado paradero del padre, cuyo consentimiento, en esa hip6lesis, seria imposible recabar, nueva r'azon que justifica ....,.. nuestra doctrina. La divergencia de opiuiones apareci6 para el caso de la ausencia, caso que 'todos los juristas '\ no resolvieron de Ia misma maner; Lleg6 a decirse que es de p1~esuniir la negativa del consentimiento en el padre .que no Ia prest6 al ausentarse. Gy que? Si cuando se n.usent6 i'1o estaban el hijo ·6 la hij a en condiciones de edad 6 circunstancias para co.sarse, 'y por ello no anticip6 prematuramente una licencia genei·al, Gen que descansa la pl'esuncion? Si aun · e tando b. aq_uellas ~ondicione8, no habian nacido las rela..ciones amorpsas que quieren sa.ntificar, (,Valdra tampoco !11 presunciQn? Y no podrfamos nunca admitir que toda au sen-
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. rogadas deben tenerse algunas de las contenidas . 31
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cia del padre justifi ue la aplicacion del art. 2.o de Ja Lef. Ya hemos tenid.o cui dado de referirnos a aquella .ausencia en punto y lugar con el cual seA.n dificiles y tardias his comunicn.ciones, circunstancia que ·a nuestr:o en tender debi6' ser de apreciaeion puramente relativa a las del caso de que se trate. ,· Hasta aq& herlws examinado la cnestion bajo el punto de vista te6rico y. dogmatico. Mas a nuestro entender, la cuestion nolo .fue ni Io es hoy, por haber liablado ell<;gislador. Sabido es que la Ley de Enjuiciamiento civil se promulg6 para la Peninsula en 18-5, y que la Ley de diserno paterno es de 1862. Escribieronse pues, los precept~s .adjetivos de la primera ante~ de consignarse Jos sustantivos de la segunda. En la de Eojuiciamiento (art. 1.367) se decia que en los casos en que la. autoridad judicial deblera dar Sfi; licencia a un menor para contraer matrimonio, deberia acredilarse, previa y c_umplidamente, por ~1 que la solicitare, hallarse en alguno de los i. 0 no tener pad re mn.dre' ni tres casos siguientes: . 0 curador; 2. hallarse los m~smos en paises con los cuales .a"ea preciso invertir mas de nn allo para comunicarse y obtener respuesta; 3.o ignorarse su para ero. . Es cierto que, publicada la Ley de disenso paterno, ppr su ultimo articulo, el 16, quedaron d.e~ogadas todas las !eyes contrarias a sus dispoSH)lones. Y ya veremos c6mo, en efecto, por de-
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en el articulo 1.367 de la de Enjuicim;niento. Mas en lo tocante a la ausencia del padre y AI iguorado paradero, siendo_la pdmera en paises con los cuales se~t preciso invertir ma.s de un 'aJ~o para comunicarse y obtener respuesta, c,que hay de contra:.;io al ar iculo que comeotamos? Asi se ha entendido iempre por los tribunales · de justicia, asi debera entenderse en Cuba y Puerto-Rico mientras rija a~ la primitiva Ley de Enjuiciamiento, como se entender:i de. pues que haya ce ado de regir. ' En efecto, la novisima, la que en 1881 se ha p~·omulgado en la Pe~insula, lejos de alterar nada en ese punto, confirma las prescripciones de la anterior y demuestra de esta suerte que lo mandado en la primera I..ey procesal no era mas que el desarrollo del principia y ,...regla sentados en este articulo que con:i.13ntamos. Ell.919 de ella exige al menor acredite do~umei:J.talmente 6 por medio de informacion testifical, para que pueda la autoridad judicial prcstar . el consentimiEmto para su matrimonio, . hallarse en alguno de los casos siguientes: l.o no tener padre, madre, .LbuelO pateruo ni materno, ID CUrador £estamentario, 6 caso de que existan, hallarse en pfttses con lof! ·cuales sea preciso · invertir mas de l:ln allo para comunicarse y obtener respuesta; 2.0 ignorarse .el paraderQ de dichos padres, abuelos 6 curador testamentario.
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Examii1ados los de fa ausencia en lo que se refiere al .consentimiento del padre, para el cual censtituye la falta de que en terminos genericos hablo. el articulo, pasemos ya a estu'ru ar el segundo caso del n:fismo, 6 sea el imr edimento: «hallarse impediclo para presta~· el con. sentimiento. » : y observan~lo uu metodo invorso al que empleamos al trutar del p rimer caso, qHnencemos por decir lo que la.Ley adjetivo. para este segundo establece. Seguu- el art. 1.919 de la _de Enjuiciamiento noyf ima , otra de las eventualidacles en que la· autoridacl judicial <lobe prestar su oonsentimiento pam el _m atrimonio de un m.e.. nor es ... . «3. 0 Hallarse los padres, abnelo·s 6 curador testamentario impocliclos legal 6 fi ·icamente para prestarlo ..... » • La Ley anterior, la vigente hoy on las islas de< Cuba y Puerto-Rico no consignaba ese caso; mas no por. ello deja de ; er c~nseci10ncia p recisa. de lo dispuesto en este art{cnlo que comentamos. • E1 impedimenta del 1 adre puode sor legal y puede ser fisico: existienclo · cualq uiera de ellos, reemph\:r.~l'lle on su_facu ltad los q uo el articulo . esigna. - Y es 6bvio q ue el impedimenta fisico consisti~ ra ep In. incapMidad mental :\ que Ia Ley atiende con el shplomento cle Ia curatela ejemplo.r. A falta de expresa cleclaracion, on este pu nto, de la Ley e~pecial que examinamos,. hny fl ue ncudir
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a la Ley comun que lo regula. · Los locos, mentec~tos, desmemoriados y pr6digos, a quienes la -, Iley comun provee de esa. gu.arde., privandoles de la libra administracion de sus bienes y del ej~cicio pleno de sus dfrechos civiles, se c~nside raran impedidos fisica 6 moralmente, s1empre naturalmente, que habr'a sido el calificativo mas propio, para 'pres tar el con:sentimiento. Mas asi como a·ninguno que en tales circunstancias se encuentre se le somete ipso faqto a la guarda ejemplar, asi tampoco a ninguno de ellos se-privara del derecho de prestat el consentimiento que como a padre le correspouda sin que tma sentencia 'le haya declarado en las condiciones .....,. que la Ley prevee para pronunciar la incapacidad juridica. . . No es s6lo el impedimenta fisic _ 6 natural el '\ que el articulo consiguu.; .en su ge~eralida~ 'cabe ellegal, que puede ser de varias clases. y el priniero sera la snj ecion . del padre a ~a condeua a la pena de iaterdiccion civil. Si las preven·ciones explicit~s del art. 41 del C6digo penal vigente en la~ islas de y uba y Puerto-Rico .sefialan como consecueucia de aq ~e- lla pena la privacion al penado, rnientras estuviere _s~friendo, de los derechos de patria p<Htes.t id, tutela,, curaduria, participacion en el consejo de familia, de la. autoridad marital, de la administracion de bienes, y del d recho de disponer de los propios, por actos eutre vivos, ·se
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comprendera..qne no es posible disfrute el padre sujeto a tal condena veto absoluto que el articulo 1." de· esta Ley que comentamos otorga, cuando 'ni siquiera se ]G reconoce el det'echo , que es muc~o menos irnporta!1te, de formar parte de un c.onsejo de familia, cuyas fnnciones , boy por hoy; y en el estado de nnestra legislaciort, es~an limitada~ pr~cisamente, en lo que voremos se denomina en esta misma Ley Junta de pA.rientes, a intervenir en el permiso para casarso que a nietos, hermanos y otros parientes (m su caso haya de darse. No es dicha rena accesoria la unica c~nsa de impedimento legal para la prestacion rlel consentimiento patemo. Vimos, al comentar el articulo .1. 0 , cnales son los motives por los que se extingue la. p3.tria pot.estad ; motivos que pneden clasiffcnrse en dos grupos: ·al prim_el'O corresponden todos aquellos que podemos coosiderar como no depresivos de la digtJ.1dad paterna; tales como ln. emancipaciorr voluntaria, hi autoi'idad del hijo, la profesion religiosa qel hijo 6 del padre, la per-· dida de la nn.ciooalida.d, etc.; y ::\.un entre las co.usales1 de emancipacion 'forzosa, Ia aceptacion de ma~d~ dejada con la condicion de.emancipar; ~)Y a.l segundo grupo el delito del padre cuyapena ('. ·~ trru~a comdo. a~cesoria la interdiccion, de la qu~ · aca o.m~s. e ocuparnos, y la emancipo.cion forzosa por delitos . tambien del padre, que en la oportunidad y Iugar dichos homos enumerado.
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Opinamos, pues, por que ·existe impedimento legal en los '<lasos de cesacion de la patria potes- · tad correspondient.es al segundo grupo. En ellos . p~receria absurdo conservar al padre una facultad que, lejos· de propender al ·beneficio del hijo, . toqo haria presumir que le fuera perjndicial y darlil.o. a. ' r Con<icemos l~s hip6t sis 6 supuestos del precepto legal. Este consiste en que, cuando falta por fallecimiento, ignorado paradero 6 ausencia de la clase que determina la Ley de Procedimientos, y cuando esta impedido natural 6 legalmente el 'padre para pres tar el consentimie~to, entran a ejercer dicha facultad la madr~, y en defecto de esta y sncesivamente, el abuelo paterno, y si este .....,.. faltar;e 6 no pudiese, el abuelo materno. Cuanto hemos dicho de la falta y del impedi\ men to del padre es aplicable a ln. fa-lta y al irnpedimento de la madre, y a la fal4t y al impedimento del .abueio paterno. El abuelo paternu reemplaza; llegadas esas eventualidades, a lu madre; y al abuelo paterno reemplaza el abuelo' · materno. Ya vimos qu~ asi expresamente se consigna en el art. 1.919 de la Ley de Enjuiciarruento Jt_?visima. La autoridadjudicial s6lo antra a prestar el -consentimiento para el matrimonio de los me' nores, cuan4o estos justifican: 1.o, no tenor padre, madre, abuelo paterno ni materno, ui cura-
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dor testamentario, 6 ca o de que existan, hallarse en pa.ises con los que sea preciso ·mvertir mas de un a.fio para comunicarse y obtener respues_ta; 6 2.o, ignorarse el paradero de dichos padres, madres, abrtelo 6 curador testamentario; 6 3. 0 , hallarse los ·padres, abuelos 6 curador tes~amenta. rio impedido~ l~gal6 f:fsicamente para prestarlo .... Se comprendera que al decir tan en absoluto que a la madre y al a,buelo paterno son enteramente aplicables todas las causas de impedimenta legal del padre, suponemos que para l~ una y sobre todo para el otro, es decir, para el abuelo paterno, bastara que se haya pronunciado senten,cia ejecutoria en causa criminal seguida por' uno de los delitos que justifican la emancipacion forzosa de la patria potestad, siendo asi que en Cuba y Puerto-Rico nola disfrnta ~a primera, ·ni en toda la Monarquia el sagundo. Sobre la inter,· diccion civil no hay que <;:stablecm; cliferencia. Una sola observacion debemos hacer, supuesto lo que dijimos al cpmentar el articulo 1." de · • esta Ley. Alli rrtanifestamos que el hijo adoptivo por adopcion plena necesita para casarse del consen) imiento del abuelo adoptan~. Mas si faltase · este, 6 se hallase impedido para prestarlo, es evi~ ~ dente qu~ ,l,Ei reempla~ai:a antes qu~ nadi~ el padre legftinlo, y sqlo a falta 6 por lmpediiD.ento de este, .por su ~rden, la madre y el abuelo materno legitimos. La ficcion legal de la adopcion · I
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no puede .ir mas alia del adoptante p:Usm,o. En . cuanto al arrogado, seran su madre y abuelos le~timos, por su 6rden, ·ios q.ue reemplacen al · a.rrogador, en su· falta 6 impedimenta. , ~i nos ·fijamos ahora~ los motivos y funqamentos . del pre~epto c ntenido en ·este articulo, \ tenemos que renclir i condicional aplauso al llamamiento de la rna e para reemplazar al padre, en la facultad de prestar el consentimiento a los matrimonios de los hij OS. Algunas legislaciones extranj eras llaman a ambos simultaneameute, cuaudo existen; pero en nuestro entender es mas l6gico atribuirles aquel importante derecho sucesivan'l.eute, cual en lo ...,.,.. moderno se ha hecho con el poder paterna, en atencioi1 a la necesidad de couservar la unidad en el matrimoni9 y de 'recodocer ~empre al padre, mientras viva, la Sl:rpremacia en la sociedad conyugal. Igualmerite aplaudimos que no se haga ~s tincion entre la madre que permanezca en vindez y la que haya contraido segundas nupcias . Nuestras leyes no han querido nunca fijar un estigma, ni vergonzoso, ni siquiera algo depresivo , sobre las legftimas segundas uniones matnmoniales. La madre no pierde jamas el canicte~ de. tul. Y -la Ley la exime de toda sujecion a la autoridad.del segunqo marido en el ejercicio de los derechos que lo. cotrespondan sobre la persona y bienes de los hjjos habidos con el primero.
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Por lo ·<t;1e respecta a los n.buelos, ln. prefereucia. dada a la linea l?aterna sobre la mo.terna obedece no splo al principia trudicional de la superiorida.d del hombre en todo lo referente ~ la. _ rlignidad y ·a utoridad, sino a Ia consideracion, muy. atendible en esta materia matrimonial del mayor intenis eh la conservacion del honor del nombre de la fa~ilia. que trasmite a los hijos el nuevo enlace a que ha de presto.rse el consentimiento. Y en · cuanto 0. la exclusion ue las abuelas, ni esta es absoluta, como ·veremos al establecer la necesidad de su iutervencion en la junta de parientes con la que han . de proceder unidos los llamndos a reemplazar a .' los abuelos paterno y materno, ni pueclo censurarse, dentro del . criterio trttdicional a quo acubamos de aludir de superioridad del h ombre, criteria del que la Ley no se aparta sino en especiales circunstancias y con especiales garantias. Como precedentes tenemos la Ley 8. 1", tit. 1.o, ~bro ~. 0 del Fuero Jur.go: «si el padre es muet'to, la madre puede casar los fiios e Ius fiias; , la o.a., tit. l.o, libf.o 3.o del Fuero Real: «si la mancel>a ~ cabello casare sin consentimiento de su padre · ~ kle su madre, no parta con sus hermanos en la uen!t del padre ni de .la madre, fuera.s ende si el p~dre6htmadrelaperdonaren; >> lao.o., tit. 3.o, Part1da ~.a.: «defendemos que ninguno non sea osado'de ·casa:r a furto nin ascondidamente, mas a pala.dinas et COD sabidoria del padre e de la I
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madre; » la PragmliLicu Jo 177u que vrescl'ibia . que cl consentimiento para el matrimonio debia. --.,. ol:kenerse de~ padre, y en su _defecto de la maclre, y a falta -d e ambos, de los abuelos por amba~ lineas respecti vame~te, y la de 180B, segtp t la cu~l, .en defec:to del adre, tendria la mism ~L autondad :i este- concedi a, la madre, si bien eu este caso los hijus y las 1ijas adquiririan )a Jibertad de casarse U. su arbitrio un afio antes, esto es, los varones a los veintict1atro y las hembrn~ U. los veintidos, todos cumplidos; y a falta 'de padre y madre tendria igual u.utoridad el abuelu paterna, y el materna :i fu.lta de este,· adquirieu·lo los menores la libertad de tasarse a su arbi......,. trio dos afios antes quo los que tengan padres, esto es, los varones a los veintitres y las hembrns a los veintiuno, todos Ctlmplidos. '\ Como se ve, el art. 2:o de esta.~Ley conserva el mismo 6rden de succsion en la facultad sef'l.alacla por la Pragmatica de 1803; pero suprime lu. escala gradual correspondiente de edade ·, obligando :i los menores de veinte y diaz y siete afios respectivarnente a impetrar, en sus casos 6 defectos, el consentimiento de las persorias que enumera. ~'enga~e, para la ca.bal inteligencia del art. 2.o-r por reproducido y aplica.do a el cuanto dijimos del .1.0 en los, siguientes puntos: exteusio'n de Btl precepto a los espousales; facnltad ue prestarse el conse_ntimiento en Lermiuos get:~ e-
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rales 6 particulares y al ance -del prestado en la ultima forma; exencion de la obligacion de impetrarlo al viudo menor de las edades seiialadas por la Ley; perfeccion .del consentimiento otorgado aun cuando el" matrimonio se celebre despues de la. muerte del otorgante; efectos civiles del acto realizado en contravencion al precepto legaL La disposiciori del articulo que dejamos comentado es sustantiva; mas si pudo parecer innecesario, al tratarse del primero, hablat, ya en esta misma Ley, ya en· la de Procedimientos, de su ejecucion, no lo parece tanto el n•l haberlo verificado de la de preceptos que presnponen hechos que necesitan comp~obacion y justificacion. Hay, pues, que suplir el silencio de las leyes, · lo que nos sera facil. En efecto: todos los casos del art. 2.o se reducen a la fa~ta 6 impedimenta del' padre para •. prestar el consentimiento, hip6tesis necesaria de la intervencion de la madre; a ]a falta 6 impedimento de la madre, hip6tesis de . la intervencion del abuelo paterno, y a 'la falta 6 impedimento del abuelo paterno, hip6tesis ·de la intervencion 1 del abuelo materno. '"")Hemos citado el texto del art. 1.919 de la Ley d.6Enjuiciamiento novisiuia, que determina la _anera de justificarse los hechos que sirven de ' base al llamll.miento de la autoridad judicial a prestar el_consentirlliento para el matrimonio de los m~nores.
Por analogfa con su disposici~n que,_ si no rige en Cuba y Puerto-Rico como contenida en la Le0' procesal nueva, ha de aye_Qtarse como recta - ~ aplicacion de esta de Disenso que ahora !!e promulga alli podemos estf,l.blecer que los hechQ_s qu~ justifiquen se esta eh el caso de falta 6 impedimen.to de algunos d~ los comprendidos en el .art. 2.o deber:in co:q1)>robarse, o documentalmente, si prueba de ese genero pudiera presentarse, 6 por medio de informacion testificaL Esta ultima se ofrecera y recibira en acto d.e jurisdiccion voluntnria. Claro es que comprobado el hecho de cualq~iera de esas maneras, el consentimiento podra expresarse por aquel que haya de prestarlo, ya ....., judicialmonte, yu _lJOr escrit11ra publica, ya por acta notarial. ·
· ARTicur~o 3. 0
A falta de la madre y d~l abuelo paterno y materno, correspon'de la facultad de prestar el consentimiento para. con traer matrimonio al curador testamentario y al juez de primera instancia' suces~vamente. Se consid.e rara inh:abil el curador para \
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J?restar el
co,nse~imiento Cuando el
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matrimonio proyectado l9 fuese con pariente suyo_dentro ·d el cuarto g;ado civil. Tanto el curador como el juez, p r ocederan en union c~n los . parientes ~as pr6ximos, y cesara la necesidad de obtener su consentimiento, silos que desean cqntraer matrimonio, cualquiera que sea su sexo, han cumplido la edad de diez y siete aftos. Respecto de los negros sujetos a patrenato, mientras se h~ llen en esta condicion, a falta de padre, madre 6 al)uelo paterno .Y materno , dara el consenti·m iento el patrono.
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En la escalo. descendente ere sucesion en la fncultad de prestar el consentimiento a los meno.res de cierta~ edades, hemos visto llamados al eJercicio de 1~ misma por los dos primeros articulos _ e esta Ley, y por su 6rden, al paSJ.re, a lama,.- ~ dre, al abuelo paterno y al m!).terno. , · '- Al pr~tender hablar este art. 3.0 del caso en que falten las personas ya enumeradas, pudo mas exactamente decir que a falta del padre, de la madre, · del q.buelo paterno y del materno, sin \
silenciar como lo hace al padre, se hara lo que · pr~viene. Y no s6lo esto pudo agregar, sino, para mh.yor claridad, que eso inisme se hara cuando se hallen impedidos para prestar el conslmtimiento,.l\en cuya tlispensaciof va~ sncedjendose. Asi resnlta de lo que ya he~10s v1sto. i E.ste art. 3.0 estatuye, 1\ues, p~ra el caso en que hab1endose llegado, en la n:eces1dad de la prestacion del consent~ento, al al)nelo materno, este falte 6 se halle imp~dido. Ent6nces debera~t prestarlo ucesivamente el curador testamentario y el juez de prim era instancia. Es decir, que nl abnelo materno reemplazara en aquella facultad el curadot: testamentario, y si este faltare 6 se hallare impedido, le reemplazara el juez de primera in~tanc~a. Todo lo que dijimos acercl.i. de la alta del padre y de su impedimento para pres tar el consentimiento, y que vimos ser extensivo a la madre y al abuelo paterno, es <le aplicacion al abuelo materno y al curador testnmentario. Asi resulta, no s6lo de la recta interpretacion del precepto de la Ley, sino del contexto explic!to del ·art .. l.919, tantas veces . citado, de lade Enjuiciamiento novisima, en lo sustancial conforme con· el1.367 de la ~tigu&, vigente atin en Cuba y Puerto-Rico Mas no debe olvidarse que si del abuelo pater · no dijimos. que bastara, cuando se trate de impedimento legal, que se haya prouunciado contra el sentencia ejecutori.a en causa criminal seguida
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~4 por alguno de lo.s deJitos que justificarian, tratandose del padre, Ia emancipacion forzosa del menor, doctrina perfectameri.te extensiva al abuelo. matern'o, no puede apli~arse directamente al curador, que dejaria de serlo, y por tmde faltaria · . desde el momento en que incurriera .en . uno de .• esos delitos, y auil eiJ. aquellas otras faltns y aquellos otros actos que justifican su remocion; en esos cas~s no se trataria de inh1bilida{l, sino de falta del cnrador testamentario, y este habria de ser reemp~azado por el juez de primern ins-tancia. En cambio, y para concluir ya esta materia de imped.imentos, obse~·vemos que el mismo art. 3.o sefiala uno para ~1 curador, que no es aplicable a las demas personas llamndas antes q~e el a prestar el consentimiento: «se considerara inhabil al curador cuando el matrimonio proyectado .lo fues~ con pariente suyo deutro del cuarto grado' civil. » No necesita de justifica~iou ese precepto, que se· defiende por sf mismo. Bien esta la declaraciou de inhabilidad ftmdada en el posible inte · · res del curador en el enlace ~el curado qne haria dificiles ~ imparcialidad y rectitud d~ que d~be . sieinpre revestida su resolucion. N? seriaen rigor preciso defin.ir aqui quienes c: ~ sean los curado,res llamados a compartir la im- , 1 · portante fa.cultad .de que viene hablando la Ley. No son todos; son los curador~s testnmentarios. Y nQ todos los curadores testa.mentarios, sino aquellos que hayan sido nombrados para los bie-
nes. S~n que las Comisiones de .ambos Cuerpos · Colegisladores, al discutirse Ia Ley de.1862,·asf Jo d+clararan, resultaria de . Ia indole ·misma de Ia "' curatela para pleitos que rechaza toda gestion · que no s~a la de su especial cometidq. Q.uienes puedan por t~stamento hacer nombramiento 'eficaz de curad · para los bienes, nos lo dice Ia Ley procesal. · Segun el art .•1.231 de Ia todavia vigente en las Antillas, si el padre hubi~re nombrado curador para sus hijos, .se le discern.ira el cargo en Ia forma que por el se haya prevel,lido. Segun el1.233, sila madre hubiere nombrado curador a sus hijos, se le discernira tambien el ......,.. cargo; y segun el 1.234, lo mismo se observara en el caso de que alguna persoua que hubiere instituido heredero al manor,· 6 dejadole manda de '\ importancia, le haya nombrado cutador; si. bien e:n los casos de nombramiento de que hablan los articulos 1·.233 y 1.234, con aiTeglo al 1.236, puede el men or oponerse a el,' y si su oposicion resultare fundada, se podra negar el discern.imiento del cargo al nombrado. CoJ?. esas disposiciones esta.n conformes los articulos 1.841 y 1.842 de la Ley novisima, con'Ja sola excepcion j diferencia de Ia imposibilidad de-Ja oposicion por parte del menor al nombramiento de curador hecho por Ia madre. Asf, pues, s6lo los · cura.dores nombrndos en testame.nto por el p_adre, la madre u otra perso- ·
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na que hubiese insti 'do · heredero al menor 6 dejadole m~nda de importancia, y a quienes se haya discernido el cargo, pre taran, en su c~so, . el consentimiento al matrimonjo del cmado. Acerca.d.e este pun to no pueden suscitarse dudas en el terreno del derecbo con. tituid,o. Donde Ia;Ley no distingtie, no debemos nosokos tampoco distinguir. Las consideraciones que se hicieran en el del derecho constitA.1yente acerca de la men or justificac~on del prec pto, · en lo que atal'ie al curador designado en testamento por . persona hRsta extra.f\a que baya in Rtitnido beredero al manor 6 dejadole manda. de importancia, mas que· al del art. 3.o de esta L y, irian a herir el de aquellas que tal designacion de cura.dor consienten c0n efectos eficaces. Faltando, siendo inhabll por la .causal que.hemos visto sef'i.ala el articulo rni!'!rno, 6 estandu por otra legal 6 ffsica irqpedido el curador testamentario, pasa el ejercicio de Ia facuttad que se ha propuesto regt1la.r, esta Ley, a! juez de prime: ra instancia. (.Cmil sen\. el competente? GCua.les saran l!VJ causas de inhabilidad perso nal que le comprendan? He ahf las dos t1nicas cuestiones -:; que se st1scitan . . Y sobre la competencia del juez para es~ l·~ clase d~ actos" callaba la primitiva Ley de En" \ juiciamiei:Jto, en .el tft. 9.0 de su segunda parte, cDel suplemento del conseu~imiento de los padre~ 6 curA.dores para con traer matrimonio. •
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Calla igualmente la novfsima., ·asi en .la 2.o. seccion del tit. 2.o de su libro 1.o, «Reglas para d~terminar la competencia, » como en el tft. 5.o dellibro 3.o, «Del snpleroento del consentiroiento de 1os padres, abuelos ~ cm·adores para contra.er matrimoruo: » s.6lo, poi analogfa de su articu\ lo 1.935, segtm·luego ' eremos, podria desprenderse p"recepto s.obre coin etencia en esta materia. Mas ella VIene ex.plicitnmeute declarada en esta misma Ley de Disenso, cuyo art. 8.o manoa que Ia junta de pariehtes i quienes . el juez rle primera instancia ha de unirse para ejercer la facultad de que tratamos, sea co?vocada y presidida por el del dornicilio del huerfano. Lue....,. go el jn z de primera instancia que ba de prestar el consentimiento por fn.lta, inhabilidad 6 impodimento del curador testamentario , es el del do'\ micilio del menor. · . .~ En cuanto a las cansas de inhabilidad personal del juei para pre tar ese consentimiento,_:es nnestra opinion . que, int rviniendo como interviene con el caracter y· en funciones de su autoridarl, s6lo le atcanzun las de reclisacion que senala el art. 121 de la Ley. de Enjuiciamiento que rige n Cuba y Puerto-Rico y que considna la novisima en su art. 1 9, habiendo de ser re.e~plazado caso de abstenerse de conocer, ann no recusado, y caso de serlo y justificarse la causa, en Ia forma y de fa mn.nera que previene la . mismn. Ley de Procedimientos.
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Hemos venid<? habla do, ·siguiendo ellenguaje de.la Ley, de Ia facultad que al curador testamentario y al juez de primera instancia, sucesi.vamente, corresponde de prestar el consentintiento para el ~atrimonio de aquellos que no tengan:, . tratandose del primero, pad;e, madre ni, abuelo ·paterno ni mat!3rno,: 6 que, si los tienen, estan ausentes en paises con los cuales ~ea preciso in vertir mas de UJ?. afio para comunicarse y obtener tespuesta, 6 en ignorado paradero, 6 esten impe· didos legal 6 fisicame-nte para prestar el consentimiento; y tratandose del segundo, de aquellos . qmrno tengan ni esos ascendientes ni curador testamentario, 6 que, silos tienen, esten en las condiciones explicadas de ausencia, ignorado paradero 6 impedimento; 6 que, teniendo curador testamentatio presente y rio impedido por oti:a razon, sea este pariente dentro del cuarto grado · civil 'de Ia persona con qqien se proyecte por el curado el matrimonio (art. 1.919 de la Ley de Enjuiciamiento novisima). Pero la verdad es que · en tal aseveracion, expresada en terminos absolutos, co~o- lo hace ~1 primei· inciso del articulo . qu~ comentamos, no hay completa exactitud. La habin, supuesto el texto de Ia primitiva · ey de Enjuiciamiento, para el juez de primera. ~ insta.ncia, en su caso, art. 1.368.. . Mas en verdad, y dadas las d'isposiciones de esta Ley. de Disenso, Ia prestacion del consentimiento, ·3egun luego veremos, que en determina~
dos· casos puede resultar dado ·por el . curador testamen.tario y por el juez de primera instancia, no les corresponde exclusivamen.te en otros mu·chos. Llamamos desde ahora la atencion sobre el contenid.o del art. 10. 1 , Y'\dep~nde esa singularidad de que ni el cu\ ra.dor testamentai·io ni ~~ juez, en sus casos, por si solo's prestan el conkntimiento. Ya el articulo que comentamos dice, que tanto uno como otro «procederan en union. con los parientes mas pr6ximos. » • Al comentar el art. 4.0 y algunos mas tle los que le siguen veremos c6mo se constituye esa junta que no siempre es de parientes, por format• ....,.parte de ella, a veces, vecinos, y cdmo func'iona. Baste por ahoro. consignar el precepto de la Ley sobre su intervencion . '\ Otro mas contiene el ai'tlculo re erente a I~ edad hasta la cual e:xiste la obligacion de peclir el consentimien'to al curador testamentario y n:} juez de primera instnncia. Por esta Ley y con 'relncion a la edad de los menores que hayan de impetrado, no se establ ce diferencia para los oasos en que deba sei: otorgado por el padre, la 'madre, el abuelo· paterno el abuelo J!laterno. A estos debera pedirse sucesivamente, en sus casos, por los men ores de veinte y di~z y-siet~ a(los respectivamente, segun el sexo. Cu,ando el consent~miento haya de ser cone -
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dtdo por el curador 6 por el juez, ln. necesidad de. obtenerlo_ cesa al cumplirse por los que de sean obtener matrimonio, ctialquiera que sea S\L .sexo, la edad de diez y siete afios. He aquf. l~ elegante ma.ner-a con que la comision del Congre.so de los Diputados explic6 la di. ferancia en la edad establecida para unos y otros casos: «Cuando el padre ha de prestar el consen· timiento, ve el hijo, con la mayor fuorz_a que imprimen los mas santos sentimientos del hombre la autoriclad mas inc~ncusa, la mas primitiva, 1d autoridad con que menos puede ocurrirsele discutir. Y no ve esta autoridad en todo su vigor, en toda su desnudez; lave templada por uno de los tnas tiernos afectos, por el carifio filial. Cuando son individuos que llevan vida menos intima meuos comun, los qu~ han ·de otorgar el cons~n: timiento, ha bastado a la comision que eran po-'' sibles, q'ue eran probables sentimientos pareuidos para n·o bajar la edad y no dejar ciesamparado al huerfano y" al menol\ Esta suposicion no ca- · be respecto del curador 6 del juez do primera instaucia "En estos jamas .hR. de vet: el manor ott·a cosa que la autoridad, y una autoridad que ) ene mas ae legal que de naturaL c,Podrian fa. ~ v~recerse volu~tariamente luchas prolongadas y r ~ Ytvas entr~ el manor y el guardador ·6 el juer.? ' \ GNo se evitan mayores petjuicios bajando algo la edadl sobre todo, cuando esta, ann rebajada, queda siempre harto elevada para el menor, que
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desde bacia mucho tiempo tenia ap~itud por .nuestro clima y nuestras leyes para pasar a COlle trJer su enlace?» _ ~ . Queda con esas reflexiones justificada. la. rebajade la edad; pero no lo~ueda el que esa .rebaj_a . u'o ~oa relativ.a tam bien l sexo, alcanr.ando, p9r consiguiente , s6lo al aron , pel'O no a ln. mujer. Pasemos ya, segun nuestra costumbre, a exaroinar los precedentes legales del articulo que .acabamos de estudiat· . ' La Ley 8.a, tit. l.o, libro 3 .o del li'uero Jnzgo, -despues de ordeuar que la madre pueda casar los hijos e hij n.s, agrega: «E si la madre es muer....,. ta, 6 se casar con otro marido, los hermanos deben cnsu.r la hermanu., si son de edad complida, e si non son de tu.l eclad, el tio los d.ebe casar , "mas si el hermano es de edacl comp ida e non se -quisier casar por conseio de sus pa'rientes, puedese casar pot· s:L Mas la hermana, si a lgun orne -convenible la demanda, el tio 6 los hermanos f~ blen con sus pa rientes mas propincuos, asi que -<:omunalrnente lo reciban 6 lo d'ejen. » • La Ley 14, tit. l.o, libro 3.o· del Fuero ' Real ·prohibe casa1: «Con manceba en cn.belh> sin pld:-<:er de su padre y de su madre, si los hubiere; si -< · no de los hermanos, 6 de los parientes que Ia tovil:lren en p_oder. » , Despues de consignu.r'la obligacion de pedir el , consentimiento al pa~re y ala. madre, exige la
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Ley 5.o., tit. 3.o de ln. Partida 4.o., se splicite, si no los hubiere, el de «los otr9s parientes qne hobiere mas CP.rcanos. » La Pragmatica de 1776 obligaba a solicitar el consentimiimto, en defecto de la madre, de los . abu~los por ambn.s Uneas respectivamente, y no existiendo, el d~ los 'dos parierrtes mas cercano que se hallen en la mayor edad y ·no sean inte· resados 6 aspirautes al matrimonio, y no habiendolos capaces de darl-es, de los tutores 6 curadores, y bien entimdido, que prestando los exp:esados parientes , tutores 6 cm·a<lores sn consentimiento, deberan ejecutarlo con aprobacion del .A' . JUez rea.l La de 1803 · declaraba que a fn.lto. de abuelo paterno y materna, tendrio.n n.utoriclad para prestar el coriseutim\ento los tutores, y ·a falta de los tutores, el jnez del domicilio ; pero que en este' C!lSO adquiririaula libertad de casar~e a su arbitrio los v,arooes a los veintidos a11os, y las hembras a los veinte, todos 'cumplidos. A esta ultima disposicion se ajust6 en parte Ia Ley deE juiciamieoto de 1855, que p.reviene en ~u art. 1.3.67 que para que Ia autoridad judicial (" - pueda nat: su licencia a un manor para contraer ·~ ~ matrimonio, debo. este acreditar previa y cum- , plidameute por el que lo. solicitare hallarse en · . ·.,. . alguuo cle:1os tres· casos siguientes: primero, no tener padre, madre ni curador; segundo, ·hallarse los mismos en paises con los cuales sea preciso 0
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invertir mas de un atio para comunicarse y obte· ner respuesta; t~rceto, ignorarse el paradet·o d'el· ....... padre, ·madre 6 curador. _ · Como esa Ley de procedimientos signa por aho· ra · r~gieudo en Cuba y Pt\6rto-Ric~, cop.viene a~. vertl qu~ su precepto quleda modlficado por esta de disenso, ala que estilictamente se atempera el art. 1.919, que reempltka en la novisima al .a.ntiguo 1.367, y cuyo texto integra, al que ya en diverso.s ocasiones nos hemos referido, vamos a reproducir: «En los casos en que con arreglo a la Ley corresponds. a la autoridad judicial prestar su consentimieuto para el matrimonio de un menor, debera este acredita.r documenta.lmente, .._o por merlio de informacion testifical, hallarse en alguno de los co.sos siguientes: t.o No tener pa· dre, mo.dre, abuelo patetno ni materna, ni cura"dor testamentario; 6 caso de que e stan, hallarse en paises con los cuales sea preciso invertir mas. de un a!1o para comunicarse y obtener res.Puesta. 2.o Iguorarse el paradero de dichos padres, abuelos 6 .curadOJ; testamento.rio. 3.o Ha · llarse los mismos impedidos legal 6 fisicamente para pres tar el consentimiento: 4.o Ser el curador testa.mentario pariente, dentro del ~uarto grado civil, de la persona con quien se proyecta el ca-saffiiento. ~ Repetilll:os que esa~ prescripciones regiran en Cuba y Puerto-Rico, no por el hecho de figurar .en una ley procesal ~lli no vigente, sino por ser
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la expres·ion del contenido . de los tres articulosqt1e acabamos de examinar de .esta de disenso paterno que ahora se aplica a dichas provincias. . Aqui es de consignar la observacion de que-I .se tenga por reproducido y aplicado a este articulo 3.0. CUantO dij.iiDOS de} l.O Y 2.0 en )Ob Siguientes extremos: 1 extension de sn p1;ecepto a los' esponsales; 'exencion de la obligacion de impetrar el consentimieato al viudo 6 viuda menor de la edad sefialada en el articulo; y efectosciviles del acto realizado en contravencion al precepto legal. Al curador es tambien aplicable la perfeccion de su conseatimiento, ann cuando fallezca antes de celebrarse el matrimonio. No se necesita decirlo, por impersonal, de la antoridad judicial en el caso de intervenir. Lo que no creemos es que pueda extenderse< ni al uno ni al otro la facultad de conceder el consentimiento en terminos generales. De ello convencen las disposiciones acerca de la junta de parientes que S\lpO~en siempre deliberacion sobre un matrimonio con persopa determinada. Tambi~n ,n,.dvertimos que es de aplica.rse lo que _~nemos dicho al comentar el articulo anterior, · fl.la manera de justificar Ia falta 6 impedimento ( . ~ del ··.abuelo materno, para que pueda entrar Q I prestar· er C:onsentimiento el curador testamentario · Dillho:queda tambien que esajnstificacion, que
pnede ser documental 6 testifical, ha de produirse pam que el juez de primera instancia ven'ga (~\ ejercitar la facultad de dar el permiso para · ~ el matrimonio, en reemplazo del cnrad.or testame~tario. Por ahora baste indicar que dicha justifjo~;tcion informacion formara cabeia del prq. ceclimieuto que se instru a para la concesion d'e \ dicho penniso. · Como los articulos posteriores se ocupo.n de· teuid amente de ese procedimiento, ocasion tendremos dE:l volver a hablo.r de el. Heroos dejado con toda inteucion, la de no Jestruir ln. unidad de observaciones y razonamientos, para estudiarlo separaclamente, el t1ltiroo prirmfo del art. 3.o, qu ~ es uno de los pocos ....,. en qne ln. Ley aplicada a Cuba y Puerto-Rico se dife1:eucin. de la vigente eli la Peninsula, y en \est~ caso, con 'razon tan justifica.da..como lade Ia existeucia en Cuba de una instituci_o n clesco nocida en la, madre patria. Aludirnos al patronato. La. Ley que se aplica a Cuba previene que respecto de los negros (pndo hab~r dich? con mas exactitnd los iudividuo~, aunq~1e es 6bvio ,que su regia abraza· a cnantos, sea cnal fuere su colot:., esten legitimamente eri esa condicion) sujetos a patronato, mientras lo esten, y a falta de padre\" madl'e 6 abuelo paterno y materno, dara el consentimiento el patrono: Noes rle hoy, que la institncion servil hades-
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aparecido de las pro "ncias de Cuba, la sabiduria de nuestras leye~ en no ·desconocer, ni cuando existi6, ~a eficacia de los derechos emanados de la constitucion de la. familia legitima. Al mis· . mo esclavo .se reconocierqn esos derechos y' !ie le dieron ~edios de cumplir los deberes de la paternidad y maternidad. L6gico es, pues; que hoy que su situacion ha cambia.do, el derecho familiar siga respeta.ndo ell el aquellas facultades que arrancan d~ la naturaleza misma; por ejeQlplo, Ia autoridad de ascendiente. Mas cuaudo el padre, ~a madre, los abuelos paterna ymaterno (deteniendose en ellos la Ley por mo.yor asimilacion . a su sistema), faltan 6 estan impedidos, que la doctrina tiene que se~ igual, Ja Ley ha podido tomar d<?s camiuos: 6 equiparar al patrocinado con los meriores de edad libres dentro de la prevenciongeneral de interven': cion, ya que no del curador testamentario, del ju~z, 6 hacer otro llamamiento distlnto; ha que-. rido tomar, y a nuestrG juicio mny sen!a.tamen te, el segundo camino. Existt:),?na autoridad de proteccion. y amparo allado del patrocinado, que altisimas considera·iones somales crearon, y que justifica el bien del 1~smo que a ~lla vive_ sometido por corto espa- , cio· de tietppo. . En sn concurrencia con la autorid~d paterna -.v m!\terna y la de aquellos que directamente la
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reemplazan, el vinculo natural ha podido sobre· pon~rse allegal. · . , 1Mas cuando ya hubieran de intervenir puri~n . ..., te~ roenos pr6ximos, y hasta- extraflos, huble· ra sido injustificable omision prescindir del pa-
trq,uo: · ~ · , Ep. honor sea.dicho el Ministro que refrenda
el decreto de aplicacion e la Ley, se estima, con perfecto conocimiento de causa., la realidad de las consecuencias de ese llamamiento que no estorbara, no, sino, por el contrario , favprecera siempre las unioues legitimas de los pn.trocinados. Pareceria que a la autoridad del patrono solo preferira la del padre, la madre, el abuelo pa ter....,.. no y el materno legftimos; por el Iugar en que el precepto se consignt\, que _es al tratarse en la Ley de los hij os legftimo_s 6 legitip1ados. Ya in'\ <licaremos nuestra opinion. Al cousentimiento del matrimonio de los patrocinados,· nsi cun.ndo i o otorguen los padreJ! 6 abuelos, como cuando lo haya de prestar el patrono, es aplicable cuanto va . dicho, del modo y forma de verificarlo los primeros, tratan~o se del horn.bre libra. (,Sera ~mbien aplicable al patrono todo.lo referente a su falta 6 imredimento? Y caso de serlo, (,quien habra de suplir al patrono? Ante tod , en la i'alta no hade entrar la muerte, pues el patronato · se trasmite por herencia. ·
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, t . 1·. I. I d E n. cun.n o a a a use~c1a y a 1guorac o para ~ro , es mdudable qne nlca'n11a a:l patrono la doctnna sobre a:mbos casos expuesta. · Por lo qtie toea al impedimento fisico 6 legal , . tam poco puecle revocarse a duda, como no bs dn· doso tam poco que lo constituini Ia men or. ednd del patr6no. (,Quien, pues, reempln!ln a.este ulti- . mp en tales cn:sos?· La Ley uo lo dice: llegada esa eventualidad, y como quiera que Ia junta de parientes seda en la mayor parte de·los casos de diffcilco~stitucion , "omo tampoco de elia se h~ ocupndo el.legisla· dor para esta hip6tesis, y como en el preambulo al Real dem:eto de aplicncion de la Ley, de 1862 se expresa terminantemente que se hn querido sustituir la referida junta de parientes, parecenos lo mas acertado, atinque no ocultamos que el punto queda sujeto a resolucio.n, atribuir la facultad de prestar el consentimiento al juez d~ · priillera iustancia.
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1. o De los ascendientes del me- . nor. ( 2. o De sus hermanos mayo~es de edad y de los maridos de las hermanas, de igual ~ndicion, _vivien«_:lo eS'tas. A falta de scendientes, hermanoa y ~arido de hermanas , 6 cuando sean menos· de tx:es , se completara la junta hasta el numero de cuatro vocales con los parientes mas allegados ' varones y .may ores de edad ' elegidos con igualdad entre las dos lineas, comen:Zando por la . . . ,., del padre. En igualdad de grado, seran preferidos los parhmtes de mas edad. El curador ,· aun cuando sea pariente, · no se computara en el numero "de los que han de formar.la junta.
ARTiCULO 4 .0
Hasta aquf In Ley nos ba hablado de 18. obHgacion de impetrar el consentimiento para el Iha. trimpnio_que alcanza a los menores de ciertll:.s edades, cuyo orfgen sea legitimo 6 se presurua 6 declare legitimo, 6 s,e finja tal por la arrogacion y Ia adopcion plena. ·
-~ l~ ·La · .j unta de · parientes -de que ' ~ habla el articulo anterior se com-
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Parecia 16gico qn (.ahora pasase a decirnos que personas. disfrntan de fa facultad de otorgar · ~se mis~o qons~nti~iento a los hijos ilegftimos. Mas la Ley juzga conven'iente reservar sus de.claraciones .acerca de tales_hijos para los artfculos 12 y 13, y hacer aqui un parentesis, dentro del cual quepa cuatito atafl.e a los dos casos pre. vistos en el art. 3 .o~ Los cuales son los del consentimieuto que hayan de prestar sucesivamente el curador test'amentario y el juez d_e primera instancia. Y como cuando uno y otro han de ejercitar esa fac'ultad, se ha decla~ado que deben proceder en union con los parientes mas pr6ximos, parece natural que ante todo se estatuya acerca de la composiciou y formacion de esa ·junta de parientes. · De lo que se· desprende que cuanto este articulo 4.o dispone es aplicable lo mismo a Ia junta' que 'procede en union del,curador testamentario, que ala qw~ procede con el juez de primera ins- . tan cia. Esa junta, pues, en uno y otro caso,' se ha de com pone¥ ~ Lo, de los ascendientes ~el . menor; 2.o, de sus hermanos, y a falta ·de ascendientes y . lJ.ermanos,- de los demas parientes que el articulo ~ja 1 '! a~n llega:do su caso, de las otras pers9nas , que ·mdw{t ,el art. 6.o, al que, desde lu:ego, ·debemos hacer refereucia. , Todos.los varios preceptos que el que comen-
tamos contiene, deben explicarse y completarse los unos por los otros, sin separll.rlos ni aislarlos; · asf p,or ejemplo, concretandonos. a su primer -.:.._, exhemo, Ja intetvencion· de los ascendientes del menor, parecer!11. a primera vista, que asi . como tPd9s los ascendientes d~ menor, sea ·cual sea su numero; deben. formar parte de la junta, por el contrario, esta ~ solo co ellos, en todo caso, pudiera constitu.irse. Masesto t'tltimo no seria exacto. Si en el primer m'troero de relacion del articulo figuran solo los ascendientes, en cambi? eu e\ segundo se exp\ica que caso de faltar ellos 6 los que ennroera el propio segundo mimero sin Hegad. tres, debe completarse Ia junta hasta elnumero de cuatro vocales en la forma que se de._ talla. Luego el numero de ?uatro vocales es el de que la Ley quiere· se componga la j_un~, cua'ndo en ella hayan de intervenir parientes que no sean ni hermanos ni ascendientes; y el de t res el minimum de la .reunion·en que hay.a s6lo ascendi_yntes y hermanos. Esta sencilla regla nos va a dar la c1ave de todas las dificultades a que indudaole~etite da Iugar la oscuridad d!3 redaccion del articulo. Mas antes de exponerlas y resolverlas di oemos preguntarnos: (.que se · tmtieude por asceudientes? V ease co~ q~e clllidado distingue la Ley este c~so del caso del art. ·2.o: alli empleaba la pala-
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bra abue_lo paterno matemo, especial , concreta, qu~ alcanza s6lo· al padre respectivamente de n~estro padre y nuestra madre. _Aqui se vale del vocablo genericb ascendientes, que al. canza a to~a la Hnea rec~a ascendente, asi por parte de padre como de madre, sin distincion de sexo.
Volvemos a repetir cuanto dijimos sobre la falta 6 impedimento de los llamados . a dar el consentimiento por ·si solos. Por falta se entiende la loatural, la ausencia en los ~rminos exp!icados y el ignorado paradero. Por impedimento el fisico 6 legal. Y como ~blamos de ascendie~ tes: 'e n un todo l~s es ap icable nuestra doctrina acerca del impedimento egal de los abuelos paterno y materno. · Estamos, llegado ese caso de la falta 6 ~mpe dimento de los ascendientes, sl.quiera en numero inferior a tres, dentro de la prevencion del numero 2.o del articulo que comentamos. Falten, pues, 6 esten impedidos todos 'los ascendientes, reunanse menos de· tres, no impedi. ........ dos, seran llamados los hermanos mayores de edad, y los maridos de hermanas de igual condiciou viviendo· estas, sea cnn.l fnere su mimero. \ S~gun el articulo misn::io cspresa: se fija el nu mero · de cuatro vocales, para el · caso de faltar ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, 6 cuando sean menos de tres, p~r lo que ese numero de tres dijimos ser el minimum sefialado / para cuando haya ascendientes y hermanos; de admiti..L· otrainterpretacion, seria de lameiJtar en la Ley la omision que no puede h aber sido &asual de t~da regla para decidir la preferencia e~J.< tre. hermanos y maridos de hermanas que para los demas .parientes ~e fija. Esa distincion en la: manera de expresarse so-
~ntre esos .ascehdientes de que este articulo habla, claL·o es que no vienen comprendidos el abue'o paterno ni el mat<'rno: de ellos habl6 sus facultades explic6 el art. 2.o · ' El preseute 4.o ab~aza a Ia a.buela paterna y materna y a lqs demas ascendiontes en ambas lineas. · Pues bien, y descle luego, y como primer case que presentarse i:m.ede, todos los ascendientes, con excepcion de los uos citados, sea cnalquiera su sexo, su linea y sn grado, forman parte de.Ja junta, de pleno derecho, sea tambien cual fuenf su n\imero. La Ley no limita su intervenciou. GC6mo y bajo que criterio se excluiria a unos admitiendo a otros? Ya vimos que a las abuelas no quiso el articulo 2.o1 equipararlas !t los 'abuelos. Mas no por ello aqui se les podia negar, asi como ·a. otra nin. . una ascendiente, la facultad de intervenir en la
(•~ re~!~np~~:ea~~=~~:~ caso de que, 6 Iio existan,
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" \ 6 ~sten impeuidos. los as?endientes, ya en su iotahdad, .ya en ntimero inferior a tres. . \
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bre los unos y los otro · nos. mueve a no aplicar tampoco a lo~ hermanos el principio de exclusion de las hem bras. Sobre esa. exclu~ion tenemot' ademas e\ autorizado criterio del individuo de la comision del Senado, Sr: Garcia Gallardo, a\ discutirse la Ley · . de ~862, qtii~n expr~s6 que era innecesa1:io haber desvanecido en· el texto una duda que no podia surgir, por estar resuelta en las reglas generales de significacion de _las palabras desde el derecho romano que los hermanos, cuando no se hace distincion, sony deben entenderse los de ·ambos sexos. Y los hermanos llamados a constituir en primer termino, a falta de ascendientes, Ia junta de que· este articulo habla, 6 conjuntamente con ellos, son solo los mayores ·de e_dad. Por esa locucion pudiera h·aberse entendido los mayores de.. veinte afios, que son los que necesitan del consentim~ento que en dicha 'junta se 0torga 6 deniega, a virtud de la considera.cion de que bien · puede decidir sobre,,el 'ajeno mhtrimonio, quien del suyo propiQ es arbitro, a'cu a intellgencia no seria 6bi6e el conpepto juridico general de ln. '1¥ayoria de.edad, cuando en esta misma Ley y en · e'ste mismo articulo se habla de menores que no ~ son los que 00 ' arribaron a los veinticinco afios. ~as si se atiende a Ia importancia. del ejercicio del derecho civil de que se trata, y al uso de las - palabras que son sacramentales en las !eyes, I
«mayores de edad, » se viene en conocimiento de que solo los que lo son por la legislaciori comun,· pu(den tomar parte en las deliberaciones de la ---..., "junta. . Puede oqurrir, sin embargo, la dud~ de si esa. cond'icion de la mayorih de edad, que se exige ·tambien para los· marid~s de las hermanas, al\ canza a los muridos 6 a l~s hermanas por quienes intervengan los maridos. Para nosotros no cabe duda: la condicion abraza a ambos c6nyuges; a )a hermana, den.tro de la prescripcion ge.neral de los hermanos, por el con,ocido principio de ~e nadie trasmite un derecho de que carece; al marido de la hermana que -interviene en su representacion, al ·punto de cesar su facultad .....,. cuando lu consorte fallece, por la trascendencio: del acto. \ Creemos que el derecho del marid de Ia her: mana cesa lo mismo cuando el vinculo matrimonial se destruye por la muerte, que cuando la representacion caduea por sentencia ejecutoria. de di vorcio. Hasta aqui hemos hablado ·s6lo d<i los casos en que falteu 6 esten impedidos todos los ascendientes llamados por el articulo, 6 .en que no. concurran tres 1 en cuvos casos intervienen los ~ J hermanos inayoreA de edad y los maridos de hermanas, de igual condicion, viviendo estas, sea cual fuere s·u numero. ' · Mas pqede suceder que haya ascendientes qu~ •
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unidos a los herman s y maridos de hermanas, no compongan tres indivfduos; puede suceder que no exi~tiendo ascendientes, los hermanos y maridos d!'} hermanas no· lleguen a tres, sean . menos de tres; ·puede suceder que no haJa ascendientes, . ni hermanos; ni maridos de hermanas. En ·cualquiera de esos casos, deb~ completarse la junta .basta el numero de cuatro vocales con los parientes mas allegados vo.rones y mayores de. edad, en esta forma: se el~ginin con igualdad entre las· d<:_>s lfneas, comen 11n.ndo por la del padre, yen igualdad de grados serlin.preferirlos los parientes de mas edad. • Ya antes imlicamos que se c. tablecia una diferencia sustancial entre los hcrmanos y los demas parieutos. Trutandosc ue los primeros no se distingue de sexo. Las hermanas solteras, Y. en representacion de las casadas sus maridos, siando las hermann y los mal'idos mnyo res de edad; iutervienen en la junta. ,De l~s demas parientes se expresa que han de ser los varones . Otras particnlaridades son la de concurrencia· por igual de o.mbas lfneas de parentesco, deutro de la mi,.sma lfuea, la preferencia d.el grado, y dentro del mismo grado, la preferencia de la dad. .Es evidente que la ley ha debido expresar que, esa elecci9n por iguai entre ambas lineas hade efectuarse comenzando por Ia del padre, pues preye el caso d~ . que solo haya que lln.mar un
• pariente para completar los cuatro vocales de la junta. En ese caso el llamado sera el. pariente mas inmediato en gi-ado, y dentro de el el de mas .., ed~d de la linea paterna. . Repetimos para los parientes todo lo explicado acerca de la falta e impe~'mento, como lo hemos . hecHo yo. en esp~cial pa 11 los ascendientes, sin otras limitaciones para os y otros que Ia que sobre Ia ausencia. viene eterminada por el articulo 5.o, y la de la. posibilidad de aplicacion practica de lo establecido con respecto a qiertos impedimeutos legales. El. articulo que comentamos concluye diciendo que el curador, aun cuando sea pariente, no se computan\. en el numero de los que han de _ formar lajunta. Ya hemos explicado que las disposiciones de este articulo eran aplicables ala jun~ de purienes, lo mismo en el caso en que COD ella concurre a prestar el consentimiento el c·m:ador testamentarior qtie en el caso en que unido a ella pr<:!· cede y aetna el juez de primera instancia. En el primer caso, el cmador iuterviene como tal, y no habiu. de concedersele, caso 'de ser pa· riente, una doble personalidaci. En el segundo, la intervencion del juez de primera i~staucia presupou·e la falta 6 el impedimenta del curador.
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ARTiCULO 6 .''
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.La asistencia a la junta de parientes sera obligatoria respecto de aquellos que residan en el domicilio del' huerfano, 6_ en otro pueblo que no diste mas de seis leguas del punto en que haya de celebrarse la misma; y su falta , cuando no tenga causa legititna, sera castigada con una multa que no .escedera de 10 duros. Los · pai:ientes ·que resid~m fu~ra de <:licho radio, pero dentro de Cuba y Puerto-Rico, seran tambien citados, aunque les podra servir de• · c justa escusa la distancia. En todo caso, (?rmara parte de la junta el pariente de grado y condiciones · JPreferentes, aunque no citado, que ~ espontaneamente concurra. La i1;1stitucion de la junta de parientes, primer ensa;vo en nuestra legislacion en la que para fines
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mas exteusos constituye, con el nombre de con· . sejo de familia, una. de las glodas de las con tern -. po{aneas, por mas que su concepto, siqniera ru-, dimentario, lo tuviese de mny antiguo el derech~, patr~o, seguu habra podiuo verse en las disposidmes que citamos al <:o{nentar el art.·3.o conte' · · nidas en: el Fuer_o Juzgo en las Par'tidas y aun en las mas recientes Prag aticas, habia de tropezar, al eetablecerse en la Peninsula, y tropezara, de fijo, en Cuba y Puerto-Rico, . con Ja resist.encia pasiva, con Ia fuerza de inercia que. ·a. ta.J reforrna ha opuesto comunmente el relajamiento de los vinculos familiares qu e un exagerado espiritu de individualismo ha producido en las modernas sociedacles. Reanuclar esos lazos y con ....,. ello ba.cer fructifera Ia refo rma, hr-t debido y debe ser el prop6sito del legislador. '\ A el responde la dispo.sicion del ....presente articulo 5.o, que no deja a Ia voluntad, en Ia mayor parte d~ los casos, indiferente de los parientes lejanos, la concurrencia a un acto de trasce.ndencia para la familia, sino que, por el contrario, Ia bace y declm:a obligatoria, 'i)U terminos generales. · TiElne, no- obstante, en cuenta, circunstancit:s que en la practica se presentan, y 'atiende ala necesidad de no convertir el cumplimiento de ur.! cleber sagrado en carga insoportable. La asisten6ia, pues, .de los parientes es obligatoria respecto de aquellos que residan en el do-
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micilio del buerfano 1e pretenda contraer matrimonio, 6 en otro pueblo que no diste mas de seis leguas del punto en que Ia junta haya de celebrarse. Y ese precepto recibe su sancion en una penrl que consiste en multa que no bade exceder mm ca ~e diez duros, p~na que no se impondra a la falta, sino cuando esta no tenga causa legitima, que habra de ser enfermedad u otro motivo de imp~dimento debidamente justificndo. Pasando de ese rigor 3. la simple excitacion para los casos en que la asistencia no pu.eda ser exigida, sino rogada, manda el articulo que los parientes que residan fuera del radio indicado de seis leguas,.pero dentro respectivamente de las islas de Cuba y Puerto-Rico, segun se trate de junta que haya de celebrarse en una u otra sean citados y puedan excusarse, si no asisten, 'y le. . bast~ como excusa justa lade la distancia ya ex plicada. ' Y no se conforma con esto el articulo sino · que basta para aquellos que por residir re~pecti v~mente fuera de las islas. de Cuba y Puerto . Rico no hayail de ser citados para la junta, de ~ara que El_stando e_n las condiciones prefe1entes · · que quedan determmadas en el art. 4.o, forman ~ parte de la junto., si espontaneamente con currie· ' . ren a ella; . No. en vano dijimos que el presente art. estableeia lliferencia con respecto a los parientes
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que ban de constituir lajunta, q~~ obra en ~mion del curador testameutario 6 del JUez de pnmera in8fancia en la doctrina general acerca de la au.., sencia. Para ellos no constituye la ausencia falta tan s61 <5\ en el' caso en que, (como tratandose de lOR · padres, abuelos y curn.dqres, sea en pais c~n el cual se invierta mas de u'n afl.o para comumcarse y obtener respuesta. La consl~tuye, al e~ecto de la no citacion para la junta, SI es de las Islas de Cuba y Puerto-Rico, respectivamente, . salvo ·el derecbo de concurrir aun sin mediar esa citacion; la constituye, al efecto de servir de excusa para la no asistencia, la que sea fuera del radio de seis leguas del punto en que la junta tenga lugn.r. Por lo dem.is, el precepto del articulo a_lcanza a. la junta de parientes, lo mismo cuando con ella concurre a prestar el consentimiento el curad'or testamentario que cuando con elln: lo ha de impartir el juez de primera instancia. La falta de asistencia. obligawria penada con la multa, la exc_u sada por causa legitima 6 por la distancia, y la no imputable de los ?O citados, produceD Un SOlO e identiCO resultado; la.necesidad de reemplazar al ausente, lo que se bara n los terminos que mas adelante explicaremos.
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· ARTicur.o s.
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A falta de parientes, se completara Ia junta ' . con vecinos honrados , elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de .los padres del menor.
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Pr(!nto nos to<;a cumplir la promesa hecha at terminar el comentario del articulo anterior de explicar c6mo se reemplnza sucesivamente a.'lo~:~ parientes que ·ralteil 6 clejeu cle concurrir a la jqnta. Ya vimos que produce dicha fA.na el impedi-,. manto _fisico 6legal que estorbe suiutervencion; y que ademas pueden cleja1J de concurrir los no citados, qne son los que residen fuero. del territo- · rio·de las islas de Cuba y Puerto-Rico respectivamente, y aun los citados; excusandose aquellos que 1iven fuera del domicilio del manor I en _:-qn_ radio mayor de seis leguas del pun to en que · I& Junta haya de celebrarse, y satisfacien, lo Ia ~ mul_ t a ea que incurren .Ios mismos qu_e residan en el domicilio del manor o en pueblo que no diste mas de las seis leguas dellngar de celebracion de fa j unto.
.l!;n prevision de todos estos casos de no asistencia y falta-que .todos ellos, segun declar6 en el ~enado la comision que entendi6 en Ia forma.. .., cion de la Ley de 1862, vienen comprendidos en este artfculo- se hace uu nuevo llamamiento en rE:iernplazo' de los que no fintervengan , ·a. que alu-nimos at- ocupart?os del ~:t. 4.o, en que debi6 tener cabida el precepto ~e este 6.o, ya que en aquel se trataba de la compcsicion de Ia junta. · A falta de parientes, dice, se .completara ln. re· union con v cinos honrados. Los terminos en que aparcce redactado el articulo no son exactos, auu cuando sera dificil que, despues de todo lo explicado, se oculte a nadie SU verdadera intel igencia. No toda falt:J. de parientes producira obligaoion de Hamar a los vecinos. Es evirlente qne sera s6lo la falta de todo parhmte y la.falta de pa_rientes en numero mayor de t.res, lqs que traigan consigo la n~cesirlad de aquel llamamiento . Mientras haya cuatro parientes , estos, ya hayau debido er citados, ya h1,1.yan concurrido "('Spontaneamente no fuer.on ni debiero_n ser citados, i.J<rtervendran en ia junta. No hablamos del caso de que ·sean mas de cuatro, en el cual s sabido que intervendran s6lo los cuatro que tengan preferencia, segun las r&glas determinadas err el art. 4.o La9unta se ha de componer de cnatro vocales. Mas ~0 llegando a Ct~atro los parientes, siendo
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tres, dos, un o, .quienes con curran, ·ent6nces se esta de ll eno en e.l caso de este art. G.o, dada su redaccion, porque se completara la junta hasta: cuatro vocales con vecinos honrados. fued e suceder, finalmente, .que no haya, que fal te, que n b concurra ningun pO.riente. En ese caso, no h abra que completar la junta (el verbo empleado resulta impropio en tal hip6tesis). En ese caso, lo que se bani es constitz,it· la junta con vecinos honro.dos. Todas esas _eventualidades tuvieron que preverse y s~ previeron por la Ley, porque todas podian presentarse, y de alguns. suerte, de alguns. maner~ habia de pro~ederse al reemplaio par· cial 6 total de los parientes que fo.ltasen, yo. que no·11e q nis~ ,_para este como para otros casos' que hiemoe de .fer, ot •rgar veto absoluto y personal al curador testamentario ni al · juez de J>rimera instancia. . Elli.amamiento ~e los vecinos, si viene exigido' pm una necesidad practica, si no responde a las abas con sideraciones a que obedece el de los pa· riente~, esta jl)oetificado. por la conveniencia de fomentar y estrechar relaciones ~ mutna so'i· daridad, que nunca mas naturale(_ que cuando se establecen entre los que viven mas en contacto social. · Aq':lf la vecindad se comprende que hade ser con relacion al punto till que haya de tener lngarla junta. S'i la Ley, a los misinos pariente~ ,
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que/ mas q ne ejerciiar uu der.echo propiamente · dicho, han de cumplir un deber al intezvenir en la prestacion del consentimiento a los matrimo· nieis de los menores, otorg6 cierta facilidad ae excnsa 6 evasi.va, en atencion a la posibilidad -de que esa intervencion pudiera s~rles gravosa. 6 molest~, se comprende cuanta menor exigencia ba de tener para con los extrafios, al llamarles a figur·a r ep.yctos que directamente no les intere · san, y a los que han de concurrir voluntaria\ mente. S6lo dejar«n de excusarS'e los ve.cinos del ·mismo lugar de cell3bracion de la junta. La honradez, que como cualidad y requisito eseuciales se~ala el articulo, es la nota favorable que·la pu~lica opinion de sus convecinos da al . ciudadano. La eleccion de esos vecinos honrados corresponde a aquellos que presid-en y dirigen las deliberaciones de la junta de parientes, que son, co;no 'vererrios determina el art. S.o, el jnez Je·primera instaucia, cuando el interviene en la' prestacion del consentimiento; el juez municipal, cuando interviene el curador testam~ntario . A esa eleccion, fuera de la c.u:p.lidad ya indica· do. del buen concepto y reputacion de los veci· nos que hayan de eer llamados, debe presidir ademas otro criterio que tiene que su-bordinarse \ a la. posibilidad. Seran elegidos, dic; ·el articulo, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los p~dr~s del menor.
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Se q ne c;,cnnsL1 ncia const;tu;. ra, en la mayor parte de los ca~10s, una doble ga rantia de acierto, la de ·Ia _edad que supone-y sobre este pun to _digamos que, a nuestro jpicio, · siempre el vecino que intervenga ha de ser mayor de v~i~ticinco afios-y' Ia de los mayores mo tivos de n.fecto al jpven. l :becimos que en la mayor parte do los casos, porque tales pueden presentarse, en que Ia ultima l'aZOn, el ultimo fundamento ·de ga-rantfa, se:t contrario a la que va buscaudo el legisln.dor: Ia amistad con los padres ha podido convertirse en odio y main. voluntad ·al hijo. Pn.ra esa y las demas eventualidades que no pueden determiuarse casufsticame.Q.te, pero para cuya apreciacion ha de dejarse a los jueces la su11ciente libertad, la Ley emplea la condicional si es posibl~ . .Qichos jueces resolveran, previo examen de to~ das las circunstan'cias, si en cada _caso deben 6 no ser: p~·eferidos los que hayan sido amigos de . los padres del manor 'a otros cualesquiera vecinos honrados. Creen:t9.s, desde luego, que sera causa de inha"")bilidad p~~:a· lo_s vecinos, como"para los parien- fes, la circtmstancia de estar ~entro del cuarto (.~ grado civil de .parentesco la persona con quien , ""\ se proyecte el casamiento.
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ARTICULO 7 .o.
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reunion se ~fectuara dentro de un termino bre~e, que se fijara en proporcion a las distancias, y los llamados compareceran personalmente 6 por apoderado espe~ial, que no podra representar mas que a uno s6lo. ...,.
Recordamos que desde el art. 4.o viene con~ignando la Ley reglas. de procedimiento; por , ierto (Iue DO coD el mayor 6rden ni .-metodo. En dicho art. 4.o estuvo bien que no~ hablase de quienes ban .de componer ln. junta cle parientes, y aun que en el 5.0 expresase a qnienes de eDtl$) ellos debe citarse, y quienes ostan obHgados a concurrir; pero el 6.o hn.' consigt)ado un precepto que debi6 figurar en el 4.o · Este 7.o nos dice cuando se hade efectuar la reunion, y c6mo se ba de comparecer; en ella; y tenemos ~ue esperar todavfa · al S.o para sabe quien convocara una Junta, de cuyn celebraci.on. va se esta iratando. • .. E l precept{) del ·que ~b ora hemos cle comontar,
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ea claro, ·pero deficien~. La reunion se efect~1ara d.entro de tm termino breve, y ese termino se fi. jara en proporcion a las clistancias. Ocurre preguntar: (.Cual debera ser esa proporcion?.Esta Ley de Di~enso no lo expresa. Y preciso se hace, en su silencio, acudit·, por n.nalogfa, a las reg las que en termiuos generales ha consignad'o ln. Ley procesal. · La de Enjuiciamiento civil, vigente hoy todavia en las islas de Cuba y Puerto-Rico; en su articulo 229, y ocupandose drel emplazamiento, ordena.q'ue cuando este haya de hacerse en' sli!ltinto pueblo de aquel en que radique el juzgado, pueda este aumentar su termino en razon de un dia por cada seis leguas que hubiere dedistancia. Ese precepto pasa al art. 526 de la Ley novfsima,· con Ia alteracion en Ia expresion de la di9tancia, con arreglo al sistema metrico decimal,.· sefiahindo.se un dia pot· cada treinta kil6metros. ~utendemos, pues, que cunndo algnno de los parientes no resida en ~I pueblo en que qaya de · tener Ingar ]a Junt~, se debera aumentar al ter~ino ordinaria de convocatoria qne tampoco diCe la L~y; por lo que parece acertado adoptar :I?or regia .general el de nueve dias del emplaza. lhiento para el juicio ordinaria (art. 227 de la .~ Ley de 1855 y 525 de la . de 1881), un dia mas ' por cada s~~s leguas de distancia de dicho pueblo al de Ia restdeucia del pu.riente que debn. ser citado.'
Y nose piense que concedemo~ derpasinda latitud al termino comun de convocatoria,· que _segun( el articulo hade ser br(We, equipanindolo al ""'del emplaz~miento en el juicio ordinaria. La gravedad de Ia mision que a Ia junta se lleva; la posibilffiad d~ que se carezc~ en muchos 'casos pot' el pariente de los: antece~entes necesarios sobre ]a persona del contra.yen\e, para formar juicio exacto y emitir voto concienzudo, bien justifican nn pla:z:o que se da para venir a entender en cuestiones siempre de antemano conocidas Mas no puede olvidarse que la.Ley no ba fija.do ese plazo, y que deja algo al racional arbitrio judicial, que debera estimar en los casos particu: . lares todas las circunstancias que coucmran y '"""'que determinaran la posible ampliaciou 6 restric- . cion del mismo. · '\ El segundo extremo del .articulo declara la forma de comparecencia en la junta, la cual puede ser personal,.y se comprende que lo sera en la mayor parte de los casos, 6 por apoderado espe· cial, es decir, con poder especialmente dado para ln. representacion en el acto. TnUase d~ algo de la intimidad de Ia familia, en la que no debe pre· sumirse se de interveucion al e.xtrafio, por el hct_ cho s6lo de un general apodera.miento, e?dgiendose por ello el particular encargo. La diiposicion de que los apoderados no puedan represimtar mas t)_ue a un solo pariente, es~ inspira.d~ por la conveniencia de dar entrada en \
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tar el consentimie'uto por faltn 6 impedimenta del cur ad or testamentario, es el del domicilit> del huerfano. Vimos tam bien que las· juntas. que in- . tervienen con. C\irador t~stament~r~o, en su - pas~, son pres1d1das por el JUez...muruCipal 6 de paz, que debe ser igun.lrnente el d'el domicilio del huer~ano. ' . , . En la primera ]J.ip6tesi 6 sea cuando el JUez \ de prim era instancia deb · intervenir en la prestaciou del consentimiento, es l6gico que sole atribuya 1:1 facultaq. de convocar y presidir la junta: no era decoroso para la autoridad ju?icial someterse a extrafia presidencia. . En lo. seguuda, no habieudo de intervenir en el otorgo.miento del permiso la autoridad judida.l, pudiera parecer ociosa su presencia. Mas -se ju Lifica, si se tiene en cuenta: 1. 0 que las convocatorias hecha,s por privada inicintiva carecerian de autoridad;. 2.o que el ~cto mismo .~erder:!a aquella solemnidad y o.utenticidad que le da la concurrencia del juez municipal; 3. 0 que cierto respeto· es bueno y conveniente que se imponga a deliberaciooes a meoudo ocasionadas ~ profundos disgustos; 4.o que las funciones del presidente de la junta llegan a veces a participar del caracter jurisdiccional, como por-ejemplo, las que le competen para imponer multas por la n6asistencia de algun vocal obligado a ella. o"cioso 'creemos Hamar la atencion acerca de la calificacion.de «junta, de parientes,> que da la.
la junta al mayor umero de per onns dentro del limite de la ley, . para que de Ia discusiou mas viva s~jan las ventajas y los in convenientes del matrimonio, y se pesen con m:is conocimiento de ~odos; e ilust;~cion de los que 'estan llamndos . li. decidir en definitiva, en caso de confl.icto de votos ..
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AR'riCULO 8 ." La junta de parientes sera con- · vocada y presidida por el juez de primera instancia del domicilio del huerfano , cuando le toque por ·1a ley pr,est~r el consentimiento ; en los demas casos l<;> sera por el juez . municipal. Dichos jueces calificaran las excusas de '- los parientes, im- · pondran las rimltas de que habla el art. 4 !~ y elegiran los vecinos bonados llamados por el art. 6. 0
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EraJIOS . ya conocida la prim era parte de este ~ · ~rticulo. ya!·ias ..·veces .hemos advertido que el JUez de-pnmera mstancu1 competente para pre5 -
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Ley a una re~nion en ·a que, si casi siempre in• tervendran pariente ~ pueden no figurar sino extraf'i.os, co mo cuando se constiti.1ya s6lo con vecinos honrados. · Acabamos de_aludir a las ftmciones qu,e compaten al que presida esa junta. Enumeralas el art. S.o, indica.ndo que los jueces de prirnera instancia y municip ~l , en sus respectivos · casos, cali'ficara.n las excusas de los parientes, impondran las .wultas de que habla el art 4.o, y elegiran los vecinos honrados llamados.por el art. 6.o Acerca de las axcusas , Ia autoridad de los jueces que respectivaineute presidan esta lirnitada por las prescripciopes terminantes del articu. lo 5.o de esta Ley. · Al mismo, y no al 4.o, como equivocadamente expresa el texto,· se hace referencia al hablar de Ia imposicion de mul tas. que el 5.o es el .que prescribe J.,a eleccion de los veciuos honrados de que tri ta el art. 6.o, ya vimos que corresponde tambien a los.jueces que presidan la j unta. c,Seran esas todas llts facultades de Ia autoridad j udicial que presida en la constitucion de ln. junta? ~~ ~ La respuesta tendr4 oportuno lugar en el' .co- 1mentario al siguiente articulo que completa el actuaL
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ARTiCULO 9. 0
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:Las ' reclamaci~nes rel~tivas a · Ia adinision, rec~acion 6 exclu. I sion de algun pari nte, se resolveran en acto previo y sin apelacion porIa misma junta, en ausenci~ de las personas interesadas. S6to podra solicitar Ia admision el pariente que se crea en grado y. condiciones de preferencia. Las recusaciones de _. los mismos se propondran finicamente por el curador 6 pgr el me'nor' y siempre con exp~esion del motivo. Cuando de Ia resolucion· de • I Ia junta resulte Ia necesidad de una nueva sesion, se Ujara por el presidente el dia en que deba celebrarse. Hemos dicho que este articulo esta intimamente enlazado' con el anterior. En aquel, aunque no se expresa, se comienza arrancando de Ia regia de convocator\a dela junta, >i r tar de
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su constitucion. D · forman parte las incidencias de excusas · impm1icion de multas 'de que s.e ocupa el art. 8.o; no pnede decirse otro . tanto de la eleccion de Ve!}inos honrados que debe precedet· gen~ralmentea la convocatori~, como que a aquellos hade comprender. e en la citacion que se J::taga para la junta. ' Prescindiendo, .PUes, de este ul_timo particular, se ve que el acto de cuya celebracion se trn.ta. comienza. por la calificacion de las excusas que den los parieutes que hayan sido cltados y consi guiente imposicion de multa a los que no las pr . sen ten justificadas. Sobre ambos puntos ha de resolver desde luego eljuez que presida de plan o y sin apelacion, por analogia cou lo que en est o art. 9.o se ordena. ·Vienen despues, segun el propio art. 9.o, Ins reclamaciones relativas a otros tt·es puntoR q~e enumera, ·cuya resolucion. hit de ser previa, e 1papelable, pero corresponde, no al juez que pregjde, sino a Ja junta tnismn. ' De los tres puntos vamos a hablar, y •comen· cemos por la adrsision. Un ~omentarista de. la Ley de 1862, respetablc y autorli,;:ado, discurre que la admision de que ~ habla.el _artict;tlo es la que rec~a~ e el pariente . - ; que creyendose engrado y condiCIOnes de prefe ~ rencia: no hay.a sido citado, funaand<?se precisa! mente eB .esa circunstancia establecida por el articulo mismo de · haber de ser el y no ?tro el re-
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clamante, prevencion que justifi.c a por ' lal considetacion de constituir para el no citado la asistencia, un dere~ho al que no asistiendo parece renunciar, y de tener tal renuncia un caracter exch1sivamente personal Es muy cierto ·que Ia ~clamacion ·de admision sera la del pariente que V,o hubiera siclo citado; mas conviene advertir que alcanza el derecho de deducirla lo mismo al pariente a quien no se hubiera citado por residir fu1;1ra de los limites quo fija el art. 5.o, 6 sea el ·territorio respectivamente de las islas de Cuba y Puerto-Rico, que a aquel <t quien no se cit6, ann residiendo clentro d~ ese· terri to rio, por olvido 6 err6nea apreciacion cle las -condiciones de preferencia que le ~dornen con arreglo a las disposiciones del art. 4.0 '\ Casi siempre Ia reclamacion de admisioli de un pariente supondra la de exclusion de otro menos preferente, por lo que pasamos a hablar de Ia exelusion, Sin decir acerca del primer punto, sino que Ia admision ~6lo puede solicitarla el pariente indebidamente excluido 6 al que no pr:efieren los demas presentes. La exclusion parece que puede se~ solicitada por todos los concurrentes: el articulo no sefiala, como para las demas reclamaciones, personas determinadas que puedan pedirla. Mas como cabe qu~ s~ funde en err6nea apreciacion de las condiciones de preferenci ~, cuya rectificacion supone necesariamente Ia admision· . . I ·'
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de quien debi6_ser ~n es•Ifamado, es evidente que . en tal casQ y como cuestion inseparable de la de admision, participara de la naturaleza de esta yno J?Odra .proponerla Si!JO el que, de resolverse contra el concurrente, hubiera de ser admitido en su reemplazo. : No diremos lo: mismo del caso en que la ex clusion se funde en falta de la aptitud legal necesaria, que habra de consistir en alguno de lol" impedimentos qi1e _estudiamos al comentar el articulo 2.o, en lo que son aplicables a lo8 parientes 6 a los vecinos. Ent6nces la exclusion puede ser reclamada por todos los concurrentes •a. la junta. Es de es<;~ncia que no figure en ella qnien sea inltabil para intervenir en sus deliberaciones y acuerdos. · Llegamos a las recusaciones, que tambien puedep deducirse, con arr·eglo al articulo que comentamos. ~ De .ellas dice que pueden proponerse uniClk mente por el curadOI.' -6 por el menor y siempre con expresion del motivo \3n que se funden . No d~bemos olvidar q~1e los n.rticulos 'de la Ley, desde el ·4.o basta este 9.o, vienen hablando lo mismo de la junta a que debe unirse, para resolyer acerca de! casami~nto de los menores de diez y · siete.f\fios, el curador testarilentario que de aquella que preside el jnez de primera instancio., en, d&fecto·3e dicho curador. · Este puede recusar, dice el at'ticulo; mas claro
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es que tal facultad s6lo le puede correl',\ponder en ekprimer caso, pi:n·que s6lo en el asistira ala .., j ta. ' En todos podra hacerlo unicamente el .menor cu.ya iatervencion no e establece ·en ning~m ;ticulo, pero presupon~l 9. 0 para el efecto de \ · a recusacion, como ebe presuponerse como posible para el de las s licitudes de exclusion por incapacidad 6 ·iJ?.habilidad. Se ha querido comparar la deliberacion y resolncion de lo. jtmta a un verdadero juicio, en el que hacen las veces de actor y · demandado, respectivamente, el menor que solicita el permiso para casarse y el cnrador que ha de otorgarlo. _ No nos parece exacta la comparacion, ya porque no siempre el curador se opone, y por consiguiente, no sie~pre resulta . conte~cion, Y~J. porque no siempre el curador interviene, ya porque seria rebajar su mision, ann interviniendo, y mas lade la autoridad judicial,. cuando le ree.mpla.za, reducirla a la contradiccion de las pretensiones del huerfano. · Ademas, si el principio fuera cierto·y aplicable a l caso que.nos ocupa, habria debido co~cederse el derecho de recusar, no s6lo al curador, sino tambien _al juez de primera instancia, si le ree~ plaza, y sieq~.pre y en todo caso a cada uno de los parie1;1tes que qcupan el lugar de posibles contradictores de la · solicitud, del deseo del . menor .. 0
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[ ss Otro es y debe ser el fLindamento de la disposicion 'del articulo. Desca.nsa en la aspiracion legal del mayor acierto y rectitud en la gravisima. resolucipn encomendada a la junta, en <1ue estan inte~·esados principalmente, siempre el me· nor, que al solicitnr la licen cia, es de suponer e~~iende que _el n1atrimonio lees conveniente, y cuando interviene el curador, este por el especial encargo que le esta confiado. De ese fundamento unico de "la pre~encion del articulo, resulta que si estt~ se justifica completamente en el caso de concunir menor y curador,. no ~nto es de alabarse cuando solo el menor interviene, 6 sea cuando el juez de primera ~ns tancia hade prestar el consentirniento. Ent6ncessi la garantia que proporciona la fa cultad de recusar se conserva al derecho que a.si te al menor, desaparece, para el derecho contrario, el de evi'tar 'su obcecacion 6 conljrarestar su falta de pre· · vision. La recusacion, que .p'o es mas que una forma · . de oposicion a la ' intervencion de determinado 'I pariente, 6 vecino, pues a uno y otro es aplicable, . aun cuan"do la ley no lo cite, debe fundarse en · _~lgun motivo qhe es de expresarse. _ ( La Ley no dice cual pueda ser ese motivo. Si ~ apelaralll:os a las doctrinas generales·de recu~a- ' cion consignadas _en la Ley procesal, encontrariamos qu~ lade los jueces e individuos de los tri. bunil.les comprende entre sus causas legales , .
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algunas que son, al caso de que ·habl~mos, notoriamente inaplicables. Asi, por ejemplo, la con· ~anguinidad 6 afinidnd den1ro de cierto grado 'civil, lejos de ser motivo y fundam ento _para rec~azar a un pariente, ~es conclicion -~e . s~ iq_tervencion i)n la junta; y es para el vecmo mrcunstanci&. por la que deb ser preferido a otros la amistad con los padres el menor, que puecl~ en muchos casos continuar con este mismo. En cambio, todas las derrias causas de recusacion que fija el art. 121 de Ja Ley d'e Enjuiciamiento civil vigente en Cuba y Puerto-Rico son extensivas a una y otra parte de las qu~ en los actos judiciales intervengan; mientras que, para nuestro casb, no serian de apreciarse sino respectivamente a la pretension deducida por el huerfano consideracfon que hace mas lamentable el va~io que deja la ·no clesigna cion de ·perso· nas que, enfrente de esa pretension, puedan ejer· citar el derecho de que hablamos, en la junta presidida por el juez de primera instancia. • Por otra parte, si al tratarse de la autoridad · judicial cabe que se haya fijado, err respeto a la misma y ~ aquellos que tan noble investidura obtienen, de una manera taxativa las causas-de recusacion, cuando esa razon no existe, alguGa mayor iatit~ld puede darse a la facul ad de recn · sar cuy()s motivos., pot· ello, no ha. querido de· terminar ni concretar la ley. Pero como tamp9co esalatitucl habia de llegar
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hasti concederse a la Junta la potestad de rechazar a qul.en fuere recusado de una manera arbitra,ria, es. evidente que qebe acudirs~ al eapiritu del precepto para seilalar su extension . El motivo de la recusacion ha de ser todo _aquel que baya podido mover al legislf4lor a. autorizarla Y. reconocerla. Y como este no puede ser otr~ ~ue el ~vita:· qu{l lo_s ~ocales de la Jup.ta puedanI falt:u a la• 1m armahdad u obrar movidos por el intere , de aqui que s6lo los que lo hagan presumir puedan servir de fundamento a la recu.. sacion. Veremos mas adelante que esta doctrina tiene una base autorizadisiina, que la hace indiscutible. Adem·as, si ~n se mira, y prescindiendo de las dos causas de recusacion de que hemos hecho especial referencia, la i.ma tratandos;;uel pariente, la otra con respecto al vecino, la \-egla que sentamos comprende todas las que el art. 121 seilala. ~ . La Ley no habla de mas recusacion que de la de los pari en tes, que por paridad de razon hemos declarado extensi va a los vecinos. ~No existen otras personas de las que interven- \ gan en la Junta que puedam. ser recusadas? Y caso de ht.berlas, ~se seguini.la regia det articulo, ~cerca de 1.1}. com)etencia de Ia Junta misma para · tksolverlas? \ El silencio de esta Ley de Disenso .no p~tede ' extrailarno~. Ella no e~ ni aspira· a ser una Ley
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de pro1_edimientos; si _des~gn,a aquell?s a q~e la convocat'oria, la const1tucwn, las deliberamones y los acuerdos de la llamada J.unta d~ parientes han de acomodarse, lo hace por no corresponder estrictamente a .nuestra legislacion civil un C6digo adjetiv~ que la tenga en cuenta: Mas omite mucbas ,COSaS que la publicacion, posteTiOr a SU aplicacion en ~a Peninsula, de nn(a. Ley proce.s al ha completado-, y prescinde de aquellas que constituyen principiqs gener~les de sustanciacion. Entre estos figuFa.la recusacion de los jueces que h~ de i.n tervenir eb. los actos que la Ley de. proce~mientos regula . .. Y es indudable que el juez de primera instan cia puede se! recusado por las causas que determina el art. 121 de la Le~ - de Enjuiciamiento civil. A su intervencion ya dijimos que oponia impedimento cualquiera de esas causas: Acabamos dEl ver que a la fijacion de esas cau~as preside siempre este eriterio: evitar la falta de imparcialidad 6 el estimula indebido del interes: si dentro Q.e ese criterio pueden verse eliminados los parl.entes y vecinos, tiene que serlo con mayor razon el que los preside, dirime su discordia, resuelve el empate de sus votds, y quizas decide con el suyo solo la cuestion sometida 'a :la junta, todo de acuerdo con prevenciones de la Ley LQ.Ue posteriormente hemos de ex~minar. · Tratandose del jue~ municipal, pareceria idaplicable la \facultad de recusar por presi.dir, en
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su caso, sin voto. Mas s1 e til:lne en cuenta que pesar de no tenerio en Ia cnestion principal, el permiso para el matrimonio, disfruta de otras atl'ibuciones.~· las que fija el art. 8.o·, y · las que pronto vamos aver ·que tam bien le com. peten como consecuencia de lo mandado. en este 9.o, se compr~ndefa que ~u intervencion puede tam bien ser rechazaqa por via de recusacion. ~Y q uien resolvera acerca de esas recusaciones de los j~1eces? Entend~mos que los jue~es mismos, que no podrian someterse decorosamente a. ' la de.terminacion de sus presididos. ~Por quien podra deducirse Ia recusacion de los jueces? S6lo por el men or siempre, y por el 'curador en su caso. Examinados ya los tres 6rdenes de reclamaciones posibles de que el art.' 9.o se . ocupa: ad: mision 6 exclusion de parientes 6 de vecinos, y •· recusacion de.los mismos y,deljuez que respectivamente presida Ia junta, repitamos que esas·re1.'.. 'clamadiones se resuelven. en acto previo, sin aparato de juicio, por solicitud, impugnacion y fallo verbales y1 sin apelacion por la junta rJ?isma en todos los caS'os, menos en el de recusacion de los ju ces, en que lo haran estos mismos, y siempre ( en ausencia de las personas interesadas, proven( -~ 'on esta ul~ima que no necesita .ser justificada. ~ El fallo 6 i·esolucion de esas cuestiones previas p roducira .consecuencias distintas, segun los casos di~ersos que presentarse pueden.
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La admision que se declare con Iugar de un pariente ocasionara !a exclusion deaquel a quien . prefiern. La exclusion por apreciacion iuexacta del derecho a intervenir se reducira a una verdad~ra declaracion de admision -del que lo tenga preferente. La exclusion por inhabilidad legal snRondro siempre una~acante en la junta. La :~cusacion del j.uez dfl rim era ins~ancia ·_6 muniCipal declo.ruda· proced nte. t.raero. a Ia JUnta al que deba intervenir en n reemplazo dentro de las regl~s de sustitucion de los jueces, si se dedujere al irse a celebrar, pues es claro qu~ puede deducirse antes por el menor, 6 por el curador en su caso. La recusacion de los parientes 6 vecinos declarada con Ingar, significara la eliminacion · del recusado. Prescindieudo por ahora del caso de recusacion de losjueces, vemos que Ia udmision de un pariente en reemplazo de otro, no a terat·a el numero de vocales de Ia Jt1nta; que la exclusion de uno por admision de otro, produdra identico resultado. Pero · vemos tambieo, que la exclusi.,ou por inhabiliclad legal de un pariente 6 vecino, alterara ese numero, y ·que el mismo efecto producira su recusacion. En tales . casos, si el de los que quedim es el minimum legal; si hay los ires que han de componer laj unta en que iutervengan ascondienteS< hermanos y maridos de hermanas, lo. junta po· dra ~arse. por consti.tuida. Mas si ep esa hip6te-
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sis no sa reunen.ti'es, i o quedan cuatro pa· rientes de grado inferio 6 cu~;ttro vecinos en sus casos, ent6nces debe procederse al reemplazo de los eliminados y a completar }a junta. Y asf como la d<iJsignacion de los que de~an intervenir y hayan de ser convocados tiene que ser hecha p6r aquellos a quienes la convocacion · coiTe.sponde, 6 sea ~espectivam ente por 'el jner. municipal y por el de primera instancia, asf a estos tocara la designacion de las personas que reemplacen a los eliminados por exclusion 6 recusacion. Se comprende, pues , _que en tales casos, ·de la resolucion de la junta y consiguiente acuerdo del que la presida, pueda resultar Ia necesidad ·de una nueva. sesion. Ent6nces, dice el articulo, · se fijiu·a por el presiden'te el dia en que deba ce. lebrarse. Adviertase, sin . embargo, que p11ede presentarse ;variedad de casos. -Pondremos dos ejemplos para m~yor aclaracion de huestro pensamiento. Primer ejemplo y caso; el mas sencillo: de la resolucion de Ia junta re'sulta la admision de un pariente que no habia sido citado y que se presanta a re~lamarla; pero pide plazo para estudiar -~ asunto .Q.el qu~ n~ tuvo previo conocimiento, p,6r esa falta de Citacwn . Ent6nces la sesion se ( .~suspendera basta el nuevo seflalamiento, como ~ se srispendera siempre que sea necesa~io por el tiempo invertido, por la necesidad de la practica
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de una diligencia para comprobar un hecho, u otro motivo analogo. Segundo caso y .ejemplo: de ra resolacion de la Nnta resulta la declaratori'a de recusacio.n de un vbcal 6 su inclusion por inhabilidad legal, que deja incompleta la junta. Hay que· citar al que llaya de hacer las vece del excluido: No hay Fazon para que esa citaci~n no se ajtiste a las prescripciones del art. 7.o Ent6nces la reunion se suspendera tambien, pero c'on nueva couvocatoria para los que deban ser citados por primera vez. Hemos termin ado el comentario de ~ te articulo 9.o, en el cual concluyen las prescripciones de la ley referentes u la convocacion y constitucion de Ia junta a que deben tmirse en sus respectivos caso~, el curaclor testamentario y el juez de primera instancia. El articulo siguiente supone ya la reunion constituida y cleliberando. \ Nos ha parecido, pues, oportuno_..este momen-. to para explicarlos cletalles de ej e~ucion de cuanto va pressrito en Ia Ley, con lo que volveremos a dar nueva ojeada a esta, que siempre es qtil sintetizar, despues de haber analizado. La Ley de Ei:ljuiciamiento qivil de 1855, escrita cuando en maleria de consentimiento. para el matrimonio de los menores Gran otros _los pri cipios que regian, ninguna luz, auxilio ninguno p1,1ede darnos en esa investigacion, por. decir'k> asf, practica, que ahora emprendemos. Yl\ noses conocido el texto de su nrt. 1.367,
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que determino.ba los c s · en quo habia de probar hallar.se el manor ara que la o.utoridnd judicial debiera darla su licencin para contraer · matrimonio. Acreditado 6 probado por el manor hallarse en cualquiera d~ esos casos, el _juez, decia el artf~ulo 1.368, pn3vios los informes y datos que reunini, . y resultando de ellos no haber obstaculo .que le·g almente pueda. impedir el matrimonio, otorgara su licencia 6 la; denegara si estimare ha.berlo. La Ley de Disenso deja sin efecto pa1~a el caso de que venimos ocup~ndonos, que no debe olvidarse es el del matrimonio de los hu erfanos que esten en una de estas categorias: legitimos, legitimados, anogados y adoptivos por adopcion . plena lo mandado en el art. 1.36 y modificn. sustuncialmen~e las prescripciones del 1.367. A ella se ajusta la Ley de Eujuiciamiento novisima, aun no hecba. extensiva aJus islas de Cuba y Puerto-Rico, y que por lo mismo no ha ' de poder ser dtada, en las. dispo icioues conteni. dns en el tit. 5.o de su libro 3.o, como tal Ley, si bien muchas de esas disposicion s se tendran que aplicar, por no ser otm cosn. que ln. co pia literal de ~~to. de disenso , y o'tras que J?.O lo son, serviran .de doctrina auiorizada, como genuina -Y)recta iritei·pretacion de Ia misma. P~r esa mzon_y por pr sentar con algun ma~-yor metodo, el procedimiei:lto, vamos :i 'citur sus ~ articulos.
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Tenemos trascrito integro, al ocup.arn9s de artfculos anteriores, el 1.919 de la. Ley novfsima, qu~ determina que el manor debe acreditar docu- . mEtntalmente, 6 por medio de informacion testifi.cal, hallarse en los casos en que corresponde a.l ju~ · de primera instan~ia presta.r el consenti· mlento. . La solicitud del meno , los documentos que presente, las pretensiones que doduzca sobre la informacion que baya de pra~ticarse , constituiran cabezo. del expediente. . Segun el art. 1.920, recibida la informacion, se pasani el expediente al promotor· fiscal, para que manifieste si lo encuentra completo, 6 proponga en otro caso las diligencias que a su juicio deban ....._. practicarse. Este articulo, que aumenta un tramite que ni figuraba en _Ia anterior Ley, ni prescribe la de Disenso, no no_s parece que mientras ija en Cuba y Puerto-Rico el enjuiciamiento actual, sea de obligatoria aplicacion·, pudiendose precepto como doctrina aceptab!e considerar para aquellos casos en que quepan dudas al juez, ya sobre Ia fuerz_?. probatoria d~ ln. informacion producida, ya sobre los hechos mismos, _objeto de lo. informacion. Devue1to el expedientepor el promotor fiscal, y co~pleta.da. en su caso la justificacion, dictara el juez la providencia que corresponda (art. 1.921), la cual, en .el caso de,ser el p,eticionario hijo legftimo (lo mismo debe decirse del legitimado,
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arroga.do 6 adoptad p · adopcion plena), sera mandar · convocar a JE.nta. de parientes, disponiendo al efecto. que se cite para el dia, hora y local en que haya de celebrarse a los que deban concurrir a ella, y que se libra a los que no residen en la poblacion los exhortos necesarios' para que comparewan por sf 6 por medio de apodera~o especial, bajo _apercibimiento de que la falta de' asistencia sin causa legftima que lo. excuse 6 impida sera penada con la multa que se fijara, sin que pueda exceder. de cincuenta. pesetas; y teniendose en cuenta que cada apoderado no podra tener mas que una representacion · (articulo 1.923). Todas esas disposicioues se aplicaran en Cuba y Puerto-Rico, porno ser otra cosa que las que requiere Ia ejecucion de Ja Ley deDisenso. Lo mismo decimos de.las contenidas en .los arts. 1.924 y 1.925, que nos excnsamos de copiar, por limitarse a trascribir las prevenciones de la Ley de Disenso gobre .composicion de la junta. y asistencia de los parientes a ella ·(artfcu: los 4.o, 5.o y 6.o). Hemos visto que el juez debe disponer que se cite a lo1J, que hayan de concurrir. El art. 1.926 '"1 ordena q_ue si el recw·rente no hubiere design a- I do (en su primer escrito) los nombres de sus as~ cendientes, hermanos .varones, y maridos de sus hermanas que han de componer la junta, se le . reqnerira para que lo haga en elacto; y que igual
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requerimiento se·Ie hara para. que manifieste el nombre de los parientes mas pr6ximos de ambas lineae, en el caso en que deban· ser ll!).mados, y ·en el que hayan de intervenir vecinos, pnra que , dila quienes hubiesen sido amigos de sus padres. Todo esto es de aplicacion rigurosa, por ser conf~>IJ~e a la·Ley de Disens~, y por no existir otro ~ dio de que las disposici~es de esta ·se cumplan. \ FA art. 1.926 supone, in embargo, dando asf sol~cion a una duda que t vimos ocasion de examinar, que los parientes de grado inferior a los hermanos no son llamados sino cuando los ascendientes, los hermanos y los maridos de hermanas no lleguen a cuatro. Como quiera que la Ley de Disenso no habla sino de tres, .en nuestro en tender, a este numero habra que atenerse hasta - que, por expresR. declaracion, se apliqnen como Ley a Cuba y Puerto-Ri.co las disposiciones de la, novisima de Eojuiciamie!lto civil. ljo propio de') cimos de la exclusion de las hermanas solteras que dicha Ley introduce. · El art. 1.927 manda al juez . elegir entre l!ls personas expresadas en el anterior las que debari componer la junta, designando los parientes a.lternativamente de ambas Hneas, empezando por la paterna, todo de conformidad con esta 'Ley de L . D1senso. El art.-1.928 supone ya reunida Ia junta, comQo que declara que podra reclamar su admision en ella el pariente que, s~ creyere postergado por
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el dia setlala.do ba.jo la presidencia. del juez, an· tee de deliberar sobre su objeto, ee da.ra cuenta por el actuario de las solicitudes de exclusion; y oi~os los que las formularen, si se bubieren pre· ~entado, resolverS. el juez lo que estime conveniente; precepto que mientras no rija la. nueva Le9: proc~snl, no es a.p*a.ble en Cuba y PuertoRicq, por contr!J.decir l~ dispuesto.en el art. 9.0 de la de -Disenso, que or{lena que las reclamaciones de exclusion se re.suelvan por l~ junta misma . . Continua el l.930 de ln. de Enjuiciamiento di· ciendo que, cuando por admitir algunn exclu· ~ion, no quedare el numeto de vocales necesario . para constituir junta, el juez trasladara la conti· nuacion de la convocada al dia .mas pr6xi.mo ......, posible, y reemplazara por otro pariente 6 amigo al que se l;lubiere excusado, que revela que \ qui zas en la mente del q.ue lo redaet6 cuando se dijo exclusiones estaba decir ex(lusas, que son las que resuelve el juez. Se trata.r~ despues, agrega., de las admisiones 6 recusacione~, propuestas las cuales, previa audiencia de 'los interesados, si lo pid_ieren, seran decididas por la junta y e1 .juez, por mayorfa absoluta de votos, siendo decisivo el del UltilE_o, -en ca.so de empate; prevenc~on que resuelve la duda a que podia dar lugar el silencio del art. 9':0 de la Ley de Disenso, acerca de la manera de votarse '!a resolucibn, de las reclamaciones de
elegi~o ~~o de grado mas ren;10to; entend1~ndose, s1 no. reclamare, que renuncia. a
baber _sido
este derecl~o, sfendo valido lo que· en la reunion se acuerde; todo tambien de conformidad con los preceptos ~e la Ley que comentamos. Elart.. l.929 introduce una novedad, cual es la de que el curador testamenta_rio y el JDenor podtan recusar, .antes de la celebracion de la j nnta~ al pariente 6 amigo que . bubiere sido elegj.do, cuando a su juicio existan motivos para presu- . mir que faltara a Itt: imparcialidad, 6 ·que obrara movido por interes. Y decimos que es una novedad, porque el art. 9.o de la Ley de Disenso de- · clara que las reclamaciones relativas a la. recusacion se resoly,eran en acto previo por la m:isma junta, lo que despues veremos no contra.dice la • misma. Ley de Enjuiciamiento. En nuestra opinion, las reclamaciones de recusa.cion deben. deducirse en la. junta, donde ban de resolverse. La innovacionno puede sos~enerse en Cubay PuertoRico: · No necesitamos decir que ni este art. 1.929 de la Ley , de Enjuici~;Lmiento novfsima debi6 habla.r 9el curador testamEmtario, que no ha de interverur cuando el juez de primera instancia ~ preside, Iii es propia la locucion «amigo» aplica~ da a l?s vecin?S que S~~len a los parientes y pa~ ra· qmel;l.~s no es cualidad esencia.l,· aunque sf recomendada, la.de la amistad. El art. 1.930 estable~e que, reunida. la junta.
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que habla, y que or lo .nl.ismo es aplicable, como autorizada doct ina. ·. Como el ci-tado art. 9.o previene que tales re- · soluciones se dicten en at1senci!1 de las personas interesadas, es l6gico que ell.930 de la procesal ordene que los reclamantes se retiren antes de . empezar la votacion . . Habla la Ley gel actuario, que no es otro que et escribano 'de actuaciones. Cuando corresponda al cnrador testamentario prestar 6 nagar .su consentimiento para el proyectado matrimonio, competera exclnsivamente al juez municipal del pueblo del domicilio del menor convocar, a peticion de este y del curador, y presidir la junta de parientes y vecinos, ~egun prescribe el art. 1.935. Con arreglo al mismo, el juez municipal t~ndra las atribuciones y faculta. des que a los de prim era instancia se concedeil por los articulos anteriores! con las excepciones que enumera y que no alcanzan en sus nlimeros 2.o, , 3.o J 4.o, que mas tarde citaTemos, a( periodo de constitucion de la junta de que basta aqui veni. ' mos hablando, s~gun se desprende de sn texto · expreso, como tampoco el•l.o, que declara. que no tendra'n voz ni voto en las deliberaciones, porque este DO .puede referirse sino a las que Se SUSCiten acerca del matrimonio, objeto principal de la Nnta. ' El actuario, en la que preside el jue.z mu~icipal, es su secretario. ·- ·
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ARTiCULO 10.
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El ·curador d~bera asistir a la junta, y podra t'Qmar parte en la · deliberacion de los parientes, respecto a la ventaja 6 inconvenientes del enlace proyectado; pero votara c~n separacion, lo mismo que el juez de primera instancia_ en su caso. Cuando el voto del curador 6 del _.. juez 'de primera instancia no con-. cuerde con el de'la junta de parien\ tes, prevalecera ·el voto favorable al matrimonio. Si resultare empate en la· j~nta presidida por el juez de primer~ insta:Qcia, dirimira este · Ia discordia. En · Ia presidida por el juez municipal, dirimira Ia discor.dia el parie,nte mas inmediato, y 1si .Q.ubiere dos en iguai·grado, 6 cuando la junta se componga s6lo de ' tres vecinos, el. de mayor edad.
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Hasta. aqu/·no s~ · ocupado la Ley sino de .que denomina «Junta de la constitucion de parientes. » En este a'iticulo y en. el siguiente se ocupa de. las deliberaciones y votaciones acerca del objeto propio de Ia misma, cual es la conce. sion 6 neg1_1.tiva ·del con~entimiento para el matrimonio del huerfano. El presente comienza por establecer una regia ·' que parece, dEJ.dos los terminos absolutos con que se expresa, generics. y comun a toda junta de parientes 6 vecinos. Despues de cuan~o llevamos explicado, se comprendera facilmente que la concurrencia y asistencia del curador a la junta s6lo se efectuara cuando deba intervenir en el otorgamiento de la licencia 6 permiso al manor. GC6mo habia de asistir a la junta presidida por el juez de primera instancia, si para que este intervenga, ha de faltar 6. estar impedido el .curador? . Habl~, pues, el ~rticulo del caso en que debli el chrador intervenir en ~1 consentimiento; y para ese· caso dice que debera asistir. a la junta, y . que podra tomar parte, en la deliberacion de los parientes r~specto . al pun to a la resolucion de · la junta $JOmetido. La LeY. no ha establecido sancion de la pri~era parte del precepto contenido en el art. 10. · N? hay, pues, coaccion eficaz para obligar al cu- , l·~ rador a a.s!st~. 'Si no asistiese, no parece dudoso ~ que se deba mterpretar su ausencia por asenti-
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W5 miento tacito al matrimonio en proyecto; de tener que hacer al mismo oposicion, acudiera 8. donde su der(lcho pudiera ejercitar. No.esta en el ca;m del padre, de 'quien dijimos que la evasiva .., ddbia ·interpretarse por negacion. Pudierasele aplicar la·doctrina. si s6lo el tuviera la facultad de j>restar el consentim~·ento: no prestarlo seria neg'arlo. Mas COJlCurrie do con otros, los parientes 6 vecinos, a dar el permiso, en junta que a ese efecto se convoca, y para.. Ja que debe ser citado, si la provocase el menor, su falta de comparecencia parece significar la renuncia d~ lafacultad de expresar en la junta su negativa .. Debe el curador asistir, y pnede tomar parte en las deliberaciones. Dice el articulo que puede, en atencion a que, segun el14, .las personas auto....,.. rizadas ·para prestar su consentimiento al matrimonio de ·los menores no necesitan expresar las razones en que se fu~den para r husarlo; y es evidente que la obligacion que se impusiei:a al curador de intervenir en las deliberaciones de la junta de parientes traeria consigo .de unE-man~ra forzosa la de exponer dichas razones. Los demas preceptos del art. 10 hacen ya la debida distincion de la junta · en que in~rviene el curador, y,de aquella en que tOma parte eljuez · . de primer~ instancia. _A una. y otra es comun la ·regia de que el curf!,dor y el juez, en sus respectivos casos, han de votar con separacion de los parientes 6 vecinos.
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A estos, como se ha dicho con bastante exac. titu~! correspo.,nde II\edio voto. Mas no por ello puede ese medio vot~ar de ser en muchos casos preponderante. ~.articulo dice que ~uando el voto del c.urador 6 ael juez, en sus casos,(no concuerde c~m el de los parientes, prevalec~ir~ e~ voto favorable al matrimonio. Si, pues, los pa.rientes 6 vecinos -votan a .favor del matrimonio' . su voto es .decisivo. Decisivo seni. tambieu el del curador 6 juez, en sus casos, si reunier-e tal cir. cut~.stancia. , Esa disposicion no reconoce otro fundamento que el de la proteccion a la familia y al matrimonio que la constit~1ye. Acabamos de ver que a la deliberacion de la junta .sigue una votacion en la que tomau pal'te separadamente el eurador 6 el juez, cuando el curador no intervieue, y los parientes y vecinos. Sobre el voto de los primeros nacla habia que decir: el curador y el juez lo emiten favorable 6 adverso al matrimonio pr.oyectado. Mas l?s parientes 6 vecinos, nunca son menos·· de ties; 1casi siempre son ~uatl'o. En su votacion · puede haber empate. Debia, po.r consiguiente, en . este easo, declararse quien habia de dirimido. El articulo distingue las juntas de que se trate. En la qu~ ,.preside el juez de primera .instancia ' este dirime y resuelve el empate de los votos de ) s p~~ientes y ~~cinos. En la que preside el juez ~ mummpa~ lo dirime y resuelve el pariente mas ,
irimediato del manor; y si hubi~re dos en igual grado, ·el que de ellos tenga mayor edad. Cu_ando ]a junta s6lo se componga de vecinos, tamb1en el mayor de edad sera el que tenga voto decisivo.
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ARTiCULO 11 . \
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~elilieracio~es de Ia junta de
parientes seran absolutamente secretas. El escribano y- secretario del juzgado intervendran s6lo e·n las votaciones y extension del acta, la cual deberan firmar todos los concurrentes, y contendra unicamente .......- .la constitucion de la junta y las resoluciones y vote de la misma y los \ del ·curador 6 juez en sus. . .casos respectivos. El precepto de este articulo no necosita explicacion. Justificase el secreto de que se procura rodear las deliberaciones de la junta; po~ la indole delicada.de las deliberaciones mismas, en ~as cuales p1.1eden tocarse puntos, exponerse hec'Iios y_ hacerse apreciaciones que ata.fien al honor y ..{1.1
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buen nQmbre,· faro e ;utereses de las familias. Como para conser~r ese secreto se previene q~e el actO: de la junta, que han de firmar todos los concurrentes, contenga unicamente la constitucion de esta,Jos votos emitidos y las :t;esoluciones que· de los mismos resulten, es l6gico que el escribano 6 secretario.del juzgado que han de e~tenderla, uo int~rvengan sino en dicl1as constitdciou y votaciones. · La Ley de Enjuiciamiento novfsima -desenvuelve la materia de este articulo y el anterior, ~n los terminos que-pasamos a explicar. Hablando pri.mero de la junta presidida por el juez de primer a instancia, el art. 1. 931 establece que constituida definitivamente, se proceda a deliberar si es ventajoso 6 perjudicial al menor el matrimonio proyectado; decla~ando que la discusion hade ser siempre ·secreta, retirandose el actuario antes de empezarla. •. Segun el art. 1. ~32, terminada la deliberacion, volvera a entrar el actulirio y dara principio la votacion. El acuerdo de la junta, tornado por mayorfa ab'soluta de votos, constituira uno solo, y .otro el del juez, que votara con separacion. Cuando' a·esulte empate en los votos de los pa"')rien:tes y migos (vecinos) l0 dirimira el del juez, · / que siempre votara el ultimo. Si el voto del juez ( . ~ no fuere conforme con. el de la mayor~ a, pre.vale..! cera el favorable al matrimonio. Con an·eglo al art. 1.933, el actuario extendera
acta suficientemente . expresiva de los acuerdos · tornados por la junta, y la firmara.n el juez y todos los concurrentes a ella, autorizand.ola dicho actuario. Previene el art. 1.934 qu.e si el acuer~o de la. junta fue.re favorable a\ matrimonio, se de te~ti tn&nio def acta al m~nor interesa,do, para que pueda hacerlo constar ~nte quien convenga. Vimos ya que, cuan'ao., con arreglo ala Ley, corresponda al curador testamentario prestar 6 negar su consentimiento para el proyectado matrimonio, ordena el .art. 1.935 que el juez municipal que presida la junta de parientes te.ndra las mismas 'atribuciones y facultades que a los de primera instancia se conceden,- para su caso, .con ciertas excepciones, que ahora vamos a Citar: ....,. l,a, el juez no tendra voz ni voto en las deliberaciones; 2.a, votaran en 1>rimer lugar los parientes '\ y vecinos, formando a~merdo los votos de lamayoria absoluta, y despues votara separadamente el curador;· 3.a, si resultare empate en los votos de los parientes y vecinos, lo dirimira el pariehte mas pr6ximo, .y habiendo dos en igual gradt>, el de mayor edad; pero si la jnnta se. compusiere s6lo de vecinos, prevalecera el voto del de mayor edad; 4.a, cuando el voto del curador no conc\ierde con el de la junta, prevalecera el favorable al matrimonio. Aun cuando no lo hubieran dicho el art. 1.370, el1.371 .y el 1.372 'de la Ley de Enj .uiciamiento .
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HO civil vigente en C bay Puerto-Rico, ni lo digan los arts. 1.941 y 1 . . 2 dela ultimamente promulgada, serfa rigurosa consecuencin. de. los precep• tos que hemos venido examinando, que, cuando se pidiere el consentimiento por la ausencia 6 ignorado·paradero de los padres, abuelos 6 curadores testamentarios, y antes de otorgado se presentaren estos, s~. sobreseyera inmediatamente en el expedient'e; que si su presentacion 6 la noticia de s.u paradero tuviere Iugar despues de otorgado el consentimiento, pero antes de ·celebrarse el matrimonio, el juez anulara aquel, recogiendo el documento en donde conste, para qt~e no produzca efecto algt}no; y que esto ultimo se practicara tambien cuando la madre, los abuelos 6 el cur!\,dor hubieran dado el consentimiento por la ausencia 6 ignorado paradero de la persona que las antecede en esa facultad, no bien ceso:ra el impedimenta de aquella a quien sustituyeran.
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rientes, cuando el curador 6 el juez sean llamados a darles el ~ermiso. ( --,
• ARTiCULO 12. Los- hijos naturales no necesitan para contraer ~atrimonio del consentimiento de los abuelos y tampoco de Ia intervencion de los pa-
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Mas que explicacion de su "precepto, necesita articulo Justificacion. El precepto, a nuestro ve11, es claro. El hijo *atural no _necesita para casarse·del consentimie~to de sus abuelos, ni del de sus demas parientes (\e grado inferior, cuando estos hubieran de intervenir en union con el curador testamentario 6 con el juez de prim era instancia. Luego necesitan del consentimiento de aquellas otras personas llamadas a prestarlo antes que las indicadas. Luego necesitan del consentimiento del padre; y por faJta 6 impedimenta de este del de la madre; si a o.lguuo de ellos hu....... biera querido excluir el artfculo,. lo habr(a hecho expresamente, como lo hace al contro.erse a los '\ abuelos. Sera, pues, el .6rden: de ~cesion en la facultad de prestar el conseutimiento a los ma-trimouios de los hijos nat~rales el siguiente: 1. 0 la disfrutara el padre; 2. 0 ln. madre; 3.o el curador testamentario, sin junta de po.rientes; 4.o el juez ne primera instar:.cia, tam bien sip. esa junta. No vemos c6mo acerca de EIE!to han podido ocurrir dudas. · Tampoco las ofrece la determinacion de la.e personas a quienes comprende el articulo. Sob. estas los hijos naturales, los cuales son, con arreglo 8: la definicto,n de la Ley 11.a de Toro, est~
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aquellos cuyos p~S. pudieron, al tiempo de la concepcion 6 al de\pacillliento, casar legalmente y sin dispensa, con tal de que el padre los haya . • reconocid.o por snyos. . Llegando y~ al juicio que deba merec~r la disposicion· contenida en .el articulo, que al padre y a la madre se conserve el derecho de prestar el .consentimiento ~a los matrimonios de sus hijos ' naturales, partkenos resolucion no susceptible de censura, digna, antes bien, de aplauso. . AI tratar Ia delicada materia de Ia ilegitimidad de la prole, bajo el punto de vista de Ia capacidn.d · juridica de padres e 'hijos, surgen gei:J.eralmente en Ids autores dos exageraciones, a nuestro. ver igualmente inaceptables. Para unos, el enlace natural no puede producir, por lo me nos en aquellos puntos en que a las reglas inspiradas por la naturaleza d~ba acudirse, distintos efectos ·de los que produzca el legal. Para otrbs, el enlace lSJgal es el unico que puede producir efectos tambien legales;· el que no "sed. legal es, .para quienes tal piensan , co~no si no fuera. c,No existe uri termino medio, verdad, entre ambas exageraciones, errores? . Otbrgar identidad de consecueneias juridicas a Ia uni.on matrimonial Hcita y a la union natural, no fuera posible, sin sancionarse por la pro pia Ley y aprobarse Ia trasgresion de .sus preceptos. Ma& suponer que el hijo habido de Ia union ilegal no adquiera derechos ni contraiga obliga-
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dones familia res, suponer que 'el hijo de tal union sea un verdadero paria, seria incurri.r en otro absurdo no menos monstruoso. · . iEsta el justo medio en separar cuidadosamen-, te ~a esfera de capacidM de la iamilia constituida por legales nupcias, de aquelln. en que deba a!gitarse Ia que nace de 1nion no reconocida por el derecho, en tanto c~~nto de la 'identidad de facultades atribuidas a I~ que creen una u otra, no resulte estimulo para preferir la posesion de ellas, en un caso, el ilegal, a ·buscar SU S!lnCion en Ia plenitud de la legitimidad del otro., ellagal. Esta el jus to medio en no otorga:r a los padres naturales la totalidad de ventajas y derechos de la paternidad, de cuyos to tales inconvenientes y cargas no participan, y en hacer pe.....,. sar estas sobre ellos sin concederles la totalidad de las ventajas. S6lo asi, s6lo dentro de ese criterio, se fomentaran las uniones licitas, a las que faltaria aliciente en el derecho escrjto, como hay para ellas sanciones eficaces en ln. moral. · Apliqi1emos esos principios al cnso que iws ocupa. Creemos conveniente que a los padres se 'de la facultad d.e pres tar el consenti~iento para casarse, a sus hijos naturales,.de que disfrutan, tratandose de los legftimos. y ro creemos porqp_e esa facultad no se ha introd':lcido en beneficio, ni -s6lo en honor de los padres, a cuya uniOJ?. debiera atenderse si tal fuera para restringirlos si' esa union·se realiz6 fu~ra de la legalidad. IntroR
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·dujqse en bien de ll;)s hijos, y si debar tienen de velar· pril;tcipalmen los padres por el porvenir de los suyos legitimos, no lo tienen menor de preocuparse del que haya de caber a los naturales. De ese debar no las excusa su fa.llla: antes bien, esta se lo impone mas d guroso. Si no les dieron orfgen plenamente aprobado por la socie; dad, ello l~s liga mas a preparar y asegurar, en cuanto les sea posible, su ventura. En nuestra legislacion patria, fuera todavfa mas inaceptable la supresion del derecbo que este articulo concede a los padres naturales, cuando en toda ella resplandece el criterio de imposicion a los mismos, de cuantos deberes emanan de la. patemidad. Por lo mismo qu~ asi pensamos, no obtiene igual asentimiento de nuestra parte, la elimiuacion que hace el articulo, de lo.s abuelos. · Si al padre y la madre corresponde , segun el, la facultad de dar 6 ~agar el consentimiento al matrimonio que proyecteri. sus· hijos naturales, no creemos que esa} aculta.d baya debido arrebatarse a los demas ascendientes. Uifa. de dos cosas: 6 se ba querido con esa elimina5ion, y al rebajar la condicion de las uniones ili'citas en cotejo con las licitas, castigar las primeras en el bijo, 6 se ha. pretendido bacerlo eri. el abuelo. Si es en el hijo, c,que -culpa cometi6 para .que se 1~ abandone y sale prive de la proteccion y el amparo de sus ascendientes? Si ~s ' .'
en el abuelo, c,que culpa, a su vez, cometi6 para. que se le vede el velar por la suerte del nieto? Llegamos al caso en que el hijo natural carez.. , cJ de padre y de madre, 6 en.. que esten en las circunstancias de falta 6 impe<4mento, a ellos enteramente aplicables, ,que vimo::~ al-hablar qel pa e legitimo; y, por e1i.minacion que ha hecho este articulo, del abuelo \paterno y del matemo a quienes incapacita para \iar el consentimiento; tenga·que reclamar este, siguiendo el 6rden que la Ley en general ha trazado, del curador testamentario, 6 por. falta, impedimenta 6 inhabilidad del curador, del jnez de primera instancia. Para ese caso, manda el articulo que no sa necesite de la intervencion de los parientes. • Tampoco podemos estimar filos6fico este precepto. En nuestro entender: para la L~:¥ no habia. ni \ podia ha.ber mas que dos ·sistemas. Segun el uno, Ia necesidad de distinguir los efectos de la union ilicita de los que produzca. la licita, podia llega.r hasta. el que califi.camos de a.bs~rdo, de convertir al hijo natural ·en un paris. social: dentro de ese sistema, no cabria la interven'cion de los parientes; pero tampoco podrfa. consentirse la del padre ui la de la madre; el hijo natural no tendrfa. 'fu. milia en ·esa hip6tesis; supliera. ala familia ~~ juez de p~im,era in~tancia; no concebimos, dentro de tal teorfa., ni la. iptervencion del curador que en testamento nombraran al hijo natural el pa.- . \
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. dre 6 la madr.e: s~ el otro siste~a posible, c~,se ac~pta Ia familia J:t-u-;_al, con menores efectos juridiCos, pero como un hecho real; la union ilicita y la prole natural? Pues si se acepta, si el padre es padre y la m!'l-dre madre, para la Ley. abuelos saran ~OS abuelos, y parientes los detnas parientes. So pretexto de conservar el privilegio de las _.justa!'! nupcias, no parece que pueda' abandonarse al monor. Si se cree que el voto de su curador 6 del juez adquiere mayores garantfas de acierto, en la consulta_y co-deliberacion de· los parientes, c~,por que no se piensa lo mismo cuando se trata · del hijo natural que cuando del legft1mo? El pe· cado de sus padres, c~,perseguira al primero basta el punto 9-e arrebatarle esas garantfa.s de su suerte que tan celosamente ha bnscado ellegis· lador? • y si la junta puede llegar a componerse basta de extraiios, c~,que consideracio'n podi·a justi)icar Ia exclusion de los vecinos hom·a.dos a quienes en determinado evento llama el ·nrt. 6.o? La Ley de Enjuiciamiento novisiro'a, vimos ya que en su art. 1.91'9, habla de los casos en que, con arreglo ala Ley, COI'responda a la autoridad judic1al .prestar su consentimiento· para el matrimoni de un manor, entre los cuales sefl.ala el de la falta, ausencia, ignorado paradero 6 impedimenta del ·padre,· -madre, abuelo paterno 6 tnaterno' y curador testamentario. ~ambien vimos que, seguu el 1.920 y ·1.921,
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recibida la informacion que .l!!obre la existencia de esos casos se promueva, y oido el promotor . fiscal, el juez. dictara la providencia que corresplnda. · El art. 1.922 establece que_en el caso de ser hijo natural 6 ilegftimo el que pretendiese con~'S~er matrimonio, ~1 jue dictara auto otorgai\,dO 6 negando la li~encia , segun estime procedente, por los datos y noticia que hubiese adquirido, que le conviene 6 no su celebracion. Aun cuando pareciera que la declaracion ge· nerica del art. 1.919 habia de aplicarse tambien en terminos genericos al consentimiento 'para el matrimonio de todos los hijos legitimos 6 no, hemos advertido que trata s6lo de los casos en que con arreglo a la Ley, que es la de Disenso P.aterno, la autoridad judicial ha de intervenir y la Ley de Disenso paterno la llama a intervenir, cuando sean naturales los hijos, por falta del padre, madre 6 curador te'stamentarlo. · Esa intervencion es la que regula el art. 1.922 de la Ley cte Enjuiciamiento ~ivil novisima, que nos parece mas conforme con el espfritu de esta de Disenso, al·prescribir que el juez conceda 6 niegue la licencia para el casamiento , segun astime que c.onviene 6 no al nienor su celebracion, que el L368 de,la antigua, que para los cltsos e,n que ~1 juez habia de prestar el consentimiey.to, le autorizaba a ello siempre que no resultase de los datos e informes q?e reuniera, obstaculo
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que legalmente p dfera impedir el matrimonio. El criterio de la co~veni~ncia del huerfano es el que entendemos debe seguirse, y noel de la posibilidad. legal Unicamente. . La Ley procesal promulgada en 1881 no habla sino delcaso en que al.hijo natural haya de prestar el consentimiento el juez tie primera instancia, no del en que haya de concederselo el cnra;dor testamentado, que, como el padre y lamadre en su caso, lo habran de prestar, ya requeridos judicialmente, ya por escritura publica, ya por acta n~tarial._ Dijimos, al comentar el art. 3.o, que manifestariamos lo que en nuestro. opinion debe pensarse acerca del caso en que el patrocinado, en Cu ba, sea hijo natural. En defecto de ascendencia legftima, Gdebera otorgarle el consentimiento para casarse, el patrono? . . Entendemos, que si bien al patrono se declar6, P,fefieren el padre, madre, .y abnelos paterno y materno, en un artfcbllo q~e trataba s6lo de los hijos legitimos, por lo que su pre~cripcion a aql,lellos ascendientes parece que debiera aplicarse s6lo cuando sea.n legitiJ?lOS, tal declaracion no empe~ a ~a aplicacion de este. art. 12, que, supuesto ~1 s1s~ma general de la Ley y el silencio que acerca de los hijos naturales sometidos al patronato e~ la isla de Cuba gn~rda la reforma hecha, ~~ extenderse sus preceptos a aqtl.ella, debe comprender. a esos hijos naturales. Un vinculo
ereado ~or la natUfaleza es el que virnos se sobreponia allegal que.liga al patrocinado y al patrono: vinculo natural es el de la paterni!lad, cuyo re,conocimien~ parmi~ I_a Ley 11.a de Toro. ~Es, pues, nuestra oprmon, q.ue s6lo a falta 6 por impediinento del padre y madre¡ naturales, ei!.trara el patrono a ej rcitar la ~acultad que)e da el art. 3:o, trp.tandos de los hiJOS de esa condicion.
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ARTiCULO 13.
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Los demas hijo~ ilegitimos s6lo tendran obligacion de impetrar el consentimiento de ~a madre. A falta de esta el del curador, si.lo hubiere; y por ultimo el del jue~ de prime~a instancia. En ningun caso se convocara a los parientes. Los jefes de las Casas de exp6sitos . seran considerados para los efectos ~e esta ley como curadores de los liijos ilegitimos recogidos y educados en ellas. ,
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;Dijimos ~n su o unidad que los articulos 12 . y 13 de la Ley qu :venimos comentando, eontenian las reglas qu tuvo por conveniente fijar acerca de la facultad de prestar el consentimiento para ·el matrimonio y obligacion de pedirlo, r~pecto de· los hljos legitimos. Ya hem'Os visto cual sea ia regla aplicable a una clase de hljos ilegitiinos, a los naturales. : Pero el ¥J.enos versa.do en materias jurfdica.s sabe que la esfera de la ilegit.imidad es amplia, y · que comprende la escala de la no legalidad de las uniones, numerosas categor"ias. De los que profesan la nobilisima carrara del abogad9 en nuestra patria, c,quien ha podido olvidar la exacta y elegante descripcion de esas categorias que, en su inmortal y no concluido comentario ar cuaderno de las Leyes de Toro, dej6 escrita nuestro ilustre Pacheco? Los terminos rigurosos del Q.rt. 13 que · estudiamos, parece pudietan dispensarnos uel debar d'e recordar aquellas ,categorfas y sus relativas · diferencias. El. art. 12 ha esta_tuido acerca de la primera y mas privi~egiada clase de hijos ilegitimos, los naturale~. Este 13 nos dice que su regia se ha de aplicar~ a los demas ilegitimos. Luego a todos los . hljos ilegftimos, que no sean naturales, parece que debe comprender. . c,Cu~~ es esa regla? Que tales hljos ilegitim~s, los no naturales, s6lo tendran obligacion de im-
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petrar el consentimiento .de la .madre. Luego par~ce que esa obligacion debe pesar sobre los hijos habidos· de padres que no pudieron, al ~iempo de su concepcion 6 de su nacimiento, casar legal. . . . mdnte y sin dispensa, 6 que no_han sido recono. ., cidos por el padre como suyos: que cuantos no reunan esas dos circunstp.ncias s6lo tienen el d~ . ber~e pedir el consentinl.iento de la madre; y que tienen siempre e8e debeA \ Ante. todo, y dicho sea ~ara completar razonamientos cuya base ya expusimos, es de advertirse que la Ley ha teuido cuidado, al tratar de tales hljos ilegitimos, de concretar que la obliga.mon da pedir el consentimiento para sus. matrimonios es s6lo con respecto a la madre; no pudo, pues, darse por eliminado y excluido:de la facultad de ...... prestarlo el padre, respecto a los hijos naturf!.les, por haber callado sobre el la Ley, en el articulo anterior. '\ Volviendo ahora al pl'esente, c,sera exacta la deduccion que hemos inferido de su texto literal? c,Debera tod'o hijo ilegitimo' impetrar el consentimiento de su madre? c,Podra ia madre darlo a todos sus hijos :Hegitimos, no naturales? Cuando de los naturales hablamos; fundamos todas nuestras observaciones~y no hiciinos pocas-acerca· de la regla contenida. en el art. 1~2, en la consideracion que allegislador debe merecar la. union de que son fruto. Desde luego es esa union ilega.l; no h9cn mediado justas nupcias;
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J" ' •. I pero eeta.s han ~d 0 tener Iugar; de la union natural arranca 1 paternidad que ha sido recQnocida. Recuerdese o que expusimos; es a saber, que los 4ijos habidos de tal union deben quedar sujetos a las facultades y autoridad del padre que no igualen'la cond_icion .de este ala' del que tuvo prole nacida de un enlace legal, al extremo de hacer mas ventajosa, bajo el punto de vista .del derecho. escrtto, la del primero que la del segundo. Mas falta a la union ilegal una d~ las dos circunstancias que a_tribuyen a los hijos de ella, habido el caracter de natura.les: 6 no medi6 reconocimiento por parte .del padre, 6 no hu biera podido efectuarse el matrimonio legal sin dispensa en los tiempos que la Ley de Toro sefial'a. En el primer caso, cuando no ha habido reconocjmiento, pero el ma~rimonio legal ha p.odido realizarse a 1a concepcion 6 al nacimiento del ~jo, s6lo hace imposible la aplicacion de la regla del art. 12 la inexistencia ~e padre que portal se teng~ y a quien por tal tenga la Ley. S6lo ,la madre es conocida ent6nces, y a ella incumbe el prestar el consentimient~ al hijo ilegitimo, por razone~ identicas a Jas que empleamos para justificar !.ka cualidad concedida a los padres naturales. · En el segqndo cas,o, cuando no fue licito a los padres ~ealizar su matrimonio ni ai tiempo de la concepcion ni al del nacimiento, pueden presen-
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tarse obstaculos insuperables para el conocimiento legal de esos padres. Vienen desde luego a nuestt'a consideracion la!j_ categorias de aquellos hijos que, nacidos de . del\to, llama nuestra jurisprudencia adulterinos, incestuosos,sacrilegos. · ~· dran -esos hijos no s r objeto de un absoluto . abandono por parte de If Ley: la obligacion de mantenerlos podi-a pesar.~obre los padres, condenados por el delito qae fuera su triste origen a las penas e indemnizaciones del C6digo; la 'capacidad hereditaria podra restringirse 6 am pliarse mas 6 menos para tales hijos (l para algunas de sus diversas clases. Mas siempre sera cierto .que la conciencia social se sublevaria al ver ejercitar derechos de padres, por mas que paternas obli........ gaciones se les impongan, a aquellos que por sn punible paternidad inc'9-rrieron en las penas del C6digo. -~ \ lCual sera la regla que · nos sirva para decidir acerca de la incapacidad de la madre, Unica a quien el .artfculo concede la fac).lltad de prest@.r el <'Onsent.imiento, tratandose de los hijos ilegiti· mos no naturale's, por obstaculo legal de la union · de la que nacieran? .· · . En nuestra opinion no existe otra que la qye declare es~ incapacidad cuando la trasgresion del ob~taculo. legal conetituya delito. Las Leyes modernas, con un espfritu que no todos estan conformes. en aplaudir 6 censnrar,
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que en todo caso m receria aplauso s6lo bajo el punt6 de vista de lQ. inn.ecesario dellujo de denominaciohes y clasificaciones depresivas de la honra del hijo, y nunca. sino critica si se inspirase en cierta laxitud 6 benovolencia en la estimacion de las uri.iones ilega}es, van borra~do t;das aquellas categorias a que antes hicimos referencia; y asi, por ejemplo, bastara citar·el .art. 48 de : la Ley de Registro civil, vigente en la Peninsula, segun el cual la inscripcion de los nacimientos en dicho registro expresara la legitimidad 6 ilegitimidad del recien nacido, si fuese ·conocido; · pero sin consignar la clase de esta, a no ser la de los hijos legalmente denominados natw·ales (numero 7.o). Mas por encima de esas concesiones a un es·piritu de novedad, esta y estara siempre el hecho de una sustancial diferencia para el .concepto de la ley h1,1mana, entre los actos que no son d.elictuosos y los que lo sean. Ahora bien; cuand6 de los Ultimos se trate, no creemos posible que, para la Ley, la madre que incurri6 'en el pueda invocar el derecho de intervenir en el matrimonio de sus hijos, fruto de aquet Y esto no en odio a los hljos, sino por otra C<?,!lBideracion muy atendible. En el caso de los hijoe naturales y de aquelles a serlo, . que con el reconocimiento pudieran. llegar I . la madce no se hizo acreedora a pena:s legales, Ia Ley puede aun confiarla el encargo de velar por 1
Ia suerte de unos hijos que po'r posteriores actos de reparacion de au primera fa~ta, pue.~e el~var en muchos casos, siempre que los padres v1van ·y pe~anezcan en solteria 6 viud~z, ~ln. plenitu~ de la legitimidad por el suosJgwente matnmonio. ' :Mas es~ confianza falta , no tiene. fu~damenlo tratandose del hijo cuy~ legitimidad es un impo· sible tratandose de la m~dre que se hizo indigna de ella con Ia COID:ision del delito a que el hijo debi6 su origen. Y no citamos, como otros haceo, cornu caso de obstaculo 6 dificultad que para el riguroso cumplimiento de lo mandado en el articulo que comentamos pueda presentarse, el del no conocimiento de la madre en el 6rden mismo de la .....,., naturaleza. Ese caso se confunde con el de la falta de la madre, previsto separadamente en el ar) ticulo. _.,. .. Ocurri.endo , presentandose esa · falta, el htJO ileg:itimo no natural tiene obligacion de impetrar el consentimiento del curador. Repetimos sobre la falta lo que tant~;~.s v~ces hemos ~cho, y agregamos que las consecllencias de reemplazo y sucesion en el ejercicio de la facultad alc~mzan al impedimel;l.to de la madre en que, de.spues deLlo explicado,· debemos incluir el de haber si<lo penada; por er delito a que debiera el hijo su origen, siempre que ese delito sea de tal naturaleza-y as:i compfetamos nuestra doctrina-que haga im- .
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posible p&-a sie~ el reconocimiento y legitimacio~ d~ la pr~~~ Faltara la madre cuando no
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sea conocida. . Reemplaza ala madre el etrrador en Ia facultad de lque e_sta Ley se ocupa. La exclusion del abuelo 'J aun la de los parientes, en la linea materna; ~ca ~que en la hip6tesis del articulo puede s,~.tender~e. por negarse en aosoluto al padre intervencion en los matrimonios de tales hijos, y no s~r 16gico que el derecho que a el se niega se conceda a su . linea , no· puede recibir nuestro asentimiento, por las razonesmismas por las que apreciamos la disposicion del art. 12. En defecto del curador, es llamado a prestar el co nsentimiento el juez de primera instancia. Cuanto dejamos expuesto es a!Jlicable a los · patrocinados que se encuentren en el caso del art. 13. Este, a mas de las pap;iculandades de qqe ya .hemos hecho merito, s61o contiene lade que han de ser los jefes de las' casas de e:xp6sitos. considerados, para sus efectos, como curadores de · los hijos ilegitin:w~ redogidos y educados en ellas. Es conforme esta disposicion al espiritu que presitie a la creacion de aquellos · establecimientos d beneficencia. Tengase por reproducido todo lo dicho ~~ tra. tar de los hijos naturales, en cua~to a la ejecu. cion de las prevenciones de esta Ley y su ,..procedimiento.
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ARTiCULO 14. 1:.as 'personas rautorizad"as para· prestar su conse~timiento no necesitan expresar las\azones en que se funden para · rehusarle , y c_o ntra su disenso no se dara recurso alguno . El precepto de este articulo es claro y esta· _.. plenamente justificado. Las personas, todas las pQrsonas antorizadas para prestar su consenti\ miento, y po~ consiguiente, desde el padre ~asta los vecinos honrados que pueden .llegar a mter'1" venir en la~unta que concurre con el curador 6 juez de primera instancia, estan excusadas, pueden excusarse de expresar las razones en que se funden para rehusar sti consentimien~o al matrimonio de los menores obligados a pedirlo. Tampoco necesitaran e:xpresar las en que se fund~n para concederlo. -La indole de esas razones puede en mucho5 casos exigir; ya en bien y honra de los mismos contrayentes, ya en 'r~sguardo de escrupulos de
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delicadeza 6 dedanciencia de los que han de prestar el conse timi~nto, que queden ocultas. La facultad de _reservarlas sera ademas siempre garantia de la: libsrta~ con que ha de prestarse 6 negarse 1a licencia 6 permiso. Esa. prevencion venia ya consign~da en la Pragmatica de 1803·, la cual decia que en caso de resistir los . padres, madres, abcrelos 6 tutores el matrimonio, no estarian obligados a dar Ia razon, ni a explicar la causa de su disenso 6 resistencia. Mas dicha Pragmatica jncurria_ en notoria contradiccion al establecer que de uh. disenso cuyas causales no debian explicarse, que no se explicarian, pudiera recurrirse al soberano, asi como ala Camara, gobernador del Consejo y jefes reepectivos por los menores de las clases que de aquellos debieran impetrar el permiso; y tratandose de las demas clases del Estado, a los .Presidentes de Ch11ncillerias y Audiencias, aut~rida des qua fueron mas• tarde reemplazadas por las superiores del 6rden administrativo en cada provincia, cuya facultad sobre ese punto en Cuba y Puerto-Rico han venido di.sfrutando los gobernadol'(j,S generales hasta 1a publicaeion de esta Ley rle Disenso. Las disposiciones que ·hemos citado de la Pragmatica de 180~ tuvieron orfgen en las de la de ·1.776, que en sus parrafos 8 y 9, y habida con~idir~cion, dec_ia, a rlos gravfsimos perjuicios
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temporales y espirit·uales que resultan ala republica civil y cristiana de impedirse los matrimonios justos y honestos, » se ·pr~scri~ia «que los padres, abuelos, deudos, tutores y curadores en 's~ lrespectivo caso, ~eban p:estar ~recisamer:te su consentimiento, s1 no tuv1eren JUsta y raC1onal .causa para negarlo, como lo seria si· el tal n:latrimonl.o ofendiese gr~vemeute a~ honor de ia ·. familia 6 perjudtcase al \Estado,• y que «contra el in·acional disenso de ~s- padres, abuelos, p~ rientes, tutores 6 curadores, debe haber y ~dm1• tirse libremente recurso sumario a la justicia real ordinaria.» Y decimos que existe c~ntradiccion entre la autorizacion de excusar la expresion de las r.azones en que se f~de el disenso y la facultad de alzarse de el; p~rque no se concibe apelacion ni ....., revision de un fallo cuyos fundamentos no tengan que expresarse. Para calificar de irracional \ el disenso, (.que · consi~eracione~ ~endrian .que apr~ciarse? 0 no eran las que Slrv;eron de base al disenso, if ent6nces mas que recurso de a:lzada se trataba de concesion de· una faculta a nue¥as personas, nunca tan au~orizadas como el padre y los que la falta 6 impediment<? del padre ·auplen; 6 debian ser las que le . sirvieron de base, sobre las cuales debiera abrirse nuevo examen,11 eut6nces mal podian examina~se cons~deraciones completamente desconocidas para el juez de eslr' segunda instancia.
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Con mejor acuerdo, la nueva Ley, consecuente con ~l prin~~ que expresa el primer extremo ·de este ark ~.14, declara que, contra el clisenso de Ills pers~as autorizadas para ejercitar la . facultad que aquella se propuso regular, no se . dara'recurso alguno: No se darii, pues, contra el diseuse> 6 negativa de .ninguna de dfchas personas, lo mismo del ......padre que de la junta presidida por la autoridad · judicial,en que intervengan solo vecinos honraaos, sjn excluir a ninguno de los llamados a ejercitar tal derecho, por sucesiva falta 6 impedimento de los que le prefieran. No se dara ·tampoco contra el cQnsentirpiento, si este se prestase. Ese segundo extremo del art. 14 es tan impor· tante, que puede decirse que toda la Ley se ha escrHo para consignarlo; toda la Ley q ne ha me· recido, no ya del uso comun, sino dellegislador mismo que la a plica· ahora ~ las islas de Cuba y Puerto-Rico, el calificativo de cLey de Disenso p·aterno, » como que en ella lo fundam ental, lo · esencial, lo que introduce tadical modificacion en el antiguo qerecho es, que contra el disenso del padre 6 quienes le suplan, no se da rccurso d~ ni~gun genero. ' GSa encontrara conforme cori esa absoluta declarat oria la disposicion contenida enelart. 1.922 de 1~ Ley de E~juiciamiento civil ,novis~a, que es~~blece que er auto del juez denegatorio de la
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·licenci~ que pi.da el .hijo natmal6 ilegitimo que pretenda contraer matrimonio, sera apelable en ambos efectos? Si semejante disposicion fuera meramente sustantiva, nos atreveriam<;>s a soste·ner que seria de todo punto inaplicable, cuand·o .. -, el ~rt. 1.919 del propio C6digo.se ~c:A.ere siempre a la Ley sustanti.va, que no puede ser otra que ess~ de Disenso, para c~nto comprende el titulo en que el art. U)92 est mcluso. · \ P ero se trata del proc dimiento; y es includable que la concesion d la apelacion aludida, cabe dentro de la esfera de la .ley pro casal. GPodra dicho recnrso convalecer en 9uba y Puerto-Rico? No sa invoque el articulo analogo lie la Ley de Enjniciamiento civil alii vigente, 1.369, escrito a la luz de los principios que informaban la le_.. gislacion sustautiva que ahora s·e deroga. El art. 14 de la de Disenso paterno sera hoy la t'mica norma de Ia ;nater1a; y se un el, no se \ da recnrso alguno co ntra el disenso, sin que baste que lo de una Ley de procedimien tos que a.lli no se ha ap1icado todavia.
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~TtCULO .16.
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Los hijos legitimos mayores de vei 'te atlas y las hijas mayores de die y siet.e pediran consejo para ~ con raer . matrimonio a ·sus padres 6 a uelos, por el 6rden prefijado en los arts. 1.o y 2 .0 Sino fuere el consejoj favo~able, no podran casar~e has1la despues de trascurridos tres ~esfs desde Ia fecha en que Io pidieron. La peticion del consejo se acrjditara por declaracion del que hubiere de prestarlo ante notario pu~1co. 6 ec~esiastic~, 6 bien ante el J r ez mumcipal, previo req\lerimieztto _Y en comparecencia personal. ~os h~j~s que contraviiuesen a las fis;~>osici~ne~ del presente ar-· . · ticu~o 1ncurnran en ·Ia pena marcid~ .en el art. 611 del Codigo pe. nal-"Ylgente en Cuba y Puerto-Rico, Y el IP~rr.oco_ que autoripe tal matriU4,...u~Lu en Ia de arresto inenor.
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Los hijos tienen, adquieren 6 conservan la li- .. bertad de casarse a una. edad en que es justo . que deje de tener el padre un veto absoluto. (,Que e! lo que se hace en este caso?_Conceder un ter') mino en \:)eneficio del padre y del mismo hijo; . en beneficio del padre, pf!-ra que pueda influir c.9n su rud,encia y consejo ~n bien del hijo; lo que es \ ala vez un meflio que ~e da en beneficfo de este, 6 ·un r~curso 6 espacio de tiempo para que reflexione y no vaya precipitadamente a con traer un matrimonio que sea inconveiriente, y que quiza muy pronto considere como una carga ihsoportable. Si en efecto el matrimonio es conveniente, de seguro por la detencion de tres meses no ocurrira varin.cion. Ademas los hijos y las hijas _ tendni.n tambien ese tiempo como recu~so natural para ponerse a cubierto de una exageracion de apreciacion por parte de sus padres 6 abuelos. \ Casi con las palabras que hemos empleado en el parrafo anterior, justificaba el precepto de este articulo.el Sr. Gomez de la Serna, de respetabh· memoria, al discuti.rse en el .Senado la Le/ d~ 1862. La Ley no ha querido llevai' mas alia del abuelo paterno la limitacion de ·los derechos de los hijos mayo~es de- veinte atlos e hijas mayores'-de diez y siete. ·Las consideraciones en que se funda Iehan parecido s6~o plicabl~s ala linea de los ascendientes; y aun dentro de ella, a aquellos cuyo penni- . ,,I
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so se otorga in concurrencia de otras persona . . co.mo el precepto es limitativo de la capacidad JUrfdi_ca,· y po: tanto, para valernos de la antigun. locuc10n « odioso, » . debe interpretarse extrictamente, y ;estringirse al caso concreto de la limitacion sefialada.' Solo, pues, los hijos legitimos d las edades ~arcadas, y los leg~timados, porque · de es~o.s se.di.ce <;manto de los legftimos se diga, n~cesttan pedtr el consejo. No necesitan pedirlo ru los arrogados y adoptivos por adopcion plena, respecto al arrogador 6 adoptante, ni los na turales, ni los demas . ilegftimos, . respecto a "las personas a quienes, segun sus circunstancias deban pedir el permiso, aunqJle no sea muy clar~ la. razon de diferencia para aquellos que estan SUJ eto~ · ~ la ~dopcion, si esta es principio que deb~ nrutar Slempre a la. naturaleza; ni para los naCidos de union ilegitiQ:ta, si algun a·scendiente merece a los ojos de la Ley.la consideracion y el respeto que este articulo procur6 salvar. El consejo se pedira sucesivamente al padre a la madre, al abuelo paterno y al abuelo · mater~ no, ~iempre_ dentro de las reglas que para su respecttva falta 6 impedimento tenemos establecidAs, siempre dentro del ordeR prefijado en los artfc:ulos l,o y 2.o de esta Ley de Disenso. Si el consejo les es fav<?rable, han\ para ellos veces de- consentimiento, y el matrimonio ' podra desde luego celebrarse~ Sino les fuere favorable, para que el matrimo-
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nio pueda efectuarse, deberan 'trascurrir tre_s me· ses posteriores a la fecha en que el conseJo fue .pedido. · . INo dice el articulo que ese termmo arranque desde el dia en que fuere coricedido 6 negado: sobre esto,no podria haber duda. M9:s si se sus.cita e, resuelta esta por ileal 6rden _de 16 d~ D~ ciembre de 1863~ la cua expresa que al d_ete r,m· nar la L~y que los hijos tuvieran neces1dad de pedir el consejo paterno en cualq~iera. edad, obedeci6 a dos principios de alto mteres moral, a saber: 1.o que los hijos no pueden jamas prescin· dir del respeto y deferencia que a los mayores son debidos, absteniendose de contraer un com· promiso tan solemne, sin darles conocimiento de el, y pedirles consejo; 2.o que en el caso de que ......, el parecer del padre no sea favorable a los pro· yectos del hijo, deba trascurrir el · plazo de tres \ meses antes de realiza1:los, para d:ar lugar a la refiexion e impedir que unos lazos tan sagra· dos sean la obra de un momento de pasion 6 acaloramiento. Por umbas con.Sideraciones lain· terpretacion qu.e por alguna curia eclesiastica se habia dado al precepto del art. 15 de esta Ley, en la parte en que ahora nos fijamos, se _juzg6 que destrnida el espiritu de la Ley, ~l deJar t~n mano de los pa~es un medio de elndir sus disposiciones, y de poner un veto perpetuo al casa:miento de los hijos; lo cual tampoco es conforme a su letra; si con an~gld a esa interpretacion se
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·admitiera qt')t h_ijo n~ adquiere ap~itud' legal para contrae~~trJmomo cu~ndo media escusa de su padre; con evasivas de dar 6 negar el con-. sejo pedido. Declar6se, ademas, que si hi negativa formal del padre a dar el consejo, despues de ser solemnemente- requeridb, no tiene virtud ma que para dilatar por tres theses el matrimonio · . ' ' sena absurdo suponer que las evasivas para responder tuvieran mas fuerza que aqmma. Por todo lo que se resolvi6 en Ia citada Real 6rden, que se entienda que la abligaciou del hijo de pedir el consejo, esta eumplida, con requer'irlo y acreditarlo en los terminos que previene. este . art. 15, !"in que jamas las evasivas del padre puedan produci~ otro efecto que el de una negativa. Tal fue en la Peninsula la doctrina qt'le se vino aplicando basta la publicacion de Ia Ley rle Enjuiciamiento novfsima, y que debera aplicarse en Quba y Puerto-Rico, mientras alli no rijl:l dicha Ley, cuyo precepto, que despues explicaremos . in~roduc.e modificlteion ·esenoial en lo que e1 ar~ ticulo que comentamos establece. De lo exp~1est'o resulta la necesiuad de ·acreditar siempre Ia peticion del consejo, ya para proce"<i:e~ al matrimonio si se di6 favorable, ya para contar el plazo de tres meses, pasado el cual, podra celebrarse si fuese desfavora,ble. . Esa peticion se acredita.ra por declaracidn del que- hubiere de p.restarla ante notario publico 6_ eclesiastico, 6 bien ante el juez municipal,
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previo requerimiento y comparecencia personal. No creemos que esa prescripcion obst_e a que · sin necesidad de ·requerimiento, sEigun digim.os al hablar del consentimiento, se de el consejo favorable y J:asta se ret rese el tl'esfavorable: nada lo .em baraza. 1 ...rconc_edese fe pubHcafen esta materia civil' al notario eclesiastico, li V?rtud de estar tales actos tan intimamente relaci~ados con la celebracion del matrimonio, acto a su.vez esenciahnente eclesiastico. . . Bueno sera advertir, que con motivo de haber el Metropolitano de Zaragoza concedido a los parrocos y regentes p_arroqui~les autorizacion para funcionar como notarios eclesiasticos en lo .referente ala Ley de Disenso paterno, se resolvi6 ......, . por Real 6rden de 17 de Marzo de 1864 que la disposition del art. 1f>.de 'dicha Ley es taxativa, '\ refiriendose por tanto solamente los notarios ecleslasticos onlinarios, lo que . implicitamente envuelve la prohibicion de crear otros 'especiales para los casos en el mismo -expresados; que aun prescindiendo de esta prohibicion, nunca podrian recaersemejantes nombramientos en_los parroco.s y ~·egentes parroquiales, .toda vez que las leyes del reino ·prescriben por regia general que los notarios eclesiasticos han de ser precisamente, !egos, permitiendo unicamente el nombramien"to de un notario ordenado in sacris, para actuar exclusivarriente en la~ <:ausas criminales contra los
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clerigos; por lo que se rog6 al Prelado ret'irara la expresada autorizacion. Lo mismo se declar6 en tenninos generales por otra Real6rden d.e 17 de · Novjembre de 1864. No existfendo tazon de diferencia para aplicar distinta doctrina a.l consejo y al consentimiento, entendemos, que este Ultimo podra tam bien prest~rse ante notario eclesiastico, 6 'por eomparecencia ante el juez municipal, con lo que se com-. pleta lo que expusimos al comentar el art. J...o Po~ el mismo . motivo creemos aplicabl~ al . conseJ0 todo lo d1eho acerca .del ·consentimiento, 1 ya en Jo referente a la exencion del viudo que intente realizar un segundo. 6 ulterior matrimonio , . ya en lo tocante ·a la necesidad de impetrarlo paen cuanto ra.celebrar contrat6 de esponsales, a la forma general 6 particular de prestarse, ya e:Q. cuanto .a la.validez del .matrimonio celebrado ein mediar ese requisito. y puesto que nega~os que la disp,osicion del articulo. tenga la sancion civil de la nulidad de lo hecho en su· contravencion, veamos ya cual .es la ~nal que se fija en el mismo· Los Fjos qbe contravini~sen a ias disposicio nes de est~ art. 15 incurrini.n en la pena marcada en el art. 611 del C6d:igo penal vigente en Cuba y Puerto-Rico. _ . Dicha pena es la de cinco a quince dias de arresto, y reprension; y no ha podido venirse a es~ablecer eillno sancion del precepto que obliga
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al hijo a pedir el· consejo de sus padres 6 abuelos, 'sino en atencion. a prevee~se en el citado articulo 611 del C6digo penal,' el caso 'de los hijos de familia que faltaren al' respeto y sumisio'h debidos ~ sus padres. El pa:rroco que a.utorizase ~l matrimonio incurrira en la· pena d~ arresto m,enor. . Isingular es la omision que se ha pacl,ecido en es~ Ley de Disenso, de la sancion dE{' los precep- . tos contenidos.en sus arts. l.o a\ 14, consignandose, como $e hace, la que ha. parecido ·oportuna para el del15; tanto mas singular, cuanto qoo la peticion del consentimiento es. de mayor gravedad e importancia, qne la del consejo. Para encontrar la sancion omitida, · tenemos que a&.ldir al C6digo penal,· que en su art., 494 ordena que «el menor que contra~ere matrimonio sin el consentimiento de sus padues 6 de las personas que par~ el efecto hagan sus veces, sera castigado con prision correccional en sus grados mfnimo y medio; » si bien «el culpable debera ser indtlitado desde que los padres 6 las personas a quienes se hace referencia aprobaren el matrimonio contraido;» y en el 498 que «la antoridad eclesiastica 6 civil que autorizare matrimonio prohibido· por la Ley~ sera castigada con l~ penas de suspension en sus grados .niedio y maximo, y multa d'e 625 a 6.250 pesetas. ) Tuvimos ocasion de citar la penalidad de nuestras antigu:as leyes contra los transgresores
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de s~s disposi~IOJ ces en la materia propia de esta d~ Disenso, y ~os 9ue una de Ius penas sefial~das. fue la de desheredacion, que facult6 tambien l.a Pragmat_ica d~ 1776. Para los que como tal pena Ia-consideran, no su bsisti6 .despues de Ia Pr~,tgmatiCa de 1_803, · que no concedi6 In fa cu~tad de desheredar a los descendientes. Para ..los que la ~au como sancion de 6rden puram~nte civil,. rio !a la Ley de Carlos. IV, sino la mis~a publicacwn del C6digo penal, no derog6 lo dispuesto en 177o. H?y la duda. es imposible. El Congreso habia ?ons1g~ado, ..al discutirse la Ley en "1862, que sn mfraccwnpor parte de los hijos seriajusta causa de deshereda~ion a voluntad de los padres. Pero el Sena~o. ~echa~6 esa disposicion que no recibi6 . en de~tiva, m _la aprobacion de los Cuerpos Colegtsladores, m la sancion de la Corona. Los ~receptos del art. 15 ·comprenden .a los ' patrocmados en Cuba. . Vengam?sya ala novisimaLI'ly deprocedimientos, ~uyo art. 1.936 ordena que cuando los hijos legitimos may?res de_ ~eintitres afios y las hijas mu.y~r~s_de vemt_e _qms.Ieren acreditar ante eljuez muu~cipal la pe~ICIOn de conseje a sus padres 6 ab~l~!.?l. par~ contraer matrimonio, pedii;an verbaimente a dicha autoridad que haga comparecer al que deb!L presta:rlo, para que manifiEiste si Ib da . fa:orl}.ble 6 adver~o; y que se ex~nderan porescnto, tanto la compltrecencia del que pida el \
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consej~, como la del que debS:. darlo 6 negarlo. Ese precepto regira en Cub~t y Puerto-Rico, no por figurar en la· Ley proces~l, no apJicada aun alli, sino por ser lo mismo que la ~e Disenso . previene con alguria regia pa:ra facilitar su eject\cion; con l!t sola diferencia. de las edades de los que hayan de pedir el consejo, qti.e saran las de v~\nte, y •diez y siete a.ftos respectivamente. ... No podemos decir lo lmismo del art. 1.937, qQ.e dice' asi: «Si el requefdo de presentacion no compareciere, se le cita~~ de nuevo; y si persistiere en su desobediencia., despues de la tercera citacion, se tendra por dado el consejo favorable al matrimonio., ' Ese precepto contra.dice lo ordenado en la Ley de disenso, y no tiene por ello aplica.cion en Cuba y Puerto-Rico, mientras· alii la de Enjuiciamiento civil novisima no se promulgue. Lo contradice, porque el art. 15 que comentamos, previene que no' siendo el consejo favora\ ble, no puedan los que ·estan obligados a impetrarlo, casarse hasta despues de trascurridos tres meses desde Ia fecha en que le pidieren: de donde ~esulta, segun confir:r;na una real 6rden ya· citada, que tres meses .despues de pedido, sino s~ . diere, por cualquier causa, el' matrimonio pod.!a contraerse,. lo que implicitamente dice que la. evasiva del padre se iuterpreta por negativa., 'por consejo _desfavorable. El art. 1.937 de la. Ley 5}.e Enjuiciamiento civil .decla.ra, por el coritrario,
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que esa E!Vasiva, demostrada por la no concurrencia a la tercei·a citacion, ha de producir el resultado d~ ten~r~e por prestado el consejo favorable. . . El art. 1.938 presa, que en el caso de que el citado no pudiera omparecer por ~nfermedad t't otro impedimento legitimo, el juez municipal se trasladara a la casa 6 l·ocal E'n que aquel se halle para recibir su declaracion; prevencion que juzgamos ·se habria observado, ann sin haberse consignado en el articulo, y que no por estar en el, sino por ser 16gica y natural, se habra de observar en las provincias a que hoy la Ley se hace extensiva. . Co~parecido el' citado, dice el art-tl.!.J39, se le mstrmra de Ia peticion del illjo 6 nieto, y sa le re<iuerira para que mauifieste su co~sejo favorable 6 adverso a! matrimonio, sin admitirle evasivas_ ni excusas de ningtma clase, bajo la prevencwn de que en otro caso se entencleni dado el consejo favorable. Finalmente, y segnn el art. 1.940, Ia re pnesta que diere el padre 6 abuelo, se consignara<en el · acta,, de la que se dara copia . certificada a! roenor para el uso de s'u detecho. ·
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ARTiCULO 16 .
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Quedan derogadas todas · las 1~ y{es, pragmaticas , Real~s cedulas, -, decretos u ordenes coiitrarias a las ~sposiciones co~tenidas en 1~ px:esente .. . \ . La esfera de accion del 'derecho en el tiempo, viene determinada siempre p.or la clausnla derogatoria de las disposiciones que se mod,ifican 6 reforman. El derecho que nuevamente ' se establece tiene que rech~zar todo lo que en el . anterior le contrarfe: ambos no :{>Ueden subsistir al propio tiempo. Esta Ley de Disenso deroga cuantas disposiciones sean contrarias.a las ,que ella contiene. lllhecesario es enume:rar esas disposiciones· derogadas, que especia.lmente son ~as PragJl!aticas de 177G y .1803, en todo 19 referente al consentimiento· que deben solicitat los menores de ciertas edades. Pierden tarnbien con esta ~erogacion su fuerza obligato.ria, en todo lo contr.a.rio a la Le.Y deDisenso, el art. 1.367 de la Ley de Enjniciamiento .
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civil.pri~itiva, que sufre las modificaciones que · ' COnsigna. el .tex~ ~ell.919 de la novfsima; el 1.368; el1.369 alguna modificacion sufren tambien e~ 1.370, el .371, y ell.372. . Enteildemos que desaparece la eficacia legal del 1:373 que ordenaba cesara la. jurisdiccion voluntaria elj uez, por suscitarse cualquiera clase de c.uestio?es em l~s· expedientes de suplemento ...-del. consentimiento para contraer matrimonio· , . porque no se 90ncibe elista ninguna que, tlentr~ de las pi·escripciones de la Ley de Disenso, no haya. de resolverse sin aparato de contencion. Hemos, en su~ respectivos lugares, indicado que preceptos de la novfsima Ley proqesal hah de ser, hoy por hoy, de aplicacion en Cuba y . Puerto -Rico.
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Con el articulo anterior termino la que podemos 118.-mar Ley de Disenso paterno de Cuba y Puerto-Rico. Se ha agregado . el presente,· que no contiene ·· · cqsa alguna referente al obj?to propio de di~ha -.., Ley, y cuyo precepto pudo b1en, fuera del. articulado, terminar el decreto, por la neces1dad de dofl.signa.r dicho precepf>. · · .. El art. 89 de-la Consptucion de Ia Monarqufa autoriza al .Gobierno p~ra aplicar ala~ provin! cias de Ultramar, con las modificaciones que juzgue convenientes, y dando cuenta a las C6rtes, las Leyes promulgadas 6 que se prolllulguen para la Peninsula. . El Gobierno ha hecho uso· de esa autonzacion, de que debe da; cuenta a lae C6rtes.
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ARTiCULO 17 . . · Mi Gobie~o' dara cuenta de este a las C6rtes.
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Dado en Palacio a tres de Febrero de mil ochpcientos ochenta y dos. . ~
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ALFO~SO. EL MINISTRO DE ULTRAAIAR,
Fernando de Leon y Ca8tJ.llo. 10
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APENDICE.S.
I Hemo·s' creido conve~ · ente publicar por apendice: 1.0 El text_o del nr iculado de ·la Ley, fielD;lente trascrito de lo. ceta de 'Madrid, correspondiente al dia 8 de .Febrero de 1882, para facilito.r mas su estudio y consulta.
2 .o y 3.o Dos documentos emo.nados, uno del M. R. Arzobispo de Valencia acerca de la manera con que los arciprestres, cm·as, ec6nomos, regentes y vicarios debian interpretar y dar cum......, plimiento It Ia Ley de Junio de 1862, y otro sobre el mismo obj eto del M. R Arzobispo de Zaragoza, \ documentos cuya much a. y buena -doctrina debe ntilizarse, con las variantes a qu~ dan Ingar las modifico.ciQnes del texto legal, y teniendo encuenta tambien las resdluciones dictadas sobre algunos de los puntos que tocan, y lo que en nuestro comentario hein.os expuesto . .
Y 4.o Los formularios de escritos, autos, ~li gencias y aetas de juntas a que de lugar la tramitacioa de los expedientes que se instruyan cob. arreglo a estA. Ley.
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J."EY.
Articulo 1.0 El hijo de familia que no ha cumplido veinte aiios, y la hija de familia que no ha cumplido diez y siete, necesitan pa\·a casarse del collsenti· miento paterno. · ' Art. 2.0 En el caso del articulo. anterior; si falta el padre 6 se halla. impedido pat:a prestar el consenti· miento, corresponde la misma. facultad a la madre, y sucesivamente en iguales circunstancias a.l abnelo pa .....,... terno y materno. Art. 3.G A falta. de la madre y del abuelo paterno y materno, corresponde la iacul~d de prerotar el cousentimiento para ·GO)ltraer matrimonio al cur.ador tea· \ tamentario y al j~ez de pnmera in&tancia sucesivamente. Se considerarll. inhll.bil el curador para prestar el consentimi.ento cuamlo el matrimonio proyectado lo fuese con pariente suyo dentro del ~:uarto grado civil. Tanto el curador como el juez procederan en union con los parientes .mll.s proximos, y cesara la necesidad de obtener su consentimiento si Ips que desean contraer matrimonio, cualquiera que sea ad sexo, han cumplido edad de diez y siete aiios. Respecto de los negros sujetos a pa.tronato, mientras se hallen en eqta condicion, a fa.lta de padre, madre 6 abuelo paterno y m~terno, dara el consentimiento el patrono. -< Art. 4.o La junta de parientes de que habla el' ar· ticulo anterior, se compondra:
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, Prime.ro,
De loa ascendientes del menor. S_~do-. De~hermanos mayores de·edad, y de 1os mar1dos de 1 hermauas de igual condicion viviendq estas. A fa · de ~cendientes hermanos y 'ma. ridos de .herman as, cuarldo sean ~enos de tres se coinpletara l'a junta, basta el numero de cuatro v~cales, corx los parientes mas allegados, varones y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos Hneas, c<_>menzlindo por ~a •del padre. En igualdad de grad~ Beran prefendos los pariente~ de mas edad. El ---curador, aun cuando sea pariente, no se computara en el nlimero de lo:s q~e - ha~ de fo~mar la 'junta. ~t. 5:q La BSIBtenm~ a la JUnta de parientes sera o~li~!ltor1a respecto de aquellos que residan en el do lniCll~o del huerfano 6 en otro pueblo que no diste mas d~ se1s leguas del punto en que haya- de celebrarse la m1sma,, y su falt~, cuando no tenga causa legltima, se.ra cas~1gada con una. multa que no excedera de 10 duros. Los parientes que residan fuera de dicho radio, per" dentro de Cuba y Puerto-Rico, seran ta.mbien ci tado~, aunque les podra servir de justa excusa la dis~nCia. En todo caso, formara parte de la junta el par~ente de grado y condiciones preferentes, aunque no Citado, que espontaneamente concurra. Art. 6.~ A falta 'de parientes se completarala junta con vecmos ho~ados, elegidof!, siendo posible, en tre los que hayan s1do amigos de los padres del manor. _Artl 7. 0 La reunion se efectuara dentro de un ter. mmo breve, que se fijara en proporcion a Ins d.istan cias, y los llamados compareceran personalmente 6 por apoderado especial, que no podra representar mas que a UnO 8010, , ' I . ~t .. 8. 0 La junta d~ parien~s sera convoc~da y ~r6§1dida por el Juez de pnmera lRStancia del domicilio ael ~u.erfano cuando le toque po'r la ley prestar el conse~tlm1ento; en los dep1ll.s casos lo sera por el juez mUIDC!pal. I Dichos jueces calificarll.n las excusas de los parien· tea, !mpondran las · multas de que habla el art. ~.o y eleguan los vecinos honiados llamados por el art. 6.o
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Art. g,o Las reclamaciones relativas ala admision, recusacion 6 exclusion de algun pariente, se .resolveran en acto previo y sin apela~ion pdr Ia misma junta ~n ausencia de las persoJ?aS mteresadas. S6lo podra sohcitar la admision el pariente que se crea en grado y condiciones de preferencia. Las recusaciones de los ' mtsmos se propondran unicamente por. el curador 6 por el manor, Y. aiempre con expresion .del motivo. Cuando de Ia re'solucion de Ia junta resqlte Ia neceaidad de un~ nueva sesion, se fijara por el preaidente el dia: en qpe deba celebrars1. . . . ' Art. 10. El curndor d~era asistlr a·la JUnta y podra to'mar parte ·en la de 'beracion de los 'parientes respecto a la ventaja 6 inc nyeuientes del enlace proyecta?f>; pero votara con separacion, lo mismo que el juez de primera instancia en au _caso. Cuando el voto Jel curador 6 del juez de primera instancia no con · cuerde con el de la junta de parientes, preval'ecera el voto favorable al matrimonio. Si resultare empate aon la junta presidida por el juez de primera instancia, di · rimira eate Ia discordia. En la presidida por el juez municipal dirimira la discordia el-pariente mas inmediato, y si hubiere dos en igual grado, 6 cuando la junta se componga s6lo de vecinos, el de mayor edad. Art. 11. Las deliberaciones de la junta de parien · tea saran ab.solutamente secretas. El escribano y se~ cretario del juzgado intervendran s6lo ~n las votaciones y extension del acta, la cual _deberan firmar to~os los concurrentes,y contendra umcame'nte la const1tu cion de la junta y las nsoluciones y voto de la misma y los del' curador 6 juez en sus casos respectivos. Art. 12. Los hijos naturales no necesitan para contraer matrimonio del consentimiento de los abuelos; tam poco de la intervencion de los parientes cuando al curador 6 el juez sean llamados a darles el permiso. . Art. 13. Los demas hijos ilegitimos · s6lo tencfran obligaoion de impetrar el conaentimiento de Ia madre; a -falta de eata el del curador, si le hubiese, ..,, por Ui: timo, el ~el juez de primera inasancia. En nmgun caso 4
..1 152 ~e co~vocat& a.los p~rientes. Los jafes de las casas de exp6sltos seran co~[erados para los efectos de esta ley como curador de los hijos ilegitimos recogidos y educados en ellas. · . Art. ~4.. Las persona.s atttorizadas para prestar au consentimtento no necesttarn expresar las razones en que se funden para rehusarlo, y contra su disease no se dara 'recurso alguno. Art. 15. Los hijos legitimos mayores' de veinte a~os y fas hijas mayores de diez y liliete pediran conseJo para contraer matrimonio a aus padres 6 abuelos por ·el 6rden prefijado en los arts. 1.0 y ·2.o Si no fuese el consejo f!lvorable, no podran easarse basta despues d~ ~rascurri~os ~~s meses de~de la fecha en que lo p1die~?n. La pet1e10n ~el conseJo se acreditara por decl~raclOn d~l q~e hub1~re de pre~tarlo.ante notario pt't. bhco 6_ec!esu!.stlcol 6 b1en ahte el Juez municipal, previ o requenm1ento y en comparecencia perso~al. Los hijo.w· que contraviniesen a las disposiciones del presente articu~o incurrira~ en la pena marcada en el art. 611 del C6dtgo penal v1gente en Cuba y Puerto-Rico, y el parroco que autorice tal n'u~trimonio en la de arresto · mehor. A_rt. 16. Quedan derogadas todllS las leyes, pragmabcas, reales cedulas, decretos u 6rdenes contrarias a las dispoliliciones conteriidas en Ia presente. . Art. I 7. Mi Gobierno dara cuenta de este decreto ,a las C6rtes. · •
.. II. ~JR~ULAR ,DIRlGIDA POR Er1MUY REVERENDO ARZOBIS'PO
DE VALENCIA AI. CI.ERO ~ SU DI60ESIS, AOEROA DE LA MANEI'tA CON QU F. I.OS RCTPRESTES, OURAS, ECONO· MOS, REOENTES Y VICAR S DEBEN INTERPRETAR Y DAR OUMPLIMIEN'£0 A T.A LEY DE 20 DE JUNIO DE 1862.
Muy amados en Jesucristo: La L ey de 20 de Junio Ultimo sobre el consentimiento paterno, consejo y disenso para la pelebracion de los matrimonies, ha ofrecido en el terreno practico alguna. duda sobre el I)lod o de su ejecucion, y de ahi el que alguno de vosotros, ......, con el celo y deseo de acertar que preside vuestras operaciones, habeis consultado mi parecer en Ia matena y pedido II\iS instrucci:ones. AI daros gracias por e11e celo y diserecion que os \ acompaiia, voy a ·manifestaros mi humilde juicio' sobre Ia manera de aplicar y ejecutar la mencionada Ley. Esta, como conoceis muy bien, ha dado un paso muy v~ntajoso en favor del respeto debido a la patria potestad; pero no veo en ella intencion alguna, ni menos prescripcion encaminada a causar gastos algunos, ni a los padres, ni a los hijos, ni a los .menores qu e pudieaen hacer poco gratos los efectos de la Ley. En primer Iugar, los hijos ~ que no li.an cumpli~o veintitres afios y las hijas que no han oumplido vem te han menester para casarse el .oonsentimiento paterno. Este consentimiento puede prestarse por los If&· dres 6 los llamados por la Ley en aquella misma fonna
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·, 6 manera que lo han verificado basta el presente. La Ley no preceptu~lo escrituren. ..si, pu~s, hast'a '.el pre'sente los padres .cuando sus blJO~ ~ab1an de c\sarse. _ib~n a casa del parroco y le mlj.mfestaban au. consentiixuento para el futuro matrimonio de sus hijos, no encuentro ningun motivo para que se hagan innovaciones, ni se causengastos, que se· ran consiguieptes ~ I~ eacrituracion necesa11ia. Sin pre· ceder este consent1m1ento, los parrocos no deben iniciar la~ diligencias matrimoniales. Cu~rlidos v~intitres afios en los hijos y veinte en las b!Jas, neces!tan para casarse pedir el consejo a us p~dres, 6 en su caso a los deroasllamados por la Ley. 81 este es fa~orable, basta, que lo manifiesten al parro· co en la m1sD?a _forma que ha venido practicandqse para ej consentlm1ento, y don esta mahifestacion puede · cl paqoco pro ceder. · Pero· si el. consejo no fuese favorable, ·el parroco no debe ~acer ni el aspirante al matrimonio puede exigir d~l m1smo parroco que incoe sus diligencias matrimon.u~les basta qu~ hayan ~·ascurrido tres mears de Ia pe· tiClon del conseJo autontahvo, y este es el caso en que Ia Ley que no; ocupa exige en su art. i 5 documento que acredite la peticion del consejo desfavorable y au fecl1a , para qu ~ tra~curridos los tr~s meses pued~ celebrarse el mnrnmomo. La declaracwn mencionada del .cons~jo ~o favo;able ha de -s er ante notario publico, 6 · eclesiastico, 6 b1en ante el juez de paz. La ley no ~esigna ub sello especial de papel en que deba estamparse Ia declaracioh, y por ello · juzgo . que puede hacer~e en el ~ello 9.o, de 2 rs. El contepido de ljj. declaraCion _puede ser muy sencillo y lac6nico, como lo es el decir que «ante mi, con esta fecha, N. :&.. como padre (6 madre) no ha prestado el consejo fayorlH;>le pedi.do por au hiJo 6 hjja N. N. para el matnmon1o que mtenta contl'aer, » y ya se deja · conocer que la SEmcillez de semejante d6cumento no puede en· . , trafiar muchos gastos. No_.s~ me "oculta q~e noel!- todr.slas parroquias hay proportion de notar1o pubhco 6 ecleaiastico, y para I I
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ocurrir a eata dificultad proc~rare no.mb~ar para cada arciprestazgo uno 6 dos notarws eclesiAstJc?~ que. puedan deaempenar este cometido y otros dihgen~1ados . que emanen de mi secretaria <W c~mara y tnbunal ecleaiastico. Para elite efecto, los arC!pre!ltes en c1,1yo f!erritorio no haya notario eclesias~~co !:De propondr~n persona 6 personas que por au apt1tud, conducta Y ~IT tudes puedan ser nombradas_, en cuyo caso tamb1en designare los derechos m6d1cos que hayan de del
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ve0~:rj 88 prece~entes inClicaciones becbas, teniend.o 8.
laviSta Ia Ley y sin sep;&:~rme de au letra y espir1tu, creo haber respondido a ~s _preguntas que s~ me han hecho por algunos parrocos, y trazado el cammo practico para la ejecucion de aquella. . Loslegisladores humanos, noes pos1ble que en la confeccion de Ia& leyes prevean todos los_ casos Y ll~ nen todos los vac!os; la presente Ley los t1~ne, Y conslderando que ocurriran dudas sobre determmados casos que ahora mismo se me presentan, me propongo con· sultar oportunamente al Gob~er.no d? S. M. para.que sea l!lervido comunicarme sus mstruc~w~es. Os ruego, amados mios, que no olv1deis en vuestras oraciones peelir a! Senor por mi, en la completa seguridad de que .os corresponde todos lp.s dias ~as de una vez vuestro amantisimo q~e os bend1ce carm.osa Y pa· ternalmeiJte;-Mariano, Arzobispo de. ValGncJa . Valencia 4 de Setiembre de 1862:
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.III. OIROUI.AR QUE SOBLtE E L ,'I! SMO OBJETO DIIUGI6 EL MUY RE VERENDO ARZORISPO DE .ZARA GO ZA.
Des de ~a pu blicacion de la Ley de 20 de J unio de
18_62~ la mayoria de edad respecto al.inatrimonio ea de
vemt1tres a~os cu~plidos para los varonea, y de veinte ~ara las IJlUJeres, am que este en ·manoa del parroco spensar m un .solo ~a de edad que falte, y sin que ~ay.a tampoco diferenCia entre hijos legitimos 6 ilegittmoa. En consecuencia, necesitan del consentimiento paterno todoa _loa hijos varonea que no tienen veintitr~s afios cumpli~os, y .todas la.~~ hijaa que no tienen veinte afio.s: Hay, ~m e~bargo, .una diferencia entre loa hijos legltimOS e JJegitlmoa, J 6S que los primeros a falta de padre, deben obtener el consentimiento de I~ madre· a . ~alta de padre y madre, el del abuelo patern(\j a falta e estos tres, ,el del abnelo materno; y cuando no tengan padres Dl abuelos, corresponde darla sucesivamente a~ curad~r testam~ntario y al juez de primera ins· tan~1~, aaoc1adol! cada uno en su oaso del consejo de fam1ha. M~tB en los.~ijos ilegiti~os nose sigue esta escala: pu~s Ji. son h~Jos naturales, esto es, de pad1·es que no teru~n..lmpedJme~to. para casarse al tiempo de la concepmon 6 delnaonruento, s6lo se pide el consentimien. to del padre 6 de la madre si aquel falta; mas no el de .los ab_u~los. De modo que si los hijos naturales no . tie-
preatar el oonsentinen padre ni ma,dre, miento al curador y por falta de este al juez de primera instancia, necesidad en ambos Cf.aos de consejos de familia. e.l hijo natural no ha. aid<> reconocido ni con~ta.legalmepte quien ·a~e, su padre 6 su madre, es lo mtsin9 que si no loa tuVJera, y el con4entimiento corresponde al jpez de primers. inatancia, a no ser que liaya aido recibido-y educado en _alguil.a. casa de exp6sitos, porque en!cuanto a estos; el Jefe de e!lta casa. se considers como curador, y le toea dar el nsentimiento. Los ·hijos ilegitimos, ~naturales '6 espurios, a6lo necesitan del consentimi tq de la madre; y a falta de ella, del curador 6 del jue de ~rimera instancia. Para el casamiento, pues, de tales hiJOS espurios, jamll.s s~ cuenta con padres ni con abhelos, ni se llama el conaejo de familia. • Los hijos l~gitimos que drecen de padres y a.bneloa, loa naturales que carece de padres y los demll.s ilegitimos, a falta de madre, no neceaitan del consentimiento del juez ni del curador despues de los veinte ai'l.os cumplidos, sean va.ronJs 6 hembras. Para mayor claridad, r~sumimos en breves pala· bras la escalade personas que deben prestar el consentimiento en todoa lof! casos dichos.
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HijoS'legiti·mos alae matrimonio. Correaponde el consentimiento: 1..0, al padre; 2.o, a la. madre; s .o, al a.buelo paterno; 4.o, al abuelo materno; fi.o, al cura.dor testamentarib; 6.o, al juez, de priu&ra. instancia. Pero este y el cu.r'ador no pueden darla sin el consejo de familia. .
Hijos naturales, o de padre1 q~~ no tienen i1~pedimento pasa c sarse.
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Toea P.r~star el consenti~iento: 1.0 al padre; _2.b-ala. madre; a.o al curador teatamentario, y 4.o al ' JU6Z de primeni instancia. Para talJs :hijos nunca hay consejo de familia. 1 . . \
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to 6 consejo, segun su edad
Hijos ilegifimfS e padres que tenian impedimenta ll(_imente para casarse.
Correspo~de .el conse timiento: l.O a. la madre;
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uurador testamentario; y 3.o aljuez de primera instan. ' cia, siempre sin co~sejo de familia. '
Hijos educados en casas de exp6sitos. El jefe de estas casas se considera por la ley como curador; por consiguiente, le c01·responde dar el con· sentimiento a falta de padre y madre en los naturales, y tl. talta de madre en los espurios. . Los hijos varones que han cumplido veintitres aiios y la~ hijas que han cumplido veinfe, no necesitan en ningun caso pat'a casax'se del consentimiento paterno. Tampoco le necesitan los hijos varones que han cum. plido veinte, en los casos en que corresponderia prestarle al curador 6 al juez de primera instancia. Pero los hij,oslegitimos mayores de edad, aunque no necesiten obtener el consentimiento de nadie para contraer matriinon1o, de ben pedir consejo, en asunto de tan . ta consecuencia, a au padre, y por fal ta de este a la rna· dre, y sucesivamente al abuelo paterno y al materno. Deben, pues, hacer constar antes de ser admitidos al Sacramento, que han pedido dicho consejo, y se lea ha dado favorable; 6 en caso de ser contrario, que han trascurrido ya tres theses desde que le pidieron. · .Como se infiere de lo dicho, los hijos ilegiti~os no son obligados a pll_dir consejo; ni tam poco los legitimos c~ando carezc~n de padre~ y abuelos. Y por supuesto s1empre que se requiere. y obtiene el consentimiento no1 hay hecesidad de o'tto consejo. De Ia negacion del con~entimiento no h!ly apelacion, ni queda mas reme dio-A los hijos de familia que aguardar a salir de la menor edad. Mas Ia contrariedad del consejo r..o impi· de el mat~imonio despues de pasados tres meses, . ~os han preguntado algunos senores curas, lili los vmd'os esta.n en el caso de necesitar del consentimien.
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la Ley habla de hijos de familia, y el que una ve~ se. cas6, dej6 de pertEmecer a estal clase, pasa~do a ser_.1efe 6 cabeza. de una. familia nue-v~. Que el vmdo 6 Vl'!lda tenga 6 no hijos del primeq ma.~rimonio, lo c~eemos hccidental. Por las prim~ras pupmas se emanCiparon de la patria potestad; y mngu~a Le:y lee vuelve a some· ter a ella porque bayan quedado vmdos. · .1\ Restanos abora decir, f 6mo bade j_~stificarse el-coilsentimiento pat!)rno respecto de los bJJOI!l ~enores, .Y el consejo respecto de los cl,"~yo es que neces1tan pedirle. La Ley esta. clara ~n c~a\it? al segundo pul?to. «La. •peticion del conaeJo. d1ce el art. 15, se acreditara P?r »declaracion del que bubiere de prestarle ante notano •publico 6 eclesiastico, 6 bie 4nte el_juez de paz, pre•vio requerimiento y en co~parecenc1a personal. • Como prevemos las dificult,.des, dilaciones y g~stos que esta disposicion y otras de Ia.. nueva Ley ocafnona· ran a los interesados, y que de aqui nacera~ mucb?s escandalos si no los suavi~amos en lo pos1ble, yam · faJtar a. Ia Ley, venimos eu ~utorizar y autorizam~s a. todos los senores ~urns y regentes de las parroqmas, como notarios eclesidsticos para el efecto d~ este articulo, de mo!fo que preaentandose volun!anamente Ia persOna a quien correspo~de [ dar el ~9)1BeJO a d~clarar delante de ellos que lea ba sido ped1do el conseJO para el matrimonio, y que le ban [dado favorable 6 .contrario segun ·sea puedan recil)ir dicba declarac10n, ex· I I I • tal y certificar segun fuere .necesano, como . es tenderla notarios eclesiasticos. Pero si el que ha de dar el consejo no ae presta. vo!unt~riamente, como en tal caso cor responde requenrle al .Juez de :Paz, de .este debe ema· nar el documento justificati o, .el cual bade. agregarse al expediente matrimonial. Los mismos se~ores cura est~ban ya autonzados, Y a mayor abundam1ento los t9r1.zamos de nuevo para recibir y certificar del constt1m1ento paterno, cuaBdo cotresponda prestarle al p dre, madre 6 abu~los,. Y preserites al oncertarse el matnmomo; estos ae hallea .
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cla~e, para poder pasar
a. segundas nupcias. Debemo , deCI.rles que no; porq,ue
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mas
aiempre que por falta 6 impeelime!lto de todoe eatos toque da e consentimiento al curador testamentario, al juez ~e. primera. instancia, 6 al jefe de una . casa de exp6.sitl>S, de ellos emanara el documento legal ,que lo acre~1te, y que debe obrar en el expediente, asi com~ tamb1en deben los senores curas exigir docu- • mento legal justifi.cativo, cuando los padres 6 abu.elos que prestan el consentimiento se hallan,ausentes. ~aragoza 28 de .Julio de 1862. -Fr. Manuel, .A:rzoblSpo. _,-
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IV.
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FORMijLi iOS.
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BOLICITA~DO R~UlERA
EBORITO BE J.. LA PERSONA: QUE HADE PREBTAR E L CONSENTI?t~ EN',J.'O 6 CON BEJO.- DILI· 0 ENOIAS Y" AUTOS OONSIOUIENTES.
Sello 9.o (1) .Al juzgado
~unicipal.
D. N. deN., soltero, hijo legitimo de D .... y dofia .... , de tal edad (domiciliado en lal calle de .... mim .... ), ante , el juzgado parezco y digo: Q~e deseo contraer II).atri . .....,.. monio con dona..., soltera, de tal edad e hija legitima de D .... y dona ...; y como quiera que, segun acredita la ad. junta partida de defuncion, tuve·Ia desgracia de perder \ hace un afio ami padre; estando Hamada por el art. 2.0 (si se trata del consentimiento) 6 por el 15 (si se trata del consejo) del real decreto de 3 de Febrero de 1882 mi madre a pres tar el consentimiento (6 consejo) para ese matrimonio, I · " Suplico al juzgado se sirvS.: tenerme por presentado can la partida de· defuncion que acompafio , y mandar se requiera a la expresada mi senora m_a dre para que comparezca y declare si presta 6 -no s\l eonsentimiento (6 consejo favorable) respect 1 al indicado matrimo~o. Es justicia que pido en la Ha.bana a..... de .. ... de ..... · / El interesado. (1)
Segun el nrt. 27 de In In strJ ccion de 8 de Abril de 188 1.
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Diligencia.~Preaentad~ en secr~taria ho:f dia de au
fecha ·paso :('dAy cuenta al senor JUez, certifico. \. El secretario. '
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163 •.
Diligencia.-Seguidamente certifico.
cuenta al senor juez, El secretario .
.Auto.-Por presentado con el ~ocumento que se acompana, citese a dofia ... .. a fin de qu~ co_mparezca en' este juzgado. ~~ dia.: ... 1 a hora. de aud1enc1a para }a practica .de la dihgenma que se mt~r~sa. Lo ma.nd~ y firma D. J. de M .. y N., juez mummpal del d1stnto \ -de ..... a..... de ..... de ..... de que certifico. El juez municipal. Ante ml, El secretario.
.Auto.-De Ia diligencia de · 'de la se. nora 1do.iia ..... 'dese copia certificada a D . N ..de N. para el us9 de ~u derecho. Lo mand6 y firma el senor JUez, de que certifico. · . E~ j,uez municipal. 1 .f\ ' El secretario.
Notijicacion al solicitante.-Seguidamente notifique por lectura integra y entrega de c~pia literal el auto anterior a D . N. de N., de que certifico. Media finna del interesado. . El secretario.
•
Oitacion a la senora dof'ux .....-Acto continuo me constitui en el domicilio de la senora dona ..... calle de .... :num.:.... y en au persona la notifique, lei integra· mente y di co pia literal del auto ·a nterior, citandola como en el mismo se previene, qued6 enterada y firma, de que certifico. . Firma entera de la citada. El secretario. Oomparecencia•de la $e?1ora_ doiia .....- En la Habana
a:.... de:.... de ..... hallandose el Sr. D. F. de M. y N.,
juez municipa~ de~ distrito de .. ... _celebrando' ~udiencia publica, comparec16 la senora d~na ..... y prev1a lect1,1r!l del escrite qtie precede de su hlJO D. N. de N., roam · ~ fest6 que daba (6 negaba) el co.osenti':ll~ento (6 daba el 'Consejo favorah!? 6le negaba) que sohe1t~ para casarse el referido lilU hlJO. Y firma con el sefior JUez, de que el infrascrito secretario certifica. El juez municipal. · · La interesada. El secretario.
Notijicacion y entr.ega.-En el mismo dia notifique en forma e hice entrega de la opia certificada a don N: deN., firma de que certifico. El interesado. 'El secretario.
ESCRITO S OLI CITANDO J, A CONVOCATORU. DF. JUNTA DE PARIENTE QUE HAY A DE PRESIDIR EL JUEZ DE PJIIMERA INSTANCIA .-DILIOENCIAS, AUTO S Y ACTAS CONSI · OUIENTES.
Sello, 9 .o
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Al juzgado de primera instanci«.
D. N. de N. y ~-. domir.iliado en esta · capital en la calle de .... num, ... hijo legitime de D. J. de T. y dona C. de B ., soltero, de diez y seis anos .de edad, ante eL juzgado parezco y digo: Que tengo proyectado contraer matrimonio con do. na S. de H. y C., soltera, hija legitima de :Q ...... y do· na ..... , vecina de Matanzas. . , . Las partidas de defuncion quG acompano acreditan la de mis senonis padres, quienes fallecieron ab.intestato_. No tengo abuelo patemo ni II!aterno, ni curador des1g_nado en testamento, y por ello me encuentro eri el caso de acudir al juzgado a impetrar el consentimiento pari\ el aludido matrimonio, cuyo. urgencia es '
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f64 graJ'Ide, poz)l;atar la familia de la que deseo hacer mi consorte d~- aulientarse para Europa en los primeros diM del me" pr6ximo, viaje que ocasionaria la no cele· bracion de n'uestro enlace, y cuya demora irrogarla gravisimos per;juicios. . . Hallandome, pues, en 188 circunstancias que pres· cribe el art. 3.o 'del Real decreto de 3 de Febrer<> de 1882, 6 sea Ia Ley de Disenso paterno que rige en. eatas ·provincias, juetificada Ia falta de padres y a hue· ·los, ofrezco informacion para acreditar igualmente que los referidos mis padres murier_on sin testamento. Por tanto: AI juzgado eup\ico se sirva haberme por presentado ~n las partidas de defuncion que acompano, recihir Ia informacion que ofrezco, y con au mer·ito disponer se convoque ajunta de parientes con senalamiento de dia pr6ximo, y hora y Iugar donJe haya de celebrarse, para Ia concesion del permiso que dejo solicitado; por ser de justicia que pido. Primer otrosi: La informacion que ofrezco consist& en que sean examinados los testigos que presentare, al tenor del siguiente interrogatorio: . 1.0 Por las generales de Ia Ley. · 2.Q C6mo es ciei:to que mi senor padre, D . J. de T., falleci6 ab-intestato. 3.0 · C6mo ee igualment.e cierto que mi senora madre, dona 0. de B., tambien falleci6 l!lin ot6rgar testamento. 4.o C6mo sal'>en lo ·que se les pr~gunta porIa amistad que tuvieron con mis padres hasta Ia .muerte de estos. ' Suplico al juzgado se sirva declarar pertinente el interrogatorio y mandar que a au tenor sean examina· 1" dos los testigos que pret~entare; justicia como antes. Segundo otrosl: Mis parientes mas pr6ximos BOD -mi. hermano D. G ..... , mayor de edad, que vive en esta capital, calla de ....., num ..... , mi hermana doiia s ..... , manor de edad, casada con D. A. de P .,• mayor de _ edad, que viven tambien en esta capital, calla de ....., inim .....,.mi hermana doiia C..... , mayor de edad, casa-
B.
. da con D. A., tambien mayor; mis tio~ hermanos de roi padre, D. N. deN. yD. N. deN., ~es1~entes,_ eR_esta. capital mi hermana dofia C. y su mando, m1s tios, el primer~ en esta isla en Ia ciuda~ de Ma~n~as, Y.~l segundo en San Juan de Puerto-R1co; y m1 pn~o, hiJO de mi difunto tio materno D. N. deN;, que. res1de en esta ctpital calla de ....., nUm ..... Suphco al JUzgado se ~lrlrva tener 'por hecha esta designacion-a los efeotos de justicia que pido como antes. Habana Mayo 4 de 1882.-~ deN. y N . . · Dili; ncia·. -Presentado en 1 dia de su fecha, paso, . y doy cuenta al sefiol' juez, do fe. ~1 actuano.
Auto.-Por presentado con los documentos que se acompafian . A reserva de proveer alo principal y segundo otrosf, recfbase Ia informacion que se pr?pone en el primero, sefialandose para la comparecenma de los tel!ltigos Ia audiencia de manana. Lo mand6 y firma el Sr. D . A. B. C., juez de primera. instaacia del dis· trito de ..... , doy fe. Habana II. 4 de- Mayo 188.2. El juez. El actuano.
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Notijicacion a D. N. deN. y N.-Seguidamente DO· tifique, lei integramente y di copi'a. literal del auto a · terior 8. D. N. de N. y N. en su persot1a y firma, doy fe. El interesado. , El actuario. Diligencia.'-Doy fe que por parte de D . N. de N. • y N., en <r:umplimiento 8. lo mandado en el auto que precede, se han presentado los testigos D. A., D. B. y · D. C. Habana 5 de Mayo de 1882. · El actuario.
T~stigo D . ...4..-Seguidamente, ante su seiiorla y de l mi el escribano·, compareci6 D . A., y juramentado en forma,- fue examinado 8. tenor del interrogatorio contenido en el preceolente escrito, y contest6:
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A lo primero: Que e llama, como deja dicho, D. A.
.Al juzgado.
solter~, corr~d.o:, rna 1or de edad, vecino de esta capital, con domlC;il!~ l'ln a calla d~..... , num ..... , y que no
le comprende\nmgun · de las cucunstancias que citan !o~ ~u~eros 2~;. 3.o 4.o del art. 315 deJa Ley de EnJUICJ~mJento ciill, d~ os q~e se le instruy6. A lo seguvdo: Qu es CJerto y le consta que D J de !I'. falleci6 sin oto gar testamento. ·. ,. A lo tercero: Que li igualmente cierto que Ia seiiora dona C. de B . falleci :sin dejar t'tltima 'voluntad. .,A lo cuarto: Que' ~do le consta, por Ia amistad qtJ.etuv? c~m los padres e D. N. de N. y N., hasto. el fa·. llecJmJento de ~stos. . Lei~a que le ~n-si , o Ia presente, se nfirma y ratifi ca en su c?ntemdo, firma con au sefi.oria, doy fe . El JU6Z. li E~ declarante._ · El actuario.
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El promotor fiscal dice: que ha (lxaminado las_ ~ili gencias promovidas por D_. N. deN. y ~- en sohe1tud de que se le preste por el JUzga!lo perm1so para contraer el matrimoBio que proyecta. · . · ':fiene justificado ·al tallecimiento de su padre y de eu inadre, asi como que estos murieron ab·intestato. Mas como son terminantes las ' prescripciones del art. 3.0 del Real decreto de 3 de F~brero de este aiio ·que n facultan al jue\ de primera instancia para . con~~der l'lS6 permiso sino cuando falte~, a mas del padre y Ia madre, ~l abuelo ~terno y materno, y cuan· do no tenga el manor solicit nte curador nombrado en testamento, procede que esos timos extremos se acrediten. Habana 6 de Mayo de 1882. El promotor. ,
Te~tigos D. B. y ' . C.-En Ia misma forma que el an tenor. Providencia.-Ha 'ana 5 de Mayo de 1882.-Al promotor fiscal del juzg do. El juez. El actuario.
Providencia.-Habana 6 de Mayo de 1882.-De lo expuesto por el promotor fiscal instruyase al promo · vente. · · El actuario. El juez.
Notiji.~acion ~l in ~resado.=-Seguidnmente notifique . la nntenor proVJden 1a a D. N. deN. y N. 'im au per· sona, por lectura \nt gra y entrega de copia literal, firma, doy fe. El interesado El actuario.
Notijicacion eins~ruccion a.D. N. de N . 11 N.-En el '\ mismo dia notifique, lei int_egramente y ' di copia .lite· ral de la anterior providencia a D. N. deN. y N., a quien instru.\ del dictamen fiscal, queC.6 enterado y firma, doy fe. El interesado. El actuario.
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ismo dia notifique cdpia literalla pro vi &cal de este juzgad diligencias, y firma .El promotor.
' rega al promotor ji.scal.-En el 1 or lectura integra y entrega de 'en cia qua antecede nl promotor \ le hice entrega de las presentee e que doy fe . , El actuario.
Notiji.cacion al promowr.-En la propia forma de laR anteriores.
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EI:!ORil'O DEL MENOR PROMOVENTE.
media de apoderado fiS.Pecial, bajo apercibimiento de que la falta de asisten01a sin causa legitima que la excuse 6 impida sed. penada al tebor de la Ley. Lo mand6 y firma S. S. en la H~obana a 7 de Mayo de 1882 . de que doy fe. El j uez. El actuario.
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.A.Z.juzgado.
D . .N. d& N. y N., !lnte el juzgado.parezco y digo: Que instruido de lo expuesto por el promotor fiscal, acompaiio las partidas de defuncion de mr abuelo paterno y mi abuelo materna, y _certificacion dada por el es- _...oxibano de actu~ciones Don .. ... , que acredita haber promovido ante el y en el jrtzgado de primera in stan cia del distrito de .... : diligencias de jurisdiccion voluntaria para el riombramiento de curndor ad bona, justificando en elias no tenerlo de&ignado en testamento por ninguna de IllS personas a quienes para Elfla designacion autoriza la Ley. Por tanto, Suplico al ju~gado se sirva tener por presentados los aludidos doeumentos y por completada con ellos la justificacion ofrecida, pues asi precede en justicia que pido en la Habana a 7 de Mayo de 1882. El interesado,
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Oitacion,-En la Ha~ana a 7 de Mayo de 1882, · constituido yo el actnaJ;; ~n el domicilio de D. G., calle de ..... , mimero ..... , le cite en forma con la ante · rior providencia en au perso~a, mediante lectura y entrega de la oportuna copia; qued6 enterado, y firma, de que doy fe. • El citado. El actuario.
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Diligencia...:._Present~do en el din de su fecha, doy cuenta al juzgado; doy fe. I El actuario.
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' Auto.-Con el merito de la informacion ofrecida, y
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visto lo que dispon~n los articulos 3.o, 4.o y 5.0 del Real decreto de 3 de F.ebrero de 1882, conv6quese a jnnta de parientes, cita dose para el dia 17 del cor.r.iente a las doce de su maiiana en Ia sala de audiencia de este juzgado al hermano mayor de edad del promovente D. G., al marido D. P. de Ia hermana doiia C. f fl. D. N., tio del intet esado, residente en Matanzns y a p. N. deN., que reside en esta capital, primo dei solicitante; librandose a~efecto el oportuno exhorto al s~fior juez de primera in tancia correspondiente de la cmde.d_de,Matanzas, pa . la citacion del pariente que a!lir,estde, para que todos comparezcan por si 6 por
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Nolificacion al interesado.-En la forma teriores.,
Oitacion de los dema.s parientes domiciliados en la Rabana.-En Ia misma forma que la anterior. Diligencia,-En el mismo dia se libr6 el exhorto prevenido para la citacion que ha de tener lugar en Matanzas, y de au entrega firma el interesado; doy fe. El interesado. El actuario. Acta de la junia.-En la ciudad de la Habana, a 17 de Mayo de 1882, ante el Sr. D. A. B. C., juez de primera instancia del distrito de ... .-. y de mi el escribano, siendo las doce en punta de au maiiana:, comparecie· ron en la sala de audieno~ de este juzgado D1 G.; D . P., como marido y conjunta persona de doiia-·c., hermanos el D. G. y la doila C. de D. N. deN. y N. ; y se present6 D. N., que manifiesta ser tio del pro~o vente de estas ~gencias, tener su residencia habitual
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. Citacion al vecino.-En la. forma de la hecha a los
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en la isla de Puerto·Ri~o, ~contrarse accidentalmente en esta capital, y no babe 1sido citado para este acto del que conll.dencialm~:Q.te e ba enterado, reclamand~ su derecho prefere~te,'por Ia Hnea y grado de au parentesco y ,edad, y haciend ~e constar que no concurre D. N., ve~mo de M~nzas Iy alii citado segun consta d_el. e~orto diligen.ciado q e al comenz~r el acto be reClbldo-'yo el act~ano, '! q~ se agregara a los autos, ni p. N. deN., pnmo, c1tado en esta capital. El senor JUez d_ec~ar6 al-no .concurr te D. N., citado 'en la Ha.bana, mcurso en la mul~ e diez duros, por no baber presentado exeusa legitim de au no asistencia · no ha· ciendo igual declaratoria ara D. N., . citadd en Ma; tanzas, p~r..servir a llste d excusa jasta la distancia del dom1cilio de~ hullrfano, ayor de seis leguas. Segui . damente someti6 au sen ria a la deliberacion de la junta.la. reclama.cion de a mis~on de 1). N., no citado, pero concurrente, sobre Ia. cual retirandose el intere· sado ~e8olvi6laju~ta por banimi~ad que no tenia que · apreCiarse la cuest10n de p eferenma por ausenciade los q_ue pudiera~ ~isputarsela, debiendo, en su consecuenCla, ser ~dm1t1do. Y no co ponillndose la junta sino de tres panentes, el sefior j ez de primera instancia en atencion a~o que ordenan 1 ~ artfculos 4.o en au 2.0 'm\. mero y Ultimo parrafo del .o del Real decreto de 3 de Febrero del co_rriente afio_, orden6 se suspendiese· este acto para. con.tmuarlo ~l.dl 20 del que cursa, a la.s do · cede su ~aiian~, requme~lio al mimor, a quien P9r mi ,el actua_no se hizo en.trar 6'ft la sa.la de audiencia, para. que des1gnara. un vecm(\ holirado, que hu biese sido ami: g~ ~~sus padres, y designando aquel a D.P. deL., dom1c1hado en la calle de ..... num ..... El sefior juez mand6 se citara allste para el nue 'o acto, a fill de completar el nli.mero de !o~les de lajunta que la Ley requtere, con lo que termm6 el presente, extendillndose esta. acta que suscrt\e su sefioria con los ~oncurrentes, de que doy fe. E l--juez. ~l
parientes.
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.Acta de junta.-En la. ciudad de la Habana, a 20' de Mayo de 1882, a:nte el Sr. D. A. B. C.,.juez de primera instancia del distritode..... y de mi el escribano, siendo las doce en punto de su manana, comparecieron en la. sala de aud1encia qe e!ilte juigado D. G.; D. P., como marido y conjunta persona de dona C., bermanos el ~ D. G.-y la dona. C. de D. N. deN. y N.; D. N ...._tio del mismo, y D. P.. de L. vecino, y co~pleto el numero de los que se~ la Ley han de formar esta junta, la de· clar6 el senor juez cdnstituida, procediendo yo el escribano a salir delloca) y a permanecer en espera de · llamamiento, que se me bizo trascurridas que fueron dos boras, y entrando de nuevo en la. sala de audiencia yo e1 actuario, di6 principia la votacion de si era. ventajoso 6 perjudicial al menor el matrimonio proyectado, votacion que di6 el resultado siguiente: D. G:, hermano, yD. P., como marido de Ia dona 0., bermana, votaron negativamente; y D. N., tio, y el vecino D. P. deL. afirmativamente.'- El senor juez vot6 por la afirmativa, declarando en su consecuencia que prevalecia el voto favorable al matrimonio. ·Con lo que se di6 por terminado el p.cto, qrdenandose por su senoria se redactara esta acta, y se diera de ella testimonio al menor interesado, par~ que la baga ·con star ante quien convenga, y firman los concurrentes, de que doy fll. El .juez. r.os concnrrentes. El .actuario. Diligencia y entrega.-Acta continuo .expedf el tes· timonio mandado que entrego a.l promdVente, cuyo recibo firma y doy fe. Ei interesado. El actuario.
a.ctua.rio. '
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El anterior formulario puede ~Prvir, con las variantea de interveqcion d~ juez ~unicipal y au secretario, de asistencia del Curl\(i~y de DO emision de parecer ni voto· por el juez nilmic1pa len Ia deliberacion de las ventajas e inconvenierl~s dell:natrimonio; para el caso en que el citado curador sel l elllamado a prestar el · consentimiento. -
iN DICE. Paginas.
Exposicioh del ministerio de 1Jltramar aS. M. el Rey y Real decreto de aplicacion de la Ley de Disenso paterno a las islas de Cuba y Pue~:· to-Rico ... ... ····· · · · · · · · · · · · <~• Art. 1.•-Su.·co menta io ............... · · .. · · · Art. 2.•-Idem ......• · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · - · · Art. 3.•-ldern ........ · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · Art. 4.•-ldem ........ · -. · • · • · · · · · · · · · • · · · · · · Art. 5.•-ldern . . . . · .. · · · · · · · · · · · · · · · · · ·; · · · · · Art. 6.•-ldem........ . ...... · .. · . · · · · · · · · · · Art. 7.•-Idern ..... ... - ..... · ..... ........ .. Art. 8.•-ldem . ...... ... .. . . . : . ....... ... ~ · · · Art. 9.•-ld em ............. ·...... - . · · · • · · · · · · Art. 10.-Idem ............. .. .. . ... · · · · · · · · · · Art. 1L-Idem .................. - .. · · · · · · · · · · Art. 12.-Idem ......... , ..... · ·. ·. · · · · • · · · · · · Art. 13.-ldom ..... : . .... ·. .. · · · · · · · · · · · · · · · · · Art. 14 .-ldetil .. . .... ,, ....... . . :-.. · ·. · · · · - · · Art. 15.-ldern .. .... ......... · · ·.- · · ·- · · · · · · · · · Art. 16.-ldem ...... .... -· · · · · · · · · · · · · · · · · · · · Art. 11:-ldem .• . . ....... · .. ~ · · ·- · · · · · ·- · · · ; · Apend ices .•..... · · · - · · • · · · · · · · · · · · · · · ·: · · · · · i.•-Texto de los articulos.de Ia Ley de D1senso. 2.•-Circular del M.' R. Arzobispo d9 Valencia .. 3.•-Idem del M. R. Arzobispo de Zarag.oza. • · · 4.0 -Fllrmularios ...... • ... ·. · · · · · · · · · · · · · · • • • • • • • • • • •
FIN.
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5 8 25 41
58 68 72 77
80 . 83 103 107
HO 119 127 132 i43 H4 147 149 153 Hi6 161
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