Ley de Puertos vigente en la Isla de Puerto Rico (1886)

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LEY DE·PUERTOB

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EN LA ISLA .PE PUERTO-RICO,

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R. ·O. DE ·o DE FEBRERO DE 1886. /

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Imprenta. de José Gonza.lez Fo;:.t, .

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LEY DE :PUERTOS.

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El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar, comqnica ,..á este Gobierno General con fecha 5 del mes próx~mo pasado, y ):>ajo el núm ero 163, la Real órden que sigue : " Excmo. Sr. : -Con fecha de 5 de Febrero de este aflo; S. M. la Reina (Q. D. G.l' Regente del Reino, se ha servido ex pedir el sigui ente Real Decreto:- Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de . Ultramar, usando de la autorización que concede alGobierno el artículo 89 de la Constitu ción de la Monttrquía, y de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno ; vengo en decr etar lo siguiente :-Artículo primero. Regirá como Ley en la Isla de PuertoRico la de Puertos promulgada para la Península en 7 de Mayo de 1880, sin otras modificaciones que las cont enidas en el t exto adjunto.-Artículo segundo. El Ministro de Ultramar dictará la Instru cción :Qara la ejecución de la Ley, y dará cuenta á las Córtes del presente Dec·reto.- Lo que de ReaY 6rden traslad0 á V . E. para su conocimiento1 incluyéndole adjuntá dicha L ey . · ·d.e Puertos y un ejemplar de la Gaceta de Madrid, en que se ha publicado." · ·


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. y \lórdado u o~inplim_iento por ·el Excmo. Sr. . e1'1lad)>r .. n ra.1 on f ·ha 23 ·d l m e próximo pasado~ d ~ órd · np rior e. publica en st PERIÓDICO· FI~lAL para~ n ral conodn.iento, así co mo la L ey Ele f r n u1. . . . , . u · rt.(P. ico, 3 de ]\fayo dl' l. , 6. -El , 'ecr etario -r.~tH't·al, .fosf /'ustor !1 H't[¡an.

Go.

Art.

tEl DE PUERTOS PlRA LA ISLA DE PUERTO ·RICO. APROBADA POR REAL DECRETO DE ESTA FECHA.

CAPITULO l.

D l dominio de las aguas del mar litm·al y de

s~ts

playas,

ele las accesionf' y serl'idun,bres contiguas.

·.

Articulo 1o • 'on dr l domini o nacional y u so púlico, in perjuicio de lo ' <lerechos qup correspondeli á lo particular : 1° L a zona marítimo-t~rrc tri:', r¡ur es el espaeio d lasco tas (>frontera;¡ mn.rítirnas ele la Isla de Puer toRico y su adyacentes (¡tll: forma n pn.rte del t erritorio pañol y que baila el nmr·. en l"n flujo y r etl ejo: en donde on n. ihles las man'a:o;, ,. b::; ma\·or(' · olas ·en los t mporale n donth· u o lo' s;·1 1. • · · E -ta zona·madtimo'-h·n't· st:r-P ~e extie uJe tambión por la múr~ene ol:' lo:-. río:- ha,.:ta el sitio im qne sean navef,able 6 e hagan R<'ll,.:ih.ll'" ln.s mareas. -:o . El mar litoral ú hi!'n lct zuna marítima que ciñe 1 e tas dP la. 1 ·ln. y ·,.:u,.: a.rl va<·~>J¡h•,.: en toda la a nchu:a:a d t .r rninuria por t• l tl('l'Peho . ii_Jt••rnacional, con su s .n · nada, rada¡.; hahín.-~ puertv~ y clemñs abrigos utilizo.bl " p r a la pe,.:<·a y navPg-at·ión . En esta zona di p ne 'arr gla. el E~tado' l a vi¡ólancia y los aprovehamientq_', así como el dcre ·ho de asilo é inmunidad, nf rm . do á las L ey e' y á lo8 Tratado internacio-

nale.

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Son de dominio público los terrenos qué se u nen á.la.zona maritimo- terrestr e por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar . Cuando ,por consecuencias de estas ~ccesiones, y por efecto de r etirarse el mar la linea inter ior que limita la expr esada zona avance hácia aquél los terrenos sobrantes de lo que ~ra antigua zona mnrit.imo /terrestre, pasa! án á ser prop1ed-ad del E stado, prévw el oportuno desluide p or el Ministerio de Ultmmar, de acuerdo con el de Marina ; y el primer? podrá enag~~arlos m~a;ndo t;o se consid~­ ren necesariOs para serV).cws mantlmos u otros de utilídad pública. Si se enajenasen con arreglo á l as Le· yes, so concederá el derecho de tanteo á los dueños de ios t errenos colindantes. Art. 3~ Son de p-ropiedad del E stado las . islas ya formadas 6 que se formen en la zona marítimo - terrestre y en las rías y d esembocaduras de los ríos consideradas como puertos marítjmos, según la presente L ey. P ero si estas I slas procediesen de. haber cortado en rio t errenos de propicuad particular, continuarán éstas"' per t mweiendo á los du cf10s J e la fiuca ó fi.ncas .desmembradas, salvo el <lere~ ho 11t1 e pneda u t ener los partieul ares. . . A rt. 4" Son ele propi edad del E stndo los fondearleros, var aderos, asti llero:-;, arse nales y otros establecimientos des t iuados oxelnsivamen te por el roismo al servicio d e la :i\Ia.rina <le ~ncr1·n. . . ~un ele d ominio naeioual y lÚ;o públieu los puertm; <le inter(·s general do primero y ~egun<lo 6n.l en. Art. ;)" P ertc nPr.c al Estado to1lo lo ctue el mar arroje á ht orilla y no tt· n~·a du cito conocido. L a Hacienda pú b li ~a se i11C:anta rá <le Pilo prévio inventario y ju8tipr ccio, lluedau<lo r esponsable á las r eclamacion es de t ercero y al pago de los derech os y r ecompensas do hallazgo y salvamento, co n arreglo á lo prescr ito en las L eyes y H.eglamentos. ( .Art. 6° El Gobicl'llo, sin p erjuicio, de las obli ga- · cioues y derechos de l ús du eüos ó consignatarios, prove'erá al salvamento de los buques nánf ra.gos, su s car gamentos y efectos, asi como su extracción en caso · de


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la interv,encjón . S •

impedimento al ejer~icio de la servidumbre de que habla el articulo anteriOr. · Art. 10. La servidumbre de vi~ilancia litoral consiste en la obligación de dejar exped1ta una vía general de seis metros de anchura contigua á la línea de la mayor pleamar, ó á ia que determinen las olas en lo.s mayores temporale donde las mareas no sean sensibles demarcada en los casos nece~rios por el Gobernador de la provincia, después de oi_r á .1~ _Autorid~d de Marina. En los parajes de tráns~to d1f1ml 6 pel~groso podrá internarse la vía mhs de sets m~tros, .P~r? sm que exceda de lo extrictamente nccesano á JUlCIO de la mencionada Autoridad. La servidumbre de vigilancia, en casos extraordinA.rios y necesaria para el servicio del Estado, se _impone lo mismo en terrenos cercados que en los ab1ertos. Las propiedades que no lÍubieran estado somet_idas á la servldl}mbre de vigilancia hasta la promulgaClÓn de_la Ley de aguas de 3 _de Agosto d~ ~ .66, y con p_osterwridad á ella e hufnese hecho efectiVa por algun acto que haya perjudicado ostensible y .mater~alment~ á. la / propiedad, obtendrá la co~re pondwnte · mdemmzac16n por ese grávamen. ·

CAPITULO 11 .. Del uso y ap¡'ot'echamir:mlo del rnar litoral y de sus playas.

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Art. 11. En las charcas: lagunas 6 estanques de aguas del mH.r formados en propiedad particular no sur:Jceptible de comnnieación perm anente co·n aqnél por medio de embarcaciones, solamente podrán pescar sus dueños, sin más restricciones que las relativas á la salubridad pública. Art. 12. El libre uso del mar litoral, ensenadas, radas, bahías y abras se entiende para navegar, pesc~r, embarcar y des-embarcar, fondear . y otros actos seme· jantes, si bien dentro de~ las prescripciones legales y reglas de policía que lo r egulen. En el mismo caso se enc~Jentra

el \lBO público de las playas ·que ..autQriza. á

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. 'CAPITULO

podf'r ser el a .ifi<'at1os ~ n tre .l,ns tle in te rr~ ge neral ~t~.an­ do su comt>.relo so extienda a otras loeahdades, teultori o · ó proYinein.s. . . . . No se podrá alterar c_stu. claslficaCióu smo en V1rtud • de una L ey. Art. i 6. Se declara puerto <le in terés genet·al de primer órden el de San J uan de f nerto-Rico. Se declaran puerto de in tet'és gener al de segundo 6 den los de Ponee, Mu~yagü<'z y Nag u~bo, , Art. 17. Se declaran puer tos de mtcr es local t.odos aquell ns que no se h allen comp1·endidc~s en el artículo ant erior, y en qu e se haga n operacwnes comercial s.

111.

la.sificaci6n de los pu ¡·fos.

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CAPITULO

IV.

J>e la t<jer.ución y C9nse.rvfl,c·ión de lns obrrts de los p uertos y deldgim en y poliría de los mismos.

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Art. 1 . Compete al Ministerio de U ltramar or- / tlenar los rstndios y proyecLns rl e tocla (:!ase de ob:;t.s en lo: puPt·l oR J o inter és bl"úlH'·ral , J t ~ t:L r s u aproba_c1?n y di s poner su ejecm ~ ió n , oy~· ndo prc -:mmente al MmtsLerio de Marina, otorg;u· las coneeswnes, formar los Reglamentos <le et·vicio :( J. e~ i g nar el personal . n ece~at·io llete rminanc1o las atnl>tt < ~ tou c s de los fup.cwnarws dependi cnt.rs del Mini,.; terio de Ultramar que hayan do diri g ir .1~ ·i ntcnenir las op c rn ~~ iones. · Art. 10. Compete á la Dipu~ae ión Pro':inr:ia.l en las obt·as de lo ' pum-tus d e caraeter provt nc.llll las ruismal:l a tri l>uciones q ne el a rLi(' nlo anteriOr destgna al Ministerio de Ultramar, r;n lvo s i las ol>ras afectaren á terrenos de dominio púhl ir~o, e n eu:\'O _cHso habrán de atenerse ú. lu,. prPscripeiones dP- La L ey general_ de ~bru s públicas en su capítulo VIII. . Iguales atnbumones corresponden á los Ayunt~nu enLos res pect.o á los puertos mnriicipales. Tanto en los proyecros de los puertos que correspondan á la Diputación Provincial como á los Municipios, serán sometidos, después de haber oido á las res·

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Marina, á la aprobación ;d l . eiH lt-rnma.r, á q.uie)1 corr . ponderá también í. .n ~a ulh\liva de h~· ob raR~· el nombramiento nal u (> tA.. . · . .· t. :.. . · mn•spntHh'n ni ..Mini:-.ter iu d e ·MA.rina ;

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id'nti a ab'ihuc· r\cs re~¡wrtll ú los e.stuctios, proJectos

. j . ü Km· tl .las obras dt· los púettos con Arsenal mili r · n In püi-te qn l' Ít t•st":-; últimos ;;e refier e. · .\ rt. :.t: F.! stnhle<· illt.i •· nto, reparnció11 , con erv .1on limp_i~t el e los purrto:', su 'régi nwn, sPrvicio y

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totlo lo <·i~·il. eor~l':--p ontl r,n: :ru Jos puertos d e dt• lltn.1111Hl', y en lo. d e int ~ - loeal á lo DipHta.l'i<)n \ . .\ yuutnmieu tos, eg{m ru.1 d cará ter proYin<'iul {, ,l1Hl11i ci pal. Art. 2.... El et·,·icio dt• Jo:-; puel'to~ ~e divid e en do cla : nnr~ <1ne . e refier.· al movimi ento general d mbarrR iorws, rutmtl a~. s·ditla~. fondP.o, ama.rraje, a: raqn e y ti~ ' . tnlquP Pu lof' murlle;;, r em(llque y a uxilio · nuu·ítirno:-;, IR. <'ualc·omJH't c· úla .\nto1 ·idatl de 1\Iarinn : otra ({llt' comprt•ruh• l1L ,:jc·c·tw iún y ro nsr rvación d la obras y C't1ifi<· iüs, 111.~ opt•r.t ,·inrlt;s de <'flrgn. y d rga. en los 11\ll l'llt·:-;, la ¡·Í r Pulad··n, :-;ohrf' los mismos y n u zona de :-;PJTicio y tod •> lo qt!t' !"t' rdi.c r e. al uso d la diYer.ns ohras dt· ;.tin ~~t <!ns ú las oper aciones com r iale del pu1 ·rto '1'1(! t l>llipl'te nl ~lillistl•ri o de ll-

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w·u •ral al ~[l!ll:-;t l' J'l(l

trnmar .

.Art . :!:1. El 1 ;olw:·r í:Hlnr ( ;¡·rwntl, c·oillO .J¡•fc s npe· -rior d r t ot1o: los ¡·ar!:c'" ,¡¡. 1· A<lrllini:stra,· i{m civil y D 1<' •11do d 1 ~liui:-;tt·¡· j,, th• l,;~ltrnmar, lo 0S de todo .los rvicio que. en los pÜPrt~ · -(;orrcn á <~argo de dicho llin'i t rio. _ . .\rt. ~-l. 'ttn .~ u.J t· o · lún á Jo._ P. t·glam e ntos general · d s ·rYif'io, Íl ln s {mlfonp;; ·(· I n1'trocr.i6nes <1cl Minist rio de ritriun <tr, y hajo In 1\.ut oridatl del Gobernador )ll la. pr<wi11 ein, lus ln g-Pn it> ros ctP ( 'nmi nos, Canales y Puerto t ndrán á ¡;¡n !'arg-o el ·estudio y dirccciúll de ··t da ht.'. obra: la vigilfincin. tlP los servicios comprendi tf ln , cnmda clase de los expre ados en el articulo 22, on xcepción de la obra y servicios corres· l~oudie~te á los Ar enale~ militares.

Art. 25. Los puertos de interés general serán cp~· tea.dos por el Estado, co n arreglo á las cantidades que para este servicio se consi g n en en los presupuestos !?en erales y á las que iuclnyfl. n en los suyos r es pectivos la Diputación y los Ayuntamie ntos c uando estas Corpo· raciones quieran cunt:r,:ibn ir á las d e dichos puertos. Las obras se ejecutarán por el sis t ema d e Administración ó por el de contrata, según, se det rmine en c~da oaso. Art. 26. El Gobiern o .r;>odrá costear las obras de los puertos estableciendo 1mpuestos especiales en la res pectiva loc!Uiilarl, co n exclusiva aplicación á las pro· pias obras é indep endientes d el presupuesto general del E stado y organ~zar Juntas de obras de puertos encargados d e la administ,r,Lción é inversión d e los fondos y d e la ejecució n de l os trabajos, b ajo la inspección y vigilancia d el Mi-pisterio d e Ultramar. Art. 27. El Ministerio d e Ultra mar formará un Reglamento ·g \' nercl.l p::tra l:t or gan ización y r ég imen d e las Juntas ex tste nte;o; ele o .n·as d e pneetos, y d e la'l !1Ll0 se· creasen e n ¡,) su ccs i vo . El nornbramie n to y separa-"' eión d el In gcni.e ro Dit·ect»r de e:stas obras será de la libre dispos ici()n d el Go biorno, el cual podrá también nomhmr d cleg;d os especiales ceeea d e las mismas .J unta¡; c uando lo co n ~icl ere convenie rite. Art. 28 . Las obras t11n o:-> p 11crtos d e intcn í:-; g ene· ral, inclusas hts r¡u(' s~ h all en proyeutadas ó co m enzadas p or cu en h d e l l~ st.:1~ o, po1lrún r ea.Jizar's c también por m edio d e r:oner:-;innc;:; Íl cmpl'e'-'il.'l part ic ulares, con arreglo á l1t L oy ge ner·a 1 cl n ()hr.,;s pú l>ltcas. Art. 29. Lo::; pn <~ r to . ; <l e i 11 t.·ré::; loe a,l serán costeados co n fonrlos !le la Di pu tar•.ió n 6 rl e los Ayunta mientos, según sea la o!Jm pro vi tlf: ial ó munieip~tl ¡ á la cj ecnción de lof' pn crto'l <~mTe:-;poncli e nt c::; á la Diputación podr{m coutrilmi r el 8-;t:t l'' y [r¡,; Ayuu tmui lm· t os, ya sea con auxilio de perso nal facu ltativo, ya sea co n cantidn,d es cou. i ~ n atlas e n los r esp ectivos presu· puestos. En la misma forma podfáu contribuir el Estado y la Diputación P r ovincial á las obras de puertos que promueyan los Municipios.


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pro 'e to y u ap_ t:obac~6nr ·-a.si n e J ne d obra de puerto~ p:t:ovinmales • ·mu l ipal ha rán ~ ~n lo -pre cri to en .los a.r.tíuJo ·. ~ Od ln L ey ~etíortu de Obras . públicas, . rt. . .En el Rt>glan1 ento pnm l~ ejecución· d ~ e e con j«'IHlrá~ ltt · dispo:-;ieione .oportunns~ pa. r la · or!)lf\ ión y Rprobac·i{m 1ln los'· pr?ycet?s .de·ob.ra:3 nu•w . de puerto. , Px pre. nnd0 los trán11h·:s e mformes qn han d . pi. e l1t-r á uielm nprnbueion. . .A,.r~ 31. Hnbrt't c· u lu:-: Ímerto u un. zona litoral de · s · ~oio, qu e delitinarú pOI' el ~Iini~tcrio de Ultranhu:· n ·ada. ca ·o, paru vjec·utnr ln faemLs do carga y d (' toga, d pó ito y trn,.;port de las mercanc1as y ir ula ión <1 las persona~ y v<' hículos. L a uprobadón y pr yecto de di cha zona ~- s li (1istribneióu para. los d iferente· rvicio· lleva co11:igo la declarac ión de utilid ad pt'tblirn, y los tl'rrl:'uo>; ~rcdiiirios pa rtirulnres que ballarPn comprendid0s dentro de la mi ma qneda n njeto {1. expr pi aeió u forzosa. Art. 32. Elllobérnador ·dp la p roYiueia, oyendo aJ '.apitán del p_u~ r to, al lngPni ero Je.f~. J?ir~ctor de mdad Admmi:.'trador d<' Aduana , ~Istnhu i rá y de· ignará la zoua del pu ert o pnra lo:-~ Jiferent:e:> se rví· cio obre lo · mne1l1·s, y re~o lverá lo:-; incidentes 4ue s promn PYan nep¡·ra dt> su uso y poli\·Ía Co ntra estas olueione podrá r ee ul:rirse en alzalla ·al l\Iini ' Lerio l"ltramar. · Art. 33. ua ndo oclliTi ese el naufragio de un b uqn dentro de algún pn.ertg Re ¡Jroeederá inmediata· mente á n Pxtrac-erión . por !([,<; dueños 6 Compañías in r adas én su euHst>rvJc-ión, á cu.vo· fin fijar_á u u plazo prul!Pneial el <..'óm uuda nte d1· :\J¡tri mt de acuer do con 1 Ingen iero Diredor tl t• tus .(!hras dl'l puerto, 6 en , n .u f ecto .con el .I11 geui t'l'O .T4·ft> dv-· la pr ovinCia. Tra eurrido l:'ste .plazo 6 hP<·ho t'l a hRndono del b uque ~por ·] inter e ·ado ·, Pl I n~eniero · Dir ctor de las obras . ·Ó l Ingeni ro J efe, pne ·tos de acuerdo cou la Autori· dad d Marina, pro edt>rá. á la xtra.cci6n del buqne n Lo medio y ·r eenr"o · que tenl7an á su disposición , f ·tuá.ndo e u eguida la ven ta del ca co y efectos

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-ts:.... que contenga. en pública subasta, y aplicándose su valor1

al pago de los gastos que ocasione este servicio. 81 éstos excediesen de aquél la difer encia se abonará por la Junta de rJbi-as del puerto, donde las haya, y con cargo al capitulo correspondi ente del Minister1o de Ultramar si el puerto dependi era directam ente de dicho Centro; si por el contra.r io, los gastos de exkaceión r esul taren met~ores que el valor del buque/y sus efectos, el saldo ingresará r espect.ivamento eJY las caj as de las Juntas ó en el T esoro. Art. 34. Cuando voluntariamente 6 por descuido s originase con los buques ó sus amarras algún desperfecto en las obras cte un puerto, ó se produjese el ensuciamiento del mismo, el Capitán d el puerto hará abonar á los cau santes, además de las mult1:ts en papel que establezcan los R eglam entos la ca ntidad en que el Ingeniero valúe el importe de la r eparación, debien do entregar se est e último en las arcas del T esoro. A r t. 35. Si n pe rjui cio del R eglamPnto general para la ej ecución de esta L ey, se f orma.rá otro d e servicio y policía especial pa ra cada puerto que contendrá/ todas la s prescripciones r elativas á su u so, y q~1e habrá de se aprobado por el Ministerio de Ultramar.

CAPITULO

V.

SerTicios anejos á los puertos. A,rt . 36. El servicio de practicaj e en los puertos de la I sla seg uirá á cargo del Mini st erio de Marina. Art. 37. Con tinua rán á ca r go d el Miuisterio de Ul· tr amar , como ser vicios anej os al de puertos, el alumbrado mar í timo y valiza miento. L os vijías y semáforos marítimos y hotes salva - vida:,; correrá n á cargo del Ministed.o de Marin a.

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· ·CAPl.TULO VI. (

l1. obm.~ coJI~Idtlas por

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particttlates.

\.r t. . , En nirwún punto EJe la costa ,. playas, pu - ~ ~ d .·_e mbo a<l ura de los rio , ni en las I las t~ rma P.D la zona. marítima, s podrán ejecutar obras nn , d'. úalq uj r o ·p cie que. fue rt>n, ni construir e lifl i'o · alguno in . la com pet nt~ autorización, con tll'l'<! 01}0 á lo 'h\blectdt> n e ·ta L ey: rt. El permiso para levantar barracas ó cons· m ion ta ion~~ole co n desti no á baños de arácter mp ral nced rá por el Gobernador General en la a.pttal de la. ! :'la, y en lo demá pueblos por los Al<;ald de a u rdo con la Autoridad de Marina cuando di h onstruccionos ha~an de h acer e fuera del puerto y d acu rdo con dwhu Autoridad d e M arin a y el In cr ni ro J fe r uando st>a en el interior del puerto. Art. 40. L o · p nnisos para f''tab leeer otros serviio ó aprov ch um it>n.t os d C" carácter terríporal dentro de la zona murítimo-tMl'l'P ·tre del <l on1iuio 11ae.ional y n ·o púhli<'o :-e eon~·ed, • r(L por l'l ( 'omá nda 11tc do Marina d • hi ¡.u ·ovincia, siPmpre q t'l ... no p e rjudi ~ tn e u nl apmvecbamiento romún í1. qtH' <·s tú. zo rla e::;tá dPstinarla. v de u u 't·tlo eou 1·l In g-t· n i~·.ro .J, ·fe <l e Obra,; púLlieas' euaudo . conet-,;ioHl's ptw ~ rn n <Lfe<·tar ú otros servicio dep 'lHlie11te · ~le t.:lt nlmar ú utrn ramo ~lt· la · .\.drn inistracióo. ' "' · En 't~. · <>a,;qs d t~·lic·ríl' !lnr f'tlt'tJta a l <:obern ador } nera~ qnien podrit .:trs¡wnder la auto riuwiún , po uién-. rl oln n onot'imiento del J l iuistro d e U ltrama r pm·a que .re8u lva el<> a<"uel·do con el dr> Ma rin a . · Art. 41. E ·to. per-nli ·o: eP ··u·án · :-;iem prt' q ne lo ·ij¡~. la mejor ·igil rwia y :ervi eiw de las playa , la policía urban a :> rural ~ la c·óneesiém del ter·r·cno p a ra otrru' ·mpresn · d mayor utili!lad ;r· euantía, ¡wévio exlit>lit' in ruirlo co n aollit>ncÜ\ cld intérc ·arlo ante la u rigaJ. que haya eon eilido el per miso. . ~u tale caso l du ño d e la. con trnccione

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temporales sólo dispondrán libremente de los materialeA empleados sin derecho á -i ndemnización . .Art. 42. Cnand0 las Clonstrucciones y aprovechamiento de que trfl.tan los articulos antet·iores sean de carácter permfl.nmlte, se otorgará la nutorización por el Mini tro de Ultrnmar oyendo al rl e Marina. Art. 43. Las obras d e defen sa en las costas para proteger del "em bate de las obr9-S las h er edades 6 edificios particulaJ'es, aún cuando 'S ean permanentes, se autorizarán por el Gobernador de la provincia, prévio los tlictámenes de las Autorídad es de Mn.rina y del l11geniero Jefe de Obras públicas. Art. 44. Corresponde al Minis;terio de Ultramar otorgar la autorizaGIÓn, oyendo P. las Autoridades 'de Marina para construir dentr-o de la maró en · las playas' y terrenos contig uos, y en los puertos y con destmo al servicio particular ó públieo, muell es, embarcaderos, astilleros, diqu es flotantes, varad ero y demás obras análogas compl'em enta rias y auxiliares de las que existan pnra el servicio de un puerto. Estas autorizacion es no ('Onstitu irán monopolio, y podrán por lo tanto otorgar:' se vari as para .otras de la mi~ma especie en un mismo puerto, playa ú trozoR d t~ costa, Riempre que con ellas no sufra m enoscabo el servicio público. Art. 45. Corresponde igualmente al Ministerio de Ultramar, oy<'ndo también á las Autoridades de marina, otorgar la autorizació n para formar salipa s, fábricas y otros estableci!f!! C11t9s 9nc ~ n te-do 6 e_n parte ocup~u terrenos de dommw publico o cou destiilo al serv1c1o part-i cula r. Art. 46. Corresponde al mismo-Mirústerio de Marina la concesión de toda clase d e pesqnerias, almadrabas, corrales, parques para la cria y propagR.ción de mnriscos, con arreglo á sus Ordenanzas y Heglamento vigentes, 6 que se· dicten en lo su cesivo. A rt. 47. El Ministerio d e !tramar podrá autori· zar á. fOS particulares 6 CompafJ,.ías, en ~os. términos prescl'ltos en la Ley general de ~bras pubhcas, para · construir puertos e1;1 pataj es de las costas en donde no

haya trabajo ni proyootos de·otros que estén clasifico,·


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¡mi · tan· d r . ho 'par-ajes, prcia.lf para r 1 u~o . Y ~Rt'Ooyenc.lo al te no _d e u

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u rt.' 4 . ('tJ ndo l~s obrns dr un puerto ·c uvfl.:c~ri:ri n Ji.citt-, yt~ s~a (•on ~trn•glt:? á proyeeto ~ l peti ·ioú. 10, 6 r~n suj eciúr. nl qn e tuvie ·e rstuduulo y 1\.P :arlo 1 'Mini , teri o de Ultnmwr, co ~·respon_dan á nn u 1 ~mi1 aú n cmtndo -uo hnya t rabaJOS reahzados 1i t · iner io m~ritimo h•.galm e nt~ autorizado, y serv-i •k> -pra<cticado cou más ó m ~nos :ve_rfección, se ~a­ lrrÁ. d · ot r~ar aquella con las <'<?ndtewnes necesanas p ra d j1tr á alvo los clcr rchos existentes de eittmr en 1 pu rto fo ndear, em barenry tl rsemb~I·car ~flote 6 en ll\ ·co ta, y d modo qt~e no r e ·ultl.' _obhgatono pa1:a el público ningún ervi mo de los que hbrem ente practtque. Art. 49. P odrá tumbiél1 otorgar e á una Empresa · particular la autorización C"onespondiente p'a ra llevar á t•nbo ltr obra de un puerto qu ~ e ·tén á car~o del Estado para completar las que exJ::;tan constnudas 6 paral iutda 6 bil.'n ejl.'cuta'r unn. - part ~ del 1~royecto, á la vez que el' E tadn rea~i~a otra, e¡.;tableciendo t;Jn_ta-1 caso pnra la compe nsacwn de los ga~tos ~· , beuefiews de la Empi·esn. con dicion e, e, pe(.;al ~' dH ces~oll: de ter;~no de explotación de las obras po.r tl em p~ _hm1tado, u otros der cho egú u la pHrte de obra ut1hzad a, el co&te de lu qu ~ construyan y' la ~lase ~ importancia d~ los rvicio públicos que existan en el pue:to, deJando i mpr á alvo, como se' ~x ¡?>re a en el articulo prece· d n~ lo derecho anten0¡res- para el uso del puerto y · de u obr . Art. 50. En el ca o de que hubieran de ejecutarse en un puerto por el esui.do, por la l>iP.~tació~ 6 por lo Ayuntamientos obras dec_lamda_s_ de ut1lidad p~bhca, \- y p.a ra r ttli.zn.rli\8 fuera precro_u~1hz~r 6 destrm~ las e o b::uidas por partic,!llares én virtud de . conces10nes qu 1 'hubieran ido otorgada , olo tendnan derec~o lo con ionario B. er indemnizados del valor matenal d dich obr , prévia tasación pericial ejecutada con· · · f rme. á~la pre cripciones del Reglrunento general pMa. la ~ecooión de esta Ley; 1

-17Art. 51. El Ministerio de Ultramar. concederá 1M autorizaciones para que 'sean desecadas, cultivadas ó np.r ovechadas de ot.ra manera la s marismas del Estado 6 del dominio público y las que no pertenezcan á los Propios de Jos pueblos ili á los bienes de aprovechami ento común. Para solicitar del Ministerio de Ultramar la declaración de los terrenos pertcneéi entes á los Propios de los pueblos 6 de aprovechamiento común! se. concede el plazo de un auo, á contar desde la pubhcamón de. la presente Ley. ~í los pueblo~ no alcanzare_n r esolución favorable -6 bub1ese ti'fls·curndo· el plazo sm httber soli!~itudo 1~ expre ión, serán las marismas consideradas como terrenos baldíos, no siendo obstáculo en ningún caso los disfru.tes públicos libres y gratuitos de sus productos naturales. Las marismas de propiedad particular podrán ser desecfl,das p r su du eños, pr~via lice_neia del Gobe~na­ dur, quien la expedir~ despues de o1dos. 113: Al!-tor1dad de Marina y el lngeml.'ro Jefe de la provmma, Sl no SEY in·oga perjuieio á la nu.vegación y á la. pesca . . Para la de·secación ó saneamiento· de 'los terrenos de marismas que fn cr en dec'tarados insalubres. se seguirán hts prcsorivduues contenidas :en la Ley de Aguas r especto á los terrenos pantanosos. Art. 52. Las concesiou es ú que se refieren los artíe\tlus an te1·iorcs se someterán á los trámites que señale el Liegiamento general para. el elimplimiento de esta Ley. Art. 53. La::> autorizaoiones vara. hacer los estullius de las obrAs eo mprcnriidas en los artículos 43 y 45 y las que se r efieren los artículos 4 7 al 51, se co_ncederán por el Gobe rnador, pl'évio el informe del Ingemero Jefe. Las compr endidas en el artículo 46 se otorgarán por el Comandante de Muriua. Art. 04. Las concesiones de obr¡¡,s y terrenos de !lominio ptí.blico de que tratan los artíct~los ~~- 47 Y. 4~ se harán por el MiniHtei·io de Ullrtímur sm publica hm· . tación ni plazo limitado,, "gueda:ndo sujetas á lo p~es­ cr1to en el artículo 59. 1::31 bnb1ese más de una petlc16n

para una miima 6 análoga obra., 6 fuesen _inoompa.tiblea

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l g p~ . to pr. en\ado ~o~ ocupar una parte ·(\or9ún d ·do 1m públi n la p'iaya , co 1:.1:• ó puertos 'do.p...d t · 1 i n eráu prcfor.íuo.s los proyectos quf, m. . r v i ?fr zr..a.ú. '1 1'11 ig ualdad de ciréuns-. ta. 1 . 1 u. . tu, 1e' pnonuu.d. · . ~ ~ AI . ~· ·LI\S conrcsio ne:-; clc mari smas . se otorgar n 'n-públi a -lici tación y á perpetuidad, salvo el ca o n qn a.l ' n p rticttlnr ó l·~m pn•::;a ~o ! iei tul"e la atljudi tón.p. r ti.b ta, presPntari'do al-eft•t•to unn propo 1'ó'n . n qn . · üa.le y ofn•zen un tipo de tu.sación y ga'rru:!liet' con un df'pbsito pnwisi m1n 1 ig nal ft. aquel tip qu erviTá de base pttra la nbasta. ~i el_ rematan no n 1 autor tlel proyt•l' to npt"c,ua<lo pat·a lt.i.s b de an ami nto, hahrn · d e ~tbomtr á éste el impor de di ho proye to ta--at lt' uo nfomre ;Í. las disposiione qu rigen para ca~ o:; auálogM en las subastas de obras públicas, ó en lA. forma qu e determine el Reglamento. Art. 56. L conce iont> · de obras eu el caso á sue e 'r fii r e el artículo .):3, ·e otm·garán en pública li ita ión y -e rán por ti Pmpo il illlitnc1ó. St'r virfl para la ub ta una de esta s tn •s bases: ó Ja vulora(úón de las obr cxi t€.'ntP~ y de las con. trtH' <';un t> s y terrenos que e utilicf'n, 6 la rebaja las tari fas que por uso de la obra · ha clt> percibir, ó el tíempn de 111 explotación de la obra p( r la Bm ¡ n:e~a. El ~Jinist e rio de Ultramar fiju.rá l~t b11se, el Üp<) y co ndi uiones par:a r emate, teni ndo en cuPHta los,¡·roYrrto y propmnciones qnc se hubieren pre entado. r.idiefidQ la concesión. · Art. 57. · Bn las co nP rsihne, de ohra~ €.' n lo:; puerto con lo cuales s gu.nell terrenos al mA.r, e exceptuará · empre de los que se- rPconozcau de propiedad del conce ionado la . parte necesa ria pa1·a la zona de ervi io á que e ,refiere el artículo 31, la cual quedará ~d propiedad· del E stado. . . . Att .. 5 . En t,bda ~o ncesión de obra púhlicas 6 . d e cará ter pd.rti ular ha.br:á d t3 fijar e : 1~ El plazo .p or el qu e e otorga la concesión. . . 2° :bo plazos en que hayan de principiru.•se y

en

te~nar

e las obras

conc~didas.

-19311 La parte proporcional del presupuesto que ha.•

brA de invertirse en cada uno de los períodos que se considere conveniente~ á fin d e que la concesión se lle· ve il cabo en el plazo total que se concede para la terminació n de las obras. 4? L~s co ndiciones para el establecimiento y uso de la ob~;a en lo que fuere preciso para d ejar á salvo . los derechos adquiridos y los iqtereses generales: 5? La fianza que deba prestar el conceswuar10 cuando se trate de nna obra pública para responder de la ejecución. · Y 6~ Los casos im que procederá declarar la caducidad de la coucesión 1 a8i como las consecuencias de las mismas. .~ Art. 59. Cuando para · alguna . obra soliciten los pa.r .tiéulares la declaración de utilidad pública, se seguirán-los trámites prescritos en la Ley general de Obras. públicas para la referida declaración. . . Art. 60. El que durante veinte años hubwse dlsfru.tado de un aprovechamiento del dominio pú?lico / para industria marítima sin oposición de la Autortda~ ni de .t er cero Mntinuará dittfrutándolo, aún cu:andó no pueda acredi'tar q ue obtuvo la. corresi?ondiende autorización, enteudj éndose este d er echo m10ntras la clase de industria ó aplicación del espacio ocupado no hayan sufrido variacion es nt alteraciones en los veinte años referidos y habiendo ·de caducar en caso contrario, á ménós q~e uo se obtenga autorización como para obra nneva·eu la forma presc rita en esta L ey. Art. 61. Quedafi derogadas todas las Leyesl Reales Decr etos, Reglamentos, R eales órdenes y d emas disLosiciones que se opon gan á lo dispu esto en la presente ey.Artículo adicional. Se declara subsistente el-'R eal Decreto de 12 de Agosto de 1885, vor el cual se faculta al Gobernador General de Puerto-Rico en determinaJos casos para anticipar las autori~acion·es de obras en los puer~s cuyas concesJon~s soliCiten los particul~res, con sujeción á las prescnpcwnes expr~sadas en diCho 1 Real Decreto.


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-21DISPOSICIÓN TRANSITORI A.

INSTRUCCION PARA TRAMITAR LAS CONCESIONES A QUE SE RE.FIERE LA LEY DE PU ERTOS VIGENTE . El E xcmo. Sr. Minist ro de Ult ramar comunica á este Gobierno Gen eral, con f ec4a 1" del mes pr óximo pa a.do, y bajo el nínn ero 223, rwR eal órden que sigu e : 11 Excmo. Sr.:- En (~umplimi en to á lo dispuesto en el artículo 2n del Real Decret o de 5 ele F ebrero de t~ste año, r esolviendo q;ue ri ja como Ley en esa I sla la de Puertos pr omtllgnda para la P enínsula en 7 de Mayo de 1880, con las correspondientes modificaciones, y de conformidad con lo inf ormarlo por la J unta Consultiva de Caminos, Canales y P uertos, y el Consej o de E starl o; S. M . .la R eina ( Q. D. G.) Regente . del R eino, se ha ser vitio di spon er: que se apruebe la Iu strueción que es adjunta pará la ej ecución de la citaua L ey.- D e Real órden lo digo á V . E. para sn co nocim iento y ef ectos consiguientes." r Y acordado sn cumplimien to por el l!Jxcmo. Sr. Go· hern ador General con feC'h a·2 del corriente, de su órden Superior se pnhlica en PS Ül l'l!: RIÓ.DICO OFICIAL para general conocimicu to, a"í co mo tambión la In ~ trucció11 de refer encia. Puer t o-Hico, 7 de Juni o de 1886.-El Secr etario del Go~ie rno n euen tl, .Tos/ l'usto r y lll ayá n.

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I N STRUCCION QUE SE CITA.

INSTR U CC ION PARA TRAMITAR LA S CONCESIONES Á PARTICULARES DE OBRAS OE PUERTOS EN LA ISLA OE P UERTO-RICO, APROBADA POR REAL ÓRDEN fbE ÉSTA FECHA. · Artículo 1o El permiso para levantar batTacas 6 construcciones y estacionales con destino ·á baños se

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n ·_ ri. _ptir el ~b rnador ~~nera.l en 16- Qa#.UÚ dé · ·. y n lo d etná.~ pueblo _po! los Alcald~é'; . de ·

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r1dad d-e Marma cuando dichas h .Yan de ha . r e fuerA. der puerto, ·y dé u rdo .~ ·~.H·hJl Autoraliul y · con el · Ing nierQ Jefe 1 _ pro\¡nc~a. uando ea e11 el interior "del puerto. L)Y(Ju , pr · ndan l vant.ar e tas oontrucoiones re ntarán u olicitude al Gobernador General 6 á os l ~dé:!!, "egún.lo ca o~, aootnpañaudo una breve . .mema Y un plnno. En la primert\ se dará idea del ObJe.t9_,.d l~ obra y de su si .t ema de ·con trncci6n, que ~- Jo puerto y en los fondeaderos será en u totalidad d madera 6 de madera y hierro, 6 de materi ales aná.logo , e n x lu ióu d la~ de fábrica . El plano compr end rá á lo méno el perímetro gen ral d 1 J?Uert? 6 fond eadero, y e!l él se presentará en plant-a la Ituamón, forma y extensión del edifi cio. ua.ndo no haya conformidad de parece:-es entre 1 omanda.nw de Marina y el IngeuieJ"O Jefe y el Gob rna-d .r 6 1 Alcalde e.n su caso, elevará el Gobernador 1 xp dient á la r e olución ueJ Mipisterio de Ul~ramar. D la re ·olución de lo Alcn.ldt>s pueden los In ¡· ·ado alza¡· ·e ante el Uobernador Uen(•ra!' de la d ' té aut el Ministerio de" !tramar. Las del Ministe~ terio on ejecntivas y sin ulterior ·r eenrso. Art. ~o Cuando los penni ·os á que e r efie1·e el artí~ulo 40 de la Ley que t•ornpeten. á la Autoridad de ..)fanna puedan ofectnr ¿Í, ot\'Qs se1·vie.ios dependieu tes d !tramar ú otros ramos d. la Admiu istraci6n como le;> e .entre otl'os el rl e v'igí la.JtcÍa ue las co ta , la'~ autonzacwn habrán do otorgarse de conformidad cori el Ingeniero Jefe. . En e .w ca o los in teresados present~rán al Comandan· de Marina la soliritmles y documentos que se pr criben en el articulo 1n . . . E ~ Autoridad las .remitirá. al Gobernador Gene1'al.l que ·á u vez las pa 11rá á infor·me del Ingeniero J r y ~e la Jnn ~ •onsultivn de Obr·as públicas, con ~y dic!:Amen las devolverá al Comandanw de Manna p~ que pueda conced.e r la. autorizadón solicitada. uv•~JUo. ....•on

-23El Gobernador GenerA.!, cuando lo considere con· veniente, podrá suspender después del informe anterior la tramitación del expediente oyenuo á la Autoridad de Marina,, en cuyo caso si no está de acuerdo eon ésta 6 si no lo estuvie¡¡e el Ingeniero J efe, deberá remitir todos los antecedentes al Ministro de Ultramar, quien resolverá de acuerdo con el de Marina. Contra esta r esolución no se concede r eeui'S(I a.lguno. No se consideran como servicios de aprovechamiento de carácter temporal aquellos que se establezcan por plazos m~yores de un año, 6 que exijan construcciones de fábri ca. A:rt. 3° Uuando las con stmeciones y aprovech&mientos de <JUe tratan los artícu los l~ ,y 2~ sean de Carácter perm anente, las ~o licitudes para su concesión dirigidas a,l Ministerio de Ultrama,r se entregar~n al Gobernador General, acompañando una Memona y plano de lo que se pretende ejecutar. En. la Memoria se explicará la naturaleza y condi, ci<¡nes del aprovechamiento para qnc se pida la auto- / rizaeión , y en el pla.no, se r epresentarán con la necesaria claridad la s ·construcc.ioues que se proyecten, dando á conocer su situación, formá y dimensiones principales convenientemente acotadas. · · El Gobernador General pasará inmediatamente • ambos documentos al Ingeniero Jefe de Obras públicas, para que manifieste en u u plar.o qne no exceda de dier. dias ~n bastan para servir de base á la instrucción del expedientP-, y en caso afirmativo dispondrá sin tlemorn. que la petici6n se anuncie al púl>lico por medio de la G ACETA OFICIAL DE P UE RTO-RICO, señalando Un plazo q_ue no bajará de treinta días para recibir las reclama· ClOnes ú observaciones que durante el mismo se presenten. Si huhiese reclam aciones se pasarán al intere$ado para que las conteste en un breve plazo, y ~ n todo caso pasará el expediente á infonne tlel Comandante de Marina, el Ingeniero J$lfe y la Ju.n ta Consultiva de Obras públicas1_ con cuyos informes, y el suyo propio elevar el expeaieute al .Miui~tério de Ultra.mar1 para

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se pued~n examin ar las solicitudes en su r elación con a.quelles proyectos. . En el caso d e que no haya proyectos. ap.ro~ados ni pendientes d e estudio para aquel puerto, mdwará el Ingeni ero .Jefe en s n infQrme las o bras u e am~liación y m ejoras d e que éste fu era susce ptible, y tamb1én s.obre el plano general del puerto en el estado que el m1smo se encueñtre a l formular la p eticj6n que, como .se prescribe en el articulo anterior d elfe acompañar s1empre á la in stancia. Si las obr as cu ya autorización se solicitan f uesen d e madera ó d e hi erro 6 d e aro bos materiales, bas tará que se tenga el plano d e las obras existentes ó _ que se h a llen aprobadas; cuyo plano presentarán los peticionarios t eniéndolas en cu enta para su s proyectos. Se con sider a r á n ·· para los efectos d e la L ey y d e esta Instrucción. como obra complementada ó auxiliar en el ser v icio d e los puertos á que se refiere el articulo 44 d e l a L ey, todo aparato fijo d e ·cu alquier cla~ e que se establezca dentro d e la zona litoral d e se r vicio d e un puerto para la carga y d escarga y d emás faenas d el tráfico y les será aplicable el artículo 50 de la misma " L ey y ell4 de esta Instrucción. . . Art. 7o La tramitación d e los exp edientes á que se r efier en los artíc ulos 5° y 6~ será, .análoga á la pres· crita. en el párrafo tercero d el artículo 3~ El Gobernador General oir á primero a l Ingeniero J efe de la provincia p ara que manifieste úniyam ente si los .proyectos presentados cumplen las prescripcio~es d e los expr esados artículos Go y 6~ En caso negat1vo el Gobernador General d evol v__erá los proyectos á los peticionarios por si les co nviniere r eformar los, lo que habrán d e v erificar en el plazo q u e les señalen dichas Autoridades, d e acuerdo con el In geniero J efe, si quieren los interesados con servar el d er echo de prioridad respecto d e otras peticiones que puedan prese:ntarse. En caso afirmativo, esto es, si los proyectos satisfacen en su redacción á las prescripciones antedichas se abrirá la información pública d entro de un( plazo que no baja· rá de treinta dias, anunci!Ml.do en la GACETA DE PUERTORxoo y vor edictos en la locQ.lidtl!d con la an~o~paoióu ~

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-27nv: ' _ t poni n·~o. ~ ma.nitle to los proyectos en el bt :¡ 1 pr VH'lClfl. ., R l 1.1 u d mf rmar nrl mús los .\ynntamiento do t ' min ilmni c~p~lc ~ t~ n qnP s t-ra~e ·~e con truil qn . .!':1l ht'~ trn, h~ .J un h\ provmctal de A~i- : u urn .lnqu trm y Co!twn•tn, ht Dip~tación Provil;lclal, ~ - . mnndaut ·q ~Inrma.• l' l [ngt>ltu'ro .J fe de la proVlDCJa y _1 Junta<.. on~ulttva ll~ Obras públicn· de la 1 l ha _H~ ndo rnrgo d<' lo~ -'lH.:tAn_t cue que obr n en l p dt ent . . 11ando las ob ra · hayan d e ej cntar n 1? ·pJtf'rto. · nirú á s11s rcspectivás Juntas si las · hubt cré'; Lo iuf<?rmcA dl' la l'orpot·llcioJH' y f uncionarios n.t. m n tonad~s ': I\lll'Ílll ,prineipalmente sobr e la utihdad y onv ll1 nCJ a dt' la ohra soliritada. y la pref r n importanc·in cpte en n·rsponcla ft las obrR propu t ; ntr la qul' hnu d1• _cnn. truir·. los puertos y h Junta c1 . lo mt mo c~m tgnarán s1 entran en sus pla.ne:. ob rns tguale ó qmvfllente , y si cuentan con r nr o pr·opt?~ para rjecutaHt~:->. Si e presentase m .d una ohcttnd pHl"a nna. m1 ma ob r;a, las infor~a 10nr Vl'l ~u·ó tndrnuís Rol.re laA .vt>u.tftja, é ip. ron·vent nt qu , r\sulte n <1' IIL eompamt· t6t1 de los proyectos en rompr ten cra . .. ~ .'oberuadur (.lt>llC\'a,l, . t~rmiuatla. la i.u formación, . { publicar m ofi ·tal, n: mttrrú lo expedientes con su m forme al Mini ~ t·io de., ert.ramar, y de pués de oir á l1lo Junta on ulttva de (_ll!lltnos, Ca.uules y Pue1~tos en pl no lo re ol v r " el ){un tr de UHram~u·. Art~ ~ :uando con suj~ióB á la Ley generar de 1 ras publicas proceda Ja ·uba; ta para el otorgamiento · d las ~once i<?ne que ol!citen, ver ará aquella sobre la. r baJa del t.tpo de la tanfa· en primer lugar y del plazo d la onc ión. en el egundo. L uba ~ deberán anunciar e con anticipación . .d . uno á cuatro me ~s, plazo que egún la. importancia. d 1 o p drá a.umen~r ha ta ocho meses 1 aquella lo r uirt c. · rt. 9? Para la conce iones á que se reftere el

1.

arUoulo 4ó11e la Ley de Puertos presentarán ws peticio

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uarios aus solicitudes, acompañando una Memoria en que se dé olara idea del obj eto y circunstancias del establecimieQto y un plano que á lo ménos comprenda situación, forma. y extensión de las obras. · El Gobernador Gen~ral dará publicidad en la GJ:-· OETA. DE P UERTO-RICO á la peticiÓn y al proyecto por Mrmino cuando ménos de treinta dias, y pasará después el expeditmte á informe de la/ Autoridad de Marina, Junta provincial de Sanidad, Ingeniero Jefe de la provincia y Junta Co nsultiva d e ObrllS públicas, y con el suyo propio lo elevar á al Mi nisterio de Ultramar paro. que oyendo á la Junta Co.n sultiva de Caminos, Canales y Puertos resu elva el Ministro lo que proceda. Art. 10. En las . concesiones que con arreglo. al articulo 46 de la Ley son de la competencia del Ministetio de Marina.: Corr ponde al de ·Ultramar cuanto se refiera á la del dominio púhlico, en el caso .de. que haya de ocuparlo una parte ó toda el establecimiento que se trate de plantear. La tramita:ción de estas peticiones se suj etan á las reglas presentas en el cap~tulo / 8? ·del Reglamento de 21 de Mayo ? e ~881 para la eJecución de la L ey general de Obras pubhcas. . Cuando lós establecimientos hayan de ser permanentes el Ministerio de Marina, oirá al de Ultramar ántes de conceder su autorización, · por lo que puedan aquellas influir en las corrientes litorales y en g~neral en el régimen de las costas y en la entraday sahda da los buques en lo puer tos y foudeaaeros. Art: 11. Para las concesione8 á que se r efi er e el articulo 47 de la L ey de Puertos, bastará que los peticionarios presenten su proyec tos al Gobemador Genera.! q·uien les dará publicidad , como en los casos de los artÍculos 3~ y 7° durante el plazo de t:reinta dias, y c~m los informes del Comandan te de ivlaruut y del I ngem er o J efe de la provincia y de ~a ·Junta C?usultiy9: d e Obras públicas y el snyo propw los eleva.ra ~l Mlmsterio de Ult.r amar, el cual oyendo al de Mu.L'llHL y á la Junta Consultint de Caminos, Cadales y Puer tos, r esolverá lo que corresponda.. · Art. 12. Los expedientes relativos á las concesio-

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da.n la desecación, cultivo ú otra clase de aprovecha.· miento de las marismas del Estado •) del do.minio pú· blico, y de las que no pertenezcan á los Proptos de los pu. blos ni á· los bienes de aprovechamiento común, pre. sentar4n al Gobernador General sus solicitudes dirigi· das al Ministerio de Ultramar, ac-ompañando el proyecto de desecación, compuesto de Memoria, plano y pre· supuesto. En la Memoria se describirán las marismas, consig· nando sus priacipales circunstancias y especialmente su situación, extensión y linderos, y en el plano se pre· sentarán las marismas y las obras ántes indicadas con sus lindes y detalles. En el presupuesto se valoraráft aproximadamente las obras para que se pued~ determi· nar la :fianza que ha de prest11-r el conceswnar10. Art. 16. El Gobernador General, · prévia la primera audiencia del Ingeniero J efe de la provincia para el exámen de los proyectos en los térmmos prescritos en los artículos 3~ y 7o de esta Instrucción, dará publicidad á.las solicitudés y sus proyectos cuando proceda, anunciándolo como se dispone en el artículo 7~ para "' abrir una información pública por el plazo de. treinta · dias, durante el' cual estar.án los proyectos de manifiesto en el Gobierno de la provincia. .Informarán después los Ayuntamientos de las r espectivas localidades, el Comandante de Marina, Junta provincial de Sanidad, el Ingeniero Jefe de Obras públicas, la Junta Consultiva. de_Obras públicas y el Gobernador Gen eral al elevar los expedientes al Ministerio de- Ultramar.; el cual ántes de r esolver oirá á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos en pleno. Art. 17. Para las licencias á qne se r efiere el artículo 51 de la Ley, presentarán sus solicitudes los dueños de mari mas de propiedad partícular al Gobernador General, quien autorizará la desecp,ción, si oidos el Comandante de Marina y el Ingeniero Jefe de la provincia resnltR.ra que no se irrqga perjuicio · a.l~u­ no á la navegación ni á la pesca. fPara la deseca016n 6 saneamiento de los terrenos de marismas declarados insalubres se cumplirán las prescripcio_nes conteni-

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~as r l~tiva á. los terrenos pan~­

1 ... Lfl olicitude de artto!ización pare. ha'; d a· obrM comprén(hrlas en los .arti.: cul<(s 44 y - ·la Ley (5° y go de est.u. . lnstruomón:), • y 1 á que · r .fier n lo artículvs ~7-.al 51 · d~ . 1~ Jt)is· maL y" ( al 17 de .la. In trucc16n) se drrtgtrán al bernador d provincia, expre ando con toda clari· nd pr i it)n ·1a. cla~e de e t..ud ios ,que se trata de lle· nb y la. exten.ión de la zona en, qne s~ han de •r oper~e~one. e uj etaráh extr1.ctamente · pr ti ~l' . 6 lo·9u hub1 en ohCltado y le fuese concedido. Las oli · itud s -de autorización para los estudios d~ ·la · obr compr ndiilas n el artíeulo 46 de la Ley ( 16 de la· In tru ión ), dirigirán al omandante de Marina de la provincia. i los t>stndios se hubieran de extend r á 1~ terr no de pr opiedad particular 6 ll la zona eontigua á lo puerto de un kilómetro de longitud por cada lad , la p ticione e dirigirán al GoberJ.U~;dor nera.l que la · otorgará oyendo al Comandante de Marin a y al Ingeniero ;rde de.-Ohras ptí.blicas. Art. 19. L11s cnneesione:, de obras. \· terTe.lWS ·de • dominio público de que tratan los artí culos ,+l 45,_:l7 y de la L y, y á los que se refieren los artH:u los tl 0 ' / 9~, 11 y 12 de e ta In trurción,. e otorgará u po ~ el ~~­ ni ri o de !tramar co1m! se dt spone Pn el artlculo 54 de li:L Lev cuando no , e oetwe el dominio públieo con meno cabo del uso y Jel apru,·echamiento {¡ que se hall d tinado, ni se eeua dm in io dt l Estndo. En lo ca o contrar'io ·. d~b'erá proceder la subasta conform á lo pre cri to ..en el artículo 8" de esta Ins· truc ·ión. uando las concesiones se adjudiquen . por subasta y no · d. r mntante el autor ó dueño del pi·oyecto avroQII.-do ha de abouá J"I'le sn importe. po~ el arlj_udi~~ltario · A: uyo fin tasará con f\DterioriJad ft. la hmtac10n en l térm~no que mar1~a el artículo 33 del Reglamento pa~ la j cuf'ióu de In. Ley g~"nPrrtl de Obras públicasLo plazo erán ilimitado con ujeción a.l artícu. lo·50 de)a "Ley de Puertos, en los casos que no se me. ..

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--.. ..noscabe ni entorpezca el uso y aprovechamiento á que s halle destinado la parte de dominio público á que • afecte la concesión, ni con las obras 6 para su explotación se ocupe alguna parte de dominio del Estado. En l~l~ cH.sos contrarios se limitarán los plazos con arreglo á la Ley general de Obras pública-s en proporción á la importancia de las obras. Art. 20. Las coucesiones ,de marismas se harán siempre con arreglo al artículo 55 de la Ley. Para el caso de que proceda la subasta y no se adjudique al ·autor 6 dueño del proyecto aprobado; se verificará lata' sación de di cho proyecto como se dispone en el articulo anterior para el abono prescrito en el citado articulo de la Ley. · Art. 21. Las concesiones de Obras . en los casos del artículo 49 de la Ley á qne se r efiere el artículo 14 de es.ta instrucción, se otorgarán en la forma y término~:~ prescritos en el articulo 56 de la misma Ley. Art. 22. · Los terrenos ganados al mar litoral fuera de los puertos, con obras eonstruidas por el Estado, "' la ·Provincia, los Municipio~::~ 6 los particulares compet enterpente aut<1rizados, serán de propiedad de -la entidad que los hubier e llevado a cabo . En las concesionPs de obras den tro de los puertos, en los cuales se ganan terrenos al mar, solo se r econocerá de propiedad de los concesionarios la parte que no ocnpe zona de servicio á que se refiere el articulo 31 de la Ley, y fu era de ellas no resulte destinaqa á vias y ~ervicios' públicos en el estudio de los terrenos sobran·tes, asi de los ya existentes como de los ganados al mar para distribu irlos co n relación al ensanche de las po· blaciones y á su enlace con los puertos, estudio que ha de aprobarse ántes del otorgamiento de la concesión, oyendo á los respectivos Ayuntamientos, y que ha de acompañar á todo proyecto d~ puerto. , . Art. 23. En toda oonceswn dP. obras de uso publi· ·co 6 de carácter particular habrá deffijarse. 1~ · El plazo por el ue se otorga la concesión. 2~ Los plazos en que se hayan de principiar y

teruiinarse las obras concedidlij·,


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-a~part pr ·porrion ¡ d la bra y del p1~estil· hnbrá de, j<'en~r é inte~·venn· r pe tiva..ada. uno d los pel'.Íodo · qu ~>é onsi<.ler ·o' nt ldln d qn la. eonc si6n s 11 ve á cabq · az t 1 qu e fije para In. tt>rlllinnrióu dé las

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Madrid, 10 qe Mayo de l

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