Ley municipal de 13 de diciembre de 1872 que ha de regir en la Isla de Puerto Rico

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MUNICIPAL

E 18 DÉ DICIE1\I.[BRE DE 1é72;,

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QU~ HA DE UEGIÜ.

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EN 24 DE J U N 10 DE 1873.

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...._ Gouzale-:· Impreso?' de Gobierno. · P ERTO-RICO.

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GOBIERNO SUPElliOR CIVIL (J_ f~ •

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Los Deeretos de a s Córtes Constituye ntes y d e l Podet· Ejecutivo de 1& N ac ion t]UC ú contínuaeion se in se rtan, imponen á mi Autoridad el deber de plantea¡· en esta Provincia la Ley de .A.yuntamientos : y yo fiel inté rprete del pensamiento tle los poderes legítirnnrn ente constituido~, no he de vac.i lur un mOmento •~ n realtzur el n1andato de la Asamblea . Sobea·ana. Ciertan1ente que el planteami J nto tle . esta nu e va Ley no carcc~rá ~- dificultaues, por t¡ue no se pasa de un rég·im e n eentralizad01~ y ahsot·vente á la más ancha vida de li~·ertad adrninistrariv<í, .

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BIBliOTECA GENE RAL

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·fuer7.o · m.'t.dif'(cil.c s; pe. p·trn n~ n · ·r < '~a: diti('u ltad cs ·qu e pu e..:

den. urjil'

d "perío do cleet ora l, cuent a· t• ' le (' ohi t'·I.To edil la dc.e i'dida . <· ooper a e i on d e Ja 1) l p u t <H '.Í ->! 1 Pro r i n e i a 1, e o 11 PI

cnu

lo.· artqa! .t :: ]~ ll llir ipi~~} (' 1 patrioti~.l l.O \'. ,J<'idtad clt• t d·d os lo: llnhi tnnt<~ : de e:nj ) FO \t'ÍII ~· ia , que tiO dudo_con c!y HY n d t ll <' n e u : 1p t t ú -'~: frw r <' p o~ i h 1e, ú n ·n 1i·z a i'. <' l pe 11 ~ an1 i <' u t ü <h 1Js p o d e r Ps d <! h1 1 '.n ic. n: para <¡11<' <' :0: 1f' ¡ i ní~ entre de ll en o la d

la , . ¡. •~ t (' lii jt: ~tiei· ¡, y del d e recho . ~ Jt('JH ;~¡· mit¡ r(· ltn c c~ pr <'~c ute q ue la Le .fU t : 11 i t • i.p 'il d e llll (' : 11' ~w t e r (·s e 11 e i n 1- tiH.nt t• nd ruilli,tra linJ, ('X ije p a ra (¡ue se <•u m p 1a 11 1o s fi n P s ú <• 1w a ~ p ir a e 1 l ej i ~ 1ado r qn <· lo : l'l(·eton·s en el ac to s olemtw de la <'li t i~i <.: ll d<'l. ufrHp:io r cc u e rJcn qu e . ol u·<· el <· :~ <'lu~ivi;-;rno d e pa1 tido cst{l el fiH m n r y un t:11 11 i <' 11 to.- ~nm pu esto s de

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hombr(' ~ dt' probidad,

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y celo· ju stificado

( ;~) ) sig nn(ta poi' lu :-; C/,rtc R C ou s tituyenter'-, e :~tc

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Gobie rno

a)'lr<!S!ll'n

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p or H.'I. e n do=' r efe rido~

eou oc imi cnto d<·l Pnís lo: D e f'.retos d e l Pod t~l' Suprrmo : "Excmo. 81-.-Ln;-; C (H·tf~~ Con~ titu­ y ·c ntt~~ h a n ti ecn!t nt!o .Y . :'i: ttH~ÍotJ : l. d r ~ la · ·. r~ ey .-J. . J:1;.-; e/ort.c s e·Oil :-i tit.tJ · ye n~ng uwnte l ... 1 / 1 t e: , en uso .ce ~ n ~o )e rnnlil, cecretnn y :-ir, ll c ion n n lo s i;r ni e ut c :-A rtíe ulo prime _ro.-· Se proced<·r r't <' 11 1o~ d ins 12, 1:3, 14 y 15 d e Ju lio pr_(J .' imo ú l:t rt ~ novn<~ ion to t a l (h los J\Vnll LU. Iicntn:-" c·n tnd o~ los p tH ! h los de 1a ~Pe n Í:l sl il a é islas Bnl <~:1 r e ~ . - A rt íe ul o scgnndo .-D(· I r/i'opio tnodo ~c. pro ce d e rú ú 1:1 reÍ to r :tei on total (: e 1 :~:-; DipHt<H:ionc :' prorill r ¡n l( ':..: d e !:1 Pe nÍII Stt la é i:·la.::; tla l e n n'~; en ! o~ din-. (;) í', ~) y D d e Setie mbre. -· 1\ r tíe !lo t<' l' l ' l'l'o.-iJ : l s Conc ejales e le(·!o ..- tom :1 r ./u 1 poscs iun tk S ¡ 1S e argo S d d i n ~e! d '~ 1.~ .~.::o ~.; t () . Lo S iJ, u t n dos p 1' o v i n e i it ! t: ~ ! a t o n wr ú u e 1 di a 24

n

¡:or el lsi<·u conurn, d<· f-i ttp c ri or in1·elige n-

dt: ~i : ·t i r ' l ll h:('. - - ,-\ rtícu lo c uarto.-.En la

·ia y d< ! ho n rada Ial w riosidnd. ·En tal rirtud y ~in pcrjuieio d e s t•g-t)ir ptthli. •¿liJ{,o cu nntu s mt~ didn s ne e.e s;ü·ins fu ·r n P.an q 11 • la t'lt•ccwnc .' 'd e Ay u ri te mi lito. :(~au tJ !l he é, to en la ópu ca de-

~'ro r in< · i : l

ck ( ' ; l!l i l riw~ s e prG cc deJ1(t ú la rt'il!n·; ¡¡ · i,> i l tr :t; ;! e'.:..: lo" Ay ll:ttami e uto:o; y ·,l 1· l:! .-.; D :;) ¡;tilt· !oil ::..-, pro v itH·. ial ~ s en Jos J¡ .·¡-.:. 1, ·) •,.J., "T L1. d" ·\ n·1 ,sto j ' q¡ ':) 8 '){) •. rwV y :; :; ¡·e ~:k t i c.i :l h :-~: • c:-; peetiva llJ ent e . Los -.~ .

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j -lPs tornh rán po 1o n J e ~us cm·1 din ] ,. d ti mbre y lo ·Diputa-

1 . pr 'incia le. e l di a 20 d e O ctubre. -· rtí ulo quinto~-En la Isla de _Puerto¡ o r {m · _lt,jido. lo Ay unta mi en tos los lin. 1' 1 _ , '15 y 16 :d • uosto; y t e nova<-la la Oij:n~ra e·.- . >n ló~ dias 6, 7, 8 y 9 de ·tuhr · . . ·.Lo ~ C ncejale~ e lectos tom arún po L~io n (1 :-;u ~ cargos e l diri 25 de -e ti · mbre y tos J)iputados prov in ei·a·Jes c.--1 d in ::!.-i de O('tuhrc.-A rtícu lo s~xto . ­ . ·.. ft . id . Í (.) I H 's _JI .todo ' los pueh lns de la Pt·n ín~ ul a-~ i:·d ns n dyneent es s r~ ve ri ficani u ('~n nrrpg·lo {¡ In ley deeto ra l prom ul o·a~la' .n 26 de Ago~to d e 1~70 . En la ~ (:-;In d~ Put ~ rto -: H.i{'o se hara n con Rrreno·lo ú los De;e rete•S Jc , 27 de A "a:osto de J 70 J3 de Dirit·mhre ue 1872 y ni nrtínalo c·11:uio ilc la LP y de ll de Marz o u 1 73. ·· En los puef> los que eo nte nga n tn / n.o: de oeho('ic ~ ntos vce inos solo se on titnir ú una nu•sn.-A rtíe ul o sétimo .. o.zar(tll. d e l dcn'C' h f> c lrc t o ra l' t odos In · e. pnñolt ;~ Jll:l)' ore~>' de ve inte y u.n nño d e a d.-A rl Í1 u l.o octnvo.~E l l\f t ­ ui ·t1o lt• la (;. oiH'I'II iH.: ion quedn eiJC ~ a rg·n­ do d Ja jeeueion d<<) stn L ej·. -ArtÍc ll -

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( 7)

lo adicional.:-Durante el período ele<;~ toral no se hará n1odific-acion en _los actu.a les Ayuntamientos si no: i~-~ringierau el ar.tfculo 180 de la Ley Municipal. Los A yuntami entos disueltos despues de l~s · ú'ltimas eleccion es de las Córtes · Constt.tuyentes por otras caus~s que }as 9~e en dicho articulo se e~presan sera,n repuesto.s , siempre qu e s u nómbrami~nto hubi ese sido de acu erdo y aprobaCion de la Comi sion provinci~l. A s imism~ se ll evaran á efecto antes de las eiccCJ_OfleS las providencias relativ as á la c,o nstitucio!l d.e Ayunt~mi ~ntos t; unadns .Po.r la V?mJ!" JOn provmc1al c·oq anterJQndad a _la publicacion de esta ley y -que no hubiese n sido c umplidas.-Lo tendrá entendido el .Poder EJ ecutivo pa1·a su impresion, publi ca c ion y cumplfmiento.-Palacio de las C órtes Con stituye ntes veinte y cuatro <l e Junio de mil ochocientos setenta .Y tres.-Nl'colas Salrn.eron.-- Santir:~l! Soler y P lá , Diputado S eeretat·ío, ~duar­ do l}tt![ig a1, niputado Secretano._ ~o ·qu e de úrd en del Gohierno d e ,fl ~cp~­ hli<:n, co muni co á V . .E. para su · mtehgc ncia y c mnpUmitnto. "

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r.-En vi tn de la cnrta >fi ial n(nn ro 30;l de ·11 de 'E néro Ílhin l1 qu e . E . remite el proy ecto d·e (r la me nto fürmrido pat·a· la éjecucion Id ec a·Pt-o de 13 d e Dici e rnbr· de 1872 :?br ' r /·~ i ni· ·n munJcipal tle est~ Provin1 ·¡n r t 11 1 ~ •rd ) · pr e~e ntc ln s di ·pos iciones d · h 1. ·y (l'é', 2ti ·del mes ;H·tual y fa selrundn dcl ·nrt Íc lll o 156 d e l cituu </D e cr\e o PI 'ohie n lo d.c~ - la R e públiea se· .ha ~ r vido ·di:potu· r q nt', -d e n ~· u c rdo con 1a ) ip iltticiou d e l ~l ._ Pro viu c i n, lw g a V. E. n

( lt·~·af e · ltJ ('E->·o la div i ·io n d e l t e rrito rio d e la ._ : la en té rm i11os mun ie ipal e s y fJIW in-

me d Ü-ttlt rJn• nte df•:;; pu es orden e V . .E. la <' l e ·c ion d e l.o '. ~I uu ic ipio s con Ul'l'(~g-lo ú lo fJU e d i~ p i->ne n ln s leyes de 11 de Ni nr:.r.o

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íll tiuJ o y :-J4 del c< ariente y el dtndo De' :re to d e 13 d e l> jc ~ i e mbr e · de 1872.-El o bi e a·n d e la "e pública autori7.a . ú . E. p nra qu ·di cte toda s . la medidas fJli C e: tim e rw ·e.· a ria s para el cumplí~ mi ~ nto d e ·es tn /> rde n y pnra In exacta cjtú.: u civ n o ,·1 ])ee retu Ule lH'.Í(J!lHdo y en . <',ftrg n _:'L . E. <pw le d é cn e nta d t.~ la <fi.· po ·i r ÍOIH'S lj iiC a do pt('.' Lo. q·uc para c um p ll. nentu1· lo d i:-: ¡Hr cs-

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(9)

to por el Gohieni'o de la República , Sé publica en el Periúdieo. ()ficinl, para gen e ral conocin'liento. .. Puerto-Rico, Julio 15 de ·1873. - .HA-

ltAEL PI-tiMO l)E RIVERA.

A pr(¡ puesta del :Mini stro de Ultrmrim·; de a cuerdo con el ~on scjo de :M inistros, y en con·ccuencia d e lo presc,·ito en la dispoaicion transitPria 4 ~ de la Ley ~funicipal de la -Península t1e :20 de Ag osto de · 18 70; V engo en di sponer qr; e, sin p e tjni cio d e las alteracion es qu.e las Córt es <..cu r den en su dia, se observre desde lu ego en la I sla. de Puerto-Rico el siguiente Decreto, sobre r ég imen 1\hmicipal d e la misma.

TI'FUf.. O f.

De los términos :r.iunioipales y de sus habitantes. C.\PITULO PRii\IEI\0 . De l,()s

. Jios .·'/

IJtU 1Ú CIJ .

¡\ rtí,:nlo

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1mtnicip,nlP.c::.

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P i'O\-i 11 ~ i a de Pu~r to · Ri c,l ~~l ' . . n •le 1n:; g otn<· r ;w y a<l ll ll. lll.::; l r a•\'in

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t'nt clJlo::l q ue la eom pon cn e n Muni cipios. }.r t . :.'.'

E.; ~. r.nn i ttpio

In a ~oe iH< ·ion L·gnl d9

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( 10) . .

d la ersona que re id en en u~ t~rmino m ui ipal. c~t r pr . nta ion legal corresponde al Ay~._unt. mt nto. · · · rt. 3? Es t ." rmino :Municipal el territorio á que e xtien'de la accion adn1ini trativa de un unta mi·· nto . · ~ · . ~n . irc 'n tapoi~ preci as en todo ··t érmino .J.I lnm 1pal: · · J. ~e n. h:\je de 200 el núm . de us veci~os. . .... ue tenga ó e·le pueda cñal ar un tei:rito1'1 propórcionado á. u pobhícion . na• r_ 1o gastos mtmicipales pu da s.uu::ag:ar ,, . o~hga.t noS> con los re•~urs0 que las leyes autonc n . ·ru-ede, in emb.argo, autorizarse la constitui n de. {unicipios en aquellos pueblos que sea onvemente po1~ la. ituacion topográfica, aunque n.o t ngan 1? 20 vecinos que ex ij e el núm. 1~, 1 1empre que reunan los requisitos que exijen los , número ~? y 3? . rt. 4~w Los términos mun icipales pueden ser alt rados: .. 1<? P or · g regacion total á uno 6 varios t érmino .coli nda.n tes. · 2? Por egregn.cinn de parte de un t érmino, \ , . . ca para con"'t tnir por sí ó con otra ú. otraH 1 · V _rct n . , fu nicipio in lependiente, ó bien para a r gar .e ti uno ó á vario~·ue los térm inos colin. dant s. (ll -

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( 11 ) Art. i)~ P.-ocede la sup•··!SÍon de un municipio y su agt·egacion á otro 6 á v.arios de los coiindantes: 1<? Cuan no hayan dejado de re~~) ir los requisitos seiialados en el art. 3? y lo soliciten ,la ma-. yoría de lo ~ vecinos. 2? Cuanoo por ensanche y desarrollo de sus (lificac,ion es se confundan sus ca~cos · y _:n.o, sea J;ícil clet nninar sus verdaderos límites. A rt. G<? Puede acorclarse la segregaéion <1~ parte ele un térmi no para ngrcgarse á otros colindm'lte , ó para constituir un nuevo :M unicipio, si lo solicitan la lnayoría de los vecinos de la porcion que haya de; seg1·ega.rse, y puede haeP- rso sin pe1:jun•car los intereses l~jítimo s · dP.l r esto dell\1 unici pio,..ni hacerl e pet·d er 19fi condiciones expresadas en el nrt. X2 , En la formacion de nuevos ·Muni ei pi os se tendrá presente lo prescrito en- el citado art. ·3c_¡ Art. 7'! La Diputncion J>I'Ovlllcia.l, oyendo precisamente á los Ayuntamientos y veeinos in_tercsados , resolved. defin rti ~m..~nt.e los ex pe · d ientes sobre crcacion, segregacion y supreswn de l\hm'icipios y t érminos. Art. 8'! En Jos casos á que ~e r efi ere el artículo ant~rior, la Diputacion verificará ~~ ropor ­ cionah~lente á la.·p oblaeion la division de llos ter!enos, bienes, pastos, aprove~hami.e ntos , . nsos p~b lico s y créditr)S adivos y pas ;vo::;, ~<;;i n pet:juicio de los derecho de propieda l y servidu-mbrc:i públicas y ¡11·i \'ad;:ts e. stentcs. _ _

.


' ( 1~ ) . . uand bi n no eail · u ~ ' pti~lcs de e / moda di IOn · p r cur a rá b. ju,.,tn. e· mpen acion d e int r i ~n)pr con arr o·.l o a l vecin cl ar"io d e ada u 'bl( ·á. m éno que <ft(~ nq ¡ r fi r an ·htble im:· nto d e man eomu nidaJ. s· n l di .ft· ut . ntra:J os' a .·. erd os.· clc· la Dipntncion P rovin·ial e n .. ta·· rut-t ·a p o r:.í c··table · erse la vía · n te n i .·a dmini trat i va, la judic ial, seg un ~ ·. ca o . . Art. T )UO t é rínino 1\Iuni ~ ipn.l fo r run.rn p a r-. ·t e d. tuÍ p ar tido j udi ·ial, y ~o p od t·{t p rte nec r ·. n n"n g un ·once ptg>á di ~t in tas j ur isL1iceioncs d o u na n1 i ·ma e las e. . A rt. 1O. P a ra h ace r pa t;ar un distr ito d e uno ;Í. oti·t\ p a r ti lo judi eia l o- oirá. prcc;sam cntc :i l ~ Ay unki.mie11tos del p ueb lo y d e b..;' Cabezas de partiJ.o , tí. · h Diputuc ion Prov incia l y á. la .t\ u ~ licncia cld '1\·r r ihr io'. La. 'r e ·ofücion de:! ·xpctl icn t t, t: 'JJ'¡'C.j()OlHie r.í en t¿ll caso ·a l Gul.>ier11 Ce ntra l.

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Art. 1 ~ . Es yc cino t odo habitante cabeza el e fam ilia q u e se h alle in scri to con ta.l ca1;ácter 1; el padJ"on d el Ayuntamiento. E s dom it.:iliado t odo h ab it:mt e que 1·esida ha·b itualmcnte en 1 t ér min o 1\.Iuni cipnl, fd'rmnndo . parte. d e la cn.<;a 6 famili a d e un ve ·ino. · hs t~·a.n seu nte t odo el que, no estan do compren' cl.ido e n los p ;ír rafos ::.nteriorcs, se encuentra en . el término acciU.en talm 1ite . · .ó.rt. 13 . T odo espaii ol )1a d e constar e mpadronado r omo_ vecino ó dornicilia.do en alg un t érmino lVIuriici1 al. · El que t u viere residencia alternativa en varios t érm inos d c ued op~ar por ·Ja v ecindad en u nó de ellos. (· Nadl.e p u-ede sc t: v eci ~ m ~ s de un puebl o : si a lg u._no sp h allare Ü1scrito en el padron d e d os Ú lll ii S p ueblos, se estimará COIDO válida la v ecin(1ad últi ma mente d ecla ra'da, qu edando d esd é e nt ún ces an uladas las nnte ri ores. Art. 14. La cualida d d e vecin o es d eclara da de oficio 6\ á in stancia d e p a rte p or el Ayu ntam iento r e.' pectiYo. · Art. 15. E l A yuntamien to d eclara r t'í d e ofi cio, v ecino á todo es paiiol (• ab ~ z a ele. fami ~i a qu e en la ép oea d0 fot'marse (·, r cd i ii .;arsc el ~dro'n H cn~-. a.os a üos r c., idc nc ia fij a en ~1 t ér mino \I ~mc 1 pa!~

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'I'a tn Licn ha rá n it;·u¡l d cclnracion r cs[>'ccto á lo q nc en !a<; m :<;:n :.ts ~wca s f'j c r za n earg os pú- -

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bli ·o qu xijan r ts icf n~~~ tija n .e-1 término, un Uc: nd n hayan-- co~pl tad dó años. r t. 1ü._ El •un tamiento, en .cu~lquie r tieÍn.o d 1 a~ 'decla rará vecino á tódo el .que lo oli·•tar m q~-c por eUo quede exento dé sati .. far la ·a_rO'a · m unicipales que le ·c.ori·esponclari ha aqu~llar fe·' 1a en -el pueblo de su. anterior 1·e i n ia: '· ·· · -. , El. _.· ~ )i~ant; ha de probar que lleva en el rm 1 ~ , una ~ Jdenci'a fecti va y continuada por ~ ·t d e1s me e á lo méno . · ~: A,rt ~ ·17. D l acuerdo d~l Ayuntamien~o ne-. / gando.la dec~a:acton- de v~c.indad por no r eunir h71te l:,;. con~ICIOnes de la Ley, po. ~~ qu l. ... drá,,_apelar e a· 1 ~ D1putacwn Provincial. A rt. 1 . · El Ay un, amiento formará cada cin.o año l ·paElro~ general de vecinos, el cual rechfi ará todos Jo~ años intermedios con las eliminacione ó :ill cripciones hechas de oficio ó á instancia 'de pai·te . .. . A.rt. 1 ~ Todo:;; 'los .v ecinos tienen participae on en lo aprovecham tentas comunales y en· los ? erecho y beneficios concedidos al_ pueblo, é 1g~almente .t tán sujetos á las cargas de todo g én~ro .qu .par~ los ervicios municipales y provinmale e unponi'J':m en la forma y proporcion que !~ ley e qeterrninen . . . Art. ~ : ~os h a~endados forasteros que. ten~ an labo r o. mdustna por u cuenta con criados dependientes en el Di tCto, serán 'considerados

( 1G ) . como v.ecinos, ~an to para el levantamiento de las. cargas como p ura los aprovechamientos veci ~ nalés ; p ero no tendrán opcion a~ .ej ercicio del derecho electora ·activo 6 pa sivo en el Distrito . Art. 21. L os extranj erps gozarán de los de.re9h~s que le conespond!ln por los tratados ó por la L ey. e.special de extranjería. -

TITIJLO 11.

De la organización de los Distritos Municipales. CAPITULO UNICO.

.

De la organizacion de los Ayu'lllamientos. "'

-

Art. 22. El gobierno interior d.e cada pueblo será encomendado á un Ayubtamiento compuesto de Concejales, dividídos en tres categorías: Alcaldes . .T enientes. Regidpres. El Ay untamiento será elegido por lo:t vecinos y domiciliados que, segun las leyes tengan derecho ~lectora! y en la forma que las ·. mismas deternunen. · ·¡ . E l número de Concejales de cada Ai~ritamien­ tQ .será .proporcional al de habitantes del Distrito Municipal, y nunca bajará de seis ni exce'dera de veinte y uno con r.ela~n á la siguiente es~ala :,

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Att. 23. Pueden ser Concejales los que lleven

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d año al. m" nos de v cii1dad ·Ó domicilio en el Di trito y se~n elecLorr . . ' run . .In caso pue(l en serlo : 1~n / 1<! Los iputados Provinciales 6 de Oórtes 6 . cnadoreE" . .J?. Los que desempeÍen fun ciones públicas

( 17 ) retribuida.s, aun cuando hayan-renunciado e 1 sueldq. $? Los que directa ó 'indirectament~ tengan parte en servicios, contratas 6 sumini'l:ltros dentro del Distrito Municipal por cuenta de éste, del ·Estado ó de la Provincra. .4?. Loa Jueces de paz¡, Notarios y ..otras persOT~as que deSempeñen cafgos públicos d~élara­ .. dos incompatibles con el de · Concejal por . leyes · especiales. 5 ~ Los que tengan contienda administrativa ó jud1cial pendiente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos qu~J se hallen bajo su dependencia ó administracion. 6? Los deudores como segundqs contribuyentes á los fondos lVIunicipales, Provincia1es ó g~11;erales contra quien e .se ~aya expedido apremio. . . . . · 7f! Los extranjeros, á no ha;~er obtenido carta de naturaleza. . ·· 8 ~ Los ·que por sentencia ejecutoria están privados del ejercicio de }los derechos civiles y políticos.. Podran eximirse de estos-cargos ·; 1? Los mayores de 60 años. 2? Los fisicamente impedidos. · ) . 3? Los Senadores, Diputados· á C6rtes, J?ipu• tati,os Provincialés y Concejales1 ha_stl .dos años ·d· . de haber cesa(\o -en sus respectivos car-••

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L~s eleccion,e · }!unicipales tenü1·án

lu · r n la primera quinc'ena deJ updécimo mes · -~ d 1 año econ II\ic . Art .... _-. Lbs términos Mu.n icipales se dividirán en lo · olegio ·electorales ._que . el A yuntami nto rea e nveniente, con tal que no sean m nos que ·tl número de Alcalde-s y Tenientes, y que un -mi ; o Colegio no forme parte de los . diferent '. _Disrri~s. . El4yu.ntamiento podrá dividir los -Colegios en tap.tas . secciones cmno sean necesarias par~t facilitar l~ li-b re emision del .safragio, siempré que el número no exceda del de Alcaldes de barrio. · ' 1i. 26. Los. Ayuntamientos procederán . á esta 'divi ion en la primera semana del octavo .m~s del año , econ.ómtco, anunciándola al .p úblico dui·ante la e~ana siguiente. Recibida~ las reclamaciones qye contra la diinformadas por el vision hiciese~ '_los .veciuos, Ayuntamiento, el Alcalde cuidará ·de remitir el expe'diente á la Diputacion Provincial en todo el ' resto del.mes. Art. 27. La Diputacion Provincial e~a~ará las reclamaciones alegadas contra los acuerdos de los Ayuntamientos, y resolverá definitivamente dentro del noveno mes, comunicándolo, en· término de cinco di as, á los Alcaldes respeo-· iivos. e Art. 28 . .El acuerdo del Ayuntamie~t~ .· hvo á la dcsiguacion de l>s Colegios y su .

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( 19 ) sion de estos en secciones~ será ejecutivo si coHtm "l. no ·se hiciese reclamacion ni protesta algqna. _ Art. 29. La division no será .a lterada en lo sucestvo sino por causa justificarla y con aproba. cion .en todo caso·de la Comision provincial y del .· Gob.e rnador, procedie.ndo por los mismos trámites d~terminados en los artículós 26 y sigllientes . J~ tas alteraciones no tendrán en ning_u~ caso lugar ~ratándose de elecc~ones parciales · y extraordinarias, y habrÁn ' de ser publicad·a s 15 rlias _antes; po1· lo ménos, del dia en que deba tener lugar la eleccion. Art. 30. Cada Colegio nombrara el número de Concejales que le corresponda. . · - Las secciones de cadf\ Colegio v$tarán el mismo número de Conc~jal~s señalado á éste. 'Art. 31. Los· Ayuntamientos St'} renoyarán por mitad de dos en dos. años, éalienao en cada ¡·enovacion los m:ls antiguos, 6 sean los que quedaren despues del anterior. .En los casos db renovacion ordinaria ó extraordiqaria, la eleccion de los Concejales, se hará por los mismos · Colegios. elec-torales que · hubiesen hecho la de los salientes. · Art. 32. Se procederá á la elec·cion )parcial · cuando medig a.ño antes, por lo ménos, de las ..eleooipnes ordinarias ocurran vacant~. que llegu~n á .componer la tercer~ parte del número total 'd e Concejales. • • .

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{20) . i la vaca,n te ocun~ies<m de..:pues de aquella

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( 21 ) sárán en.sus cargos los Concejales salientes, y po y a e ndie en aL húruerq ipdicado, serán to~;uarán posesiori los ele?to~ . . . hi rta inte.t;inam nte · hasta la primera elec.:Rl Presidente del Ayuntam1ento sahente, que ci n ordinarht _per los q~e la Comision provinc~ncurrir{L para esfe acto, recibit•á á los nuevos ci 1 d3 i ne de, entre lo que · (3n épocas anterioConcejales instalándo~es en s.us cargos, despues re hayan -p~rteneeido por cleccion · al Aytmta. de lo cual se retirarán los sahentes. miento. · ·· · ·Art. 3 7. Constituido el Ay~ntam1ento baJ_o la Art; : a '• S Ay-u ntamientos .d arán cuenta de ' · Presidencia interina del Cohcejal que .hubiere la va·c ante ~ que se refit~e el nrtí_culo anterior ·.: .o btenido mayor número d~ votos., se p~ocederá á la D1p~taci()n Provincial; la cual en el preciso por el Municipio á la eleccwn del ~calde.. t_érminó de d\ez dil\s, mandará proceder á .la elec· · Art. 38. La votacion se hará por med~o de <?'ion dentro de uri · plaz•> que no · baje de quince papeietas que los Concejales, llamados por orden dia rii exceda de veinte, contados desde qué de votos, irán depositahdo un·o á u~o en la urna .a cuerdo sea comunicado al Ayuntamiento res- · destinada al efecto. pectivo.~ Art. 3 9. Terminada la votacion, el PresidenArt. 34. , Para los efectos de este D ecreto sete sácará de la urna las papeletasfuna á una, le. rán considerados los electos en casod de vacante y~ndo .-en voz alt?' su c(}ntenido, que el Secreta·omo los Concejales á quienes reemplacen. • io del Ayuntamiento anota.rá ~n el acta . . !odos Art. 3 5·,' L~s ·vacantes de Alcaldes ó Tenienlos Concejales tienen derecho para exammar y tes serán cubiertas por los Concejales que hayan r econocer en el acto la~ papeletas. ido· elegidos por mayor número de votos, ó suQuedará elejido el que obtenga: la mayoría ahp riore ·en edad én caso de empate, si ocurriesen ' soluta del número total de ConceJales. dentro oel medio año que proceda á las eleccioEn c~so de empate se repeti:á. la votacion; ~es ordinarias, y en otro caso por nombramiento y si hubiese s~gundo empate dee1d1~á la su.er.te. . en la forma que dispvnen los arfíc'ulos as y si- · Art. 40. Proclamado p0r el ~res1de.~te mtegujentes. · En la primera eleccion general 6 parrino el resultado. de la votacion, e_l ·. eleJ14o .Pa~a­ . . 'Cial, y despues d~ completo el AylUltamiento,ree rá. .á ocupar -Ia ."Presidencia y - rec1b1r\ las. ms1g· procederá~ cubrir la ·vacante en la fqrma qu~ de su cargo, procediénd~se en ·se9mda por / · di pone el sr~ículo 3 · . el m¡smo 6rden y uno ¡>Or uno á la eleccwn de los · Art. 36·. El primer dif?5del año cconóm'ico ce'l'enientes. •

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. ( .22 ) 1 t ,vn e e~ Ol~e .en 1as e1e<'cionos .I\1 ummpal lo vecinos y ·~omiciliados·· mayores de .dad qu sepan ~e r .Y e c:ihir; ó pa.g u n alguna uota, d c~ntnbt~ IOn du·cc~1. p.ara el Estado. rt. 4:?. El \ untamiénto for:mará lista c1 1 to-r_ 'y la €'~pondrá al público tres es es ant ·. do 1¡); ~ poca fijada en :fi artículo 24 para las lecc1 üe~ ;]l icipale .. . rt~ 43~ lf~· ~~-s o~ho dia siguientes podrá re?lama; _c~alqUier vecmo ó domiciliado contra las m lu 1 nes ' ,exclu ione indebidas. . Art: .44. Duran e lo r dias inmediatc,s al .en q~ · · ~ re l término CI-1alado para. entablar re -· e.l~na~wne , se...admitiráu y practiear:í.n 1:-ts j ustifiraei. Tffis que ofrezcan los vecinos ó qnc acuerde el Ayuntamiento . . : rt .. 4·- ·. E~ Ayw1tamiento resolverá ~n los och. duts 1gmente toda la. rcdamacjones. Art. 46: · ne~ a~:lc ~·do d J Aynnt~m iento podrá apelar e ~n el termmo de ocho di:• s á la Comision perm·a nente .de ~a .Díputacion Provincial, qu~ de-' borá}e~~lver CJ.ecuttvamente dentro del plc:tzu de 1 o ~ha , comunidndolo en el término de' térce.ro dm al Ayuntamiento. . : Art. 4';". Los cargos de Concejale.:; y la investidura de Alcal~e, Teniente ó Síndico, y Jos de . Al alde de tbarno son g ratuitus oblio-atorios .,_.. 0 l10noríficos. J · ' . . rt: 4 . T~.do Ayunta1!liento tendrá . un Se- · cretan~ pagado de sus fon\fos . El nombramiento . Art. .

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( 23 ) . ' . y la qesignacion de~ sueldo de estos func!onarws con •e,sponde e~clus1vamente al Ayuntaml.ento . . Art. 49. En los. pueblos de más de 29,000 h~­ l>itantes el Alcalde podrá nombrar ·un .Secretano especial: cuyo .sueldo deteq:ninará el Ayuntamiento.

TITULO 11-1 .

De la .Administraoion MunicipaL CAPITULO PRI:l\'~ERO . .,

n; las atribucione; de

los Ayuntá~i~ntos. ,

Art. 50 . Los Avuntamiento~ f ~on · Corporaciones cconómico-admi:ñistrati vas, y solo pueden ej ~rcer aquellas funciones que por las leyes les están corpetidas. . ·Su tratamiento es el impersonal. Art. 51. E s de la ex~lusiva competencia de los Ayuntamientos la gestio.n, Gobierno y direccion de los intere¡;;es peculiares de lo_~ pucl~los, y en 'patticular cuanto tenga 1.·'elacio)1 con los objetos siguientes : . , P~·i·mero·. Est~blec imi ento ~ creacwn ¡ de servicios ·municipales referen~es al __ar~~~o y ornato -de la vía pública, comod1dad e hij rene d~~ ve~ cindario y fome~t O d~ .SUR . intereses I_l.l~tena}es. y morales, á sabor : •


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( 2p ).

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/ ( 24 ) 1? pertur~ y ·aline~pion de .calles y plazas de toda cla e de vías de comtmicacion. ~~ Em~ drado alumbrado y ~~~antarillado . • ? · urtJdo ., de .agua . · 4? a · eos y · arbolados. · · 5? E tn.ble.cimi ntos balnearios, l~vaderos, caa de mer a,do y mataderos, sin perjuicio de 1 ~ glas ,:qatu¡ales de hijiene. . • . l':l X m,er ado . . 7? I~ tituciones de ben~ficencia -. é instruc~on Y, ~erv ici_os anitari0s, sin perjuicio .de las di po rcwnes generales. · · ,? dificios .Municipal~s, y en general todo · g .ne;o de:obras.p(i.blicas necesarias para el cumplinil nto. de los servicios. egundo . .~olicía urbnna y rural, ó sea cuanto -~enga r~l~~IO~ con ~~. buen órden y vijilancia . de lo serviciOs munH:Ipales establecidos cui·dando de la .vía ·p ública en gancral y limpieza y · alubridad del p~ eblo. , T cero. Administracion ~funi cipal, que com' pre~de el . aprov chamiento, _uidado y conservaciOn d~ todas las fincas, bienes y derecho~ pertene~Ientes al Municipio y es taLlecimiE~ntos ~ue. de el dependan, y la determinacion, repartu:~u nto, r?c~ud~c~on, inversion y cuenta de todos los ~rb~tnos e .1.mp.u~stos necesarios para la reafiz cwn de los servw10s municipales. , · Art. 52. E s obligacjon de los Ayuntamientos p.rocur~r, por sf ó asociad~~, en los términos que

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n1.:1s adelante se expresar , el exacto c~tmpli miento con arreglo a los recursos y ne~estdade.s del pueblo, de los fines Y, . se rviciü~ que, seg.un el presente Decretu, cstnn. sometidos . á .su ac: cion y vigilancia., y en particular lo ,s1gu;cn_te · 1? Co~servacion y arreglo de la v1a pubhca. . 2?. Policía -u rbana y rural. 3? Policía de seguridad. 4? I nstruccion primaria. ., 59 Administracion, custodia y conser·vacion de · todas las fincas, bienes y derechos del_ pue~lo. En.los asuntos que no sean de su exclusiva eomp-etencia están igualmente obligados ~ aux iliar la a.eci~n de las Autoridades get~e.tales Y locales para el cumplimiento de a.qu.ella parte "de las leyes que se refiera á los ha~1t~ntes rl·el termino nnm .cipal, ó deba. cumphrse dentro d~l mismo, ú cuyo efecto proced rán en conformidad á lo que determinen las n:isma~ leyes Y los reglamentos dictados para .su.eJecucion. . Art. 53 . P ara el cumplumento de las obligaciones · de los Ayuntamientos co~resp.onden fí. estos ·m uy especialmente las atnbuc1ones SIguientes : · 1~ For macion de las ordenanzas de policía urbana y Tural. · ) 2~ Nombramientos de todos sus e~pleados y -Agentes en todos los ramos. . . 3 ~ Establecimientos de presta.cwnes persona les.

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Ayuntam ie ntos . \rt. ;) ·. E · ~triu l! c i o n <l<' lo Ay untamiento n rr O']m· par: ad a n!-tQ .conóm icn .e l· modo d' diYi. i n, apro ch!lmi f' tÚ\l \· rli:;frntc d0- lm< bien omunnl liel pn bl ,, ~ Art. 5 -, ,. Ltt. ortl eúctn za lHm .icipa.,fcs de poli·í~ 1~ruana y rtp':}l qu e los . y unta rnicntos acuerd n para el i·Pgi rnen de s u t7e pectivos distritos n rtía ·e jconti ·a siú la ·ap ro bac iori d . l Gober!1~ or 'u . ·ri~t· f i'lcil d e acu erdo con la, D.iputal n r oy ur ut l. · . , ·

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Art. 5G. La$ p ena~ que por infNtc ~ i on de las rd~nan ~as y r oglaníC' nto Íl}ipongan los Aiun-

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tam~ .nto ·olo pued en e t; nntlta que n o exce·dan d 100 p e ta.s -Pn -la Cap ita l, GO en los pueLl s nú1.yor-c el e -1,1100 alma y ¡;n en .los r estant . con 1 r esarcimi en to dd daúo cansado é in l n;n izacion de ga;:;¡ o , y a rr sto d e un día p r meo peseta en ca so de i n~o l vcnc i a . ~rt. 57. E. _a trib · c.i on c x clusi \ya el? los Ayuntunuentos el n ombrannento y sepn r :::.cion d e tod los ~picados y dependiente pag ados d e 1 fondo~ -~It~n i cipate y qt~ A . sean n ecesarios para la r eal1za cwn d~ lo er viCIQ <1ue están tí · su a rgo . . Lo funci narios d estinados á ser vic ios profewnales tenjr:ín .la capaci dad y condici ones que n In leye r etativas á aquellos so dete r m in en. Art. f) . L a pr~ t. n.c ion p er sonal se co·nce de C/01110 auxilio pant fom entlt· !as obr a: pú bl_i ~·a~

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:\[uni cifu-tks d e toda es pecie : los Aynn l am 1cnt o. tiéncn facultall para imponerla {t todos _los _ha~ bitantes lnay t~res d e 1 tJ y l11 f' ll0l'Cci de <) (~ a:JO~ , ('Xceptu P.ndo lo acojidos 01 1 l0s ?stnLl_c ,:lmt ent os de caridad los militares en nchvo ~ervw10 Y los imposibilitad os pa1·a el trabajo. El núm ero d e dias no exccJcrá. d e :¿Q al año, s iendo r r;dim iulc eada. uno por el valor que teng an los jornales en cada lo calidad. / . ' Fuera de los casos en qu e este a.rbculo se expresan , no porlrá cxijirse pr.estaci?n ni servicio p ersonal ele ninguna clase , mctnTl cndo en . res pon s ~;bilic1u.d el Alcalde ó Teniente que así lo hici er e . Art. 5f}. T odos los ·a cu erdos d e los Aynnta· micn to s C'll :J sun tlls de s n compet encia so n inm cdiata:n c nte · cjecutiYos, salvo loíf re cur::;o~ quo este Deerd.o detcrm in~-t A_ .. t. UO . N0ce;::; itan la ap1·obacion ele ~a Comi sion pnw inc in.l, pa ra se r eje~utivos lo.=; acuerd os que se r efieran {t lo siguiente: 1~ Reforma y sup resiori · de est.ableC' imientos l\~unicipales de benefice ncia é instrul'cion ... 2? Podas ,v cortas en los montes .M umc1pales . An:. Gl. Las enagenacioncs y pcrm'?tas de los bien es lVInnicipales se acomodar<Í J¡ á ¡las r edas si ~ruientes : · ' " / .pu/ bl'·ICa y ·u 1?- Los terrenos so antes el e 1a v1a concedidos al dominio articular, Y lds efectos

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i nútiles pu d n er v ·nd iuo por el Ayuntamien· t 1 pr via l. .fo rm alid tdQH :sta.blec ~das por la. 1 i la i n v ijent . •)a L . . -: · o . e . ~ tr·a to r la ti vo :í los edifieios Mume~J.>al s I_n u de p~ra. 1 1:vieio á que estaban d na.d y cr •d1tos parti ula res· á favor del pu L.l .n . . itan !a. . aprobacion ue la Comision pr vm 1nl. . . ~ ~-~ t,t~' , · r ia la ap.robacion del ·Gobierno · prev1· tn{¡ ·r'nt \'d' --h C?rn i i ~n provincial, par~ ~o los--e nt rato r la.hvo :í lo demás muebles mm ueb.l d l . lun~ci pio, der echo. r eales y tí. tul d ~ la. ·deuda públi ca . . · ., rt. G... . ece itan la. ap robaeion del Gobierno .e.n t ra.~ lo a.c'lHii·do de los Ay mtta mientos r 1 t tvos a l e tableeimien to de toda clase de fuer za armada.. El GoLei·nador uperior Civil p ocl ril. sin e mar o . a utor~t:a.r p ~·o.v i io~ al rnénte la. q ue tenga por. o?J ~to po r la vig• l~nc,ta y gua.n.l ería. rural, sin p rJUlCIO d~_ l a. re olucwn de l Gob iern o. .Art. ~~ . E n ec~sn rio la auto ri zac ion de la 1putacw.n P rov in ial para. cntabl:-tr pleitos á nombre el~ lo p ueblo meno re de 10,000 h~bi­ tant · .El a uerdo <.lel Ay un tamiento ha de ser tomado en todo ca o prévio dictárnen eonforme de .do Le h~\\d 9 . · o se ncce ita autorizacion ni dictá.men e y etrado para entabla r lo in terdietos ele reten r o r ec brar, obra nue va ó -l.. ja, ni para· seguir·los

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( :.W) pleitos · en que el Ayl.mtamiento fuese demandú.do. At:t. 64:. icmpre que por cualquiera de l0s casos enumerados en los artículos anteriores sea preciso obtener la aprobaciun de : ht Diputacion Provincial ó del Gobierno, el Alca!Je cuidará de r emiti¡-los anteced ntes dentro ele un plazo que no e.xcecla de od10 di us,· conta~os desde la fecha del acuerdo . ' El Gobernador Superior Civil, en los casos en que la aprobaciou corres_eonda al G 0bierno de la Nacion, remitirá por el primer correo el expediente informado. Art. 65. Los Ay untamientos, en todos los nsuntos que seg un este D ecreto no les .competen exclusivamente y en que obren por delega.cion, se acomodarán á lo mandado pdr las leyes y disposiciones del Gobie no que á ello se refie~· ran. Art. 66. Los Ayuntamientos pueden representar acerca de los negocios de su competencia 6. la Diputacion Provincial, al Gobernador Sup erior Civil, al Gobierno y á las Córtes. Fnera del caso en que r epresenten en queja del Alcalde, del Gobernador Superior Civil ó _de la Diputacion, habrán de hacerlo por <:<onduclo del prhnero y del segundo, además cu~ndo se dirijan al Gobierno . • Art. 67. Los Juzgados y Tribunales no admitirán interdicto con a las providencias admi1

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ui tmtiva . ielo· .-\ ym~tan i Í<'nt .::1 y t\l caldes en l n.¡junt().::! d~ ::;¡¡ l~ O IHl ~ t<'ric ia. L o.:> intet·e ado.· pu den utilizar pal'(i u (ler cho lo.s ·roe ursol::! cstnbl 'ciclo ~ OLi lo· artíctdt; · de ·té D"croto . \ ' r1rt . .(')~' ....i ~~):3. \ ynntn.m 1cntos pu c len formar 'ntr' ·í· a ·oe iH C' ioi1e: y colrnmitlade:; para la onstruc J;_nu e m ·c rntcion de cmn inos, gnard "'l'la ru mi, a.provr·ch:uu !cuto · v·ec inale v otros objdo de , ·u.,. xehi ~ in> in ter é::; . . L_, s a~u.erdos qu u ~ l p ·en ~ohl.:c . e · e punto 110 s r{m cj ec utiv~ _ Jl! h~~ a.Proba.~wn. dd liob c m·td-o r Superior ,1vd pr ·na. andi c·H c:a lh.: la Diputaeioil . ' rov:ncia l. . ~ ·ta c0m un iuudc.::~ .::; "' · rcj i r;í n por una j nn.ta, co.J_llpu~:; ta (~e __ un (lelt· g~•<lo por ca<la AyuntaJUIC1lt ,.pre:sHIHh por ·lln Voc:1l clejido por el ~ ob ' nuttlu¡; bup •ri dJ' Civi l. · La j tu;.t.a fonna.rá hu; cuentas y p1·esupuestos. qu ·e ran nuetldo: ú las m\m icipalidadcs de cada, pne GI.Q, y e n 1.I fcct0 de aprobacion d e todas o de alguua, á la Di¡mtac.:ion P i·ov inc ial. L o I ·crito en este artículo se entenderií. in pe1j_t ic ío d • lo q nc determ ina el G:.? a l! crea d el e ta?l cimien to d e fuerza armada pai·a la g~1ard l'la rural. . · Art. (HJ. L a · juntas á r1uo el artículo anterior e r fieren podrán ~er tli:m eltas por el Gobernador uperi6r i vi l cuando se e'xtralimitaren en su· atri buciones, interv iniendo en asuntos que ' n o fuer n de su co mp.etcnq~:~. .

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CAPITULQ SEGUl\ DO .

Del mudo de fttn ciong.r los Ay ll ntaiJiicn tQs. Art. íO. La Presidencia aer .Ayuntam iento corresponde al Alcalue. En su dcf<;Jc to pre~idi­ r;tn lo:; T eni entes, y á falta de todos el Hcgulot· d ecano, y los clemRs pot~ el úr.Jen que se ~etermina el art. 35 . . .· El G0bernador vresidid sin voto cuando asista á las Sesiones del Ayuntamiento. Art. 71. La 8et)iones o"rdinarias de los Ayuntamientos se celebrarán una vez por semana ú lo m éu os. . Las extra-ordinarias cuando lo prevQnga el Gobernador Superior Civil, Cornision prov·incial, el delegado del GobiernO", ó lo rebla1ne la tet·r~c­ ra parte d e los Concej les. ' Art. 72. Para que haya ses ion y sean . válidos los acuerdos de los Ayuntamientos, se requiere la presencia de la mayoría de ~os Con~ejales. ~i en la primera reunion no hubiere numero suficiente para acordar, se hará nueva citacion para Llos días despueg, _expresando la causa, Y. los que concurran pueden tomar a·.!Uerdo, cualqmera que sea el número. . Si no concurre nino·un Concejal, á pesar de la se unüa corivoca.t~ria, el Alca l d~ resolverá por sf'lo.s negocios urgcntcf:! Y., dar~ in~e.diata­ ·m ente cuentn, al Gob ·nador ~upenor C1v1l.

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( 3~) Art .. 1 · . H'n 1 a. o tí. que se refier e el último p:írrafo d l m-tí ·nlo_mltJÍor, el Gobernado r Snp ri r Civil i no xisti e~e del ga(lo en el pueLI , nombrad uno e p c: ial para que pro.visionalm n ej ~rza la fnnciones a ignadas al Ayuntn.mi nto, dando cuenta á 1a · Dipntacion Provin·ial. . ArL 7 -L En el o en que ún Ayuntamiento . e ni g ue ' á · -· cutar ó ·no .ejecute a pesar de ser r queri'do pa¡ni ello por el Gobernado r Superior ivit'..ó .lá Diputacion Provincial, ··algun· acto ó funci.on de los que la l yes previenen, aquella Auto_ridad proced.er;í en la forma prescrita en el articulo anterior. ~rt. 75 . Para· el cxámen y preparaeion de lo negocio de su competencia nombrarán los Ayuntami entos Comisiones compuestas de individuo de su eno. Art. 76. Al principio de cada año nombrad. el Ayuntámiento uno f? d0s Concejales, que con el11ombre y carácter de procuradores Sínd icos, represent~n á la _Corporac iorl. en todos los juicios que deba so tener en defensa de lo.· intereses del Municipio; ejerzan la censura y revis!on de todas la cuentas y presupuestos locales, y llenen las e. peciales funciones que por leyes y re.glamentos les están encomendadas en la provincia de Puerto-Rico. Art. 77. Habrá un solo Síndico en los Ayuntamiento qne se corílpOng;'·n solo ele siete Con-

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( 30 ) cejales, y ~os en los que pasen de aquel número, encargánd_ose el pr1mero de la p/ar~e conte_:n.ciosa y el segundo de la parte econom~ca. . Art. 78 . Los trámites de in~t.ruccwn y discusion no servirán n unca de excusa á los Ayuntamientos para dilatar el c~mplimiento de las obli o-aciones que las leyes les Imponen. . b CAPITULO TERCERO.

De las funciones administrativas de los Alcaldes, ' Te·fiientes y Regidores. Art. 79. E l Alcalde es el Presidente de la Corporacion :Municipal, y lleva su nombre y representacion en todos los· a~un~oEf, salvas las facultades concedidas á . os SmdlCOS. . . · Como J efe de la Administracion MumCipal,. es el encargado de la publicacion y ejecucion de ~os acuerdos del Ayuntamiento; á cuyo efe~to diCtará los bandos y disposiciones. conv~~1entes· . y _procederá en forma legal? con Imposicion de las· penas señaladas en el articulo 56. . . _. ... Todos los dependientes de los _ramos de. VlJl· lancia y de policía urbana y rura~ está? b~~o . su autoridad y ma do, y puede, med~a~te JUsta causa probada, c~stigarles ~on sus p·en.~ w¡¡ ~e emple.o y sueldo basta por .30 d1as y proponer SU destltucion al AyU:ntamrento. · · Art. 80. Do·nde s<IJ hubiere un Teniente, se 3

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'34) idirá el Di tríto municipal en dos- secciones pr imam nte ,igua1e entre sí y en poblacion. onde los Tenientes · fue~·· n dos , 6 más, se dividirá. el Di trito en tantas seccionés como sea el número de aql)eiTos. . · En el primer caso el Alcaldé y T eniente ·tendrá.J) cada -uno á u cargo una secciori; en el segundo ca o Ias secci"óncs se·rán repartidas solo entre los· Tenie tes .. . La di·vi ion ~· tedo caso .será pi'o.p uesta en junta de~ _lcalde: . y Tenientes, y acordada por el Ayuntamiento,. dando cuenta inmediatamAnte á la Diputacion y Gol>ernador· Superior Civil para u conocimiento. ,, .

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Árt. I. Los TEmientes .ejercerán cada uno en su' s~c~ion las funcion es que la Ley atribuye alAlcalde, bajo la direccion de éste, como Jefe upérior de la Admini tracion Municipal. Art. 2. L os Di tritos municipales y sus secciones se di vi dirán en barrios, cada uno de los cuales quedará íntegramente comprendído en una sola se.ccion. Art. 3~ En c~da barrio habrá un Alcalde del mismo que .bajo la dependencia del Teniente i·es· peGtivo jercerá Ja parte de funciones adrriiuistrativas que éste le delegue. Art. 4. ·Los Alcaldes de barrío ser~n nombrados po el ·A yuntamiento de entre los vecinos cun resid ncia de la demarcacíon respectiva. ' .: E tos c·argoti durarán cj;s años. · .

. ( 35 ) . '. Art. 85 . Los Alcaldes y Tementes necestta~ licencia d·el Ayuntamiento para ausentarse de S';~ Distdto por más de ocho diás. " . En ningun caso dejarán de dar: .~v:,so prevw ' al que haya de reemplazarles, ~omumcandolo además oficialmenta al Ayuntamiehto cuando la au· .sencia exceda de dos dias. ·La licencia concedida y el nombre d~l ~ue ha :de reemplazar al ausente serán comumcados al Gobernador Superior Civil en la fecha de aquella. . d Art. 86. Los -Alcaldes de barriO no "pue en ausentarse nunca del de su cargo por mus de 24 horas sin licencia. del Teniente Alcalde de su seccion, quien designar_á persona que Ie reem~ place durante su áusenc1a. { . Art. 87. Los Alcalde..,s, Tenientes y Regidores estan obligados á conc~rrir .punt~alm~nte ~ to~as las sesiones ordinarias y extraordma.nas, no Impidiéndoselo justa causa, que acreditarán en su 1 á l Al 8. Los Tenientes reemp ázar< n ~ calde con todas sus atribuciones, y los ~egtdore~ á los Ténientes por el órden establecido .en , e} a'rt. 35, en casos de ausencias, .enfermedades. o vacantes interinas. ·. ~ . Art. 89 . No pueden los Concejale\a.usc~tars~ en diá de sesion ordinaria 6 extraordmarm, ~~ . por más tiempo que el que medie. entre dos ordtriarias, sin licencia d Ayuntamiento ..

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caso.

Att.

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( 36 ) olo se conréderán licencias á la vez á la cuarta parte · del mime ro _total: de Concejales. Art. 90. Los Alcalde~, Teniente y Regidor es no tendrán como tales tratamient'o alguno espe-

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· APITULO CUARTO.

1Je 'lv$'!Jresupuestos ·Municipales.

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Art. -91.· Los Ayuntamientos formarán iodos lo añps un p(e upuesto que compr enda lo~ gastos que por cualquier conc j:>to hayan de hacerse, . y los 'ing resos destinados á cubrirlos. Al efecto co~siituirá de su seno una de las Comisiones permanente . de que se habla en el art. 75. _Art. 92. ·Los presupuestos anuales ordinarios contendrán pr-ecisamente las partidas necesarias, . segun lo r e_c u:sos del Municipio, para atender y llenar la S' obUgaciones á que se refiere el párr afo prim ero del art. 52 de este ·D ecreto; los servfci~s establecidos de entre los que,. segun el art. 51, eean de la competencia de los Ayuntamientos;- los gastos que, en virtud del ptlrrafo segundo del citado art. 52, expresen clara y terminantemente las leyes como obligaciones, y ademá~ los siguientes : l f! Man~enimiento del culto y de los mini¡;tros de la r eligion católica en la forma que las leyes / determinen. . · .s -

. ( 37 ) . . 2 ? Personal y I!laterial de las dependencias Y oficinas. d · • t• . . 3~ Pensiones censos y .cargas e JUS ·¡c¡~ que pesen sobte fo~dos ~u~icipales, : ~sír como la~ deudas reconocidas y hqmdadas, y redlto_s y con . . -secuencias de contratos. 4? Fomento del arbolado . . . ·5 ?. }I~dios preventivos y de soco~ro con~rap~­ . cendios y de salvaménto en poblaciOnes maritlma;? Suscricion al "Diario Oficial" de ia .Pro-· vincia. . . 1, f 7? Contingente del MuniCipiO en e repar 1miento provincial. · . . · . 8? Una partida para imprevistos Y. calamidades p4blicas, que no exceda del 1 por 100 del presupuesto de gastos. ... . • . 9? Otra partida para el es~ah.lecuru~b t~_,. ~on­ 1 servacion y aumento de la B1bhoteca ~?-ruC1pa! en todos los distritos donde la pobla01on este. agrUpada y llegue á 300 vecino~. . 10. Las impresiones y anunciOs y t?dos los demás gastos que las L~yes c~ara1 termmanteme~= te expresen como obhgatonos o que sean J?rec! sos para su cumplimiento en lo que al Murucipto se refiera. . ~ ATt. 93. Los gastos comprendi?os ~~ lqs p~e­ supuestos rnlmicipales serán cub1ert<rs con . 1n.~ gresos independientes del los gener~les del ~s~a­ do, cuyo repartimient~y recaudac10n se .vertfi-

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ar n con arr O'lo á lo di pueato en el presente reto. rt. 04. Los. in ()'re o serán: 0 l. R entas y product9s· procedentes de bien d.er chos y capitale que por cualquier coopto p rt nezcan all\funicipio, · ó ·4 las estableimi nto de ~be11eficencia, in~truccion, y qtros anál go . que de él dependan . . 0 .... R qa:rgo que lo · Ayuntamientos pueden votar in Jimit'acic;m por cént.imos .adicionales so.bre I ..por; 1 ,O que·. por ra~on de · contribuciones dir c.~ . pei-pLbe 1 Estado, y cuyo reparti. miento y di~trlbudon e verificarán ei). la fprma. hoy táblecida ó que en Io sucesivo se establezca. 0

.Arbitrios é impueijtos lVIunicipales sobre · determinado serv~?io. ; obras ó industrias, así comq los ~provechamientos de policía urbana y rural, y multas é indemnizaciones por inf.racGion de-la ord~n¿J.nzas l\Junicipales y Bandos de policía. ·

0

4. n 1,epartimiento general entre todos los vecinos y hacendado en, razon de los medios ó facultad es ·de cada uno. 0 5. Impu e to sobre Jos artículos de comer, beber y arder que se c0n u01an en cada pueblo, siempr e que no ernbarazen el tráfico y la circuJacion ni b, opongan á las costumbres de la pohi~cion en que hayan de estabiecetsé. .Art. 93 . 1~1 Ayuntamif· Jto, al formar y acorT

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( 39) . . dar el · presupuesto Municipal, determmar~ la clase 6 claseB de ingresos de los comprend.tdos en el artículo anterior con que ha de cubrir la diferencia entre el total de lo& gastos y el .Pr~ á lque hace referenCia d uc to ' de 'los ingresos . núm. 1~del mismo artícu o. . Art. 96. Solo será alltorizado : ·el establecimiento de . arbitrios sopre aquellas .o~ras ó ser. vicios costeados por los fondos MuniCipales cu~o ·· aprovechamiento no se efectue por el con~u~d e vecinos ,. sjuo por personas ó clases deterqnna ~s ...siempr~ que los interesad?s no le . hayan -~d~qm­ rido ~nterio.rn;lente por ~ttulo oneroso, a')t /~~~o sobre industrias que se e..Jerza;n en la vía pu ICa ó en terrenos y propiedades qel pueblo, .~nt~n­ diéndose <;rue el Ayunt~miento I}.Q podrá atnb~r­ se monopolio ni privilegio alguno sop:e aque servicios sino en lo ql.J.e sea nec~s~rw . para a seguridad pública. ~ ¡ Art. 9 7. En confo qni dad á lo dtspue,&to en ~ articulo anteriGr, puede autorizara~ el es~a..b!eCl­ miento de arbitrios ~obre los Ol;>Jetos sigUientes: Aprovechamiento Y abastecimiento de agua:3 para usos privados. Alcantarillad{). · / br · Establecimientos Lalnearios en agu¡s pt~ ICa.s. Guardia rural. E stablecimientos d enseñanza secundal·ía, superior ó espe ciaL

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. ( 40) . Aprovechamientos á que diere lugar la limpieza de· las poblaciones. · Licencia para construcCion de edificios. ]{ataderas. · · . Puestos pú~licos y sillas .en plazas, calles,. fen~s, mercados y paseos, y vended01·es ambulante . Alquileres de pesas y medidas. · . Almotacan .~ ó re pe o; Enterr · mie~to~n los cem~nterios n:m nicipales. M~r.cª' 4e·carru~jes de pla'za y de servicios fun~:an~~ y carros y · ~arretones de trasporte en el .mterwr de los pueblos . . · · · Expedicion de certificaciones por actos del · · Ayuntamiento ó .documentos que ex istan en sus archivos. ·Lidias de gallos, rifas, juegos, diversiones y ex.pectáculos. Parte que concedan las leyes en la expedic~on de documento~ de vigilancia, licencias de caza y pesca y. de navegacion y flote de los· ri.os y aprovechalnlerito ~e ~guas . . Y otros.análogo·s~

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~rt: 98 .. En ni~gun caso pueden ser objetó de arbitrios los servicios siguientes : . Aprovec~amiento y abastecimiento de aguas para. uso comunal. · Aiumbra~o· público. Limpieza. ' · Aceras y empedrados. tr

( 41 ) Vigilancia pública. ·Beneficencia. Instruccion pública ele!De~tal. Y otros de igu~ naturaleza. ,. . Art. 99 . En el raglarmmto que s~ dtc~~ para la aplicadon del presente ,De?reto se .fiJará la forma de realizar los Mum,Pipws, los mgresos ·. eón suj~cion á las .bases ~iguientes: . .., 1:;t ·Determinacwn .d e los arbitrios por los · Ayuntamientos. . 2~ Pago de las multas ~n un. papel e~pecial creado ar efecto. 3~ Fijacion de la riqueza hnponible para ~ repartiniien~o gene~al P?r ~os mismos contrib~;. yentes reumdos en secc10~.e.s. . . . 4~ Distribucion e?t~e J~s .secc}ones delimportt:. total del repartim:ento ~echó por el Ayuntarpiento. . . 5~ Nombr;u~iento por so,rteo de Síndicos en caaa se~cion para pjar ~o q.ue. co~r~sponde por el repartimiento gepe~al á cada md1v1duo, y ap.elacion al Ayuntamiento del acuerdo de los Síndicos. . 6~ D eterminacio;n por el Ayuntam~ento. de las especies que han de ser· objeto del1mpuesto de consulllos, de la forma ~n que .4 a d~ t~ner lugar y de las tarifas por que f3e ha d~ ~gir su exaccibn 1 las cuales no excederán ~Il !nngun ca·so del 25 por 100 del predo medio del artículo en la. localidad respectva.

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' ( 42 ) '·.R. curso de agravios ante la Diputacion Provmc1al {¡ :lo qu _ crean perjudicados por lo acuerd del Ayuntamiento. · _l(~·ste r ecurso no u ¡pend rÁ1 D cto .d 1acuerdÓ reclamado . ·:l A ~~on)~úbli a para a~uair á. la Dí~uta­ c~ n Provm ctal, y al Alcalde ó del gado del Goln rno e n~ra tod~ ~ l egalidad ó extralimitacion qu . ~l A~un~amt I)to . com~ta al designar los arbitno. - art ulo para el Impuesto· d consumo ,~al ·detcq~hrar las tari.fas y modo de percepcwn, Ó al ejecutar las demás oper·aciones que 1 t~n confiadas.

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• ~ fuhlicidn.d de todas ·lUs operaciones. rt. 1 O. T erminado el año económico quedan .anu1ado lo ·réditos abiertos y no idvertido durante u ejercicio. . Durante ·e] perí?do de ampliacion se deter~ID~r~n las operaciOnes de cobranza de lo¡;; ar- · b1tno pre . ~.Pu~ to ! y las de liquidacion y pago de los erv1c1Q realizados durante el año. Las re ul~a ~~e quedaren des pues de ·este per\odo :ráni objeto ~e ~lt;l presupuesto adicional, préVIa a ~ con •g u1ente liquidaciones, que tendrán lugar dentro d l mes siguient P.. · . ·A~t. 1Ol. Cuando para cubrir aten<:innes impr~vl ta sat.i fa cer alguna deuda; ó para cmilqtuer otro qpjeto de irnportancia. no determina. do en el pre.supue to ordinario, seah insufieie.n/te ~o re ·urso on ignados en ésfe,_los· Ayunt!lm ten tos formarán un prcf.upuesto extraoPdina -

<43) rio en ·la misma forma y por el mismo procedimiento determinado para los or.dinarios. Art. 102. Las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradaK COn ·prenda.. Ó hipoteca nO serán exijidas á los Ayuntamientos po-r los procedimientos de gpremio. Cuando al gun pueblo fuere condenado al pago de una cantidad 1 el Ayuntamiepto, en .el t~r~1ino de l O 'dias despues de ejecutoriada la .: sentencia, procederá á formar un presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor conv-e~ga en aplazar el cobro de modo que puedan comngnarse en los presupuestos ordinarios sucesiv.os las cantid ades necesarias .para el pago del capital y réditos estipulados. Art. 103. Si lós reeursos de ql}e puede disponer el pueblo no fueren sq.ficientes para cubrir s1,1s deudas, ó no creyére el Ayuntamiento' posible recargar las cuotas impuestas á los vecinos, y los acreedores no se conformaren -con los medios que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se remitirá el expediente á. la Diputacion Provincial, á fin ~e que, oyendo á los int~resa­ dos, dispon~a lo. convenient~ para que ten~an efectos los pagos sin perjuicio de la eompet~n­ cia rl e los Tribun ales y. Juzgados ordin~rios para. r esolver acerca de la legitimidad y J¡relp.cion de los créditos, . ·· · · Art. 10-!. No pueuen se r aplicado al pago y munp_limiento de :serv io.s ú obligacimres perma-

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(44) ntes los re ursos procedentes de arbitrios de ará t r eve~tuaJ · y tr~nsitorio. ~rt .. 105. _E_l proyec~b de pr.esu,puesto, ya sea or mano, adiCI~nal 6 e:traordinaJ io, aprqbado p r el A untoamiento previl~ cen .urs del Síndi. qued.ar · expue · to al públiGo er;t la ecretarl~ del Ay~ntami nto cuatro me es antes de termmar el ano conómico, por espacio de 15 dias d de la f9ch~ en q U. e se haga el ·anuncio en la for~a. a dmana rt;:. 106. lpara hacer efectiva la -recaudacion serán .aplícab!es los medios de apremio en pri~eros· Y . egundos contribuyentes dictados en 1a vor -del Estado. · _n

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CAPITULO QUINTO. De la recaudacipn, distribucion y cuenta de los fondos municipales.

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Art. 1O7. La recaudacion y administracion de los _fondos municipales esta á cargo de los respectivos Ayuntamtentos, y se efectuará por sus agenle y delegndos. · _Art. 1O . La di ~ribucion é inversion de fond~s ~e aco~da~á .mensualmente por el AyuntaJU~ento con .~uJecwn á los presupuestos. Art. 109. ·La ordenacion de pagos corresponde al Alcalde. · La interv~ncion estarlt fl·cargo del Co~tador

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~;~2 defect~se

dondff le hubiere, _r .ejecutará por un Regidor eleJido por el Ayu tam1ento. Art. 110. Los Ayuntamientos n mbran y separan libremente ~Jos · Depo itarios y agent~s para la r ecaudacion de todas la..s· rentas y arbitrios del municipio. A las mismas Corporaciones corresponde tambie·n señalar la retribucion que aquellos empleados hayan de disfrutar, y las ·fianzas q~e deban prestar. . . Si en e] pueblo no hubiere personu qu:e quiera encargarse de !a custodia de fon~?s, el c.argo ~e · Dep'ositario ser~ dec.! arado Concejil! obhgat?rw; pero no llevará aneJa la presentacwn de fianzas. Art. 111. Los agentes de la re(!audacion municipal son responsáble¡:; ante el {Ayuntamiento, <J.nedándolo éste en to<fo caso civilmente para el municipio, sin perjuiciO ·de los derechos que contra aqueJlos pueda ejercitar. ' . . . . Art. 112. Todos los fondos mumc1pales 1n~ gresarán precisamente en la C.aja del Ayunt~­ miento, cuyas tres llaves custodiarán, el Depositario, el Ordenador y el Interventor. Art. 113. El Contador. ó el Concejal-inte·r ventor auxiliado si fuere necesario, por e 1.Secretarío y demas dependientes del Aymitami,nto, f¡ormarán las cuentas de cada ejercicio ~n ·las épocas correspondientes, y con los docum?ntos just~. ficativos serán somet as al Ayuntamiento, pre'

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( 47 ) ( 46) calde, donde aquel no exista, podrán suspender e ~ .nra .u 'l índico, dentro del mes siguiente los acuerdos del Ayuntamiento en los casos Slti J ptra 10 11 del .eje.r~icio de que procedan. guie}ftes : · Art. ll ·t .. L~. cu~ntas mun~cipales, con los 1C! Cuando hubiesen sido ·d ictados en asuntos d um ~t ~JU tlficativo , e pa arán á informe que no sean de la competencia del Ayuntamiento. d 1 ... Ín~I~ ... . Evacu~do .est~ informe, se expon21? Cuando con ellos se hallan infringido extán ~l publico por t rmli1o de 15.· dias, elevánpu con la prote tas ó reclamaciones . presa y terminantemente las disposiciones de ca-· . r e.nt~da á la aprobacion de. la Diputacion -rticter general. Pr VIbctal. · .;~ · _ Para··este fin, el Ayuntamiento tiene .la óbli.Ar~~~·.'-1-15'\" . s ~yunta.mientos publicarán al . . :gacion de informar con justificaci.on, cu~;ndo así prmCl:.pl~ ·de cada tnruestre un estado de- la relo r eclame el delegado, y de someter al xámen del mismo los exped~e_ntes· ó documentos que reaud_~cion é . inveraion de sus fondos durante el anterwr. clame . . . . E1í. I~ obras públicas que se hagan por admiLa suspension será . razonada, con expresion m traCio? se publicarán semanalmente notas circoncreta y precisa de las disposiciones .en que se cunstaocta.das de los gastos causados. . funde. . E tos documentos quedarán constantemente Art. 11 7. En el caso que el de.fegado ó el Ale-x pue /to al. pú.büc>o Lasta la ex.hibicion de los calde no acuerden la su-spension, podrá decretardel pe~wdo stgu1ente, y se pondrán de manifiesla 'el Gobernador Superior Civil. . to en todo tiempo al vecino que solicitare su Art. 118. Suspendido el acuerdo, se remitiexámen. rán los antecedentes al Gobernador Superior CiTITULO .IV. vil en el término de ocho dias. · Art. 119. Si el acuerdo se refiere á asuntos Recuroos y respo.nsabilidades que nacen de los que po:r este Decreto, er provincial ú otros espeactos de los Ayuntamientos. ciales estén sometidos á las Corporaciones locales, el Gobernador Superior Civil remitirá los · CAPITULO PRTIVIERO. antecedentes á la Diputacion Provinci~l, para que efl el preciso término de un mcs,econfirme ó ·R eCllr os cJntra los acuerdos de los Ayuntamientos. · revoque el acuerdo. . . . El acuerdo de la ~utaeion Provincial, á no Art. 1 1G. El delegadoatel Oohié.rno y ·el Al.

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(4 ) tar otra e sa prevenida. en las leyes es ej ecutiv in perjui:· i~ ~~ _los ~ecur o qu~ procedan e la re pon alnl1dad . á _que por ullos hubiere lucrar. · \rt. 1 ~0 . Si. el ayuerdo su pendido no es. de aqu llo ú 'que hace referencia · el artículo anterior, 1 ob_en1ador uperior Civil resolverá ·en ~ mismo t ~fn~ino de un mes, ó elevará el expediente al . . obu~ no ~ent ra!, -segun entienda que .la re lucwn e~Ó' no de su competencia. Art. L .. .l.· Los particulares podrán acudir al Alcalde/ deleg~do y ·Gobernador Superior ·Civil r e .pectlvamente, contra los.acuerdos á que se refiere el 'art. 11 6, a fin de que pueda acordarse · la 'uspension. Art. 1 .2. L os que se crean pe1jud.icados en sus. der cho po.r los acuerdos de los Ayuntamientos pueden reclamar contra ellos, mediante delOanda ante e~ Júe?JÓ Tribünal competente, segun l que, atendida la naturaleza del asunto dispongan las leyes. ' · ' Art. 123: .Los funcionarios · mencionados en los ~rtículos a~ter.ior.es y los vocales de los Ayuntamiento y DiputaciOnes Provincial es son perso~a l m~nte respons~.J:> l es de los daños y perjuicios mdel;>Idame1:1tc orlJmados por la. ejecucion ó susp~n 10h d~ los acuerdos de aquellas ÜOI·poracwnc . ~ E ta resp~nsabilidad será siempre declarada por la Autondad ó Trih~dl que en último grado

,( 49 )h~ya resuelto el expedien.te, y se hará efectiva por' los Tribunales ordínarios en la forma que las Leyes .determinen. . . . · Art. 124. Cuando los Ayuntam~ntos no ejerzan los actos ó funciones que las leyes les encomiendan, en el tiempo que las .mismas determinen, el delegado ó el Alcalde lo pondrá .en conodmiento del Gobernador Superior Civil. . , Los .p articulares podr~n acudir :t ambien por ·i á dicl;ta Autorid~d Superior en los 9asos ·á que se refiere este artículo. . Art. 125 . El Gobernador Superior Civil, oyendo préviamente a la DiputJ\cion Provincial; req\lerirá, si lo estima procedente, al Ayuntamiento á que ej ecute el acto 6 funoion de que ·se trata, fijando para ello un plazo p;rud.,e.J¡)-eial. Trascun:ido éste, se pr ceder~ s.e gun previene el ar.t. 73, si el Ayunta~ie.nto .~o hubiese ~um­ plido lo pref'crito en el reqaerimiento.

CAPITULO SEGUNDO. Dependencia y responsabilidad de ·l&s Conceja'les. Art. 126. Los Ayuntamientos, los Alcald-es ylos Regidores, en todos los asuntos que la l~y no les corpete exclusiva é independiente~ntej están b{l.jo 'la autoridad y direccion ad.mio.i~trati va de la .l).ipu:a~ioli Prov~ncial y del Gobernador Super10r C1vtl, segun Ms casos.


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(50)

. El Mini tr? d·e Ultramar es el Jefe superior de lo ~~ntamie_pt?s; Y_. ~l único autorizad? para tra rDiilrles l-as d1spo. IClQñes que. d~ban eJecutar n cuanto no se refiera á las atribuciones excluiva de e tas '(Jo.rporaciones. · rt. 1:.. 7. Los Ayuntamient0s y Concejales_ in ~rren en r\'sponsabilidad : 1'! Por ínfraccion:· manifiesta de. la ley en sus ac os 6 acuerd· , bien s-ea atribuyéndose facul. tade~ que '·no ~es -.competan, 6 abusando de las propia · ~ · 2? Por desopediencia y desacato á sus superiores jerárquicos. · .· · . ? ·Por negligencia ú omision de que pueda · resúltar peljuicio. á -los intereses 6 servicios que están ' baj~ su custodia. ~rt. 12 . ·La respomabilidad será exij ible á los Concejales ante la administracion 6 ante los Tribunale , segun la naturaleza .de la accion ú omision que lamotive. Art. 1~9. Cuando el Alealde, Teni.e ntes 6 Concejales de uri Ayuntamiento se hicieren culpables de hecho~ ú omisiones punibles administrativamente, incurrirán, segun los casos, en las pe'nas de amonestacion, apercibimiento, multa ó suspension. Ar.t. la0: Procede la amonestacion en los cao · de error, ómision ó negligencia leves no me~iando reincidencia y si~do de fácil re~aracion el daño causado. · ·

( 51 ) Procede el apercibimiento en los caso~ de reincidencia en falta reprendida y en lo·s de extralim i.taci~n de ·poder y abuso de facultades Y· negligeneia, cuyas con.5ccuencia!!! no ¡;eall .irreparables 6 graves. :· . Procede la multa siempre que las leyes y disposiciones generales lo d etermin~n, y en los ca·sos- de reincidencia en faltas ca.s tigadas con apercibimientú, y de extralimitacion~ abuso de.·auto. :r'idad, negligencia ó desobediencia graves, que · no ex ij an la 15-uspension ni produzcan responsabilidad criminal. Art. 131. El máximum de la cuota de las multas que los Gobern adores y Diputacion . Provincial pueden imponer~ los Alcaldes, T.~mentes y Reg idores por las faltas en que. respectivamente iucurriesen , y segun lo prescrito ~n el presente D ecreto, será proporc' nal al núm~ro .de Concejales de cada pueblo, en la forma s1gment.e: Número

Alcaldes y T enientes. Regidores.

de Concejales.

-----5 á 7- -- - - - - 10 ________ 8 á 11 á 14 ..... : .. 15 en adelante . . .

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Pesetas.

Pesetas.

40 70 120 200

30

• ~g

100

. . y exaccion d~ • Art. 132. Para la Impos1c10n

tri


\ -multa ,

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( 52 )

o oh erva rán precisamente la r eglas

i uient 1~ o it'nponch-á mngun in -resolucion P r crito y m tivada. 2~ La provi.Qencia e comun icará por escrito al multado.: d 1·pago so le ex-pedirñ el compet nte recibo. ·

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'

~ La multa y lo apremios se cobrarán en pap l del -s llo c¡rrespondiente. · . . 4? L& . fuult~s. erán precisamente pagadas ael peculio partlcular de los multados. . ' :• Las inultas serán e-xtensivas á todos los o e jales que,' segun e te J?ecreto, sean r espon.sabJ s por el acto 6 acuerdo que los motive. . ATt. 133. Par~ t pago de toda multa se conceder'á un _l.ll,zo prudente, pasado el cual, procede el apremiO .contra los morosos . El apremio no rá m~yor de 5 por 100 diario, del total de ]a multa, sm que exceda en ningun caso del duplo de la misma.

.~rt. 13-1-. En ningun caso se expedidn com_J wnados ?e ejecncion contrfl. los Ayuntamien-

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1

tos Y o~c _Jale : ~uando ocurra el caso previsto n .el artJCtilo antenor, y los multados dejaren de satJ racer la mul.ta, no obstante el apremio, el nbern~dor ofictará al Juez de primer·a instancia del pa.rttdt',. e.xpresando la causa que ha motivaclo ~a Im.po~JCion de la .~ulta y la cuantía y 1iquidacwn de e t:,, y requtrH(.ndo su autoridad .para .hacerla efectiva. .

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( 50 )

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El Juez procederá » In exnccwn por los tramit es de la vía de apremio. Art. 135 . Lo.s Ayuntamientos y Alcaldes p~eden er suspendidos por el Gobe:n~do~ Supenor ivil cuando cometiesen extralm11tac1on grave con carácter poJítico, acompañada de cualesquiera de las circunstancias siguientes: . 1~- Haber dado publicidad al ~cto. . , 2?- Excitar á otros Ayuntarmentos a · eoh1eterla. · / . 3:;t l?roducir alteracion en el 6rden pub~lCO. Tambien podrá acordar la suspensioñ cuando los Alcaldes y CQncejales incurriesen en desobediencia grave. Art. 1:)6 . La suspension gubernativ.a del Alcalde 6 ConcejalE>s no exceder á ne tres meses. Pa sado este · plazo sin que se hulfiese manllad.o proceder a la formacior nc causa 6 á la d estitucion gubernativa, volver0n ~o? suspensos de hecho y de derecho al eJercJClO de sus funciones . Los qne les hubieren reemplaz_ado. serán co~­ ~ideritdos como culpab1cs de usurpac1?n, de atnbnciones i ocho dias de spues uc espu·ad0 a~uel plazo, y requeridos para ce nr por ~os Concejales ~us funP•ropietari\)S ' continuasen desernpenandú \1 • Clones . . '· Art. 13 7. Los expedientes de snspenswn s~ r emitirán al Gobier~ Central por el primer cGrreo que saliere despues de acordada aquella, á '

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( 5G) rt. 14-G. E.n lo pu blo en que no e xista 1 1 ga o u l ob.i rno júcer.í la. atrib uciones al mi mo rl:e ponden. el. Alca\J . ·· En este la autorirlad, d b ·res y respÓn ab ilidacl leal en do 1 relativo al Gobierno poHd l i ti·ito li1unicipal on · iudep mdientes \ yuntamiento r e pedivo . rt. 1-l ~. ·~oJTe pon le tam bien · al delegaJ o biern J al,.Alcalde en su ca o : . l <.> r uent<;"al · obierno Superior Civil de t a n ·li"' ncia u omision del'Ayuntam.ien to en 1 cumplimiento .de lo deberes que les están ncorn nd.ado;3 por la 1 y. . . 2? · Llevar con u informe al Gob rnado r Su1 . ri r· -1ÍVil la quejll . de los particulares sob re ·te punto . -? Ejercer por í lo.s a<:tos ó funciones enco-· mcnd~l.dos á lo A · untamientos cuando asi lo a nerde el G.obernador ~uperior Civil, en virtud de lo pre cr.ito en ios artículos de este D ecreto. 4Y .r ~ olllLrür subdelegados de sn Autoridad en las r, pectiva secciones ó barrios en que se divide el pueb1o, i no creyese opor tuno delega r u Autoridad en los T enientes de Alcalde y de barrio. Art. 14 . Los Tenientes de Alcaldes en sus eceione rh pectivas obran iempre por delegacion y bajo la direccion del delegado ó .del Alcalde como repre8en tanf..; del Gobierno, en

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el Dis· los mismos términos que aque1 lo es en trito municipal. . . . Art .. 149. Los Alcalde~ d~ bar~~o en los suyos :respectivos ejercerán las func.l ?nes . de go· bierno político que con arreglo á ·las leyes les delegasen los subdelegados 6 los T.enie~t~s de Alcaldes, conformándose .con: las ~tsposl~t?nes 'det Alcalde y del Gobernador SuperlOr . Cl~~l., Art . . 150. Porlas faltas que, en el deseml?e. fio de sus funciones gubernativas . en lo político cometieren lo·s Alcaldes y Tenientes pod.rán s1r amone~?tados, apercibidos Y~ulta~o~, los Ale~· des por el Gobernador Superwr Clvll, y Jos 'I eni entes por el prir~e~o, ·el <lelega~o ! el Gobernador Superior C1v1l, en los t~~mos que se previene en los artículos 131 y s1gufentes.

TITULO ADiCIONAL. CAPITULO UNICO. D e la ad ninistracion de 'las poblaciones agregadas á un término municipal. Art. 15 1. En ~ada uno de los pueblos ~. po• blaciones agregados á un término : 1ilu~clpal, habrá un Alcalde pedáneo Y un S-.tp~ente que r.e emplace á aquél. en c.asCis de ausencia, en.f ermedad 6 vacante mtei:na. ·Art. 152. Los funcionarios á que se refiere

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1 a;rtí ul anterior erRn . elcjido

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directamente r lo v ino del pucl?lo ~ la poblaci.on y de entr ello mi mo . rt. 1t:: • La le cion se hará eón arreglo .á la Ley el ctpral ~pero . n un olo dia y sin que tra curr n más de ocho de de Ia po esion del · Ayuntami ntü. d l térmipo, el cual cuidará de la ·ecucion de e· to prec~pto . ·. Art. 154. . er·. n tachas· para la eleccion de in.dividuo · que hj!lyan de ejercer dichos cargos las misma ·:.ql;ie e tablee e este ·Decr eto ·para los m nicipal_ . . ·. Art. 1 w·5. Los Alcaldes pedáneos y los suplente erí u caso, tendrán en sus distritos los mi mós. deberes y -a~ribuciones que asigna este Decreto· á.lo . Tenientes de Alcalde, y les comprende por con iguientc cuanto se establece en él re i>'ecto ñ los últimos, excepto lo prescripto en lo artículo 6 á 90. 1

Dt,PO ICIONE ADICIONALES. A rt; 15 6. 1~ Quedan derogadas ·todas las dispo iciones anteriores relati vns al r éjimen municipal de . PUfrto-Rico. 2~ 'El obiern'o dictará con arreglo á este ) ~e9r~to los r eglamentos n1?esarios para _su ~jc­ uciOn. ·

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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Art. 157. 1~ La Diputacion P~ovincial fijará, en vista de las reclamaciones que. se presenten, los pueblos qpe de~an consti~ull' Ayunta:mi~ntos por reunir las cucunstanCJas marcadas en este Decreto. .2~ Hecha esta designacion, se :procederá en · 'c ada pueblo á la eleccion de ConceJales cuando lo determine el Gobierno. 3~ Para que esta pue~a verificars~ en los pueblos en que en la actuahda~ n.o ex1s~e Ayuntamiento, la Diputación Provm~Ia~ ~estgnará una ., mision compuesta de tres md1v1duos ' qu~ suplan al Ayuntamient? en todas las( operaCiones necesarias. á la elecCion . ... 4~ Constituidos los Ayuntamientos para la primera renovacion que se verifique, en ·conformidad al art. 31 del presente D~creto, serán designados por la suert_e los Conce.Jal.es que deban sRlir. Si el número total fues~ Impar, _saldrÍ-primero el número mayor, contmu.ando des· pues como en aquel artículo se deter~~na. Dado en Palacio a trece de D1c1embre de mil ochocientos setenta y dos.-Al\l,lAD~O.­ El Ministro de Ultramar, EduardQ. Gasset Y Á rtime. ·

El S ·

· Puerto-Rico 15 de- ¡~lio de 1873.ecr~·· .- "' , tariO de Gobierno, SanJuan de Sta. Cruz. · \· . ,

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