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Estados U ni( •JS será regnlad~ de ncnerdo cvn las isposicionss de ley aplicables ~ diC'ho tráfico entre dos d cual- · qniéra de los grandes distritos costa ieros de los stados Unidos. Sección 1 -Qne se e..:tablecerán e taciones· e cuarentona. en lo puntos de Puerto Rico que des1g are el Inspector eneral de Sanidad del servicio de Ho pitales Marftin1os de los Estados Unidos· y 1 · reglament s relativos á la» introducción <le enferm0da.des de otros pais~s, estarán bajo la dirección del Gob1ern0 de los Estad s U nidos. l . ección 11.-(ine para recoger la moneda cuñada de Puef'to kico actualmente en dircnlación en J Isla y su~titnirla eón moneda del cuno de los E8tados nidos, p r la presente se autoriza al ,ecretarig_de IIacien a p:i.ra canjear, á su pre entación en PuQrto Rico, t das lns n1oneda . de plata de Puerd> Rico conocidas con e ~OID bre de J>e o todas las <lemas mone'd as locales de lata de cobre, actualmente en circulacióp en Pneite R o, no iuclu5 ~odose la · ntr dricidns en el país <le pues del dia 1. de Febrer de 1 · al actual tipo d~ cambio, sen se·Senta centavo·, necla cuñada de los 'Estados nielo·, por pe:o de cuño pu~rJtorri pieño, 1aplicándose el mism•> tipo al canje le las piezas menor ' fraccionarias La. monedH pnertorri uefins así com.p radas ó rerlim ·dns se i:eacuñarán por cqentu. de los Estacjos Unidos, en moneda de cuno na ion ~, bajo la direcci/ n lel .,ecretu ·io dtj IIacienda y ·9gú disp :siere é te· y á los tres m ses de hallarse Yi or la presente Ley, niD<YUDa m ned scr:i de curso legal para el pago de <lendn.s por cnalq ni ra n1na con po '"t' e:-i rida<l contr<lltlas en Pné'fto l~ico, cepto las d Jo E tados Unidos· y cnaJquiera cantida l ue se nece. itare para cumplimentar l.!stas Hisposicioné y cu hrir los gastos con ell relacionados, queda poi la p esente a ignada, aut izándosele ni Te orero pura ue est blezca los reglam ntos .Y de ÍO'ne las agendas que fueren ece arias al bjeto: Disponiéndose, sin n hoa'f·go, Qne t las lati dendas pendientes al empez_:¿r á regil' Jn. pre:ente L y, se rán paCYadera · en la n1oneda ele P.u.erto Rieo a t1rn mente en circ~]a~i 'n, ó en 1nonedn. ele los E tados Unic.: al tipo de cainbio ya citado . .,ección 12.-Qnc todos los t:>astos are el
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Puerl;} Rico por salarios d~ funcionarios y a,tenciot'.les de sns oficinas y depa·rtamentos;- y todas 108 gastos y obligac:ones contraídos para mejoras internas 6 fpmento de la isla, no in.c luyéndose, sin embargo, las dbras de u fensa cuarteles ¡(>uertos, faros, boyae y demás, emfrenrlícfas por los ~stndos u nido8: serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico con cargo á los fonos insulares en su poder. . , Sección 13 . .:_Que todas la~ propiedades q ne puedan ~aber adquirirlo en Puerto H.ico l1)s Estados U nid0s por la cesión d;e Et;pafla ene dichp Tratndo de Paz, en puente públicos, casas cnminerue . fuerza motriz de agna, carreteras, corrientes no navegables·, y los ]echos e la misma~, 1 agq~s snbterránens, u1inas ó minerales h o la superficie de terrenos particulares, y toda propieda l que al tiempo de la cesión pertenecía, ·bajo lae leyes de spaña entonce en vigor, á las varias junta~ de Obras d9 Puertos de PuerRico, y todas las orillas de los pnertos, muelles, embar- · caderos y terrenos saneados, pero Ain incluir la snperficie He los puertos ó aguas navegn.bles, por Ja presente quedan bojo la dirección del gobierno establecido por esta Ley, para ser administrados á heneficio del pueblo de Puert !lico; y la Asamblea Jeg~lati a creada- por Ja presente, t~ndrá autoridad para legi lar respecto ~ todos e~os ·a suntos, segl1n lo estimare conveniente, con sujeción á las Jim.itaciones impuestas á todo::; sue actos. .,acción 14.-Que las leyes ·estatutarias ,de los ·Estad s Unidos, qne no ean localmente inalplica~les, salvo Jo qtre en contrario dispt:siere la presente, tendrán la mism:\ f erza y validez en Puerto Rico -que_ en los Estados Unid'os) excepción hecha de las leyes de rentas intern s, las chales, en virtud de lo dispuesto en la secci6n,3, no ten• drán fuerza y validez en PueJ'to Rico. · 1 ' Sección 15.-Que la autoridad legislativa creada p r · 1$ presente, tenará poder pn.ra, decretar la enmienda, alteración, modific'lción 6 revocación ele cua1quiera ley ú o r . d -nanza civil ó criminal continua.la en vigoi: por estn Ley según qne <le tiempo en tiempo lo estimare conveiente. 1.'ec ión 16.-Que _todas las diligencias jndiciales ·e bar~ín á nombre de los <Estados Unidos de América, ·~ . el Presi ente de los Ksfados U nidos,> y todas las ;ic1
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ciones critninu.les ó penu.le · se in truir:n ú no~ por autoridad de «El pueblo de Puerto Rico;» y tn funeionarios autorizados por e ta Ley, antes de co nzar 6. ejercer sus cargos, prestarán j uru.mento de so te er la Constitnción de los E to.do· U nidos y las leyes de . uerto Rico.
EL GOBER ADOR I
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Sección 1n-.-Que el título oflci&l del jefe ej utivo le la isla será ''el Gobernador de Puerto Rico. Será noinbrado por el Presidente, 1ne<1i~nt~ el con1c~rso consentimiento del enndo; ·u n01ubro.nuento <~ur~rá uatro años y en tanto se designe .. instale su sucesor,_ s1 " tes lo depusiere el PreHideute; residirá en Puerto ~ico d ro.nte el tiempo qae ejerciere el car~o y ti3u.rá et des: pu.cho e la Capital; podrá concedar indultos Y. sus. end_or ln. ejecución le scntenciu.s, con<.l0nar multas y confi ca?ione por delitos ometidos contra las 1_eyes de P?ert H,ico, y conceder uspens~onei; de. sentencu1 por dehtos ontr_a las leyes de s .:.istn os nidos basta ~onocertSe l, decisión del Pre~itlente: n mbrará á todo 1 s emplead s pnnt lo cnal esté autoriz o y podrá oponer ·u veto á t da le. O'islac'ón decreta n, e nforme se dispone más adela1 ~e; se~á el Comn.ndant en efe de la · ilicia, y en. todo iempo jecutará fielmen e la· leyes, y eb este particul_ar ~endrá t du.s -las atribuc· ones de gobernJl,dores de T~rnto. ios de los Estados Uni os, que no :enn lócalment~ uu pl ·11.ble :; . y an ualrnente y cacla vez q ne se lb ordene? ioform r .'.!. oficialmente sobre la adm~nistraci~n: del gobierno de ~erto l ~co, por con<lucto del Secretar1q d. ,Estado, ni Pr s1de~ te de los Ef5tados nido : JJi pbnien lo ·e, Que el Pre i. <lente potlrá, á ·a discreciün, delegAr · en él, i señal rle las • trihuciones ejecutivas que con arreglo a la ley uedo.n u.·í delegarse y sen alar e.
EL· 00 SEJO EJEC TIVO !
Sección 18.- ue mediant~ el .e ncur o J e nliento del ena<l >, nom 1 rará el P ..- e ·i onte por 1 de cuatro rÚh s, á no er ante de¡ l esto por el 0 un ,ecretario, un Fisc l enernl, un Tesorero,. ~1 dor un Comisio1111tl del Interi l' y un Coun~10
n ·~11t~ t~·rmimismo, Contaado ele .
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·- l l l1¡1Strucción, cada uno de los c'ntiles deberá residit· en Pnerto Rico ll'ante el t ~rrnino de . ~n cargo oficial, y ejer· en1 In fn.cultn.des y funciones qne mas adelante se les c9nfieren respectivamente, y quienes, en unión de otras cinco pere a· bien acred'ita<las, que también nombrará el Pl'e idente por el m;.8n10 término de cuatro años, 1110din.nte el concurso.y conséntimionto del ona<lo, constioir,in nn Ur n ejo ~·jecnth~o, de cuyos miétnbros cinco por lo rnenos deberán . er re idente nativos de Puerto .Ri ·.o; y aden1á de la.s fnnciones legisla ti vas que 1nás adelante ~ les impone co1no cúerpo, ejercerán la facultades y cumplirán las obiiga~iones1 qne mas. adelante les son respectiv:unente ati:ibuido ·, y, l s cuales tendrán facultad para emplear todos los delegacl1>S y ayndu.nte · necesarios pa.rtL ol d bid o can1plin1iento ele sns obligaci ne· oon10 tales funcionarios y con10 tal .Consejo Ejecutivo. Seq ión 19 .-Qne el 1 ecretario registrará y con ser: ará actas de lb-· se ion del Consejo Ejecntiv y las le-· 1
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e$ votadas ¡, r lu. Asamb~ea legislativa de · la Isla., y todas la disposiciones y edictos del Gobernador, y promulO'nrá to ]o;:, 1 s <1.ecreto y ór<lene · del "0ber ador y toda~·lSl.s leyes decretadas por ln. Asamblea legi lativa. Dentro de los sesenta días <le termin{llda cada ses16ri d~ la . sa1 91ea legi ·l tivn, tra¡;;mitirá al I resideht~, Presidente el tsenado, Presidente de la Cá1nara de H.epresentante y SeQretario de E tado de los Estados U nielo " una c pia de qada una de las leyes y a.etas -de dicha .·e ·ión. . Sección 20..- ne .. en caso de muerte deposición, rerluncht, ó incapacidad del. 'obernador, 6 de su ausencfo. ten1poral He .Puerto Rico, el e ret io ejercerá todo l s ¡i oderes y desempeñará toda las funciones del 'Gobernacf 1' duii·ante dicha vacante, incapacidad ó aus~ncia . 1 écción 21.-C ne el Fiscal eneral ten<lrá todas L. s atribuciones y ,ejercerá t d las .tun_ci ~ s que por Ja. ley dorresp n<len a un fi cal de Territorio en lo · E to.dos ni' hn ta dornle ~ean localmente aplicables y desempeñará todo · i s de1ná e 'rgo · fJ ue le a. igna la ley, y por co1Hin to del Goberna<lor, pasará al F i ·cal General de Jos Estados U nido los informes ¡ne éste le pi liero, los cua1,e s se1 án trasmitidos a.nualmente al Congres . cción 22. -:-Qne eJ . Tesorero . prestará fianza en la
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forma que aprobare el Fiscal 'General de Puei:to Rico, y · en la suma que exigiere el Con ejo Ejecutivo) la ual, sin e1nbargo, no deberá bajar de c~en ~il dollars, coi garantía aprobada por el G~bernac~or; recaudará y en todiará los fonu s .públicos, desembolsando las cantidades asignadas por la ley, contra libramientos firmados por e Contador y refrendndos por el Gc,bernador, y des~mpe ará las demás·funciones que prescriba ]a ley; y por condu tp del G0bernado-;:, pasará al Secretario de Hacienda de los Es· tados Unidos Jos inforn1es que éste fe exigiere, lo cuales se trasmitirán anualmente al Congreso. . .. Sec0ion 23.-Que el Cantador llevará cnent s deta. Hadas y exactas, demostrando todos los Íngresos egresos y cumplirá Jns demáR obligaciones que pres ribe la ley, Y. por conducto del Gobernador pasará *11 Se retario <le Hacienda de los Estados U 1.idos, los informes ue este le 1diere, Jos · cuales anu }mente se trasmif ·án al Congreso. Sección 2 .- Qne el Comifionndo del Interio vigi. lará todas s ohras de cnracter público, y tend1 á su cargo todos os i ·os, fincas, y terrenos públi pertenecientes á los ta.dos Un'i dos, llenando los 1 tos y cumpliendo la . ue1nás obligaciones que deter ine la ley· y pasará al~ Sec1·etarin del . Interior de los stados Unidos, por conducto del ,Gob~rnudor, los inform s que aq nel le exigiere, los cuales se t~·nsmitirán todos l s afios al Congreso. ( 1 · Sección 25.-Que el.Comhdonado de Inatruc ión vigilará la Instrucción públfoa. er toda la Isla, y t do deernbolE;o por cuenta de la n1ism~ deberá ser aprob do por 'l; llenará las demás obligaciones que prescriban las leyes, y pa3ará por conducto <lel Gobernador, .-Jos in ormes que le exigiere· el Comisionado de .. Jnstrucción de os Es~ tados U nidos, loa cuales se trasmitirán anu&lm nte al Congreso. · Sección 26. -Que los otros cinco miembros d · Consejo Ejectivo, que serán nombrados como queda dicho, .; asistirán á todas las sesiones del Consejo Ejecutiv y tot arán pa1~ te en sus deliberaciones., de cm1lquier e rácter · qne fueren, y percibirán, en remuneración de su servi ios, el sueld anual que acuerde la Aeam hlea gielati va.
CAMARA DE DELEGADOS
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,acción 27.-Que tod'os los · µocleres legislativos lo1 ~ales ~. ced~dos por la presente residirán en una Asam1 blea leg1slahva que constará de dos Cámarns: una, el Consejo Ejecutivo constituido según queda dicho; y la 1 otra, una Cámara <le Delegados compuesta de treinta y cinco ,miembros elegidos cada dos .años por los electoree -capacitados, según se proyee más ade]ante; y las dos Cá1naras así constituidas, se designarán cLa Asamblea Legislativa de Pllcrto Rico.; · Sección 28.-Que para los efectos e~ dichas elecciones, se dividirá Puerto liico por el Con ejo Ejecutivo en siete clistritos, compuestos de territorios ontiguos con · to·da la posible iguaJdad·por lo que respect á la población· y cada ~:hstrito tendrá derecho á envi r cinco miembros á la 1Cán1ara,de Delega.dos ~ · 1
ELECCION DE
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DEL~GADOS
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$ecciqp 29. -Qne 111- primará elección para . · 'dos se: llevará á cabo en Ja fecha y bajo ~as prescripciones
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n cuAnto á pape1etac,
y. votación fJ_.Ue acuerde el· Consejo
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jecutivo; y en dichas eiec9iones, los. electores. cada Iistri~d> legislativo elegirán cincó Delegados que los represente en la Cámara de Delegados, desd~ el dia de ·su eleciqn é ¡instauración, ha~tal dos afios á partir del primer día de Enero próximo venid~t·o, todo lo cual se anunciará deidarnente durante treint.a dias en la Gaceta . Oficial, ó por tueclio <fe·carteles impresos distribuidos y fijado~, ó de ambos 1n dos, segun dispusiere el Consejo ·Ejecutivo. En ~ichas elecciones podrán votar todos los ciµdada.nos de Puerto Rico que real y efectivamente hayan sido residentes por ún año y que posean las condiciones de electores con arreglo á las leyes y órdenes · mi1itares en vigor el dia primero de Marzo de mil novecientos; con sujeción á las tnodificaciohes y condicio~es adicionales y reglamentos y ; restricciones en cuanto 'á inscripción que prescribiere el Con8ejo Ejecu.t i vo. La Cámara <le Delegados ~sí elegida e reunirá en la· Capital y se organizará eligiendo un Preidente (Speaker), un Secretario (Clerk), un macero (Ser· ' geaot-at-arms) y demá8 empleados y ayudantes que oeceisitare, en la fecha que al efecto desi e el Consejo ·
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Ejec~1tivo; pere no continuará en sesión por más ta d1a en un año, <letE.~rminapo á n1onos q no
cTc sesen ~ l Gobernador no In. convoque á se~iód extraordinarfo. La cláusula inicial de _las .leyes votadA!s, s~rá:· «Decr 'te e por Ja Asam bl?a. Leg1slat1vu de Puerto Rico>~ y á cad~ miembro
de ln. C·lmnrn. de Delega<los se le pngará por su á razón de cinco dollars diarios por ctufo, dia de nlientra · la Cámara permanezca en sesión . . , Tod~s las. ~lecciones fu~nras para delegados e rbgirán. por las d1: pos1ciones conteu1das en Ja presente l u.sta donde sean aplicables, mientras no disponga otr cosa ]n, A au1 lea legislativa. ·ección 30.- ·Qne la Cámara de Dele(J'ado ú ~ico juez d~ las elecciones, listas y cal'mcid respecmier!! ~:·n~, y e:;ercE::rá la mism s n.tribnciones e to á la dirección de su procedimientos, que' u nalrnent _ compet~n á cuerpos legislativos parla1nentarios. Nin<Yuna persona será elegil le para miembro de la C mara do Delega los que no tenga '1einticinco afios de e ad y qne no . epa lee escribir cualquiera de los du id ornas es-, p~fiol. 0 i é.s, e no posea en vir ud de der cho pro pio b1~nes r es 6 n1 iebles im~onibleti1 radicados eG Puerto Rico. / · . Sección 31.- ne todo proyecto de ley rl e ení originar en cualqnrera ·de las dos Cámarns; pero nin úu proyecto pnsarú á s r ley á n1enos gue no so votn ~ arnbue Cámaras por q na mayoría a~ olnta de las mi a y lo· apruebe el Gobérnador dentro <1 e los diez· diu.s 8Í ,uiente~. Votatl un proyecto de ley sa preseutará al Go ernador para : n firn1a, y si lo aprobare, lo firmará; ,.11'.\ !·. i·io 1 levolverá con sus objeciones á la Cám:1ni rºginó; la cual Cu.mara a.notar11 dichas objeci n en ·n . libro <le actas,. y procede~á á reconsiderar el 'pr< y cto. Si despue ~e chcha recons1deracion, las <los tercer· s purtes de los n11embros ele la Cámara convinieren en pasar el pr yecto , será enviad entonc~s, junto con la · oh ecione ·, á_ Ja otra Cámara, por la cual será tam hiea con id rad ; y · ·1.fuerc apr bado por <l terceras parte de •·H· "á1uara, pasará á ser ley. Pero en tales ca os los vote > e e am ba" Uáma1·ns serán .deternlinados P?r i y por no, , os nombres de las personas que votarcp on favor y f'IJ ·< ntru del proyecto Be harán conbtar en el acta de cada · .J ' 111u·a, res1
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-15ectivnmente. Todo proyecto. qne no fuera dt:;vuelto p r -el Gobernador 9entro de clioz dias (los Domingos oxcept'uat,io~) despues de habér. ·ele presento.do, pn~ará á ser ley, -0un.l s1 o hubiera firmad ; á menos que Ja Asnmblea legislativa, levantando sns sesio~es, impidiere su devoh•ción, en cuyo caso no "'brá ley. .Disponiéndose, ·in em,:Ot1/11go, Que t<Jda ley decretada p ·n· la Asamblea leO'i ·lativa ser.á comnnicada al Congreso de los Estados· Unidos, la que p r la presente se ·'l'ecerva · lu. fncoltad de anularla -si lo tuviere po·r co~veniente. Sección 32.-Qne la autoridad lecrislativa e~tatnida • por la presente, se aplicará á todos los asuntos de carác· ter legislativo qne no soan localmente naphcable~, inc luyendo In facultad de. Cl'ear' consolidar 1 reorganizar' segun, fuere necesario, los . municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los ini mos; y tambien la facultad de nlterar, reformar, modificar y deroO'ar cualquiera ' todas las leyes y ordenanzas, de cualquie~a clase, actnaln1ente vigentes en Puerto Rico ó en.cualquier municipio 6 distrito y-qne no se opusieren á lo prescripto aquí .Di p1n1;éndo e, ·in enioa'rgo, Que toda concesión de. frunquiclas, derechos y privilegio , ó concesión <le carácte1· público ó coa i público, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la u.probación <lel Gobernador, y todo rivile~io concedido en Paerto Rico será comnnica<la al Oongreo, el que por la presente ·e reserva la facultad de anular ó nlodicarlo . . •
LA JUDICATURA. . -
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Sección 33~-Que el ¡ ()der j ud · cial residirá en las Cortes y Tribunales de l'uerto Rico establecidos yu. y en ejercicio, incluyendo los Juzgado Municipales croad · en virtud <le 01·denes Generules Qúmer ciento qiez y ocho promnlO'ád por el Brigadier General Davis, Volnntarios de los ~s~ado ~ Unidos, en Agosto 18 <le 1899, incluyendo también los tribunale de policía e tableciJ o por Ordenes Generales, Ne:> 17 . . , prorn ulgadas en N ovien1 brc 29 de de .1 99, por el Brigadier General Davis, Voln ta.ríos de los E. U., y las le e . ·y ord~nnnzas de Puerto Rico y sus . n1nnicipios que se hallan vigentoe, en todo lo qu no se ., o vonga á esta Ley, y por la presente se declaran ·nbsist entes dichas Corte~ y T · nales. L · isdicció e es-
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tas Co tes y trámites seguicloe en ellas, asf com Tos clístintos funcionarios y empleados de lns mismas, re pectivn,, -1uente; serán los qne se d-efinen prescriben en d chas leyes y ordenanzas y dichas Orllenes Generala~, número· ciento diez y ocho, y ciento no entn y cinco, mie tras n se legisle otra coso.: .Disponiénd.ose, sin emba1·g Que l Presidente y j necea asociados dJl Tdhnnal Supr o y el Marshal (Alguacil Mayor) del mismo, serán .n~ braclo& por el Presidente, con el concurso y consenbm1 nt9 del Senado; y los jueces de las Cortes de~ Distrito ser 'n nor?brados por el Gobernador, con el concurso y c nse1lt1roiento del Consejo Ejecutivo, y todos los demás en1pleados y agregados de las demás Cortes serán ese gidos ' eleaidos según disponga la Asa,1nblea legislativ , la qne tendrá autoridad para ·legislar de tiempo en tiem o, conforme tenga por conveniente, con referencia dichas Cortes, y cualesquiera otras que estimen oportu.n estable cer;' su orO'anización, el número 1de jueces y empl ado ·, y 0 agregndos para cada una, su jurisdicción, sus procedi1nientos, y de ás tunintos que las afecten. Secci' 34.- ue Puerto Rico constituirá u distrito judicial qt e de ominará l«el distrito de P erto y,¡, o.> El President~, on el concur~o y consentim ento el l , enado nombrará nn juez de d1strito, un fiscal d <listr.t y nn ni a1· h,al pa ·u. dicho distrit9, cada uno por el términ o de cuatro años, á menos que ; ntes no sean de tituidos }lOr el President , . La Corte de Distrito para d cho distrito, se denoqlinará «:Corte d~ Distrito de lo& atad . U nidos para Puerto Rice> y tendrá la fBcultad de nombrar todos los empleados y ayndantes necesario , iocln- . . endo un Clerk (secret~rio,) u~ int 'rprete y los o~i iona lo& que sean necesarios, qtnenes tendrán lns m1 n1n.· atribuciones que lps comisionados de ]o.t; Cortes el Circni. to <le los Kstados U nit1os; y tendrá, ade1nás ele la · uri di ción ordinario. de Cortes de distrito. de los Esta os U ni s jurisdicción ,en t odos los casos que 's ean de 1 con1pe ten~ia <le las Cortes de Circuito de los Estados nidos, y e<Tni rán la misma tramitación que las Cortes ele ircoit • La leye de los Estados U nidos referentes á. ape aciones, r ecur o por causa de error 6 1por violación d ley, ele artiorari, traslación de causas, y otros asuntos proceimient ·, qu~ rigen para las C01·tes de lo~ Esta los U ni-
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dos respecto á las Cortes de los distintos Estados, regiran tambiéG pa todos los asuntos y procedimientos entre la Corte de los stauos U nHlo~ y las Uortes de Puerto Rico. Los términos ó éesiónes regulares do dicha Co!'te se celebrarán , San Juan, empezando el segundo lunes de Abril y Octubre de cada año; y también en Ponce el se- · gunqo Junes de Enero de cada añ'O y podrán celebrarse términos ó sesiones especiales en Mayagüez en las épocas que el Jue~ estimare convenientes. Toda~ las defensas y procedimientos de dicha Co1'te se harán en, el idioma inglés. [,a. Oorts ele Distrito qe los Estados U nidos establecida por la presente, será la sucesora de Ja Corte Proviional de los. Estados Unidos, establecida or Ordenes Generalee, N 9 88, promulgadas por el Brig 6ier General Davie, oluntarios de los Estados U nidos, y se hará cargo ' de todos los archivos de· aquella Oorte, y entenderá en to· da~ la cansas y procedin1ientos de la n1iema, dejando por la presen~e de existir la citada Corte .Provisional de los E tados Unidos. Sección 35.- -Que lo recursos por cansa de error ó por violación de ley, y apelaciones de las decisiones finales del Tribunal Supremo de Puerte Rico y de la Corte ,de Distrito de .los E stadofi U nidos se ad'o1itirán y · podrán llevarse al Tribunal Supremo de los E~tados Unjdos en In n1i sma forma y con las mismas reglas. y en los mismos 1 cnsos qne si procediesen de las Oort~s Suprema~ de los Territorios de los Kstados U nidos, y dichas apelaciones serán permitida en to.dos los casos en que la Constitución de los Estados· U nidos, . 6 algun tratado, · 6 una ley del Congreso, fueren puestos en tela. de juicio, y negado el <lerecho reclamado bajo los mismos; el Tribu1ial Supremo y las Cortes <le Distrito de Puerto Rico,, y los jueces respectivos de las mismas podrán con~eder el mándamiento 'd~ Rabeas Oorpu.<1 en todos Jos ca.sos en que dicho innndamiento sea concedido por los jueces de las Oorte de Distrito y de. Circuito de los Estados U nidos. Todos loe citad is proceuimien.tos en, el Tribunal Supremo de los Estados U nidos se llevarán en el idioma inglés. Sección 36.-Que los saeldos de todos los funcionarios de Puer,to Rico .que no f3ean nombrados por el Presidente, incluyen.do delegados, auxiliares y demás ayudan tes, ~erán asignados y pagados de laa Rentas de la I sla en
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la forma y cnantfa que de tiempo en tiempo deter inare el Consejo Ej~cntivo: .Disponién:dose, sin e1nbargo, Que no se aumeotará ni dis1ninuirá el sneldó <le ningun f lncionario 1nicntras dure el término de sus cargos oficial s. Los sueldos de todos los empleados todos los gastps de las · oficinas de los funcionarios de .t'uerto Rico, nombrados,' sernn ·e dispone en ésta, por el Presidente, incluyendo <lele<Yados., auxiliares y demás a. ud{lntes, tam bien ,serán pag~dos de las Rentas Puerto R~co, . contra libr~mientos del Contador, refrendados por el Gobernador. Los suo!dos anual~s de los funciona ·ios nombrados por el Presidente~ y que han de agarse en esa forma, se. , ran como sigue: El Gobernador 8,000 dollars, y además, tendrá derecho á ocupar los· edificios u'3ados hastR ahora por el jefe ejecutivo de Puerto Rico, cotj Jos muebles y otros efec ... tos qne contengan, libres de rento.. El Secretario, 4, 000 dollarr. El Fis General, 4,000 <lpllars. El orero 000 dollars. ' El Con or, 4, 00 dollars El Comisiona' del Interior, 4,000 dollars. El Comisiona o de Instruc9ión, 3, 000 dolla s. . El Preaid te del Tribtinal Supremo, 5,06 <lollnre. Los jueces asociados del ' ribunal Supre o, 4,500v 1 dollars cada un . . El Marshld del Tribunal St1premo, 3, 000 d llars. El Juez de Distrito de Ids Estados U ni os, 5, 000 do1lars. , El Fiscal de Distrito <le los Eetados U ni · 1 d llars. Et 1\farshal de Distrito de los Estado~ ·TI° ni os, 3: 500 dollars. Sección 37 -Que las clispdsicipnes de la "cción anterior, no serán nplicnbles á los funcionarios 1n~nicipales. Los s!!eldos de éstos y loe lionorarios de ·sus tlelegados, auxiliares y detnás ayudantes. asi como todo tro gasto en que incnrran los municipios, e pagarán de las Rentas del mnnici io, en la f,)rma que dispusiere In 1\s mblea le· gislatíva. 1 Sección 3 .-No se impondrán ui cobrará 1 derechos á las exportaciones de Puerto Rico; pero podrán imponer·
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se contrihu iones é irnpnestns sobre propiedades y derec~os ,sobre licencias por franqnicias, privilegios y conces1ones, para J~s gastos de loe; gobiernos insular y municipales, pecttvamente, según clispusiel-e por medio de ley la Asamblea legislativa y en los casos en que fuere neceario an~icipar contribucioi1es y r.entas, podrá Puerto Ric ó c~alqurera de sos ~1unicipios, emitir bonos y otra.J obli~ac1on~s qae. determine la ley, para prov~er á ge.~tos legít~mos, proteJer el crédito público, y reembolsará los Estados Ur.idos por diqero gastado ó que pueda gastarse del fondo de imprevistos del :.Departamento de Ja Guerra para s.o corror la angustiosa situación industrial de Puerto Rico ca11sad~ por el huracán d_e· Agosto 8 de 899: Disponién~ d1se, "in embargo, que n1nguna deuda ública ele Puert Rico ó de cualquiera .de ,sus municipios podrá S'er autorizn<!a Ó&permitida por má .d~l siete por ciento del amillaran1iento de la totalic!ad de sus res11ectivos bienes imponi-
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Sección 39.-Que lbs electores cnpacitados de :Püerto Rico elegirán, el primer martes después del primer lune' de Noviembre, A. D . . de mil novecientos y cada 1 1 dos tl.ños después, un Comisionado . á los Estado~ Unidos ~ quien tendrá derecho á .. reconocimiento oficial como tal r)or todos los Departamentos, á la. presentación ·en el Depnrtamento de Estado de un certificado de elección extendido por el Gobernador de Puerto Rico, y dicho Comisionado tendr .J. derecho ~un sueldo, pagadero men ,ualmente por los Estados U nidus, á razón de cinco mil do lars por año: ..Dü,poniéndo e, Qne ningu!!!l persona se~á elegible par dicho cargo que no sea real y efectivamente v cino de Puerto Rico, mayor de ,treinta años y no sepa leer y es1 cribfr el id1oma ingl s. • Sección 40 .. -Que una comisión com pnesta de tt·es miembros, siendo por lo m~nos- uno de ellos ciudadano n tural de Pnerto Rico, será nombrado por el Presidente .. con el concurso y con&entimiento del Sena<lo, para revisar P uerto Rico, como tam bien !os varios códi1 las leyes de _ gos de procedimientos y sistemas le gobierno municipal actualmente en vigor; y para formular y proponer las leyes qn~ faeren necesarias para formar nn gobierno sencillo, harmónico y e~onómico; establecer justicia y aseau- ' rar sn pronta y ~ficaz a<lministración; in ugarar un si~e-
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-20 ' ma general de educnci6n é instrncci6n pública, proveer edificios y fondos para la misma; igualar y simplificar el sistema de tributación, así como todos los métodos para obtene1· Rentas, y dictar las depiás disposici0nes que seno · neces"rias para asegurar y extender los beneficios de una íorma de gobierno republicano 4 todos los habitantes de Pnertb Rico. Todos los gastos qua origine dicha Comiión, inckiyendo los empleados y dem~3 anxiUar~ neceRarios que ella emplee, y un e elclo á carla miembro á razón de 5, 000 dpllars al año, ee autorizarán, pagándose de la tesorería de Puerto ~ico como parte de los gastos del gobierno de Puerto ltico. Y dicha comisión presentará al Congreso' uu informe nlinucioso y definitivo, en los 1 idiomas inglé~ y español, de ' sus revisiones~ compilaciones y recomendaciones, con nota explicativas en cuanto á los cambios y justificación de éstos, dentro de un afio <le la adopción de la presente Ley. . Se5fc·' 41.-Esta Ley emflezará á regir el primer din de o il novecientos . .Apro a, A ·il 12, 190Q.
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Resolucióp copjupta Qu e.· pro' ée sobre la. administración d los asuntos civiles en Puerto Ric.:o, mientras ~e efectúa. él nombramiento é instalación d los fuu·i narios civiles á que se r · tier la Ley aprobaua en 12 d Abril d rnoo, bajo 1 título siguiente: Ley. 1Jara p1·ovecr, tcmpora lmeu t , de rt•ntM !I el · mi GobierTto Oi iZ°á Puerto Rico. y p ra otros fines.
Iles,u,elto po1· el Sena<io y la C~íinar dé Represe1~tan tc" dt.: lo & tados Unidos. de Am.érica, reunidos en Oon1
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Que interín se non1bre é instale el funcionario qne · haya de ocupar cualquier cargo de los establecidos por la ley de doce de Abril de mil novecientos, titulada: Ley va.1,a. P",,ovee1·, tem_poralmente, de 1'1Ql as y de 'U~i ººº'~e.~·:io l ívil a Puerto Rwo y pára otros fine..r1, · el ,oficial ú oficiales q~1e en.la actualidad·eeité ó estén desempeñando los debere civiles correspon<liTtes á tal empleo, podrán continuar ejerciéndolos, conforme á las prescripciones de di[ cha ley; y uingún oflci.al p~rderá por esta en.u ·a u empleo ' en el ejército. • 1 nispon ·éndose: . Que nada de lo contenido en esta resolución se entenderá como una ampliación del plazo pará el nombramiento é instalaCión de . los funcionarios antes expresados inás allá del dia primero de Agosto \de 1nil novecientos. . 1 Sección 2.~Que toda las franquicias de ferr carriles, tranvías, telégrafos y ~léfonos; privilecnos ó once1 ·i aes, conferidas de acuerdo con la Sección 3.:.i de dich l. I"'ey,.,~and <le ser apr.qb~das dpo.r ~1 Prefsiden~ de l~s Esta< o uni o~; y que ninguna e 1c 1as ranqu1cias, privileO"ÍO ó concesiones tendrán validez ha ta que hayan ido aprobadas en tal forma. Sección 3.-Que todas las franquicias, privilegios ~ conce ione , otorgadas de acuerdo con la Sección 32 de <lich$ Ley, estarán sugetas á enmiendas, alteracione ó re1 ,
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vocaciones. En ellas se prol)ihirá la emisión de acciones ú óbJigaciones, excepto cnahdo tal emisión ae 1·ea)ice á cambio <le dinero al contado, 16 de propi<'do.Jcs cuyo justiprecio sea igual al valo~, á la pa1', de Jas acci'1nes ú obligaciones expedidas· se prohibirá la declaración de dividendos de acciones ú obligaciones; y et1ando se trate de sociedades para llenar nn servicio público se acordarán reglamentos eficientes que fijen los prfcios de dicho servicio; y en caso de compra 6 traspaso á, las at1.toridades públicas de las propiedades pertenecientes á dicha . ociedades l~s reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. N'inguna 1 sociedad estará autorizatla para efectuar negocios de compra y venta de bienes ralees· ni se le permitirá poseer 6 tener dicha clase de hiene á excepción de aquellos <1ne fuesen racionalmente ne· cesarios pnra poder llevar adelante los propósitos á c.110 obedeció sn creación; y, en lo sucesivo, el do1ninio y manejo de terrenoR de toda sociedad autorizada para dedicarse á la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos~ ulad q~e no exceda de quinientos acr · y, esta preví ' se optadn. para imp~dir á cualquier mie1nbro de u socie d agrícola que tenga interés de ningún género en otra ~ciedad de igual índole. Podrán, embargo, layociedadea efectuar préstamo·, crn ga antía e,obre bienes ro.ices; y adqnirir Jstos cna ido sea rfecesnrio para el eobro de Jos préstamos· pero debtr ál'l. enagenarlos dentro de los cinco afíos desde que reciban el título de propiedad de los m1sinos. Las ·ociedades qne no hayan sjdo organizadaH n Poerto Rico, y que hagan nagocios allí, estarán ohli~ada · á cumplir lo dispue to en esta S~cción hasta donde sea nplicable. A pro hada el 1~ de Mayo de 19CO. ·
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