Ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Salinas, Puerto Rico [1896]

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Gobierno Generál

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SECRETARIA. N.,ocUldo l?-Nún1Mo 39.

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De cooform! lad lo informado por !a Excma. Diputación Provincial , el Exc1110. er Goberoallor General por Decreto fecha 21 rlsl coniente, ha tt:uido á bien aprobar !as Ordeuanzns Muo •inipatles ele ese poeblo, con In ad•erteocia rle que al aplicar el nrrc."" rle qne trnta la disposición geoernl final, 110 c1ehe om itirse el dar conocimiento ª\Juzgado M11hicipal. · l.i0 qne 1le orclee <le S. E. cnm 1111ico á V . para su cono· ci111it•11to y demás t.>f~tos, incluyéndole lns expresadas, üu la iut oligencia-de que su eudará uu ej0mplorá este Oe.otro tan t

prnuto se \•eriOqno la itnpr~ión 1le las mismas. Dios gnnrde á V. mncbos afios, Pnerto-Rico 23 de Fehrcro rle 1895.-JOSE GAROIA DE LA OONOHA.-&lñor' Alcalde de Salinas. ·

Es Salinas, Alil'il 23 de 1896.

éo~a.

V? B? El

El Alcnltle, VAZQOEZ.

~ret.ario,

HBRl.BEaW

/

Ja.

FONTANlll!.


AYUNTAMIENTO DE SALINAS RARO

ORDENANZAS

MUNICIPALES

PRELIMINAR. De la Autoridad m11ni<1ipal y au-.. 11gentea y divisi6u 'lel ttfrmino m~nioipal. 1

La Autoritlnd mun.icipnl es ejercida por el Alcalde y sus forro~ que «Jeterminan ó determinaren las Leyes. El Ayuntnmieuto delibera y acuerda sobre los negocios que las. Leyes somel eu ú su cuidado. Los Alcaldes de barrio son los delegados del d.lcaldo y de los Teniente y ejercen

'reuientes en In

lns funciones que por el uno y los otros In son

<l el ~gadas

con

arreglo á lo que las Leyes previenen y exige el bnen orden de la población, \ Para el cuitlndo de la poliela urhana, condución de pliegos y presos por ruta, citaciones y llevar las órdenes á los Alcaldes de b~rrio, orden y seguridad de la población, bay dos alguaciles y 1111 cu~rpo de Guardia mnnreiwl compuesto de un Guardia de 1~ clnse y dos de 2~ haciendo estos las veces de sereuos.

.

- Para el más pronto despacho de los asuntos y régimen ordenado de In localidad, el Ayuntamiento se divide en tres secciones que se c\enominaráu:

1~

de Ad'nlinistraci6o, 2!- de

Fomento y 3~ de Instrucción y Beneficencia. Las oftcinás, empleados, guardias y agentes municipales se regirán por reglamentos especiales. El término municipal se divide en do• distritos y se barrios en esta forma: /


1"· distrito "Pueblo" qae comprende 101 barrios de Pueblo, Aguirre y Rio Jneyes. 2! "Lapa" que comprende los barrios de Lapa, Quebrada Yeguas y Palmas. Oada distrito estará á cargo de un Teniente de Alcalde y cada barrio al rle uu Alcalde de barrio bajo las órdenes del Teniente Alcalde del distrito respectivo. Todos Jos habitantes de este término mnoici~l, asi como las personas que en el :Se hallaren accidentalmente, estan obligados á pr88tar olledieocia, respeto y consideración á Ja Autoricl11d municipal, •US d6legados, agentes y guardias en el ejercicio de snl fnociones. Los agentes y depeu<lieutes de la Autoridad deberán o\ su 'f'ez tratar á tollos los \·ecinos con la mayor considertleión y oortesia c111wdo á ellos tuvieren que dirigirse por razón de su cargo, 6 para haC<1tles alguna advertencia, ó reprender cualesquiéra falta que observaren contra lo dl»uesto en estas º'deoanzas y cualesquiera otros bandos d'lreglamentoa que la Autoridad local tuviere á bien dictar en lo

socesiTo.

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TITULO

1~

Policía urbana OAP1TULO 1!

ORDEN

PUBL~tO

SBOOIÓll' 1~-LUG'ARES y ESTA.BLBOrHIBll'TOS PÓBLIOOS

1!-F.,..,,..,_peaadaa, caaaa d•

huls~u,

tic.

Artfoulo l ! Todos loe qne quisieran abrir algiin eatablecimieuto de esta clase pedirán previamente la licencia oorreepondlente á la Alcaldia, á la coa! darán. parte cada vez que cambien de domililio. Art. 2\' En cada establecimiento de lo.s citados deberá haber sobre Ja puerta principal uo rótulo ó mtfestra que indique su ol&lltl: las letras de dicha muestra no podrán tener meooa de ocho ceotimetros de altura. Las fondas y casas de hoésped8l que solo ocupan alguno de los pisos de la casa tendrán el rótulo en los balcones 6 ventanas que ocuparen . • Art, 3! Las fondas y posadas de,,.,rán tener numera. dos por orden correlativo todos los cuartos destinados á los viajeros ó huespedes. Arl 4! Los dlJ'eúos ó jefes de tales establecimientos 'cuidarán bajo sn "98ponsabilidad de que no pueda abrirse • "ningún cna,rto 6 gabinete ooo la llave de ot~o. Art. 5! Los po"8(1eros, fondistas y dnei¡os de casas de hn~pedes y demás establecimientos destinados á pernoctar viag>iros 6 hnespedes llevarán nn libro ó registro en el que /


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far que no estuviesen perfectamente estaüadas y en bnou

se asentarán la entrada y salida de los transeuntes ó huéspedas, sus nombtes y apellidos, profesión, &~ con ,·isla de sus pasaportes 6 cédulas, 6 por conocimiento que de ellos tuvi eran, 6 por identificación de sus personas eu cualquiera

estado de ser vicio.

Art. 13. Las ventas 6 veutorr\llos, comprentlidos en est-e término quedan tarubian sugetos al cutn¡>limiento el e las clisposicioues .. · ntenidas en los artfon.os prececle:ites.

otra forwa que ofrezca la suficiente gaianlia.

21?-Pulpería,,, cafés, billares, botítltJ r(as, l.odegrmes, tJtc.

Este libro-registro estará siempre á disposición. de la Ant-0ridad 6 sus delegados, y además dichos establecimientos darán parte á aquella de las salidas y entradas de bné..pedes ó viageros qull se verifiquen. Art. 6~ En este libro-registro se harán los asientos dla por ella sin dejar entre llll asiento y otro entrelineados ó blancos qne puedan dar lug•r á fraudes. Los dueños de los establecimientos serán responsables

.d.rt. 14. Para abrir cualquier establecimfonto de esta clMe será. preciso pedir y obtener previamente lice ncia de la A t'caldía. Sus dueños darán cnent.a á la misma sierupre qne trasladaren sus esta-blecimientos á distintos sitios.

Art. 15. clM~

. Art. 16. Los cafés y demás establecimicotos de refü-

cuando alguna persona apareciere inscri ta con un nombre

falso, siawpre que hubiere hecho Ja inscripción falsa á sabiendas. Art. 7~ Queda prohibido en esa clase de establecimientos se de albergue á indi viduos conociclamente vaga· buotlos á desertores, ni gente de mal vivir, 6 qne reciba ha. bitunlo;ente á mujeres públicas. Art. 8~ Los dueños 6 directores de fondas, posadas, casa de huéspedes, &~ no podrán retener bajo ningún pretexto los papeles, pasaportes 6 documen tos personales de lo• sugetos hospedados en sus estaplecimientos. Art. 91? Los carruages 6 carros que condujeren los

renciu. se cerrarán precisamente á las diez de la uoebe, no

pudiendo quedar deotro personas estr•ños á la familia del dueño 6 que oo Vl)U habitoalmeote cou ella. Art. 17. Por uingún conc:· pto ~a permi tirá tener en tules establecimien tos clase alguna de juegos prohibidos,

bajo la mñ.s estreCba-.fesponsahHiclad fle sus clueños. Art. 18. gn ninguno ele ellos se permitirá la entrada<> estancia de sngt1tos fjmbriagados. Asi mismo se prohibe á

los du eños

viajeros hospedados en estos establecimientos serán coJ~

pulperín,s, cafés 6 demás estableci111ieotos de

preciso.

puerta de los mismos.

Art. L9. En el momento qne se produzca en cualquie-m de estos establecimientos algóo desorden, <lisputn., riñ a. ú peucleuciu, 108 duefioti darán aviso á. la utortdad ó á sns ngeutes, nst co1110 cuando nlg1íu individuo se resi sti~re á snlir llegada la hora de c61'rar, con arreglo á lo prescr1to. A rt. 20. ~ prohibo terminantemente expen•ler b~lJ i­ dns falsificadas, ad11ltorndas ', 111ezcla.1l ns con sustnncias no · civas 6 mal snnns.

árt. 10. En las posadas, fondas, &~, no se podrán tener dep6sibos de estie1·col: el •111e se produzca de las Clltldras 1 corrales, &!-, Me extmerú. fuera de la población. ,:· Art. ll. Nadie entrará en las cuadras, paja res ú otros sitios análogos con luz qne no sea cerrada; debiéndose emplear solamente para este servi cio farolillos de cristal ó iJ<f a rt. 12. E n Jos establecimient.os á que se refiere este . párrafo ast como en las caaas de comidas, bodegones, figones &~'se tendrán siempre los útiles de cocina con la ma·yor limpieza y queda prohibido usar v:icijas de cobre 6 azo-

d~

UeUitlas servir de beOOr á los indi viduos qne 86 conocieren se encuentran ya en estado de ewbri ng nez á·quieues deberán despedir del cs tfl,l>lecimiento ~o pronto como o!lserva_ren su estado, avisan do á los clepeocheotes de la autori liad BJ fuere

cados en patios cocheras 6 corrales destinados al efecto ; pero no se podrán dejar abandon ados por la noche á la

linternas.

Sobre la puerta principal de esos estableci-

mi entos ó en los balcones 6 ventanas, cuando no estén en piso bajo, se colocará una muestra con rótulo indicando su

·'u. -

Art. 21. Los mostradores 6 mes.is ¡>odráu ostar forrados du plowo ú otro 1netnl occi<litble, cteil·éadose cun.ervnr siempre en perfecto aseo.


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-8Art.. 22. En los billa~ se ~ndrá siempre á l,a vista,~~ el salón de juego manuscritas 6 impresas las regl~ col citlas en eRte jne·~o v las t.a.rifüs ele las mMa.s J part1.1la.s. t Artículo 23.º Todo::; los wencionaclo!:i estaUl~mneu os se tendrán suficientemente alnmbrados •le.c;de el an~c~ec:r

hasta la hora tle cerrarlos, debienilo estar las luces

11ltnra ó clispnestas con las

precai~ciones

~

mer a

debidas para que

no puedan ser apagadas de mala ioteumón 6 por sorpresa e1i un momento dado

SE'{OION

2~

1

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bre cubiertos por nna rejilla de hierro ó· alambre. Tampoco se permitirá hacer uso de otrl\8 luces que farolillos ó linterque cierren perfectamente • Art. 3¡. Los que tuvieren puestos fijos en el mercado tendrán siempre bien limpio el espacio que ocnparen, y cuidarán de no tener á la ven ta arifculos averiados. · No se arrojarán despojos, pajas ó basaras en los tránsitos ó callejoell\8 destinaOO& á la oiroulaeión ni se desplomarán en ellas 1"8 aves. . Art. 32. ·En 188 parad88 ó puestos fijos se colocarán las mercancías y onalesquiera otros efectos ú objetos e11 forma que no puedan causar d1hio á los transeontes ó caerse fllci l-

º""

meote.

LUGARES PUBLTOOS DE GRAN 00NOURUEN01A.

Art. !la. J_¡as parad11s, garitos; etc., se levantará.a siempre que fuere Decesario P•t·a .JlUe se ejecute la limpieza.

] '!-Mercados, plaza~, etc.

Art. 24

tard"A t 25 -Los artfculos y mercnncias destinados •l. mereudo n~ .se Pondrán á la renta en otro sitio que el destmnclo para la Ct11ebrnción de aquel. é .Art 2(.i.

Lnego qne so hayH11 descargarlo los g neros~

artfculos y mercancias destiuuclos al mt;'rcado se trR~l!º;t'á, •á Jas cnlmllerfas y carro~ al sitio dest111ado á e;.ste o !Je o r'°n!ol.er que so les trashule a posadas ó casas part1culareR con ~l tin ele 110 il'tftcultar In lfüre circulaci611 ilo las pt~rsouns por ol mercado y a,{ Utismo pum evitar pcr .:auccs y ;t..,:-;g~~c111~ A 't "7 Los veu<lech res q1rn ocnpen u11u JI aza Ja e

~

r~d-;,. ue<l:1rá11 sngeto:-1 n.I pago

~:t: ~ne eu ~u caso tndere

de los derechos''·ª tn· A hieu sP.fuLlar el Ayn11tam1e11to como árbitro municipnl. U! . , . Art. 28. Los reveocledorus uo poclrñn esta cct:t pue8 . i

to 8 fijott sobre ta ,·ia púUlicn. · t 20 Eu t•I mercado uo porlr{i. lrnctmo 11~0 <~e ''trm; Ar qne las le-gales dehiemlo tener lufi 1J0rln11.1.11,.i. ~~e~:~Ie mccfüias siempre bien 'limpins y baC(!r las JM'.qm fa s mediciones á Ju ri~ta tlel comprador. y Art 30 En bl rcc111to del merendo no t.e pml.rá11 eu· der hoguerus 11 ¡ lrn~r fnr::ro por ning-ilu otr() 11. ~crho ÍI. lo ee permitir~ teuer fuego l'll recipie.utes de J.nerro co·

.mertirh~

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2~-B20p..,táculo• y di ~,,.. públiaa1.

El merr.ado se celebrará los dómir.gos de carla

semana desde las cinco de la mañana hasta las tras <le la

Ó

Art. 34. Ningún teatro pod ser abierto al público sin que los empresarios IÍaynn llenado previamente las forma,. lidades preacrit88 por J"' legislacion sobre la materia, qne hayan sido reconocid88 las obra.., y se les haya erpedido á nqnellos la competente autorización. Art. 35 En la parro exterior del salón que no comunique directamente con el l•Úblico, tendrán todos 1os teatros llD espacio, p88illo ó tránsito suficiente para ia expansión del público, desahogo y operaciones necesarill8 ~n \:aso. d~ un

in~adfo.

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A.rt. 36. Para recorrer IM salas, localidapes y dependencias del teatro solo podrán usarse farolillos ó lint¡irnas perfectamente cerrad.... . . Art. 37. No podrá da"'° (unci6il alg\11ia en )os teat¡:os sin permiso de la autorida1i local, á la cuai se .Presentará con doce horl\8 de anti"ipnci6n un programa de la función · qne vaya á darse. · Tampoco podrán va_!iarae sin permiso de la Autorid~ ln<i piez88 dramáticas ó cualqmer otro expectácnlo anuncia, do, dando además aviso al públloo en forma 9ue llegue á conooi 1uiento de los ex~ctadores. \ Se prohibe expender mayor número de bllletes que el de asientos qo<¡ tenga reconocido el local. /


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Art. 38. Las ~presentaciones empezarán exactamente á Ja hora en que se hubiere anunciado en los programas 6 carteles. Art. 39. En el escenario no se permitirá la entrada á otras personas qne á loa aclores y sus familias y lOs c111ploados y dependientes de teatro. Art. 40. Todas las puerta;, os:tedores d ~ sn.liíla se abrirán un coartt,l de hora antes de finalizar la fuuciúu. Art. 41. El alun1brado interior no se apugará. hasta que no hayan salido todos Jos especta"clores. .Art. 42. No se perruitirá la entrada. en los tcntros á personas que conduzcan pilrros ú ot.ros nnimales ni á los que lleven arm~s.exceptuándose los wili1ares qu., las usen por razón de su institnto. Art. 43. Durante 111 representación 110 se porlrá producir rnido, dar gt·itos 6 hablar en vo~ ulta en l.os pasillos 6 galerias c¡ne rodeen el •alóu y lucalitlades. Art. 44. Mientras el telón estuviere levantado deberán todos los es~ctadores est.ar 'tle.~ct~hiel'tos. Se prohibe fumar ~u el salón y las localida<lcs, ptuliénclose hacerlo solamente en los pasillos 6 en la snla de desca•1so. Art. 45. En el tontrn se..gunrdará n 1.i compostura, orden r lmenas formas, propias do nn puob\o culto y que exigen ln.s eooveoiencias soriale~, 110 permi.t iéndose <lar voces destempladas, pródncir altercmlos 6. <lispntas, hacer ruido ~mu los piés 6 con los bastones en los asientos 6 en el ~ner lo, dirigir palabras iucom·enien tes ií los actores, y en fin, producirse de cualquier ottta. manera qne pueda perturbar el orden, causar nlnrmus ú ofenrl"er ni decoro público. Tampoco se permitirá á los actores que se dirijan á una parte determinada del público ni éste á aquellos. · Art. 46.' No podrán darse bailes públicos ya sean pa.gos por s uscl'ipción, 6 en cualquier otra forma, que Jes.<16 el carácter de ·público, sin obtener p•rmiso de la Autoridad y pagar el arbitrio municipal qne ~ l Ayuntamiento tenga {&. bie'o establecer. Art. 47. Quedan sugetos á I? 11ir-.puoslo en los rt.rticnlos precedentes los conciertos, f'u11 cio11u1s gimncí.stica.-.;-ecuestrcs, y demás cspcctí<Culos públicos de cualquier clase que sean.

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.·~ i ~ ,bailesA.rt.pl1hlic11::; 48.-~o se p~r11dtirá. en trar en los ~a"lones de los co n hnstow:s, palos 6 nrmns, m ta.ni poco lle· n111•lo c.~pnel: 1 s. • Art. 49. No se permitir{a. bailar escáu<lalosameute ni quitar las parejas á ~os ~ que esM n bailantlo á 110 Sl'l' que 6st.os la cedan voluntaria{ mente á las personas qn<' las piclan, nsa.n<lo .sielb.pre de las formas coi te.ses c¡ue Hxigo la bnena etlncaci6n. Art. 50. No se permitirá tampoco en los bailes faltar por medio ele i.tala.hras, acciones 6 de otra. manera al decoro (1110 se tlehe (~ l a.<:: personns, fL la moral y fl. las buenas COS· inmbres; y los qno Jo hicieren serán exp~1ls..·u.los del baile y cntre!!E\<los á la Antoridarl 6 sus dependientes: tampooo se permitir(" la cstaucia eu el salón <le personas en estado de embriag uez. _. Art. 51. Parn cstahlucer ·galleras 6 l'e111del'OS de gallos i;e necesita. liceucia. U.e la. autoridad locnl. No se permitirán aquellas fnem '1o 1iobla1lo á fin de impedir los desórdenes que procluce la innsiste11 cia de la Antomlad local 6 sus

'

··~' ¿. . ., nfropellando ;í. los llcmÍls; así como

:'1gentes. Art. 52. Lo• clueñ'o• de las galleras cuidarán de la

tranqnHi<lncl y baen or(kll que deheo o~servarse .eu el~aa lJl'f.Weyernlo to do motivo de nculoradns d~sputas, R.1~tnrbtOS ~1 quimeras, é in \ ocanc1o en caso necet. ar10 el anxiho de la policía. para rest: ihle<:er <'i orden. Art. 53. e ¡1ro ~ibe asistir á las galleras con armas <le cnu.lqnicr clase qno ~ean cxoop_tnándose de esa flisposición los militares .v cmplen<los que deban .usa.ria por r~n de su

carg~~rt. li4.

\

N.o se permitirá la entrada en las galleras á los hijos ele fomi l;a menores de 16 años de edad. A rt,. 55. Q11 u1lan prohibid~ las riiins de .~rallos lOs <l:ías lahornhl "'~ y en l()S f"8tivos mientras . dure la celebración dol sn.ntn kacrificio de la Utisn.. Al'l. lfü. En el espacio qne duren las peleas ha de · observarse el may.o!" silencio y mejor o~en sin que se oirra.11 otras voces que las ele l ns a.puestas y éstas en tono t•ognlar v clecoro~o. Por regla general se ordena qué mien· tras su 1;crmn 11nce en Ja Gallera lu.t de brill~ entre todos los cil'c1111.st a111 • · \a. llll'jO L' ctlucacióu y nrbanhjd, ni usar mmc:t 11c hnrlas ui 110 pulal.irJs oUscennfi. /


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Art. 57. En el modo de convenir las peleas y todo cuanto 6 ellas se refiera se regirán los dueños ó empresarios de las galleras, los aficionados- y cuantas person8" á ellas concurran, con arreglo al Reglamento de las mismas fecha 14 de Marzo de 1825 y circular número 343 de 9 de Abril de 1831. SEOOION

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31!--FCBST.4.S. \

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- - Fiesta•

populares.

Art. 58. En los dfas de íiestas púLlicas deberán los vecinos cumplir con mayorJtcelo todavia que en los de~á.s ?las lo prcscripto en estas orctenanzas, respecto de la lunp1eza de las calles y aceras, tránsito de carrnages y caballerlas, &. Art. 59. No se podrán disparar armas de fuego, cohetes, petardos, carretillas ú otros fuegos artificiales, dentro di la población, sin permiso de la Autoridad. Art. 60. El público gt1a.daráen todos los sitios_ de general concurrencia la debida compostura, y se prohibe proferir gritos descompasados, cantar canciones contrarias al orden público, la.. institnciones, la moral y las buenas costmnlires, ó hacer cualesquiera otras manifestaciones qne pudieran turbar el orden ó la tranquilirlacl del vecindario. Art. 61. En la noche rle navidad, ser<\ vermitido circular por la.'i calles con bs i1.strmnentos, -m(1sicas y regocijos que son de inmemorial costumhre ¡ Pero sin cometer excesos 1le ningún género que afecten {, las person ... , al decoro de las familias y al buen nombre de este Yccindario: en los templos se guardará la comp()Stnra que requiere ~I respeto á la Divinidacl y al sagrado misterio que en tal <tia se cou-

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r

Art. 64. Se prohibe igualmente usar para los di_sf!aces los trages qne imiten la magistratura, los liáb1tos rehg1os?s, los de las órdenes militares ó los unif01mes que estén designado• á ciertas y determinadas clases oficiales. Art. 65-. Se prohibe asl mismo á las máscaras haeer parodias que pueden ofender á la religión del Estado, á los demás cultos tolerados por las leyes, 6. la rlecencla y buenas costumbres, insultar ú. las personas con discunros -satfricos, bromas de mal género ó expresiones que ataque? al honor y reputación de las mismas y usar palabras ó l\)ecutar acciones ó gestos .que puedan ofenderá la moral ó al decoro. _Art. 66. Los enWllEijlUrados no podrán llevar armas por las calles ui en los bailes bajo nin~n pretexto. Art. 67. Solamente la Autondad ó sus delegados podrán obligar á quitarse la careta ú. la persona que hubiere cometido alguna falta ó producido disgustos 6 cuestiones con su comportamiento.

Art. 68. No se wmitir{• que en los ellas de carnaval se pongan m~.as á I~ personas q~e trans~tan por las ~lles, ni que se arroJe á nadie agua, harma, cemza ú otros objetos materiales que puedan .ensuciar ó cauaar daños. ' Art. 69. Tampoco se podrá hacer uso por las máscaras ú compa?Sa'1 <le campanas,' trompetillas, ce_ncer'!'S, tambores ú otros instrumentos que molesten al vecmcl:u10. Art. 70. Los enmascarados que faltaren ú. las prescripciones contenidas en los artículos anteriOl'\lll 6 á lo dispuesto por los bandos, ·reg•amentos ú ordene. vigente¡,, serán detenidos inmediatámente por los agentes de la Au1.orulad y puestos ¡¡ disposición de óst.a para los efectos á que hubiere lugar. 2~-Fieatcu

memor.a..

Art. 62. No se podrán establecer en la vla pública nj casas particulares, juegos prohibi<los ó sea de envite ó azar; para poner rifas se habrá de obtener la correspondiente licencia. Art. 63. En los ellas de carnaval, así como ta.¡nbién en la temporada de máscara que empieza el 24 de J'lmio y termina el 30 de Ago>to se permitirá andar por las calles con diafraz, careta ó máscara; pero se prohibe llevar estas últimas después del toque de oraciones de la tarde.

religiosas.

.A:rt. 71. Siendo la religión católica ·1a del Estado y la ·de la inmensa mayorfa de los españoles, en cumplimiento de sns preceptos se prohibe todo _trabajo corpora.1 en !º.ª do\ mingos y ellas festivos reconocidos por las d1spo&mones

· :vige~.' 72.

Si en caso de necesidad fuese \pdisp11nsable continuar el trabajo en las labores del campo, f¡ibrieas, ete., se pedj.r{1 el correspondiente permiso á la Aut.dridad :Muni/


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cipal que . lo concederá, si la causa alegada es justa de acuerdo siempre con la Autoridad eclesiástica. ' • Art. 73. Los comercios y tiendas se ceirarán mientras clurcn los oficios dbl cu lto por la mafiauu y á las tres de la

tarde todos Jos dfas festivos, exce¡ituú.udoso las confiterfas y las farmacias. Art. 74. Desde el Jueves Santo, celebrados los divinos oficios? hasta el toque de" Gloria". del Sábado Santo no podrán mrcnlar por las calles coches m curros de ninguna clase. Art. 75. Se prohibe _también que en los días de semana santa se golpee en las puertas de las casas 6 dentro de los templos cou P:>loSJ piedras ó cualquiera otros objetos que produzcan rrudos capaces de turbar las ceremonias religiosas ó que molesten al vecindario. · . Art. 76. ~as calles por donde hayan de pasar las procesiones deberan estar ¡1erfectaruente barridas y regadas con una hora de anticipación por lo menos, siendo response.-

bles los vecinos de las casas que no observaren al efecto las reglas dictadas sobre la limpieza pública en la$ presentes' , ordenanzas. · Art. 77. Los vecinos de las casas de la carrera que las procesiones hayan de lle,·nr podrán adornar los balcones y• ventanas con tapices 6 en la forma más eRmerada que les sea posible Art. 78. Las personas quJl se haUaren en la carrera · deberán te1oer la cabeza descubierta desde que empiece has. ta que acabe de pasar la procesión JIOr el sitio eu que se encuentren ; absteniéndose ele fumar, de hablar en alt.n. voz

y de ejecutar actos ó hacer ademanes contrarios al respeto que se merecen las cosas y ceremonias sagradas. Art. 79. Se prohibe la venta ele toda clase de género 6 efect-0s en las tiendas, plazas ó calles por donde pll88reu las procesiones; así como el tener puestos de ventas d~ comestibles, licores, etc. en la carrera desde que se aviste la procesión hasta que concluya de ¡irular, ' ui colocar en la. calle ó aeerns, muebles 6 estorbos de cualquier clase que embnraccu el tránsit-0 ptíblico. Art. 80. No se permitirá el tránsito de cn-rrnages ó ./ caballcrfns por las calles que. sirvan de carreras á las proee-·· siones durante las horas en que éstas pasen . .Art. 81. En los <lias d,e grandes solemnidades las puer-

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tas de los templos cleuerán estar completamente expeditas . para la entrada y salida de los concurrentes, procurando tomar !""1ª uno la derecha, tanto al. salir como al entrar, para no dificultar el paso ; :\ cuyo efecf-0 no se permitirá formar corrillos en lns iumediacioues de aquellas, ni i¡jtuar puestos de venta, juegos ni espectáculos en los alrededores, nsi como cantar 6 dnr voces mientrn.c;i se celebren los .oficios. Art. 82. Los que perturben los netos de un culto religioso ú ofendieren los sentimientos de 'Jos concurrentes á ellos de cualquier manera que fuere, en el acto serán entregados á Ja acción del Juzgado Municipal para el procedimiento á que hayn, lugar. SECOION 4!-0EMl:NTEJU08

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1~-De los Cementerios·.

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Art. 88. Se .Prohibe terminantemente que las personas que concurran al cementerio tanto en el dia de todos los Santos como en el de los difuntos 6 en cua.Jquiera otro del año, se produzcaI¡._}ln aquel lugar sagrado con formas, maneras, palabras, gritos 6 actos contrarios al respeto que se debe á la memoria de los muertos, y al reposo que a.Jli debe remar. Art. 84. Quedr. prohibido igualmente. formar en el Oemenlerio corrillos 6 reuniones trunultQosas, fnma.r entrar en cnrruages 6 á caballos; deteriorar las lápidas y' cruces que design~n "los sep1;1lturas 6 enterramiento\; escnlnr los muros ele mrcm.tvnlac16n; asaltar las verjas que rodean les sepultaras., panteones ó mounm"'°ntos fúnebres; arrancar las flores y arbustos; arrojar ó sustraer cualquier objet-0 que con fines piadosos ú como recuerclo se hallaren colocados sobre las sepulturas, ul.'t los uichos, et.e., y en fin llevará -cnbo profanaciones de ningún génmo. Art. 85. No podrá colocarse inscripción alguna en las lápidas, ]!anteones, ó monumentos sin que se haya obtenido previamente aprobación del Alcalde 6 de la comisión corre pondiente del Ayuntamiento, á fin de que nada se vea e aquel sitio .que des1liga del respeto y s veridnd que deben observarse en la morada de la muerte.

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·1 -111

(

A.rt. 86. No podrá darse sepultura á ningún cadáTer antes de trascurrir por Jo menos veinte y coatro horas después del fallecimiento y previa Ja presentación de la licencia expedida por el Juzgado Municipal para que se verifique Ja inhumación con arreglo á las disposiciones vigentes. Art. 87. Los cadáveres .no se tendrán en las-caaas más tiempo que el que es costumbre para Ja preparación"del entierro, que no excederá en I)ingún caso de diez y ocho horas, después que ol facultativo hubiere librado certificado de la defunción, ámenos que este ordenase la pronta traslación en vista de sintomas de descomposición del cadáver ó de otras causas que puedan ilifluir en la salud pública. Art. 88. Los cadáveres que llegado el término de las diez y ocho horas que fija el articulo anterior no presenten · señales de descomposicióu, serán conducidos al depósito des- ~ tinado aJ efecto en el cual permanecerán hasta que aquellas se inicien. · Art. 89. Queda prohibida la exposición de cadáTeres 1 en los templos y su permanencia en ellos. Art. 90. Los cadáveres deberán ser conducidos al ce · menterio en ataud cerrado 6 por lo menos decorosamente cubiertos. Art. 9 L. Los cadáveres que no sean enterrados t1n panteones 6 nichos especiales serán inhumados en sepulto· ras abierta.o-en el pavimento del cementerio cada una de las cuales habrá de tener siete piés de longitud trM de lati· tud y cinco de profundidad por Jo menos. Las de Jos niños . tendrán dimensiones .proporoiol!ales según la edad. Lu eepulturns estarán separadas unas de otras por un espacio de tres ó cuatro decimetros en Ja parte de los costados y de tres á cinco en Ja cabecera y se rellenar/in de tierra bien np!sonnda.

Art. 92. No podrán abrirse sepulturas ó panteones, ni enterrar cu ellos otros cadávere.• hasta que hayan transen. rri<lo cinco años desde qne se enterró el último. ,.. Art. 93. f,os depósito• ele cadáveres para la obser1'a· ció" 6 para cualquier otro objeto legal no podrán estar dentro <id recinto de la población . .\rt. !14. Qnecla prohibido conslruir edificios destina-

dos á habitación ni abrir pasos ni IJgilles á menos de Cien metroe de distancia del cementerio.

. ~ 1'

SBOOION 5~-TIUNQUILIDAD PUBLICA.

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1!-Embriaguu, aaonad<u y ""'n-Wne~ ttt,multuota1.

árt. 95. Todo individuo á quien se encnimtre en la via pública, en las tiendas 6 establecimientoi de _bebidas 6 en cualquier otro sitio p1Íblico en estado de embnaguez tal qne pueda producir desórdenes 6 escéodalos qne ofrezcan peligros, ya para el mismo, ya para Jos ,transen!'tes, concurrentes ó vecinos, será iomediatamt1nte deterudo por los agente. de Ja autoridad y conducido á la prevención hasta qne vuelva á su estado normal. Art. 96. Queda prohibido producir de día ó de noche, bajo ninl(Ó.n pretexto asonadas ó reuniones tumnltuosas en la vía pública. . Art. 97. Se prohibe igualmente toda reunión p1iblica 6 secreta que tenga no objeto contrario al orden p1ibllco ó á Ja moral 6 que ofe11dá al pudor ó á las buenas costumbres. Art 98. No se consentirá tampoco ninguna asociación p1ibllca ó privada que sea contraria á las leyea á instituciones del pals. Art. 99. No se celebrarán reuniones ya sea en locales .,¡ efecto, ya al aire libre aunque so objeto esté consentido por laa leyes sin qbteoer previamente permiso d~ Ja Auto\ ridad local. Loe directores presidentes ó promovedores serán responsables en caoos oootrarios y la reunión se_ disoJ..erá por la Autoridad ó sos agentes. . ~-Alan1141, rondu, 1"tlidol 11oc1Umo1, -rada, '• ->-'/O Art. 100.-Se probibe produoo alarm•s en el vecindario por medios de disparos d& armas 6 petardos, gritos, voces subversivas, toques de campanas ó cuale&\uiera otra forma semejante. • · Art. 101.-88 prohiben las rondas, mósicas, serenatas, etc., sin permiso ellcrito de Ja Autoridad; ~canciones y · voces estrepitosas de noche por las calles, qu puedan per11 turbar el sueño y la tranquilidad de los vecio ; los cantares obceuos ó subversivos, etc.

7

•te.

/


-18-

..

' ningún concepto Art. 102.-Narlie podrá ridiculizar por

á pnrsonn. alguno, cualesquiera t1ue sea su clase ni dirigirle palabras 6 canciones ofeosh'as 6 mnl sonnutes. ' A rt. 103.-Se prohibe se\lerameute e l elar cencerrarfas á naclie, ya sea ele clia. 6 de noche, bajo ningún concepto 6 pre· ~~t?; por ser ~les manifestacioues iodiguas <le un pueblo mv1hzado y ab1ertauumte contrarias al ordeu público y al respeto que se debe á todos los ciudadanos.

~

I

Art. 104.-No se permitirá á. los herreros, carpioteroi-

de las diez de la noche hi¡stn el amanece~ por lo menos. Art 105.-Se prohibe en ¡¡eneral, durante la noche, todo rnido de cualquier Clase que sea, que pueda molestar al

SECO lON

Art. 112.-Los portales de las casas que

mente aluml>rados desde el u.uochecer h asta que se otorren .Art·. 113.-Sa castigará con todo rigor á 1~1 que npag

6~

reu el alumbratla público ó ul de 186 eas"s purt<eulare•, po tales 6 escaleras de las mismas.

SEOOION ' ·

sitio público, o.uuncios, curtele:J 6 iuscripcion•s contrarias al

orden ó á la moral.

Iguales formalicludes se ob•ervaráo

cualquier imprt::so 6 manuscrito que se haga circular entre loa vecino~.

Art. 10~ .-Se f1rohibe rasgar, arrancar 6 ensueiJn IO!J bando•, avisos y demás papel .. oficial que las Autoridades hicieren fijar en los sitios públicos. ~ Sl!JOOION

7~

Pe"ª' y medidas

Art 109.-No se permitirá el uao de otras pesas y medidas que las reconocidas por las leyes vigentes del pafs. Estos estarán siempre limpios y contrastarlos.

· 9~

M6'11licidad

anuncios de ventas, comercios, imlustriae, etc., deberá.u obte.

con los que cleban rP.partirse á,. domicilio 1 en general con

¡1erman~zen

abie1tos después de a.n ochecido, deb~rán estar conve~1en

.A111moio., y carteles p1lblico."1

ner el co.wpeteute permiso de la Autaridad, presentando al efecto en la Ale¡¡ldla un ejemplar . firmado y rubricado por Jos interesados, á. fin de evi tar que se coloquen eu ningún

8~

.iHumbrado

vecindario y tnrl.ar su reposo.

Art. 106.-Solo las Autoridades podrán fijar en las esquinas y siti<l! públicos annneio& ó papeles que contengan noticias polltiens. Art. '107.-Los que quisieren fijar avisos ó carteles con

Art. 110.-Periódicameute, cnanrlo la Autorirlacl lo ju•· 1 gne oportuno, se procetlerá á. la iuspec.ción ele las pesas Y mecliclns y roelas las r¡ne Re hnilareJ1 faltas 6 cortas ser{m cl~­ cowisa.Uu's, si n pei:jnicio d o imp0l.1~r R. lol'I qu~ la. usaren para el expendio del público l'lS puuns a que luiya lugar A rt. 111.-Se probi be q ne en 1118 ticu<b• ~ oxpen<lednrias dH artícu los al por menor se vendan estus si n pesarlos ó m,edirlos á presencia del comprador teniendo siempre el pe so en su fiel.

hojalnteros y eu general á nadie que ejerza uu arte ú ofici~ cuyo ejercicio produzcan ruidbs violentos qne traUajen des-

SEOOION

-1 9...,-

Art.•114.-Se prohibe á los mendigos fo•!l"~eros pedl iiroosuas en Ju, poUln.ciOu. Los qn~ coutranmeren á es~ disposición s~ráu dete11idos y enviados por ru~ al pneblo .. su naturaleza 6 el ele su residencia habitual. A:rt. llg. Se permitirá pedir limosna á lo~ ¡iobres b1¡ 6 vecinos de esta localidad que no tuvieren otros recu pero solo obteniendo lioencin escrita de la Alcaldía. A:rt 116. Toda persona que no siendo im1itídldn 6 ~ teniendo la compet<?nte licencia de la Alcaldía que l.e au. , ~rice se encontrare implorando In. cando.el en cnalq111er s1 de Ja población. será dctenirla y se proveerá sobre. su fal en la forma qui) llllb\ere lugar para ev<tar la repetición abuso. Art. 117. Queda terminantemente proh"b"d 11 o á mendigos ·que para obtener limosnas \usen de a meoaz1 malos tratamientos ó formas bruscas. .\ Art. 118. Se prohibe también entrar· en ningún es /


-20-

......,21;-

blecimlent.o\ tienda 6 caea particular para pedir limosna siu permioo d~ os doeñoe ó inquilinos. Art. 119. Queda prohibido fingir heridas, úlceras, enferm~ades ó padecimlentoe de ninguna cll\86 y exponerlos ' la vt~ta de los transeonres para exitar so compasión y obtener hmosnas. Art. 120. Queda igualmente prohibido implorar In candad por grupos,' menos que los menJigosque fuesenjoutoa, sean el marido y la moger, el padre, Ja madre y sus hijos, 6 los ciegos y sus lazarillos 6 gulas.

quisieren dedicarse ~l Sl>~vicio doméetico en esta. población, <leberán previamente inscribirse en el ·registro especial de Ja Alcaldla y obtener Ja .;artilla qu~ ha de servir de resguardo po.m ellos y sns ~os. Art. 126. Todo individuo que se inscribiere recibirá la correspondiente cartilla en In qne se hará 'lOnBtar, su noinbre, apelliuos, edad, lugar de s11 naturaleza., <liase de servicio á que se declica., domicilio de sus padres si los tiene y su esLido. · Art. 127. Esta casilla será visada y sellada por el Alcalde y entregado al interesado para que Je sirva de documento fehaciente. Art. 128. El sirviente doméstico á quien se SOf"prendiere.sin cartilla, será castigado con las penas que establecen esta.e ordena.uzo.e. Art. 129. Para ser inscriptos y obtener la competente cartilla., deberán presentar los solicitantes licencia 'del packe, tutor ó curador si fueren menoreo de edad, y del marido si s' tratase de ·mujeres casadas · y certificaciones de buena conducta expedida por el Alcalde del pueblo 6 del Distriro en que hays,residido durante el aña anterior por lo menos. De la licencia de los padres, tutores, curadores 6 mariclo podrá prescinflirse en circunstancias ecepcionales á juicio de la Autoridad, previos loa informes justificativos que esta considere oportunos ; pero no se p~dirá en ningún ceso de la certificación de buen,. ·co~dn'*fArt. 130. Se prohibe terminantemente qne en lo sucesivo admita ningún amo criados que no esten proviatoe de sn correspondiente cartilla bajo las penas que establecen estas ordenanzas; excepto cuando por primera vez "'i dedicaren al servicio1 en cuyo ca:eo 'haatará que en loe ochos primeros dlas se inscriban y tomen la cartilla.. • Art. 131. Cuando fuese admitido en una easa un criado nuevo, el amo anotará en la cartilla de aquel la fecha en qne entra á su servicio. Cuando Jo despidiere ó 61 expontáneamente se mardiare, hará constar igualmente en dicho documento :a fecha de su salid!\. Art. 132. Puesta por el amp la nota de entrada en Ja cartilla., el sjrviente se deberá presentar con 'esta e n la A lcaldla para la toma de razón deutro' del plaz<l de ocho dlas

j .

' /

SEOOIONlO.

Pro1t .'1uci6 n.

;'\rl· 121. Se prohibe enérgicamente que IM mugeres

pó~licaa caoaen eecllndalos de ninguna clase con palabras ó

~ones

en callee, paseoe ú otros sitios públicos y que prolqnen 6 inciten ' los transeuntes. ' SEOOIONll.

'

Mandad•roa . A.rt. 122. Para poder ejel'cer el oficio de maniladero se leberá ob~ner Prt:viamente liceo.cía de Ja AJcaldfa acompa~do ' la mstanma en que se pida certificación de buena

'Ooducta. Art.. 123. ~s ~andaderos autorizados llevarán siem•re conB1go la licencia que les sea expedida por Ja Alcaldla. Art. .~· Loe mandaderos no· podrán oponerse ' que t?oe lnd1vtduos cualesquiera se empleen en trasportar ob~toe 6 car!!"ar 6 descargar carros ó caballerlas, y fe limitaexclDBlvamente' prestar 808 servicios á las personas ne para ello les llamaren.

m

SEOOION12.

Oriadoa domútioos. .Art. 1211. Todos loa individuos. de uno y otro sexo qÚc

1

1

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,•\


--23-

- 22precisamente. Cnamlo cesare ele servir en la casa presún~rá también e11 rl µl a~ improrrogable de tres dfa~ la <»nrt1l1n. cou la nota de snllcla. pa.ra. llenar la misma foruutrlillad . .Art. 133. L~s amos se. li mita.rán á consignar en las ca_rtillM de s11s cri:trl~s las fechas de en trada y sali ola de los ~~,~~L~~tn~ no JJOllran ,poner nota a.lgunn relatinl. ~ s u

Art. 1°34. T·-><l o muo q11c11:L obligado á da r parte ;, la Alcaldía ~n el tér1uino ele tres tlías, cuando un cria lo cesa.re deservi r en s u casa. Si e l cl'iatlo desapareciere si n avisará su a mo, este dar(~ el parte -den tro de las vei nte y etmtro h oras siguie ntes :í la de9t11parición. . Art. 135. Qnedan también obligados t0<los los amos :í mformar verbal111c11tc sobre la. (!On duota d e los cri:u los quo hubieren <lejatlo lle ¡Jermanecer á su servicio por cna.lqnicr causa, cuando los de legados 6 clepenrlieutes de In. A1rtoridad com¡>etentewentc antorizaflos se presuntaren ;Í pedir di ch os ioformes. Art. 13U. Cuando nn criado falleciere s n amo lo poudr:.t eu conocimiento <le la Alcaldia dentro de los tres días siguic1\tes. Art. 137. .A t.olln amo qn e lo pirlierc se le faciHt.1ríu1 inmediata.monte i11for111ei;; ~o Ure la uonduota y autececlentes ele los criados qne lrat.e de admitir ú su servicio parn. lo , c ua l po(lri'i. [Wcsent."ar:;c en In. Alcaltlht. Art. 13.8. Cuando nu criado se r etirar·, <lel serYicio domésti·co, eutregar.á e u e l registro de la A..lcal(Ha su cm-till a en lngnr ele la cun l su le podrá expedir un certificado d e comlucta si lo d uE;en.1 o para hacer co nstar s ns bncuos a nte:::edeutes. S i no tuviere céduln, ele veci11da<l se le C'ntrugará esta a l e ntrega r la cn.rt ill a.. Arl. l:JU. ' Si retirá.clo tlel serv icio nn crin 11o qnisit- re pasado cnal ct11 icr tiempo qn1 1 !ica1 \·olv01· á. ojei·cc rlo 1 • d olt~r:í. tneseular c u e l registro ccrtilicación ele ltal.rn1· 11lisc 1Taelo lme na con~ncta des1 le qu e se i·ctirú y le ~mrfl. l~lft 1·1Jgwla nue,•11. curt1 Jla. Art. 140. Si un c rin.do ~e a1u::.e 11 tnte ti c In. p t1hl:wi(111 s!n ab:mdo1111 r e l servicio, 110 Wn d tít c111c e ntreg;1r :-:11 t·u rt11la ¡ pero si dar pa1·ro tl u su nia.rch 1t Í\. la. Al caltlí:t y .i 1sti:icar fi, su regrclio <¡ne ha. oh. 3rY:ulo lmena 011tlncta d a :w1 tu

la ausencia. Se excepttía el caso de q ue los criaQos viageu \ " con su s mismos amos. Art. 141. AJ criado que se le extraviare la cartill a se le ea,tregará otra por du¡rliclulo siempre que le abone perso na. de responsabiliclad á menos que continuare sirviendo ,.. en la mism a casa e n que se halla.lm cun.nilo la úl tima toma <le ra zón. Si se probn.se que la pérrtida fué hecha con malicia. incm-rirá en las peua..li que s eiinl11u ·estas ordenanzas y si fuere forastero se le env htrít al p ueblo clt' s n r es.iclcncin. Art . 142. Onanclo 1111 criado permau eoierc vol nu tari a.mente desacomodado m:í.;; <le un m o" se le ten drá. por retir ado del ser,ricio y en su virt.ml so le recpgerá. la cartilla.; y si i lO probare contar cou medios s uficientes de subsistencia se le considerar;Í. como vago á los efectos l e~ales. A.rt. 143. A tódo criado qn e se le formare e<o.nsa crimin al, le recogerá In cartilla; solo eu el caso que RO le a bsuelva libremente por el Tribunal se le poclrá devolver aq uella-.' Art. 144. A l elOpodirle la cartilla end" interesado abonará la cantidacl que tenga á bi.·u señala r el Ayuntam ien to para su.frnga.r los gastos matel'irLles d e las mismas. Art. 145. Ouaado' se llenaren to<lM IM foja.• de las cartillas se renovará con otra cou In misma numeración prévia entrega. de In nntigun.. Art. 14~. Durante el tiempo qu e un cri atlo estuw-iere dt~soc u pa<lo invnlunta.r_iamen te debbrá dar parte tí In. A.lcalclia. cada ve1, que mudase de domicilio. Art. 14i. 01inn uo e l servicio se ooutratalle por un tiempo cleterminado, no µoclrá e l c rin.clo ro m per su co mpromiso antes de finar el pll\ZO á menos que hnbiere en su favor una causa legitima. Art. 148. En caso <Le cnesti6n catre el amo y el -criad o sobre las comliciones d el servicio, salario, &~, no . mediando contrata ui documento escri to 6 hn.O lmlo ante testigos cto rcco11ocic la. probidtul y honradez, tl ulJerá creerse a l amo bajo sn palaUra. Art. 149. N ing(m crí:tcl 1 poclrá. r etirllJ•se clel servicio de Ja caslt cu qn cst.6 a co BIOllndo sin chu• av iso co n ocho ílias 1lc autici1mci{m al amo: estos t.ampoc\ poclráu tlespeilir á aquello8 siu halJerlcs co ucmlhlo igual j é n uiuo U.e dias

se

1

/


-25para que bwiqueu otra oolocacióu; ' no ser que ambaa

partee conven¡au algo eu contrario. Art. 160. Todo criado debe respeto y obediencia á Bll.ll

amoa, mientra& no tenga motivo en contrario. . Art. 151. Queda prohibido bajo la máa eatrecha responsabilidad ante 101 tribunales de juatioia que loa amoa maltraten de obra ó de palabra á aua criadoa. Art. 152. Todos los individuoa que á la publicación de estas ordenanzaa se hallaren dedicados al serYioio doméstico en la población acudirán á inscribirse en el registro de la Alcaldla y á proveerse lle au cartilla en el t.érmino de nn mes.

Art. 153. Loa que presentaren declaración de buena conducta firmada por el je& de la fami lia en cuya casa estuvieren actualmente airviemlo, qoedan\n diapensados de presentar loa dooumentoa que ae expresan ·en el articulo 129; pero no mediando eaa condición, oerá indiapenaable qne los presenten conaiderándoeeles como airvientes de primera entrada. CAPITULO 2?

SEGURIDAD PERSONAL SllOOION 1~-VJA PUBLIO.L.

1?-D• loa effJllto• que dijlculten el trd1&1ito. Art.154. No podrán formarse corrillo• en laa aceraa . de manera que ae embarace el libre tránsito del p6blico. Art. 155. Se prohibe poner en las calles depósitos de materiales para laa obras, dejar escombros abandonados, moeblea, inatrumentoa, 6tiles, aparatos, máqninns y cunlesqoiera otros objetos que entorpezcan Ja circnlación 6 puedan dar ooaei6n á desgraciaa. Art. 156. Cuando por necesidad inevitable •e tu vieru que dajar en la vía pública durante In noche depósi to• <le materiales ú otroa objetos de su !n<lole ae colocan sobre ellos uno ó más farolillos encendidos en forma que puedan verse <lee<ie lejos.

1.

Art. 157. Quedn prohibido estacionar en las aceras de Jns calles puestos de vent-as, paradas, escaparates, puestos • . de agua, etc. Art. 158. Se probi be ejercer en la parte exterior de las caaas ó en medio de las calles, ning(m oficio ó industria, poner bancos de herreros ó carpin teros, etc. Art. 159. También se prohibe partir leíia 6 aserrar maderas en la vfa pública. Art. 160. Los criados, mandaderos y cualesquiera otra persona que·condujesen cargas, cestas, cajones, cántaros, muebles y otros efectos, no podrán ir por las aceras sinó por el centro de Ja calle. Art. 161. No se poclr'.w abrir posos ó escavaciones en la vla.pública sin licencia expresa de la Autoridad; y si durante Ja noche se les tuviere que dejar abiertos se les rodeará de una fuerte valla, colocando encima i1 cierta altura uno ó más farolillos encendidos para evitar que tropiecen los transen otes. ' Art. 162. Queda prohibido establecer en Ja via p6blica juegos de pelota, bolos~ de cualquier otra clase que sean susceptibles de e mbarazar Ja libre circulación de las gentes. A.rt. 163. Los que pusieren mesas para vender leche bn la calla con el correspondiente permiso, limpiarán el sitio que ocuparen y lornntarán el despacho, vasijas y utensilios á las diez de Ja mañana. · • ..\rt. 164. P ara tener escaparates ó mostrnarlos salientes y amovibles en las tiendas y comercios es necbstlrio obtener licencia de la Alcahl!a : en ningún caso podrán salir aquellos más de cinco coutimetros del nivel de Ja pared ó mur':\rt. 165. Q'1eda prohibido poner oruillos, brnseros, etc. en luo puertas de las tiendas, zapaterias, saster!as ó cnalesquiE1ra otros obradores ó talleres. · 2?-Pa16o• públioo•

Art. 166.-Eu Jos paseos pnblicos y demás sitios de gran co11-0urrencia se gnardaráu la compostum y corteses tormas · que exigen el decoro y el buen nombre de todo pueblo_ culto. Los que se produjesen de otra mauera serl\n castigados como autores de escí.udalo púlJlico. /


-26-

-27-

Art. 167. En los paseo• destinados á la.s persooa.s oo se podrá entrar con carrua.jee 6 caballos.

Art. 168. En los paseos oo se obstruirá el paso con puesto ó ouj~tos de ninguna especie. Art. 169. Se prohibe cort:or, arrancar ó destruir Jos úrboles ó arbustos de los paseos, coger flores de sus jardines, estropear los bancos ó asiento•, uoteriorar las estatuas ú OU· jetos que les adornen y por óltimo, caus;,r eo olios daño de ninguna clase.

, 3~ -Oarrua¡.,

y caballerias.

Art. 170. Todos los Q¡trros y vehlculos clestinados en esta población al trasporte ae mercaneias, géneros y efectos ele cualquiera clase, lle\•ará.n C01lstantemente al costado iz-

quierdo noa tablilla con el nombre de la población y el número de orden que respeotivnmeote les corresponda li cuyo fin lodos deberán ostm· ius·critos eo el registro de In Alcaldla. Art. 171. Los coches de alquiler destiuarlos al trasporte de vin:jeros lle"Yarán también

s 11

número de ordcu á la vis·

ta del público. A¡t. 172. No se permitirá atar caballer!as en las rejas ó puertas de las casas ••torbando el paso. Art. 173. Los a1<1uiladores de caballos deberán adver. tir, bu jo su responsabilidad á las personas qne los tomen, de los resabios 6 malas proµiedacles que tengan para. evitar los percances 6 Oesgracias que la ocnltaclón ¡meda ocasionar.

Art. 174.

No so podrán llovar caballerías cargadas oi

de vncio por las aceras ni por los µaseos dustiundos á lne IJUCSOllUS.

Art.175. Ounudo se euenentl·eu en una calle dos 6 wá.s carruages tomará CtLcln nuo ·su derecha: si Jn: ca1Je es angosta y no pueden pasar los dos á la vez retrocederá el t}ne esté llllÍ.s próximo á la primera esquina 6 al sitio que ofrezca

suficiente espacio para dar paso á los dos.

Igual se obser-

vará en los caminos estrechos.

·

Art. 176. Los cnrrnages destinados al tráfioo dentro de Ja· población bastará qne lleven un farol y deberán tener las llantas de sus ruedas de hierro sin clavo.3 d_, sobresalto

r colocadas perpendicularmeote ni eje á fio ele que pesen . con toJa su superficie el paviwento al rodar.

Al't. 177 .-Los carrnnges cargados con efectos de peso

no podrán descargarse de golpe sobre la.s aceras ó empedrados; en caso contrario el contraventor pagará, además de la multa correspondiente los daños. que eaueare eo !11 via póblica 6 en las aceras. SEOOION2~

Edifícios y obras

Art. 178. Se prohibe procederá ejecutar ninguna obra exterior en Jas·oasas, edificios y via pública sin pedir licencia al Ayuot:•mieoto, previa la formación del oportuno expediente y aprobación de loe planos ó diseños. Art. 179. Cuando se ejecuten obras eo las fachadas, portales· ó aceras de las casas, se habrá de colocar una barrera ó valla eo toda- la extensión de la obra para evitar que nadie pa.se por debajo 6 quo por cualquier accidente se produzcan desgracias. Estas vallas oo podrán ocupar más de dos metros de terreno,. á contar desde la fachada, salvo casos escepoionales y con licencia del Ayuntamiento. Art. 180. J,a apertura de calles nuevas, el ensanche de las ex:i1teotea y la altul:I( de los .,ditlcios se sngetarán al plano general que tiene aprobado el Ayuotamie11to. Art. 181. No se consentirá bajo oingóu concepto que en las casas y d<•máe edificios haya aleros, sobradillos ó sali•otea. , a rt. 182. Las fachntlas de los edificios deberán ajo.stat'll<l á la.s buenas l'tlglas 1lel arte arquitectónico Pll{" evicar que presenten un conjunto que desdiga de lo que exige el ornato de uoa po1Jlaci6o culta. Los planos que oo reunan esas coodiciooes no será.o aprobados.

Art. 183. 8i durante la construcción de las obra.s .l)On•:iuiere el propietario introducir alguna reforma 6 variación eu el plano aprobado deberá comuoicarlp al Ayuntamiento y obl:ener su aprobación. Art. 184. Ouaoclo se hagan reboq.ues de fachadas, repasos, ó otras obrlM! ~nálo¡,"'8 oo habrá necesidad de poner la barrera ele que babia el articulo 179, pero se atajará el freo'te coa una cue~da, junto á la cual habrá todo el dia uo péóo vigilante para avisará los transeuotes. Art. 185. Los materiales se prepararán entro del edificio ó si no es posible eo el espacio cerrado por la valla. /


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Los escombros 6 materiales no •e podrán arrojar de golpe desde los andamios al interior ó á Ja calle, si no que se emplearún para ello expuertas, capv..os ó cubetas que bajarán y subirán por medio de poleas y maromas. Ar ~.

186. Los andamios, puntales, antepechos,

C!lS~i­

lletes y demás aparatos necesarios se prepararán bajo la . inspección del maestro de oU:·as encarga.do <le rli.rigir las que se trate; el cual será responsable si aquellos tuvieren Ja solidez y seguridad de que por ningún concepto podrá prescindirse. Los andamios tenrlráu de n:i metro á. unos -cincuenta · cuntfmetros; ee apoyarán en p"untn.les derechos y en otros que salgan de las facbn<la910 pnrnd waestra y estarán provistos de un sólido antepecho paro. evitar qne eu cnsos de cafdas 6 tropiezo se precipiten 1011 obreros A Ja calle. Art. 187. Cuan<Jo para ejecutar las obras · hubiore necesi<lnd de lernntar la• aceras 6 '""µedrados de la calle lo harán los dueños á su costa quedando además obligados á

"º

dejar las cosas en su primiti\'O estado cuando las obras couclayan dentro del preciso término <le las cnarentn y ocho horas siguientes.

A:rt. 188. Si duranto In ejem1ci6n de las obras ofreciere peligro el tránsito de cnrruojcs por la cnlle •e atajará esta. en las esqninns más próximas de uuo y otro latlo, dejando únicameute el espacio necbsario para qne pueclan pasar las personas qne por ellas circulen. " · Art. 189. En el momento qu e se conolnya la carga y descarga de materiales se deberá limpiar pcrfectameute la calle eu el espacio que para aquella operuci6n s0 bubierb ocupado. Art. 190. Sobre las barreras se colocarán por la noche uno 6 v ario~ farolillos ¡..eg-úu su extensión los que permanecerán encendidos desde el anochecer basta el amanecerá fiu de que sirva de oxiso á los trn.nseuntcs. Art. 191. La condución de materiales, .como maderas, ladrillos, piedras y otros análogos se efectuará procurando sus conductores no det.enerse ni emharazar el tránsito por más tiempo que el qne sea n.bsolutameute preciso. Art. 192. L os oscotul.u·os scrá11 sacados inwcdiatmuen· te y couducidos fuera do In poi.ilación.

. .

Art. 193. Los cim ientos de todo ed ificio qne se construyo. do nueva planta asf co mo los que se abran paro el ensanche Y rcpnracióc. de ediUcios existentes tendrán la profundidarl oecesnria para d ecnosar en terreno' firme A rt. l.~4. Uuraut~ h1s obras du coustmccióo, ~epara~160 6 me1<1ra l_a .Auto_rulnd, cua nd o Jo juzgue conveniente, pollrA mandar w spucc1ounr los trubnjos y e xaminar los materiales haciendo i;1nspencler la obra en ca~o neC83ario y daudo cuenta <le esto a l Ayun tamiento. .A rt. 105." Si flmpezada la construcción ele una oLra quedase clespnés interrumpida en su parte exterior de forma que .afease el aspecto ¡JÜblico, la Autoridad mnoicipal, transc1~rr1tlo. el plazo do seis meses desdo la suspensión do la m1~m~, ordeua!á ú su dueño que ?Oncluyn In fachada; y si se res.1st1ere. ó. ve~1ü~arl.o .por cnulqnJer cansa que sea, wi entras una prov1de110ta.Jnchcial no se lo impida, mandará verificarlo con cargo al valor .v; solar del edilicio . Art.. 196. '.l.'odo cafióu ó co111l11cto de chimeo.ea debe s~hr recto so_brc el tejarlo y cuando ar rimase á. Ja pared mechanera <lon11nará en sn)l ltum la. casa vecina. Ar~ 197. ~s ~ttónes dA las chimeaeas dehen siempre s!1b1r, por el 10ter1or del eclificio y salir por su cubierta. .En niugun pnnto ef,tnrin contiguos á u1adera ni scr:ín vol~~os hácia,e l ve~il~o sin su Cclnse11tt111ie nto, y si .solo 00 s u sitio y propia. 1>os1016u eu1brocha.la111 lo snt:jlo.". .Art. 1~8 Ningnua chimeuea sea co-al fne""'-so clase pn~e ser rntrodncida eu pared meclianern. aunque i'aera de fábrica á no ser que lo consienta t' l vecino. d.rt. 199. Lot1 dnefios de eclificios qno amenacen ruina quedará.o ?blig:ulos á dnr parte al Alculcle P11 el momento qne a<lv1rt1esen 1~ nw1:or s~fi.al de pe ligro, adoptando pÓr 80 par~e. l~s necesarias 1l1¡.;:posicmnes pnrn e,·itar desgracias .sin ~e.'~~~~~ de las que Ju Autoridad creyera opm·tuno dictar

•r.

. Art. 200. Ln A utorirlad podrá dispon ur el npuutalam1ento en los echfic1os que so hnLi ese u de derribar cuando lo tu\·iere por co11venieu 1e así. . A 1·t 201. Los. particulares uo podrán ~ puntalnr los e?1llc1os de so propiedad sin permiso de 111 ~lcaldia, que d1ctor.á en coda caso las pre~aciones que juzgue necesari,.8, /


--31 ··Art. 202. Antes de procederse al derribo de un edlfi· cio se t.o.marán las medidas que se jnzgnen necesarias . para . evitar que sufran los edificios contiguos : el gasto que se ocasione correrá por cuenta del propietario de la finca por derribar. Art. 203. Los dueños de edificios que á causa de ame- • nazar ruina fueren denunciados al Ayuntamiento, las repararán en el plazo que el Múnicipio les señale, y oallo de no verificarlo asl, se dispondrá la reparación por cuenta del ) A:ynntamiento con cargo·al valor del solar y edificio, vendiendo este si fuese necesario, sin perjuicio de exigir la ' responsabilidad que hubiere contraido con arreglo á las dia' posiciones virentes.

'

Art. 204. Los solares que no estén fabricados deberán sns dueños dentro del término de cuatro meses acndir á producir sos titnlos á cuyo efecto se les citará; y dentro el año siguiente quedarán obligados á ejecat.ar la obra. Si los dueños no cumpliesen e•ta disposición se tasarán los solares y se Tenderán al mejor postor, con obligación de edificar. . En caso de no haber parte legitima á quien entregar el precio se depositará éste. Art. 205. Los patios y corrales qne por algnnos de sos frentes colinden con las calles, asl como también los espacios que mediap de un edificio á otro, deberán cerrarse con una pared de tabla de dos metros de alto en forma que no desdiga de lo que exige el ornato público. Los portones ó puertas que se hagan para entrar en Jos corrales ó patios tendrán por lo menos igual .altura que las paredes á que oe hace referencia en este articule¡. Art. 206. Bajo ningún concepto ni pretexto ae permitirá ni la más m!nima reparación ó entretenimiento de las casas, cocinas y bohíos cobijados ó cercados de paja ó yaguas sitnados dentro del perlmetro del plano de la población. La pollcla ejercerá la más esqoisita vigilancia para qne se !lDmpla estrictamente esta disposición mandando suspender las reparaciones y dando cuenta á la Autoridad. Los infractores sufrirán las penas establecidas en eatas ordenanzas y adewás quedarán obligados á deshacer los tra: bajos que hubiesen efectuado. ·

SEOOION

3~

De los ob}etos cuya proyecci6n. 6 ca.ida pueda u caruar daño.-. á los tran.Te1mte1.

Art. 207. Ningún habitante de esta población 1>0drá tener en los parages exteriores

d~

sn morada, sobr" la. calle

6 via póblica, objetos de cualquier clase qu., sean cuya rai-. da ameuacen y puedan cansar daño á. los. trnnsenntes. Lus masetas de llores, jaulas de pájaros, etc., solo podráu tenerse en la parte interior de lo• balcones ó ventanas poniéodoles bien asegurados y <le forma qne en ningún caso puedan caer á la calle, bajo la más estrecha responsabilidad de los dueños. · Art. 208. Queda tcrwiónutemeute prohibido arrojar ~la calle ~ sitios públi~s aguas, piedras, basurM, despojos u otros objetos cualesqm era que pnedan ensuciar 6 cansar dafio• á las personas ó en las cosas. · Art. 209. Los propietarios de edificios cuirlarán bajo so responsabilidad de que nunca baya en los tejados ninguna clase de objetos 9ue puedan caer ú la calle eu dfas de viento 6 por cualqmer otro motivo. Art. 210. Las muestras 6 rótulos <le las tienuas so flj:ir.í.n p::iralelas á la pared y no e11 otra. forma y con t.Qda se·

gurídad pn.ra que no puedan de~prendcrse. Art. 211. Los dueños de estal.Jlecimientos •1110 quiero u poner torcloa salientes sol.ar~ tus puertas ti_, aquellos los col·

garáo en la pared por wedio de llarras de hi1!rro ó madera fuertes del pafs fijas con solidez, en ni.ng(rn caso pmlrú estar la parle más baja de los tordos á m.euos de doa metros del ni1'el del suelo. SEOOION 4~ .Riñas 6 juegos dd "!ttcliachos.

Art. 212. Se prohibe deulro y fuera ele la poblacióu la riña de 1od muchachos y toda c!as.b de juegos de lvs Luismos que puedan causar dafios á los qne en olios tomen parteó~ los transeuntes y principalmente el que tiren piedras. Los padres, tutores ó encargados s~!n responsables do los daños qne sus hijos ó pupilos causar).

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--82SECOION

ll~

de la via pública ó logares habitados, y reunieren á oo juicio las condiciones y requisitos necesarios para evitar toda clase de desgracias. En los astablecimient;os de tiro no 86 permitirá la entrada á niños. , • Art. 222 Los depósiros de petróleo y de roda clase de . materias y liqoidos inflamables ó corrosivo• se tendrán á dis• tancia de cien metros de li> población: en las tiendas del casco de la misma no se podrá tener nada más que el neceB&rio para la venta en el dia y nunca en mayor cantidad ; y en vasijas de lata cerradas herméticament.e y colocadas en parages apartados oon t;odo género de precauciones; en esos sitios no se podrá entrar con otra luz qne no sea lint.erna ó farolillos cerrados.

Baños. Art. 213. Siendo el bañarse nna de las primeras necesidades higiénicas es un deber de la Aut;oridad adoptar las medidas oportunas para la seguridad de las personas y para evitar lamentables desgracias: con tal fin, pues, 1e prohibe bañarse en los rios ó en el mar en niogón sitio donde las aguas tengan más de un metro de profundi<lad ó una corriente mny rápida Art. 21-b Tampoco 86 permitirá bañarse en poZOll, tanques, etc., que no tengan sueln firme y cuya profnndidad sea más de un metro. Art. 215. No podrán añarse juntas peraonaa de diferentes sexos. Art. 216. Los niños Y.: niñas menores de doce años no podrán bañarse si no es á la vista y cuidado de persooa interesada que 101 vigile de cerca para evitar desgracias. • Art. 217. Estaa disposiciones son igualmente aplicables á los baños públicos que se exploten por cualquier particular y á los que hubiere en las casas ó fincas de pa¡1;iculares 9 que se establezcan por esros en las playas. Art. 218. Nadie podrá construir baños ó casas para estos en el rio ó en el mar ain previo permiao de la aut.oridad competente. Art. 219. Los que se bañaren faltando en cualquier forma que sea á lo que exlge la decencia, honestidad y moral pública. serán severamente castigados.

SECCION7~

Animalu dañino.\,

SEOOION6~

Malorialu '?Jlamabl••· Art. 220. ' Para· quemar colecciones de fnegos artificiales se necesita licencia de la Autoridad local. Art. 221. Se prohibe terminantement.e ·diBpar&r armas de fuego dentro de la población. Podrán sinembargo abrirse establecimient;os de tJro1. de pisrola y carabina obteniendo previamente licencia del Alcalde, que solo la concederá cuando aquellos estén alt\ladoa

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Art. 223. Queda prohibido que los perros anden por las calles, sitios públicos y caminos sin llevar bozal. • Art. 224. Se prohibe que nadie incit.e á los ·perros á reñir unos con otros ó les lancen contra los carroages ó las caballerfae. - ' Art. 225. Deberán llevar bozal rodos los perT08 qne se tengan en sitios 6 establecimienros públicas como tiendas, almacenes, posadas, billares, ero. Art. 226. Los perros v'!!l"abundo1 que no lleven bOzal deberán ser muert.os por medio de estricnina que se les auminiatrará en pequeñas bolitas mezcladas con aliru"tnt-OS. Art. 227. Cuando un perro mordiere á' cualesquiera persona en la calle, se le impondrá una multa al dueño del animal, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios y cualesquiera otra responB&bilidad que pudiera caberle. Art. 228. Cuando se declare entre los perros alguna ent<moedad epizootica se les deberá tener á t.odos recluidos y atados¡ los que se encuentren abandonados en la via pública seran muert.os. Art. 229. En el momento que fundadamente 86 peche que nn perro se encuentre 1>tacado de hidrofobia, de. .be.rá su dueño aacarle á despoblado y hacerl3,_~ªtar. Art. 230. Desde el momenro que se sup'i " haber sido

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atacado de hidrofobia un perro, todos Jos que hubiere en Ja población deberán ser atados y recluidos para que no puedan salir de casa de sns dueños en muchos dlas. Art. 231. Si un perro que se sospecha tiene hidrofobia mordiere á cnalqniera persona ó á algún otro animo.J, se Je

Art. ~37. Los osos y demás animales feroces domesticados qne se vayan ensefiando por las canes, nevarán siempre un fuerte bozal é irán sugetos por una cadena de hierro de la solidez necesaria para qne el animal no pueda romperla en caso de que intente la fuga. Art. 238. De todos modos no se permitirá sacarles á los sitios públicos sin licencia por escrito del Alcald~ y no podrán estacionarse en enos más que de sol a sol.

pondrá enseguida en observación para cerciorarse de si ~fec-- ,.

tivamente está a.tacado de aquella enfermedad, los nmmales mordidos deberán ponerse en observación tronbién para los oportunos efectos. Art. 232. Todo animal mordido por un perro que constare estar hidrófobo deberá_ ser muerto enseguida en el campo y enterrado en un hoyo de dos metros de profundidad y á Ía distancia por lo !llenos de cien metros de todo lugar habitado. Art. 233. JmTIP.diatamente que una persona fuere mordida. por un pe1·1v '•·'" i'undada.mente se suponga os~r a.tacado de hidrofobia., se le po~drá en cura ! se. le aphcar.án todos Jos remedios de que dispu&ese la menma para a.tajar el mal. 29-0troa animalea . · Art. 234. Se prohibe dejar cerdos, cabros, carneros, · caballerias y demás clases de ganado sueltos por las c:anes de Ja población. Los dueños de los que se aprebend1esen serán castigados con las penn.s que m¡i.rcan estas ordena.nzn.s. Art. 235. · Queda terminantemente prohibido dejar sueltos por Jn.s calles de la población 6 en disposición de. hacer daños á las personas ó en las casas tocia clase de arumales que se reputen dañinos ó feroces. Arli. 236. No se permitirá exponer en esta' población colecciones de fieras sin licencia por escrito de Ja Alcaldla. En todo caso antes de abrir al público Ja exposición por primera vet los dueños de 1aa fieras harán reconocer minuciosamente Í>or un carpintero y nu herrero las jaulas en que

aquellas se expongan para asegurarse de su solidez y de que · no ofrecen peligro de que Jos animah's la rompan. La certificación que los revisores expidan, se presentárán en la_ Alcaldla como justificante sin perjuicio de que Ja Autondad ordene por su parte los reconocimientos que crea con- · venientes.

SEOOION

Ino•ndio• L118 cenizas de las cocinas se a.pagará!> ent.eramente colocándolas en los patios ó corra.les con. las bll8ura.s ó en caso de conservarlas para algún uso se hará en útiles á propósito; pero no depositándolas sobre los pisos de las casas aunque estén embaldosados. Art. 24-0. No .pueden sacarse á encender braceros en los balcones, puertas ni ventanas, ni desde ellos arrojar cenizll8 á !11vcalle ni tampoco encender en éstas birntas de maderas, pajas ni otros combustibles. Arli. 241. Nin~a. persona por razón de su arte ú oficio ó. para destrmr las yerbll8, paj118 ú otros combustibles que en ellos se encnentren podrá.hacer fuego en los patio• de 1118 casas. Arli. 242. En todos los depósitos 6 o.Jmooenes de efootos infia.mables, qneda. prohibido el fumar y el Uf" de la luz que no sea lámpara cerrada por cristales. Art. 243. La misma prohibición es aplica.ble á las tiendll8 y almacenes, obradores y demás que usen materias infia.ma.blea ó de fa.cil combnstión. • _ Art. 244. Se necesita' licencia. de la Autoridad para abrir cuo.Jquier establecimiento que por los productos ó g&neros ·que se vendan, pueda ocasionar directa ó indirectamente el fuego ó alimentarle en casos de ,pro<luairse. Art. 245. Lo. persona que note seña.les de incendio sea ó no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso inmediatamente á la poliela ó á la Autoridad y ésta al Sr. Oura para que disponga qne las campa.nas de la pa1'oquia. lo anuncien \ . sin pérdida de momento. Arli. 239.

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-37:Art. 255. Se prohibe entrar en las casas que estAln en construcción y en los talleres de los carpinteros, toneleros y otros oficios semejantes, fUJJJando ó con otras luces que no sean faroles de cristales 6 linternas bien cerradas. Art. 256. No se podrán levantar 6 oonstruir, chozas," • bobfos, .,te., hechos de ramages, paja, hierba ó yaguas á menos de cien metros de distancia de fa población. e prohibe c.~zar en los montes y campos A'rt. 257. destinados á pastos 6 sembrados durante la época de la seca á no ser que &e empleen tacos incombustibles. Art. 258. Se recomienda muy especialmente á todos lo• vecinos de este punblo qne no olviden ninguna precau-

Art. 246. Si el incendio ocurre durant.e la noche el Guardia de Orden público ó sereno que reciba el avi..; lo

anunciará por medio de los toques de pitos ordenados para estos casos y los demás harán Jo mismo. Art. 247._ Acudirán inmediatamente al lugar del fuego todos los vecmos á fin de prestar los aurilios necesarios cnmpliendo sin dilación las órdenes que les dicte Ja Autori: dad tendentes á aislar y sofocar el incendio. Art. 24,8. Loo habitantes de las casas en que se manifieste fuego y los de las vecinas ó cerc.'>nas abrirán las puertas á la primera i~dicaci§n de los depenclientes de Já Autoridad, dándole. paso por sus habitaciones si lo solicitaren. ' Art. 249. Los habitantes de las casas inmediatns al fuego f~ilitará~ el n f!ll&, ~taros, cubos y rlemás útiles que tuvieran y lu\;~ .... J uecesanos. No se permitirá transitar por la calle donde ocnrra el incendio á otras personas que las que se ocupan de apagarlo. . .A.rt. 250. Se prohibe arrojar mnebles por los balcones ó ventanas y el sacarlos de las casas si no es con intervención de los agentes d.e la autoridad ó de sus clueúos. .A.rt. 251. Los hornos deberán ser construidos á diez y seis centfmetros por lo menos ele toda pared ó tabique. El muro que debe rodear al horno tendrá por Jo menos treinta y dos centlmetros de espesor y .habrá de ser de ladrillos puestos de plano hasta la bóveda que será igualmente de ladrillos. .A.rt. 252. Queda prohibido adosar las campanas y conductores de las cbin¡eneas á todo tabique que en todo 6 en parte est,é construido de madera, y poner los anafres directamente sobre el suelo. A,rt· 253. Lo~ fogone_s de las cocinas serán siempre de material ó de ladrillos y dispuestos en forma que las cenizas no puedan caer en el piso. Se cuidará as! mismo de que dichos fogones estén construidos en forma -que el fuego no pueda comunicarse en ningún caso, ni por ningún 111otivo á las paredes inmediata.~. .A.rt. 254. Queda prohibido poner madera ó secar en Jos hornos y hacer sobre estos construcciones ele cualquier clase que fuesen.

ción que pueda evitar se prod11zcan incendios; y entre okas el no dejar fuego en sus casas t.ma.ndo se ausenten de ellas, poner mucho cuidado en qne nunca haya materia.a inflamables ó comlinstibles cerca de los hornos y fogones y hacer

que los criados dejen perfectamente apagado el fuego de las cocinas cuando bayau terminado de confeccionar las comidas.

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Art. 259. Queda prohiLido disparar en las calles, casas y corrales armas d&.Jfuego ó fuegos artificiales de ninguna especie. .A.rt. ~¡;o. Todos lo• dueños de caballerla.• y carros que fuesen requeridos por la Autoridad para facilitar aqueUo• para conducir agua ó prestar otros· semcios con el fin de extinguir el incendio los entregarán inmediatamente de recibir el aviso: eu caso contrario sufrirán las pena\ establecidas en estas ordéuanzas .

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Art. 261. Toda persona que requerida por la Antoridad ó por los agentes ele ésta para ayudar á la extinción del incenilio se llegase á acceder, incurrirá en la multa co.rrespoudiente salvo el caso en que alega.re en su favor causas legitimas y las probare en forma. . Art. 262. Los vecinos cnmplirán exactamente las observaciones 6 mandatos de las <!omisiones de 'Visitas inspecto ras rle los establecimientos cuando estas crean conveniente aligerarlas ele algunas de las materias peligrosas, ya en c.~ntidad, ya por aftlculos 6 adoptar 1irocaucione. de segu. riitnd, sicnclo en otros casos responsables de as constjcuencias que puedan sobrevonir. · /


-39Art. 263. Queda prohibido hacer funcionar lBB oald&ras de vapor á mayor presión de la que expresen los timbres que lleven grabados. Art. 264. Para toda clase de qnemas de tei:i:enos que hayan de dedicarse al cultivo y las de las pajea, basuras, et.e. que resnlt.en de talas, cañaverales, etc., se deberá pedir permiso á la Autoridad local. Esta no lo concederá. sino se justifica que los productos forestales que se tratan de quemar están completament.e aislados por todos sus lados por medio de callejones de diez metros por lo menos bien limpios y bar.idos sin que se encuentre en ellos ninguna clase de tocón. , Art, 265. Obt.enida la autorización el interesado dará aviso de la hora en que haya de verificar la quema al álcalde del barrio y á. los vecinos colindantes. Art. 266. Las quemas se efectuarán aprovechando las horas de calma y nunca cuando soplen bris&B que puedan ser causa de que se trasmita ó corra el fuego á los fundos inmediatos. Art. 267. Se hará, la quema de manera que corra el fuego en dirección del viento, de la parte más baja del caro · po á la má8 alta y de las orillas al centro de lo que se trate de quemar. Art. 268. Si á pesar de llenar los requisitos establecidos en los articulos que preceden so comunicare el fuego á los vecinos inmecliatos, se auxiliaría.o t.odos mútuamente entre si y en ca.so de que no les sea posible sofocar prontament.e el incemlio avisarán sin pérdida de momento á la Autoridad local para los electos que procedan. · Art. 269. Terminada. la que ma los int.eresados harán apagar los tocones y pedazos de madera, etc., que queden encendidos y por ningún concepto se retirarán da! sitio mientras no t>St.é todo aµagado y baya desaparecido todo peligro. Art. 270. Los interesados quedarán · res1>ousables ele los.daños y 1"'rjuicios que puedan ocasionar por Dtigligen· cia ó descuido, por no tener para atender á la q11enm los peones que se crean necesarios ó por dejar de llenar Cnllles-quiera de las ilisposicioucs qu ~ quedan prevenidas. Art. 271. No se podrii -. "8tahlecer carboneras sin <t e

á su alrededor haya una circunferencia de un radio de diez metros pot lo menos perfectamente limpia y barrida, y sin tener constantemeote á su cuidado tanto de clfa como de noche los peones que se crean necesarios. Estos euidarán • de que de dichas carboneras no se desprendan chispas que puedan incendiar el campo vecino. SECOION 9~-ESTABLECIMlllNTOS PE~IGJl089S V.~-AlmaC811u

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y dep6sitoa d• car/ 6n 6 1.,1aa.

A.rt. 272. No po1lrá establecerse en la población ningún almacen 6 depósito de carbón ó leñas sin la previa autorización de la A.Jcaldla. Art_ 273. Todo el qne quisiere establecer depó~itos ó almacenes de esos artlculos deberá previamente justificar que el local en que han de establecerse reunen las condiciones necesarias al efecto: los almacenes de esta indole estarán •iempre en piso l>ajn. Art. 27 4. La cantidad de carbón ó leña que se permitirá tener en los almacenes no podrá pasar en ningún caso de cinco toneladas. , Art. 27ó. Se pro!Üoe entrar bajo ningún pretexto á. los almacenes de carbón ó leña con fnego ó luz que no sea linterna bien cerrada. Art. 276. Los clueños de almacene• de carbón ó leña deberán tener siempre dispuesta en· elfos la cantidad de a~na que prnclentemente se juzgue necesa.ria para atajar rapidamente el fuego en ca.so de incendiarse dicho!I- art!culos. Esta agua se renovara con la frecuencia necesaria pa· ra evitar que produzca miasmas deletereos. ~~t. 277. Los agentes de la A.uooridad girarán .frecuentes VJs1tas á esta clase de establecimientos para inspeccionar si se cumplen extrietamente las disposiciones anteriores. 2~-Establ<t~micutos, tall-.,.ea y fábrica• Art. 278. Queda prohibido bajo la más estrecha res11onsahili1lad de los contraventores instalar establecimientos, industrias ó t,nller al¡¡uno que ofrezca peligro , que ¡meda perjudicará la salud pública ó molestar ni vecindario, sin haber obtenido previamente 1& compe~nte lice . ocia.

A.rt. 279. Al efecto se hallará consta t<lment-e expuesta al J!Úblico en la Secretaria del A.yun miento una /


-40- : relación de los establecimientos que se comprenden en esa clase para que pueda ser fáoilment.e consultada por los int.eresa.dos. A:rt. 280. Toda solicitud pi<Í.iendQ autorización deberá presentarse acompañada de una ·memoria. descriptiva del establecimiento que se proyecta in.St¡i,lar y del correopondient.e plano, indicando con toda precisión la situación del establecimiento, la ~tancia que sil éncuentra de 1... casas y t.errenos laborab~ más P,róximos, las máquinas y apara008 que han de funmonar en él y por último Ja distribución del local. . Art. 281. ~Et soliciiante <leberá somet.erse á la información que al efecto habPá de abrirse y á llenar todas la.R f<?rmalidades prescriptas para estos casos por las órdenes vigentes. .Art. 282. No podrá efectuarse reforma ó cambio alguno en un establecimiento clasificado y autorizado sin obtener para ello una nueva autorización. Art. 283. Todo establecimiento en el que se hicieren reformas en la manera de ser de los sitios ó casas designa.dos en el plano adjunto á la instancia y con arreglo al cual se le -expidió la autorización, podrá. ser cerrado de orden de la Autoridad. , . SEOOION 10. lf1ufl<ia•to') ... Art. 284 En casos de inundación cualqtúera que sea la causa que la produzca, todos los vecinos quedan obligados á concurrir con su auxilio en favor de las personas ó 1~ "'!"""• no ~abi~ndo .e n hacerlo peli~o grave, y á contrlh"!r. á la eJecumón de aquellas ·medidas que la Autoridad Mu01c1paljuzgue convenient.e ado11tar en pró del vecindario.

-41- ·

•casas haeta el centro de la calle y hacer ree<lger las baeuras, qne mandarán botar fuera del poblado. Art. 286. Las aceras estarán siempre perfectamente limpi88 y desyerhad88. ~ .: • Art. 287. Se prohibe regar macetas en los balcones y_ arrojar aguas á la calle en enalquier forma qne sea. · • Art. 288. No se permitirá· sacudir desde los balcones ó ventan88, sábanas ú otras clases de ropas, ni tampoco ta.picea, esteras, alfompras ni otra cosa qne pueda incomodar á los transeuntes. · Art. 289. No se podrán depositar en las calles basnras de ningún género. . Art. 290. Qneda prohibído qnemar paja en las calles ni en ningún punto de las vias pñblicas. · · A<t. ·291. Los que con antorización de la Alcaldla tuvieren establecidos puestos de Tender en las calles, plazas ó .mercados, deberán limpio.rlos cuidadosament.e todas las mañanas y tardes so pena de retirarles la autorización en eaao contrario. Art. 292. Qneda prohibido depositar en 188 callea toda clase de inmundicias, 'Oidrios, botellas rotas, pedar.oe de cristales, bajill,..., lozaa, ete. . Art. 293. Se prohibe arrojar á Jq. calle cosa alguna por los balcones, ventanas ó. agajeros de loa edificios. Art. 294. Además de barrer, deben loa vecinos regar el frente de sns oaaas todas las tardes. Para re¡r&r ·188 aceras Y. calles se empleapi agua limpia y pura qne no 1111 hnbiere empleado en ningún otro DBO doméstico. Art. 296. Al hacer el riego se -cnldari. de no mojar, ensuciar ó perjudicar á los .t ranaeuntes 881 como de no producir balsas ó charcas que interce.Pten el libre trúuilto. BEOOIOiN P.

CAPITULO 3?

.Agt1111

HIGIENE PUBLICA

Art. 296. Qneda prohibido lavar lienzos; legnmbree y cualesquiera otro• objetas ·en loo pozos de agua qne se deaj;inau al aprovechamie.n to oomún. . A,rt. 297. El q)le det.eriorare dicho& pozoase\qne para abrir BUS depósitos hiciere nso de llavee Cal.su caatigado sevel'IMll•nte. ·

SEOOION 1 ~ Um¡>ieza ti• 1" ma públva. Art. 285. Los vecinos tendrán la obligación ele barrer diariamente antes de las cin c > de la tarde el frente de sus

/


.. -42-

-43-

Art 298. Queda tcrmioant.emeutc prohibido desviar por uin!!Ún concepto las aguas ele los expresaclos pozos. Art. 299. J,os pozos establecidos 6 que se establezcan en Jos corrales de las ca.•as estarán provistos ele Jn·ocales de

madera q mampostería ew. forma. que impida~, que por ni u- ~ gún motivo 6 causa se produzcan derrr11n:1101entos. Art. 300. Dichos por.os t''u.ldm cubiertas <le madera

y en éstas, pequeiias compuerta• que rermanecerÚ!l cerradas con en.odrulo mientras no sea uecesarm la e>..-tracc16n de las

agual..t. 301. De los nozo; que carezcan de bomhn.• se extraerá el agua. por medlb de cn!Jos l>e~fectameute atados con cuerdas que t.engnn In suficiente sohclez. . Art. 302.. Ningún imli vi duo podrí• penetrar en los corrales de las easns y e."Xtrner el a.g:ua tlc los pozos, alglb.es,

etc., que en ellos se encuentren sm obtener antes perurnio de su dueño. · Art. 303. Queda prohibido Rnhir sobre Jos broca~es y cubiertas de los pozos ¡m.ru. sacar las aguas de estos

n1

cou

ningún otro objeto. . · Art. 3Q.1. Los pozos Re con tmirán á la mayor distancia posible de las JetriuoR y trntnndo siempre de evitar qne emanaciones 6 Jl.ltrncioncs de estas lleguen li aquellos. SEOOIO:N

3~

Linipieza de esc1utulos y letrinas

Art. 305. Queda prohibiclo limpiar 6 reparar los sumideros de los escusaclos sin dar previamente aviso á la .A 1caldla. Art.. 300. La limpieza ele los escusnclos 6 sea la extracción ele pozos negros cloberá ejecutarse precismnente clo nochlrt. .'!07. Los carro• 1lest inados á ·estc servicio po<lrán .c ircular por las calles clos<le las <loce ele la noche hasta las cnatro de la mañana.

Art. 308. Los carros destina1los al trasporte de ln s.

materias fecales cleborá.n llevar en la delan tera nn farol en-

cendido y nna tablilla rloude ·coo te el nombre de so dneiio Art. 309. A la puerta de la casa donclo se esté ejecn-·

J

la li11>pieza de escusados se colocará nn farol encendido en la parte exterior para que se pueda ver de lejos. Art.. 310. Se prohibe colocar en las 'Paredes velas encendirlas con objeto de alumbrar á los operarios q.ue ejecu~n la limpieza; para este fin se emplearán linternas 6 fa.ro~ndo

r-·lillos.Art. 311. Se prohibe proceder¡¡ la abertura ile· nn escusado para limpiarle sin haber antes tomado todas las precauciones necesarias para prevenir Jos accident.es 6 fracasos que pudieran resultar por el desprendimiento 6 por Ja infla,mación de Jos gaces en tales depósitos encerrados. Art. 312. Cada trabajador que se ocupe en esa clase de operaciones para bajar al poso 6 sumidero irá ceñido y atado á una cuerda para poder extraerle en caso rle necesi' d!LCI y provisto de nn frasco de cloruro de cal concentrado. Art. 313. Las materias fecales que se extraigan serán depositadas inmediatamente en los recipientes qne hayan . • ae servir para trasportarl'as y que deber/in llevarse cerrados 1 hasta Jos carros respectivos. Art. 314. Hecha la li¡npjeza los mismos trabajadores 1 lleberlin barrer y limpiav íos sitios 6 locales que hubieren . ocupado para Eli••cutar Ja operación. Art. 315. :Puera de las horas de la noche destinadas á 1 este servicio los carros, cubos y demás utensilios que en él se emplearen, d1•berán permanecer fuera de Ja población. Art. 316. Los operarios que se dedicaoou n este oficio 1 cuando en los snmide'ros ó escusados eocontrardn cualquier objeto y especial mente lo qne pudiera hacer sospechar al¡n'm crimen 6 delito tgoor!\llo darán cuenta inmediatamente il. la autoridad. Art. 3i 7. J,os carros destinados á trasportar ias ma~ rias fecales deberán ser <lo construcción sóliela y estar siempreen !Juen estado, de manera que no vnyan derramando sn Mrgamento por las calle.. que ntrnviesen; lo mismo se observarli respecto de los cubos. Art. 318. En el caso que los carros sufriesen algún vneloo por Ja calles y se Yertiern parte de so cargamento, los dneiíos de los vehlcnlos están obligados á ~','..l~e inmediatamente se recoja <lejando el snelo esmr-ente limpio.. . /


llrt. 819. El t"'!'.PO'!te de los aparatos de escusados, movibll)S se hará con iguales precaumones. Art. 320. Para poder establecer escusados de aparatos movibles será nectisario dar previamente parte al Alcalde, someter los aparatos á la aprobación del Ayuntamiento Y~ obtener licencia para su colocación. Art. 321. Para levantar ú t:Xtraer nn apar(\tO se an~m­ ciará préviamente á la alcald.la y se obtendrá su perm1ao. AnteS dEi levantarlos se les cerrará herméticameute, 80 _les liuipi¡m!. al exterior y se· les conducirá con toJa precauc16n hasta los carros de trasporte. ' ~t. 322. Queda terminnnte"!en_ te prohibido hacer aguns en sitios alguno\, de la v1a pubhca. Art. 323. Todo el que fuere sorprendido por los dependientes de la Autoridad en acto de hacer aguas eu calles, esquinas ó aceras ó en cualquier otro sitio público será denunciado á la Alcaldía por dichos agentes para los efectos que hubiere lugar. SEOOION 4~

.Animal.. i11c41noclos 6 insalubr... Art. 324. Se prohibo tener ó criar cerdos dentro. de poblado, bajo la pena de ser vendido el que se aprc~e!' d1 ere á beneficio por mitad del denunciador y fondos mumc1pales. A.It. 325. Se prohibo igualmente criar ó tener en ~ casas ninguna otra clase de a.nin;>ales. de los que se ,co~Sl­ deren por cualquier concepto perJt11bc1a.les á la sahul publtca. SEOt'ION 1~-Frutos

5~-00MESTmLES EN GENERAL

m.enoru, frutus, l'9umbres, etC.

Art. '326 Se destina expresamente á la venta ~e frutos menores, frutas, legmnbres, yerbas, etc., ~I solar situado hacia el Norte de la carnicerla de esta poLlac16n. Art. 327. No se podrán vender por las calles frutas y legumbres al por menor sin tener una licencia. al efecto expedida por la Alcaldía. . . 328. La policla cuidará de que los campeamos lleven al sitio que queda indicado los a.r~lcuios que tra;lgan

4rt-

para la venta sin permitir que se detengan en las calles y tlemás sitios pñblicos. · Art. 329. Se prohibe terminanteinent~ poner á la venta en Je. plaza, calles, etc., ninguna clase'de frute..'! ó legumbres que no se hallen sanM y en perfecto estado de madul-ez. Las frutas verdes y las pasadas ó e.Iteradas será°: ~e­ comisadas y arrojadas al mar ó fuera de poblado en Slhos

aisle.!~:

330. Con el fin de evitar que algunos especuladores compren todos loa efect.os de una clase revendiéndolos luego a l público í• precios sumamente subidos, quedan prohibidas las ventas al por mayor de los objetos destinados al mercado antes de las dooe del dia. 2~- Vi nta• de lecM. Art. 331. La leche que se ponga á la venta y lo mismo la que fuere llevada á domicilio por los propios lecheros, deberá ser siempre pura y fresca y no contener otr&B snstancias ó mezclas. · Art. 332. Los ageott-s de la Autoridad siempre que lo estimasen conveniente, Pª1" cerciorarse si la leche que se halla en Ja venta está 6-no adulterada, podrá hacer las pnnebl\8 con arreglo á las instrucciones que hayan recibido · ne la Autoridad local. Onando la leche no se encontrare en buen este.do ppr cualquier causa 6 estuviere adulteracla, "sel".Í <leóomieada y los que la vendieren multados . . Art. 333. Queda prohibido conservar la leche ó medirle. con vasijas de cobre. Art. 334. Las medidas qu~ usen los lecheros debenl.n estar afe1idas á las mc<lidas oficiales.

SEOOIO:N

6~

Bebida a.

Art. 335. Se prohibe terminantemente e~pender uingnna clase de vinos y licores con los que, para dacle fuerza y color ó aumentar la cantidad se hubiere roer.ciado agua ú etro liquido ó snstSnclas que puedan ser nocivas á la a&lud defoli consumidores v se persegwrá severamen á los que en esta forma dflSfratiden •I páblico.


-47Art. 336. Para medir los licores no se usarán medidas • de cobre que no estén perfectament.e estañadas y aún .en ese caso se las t.endrá siempre con la mayor limpieza. Art. 337. Todos los embudos t.endrán un colador para ~ det.ener cualquier cuerpo estraño que hubiere en las bebidas. Art. 338. Se prohibe también vender vino 6 licori'ie· que estén agrios 6 viciados. SECOION

,

/ .. .t.

pendedorcs Ue Yino y licora.:t toner mostradores reveslitlos de láminas ó planchas de piorno. Art. 346. Su prohibe pesar las sales eu balanzas de cobres. °"Art. 347. Se pr!)hilrn ú los lecheros colocar o conscr· var la leche en vasijas de plomo, zinc, hierro galvanizado, col>~o y sus aleacior\es. SEOOIONü~

7~

I'ant1der{as

Oonfit•ria•

~rt.

348. Toda persona que quiera establecer en esta Jocolidad un a pnund ria deueríi. préviameote hacer sn declaración en forma CD Ja Alcol<Jia 1 obligarse lJajo SU firma y 1·espoosabilidad á cumplir bien y fielrne1>te todas Jaa obligaciones y formalidades exigidos por 1118 6rdeoes, disposi· ciones y reglamentos municipales vigentes sobre lo. materia. Art. 349. 'fodos ,los pnuaderos deberán elaborar el pan <le las calidades y peso r1110 cu esta sccci611 e.xpresarnento 86 urescril>e. Ji)I µau dol.Jerá S•W couslantememe bueno, de le.giti mn calidntl y clnso.Jt.orrio11 tu y estar bieu amnsado y cocido. Quc<ln termi11a11te111011lo pruhil>i1lo emplear 011 su

Art. 339. Qued: t.ernlinantenient.e prohibido servirse de ningnna sustancia mi.neral para dar color á cualquier clase de dnlces, confituras y pastas. Art. 340. Solo se podrá emplear para el objeto ii. que' se refiere ol articulo anterior sustancias vegetales, exceptuando Ja goma gutia, el acónico y algunas otras reputadas venenosas. ~ Art, 341. Queda prohibido envolver directament.e 6 envasar objetos de confiterla en papeles pintados con sustancias minerales. Art. 342. Los confit.eros y expendedores de los aroiculos mencionados serán responsables de las desgracias que pudiera ocaaionar el consumo de los géneros por elfos pu· blicados 6 vendidos • SEOOION 8~

D• la& ,,arijru y utensilio• para la npmW.ici6n do oom11Ciblu y bebida•. Art. 343. Los ut.ensilios, bat.erill8 de cocina y vasijas de cobre 6 con aleación de est.e metal de que se sirvan Jos expendedores de bebidas y Jos fondistas, posaderos, confite- . ros, etc., deben estar estañado.• y bailarse siempre en buen estado y esmeradament.e hmp10s. Art. 344. Se prohibe emplear el plomo1 ~I zinc y el Jiierro galvanizado para la construcción drl las. vllsiJ118. des· tinadas á preparar 6 cont.ener 1118 sustancill8 1.hmenticias.6 · las bebidas. . Art. 345. Queda prohibido á los pulperos y demás ex·

fabri.ca.ci6u harinas malea<lns 6 atl ullora<las 6 que no estuviesen limpia!.

V

Art. 350. Se prohibe expresamente ~ los patincleros mezclar con Ja n1rizn. i.igrtllicute.ci, materias ó susrn.ncins de ningún género con objeto rle quu el pau resulte rn :\_s blauco. Art. :i5J. BI 'pan dt!lmrá ser de llal'iuas de tri~o purns sin voder mezclar á cstns ntras ele 11ii11!'111m clnse. Art. 352. La E< pi ezas tlo pnn 11 0 potlráu ser de otro peso sino e] de libras, medins lil.m1s y cuartos de libras. W Art. 353. L n 11olicfa ins¡>ecionar1Í rigoros::uneu te rn. ca-- " li<lacl y peso de los paues y todo e l qne resulte falto del peso"qu0·debe tener será d1.•.comisndo y 1;0110.rtido á los pobres <le In poblacióu, sin pe1juiqio de las demás penas á que bulliere lngar. 1\ st. 354. Los ex¡¡eucledures de pan pcsarím éste sielli· pre que e] comprndor lo cxigiern.

Art. 355. .J!)J cou1prador q ue se creyere perjmlicado en Ja compra del pan, en su pe•o 6 calidad, dará uenta al Al·

/


calde ó ii. Jos policfas los que atenderii.u inmediatamente la reclámación. · Art. 356. Todas Jaa piezas de pan que se vendan ten- dril.o Jaa iniciales del dueño de la tahona. Art. 357. El trasporte del pan se harii. cuidándose de cubrirlo de suerte que no se halle en contact.o con objet.oa • aocios ó repugnante&. , Art. 358. Ouando la Aut.oridad lo juzgue oeceaario girarii. una.visita de inspección á los hornos existentes en la población y t.odos aquellos que se encontrasen en mal estado se lea harii. reparar ó_ ser demolidos ai el caao lo exigiere. Art. .359. Los horaoa se limpiarán y deshollinarán cuántas vecea se crea necesaria para conservarlos Biempre perfectamente limpios. ' · Art. 360. Queda terminantemente prohibido á los operarios panaderos, que mientras elaboren el pan durante la noche profieran grit.os ó canciones que turben la tranquilidad ó molel!ten loa vecinos. Art. 361. Las altezas, tablillas, paños y en general t.odos loa útile. y objet.os que se usen para la fabricación del pan -se tendrán siempre en perfect.o estado de conservación y limpieza. Art. 362. Las altezas deberán tener tapas perfectamente ajustadas en forma qne eviten se introduzcan en aquellas insect.os ú otros animales i.nmnndos. SEOOION 10. Oa7'1!icnia1

~

.Art. 363. Todo el que quisiere ~r en esta población el oficio de carnicero ó la industria de abastecedor de carnes, deberá previamente hacer su declaración en la Alcaldía y ser inacrit.o en la matricula correspondiente; dando parte del pnot.o 6 local donde pretende establecer su industria. · Art. 364. Los mostradores, picaderos, balanzas, l'Qma.nas y demás útiles necesarios se deberán limpiar oou el mayor esmero y estar siempre muy aseados, asf. como tambien deben estarlo las paredes y · el piso, siendo respoll.88-

bles los cortantes del más puntual cumplimient.o 'de este articulo. Art. 365. En las carnicer!as no podrii.n exponerse de muestras las carnes, en las partes de ·las puertas qµe den ;i, la acera 6 calle, sino dentro y en forma que no puedan . incomodar ·al trapseunte. Art. 366. Queda expresamente p~hibido vender carnea podridas 6 en estado de descompoaición as! como t.odas aquellas cuyo consumo pudiera perjudicar ' la salud pública y cuyo uso por tanto estuviere prohibido. Art. 367: En la parte interior del looal frente á la puerta principal y en forma que pueda verse y leerse perfectamente por el pliblico se tendrá una tablilla en la que conste .el precio 6 precios, de las carnes y su clase. Art. 368. Las balanzas deberán estar ;i, la vista aobre el mostrador 6 mesa de despacho y desembarazadas de t.odo lo que pudiera impedir que el comprador vea perfectamente los platillos. Queda prohibido' dajar en est.oa huesos, grasa, carne" papeles, ni otra cosa alguna. Art. 369. Las reses deberán ser degolladas precisamente en el mataderopúblico. ..Art. 370. Oacla porción de carne que se expenda no podrá con't ener nada más que el veinte y cinco por cieot.o de huesos. Art. 371. Queda terminantemente prohibido que ;i, Jaa carnes que se vendan al público se unan. pesán~olos con ellos los desperdiéios de loa misinas. Art. 372. T1'8I! el mostrador no se permilárá la entrada de ninguna clase de animales. Tambien se prohibe que penetren otras personas á no ser estas, la aut.oridad 6 sus ·a gentes y los abastecedores, · · además de los cortantes. -Art. 373. Los cortadDres conservaran sus vestidos eu el mejor estado de limpieza, igual que sus personas, Art. 374. Los ag,EII!tes de la Aut.orid&1l quedan encargado de girar frecuentes viaitas á las carnicerlas con objet.o de vigilar que se cumplan rigurosamente !ns dispoaiciones de esta seccióu, asegurarse del buen estado !( calidad de las carnes, de la perfecta limpieza del local, et.c.,\ete., debiendo /


-50-

-51-aJ~nas de las causas ong~n de alegaciones

denunciará la Antoridu<l local cuantas faltas ó infracciones observaren. Art. 375.

Los cdrtantes deberán usar imprescindililement.e durante las horas en que se decliqnen ll. e:u oficio, mandiles blancos que se mntlará.o frecueutem0i1te y antes

de que por su falta de limpieza repugnen al públlco. Art. 376. Qneda prohibido terminantemente '<ender ó manejar las carnes á los individuos que padezcan enfermedades contagiosas ó de asqueroso aspecto. Art. 317. Las carnes <lecomisadas por cualquier causa serán enterradas ó quemadas, Según ájwcio de la Autoridad local fuera necesario para'1a salud pública, y siempre á costo de los dueños de aquellas. SECCION 11.

Mataderos .A.rt. 378. Todo abastecedor de carnes que.la obligado á matar las reses, cerdos y demás ganados cnya,carne destine al consumo l>Úblico en el matadero de este pueblo. Art. 379. Los ganados c¡ue lmyan de beneficiarse se presentarán en el corral de la Alcaldía con las matriculas correspondientes antes <le las cuatro de la tarde del dia anterior al que hnn de ser muertas paya ser convenientement.e

reconocidas. Art. 380. Las reses qne se presenten para el consumo p6blico deben estar en buen estado de carnes y perfectamente sanas.

Las qne sean admitidas sorfm marcadas con

el sello que al efecto tiene destinado el Ayuntamiento. Las desechadas por flacas, por enfermedad ó por cualesquiera otras causas serán sacadas seguiclumente del corral. Art. 381. No se permitirá bajo ningún preterlo, la entrada. en el matadero de ninguna res mu~rta cualquiera. que sea Ja ca.usa. · · .A.rt. 382. Ninguna res destinada al cousumo público será corrida, aporreada n.i estropeada en wnguna form a: las que lo fuesen se desecharán inmediatamente. Tampoco se . permitirá la matanza de ning UJJ!L l'es con heridas causadas por pciTOs .6 otros animales. Las reses que se desechen por

• .j

contenidas en este articulo no será de ninguna clase por -parte de s duenos, tendentes á hacer que se admita el animal. . Art. 383. No se procederá ar sacrificio de ninguna SJll que se encuentre presente el Sr. Concejal Inspector d carnes, ·ó en su defecto un agente de la Autoridad. .A.rt. 384. Cuando se matare alguna res en estado d pre~ez será decomisada y quemada, siendo de cuenta d,e dueno los gastos que esta operación oca.•ioue. .A.rt. ;185. Todos los desperdicios de las reses serán tadas á cien metros por lo menos de distanci,; del matade ó todo camino público ó lugar habitado. .A.rt. 386. El matadero y sus alrededores deben hallar se siempre en el ma.yor estado de limpieza quedando esta . cargo de los. cortantes y siendo estos resp~nsables de la fal ta de cumplimiento de esta prescripción. Art. 387. Se prohibe la admisión do perros en el m tadero á ning<tna hora, y especinbnente cuando los cortan tes estén en los ejercicios de su oficio . Art. 388. E l Inspector de carnes y los agentes de Autoridad qued"Q_.encargados de vigilar que se cumpla rigurosamente l'íl.s disposiciones de esta sección, debieild dar cuenta al Alcalde de cuantas faltas ó infracciones o servaren.

.A.rt. 389. A falta de veterinario serán reconoeidaa 1 reses qu~ se destinen para el consum.Q público, as! como J carnes, siemP,re que la Autoridad le juzgll{l necesario c~~do se lo ofresca alguna du!"> sobre si prl'llde ser perj dicial su cons~mo á la salud publica, por el médico titula ó dos veemos mtehgentes en la mo,teria y de conocida p bidad y honmdez. .A.rt. 390. Cuando por cualqwer cansa los alíasteeed · res no presenten gane.do pam beneficiar á la hora fijada e -el articulo 379, se negasen á camtiiar el desechado por o que reuna buenas oondicioues, ó rema ol Alcalde que población ha de <¡arecer del articulo de primera neceaidad que se hace referencia por cualqwera otro motivo, seg .lm resultado ya varlllB veces, á fin de remediar este mal qt pu~e traer graves. consee.'1encias p~~"\.1ª salud del veei dario, que<la autorizada dicha antor1~ para ocurrir á l /


prop~eta~os de ganado para que est.os faciliten el que se crea tn~spensable para atender en este caso excepciona\ al abas~1";'1ento de la población. No se exigirá á los proprop1etar1os qae faciliten el ganado otra contribución sinó el ~'fd:~te de los arbitrios de carnicería y matadero estableArt: 319. Para evitar_ qae los propietarios á que hace referenma el artfon_lo anterior sufran perjuicios en sua intereses á cooseo.uenma de prestar un servicio para el bien ge· neral, el Alcalde no permitirá á los abastecedores beneficiar ganados basta que no se baya consumido la carne del facilitado por aquellos. 1 SEobION 12.

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H i,g i•n• d• la• habiracion..

Art. 392. Las casas se deberán tener siempre en un per_fec~ estado de limpieza y aseo tanto por lo que hace á su rntenor, como á. su exterior, pues sin esto nunca· podrá estar garantida la salud pública. Art. 393. '.!'odas las casas deberán estar provistas de ~usados~ letr10as que. deberán limpiarse con la freecueneia n~r1a P.ara que siempre se hallen en baen estado y no despidan miasmas ó hedores delet.éreos. _A.rt. ~94. Las .aguas sucias deberá n tener siempre an 1Deciio fácil y <J?DBtante de escurrirse, ae manera q11e no formen en los patios ó corrales de las casas charcos ó pantanos ó lodaceros. cayas emanaciones pueda~ ~er perjudiciales ió la salud púbhca. Art. 395. 8~ proh!be arrojar ~ depositar ea los patio•, f"guaneo 6 pasadizos Dlnganas materias qae puedan somor.er la humedad ó de¡¡pedir malos olores. . .Art. 396. ' Las cuadras deberán siempre estar muy lim~1~ asi como l?s sumideros por donde se escurran las aguas mc1as de los m1smos. No se permite establecer estercola11es !entro de la población. , A:rt. 3V7. ~· patios y corrales deberán estar siempre lesyerbados y sm basuras de ningúna especie. Las que re· ·ulten de la limpieza de los mismos mandarán tirarse fuera le! poblado. ·

Art. 398. En las casas de huéspedes el nómero de camas CÓlocadas en las habitaciónes de dormir deberán acomod ne á la capacidad de éstas. , En todo caso las habitaciones de dormir deberán estar bien ventiladas. Art. 399. No podrán destinarse á dormitorio las habitaciones qne no reciban directamente el aire de la calle ó de un patio de alguna estencion, ni aquellas e'n que no pueda destrairsu la humedad natural por uua ventilación suficiente. Art. 4-00. Aparte de lo 11ispuesto en los articulas anteriores las ·comisiones de higiene y policfa nrbana ó las Ju utas de Sanidad p odrán adoptar respecto de las habHaciones y sus dependencias las medidas que juzguen conveniente en rnterés de la salad pública, caando los casos y las circunstan'cias lo exigieren. SEOOION 13 Facultatittoa farmacéuticos A.rt. 401. Todo médico, cirujano, farmacéutico, etc., que con tit-ulo legitimó qui•iere establecerse en la poblnción y ejercer su facultad deberá dar parto á Ja Alcaldia dando cuenta del punto en qne .!!ge su reside ncia á los efectos oportunos. Art. 402. Tooo farmacéutico que recibiere en su establecimiento á nn pracl ieante para auxiliarle en el despacho, queda obligado á pasar nota del nombre, apellidos y demiia circunstancias especiales de aquél; y lo mismo deberá hacer cuando el dependient.e deje su servicio por cualquier ca.asa· que fuere.

Art. 4-03. • Los practicantes ó dependiente\ de las far• maoias no pod¡án despachar por si sin previo conocimiento de su Jefe ningnoas de las sustancias qae se repatea venenosas. Art. 4-04. Los droguistas ó herbolarios que expendieren remedios secretos 6 suetnociaa vooenosas 6 mezclaren raioee, llores y plantas de dlferentes especies ó defraudaren al públl-co en Ja clase de las que el consumidor pidiere serán castigaSEOOION : do• con todo rigor. 14 Establ•cimlm1to1 in1alubr.,

1

L

Art 4-03. Dent.ro de Ja poblooión no se podrá establecer ninguna fábrica, taller ó indutria d las que se reputan

~naalµbree.

/


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--55-.

-54,-

TITULO

2?

PO LICIA RURAL OAPITULO urnoo SEOOlON l~-TBRlllfNO JURISDICOlONA.L.

Art. 406. E l término jurisdiccional de este Ayuntl\. miento es el siguiente: Desrle Ja boca del rio denominado "Bio Jueyee" ¡>nnto divi1l entt'l con Santa. fanhel, y siguiendo este rio sus ngnns en contro.'t cou sus vueltas y re\·uelti'8 ~aH ta su nacimiouto; de nqn1' con rumbo al Este, treinta y postro grados Norte, atravesnnclo por una cordillerl\ de cerros á un "Almacigo" en el en.minó de la "Lapa" á Aibonit-0 r el sitio de "Ou)-oo", punto di':i~?rio con ~oamo y Aiboto; de aqul liurlanclo con este ultimo partido, rumbo al te á nn "Guayabacón" en la cuchilla del "Oollao"; de ~qoi atravesando dicha cuchilla al Este, once graclos quince m~nutoe Norte á un "Oeboruquillo" y un "Espejuelo blan1 ¡eo" en la unión de lns quebradas del uoollao" y "Pasto 'viejo", punto que divide con A.ibonito y Oayey; de aqul si!guiendo la guarda-raya de la jurisdicción del fütimo pueblo al Sud, ocho grados veinte minutos; Este á un "Guaraguao" 4 la orilla Sud del rio nomhrndo "Lapa", ponto que divide las estancias que ero.u do don Rafael Rorlrignez y don Joa· qutu Bolorino; de aquí siga ientlo las gimrdn-rn.yns 1le esas .estancias al Sud treinta y siet.e grados, Este á un "Fortuguillo prieto" á Ja fnlrln de 1111 cerro ; de aqul atravesando por otros varios cerros con el rumho al Sud veinte y tres ·grados, Este basta Ja quebrada "Aguas frias" en cloude 1<> atraviesa el camino clel "Oercmlillo"; de aqui rumbo ni Este treinta. grados, Norte ñ. Ja cumb re de IA. cnchilln. nooihrn.da. "A.rispa"; de aquí !:iigniendo por nn a. larga cor1lillera. de cerros :fnea recta nl 8tHl veinte y cinco gradoS, Este al alto nomhrado 11 Barr11so" ¡ de aqni nl alto noml>rudo "Jic1u1n.11t¡ de aquf h.I alto nombrado "Fn.biú.n" 6 el "Guamá" en dontle

E

l

se encuentra amojooarlo uu nrbol de rol.ll e qne e~ pun to divideo te cou Oayey y Gunynma; de aqui eignitmdo lfnea con el último pueblo ruwb·• ··!Sud cuarenta gra1los, Oeste

.'

á nll(árbol de "Maza" que so encneotra amojonado en el cerró uombrado "Gnanalmnita" en donde atraviesa el camino transversal que va lle "Quebrada.· }:eguas" á Guayama; de aqul siguiendo este camino hast" el Sud con sus vueltas y revu elta~ á. nn "Palo blan~o" y un "Oeboruquillo" qu11 se encuentran a.mojonados; ele aqu{ rumbo al Sud cuarenta. y cnatro grados cuarenta y cinco minutos Oeste al alto de la cnchilla nombrada el "Borraco"; de aqnl .pasando por varios ~rros sin nombro con rumbo al Oeste diez y ocho grados treinta miuntos, Snd á una peiia negra en el sitio de "Peüa-bea<lida" ni pié d~ un "EurnlJio" on medio de un "üorcho" y un "Tncllueló" que se encuentran amojo nados á. la orilla del camino transversal de Gun.yama á. Aibonito por "A bey"; de :lqul pasando por la cumbre del cerro de "Peüa-hendida" y atravesnuclo vnrios otros Hoea recta al Sud ciocueoto. y seis grados treiuta minutos, Oeste á un es· tncóu de tachuolo ; de aqul al Sud !rauco linea recta al lugnr que se deno1uinn. "Mata·redonda" eu el salistral de .Aguirre; <le aqn'i atravesando clicho· salistral con el ruml>o nl Sud uneve grados Oeste á la 1•nota nombrada el "Rodeo" que divide con Gu:>y 111rn. á la oiilla del miu á la pasa del ¡¡uentc de Jobos y ele aqul siguiendo todas las sinuosidades ele la susodicha orilla del mar basta Ja expresada uoca del "Rio Jueyes", de donde se dió principio á esta reseñ... Ei pcrin:;etro qne queda detallado encierra. uua superficie de 51.285 cuerdas 25 conllmetros equi valentes á 20.lii7 Hectáreas 10 Arcas, 33 centiáreas 75 declmetros de las cuales 3.514 cuet"das eq1\ivn lentes á 1381 Hectáre!IS 13 \Areas 90 centiáreas y 40 tfocímetros sou mareas y salistrales; 405 cuerdas equivalentes á 159 Hectr.reas 18 Areas 7 centiáreas y 95 decimetros est.'Íu ocupadas por la superficie de los rios, quebradas y cailndas, los ca(Oioos reales y los transve. .rsales; . y 47.366 cuerdns 25 céntimos •Quivalentes á. 18.616 Hectáreas 78 areas 35 centiáreas 34 decim~tros son tierras cul· tivables. Art. 407. Los que destruyeren, aiteraseu 6 variase u Jos hilos, mojones y cuo.lesq1.? era otras seiiales de los linderos generales del término 8e1·á n bntregndos á los tribunales ordinarios para qno se les aplique las po~as Ó(Jrrespondieut.es. A.rt. 408. Su prohibe igualmente alter~ ó deetruir los /


-Jl7-

SEOOION

hilos ó señales de- linderos de fincas del común del Estado y de las que perteneecan á particulares.

.Arbolatlo .SEOOION2~

Queda prohibido dejar abandonadas las oa-

1Jallerfas y d0U1á• ganados, animales domésticos 6 aves en campos 6 lineas aúa cnando fuosnn rle los mismos dneños, ouaudo puedau pasarse facilmeu te {1. lns de otros propieta--

rios ¡ causar en éstas per.it'icios á menos qne las dichas fincas estén cerradas ó los a nimales at.aclos con la debida seguridad 6 custodiados por sus dueños ó versonas á su

V í •as pública•

eervicio.

Art. 410. Las caballerins, animales y ganado qne se hallen abandonados serán remitidos al depósito municipal por los dneños de las fincas para los efectos oportunos.

Art. 4ll. Se prohibe maltratará las bestias ó animales de.cualquier clase en los caminos y demás sitios p6blicos, asf como el conducirle de manera qne puedan causar daños á las personas ó en las cosas.

Art. 412. Se prohibe maltral-ar ó matará los per.ros 6 otros animales que hnbiere en las ptopieilades particulares para la guarda de ést~, mientra::t uo salieren de ellas para

acometer á las personas. Art. 413. Toda persona que detuvi• re un animal está obligado á i·emitirlo al Depósito municipal couforu1e á lo dispnesto en el articulo 410, antes de que se cumplan las veinte y cuatro horas siguientes á la en la que tuvo lugar la detención .. Art. 414. Loe animales muertos serán enterrados en fosas que tengan lo menos un metro y medio de profundidad ó quemados conforme á lo dispuesto por el Gobierno General ele esta proviucia. Art. 415. Los animales que sufran enferme1lniles eµi · démicae 6 eontagioslLS deben ser aislo.dos conve11ientt•1uente por sus dueüos, dandp cuenta áJ a Alcaldla de ·1,. clase du enfermedad que padezca pn ra los efectos oportunos.

Art. 416. Qneda prohibido tirar piedras ó cual<l8<11'Í&ra otros objetos á los árboles ya •en11 de particulares, ya .... hallen en los caminos 6 terreuos comunes ; s1füirse á an o~, para cortar ramas ó causarles otros dañas en· cualqui<·1· forma. SEOOION 4~

Animales campesinos, raballtrías y ganado'

Art. 4-09.

3~

..

Art. 417. No se permitirá situar depósitos de materiaJes, estiércoles, etc., en los caminos y demás vlas p6blicaa en forma que intercepten el libro tránsito. , Art. 418. Queda tambieu prohibido causar daños en loa caminos, sendas y veredas 6 a propiarse alguna parte de aus terrenos. . Art. 419. Los este¡coleros "º'ºse podrán tener dentro de las fincas de sus dttéños. Art. 420. Para extraer areuas ó piedras de las vias y caminos comuriales, cualesquiera que sean, se bnlJrá de pedir permiso al Alcalde. En general se prohibe causar en los campos ·ó sembradoa daño de cualquier· clase que sean y penetrar en ello1> sin permiso de sus dueños bajo ningún pretexto. \ DISPOSIOION GENERAL La Autoridad local será Ja llamada á hacer cumplir lns preseot&i ordenanzas; as! como castigar á los infractores en cencordancia oon lo dispuesto en el articulo 73 de la vigente Ley Municipal imponien<lo la multa de cinco á quince peseta. según la grave<laq de cada falta ó circunstancias que en ellas concnrran ¡ resarcimiento del daño causado;

indemnización de gastos, y arresto de nn dia por cadB ci nco e¡ caso de insolvencia. ~ • Para la imposición y exacción de dichas ult¡¡s se procederá con arreglo .á lo disp:esto en los art!c: os · 181 / .

~ peeetas

0


------

,

...............

.

~

- ~ -

• r.-, 2~ y

P.;

previeo•'<•I 2'

, !~ de la ya expresada

ri-a<lo ~ti 73 ya citado.

Salinaai, ~de Marw ,¡., 1886.- E I Al.,¡lde, A.11..ct. 00rball6ro.-Hny uu sello.-Es copia. • Salinas, Abril 23 de 1800. V ~ B~

El .Alcalde,

El 8ooretaÑ, liBBmBBTO

B. FONT.A.NES ..

VAZQUl!lZ .

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