MINISTERIO nE ULTRAMAR
REAL DECRETO CREACION DEL CUERPO DE MEDICOS DIRECTORES DE AGUAS MINERO-MEDICINALES HE I.AS iniOVINClAli HE
CUBA, PUERTO RICO Y FILIPINAS V
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REGLAMEKTO PEOVISIOEAE PABA LA BJECL'CldN DEL MtSMO
(ilclado por el Excmo. Sr. D. Manuel Bccerru. Ministro del ramov y siendo Director general do .IdministrDcion y Fomenlo
EDICION OPIOIAL
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MADRIt) MANDEL MINUESA DE LOS RIO?, IMPRESOR Miguel Servet, Id. —Teldfono 651.
1890
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el llmo. Sr. D. Eduardo Vinccir.i.
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MilSTERIO DE ULTRAMAR s^poszczi6xt
Senora: Convencido el Ministro que suscribe de la
urg-encia de que se realice en los diversos organismos adrainistrativos la obra de asimilacidn de. las lej-es pe-
ninsulares y ultrainarinas, y de que si estas lUtimas ban de reportar inraensos beneficios a la patria, debe
veriticarse utUizando los elemcntos de riqueza que atesoran niiestras provinclas de Ultramar, no vacila en someter a la aprobaciun de V. M. las bases relatlvas al
Cuerpo de Medicos Directores de bancs en aquellas po-. sesiones, porque es iududable que, de esta suerte, uno de dicbos elementos rnds preciados bajo el doble concepto sanitario y econdmico, 6 sean los manantiales
rainero-mediciiiales, podrdn ser, en no lejana 6poca y arraonizando las leccioncs de la experlencia con las
aspiraciones de las inodernas socicdades, sigiio de prosperidad para las citadas provincias.
La medicaciun liidroldgica ba side siempre un fac
tor terapdutico en nuestra patria, basta el punto de que en todas las dpocas de la historia se nos muestra identifinada con sus vicisitudcs y caracteres priinordiales. Por esto se remonta su origen a la epoca de la dominacidu romana y llega, 4 traves de la de los godos y drabes, a merecer la atencidn de nuestros primeros le-
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gisladores, los cuales dictaron reglas relativas k misma en los Pueros de Teruel, Ouenca, Plasencia y
Sepulveda, y per esto en 1425 apareeen las Ordenanzas de Dona Isabel la Catolica, reglamentando el uso*de las cdlebres aguas de Graena, y entre ciiyas disposiciones se concedia cierta preeminencia k los enfermos que
lastomaban por prescripcioii facuUativa, uaciendo de esteheclio la costumbre cada dia respetada de establecer Profesoresde ciencias mWicas en los estable-
cimientos m^s importantes para dirigir k los banistas, corrigiendo asi los errores y evitando de este modo los peligros de la ignorancia, harto sensibles, en los bal nearies desatendidos; todo lociial motivd ia necesidad de dictar reglas A instancia de los pacientes y de los hombres cientificos y humanitarios, cuyos claraores ballaron eco en la opinidn pdblica, la cual se pronuucia desde entonces en favor de la eonveniencia de atender oficialmente al cnidado de los bailistas. Estas con-
sideraciones movieron k la Junta Superior de Medicina
k proponer k S. M. el Key D. Fernando VII el decreto de 29 de Junio de 1816, creando el Cuerpo de Mddicos Directores de aguas ininerales y el reglamento de 28
de Mayo de 1817, al cual ban segnido los de 7 de Octubre de 1828, 3 de Febrcro dc 1834,11 de Marzo de 1868, 29 de Septiembre de 1871 y el vigente de 12 do Mayo de 1874, reformado por diversos decretos y varias Rea-
lesdrdenes. Inspiradas cstas disposieiones en las ideas cientificas y en el sentido politico que informa el progreso de los tiempos, ban ido dcsarrollando la ciencia hidroldgicay la indiistria balnearia, basta el punto de contarse boy en Espaua 173 estableciinientos declarados de r.tilidad piiblica, en vez de los 28 primitivos, y de que en el ultimo tomo del Aixuavio o/icial esladisii-
code las aguas ininerales iiguren niucbos miles de ba nistas en vez de los centenares de antes y dc baberse
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dado k la publicUlad, en lo que ya de siglo, multitud de moDOgrafias, cadaano mas luminosas, que esclare-
cen y afirman las bases de la yerdadera doctrina cientiflca. A impulso de la indiistria balnearia, ayer muerta, circula hoy numerario ppr millones de pesetas, y se
consagra crecido personal k los diferentes servicios que requiereh los estableciinlentos, y que exige el tratamiento racional de iiuiltiples estados morbosos, cu} a
ultima ventaja bastaria por si sola a justihoar la intervencidn del Estado.
' Siendo uuestras posesiones de Ultraraar harto rica^s â&#x2013; eu manantiales minero-inedicinales, y liabiendo recibi-
do ya muchos de ellos la sancidn cientifica, es de gran
urt^encia llevar a los inismos los elementos de progresofevorablesparalasaludde sns habitantes, propen-
sos, por las circunstaiicias geulogo-meteorolagieas en que viven, k las dolebclas crdiiicas iudicadas en el tra-
tamiento balueoterapieo; es, por taiito, preciso ordenar cuanto exige el biieii servicio y iomeiito de loa establecimientos que. bajo la iDlciativa privada y algunos con intervencidn otieial, funeionau en benelicio pdbli-
co; deciarando, al et'eeto, la utilidad de las l"ncutes de mayor importaneia por sus eualidades y situaciou, y
abriendo horizoutes a an ramo destinado, sin duda al-
gima, a pruspero porvenir bajo la aeciou del Estado.
Renuncia el iliuistro que suseribe a penetrar el al-
eance de la especie propalada en perjuicio de los Intercses de aquellas provincias espanolas, respecto a considerarlas eomo de escasa riqueza de aguas iniuerales;
porque si tales aiinnaciones se discutiesen y analizaseu
en el elevado terreuo de la cieucia, s61o se conseguiria
poner de inaniiiesto la falta de eouocimientos geolugi-
cos de sus propaladores, asi eorno su desconoeimiento
respecto a la forrnacidn de aquellos terrenos y al origen 4e los manantiales termales de las islas.
— 6 —
. No es, per tanto, esta la,ocasi{5u oportuna de entrar en disquisiciones t^cnicas ni en aualisis cientificos
profandos: pero si lo es de dar debida publjcidad 6.'ios dates de caracter oficial que tiene el Gobierno, r.elacio-
nados cbn tan importante cuestidu. dates que demiies- • tran, existen en la isla de Cuba los siguieutes mananr tiales;
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J/alanzas.—Banes de San Miguel. Cardenas.—Baiios de la Siberia d de Santa Rosa.
Trinidad.—Banes de Guije.
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GVfl.«(^tf.~Baiios de Amaro.
Sancli iSpirilus.—Bane's de Gnadalupe.. Bakia Ilonda.—Banes de la Vigia. ' —Mauantial de Sarigu^.
Pinar,del Iho.—Cuatrp manantiales sull'uroses, en-* tre ellos el de los banes de San Vicente, sobre cuyas agnas ha escrito una .impertante Merneria el Doctor
Argumosa en I873._
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• Farneo.—Tres manantiales.
BejucaL—k^MQ.^ de Cauta Ranas. Banla Afaria aei l\'osurio. — '^Ki\s, fueutes minerales.
Puerto Principe.—Manantiales,de Camujiro y otros dos id^ntices k 100 metros.
Guauajay.—}iQ.i\o& de Martin Mesa. Manantial Char'c6 azul. Otru fuente sulfurosa.
0nines.—Bwms de Madruga (manantiales Cepey, Pailay Tigre), y come derivados del segundo los 11amades Templado y San Prancisce.
San Cristdbal.—San Diego de los Banes, con los manantiales siguieutes; Templado, Tigre', Paila, Gallina, Acorado, Santa Lncia( Rio San Diego d Caiguanabo.
Guanabacoa.—li^mii de Santa Rita, del Coronel,. Casanova, Rarreto y del Succino y otros, liasta el ndmero de once manantiales, cuya.s aguas ban sido analizadas per el ilustre quimico Casaseca en 1855.
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Pariido de Bacuranao.—Cuatro manautiales.
'Partido ae Pepe Antonio.—Un manantial. JslO/de Pinos.— Termal de Santa Fe. Idem de MaL
del'*Pais, Pocito, Cunagua, Ojos de Don Cristdbal, Bafxos del Arroyo, Agua de magnesia; todos ellos analizados por Ips Profesores Caro y Clecli. Cienfuegos.—Ciego Montero, con los manantiales sigiiientes: Purisima Concepcidn 6 Principe Allonso y Salado.
Hahana.—Bafios de Santa Ana 6 de la Liza, Alraen-
dares y Ventb (ambas xtguas potables) y CagaguaL Respecto a las agiias minerales de Puerto Rico, citadas como mas importantes en la'Memoria del Doctor • Audinot, Subdelegado de Sanidad de Alayagiiez, y fecbada en Madrid en 20 de Octubre de 1880, convlene
resenar las de Coamo, que ban merecido de este Profe' sor observaciones cUnicas diguas de ser. atendidas, y .las fuentes de, Juana Diaz, Quintana, Guayanilla y
Arroyo, acerca de las cuales consfgna la feitada Memoria luminosas indicaciones,
Resta detallar las aguas minerales del arcbipielago ,
filipino, today ellas aualizadas por la Comisidn oficial nombrada por el (jobernador general de aqnellas islas en 1884, y cnyos notables estudios dguran en la Gaceta , de ManiUl. Estos" manantiales, segiin" la Meinoria re-
dactada por el Ingeniero Sr. Centeno, en union del Medico Sr. D. Jose de Vera, detalla los siguientes ma nantiales:
.Provincia dc Alhay.—Tancalao, Fig"ab6 y Naglagbong.
Camarines Bur.—Laid, Sipocot y Pasacao. Camarines Norie.—Colasi.
Tay(dias.—k^o.%k\\ y San Emilio. Bombongan, Galois, Luboy Aguas San tas.
Manila.~&&xiio\k\'\.
Batadn.—^oXon'^ y Anito.
Bulacdn.—Dilain y San Mariano (en Norzagaray}, San Josti, San Rafael y Santa Matilda, en San Mig*uel de Mayumo.
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Napudut y Sapin Mainit.
Pangasiiidn.—Manluluac. Beiigiiet.—Asin.
Lepaniu.—Comilla^ y Cervantes. IIocos xyw?'.—Magsingal y Abgat. AWa.—Bacbac y Pideng. En la citada Memoria se fija la atencidn .sobre los re.sultados terapeuti.cos obtenidos en los raanantiales de
San Miguel de Mayumo, Aguas Santas, Galas, San Ma riano, Magsingal y otros vano.s. Como quiera que la referida Comisidn ofioial lia de proseguir sus estudios
de an&li.sis con referencia al resto de las provinciaa filipina.s, el Ministro que suscribe abrlga el convencimiento de que, en un plazo relativamente breve, podrd obtener gran amplitud el niiinero de los manantiales minero medicinales de aquellas islas. Todos ellos, como
queda indicado a .su vez, ban sido analizados por dig*nl.simos Profesores, los cuales reconocen la couvenien-
cia de que se reglarnente este iraportante servicio de nil inodo analogo al de la Peninsula, y se nombren Me
dicos Directores con autoridad bastante para que los manantiales dejen de ser explotados de un modo arbitrario, y en iterjuicio, por tanto, de la ciencia, de laindustria, y inuy esi)ecialmente de los enfermos, ante la carencia de reglas y ])rescripciones facultativas para el use de aquella.s aguas. Existiendo en la Peninsula un Cuerpo de Medicos Birectores por oposiciun, y en Ultramar algnnos Fatmltativos con cardcter de propiedad al frente de los
balnearies, es 16gico que la provisidn de las plazas que
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se designen 6 establezcan ahora, pueda verificarse por concurso entre aqu^llos, con ei fin de aspivar al cs-
oal?jJ*6n. unico en este ramo, como existe en otros de la
Administracidn publica, con cuya medida se lograri'i <lesde lueg-o garantizav el buen desempefio de los establecimientos quo liabran de inaiigurarse con esplendor
y vida cientifica, consolidandose a la vez el ideal de la cconomia y comunidad de intereses que debeu reinar entre las provincias iiltramarinas y la iletropoli, sin que sufra menoscabo ningdn derecho, antes al contrario^ robnsteciendo los actualmente reconocidos. cuya tendencia se determina en el proyecto de reglainento
formulado por el Real Consejo de Sanidad y en consonaiicia con lo solicLtado por las Cotnisiones del Cuerpo hidroldgico peninsular.
Exig-e la ley y aconseja la seriedad de esta reforma que se reglamenle de un modo definitivo, y para cuyo objetose oira a los altos Cuerpos consultivos, sin que diclio propusito sea un obstdculo para que por el momento, y con el fin de que cuanto se preceptue en este decreto tenga rapida ejecueidn, se dicten algunas reglas provisionaies que sirvan de guia para el primer concurso, reg-las que estaran calcadas en el inlbriiie emitido por el Real Gon.sejo de Saiiidad, relative al reglameiito de banos i)arii rmestras posesiones. iluy pocas seran las variantes que se iutrcdnzean, y 6stas tenderAn a suprimir los privilegios que hoy gozan algunos Medicos do detenninadas localidades frente la luasa
general y quizas la in&s docta; innovaciun reclamada por el sentldo progresivo y la equidad, y aderais por cuantos nocesitan para el alivio de sus dolencias el tratamiento balneoter^pico. Una vez verificado el concurso Regard el inoniento
de convocar las oposiciones para que por este procedimiento quede formado el Cuerpo deMddicos Directores
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de banos, con elementos cientificos, tanto de la Metrdpoli como-de nuestras posesiones. • . • En cuanto a las plazas de Mddicos Directores que
sea precise ciibrir interiuamente, procurard el Mfnistro que suscribe constituyan dig-no premio de ia-javen-
tud que alld en las provincias de Ultramar. rinde culto i las ciencias medicas.
La experiencia quo nos ofrece la org-anizacidn del Cuerpo de Medicos Directores de la Peninsula, con es-
pecialidad en su primera dpoca, el ejemplo de la que aun existe con relacidn a los Medicos Directores ante-
riores k 18G8, y las bases aprobadas por el Heal Consejo de Saiiidad, exig-en que se coadyuve por los presupues-
tos provinciales a esta reforma, si bien dentro de la
parsimonia propia del poco lisonjero estado de nuestros recursos; y, k este tin, en el reglamento provisional se propondr^in los.medios de'arinonizar las conveuienoias de los nuevos servicios con la econoinia en losgastos.
Tanto para llenar estos fines como para todos los que puedan derivarse de Ip. organizaciou de los bal nearies en Ultramar y conocer en todos sus detalles los maiiautiales que deben concursarse, proveerse por
oposiciuu 6 con caracter provisional, tiene el honor de proponer k V. M. ,el Miuistro que suscribe se ordene a los Gobernadores generales de las isias que procedgn con urgencia a la redaccidn do una Meinoria relacionada con cuanto se prescribe en el presente -decreto,
Memoria que, segurainente, servi|ra de guia al plantearniento de la reforma que hoy se iuicia y contribuira
al desarrollo y floreciniiento de este nuevo servicio. . Fundado en las auteriores consideraciones, el Mi-
nlstro que suscribe tiene la honra de someter a, la consideracidn de V. M. el adjuuto proyecto de decreto. Madrid 27 de Fobrero de IS^O.—SiiNORA: A L. K. P.
de V. M., Manuel Becerra.
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REAL DECRETO
Confo'rm^ildome con lo" propuesto .por el iOnistro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo.de Ministros;. En nombre de Mi Augusto Hijo el Rgy D. Alfon so XIII, y como Reina. Reg-ente del Reino, Vengo en decretar lo sig'uiente; Articulo 1.® Se crea el Cuerpo do Medicos Directo-• res de agaias minero-medicinales con destino 4 las po-
sesiones ultraraarinas, bajo. la depeiidencia ininediata de la Direccidn general de Adrninistracidn, y Fomeuto del Miuisterio de Ultramar.' Art. 2:" Los actuales Medicos Directores de los Es-
tablecimientos balnearies de Ultramar, declarados.pro-
pietarios pnr Real orden, con arreglo a las disposiciones vigente.s, seran confirinados en sus puestos y pasardu a formal' parte del Cuerpo de jiledicos de la Penln•siila. Suautiguedad en este Cuerpo se contura desde la
fecha en quese publique el presente decreto, ligurando en el escalafon despuos del dltimo Medico supernumerario, con arreglo a lo informado pdr el Real Conscjo de Sanldad en su dictamen de 9 de itayo de 1887. Art. d."
A las Direcciones de los Estableciinientos
balnearies que no tengan actualmente Medicos Directo
res en propiedad, podrau a.spirar en concurso cerrado los comprendido.s en el articulo anterior y los iudividuos qiie lioy constituyen el Cuerpo de Medicos Direc tores de la Peninsula, dando preferencia para la eleccion de plaza a la mayor antigiiedad, segun el mimero del escalafon y en armonla con lo dispuesto en el re-
glamento aprobado por el Coiisejo de Sanidad en 9 de Mayo de 1887.
Art. 4.°
Las vacantes que resulten de este concurso
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— 12 —
se cubrirdn por oposicioa en la forma qua se determine per los reglamentos. Art. 5." Mientras no se verifiquen estas oposiciones, las vacantes que tio se provean en dicho concurso, se cubririn provisionalmente con il^dicos nombrados por el Miiiistro de Ultramar, k propuesta de la Direccibn
general de Administracidn y Fomento; pero si las opo siciones no se liiibiesen celebrado antes del 1." de Enero del ano inraediato. volveiAn k entrar en concurso
aquellas vacantes. Art. 6.° Para el mis ripido planteamiento deeste.
decreto y con el objeto de que el prdximo concurso'pueda verificarse, i la par que el de la Peninsula, se dictari por el Ministerio de Ultramar un reglamento provi sional.
Art. 7.° Por el mismo Ministerio, y previa audien-
cia de los Reale.s Consejos de Estado y de Sanidad, se diotari ei reglamento para la organizacidn y el rigimen definitivo de los Establecimientos balnearios de
las posesiones ultramarinas. Art. 8." Queda autorlzado el Ministro de Ultramar
para anunciar, de acuerdo con el Ministro de la Gobernacion, y con arreglo a las prescripciones que se fijen en el reglamento provisIoDal, el concurso a que se refiere el art. 3." del presente decreto. Art. 9." Los Gobernadores generales, previa au-
diencia de las .Juntas de Beneficencia y Sanidad y del Consejo de administracidn de las islas respectivas y demas Corporaciones que estimen competentes en las ciencias medicas, remitiran al Ministerio de Ultramar todos los datos relativos a los mauantiales minero-me-
dicinales, expresando su caudal, cualidades fisicas, anilisis qulmico, acciones fisioldgica y terapiutica y condictones climatoldg'icas de la localidad.
' Art. 10. Los Gobernadores generales propondriu
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con urgcncia a.1 Miiiistcrio dc Ultra-tnar los inanantialss que por su naturaleza jconcurrencia deberan ser comprendidos en las prescripciones de este decreto. 35ado en Palacio a veintisiete de Febrero de mil ochocientos noventa.—Maria Ciustina.—ElMinistro de Ultramar, Manuel Becerra. /
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MINISTERIO DE ULTRMIiR REALES OREENES
Excmo. Sr.: En cumi)liraiento de lo dispuesto en el articulo 6." del Real decreto de esta feclia, y a los efectos que en el mismo seexpresan:
S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina.
Regente del Reino,se ha servido aprobar el siguiente veglamento provisional de Medicos Directoresde aguas minero medicinales de las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas.
De IJeal ordeu lo digo k VV. EE. para sii conocimiento y efectos oportimos. Dios guarde a YV. EE. muchos afios. Madrid 27 de Febrero de IB'^Q.â&#x20AC;&#x201D;Becerra.
Sres. Gobernadores generales de las islas de Cuba,Puer to Rico y Filipinas. REGLAMENTO PROVISIONAL DB BASOS Y AOUAS MINERO-MBDIC'NALKS para las islas r>E CUBA,PUERTO RICO Y FILiPINAS
CAPITULO PRIMEEO
Dg la depoidencAa. Inspccdon y Direceidn de los Bstahlecimienlos balnearios.
Articulo 1." Los PlstablecimieHtos de aguas minerales de
Cuba, Puerto Rico y Filipinas destinados a la curacidn de
cualquier enfermedad, dependeran del Jlioisterio de Ultraranr, debiendo regirse conforme a las proseripciones de este refflameuto.
— 16 —
Los Gobernadores geoerales estan encargados de hacerlos cumplir en las islas de su respective mando; los Gobernado res civiles y politico militaresen sus provincias; los Alcaldes
y Gobernadorcillos dentro del termino municipal, y los Me dico Directores en el Rstablecimiento a cuyo frente se li^llen como Jefes locales de los misinos, y de cuyas infracciones son innlediatamente responsablcs. Art. 2." Eu cumplimicnto del anterior articulo, los Gober
nadores generales dispondran, cuando lo estimen oportuno, qua se giren visitas a los Estableeimientos balnearies.
Los Gobernadores, a cuya iumediata vigilancia quedan encomendados diclios Estableeimientos, podrau iuspeecionarlos por si, 6 por raedio de Dolegados cuando lo crean conveniente.
Art". 3.° En todo Rstablecimiento balueario habra un Me
dico Director, nombrado conforrae a lo dispuesto en el presente reglamento.
Art. 4." Son Cnerpos copsultivos del E9tado,en lo que a aguns minernles se refiere, el Real Consejo de Sanidad del
Reino, y tambien las Academias dc Medieina de Madrid y la Habana en los asuntos puramente cientificos. CAPITULO II
De la declaracidn de utilidad pub'ici de hs Establed'inientos y avAorizacion gue necesitan.
Art. 5." Ningun nuevo Rstablecimiento de agua^ mincromedicinales podra sor dcdicado al eervicio publico con fines tenipeuticos, sin quo el Mlnisterio de Ultramar'declare la uti-
lidnd piiblica de las aguas y conceda la correspoudiente autorizacidn de apertura. La declaracidn de utilidad se otorgara si las aguas mereeen ser considcradas como minero-mediciuales y la autoriza-
cion, cuando el iiue la reclame justifique su dereclio para utilizarlas, y ademas que el Establecimiento reuna los condi-
ciones y los medics necesarios para asegiirar la couveniente y cientifica nplicacidn del ageute minero-medicinal. Art. 6.° La declaracidn y autorizacidn citadas se concede-
ran previo cxpedieuto iustruido ante el Gobernador de laprovincia donde radiqiicu las aguns, en el que coustc: 1.^ Una instancia del propietario d del que se crea con de reclio a utilizar las aguas, cxponieudo .su pretension y fijando el caudal de estas, apToxiruadamente al raenos.
2.° Dos ejemplarcs del piano del terrene (jue se considere necesnrio para instalar las dependencias de que ha de constar el Kstableeimiento que soHcite crearse, eu cuyo piano, eonstruido en la escala de 1/500 con la debida orientacidn, firmado
â&#x20AC;&#x201D; 17 â&#x20AC;&#x201D;
por Arqiiitecto d persona autorizada por la legislacidn vigente, se mnrcaran como detalles, por lo roenos cn la escnla de 1/200 las plantas de los edilicrios, y en la de l/lOO los alzados; apareciendo dibujadas con tlnta negra las construccio-
nes fxistcntes y con carmin todas las quo i-e proyecten. 3.° K1 analisis cualitativo y cuantitativo, por duplicado, de las nguas, lieclio por persona competentemente autorizada,
describiendo los procedimientps y reactivos empleados y ra-
zonando la designncidn quimica que de elios se hnga. 4." Una Memoria liistririco-cienti'HGrt, tambien por dupli
cado, nutorizada por uu Jlcdico que abrace el analisis cuali tativo y cuantitativo expuesto, y fije las iiidicaciones y contraindicncionea tcrnpeuticas.
Certilicacidn del Subdelegado de Medicina del partido
judicial en que radiquen las nguas.6 del Medico que haga sus
veces, en la cun] se expreseu las virtudes raeclicinhles de la fuente y la distancia que las separa de las demas del par tido.
De la pretension nai doeuinentada se publicara el oportuno anuncio en el periddico oficial de la Habana, Puerto Rico 6 Manila, y en el de la provincia respectiva en su cnso. concediendo el termino de treinta dias, a contar desde el siguien-
te al de la publicacidii del rnuncic, para presentar las reclamaciones en el Uobierno dc la provincia, transcurridos los
cuales infonnariin en el de quince dias, cada una por su orden y en lo que les incumbe y a su instituciun se reficre, la Junta provincial de Sanidad y Diputacidn ]iroviiicial en la
Habana, Puerto Rico y Manila, extendiendo a^uella ultima 3U dictaraen a la apreciacidn de las reclamaciones uresentadns.
Cumplidos estos requisites, v dentro de diez dias, e! Gobernador de la provinria .elevara con su informe todo lo actuado al Oobfrnndnr general respectivo. HI p'nzo de treinta dias, dentro del que deben presentarse
las reclHinHciones. y el que se lija de diez dins para la remisidn del expediente informadn, clebeva ampliarse lo uecesario cuando aquel .se incoe en las islas Filipinas. Art. 7.'' F1 nnbernador general, recibido el expediente, nombrara un Medico Director propittario por opoaicidn, con .residencia flja en la isia respec'va, y si no lo hubiese, un Gktedrdtico de la Fncultad de Medicina, d en su defecto un Doc
tor d Licenciado en dicha Fncultad. para que pase a la localidad y examine detalladamente la naturaieza. yaciinieuto,
clafificacidn, caudal y condicioties de explotacidn y de aplicacidn de las nguas. asi como el perinietro de expropiacidn que se solicitc: con cuyos datoe formulnva en el termino im-
prorrngnble do trcs meses cl oporturio informe, que acompanara al expediente para su fallo dettnitivo. 2
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Estos trabajoB seran remunorados por los que soliciten 6
promueTan el expediente. Art. 8." Instrui'do este de la mancra expresada y oido en la Habana el informe do la Real Academia de Ciencias Medi-
cas {y en Puerto Rico y Manila sus similares), el Gol^ernlldor general remitira con su informe el expediente al Ministerio de Ultrarnar, el quo. oyendo al Consejo de Sanidad, concedera 6 negara la autorizacion, publici'indose la rosoluci(5n en la Gaceta y Bolclln de la provincia respective.
No podra concederse autorizacidn para abrir al piiblico un. Establecimiento de los.mencionados, ni no tiene todo lo nece-
sario para el bosoednje de los bafiistas y la buena administracidn y aplicacidn de las aguas, con nrreglo n su naturaleza
y eondiciones. y si no reune el expediente todos los demas requisites exigidos per el art. 6.® Art. 0.° Los cxpedientcs dc declaracidn de utilidad pdbli-
ca se podriin proponer tnmbidn per los Gobernadores en sus_
provinciaa respectivas. y por los Subdclegados de Sanidad de' lbs parttdos judiciftles. Art. 10. Al declararse de utilidad publica un Estableci miento de aguas minerales, sennlara el Ministerio de Ultra-
mar, acomofiandoso d las prescripcioues vigontesen la mate-
ria. el periraetro del terreno a que pueda cxfcudcrsc la expropiacion forzosa que aqucl exige i>ara todas suk dependencias, . oyendo precisamente al Ingeniero Jefe de miiias de la pro vincia;
Art. 11. El Gobierno per si. per iniciativade los funcionarios de la Administracii'ni, 6 a solicitud de cualquier otra
persona por causa de salad piiblica. podra' dcclarar y llevar
& efecto la expropiactdn forzosa do las aguas minero-lncdicinales no apliciiibis al tratamidnto de los enfcnnos, y do los
terrenes adyacentes que se neccsitaren para formar Eatablecimientos balnearies.
Al" efecto, jiromovido el expediente. que debe formnrse
para los tines oxprosados en-el piirrafo anterior, se ordcnara al dueno de aquellns'manifiestc. on terniino do treifita dias siguientoa a la notiticacidn administrativa de la.ordon, si se
propone iitilizarlas en boneficio de la salnd publiea apliciindolas ii la curacidn; si la respuesta fuese'alirinativa, se le oto'garji el torminn do un ano para solicitar la autorizacldn y
declaracion de utilidad publica que sc consignan en los articulos 5." y 6." dc este roglaniento. conforrae sus prescrip-
cionos; pudidndoae prorrogar este pla/.o, con causa bastunte, un ano mas.
Art. 12. Cuando el duefio do las aguas le dcje transcurrir sin solicitar la concesidn ni autorizaci(5n icfarida, b si con-
tcstiise cx])resameute que no se propone dnv la a)ilicncidn
indicada i las aguas minero-medicinules, podrd el Gobierno
..j!t .
. i.M
- 19
acordar se hnga cl analisis al tepor. del parrafo tercero, articulo (3.°. y se escriba la Memoria a que se contrae el cuarto;
y con presencia de elJos, de la e'ertidcaciun a que se refiere el q^jinto, el informe que exige el art. l." y los demas datos
que crea convenieute reunirpara comprop^ar la utilidad publiea de su aplicacidn a la formacidn de Establecimientos
balnearies, resolver lo que proceda. Art. 13.
Si decidiese la formacidn del F.stnblecimicnto
balneario, se mandara levnntiir el piano prescrito en el pa rrafo segundo del art. C.", teniendo presente el segundo
del 8."; y con audiencia del Ingeniero de rainas y un Medico Director en propiedad, si lo hubiere, se seualara'el pen'metro a que ha de exteudcrse eu su cnso, la expropiacidn de los te- •
rreuos adyacentes al maoantial para la creacidn del Establecimientoy todas sus dc]iciulencias. Con estos anteccdentes, oyendo pveviaraente a la Junta
■de Sanidad de la proviuc.ia cn que rndiquen las aguas,'nl Consejo de Sanidad y al do Estado, podra declararse que procede la expropiacidn for/.OBa de aqucllas y de dichos terrenes para el efecto expresado.
Art. 14.
Declnradu la conveniencia de la expropiacidn, se
requerira al duefio 6 los dueiios de las nguas para que manifl estcn si se comprometen a rcalizar por si j conforme al • piano.del expediojite, en termino de doa ahoa, el-Establecimiento balneario.
. Si contestasen afirmativamente, utilizando la preferencia que los da la ley. lo vorificari'm en dicho termino, siendo de*
su cargo los gaato's del expedicntc y los que origine la expro
piacidn de terrenos, que se llevara a ,efecto conforme a las
leyes. Si eontcsfusen negativamente, so realizara por la Ad' ro inistraeidn. en la forma auteriormente dicha, la expropia cidn de las nguas y de los terrenos expresados, de lo cual tomara pososidn, prcvias'lns debiclas indeuinizacioiies y forma-
lidades de la ley, reintogrnndo :vl particular, si el expediente ■ se hubiese instruiilo a su instaucia, los gustos que al efecto hubiera heclio,.sobre cuyd importe rgclamado se oira al Con sejo de Sanidad. . ^ , Art. 15. La Adniinistrac.idn procedeva inmediatamente a la enajonacidii de Ins aguas y terrenos cspropiados, cOn la
obligaeidn de lcvaiit.'ir per i)arte de los rematantescl -Establecimionto balneario acordndo on ol expediente, conforme nl pla
nd, formando el 0])ortuno pliego de coudiciones, oyendo'al lical Consejo de Sanidad y con arre^lo a la legislacidn vigcnte.
Art. 16. En el caso de que se declnrase por la Superioridad, previa audiencia del Medico Director y del projiietario del Eatablecimieuto, la nocesidad de cjecuiar obras en csCe
para la conservacidn, explotacidn 6 aplicacion de las nguas, y el dueno so negase" a liacerlas, d no las ejecutaSe, sin causa
"
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— 20 —
iustiiicada, dentro del plazo qua se le fijflse, podraprocederBe
a la clausura temporal 6 perraanente, 6 a la expropiacioa lorzoBa de diclio Establecimiento, eon arreglo n las le.yes. Art 17 No se podnm hacer calas, desmontes ni otras
obrae qua afecten nl subsuelo y se Terifiqoen cerca df lq& maDRDtialss en los Establecimientos qua nuevamente se en-
ian dentro del perimetro de cxpropiacidn_ sanalado en el articnlo 10, y en los ya erigidos cerca de dicbos manantiales; nero en ambos cases procedera la aprobacidn del (jobierno, ovendo al Consejo de Sanidad. al Tngeniero de ra mas del distrito yal^Icdico del Estab'ecimiento, con cuya mspeccion administrativa se ejeciitoran aquellas.
.
Art. 18. Al propietario que sin haber obtenido la corape-
tente autorizacion tenga nlderto al ]iublico 6 abra un Esta-
bleciroiento biilneario, se le impondra, pqr la primera vez, la inulta de 12iS pesos, y por la segunda, 250, que se duplicara en capo de reincidencia. procedicndoso en las_ sucesivas cop
el rigor que corresponda, y exigiendose la debida responeabi-
lidad a los Alcaldes y Subdelegndos que lo consientau, am dar pnrte a los Gobernadores respectivos, y a estos a su vez si no lo pnuen en conocimiento del Gobernador general. Art. Ill- Cnando se declare de utilidad publica un Establecimiento de aguas minerales proximo a otro que tenga el inismo caracter y naturaleza, podra encnrgarse de la direccion de nrabas un mismo Medico, si el Miuisteno, oyendo al Conseio de Sanidad, lo estimasc oportuno.
Art. 20.
.
.
,
Los Gobernadores generales de las provineias de
Ultramar havan publicar todos los anos en la Gaceja de la isla reepectiva. un mes antes de abrirse la teruporaHii oiicial do IcB Establecim'entos balnearios, un estado comprepsivo de los mismos. clase u que pcrtonecen, calilleacion qpjmmp de BUS aguiis, teniporada oficialpara su uso, nombre_del Me
dico Dirp'ctor, domicilio de este y concurrencia del ano ante rior- todo cou arreplo a Iob datos que dehe suministrarle la Comisidn de Anuario y Estadistica que se establece por el articulo 43.
Art. 21.
.
Previa autorizacion de los Gobevnadorea generp.-
les respectivos, podran estar abiertoa nl pulilico todo el ano loB Establecimientos balnearios, cuya naturaleza 6 indole es pecial aei lo permitan. Pnrrt esta autorizacion se necesita comprobar: pnmero,
que las condiciones climatoldgicas de la localidad son fuvorables nl UPC y ndministracidn de las aguas y a la bjeza de sub principios mineralizadores y virtudes terapeuticas; segundo,
que el Establecimiento reune los medios de precaueion y comodidad iiiclispeuFaliles inra no contrariar Iqs efectos. v las circuiislaiiciiis prccieas a tin de f|ue las medicacmnes bidromlnerales den el rcsiilfadc apetecido.
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21 â&#x20AC;&#x201D;
Art. 22. Kingua Establecimiento de bafios y aguas minero-miidiciiiales podra estar abierto al piiblico fiiera de su
temporada oticial sin (jue preeeda la autorizacidu del Gobernador general respectivo, previa la tramitacion expresada _ea el a*'ti'uulo anterior, pudieudo variarse las teinporadas oficia-
leg'a propuesta de los Medicos Directores de las Estableci-
mientos, b de siis propietarios, })revio iuforme de ios primeTos y consultnndo al Consejo de Sauidad.
Exc'pcionamenle, y euando en virtud de prescripci6n_ facultativa nizonad", algun enferino necesitase la inniediata administracidn de las aguas minerales fuera de la tempora
da, podiM usarlas: pero sin que por esto tenga ningun derecho a reclamar del propietario las condiciones y nedios que caracterizan la temporada oliciul, ni del Medico Director la asisteucia e iuspecciuu propias de aquella epoea. Art. 23. Las Diputaciones provinciales, los Ajuntamien-
tos y (iobernadoreillos de los pueblos donde radiquen los Establecimientos de aguus minerales, cuidaran de abrir vias de comuuicacidn que faciliten el cbniodo acceso y de mantenerlas en buen estado, procurando per todos los medios posibles
la plantacidn y fomento <le arbolado y dsuisis condiciones de higiene y ormito p\ibiieo tan uecesarios en las estaciones bal nearias. GAPITULO III
De los Estahlecimientos y de laprovisidn de de Medicos Directores.
Art. 24. Los Establecirnientoa de aguas roiaerales seran
considerados todos de'igual categoria para los efectos del concurso y oposicibn.
Art.*'2r). Todos los Establecimientos de banos y aguas tninero-medicinales seran regidos por Medicos Directores en pro-
piedad, nombrados desde esta fecha por oposicion 6 concurso cerrado, seguu se dispone en el presente reglamento. Las inteririidades que ocurriesen no podran durar mas de una temporada.
Art. 20. Los Medicos Directores en propiedad, asi comq los interinos, qnedaran sujetos en el desempefio de su cargo alas preacrij)ciones de este reglamento. Art. 27. El Miuistro do Ultramar podra acceder a las per-
mutas que soliciten los interesados, liasta el fallecimieuto, imposibilidad b j ubilacibii de uno de estos, con la precisa condicibn de (pie los permutaotes sirvau sus destinos; eutendiendo que, de no hacerlo asi, como igualmentc cuando ocurraalguiio de los casOB de fallecimiento, imposibilidad b jubilacibn
referidos, quedara desde luego sin efeeto b termiaada la permuta.
— 22 —
En casos de fallecimiento, imposibilidad 6 jubilacidn, b&
anunciari la vacantc! de la plaza correspoiidiente al que la desempenaba aufes de verificarse la perrauta. Art. 28.. A los quince dias de vacar uua plaza de Medico Director de bancs y a-^^uas mineralcs se ananciara en
cela jJio'etiH de la provincia en que radique el Estableciniie-oto.
Art. 29. Las vacantes de las plazas de Me iicos Directore&
de bnSos y agiias iniuero-niediciQales se proveeran per concurso y oposicidn: 1." Por coneurso cerrndo, 6 sea entrc los Medicos Director
res propietarios, declarados tales por Real orden en la fecha .de este leglaraento, los que lo fuereu en la Peninsula, sea en
clase de numerarios d supernumerarios, y los que ingresen per oposicidn con arreglo a las prescripciones establecidas, d
cu.TO coneurso.optanin en im plazo de sesenta dias.para Cuba y Puerto Rico y de seis meses para Filipinas, contados dosde la publicacidn de la convocatoria en la Gaceta dk JIaouid,
prefiricndose siempre la antigiieciad rigurosa y absoluta dentro del escalafdn.
Los que asgiren u estos concursos tienen dereclio a sefin-
lar y obtener la plaza quo indiquen entre las anunciadas. Las
convoeatorias y nombramieiitos se veridcaran a la vez que los de los concursos de la Peninsula.
2.° I'or oposicidn on la forma que se determine en el reglamento defiuitivo.' Art. 30.
Los nombramientos de Medicos Directores interi-
nos se harau por el Miuisterio de Ultraniar, a propuestade la Direccidn de Administracido y l-'omento. Cuando i)or cualquier iiiotivo resultase aliaudonado ua Establecmiento per el Medico Director, d vaciiso esta plaza
durante la terafiorada oliciiil, el Alcalde jurisd'ccioual procurarti que la asisteneiH fucultativa no ijuede desateudida, encargando de ella al Medico mas ianiediato, y lo })ondra en conocimiento del Gobernador de la provincia, y este a su vez en
el del Gobernador general, el cuul nombrara para desernpeiiarla liasta su tenuinacidii un Medico que j»ercibira. como el noral'rado por el Alcalde, los cmoluraentos que le co respondan, y de cuyo nombramicnto.se dara cuenta al Ministerln para su aprobacidn, CAPITULO IV
Deberes, derechos y airibuciones de los Medicos Directores. Art. 31.
Los Medicos Directores nombrados fuera de la
temporada oticial se presentarau a tomnr posesidu. de sub
cargos diez dins antes de abrirse el EBtablecimiento a que fuesen destinados.
â&#x20AC;&#x201D; 23 â&#x20AC;&#x201D;
Art. 32. A1 Director (le banos que sin causa justificada DO
se presentaae en el Kstablecimiento en las feehas mavcadas en este reglamento, d se ausentase del mismo en las tetuporadas sin previa licencia, se instruira el expedients para la
opdftuua correccidu, provio infovme del Consejo do Sanidad. Art. 33. Las liccucias a que se reflere el articulo anterior
se concederun con sujecidn a las disposiciones que rijan ^para los demas funciojiarios de la Administracidn publica. Art. 34. Los iledicoB Directores on propiedad que durante una d dos temporudaa seguidas se liallen iinposibilitados, por enfei'medad, de presentarse a desempeuar sus destinos, nombraran bajo an respousabilidad un Facultative que les
sustituya, dundo cuentaiiumediataniente al Goberuador de la provincia con testimonio del titulo profesionul del nombrado, a lin de que dicbo Jefe lo ponga en conocimieuto del Gobernador general. La remuneracidn del supleute d sustituto correraa cargo del Medico Director, el cual seguira percibiCndo los emolumentos y sueldo iincjos a su plaza.
Art. 3b, Los Medicos Directores no podriin ser separados sino Gu virtud de expedieiite gubevuativo, oycndo al intere-
sado y con iiiforme del Uonsejo de Sanidad. Art. 3(5. Los Medicos Directores podvt'ui ser amonestados y suspendidos en sus funciones cuando a juicio del Gobierno,
.jdespues de oido el Consejo de Sanidad,se hagau acreedores a ello por falta dc obediencia a Uis drdenes superiores d faltas en el cumplimiento de sus deberes. Art. Hi. Para los efcctos del art. 35, so consideraran faltas graves:
1."-
No presentarse en el Establecimiento de su cargo y
auBcntar.se del mismo, a cuyaa laltas ee retleren los' articulo8 31 y 32. 2.'' Faltar ala verdad en las causaa que segiin el art. 34
lo dispensandola precisa y puutual asistencia en el Estable cimiento.
Y se cousideran faltaa pai-a los efectos del art. 36, las si, guientes:
1." No prescntnr las Mcmorias y estadfstica en los plazos marcados en este reglamento. 2."
Faltar a la verdad a sabieudas en la relacidn de las
mismas.
3.ÂŽ No desempeuar en el plazo que se les seuala las comisiones relativas a Sanidad d cualquier otro trabajo cientifico que se les encomiende. Las reiueideuciaa de los Directores en cualquiera de las
faltas ecumeradas sera causa baataute para que el Ministdrio de Ultramar acuerde la sei-aracidn del Cuerpo, previas las formalidades prescritas en los urticulos 35 y 36.
â&#x20AC;&#x201D; 24 â&#x20AC;&#x201D;
Art. 35. Los Medicos Direetores de banos podran serjubi-
ladoB a instancia suja,(5 per prbcedinjiento de olicio ciiando iiTia eufermedad de caracter permauente les imposibilite para
el desempeiio de su cargo, y siempre con arreglo a lo qne las disposiciones vigentes previeuBU sobre jubilacidn eu destmos obtenidos en propiedad per oposicidn. Art. b9. El destine de Medico Director es incompatible
con cualquiera otro cargo publico remmerado por el Estado, Provincia d Municipio.
Se exceptiian de estn disposicidn los Profesores noinbrados accideiitalmente por las Autoridades locales con arreglo
a lo prevenido en los urticulos anteriores, siempre que el agraciado pueda desempefiarle cumplidamente sin desatender a niuguna dc sus obligaciones, coii lal que este doble serâ&#x2013; vicio se preste eu unmismo distrito municipal. Art. 40. Los Medicos Directores propietarios nombrados
desde la publicacidn de este reglamento. disfrutanin el sueldo de l.OiiO [lesos anuiiles. pagudos del {U'esupuesto provin cial respective.
Art. 41.
Lob Medicos Directores de baiios percibiran de
cada banista 3 pesos y lb centimes, como remuneracidn de los servicios (lue les estdn encomeudedos en los articulos 44 y 45. No devengaran niievos derechos per las variaciones que los Medicos libres introduzcan por escrito en el plan que dispusieron a sus enfermos. Art. 42. Los Medicos Directores de bancs en propiedad
que pasen a prestar sus servicios a las islas de Cuba, Puerto
Kico 6 Filipiuas. tendrau, en lo quo se relaciona con el page del vinje, los mismos derechos que en igual case conceden
las disposiciones vigentes a los dernds funcionarios de la Administracion piibllca
Art. 4:3.
Haijrd una Comisidu encargada de redaetar el
A- nuario y estadlstici (I'i las ayua'^ minero-medicira'.es del territorio respectivo. quo se publicard 'luualmente. Esta Comisidu la formaran cinco Medicos Directores de
banos en propiedad, supUeudo los que falten para este numero con los Catedrdticos de la Faeultad de Medicina u Doc-
tores on esta ciencia de reconocida reputacidn nombrados
por los GobernaUores generales de las provincias de Ultramar. La remuneracidn de este servicio y los gastoa de mate
rial de diclia Comisidn seran iucluidos en los respectivos presupuestos. Art. 44. Los Medicos Directores tendran las atribuclones
sigiiientes;
1."
Cuidar de todo lo relative a la higiene y policia sani
taria, redactando al efeeto un reglamento para el gobierno
interior del Establecimicnto, que someterau a la aprobacion del Gobernador civil.
— 25 —
2." Inspeccionnr y procurar la conservacion de los manantiales, dnndo conocimiento al Gobierno civil de cualquier
alteracidn que noteu, tanto en el caudal cuanto en la composinidn y propiedades de los mismos. 3* Vigilar el exacto cumplimiento de todos los servicios facultativos, corrigiendo a los baneros y dependieiites con apercibimiento a la primera falta, con multa de 10 a GO pese tas en papal correspondiente a la segunda, y con la destitucldn a la tercera; cuya separacidn Ueva aneja la iuhabilitaciOn
absoliita y pevpetua para desempenar ningun cargo en aquel
Establecimiento.
,4
Designar, de acuerdo con los propietar!OB,la duracion
de la temiio'rada olicial del Establecimiento, que someteran d la aprobacidn del Gobernador general. Art. 45. Los Medicos Directores tendran los deberes siguientes:
-
•
1." Presentarse en el Establecimiento diez dias antes de la
apertura de latcmporada,6 con mas anticipacidu si lo juzgan conveniente, examinnndo en dicho [ilazo todos los edidcios,
aparatOB y servicios, para apreciar si se ballan en condiciones de aplicacidn. dando cuenta de etlo al Gobernador civil. 2." Hacer el estudio fisico-quimico-terapeutico de los nianantialcB sometidos a su cuidadc y de la zona balnearia.
3.° Dar su eonsulta a todos los eiifermos_Cjue la demanden
prescribiendolos el uso de las aguas, y senalar turno a los
que presenten cousejo suscrito de otro Profesor, acerca del ciial, si luese neccsario, 6 cl bafusta lo p-etendiera, emitiran
su opinion relaciouada con las condicioues esjjeciales de cadn establecimiento, cuya estructura intima, instalaeiones y Inanera de luncionar tieneu cl deber de conocer mas detallada-
inente, favorcciendo en todo caso la aplicacidn de dicha 3>reB-
cripeidn particular y hacieudola posible por cuantos medios se liallen a su alcance.
4.® Prestar gratuitamente toda asistencia a los individuos de la clasc de trojia de todos los institutes del Ejercito y Ar
mada y 51 los pobres de solemnidad que justiliqueu serio por
medio'de expediente que contenga uu certiticado del Medico titular encargado de su asistencia gratuita aconsejandole el uso de las aguas, otro del Alcalde acreditaudo que el interesado cnrece de reeursos ostensibles de subsistencia, y otro de
la oficina correspondiente de Hacienda consignando que no
tiene ningnna clase de bienes, ni paga contribucidn por nin gun concepto. 5.° Scualar horas de eonsulta diaria en su despacho,
cuya puerta fijarau la tarifa de los honorarioB (j^ue Imyan de cobrar por los servicios facultativos independientes de los marcados en este articulo.
C.* Ejercer la posible vigilancia sobre los enfermoe y de-
—
— 26
pendientes para el mas provechoso resultado clinico terapeutico.
'7.® Llevar tres libros: 1.®, Copiador, por orden cronoldgico, de la legislacion vigente del ramo y de las disposiciones relativas a sus balnearies; 2.", EstacU'stico de concurrenCia y
resultados cliaicos;y 3.®, de reciamaciones de los bauistas por faltas de ctialquier servicio, cuyas quejas tranemitiran los Medicos Directores al Gobernador civil a lin de temporada.
8." Proponer al propietario las reiormas necesarias para la mas perfecta aplicacidn de-Iasaguas, incoaudo, en caso de negativa, un expedieute que elevaran d la resolucidn del
Gobernador general, contra ciyaa decisiouos podran recurrir a este Ministerio, tanto el dueno como el Medico Director. 9." Poner en conocimiento de los Gobernadores civiles y
de la Direccidn general de Administracidn civil, al terminar
la temporada, el punto donde sc proponen residir, ucompanando s'l los oticios respeetivos nn estado de concurrentes por
provincias y clases (acomodados, pobres y tropa). 10. Remitir al Gobierno general, por conducto de la Di reccidn general de Administracidn civil, a los doB meses de cerrada la.temporada oficiul, una Memoria con las descripciones topognitlcas de la localidad y Establecimiento bal-. neario; el estudio fisico-quimico-mddico de los manautiales,
las noticias .cientificas y administrativas correspondientes a la temporada y dos euadros cstadisticos, uuo de concun'encia, cltaclo en el caso anterior, y otro clinico terapeutico en
que consten las enfermedades, con sriieeidn a la nosologia
bidroldgica, adoptada otieialmente para la Peninsula y sus resultados (curadns, aliviados, sin resultado maniliesto, agtavados, de exito ignorado y fallecidos.) 11. Tener un Auxiliar en los Establecimientos que exce-
dan de 2.000 banistas, y dos Auxiliares en-los que pasen de 4.000, cuyos Ayudantea aeran Doctores en Medicina <5 Li-
cenciados que tengan aprobada hi asignatura de Analisis quimica, y funcionaran a las drdenes do los Medicos Directo res para facilitar el Bervicio. El nombramiento y retribucidu de estos Auxiliares seran de cargo del Medico Director. Art. 46. Los dates sobre temperatura de las aguas se tomaran con el terraometro centigrade de mercurio. Art. 47. Todos los Profesores de ciencias medicas podran
prescribir el uso de las aguas minero-mcdicinales en certid-
cacidn expedida en papcl correspondiente con el V.® B.® de la Subdelegacidn de Sanidad respectivn, que iustidque liaberse
registrado el titulo del certilic-.mte, y con documeuto de la oflcina de Hacienda, acreditando hallarse aquel inscrito en la matrfcula de subsidio y haber satisfecho el xiUimo plazo de contribucidn industrial.
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27
CAPITULO V
J)e hs dueiios, adminislradores 6 arrendalarios de los Estableci-
Titisintos de aguas miuerales y de los baueros y denids siretenles.
Art. 48. Los dueoos de los Establecimientos de aguas mi-' Derates tendran el dereclio de propiedad en los mnnantiales, edmcios j demiis dependcncins de aquellos, sin otras limitacicnes quo las que se consiguan en'este reglamento. Art. 49. En virtud de su derecho, djaran los precios que tuyieren pqr conveuiente pov cada bafio, estufa, chorro y demas servicios balaeoterapicos, habitacioneSj cama, alimen-
tos, etc., debiendo ]n'esentar abGobernador civil, treinta dias
antes de la temporada, uua tarifa de los precios que hayan de abquarso por los citados servicios. Esta tarifa se lijara en un sitio publico del J'-stablecimiento para coaoclinieuto de los concurrentes ul mismo, y no podru variarse en aquella tem-porada.
Art 50. Con igimles formalidades se expondra al publico otra tarifa del sevvic;o del agua embotellada, d dispuesta de cualquier otro modo \ ara la exportacidn. Art. 51. Los dueros de los Establecimientos balnearies
nombraraii los baueros y dependlentes necesarios para el bucn sorvieio; no permitirau el uso de las agqas a ninguna persona quo no presente la autorizacidii escrita del Medico
Director; prestaran gratuitamente todos los servicios balneo-
terapicos a los iudividuos de la clase do tropa de todos los institutes del Ejcrcito y de la Armada v a Jos pobres de soleinnidad determiniulos en el caso 4." del art. 45; facilitanin
al Medico Director despacho deceute y capaz para las cousultas y liabitucddn })nra su jjorsona y familia; cuidanin de que haya deiitro del Lstableciniieuto y a cargo -del Medico Di rector uu botiquin suvtido de los medicauientos (jue aquel
conceptue iiulisj)eiisables, si no existlesc bbtica a. distiiiicia
menor de^ tres Icilduietros; y tendran el dobct de proporcionar
hospederia sulicieiite para la habitual concurrencia en los bal
nearies q\ie rHdi(|ueu a mas de mil mctros de poblacion.
Art. 5;5. Los baheroH dependerdn del Medico Director en todo cuiinto se relacione con el servicio facultative y con la conaervacidn y aplioacidn de las aguas; guardaran en su poder las Haves de los departamontos balnearies, cuva limpieza, preparucidn y uso corrcni a su cargo, y no permitirun la ad.ministracidn de las aguas bajo niuguna forma ni pretexto a persona que no presente papeleta del Medico Director.
Art. 53. El servicio de los bauos de mujeres estara encomendado a baneras.
â&#x2013; m
â&#x2013; â&#x2013;
*
â&#x20AC;&#x201D; 28 â&#x20AC;&#x201D;
Art. 54. Las obras de nueva planta que haj'an de hacerse en un. Estableciraiento balneario so precisaran y dcscribiran
en los correspondientes pianos y Memorias. 8obre aquellos y
esta informarau el Medico Director de! Establecimiento y el
Consejo de Sanidad, expidiendose la debida autorizacidL, si asi procediese, por el Ministerio de Ultramar. CAPITULO VI
De los enfermos qM concurraii a los Establecvnienlos de agnas miiierales.
Art. 55. Lob enfermos que concurran a los Establecimientos de aguas minerales se sujetaraii a las prescripcionea de eate reglfiineuto y a las disposioues que, en conformidad con el'as, esten adoptadas en el peculiar de cada Establecimien to, aprobiido por el <>obernador civil de la provincia.
Auuque esta en sus atribuciones el cousultar con el Me dico Director d con Profesores libres, no podran hacer uso de
las aguas sin obtener antes la autonzacidn del Medico Direc tor del Establecimiento, cuya opinion tieneu el derecho de oir.
Art. 56. Cuando el estado de su dolencia imposibilite por
complete al enfermo para acudir al despacbo del Medico Di rector con quien desease cousultar, a lin de hacer uso de lae aguas y obtener la autorizacidn correspondiente, _lo pondra en 8U conocimiento con el objeto de quo vaya a visitarJe a su habitacidn.
Art. 57. Los enlermos devolveran 6 enviaran por el ba-
nero la papeleta al Medico Director, expresando al respaldo la medicacidn uaada y los efectos que crean haber obtenido. Art. 58. De las faltas que observasen los concurrentes en lo relativo a la administracidn de las aguas y al regimen
higienico 6 buen servicio del Establecimiento, deberau dar parte al Medico Director. Madrid 27 de Febrero de 1890.=Manuel Becerra.
Excino. Sr.: Creadb por Real decreto de 27 del actual el Cuerpo de Mddico.s Directores de aguas ininero-medicinale-s de las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas,
y con elfin de que losestableciraientos balneariesacerca de lo.s cuales existen noticias en este Ministerio se hallen cuanto ante.s dotados de la direceidn'facultativa,
â&#x20AC;&#x201D; 29
verdadera garantia para loa eufermos que en alivio de sus dolencias concurren a tomar las indicadas ag-uas, j mientras no tiene el debido ciimplimiento lo preceptuado en cl art. 10-del menrionado Real decreto;
S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ba tenido a bien disponev que se proveaii por concurso las plazas de iledicos Directores de los signientes establecimientos de aguas mineromedicinales: Santa Rita de Guanabacoa, Santa Fe, en
. isla de Pinos; y San Vicente, en la isla de Cuba: Coamo en la de Puerto Rico, y Sibiil de San Miguel de Mayu-
â&#x20AC;˘mo de la provincia de Biilacan. Aguas Santas con Ga las de la Laguua y Tibi de la de Albay en las islas Fllipinas; cnya provisidn deberd, liacerse en el concurso cerrado v bajo las raisnias bases del que ha de verlficarse para cubrir las vacantes de la Peninsula; entendiendosc .hecha la convocatoria para el indicado concurso
por la presente resoluciou, al que pndran optar los dicos Directores propietarlos de la Peninsula, y en los sucesivos que se veriftquen los de Idtraniar que scan tambicm propietarlos.
De Real ordcn lo digo A V. E. para sii couocin-ilento
y efectos cousignientes. Dios guards d V. R. muchos ahos. Madrid 2^ de Fcbrero de im-^jVanudBecerra.â&#x20AC;&#x201D; Sr. Ministro de la Gobernacidn.
Excmo. Sr.: Como pndieran ocurrir dudas acerca de si los Medicos Directores supernmnerarios de agtias uiinernunediciuales de la Pemusula pneden concurrir al concurso nnnncindo para la provision de las plazas
de Directores do Ips cstablecimiento.s bainrarios de Ultramar h que se refiere la Real orden de 28 de Febrero ultimo; '
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S. M. el Rej'(Q. D. G.)- y fn su rtombre la Reina
Regente del Reino. ha teiiido d bien disponer que se ma-
nifieste a V. E. que al expresado concurso podri^ optar los Medicos Dircctores superaumerarlos en las misluas condicioiies que los nnmerarios en cuanto k las
inencionadas plazas, conforine a lo prevenido en el ar-
ticulo 20 del reg-lamento proTisional aprobado per Real orden de 27 del citado mes.
Lo que de la propia Real orden digo k V. E. para su conocimiento y efectos oportiinos. Dies guarde k V..E. mucliosauos. Madrid 4 de Marzo de
Manuel Be-
Sr. Ministro de la Goberiiacidn.
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