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GQJ3IERNO Y A D M~NISTR~ CI6N CIVI-L ISLA DE PUERTO RICO
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DE ULTRAMAR -- - - ,- -
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REGIMEN DEL
GOBI~RN~ YADMINI~TRA~WN nVIL
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. DE LA
ISLA DE PUERT0 RICO ...!\
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Reformas planteadas con a.\reglo a Ia ley de Bases . de 15 de Marz'o de .1895 LEYES
Y
DECRETOS
EDICI ON .OFICIAL
•· MADRID
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IMPRENTA DE LA :VIUDA D E M . MINUESA DE . LO~ RfOS
Miguel Servet, JR.- TelMo~o 651.
1897 (
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MINISTERIO DE UL.TRAMAR ·
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LEY
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Do ~ ALF0NSO XIll, ppr Ia gTacia de Dios. y Ja Constiluci6n R'"Y de E ·pana, y en su nom\ })l'e y durante su mcnor e ~a,d La HEtNA Hegenlo del Reino ; A todos Los qu e la presente vieren y ctnlcndieren, sabed: que Las Col'tes han decretado y Nos sancionado lo sigui enle: Articulo t. o EL regimen del g·obiemo y La ..:1d,p'linislr~ci6n civil de Ia isla de Cuba se acomodara a las sio-uienles bases.:
PR OP! E"D A 0 DE L M IN !STF.RI O DF. ULTRA MAR;
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La ley Municipal y la· Ley P!:ovinc\al vigentes en la isla quedaran modificadas en cuanto .Sea menesler para lo. fines siguientes:
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Las cuestiones relativas a Ia co'nstituci6n de los Municipios, agregaci6 n, seg regaci6n y des'Iintles de· l em~ inos mnnicipales, ser<\ n .resueltas p or el Consejo de administraci6n, previo in forme de Ia. Di putaci6n provincial respectiva. ·
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Tambieri quedani mo · ificada la ley Provincial en todo aq~ello· en que es tas bases atribuyen la cornpelencia al Cu nsejo de adrninistraci6n. · · ·
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Las cues tioi1es relaliva s ala co ns litu qi6n de ' lo~ Ay untamientos, in'dtlencias de elecciones, capacidad de los eleclos y demas amilogas, seran resuel.las pol' Ia Dipulaci6n pro-v incial. Sen\.n Alcald es los Concejales elegidos pot· los Ayuntamientos, mi entras el Gobernadot· general no eslime oporluno nombral' olt·o miembl'O deJa Cor·poraci6n. Los Alcaldes.ejercer.<tn, ademas de las fun ciones ac{ivas de la adminislraci6n, co mo ejecutores ·de .. los acue~· dos de Jo~ Ayuntamientos, la represe ntaci6n y ,. del egaci6n del Gobierno. ~n todo caso de s nspe[lsi6n g ub ernativa de acuerdos municipales ; el asu\llo pasan\. desde luego c't conoo\,mienlo ' del Tribunal ordinario, si Ia ryspensi6.n hubi ere· sido ~cordada por ra-
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~6n de delincuencial 6 a conocimiento .de los
Gobern.a dores civiles, previo informe de la Diputaci6n provincial, i el molivo de Ia suspension fuese ~1aber recaido el acuerdo en asuntos positivamente extranos a la competen cia mu · nicipal 6 habet· infdngido las !eyes. . Los Gobernadores civiles podran s uspender los acuerdos de Ia Corporaciones municipales · y amon~star, apcrcibit·, multm· 6 uspender a s us individuos cuando traspa en el limite de Ia com p tencla muni cipal · . ' \ Par~_Ja de_s l i tuci 6n gu ~rnali vade Alcald~s y ConceJnles, en lo casos CJL1e Ia ley detenmne, el Gobernador ge ne ra l debertt oir previa y necesa l'iamente at Con se.io de admini lra ·ion. Todo individuo de Co rpora ci6n muni ci1)a l qu e hubi e. e clictado providcncia 6 votado acu~rdo lesi vo para los derecho . de parlicu,lares:"'se ra responsable de ind emnizaci6 n o restituci6n a los perj udicados an le los TL'i bu na les ". . . "' que, 'seg(m los caso , ean comp lentes, mi enLras tal respo nsabiJidad no queue ex ling uida con uieci6n ·a las regia Ol'din'a l'ias del de'recbo. _En los a unlos _definidos co ri1o de Ia pl'ivaliva co mpetcncia municipal, cada _Aynnl<t.
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miento O'ozan't d ~ toda Ia Jiberlad de accio1~ compatible con Ia obedi ncia ~~ Jas leyes y con elrespeto a los dt: rechos de los pat•liculareso . Para qu e lo ~o Ayunta mi entos y la s Juntas dea OCiados des ign en lo recur OS y arbitren ' to .medio qu e prefi eran en _cada pueblo para . . ' ubl'ir Jos se l'\'icio · y obli O'a-ciones del Municipio. se les con cedoen't Loda la lalilud de facultade · qu e ea compat ible con el si lema tribulario del. E otauoo L< s Dipuba cion c. provincial'es podran revis;u lo acuerdo de· las· Corporacion es municipal es re l~th· os a forn~aci6n 6 alleraci6it de us pre upues los, sin mermar las facullade disc~:eci~nal~s· d e i'l:(lll ellas, cuidandoode q~e no sc autonce ~a to alguno CJU e c ·ceda de los re.c urso efecliYOS, y de qu e COn pre f~ renc ia loda olra nece oidad se. ol Yen ten Jos debilos 6 alraso ·q.ue resu ll aren de un alio para olro y las ob li (l'aoion cs 9-1-w hubi eran ido declaradas por ejeculoria de los Tribunal es ~ mfJe tenle 1~ 1 Gobernador g·e neral y Jos Goliemadores s61o tendn1n en eslos a unto Jn intervencion necearia para asegurar la obs rvancia de las<leyes y Ja. compalibrlidad d,e los recur os muni cipale con lo i.ngresos del' l~ s tad oo
.Las cuenta anualos de los Alcaldes, .comprensiv¥ de los ingresos y gastos ordinario y ex traordin arios, seran publicadas en las .localidad eos, orev isadas y censurada s, con vi sta de las recla macion e , ·por h~s Dir.> ulacion es · pro~ viociales y aprobadas por los Gobemadores civiles si no excediereu de 100,000 peseta ; -y si e_xcedie en de esa suma , por el Con ejo de adininislL1aCi"Q.!J.. Las Dipulaciones y e1 Consejo · declaranin , e1 su caso, las respp nsabilidades adAlionistt·aliva , a res·erva de las qu e compelana los Tr.ibun.ale ·ordtnarios. Los a.c uerdo.s de ]as Dipul.aciones· provinci ales seran apelables para anle el Co nsejo de fldm·ini straci6n o
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El Consejo de administracion os tara conslituido de Ia man era sis-ui enle: .-:.. Sen\ Presidenle el Gobe onador geneml propietario o inlerin qo ~ Gobierno .nombrara : por Heal decrelo 1i) Consejeros. Tendn\ es te ti na Sec reta~·in co n el personal•
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indi pensa ble para el despacho de losasuntos . i~ l car~ de Vocal del Co 1 ejo en\ honori0 o y O'ra.tuilo para todo.s los miembros. Para ser nombt'ado Consejero se requiere, ad Ill ~lS de ll cvar CUUli"O aflOS de res ~·d encia en Ia isla ,' alguna d las cualidades siguienle : • er 6 .haber sido Pre id nte d·e C<imara de Comercio ' de Ia ociedad Econ6mica de Amigo del Pais o del Circulo de Hacendado . er 6 r aoer ;ido Heclor de la Uni er idad o,·Decaoo f ~e l ·olegio _de ~bogad~s de ·capital de provincm por es pac10 de dos anos. F'i n·urar con cuatro ailo de aRtelaci6n entre los 50 mayo res co nlribu ye ntes de la isla poL' impue ·to ob rc Ia lH:opiedad inmueble, 6 poL' el ejeccicio dtrl)rofesi6n, indu tria 6 comercio. . Haber ejercido el ca rgo d ~e nador del ~lei no 6 Diputado <'t Cortes en dos 6 mas legt latura.s . . Haber sido dos 6 mtts vece Presidente (!e Ia piput.acion es p·mvinciales. de la isla; haber sido durante dos o m~t s bienios Vocal ·-de la Comi i6n pro inci~l , 6 durante ocho ano's Diputadt>. provincial. 'I Ha Q._e r (do durante dos 6 mas ,bienios Al-./ calde en capital de provincia.
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Haber sido durante dos 6 rrias anos Conse._ jero de administraci6n hasta Ia llromulgaci6n de sla ley .. . Cuando lo estime ·oporluno podni el Conse-, i,o Hamar a ~w seno, pot· condLicto del Goberna~or general·, para oirlos, sin -que· p,or est~ teogan voto, a los Jeres cle Lo~ servi cios admi-· nistrativo . El Co.nsejo,se compo ndn\. adem{t de quince Con_ejeros elegido~ por el mismo censo que \las Diputaciones provincinles. Estos cargos duran\n cuatt·o anos y se renovan\n ~ada. do , vel'ificandose Ia elecci6n una vez en las provincias de .la Habana, Pinar del Rio y Pu erto Principe, y otra en las de Matanzv s, Santa Clara y Santiago de Cuba. La Habana elegirc\. cuatro; ~1'tl tiago tres, y las dema provincias dos cada una. Elegidof'? de una vez todos los Consejeros al . plan'bearse esta ley, .6 en caso de deslitucion total , ]a prim e r~ renovaci6n tendra efecto t\ los . dos aflos, cesando los del primer grup~ d provincia . En los casos ordinarios, las · elecci"ones se vet"inca-ran.al mismo uempo q~ e las de Dipu'L tados provinciales y en un solo acto. · (
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EL Consejo examinani las aetas y delemtinat;a re pecto de la ·capacitlad legal de los eleclos y _le los de Real nolilbn~mienlo , y resoivertt lodas las cuesliones referentes a su propia .consliluci6n , con arreglo ti las leyes. Et\ Ia prin1 era sesf6n de cada ailo nombrai·a dos(\:icep rcsidentes y do Secretarios enti:e Lod os los Consejeros. E1 Goberoadot· general . podni. delegar en aquetlos· para el despacbo ordinari o de ~os asunlos .
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·supueslo c (}.{l., sufi cien les recu·rsos para dotar 'aquellos servicios. Ejercilara las. fun.ciones que Ia~ leyes Municipal y Provincial le aslgnen, y cuanlas Je atdbuyan olras leyes e!?peciales . Censur~ni, y en su caso aprobar{t, las cuenlas de su presupu esto ,"' que senin rend.idas todos \los ·a.fios poi: la Dii~cci6.n general de Ad minis: tracion local, declarando las-responsabilidades administ.rativas . - que· resultaren: ( · Los ingresos del presupuesto local cm1sis. . . Linin: Primero . En el producto· de · l~s bienes y rentas que pertenezcan al Estaqo 6 <i los eslablecimientos e instiltilos cuyo regimen econ6mico· coll!peta a~ Consejo. ~gundo EQ los recurgos que.... dentt·o· de los Jimiles que las leyes atitorizan acuerde el Consejo sobre las contrib uciones e impuestQs' del Eslado. Al Gobe(·nadOl· ·genera l, como .lefe. superiot· de las Auloridades de Ia isla, in cumbin't ~j ec u-lar lodos los act~ e rdos del Consejo. · dAL efeclo. como delegada de aqu el, Ia Di -.,.. recci6n general 1de Admini slracion local Lendn\. a su cargo los serv! cios clolndos. e_n el presupues lo local y Ja c~m tabilidad re.ferente al .
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El Consejo de admjni slraci6i1 acoi·dar{t . cu.anlo cs lim e conveni enle panr el' regim e'n en Loda l ~ i.la de las ohras pt:t.blicas, comun icaciones le l e~ r~t fl eas y poslales, lert<eslres y marilima ; de Ia agri cullura, induslr~a y com e,J~cio ; de Ia inmi gJraci6n y ~o l onizac i6n ; de Ia in sl£uccipn publi ca; ·de la bene,fi ccncia y de la atiidad , in perjuicio de Ia alla in specci6n y de las· lacultades inherentes it Ia soberania qu ~ ias leye3 ·rese rven · al Gobierno de Ia , cion. . Forman.i. y nprobarc\ todos los aflos el ~ . ~
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mi ·mo, y enl r s pon abl e de Ia inobservflncia .de. las !eyes y resolucion es legilimas del Consejo de ad mi ni sl.rn ci6n. Cna ndo cl Gobcmador gener·al repntare · co ntrario ;, la s lo. es 6 a los inleres.es generales de_Ja Naci6n \,: ualqui er acu er·do ct I Consejo, s u spen~l cri1 su ejccuci6n .y adoptan:. por si mismo inl rinam en.Le Jas provideneins que exigi er n las nee sidad e. pttblicas que quedaren desat nuida ~ por• efeclo de Ia suspension, so n.wlie n~ o in~ dialamenle el asunlo al Mirli lerio tlf .Uilr·amar. Si a lgr:rn acuerdo del Con sejo les ionara indebidamente derechos a e parlicirlares, los que h 11 bie en co n l ri l)n id o co n su volo . <I adoplar.lo en\i1 respo nsa bl cs de ind cmniza ci6n 6 res li tu ciorot al perj.udicado, ante los Tribunal es compelenle ·. (_ EJ Gobe rn ado r ge nel'al, oida Ia .Tunla de Autoridade , pod nl suspender el Co~ sejo, 6 sir) aquel req ui silo dec.rclar Ia su pe. n sf~)n de s u .individu.o mi eillra · qu ede ua slanle nu mero para dclihcrqr: Primero. uando e,l Consejo 6 algun6 de sus m ilembros lra spase el limite de sus facul~ lades le ilimas con menoscabo de ·Ia Aulorir
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dad gnbernaliva 6. jtrdicial 6 con l'iesgo de a-ltoraci6n del or.lEin p!'rbli co. Segundo. Por r·az6n Je delin cuencia. En el prim er caso dan1 cuenta inrn ediala- · mente al GoiJi emo para que .es le levanle Ia .suspen. i6n'ifdec rel e Ia des tilu ci6n por acuerd(\ adoplado ·e n Con~ejo de Mirii slros 1 denlro del t1lnzo de dos m ~ses, lranscurridos los cua-· .Ies, sin una ni olra provid encia, quedanialzada de derecho Ia suspension . .En el segunflo c·aso , cntendera desde luego ~en el asunlo. el Trlbunai compet.enle, qn e sen:r la Audi ehcia de la lfabana en -pleno, y se esll.\ni. a -lQ que esta resolvi ese sobre la. suspensi6n. En lo relativo a las demas · responsabilida.des lendrun los acusados el .recurso de casaci6n . El Consejo sedt oido: Prim ro. Sohre Jos pre!'lupu eslo gen erales de ~as tos .y de ih gresos, cuyos pro.yeclos, que hahn\ formado. Ja lnlend encia , seran elevados todos los aiios, denlro del me de Marzo 6 an tes, al Minislerio de Ultrama r, on la s modifi caciones propu eslas por el Consejo. Aunque el Gob ierno varie el proyeclo pa11.a
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presentarlo a las Cortes, a fin de/ proveer a. los · . servicios y obligc;tciones generales del Estado, acompi\i'ia.ra siempre, como informe, el redac\ ~ado por el Consejo de administraci6n. · Segundo . • Sobr_e. las cuentas generales que la Intendencia d!(l'lacienda rendin\ sin excusa todos los a~Q:'l·, de.nlro del semestre siguient.e a cad a · ejercicio econ6mico, compren- , sivas de lo's ingr·esos y gaslos Jiquidados y rea.lizados en_ Ia administl'aci6n del pnisupuesto genem l .de la isla . Tercero. Sobre los asuntos del Patl'onato de ' Indias. Cuar'to. Sobre los acuerdos de los Gobel'nadores civiles que lleguen en alzada basta el Gobernador general. Quinto. Sobre la 'deslituci6n o sepa raci6n de Alcaldes y J:tegidores. Sexto. Sob!'e los demas asunlos de car(tcter general que las Ieyes · de.Le~minen. Pod _nl. adem<1s el Gobe mador geneml pedir al Consejo cuantos informes. eslime con.venientes. El ConseJO celebra ni periodicamente sesiones ordinarias y las extraord inal'ia s <\ que lo ih . convdcare el Gobernador ~rener·al.
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. El Gobernador genet'al sera el represeo.tanle del Gobierno de Ia N'acion en Ia isla de Cuba. Ejercen\ , como Vicerrea l Patt:ono, las facullades inherentes al Patronato de Indias. Tendd el mando superlo l' de -todas las fuerzas arrn.a das de mar y tierra existentes en la isla. Sel·a cl eiegado de Ids Ministeri~s de Ul\lnmla l', de Estado-·, de G'e rra y de l\ral'ina, y le estar(tn subord inad as Lodas las demas AuLoridades de Ia isla. Su nornbramiento 6 separacion emananl. de la Presid encia del Cdnsejo de rvJ ini slros, co n acu erdo de esle. Ad em<\s de las olras func iones que por precepto de las !eyes 6 por especial delegaci6n del"' Gobierno le correspondan, se ran all·ibucion es suyas: Publicar, ejecuta r y Juicer que se ejectiten en Ia isla las leyes , decretos, tratados, convenios internacionales y dem;\s · disposiciones emanadas del Poder legislativo . Publicar, cumplir y hacer q·ue se ·cumplan los decretos, Reales 6l'denes y demas disposi:-
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cion emanada del Pod r ejecutivo y que 1 comlm iqu n to Mini Lerio de que s del gada. · ·c uando <i. su jui io la ~ resolucione. del Gobie~·no d~ . . M. ·l udieran causar danos <1 lo inl re e gen ra l de la Nacion, 6 a los espeiales de Ia i la, · u pender::\ u publicaci6)1 y cu mplimi enlo, clanclo cuenla de ello y de las cau. a~ qu Jl)Oth·en Ja· re oludon, por el meclio m~1 n\p id o, nl 1inj slerio r pectivo. Vi O'ilar 6 in peccionar· todo los . ervicios . ptlbli 0 .· . Co n1nr\i ~a r drreclam ente sobre. negocio de pcililica e~Lerior~ con lo Hep.resentantes, AO'entes diplonu1ticos y C6n ·ul es de E paiia en Ameri ca. uspericl cr las ejecucion es de pena capital cuand o Ia graYedad de las circunslan cias lo exic o·ie e r Ja urgcncia no cliere In gar ;I olicilar y oblener de : M. l indullo ~e ndo el pare. cer de Ia .lunla d . Aulo ri cl ade . u p·e nder, co n mid iencia de· esla mi sma .Junta ,. y bajo u respo n ·abilid ad, cuando cir. cun tancias exlraordlna ria i mpidan comunicar ·e previamenll\ con el Gobierno, las· ga. rantias expresadas en I ps artlcu 1os 4 .°, 5.} . , 6 .° I
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J. 9. ~ pa~rafos primero,
segundo y tercero del .art. 13 de la Consliluci6n del Estado , y aplicar la Jegislaci6n de orden pttblico. Como Jefe · superior · de la Adm inislraei6n ·ivil en la isla , tambien correspondera al Gobernadot general: Manl~· la inlegridad de la jurisdiccion .administrat_iva COn atTeglo a las disposiciones t{ue ri gen en materia de juri sd icci6n' y atribu·cione ·.. Di clar las dispo icion es generales necesarias para ou.mplimiento de las leyes y reglamentos , dando ~_ue nla de ellas al Ministerio de \ Ultramar.· Cuando el Gobierno ha ya dictado regiam en tcts- u 6l'denes p£ra el debido cumpJiiniento de las leyes, el Gobenu\clor ge nel'al se ajuslara estrictarnen;le <\ lo dispu esto por aqu el. Seflalar los ·es tabl ec imien 'R_~ penales en que -se debao curnplir las condenas, dispon.e r el ingre o en. ellos de los pen ados, y designar el . p~nlo de conOnamiento_cuando los Tribunales impon gan esla pena . Suspender a los funcionari os de la Ad :riinislraci6n cuyo nombramiento corresponda al Gobierno, dando • este cuen la razon.a~a, y pro0
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veer interinamente las vacanles con arreglo a la di po .i ·ione ·vi gentes. o te~et· con los Minislerio de que es De-· Jeo-ado Ia comunicaci6n de tod as las Autoridades·d la i la. I . Compondran la Junla de Autoridad es ·el Re-verenqo Obi po de 1!1. Habana 6 el Reverend(} Arzobispo de· Santiago de Cuba, i e balla pre~ sente; el Cornondante· ge ~eral del Apostadero; el Segundo Cabo; e·l Pre iden.le y' el Fiscal de, la Aud iencia' de la Habana; l Inlend ente·de ija.. cienda y el .D.irector de _Administraci6rt locaL Los acnerdos de esla Junla , que se baran 'con ,t ar en. a~~ d.u]l icada, rem iliend6 un ejemplar al Mmikteno de Ultra mar, no obstaran yara que el Gobernador general re~u elva , bajo. su responsabilidad ,-en lodo caso, lo que ci·ea . rna convenienle . El Go_b rnad91= general no podra hacer en_l-rega de su ca rgo ni aJ.lsentarse de la isla sin . expt eso rnandalb d el Gobicrno , y~nl. 'r eempla. zad o en caso de vacante, au encia 6 imposibilidad, por el-General Segund~ ·Gabo en propie-~ dad, 'y en de£eclo de e~t.e por el Comandante· genet·ai del aposladero, miimlra·s el Gobier~(} no designe olra persona para Ia interinidad.,
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La Sa-lade lo criminal del Tribunal 'Supremo coboce~·a en tmica in slancia d.e las respon·sabilidades definidas en el COdigo penal que se . imputaren al Gobernador g.eneral. D~ las respoilsabilidades administraliva en -que el mismo incurra, conocera el Consejo de Ministros: .El Gob rnador general no . podra morlificar . .0 revocar s us propias providencias c1;1ando hu.J:lesen sido confirmadas por el · Gobie.rno, fuesen· declaratorias de derechos 6 hubiesen. er:. vido de base tt 'senlencia judicial6 coiltenciosoadministraltva, 6 versasen sobre .su propia -competencia. \
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La Administraci6n civil y ·econ6mica de la isla , baj o la ·superior depEmdencia del Gobernador general, quedara organizada con sujecion a.·las s iguientes reg las: )El Gobernador general, con s Secrelaria, -que estara a cargo de un Jefe de .Administration, despachara direclamente los a ~ untos de ·polftica, Palronato de Indias, conflictos jurfs- .
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dicci?naie • ot·den. publico, eguridad, exlranjeria, car ele , penale , sladf tica, personal .. .co muni aci6n entre toda las Aulo-ridades de la i lay e1 Gohiemo, .y cuale quiera olros que ·nolen a io-nado a di lintacompet~ ncia.: La Inl ·ndencia gene ral de Hacienda, que e lar{t de mpei'lada por un J efe uperior de Adm~ni lraci6n, tendni a u cargo tod<;t Ja gesli6n econ6mica, Ia co nlabilidad , la intervencion la· rendici6n de cu·e nlas del pre upue to. del Eslado ~n la isla. . . De ella dependen\n inmediatamente)assecciones admitrislrali_vas d las provincias, sal vas . la fa . ultad~s de inspecci6n qu e el Gobernador O'en ral deleFue eh ca o delerminados en lo Gobernadores civ iles. · . La Dir c i6n ge neral de Admi.nistraci6n local, desempefwda por un J efe superior de Ad- · minislt'aci6n, eslan\ enca rgada de lo servicios. que e doten cOil el presupue lo formado por · el ~o-nsejo de a~minislraci6n; d~evar lacon. labthdad , rendu· y depurar.la cuenta anuales. del mismo pres.upuesto; de lo asunlos m~mici pale~ y de cumplir lodos los acuerdos de dichoCon ejo de adrninistraci6.n. · Las plantillas de \as oficinas y el. procedi-
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miento para el despacho de los asunlos se acomoltan\n al designio de oonseguir la mas extremada sencillez en los tramites y la res- . ponsabilida:d de las [uncionar.ios. Las leyes delerminaran los casos en que_la resoluci6n del .Tefe 6 Aotoridad .superior de la isla a cuya compelencia cone ponda cada as·unto, .seg;un esla base, cau~ara estado para . dejar expech(a en .su caso la via contenciosoa~minislrati
va.
Se podra acudir, .sin embargo, en todo Liempo, con el' ,:ec~H· o exlraorclinario deqt.ieja al Gobernador general respeclo de los asuntos en. que enliendan Ja Inlendencia y _la Direccion \ de Administraci6n, y l~unbien al .l\.lini terio de Ultramar res peclo d·e cualquiem asunlo de la a.dminis.tracion 6 el gobierno · de la isla; pero la queja no interrumpini el' procedimien'to administrativo, ni el plazo habit, ·ni el curso de la reclamaci6n con lencio o-admi n islrali va·. La cosa juzgada en cada v'fa sera inalterable en los terminos que sefiala la ley especial porqueserige. · . __.. El Gobernador genenil. y el Mioistro de Ullrarnar, ejercit.ando las iacult~des de alta ins~ pecci6n, bien por su iniciativa, ·bien en virtud
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de queja , .cuidan1n d e no inle!'rumpit· el curso ordinaria de lo a 'untos mienlra no necesiten lomar ala-una providencia para remediar 6 prevenir ~aiios irreparable's antes de la resoluci6n definiliva ·de la Auloridad ompetenle. Art. 2. El reo-iJnen del gobiemo·y Ia admini lraci6n civil de fa is.la de Puerto Rico se ac~n)odanf ~ la ; siguien les ~ase : · 0
BASE
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La ley 1unicipal vigenle en la isla quedara modifi cadc('en cuanlo sea menesler para ( · los. fin e siguientes: Las cueslione rela.tivas a la con tituci6n de los Municipios 6 de las Corporaciones . municipale (aa-regacion, deslinde de terminos, inciden ias de eleccio Aes·, capacidad de .,· los eleclo dernas anaJogo ) seran resueltas ,sin ulterior recurso por la f,)iputacion provincial. Sera1.l Alca lde los Concejales· elegidos por ~s Ayuntam iento mi enlr~ el Gobernador ge. ·heral no esli~e oporluno nombrar otro mi~m- . bro de la.Corporaci6n. Los .Alcal-des e'jerceran, adema de la funciones activa de Ia Adminis1
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traci6n, coino ejeculores de los acuerdos de los Ay~ntarrfiento , la represenlacion y delegaci6ri del Gobierno . . \En todo ca ode suspension gubemativa de· acue~dos- municipales, el asunlo pasa~·a desde luego a conocimienlo del Tribunal ordinario, si la. suspension bubiere sido acordada por ra\z6n ·de deliricnenci.a, 6 a conocimiento de. 1<1 Diputaci6n pi·ovinciaL, para que confirme 6 revqque Ja suspension, si el motivo de esta fue. . ( .. se ·baber'recaido el acuerdo en .asuntos posillvamente ·extraiios a la compelencia municipal 6 baber infri ngid~ las leyes. . -.. Los Delegados qel Gobierno ~e neral podran s·uspender los a'c uerdos de las Corporacione municipales,- y af!lonestar, apercibir, mullar 6 . sus~nder ~1. sus i~dividuqs cuaildo"'l raspasen ellimite de la competencia·municipal. Para la destituci6n gubernati va de Aleal; des·y Concejales en los casos que Ia ley determine, el Gobernador general debera .oir previa y necesariamente al Consejo de adminis-: . . L trae16n. Todo indiv.iduo de Co i'J>Oracion municipal >< ·que bubiese di ~ lado providencia 6 votado acuerdo lesivo para los' derecbos de p<_trlicula-
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r eni re poti able de in.d emoizaci6n 6 resti. tu_c i6n a lo perjudicado ante los Tribunates que, seg(tn lo ca o , an ompetentes, mienlra lal respon abiliQ.ad no quede exlin()'uida con , uj cci6n <\ Ia · reglas ordinarias del de- , r ch,o. ·
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En 1~ . a unto d ~ Onido como de Ia privaliva competeneia muni ipal, cada . Ayunta- . mi-e nlo ~ozar~ · de toda Ia liber'tad de acci6n · bompali61 e con la obedii:mci~ ala leyes generales y con cl respeto a los derechos de los parliculares. .Para que los Ayuntamiento ·y las Juntas de a ociado~e ignen to ~ recur os y arbitren los niedios que prc(jeran .e n qda puenlo para cubrir los se i·vicios y obliO'aciQn es del Municipio , se le conced era .toda Ia lalitud de facultade que ea · ompatible .con 'el sistema lributari'o del Es tado. La Diputaci6n provincial ·podra ·revi ~ r los acuerdos de l.as Corporaciones mun_icipal~s relativos a formaci6n 6. alleraci6ll de s us presupue to ', sin mermar las facuHades discrecio~ :; nate cle· aquellas, cuidando de que nose auto. rice gaslo <Jl guno .que exceda de l?s recursos · eJectivos, y de que, con· prefet'encia a· t~a
otra necesidad , se solventen los debitos 6 atrasos _que res.ultaren de un afio para otro y las obiigaciohe _que hubieren srdo declaradas · por ~jecutoria . de los · Tribunales .compele11tes. · El \J-9bernador general y sus Delegados s6lo· 1endni n en .es tos asunlos la intervenci(m necesaria para aseg~11:ar la ob' ervancia de -las leyes y la ·com.palibilidad de los recmsos municipa~ es con los ingreso .' del Estado. Las cuent'a anuales de los Alcaldes, comprensiva de l?s ingres9s y gastos ordinal'io_s y extraordlcrario , sen\n publicadas en la localidad, revi 'ada y -censuradas, col). vista de las reclamaciones, por los Delegados, _o yendo: a los respon able acerca de los reparos, y aprobadas 6 de aprobadas 'e n definiliva por la Dipulaci6n provincial, Ja que ·declarara, en su . caso0 sin uiteriot: recurso,. las responsa bilidades administrativas, a reserva de las qu e com- . petan <'t lo Tribi.males ordinarios, Quedar{t modificado el art. 118 de la vigen. le ley Municipal de Puerto Rico (en el seotido de ·qu e a los Ayuntamientos cor-r esponde,' preL... vio concurso, ~~ .nombramiento de sti.s Secre. Larios. . "
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Sera reformada la ley Provincial vigente en Ia isla de Puerto ~ con los fines siguientes: Par~ los efect~ de los articulos 82 y 84, con arreglo al 89 de la Constitucion, toda la isla seguira formando una sola provincia divi. did a en d<?s regiones . . La Diputacion provincial de Ia isla ejercera . en.pleno todas ~us fu nciones; estara formada por doce diputados, seis de cada region, cuyos cargos duraran cuatro aflos, y se. renovan't por mitad de dos en. dos aii.os, vel'ific<indose la eleccion una vez en Ia region de San Juan y otra en la de Ponce. Elegidos de una vez todos los Diputados al .planlearse esta ley, 6 en caso de · dest~tucion total, Ia primem renovacion tendra efecto a los dos a1ios, cesando los de Ia primera region. La biputacion elegira su Presidente, examinai'a y aprobara en su caso las aetas y la capacidad legal . de los electos, y resol vera , todas la~ cuestiones toca'ntes a su pro pia constitucion, "con arreglo a las leyes. De los recurI
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. sos que se entable.n contra estas decisiones de · la . Dipulacion , (fonocen1 exclusivamente hi Audiencia territorial de Ia isla. -El Gobernador general, oida ·1a Junta de .. Au.toridades', podni suspender la Diputacion. o sin aquel requisito, d.ec1·etar por si la suspen·sion de sus individuos mientras quede bastante nume~o de ellos para deJiberar: Rr~melro. Cuando Ia Diputacion 6. alguno · de sus miembros traspase el limite de sus facultade~iegitirnas con me~oscabo d~ la Auto: 1\i,dad gubernativa o-·ju~ic~a\J. o con riesgo de Ia alteracion del orden pubhcd. · Segundo. Por razon de delincuencia. En el primer caso dan't cuenta inmediatamente at' ·Gobierno para que este· levante la suspension o decrete la destitucion por acuerdo adoptado en Consejo de Min1stros, dentro dell5lazo de dos meses, contados desde Ia fecha en que salga el 'primer correo directo para ·la Pe'Ainsula, transcurridos 'los cuales sin una tl otra providen<:ia, quedara alzada de derecho . Ia suspension. En el segundo caso entenderan ·desde luego en el as.unto los Tl'ibi.males · competenles, y se estara a lo ·que esto~ resolviesen, tanto .sobre la suspension como eq
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lo relalivo a las re pon abilidades definitivas. La Dipulaci6n provincial acordara , con arreglo a ·la Ieye. y reglam nto· , cu~n.to esli·rne co nveni enle para el regimen en tocla Ia i la.de la obra pttblica ; de la comunicacione L 1 o-raflcas y _po tales, lerres tres y mariti mas; ·de l a agri cu Ilura , la industria y el com ercio ; de 1 ~ inmi racion y colonizacion; de · Ja in truccion publlca; ·d e ia benefice{lCia ·y sa. nidad , in p rjuicio de Ia alta inspecci6n y de las _racu'lljd e in.beren le . a la oberania que la leye 1 ~e rv n al Gobierno de Ia Naci6n. Forman\ aprobani Lodo los mio los pees upue to con s ufi ciente recursos par-a dotar aque llos servi cios·; ejeculara la fun ciones que Ja ley Muni cipal le a ig no y cuanla le atl'ibuyan otra . leyes-es peciales. Cen uran1, yen su caso. a~robara , las cuenlas ~~ presupue~to provmc1al, que eran rolldidas "todos los afios por la Secci6n d Admlni tracion local: declaran.do . las· re pon sabilidades administraliva · ·q ue re ullaren.
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Los in o-r sos cleJ pres upueslo consistihin: primero , en t ·produclo de los bienes y rectta · que pe•i,enezcan ,·, Ia pi·ovincia 6. a los establej imienlo_ e ~nstitulo cuyo gobierno y direc-
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: ei6n co~pele a la Diputaci6n ~;>rovincial; se-/ gu:nclo, en los recargos que las leyes autoriceQ_ y la Diputacion acuerde sobre las contribuciones e impu e los del Eslado cuya percepcion · ·este. encoll,lendada a Ia Inlendencia general de · Hacienda; tel'cero, en el conlingente que la · .Dlp~taci6n 'efUtle a lo~ Municipios, guprdan. do siempre entre estos la P.roporci6n en que se halle Ia nticlacl de los re pectivos· presupueslos . . AI Gobern.a dor g~neral, como Jefe-superior ~las Auloridades de la isla, incumbira ejecular todo lo acuerdo de la· Diputaci6n. AI efecto, COQ1_0 delogada cle aq uel, Ia Seccion de Administr.a cion local en el Gobiemo general tendeit a su caego los set·vicios dol-ados con el presupues lo provincial y la co nlabilidad referente al mi smo, y ·sera respons'a'ble de la inobservancia de las leyes y res.oluciones legiti.mas deJa Diputaci-6 n.. ~ C~ndo el Gobernador· ·general reputat~e contrario a las le~e 6 <.\ los intereses genera. les de Ja Naci6n cualquier acu erdo de la Dipu-• Lacion provincial, suspender~t su. ( ejecuci6n y . adoptar{t por si. mismo i nterinamenle fas providimcia que exigieren las necesidades publi- L
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as que quedaren de ate ndid as por efecto de la u pen ion, y, previo infor.m e del Consejo d admin] lraci6n , somelen\ l a unto al Mi - · ni terio ·d e llramar. ·
i algu-n acuerdo de la Dipulaci6n ljrovi ncial _le i?n~ara dei· chos de particu.Jares los que h,ul5te en qnlr buido con su vo to a adoplarlo sen'tn re onsables de indemnizacion 6 restiLucion al perjudicado ante lo Tr-ibunales compelenles. Habn\. en las reO'ione de an Juan y Ponce de]ea~do de.l--Gobernador gen ral con las caLeaorla. , ca lidade , dotaciom'jS y. fa cultades convenienle para faci lilar el de pacho de los a unto admi.nis ti·a livo y la ~cc i on g ubernaliva d I Gobernador general.
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El onsejo de admini traci6n de la isla de y uerlo IUco . es tar<'t co nsliluido y f~ncionara del modo que a conlinuaci6n se .expresa: ' Sera"ri Pre idenle y Vocales nato. : El Gobernador general. E.l Reverendo Obispo de Puerto Rico .
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EJ Gener'i:Wsegundo Cabo.
\El Coma.nd·a n.le pri.ncipal de Mariha.
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El Pt·e idente Y. el Fiscal de Ia Audiencia terri Loria!. El Ten ient9 Col'Onel del Cuerpo de . Voluntarios de hi. capital. . \ Lo Diputado p·roviriciales de la region en que es le m~'ts proxima la e1eccion ordinaria para Ia r nova.cion bienal. El Gqbierno nombral'a po·r Real d ~c reto otros seis Con ejeros, dos de los cuale te.ndr<'tn las calidades legales, Ia qa tegol'ia y ·el ueldo de J efe de Ad mini s tracio 1 de primera cla e, y cs tanin encargados de las ponencias que sean necesarias ,para pr parar la: deli be. racio)es del Co nsejo. · · Tendra es te 1,1 11a Secrelaria con el personal · in<1i pensable pam el des pacho de los asuntos : Exceptuado los dos Co n sej e.t~os ponenles , el cargo de Vocal del Co nsejo seni ho'not:ifi co y gralu ilo para todo los rniem bros . . L er{t requi ito indispensable para desempe" el Co nsejo de ad- >< nar el ca rgo de po nenle en min is lracion haber sen·ido u n afto en la isla como J e[e de Administraci6n. Para ser riombrado Co nsejero, excep tuados.
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lo d'o pon ole., 'e requiere alguna de las calidade igui nles: . er.6 babe· sido Presideple de Camara de Com r·~io , ·de 1a ociedad Econ6mica ·de Ami,gos del Pai . 6 de Ja A ociaci6n de Agrif?ultores. er 6· haber sido Director del In slilulo de an 'Juan· ~ D c no del ColeO'io de Abo ados de an Juan <le· Puerto Rico pqr espacio de do afio Fig urar co n cu<)lro afios de anlelaci6n entr~ Jos 50. ma yoros conlribuyenles de ia .isla por impu s lo so bre Ia propiedad inmueble, 6 entre r los 50 ri1ayorcs conlribu yente ~or ~jercicio de pro£ ·ion , indu tria 6 comercio.( Haber ido enador .6 Dipulado a Cortes en do 6 ma leO'i'la lura.·. ~ . Haber sido elegido, dos 6 ma vece President . ·de la Dipulaci6n 6 d·os ai'los Alcald~~ de an Juan de Puerto c[Hco. \ Cnando e ·Lim e oporluno, podra el Consejo llamar <'!ts u scno , por conduclo del Gobernadot· )eueral , -para · oidos. sin_ ~u e por .es_Lb le~ga n volo, lo J efe? de los servicios admmistraltvos . . La Junciones d~l Consejo ser~n puram ole consullivas. Deliberani siempre en ple.no, sin
perjOicio de Ia com isiones que acuerde" co; ; -\
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rir a. sus indlisiduos para el esclarecimiento de . · tos a!)untos en-que hay a de infor.r;nar .. \D.e bera ser oldo: · Primero. . So.bre los presupuestos generales ·de ga tos y de jngresos, cuyos proyectos, . que habra fo.rmaclo la Inlendencia, s_eran elevados ~odo los afios denLro d l .m es de Marzo, 6 an tes, al Mini l'erio de Ultramar, con las modifi- · ·c·acion es hechas . . por el ( Consejo, ·Aunque el Go. bierno vatie el proyecl.o para presenlarlo a las <Cortes, a' fin de proveer a los ser.v idos y obli.gaciones generales del Estado, ac~mpaniu·a siempre, como informe, e] re&.clado por el .Consejo. Segundo. · Sob_re las cuen.tas generales que . ia lotendericia de Hriciend.c-r rendira s in excusa todos los aiios, denlro del seinestre 's iguiente {t . -cad a ejercicio econ6mico , comprensi vas de lo ingtesos y gastos Ji.q uidados y realizados en Ja · adminislracion del prosupuestu 1geneFal de la isla. L Tercero. Sobre los asunlos del Palronato -de Indias. 'Curu·lo. Sobre los acuerdos de la Dipulacion provincial qu e den oca'si6n a que i~te rvenga ei Gobierno, .con arreglo ala base segunda .
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Quinto. obre la s peliciones de reform as: legi laliva que eman n de Ja Di'putaci6n antes de .elevar.Ja al Gobiern o. · xto. · 'so ure· la des lilu i6n 6 s~paraci 6n d Alcaldes 6 He i.d ores . epli mo. , obre lo dern <\ a un tos de car<'t cler adm ini s lralh'o qu e Ia l ye delerminen. Pod rft adem;'ts el Gobern ador ge neral ped ir al Co l1, cjo cuanlos ·in form es onsidere con -veni enlc .
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El Goberna dor ge neral sera_ cl · represenlan lc del Gobicrn o de Ia Na i6n en la i lade· Pu e r ~o Hico. Ejerced t, como Vi cef-real Palrono la racul tad es inherenles at Patronato de ' ,.-.. India ~ Te nd ril · el mand o su_l\erior de todas las ru erza · a riT1atl as de mar y t~ rra existenles en Ia is la . Sen:, D legado de los Minis lerios de ltra ma r, de · I~ tado , de . Guerra y de Mf!, rina , y le eslanin ubordinadas toda s las dermis Au tori dad es de Ia isla. u norribrarnienlo (> sepa ra i6n emaf)a n\ tie Ia Presidencia del ~on ejo de Mini. lros con , ~cu e rdo de este, a pro1 puesta del Mini st ro de l l,lramm;. u
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Ademits de las otras fun cion es que por P,_reeplo de -las leyes, 6 por es pecial d elega~i6n del Gobiemo le correspondan , seran alribuciones
s uya ~:
Publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten en Ia ista4.as ley s, clecretos, lrataclos, con~enios inlernaciOii~l es _Y d~mas dis~osiciones emanadas del Poder leg1slaltvo. Publlcar, cumplir y hacer que se cumplan los dect1elos, Reales 6rdenes y demits d isposiciones emanadas del Pocler ejecutivo y que le comuniqu en los \ M'ini s lerio de qtte C ' Delegado . Cuando , a su juicio , las ~·esoluciones del Gobierno de S. M. pudieran caJ,J sar danes ~~ los interese ger.eraies de~ Naci6n 6 a los es peciales de l'a is la, ·suspe~d.e ra su publi caci6n y .cumplimi ento, ·dan do cuen la de elJo y de las causas que· mo- · tiven la resoluci6n , por el mW io m ~ts r<'tpiclo , al Mini terio respec livo . . Vigila,r e .inspeccionar lodos t;>s er vicios pub licos. · _ Comunicarse directamenle, sobre negocio.s de polilica · exterior, co n los Representant s , Agentes diplom;Uicos y C6ns~le s de Espana -en America. · Suspender .las ejecuciones de pena capi~l
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uaqdo la gravedad de las cir unstanc·as lo. ex!gie e y la urgencia no diere lugar a solici . tar y obl~ n · r de ~. M: e.l ind..:.lto, :oyendo ~~ parecer de la .Junta de Autoridade . . u pender co n audien ia de Ia inisma J unla, y .hajo u re ponsabilidad , cuando circun lancias exlraordinarias impid.a n com unicarse· prev·amente con el Gobiemo, las O'arantfas.' expre ada en los articulo 4. 0 , ~. 0 , ~ 6. 0 y 9. 0 y parrafos. primero. egundo y let·cet·o d.el articu~o 13. ~~ la _con litu i'on del ~ tado, y apli~ar la l e~t .lac• n de ord n publico. Como J ere s uperior d · la Admjnislmcion civil en Ia i la , lambif'm correspond ra ·al Gobemador ge nera-l: Manlener La inlegl'idad de la jul'isd iccion admi~i lralixa e on arreglo a· las di posiciones. q_ue . ri~e n en. ~ater_ia de competencias de juri dtcc16n y atnbucwne . 'Diclar la . di po icion s genera te· · necesarias para· el cumplimiento de las !eyes y ·reglamentos, dando cue nta de.cllas al Ministerio deUlttamar. Cuando el Gobiemo haya di tado. . c rj3glamenlos (I 6rdenes para el debido cumplimientq de las !eyes·, eV Gobern~dor genet·al se· . _·) ajuslar~ estr!clamente a lo dispueslo,por aquel.. ~
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S,e iialar los eslablecimientos penates, en que se deban cumplir ·las condenas, dispQner el ingreso en ello de los pen~dos y designar . el pun to de confinamie·nto cuando los Tribu.nales \mQ,ongan esla pcna. . Su petfcrer a los funcionarios de la A~mi pi traci6n cuyo nor~lbramiento co'rresponda al Gobierno, dando a este cuenta razonada, y proveer inlerinamenle las vaeantes·, con arreglo a las di:')posiciones vigentes . .· Sosli:mer con }os Ministerios de que es ·de\ legado la <;omuriieaci6n de Loda las Autoridades de la isla. CQU!pondran la .Junta de Autoridades: EL .Reverendo Obispo de San Juan de Puerto Ri co. EL General Segundo Cabo . . El Comandante principal 'de Marina. El Presidenle y el Fiscal de Ia Audiencia de . SanJuan. ~ ) El Inlenderlle de Haci.e nda. Y el J efe ee la Seccion de Administraci6n local . Los acuerdos ·cte esta .l11n~~. que se hanl.n conslar en . acta duplicada, remi'tien.do un ejemplar al Ministerio de Ultramar; no obsta-
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ran para que el Gobemador g.ID-leral resuelva , bajo· su .responsabilidad en t.odo caso, lo que · crea mas conveniente. El Gohernador general no podni. hacer entrega de su cargo ni ausenlarse de Ia isla si n exp'reso ma~dat~l Gobierno, y ~en~ ~eem plazado en caso O"~t_ vacante, .aus~ncta o Imposibilidad, por el .General Segundo Cabo, y en defecto de este, por el Comandanle geneeal del . Apostade~·o , mi e nlra~ l Gobierno 'no desig- ....--na e otl'a persona para la inlerinidad. . LaSala de lq criminal del Tribunal Supremo conoceni en (mi ca instancia de la s re ponsabilidades deflnida s en el C6digo penal qu e .se imputaren al.Gobernador ge neral. De las responsabilidades ad m'i ni slrati vas · en que el mismo m curra, co nocen\ el Consejo de Ministros. · El Gobe rnador gc net·aJ no podr~t modificar 6 revocat su pro' idencia. si h u biesen sido ·Confirmadas por el Gobiemo: si fu esen declaratorias de derechos 1 si hubi esen servido de base a sentencia judicial 6 conlencioso-arlminislrativa 6 versanl'n sob re su propia compe.t.encia. I
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Las providencias que t·ecaigan en materia
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de gobierno 6 e~ ejercicio de facultades discre- · cionales, y las de caracter general y reglamentario , podran ser revocadas por el Gobierno cuando esle las juzgue contrarias a las leyes ~ incon.venientes para el gobiemo y buena administraci6n de la isla.
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La ~drn inislracio n c~vil y economica ae \ la isla, bajo la su.perior ~epe nde n cia del Gobernador general, quedara organizada con s ujeci6n a las siguien Les reg las : . )!:l Gobernador ge neeal , con s u Secretaria, que e Lara a ca ro·o de un .J fe de Ad mini straci6n, despachara direclamentelos asunlos de polittica, Palronalo de Indias, con Oiclos jurisditr"cionales, orden publieo, cguddad , ex lranjeria , ca rceles, penates, 'esladis li c~ perso nal , COitl.unicaci6n entre la Atlloridades de la isla y el Gobierno, .y cualesquiera olros que no esten asignados a dislin ta cornpetencia . La Inlendcncia general de Hacienda , que eslara desempenada por un ~efe s uper~or de Administraci6n, ten dr~t <1 su cargo loda la g~-
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ti6n econ6mica, la contabi1idad, la intervenci6n y la rendici6n de cuentas del presupuesto d~l Estado de la isla. De ella dependeran inmediatamente ·las Secciones admfnistrativas de las do~ regiqnes, sal vas las facultades de in,specciori que (hl'Gobernador general delegue en casos deterdti_nados en los Gobernadores regionales. · La Secci6n de Ad mini traci6n local, de· empenada .por un Jefe .de Adminislraci6n, e tara....-. encargada de los servicios que se dolen con el . presupues.to provincial, de ll evin· Ia contabilidad, •·endir y depurar las cuentas anuales del misrno presupuesto, de lo asuntos municipales y de cumplk lodos los acuerdos de la ·Diputaci6n. Las planlillas de 14s oficinas y fll procedimiento p~ra el despa~ho de lo asuntos se acomodanin al designio de conseguir la mas extremada sencillez ~n los tramites y la responsabilidad individual de los <funcionarios. Las leyes determinanin los caso en que Ia resoluci6n del Jefe 6 Autoridad superior de Ia isl< .. <'t cuya competencia co.t~responda cada . ,-:; asunto~ ~eg~m esta base, causara estado; para
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dejar expedita, ~n :su caso, la/ via contencioso- · administrati va. · / Se podra acudir, sin embargo, en lodo tiempo con el recurso extraordii:lario de queja a1 Gobernador general, re pecto de los asunlos en que entiendan la Int.endencia y la Direcci6n de Administraci6n, y tambi<m al Mi- · nist13rio de Ullramar · respeclo de cuaiesquiera as.qntds de la administraci6n 6 el gobierno de la isla; pero la queja no interrumpira el procedim'i~to adminislrati~o, ni el plazo hc\bil, \ ni · el curso de · recla~aci6n contenciosoadministrativa. La cosa jbzgada en cada via sera inalterable, en los lermino que seiiala la ley especial por que se rige. El Gobernador general y .el .Minislro de Ultramar, ejercitand o las facultades de alta inspecci6n, bien por su iniciativa, bien en virtud dit'queja, cuidaran de no intetTumpir el c~rso ordinario de los asnntos inieritras no necesiten tom'ar alguna providenci~l para .; emediar 6 pr.e venir daiioa irreparables antes de la resoluci6n defin'itiva de la Autol'ida:d competent'e. Art. 3. El procedimiento electoral y la divisi6n de las provincias en di tritos p<!ra las elecciones provinciales, se modifica~·an por &1
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en las dos islas, para facilitar a las minorias el acceso a lo Ayuhthmientos, a las Diputaciones y <al Consejo de administracion de ·Cuba, •Y para aplicar a las elecciones de Concejales, Diputados provinciales y Consejeros de ad~.D;inislr~i6n, en cuanlo a la inclusion Y. .exclusion ~~ electores y rectificacion y formact6n annal el ·censo electoral, lo dispuesto ep el Real decl'eto de 27 de Diciembre · de 1892 obr!3 la .refo.rma de Ia leY. Electoral para la . elecci6n de Bipulados a Cortes. Tam- _.. bien se ha_ra exlensi vo ft loda clase de eJecciones lo dispu esto en los arlicu los t4, 15 y 17 del mencionado Real decrelo . Se compntar{tn como si fli esen impu es tas por ef Estado, p~t·a lodos l;s efeclos electot:a- . les, las cuotas conll'ibuli vas que impongan el Consejo de administracion en Cuba y la Diputacion provincial en Puet·Lo Rico, en virtud de las nuevas facullades qu e se le olorgan por esta ley.
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Gobier~o
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ARTlCUI.JO AQICIONAL
El Gobierno dat·a cuenta {t las Cortes del uso que haga de las :faqultades que le concede ~ . esta let
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. DISPOSIOIONES TRA
.u lTORIAS
Primet~a.
Los Consejet·os de adminislraci6n que se elijan en Ia i la de Cuba a ]a promulgacion de esta ley, permaneceran en sus pues. tos basta la pl'imera renovacion ~e las Diputaciones provinciaies, despueR de tran c'm rido · dos-1!-iiO~, a contat· desde la fecha .de la eleccion. Segunqa. Desde Ia promulgaci6n de e la ley se pt"ocedcni <i .Ia rect(it1 caci6n del Censo para las elecciones de Ayuntamientos y Diputacione s provincial es en u~basAnlillas, y de Consejeros de ad mini traci6n en la de Cuba, por los procedimienlos qu e han de e tablecerse con aneglo al art. 3. 0 El Ministro de Ultramar eli tan\ por Real decrelo las m edida s necesa ria ; y fijara los plazos pam las divel'sa operacion s de la l'ec.lificaci6n , en terminos q'ue e. La quede ullimadcil antes de proceder it ' ni ngu na lase de' elecciones pal'a ~~ establ cimienlo del Con ejo de administraci6n de Cuba, 6 para la r nova• ci6n de la milad de. las actuales Corporacione populares .
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La renovaci6n d:
ningun conceplo, en ningt:m c'ato, a no ser la de'los Ayuntamientos,' que en el presente ailo, y· si ·er Gobierno lo considerase necesnrio, podra diferirse basta l primera quincena del mes ·de Juni~ pr6f~o. ' ~n lo an_os ~~1eples, Ia reclit1caci6n se bara en los terrnmos e~lablec idos por Real decreto de ~7 de Diciem re de'1892 a q~e sere1 flere el art. 3. 0 • • Por t~uito: Mandamos a todos los Tribunates, .Justicia·s, .Jefes. Gob~rnadores y demas Auloridades, asi civiles como mi1itares y eclesiastica , de cualqu ier clas~ y dignidad, qtte gum·den y hagan guardar, cumplii· y ejecular ]a presente ley en todas su partes. Dado en Palacio a quince de Marzo de mil ocbociento~ noventa y cinco.
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YO LA REI-NA; REGENTE Bl lollDII,fO de m'ram.,'
Duennventura de Abarzuz~.
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b~, no se dilerira por EXPOSICI6N
SE~~R~: Votada por unanime conformida.d de todos . los partidos politicos peninsulares y · antillanos la ley de reorga 'zaci6n administrati~ de Cuba y Puerto , Rico, el Gobierno comenz6 al p nto· {t desarrollar sus pkeceptos-' dictando, con ·el cone rso de las Oortes, las disposiciones preparatorias necesa ias para la creaci6n de los nuevos organismos insulares. P~r desgracia para el pais, cuando terminada la rectificaci6n uel Censo electoral en .Puerto Rico al finalizar el afio 1895, cabia decretar en la pequefia Antilla ulteriores y definitivos desarrollos de Ia ·ley de Bases, la insurrec~6n cubana habla tom ado tal incremento que, al constituir de alii a poco un obstilculo material insu~able para el planteamiento de las reformas en la isla de Cuba, impidi6 Ia total aplicaci6n de la ley. transcendiendo el influjo de los sucesos a la ve cina isla de Puerto Rico · .· .... Hubiera sido not0riamente inoportuno en. tal saz6n el establecimiento en esta ultima provincia de un nuevo . regimen colonial ofrecido por identicos · motivos y en• terminos analogos, aunque DO iguales, a las provincias hermanas, mientras no se vishimbrara el fin. de una insurrecci6n que, desd.e el principio, a.pareci6 vigoros'a Y amenazadora; tanto mils, cuanto que por la_votaci6n 1_
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de las r~formas en las Cortes no habfa cesado un punto la luchll. enconada entre los partidos_cubanos que con: su disconformidad, ulteriormente manifiesta, respecto • a la·ley de 15 de Marzo de 1895, desde lueg o daiiaron a su virtualida4. Porque, en efecto, Ia polemica prematura y ardiente de pi'eceptos cuya eficacia en la practica no era dable aquilatar en un breve espacio de tiempo, la hubiera hecho evidentemente infecunda en Cuba y en Puerto Ri" l v;ez. La reciente uni6h.;_de todos los particlos cubanos, plegando sus banderas para confundirse en la Junta de defensa en im solo patri6tico sentimiento comt1n, ' ha removido en no poca parte los obstaculos que en general obstrufan la implantaci6n de la s rHormas; Ia · marcha de Ia campaiia por otro lado, el qu ebranto de los insnmictos con la perdida de muchqs cabecillas, y so'Qre toQ.o del mas prestigioso de ellos, y la activ!j. persecuci6n ntievarnente emprendida con fu erzas rnucho mas numerosas que la s que bubo en Cuba hasta el presente, y bajo -el mando personai del General en .Jefe, prorneten la ·pacificaci6n cercana del territorio mas feraz y poblado de la isla, y asi lo espera la opini6n comun en el propio teatro de la g uerra y aun en la Pentnsula. Ante las actuales circunstancias, estima, pues, el Gobierno que es llegado el rnomento de clnr al mundo patentes muestras de su firme resoluci6n en cumplir los compromiso~ espontaneamente_ contraidos por la Naci6n, planteando y desarrollando en Puerto Rico las reformas votadas por las Cortes y sancionadas por V. M. para su regimen de gobierno · y administraci6n civil, que en su dfa han de regir tambiE'm , con ventajosus ampl iaciones, en Cuba . No hay afortun'a dameate en la primera de estos islas difi~ltad alguna que a ello se opong a dimanada de su vida interior . (
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Desde que fue promulgada la leJI de Bases, es decir, desde el primer momento, el partido incondicionaJ de Puerto·Rico, ya directamente, ya por medio .del Gobernador general, ya por el conducto autorizado de · sus Representantes en · Cortes, guiado siempre por el patriotismo que le es peculiar~- e i~entificado com? se halls con las necesidades y asp1ramones de Ia Nam6n, si bien con los reparos que siempre a~altan a las fuerzas conservadoras de Ia sociedad ante toda innovaci6n 'transcendental, mostr6 sumas completa conformidad con las reformas que el Go-bierno estirnase pertinentes. · Pero ei ~tido autonomists, que si.ntetiza la~ ideas ~as . avanmdas de los habitantes de la 1sla, 1as mu6 con mdiferencia al principio, considerandolas deficientes, y s6lb desp~e,s de transcurriclo el fiempo, ahora dentro yahora.fuera del.Parlamento, e~este por 6rganos muy de.racterizados, y recie~t~ment:.~or condu~tos autenticos, ha declarado as1m1smo su eonform1dad con el planteamiento del nuevo regimen votado por las Cortes tal como basta aqui esta, y sin perjuicio de per'. ' feccionamientos ulteriores. Ante este 'estado general de opini6n .e n Ia pequefia Antilla, no serfa lfcito al Gobierno de V. M. demorar indMinidamente en Puerto Rico Ia aplicaci6n de una ley que, siendo el punto de partida para el defini.tivo regimen de las Antillas, y que desde luego da reheve propio a los organismos insuliJ.res, .Y propios medios para su .desarrollo mdral y mate ~ial, tantas speranzas de mefor porvenir despierta por todas partts. Tratandose por de pronto de aplicar 8. la isla de 'Puerto Rico unicamente las reformas votadas por las Cortes, dan. doles caracter p~actico, no pueden ser 'de capital im: _portancia las nuevas disposicio1;1es que ahora se dictan. ·'i'odas elias estan estrictamente aj'usta-das a las bases de Ia ley de 15 de Marzo de 1895, 6 se -derivan de · elias naturalmente, sin modificarlas en to mas minimo. 111£ . 4
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mayor alteraci6n consiste en haber separado unas de otras las materias, dejandtJ a cada una en su unidad propia por virtud de decretos especialesr")' en dar Ia .colocacion' y forma mas 16glc a las diferentes disposi.ciones. 'ne dichos document~s1 se publican desde luego los que deben re,putarsc orga icos, dejando para lo sucesiYo los que• especial mente hay an de amoldar a los preceptos de Ia ley de Bases las disposiciones que actualmente rigen ~n el oten puramente administrativo. Touos estim, sin em a1~·o recla~tad_os, por lo cual no hade rlemorarse mu l!_o s ,pubhcaCJ6n. El Ministro que suscribe, al de arrollar las Bases en Ia forma expQesta con el c1 tenimiento que exjge Ia complejidad de los variad~s y 'multiples problemas que contienen, se l~a inspirado eH el espiritu ampl'iamente descentl'alizador que las infor,ma, llevando Ia descentralizaci6n administrativa hasta el limite q)Ie Ia actual ley consiente sin menoscabo de los facultades inhefentes h In soberania de Ia Kaci6 . Pero el Gobierno, fie! a la!solemne promesa hecha por su Presidente ante las Ca~aras, se propane dar mayor amplituda las reformas, cual queda indicado, asi que ll egue, como precursor de Ia paz, el momenta feliz para Ia patria de su definitiYa aplicaci6P a am bas Antillas. . Tan pronto como sea posible, el Gobierno de V. M. se apresurarit a llevar a Ctiba, no s61o las reformas que . constituyen In ley de Bases que hoy se desarroilan y aplimm en Puerto Rico, sino tambi '•n Jhaciendohis asimismo extensivas a esta provincia) las ofrecidas para «dotar ·alas dos Antillas de una per onalidad administrativa y econ6mica de cara'cter exclusivamente locul, pero que haga expedita Ia i11tervenci6n total del pais en sus negocios pecnliare , bien que manteniendo intactos los derechos de Ia soberanla e intactas las condiciones indi~ensables para s~ subsistencia », palabras
que V. M. s~ dign6 dirigir, por consejo de su Gobierno responsable, a Ia Represe'ntaci6n del pais en el acto so. Jemne de ino.uguro.r s~s sesiones. Habra esto de reali 1 . zo.rse en gran parte por medio de disposiniones que es- / ten en las facultades del Poder ejecutivo y de otras que_ necesitarnn Ia definitiva aprobaci6n de las Cortes, persuadido el Gobierno de que, existiendo como existe patri6tica confortnidad entre todas las fu erzas pollticas del pals respecto a las ideas fundamentales con que han de ampliarse las re form~s antillanas, no hade encontrar su ritpida acci6n obslaculos insuperable. . En resumen, Ja ley de r~formas votaaa por l'lls Cortes y sancipnada por Ia Corona, que hoy se a plica a .Puerto, Rido, sera Ia piedra fundamental del nuevo regimen; pcro un decreta dd1ciooal, de que se dara cuenta a las Cortes, las ampliarit por tal man era, que que- , dara constl ufda en nuestras A tillas una .verdadera aqminlstraci6n propia, creada e~ primer tcrmino para Cuba, y que, cuando sea posible apjicarla it aquella isla, se harit igunlmente y ~1 mismo tiempo extensiva a Puerto Rico . Fundado en las consideraciones que preceden, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene Ia houro. de someter a V . M. los proyectos de decreto que aplican, desenvuelven y complementan en Puerto Rico l!t> ley de 15 de Marzo .. de 1~, en Ja parte fundamental y org·anica, pro ponit'mdose asimismo someter sucesivamente it V. M . aquellos otros de cariteter admii1istrativo y reglamenta.l'io q'ue el total planteamiento de las re ormas exigiere. Madrid 31 de Diciembre de 1896.
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SENORA.: A L. R. P .. de V.
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To01ns Caste llano y , .lllarl;'oya.
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APLI~.\DA
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ISLA DE PUERTO RICO
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REAL
.u DECRET·o
Vista lo dispuesto en Ia ley de 15 de ~Iarzo de 1895, que autoriza aMi Gobiernopara modificar el regimen · municipal 1vigente en Ia isla de Puerto Rico, eon arreglo lqas cbndiciones establecidas en !a-base 1. • del articulo 2. 0 de dicha ley; a propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el ConseJo ue Ministros; - , En uom\re 4e Mi Augusto ilijo el RBY D. AlfonS(\ XIII, y como RBtNA. Regente \del Reino, . Vengo en decretar Jo siguient~: Articulo 1.• S;: aprueba Ia ley Municipal atljunta. Art. 2." Se promulgara y observarfl. en Ia isla de Puerto Rico Ia ley Municipal aprobada por este ·decreta. Dado en Palacio a treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.
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MARIA CRISTINA Bl Mlnlstrode ·Uitramar,
Tomas Castellano y 1'111arreya·.
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LEY MUNICIPAL APLICADA
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PUERTO
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TITULO PRIMERO -
De los M~~inos municipales y j e sus habi~antes .
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CAPiTULO PRI,ERO DE LOS TERMINOB MUNICIPALEB Y SUS ALTERA C IONES
Articulo 1.0 Es Municipio Ia. asociaci6n legal de todas las personas que residen en un ter mino municipal. Art . 2.• Es termino municipal el territorio a que se extiende I:\ ncci6n administrativa de un Ayuntamiento. Son circunstancins precisas en todo termino municipal: 1." Que no baje de 2.000 el n(tmero de sus habitantes residentes. 2." "'eyue tenga 6 se le pueda seiialar un territorio proporcionado tL su poblaci6n. 3." Que pueda sufragai' los gastos municipale obligatorios con los recursos que Ins !eyes nutoricen. Podrtin subsistir los actuales ttirminos municipales que tengan Ayuntamiento, nun cuando no reunnn In circunstancia prevenida en el num. 1.0 de este articulo ; mientras otra cosa no se acuerde por el Gobierno . . Art. 3. 0 Los terminos m·unicipales pueden ser alterados: 1." Por agregaci6n total a uno 6 varios 'termin<rs col indantes. 2.• Por segregaci6n de parte de un termino, bien. sea para
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58 · constituir por si 6 con otrn u otrns porciones Municipio independiente, 6 bien para agregnrse li uno 6 1i'-va.f ios de los terminos colindantes. . 3." Por trasladnr nun ·p ueblo In cnpitalidnd de otro. Art. 4. 0 Proced~ Ia supresi6n de un Municipio y s.u ogregaci6n li otro o.· varios de sus col indantes: . . 1.• Cuando por carencin de recursos u otros motivos fundados lo 11cuerden y. soliciten los Ayuntamientos y ItJmayoria de lo vecinos de· los M~ios interesndos . 2.° Cuando por ensanch\ y desnrrollo de edificnciones se confundun los cascos !I.e los ~ueb los y no sea f!icil determinar sus vcrdnderos limites. Art. 5." Procede Ia segregaci6n de parte de un termino para agregnrse li otros existentes, 'c uando lo soli cite Ia mnyoria de los vecinos de ·Ja porci6n que haya de segtegarse y pueda tener efe.cto sin perjudicni los intereses legitimos del r esto del Mdnicipio ni hacerle perder Ins condiciones expresndas en el art. 2. 0 • La 'segregnci6n ue' p~rte de un tcrmino para constituir uno 6 vnrios Municipios independientes por si 6 en uni6n de otra It otras porciolies de otros terminos colindnntes, puede hacerse mediante ncuerdo y solicitud de Ia ma)•orh\ de los interesados y sin perjudicnr intereses legitimos de otros pueblos, siempre que los nuevas terminos que hayan de formarse reunan las condiciones cxp~esadas en el art. 2. 0 Art. 0. 0 En cualquiera de los co.sos de agregaci6n 6 segrego.ci6n, los interesados sefinlar,) n las nuevas demarcaciones de terrenos y practicariin Ia divi si6n de bienes, aprove_chamientos, usos publicos y creditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres p\tblicus y privado.s · 1 • • existentes. 0 Art. 7. Las cuestiones relativas li Ia consti tuci6n de l os Municip'ios y li In agregaci6n y, des!irlde de t crminos serlin resueltns sin ulterior recurso, salvo el .de queja, por Ia Diputaci6n provincial. Art. 8. 0 Todo termino mu~icipal forma pRrte de un partido judiciai de ln. provincia, y no podrli pertcnecer, bajo ninglin conc8!lto, li di stintas jurisdicciones .de un mismo orden. .A t. 9.• Pn.tll. hacer pasar un termino municipal de uno ti.
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otro partido, n.si como para trasladar li un pueblo Ia ·c apitnlidnd de otro , se instruirli e:c:pediente que res6lverti Ia Diputaci6n provincial Sill ulterior recurso, salvo eJ.de quejn, OY_endo / a los Ayuntamientos del pueblo y de Ins cabezas de parttdo y li )R Audiencia territorial. Art. 10. Los grupos de poblo.ci6n, aunquc tengan Ayuntamiento propio, situados li una distancin maxima de cinco ki16metro del termino de ln. capital de ln. isla 6 de ·cualqu iera otra poblaci6n que cuente igual 6 mRyor pumero de habitnntes, podrlin ser agregados li dichos terminos en virtud de acuerdo de Ia Diputaci6n provincial. ..
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CAPiTULO II DE LOS
HlAD ITA N~EB
DE LOS
TER~
INOS MUNI GII'ALES
lrt. 11. Los hnbitantes do un term'no municipal se dividen en residentes y transeuntes. Los residentes se subdividen en vacinos y domiciliados. Art . .12. Es vecino todo espnfiol emanci}mdo que resida habitualmente en 11n termino munici pal y se hallo inscrito con tal caracter en el padr6n del pueblo. Es domicilindo todo espafiol que, sin estar emancipado , resida habitual mente en ei termino, !ormando parte de In CI\SI\ 6 familia do un vecino. · Coii.IIJ.dernse emancipado para los efectos de esta ley todo espaiiol que hay!\ cumplido Ia edad de veinticinco afios. Es trnnseunte todo cl que no estnndo comprendido en los parrafos nteriores se encuentra en cl termino accidental:mente. . Art. 13. Todo espafiol ha de constnr empadronado como vecino 6 domiciliado en' a!g\m Municipio. El que tuvier e residencia alternativa en varios, optnrli por • Ia vecin d~td en uno de ellos .. · ~adie puede ser vecino de mlis de· un pueblo: si n!gu no se hall are inscrito en el padr6n de dos 6 mlis p1.Jeblos, se esti.mar li como vlilida Ia vecindad ltltimamente declarnda, quednndo L desde ento.nces annladas In s anteriores.
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Art. 14. La cualidad de vecino es declarada de oflcio 6 n instancia de parte por el Ayuntnmi~nto respectivo. ' . Art. 15. El Ayuntamiento declararli de oficio vecino a t?do espaiiol emancipado que en Ia epoca de (ormnrse 6 recti~carse el p,a dr6n lleve dt>s niios de residencia fija en el termino municipal, I . . Tamb.ien bar~ igual declaraci6n respecto li los que en las m1smns epocas eJerz!ln carg9s publicos que exijnn residencin flja e~ ei termino, .nun c~~o no hayan completado los dos an os. Art. 16. El Ayuntamien . en .cualqnier epoca del aiio declararli vecino li todo el que Io solicite, s in que por ell~ que~e exento de ~ntisfncer Ins cnrgns municipales que Ie correspondnn hast a nq uelln fechn ei:J. el pueblo de su nnterior residencin . . • EI solicitnnte :hade probar que llevR en el t ermino una residencia efectiv'n continuada por espacio de seis meses a Io menos.
CAPiTULO III DEL EMPADRONAMIENTO
Art. 17. Es oblignci6n de los Ayuntamientos formar el padr6~ de todos los.habitllntes existentes en s u termino, con exprest6n de s u cahdnd de vecinos , domicilindos y tronseuntes, nom~rc, ednd , est~tdo, pro fesi6n, residencin y demli s circunstnncms que Ia es~ndistica exija. :Art. 18. Cada cinco niios se harti un nu evo empadronnmtento, _el cu_nl ~era rectiflcado todos I ~s Riios intermedios c~n ~as mscrtpcJOnes de oficio 6 ti instapcin de parte y tu s ehmmaclones por incapacidnd le,gnl, deflmci6n 6 traslnci6 . n de vecindad ocurridns durante ei niio. · · los vecinos que cnmbien de domicilio~ los padres 6 tutci·r?s de los que se incnpnciten, y los herederos y testamenta. r1os de los tinndos estlin obligados li dar a! Ayuntamiento Itt declaraci6n co respondiente para que tenga efecto 1 r ·naci6n. • . a e Iml (
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Delegados del Gobernador general cuidarlin de que
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los Ayuntamientos rectiflquen peri6dicamenta el pndr6n de vecinos. .' Art. 19. Hecho el empa.dronnmiento qni~quenal 6 su rectiflcnci6n nnunl, el Ayuntamiento formnr li dos listas en ex- ' trncto , .una qu e exprese Ins alterncio:iJ.es ocurridas durante el ._ aiio, y otra comprensivn de todos los hnbitan tcs que resulten en el di strito .al ultimarse Ia opernci6n . Estn s listns se publicarlin inmedintamentc. · Art. ·20. El empadronnmiento y las rectiflcaciones se verificnro.n en el mes de Diciembre, y estnr1ln , nsi como las !istas, a di sposici6n de cuantos quicrnn exnminnrlos en Ia Secretnria del Ayuntamiento los dins y horns tit~les. . En los quince dins siguientes, el Ayuntamiento recibirli Ins r eclnmncifn es que cnalquier residente en el termino hiciere coiltm el empndronnmiento 6 sus rectifie!nciones, y resolveni ncerca. de elias en lo r estante del mes, consign nndo en el libro de _:.eta s el1icuerdo qu e tollle respecto li cnda interesndo, :\._quien lo cpmunicnrli por es'crito inmediatamente. Att. 21. Contra estns decisiones de los Ayuntam ientos procede el recurso de nlznda para ant\ Ia Diputnci6n provincial. EI recurw sera entnblndo nnto el Alcalde dentro de los tres dins sig uicntes li Ia noti ficnci6n escrita del ncuerclo. El Alcnlde remitir1\ sin dila cicin nlgunn el cxpediente iL ']a Diputnci6n prov tncittl. Ln Diputnci6n , en termino de un mes, resolvera ejccutivamente en vista de Ins rnzones nlegndn s por l o~ intere: ndos y el Ayuntamiento, y comunicnni it este su fallo circuustan cindo; di!spues de lo cuttl , y hechns en Ins semanns siguientes Ins rectificnciones li que hubiere Iugar, se cleclnrnra nltimado el pndr6n y se publicnrnn las lista s rectiticnda s. Art. 22:'\ El pndr6n es un instrumento solemne: l)tiblico y fehnciente, que sirvo pnrn.todos los efectos ndm inistrntivos. Art. 23. Los Ayuntn]Ilientos remitirlin 1i Ia Diputnci6n provincial, en el ultimo mes de cnda niio ccon,6mico, un resumen del ntim~r-9 de vecinos, domicilindo s y trnnseuntes, clnsiticndo en Ia forma que para el censo de poblnci6n determine el Gobernndor general de In isla. Los Delegndos del Gobernador general cuidaran del puntun] oumplimiento de este servicio. L
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CAPiTliLO J\'t
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DE LOS
DI~ DF. C H OS
Y OIJLI GAC!ONES DE LOS HADIT AN'l'Jo:S
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LOS
1'J::JlMINOS MUN ICIPAJ.I'S
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Art. 24. · Todos· Jbs hnbitnntes de un tcrmino municipal tienen ncci6n y derecho para reclnmnr contra los ncuerdos de los Ay]IntllmientQ,s. nsf como pam. denuncillr y perseguir criminal mente n los Alenlde~gidores y Vocllles de In Asnmblen de Asoeindos en los en s~~~ tiempo j forma rJ ne prescriben Ins di sposiciones de estn ley 'y:. Jn : del Rcn l decreto y r eglnm ento rle 12 de Septiembre de 1868. Art. 25. To do .el qu e r eeurm -i• Ia Antoridnd municipal tiene derecho {, exigir de Ia mi smll .lm r esgnnr<lo, en el cun I se hn gll constnr IlL demnnda o la quejn, y Ill fe~ lt:L y 'Ill horn en que 1\i.tbi ere sido produc idn. · Y Art. 26, Todos los vee ino s de un £l;rmin o municipal tieriep. pnrt1cipnci6n en los f\proveehnmitl'ntos 6 bencflci os rle Cll. rueter co una!, nsi como 'en loR derecl~os de interc" general otorgndos :i In Asocincion, y estnn sujetos {, las cnrgns que pam. los servieios municipnl es y prov in einl cs se impong nn, en ln. forma y proporci 6n que determinn. esfll ley. · Si el pueblo tuviere bie11es de nprovechamiento co munn.l, se observnron pam. su nrreglo y di stribn c i6ti anunllas reginA signientcs: 1." Cunndo lo s bien es comunnles no se prest en 1i ser u t ilizndos en igunldnd de condic.ion es por todos los vecinos del pueblo , _cl disfr11tc y nprovcchnmiento ser:i ndjurli cndo en publiert licitn ci6n entre los mismos vecinos exclus ivnmente, previas In s ta sn ciones necesnrias y ln. clivis i6n en lotes si it ello hubiere Iugar. 2." Silos .bi enes fueren susceptible de utiliznci6n gert ernl, el Ay untamiento verificnr:i \n di st ibuci 6n de los productos entre todos los vecinos, formond o·! a) efecto divi s iones 6 iotes, que adjudicnni a cndn uno coil drreglo a cualquiern de ' ( . Ins tres siguientes bases: 0 Por farhil ins 6 vecinos. · Por petson.a.s 6 hnbitnntes . Por In cuotn de repn'rtimiento , si Jo hubiere.
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3.". La distrihuci6n po~ vecinos se hnrli con estricta igu!!-1dnd entre cadn. uno de ellos, sea cunl fuere el numero de individuos de que conste su familia 6 que vivan e~ su compafiin y bajo su dependencin. • La distribuci6n por persona s se har:i adjndi cnndo li cndn veeino In parte que Je corresponda, en proporei6n ul nt1mero de habitnntes r es identis de quo conste s u cnsn 6 Snmilin. Ln distribuci nn per In cuota de repurtimi ento se verificnrn -entre los veci nos suj etos a su pago, adjudicando a cndn uno In. parte que en proporci6n a Ia cuota rep~ rtidn le corresponda. En este cn so, se adjudicnrli n los vecinos pobres exceptuados del po go unn. porci6n qu e no exceda.de Ia que correspondn nl contribuyente por C\lOtn roll s baja. '4." En casojl extrnordinnrios, y cunnd o In s nten ciones del pu()blo n s~ Jo elc.i jnn, puede el Ayuntamiento ncordnr Ia subastn. entre veeinos de los aprovechnm ientos comunal es pro.pinm ente dichos , 6 fljn~ el prccio q ue cnda uno hade satisfneer pot el Jote que le hayn. sido ad judic4 do . E} reg im en , nprovechnmiento y co n ~erva ei6n de ios m ontes tltunieipnles sc suj etnr an i, Ia J egisl~ci6n de montes vigcnte en Puerto lli co. Art. 27. Pnrn cunnto se retlera it In Adm inistrnci 6n economica municipal y a los deree hos y oblignciones qu e de ella etnnnnn respecto :i los residentes, tcndr ri n In considera ci6n de propietori os por la s flnen s que Jnbren, oeupen 6 administren: · 1. 0 Lo s ndminis1rndore s , npoderad os 6 cncn rgndos de los propietarios forn stcros, s in perjuicio de los cnsos sigui entes. ya se n~ por cuentn y en nombre de cstos se hall cn nl frente de nlgun estnbl ec imiento agricola, indu strial 6 mercantil abierto en el distrito, 6 yn. se Jimiten li In cobrnnza y recnuJnci6n de ~entn s. · · _.. :?.0 Los 'colonos, nrrendntarios 6 aparcer os de flncll s rusticn s , residnn 6 no en el distrito los prop ietnri os 6 ndmini strndores . 3.0 Los inquilinos de fineas urbann s, cuani:lo estu vieren arrcndados a una sola persona, y su dueiio, ndmini strador 6 encnrgado no residiere en el distrito. . Art. 28. Los extrnnjeros goznron de los derechos que Ies correspondan por lo s trntndos 6 !eyes vigentes. ·
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l TITULO H
"---'.
Del goblerno y organlzacl6n de los Munlclplos.
'cAPiTULO PRIMERO DE !.OS
AYUNTA~pENTO S
,Y DE LAS J UNTAS MUNI Cil'A LES
Art. 29. En todo torm1 o ' nbrli nn Ayu ntamiento y una Junta municipal. Art. 30. El gobie~no y ndministrnci6n interior de cnda termino municipal corresponde li los Ayu ntn.mi entos y .Tuntns municipnles,' con arreglo it las'leyes. Art. 31. El Ayuntamiento se compone dn Concejn.les, divididos en tres ·categorins: Alcalde, Tenientcs de Alcalde y Regidores. Ser·a n elegidos por los residentes en el tormino municipal, que tengn.n d?recho electorn.l yen l ~t forma que determ'i nen las !eyes. · Art. 3:1. Los Ayuntnmientos tienen el doble cnr ncter de entidndes juridicns y de Autoridades n.dmini strativas. Competeles como entidades juridicns: 1. 0 La representnci 6n legnl de los Municipios. 2.0 La conservn cion de todos los bienes y In de fensn de los derechos e intereses pertenecientes al mismo, incluso los que sean peculiares de nquell ns poblnciones qu e, conservnndo sobre ellos Ia ndministrnci on particular, Ia l1ubieren encomendndo a Ia Junta municipal autorizadn. por esta ley. Art. 33. En concepto de Autoridades administrativas, los 'Ayuntamientos ej ercerlln juri sdic(!i6n en todo el termino municipal 6 territorio li. que se extiendn. su acci6n, en el modo y forma que determinen Ins !eyes. •· Art. 34. La forma cion de los presupu estos corresponde a los Ayuntf!.mientos, y su aprob'aci6n · 1i las· Juntas municipoles. Art. 35. Corresponde :i las Ju ntas municipales el establecimiento y crenci6n de arbitrios, en el tiempo y forma ordenados por es a ley, asi como la 'revision y censura de Ins cuentas de los 1\.yuntnmientos. ·
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CAPiTULO II DE LA ORGANIZACI6l' DE LOS AYUNTAMIE:<ITOS
Art. 36. El censo de pobln'ci6n determina cl numero de Concejales correspondiente U. cndn. Mur.icipio ·y su division en Tenientes de Alcn.lde y Reg~dor es; el nl!mero de Tenientes determ'ina el de los di stritos municipales en que se divide cn.da tormino; y el nl!mero de residentes en cil.da un o de estos distritos determin:t el niimero de bn.rrios y de colegios electorales. · Art. 37. Los Ayu ntam ient s ilispondnin Ia divi: i6n territorial en forn{a que se fncil ite l a ln.s minor[ as el acceso ii las Cor porndones muriicipales. Art. 38. Ca~a distrito se dividirit en barrios cunndo por el numero de sJs~abitnhteR 6 por circuifstancias locale· asi lo cxigiere el buen serv.icio municipa l. ~nda barrio qued>trit comprendido un solo rlistrito. Todo nrrnbnl sepnrado del casco de I pobln.ci 6n, nsf co mo cualqu iera otra parte del te rmino municipal npu rtadn del mismo casco, tm de constitui r ba rrio . En cnrln barrio habrli. un Alca lde del mismo, nombrapo por cl Alcn lde de entre los clectorcs que tcngan su residencia fija en Ia demarcaci6n. E1 Alcald e podrii separnr libremente a los Alcn.ldes de bn.rrio. Art. 39. En los pueblos it que se reflere el cnp. 2." del tftulo 3."1te estn ley, dese mpeiinr:in Iu s fuu ciones de Alcalde de barri o los P residentes de Ins Jun tns que deben elegirse, como previene el mismo capitulo; y n~ podr;i n ser removidos sino por 11\s causns qu e se cx~resan en esta ley para los Teni entes de Alcalde. Art. 40. La primern. divisits n del termino en di stritos, bnrrios y colegi os, se harli_en conformidad a las sig uientes regla s: 1.n E1 Ayuntamien to acordar it ln division y la harli pl!blica en Ia &aceta de Puc1·to Rico: y por medio de' los pcri6dicos locales, si los hubi ere, 6 por edictos en su defecto. 5
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2." Los vccinos y domicil!ndos del tcrmino pueden hncer dentro del mes s iguiente, 1i. contnr desde In fe qha de In publicnci6n del ncuerdo, Ins reclnmnciones qu e 'eO!itr n estc creye. ren oportu nns. 3." Si no hubiere reclnmnci6n algunn, el acuerdo sera ejecutivo finalizndo el plaza anterior; si Ins h ubi ere, el Ayuntamiento las exnminarti y rcmitir:i informndn s, juntamente con In copia certilicnda del ncu~rdo de divi si6n, !t Ia Diputaci6n provincial dentro de los quince dins siguientes ti Ia cxpirnci6n del plnzo. 4." La Diputnci6n pro 'ncial examinnni. los antecedentes y rechtmnciones, resolverti o que procedn en cunnto 1i. los puntas ti que cstn s se contraigan, y comunica r:i. su ncuerdo dentro de un roes desde que le fu ere remitido el expediente. Art. 41. Hecha In divisi6n de un termiuo municipal conforme ti la s pre&cripciones de es~a ley, no podr:i alte~arse hnstn. pnsados dos nfios por lo menos, y ~6Io en cl caso de que ,par el trnnscurso del tiernpo no cor responcht a l~ s condiciones y circunstancins nnteriormente expresn.dn , y nuncn. en los tre~ roeses que precednn iL CUaJesquiera eJecciones ordinarias. EI expedientc de variaci6n dn.r:i principia. por iniciativn. del Ayuntamiento, y seguir:i los mi smos tr:'t mites ex pre: ados en el articulo anterior. · Art. 42. El numero de Concejnles que corresponda elegir a cndn coleg io electoral y cl que end a elector pued1t votar, as! como ht formaciou de listas electorales, se nj ustar1in It lo que dispone Ia ley Electoml. Art..43. En ningun caso pueden ser Conceja.lcs: 1. 0 Los Diputndos provincialcs 6 :i Co rtes y los Senndores. 2. 0 Los Jucccs municip~tl cs, Notnrios y' otrn s personasA ue desemp,eiien cargos pitblicos dcclarndos incompatibles con el de Concejnl por Jeycs especinle~. 3.0 Los que dr.scmpeiien funcion es publicus retribuidas, nun cunndo haynn re nuncin~o el sueldo. 4. 0 Los qu e directa 6 indirectnmente tengnn parte en tiervicios, contratas 6 suministros dentro del tcrmino municipal por cuentn. de,Jlu Ayuntn.miento, de Ia provinaiR 6 del Estado. 5. 0 Los deudores, como segundos contribuyentes IL los
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fondo s munici~ales, provinciales 6 genemles contm quienes se hayn exped ido a premia. . 6. 0 Los que tengnn coHtienda administrativa 6 judicial pendiente con el Ay untl\nliento 6 con lo~ estnblecimientos que se Italian bnjo su depcndencia 6 ndministrnci6n . No es c!lusn de incapncidad el parentesco de unos Concejales con otros . · Pnr:t el de semp~iio de los cargos de Teniente de Alcn.lde 6 Sinrlico, se necesitn saber leery es'Cribir. Pueden exc usnrse de ser Concejnlcs: 1. 0 Los mnyore~ de scsenta aiio · }' los fisicnmentc impedididos. 2.0 Los,que lmynn s ido Sennd·orcs, Diputndo :i Corte., Diputndos provi~cinles y Concejales, hn stn. dos a~os despues de hnber ce ado en sus respectivos cargos. Los ConcPjalcs cesanin en sus cargos si dejnrcn de tener las condicione.: que mnrcll cstll ley. [ Cadn ~;oleg i o nombr nr~i el numero de Concejn.les que le corllspondn proporcion:tlmentc a! des ts electores. Art. 44. Lns clecciones municipalc: :e har:i n en !a primcrn quinccnn delmes de l\lnyo. Art. 45. Los Ayuntamientos se renovnrun por mitacl de dos en dos niios, saliendo en cnda renovacic' n los Conceja~es m;is nntiguos. En los ensos de renovnci 6n ordinnri1L 6 cx tmordiunria, In elecci6 n de los Conccjn lcs se lwr:i por los mismos colegios clectorn!P.s que hubi eren hecho Ill de los sali ent es. Art. 46. Se proccder:i :i Ill elecci6n pnrc ioI cuando media niio nnl'etrpor Io mcnos de In · clecciones ord inarias ocurrnn vacnntes que asc iendnn :i Ia tercera parte del numero tota l de Concejn Ies. Si l~t s ~11cnntes ocurriercn despucs de nquelln epoca y as-· ecndiesen Ill numero indicado, ser;in cubiertn s intori nn.mentc hnsta h\ primera elecci6q ordinarill por los que el Gobernador genera l designe de entre los que en cpocas nnteriores hayan pertenecido por elecci6n a! Ayuntamiento. Art. 47. Los Ayuntamientos darun cuenta de las antediehlls vacantes nl Gobernador general, cl cua·J, en el preciso tcrmino de cliez dins, mnndaril proceder 1i Ia· elecci6n clentro de un.plazo que no baje de quince ni exccda de veint e, con- L
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tndos desde que el acuerdo sea comunicado a! Ayuntamiento respectivo. Art. 48. Para los efectos de est;\ ley, en_cuanto nl turno -de salidas, seran considerndos los electos en cnso de vacnn. tes, como los Conccjnles ri. quienes reempl;cen. Art. 41). ·Los A,Yuntnmientos se constituiran el primer dia del niio econ6mico, 6 sen 'dol mcs de Julio, despues de hecha Ia clecci6n ordinnrin, ce ando nqu el diot en sus cargos los Conccjn.les snlientes y tomundo posesi6n los electos. Estos . presentnrun surtificn.ciones-crcdenciales, expedidn.s por ln. Junta de cscr tinio ge neral en la Secrotn.ria del Ayuntamiento t res dins nn es por lo monos de aquel en que debn. tener lugnr Ia constituci 6n; los que dejn.ren de cumplir e: te r equisito, 6.no n.sistieren cl diol ~ e iinln.do por In Icy pam constituirse ln. Corpornci 6n, sin 'ncretlitar In justa causa de su nusencin, incnrrirnn en Ia multo. que seiin.lc ei•Delegado del Gobernndo.r general. · . Los Concejn.les electos que reincidnn en csta fnltn. y di ercn Iugar . por cll!t 1i. que I:\ Corpornci6n no se constituya en el dfn. seiialnclo nl cfccto .Y pnrn el que se les cite, incurrir:in en el duplo de ht mult1t qu e se deja mencionn.dn. Art. 50. Si por cualqui er moth•o no se hubiese nombrndo el nuevo Ayu nta mie nto para el primer Jfa ere! primer mes del niio eco n6mi co , los Concejales sn.li entes serlin reemplnzados por int~ rino s nombrndos con suj cc i6n :i. lo rli spuesto en el plirrnfo 2. 0 del nrt . .f6. Art. 51. E1 Alcnlde sn.licnte concurrir:i. al acto de Ia const itu ci6n del nu evo Ayuntamiento pn.rn recibir ;i. los Conceja- . los electos e instnlnrlos en s us cargos, .Y se retirnr:'t en scguidn con los Conccjnlcs snlientes. Art. 52. Los Al cald e: se run nQmbrndos, entre los Concejnles, por el Gobernndor general 6 pr•r los-Ayuntamientos. Cunpdo el Gobernndor general hngn. uso de ln. fncultnd indicadn, sera Alcnlde el que des,ig nare. Mientrn s el Gobc rnndor gcncrnl no cstime oportuno nombrar Alcalde, Jo seriL cl que eligiere In Corpornci6n municipal. . ' Asimismo podrli el Gobernndo~ general sepnrnr a los Alcaldes, cunmlo cons id_ere que exi ste en usn. .iusta porn ello. o endo nl Consojo de ndministrnci 6n.
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-69Art. 53. Los;Alcaldes dis frutRran el haber que se Ies seiialnre con cnrgb a) presupuesto municipal , s iemprc que cste no tuvi ere defi cit y n ·i lo acordare el Ayuntam iento. .Art. 54. Los Tenientes slQ. Alcal de scr:\n nombrn.dos en igun.l forma que los Alc.lldes. El Gobernndor general puede ncordnr su r emoci6n y reemplnzo por otros Concejnles. Art. 55. Cuando ocurricren vncanfes de Alcnldc 6 de Tenientes de Al (\a ld e dentro del mcdio aiio que preceda a laB eleccione > ordinorins, las vacantes serlm cubiertns en esta forma: las de Alcaldes, si el Goberuador ge neral no ha ec uso de su facu ltnd pnm nombrarl os, por los Ten ientes, y Ins de cstos por los Concejales que httynn obtenido mayor Dlllnero de votos 6 sean de mayor ednd en cnso de em pate. Art. 56. Los Alcaldes so prcsentnnin sin pcrdidn .de tiemp >en el Ayimtt~11nieuto, rcunido nl efecto, y rec ihirim Ia posesi6n del que ~es nre 6 dese mpcii nr ~ intcrinumeute cl cnrgo. Art. 57. Cuando hayn lie contitituir e In Co rporaci6n municipal, el Alcnl'cle In convocnriL ul efectp y tlar iLIn posesi6n a los Tenientes d~\A i calde y Conccjalcs. Jt l Prc~ idcnl c 6 individu os.del Ayunt·tmicnto antcrii:>r concu~ririm it e:te acto pnrn recibu ;i. los uuevos Concejales, y :c r et i ~m·,n tlc, pucs lie quedar csto~ instal ados en su s cargo .. . Art 58. Constituido el nu evo Ayunt:tmic~to, bnjo In prestd encm del Alcalde uombrall o por cl Gobcrnndor gcneml 6 del Concej1tl que hubiere obtcnillo mayor uum cro de votos ei1 su cnso, proceder oi ti Ia clecc i6n de Procumdor es sindi co!i, y en su cnso :\ Ia de T e ni e nt c~ tlu Alcald e. Los Procuradores sindi cos representanin ,., In Corpornci6u en todos los juicios qu e deba sostcncr en defcnsll de los intereses del41unicipio, y rev is:mi n y censurnnin todus las cuentas y presupu estos locales. . La votnci6n sen\ 'secreta .Y por pnpeleta:, quo sc depositar~n en un urnn; y se hnr.i scparndamente pam Aletndc, Teu~entes de Alcalde y Sindicos, qu etlnn do eleg idos lo.s que obtengan In ma.ro rill nbsoluta del numero total de individuos presentes. • . ·De no obtener ·e mnyorin absoluta, continua;:\ In CorporaCl6n ~on stitufd a en lo. forma en que se lmlle, rcpiticndose Ia votn016n a) dfa siguiente, y siendo proclnmndos los qqe tengnu mnyorin relntiva. En cnso de cmp•tte, decidirli In suerte.
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Art. 59. lnmediatl\ll~ente despues que tomen posesi6n los electos, el Ayuntamiento seiialara los dins y horns en que haya de celebrar aus sesiones ordinarias, con-lo cual se dar& por terminada Ia sesi6n inaugural. Cada semann se celebrara por lo menos una sesi6n ordinaria. · Art. 60. En el mismo din el Alcalde nombrara, entre los electore3, ~ los Al'Cilldes de ·barrio. Los nombrados de.sempeiiaran el cargo hasta Ia proxima renovaci6n de Ayuntamien-. to, si ant~s no fueseq separa.dos por el Alcalde. Art. 61. El Alcalde dar~ocimiento li. Io. Corpornci6n municipal, en In sesi6n in dinta, de los nombramientos de Alcaldes de barrio a que se r fiere el articulo anterior. Art. 62. En Ia segunda sesi6n fijarli. el Ayuntnmiunto el numero de Comis.iones permanentes en que hn de dividirse, conflando a cada una todos los negocios general es de uno 6 rna ~ ramos de los que Ia ley pone 1i. su cargo, y deterrtinando el numero de individuos de que !ian de componerse. Tom~tdo el. itcuerdo, se procedera inmediatnmente n Ia ele.cc : 6~ de personas en v~tacion secreta y por pRpcletns, que. dan do elegidos los quo ob uvieren mRyor numero de votos, y decidiendo h\ suerte en cnso de cmpnte. Art. 63. En el tro.nscurso del afio podni nombrar el Ayun~amiento, cuando lo estime conveniente, Comis1ones cspeciales, que seran elegidns como las permnnentes, pero cesaran concluido que sea s u encnrgo. Cuando un Teni ente de Alcalde 6 Sindico fu ere electo para una Comisi6n, sera su Presidente. Art. 64. Los Concejnles Y. los ind"ividuos de Ia Junta de Vocales asociados son reelegibles. · Dejnrnn de serlo si incurrieren en nlg uno de los casos de incompatibilidad. Art. 65. .Los cargos de Teniente de Alcatde, Sindico, Concejal, Vocnla!>ocindo y Alcalde de bnrtio son grntuitos, obfigntox:ios y honoriflcos . , . . El Alcalde, los Tenientes y los Alcaldes de barrio usarim como simbolo de su autoridnd Ins insignias que el rag! amento determine. " Los Tenientes de Alcafde y Regidores no tendrlin como tales trntamient o nlguno especial. Art. 66. Las cuestiones relntivas n las incidencins de elec-
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-71 ciones, capaeidkd de los electos y demas analogas, serlin resueltas sin ulterior recurso, salvo el de queja, porIa Diputaci6n provinci,,l. '
CAPiTULO III DR LA OllGANIZA.C UJN DE LA JUNTA MU NIC IPAL
Art. 6'7. La Junta muni ci pal se eompone del Ayuntamiento y de los Yoeales nsociados en ptiiJ?ero igunl ~I de Conceja-. Jes, designndos de entre los contr.ibuyentes del distrito : Art. 68. · Pqcden ser designndos para cste objeto todos los vecinos ql}e hllyan de contribuir por repnrtimiento a ufragar his eargas municipnles, y donde no hubi ere repartimiento, los que pnguen eon~ribuci6n territ9rinl 6 sobre Ia industrill, comercio y' profesiones. I Quednli, s in embarg o, cxeeptundos los que no tcngnn capaciand para ser Concejales, ios que lo ueren a In snz6n, sus Rsociados y sus pnriente dentro del cunrto g rado , y los emplendos y dependientes del Ay untamiento. E n los pueblos qu e no excedan de 2.000 Iuibitnntes, Ill exclusi6n por pnrentesco se limitnrli. nl seg undo grndo. Art. 69. La designaci6n se h nrli por sorteo entre los contribuyentes repartido en secciones, en eon formidnd 1i Ins reg las s iguientes: 1." El numero de seceiones ser :'t determinado en una de Ins euatr.2,primerns sesiones del uno por <'ada Ayuntamiento, en nte,nci3n Rl veeindllrio del pueblo y iLIn cuuntia y elase de riquezn del mis mo, no s iendo ell"' nin gun cnso menor que el de In: terc6.\_n parte de los Coneejales . . .... 2.• Ingr'essm\n en cnda secci6n los · veeinos 6 hncendados cuya profesi6n 6 industria tenga entre si mas amilogia, con arreglo a las agremiaciottes y clasifleaeiones para el pngo de Ins contribueiones directas, de su·erte que los individuos de una mismn elnse contributiva no formen parte de seceiones diferentes. Los vecinos que contribuyim por Ip.RS de un concepto 6 aeumulen dos 6 mas industrins, ingresnr6n en u.na secei6n, a su eleeci6n.
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3." En Ins poblnciones donde no se .pued ha'cer distinci6n de .clases por ser uniforme el concepto contr butivo .de sushnbitantes 6 no tener rnmos industriales cuyn irrqtortnncia exijn In formaci6n de una secci6n especial, el repnrtimiento de estns tendr:i lugar por cnlles, barrios 6 pnrroquios. · Esto mismo se verificnr:i cunndo alguna de Ins secciones formadns se'g un Ia reg ln anteTior resultare t~n numeros'a que comprenda por si soln In cuarta parte de los Vocales nsociacindos de In Junta mu!licipal. . 4. a A cnan secci6n -se de >iiSJl~:_I"Ii el numero de Vocnles 6 nsociados que corresponds Ehl proporci6n al importe de las contribuciones que pnguen todQ_s sus. individuos. Art. 70. El , Ayuntamiento, antes de l:lnnliznr el primer mes de cnda niio econ6mico, publicar:i el resultado de la formnci6ri de seccione~, contra el cunl puede reclnmar cunlquiera interesado en tcrmino de ocho dins para ante la Diputnci6n provincinl.Ln Diputnci6n resolvera necesnrinmente dentro de los quince dins siguientes, y su acuerdo seni ejec utivo para los d,os niios sucesivos. ; Art. 71. Ultimadn asi Ia formnci6n de secciones, el Ayuntamiento, en sesi6n publica, lo anunciara condos dfas de anticipaci6n en Ia forma ord!nario, y una horn. antes por Io memos en el mismo din procedeni al sorteo de los Vocales nsocindos entre las secciones y harli inmediatamente pU:blicnr el resultado. La Junta debera qu edar definitivnmente constituidn dentro del segundo roes del aiio econ6mico . Los elegidos desempei'inflin su cargo durante todo el re~pectivo ano econ6mico. I Art. 72. El Ayuntamiento ndm itir:i y resolvera en termi. no de ocho dias las excuRas y oposicione:>, procediendo li nuevo sorteo si hubiere lugnr, s in perjuicio del recurso de nlznd!l" para ante lb. Diputnci6n provincial, · Art. 73. Cuando ocurrn una vacante ·e n el numero de Vocales asociados , se procedera li nu evo orteo, con las formali- · dades del art. 71, li fin de que sie'rnpre este completo su numero. ·
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TiTULO III De ·l a Administraci6n municipal.
CAPiTULO PRIMERO D;E LAB ATniBUC!ONES DE LOB AY UNTAMIENTOS
Art. 74. Los Ayuntamientos son Corporaciones econ6mico-admini trativns, y s6lo pueden ejercer aquel111s funciones · que por las !eyes les est:in cometid.os. ·su tratamiento es el impersonal. Art. 75. Es ke Ia competencia de los Ayuzrtamientos el gobierno Yd irecci6n de los intereses peculiares de los pue~ bios, con sujeci6n a los )eyes, y en particular cuanto teng a r relaci6n con lo ' ~bjetos siguiente. : Primero. F.stnblecimiento y- creaci6~e se rvicios· municipale\ referentes a! arreglo y ornnto de I~ via publica, comodidnd e hi g iene del vecindario, fom e to de sus intereses materiales y mornlcs, y seguridad de las personas y propiedndes, a saber : 1. 0 Apertura y aHneaci6n de cnlles y plazas y de tod11 .clnse de vias de co municaci6n. 2. 0 Empedratlo, nlumbrado y alcantllrillado. 3.0 Surtido de nguas. 4. 0 Pnseos y nrbolados. 5. 0 Estnblecimientos bt\lnearios, lava dero s, casas de mercarlo y m?taueros. · 6. ° F erias y mercados . 7.0 Instituciones de instrucci6n y servicios sauit1J,1ios. 8.0 Edifi)ios municipnles, y en general todo genero de obras publicns necesarias para el cumplimiento de los servicios, con sujeci6n li Ia legislaci6n especial de obras ptiblicns . 9, 0 Vigilnncia y guarderia. Segundo. Polfe, urbana y rural, 6 sea. cuanto tenga relaci6n <;on el buen orden y vig'ilancia. de los ~e.rvicios municipales establecidos, cuidado de Ia via ptlblica en general y · · limpieza, higiene y s alubr~dad del pueblo. L
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-75Tercero. Administrnci6n ±unicipnl, que e.omprende el nproveehamiento, cuidado y co 'servnci6n de todn,s las flncas, btenes y derechos pertenecient s al 1\Iunieipt y establecimientos que de el dependnn, y Ia determinnci6n , repnrtimiento,. recaudaci6n, inversi6n y cuenta de to os los ar'bitrios 6 impuestos Iiecesorios.para In renliz nci6n de los servicios municipales. · · / Art. 76. Los Ayuntamientos estan especinlmente obligados, bajo ln.responsnbiHdnd personal imputable a todos los Concejnles culpnbles de negl~ia u ofuisi6n, a impedir toda clnsa de intrusiones en 1di bienes y ~eivindicar administrativamente Ins usurpnciones reciente en los derechos de Ia comunidad, entendiendo3e tales aqucllt cuya posesi6n no din. contaren mas tiempo que el de un aiio y Trons~~rri~o e~ aiio y din citndos, cl ago de los ~astos que Ia retvmdtcact6.n ocns1onore en .cualquiera otra via legal serii de cuenta de )os Concejnles negligentes . Art. 77. Es obligaci6n de los Ayuntamientos Ia construcci6n y COI\Servaci6n de los qnminos veci ales. En 'cuanto a los cnminbs rurnles, los Ayuntamientos bligarlin i1 los interesados en los mismos a su conservacicJ y repnraci6n. Para lograr tales objetos ncordaran los m edio ~ en Junta de asociados re. pccto de los vecinales, y en Junta de interesados con relaci6u a los rurnles. La Diputaci6n provincial velara por el cumplimiento de esta parLe de Ia Administraci6n, en virtud de Ins facultades que le conceden las !eyes. At:t. 78. Es obligaci6n de los Ayuntamientos procurar por sf 6 con los nsociados, en los ten-pinos que mas ndelante se expresaran, el exacto cumplimiento, con nrreglo a los reeursos y necesidades del pueblo, de los fines y servicios que, segun In presente ley, estan cometitlos a su acci6n y vigilan-,. cia, y en particular de los siguientes: 1.° Conservncion y arreglo de la, vin publica. · 2. 0 Policfa -urbana y rural. · 3. 0 Policfa de seguridad. · 4. 0 Instrucci6n primarin. 5. 0 Administrnci6n, CU!jtodia ~ conservnci6n de todas las fincas, bienes y de,rechos dtll pueblo. • 6. 0 lnstituciones de h""'"li'""n
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Los acuerdoi municipales relntivos a fer ins y mercados, vigilancia, policfa de seguridnd, instrucci6n yrimnria 6 institutos de beneflcencia, necesitan Ia aprobaci6n previa de Ia Diputaci6n provincial. · En los nsuntos que no sean de su competencia, estan .. ignalmente obligados li auxiliar Ia acci6n de Ins Autoridndes generales y lOCI\les para el cumplimiento de nquelln parte de las !eyes que se reflere ii los habitantes del tcrmino municip.nl 6 deba cumplirse dentro del mismo, ti. cuyo efecto procederlin en conformidnd 6. lo que determinen In s· mismns leyes y lo!i reglnmentos dictados para su ejt~cuci6n . Art. 79. Para. el cumplimiento de Ins ol>ligaciones de los AY. untamientos, corresponden a estos muy especiiLllnente las ntribuciones' siguientes: · 1.n Forma.ci&n de las Ordennnzas municipn.les de policfa urbana y rural. 2.a El nombram:ento de sus em pl e ad~ y agentes en todos los rnmos conro-Aue i1 esta ley y otrns e eciales. . Lor u.gentes de vigiln.ncin. municipal que usen nrmn s depcuderim oxclusivnmcnte del Alcalde en ·u nombramiento y scparaci6n. 3.n Estabi <Jcimiento de prestnciones personl)les. Art. 80. Las Ordennnzus municipales de policia urbana y rural que los Ayuntamientos acuerden pnrn. el regimen de sus respectivos distritos, seran ·s ometidas :i In aprobnci6n del Gobcrnador general , previo informe de Ia Diputnci6n provincial. El acuerdo del Gobernnc\or general seri1 ejccutivo cunndo fu ere co~me con el dictamen de Ia Diputaci6n provincin.l. En en ode discordia, se elevarii el expediente nl Ministro c\e Ultramar, que resolvera cpu audiencin del Consejo de Estndo. '\ · . " ~rt. 81. La infracci6n de Ins Ordenilllzas y reglnmentos se penara con multns que no excedan de 50 pesetas en Ia capital de Ia provincia y loca lidades de igual pobi11ci6n; 25 en la s de partido y pueblos de 4.000 habitantes, y 15 en los restantes, con el resarcirniento d~l dano causndo c indemnizaci6n de gustos y a.rresto de un dfa por peso en cnso de i.nsolvencia. Para ln exucci6n c\e In s multus se procederit en conformi-
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\ - ·76 dad alo dispue>to en los articulos 194, reglns }.", 2. 6 y 3.a , 195 y Hl7. . I . El Juez municipal desempeiinra las f~ncion.el!' que en el articulo 197 encomiendan al de primer instancia. . Contra la resoluci6n guberna iva pu de el multado recla1nar ante ei.Ayuntamiento y entablar, en su cnso, el recurso a que ..e ref!ere ~I art. 196. j Art. 82. Es ntribuci6n de los Ayuntn ientos el nombramiento y separnci6n de. todos ,los emplen 1 os y dllpendientes pagndos de fos fondo · municiprrl s. Los funcionarios destinado a servici c, profesionales tendran In capac idnd y condiciones_ que en Ins !eyes rclativas a aquellos se determine. Art. 83. La prest.a ci6n personal se con: ede como nuxilio para foinentar las obrns publicns mu'nici 1ales de toda especie; los Ayuntamientos tienen facu ltad para imponerla'ri. todo.> los habitantes niayores de diez y seis y menores de cincuenta nfios, exceptuando los ncogidos enl1 os Estnblecimien. tos de cnridnd, los militnres_en activo ser, icio y los imposibiJitndos para el trnbnjo. El ml.mero de dins no excedera de consecutivos, s iendo redimible cada uno gan.l os jorn·nles en cn.dn localidad. Fuern. de los casos de obras ptibliens se expresan, no podra exigirse prestncio nal de nin gunil clnse, incurriendo calde 6 Teniente que asi lo higicre. Art. 84. Los Ayuntamientos, i6n y aprobacion 'de In Diputaci6n provinci~ l , entrc si y con los inmediatos, asociaciones y para la construcci6n y conservnci6n de camino!\: . ria rural, aprovechamientos vecinnles y·otros objctos de CKclusivo interes. Estas comunidades se regiran por una compuesta < do un Delegttdo por cadn Ayuntnmi'Cnto, 1 por un Vocal que Ia Junta elija. ' La Junta form ara las cuentas y """"u'"·u·""''u", que saran sometidos li.lns municipales de cD.da en defecto de aprobaci6n de todas 6 de alglina, resolv,era vincial. ~~ . Art. 85. Las comunidades de Ayuntam seran siem-
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pre voluntari:s( y es~arnn r~gidas po~. Juntas de Delega~os de los mismos, que celebrarnn nlternnt1vnmente sus reumones en las respectivas cabjlzas de los distritos municipales asocindos. . . . Cuando se produzcan reclnmaciones contra Ia admi~istra . ci6n de dichns comunidades, seran resueltns por Ia Dlputaci6n provincin.l, snlvns siempre la s cuestiones de propiedad, reservndas a los Tribunales de justicia. Art. 86. Los Ayuntamientos pueden representar ~c e :ca de los negocios de su competencia a In Diputnci 6n prOVlllCII!.l, al Delegnc.lo del Gobernador general , al Gobernador general, al Gobierno y li. las Cortes. . Fuera del caso en que representen en queja del Alcalde, h~br6n de lincEJrlo por conducto del mismo. Cua ndo se.dirijan al Gobierno 6 a las Cortes, lo haran por conduoto del Gobernnrlor general. . Si en el term!no de ocho dias no dicrcn curso las Autondades a quiertes orresponda (excepciorl hechn del Go.bernador ~enernl ) ti. Ins. representa?ion~s de\ los Ayuntamientos, podrnn cstos r epctlrlns en queja dlrect~~ente. Si en el t crm ino de dos meses no d1erc curso el Gobernndor general :i Ins representncioncs de los Ayuntami.e~Los , podr:in cstos rcpctirln s en queja directnmente nl ?vhmstro de l1Itramor, 6 a Ins Cortes en su caso. Art. 87. Todos los ncuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia son ejecutivos, salvo los recursos que determin an las !eyes. Art. 88. Necesitnn In nprobaci6n de Ia Diputnci6n provincial par~r ejccutivos los acuerdos sobre podns y cor~ns e~ los montes municipales, con sujeci6n a las !eyes relat1vas n In materia, y los que se refi~ran a Ia reform.a ~ supresi6~ de establecim'entos municipales de Bcneflcencm c InskucCI6n. Art. 89. Las· enajenacioi:les y permutns de los biencs ·municipales se a·comodaran 6. Ins reglns siguientes: . 1.a Los terrenos sobrantes de In via publicn .Y conced1dos nl dominio particular, y los efectos inti.tiles, pueden Fer vendidos exclusivamente por el A,yuntam~en~o. . . . 2 :n Los contratos relativos 6. los edifiCios m,umctpa~~s .mutiles para el servicio 6. que estnban destinados Y cred1t~s pnrticulares a favor del pueblo, ns i como tnmbi en todos los
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contrntos relntivos a lo demas bienes inmuebl.es y derecho~ renles del Municipio, necesitnn In. uoJruu,ucJJon de Ia Diputn· ci6n provincial. a.n La mismn nprobnci6n es necesnri de· bienes i.nmuebles y derec)1os renlcs to!!, aunque sen a titulo gratuito, y pn mientos por mas de seis niios que hnynn el Registro de Ia propiednd. . Los Ayuntamientos no pueden de siones gratuitns de teiTenos del comun rrenos 6 derechos perteneci nte :a! M Ia aprobnci6n expresnda en I s.. dos obrns q servicios de que hnya 1l resultur los intereses munic(pnles. Todos los contrntos que celebren los toda clase de servicio;:, comprns, obras, ventas y arrendamientos, yen general fodos nquellqs que hayan de producir gastos 6 ingresos en los fondo s , se sujetar:\n n las. prescripcion:es del Real decreta de 4 Enero de 1883 sabre contratos ndministrati~o s. · • · Art. 90. Es necesaria Ia autor provincial pnrn entablnr pleitos n nores de 4.000 habitantes. · 'El acuerdo del Ayuntamiento hn de tornado en todo caso, previa dictnmen conforine de dos rados. No se necesita nutorizaci6n ni d de Letrndos para utilizar los interdietos de retener 6 r y los de obrn nueva 6 viejo, ni para seguir los que el Ayuntnmi!;nto fu ere demnndado, Art. 91. Siempre que en eunlquiera casos enumerndos en los articulos anteriores sea btener Ia aprobaci6n de Ia Diputaci6n p~ovincial, el' cuidnra de ·remitir los antecedentes dentro de un plozo no exceda de ocho dins, ,contndos desde Ia fechn del nc Art. 92. Los Ayuntamientos, llll todos gun estn ley no les competen por delegaci6n, se ncomodarnn f.t. Io mo disposiciones generales que. a ellos se Art. 93. Los Juzgados y Tribunales dictos contra la!hprovidencias
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79tamientos! Alcqlldes en los nsuntos de In co~petencia de estos respect1 vamehte . · Art. 94. En los asuntos definidos como ~e Ia privntiyn competencio. municipal, cadu. Ayuntnmiento goznrli de toda · Ia iibertnd de ncci6n compatible con In obediencia a Ins !eyes y con el respeto debido ii los particulares.
CAPiTULO li DE LA .AD M! N ISTRA CilJN DJ:: LOS PUEDLOS AGREGADOS
A ,UN
Tf:llMI NO MUN ICIPAL
Art. 95. Lot pueblos que formnndo con otros termino municipal tl!ngnn territorio propio, oguas, pastos, montes 6 cualesquiera derechos que les !can peculiares, conservaran sobre ellos su adin.inistrnci6n particular 1 Art. 96. Para ' dicha administraci6n nombraran una Junta, qllf se compondr:i de un Presidcnte dos 6 cuntro Vocnles, elegidos directn!Dente, una y otro;,\por los vecinos del pueblo y entre ellos mismos. Senin cuntro los Vocales para los pueblos de 60 6 mas vecinos, y dos cunndo sen menor cl vecindario. Art. 97. La elecci6n de Prcsidente y Vocnles indicados hart\ con nrreglo a In ley Electornl, pero en un solo din y sin . que trnnscurran m ~s de ocho desde ht tomn de posesi6n del Ayuntamiento, el cunl cuidarii de_Ia ejecuci61). de este precepto. Art. 9~Elegidos Ion tres 6 cinco individuos para Ia Junta, corresponderii el cargo de Presidente a quien hnya obtenido mus votos, y si hubiera .empate, decidira 'la suerte. Art. 99. ' eran tnchas para Ia' elecci6n ·de individufls de Ia Junia, con relaci6n a! pueblo respectivo; las mismn.s que estnblece estn ley para los c~rgos municipnles. ·Art. 100. El Ayuntamiento del termino respectivo inspeccionara Ia .administraci6n particular a que se refiere este ·Capitulo, bien por SU iniciativa 6 ya ti ~olicitud de dos 6 mas vecinos del pueblo interesado. Art. 101. La administraci6n y Ia inspecci6n expresadas,
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80asi como los deberes . obligaciones de cales, se nrreglaron 1i. las prescripciones todo lo que no se hayo. determinndo en
Junta y de sus Vola presente ley en capitulo. '-''
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DE LAB SEB!ONEB Y DEL MODO. J-OB AYUNTAMIENTOS '
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Art. 102. J.as sesiones dfl.los Ayu ientos seritn publiens, salvo los cnsos en que;- por · icncin s esp,e cinles, ncuerden que senn secretns, y se anu en los sitios de costumbre los dias y horns en que .deban Tendrlin Iugar precisnmente, penn de sas .Consistorinles, excepto los casos de mayor. Art. 103. E~ Alcalde y los Ten Alcalde y Regidor es estlin obligndos 1i concurrir pu mcnte 1i. todns las seccion~s ordinarins y ext~nordinarias, impidiilndolo justa · causa, que ncreditar:in en su cnso. La faltn de asistencin hace incurrir p r cada vez en una multn, con arreglo 1i. In. siguicnte escn.la: En los pueblos de 20.000 6 mas hnbitn tes, 15 pesetas. En los de m{l s de 15 000, ·10 pesetas. En los de m;is de 8.000, 5 pesetas. En los demas, 2 pesetas. Estn disposici6n es nplicable a los ocales de In Junta municipal. 'Art. lOL El Alcalde, los Tenicntes y Regidores tienen toqos voz y voto en las sesiones y acuerdos del Ayuntamiento. Son igualmente responsables por los ~cuerdos que autoFicen con ~u voto, sin que por ningun concepto les sen permitido nbstenerse de emitirlo. , Art. 105. La presidencia del Aymitamiento corresponde al Alcalde. En su defecto prestdiran los Tenientes y s uces1vamente los demos Concejnles por el orden de mayor edad. El Gobernndor general y su Delegndo ~en, sin voto, cuando nsisteu.alas sesiones del Ayuntamiento.
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A_rt. 106. EI ~Icalde podrli. convocar 1i. sesi6 n _extraordi1 narill: cuando lo JUzgue oportuno, y debe hacerlo s1empre que se Io prev'enga el Delegado del Gobernador general 6 Io reclame In tercern parte de los Concejales. 'Art. 107. 'En toda convoentbria para sesi6n cxtrnordinaria se e'x.presnr;in los nsuntos que hayan de tratnrs.e en ella, . y :ilo podri1 el Ayuntamiento ocnparse de ningtm otro en In mismn sesi6n.. · Lns convocntorias se harnn con un dfa de nnticipnci6n por lo menos, ti no se r en los cnsos de mayor urgencia . y quedar6n sujetos los acucrdos 1i. ratificaci6n en Ia se i6n inmed.iatn.. Art. 108. Todn sesi6n con cnr;\cter de ordinaria, fu ern de lo~ din s seiialados, conforme al art. 59 de esta lfly, nsf como cunlquiern cxtraordinarin, no convocndn por el Alcalde en Ia form a -y~con la s ci rc!!nstancias que previencri los artfculos anteriores, 6 en que se tmtare de un asunto no nnunciado eli Ia convocatoria, es nul& y de ningii.n v~or , y nulos tnmbien los ncuerdos en e Ia tqmados .· Ar\ 109.· Pnrn que hnyu. sesi6n se reduier e l:t presencia de Ia mn,yorin del total de Concejalcs que.kgtm cstn ley deba tener ol Ayuntamiento. Si en In pr imera reuni6n no hubiera ntimero s ut-i ciente pam acordar, so hnni. nu eva citaci6n para dos dins despues, expresando In causa, y los que coucurran pueden tomn.r acuerdo, cunlqu iern. que ~en s u nii.mero. Art. llO. Todo ns unt o sobrc el que ho y n. de r eso lver el Ayuntamiento, sen\ primero discut!do si fu erc necesario, y luego votndo. Se en~dc acordndo lo que votnren Ia mitnd m ;\s uno de los individuos pre ·cntes en sesi6n . En cnso de empnte, sc repetira Ia votaci6n en Ia sesi6n pr6xima, 6 Sf Ia mi s mn si el asunto tuviere Cl\r6cter de urgel\te li. juicio del Alcalde; y caso de nu evo empate, el voto de este serll decisivo. • Art. Ill, Lns votnciones seran nominnles cunndo nose trate de as unto relatives {I los mismos Coricejales 6 u personas de su familia dentro del cuarto grad.o, en cuyo caso seran secretns, debiendo sn.lir de Ia sesi6n mientras ·se discuta y vote el nsunto el Concejal interesado.
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Art. 112. De cada. lfes ion se extendera por el Secreta.rio del Ayuntamiento un actn en que han de constnr los nombres del Presidente y demns Conceja1es presentes, los ·a!luntos de que se trntAr~ y lo resuelto sobre ellos, cl tesultado de Ins votaciones y la lista de las nominales cunndo Ia'S hubiere. Siempre cons tar an en el 'acta Ia opinion de las minor! as y s;,.s fundm;nentos. , · El acta sera firmadn por ' los Concejales que concurrieron 1i Ia sesion, por los presentes euando se de cuenta de ella y por ef Sec~etnrio . El nct1L de la sesion in .u ural de cada Ayuntamiento sera firmada por todos los ~'lie a ella concur ran y sepnn escribir, cxpresnndo los que no'sn ben -firmar. Art. 113. El fibro de aetas del Ayu ntamiento es un instrumento publico .y solemne; ning u!l ncuerdo que no conste explicita y terminnntemente en el acta iL que se rcfiere tendra val or alguno. · • Este libro estnra extendido en papel del sello correspondiente, y todns ; us hojas llevarnn In n'tbrica del Alcalde y el se.llo del. Ay untamiento. : · · Art. 1'14. A fin de- cada mes , en Ia capital de Ia isla, en In s de partido y en los pueblos que tengnn miLs de 4.000 habitantes, y de cnda tritnestre en los dem1is, se f~ rmara por el Secreta rio un extracto de los ncuerdos tornados por el Ayuntamient o durante el mi ~ mo·; y aprobndo porIa Corpornciou, se remitira por el Alcalde nl Gobernndor general para su insercion en In Gaceta de Puerto Rico. Art. 115f Las r eglas anteriores se aplicnr nn 1i Ins aetas y sesiones de Ia Junta municipal. Se Jl evaritn sus nctas en libros sepnrndos de Ins del Ayunto mien to , y con nn:ilogns forn:inlidndes, precnuciones J r equi sites, sa lvo lo di spuesto en contrario por esta ley. Art. 116. Los tromites de instruccion y discu si6n no ser'virdn nunca de excusa a los Ayuntamientos para dilatar <el cump1imlento de. In s oblignciones que Ins !eye: les imponen.
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CAPiT ULO IV
Dj,: LAB F UNCIONEB A O MI N IBTR ~TIVAS DE LOB ALCA L DK,S, TENIENTEB, B'iN DICOB, RF.OJDOll EB Y ALCALDES DE DARRIO
Art. 117. Todo veci no tiene derecho a que se le expida certificncion oficial de las aetas, ncuerdos , antecedentes y documentos qu e concretamente sefialnre y existan en el Archive municipal , sicmpr e y cu nndo no sean de can1cter r eservado, a juicio de Ia Corpor nciou. 1\,rt. 118. F.! Alcnldc Presidente de Ia Corporacion municipallleva su nombre y representacion en todos los nsuntos, Sl!lvas los facultnd es concedidas 1i los Sindicos . Art. 119. ~ rr esponde a! Alcald e: 1. 0 Pr~ s idir con voto las ses iones y dirig1r Ins di scusiones. 2.° Cui dnr , 1bajo su responsabilidap, de que se cumpl nn por el Ay untami ento Ins leyes y disposibo nes de sus·superior es i\ rnrqui cos . 3.° Comunicnrse a nombre del Ay un l)liento con la s Autoridndcs y pnrticulnres que fu ese nccesnrio. Art . 120. Corrcsponde tnmbien al Alcalde,. como J efe de Ia Adm ini strncion municipal : 1. 0 Publi cn r , ejccu tnr y hacer cumplir los acuerdos del · Ayuntnmiento cun ndo fu eren ejccutivos y no mediare cnusa legal pnrn su suspension , procediendo, si fu ese n ecesario, por · Ia via de nprcmio 6 imponi cndo multo · que en . nin gu n caso excedan de Ins qu e cstnblece el art. 81, y nrresto por insolvencia . 2. 0 Suspender In ejecucio n de los acuerdos del Ay untamiento en los cnsos pre critos por los 'nrticulos 180 y 181 de esta ley. ) "' ;1.0 Trnnsmitir nl Delegndo del Gobern ndor general los acuerdos del Ayuntamient o que requieran Ia aprobncion superior p nra ser ejecutivos, y pnblicarlos, ejecuiarlos y hncerlos·cumplir cuando la obtuvieren. 0 4. Dar curso a Ins cxposioiones que los Ayuntamientos hicieren, con forme a lo prevenido en el art. 86. · 0 5. Dirigir todo lo relativo a la policia u-rb~nn y rural, L
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dictnndo a! efecto los bkndos y di sposiciones que tuviere por conveniente conforrne li Ins Ord.ennnzns y pre eptos _genern.Jes en Ia materia. 6.0 Dirigir y vigilnr In conductn de todos s"dependientes del ramo de polich~ urbana . y rural, castigahdolos con suspensi6n de empleo y sueldo hastn treintn din , y proponer su destituci6n n1 Ayuntamiento cunndo no p diern ncordnrla. por si mismo. 7 .0 Ejercer todns las funcion es propins e Ordenndor y Jefe de Ia inversi6n de fondos municipales y u contabiliuad. 8. 0 Inspeccionar, activar y . igir en lo e on6mico y gubernative las _obrns, Estnbl cimientos de D neflcencin y de Instrucci6n publica costendos or rondos m nicipnles, con sujeci6n 6 Ins !eyes y dispos iciones para su ej rcicio. 9.° Cuidnr de que se pre ten COl'\ exnct it~ los servicios de bngajes, nlojomientos y demos cargos pub! cas. 10. Presidir lq_s remates y s u b~stns para v~ntn s, nrrendamientos y servicios municipnles con arreglo 81 In ley. p. Comunicarse con el Gobernndor gener I y con las Autoridades y Corporaciones de In provincia en odos los nsunto s de srl competencin: gubernativa y adm ini trntivn, y desempeiinr cunntns func iones especinles le conli ran el Gabernader general 6 su Delegado, In s !eyes y reg! ~nto!l. A~t .. 121. Donde _s61~ hub!erc un Tcni ente: ~I ~ I cal de cornpnrtm~ con ellos d• stntos en que se hnyn dlVIdldo el termino municipn]l. · Donde hubiere mas de un Teniente, los di stritos se dividirnn s6lo entre los Teniente ·. Art. 122. Los Tenientes de Alcalde ejercer!in cadn uno en su distrito In s funci ones que Ia ley atribuye nl Alcalde, bajo Ia direcci6n de 6ste, como J efe superior de Ia Admini straci6n munici'pal. Los. Alcaldes de barrio est6n li. In s 6rdenes de los Tenie:q.tes y eJer~en Ia parte de funcion es ndministrntivas que estos . les deleguen . . . Art. 123. El Alcalde necesitn Jicencin prev.ia del Delegndo del Gobernndor general para n._usentnrse de su distrito por' mas de 9cho dfas; y si a! conceder Ia no nombrare un Alcalde interino, reemplnzara li nquel durante su nusencia el Teniente a qui en correspbndn segun su numeraci6n.
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-85Ep. los casos/de ausencia po; menos de ocho dins, basta que · el Alcalde encargue I~ Alcaldia por escrito al llamado li. sustituirle y de conocimiento tambien por ~crito' nl Ayuntamien_to y a1 DeJegado del Gobernndor general_. Los Tenientes y Regidores necesitnn licencia del Ayuutn.' miento para ausentarse de su termino por m as de ocho dins; pero en caso urgente, podrli. el Alcalde nutorizar. la ausencia de los Tenientes, dap.do aviso nl que hny a de reemplazarlos . Aun .cuando Ia ausenci R hnyn de ser menor de ocho dins, los Tenientes y Concejnles Ia comunicnrlin po,r escrito a! Alcalde. Art. 124. Los Alcaldes de barrio no pueden nusentarse nunca del de su cargo por mas de . veinticuatro ·horns sin licericia del Alcn.lde, quien des ignnra person a que les reemplace durante s u liusencin. Art. 125? Los Tenientes de Alcalde seni n ree;pln zados por el Regidor de mas ednd 1 y los demiis, se~u n el orden que ostablece el art. 105 I · Art. 126: No pueden los CoHcejnles s~·nlicencia de.l Ayuntam.i dnt~ nu sen~.nrs~ en ~in de sesi6n 01' inaria 6 extraordinarlll., ll1 por mas tlempo del que medic e tre dos ordinarias. S6lo se concedera licencia simultlineamente a la cuartn parte del numero total de Concej a les. Art. 127. Los Concejalcs desempeiin r li n sus fun ciones den• tro del tcrmino municipal a que pertenecen , sin qu e pnra su ejercicio pucdan ser obligados li. snlir de el.
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CAPiTT:JLO V ~
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LOS SEC!IETA RI OS DE AYUNTA MIENTO
Art. 128. Todo Ayuntamiento tendril ~n Secretnrio pngado de sus fo dos. • · · . ·su nombramiento corresponde 1i. los Ayuntamientos, preVIC concurso. A,rt. 129. Para ser Secretario se necesi ta: ser.espaiiol, mayor. ~e edad, estnr en el pleno goce de los derechos civiles y poh~1cos , y poseer los conocimientos de Ia in s~rucei6n primann. No pueden ser Secretaries en propiednd ni interinamente: L
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1. 0 Los Concejnles dei mismo Ayuntamiento . . 2. 0 Los N?tnrios y Escribnnos •. enl tanto que desempejien Ins fnnciones.propi.as de estos cargosl 3.0 Los empleados activos de todns clnses. "---" 0 4: Los p:trticulares 6 fncl!ltntivos que tengan contrntos 6 compromises de servicios con el Ayubtamiento 6 comun de vecinos. , 5. 0 Los que directn 6 indirectame to tengau parte en servicios, contrntos 6 suministros dentrb del di strito mun.icipal por cuenta de este 6 deia prov~·n:a. I 0 6. Los que tengon · pendi nt 'cuesti6n administrntiva 6 jullicial con el Ayuntamiento con los establecimientos que se hallen bnjo su dependencia 6 dministracion . 0 7. Los deudores a fondo s municipales como segundos contribuyentes. El cargo de Secretnrio es incompatible corl todo otro pnrgo municipal. . · . Art. 1.'30. Los Alcaldes pueden suspender ~ los Secretaries dnn!lo a! Delegado del Gobernador general cuenta qocumen. tada para au conocimiento y1aprobaci6n . · E1 Del'egado del Gobernador general, medinndo causa grave, podri tambien suspender 6 destituir tl los Secretarios de Ayuntamiento, dando parte al Gobernador general. Contra ei acuerdo del Gobe~nndor general en los dos casas expresados, podrli nlznrse el interesado ante el .Ministro de Ultramar, que resolvera oyendo al Consejo de Estndo sin ulterior recurso. Art. 131. Las oblignciones de los Secretaries de Ayuntamiento son: ' 0 1. Asistir sin voz ni voto a todas Ins sesioncs de Ia Corpornci6n tnuriicipal para dnrle cuenta de Ia correspondencia .Y de los expedientes en 111: forma y orden que el Presidente ·le prevenga. · < 0 2. Redn.ctar el acta de cada sesi6n; leerla al principia de 0 Ia siguiente, y, aprobada que sea, hncerla.trnnscribir tlelmenen el libro destinado nl cfecto, cuid~ndo de r~coger Ia's fir. mas como previene el nr~. 112, y, estampando Ia suya entern. en el Iugar correspondiente. 0 3. Preparar los expedientes para leis trabajos de las comisiortes y In resohfei6n del AyuntRmiento.
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Anotar b!l'lo su ·firma en cnda expediente In resoluci6n .del Ayunta;~niento. . · 5. 0 Extender las minutns de los acuerdos, y t:esoluciones de ,I a Corporaci6n municipaly de Ins Comisiones en su cnso. 6. 0 . Prepnrar· los expedientes, nnotar las resoluciones y extender Ins minutas de los ncuerdos del Alcalde cuando no · hubiere Secretario especial al efecto. 7. ° Certitlcar de todos los aetas oficiales de Ia Corpornci6n . municipal y del Alcalde donde no hubiere Secretario especial; y expedir las certitlcaciones a que ~1ubie re Iugar . Estns, sin embargo, para ser valederas req ui eren el V.0 B.0 del Alcalde . 8. 0 Dirigir y vigilar a los empleados de Ia Secretaria! de qu!l es Jefc. · 9. 0 Auxii'iar(a las Juntas periciales, sin retribuci6n especial, en llrformaci6n de amillnramientos y reparos . · 10. Cualquier otro encargo que las !eyes le atr ibuyan 6 el Ayuntamiento le' confiepa dentro de Ia e fern y objeto de su -'\ empleo. . Ar~ 132. · Donde no htibiere ..ArehiveJp, estara a cargo del Secretario eustodiar y ordenar el Archiv~muni cipal. FormariL inventario de todos los papeles y ·documentos, y lo adicionarli cnda aiio con un apcndice, del eual, as[ como del inventario, remitira copia, con el V. 0 B. 0 del Alcalde, 6. Ia Diputltci6n provincial. . ' Art. 133. En los Ayuntamientos en que no hubiere Contador estara n cargo del Sccretario llevar los registros de en'trndas y salidas de cnudales, nutoriznr los libroJ1lientos y toroar rnz6n de las cartas de pago . Art. lU,... Los Ayuntnmientos pueden imponer 6. sus Secretaries Iu s correcciones disciplinarias que tengnn por conveniente, dentro de sus fa c.ultades, por Ins faltns 6 abusos que cometieren 8fl el ejercicio ?e su ·c argo y ·no dieren ·lUgar iL pro/)edimiento criminal . • . . Art. 135. Los Secretaries de Ayuntamiento lo seran del Alcalde; pero en la capita!" de Ia provincia y pu eqlos de igunl 6 mayor numero de habitantes, el Alcalde tiene facultad para nombrar un Secretario especial, cuyo sueldo sera determinndo por Ia Junta municipal. Art. 136. Los Secretaries de Alcaldia, donde los hubiere, L
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quedaran, en cuanto a respective Ayuntamiento, ~alvns las tes en Ia parte de atribuciones . Art. 137. EI Secretario del Junta municipal.
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igunlados a los del ferencias consiguien-
'TITULO De Ia Hacienda mu lclpal.
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CAPiTULO @rMERO
DE LOS PRESUPUESTOS MUNIOIPALEB
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Art. 138. Son nplicable ti Ia Hacienda municipallns.di sposiciones del decreta de 12 de Septien bre 6 insirucci6n de 4 de Octubre de 1870, dictadn s para el regimen de Ia Administraci6ri econ6mica y ·contnbilidnd de 'U~trnmar. 1 El aiio economico municipal sera e mismo que rija para ,los pr_esupuestos y cuentns generales! de In isla de Puerto . Rico. ; · . Art. 139. Los Ayuntamientos form rari todos los aiios un presupuesto que comprendn los gnstos que por cunl_quier concep~o haynn de hncerse, y los ingresosl destinndos a cubrirlos. AI efecto constituirtin de su se no un de las Comisiones permanentes de que habla el art. 62. . · Art. 140. Los Ayuntamientos y Ins untn s de asociadas gozaran de toda Ia latitud de fncultades compatible con el sistema tributario del Estndo pn.m des ign~r los rccursos econ6micos y arbit.ra·r los medios que se p~efiernn en cad·a pueb~o, .a ~n. d~ cubrir los servicios y obligfciones del Municipio, sm perJurcro de los recursos legales autorizados por esta ley y por cunlquier otrn especial. I Art. 141. La piputaci6n provincial tiene Ia facultad de revisi6n sobte los acuerdos de Ins Co,rporaciones municipales relativas li Ia formaci6n 6 nlternci6n d sus prcsupuestos en ,cuanto !i Ia proporcionalidad de los gnstos con los ingresos y In ·fndo}e 6 naturnleza de los . gas~os, de tal modo que, sin mermar las factrltadcs discrecionnles ~e dichns Corporacioque.exceda de nes, cuide de que l!o se nutorice gasto
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los recursos efectivps, y de que con preferencin ri todn otra necesidnd se solventen los debitos 6 atrnsos que 'r esultnren de· un aBo para ~troy Ins obligaciones que hubierl}n sido.declaradas por ejecutoria de los Tribunnles competentes. · Ar't. 142. El llobernndor general y sus Delegados tienen Ja facultad de intervenir, segun fuere necesnrio, en los ncuer. dos de Ins Corporaciones municipnles relatives a Ia formnci6n 6 alteraci6n de sus pres1rpuestos, para. nsegurnr Ia ob.servnncin. de las !eyes y In compntibilidnd de los recursos del Ayuntamiento con los ingresos del Es tadb. · Art. 143. Los presupuestos nnuales ordinaries contendrnn precisamente las pnrtidas necesnrins, segun los recursos del Municipio, pnrn a tender y llennr Ins obligaciones 8. que se reflere el p6rrnfo primero, nrt. 78 de estn. ley; los servicios establ~cidos entre l ~s _q ue segun el art. 75 sean de .Ia compete~ cin. de los Ay.u ntanuentos ; los gnstos que en v1rf"ud del ·pa;rnfo segundo del citado nrt. 78 expresen clara. y termimmtemente las le · es como obligntorins y ndemns los siguientes: · 0 1. ~ersonn.l y material de lns..depende~cins y oficinns. 0 2. P'ensiones, censos y cargos de justic\n que pesen sobre los fondo s .municipnles, nsf como In s deudas r econocidns y liquidn.das, y reditos y consecuencin·s de contrntos. 3.° Fomento del nrbolndo . 0 4. Medios preventives y de socorro contra incendios y de snlvamento"en las pobluciones mnritimns. 5.0 Suscrici6n a Ia Gacc/tl. de Puerto R ico . · 6.° Contingente del Municipio cu el repartiqliento provincial. 7. 0 Un'Yl,llrtidn pnrn imprevistos y cnlamidades ptrblicns que no excedn. dellO por 100 del presu puesto de gastos. 8. 0 Las impresiones, anuncios y dem6's necesnrio para Ia. . publicidad de:'!os nctos municipales. . ,.. Art. 144. Los gnstos comprendidos en los presupuestos municipales seran cubiertos .con los ingresos, recargos y urbitrios autoriza.•los por esta. ley y demas di sposit:<iones vigentes. Art. 145. Los ingresos seran: . . Rentas y productos procedentes de bienes, derechos 6 capitales que por cunlquier concepto pertcnezcnn nl Municipio
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6 a los establecimientos'de , Instrucci6n y otros analogos que de el dependan. Arbitrios 6 impuestos m servicios, obras e industrias, asf de .policia urbana' y rural, y frnccion de las Ordennnzns mun•c•vn•es
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Hera.
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Un repartimiento genernl 'entre dados, en proporci6n 1i. los medios 6 para cubrir)os scrvicios municipales parte 1i. que no nlcancen los OllLtn:n~rP.s ' Impuestos sobre articulos Art. 146. Para cumpr articulo anterior se observnrnn 1. 8 Podrli autori.zarse el arbitrios solomente sobre nquellns obras 6 servi con los fondos municipales, cuyo aprovecham no so efectue por el C?UIUn de '/eCin~S! SinO p0r personaS 0 I ClRSeS dcterminadaS, s•empre que los mteresados no le hnyan ndquirido anteriormeil~e po~ titulo oneroso, ns$ como s"br 1• industrias que se ejerzan en la vfa publica 6 en terreno.O propiedndes del pueblo; entendicndose que el Ayuntamiento no podrl\ atribuirse monopolio ni privilegio alguno sobre nquellos servicios sino en lo que sea necesario para la.salubridad publica. 2." En conformidad li.lo dlspuesto en el articulo anterior, puede autorizar e el estnblecimiento de it\rbitrios sobre los I objetos siguientes: Aproveehamiento y abastccimiento ld nguas pam usos privodos. Alcantarillndo. Establecimientos bnlnenrios en ngun pi1blicns. 'Guarderia rural. · Establecimientos de eilseiinnza secundarin,·superior 6 especial. • Licencin's para construcci6n de (;ldiflcios. Mataderos. Puestos publicos y sillns en pl~zns, cnlles, ferias, merca' dos y paseos. Alquiler de pesas y medidns. Almotacenia ~ repeso.
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- 91..:.. Enterrnmiento en los cementerios municipales. Coches de pla~a y de servicios funerarios, y carros de transports on cl interior de las poblaciones. Expedici6n de certlflcacioqes por actos del Ay untamiento 6 documentos que cxistan en sus Archivos. Parte que concedenllas leyes en Ia expedici6n de documentos de vigilancia, licencias de cazt\ y pesca y de navegaci6n y ftote de los rios y aprovechamientos de ngua. y los demiis annlogos. 3." · En .ningun coso pueden ser objeto de nrbitrios los servicios siguientes: Aprovechamiento y abastecimiento de nguas para uso comunnl. Alumbrado publico. Aceras y einp¥drados. Vigilaneil,\ p1iblica. Beneficen.cil\. Instruccion publica. , Limpiezn, sin perjuicio de los uprovecl nmientos ii q\le dierebg~. · · · \ Y ottos de iguol naturalezn . . 4. 11 Asimismo podr:i. autorizarse Ia crenci6n de arbitrios sobre la venta de bebidns espirituosas 6 fermentadas, bien sea en establecimientos 6 puestos fijos, 6 bien por mercadt>res ambulantes, trajineros 6 por los mismos cosecheros 6 fnbrican- ' tes; sobre cnfes, fondns, botillerias, posadns, hospederfas y otros establecimientos del mismo carlicter; sobre casas de liaiios; sobre toda clase de espect:icnlos publicos, y sobre juegos permitidos y rifas, en Ia parte qne las !eyes conceden ii los Ayunt~UWentos. 5." Los derechos de mntndero se acumulnrlin L\ los de consumas, cuando los hubiere, y no podrlin en junto exceder del . 25 por 100, dl\ conformidad con el piirrafo spgundo, regia 1.", articulo 151; donde no hubiere sobre cnrnes derechos de consumo, s6lo se impondran por derechos de matanza m:ia cantidad que jarnus exceda dellO por 100 del valor de Ia res. 6. 11 • Los nrbitrios expresados en Ia regia 4." de este articulo, salvo los relatives a ca as de baiios, espectliculos p'ublicos, juegos y rifas, no seran autorizndos en caso de exjstir los .impuestos de consumo; pero los establecimientos .enumerados L
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pueden ser en todo caso objeto de. un especial por rade.la cuota que ziSn de vigilancia, que no exceda del 5 por paguen por contribuci6n directa. ·7.a Los nrbitrios sobre industrins que se e~5nn en Ia via publica no existirtin copulativamente con el repartimiento generai, 'sin perjuicio de lo cunl Ins cuota que por estc conccpto correspondan a los industriales pueden ser recargadas 1 COn Un 5 por 100 por raz6n de arriendo 6 so de la via. s.a Lns cuotns que se impongan 1i Ins industrias mencionndas en estaley, que se hallan incluidns en Ins tnrifas de la contribuci6n indust~ial, co)Jle-rcio y pr~lesiones, no excederan del 25 por 100 de Ia cantidfi'd sefiain J a en cstns . Y 9.a El pngo de multns c 1 demniznciones se hnra en un papel especial que la Hacienda cmitira par el cnso, y entregara a los Ayuntamientos que lo soliciten, obrando sobre el, por raz6n de sello, ti n derecho que no· ex~eda del 10 por 100 do su valor nominal. Art: 147. La ereaci6n de cualqu.iera de los nrbitr10s que quedan expresndos se acordani por los Ayuntamientos en uni6n con Ia J-qnta de nsocindos, remitiendose el expediente por conducto del Alcalde t\1 Delegado del Gobernndor, el ctiallo el~vnra, previo informe, n.J Gobernador general pnrn la re~oluci 6n que proceda, segun el art. 142. El Gobernador general remitira dicho expediente a Ia Diputaci6n provincial a los efectos del art. 14L Art. 148. Para que pueda autoriznrse el repartimiento general a que se reflerc el ptirrafo tercero del art. 145, se instruira por el Ay untamiento un cxpcdiente con suj ecion li Ins reglas siguientes: 1.6• El repnrtimiento habra de ser extensivo a las personas _s iguientes por todns Ins utilidades que tengan en el di strito, sea cunl fuere su naturaleza: . Primero. A los vecinos del distrito municipaL Segundo. A los propietarios fora steros que, segun el ar- < tfculo 27, te.ngan consideraci6n de vecinos. . Tercero. A los que, seglin el nlismo -articulo, tengan el concepto y consideraci6n de propietarios. CuMto. A los colonos , arrendatarios 6 aparceros de fincas ru sticas que no residan en el distrito. Las utilidades que procedan de pens iones , intereses de ca- ·
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pitales, sueldos 6 rentns publicos, en el pueblo donde re-' sidan. I Quedon exceptbados del repartimiento los pobres de so-lemnidad, los ncogidos en los establecimientos ?e Beneflcei?-cia y los clo ses de tropa de tie1ra y mar. . . 2." Para fijnr ln. utiliclnd imponible de cnda contnbuyente se procedeni con arreglo 6. las siguientcs bases: . Primern.. A los propietarios de fincn s urbonns se les valuar6. como utilidnd. irnponible el importe de Ins :e~tns que.por este concepto percibnn.6 las que pudiernn pe.rclb~r , ntend1das ln. naturaleza y condiciones de Ins flncas, s1 estan ocupadas por ellos mismos 6 por otros que no paguen ;entn. . . Segundo . A los propietnrios que labren flnca s ru st1cas_, 6 en su coso los colonos, arrendatarios 6 aparceros, se les ~~ putnril una sumn. igual 6. vez y media el i~porte .de Ia rt~nta que produzcn ln.iftcn 6 que pudiere produc1:, segun 1os 1pos medios del pueblo, si estuviern. nrrendnda. Tercern. Cunndo los· propietarios de In s finco s, yn. s.e a~ ~usticn s 6 urbnnn s; no seon vecinos del istrito: se reb~Ja;n. de ln. utilidad impcmible un quinto de Ia umn a que, ~egun las base~ anteriorcs, deblern. nscender. Cunrt6. . A los que percibnn sucldos, p nsiones, censos ~ intereses de cun.lquiera plase 6 proccdenc1n. se los vnluara como utilidnd liquidn. el importe de estas su~n s. _ . Quinta . A los comprendidos en Ins tnnfn s de ln. con~n buci6n industrial, comercio y profesiones se les vnluara Ia utllidnd imponible en proporci6n 6. Ia cuotn. que _portales c~n ceptos sati sfngnn , no bnjnndo de cinco ni exced1end.o de vemveces el importe de In mismn. cuota, con nrreglo It Ins escnlns nprobndas pnra cndn clnse. Sextn. LQ!i jornaleros 6 braceros, Y_en. ~eneral to?os los que vivnn de un sn.lnrio eventual, contnbturon en rn.zon de Ia tercern. parte de In. suma a que,_ segun costu!flbre de cnda localidad, pued nlcnnznr por termino me?io su Imber dlM'n.nte
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el aiio. Td d d I Septima . Cunndo-no sea posible con_ocer I~ ~t~ 1 a e ~ gun vecino, se harlt ln. evaluaci6n, sm perJUICIO ?e lo dispuesto en elnrt. 27 y regia a .n de este, teniendo en cuentn. los signos exteriores de ln. riquezn , ~ales com_o el vnlor de~ mueblaje, alquiler de Ia cnsn., numero de crindos y otros nnalog_os .
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- 9i --: Octavn. De Ia utilidad vahm.da n cndn no 6 hacendndo se deducira en todo cnso· el importe de 1 contribuci6n directa que pague nl Estndo. · a.a La determinaci6n de In utilidnd · ponible se veri.ficnra por los mismos contribuyentes, reunid s scceiones, en In for.ma que el c'np . 3. 0 , tit. 2. 0 de csta le dis~one. . Cadn secci6n formnra una relaci6n que cdmprendn Ins utihd~des de t?dQs sus individuos, procurnndo cspecificnr .cn Io pos1ble Ia naturnlez y numero de los objetos que In s produzcan. · Art. 149. Instruido el expe,diente de Ia m nern expresnda, el Ayuntamiento dictn,ra el ac do procedente, s in perjuicio d~ In s fncultndes que corresp ndnn 1i In Diputnci6n provinCial Y nl Gobernndor general, Q1l nn:eglo ;i e1 Ia Icy . Art. 150. Aprobndo el repnrtimi ento, se procedera 6. su exnccion, observ!in~ose Ins siguientes regln s: 1.a' Los individuos de cad:t secciori de contribuycntes, procediendo como Sindicos, y reunidos con el Ayuntam'iento, exnminnrnn y comprobar!in Ins rehrcion cs de utilidnd resolviendo las rec'lom'ncion es :i que dieren Iugar, y fij~ndo In cantidad total imponible. : La Juritn repnrtirli . lo que it end a sccci6n correspondn, bien sea por cl tanto por 100 proporcionnl a h\ utilidnd totnl valuada, 6 por cntegorfas fljas. _2. 8 Los Sfndicos de cnda secci6n Ycri ficnr n y · comunicnran _el repnrtimie~to 6. los ind-ividuos de In misma. E1 Ayu ntamiento resolvem In s reclamnciones li que e. te rcpartimiento di ere Iugar. 3.n Todns In s opernciones de evnlunci6n y rcpnrtimiento seran publicndns en II\ forma ordinnr in, y se comunicnran ndemos en II\ Secretaria del Ay untamiento :i todo intcresndo que lo soli'ciinr.e. t.n Contra Ins decisiones del Ayuntnm · de evalunci6n , s'e estnblece recursos de ngrnv Diputaci6n provi ncinl. E1 recurso habra de de los quince dins siguientes li Ia .vublicnci no obstnr:i para el pogo de Ia cuotn rcpartidn. interih ign. resoluci6n deflnitiva . · Tanto ~stns reclamnciones oomo Ins que las opernCiones de cndn.secci6n, habr8n de rn~lrln .. o<>
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concretos, precisos y determinndos, nduciendo las pruebtts , ne.cesn.rias para sn j Utitiflcaci6n. 5. 8 E,l :repartimtento comprendehi un tanto de numento que no excedn del 6 por 100 de Ia cuotn. total, pnrn. gnstos de di stri.b uci6n, cobranza y pnrtidns fallidn s. . Quednn exento.s del pngo de este numento los contribuyentos que satisfngnn nnticipndamente sus cuotns por trimes. tros, semestres 6 nnunlidndes, en Ins Depositnrins !le Ins respectivns municipnlidndes , y se Jcs nbonnra en el s_e gundo y tercer cnso el tanto por 100 anual que se flje por raz6n del anticipo. , 6.8 Los propietarios y los colonos, nrrendntarios, uparceros 6 inquilinos , nrreglnnin por medio de contrntos particuJn.res Ia proporci6n en que sobre coda uno hn. de pesar Ia cuota repnrtida li cstos por r az6n de !ns finca s, y hi form d'·Y tiempo de indemnjznrse entre si de estn cuotn.. A fnltn de contra to, puede;tllos ~quilinos retener, nl hncer el pogo de Ia rentn, el impd rte total, y los colono ·, nrrendotarios 6 n.parceros, los dos tercios de In. cuotn. Art. 151. Para .rei cum'plim'iento del pprrn.fo cun.rto, articulo 145, se instruir t\ expediente, obser andose las r'eglus que sigtkn: 1. 8 El Ayuntami ento y asoc :ados, reuni os en juntu, determinnrlin In s especies qu e han de ser objeto del impuesto de consum os, nsi como la s tarifns por que se hn de regir su exacci6n y Ia forma en que esta hn.yn. de hncerse. Las tnrifns no exceder!in en ningt1n cnso del 25 por 100 del precio medio del articulo en Ia localidad respe-ct iva, segtin su clnse. 2." E1 impuesto s6lo podr1i recner sobre los frutos 6 los bebidns que se consumnn en cndn pueblo, quednndo nhsolutnmente prohillido sobre ef!os y todos los demlts cunlquier otro impuesto qu e cmbarnce el traflco, circulue,i6n · Y. venta, sean cuales fueren los nombres con que se intentnrn estable_serlo. 3. 8 En los p ueblos que tengan aduanns 'estnblecidns, los nrticulos extrnnjeros, una vez nacionalizndos por el pngo de los derechos arnncelarios, pueden ser objeto del impuesto munil;ipal de consumos, dentro de Ins prescripciones de esta ley y sobre el valor que tengnn en In plain, deducido el importe de nquellos derechos aronce1nrios.
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- 96 -;Art. 152. Establecido el impuesto de consumos sobre cualquiera. especie de las aprobadas, corresponde ol Ayuntamiento ln fljnci6n de Ins cuotas individuales y su exncci6n. El repartimiento comprend~Jrtl. un tanto de aumento qua no excederli del 6 por 100 de In cuotn total para los gastos de distribucicn, cebranza y pnrtidas follidns. · Contrn ·las decisiones del Ayu ntamiento y Junta. de asocindos hli lug\lr el recurso de ngravios e In forma y manera. que determina Ia reg'ln 4.n del nrt. 150. Art. 153. Terminndo el ai!o econ6mico, quedan nnula.dos los creditos abiertos y no invertidos durante su ejercicio. ?urante' el perfodo.de nm~ ·H~6n se tetminarrin las operacJOnes de cobrnnza de los nrb1trios presupnestos, y Ins de liquidaci6n y pngo de los ser 'cios renlizndos durante el niio. Las resultns que quedar~n despues de este periodo serlin objeto de un presupuesto ndicional , previas las consiguientes liquidl;\ciones , qu e se terminarli n detitro del mes siguiente. Art. 154. Cunndo pnrn cubrir ntenciones imprevist!\8, satisfacer nlgunn deuua 6 para cunlquier otro objeto de importnncin no determinndo en el presupuesto ordinaria, no sean suflcientes los recursos consignndos en este , los Ayuntamientos form f\rlin un presupu estb extraordinnrio en In misma formay por el mismo proccdimiento determinado para los ordinnrios. · ,<\rt. 155. Lns d,eudns de los pueblos que no estiivieren nsegurados con prendn 6 hipotec~t , no seriLD ex igidn s li los Ayuntamientos por los procedimientos de a.premio. Cuando nlgun pueblo fu ese condenado nl pngo de una cnntidl'-d, el Ayuntamiento, en el termino de diez dfns, despues de ejecutoria.dn In sentenc ia, procedera a formnr un presupuesto extrnordinario, a no ser que el acreedor convenga en aplnznr cl ·cobro de modo que puednn consignnrse en los presupuestos ordinnrios sucesivos In s ca,ntidndes necesarins para · el pogo del .<;npital y red ito estipulndo. Art. 156. Si los recursos de que puede disponer el pueblo' no fuesen suficientes a cubrir sus deuda s, 6 no creyese el Ayuntamiento posible recargar Ia's cuotas impuestns a los ·vecinos, y los ncreedores no se conformnsen con los medios que se les ofrezcnn para solventn'r sus deudns, se remitira el expediente a la Diputaci6n provincial, que dispondra lo con• I
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veniente para que tengan efel)to los png.os, sin perjuicio de 18. competencia de los Tribunales y Juzgados ord.inarios para reselver acerca de la legitimidad y prelaci6n de los creditoer. . Art. 157. No pueden ser aplicados al pago y cumplimiento de servicio.s u oblignciones. permanentes los recuri;os procedentes de nrbitrios de cnr6cter eventual y transitorio. Art . 158. El proyecto de presupuesto, yn sen ordinaria, adicional 6 extraordinnrio, con Ia censurn del Sfndico , quedarli expuesto a! p1iblico en Ia Secretnrfn del Ay untamiento por espacio de quince. ~fn s, desde ln fechn en que se hn gn el anuncio, en la forma ordinaria. Art. 159. El Ayuntamiento formnra el presupuesto y lo apioba.ra ln. Junta municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art: 162. ArL. 160. La Junta municipnl se reunira, .previn citaci6n pei'soli.al y anlm ~io , en los plazos y fo rma seiinlndos en el articulo 71. Art. 161. Para formnr ncuerdo es necesn rio el voto de Ia ' mayorfn nbsoluta del tot~ de Vocnles ~u~ co m~on en InJunta. Sino se reun ste numero en Ia pnmern ses16n, se .proce· dera' 8 puev n: convocatorin para <:JCho dfa ~ despues, y en ella formartl ncuerdo ln. mn.yorfa de los concur~ntes. .· · En los pueblos menores de 800 habitantes form arii ncuerdo el voto de Ia mitad m6s uno de los concurrentes! si estos liego.~ a In cuarta parte por lo menos del numero total de veci- • nos que t engan derecho 6 componer ln Junta. En caso de no reunirse este numero , se procedeni con nrreglo a lo dispuesto en el plirrnfo anterior . · Art. 162. Los acuerdos de Ia Junta en materin. de presu puestos son apelables ante el Gobernndor genernl .por la parte a quien ~ ionaren , cunndo por ellos se infringi~re ~lgu?n de las dispostciones de la. ley, pero solo en lo relntlvo a Ia m fracci6n . El Gobern~dor r esolverii sin perdido. de tiempo, oyendo prilviamente al Consejo de administraci6Ii. . Art. 163. El Alcalde podra autorizar In ejecuci6n, dando cuenta li la Diputa.ci6n provincial y a.l Delegado del Gobernador general, sin perjuicio de los ulteriores recu.rsos li que segun e&ta ley hubiere Iugar, de, los presupuestos formados para atendei ti. Ins necesidndes sanitai.-ius· de nbsoluta urg:en. 7
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cia en las cnlamidndes publicns y .otras de caracter perentorio, cuando el importe no exceda de 2 pesetas 50 ce~tim.os por vecino, ni de In tercer!\ parte del presupuesto ~rdma:1o. Ari. 164. Para hncer efectivn In rccaudnci6n sernn a ph cables los mediQs de apremio en primeros y segundos contribuyen_tes dict~dos en favor de In Hacienda.
mente a los Depositnrios· y Agcntes para In re~nudnci6n de todas Ins rent as y tRrbitrios del Municipio . A las mismos borporaciones corresponde tam bien seiialnr In retribuci6n que nquellos emplendos· hnynn <Je disfrutnr y la s flanzns que de ban prestar .. Si en el pueblo no hubicre persona que quieta encnrgnrse de Ia custodia de rondos, el cargo de Depositario seni declnrado concejil y obligatorio, pero no llevnra nneja II\ prestnci6n de flnnzn, y los gnstos que originare seran de 'c uenta del Municipio . Art. 169.. Los Agentes de Ia recaudnci6n municipal son responsab!es ante el Ayuntamiento, y este lo e's civilmente '8nte el Municipio, cnso de negligencia \1 omisi6n probadn, '·s in perjuioio de los derechos que contra los Agentes se pue- · dan ejercitar. Art. 170. Tod1s los fondos municipales ingresnrnn procisnmente en- Ia Cn1a del Ayuntamiento, cuyas tres ll]tves cus_todiarnn cl DepJsitnrio, el Ordenador y el Intervcntor. Art. 171. El Cohtndor .0 Co ncejnl Intc~ntor, nuxilindos, si fuere nccesni'io, Jpor el 'ecretario y dem s depenclientcs del Ayuntariento, fo~maron las cuentas de c dn ej~rci~io en. Ins epocns corrcspondtentes, y con los docum t.os JUSt tficnhvos serlin sometidns al Ayuntamiento, previa censurn del Sfndico. Art. 172. Fijndas deflnitivl\mente Ins cuentns por el Ayuntamiento, seron pnsndas con cl dictamen del Sfnrlico y los documentos justificntjvos para su revi si6n y cen:sum a Ia Junta municipal: Esta, en el primer dil\ util del segundo trimestrc del 1\UO econ6mico, se reunirn en Ia Casa de Ayuntamiento, bnjo Ia presldencia del Alcalde, con nsistencia del. 'ecretnrio, y nombrarli una CQ,misi6n de &u seno pam qu e, exnminnndo Ins cuentas, cmitn su dictamen en t ermino que no cxccda de ~~~d~. . • Durante I~ quince dfas que precedan a Ia reunion e arlin las cuentas de mnniflcsto en la Secrctarin, y cunlqui cr .vecino :puede examinarlns y formul!r por escrito sus observaciones, que sernn comunicadns ti.la Junta. Art, 173. Las sesiones que Ia Junta dedique. a In discusi6n del dictamen de Ia Comisi6n seran presidjdns por un Vocal que ·Ia misma elija. .
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CAPITULO II
\ DE LA RECA UDACJ6N, DIBT
t6 N Y CUENTA DE LOS
Art. 165. La recnudnci6n y administracion de los rondos municipales estli ti cargo de los respectivos Ayuntamientos, y se efectuarn por sus ngentes y delegndos. • Art: 166. La disti'ibuci6n e inversi6n de los fondo s se ncordara men sualmente por el Ayuntamiento, con sujeci6n ti los , . . pretrupuestos. Art. 167. La Orden.aci6n de pngos corresponde nl Alcalde. La Intervenci6n estarti it cargo del Contndor, .don dele hubiere, y, en su defecto, se ejercerti por un Regidor, elegido por el Ayuntamiento. . . En Ins poblnciones cuyo presupuesto de gastos no·ba]e de 100.000 pesetas, habra un Contndor de rondos municipales, nombrndo por el Ayuntamiento entre Ins personas que re ¥ unieren Ins circunstancins qu ~ determine un reglamento es. ~ peciill. El mismo reglamento disp'bndrti todo lo refercnte ti Ins clases y sueldos de rlichos funcionarios . La separaci6n de los Contndores municipn.les que fueren nombrndos con nrreglo n sus disposiciones, eorrcspondera a' los Ayuntamientos; pero no .. er ti ~cordndn sino . por causa . grave y previo expediente. Los interesa-dos podron alznrse , del acuerdo ante el Delegado del Gobernndor, que resolverli oyendo ti Ia Comisi6n provincial ~ Art. 168. Los Ayuntnmiehtos nom?rnn y scparan libre-
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Art. 174. Examinadas discuti.das Ins cuentns, y practicadas cuantas diligencias e.informnciones crea necesarias IlL Junta, se reunira pnra acordar y v'otar por mayoria absoluta su dictamen definitive. "--" Este dictn.men ira suscrito por todos los concurrentes, SC!\ cual.fuere su opinion particulnr, que pueden no obstante salvar por medio. de un voto escrito , el cuRl, originnl, qued.nrli unido a! expediente, liaciendose constar asi en el nctu. Art. 175. Las Juntas municipnles se reunirlin en Ia primera quincena de Febrero pnrti revisnr y censurar las cuentas del aiio econ6mico·nriterior n a forma determinnda por los articulos que preceden. Art. 176. Las cuentns anu~tle e los Alcaldes, comprensivas de los ingresos y gnstds ordinarios y extrnordinarios, se-· run publicadns en Ia localidad, revis!ldas y censuradas con vista de las reclamnciunes por el Delegndo de Ia regi6n, oyendo .a los respons!!bles acercR de los reporos, y nprobadas 6 desaprobadas en definitivll por la Diptl tn ci6n provincial. Art. 177. La Diputnci6n provincial podra declnrar sin ulterior recur.so las responsabil'dndes ndministrativns que procednn, a reservn de las q'Ue competRn a I conocimiento de los Tribunales ordinaria~ . Art. 178. Los Ayuntamientos publicarlin a! principia de cada "trimestre un estado de Ia rec~tud~tci6n e inversl6n de sus rondos durante el anterior. ' En las obrns publicas que 5e hagan por administraci6n s~ publicara semanalmente nota de los gastos causados, especificando el pormenor de los jornales, materiales, vendedores, contr!ltistas, sitio de Ia obra y demlis circunstancias an8. 7 logas. · En Ia Secreta ria estaran de m~tnifiesto todo el aiio, en los ~fas y horns U.tiles, a cualquier vecino, y con especialidad a los Vocales asociadas de Ia Junia municipal, Ius cuentas y documentos priginales, de Ins cunles el Ayuntamiento permi- • tirli sncar ~tpuntes y copias. , · Las cuentns cuya data excedn de 100.000 pesetas ser8n "•impresas en un extra'cto que conwrenda el dictamen de ~~· ~unta y las observaciones del Ayuntamiento, y se pondrlin en ven~a a! publico. , . · .r. Art. 179. Los ~untnmientos remitiran al Delegndo de I~
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regi6n una copia fljltegrR, certifl.cada por el Secretario, con el V. 0 B. 0 del Alcrilde, de los presupuestos y cuentas defini- . tivamente aprobadas, con las nctnsliterales de Ia Junta.municipal.
TITULO V Recursos y re&J?Onsabllidades que nacen de los actos de los Ayuntamientos.
CAPiTULO PRIMERO RECURSOS CONTRA LOS ACUEUDOS nE LOS AYUNTAM,IENTOB
Art. 180. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1'20, el Alcalde esttlQ,blig~do a suspender por sf, 6· a in ~tancia de cualquier resi"dente del pueblo, In ejecuci6n de los ncuerdos _..--- del Ayunhmiento, en los casos siguientes: 1. 0 Por recaer e,n nsUJi tos que, segun ~stn ley u otrns especiales, no sean de In competenci.a del Ayuntamiento . · 2. 0 Por delincuencia. La suspensi6n en uno y otro caso sera r onadn, con expresi6n concreto y precisn de las disposiciones legales en que se funde. En los casos do incompetencia, infrnccion de ley, perjuicio de los intereses generales 6 peligro del orden ptiblico, el Alcalde suspendeni lo ncuerdos del Ayuntamiento, dando cuentu. nl Delegndo del Gobernndor para Ia resol uci6n que proceda. Art. 181. El Alcalde suspendera tambien In ejecuci6n de los aauerdoi'U que se refiere el plirrafo primero del articulo anterior, cuando de ella hubiere de r esul tnr perjuicio en los derechos civiles de un tercero, Sel 6 no resident~ en el termi·no ·m unicipal':! "" La suspensi6n en este caso se acordara solamente cuando el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo contra el .acuerdo. Art. 182. La reclnmaci6n que nutorizu. el articulo anterior se.interpondra ante el Alcu.lde en el · termino de treiilta dfas~ contndos desde Ia publicnci6n del ncuerdo. ·
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/ • 102. El Alcalde, bajo su responsabilidad personal, remitira Ia.. alzada con HU in forme en el1terinino de ocho dins nl Gobe.rnn ~... dor general, que resolver a con nudiencia de In Comisi6n pro- , vmeinl. · , Art. 183. Los que se crenn perjudicndos en sus...-derechos civile~ por los nctierdos de los Ayuntamientos, haya sido 6 no suspendidlt s u ejecuci6n en virtud de Jo dispuesto en los artfculos anteriort.s, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez 6 Tribunal competcnte, segun Jo que, atendid'n Ia naturnleza del nsunto, dispongan hts !eyes. El Juez 6 Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por priinera providencin,~ ·· etici6n del interesado, Ia ejecuci6n del ncuerdo apelndo, s· ya nolo hubiere sido, segim lo dispuesto en el art. 181, c "'-.ndo <i su juicio procedn y convengn , a fin de evitnr un perjuicio grave e irreparable. Pam interponer esta demanda se concede un plazo de treinta dins. despues de notificndo el acuerdo 6 comunicada_ Ia suspensi6n en su cnso, pasado el cual sin h nberlo verifieado, queda flSta suspension levnnto.da de derecho y consentido el acuerdo . Art: 18-l. Suspendido 6 apelndo nlgun acuerdo en·virtud de IQ dispuesto en los articulos1 nnteriores, remitira el Alcal·de los nntecedeutes nl Delegndo del Gobernndor general en el _ termino de ocho dias para lo fines que hnya Iugar.. En .todo caso en que Ia su~pens ion gubernntivn· hubiere sido ncordo.dn por raz6n de deliucuencin, el Delegado pn sarli desde luego el asunto li conocimiento del Tribunnl ordinario. Art. 185. Si el motivo de Ia suspensi6n fuese el haber re-caido el ocuerdo en nsuntos positivnmente extraiios a Ia competencia m1ini~ipnl, 6 por hnbor infringido Ins leyes; el asunto pasara a conoeimiento de 1a Diputaeion pr!)vincial para su. confirmnci6n. 6 revocaci6n. · Art'. 186. Los Delegndos del Gobernndor ge neral podransuspender los ncuerdos de Ins Corporaciones municipales cunndo traspasen el limite de su competencin, remitiendo desde luego los antecedentes nl Goberp.ador _genom} para s1i.. .r'esoluci6n.
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CAPiTULO I~
DEPENDENCIA Y UESPONSAD!LIDAD DE LOS COj'iCEJALEB . Y DE SUS. AGENTES.
Art. 187. El Gobernador general de Ia isla de Puerto Rico. . es el Jofe superior de los Ayuntamientos de Ia_ provin~io. . .()'·. Tambien estal). los Ayuntamientos sub_ordmados n Ia DtputRoi6n provincial en todo Jo que determman Ins l e~es . . Art: 188.. Los Ayuntamientos, Alcalrles y Conce]ales mcurren en responsabilidnd: · . . } .0 Por infracci6n manifiesta do ley en sus ados 6 ncuerdos , biim sea atribuyendose fncultndes que no les . compet~n 6 abusando de las propios. 2. 0 Por desoberienciR 6 desRcnto 1i sus superiores ierlirquicos. . a.o Por negligenoin u omision de que pueda re ultnr p~r __,.- juicio a los intereses 6 seryicios que cst~n 1bnjo su custodt~l . Art. 189. La res onsnbilidnd sera exigible ante Ia A,dm tnistrncijn 6 ante los Tribunnles, _·segun I ~nturale~a ~e Ia ncci6n u omisi6n que Ia motive, y s6Io se n extens!Va a los Vocnles que hubiesen tornado parte en clio. . Art. 190. Sin ·p erjuicio de lo dispuesto en los nrtfculos 52 v 54 respeoto de los Alcaldes y do los Tenientes , cunndo estos 6 Jos Regidores de un Ayuntamiento se llicieren cul~ables ~e hechos u omisiones punibles ndministrativamente, mcurn_riin, segim los casos, en las penns de nmone tnci6n, aperct- btmiento, multo. 6 suspensi6n. Art. 191. Procedo II\ nmonestnci6u en los cnsos de error, omisi6n 6 ll.e¥ligen~ia !eves, no medinndo reincidenoia y siendo de flicil reparaci6n el dafio causado. . . . Procede el apercibimiento en los cnsos•de remCidencta en . falta reprendi4-a, y en los de extralimitnci611 de p~der . abuso de fRcultnd'es y negligencia cuyns con·s ecuenctns ~o sean irrepnrables 6 graves. • . . . Procede Ia multa siempre que Ins !eyes y dtsposictones generales con nrreglo tl. las mismas lo determinen, y :c~ l~s cnsos de reinoidencia en (alto s cost.igndns con apercibimtento, y de extralimitnci6n, abuso de autoridnd; neglige_ncia 6 d_es-
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obediencia graves que no exij~n Ia ~u:spens1:on ni ,produzcaa responsabilidad criminal. . Art. 192. Los Delegaaos del general 'pueden amo.nestar, apercibir, multar y su:sptmctllr el'-e~rcicio de su cargo a los Alcaldes, 'l'enientes y Regidores que compongan las Corporaciones mu cuando traspasen ellimite de su cop1petencia mu Art. 193. -El maximum de lti cuota Delegado del Gobernador general puede des, Te~ientes, de Alcalde y Regidores las faltns en que respecttvame~te incur~ieren, y ~e t'm lp previsto en la presente ley, sera proporc10nnlal n !)lero de Concejales de cada p'ueblo, en Ia forma siguiente: · '
NU~!ERO
DE CONCEJALEB
5a 7........... ·....... .
Sa Hl .............. . . .. . 113.14·.... : . . : ........ ... . 15 a 18 .......... . ... . . . . l!lli 21. ... . . . . ..... . .... .
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ALCALDES
REOIOORE~
50 pesetns.
10 pesetas. 12 :._
• 75
'100
25
125 150
40
50
' Art. 194. Para Ia impo: ici6n y exncci6n de multas se observaran Ins reglas siguientes: 1." Nose impondra ninguna sin resoluci6n por escrito y motivnda. 2." ·La providencin se cotnunicarit por cscrito a! multado: del pago se le expedi.ra recibo. 3." · Las multas y los apercibimientos se cobrarlin en papel del sello correspondiente. . 4." Las mq.lta~ seran precisamente p gndns del peculio ' particular de 1os mtiltados. . 5." Las multns ser{tn extensivas a 'todos los {ndividuos ·del 4-yuntamiento que segun esta ley sedn responsables por el acto 6 acuerdo que Ia motive. ' .. Art. 195. Para el pago de toda multa se concedera un r.Jo.. d ~ . I l' zo proporetona o u1~u cuantfa y que no b je de diez dins ni
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exceda de veinte, pjlsado el cual, procede. el a.premio contra los morosos. El apremio no sera mayor de 5 por 100 diario . del total de Ia multo., sin que exceda. en ningun caso del ' . duplo de Ia misma.. . . Art. 196. Contra Ia imposici6n de Ia multo. puede el interesa.do recla.mar ante el mismo Delega.do del Gobernador ge. neral, pidiendo su a.lzamiento con las razones que lo justi• ftquen. · Contra Ia providencia. que dicte confiima.ndo Ia multa impuesta, procede el recurso por infracci61i de forma ante el Tribunal Contencioso-administrativo de la prQvincia, con sujeci6n li las !eyes vigentes. Declarada improcedente In multa en. definitive., .se acordara Ia devoluci6n de su importe al interesado. Art. 197. No ¥ expediran gubernativamente comisionados de ejecucj6n ):h\ra hacer efectiva s las multns. Cuando los multndos dejasen de sntisfacer la multn, no obstante el apremio, el De)egndo del Gobe~nndor general oficiara al Juez de 'pri'mera instancin del pa*tido expres:mdo Ia causa qp.e ba: motivado ' Ia imposici6n de 11. multa y Ia cuantfa y li<Cuidaci6n de esta, y requiriendo u autoridnd para hncerln efectiva. El Juez procedera a In exncci6n por los trnmites de In via de apremio. · Art. 198. El Gobernador general puede ·uspender libremente a los Alcaldes. Art. 199 . . Podra asimismo suspender li los Tenientes de Alcalde y Regidores cuando cometieren extrnlimitnci6n grave con cnrlicter polftico, y senalndamente en los cnsos que siguen: 1. 0 Hab";;r dado publicidad nl acto. · 2. 0 Por excitar a otros Ayuntamientos a cometerln. . 3. 0 Por prQ_ducir alteracion' en el orden publico. ..Tnfnbien pbdrli acordar la: suspensi6n ·cuando los Tenientes y. Regidores incurran en desobediencia grave, insi'stien.do en, ella despues de hnber .sidb apercibidos y multados. Art. 200. La suspension de los Tenientes y Re'gidores no excedera de cuatro meses. . ·. · Pasndo este plazo sin que se liubiese mandad~ proceder a Ia formnci6n de causa 6 a la destituci6n gubernativa, volve- .
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rari los suspenso~ .nl ejer.c~cio . de sus funciones, cesando en elias ~os que les hubieren reemplazado'. . . . Art. 201. El Gob'ernador · gener~~;I remitira a! Ministerio de Ultramar los expedientes de suspension por el co reo mas proximo, despuiis que fuere licordada. ' . · Cuando el Ministro de Ultramar crea que Ia suspensi6n de Alcaldes, Tenientes, ~egidores y Sindicos no procede, Ja·. Jevantara inmedia:tame.n te y sill otro tramite, revocando· el acuerdo del Gobernador. . En otro caso, pasara el expediente nl Consejo de Estado, y 01do su parecer, resolver!i lo quer.ceda. F:n caso de urgen~ia, resolve a :r sf n:iismo sin necesidad de dtcho trtimite. . La resolucion simi siempre mo ivada·, y se publicara en las G4CETAB DE MADRID y de Pteerto Rico. Si el Gobierno disintiere del parecer del Consejo de Estado, se publi.cara el dictamen de . este Cuerpo nl mismo tiemllo y en Ia m1sma forma q-qe Ia resoluci6n P,el Gobierno. . Ar t. 202._ El Gobernador general podra tlestituir gubernatiValll:ente a los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Regidores, en los casos.que Ia ley determine. · Para ello' debera oir previa y necesarinmente a! Consejo de ndministracion. Contr~t cste acuerdo procede el recurso contencioso-adm.inistra'tivo. · Art. 03. En el ca so de que exista responsabilid~td criminal, el Gobernador general remitira los antecedentes al Juzgado de prlmera instnncia del partido a que corresponds el Ayuntamiento de que nquellos. formen par$ . Lo~ Jueces y Tribunales aplicanin en estos cnsos laf? dis. posiciones del C6digo penal. Art. 204. Levantada Ia suspensi6n conforme a! art. 201, 6 a9sueltos los interesados d~ Ia responsribilidad criminal, vol~ vertin a ocupar sfs cargos, si durante el procedimiento no Ies hubiere corre~pondido cesar en ellos, conforme al art. 45, teniendo Iugar respecto a los mismos •Io dispuesto en el ar·tfculo 200. · · · A,rt. 205. Los Concejales destitq_idos judicial 6 gubernatf. , vamente estartin inhabilitados .para ejercer de nuevo el cargo durante seis aiios nl menos.
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Art. 206. Las vacantes ocurridas en uri. Ayuntamiento por ' s spensi6n 6 destit;-uci6u legal de sus individuos, seran cublertas en Ia formd que dispone el art. 46. ' Art. 207. La suspensi6n y separacion de los Alcaldes de barrio corresponde exclusivam.ente a los Alcaldes. La suspensi6n ·no excedera de quince dins; Ins multas que s les impongnn se reduciran a Ia mitad ·de las que quedan · s~iialndas porn los Concejales. La responsabi)idad criminal en que incurrieren por raz6n de sus 11ctos se hara efectiva ante el Juez de primera instanc·a, conforme a lo dispuesto en elart. 203. El alznmiento de Ia suspension, o Ia absoluc i6n judicial su <!aso, no les da derecho, pero si los rehabil ita para ser repuestos en el cnrgo. . j Ar.t. 208. Todos los empleados y sgentes del Ayuntamiento por el nomb'rnqos y pnqados e.stlin sujetos a su obediencia, y son responsable~ gubernativamente ante el mismo, con sujeci6n a esta ley, y judicialmente ante los Tribunales, por los delitos y faltas que·cometieren. 1 Art ..209. Adem s de los recursos admihistrativos eatable~ cidos P¥ Ia presente ley, cualquier vecin 6 hacendado del pueblo !iene ncci6n ante los Tribunates de justicia pam denuncinr y perseguir criminnlruente li los Alcaldes, Tedientcs de Alcalde 6 Regidores y nsociados, siempre que en el estnblecimiento, distribuci6n y recaudnci6n de los arbitrios 6 impuestos se hnya n hecho culpables de fraude 6 de execciones ilegales, y muy especialmente en los. casols siguientes: ·l. 0 Si cunlquiera de los Conceiales y asociados~ en el aiio que· lo son, pngan una cuota menor por repartimiento, impuesto 6 li~cia, comparada con el aiio anterior a! desempeiio de su cargo, siendo igual o superior Ia cn11tidnd totnl re., partible, a menos de probar q~e han sufrido en su riqueza .disminuci6n ~stante a justiflcar aquella baja. . ,.,. j 2. 0 • Cnnndo el producto total de .los repartimientos-, arbitirios distribuidos excediesen de Ia cantidad presupuesta y 6· por .lOO de recargo alito~izado por Ia regia 5.n> art. 150 de esta ley . · 3. ° Cuando las cuotas determ!nadas por los arbitrios !uesen superiores a lo que Ia ley permite.
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· 4.° Cnando establecie\en y recaudaren cualquiera clase de impuestos no comprendidos en el presupuesto .. Los Tribunales de jnsticia, una vez prdbado el ~echo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el C6digo penal hnran las declaraciones.siguientes : Primer caso. Imposici6n de doble cuota a los culpables. Segundo y ter.cer caso. Anulaci6n del repnrtimiento en Io que exceda de Ia cantidad autorizada y devoluci6n de las recaudadas, con multa igual nl sobrante, mnncomunndnmente . impuesta a los Ooncejales y asociados culpables. Cuarto caso. Anulac)6n de~r~itrio impuesto y devoluci6n de las cantidades recauda\}as>-con multn igunl a su importe, exigida en .Ia forma expresada en el caso anterior. Art. 210. Todo individuo de l';i-Corporftc i6n municipnl que hubiese dictado 'providenc'ia 6 votado acuerdo Iesivo para los derechos de particuhi.res sera responsable de indemniz uci6n 6 de restituci{n a los perjudipados ante los Tribunales que, scglin los casos, sean eompetentes, mientrns tal responsabilidad no quede extinguida cou sujeci6n li las reglns ordinarins del derecho. · .
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Gobler no politico de los. distrltos municipales:·
· CAPiTULO UNICO Art. 211. Los Alca~des , ndemas de las funcion es activas de Ja .administraci6n qu& les competen como ejecutoros de 'los acuerdos de los Ayuntamientos, tienen Ia representaci6n y delegaci6n del Gobierno, y en tal c,oncepto desempeiiaran todas las atribuciones que.Ias !eyes les encomieJlden, obrando bajo Ia direcci6n del Gobernador general, conforme nquellas determinen, .nsi en lo que se reflere a Ia publicaci6n y ejecuci6n de las !eyes y disposiciones gen'erales· del G.obierno 6 del Gobernador general y Diputaci6n provincial, como en lo to. cante al orden publico y a las aemis funciones que !!e les confieran. Art. 212. En todo lo relativo al Gobierno politico del dis1
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msposi~iones adicion~les. 1.n '!Quedan derogadn s todns Ins !eyes disposiciones nnteriores relativns a! regimen rnunicipa.l de Ia. isla. de Puerto Rico . . 2.n Lns !eyes, decretos, Reales 6rdenes y reglamentos vigentes en Ia Peninsula que resuelvnn puntos concretoR de ad- . mini&traci6n municipal , 6 que fueren complemento 6 desarroIlos no previstos en estn ley, regirlin como Jegislaci6n supletoria en cuanto sean de aplic~ci6n a! caso especial de que se trate, y a f~lta de ·precepto legal 6 disposici6n -g ubernativa dictados en contrario para Ia isla de Puerto Rico. a.~ El UObierno dictarli, con arreglo a esta. ley, las disposiciones necesarins para su ejecuci6n.
TiTULO VI •
trito mu~icipal , Ia autoridnd, deberes y responsabilidad de1 Alcalde son indeJendientes del Ayuntamiento respectivo. . j Art. ina. ·Los Tenientes de Alcalde, en sus secciones respectivns, obran siempre por delegaci6n .Y bajo Ia direcci~n del Alcalde, como r~presentantes· d!!l Gob1erno, en los m1smos terminos que nquello es P.n el distrito municipal. Art. 214. Los Alcaldes de barrio, en los suyos respectivos, 'iiierceran las funciones de gobierno politico que, c.on arreglo ii Ins !eyes, les delegaren los Alcaldes 6 los Tenientes de Alcalde, cumpliendo en todo caso las disposiciones de los primeros y del Delegado del Gobernndor. . Art. 215. El Gobernador general y el Ministr9 de Ultra.mnr, lm' !os respectivos cnsos , ejcrcerlin Ia alta inspecci6n sobre todos los servicios de Ia isla, cualquiera que sea Ia forma en que se prestel\, con arreglo a las ·facu~tndes inherent~s a Ia. sober ania feservada por Ins !eyes a! Gob1erno de !a NnCJ6n .
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· Madrid
31 de Diciembre de 1896. =
Ap'r obada por ' M.=
CASTELLANO.
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REAL DECRETO
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•1 Visto lo dispuesto en la ley de 15 de Marzo de 1895,· . que a:utor.iza. a Mi Gobieroo pn~a modificar el r egimen · provincial vigente en Ia isla de Puerto Rico·, con arreglo a.las condicio nes estahlecidas en Ia base 2.a del articulo 2.0 de dicha ley; ·a propuesta del Minislro de UI'tramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En noJl!,bre Ide Mi Augusto Hijo eT RRY- D. Aifon: ~o XIII, y como RniNA Regen te del Reino, · Vengo en decretar lo siguiente: Articulo 1.• Se nprueba Ia ley Prbvincial adj.unta. 'Art. f-." Se promuigara y .' obse rva~a en Ia isla de Puerto Rico Ia ley Provincia l aprobad ~ por este decreto. Dado en Palacio it. treinta y uno. de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. ·
MARiA CRISTINA El Mlnletro de Ultramar,
l omas (;~tellano y "lllarroya.
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LEY PROVINCIAL ,
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lTiTULO · PRIMERO ...:.., De Ia provincia de Puerto Rico y sus habitantes. Art. 1.0 El terfltorio de In isla de Pue~to Rico y sus adyneentes fOnstituye una provincia _de Ia Na~· 6n espaiiol!i., y es su capi\alla ciudad de Snn Juan Bnutist de Puerto Rico. Para los efectos de los articu los 82 y , y con nrreglo nl 89 de In Constituci6n, se divjde en dos rt>.giones , que se denominnrart Snn Junn y Ponce, eu cadn una de Ins cu •les habra un Delegado del Gobernador general. ·Art. 2. 0 Los DelegRdos del Gobernndor general tendran In categorfa de Jefes de A.dministraci6n de segu nda clase, deliiendo reunir los requisitos determinndos para el nombramiento de Gobernndores civiles en Ia Peninsula. Disfrut~n In mismn. dotaci6n que estos, y ejercerart las funciones que les encomiendnn estn ley y las demas vigentes en h isla de Puerto Rico. · . Art. 3 .0 ~n aplicnbles a los habitnntes \le ln. provincia Ins disposiciones contenidns en el tit. 1. 0 de In ley Municipal. en lo reln.tivo a su condici6n y derechos. · i
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-· - 117'2.0 Autorizar los actRf! de las sosiones que presida .
TITULO II De Ia admlnistracion ctvn de la provincia.
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CAPiTUL.O PRIMERO AljTO~IDADEB I
PROVINCIALES
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Art. 4. Las Autoridndes administrativas de Ia provincia son: . 0 1. EI Go'bernador genera~ · ~ isla. 2. 0 La Diputacion provin 'al. 3. 0 La, Comis:6n provincia ·con el cnrt cter y funciones. que determina esta ley. • . 4. 0 LOs Delt gados dei Gobernndor. Art. 5.0 El Gobdrnador general y sus Delegados en las. regiones son nombrndos .y separados por el Gobierne, nsf · como lodos los en1plendos que est6n bnjo sus 6rdenes. . Art. 6. 0 La •D,ipu.taci6n provincial de ln. isla. cjercera sus funciones propias siempre en pleno, y estara formada por doce. Diputndos·, a snber, seis por cada region. Estos cargo~ durarlin cuntro aiios, renovundose Ia Corpo- · racion por mitad.sle dos en dosafios por elecci6n, que se veriflcatJi, unn. vez en Ia regi6n de San Juan J otra en Ia. de Po'nce. Los Diputndos provincioles seran elegidos por los ·mismos electores de · A ~untamiento, con arteglo a Ia ley Municipal! y en Ia forma prevenida por Ia Electoral. Art. 7. 0 La Comisi6n provincial se compone de cinco Vo-cales nombrados con suje_c i6n a esta ley. S_u s cargos dunmi n . dos· aiios. ·
CAPiTULO II -F UNC IONEB DEL OODERNADOR
Art. 8.° Corresponds nl Gobornador general, y en au re - · presentaci6n IL su Delegndo en Ia region de San Juan: 1. 0 Presidir! con voto Ia Diputnci6n provincial y Ia Comisi6n cuando asista a sus ses:ones.
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.3.° Comunicay y ejecutar los acuerdos de In Diputaci6n y <Comisi6n, cuidando de su puntual y exncto cumplimiento. 4. 0 Llevar el nombre y representaci6n de Ia provincia en ' -todos sus asuntos judicinles, ,informes, correspondencia y co-munic aciones de todo genero. · 5. 0 Inspeccionu las dependencias de·Ia provincin y Ayun·tumientos, comprobando el estado de sus Caj ns, Archivos y <<>lientas, y cuidando de que sean cumplidas, asf·Ias !eyes y ,disposiciones generales como los acuerdos de Ia Diputnci6n; vigilar su ejecuci6n y Ia preparnci6n de 'todos lo · n.suntos en -q\le hnya de ocupar: e. En su virtud, dictara las.d isposiciones necesarias al efecto, proveyendo lo que corresponda en casos ' · de omisi6n, neg ligen cia ll oposici6n por parte de )os encargn·dos. de Ia ejecuci6n, y dn.ndo cuenta de todo al Gobierno Supremo. 6.~ Susp\ln4e los ncuerdos de Ia Diputnci6n p rovincial y -de los Ayuntamientos coando proceda con nrrcglo a esta ley • .Y·a Ia Municipl)l , y ejercer li\s atribucio es que las mismas y las dem as vigeht . le concedan. . . 7.0 Suspimder en e'I ejercic[o del cni\go a los Diputndos _provin~iales, Alcaldes, l'enientes de ~ lcn,de y Regi~o~es, en los casos y forma prevenidos en es ta ley y .en Ia Mumc1pal. 8.0 Suplir In acci6-n provincial y In municipal, ya nom · 1 brando In. Diputacion y Ayuntamientos cunndo no se reunan, -6 eompleta'n do su nti.mero cuando nolo hicieren en el sufi- ' -cie'nte para·tomnr acuerdo , ya supliendo las fun ciones de las mismas Corpora'ciones cunndo su negaren a ejercerlas, y soinetiendo el nsnnto nl Ministro de Ultramar, pr~vio informe del Consejo de administrnci6n. . Art. 9. ~a Diputaci6n esta oblignd•t a tomar acuerdo sobre las excitaciones que le dirija el Goberna!lor gener.al. Art. 10. A los Delegados .del Gobernador general corres_ponde muy specialmente' cuidar del ordeo publico en ul tenit!>rio de la regi6n respect\va, _a cuyo· fin las Autoridades militares.les predarJin su auxilio cuando aquellos lo reclamaren. Art. 11. El Gobernador general .designara Ia t>ersonn que h~~>Ja de sustituir a los Delegados en ausencias y enf~rme ' -da!les. 0
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• -118cargo de Delegado- del Gobernador general es todo otro provincial 6 municipal de cualsin perjuic~o de lo dispuesto 'en el ·articulo an-
CAPiTULO III ORGANIZACI N Y MODO DE FUNCIONAll DE LA Dll'U'l'ACI6N
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PROVINCIAL
Art. 13.. E procedimiento nra Ins "elecciones de Diputados provinciales se suietara a Q_que dispone In ley Electoral. ~rt. 14. ~lteden ser Diputado~ provinciales todos los que, temendo aptttud p~ra. serlo ti Cortes, tengan su vecindad dentro de Ia provincia. · . . I En nmgun caso pueden serlo: 1.0 . Los Diputados a Cortes. · 2. 0 Los Albaldlls, Tenientes y Regidores. 0 3: __ Lf_s empleados nctivqs del Estndo , de Ia provincia 6 del ~UnJClplO .
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Los q ub directa 6indirectamente tengan parte en serVICtos, contratas 6 suministros dentro de Ia provincia por cuenta de estA, del Estado 6 de los Ayuntamientos. s.o. Los qu~ desempeiien cargos pubiicos que por Ins !eyes ~spe~ral~s estaln declarados incompatibles con el de Diputado provmctal. 6.o. Los que teilgan coil.tiend~ administrntiva 6 judicial pen.~tente con1!a D~ptitaci6ri 6 .con los estnblecimientos sujetos a la depentlencta y administraci6n de esta. _-Pueden usarse los mismos :i quienes se concede este derechO para cargos de Concejnles en el nrt. 43 de la ·ley Municipal. · Art. 15. elecci6n de Diputados provinciales se veri fica'" quincena del roes, de Septiembre. Diputados electos presentarft.n sus aetas en · la Diputaci6n ocho dins antes del en que deba ' de Ins seslones. En este dia, sin necesiconvocatoria; se reuni.r nn los Diputados qun 0
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hayan presentado sus a~tns bajo la presidencia del Goberna'dor general 6 su Delegado, y procederli.n ii. la constituci6n interina de la Dip~taci6n . , ,4rt-: 17. -La Diputnci6n provincial se constituirli. interina-. mente oajo Ia presidencia del Vocal de mas e!}ad, y haciendo de-Secretarios los dos mas jcSvenes entre los presentes. Art. 18. Constituida Ia Diputaci6n ·interinamente, y en Ia misma sesi6n, ele~ira dos Comisiones de tres Vocales cada ~ · una: Ia primera examinarli. las aetas presentadas y que fueren preseqtando los interesados; ln. segunda exarninarli. las aetas de los Vocales 'que forman la primera. Ambas Comisiones ·pre~entarli.n inmediatamente sus dictamenes 8. la Diputaci6n provincial, Ia cunl, en su vista, procedeni sin interrupci6n 8. aprobar en su caso las aetas y Ia capacidad legal de los electos, a resolver todas las reclamaciones y protes_tns a que las oper.aciones electorales hubiesen dado Iugar, y tod,as las cuestiones feferentes a su propia constituci6n con orreglo a la~yes. Contra estas decisiones de Ia Diputaci6n provincial se concede recur,so_.:Para ante In Audiencill{ territorial de ·la isla. Art. 19. . Aprobadas las nct~s que nd contuvieren protestas q\le afe'Cten 6. Ia validez de la elecci~n, y a fin de constituirse definitivmnente, procedera Ia Dipd{n.ci6n 1i elegir de su Reno un President e, un Vicepresidente y dos Secretarios para todas las sesiones que hnyan de celebmrse .hasta Ia renovaci6n. Art.. 20. Los Diputados que para Ia constituci6n deHnitiv'a np hubiesen presentado sus acta ~. se. entenderJi que renun. cian el cargo. La Diputaci6n declarara la vacante, y lo cpmunicarii. al Gobernador general, que mandara proceder a la elecci6n parcial en etotlempo y forma que determine In ley. Art. 21. Si la ·Diputaci6n acordase Ia anulaci6n de algun acta, comunicorli. su acuerdo al Goberriador general, que dis pondra su J.p.mediata publi~aci6n en la _GACETA. Art. 22. Este acuerdo sera ejecutorio, y se pro.cederii: en consecuencia a Ia elecci6n parcial, si el interesado no enta'blara recurso en el termino de ocho dins ante Ia Audiencia dei territorio. Art. 23. La Diputaci6n provincial . se reunir6. necesaria-
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mente en la crpital de Ia provin~i~ todos los aiios el primer dfa uti! de los me~es de -+bril y Noviembre. Art. 24. L~ primera sesi6n de cada periodo ·sera abierta por el Goberrlador general 6 au .Delegndo en San Juan, en nombre·del Go bier no. '--" . Art. 25. El cargo de Diputndo es grntuito, honorfflco, sujeto a respon~l\bilidad, y no es renuncinble sino por justa causa una vez aceptodo. ·· Art. 26. LaB vacantes ex,raordinarias que por cualquier concepto ocutron, cuando nnteB de In renovaci6Jl general haya de v~riticarse nlguna de las se3iones ordinarias de Ia Diputaci6n,·serlin cubl!Jrtas p · ~l.ecci6n parcial. Cuando Ia vacnnte ocurrie e por suspensi6n gubernntiva 6 judicial, 6 despues del plazo arriba expresado, el Gobernador general Ia proveerli interinamente en cualquier persona que antes lnya desempeii.ado p Jr elecci6n el cargo de Diputa- · do provincial. E1 nombrado continunra hnsta que se resuelvn deflnitivamente Ia suspension del Diputado O..quien reemplazn, 6 hasta· Ia primera renovaci<in, si en ella debiera aquel cesar por el turno establecido . Art. 27 .. En caso de destltuci6n total, Ia primern renovaci:6n tend~ a efecto a los· dos aiios, cesando los de Ia primera regi6n, 6 sea en Ia pririlera elecci6n ordinaria que hnya de verific~trse, cumplido dicho plazo. · Art. 28. A Ill Diputnci6n provincial cor responde admitir 6 desechnr Ins renuncias y declarar las vacant~s . conforme a lo estn blecido' en ·est a ley. . El Gobernador general dispone las elecciones ord nar as y ext.r aordinnrias cuando, segim Ins !eyes, deban verilicarse, y en Ia form~t que Ins mismas determinen . J;.as elecciones seran anuncio.das en los cinco dias siguientes nl acuerdo en que se funden, y so veriflcnran dentro .de un pla~o que no baje de quince dins ni exceda de treinta, despues de Ia convocatoria. Art. 29 . . La Diputaci6n fij.a en su primera sesi6n de cada periodo semestral al nu~ero de lis que haya de cel!lbrlir durante el mismo. En caso de necesidad, puede o.cordftr · pr6rroga. Si durante Ia celebraci6n de las 11esiQnes sobrevinleren
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caueas que hicieran peligrosa su continunci6n, el Goberna4or general puede suspenderlas 6 aplazarlas, dando inmedia1 -ti\mente cuenta~l Gobierno. , Art. 30. La Diputaci6n se reune en sesi6n extraordinaria -enJlndo para asuntos determinados sea nece a:rio, a juicio del Gobernador geJ;!ernl. · Art. 31. El Gobernndor general hace la convocatorin, ci' tando por escrito yen su domicilio a cnda uno de los Vocn· · les con ocho dins de untelnci6n, y expresnndo el objeto si se trnto. de. sesi6n 'extrnordinario.. Ln reuni6n sera nnunciada con Ia misma antelo.ci6n en Ia Gacela de P11erto Rico. Art. 32. Cuando por fundo.dos motivos cr~ o. el Goberna-dor general que de una reuni6n extrnordinnria pueden sobrevenir alterncio"'nes en el orden publico, suspe.ndera In convocatorin. Art. 33. . La~ sesiones de In Diputo.ci6u provincial senin publicn s,~nlvoUos cnsos en que, ·por conveuieucins especio.les; acuerde que sean secretas. En Ia Gaceta de Puerto Rico se insertnrn un extracto de Ins ~esioneo . ) • r Art. 34 . . Es obligntoria In l o.si ~tenc~ · ,l li Ins sesiones. F.1 Dipu\ndo que sin cau sa lcgftimamente ·ustiflcndn dejare de cumplir lo que en este ar ticulo se dispo e; incurrira en una multo. de 2f> pesetas por cado. vez, siendole.ndem:is imputables los perjuicios i1 que su morosidnd pudieso dnr Iugar. Los Diputndos qu e tuvieren necesidnd de nusentnrse lo .pondrlin en conocimiento del Delegado del Gobernador gene· ral, sin cuyo req uisito incurrirlin en Ins respon ·nbilidades · -expresndns en el parr1\fo anterior. Durante las sesiones, se necesita para nusentnrse obtener la lieencio. de Ia Diputnci6n, Ia cual solamente podrli. conce-derln en C'iinnto su:~ efectos no se opongail a lo dispuesto en el art.iculo que sigue. A.rt. 3:>. Para deliberar es necesaria Ia presencia (!e Ia ma.JOria absohlta del numero totn,l de Diputodos. Art. 36. Para formar acuerdo se necesita el votcr.de ln ma_yO.fa de los concurrentes,•so.lvh lo dispuesto en contrario por est.a ley En CBSO de em pate,. se repetira Ia votaci6n o.l dia siguiente, :J si hubiese segundo em pete, sera resuelto por el Presidente. ·I
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Art. :rl. Son a.plica.bles a la.s.Diputo.ciones provincinles en ' ta parte posible las t.lisposiciones contenidns en los o.rticulos 62, 63, 104, 108, 110, 112, 113 y 116 de Ia ley Municipal. Art. 38. Para el despncho de los negocios, orden de las se• siones y modo de funcion ar, formnra Ia Diputruno:n el r eglo.· m.ento por que 4nya de regirse. .A.rt. 39: En cada una de· Ins reuniones semestro.les, el Presidente y Sectetnrios de Ia Diputnci6n presentanin un:o. Memoria que exprese ·lds asuntos en que aquella haya de ocuparse, connoticia de los negocios pendientes y estado de las cuentas, fondos y o.dministraci6n provincial. ...
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COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE L A DIPUTAC 16N PROV INCIAL
Art. 40. Es de Ia com.petencia de la Diputaci6n prO'I'incio.l el gobierno y direcci6n de los intereses peculinres de Ia provincia en cunn~ci, seg(m esta ley 6 Ia Municipal. no correspondo. a los Ayuntamientos, yen particular lo que se reflere )i leis objetos siguientes: 1 1. ° For mary nprobnr todos los niios los pres upu estos con suflciente3 r ecursos para dotRr los servicios qe que estli encargndo.. 2.° Ctlnsurar, yen su cnso aprobnr, las cuentas del presupuesto provincial, que ser1in r endidas todos los aiios por Ia Secci6n de Administraci6n local , declnrnndo IRs responso.biIidades administrntivns que resultaren . . 0 3. Establecer y conservar los servicios que tongan por objeto lR comodidad de los hnbitnntes de lR provincia y el fomento de Bus interl!ses materinles y mornles. · 4. 0 Acordar, con arreglo a Ins leyes y reglo.mentos, cuanto estime conveniente parR el regimen en Ia isla de las obras piiblicas, de las comunicaciones telegraflcns ypostu.les, terrestrl!s y maritintas, de la agricultura, de lR industria y 'el comercio, de Ia inmigrnci6n y coloniznci6n: de Ja·instrucci6n pttblica, de Ia Beneflcencia y SRnidnd, concursos, Exposiciones y · otras instit)lciones de fomento y·dem~ s objetos anal'ogos, sin J?Briuicio de IR al~a inspecci6n y de l~s fnculta.des inherentes ~~
a ·la soberania que Ins leyes reserven al Gobieriio de Ia. Nacion. 5. 0 · Admini trar los fondos provinciales, ya. sen. para. e~ n.provecha.miento, disfrute y .conservaci6n de toda clase de bienes, acciones y derechos que pertenezcnn 6. ~~~ provincia 6 a esto.blecimientos gue de ella dependan, yo. para Ia · determinaci6n, r epnrtimiento, inver~i6n y cuento. de los re- " cursos necesario para Ia realizaci6n de los servicios enco- ._ .. mendo.dos a lo. Diputo.citln. 6.o Decidir, si n ulterior r ecurso, las cuestiones relativas a la constituci6n t.le .In s Corpornciones municipnles, -reclamaciones ;y prote~tns en las eleeciones de1Concejales, incidencins de las mism~ s. capacidad de los electos y e;xcusns de estos, en los casos y formo.s que establecen Ins !eyes Municipal y Electoral. . 7 .0 Resolver, sin ulterior r ocurso, Ins cuestiones relRtivas lo. constitupi6n de Municipios, o.gregnci6n y deslinde de terminos)mUJ\icipnles. .- . . 8. 0 Ejecutar las (uneiones que Ia ley Muntetpul le · nstgne y cunntn s le tribuyall otrns l eyes esppcinles. La Diput11ct\S n se acomodo.rli 1i lo 11fnndo.do por las leyes Y disposiciones dictad·ns para su ej ec uci~ n en todos los asuntos que~ segun Ia presente, no le.'c ompetal\exclusivnmente Y en que t>bre por delegnci6n. · , . . Art. 41. Es aplieable a Ia Diputnci6n provmcml lo dt s~ puesto en elart. 78 de Ia ley Municipal en ctin.nto se acomode a Io. nnturalezo. de lo$ servici os encomei\dados li esta CorporRci6n . Art. 42. La Diputaci6n tendr6. ademas cuaritas fo.culto.de& le confiere In ley Municipal y cuo.ntn s Ie ntribuyen otras !eyes especinles . · Art. 43. Los ncuerdos tornados por la Diputncion provincial, eii:'!onformidad li lo dispuesto en el nrt. 40, son ejecuti.I vos, sin perjuieio de los recursos establecidos e~ esto. l ~y. . Art. 44., El Gobernador general su~pe ndera PW' s1, 6 a · instnncio. tie cualquier residente en lo.·provincio., Ia ejecuci6ri de los acuerdos de la Diputnci6n provincial, siem·pre que los • ' reputare contraries ~ la§.leyes 6 a los intereses generales dl3 la ·N.aci6n, y adoptara interinamente, por si m'ismo, las providencias que exigieran las ~ecesit.lades piiblico.s que _quedo.ren desntendidas por efecto de la suspensi6n,, sometiendo el
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. r -124 .Munto.. previo tnforme del Consejo de·administraci6n, a! Ministro de Ultramar. \ A.r.t. 45. Los ncuerdos de Ia Diputuci6n provincial saran' comunicados en termino de tercero dfn nl Gobernndor general para los efectos del artfcul >anterior. o,._/ L:1 suspei1si6n se comunicnra a In Dipntnci6n provincial dimtro de los ocho dins siguientes a Ia notiflcaci6n del ncuerdo , pasndo CQJO plnzo, este es ejecutivo de derecho. El plnzo empeznra ii correr·d'esd!l el recibo del expediente s i el Gobern :ldor lo hubiese reclnmado para su ex amen. · La snspens i6n en todo cnso sera motivndn. con expres i6n concreta y precisa de Ins ~ · ·~siciones legales en que se . funde. Art. 46. Noti ficnda Ia s ~ensi !in, podr ii Ia Diputacion provincial recurrir en alzada nl Ministro de Ultrnmnr, a quien remiti ra el Gobernad~r general el recurso con el expedient.; y su infornie por el correo m ~s inmedinto. El r.-Iinistro de Ultramnr resolver,i sin perdida, de biempo, previa consult!l. del Consejo de Estado. Art. 47. E! .Gobernador suspenderii t a mblen Ia ejecuci6n ~e los acuerd'os de Ia Diputaci6n provincial cuan'do hubiere de resulfar perjnicio jln Jog derechos Ci vil es de UD tercero. · La suspensi6n en este cnso tendra Iuga r sohtmentb en cuanto el interesado lo solicitnre, reclnmondo al mismo t iemp ~ contra el ncuerdo . · El Gobernador decretnr l Ja suspensi6n , si procede, dentro de los tres dfns siguientes 1i Ia peti ci6n, y In com uilicar ii en el inmedinto nl interesado. Art. 48. Los que se crean perjudicndos en sus derechos civiles por los acuerdos dtJ Ia Diputnci6n, haya sido 6 no s uspend ida su ejecuci6n en ·virtud de Jo dispuesto en los artfculos. anteriflres, pueden r eclamnr mediante dem·mdn ante el Juez 6 Tribunal compe'tente, seg t\n lo que dispongan . Ins leyes. El Juez 6 Tribunal que entienda en el nsunto puede sus<:. pender por priinera provideneia, a petici6n del· interesado, Ia 1 . •iecuci6n de~ acuerdo apelndo, si eoto no hubiese t enido Iugar, conform& a! &rt. 46, cuando a su juicio proccda y con-' V6ng&! para. evitar un perinicio grave e irreparable. Para interponer esta demanda s~ concede un plazo de
-125 treinta dfas, que colnenzari a contarse desd~ Ia fecha de Ia. · notificaci6n del ocuerdo, 6 desde ·Ia en que sea comun.ica'dn. Ja suspensi6D{en su caso, pasndo el ·cual si·n habe~semter puesto Ia detilanda, queda levantadl\ de derecho Ia suspensi6n y consentido elacueJ;do. , ... · Art. 411. Suspendido Q npelado el acuerdo en Vtrtud de l'o "' : dispuesto en· los art!culos anteriores, el Gebernndor gener~l remitira por el correo mas pr6ximo· los antecedentes. ~1 MJ-:_ nistro de Ultramar en el primer coso, 6 al Juez 6 '1 r1bnna:l competente .dentro del plazo de ocho dfas en el segundo. . El Ministro de Ul tramar re ~olvera en Ia forma prevemda en el art. 46. ' . Art. 50. Si alg\m ncu erdo de In Diputr ci6n provinCJ~ll ~ sionara derechos de particulores, los qu~ ~ubiese n. contn~u : do con su voto a ndoptnrlo ser6n responsables de mde~mza ci6n 6 restituci6n nl perjudicado nntB los 'l'ribunales ' compc~~. . A.rt;-61. e los r epnrtimientos de todo gcncro nprobndos con nrreglo n las disposiciones de Ia h:'y M u? ic~ pn l , que la. .. Diputnci6nl hilga entre los pueblos dy In pro vmcm par~ ~u- , brir los cu bo~ generoles. y el necesn r ilo par a g~stos. provmc!ale podran npelnr los Ayuntamie nto~ resp~C tl ~OS en cl. t t rde ocho contodos dcsde ln\Pubhcn.culn 6 n()tdlcucion del r epnrtimient o. Pnsado este tcrmim•, quednra fi rm e, s in. ulterior r ecur~o. El ·Gobernador general r esolver ii ht n.Izndn. oye ndo pre~tn mente nl Consejo de ndministrnci6n, y su providencia c?~flr matorin podra dar Iugar a recurso co~tencio s o ante el '1 nbunal Contencioso-ndmini strntivo de Ia 1sln . · ·
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CAPiTULO V ORGANIZAC16N y MODQ DE F NCroNA R DE LA COMISI6 N P ROVINC IAL
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Art. 52. La Diputnci6n provin cial nombi'Ilrti. 'e ntre 1~~ i~ dividuos de Ia misma fos Vocnles de Ia Comisi6n provmc1al y su Vicepresidente. . . Art. 53. Las vncantes eJS:troordinnrias de Ia Comls16n pro-
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vincial se proveerm en l:Lmism'l\ fQi'ma prescrita en el articulo anterior, y los nombrados ocupartin, respecto al turno de salida, ellugar de~os Vocales a quienes reemplazan. Art. 1>4. La Comisi6n provincial tendra lils atribuciones que le concede esta ley; estli siempre en funciones, y reside en l11 capital de la provincia. ~ . . Art. 5.'>. La Comisi6n provincial se reunirli cunnb s veces lo exij11Ji los negocios que ·esten a su cargo, segun el orden que establel.Ca en la primera seai6n de cada mes. Art. 56: Es Pre idente de Ia Comisi6n el Delegado del Gobernndor general en S11n Juan de Puerto Ri co, y Secreta rio, sin voto, el mismo que lo Stla de Ia Diputaci6n. Art. 5'1. Para delibernr ~~cesnria la presencia de tres Vocales, y es~e mismo n mero de votos conformes hace · · . · acuerdo. , En cnso de no reunirse en una votnci9n aquel numero de votos conformes.. ~e repetirli al dfn. siguiente, formando ncuerdo la mayorfa; y si aun resultarn. bmpate, decidirn el voto del Presidente. . Art. 58. Es obligntoria Ia aslstencia li las sesiones una vez aceptado ll'f'-cnrgo . 1 · Si aJg·u n Vocal dejnse do asistir a cuatro sesiones conse. cutivas· sin licencia .de Ia ~Comi s ion ni justa CRUSa nceptada por estn, se entenderli que renunciR su c~rgo, sin perjuicio de 1~ responsabilidad en qu e, segim ~I [nrt. 34, pueda incurnr. · ·. ' Art. 50 J Lns sesiofles. de- Ja Comisi6n serlin publicu s, s~lvo en los cnsos en que, por convenicncins speciales, acuerde · I q u.e sean se'Cretas. Art. 60. Son nplicnbles a estRs sesiones las disposiciones citadas en· el art. 37, en cuanto senn con'i patibles con l:1 organizncion y modo de f,uncionar de este Cuerpo.
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CAPiTULO VI
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COMP ETE NC IA V ATRIDUCIONES DE LA CO MI BI6 N P ROVINCI AL •
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Art. 61. · La Comisi6n provincial tendr las fnc ultades si'guientes:
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1.n Como Cuerpo· conault ivo, dad. su dictamen cuando las leyea y reglamentos lo preacriban , y siempre que el Gobe~na dor general, :por si. 6 por diaposici6n del Gobierno, !!Btlme conveniente pedfrsele . 2.a Resolver!\ inter inamente los negocios encomendados a 'Ia Diputaci6n provincial, cuando porIa u t'ge~c ia 6 naturale. za del asunto no pudiera esperarse a Ia reunt6n de esta., de- ' b:endo asistir en tales casos los Diputados provin~iales qu~ se hallen en la capital. La Diputaci6n , en su prtmera .reum6n , acor.darn lo que estime conveniente para que recatga resoluci6n deflni t iva. · Art: 62. La s competencin s de ju'risdicci6n y atribuciones entre las Aut oridades administra tivns y judiciales se decidiran conforme a las !eye . · Art. 63. El Gobernador general · dir ige lo,s litigios se~uidos en nombre de la provincia.. · Para enty.blar demandns ordinarias de mayor cuantia es necesar-io el'acuerdo de la Diputaci6n provincial; para todos los dem.as casos es suflciente el del Gobernador general , ofda la Comisi6n. · .
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' CA~i'l'ULO \ 1 EMPLE ADOS y AOE NTES DE LA AD MI NIB1'RACI6N P ROVIN CIAL
Art. 64. · Lns•dependencias de la Diputaci6n provinci~l se componen: 1. 0 De la Secretaria. , 2. 0 De la Contadurfa . 3. 0 De la Depositaria, AI frente de cada una de estas Secciones habra un Jefe, bajo ~as 6rdenes serviran los empleados ne~e.snrio s. Art. 65. La plantilla, el sueldo y Ins cond1c1ones de todos .los empleados de 'dichas dopendencias, .y el reglamento de servicio,_ interior, se ncordaran por Ia .Diputaci6n . ·Art. 66. La Diputaci6n nombra y separa a t?dos sus empleados. · · . Art. 67. El Gobernildor general podra tambien separar 6 . suspender al Secretario, Contador y Depositario por causa grave justiflcada en :expediente .
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suspen~i6n no podra exceder de
Ar~. '68. ,Contra Ia frovidencia de
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. ·podranlos mteresndcs ocudir en queja mar por c6nducto del · Goberpodor, proximo darn curso a Ia ·alzada- con forme. · El Mipistro de Ultrnmn.r resolvers, s Y: sin ulterior recurso, oyendo nl de Estodo. Art. ~9 .. La Diputnci6nprovincial dor en~rgo a cualqutera de sus Vocales 6 dependientes pnta girar visitns de inspecci6n li los Ay untamientos, con el fin de enterl\rse. del estndo.. de sus servicios y · rch ivos. 1 · _ En estos visitns no sed : tar ..providen;cia alguna sobre los ~suntos . mu~i~ipales; y se li itnrlin los Delegndos a informar · a Ia Diputaci6n, Ia cual ndop • rri en su v1sta las disposiciones que procedan confo_rm~ · a es.tn ley. Art. 70. E~ Secreta no t1ene a su corgo Ia preparoci6n y ~nmitaci 1n de los nsuntos de que hay nn de conocer Itt Comist6n y Diputaci6n, ln reaacci6n djl sus aetas v acuerdos I L correspondencia. y el cuidado y conservnci6n d~ s u Archlvo. . Firma con el Presidente·los dictlimenes y resolucioncs deJa Comiei6n y Diputaci6n,: autorizandolos con el sello de Ia ·provincia, cuya guarda le estnr1i encome dada, y cuida de • que sean notiflcndos a quien corresponda. . Art. 7L El Depo~itario es el U.nico encnrgado de Ia cu stcdra de los fondo s pr.:>vincinl ~s , y prestarli J como tal. Ia flnnzn. que !a Diputnci6n exija. .
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CAPiTULO VIII
.'Art. 72. La Diputnci6n provincial la contabilidad de sus· rondos a los disp;osiciones del de 12 de Septiembre e instrucci6n de 4 de Octubre dictndos paa. el regime¥ de In Administraci6n eo<>n(lllllion y contabilidad de Ultramnr, y Ins demas vigentes sobr.e !cio5 especiales. • Art. 73. La Diputncf6n provincial todos los aiio sus presupuestos al Gobernadot gener•l antes de comenzar el niio econ6mico, para el doble de corregir
las extralimitaciones·legnles, silas hubiere, e impedir qui' se perjudiquen los intereses generales de Ia ·aci6n . Art. 74. _De( los_ ncuerdos del Gobernad?r general podra al:tarse la.D1putaCI6n, elevando el recurso al mislli.o Gobernndor pn,r a que lo remita nl Ministro de Ultraillar, q'\le resolver_a sin perdida de ticmpo, oyendci al q onsejo de Estado. Si quince dfas antes de enipezar el ejercic'io del aiio economico no hubiese resoluci6n del Ministro de Ultramar, regiran ._ . los presupuestos aprobados porIa Diputaci6n. Art. 75. Ln. Ordenaci6n general de pagol:' corresponde al I?"esidente de Ia Di'putaci6n '6 a quien haga sus veces, mien1 tras se·halla reunida; y cuando no lo este, correspol).dera al . Vicepresidente de In Comisi6n provincial. . ~r.t . 76. La distribuci6n mensual de fondos correspondlm\ a·Ia. Diputaci6n, 6 si rio estuviese reunida, a Ja·Comisi6,n aso«iada de lo.s Diputados que se hn.llaren en Ia capital. Art. 77. E! presupuesto provincial comprendera ·precisamente laS> parl;idas necesaria s, seg un los recufsos de Ia provincia, para dotar los Eervicios siguientes: 1.0 Persona ·y material de sus oficip.as y dependencias . 2. ° Cons\lrvaci6n ,y administraci6n ~e las fi ncas y ediflcios de provincia. .· , 3. . Estnblecimiento y conservaci6n e. los que tengan por objeto la comodidad de los h abitnntes de Ia provincia. 0 4. Obra.s publicas, comunicaciones telegraflc as y 'postales terrestres y marftiinas, ngricultura, industria y comerejo, inmigraci6n y colonizaci6n.· Instrucci6n pu blica, Beno.flceneia.y Sanidad. 5.0 Suscriri6n ii. In GACETA DE MA DRID y de Puc1·to Rico. 6.° Fondo de imprevistos y cnlamidades publicns. 7. 0 Anuncios, impresiones y otros gastos que se consideren nec8ll.ll.rios 6 convenientes . 8. 0 Todos leis demas gastos que clara y tcrminantem!mte !)xijan esta y 'o tras !eyes .en. Ia parte qtie debil.n ser cumplidas .... por ]a pro incia. .Art. 78. Para Ia aprobaci6n del pre.s upuesto se requiere el voto de Ia mayoria abspluta del total de Diputados. Si al prineipio del aiio econ6mico no estuviere aprob.ado el presnpuesto, seguira rigiendo el anterior en Ia parte necesaria, 6 se observara en su caso lo dispuesto ep el art. 74 .
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, ATt. 79. Para· cubrir los g~stos consignados en el pre~u puesto provincial, la \ Diputaci6n utilizara como ingresos 6 · recursos: 1. 0 Las rentas y pro'ductos-de los bienes que pertenezcah a Ia proTincia, y a los establecimientos e i stitutos cuyo go. bierno y direcci6n compete a Ia Diputac~6n previnc~al. · 2. 0 Los reoargqs que los !eyes autoncen y Ia D1putac16n aouetde,:. sobre las contribuciones e impuesto,s. del · Estado cuya 'per<iep~i6n e!ltli encomendada 1i ln. Intendencin. 'general . de Hacie,nda. El repartimiento que pot el resto seiiale a los Municipios cqmo continge11te prfc · ··{1\!ial, proporcion_ado a _Io QU!l cada uno pogue por contri ucibnes directns y a Ia enhdad de . lolf respecti vos pres upuesto · . . Art. 80. Este contingente sera inclufdo en cl presup11:esto de cada pueblo, y su imp01;te integro ingresara en Ia Depositarfa en Ia epocn.'de In. recn.udacion ordinaria, 6 antes si voluntariarhente lo entregan los Ayuntamientos. Art. 81. · Son aplicables a Ia Diputaci6n en todo lo que se refiere a Ia recaudaci6n, administraci6n y custodia de los fondos provinciales, las disposiciones contenidas en los ar- tfculos;l65, 166, 169, 170 y 178 de Ia ley Municipal. Art. 82. La Diputaci6n censurar1i, yen su caso nprobar6, las cuentas del presupuesto provincial, que seran formadns y r11ndidas todos los alios por In Secci6n de Administraci6n local.
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TiTULO III · Dependencla y responsabilldad de los Diputados y agentes de Ia Admlnistracion provincial.
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Art. 83. La Diputaci6n ptovincinl y fa Comisi6n tlin sujetas a Ia responsabilidad administrative. que proceda <en todos lo&nsuntos que no son de su competencia, conforme a las !eyes. . ' El Gobernador general, como Jefe superior de las Autorida.des de ia isla, ejecuta. todos los acuerdos 'de Ia I;>iputac.i6n que sean de carncter ejecutorio, yes el encargado de !
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· transmitir aIa inisma. y a Ia Comisi6n las !eyes, disposiciones 6 instruccioDres que Ie comunique el Ministro de Ultra.m~r, en lo que a las mismas fueren concernientes. . Pan este efecto, Ia Secci6n de Adminisjra.ci6n local en el ·Gobierno general y por delega.ci6n de este, tendra a su cargo ~ ' los servicios dotados con t11 presupuesto provincial y Ia conta.bilidad referente al mismo, 'y sera responsnble de Ia inob servo.ncia. de las leyes y de las resoluciones legftimos de Ia Diputaci6n,. . · . Art. 84. La Diputa.ci6n provinci~l incurre en responsabllidad~
1. 0 Por infracci6n manifiesta. de la ley en sus actos 6 acuerdos, bien sea atribuy endos~ facultndes que no le competan, 6 a.busando de las propias. · .. 0 ' 2. Por desobediencia nl Gobierno Supremo, 6 a.l Goberna. dor general r n los nsuntos en que proceda. ~or delegaci6n y bajo Ia <:lependencia. de cstos. . 3.0 Por desa.cato ala Autoridad. 4. 0 Por negligencia. ii. omisi6n derque resulte perjuicio en los intereseS" ~ servicios que le estan encomenda.dos. 4;rt. 85. La responsabilidnd se e~igira a.dministrativa ~ ju<fl cia.lmente en su caso, segii.n la.~a.turaleza. del acto u omisi6n. . La responsabHidad s6lo sera exigida. a los Diputados que hubieren incurrido en In omisi6n 6 tornado parte directo.rqen. te en el acto 6 ac.uerdo que Ia motive. Art. 86 . La responsabilida.d administrative. comprende el · apercibimiento, Ia multo. y Ia suspensi6n, que incumbe imp<iner al Goberna.dor general. Es aplicable a estns penns lo dispuesto 'en el art. 191 de Ia ley M~cipnl. Art. 1:!7. Para Ja. imposici6n 6 exa.cci6n de las multa.s se tendr:\n presentes Ins siguientes reglas: 1.~ L~determ{naci6n ~e su cuantfa·correspond a.l Gober:!J.ador general. · . . 2.• Las multas no excederan de 500 pesetas. 3.~ Las multas imp1~estas a los Diputa.doa no podran ser eatisfechas por los fondos provincia.les. 4.a Son aplicables a estas multa.s ~as disposiciones conte'nidas en los articulos 194, 195 y 196 de Ia ley Municipal.
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Art. 88. Procede Ia suspensi6n en los casos que expreaa el artfculo 199 de Ia lt~y Municipal. Es aplicable a los expedientes de suspensi6n de Diputados provinciales lo dispuesto en los· artfculos 200, 201 y 204 de Ia ley Municipal. ,___, . En el caso' de existir responsabilidad criminal, se observll· rli lo dispuesto en el art. 203 deJa ley Municipal. ·Art. 89. ·EJ Gobernndor general, ofda Ia Junta de Autoridades, podra suspen'der Ia Diputaci6n, 6 sin aquel requisito decrefar por sf Ia suspensi6n de sus individuos, mientras quede bastante numero de ellos :para deliberar: • 1.° Cm.indo Ia Diputaci6n1guno de BUB mierobr9s tras- . paso el ·lfmite de sus facultades·legftimaB con menoscabo de Ia Autoridad gubernativa 6 udicial, o con riesgo de alteraci6n del orden publico. · • 2. 0 Por ra~6n de delin<;uencia. En el primer ca'so darit cuenta inmedintamente nl Gobierno para que este levnnte Ia. suspension 6 decrete Ia destitnci6n por acuerdo adoptndo en Consejo de Ministros, dentro delulazo de dos meses, 'contndos desde Ia fecha en que snlga el .primer correo directo para Ia Peninsula, trnnscurridos los cuaJes sin u'nn u otra prpvidencin, quednra alzada de dereclio Ia suspensi6n,. En el segundo caso entendtmin desde luego en el asunto los Tribunales competentes, y se estara a lo que estos resolviesen, tanto sobre In suspensi6n como e.n -lo relativo 8. Ins responsabilidndes definit.ivas. . Art. 90. Los Diputados destituidos no pueden ser reelegidos hasta pasndos seis aiioB por lo menos, y en el caBo de que Ia sentencia no impusiere pcna de inhabilitaci6n por mayor tiempo. Art. 91. Para los delitos que cometnn Ia Diputaci6n en Cuerpo y los Diputados provincialeB en el ejercicio de sus funciones, sera·Juez competente im primera instancia In Audiencia del territorio, con los recursos al Tr.ibunal Supr~mo que autoricen las !eyes. · Art:92.' 'Los empleados y agentes de Ia Administrnci6n provincinl, nombrndos por In Diputaci6n, estlin sujetos a su obediencia y son responsables ante ella con nrreglo a.. esta ley. Art. 93. El Gobernndor general y el Ministro de Ultramar, I
-133 .en los respectivos casos, ejerceran Ia Alta inspecci6n sobre t~ dos los servicios de Ia isla, cualquiera que sea Ia form'a en que se preste~, con arreglo a las facultndes inherentes a Ia solieranfa reservada por las !eyes al Gobierno de Ia Naci6n. ·Dlsposlciones adlClonales.
1.• Quedan derogndas todas las !eyes y disposiciones anteriores relativas a! regirnen provincial de Ia Isla de Puerto Rico. . 2.• · Las !eyes, decretos, Renles 6rdenes y reglamentos ·vigentes en In Peninsula que resuelvnn puntos concretes de Administraci6n provincial, o que fueren complemento 6 desarrollos no prcvistos en esta ley, rc~,tirtin como legislaci6n; suple. .toria en c,uanto sean de nplicnci·6n al cn so especial de que se trata, y a fa{ta de precepto legal 6 disposici6n g ubernativa dicta~ en contrario pnra Ia isla de Puerto Rico. 3. 8 El Gobierno dictarti, con sujeci6n ti esta ley, Ins disposiciones ne 'esariaS' pnrn su ejec!}ci1n .
\fdad;id 31 de Diciembr~ CASTELLANO.
de l896. d
A.probada \
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S. M.=
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CONSEJO DE· ADMINISTRACION REAL DECRET() r
Eri cumplimiento de lo dispuesto en la base 3."' det · articulo 2. 0 de la ley de 15 de Marzo de '1895 sobre organ'izaci6n y funciones del Consejo de Administraci6n de la isla de Puerto Rico; 8. propuesta dei Ministro· de tJltramar, J,e acuerdo con el Consejo de Ministros; . En-n.omb're de Mi Augusto Hijo el Ru D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo e 'decretar lo siguientt;\
\ ElAPiTULO PRIMERO
JJe la organizacidn del Oonsejo de de Puerto Rico.
Ad1ninistracirh~ ·
Artic~o 1.° Constituyen el Consejo d~ Administrltci6n: 1. 0 "iii Gobernador general, propietario 6 interino, Presidente. . 2. 0 Seis Vocales natos, que· son: El Re .erendo Obispo de Puerto Rico . El Genel'll:l Segundo Cabo. El Comaodante.prfucipal de Marina. El Presidente y el FiFJCal de la Audiencia terri- • toriar.
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El Teniente Coronel del Cuerpo de Voluntarios de la· capital. . . . I 3.o •Los seis Dipu£ados· provinciales de .lil. regi6n en que este mas.pr6xima ·Ja elecci6n ordinaria para Ia ren!)vaci6n bienal. '---" :. .4. 0 Seis· Coneejeros no.mbrados por el Gobierno en virtud de ·R eal decreta. Dos de estos Consejeros tendraa las c.alidarl~s legales, la categorla y el suel$lo de Jefes de Administraci6n· de primerS. clase, y estaran encargados de las ponencias que sean. necesarias para preparar las delibePaciones·del Consejo. Art. 2.o Para ser nomtirJlo Consejero, exceptuados l?s ~os Ponen,tes, se requi~~ alguna de las calidades Sigmentes: . · 1." Ser 6 haber sido Presidente de Camara de Comercia, de Ja Sociedad Econ6mica de Amigos del Pais 6 de Ia Asociaci6n de Agricultores. • · .2.' Ser 6 habe'r sido Director del Instituto de San Juan 6 Decano· del Colegio de Abogados de San Jua~ de Puer.to Rico por espas:io de dos aii.os. · · 3." Figurar, con cuatro ai'ios de antelacion, entre· los 50 mayores contribuyentes de Ia. isla por impuesto~ sobre_Ia propiedad inmueble, 6 entre los 50 mayores contr1buyentes por 'ejercicio de profesion industria: 6 comercio. ' 4." Haber sido Senador 6 Diputado a Cortes en flos 6 mas legislaturas. . ~." Haber sido elegido dos 6 mas veces Presidente de'la Diputaci6n, 6 dos aii.os Alcalde de San Juan de Puerto Rico. Art: 3." Para deseJ?peii.ar el cargo de Ponente en. el ConseJo de Administraci6n, sera requisito indispensable haber ser.vido un aii.o en Ia isla como Jefe de Administraci6n . · Art. 4. 3 Exceptuad.os los dos Consejer~s Ponen.tes; el· cargo de Vocal del Consejo sera honorifico y gratuito.
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para .todos l'os delilas mi~tnbros, sin q)le pueda asignaxseles dietas ni gastos de representac~6n. Art·. 5. 0 • ;rendra el Consejo una Secretaria con el personal indispensable para el despacno de los asuntos.
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CAPiTULO II
tA.trib1u;iones y debe1·es del Oonsejo de Administracion. · Art. 6. 0 El Consejo de Adtninistraci6n debera ser oido: 1. o Sobrt! los presupuestos genernles 'lie gast.os y de . ingresos, cuyos proyectos, q·ue habra formado Ia In tenden cia, seMn elevados todos los aii.os, _dentro del mes ·de y-;;Jzo 6 antes, al Ministerio de Ultramar con las modifi.caciones hes:has por el Consejo. · . ·· Aunque "el Gobierno varie el ~royecto pa~a presen- ' tf\rlo a las Cortes, a fi.J,J,· de proyeer a los servicios y ooligaciones generales del Estad(>, acompaii.ara siempr.e como informe el redactado por el Con ejo . 2.• Sobre las cuentas generales, .que Ia Intendencia de Hacienda rendira sin excusa todos los aii.os deptro ·del semestre siguiente a cada ejercicio econ6mico, comprensivas de los ingresos y gastos liguidados y realizados en Ia administraci6n del presupuesto general de Ia isla . 3.0 Sobre los asuntos del Patronato de lndias. 4..;-""'Sobre' Ios acuerdos de Ia Diputaci6n provincial que den ocasi6n a quE) intervenga . el Gobernador general ~r reputarlos contrarios ~ las !eyes 611. los inte. reses generales de la Naci6n. . 5..o Sof>re las peticioi).es de reformas lt:gislativas que ema.nen de Ia Diputaci6n, autes de elevarlas al Go- . bierno.
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6.0 8obre)a ,destitucion 6: sepal'8't(6n de Alcaldes, Tenientes de Alcalde 6 Regidores. · · . r:;.. Sobre los dem'as _asuntos de, caractell',dministrativo que las Ieyes· determinen. · · 0 Art. 7. El Consejo iie Administraci6 emitirll. ademas cuantos informes considere conveniente pedirle el Gbbernador general. . 0 · Art. 8. .: I?odrll. el Consejo llamar a su seno, po~ coildu~to del Gobernhdor general, para oirlos, cuando lo ~s~me oportuno, sin que por esto tengan voto; a los Jefes de· los ~ervicios administrati vos. 0 Art. 9. L~ funciones-s:Coi:Jsejo seran puramente consultiva~. _J?eliberara si pre en pleno, sin perj~icio de las comisiones gue acuer e conferir a sus individuos para el esclarecimiento de los asuntos en que haya de · mformar. Art. 10. El Consejo.de Administraci6n redactara el reglamento para su regimen 'interior y organizacion de au Secretaria. t'> . Art .. 1~. - Quedan dero~adas todas las disposiciones que se oponganala:s del presente decreto. . Dado en Palacio 8. treinta y uno de Diciembre de mil oc~ocien~s noventa y seis. ·.
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GOBERNADOR GENERAL REAL DECRETO
. EJ?. cumplimieDto de lo dispuesto en la bMe 4. 8 del . articulo 2. 0 de la ley de 15 de Marzo de .1895 sobre las atribuciones del Gobernador general de la isla de Puerto ~co; a propuesta del Ministro de .Ultramar, de .acuerdo con el Consejo de Ministros; · En ilom~re de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso Xllr;>y como REINA Regente del Reino, Vengo en. decretar lo siguiente: • r J\
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TITULO PRIMkRo ltel Gobernaclor general.
MARiA CRISTI-NA
CAPiTULO PRIMERO
m llblle110 de Ulvamar,
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Tomais Castellano y Wlllarroya.
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nombram.i ento y separacion.
Ar-ticulo 1. 0 Habr.i. un Gobernador general en Ruerto Rico;"que serll.la Autoridad-superior de la isla, re. preirentante en ella del Gobierno <de la .Naci6n. _ Art.~ El nombrimiiento y separaci6n del- Gober~ nador general se acordara en Corisejo de Mjnistros, 8. propllesta del de Ultrl'mar, y se sometera por el Presi. · dente & la aprobaci6n de la Corona. · Art. 3.0 El Gobernador general depende direct&-
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mente del ¥inisterio de Ultrll.~ar, y es ademas dele- . gado de dicho Minister~o y de los de Estatlo; Guerra y , Marina. \ · Art. 4. o · El Gobernador: general nombrado se presentara para reoibir sus instrucciones al Pre§idente del Consejo y al Mioistro de. Ultramar, a qUienes al cesar en el desempefto de su cargo dara personalmente cuenta !fe ~u gesti6n. Otro tnnto hara con los· de~as Miniatros de quien es dell!gado. Art. 5. 0 Desde el momento que el Gobernador general desembarqlJ.e en C).lalquier parte de Ia isla, sere tend~a por posesiona~o ~I\@obier.no general de Ia mis- · ma SID mas fOrmula ni r quisito. · Art. 6.• El Gobernado general no podra haper entrega de su cargo ui ausentarse de Ia isla sin expreso mand\1-to del.Gobierno. En caso de vacan.t e, ausencia 6 impc:Jsibilid(l.d, sera reemplazado per el General Segundo. Cabo, yen defecto de este, p·o r el Comandante principal de Marina, mientras el Gobierno ~o designe otra persona para Ia . inteririidad. · ·. ' . Si Ia ausencia fuese s6lo de Ja capital de Ia isla, continuara desempenando su cargo desd~ el punto en .que se lialle, sin perjuicio de lo cual podr·a autorizar a los Jefes de los diversos ramos para el despacho de los asuntos de su respectiva ·incumbencla, que sean de mera tramitaci6n, y de la resohici6n del Gobierno general. Si fueren de Ia resoluci6n del Gobierno J3Upremo, Ia. tram~taci6n correspondera al Ge~Jeral Segundo Cabo. · . Art. 7.• Dependeran directs e inmediatamente del Gobernador general': el Consejo de Administraci6n, con aujeci6~ a lo. que determinaQ. Jas .!eyes, la Ju~ta de Autoridades, Ia Intendencia ,gene.ral d~ Hacienda, 1!1 · Secci6n de Admini~traci6n .local y la Secreta'ria. d(!l .; mismo Gobierno general.
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·Le estarah subordinadas todas las deinas Autoridades de Ia isla, y por- su conducto se comunica.ran con loa ·respectir os Ministerios en los casos en que deban haoerlo, co'n sujeci6n a las disposiciodes vigentes;
dAPITULO II
Sns atrib?tciones y
debe-~·es.
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·' A"';;t. 8." La~ atribuciones de:l Gobernador general como Delegado del Gobierno, son las siguientes: 1." Ejercer, como Vicerreal Patrono, las facultadea · i~herentes al patrona.to de Indiaa. 2.n F;jercer el mando superior de todas ras 'f uerzas de mar y tferra existentes en Ia isla. . ·· 3." Dictar todas las disposiciones conducentes ala conservacft6n del orden publico, al mantenimiento de .Ia integritla:d del t'erritorio, a Ia observancill: -Y ejecu- ' C\6n de las !eyes y a la :?rotecci 0 de las personas y de Ia" propiedades. 4. 8 Ejercitar las facultades de alta .inspecci6n con arreglo a las disposiciones que Ia regulen. 5."·· Ejercer las facultades' reservadas al Ministro de · · Ultrama.r sobre los servicios administra.tivos de Ia lsla. 6.n Todaslas de mas que ·el Oobierno le delegue. Art. 9. 0 Ademas le corresponde como ~tribuci ones propias: . . 1.• Publicar, circular, ejecutar y hac~r que se eJecutell'€n Ia isla, las !eyes y decretos, Tratados, Convenios internacionales y todas las disposiciones emanadas del Po~er legislativo. · · . .... .· · 2." Publicar, oumplir y hacer que se C!Jmplan los dec.11etos, Reales 6rd~nea y demira-disposicioiles emanadas del Poder ejecutiV'o y que le comuniqv.en el Ministe- . 'rio ile·Ultrama.r 6 los . Ministerios de que es delegad~ .
. . Cuando, a su jui~io 'las resbluciones del Gobiemo de S. M. pudi~ran caus't-r daflo ·a los intere· es generales de ·Ia N~ci6~ 6 a los es~_eciales ·de Ia isla, suspender& su 1 pubhcac16n y cumphmiento, dando cuenta de ello y de las ca~!las que motive.Q. la resoluci6D)...p<>r el medio :qtas rapido,' al Ministerio respectivo ':It siempre e:l de l!ltrama·r . · 3." Vigilar eipspecciona.r todos .l-os e JVicios -p ublicos, dando cuenta. 8. los respectivos MiDlsterios. . E~ Gobemador general podra deleg~r 'en casos.d~ termmad{)s las fac~ltadetse inspecci6n en los Delega· · · dos regionales. 4." · Comunicarse direc mente sobre be"'ocios de pol~tica exte:ior con los rep:resentantes, Agprtes diploma-> ~· t1cos y C6n.s ules. de Espana en America.! '5." · Suspender las ejecuciones de pena capital cuarido 1.~ g:aveda~ _de las circuns_tancias lo exigiese y Ia ~rgencia DO dJ.e ra Iugar a solicitar y obtener des. M. el mdn:lto, oyendo el parecer de Ia Junta de Al.Jtoridades. , ~.n ~uspender,. ?on audiencia de Ia misma Junta ;y baJo su responsab1hdad, cuando circunstancias extra ~ ordinarias impJdan comunicarse previamente con el G!•bierno, Ia~ gnrantlas expresadas en los· aTtfculos 4.··· a.o, 6." y 9. 0 , y pl.u-rafos p.rimero, segundo y tercero 'dei a~culo. 13 de la Constituci6n del Estado, y aplicar la legislaCI6n de orden publico, dando inmeilia.tamente cuenta razonada al Gobierno. !·n R~solver el re~urso .extraordinario .de quej~ .que en todo .tJempo pueue . interponerse ante su autoridad respecto de los asuntos en que entiendan la Intendencia y la Secci6n de A!iministraci6n local. · 8." Pedir al Consejo de Administraci6n cuantos "informes considere convenientes. · . 9.• SusP.ender la ejecuci6n 'de los acuerdos de.Ia Di-· putaci6n provincial cuando los reputare contrarios 8; las·leyes 6 a los i.nteres~ generales de Ia Naciun, adbp-
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tando por si mismo interin~mente las.providencias que .exigier~n las necesidad~s publicas que qued~ren .'des_ ate~didas p?r efecto de la suspension,,'y sometiendo el. aslmto a.l Mmisterio de Ultramar, previo informe del Cpnsejo de Administraci6n. · 10. Eje<;utar todos 'los acuerdos de la Diputaci6n , pl'ovincial. 11. Suspender la Diputaci6n, oida Ia Junta 'de Au-._ toridades, ~ decretar por sf y sin aquel requisito la suspen!!i6n de SUB individuos mientra ~ quede bastante nu·mero de ellos para deliberar, dahdo cuenta inmediata. al Gobiemo 6 sometiendo el caso a los '.Pribunales com- · petentes, segun que- la su~pensi6u se funde en causa gubernativa 6 por raz6n de delincuencia:. . 12. Presidir el ·Consejo de Administraci6n. 13 Desflituir gubernativamente a lgs Alcaldes y Concej les en los casos que la ley determine, previo informe de Consej9 de Administl'fl.ci6n. Art. 10.. Oomo Jefe superior de la AdmiJ;J.istraci6n ci''{il en la isla, ·tambien_ corr~s onde nl Gobernador gefieral: 1..0 Mantener Ia integridild de Ia jurisdicci6n admi' nistra_tiva con arreglo a las disposiciones que rigen en .materia de competencias de jurisdicci6n y atril;luciones. 2.• Dictar las disposiciones generalt'S necesarias para el cumplimiento de las !eyes y reglamentos, dan~ do cuenta al Ministro de Ultramar. Cuamlo el Gobierno ha.~ dictado reglamentos u 6rrlenes para el debido cumplimiento de las leyes, el Gobe ~nador general se ajustara estric_tamente /J, lo dispuesto por aquel. ' a.· ~iialar los est_abl ecimien~os penale en que se de ban cumplir las condenas, disponer . el ingreso en t:llos de los pen'ados, y designar el punto de • · confinamiento cuando los Tribunales impqngan esta pen a.
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4.• Suspender a los· f~ncionarios de Ia Administraci6n cuyo nombramien~o co~responda al Gobierno, dando a este cuenta rnzonada, y proveer interinamente las vacantes con u.rreglo ~ las disposi ciones vigentes. Proveer interinamente las demas vacantes. 5.0 Sostener con los Ministerios de que-{s delegado Ia ·comunicaciun de todas las Autoridades. 6.• Suspender la ejecucion de los acuerdos dictados por las Auto~idades subordinadas cuando puedan ocasionar perturbacion en el orden, moral6 materialmente 6 comprometer qe una .manera g rave los intereses ' ' publicos, aunqne dichos a ~U6{dos fueren de la competencia de tales Autoridad~ . y debierap producir todos sus efectos eri circunstanctas ordinalias, e'Xponiendo inmediatamente los motivos a los Mi'nisterios respectivos para Ia resoluci6n dehida. . 7. 0 Ejercer todas Ia~ facultad es que le confieren las leyes Municipal y Provincial. · 8.0 Proponer al Gobierno cuanto concierne a! fomento de los intereses moral ~s 6 materiales de Ia isla, sin perj tiicio de las facu ltades que las !eyes Municipal y Provincial reconocen a ,l a Diputaci6n y Ayuntamientos. . 9.• Suspender las Asoci!lciones 6 C01;poraciones que delin can. 10. Ordenar a sus Delegados en las regiones Ia imposici6n de mnltas a los funcionu.rios y a las Corporaciones que en elias incurran. Art. 11. El Gobernador general, con su Secr etarfa, despachara directamente los asuntos de polftica, Patr<inato de Indias, conflictos jurisdiccionales, arden pu. blico, seguridad, extranjerla, carcele , fH~nal es, esta:, dfstica personal, comunicaci6n entre Ins Autoridades ' ' de Ia isla y el Gobierno, y cualesq~iera ?tros .que no 'eaten asig nados A distinta competencia. Art. 12. El Gobernador g-eneral se entiendc y co-
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munica. directame.~te con los Ministros de que es representante "J ·delegado en !a isla. Art. 13. El Go.bernador g eneral no podra modificar 6 r'e vocar sus propias providencias cuando hubieren sido confirmadas por el. Gobi erno, fuesen decl ara~o~ias / ue derechos 6 hubiesen servido de base a SentenCia JUdicia] 6 contencioso-administrativa, 6 versasen sobre_ su propia. competencia.. . . Art. 14 . . Las providencias qu e recaigan en mater1a de gobierno 6 eh ejercicio de fa cultades discrecionales, y las 'de carliCter g en eral y reglamentario~ podrhn ser revocadas por el Gobierno cua.ndo este 1as J uzg~e contrarias a la s ]eyes 6 inconveni entes para. .el GobJerno y · buena. administraci6n de Ia i:;la.. Art. 15. La. Sal a de Jo climina.l del Tribunal Supremo conocer~ en unica instancia. de las respon sabilida.des definidas en el C6digo penal que se imputaren a.! Gobernador g eneral. De las resl:on ~a bilidades admi istrativas en que el mi\ffiO i~curra conocera el Con sej de Ministr~s,. ~alvo Jo dispuesto por las !eyes vig entes especto al J UICJO de residencia .
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TiT LO ll D e Ia .Jun1a de il n1orldndcs .
CAPiTULO UNICO Art. 16. Componen J.a Junta de Autori dad~s bajo Ia presidenoia del Gobernador general 6 el que le sustituya en la isla de Puert o Rico: · . El Reverendo Obispo de San Juan de Puerto R:co. El General Segundo Cabo. El Comandantt~ principal de Marin a .
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El Presidente y el Fiscal lie Ia Audienoia de San Juan. \ El Inteadente. de Hacienda y el Jefe de Ia Secci6n de Administraci6n local. Art. 17 . . El caracter de esta Junta es.--consultivo. Sus acuE:rdos se haran constar en acta duplicada, remitiendo ~n ejemplar al Ministerio de Ultramar. · Art. 18. ·. El Gobernado~ general resolvera, ba.jo su responsabilidad, en todo caso, lo que crea mas conve- . niente, no obstante los acuerdos de Ia Junta de Autoridades. ' •. Art. 19. Quedan derog'ada's todas las disposiciones que se opongan a las del p~sente decreta. Dado en Palacio a.treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.
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MARIA Bl Mlolatro de Ultramar,
Tomas ~aslellano y "lllarroya. I
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- ADMINISTRACI6N ·CIVIL Y ECON6MICA ; REAL DECRE;TO En cumplimiento de Jo dispuesto eri Ja base 5.~ del articulo 2. o de Ia ley de 15 de Marzo de ~895 sobre or.ganizaci6n de Ia Administra.ci6n civil y econ6m'ica en "Ia isla de Ituerto Rico, a propuestadel Ministro de Ultrama·r-, de 'acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el RBY D. Alfon$0 Xlll, y co · o REINA Regente dfl Reino, · Vengo en decrE:tar lo ~iguient : \ Articulo 1. o La Administraci6n civil de Ja isla estara iJ. cargo de Ia Secci6n de Administraci6n local, 6 a-el -organ.ismo de igual indole que pueda, E:n lo futu'ro, .sustituirla. La Administraci6n econ6mica estara a car.go de Ja Intendencia general de Hacienda. 0 Art. 2. La Secci6n ·de Administraci6p. local dependera de Ia superior autoridad del .Gobernador general. Sera <Msempefiada actualmE:nte por un !efe de Administraci6n y estaril. encargada: 1.,0 , de ~os servicios que .se doten con el presupuestQ provincial; 2. 0 , d~llevar Ia -contabilMad, rendir y depurar las (mentas anualas de'! 1nismo presupuesto; 3.0 , de los asuntos mubicipates y .. de cumplir todos los 'acuerdos de Ia Diputaci6n. Sera -r.esponsable de Ia inobservancia de las !eyes y de las • :resoluciones legftimas de.la Diputaci6n.
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Art: 3. 0 L~ Intendencia general de Hacienda. depender8. de la superior autoridad del Gobernador generaL Estara desempel1ada por un Jefe superior de Administraci6n, y tendril. b. su cargo toda la gesti6ri econ6mica,. la contabilidad, la intervendtm y Ia rendici6n de cuentas del presupuesto del Estado en la isla. e la Inten~ dencia dependerim las Secciones econ6mico-adminis-· trativli.s ·de las re.giones y todas las demas oficinas de Hacienda 'del Cent'ro ·y de· la provincia, cualquiera que sea su denomina ci6n, en los terminos que previenen las. instrucciopes vigel}tes 6 IQ.s que en lo sucesivo se dieten, ya sea respecto· de sefVI'Q!os, ya de los organismos destinados a SU cumplimiepto, Salvas )as facultades de inspecci6n que el Gobernad'er general delegue en casos. determinados en los Delegados regionales. Art. 4.0 Serim atribuciones del Intendente: 1.• Procurar Ia mfl.s equitativa distribuci6n {le las contribuciones e·impuestos. · 2. • Fomentar por todos los medios posibles el producto de las contribucio:ges y rentas del Estado, proponiendo las alteraciones y mejoras de que sean susceptibles. a.• Ordenar los pagos y liquidar toda~ )as obligacitmes y servicios del ·Estado por sf 6 p'or medio dedelegado~, as! ·en la Adrriinistracion central de Ia isla. como en Ia P,rovincial y local, excepto en Jo correspondiente a los ramos de Guerra y Mari~a, que tjenen Or"" denadores especiales. 4. • Con~untcar fl. q-ui en correspond a las ordenes quereciba del Ministerio de Ultramar 6 de las Autoridadessu.periores de ]a isla, y vigilar su puntual cumpli-IDiento. · 5, • Cuidar,: Prime~o. De que se remitan ala Direcci6n de Hacienda ·del Ministerio de Ultramar, en las epocas· mar;. cadas. las noticias peri6d.icas y datos de <!ontabilida&
-que estan obligad<!.S a facHitar ala misma los funcionarios de la Administraci6n econ6mica. . Segundo. 1 De que se formen y iemitan oportunamente al Tribunal de Cuentas del Reino las que estan <>bligad6s a rendir d chos funcionarios, con arreglo al ·decreto de 12 de Septie]llbre de 1870, 11. las demas dis'posiciones vig,mtes y a las que en lo sucesivo se dicten. / Tercero. De que se redact ~ n · en debida forma las._ -cuentas g.me rales que determina el art. 179 de la instruccion de Contabilidad de 4 de Octubre de 1870, dentro de los seis m'eses.siguientes a las ft!chas de ' los periodos que las mismas comprend,an . Estas cuentas las remitira al Consejo de administracion para que dentro ·del plazo de dos meses informe acerca del resultado -que haya ofrecido la gesti6n.econ6mica en los periodos 1ndicados, ;)f devueltas que sean ala Intendencia general, las-,rem,ta por el correo inmediato, con el informe .Y reparos de <.licho Consejo, al Tribunal de Cuentas del Reino. ~ • 6. 0 'l'odas las demas q~e le co fieran las leyes y re.gll\mentos. El Intendente se comunicara c n el Ministerio por -conducto clel Gobernador gt!peral, y el Ministro, igualmente, se dirigirfl. a la Intendencia por medio de di-cha superior Autoridad. Art. 5.• Las facultad es que se conceden al Iutendente estaran subordinadas siempre a las de alta inspecci6n, que cempeten al Gobernador general, como representan.te del Gobierno en la isla. . Art:--&-.• El Intend ent ~ de Hacienda formara annalmente los proyectos de presupues.tos generales de gas'tos e in~>'resos, teniendo · pr~sentes los recursos y obli"' . :gaciones que corresponden al Estado. · Art. 7.• Formados que sean los proyectos·de presu. puestos por la Intend~ncia en el rues de Enero de cada .afio, los som eterb., .por conducto del Gobernador gene - •
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raJ, a! examen del COnsejo de administraci6n. A las sesiones que este celebre, con tal motivo, asistira precisamente el Intend~nte 6 tin representante suyo, designado previamente, no s6lo con objeto de ilustrar Ia. discusi6n, sino con el .de dar las explicacinnes necesa.rias y acll).rar las dudas que puedan oou~ir sobre di-· chos proyectos. . Art. s:o· Las resoluci<ines dictadas por Ia Intendencia general:de Ha,cienda. en recurso de alzada, cuandoante ella interponga con arreglo alas !eyes y reglamentos, causaran estado siempre que se trate de asuntos en que quepa Ill: via c~tenciosa. Contra eHa podra interp'bnerse el recurso c.o ntencioso administrativo. \.: . Las resoluciones ~e Ia Intendencia contra las cua les no proceda l!]. interposici6n del rec urso contenciosoadministrativo, podran ser suspendidas por el Gobernad_or general y reformadas 6 revocadas por tl'Ministro de Ultram11-r·. · . La resolucion que este dicte pondra term ino a Ia via. gu·b ernativa. : · · Art. 9. o Contra 'los acuerdos de Ia Intendencia general de -Hacienda puede io terponerse en todo caso el rE)curso de queja. ' Art. 10. El recurso ·interponiendo, segtin los casos,. el recurso de alzada o queja, se presentara ante el Intendente en el termino de quince dlas, a contar desde. el siguiente a! en que se haya notificado el f111Io . .Art. 11. El .person_al .que ha de asignarse 6. ia Sec-· ci6n de.Administraci6n local y a Ia Intendencia gener.al de Hacienda, as£ como !:1. categorfa y haberes de· los funcionarios, se determinara en . Ia~ plantillas co rrespondientes . El Minist'ro de Ultramar dictarll. las disposiciones oportunas .para que el despacho de· los asuntos se aco~ mode a! designio de conseguir Ia mas extremada sen·:..
cillez.en los tramites y 111- responsabilid~d individual de los funcionarios. · . Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opo~gan ·a las del presente de9reto. . Dado en Palacio 8. treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. MARiA CRISTINA
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ALTA 'INSPECCION Y RECURSD DE QUEJA
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REAL DECRETO . En cumplimiento de lo dispue,sto en la base 5." del articulo 2. 0 de la ley de 15 de Marzo de 1895 sobre ejercicio de las facultades de Alta inspecci6n y sobre el recurso de queja en la isla de Puerto Rico; a propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Conllejo de "Ministros; 1 En- pombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo e!\ decretar lo siguientf
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CAPiTULO PRIM\ RO
.De la inspeccion de todos los servicios Jniblicos. Articulo 1.° Corresponde la Alta inspecci6n de todos los servicios publicos de Admiaistraci6n local 6 provincial: 1. 0 Al Gobernador general. 2.0 '"'11 Ministro de Ultramar. Art. 2.0 La inspecci6n a que -se refiere el articulo anterio se ejercera respectivamente por el G6bernador general6 el Ministro de Ultramar: 1.0 Por iniciativa propia. 2.0 En virtud de .r~curso de queja.
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CAPiTULO III
.f)el recurso contencioso-admi1~ist1·atito . Art. ~. 0 Las leyes determinaril.n los casos e~ que la resoluci61\ del Jefe, Corporaci6n 6 Autoridad superior de lilsla a cuya competencia corresponda cada ?, to, segun la ley de 15 de Marzo de 1895, causara estado, para 'dejar expedita, en su 4so, Ia via contencioso-' · \ dministrativa: Art. 10. Sin perjuicio de lo q e las !eyes especiales determinen en cada caso, se entieride en general que las resoluciones dictadas por Ia Autoridad, Corporaci6ri, Jefe 6 Gobernador general de la isla, causap estado, para los efectos del recurso contencioso-administrativo, cuando aquellas, reuniendo los requisites establecidos por Ia ley, pongan termino al asunto y no sean susceptibles de ulterior recurso · en via gubernativa. Arf.'11. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, no causara estado ni revestir{J.. caracter 6 autoridad ~e cosa juzgada ninguna providenci&" 6 resoluci6n dictada por Autoridad 6 Co.rporaci6n de cualquier orden que creare d.erechos en perjuicio del Estado 6 •que amengiie las facultades inherentes .a Ia soberani&. j
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CAPiTULO II
.f)el recitrso de q1teja. Art. 6.° Cualquier persona: podra promover el recur so extraordinario de queja antes que el acuerdo de que se trata tenga estado de cosa j uzgada en Ia via guber- P"' nativa ·6 administrativa. El recuroo de queja se inter.pondra: l. o Ante ~1 Gobe'rnador general de Ia isla, con relaci6n a t,odos los asuntos en que eritienda Ia Int~nden cia y Ia Secci6n de Administreci6n.loc11.l. 2. 0 Ante el Minister;o de Ultramar ~especto de los
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asuntos consignados en el parrafo anterior y de cualquier otro concerniente ~ a la administraci6n 6 el gobierno de Ia isla, sin limitaci6n alguna. Art. 7. 0 La interposici6n del reclirso de qm~ja no interrump1ra el procedimiento admiriistrativu, el·plazo habil, ni el curso de la reclamaci6n procedente. Art. 8. 0 La cosa juzgada en_ cada via sera inaltera, ble en Ios.terminos que seiiala .Ia ley ·especial por que se rige.
Art. 3. 0 El MinistfO de Ultramar goza de expeditas facultades para ejercitar por' propia iniciativa Ia Alta inspecci6n que privativ:amente le corresponde sobre todoe los servicios puhlicos en Ia forma que juzgue . conveniente para el mejoramiento de los mismos, Ia correcci6n de los abusos que ~n su desem efto se cometan y la estricta observancia de las !eyes, aunque en el asunto haya entendido .el Gobernador general, como represen_ta~te del Gobierno 6 delegado del Ministerio de Ultrainar. Art. 4. 0 De iguales facultades disfrutara el Gobernador g~neral del}tro deJa esfera propia de su acci6n, y sin perjuicio de las atr : ·ciones correspondientes al Ministro de Ultra mar . Art. 5. 0 El Gobernado . eneral y el Ministro de Ultramar, ejercitando·Ias facultades de Alta iuspecci6n, bien por su iniciativa, bien en virtud de queja, cuidarim de no interrumplr el curso orJinario de los asuntos mientras no necesiten tomar alg una providencil:l.t para remedi~r 6 preveni r danos irrepara bles antes de la resolt.ici6n definitivB: de Ia Autoridad competente.
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que las leyes reserveu 6 en lo sucesivo puedan atribuir al Gobierno de la Naci6n. Art. 12. Quedan d'erogadas todas las disposiciones que se opongan a las d,el presente decreto . . Dado en Palacio atreinta 'y uno de Diciemb're de mil o::hocientos noventa y seis. '-"
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MARIA CRISTIN A
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Blllillinro de Ultramar, To~as
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ELECTORAL PA RA LA
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REAL. DECRETO
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Visto lo dispuesto en Ia ley de 15 de Marzo de 1895, que a:utoriza 8. Mi Gobierno para modificar el procedi. mien to electoral vigente en la isla de P'uerto Rico, con arreglo alas condiciones establecidas en el art. 3. 0 de dicha ley; 8. propuesta del Ministro' de 'Ultramar, de ·a cuerdo ·coi,l el Consejo de .Ministros;, · En- pomlt>re de Mi Augusto Hijo el RBY D. Alfoaso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguientp: Articulo .• S.e aprueba Ia ley!, Electoral adjunta . .\.rt. 2. 0 Se promnlgara y ob~ervara en la isla de Puerto Rico la ley Electoral aprob\da por este decreto. Dado en Palacio 8. treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.
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MARiA QRISTINA Bl Klnlatro de Ultramar,
Tomas Castellano y 'l'lllarroyo .
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I I LEY ELECTORAL PARA ! .A
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· EIJECCION PE CONCEJAUS Y ntPUTADOS PllOVINCIALES ~
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TiT LO P JUt\ rEH 0 De los electores y' de los elegibles.
l CAPiTUL0 PR TMERO ' DE LOS F.I.ECT OfES
.Articulo 1. cr i\ n clectorcs de ~o n cejalcs y Diputndos prbvipcinles en Puerto Ri co l o~ vcc~10s cabc~n s de familia con cns:t nb ierta , mayores de vcinticin co niio ~ . qu e llevc n do: por lo monos de rcH idencia ti ja cn cl tcr mino m uni cipnl y vengnn png nndo por biencs propio: Ia cuota 2iJ peseta s o m:is de contri buci6n de inmucblcs, cu Jt-iyo y ga nndcrin <ide : ubsidio indu. t rinl 6 de co mer cio co n un aiio de nntcri oridn rl1i. hi formn ci6n de Ins listn s el ectornl e~. o acrc< litcn sc r cmpl cados civile del Estndo, In provincia o cl ?l!unicipio en servicio activo, cc antes con hnber por clns ifi nci 6n , jubilndos 6 reti rndos dol Ej6rcito 6 Armada . L~t"Cbotl\ 1i qu e se re"fiere cl p1irrafo anteri or so cstimnr li 1\0umulnndo In s que snti sfn gan los · coJ~tri buyc ntcs dcntro y fu em de\ pueblo por impuesto dirccto del Estndo. por r ecnrgos mumcipn le ·. Se computariln ndem:i ·, como si fu e ·en impuestos por el Estado , pn r a' todos los efectos c!e.cto rales, las cuotas contributivns que imponga In Diputnc i6n provincial en virtud de Ins nu eva s fncultndes que lc o to'rg ~t II\ ley Pro- • vincin I mod iflc nd~t por decreta de o s t~ fe ch n. 0
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Tarobi cn se~an electores los ronyores de veinticinco aiios qu11, llevando d9s aiios por lo menos de residencia en el terroino del Municipio, jus'tifiquen su capacidad profesional 6 ncademica por medio de t.ftulo oflcial. En los pueblos menores de 100 vecinos, todos ellos ser an electores, sin mas excepciones que In s genernllls.que establece el art. 5. o· de est a ley. Art. 2. 0 · Par :~ computnr l!i contribuei6n a los electores se te~dra n como bienes propios: 1.° Con r especto a los mntidos, los de sus muj eres roientrns subsi ta ln. sociedad· conyugal. . 2.° Con respecto nlos padres, los de sus hijos de que sean legitimos ndministrndores. 3.° Con respccto n los hijo , lo: suyos propios de que por cualquier concepto senn sus m res usufructun.rin s . Art. 3.0 Pn.ra los efectos el ecto rnl e~ se computnra :i los socios de Compnfiins q ue no ~en n nn6nimns In contribuei 6n que como tnles sntisfngnn, rlistri buida ent re los que In s formen en pr9porci6n nl intercs qu e cndn uno teng n en h\ So<!iednd, y no siendo estc conocido, por igua1es pnrtes . La existencia de estns Sociedndes 6 Compniifns y Ia participnci6n en ellns de cndn. so.cio, nsi como los cnrncfcres de los q•UC Iu s constituynn, deber(t. HCreditnrse par escriturn pub! icn. inscritn en el Reg istro corresponrlicnto. Art. 4. 0 En t odo nrrenanmi ento 6 npnrcer in so imputnriin, pnm los efectos de cstn ley. los dos ter cios de In contribuci6n al propietnrio y .el tercio rcst;i nto nl colono 6 colonos , . iemprc que por escritura publicn, debidnm ente reg islrnrh\ eri su cnso, se pruebe que existe el nrrendnmiento 6 npnrcerin con un aiio de nnteln cion . Los otnrios exped ir1in en pnpel de ofi cio, y sin exacci6n de dereehos, In s copin s de lo: docum cntos il q11 e se refleren es~e articulo y el anterior ; y los Registradores de Ia propiednd, en su coso, extenderlin tnmbien g rati s J en igual pope! Ins certifi cnciones de rinotn ci6n 6 inscr ipci6n, expresn.ndo unas y otr!ts el.objeto ii que se destinnn los documentos, par~ que no puednn ser presentndos ni, ndmitidos en Tribunales, · Juzgado s ni oflcina s , li fin di stinto dei que 'd etermina estn ley. Art. 5. 0 No podrnn ser el ect~res:
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1. Los que por .sentencia ejecutoria estcn privados del ejercicio de derechos politicos. 2.0 Los que a! veriflcarse las elecciones se hallen proeesados criminnhtente, si contra ellos se hubiese dictado auto de prisi6n y no 'Ia hubieren subrogndo con fianz~ en los casos en que sea admisible con nrreglo 1i dereeho. ' ·· · 3.0 Los simtencindos ~ penns afiictivas 6 correccionales ' mientrns no hn.yan extinguido sus condenns y obtenido rehabilitaci6n en los casos en que esta proceda. ..... 4. 0 Los que cnreciendo ·de medics de subsistencia recibeR esta en estableclmientos bencficos, 6 los que se hall en empad.ronl\dos como mendigos y autoritados por los Municipios para implornr Ia cnridad publica .
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CAPiT LO II
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DE LOS ELEGIDLES
Art. 6.0 on elegibles para Dipu dos provincinles todos l os\que senn elcctores. Art. 7.0 , on elegibles para Concejnles todos los electores veeinos de ln. locnlidnd que reu nnn Ins condiciones exig idas porIa ley Municipal de P uerto Rico. Art. 8. 0 No podr an sur elegidos para ninguno de los cargaR a que se rcfieren los nrticulos anteriore · los que so hnllen comprendidos dentro de nlguno de los cnsos de incnpncidnd 6 incompntibilid ad seiinlndos en las re pectivn s !eyes. Art. 0. 0 Lo• que habi endo sido ciudadn nos espl\iioles hubiesen~rdido estn nncionnlidad y volviesen 1i nrlquirirla con nrreglo a Ins !eyes, tend r an que acreditnr que reeuperaron su condiei6n de espniioles un aiio antes cunndo menos del din en que f esen eleg idos.
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TiT LO II \
Del Censo electoral.
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CAPiTULO PRIMERO.~· DEI MODO DE ADQUIRTR Y· PER DER l>L DERECHO F.LF.CTORAL
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Art. 10. · Las listb s electomles formadns co n a·rregTo 1i Ju s prccedentes disposiciones consti tuinin el censo electoral permnnente P,nrn Concei_ales y I?iputndos provin cinles. Art. 11. Publicad»s la s ~is~s, cl dercch o electornl y In inscrip cion en el censo solo odrlin obten crsc y pcrdcrse por virtud de dcclaracion judici :._ hecha u in stm\c in. de parte Icgitimn, por los tr1imitcs que establece cstn. ley. Art. 12. Pnm l)acer esta decln r ac ion son compctentes , co n exclusion de todo fuero, lo R .Jueces de los pnrtid os judiciulcs comprendidos en el ui str-ito en cuy n · listns h n;vn. de ~1acc r so ln. inclu s ion o In exclus ion del elector. Art. 13. La a'c cion pnrn. reclnmnr Ia inclusio n o exclusion de' ~os elcctorcs en In s li s tn ~ de cadn. dj strito corre, ponderJi 1i los yn. inscritos en ell ns , quieucs, lo mi smo qu o los prop ios. interesados, podran ejercitnrlo en cun lq u icr tiempo . A rt. 14. o se ndmitir1i. ni dar:'1 curso a ninguna demandn de inclus ion que no se presente ncompnii ndn. dtJ' justificnci on do cumental del derecho qu e 'Se pidn.. Estn ju stificn c ion dcbe rl1 ser cornprensivn do Ins treR cnlidade ~ de ednd , cont ri buc ion 6cn.pacidnd y vecindnd en cl pueblo respective. Art . 15. Ln. justificacio n docurncntnl de In. cdnd pod ra ser suplidn por informacion t estifical, prnetieadn 1mte .Juez compete nte. Art. 16. E1 .Ju ez rleber1i. ndrn itir 6 rcch nznr In dcmnndn. dentro de los oc ho dins subs iguicntes :i. In prcse ntn cion de ht just ifi cnc ion n ecesnria. Ad m itidn In dcrnn ndn, m nndnru el Juez que se publiquc Ia pretens ion por edi ctos , qu e se fijnran en los sitios acostumbrados dul py cblo cabezn de partido yen los de los dornic ili os de In s personas cu y n. in scr ipci6n .se solicite, y se nnuncinru en el Bolet{n ojlcial dl3 Ia provincin.
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Art. 17. Dentro del tcrmino de veinte dia s, contndos desde In fechn del Bolt!Un ojlcial en que se hubiese insertado el anuncio, podrlin presentarse en oposicion de Ia inclusio n los mis mos inte esados , si n o fu ese n los demn.ndantes , o cualq uier elector . Art. 18. Expirndo el tcrrnino del artic ~ I o anterior sin que sc h nya formuln.do opos ici6n a ln. dcmanda, dictnr6. el Juez, dentro de veinticuntro h orns , sentencin. r nzonnda defi nitiva" declnrando 6 n egnndo el derecho olectoral s olicitndo. Est sentencin. ser a a pelable e n ambos cfec tos, y s i no se npelnre, quedar!L el fallo ejecutorio s in n cces idad de ninguna dcclnracion y se proceder il a cjec utnrl o inmed intnrncntc. Art. 1!l. i dentro del t6r mino de vei nte din : se presentnre nlguno oponiendosc :i Ia demanda, se clara inmediatnmcntc copin del csc rito de opos ici on a In parte nctom y mnndnr ~ el Juez convocn.r il Ins partes 1i juicio vcrbn.I, que so celebrnni lo . m l1s t tLrdc cinco dfus dcspu6s ·de fenec ido dic ho t crmiuo, ti cuyo juicio (Podra asisti r cou aquella s un h ombre bueno 6 defons oi' con cnda uno para so.· tcncr s u dercclm . Art. 20. De cs~e juicio , que pod r1i durnr hn stl\ t rcs elias , y en que podr:i n admitirso nueva s justificnc iones que no senn , d e tcstigos, sc' oxtepder a Ia opo rtuml hctn, que s uscribirim con ci\Ju cz las par tes 6 sus dofei1 sores y ~ I Escribnno. Los nucvos documc ntos que so p\cse ntarcn se un ir un nl cxpcdientc, ori g in a lcs 6 en t estimon io conccrtado con ell os . Ar t. 21. Concluiuo cl juicio verba l, y dentro del s igui cnte din, cl Ju ez d ictarti sentc ncin., que Hera ap •In blo en ambos c fectos , quedando ejccutor io s i no ·c cjer citnsc este de recho. Art. 22. i un elect or insc rito en Ins lista · de un di strito clectornl trnslndn. e s u vcc indad a otr o di strito 6 diferllntc seccion, bnstnni pam se r inscrito en Ins Ji stns de l nuevo domicilio ncrcditnr 6ste documentalmente,.y que estaba in scrit.o en-k6 corrcspondiente: li Ia secci6n de s u anterio r vecindnd; pero se adm iti ni. pru eba en contrnr io s i hubie:e opos icion do parte legiti ma. • Art.~ · Si Ia demanda ftlern de c~clu s i o n , de"ber.i acorn. paiinrl n. tam bien pam. ser ndrnisible , ·ju tificaci6n documental n egntiva del concepto por que figu re en las l islns el elector, o nfirmntiva re, pecto a Ins ci rcunst nncias que .prod ucen ·incn·pacidad con arreglo nl nrt. 5. 0 de esta ley. •
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I - . 166 Art. 24. Admitida eli este caso Ia demnndn, seguirlin los trlimites que ·quednn prcscritqs pum Ins de inclusion; pero ademtis de Ia publicac~on prevenidn por el art. 17, serlin siempre citados personalmente los eloctores cnyn exclusion se solicitn. E~ta citnci6n se hnrli por ccdula, aco1 afindR de copia literal do In· demnndn y su documentacion en It\ forma dispucsta por los articulos 263 y 264 de In ley de Enjuicinmiento civil vigcnte on Ins Antillns. La entregn so hnr:i. en el domicilio en que ·eJ.iutorcsado resulte insc rito en Ins listns. A cste o 1i cualquiern otro elector que se presente a 80stener su derecho, le bnstnra justificur In calidnd o circunstuncia determinn'da que en 1n dtJmtJ):u~n y en su comproi.Jacion se le niegue, y SObro este pun to f~sotverlt eJ J UCZ OU SU scntencin. Art. 25. El que lll\yn s id ~"'{c luido de In s listns del censo electornl por nlgunn do Ins cnusas cxpresndns en cstn ley, no podra volver :i ser inscrito en la s del mismo ni en las de otro distinto sin que acrodito luther recobrado con postcrioridad li. su exclusion h\ nptitud )lecesnri:l para ser elector . Art. 26. No se-podr1iu acumulnr en una mismn dcmnnda reclnmnciones de inclusion y excl usion . .Art. 27. Las npelaciones :i quo sc refieren los nrticulos 19 y 22 so intcrpoudrim dontt,o dol tcrmino do trcs dins desde It\ ' notificn~ion de h\ seO:tcucin, y sel'lin ndmitidas de plano, rcmitiendosc los autos origin1tles 1i. hl Aud icncia del territorio, con previ:l citnci6n de Iu s partes pnrn que compnrczcnn on el Tribunal dentro del terminQde quince elia s . La apclacioa podriL interponerse en Ia misma diligencio. de notificncion. Art. 28. Estns apclnciones se sustancinran en hl forma y por los tr1imites prescritos por los nrticulos 1.45~ y siguientes de Ia ley de Enjuiciamionto civil, peru sin formur npuntamiento, en el preciso t crmino de vtlinte din: , y uycndo nnte todo nl Miuisterio tisc nl, 1i. quienal efocto pnsanin los ~utos luego que se pers noel apeluntc, pnrn que erpita su dictamen escrito dentru de tres dins. Art. 29< En Ia instnncin de npglnci6n podrli tnmbien alegnrse nulidnd de In sentencia apeJnda, por habersc faltado en 1a primera li nlguno de los trlimites prescritos en esta ley; y si el Tribunal estimnse In nulidad, mnndarli reponer los autos
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a! eatado que tenf)\n cuant!o se cometio Ia i·nfraccion , con imposicion de Ius costas al Juez 6 fuuciormrio quo ap~reciese culpable de Ia fnlta. Art. 30. ( Contra ol fallo definitivo de l,a Audiencia no se aarfL x:ecurso t~lguno. Art. 31. Todos los terminos fijados en lOll nrticulos que preceden son improrrognble: , y en ellos no sc contnrim l9s dins en que no puedan tener Iugar actuaciones judiciales; pero wi los de las vaca~ionos de los Tribunales, que no ob&'tttrll.n a! curso y f1lllo de estos ex.pcdicntcs. Art. 32. En cllos podr:in Ins partes scr representada s por Procur~r; pe'ro en este caso , si ol Procurador represcntunte no '(uese elector en el di strito 6 secci6n , deborim ser designadns pominnlmonto en cl poder h1s persunits cuy:l inclusi6n 6 exclusion lmyfl de soliciturse, y no pudriL hace rse Ia demand a extensi va li otrns. Art. 33. 'l'odas las nctuac'iones de estos cxpcdicntcs judiciales se l{nrun en papel comLm, sin ·q uc se dcvc ngucn dercchos "de ningunn cspcc io. Las Autoridndcs-j utli cialcs 6 adminietrativas y los Cums p:irrocos, cxpcdir(m gratis cualquiem cln se de doc, ument'us q uc nccesite cl elector o vccino para acroditRr s u capllCidad ci Ia cn.pncitl:ld inc:lp:lcidad de otros clec\ores. Estos documentos sc pctlini. por medio do solicitud exprcsivl\ del ob,cto :i qu e se destin 1, y no scrllll ndmitidos en ninguu Tribunal ni oficina sino pam o:creditar el derecb o 6 incnpacidad de los electorcs. Los q uc con otro fin se valiese n de ell os, scrfin cousidcmdos como dcfruudlldores . de h\ renta del papel sellndo . Art. 34. Todas las c ucstiones de procedimi •ntu que no teng~tn resulucion cxprus>l en los nrtfcu los qu e prcccdou sc decidini.n pur ln.s reglas :;cncrnl c: <lo sustanciacion de Ia ley de Enjuiciamicnto civi l. A~ 35. Ejec utorintla que sen h\ :cntcnci:l dcfinitiva, sc dnr{L testimonio literal tic ella ti Ia · personas iutcrcsadns que Jo pi dan , y se pn ·nr:i: dostlo luego olicin lmcntc _!;!tru testimonio igual, pam que couste y tcngn.eTecto el fallo en el Rcgistro del Censo electora l, a! Delcgado de ht region , f!Ui cn acusnril el recibo inmediHtlLmente y di spondni, bajo su miLs estr~cha responsabi'lidad, Ia inscripciou correRpontlicnte en Ins listas respectivus.
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CAPiTULO II \
l'ORMA CIU:> Y Rl!:C'l'll'I QACI6N A_NUAL DEL CENSO ELECTORAL
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'Art. 36. En lu Secretnr[a municipal del pueblo cabeza de ca·da distrito electoml para Diputados provincialc · sc nbririt un libro titulndo «Rngistro del Censo electoml para In elccci6n de Conc'ejalcs 'Y Diputados provincialc:», dividido en tantns partes cuanto · fu c:en los col cgios en que estc dividido cada tcrmino municipal de los exi stentes dentro del di trito, con arreglo a hts di spbsicione e Ia ley Municipal. Cnda una de o:ta: partes lel'R.egistro teudrit el r6tulo siguiente: «Registro del ens electora l del Ayuntamiento de .... . (el nombre), colcgio ..... (elnombre)>>, y ns i sucesivamente, con ht numoraci6n correlativa de todos ollos. Art. 37.. En cada una de esta s divi siones del Censo sc nnotarnn, por orden Itlfltbctif!o de lo: apellidos, los nombrcs de todos los electo rcs . correspondientes 1i cada col egio, en dos listas sepnradns, ·qu e compi'Cllli<Jr:i n : . La primera, los electorcs que lo scn u como cont~ibu yc ntes. La sepunda, los el~ctor ol; que lo scan en concepto de capacidad. Cada una de las listns estnrit dividida en cuatro columnas verticnles, para nnotar: En In primerit , .cl nombrc.y apeJlidos p:tteruo y. matcrno del elector. En Ia segunda, el conccpto de s u derech o electoral. En ht tercera, el punto donde sea contribuycntc 6 hubiere adquirido el titulo profesionnl academico. .En ln. cunrta, su domicilio. Art. 38. Estns listns constituyen cl Censo electoral, y los libros del Registro, como protocolo 6 matrfcula tiel mismo, estnr:in a cnrgo de Ia Comisi6n inspectora de) Censo electcral para ln. elecci6n de Diputados a Corte , en Ia forma y bnjo la rcspon s ab~lidarl que dctermina el urt. 47 del Real decreto . de 'n de Diciembre de 1892. Art. 39. Todo elector que varie de domicilio dentro de. cado. distrito y de cado. secci6n 6 colegio electora l, lo po.rtici-
para por escrito a ln. Comii!i6n inspectoro.. del Censo, dejo.ndo nota de su nueva moruda en Ia Secretarfo. para los efectos consiguientes en In rectiflcaci6n inmediata de Ins listas. Art. 40. ~ns Ii tas del Censo electoral, nsi formada s, tendi-an por cabezn In iudicaci6n del afio en que han de regir, y al pie Ia certificaci6n, que firmar:in todos los individuos de · · Ia Comisi6n in ·pectora," co!! su Secreta rio, el dltt I. 0 de Enerq, de cada niio, redactndo. en los tcrminos s iguientes· «Las listns que preceden, sin omi ion m .ndici6n nlgunn , comprendcn los nombres de todos los electores pnro. Concejnles y Diputndos provinciales, segti.n lo datos nutcnticos remiti'dos {L csta Combi6n ltnstn esta fechn, y de ·u exnctitud certifico.n Jo: infra ·cr itos. » · (Fechlt y firma .)
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Art. 41. En cundcrno · sep1irndos de los Jibro. del reg istro, qu e se bcnominanin de Alta y Baju, d ~I Ccnso electoral, corres ondiendo uno 1i cndn colegio, se anotnnin succsivnmente, con el ordeu y elasificncion convenicntcs, los nombres: l. " De lo · electo'r e: in:critos e~ lits listas del Censo que' hubiesen fallccido , con refer encia a ~s estado. del Registro civi l. 2. 0 De los que ltubieren perdido gn lmente su domicilio dentro del territorio del di strito , co n referenci1l ti los pndron e de In respcctivtL Municipnlidnd y 1i Ius notns de avi so de los interesados, si Ins hubiere. 3. 0 De los que hubieren sido incnpncitados 6 mnndndos excluir de Jus listn s , con referencia ti In · ejccutorins procedentes de lo:· Juzgndos cornpetentes. 4. 0 De los nuevos electo res mandndos inscribir por sentencia judicinl, tambi cn con igual referenci1L Ar~2 . El din l." de Dicicmbre de cadn aiio se publicarn:n por edictos en todos los Ayuntl}mien~os de cadt\ di. trito electoral, y se insertartin en el Boletln ojicittl, In · notaciones de alta y bn.j1t del Censo que se huliiesen hec ho durante el oiio pam todo el distrito, con nrreglo ul articulo anterior . Art. 43. Hosta el dia 10 del mismo mes de Diciembre admitirli Ia Comisi6n ins pectora las · reclo.maciunes que se l1i-• cieren por cuhlquier elector in crito Cll las listns vigentes, 6
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por los interesadoil en las anotaciones de alta y bajn. publicadas, contra la exactitud de ln.s mismas, y Ins resolver& de plano, con vista de sus'lllntecedentes en Ia Secretarfn., notificando en el acto sus resoluciones a los reclamantes. Art. 44. Estos podrlin hasta·el dia 20 del propio mes acudir en queja dtl las decisiones de Ia Comisi6n t~,l ·uzgado comp~tente, q uien resolver& en definitiva, bajo su responsnbilidad personal, sobre Ia reclamaci6n, en vista del expediente que nqu6lla I~ rem itira con el recurso, y de sus antecedentes, si los hubiere; en el )nismo Juzgado, y sn resoluci6n se harli saber tambien desde luego a Ia parte reclnmante, y se comunicnrli con devolucion del expediente a Ia Comis:6n inspectora para que se njuste a ell Para conocer de estos rec rsos seran com'p etentes, en primer termino , los Juzgudos d~onde. procedan las cjccutorins li que se refiernn las anotnciones publicndns; li faltn de este, el del pueblo cabe~a del distrito electoral, y en donde hubiere mli s de un Juzgndo, el Decano. Art. 45. Con urreglo nl resultado de Ins operacionss prevenians por las dispOsiciones que preccden, serli n rectificndas Ins listus de elcctores de cnda :Municipio, y nsi rectificudas, se· inscribirtin en el Registro del Ce nso electoral en Ia forma !lispuestil por ,los artfculos ·correspondientcs . Art. 46. Dentro de los ocho primeros din s del mes do Enero de carla aiio se publicanin impresns, y se i11scrtanin ndemas por suplementos en el Bolettn ojicial, In s list:11s del Censo electornl de cndn distrito ns~ ultimadas, y se comunicnrlin a todos los colegios Ins copins respectivns ccrtificndas por el Secretnrio de Ia Comision inspectorn, con el V. 0 B." del Presidente. Art. 47. La s li tas electornles nsi rectificadns y publicndns serlin definitivas, y regiran ha ta In nueva rectificaci6n. Art. 48. Las listns vigentes serviran de base para los trabtijos de Ins que han de formarse subsigui entemente.
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TiTULO III
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Procedimtento electoral.
CAPiTULO PRIMERO DE LAB ELECOIONEB MUNICIPALES '
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8EC:C:IO~ I'RiltiERA
Co11stitucid11 de los colegios electorates. Art. 49. Las elecciones de Ayuntamientos se veriflcnran ·en In s epocas mnrcndas en Ia ley Municipal pam su renova· ci6n. Art. 50. El Gobernador general hani In convocntoria para Ins eLecciodes ordinarias y .extraordiilnriaa. de los Ayuntamientos, nnunci(mdoln en In formn que prcvienc In ley :Municipal. . Art. 51. ~ndn tc~m ino municip~l constituini su sccci6n,' que podrli dividirse en colcg ios ele toml es, con· nrreglo li lo q.e presc ribe Ia ley Municipal. Art. 52. Diez dins por lo menos nn es del sei'inlndo parn Ia elecci6n , el Ayuntamiento nnunci:mi, por mcdio de edictos, Ia des ignnci6n de los locales en qu e hriyan de constituirse los re ·pectivos col gios electomle.. ex poniendo con igunl antelaci6n nl publico Ins listns vigentes de los electore. de cnda uno de ell os . Art. 53. Lns votaciones se han\n en cnda secci6n bnjo Ia Presidencin del Alcalde del Ayuntamiento, cnbeza de In mismn, nsocindo del numero de Interventores que correspondn, los cUlnes ser1in nombrudos directnmente por los electores, y constituirtin con el Presidente Ia :Mesa electoral. Cuando unn secci6n comprenda varios co leg ips electora. les, los l:enientes de Alcalde y Regidores, por su orden, pre. sidir1\n Ins Mesas que no pueda presidir el Alcnl'de. Art. M. La de s ignaci6~ de los Interventores para cada .Mesn electoral se hnra por escrito en ciidulas, que flrmnrlin los • !Jiectores de los respectivos colegios que quiernn suscribir-
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las, 6 por medio de aetas notarioles extendidns en papel de oficio y autoriza·das por Notario . . . En ,cada una de est"s\cedulas y aetas no se podni proponer para lnterventores. mosque ados personas, .y ,~ i r esultaran mas ·de dos los designados, s61o se tendra por propuestos a los dos primeros. , _.· Tambien se podrli designar en cada cedula 6 ncta {L dos sup1entes para reemplazar a .Jos Interventores en elias propuestos que ,po~ cualquicr motivo no pudiernn ejercer el, cargo. :ranto Ids Intervcntores como los suplentes han (le ser precisamente electores de Ia misma secci6n 6 colegio y saber leer " escribir. Las cedu'lns se reda.c taran · o~ arreglo a! siguiente modelo: «Secci6n .de .. ... Colegio ..... Los que suscribe!l proponen p1tra Interventores de Ia l\fes1t dectonil de este colegio a los siguiente> electores del mismo : Dop. .. .. . Don .. .. . Tambicn proponen para supleutes ti Don ...;.. Don .... . (Fecha y firm:• .)•> A continuaci6n podnin In s. personas designad:ts para Interventores y suplentes declarar bajo su firma qu e nceptun los cargos . . Las aetas notariales se extendenin en Ia forma ordinaria con arreglo a Ins leyes y con Ia misma especificaci6n que queda prevenida pa.ra las cedulas. Art. 55. · Dos de los electores que suscribnn Ia propuesta rubricarnn en Ia margen de todas l~s hojas de In cCdula y ·firinnran sobre el pliego ·cerrndo en que han. de presentarla esta mani festo:~i6n: '
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«8ecci6n de .. . .. Colegio ..... Respondemos-de In autenticidad de las firmas de Ia pro - . puesta contenida en este pliego . (Fechn. )>>
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Sin esta gn'ranti a no se~a admisible el pl~ego . . Las aetas notariales saran tom bien presentadas en phego cerrndo, en cuyo sobre, lo mismo que en el texto del aeta, el Notario que ;las au tor ice dara fe, bajo su firma, de conocimiento de todos y cada uno de los electores que en elias figuren como coneurrentes li Ia propuesta, aunqlle no Ia suscriban por no saber escribi.r, y sera persona1mente respon sable de Ia verdad de In misma propuesta. .~ Art. 56. E1 domingo inmediato anterior nl dia s eiialn d~ para Ia clecci6n, a hts once en punto d~ Ia mafiann, se constitu irli en sesi ·n publica el Ayuntamiento, y ·en el acto, y no antes, sernn reci.bido · y depositados sobre Ia mesa, con el debido.orden por colegios, los pliegds de Ins propuestns para Intervcntorc que segtm lo dispuesto en el articulo anterior fueren en tregados por los electores. · Art. 57. A Ins doco en punto del mismo <)i1t nnuncinri• el Alcalde como Presidonie del acto 6 el qu e le s11 st ituya le. ga lme.nte, que ~e ~It fL proccder a Ia .apcrtura de ~OS pliogos prese ntp.dos', s1gU1endo Ia numernc16n cor.relatlVR de cole"'io.·. Ei Presidentc nbrini y leer;\ los pliegos, y el 'ecretario, ~ue lo sera el del Ayuntamiento, es9 ribira en el acta lo que , de ellos rcsul'tarc . I _ Ab icrtos todos ·Ids pliegos, los no~bres de In s firmas que sJ.scr ibnn Ins ccduln s y los de los elell.._tores qu e fi guren como concurrentes en lnR nctn s notariales ser:in confrontados con los de ht lista electoral correspondiente, y no se tomarrin en cuenta para nin g(m efecto los de Ins persona s que no resultnren inscritn s en In misma listn, ni tampoco los de los el!lctores qu e npnrezcan concurri endo s imul:nncnm e~te. en difer~n. tes propu estas, en cuyo caso se pn sarnn despucs estas nl 1 Flbunal competente pam lo que proceda en ju sticia. Heeha esta con frontaci6n , se consignnrli en elnctn el mimcro de pliegos a bier~ y admitidos, los n o~br e.s de los Inter~cntores Y. suplentes designados en cnda cedula 6 acta notarml y el numero de electores concurrentes a cad a propuestn. Art.~· Si el mimero.totnl de los Interventores propuestos en Jo~ pliegos presert tados. y admitidos parncada colegio · fnesc de cuatro 6 de seis con In nptitud requ eridn, se tendr1i n desde luego por elegidos, y seran proclnmnd~s en el acto to- . -dos los designad.os. Si dicho num ero fuese mayor, s6lo se ten-
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dran por elegidos, y seran igualmente proclnmndos, los seis que resultaren con mas votos en Ins propuestns, y en cnso de empnte, decidira Ia suerte. Art. 59. S! en el dfn i1:' hora se.iinlndos en el nrt. 55 no Be presentnse phego nlguno de propuesta para nlgtm colegio, 6 si el numero total de los- designndos para Interventores no llegnse li cuntro, el Ayuntamiento, asociad li los ya designados, completnra dicho numcro con los suplentes, silos hubie're, 6 nombrarti, _en otro .cnso, libremente ft cualesquiera electores del mismo colegio que reunan las condiciones de aptitud requeiidas .. • Art. 60. Terminadas estas operaciones, los Interventores proclnmndos, cuya nceptaci6n no resultnre yn en las mismns propuestns,' s.eran lla~_ado~ p~ · n. nceptar en el acto el cargo, obhglindose a cumphrlo b1en tkJmente; y lo mismo hnr:in los suplentes pa.ra en su cnso Iugar. Sino estuvieren presentee, ~ les comunicnrli en el mismo dfa su nombramiento, requiriendoles contestnci6n, dentro de otros dos dfas, de n:ceptnr 6 noel cargo. Si alguno de los Intcryentores nsf nombrados no aceptare 6 resultare destituido de Ins condiciones de nptitud requeridas, serli reemplnzndo por el suplente que correspondn, y a falta de suplentes, por cualquiern de los electores del misma colegio que nl efecto fuere designnrlo por el otro Interventor, p~opuesto eu Ia propin ccduln 6 acto. que el renuncio.nte 6 exclufdo; y si los excluidos 6 renuncinntes fueren los .dos nombrados en un mismo pliego, y no hubiese en 6\ suplentes, In mnyorfn de los .individuos del Ayuntamiento, asocindo a los otros Interventores yn proclnmados- pnrn el propio colegio, si los hubiere. nombrarli librcmente 6. otros dos electores, li quienes se comunicnrli este noi:nbrnmiento en Ia forma prevenida. Art. 61. EI cnrgo rle Interventor de la s Mesas electorn les, de~pues de nceptndo, es obligatorio. Si antes del din. de Ia e~ecci6n se imposibilitare a]guno de· los Jntcrvcntores p_ a ra . e)ercer el cargo, sen\ reemplazado en Ia fori)ln dispue&tn en elarticulo anterior. Art. 62 . . Terminndas todns. Ins operaciones prescritns en . los articulos anteriores, Jie procedera sin levnntar mano a redactar el acta, que suscribiron todos los individuos del Ayun- .
tamiento con su Secretario, y en ella se insei:taran, en su caso, las protestas y reclamaciones que · se .hubiesen hecho por los electores co"n currentes y las resoluciones que ,sobre elln s debera dictar de plano el mismo Ayuntamiento. Los nutores de Ia~ reclhmaciones· tend ron tam bien rlerecho 6. flrmitr el acta. · · El Presidente declnrara acto continuo s:onstitufdos los co.' legios electornles, y cit11rti li los Interventores nombrados / parn ln. horn en que hn bran de empezar las votnciones pam. ln. elecci6n, levantnndo ·en seguida Ia sesi6n, sin permitir qullen elln. se trate de nsunto alguno fuern de los determinados · en estas disposiciones. Art. 63. EI acta original de estn rsesi6n, con los pliegos y documentos li elln. nnejos, se nrchivar lin en In Secretnrfn ael Ayuntamiento , remitiendose ti las respectlvas Mesns electorales, dentro del sigui11nte dfn, ti. mas tardn.r, certiflcnciones pnrciales nutorizndas por el Secreta rio, con el V .0 ,B.O del . Presidente, en In s cu'nles, con referencin a In mi smn actn.. se designnran tos Interventores nombrados pa!n formnr parte de diclms Mesas. Art. 64. Dos copias liternles del nctn de In elecci6n de Mesa, suscrit~s por 'todos los que hfJbiesen flrmado In origi- ' nal, serJ.in remitidns el mis.mo din l Presidente -de ht Diputn\;i6n provin cial y nl Delegndo de Ia regi6n, con Ins formalidndes prevenidas en el art. 79.
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De las 'l!olaciones. Art. 65. F.n todn convocntoria para elecci6n de Concejoles, sea. esta general 6 parcial, se seiinlarli. siempre un domingo para Ins votnciones. Ar~ji. Ln votnci6n se harli simulttineamente en todos los colegios en el domin go designado comenza.ndo a Ins ocho en pun to de In maii.ann y continuando sin 'interrupci6n ha sta las cua~o de lrt tarde, en q"ue se qeclnrarti deflnitivnmente . cerradn y comem.arli el recuento de los votos emitidos . Si por alteraci6n rqateriol y grave del orden publico, no pudiese tener Iugar In votaci6n en alguno 6 algunos de los .
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colegios el din seiin.lado, las·su spenderli el Presidente, anuncilindola, tan luego como se hnll!l restablecido el orden , para el siguiente inmedinto, 6 sea veinticuatro horns antes de la en que haya de empeznr Ia votaci6n. De esta suspensi6n Y. de sus causn s se dnr1i. en el mismo din conocimiento nl Ayuntamiento y al Delegndo de Ia regi6n. . ' -" Art. 67. AI efecto se instnlnra con Ia nnticipnci6n conven.iente In 'Mesa electoral en ·ellocnl correspondi ente. · Si ii la horn prefijnda nose hubiere presentndo nlguno de 1 los Interventores , 6 su uplente, no sera estn rnz6n para su pender In votncion, In cual comenznni y con tinuar ii· con los individuos de Ia 1\fe s~ pre en.tes, s in perjuicio de In re. ponsabilidnd qu~ incu mbn {L lo. a s tes que no ju stificn sen en usa legitinia de su nu sencia ant s de levnntarse l:l se~ i6n . F.n el caso de que fa ltasen odos 6 In mayor parte de los lnterventores, el Presidente de Ia Mesa compl etnr:i s u n~'ime ro, nombrnndo liQrcmente los que fu eren necesnrios entre los electores qu e se hn ll nsen presentes. · Art. 08. La votnci6n ·seriL secreta y se hnr!i. en In fdrma siguiente: El elector se ncercara ii In Me. n, y dnndo s u n ombre, entregani. por u propi1t mnn_o nl Pre ~ ide nte una pap'eletn de pa.pel blanco doblndn, .en hi cuo.l estnr1i escrito 6 impreso el uombre del cnndidato 6 cnndidatos 1i quien es de s u voto para Concejnl. E1 Pres idente depos itn.ra In pnpeleta en In urnn destinndn a! efecto, despues de cerciornrse, en en so de dudn , por el ex amen que bnran lo s Interventores, de Ins li stn s del C'enso electoral , de que en elias estii inscrito el nombrc del votnnte, y dira en nita voz: «Fulnno (cl nombre del elector), vota.» En todo cnso, cl ~res idente t endra coristnntemente 1i. In vi sta del publico In pitpelctn de sde el momento de Ia entreg a hastn que Ia depos ite en In urnn . Dos de los Interventores anotn.rlin en la li ta duplicndn los nombres de los electores , numerndos por el orden con que vn:ynn dnndo los votos .· Art. 69. Cunndo sobre In identidad ·personn l del individl'i o que se presentnre n votnr como eJ,ector ocurriese duda por reelamaci6n que en el llcto hici ere pt'iblicameilte otro elector negnndoln , se suspenderit In ndmi si6n de su voto hn stn que
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al finn! de Ia votnci6n decrda Ia Mesa lo que correspond&. sobre Ia rech\maci60: propuesta. Art. 70. La Mesa, por mayorfa de us individuos, decidira sobre In nd~isi6n d11 los votos recln.mndos que hubicse n quedado en suspenso, seg(m lo di spuesto .cn el artfeulo anterior. En estas reclnmnciones serii condici6n necesnrin, para que pueda ser recbnzado el vot9 de In persona. reclnmada, que se presente en el ncto pruebn suflcieote de Ia reclnmaci6n. En todo en so se mnndnrli pnsar nl Tribunal competente el tnnlb de culpa que resultc , para ex igir Ia respons».bilidnd criminal en que pued~n iocurrir, nsi el que npnrezcn us urpndor del estndo y nombre nj eno s, como el rcclamnnte que hubiese becho estn· imputnci6n fnl snmente. . Art. 71. A In s cuntro en punto de la tnrde ·nnuncio.rli el .Presidente en nita voz que se va ii cerrnr Ia votnci6n, y yn no se permitirli IL nndie entrnr en el local. · El Pl'esidente pregu ntn ra s i alguno rle los electores presentes ho. ~jndo de votnr. _ Sii repetir1i est1t preguntn otra vez con intervnlo de un minuto , ndmiti.cndosc los vo tos que se di e ·en en el acto . Una vez rc. ueltn · In s reeln mnciones, s i ~s h~~ier e , a que se refie-' ren los. dos nrticulos precedentes, y ~dnut1do . los votos que h\ m nyorin de In l\fesa dec id a debn ·er ndmitidos, votnran en seguido. los individuos de ella, qu debon ser lo s (lltimos, y e rubricariin por los Interventores In s li stn s nnmerndns de los votnntes ii continunci6n del (lltim o nombrc en elias inscrito. Art. 72. En seguida declnrnrn el Presidente ccrrnda Ia votnci6n, y se proced'erli nl escrutini o, leyendo el mi ·mo Pres idente en nita voz In s pnpcletas. qu e ex trn cru de la urno. una por uno., y confrontRndo lo s Interventores el o(1mcro de In s pnpeletns nsf leichts con el de los electorcs votnntes nnotndos en lnS"''''stus numcradn s. Art. 73. Cndn elector podrli votl\r dos . Concejnles cuando hayan de elegirse tres; tres si hubieren de elegir e cuntro 6 cinco; CV,ntro s i se eligieren scis, y cinco si se eligiesen siete. Art. 74 . . Serlin nuln s, y no se computnrrin pnm efecto nlguno, In s pnpeletn s en. blanco, In s que no fueren intcligibles y Ins que no contengan nombres propios de personas. • · Cunndo nlguna papeleta contengn vnrios nombres en mn12
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yor numero que el de lo'!l cnndid.atos que delJn votar ?ada elector, s6lo valdra el voto para los que completen e~te numero, por el orden en que estcn escritos en Ia papeleta, teniendose por no escritos lostlemns. Si no fuese po, ible determin.nr nq uel orden, · sera nulo el voto en totalidnd. Art. 75. ·Cunndo sobre el cont eniclo de un!\-p peleta leid1\ por el Presidente mnnifestase duda algun elector, te ~drli cste derecho, silo reclamare, It que se le permitn examinarla en el acto .p or 'si !ni· mo, Art. 76. Tcrminado cl escrutinio, el Pres idcnte anuncinrli en alta voz s u res ultndo , e~pec ificando , segun Ins notns que habrlln tomndo los ~nterventores, cl num cro tie papeletas leidns. , el de los electores qu~1iesen votndo y e.I tie los votos que hubi ere ob~enido end:\ c dhlato. Art. 'i7. En seguitla se que ar;in li pre>encia de los concurrentes In s pnpeletn s extrnidn s de Ia urnn ; pcro no senin quemndns las que se especificnn en ~1 articulo anterior, ni In s que hubiesen sido objeto de reclnmnci6n por parte de nlgun elector. Unns y otrns se unirlln originnlcs al acta, rubric;i.ndoln: al dorso los intervcn tores, y 'se nrchivnnin con ella pnra tencrlas li di:posici6n de Ia Diputaci6n provincial~ del Ayuntamiento en su din. 1 · Art. 78. Conc}uidns tcd a s In s operac ion es nnteriores, el Pre ·idcnte y los Interventores de Ia Mesa firm;m: n el acta de Ia sesi6n, en In cual fC expresnni detn llndnm entc el mim ero de' los electores que hnya ·cn el C()lcgio, seg un la.s listns del Censo electoral, el de los clect ores qu e hubi escn votado y cl de los votos qu e hubic~e obt enirlo cnda cnndidnto, y se cons ignar!in s urunrir mente In s reclamnc io nes y protestns que Re huhiese n hech o en su cnso .por los clec tores sobre Ia votncion 6 t1l escrutinio, y la s resolucion es rnotivadu s qu e s.o bre elias hubiese adoptu<lo Ia mayorin de In Mesa, co n los votos pnrt~culnres, s i los hubiere, de Ia minorin de su s individuos. Este nctn., con tod os los documentos .originnles a qu·e en ella se hnga reforencin, ·y Ins papeletns de vo'tnci6n rescrvaq.a segti.n eln.rtfculo anterior, sera archivnda en.Ja Secretarin del Ayunto~ miento, li cuyo Alcnlde sor1i rcm itidn ~ ni efecto, antes de la s diez de Ia maiiana del din sigu iente inmed into al de I~ . votnci6n.
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Art. 79. Dos c9pias literales del ncta autorizadns por todos !os individuos de In. Mesa seran remitidas el mi s mo dfa de In votaci6n al Presidente de Ia Diputnci6n provincial y al Dele- · gado de la ( regi6n respectivamente. Los pliegos que tengan que remitirse por correo se entregarlin en ln. Administrnci6n .0 estafeta mas cercann, cerr~tdos y sellndvs, certificando de su -contenido en In cubierta dos de los Int~rventores de Ia Mesa., -con el v.o·n.ode su Presidente. El Admini s trndor del Correo clara recibo , con expresfl!n del din y horn en que le fueron entrPgnd'es !os pliegos, y los remitirri i·nmedintnmente li su r espectivo des tinf'l. Art. 80. Antes de di solverse In ,Mesa electoral, des ignani .uno de sus Interventores pnra concurrir en su representaci6n it Ia Junta de escrutinio general. · Esta des ig nnci6n ~e hnrli por Ia mayo ria de los individuos _ {}e Ia Mesa, y n1 de ~ i gnndo so le dnrli Ia credcncinl correspon<diente <;le su nombramiento , · autoriznda por el Presidente y dos de los ¢nterventore~. y otra copin litera) del acta de Ia se~i6nae votncion. Art. 81. Antes de In s diez de Ia maii nnn del din inmedinto siguiente n~~de Ia otnci6n, Fe ex popdrlin a! pt'tblico, fuera de las puertns del colcgio elec.tornl , co~·as de In s li stns numcrn<4Js de los elector es que hubiese n vo 11do y ri el res um en de los votos obt enidos por los candidntos. Esbts copins ser ri n certificadns por cl Presidente y lcs Interventores de Ia Mesa, debiendo el Delegndo de Ia regi6n , con refere~c ia ;, Ia certificaci on (1ue habni de .recibir, segt'm <CI nrticulo 'i9, ordcnnr In publ!c::ci6n inm edinta de Ins listas en cl
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Art. 82. Si nlguno de los candidatos qu e hubi esen obtenido votos, 6 cualquiern elector en ·u nombrc, rcquiriese cerliflcnci6n de li stns y rcstimenes it qu e se refiere el articulo anteriOI'I"se le <lnrri s in demorn por Ia Mesa. Art. F3. El Pre.sidente de Ia Mes.n tendr:i dentro del colegio electornl nutoridnd · cxclusiva para conserv.!).r cl c, rden , 11 segurnr Ia liber tnd de Jos elcctores y mantener Ia ()bservancia de estn ley . Lns Autoridndes Jocnles podrtn, s in embargo, asistir tnmbi en, y prcstnnin dentro y fu era del colegio nl PrcsidentiY · los nuxilio s que este les pida y no otro~.
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Art . 84. S6Io tendranrentrado. en cada colegio los electores. del mismo, ad~mas de las Autori'dades locales y civiles y los auxiliares que el Presidente requiera. fl Presidente ~e la Mesa cuirlnrn de que la~ entrnda del colegto se conserve stempre Iibre y expt'dita a Ioe eiectores. I . . Art. 85. Nndie podra entrnr' en el coJegto con armns, m palo, ni b~t st6.n, ni pnrnguas, aexcepci6~ de los-electores que por impedimento notorio tuviesen necestdad absolutn de apoY9 para acercarse a In mesa·; pero estos no podnin perman~ cer dentro Jiel local mils que el ti empo puramente necesano· 1 para dar su voto. El elector . que infringiese este .precepto, ~ ndvertido no se sometiese a las 6rdenes del Prestdcnte, sera. expulsndo ,dellocal y. perdera ·el derecho de votar ~~ nquella elecci n, s·n perjuicio de culf~er otra responsabthdad que· Ie incumba. Lns Autoridade~ po~rn.n, ~ in .embargo, usar dentro del colegio del bn st6n y d\;mas m s1gmas de su cargo. En ningun caso Ia fuerza de cunlquitJr ln Rtituto militnr podra. estnr n In puerta del colegio elector ~1 , ni monos pod~n 1 penetrnr en c: te sino en cn so de perturbnc16n del orden publico y req uerida por el President~. '1
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De los cscrnt-inios gcucmlcs. ·Art. 86. E1 d~mingo inmediato siguiente af de In votaci6n, n. In s di ez en pun to de Ia mai'innn, se instnlnni en sesi6n publica en el Ayuntamiento In Junta de escrutinio g~nera~ para verificnr el de los votos dndos en todos .los coleg.IOs. 81 por cunlquier obstnculo insuperable n~ pucher.n re~m:se Ia Junta en el domingo uesignndo, Jo harn en el dm mn s mmedi~to qu.e sea posible, previo seiinlnmiento que har!l. el Pr~~i qimte, notifietlndolo a los individuos de Ia Junta, y nnunCJan· dolo con In public.idnd convenient&. Art. 87. Sern Presidente de In Junta de e1>crutinio general el Alcalde del Ayuntamiento. < Art. aS. Compondrun In Junt,n, cornoSecretarios escrutadores, con voz y voto en sus delibernciones: · 1. 0 Todos los Concejales de~ Ayuntamiento .
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2. Uno de los Interventores por cad Me's a electoral~ seg{in Ja designaci6n hecha por las misrnas .. Art. 89. Cualquiera que sea el nurnero de los escrutadores presentes, excedienP.o de cinco a Ia hora en que se debe insta- · lar Ia Juntll, declarn.rn e·ta constituida el Presidente, que en .e) acto deslgnn.r:i cuatro de nquellos escrutadores para que funcionen como Secretarios de In misma1 Art. 90. Uno de estos , de orden del Presidente, darit ante todo Iecturn. de In s di sposiciones de esta ley referentes alacto, .Yen seguida comenzanin las oper1tciones del escrutinio , COUJ.putlindose los votos dados en todos los colegios s uccs ivamente por el orden de su numerncion . · Para esto se pondran ·obre Ia mesa por el Presidente las listns electornles , Ins aetas originales que habr1i r ecibido de los colegios, y cl Presidente de Ia Junta d·ispondfii que se de cuenta por uno de los Secretarios de los res umcnes de cada votaci6n , tomnndo ·los otros Secretarios las nnotaci!Jnes convenientes para el c6mputo totnl y adjudiCltci6n consiguiente de los ~ot1s escrutados. Art. 91. A medida que se vayan exnmifi.ando In · aetas de las votaciones, ·e podnin hacer, y se insertani n en el acta de .escrutinio, ~a s recliamn.ciones y pr tcsta s que hubiere . lu~n:" .sobre Ia Jegalida(i de dicbns votnci nes. Solnmente los mdtvl,uos de Ia Junta de escrutinio pod on hacer estns reclama·Ciones y proteslas. Art. 92. La Junta de escrutinio no podra nnular ningun acta ni voto. Sus atribuciones se Jimitnrnn n verificar s in dis·CUsi6n nlguna el recuento de los votos ·cmitidos, atenie.ndose ·estrictamente a los qu e resulten admitidos y computndos por las resoluciones de la s Mesas eltJctorales, egun Ins aetas de las respectivns. votaciones, y si sobre este recuento se provo·case alguna duda 6 cuesti6n, se estarti n lo .que decidu. Ia mayoria de los individuos de Ia misma Junta. A~93. Terminado el recuento de todos los voto~. se Ieora en alta voz por uno de los Secretarios de Ia Juntn el resumen general de su resultado, y el Presidente proclnmani en elacto -Qobcef'\les electos a los_candid~~:tos _que aparezcn con mayor numero de votos de los escrutados en todo el terrnino JllUnieipal, hasta completa.r el numero de los que al mismo corresponda elegir. 0
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Art. 94. En cnsos de. empate, el Pre~idente proclamara Concejales presuntos a Ibs candidntos emP,nt •dos, reservnJtd() ala Diputac i6h provincial Ia resoluci6n ddfinitiva que corresponda. \ ' · Art. 95. De todo lo ocurrido en Ia Junta de· escrutinio se ext~ndera por triplicado· acta detallndn, que suscribiran todos los individuos de Ia mismn Junta que ie en asistido a Ia sesi6n. · Uno de los ejemphres de esta acta form nr .i, con los de las. votaciones. de,los colegios y los documentos originnles anejos a una y otros, el' expediente de Ia elecci6n, que se conservar6. en Ia Secretnria del Ayuntamiento. Los otros ejemplares del acb seran remitidos inm ed iatamente a! Presidente de In Di~ · u~a.ci6n provfncial y nl Delega- . do de Ia regi6n con las fo ma)idndes prescrit" s en el articulo 79. Art. 96. Defacta del escrutinio general se exped irlin certiflcaciones parc.iales im num~ro igual nl de los Concejales. electos 6 presu nto ~ proclamados. Esbs certificnciones se limitnr ·,n ti consignn r en relnci6n sucinta el resultado de Ia elecci6n con el restim en dol eserutinio general y In proclnmnci6n del Concejal electo 6 presunto, y con indicnci<in precisn de las protestns 6 ree>lamnciones 1 sus re~oluciones, si. las liubiere, 6 de no Imber hnbido ningunu, en su cn so. Est-Is certificnciones senin directamente rumitidas por el P~esidente de Ia Junta a los candidntos proclnmndos, 1i quiertes servirun de credencinl .de su eleeci6~ para presentarse en el Ayuntamiento . Art. 97. Terminadas todns Ins operaciones de Ia Junta de eserutinio geneml, el Presidente declarar.i concluid·t Ia elecei6n y disuelta Ia Junta, y·mandnr .1 devolver a,ior.de corresponda todo ; los doeumentos 6. ella traidou J . La Junta de escrutinio no podrli. dlsoJ Jerse sin Imber hecho la prochtmaci6n. . Art. 98. Lns disposiciones de los urticul os 78 y siguientes son aplicables a Ins sesiones de las Juntas de escrutinio general. · Art. 99 . .En las elecciones mu'nicipales verificndtH!.en Mu· nicipios que no tengan mns que un colegio, el escrutinio ge'-
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neral se verificara por la. misma Mesa ante h cu·\l se hizo Ia elecci6n. '
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De lM elccciones }Jarci~les. Art. 100. Las elecclones pnrcinles ue. Ooncejales se veri.ficaran en el dfn seiin.lado, por los tramites y en Ia forma pres._ critos por esta ley p·tra las elecc'iones generales. I!IF.()()U.tN
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Presentacion de lM actM y l'eclamaciones electorates. Art. 10L. Las reclamaciones presentadas contra Ia capaciuad de lo · proclamado y l.ns protestas referentes li. Ia nulidad de Ir elecci6n senin remitirln s a Ia Diputaci6n provincinlJ:!'lra que Ins res uelvn el dia t. 0 de Juli o, segun lo di spuesto en Ia ley 1\Iunicipal. Art. 102. La Diputaci6n provinc :al examinara y juzgara de Ia legnlirlad de' Ius elecci ones ~n arreglo ~ Ins Ieyes, y declarara Concejales a los que re. ultdn legal monte elegidos ~ prv~lamados en los Ayuot•tmien s y con Ia cnpacidad necesarm . Art: 103. F.n los casos de elecei6n empn.tada, si uno solo de los candidatos empntados tuviere aptitud legal para ser Concejal, aprobnr:i Ia elecci6n de este, Tumbi :n aprobar,i Ia del que res ulte legal mente elegido, si hubiere en el acta protesta · que aparezcail justificadns contra In votaci6n del otro u otros candid:tto · empntados. A falta de estas dife rencia s, yen igualolad de t odns las circunstancins, decidir;i Ia suerte . A7r. 10-l. Los Concejales electos qua hubieren sido proclamados deberlin presenbtr Ia credenciaJ· 6,sunombramiento en Ia Secretaria del Ayunt<tm~ento antes de que twm ine el primer m)s siguitmte ti. Ia constituci6n.dtl! mismo. Si Ia elecci6n fuere parcial , correni el mistllo plazo desde · In fecha de ln. proclamnci6n. Art. 1•>5. Cuaildo pnr.t poder a.~reeiar y juzgar de Ia leg~-
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-! 184 ..:_ lidad de una elecci6n recfamada 11nte In Diputnci6n provincial estimara esta necesnrio prncticnr alguna s investigaciones, el Presidente de dic.hn Corpornci6n, or conducto del Gobernador general, dar~ al erecto Ins 6rd nes oportunns a una de las Autoridndes judiciales del territorio. · Art. 106. Despues d ser nprobada porIa Diputnci6n provincial una elecci6n, no se podra admitir r eclnmnci6n nlguna, ni vqlver a tratar de In validez de In mi sma ~l ecci6n, ni tampoco sobre,la aptitud legal del Concejnl, a n<>-.11er por causa de incnpacidad posterior a su il.dmisi6n. Art. 107: Las declnrncioncs de nulidad de ht elecci6n con sus fundu.men.to s, ncordndn s por In Diputnci6n provincial, se publicnran en ci ·Jioletln ojicial. Art. 108. Cuando se anulnsc una clecci6n por vicios cometidos en Ia designa~i6n de !n :Mesa, Ia Diputacion provincial encnrgora Ia presidenciaf! In Mes1t parn.las nuevn.s elecciones a! A lcalde del pueblo d_e Ia cabezn de pn.rtido judicial , y si Ia nulidnd afectara nl puc'L!!o cabezn. de pnrtido, se encargara ln. prcsidencia a! Alcnld c del pueblo inmedinto. Las nuevas elecciones debcr •in lw.berse veriflcndo antes del 20 de Junio, a cuyo efecto Ia Dipuhici6n provincial pondni en conocimiento del Ayuntamiento r cspectivo su ncuerdo de .riulidnd, ordenundole que proccda a nu ev a elecci6n . Art. 109. En. los casos de disoluci6n 6 suspensi6n de los Ayuntamientos, o de reemplnzo de a lguno 6 al g unos de sus i~dividuo's por muerte .6 incn.pncidad,- lu renovaci6n ~e har iL por votaci6n del Cuerpo electoral y por los mis mos tnimites de su nombramiento, tcnicndo en cucntn, respecto 1i renovnciones parciules, lo dispuesto en In ley i\lunicipnl :
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CA.PiTULO II DE LAB ELECC!ONES PARA DlPUTADOS PllOVINClALEB EN PUERTO RICO
Art. llO. La eleccion de Diputados provincialcs se hani en'lns epocn s mnrcndns en Ia ley Pr ovincial. Art. Ill. El Gobernndor general har!i Ia convocntoria parn. ' In s elecciones ordinarins y extraordinarias, nnuncian.!: dolns en Ia' forma que previene Ia l~y Provincial.
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pr~ci~les
Art. 112. Para. Ia. elecci6n de Diputados se observnra In divisi6n establecida en. el decreto de esta fec ha, .que seiiala los di stritos .Y secciones com:prendidos en cadn una de las regiones de Ia isla. Art. ll3. El procedimiento para Ins clecciones de Dipu- . tados prov jnciales se sujetara ti Io dispuesto en e ta ley para las elecciofui's municipales en todo lo que sea nplicn.ble. Art: 114. Los colegios electorales seritn los mi smos que s irvnn para las eleccio!les municipales. ' Art. 115. Del acta de Ia elecci6n de 1\Iesn. se remitiran c6pins liternles, con Ins formnlidades prescritns en el nrt.-2:9. nl Alcalde de In cabeza del distrito, al Presidente de Ia Diputaci6n provincial y a! Delegndo de Ia region. Art. 116. Cada colegio electora l remitirti el acta de In elec<:i6,n, tan pronto como esta termine, a Ia Secretarfn del respect\vo Ayuntam iento, y copins de dicha acta a Ins mismas Autoridndes y en In propia forma mencionadn s en el nrtfculo anterior. Art. 117. La Junta general de escrutinio se rimnira en eadn cabern de di strito. La; prE!sidira el Alcalde del Ayuntamiento de Ia misma y Ia ·compondrtiu todos los Concejales del propio Ayuntamiento y un Interyentor por cadn jdesa electo rnl. , Hecho e'}1 escrutinio, remitir!i It! Presid ente. de ln. Diputllci6n provincinl y nl Delegado cl.e Ia regi6n copias nuto~izndns del acta del mismo, con tod~s Ins formalidndes preseritas en el art. 79, nrchivnndo In ori ginal, con los demas documentos relntivos 1i Ia elecci6n, en Ia Secretnrfn. del Ayu ntamiento. Art. 118. Para los cargos de Diputndos provinciales' no se computnnin a los candidntos electos los votos que obtengnn en Ins localidndes donde ejerzan jurisdicci6n, nunque sea de elecci6n popular el cargo que dese mpeiien. Art. 1\9. Los Diputados electos. present1tr8n sus aetas en la, Secreta ria de Ia Diputnci6n provincial ocho din s nntes del desi~ndo pnrn.ln npertura de sus sesiones, conRtituycndo e en este din del modo qu~ prescribc'ln ley Provincial. Art 120. En los cnsos de di soluci6n 6 suspensi6n de Ia Diput~i6n , 6 de reemplazo de nlgtino 6 algun~s de su s individtios, In renovaci6n. se harti por votnci6n del Cuerpo electo-
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-186 raJ y por los mismos tr:unjtes · de su nombramiento. El elegido ingresnra en ellugnr d'el Diput tdo a qui~n reemplace.
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TiTULO IV De la sanci6n penal.
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con mt\s edad de In que reo.lmente tengn con ei ·fln de adquirir el derecho electoral. r 8.0 El encargado de formnr el pndr6n que desfigure< maliciosnmimte ~1 nombre 6 o.pellido de algtin vecino con el fin de · p,rivarle dellderecho electoral. 9.0 Y los que cometan cu:1lquiera otro acto de (1L!sedad que no estii previsto en los numeros anteriore!;, y que se refiern a procedimie;ntos 6 nctos electorales.
CAPiTULO PRIMERO DF.
LAB FA LSEOAD E B
Art. 121. Todn fltlsed!td cometidn en cunlqu iera de los nctos relntivos' :Uns elec.ciones Qoncojnles y de Diputados provincinles, r~nliz dn por cu tlquiern de los modo: marcndos en el art. 31tl del C6digo ~ml ~e Cuba y Puerto Rico, sera cnstigada con In penn de pnsion mayor , multa do 500 it 5 000 pesetas, e iuhnbilitnci6n temporal para cargos ptiblicos y derechos polit:co :. Art. 122. Cometen el delito de f11 lscdnd: 1.0 · Los funcionnrios que con el fin de dar 6 quitnr el derecho elector tl nlterlln las lbtas electornles 6 el li bro del Ce nso electoral. 2.0 · Lo$ que aplicare.n inaebida mcnte votos a f~tvor de un candida to para cunlqu iern de lo: cargos que son objeto de In elecci6n. 3.0 El que a sabiendn s y con manifiesb mala fc altere Ia horn en qu e debe comcnznr Ia .elecci6n. 4.0 Los qu e estn ndo incluidos en el pndron y listn· electoral voten snbiendo que estnn inhnbilit·,dos para cl ejercicio de los dcrechos polfticos, 6 comprendidos en cualq uiera de los casos del art. 5. 0 de esta ley. 5.0 F.! que siendo elector vote dos 6 m:is vecesen In mismn 6 distintn Mesa en un a elecci6n, 6 unit sola vez tonmndo el . nombre de otro pam votnr. · 6. 0 El Presidentc y ecretarios qu e ndm itan a votnr dos 6 mas veces a un mismo elector en In prop in elecci6n, y los que< le admit·tn ,' aunque s6lo sea una vez, snbiendo que se hnlla inco.pacitado pnrn ejercer el derecho elector1il. . 7.0 El que nl formar se el padr6n de vccindad se supongn
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CAPiTULO U DE !.AS COACOIONEB
Art.. 123. Todl\ nmenaza 6 coacci6n d'irectas, co:netidas eon ocnsi6 n de Ins elecciones mu nicipales y de Diputados provinciales, ser1in cust ig tdas. con lo\ penn de prisi6n mcnor, multa de 250 li 2.500 peseta.•, c inhnbilitaci6n temporal para derec]10s pdlfticos. _ · Art:-1.24 . Cometen los delitos de amenaza 6 coacci6 n directas: . 1.0 Las Autor idndes civil, m 'litflr 6 eclesit\sticn, 6 cual-' quiera ·Otm Cl!tse · de funcion ar ios ~'tb li cos, que' obJig uen a l ~ electores qu e de ellos dependan , que do cunlquier modo les estcn subordinndos, hac ienda uso e medi os ilic itos, a dar 6 negn r su voto ti. cu ndidato determinada . 2.0 Los que con dicterios 6 cunlquier otro g6nero de demo trnciones vio lentas intenten 11onr tn r In li bertad de los electores. 3.° Conduci endo por medio de agentes 6 ·dependientes de la A'u toridad c vii, m ilitnr 6 eclesitistica a los electores para · que emitan sus votos. Art. 125. Todo\ amenaz;\ 6 concci6n indirectas, cometidas con oCl!'sion de Ins elecciones ti. qu e se refie re es ta Icy, serlin cnstigadas con In penn de prisi6n correcclonal, multa de 250 a 2.500 eset as, (i inlnbilitacion temporal pam c;!.erechos politicos. · · Art. 126. Cometen los delitos de amenaza 6 ·coacci6n indirectas: . 1. 0 Los que recomiendan con dtidivns 6 promesns 1\ can- •
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didatos deter.ol.i~ados como los unicos que pueden o deben ser elegidos. 2. 0 Los que con d<idivns o pr01:nesns combaten Ia eleccion de candidntos determinados. · 3. 0 Los (uncionnrios pliblicos que promueven-expedientcs ; gubern11tivos de denuncias, atrnsos de cuentns,_Propios, montes, Positos 6 cualquier otro ramo de Ia Admi :st -aci6n, desde Ia convocatoria hasta que se · haya term ina do Ia eleccion. 0 Los funcionarios, desde Ministro de Ia Corona inclusi·ve,- que hagan .nombramientos, sepnrnciones, trnslnciones o suspensiones de empl'eados, agentes o dependientes de cualquier ramo de Ia Administrncion, ya corrcspondn a! Etitado, 1i la provincia 6 al Municipio, en cl perfodo que media desde Ia convocatori~ hastn despuest · ter~i nndo el escrutinio general, sietopre que tales actos no esten fundndo s en· causa legitima y nfecten de alguna nnera. a Ia seccion 6 colegio donde se verifique Ia elec_cion. La causa de l 1t sepnracion, t rnslacion 6 suspension, se ex• presnra' precisamenie en Ia orden, y se publicarli est1t en In GACETA DE MADRID si emannre de Ia Administrn cion central, y en el BQletin ojlcirrl respectivo si ·fuese dictada por In provincial 6 municipal. Omitidns estas formalidade ·, se considerarli realizada sin causa. Se exceptuan de estQs reqttisitos los Reales decretos u ordenes relntivns a los Deleglldos de region y ii. los Jefes militares. 5. 0 Los que valiendose de persona reputnda como criminal, solicitaren por su conducto 6. nlgun elector para obtener su voto en favor 6 en contra de cnndidato determinado, y el que se prestnra. 1\ hncer Ia intimncion. . · 6. 0 Los que por medio de soborno intentcn adquirir votos en su favor o en el de ot ro 'cnndidato, y el elector que rociba dinero, dlidivas 6 remuneracion de cualquier cln se por votar 6 negar sn· voto 6. candida too candidntos determinndos.
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CAPiTULO lli DE LAB FALTAS DE LOB FUNCIONARIOB QUE INTERVIENEN EN LAB ELECCIONEB Art. 127. Toda faltp. de cumplimien(o de Ins obligaciones impuesta& por esta ley a los funcionarios publicos en Ills elecciones de cunlquieta clo se que en Ia mi sma se expresal!_y en los actos que con elias tengan relacion, sera castignda con Ia penn d\1 arresto mayor, multa de 250 a 2.500 peseta s, e inhabilitacion temporal para derechos politicos. Art. 128. Comete esta faltn: 1. 0 El Presidente de Mesa electoral que clnramente negase o impidiese a cualquiera elector usnr de los derechos con. cedidos en estn ley , con relaci6n 6. Ia renovncion d.e Ayuntamientos y Diputaciones provinciales y a los escrutinios. 2.0 Lo~ quo dejen de proclaroar Secretnrios escrutadores, comisjonal:los para osistir a los escrutinios de Concejnles y Diputndos provincial_es a quienes hu bit~se n sido elegidos para cunlquiera de estos cargoti, segun a ley, o los que indebid~~.;: mente procl'amen a otros. . 3. 0 Los funcionnrios pf1blicos_q~e alter~n lo~ plazos o t~r &inos sefinlados para Ia formaCJon~ rechficaCJon de las h stas para las elecciones y parn los eFcrutinios. 1. 0 Los Alcaldes que no tengan expuestas al publico en los sitios de costumbre y en la s epocns marcadas en esta ley la s listas electorales, y los Presidentes de Mesa y Secre'tarios escrutndores que dejen de hncer lo mismo con Ia listn de los electores de Ia eccion 6 colegio, con In de los electores que hubiesen tornado parte en ln. eleccion y con el resultado de los escrutinios verificndos y votos obtenidos por los candida.t~
5. 0 Los que no provean a los candidates o electores que los representen, yn lo soliciten vefbnlmente o por escrito, de ln. opo tuna certificncion que contenga el nlimero de los que hubiesen votado 6 del resultado de· los escruti.nios, o que dilntnsen hacerlo por ma s de veinticuatro horns. 6. 0 Los lnterventores comisionados que, s in causa lcgiti; rna, deja sen de presentarse con los documentos de que debe-
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ran ir provistos en Ins Ju11tns 'de escrutinio, en el dfn , a Ia horn y en el local destinndo y sennlndo de nntemnno nl efecto. · 7. ~ Los que estando encnrgados de rernitir su credencial a los cnndidntos que bubiesen sido electos y proclnniados, dejasen de hacerlo oportunnmente, y los Presidentes tie Ia Mes11. y Secretarios esc.rutadores que no proveyesen de todes los documentos oportunos 1i los comisionados nombrndos para as ' stir a los escrutinios. · 8.0 EI'Pre~ident~ 6 ~ecretnri o escrutador qu e rlespues de haber t9mado poses16n de su cllrgo lo abnndone, 6 se niegue sin motivo justo"a firmar Irs aetas 6 ncuerdos de Ia mo yorfn. 9. 0 E1 Prc~ idente 6 Sf;lcretarips escrutadorcs que se nieguen a consignor en el acta la ~os, reclamnciones y protestas motivnd.as, yn se haynn !\echo de pnlabrn 6 por escrito . 10. El Prestdente y Secretnrt'9s que no exticndnn y nutoricen en debida forma, en el t<:rmino marcndo en esta ley, el numero de Jistn s, res(tmenes de votos , aetas y eertifieaeion es de aetas prevenidas rn In misma parn. cnda easo, 6 que no Ins remitan ti su oportuno destino en el plazo, por cl conduc'to y con todos los requ'i ifos prevenidos. · 11. F.! Alcalde. 6 A utoridnd que ~e negnse 1i recibir del .P residente 6 Secretario que f!.e los entregue el acta 6 aetas originale · j los clema: documimto. que debnn series entrega· dos; a expedir el oportuno y sufi ciente recibo It fav or de qui cn se les hubiese entregado; 1\ depositar en el Arehivo 6 1i remitir en S ~· en so diehns acta. y documentos a su respecti vo destino en el plazo: pore.! conducto y con los requi sitos que esta ley establ ece; a pubilcnr con Ia debida antic ipnei6n cl locaJ 6 locales suficientemcntc capaces para hncer la clecci6n en In s secciones y colegios , 6 a pro veer li In s Mesas clcctorn Jes del pnpel bl nnco, de oiicio y de todos los dem:i s titi les indispensables para !mcer Ia elecc'·6 n y para extender y remitir Ins oporliunas actas , sus eertificaciones y demlis documentos en in forma establecida. · 12. El Preside!}te y Secretnrios que admitan a votar nl que I!O figure en l.a.lista de ht secci6n 6 colegio en que pre- < tend a emitir 's u v6to, y los que no aljlmitnn el voto de quien · . figure en dicha.lista . 13. Los que quebrantnsen los,sellos 6 rompiesen los sobres
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de los pliegos cerrados li que se refieren los artfculos 11.6 y 117 antes del momento.en que cleban abrirse, y 'los que estando encargados de Ia conservaci6n y custodia de dichos' pliegos los presentnr.en quebrantndos en sus sellos 6 rotos sus sobres , sip. designnrlnutor cierto del hecho. . 14. El Alcnlde 6 funcionnrio publico de cualquier categoda que se negase 6 retnrdase odmitir 6 da'r curso a reclama. eiones electornles. de euaiquier indole, 6 que rehusnse proveer / en el acto al que presente Ia reclamaci6n de un rec ibo expr't_ sivo de su entregn aunque no Jo solicite. 15. El funcionario publico 6 eclesiustico q·ue no proven al individuo que Ins reclame de Ins certificneiones 6 partidns sacrl~mentHhis que necesite pam acreditar su derecho electoral 6 Ia carencia del mismo en quien Hgur~:~ como d octor .
CAPiTULO IV DE
I.AS,,~nD~l'llAil!EDADES ,
Alll'SOS Y DESO ilUF:N ES CO ME 'l' JDOS
CON MOTI\'0 OF. LAS E LF:CC !ONES
Art. 129. ~oda a;bitrnriedad, nb~so 6 desord~n no pre- ' vistos en los nnterlores capitulos, co~ e tido s eo In s elecciones ob)cto de estn Icy, ser:· n cnstigados ~n Ia penn de nrresto mayor, multn de 200 a 2.000 peseta s, e illhabilitnci6n temporal para dercchos politicos. Art. 130. Comct en Ins arbitrnri edndes, a busos y des6rdc• nes a que se refirre el articulo nnterior : 1. 0 Los func ionnrios ptiblicos que hngnn snlir de su domicilio 6 permnnecer fuera de el, aunque sen con motivo del servicio pttblico, a un elector contra s n vo luntnd en cl dfa de elecciones, 6 le impidan con cualqu 'era otra ·vejnci6n el ejercicio de su derecho electoral 2. 0 qu e encerrare 6 detuv 'ere a otro, priv1indole de s u libertnd por menos de tres din s , con el objeto de que no puc- · da tomn~:_ parte en In s elccciones, ya eQ'liticndo s voto 6 y.a influyendo legitimamente en elias. · · 3. 0 Los que cau saren tumulto 6 turbnren el orden en la s secciones, coleg ios 6 Jti'ntas elcctorales para impedir :i cualquier elector el ejercicio de su derecho. ·
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Art. 131. Serlin castigados con Ia multa de 250 a 2.50() pesetas, 6 inhabilitaci6n temporal para derechos politicos: 1.0 Los que penetraren en una -secci6n, colegio 6 Junta electoral con nrnia, palo 6 bast6n.. En todo caso deberlin ser expulsados dellocnl en el acfo, y perderan el derecho de votar en aquella elccci6n. 2. 0 El que si n ser elector entre· en una secci6n, colegio 6 Junta electoral y no snlga de estos sitios tan lusgp, como se le prev.e nga por el ·Presidente.
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.CAPiTULO V D!SI'OSICIONES COMUNES
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ESTE TiTULO
Art. 132. Para los e(ectos d~ · , ta ley se reputaran funcionarios publicos, no s6lo los no brn~o s por el Gobier no, sino tnmbien los Alcaldes, Teniente ·· do Alcal de, Presidentes de Mesa, Secretnrios, escrutndores, comisionados pnra ~a s Juntos de escrutinio y cunlquiem otro que desempei'ie un cargo publico, ·nunquc sea tern porn! y no rcti'ibuido. En los delitos a que se refi ere est~t ley , cometidoS' por funcionarios publicos, se impondrit siempre Ia pena seiialada en sus grndos me~io nl mhimo. Al't 133. La ncci6n para acusar por los delitos provistos .· en estit ley ;sera popular . y podrli ejercitnrse hnstn dos meses despues de l11tber sido aprobada 6 nnulada el acta definitivamente. El ncusndor no se obligarli {t prestnr otrn ·flanza ·que Ia de e tar ti derecho y sostener su -ncci6n hasta que recaiga sentencia ejecutoria, y toda s Ins nctunciones :e entenderlin de oflcio, y en papel de esttt clnse, sin perjuicio del rcintegro en su din por el ncusador 6 acusado que hubiesen sido condenados. Art. 134. Cunndo un Ayuntamiento 6 una Diputaci6n • provincial, al trntar de Ins nctns cuya aprobaci6n Ic. corresponds, acuerden pnsnr tanto de culpf1. sobre una elecci6n, se procederli ti Ia formnci6n de Ia oportuna causa de oflcio por el Tribunal competente. Art. 135. ·Los Tribunales procedert.in desde luego contra los presuntos reo · de delitos electornles, · yn por querella 6
bien por virtud de lo dispuesto en.el articulo anterior, ·sin esperar a que por quien correspond& se resuelvn sobre Ia legalidad de Ia elecoi6n. Sera obHgnci6n de a'quellos fncilitnr a Ia Corpornci6n que deba entender en In aprobnci6n' de un act11, siemp~e que lo pidn por conducto del Gobierno 6 de sus delegados, tos informes, testimonies de su resultancia y demos noticias que estimnse convenientes sobre hechos que puedan.a(ectn r !i Ia validez 6 nulidnd de ' la elecci6n. Pero si al suministrar estn: noticins Ia causa se hallare en sumnriO, los Tribunales hnrt.in . ln. oportuna advertencia. de Ins qll..e deban tener el c:trncter de resenadn s . Art. 136. El Tribunal Supremo conocera de las cnusas que, en virtud d!J estn.ley, se entablen contra los Delegados de regi6n u otrns Autoridades 6 •funcionnrios publicos de igun:J 6 superior categorfa; Ia Audiencia ,territorial, de las que se formen contra los Diputados provincin.les y Jueces de primera instancia, y los Tribunnles inferiores, de la s que se promu~vnn contra los Alcalde:> y demos emplendos 'publicos de menor cq.tegoria que los ya. mencionndos, 6 contra cualesquiern. otro! personns qu e por rnz0n de sus ~argos .intervengan e~mnteria de clecciones. Art. 137. Las ca1;1sas en que ejec9toriamente se exima de , rseponsabilidad, por obediencin. debikla, !i los ncusndos, se remitinin necesa riam.ente al :Tribuna\ que corrcspondn, para P~.c~der con~rn el.que l~u?iere sido ~~b.idamente ~bedecido; y SI este hubtere stdo 1\hmstro, Ia remtst6n se barn al Congreso de lo: Diputndos, para lo que corresponds con arreglo !i las leyes. · Art. 138. Los Tribunales no podrtin rehu snr la prticticli de .)as informaciones relntivn.s 1i los hechos electorale: en cualquier tiempo que se pidnn, antes de que ·haya. prescrito Ia acci6n para ncusnr, conforme !i lo di spuesto en esta ley, procediendo breve y sumnrinmente. Si no lo hicieren, incurriran en In pena estn.blecidn en el art. 364 del C6digo penal. Art:-"'f39. La conservaci6n del orden ;t Ia represi6n inmediata de Ins fn ltns que se cometnn err Ins Juntas electornles y de escrutinio, correspondim 1i. sus Pre~ identes , a .quienes Ins Autorirl~es y sus agent-es, que tendriin libre entrnda en Ins secciones, colegios y Juntas, prestnriin los auxilios necesnrios. 13
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Art. •140. Cuando dentro de una secci6n, colegio 6 Jun!mde escrutinio 6 electoral sercometiere a!gun ~elit~ ~e los penados im esta ley, el Presidente detendra y pondra a los presuntos reos a disposici6n de Ia Autoridad judicial competente para In instrucci6n de li\ oportuna causa. Art. 141. Los delitos no comprendidos expresamente. en las disposiciones de esta ley se castigaran con ~rreglo a lo dispuesto en el C6digo penal vigente en Pu_erto . 1_co. Art. 142. Quedan derogadas todas Ins d•sposlCIOnes que se opongan a ld prevenido en Ia presente.ley.
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. DIVISION ELECTORAL
Madrid 21" d~ . Dicie!nbre de 1896.=Aprobada por S.M.= CABTELI>ANO.
REAL DECRETO En cumplimiento de lo dispuesto en .el art. 3. o de Ia ley de 15 de Marzo de 1895-sobre divisi6n de Ia isla de Puerto 'Ricro en distritos para las elecciones provincia.les;,a-prop'uesta del Ministro de Ultramar, de · acuerdo con el Consejo de Ministros; En no~bre de Mi Au g usto * 'jo el REY D. Alfon- ' so xm, y como REINA R~gente el Reino, . \ Vengo en decretar lo sig uien e: , Articulo 1. 0 La provincia de P erto Rico se dividira en cuatro distr;tos para las elecciones provincialea: dos pertenecientes a Ia primera regi6n y dos a Ia eegunda, en Ia sig uiente forma:
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Primera regi6n.
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........ PRIM E R DIBTRITO
San \fUiin, subdividido en 21. secciones: San Juan, Maunabo, Yabucoa, Humacao, Piedras, Vieques, Naguabo, Hato Grande ~San Lorenzo), Luquillo, Fajardo,
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Ceiba, Juncos, Gurabo, Caguas, Aguasbuena·s, Bayam6n, Carolina, Loiza, R\£> Piedra, Rio Grande, Trujillo Alto. \
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SEGUNDO DJBTRITO
Arecibo, subdividido en 20 secciones: Arecibo, Corozal, Vega Alta, Vega Baja, Camuy, Cia es, Hatillo, Mariatl, Morovis, .Qtiebradi.llas, Barceloneta, Aguadilla, · Isabela, ~oca, Naranjito, Come rio, Dorado, Toa Alta, Toa Baja, Cidra.
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Art. 5. 0 Quedan derogadas todas las disposiciohes que se opo.,ngan a las d~ l presente decreto . Dado en Palacio atreinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. ' (
MARiA CRIBTINA
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Bl _lllnletro de Ul(ta"!'ar ,
Tomas C:::aste llano y "lllnrroya,
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Segunda r"-g i 6n. PRIMER okmTO
Ponce, subdividido en 15 secciones: Ponce, Adjunt as, Aibonito, Barranqui~as, Barros, Coamo, Guay!Lnilla, J uana Diaz, -Santa Isabel r Guayama, Arroyo, Cayey, Salinas, Patillas, Utuado. SEGUNDO DISTRITO
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Mayagiiez, subdividido rn 15 secciones: Mayagiiez, Afiasco, Cabo Rojo, Sabana· Grande, Las Marias, Hormigueros,' Maricao, Sa~ German, Lajas, San Sebastian, Rincon, Lares, Aguada, Pefiuelas, Yauco. Art. 2.• La subdivision -de las secciones en colegios se aj'Ustara a lo dispuesto en la ley Municipal. Art. 3.0 · Cada distrito el egira tres Diputados provinciales, votando .dos cada elector, para facilitar .a las minorias el acceso a Ja Diputnci6n provincial. . Art. 4. 0 El procedimiento electoral sera el que se < fija en Rea.'! decr(ilto de esta fecha .
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CONVOCATORIA DE ELECCIONES
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EXPOSICION
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SENORA: Previene la ley de 15 de Marzo de 1895 que, al plantearse las disposiciones de la misma, se ba de proceder a elegir de una vez todos los Diputados provinciales de Puerto Rico, y que la primera .renovaci6n tend~a efecto a los dos· alios, eesando los de la primer regi6n. · Para dar el debido cumplimiento a este precepto, es necesariq convoc~~or ala elecci6J?- total de aquella Cor-:. po~:.~ci6n, llamada en lo sucesivo, y por virtud de la P[Opia ley, a ejercer tari esenciJI y decisiva influencia en la vida administrativa de la p\queii.a Antilla. Pero se alteraria para siempre la fecha ordinaria de la renovaci6n parcial si los dos afi.os asignados al ejercicio del cargo, con relaci6n a la mitad de los Diputados· que hal\ de ser elegidos aho:·a, se contaran tan rigurosa y matematicamente que no se esperase ·a la epoca .en que, segt1n la ley Provincial, debe efectuarse su susti tuci6n . · CQ.p. el fin de evitar las perturbaciones que de tal suerte se originarian, parece lo mas adecuado al caso considerar validos los.poderes de.los 'n uevos Diputados basta ~ momento en _que ·se exig·e la ordinaria inter. venci6n del Cuerpo electoral. Diferida, por otra_parte, la renovac:6n de la mitad
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de ·los COJ1cejales, mediante el concurso de las Cortes, y nombrados interinos para cnmple~r los Ayuntamientos, es llegada igualmente la hora de convocar a la elecci6n parcial, que ha ~e unificar, con arreglo a la ley,.. el orig·en de los representantes y administradores de los pueblos en la propia·isla . . Fundado en estas razones, y de acuerdo cQ el Consejo d~ Ministros>· el que. suscribe tiene la honra de so meter ala aprobaci6n de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 31 de Dicie~bre de.l896.
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SENORA: A L. . P. de .V. M., Tomas C::astellime y Wlllarroya.
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.G REAL DECRETO
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de 15 de Marzo de 1895, a propue.sta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; · En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso :xm, y como Reina Regente del Reino, · Vengo en decretar lo siguiente: Articulo i.o Se procedera a convocar ala elecci6n de la mitad de los Concejales de los Ayuntamientos de la. isla de Pu~rto Rico, para reenfplazar a los que ac- ' tualmente forman parte de dicha~ ?orporacioiles con el ealracter de interinos, sin perjui.~o de la renovaci6n ordinaria que se vt:rificara en la fecha seiialada por la ley. Art. 2. o Asimismo se procedera a con.vocar a la elecci6n total de los Diputados provinciales de la isla' de Put:rto Rico, con arreglo a lo preceptuado en la ley Provincial, modificada por decreto de esta fecha. Art. 3.• El Gobernador hara las oportunas convocatorias en los plazos establecidos respectivamt:nte por las !eyes Municipal y Provincial, seiialando el14 de Febrero para la votaci6n de Concejales y ' e1 11 de Abril para la de Diputados provinciales . . Art. 4)> Los Diputados provincia!es elegidos por la primera regi6n en virtud de esta convocatoria, permanecerlm en sus cargo's hasta la renovacj6n ordinaria
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Qienal de 189.9, y los de la .segunda regi6n hasta la de 1901. Dado en Palacio .8. treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos novents: y seis. .
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Kl Mlnlatro de UUraaar,
Tom~s Castellft.~o ~
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· ARIA CRISTINA
"Vlllarroya.
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D~CRETO
' A propu~sta ,der Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y porno REINA Regente del Reino, · Vengo en decreta'r lo siguiente: . Articulo unieo. En cumplimiento del articulo adicional de lapey de !5 de Marzo deo 18951 Mi Gobierno uara Cirenta a las Cortes de los decretos dictados para desarrollar, qon relaci6n a Puerto Rico, las llJlSes que r . ]a misma con.tiene.'· Dado en Palacio a tr.ei·n ta y no de Diciembre de mi~ochocientos noventa j seis.
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MARfA CRISTINA Ei Mlnlslro de U.t ·,.amar,
Tomns ' Castellono y "VIIIorroya .
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Ley de Hi do.Marzo de 1895 ~stableoi endo el regimen del gobierno y la administraci6n civil ·de Ins islns de Cuba y Puerto Rico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . F.xposici6n u S. M . sometiendo u su firma lo!> decretos . que nplican, desenvuelven y" complementan en Puerto Rico I~ ley do 15 do Marzo do .1895 .... ._,. ... . . . . . "Real decreto aprobaudo In ley l\!unicipal.......... ... Ley Municipal aplic,ndn :i. In isla de puerto Rico .. . .. . Real dec rAto"nprobnndo Ia ley Provilncittl.. ........... . Lty Pr<ivincio.l nplicnd:t ri l.ft isht de lpuerto Rico .. . .. . Roo! decreto referonte al Consejo de \ dmini strnci6n ... Idem relativo :i Ins ntribucioucs del Gobernador gcncr-t! ...... .. . .. . . · .. · · · · · · · · · · · · · · · · ··· · · · · · · · · · · Idem ·sobre In Adm inistn1ci6n civil y econ6mica ..• . . . Idem sobre In~ fa oultitdes de alta inspeoci6n y el recur, o de qneja ........... .... , ........... . ... .. . . .. . Idem itprobando Ia Icy Electoral ... .. . . . . .. . . ... .. .. . Ley El ectoral pnrn In eleccion de Concejnles y Diputado s~ovinciul es en Puerto Rico ....... . .. ....... . . Renl decreto sobrc divisi6n de Ia isla de Pu ~ rto Rico en di stritos para las elecciones provinciales ....... . F.xpos ici~n a S. M. proponiendo que se convo(jue a elecciones de Concejnles y Diputndo provincinles en Puerto Rico . ..•. .. .•....... . .. .. ...... .... .......
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57 113 115
135 139 .147 15;3
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Real de~reto mandando -p~oceder 1i la .elecci6n de Ia mitnd de Concejales y de la totalidad de ht Diputaci6n provinciaJ .. .. ........ _., .. .-.. .. . .. . ......... ..... .201 Real decreto disponiend~ se de cuent11. ti las Cortes de los deeretos dictados para desarrollar, con relaci6n a Puerto Ric.o, las bnse_s de la ley de 1~ de M.a-r'zo de \895 .. : ... ..: .................. ' ..... .. .... .... _ 203
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