Reglamento de Cabotaje para la Isla de Puerto Rico

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IMTSnDEUCIA DS PTTESTO-SISO.

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S! Con estu fecha he dfspuesto que interiw S. M. rcsuelve lo conveniente acerca del reglamento para las aduanas de esta isla, que he elevado u su real consideracioD, se observcu respecto al comerciade cabotaje y a! teriestre las si^aif^n tes disposiciones^

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Bu*eu

COMERCIO DE CABOTAJE.

». V*i comerciosedehar5 cabotaje el trlilicoendebuques tino a otro puerto habilitado de la isla. Este comercio precisamente nnciSnalc" y solo en eircuustancias especiales podr4 la Intc.ulencia, do ncu?rdo con m Ma! rina, perm,t.r que se verifique en buques estran|eros. Se teadrAn por puertos hL bilitados para el comercio de cabotaje todos los en que existan \duauas I nL T

particulares, tuviese A bleu de-

J"©"" Er?al?', q«e enquedicho caso so establezcan. , Ari Art. 2, 0 El capit lu de un formaUdades buque do caT,ota,je pretenda cargnr, presciV. tara iiistanca en papel corrcspoiidieute, al atlministvndor de la Adimna del

Puerto en que deba recibrr la carga, declarando el nombre del bunue sus tnue

trlpnlaciou^LVSr: so para

noticia do

,„e se ^prepare.. .1 reX c" r^as s°.r,eS™'SS'

da dari av.so al Ilessuardo h lii, do ,ue pase la visita do tomlZ

euna parn In deieacio"tfcl'LJ^JueTp^LMt'^rl eVcapUaa'i Sfieilo" de"a e°n°s" an

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d- ! ® traer toriinaiiia del Puerto de sii dcsti'no en el t^rminn nnA so oinp^

ad-e'arrdlSr"^ oau ."."tr'e'atlSe sYn%TSe°vt ,e„.aeto"; h;;rli,fl"L""ir'Te m SSrlr'e ''''"fcederhn Sin den,ora al reconocimiento ,e Jos efeclormiP y proActo coniiriuo yestnndo conformes poudrL A Jontin^ n• '^espectivo, I'a>an presentado. embarque, y los pasarAn al Comandante del Juernrde o Permiso para el

clenda del dis.ri.o, para due uu cub„"rea^aP?u:7„^.«fl„"\';^,"o"Ca


Art. 7.0 Concluida la opcracion del embnrqne, el Comandante desnupi; i1*v

deiar sentado en el hbro que deben\ tenet para este fin, el uombre del buque sii

patron, matricnla, destmo, clnse de la carga y su proccdencia, voiverl io" man7-

fiestos &. la Adaana con la cspresioii de"cnmplido"6 las ndvpHP,.oS« /

.«,ar ,aArt. fo.ta 6 exceso que se huMere hallado'enUe so cTttumo^o^trrcaT^ 8» 0 La Aduana esten<lera guia couforme a los ga del bnque y la entregara al capitau para qne piieda empreiider suTiaie En'ei

casoprescrito en el axti'culo 5. o deber& espresarse en la guia la ohiVL^« ■ tornagnni. Si hubiere rcsnltado al erabarque nlgun exceso nroceder-V in

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lo qne baya lugar segun las iustrucciones vijeiues. P^o«edera la Aduana « Art. 9.0 Sidespnesde estendida la gnia couriniere 4 algun cnr°na«va^mbarcar parte de los efectos 6 embarcar otros, podra hnccrlo solicit4ndolo de fa

Aduana, qu,en previa las formalidades que se establecen para la cargu 6 de^L''

lo permitii-a anotando en la guia el aumento i> disminucioii de ella.

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Art. 10. Llegado el buque 4 sn destiiio, cl capitan cntregttr4 al jefc del Cncr

pode Carubiiieros de Real Ilacienda, la guia eii la qoe nnoturaacto continuo el diay horadesiiJlegada, pasaiidolaen seguida a la Aduana para qucse le permit,! e! ahjo. La Aduana dcspues de anotarla en ini libro que llevar4 con este obieto pondra el periniso u continuaciou y la rcmitiri nl Comnndante de Catabineros Proceda 4 la descarga. Concluida y cstando conforme lo anotor4 asi Jfrrtot Qnc eiicoiiducldo. ella se proceda al recooocimieiito de los ciectos, ndonde^para cl casoP«'« se habraii Art. 11. En el caso de no haber rcsnltado fraude, la Aduana dar4 al cnni-

el artlcu"? s"©

que le pidicra para chaucelar la fiaiiza prescrita en

Art. 12. Si cnando se prnctiqae cl reconocimiento que dcberd ejecutarse antes de condnctrse los efectos 4 bordo o al sitio dc la descarga, se hallare algim evceso, proccdcri la Aduana 4 Resguardo 4 iustruir las dilijencias que para ei ca so prcveiiga la ley peual vijente, ctiyas cUiijencias pasanl 4 la lutendencia.

Art. 12. La Aduana que despaclic uii bnqnc de cabotaje deber/i dnr parte y remitrr los mauificstos a la Tiitendencia, y la del pucrto dc su destine enviar4 a la misma las gulas pue reclba segiiii Jioy sc C'ecula.

Adnana podra dispoiier el alijo del buque cunudo tuviero racio-

nale. sospechas de qne se latentn fraude haciendo conducir 4 fierra todos los efec-

alguiios fiicra de lo mauifestado, levaiitara siimaria y procedc.

ra con arregio a las 6rdeucs vijentes.

de Carabincros de Real Hacienda en sn ve« redohlar4 811 vxjilaMCia respecto los buqnes de cabotiiie especinlmente aqiiellos que se acerqne.i H Puerto que no sea el de su destine 4 nienor distanciadc tres mi las marit mas los que por solo este becbo,sin causa forzosa que lo exija se tendr4n por sos-

pechosos. Lii casos scmejantes el resguardo mariiimo 4 terrcstrc podr4 pa^r 4 bordo, exaiuinar4 el phego 4 guia obscrvando el tiempo qiiq media tlesde su salida, la naturaleza y estado de su carga, y si resiiltaren motives para proceder conducir4 el buque al puerlo mas inmediato y previa formacion de espediente dnr4

T."f •" '3® "» I'^erto 4 otro'fe potare £a! ber luvertido mas tiempo del regular, exiiir4 la Aduaaa ^rcn%lt.u To^trnque j": causales de la detenciou y coii lo qiie esponga se dara parte 4 la Intmidcnl-ia.

d Puerfo do! defimrou despachados bajo las penas establccidas que se impondr4n, si seJara ics cncncnV!! on cualesquicra cala, rada, ensenada.6 poerto diverse. Si lo hiciere en f.."rln temporal 6 acculente mayores imprevistos, deber4 acreditarloeu dcbida forma an te el del puiito 4u Alcalde en segiiit lue-ooue , w. cabo de Carabuieros ,, f un su su defecto, uciecio^ y y seciur lucsro one hayaii cesado aquellos/i su destiuo. Si se inutiUzare el bnque en tferminos de no poder contmuar, estara obligado el capitan 4 patroI^ a haccrlo preseiite sin pirdida de tiempo 4 la Oficina 6cabo de Carabineros destncado en el pnnlo doiide fondee, y en so falta al Alcalde del pueblo para que procedau 4 depositnr la carga en ticrra bajo nguroso inventario especifico de bultos, cabos, envases, &a. con sus


marcat hasta qne los ducnos con previo conocimiento de la Adnana del distrito^

puedan trnsportarln al puerto para donde fud despacliado, dnudo sieiDpre cueu* ta & la Intendeucia con los cspedieutcs orijiaales]en caalquiera de los dos caeos citados. .

Art. 17. Cnnndo an baqoe de cabotaje saiga en lustre, deber4 llevar un. •certificado de la Aduana del piierto de su'salidn^ue lo neredite.

Art. 18. Al eiitrar el Imqne de cabotaje eu el "puerto de su destino y antes

•de fondear, izar4 una baudera blauca -en el palo de proa en -seual de ser de ca botaje. ^ Art, 19, Cnando at cap'itan-de un biique o a los interesados en la cai^a, no

les acoinodn'sc ■descargar el todo 6 pnrte de ella^ lo bai>un presente 4 la Aduana por escrito. En caso de seguir con tode el cnrgamento para otro puerto, se auo-

tar4 al irevcrso de la guia el die de su entradn y el puerto^i qne se dlrije. Si des-

carga alguna parte se anotar4 la quo sea, y se le entregar'4 otra de lo que bubiesc tornado en el puerto previo los inuiilliestos y las demas dilijeucias prevenidas para cargar.

An. 20. Cada Aduana solo tomaT4 razois de lo que en ella se desembaj-

quc y on la quo concluya se dar4 cumpiimieiito '4 lo prevenidoen el art. 13.

Art. 21. En tanto que eu Ja isin se coiistruj^n cnmiuos-que fiaciliten las

comnnicnciones iiiteriores, la Iiitendencia con parecer de losjefes de Hacienda

y acuerdo de la Junta directiva^ ndoptar^ las disposicioues que se crenn convenientes a fin de que los frutos del pais puedan couducirse en bnques espanoles de

manor porte 4 los piiertos no hnbilitados para su deTspacho, y perra'ilir4. que los vi'veres y mdqHliias pna-a el abasto de las haciendas qae no puedan copducirse pov ticrra se lleven por mnr con guiii. Art. 22. A los botes y balaiidras de mciior porte que sa ejerc'iten en la

conduccioii tie liortalizns, Triitns, .ka., dc uiios 4 otros puerttis habilitados, se les

dispeusnra las formalidaties presci'itas en el art. 2. ® y solo estara su patron sujoto u solicitar de la Aduana un pase y a los recoiiociiaieutos que los empieados de Ilacieiula Jnzguen precisos hacer para evitar fraudes.

Alt. 23. Todas ins operacioiics para la carga ydescargade los bnques dt:

cabotalc se har4ii sin la meiior-dcmora, eu la iiitelijencia de qne se exijir4 la mas estrcchn responsabilidnd dcl«nipleado que las entorpezca bajo frivolos pretcstos 6 nn zclo mal entendido.

Art. 24. Las guins miaritamas se Tacilitar4n por la luteudencia numeradas-

para evitar fals'ificacioncss

COMERCIO TERRESTRt. Art. 1. ® El comercio interior d de internacion se ejecutnrA para todos los

pueblos de laisia por tierra precisamente, coii'gnias de las Aduanas respectivas.

Laa guias terrestres se 4ncilitar4n por la Intqndencia para evitar suplantaciones.

Art. 2. ® Los efectos de comercio qire se iiUernen ban de coustaV precisa

mente importados directamciite A por cabotaje. En otro cnso se coufiscardu por la Aduana en que se presenten d ante la'cunl se soliclte la guia. Art. 3. ® Se preselltar'a 4 la Adunun de quicn se solicite la guia relacion de todos los efectos con especificsicioii del numcro de bultos cabos d eiiseres, con su peso tiro d medldas, pouieiido al pie la procetlencin, con toda clnridad y espresan-

do el bnquc eu que se hizo la introducciou su clase y dius de-su 'llegada, y coii arreglo a ella se esteuder4 la giiia.

Art. 4. ® Los duenos de los efectos tendrAn In oblfeq-cion precisa de entregar

al Alcalde del pueblo'de su destino las gnius orijiiiales., Vuya autoridad las remi-

lirk A la lutcutlencin en el primer correo dejando not® 'de su contcnido en un cuaderno que llevarA^ al efecto.


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Att. 5.0 ^osenecesitasuiaparalaconducciondeefectoqpstr^^-

yalor no exceda de cien pesos; pero los que pasen de H y se condnyr^ ran decomisados. Se exceptua el tabaco estrajijero. jabon y ha?hfn i'''" nacional o estranjera, cuyos ties artfculos debeii ticompauarsc can

so couduzcau en poca cautidad bajo la peiia inimipstn

Art.O.=. Deuup,.cbloi otro del Lteurnrpu^cn

SUia aimque

efectos ultrni^rinos cuyo valor pase de cieu pesos po? aforo baio i

tampoco

blocidas en el articulo.anterior, sin Heviir uuia del Alcalde /.^ .

silo hubiere, it quien se le pedirit presentanio niut Se ent c dm en que fueron iiitrodimidos en.el pueblo, y do donde J a -n*

esta-

^^P^^esion del

los t^rminos. prevciiidos en el artfculo 3.o Los ducuos de los cfeJtos

tendran oblisacion. precisa de entregar nl Alcalde del nneblo de ?.! ^"'^fnados^ guias orijinales, cuya autoridad despues de anotarlas en el cimLrn^

llevar segnn qneda prevenido en el articnlo 4.o las remitrryria Tn, el primer correo do cada mcs.

n Ala Intendencla en

La Inteiidencia remitirit it los pueblos el ndmero de guias en bin., crea necesanas para el tra/ico. en bianco Art. r,o por dn de nno pnsarAu los Alcaldes it la Inteudencin in-

nos de que trataii los aniculos 4.o y o.o

imeuaeucm los cuader-

Art. 8.o Las producciones del paig pneden trasuortaTse n«r

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Antonio Maria del Vail

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