Reglamento de Higiene de la Prostitución de la Ciudad de Ponce (1895)

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CAPITULO I.

Objeto del servicio de higiene

Artículo i9—El servicio especial de higiene pública, tiene por objeto prevenir 6 remediar las funestas conse cuencias que las mujeres de vida licenciosa ocasionan á

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la sociedad con sus ataques á la moral perjudicando la salud.

CAPITULO II

Art 29—Se considera prostituta para los efectos de este reglamento á toda mujer que habitualmente se dedi que a la prostitución o que por remuneración concurra á . las casas de citas ó reciba la de distintos hombres en su

casa en igual concepto, debiendo ser inscrita por lo tanto en el correspondiente registro del ramo.

Art. 39—Las prostituta.s se dividirán en tres clases; 1. Las inscritas que vivan en casas al efecto matri culadas como tales en el registro de la alcaldía. 29 Las externas ó sueltas que acudan á las casas de citas hallándose registrados sus'' nombres en un libro

especial que deberá llevar la dueña de la casa aparte del que radique en la alcaldía. 39 Laque ejeizan su trato en su casa morada.

biblioteca General

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Art. 4?—Las prostitutas no podrán circular por ca lles ni paseos céntricos de la población, antes de las io>< de la noche tanto en los días laborables como en los de

fiesta, ni exhibirse publicamente en carruages, pudiendo salir en estos después de la citada hora siempre que no produzcan ningún escándalo. Tampoco podrán concurrir á los teatros á excepción del Paraíso ú otros espectáculos. Si para atenciones perentorias tuvieren necesidad de salir durante las horas de la mañana, lo verificarán sÍxT

llamar la atención incurriendo en sanción penal por este concepto.

Art. 5?—Las casas de lenocinio de las tres clases que se enumeran en este reglamento habrán de fijar su residencia en las calles de Buenos Aires, Virtud al Norte, Jobo partiendo de la Salud al Este, Callejón del Comer cio, calle de la Luna extremo Este y Oeste, calle de-Vista Alegre, prolongación de la calle de la Salud Norte, Barrio

de Ballajá, Callejón del perro )• Punta brava en la Playa. • Art. 6?—No podrán las meretrices prestarse sus li bretas, incuiriendo en caso de contravención en la multa ,

de diez á veinte pesos, estando obligadas á exhibirlas siempre que se la reclamen per la autoridad ó sus dele-.; gados y agentes, así como por los médicos encargados de la inspección. Art. 7?—El celador y dependientes de la autoridad pondrán á disposición del señor Alcalde, ó de los tribu nales, si sus actos constituyesen delitos, á las personas, que como corredores ó por otro concepto se acredite se dediquen á facilitar la prostitución, ya buscando jóvenes . para hacerlas concurrir á las casas de mancebía, ya lle vándolas á las de cita ó mediando con remuneración en los tratos. , CAPITULO in

De las amas, sus casas y clases Artículo S?—Las casas de lenocinio se clasificarán en tres grupos.


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T?—Casas de pupilas internas matriculadas en la Al caldía.

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Casas de citas á las que concurran las externas. Las de aquellas que tienen sus tratos en sus ca

sas moradas. ■ Las amas de las casas enumeradas tienen la obliga-

ción, así como las prostitutas externas, de conservar una

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libreta que se les dará por la alcaldía en la que el Médi co correspondiente certificará el resultado de su visita,, fijando el día y hora en que la haya practicado, debiendo exhibir sin escusa ni pretexto alguno dichas libretas á las personas que concurran d sus casas para que sepan el • estado de la^ pupilas. Además están obligados á tener y presentar al qüe lo exija un ejemplar de este Reglamen to. Las an!as que se «entreguen á la prostitución estarán sometidas á los mismos deberes.

Art. 9"—Las casas se dividirán en tres clases para el efecto de la matrículá, satisfaciendo una cuota mensj^al

de 10 pesos las de

cinco pesos las de 2^ y dos y medio

pesos las de 3^^ Estas clasificaciones se harán por la sec;: ción de higiene oyendo al médico higienista acerca de las condiciones de aquellas.

Art. lo.—Las habitaciones que se dediquen al le nocinio serán bien ventiladas y el Médico higienista las reconocerá al solicitarse la inscripción en el Registro del ramo, consignando el máximun de pupilas admisibles. Art. II.—Se prohibe terminantemente tener pupilas internas á quien solicite permiso para abrir una casa de citas. Las amas de casas no recibirán como pupilas á mujeres que carezcan de la matrícula, ni en las de cita la que no presente el talón de visita de que habla el ar tículo octavo.

Art, 12.—En la admisión de pupilas que ' las amas deseen tener ó recibir, se atendrá en cuanto al número

de ellas á lo informado por el Médico higienista al soli citarse la apertura de la casa, entendiéndose, que no al-

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terárá el número, cualquiera que fuese «la. contribución que ha de satisfacer. Art. 13.—Las amas estarán provistas de su corres, pendiente licencia expedida gratuitamente por la AlcaL día. Cuando deseen retirarse del tráfico bastará la devo lución de la licencia.

Art. 14.—Las estancias que causen en el hospital las pupilas inscritas en las casas de lenocinio serán .sa A

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tisfechas ,de los fondos municipales; pero siempre de cuenta de las amas, el pago de las que se causen por cualquier pupila recien admitida en su casa, si, por cual quier medio la primera trata de ocultar la enfermedad sifilítica ó venérea que padézcala segunda. Art. 15.—>Las amas cuidarán bajo su responsabili dad que las pupilas no se reúnan en los portales, ni pro fieran palabras impúdicas. Art. 16.—El ama será responsable de los escánda

los que ocurran en la casa, estando sujeta en estas in fracciones á las penalidades que indica el Código vigente. Art. 17.—Queda prohibida á las mujeres de vida airada reunirse en las puertas de las casas y vías públi cas y llamar á los transeúntes, ó hacerles proposiciones indecorosas.

Art. 18-^Las amas no permitirán bajo ningún con cepto que en sus casas^existan ó los frecuenten hombres ó mujeres, ni aún en calicíad de criados, que sean menores de quince años. CAPITULO IV Administración del servicio

^

Artículo 19.—El servicio de higiene se hallará ba

jo la inspección del señor Alcalde d'c esta Ciudad y de una Junta que informe respecto á las cuestiones que se susciten, proponga las medidas más conducentes para

llenar el fin que se propcue esta reglamentación y vigile el cumplimiento de sus disposiciones y de las observa ciones que pudiere hacer la junta de Sanidad.


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corretnnnní^^'íi '""i practicarán los trabajos 'as casas de lenocinio estableciendo diS este tr™''""'""'"' muieíei de vida licenciosa, unoregistros de las encasas uijeres de que se llevará dichay los registros

ependencia donde constarán las casas todas tanto de

as que tengan pupilas como de las que ejerzan sus trá

cil°olTdenS°^'V"T''®' rlor n a-ntecedentes,

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y otro que llevará el cela-

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Art. 22.—La Depositaría Municipal expedirá los

recibos para e cobro de las cuotas ateniéndose'^á la nota que inensuaimente le pasará la sección, verificándLe la recaudación por medio de cobradores que pasarán á domicilio, los cuales serán nombrados por el LSÍ AI calde percibiendo por este servicio el .5 p R ¿e M míe recaude, figurando la partida en el presupuesto de °astos

abonaba qu^mensualmente formará el señor Akalde

(-0= de , personal y material presupuesto comprenderá los tos que mensualmentt hantrasde

realizarse y los de aquellos servicios re,servarlns n necesarios en beneficio de la hiqiene

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Art. 26,—La Alcaldía aprovechando tocios^los me dios que tiene á su disposición hará que llegue a conoci miento de las amas y pupilas, que la Administración eli minará de los registros que llevan los nombres de las prostitutas, cuando así lo declaren ellas mismas, incu rriendo en el capítulo correspondiente de la sanción pe nal si se descubriese la falsedad del desistimiento. V

Del servicio Médico higienista

y\i-t. 27.<—El servicio de higiene de la prostitución se llevará á cabo por los Médicos titulares turnando ca da dos meses.

Art. 28.—Llevarán un libro registro de las altas y rís,^-

bajas que se expidieren, tanto á las pupilas internas co'mo á las externas y á las que residan en su propia mo rada.

Art. 29.—Se les proveerá de un talonario destina do á dar hojas de reconocimiento facultativo a las que se dediquen al tráfico en casas de citas, á fin de que en cualquiera de ellas donde concurran puedan acreditar su estado de salud.

Art. 30.—Harán obligatoriamente dos visitas sema

nales, sin perjuicio de los extraordinarias que su celo^ les sugiera á las casas de todas clases que se hallen matricu ladas para reconocer en ellas á las mujeres inscritas, sean

internas ó sueltas, anotando en su libro y en el cpie cada una debe tener, el resultado bajo su firma, siendo rec()-

nocidaslas externas, en la casa y á la hora que el médi co designe para la visita. Art. 31." Usarán en los reconocimientos los medios

que con arreglo á ciencia crean deben emplear sin limi tación de ningún género.

Art. 32.—En el momento que sea una prostituta atacada de enfermedades venerea ó sifilítica, sarna tiña.

y sus varias especies, ptiríasis, negra ó vexicolor, la darán de baja mandando al Hospital las internas y pruhibien-


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do a todas las amas de casas de citas el que reciban las externas enfermas, advirtiéndoles que la infracción de es

te articulo-sera pení'da, según indica el capítulo corres pondiente de la sanción penal.

Art. 33-~ De las bajas de pupilas internas por en fermedad daran parte a la sección de higiene, para que esta á la vez le dé conocimiento al recibir el alta del Hospital anotándose la hora de la visita. Art. 34.—Comunicarán los facultativos al señor Al

calde el resultado de cada visita sin novedad ó laque en contrase, fijando la hora en que determina el pase de la pupila al Hospital y si esta no lo verifica, en el término

de dos horas, se impondrán al ama la multa que deter mina el artículo correspondiente déla sanción penal. -^tt. 35 —Queda prohibido terminantemente al fa

cultativo higienista, el recibir aparte de su haber ningu na retribución ó emolumento por lo que concierne al ser

vicio sanitario, y por lo tanto también le está prohibido prestar asistencia facultativa á domicilio á las prostitutas sea cual fuere su enfermedad ; «pero el certificado de al

tas para poder ser recibidas por las amas para continuar su habitual tráfico solo será expedido por el médico hi gienista.

Art 36.—El facultativo prescribirá los medios que creyere oportunos dando parte á la alcaldía de las faltas que note para que se imponga el correctivo debido á la

inoservancia de cualquier disposición. Las mujeres que mento hayan de ser conducidas ai Depósito Municipal,

por cualquier concepto que se relacione con este Reo-la serán reconocidas en el mismo.

Art. 37- Exigirán á las amas le comuniquen el cambio de domicilio de las pupilas, á fin de que por ig norar donde residen deje de cumplir su cometido de-

b o dar co to de la que se negare á lo ante rior para que sea penada con lo que corresponda.

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CAPITULO VI De las Juntas Auxiliares

Art. 38.- -La Junta auxiliar será campuesta del Al calde como Presidente, de uno de los síndicos de la Cor

poración municipal designado por el Ayuntamiento, del médico higienista de turno y de los médicos encargados del servicio del Hospital Tricoche, actuando como Secre tario el que lo es de esta Alcaldía. Art. 39.—Son atribuciones de esta Junta, proponer las reformas que estime deben hacerse en el Reg-Iamento, y las medidas que se haj^an de adoptar para la mejor persecusión de los fines que al reglamentar y vigilar la prostitución se propone la administración pública; infor mar sobre los particulares acerca de los cuales pida in forme el Gobierno, intervenir en los actos de las seccio

nes facultativa y administrativa para señalar las faltas en que incurran ; vigilar en la forma que estime más oportuna las casas de mancebía y de citas, designando los vocales que por tutno hayan de inspeccionarlas; visitar igualmente los hospitales para enterarse de si las enfermas son debidamente atendidas y si se observan las prescripciones facultativas y el órclen y régimen ne cesarios; atender á todo lo demás que estime convenien te y aprobar el p-esupuesto mensual de gastos. CAPITULO VII De los celadores de Barrio

Art. 40.—La misión de estos íuncionarios es vigilar

por el cumplimiento de estas disposiciones é inquirir con la discreción y cordura necesarias, las casas y prostitu tas á que aluden este Reglamento.

Art. 41. Estarán de acueolo con el médico' higie nista a quien comunicaron lo que ocuít,'. í!n el sgr. i on acouiponarubilc f-n ción de la

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42.—Se serviránendelos losinquisitivos agentes deque Orden Pú blico Art, u otros funcionarios se verinquen. Llevarán el libro registro de que habla el artí culo 20, interviniendo á más el que ha de existir en las casas después de consignar las observaciones que esti men oportunas y firmando al pie. Bispoisicones transitorias

Art. 43. Las amas y pupilas que actualmente exis tan en las tres clases ya enumeradas, están exentas del pago de derechos de matrícula al ingreso, si en el térmi no de un mes desde la publicación del presente Reo-la mentó se inscriben y matriculan en la forma que en el se determina.

^

CAPITULO ÜNÍCO

DELA SAITOIOU PENAL

Las infracciones al artículo 4? de este Recrkmento

serán penados con la multa de dos pesos por la"^ primera vez, cinco por la segunda y diez por las sucesivas

Si contra lo que previene el artículo 59 se estable cíese una casa de lenocinio fuera de las calles indicadas en dicho articulo, sera inmediatamente desalojada en el término de veinticuatro horas incurriendo en la multa de veinte pesos.

Las amas de casa de citas á quienes se pueda pro'-

bar que tienen pupilas internas, incurrirán en la multa de veinte pesos por la primera vez y cincuenta si hubiese reincidencia.

Las amas de casa de lenocinio que reciban en con cepto de pupilas mujeres que carezcan de matrícula in currirán en la multa de diez pesos por cada una- en la

misma cantidad lucurriran las amas de casas de citas que

reciban mujeres que carezcan del talón de visita El ama que recibiere mi'vor nnmí=.rr. u

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to artículo 12, incurrirá en la multa de veinte pesos por

cada una y de diez pesos por cada día que haya faltado á dicho artículo.

Las faltas citadas en el articulo 15 serán penadas

con la multa de dos á diez pesos y serán abonadas por las amas de las casas.

Las infracciones al articulo [6 serán penadas con la

multa de dos á diez pesos y serán abonadas por los amas de las casas.

Las infracciones al artículo 17 aparte de incurrir en

la penalidad que señala el Código, abonarán las amas la cantidad de cincuenta pe.sos por cada vez que se incurra en dicha falta.

Las infracciones al artículo 18 serán penadas con la

multa de dos á diez pesos si hubiera reincidencia. Las amas de casas de citas que reciban externas enfermas faltando así al artículo 32, serán penadas con Ja

multa de veinte y cinco á cincuenta pesos, y las amas de casas internas que no hicieran ingresar en el Hospital las pupilas que resultaran enfermas, incurrirán en la mis ma multa.

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El ama que faltare á lo que proviene el articu o ^7 será penada con la multa de diez pesos por la primera vez y veinte si es reincidente.

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Las ante liores multas serán hechas efectivas en el

papel correspondiente.

Ponce,^20 de Junio de 1894. EL ALCALDE, JosQ'deHouvilas »

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AaTICULO ADIClblVAL

Acordado por la Junta en siete de Agosto de 1894 y sancionado por el Excmo. señor Gobernador General en II de Agosto de dicho añil. ^ • 1 ur 11 ■"> Las meretrices que habiten en el barrio de "Dallaja


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y en otros puntos que la Junta considere de igual cate 1

goría, se .clasificará como de 4^ clase abonando la suma de un peso de cuota mensual.

Las amas de casas ó meretrices externas que no

abonen en el término que se señale, las cuotas respecti vas se les impondrá la multa de diez á veinte pesos por primera vez y de veinte á treinta si reincidieren.

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