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Aprobado por el jExnno. Sr. Gobernador General
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REGLUMSiTO DE HIGIENE DE
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P^©STri]TllJ)@C@N) c?)g P)@pj]Q CAPÍTULO I
Objeto del servicio de bíg^ieiie.
Artículo I?—El servicio especial de higiene pública, tiene
por objeto prevenir ó remediar las funestas consecuencias que las mujeres de vida licenciosa ocasionan á la sociedad con sus ataques á la moral perjudicando la salud. CAPÍTULO n
Art. 2? Se considera prostituta para los efectos de este refrlamento á toda mujer que habitualmente se dedique á la
prostitución ó que por remuneración concurra álas casas de citas ó reciba la de distintos hombres en su casa en igual concep to, debiendo ser inscrita por lo tanto en el correspondiente re gistro del ramo.
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Art 3?
prostitutas se dividirán en tres clases:
I? Las inscritas que vivan en casas al efecto matriculadas como tales en el registro de la alcaldía 2? Las externas ó sueltas que acudan á las casas de citas hallándose registrados sus nombres en un libro especial que de •
berá llevar la dueña de la casa aparte del que radique en la aU caldía.
3^ Las que ejerzan su trato en su casa morada. Art 4?—Las prostitutas no podrán circular por calles ni
paseos céntricos de la población, antes de las loji de la noche General
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19 HAY 1965
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tanto en los días laborables como en los de fiesta, ni exhibirse públicamente en carruajes, pudiendo salir en estos después de la citada hora siempre que no produzcan ningún escándalo. Tampoco podrán concurrir á los teatros á excepción del Paraíso ú otros espectáculos. ■ Si para atenciones perentorias tuvieren necesidad de salir durante las horas de la mañana, lo verificarán sin llamar la
atención incurriendo en sanción penal por este concepto. Art. 5?—Las casas de lenocinio de las tres clases que se enumeraren este reglamento habrán de fijar su residencia en las calles de Buenos Aires, Virtud al Norte, Jobo partiendo de la Salud al Este. Callejón del Comercio, calle de la Luna extra • mes Este y Oeste, calle de Vista Alegre, prolongación de ia
calle de la Salud Norte, Barrio de Ballajá, Callejón del perro y Punta brava en la Playa. Art. 69—No podrán las meretrices prestarse sus libretas
incurriendo en caso de contravención en la multa de diez á veinte pesos, estando obligadas á exhibirlas siempre que se la reclamen por la autoridad ó sus delegados y agentes, así como
por los médicos encargados de la inspección. Art. 7?—El celador y dependientes de la autoridad pon drán á disposición del señor Alcalde, ó de los tribunales, sí sus actos constituyesen delitos, á las personas que como corredo res ó por otro concepto se acredite se dediquen á facilitar la prostitución, ya buscando jóvenes para hacerlas concurrir á las casas de mancebía, ya llevándolas á las de cita ó mediando con remuneración en los tratos.
CAPÍTULO ni
JJe las amas, «ms «asas y clases
Artículo 89^Las casas de lenocinio se clasificarin en tres grupos.
I»—.Casas de pupilas internas matriculadas en la Alcaldía. 2?—Casas de citas a las que concurran las externas
3^—Las de aquellas que tienen sus tratos en sus casas moradas.
Las amas de las casas enumeradas tienen la obligación, así Como las prostitutas externas, de conservar una libreta que se
lc5 dará por la alcaldía en la que el Módico correspondiente
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certificará el resultado de su visita, fijando el día >• hora en que la haya practicado, debiendo exhibir sin escusa ni pretexto al guno dichas libretas á las personas que concurran á sus casas para que sepan el estado de las pupilas. Además están obli gados á tener y presentar al que lo exija un ejemplar de este Reglamento. Las amas que se entreguen á la prostitución es tarán sometidas á los mismos deberá'^.
Art 99—Las casas se dividirán en tres clases para el efec to de la matrícula, satisfaciendo una cuota mensual de 10 pesos
las de i9, cinco pesos las de 2? y dos y medio pesos las de 3? Estas clasificaciones se harán por la sección de higiene oyendo al medico higienista acerca de las condicípnes de aquellas.
'Art 10—Las habitaciones que se dediquen al lenocinio serán bien ventiladas y el Médico higienista las reconocerá al solicitarse la inscripción en el Registro del ramo, consignando el máximun de pupilas admisibles. Art. II.—Se prohibe terminantemente tener pupilas inter nas á quien solicite permiso para abrir una casa de citas. Las amas de casas no recibirán como pupilas á mujeres que carez can de la matrícula, ni en las de cita la que no presente el ta
lón de visita de que habla el articulo octavo.
Árt. 12 —En la admisión de pupilas que las amas deseen tener ó recibir, se atendrá en cuanto al número de ellas á lo in formado por el Médico higienista al solicitarse la apertura de la casa, entendiéndose, que no alterará el número, cualquiera que fuese la contribución que ha de satisfacer. Art. 13.—Las amas estarán provistas de su correspondien te licencia expedida gratuitamente por la Alcaidía. Cuando deseen retirarse del trafico bastará la devolución de la licencia
Art 14 —Las estancias que causen en el hospital las pupi las inscritas en las casas de lenocinio serán satisfechas de los
fondos municipales; pero siempre dé cuenta de las amas, el pa go de las que se causen por cualquier pupila recién admitida en su casa, si por cualquier medio la primera trata de ocultar la enfermedad sifilítica ó venérea que padezca la segunda.
Art 15 --Las amas cuidarán bajo su responsabilidad que las pupilas no se reúnan en los portales, ni profieran palabras impúdicas.
Art. 16.—El ama será responsable de los escándalos que
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ocurran en la casa, estando sujeta en estas infraccionés á las
penalidades que indica el Código vigente.
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Art 17. prombida a las mujeres de vida airada reunirse en las puertas de las casas y vías públicas y llamar á los transeúntes ó hacerles proposiciones indecorosas. jg Las amas no permitirán bajo ningún concepto
que en sus casas existan ó las frecuenten hombres ó mujeres,
ni aún en calidad de criados, que sean menores de quinec anos.
CAPITULO IV
A<flnBBaiisli*acióii del serricio
Artículo 19.—U1 servicio de higiene se hallará bajo la ins cción del señor Alcalde de esta Ciudad y de una Junta que
informe respecto a las cuestiones que se susciten, proponga las medidas mas conduce^ites para llenar el fin que se propone es ta reglamentación y vigile el cumplimiento de sus disposicio
nes y de las observaciones que pudiere hacer la Jnnta de Sa-
nidaí^^^ 20 En la Alcaldía se practicar'n los trabajos corres-
ndientes de las casas de lenocinio estableciendo los registros
correspondientes de las mujeres que se dedican á este tráfico. Al efecto se abrirán dos registros de las casas y mujeres
de vida licenciosa, uno que se llevará en dicha dependencia donde constarán las casas todas tanto de las que tengan pupi las como de las que ejerzan sus tráficos en su propia morada, 'como sus nombres, domicilios y demás antecedentes, y otro llevará el celador que se nombre ó la polica en su defecto
en el que se anotará el nombre ó demás circunstancias de las
que concurran á las casas de cita. n ^ 1 Art 21. Además de estos registros se llevará otro en la sesión que comprenda los nombres de las amas y puntos en que tengan establecidas sus casas Art 22—La Depositaría Municipal expedirá los recibos
de lalassección, cuotas verific ateniéndose nota que mensualParateellecobro pasará mdoseálalarecaudación por med*o de cobradores que pasarán á domicilio, los cuales serán ^ mbrados por el señor Alcalde percibiendo por este servicio el
Q de lo que recaude, figurando la partida en el preaupucs-
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to de gastos abonables que mensualmente formará el señor Al calde.
Art 23 —Dicho presupuesto comprenderá los gastos de
personal y material que mensualmente han de realizarse y los de aquellos servicios reservados que sean necesarios en beneñcio de la higiene.
Art. 24 —Estos presupuestos serán sometidos a la aproba ción de la Junta auxiliar precediéndose al pago de las partidas consignadas, por la Depositaría tan luego como haya fondos, remitiéndose trimestralmente al Excmo. señor Gobernador General
Art. 25.— Se destinarán al pago de estas atenciones, todas las cuotas que mensualmente se recauden de las señaladas en este Reglamento
Art. 26.—La Alcaldía aprovechando todoá lo.s medios que
tiene á su disposición hará que llegue á conocimiento de las
amas y pupilas, que la Administración eliminará de los^ regis tros que llevan los nombres de las prostitutas, cuando as' lo de claren ellas mismas, incurriendo en el capítulo correspondiente
de la sanción penal si se descubriese la falsedad del desisti miento. \.'
Oe! Hcrvitio kimuIhio lii^íeiiiíüla
Art. 27, El servicio Je higiene de la prostitución se lle vará á cabo por los médicos titulares turnando cada dos meses. Art. 28 —Llevaran un libio registro de las altas y bajas
que se expidieren, tanto á las pupilas internas como á las exter nas y á las que residan eiV su propia morada.
Art. 29 -—Se Ies proveerá de un talonario destinado á dar hojas de reconocimiento facultativo á las que se dediquen al tráfico en casas de citas .á fin de que en cualquiera de ellas
donde concurran pueda n acreditar su estado de salud.
Art. 30
1 laran'c'bhgatorlamcnte dos visitas semanales, sin
perjuicio de las -o rdinarias que su celo les sugiera á las casas de clases que se hallen matriculadas para recono cer en ^^,5 mujeres Inscritas, sean internas ó sueltas, ano-
.taU'jo en su iibfo y en el que c.ada una debe tener, el resultado .7rJajo .su firma, siendo reconocidas las externas, en la casa y ála dí^sipnc nara la visita.
Art. 31.-^Usarán ea los reconocimientos ios medios que
con arreglo á la ciencia crean deben emplear sin limitación de ningiín género. Art. 32.— En el momento que sea una prostituta atacada de enfermedades venerea ó sifilítica, sarna tiña, y sus varias es pecies, ptiríasis, negra ó véxicolor, la darán de baja mandando
al Hospital las internas y prohibiendo á todas las amas de casas de citas el que reciban las externas enfermas, advirtiéiidoles que la infracción de este articulo será penada, según indica el capítulo correspondiente de la sanción penal.
Art 33'—De las bajas de pupilas internas por enfermedad darán parte á la sección de higiene, para que ésta á la vez le dé conocimiento-ai recibir el alta del Hospital anotándose la hora de la visita.
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Art. 34 —Comunicarán los facultativos al señor Alcalde el resultado de cada visita sin novedad ó la que encontrasen, fijan do la hora en que determinan el pase de la pupila al Hospital y si ésta no lo verifica, en el termino de dos horas, se impondrá
al ama la mulla que determina el artículo correspondiente de la sanción penal' 1
Art. 35. —Queda prohibido terníinantementc al facultativo higienista; el redbir aparte de &u haber ninguna retribución ó emolumento por lo que c'onciemL'í aJ servicio sanitario, y por lo
tanto tamb en le esti prohibido prestar asistencia 'facultativa a domicilio á las prostitutas se^ cual fuere su enfermedad; pero el certificado de altas para poder sbr recibidas por las amas pa ra continuar su habitual tr.fico,sól^ será expedido por el médi co higienista.
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Art 36.—El facultativo'f3l)^escrí¿^^r3 lós medios que creyere oportunos dando parte á la alcaldía dé las fahas que note para que se imponga el correctivo (fcbido á la inoscrvancia de cual-
quier disposición. Las mujeres qiie por cualquier concepto que se relacione con este Reglamento jiayao de ser conducidas al Depósito Municipal, scr.^n reccuoCÍdaí» en" el mismo.
Art. 37.—Exigirán a las amas Té cyj/nniÜqtteñ éhcambio de domicilio de las pupilas, á fin de que porígiio/¿.-donde residen deje de cumplir su cometido, debieqdo dar conociihiVítp.^íé
que se neg<ire a lo anterior para qíie sea penada Con ^lo qú'*^ fÍ9u rresponda.
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■CAPITULO VI
l>e las Juntas Auxiliares
Art. 38.—La Junta auxiliar será compuesta del Alcalde nicipal designado por el Ayuntamiento, del médico i"g»enista de turno y de los médicos encargados del servicio del Hospital
como Presidente, de uno de los síndicos de la Corporación rnu-
Tricoche, actuando como Secretario el que lo es de esta Al Art. 30. —Son atribuciones de esta Junta, proponer las
reformas que estime deben hacerse en el Reglamento, y las medidas que se Hayan de adoptar para la mejor pemecusion de
los fines que al reglamentar y vigilar la prostitución se propo ne la administración pública; infornrar sobre los partmulares acerca de los cuales pida informe el Gobierno, intervenir en los
actos de las secciones facultativa y administrativa para sentar las faltas en que incurran ; vigilar en la forma
oportuna las casas de mancebía y de citas, designando los vocales que por 'turno hayan de inspeccionarlas ; visitar igualrnente los hospitales para enterarse de si las enfermas son debida
mente atendidas y si se observan las prescripciones facultativas
Tel órdL y rógimen necesarios; atender a todo lo demás que Ltoe conveniLe y aprobar el presupuesto mensual de gasCAPITULO Vil
De los celadores de barrio
Art 40 —La misión de estos funcionarios es vigikr por
el cumpiimiento de estas disposiciones c inquirir con la discre ción y cordura necesarias, las casas y prostitutas a que aluden este Reslanicnto.
Art 4.1
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Estarán de acuerdo con el medico higienista a
quien comunicarán lo que ocurra en el servicio acompañrndole
en las visitas que practique y con la sección de la Alcaldía Art 42,—Se servirán de los agentes de Orden Publico u ot'os funcionarios en los inquisitivos que se verifiquen. Lleva rán el libro registro de que habla el artículo 20 interviniendo a más el que ha de existir en las casas después de consignar las observaciones que estimen oportuna y firmando al pie
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Disposiciones transitorias
Art. 43 —Las amas y pupilas que" actualmente existan en las tres clases ya enumeradas, estarán exentas del pago de dere chos de matrícula al ingreso, si en el término de un mes desde la publicación del presente Reglamento se inscriben y matricu lan en la forma que en él se determina. CAPITULO ÜNICO DE EA SAACIDAT PEl^AE
Las infracciones al artículo 4? de este Reglamento serán pe nadas con multa de dos pesos por la primera vez, cinco por la segunda y diez por las sucesivas. Si contra lo que previene el artículo 59 se estableciese una casa de lenocinio fuera de las calles indicadas en dicho articulo, será inmediatamente desalojada en el término de veinticuatro horas incurriendo en la multa de veinte pesos.
Las amas de casa de citas á quienes se pueda probar que tienen pupilas internas, incurrirán en la multa de veinte pesos por la primera vez y cincuenta si hubiese reincidencia.
Las amas de casa de lenocinio que reciban en concepto de pupilas mujeres que carezcan de matrícula, incurrirán en la multa de diez pesos por cada una: en la misma cantidad incurri
rán las amas de casas de citas que reciban mujeres que carez can del talón de visita.
El ama que recibiere mayor número de pupilas que el se ñalado por el médico higienista faltando por lo tanto al artículo 12, incurrirá en la multa de veinte pesos por cada una y de diez < pesos por cada dia que haya faltado á dicho artículo. Las faltas citadas en el artículo 15 serán penadas con la multa de dos á diez pesos y serán abonadas por las amas de las casas
Las infracciones al artículo 16 serán penadas con la multa de dos á diez pesos y serán abonadas por las amas de las casas.
Las infracciones al artículo 17 aparte de incurrir en la pe nalidad que señala el Código abon.^rin las amas la cantidad de cincuenta pesos'por cada vez que se incurra en dicha falta Las infracciones al artículo 18 serán penadas con la multa
de dos á diez pesos si hubiera reincidencia.
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Las amas de casas de citas que reciban externas enfermas faltando así al artículo 32, serán penadas con la multa de veinte y cinco á cincuenta pesos, y las amas de casas internas que no hicieran ingresar en el Hospital las pupilas que resultaran en fermas, incurrirán en la misma multa.
El ama que faltare á lo que previene el articulo 37 será pe nada con la multa de diez pesos por la primera vez y veinte si es reincidente.
Las anteriores multas serán hechas efectivas en el papel correspondiente.
Ponce, 20 de Junio de 1894. El. Alcalüe,
^JOSÉ DE NOUV/LAS. ARTICULO ADICIOIVAL
Acordado por la Junta en siete de Agosto de 1894 y san cionado por el Excmo. señor Gobernador General en 11 de Agosto de dicho año. Las meretrices que habiten en el barrio de ''Ballajá" y enotros puntos que la Junta considere de igual categoría, se c asificará como de 4? clase abonando la suma de un peso de cuota mensual.
Las amas de casas ó meretrices externas que no abonen en el termino que se señale, las cuotas respectivas se les impondrá la multa de diez á veinte pesos por primera vez y de veinte á treinta si reincidieren.
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