Reglamento de los Reales Derechos de alcabala, alcabalilla, hipoteca y amortización (1849)

Page 1

REGLAMENTO

.... .

DllBECJBOS

REAl.J'-S

'

~.

..

unnu.n.u,

mmu

·-

.•

\.

l11p11111 del Mima, Cipllul11mrli f leli l1de1d1 par 5. l. 18(9.

/


..

..... ·.REGLAMENTO

. ~mu.¡m,, ~ J ~~ 1&~111'.·IW:~

•c.-...-.,.a;1.111111•••1•--·181t·

DISPOSICIONES GENERALES. \

Art. ! . º

F.11 la alcabala UD d-.eho R.Ml Clll,a eWicia< eonm.te.hoy en el 6 por Cl°'enllo del iredo·~º

li~ 188 cosas que se

venden 6 permu~an. Art.

...

'

a.o

La alcabalilla es otro déreoho Real llllCeDdente al 6 por ciento IObre ei importe· M ta 81cabala, cuando ~es ' cargó del~/


'l

--4Arl. 3.

11 11

'

1:

- 5-

0

El derecho de lúpotecn consiste en medio por ciento del precio líquido de las cosas que se permutan 6 se venden.

. ,A~t

~-o'

El derecho de !'ffiOrtízacion sube á 25 por ciento del precio en que se 11dquiera 6 estime un predio rústico, urllano 6 capital que se imponga, 6 esté impuesto á censo, y hayan de componer el todo 6 parte de caudal amayorazgado, vinculado, de capellanías, comunidades religiosas de ámbos sexos, clerorecular,.hermandades, obraspiwi, h0jipitales, de Beneficenciá, 6 cualesquiera otras corporaciouee de las qúl> se 'las dá el nombre de manos muertas, con las exenciones que se detallarán.

das pretorias sin c.lettignaciou <le tiempo, ó cuando determinándose pasare de diez años. Art. 7.

0

Además de los derechos de alcabala, nlcabalilla é hipoteca, se cobrará el de amortizaci n en los casos que determina el articulo 4. 0 Árt.

8.

0

Cuando se permuten especies sujetas á Reales derechos, se cobrarán estos, sobre el valorJ ó estimacion que una de aquellas tuviere, j>refirién' _ dose siempre el mayor. A.rl. 9. o

Se cobrarán igualmente del mayor valor de las fincas vendid!U!&.éenso, cuando el dominio útil.

se reasumiere pÓr el señor dei directo.

¡¡

I'

i

ADEUDO DE DERECHOS.

A.rt. 10.

Art. 5.

Cuando una finca se dá en hipoteca-con condiciones tan esplícitas que equivalgan á una v«dadera v.e nta_de tal modo, que se entienda hecha por solo el cumplimiento de la coodieioo, sin que sea preciso otorgamiento de ouéva escritora, se adeudan Reales derechos.

0

Están sujetas al pago de los expresados d e~ toda& lu--traslaciones de doqlinio; con las excepciones y liQ>itaciones que se~resarán mas ~elante.

Art. G. 0

li

De. toda clase de censo, que se impu•iere1 se col>rar6n IOll derechos de alcabalá é hipoteca, y tambien.de loo arrendnmir.ntM, emJ>eiios y pren,

Avt. ll.

L.S especies ubicadas en esta lsln pagarán precisamente en ella 1os der.echos, aunque sus dueilos resida" ó estén a\'ecindados fuera.

/

j


- 7-

-6-

Art. 12.

PAGOS ÓE DERECHqs.

Si á las partes conviniere escriturar en esta Isl'.' especies ubicadas fuera de eUa, pero en territorio espa~o!t o;xhibirán los derechos á dep6eito á cuy~ fin dtrijtl'l!n memorial á la Intendencia res•pecttva, y cuando acrediten en forma haberlos pngado en su distrito, se les devolverán.

Á J't. 15.

I . . Los deredhos enunciados se pagará,n .al C?litado, y solq ~ra Jos de alcabala y ~ortizac1 on se otorgarán los pll'Zos que la Junta superior directiva estimare conyenientes, co11 eujecion á las disposicione8 de le, materia, y en conside•licion á las circunstancias.

Arl. 13,

La cirt,unstancia de que el dueffo de una es· peoie sea nativo, 6 resida en las provincias Vascongadas 6 de Navarra exentas de derechos, no exceptua del pago si 11!- especie está ubicada en esta lsl'!> pues no es la calidad del dueffo la que ei¡e~c1ona, sino las disPQSiciones que rijan en el temtorio.

Art. 16.

De Jos dereches correspondientes á la cantidad 6 cantidades que se paguen al conf.allo por la .compra, venta 6 pjll1Dllta &c. de e8peCies, no , se concederán espei'a&

Art. 14.

,/

Cuando se vendiere Ja accion de retrotraer una especie enajenada én pacto, se cobrarán tan solo ~·' de<echos correspondientes á la cantidad que ~1ere • el ¡>Qeeedor de la ""l""'ie para redilnir el m1&1110 paeto; mas si Ja "Venta se hiciere á distinta penona, se bartl el cobro de los derechos sobre la ~lidad del precio.

"'·

Art. 17.

e uando causas ·

· d'1ereo lugar extraordi nar1as á solicitudes par¡< escriturar con premuril'la lra\" lacion de dominio de algvnas especies,, 6 ;poner en posesion de ellas ántes de Jlll8lll'8e klli derecllos ú obtener plazo&, podr-á darse el permiso por IS: respectiva lntendenc:ia, siempre que se de¡ioaite la cuarta parte del total de los derechos, obligándose el. interesado á enterar las otras .t res en el término de cuatro meses, si ántes no ~nta los doc~tos. o.ecesarios· para ·la liquMlacion, y el memorial pidiendo dichos plazos, los cuales empozarán á correr y contarse desdo la fecha de Ja primera instancia; pero cuando los dercc\ paJ

/


-8-

saron de 4,000 pesos, y los motivos en que se fu11daro la solicitud, dieren á conocer prer.isas dilaciones para la reunion Je lo• resl"'.ctivos documentos, podrá ser ol indicado deposito menor de In . cuarta parte, y mayor el término á juicio y pru" ?ncia .de la Intendencia que corresponda. Art. 18.

Cumplido el término que oe sellale con sujecion á uno de loe dos extremos· del articulo anterior sin haM.r presentado l<is documentoe, no ee concederá próroga, procediendo el cobro total de loe derechos ejecutivamente, sin dar curso á memorial alguno pidiendo plazos. Art. 19.

Los clerechoe se deducirán del precio líquido de las enajeoacionee, á cuyo fin solo se baiarán las imposiciones que expresare la certificación de hi potecas. A rt. 20.

Ya Rea que los derecho! se paguen ó nó al contado, se presentará en la respectiva administracion de rentas una nota firmada por el comprador y el \•endedor especificando la cosa vm1diila, , su nombre, precio y condiciones; exhibiende en calidad devolutiva la certificacion de hipoteca, para for'l'ar en vista do todo ello la competente liquidacion y la redaccion de le corr.,,.pondiente carta de pago.

-9Art. 21.

Si. por omision de las partes aej6 de ponerse en la nota que indica el artículo anterior alguna circunstancia esencial, podrá adiciooal'.!e en la misma nota, trasladándola despues á la carta de pago, siempre que no hayan pll!IU!o tres diaule su fecha, ni se dirija á de.clarar '"ser otra la especie 6 el cómprador, en cuyo último caso se considerará nueva venta, y se cobrarán los derechos. Art. 22.

Si se dejate de presentar la certificacion del anotador de hipotecas, se expresará en la nota de que habla el artículo 20, y se practicará la liquidacion en el concepto de no gravar la especie ninguna imposicion, no quedando derecho á las partes para pedir en tiempo alguno que Bll rectifique con vista de aquel documento. ·

Dt DERECHOS.

EXENCIONES

\

Art. 23.

Son libree de derechos con sujecion á lu . siguientes reglas: . • l. '" Las especies que se dieren en dote para casamiento . 6 anticip~m po.r cuenta de herencia. 2. '" Las que se dividieren entre herederos ó entre lllg&tarios, aunque intervenga din~ro, siempre que sea con objeto de igualarse ó comp<msar•e en el mismo acto de dividir la herenci . z.

/


;...1113. "' La adjodicacion que se hiciere cualquiera de los parlícipes en el haber hereditario, bien sea . del todo ó de mayor parte qoe !!J.::ie le correspon; de, cuando los bienes adjudi no se J'resten por BU naturaleza ó calidad á - di'Jididoa o repar&idos sin desmerecer en so eatimacion. 4. "' Las especies que quedan proiudiviau al tiempo de hacel'Sf' la particion de bienesberedados, cuando llegue el caso de adjudicárselas definitivamente algan heredero, pero con mjecion á lo dis. puesto en la regla anterior. 5. "' Las\¡oe tome el cónyuge BUperstite aportadas por él al matrimonio, ó sus valores, aunque se representen con otras distintas, siempre que ailan bienes del testador. · 6. "' Los ~enes ·gananciales y los parafernales, si 8111:isten estoe últimos en.las mismM especie, adquiridas, y se los adjudica el. mismo .couollte á que pertenocian. . 7."' Las ueguracionea á mv.or de mflllOre& 8. "' Las obligaciones comunis hipotecarias cuando no devenguen réditos; pero sí cuando lo pagaren por tiempo indefinido ó mayor de diez ailoil. < 9."' Las imposiciones á favor de ~lgun ~ulto, siempre que se hagan en fines propia del.llllponente; y _por expresa dispo&icion BUya. JO. Las csntidades que se impusieren en finca Jll'OP.ia para cóngrua sustentaóioa del imponen, te y por solo los dias de su vida, pl!llBBd& ~ á sos he!Weroe. 11. Las ventas ó trueqOO!I qae .bici&M dalUB bienes los eclesiásticos ordenados in muria poF lo qJ18 ., ellos !Oca' ó pueda tooar; .pero. si éÓmpsa· rea1ó vendieren cualquia!a cosa por-tllaio de mer"· cadería ó por vía de negociacion,.sea cual faere·el

.

I

-11..:. orígen del dinero que inviertan, pegarán derechos como si fuesen legos. Y para evitar dudas é interpretaciones cuando quieran disfrutar de la gracia al vender 8118 bienes, acreditarán 'con justificacion expresa y legal la procedencia de ellos, y el origen de so adquisicion; todo con sojecion á la letra de la ley, 17, título 13, libro S. <> d~ Indias y á las Reales ordenes de 27 de Marzo de 1829 y MI·de Setiembre de 1832. _ 12. Los bienes de primera fundacion de igle811111 y monasterioe, siempre que se adquieran al miaino tielDpo de fundarse, y no ántes ni despaes. 13. Las libertades y coartaciones de sie"911, " - graciosás 6 por el importe que ellos mismos exbiban/,ara sos rescates. · 14. os siervos que se Tendan unidos á ooalqoier predio rústico y fono·e n BU dotacion, acreditándose SO· ~ocia en él con ceriilicacion ·del Administrador de Rjentas mas inmediato; dose para.la comll!)iondiente baja á f359"-cada uno, - cual fuere so sexo y edad; la cual no se hará Hi al liquidarse los derechos no se presenta dicha loertiJicaeion fechada precisamente dentro de. los Q!:ho dias de In realizacion de la venta. . 15. Las ventas de minas y sus aooiones, "11 la formacion y disolocion de sociedades 1111llnimas. · 16. Los negros que ae.compr.err por Ju mismas sociedades y-á BU nombre .p or los Presidentes pa-,,., oeoparloa en trabajos ó explotacioneede. minas. .• 17'.. Las donciODell que se bepn como no importen ó envuelvan •ent:a sim-.lada, debiéndo proceder á•la 6rden de la Adtnini#aoion de Ren!88' respectiva·para que ... IQnne Ja escmtura, el ~mento de 11111 partes ante- el escribano do hacienda del,.meto fin de•liberalidad ó 8\'ud que

eRtumn-

/


¡ -12-

11

1

mueve á hacerlas, con tal que el valor de Ja es· pecie no exceda de quinientos maravedises de oro, ó sean mil seiscientos seeenta pesos uno y cuarto reeles; porque cuando seo mayor se necesita in· sinuarla ante juez competente para que no se estime nula y de ningun valor por falta de ese requisito; siendo circunstancia indispellsable, que Jos donantes sean pereonas libres mayores de veinte y cinco años, y que á los donatarios no les esté prohibida 80 aceptacion. 18. Los arrendamientos ó el OBofroto de especies no ......Indo de diez años; pero si excediese, ó no se det~rminare, en cuyo caso debe considerarse ilimitado, adeudan derechos, y se deducirán del producto que se estime en un afio. , 19. Los bienes de un deudor que en totalidad se entreguen á sus acreedores, por consecuencia de cesion voluntaria 6 concureo necesario; pero si la cesion es especial y á determinada pereona, se adeudan derechos del mismo modo que cuando los acreedores se vayan adjudicando especies para cubrir sus acreencia& 20. La traslacion de censo de una finca á otra del mismo dueiJo, pel'b si en el todo ó en parte la que vá á sufrir Ja imposic!on es de propiedad distinta de la que Ja reconoc1a, se pagarán los.diirechos como si .fuera nueva. 21. Las especies que se vendan por la misma imposicion que reconozcan; pero habrá de pedirse . la declaratoria por medio de memorial acompa· do de la certi.licacion de hipotecas. 22. Las tierras· montuosa¡¡ en los ténninos y circunstancias que expresa 80 cnpítulo especial 23. Los solares yermos destinadbll para fabricar casas ú otros edificios que .estén situados á mas de una legua en contorno de la ciudad de la

-13-'

~-Jabona, pogarún la mitad del derecho de alcabala, pero todo el de hipoteca. 24. Las tierr811 ó solares vendidos á censo, cuyo dominio útil reasuma el dueño del directo en pago de réditos que se le adeuden. 25. Las especies vendidas en pacto, cuando la retrotraiga el duei'io del dominio directo. 26. Las ventas de embarcaciones espafiolas y extrangeras que se hicieren en los puertos de esta Isla á favór de los naturales de los dominios de Espa,IIa é Indias, pero con la condicion de pagar las segundas los derechos de naturalizacion que se cobr:an por las administraciones de rentas marítimBB¡ consistentes en seis pesos por tonelada J d0s terc10s de consumo con sujecion á la Real orden de la materia. Las especies que por cualquier título ad- · gweran los hospitales de San Juan de Dios y de San Lázaro de esta ciudad, y Ja Real Casa de · 1 ~ Beneficencia de IB."flfJSma, están exceptuados del derecho de amortizacion, perd no de los de alcabala é ·hipoteca. 28. Las hermandades de legos, cayos estatutos aprobados por S. M. permitan terminantemente V?nder .~ ~ien~ sin necesidad de impel.rar licencia ReJ•a m de·mnguna autoridad, tampoco ~n ~er?chos de amQl'tizacion, pero sí los de akabala e hipoteca. 29. Las reducci~nes ~e censos siempre que ~ Qll se aumente el precio de la última venta de la Y1 ~ fi~ca que lo reconozca, y las .-edenciones de los mismos. 30. Toda clase de establecimientos mercan ti. les ó industriales, en sus traslaciones de dominio.

?'1·

\ _.

/


I

-1'~

TIERRAS~MONTUOSAS.

Árl. 24.

Las tierru montuOllllS distantes mas de 25 Habana en 811 primera traslacion de domlDlO, bien "".ª á censo, bien en venta real, eotán exentas del pago de alcabala; mas no del de hipoteca, ni d&I de amortizacion en los Clll!OS que se• liala el att'iculo '4. o

I'

lego~. de

11

Árl. g5.

¡,

Para ctmh:tar la gracia que.declara el artí~u lo anterior, se pr-atará á la Intendencia respec-

¡;

_•.

1

tin un informativo promovido por el vendedor ante la autoridad civil de la juri.diccion donde estén las tierras, en qae con tres testigos á lo ~nos, y la intervencion del administrador de Rentas mas inmediato, se 111ereclite que no están vendidas 6 reni confidencialmente, y que en .efecto !le . en los términoe que expresa dicho artículo, por saberlo y haberlo Yisto, el cual ha de presentarse ántes que empiece á poseerlas el compl'ador.

J::it:88

REMATES. Art. 26:

Todas las especies que se vendiéren _en ·~~a­ te por voluntad de sus dueilos 6 por d1Bpoinc1on ·

-15-

judicial, adeudan loe correspondiente& reales de. rechos, exceptuándose .Jos que se •bicieren en llis vendutas de Real Hacienda de efectos comerciales. .Ar~

27.

Son libree de elloe loe remate& de bienes hereditarios que hiciere cualquier heredero para f~­ cilitaJ: la concluaion del juicio de familia, siempre que dichos bienes no admitan division &in notable tkterioro; .pero habrá adeudo de los propios derechos quedando alguno de aquellos á fa,.or de un postor e:r.ttail'o, y ~ cuando pasare despues fo rematado á uno 61nas de loe herederos por cualquier motivo que fuese.

Para el pllgO rurlos derechos que se causen en los remates se obeerw.rán las reglas siguientes. l. " El entero de loe derechos de alcabala é hipoteca que causaren las enagenaciones hechas en hasta pública, es preferente á todo otro ·pago incl!'"" la milma cobransa 6 responsabi!idalt que motive el remate, cualquiera que Ja calidad 6 priru8@io de mqoella. 2. ·• &te entero no podrá diferine por ninguna razon, ni deaetane útes que él la entrega .,,Á poeesion de.la fine& 6 oQ&a rematada, salvo los c;asos siguientes: l. Cuando el contado <jlle se ~obiere o&ecido en el l'Olllate, no "8stare á llenar ínteii-"!lte el importe de los referidos Reales dereci-, .puee que-er"61ices habri=sa licaree á •1J abono toda la IWll8 del Pft!pio y contagnaree 91p....nente Jl81'8 la s&tisf11ccioar 1resto

ru-

°

.

\ I·

/


-16-

loa primeros plazos del remate, parti~ipándol0- el juez respectivo á la autoridad de ~c1enda, y previniendo al rematador qne se entienda ceo ella para el pago de loa referidos plazoa en cuan~ adecuen al déficit: 2. o Cuando el rematador u otro por él acreditase en debida fotma haber concertado su pago con la autoridad de Rentas. 3. Cuando por no ser dable liquidar de pronto el.verdadero precio del remate á causa de i9:" bajas que fueren de hacerse, se consigne á deplisito en arcas Reales el monto total de loa mencionados derechos, calculf.ndoloa por el precio en que aparezc11cerrada la subhasta, ó bien todo el contado q'!jl\ hubiese ofrecido el rematador; en el concepto deque, depuni4o despues el indicado pr~cio, se ~e­ volverá inmediatamente lo que se hubiese consignado de sobra. 3 '" Si se ofreciere como co11tado ó por precio total del remate contentas de créditos que graviten sobre la cosa aW>hastada ó contra. su duello, habrá de rerutarse tácitamente como pnmera con· tenta la de1 pago momentáneo de loa :sewes derechos de alcabala é hiJIOteca del propio remate; Y si no mediare conl1140 alguno, habrá de ~acerse la consignacion de r,•azos conforme se previene en el cáSO primero de a regla ""!!'!ºda. . 4. '" Si el rematador se obligare al abono de la alcabala é hipoteca será indistinta y a~luta­ mente necesario que á la entrega de la .cosa !"'&. ceda la collltancia del pago ~de su arreglo con li Real Hacienda. . 5. '" Faltándose en algo á cualquiera d~ estas reglas quedará insubsistente el remate y sujeto el rematador que obtuviere así la ent;r:ega á las consecuencias de la ilegalidad del propio acM> de potiCsion, y el juez y el escribano responderán ademas -

°

-1:de mancomun et in solidum, á la pena señalada en las disposiciones vijentes para loa que.á sabiendas contribuyen á las defraudaciones de los i'eales in· te reses. · 8.'" ..Estas reglas rejirán ignalmente en todas las adjadieaciónes y trulaciones de dominio que ee vei:ifiqiien judicialmente, y Causen .alcabala é ~ipoteca.

. Art. 29.

Son libres de derechos loa remates de ·embar· caci1>nes, si el individuo á cuyoºfavor queden n<_> es extranjero, pues siéndolo pagará derechos de alcabala é hipoteca, aunque se verifiquen por las vendutas.· PENAS POR OCULTACION DE DERECHOS. Art. 30.

Toda tr&81acion de dominio hecha en cOnfian. za ó por P,.pel privado que adeuda derechO., aunque se hiciese por ante capitan de partido ó cuplquier otro funéionario que no - escribano can protocolo públioe, está sujeta ñ la pena de pagar el principal y cuatro tantos mas que satisfarán el ~edor, comprador y cuantas personas hayan " mtervenido en esos negocios clandestinee y repro· ~d<>!'-

.

. A11. S·J.

· Como la mauífestacion que hagan los intcre· sados del valor de sus contratoa en la· nota ue pre· 3


-19- .

-l8-

1enten 'en la Ad111im.t~acióa deltentu, cowarref!lo al ártículo 20, e5 la<¡1!e sirve .de funilamepto pa• rala liquidacioh y oolwo!de:deiecbós;: ee.A!Sfifet18116 en ella inviolablemente el preci'> verdadero.en.que 11e Te~da, éalllhie.:P,ip.e niiute la eeii::.t.:111 ~a­ zoe, 8lJno.fuere ·al'coótaílo; 1como· illll lo& cellOIOÍ la cantidad que•se imponéj'·en lu .qae se vendan ó can¡bien, los ya impuest'>.; y eo<que términos: sin que por motivo, pretexto, ni causa alguna, se oculte ni tenga en ello In menor confianza, · bajo la pen11¡de perder la cantidad ocultada y cuatro tantos mas, á que serán respon1Bbles de-mnncomun et in aolidum el comprador, ,vendedor y cuantos mas ilit.erveiigan en la ocultacion,ofreciendo al.cJolat'!ri Ja décim11 parte, si.se ~astili'care, ó gratificacion competente, segun lo cjue importare y circunstancias que ocurran. Afl, 32.

Si en algun tiempo

8ll

descubriere que las

partes omiten declarar en In nota de que habla el :20, J¡ue:el1;fl111pra4lor pa¡a k>e.~~hos,

"'1lcl.ll& lle

co1111iderar' &aude sujeto á la pena de cuatro

Uultoe .mas de lá soma exhibida, no tendrá derecho á la_dero.íucio'.' .P~ aun '111 el <¡'ISO 1111e o!ispPPP

el 39¡ n1 Ml perouura· cancelac1on de llllCIÜW'a 1llguh-:.cóllfp•B\e a~4'l.

b!1i~e á la circunstancia de que por algun proced1m1ento que curse trámit<ls, se bailen ·r.rónmos á ser descubiertos; pues entónces no es a buena fé la que obra, ·~ica . que debe · estim'úlatse, Bino el terpor. . '•:n l 1 ' 1 . ;. . 1 1 Si un Cercerii; ó una,penlona extóÍila hace la delacion, 6 si 'hr Hacienda der¡:Dbre erfra:ud..,, las penu·~ráp • cje irremiaible eiaccion, retribuyendo á los 1pr1~lla ie,i los 1témúnos que dispone el articulo 3'1. · · . , ... , • ¡,

DECLARATORIAS DE ADEUDARSE

En cualquiera tiempo que los interesados se espontaneen respecto de ocultacion de derechos, ó de contratos priv8:do_s, por los cuales se _está,n adeudando, serán eiu..,udos de las penas q,ue impo- . Jlle· e.te re¡lam~nlD, aiempre que no•pullda atri- ·

DE-

¡. . ,.,Art. ;114.

Lu~araui•h18'de'adeudarae ó·no derechos las harás ·tu tr• 'Liténdenciiloi de está IAla de las 1!8pecil!8 ' ubicadas ea. - ·joriediccionee r1!8pccti- . •as, y adeiDás cualqui~ra que - el punto en que se. h_allen'. la Superintendencia delegada y la Adm1mstrac1on general de R ent¡ls terrestres de la Hab.ann, solo en los casos pecufiár"" ¡-est.. prov.'nc1a,_ ex¡>resaódo que han de volv1or con la ce}tificac1on mensuai de que· habla ~I artículo 44. -

.Art. 33. ,

o .NO

RECHOS.

~

.1 1

11·

• Art. ¡¡5• 1 ·, .

1

• Cuando lu deCÍuúoriae 8" pidaá por alj¡.u na autoridad, tribunal ó corporacion, se harán por medio de oficios acompallando los autos 6 certificacmn del escribano, en que consten los antece~tes ,y ponnenords del ll.llWlto, para ·qu.ifen su ·•ISia se dll;la lcontestacibn que' corr""JIQllda. ·

\ /


\ -21-'-

devulucion, sino cuando en triliunal competente se baya sostenido juicio escrito . y contrndic· torio, y recaído sentencia que •olemnementc declare la nulidad del contrato; 'pero de ninguna manel"(L por el simple convenio 6 acuerdo entre partes, aunque sea tenido ante juez, ni por demanda de -l'escision del contrato por •iclos desconocidos de la cosa, porque ent6nces perderá el vendedor Jos derechos como causante. Sin embargo, podrá verificarse la devolucion de los derechos en la venta de esclavos, cuyo contrato se declare nulo 6 se reeeiocla por eenteocia de juez competente,. aunque no prec.ia dicho juicio escrito y Nntradictorio, confonne éetá prevenido por Real cédula de 19 de Agoeto de 1788.

Árl. 36.

Si la declaratoria se promueve por los intere· sados, se pedirá por medio de memorial acompa· fiando los documentos que se ex~ en él artí· colo anterior, 6 el proyeé:to 6 minuta.de jllCl'itura que se tra~e de otorgar extendida en papel COB1un, en el que se pondrá el decreto que corresponda, quedando el memorial en la loteridencia. 6 Administracion_general, para constancia y comprobacion en l<Alo tiempo. . Ál1. 37.

Las declaratorias relativas á donaciones •e pedirán á las Administr'aciones de Rentas. r~p~c­ tivas, las cuales pondrán decreto 6 expediran orden para que se forme Ja: escritura cuUMlo estén cumplidos los requisitos que dispone la regla 17. '" del articolo,23, ex.,....OOo que han de vol.v!lr con la certificacion mell80al de que habla el u1lcolo A.f.

1

Art. 40.

'

En cualquiera de los C880S del artículo anterior se diepondr4· pór las Intendenciae que Ja Administracion de Rentas respectiva dé 6rden al es· cribano que hubiere otorgado la escritora, para que la cancele y vuelva la especie á 111 primitivo duello, sin nuevo adeudo de derechoe.

DEVOLUCION DE DERECHOS. Árl. 41.

\

Art. 38.

Las devoluciones de derechos se pedirán en forma á las Intendencias respectivas, quienesl •. resolverán despues de 'instruir expedien~. · .

..

Art.

:io.

Si por estar entredichada una especie de que seJiquidaron y cobraroi¡ los derechos, no se pu·_ ,..-<.tlf""'ese escriturar, no por eso lo tendrán lae partes _para pedir In devolucion, pna con esa condicion se les expide la carta de pago.

Realizado el' entero de los der.echos de cualquiera tr&11lacion de dominio, no habr~ 1ogar á su

/


.• llllllOlll.BS 4e Eaerlltaat1, Nt&arleti eeleslástlrti, .latWtre11 4e Hipotecas 1Ve..atern. Árt. 42.

No ·pqprá escribáno alguno formar e8C!itora é instrumento público de CG11tratp de compra. y -renta, formaciOn 6 disolucion de compallÍa y adjudicaciones in solutum, ·promesas de vender 6 de otra naturaleza, ni de donaciones en razon de las enajenaciones simoladau¡ue aca.'IO se intenten por ese medio en fraude del Real derecho, sin que ántes se presente la papeleta.de 1a· respectivá Aáministracion de Rentas, ya sea que se adeude 6 no alcabala, bajo la pena de pDg&r este derecho 'y el cuatro .tantos mas, en viriucf de, la ley 29, título S. <>· libro S. "' de la iRecopilacion de Iildias, en . cuya pena incurrirán · los infractores, aunque esté satisfecho el prÍocipal, como oo haya prece• dido al otorgamiento ·de la escritura. Árt. 43.

Ningun·escribaoo podrá clausular en las.eecritoras circunstancias y condiciones que no estén comprendidas en la carta de ·pago de los derechos, 6 en las declaratorias ú 6rdenes p¡u.a formarlas, bajo la pena de cien ducados y seis m"""8 de suspension de oficio, sin perjuicio de la que con:es- ·

-U- · l!onda !ll vendedor 6 compradóres, si resultase ocultacion en el precio de la·vent.C

..

.

Art. 44.

.Los e9cribanos públicos darán me_nsual~ente á la Adiilinistracion de Rentas mas rnmedoala un testimonío relacionado dé todas las ventas que se hubieren otorgado ante ellos en el discurs? del mes, con expresion de los eugetos que la verificaron, á quien, y preci'o de ~ada una de ellas, acompailado de las cartal! de pago, aunque sean de ramates y de -las declaratorias ú órdenes en sus casoe: anotando en los mismos los remates que hayan tenido Ju~ar ante ellos durante el propio ~es. Art. 45. 1

si con-el . testimonio que diseone el artículo ·..:· anterior, no pudiesen' presentarse les cartas de pa· go de remates por haberlas unido á los aut08, ú otros motivos lejítimos, se observarán las reglas si~ientee: · . . . J, • Expresar en el testimomo snsfechas; .2. • Si ,..,. hubjese concedido espef1I!! para el pago.de ilerechos, anotar las fechas de los ven~­ mientos de los plazos. 3. • Y al tiempo de presentar en el Tribunal ) d~uentas loe protocolos para su glosa, exhibir ~·-ll'ñil noticia circunstanciada de los remates habi·dos durante el allo, con ex:prel!Íoo. de loe que queda.. ~dient~ Arj¡ .46.. .

.boa teatimoaioe. ~lacionadoe daque\trata el


• -2'4-

nrtículo 44 se presentarán irremisiblemente cuando mas tarde a los ocho dias de finalizado el mes Íl que correspondan, y si el octavo no fuese de des·

'

pacho, el séptim<•, bajo la pena de cien pesos de multa impuesta por .providencia gubernativa de la Intendehcia de la provincia, á propueata dela !Ad· ministracion respecti~ . la cual será respoll!lllble de la mas leve tolerancia que Uegue á saberse. Art. 47.

,,

Si de lps expresados testimonios que deben dar los escribanos con juramento de no haber pa· sado ante ellos otros ningunos contratos, resultare que se ha hecho alguna escritura sin el abono de derechos, sufrirá el infractor la pena del ~o de ellos, y ademas el cuatro tantos, sin perjuicio de las establecidas en derecho, como lo dispone la ley 29, título 13, libro 8. "' de Indino. Art. 48.

El anotador de hipotecas tambien p...-Otará á la Administracion (je Rentas, en los mismos tér· minos y bajo la misma pe)la que disponen los artículos 44 y 46, testimonio relacionado de las anotaciones que hiciere durante el mes: Art. 49.

.

Los escribanos y notarioo eclesiásticos por ante quienes se celebren remates, pasarán á la Adminisl"racion respectiva, ·en el' término de tercero dia, una certificacion expresiva·de ·los nombres de los duoños y rematadores de las-especies, cuales sean estas, precios 'y condiciones, y bajo.su ·

-25mas estrecha responsabilidad.informarán al !'ibunal que corresponda, sobre que se paguen o contenten los dereclioo á¡Jtes de dar posesion de la especie rematada, consignándolos á ley de depÓ· sito en caso ,de que por cualquiera causa no puedan liqlliq§l'S¡¡ con arr,eglo á w dispuesto eri el artíc!JIO ~ qe (!$ alcab¡¡j¡¡tptjo; cuyo punto harán cqmpijr l,qs j,u11ees cqn l~ IJ!"')'or exactitud, pues de lq cq9fsqrio, q1111<laráii inpµrsos eslO\I, los escrj!i¡¡pps, con¡ll!iadQ!"ei¡, vendedi:>res y cua11tos mas intervengan .en la posesion, en el pago de los derechos y cuatro tantos mas. Art. 50.

El escribano de Hacienda cuidará bajo su responsabilidad de dar cuenta al tribunal de que dependa, si á los ócho dias de haber recibido el expediente concediendo plazos para el pago de ·, · los derechos de alcafil¡la ó nmortizacion no se hubiere otorgado la escritura hipotecaria en garantía .de los mismos. . Art . ~ 51.

Los venduteros no pondrán á los rematad&. re~ en ~esion ~e las especies que remate11, con SUJemon a los art1culos 5. "' y 00, sin que ántes se bilyan pagado los derechos 6 depositado en Ar-. ~ ..;táReales, bajo la pena íle abonarlos y cuatro· tantos masi á ~uyo fin expedirán .una R"Peleta; para que se hqwden y cobren en la Administracion

de Rentas mas inmediata, ó bien correrán con estas diligencias, á r.eser"a de sor reintegrados por quien corresponda.

-.

--"


1

-26-

.

ARTICULO FINAL.

DI. LOS CAPITIJLll Q1IB IDPIDDE

Quedan derogadas y de ningun valor y efecto todas las disposiciones, reglas y práctica&, con cernientes á la materia del presente reglamento y contrarias á él; el cual "" ha de guardar, cumplir y ejecutar en todas y cada una de sus partes. liaban :!O de Octubre de 1849.

Dispoaic~onea

s

Adeudd

4 1 9

Pago . e

dd

generalea •• ...... .... , . . • .• . . . . . . . derechos. •••• , , •. , . , • , .. , ........ , . , •

erechot ... . . , . , , , , , ... , .. , ...... . . , , E~nciones de derechos . . , , .... .. , . , .. , , ... , • . . ,

...

~=.~~~~~~·.·.:::·:::::::~·::::::~:::·:::::.: lt n:== ... ...

d~:d:u~:!~:'d~;;ch~..... 17 ~ · ' ' ' ' .. ' ' ' '' ' ~~ Obli~iones d~ e1eriban~; ~~Ía ri¿¡ ~~l~iá,;ti~ ' an°0°Devoluciones de derechot

0

0

0

ta orea de hipotecu y ven.duierot .•• ..• ,, .....'.• ,..

22

\

/


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.