BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015 OCTUBRE 2015
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CONTENIDO
VIGÉSIMA NOVENA ASAMBLEA ANUAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO. CONVERSATORIO COMO ANTESALA A LA SEGUNDA CONFERENCIA NOTARIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO REALIDAD DEL NOTARIADO DE PUERTO RICO: PROYECTO DE FUTURO CALENDARIO DE SEMINARIOS DE LA ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO AVISO DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN JURÍDICA CONTINUA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO TRIBUNAL SUPREMO CONVOCA SEGUNDA CONFERENCIA NOTARIAL NUEVA LEY DEL NOTARIADO EN REPÚBLICA DOMINICANA CONTINÚA CAMPAÑA A FAVOR DEL MATRIMONIO Y DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL NUEVO PROYECTO DE LEY PROPONEN FACULTAR A LOS NOTARIOS PARA CELEBRAR SUBASTAS MEDIANTE ACTA PARA LA VENTA JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PRESENTAN PROYECTO DE LEY PARA CREAR REGISTRO ELECTRÓNICO DE APOSTILLAS PRIMER ENCUENTRO NOTARIAL REPÚBLICA DOMINICANA
ENTRE
PUERTO
RICO
Y
LA
NOTARIOS DOMINICANOS Y PUERTORIQUEÑOS DISCUTEN COMO AYUDAR A QUISQUEYANOS EN PUERTO RICO
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El 3 de diciembre de 2015, celebraremos nuestra Vigésima Novena Asamblea Anual. La misma se llevará a cabo en las facilidades de Terra Campestre en el Barrio Santa Rosa III en Guaynabo. Como es costumbre se llevará a cabo un Seminario de educación continua. “Documentos Judiciales y su Acceso al Registro de la Propiedad” CRÉDITOS: 3 Créditos (Notaría y General) RECURSO: Lcda. Mayra Huergo Cardoso Secretaria Asociada del Departamento de Justicia Colegiados: $ 90.00 (Incluye Acreditación) 2|Página
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No Colegiados: $115.00 El costo del seminario incluye la acreditación al seminario, almuerzo y muchas sorpresas más!
El jueves, 3 de diciembre personal de la Oficina de Inspección de Notarías estarán presente en la Asamblea Anual y recibirán y poncharán los índices notariales mensuales impresos de aquellos notarios que así lo deseen presentar, así como cualquier otra solicitud de certificación que tramite el Registro General de Competencias. ¡APROVECHE ESTA OPORTUNIDAD!
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EL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO SE COMPLACE EN INVITAR A TODOS LOS NOTARIOS Y NOTARIAS DE PUERTO RICO AL CONVERSATORIO COMO ANTESALA A LA SEGUNDA CONFERENCIA NOTARIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO REALIDAD DEL NOTARIADO DE PUERTO RICO: PROYECTO DE FUTURO El conversatorio se celebrará el miércoles 21 de octubre de 2015 en el Teatro de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y contará con la presencia de profesionales distinguidos y de alto calibre en el Derecho Notarial Puertorriqueño y a nivel internacional. En este conversatorio se presentarán los principios fundamentales del Notariado Latino y la realidad del Notariado en Francia. Se comparará la actividad del notario francés en cuanto a sus avances tecnológicos en su práctica y se compararán con los proyectos actuales y futuros relacionados al Derecho Notarial en Puerto Rico. La utilización de documentos notariales fuera del país, el protocolo digital y su impacto en el mundo. La apostilla y la firma digital de los Notarios en Puerto Rico, así como la presentación de los documentos notariales en forma digital ante el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, próximo a comenzar al finalizar este año, mediante el Sistema Karibe. Ven y descubre cómo serán los nuevos cambios en la práctica de la Notaría puertorriqueña! Horario: 1:30 P.M. a 5:00 P.M. (Registro desde las 1:00 PM) 4|Página
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Lugar: Teatro de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico RECURSOS:
Notario, Jean Paul Decorps Pasado Presidente de la Unión Internacional del Notariado Latino y Notario de Francia así como Ponente invitado de la 2da Conferencia Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico Notario, Dennis D. Martínez Colón Vice Presidente para el Norte, Centro América y el Caribe de la Unión Internacional del Notariado Latino y Presidente de la Comisión para el Estudio de la Función Notarial en Puerto Rico para el Tribunal Supremo de Puerto Rico Hon. Mayra Huergo Cardoso Secretaria Asociada del Departamento de Justicia de Puerto Rico y Registradora de la Propiedad de Puerto Rico Lcdo. Francisco Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios y de Junta Examinadora del Departamento de Estado Lcdo. Gerardo Bosques Hernández, Moderador Catedrático Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico Para más detalles del curso y su matrícula presiona la fecha del curso y le referirá a nuestra nueva página web: www. anotapr.org 5|Página
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COSTO: *SOCIOS: $75.00 *Miembro activo del Colegio de Notarios que esté al día en su Cuota Anual. NO SOCIOS: $90.00 Este es un seminario pre aprobado del Colegio de Notarios de Puerto Rico a tener con el Reglamento de Educación Continua del Tribunal Supremo de Puerto Rico y con el co-auspicio con la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. La acreditación del curso se realizará con la Forma 1410 que será provista al finalizar el evento a cada participante. (3 créditos Notaría) Los materiales serán enviados con anticipación al curso de forma digital.
CALENDARIO DE CURSOS, SEMINARIOS Y ACTIVIDADES DE LA ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO Y DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO
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----------------------------------OCTUBRE ---------------------------------miércoles, 21 de octubre de 2015 9:00 AM - 12:00 PM EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LA HERENCIA Lcdo. Gerardo J. Bosques Hernández Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras Curso APROBADO por el PEJC - 3 horas General. -----------------------------------------------------------------------------miércoles, 28 de octubre de 2015 1:00 PM - 5:30 PM ÉTICA NOTARIAL Not. Ángel Ortiz Guzmán Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras Curso presentado para aprobación por el PEJC - 4 horas Ética.
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---------------------------------- NOVIEMBRE-------------------------------viernes, 6 de noviembre de 2015 8:30 AM - 1:00 PM EJECUCIÓN DE HIPOTECAS, EMBARGOS Y ESCRITURA DE VENTA JUDICIAL Lcdo. Juan Salichs Pou Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras Curso APROBADO por el PEJC - 4 horas (1.5 Notaría - 2.5 General) ---------------------------------------------------------------------------------sábado, 14 de noviembre de 2015 9:00 AM - 2:00 PM CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Lcda. Mayra Huergo Cardoso SECRETARIA ASOCIADA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras Curso APROBADO por el PEJC - 4.5 horas Notaría. ---------------------------------------------------------------------------------8|Página
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miércoles, 18 de noviembre de 2015 9:00 AM - 12:30 PM CLÁSULAS DE MÉTODOS ALTERNOS EN LOS TESTAMENTOS Lcdo. Gerardo J. Bosques Hernández Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras Curso pendiente de aprobación por el PEJC - 3 horas Notaría. ---------------------------------------------------------------------------------miércoles, 18 de noviembre de 2015 1:30 PM - 6:00 PM DERECHO NOTARIAL EN LA PLANIFICACIÓN FUTURA DEL CUIDADO DE LA SALUD Not. Ángel Ortiz Guzmán Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras Curso presentado para aprobación por el PEJC - 4 horas Notaría. ----------------------------------DICIEMBRE---------------------------------miércoles, 9 de diciembre de 2015
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8:30 AM - 1:00 PM ÉTICA NOTARIAL Not. Ángel Ortiz Guzmán Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras Curso presentado para aprobación por el PEJC - 4 horas Ética. *El Colegio de Notarios enviará los materiales de forma digital a su correo electrónico y también los pondrá disponibles en su cuenta, por lo que su matrícula debe estar pagada en su totalidad Tres días antes del curso. Luego del envío de materiales NO se aceptarán solicitudes de cancelación. Para garantizar espacio deberá reservar y pagar la matrícula tres días antes de la fecha del seminario. Cancelaciones se honrarán únicamente por escrito con 72 horas de anticipación a la fecha del seminario, si no ha recibido a ese momento sus materiales por correo electrónico. Toda Cancelación conlleva un cargo del 5 por ciento del costo pagado. Para que el total de las horas crédito puedan ser reclamadas al Tribunal Supremo, deberá asistir a TODO el Seminario conforme al Reglamento de 2005 del Tribunal.
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AVISO DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN JURIDICA CONTINUA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo de Puerto Rico notifica a los Notarios y Notaras que a desde el lunes, 7 de septiembre de 2015, se encuentra operando desde su nueva sede en el número 610 de la Avenida Ponce de León, en Hato Rey. Los Notarios que necesiten comunicarse con esta oficina para consultas o para recibir cualquier tipo de orientación entre hoy, lunes 31 de agosto de 2015, y el lunes 7 de septiembre, deben hacerlo mediante correo electrónico a la dirección Educacioncontinua@ramajudicial.pr. También está disponible el teléfono de la Oficina de Administración de los Tribunales, 787-641-6600. Más información en www.ramajudicial.pr.
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TRIBUNAL SUPREMO CONVOCA SEGUNDA CONFERENCIA NOTARIAL DE PUERTO RICO
El Tribunal Supremo convocó a los miembros de la Conferencia Notarial de Puerto Rico a la Segunda Sesión Ordinaria de la Conferencia Notarial, a celebrarse el viernes, 23 de octubre de 2015, en el Centro de Recepciones del Gobierno en San Juan. Así lo anunció hoy la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Liana Fiol Matta. “Mediante Resolución del Tribunal Supremo, emitida el 10 de septiembre de este año, se convoca a los miembros de la Conferencia Notarial a esta Segunda Sesión Ordinaria de la Conferencia Notarial de Puerto Rico. Allí se presentará y se discutirá el informe rendido por la Comisión para el Estudio y Evaluación de la Función Notarial en Puert o 12 | P á g i n a
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Rico. Se evaluarán los hallazgos y recomendaciones que aún se encuentran ante la consideración del Tribunal Supremo tras la aprobación de las Reglas que implantaron la Ley de Asuntos no Contenciosos ante Notario”, indicó Fiol Matta. Este Informe contiene un estudio abarcador sobre la situación actual del notariado puertorriqueño desde las diversas perspectivas que comprenden la práctica de la notaría. Los hallazgos de este estudio presentan el estado del notariado desde el punto de vista de los Notarios y las Notarias, de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y del Registro de la Propiedad. Además, presenta recomendaciones y propuestas a la luz de los hallazgos más sobresalientes y la visión de futuro para la práctica de la notaría en Puerto Rico. La Conferencia Notarial de Puerto Rico está integrada por los ex Jueces y las ex Juezas del Tribunal Supremo; el Presidente del Colegio de Notarios de Puerto Rico y su Junta de Directores así como el Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, su Junta de Directores y la Junta de Directores del Instituto de Derecho Notarial y Registral, además del Secretario Ejecutivo del Fondo Notarial. También son parte del organismo el Director de la ODIN, los inspectores e inspectoras de protocolos y los archiveros y archiveras de distrito; el Secretario de Estado; el Secretario de Justicia y la Procuradora General; el Secretario de Hacienda y la Directora Administrativa del Registro de la Propiedad, al igual que los Registradores y Registradoras de la Propiedad. Además, integran la Conferencia el Presidente y la Junta Directiva de la Asociación de Notarios de Puerto Rico; los Decanos y Decanas de las Escuelas de Derecho junto con los profesores y profesoras de derecho notarial invitados por el Tribunal Supremo; los abogados y abogadas notarios del País que se hayan distinguido por sus aportaciones en este campo del derecho y que sean invitados por el Tribunal Supremo y los miembros del Comité Asesor Permanente de Reglamento Notarial del Secretariado de la Conferencia Judicial.
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2 DE OCTUBRE DE 2015 DIA DEL NOTARIO PUERTORRIQUEÑO
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NOTICIAS INTERNACIONALES
NUEVA LEY DEL NOTARIADO EN REPÚBLICA DOMINICANA INSTITUYE COLEGIO DE NOTARIOS Y CREA EL REGISTRO DE TESTAMENTO Y PODERES El presidente Danilo Medina promulgó la nueva Ley número 140-15 del Notariado y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, la cual reducirá a su mínima expresión los embargos y desalojos irregulares, crea el registro de testamento y poderes e incrementará los ingresos del Estado y los honorarios profesionales de los notarios. Al dar a conocer la disposición presidencial en una rueda de prensa, el presidente del Colegio de Notarios, Pedro Rodríguez Monter, dijo que la nueva Ley fortalecerá la transparencia, la seguridad jurídica y ampliará el mercado de trabajo de los notarios. La nueva legislación instituye el Registro de Testamentos y Poderes, el cual permitirá que estos importantes documentos sean objeto de control por parte de la autoridad judicial, garantizando los derechos de los ciudadanos beneficiarios de los mismos. Este Registro estará bajo la responsabilidad del Consejo del Poder Judicial y su Departamento de Auxiliares de la Justicia, así como de las Cámaras Civiles de las Cortes de Apelación. Aclaró que los usuarios de los servicios notariales no podrán ser timados, porque tendrán que pagar una tarifa fija, lo que significa que no se les cobrará de manera abusiva.
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Especifica que los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fechar cierta de conformidad con la ley. “Es de gran regocijo para el Consejo Directivo del Colegio Dominicano de Notarios (Codenot) poner en manos de sus miembros, abogados, funcionarios de la administración pública, los empresarios, estudiosos del derecho y público en general, la publicación de esta Ley del Notariado Dominicano, la cual constituye un significativo aporte a la seguridad jurídica de nuestro país y a la dignificación de la función notarial”, expresó el presidente del Colegio Dominicano de Notarios. Rodríguez Montero dijo que “las disposiciones legales 301, de 1964, y 89-05, sobre el Notariado y nuestro Colegio, jugaron un extraordinario rol en la vida notarial dominicana, pero que hay que convenir que los cambios en el país y en el mundo obligaron a elaborar una Ley que refuerce la función del Notario, actualice la tarifa de honorarios profesionales e instaure el Registro de Testamentos y Poderes.”
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Por. Not. Ángel Ortiz Guzmán
Como todos ustedes saben el Colegio de Notarios de Puerto Rico favorece el que los Notarios y Notarias podamos celebrar matrimonios en Puerto Rico. Por ello, endosamos el P. de la C. 696 de la autoría del Representante Angel Matos con dicho propósito. El proyecto fue a vistas públicas el 18 de marzo de 2015 y contó con el endoso del Colegio de Notarios de Puerto Rico, la Unión Internacional del Notariado Latino, el Instituto del Notariado Puertorriqueño adscrito al Colegio de Abogados de Puerto Rico y el Departamento de Justicia de Puerto Rico. La Administración de los Tribunales expresó reservas con el proyecto aunque no se opuso formalmente. 18 | P á g i n a
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Además la medida recibió el endoso de decenas de Notarios y Notarias de todo Puerto Rico. Sin embargo, el proyecto permanece bajo la consideración de la Comisión De Lo Jurídico presidida en este momento por el Representante José L Báez Rivera. Ante esta situación tenemos que redoblar nuestros esfuerzos para solicitar que la Comisión rinda el Informe correspondiente y lleva la medida a votación. Para ello, necesitamos la colaboración directa y decidida de todos los Notarios de Puerto Rico unidos para fortalecer nuestra profesión y ampliar las facultades de nuestra profesión. Les exhortamos a escribirle al Presidente de la Comisión De Lo Jurídico, Hon. José L. Báez Rivera y solicitarle que atienda esta medida con la urgencia que amerita. Pueden llamar a su oficina al 787-622-4960 o 787-497-5225, escribir un correo electrónico a josebaez2012@gmail.com. También pueden escribir una carta a la siguiente dirección: Hon. José L. Báez Rivera Presidente Comisión De Lo Jurídico P.O. Box 9022228 San Juan, P.R. 00902-2228
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NUEVO PROYECTO DE LEY PROPONE FACULTAR A LOS NOTARIOS PARA CELEBRAR SUBASTAS MEDIANTE ACTA PARA LA VENTA JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1464 26 de agosto de 2015 Presentado por el señor Nieves Pérez Referido a la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos LEY Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 282-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, a los fines de disponer la facultad de los notarios para celebrar subastas mediante acta para la venta judicial en ejecución de sentencia. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las disposiciones de las reglas procesales en materia civil regulan la litigación y sus procesos desde la etapa inicial hasta la culminación del proceso con la ejecución de la sentencia. En virtud de las disposiciones de la Regla 51, las subastas de bienes inmuebles en ejecución hipotecaria se llevan a cabo ante un alguacil luego de que el Tribunal ante el cual se ventilaron los procesos autoriza la ejecución y se expidan por la Secretaría los mandamientos 20 | P á g i n a
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correspondientes. Solo entonces, ante el mandato judicial, es que el funcionario provee la fecha y el lugar para celebrar la subasta a la luz de las condiciones dispuestas por el Tribunal. Aunque la función del alguacil se realiza dentro de un tribunal, su gestión a estos efectos no es judicial. De hecho, una vez se otorga la escritura y se presenta al Registro de la Propiedad, la evaluación a la que es sometida en dicha agencia es estrictamente notarial. La Ley Notarial de Puerto Rico otorga facultades a los notarios públicos para autenticar y dar fe de los negocios jurídicos y demás actos o hechos que se lleven a cabo ante sí. Los cánones de ética profesional exigen que el notario sea un funcionario objetivo, que actúe para el beneficio de todas las partes. El Artículo 19 de la Ley Notarial establece que ¨El ámbito de las actas notariales cubre los hechos y circunstancias que presencie, le relaten o le consten al Notario y que por su naturaleza no fueren materia de contrato u otras manifestaciones de voluntad. En reconocimiento de las facultades y capacidad de los Notarios y Notarias, dada la enorme congestión de calendarios, y por los limitados recursos del Poder Judicial en la designación de alguaciles, la Asamblea Legislativa enmienda la Ley 282-1999, Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, de manera que se pueda realizar ante notario público, procedimientos de subasta para la venta judicial en ejecución de sentencia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 282-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, para que lea como sigue: “Artículo 2.- Asuntos No Contenciosos. El notario, además de conocer de los asuntos y procedimientos que al presente se le atribuyen por ley, podrá tramitar los siguientes asuntos y procedimientos: 1. … 2. … 3. … 4. … 5. … 6. De los procedimientos de subasta para la venta judicial en ejecución de sentencia bajo la Regla 51 del Procedimiento Civil de Puerto Rico. 21 | P á g i n a
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Artículo 3.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. LEY DEL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APOSTILLAS SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1480 21 de septiembre de 2015 Presentado por los señores Bhatia Gautier, Torres Torres, Seilhamer Rodríguez y la señora Santiago Negron Referido a la LEY Para establecer la “Ley del Registro Electrónico de Apostillas” a los fines de facultar que el Departamento de Estado pueda delegar en los Notarios que así lo soliciten la función de emitir la Apostilla Electrónica para realizar el trámite de autenticación (“legalización”) de un instrumento público, certificación gubernamental o documento juramentado ante notario público (“documento público”); disponer sobre las responsabilidades, poderes y funciones del Departamento de Estado en cuanto a la Apostilla; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 5 de octubre de 1961 se firmó en La Haya el Convenio (“convenio”) mediante el cual se estandarizó la legalización de documentos públicos que se pretenden tramitar fuera de la jurisdicción de origen, y que tiene como propósito facilitar la circulación internacional de éstos. Con este propósito, el convenio reemplazó las formalidades de entonces, muchas veces complicadas y costosas, para la autenticación de un documento público a utilizarse en el exterior, requiriendo desde su adopción la emisión de una forma de autenticación (“apostilla”), el cual ofrece un formato aceptado internacionalmente. 22 | P á g i n a
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Una apostilla se expide y se adhiere al documento público por la autoridad competente designada por la jurisdicción de origen, en Puerto Rico, el Departamento de Estado. El efecto de una apostilla es autenticar la firma de un funcionario público, la calidad en que el signatario actuó a la fecha de suscribir el documento público y, en su caso, la identidad del sello, signo, rúbrica o timbre del que el documento esté revestido. La apostilla contendrá la firma certificadora del más alto funcionario designado por la autoridad competente, la cual, mediante los mecanismos del convenio, ha sido notificada a todos los países signatarios de éste. Además, cada autoridad competente mantiene un registro en el cual se inscriben las apostillas emitidas. Estos registros pueden ser consultados a solicitud de cualquier ciudadano, por lo que constituyen un medio para combatir el fraude, puesto que permiten verificar, en caso de duda, la autenticidad de la apostilla emitida. En la actualidad, el Departamento de Estado de Puerto Rico emite alrededor de 15,000 apostillas anuales. Entre los documentos de mayor demanda para apostillar están las declaraciones juradas, copias certificadas de escrituras públicas, certificados de matrimonio, certificados de defunción y certificaciones de títulos de grados universitarios. Una vez apostillado el documento, éste se considera autenticado entre los países firmantes del convenio, los cuales son 106 al momento. El espíritu y letra del convenio no constituyen un obstáculo al uso de tecnologías de información y comunicación, y la aplicación y funcionamiento del convenio es más eficaz con su utilización. Diversas jurisdicciones, dentro y fuera de los Estados Unidos de América, han desarrollado, facilitado y promovido la implantación de modelos de software operativos, seguros y costo efectivos para la emisión y la utilización de apostillas electrónicas (eApostillas), y la creación y utilización de registros electrónicos de apostillas (e-Registros). Bajo una apostilla electrónica, mediante el mecanismo de firmas electrónicas, se emite la apostilla con la firma reconocida internacionalmente, y la del funcionario público que la produce. Adoptar el registro electrónico aumenta la seguridad jurídica de estas transacciones proveyendo medios electrónicos de corroboración, no solamente para las instituciones, sino para los ciudadanos. Éste, además de una copia digital del documento apostillado, capturará la información sobre la apostilla electrónica emitida, proveyendo información útil para análisis y estadísticas. 23 | P á g i n a
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La implantación de la apostilla electrónica convierte el servicio de legalización en uno mucho más efectivo, aumenta considerablemente la seguridad y permite disuadir eficazmente el fraude. Esto transforma a Puerto Rico en una jurisdicción más eficaz en la economía global. En Puerto Rico, el o la Notario es un o una profesional del derecho que ejerce una función pública, autorizado o autorizada por el Estado Libre Asociado, para dar fe y autenticidad, conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él o ella se realicen. Este o esta inscriben en el Departamento de Estado, su firma, signo, sello y rúbrica, a fin de que, como autoridad competente, esta agencia pueda corroborar la autenticidad de documentos autorizados ante él o ella, que requieran apostillarse. Otros documentos que suelen ser apostillados son los emitidos por agencias administrativas o tribunales, como por ejemplo, los certificados de nacimiento, defunción, matrimonio, sentencias de divorcio, entre otros. Puerto Rico tiene la necesidad de una administración pública más justa, rápida, eficiente y transparente. No debe quedar duda de que la adopción de la apostilla electrónica está encaminada a satisfacer este reclamo. Para que esto sea posible es necesario; primero, facultar al o a la Notario, en su faceta como funcionario público, a emitir apostillas electrónicas mediante su propia firma electrónica, y; segundo, autorizar al Departamento de Estado a crear un registro electrónico acompañando la apostilla electrónica con una copia digital de los documentos apostillados. Es por esto, y con el fin primordial de que los ciudadanos tengan mejor y mayor acceso al servicio de apostillamiento, que mediante esta Ley se autoriza a todo y toda Notario que decida certificarse mediante la educación y tecnologías necesarias para proveer este servicio, a apostillar electrónicamente documentos públicos, desde su despacho notarial. Al facultar a estos funcionarios públicos a apostillar electrónicamente, se amplía este servicio, y al ser electrónico, de estar disponible algún o alguna Notario poseedor o poseedora de un certificado electrónico, será posible proveer este servicio fuera de las horas tradicionales. Debe quedar claro que en cumplimiento con la legislación notarial, el o la notaria no podrá apostillar documentos en los que haya intervenido como notario autorizante.
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Por las razones anteriormente expuestas, se considera conveniente y necesario ampliar las competencias de los y las Notarios, creando una ley especial para el establecimiento en Puerto Rico de la firma electrónica notarial y el Registro Electrónico de Apostillas con el propósito de habilitar al Notario para apostillar electrónicamente los documentos públicos que tradicionalmente se han apostillado en alguna dependencia del Departamento de Estado, el cual también continuará ofreciendo este servicio. De esta forma nos beneficiamos como pueblo de la agilidad, celeridad y accesibilidad que la tecnología de la comunicación digital provee para insertarnos en la economía global. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. – Título. Esta ley se conocerá como la “Ley del Registro Electrónico de Apostillas de Puerto Rico”. Artículo 2. - Política Pública. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta como política pública la introducción de las nuevas tecnologías de información y comunicación en la función notarial, y en particular la utilización de la firma electrónica notarial en la expedición de la apostilla electrónica. Artículo. 3 – Definiciones. Para fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se especifica: a)
“Apostilla”: Certificación expedida al amparo del “Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, para realizar el trámite de autenticación de un documento público que se pretenda utilizar fuera de la jurisdicción de origen.
b)
“Apostilla electrónica”: Una apostilla que sea producida mediante firma electrónica reconocida. 25 | P á g i n a
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c)
“Documentos
públicos”:
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Documentos
dimanantes
de
una
autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción de un Estado (incluyendo los provenientes de un tribunal administrativo, constitucional o eclesiástico, del ministerio público, o de un secretario,
oficial
administrativos; certificaciones
los
o
agente
judicial);
documentos
oficiales
que
los
notariales;
hayan
sido
así
documentos como
aplicadas
las
sobre
documentos privados, tales como certificaciones oficiales que registran el documento o su existencia en una fecha determinada y autenticaciones de firmas. d)
“Certificado reconocido”: Certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación. Es un dispositivo de traslación de firma de naturaleza cifrada. Este certificado consta de características de garantías
provistas
por el prestador de
servicios de certificación y el firmante, convirtiendo así al certificado reconocido en el dispositivo de mayor seguridad en la prestación de firmas electrónicas. e)
“Certificado electrónico": Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmando, confirmando su identidad.
f)
“Firmante o firmando”: Persona que utiliza la firma electrónica que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que represente. El firmante o firmando es principal colaborador al mantenimiento de un nivel de la más alta seguridad al seleccionar un número de identificación único.
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h)
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“Firma certificadora”: Firmante poseedor de una firma electrónica reconocida quien es designado por la autoridad competente como la autoridad máxima en función del documento público expedido.
i)
“Firma electrónica avanzada”: Firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
j)
“Firma electrónica reconocida”: Firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
k)
“Prestador de servicios de certificación”: Persona natural o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.
Artículo 4.-Facultad para emitir Apostillas Electrónicas. La autoridad competente en Puerto Rico para emitir la apostilla es el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los Notarios autorizados y autorizadas a ejercer como tal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico tendrán la facultad, luego de obtener su certificado reconocido por el Departamento de Estado, para realizar el trámite de legalización única o apostilla electrónica de los documentos públicos expedidos o autorizados por otro Notario o por las autoridades y funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas, instrumentalidades,
subdivisiones
políticas,
corporaciones
públicas, 27 | P á g i n a
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dependencias y los municipios. En ningún caso, el o la notaria podrá apostillar documentos en los que haya tenido participación como notario. Artículo 5.- Delegación a Notarios y Reconocimiento de la firma electrónica notarial para fines de la Apostilla. El Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la entidad certificadora de todo y toda Notario que interese producir apostillas electrónicas.
El Departamento de Estado podrá delegar en el
Notario solicitante esta función certificadora, la cual en todo caso se mantendrá bajo su entera supervisión y control. Para poder ser certificado el o la Notario interesado o interesada deberá adiestrarse sobre los sistemas y modo de apostillar electrónicamente conforme al reglamento que a los efectos aprobará el Departamento de Estado. Al producir la apostilla electrónica, ésta contendrá la firma electrónica del representante y firmante autorizado de la autoridad competente, así como del oficial de servicio del Departamento de Estado o Notario, según sea el caso. Continuará siendo responsabilidad de los Notarios gestionar y registrar su firma, sello, signo y rúbrica en el Departamento de Estado con el propósito de habilitar la apostilla electrónica. Artículo 6.- Registro Electrónico de Apostillas El Departamento de Estado establecerá un Registro Electrónico de Apostillas, en el que se inscribirán todas las legalizaciones únicas o apostillas que se emitan electrónicamente por los Notarios o por algún funcionario público que pertenezca a la agencia y esté reconocido como poseedor de firma certificadora, al cual agregará una copia digital del documento público apostillado.
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Este registro electrónico estará disponible para el público en general para el cotejo electrónico de las apostillas emitidas, y así cotejar, de ser necesario, la legitimidad de éstas. Artículo 7.- Reglamentación. Se ordena al Secretario del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar, en un término no mayor de los noventa (90) días de la vigencia de esta Ley, la reglamentación y guías necesarias relacionadas al Registro Electrónico de Apostillas, así como el procedimiento de emisión de apostillas electrónicas. La reglamentación deberá elaborar el contenido y forma de los “Certificados Reconocidos”, “Certificado electrónico”, “Prestador de servicios de certificación”, “Firma electrónica reconocida” y la “Firma certificadora”.
Podrá, además, promulgar los reglamentos, órdenes
administrativas o cartas circulares que sean necesarios para adelantar los objetivos de esta Ley. Artículo 8.- Apostilla Electrónica. Mediante el uso del certificado reconocido la Apostilla Electrónica, atestará la autenticidad de la firma del funcionario público, la calidad en que el firmante del documento público actuó a la fecha que suscribió éste y, en su caso, la identidad del sello, signo, rúbrica o timbre del que el documento público esté revestido. Artículo 9.- Forma de la Apostilla. De conformidad con lo dispuesto en el anejo único del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización única o Apostilla emitida en soporte electrónico tendrá la forma de un cuadrado de nueve (9) centímetros en cada lado como mínimo y expresará el contenido que allí se establece. La apostilla electrónica contendrá la firma electrónica reconocida del oficial autorizado de la autoridad competente, así como del funcionario 29 | P á g i n a
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público, oficial de servicios del Departamento de Estado o Notario, según sea el caso. Artículo 10.- Supervisión. El Departamento del Estado supervisará el estricto cumplimiento en la selección del proveedor de servicios de certificación y la implantación del proceso del sistema de emisión de apostillas electrónicas. Artículo 11.- Parámetros mínimos de seguridad. El proveedor de servicios de certificación formulará una declaración de prácticas de certificación que detalle la gestión de datos de creación, verificación y emisión de certificados electrónicos, la cual deberá ser aprobada por el Departamento de Estado. Artículo 12.- Derechos por concepto de expedición de la Apostilla Electrónica. Será deber del Secretario de Estado establecer, mediante reglamento, orden administrativa o carta circular, los derechos a pagarse por concepto de expedición de la apostilla electrónica, así como la forma de pago. El importe producto de la emisión de la apostilla electrónica ingresará a una cuenta especial del Departamento de Estado cuyos fondos serán utilizados para el desarrollo y mantenimiento del sistema electrónico que se seleccione para producir las apostillas electrónicas y mantener el correspondiente registro electrónico o para cualquier otro propósito que determine el Secretario de Estado. En adicción al importe mencionado, el o la Notario fijará por sus servicios los honorarios correspondientes a este trámite. Artículo 13.– Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, disposición o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha 30 | P á g i n a
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sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, disposición o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artículo 14.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir inmediatamente, luego de su aprobación, únicamente para fines de la adopción de la reglamentación necesaria y la creación del Registro Electrónico de Apostillas por parte del Departamento de Estado. Las demás disposiciones comenzarán a regir luego de los noventa (90) días de su aprobación. PRIMER ENCUENTRO NOTARIAL ENTRE PUERTO RICO Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
De izq. A der. Not. Angel Ortiz Guzmán, Not. Rosibel Carrasquillo, Decana de la Academia Notarial de Puerto Rico, Not. Nelson Rudys Castillo Ogando, Vice Presidente del Colegio Dominicano de Notarios, Not. Pedro Ortiz Bey, Presidente del Colegio de Notarios de Puerto Rico, Not. Lucy Navarro, Directora Ejecutiva del Colegio de Notarios de Puerto Rico, Not. Pedro 31 | P á g i n a
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Rodríguez Montero, Presidente del Colegio Dominicano de Notarios y el Sr. Rolando Acosta de la Oficina del Inmigrante y Derechos Civiles del Municipio de San Juan.
ENCUENTRO NOTARIAL ENTRE PUERTO RICO Y LA REPUBLICA DOMINICANA Not. Angel Ortiz Guzmán
Introducción. I. La Función del Notario en Puerto Rico. En Puerto Rico, se ejerce el notariado de tipo latino.
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El Colegio de Notarios de Puerto Rico pertenece desde su fundación a la Unión Internacional del Notariado Latino. El Notario es el profesional del derecho que ejerce una función pública, autorizado por el Estado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen. El documento notarial goza de tres presunciones con rango de Ley como lo son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposición al Notario de la obligación de velar por la regularidad del acto o negocio jurídico que autoriza o interviene. La veracidad implica que desde la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado, el mismo corresponde con la realidad extra documental. La Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido que narra toda la verdad y la consecuencia de las dos presunciones antes expuestas es la de la legalidad. Que una realidad jurídica se presume conforma a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al ordenamiento jurídico. II. Las Relaciones Comerciales entre Puerto Rico y la República Dominicana. La celebración en Puerto Rico del Primer Encuentro Notarial entre Puerto Rico y la República Dominicana reviste de gran importancia y tiene como propósito favorecer la circulación de las escrituras notariales conociendo los requisitos necesarios para que las mismas sean válidas en la República Dominicana y viceversa.
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Para Puerto Rico esto es de gran importancia por dos razones adicionales. La primera, el intercambio comercial entre nuestras dos naciones y en segundo lugar, la presencia en nuestra isla de una considerable comunidad dominicana cada vez más vibrante que tiene la necesidad de otorgar documentos notariales en Puerto Rico que posteriormente tendrán su impacto en la República Dominicana.
Exportaciones de bienes de Puerto Rico a República Dominicana en el 2013 en millones de dólares Meses
Exportaciones
Enero
39,035,616
Febrero
37,112,595
Marzo
41,701,460
Abril
40,745,849
Mayo
40,708,824
Junio
45,732,809
Julio
56,552,429
Agosto
75,220,592
Septiembre
58,133,635
Octubre
58,128,346
Noviembre
54,321,766
Diciembre
49,412,687
Total
596,806,608
En el 2013 Puerto Rico exportó un total de US $596.8 millones hacia la República Dominicana. El promedio mensual fue de aproximadamente US $50 millones.
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Exportaciones de bienes de Puerto Rico a República Dominicana de enero a octubre 2014 en millones de dólares Meses
Exportaciones Enero
43,806,193
Febrero
64,816,727
Marzo
94,760,781
Abril
66,361,743
Mayo
112,126,354
Junio
87,657,177
Julio
76,260,538
Agosto
85,252,663
Septiembre
81,548,645
Octubre
69,505,265
Total
782,096,086
En el 2014, de acuerdo a las estadísticas que se tienen hasta el momento que datan hasta el mes de octubre, las exportaciones desde Puerto Rico hacia la República Dominicana alcanzan los US $782.1 millones, superando por poco más de US $185 millones a todo el año 2013. El promedio mensual de exportaciones aumentó a US $78 millones., lo que indica un aumento del promedio en 57.3%. Históricamente, está evidenciado que a finales de año las exportaciones hacia RD tienden a disminuir, por lo que se espera que esto pase para noviembre y diciembre.
Comparación de las exportaciones de enero a octubre 2014 Mes Enero
Exportaciones 2014 Exportaciones 2013 Diferencia Crecimiento 43,806,193
39,035,616
4,770,577
12.2%
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Febrero
64,816,727
37,112,595
27,704,132
74.6%
Marzo
94,760,781
41,701,460
53,059,321
127.2%
Abril
66,361,743
40,745,849
25,615,894
62.9%
Mayo
112,126,354
40,708,824
71,417,530
175.4%
Junio
87,657,177
45,732,809
41,924,368
91.7%
Julio
76,260,538
56,552,429
19,708,109
34.8%
Agosto
85,252,663
75,220,592
10,032,071
13.3%
Septiembre
81,548,645
58,133,635
23,415,010
40.3%
Octubre
69,505,265
58,128,346
11,376,919
19.6%
Total
782,096,086
493,072,155
x
59%
En el periodo de análisis, a consecuencia de un acercamiento de ambos gobiernos de mejorar sus relaciones comerciales, las exportaciones hacia la República Dominicana han aumentado en un 59% con respecto al 2013. En marzo y mayo se han visto los mayores incrementos mensuales, 127% y 75% de incremento respectivamente.
Comparación de las Exportaciones de enero a octubre (2013 -2014) 120000,000 100000,000 80000,000 60000,000 40000,000 20000,000
Exportaciones 2014 Exportaciones 2013
-
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Como muestra el gráfico, se puede notar como la brecha entre las exportaciones de ambos años se hace más grande entre febrero y junio. En todos los meses se tuvo superávits.
Importaciones de bienes a Puerto Rico desde República Dominicana en el 2013 en millones de dólares Meses
Importaciones
Enero
41,215,332
Febrero
39,411,844
Marzo
40,293,699
Abril
38,659,468
Mayo
43,376,497
Junio
38,838,666
Julio
40,466,373
Agosto
43,736,894
Septiembre
40,145,232
Octubre
46,917,825
Noviembre
42,447,433
Diciembre
43,918,124
Total
499,427,387
En el 2013, las importaciones ascendieron a casi US $500 millones. El promedio mensual rondó por los US $41.6 millones de dólares.
Importaciones de bienes a Puerto Rico desde República Dominicana de enero a octubre 2014 en millones de dólares Meses
Importaciones
Enero
46,795,139
Febrero
52,700,136
Marzo
51,769,514
Abril
49,990,212 37 | P á g i n a
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Mayo
49,043,948
Junio
56,366,818
Julio
54,713,807
Agosto
52,158,257
Septiembre
46,492,335
Octubre
52,433,240
Total
512,463,406
Hasta octubre del 2014, las importaciones alcanzan US $512.5 millones, superando también, a todo el año 2013, pero a diferencia de las exportaciones, en este casi ocurrió en menor grado. El promedio mensual de importaciones fue de US $51.2 millones, lo que representa un aumento de 23%.
Comparación de las Importaciones de enero a octubre (2013 -2014) Meses
Importaciones 2014
Importaciones 2013
Diferencia
Crecimiento
Enero
46,795,139
41,215,332
5,579,807
13.5%
Febrero
52,700,136
39,411,844
13,288,292
33.7%
Marzo
51,769,514
40,293,699
11,475,815
28.5%
Abril
49,990,212
38,659,468
11,330,744
29.3%
Mayo
49,043,948
43,376,497
5,667,451
13.1%
Junio
56,366,818
38,838,666
17,528,152
45.1%
Julio
54,713,807
40,466,373
14,247,434
35.2%
Agosto
52,158,257
43,736,894
8,421,363
19.3%
Septiembre
46,492,335
40,145,232
6,347,103
15.8%
Octubre
52,433,240
46,917,825
5,515,415
11.8%
Total
512,463,406
413,061,830
x
24%
En la tabla anterior, se puede apreciar detalladamente que, de enero a octubre del 2014 las importaciones procedentes de la República Dominicana han aumentado en un 24%. Este aumento es menor que el que ha presentado hasta ahora las exportaciones (59%). 38 | P á g i n a
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Comparación de las Importaciones de enero a octubre (2013 -2014) 60000,000
50000,000 40000,000 30000,000 20000,000
Importaciones 2014
10000,000
Importaciones 2013
-
Como se puede apreciar en la tabla, las importaciones han aumentado, pero en menor magnitud que las exportaciones.
Saldo de la Balanza Comercial entre Puerto Rico y la República Dominicana de enero a octubre 2014 en millones de dólares Meses
Exportaciones
Importaciones
Diferencia
Enero
43,806,193
46,795,139
(2,988,946)
Febrero
64,816,727
52,700,136
12,116,591
Marzo
94,760,781
51,769,514
42,991,267
Abril
66,361,743
49,990,212
16,371,531
Mayo
112,126,354
49,043,948
63,082,406
Junio
87,657,177
56,366,818
31,290,359
Julio
76,260,538
54,713,807
21,546,731
Agosto
85,252,663
52,158,257
33,094,406
Septiembre
81,548,645
46,492,335
35,056,310
Octubre
69,505,265
52,433,240
17,072,025
Total
782,096,086
512,463,406
269,632,680
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El saldo de la balanza comercial de Puerto Rico con respecto a la República Dominicana es positivo. Hasta el mes de octubre se tiene un superávit de aproximadamente US $270 millones. Los dominicanos representan la población más numerosa de extranjeros en la Isla con 68,036, según el Censo de 2010. Según el Consulado de la República Dominicana en Puerto Rico, estima que en Puerto Rico residen entre 150,000 y 200,000 dominicanos. III. Apostilla de la Haya. El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio mediante el cual se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y que tiene como propósito facilitar la circulación de documentos públicos emitidos en un Estado contratante y que deben ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. A fin de llevar esto a cabo, el Convenio reemplazó las formalidades, muchas veces engorrosas y costosas, de la legalización de un documento público por medio de la simple emisión de una “Apostilla”. El Convenio también ha comprobado su gran utilidad para los Estados que no exigen que los documentos públicos extranjeros sean legalizados o que no conocen el concepto de legalización dentro de su derecho interno. En estos casos, los ciudadanos de estos países aprovechan los beneficios del Convenio toda vez que intentan presentar un documento público nacional en otro Estado, que a su vez, les exige la autenticación del documento en cuestión. El Convenio se aplica únicamente a los documentos públicos. Estos últimos son los documentos que provienen de una autoridad o funcionario 40 | P á g i n a
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vinculado a una jurisdicción del Estado; los documentos administrativos; los documentos notariales; así como las certificaciones oficiales que hayan sido aplicadas sobre documentos privados, tales como certificaciones oficiales que registran el documento o su existencia en una fecha determinada y autenticaciones de firmas. En la práctica, las Apostillas son expedidas en la mayoría de los casos para las actas de nacimiento, de matrimonio o de defunción; constancias del registro de comercio u otros registros; patentes; decisiones judiciales; actos notariales así como las certificaciones notariales de firmas; los diplomas emitidos por las instituciones públicas, etc. Asimismo, las Apostillas pueden ser emitidas para copias certificadas de un documento público. Una
Apostilla
puede
expedirse
únicamente
por
una
Autoridad
Competente designada por el Estado de donde emana el documento. En el caso de Puerto Rico, la autoridad competente para expedir Apostillas lo es el Secretario de Estado de Puerto Rico. El único efecto de una Apostilla es certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido. En Puerto Rico el Secretario de Estado mediante la Apostilla certifica la validez de los documentos públicos cuyo efecto se producirá en otra jurisdicción. El documento público puede ser uno autorizado por el Notario, por el tribunal o por agencias administrativas. En el caso del documento público ante Notario, éste registra en el Departamento de Estado, su firma, signo, sello y rúbrica a fin de que pueda 41 | P á g i n a
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corroborarse la autenticidad del documento autorizado ante él. Otros documentos que pueden ser apostillados son los emitidos por agencias administrativas o tribunales, como por ejemplo, los certificados de nacimiento, defunción, matrimonio, adopción, sentencias de divorcio, entre otros. En la actualidad el Departamento de Estado de Puerto Rico emite un promedio de 15,000 Apostillas anuales. Entre los documentos de mayor demanda
para
apostillar
están
las
declaraciones
juradas,
escrituras,
certificados de matrimonios, certificados de defunción y títulos de grado universitarios. Una vez apostillado el documento tiene validez en los países firmantes del Convenio de la Haya. Son 106 países el total de Estados naciones firmantes de la Convención de la Haya de octubre del 1961. Todo instrumento público otorgado en Puerto Rico requiere de la Apostilla de la Haya para ser válido en la República Dominicana.
IV. El Poder Notarial en Puerto Rico. En Puerto Rico el Mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. Código Civil, 1930, sección 4422, art. 1601 A. Naturaleza, Forma y Modalidades del Poder o Mandato. 1. “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.” Código Civil de Puerto Rico sección 4421, art. 1600. 42 | P á g i n a
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2. Poder Duradero-Definición “Artículo 1600 A del Código Civil de Puerto Rico: “Se conocerá como Poder Duradero aquel mandato hecho mediante escritura pública para la administración de sus bienes y para cualquier otro asunto, que contenga en forma expresa una disposición donde se establezca que el mismo será efectivo y válido, aún después que el otorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente. Será deber del Notario incluir en la escritura de Poder Duradero una cláusula en la que haga constar que advirtió al mandante sobre la naturaleza y consecuencias del Poder Duradero que se propone otorgar.” Es un Mandato hecho en Escritura Pública. No puede ser autenticado mediante declaración jurada. Se debe denominar Escritura de Poder Duradero.
Se utiliza para la administración de los bienes del Mandante o para cualquier otro asunto.
Debe incluir una disposición que establezca que el Poder será efectivo y válido aún después que el mandante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz por un tribunal.
Será deber del Notario incluir en la escritura de Poder Duradero una cláusula en la que haga constar que advirtió al mandante sobre la naturaleza y consecuencias del Poder Duradero que se propone otorgar.”
3. Descripción de propiedades inmuebles del Mandante en el Poder Duradero.
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“Artículo 1600B. – Descripción de propiedades inmuebles del Mandante en el Poder Duradero. En el caso de que el Poder Duradero disponga para la enajenación de una o más propiedades inmuebles de las que el Mandante sea dueño, en todo o en parte, se deberá incluir la descripción de las mismas. Deberá igualmente identificarse la propiedad inmueble del cual el Mandante es dueño, en todo o en parte, y que constituya su residencia. De desear el Mandante que dicho Poder incluya cualquier propiedad que se adquiera posteriormente a su firma, así deberá expresarlo en el documento. El mandante podrá excluir de la autorización concedida cualquier bien o acto que así desee.” 4. Cuando el Mandante advenga incapacitado. “Artículo 1600C. – Cuando el Mandante advenga incapacitado. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1600A, aun cuando el otorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente, el Mandatario podrá ejercer todas las facultades y poderes otorgados mediante el Poder Duradero. No obstante, cuando se trate de la propiedad que constituya la residencia del Mandante, sólo podrá disponer de, gravar o enajenar dicha propiedad, su equipo y mobiliario, si obtiene previamente la autorización judicial del tribunal que corresponda.” Mandato general o especial. El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios determinados. El segundo uno o más negocios determinados.
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Código Civil, 1930, sección 4424, art. 1603 Terminación del Mandato. La Ley 25 de 2012 enmendó el Código Civil para aclarar cuando termina el mandato. “Artículo 1623. – Terminación del Mandato. El mandato se acaba: (1)
Por su revocación.
(2)
Por la renuncia del mandatario.
(3)
Por muerte, quiebra, o insolvencia del mandante o del mandatario.
(4)
Por la incapacidad
del mandante de administrar sus bienes, a
menos que se haya otorgado un Poder Duradero, según se dispone en el Artículo 1600A.” Revocación de un mandante. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato. Código Civil de Puerto Rico, 1930, sección 4482, art. 1624 Para que un Poder sea válido en la República Dominicana se deberá expedir una copia certificada con los correspondientes sellos de aranceles adheridos: sellos de rentas internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y del impuesto notarial y requerirá para propósito de su validez la Apostilla. V. La Compraventa en Puerto Rico.
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En Puerto Rico se requiere que toda compraventa de bienes inmuebles conste en escritura pública. La escritura de compraventa por ser una de transferencia de dominio deberá incluir el número de catastro de la propiedad que el Centro de Recaudaciones Municipales (CRIM) le haya sido asignado al inmueble. Para ser válida en la República Dominicana se deberá expedir una copia certificada con los correspondientes sellos de aranceles adheridos: sellos de rentas internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y del impuesto notarial y requerirá para propósito de su validez la Apostilla. VI. Donaciones. La Donación es la transferencia en vida de forma libre y voluntaria de un bien. Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública expresándose en ella individualmente los bienes donados ye l valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras. Código Civil 1930, art. 575. Para ser válida la escritura de donación en la República Dominicana el Notario deberá expedir una copia certificada con los correspondientes sellos de aranceles adheridos: sellos de rentas internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y del impuesto notarial y requerirá para propósito de su validez la Apostilla. 46 | P á g i n a
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Además, si es residente de Puerto Rico e hizo una donación, como regla general, deberá rendir una Planilla de Contribución sobre Donaciones. Proceso a seguir para rendir la Planilla de Contribución sobre Donaciones Toda persona residente o no residente de Puerto Rico que en cualquier año natural haga cualquier donación en exceso de diez mil (10,000) dólares, deberá rendir una Planilla de Contribución sobre Donaciones. Si la donación se efectuó antes del 1 de abril de 2011, la Planilla de Contribución sobre Donaciones deberá ser radicada no más tarde del 15 de abril del año siguiente al año de la donación. Si la donación se efectuó a partir del 1 de abril de 2011, la Planilla de Contribución sobre Donaciones deberá rendirse no más tarde del 31 de enero del año siguiente al año natural en que se haya efectuado la donación, si la misma es rendida por el donante, o no más tarde del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se haya hecho la donación, si se rinde por el donatario. Un donante residente de Puerto Rico incluirá en su Planilla de Contribución sobre Donaciones el valor en el mercado de cualquier propiedad transferida por donación a otra persona, sin importar el lugar donde esté localizada. Dicho donante tendrá derecho a una exclusión de $10,000 por donatario.
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Un donante no residente de Puerto Rico, incluirá en su Planilla de Contribución sobre Donaciones el valor en el mercado de cualquier propiedad que esté localizada en Puerto Rico y que sea transferida por donación a otra persona. Dicho donante tendrá derecho a una exclusión de $10,000 por donatario. Si la cantidad donada excede de $10,000, el donante deberá pagar la contribución correspondiente sobre el exceso. VII. Sucesiones. La Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos. Código Civil, 1930, art. 599. La sucesión se difiere por la voluntad de la persona manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legitima. La Sucesión testamentaria es la que resulta de la institución de un heredero o herederos contenida en testamento ejecutado conforme a la ley. En
Puerto
Testamentos
Rico
existen
especiales,
distintas
Testamento
formas
ológrafo,
de
los
testamentos:
Testamento
abierto
y
Testamento cerrado siendo el Testamento Abierto el más común en Puerto Rico. Para que un testamento ante Notario sea válido tiene que ser notificado al Registro de Competencias Notariales dentro del próximo día laborable luego de haber autorizado el mismo. Para que dicho testamento ante Notario tenga validez en la República Dominicana tiene que expedirse una copia certificada del Testamento, una 48 | P á g i n a
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certificación Acreditativa, Negativa o de Vigencia de Testamento al Registro de Competencias Notariales adscrito a la Oficina de Inspección de Notaría. Tanto la copia certificada, como la certificación expedida por el Registro de Competencias Notariales deben ser autenticadas con la Apostilla que expide el Departamento de Estado de Puerto Rico. Cuando a nuestros despachos comparezca un ciudadano dominicano residente en Puerto Rico debemos asegurarnos de que tanto en los Poderes, Donaciones, Compraventas o Testamentos otorgados en Puerto Rico se observen las solemnidades que requiera la ley en la República Dominicana para su validez. En los casos, donde el difunto no otorga testamento se puede iniciar el proceso de declaración de herederos ante los tribunales de justicia o a través de
un
Notario
en
el
Proceso
denominado
como
“procedimiento
de
testamentaria y abintestato: declaratoria de herederos”, facultad que nos fue conferida a los Notarios puertorriqueños mediante la Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999. VIII. Herencias: Planillas de Contribución sobre Caudal Relicto La Planilla de Contribución sobre el Caudal Relicto es la planilla que se conoce como la "Planilla de Herencia". En esta planilla se reportan los bienes poseídos por el difunto a la fecha de su fallecimiento. En esta planilla se deben detallar todos los bienes o derechos sobre propiedad mueble o inmueble, tangible o intangible, dondequiera que esté localizada la propiedad.
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Esta planilla debe rendirse con respecto a aquellos individuos que eran residentes de Puerto Rico al momento del fallecimiento. También, debe rendirse con respecto a aquellos individuos no residentes de Puerto Rico que, al momento de su fallecimiento, tenían propiedades localizadas en Puerto Rico. La planilla debe ser presentada y firmada por el administrador o por cualquier persona que tenga posesión o dominio de propiedad incluible en el Caudal Relicto. Por ejemplo: el viudo o la viuda, los herederos, el administrador de bienes, el albacea testamentario o el representante legal o contador. La planilla de contribución sobre el Caudal Relicto debe rendirse en o antes de que transcurran nueve meses desde la fecha del fallecimiento del causante. El Departamento de Hacienda verifica la información y emite la Certificación de Gravamen, mejor conocida como Relevo. Este Relevo es necesario para que los herederos puedan inscribir la propiedad a nombre del receptor de la misma y para efectuar cualquier transacción, incluyendo venta o refinanciamiento de la propiedad. También es indispensable para recibir los certificados de ahorros, cuentas bancarias y la transferencia de cualquier otra propiedad a los herederos. Referencias: 1. Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada; 50 | P á g i n a
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2. Reglamento Notarial de Puerto Rico; 3. Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario, Ley Núm.282 de 21 de agosto de 1999; 4. Resolución del Tribunal Supremo para la Aprobación de las Enmiendas al Reglamento Notarial relacionadas con los Asuntos No Contenciosos ante Notario, 16 de septiembre de 2011, 182 D.P.R. 860 (2011); 5. Instrucciones Generales a los Notarios, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Oficina de Inspección de Notarías, septiembre 2013; 6. Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.; 7. Ávila De Jesús, Manuel E. Instrucciones Generales a los Notarios: Una Guía Práctica para el ejercicio de la Notaría, Seminario ante la Academia Notarial de Puerto Rico del Colegio de Notarios de Puerto Rico.
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“LOS DOCUMENTOS NOTARIALES PARA EL INTERCAMBIO DE DOS NACIONES”.1 Not. Nelson Rudys Castillo Ogando Vicepresidente Colegio Dominicano de Notarios
1 Por
Nelson Rudys Castillo Ogando. Conferencia pronunciada en el Encuentro Notarial Puerto Rico-República Dominicana con el tema: “Los documentos notariales para el intercambio de dos naciones.” Celebrada en el Salón Julio Morales Roger del Colegio de Notarios de Puerto Rico, el día viernes 18 de septiembre de 2015. 52 | P á g i n a
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Cuando nos referimos al documento notarial, necesariamente debemos colocarlo dentro de la actividad propia de la función notarial. Esto quiere decir que nos encontramos frente a la segunda de las etapas del ejercicio de la actividad notarial, la que debe estar precedida del justo asesoramiento a las partes intervinientes, el que debe ser dado de manera imparcial y objetiva, donde se debe haber recogido en la audiencia o audiencias preliminares la voluntad sobre lo que se quiere celebrar y sobre todo, en obtener el efecto esperado. Para esto estamos aquí: para presentar en la práctica, qué cosas debemos tener en cuenta al momento de instrumentar un acta o una escritura notarial; cuáles son los pasos legales, judiciales, administrativos, fiscales, etc. que debemos cumplir en la Republica Dominicana para realizar cualquiera de los trámites que se nos demanden. Veremos uno por uno cada caso, cada actuación en los temas que nos convocan esta tarde.
I.- PODERES NOTARIALES El artículo 36 del Código Civil dominicano establece que: “En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.” El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario, dice la parte final del artículo 1984 del mismo código. 53 | P á g i n a
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¿Qué es un Poder? Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su calidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder. Usted puede limitar un poder a una operación muy específica o puede conceder plenos poderes a una persona sobre todos sus asuntos. Por ejemplo, un poder limitado podría ser la de dejar que su apoderado o representante pueda vender un automóvil y depositar el dinero de la venta en una cuenta bancaria. El apoderamiento es revocable pero, considerando que permite realizar trámites vinculantes a la persona que lo ostenta el Poderdante debe ser muy cuidadoso al elegir a su Apoderado. Debe ser alguien que usted conozca y de su confianza para actuar en su mejor interés. Antes de nombrar a alguien como Apoderado, usted debe hablar con esa persona acerca de ella y obtener su consentimiento. La persona que elija debe saber que él o ella tienen el deber de confianza y deben actuar acorde a la defensa del interés de su Poderdante. Clases de poderes. Otorgar un poder es un trámite que se realiza ante notario, por lo que se denomina Poder Notarial, mediante el cual una persona confiere su representación legal a otra para las acciones que estime convenientes y especifique en dicho poder. 54 | P á g i n a
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Existen diferentes tipos de poderes, lo que exige una redacción y tratamiento personalizado de cada uno. En su clasificación legal, el art. 1987 CC, indica que “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.” Como se ve, la ley dominicana consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados. En algunos casos se pretende delegar el mayor número de facultades al representante incluyendo en el poder una amplísima gama de actos que éste podrá realizar en nombre del poderdante, hablándose en estos casos del llamado Poder General. Este mandato concebido en términos generales no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso. El Poder Especial se otorga para que el apoderado represente al poderdante únicamente en lo que se autoriza de manera expresa en el mandato, y se anula automáticamente una vez que se cumple con lo encomendado. Puede tratarse de un poder notarial para un trámite específico y con una fecha determinada o para cuantas gestiones fueran necesarias en cualquier ámbito durante un período de tiempo indeterminado. Téngase en cuenta que existen determinados actos o negocios jurídicos para los que no se permite la representación, como por ejemplo, la posibilidad de otorgar testamento que se considera como un acto personalísimo. Delegar poder.
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El poder notarial puede delegarlo una persona física o jurídica, un individuo o una empresa, sobre alguien para que actúe en su nombre en un determinado acto o actuación. Si el documento de Poder no contiene autorización expresa para que aquél pueda delegarlo a terceras personas, requisito esencial para que pueda hacerse tal delegación, debe entenderse que es indelegable. Forma legal del Poder de representación. El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Es decir, que un poder puede hacerse válidamente en documento privado o auténtico, excepto, los actos de oposición al matrimonio que, según el artículo 66 de nuestro Código Civil, ha de ser auténtico. Igual previsión existe para la aceptación de donación, si el donatario es un mayor de edad y se va a hacer representar mediante apoderado especial. (Art. 933 CC) El documento autentico es el que se instrumenta con las formalidades y solemnidades que establece la ley. Por razonamiento en contrario, el documento privado es el que hacen las partes con sus solas firmas y sin la intervención de ningún oficial público. En realidad, hay sólo tres requisitos para que un Poder cumpla los requerimientos legales: 1) Usted debe ser capaz de entender lo que está haciendo; 2) Debe ser por escrito, y 3) Que debe ser notariado, es decir instrumentado por notario en forma autentica o con firmas legitimadas.
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Los notarios no pueden legalmente cobrar honorarios más allá de los límites máximos fijados por la tarifa oficial. Obligaciones del apoderado.Art. 1998.- El Apoderado está obligado a ejecutar los compromisos contraídos con el Poderdante, conforme al poder que le haya dado. Igualmente, no puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente, indica claramente el art. 1998 CC. Obviamente, el apoderado no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato. La Ley dice que la facultad para transigir, no comprende el de comprometer. El Apoderado está obligado a cumplir el mandato, mientras esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. También está obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del Poderdante, si hubiese algún peligro en la demora. Sin embargo, la ley indica en el art. 1992, que la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba un salario por este concepto. Revocación del Poder.El poderdante es, en principio, libre para revocar el poder en cualquier momento, solicitando al representante la devolución de la copia autorizada del poder o que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato. Si este se negare, será conveniente otorgar una escritura de revocación del poder, y notificar la revocación al representante a través de un notario, que no tiene por qué coincidir con aquel ante quien se otorgó 57 | P á g i n a
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inicialmente el poder. Otras formas de concluir el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó. Es pertinente saber que, en el caso extremo de muerte, si el Apoderado ignorase la muerte de su Poderdante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el Poder o mandato, es válido todo lo que haya hecho mientras exista tal desconocimiento. II.- LA APOSTILLA. El 31 de agosto de 2009, entró en vigencia a República Dominicana la Convención de La Haya o Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, adoptada en la Haya, Holanda el 5 de octubre de 1961. La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla, también en francés: apostille, "nota" o "anotación") es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del derecho internacional privado que consiste en una anotación sobre el documento público notarial que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país, haciendo innecesaria la legalización consular o diplomática u otro tipo de certificación adicional, de modo tal, que los documentos públicos que se originen en un país del Convenio sean completamente válidos en otro.
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Físicamente consiste en una hoja que se agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público. Tipos de Documentos a los que se aplica: En la República Dominicana todos los documentos expedidos por instituciones del Estado y documentos de estudio, deberán ser legalizados por sus respectivas instituciones; y los documentos autenticados por notario público, deberán tener la legalización de la Procuraduría General de la República. Los poderes notariales elaborados en la Republica Dominicana tienen reconocimiento internacional. Las actas de nacimientos, actas de defunción, actas de matrimonios, actas de divorcios, declaración de soltería, certificación de compañías, registro mercantil, patentes, marcas, diplomas universitarios, traducciones, certificación de cédula, certificación de pasaporte, certificado de no antecedentes penales, sentencias, entre otros documentos etc. después del proceso de notarizar y legalizar en la procuraduría deben ser llevados a la Cancillería para apostillarlos. Quien puede solicitar la apostilla. La Apostilla de la Haya la puede solicitar cualquier persona portadora de un documento público cuya autenticidad desee certificar. Los documentos públicos procedente de los Estados Unidos de América, luego de ser notariados y legalizados para ser presentados para determinadas transacciones en la República Dominicana, no deben ser llevados a los consulados dominicanos para ser certificados, sino ser llevados a las oficinas 59 | P á g i n a
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designadas en los diferentes Estados de la unión americana por el Departamento de Estado de EUA para ser apostillados. Autoridades competentes para Apostillar. En la República Dominicana, la autoridad oficial para expedir la Apostilla es la Sección de Legalizaciones del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX y el costo del procedimiento es de Seiscientos Veinte Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$ 620.00), equivalentes a la tasa oficial a US$ 13.75.
III.- LA FUNCIÓN NOTARIAL DEL CÓNSUL DOMINICANO Los funcionarios consulares tienen capacidad, dentro de los límites de su jurisdicción, pare recibir todos los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en el territorio nacional. Estos actos serán instrumentados por los funcionarios consulares de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del Notariado en la República. Los actos serán recibidos por el funcionario consular asistido de dos testigos que sepan leer escribir el idioma español, que estén domiciliados en la jurisdicción en donde sea levantado el acto y, en presencia de dos testigos que no sean parientes o aliados del funcionario actuante, en los grados prohibidos por la Ley Notarial, ni los empleados o sirvientes de la oficina consular en que se instrumente el acto. La persona que otorgue una escritura pública o un acta notarial ante el Cónsul, deberá desplazarse al Consulado General de la Republica Dominicana 60 | P á g i n a
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al objeto de firmarla personalmente ante él. En ningún caso se podrá remitir el documento por correo. Por ello, es conveniente antes de efectuar el desplazamiento a la Oficina Consular dirigirse por escrito al servicio de Notaría facilitándole sus datos personales, expresándole la clase de escritura que desea otorgar y concertar una cita. Sin necesidad de tener datos estadísticos a mano, podemos afirmar que alrededor del 90 por ciento de las escrituras autorizadas por los Cónsules son poderes, ya que los dominicanos residentes en el extranjero precisan, en muchas ocasiones, encargar determinadas gestiones en el país a familiares o amigos que requieren un poder notarial del ausente. A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 716, sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos, los funcionarios consulares legalizarán las firmas de las autoridades de jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, siempre que dichas firmas sean puestas en su presencia, o estuvieren registradas en el consulado o fueren conocidas por el funcionario actuante. En cambio, cuando se trate de actos emanados de particulares, no podrá ser realizada por los funcionarios consulares sino en el caso en que las firmas sean puestas en su presencia. El incumplimiento de estas disposiciones da lugar a sanciones disciplinarias.
IV.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Pasos para hacer una compra con formalidad
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Las operaciones inmobiliarias en la República Dominicana se encuentran regidas por la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, vigente desde el 4 de abril de 2007, y sus Reglamentos de Aplicación. La propiedad de un inmueble se adquiere mediante la inscripción en el Registro de Títulos correspondiente de un acto de compraventa, legalizado ante Notario, que cumpla con los requisitos legales. Una vez inscrito el acto, el Registrador de Títulos expedirá a nombre del comprador un Certificado de Título que comprueba su derecho de propiedad sobre el inmueble. Documentos necesarios para transferencia de inmuebles: 1-Copia del título de propiedad 2-Copia del contrato de venta 3-Copia de la cédula o identificación del vendedor. (En caso de que el vendedor sea una empresa y/o compañía, deberá entregarle: copia del Registro
Nacional
de
Contribuyente
(RNC);
copia
de
la
cédula
del
representante de la compañía; copia de la asamblea extraordinaria que autoriza la venta) 4-Copia del plano catastral; 5-Recibo de la tasa por el servicio del banco de reservas 6-Original de la certificación de estado jurídico El Contrato de Compraventa: Antes de adquirir un inmueble es importante que el interesado en comprar, pida copia de algunos documentos que avalarán la compra-venta, 62 | P á g i n a
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de manera que se eviten inconvenientes para traspasar el inmueble a su nombre luego de realizada la transacción. Al igual que la Promesa u Opción, el Contrato de Compraventa se suscribe ante un Notario quien legaliza las firmas de las partes. Tiene por finalidad el traspaso del derecho de propiedad del vendedor al comprador y equivale a la escritura pública. Determinación y pago de los impuestos de transferencia y registro: El Contrato de Compraventa debe depositarse en la Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos, para solicitar la tasación del inmueble comprado. La Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos verifica si el vendedor está al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y comisiona a un inspector para que tase el inmueble y determine el monto de los impuestos a pagar. Este procedimiento puede demorar varios días o varias semanas, dependiendo principalmente del cúmulo de trabajo del inspector asignado para realizar la tasación o de la distancia entre la ubicación de las oficinas de la Administración Local y el lugar donde se encuentra el inmueble. Inscripción de la compraventa en el Registro de Títulos: Obtenida la tasación de la propiedad y pagados los impuestos de transferencia, el Contrato de Compraventa y el Certificado de Título de la propiedad
vendida
se
deberán
depositar,
conjuntamente
con
la
documentación proporcionada por la Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos, en el Registro de Títulos correspondiente a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble comprado. En la práctica, la inscripción está sujeta a los más variados formalismos que exigen que en la mayoría de los casos el abogado o notario deba apersonarse al Registro de 63 | P á g i n a
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Títulos a diligenciar la misma, lo que representa una diferencia marcada con otros países como España, donde la inscripción de la escritura pública puede hacerse aún por correo o por fax, remitiendo luego el original por correo o de manera personal, en cualquier Registro de Propiedad del país. Expedición del Certificado de Título: Una
vez
inscrita
la
compraventa
en
el
Registro
de
Títulos
correspondiente, se expide un nuevo Certificado de Título a nombre del comprador y se cancela el Certificado emitido anteriormente al vendedor. Es importante destacar que el derecho de propiedad del comprador existe desde el preciso momento en que se inscribe la compraventa. La expedición del nuevo Certificado de Título puede tomar desde unos días a varios meses, dependiendo de la oficina del Registro de Títulos de que se trate. Gastos y honorarios para transferir la propiedad. Los gastos para el traspaso de la propiedad del vendedor al comprador ascienden a aproximadamente el 3.1% del valor de mercado del inmueble, desglosado de la siguiente manera: - 3% por concepto del impuesto sobre transferencias inmobiliarias (Ley 28804). Gastos menudos por concepto de sellos diversos, tales como certificación de cheque, fotocopias, recibos y sellos, propina, etc. -En cuanto a los honorarios profesionales, la tarifa estándar es del 1% del precio de la compra, lo cual incluye normalmente la asesoría en la negociación de la compra, las diligencias requeridas para comprobar el estado del 64 | P á g i n a
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inmueble, la redacción de la Promesa de Venta y del Contrato de Compraventa, así como su legalización ante Notario, el pago de los impuestos de transferencia, la inscripción del Contrato de Compraventa en el Registro de Títulos y el retiro del Certificado de Título expedido a nombre del comprador. Cabe señalar que los impuestos se calculan sobre el valor de mercado del inmueble transferido (Artículo 20 de la Ley 288-04), mediante tasación efectuada por las autoridades gubernamentales, y no sobre el precio estipulado en el contrato. Impuestos sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI). Los inmuebles titulados a nombre personal que tengan un valor superior a los cinco millones de pesos, están sujetos al pago anual del 1% del valor sobre cualquier excedente sobre esa suma, por concepto del Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI), salvo las excepciones siguientes: Propiedades rurales y los Inmuebles cuyos propietarios tengan 65 o más años de edad, cuando éstos hayan sido dueños de esos inmuebles por más de 15 años y no tengan ninguna otra propiedad a su nombre. Compra de inmuebles por extranjero, no existe en la actualidad restricción alguna a la compra de parte de extranjeros de inmuebles en la República Dominicana. Anteriormente, el Decreto No. 2543 de 1945 y sus modificaciones exigían del extranjero obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo salvo contadas excepciones. Esta norma fue derogada mediante el Decreto No. 2198 del 8 de enero de 1998 que estableció como único requisito que el Registro de Título mantenga un récord, para fines estadísticos, de todas las ventas hechas a extranjeros.
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Los inmuebles y el derecho sucesorio, los extranjeros pueden heredar libremente bienes inmuebles en la República Dominicana. Sin embargo, si no son residentes en la República Dominicana, los impuestos sucesorios que deben pagar se ven aumentados en un 50% ciento por encima de lo que pagaría un residente. Además, la sucesión de bienes inmuebles radicados en la República Dominicana está sujeta a la ley dominicana, la cual establece una reserva hereditaria obligatoria en provecho de los hijos de la persona fallecida. Por ejemplo, un extranjero con un hijo debe reservarle a su heredero el cincuenta por ciento de su patrimonio inmobiliario en República Dominicana sin importar que la ley de su nacionalidad o su testamento establezca lo contrario. V.- LAS DONACIONES Y SUCESIONES Cuando se produce la muerte de una persona que deja un patrimonio de bienes muebles e inmuebles nace la necesidad de que alguien lo sustituya u ocupe su lugar como continuador jurídico o heredero. La sucesión es la transmisión a título universal a una o varias personas vivas del conjunto de los derechos y obligaciones que recaen sobre el patrimonio dejado por la persona fallecida. La donación, en virtud de lo que dispone el Código Civil Dominicano en su artículo 894, es “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que voluntariamente la acepta”. La donación surte su efecto en vida, mientras que la sucesión nace con la muerte de la persona, siendo el testamento una forma de suceder como
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“acto revocable por el cual el testador dispone para después de su muerte de todos su bienes o parte de ellos”. Acción de petición de herencia. Es aquella acción entablada por quien tiene derechos sucesorios, reclamando la entrega de los bienes contra quién detenta los bienes de la sucesión, alegando tener derechos sucesorios. El juez de la sucesión dictará la Declaratoria de Herederos, es decir, la resolución judicial mediante la cual se reconoce la condición de heredero, otorgándole la posesión hereditaria. Partición de inmuebles Cuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no registrados el proceso de partición se realiza de conformidad con el Código Civil, es decir, por vía de la jurisdicción de derecho común. En cambio, cuando se trata de partición de bienes inmuebles registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que habla sobre la partición de inmuebles y determinación de herederos en sus artículos 54, 55, 56 y 57. El artículo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado. El artículo 55 indica que el tribunal de jurisdicción original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de participación de inmuebles registrados. En casos de inmuebles en
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diferentes jurisdicciones, corresponderá competencia a la primera jurisdicción apoderada. En los casos de petición amigable, se ejecuta por vía administrativa, pero debe hacerse con el acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado y notarizado. El artículo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado puede solicitar la partición en el tribunal de jurisdicción original correspondiente. Impuestos sobre sucesiones Estos impuestos son aplicados al patrimonio transmitido por herencia a causa de muerte y por donación entre vivos o por testamento. La competencia para el recaudo de ese gravamen corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones. Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la época, pero ha sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad vigente, dado que los parámetros que contenía para el cálculo de los tributos sucesorios no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e inmuebles. Su modificación más actualizada se le aplicó a través de la Ley 288-04 de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa sucesoria, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones; mientras que para las donaciones, el impuesto es de 25% sobre el valor de la donación. 68 | P á g i n a
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Las deducciones de la masa hereditaria que contempla la ley son las siguientes: 1.- Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura pública o privada, con las siguientes excepciones: a) Las constituidas por el causante en favor, ya sea directamente o por interposición de otra persona, de sus presuntos herederos y legatarios, del cónyuge,
de
los
tutores
testamentarios,
albaceas
y
apoderados
o
administradores generales del De-Cujus; b) Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del causante; c) Las reconocidas únicamente por acto de última voluntad del causante. 2.- Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante; 3.- Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento del Causante; 4.- El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales, con exclusión absoluta de los gastos que se hagan en monumentos, salvo el caso en que por acto de última voluntad lo haya exigido el causante; 5.- Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble; 6.- Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Contratos de Trabajo, en caso de fallecimiento de los patronos; 69 | P á g i n a
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7.- Los gastos de fijación de sellos e inventarios. ¿Quiénes pagan este impuesto? En el caso de las sucesiones el pago del impuesto se cargará a los herederos, sucesores y beneficiarios del fallecido (De cujus). En lo que se refiere a las donaciones, el impuesto se cargará a los favorecidos y recaerá sobre el valor de los bienes donados. Plazo para la presentación de la declaración jurada Sucesiones: Dentro de los 90 días después del fallecimiento (se otorgan prórrogas de hasta 105 días para la presentación de la declaración jurada, cuando el contribuyente no haya podido completar la documentación requerida para el expediente). Donaciones: Dentro de los 30 días después de realizada la donación (sin derecho a prórroga). El incumplimiento de presentación de la declaración jurada, suministrar información falsa o inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos. Referencias Legislativas y Bibliográficas 1. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del año 2015. 2. Resolución No. 441-08, del 10 de septiembre de 2008, que aprueba el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 15 de octubre de 1961. 3. Código Civil de la República Dominicana, Decreto No. 2213, del 17 de abril de 1884. 4. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, Decreto No. 2214, del 17 de abril de 1884. 70 | P á g i n a
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5. Ley No. 89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el Colegio Dominicano de Notarios, Gaceta Oficial No. 10313, del 24 de febrero de 2005. 6. Ley No. 301, del 18 de junio de 1964, del Notario, Gaceta Oficial No. 8870, del 30 de junio de 1964. 7. Nueva Ley No. 140-15, del 7 de agosto de 2015, que regula el Notariado dominicano. 8. Ley No. 716, del 9 de octubre de 1944, sobre las Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, Gaceta Oficial No. 6160, del 19 de octubre de 1944. 9. Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08, del 11 de diciembre de 2008. 10. Ley 18-88, del 19 de enero de 1988 y sus modificaciones, sobre Impuesto al Patrimonio Inmobiliario 11. Ley 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario. 12. Resolución No. 2669-2009, sobre Reglamento General de Registro de Títulos. 13. Ley 2569 y sus modificaciones, del 4 de diciembre de 1950, sobre sucesiones y Donaciones. 14. Castillo Ogando, Nelson Rudys. Manual de Derecho Notarial (Tomo I y Tomo II), (2007), Ediciones INDONOTA, Santo Domingo 15. Mazeaud & Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. (1962), Ediciones Europa-América. Traducción Bs As, 16. Perez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. (1990), Ediciones Amigo del Hogar, Santo Domingo. 17. Dirección General de Impuestos Internos. Guía del contribuyente.
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De izq. A der. Not. Angel Ortiz Guzmán, Presidente de la Comisión de Asuntos Legislativos del Colegio de Notarios de Puerto Rico, Not. Nelson Rudys Castillo Ogando Vicepresidente del Colegio Dominicano de Notarios y el Dr. Pedro Rodríguez Montero, Presidente del Colegio Dominicano de Notarios.
NOTARIOS DOMINICANOS Y PUERTORIQUEÑOS DISCUTEN COMO AYUDAR A QUISQUEYANOS EN PUERTO RICO San Juan (Puerto Rico).- Delegaciones de los colegios de notarios de Puerto Rico y de la República Dominicana visitaron la Oficina del Inmigrante del Municipio de San Juan, en donde discutieron con su director, Rolando Acosta, las estrategias para ayudar a los quisqueyanos residentes en borinquen en sus gestiones comerciales y personales en la isla más pequeña de las Antillas Mayores. En el encuentro se habló sobre la necesidad de orientar a los notarios de Puerto rico, para que conozcan los documentos notariales más que se utilizan 72 | P á g i n a
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en las transacciones comerciales entre Puerto Rico y la República Dominicana y como orientar a los quisqueyanos, para evitar ser víctimas de personas inescrupulosas. Se acordó continuar con la colaboración entre ambos colegios y la Oficina del Inmigrante, para facilitarles a los dominicanos residentes en Puerto Rico y a otras personas que hacen negocios en la República Dominicana, los documentos y las orientaciones necesarias y adecuadas, para realizar sus transacciones de una forma segura y transparente, para evitar engaños y estafas en sus gestiones. Durante el encuentro, Acosta le informó a ambas delegaciones sobre los servicios que ofrece dicha oficina a los inmigrantes resientes en el Municipio de San Juan y sobre los proyectos de la construcción Casa Dominicana y la remodelación de la Placita Barceló a un costo de aproximadamente 5 millones de dólares que lleva a cabo la Alcaldesa Carmen Yulín Cruz en el área de Barrio Obrero, corazón de la comunidad dominicana en Puerto Rico Al frente de las delegaciones estaban el Pedro Rodríguez Montero y Nelson Rudys Castillo Ogando, presidente y vicepresidente del Colegio de Notarios de la República Dominicana; y Pedro Ortiz Bey y Rosibel Carrasquillo, presidente y decana del Colegio de Notarios de Puerto Rico.
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P.O. Box 363613 San Juan, P.R. 00936-3613 Tels. 787.758.2773 Fax. 787.759.6703 @: colegiodenotarios@anotapr.org
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Colegio de Notarios de Puerto Rico ANOTA DIGITAL EDITOR: NOT. ÁNGEL ORTIZ GUZMÁN COLABORADORES: NOT. LUCY NAVARRO ROSADO DIRECTORA EJECUTIVA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO NOT. ROSIBEL CARRASQUILLO COLÓN DECANA ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO SRA. EDITH B.CHAMORRO ASISTENTE ADMINISTRATIVA COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO 74 | P á g i n a