AMIA y DAIA solicitan la recusación del Dr. Roberto Salum

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INTERPONEN RECUSACIÓN.

Señor Juez Federal:

Agustín

ZBAR,

Presidente

de

la

Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), con el patrocinio letrado del doctor Miguel BRONFMAN, y Alberto INDIJ, Presidente de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), con el patrocinio letrado del doctor Gabriel CAMISER, manteniendo el domicilio ya constituido en la causa Nro. 8566/96, ante V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I. OBJETO.

Que por medio del presente venimos en los términos de los arts. 55, 58, 59, 60, 71 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación a recusar al Sr. Fiscal a cargo de la UFI AMIA, doctor Roberto Salum, por los motivos que a continuación se exponen.


II. FUNDAMENTOS.

II.1. Aclaración preliminar.

Tal como se irá desarrollando a lo largo de esta presentación, en virtud de las distintas medidas que ha ido adoptando el Fiscal a cargo de la instrucción del sumario, se ha generado en esta parte un fundado temor de parcialidad respecto del doctor Salum, el cual exige, en salvaguarda de garantías constitucionales y convencionales, exigir su apartamiento.

Mayor relevancia presenta la necesidad de proteger dichas garantías, que afectan de manera directa a las instituciones que representamos en tanto víctimas directa del brutal ataque del 18 de julio de 1994, a poco que advirtamos que nuestros temores de parcialidad se relacionan, justamente, con la investigación de ese hecho terrorista.

Respecto de la trascendencia y gravedad institucional que reviste el caso, ciertamente, no es necesario a esta altura brindar mayores argumentaciones, pues aquellas están fuera de toda duda posible. Es el firme deseo de esta parte dejar aclarado, no obstante y en este contexto aquí brevemente expuesto, que el presente planteo de ningún modo debe ser interpretado como una crítica a las


cualidades ni personales ni profesionales del señor Fiscal, de indiscutible trayectoria en el Ministerio Público, que en absoluto se cuestionan ni se cuestionarán aquí; ni a su decoro ni a su ética, moral y jurídica, ni, por último, como una falta de respeto a su investidura.

La situación que se ha generado en el presente en este sumario nos obligan, empero, a presentar este pedido de apartamiento, a sabiendas de que se trata de una medida de excepción y que incluso, para decirlo en lenguaje llano, hasta puede resultar chocante incluso para nosotros. Los principios que debemos defender, no obstante, nos obligan a sobreponernos a dicho rechazo, y a formular este pedido en defensa de los intereses que como presidentes de la AMIA y de la DAIA imperativamente debemos custodiar.

Aclarado esto, entendemos que a la fecha el temor de parcialidad alegado en el inicio se encuentra configurado y fundado, por cuanto las acciones llevadas a cabo recientemente prefiguran una posible y eventual pérdida de imparcialidad que no debe ser tolerada por la parte, y que exigirán en consecuencia el apartamiento del Fiscal.

II.2. Introducción.

En este sentido, en forma preliminar a adentrarnos en el punto medular de nuestro planteo, y respecto de su procedencia en el plano formal, cabe decir que la actividad del


Ministerio Público Fiscal en el proceso penal debe integrarse dentro de los límites que establece la garantía del debido proceso legal, en tanto corresponde a este órgano la obligación de actuar en defensa de la legalidad y el efectivo cumplimiento del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional y 25, incisos a) y h) de la Ley N° 24.946).

Dichas prescripciones legales son las que determinan que su intervención deba regirse, sobre la base de nuestro actual sistema procesal, en función de un principio básico de objetividad. Esto es, en otras palabras, una exigencia que impone a los representantes del Ministerio Público Fiscal orientar su actividad funcional a la preservación y vigencia del estado de derecho, siendo la excusación y recusación los instrumentos que permiten asegurar acabadamente dicha función.

Enseña Maier, en esta dirección, que en la construcción del Estado de Derecho que se desarrolló con punto de partida en la revolución francesa el ministerio público fue construido como órgano objetivo e imparcial con la tarea de colaborar en la averiguación de la verdad y actuar el derecho penal material, con la obligación de proceder tanto en contra como a favor del imputado, como custodio de la ley (“El Ministerio Público: ¿un adolescente? En El Ministerio Público en el Proceso Penal, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,1993).

Por ello mismo es que las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación no deben ser consideradas de manera tal que puedan excluir otras posibles causales de


excusación y recusación. (Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Sujetos Procesales, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2003, pp. 566 y siguientes).

En otras palabras, existen numerosos supuestos no establecidos en el ordenamiento procesal con la capacidad de afectar el debido proceso legal. Esta postura ha sido consagrada por nuestro Alto Tribunal en el caso "Llerena", cuando sostuvo que "…si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la garantía constitucional del debido proceso…" (Fallos: 328:1491). Es también, por otra parte, la interpretación que ha mantenido la propia Procuración General de la Nación en el dictamen del caso “Zenzerovich”, al considerar que “…la enumeración hecha en la ley no reviste esas características [de taxatividad e interpretación restrictiva] sino que debe permitirse a los interesados demostrar la existencia de un temor razonable por la posible parcialidad de un juez [en este caso temor razonable por la posible falta de objetividad del Fiscal], apoyado en razones analógicas que fundan seriamente su pretensión" (Fallos 322: 1941).

Justamente, entendemos que las acciones procesales recientes concretadas por el doctor Salum revelan a las claras una pérdida de imparcialidad que se ha vuelto a esta altura insostenible desde el punto de vista del debido proceso y del respeto a las garantías que deben proteger a todas las partes, tanto a los imputados como a las querellas, y tanto del órgano que debe juzgar como del propio Fiscal.


Como surge del fallo citado, es suficiente con la existencia de un “temor razonable” por la posible pérdida de imparcialidad, como disparador del remedio que aquí articulamos. Ese temor, como iremos explicando, se encuentra razonablemente instalado e incluso, a nuestro criterio, la pérdida de imparcialidad ya se encuentra incluso corroborada.

Esta garantía institucional, originalmente destinada a los jueces a cargo de los procesos y de la exclusiva función de “juzgar” ha sido sin embargo extendida también a los Fiscales, quienes se encuentran alcanzados por ella en su desempeño. La misma no sólo encuentra sustento explícito en instrumentos internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional (art.8, ap.1° CADH; art.14, ap.1° PIDCP; art.75, inc.22 de la Constitución Nacional), sino que implícitamente se desprende de la prohibición de sacar a las personas de sus jueces naturales o ser juzgada por comisiones especiales, de acuerdo al art. 18 CN.

La citada garantía, construida como uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento es una manifestación directa del principio acusatorio, de la defensa en juicio y debido proceso, generalmente caracterizada como la ausencia de prejuicios o intereses tanto del juzgador como del acusador frente al caso y frente al imputado.

Cabe

destacar

que en infinidad

de

fallos dictados por distintos tribunales nacionales se ha destacado la


relevancia

fundamental

de

esta

garantía

en

el

marco

del

proceso penal, denominándola como una “megagarantía” que funciona como postulado necesario para el respeto y realización de los demás preceptos constitucionales.

Existe la posibilidad de que V.S. y el propio Fiscal entiendan que lo señalado por esta querella no es un dato relevante que pudiera afectar la imparcialidad d e e s t e ú l t i m o en este proceso, puesto que, como se verá, lo que ha dado lugar al temor de pérdida de objetividad por parte del doctor Salum ha sido su actuación en otra instancia judicial, más precisamente en el marco del juicio oral que se desarrolla en este momento ante el TOF 2 (causa nro. 1906).

Sin embargo, y conforme lo sostuvo el Alto Tribunal en el fallo “Llerena” (Fallos 328:1491) “…puede afirmarse que "Un juez que no está ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad...Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable" (Roxin, Claus, op. cit., págs. 42/43). Si ello sucede, corresponde en salvaguarda de la garantía apartar al juez del caso, para eliminar este temor de parcialidad que siente el imputado, y restablecer su confianza en el juicio, como así también la confianza en la administración de justicia de la sociedad” (consid. 22; resaltado no en el original).

Por otro lado, debe tenerse presente que la


imparcialidad del juzgador (en este caso, del instructor y acusador) no está concebida como una prerrogativa de los magistrados, sino que es una garantía de los justiciables y, como se dijo, integra el debido proceso adjetivo, protegiendo a todas las partes que intervienen en el proceso, ya sea como imputados, víctimas, demandantes

o

acusadores o acusados,

demandados (Fallos: 268:266;

en

igual sentido,

Fallos: 299:17 y 315:1551). Justamente éste ha sido el criterio aceptado por la Corte Suprema en el precedente recién citado, al señalarse que: “…no se trata aquí de reglas ‘de los jueces’ (privilegios), comprendidos en esa corporación una serie de personas con determinados atributos, sino, por el contrario, de reglas de garantía del justiciable (Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, T. I, (Fundamentos), 2ª edición, 3ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, págs. 741/742)” (Fallos 328:1491, considerando17)). Con relación a ello, además, es preciso mencionar que la Corte ha introducido el temor de parcialidad como un motivo no escrito de recusación de los jueces adicional a las reglas previstas por el art. 55 del C.P.P.N” (conf. “Llerena”, consid. 28).

En este sentido vale la pena señalar que: “si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos…” (cfr.CNCP SalaIV, causa nº 6621.“Pondor, Verónica y otro s/ recurso de casación” 04/09/08).

En consonancia con ello, la comunidad


internacional en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial ha establecido como Valor2, la “Imparcialidad”, y como “Principio” la siguiente definición: “La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales.”, y más adelante, como aplicación de dicho principio se señala que: “Un juez deberá

desempeñar

sus

tareas

judiciales

sin favoritismo,

predisposición o prejuicio.” (Principios aprobados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución E/CN.4/2003/65/Anexo, en la La Haya, Países Bajos en noviembre 2002 y adoptados el 10 de enero de 2003).

Incluso la propia Corte, sobre esta cuestión, ha reconocido que, si bien las causales de recusación deben interpretarse de manera restrictiva, de ello no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio (ver Fallos 316:826, voto de los Dres. Barra y Fayt, consid.8°), reconociendo que hay un principio de imparcialidad que prevalece incluso por sobre la regulación legal de la materia.

Vale la pena recordar que, acorde los “Principios Internacionales sobre la independencia y responsabilidad de jueces, abogados y fiscales”, consagrados por la Comisión Internacional de Juristas en Ginebra, Suiza, 2005, se afirmó que “Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de


justicia penal” (pág. 77).

En el mismo sentido, ya hace tiempo la O.N.U. ha establecido que “En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: a) desempeñarán sus funciones de manera imparcial… b) protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso” (Directrices sobre la función de los fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las N.U. sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990).

También, se ha dicho a nivel internacional que “los fiscales deben asegurar la igualdad ante la ley y conocer todas las circunstancias relevantes, incluso las que afectan al sospechoso, sin perjuicio de si son en beneficio o detrimento de este último”, y que “los fiscales no deben iniciar o continuar acusaciones cuando una investigación imparcial demuestra que los cargos son infundados” (Recomendación No. R (2000) del Comité de Ministros de los Estados Miembro de la U.E. sobre la función de la fiscalía en el sistema de justicia penal, adoptada el 6 de octubre de 2000).

Sirvan estas breves referencias de derecho internacional para dejar en claro, en definitiva, que al Fiscal, al igual que al Juez, le es exigible el cumplimiento de la garantía de la imparcialidad y objetividad, más allá de su función como parte acusadora, puesto es último, justamente, es lo que debe llevarse adelante sin menoscabar esos


dos principios.

Corresponde ahora, entonces, explicar cuáles son los motivos por los cuales esta parte entiende que la requerida imparcialidad del doctor Salum se ha visto comprometida en esta causa y por qué solicitamos, en definitiva, su apartamiento.

II. 3. La pérdida de objetividad del doctor Salum para continuar en la instrucción del sumario.

En primer lugar recordemos que, con motivo de su designación al frente de la UFI AMIA, el doctor Salum ha debido intervenir tanto en este sumario como Fiscal instructor por encontrarse delegada la pesquisa en los términos del artículo 196 del ritual, como por ante el Tribunal Oral Criminal Federal nro. 2, en el que se juzgan hechos vinculados con el trámite original de la investigación del atentado.

Pues bien, justamente, cumpliendo esta última labor y en su alegato en los términos del artículo 393 del código de forma, el doctor Salum ha formulado apreciaciones y revelado su postura ante determinados eventos históricos que aún deben ser juzgados, que no sólo resultan incompatibles y en algunos casos autocontradictorios con posturas sostenidas por la UFI AMIA de la cual forma parte, sino que, además, revelan una toma de posición que hacen temer a esta parte que el nombrado haya efectivamente perdido la imparcialidad y objetividad necesarias para continuar con su labor como fiscal instructor.


Sin perjuicio de que en la audiencia correspondiente ante V.S. ampliaremos in extenso los fundamentos de esta apreciación, debemos comenzar por tener presente que la UFI AMIA, insistimos, de la cual el doctor Salum forma parte, presentó en su momento ante V.S. requerimiento de elevación a juicio contra Carlos Alberto Telleldín, por considerarlo partícipe necesario en la producción criminal del atentado del 18 de julio de 1994.

Para la UFI AMIA, según consta en dicho requerimiento, Telleldín preparó y entregó la camioneta Trafic que habría de ser utilizada como coche-bomba aquella trágica mañana, y encontró elementos probatorios suficientes para darle a esa conducta el indispensable contenido doloso como para justificar una acusación como partícipe necesario de la muerte de ochenta y cinco personas.

Sin embargo, el propio doctor Salum, insistimos, integrante de esa misma UFI AMIA que consideró y considera a Carlos Telleldín como partícipe necesario del atentado, al momento de alegar en el juicio oral actualmente en curso ante el TOF 2, mantuvo una postura totalmente opuesta, prácticamente liberatoria de responsabilidad para el propio Telleldín.

Esto es así, a tal punto, que el acusado principal del atentado se ha valido precisamente de las palabras casi exculpatorias del doctor Salum para formular diversos planteos ante el Tribunal Oral Federal nro. 3, órgano colegiado que deberá juzgarlo a partir del año próximo (concretamente una excepción de litispendencia, ya resuelta y rechazada por el Tribunal).


Más allá de las conclusiones que el doctor Salum haya adoptado a lo largo del debate en el que intervino, del alcance de las mismas y de su eventual responsabilidad conforme lo que el Tribunal en definitiva termine fallando, lo cierto es que las mismas revelan una postura ante ciertos hechos históricos que esta parte, como directa damnificada del atentado, y como querella que viene realizando denodados e incansables esfuerzos por obtener justicia desde el mismo 18 de julio de 1994, no puede en modo alguno tolerar.

Para ser bien concretos: la UFI AMIA sostuvo y sostiene que Telleldín preparó y entregó por propia voluntad, el 10 de julio de 1994, la camioneta luego utilizada como coche-bomba con dolo de participación, pero el doctor Salum, en el juicio oral, ha dicho que Telleldín “vendió” esa misma camioneta, el mismo 10 de julio de 1994.

Como se ve a las claras, una posibilidad excluye a la otra. Si Telleldín “entregó” la camioneta en condiciones tales que a los ojos de los acusadores participó de la producción del atentado -hecho por el cual se encuentra con procesamiento firme y en condiciones de ser juzgado en juicio oral, que incluso ya tiene fecha de inicio fijada- pues entonces en modo alguno pudo haberla “vendido”, como pretende el doctor Salum, pues eso eliminaría toda responsabilidad en cuanto al hecho criminal.

La postura ahora novedosa del doctor Salum viene a revertir casi veinticinco años de investigación judicial: no sólo la propia Fiscalía y todas las querellas actuantes en la causa mantuvieron siempre la responsabilidad de Telleldín: incluso la sentencia del año


2004 del TOF 3 sostuvo que no podía tenerse por acreditada la compraventa alegada, y fue nada menos que

la Corte Suprema de

Justicia de la Nación quien ordenó volver a juzgar al nombrado en el año 2009, debiendo asumir entonces que para la Corte tampoco se había acreditado la supuesta compraventa.

Para mayor precisión, recordemos que el requerimiento de elevación a juicio de la UFI AMIA sostiene, luego de afirmar que Telleldín había acondicionado la camioneta, que “Luego de efectuar Telleldín el armado del coche-bomba (…) lo entregó el 10 de julio de 1994 al siguiente eslabón de la cadena terrorista, cuya identidad se encargó de ocultar mediante la simulación de una venta a un sujeto inexistente”.

A pesar de conclusión tan contundente, ahora el doctor Salum, en una postura revisionista al extremo, quiere sostener exactamente lo contrario: que Telleldín vendió la camioneta aquel 10 de julio de 1994.

Esta contradicción insalvable entre una postura y otra (que demostraremos en la audiencia ante V.S.) que únicamente podría, de prosperar, beneficiar al principal acusado de haber participado en el atentado, evidentemente choca de plano contra toda la prueba colectada durante estos largos años de investigación, y contradice nada menos que la principal hipótesis del juicio que se desarrollará ante el TOF 3 a partir de marzo próximo.

De otro lado, como querellantes nos cuesta comprender el giro que ha tomado la postura del doctor Salum respecto


de lo actuado por la propia UFI AMIA, y por lo tanto, a fin de preservar las garantías a las que antes nos referimos, creemos conveniente postular el desplazamiento del señor Fiscal, pues la paradoja de que él mismo esté hoy beneficiando -intencionalmente o no- a quien su propia dependencia considera el principal acusado y partícipe necesario del atentado (al igual que todos los jueces que intervinieron en su procesamiento y su confirmación, y todas las querellas), resulta, como mínimo, alarmante y preocupante.

Entendemos en definitiva que al haber intervenido como Fiscal de juicio ante el TOF 2 en la causa nro. 1906 “Galeano, Juan José y otros…”, el doctor Salum ha perdido la objetividad e imparcialidad necesarias para continuar con su labor como Fiscal instructor. Como decíamos, la insoportable paradoja de ver, como víctimas, que el principal e histórico acusado de haber preparado y facilitado el arma homicida utiliza los argumentos de quien debería acusarlo en su propia defensa, obligan a plantear esta recusación, con el fin de salvaguardar los logros de tantos años de investigación e impedir que se desnaturalicen tanto el juicio que se avecina como la instrucción que debe continuar.

Supuestamente, es el doctor Salum –junto a otro de los integrantes de la UFI AMIA- quien debe investigar a quién le dio la camioneta Carlos Telleldín aquel 10 de julio de 1994. Es decir, no sólo debería ser el acusador de Telleldín conforme los antecedentes que aquí volcamos, sino que además, supuestamente, debe continuar con la investigación para tratar de determinar a quién le entregó la camioneta el principal acusado que tenemos hasta el día de hoy.


Si para el doctor Salum –en soledad- el 10 de julio hubo una compraventa común y corriente, y Telleldín simplemente vendió la camioneta, estamos seguros que de ninguna manera podrá avanzar en la pesquisa en el sentido indicado (y por lo que venimos aguardando hace ya casi veinticinco años).

Por otro lado, aunque ciertamente esto no lo podemos afirmar, es posible que esta novedosa postura del doctor Salum sea también lo que explica su prácticamente nula actividad al frente de la UFI AMIA en pos del total esclarecimiento del atentado, que aún sigue pendiente.

Ciertamente esto explica también que la UFI AMIA se haya por el momento desentendido abiertamente de su indiscutible intervención ante el TOF 3 en el nuevo juicio a Telleldín, habiendo cedido su lugar a la Fiscalía ante los Tribunales Orales Federales a cargo del doctor Abel Córdoba.

Esto último, sino a través de la pérdida de objetividad que aquí denunciamos, es directamente incomprensible.

Resulta que existe una Unidad Fiscal especializada y dedicada exclusivamente a la “causa AMIA”, pero que, sin que conste ningún registro formal, ha decidido no participar en el juicio al principal acusado, y a quien la propia UFI AMIA llevó justamente a juicio oral.

No tratándose de una causa “accesoria” o “circunstancial” o “conexa”, sino justamente de la causa principal


propiamente dicha –se trata de juzgar a quien según la UFI preparó y proveyó la camioneta utilizada como coche-bomba- es incomprensible que no sea la propia UFI AMIA la que culmine su tarea y actúe en el próximo juicio oral.

Insistimos, semejante dislate únicamente se comprende si tenemos en cuenta la postura asumida por el doctor Salum, claramente en beneficio del acusado Telleldín.

En tales condiciones, está claro que el temor de pérdida de objetividad se encuentra ampliamente fundado, y que incluso hemos pasado ya el umbral del mero “temor”, pues estamos ante datos objetivos que acreditan que la pérdida de parcialidad ya ha ocurrido.

De tal modo, y habiendo entonces expuesto los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estimamos configurado el temor de pérdida de imparcialidad por parte del acusador público, solicitamos formalmente su apartamiento, con fundamento en la normativa procesal ya invocada oportunamente.

III. RESERVAS.

Para el caso en que V.S. no haga lugar a la recusación planteada, desde ya se hace reserva de recurrir en casación y por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de encontrarse en juego, conforme hemos citado precedentemente, garantías de raigambre constitucional e


incluso garantías consagradas en convenciones internacionales suscriptas por la República Argentina.

IV. PETITORIO.

En virtud de lo expuesto, a V.S. solicitamos: 1) Se tenga por presentada la recusación del Fiscal Roberto Salum, cotitular de la UFI AMIA, en los términos aquí planteados, y se otorgue al planteo el trámite previsto por la ley. 2) En atención a la recusación planteada, se haga lugar a la misma, arbitrándose los medios necesarios para que un nuevo Fiscal intervenga en el caso. 3) Se tengan presentes las reservas efectuadas.

Téngase presente y provéase de conformidad que, ES AJUSTADO A DERECHO.

MIGUEL BRONFMAN ABOGADO CPACF T 66 F 188




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