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GRUPO DE TRABAJO PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO La potestad disciplinaria ha sido concebida como una manifestación del Estado que busca impedir aquellas conductas que puedan obstaculizar el adecuado funcionamiento de la administración pública, ya sea a través de corrección o de prevención para obtener la garantía de los principios de la eficiencia, moralidad, economía y transparencia. Por lo anterior, es pertinente informar a los servidores (as) públicos (as) cuáles son sus derechos, obligaciones, prohibiciones, régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, también se tratará el procedimiento disciplinario, permitiendo contribuir al cumplimiento de las funciones como servidores (as) públicos (as), evitando la incursión de los mismos en faltas disciplinarias que son sancionadas por la ley. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y de la manera de hacerla efectiva. Arts. 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia.
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Ley 734 de 2002, vigente desde el 5 de mayo de 2002, fue modificada en algunos de sus artículos, por la Ley 1474 de 2011.
¿QUE ES EL DERECHO DISCIPLINARIO?
¿CÓMO SE COMETE UNA FALTA DISCIPLINARIA?
Es un conjunto de normas y actuaciones administrativas, con características propias, autónomas, independientes, producto de la potestad sancionadora del Estado, cuya razón de ser no es otra que preservar la organización y buen funcionamiento de las entidades estatales, así como el correcto comportamiento de los individuos encargados de la prestación de la función pública.
Al cometer cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único, tales como: extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones; incursión en prohibiciones; violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Todo lo anterior sin justificación alguna. Conforme a lo anteriormente descrito, nos remitimos a la Ley 734 de 2002 en el Titulo IV referente a los DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO. ARTÍCULO 33. DERECHOS. ARTÍCULO 34. DEBERES. ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES.
El derecho disciplinario cobija entonces las relaciones de subordinación que existe entre el funcionario y el Estado, exigiendo obediencia y disciplina a los servidores públicos e imponiendo sanciones cuando se demuestre la violación de los deberes funcionales.
DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA
De conformidad con la Ley 734 de 2002 artículo 51 enuncia:
“Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
“ARTÍCULO 51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario.”
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
¿QUÉ ES ILICITUD SUSTANCIAL?
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.”
El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispone que la falta será antijurídica, “cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Es decir cuando el funcionario vulnera el deber contemplado en el manual de funciones sin que excuse su acción u omisión.
De conformidad con La Ley 734 de 2002 artículo 25 establece:
¿CUÁLES SON LAS CARACTERISTICAS DE LA FALTA DISCIPLINARIA? Que la conducta haya sido cometida por un (a) Servidor (a) Público (a) o el particular que ejerza función pública. Que esté plenamente probada dicha falta. Que con la conducta incumpla deberes, prohibiciones o incurra en inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses o en extralimitación o abuso de derechos y funciones. Que sea imputable al servidor (a) a título de dolo o culpa.
¿QUÉ ES DOLO Y CULPA? EL DOLO Es la voluntad, conocimiento, conciencia e intención del funcionario (a) al querer realizar un hecho objeto de reproche, es decir la conducta o el comportamiento es doloso cuando el funcionario (a) conoce el hecho objeto de reproche y quiere su realización.
LA CULPA Es el comportamiento del (la) funcionario (a) que realiza un hecho objeto de reproche por falta de previsión o de un resultado o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo
¿QUÉ TIPOS DE FALTAS EXISTEN? FALTAS GRAVISIMAS: Las cuales están expresamente consagradas por el legislador en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002 articulo 48. FALTAS GRAVES Y LEVES: Calificadas así por el Operador Disciplinario, según criterios establecidos en la Ley 734 de 2002 articulo 43.
¿QUÉ CONSECUENCIAS ACARREA LA COMISION DE UNA FALTA? La imposición de una sanción disciplinaria. Las sanciones están expresamente definidas en la ley Disciplinaria, fijándose igualmente sus condiciones, límites y criterios para graduación. De conformidad con la Ley 734 de 2002 artículo 16, la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internaciones que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
¿QUÉ SITUACIONES LO (A) PUEDEN EXCLUIR DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y/O JUSTIFICAR SU CONDUCTA? Las establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
¿CÓMO SE INICIA UNA ACCION DISCIPLINARIA? Ante el competente disciplinario o la administración, llega el conocimiento de conductas presuntamente irregulares, a través de diferentes medios, como las noticias de radio, prensa y televisión, informes periodísticos, entre otros, los cuales ameritan credibilidad.
¿CUÁLES SON LOS PROPOSITOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO? Establecer lo siguiente:
Si se ha cometido alguna falta disciplinaria.
Quien o quienes son los autores o participes del hecho.
El competente disciplinario tiene conocimiento en una conducta presuntamente irregular y OFICIOSAMENTE da inicio a la actuación.
Los motivos determinantes y demás factores que pudieron influir en la comisión de la falta.
Ante el competente disciplinario llega un INFORME DE OTRO SERVIDOR PUBLICO, poniendo en conocimiento una conducta presuntamente irregular.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el hecho presuntamente constituido de falta disciplinaria.
Las condiciones profesionales y personales del investigado, su conducta anterior y sus antecedentes disciplinarios.
Ante el competente disciplinario llega una QUEJA, presentada por cualquier persona, poniendo en conocimiento una conducta presuntamente irregular. Ante el competente disciplinario llega un escrito ANONIMO, que contiene medios probatorios de credibilidad y fundamento, sobre una conducta presuntamente irregular.
¿QUE ES EL PROCESO DISCIPLINARIO? Es el conjunto de actividades y tareas encaminadas a investigar disciplinariamente determinados comportamientos o conductas de los servidores públicos, que conllevan al incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio del derecho y de funciones e incursión en prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades impedimentos y conflictos de interés; a través de su desarrollo se pretende demostrar o no, la existencia de infracciones y la responsabilidad que pueda tener el funcionario (a) implicado (a), generando así la respectiva corrección.
¿QUIÉN ADELANTA UN PROCESO DISCIPLINARIO? El Estado tiene la potestad disciplinaria y la ejerce a través de la Procuraduría General de la Nación, de las Personerías Distritales y Municipales y de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, lo anterior, de conformidad con la Ley 734 de 2002 artículos 1 y 2. Las Oficinas de Control Interno Disciplinario y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocen de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. En el caso del Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud, el Acuerdo 002 de 2011, estableció que el grupo de trabajo para el ejercicio del Control Interno Disciplinario su coordinación en cabeza del Subdirector Técnico Administrativo y Financiero; el grupo disciplinario conoce de aquellos asuntos disciplinarios en los que pueda ver involucrado un servidor de esta entidad, en primera instancia. A su turno al Director le corresponde el conocimiento del asunto en segunda instancia, es decir, cuando deba resolver apelaciones formuladas dentro del trámite del proceso. Ley 734 de 2002, artículo 76 inciso 3.
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