10 edicion confrontaciones

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CARTA DEL EDITOR Estimados lectores de la revista jurídica “Confrontaciones”, me es grato presentar una edición más en el esfuerzo por crear cultura jurídica; tanto la revista como La Página del Abogado, ganan día con día más adeptos y simpatizantes, pero también detractores, aun así seguiré con éste esfuerzo, siempre al servicio de la comunidad jurídica. Comenzando el año 2015, y habiendo estado ausentes por los últimos meses, ésta edición es dedicada al quehacer de los tribunales que conocen en materia de lo civil y mercantil, es decir, los juzgados de lo civil y mercantil. En el marco de ésta edición, hago saber que seguiré editando ésta revista, pero de forma trimestral como originalmente fue ideada. Extiendo a la vez una atenta invitación a la comunidad jurídica a ser parte de La Página del Abogado, porque todos somos gremio y todos somos LPA. Pueden adherirse a LPA en Facebook en nuestra fanpage, unirse a los grupos en esa misma red social y nuestro blog http://plazalegal.blogspot.com Gracias por formar parte de éste sueño y compartir juntos la idea de engrandecer y dignificar al gremio de que somos parte, por haber abrazado la más grande y bella de todas las profesiones. “Sin abogados, no hay leyes; sin leyes, no hay Derecho; sin Derecho no hay Justicia; sin Justicia, no hay nada.”


CONTENIDO

LA AUDIENCIA PREPARATORIA EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y SUS REFORMAS

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ACERCA DEL EDITOR

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LA AUDIENCIA PREPARATORIA EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Por: Lic. Juan Ramón Araujo López Tanto los procesos civiles como los mercantiles, regulados ambos en el Código Procesal Civil y Mercantil, se debaten entre dos realidades; por un lado, su naturaleza eminentemente formal, es decir, que por regla general la causa de pedir es un documento, que debería ser incorporado al proceso según lo preceptuado en el Art. 288 Pr. C. y M. El Código Procesal Civil y Mercantil plantea la celebración de dos audiencias: a) Audiencia preparatoria; y b) Audiencia probatoria. No cabe duda que cada Juez formula su propia versión de audiencia; de tal modo que la forma ritual

dependerá de cada caso particular. En el caso de la audiencia preparatoria, tema que nos ocupa en esta ocasión; sin embargo, en términos básicos y sencillos, la audiencia preparatoria sirve para: 1- Intentar la conciliación de las partes; 2- Permitir saneamiento de defectos procesales pudieran tener alegaciones iniciales;

el los que las

3- Fijar de forma precisa la pretensión y el tema de la prueba 4- Proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes.


Lo anterior de acuerdo a lo regulado en el Art. 292 Pr. C. y M. Intentar una conciliación entre las partes: El Juez debe propiciar las condiciones para que las partes lleguen a un arreglo; sin embargo, algunos jueces de lo civil y mercantil impiden la participación verbal de las partes materiales. Bajo la argucia que para eso están las partes técnicas en la audiencia; sin tomar en cuenta que los dueños del derecho material y su libre disposición le corresponde a las partes materiales, quienes podrían cambiar de parecer en el momento de la audiencia, ya sea para consentir en un arreglo conciliatorio o bien para rechazarlo, aún y cuando previamente haya dado instrucciones precisas a su abogado.

Personalmente he visto casos de jueces que mandan a callar a las partes materiales, cuando éstas intentan hablar en la audiencia “CÁLLESE, PARA ESO ESTÁ SU ABOGADO”, con el dedo amenazante… Si sigue interviniendo lo mando sacar… Dicen. O sea que hay jueces que reducen a las partes materiales a meros espectadores pasivos del proceso; olvidando que el principio y fin de la actividad del Estado es la persona humana… y no la mecánica y robótica forma en que ellos han idealizado la audiencia. Por otro lado, el Código Procesal Civil y Mercantil fue elaborado para evitar los excesos de formalismos que tenía el viejo código de procedimientos civiles; sin embargo, en la práctica forense, ha servido para


exagerarlos y ampliarlos en un mil por ciento. Art. 1, 2 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, relacionado con el Art. 1 de la Constitución de la República. El Código Procesal Civil y Mercantil plantea también un dilema muy serio, en relación a la forma de las audiencias; el legislador ha querido, que la oralidad tenga mayor presencia que la escritura; sin embargo, el proceso no es absolutamente oral, de hecho, el Art. 8 dice que en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma “predominantemente oral”; sin perjuicio de: a)

La documentación;

b) Los actos procesales que deban hacerse constar por escrito; y

c) Las aportaciones documentales que en éste código se establece. Por lógica y sensatez, el legislador está hablando de: a) Poderes que acreditan la personalidad; b) La demanda y contestación de demanda; y

la la

c) La prueba documental que se hará valer en el proceso. Art. 276, 284 y 288 del Código Procesal Civil y Mercantil Entonces ¿Cuál es la parte predominantemente oral, del proceso? Para pasar por éste abismo, los jueces han puenteado entre la ley y la práctica forense, exigiendo de las partes, volver a lo dicho en sus escritos iniciales, entiéndase, la demanda y la contestación, deduciendo de ellos: a) La pretensión; y


b) Las pruebas todas que se harán valer en la audiencia probatoria. No obstante, el Juez previamente ha admitido la demanda, sus argumentos de hecho y de derecho y las pruebas ofrecidas; sin embargo, luego aduce amnesia y dice que eso aún no ha sido admitido; y que se debe proponer nuevamente en la audiencia preparatoria. Al admitir la demanda, el Juez admite haber examinado su contenido y haberse asegurado que, al menos en apariencia, todo está de acuerdo a derecho; salvo las excepciones que puedan plantear las partes; pero de observar algo irregular el Juez cuenta con

los mecanismos pertinentes, que son: a) La improponibilidad de la demanda; y b) La inadmisibilidad de la demanda. O en todo caso, realizar las prevenciones o requerimientos que estime oportunos a las partes del proceso. En conclusión, la audiencia preparatoria no es otra cosa que un intento de salida alterna por la vía conciliatoria, y de no ser posible, la ratificación del contenido de la demanda y las pruebas ofrecidas, así como de la contestación de la demanda.


EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y SUS REFORMAS Por Lic. Juan Ramón Araujo López Esta disposición del Código Procesal Penal ha resultado bastante polémica, en materia de reformas; de hecho, desde la formulación del proyecto que vino a limitar la ratio decidendi de los jueces de Paz, quienes básicamente no pueden dictar sobreseimiento definitivo y por el contrario se limitan a decidir sobre la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional o bien, si decide vincular al indiciado por medio de la detención precautoria. La iniciativa de reducir la capacidad de decisión de los jueces de Paz, obedece a una política administrativa que pretende favorecer públicamente al Ministerio

Público Fiscal quienes deben cumplir estadísticas perfectas, llevando a casi todos los casos de la etapa inicial a la fase preliminar o incluso a vista pública si es posible. Sin embargo ello tiene implicaciones, como por ejemplo que el imputado no obstante contar con un defensor nombrado desde la fase inicial, no tiene una efectiva defensa, ya que se haya limitado el derecho de petición, amparado en el Art. 18 de la Constitución de la República, pues las peticiones posibles son limitadas y se reducen a pedir la aplicación o no aplicación de medidas cautelares; aún y cuando no exista prueba alguna o


incluso que se deduzca que el hecho no constituye delito, no es viable pedir un sobreseimiento, ni siquiera provisional Se violentan el principio de igualdad, al denegar a la defensa el derecho de alegar la inexistencia del supuesto “hecho delictivo” o bien que el hecho no constituye delito, o sea, atipicidad, cuando la representación fiscal, por cuestiones de estadísticas y lineamientos institucionales y desobedeciendo el mandato constitucional de velar por la justicia y la legalidad, nunca presentan argumento alguno basado en la inexistencia de delito o que el hecho no es tal, por obvio que ello resulte para cualquier persona de mediana inteligencia; produciendo con ello una severa injusticia y un Estado caótico y deliberadamente arbitrario.

Por lo tanto se violenta el derecho de defensa, ya que el imputado tiene un técnico que no puede ejercer una completa defensa, orientada a establecer su inocencia; ya que la defensa solo puede pedir la sustitución de la detención provisional por otro tipo de medida o que no se aplique ninguna medida para asegurar la vinculación al proceso. Se pueden presentar varios escenarios: Que el delito ha sido cometido, pero que el imputado no ha sido ni siquiera bajo una probabilidad remota autor del mismo; y Que el hecho fue cometido por el imputado, pero no constituye delito, o sea, hay atipicidad. En ambos casos, el proceso debe pasar a etapa de instrucción; y algunos


jueces piden arraigos al pobre imputado para poder gozar de libertad ambulatoria; o sea, tenemos ahĂ­ a un imputado, acusado de un hecho que ni siquiera estĂĄ tipificado como delito, pero resulta que no tiene

arraigos laborales o familiares, entonces debe quedarse en detenciĂłn provisional, porque al fiscal, eso le genera fama profesional.


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