Ministerio de la Protección Social República de Colombia Despacho 10000
Bogotá, D.C, Abril 14 de 2011 Doctor EMILIO OTERO DAJUD Secretario General Honorable Senado de la República Congreso de la República de Colombia Carrera 7ª Nº 8-68. Piso 5 Bogotá D.C. Asunto:
Su cuestionario Radicado MPS No. 84.761
Respetado doctor Otero: En atención a la citación de control político, me permito dar respuesta al cuestionario inserto en la proposición 188, aprobada en esa Corporación, relacionado con diferentes temas del Sistema General de Seguridad Social, me permito dar respuesta a sus interrogantes en los siguientes términos: 1. Favor detallar que hace el Ministerio de Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud y la Superintendencia de Salud para regular, vigilar, controlar y sancionar a las Empresas Promotoras de Salud. Para cada una de estas entidades señaladas, favor especificar lo siguiente: -
¿Cuántos funcionarios tiene cada entidad para regular, vigilar, controlar y sancionar? Favor discriminar la información por cada una de las funciones (regulación, control, vigilancia y sanción).
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¿Estas entidades hacen visitas periódicas a las distintas sedes de las empresas promotoras de salud? En caso de hacerlas, favor especificar cada cuanto se realizan, explicar cómo hacen y señalan los resultados que se han obtenido. Remitir copia de los informes de las visitas.
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¿Qué hacen cada una de estas entidades para evitar que las empresas promotoras de salud impongan sobreprecios a los medicamentos? ¿Cuáles han sido los resultados de las acciones adoptadas?
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Favor anexar el monto de presupuesto, desde 1994 a la fecha, que cada una de estas entidades destina para regular, vigilar, controlar y sancionar a las EPS. En el caso de la CRES, los datos darlos desde su entrada en funcionamiento en 2009, lo datos anteriores a esta fecha remitirlos para el Concejo Nacional en Seguridad Social en Salud.
Responde Ministerio de Protección Social: El Decreto 205 de 2003, establece determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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De conformidad con el Decreto 205 de 2003 las siguientes son las funciones del MPS Artículo 2º. Funciones. El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes: 1. Formular, dirigir y coordinar la política social del Gobierno Nacional en las áreas de empleo, trabajo, nutrición, protección y desarrollo de la familia, previsión y Seguridad Social Integral. 2. Definir las políticas que permitan aplicar los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad e integralidad de los Sistemas de Seguridad Social Integral y Protección Social. 3. Definir las políticas y estrategias para enfrentar los riesgos promoviendo la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución y resultados del Sistema de Protección Social. 4. Definir políticas para coordinar a los organismos del Estado a quienes se les asignen funciones de protección social con las entidades privadas o entes especializados, para evitar duplicidades y optimizar la oferta y demanda de servicios. 5. Definir, dentro del marco de sus competencias, las políticas en materia de subsidio familiar que se relacionen con los planes de desarrollo, planes y programas para obras y servicios sociales, necesidades básicas insatisfechas, límites a las inversiones, gastos administrativos y formación de reservas. 6. Definir, dirigir, coordinar y estimular, conforme a las disposiciones legales y disponibilidades financieras del Sistema, las políticas y directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales en el campo del cuidado, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida, así como en la prevención de las enfermedades. 7. Proponer la reglamentación, de la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión de las Cajas de Compensación Familiar o creación de las entidades correspondientes a través de las cuales las mismas realicen su objeto; así como toda clase de negociación de bienes de su propiedad. 8. Adelantar los procesos de coordinación con relación a las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encuentren adscritas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende frente a las cuales media control de tutela, así como en relación con las demás instituciones prestadoras relacionadas con el sistema. 9. Definir políticas tendientes a facilitar la divulgación para el reconocimiento y pleno conocimiento de los derechos de las personas en materia de empleo, trabajo, previsión y seguridad social y protección social, así como la información relativa a los avances en materia de cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida. 10. Definir y regular, en coordinación con las entidades competentes, el Sistema de Información del Sector que comprenda el empleo, el trabajo y la previsión y, los Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protección Social, y establecer los mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización de la misma. 11. Formular, en lo relativo a la Ley 789 de 2002, las políticas de formación del recurso humano, capacitación y aprendizaje para armonizarlas con las necesidades económicas y las tendencias de empleo. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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12. Definir y velar por la ejecución de las políticas, planes y programas en las áreas de salud ocupacional, medicina laboral, higiene y seguridad industrial y riesgos profesionales, tendientes a la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. 13. Definir, desarrollar y coordinar políticas en materia de trabajo, empleo, seguridad y protección social para el sector informal de la economía, el sector no dependiente y el sector rural, y promover la ampliación de la cobertura de la seguridad y la protección social en los mismos. 14. Regular la oferta pública y privada de servicios de salud, estableciendo las normas para controlar su crecimiento, mecanismos para la libre elección de prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad, y, promover la organización de redes de prestación de servicios de salud. 15. Reglamentar, en el marco de sus competencias, las normas que regulan el empleo, el trabajo, la protección y desarrollo de la familia y la sociedad, la previsión y la Seguridad Social Integral en el Sector Público y Privado y, velar por su cumplimiento. 16. Definir los requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud para obtener la correspondiente habilitación. 17. Definir, regular y evaluar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los factores de riesgo medioambientales en especial los derivados del consumo y del trabajo. 18. Ejercer las funciones de inspección y dictamen sobre el ejercicio de profesiones y la formación de todo tipo de recurso humano para el sector que adelantan las instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza, que forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en la Ley 10 de 1990. 19. Dirigir y evaluar las políticas y directrices encaminadas a articular la gestión de las entidades descentralizadas del sector para garantizar la socialización de los riesgos económicos y sociales que afectan a la población, en especial la más vulnerable. 20. Coordinar y supervisar los planes y programas que desarrollan sus entidades adscritas o vinculadas en el campo del empleo, trabajo, previsión y, en los Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protección Social. 21. Coordinar la programación, supervisión y evaluación de programas focalizados de la política social, sin perjuicio de la responsabilidad de las juntas o consejos directivos de las entidades ejecutoras. 22. Velar por la viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los Sistemas de Protección Social y Seguridad Social Integral y los demás sistemas asignados al Ministerio de la Protección Social y, gestionar los recursos disponibles para mejorar y hacer más eficiente su asignación. 23. Promover de conformidad con los principios constitucionales, la participación de las organizaciones comunitarias, las entidades no gubernamentales, las instituciones asociativas, solidarias, mutuales y demás participantes en el desarrollo, consolidación, vigilancia y control de los Sistemas de Protección Social y Seguridad Social Integral y, protección y desarrollo de la familia y la sociedad. 24. Promover el estudio, elaboración, seguimiento, firma, aprobación, revisión judicial y la ratificación de los tratados o convenios internacionales relacionados con el empleo, el trabajo, la Seguridad Social y la Protección Social y, velar por el cumplimiento de los mismos, en coordinación con las entidades competentes en la materia. 25. Promover y velar por la protección de los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
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26. Estimular y promover el desarrollo de una cultura en las relaciones laborales que propenda por el diálogo, la concertación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social y económico, el incremento de la productividad, la solución pacífica de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, la concertación de las políticas salariales y laborales, y, la protección social de los grupos vulnerables. 27. Elaborar en coordinación con sus organismos adscritos y vinculados el Plan de Desarrollo del Sector para su incorporación en el Plan General de Desarrollo. 28. Ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo, empleo y seguridad social e imponer las sanciones pertinentes. 29. Preparar y presentar al Congreso de la República y de acuerdo con la agenda legislativa del Gobierno Nacional, los proyectos de ley relacionados con el Sector. 30. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de políticas, planes y programas en materia de empleo, trabajo, previsión, Seguridad Social Integral y Protección Social. 31. Controlar y evaluar la ejecución de planes y programas en las áreas de empleo, trabajo, previsión, seguridad social integral y protección en coordinación con las entidades que desarrollen funciones en dichas materias. 32. Vigilar y auspiciar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de empleo, trabajo, seguridad social, protección social e inspección y vigilancia en el trabajo y, aprobar los proyectos de cooperación técnica internacional a celebrar por sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás entidades competentes en la materia. 33. Las demás que le asigne la ley. Al Interior del Ministerio la Dependencia encargada de la regulación en temas de Aseguramiento está en cabeza de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud Según el Decreto 205 de 2003, las funciones de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud son las siguientes: Artículo 24. Funciones de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud. La Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud cumplirá las siguientes funciones: 1. Proponer y ejecutar las políticas relacionadas con la compra de los servicios en salud y desarrollar los mecanismos destinados a agilizar la compra y el pago oportuno de los servicios de salud, velando por el fortalecimiento, la viabilidad y la estabilidad financiera de las entidades demandantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Diseñar, revisar y actualizar las normas técnicas sobre determinación y clasificación de la demanda de servicios de salud. 3. Impulsar y asesorar la realización de estudios sobre la demanda de servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en coordinación con las entidades territoriales. 4. Diseñar modelos de atención que permitan la integralidad en el cuidado y protección de la salud.
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5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.
Señalar los procedimientos y mecanismos para la revisión y ajuste de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Realizar y supervisar los estudios necesarios para establecer la Unidad de Pago por Capitación UPC-, costos, tarifas, planes obligatorios de salud y demás instrumentos técnicos y financieros del Sector. Establecer la viabilidad e impacto de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la población afiliada y beneficiaria. Determinar los modelos, procesos y medios de pago destinados a incentivar la administración eficiente, eficaz y efectiva de los riesgos en salud. Realizar estudios y seguimientos que permitan evaluar la compra de servicios, los contratos y las formas de pago y su incidencia sobre el costo de los planes de beneficios. Examinar y establecer la incidencia del comportamiento de la demanda sobre la adquisición, costos y mecanismos de transacción para la compra de servicios. Proponer las políticas y acciones que contribuyan a suprimir las deficiencias y limitaciones que incrementan los costos de transacción en la compra de servicios de salud. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
De conformidad con el Decreto 207 de 2003, la planta de personal de la Dirección General de Gestión de la Demanda es la siguiente: Nivel Directivo Profesional Técnico Asistencial Total Cargos
Número Cargos de Planta 1 12 1 3 17
Fuente: MPS Grupo Administración de Personal a Abril 15 de 2011
Los costos de los cargos aquí enunciados, se anexan en medio magnético Anexo1 Responde Comisión de Regulación en Salud - CRES Es necesario resaltar que la Comisión de Regulación en Salud, no realiza funciones de vigilancia y control, ni es competente en relación a las preguntas 2 y 3 de este numeral. Respecto a la pregunta relativa a cuántos funcionarios tiene cada entidad para regular, vigilar, controlar y sancionar, se puede anotar que la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación en Salud –UAE -CRES, solamente tiene competencias en la función de REGULACIÓN, respecto de lo asignado por la Ley 1122 de 2007. Para desempeñar dicha función, le fue aprobada una planta de 66 funcionarios (mediante decreto 116 de enero de 2010). Estos funcionarios desarrollan las funciones misionales asociadas con los procesos, tanto de Regulación propiamente dicha, como de Asesoría a los usuarios y demás grupos sociales relacionados, en la regulación expedida. De igual forma, en los 66 funcionarios mencionados se incluyen aquellos que participan en los procesos de soporte, los estratégicos y los de
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control y evaluación internos, necesarios para el buen funcionamiento de tales procesos misionales. Por otra parte respecto al presupuesto destinado a la CRES tenemos: - Presupuesto Aprobado de la CRES Vigencia 2009: $10.599.187.000 - Presupuesto aprobado de la CRES Vigencia 2010: $15.004.448.000 - Presupuesto aprobado de la CRES Vigencia 2011: $15.671.596.000 Responde Superintendencia Nacional de Salud - SUPERSALUD La planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud, está conformada por trescientos tres (303) funcionarios, de los cuales ciento cincuenta y siete (157) están asignados a las áreas que cumplen funciones de Inspección Vigilancia y Control, tal como se presenta en el Anexo2 Las funciones que se ejercen son las establecidas en el Decreto 1018 de 2007. Adicionalmente, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 14 del artículo 8 del citado Decreto la Superintendencia está facultada para contratar con universidades, asociaciones de profesionales, firmas de auditoría y personas naturales o jurídicas, la realización de programas, labores especiales, evaluaciones externas y auditorías para dar cumplimiento a la función de inspección, vigilancia y control en los generadores de recursos, administradores de recursos, entidades prestadoras del servicio en todos los niveles y en los sujetos sometidos a su vigilancia; así como el seguimiento de los planes de mejoramiento que se establezca a las entidades vigiladas. En desarrollo de lo anterior, para la vigencia 2011, se adelanta el proceso de suscripción de contratos que permitan dar cumplimiento a la función de inspección, vigilancia y control. Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 118 establece que el objetivo de la desconcentración de la Superintendencia Nacional de Salud es "tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud", para lo cual la proyección de la Superintendencia está orientada a implementar procedimientos que permitan la operación articulada de las diferentes instancias que integran el Sistema General de Seguridad Social y las instancias territoriales. De otra parte es necesario señalar que dentro de los lineamientos estratégicos de la Superintendencia se ha establecido un conjunto de líneas de acción en los siguientes términos: 1. Establecer y desarrollar un sistema de monitoreo que permita detectar y controlar oportunamente a los riesgos y hacer una vigilancia e inspección en terreno, eficiente y selectiva. - Revisar, sistematizar y utilizar la circular única y la información solicitada de manera ordinaria a los diferentes tipos de vigilados. - Generar productos intermedios de análisis de manera oportuna - Trabajar en el desarrollo de metodologías y la autoevaluación de las existentes - Generar instrumentos de seguimiento y evaluación del comportamiento de indicadores financieros, de prestación de servicios y atención al usuario que permitan vigilar el comportamiento de las entidades. - Implementar y fortalecer las auditorías integrales soportadas con indicadores y comportamiento Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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histórico de las entidades vigiladas. Garantizar la oportuna consolidación, actualización y evaluación de la información Detectar desviaciones tempranas y establecer oportunamente los correctivos para garantizar aseguramiento, prestación de servicios de salud, el flujo de recursos, el saneamiento y estabilidad financiera de los vigilados. Aplicar medidas administrativas orientadas a mejorar los resultados y el comportamiento de los indicadores de permanencia y de gestión de las entidades
2. Realización de convenios interadministrativos con direcciones territoriales de salud, en este caso específico con la Dirección Departamental de Salud y con el Distrito de Santa Marta, para fortalecer de inspección y vigilancia sobre las instituciones del sector salud. 3. Fortalecimiento financiero de la Superintendencia Nacional de Salud. 4. Expedición de un cuerpo normativo propio de salud para intervenciones administrativas, para liquidar y administrar. 5. Fortalecimiento de las facultades jurisdiccionales y de conciliación. Estas entidades hacen visitas periódicas a las distintas sedes de las Empresas Promotoras de Salud? En caso de hacerlas, favor especificar cada cuanto se realizan, explicar cómo hacen y señalar los resultados que se han obtenido. Remitir copia de los informes de las visitas. La Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y con fundamento en las facultades legales, estableció una metodología para el monitoreo de los vigilados con el propósito de estructurar y estandarizar instrumentos que permitan vigilar el comportamiento de las entidades y programar las visitas de manera soportada con indicadores de gestión y estadísticas sobre su comportamiento histórico, mediante estadísticas comparativas generales y específicas para cada tipo de vigilado. El monitoreo se realiza en lo relacionado con los aspectos organizacionales, la atención en salud, el aseguramiento, la calidad, la prestación de servicios, y los aspectos financieros orientados a evaluar indicadores financieros, margen de solvencia, patrimonio mínimo, liquidación de contratos, comportamiento de ingresos, costos y gastos que permiten analizar el flujo de caja y la recuperación de cartera, variación patrimonial, valorización de activos, ciclos de recuperación de cartera, así como el comportamiento de la entidad en las cuentas más representativas respecto a tesorería, embargos judiciales, anticipos, flujo de recursos desde la Entidad Territorial hasta la Institución Prestadora de Servicios, y las demás cuentas que se requieren para complementar el objeto de la visita. El objetivo general del sistema es monitorear integralmente el cumplimiento normativo por parte de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de Servicios y las Entidades Territoriales con el propósito de detectar desviaciones tempranas y desencadenar oportunamente los correctivos necesarios para garantizar los procesos de aseguramiento y prestación de servicios de salud, la normalización de los vigilados; y efectuar el seguimiento respecto de la estabilidad financiera en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Superintendencia Nacional de Salud para la ejecución de las visitas elaboró y estandarizó un Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Instrumento de Visitas compuesto por el Software del Auditor de cada una de las Delegadas de la Superintendencia Nacional de Salud, el Manual de Visitas fue normatizado por la Resolución 1242 de 2008 y otros documentos relacionados con el tema. Anexo3 En relación con los resultados obtenidos en la visitas efectuadas por la Superintendencia y teniendo en cuenta que la pregunta no hace referencia a un periodo específico, se relacionan las visitas efectuadas durante la vigencia 2010, (Anexo4) para que se especifique cuáles informes requiere. Favor anexar el monto del presupuesto, desde 1994 a la fecha, que cada una de estas entidades destinan para regular, vigilar, controlar y sancionar a las EPS. Se anexa en medio magnético el presupuesto de la Superintendencia Nacional de Salud, así como la ejecución presupuestal desde el año 1999 a 2011. Respecto a la información de los años 1994 a 1998, ésta se encuentra en el Archivo Central, por lo que la Superintendencia está ubicando la información en el archivo central, razón por la cual, una vez se obtenga dicha información se procederá a dar alcance a la presente respuesta. Anexo5 2. Como se controlar y verifican las cifras que las EPS suministran sobre el recaudo que hacen de aportes al sistema general de Seguridad Social en Salud?. Como se contrastan y verifican las cifras de las EPS? Favor informar cuales han sido los resultados de las gestiones y actuaciones adelantadas y si alguna vez se ha encontrado Responde la Superintendencia Nacional de Salud: Para dar respuesta a este interrogante primero se precisa el marco legal que rige el proceso de compensación y el recaudo de las cotizaciones. Marco Legal La Ley 100 de 1993 desarrolla los fundamentos que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, determina su dirección, organización y funcionamiento, normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. En el artículo 156 de la Ley 100, se establece las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las que se destacan las siguientes: - El recaudo de las cotizaciones es responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delega en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud. -
El Fondo de Solidaridad y Garantía tiene por objeto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas.
El artículo 220 de la citada Ley, señala que los recursos que financian la compensación en el Régimen Contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - que le son reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Pago por Capitación reconocidas trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2280 de 2004, por el cual se reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, se definió el proceso de compensación así: ―Artículo 2°. Proceso de compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas plenamente por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar – EOC-, para cada período mensual, los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS y demás EOC por concepto de unidades de pago por capitación, UPC, así como los reconocidos para financiar el per cápita de las actividades de promoción y prevención, incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad. Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se giran o trasladan por las EPS y EOC a las respectivas Subcuentas del Fosyga y este, a su vez, gira o traslada a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor‖. Recaudo de Cotizaciones: En el Capítulo II del Decreto 2280 de 2004 se estableció la forma de realizar el recaudo de cotizaciones al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como a continuación se describe: ―Artículo 4º. Recaudo o depósito de las cotizaciones del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, recaudarán las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud en máximo quince (15) cuentas registradas ante el Fosyga, de las cuales el Ministerio de la Protección Social definirá el número que podrá utilizar cada EPS dependiendo del número de afiliados y ámbito de operación. Las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar registrarán estas cuentas en los formatos definidos por el Ministerio de la Protección Social dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones se manejarán con total independencia de las rentas y bienes de la entidad. Artículo 5º. Manejo de las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, deberán observar para la administración y manejo de los recursos provenientes del recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo siguiente: a) Las cuentas de recaudo deberán constituirse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; b) Las cotizaciones no podrán mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza. En los respectivos convenios de recaudo deberán establecerse con precisión los rendimientos Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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financieros y los costos cobrados por el recaudo, con independencia de su fuente de financiación. Se considerará práctica no permitida el convenir con las entidades financieras a través de las cuales se realiza el recaudo, reciprocidades a favor de las entidades promotoras de salud; A las cuentas registradas para el recaudo o depósito de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud únicamente ingresarán los recursos del Régimen Contributivo, provenientes de las cotizaciones y de las UPC adicionales, junto con sus correspondientes rendimientos financieros e intereses cuando se recauden; No se podrán recaudar o depositar cotizaciones en cuentas diferentes a las registradas ante el Fosyga; En las cuentas no podrán mantenerse recursos que hayan debido incluirse en los procesos de compensación ante el Fosyga en las fechas previstas para tal efecto en el presente decreto; Las EPS y demás EOC remitirán mensualmente al Fosyga la información sobre los movimientos de las cuentas de recaudo, en los formatos y medios para la conciliación de las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones que defina el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social podrá autorizar las alternativas presentadas por las EPS y demás EOC, para el recaudo de las cotizaciones, que resulten más favorables para el sistema, dentro de las condiciones de mercado y que igualmente permitan adoptar mecanismos o condiciones adicionales a las previstas en el literal b) del presente artículo, más efectivos para los fines del recaudo. Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, se considerará práctica insegura el traslado de recursos de la cotización de las cuentas de recaudo registradas ante el Fosyga, hacia otro tipo de operaciones financieras. Con los recursos de la cotización y de las UPC adicionales al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se podrá efectuar ninguna clase de inversión. Parágrafo 3°. El Fosyga deberá presentar trimestralmente al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un informe de gestión sobre la ejecución de estos recursos, con fundamento en la información que deban presentar las EPS y EOC, en la cual se reflejen de manera explícita todos los costos del recaudo y de las actividades realizadas tendientes a controlar la evasión y elusión de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al formato y la periodicidad que defina el Ministerio de la Protección Social." Proceso de Compensación. El Capítulo III del Decreto 2280 de 2004 establece: “Artículo 6º. Proceso de compensación. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, realizarán el proceso de compensación mediante la presentación de la declaración de giro y compensación, que involucre la totalidad de los recaudos por cotizaciones obligatorias de los aportantes y pagos de cotizantes adicionales, así: a. Al valor total recaudado en las cuentas registradas se le deducirán los valores correspondientes a Unidades de Pago por Capitación, UPC, adicionales, demás valores pagados por los cotizantes Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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dependientes o afiliados adicionales de que tratan los Decretos 1703 y 2400 de 2002 y los intereses de mora por cotizaciones extemporáneas, y se le sumarán los valores que por incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad descontaron los empleadores en sus autoliquidaciones. Esta suma corresponderá al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes. b. Al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes se le deducirán los siguientes valores y porcentajes: a) Un punto porcentual del ingreso base de cotización correspondiente al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes, que corresponden al aporte del régimen contributivo a la Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud del Fosyga y que deberá girarse a dicha Subcuenta conforme a lo establecido en el presente decreto; b) El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud con destino a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad que deberá girarse a la Subcuenta de promoción del Fosyga o incluirse en el proceso de compensación de promoción y prevención cuando a él haya lugar; c) El monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes. c. Al resultado, después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirá: a) El valor total que las EPS y demás EOC hayan pagado, mediante giro o descuento en las autoliquidaciones de aportes, por concepto de licencias de maternidad y paternidad en el mes inmediatamente anterior. Las licencias de maternidad y paternidad se presentarán para cobro en los procesos de compensación que se realicen dentro de los seis (6) meses siguientes a su reconocimiento y pago y se reconocerán en dichos procesos de acuerdo con los medios y formatos que establezca el Ministerio de la Protección Social; b) Una doceava (1/12) del valor anual de las unidades de pago por capitación, UPC, vigentes en el mes al que corresponde la cotización, reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS y demás EOC, para garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a cada uno de sus afiliados, previa su identificación en la declaración de giro y compensación y en los medios magnéticos o electrónicos soporte. Cuando el afiliado, por inicio o terminación de una relación laboral, cotiza durante una fracción de mes, la unidad de pago por capitación, UPC, se reconocerá en proporción al número de días cotizados. Parágrafo 1°. Integrarán el proceso de compensación el total del recaudo integral y efectivo de las cotizaciones pagadas por los aportantes o cotizantes independientes, sin perjuicio de involucrar aquellos casos en que por disposición legal la cotización pueda ser inferior al porcentaje establecido o corresponda a un Ingreso Base de Cotización, IBC, inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Se entenderá por recaudo efectivo aquel cuya disponibilidad no está sujeta a confirmación bancaria o de un tercero y están plenamente identificados el pago y los afiliados a los Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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cuales corresponde. Parágrafo 2°. Las diferencias matemáticas entre el resultado de aplicar el porcentaje de cotización obligatoria al Ingreso Base de Cotización y el valor total de la cotización pagada de cada uno de los registros incluidos en el proceso de giro y compensación, no constituirán causal de glosa del registro cuando esta diferencia no supere el 0,30% de la cotización que corresponda de acuerdo con el IBC, sin que en ningún caso este monto supere el 10% de un salario mínimo diario legal vigente. En todo caso, las diferencias deberán guardar concordancia con las aproximaciones previstas en el proceso de recaudación de aportes. Lo anterior sin perjuicio de la verificación por parte de las entidades de control y vigilancia. La EPS o EOC deberá realizar la gestión de cobro de esa diferencia matemática por lo menos una vez al año y el aportante estará obligado a cancelar dicha suma. Los valores recaudados por la EPS o EOC deberán ser consignados en las Subcuentas del Fosyga en el formato que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social. Parágrafo 3°. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, apropiarán una doceava (1/12) del valor anual de las unidades de pago por capitación, UPC, vigentes en el mes al que corresponde el pago, definid a para el grupo etáreo del afiliado adicional y el valor correspondiente a las actividades de promoción y prevención y girarán a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de solidaridad como lo establecen los Decretos 1703 y 2400 de 2002. Cuando se reciban sumas superiores a la UPC que corresponde al afiliado adicional, la EPS o EOC girará el valor restante a la Subcuenta de Compensación del Fosyga a través del proceso de compensación, en el formato que para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social. Artículo 7º. Saldos en las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones. Cualquier suma recaudada por concepto de cotizaciones y UPC adicionales que no haya sido objeto del proceso de compensación, en las fechas establecidas en el presente decreto, se girará a las diferentes Subcuentas del Fosyga, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las normas vigentes, a más tardar en la fecha prevista para la presentación del primer proceso de compensación del mes siguiente al que se recaudó, incluyendo la totalidad de los recursos de la cotización que se destinan a la subcuenta de solidaridad del Fosyga. En esta fecha no podrán existir en las cuentas de recaudo recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondientes al mes en que se recaudó y que es objeto del cierre. Deberá informarse el giro de los recursos en los formatos que para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social. Cuando del análisis de las conciliaciones se establezca que no se giraron a las Subcuentas del Fosyga o no se incorporaron en el proceso de compensación oportunamente los recursos provenientes de las cotizaciones, el Fosyga, a través de su administrador fiduciario, requerirá su giro inmediato junto con los rendimientos que hubiere generado más los intereses moratorios definidos en el artículo 4° del Decreto-Ley 1281 de 2002 e informará el hecho a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
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Artículo 8º. Presentación del proceso de giro y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, presentarán dos (2) procesos de compensación; el primer proceso, el día 11 hábil del mes y el segundo proceso el día 18 hábil del mismo mes, hasta las 3:00 p.m. En cada proceso deberá incluirse el recaudo efectivo de cotizaciones en el mes, independientemente del período al que correspondan y los recaudos ya identificados que no fueron incluidos en las declaraciones de giro y compensación anteriores y que de acuerdo con las normas del presente decreto no hubiesen sido compensados. En cada proceso se presentará una declaración de giro y compensación en medio magnético con la información sobre todos los afiliados a compensar, período a compensar e información de los recursos cuando se trate de compensación de recursos que ya han sido girados previamente al Fosyga, independientemente del período al cual correspondan las cotizaciones y en el formato que establezca el Ministerio de la Protección Social, se presentará un resumen del contenido del medio magnético con la información sobre las sumas a consignar resultantes del proceso de compensación. No se podrá compensar sobre afiliados que no se encuentren registrados en la base única de afiliados. Artículo 9º. Giro de los recursos a favor del Fosyga y reconocimiento de recursos resultantes del proceso de compensación. El Fosyga, a través de su administrador fiduciario, verificará y validará el proceso de compensación presentado y comunicará el resultado de los registros aprobados a las EPS y EOC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la declaración de giro y compensación por parte de las EPS y EOC Además de las validaciones que se establezcan por parte del Ministerio de la Protección Social, la información sobre los afiliados presentados en cada proceso de giro y compensación se validará por el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga contra la Base de Datos Única de Afiliados generada a partir de las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 o las normas que las modifiquen o adicionen. La comunicación escrita que contenga el resultado del proceso de compensación deberá indicar el número de registros aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a la EPS y aquellos que deben girar a cada subcuenta del Fosyga por los registros aprobados; adicionalmente, la comunicación debe indicar los registros glosados. A esta comunicación se anexará un medio magnético que contenga el detalle de los registros glosados, indicando las causas de glosa. El formato de la comunicación será definido por el Ministerio de la Protección Social. El representante legal de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás EOC, en caso de aceptar el resultado del proceso informado por el Fosyga, suscribirá la comunicación y la presentará al Administrador Fiduciario del Fosyga dentro de las 24 horas siguientes, anexando copia de las consignaciones realizadas a las diferentes subcuentas del Fosyga. Una vez presentada la comunicación de aceptación, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán disponer de los recursos a que tengan derecho. Los recursos a favor de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, resultantes del proceso de compensación que deba reconocer el Fosyga, se girarán a través de su Administrador Fiduciario, el mismo día en que reciba la aceptación por parte de la EPS o EOC del resultado del proceso de compensación y previo el giro a las diferentes subcuentas del Fosyga de la totalidad de los recursos resultantes del proceso, incluyendo los correspondientes a los registros glosados. Una vez aceptado el resultado del proceso de compensación por parte de las EPS y EOC y surtido el proceso previsto en el presente decreto, se considerará aprobada la Declaración de Giro y Compensación. El conjunto de las declaraciones de giro y compensación presentadas durante una vigencia fiscal, quedarán en firme dos (2) años después de la fecha límite para presentar la declaración de renta del respectivo período fiscal. Parágrafo. Las EPS o EOC en ningún caso podrán apropiarse de recursos de la Unidad de Pago por Capitación sin el cumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo. … Artículo 18. Bases de datos de afiliados y aportantes. Las bases de datos de aportantes y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud serán actualizadas mensualmente por el Fosyga a través de su administrador fiduciario, con fundamento en la información proveniente de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, de las direcciones territoriales de salud, de las administradoras del régimen subsidiado, ARS, y de los regímenes de excepción, con fundamento y los procedimientos establecidos en las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 y demás normas que las adicionen o modifiquen. Estas bases de datos podrán ser consultadas para efectos de la afiliación, traslado de las personas y acreditación de derechos de los usuarios, por registro individual sobre el nombre, el número de identificación, la EPS, EOC, ARS o entidad exceptuada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la condición de afiliado activo o no, con las fechas correspondientes. Parágrafo. Las entidades promotoras de salud, EPS, las demás entidades obligadas a compensar, EOC, las direcciones territoriales de salud, las administradoras del régimen subsidiado, ARS, y los regímenes de excepción son responsables de la veracidad de la información incorporada a las bases de datos de aportantes y afiliados de que trata el presente artículo. Artículo 19. Control de pagos de UPC sin justa causa. El Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa de UPC y, en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de duplicados en el proceso de compensación para recaudos correspondientes a cotizaciones de los periodos que se presentan en el proceso. En caso de evidenciarse pagos de UPC sin justa causa, el Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, o el Ministerio de la Protección Social, requerirán de la respectiva entidad la devolución de los correspondientes recursos en poder de la entidad promotora de salud, EPS, o demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Decreto-Ley 1281 de 2002 y deberá dar traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad del Administrador Fiduciario de Recursos del Fosyga por efectuar pagos sin justa causa. Artículo 20. Intereses a cargo de la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga. Cuando la entidad fiduciaria administradora del Fosyga no gire los recursos que correspondan a las EPS y EOC en el proceso de compensación, en las fechas establecidas en el presente decreto, deberá reconocer intereses con cargo a sus propios recursos liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales‖ De otra parte, la Resolución 3364 de 2004 del Ministerio de la Protección Social adopta los formatos e instructivos para el desarrollo del proceso de compensación y el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, la cual fue modificada por la Resolución 056 de 2006 del Ministerio de la Protección Social. A su vez, la Resolución 3221 de 207, expedida por el Ministerio de la Protección Social dicta disposiciones sobre la actualización en la base de datos única de afiliados (BDUA) y saldos no compensados en el proceso de compensación. Consorcio Fidufosyga 2005. El Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por el artículo 218 de la Ley
100 de 1993, como una cuenta adscrita al entonces Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. El artículo 219 define la estructura del Fondo con las siguientes subcuentas independientes: - De compensación interna del régimen contributivo. - De solidaridad del régimen de subsidios en salud. - De promoción de la salud. - Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. El Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA cuenta con el Manual Operativo de la Subcuenta de Compensación y Promoción identificado en el código FID-MAN-OP-CMP - Manual Operativo de Compensación – Promoción V06, el cual se encuentra publicado en la página Web del FOSYGA: www.fosyga.gov.co en el que se detallan las actividades que se relacionan con el citado proceso de compensación. Actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud realiza el control y verificación del cumplimiento del recaudo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: a) Aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la EPS son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud como organismos de administración y financiación del Sistema, y les corresponde, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el artículo 177 ibídem, el recaudo Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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de las cotizaciones. El artículo 5° del Decreto 1703 de 2002, dispone: “Artículo 5o. Auditorías. Las entidades promotoras de salud, EPS, deberán realizar pruebas de auditoría a través de muestreos estadísticamente representativos de su población de afiliados, con el objeto de verificar la perdurabilidad de las calidades acreditadas al momento de la afiliación y, establecer las medidas correctivas a que haya lugar. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán a la Superintendencia Nacional de Salud un informe con los resultados obtenidos en las auditorías realizadas o de los cruces de información y las medidas de ajuste adoptadas. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba adelantar la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia.‖
La Superintendencia Nacional de Salud con base en las peticiones y reclamos de los usuarios adelanta las correspondientes actuaciones administrativas, en contra de los aportantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de establecer el cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema. En caso de comprobar el incumplimiento se procede a imponer las sanciones respectivas, a los empleadores de conformidad con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, y en lo que respecta a los aportantes independientes con base en el artículo 5 de la Ley 828 de 2003. Dentro del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se requiere la certificación expedida por la EPS, para determinar las fechas de pago, el monto de la cotización, el cual se confronta con las planillas y el material probatorio que aportan tanto los peticionarios como los investigados, para establecer la responsabilidad del aportante. b) Registro contable. Para el cumplimiento de estándares y evaluación financiera de permanencia, antes de la entrada en vigencia de Resolución 1804, las Entidades Promotoras de Salud, reportaban la información bajo los parámetros establecidos en el Decreto 2650 de 1993, Plan Único de Cuentas, en el cual se estructura de la siguiente manera: código contable, nombre de la cuenta, descripción y dinámica de la cuenta, sin embargo la información no era remitida en el nivel de detalle definido en este decreto, como referente se incluye el caso de las cuentas por cobrar. CÓDIGO NOMBRE DE LA CUENTA DESCRIPCIÓN DINÁMICA
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DEUDORES Define las cuentas por cobrar que se registran en ella Ilustra frente al registro débito o crédito
En el año 2004, la Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 1804 que adoptó el Plan Único de Cuentas para las "Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas", acto administrativo que fue modificado por la Resolución 1711 de 2007 y posteriormente derogado por la Resolución 724 de 2008 a partir del 1° de enero del año 2009, con la misma estructura del Decreto 2650 de 1993. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Así las cosas, es claro a partir del año 2004 se inició la estandarización del manejo contable que permite la identificación, medición, clasificación, interpretación, análisis y evaluación de los hechos económicos que registran las EPS. La Resolución 724 de 2008 - Plan Único de Cuentas adoptado para las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud y Entidades que Administran Planes Adicionales de Salud y de las Empresas que prestan Servicios de Transporte Especial de Pacientes incluye todas las cuentas relacionadas con la operación de estas entidades, en el caso de los ingresos relacionados con el proceso de compensación. En este sentido, creó la subcuenta 1305050105, en la que se registran los valores a favor de la EPS a cargo del Administrador Fiduciario como resultado del proceso de compensación: CÓDIGO 1305 130505 13050501 1305050105
CUENTA DEUDORES DEL SISTEMA Cuentas por Cobrar al FOSYGA Régimen Contributivo Subcuenta de Compensación
Así cosas, dentro del Plan Único de Cuentas no se registra el detalle de aportes de cada uno de los empleadores aportantes al sistema, sino que éste registro se lleva a cabo a través del proceso de compensación. c) Informes enviados por Consorcio FIDUFOSYGA 2005. El Consorcio FIDUFOSYGA envía a la Superintendencia Nacional de Salud informes de gestión, mensuales, trimestrales y anuales, en materia de régimen contributivo los cuales contienen el siguiente detalle: 1. Afiliados al régimen contributivo 2. Afiliados al régimen subsidiado 3. Información de giros de la subcuenta de solidaridad para cofinanciar la afiliación al régimen subsidiado 4. Cuentas autorizadas y canceladas por las entidades obligadas a compensar 5. Costos por recaudo de cotizaciones y rendimientos financieros. 6. Resultados de la compensación por período de compensación causado. 7. Resultados de la Compensación por período de compensación según fecha de presentación. 8. Saldos no compensados. 9. Reintegro por fallecidos, multiafiliados, multicompensados y cédulas inconsistentes. 10. Giros directos pendientes de legalización. 11. Certificaciones de declaraciones recibidas en el mes anterior. 12. Glosas de cotizantes y beneficiarios. 13. Análisis del estado de trámite de recobros medicamentos NO POS y tutelas. 14. Reclamaciones SOAT menores o iguales a ¼ del salario mínimo legal mensual Vigente (SMLMV) y mayores a ¼ del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). 15. Información sobre recaudos del Fosyga por concepto de aportes del SOAT, Cajas De Compensación Familiar que no administran régimen subsidiado, INDUMIL y Regímenes de
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excepción. Información sobre presupuesto de ingresos y gastos Subcuentas del FOSYGA Contratos validados activos Cantidad de afiliados Información para el giro directo de recurso FOSYGA Glosas
d) Grupo de Empleadores. La Superintendencia Nacional de Salud, a través del Grupo de Empleadores, adelanta las actuaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los aportantes frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en aplicación del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 828 de 2003. Teniendo en cuenta el número de vigilados por este Grupo y con el objeto de hacer presencia en todo el territorio nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, ha contratado con Universidades Públicas para adelantar visitas a empleadores a nivel nacional. Como resultado de las mismas se han adelantado actuaciones administrativas. e) Visitas Inspectivas. La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos
Económicos de los Para la Salud en ejercicio de sus funciones legales y en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, artículo 68 de la Ley 715 de 2001, artículos 35 y 40 de la Ley 1122 y el numeral 22 del artículo 6 del Decreto 1018 de 2007 ordenó mediante Auto No. 109 del 4 de abril de 2011, realizar una visita inspectiva al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, la cual tiene por objeto verificar: 1. Procedimiento y estado de autorización de cuentas de recaudo, formato F1 establecido en la Resolución 3364 de 2004 y artículo 4 del Decreto 2280 de 2004, para habilitar o saldar las cuentas de recaudo de las EPS-EOC y el estado de las mismas por entidad. 2. Procedimiento y registro de recursos por concepto de rendimientos Financieros – Formato C4 establecido en la Resolución 0164 de enero 25 de 2007. 3. Procedimiento de validación y cruce del Formato No. 2 de Conciliación de cuentas de recaudo establecido por la Resolución 3364 de 2004 y el estado de conciliación de las EPS – EOC y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, desde febrero de 2005. 4. Proceso de Giro y Compensación de acuerdo con lo reglamentado en el Decreto 2280 de 2004 y la Resolución 812 de 2007. 5. Registros glosados por Procesos de Compensación 6. Procedimiento y validación para reconocimiento de prestaciones económicas: Licencias de Maternidad e Incapacidades por Enfermedad General. 7. Procedimiento de Restitución de recursos por auditorías por Homónimos, beneficiarios sin cotizantes y compensados mayores a 30 días. 8. Procedimiento de Restitución de recursos por concepto de fallecidos. 9. Procedimiento de validación y reintegro de saldos no compensados de acuerdo con el Artículo 7° del Decreto 2280 de 2004. 10. Proceso de verificación de fuentes de recursos de acuerdo con los procesos de Compensación que adelanta el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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11. Proceso de verificación de giros de recursos provenientes de los procesos de Compensación que adelanta el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. Responde Ministerio de la Protección Social La Subcuenta de Compensación del FOSYGA tiene por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, con el fin de reconocer la Unidad de Pago por Capitación y demás recursos a que tienen derecho las EPS y demás EOC para financiar la prestación de servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar. En este sentido, las EPS y EOC en aplicación a lo establecido en los artículos 204, 205, 220, de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2280 2004 y utilizando los formatos y anexos establecidos por el Ministerio de la Protección Social en las Resoluciones 3364 de 2004, 056 de 2006, Circular 102 de 2004 y demás normas sobre el particular presentan la declaración de giro y compensación en las fechas establecidas. En cada proceso de compensación las EPS deben reportar el recaudo efectivo de cotizaciones en el mes, independientemente del período al que correspondan. Esta información la entregan en medio magnético al administrador de los recursos del FOSYGA junto con la información sobre los afiliados a compensar, períodos a compensar y valor de las cotizaciones en salud recaudadas. La misma información la suministran cuando se trata de compensación de recursos que ya han sido girados previamente al FOSYGA. Previamente a los procesos de compensación las EPS deben entregar la información relacionada con la base única de afiliados BDUA que registra el detalle de los afiliados al SGSSS según la Resolución 1982 de 2010. Una vez el administrador de los recursos del FOSYGA recibe la información de las EPS y EOC en los términos establecidos en el Decreto 2280 de 2004 procede a efectuar la validaciones de cada uno de los registros por los que las EPS pretenden acceder a los recursos, efectúa la liquidación de los valores que se reconocen por las subcuentas de promoción y de compensación por concepto de provisión de incapacidades, licencias de maternidad, paternidad y parto no viable y las Unidades de Pago por Capitación por cada afiliado. En caso que los registros no cumplan con las validaciones son glosados a las EPS, quienes tienen la oportunidad de adelantar las correcciones a que haya lugar. Mensualmente, en el marco del artículo 7º del Decreto 2280 de 2004, cualquier suma recaudada por las EPS por concepto de cotizaciones y UPC adicionales que, en las fechas establecidas, no haya sido objeto del proceso de compensación debe ser girada por las EPS y EOC a las diferentes Subcuentas del FOSYGA (Compensación, Promoción y Solidaridad) según establece la Resolución 3221 de 2007 y la Circular 096 de 2007. Así mismo aquellas cotizaciones compensadas que son glosadas por el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA en el proceso integral de giro y compensación a las EPS y EOC son giradas por éstas al FOSYGA, las cuales una vez aclaradas por parte de la EPS y EOC pueden presentarse nuevamente a proceso de compensación.
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De esta manera el FOSYGA controla que las cotizaciones recaudadas por las EPS y EOC surten el proceso de validación que garantiza el reconocimiento de las UPC a que tienen derecho y la devolución al FOSYGA de los recursos cuando son glosados en el proceso de compensación, así como el giro de aquellos recursos que no se presentan a dichos procesos por las EPS y EOC. El Decreto 2280 de 2004 también estableció para las EPS y EOC la obligación de presentar mensualmente ante el FOSYGA el reporte de la información de los recaudos, rendimientos financieros y costo del recaudo mediante el diligenciamiento del formato C4 ―reporte de la información sobre los rendimientos y costos en cuentas de recaudo del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA‖ y la conciliación de los recaudos de cotizaciones en salud, diligenciado el formato F2 de ―Conciliación de cuentas de recaudo de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA‖, los cuales son suscritos por el represente legal y revisor fiscal de cada EPS y EOC. Como se puede observar el FOSYGA controla y verifica la información suministrada por las EPS y EOC en el proceso integral de giro y compensación validando cada uno de formatos e informando de las inconsistencias a las EPS para su corrección o aclaración, diferencias que además son informadas a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. No obstante los instrumentos previstos en la norma actual para el control del recaudo, el Ministerio considera necesario avanzar en otros que permitan cruzar información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con la información que presentan las EPS al proceso de compensación. Por esta razón el Ministerio solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud, la realización de una auditoría especial con el alcance de cotejar los ingresos base de cotización y el número de días cotizados frente a los compensados. De otro lado se requiere avanzar hacia un instrumento más expedito que permita efectuar un control automático, minimizando los flujos de información, para lo cual se ha planteado en el Plan Nacional de Desarrollo, la facultad al Gobierno para reestructurar el esquema de recaudo de aportes, modificando en lo pertinente la ley 100 de 1993. 3. ¿Cómo se controlan y verifican las cifras que las EPS suministran sobre el número de sus afiliados? ¿Cómo se contrastan estas cifras? Cuáles han sido los resultados de estas gestiones? Responde Ministerio de la Protección Social: La Base de Datos Única de Afiliados – BDUA contiene la información de cada una de las personas que se encuentran o han estado afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y a 31 de marzo de 2011 se tienen 48.323.967 registros cargados (en todos sus estados: activos, suspendidos, retirados, desafiliados, entre otros) y se discriminan así: 18.744.246 registros de afiliados activos y suspendidos en Régimen Contributivo y 21.947.561 de afiliados activos en Régimen Subsidiado para un total de 40.691.816.n subsidiado de salud existe una verificación de las entidades territoriales. Esta Base de Datos tiene la información sobre la historia de la persona, es decir, su movilidad entre regímenes (Contributivo y Subsidiado), los estados de afiliación (activo, retirado, suspendido, Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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desafiliado, fallecido, entre otros) y los cambios que puede tener la persona a través del tiempo (cambio de tipo y número de identificación, cónyuge, hijos, etc.). Las validaciones para el cargue y actualización de información permiten que sólo sea posible cargar un registro por persona, de tal forma que se minimice el riesgo de pagos indebidos de UPC, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado y que la información de afiliados sea fidedigna. (Ver anexo Técnico, Resoluciones 4140 y 4712 de 2010) El interés del Ministerio desde la conformación de esta base, ha sido avanzar en los procesos de depuración; por lo tanto se cruza la información de los afiliados con la base de datos de fallecidos e identificaciones que suministra la Registraduría Nacional del Registro Civil. Los fallecidos que se detectan en este proceso de cruce se actualizan en la BDUA y de la misma manera se verifican las identificaciones. No obstante esto, es importante señalar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, requiere mayor oportunidad en el suministro de esta información y requiere tener la posibilidad de efectuar cruces masivos o en línea con el universo de la información de la Registraduría. La Ley 1438 de 2011, señala en su artículo 112 que deben articularse las bases de datos de la Registraduría, Ministerio de Hacienda y Crédito Púlbico, DIAN, SISBEN y EPS para identificar a los afiliados, señalando que esta integración deberá estar antes del 31 de diciembre de 2012, razón por la cual se avanza en este propósito. Esta estrategia requiere la destinación de mayores recursos del presupuesto público, los cuales se han considerado por parte del Gobierno. La BDUA ha tenido, desde la expedición de la Resolución 2390 de 1998, un proceso de evolución y mejoramiento constante mediante la expedición de normas, herramientas, capacitación y asistencia técnica orientadas a mejorar la calidad y cobertura de la información que deben reportar las EPS. Las Resoluciones 1982, 4140 y 4712 de 2010 expedidas por el Ministerio de la Protección Social tienen como objetivo disponer de la información de los afiliados tanto a Régimen Subsidiado como a Régimen Contributivo con la característica de tener una única afiliación en un momento determinado garantizando la no presencia de multiafiliación dentro de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA; adicionalmente, el Ministerio realiza a través del administrador fiduciario del FOSYGA el proceso de recepción, validación, generación de inconsistencias, disposición de estas en el FTP del FOSYGA a las EPS y entidades territoriales y actualización de la BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA dispone los resultados del proceso de validación de los datos reportados sobre los afiliados por las EPS, en las siguientes fechas: Reporte de la novedad por parte de las EPS y Entidades Territoriales (municipios, Departamentos con corregimientos) 3º día hábil (reporte de Solicitud de Traslados) 6º día hábil (reporte de novedades en general) 10º día hábil (reporte de novedades en general) 17º día hábil (reporte de novedades de retiro)
Fecha de disposición de resultados de validación y cruce 5º día hábil 8º día hábil 12º día hábil 19º día hábil
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Comentario Se dispone a las EPS, municipios y departamentos Se dispone a las EPS, municipios y departamentos Se dispone a las EPS, municipios y departamentos Se dispone a las EPS, municipios y departamentos
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Es importante tener en cuenta que el reporte de novedades que realizan las EPS a la BDUA son verificadas por las entidades Territoriales, quienes pueden reportar las novedades de retiro el 17º día hábil de cada mes, cuando las EPS ingresen a un afiliado que no haya surtido el proceso legal correspondiente. El Ministerio tiene dispuesta en la página del FOSYGA, www.fosyga.gov.co una malla validadora para las EPS y entidades territoriales que les permita validar los datos antes de remitirlos al Consorcio para su validación y cruce. Adicionalmente, se cuenta con una infraestructura tecnológica y software que le permite realizar el proceso de validación, generación de inconsistencias y actualización de la BDUA de manera automática. El sistema cuenta con una base de datos de afiliados, valida cada uno de los campos consignados en el anexo técnico de las Resoluciones y con base en la remisión de novedades por parte de las EPS y de las entidades territoriales, se actualiza la BDUA. (Se anexa Resolución 4712 de 2011). Una vez realizado el proceso de actualización de la BDUA en las fechas señaladas en las Resoluciones, se procede a publicar en la página del FOSYGA, www.fosyga.gov.co los datos actualizados por cada una de los afiliados tanto a régimen contributivo como a régimen subsidiado. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es necesario precisar que las EPS no suministran cifras de sus afiliados al Ministerio, suministran los datos de cada uno de ellos, con las variables necesarias para efectuar cruces con otras bases de datos que permitan determinar que se trata de la misma persona y que su identificación es la correcta. La importancia de la BDUA reside en que se ha constituido en insumo para el giro de los recursos de Régimen Subsidiado y el reconocimiento de UPC en régimen contributivo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 971 de 2011 y al Decreto 2280 de 2004. No obstante el avance en la actualización de la BDUA, el Ministerio viene adelantando una serie de actividades que hacen parte de una estrategia integral orientada a mejorar los controles al recaudo, simplificar los procesos de flujos de información en el recaudo y compensación y afiliación así como depurar la información de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En virtud de esta estrategia se ha solicitado a la Superintendencia Nacional de Salud iniciar unas auditorías especiales tendientes a cotejar de manera permanente la información que presentan las EPS al proceso de compensación con la disponible en la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes PILA. De la misma manera se ha solicitado iniciar un proceso de autoría permanente tendiente a constatar la información que las entidades registran en la Base de Datos Única de Afiliados con los soportes de afiliación, traslados y novedades que deben reposar en las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que las EPS de conformidad con la Ley 100 de 1993 son las responsables del proceso de afiliación el cual entre otros, implica requerir, verificar y mantener los soportes que acreditan la afiliación y los documentos que acreditan la condición de beneficiarios; en este sentido los artículos 5° y 6° del Decreto 1703 de 2002, establecen la responsabilidad de las EPS Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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de adelantar auditorías permanentes tendientes a verificar la perdurabilidad de las calidades acreditadas al momento de la afiliación y, establecer las medidas correctivas a que haya lugar. El Ministerio ha diseñado de igual manera unas estrategias orientadas a cruzar las distintas bases de datos que contienen información de afiliados tales como: compensación, Base de Datos Única de Afiliados, Registro Único de Afiliados (RUAF) y Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA y de esta forma optimizar el proceso de depuración de la información de afiliados. Además de estas actividades, el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, que tiene dentro de sus obligaciones contractuales el proceso de cargue y validación de la información de la Base de Datos Única de Afiliados maneja un esquema de seguridad informática sobre la base de la norma técnica ISO 17799 y a través de la auditoría del FOSYGA se realizan auditorías periódicas para avanzar en el mejoramiento en la calidad de los datos. 4. ¿Alguna vez la información del Ministerio y de las otras entidades de control sobre el número de afiliados han sido diferentes a la información que suministran las EPS? Cómo se han resulto estas diferencias? Cuáles han sido las EPS que presentan diferencias? Responde Ministerio de la Protección Social: Las bases de datos de afiliados se alimentan de la información que reportan las EPS quienes conforme a la Ley tienen la obligación de efectuar todo el proceso de afiliación. Esta información es reportada por las EPS al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, que tiene como obligación contractual conformar y registrar la información de afiliación, movilidad y novedades en la Base de Datos Única de Afiliados. El FOSYGA a través de su administrador fiduciario dispone de unas mallas de validación que garantizan que la base de datos se cargue con información de calidad y que existan registros únicos de afiliados. Cuando en el proceso de cargue de la información se evidencian inconsistencias de estructura o inconsistencias con otra información existente en esta base, se comunica esta a las EPS. La información de la Base de Datos Única de afiliados y la demás información de las bases de datos que maneja el Ministerio, está disponible para que la Superintendencia Nacional de Salud y demás organismos de inspección y vigilancia del sector, efectúen las auditorías que estimen conveniente. Es importante mencionar, que la información que reportan las EPS para el proceso de compensación se valida con la información de la Base de Datos Única de Afiliados y de existir diferencias ésta se glosa por el FOSYGA y no se reconocen los recursos de la UPC, hasta tanto se superen las causas que originaron la glosa. Es importante reiterar lo expresado en la respuesta a la pregunta 2, en el sentido de que lo que se presenta en el proceso de compensación son cada uno de los registros de afiliados y no el número de afiliados como se indica en la pregunta. La existencia de glosas en la validación del proceso de compensación se presenta rutinariamente prácticamente en la totalidad de las EPS y EOC, por lo cual el procedimiento descrito anteriormente (preguntas 2 y 3) sobre aclaraciones y ajustes en posteriores procesos de compensación se da de forma permanente. Se reitera que la información de afiliación fluye siempre desde la EPS que es quien dispone de los soportes de la información de afiliación.
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Ahora bien, como también se indicó en la respuesta 2, actualmente el Sistema cuenta con otras bases de datos que pueden ser cruzadas entre sí, como son la información de cotizantes que se genera a través de la Planilla Integrada de Aportes PILA y la información del Registro Único de Afiliados. Por tal motivo, en esta vigencia a petición del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, está iniciando auditorías específicas que se fundamentan en cruces entre las bases de datos de los afiliados compensados, Base de Datos Única de Afiliados y PILA, que permitirán avanzar en la depuración de la información y en la consolidación de los procesos de afiliación, compensación y recaudo. De igual manera, se ha solicitado iniciar una labor de auditoría entre la información de novedades de afiliación y traslados que registran las EPS con los soportes de los procesos de afiliación que reposan en las EPS. 5. Informar año por año, cuántas quejas y denuncias se han presentado contra las EPS desde 1994 y los motivos de las mismas. Qué entidad les ha dado trámite? ¿Cuántos funcionarios de cada entidad atienden estas quejas? Favor informar el estado de cada una de las quejas. Responde la Superintendencia Nacional de Salud: La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, especialmente las relacionadas con la facultad de impartir instrucciones y de fijar los criterios y señalar los procedimientos, consideró necesario determinar algunas reglas fundamentales aplicables a la atención al usuario, para lo cual en la Circular Única, dispuso: - Cada EPS debe establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para mantener debidamente organizado el sistema de trámite de peticiones el cual, adicionalmente, debe servir de insumo para la elaboración del plan de mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios de salud. -
Cuando una petición relacionada con la prestación del servicio de salud, se reciba directamente por la Superintendencia Nacional de Salud, ésta avocará su conocimiento y le dará traslado a la entidad respectiva para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo proceda a dar respuesta por escrito al peticionario o quejoso, enviando copia de la respuesta a la Superintendencia Nacional de Salud.
-
Las EPS deben contar con un equipo humano capacitado y asignado exclusivamente, para atender los requerimientos de los usuarios, para lo cual deben disponer de líneas telefónicas 24 horas, correos electrónicos y demás insumos que garanticen la oportuna y adecuada atención de las peticiones y reclamos.
En tal sentido, las peticiones y reclamos que recibe la Superintendencia Nacional de Salud por los diferentes medios (escritos, contact center, web y atención personalizada) son trasladas a las Empresas Promotoras de Salud respectivas, a través del mecanismo establecido por la Delegada de Protección al Usuario y la Participación Ciudadana. En cuanto a la información de peticiones y reclamos desde el año 1994, teniendo en cuenta que la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario y la Participación Ciudadana fue creada mediante el Decreto 1018 de 2007, se remite la información desde el año 2007. Anexo6
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6. Informar año por año, cuantas investigaciones y procesos administrativos se han abierto contra las EPS desde 1994. 7. Informar año por año, las sanciones administrativas que se le han impuesto a las EPS desde 1994. Favor especificar el motivo y el tipo de sanción (en caso de ser multas el valor de las mismas) y discriminar por EPS. Responde la Superintendencia Nacional de Salud: Con respecto a la respuesta de las preguntas 6 y 7, nos permitimos manifestar que la información solicitada se remite teniendo en cuenta el marco legal que reglamenta las actuaciones administrativas así: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en estos términos: ―Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio‖. Lo incluye entre las garantías y derechos de todo procesado. Adicional, exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la Ley, está la posibilidad de impugnar las decisiones de la administración, siempre y cuando se agote y se surta el procedimiento indicado por la Ley para tal efecto, fijadas por el legislador. El debido proceso, corresponde a las garantías para la administración y el administrado, que hacen del derecho, un mundo de igualdad y no de imposición. Hacen parte del debido proceso, garantías como: ser oído y vencido en juicio; obtener decisiones fundadas o motivadas; notificaciones oportunas y conforme a Ley; acceso a la información y documentación; cuestionar los elementos probatorios antes de la decisión e intentar mecanismos impugnación contra las decisiones administrativas. Es así, que los procesos administrativos, se rigen por principios constitucionales y legales que encauzan la actuación de las autoridades y de los asociados en la producción de los actos administrativos. De manera especial, dos disposiciones constitucionales y como se dijo anteriormente, enmarcan el actuar de la administración en la Constitución Política, el artículo 29 y 209, que indica: ―la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.‖ Así las cosas, en ejercicio del cumplimiento del derecho al debido proceso, las Entidades Promotoras de Salud investigadas, han hecho uso de los recursos de Ley, los cuales han sido objeto de análisis y evaluación, razón por la cual hasta tanto dichos actos administrativos no se encuentren en firme, no es posible suministrar una cifra en particular, por cuanto los procesos administrativos están en trámite y se debe garantizar el debido proceso. Por lo anterior y garantizando el debido proceso de las EPS me permito anexar la relación de las actuaciones administrativas que están en firme y se encuentran en Cobro Coactivo. Anexo7
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8. Informar año por año, desde 1994, cuantos procesos administrativos contra las EPS se han archivado o han terminado sin que se sancione a las empresas. Responde la Superintendencia Nacional de Salud: Se anexa en medio magnético la información de los procesos administrativos contra las EPS que se han archivado o terminado sin imponer sanción, por actuaciones iniciadas entre el año 2005 y 2009. Respecto a la información de los años 1994 a 2004, ésta se encuentra en el Archivo Central, por lo que la Superintendencia está ubicando la información en el archivo central, razón por la cual, una vez se obtenga dicha información se procederá a dar alcance a la presente respuesta. Anexo8 9. El Ministerio o las demás entidades de control saben el precio al que compran los medicamentos que entregan los usuarios a las EPS? Responde Ministerio de la Protección Social: Desde 2007, mediante la Circular No. 1 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, se establece la obligatoriedad de reportar precios de venta y compra de medicamentos por los agentes de la cadena de comercialización de los mismos, desde los laboratorios hasta las IPS, pasando por mayoristas y EPS. El reporte es trimestral, y registra para cada mes y para cada medicamento (organizados de acuerdo al Código Único de Medicamentos –CUM) el menor valor de la respectiva operación comercial y el mayor valor, indicando en cada caso el total de unidades vendidas a cada valor y el número de las respectivas facturas que soportan cada operación comercial. Con dichos valores, el sistema estima el valor promedio mensual de la respectiva operación de compra o venta, para cada una de las entidades reportantes. Ahora bien, otra fuente de información es el reporte anual de las estructuras de costo de las EPS – donde uno de sus componentes más relevantes es el gasto en medicamentos-, solicitado por el Ministerio de la Protección Social para el estudio de suficiencia de la UPC. 10. ¿Es legal que las EPS inviertan los recursos de la UPC en activos fijos?, favor sustentar en detalle su respuesta y explicar si ello no legitimaría que los recursos públicos se vuelvan patrimonio privado. Responde la Superintendencia Nacional de Salud: En respuesta a este punto se anexa copia de la comunicación NURC 2-2011-015947 del 23 de marzo de 2011 con la cual la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al Honorable Senador Jorge Enrique Robledo, entre otros, sobre la inversión en activos fijos de los recursos que se destinan a la prestación de los servicios de salud. Anexo9 11. ¿Cómo se controlan las inversiones que las EPS hacen con los recursos del sistema? Favor remitir un informe que detalle las acciones que ha adelantado el ministerio en esta materia y los resultados de las mismas Responde la Superintendencia Nacional de Salud: Para dar respuesta a este interrogante primero se precisa el marco legal relacionado con el manejo del tema.
I.
Marco Legal Información Financiera Ley 222 de 1995
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En relación con el tema de la preparación y difusión de los Estados Financieros, es importante tener en cuenta lo establecido en la Ley 222 de 1995, Capítulo VI que consagra: ―ARTICULO 34. OBLIGACIÓN DE PREPARAR Y DIFUNDIR ESTADOS FINANCIEROS. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera. El Gobierno Nacional podrá establecer casos, en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados. Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades. ARTICULO 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes. Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años.‖ Código de Comercio, artículo 61: "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las misma." Decreto 2649 de 1993, Capítulo IV Estados Financieros y sus elementos: "(...) Art. 19. Importancia. Los Estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de
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nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables. Art. 20. Clases principales de estados financieros. Teniendo en cuenta las características de los usuarios a quienes van dirigidos o los objetivos específicos que los originan, los estados financieros se dividen en estados de propósito general y de propósito especial. Art. 21. Estados financieros de propósito general. Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparan al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consultan Son estados financieros de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados. Art. 24. Estados financieros de propósito especial. Son estados financieros de propósito especial aquellos que se preparan para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por tener una circulación o uso limitado y por suministrar un mayor detalle de algunas partidas u operaciones .Entre otros, son estados financieros de propósito especial: el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle determinado por estas y los estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.(...). Ley 1314 de 2009 La Ley 1314 de 2009, regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determina las entidades responsables de vigilar su cumplimiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE ESTA LEY. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.
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Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados. … ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN TÉCNICA. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. PARÁGRAFO. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley. … ARTÍCULO 10. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. PARÁGRAFO. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores. … ARTÍCULO 12. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables. Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 13. PRIMERA REVISIÓN. A partir del 1o de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar. PARÁGRAFO. Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine.‖ Subraya fuera de texto II. Marco Legal Sistema Único de Habilitación EPS Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas El Gobierno Nacional mediante la Ley 1122 de 2007, el Decreto 574, modificado por los Decretos 1698 de 2007, 2353 de 2008 y 4789 de 2009 de 2007 definió y adoptó las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas; y exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo y cumplir el régimen de solvencia. El concepto de reservas técnicas fue adoptado y definido por el Decreto 574 de 2007, publicado en el Diario oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007, como: "Monto registrado en el pasivo que refleja las obligaciones presentes, y las que razonablemente pueden preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen Contributivo de Salud". De conformidad con el artículo 9 del citado decreto, modificado por el artículo 5 del Decreto 1698 de 2007, la totalidad de las reservas técnicas deberán estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos: - Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados por la Nación.
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El valor de las cuentas por cobrar correspondiente a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de fallos de tutelas y comités técnico científicos. Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. Inversiones en derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias. Saldos disponibles en caja, depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente. Inversiones en fondos de valores y en fondos de inversión, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes en este último caso a inversiones en títulos de renta variable. Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas directa o indirectamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes.
Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los títulos y de los fondos de las inversiones deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y cuando tal calificación sea aplicable al rubro. En el caso de inversiones en certificados de depósito a término u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificación de riesgo bancario de la entidad debe ser superior a A o su calificación de deuda de largo y corto plazo, al menos A/DP-1. Las inversiones no deben estar representadas en títulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de esta, y en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control. En cumplimiento a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 724 de 2008, modificada por las Resoluciones 1424 de 2008, 2093 y 2108 de 2010, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 574 y 1698 de 2007, en el sentido de crear la cuenta de RESERVAS TÉCNICAS con su correspondiente cuenta de INVERSIONES, así: CUENTA 1255 125520
DESCRIPCIÓN INVERSIONES DE RESERVAS TÉCNICAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
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La anterior cuenta, fue creada con sus respectivas subcuentas y la descripción se modificó, así: Cuenta 1255 INVERSIONES DE RESERVAS TÉCNICAS: "DESCRIPCIÓN: Registra el costo de las inversiones de carácter obligatorio que respaldan las reservas técnicas definidas en los Decretos 574 y 1698 de 2007, (Cuenta 29 – Reservas Técnicas) y que deben estar constituidas en moneda nacional, en los instrumentos financieros definidos por el Gobierno Nacional. DÉBITOS a. Por el costo de las inversiones de títulos para conformar el portafolio de inversiones, producto de las reservas técnicas causadas en cumplimiento a lo previsto en los Decretos 574 y 1698 de 2007. b. Por los rendimientos de las inversiones‖ Cuenta 29 – RESERVAS TÉCNICAS: "DESCRIPCIÓN: Registra las obligaciones de corto plazo presentes, y las que razonablemente pueden preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen Contributivo de Salud. Las reservas técnicas permiten determinar la capacidad de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, para responder por las obligaciones contraídas con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud bajo las modalidades de evento y capitación de acuerdo con lo establecido en los Decretos 574 y 1698 de 2007. Registra el valor de las reservas técnicas constituidas por el ente económico en razón a las autorizaciones de servicios, servicios cobrados, eventos ocurridos no avisados y otras reservas DINÁMICA CRÉDITOS a. Por el valor correspondiente a la constitución de las reservas técnicas, con cargo a la cuenta 616565 – Seguridad Social en Salud – Régimen Contributivo. DÉBITOS a. Por el valor de las liberaciones que se efectúen, con abono a la cuenta 416501 – Liberación de las reservas técnicas, si la constitución corresponde a ejercicios anteriores, en caso contrario, se abona a la cuenta 616565 –Seguridad Social en Salud– Régimen Contributivo, registrando la subcuenta correspondiente de acuerdo con el tipo de servicio. Cuenta 4210- INGRESOS NO OPERACIONALES – FINANCIEROS, se registran los ingresos obtenidos por el ente económico por concepto de intereses, descuentos amortizados, diferencia en cambio, descuentos comerciales y bancarios, multas y recargos, sanciones por cheques devueltos, entre otros, conseguidos a través de actividades diferentes al desarrollo de su objeto social principal.
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Así las cosas, a partir del año 2004 se inició la estandarización del manejo contable que permite la identificación, medición, clasificación, interpretación, análisis y evaluación de los hechos económicos que registran las EPS. De otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control, ha efectuado el monitoreo y seguimiento a los estándares de permanencia financiera, indicadores financieros, como el Margen de Solvencia y Patrimonio Técnico y Patrimonio Mínimo, y la evaluación integral de cada una de las EPS, a través de la información reportada por éstas en cumplimiento de la Circular Única, instrumento que permite medir con la dinámica y periodicidad requerida el cumplimiento de las normas y de los estándares financieros, para establecer los riesgos y la viabilidad financiera a las EPS y establecer las medidas administrativas a que haya lugar. 12. ¿Cuáles son los mecanismos de control de precios de los medicamentos? ¿Cuáles han sido sus resultados? Responde Ministerio de la Protección Social: En relación con los precios de los medicamentos, es importante señalar que desde la Ley 100 de 1993 en su artículo 245, la facultad para la formulación de la Política de Regulación de Precios de Medicamentos corresponde a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, en la cual participa el Ministro de la Protección Social y cuya Secretaría Técnica se encuentra en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por la citada disposición, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hacer el seguimiento y control de los precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por dicha Comisión. En ese sentido, el Ministerio de la Protección Social limitará su respuesta a otra forma de ―control de precios‖ en la que actúa de conformidad con las facultades de intervención del Estado y rectoría del Sistema General de Seguridad Social en Salud así como en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA. Dichas facultades le han permitido al Ministerio de la Protección Social, una vez el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4474 de 2010 y se definió la metodología técnica conjunta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecer valores máximos de reconocimiento por los recobros de medicamentos ordenados vía acciones de tutela o Comités Técnico Científicos a través de las resoluciones 5229 de 2010, 005 de 2011 y 1020 de 2011. (Ver respuesta a la pregunta 42.1). Los impactos de estas medidas, de conformidad con análisis técnicos realizados por el Ministerio de la Protección Social, se han estimado en que generarán ahorros superiores a los 500 mil millones de pesos anuales. Debe tenerse presente que son en dichos recobros donde se han presentado los problemas fundamentales en materias de precios de medicamentos y donde por la particularidad del mecanismo de recobro (un mecanismo donde el pagador – el Estado a través del FOSYGA - no interviene en la transacción, dado que debe reembolsar el valor pagado por la EPS a su proveedor bien sea éste un Hospital, Clínica, distribuidor o laboratorio según sea el caso-), el mercado no funciona como un regulador.
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13. Cuantos medicamentos de los cien más utilizados son objeto de algún tipo de control de precios? Responde Ministerio de la Protección Social: Nuevamente la respuesta se enfoca en la competencia antes señalada del Ministerio de la Protección Social. En ese sentido, en este momento 817 medicamentos diferentes (817 Códigos Únicos de Medicamentos) que contienen 47 principios activos diferentes se encuentran en control directo, al ser medicamentos sobre los cuales se ha establecido valor máximo de reconocimiento. Estos medicamentos corresponden en orden a los de mayor impacto en el sistema de salud, es decir a los de mayores valores recobrados (en función de precio por frecuencia). 14. ¿Los medicamentos en Colombia son más caros que en otros países latinoamericanos?. Favor sustentar la respuesta y remitir los estudios sobre el tema. Responde Ministerio de la Protección Social: Hacer esta afirmación de manera general conduce a error. Como regla general, con las naturales excepciones, se puede afirmar lo siguiente: i.
En el mercado total de medicamentos ilustrado en la siguiente gráfica (compuesto por mercado de medicamentos de prescripción libre y el llamado mercado ético –cuya venta exige la receta médica), los precios en Colombia son más bajos que en la mayoría de países de referencia. Sólo Brasil registra un valor promedio apenas por debajo del precio promedio en Colombia (fuente: IMS, citado por Cámara de la Industria Farmacéutica, ANDI, ―panorama actual de la industria farmacéutica en Colombia, s.f. http://www.andi.com.co/pages/proyectos_paginas/contenido.aspx?pro_id=62&IdConsec=26 33&clase=8&Id=12&Tipo=2)
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(valores en dólares. Acumulado 2009)
ii. En medicamentos no contenidos en el POS, los precios en Colombia tienden a presentar valores superiores a los precios internacionales, incluidos países de la región de similar grado de desarrollo. Es una consecuencia de los incentivos implicados en la forma como se pagan estos medicamentos: El denominado “recobro” es un reembolso que solicita la EPS al FOSYGA, de los gastos efectivamente incurridos por ésta por suministrar la prestación en salud no incluida en el plan de beneficios (medicamentos, dispositivos médicos, procedimientos) ordenada por un juez en sede de tutela o por un Comité Técnico Científico. De esta manera, todos los agentes de la cadena (laboratorios farmacéuticos, distribuidores, hospitales, clínicas y EPS) saben desde el inicio que el pagador real de la transacción es el Estado, quien no interviene en las correspondientes “transacciones” entre agentes, configurando un incentivo perverso: Todos los agentes de la cadena ganan más en la medida en que “peor” (más costosa) sea la negociación. De ahí la necesidad de establecer valores máximos de reconocimiento, como lo ha hecho este Ministerio, desde la expedición del Decreto 4474 de 2010. iii. Aún en medicamentos de alto costo, pero con presencia de productos competidores, se registra una tendencia importante a que los precios de los medicamentos genéricos pueden ser mucho más bajos en Colombia que en otras latitudes. Es importante destacar que la referenciación internacional es útil para apoyar decisiones de regulación de precios en un mercado determinado, pero no está exenta de dificultades. Los precios, aun tratándose de un mismo medicamento, no son siempre convergentes entre diferentes países por Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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razones regulatorias, epidemiológicas y macroeconómcias, entre las que destacamos las siguientes: i) El sistema regulatorio en salud (precios administrados o libres, mayor o menor intervención regulatoria sobre publicidad de medicamentos, planes de beneficio más o menos acotados, inclusión o no del respectivo medicamento a los planes de beneficio, registros sanitarios más o menos laxos, grado de competencia entre medicamentos en una misma área terapéutica, etc.) ii) Las obvias diferencias en la carga de enfermedad entre los diversos países iii) Aspectos macroeconómicos y de mercado como inflación, comportamiento de tasa de cambio, poder adquisitivo de la población, tamaño del mercado A pesar de las dificultades técnicas indicadas, el MPS y el gobierno han establecido la importancia del monitoreo internacional de precios con el fin de establecer estrategias de negociación, medidas regulatorias o esquemas que incluyan un índice de ajuste a los valores máximos de recobro mediante precios de referencia internacionales. Prueba de estos esfuerzos constituye la participación del país en el proceso de construcción del Observatorio Andino de Precios de Medicamentos (http://www.digemid.minsa.gob.pe/daum/comunidad/comparativo.html), las negociaciones de medicamentos Antiretrovirales y otras adelantadas en la región, sin embargo este esfuerzo requiere altos niveles de estandarización de la información y la incorporación de elementos técnicos detallados para la comparación, para lo cual se ha definido un plan de trabajo de mediano plazo, el cual se encuentra en marcha. 15. Favor detallar la manera como la CRES define el valor de las UPC de los regímenes contributivo y subsidiado y anexar todos los estudios hechos al respecto. Responde Comisión de Regulación en Salud – CRES: Como se establece en la Ley 1122 de 2007 en el Articulo 7 Numeral 3, una de las funciones de la Comisión de Regulación en Salud – CRES es definir la Unidad de Pago por Capitación UPC. En cumplimiento de lo anterior se adjuntan los anexos técnicos ( Anexo10 ) que dieron el sustento a los Acuerdos 05, 09, 11 y 12, así como el acta del comité técnico y las presentaciones correspondientes. En relación con el valor de la UPC para el año 2011, el comité desarrollado el día 27 de Diciembre de 2010 en las instalaciones de la Comisión, en el cual se presentaron los diferentes estudios que respaldan la decisión tomada en el Acuerdo 19 de 2010, contó con la participación de los Ministerios de Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, la Universidad Nacional de Colombia, y la CRES. Es importante recordar que tanto el acta como las presentaciones del comité técnico se encuentran en análisis por parte de los participantes en éste, por lo tanto son documentos cuya reproducción no se encuentra autorizada. 16. Favor remitir copia de los actos administrativos y demás normas expedidas por el Ministerio de la Protección Social o cualquier otra entidad que definan la forma y periodicidad en que las empresas promotoras de salud deben suministrar la información necesaria para definir la UPC. ¿Cómo se verifica que esta información sea verídica y exacta? Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Responde Ministerio Protección Social: En numeral tercero del documento, denominado Instructivo General, de la solicitud de información a la EPS para la elaboración del estudio de suficiencia del plan obligatorio de salud – unidad de pago por capitación se establecen las características de la información requerida a las EPS. El acápite incluye las instrucciones y características que deben cumplirse para que la información suministrada reúna las condiciones técnicas necesarias para su utilización, entre otros, indican el tipo de archivos que deben enviar (son archivos planos, en formato (txt) así como cuáles son los periodos de la información reportada. De manera específica, para el último estudio se estableció lo siguiente: ―3.2.2 Periodos a contemplar. El reporte de información corresponderá a los servicios de salud prestados durante el período del 1 de Enero al 31 de Diciembre 2010, independientemente de que la facturación de los mismos sea posterior al 31 de diciembre. La fecha de corte de la facturación es el 15 de enero de 2011. Para el caso del IBNR el reporte de información corresponderá a los servicios de salud prestados durante el período del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2010, independientemente de que la facturación de los mismos sea posterior al 31 de diciembre. ― Lo anterior tiene fundamento en lo previsto en las normas respectivas; inicialmente, el parágrafo 2 del artículo 172 de la ley 100 de 1993, sobre funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, disponía: El valor de pagos compartidos y de la unidad de pago por capitación, UPC, serán revisados, por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguientes vigencia fiscal. En caso que no se haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustará en forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo aprobado por el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior.
Posteriormente, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007, la cual creó la Comisión de Regulación en Salud – CRES, en punto de la fijación del valor de la UPC, la norma indicó en el numeral 3° del artículo 7°, sobre funciones de las CRES, lo siguiente: 3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.
Este aspecto debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el parágrafo 1° de la citada norma, que consagra: Parágrafo 1°. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos.
De otra parte, es pertinente señalar que si bien la Ley 1122 de 2007 en el parágrafo del artículo 3°, a través del cual creó a la CRES, le daba al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, el 11 de enero de 2011, el parágrafo Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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mencionado fue expresamente derogado, según lo indicó en el artículo 145. En cuanto a la verificación de la información, este ministerio efectúa un proceso de calidad, que busca establecer la consistencia de los datos. Este proceso está compuesto por varios subprocesos, a través de los cuales se depura la información suministrada por las entidades promotoras de salud. Este procedimiento está contemplado en la solicitud de información a la EPS para la elaboración del estudio de suficiencia plan obligatorio de salud – unidad de pago por capitación, está consignado en el acápite sexto denominado CALIDAD DE LA INFORMACIÓN, en dónde se explica cuáles son los procesos de calidad que se aplican a las bases de datos de prestación de servicios de salud. Los seis procesos de calidad aplicables son los siguientes: 1. Proceso de Calidad 1: en dónde se verifica la estructura de los archivos de reporte que incluye la completitud de los campos y el cumplimiento del formato definido en la solicitud de información. 2. Procesos de Calidad 2 y 3: para verificar la consistencia interna de la información se relaciona con la revisión de las relaciones entre diagnósticos con edad y sexo; y actividades, intervenciones y procedimientos con sexo. Verificación cruzada de la información buscando la correspondencia entre las actividades, intervenciones y procedimientos con su ámbito y días de estancia; y en el ámbito ambulatorio alertas en cuanto a valores reconocidos máximos y mínimos. En la consistencia interna de la información se realizan validaciones cruzadas entre dos o más variables de la solicitud, utilizando dos tablas una para Diagnósticos y otra para Actividad, intervención y procedimiento. 3. Proceso de Calidad 4: en el cual ocurre la verificación de derechos de los usuarios cruza los usuarios a los que se les prestaron servicios contra la totalidad de las base de datos de poblacionales disponibles para el régimen contributivo y contra la base de datos de carnetizados para el régimen subsidiado. 4. Proceso de Calidad 5: se procede a verificación de atenciones en salud únicas detecta registros iguales por año y día con las variables de identificación y fecha de servicio. 5. Proceso de Calidad 6: En esta etapa se verifican frecuencias y valor de afiliados con frecuencias mayores a 100 actividades anuales y valores de prestación de servicios mayores a 100.000.000. En este proceso de calidad se cuentan las actividades por afiliado con los criterios de agrupación EPS, tipo de identificación, número de identificación y forma de reconocimiento y pago y se seleccionan aquellos con cien (100) o mas actividades. 17. Favor remitir copia del Plan de implementación del Sistema Integrado de Información de la Protección Social? Respuesta: Se adjunta el informe de avance en la implantación del SISPRO y los compromisos que serán desarrollados durante el 2011. Anexo11
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18. ¿Cómo funciona el Sistema Integrado de Información de la Proteccion Social Responde Ministerio de la Protección Social: Como se ha expresado en varias ocasiones, el estudio para la definición de la suficiencia de la UPC, cuya copia se anexa, lo adelanta el Ministerio de la Protección Social con fundamento en la información recopilada en todas las Empresas Promotoras de Salud (EPS) de los dos regímenes. En consecuencia, es de la mayor importancia la colaboración de las EPS en el suministro de la información, con el fin de establecer si las primas (UPC) pagadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son suficientes para financiar los planes de beneficios. Para tal efecto, en la solicitud de información que efectúa el Ministerio de la Protección Social a la totalidad de las EPS del régimen contributivo y el régimen subsidiado se especifica, en el aparte número cuatro sobre requerimientos de Información, las características y condiciones de los datos que deben remitirse por parte de las EPS. De manera concreta, en el mencionado numeral cuatro se les indica a las EPS que envíen información desagregada de todas y cada unas de las actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos e insumos realizados a los afiliados, con los que se garantizó el POS contemplado en cada uno de los regímenes. La información solicitada corresponde al registro de cada una de las actividades, intervenciones y procedimientos realizados; los medicamentos entregados; e insumos suministrados a los afiliados a las EPS, considerando las diecisiete variables, detalladas en la siguiente tabla, las cuales son remitidas al Ministerio de la Protección Social en archivo plano (.txt): Tabla 1. Variables y estructura del archivo de prestación de servicios de salud Nº Nombre del campo Descripción 1 Código de la EPS (EPS Código de la EPS de acuerdo con /EOC/ESS/CCF) el asignado por la SNS 2 Tipo de Identificación Tipo de identificación del afiliado
3
Identificación
4
Longitud 7 Tipo texto 2 Tipo texto
20 Tipo Texto
Fecha de Nacimiento
Número de identificación del afiliado según el tipo de identificación Fecha de nacimiento del afiliado
5
Sexo
Genero del afiliado
6
Código Departamento
7
Código Municipio
Código del departamento en donde reside el afiliado Código del municipio en donde
1 Tipo texto 2 Tipo texto 3
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10 Tipo fecha
Valores permitidos Código de la EPS que reporta de acuerdo con la tabla de códigos de EPS, SNS TI: Tarjeta Identidad CC: Cédula de Ciudadanía CE: Cédula Extranjería PA: Pasaporte RC: Registro Civil NU: Número Único de Identificación Personal MS: Menor sin Identificación (Solo para el Régimen Subsidiado). AS: Adulto sin Identificación (Solo para el Régimen Subsidiado) Alfanumérico Con base en las indicaciones de la Resolución 890 de 2002 y 812 de 2007 DD/MM/AAAA (Verificar fechas de nacimiento anteriores a 01/01/1900) F: Femenino M: Masculino Tabla división político administrativa – DANE. Se anexa TABLA Tabla división político administrativa – DANE.
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Nombre del campo
Descripción reside el afiliado Código del Diagnóstico Código del Diagnóstico principal que originó la prestación. Fecha de Prestación del Fecha en que fue prestado el servicio servicio
10 Código de actividad, intervención o procedimiento, medicamentos e insumos
Código de actividad, intervención, procedimiento, medicamentos e insumos de acuerdo a las tablas de CUPS, y los Acuerdos 228, 236, 282 y 336, así como el código INSUMOS y MEDIAMBU.
11 Ámbito de prestación de la actividad, intervención, procedimiento, medicamento o insumos
Identificador para determinar el ámbito de realización de la actividad intervención o procedimiento, medicamentos, insumos según la ubicación funcional donde esta se presta. 12 Forma de reconocimiento Clasificar la actividad o el y pago de la actividad, procedimiento según tipo de intervención o contratación (Ver descripción procedimiento, numeral 4.1.4) medicamento, insumos
13 Número de días estancia Suma de los días de estancia o unidades de forma facturados o de la unidad de la farmacéutica entregada forma farmacéutica entregada.
14 Valor actividad, intervención y procedimiento, medicamento, insumos
Valor reconocido por la EPS al prestador por concepto de la atención prestada (Ver descripción numeral 4.1.4)
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Longitud Tipo texto 4 Tipo texto 10 Tipo fecha
11 Tipo texto
1 Texto
1 Tipo Texto
3 Tipo número
10
Valores permitidos Se anexa TABLA Codificación en CIE 10. Se anexa TABLA DD/MM/AAAA Para la Estancia o Internación se registra la fecha de ingreso. En caso de los paquetes de atención mensual (diálisis) se registra la fecha de inicio de la atención mensual. Para los medicamentos se registra la fecha de entrega o suministro en los ámbitos ambulatorios, urgencias y domiciliarios, en el hospitalario se registra el día de inicio del suministro. La única codificación permitida es CUPS; y para los medicamentos ambulatorios incluidos en el POS los Acuerdos 228, 236, 263, 282 y 336 del CNSSS. El código para insumos (INSUMOS) se incluye en la Tabla CUPS y el código para medicamentos ambulatorios no identificados (MEDIAMBU) se incluye en la tabla MEDI A: Ambulatorio H: Hospitalario U: Urgencias D: Domiciliario S: Pago por servicio T: Pago por servicios sin detalle C: Capitación P: Pago por Paquete o conjunto de atención D: Pago por Diagnóstico I: Pago Directo A: Autorizado Días que permaneció hospitalizado. Todos los registros con código de Internación deberán diligenciar este campo. En los casos en que se reporte registros con código de procedimiento quirúrgico, en ámbito hospitalario y forma de reconocimiento y pago por paquete, diagnóstico y servicio sin detalle, se debe incluir valor en este campo con el valor promedio del evento. En los casos de no contar con el detalle de los días de estancia, este campo lo debe diligenciar estimando los días según las estadísticas de la EPS por evento. Número de unidades de la forma farmacéutica entregadas a los usuarios, en, los registros de medicamentos este campo siempre debe estar diligenciado con un número diferente de cero (0). Cuando no aplique en ninguno de los dos casos anteriores registrar cero (0). Valor en pesos corrientes sin separador de miles.
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Nombre del campo
Descripción
15 Valor asumido por el Valor asumido por el usuario por usuario concepto de la atención (Cuota y copago)
16 Tipo de utilizada
codificación Indica a que manual de referencia corresponde el código que identifica la actividad, procedimiento o intervención, medicamento, insumos. 17 Código del Prestador de Código asignado en el SGSSS a Servicios de Salud los prestadores de servicios de salud (sede) que se hayan registrado en el ―Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud‖ (tabla anexa)
Longitud Tipo número 10 Tipo número
4 Tipo texto
12
Valores permitidos Cuando no hay valor a registrar debe registrar cero (0) Corresponde al valor pagado por el usuario: incluye: copagos y cuotas moderadoras. En pesos corrientes sin separador de miles. En el caso de la cuota moderadora cuando se aplica a ordenes de exámenes de diagnóstico y medicamentos deberá registrarse el valor correspondiente pagado por el usuario en uno solo de los registros y en el resto de exámenes o cuando no aplica, registrar cero (0). CUPS: Resolución 365 de 1999 y ss MEDI: Acuerdos 228, 236, 263, 282 y 336 del CNSSS Código asignado en el SGSSS a los prestadores de servicios de salud (sede) que se hayan registrado en el ―Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud‖ (tabla anexa)
Tipo texto
En la solicitud de información enviada a las EPS, en lo que se refiere a la fuente de los datos, se hace claridad en cuanto a que los registros individuales deben obtenerse del Sistema de Información de las EPS. Se deben incluir, independientemente de la forma de reconocimiento y pago, todas las actividades, intervenciones y procedimientos realizados; los medicamentos entregados; e insumos suministrados durante el año 2010 y cubiertos por los planes de beneficios. La unidad de registro para el archivo de servicios es la actividad, intervención, procedimiento realizado, medicamento entregado e insumo suministrado, a personas plenamente identificadas, en una fecha definida. En punto a los sistemas de información del sector salud es pertinente tener en cuenta lo que ha previsto la Ley 1438 de 2011 en sus artículos 1121 y 1132. El primero contempla las reglas en materia de articulación del Sistema de Información, que debe estar implementada antes del 31 de diciembre de 2012 y el segundo, toca el tema del Sistema de información Integrado del Sector Salud, en el cual el Ministerio de la Protección Social junto con el Ministerio de de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe definir y contratar un plan para que en un periodo menor de tres años se garantice la conectividad de las instituciones vinculadas con el sector salud, en el marco del Plan Nacional de Tecnologías de Informaciones y Comunicaciones -TIC . Artículo 112. Articulación del Sistema de Información. El Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), articulará el manejo y será el responsable de la administración de la información. Las bases de datos de afiliados en salud se articularán con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, el Sisbén y de las Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar de residencia, entre otras, dicha articulación deberá estar implementada antes del 31 de diciembre de 2012. La identidad de los usuarios y beneficiarios se verificará mediante procesamiento y consulta de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo transitorio. La historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, esta tendrá plena validez probatoria. 1
Artículo 113. Sistema de Información Integrado del Sector Salud. El Ministerio de la Protección Social junto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y contratará un plan para que en un periodo menor a 3 años se garantice la conectividad de las instituciones vinculadas con el sector de salud en el marco del Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC. 2
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De manera específica, la mencionada Circular Externa exige que los sistemas de información de las EPS tengan la capacidad para operar en forma integrada y permitan la generación de los reportes e informes requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social en Salud, siguiendo las especificaciones técnicas. Indica la norma que los sistemas de información básicos necesarios para el funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud son los siguientes: a. Sistema de Gestión Contable. b. Sistema para el manejo de afiliados, beneficiarios y subsidiados, que contemplar como mínimo: b.1. Manejo, registro y retiro de afiliados, beneficiarios y subsidiados b.2. Plan complementario para los afiliados que los tomen con la Entidad Promotora de Salud u otra entidad. b.3. Recaudo, registro y manejo de los aportes del sistema cotizante y subsidiado y control de empleadores b.4. Manejo de acciones de cobranza b.5. Manejo de novedades laborales, recaudos por cotizaciones e información que permita la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantía. c. Sistema para el manejo del estado de salud de los afiliados y familias. d. Sistema que contenga las características socioeconómicas de los afiliados. e. Sistema de registro y manejo del perfil clínico mínimo de ingreso. f. Sistema de registro y control de la red de prestadores de servicios de salud. g. Sistema de atención a usuarios En efecto, el Decreto 515 de 2004 contempló en su artículo 10 la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para habilitar las ARS - EPS S-, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones y procedimientos para la habilitación. Posteriormente, se expide el Decreto 3556 de 2008, que modificó el Decreto 515 de 2004, y se ocupó de las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria, total o parcial, de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S. Por su parte, el Decreto 1485 de 1994 es la norma vigente para la autorización de funcionamiento de las EPS del régimen contributivo. En cuanto a la habilitación, es un componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad y en la actualidad está reglamentado por el Decreto 1011 de 2006. Dicho componente crea unas bases para que quienes obtengan la autorización para operar, sean aquellos que cumplan con unos estándares mínimos, lo cual brinda al usuario, seguridad de que, como en el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, sólo podrán operar aquellas que cuenten con capacidad para administrar los recursos del Régimen Subsidiado con responsabilidad y eficiencia y así garantizar el acceso a los servicios de salud. Por último, si bien la base de datos del estudio de suficiencia de la UPC del Ministerio de la Protección Social es el insumo de información más completo con el que hoy cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en términos de uso de servicios, costos y frecuencia de los mismos, también es cierto que uno de los grandes retos del Gobierno Nacional es consolidar un sistema de información de la mejor calidad posible. 19. Favor remitir copia de las normas que han reglamentado el artículo 52 de la Ley 812 de 2003. Responde Ministerio Protección Social: El artículo 52 de la Ley 812 de 2003 dispone lo siguiente: Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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ARTÍCULO 52. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Para la implementación de los mecanismos que permitan monitorear, evaluar y ajustar anualmente el valor de la Unidad de Pago por Capacitación y el contenido de los planes de beneficio, así como para el análisis y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las entidades autorizadas para administrar el régimen subsidiado, las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, las entidades territoriales y demás agentes que hacen parte del sistema, están obligadas a reportar en la forma y con la periodicidad que el Ministerio de Protección Social defina, la información necesaria y pertinente, además de la que establezca el Sistema Integral de Información en salud. La definición del valor anual de la UPC del Régimen Contributivo y Subsidiado, se sustentará en la información reportada por las entidades promotoras de salud y las entidades que administran el Régimen Subsidiado, respectivamente, sobre el gasto en salud y la frecuencia de uso de un período anual, a más tardar tres (3) meses antes de tratar el proyecto de acuerdo respectivo por parte del CNSSS, sin perjuicio de la información de las demás fuentes que el Ministerio considere necesarias. De la lectura del artículo, y para el caso que nos ocupa, se desprende lo siguiente:
1. Que las EPS, autorizadas para administrar el régimen contributivo y el subsidiado, tienen la obligación de reportar la información para calcular la UPC. 2. Que el reporte de la información debe hacerse siguiendo la forma y periodicidad definida por el Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección, por su parte, teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable respectivamente, ha incluido en la solicitud de información a la EPS para la elaboración del estudio de suficiencia plan obligatorio de salud – unidad de pago por capitación, el acápite denominado Instructivo General, en el cual se establecen las características de la información solicitada en el numeral tercero del documento. En ese acápite se incluyen las instrucciones necesarias para que la información suministrada cumpla con las condiciones técnicas necesarias para su utilización, las cuales determinan el tipo de archivos que deben enviar (son archivos planos, en formato txt), así como los periodos de la información reportada. Adicionalmente en el documento de solicitud de información, instrumento a través del cual el MPS determina la forma y periodicidad de su reporte para el estudio de suficiencia, pues incluye un punto relacionado con el marco legal y otro aparte en el cual indica el objetivo general y los específicos. En el planteamiento del objetivo general queda claramente determinado que el documento es el instrumento a través del cual se establecen los lineamientos necesarios que deben cumplir las EPS, para que reporten la información sobre prestaciones de servicios en el SGSSS, que constituye el insumo o materia prima para determinar la composición y costos de los servicios utilizados por los afiliados del Sistema y establecer la suficiencia de la UPC para financiar el POS. 20. Quiénes han sido los integrantes de la CRES desde que fue creada? Favor especificar los gremios o asociaciones que eligieron a cada uno de los integrantes y anexar copia de las normas que regulan su elección.
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Responde Comisión de Regulación en Salud: De conformidad con el Artículo 4º de la Ley 1122 de 2007, la Comisión de Regulación en Salud está integrada por el Ministro de la Protección Social, quien la preside; el Ministro de Hacienda y Crédito Público y cinco Comisionados Expertos designados por el Presidente de la República de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociación Colombiana de Universidades, Centros de Investigaciones en salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud, Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El proceso de designación de los comisionados expertos de la primera integración, se surtió de conformidad con el Decreto 2277 de 2008; las ternas fueron elaboradas por las organizaciones anteriormente citadas a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que se adelantó con el acompañamiento del Ministerio de la Protección Social hasta su nombramiento por parte del Presidente de la República. Al tenor del artículo 8º del Decreto en comento, ―La presentación de las ternas al Presidente de la República en ningún caso constituye compromiso ni representación de las entidades a que se refiere el numeral 3 del artículo 4º de la Ley 1122 de 2007, en la Comisión de Regulación en Salud‖. Primera Integración de la CRES: -
Señor Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, quien la presidió del 3 de junio de 2009 al 6 de Agosto de 2010.
-
Señor Ministro de la Protección Social, doctor Mauricio Santa María Salamanca, quien la preside desde el 7 de Agosto de 2010 hasta la fecha de hoy.
-
Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga, del 3 de junio de 2009 al 6 de Agosto de 2010.
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Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverri Garzón, del 7 de Agosto de 2010 hasta la fecha actual.
-
Doctor Heriberto Pimiento Patiño, Comisionado Experto, nombrado mediante Decreto 1429 de 23 de Abril de 2009, posesionado el 26 de Mayo de 2009 para un período fijo de un año, según consta en el Acta correspondiente, quien desempeñó el cargo del 26 de Mayo de 2009 hasta el 25 de Mayo de 2010.
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Doctora Martha Lucía Gualtero Reyes, Comisionada Experta, nombrada mediante Decreto 1429 de 23 de Abril de 2009, posesionada el 2 de junio de 2009 para un período fijo de tres años, según consta en el Acta correspondiente, quien ejerció como Vocera, conforme el Acuerdo 002 de la CRES, desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.
-
Doctora Esperanza Giraldo Muñoz, Comisionada Experta, nombrada mediante Decreto 1429 de 23 de Abril de 2009, posesionada el 2 de junio de 2009 para un período fijo de tres años, según
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consta en el Acta correspondiente. -
Doctor Gustavo Adolfo Bravo Díaz, Comisionado Experto, nombrado mediante Decreto 1429 de 23 de Abril de 2009, posesionado el 26 de Mayo de 2009 para un período fijo de dos años, según consta en el Acta correspondiente y quien actualmente ejerce las funciones de Vocero, conforme el Acuerdo 16 de la CRES.
-
Doctor Ramiro Alonso Vergara Támara, Comisionado Experto, nombrado mediante Decreto 1429 de 23 de Abril de 2009, posesionado el 3 de junio de 2009 para un período fijo de dos años, según consta en el Acta correspondiente.
21. Favor remitir copia de todas las normas expedidas por la CRES que reglamentan todo lo relacionado con la definición de la UPC. Responde Comisión de Regulación en Salud: Se anexa copia de las siguientes normas expedidas por la CRES ( Anexo12 ) que reglamentan todo lo relacionado con la definición de la UPC: Fecha 30/09/2009 30/12/2009
29/01/2010
29/01/2010
30/03/2010
Norma Tema Acuerdo 005 Por el cual se fija la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en cumplimiento de la Sentencia T - 760 de 2008. Acuerdo 009 Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2010. Acuerdo 11 Por el cual se da cumplimiento al Auto No. 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional El Plan Obligatorio de Salud (POS) a que tiene derecho la población comprendida entre los cero (0) y los doce (12) años de edad, también comprende los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años de edad, afiliados tanto en el esquema de subsidios plenos como en el de parciales. Acuerdo 12 Por la cual se fija la UPC para adelantar una experiencia piloto de ampliación de cobertura de servicios de salud mediante la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado en el Distrito de Barranquilla. Acuerdo 13 Por la cual se fija la UPC para adelantar una experiencia piloto de ampliación de cobertura de servicios de salud mediante la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado en el
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Diario Oficial 47489 del 01/10/09 47579 del 31/12/09
47610
del
01/02/10
Circular Externa 001: 47613 del 04/02/10
47610 del 01/02/10
47668 del 31//03/10
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Fecha
Norma
06/05/2010
Acuerdo 15
29/12/2010
Acuerdo 19
31/03/2011
Acuerdo 22
Tema Distrito de Cartagena. Por el cual se interpreta el alcance del Acuerdo 11 de 2010. Por el cual se fija la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2011. Por el cual se amplía el plazo de que trata el Parágrafo del Artículo 1º. del Acuerdo 19 de 2010
Diario Oficial 47706 del 11/05/10 47939 del 31/12/10
48.032 del 31.03.11
22. Favor remitir copia de las actas de las reuniones de la CRES en las que se ha aprobado el valor de la UPC. Responde Comisión de Regulación en Salud: Se remiten las Actas de la Comisión ( Anexo13 ) que han sido aprobadas y firmadas, en las que se ha aprobado el valor de la UPC: - Acta 004 de Septiembre 30 de 2009. - Acta 006 de Diciembre 29 de 2009. - Acta 013 de Marzo 30 de 2010. 23. De acuerdo con la Resolución 19 del 29 de diciembre de 2010 de la CRES, los estudios técnicos realizados para determinar la suficiencia de la UPC "evidencian inconsistencias en la información que reportaron las EPS sobre frecuencias de uso y gasto médico, especialmente en lo referente a medicamentos, que afectan la confidencialidad de las cifras”, por lo que la CRES recomendó al Ministerio de la Protección Social adelantar las acciones pertinentes para resolver dichas inconsistencias. ¿Qué acciones ha adelantado el Ministerio de la Protección de acuerdo con esta recomendación? Favor remitir copia de las denuncias y quejas presentadas por el Ministerio. Responde Ministerio Protección Social: Frente a las inconsistencias detectadas, el Ministerio procedió a informar a los organismos de control, así: a) Superintendencia de Salud: en reunión celebrada el 11 de enero de 2011 y con oficio N°005119 de la misma fecha, presentando los datos y solicitando la respectiva investigación. Anexo14 b) Contraloría General de la República: en reunión celebrada el mismo 11 de enero de 2011 y con oficio N°024962 del 1 de febrero de 2011, presentando los datos y solicitando la respectiva investigación. Anexo15 c) Superintendencia de Industria y Comercio: en reunión celebrada el 19 de enero de 2011 y con oficio N°005121 del 11 de enero de 2011, presentando los datos y solicitando la respectiva investigación. Anexo16 Es así que el Ministerio de la Protección Social no solamente detectó las inconsistencias de la información enviada por algunas EPS, sino que informó de manera oportuna, y con los soportes pertinentes, a los organismos de control para que desarrollen las investigaciones correspondientes de acuerdo a sus competencias. Igualmente, como lo indica el acuerdo 019 de 2010 de la CRES y el punto Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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seis de la presente comunicación, el Ministerio pidió una vez más la información a las EPS para realizar nuevamente el estudio. Las EPS enviaron la información de 2009 el día 4 de febrero de 2011, lo que nos permitirá realizar un nuevo cargue, una nueva validación de calidad y un nuevo análisis de las bases de datos para tener un nuevo Estudio de Suficiencia de la UPC. 24. Favor remitir copia del acto administrativo que definió el valor de la UPC para el año 2009. Responde Ministerio Protección Social: Los actos administrativos son los Acuerdos 403 y 404 de 2008 y el 412 de 2009. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo N° 403 de 2008 ―Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2009‖ Igualmente, expidió el Acuerdo 404 de 2008, ―Por el cual se ajustan los ponderadores de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2009.‖ Finalmente, en el año 2009, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 412 de 2009, ―Por el cual se modifican los artículos 3º y 4º del Acuerdo 404 de 2008 del CNSSS.‖. Se adjunta copia de los actos administrativos señalados. Anexo17 25. Como se controla que las EPS cumplan con la norma de integración vertical? Responde superintendencia Nacional de Salud: Para dar respuesta a este interrogante primero se precisa el marco legal y teórico de la integración vertical. Marco Legal El artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 consagra que ―Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud. Dese un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje.‖ Marco Teórico ―La integración vertical es definida como la coordinación o unión de líneas de servicio dentro o a través de las etapas en los procesos de producción de atención en salud. Esto supone que la integración se relaciona con la circulación del paciente a través de las etapas de producción que son determinadas por el episodio de atención en salud. Entonces, la integración vertical es una estructura de gobierno diseñada para coordinar y controlar los servicios de atención que están en diferentes estados de la cadena de valor y que facilitan la colaboración y comunicación inter-organizacional entre los oferentes Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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En el sector salud, la integración vertical se presenta cuando el hospital se integra con el asegurador o el asegurador con el hospital - en cualquiera de los dos sentidos- o cuando el hospital se integra con la fuente de insumos, bien sea con el productor de material médico-quirúrgico o con la mano de obra. Cualquiera de esas uniones entre los eslabones de la cadena productiva constituirían una integración vertical. El caso de integración vertical más peligroso se presenta cuando un asegurador busca integrarse para reducir excesivamente los costos de producción a expensas de la calidad. Con la integración vertical puede existir el riesgo de que esté motivada no por la reducción de costos de transacción sino por la apropiación de rentas, de manera que la EPS busque resultados estrictamente financieros a costa de la calidad y haciendo uso de su poder dominante lleve al deterioro de los PSS. Esto puede suceder cuando la EPS con sus propios PSS presta los servicios de atención directamente y utiliza el ahorro en costos de transacción únicamente en su propio beneficio. La forma de integración se determina por la manera como la EPS establece el control sobre el PSS, así que ésta podría ser a través de la propiedad de los activos, bien sea como dependencia directa de la EPS o como parte del mismo grupo empresarial, mediante contratos de exclusividad o de riesgo compartido, entre otras modalidades que se refieren más ampliamente al control vertical El desarrollo del sistema de salud colombiano permite observar que la integración vertical en la relación EPS-PSS toma principalmente dos formas: la integración que está determinada por la propiedad accionaria, que se conoce como propiedad financiera vertical, y la integración que se establece por medio de las relaciones contractuales, relación ésta que en algunos casos crea una dependencia técnica y administrativa de los PSS con respecto a la EPS por la vía de contratos de exclusividad o propiedad común (holding). -
Integración determinada por la propiedad accionaria. Esta es una integración vertical determinada por la relación de propiedad, un ejemplo es la creación y operación de IPS por parte de EPS en forma de clínicas, hospitales y centros de atención básicos.
-
Integración que se establece por medio de las relaciones contractuales. Esta es una integración vertical virtual -donde las relaciones de coordinación no requieren de la propiedad ya que pueden realizarse mediante redes de contratos-o En este caso, hay una creación o dependencia técnica y administrativa de PSS específicos con respecto a la EPS‖.
Sentencia C-1041 Corte Constitucional El 4 de diciembre de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, mediante sentencia C1041, declarar exequible el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 y su inciso tercero, en el entendido de que ―dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud, ésta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integración vertical al 30%‖.
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Del texto de la Sentencia, se extraen los siguientes apartes: ―…el plazo de un año previsto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 no puede contarse de manera automática, a partir de la entrada en vigor del precepto en cuestión, sino que requiere que se surta una serie de actuaciones para que dicho término cumpla la finalidad de permitir la gradualidad en la transición entre regímenes legislativos. Por tal razón se condicionará su constitucionalidad al entendido que el plazo de un año comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud para definir qué se entiende por contratar con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud, la entidad de control le notifique a la EPS respectiva que debe ajustar su integración vertical al porcentaje legalmente establecido.‖ ―la medida introducida para efectos de limitar la integración vertical debe ser entendida en sentido amplio, es decir como una prohibición de toda forma negocial que implique un acuerdo de voluntades entre EPS e IPS para la provisión de prestaciones en materia de salud.‖ ―las limitaciones de contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios médicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atenderán los eventos de urgencia‖. Posición Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional en Salud en el marco del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 y del Código de Comercio, establece como contratación, cualquier negociación y suscripción de acuerdos de voluntades entre las EPS y las IPS para la prestación de servicios de salud a sus afiliados incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y/o subsidiado. Gasto en salud como aquellas erogaciones destinadas a la prestación de servicios de salud financiados con los recursos provenientes de la respectiva Unidad de Pago por Capitación y los recursos recibidos para la Promoción y Prevención de la Salud. Metodología Aplicación de la Norma Mediante comunicación del 6 de noviembre de 2007, radicada con el NURC 4015-2-0029445 se expidió el oficio mediante el cual se definieron los criterios de integración vertical y, así mismo, se solicitó informar a esta Superintendencia el estado de la contratación que mantenía cada EPS en los siguientes términos: a) Criterios: IPS Propia Para tal efecto, se entiende por IPS PROPIA aquellas que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 260 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995: ―Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.‖
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Igualmente, se entiende por IPS propia la que reúna las condiciones reguladas en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, que reza: ―habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas…‖ IPS – Subordinación. Se define de acuerdo con lo establecido en: Artículo 260 del Código de Comercio, Subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995: ―Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filiar o por el concurso o por intermedio de la subordinada de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.‖ El artículo 261 subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 contempla la existencia de SUBORDINACIÓN a partir de las situaciones taxativas descritas. Es de precisar que, de conformidad con el artículo 262 del Código de Comercio subrogado por el artículo 32 de la Ley 222 de 1995, se prohíbe que las sociedades subordinadas, tengan a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo. Hay Subordinación entre sociedades, cuando más del 50% del capital pertenezca a la Matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del 50% del capital o configure mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior. Conclusiones Se debe determinar que el significado de IPS PROPIAS hace referencia a la situación de la sociedad IPS, frente a la EPS ya sea en razón a que ostente la calidad subordinada, o bien, porque exista vinculación a un grupo empresarial, de conformidad con las nociones expuestas.
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b) Información Solicitada - Relación de instituciones prestadoras de salud propias. - Situación actual con relación a la contratación de la prestación de servicios con IPS propias y otras. Seguimiento Superintendencia Nacional de Salud a) Febrero de 2008. Como resultado a los requerimientos de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos del Sector Salud; y con el objeto de verificar el cumplimiento del porcentaje de contratación con IPS propias, se obtuvo lo siguiente: PORCENTAJE DE CONTRATACIÓN CON IPS PROPIAS Concepto Entidades Exceden el porcentaje de integración vertical 3 No exceden el porcentaje de integración vertical 30 No poseen IPS 28 Sin información 1 Total 62 En el Anexo18 se muestra en detalle el comportamiento de la contratación, teniendo en cuenta quienes exceden, no exceden y no contratan con IPS propias. En el mencionado anexo las veinte primeras EPS relacionadas corresponden al régimen contributivo y las siguientes 42 al régimen subsidiado. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos de la información suministrada por las EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, profirió resolución a cada una de Empresas Promotoras de Salud, a través de las cuales se ordenó: -
A las EPS que estaban cumpliendo con el porcentaje establecido, implementar los mecanismos necesarios que le permitan mantener los porcentajes de contratación con sus IPS propias, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007.
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Ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus IPS propias al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 directamente y a través de su Grupo Empresarial, en concordancia con la Sentencia C-1041 de 2007 de la Corte Constitucional.
b) Diciembre de 2008 Con base en el análisis a las respuestas de las EPS, la Superintendencia Nacional de Salud requirió a las entidades que excedieron el porcentaje de contratación contemplado en la norma, para que se ajustaran y remitieran la siguiente información: - Un cronograma para dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. - Informar las acciones adelantadas para su cumplimiento. - Comunicar la nuevas Inversiones realizadas en IPS Propias.
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c) La Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de unificar los criterios metodológicos para el seguimiento de la integración vertical, instruyó a las entidades vigiladas a través del archivo tipo 152 de la Circular Única 047 de 2008, el diligenciamiento y envío de la información necesaria para la evaluación del tema. d) Febrero de 2009 La Superintendencia Nacional de Salud con el fin de verificar el cumplimiento del porcentaje de contratación informado por las EPS, consideró necesario practicar visita a las EPS que se excedieron en el porcentaje máximo permitido, a excepción de Saludcoop y a cuatro (4) EPS que sin exceder el máximo permitido, presentaron los niveles más altos en su contratación - Cruz Blanca - Comfaboy - Cafesalud - Comfamiliar Cartagena - Susalud - Sanitas De acuerdo con los resultados de las visitas, se encontró que estas entidades, no superaban el 30% de contratación con sus IPS propias, cumpliendo con la norma. e) Julio de 2009 Se realizaron visitas de seguimiento a tres de las entidades antes mencionadas, así: - Comfaboy, se encontró por debajo del límite de contratación, dando cumplimiento a la normatividad vigente. - Cruz Blanca, no supero el monto establecido de porcentaje de contratación. - Cafesalud, no supero el monto establecido de porcentaje de contratación. - Saludcoop, se evidenció una contratación superior a los límites establecidos en la normatividad vigente. Saludcoop, desmontó las formas negociales configurantes del control que ejercía sobre las IPS propias, logrando ajustarse al porcentaje establecido. Las formas negociales configurantes, se definen como la transferencia hacia terceros de la participación en el capital de las IPS, la figura de subordinación, de grupo empresarial, de unidad de propósito y dirección Ej: Cesión de derechos, venta de activos, terminación de contratos. f) Febrero de 2010 Dentro del proceso de seguimiento al cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, se efectuó visita a Sanitas encontrando que la contratación con las IPS del grupo empresarial Sanitas por parte de la EPS Sanitas no supera el porcentaje del 30%. g) Marzo de 2010 Se realizó visita a Salud Total, encontrando que presenta una contratación del 31,26% con las IPS identificadas como propias y en su respuesta con radicado 1-2010-093906 del 14 de octubre de 2010, no controvierte el porcentaje relacionado en el hallazgo. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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h) Con el fin de continuar con el seguimiento, con base en la información reportada por las EPS, con corte a 31 de marzo de 2010 y teniendo en cuenta los más altos porcentajes de contratación con sus IPS propias, se realizaron nueve (9) visitas, las cuales se relacionan a continuación: - Coomeva - Comfamiliar Nariño - Salud Cóndor - Mallamás - Comfaoriente - Comfanorte - Comfenalco Santander - Camacol - Comfamiliar Antioquia De acuerdo con los resultados obtenidos en las entidades visitadas, se concluye que la contratación con las IPS propias no supera el 30%. i) Septiembre de 2010 Según la información suministrada en el archivo tipo 152 de la Circular Única, con corte a 30 de septiembre de 2010, se relacionan en el Anexo No. 10 las EPS que reportaron IPS propias con el porcentaje de participación accionaria en las IPS, porcentaje de contratación con cada una de ellas y monto de la contratación de acuerdo a los estados financieros. j) Diciembre de 2010 Se está procesando y consolidando la información suministrada en el archivo tipo 152 de la Circular Única, con corte a 31 de diciembre de 2010, una vez se culmine el proceso se realizará la evaluación. k) Visitas La Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, está realizando visitas integrales con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, integración vertical patrimonial, al igual que la situación de grupo empresarial, dentro de las cuales se encuentran: - Saludcoop - Nueva EPS - Caprecom - Salud Total - Famisanar - Sanitas Adicionalmente, se efectuó requerimiento a la totalidad de EPS, con el propósito de actualizar la información correspondiente, relacionada con las instituciones prestadoras de servicios de salud propias, IPS subordinadas y las IPS con las cuales comparte prestación de servicios con las Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Empresas de Medicina Prepagada. 26. En relación con el cálculo de la UPC, ¿tiene el Ministerio de la Protección Social y la CRES una fuente propia o alterna sobre el gasto en la salud que controvierta las cifras que reportan las EPS para el cálculo anual de las UPC? De ser negativa la propuesta, favor explicar cómo contrasta el ministerio las cifras presentadas por las EPS. Responde Ministerio de la Protección Social: La fuente alterna que utiliza el Ministerio de la Protección Social para verificar la consistencia de la información de las EPS es la declarada en los estados financieros que son presentados a la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida en que se contrasta el gasto reportado por cada EPS en el marco del estudio de suficiencia con sus respectivos estados financieros, EPS por EPS. De igual manera, el Registro Individual de Prestación de Servicios RIPS. 27. ¿Cómo audita el Ministerio de la Protección Social o la CRES el sistema de información mediante el cual las EPS recolectan los datos que sirven de base para la prestación de los gastos en salud de las EPS?, ¿Cuáles han sido los resultados en esta materia? Responde Ministerio de la Protección Social: Teniendo en cuenta que la fuente de información para esos estudios corresponde a los datos de prestación de servicios de salud (ambulatorios, hospitalarios, atención de urgencias y domiciliarios) reportados directamente por las EPS, el Ministerio de la Protección Social adelanta un proceso para determinar la consistencia y calidad de la misma, a través de siete sub procesos que permiten garantizar la estructura de los archivos, la consistencia de diferentes variables de la información y la verificación de los derechos de los usuarios, entre otros. Proceso que es necesario para la evaluación técnica de la información pero que difiere totalmente de un proceso de auditoría, que se derivaría más bien del ejercicio de actividades de inspección, vigilancia y control del sistema de información de cada EPS. Las bases de datos enviadas por las EPS son procesadas y cuidadosamente analizadas por el equipo técnico del Ministerio de la Protección Social (MPS), con el fin de contar con los insumos que permitan definir el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), con base en la información de frecuencia de usos y costos de servicios reportados. Cabe señalar que, a lo largo del estudio, el Ministerio detecta inconsistencias en la información de cada EPS, desde el punto de vista técnico y científico, para evitar que se consideren en el mismo gastos que no son factibles, como, por ejemplo, embarazos en los hombres, doble extirpación de órganos únicos y tratamientos incompatibles con el género o la edad, entre otros. Posteriormente, se efectúan comparaciones entre la información de las EPS que hacen parte del estudio y con las tendencias observadas en la serie de estudios de años anteriores. Al efectuar esta última comparación, la información de algunas EPS mostró un incremento significativo en el gasto en medicamentos ambulatorios, que estaba por fuera de las tendencias observadas en la serie de estudios realizados en años anteriores. En consecuencia, le corresponde a cada EPS explicar el origen o causa de las inconsistencias o hallazgos señalados por el Ministerio. En especial cuando se Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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tiene en cuenta que uno de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para ser autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud como Entidad Promotora de Salud es tener como objetivo: ―la afiliación y registro de la población al Sistema general de seguridad social en salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley.‖ (Ver numeral 3° del artículo 180 de la Ley 100 de 1993)3 28. ¿Cómo controvierte el Ministerio de Protección o la CRES las cifras que reportan sobre gastos en la salud las EPS? Responde Ministerio de Protección – Comisión de Regulación en Salud - CRES: Las cifras son cotejadas con las declaración de gasto que remite el representante legal de cada EPS, y los estados financieros que son reportados a la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales están respaldados con la firma del revisor fiscal que se convierte en persona auxiliar de la supervisión y veracidad de la información que se remite. En el contexto del estudio de suficiencia, más que controvertir las cifras realmente lo que hace el Ministerio de la Protección Social, tal como se indicaba en la respuesta anterior es detectar inconsistencias en la información de cada EPS, desde el punto de vista técnico y científico, para impedir que se tengan en cuenta gastos no factibles, como, por ejemplo, embarazos en los hombres, doble extirpación de órganos únicos y tratamientos incompatibles con el género o la edad, como se indicaba anteriormente. Adicionalmente, se efectúan comparaciones entre la información de las EPS que hacen parte del estudio y con las tendencias observadas en la serie de estudios de años anteriores. De otra parte, el Ministerio de la Protección Social ha resaltado la importancia de la colaboración de las EPS para que suministren la mejor información, con el fin de establecer si las primas pagadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son suficientes para financiar los planes de El texto completo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 es el siguiente: ARTICULO. 180.-Requisitos de las entidades promotoras de salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como entidades promotoras de salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser entidad promotora de salud. 2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado. 3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al sistema general de seguridad social en salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las instituciones prestadoras de servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la ley. 4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita: a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias; b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempleo de sus funciones, y verificar la de las instituciones y profesionales prestadores de los servicios, y c) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos. 5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las entidades promotoras de salud. 6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. 7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional. 8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración del consejo nacional de seguridad social en salud. PARÁGRAFO.-El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. 3
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beneficios y realizar los estudios que van a soportar la decisión de la Comisión de Regulación en Salud (CRES) en relación con el incremento de las UPC, la modificación de los actuales mecanismos de ajuste del riesgo o actualización a los contenidos de los planes de beneficios, tal como lo ha consignado en la solicitud de información a las EPS. 29. ¿Cómo participa el Ministerio de la Protección o la CRES en el diseño e implementación de los sistemas de información que poseen las EPS para recolectar los datos sobre usuarios del sistema de salud y sobre los gastos en salud, para cada uno de los rubros que lo integran (medicamentos, infraestructura, servicios ambulatorios, UCI, laboratorio, etc.), que reportan al gobierno? Responde Ministerio de Protección – Comisión de Regulación en Salud - CRES: La base de datos que tiene el Ministerio de la Protección Social para la elaboración del estudio de suficiencia de la UPC, como ya se ha indicado, se construye a partir de la información de gasto en salud que envían las EPS. Por tanto, debe haber consistencia entre la información reportada y la recibida después de las validaciones de calidad descritas arriba. No obstante, es pertinente aclarar que cada EPS tiene sus bases de datos y sus sistemas de información particular, de acuerdo a lo previsto en las normas vigentes en materia de Sistema Único de Garantía de Calidad, y habilitación, así como en la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud4. En materia de suministro de información, la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud ( C.E. 047 de 2007) establece, entre otras cosa lo siguiente: 2. Suministro de Información 2.1. Información Administrativa (…) 2.1.1.2. Requisitos técnicos Para efectos de acreditar la capacidad técnica y científica para el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud, las entidades en mención deberán cumplir los siguientes requisitos: 4
2.1.1.2.1. Sistema de información requerido. Estos sistemas deberán tener la capacidad para operar en forma integrada y permitir la generación de los reportes e informes requeridos por esta Superintendencia y el Sistema de Seguridad Social en Salud, siguiendo las especificaciones técnicas definidas para tal fin. Los siguientes son los sistemas de información básicos necesarios para el funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud: a. Sistema de Gestión Contable. b. Sistema para el manejo de afiliados, beneficiarios y subsidiados. Entre otros aspectos deberá contemplar: b.1. Manejo, registro y retiro de afiliados, beneficiarios y subsidiados b.2. Plan complementario para los afiliados que los tomen con la Entidad Promotora de Salud u otra entidad. b.3. Recaudo, registro y manejo de los aportes del sistema cotizante y subsidiado y control de empleadores. Adicionalmente de acreditar que se cuenta con este sistema se debe presentar un plan estratégico para control de empleadores resaltando los recursos y metodología desarrollada para este fin. b.4. Manejo de acciones de cobranza b.5. Manejo de novedades laborales, recaudos por cotizaciones e información que permita la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantía. c. Sistema para el manejo del estado de salud de los afiliados y familias. d. Sistema que contenga las características socioeconómicas de los afiliados. e. Sistema de registro y manejo del perfil clínico mínimo de ingreso. f. Sistema de registro y control de la red de prestadores de servicios de salud. g. Sistema de atención a usuarios según lo establecido en el título séptimo de la presente circular. Los anteriores sistemas se deben entender sin perjuicio de los requeridos para el funcionamiento administrativo de la entidad como tal, por ejemplo el sistema de gestión administrativa y financiera. 2.1.1.2.2. Plataforma tecnológica mínima requerida a. Equipos de Cómputo: Los equipos de cómputo adquiridos o arrendados por las Entidades Promotoras de Salud deberán posibilitar la capacidad de crecimiento en cuanto a número de usuarios y contar con la capacidad de migrar hacia los sistemas de cómputo con mayor capacidad o hacia nuevas tecnologías en el evento que se requiera. En todo caso, la capacidad de equipos deberá ser correspondiente con las proyecciones de afiliados incluidas en los estudios de factibilidad y no podrán estar por debajo de las siguientes especificaciones.
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De manera específica, la mencionada Circular Externa exige que los sistemas de información de las EPS tengan la capacidad para operar en forma integrada y permitan la generación de los reportes e informes requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social en Salud, siguiendo las especificaciones técnicas. Indica la norma que los sistemas de información básicos necesarios para el funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud son los siguientes:
34.1 Sistema de Gestión Contable. 34.2 Sistema para el manejo de afiliados, beneficiarios y subsidiados, que contemplar como mínimo: b.1. Manejo, registro y retiro de afiliados, beneficiarios y subsidiados b.2. Plan complementario para los afiliados que los tomen con la Entidad Promotora de Salud u otra entidad.
b. Estaciones o terminales. Las Entidades Promotoras de Salud podrán tener el número que desee de estaciones o terminales de consulta, validación, administración y soporte, para lo cual se debe considerar la capacidad de memoria requerida por cada persona que se tenga trabajando en línea en el sistema de información, no pudiendo ser menor a dos (2) megabytes para consultas desde terminales brutas y de cuatro (4) megabytes de memoria por cada cliente (microcomputador) en una tecnología más compleja (Cliente/servidor). c. Disco. Los equipos de cómputo deberán poseer la capacidad de almacenamiento en disco requerida para manejar las operaciones propias del negocio de acuerdo con los siguientes estimativos: c.1. Registro y retiro de afiliados y beneficiarios: por cada cincuenta mil afiliados (50.000), se requiere mínimo de un Gigabyte (1Gb. = mil Megabytes). Los anteriores estimativos no incluyen los requerimientos de memoria principal y almacenamiento en discos de los sistemas operacionales, bases de datos o software específico para el funcionamiento de los equipos de cómputo, sistemas de información o redes. d. Sistema y equipos de comunicaciones. Las Entidades Promotoras de Salud deberán prever en la plataforma tecnológica seleccionada la capacidad de la misma para soportar la instalación de dispositivos y software de comunicaciones y sistemas de información necesarios, que le permitan a esta Superintendencia entrar a consultar en forma regular la información archivada en los equipos de cómputo de estas. La plataforma tecnológica deberá facilitar la conexión remota de sus diferentes oficinas en el país, a través de redes de comunicación que le permitan mantener actualizada la información que garantice la adecuada prestación de los servicios. e. Otros requerimientos técnicos. e.1. La Superintendencia estará atenta del desarrollo tecnológico y de la adopción de sotfware licenciado. e.2. Las entidades deberán poseer planes de contingencia y sistemas de respaldo y seguridad que le permitan a la entidad ante un daño grave, destrucción o robo de sus equipos de cómputo, regresar a su normal funcionamiento en un tiempo prudencial. e.3. Establecer procedimientos de auditoría de sistemas que garanticen el cumplimiento de los parámetros aquí definidos, así como el íntegro y correcto manejo de la información por parte del ente vigilado y de su supervisor. 2.1.1.2.3. Red de Prestadores de Servicios En la conformación de la red de prestadores de servicios de salud, se deberán atender estándares universales en función de garantizar capacidad instalada de acuerdo a la población afiliada y presupuestos de utilización de servicios estimados para dicha población. Para ello les corresponde presentar: a. Relación de la red de prestación de servicios de salud, indicando los servicios de salud que serán contratados. b. Relación comparativa de la red prestadora de servicios de salud del nuevo plan con la red de servicios de los planes autorizados y la red del plan obligatorio de salud. c. Indicar los mecanismos que serán implementados para garantizar que los prestadores de servicios de salud que hacen parte de la red, se encuentren habilitados para la prestación de los servicios. d. La Entidad Promotora de Salud debe verificar que la red de prestación de servicios de salud, cumple con los requisitos legales definidos en la norma las que la modifiquen en los siguientes aspectos: d.1. Verificar el cumplimiento de la habilitación de los servicios de salud que se vayan a contratar con las instituciones, mediante la declaración de habilitación de los servicios presentada ante la Dirección Territorial de Salud correspondiente. d.2. Verificar que la institución prestadora de servicios de salud, tenga posesionado el revisor fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la presentación de la copia del acta de posesión del revisor fiscal expedida por la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud. d.3. Verificar que las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentren a paz y salvo con el pago de la tasa anual que deben pagar a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto del desarrollo de las funciones de supervisión, mediante la presentación de la copia de la resolución de liquidación de la tasa y del último recibo de consignación. d.4. Verificar que dentro del objeto social de las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentre la Prestación de Servicios de Salud, y en el caso de las Empresas Sociales del Estado, este debe ser único, aspecto que se comprobará mediante la solicitud del registro ante Cámara y Comercio. d.5. Verificar que la IPS esté al día con el reporte de información que debe enviar a la Superintendencia Nacional de Salud según el título cuarto de la presente Circular; a través del registro de envío publicado en la página web de esta Superintendencia. d.6. Definir como parte de la relación contractual, las condiciones de atención de los afiliados, el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes, así como los procesos de Auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención, los indicadores y estándares de calidad que garanticen la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad de la atención en salud. d.7. Verificar que las Instituciones Prestadoras de Salud, garanticen el acceso a la atención en salud para lo cual la consulta médica general no debe ser menor de veinte (20) minutos, así mismo, la atención en salud no puede ser condicionada al pago de los servicios, conforme la normatividad vigente. De otra parte en materia de habilitación de EPS del régimen subsidiado está definido el Decreto 515 de 2004 y sus modificatorios, para las EPS-S y el Decreto 1485 de 1994 para las EPS del régimen contributivo.
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b.3. Recaudo, registro y manejo de los aportes del sistema cotizante y subsidiado y control de empleadores b.4. Manejo de acciones de cobranza b.5. Manejo de novedades laborales, recaudos por cotizaciones e información que permita la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantía. 34.3 Sistema para el manejo del estado de salud de los afiliados y familias. 34.4 Sistema que contenga las características socioeconómicas de los afiliados. 34.5 Sistema de registro y manejo del perfil clínico mínimo de ingreso. 34.6 Sistema de registro y control de la red de prestadores de servicios de salud. 34.7 Sistema de atención a usuarios En efecto, el Decreto 515 de 2004 contempló en su artículo 10 la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para habilitar las ARS - EPS S-, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones y procedimientos para la habilitación. Posteriormente, se expide el Decreto 3556 de 2008, que modificó el Decreto 515 de 2004, y se ocupó de las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria, total o parcial, de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S. Por su parte, el Decreto 1485 de 1994 es la norma vigente para la autorización de funcionamiento de las EPS del régimen contributivo. En cuanto a la habilitación, es un componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad y en la actualidad está reglamentado por el Decreto 1011 de 2006. Dicho componente crea unas bases para que quienes obtengan la autorización para operar, sean aquellos que cumplan con unos estándares mínimos, lo cual brinda al usuario, seguridad de que, como en el caso de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, sólo podrán operar aquellas que cuenten con capacidad para administrar los recursos del Régimen Subsidiado con responsabilidad y eficiencia y así garantizar el acceso a los servicios de salud. Por último, si bien la base de datos del estudio de suficiencia de la UPC del Ministerio de la Protección Social es el insumo de información más completo con el que hoy cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en términos de uso de servicios, costos y frecuencia de los mismos, también es cierto que uno de los grandes retos del Gobierno Nacional es consolidar un sistema de información de la mejor calidad posible. 30. El Acuerdo 019 de 2010, de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), habla de “inconsistencias” en la información proporcionada por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) sobre el gasto en servicios de salud, en especial, en medicamentos. La Universidad Nacional ha identificado sobrecostos exagerados en el gasto en medicamentos de algunas EPS, respecto al gasto promedio de las demás. Responde Ministerio de la Protección Social: 30. 1. El Ministerio de la Protección Social ha verificado estas diferencias en gasto en medicamentos entre las EPS? Respuesta: En el contexto del estudio de suficiencia, lo que hace el Ministerio de la Protección Social, es detectar inconsistencias en la información de cada EPS y comparar la información de Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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las EPS que hacen parte del estudio con las tendencias observadas en la serie de estudios de años anteriores, aspecto en el cual se identificó un incremento superior al de los años anteriores. Adicionalmente, en materia de las inconsistencias detectadas, este ministerio solicitó nuevamente a todas las EPS la información de 2009 y 2010. No todas las EPS enviaron la información por lo cual el Ministerio, como procede usualmente, informó a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las investigaciones e imponga las sanciones pertinentes. Por su parte, el Ministerio está realizando nuevamente el ejercicio y análisis haciendo las validaciones correspondientes para elaborar nuevamente el estudio de suficiencia de la UPC. Se está adelantando el diseño de procesos de verificación de la calidad adicionales a los que regularmente se aplican a esta información con el fin de obtener mayor confiabilidad en los resultados del estudio de suficiencia de la UPC. 30. 2. ¿Cómo se explican estas diferencias tan marcadas en el gasto de medicamentos de algunas EPS? Respuesta: Debido a las diferencias que se evidenciaron en los estudios técnicos elaborados por el Ministerio de la Protección Social, y la CRES, dicho Ministerio solicitó a las EPS, la revisión de los rubros que presentan fuertes cambios en sus costos y/o número de eventos. Las explicaciones sobre estas inconsistencias deben provenir directamente de las EPS respectivas, teniendo en cuenta que son la fuente primaria de esta información. 30. 3. ¿Puede ser un efecto de la integración vertical en la provisión de medicamentos por parte de esas EPS? ¿Por qué si o porque no? Respuesta: De la información recibida por parte de este Ministerio por parte de las EPS no puede concluirse esta afirmación. 30. 4.Quien controla los precios de venta de los proveedores “integrados verticalmente” a las EPS? Respuesta: En cuanto a los precios de los medicamentos, el ―principio general es que existe libertad de precios‖ en Colombia5. En casos excepcionales, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos regula el precio de algunos medicamentos. En este orden, los medicamentos pueden estar en uno de tres tipos de regímenes: libertad vigilada, libertad regulada y control directo. De conformidad, con lo previsto en el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos quedó en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, creada mediante la citada norma. En la actualidad, mediante el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominará Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la 5
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. ―Políticas de Precios de Medicamentos en Colombia 2007-2008‖. Bogotá. P.3
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política de precios de medicamentos y dispositivos médicos. 30. 5. ¿Ha investigado este asunto el Ministerio o ha sometido a investigación el tema por parte de las entidades de control? ¿Cuáles son los resultados de estas investigaciones? Respuesta: El Ministerio puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se indicó en respuesta anterior. 31. El valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) se ha actualizado anualmente desde 1994. El Ministerio de la Protección Social ha sido la entidad encargada de realizar los estudios técnicos que han sustentado los incrementos anteriores Responde Ministerio de la Protección Social: 31. 1. ¿Cuál ha sido la tendencia del gasto en salud de las EPS de los recursos recibidos como UPC? Respuesta: La tendencia del gasto en salud de las EPS en cuanto a los recursos recibidos como UPC, destinados para garantizar la atención en salud de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ha ido en aumento. Así lo demuestra el incremento en el valor de la Unidad de pago por capitación definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De igual manera, la información reportada por las EPS en el marco del estudio de suficiencia Plan Obligatorio de Salud y de los actuales mecanismos de ajuste de riesgo determinantes del gasto de la unidad de pago por capitación, que se realiza desde el año 2004. 31. 2. Ha habido cambios significativos en la tendencia del gasto en medicamentos: Respuesta: En el último estudio realizado, tal como lo informan las conclusiones del Ministerio 6, ―…La información por parte de las EPS del régimen contributivo evidenció cambios de una magnitud significativa, en particular en los rubros de medicamentos, lo cual lleva a preguntarse sobre la calidad de la información puesto que, en principio, no se identifican a primera vista cambios demográficos, epidemiológicos o de tecnologías en salud que expliquen los cambios evidenciados anteriormente. De esta manera, se considera que la información de 2009 en lo que refiere a medicamentos, no debe ser empleada para la estimación del cálculo de la UPC, hasta tanto no se hayan explorado en mayor profundidad las causas de dicho comportamiento y se haya validado la calidad, precisión y veracidad de la información.‖7 31. 3. Como se explican estos cambios? Respuesta: Las explicaciones sobre estas inconsistencias deben provenir directamente de las EPS respectivas, teniendo en cuenta que son la fuente primaria de esta información. 32. Los recursos entregados a las EPS en un monto correspondiente al valor de la UPC por el número de afiliados son de naturaleza pública, tanto en el Régimen Contributivo como en el Ministerio de la Protección Social (2010), Estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud en el año 2011, Informe a la Comisión de Regulación en Salud – CRES, Bogotá, diciembre. 7 Ibíd. El subrayado fuera de texto original. 6
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subsidiado, pues se derivan de la cotización obligatoria de trabajadores y empleadores, o de impuestos generales asignados a la salud Responde Superintendencia Nacional de Salud: 32.1 ¿Qué ha hecho el Ministerio de la Protección Social para controlar el buen uso de estos recursos por parte de las EPS? 32.2 ¿Qué tipo de ilícito se configura cuando una EPS registra sobrecostos y sobrefacturación en el gasto de los recursos de la UPC y a que instancia corresponde la investigación y la sanción? 32.3 ¿En el entendido en que un sobrecosto en medicamentos se traduce en ausencia de prestación de servicios médicos a los pacientes:¿Por qué no establecen unos rangos de costo en el uso de la UPC? 32.4 ¿Es licito que el gasto de estos recursos en inversiones diferentes a servicios de salud para los afiliados? 32.5 En qué estado se encuentra la investigación de la Superintendencia Nacional de Salud contra Saludcoop EPS, sobre la inversión de los recursos de la UPC en infraestructura para la prestación de servicios en todo el país? La única e inequívoca posición del Gobierno actual, sobre el uso de los recursos de la salud, es que estos deben emplearse exclusivamente para la prestación de los servicios de salud. Este criterio fue acogido por el Congreso de la República en la ley 1438 de 2011, sancionado el pasado 19 de enero, Ley que fue de iniciativa gubernamental y de un grupo parlamentarios. Dicha Ley expresa en el inciso 2 del artículo 23 que está prohibido utilizar los recursos de la atención en salud en la compra de activos fijos. Dice la ley: ―ARTÍCULO 23. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación. Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo previsto en este artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.‖ Las EPS no pueden comprar activos fijos con la plata de salud y las entidades que no procedan así, serán drásticamente sancionadas por ésta Superintendencia. Esta misma ley impone un margen de administración máximo del 10% de la UPC a las EPS, es decir, que de cada 100 pesos que reciban las EPS solo podrán dedicar un máximo del 10% a los gastos de administración y organización de los servicios. Se reitera que la posición del Gobierno Nacional actual es prohibir e impedir la inversión en activos fijos de los dineros que se destinan para la prestación del servicio de salud, conforme establece el artículo 23 de la ley 1438 de 2011. De acuerdo con los desarrollos normativos y jurisprudenciales, se puede concluir, que son ingresos propios de las EPS, una parte de los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, toda vez que si así lo considera la Comisión de Regulación en Salud, que reemplazó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, una parte de ellos puede ser destinada a la subcuenta de promoción de la salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme las voces del inciso 3 del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C 542 de 1998, Magistrado ponente HERNANDO HERRERA VERGARA. Que si la EPS presta directamente servicios de Salud, el Gobierno puede fijar cuáles son los gastos administrativos y cuáles los de operación, que si la EPS no presta directamente los servicios el Gobierno puede fijar los parámetros de eficiencia y fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas Promotoras de Salud. En ejercicio de esta potestad el Gobierno ha ido reglamentando las inversiones y organización de las Empresas Promotoras de Salud. A titulo de ilustración me permito transcribir apartes normativos y jurisprudenciales que le permitirán establecer en el tiempo, las reglas de juego que se han establecido y los cambios que se han introducido sobre el manejo de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y que aplican a las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera el régimen. El artículo 48 de la Constitución Política, inciso cuarto en relación a los recursos de la Seguridad Social, establece: ― …. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella….‖
La ley 100 de 1993, respecto de la forma en que han de prestar los servicios de salud las Entidades Promotoras de Salud, fijó lo siguiente:
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“ARTICULO 179.- Campo de acción de las entidades promotoras de salud.- Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupación de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.‖ (Resaltado y subrayado fuera). ARTÍCULO 182. De Los Ingresos De Las Entidades Promotoras De Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. ARTICULO 183.- Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud.- Las Entidades Promotoras de Salud no podrán en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 1.- El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de eficiencia y fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas Promotoras de Salud que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten simultáneamente servicios, podrá establecer límites por concepto de gastos administrativos y operativos de la actividad de promoción. Parágrafo 2.- Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud." ―ARTÍCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. <Ver Notas del Editor> <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras* y deducibles. Para los afiliados Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el Sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>. (Resaltado subrayado fuera del texto original)
Antes de la Ley 1438 de 2011, a nivel legal solamente existía una limitación de inversión, con la denominada integración vertical, contemplada en el artículo 15 de la ley 1122 del 9 de enero 2007, aplicable a partir del 9 de enero de 2008. La ley 1122 de 2007, en su artículo 15, limitó la prestación de servicios de salud a través de la red propia de las Entidades Promotoras de Salud a un 30% del valor del gasto en salud. La norma es del siguiente tenor: ―ARTÍCULO 15. REGULACIÓN DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL PATRIMONIAL Y DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud. Dese un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje. PARÁGRAFO. Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público.‖
Con respecto a las inversiones de cualquier tipo incluidas en infraestructura, fueron los decretos reglamentarios los que determinaron, las inversiones que harían las Entidades Promotoras de Salud:
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En el Decreto 1485 de 1994 VIGENTE DESDE EL 15 DE JULIO DE 1994 HASTA EL 14 DE MAYO DE 1998, establecía que si era posible hacer inversiones en activos fijos siempre que tengan la finalidad de prestar servicios de salud, hasta un 40% del margen de solvencia, y adicionalmente se habilitaba a mayores porcentajes de hasta el 65%, cuando el margen de solvencia fuese superior a 8000 smlmv, así: ―DECRETO 1485 DE 1994: ART. 8º—Régimen general sobre margen de solvencia. Las entidades promotoras de salud, sin excepción, deberán mantener como margen de solvencia un patrimonio mínimo equivalente al monto que resulte de multiplicar el número de beneficiarios que tenga cada mes por el valor del promedio ponderado mensual de la unidad de pago por capitación UPC. Para el cálculo del valor del margen de solvencia se harán cortes trimestrales, debiendo la entidad promotora de salud acreditar como margen de solvencia la suma que resulte de realizar la operación antes mencionada, tomando como base para dicha operación el número y composición de afiliados del período inmediatamente anterior. Cuando se trate de planes complementarios también será necesario acreditar un margen de solvencia el cual se liquidará en las fechas antes mencionadas, tomando como base el valor prorrata mensual de los planes complementarios efectivamente colocados por el número de afiliados durante el período inmediatamente anterior al de la liquidación del margen de solvencia. Tratándose de compañías aseguradoras de vida se les aplicará lo previsto en relación con el ramo de salud aquí regulado. En los demás ramos quedan sujetos a las disposiciones vigentes sobre margen de solvencia propias de dichas entidades. En todo caso la garantía para el plan obligatorio de salud nunca podrá ser inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, después del segundo año de funcionamiento. La clase, composición y restricciones del portafolio de inversiones procedentes correspondientes al margen de solvencia, mientras no se disponga en contrario por el Gobierno Nacional, serán las previstas para las sociedades administradoras de fondos de cesantía. PAR.—Para el cálculo del patrimonio se deducirá el costo de los activos destinados a la prestación del servicio, salvo en la parte financiada con pasivos. PAR. TRANS.—El Instituto de los Seguros Sociales tendrá un plazo de dos (2) años para acreditar la suma aquí mencionada a partir de la fecha en que le sea expedido la respectiva autorización de funcionamiento. Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector público se regirán en lo pertinente por el régimen de transición que expida el Gobierno Nacional. . (Subrayado y resaltado fuera del texto original) ARTICULO 9o. MARGEN DE SOLVENCIA SOBRE PAGOS ANTICIPADOS. Las entidades deberán constituir inversiones equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) sobre los pagos anticipados superiores a dos (2) meses de servicios, que reciban por concepto de la venta del Plan Obligatorio de Salud o de Planes Complementarios. Con las sumas resultantes se constituirá un portafolio dentro del régimen aplicable a los fondos de cesantía.(subrayado resaltado fuera del texto original)
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ARTÍCULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. las entidades que tengan el margen de solvencia, entre un rango de cuatro mil y ocho mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte, podrán, a través de contratos de fiducia mercantil, siempre y cuando el régimen legal lo permita, destinar hasta un 40% del valor del margen para realizar inversiones directas en infraestructura destinada a la prestación de servicios de salud. Cuando el valor del margen sea superior a ocho mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de liquidación, podrán, conforme el mecanismo antes descrito, invertir conforme el mecanismo previsto para infraestructura, hasta un 65% de las sumas que excedan el monto mencionado.‖ (Resaltado fuera del texto original) ART. 12.—Restricciones a las operaciones realizadas entre la entidad promotora de salud y sus subordinadas. Las operaciones entre las entidades promotoras de salud de naturaleza comercial y sus subordinadas de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, estarán sujetas a las siguientes restricciones: 1. No podrán tener por objeto la adquisición de activos fijos, maquinaria o equipo, a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la subordinada. 2. Las operaciones entre la matriz y la subordinada, deberán considerar las condiciones generales del mercado para evitar prácticas que desmejoren a cualquiera de las partes frente a condiciones normales de mercado, debiendo mantenerse el equilibrio financiero y comercial. Serán calificadas como prácticas no autorizadas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, las conductas que violen lo previsto en este numeral. (Subrayado fuera del texto original) ART. 13.—Regulación de inversiones. Las entidades promotoras de salud están facultadas para invertir en aquellas actividades directamente relacionadas con su objeto social, conforme su régimen legal lo permita. La totalidad de las inversiones en sociedades subordinadas y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes a aquellas que deban realizar las entidades promotoras de salud en cumplimiento de disposiciones legales, como las originadas en el margen de solvencia, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del patrimonio de la respectiva entidad. Tales inversiones deberán desmontarse para el evento en que la sociedad subordinada decida adquirir acciones de la matriz o de otras sociedades subordinadas de ésta. . (Subrayado fuera del texto original)
El Decreto 882 de 1998 VIGENTE DEL 15 DE MAYO DE 1998 A 2 DE MARZO DE 2007, derogó los artículos 8 y 10 del decreto 1485 de 1994 y estableció diferentes tipos de sanciones cuando se afecte la liquidez, para asegurar el pago a las EPS, sin embargo las medicaciones introducidas no prohíben sino que condiciona la inversión y pago de amortización de inversiones en infraestructura asistencial y administrativa o realizar cualquier operación de compra, o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado: ARTICULO 1o. MARGEN DE SOLVENCIA PARA ASEGURAR LA LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud y/o Administradora del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios. Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud y/o las Administradoras del Régimen Subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios. ARTICULO 2o. DE LAS CUENTAS POR PAGAR SUPERIORES A 30 DÍAS CALENDARIO. Las Entidades Promotoras de Salud y/o Administradoras del Régimen Subsidiado con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán: 1o. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado. 2o. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslado de afiliados. 3o. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa. 4o. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado. Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, ésta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentren suspendidas. PARAGRAFO. Esta disposición no será aplicable respecto a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado en tanto estas no reciban los recursos correspondientes por parte de los entes territoriales. (. (Subrayado fuera del texto original) ARTICULO 3o. DE LAS CUENTAS POR PAGAR SUPERIORES A 60 DIAS CALENDARIO. Cuando las entidades a que se refiere el presente decreto, tengan cuentas por pagar por bienes y servicios de salud superiores a 60 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, además de las medidas antes mencionadas, los afiliados dentro del régimen contributivo quedarán en libertad de trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, sin sujetarse al régimen de movilidad general, siempre que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones y surtan los trámites formales dispuestos en las normas legales. Cuando se trate de entidades administradoras del régimen subsidiado, estarán obligadas a realizar la cesión de sus contratos a cualquiera de las administradoras del régimen que tenga capacidad para ello y le trasladarán inmediatamente los recursos del aseguramiento por los meses que faltan hasta la terminación del contrato. Cuando la entidad se abstenga de realizar estas operaciones, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la cesión, de conformidad con las normas vigentes. . (Subrayado fuera del texto original)
El Decreto 574 de 2007, modificado por los Decretos 1698 de 2007, 2353 de 2008 y 4789 de 2009 y por la ley 1438 de 2011, fija las condiciones de habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo, y establece entre otros aspectos, la manera de calcular el patrimonio técnico, el margen de solvencia y el monto del margen de solvencia, de manera que haya un prudente manejo de
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recursos financieros y de riesgos inherentes a las actividades de estas entidades. Además, establece dentro del patrimonio técnico la forma de hacer los descuentos y entre ellos los de inversión en infraestructura destinada a prestación de servicios de salud, veamos: ―ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE SOLVENCIA. El régimen de solvencia es el conjunto de disposiciones que propenden por un prudente manejo de los recursos financieros y de los riesgos inherentes a la actividad de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, de conformidad con lo señalado en el presente decreto. Dicho régimen comprende: el cumplimiento del monto mínimo establecido para el margen de solvencia; la constitución y mantenimiento de las reservas técnicas, según la metodología que se señala más adelante; y la inversión de estas reservas en los instrumentos que se determinan en el presente decreto que garantizan la diversificación del riesgo de las inversiones, cuya contrapartida en el pasivo son las reservas técnicas. También dicho régimen incluye los controles de solvencia, que corresponde a las acciones que tomará la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las normas que regulan la materia, frente a situaciones que incrementen la exposición de las entidades a los riesgos inherentes a su actividad, y cuyo propósito será el de evitar que las entidades entren en situación de insolvencia o quebranto patrimonial, o que se agraven estas circunstancias. ARTÍCULO 5o. MONTO DEL MARGEN DE SOLVENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 4789 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodología: Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes: 1. Número de afiliados promedio de los últimos 12 meses, activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Unica de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad. 2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce periodos compensados por 12. Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%. La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos operativos totales del periodo, para así obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país. PARÁGRAFO 1o. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir,
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para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del sexto año y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes. PARÁGRAFO 2o. Las EPS y entidades adaptadas también podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer años, 6,2% para el fin del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4% para el fin del sexto año y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior también será regulada por el Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO 3o. Aquellas entidades que obtengan autorización para el funcionamiento con posterioridad a la expedición del presente decreto, deberán cumplir con el umbral mínimo establecido en el parágrafo 1o precedente para el año correspondiente al de inicio de operaciones y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o del presente decreto, respecto al capital mínimo requerido. Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando desde el momento de su creación, el sistema de administración de riesgos. ―ARTÍCULO 6o. CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO. El patrimonio técnico de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas será el resultante de la suma del patrimonio técnico primario y secundario en los términos señalados a continuación: …. 2. Deducciones del patrimonio técnico primario. Para establecer el valor final del patrimonio técnico primario se deducen los siguientes valores: … c) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestación de servicios de salud de forma directa o indirecta, según la siguiente gradualidad: un 7% de las inversiones para el primer año de vigencia, 14% para el segundo, 21% para el tercero, 28% para el cuarto, 35% para el quinto, 42% para el sexto, 50% para el séptimo y siguientes. … 3. El patrimonio técnico secundario incluye: a) … c) Las valorizaciones de activos fijos utilizados en el giro ordinario de los negocios y el cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los demás activos contabilizados. No se computarán las valorizaciones generadas en inversiones realizadas en entidades del sector salud u otros sectores; d) La valorización de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o a la prestación de servicios de salud;…‖ Todas las normas citadas fueron extraídas de la obra Avance Jurídico Casa Editorial Limitada, versiones noviembre 16 de 2010 y 23 de febrero de 2011 Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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El Decreto 574 de 2007 (modificado en varias ocasiones), estableció límites a las inversiones entre otros en activos, que podían realizar las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las reservas técnicas deberán estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos: 1. Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados por la Nación. 2. El valor de las cuentas por cobrar correspondiente a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de fallos de tutelas y comités técnico científicos. 3. Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. 4. Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 5. Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 6. Inversiones en derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias. 7. Saldos disponibles en caja, depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente. 8. Inversiones en fondos de valores y en fondos de inversión, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes en este último caso a inversiones en títulos de renta variable. 9. Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas directa ni indicadamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes. Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los títulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente artículo deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y cuando tal calificación sea aplicable al rubro. En el caso de inversiones en certificados de depósito a término u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificación de riesgo bancario de la entidad debe ser superior a A o su calificación de deuda de largo y corto plazo, al menos A/DP-1.
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Las inversiones no deberán estar representadas en títulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de esta, y en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de determinar el monto que será posible computar como inversión según lo definido en el numeral 2 del presente artículo, se seguirá la siguiente metodología: 1. Cuando el número de recobros debidamente radicados por las EPS o entidades adaptadas ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto, aumente en más de 10% entre un trimestre y el inmediatamente anterior, para efectos de lo establecido en el presente decreto, se tendrá en cuenta el promedio de los recobros radicados durante los últimos seis (6) trimestres. 2. Cuando en los recobros radicados durante el trimestre se demuestre que la glosa es superior al 10% del valor presentado e inferior al 30% del mismo, sólo será posible considerar el 50% del valor no glosado, durante los tres trimestres siguientes a su detección. En caso de alcanzar o superar el 30% de glosa, a la entidad no le será permitido computar el rubro al que se refiere el numeral 2 de este artículo para efectos de acreditar la inversión de las reservas, por el lapso de seis (6) trimestres siguientes a la detección del incumplimiento. 3. Para el trimestre correspondiente se computará como inversión el menor valor de los obtenidos en los numerales 1 y 2 anteriores. El administrador fiduciario del Fosyga deberá, al cierre de cada trimestre calendario, emitir un informe por cada EPS o entidad adaptada que contenga el número de recobros presentados durante el período, el valor total recobrado durante el período y el valor total de la glosa por cualquier concepto. Dicho informe deberá ser remitido tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, con base en este, deberá exigir a las entidades sobre las cuales se establezca cualquier incumplimiento, el encaje de las inversiones de las reservas descontando el rubro al que se refiere el numeral 2 del presente artículo, dentro del trimestre o trimestres siguientes al incumplimiento. PARÁGRAFO 2o. Las EPS y entidades adaptadas garantizarán que, por lo menos el 70% de las inversiones de las reservas, excluidos los recobros por fallos de tutela y comités técnico científicos, podrán hacerse líquidas en menos de 30 días. La Superintendencia Nacional de Salud evaluará como mínimo cada seis (6) meses la transabilidad del portafolio de cada entidad con relación al mercado. En caso de resultado desfavorable, exigirá suplir el defecto de forma inmediata. PARÁGRAFO 3o. Independientemente del plazo para la constitución de las reservas, las EPS y entidades adaptadas dispondrán de un plazo de 60 meses para que la totalidad de estas se encuentre invertida conforme lo dispuesto en este artículo. Para el efecto, el ajuste será lineal mensual iniciando con 1,67% de la reserva requerida para el primer mes, un 3,33% para el segundo mes y así sucesivamente. ARTÍCULO 10. LÍMITES GLOBALES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes máximos de inversión para cada numeral mencionado en el artículo anterior serán: 1. Para los numerales 1, 2 ó 3 hasta un 70% del total de inversiones. 2. Para los numerales 4, 5 ó 6, hasta un 40% del total. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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3. Para los numerales 7 u 8, hasta el 30% del total. 4. Para el numeral 9, hasta un 10% del total. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 4789 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de producirse una conciliación entre la EPS y el Fosyga, cuando los recursos resultantes de la misma se reflejen en la contabilidad como saldos disponibles en caja o depósitos en cuentas de ahorro, el porcentaje máximo de inversión será del 100% durante los 6 meses siguientes al cierre de la conciliación. ARTÍCULO 11. LIMITES INDIVIDUALES. Con excepción de los títulos emitidos o garantizados por la República de Colombia, la exposición respecto de cualquier emisor individual o grupo de empresas vinculadas no podrá superar el 5% del total de las inversiones.
Las Circulares 26 de 2006 y 49 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, establecieron prohibiciones para inversión en infraestructura, en el marco de la reglamentación vigente de margen de solvencia y patrimonio técnico mínimo, la circular 49 de 2008, particularmente estableció: ―…. TITULO II. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS (EAPB). CAPITULO I. ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). 1.9. Sistema Único de Habilitación Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado 1.9. 8. Práctica ilegal Por la naturaleza de los recursos que constituyen la operación del Régimen Contributivo, aclarada en su oportunidad por la Corte Constitucional, las Entidades Promotoras de Salud no pueden hacer uso de los recursos de la Seguridad Social en Salud, recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC), para actividades diferentes a la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados. En tal sentido se reitera lo sostenido por la Corte Constitucional en cuanto a que las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Así las cosas, las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS y su administración. Igualmente, se debe recordar que la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de
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prestación medida el servicio de salud tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado. En consecuencia, la Superintendencia considera que la inversión de recursos provenientes de la UPC en infraestructura se cataloga como práctica insegura e ilegal, por lo cual no puede llevarse a cabo….‖ La Corte Constitucional en sentencia C-616/01 Actor: Henry Muñoz Cruz, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL., respecto de la prestación directa de servicios de salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud se pronunció de la siguiente manera: ―…. . ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Restricción de actividades por el Estado/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Influencia limitada en el mercado Las actividades realizadas por las EPS soportan una restricción directa por parte del Estado, por tratarse de un servicio público dirigido y regulado por él. Por eso las EPS cuando prestan directamente el servicio de salud por medio de sus IPS, ejercen una influencia limitada en el mercado y por ende sobre los precios, puesto que éstos son regulados y controlados por el Gobierno. Tampoco pueden sustraerse de prestar el servicio o modificar unilateralmente y de manera sustancial las condiciones del mismo, pues la intervención que se ejerce por parte del Estado lo impide…. SERVICIO PÚBLICO DE SALUD-Grado de intervención del Estado Cuando se trata del servicio público de salud la intervención del Estado es intensa y tiene como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervención general del Estado en los procesos económicos comunes, con la correspondiente limitación de la libertad económica, sino también otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentación e inspección de las profesiones, la intervención del Estado en los servicios públicos en general y la atención de la salud en particular. La intervención del Estado en el servicio público de salud se funda en el modelo del Estado Social de Derecho, que impone a las autoridades públicas el deber de asumir su prestación, ya sea directamente o por medio de los particulares, y por tratarse de una actividad, en la que se manejan dineros del Sistema General de Salud por entidades privadas, el control estatal preserva la confianza pública, pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa, técnica, financiera y profesional que asegure la prestación regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados. SERVICIO PÚBLICO DE SALUD-Prestación por particulares Cuando nuestra Constitución Política permite que particulares concurran con el Estado a prestar el servicio público de salud, no se está reservando el ejercicio de esta actividad, sino que está delegando en los particulares su prestación. Por ello, en este escenario debe existir la libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente obstáculos o limitaciones a la
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concurrencia de los sujetos económicos por la conquista del mercado; y sí estas existen deben ser iguales para todas las personas naturales o jurídicas que tengan la capacidad de prestar el servicio. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LA LIBERTAD ECONOMICA-Prestación de servicios directa por IPS/LIBERTAD DE EMPRESA-Manifestación en la vida social No solo no es contraria a la Constitución esa manera de disponer sobre la participación de entidades privadas en el ámbito del servicio público de la salud, sino que la garantía de la libre empresa impide que se obstaculice o prohíba a las EPS la prestación directa del servicio asistencial de salud, por medio de sus IPS, por cuanto ello forma parte de la libertad económica. La libertad de empresa que reconoce el artículo 333 de la Constitución, tiene dos manifestaciones muy precisas en la vida social, como son la facultad de la persona de establecer su propia empresa u organización económica y la facultad de realizar una actividad económica, dentro de los límites del bien común. De ahí que, en el marco del modelo económico de la Constitución, las EPS dentro del ámbito de su libertad económica, puedan prestar directamente el servicio de asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica con sujeción a la ley … Las actividades realizadas por las EPS soportan una restricción directa por parte del Estado, por tratarse de un servicio público dirigido y regulado por él. Por eso las EPS cuando prestan directamente el servicio de salud por medio de sus IPS, ejercen una influencia limitada en el mercado y por ende sobre los precios, puesto que éstos son regulados y controlados por el Gobierno. Tampoco pueden sustraerse de prestar el servicio o modificar unilateralmente y de manera sustancial las condiciones del mismo, pues la intervención que se ejerce por parte del Estado lo impide. ‖ (Resaltado y subrayado fuera). La Corte Constitucional, profundizó en el esquema de financiación de la seguridad social en salud como una típica parafiscalidad, así los sostuvo en sentencia C-577 de 1995 donde se indicó: ―La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados‖. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-152/97, sostuvo: ―Los recursos parafiscales ―son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa‖, La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 480 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, refiriéndose a los recursos del Sistema de Seguridad Social, expreso:
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―Lo importante es que los recursos lleguen y se destinen a la función propia de la Seguridad Social, recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido los recursos parafiscales ― son recursos públicos que pertenecen al Estado, aunque estén destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa‖, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto son dineros públicos que las EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga administran, sin que en ningún instante se confundan ni con su patrimonio, ni con el presupuesto nacional o de las entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención del afiliado. Por eso, en Sentencia C – 179 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón se dijo: ―Tenía soporte, entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones y la E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función‖ El subrayado y resaltado fuera de texto. ―Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social en salud son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de la contratación, art 218 de la Ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica; atender las necesidades de salud. En consecuencia las entidades nacionales y territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio… …. Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud".
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―En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado‖. En Sentencia C-828 de 2001, tratando el carácter parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte dijo: ―Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio público de salud. El diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, todos elementos constitutivos de una renta parafiscal‖. Y recabando sobre el deber de las EPS de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC, dijo la Corte: ―De otro lado, el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Esto significa, la prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización. La relación entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestación del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, así como la Corte lo analizó en la Sentencia SU-480 de 1997‖ Y en Sentencia de Constitucionalidad 1489 de 2000, la alta Corporación efectuó los siguientes planteamientos respecto a los llamados Planes Únicos de Salud y la Unidad de Pago por Capitación: ―… el establecimiento de planes únicos de salud, (el POS en el RC y el POS-S en el RS), financiados con las llamadas UPC en el RC (Unidades de Pago por Capitación) y las UPC-S en el RS, deberían evitar que la introducción de ciertos mecanismos de competencia, a nivel de la prestación de los servicios de salud, pueda traducirse en una inequitativa segmentación del servicio de la salud. En efecto, para cubrir los costos de los servicios que ofrece el sistema a sus usuarios, la ley diseñó la Unidad de Pago por Capitación -UPC- (UPC para el régimen contributivo y UPC-S para el Subsidiado), como valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete básico de los servicios en salud (Plan Obligatorio de Salud -POS para el Contributivo y POS-S para el subsidiado-) que ofrece el Sistema. Así, se entiende la UPC como el valor del aseguramiento per cápita que da Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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derecho al usuario a recibir del sistema la atención en salud que requiera, dentro de los parámetros del POS, independientemente de su capacidad económica y de su aporte al sistema. En virtud de lo anterior, mensualmente cada EPS o ARS recibe, por cada afiliado, el valor de una UPC (o UPC-S según el caso), que proviene de las cotizaciones de trabajadores y empleadores en el caso del RC y total parcialmente subsidiada por el Sistema de Salud, en el caso del RS‖. La Corte Constitucional mediante sentencia C- 1040 de 2003, Magistrada Ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ dijo: ―….. 8. Existe, entonces, un vinculo indisoluble entre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitación, pues al fin y al cabo dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas Promotoras de Salud y las ARS. En otras palabras, la UPC tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del POS. De ahí que la Corte haya considerado que la UPC no constituye una renta propia de las EPS: (resaltados fuera del texto original) ―....las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado‖. Sentencia C-828 de 2001. MP Jaime Córdoba Triviño 9. Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del servicio, no puedan ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas públicas para financiar necesidades de carácter general. No es entonces cierta la afirmación del Ministerio Público quien considera que los gastos administrativos una vez ingresan a la EPS pierden su carácter parafiscal, pudiendo en consecuencia ser objeto del impuesto de industria y comercio, ya que por mandato superior todos los recursos que componen la UPC están comprometidos en la prestación eficiente del servicio de seguridad social a cargo de las EPS y conservan intacto su carácter parafiscal en función de ese objetivo fundamental. Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS:….‖ Corte Constitucional, sentencia C1040 de 2003, Magistrada Ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ (resaltados y subrayados fuera del texto original). La Corte Constitucional respecto de los copagos y cuotas moderadoras como ingresos de las EPS manifestó en sentencia C 542 de 1998, Magistrado ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, lo siguiente: ―…. En cuanto se refiere al inciso 3o. del artículo 187 demandado, cabe advertir que los recursos que allí se tratan, tienen el carácter de parafiscales y siempre deben ser destinados al servicio, por cuanto son contribuciones ordenadas por la ley, no en forma voluntaria, sino con la finalidad de financiar el Plan Obligatorio de Salud (POS), para atender los costos que demande el servicio, sin que puedan entrar a participar íntegramente a Fondos Comunes.(Resaltado fuera del texto original) Por ello, en tratándose de recursos parafiscales, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de la salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, a fin de que las Entidades Promotoras de Salud puedan atender los costos que se ocasionen con la prestación del servicio. Ahora bien, el parágrafo 1o. del artículo 182 de la Ley 100 de 1.993 establece que "Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad", por tratarse de recursos parafiscales… Así las cosas, deberá hacerse unidad normativa entre el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993 y el parágrafo 1o. del artículo 182 de la misma normatividad, en el sentido de declarar exequibles dichas disposiciones, siempre que se entienda que parte de los recursos de las Entidades Promotoras de Salud son para la atención del servicio de salud..‖ Corte Constitucional, sentencia C 542 de 1998, Magistrado ponente HERNANDO HERRERA VERGARA. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 480 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, refiriéndose a los recursos del Sistema de Seguridad Social, expreso: ―Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud‖. En otras palabras, la viabilidad del sistema está condicionada al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. La respuesta al punto 32.5, se encuentra en la comunicación NURC 2-2011-015947 del 23 de marzo de 2011 con la cual la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al Honorable Senador Jorge Enrique Robledo. Ver Anexo9 32.6 ¿Porque la Ley 1438 de 2011 no incluyó la proposición de prohibir la integración vertical del aseguramiento y la prestación, presentada en el debate legislativo? Responde Ministerio de la Protección Social: El tema de la integración vertical no fue abordado en la Ley 1438 de 2011, en razón a que La Ley 1122 de 2007 en el artículo 15 establece que ―Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud. Dese un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje.‖ Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 23 establece que: ―El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación. Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. Parágrafo transitorio. Lo previsto en este artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.‖
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33. Si los sobrecostos detectados se concentran en el precio de los medicamentos, una de las medidas obvias de control de gasto en salud se centra en el control de dichos precios por parte del gobierno nacional 33.1 ¿Por qué el gobierno actual no ha revertido las decisiones de liberación de precios de medicamentos decidida desde 2002 por el gobierno anterior? 33.2 ¿Qué decisiones ha adoptado el gobierno nacional para disminuir los precios de los medicamentos esenciales de mayor uso en el sistema de seguridad social en salud? Responde Ministerio de la Protección Social: Como se indicó en la respuesta a las preguntas 12 a 14, los elevados precios de los medicamentos se han concentrado principalmente en los medicamentos que son objeto de recobro, generando un gasto para el sistema de salud que puso en grave riesgo su sostenibilidad. De ahí que esta administración haya actuado con carácter prioritario y urgente en establecer medidas de contención en dicho esquema. Como también ya se indicó, dichas medidas han implicado el control directo a través de valores máximos de reconocimiento de 817 medicamentos que contienen 47 principios activos diferentes, y que corresponden a los de mayor valor recobrado (precio por frecuencia). Ahora bien, lo anterior se está complementando con ajustes a la regulación del mercado propiamente dicho, donde si bien no se presenta el problema de incentivos que tiene el mecanismo de recobros, es importante también asegurar su adecuado funcionamiento. De ahí que la Reforma a la Salud, impulsada por esta administración y aprobada por este Congreso de la República mediante la ley 1438 de 2011, haya establecido los siguientes aspectos relacionados con la política farmacéutica nacional: ―ARTÍCULO 86. POLÍTICA FARMACÉUTICA, DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El Ministerio de la Protección Social definirá la política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos a nivel nacional y en su implementación, establecerá y desarrollará mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ARTÍCULO 87. COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS - CNPMD. En adelante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominará Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos. ARTÍCULO 88. NEGOCIACIÓN DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS. El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos. El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en la cadena, el Gobierno Nacional podrá acudir a la compra directa. Las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud no podrán comprar por encima de los precios de referencia. ARTÍCULO 89. GARANTÍA DE LA CALIDAD DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El Invima* garantizará la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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dispositivos médicos que se comercialicen en el país de acuerdo con los estándares internacionales de calidad, reglamentación que hará el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional tendrá un (1) año para expedir reglamentación para la aprobación de productos biotecnológicos y biológicos. ARTÍCULO 90. GARANTÍA DE LA COMPETENCIA. El Gobierno Nacional deberá garantizar la competencia efectiva para la producción, venta, comercialización y distribución de medicamentos, insumos y dispositivos médicos podrá realizar o autorizar la importación paralela de estos, establecer límites al gasto y adelantar las gestiones necesarias para que la población disponga de medicamentos, insumos y dispositivos médicos de buena calidad a precios accesibles. El Gobierno Nacional, las entidades públicas y privadas podrán realizar compras centralizadas de medicamentos insumos y dispositivos médicos dentro y fuera del país y desarrollar modelos de gestión que permitan disminuir los precios de los medicamentos insumos y dispositivos médicos y facilitar el acceso de la población a estos. ARTÍCULO 91. CODIFICACIÓN DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El Ministerio de la Protección Social, expedirá en un plazo máximo de 6 meses, la norma que permita la codificación de los insumos y dispositivos médicos a los cuales el Invima haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice.‖ En estos momentos, y de conformidad con cronograma público y previamente definido, el Ministerio de la Protección Social (y en donde corresponda, conjuntamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) avanza en la reglamentación e implementación de las citadas disposiciones. 34. Si en el Sistema General de Seguridad Social en Salud el Estado se centra en las funciones de financiamiento, de regulación y de inspección, vigilancia y control, la información se convierte en el principal instrumento para el mejor desempeño de la función pública. Se sabe que el Ministerio de la Protección Social ha invertido grandes cantidades de dinero en la construcción de un sistema integrado de información en salud en los últimos años. 34.1 ¿Por qué no funciona aún el prometido sistema integral, que dé cuenta de la relación entre necesidades de atención de la población y servicios requeridos? Responde Ministerio de la Protección Social: El sistema funciona a través de la disposición de información actualizada de afiliaciones, pago y prestaciones de servicios de salud, la cual puede ser consultada en el portal del MPS. Adicionalmente se dispone de información relacionada con precios de medicamentos, información de hospitales y programa ampliado de inmunizaciones PAI. También se encuentra dispuesta en línea la información relacionada con los afiliados compensados y la condición de afiliación, que se puede consultar en la página WEB del FOSYGA. Anexo documento de avances y componentes del SISPRO y el plan de acción 2011. De igual manera es importante señalar que el FOSYGA cuenta con un Sistema Integrado de Información, que registra todas las operaciones del fondo, los otros fondos especiales sin personería jurídica, también con su propio sistema de información. Todos estos sistemas de
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información hacen parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social y deben estar integrados a este. El reto para el Ministerio en los próximos años es garantizar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 112 de la ley 1438 de 2011, que estableces que el SISPRO articulará el manejo y será responsable de la administración de la información y la obligatoriedad de que se articulen bases de datos como las de la Registraduría Nacional del Estado Civil, SISBEN, DIAN y las de las EPS, así como del artículo 113° de la misma Ley señala que el Ministerio de la Protección Social junto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y contratará un plan para que en un periodo menor a 3 años se garantice la conectividad de las Instituciones vinculadas con el sector. 34.2 Porqué la información depende en su mayor parte de las EPS?. Responde Ministerio de la Protección Social: La información de afiliación depende en su mayoría de las EPS, por cuanto son estas entidades quienes conforme a lo señalado la Ley 100 de 1993, realizan el proceso de afiliación y por lo tanto son estas entidades quienes tienen en su poder los documentos que acreditan la calidad de afiliado o beneficiario. En este sentido, según el literal a) del numeral 4° del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, las EPS tienen la obligación de mantener en una base de datos la información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias y esta debe ser la información que reportan al FOSYGA para mantener y actualizar la BDUA de acuerdo con el procedimiento explicado en el punto anterior. De la misma forma, toda vez que las EPS, son las responsables de garantizar el acceso a los servicios de salud garantizando los servicios del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, la información respectiva al gasto en salud, prestaciones reconocidas y demás relacionada con la garantía de acceso a los servicios y la prestación efectiva de los mismos, es responsabilidad de la EPS. Igualmente, la información financiera de estas entidades que permite ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, tiene que ver con las condiciones de habilitación, cumplimiento del margen de solvencia, patrimonio técnico, reservas técnicas y régimen de inversiones, que se verifica a través de sus estados financieros y por lo mismo son estas entidades quienes deben aportarla a los organismos de control y vigilancia. La información relativa a los registros individuales de prestaciones de servicios de salud (RIPS), la deben aportar los prestadores de servicios de salud y es procesada en el FOSYGA. A su vez existe otra información que deben aportar las entidades territoriales, los aportantes al Sistema, los laboratorios mayoristas y distribuidores de medicamentos, los mismos afiliados y en general todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 34.3 Qué tipo de información requiere la labor de regulación y de inspección, vigilancia y control? Responde Ministerio de la Protección Social: La información que requiere la labor de Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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regulación, inspección, vigilancia y control es toda la relacionada con los afiliados y beneficiarios, prestaciones reconocidas, recaudos efectuados, servicios de salud suministrados e información financiera de las entidades vigiladas. Los requerimientos de información se encuentran definidos y el flujo de información al Ministerio, FOSYGA y Superintendencia Nacional de Salud es cuantioso. Sin embargo se observa que es necesario mejorar continuamente en temas relacionados con la calidad de los datos reportados por los actores. Los requerimientos de información para la actividad de regulación y gestión de servicios fueron establecidos desde el año 2005. Se adjuntan los documentos relacionados Anexo19 35. ¿Cuántos estudios desde 1994 a la fecha, ha contratado el Ministerio de la Protección Social para auditar las cuentas de gasto de salud que presentan las EPS? ¿Cuánto ha costado? Favor anexar estudios. Responde Ministerio de la Protección Social: El Ministerio de la Protección Social no ha contratado estudios para auditar las cuentas de gasto en salud. Sin embargo se precisa que cada año el MPS, como secretaria técnica del CNSSS, realizaba los estudios que soportaban la decisión de incremento de UPC dentro de los cuales se analizaba el componente de gasto en salud y actualmente como parte de las funciones de la Dirección General de Gestión de la Demanda se han realizado análisis de la información que envían las EPS derivando en estudios que han discutido en el MPS y la Comisión de regulación en salud. 36. ¿Qué validez le da el señor ministro al estudio presentado por el CID y el IIC de la Universidad Nacional sobre la actualización de la UPC para el año 2011? Responde Ministerio de la Protección Social: Sobre este aspecto, es pertinente señalar que en la sesión del Comité Técnico Ad-hoc realizada el 27 de diciembre de 2010 en la Comisión de Regulación en Salud -CRES, cuyo objetivo fue la presentación y análisis de alternativas de actualización del POS y de cálculo de la UPC 2011, la Universidad Nacional presentó el Informe de Avance del Cálculo de la Unidad de Pago por Capitación Nota Técnica. En la reunión referida, el equipo técnico del Ministerio de la Protección Social se pronunció y presentó sus comentarios, frente al mencionado documento. De manera precisa, se plantearon las siguientes inquietudes, entre otras: - Como el estudio de la Universidad Nacional no utiliza toda la información suministrada por las EPS, sino que hace los cálculos a partir de una muestra de la misma, no es clara la forma de seleccionar esta muestra sobre un universo desconocido. - El estudio no informa como se toma el gasto en salud de la muestra, en particular como se decide este gasto para un comportamiento epidemiológico determinado. - De esta muestra no es clara la forma en que se deducen unos ingresos por concepto de servicios de salud que se prestan. - El estudio no informa como efectúa el manejo de la información que está agrupada. - No es clara la forma como se sacan conclusiones para la población a partir de una muestra. Esto es, como se hacen los ejercicios de expansión de los resultados a nivel poblacional a partir de una Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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muestra. Se considera que las bases de datos de servicios no son comparables de un año a otro y que toman la información sin hacer ningún ajuste. Los servicios reportados por las EPS pueden contener el valor de los copagos, dado que no todas las EPS discriminan este concepto. En consecuencia, eventualmente el valor reportado puede estar inflado y el estudio no informa la metodología para evitar este problema. La presentación del estudio no reporta la metodología utilizada para las validaciones de calidad de la información. Es importante resaltar que aunque el Ministerio de la Protección Social envió al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional la información entregada a este Ministerio por parte de las EPS, este centro de investigaciones recibió retroalimentación y nueva información de parte de las EPS en las que no participó este Ministerio.
37. Favor anexar los estudios realizados, distintos a de la Universidad Nacional mencionado en la pregunta anterior, por el gobierno en relación con actualización de la UPC para el año 2011. Responde Ministerio de la Protección Social: En CD anexo se envía el estudio solicitado, el cual se había remitido adjunto a la comunicación del 16 de marzo de 2011, enviada a su despacho. Anexo19 38. ¿Por qué señor ministro declaró como válidas las inconsistencias de las cifras reportadas por la UPC en 2008 y 2009 que dieron lugar a las motivaciones del Acuerdo 019 del 29 de diciembre de 2010 de la CRES? Responde Ministerio de la Protección Social: Lo que hizo este Ministerio fue señalar las inconsistencias en la información entregada por algunas EPS detectadas por el equipo técnico del Ministerio de la Protección Social en el mes de diciembre de 2010 como resultado de un análisis adicional hecho a la información que cumplió con los estándares de calidad requeridos por el estudio y descritos en el punto tercero de esta comunicación. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba del sexto año en el cual se realizaba el Estudio de Suficiencia POS – UPC, y que fue posible para este Ministerio verificar tendencias en el uso y costo de los servicios de salud, de lo cual observó un incremento superior al observado en años anteriores en el valor total de los servicios reportados tanto a nivel agregado, como al desagregar algunos componentes. Desfase éste de gran magnitud y que se concentraba en algunos medicamentos. También dio traslado a los organismos de control respectivos sobre la situación detectada, como se mencionó en la respuesta al interrogante 23 de este cuestionario. 39. Favor anexar la evolución de la UPC desde 1994 a la fecha, promedio a todo el sistema y por grupos poblacionales. Responde Ministerio de la Protección Social: A continuación se presenta la información sobre la evolución de la UPC promedio y se envía en archivo adjunto de Excel, la información relacionada con los grupos etáreos. Anexo20
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Cuadro 1: Evolución de la UPC promedio 1995-2011 Año Valor UPC-C Valor UPC-S 1995 141.600,00 75.000,00 1996 144.595,00 100.000,00 1997 174.989,00 108.464,00 1998 207.362,00 128.530,00 1999 241.577,00 128.530,00 2000 265.734,00 141.480,00 2001 289.119,60 155.520,00 2002 300.684,38 168.022,80 2003 323.316,00 180.622,80 2004 344.973,60 192.344,40 2005 365.673,60 203.886,00 2006 386.881,20 215.712,00 2007 404.215,20 227.577,60 2008 430.488,00 242.370,00 2009 467.078,40 267.678,00 2010 485.013,60 289.728,00 2011 505.627,20 302.040,00 Fuente: Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud MPS
40. Favor anexar desde 1994 a la fecha por régimen de afiliación, de los afiliados al sistema de salud. En el caso del régimen contributivo, separar los cotizantes de los beneficiarios y, también, dar la evolución de los cotizantes activos. Responde Ministerio de la Protección Social: Para el año 1994, no se dispone de información oficial, toda vez que dicho años se caracterizó por el inicio de la profunda transformación e implementación de la Seguridad Social en Salud, lo que implicó su reglamentación, difusión y adaptación de entidades. Anexo tabla con estadísticas. Anexo21 41. ¿Cómo controla el gobierno los costos de los servicios o ventas de bienes y servicios que las empresas les hacen a las EPS, en relación con la prestación de los servicios de salud? ¿Favor hacer una explicación detallada de este tema y presentar los resultados de las auditorias, que al respecto, desde 1994 a la fecha haya realizado el ministerio o la autoridad encargada del tema. Responde Ministerio de la Protección Social: El Decreto 1663 de 1994 establece el derecho a la libre y leal competencia dentro del mercado de los servicios de salud. Dentro de este conjunto normativo, se incluyen disposiciones relacionadas con prohibiciones que restringen la libre competencia, así como restricciones a las entidades para adoptar decisiones o políticas internas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una posición de dominio sobre el mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Igualmente enuncia tipos de acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de servicios de salud, entre otros. De acuerdo con lo normado, debe concluirse que el Estado no regula los costos de los servicios o venta de bienes y servicios que las empresas les hacen a las EPS, pues los precios son resultado de la libre Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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competencia, que tiene su propio marco regulatorio. En efecto, el Decreto 1663 de 1994 establece en su artículo 2 las finalidades de la norma, así: 1) mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios de salud; 2) garantizar la efectividad del principio de la libre escogencia de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; 3) permitir la participación de de las distintas personas naturales o jurídicas que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y la vigilancia del Estado, y 4) garantizar que en el mercado de servicios de salud exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. Igualmente, consagra la norma, la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando los costos de servicios o venta de bienes y servicios de salud no sean producto de la libre competencia. Lo anterior, por cuanto a la Superintendencia de Industria y Comercio, como órgano de control, le corresponde la aplicación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud, así como la imposición de las sanciones pertinentes. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2423 de 1996 por el cual se determinó ―…la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del manual tarifario….‖, con esto se establecieron una tarifas para facilitar la relación entre las partes contratantes (EPS e IPS). Posteriormente, mediante el Decreto 887 de 2001 ese manual se convertiría en uno de referencia para la contratación habitual entre las partes aseguradores y prestadores. En igual dirección, el artículo 2° del Decreto 723 de 1997 determinó que las partes podrían convenir la forma de contratación y pago que más se ajustaran a sus necesidades e intereses, quedando sujeta la relación comercial a las reglas del derecho privado. Este decreto también determinó un conjunto de formas de contratación y pago tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad o la combinación de cualquier forma de estas, buscando con ello facilitar la relación contractual y minimizar el riesgo para cada una de las partes y entre estas. A partir de la expedición del Decreto 4747 de 2007, queda derogado el Decreto 723 de 1997 y se regulan algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. De otra parte, es pertinente señalar que a partir de la expedición del Decreto 2221 de 2008 la Superintendencia Nacional de Salud trasladó a la Superintendencia de Industria y Comercio las quejas recibidas y los procesos iniciados por presunta violación de las normas sobre competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, que se presenten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en el referido decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio puede avocar de oficio, o por solicitud de un tercero y de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, el conocimiento de las presuntas infracciones a las normas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 42. Puede asegurar el señor ministro que las cuentas que presentan las EPS son fiel reflejo de los costos de prestación de los servicios de salud?¿Porque si o porque no?
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Responde Ministerio de la Protección Social: La información del sistema proviene de múltiples actores. Como se señaló antes, los flujos de información al Ministerio y a los organismos de control y vigilancia se encuentran definidos y existe el deber de información de los actores que se encuentra consignado desde la Ley 100 de 1993 en varias normas. La garantía de la disponibilidad de la información ha sido una preocupación permanente desde la creación del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se encuentra reflejada en todo el desarrollo normativo. El Ministerio, de conformidad con el mandato constitucional (artículo 83) aplica el principio de buena fe y en ese sentido, debe presumir que la información que remiten los actores es fiel reflejo de la realidad de las operaciones, prestaciones de servicios etc. Sin embargo, efectúa validaciones a la información que recibe y de encontrar inconsistencias actúa conforme a los procedimientos establecidos para cada proceso. Con relación a la información de estados financieros de las EPS que tienen la obligación de reportar las entidades a la Superintendencia Nacional de Salud y que reflejan todos los costos de prestación de servicios de salud y de los demás componente así como los ingresos que perciben estas entidades, se presume que es fiel reflejo de la realidad de la operación de las EPS. 42.1 ¿Qué ha hecho el Ministerio de la Protección Social respecto de las denuncias presentadas por la Federación Médica Colombiana sobre sobrecostos en los recobros que hacen las EPS al Fosyga? ¿Cuáles han sido los resultados de estas gestiones? Responde Ministerio de la Protección Social: Como es de conocimiento público y constituye hecho notorio, el exponencial crecimiento de los gastos reconocidos con recursos del Sistema de Salud por eventos No POS ordenados por Comités Técnicos Científicos o por jueces a través de acciones de tutela, se había convertido en los últimos años en la mayor amenaza a la sostenibilidad financiera de dicho sistema. Este hecho es de total conocimiento de los colombianos al punto que fue una de las principales causas por la cual se decretó el Estado de Emergencia Económica y Social en el gobierno anterior en diciembre de 2009. De igual manera, como es de su conocimiento, fue la justificación para que las leyes 1393 y 1420, ambas de junio de 2010, autorizaran y ampliaran, respectivamente, un préstamo interfondos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) a la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, con el fin de cubrir los mayores gastos generados al Sistema vía recobros por eventos No POS. De esta manera, desde el inicio de la administración del Presidente Santos, hemos tenido en el Ministerio de la Protección Social como una de las prioridades encontrar las soluciones a esta problemática de tal manera que se evite el colapso del Sistema debido a ese crecimiento exponencial e injustificado desde el punto de vista de la carga de la enfermedad de los colombianos. Por ese motivo, desde las primeras semanas del nuevo gobierno se hicieron los análisis correspondientes y se plantearon las acciones para solucionar dicha problemática que incluyen tanto medidas de tipo administrativo y gestión como medidas de carácter estructural. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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Dentro del primer tipo de medidas vale la pena mencionar, entre otras, las siguientes: - La resolución 4377 de 2010 para facilitar la trazabilidad de los recobros (entre otros al exigir el reporte al sistema de precios de medicamentos SISMED como condición para el pago y la presentación de las solicitudes en códigos CUPS o CUMs también como requisito), así como para evitar el pago de medicamentos que estuvieran en el POS por alegadas zonas grises (por ejemplo estableciendo que si el principio activo estaba en el POS debía glosarse como POS independientemente de su forma de comercialización). -
El Decreto 4474 de 2010 por medio del cual el Gobierno Nacional le otorgó al Ministerio de la Protección Social la facultad de establecer valores máximos de reconocimiento de reembolso de los medicamentos recobrados, previo el establecimiento conjunto de una metodología para el efecto, entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.
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Las resoluciones 5229 de 2010, 05 de 2011 y 1020 de 2011 que fijó valores máximos de reconocimiento por recobros de medicamentos en desarrollo del Decreto 4474 de 2010, ampliando progresivamente el espectro de los medicamentos bajo esta medida, en orden de mayor impacto al sistema (precio por frecuencia) a menor impacto. De esta manera, en este momento el 77% del valor recobrado en medicamentos ya está bajo control.
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La Resolución 1083 de 2011 que rediseñó el arreglo institucional al interior del Ministerio de la Protección Social con el fin de darle una visión integral y de conocimiento técnico en salud y no sólo una aproximación de pagos a la problemática de recobros.
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La Resolución 1089 de 2011 que profundiza las medidas de trazabilidad, facilitando el control de los márgenes de intermediación en la cadena de recobros, cuyos límites fueron establecidos en las correspondientes resoluciones de valores máximos de reconocimiento.
Junto con estas medidas regulatorias, el Ministerio de la Protección Social realizó una serie de medidas de gestión desde las primeras semanas de esta administración, complementando los esfuerzos normativos para solucionar la problemática encontrada en materia de recobros, entre otras, vale la pena destacar las siguientes: - La solicitud en octubre de 2010 a la Superintendencia Nacional de Salud para que realizara una auditoría integral y especial a los recobros realizados en la vigencia del contrato de administración fiduciaria con el Consorcio Fidufosyga. Dicha auditoría integral y especial se realizó entre los meses de noviembre de 2010 y febrero de 2011 por parte de dicha Superintendencia. - El informe preliminar de la mencionada auditoría para observaciones por parte del administrador fiduciario del FOSYGA, fue presentado en el mes de marzo. Se encuentra pendiente el informe final. Con base en el informe preliminar, entre otros problemas detectados, se ha procedido a realizar un primer proceso de aplicación de multas al Consorcio Fidufosyga derivadas de las inconsistencias en la información. -
Se rediseñó el esquema de administración fiduciaria en recobros para el nuevo proceso de contratación del encargo fiduciario del FOSYGA. De esta manera, se separó la licitación de la
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administración fiduciaria de la auditoría integral de recobros (concurso de méritos), buscando mayor especialización, transparencia, interlocución y responsabilidad directa con el Ministerio de la Protección Social. Se realizaron estudios y revisiones de casos especiales: Por ejemplo, acerca de la controversia sobre si los factores antihemofílicos recombinantes VIII Y XIX deben ser objeto de recobros o no. La posición técnica del Ministerio de la Protección Social, respaldada por la autoridad competente en la materia, la Comisión de Regulación en Salud CRES, es que dichos factores aún en la tecnología recombinante no deben ser objeto de recobro, por entenderse incluidos en el POS.
Sin embargo, y toda vez que deben cotejarse los casos específicos en los que puedan estar involucrados decisiones judiciales particulares, se han hecho los respectivos requerimientos y se encuentra en proceso de revisión los casos individuales por parte tanto del administrador fiduciario como del auditor interventor (JAHV MacGregor), para de ser el caso, solicitar a las correspondientes EPS los reintegros a que haya lugar. Finalmente en cuanto a medidas de gestión, vale la pena indicar que desde el mismo mes de agosto cuando se inició la nueva administración, se tomaron ciertas acciones anticorrupción que serán informadas a la opinión pública a su debido tiempo. En cuanto a las medidas estructurales que se encuentran en vías de implementación, vale la pena mencionar, entre otras, las siguientes: - La actualización integral del Plan Obligatorio de Salud en cabeza de la Comisión de Regulación en Salud y ordenada por la reforma a la salud presentada por este gobierno (Ley 1438 de 2011) para que se realice a más tardar el primero de diciembre de 2011. - La Creación de las Juntas Técnico Científicas para que emitan concepto independiente y especializado sobre la pertinencia médica y científica de las prestaciones ordenadas por el profesional de la salud tratante no incluidas en el Plan de Beneficios, también por la Ley 1438 de 2011. - La Creación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud ordenada por el artículo 92 de la Reforma al Sistema de Salud (Ley 1438 de 2011). - La Política Farmacéutica y de Dispositivos Médicos con diversos componentes tal y como lo establece la Ley 1438 de 2011 en sus artículos 86 al 91, que se encuentran actualmente en etapa de reglamentación e implementación, y que incluyen: - La definición de una Política Farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos para optimizar la utilización de medicamentos, insumos y dispositivos, para evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, que será aprobada mediante documento CONPES. - La ampliación de la competencia de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos para incluir los dispositivos médicos - El establecimiento de mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos. - La reglamentación para la aprobación de productos biológicos y biotecnológicos - La profundización de las medidas que garanticen la competencia en el mercado farmacéutico, incluyendo la flexibilización de los requisitos y trámites de importación. Carrera 13 No. 32- 76 PBX: 3305000 FAX: 3305050. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá D.C., Colombia
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La codificación de insumos y dispositivos médicos
Con las medidas administrativas y de gestión, el Ministerio de la Protección Social ya logró cambiar la tendencia de crecimiento en el gasto No POS que venía presentándose de manera ininterrumpida desde que se puso en funcionamiento el mecanismo de recobros al FOSYGA. Una vez estén implementadas y funcionando las medidas estructurales, se verá además una reducción sustancial en el gasto por dicho concepto, avanzando de manera fundamental en la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los anteriores términos se atiende la petición del Honorable Congreso de la República. Cordial saludo,
MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA Ministro de la Protección Social Anexos:
Los enunciados: N° 1 2 3 4
Anexo Anexo1 Anexo2 Anexo3 Anexo4
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Anexo5
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Anexo6
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Anexo7
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Anexo8
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Anexo9 Anexo10
11 12
Anexo11 Anexo12
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Anexo13
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Anexo14
Tema Costos planta de cargos Dirección General de Gestión de la Demanda Manual de funciones Superintendencia Nacional de Salud Manual de Visitas normatizado. Superintendencia Nacional de Salud Relación de las visitas efectuadas durante la vigencia 2010. Superintendencia Nacional de Salud Presupuesto Superintendencia Nacional de Salud, y ejecución presupuestal año 1999 a 2011 Información peticiones y reclamos desde el año 2007. Superintendencia Nacional de Salud Relación de las actuaciones administrativas que están en firme y se encuentran en Cobro Coactivo Información procesos administrativos contra EPS archivados o terminado sin imponer sanción Copia de la comunicación NURC 2-2011-015947 del 23 de marzo de 2011. SNS Soportes Acuerdos 05, 09, 11 y 12. Acta Comité Técnico y las presentaciones correspondientes. Informe de avance en la implantación del SISPRO Copia de normas expedidas por la CRES que reglamentan lo relacionado con la definición de la UPC Actas de la Comisión que han sido aprobadas y firmadas, en las que se ha aprobado el valor de la UPC: Oficio N°005119 del Ministerio de la Proteccion Social a la Superintendencia de Salud
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Medio Magnético Magnético Magnético Magnético Magnético Magnético Magnético Magnético Magnético Magnético Físico Magnético Físico
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N° 15 16 17 18 19 20 21
Anexo Tema Anexo15 Oficio N°024962 del Ministerio de la Proteccion Social a la Contraloría General de la República Anexo16 Oficio N°005121 del Ministerio de la Proteccion Social a la Superintendencia de Industria y Comercio Anexo17 Acuerdos 403, 404 de 2008 y 412 de 2009 Anexo18 Comportamiento de la contratación EPS - IPS Anexo19 CD estudios realizados, distintos a de la Universidad Nacional Anexo20 Evolución de la UPC desde 1994 a la fecha promedio y por grupo etáreo Anexo21 Tabla con estadísticas de afiliados al sistema de salud, según régimen de afiliación
Medio Físico Físico Físico Magnético Magnético Físico Físico
Preparó: Viceministerio Tecnico, Viceministerio de Salud y bienestar, Superintendencia Nacional de Salud, Comisión de Regulación en Salud - CRES Consolidó: CarmenA.
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