RTA Min. Ambiente Oferta Hídrica 2012

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Despacho Ministro República de Colombia

Bogotá D.C., Doctora DELCY HOYOS ABAD Secretaria General Comisión Quinta Senado de la República Ciudad ASUNTO:

Proposición 04 Debate de Control Político Radicado- 4120-E1-46616

Cordial saludo, en atención a su comunicación remitida pasado 28 de agosto en la que informa a este Ministerio la citación de debate de control político el próximo martes 4 de septiembre en sesión de la Comisión Quinta; me permito remitir las respuestas correspondientes al cuestionario objeto del debate, en los términos del artículo 258 de la ley 5 de 1992, de la siguiente manera:

1. En virtud de la atribución contemplada en el art. 5 num 12 de la Ley 99/93, ese Ministerio, puede fijar pautas para el ordenamiento y manejo de las áreas de especial importancia, para la conservación de los recursos hídricos que surten acueductos de los entes territoriales? El Ministerio como organismo rector de la política ambiental, formula las políticas y normas a que hallan lugar para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible de la nación. En este marco, el Ministerio formuló en el año de 2010 la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico la cual tiene dentro de sus objetivos el conservar los sistemas naturales y los procesos hidrológicos de los cuales depende la oferta de agua para el país; objetivo el cual se desarrolla entre otros por las estrategias de planificación y conservación, las cuales entregan a las entidades con competencias frente al tema lineamientos específicos a nivel de la cuenca hidrográfica para orientar la gestión y el uso sostenible del agua, así como, directrices frente a la conservación y restauración de ecosistemas considerados claves para la regulación de la oferta hídrica. Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, D. C. PBX: 332 34 34 • 332 34 00 • Extensión: 1142 - 1106 www.minambiente.gov.co


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Así las cosas, en desarrollo de la Política, el Gobierno Nacional formuló el Decreto 1640 de 2012, por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, administración y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, instrumento el cual le permite a las entidades del estado con competencias frente al tema, el desarrollo de las acciones para el ordenamiento y manejo de los recursos naturales que se encuentran dentro de la cuenca hidrográfica como unidad de análisis y planificación, en la cual pueden fijarse pautas regulatorias para las áreas de especial importancia, para la conservación de los recursos hídricos que surten acueductos de los entes territoriales. 2. Los estudios elaborados por las autoridades ambientales que identifiquen las áreas de especial importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales, son vinculantes para los entes territoriales? El artículo 10 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, señala que en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible o la Autoridad Ambiental de la respectiva jurisdicción, las cuales son determinantes ambientales y se constituyen en normas de superior jerarquía. En este sentido, estudios ambientales, tales como los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas, los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas y Acuíferos entre otros, al señalar determinantes ambientales son vinculantes para los entes territoriales. 3. Pueden las autoridades territoriales entrar a definir y/o delimitar como área de especial importancia, otras distintas a los páramos, subpáramos y bosques de niebla? Si, las autoridades territoriales pueden definir y/o delimitar como área de especial importancia, otras distintas a los páramos, subpáramos y bosques de niebla. En este sentido es imperioso señalar que el artículo 300, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, facultó a las asambleas departamentales a expedir disposiciones relacionadas con el ambiente; así mismo, la cara política en su artículo 313 numerales 7 y 9,señalan que le corresponde a los Consejos, “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” y “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.

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4. Cómo se puede exigir a las autoridades territoriales y/o departamentales para que den cumplimiento al mandato legal contenido en el art 111, esto es, para que destinen y ejecuten el porcentaje determinado por la Ley 99 de 1993 con el fin de adquirir las zonas de especial importancia para la conservación del recurso hídrico? Los departamentos y municipios colombianos deben cumplir con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en el sentido de destinar al menos el 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de predios y pago por servicios ambientales en áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales. Para fortalecer el mensaje de cumplimiento de este mandato, a iniciativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el honorable Congreso a través del artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 modificó lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 instaurando la obligatoriedad de municipios, distritos y departamentos de garantizar la inclusión de tales recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Las autoridades de control nacionales y regionales en cumplimiento de sus funciones están en posibilidad de realizar el respectivo seguimiento para constatar el cumplimiento de dicho mandato por parte de las entidades territoriales. No obstante, para facilitar e impulsar el cumplimiento del artículo 111, actualmente el Ministerio cuenta con un proyecto de decreto reglamentario, que define los elementos técnicos y operativos que se deben tener en cuenta para la compra y el mantenimiento de predios con fines de conservación del recurso hídrico, y para el financiamiento de esquemas de Pago por Servicios Ambientales orientados al mismo fin. A su vez, y para facilitar el seguimiento y acompañamiento técnico a estos procesos por parte de las autoridades ambientales regionales y del Ministerio, el proyecto de decreto reglamentario antes mencionado contempla la obligación de las entidades territoriales de registrar los esquemas de pago por servicios ambientales ante la autoridad ambiental de la jurisdicción, así como de reportar de manera anual un inventario detallado de los predios adquiridos con los recursos mencionados. Esta información a su vez, deberá ser remitida por las autoridades ambientales al Ministerio con la misma periodicidad. 5. Dado que la conservación del recurso hídrico es un asunto de interés nacional, el Ministerio ha diferenciado la definición de los ingresos corrientes que sirven de base para calcular el porcentaje por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, de los ingresos que se pueden efectivamente aplicar para cumplir con los fines establecidos en esta norma. En el proyecto de decreto se ha previsto la diferenciación mencionada en su pregunta, es por ello que en la versión actual del mismo se incluye la siguiente definición de ingresos corrientes:

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“Ingresos Corrientes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, la base de cálculo a la cual se le aplica el porcentaje citado en la norma, estará compuesta por los ingresos corrientes de las entidades territoriales, con excepción de los recursos de capital, en consonancia con lo establecido en el artículo 358 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. No obstante, la ejecución de los recursos calculados en la forma antes señalada, solo se financiará con los ingresos corrientes de libre destinación o que no tengan destinación específica señalada por la Constitución Política y la ley.” Cordialmente;

Frank Pearl Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Proyectó: Diana Marcela Moreno Barco Aprobó: Omar Franco- Director de Recurso Hídrico Consolidó: Diego De la Ossa- Asesor Despacho Ministro

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