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Convención Americana sobre
from Guía de Derechos Culturales de Pueblos Indígenas y Tribal Afrodescendiente
by Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio - Gobierno de Chile
convencIón amerIcana sobre derechos humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada como Pacto de San José de Costa Rica, fue adoptada el 22 de noviembre de 1969. El Estado de Chile ratificó el Pacto el 5 de enero de 1991 y la incorporó al derecho interno nacional mediante el Decreto Supremo Nº873 de 1991 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Si se analiza el contenido de la Convención, se aprecia que los derechos consagrados responden a la lógica de los derechos individuales que se categorizan como derechos civiles y políticos. Dicho de otro modo, no existe un reconocimiento expreso acerca de los derechos culturales. Los únicos derechos que podrían relacionarse de algún modo con este tipo de derechos, es el derecho a la libertad de expresión, del artículo 13 párrafo 1º, en su dimensión de creación y difusión de las artes; y el derecho de propiedad del artículo 21, entendiendo que comprende el derecho a la propiedad intelectual, como bien inmaterial.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es posible encontrar un reconocimiento de los derechos culturales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente cuando ha conocido de conflictos en que debe interpretar el derecho de propiedad del artículo 21. En este sentido, ha establecido los siguientes criterios: • Ha reconocido el estatuto de la propiedad colectiva indígena, estableciendo que se trata de un derecho protegido por la Convención, y que es una base fundamental para su cultura y su vida espiritual36 . • La propiedad comunal de las tierras ancestrales que se encuentra protegida por la Convención, contribuye a la preservación de la identidad cultural de las comunidades indígenas y la posibilidad de transmitirla a las generaciones futuras37 . • La vinculación que existe entre los pueblos indígenas y sus tierras ancestrales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se
36 Caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº79, parr.149.
37 Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005.
Serie C Nº125, parr.124.
encuentren, están protegidos por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención38 . • La aplicación de los criterios establecidos por la Corte respecto a la propiedad colectiva indígena, también es aplicable a los pueblos tribales39 . • La relación especial que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia cultural, económica y social, y cuya protección se encuentra garantizada por el artículo 21 de la Convención, le asigna a los
Estados una obligación de adoptar medidas para garantizar su pleno ejercicio40 .
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
38 Ibíd., parr. 137
39 Caso del Pueblo Saramaka. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C
Nº172, parr.87.
40 Caso del Pueblo Saramaka. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C
Nº172, parr. 92.