Cuadernillo Normativas Trabajo Social

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Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social Ejercicio de la profesión del servicio social o trabajo social

Ley Nacional Nº 23.377 Decreto reglamentario 1568/88 Código de Ética Ley Federal de Trabajo Social Estatuto FAAPSS (Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social)

Ambito de aplicación: Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Organismos o Instituciones dependientes del Estado Nacional.



Indice

Ley Nacional Nยบ 23.377 .......................................................................... 4 Decreto reglamentario Nยบ 1568/88 ...................................................... 20 Cรณdigo de ร tica ......................................................................................26 Ley Federal de Trabajo Social ...............................................................40 Estatuto FAAPSS (Federaciรณn Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social) .......................................47


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Ley Nacional Nº 23.377 TITULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL ARTICULO 1º.- En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, así como el control del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación. ARTICULO 2º.- Considérase ejercicio profesional del Servicio Social o Trabajo Social a la actividad esencialmente educativa, de carácter promocional, preventivo y asistencial, destinada a la atención de situaciones de carencia, desorganización o desintegración social, que presentan personas, grupos y comunidades, así como la de aquellas situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos potenciales. La actividad profesional, por sí o en el marco de servicios institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al logro, en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso socio-educativo. Asimismo considérase ejercicio profesional del Servicio Social o Trabajo Social a las actividades de supervisión, asesoramiento, investigación, planificación y programación en materia de su específica competencia. ARTICULO 3º.- Estarán habilitadas para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, previa inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social: Quienes posean título de Asistente Social, Licenciado en Servicio Social o Licenciado en Trabajo Social expedidos por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;


Los Profesionales con título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente. ARTICULO 4º.- Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social de tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva. ARTICULO 5º.- Son deberes de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social, sin perjuicio de los establecidos por otras disposiciones legales: Tener domicilio o lugar de desempeño de sus actividades profesionales dentro del radio de la Capital Federal o Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Comunicar al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales; Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; Guardar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

TITULO 2 DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL CAPITULO I Creación y Denominación ARTICULO 6º.- Créase el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, que tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula y el control del ejercicio profesional y tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público: las asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de la denominación Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social u otras que por sus semejanzas puedan inducir a error o confusión. 5 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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ARTICULO 7º.- Serán matriculados al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, todos los profesionales del Servicio Social que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se inscriban en el Consejo, conforme a las disposiciones de la misma y su reglamentación Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta. ARTICULO 8º.- La matriculación en el Consejo Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

CAPITULO II Atribuciones del Consejo ARTICULO 9º.- El Consejo Profesional tendrá a su cargo: El gobierno de la matrícula de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social que ejerzan en su jurisdicción; El Control del ejercicio profesional de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos; La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social, ejercitando su representación ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión; El dictado de normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento; La administración de los bienes y fondos del Consejo Profesional de conformidad con esta ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones que sancione la Asamblea de Delegados;


El dictado del Reglamento Interno del Consejo y sus modificaciones; La designación del personal administrativo necesario para su funcionamiento y su remoción; Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados; Vigilar y controlar; a través de la Comisión de Vigilancia, que la profesión del Servicio Social o Trabajo Social no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren matriculados; Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la carrera profesional del Servicio Social o Trabajo Social; Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la elaboración de la legislación en general, y en especial la referente al bienestar social y la seguridad social; Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias y destacar estudiosos y especialistas entre sus matriculados. ARTICULO 10º.- El Consejo Profesional no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político-partidario, religioso y otras ajenas al cumplimento de sus fines. ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo de la Nación, de oficio o a solicitud de los Delegados a la Asamblea en un número no inferior a la mitad más uno de los delegados presentes, podrá intervenir el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social por la transgresión de normas legales o reglamentarias aplicables al mismo. El interventor designado deberá en todo caso convocar a elecciones en un plazo no superior a los noventa (90) días, contados desde la fecha de intervención. Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley. 7 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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CAPITULO III Órganos del Consejo Profesional. Su modo de constitución. Competencias. ARTICULO 12º.- El Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social se compondrá de los siguientes órganos: ••• Asamblea de Delegados ••• Comisión Directiva ••• Tribunal de Disciplina ARTICULO 13º.- La Asamblea de Delegados se integrará con los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social matriculados que elijan los mismos en un número equivalente a uno (1) por cada cuarenta (40) o fracción mayor de viente (20). Se elegira igual número de titulares que de suplentes. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente.Para ser delegado se requiere tener (1) año de antigüedad en la matrícula. Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. La elección será por voto directo, secreto y obligatoria de los matriculados. La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente. a. Se sumarán los votos computados como válidos de todas las listas oficializadas, sin incluír los votos en blanco y anulados, que no se tomarán en cuenta. b. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a distribuir. Ese será el cociente de representación. Las listas que no alcancen a ese cociente no tendrán representación alguna. c. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado será el cociente electoral. El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por el cociente electoral e indicará el número de cargos que le corresponderá. d. Si la suma del número de cargos resultante de la aplicación del punto procedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de residuo


hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, este será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos. ARTICULO 14º.- La Comisión Directiva estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco (5) vocales titulares y cinco (5) suplentes. Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener tres (3) años de antigüedad en la matrícula. Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el mismo cargo por una sola vez para el período inmediato siguiente, restricción que no será aplicable a los representantes de las minorías. La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados. La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y los seis (6) cargos titulares subsiguientes como mínimo, salvo que por aplicación del sistema de representación proporcional previsto en el artículo anterior le correspondiera un número mayor. Los restantes cargos se distribuirán entre las demás listas, aplicándose el mismo procedimiento de adjudicación previsto en el artíanterior. ARTICULO 15º.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el mismo sistema previsto para la Asamblea de Delegados. Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años y podrán ser reelectos. ARTICULO 16º.- Es de competencia de la Asamblea de Delegados: a. Reunirse en Asamblea Ordinaria, por lo menos una vez al año para tratar: 1. Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos; 2. Informes de la Comisión Directiva y Tribunal de Disciplina; 3. Elegir sus autoridades, a saber: un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; 4. Fijar el monto y forma de pago de la cuota anual que deben pagar los matriculados y sus modificaciones. b. Sancionar por el voto afirmativo de la mitad mas uno (1) de los presentes el Código de Etica y modificarlo por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los presentes y reglamentar el procedimiento del Tribunal de Disciplina. 9 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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c. Sancionar el reglamento interno del Consejo, a iniciativa de la Comisión Directiva y sus modificaciones. d. Aprobar el reglamento electoral. e. Reunirse en Asamblea Extraordinaria a solicitud de un número no inferior del veinticinco por ciento (25%) de los delegados que integran la asamblea, o cuando lo disponga la Comisión Directiva por el voto de por lo menos siete (7) de sus miembros. En dichas asambleas sólo podrá tratarse lo expresamente mencionado en la convocatoria. f. Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley y su reglamentación le competan. g. Elegir a miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina en los casos previstos en los artículos 23º y 30º. ARTICULO 17º.- La convocatoria, a Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de Celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo. ARTICULO 18º.- Dichas convocatorias se notificaran a los delegados en el domicilio real o el que hubieran constituido mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Consejo, en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración. Las Asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada, para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros; transcurrida una hora desde la que se hubiere fijado para su iniciación, se tendrá por constituída válidamente cualquiera fuera el número de Delegados presentes. Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán aceptadas por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que se exija un número mayor, determinado en esta ley o en su reglamentación. ARTICULO 19º.- Es competencia de la Comisión Directiva: a. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción; b. Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 16º, incisos a), b), c) y d), y a sesiones extraordinarias en el supuesto previsto en el inciso e) del mismo artículo;


c. Ejecutar las resoluciones de la Asamblea de Delegados; d. Designar anualmente entre sus miembros los integrantes de la Comisión de Vigilancia; e. Presentar a la Asamblea Ordinaria: Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recurso: e informes; f. Nombrar, remover y ejercer poder disciplinario sobre el personal administrativo; g. Ejercer la representación legal del Consejo Profesional; h. Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la ley. i. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional, en la forma y plazos que establezca la reglamentación todo movimiento que se produza en la matrícula; j. Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos. ARTICULO 20º.- La representación legal prevista en el inciso g) del artículo anterior será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante o el miembro de la Comisión Directiva que dicho órgano designe. ARTICULO 21º.- En caso de fallecimiento, remoción o impedimento legal o renuncia del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario General, el Prosecretario, el Tesorero y el Protesorero en el orden enunciada. Cuando no se pueda cubrir el cargo por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por la Comisión Directiva, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el interín el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la lista. ARTICULO 22º.- La Comisión Directiva se reunirá una (1) vez por mes como mínimo, y cada vez que sea convocada por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate. La Comisión Directiva debidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Consejo Profesional o por los poderes públicos o por entidades afines y que por esta ley o el 11 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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reglamento interno del Consejo Profesional sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por dos tercios (2/3) de los miembros presentes. ARTICULO 23º.- En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción, o impedimento legal de miembros de la Comisión Directiva, y una vez incorporados los suplentes no obtuviera quórum suficiente para sesionar válidamente, los miembros que quedaren en funciones convocarán a la Asamblea de Delegados, la que en una única sesión y por voto secreto de los mismos deberán cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 14º de la presente. Los así electos completarán el período. En caso de vacancia total, la convocatoria a la Asamblea de Delegados será realizada por el Tribunal de Disciplina. ARTICULO 24º.- En ejercicio de la competencia establecida en el inciso a) del artículo 19º de la presente ley, la Comisión Directiva exigirá al peticionante para inscribirse en la matrícula del Consejo Profesional: a. Acreditar identidad personal; b. Presentar título habilitante de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 44º de la presente ley; c. Denunciar domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal o Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; d. Prestar juramento profesional; e. Abonar las sumas que establezca la reglamentación. ARTICULO 25º.- La Comisión Directiva verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior y deberá expedirse dentro de los cuarente y cinco (45) días corridos posteriores a la fecha de solicitud. La falta de resolucón dentro del mencionado plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante. ARTICULO 26º.- Es de competencia del Tribunal de Disciplina: a. Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas; b. Aplicar sanciones; c. Llevar un Registro de penalidades de los matriculados;


d. Informar anualmente a la Asamblea de Delegados; e. Convocar a la Asamblea de Delegados en el supuesto previsto en el artículo 23º in fine. ARTICULO 27º.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa. ARTICULO 28º.- La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina. Dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios: a. Juicio oral; b. Derecho a la defensa; c. Plazos procesales; d. Impulso de oficio del procedimiento; e. Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimiento en Material Penal; f. Término máximo de duración del proceso. ARTICULO 29º.- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de los testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. ARTICULO 30º.- En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento legal de los miembros del Tribunal de Disciplina, y una vez incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para sesionar válidamente, la Comisión Directiva convocará a la Asamblea de Delegados, la que en una única sesión, y por el voto secreto de sus miembros, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 15º de la presente. Los así electos completarán el período.

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TITULO 3 DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS ARTICULO 31º.- Es atribución exclusiva del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social. A tales efectos en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8º inciso b) el Consejo Profesional ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. ARTICULO 32º.- Las sanciones disciplinarias serán: a. Llamado de atención; b. Advertencia en presencia de la Comisión Directiva; c. Multa; d. Suspensión; e. Exclusión de la matrícula. ARTICULO 33º.- Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: a. Condena judicial por delito doloso a pena privativa de libertad o condena que comporte la inhabilitación profesional; b. Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus asistidos; c. Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo; d. Toda contravención a las disposiciones de esta ley, su reglamentación, y al reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados; e. Falta de pago de tres (3) cuotas anuales; f. Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. ARTICULO 34º.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un profesional del Servicio Social o Trabajo Social, será obligación del tribunal interviniente comunicar al Consejo Profesional la pena aplicada, con remisión de copia integra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente de la Comisión Directiva dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.


ARTICULO 35º.- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 32º se aplicarán por la decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina. La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá del voto afirmativo de cuatro (4) de los miembros del Tribunal de Disciplina. La sanción del inciso e) del artículo 32º, requerirá del voto afirmativo de cinco (5) de los miembros del Tribunal de Disciplina; que para el caso se integrará también con los dos primeros suplentes en igualdad de condiciones. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10), días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. La Comisión Directiva del Consejo Profesional será parte en la sustanciación del recurso. Recibido el recurso la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva del Consejo Profesional por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes. ARTICULO 36º.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieron interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiera condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Consejo Profesional. ARTICULO 37º.- El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Profesional del Servicio Social o Trabajo Social excluido de la matricula, siempre que hayan transcurridos dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo. ARTICULO 38º.- Las sanciones disciplinarias aplicadas deberán anotarse en el legajo personal del profesional sancionado. La renuncia a la matriculación no impedirá el juzgamiento del renunciante. 15 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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TITULO 4 REGIMEN ELECTORAL ARTICULO 39º.- Son electores de los órganos del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social todos los matriculados que no se hallen cumpliendo las sanciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 32º. No podrán ser elegidos quienes no estén includos en el padrón. El padrón será expuesto públicamente en la sede del Consejo por quince (15) días corridos a fin de que se formulen las tachas o impuganaciones que correspondieren. Depurado el padrón la Comisión Directiva deberá convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes a los profesionales inscriptos en condiciones de votar a fin de que elijan a las autoridades del Consejo. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio determinará la rehabilitación electoral del matriculado. ARTICULO 40º.- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y su reglamentación; y en todo lo que no se oponga se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente. Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo por escrito de no menos de cincuenta electores. Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 13º, 14º y 15º de la presente ley respectivamente. Las listas de candidatos que integran los distintos órganos del Consejo Profesional se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.

TITULO 5 DEL PATRIMONIO ARTICULO 41º.- Los fondos del Consejo Profesional se formarán de la siguiente manera: a. Cuota anual obligatoria; b. Donaciones, herencias, legados y subsidios;


c. Multas; d. Intereses y frutos civiles del Consejo; e. Los aranceles que perciba el Consejo por los servicios que preste; f. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley. ARTICULO 42º.- Los fondos que ingresen al Consejo Profesional deberá depositarse en bancos o entidades financieras oficiales. ARTICULO 43º.- Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social podrán suspender el pago de la cuota anual, que establece la presente ley en beneficio del Consejo, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en el territorio sujeto a jurisdicción de la misma durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, o enfermedad, extremos que deberán acreditarse en la forma que establezca el Reglamento que sancione la Asamblea de Delegados.

TITULO 6 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 44º.- Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley: a. Posean diploma o certificado de Asistente Social o Trabajador Social expedidos por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente y cuyos planes de estudio le hayan asegurado una formación teórico-práctica de no menos de dos (2) años de nivel terciario. b. Posean título académico de Doctor en Servicio Social, sin haber obtenido previamente alguno de los previstos en el artículo 3º de la presente ley. c. Posean título de Licenciado en Servicio Social de Salud, Visitador de Higiene, Visitador de Higiene Social o Visitador Social otorgado por la Facultad 17 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, o por centro de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente en las mismas condiciones expuestas en el inciso a) “in fine” de este artículo. Asimismo, por esta única vez, todos los títulos habilitantes comprendidos en la presente ley quedan equiparados, a todos sus efectos, al de Licenciado en Servicio Social - en cualquiera de sus orientaciones - plan de cinco (5) años otorgados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires. ARTICULO 45º.- Con la finalidad de dejar constituido con sus autoridades el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá a su cargo el primer empadronamiento de los futuros matriculados en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Para ello tendrá un plazo que no será inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Será condición para empadronarse cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 24º incisos a), b) y c) de la presente ley. Cumplida la tarea de empadronamiento, el Ministerio de Salud y Acción Social procederá a realizar la primera convocatoria para la elección de los cuerpos orgánicos del Consejo Profesional, de acuerdo con lo normado en la presente ley y su reglamentación. Asimismo queda el Ministerio de Salud y Acción Social facultado para resolver toda otra cuestión no prevista en orden a la realización de este primer acto electoral hasta que queden constituidas las autoridades del Consejo Profesional. ARTICULO 46º.- Constituidas las autoridades del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, el Ministerio de Salud y Acción Social hará entrega a la Comisión Directiva de los registros, padrones y toda otra documentación obrante en su poder como consecuencia de lo realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. ARTICULO 47º.- Los requisitos de antigüedad establecidos en los artículos 13º, 14º y 15º de la presente ley, no serán de aplicación hasta tanto hayan transcurrido un (1) año, tres (3) años y cinco (5) años respectivamente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.


TITULO 7 DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 48º.- Los fondos necesarios para el cumplimiento dispuesto en el artículo 45º de la presente ley; serán imputados a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud y Acción Social. ARTICULO 49º.- Los matriculados del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social que fueren electos para integrar los órganos del mismo y se encontraren prestando servicios designados o contratados por el Estado Nacional; la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y organismos oficiales; entes descentralizados; sociedades del Estado o empresas privadas, tendrán derecho al uso de licencia en la forma que determine la reglamentación, por el tiempo que dure su mandato para el mejor cumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 50º.- Exceptúase al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social y a los trámites que los representantes realicen del pago de todo impuesto, toda contribución nacional o municipal. ARTICULO 51º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedan derogadas todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a la misma, con excepción de la legislación vigente en el área de la Salud. ARTICULO 52º.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación; término en el cual el Poder Ejecutivo deberá establecer la reglamentación pertinente. ARTICULO 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS. REGISTRADA BAJO EL Nº 23377

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DECRETO Nº 1568/88 Reglamentario de la Ley Nº 23.377 Sanción: 1/11/88 Publicación: 8/11/88 Buenos Aires, 1º Nov. 1988 VISTO la ley Nº 23.377 sobre el ejercicio de la profesión del servicio social o trabajo social, sancionada por el Congreso de la Nación el 18 de setiembre de 1986 y promulgada con fecha 17 de octubre del mismo año; y CONSIDERANDO: ••• Que es menester proceder a su reglamentación. ••• Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha proyectado el correspondiente Decreto Reglamentario. ••• Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto por el artículo 86º inciso 2º de la Constitución Nacional y artículo 52º de la Ley Nº 23.377. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- (artículo 2º de la Ley) - Son funciones del profesional de servicio social o trabajo social: a. Promover la participación organizada de personas, grupos y comunidades para mejorar su calidad de vida. b. Realizar acciones de promoción, asistencia y rehabilitación social de personas y grupos. c. Realizar acciones a nivel individual-familiar, grupal y comunitario que favorezcan el ejercicio, la rehabilitación y el desarrollo de conductas participativas. d. Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o de sus efectos. e. Promover la creación, desarrollo, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos de la comunidad. f. Realizar acciones tendientes a mejorar los sistemas de relaciones y de comunicación en los grupos, para que estos logren, a través de la autogestión, su desarrollo integral.


g. Brindar orientación y asesoramiento en materia de acción social a personas, grupos o instituciones. h. Capacitar y orientar a individuos, grupos y comunidades para el empleo de sus propios recursos en la satisfacción de sus necesidades. i. Organizar, administrar, dirigir, supervisar instituciones y servicios de bienestar social. j. Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de promoción comunitaria. k. Supervisar técnicamente a los propios profesionales de servicio social o trabajo social, en materia de su específica competencia. l. Realizar estudios diagnósticos de la realidad social sobre la que se deberá actuar. m. Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas que tengan incidencia en lo socio-cultural. n. Asesorar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas tendientes al bienestar social. ñ. Realizar estudios e investigaciones sobre: 1. La realidad socio-cultural y los aspectos epistemológicos del area profesional, para crear o perfeccionar modelos teóricos y metodológicos de intervención. 2. Las causas de las distintas problemáticas sociales y los factores que inciden en su génesis y evolución. Realizar peritajes sobre distintas situaciones sociales. Las funciones enumeradas en el presente artículo deben considerarse, a todos su efectos, de naturaleza docente y/o asistencial. ARTICULO 2º.- (artículo 4º de la Ley) - La habilitación precaria a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 23.377 en ningún caso podrá significar autorización para el ejercicio privado de la profesión, salvo los fines de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos realizados con instituciones públicas o privadas, legalmente reconocidas. Darán cumplimiento al mismo tiempo, a las normas legales y reglamentarias vigentes sobre régimen migratorio aplicables a los residentes transitorios. 21 | Consejo Trabajo Social - decreto Nº 1568/88


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ARTICULO 3º.- (artículo 5º, inciso a) de la Ley) - A los profesionales de servicio social o trabajo social que se desempeñan en organismos o instituciones dependientes del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Capital Federal o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cualquiera fuere el lugar de desempeño de sus actividades, se les dará por satisfecho el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 23.377. ARTICULO 4º.- (artículo 9º, inciso b) y c) de la Ley) - Las atribuciones del Consejo Profesional enunciadas en los incisos b) y c) de la Ley Nº 23.377, implican las facultades del mismo para controlar, en todos los casos, la idoneidad de las actuaciones de los matriculados, así como velar por condiciones de trabajo que permitan un adecuado cumplimiento de sus deberes y funciones profesionales, especialmente en lo relativo a requisitos de privacidad para el trato con los asistidos y garantía de reserva de toda documentación de carácter confidencial. Para ello, podrá intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso no causará instancia. Asimismo el Consejo Profesional evaluará la naturaleza y condiciones de las tareas desempeñadas por los matriculados, a efectos de promover ante los organismos correspondientes la aplicación de normas vigentes sobre seguridad y previsión social relacionadas con el riesgo profesional. ARTICULO 5º.- (artículo 24º, inciso b) de la Ley) - Los títulos habilitantes a que se refiere el inciso b) del artículo 24º de la Ley Nº 23.377 serán los que constituyan la documentación final y definitiva que los centros de estudios mencionados en el artículo 44º de la misma ley hayan otorgado como comprobante de que los egresados de los mismos cumplieron la totalidad de los requisitos curriculares exigibles. ARTICULO 6º.- (artículo 24º, inciso e) de la Ley) - Para inscribirse en la matrícula del Consejo Profesional el peticionante abonará, por única vez, además de los importes a que hace referencia el punto 4 del inciso a) del artículo 16º de la Ley Nº 23.377, una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota anual. El requisito de previa matriculación no será exigido hasta tanto se haya constituido el Consejo Profesional.


ARTICULO 7º.- (artículo 45º de la Ley) - El primer empadronamiento y acto electoral, a que se refiere el artículo 45º de la Ley Nº 23.377 se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones: a. Las tareas inherentes a este primer empadronamiento y acto electoral estarán a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la SECRETARIA DE SALUD, a la que corresponderá: 1. Inscribir en los padrones a los profesionales de servicio social o trabajo social que lo soliciten. 2. Confeccionar y depurar los padrones. 3. Convocar al acto electoral. 4. Designar a la Junta Electoral y asignarle sus funciones. 5. Convocar a los miembros electos de la Comisión Directiva para dejar constituido el Consejo Profesional. 6. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 46º de la Ley Nº 23.377 y artículo 8º del presente Decreto. 7. Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento del presente inciso. b. EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la SECRETARIA DE SALUD, podrá convenir con instituciones públicas o privadas comprendidas en el artículo 4º de la Resolución Nº 1081/87 de ese mismo MINISTERIO, la realización de tareas de colaboración o apoyatura que fueren menester para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente. c. Será condición para empadronarse cumplir con los requisitos exigidos por los incisos a), b) y c) del artículo 24º de la Ley Nº 23.377. d. El período de empadronamiento será CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto. En caso de realizarse el convenio a que hace referencia el inciso b) del presente artículo, el mencionado período se contará a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del mismo. e. Durante los QUINCE (15) días corridos inmediatamente posteriores al período de empadronamiento, se exhibirán públicamente los padrones en sede que determine el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la 23 | Consejo Trabajo Social - decreto Nº 1568/88


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Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la SECRETARIA DE SALUD, a fin de que se formulen las tachas e impugnaciones. f. Vencido el período de depuración de padrones a que se refiere el inciso anterior, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL convocará a los empadronados para que elijan a las autoridades del Consejo Profesional. El acto electoral se realizará entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de concluido el período de depuración de padrones. La publicación de esta convocatoria se realizará en por lo menos DOS (2) diarios de circulación masiva de Capital Federal. El plazo para la presentación de listas vencerá QUINCE (15) días corridos antes del acto electoral. Los propiciantes de cada lista designarán un apoderado de cada una de ellas, los que se integrarán a la Junta Electoral con voz, pero sin voto. ARTICULO 8º.- (artículo 46º de la Ley) - Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la realización del acto electoral, la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la SECRETARIA DE SALUD, citará a los miembros electos de la Comisión Directiva, a fin de dejar constituido el Consejo Profesional, procediéndose a entregar a la misma la documentación a que se refiere el artículo 46º de la Ley Nº 23.377. ARTICULO 9º.- (artículo 49º de la Ley) - Los matriculados del Consejo Profesional tendrán derecho al uso de licencia a que se refiere el artículo 49º de la Ley Nº 23.377, con sujeción a las siguientes disposiciones: a. Los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina, por el término de duración de sus mandatos, sin goce de haberes, debiendo reintegrarse a sus cargos en sus lugares de empleo dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la finalización del mandato. El tiempo durante el cual los matriculados precedentemente mencionados hubieran desempeñado las funciones aludidas será considerado como tiempo de servicio a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que legal o convencionalmente les hubieran correspondido para el caso de haber prestado servicios. Tendrán asimismo, derecho a permanecer en su régimen previsional y de obra social. Los aportes previsionales y de la seguridad social que correspondieren al empleador serán solventados por el Consejo Profesional,


desde el comienzo de la licencia hasta su reincorporación al empleo. Los correspondientes al matriculado serán solventados por el mismo. b. Los miembros de la Asamblea de Delegados que se desempeñen en instituciones u organismos dependientes del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Capital Federal o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no sujetos al régimen de convenciones colectivas de trabajo, hasta CINCO (5) días hábiles por año calendario, con goce de haberes, para asistir a las sesiones del cuerpo que integran. Cuando se requieran más días de los mencionados, la correspondiente licencia será concedida sin goce de haberes. Los miembros de la Asamblea de Delegados que se desempeñen en actividades sujetas a convenciones colectivas de trabajo tendrán derecho al uso de licencia por los días que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta licencia se otorgará con o sin goce de haberes, según lo determinen las disposiciones legales o convencionales aplicables a la actividad del matriculado. c. Los matriculados que fueren designados por el Consejo Profesional para representarlo en congresos, conferencias, seminarios, simposios, jornadas o cursos a realizarse en el país o en el extranjero, gozarán de licencia sin goce de haberes por el período que demanden tales acontecimientos. Sin embargo tendrán derecho a percibir remuneraciones por el período de licencia, si así lo determinan las disposiciones legales o convencionales que rijan la actividad. d. Será aplicable lo normado en el inciso a) del presente artículo a los matriculados que fueren designados por el Consejo Profesional para cumplir funciones en la Comisión de Vigilancia o en otros órganos del mismo. e. Los empleadores podrán otorgar permiso a los matriculados que indique que el Consejo Profesional, a fin de que realicen gestiones relacionadas con el cumplimiento de las funciones que al mismo corresponden. f. El otorgamiento de las licencias previstas en el presente artículo queda supeditado a la previa comunicación a los empleadores por parte del Consejo Profesional, la que contendrá: 1. Nombre y apellido y número de identidad del matriculado. 2. Cargo para el que ha sido designado o elegido. 3. Fecha de iniciación y terminación del mandato. ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivese. 25 | Consejo Trabajo Social - decreto Nº 1568/88


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Código de Ética para Graduados en Servicio Social o Trabajo Social Presentación Visto la Ley 23.377 sancionada el 18-9-86 y su reglamentación por Decreto 1568 de fecha 1-11-88 y considerando que el artículo 9º de la misma establece que es atribución del Consejo Profesional el dictado de un Código de Ética de la profesión, se procedió a trabajar en la lectura y análisis de diferentes códigos, lo que permitió elaborar el que se presenta, teniendo en cuenta la realidad del país en el que desempeñamos la profesión y las características de las personas e instituciones con quienes nos vinculamos en el cotidiano accionar. Dejamos sentado que no es tarea fácil plasmar por escrito las ideas que en su esencia, se deben referir a todo un sistema de valores. Debemos contemplar la posibilidad de universalizarlos con enfoque realista, sin perder de vista al ser humano, tanto profesional como sujeto de acción. No obstante, la presentación, fruto del estudio, el análisis, la experiencia y el intercambio responsable y consciente, concreta y sintetiza el pensamiento global de los profesionales y con un criterio racional y de apertura, refiere los grandes temas del trabajo social, desde una óptica que trasciende la enunciación de funciones específicas, porque las abarca. Estas funciones, según se entiende, quedan avaladas en el articulado de la Ley y detalladas en la reglamentación. Con un profundo respeto por todos los colegas, profesionales de otras disciplinas y “el hombre” de la sociedad que convivimos y en la que conjuntamente nos desarrollamos, presentamos este Código.


Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social VISTO la Ley 23.377 sobre el ejercicio de la profesión del servicio social, sancionada por el Congreso de la Nación el 18 de setiembre de 1986 y promulgada con fecha 17 de octubre del mismo año, y su reglamentación por decreto 1568/88; y CONSIDERANDO Que es menester proceder al dictado de normas de ética profesional conforme lo determina el inc. d) del artículo 9º de la mencionada ley, como atributo del Consejo Profesional. Que la Asamblea de Delegados del Consejo Profesional se encuentra facultada para el dictado del presente Código de Etica, Reglamentación del Tribunal de Disciplina y Sanciones, conforme lo determinan los inc. b) y f) del artículo 16º e inc. d) artículo 9º de la Ley 23.377. Que en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Delegados de fecha 30 de mayo de 1996 se aprobó el Código de Etica, Procedimientos del Tribunal de Disciplina y Sanciones. Por ello, La Asamblea de Delegados del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social SANCIONA El Código de Etica, Procedimientos del Tribunal de Disciplina y Sanciones, conforme al texto que a continuación se transcribe:

Introducción En virtud de ser el Servicio Social una profesión humanística, en la que confluyen la vocación y el conocimiento científico, el sujeto de acción es el hombre, inserto en una sociedad dinámica y cambiante. El profesional de Servicio Social tiene como objetivo el bienestar del ser humano, para lo cual su accionar se basará en principios de equidad y 27 | Consejo Trabajo Social - Código de etica


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justicia y en función de los mismos tenderá a promover el desarrollo de las potencialidades individuales, grupales y comunitarias. La intervención profesional integra la aplicación de una metodología y científica de abordaje de la realidad y de los recursos de la comunidad para la resolución de las necesidades sociales, propiciando la oportunidad de producir cambios, favoreciendo la interacción persona-sociedad. En el mundo moderno la dinámica se ha complejizado y si bien un conjunto de principios y normas escritas no solucionan por sí mismas las dificultades, pueden brindar un marco de referencia al que debe ajustarse la conducta desde el rol profesional. El presente Código de Etica se propone a los trabajadores sociales, constituyéndose así en un instrumento práctico para ejercer la profesión con conducta moral en un marco de libertad. Intenta ofrecer principios éticos y normas que rijan el quehacer profesional en cualquier lugar y circunstancia, procurando un eficaz desempeño y considerando que los mismos deben ser recreados y adaptados en función del momento histórico que se viva.

Declaración de Principios Básicos - Nos basamos en la unicidad del ser humano independientemente del origen, la edad, creencia, etnicidad, condición socio-económica y de su contribución a la sociedad. - Toda sociedad debería funcionar con miras a proporcionar el máximo beneficio a la totalidad de sus miembros. - El Trabajador Social tiene la responsabilidad de encauzar sus conocimientos y capacidades, hacia el desarrollo de las posibilidades de individuos, grupos y comunidades para la resolución de sus conflictos.


CAPÍTULO I Respecto de la Profesión 1. El Trabajador Social tiene el derecho de ejercer libremente su profesión dentro del marco de la Constitución Nacional y las Leyes. 2. El ejercicio profesional del Servicio Social o Trabajo Social está regulado por la Ley 23.377 y su Decreto Reglamentario 1568/88. 3. El Trabajador Social debe respetar y hacer respetar las normas de ética y arancelarias, teniendo el derecho de requerir sea respetada la dignidad y el decoro de su accionar profesional. 4. El Trabajador Social tiene el derecho de requerir adecuadamente garantías de defensa del libre ejercicio profesional, así como el deber de poner en conocimiento del órgano competente aquellos actos y situaciones que implicaren una agresión al respeto y consideración profesional. 5. Es deber y derecho: a. Accionar en apoyo y defensa de la profesión a través de la divulgación de sus objetivos y niveles de acción e intervención, en procura de lograr una mejor calidad de vida de las personas, grupos, comunidades e instituciones, en todo lugar de inserción laboral. b. Participar activamente en la vida del Consejo Profesional, formulando aportes de toda incumbencia que apunten al enriquecimiento profesional así como formular quejas y denuncias en oportunidad de resultar impedido el libre e idóneo desarrollo de la actividad profesional. Tiene el derecho de elegir y ser elegido como autoridad del Consejo. c. Actuar con responsabilidad e idoneidad técnico profesional, siendo la capacitación permanente, el conocimiento científico y la metodología profesional, los requisitos para sustentar un adecuado nivel de desempeño. d. Respetar la figura del consultante, su lenguaje, hábitos, costumbres y sus valores, manteniendo absoluta reserva sobre los contenidos y problemáticas puestas a su consideración. 29 | Consejo Trabajo Social - Código de etica


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e. Responder con integridad, coherencia y compromiso personal en el trabajo social con el asistido: individuo, familia, grupo o comunidad. 6. Es consustancial al ejercicio de la profesión, la defensa de los Derechos Humanos, debiendo prestarse los servicios profesionales en favor de los derechos civiles, económicos y sociales de los asistidos, dentro del respeto a las normas y contexto cultural.

CAPÍTULO II RESPECto de las Personas, Grupos y Comunidades 1. Es condición de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, el reconocimiento de los derechos de cada persona, grupo o comunidad, a desarrollarse en libertad con respeto mutuo y en el marco legal de la nación. 2. Preservar la relación de confianza mutua entre persona, grupo y comunidad y el profesional, que implica secreto profesional y uso responsable de la información y divulgación, en función del tratamiento social. 3. Reconocer y respetar las potencialidades de individuos, grupos y comunidades y promover el desarrollo de los mismos a través de técnicas de acción que ayuden a la elaboración conjunta de un diagnóstico de la situación planteada y un tratamiento que tienda a la superación de la misma. 4. Actuar a partir del consentimiento de personas, grupos y comunidades (teniendo en cuenta el derecho de autodeterminación de los mismos). En el caso de no pre-existir un consentimiento expreso y la situación lo demande, se desarrollarán las acciones profesionales dentro del plexo legal general mayor y en concordancia a las modalidades institucionales.


CAPÍTULO III Respecto de los Colegas 1. Articular la relación entre colegas dentro de los principios de respeto, lealtad y consideración mutua. 2. Respetar los diferentes niveles de formación y actuación profesional y compatibilizar criterios en el ejercicio de la profesión. 3. Someter a la consideración del Consejo Profesional, toda situación que involucre a colegas injustamente, que afecte a su dignidad a que infrinja la ética profesional, en el marco de la Ley 23.377 y su Decreto Reglamentario Nº 1568/88. 4. Fomentar, promover y participar en el trabajo en equipos interdisciplinarios. 5. Abstenerse de todo acto y de críticas que puedan perjudicar la reputación de los colegas, o que vayan en desmentro de la profesión. 6. Procurar que los conflictos entre colegas se resuelvan dentro de un marco de dignidad y sinceridad, conjugando los elementos que contribuyan a su clarificación. De no ser así, establecer instancias de resolución: 1) Esclarecimiento entre partes: 2) Intervención del nivel superior del área profesional; 3) Recurrencia al Consejo Profesional

CAPÍTULO IV Respecto de las Instituciones 1. Promover las acciones tendientes a optimizar la calidad de los servicios profesionales, en su área de intervención. 2. Elegir libremente y con responsabilidad las técnicas y estrategias en su intervención profesional, en el marco de las instituciones y encuadradas en 31 | Consejo Trabajo Social - Código de etica


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la ley profesional y su reglamentación. Por cuanto queda implícito que es suficiente responsable. 3. En el ámbito institucional, fomentar la creación y velar por el mantenimiento de las condiciones que permitan a los profesionales de Servicio Social, actuar dentro de las normas contempladas en el presente Código. 4. Promover las relaciones y la coordinación de acciones interinstitucionales.

ANEXO DE LA SANCION DISCIPLINARIA ARTICULO 1º.- SANCIONES: La violación de los deberes y obligaciones contenidos en la ley 23.377 y en este Código de Etica, será sancionada disciplinariamente conforme las previsiones del artículo 32º de la Ley 23.377 y las contenidas en el presente Capítulo. ARTICULO 2º.- GRADUACION DE LA SANCION: Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 32º de la Ley 23.377 y en razón de las siguientes consideraciones: a. A los efectos de este Código de Etica se considerará falta leve a aquellas conductas que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la Ley 23.377 o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la profesión. b. A los efectos de este Código de Etica se considerará falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que infringiendo un deber u obligación emergente de la Ley 23.377 o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la profesión o bien, tenga repercusión social. ARTICULO 3º.- ATENUANTES/AGRAVANTES: Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación


personal del matriculado afectado, conjuntamente con las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes: a. La mayor o menor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del Trabajador Social. b. Se registren o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina instituido por la Ley 23.377, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición, salvo la prevista en el inc. D) del artículo 32º de la Ley 23.377 en la medida que el mismo se hubiere reiterado cinco (5) veces o más, con anterioridad, dentro de los últimos diez (10) años. ARTICULO 4º.- EXCLUSION DE LA MATRICULA: Sólo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los supuestos contenidos en el inc. b) in fine del artículo 3º de TITULO “DE LA SANCION DISCIPLINARIA” y del inc. a) artículo 33º de la Ley 23.377. ARTICULO 5º.- REGLAS DE APLICACIÓN DE LAS RESTANTES SANCIONES DISCIPLINARIAS: Para la aplicación de las sanciones enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 32º de la Ley 23.377, el Tribunal de Disciplina sujetará su decisión a las siguientes normas: corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en los inc. a) y b) del artículo 32º de la Ley 23.377 en los casos de faltas leves y, corresponderá aplicar las contenidas en los inc. c) y d) a las faltas graves. La reiteración de las faltas leves, no podrá dar lugar a la sanción contenida en el inc. d).

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN El presente reglamento será aplicable por el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, confome la competencia territorial determinada en el artículo 1º - TITULO I de la Ley 23.377, con excepción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. 33 | Consejo Trabajo Social - Código de etica


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ARTICULO 2º.- CARÁCTER a. La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o por prescripción; la misma no es suceptible de renuncia ni desistimiento. b. En el proceso disciplinario no opera la caducidad de instancia. c. La prescripción no podrá ser declarada de oficio y podrá oponerse en cualquier estado anterior a la sentencia. ARTICULO 3º FACULTADES Y DEBERES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Sin perjuicio de las facultades conferidas por la ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso. Dentro de los límites establecidos en el presente, actuará dentro de los siguientes principios: a. de CONCENTRACION: disponiendo que en un mismo acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y - en su caso - ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa. b. de SANEAMIENTO: disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento. c. de ECONOMIA PROCESAL: vigilando que en toda tramitación de la causa se persiga este propósito, adoptando las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, disponiendo las que fueren necesarias y ordenando las diligencias convenientes para investigar la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa. En todos los casos pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos correspondientes, arbitrando los medios conducentes para su cumplimiento. d. de ORALIDAD: garantizando la plena vigencia en todas las etapas del proceso. e. de INMEDIACION: debiendo actuar sus miembros personalmente, de acuerdo con lo que estableciese el reglamento interno, no pudiendo delegarse actos concernientes a etapas sustanciales del proceso. f. de GRATUIDAD: garantizando su plena vigencia del mismo en la sustanciación del proceso disciplinario. ARTICULO 4º.- LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE El denunciante no adquiere la calidad de parte pero está obligado a comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios en su poder.


ARTICULO 5º.- INICIACION DE LAS CAUSAS Las causas de competencia del Tribunal se iniciarán: a. Por denuncia. b. A solicitud del Trabajador Social de cuya conducta se trate. c. De oficio. La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un Trabajador Social. En el caso de interposición, el denunciante deberá fundarla, ofrecer la prueba pertinente y constituir domicilio en la Capital Federal. No se admitirán denuncias anónimas. La denuncia deberá presentarse o formularse ante la Mesa de Entradas, oficina ésta que entregará constancia al denunciante de su iniciación, debiendo girarla dentro de los cinco (5) días al Tribunal. En caso de ser solicitado por el denunciante, podrá este efectuar su denuncia oral por ante el Tribunal de Disciplina, para la cual se requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros. ARTICULO 6º.- RECUSACION - EXCUSACION Los miembros del Tribunal de Disciplina será recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa. También procede la excusación con los alcances establecidos por el Código citado. ARTICULO 7º.- INSTANCIA PREVIA Abocado el Tribunal de Disciplina y dentro del plazo de treinta días de presentada la denuncia, se citará al denunciante para su ratificación bajo apercibimiento de archivo en caso de incomparecencia injustificada. En esa oportunidad el Tribunal podrá requerir las explicaciones que considere pertienentes así como una breve información sumaria. Dentro de los diez días posteriores a dicha información al Tribunal deberá decidir: 35 | Consejo Trabajo Social - Código de etica


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a. La prosecución de la causa. b. Su desestimación in límite - por resolución fundada - cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieran a la competencia del Tribunal, ordenando su archivo. ARTICULO 8º.- TRASLADO DE LA DENUNCIA En el supuesto contemplado por el inc. a) del artículo precedente, el Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el plazo de quince días, notificándolo de ella y de los documentos acompañados, con entrega de copias. La notificación se hará en el último domicilio constituido por el profesional ante el Consejo. Si fracasare la notificación, la misma se hará ante el domicilio denunciado como real en dicho Consejo. En caso de fracasar esta segunda diligencia, se procederá en la forma prevista por el artículo 9º inc. a) párrafo segundo de este Reglamento. Todas las notificaciones se practicarán, por medio fehaciente, en la forma que para cada caso establezca el Tribunal. Los plazos que computarán en días hábiles judiciales y se actuará a ese efecto, por las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 9º.- DEFENSA a. Dentro de los plazos establecidos por el artículo 8º, el imputado, por derecho propio o con abogado defensor apoderado, deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y formulando las consideraciones pertinentes acerca de la antijuridicidad de la conducta reprochada. En el supuesto que el Trabajador Social imputado no compareciere por sí o por intermedio del defensor que designe, el Tribunal de Disciplina procederá a designar un abogado defensor, de oficio, solicitando a la Comisión Directiva la contratación de un profesional a tal efecto, que declarase no encontrarse incurso en los supuestos de excusación previstos en los artículo 17º y 30º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El profesional contratado como defensor de oficio dará cumplimiento a su cometido dentro del plazo previsto en el artículo 8º de este Reglamento.


La intervención del defensor de oficio cesará en caso que el matriculado imputado designe su defensor. A los efectos del presente artículo, todos los plazos serán de cinco (5) días. b. En su primer presentación el imputado deberá constituir domicilio en la Capital Federal, bajo apercibimiento de considerar subsistente el mencionado en el artículo anterior. c. Simultáneamente con la defensa, el imputado deberá oponer todas las excepciones que tuviere, las que serán resueltas al dictarse la sentencia y, sin perjuicio de lo dispuesto para la excepción de prescripción, salvo las que fueren de previo y especial pronunciamiento. d. Con el escrito de defensa deberá acompañar la prueba documental en poder del imputado y ofrecerse la restante de que intentare valerse. e. El que ofreciere testigos, podrá solicitar del Tribunal que sean citados; si así no lo hiciere, asume la carga de hacerlos comparecer a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma, salvo que el Tribunal considerare imprescindible interrogar al testigo, supuesto en el cual deberá citarlo de oficio. f. En ningún caso el imputado podrá ejercer su propia representación sino que indefectiblemente deberá ser representado por un letrado de la matrícula de Capital Federal. ARTICULO 10º.- RECEPCION DE LA PRUEBA. VISTA DE LA CAUSA a. Contestado el traslado de la denuncia o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho y dictará sentencia en el plazo de diez días. b. Si hubiere hechos controvertidos, dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas que no resultaren manifiestamente improcedentes, dentro del plazo que fijara, que no podrá exceder de treinta días. c. Designará audiencia a fin de que, en la Vista de Causa ante el Tribunal de Disciplina en pleno, se reciba la testimonial y - en su caso - las explicación del perito. d. No se admitirá el ofrecimiento de más de cinco testigos, tanto al denunciante como al imputado, salvo resolución fundada. La prueba pericial en su caso - estará a cargo del perito que se designará de oficio. e. A la audiencia fijada deberá concurrir personalmente el imputado, bajo apercibimiento de que la incomparencencia injustificada podrá ser utilizada como presunción en su contra. El tribunal podrá interrogar libremente 37 | Consejo Trabajo Social - Código de etica


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al imputado y al denunciante, así como disponer el careo entre ellos o entre éstos y los testigos. La sentencia condenatoria no podrá basarse exclusivamente en la presunción que se establece en este inciso. f. De la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y -en su caso- del perito; también se dejará constancia de las diligencias que se practicaren. Finalizada la audiencia, el Tribunal invitará a la defensa a alegar oralmente sobre el mérito de la prueba. El acta sólo consignará si se ha ejercitado o no esta facultad. ARTICULO 11º.- SENTENCIA Concluída la vista de la causa, el Tribunal dictará sentencia fundada dentro del plazo de diez días. ARTICULO 12º.- PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de tres meses, contado desde la iniciación de la causa. No obstante el Tribunal podrá prorrogar el mismo hasta por dos meses más, mediante resolución fundada dictada treinta días antes de operarse su vencimiento. Si vencido el plazo - o la prórroga, en su caso - no se hubiere dictado sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por el Tribunal en pleno, dentro de los treinta días siguientes, acordándosele calidad de preferente despacho. ARTICULO 13º.- APELACION El recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley 23.377 ARTICULO 14º.- PUBLICIDAD Las sentencias, una vez firmes, deberán ser comunicadas a la Comisión Directiva dentro del término de cinco días. Las que establecieren sanciones de suspensión o exclusión de la Matrícula deberán ser publicadas por el medio de comunicación habitual de que disponga al efecto el Consejo. Las decisiones que, sobre dicho medio, hubiere que arbitrar en razón de las circunstancias, será de exclusiva competencia del Tribunal de Disciplina. ARTICULO 15º.- INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella,


al igual que en los casos en que los jueces hubieren impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviere pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión. ARTICULO 16º.- ACTUACION POR COMUNICACIÓN DE LOS JUECES En todos los casos que los jueces comunicaren la aplicación de sanciones a los matriculados en Servicio Social o Trabajo Social por faltas disciplinarias o por haber actuado temeraria o maliciosamente o por haberlos condenado penalmente, se observará el procedimiento previsto en el artículo 5º. La resolución que recayere será puesta en conocimiento del Juez y de su Tribunal de Alzada. ARTICULO 17º.- VIGENCIA El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 18º.- COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.

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Ley Federal de trabajo social Nº 27.072 BUENOS AIRES, 10 de Diciembre de 2014 Boletín Oficial, 22 de Diciembre de 2014 Vigente, de alcance general Id Infojus: LNS0006009 Sumario trabajo social, ley federal del trabajo social, Derecho civil El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco general para el ejercicio profesional de trabajo social en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales dictadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Alcance ARTICULO 2º.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Objetivos ARTICULO 3º.- Son objetivos de esta ley: a. Promover la jerarquización de la profesión de trabajo social por su relevancia social y su contribución a la vigencia, defensa y reivindicación de los derechos humanos, la construcción de ciudadanía y la democratización de las relaciones sociales; b. Establecer un marco normativo de carácter general para la profesión de trabajo social en Argentina, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales que regulan la matriculación, fiscalización y control del ejercicio profesional; c. Establecer las incumbencias profesionales de las/los trabajadores/as sociales en todo el territorio nacional;


d. Proteger el interés de los ciudadanos, generando las condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad; e. Ampliar la obligatoriedad de la matriculación para el ejercicio profesional en instituciones nacionales, binacionales e internacionales con representación en el país; f. Regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al ejercicio profesional de trabajo social en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II EJERCICIO PROFESIONAL Ejercicio profesional ARTICULO 4º.- Se considera ejercicio profesional de trabajo social la realización de tareas, actos, acciones o prácticas derivadas, relacionadas o encuadradas en una o varias de las incumbencias profesionales establecidas en esta ley, incluyendo el desempeño de cargos o funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de partes, entendiéndose como Trabajo Social a la profesión basada en la práctica y una disciplina académica que promueve el cambio y el desarrollo social, la cohesión social, y el fortalecimiento y la liberación de las personas. Los principios de la justicia social, los derechos humanos, la responsabilidad colectiva y el respeto a la diversidad son fundamentales para el trabajo social. Respaldada por las teorías del trabajo social, las ciencias sociales, las humanidades y los conocimientos indígenas, el trabajo social involucra a las personas y estructuras para hacer frente a desafíos de la vida y aumentar el bienestar.

Uso del título profesional ARTICULO 5º.- Se considera uso del título profesional el empleo de sellos, leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles, publicaciones, informes, documentos o manifestaciones de cualquier tipo o especie, donde se nombre o se mencione, directa o indirectamente, la profesión de trabajo social. 41 | Consejo Trabajo Social - ley FEDERal nº 27.072


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Denominación del título profesional ARTICULO 6º.- Homológase bajo la denominación de Licenciada/o en Trabajo Social los títulos de Licenciada/o en Trabajo Social y Licenciada/o en Servicio Social, expedidos por las universidades e institutos universitarios legalmente reconocidos en el país y que integren el sistema universitario argentino. Esta norma regirá para los nuevos planes de estudios o las modificaciones de planes de estudios que se aprueben o reconozcan a partir de la vigencia de esta ley.

Título habilitante profesional ARTICULO 7º.- La profesión de licenciatura en trabajo social sólo podrá ser ejercida por personas físicas con título de grado habilitante expedido por universidades e institutos universitarios legalmente reconocidos en el país y que integren el sistema universitario argentino.

Reconocimiento de derecho ARTICULO 8º.- Los títulos que no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 6° y hayan sido expedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia y habilitación para el ejercicio de la profesión de trabajo social.

CAPÍTULO III INCUMBENCIAS PROFESIONALES Incumbencias profesionales ARTICULO 9º.- Siempre en defensa, reivindicación y promoción del ejercicio efectivo de los derechos humanos y sociales, las/los Licenciadas/os en Trabajo Social están habilitados para las siguientes actividades profesionales dentro de la especificidad profesional que les aporta el título habilitante: 1. Asesoramiento, diseño, ejecución, auditoría y evaluación de: a. Políticas públicas vinculadas con los distintos ámbitos de ejercicio profesional, tales como hábitat, salud, desarrollo social, discapacidad, educación, trabajo, medio ambiente, justicia, niñez y adolescencia, economía social, violencias sociales, género, minorías étnicas, ancianidad y adicciones, entre otros;


b. Planes, programas y proyectos sociales; c. Diagnósticos familiares, institucionales, comunitarios, estudios de impacto social y ambiental; d. Proyectos institucionales y de organizaciones sociales, sean éstas gubernamentales o no gubernamentales. 2. Integración, coordinación, orientación, capacitación y/o supervisión de equipos de trabajo disciplinario, multidisciplinario e interdisciplinario, aportando elementos para la lectura e identificación de la situación abordada, incorporando los aspectos socioeconómicos, políticos, ambientales y culturales que influyen en ella, y proponiendo estrategias de intervención. 3. Elaboración de informes sociales, informes socioeconómicos, sociosanitarios y socio-ambientales, informes situacionales y/o periciales. 4. Intervención en contextos domiciliarios, institucionales y/o comunitarios. 5. Elaboración de pericias sociales en el ámbito de la Justicia, ya sea como peritos oficiales, de parte, mandatario y/o consultor técnico. 6. Intervención profesional en instancias o programas de mediación. 7. Intervención profesional como agentes de salud. 8. Dirección y desempeño de funciones de docencia de grado y posgrado, extensión e investigación en el ámbito de las unidades académicas de formación profesional en trabajo social y en ciencias sociales. 9. Desempeño de tareas de docencia, capacitación, investigación, supervisión e integración de equipos técnicos en diferentes niveles del sistema educativo formal y del campo educativo no formal, en áreas afines a las ciencias sociales. 10. Dirección, integración de equipos y desarrollo de líneas y proyectos de investigación en el campo social, que contribuyan a: a) La producción de conocimientos en trabajo social y la profundización sobre la especificidad profesional y la teoría social; b) La producción de conocimientos teóricometodológicos para aportar a la intervención profesional en los diferentes campos de acción; c) La producción de conocimiento que posibilite la identificación de factores que inciden en la generación y reproducción de las problemáticas sociales y posibles estrategias de modificación o superación. 11. Participación en asesoramiento, diseño e implementación de nuevas legislaciones de carácter social, integrando foros y consejos de promoción y protección de derechos. 43 | Consejo Trabajo Social - ley FEDERal nº 27.072


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12. Dirección y administración de instituciones públicas y/o privadas en diferentes niveles de funcionamiento y decisión de las políticas públicas.

CAPÍTULO IV DERECHOS PROFESIONALES Derechos ARTICULO 10º.- Son derechos de las/los Licenciadas/os en Trabajo Social los siguientes: a. Ejercer la profesión a nivel individual, grupal, familiar, comunitario e institucional, en los ámbitos del desarrollo social, salud, educación, justicia, seguridad social, organizaciones sociales y otros ámbitos que tengan que ver con el pleno ejercicio de las competencias profesionales establecidas en la presente ley; b. Negarse a realizar actos o colaborar en la ejecución de prácticas violatorias de los derechos humanos, que contravengan disposiciones de los códigos de ética profesional o que no se vinculen con las competencias profesionales establecidas en la presente ley; c. Capacitarse y actualizarse en el campo disciplinario del trabajo social y de las ciencias sociales cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o privada, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral-profesional incluyéndose aquí la obligatoriedad para la entidad empleadora, de asignar y/o autorizar hasta catorce (14) días por año destinados a la formación y actualización profesional, académica, de investigación y de sistematización de las prácticas profesionales; d. Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes con los nomencladores y aranceles establecidos por los colegios o consejos profesionales o por la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social; e. Contar con las medidas de prevención y protección que fueren necesarias cuando el ejercicio de la profesión implique un riesgo para la integridad física de los profesionales o bien para su salud física o mental, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo laboral- profesional que se establezca con las instituciones públicas, privadas o mixtas en cuyo ámbito se lleve a cabo dicho ejercicio;


f. Contar con períodos de recuperación cuando el ejercicio de la profesión se lleve a cabo en relación a problemáticas o situaciones sociales que impliquen acelerados procesos de desgaste profesional o afecten la salud física o mental de los profesionales; estos períodos de recuperación no serán mayores a catorce (14) días por año y no afectarán las condiciones del vínculo laboralprofesional en lo que hace a salario, antigüedad, adicionales, honorarios, funciones y tareas desarrolladas por los profesionales; g. Concurrir a las asambleas, reuniones, congresos y otros eventos que se organicen a nivel local, nacional o internacional, en representación de las organizaciones profesionales de trabajo social, con justificación de las inasistencias laborales en el ámbito público o privado en que incurran por dicho motivo y sin que ello afecte el cobro de adicionales por presentismo laboral y otros de similar naturaleza; h. Acordar honorarios y aranceles profesionales con obras sociales, servicios de medicina prepaga, asociaciones mutuales y otras, de manera individual o a través de los colegios o consejos profesionales o de la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social.

CAPÍTULO V OBLIGACIONES PROFESIONALES Obligaciones ARTICULO 11º.- Son obligaciones de las/los Licenciadas/os en Trabajo Social las siguientes: a. Matricularse en el colegio o consejo profesional de la jurisdicción donde ejerza la profesión y mantener al día el pago de la matrícula habilitante respectiva. Esta obligación rige también para quienes ejerzan la profesión de trabajo social en organismos públicos nacionales, binacionales o internacionales con representación en el país; b. Desempeñar la profesión con compromiso, competencia y actualización profesional, teniendo como principios rectores los derechos humanos, la justicia social, la ciudadanía y la forma de vida democrática; c. Ejercer la profesión de conformidad con las normas establecidas en los 45 | Consejo Trabajo Social - ley FEDERal nº 27.072


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códigos de ética sancionados por los colegios o consejos profesionales; d. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; e. Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Planes de estudios. El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover ante los organismos ARTICULO 12º.- que correspondan la adecuación de las currículas de todas las universidades estatales y de gestión privada conforme a la presente ley. Contratación de personas. ARTICULO 13º.- Los organismos, instituciones públicas nacionales y las organizaciones e instituciones regidas por el derecho privado deberán contratar personas físicas para realizar tareas propias de la actividad profesional del trabajo social, siempre que cumplan con las condiciones para el ejercicio profesional establecidas en el capítulo II de esta ley, sin perjuicio de la intervención de personas físicas que posean otros títulos profesionales habilitantes para esa función. ARTICULO 14º.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Firmantes: Dominguez-Zamora-Chedrese-Estrada


ESTATUTO FEDERACIÓN ARGENTINA DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE SERVICIO SOCIAL CAPÍTULO 1 NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO ARTICULO 1º.- Con la denominación de la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social se constituye una entidad civil de segundo grado integrado por Asociaciones, Colegios y Consejos de Profesionales de Servicio Social y Trabajo Social de la República Argentina. ARTICULO 2º.- El domicilio legal de la entidad se fija en la sede del Colegio Profesional en Servicio Social de Córdoba, ciudad de Córdoba Capital de la Provincia del mismo nombre. ARTICULO 3º.- La Federación tiene por objeto: 3.1. En relación a las Organizaciones Profesionales: a. Nuclear en su seno a las organizaciones profesionales de Servicio Social o Trabajo Social. representativas de cada jurisdicción, entendiendo por tales a los Colegios Profesionales, Asociaciones, Consejos, que tengan por objeto ejercer las representaciones profesionales, la defensa de los intereses profesionales, económicos, sociales, la vigencia de las instituciones democráticas, estableciendo efectivos canales de comunicación y coordinación de acciones entre las organizaciones miembros. b. Ejercer la defensa de las organizaciones miembros cuando se afecte su existencia, funcionamiento o autonomía. c. Ejercer la representación de las organizaciones miembros en el orden Nacional e internacional. d. Promover la creación de Colegios y/o Consejos Profesionales de ley en aquellas provincias donde no existan, favoreciendo la consolidación de los ya existentes. e. Mediar en las divergencias que se suscitaren entre organizaciones miembros a requerimientos de las mismas, a fin de evitar el ejercicio ilegal 47 | Consejo Trabajo Social - Estatuto


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y/o irregular de la profesión propiciar las acciones legales, administrativas y toda aquellas que considere pertinente; por iniciativa propia, a través de las Entidades miembros o por solicitud de éstas. Ejercer la defensa de las incumbencias profesionales, respetando su autonomía. f. Mantener coordinaciones permanentes con las distintas Federaciones y organismos que representen a los distintos estamentos del Servicio Social y/o Trabajo Social argentino. g. Integrar organismos nacionales e internacionales y mantener vinculación con instituciones nacionales e internacionales, cuyos fines estén en consonancia con los de esta Federación. 3.2. En relación al ejercicio de la profesión: a. Defender una política que contemple la vigencia de la democracia, las libertades públicas y el respeto integral a la dignidad de la persona humana. b. Ejercer la defensa de la actividad profesional de los trabajadores sociales adheridos a las organizaciones miembros. c. Promover principios de solidaridad profesional a través de la organización y constitución de servicios sociales, técnicos y recreativos. d. Defender el espacio profesional en los cargos jerárquicos del área en las instituciones exigiendo especificidad profesional. e. Intervenir en todos aquellos casos en que se consideren cuestiones directa o indirectamente vinculadas al ejercicio de la profesión. 3.3. En relación a la Capacitación y Formación: a. Organizar y participar en Congresos, Jornadas, Seminarios, Encuentros, visitas de estudio, proyectos de investigación, intercambio de publicaciones y cualquier otra actividad de formación y capacitación profesional, promoviendo a su vez becas de estímulo para las entidades federadas. b. Promover y apoyar iniciativas que tiendan a la capacitación y formación permanente de sus miembros a fin de garantizar la calidad de la prestación de los servicios profesionales, acorde a las demandas de nuestra realidad nacional. c. Promover la participación de las entidades Federadas en los jurados de Concurso, Juntas de Calificación, Escalafonamiento para el ingreso, calificación y ascenso en cargos públicos o privados. d. Coordinar con las unidades Académicas, para aportar activamente en la formación y capacitación de los futuros profesionales.


CAPÍTULO II CAPACIDAD, PATRIMONIO, RECURSOS SOCIALES ARTICULO 4º.- La Federación está capacitada para adquirir o enajenar bienes. Podrá, en consecuencia, comprar o vender muebles y/o inmuebles, gravarlos, hipotecarlos o permutarlos; solicitar y obtener préstamos, y contraer las correspondientes obligaciones con instituciones de crédito, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, con determinadas personas, y realizar contratos, de cualquier naturaleza de acuerdo con los fines de su fundación. ARTICULO 5º.- El patrimonio se compone de los bienes que posee en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo, por cualquier título y de cualquier recurso que obtenga por: a. Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonen las entidades miembros. b. Donaciones, herencias, legados y subvenciones. c. Las rentas de sus bienes. d. Toda entrada que pueda obtener lícitamente. Ninguno de estos aportes significará un compromiso que desestime los objetivos de este Estatuto.

CAPÍTULO III

DE LOS MIEMBROS ARTICULO 6º.- Podrán ser miembros de la Federación las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1º. Dichas entidades mantendrán amplia autonomía debiendo para mantenerse como tales, dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto y en los reglamentos. ARTICULO 7º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Estatuto, reglamentos que se dicten y de las resoluciones adoptadas por las Asambleas, dará lugar a las sanciones que este Estatuto establezca. ARTICULO 8º.- Se establece la siguiente categoría de socio: De Derecho Pleno: Los Colegios y Consejos Profesionales creados por Ley Provincial o Nacional, o en su defecto, en aquellas provincias en que estos 49 | Consejo Trabajo Social - Estatuto


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no existan, las Asociaciones con Personería jurídica, cuando en una misma provincia tienen dos o más Asociaciones con Personería Jurídica, será miembro de Derecho Pleno, la que tenga el mayor número de socios. ARTICULO 9º.- Los miembros de Derecho Pleno tendrán los siguientes derechos y obligaciones. a.Participar con voz y voto en las secciones de la Asamblea General. b. Integrar los órganos directivos. c. Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan. d. Cumplir con las demás obligaciones que impone el Estatuto, las reglamentaciones, las resoluciones de la Asamblea y de la Comisión Directiva. e. Gozar de los beneficios que otorga la Federación. ARTICULO 10º.- Se entiende por contribución ordinaria: a. La cuota de inscripción b. El monto de cuota anual para cada organización se establece en un monto fijo para cada uno de los primeros mil (1000) matriculados. Para los restantes matriculados, o sea el mil uno (1001) en adelante, las organizaciones abonarán solamente por el diez por ciento (10%) del total de los matriculados excedentes en los primeros mil. La asamblea anual ordinaria fijará el monto en pesos a pagar por cada matriculado que declare cada organización. c. Para fijar el monto a abonar por cada Organización la misma deberá presentar obligatoriamente de manera anual, en cada Asamblea Ordinaria el último Balance aprobado por la Asamblea de cada entidad miembro. d. En caso de incumplimiento la Junta de Gobierno establecerá las sanciones a aplicar atendiendo a los motivos por los que no se dio cumplimiento a lo exigido. ARTICULO 11º.- Al solicitar la afiliación se adjuntará la siguiente documentación: a. Copia de Ley Nacional o Provincial de creación del Colegio y/o Consejo profesional. b. Padrón de matriculados el que tendrá carácter de Declaración Jurada. c. Nómina de autoridades actualizadas y dirección de la entidad. d. Copia del Acta de Asamblea, Consejo y/o Comisión Directiva; donde se resolvió solicitar la incorporación a esta Federación. e. Nómina y acreditación de los delegados titulares y suplentes. f. Abonar la cuota de inscripción. La misma será del 10% del aporte que le corresponda hacer anualmente.


g. Las organizaciones no creadas por Ley, deberán adjuntar: copia del Acta de fundación y de Resolución de Personería Jurídica o constancia de tramitación de la misma. ARTICULO 12º.- La solicitud de afiliación será considerada por la Comisión Directiva y resuelta a pluralidad de sufragio, ad-referéndum de la Asamblea General, en la primera sesión ordinaria posterior a la presentación. En caso de rechazo del pedido de afiliación, se dará a conocer por escrito las razones del mismo a la organización, pudiendo ésta apelar ante Asamblea General.

CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTICULO 13º.- DERECHOS: Son derechos de las Entidades Federadas los siguientes: a. Requerir apoyo y defensa de la Federación en toda pretensión legítima. b. Usar los locales, instalaciones y elementos sociales en las condiciones que establezca la reglamentación. Elevar a los cuerpos orgánicos todo proyecto que estime de interés colectivo. Participar en las Asambleas, reuniones de Junta de Gobierno y Comisión Directiva a través de sus delegados Nombrar a un delegado titular y otro suplente para que participe de la Junta de Gobierno de la Entidad. Tener acceso en tiempo y forma a toda la información y documentación disponible en Federación, proporcionando esta última los mecanismos adecuados para el cumplimiento de estos fines. Todo otro Derecho compatible con los principios y objetivos de esta Federación. ARTICULO 14º.- OBLIGACIONES: Son obligaciones de las Entidades Federadas las Siguientes: a. Respetar y hacer respetar la letra y espíritu del presente Estatuto, su reglamentación y las resoluciones que en consecuencia se dictan. b. Asistir a las reuniones en forma regular. c. Contribuir eficazmente a la realización de los objetivos de esta Federación. d. Responder en tiempo y forma a los requerimientos de información y propuestas que se soliciten. 51 | Consejo Trabajo Social - Estatuto


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Presentar anualmente en la Asamblea Ordinaria la nómina de autoridades de la entidad que representa así como el Padrón de Matriculados, diferenciando entre activos y pasivos el cual tendrá carácter de Declaración Jurada. e. Cada entidad federada deberá al momento de matricular a un profesional de Trabajo Social entregar junto con la documentación específica de la institución copia del Estatuto de la FAAPSS.

CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS ARTICULO 15º.-SANCIONES: Serán pasibles de sanción aquellas Entidades que incurrieren en el incumplimiento de objetivos, artículos del Estatuto, reglamentos y resoluciones, a pedido de la Comisión Directiva y con resolución de la Asamblea Extraordinaria, con: a. Apercibimiento. b. Suspensión. c. Expulsión. Al momento de aplicar una sanción la misma se expresara mediante Resolución donde se detallen fundamentos de la medida disciplinaria adoptada. Las sanciones disciplinarias, sólo podrán ser aplicadas por la Asamblea Extraordinaria convocada a tal efecto, a las condiciones establecidas en el artículo 21º y se deberá proporcionar todas las garantías y medios necesarios para que se ejerzan los derechos de Defensa de los sancionados. Ante cualquier resolución de sanción a una Entidad miembro, se garantizará el derecho de defensa, pudiendo recurrirse por vía de Revocatoria, ante el mismo Órgano que la dictó y en apelación ante la Asamblea. El recurso debe presentarse por escrito fundado. La presentación del recurso sin fundamentación traerá aparejado el rechazo inmediato del mismo. ARTICULO 16º.- La aplicación de las sanciones previstas por los inc. a) y b) del artículo 15º no exime a las organizaciones del cumplimiento de sus obligaciones. Las organizaciones sancionadas según el artículo 15° Inc. c) podrán solicitar su reinscripción cuando hayan desaparecido las causales que dieron origen a dicha sanción.


CAPÍTULO VI DESAFILIACIÓN ARTICULO 17º.- Las entidades Federadas cesarán en su carácter de tales por Renuncia, Disolución, o Expulsión. a. Las Entidades Federadas podrán renunciar en su carácter de tales realizando la respectiva comunicación y adjuntando: Copia de acta de Comisión o Consejo directivo y/o Asamblea donde se hubiera resuelto la desafiliación. La misma se producirá, en forma automática, al receptarse dicha comunicación, salvo que estuviera considerando una sanción disciplinaria a la organización dimitente debiendo, esperar el fallo de la aplicación de la sanción disciplinaria. En caso que fuera deudora de la Federación, en caso de solicitar su afiliación nuevamente deberá abonar el total de la deuda contraída con la Federación hasta el momento de presentación de la renuncia. b. Disolución: se considerará desafiliada la Entidad que sea disuelta por resolución de sus afiliados. c. Expulsión.

CAPÍTULO VII DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 18º.- son autoridades de la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social: a. La Asamblea. b. La Junta de Gobierno. c. La Comisión Directiva d. La Comisión Revisora de Cuentas.

DE LAS ASAMBLEAS ARTICULO 19º.- Las Asambleas Ordinarias y las Extraordinarias son el Órgano Superior de Gobierno de la Federación. Resolverán la orientación que deberá imprimirse en su conducción y tendrá facultades para considerar cualquier asunto relativo a 1a Organización incluido en el Orden del Día. ARTICULO 20º.- Las Asambleas se constituirán con un delegado por cada 53 | Consejo Trabajo Social - Estatuto


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Entidad Federada. Cuando ya esté representada en la Comisión Directiva o en la Comisión Revisora de Cuentas deberá nombrar otro delegado debidamente acreditado por la organización de origen. Los miembros de la Comisión directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas podrán participar de las Asambleas con voz pero sin voto. En casos exepcionales, que una entidad no pueda enviar a otro representante a la Asamblea, deberá notificar fehacientemente que el miembro de Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas de FAAPSS perteneciente a esa entidad, participará con carácter de delegado de la misma. ARTICULO 21º.- Las Asambleas serán presididas por el presidente de la FAAPSS quien sólo votará en caso de empate. ARTICULO 22º.- El presidente será asistido por el Secretario de la Comisión Directiva y un secretario elegido, por la Asamblea con simple mayoría de votos de entre los delegados presentes. ARTICULO 23º.- La convocatoria a Asamblea será resuelta por la Comisión Directiva con treinta días de anticipación. Deberá comunicarse por medio fehaciente a las entidades con 25 días de anticipación a la fecha de su realización. La convocatoria será comunicada por Secretaría, deberá incluir el Orden del día, fecha, hora y lugar. Se publicará en el boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por tres días y comunicado al organismo de control estatal con la anticipación que éste requiera. ARTICULO 24º.- Las Asambleas se iniciarán a la hora fijada con la mitad más uno de los miembros. De lo contrario, se sesionará después de transcurrida una hora de la citada en la Convocatoria, con los delegados presentes. ARTICULO 25º.- Al inicio de la Asamblea se elegirán por simple mayoría de votos y a propuestas de los delegados, dos asambleístas para suscribir el Acta junto con las autoridades de la Asamblea. ARTICULO 26º.- Los acuerdos y resoluciones de Asamblea serán tomados por simple mayoría de votos, exclusivamente de los delegados de derecho pleno presentes, teniendo cada entidad un voto, aplicándose en caso de empate, lo dispuesto en el artículo 21°.


ARTICULO 27º.- El acta de la Asamblea, elaborada por secretaría, y suscrita por los miembros designados según el artículo 25° será remitida a las entidades miembros, dentro del término de 30 días de realizada la misma. ARTICULO 28º.- Son atribuciones de la Asamblea ordinaria las Siguientes: a. Reglamentar los Estatutos. b. Ratificar o rectificar las reglamentaciones de Comisión Directiva. c. Entender, en grado de apelación, las resoluciones emanadas de la Comisión Directiva y ratificar la aceptación o rechazo de las solicitudes de afiliación. d. Resolver la afiliación o desafiliación de la Federación a otras entidades y designar delegados de la misma. e. Resolver respecto a las atribuciones previstas en el artículo 2°. f. Considerar la memoria, el inventario, el balance general y demás estados contables, así como el informe de la Comisión Revisora de Cuentas, correspondiente a cada ejercicio. g. Aprobar o rectificar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos para el próximo ejercicio. h. Determinar la cuota anual y elegir la Comisión Directiva. i. Elegir la comisión Revisora de Cuentas. j. Designar la junta electoral que surgirá en la reunión de Junta de Gobierno previa al Acto eleccionario. Dicha Junta deberá estar conformada por dos miembros titulares y un suplente. La junta Electoral deberá constituirse 30 días antes del acto eleccionario. ARTICULO 29º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, según las disposiciones del presente Estatuto, dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio financiero el que se producirá el 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 30º.- Son atribuciones de la Asamblea extraordinaria: a. Modificar o sustituir el presente Estatuto, por resolución de los dos tercios de los delegados presentes. b. Aplicar las sanciones disciplinarias a que hace referencia el artículo 15° del presente Estatuto. c. Entender sobre cualquier aspecto de importancia para la Federación, que no esté contemplado en las atribuciones de la asamblea ordinaria. d. Considera los pedidos revocatoria de sanciones aplicadas a las entidades miembros. 55 | Consejo Trabajo Social - Estatuto


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ARTICULO 31º.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas cuando las circunstancias lo requieran, a solicitud de la Comisión Directiva o de un número de 5 Entidades miembros. Esta solicitud deberá incluir el orden del día.

DE LA JUNTA DE GOBIERNO ARTICULO 32º.-La Federación estará dirigida por una Junta de Gobierno integrada por un delegado de toda entidad federada de derecho pleno, con acreditación actualizada en cada encuentro de la entidad que represente y presidida por el presidente de la Federación, quien tendrá voz y voto en las mismas condiciones establecidas en el artículo 22°. Los Representantes deberán contar con un aval anual emanado de la institución que representan. ARTICULO 33º.- La junta de gobierno se reunirá, por lo menos dos veces al año, debiendo ser convocada por circular con quince días de anticipación, por el secretario de la Federación, cursando el respectivo orden del día. Se requiere un quórum de la mitad más uno de sus miembros, al horario de la convocatoria, y media hora después, podrá sesionar, válidamente, con los miembros presentes. ARTICULO 34º.- Independientemente de las reuniones de la junta de gobierno que determina el artículo anterior, ésta podrá ser convocada con los mismos requisitos por decisión de la Comisión Directiva o por el pedido formal efectuado por ésta por tres o más delegados del cuerpo. En este supuesto, la junta de gobierno, deberá ser citada por circular con anticipación, no menor de cinco días hábiles, del día fijado para la reunión. ARTICULO 35º.- A la Junta de Gobierno le incumbe: a. Ejercer la dirección de la Federación cumpliendo y haciendo cumplir el presente Estatuto, y demás reglamentaciones y resoluciones. b. Aceptar las solicitudes de afiliación de las Entidades que deseen Federarse o rechazarlas ad referéndum, de la próxima Asamblea. c. Proponer a la Asamblea la Reglamentación del presente Estatuto. d. Controlar los actos que realiza la comisión directiva y, en especial, la adquisición o disposición de bienes muebles o inmuebles, créditos, títulos y acciones. La adquisición o disposición de bienes inmuebles, deberá ser con la previa aprobación de la Asamblea.


e. Integrar y reglamentar funciones o facultades de las comisiones permanentes o especiales que se decidieran crear. f. Proponer dinámicas de trabajo que faciliten la formación de regiones dentro de Federación g. Designar representantes en casos de vacancias definitivas de integrantes de la comisión directiva en los casos previstos en el artículo 39º, Inc. b). h. Nombrar delegados ante organismos nacionales y extranjeros, los cuales deberán ser nominados mediante mandato expreso del órgano de conducción de las Entidades miembros a la que pertenezca dicho delegada/o. ARTICULO 36º.- La Comisión Directiva estará constituida por: un/a Presidente, un/a Vicepresidente, un/a Secretario/a y un/a Tesorero/a y dos vocales. Estos cargos serán nominales, pero no podrán recaer más de uno en profesionales que pertenezcan a una misma entidad miembro. Para la candidatura a un cargo en el C.D. los postulantes deberán presentar un aval de la entidad que representan expresando que acompañan dicha candidatura, no pudiendo avalar la entidad miembro a más de un candidato/a. ARTICULO 37º.- La Comisión Directiva tendrá un mandato de tres años de duración y sus miembros podrán ser reelectos en el mismo cargo, por un período consecutivo más debiendo cumplir en este caso los mismos requisitos que en la elección Ordinaria, según las disposiciones que rigen la misma en el presente Estatuto y de acuerdo a la siguiente modalidad: La elección se realizará conformándose las listas con representantes para los cargos, con plataforma política. Aquellos/as colegas que legítimamente se quieran postular para conducir la Federación como miembro de la Comisión Directiva, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Deberán tener título profesional de grado de Asistente Social, Trabajador Social, Lic. En Servicio Social o Lic. En Trabajo Social, b) incluir una reseña de su actividad en organizaciones Profesionales, c) haber sido miembro de la Federación como representante de su entidad previo a la candidatura d) que la entidad profesional que representa acredite ser miembro pleno de la Federación con una antigüedad mínima de tres años, e) La candidatura deberá estar avalada por la Entidad de Pertenencia de manera expresa- Las listas con sus respectivas propuestas, respetando los requisitos antes señalados, deberán ser giradas a la Junta Electoral, según disposiciones reglamentarias y a las Entidades Federadas. Cada Entidad Federada será responsable de hacer conocer a sus matriculados las listas que se postulen para formar parte del 57 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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Consejo Directivo de FAAPSS, definir su voto y mandar a su delegado de derecho pleno, el día de la Asamblea de renovación de la comisión Directiva. ARTICULO 38º.- Las entidades miembros podrán solicitar el reemplazo de sus representantes. Para ello deberá presentar una nota fundada y suscripta por sus autoridades ante la Comisión Directiva, quién resolverá con previo pronunciamiento de la asamblea. ARTICULO 39º.- Los casos de vacancia, ausencia o impedimento serán cubiertos por el inmediato superior en jerarquía, debiendo elegirse un representante para el cargo que quede vacante, el que será designado por la Junta de Gobierno por simple mayoría de votos.ARTICULO 40º.- La Comisión Directiva se reunirá, ordinariamente, tres veces al año, como mínimo y, extraordinariamente, cuando lo estime necesario. Las reuniones se efectuaran con anterioridad a la Reunión de Junta de Gobierno. La inasistencia de sus miembros a tres reuniones consecutivas sin motivo justificado, hará pasible de aplicar las sanciones previstas en el artículo 15º del presente Estatuto, pudiendo la Junta de Gobierno evaluar la remoción en el cargo en caso que no cumpliese con los requisitos mínimos para justificar sus inasistencias. ARTICULO 41º.- La Comisión Directiva se reunirá en la sede de la federación o en cualquier otro lugar del País, si se juzga conveniente. En caso de hacerlo, deberán pedir autorización por escrito al Órgano fiscalizador quince días antes de anticipación a la fecha de su realización. ARTICULO 42º.- Corresponde a la Comisión Directiva: a. Ejercer la administración y representación de la federación, cumpliendo y haciendo cumplir, el presente Estatuto y los reglamentos y resoluciones dictadas en consecuencia; b. Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria; c. Poner a consideración de la Asamblea Ordinaria, la Memoria, el Inventario, el Balance General, y demás estados contables, así como, el informe de la Comisión Revisora de cuentas, correspondientes a cada ejercicio; d. Confeccionar y actualizar un padrón nacional de los matriculados y/o asociados de las distintas entidades federadas.


e. Designar empleados para ayudar a los miembros en funciones generales y en casos especiales. f. Administrar los fondos de la Federación. g. Ejercer toda otra función que sin discrepar con la letra ni con el espíritu de este Estatuto, no haya sido prevista y sea necesaria para el mejor desenvolvimiento de la Federación.

DE LA PRESIDENCIA ARTICULO 43º.- El Presidente ejercerá la representación legal de la Federación, sus funciones son: a. Coordinar las actividades de la Federación y controlar el cumplimiento de sus fines. b. Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones de los organismos directivos. c. Convocar la Comisión Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias. d. Presidir las sesiones de la Comisión Directiva e. Conducir con el vice presidente las relaciones con las entidades federadas. f. Decidir con su voto, en caso de empate, en las reuniones de la Comisión Directiva. g. Representar las relaciones con otras Instituciones. h. Firmar las actas, comunicaciones, notas, contratos, balances, inventarios, estados contables y cualquier otra clase de documento. i. Resolver, provisoriamente, ante cualquier asunto urgente, con intervención del Vicepresidente y Secretario, y dando cuenta a la Comisión Directiva, la que podrá delegar en él las funciones que, por su entidad no requieran intervención de la Junta de Gobierno. j. Firmar, junto con el Tesorero cheques y demás documentación contable.

DE LA VICEPRESIDENCIA

ARTICULO 44º.- Sus funciones son: Ejercer la representación legal de la Federación, en caso de ausencia temporaria del Presidente. Co-coordinar las actividades y representaciones de la Federación, y controlar el cumplimiento de sus fines. Participar de las reuniones de la Comisión Directiva. Mantener un fluido contacto con las entidades miembros de la Federación. 59 | Consejo Trabajo Social - ley nacional nº 23.377


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DE LA SECRETARÍA ARTICULO 45º.- El Secretario tendrá a su cargo: a. Llevar el registro de Entidades miembro en el que se anotarán las incorporaciones y desafiliaciones. b. Organizar y mantener ordenado el archivo de la Federación. c. Proveer lo pertinente para que las convocatorias a reuniones de los cuerpos colegiados se efectúen en la oportunidad debida, ocupándose de todo lo relacionado con estos actos. d. Controlar el cumplimiento de las tareas por parte del personal de la Federación y aconsejar las medidas disciplinarias que correspondan aplicar. e. Llevar la correspondencia general de la Federación. f. Organizar las Asambleas, reuniones, plenarios, ya sea estos, nacionales o internacionales, en los que la Federación participe. g. Labrar y firmar las actas de reuniones de Comisión Directiva, la Junta de Gobierno, y las Asambleas. h. Poner a consideración de la Comisión Directiva, en cada reunión, el acta inmediata anterior, para su aprobación.

DE LA TESORERÍA

ARTICULO 46º.- El tesorero tendrá a su cargo: a. Atender el movimiento de ingresos y egresos de fondos, efectuar cobros y pagos, estando consecuentemente autorizado, para firmar cheques, juntamente con el presidente. b. Presentar en los períodos que se determine, un balance de saldo, y anualmente, un balance general y demás estados contables, cuyo cierre de ejercicio se establece al treinta y uno de diciembre de cada año. Estos documentos deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Directiva antes de ser tratados en la Asamblea. c. Manejar fondos para gastos menores, de acuerdo con lo que al respecto, resuelva la junta de gobierno. d. Llevar un inventario de los bienes que posea la Federación, manteniéndolo permanentemente actualizado. e. Conservar los títulos de propiedad de los bienes de la entidad. f. Realizar todas las demás actividades inherentes al cargo, y firmar la documentación de su competencia.


DE LAS VOCALÍAS ARTICULO 47º.- Los vocales tendrán a su cargo: La descentralización de la tarea que emanen de los distintos órganos de Gobierno, poniendo especial énfasis en aquellas vinculadas al ejercicio de la profesión, la formación y capacitación profesional y la comunicación ARTICULO 48º.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá como función la fiscalización de las actividades de la Federación, y estará conformada por tres miembros/as titulares y un miembro/a suplente, designados en Asamblea Ordinaria, de entre los delegados asambleístas. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos por otro período igual. ARTICULO 49º.- Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas: a. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Directiva, con derecho a voz, pero no a voto. b. Velar por el estricto cumplimiento de este Estatuto en lo referente a sus funciones y de sus reglamentaciones, e informar a las Asambleas sobre el Balance General. c. Examinar los documentos y libros de la Federación, requiriendo los informes que estime convenientes. d. Informar a los distintos órganos de gobierno sobre cualquier irregularidad que observe en la marcha de la institución. Dictaminar sobre balance. ARTICULO 50º.- En caso de ausencia de los revisores deberán presentar nota comunicando previamente y dando motivos fundados de la misma. La inasistencia por tres reuniones consecutivas hará pasible de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 del presente Estatuto, pudiendo la Junta de Gobierno evaluar la remoción en el cargo en caso que no cumpliese con los requisitos mínimos para justificar sus inasistencias.

CAPITULO VIII De la Comisión de Ética ARTICULO 51º.- Serán representantes en la Comisión de Ética miembros 61 | Consejo Trabajo Social - Estatuto


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de los Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales integrantes de los Tribunales de Ética y/o Disciplina, o en quienes estos deleguen. ARTICULO 52º.- La comisión de Ética de la FAAPSS, es un órgano de carácter consultivo no vinculante, que tendrá por funciones: Emitir opinión a requerimiento de la Junta de Gobierno, sobre cuestiones relacionadas con el incumplimiento o violación de lo reglamentado y normado en el Estatuto de FAAPSS, sus reglamentos y/o resoluciones, paro lo cual la Comisión de Ética se deberá constituir con un mínimo de 5 delegados de los Colegios, Consejos y Asociaciones. Asesorar a Junta de Gobierno de FAAPSS a los Colegios, Consejos y/o Asociaciones Profesionales, y a Tribunales de Ética o Disciplina que lo soliciten, en lo referente a cuestiones ético-políticas de la profesión. Elaborar lineamientos básicos referidos a la Ética, de alcance nacional. Elaborar y difundir documentación relativa a la temática. Propiciar el debate y reflexión sobre cuestiones éticas en los distintos ámbitos de las Organizaciones Profesionales. Representar a la FAAPSS en cuestiones referentes a la temática.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 53º.- En caso de diferendo entre dos o más entidades asociadas, la Federación podrá actuar como mediador, árbitro o amigable componedor, a solicitud expresa de como mínimo una entidad. ARTICULO 54º.- No se establece límite para la duración de la Federación. La disolución de la misma no podrá operarse mientras existan dos o más organizaciones afiliadas dispuestas a continuar unidas en forma regular. Si quedara una sola organización con tal propósito, el patrimonio social de la Federación quedará en custodia de la misma. Sea cual fuere la asociación depositaria, deberá disponer de ese patrimonio en un lapso no mayor de ciento ochenta días, para emprender la reorganización a la brevedad posible. Si no existiera organización alguna que quisiera continuar, previa liquidación del pasivo los fondos pasarán a entidad de bien público con personería jurídica, exenta de gravamen por la DGI que resuelva la Asamblea Respectiva. En caso de disolución voluntaria, el patrimonio de la Federación tendrá igual destino que el supuesto anterior.


ARTICULO 55º.- En los problemas de orden institucional, se tendrá siempre en cuenta que las entidades federadas conserven en su plenitud la autonomía que les demarcan sus respectivos estatutos y que la competencia de esta Federación está delimitada por el presente Estatuto, que es norma de excepción. ARTICULO 56º.- Ante la necesidad o inmediatez de efectuar modificaciones al presente Estatuto la Junta de Gobierno designará oportunamente a quienes crea conveniente mediante un poder. ARTICULO 57º.- La Junta de Gobierno resolverá las dificultades a que diere lugar la interpretación de este Estatuto.

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