LAS COSTAS Y COSTOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Page 1

2 Pág. 21_2 PAG. 15 20/05/19 19:58 Página 1

2 opinión

La Paz, MARTES 21 de mayo de 2019

Publicum et laboris

Costas y costos en el proceso contencioso administrativo

E

n el ordenamiento jurídico peruano, el artículo 49 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece de manera expresa que “las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”. Conforme a esta norma, en el proceso contencioso administrativo no es posible condenar a la parte vencida (sea administrado o entidad pública) al pago de costos y costas procesales, al existir norma prohibitiva expresa (Cfr. Casación 017112-2013, Perú), esto se fundamenta en el principio de igualdad procesal y en que las pretensiones que se postulan en lo contencioso administrativo se plantean contra las actuaciones administrativas que, en ejercicio de sus potestades, emiten las entidades de la administración pública con preeminencia del interés público sobre el privado, por lo que, no se ventila pretensiones netamente patrimoniales en un proceso contencioso administrativo, sino pretensiones orientadas al control judicial de las actuaciones de la administración pública (Cfr. Casación 17310-2015, Junín, Perú). ¿QUÉ SON LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO? El artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Perú establece que “El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”, estando a este mandato constitucional se hace necesario establecer que se entiende por costos y costas del proceso, para lo cual nos remitiremos al Código Procesal Civil (CPC) peruano. De esta manera, las costas del proceso están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial (como peritos o traductores) y los demás gastos judiciales realizados en el proceso (artículo 410 CPC, Perú). Conforme a esta definición, cuando la Constitución Política de Perú de 1993 en su artículo 47 hace referencia a gastos judiciales se refiere a las costas del proceso, por las cuales, por mandato constitucional, el Estado no puede ser condenado, esto por la sencilla razón de que el Estado no se puede pagar a sí mismo. En efecto, si una

…esto se fundamenta en el principio de igualdad procesal y en que las pretensiones que se postulan en lo

contencioso administrativo se plantean contra las actuaciones administrativas que, en ejercicio de sus potestades, emiten

las entidades de la administración pública con preeminencia del interés público sobre el privado…

entidad pública es el Estado, si aquella pagara una tasa judicial por el servicio que presta el Estado, este se estaría pagando a sí mismo. En el ordenamiento jurídico de Bolivia se entiende por costas a todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos (artículo 224 CPC, Bolivia). Por otro lado, tenemos los costos del proceso que están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora, más un porcentaje destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial (artículo 411 CPC, Perú). En el ordenamiento jurídico de Bolivia, los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario (artículo 224 CPC, Bolivia). Conforme a esto, queda claramente establecido que, por mandato constitucional, no se puede condenar al Estado (entidades públicas) al pago de gastos judiciales, también denominados costas del proceso, situación que no se extiende a los costos procesales que en su pago por parte del Estado no están prohibidos constitucionalmente. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE COSTOS PROCESALES Es así que constitucionalmente no existe prohibición para condenar al Estado al pago de costos procesales, así se ha entendido en otros procesos como son el proceso laboral y el proceso constitucional peruanos. En efecto, en la Sétima Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Perú, Ley 29497, se establece que “en los proce-

sos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”. De la misma manera, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional del Perú, Ley 28237, establece que “en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos”. De esta manera, consideramos que la prohibición contenida en el artículo 49 del TUO de la Ley 27584 sobre la condena de costos al Estado no halla asidero constitucional, razón por la cual debería de ser declarada inconstitucional, situación que se agrava más en el entendido que el Estado cuenta con recursos públicos suficientes para la contratación de servicios legales que ejerzan su defensa en el proceso judicial, situación diferente a la de los administrados que, en muchos casos, son personas naturales como trabajadores o pensionistas, quienes no cuentan con recursos suficientes para la contratación de profesionales abogados, por lo que realizar una devolución de lo que gastaron en el abogado sería un acto de justicia respecto de un acto ilegal que cometió la administración pública. CONDENACIÓN A LAS COSTAS Y COSTOS Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declaración de no haber lugar a la condenación (artículo 221 CPC, Bolivia). Estando a esto, necesariamente se tendría que condenar al Estado al pago de costos del proceso cuando (Cfr. artículo 223 CPC, Bolivia) la sentencia pronunciada contra el demandado (entidad pública) o la sentencia que declara improbada la demanda en todas sus partes en los procesos de lesividad donde el Estado actúa como demandante y el administrado es demandado.

José María Pacori Cari*

EXONERACIÓN DEL PAGO DE COSTOS PROCESALES Sin embargo, no se debe entender que en todos los procesos donde el Estado sea parte demandada esta debe pagar los costos del proceso, pueden existir excepciones basadas en el principio de buena fe, por lo que la parte vencida podrá ser exonerada del pago de costos del proceso en los siguientes supuestos (Cfr. artículo 121, Ley 350, Nicaragua): 1. Cuando la administración pública se hubiere allanado a las pretensiones del demandante. 2. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas hubieren existido, a criterio del órgano jurisdiccional, motivos racionales para litigar. LA CONDENA DE COSTOS PROCESALES AL ADMINISTRADO El proceso contencioso administrativo puede versar sobre materia económica como en el supuesto de medio ambiente o derechos del consumidor; pero también puede versar sobre materia laboral y de seguridad social donde el demandante es el perjudicado. Consideramos que en este último supuesto se debería disponer la exoneración del pago de costos procesales en contra del trabajador en caso que este pierda el proceso que inició o sea demandado en el proceso de lesividad. Respecto del pago de costas del proceso, estando al principio que el Estado no se puede pagar a sí mismo, no se podría condenar al administrado a pagar al Estado dos veces por el mismo servicio. De esta manera, tenemos que no se puede condenar tanto al Estado como a los administrados al pago de costas del proceso que corresponden a los gastos judiciales referidos a tasas judiciales; por el contrario, en el caso de los costos del proceso sería posible la condena al Estado, en el caso de los administrados podría distinguirse entre procesos contenciosos administrativos, referidos a materia económica, laboral o de seguridad social para establecer la condena de costos.

*

Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Escribe desde Perú.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.