EL DERECHO AL ASCENSO EN LA CARRERA FISCAL

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ASCENSO EN LA CARRERA FISCAL ¿El Fiscal en un nivel inferior puede ascender a Juez en un nivel superior? [THE FUNDAMENTAL RIGHT TO ASCENT IN THE FISCAL CAREER - Can the Prosecutor at a lower level be promoted to Judge at a higher level?]

José María Pacori Cari Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia

Sumario: I. Interpretación favorable de las normas laborales - II. ¿Quiénes son considerados magistrados? - III. Igualdad de derechos laborales entre jueces y fiscales - IV. Igualdad de trato sin discriminación en el ascenso - V. Reconocimiento del derecho fundamental al ascenso - VI. Requisito para ostentar el cargo de juez - VII. Principio de libertad: derecho al ascenso en la carrera judicial y fiscal - VIII. Ascenso de fiscal en nivel inferior a juez en nivel superior

Resumen. En el presente artículo se hace un análisis, a través del principio in dubio pro operario, del derecho laboral y fundamental del ascenso en la carrera fiscal, incidiendo en el caso particular en el cual un fiscal en su nivel inferior pretende ascender a juez en un nivel superior. Abstract. In this article, an analysis is made, through the in dubio pro operario principle, of the labor and fundamental right of promotion in the fiscal career, influencing the particular case in which a prosecutor at his lower level intends to ascend to judge in a upper level.

Palabras Clave: Derecho fundamental al ascenso – Magistrados – Fiscales – Jueces – Carrera Fiscal – Principio de igualdad de trato – Principio de libertad Keywords: Fundamental right to promotion - Magistrates - Prosecutors Judges - Fiscal Career - Principle of equal treatment - Principle of freedom

Recibido: 22/03/2020 Aprobado: 31/03/2020

In dubio pro operario. Iniciada una relación laboral con el Estado, se generan derechos a los servidores públicos, uno de esos derechos es el derecho al ascenso que en base al mérito se puede acceder,

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ este derecho, generalmente, se debe de dar en la misma carrera administrativa especial donde se genera la relación laboral, además de darse en la misma entidad pública, sin embargo, una situación especial se genera en el caso de los magistrados (jueces y fiscales) que capacita la Academia de la Magistratura en el Perú, caso particular que debe de interpretarse de forma favorable a los magistrados que son servidores públicos. I. INTERPRETACIÓN FAVORABLE DE LAS NORMAS LABORALES Para empezar nuestro análisis, debemos de remitirnos a los principios que rigen el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales encontramos el principio de protección, que implica el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 26, inciso 3, de la Constitución Política del Perú en los siguientes términos: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable1 sobre el sentido de una norma.” Conforme a esto, en caso de encontrar una ambigüedad u oscuridad en la interpretación de la normatividad laboral habrá de estarse a la interpretación que favorece al trabajador, en este caso, a los magistrados que prestan un servicio público al Estado, será esta interpretación 1

Respecto del término insalvable estamos al Debate Constitucional 1993, Tomo II, de la Comisión de Constitución y de Reglamento que indica: “Y por último, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Se ha agregado el término "insalvable" a criterio de todos los laboralistas, porque, desgraciadamente, muchas veces es interpretado esto de la duda cuando realmente no existe duda alguna sino con la finalidad de tergiversar las normas o las interpretaciones.”

favorable la que debe ser aceptada por los operadores del Derecho. II. ¿QUIÉNES SON CONSIDERADOS MAGISTRADOS? En el ordenamiento jurídico peruano, tenemos que su Constitución contempla al órgano constitucional autónomo denominado Junta Nacional de Justicia que se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular2, estos jueces y fiscales, son formados y capacitados por otro órgano al que hace referencia la Constitución, el cual es la Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, y se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección3, de esta manera, podemos concluir que la Academia de la Magistratura forma magistrados4. Es así que el artículo 2, literal b) de la Ley 26335 – Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura – establece que: “La Academia de la Magistratura tiene por objeto: (…) b) La capacitación académica para los ascensos de los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público.” III. IGUALDAD DE DERECHOS LABORALES ENTRE JUECES Y FISCALES El artículo 26, inciso 1 de la Constitución Política del Perú indica “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación” 2

Art. 150 Constitución Política de 1993, Perú Art. 151 Constitución Política de 1993, Perú 4 La Constitución Política del Perú también hace uso del término magistrado para referirse a los servidores que conforman el Tribunal Constitucional, sin embargo, estos no son formados ni capacitados por la Academia de la Magistratura. 3

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ Estando a este principio laboral de igualdad de trato, es importante remitirnos al artículo 158 de la Constitución Política del Estado de 1993 del Perú que establece: “El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros

del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.” Como se observa, por mandato constitucional, se ha establecido que los Fiscales tienen los mismos derechos y prerrogativas que los Jueces del Poder Judicial en la categoría respectiva, lo que implica que los derechos y prerrogativas laborales, como el derecho al ascenso, son los mismos para los Fiscales y los Jueces, pensar lo contrario sería crear una distinción donde la ley no distingue. Lo anterior, halla también amparo legal en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo 52 – que indica: “Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.” Donde prerrogativa es el privilegio que se concede al fiscal en materia laboral para que goce de ello conforme a la

dignidad de su empleo5. Sin embargo, debemos de entender que el mandato constitucional antes indicado es superior en su aplicación que este artículo, por lo tanto, los derechos laborales de los fiscales son los mismos que los jueces. IV. IGUALDAD DE TRATO SIN DISCRIMINACIÓN EN EL ASCENSO Estando a lo anterior, en relación al derecho al ascenso, es importante remitirnos al fundamento noveno de STC Expediente 04331-2008-PA/TC que indica: “La promoción o ascenso en el empleo se vincula con una actividad previa –la capacitación o formación profesional– y una garantía de igualdad y de no discriminación para el conjunto del resto de los trabajadores.” Asimismo, el fundamento octavo de STC Expediente 04331-2008-PA/TC indica: “El derecho a la promoción en el empleo en igualdad de condiciones tiene su fundamento constitucional en el derecho al trabajo, entendido como un medio de realización de la persona (artículo 22)6 y en el principio - derecho de igualdad de trato y de oportunidades en la relación laboral (artículo 26). Mediante este derecho se trata de dar opción, sin preferencias ni discriminaciones, a los trabajadores que se encuentran en una misma situación para que puedan acceder en igualdad de condiciones a la promoción profesional, contribuyéndose de este modo a la realización y el desarrollo del 5

Conforme al Diccionario del Real Academia Española prerrogativa es el “Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empelo o cargo.” 6 El artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ trabajador, y a la configuración del trabajo decente.”

Económicos, Sociales y Culturales que establece:

Conforme a esto tenemos que en el derecho al ascenso, los trabajadores que se encuentran en una misma situación, como sería el caso de los Fiscales y Jueces, pueden acceder en igualdad de condiciones a la promoción profesional.

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) c) Igual

V. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ASCENSO En la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú se establece: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” Conforme a esta norma, es importante remitirnos al artículo 7, literal c) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” que indica: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) c. el

derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio.” Asimismo, tenemos al artículo 7, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos

oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad” En aplicación de estas normas internacionales sobre derechos humanos tenemos el fundamento noveno de la STC Expediente 04331-2008-PA/TC que indica: “Por ello, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador exigen como requisito objetivo de la promoción la acreditación de un conjunto de aptitudes, conocimientos teóricos y prácticos y experiencia que permitan ejercer una ocupación determinada. Y es que la promoción en el empleo se consolida con la formación profesional continua de los trabajadores. En la carrera administrativa, el concurso de méritos para ingresar constituye un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la Administración Pública accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el favoritismo y el nepotismo.” Asimismo, el fundamento octavo de STC Expediente 04331-2008-PA/TC indica: “De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.”7 Es decir, que en el caso del derecho al ascenso se debe de actuar razonablemente sin que se pueda imponer restricciones que impidan a los jueces y fiscales ascender en base a sus méritos, no siendo posible que se les exija requisitos irrazonables o imposibles de cumplir. VI. REQUISITO PARA OSTENTAR EL CARGO DE JUEZ Establecida la imposibilidad de establecer restricciones irrazonables en el ascenso de los servidores públicos, es necesario analizar la situación especial de los fiscales en un nivel inferior que desean ascender a jueces en un nivel superior, esto nos lleva a remitirnos, entre otras normas8, al artículo 7 de la Ley 29277 – Ley de la Carrera Judicial – indica que: “Para ser Juez Superior se exige, además de los requisitos generales: 1. Ser mayor de treinta y cinco (35) años; 2. Haber ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular o Fiscal del mismo nivel durante cinco (5) años o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de 7

El artículo 23, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú indica “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.” 8 “Es decir, los jueces o fiscales titulares que reúnen los requisitos de ley, son los plasmados tanto en la Ley de la Carrera Judicial – Ley 29277, como en la Ley de la Carrera Fiscal – Ley 30483, esto es, lo descrito en su Título II Ingreso a la Carrera Judicial y Fiscal, respectivamente, Capítulo Requisitos Especiales” (Resolución de la Dirección Académica 032-2019AMG/DA).

diez (10) años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea; 3. Haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura para el porcentaje de acceso abierto; 4. Ser propuesto por la Comisión de Evaluación del Desempeño y haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiera la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado; y 5. Participar del programa de inducción para los que ingresen por este nivel.” De esta norma, podemos verificar que un requisito para ser juez superior es haber ejercido el cargo de fiscal provincial durante cinco (5) años, es importante hacer notar que la norma no indica que este requisito sea necesariamente un requisito para el ingreso a ser juez, pensar lo contrario implicaría distinguir donde la ley no distingue, por lo tanto, este requisito también sería para el caso del ascenso, que se encontrará a cargo de la Academia de la Magistratura en su capacitación y formación, pensar lo contrario, sería restringir el derecho al ascenso que tiene un fiscal en actividad que desea ser juez en un nivel superior (se podría llegar al absurdo de hacer renunciar al fiscal provincial con cinco (5) años de ejercicio, para que pueda participar en un concurso de ingreso al cargo de juez superior). Lo indicado, halla sustento, por ejemplo, en la Convocatoria al “22 Programa de capacitación para el ascenso en la carrera judicial o fiscal segundo, tercer y cuarto nivel de la magistratura” se estableció como requisitos especiales: “Cumplir con la antigüedad de ley al nivel al que postula al 1 de diciembre de 2020; así como, los requisitos establecidos por la

Constitución Política, Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ Fiscal, Ley Orgánica del Ministerio Público y lo pertinente del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cargo al que se pretende ascender.” VII. PRINCIPIO DE LIBERTAD: DERECHO AL ASCENSO EN LA CARRERA JUDICIAL Y FISCAL Si bien no es materia del presente análisis el derecho al ascenso en la carrera judicial, es importante remitirnos a este ascenso para verificar si existe una prohibición legal expresa para que un fiscal en actividad sea capacitado para ascender a juez en un nivel superior9, de esta manera, tenemos el artículo 3 de la Ley 29277 – Ley de la Carrera Judicial – indica que: “La carrera judicial se organiza en los siguientes niveles: 1. Jueces de Paz Letrados; 2. Jueces Especializados o Mixtos; 3. Jueces Superiores; y 4. Jueces Supremos. El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera judicial, Jueces de Paz Letrados y Jueces Supremos, es abierto. En el

segundo y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso. En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto.” Como se puede verificar el ascenso en la carrera judicial sólo se da en el caso de los jueces especializados y jueces superiores, sin embargo, no existe una prohibición expresa para que un fiscal de inferior nivel acceda a ser juez en un nivel superior, realizar una interpretación para 9

Logrando posteriormente la entrega del título y nombramiento por parte de la Junta Nacional de Justicia.

desfavorecer al trabajador contraviene el principio in dubio pro operario y de igualdad de trato sin discriminación, más aún cuando fiscales y jueces son considerados magistrados que tienen los mismos derechos laborales. Por otro lado, tenemos que verificar el ascenso en la carrera fiscal por lo que tenemos que remitirnos al artículo 3 de la Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal – que establece “La carrera fiscal se organiza en los siguientes niveles: 1. Cuarto nivel, que comprende a los fiscales supremos. 2. Tercer nivel, que comprende a los fiscales superiores o fiscales adjuntos supremos. 3. Segundo nivel, que comprende a los fiscales provinciales o fiscales adjuntos superiores. 4. Primer nivel, que comprende a los fiscales adjuntos provinciales. El acceso al primer y cuarto nivel de la carrera fiscal es abierto. En el

segundo y tercer nivel, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los fiscales que pertenecen a la carrera. El concurso de ascenso para acceder al treinta por ciento (30%) de plazas reservadas para los fiscales de carrera se convoca y realiza previamente, en forma independiente del concurso de selección para cubrir las plazas vacantes del porcentaje abierto. El ascenso para los fiscales titulares se produce obligatoriamente al nivel inmediato superior sea en el porcentaje abierto o cerrado. En ningún caso, los fiscales de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la Constitución Política y la ley en cada uno de los niveles a los que postula.” Esta norma es similar a la que hemos visto en la carrera judicial, y de su lectura se puede observar claramente que no contiene una prohibición expresa para

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ que un fiscal pueda ascender a un nivel superior pero como juez, razón por la cual sería de aplicación obligatoria el principio de libertad previsto en el artículo 2, inciso 24, literal a) de la Constitución Política del Perú que indica: “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.” VIII. ASCENSO DE FISCAL EN NIVEL INFERIOR A JUEZ EN NIVEL SUPERIOR El Artículo 26, inciso 2, de la Constitución Política del Perú que indica “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable

de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Estando es esto la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley 27466 establece que: “Para asumir funciones jurisdiccionales, los

Jueces del Poder Judicial y los Fiscales del Ministerio Público nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura [hoy Junta Nacional de Justicia], previo concurso público de méritos y evaluación personal, así como los titulares que asciendan a cargo jerárquico superior, deberán acreditar obligatoriamente su formación académica con la certificación aprobatoria que le otorgue la Academia de la Magistratura.” Conforme a esta norma, no se establece que los jueces y fiscales deben de ascender necesariamente dentro de su carrera especial, sino que pueden ascender a un cargo jerárquico superior, más aún cuando el artículo 2, literal d) del Reglamento del Régimen de Estudios de

la Academia de la Magistratura Resolución 006-2019-AMAG/CD – establece que: “Son principios que orientan el diseño, programación, ejecución y evaluación de las actividades de formación, capacitación y/o especialización de la Academia de la Magistratura: (…) d) Igualdad de acceso.” En efecto, el artículo 1, literal b) del Reglamento del Régimen de Estudios de la Academia de la Magistratura Resolución 006-2019-AMAG/CD – establece que: “El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables al proceso de enseñanza aprendizaje que desarrolla la Academia de la Magistratura a través de los programas académicos mediante los cuales cumple su misión institucional, a saber: (…) b) Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA): Dirigido a los jueces y fiscales titulares que,

reuniendo los requisitos de la ley de la materia, buscan ascender al nivel inmediato superior en la carrera judicial o en la carrera fiscal.” Conforme a esto, se hace más claro que es posible que jueces y fiscales titulares, que en su formación y capacitación para el ascenso se encuentran a cargo de la misma entidad (Academia de la Magistratura), puedan ascender, si cumplen los requisitos de ley, indistintamente a un nivel inmediato superior en la carrera judicial o en la carrera fiscal. Por último, como colofón de nuestro análisis, sustentado en el respeto del principio de protección laboral, tenemos el artículo 10 del Reglamento del Régimen de Estudios de la Academia de la Magistratura - Resolución 006-2019-

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REVISTA IURIS DICTIO PERÚ AMAG/CD – que establece de manera indubitable: “El Programa de Capacitación para el Ascenso (PCA), tiene como propósito preparar

académicamente para el ascenso en la carrera judicial o fiscal a los jueces o fiscales titulares que reúnen los requisitos de ley para ascender en el nivel inmediato superior.” Conforme a esto resulta claro que la utilización de la conjunción “o” en este artículo 10 debe ser interpretada de manera favorable al fiscal o juez, en el sentido que la preparación académica para el ascenso en la carrera judicial o fiscal a los jueces o fiscales titulares se da indistintamente siempre y cuando se cumplan con los requisitos para los cargos a los que se quieren ascender. CONCLUSIONES 1. Conforme al artículo 158 de la Constitución Política del Perú, al ser los jueces y fiscales magistrados, los derechos laborales de los fiscales son los mismos derechos laborales que tienen los jueces según su categoría. 2. El derecho al ascenso, los trabajadores que se encuentran en una misma situación, como sería el caso de los Fiscales y Jueces, pueden acceder en igualdad de condiciones a la promoción profesional. 3. En el caso del derecho al ascenso se debe de actuar razonablemente sin que se pueda imponer restricciones que impidan a los jueces y fiscales ascender en base a sus méritos, no siendo posible que se les exija requisitos irrazonables o imposibles de cumplir. 4. Un requisito para ser juez superior es haber ejercido el cargo de fiscal provincial durante cinco (5) años, este requisito no necesariamente es un requisito para el

ingreso a ser juez, sino que también sería un requisito válido para el ascenso. 5. El ascenso en la carrera judicial sólo se da en el caso de los jueces especializados y jueces superiores, sin embargo, no existe una prohibición expresa para que un fiscal de inferior nivel acceda a ser juez en un nivel superior, realizar una interpretación para desfavorecer al trabajador contraviene el principio in dubio pro operario y de igualdad de trato sin discriminación. 6. En la carrera fiscal se puede observar claramente que no contiene una prohibición expresa para que un fiscal pueda ascender a un nivel superior pero como juez, razón por la cual sería de aplicación obligatoria el principio de libertad por el cual lo que no está prohibido por ley, estará permitido. 7. Conforme al Reglamento del Régimen de Estudios de la Academia de la Magistratura es posible que jueces y fiscales titulares, que en su formación y capacitación para el ascenso se encuentran a cargo de la misma entidad (Academia de la Magistratura), puedan ascender, si cumplen los requisitos de ley, indistintamente a un nivel inmediato superior en la carrera judicial o en la carrera fiscal. REFERENCIAS • Comisión de Constitución y de Reglamento (02 de marzo de 1993 al 24 de marzo de 1993). Debate Constitucional 1993. Perú: Congreso Constituyente Democrático, Diario de los Debates. • Constitución Política del Perú de 1993 (30 de diciembre de 1993). Perú. • Convocatoria al “22° Programa de capacitación para el ascenso en la carrera judicial o fiscal - segundo, tercer y cuarto nivel de la

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magistratura” (diciembre 2019). Perú: Academia de la Magistratura. Decreto Legislativo 52 (18 de marzo de 1981). Ley Orgánica del Ministerio Público. Perú. Decreto Supremo 017-93-JUS (02 de junio de 1993). Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Perú. Ley 26335 (21 de julio de 1994). Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura. Perú. Ley 27466 (30 de mayo de 2001). Ley que modifica la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y complementa el proceso de ratificación de magistrados. Perú. Ley 29277 (07 de noviembre de 2008). Ley de la Carrera Judicial. Perú. Ley 30483 (06 de julio de 2016). Ley de la Carrera Fiscal. Perú. Ley 30916 (19 de febrero de 2019). Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia. Perú. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en vigor a partir 03 de enero de 1976). Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” (17 de noviembre de 1988). Resolución 002-2019-AMAG/CD (18 de enero de 2019). Reglamento para la Admisión al Programa de Capacitación para el Ascenso en la Carrera Judicial y Fiscal – Segundo, Tercer y Cuarto Nivel de la Magistratura, de la Academia de la

Magistratura. Perú: Academia de la Magistratura. Resolución 006-2019-AMAG/CD (29 de enero de 2019). Reglamento del Régimen de Estudios de la Academia de la Magistratura. Perú: Academia de la Magistratura Resolución de la Dirección Académica 032-2019-AMAG/DA (14 de marzo de 2019). Perú: Academia de la Magistratura. Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 050-2018-CNM (15 de febrero del 2018). Reglamento de Concursos para el Ascenso de Jueces y Fiscales. Perú: Consejo Nacional de la Magistratura. Sentencia del Tribunal Constitucional (11 de octubre de 2010). Expediente 01147-2010PA/TC Lima Yvette Noemi Beoutis Candahuana. Perú Sentencia del Tribunal Constitucional (12 de setiembre de 2008). Expediente 04331-2008PA/TC Lima Raúl Alfredo Salazar Cosio y otros. Perú.

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