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La Paz, MARTES 27 de noviembre de 2018
Publicum et laboris
El fuero como garantía de la libertad sindical
E
l ejercicio de la libertad sindical implica garantías que lo hacen posible, una de estas garantías es el fuero sindical también denominado “estabilidad sindical”. Esta es una protección a los trabajadores que hacen uso de la libertad sindical en determinados circunstancias. ¿QUÉ ES EL FUERO SINDICAL? Es necesario resguardar el ejercicio del derecho a la libertad sindical garantizando la estabilidad de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los trabajadores sindicalizados, evitando, asimismo, las represalias que se quiera ejercitar contra dichos dirigentes por sus actividades (Primer Considerando del Decreto Ley 38, Bolivia). De esta manera, se denomina “fuero sindical” a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo (artículo 405, CST, Colombia). En algunos sistemas no se establece esta previa calificación a cargo de ninguna autoridad y en otros sistemas esta calificación está a cargo de la autoridad administrativa de trabajo. El fuero sindical es también denominado “estabilidad sindical” y es la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados o suspendidos ni alteradas sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente admitida por juez competente (artículo 317, Ley 213/93, Paraguay). De esta manera, el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación (artículo 30, Decreto Supremo (DS) 010-2003-TR, Perú). Esto puede variar si el trabajador protegido por el fuero sindical comete una falta laboral o delito flagrante y evidente. Es decir, también constituye violación del fuero sindical la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del trabajador a otro establecimiento o centro de trabajo, cuando este último no estuviere comprendido dentro de sus obligaciones o, si estándolo, el traslado impide o dificulta el ejercicio del cargo sindical, caso en el cual también será necesaria la previa autoriza-
…no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones
disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo. Para despedir a un trabajador protegido
por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo…
ción judicial (artículo 383 CT, Panamá). Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato no podrán ser transferidos de un empleo a otro ni de una sección a otra dentro de una misma empresa sin su libre consentimiento (artículo 1, Decreto Ley 38, Bolivia). ¿QUIÉNES ESTÁN AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL? Conforme a lo anterior, están amparados por el fuero sindical: 1. Los fundadores de un sindicato. Desde el día de la notificación, hasta después del reconocimiento de la personería jurídica, sin pasar de tres meses (artículo 406, CST, Colombia). En este caso se puede incluir a los gestores u organizadores del sindicato (artículo 318, Ley 213/93, Paraguay). También implica el amparo a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva (artículo 452, CTE, Ecuador). 2. Los trabajadores distintos de los fundadores. Son los que con anterioridad a la concesión de la personería jurídica ingresan al sindicato en formación, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores (artículo 406, CST, Colombia). 3. Los trabajadores elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato. No se podrá destituirlos sin previo proceso (artículo 1, Decreto Ley 38, Bolivia). Es decir, los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos y los miembros de las subdirectivas o comités seccionales de los sindicatos, este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección, por el tiempo que dure el mandato y tres meses más (artículo 406, CST, Colombia). También incluye a los candidatos que integran directivas de sindicatos, federaciones y confederaciones (artículo 318, Ley 213/93, Paraguay), los
candidatos a ocupar cargos directivos están amparados durante los treinta días anteriores a la Asamblea y, en caso de no ser electos, hasta treinta días después (artículo 319, Ley 213/93, Paraguay). La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe ser notificada al empleador; en caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de que se venza la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido (artículo 407, CST, Colombia). En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores dirigentes que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres meses después de que esta sea realizada (artículo 407, CST, Colombia). 4. La estabilidad sindical protege a los elegidos según los Estatutos del sindicato, federación o confederación, que sean trabajadores en actividad o con permiso (artículo 324, Ley 213/93, Paraguay). La protección alcanza a los titulares de la Junta Directiva o a quienes hagan sus veces (artículo 13, D.S. 011-92-TR, Perú), esto incluye a los suplentes de los directivos, aun cuando no actúen (artículo 381, CT, Panamá). Los trabajadores negociadores del contrato colectivo o reglamento interno (artículo 318, Ley 213/93, Paraguay). Los negociadores de Contrato Colectivo y reglamento interno desde la notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después de homologado y registrado el documento (artículo 319, Ley 213/93, Paraguay).
José María Pacori Cari*
NO APLICACIÓN DEL FUERO SINDICAL El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo (artículo 413, CST, Colombia). Para despedir a un trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa (artículo 321, Ley 213/93, Paraguay). Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero (artículo 410, CST, Colombia): a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo. b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador. c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo a la ley.
Referencias Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944. Dirigentes de Sindicatos. Si estos ocuparen cargos o trabajaren como obreros, no podrán ser destituidos sin previo procesamiento. Bolivia. Código Sustantivo del Trabajo de 7 de junio de 1951. Colombia. Ley 213/93 de 29 de octubre de 1993. Código del Trabajo. Paraguay. Código del Trabajo de 16 de diciembre de 2005. Ecuador. Ley 23.551 de 14 de abril de 1988. Asociaciones Sindicales. Argentina. Decreto Supremo 010-2003-TR de 5 de octubre de 2003. Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Perú. Decreto Supremo 011-92-TR de 15 de octubre de 1992. Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Perú. Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971. Código del Trabajo. Contiene las modificaciones de la Ley 44 de 12 de agosto de 1995. Panamá. *
Es socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Escribe desde Perú.