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La Paz, MARTES 4 de diciembre de 2018
Publicum et laboris
El recurso administrativo de revocatoria
E
l procedimiento administrativo se inicia de oficio o a instancia de parte. En ambos casos este termina con la emisión de un acto administrativo o, vencido el plazo, sin respuesta, a través del silencio administrativo. El término del procedimiento administrativo da lugar al posible inicio de un procedimiento recursal, este procedimiento implica la interposición de los recursos administrativos o medios impugnatorios, uno de estos recursos es el recurso de revocatoria (diferente del recurso jerárquico o de apelación), también denominado reconsideración o reposición, por lo que utilizaremos indistintamente estos términos. ¿QUÉ ES EL RECURSO DE REVOCATORIA? El recurso de revocatoria (reconsideración o reposición) es el recurso administrativo facultativo que puede interponer un administrado en contra de un acto administrativo emitido por una autoridad administrativa, quien lo recibe y resuelve en los plazos previstos en la ley. De esta manera, el órgano autor de la resolución recurrida sustanciará y resolverá el recurso de revocatoria (artículo 65, Ley 2341, Bolivia). Es decir, el recurso de reconsideración será interpuesto ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación (artículo 207, Decreto Supremo (DS) 016-2017-PCM, Perú). FINALIDAD DEL RECURSO La reposición tendrá por finalidad la aclaración, modificación, adición o revocación (artículo 74, Ley 1437, Colombia) del acto administrativo impugnado, también la resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado (artículo 59, Ley 19.880, Chile). Por su parte, también la nulidad es planteada por medio de un recurso de reconsideración (artículo 11, DS 0162017-PCM, Perú). De esta manera, a través de un recurso de revocatoria se puede aclarar, modificar, reemplazar, adicionar, revocar, declarar ineficaz o nulo un acto administrativo. OPCIONALIDAD Y SUBSIDIARIDAD En el ordenamiento peruano, el recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del
…implica la interposición de los recursos administrativos o
medios impugnatorios, uno de estos recursos es el recurso de revocatoria (diferente del recurso jerárquico o de apelación),
también denominado reconsideración o reposición, por lo que utilizaremos indistintamente estos términos.
recurso de apelación (artículo 207, DS 016-2017-PCM, Perú), esto es cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico (apelación) se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado (artículo 59, Ley 19.880, Chile), de allí que en el ordenamiento español a este recurso se denomina recurso potestativo de reposición. Lejos de la opcionalidad, el recurso de reconsideración en el ordenamiento chileno, el recurso de reposición será interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio podrá interponerse el recurso jerárquico (artículo 59, Ley 19.880, Chile), rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con esta se hubiere interpuesto subsidiariamente un recurso jerárquico (artículo 59, Ley 19.880, Chile). PLAZOS DE INTERPOSICIÓN Y DE RESOLUCIÓN En el ordenamiento panameño, se podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia (artículo 168, Ley 38, Panamá). Asimismo, en el ordenamiento boliviano el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación (artículo 64, Ley 2341, Bolivia). En contraste, en el ordenamiento español el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión (artículo 124, Ley 39/2015, España).
Se entiende un plazo mayor desde que, de este recurso de reposición, continúa el recurso contencioso-administrativo. Por otro lado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes (artículo 124, Ley 39/2015, España), es decir, la autoridad llamada a pronunciarse sobre el recurso de reposición tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos (artículo 59, Ley 19.880, Chile). SILENCIO ADMINISTRATIVO Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico (artículo 65, Ley 2341, Bolivia), que en el ordenamiento peruano correspondería al recurso de apelación. En el ordenamiento español, si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto (artículo 124, Ley 39/2015, España). ¿TRASLADO? En el ordenamiento panameño, una vez interpuesto el recurso de reconsideración, la autoridad de primera instancia dará en traslado el escrito del recurrente a la contraparte, para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del recurrente. En el evento de que no exista contraparte, la autoridad decidirá el recurso, salvo que existan hechos oscuros, en cuyo caso la autoridad ordenará que se practique las pruebas conducentes a ese propósito (artículo 169, Ley 38, Panamá). Se entiende que este traslado será común en los procedimientos administrativos trilaterales, además se verifica la posibilidad de actuar nuevos medios de prueba de oficio, a diferencia del ordenamiento peruano donde el recurso de reconsideración deberá ser sus-
José María Pacori Cari*
tentado en nueva prueba (artículo 207, DS 016-2017-PCM, Perú). En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia, no se requiere nueva prueba (artículo 207, DS 016-2017-PCM, Perú). AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA En el ordenamiento boliviano, contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico (artículo 66, Ley 2341, Bolivia), en este caso, se agotará la vía administrativa para ir a un contencioso administrativo con la resolución del recurso jerárquico; complementando cuando el interesado opte por interponer recurso de reconsideración ante una autoridad no sujeta a superior jerárquico, la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso agota la vía administrativa (artículo 226, DS 016-2017-PCM, Perú). Por último, contra la resolución de un recurso de reposición no se podrá interponer de nuevo dicho recurso (artículo 124, Ley 39/2015, España).
REFERENCIAS Ley 2341 de 23 de abril de 2002. Ley de Procedimiento Administrativo. Bolivia. Decreto Supremo 016-2017-PCM de 20 de marzo de 2017. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú. Ley 39/2015 de 1 de octubre de 2015. Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. España. Ley 1437 de 18 de enero de 2011. Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Colombia. Ley 19.880 de 22 de mayo de 2003. Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Chile. Ley 38 de 31 de julio de 2000. Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales. Panamá. *
Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Escribe desde Perú.