Medios de prueba en el procedimiento administrativo autor josé maría pacori cari

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La Paz, MARTES 5 de junio de 2018

Publicum et laboris

Medios de prueba en el procedimiento administrativo

L

os hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa (artículo 175, TUO Ley 27444, Perú), también estará permitido para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción (Cfr. artículo 140, Ley 38, Panamá). En particular, en el procedimiento administrativo procede (artículo 175, TUO Ley 27444, Perú): RECABAR ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente (artículo 176, TUO Ley 27444, Perú). Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia (artículo 176, TUO Ley 27444, Perú). SOLICITAR INFORMES Y DICTÁMENES DE CUALQUIER TIPO En la etapa de instrucción del procedimiento administrativo se puede solicitar los informes que se estime convenientes, examinar las pruebas que se presente y actuar las demás diligencias que se considere necesarias para establecer la existencia de la falta administrativa o infracción, así como proponer, de ser el caso, la evaluación psicológica del procesado (Informe Técnico 2272-2016-SERVIR/GPGSC, Perú). Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes (artículo 180, TUO Ley 27444, Perú). Los dictámenes e informes serán presumidos facultativos y no vinculantes con las excepciones de ley (artículo 180, TUO Ley 27444, Perú). En efecto, siendo actos de administración y no actos administrativos, lo contenido en los informes no es obligatorio ni vinculante, puesto que no crean, regulan, modifican ni extinguen derechos de los administrados.

En la etapa de instrucción del procedimiento administrativo

se puede solicitar los informes que se estime convenientes, examinar las pruebas que se presente y actuar las

demás diligencias que se considere necesarias para establecer la existencia de la falta administrativa…

Ahora bien, las entidades solo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver, la solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento (artículo 181, TUO Ley 27444, Perú). Para la resolución del procedimiento, se solicitará los informes que sean preceptivos por las disposiciones legales y los que se juzgue necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, en la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita (Cfr. artículo 79, Ley 39/2015, España). CONCEDER AUDIENCIA A LOS ADMINISTRADOS, INTERROGAR TESTIGOS Y PERITOS O RECABAR DE LOS MISMOS DECLARACIONES POR ESCRITO Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso (artículo 186, TUO Ley 27444, Perú), en los procedimientos administrativos se admitirá toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No será considerada comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos (Cfr. artículo 50, LFPA, México). Por otro lado, el proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados, si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio (artículo 184, TUO Ley 27444, Perú).

Ahora bien, la administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados (artículo 184, TUO Ley 27444, Perú), tratándose de la prueba testimonial, si la parte opositora, en caso de existir esta, estuviera en el despacho, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos. Si la parte que adujo el testigo no concurriere a la diligencia o no hubiese dejado interrogatorio escrito, la autoridad competente podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la petición y su contestación (Cfr. artículo 141, Ley 38, Panamá). CONSULTAR DOCUMENTOS Y ACTAS Las partes tienen derecho de examinar los documentos que reposen en las entidades públicas y que se relacionen con la cuestión controvertida, siempre que no contengan información confidencial o reservada (Cfr. artículo 149, Ley 38, Panamá). Este derecho implica el acceso del servidor al expediente administrativo, los administrados, sus representantes o su abogado tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. PRACTICAR INSPECCIONES OCULARES Los servidores investigados pueden ofrecer como medios de prueba inspecciones que realicen las autoridades disciplinarias, estas deberán constar en actas y de ser posible en audio y vídeo, sin perjuicios que las autoridades dispongan de oficio la realización de estas diligencias.

José María Pacori Cari*

PERICIAS En el procedimiento administrativo, el servidor puede ofrecer la realización de peritaje asumiendo el costo del mismo (Informe Técnico 072-2017-SERVIR/ GPGSC, Perú). Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo, en el mismo momento, indicar los aspectos técnicos sobre los que estos deben pronunciarse (artículo 185, TUO Ley 27444, Perú). De esta manera, cuando se alegare hechos cuya apreciación exija conocimientos especiales, el administrado podrá proponer la designación de peritos, los que serán requeridos para que, a partir del nombramiento, manifiesten si aceptan el cargo. Por otro lado, la administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas (artículo 185, TUO Ley 27444, Perú). Es así que el órgano competente se abstendrá de nombrar peritos, debiendo limitarse a requerir informes de los servidores públicos y órganos técnicos de la administración pública (Cfr. artículo 71, Decreto 152-87, Honduras). Una forma de aplicación de lo indicado sería la evaluación psicológica, esta se llevará a cabo en el marco de las investigaciones preliminares o complementarias, a fin de determinar la comisión de las faltas, las cuales requieren, entre otros supuestos, para su configuración, que se acredite el grave daño o perjuicio ocasionado a los administrados. Por ejemplo, las instancias educativas pueden disponer que tanto los profesores como los estudiantes presuntamente perjudicados se sometan a una evaluación psicológica a cargo de los psicólogos que forman parte de su personal, peritaje que, junto a los demás medios de prueba aportados, tendrá pleno valor probatorio en el marco del procedimiento administrativo disciplinario (Informe Técnico 2272-2016SERVIR/GPGSC, Perú). *

Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo y socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.


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