Naturaleza del silencio administrativo negativo autor josé maría pacori cari

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2 opinión

La Paz, MARTES 27 de marzo de 2018

Publicum et laboris

Para entender el silencio administrativo negativo

E

l silencio administrativo no es un mero ejercicio intelectual, sino una verdadera garantía para los administrados ante lo que parece una estrategia de la Administración Pública, como es la reiterada omisión de responder (Cfr. Sentencia Exp. 07-0673, Venezuela). La administración pública tiene como obligación resolver expresamente todos los procedimientos, trámites y notificaciones en plazos determinados, las decisiones y resolución sometidas, es necesario establecer una figura que regule esta obligación, esta figura es el silencio administrativo (Cfr. Proyecto LSA, República Dominicana). El silencio administrativo es un arma para hacer efectivo el derecho constitucional de petición, contra la negligencia, inoperancia y corrupción, impone reglas que prohíben la resistencia de directivos y servidores públicos (Cfr. Proyecto LSA, República Dominicana). De esta manera, el silencio puede ser positivo o negativo, será positivo cuando transcurrido un plazo se entiende que se ha aceptado la solicitud del administrado, será negativo cuando por el transcurso del tiempo se entiende que la administración pública ha desestimado el pedido. De esta manera, el silencio administrativo negativo constituye un privilegio del administrado ante la administración, para protegerlo ante la eventual mora de esta en la resolución de su petición. Sobre el particular, se debe resaltar dos aspectos: a) Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente. b) Su efecto es abrir la vía jurisdiccional, indefinidamente, en tanto que la administración no haya resuelto expresamente el recurso o solicitud. El administrado, luego de haber impugnado un acto administrado y transcurrido el plazo para resolverlo, puede acogerse al silencio administrativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la opción por esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio del derecho de acción (STC Exp. 1003-98-AA/TC, Perú). A continuación, veamos algunas formas de entender la naturaleza del silencio administrativo negativo. EL SILENCIO NEGATIVO COMO FACULTAD DEL ADMINISTRADO Conforme a esto, el administrado,

…el silencio administrativo negativo constituye una garantía de los administrados para hacer valer sus derechos a través de recursos administrativos o demandas contenciosas

administrativas evitando que la administración pública actúe arbitrariamente haciendo un uso abusivo de su silencio.

transcurrido el plazo para que la administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo y acudir a la vía jurisdiccional o esperar el pronunciamiento expreso de la administración. Se precisa que el administrado “podrá” considerar denegado el petitorio y no que “deberá” hacerlo. Se consagra una facultad del administrado a la que, si así lo desea, podrá acogerse. No se trata de una obligación, por lo tanto, la no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de treinta días no puede considerada una causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la administración (STC Exp. 1003-98-AA/TC, Perú). SILENCIO NO CONSTITUYE UNA FRANQUICIA DEL ADMINISTRADO El silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentido (positivo o negativo), pues se dispone que se sujete a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativo, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud verse sobre asuntos de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido (STC Exp. 06905-2006-AA/TC, Perú). SILENCIO NEGATIVO COMO PRESUNCIÓN LEGAL Cabe considerar que el silencio administrativo negativo no es sino una presunción que la ley establece en beneficio del interesado ante la pasividad de la administración de no resolver, en el plazo previsto, el recurso que hubiese hecho valer contra el acto administrativo, suponiendo que fue desestimado a efectos de que el agraviado transfiera la decisión del asunto del ámbito administrativo al jurisdiccional (Cfr.

Sentencia Expediente 159-97, Guatemala). SILENCIO NEGATIVO COMO ACTO FICTO O DENEGATORIA FICTA En nuestro ordenamiento jurídico, actualmente, el silencio administrativo negativo no constituye una resolución, por lo que no se puede hablar de acto ficto, sin embargo, es importante tener en cuenta esta característica en el entendido que otras legislaciones entienden que las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa competente, se tendrán por desechadas, si al cabo de plazo legal al de la presentación no ha sido dictada y notificada personalmente o publicada la resolución expresa, el acto ficto deberá ser impugnado si el peticionario se propone promover acciones administrativas o jurisdiccionales (Cfr. artículo 31, Ley 15.524, Uruguay). La denegatoria ficta sería un sinónimo del acto ficto, siendo que podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes, cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la administración, la denegatoria ficta no obstará al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho (Cfr. artículo 108, Decreto 500/991, Uruguay). SILENCIO NEGATIVO COMO DENEGACIÓN PRESUNTA La denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual, para configurarse, tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) La existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y c) el

José María Pacori Cari*

transcurso del plazo prescrito en el ley (Cfr. Sentencia 255-2013, El Salvador). SILENCIO NEGATIVO COMO GARANTÍA DEL ADMINISTRADO El silencio administrativo negativo constituye una garantía del administrado ante la inactividad de la administración y cuyos efectos son exclusivamente procesales y nunca se lo puede considerar como un derecho de la administración de no contestar, siendo que es obligación de la administración emitir pronunciamiento expreso respecto de la pretensión del recurrente y, de no ser así, permite al particular que considere denegada su pretensión a fin de que acuda a las instancias posteriores procedentes (Cfr. Sentencia 254-2007, Costa Rica). El silencio es una garantía de los administrados y no un derecho de la administración de no responder dentro de los plazos (Cfr. Sentencia 2542007, Costa Rica). SILENCIO NEGATIVO COMO INSTRUMENTO PROCESAL La autoridad puede pronunciarse tardíamente en forma expresa, teniendo como base que el silencio negativo no produce un verdadero acto administrativo e, incluso, hay legislaciones que la obligan a ello, la ley no les otorga a estas resoluciones ningún efecto posible, salvo, evidentemente, que la tardía sea positiva, en cuyo caso podríamos estar frente a una revocación. En efecto, el silencio negativo no genera ningún acto administrativo, siendo un mero instrumento procesal para permitir al administrado la interposición de los recursos jurisdiccionales (Cfr. Fallo 3.683-2009, Chile). De esta manera, el silencio administrativo negativo constituye una garantía de los administrados para hacer valer sus derechos a través de recursos administrativos o demandas contenciosas administrativas evitando que la administración pública actúe arbitrariamente haciendo un uso abusivo de su silencio. *

Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo y catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui en Perú.


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