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La Paz, MARTES 28 de agosto de 2018
Publicum et laboris
Negociación colectiva en el derecho del trabajo
E
l ordenamiento jurídico de un Estado está destinado a lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva (Declaración de Filadelfia), esto implica estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. Esto con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (Convenio 98). De esta manera, la negociación colectiva se torna en un derecho fundamental que garantiza mejores condiciones de empleo a los trabajadores. ¿QUÉ ES LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA? La negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores o lograr todos estos fines a la vez (Convenio 154). Se debe adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel y, en particular, a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional (Recomendación 163). PROCEDIMIENTO LABORAL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Se fomentará el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores (Convenio 154), la negociación colectiva no resulta obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas (Convenio 154). En los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos
…comprende todas las negociaciones entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores…
de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores (Recomendación 163). Asimismo, en la negociación colectiva, las partes deberán conferir a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones (Recomendación 163). También se adoptará las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para negociar con conocimiento de causa (Recomendación 163), con este objeto, a petición de las organizaciones de trabajadores, los empleadores, públicos y privados, deberían proporcionar informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad de negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa. Si la divulgación de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación debería estar sujeta al compromiso de mantener su carácter confidencial en la medida en que esto sea necesario. Las informaciones que se proporcione deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva (Recomendación 163). ¿QUÉ ES EL CONTRATO COLECTIVO? El contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condicio-
nes de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos (Recomendación 91). En otras legislaciones tiene la denominación de convenio colectivo, pacto colectivo o convención colectiva. CONTRATO COLECTIVO Y CONTRATO DE TRABAJO Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo (Recomendación 91). Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas nulas y ser sustituidas de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo (Recomendación 91). Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían ser consideradas contrarias al contrato colectivo (Recomendación 91). El control de la aplicación de los contratos colectivos debería estar garantizado por las organizaciones de empleadores y de trabajadores que sean parte en los contratos colectivos, por los organismos de control existentes, o por organismos constituidos a estos efectos. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Se debería establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las
José María Pacori Cari*
condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores (Recomendación 91). Se debe adoptar disposiciones para que el procedimiento sea entablado a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación voluntaria (Recomendación 91). Si un conflicto ha sido sometido a un procedimiento de conciliación con el consentimiento de todas las partes interesadas, debería estimularse a las mismas para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lockouts mientras dure el procedimiento de conciliación (Recomendación 91). Todos los acuerdos que pudieren celebrar las partes durante el procedimiento de conciliación o a la terminación del mismo deberían ser redactados por escrito y ser considerados equivalentes a contratos celebrados normalmente (Recomendación 91). Por su parte, si un conflicto ha sido sometido al arbitraje, con el consentimiento de todas las partes interesadas para su solución final, debería estimularse a las partes para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lockouts mientras dure el procedimiento de arbitraje y para que acepten el laudo arbitral (Recomendación 91). REFERENCIAS Declaración de Filadelfia (10 de mayo de 1944). Declaración de los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo y de los principios que debieran inspirar la política de sus miembros. Filadelfia: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Convenio 98 (1949). Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Organización Internacional del Trabajo. Convenio 154 (1981). Sobre la negociación colectiva. Organización Internacional del Trabajo. Recomendación 163 (1981). Sobre la negociación colectiva. Organización Internacional del Trabajo. Recomendación 91 (1951). Sobre los contratos colectivos. Organización Internacional del Trabajo. Recomendación 92 (1951). Sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios. Organización Internacional del Trabajo. *
Es socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.