PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL DERECHO PREVISIONAL

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La Paz, MARTES 23 de octubre de 2018

Publicum et laboris

La pensión de viudez en la seguridad social

S

egún el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, “viudo” es la persona que ha perdido a su cónyuge por haber muerto y no ha vuelto a casarse. El estado de viudo se denomina “viudez”, esta última también es denominada “viudedad”, que significa la pensión o haber pasivo que recibe el cónyuge superviviente de un trabajador y que le dura el tiempo que permanece en tal estado. Este es el enfoque lingüístico de la viudez, situación que, en mérito a la especial protección que debe garantizar el Derecho a la Seguridad Social, acoge diferencias especiales y esenciales. EXTENSIÓN AL CONVIVIENTE Y PERMANENCIA LUEGO DE UN NUEVO MATRIMONIO O CONVIVENCIA En el ordenamiento jurídico boliviano se considera a las Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado. Respecto de los derechohabientes de Primer Grado se indica que son, entre otros, el cónyuge o conviviente supérstite del asegurado, estas personas son derechohabientes en forma forzosa (Cfr. Anexo Ley 065), incluso, y a diferencia de la definición de viudedad, se indica el derecho a mantener la Pensión por Muerte del o de la cónyuge o conviviente supérstite que hubiere contraído un nuevo matrimonio o relación de convivencia. Cónyuge es la persona unida a otra en matrimonio, este es la unión de hombre y mujer concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses (en determinadas legislaciones, el matrimonio es la unión de dos personas del mismo sexo). Conviviente sería cada una de las personas con quienes comúnmente se vive, por lo que dentro de estos encontramos al concubino o concubina, que es la persona que vive en concubinato, es decir, la relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados (estas definiciones son del Diccionario de la real Academia de Lengua Española). PENSIÓN DERIVADA DEL FALLECIMIENTO DE UN ASEGURADO O PENSIONISTA En el ordenamiento jurídico peruano se establece las pensiones de sobrevivientes, dentro de las cuales se establece la

…se considera a las Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado. Respecto de los derechohabientes de Primer Grado se indica que son, entre otros, el cónyuge o conviviente supérstite del asegurado, estas personas son derechohabientes en forma forzosa…

pensión de viudez (Cfr. artículo 50, D. Ley 19990, Perú), esta pensión se otorgaría en los siguientes supuestos (Cfr. artículo 51, D. Ley 19990, Perú): a) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común; c) al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; d) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación; y e) al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad. En este ordenamiento, a diferencia del boliviano, se indica que caduca la pensión de sobrevivientes por contraer matrimonio el beneficiario (Cfr. artículo 65, D. Ley 19990, Perú). PENSIÓN DE VIUDEZ EN SUPUESTO DE DIVORCIO Y LA PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEZ En el ordenamiento jurídico español, refiriéndose a la contingencia de muerte y supervivencia, se establece en caso de muerte el pago de las siguientes prestaciones (Cfr. artículo 216, Real Decreto Legislativo 8/2015, España): a) pensión vitalicia de viudedad, esta se puede dar en los siguientes supuestos: a) Pensión de viudedad del cónyuge superviviente, pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho, y pensión de viudedad de parejas de hecho; y, b) prestación temporal de viudedad, que se da cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad conforme a los requisitos legales previstos para acceder a esta. Asimismo, se indica que el derecho a pensión de viudedad se extinguirá además de que el beneficiario contraiga matrimonio

cuando constituya una pareja de hecho (Cfr. artículo 223, Real Decreto Legislativo 8/2015, España). PENSIÓN DE VIUDEZ A FAVOR DEL VIUDO SIN REQUISITOS ADICIONALES Y EN LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIA En el ordenamiento jurídico argentino se establecía la pensión a favor de la viuda y del viudo, en este último caso siempre que el viudo esté incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de esta (Cfr. artículo 37, inciso 1 Ley 18.037, Argentina); sin embargo, esta norma fue materia de modificación, indicándose simplemente que tienen derecho a pensión la viuda y el viudo, sin exigir a este último requisito adicional alguno, situación que consideramos congruente con el principio de igualdad de trato. También tendrán derecho a esta pensión la conviviente o el conviviente, ampliando la protección al supuesto en el cual el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es importante desde que el concubinato también es denominado unión de hecho, esta será propia cuando es la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio (Cfr. artículo 326, Código Civil, Perú). Ahora bien, la unión de hecho será impropia cuando es mantenida por varón y mujer con impedimento matrimonial, como es el caso del casado que tiene una relación de convivencia con otra persona. En general, se entiende que la pensión de viudez se otorga a un conviviente de una unión de hecho propia, sin embargo, la legislación argentina extiende este derecho a la unión de hecho impropia siempre que se cumpla

José María Pacori Cari*

los requisitos previstos en la ley. VARIOS CONCUBINATOS Y EL TRABAJO DEL VIUDO O VIUDA En el ordenamiento jurídico mexicano se indica que queda amparado por el seguro de enfermedades y maternidad el pensionado por viudez, precisando que si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección (Cfr. artículo 84, Ley del Seguro Social, México). Posteriormente, se vuelve a indicar que si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión (Cfr. artículo 130, Ley del Seguro Social, México), también se indica que el disfrute de esta pensión no se suspenderá porque el viudo y la viuda desempeñen un trabajo remunerado (Cfr. artículo 133, Ley del Seguro Social, México). Como se puede verificar, la contingencia consistente en la viudez de una persona resulta de importancia en el establecimiento de prestaciones en el Derecho de la Seguridad Social. REFERENCIAS Ley 065 de 10 de diciembre de 2010. Ley de Pensiones. Bolivia. Decreto Legislativo 295 de 25 de julio de 1984. Código Civil. Perú. Decreto Ley 19990 de 30 de abril de 1973. El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. Perú. Real Decreto Legislativo 8 de 30 de octubre de 2015. Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. España. Ley 18.037 de 30 de diciembre de 1968. Nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia. Argentina. Ley 23.570 de 19 de julio de 1988. Modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 38 y el artículo 41de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976); los incisos 1 y 3 del artículo 26 y el artículo 29 de la Ley 18.038 (t.o. 1980); el inciso b) del artículo 2 de la Ley 17.562 y la Ley 22.611. Derógase la Ley 23.226. Argentina. Ley del Seguro Social de 21 de diciembre de 1995. México. *

Es socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Escribe desde Perú.


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