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La Paz, MARTES 6 de agosto de 2019
Publicum et laboris
Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa
L
a facultad sancionadora disciplinaria es propia o inherente de todo empleador, sea éste estatal o privado, esa atribución es la que le permite al empleador corregir a sus trabajadores cuando incumplen sus obligaciones de trabajo (Informe Técnico 591-2016-SERVIR/GPGSC, Perú). Conforme a esto, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (Art. 246 D.S. 006-2017-JUS; Perú): 1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad (Art. 246 1) D.S. 006-2017JUS; Perú). El principio de legalidad, junto con el principio de interés público, es la base del Derecho Administrativo, desde que la autoridad administrativa puede y debe hacer sólo aquello que le permite la ley, no puede ni debe hacer aquello que le prohíbe la ley, sin perjuicio de la facultad discrecional permitida por ley. 2.- PRINCIPIO DE DEBIDO PROCEDIMIENTO Este principio implica observar el procedimiento regular que se debe de observar como requisito de emisión de todo acto administrativo, el procedimiento regular se refiere al respeto necesario y obligatorio de cada una de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario. 3.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción (Art. 246 3) D.S. 006-2017-JUS; Perú) 4.- PRINCIPIO DE TIPICIDAD Conforme al Principio de Tipicidad, al momento de efectuar la calificación de los hechos para el inicio de un procedimiento disciplinario, la entidad debe
La facultad sancionadora disciplinaria inherente a todo empleador, es la que le permite corregir a sus trabajadores cuando incumplen sus obligaciones de trabajo.
verificar que la conducta que se atribuye al servidor y/o funcionario se subsuma en el supuesto de hecho descrito en la norma que la considera expresamente como falta, de forma tal que si la misma no se subsume, no resultaría posible el inicio del procedimiento disciplinario imputándole dicha falta (Informe Técnico 1152018-SERVIR/GPGSC, Perú). 5.- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Conforme al principio de irretroactividad, son aplicables a los administrados las disposiciones vigentes al momento en que ocurrieron los hechos pasibles de sanción (Informe Técnico 2005-2016-SERVIR/GPGSC, Perú). 6.- PRINCIPIO DE CONCURSO DE INFRACCIONES Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes (Art. 246 6) D.S. 006-2017-JUS; Perú). Por este principio una conducta puede tipificarse en más de una norma infractora, por lo que la sanción a imponerse será la que corresponda a la norma infractora considerada más grave. Esto no genera la imposibilidad de que la misma conducta infractora pasible de responsabilidad administrativa tipifique en una norma penal o norma civil, generando la responsabilidad penal y civil correspondiente. 7.- PRINCIPIO DE CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro
de dicho plazo (Art. 246 7) D.S. 0062017-JUS; Perú). 8.- PRINCIPIO DE CAUSALIDAD La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable (Art. 246 8) D.S. 006-2017JUS; Perú). La responsabilidad implica “responder”, y sólo puede responder quien realizó la conducta constitutiva de infracción sancionable (Informe Técnico 711-2017-SERVIR/GPGSC, Perú). 9.- PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LICITUD Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (Art. 246 9) D.S. 006-2017-JUS; Perú). El principio de licitud es la expresión administrativa del principio de presunción de inocencia. Es importante advertir que la sola evidencia en contrario, no prueba ni indicios, puede desvirtuar este principio. 10.- PRINCIPIO DE CULPABILIDAD La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva (Art. 246 10) D.S. 006-2017-JUS; Perú). Por la responsabilidad objetiva el infractor responde de un hecho aunque no haya tenido la voluntad de realizarlo, por el contrario, en la responsabilidad subjetiva el infractor responde de un hecho que ha tenido la voluntad de cometer, conforme a lo indicado la responsabilidad administrativa es subjetiva. 11. - PRINCIPIO NON BIS IN IDEM El principio non bis in ídem (o ne bis in ídem) según el Tribunal Constitucional) se encuentra recogido implícitamente en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política, constituyéndose de ese modo como un principio y un derecho que rige tanto en el procedimiento por responsabilidad administrativa funcional, como en el régimen disciplinario, la determinación de la pre-
José María Pacori Cari*
sencia del principio non bis in ídem exige, caso por caso, la verificación de la concurrencia de tres supuestos: i) identidad de sujeto, ii) identidad de hecho, e iii) identidad de fundamento. 12.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE RESPONSABILIDADES La responsabilidad civil y penal del servidor se da sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometa, imponiéndose, según corresponda, la sanción administrativa sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que aquél pudiera incurrir, no constituyendo ello una vulneración al principio del non bis in ídem. 13.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD El régimen del Servicio Civil es aplicable, de manera general, a todas las entidades y servidores del Sector Público, no obstante, de acuerdo al principio de especialidad, en aquello regulado por disposiciones de carácter general y disposiciones de carácter específico, prima las reglas especiales (Informe Técnico 1152-2016-SERVIR/GPGSC, Perú). 14.- PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS Por la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius no es posible que las entidades de la Administración Pública puedan determinar una sanción mayor a la inicialmente impuesta cuando esta derive de un recurso impugnativo como el recurso de apelación, aun cuando se trate de un procedimiento reiniciado tras su declaración de nulidad del acto de imposición de sanción (Informe Técnico 411-2017-SERVIR/GPGSC, Perú). 15.- PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA La retroactividad benigna tácitamente incluida en el principio de irretroactividad, constituye un límite a la potestad sancionadora puesto que, si con fecha posterior se emite una norma que cambia la concepción respecto a los efectos de una conducta que era considerada gravosa haciéndola más benigna, se deberá aplicar las disposiciones o nomas que favorecen al administrado (Informe Técnico 107-2017-SERVIR/GPGSC, Perú). *
Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo