PROHIBICIÓN DE ACTOS CONTRARIOS A LA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

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ESPECIAL DEL MES

PROSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LA GESTIÓN FISCAL DE LOS RECURSOS HUMANOS EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA José María PACORI CARI Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del diario La Razón en Bolivia.

I.

INTRODUCCIÓN

En el ordenamiento jurídico español se establece que las retribuciones del personal laboral (funcionarios del Estado) se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo(1). En contraste con esto, en nuestro ordenamiento jurídico se ha emitido el Decreto Legislativo Nº 1442 que ha sido materia de seis (6) proyectos de ley que buscan su modificación y/o derogación por considerarse que afecta el derecho a la negociación colectiva en el Sector Público Se ha discutido la normatividad de este Decreto, sin embargo, hemos verificado una falta de discusión(2) sobre lo indicado en el artículo 9 del Decreto, el cual será materia de interpretación a través del presente artículo, El texto íntegro de este artículo es el siguiente: “Artículo 9.- Proscripción de actos administrativos emitidos por las entidades del Sector Público contra la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos 9.1 Los actos administrativos sobre los ingresos de personal

RESUMEN

E

n el presente artículo, el autor analiza el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1442 que regula la declaración de nulidad de oficio de los actos administrativos sobre ingresos de personal que contravienen el referido Decreto Legislativo, para luego establecer la afectación al derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos a través del establecimiento de conceptos subjetivos, autoridades administrativas alternativas, responsabilidades excesivas y plazos especiales regulados para la declaración de nulidad.

emitidos en contravención de las disposiciones establecidas en el marco de la presente norma, que tengan impacto fiscal significativo, son nulos de pleno derecho, inejecutables e inexigibles, bajo responsabilidad del titular de la entidad del sector público que los emiten o intervenga. 9.2 La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos y/o la entidad del Sector Público declara la nulidad de oficio de dichos actos administrativos, de acuerdo a los siguientes plazos: 1. Para el caso de las entidades del Sector Público, la facultad para declarar dicha nulidad

prescribe en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 2. Para la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, dicha facultad prescribe en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que se conoció el acto administrativo. 9.3 En caso que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos emita la nulidad debe informar de ella a la Contraloría General de la República”.

Pasemos a verificar los principales problemas que este artículo

(1) Cfr. Artículo 27 Real Decreto Legislativo 5/2015, España. (2) En el predictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social (Periodo Anual de Sesiones 2018-2019), una referencia expresa al artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1442, situación que motiva el presente trabajo.

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ESPECIAL DEL MES genera a la negociación colectiva en el sector público. II. ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE LOS INGRESOS DE PERSONAL QUE CONTRAVIENEN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1442

El artículo 9.1 del Decreto Legislativo Nº 1442 establece que “9.1 Los actos administrativos sobre los ingresos de personal emitidos en contravención de las disposiciones establecidas en el marco de la presente norma, que tengan impacto fiscal significativo, son nulos de pleno derecho, inejecutables e inexigibles, bajo responsabilidad del titular de la entidad del sector público que los emiten o intervenga”. 1. Actos administrativos sobre los ingresos de personal Es importante establecer que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta(3); por lo tanto, la norma bajo comentario no se refiere a los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios ni a los comportamiento y actividades materiales de las entidades que no son considerados actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico(4). Ahora bien, cuando se habla de ingresos de personal debemos entender que son las contraprestaciones en dinero, permanentes, periódicas, excepcionales u ocasionales que realizan las entidades del sector público al servidor público bajo cualquier modalidad de contratación, las mismas que comprenden compensaciones, entregas, valorizaciones, bonificaciones, asignaciones, retribuciones, incentivos, beneficios de cualquier naturaleza y pensiones,

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otorgados en el marco de una norma con rango de ley del Gobierno central y/o con decreto supremo e incluidos en el Catálogo Único de Conceptos de Ingresos(5). Estos ingresos se encuentran contenidos dentro de los ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público que son los conceptos financiados por fondos públicos para el personal activo en materia de ingresos de personal, aportes y cualquier otro concepto económico o no económico que recibe el personal, de los diferentes regímenes administrativos, contractuales y de las carreras especiales; de los pensionistas de los diferentes regímenes previsionales a cargo del Estado; así como otros gastos por encargo(6). Conforme a esto, la proscripción de la norma bajo comentario se refiere a los actos administrativos sobre los ingresos de personal, mas no a los actos administrativos sobre todos los ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público. Asimismo, esta norma no se refiere a los actos de administración como podrían ser oficios, memorandos, cartas, proveídos, informes o dictámenes, ni tampoco a actuaciones materiales que pueden surgir de la ejecución de actos administrativos o sin contar con los mismos. Establecido el objeto de la proscripción en este caso, procederemos a establecer que normas en materia de derecho colectivo de trabajo se podrían contravenir en el Decreto Legislativo Nº 1442.

2. Contravención de las disposiciones establecidas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1442 En materia de derecho colectivo de trabajo, el Decreto Legislativo Nº 1442 indica lo siguiente: a) En el artículo 3, inciso 4 del Decreto Legislativo Nº 1442 se indica que los ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público incluye los gastos generados por negociación colectiva y/o laudo arbitral, en lo que corresponda, que deben ser incluidos en el Catálogo único de Conceptos de Ingresos que es una herramienta para el registro que contiene la relación de los conceptos de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, montos por cada concepto, beneficiarios de cada concepto y el marco legal habilitante, entre otros (artículo 3 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú). Conforme a esta norma, aquellos gastos generados por negociación colectiva y/o laudo arbitral deben ser incluidos en el Catálogo Único de Conceptos de Ingresos siempre que tengan marco legal habilitante; esta situación haría que los gastos por convenios colectivos y/o laudos arbitrales que contravengan las normas presupuestas, nos referimos a las Leyes Anuales de Presupuesto(7), al no contar con marco legal habilitante no pueden ser considerados en el referido Catálogo, salvo que

(3) Artículo 1.1 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú. (4) Cfr. Artículo 1.2 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú. (5) Artículo 3, inciso 5 del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú. Asimismo, por Catálogo Único de Conceptos de Ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público se entiende el registro que contiene la relación de los conceptos de ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público, montos por cada concepto, beneficiarios de cada concepto y el marco legal habilitante, entre otros (artículo 3, inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú). (6) Artículo 3, inciso 4 del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú. (7) Pese a lo indicado por el Tribunal Constitucional, la Ley Nº 30693 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 en su artículo 6 prohíbe, entre otros, el reajuste o incremento de remuneraciones para los servidores del sector público.


ESPECIAL DEL MES exista mandato judicial cautelar o con calidad de cosa juzgada que habilite estos gastos. En efecto, nótese que no se indica un marco convencional o reglamentario habilitante, sino un marco legal habilitante, situación que podría afectar el principio de irrenunciabilidad de derechos y la prescripción de la convención colectiva con fuerza vinculante entre las partes. En este caso habrá de estarse a la interpretación que favorece a los servidores públicos(8). b) En el artículo 6, numeral 6.2, inciso 4 del Decreto Legislativo Nº 1442 establece que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas es el órgano competente en materia de compensaciones económicas, que forma parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, es la encargado de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, tiene como función, entre otras, en forma exclusiva y excluyente registrar en el Aplicativo Informático los beneficios acordados en convenios colectivos y laudos arbitrales aprobados conforme a la normativa correspondiente, y que cuenten con financiamiento en las Leyes Anuales de Presupuesto respectivas. Conforme a esta norma, solo se pueden registrar en el Aplicativo Informático los beneficios derivados de convenios colectivos y laudos arbitrales que cuenten con financiamiento en las Leyes Anuales de Presupuesto. Nótese que se habla con mayúsculas de Leyes Anuales de Presupuesto, por lo que se refiere, en este año, a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018(9), mas no estaría referida a las ordenanzas regionales o municipales que aprueban presupuestos

Es un abuso de poder establecer una doble autoridad administrativa simultánea, conjunta y alternativa para declarar la nulidad de un acto administrativo.

anuales, lo que limita el reconocimiento de los derechos y beneficios que se otorguen a los servidores públicos mediante el procedimiento de negociación colectiva. c) En el artículo 8, numeral 8.2, inciso 6 del Decreto Legislativo Nº 1442 se indica que en virtud del principio de disciplina administrativa(10) se definen reglas sobre el uso de fondos públicos que impliquen materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público, entre otros, en el caso de convenios colectivos o laudos arbitrales corresponde verificar el cumplimiento de la normativa específica. Conforme a esta norma en el caso de convenios colectivos o laudos arbitrales

deberá de verificarse el cumplimiento de la normativa específica como es el caso de la normativa presupuestal que, como hemos visto, es prohibitiva de reajustes e incrementos remunerativos. d) En el artículo 11, numeral 11.2, inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 1442 que indica que la Programación Multianual de Ingresos de Personal, dentro del Proceso de Programación de Recursos Públicos de la Administración Financiera del Sector Público, se refiere a la determinación de los costos de los ingresos correspondientes a los Recursos Humanos del Sector Público, por periodos de tres (3) años, incluyendo la proyección de los costos de aquellas medidas en materia de ingresos de personal, a ser implementadas en dicho periodo, para su cumplimiento, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos requiere, entre otros, el registro de convenios colectivos y laudos arbitrales del Sector Público. Conforme a esta norma, el registro de convenios colectivos y laudos arbitrales del sector público deberá de estar acorde a la normativa presupuestal, en el

(8) El artículo IV, inciso 8 de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público establece: “Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio.” Por otro lado, en la “Exposición de motivos” del Decreto Legislativo Nº 1442 se indica “No obstante, estar expresamente prohibida la aprobación de escalas remunerativas o la creación de nuevos conceptos de pago o incrementos sobre los existentes, algunas entidades del sector público crean conceptos de ingresos sin contar con el marco legal habilitante y sin contar con los créditos presupuestarios correspondientes, a modo de ejemplo se puede citar la aprobación de las escalas de incentivo único por las entidades de los gobiernos regionales, cuyo cumplimiento se viene exigiendo en la vía jurisdiccional y por tanto representa un impacto potencial de los gastos relativos a los ingresos y aportes del personal, que afectaría la estabilidad fiscal”. (9) Incluso, en el artículo 6 del Proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 nuevamente se establece la prohibición de reajuste e incrementos de remuneraciones en el sector público. (10) La disciplina administrativa consiste en la competencia exclusiva y excluyente de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas para emitir opinión vinculante en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público, así como para desarrollar normas sobre dicha materia, en lo que corresponda (artículo 2, inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 1442).

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ESPECIAL DEL MES entendido que esta norma se puede interpretar de manera sistemática con las normas antes indicadas. Estas limitaciones a la negociación colectiva contrastan con la reciente Ley federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos de los Estados Unidos Mexicanos (5 de noviembre de 2018) que en su artículo 10 indica lo siguiente “No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo”. 3. Impacto fiscal significativo En el caso que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos advirtiera del incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1442 a la entidad del Sector Público y esta hubiese hecho caso omiso a ella, la Dirección General debe comunicar, adjuntando un informe en donde se detalle el impacto fiscal significativo, a la Contraloría General de la República para que esta actúe de acuerdo a su competencia(11). Conforme a esta norma, el impacto fiscal significativo estará contenido en un informe detallado que se refiere al impacto fiscal de los compromisos que asumirían las entidades del sector público. Ahora bien, podemos notar que se indica que el impacto fiscal debe ser significativo, esto implica una apreciación subjetiva mas no objetiva del impacto fiscal; por otro lado, por significativo, según el Diccionario de la Real Academia Española, se debe entender aquello que da a entender o conocer con precisión algo o que tiene importancia por representar o significar algo.

a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto; c) los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquieren facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. De estas causales de nulidad para el caso que nos ocupa es de resaltar el vicio de nulidad del acto administrativo consistente en la contravención a las leyes, esto es, la contravención a las normas del Decreto Legislativo Nº 1442. Por último, es de importancia indicar que la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo requiere ser declarada por la autoridad administrativa o la autoridad judicial para oponerse a su ejecución. 5. Inejecutabilidad e inexigibilidad. La inejecutabilidad Es la imposibilidad de hacer o ejecutar, de reclamar por la vía ejecutiva; por su parte, la inexigibilidad implica la imposibilidad de pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho, de percibir por autoridad pública dinero u otra cosa. La inejecutabilidad responde al principio de ejecutoriedad del acto administrativo por el cual los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley(13); por lo tanto, la nulidad de

pleno derecho de un acto administrativo requiere de su declaración, judicial o administrativamente, para ser oponible por la autoridad administrativa, de allí que el artículo 12 del TUO de la Ley Nº 27444 establezca que “La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa”. Por otro lado, la inexigibilidad se refiere a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que se encuentra regulada por el artículo 202 del TUO de la Ley Nº 27444 que indica “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: por suspensión provisional conforme a ley. Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley”. 6. Responsabilidad del titular de la entidad del sector público El titular de la entidad es responsable en materia presupuestaria, y de manera solidaria, según sea el caso, con el consejo regional o concejo municipal, el consejo directivo u organismo colegiado con que cuente la entidad, el titular de la entidad es la más alta autoridad ejecutiva y es responsable de, entre otros, efectuar la gestión presupuestaria en las fases de programación multianual, formulación, aprobación, ejecución y

4. Nulidad de pleno derecho La nulidad de pleno derecho en el Derecho Administrativo tiene relación con los vicios del acto administrativo; estos vicios son los siguientes(12): a) la contravención

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(11) Artículo 16.2 del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú. (12) Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú. (13) Artículo 201 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú.


ESPECIAL DEL MES evaluación, y el control del gasto, las Leyes de Presupuesto del Sector Público y las disposiciones que emita la Dirección General de Presupuesto Público, en el marco de los principios de legalidad y presunción de veracidad(14). Por su parte, la entidad pública es todo organismo o entidad con personería jurídica comprendido en los niveles de Gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local, incluidos sus respectivos organismos públicos y empresas, creados o por crearse; las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario; y los Organismos Constitucionalmente Autónomos. Por otro lado, son pliegos presupuestarios las entidades públicas que tienen aprobado un crédito presupuestario en la Ley de Presupuesto del Sector Público. Por último, el sector público es el conjunto de entidades, empresas públicas, y otras formas organizativas a las cuales se aplica la Administración Financiera del Sector Público, que comprende el sector público financiero y no financiero(15). De esta manera, la responsabilidad a la que se refiere la norma corresponde a la más alta autoridad ejecutiva de todo organismo o entidad con personería jurídica en los niveles de Gobierno nacional, regional y local a la que se le aplica la administración financiera del sector público financiero y no financiero. 6.1. Responsabilidad del titular de la entidad del sector público que emite los actos nulos de pleno derecho La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto, si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad(16). Esto debe ser complementado con lo indicado en el artículo 12.3 del TUO de la Ley Nº 27444 que indica “En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos,

Las entidades se encuentran obligadas a cumplir, bajo responsabilidad funcional, las normas y lineamientos que emita la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos.

solo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado”. 6.2. Responsabilidad del titular de la entidad del sector público que intervenga en la emisión de los actos nulos de pleno derecho Los actos incursos en causal para su nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su anulación(17). En este caso, la autoridad administrativa no emite directamente el acto, sino que interviene en su emisión. III. PLAZO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO

El artículo 9.2 del Decreto Legislativo Nº 1442 establece que “La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos y/o la entidad del sector público declara la nulidad de oficio de dichos actos administrativos, de acuerdo a los siguientes plazos: 1. Para el caso de las entidades del sector público, la facultad para

(14) (15) (16) (17) (18) (19)

declarar dicha nulidad prescribe en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 2. Para la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, dicha facultad prescribe en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que se conoció el acto administrativo”. Sobre esto debemos de tener presente que la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder(18), estando a esto consideramos que es un abuso de poder establecer una doble autoridad administrativa simultánea, conjunta y alternativa para declarar la nulidad de un acto administrativo al indicarse que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos y/o la entidad del sector público declara la nulidad de oficio de los actos administrativos sobre ingresos de personal. Asimismo, para esta declaración de nulidad deberá de observarse que en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado (servidores públicos), la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa(19). 1. Declaración de nulidad por la entidad del sector público Es importante establecer qué es un acto consentido, lo que nos lleva a definir lo que es un acto firme: el que se genera una vez vencidos los plazos para interponer

Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1440, Perú. Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1436, Perú. Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú. Artículo 214 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú. Artículo IV, numeral 1.17 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú. Artículo 211.2 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú.

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ESPECIAL DEL MES los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto (artículo 220 del Decreto Supremo Nº 0062017-JUS, Perú). Esto significa que el plazo de un año al que se refiere la norma se computa a partir del día siguiente en que vence el plazo para articular los recursos administrativos. Ahora bien, cuando el plazo es fijado en años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del año que inició, completando el número de años fijados para el lapso, si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario(20). 2. Declaración de nulidad por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos En este caso, el plazo para declarar la nulidad de oficio es contado a partir de la fecha en que se conoció el acto administrativo, esto resulta peligroso en el entendido que si el día de hoy esta Dirección toma conocimiento de un acto administrativo consentido en el año 2015, bien podría declarar su nulidad; esta interpretación, que podría afectar derechos laborales, estará sujeta a la aplicación de normas en el tiempo o, en su caso, a la aplicación del artículo 202.3 del TUO de la Ley Nº 27444 que indica “La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”. Ahora, la aplicación en el tiempo a la que hacemos referencia la sustentamos en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú que indica que las normas no tienen efectos retroactivos, por lo tanto, la facultad de declarar la nulidad de oficio de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos se aplica a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1442 y a los actos que se emitan a partir de esa fecha.

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Lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1442 resulta inconstitucional por cuanto contraviene el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos.

IV. INFORMACIÓN DE LA NULIDAD DE OFICIO A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El artículo 9.3 del Decreto Legislativo Nº 1442 establece que “9.3 En caso que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos emita la nulidad debe informar de ella a la Contraloría General de la República”. Esta obligación administrativa se complementa con lo indicado en el artículo 16.2 del Decreto Legislativo Nº 1442 que indica “En el caso que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos advirtiera del incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo [1442] a la entidad del Sector Público y esta hubiese hecho caso omiso a ella, la Dirección General debe comunicar, adjuntando un informe en donde se detalle el impacto fiscal significativo, a la Contraloría General de la República para que esta actúe de acuerdo a su competencia”. Esto último se hace más ostensible cuando se indica: a) Las entidades del sector público se encuentran obligadas a cumplir, bajo responsabilidad funcional, las normas y lineamientos que

emita la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el marco de sus atribuciones (artículo 7.2 del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú). b) Las entidades del sector público se encuentran obligadas a cumplir, bajo responsabilidad funcional, las normas y lineamientos que se emitan en el marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (artículo 16.1 del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú). c) Para el caso del registro de plazas y puestos en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), además del marco normativo vigente, las entidades del sector público deben contar previamente con los créditos presupuestarios suficientes que financien las acciones relacionadas al personal, beneficiarios y conceptos que se registren, bajo responsabilidad del titular del pliego (única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1442, Perú). V. CONCLUSIONES

Lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1442 resulta inconstitucional e ilegal por cuanto contraviene el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos al establecer limitantes al reconocimiento de los convenios colectivos y laudos arbitrales que reconocen beneficios laborales; en efecto, se establece la nulidad de pleno derecho de aquellos actos administrativos que sobre ingresos de personal se emitan en contravención al Decreto Legislativo Nº 1442, que se extiende

(20) Artículo 143.3 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Perú.


ESPECIAL DEL MES a la normativa presupuestal que prohíbe el incremento o reajuste de remuneraciones, además de establecer responsabilidades que no solo alcanzan a las autoridades administrativas que emiten los actos, sino a las que intervinieron en la emisión, estableciendo incluso plazos sine die para declarar la nulidad de manera compartida de estos actos administrativos.

(correo electrónico de 24 de setiembre de 2018). Perú.

Estatuto Básico del Empleado Público. España.

- Decreto Supremo Nº 0062017-JUS (20 de marzo de 2017). Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.

- Decreto Legislativo Nº 1440 (16 de setiembre de 2018). Decreto Legislativo del Sistema nacional de Presupuesto Público. Perú.

- Decreto Legislativo Nº 1442 (16 de setiembre de 2018). Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público. Perú.

- Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaría de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal (5 de noviembre de 2018). Estados Unidos Mexicanos.

- “Exposición de motivos” del Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público

- Real Decreto Legislativo 5/2015 (30 de octubre de 2015). Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Referencias bibliográficas

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