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La Paz, MARTES 2 de julio de 2019
Publicum et laboris
Responsabilidad patrimonial de la administración pública
E
stando a que el Derecho Administrativo es un Derecho autónomo por cuanto tiene principios propios, no es posible estudiar la responsabilidad de la administración pública desde el punto de vista civil, sino desde el punto de vista iusadministrativo, de allí que no hablemos de responsabilidad civil sino de responsabilidad patrimonial de la administración pública. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A SER INDEMNIZADO POR EL ESTADO La Constitución de Colombia en su artículo 90 establece que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Por su parte, en el artículo 39 de la Constitución de Paraguay se establece el derecho constitucional a ser indemnizado por parte del Estado en los si- guientes términos:“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado”. Como se verifica, a todo Ciudadano le asiste el derecho a ser resarcido de los daños que le produzca el Estado a través de sus entidades estatales. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o por las acciones u omisiones de sus funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus cargos (ver artículo 11, inciso 9 Constitución de Ecuador).
…la responsabilidad patrimonial de la administración pública es la que impone la obligación de resarcir el daño causado
a terceros por los agentes públicos en el desempeño de sus atribuciones o a pretexto de ejercerlas.
La administración pública está al servicio de la persona humana, su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley. La administración pública debe de observar el principio de responsabilidad (Ley 18575, 1986, artículo 3, Chile). Por este principio, la administración pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación. La administración pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento (Ley, 2001, artículo 14, Venezuela). De esta manera, el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado (Ley 18575, 1986, artículo 4, Chile) DEFINICIÓN Conforme a lo anterior, podemos indicar que la responsabilidad patrimonial de la administración pública es la que impone la obligación de resarcir el daño causado a terceros por los agentes públicos, en el desempeño de sus atribuciones o a pretexto de ejercerlas. TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En la responsabilidad patrimonial de la administración Pública podemos encontrar tres teorías: 1. Teoría de la culpa administrativa. Esta teoría tiene en cuenta la falta de servicio para inferir la responsabi-
lidad de la administración. Es el establecimiento del binomio falta de servicio-culpa de la administración. En esta teoría no se indaga la culpa subjetiva del agente administrativo, se persigue la falta objetiva del servicio en sí mismo, como hecho generador de la obligación de indemnizar el daño causado al tercero. Se exige una culpa, pero es una culpa especial de la administración, culpa que podemos llamar culpa administrativa. En esta teoría se debe de probar la falta de servicio para obtener la indemnización. La falta de servicio puede presentarse bajo tres modalidades: inexistencia de servicio, mal funcionamiento del servicio o retardo del servicio. Si sucede cualquiera de estas modalidades se presume la culpa administrativa y surge la obligación de indemnizar. En la actualidad, el ordenamiento jurídico de Chile adopta esta teoría como se puede verificar del artículo 44 de la Ley 18575, que indica: “los órganos de la Administración serán responsable del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. 2. Teoría del riesgo administrativo. Aquí no se busca la culpa de la administración o de sus agentes, basta que la víctima demuestre el hecho dañoso e injusto ocasionado por acción u omisión del poder público. Esta teoría se basa en el riesgo que la actividad pública genera para los administrados y en la posibilidad de acarrear daños a ciertos miembros de la comunidad. El riesgo y la solidaridad social son los soportes de esta teoría que, por su objetividad, conduce a la justicia distributiva. En esta teoría se dispensa la prueba de la culpa de la administración y se permite que la administración demuestre la culpa de la víctima para excluir o atenuar la indemnización.
José María Pacori Cari*
El riesgo administrativo no significa que la administración debe indemnizar siempre y en cualquier caso el daño soportado por el particular, significa que la víctima esta dispensada de probar la culpa de la administración, pero esta podrá demostrar la culpa total o parcial de la lesión en el evento dañoso, caso en el cual la administración se eximirá integral o parcialmente de la indemnización. Dentro de esta teoría tenemos lo siguiente: 2.1. Responsabilidad de la administración por conducta ilícita. La administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión (Ley 6227,1978, Costa Rica). 2.2. Responsabilidad de la administración por conducta lícita. La administración será responsable por sus actos ilícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión (Ley 6227, 1978, Costa Rica). Esta teoría la podemos encontrar en el artículo 24 de la Constitución de Uruguay, que indica: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”. 3. Teoría del riesgo integral. Esta teoría es la modalidad extrema de la teoría del riesgo administrativo, abandonada en la práctica por conducir al abuso y la iniquidad social. Por esta teoría la administración está obligada a indemnizar todo y cualquier daño soportado por terceros, aunque resulte de la culpa o dolo de la víctima.
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Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Escribe desde Perú.