RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

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La Paz, MARTES 9 de abril de 2019

Publicum et laboris

La responsabilidad patrimonial del Estado

E

l artículo 90 de la Constitución de Colombia establece que“el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Por su parte, en el artículo 39 de la Constitución de Paraguay se establece el derecho constitucional a ser indemnizado por parte del Estado en los siguientes términos:“Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado”. Como se verifica, a todo ciudadano le asiste el derecho a ser resarcido de los daños que le produzca el Estado a través de sus entidades estatales, lo mismo se extiende a los servidores civiles que sufran daños por la aplicación indebida de una sanción administrativa. ¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO? Conforme a lo anterior, podemos indicar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es la que impone la obligación de resarcir el daño causado a terceros por los agentes públicos en el desempeño de sus atribuciones o a pretexto de ejercerlas. Estando a que el Derecho Admi- nistrativo es autónomo del Derecho Civil, no debemos confundir este especial tipo de responsabilidad con la responsabilidad civil, sin embargo, es posible usar instituciones de esta para mejorar la explicación de responsabilidad patrimonial del Estado. TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública podemos encontrar tres teorías: TEORÍA DE LA CULPA ADMINISTRATIVA Esta teoría tiene en cuenta la falta de servicio para inferir la responsabilidad de la Administración Pública. Es el establecimiento del binomio falta de servicio-culpa de la Administración. En

…a todo ciudadano le asiste el derecho a ser resarcido

de los daños que le produzca el Estado a través de sus

entidades estatales, lo mismo se extiende a los servidores civiles que sufran daños por la aplicación indebida de una sanción administrativa.

esta teoría no se indaga la culpa subjetiva del agente administrativo, se persigue la falta objetiva del servicio en sí mismo, como hecho generador de la obligación de indemnizar el daño causado al tercero. Se exige una culpa, pero es una culpa especial de la Administración, culpa que podemos llamar culpa administrativa. En esta teoría se debe probar la falta de servicio para obtener la indemnización. Esta falta de servicio puede presentarse bajo tres modalidades: inexistencia de servicio, mal funcionamiento del servicio o retardo del servicio. Si sucede cualquiera de estas modalidades, se presume la culpa administrativa y surge la obligación de indemnizar. En la actualidad, el ordenamiento jurídico de Chile adopta esta teoría como se podrá verificar del artículo 44 de la Ley 18575, que indica: “Los órganos de la Administración serán responsable del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. TEORÍA DEL RIESGO ADMINISTRATIVO Aquí no se busca la culpa de la administración o de sus agentes, basta que la víctima demuestre el hecho dañoso e injusto ocasionado por acción u omisión del Poder Público. Esta teoría se basa en el riesgo que la actividad pública genera para los administrados y en la posibilidad de acarrear daños a ciertos miembros de la comunidad. El riesgo y la solidaridad social son los soportes de esta teoría, que, por su objetividad, conduce a la justicia distributiva. En esta teoría se dispensa la prueba de la culpa de la Administración y se permite que la Administración demuestre la culpa de la víctima para excluir o atenuar la indemnización. El riesgo administrativo no significa que la administración debe indemnizar siempre y en cualquier caso el daño

soportado por el particular, significa que la víctima esta dispensada de probar la culpa de la administración, pero esta podrá demostrar la culpa total o parcial de la lesión en el evento dañoso, caso en el cual la administración se eximirá integral o parcialmente de la indemnización. Dentro de esta teoría, encontramos los siguientes supuestos de responsabilidad: a) Responsabilidad de la administración por conducta ilícita. La administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aunque sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión (Ley 6227, Costa Rica). b) Responsabilidad de la administración por conducta lícita. La administración será responsable por sus actos ilícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión (Ley 6227, Costa Rica). Esta teoría la podemos encontrar en el artículo 24 de la Constitución de Uruguay, que indica: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”. TEORÍA DEL RIESGO INTEGRAL Esta teoría es la modalidad extrema de la teoría del riesgo administrativo, abandonada en la práctica por conducir al abuso y la iniquidad social. Por esta teoría, la administración está obligada a indemnizar todo y cualquier daño soportado por terceros, aunque

José María Pacori Cari*

resulte de la culpa o dolo de la víctima. Un ejemplo de la no aceptación de esta teoría está en el ordenamiento jurídico peruano, donde indica: “no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero.Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias” (Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú). REPARACIÓN DEL DAÑO La reparación del daño causado por la administración a terceros se obtiene a través de la acción de indemnización y, una vez indemnizada la lesión de la víctima, la entidad pública tiene el derecho y obligación de repetir en contra del servidor culpable a través de la acción de regreso. El Estado indemniza a la víctima, el agente indemniza al Estado, regresivamente. LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN Para obtener la indemnización basta que la víctima accione contra la administración pública y demuestre el nexo causal entre el hecho lesivo (comisivo u omisivo) y el daño. Para eximirse de esa obligación incumbirá a la administración comprobar que la víctima contribuyó con culpa o dolo para el evento dañoso. ACCIÓN DE REGRESO Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos lo que hubiere pagado en reparación (art. 25, Constitución de Uruguay). La acción de regreso de la administración contra el causante directo del daño es una obligación de todas las entidades públicas. *

Es catedrático de Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui (UJCM) y miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Escribe desde Perú.


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