Informe PCM

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PERÚ

Presidencia del Consejo d

S ewetav -,G01142i

"Decenio de les Personas con Discapacidail en el Perú" "Ario de la Inversión para el Desarrollo Rural y lo Seguridad Alimentaria" INFORME N° 015-2013-PCM-SGP.FCB Para:

Mariana Llona Rosa Secretaria de Gestión Pública

De

Flor de María Córdova Beltrán Asesora de la Secretaría de Gestión Pública

Asunto:

Consulta relativa a la condición de la Asamblea Nacional de Rectores en la Estructura del Estado

Referencia:

a) Oficio N9 016-2013-ANR/OCI (Exp. 201311609) b) Oficio N9 035-2013-ANR/OCI (Exp. 201321016)

2 8 AGO. 20 )3

Fecha:

Mediante el oficio de la referencia a), el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Asamblea Nacional de Rectores, se dirige a la Secretaría de Gestión Pública, en adelante SGP, a fin de formular dos consultas relativas a la condición de la Asamblea Nacional de Rectores — ANR dentro de la estructura del Estado. I. COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE GESTION PUBLICA: CONsé. GE,s, 0

'1

.1 La Secretaría de Gestión Pública conforme a los Artículos 36° y 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto P.? .2* tiy Supremo N2 063-2007-PCM y sus modificatorias, es el órgano competente para emitir opinión en materia de funcionamiento y organización del Estado. 2

.?kSESOR ,

`

II. ANALISIS: 2.1 De las consultas materia de análisis: Las consultas que se formulan son las siguientes: 1) La Asamblea Nacional de Rectores — ANR ¿es o se le considera un organismo constitucionalmente autónomo? 2) De ser negativa su respuesta ¿Cuál es la condición de la ANR dentro de la estructura del Estado? Es oportuno indicar que las consultas referidas (con un contenido idéntico) fueron formuladas por el OCI de la ANR, y se absolvieron mediante el Informe N° 001-2013-PCM-SGP.FCB, remitido mediante Oficio N9 026-2013-PCM/SGP de fecha 22 de enero de 2013, cuyo contenido ampliamos en los términos que siguen.


PERÚ Presidencia

del Consejo de Ministro

SecOtaria Gexierai

"Decenio de los Personas con

Discapacidad en el Perú"

'Alio de la Inversión para el Desarrollo Rural y lo Seguridad Alimentario"

2.2

De la Constitución Política y la Estructura del Estado Peruano: El presente análisis se realizará a través de las disposiciones constitucionales relativas a la estructura y componentes de la organización del Estado. En efecto, la Constitución Política es la norma fundamental que regula la Estructura del Estado Peruano, principalmente en su Título IV, y también en otras disposiciones dentro de su articulado. Al respecto el Artículo 432 del texto normativo constitucional señala: "El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes". En tal sentido, la Constitución Política regula a las siguientes entidades, organismos e instituciones, dándole corporeidad al aparato estatal peruano; en principio, el Título IV, contiene las siguientes normas: o o

o o

o o o

El Capítulo I, regula lo relativo al Poder Legislativo (Artículo 909 al 1022), a través del Congreso de la República. El Capítulo IV desarrolla lo relativo al Poder Ejecutivo) (Artículo 1102 al 1182), poder que se personaliza en el Presidente de la República, quien tiene el mandato de personificar a la Nación. El Poder Ejecutivo está conformado por la Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministerios. El Capítulo VIII regula al Poder Judicial (Artículo 1389 al 1492), dentro del cual considera a la Academia Nacional de la Magistratura. El Capítulo IX regula acerca del Consejo Nacional de la Magistratura (Artículo 1509 al 1572 ) órgano independiente al Poder Judicial y que se regula por su propia Ley Orgánica. El Capítulo X regula al Ministerio Público (Artículo 1582 al 1609) al que se reconoce expresamente autonomía. El Capítulo XI regula la Defensoría del Pueblo (Artículo 1619 a 1622) igualmente se le reconoce autonomía y se establece su regulación por Ley Orgánica. El Capítulo XII desarrolla la Seguridad y de la Defensa Nacional (Artículo 163 9 al 1752) estableciendo la existencia del Sistema de Defensa Nacional y a las Fuerzas Armadas que están compuestas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. De otro lado se regula a la Policía Nacional del Perú. Expresamente se establece que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; la Constitución expresamente las subordina al poder constitucional (Artículo

o

1699). El Capítulo XIII Del Sistema Electoral (Artículo 1762 al 1872) El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a los cuales se atribuye autonomía aunque manteniendo entre sí relaciones de coordinación

Ley 27783 Ley de la Bases de la Descentralización, Artículo 25 °Gobierno nacional y sede: El gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución Política, su Ley Orgánica y la presente Ley. Su sede es la Capital de la República.

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S ecretaií a General

'Decenio de les Personas con Discopacidod en el Perú -

-Aho de lo Inversión para el Desarrolle Rural .y lo Seguridad Alimentaria" o

En el marco de la descentralización, el Capítulo XIV (Artículo 188 2 al 1992), define que el territorio peruano se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, donde se ejerce el gobierno unitario, a través de los Gobiernos Reqionales y los Gobiernos Locales sean Municipalidades Provinciales, ó Municipalidades Distritales. El Artículo 1912 precisa que "los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia".

Otras disposiciones contenidas en la Constitución -aunque no en el Título IV relativo a la Estructura del Estado- vinculadas al tema materia de análisis son las siguientes: o

Sobre la educación universitaria el Artículo 182 precisa: "(...) Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento (...) Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes".

o

Sobre los Colegios Profesionales el Artículo 20º precisa "Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público (...)".

o

Dentro del Título III relativo al "Régimen Económico", Capítulo IV que regula el Régimen Tributario y Presupuestal, el Artículo 822 trata sobre la Contraloría General de la República señalando "(...) es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control (...)".

o

Por su lado, el Capítulo V que regula la Moneda y la Banca dentro del mencionado Título III, establece en el Artículo 842 la existencia del Banco Central de Reserva del Perú precisando "(...) es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica".

o

el Artículo 872 regula a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones estableciendo que "(...) ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley", precisando que por ley se establecerá su organización y autonomía funcional.

o

Dentro del Título V relativo a las Garantías Constitucionales se encuentra regulado el Tribunal Constitucional como "El órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente" según precisa el Artículo 2012 de la Constitución.

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del Consejo de Ministros

"Decenio de las Personas con Discopocidad en el Perú" "Año de la Inversión para el Desarrolló Rural y la Seguridad Alimentaria"

En tal sentido, de acuerdo al tenor de las normas constitucionales antes glosadas, podemos afirmar lo siguiente sobre la ANR: ✓

No tiene reconocimiento en la Constitución Política como entidad pública de naturaleza especial (como ocurre por ejemplo con las Fuerzas Armadas o la Policía

Nacional del Perú). No está regulado por la Constitución Política como un Organismo

Constitucionalmente Autónomo. De acuerdo con la Constitución Política no tiene reconocimiento como entidad perteneciente a ninguno de los Poderes del Estado.

Siguiendo el análisis y tomando en cuenta que sus actividades se vinculan con el quehacer universitario nacional y su norma de creación, debemos identificar ahora lo siguiente:

➢ >

Cuáles son las entidades que conforman el Poder Ejecutivo y si la ANR se encuentra entre ellas. Cuál es la condición ACTUAL de la ANR en la Estructura del Estado a partir de la Ley que la regula.

2.3 De las Entidades del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo se encuentra regulado por la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo LOPE que en su Artículo 22 precisa que está integrado por:

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9 o>

1. La Presidencia de la República. 2. El Consejo de Ministros. 3. La Presidencia del Consejo de Ministros. 4. Los Ministerios. 5. Entidades Públicas del Poder Ejecutivo2. (`

ra efectos del presente informe es muy importante tener presente y destacar lo que eralmente establece la parte final del Artículo 22 de la indicada LOPE: "Todas las entidades

públicas del Poder Ejecutivo se encuentran adscritas a un Ministerio o a la Presidencia del Consejo de Ministros" (el destacado es nuestro). Esta premisa es muy importante por cuanto ningún organismo tiene existencia aislada al interior del Poder Ejecutivo; las entidades públicas que sean creadas bajo la forma de

"organismo público", nacen adscritas a un Ministerio. Así lo establece la LOPE cuando en el Artículo 282 literalmente establece:

Cabe señalar que las entidades públicas reguladas por la LOPE son los Ministerios y sus organismos públicos adscritos, los que se definen por sus características particulares.

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"Decenio de las Personas con Discapacidod en el Pertí" "Alio de la Inversión para el Desarrollo Rural), lo Seguridad Alimentario" "Artículo 289.- Naturaleza.Los Organismos Públicos son entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de Derecho Público. Tienen competencias de alcance nacional. Están adscritos a un Ministerio y son de dos tipos: 1. Organismos Públicos Ejecutores, cuya creación y disolución se realiza por Ley a

iniciativa del Poder Ejecutivo. 2. Organismos Públicos Especializados, cuya creación y disolución se realiza por Ley a

iniciativa del Poder Ejecutivo. En ambos casos, su reorganización, fusión, cambio de dependencia o adscripción se acuerdan por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Los Reglamentos de Organización y Funciones respectivos se aprueban por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros" (el destacado es nuestro). En efecto, como hemos mencionado anteriormente, las entidades denominadas "organismos públicos" se crean y organizan al interior del Poder Ejecutivo, y como tales se adscriben a un Ministerio; no tienen existencia independiente ya que atienden al criterio de la "desconcentración" dentro de la administración pública; por ello tienen personería jurídica de derecho público sin gozar de autonomía absoluta. Al respecto es conveniente citar a Roberto Dromi cuando precisa lo siguiente "Las técnicas jurídicas de transferencia de competencia como modos delegativos del ejercicio del poder, no afectan la indivisibilidad y unidad del poder público. Las transferencias de competencias del Estado a entidades públicas -estatales o no-, como procedimiento para la ejecución de "medios" en prosecución de "fines", y por cualquiera de sus formas (descentralización, desconcentración y delegación) no altera la unidad institucional del poder'''. Es oportuno indicar que es distinto el tratamiento que merecen en la propia LOPE otras structuras" que también tienen existencia al interior del Poder Ejecutivo pero que no entan con personería jurídica propia, como: -

Por un lado, Las Comisiones reguladas en los Artículos 359 y siguientes, y De otro lado, los Programas y Proyectos Especiales regulados en el Artículo 389.

Es conveniente señalar que las Comisiones y los Programas y Proyectos Especiales son estructuras de menor alcance y, en su mayor parte, temporalmente efímeras, ó con fines muy específicos. Finalmente, es necesario apuntar que las denominadas "Entidades Administradoras de Fondos Intangibles de la Seguridad Social" (reguladas en el Artículo 399 de la LOPE) y las "Empresas de Propiedad del Estado" (reguladas en el Artículo 419 de la LOPE) son entidades que tienen un régimen legal propio, y también son parte del Poder Ejecutivo.

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DROMI, Roberto, "Estado y Derecho", 33 edición, p.31.

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Sea-etaria General ,

"Decenio de las Personas con Disca paridad en el Perú" "Arlo de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alia]. entaría"

En tal sentido, las normas reseñadas establecen la estructura y organización del Poder Ejecutivo, regulada a través de su Ley Orgánica como ha quedado expuesto, todo ello con el fin de determinar las competencias, funciones, relaciones jerárquicas y, por ende las responsabilidades, de las entidades y órganos que lo componen. Hasta este punto podemos afirmar que la ANR creada a través de la Ley Universitaria, no tiene las características para ser calificada como Organismo Público en tanto no fue creada por Ley a propuesta del Poder Ejecutivo como entidad desconcentrada de un Ministerio. Para mayor fundamento es oportuno señalar que los Organismos Públicos para su creación y adscripción a un Ministerio, deben seguir el principio de organización e integración previsto en el Artículo V del Título Preliminar de la LOPE que establece "Las entidades del Poder Ejecutivo: Se organizan en un régimen jerarquizado y desconcentrado cuando corresponda, sobre la base de funciones y competencias afines, evitando la duplicidad y superposición de funciones". Por tanto, de existir como Organismo Público la ANR debería encontrarse adscrita al Ministerio de Educación, ya que sus actividades son afines al sector Educación. En tal sentido, el Artículo 22 2, numeral 4) de la LOPE establece: "El ámbito de competencia y estructura básica de cada uno de los Ministerios se establece en su Ley de Organización y Funciones. Los Reglamentos de Organización y Funciones de los Ministerios son aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros". En efecto los "Organismos Públicos" creados por iniciativa del propio Poder Ejecutivo, se insertan en la estructura del Ministerio al que se adscriben, lo que se reflejará en la estructura de cada Ministerio y en sus instrumentos de gestión, es decir en su Reglamento de Organización y Funciones. Ello no ocurre con la ANR por cuanto no es parte de la estructura del Ministerio de Educación, no obstante la afinidad que existe con relación a las funciones que ambos desempeñan. Al respecto, mediante el Decreto Supremo N2 058-2011-PCM publicado el 05 de julio de 2011 se actualizó la calificación y relación de los Organismos Públicos adscritos a cada Ministerio, estableciéndose que el Ministerio de Educación actualmente tiene dos Organismos Públicos adscritos: 1) El Instituto Peruano del Deporte —IPD y, 2) El Consejo Superior del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa — COSUSINEACE4. Por tanto, también podemos afirmar que la ANR no es un organismo público, ni se encuentra adscrita al Ministerio de Educación (sector afín a sus funciones), por lo tanto actualmente no se encuentra dentro de las entidades del Poder Ejecutivo.

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El CONCYTEC, que inicialmente se encontraba adscrito al Ministerio de Educación, posteriormente fue adscrito a la Presidencia del

Consejo de Ministros mediante•Decreto Supremo N° 067-2012-PCM.

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PERÚ Presidenci del Consejo de Ministros "Decenio de las Personas con Discopacidod en el Perú" -Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y lo Seguridad Alimentaria" Resta por tanto realizar un análisis de la ley que reguló por primera vez a la Asamblea Nacional de Rectores a fin de interpretar sus alcances a la luz de las características que dicha norma le asigna.

2.4 De la Lev de creación de la Asamblea Nacional de Rectores: El origen de la ANR se encuentra en la Ley 23733, Ley Universitaria, norma legal dictada por el Congreso y publicada el 17 de diciembre de 1983, la misma que por primera vez reguló a la ANR concibiéndola como un espacio de reunión para los rectores de las Universidades del país; por lo que se puede afirmar como hemos señalado anteriormente, que sus actividades se vinculan al sector Educación (sector regulado por el Ministerio de Educación como rector dentro del Poder Ejecutivo); en tal sentido, la ANR no fue concebida como entidad adscrita al Ministerio de Educación, tal como hemos analizado en el numeral anterior de este informe. La Asamblea Nacional de Rectores se constituye como un espacio de coordinación interuniversitaria, donde concurren y se reúnen los rectores de las Universidades tanto públicas como privadas, a nivel nacional; la Ley 23733, Ley Universitaria, la concibe como la reunión de los rectores de las universidades públicas y privadas del país en asamblea, y le asigna funciones propias relativas estrictamente a la actividad universitaria, constituyéndola como un espacio de estudio, coordinación y orientación general de las actividades universitarias en el país, para su fortalecimiento económico y para asegurar el cumplimiento de las responsabilidades que las Universidades tienen con la comunidad nacional. Lo expuesto guarda relación con el desarrollo que sobre la ANR realiza la Ley Universitaria, desarrollo que se inicia a partir del Artículo 902 ubicado en el Capítulo XIII subtitulado "DE LA COORDINACION ENTRE LAS UNIVERSIDADES" (el destacado es nuestro), donde se precisa literalmente lo siguiente: "Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales. Adicionalmente la Ley Universitaria prevé lo siguiente: > > >

Tiene un Presidente que será elegido por la propia Asamblea. Se rige por un Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. Está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, cuyas funciones se establecen en el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria

> Se precisa que la citada La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y se precisa su conformación.


Pr esidenc

del Conse de l iinistros

"Decenio de los Personas con Discapacidad en e) Perú" "Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria" > Tiene como órgano administrativo de de ejecución de la Coordinación Interuniversitaria a una Secretaría Ejecutiva, con la función de realizar la recopilación de los Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos, entre otras. > Cuenta también con un Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho. Asimismo, sobre las funciones que se le otorgan, las normas citadas son bastante precisas y circunscriben su quehacer a las actividades universitarias del país; el Artículo 92° de la Ley 23733, Ley Universitaria, señala cuáles son sus funciones específicas e indelegabless:

a) Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas; b) Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de c)

presupuesto; Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios

generales de política universitaria; d) Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93 de la presente ley; e) Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen estudios respectivos; f) Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currricula y requisitos adicionales propios;

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A lo largo de la Ley 23733, Ley Universitaria, se otorgan otras funciones a la ANR, como las siguientes: - "Artículo 7.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años (...). Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En caso de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad". - "Artículo 13.- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor. Su creación requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea Nacional de Rectores°. - "Artículo 84.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados. La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Publico. Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida (...)".

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del Consejo de Ministros

"Decenio de las Personas ton Discapacidad en al Perú" "ilho de la Inversión para el Desarrollo Rural y lo Seguridad Alimentario"

g)

Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley;

h)

Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;

i) j) k)

Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, y, Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país. Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vice-rectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las Universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento: (...)

1)

Llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la República.

m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas." Como podemos apreciar del análisis anterior, el legislador en la Ley 23733, Ley Universitaria regula a la ANR estableciendo sus funciones y características, las mismas que son completamente distintas a las que la LOPE asigna a los "Organismos Públicos" en sus diferentes clases según se detalla en el siguiente cuadro (los destacados son nuestros): Organismos Públicos Ejecutores

Organismos Públicos Especializados

"Artículo 309: Los Organismos Públicos Ejecutores ejercen funciones de ámbito nacional. Se crean cuando existen las siguientes condiciones:

"Artículo 319: Los Organismos Públicos Especializados tienen independencia para ejercer sus funciones con arreglo a su Ley de

1. Se requiera una entidad con administración propia, debido a que la magnitud de sus operaciones es significativa; o 2. se requiera una entidad dedicada a la prestación de servicios específicos. Los Organismos Públicos Ejecutores: 1. Están sujetos a los lineamientos técnicos del Sector

creación. Están adscritos a un ministerio y son de dos tipos:

1. Organismos Reguladores. 2. Organismos Técnicos Especializados". 'Artículo 32.- Los Organismos Reguladores: 1. Se crean para actuar en ámbitos especializados de regulación de mercados o para garantizar el adecuado funcionamiento de mercados no regulados, asegurando cobertura de atención en todo el territorio nacional.

del que dependen; y la formulación de sus objetivos y estrategias es coordinada con estos. 2. Su política de gasto es aprobada por la entidad de

funciones supervisoras, reguladoras, normativas, fiscalizadoras y

la que dependen, en el marco de la política general de gobierno. 3. No tienen funciones normativas, salvo que estén

sancionadoras; y de solución de controversias y reclamos, en los términos previstos por la Ley de la materia. 4. Definen sus lineamientos técnicos, sus objetivos y estrategias.

previstas en su norma de creación, o le fueran

5. Determinan su política de gasto de acuerdo con la política general de Gobierno.

2. Están adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros. 3. Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, tienen

delegadas expresamente por el Ministerio del cual dependen.

6. Están dirigidos por un Consejo Directivo. Sus miembros son

4. Están dirigidos por un Jefe, cuyo cargo es de

designados mediante concurso público. La ley establece los

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" Año de la Inversión para el Desarrollo Rural): lo Seguridad Alimentaria" confianza. Por excepción, podrán contar con un Consejo Directivo, cuando atiendan asuntos de carácter multisectorial. En estos casos, su Consejo Directivo estará integrado sólo por los Ministros o los representantes de los sectores correspondientes".

requisitos y el procedimiento paro su designación. Sólo podrán ser removidos en caso de falta grave e incompetencia manifiesta debidamente comprobada, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. La Ley establece el procedimiento para su cese. 7. Defienden el interés de los usuarios con arreglo a la Constitución Política del Perú y la ley". "Artículo 33.- Los Organismos Técnicos Especializados se crean, por excepción, cuando existe la necesidad de: 1. Planificar y supervisar, o ejecutar y controlar políticas de Estado de largo plazo, de carácter multisectorial o intergubernamental que requieren un alto grado de independencia funcional. 2. Establecer instancias funcionalmente independientes que otorgan o reconocen derechos de los particulares, para el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades económicas; que resulten oponibles a otros sujetos de los sectores Público o Privado. Los Organismos Técnicos Especializados: 1.Están dirigidos por un Consejo Directivo. 2. Se sujetan a los lineamientos técnicos del Sector correspondiente con quien coordinan sus objetivos y estrategias. 3. Su política de gasto es aprobada por el Sector al que están adscritos, en el marco de la política general de Gobierno".

En efecto, si realizamos un análisis comparativo entre las funciones y características de la ANR (que hemos desarrollado anteriormente) y las que corresponden a los Organismos Públicos, en sus diferentes clases, nos lleva a la conclusión que son notoriamente distintas, lo que suma a su falta de creación por Ley, y de adscripción a un Ministerio, según lo hemos referido anteriormente.

2.5 Del Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: Es oportuno señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica de la Asamblea Nacional de Rectores, en la sentencia dictada en el Expediente N2 00017-2008-PI/TC, de fecha 15 de Junio de 2010, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra la Ley 28564 norma que derogaba la Ley N2 27504 (Ley que regula la creación de filiales universitarias y otorga facultades adicionales a la Asamblea Nacional de Rectores) y que restituía la vigencia del tercer párrafo del artículo 5 de la Ley N2 23733 (Ley Universitaria). Es necesario resaltar que por tratarse de una sentencia recaída en un proceso de inconstitucionalidad que ha concluido con una sentencia fundada es vinculante para todos los poderes públicos; así lo establece la propia sentencia en el numeral 8) de su parte resolutiva: "De conformidad con los Artículos 819 y 82 9 del CPCo., esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tiene alcances generales". Por tanto es pertinente reproducir los siguientes fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional por ser relevantes en el presente análisis: 10


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Presidencia del Consejo de Ministros "Decenio de las Personas can Disrapacidad en el Perú" 'Alio de le inversión para el Desarrollo Rural), le Seguridad Alimentaria"

"V. FUNDAMENTOS (...)

97. La ANR es un organismo público autónomo constituido por los rectores de las universidades públicas y privadas, que tiene por fines el estudio, la coordinación y la orientación de las actividades universitarias, de acuerdo al artículo 90 2 de la Ley N 2 23733. Tiene autonomía económica, normativa y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad a lo establecido en la Ley N 2 23733". 98. (...) La ANR es una institución administrativa sui géneris, pues si bien es un organismo público, en razón de su autonomía económica, normativa y administrativa, no es

dependiente, ni directa ni indirectamente, de ningún órgano del Estado (..) Por estos y otros extensos argumentos, el Tribunal Constitucional falló declarando fundada la demanda y estableciendo la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 29 de la Ley N2 28564; adicionalmente, en su decisión el Tribunal señala literalmente lo siguiente (el destacado es nuestro): "4. Declarar, de conformidad con los fundamentos jurídicos 208 a 219 supra, la

existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario. Dicho estado solo puede ser reparado en un sentido mínimo con las decisiones adoptadas en esta sentencia, motivo por el cual es obligación del Estado adoptar de inmediato —respetando los criterios expuestos en esta sentencia— las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad, reconocido por la Constitución. Entre dichas medidas deberá, obligatoriamente, disponerse las siguientes: a) (...) b) La creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado (...), que cuente, entre otras, con las siguientes competencias: (i) Evaluar a todos las universidades del país, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. (ii) Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. Esta evaluación, de conformidad con el fundamento jurídico 216, supra, deberá incluir a las filiales universitarias cuyo funcionamiento haya sido autorizado judicialmente. En caso de que, en un tiempo razonable, estas entidades no alcancen el grado necesario de calidad educativa, deberá procederse a su clausura y disolución. En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados. (iii) Garantizar que el examen de admisión a las universidades cumpla con adecuados niveles de exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en cuenta que, de acuerdo al artículo 13 2 2 c. del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

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S ecretaria entiza istros del Consejo de "Decenio de las Personas con Discapacídod en el Perú" "Año de la Inversión paro el Desarrollo Rural y lo Seguridad Alimentario"

PERÚ Presidencia

Sociales y Culturales, la enseñanza superior universitaria debe hacerse accesible a todos, "sobre la base de la capacidad de cada uno". El ejercicio de estas competencias de evaluación externa no deberá dar lugar en ningún caso a violación de la autonomía universitaria, por lo que no podrán incidir en el ideario o visión de la universidad o en la libertad de cátedra de sus docentes, o en su organización estructural y administrativa (.4'. III. CONCLUSIONES: 1) De acuerdo con la Constitución Política del Perú, la Asamblea Nacional de Rectores no es un organismo constitucionalmente autónomo. Dentro de la estructura del Poder Ejecutivo, la Asamblea Nacional de Rectores 2) actualmente no tiene la calidad de Organismo Público, en el marco de lo normado por la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Según lo establecido por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia vinculante para 3) todos los poderes públicos, la ANR es una institución administrativa sui géneris, pues si bien es un organismo público, en razón de su autonomía económica, normativa y administrativa, no es dependiente, ni directa ni indirectamente, de ningún órgano del Estado. IV. RECOMENDACIONES: 1) Atendiendo a lo ordenado por el Tribunal Constitucional que ha determinado "la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario" y, a su vez, ha establecido que "es obligación del Estado adoptar de inmediato —respetando los criterios expuestos en esta sentencia— las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país", ordenando que una de las medidas obligatorias a adoptarse sea "la creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado"; se recomienda remitir una copia del presente Informe al Ministerio de Educación —debido a la afinidad existente entre sus competencias y las funciones de la Asamblea Nacional de Rectores- para su conocimiento y fines correspondientes. c0Nsej

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SECRETARI DE GESTIÓN PÚBLICA

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